{"id":3122,"date":"2024-05-30T17:19:04","date_gmt":"2024-05-30T17:19:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-098-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:04","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:04","slug":"t-098-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-098-97\/","title":{"rendered":"T 098 97"},"content":{"rendered":"<p>T-098-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-098\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>REGIMEN DE CESANTIAS-Igualdad en el pago &nbsp;<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de empleado es la misma para todos aquellos trabajadores que, requiriendo el pago de sus cesant\u00edas pertenezcan a uno u otro r\u00e9gimen. No es posible crear distingos entre trabajadores seg\u00fan el r\u00e9gimen que los cobije en relaci\u00f3n con una misma prestaci\u00f3n social. No se pueden establecer &#8220;categor\u00edas&#8221; &nbsp;de &nbsp;trabajadores, colocando a unos en mejor situaci\u00f3n que a otros cuando se encuentran ante un mismo derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>CESANTIAS PARCIALES DE EMPLEADOS JUDICIALES-Pago oportuno\/CESANTIAS PARCIALES DE EMPLEADOS JUDICIALES-Reconocimiento de intereses moratorios &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandantes no s\u00f3lo tienen el derecho a recibir de forma completa y efectiva el pago de sus dineros que por concepto de cesant\u00eda parcial les adeuda el Estado, sino que adem\u00e1s, dicha suma debe representar un valor actual, que sin reparar en el sistema jur\u00eddico que se encuentre vigente en el momento, afecte la capacidad econ\u00f3mica y el poder adquisitivo a que tienen derecho. De esta manera, al no pagarse de forma puntual la prestaci\u00f3n requerida por los demandantes, tienen derecho a exigir el pago de los correspondientes intereses por mora &nbsp;que se han generado desde el momento en que tal petici\u00f3n se hizo, hasta la fecha efectiva del pago en cuesti\u00f3n. Los empleados no pueden sufrir las consecuencias de la negligencia, despilfarro, o problemas econ\u00f3micos en que se encuentre su empleador, y que so pretexto de tal situaci\u00f3n, el empleador, sea \u00e9ste, p\u00fablico o privado, pretenda justificar el no pago de sus obligaciones laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-107237; T-107454; T-107498; T-107567; T-107582; T-107798; T-108165; T-108358; T-108377; T-108809; T-108893; T-108949 y T-109061. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., marzo tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Las presentes demandas de tutela fueron remitidas a esta Corporaci\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia (Salas Civil, Penal y Laboral), Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Primera y Segunda), Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria y Tribunal Superior de Tunja Sala Laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En dichos expedientes, los demandantes Carmen Elisa Fern\u00e1ndez Pineda, Uriel Coconubo Nu\u00f1ez, Francisco de Paula Acosta Romero, Jorge Enrique Molano Moreno, Stella Pinz\u00f3n de Vargas, Rosa Esther Chivat\u00e1 Chivat\u00e1, Jos\u00e9 Emir Mayorga Mateus, Leonor Chaparro Vargas, Sara Julia Camacho de Rivera, Felix Mar\u00eda Nu\u00f1ez Rinc\u00f3n, Deisse Cepeda Chaparro, Martha Legizam\u00f3n y Ana Crisell Rodr\u00edguez de Ru\u00edz, se\u00f1alan que la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Tunja les ha vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, petici\u00f3n, trabajo y debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Indican que hace aproximadamente dos a\u00f1os y medio elevaron ante la entidad demandada, petici\u00f3n para el reconocimiento y pago de la cesant\u00eda parcial. Sin embargo, dicha entidad, mediante resoluci\u00f3n respondi\u00f3 se\u00f1alando que por falta de disponibilidad presupuestal no pod\u00eda pagar dichas cesant\u00edas \u201cpor el momento\u201d. Consideran los demandantes que dicha respuesta no evacu\u00f3 su derecho de petici\u00f3n y que, el no pag\u00e1rseles dicha prestaci\u00f3n social, gener\u00f3 un trato discriminatorio entre quienes se encuentran vinculados al antiguo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, y quienes optaron por el nuevo sistema. Se\u00f1alan adem\u00e1s, que el no pago de dichos dineros viola su derecho al trabajo, pues fruto &nbsp;de \u00e9ste, es la obtenci\u00f3n de una remuneraci\u00f3n, y la cesant\u00eda es a su vez, una fuente de ingresos destinada a solucionar las necesidades b\u00e1sicas de vivienda, las cuales con la negativa en su pago, dilata la posibilidad de solucionar dicha necesidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente indican que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo, pues de acuerdo con lo establecido por el decreto 2755 de 1996, una resoluci\u00f3n no puede ser ambigua en su contenido, pues lleva a interpretaciones equ\u00edvocas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan se ordene a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Tunja, el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de sus cesant\u00edas parciales, y que dicho pago se realice en un plazo m\u00e1ximo de veinticuatro (24) horas. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores demandas de tutela fueron denegadas todas, en sus diferentes instancias, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La tutela no es el mecanismo judicial pertinente para solicitar el pago de las cesant\u00edas, pues estas por ser un derecho de car\u00e1cter legal escapan a dicha protecci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. No puede considerarse que exista una discriminaci\u00f3n de las personas demandantes por pertenecer al antiguo sistema de cesant\u00edas, frente a quienes se acogieron al nuevo r\u00e9gimen, pues como sistemas jur\u00eddicos difieren entre s\u00ed, y no se puede establecer un par\u00e1metro de comparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Si los demandantes discrepaban con lo resuelto en sus respectivas resoluciones, pudieron en su momento, interponer los correspondientes recursos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s, no se puede ordenar a la entidad demandada proceder a reconocer y pagar deudas como las reclamadas, pues deben someterse al presupuesto de rentas y a la ley de apropiaciones que rige para cada a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver se considera: &nbsp;<\/p>\n<p>En reciente jurisprudencia, la Corte Constitucional, en un caso similar a los aqu\u00ed estudiados, &nbsp;con criterios que en esta oportunidad se reiteran, determin\u00f3 que la pertenencia o no al viejo o nuevo r\u00e9gimen de cesant\u00edas, no era justificaci\u00f3n para establecer diferencias o discriminaciones entre unos y otros afiliados, pues el derecho a poder exigir el pago total o parcial de las cesant\u00edas, es el mismo bajo el antiguo r\u00e9gimen o bajo el nuevo establecido por los Decretos &nbsp;57 y 110 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-418 de septiembre 9 de 1996: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;, las diferencias que proceden de la opci\u00f3n concedida por las normas transcritas se refieren a aspectos materiales y modalidades de las prestaciones correspondientes, pero en modo alguno indican -ni pod\u00edan hacerlo, seg\u00fan la Constituci\u00f3n- que los trabajadores que opten por una u otra alternativa puedan verse discriminados en el pago oportuno de las cesant\u00edas, como err\u00f3neamente lo entendieron el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Consejo Superior de la Judicatura y la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que, estipuladas las diversas condiciones y otorgada a los empleados de la Rama Judicial la facultad de optar, no puede darse a unos u otros -seg\u00fan su escogencia- un trato peyorativo o de preferencia sin violar la Constituci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la necesidad de los demandantes en relaci\u00f3n con el pago de sus cesant\u00edas parciales, es la misma, pese a si se encuentren bajo uno u otro de los reg\u00edmenes de cesant\u00edas. La sentencia en comento se\u00f1al\u00f3 al respecto lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La necesidad de recibir los dineros de sus cesant\u00edas, que pertenecen a los trabajadores y no al Estado, no es menor en el caso de quienes prefirieron el nuevo r\u00e9gimen que en el de quienes permanecieron en el antiguo. El mismo hecho de que, en los casos de solicitud de cesant\u00eda parcial, el trabajador acuda a esos fondos antes de terminar su relaci\u00f3n laboral, muestra a las claras que los necesita, siendo claro que dispone de ellos en ejercicio de un derecho suyo inalienable, que la ley le reconoce.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la condici\u00f3n de empleado es la misma para todos aquellos trabajadores que, requiriendo el pago de sus cesant\u00edas pertenezcan a uno u otro r\u00e9gimen. No es posible crear distingos entre trabajadores seg\u00fan el r\u00e9gimen que los cobije en relaci\u00f3n con una misma prestaci\u00f3n social. No se pueden establecer &#8220;categor\u00edas&#8221; &nbsp;de &nbsp;trabajadores, colocando a unos en mejor situaci\u00f3n que a otros cuando se encuentran ante un mismo derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconoci\u00e9ndose as\u00ed la errada conducta desarrollada por la parte demandada, &nbsp; &nbsp;-que no se restringe a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Tunja sino que tambi\u00e9n cobija al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como ente responsable de la administraci\u00f3n de los recursos de la Naci\u00f3n-, resulta necesario se\u00f1alar que los aqu\u00ed demandantes no s\u00f3lo tienen el derecho a recibir de forma completa y efectiva el pago de sus dineros que por concepto de cesant\u00eda parcial les adeuda el Estado, sino que adem\u00e1s, dicha suma debe representar un valor actual, que sin reparar en el sistema jur\u00eddico que se encuentre vigente en el momento, afecte la capacidad econ\u00f3mica y el poder adquisitivo a que tienen derecho. De esta manera, al no pagarse de forma puntual la prestaci\u00f3n requerida por los demandantes, tienen derecho a exigir el pago de los correspondientes intereses por mora &nbsp;que se han generado desde el momento en que tal petici\u00f3n se hizo, hasta la fecha efectiva del pago en cuesti\u00f3n. &nbsp;Los empleados no pueden sufrir las consecuencias de la negligencia, despilfarro, o problemas econ\u00f3micos en que se encuentre su empleador, y que so pretexto de tal situaci\u00f3n , el empleador, sea \u00e9ste, p\u00fablico o privado, pretenda justificar el no pago de sus obligaciones laborales. Al respecto la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De ninguna manera las reformas del sistema jur\u00eddico en materia laboral pueden llevar consigo la p\u00e9rdida o la relativizaci\u00f3n del derecho que tiene todo trabajador, por el hecho de serlo, con independencia del r\u00e9gimen laboral que lo cobije, al pago puntual y al reajuste peri\u00f3dico de salarios, pensiones y prestaciones sociales, ni al justo e inalienable derecho de reclamar que se le reconozcan intereses moratorios, acordes con la tasa real vigente en el mercado, cuando el patrono -oficial o privado-, la respectiva entidad de seguridad social o el fondo de pensiones y cesant\u00edas al que pertenece, seg\u00fan el caso, incurre en mora en el pago o cubrimiento de tales factores. Las trabas burocr\u00e1ticas, el descuido y la inmoralidad son inadmisibles, frente a los postulados constitucionales, como posibles excusas para el retraso, mientras que la insolvencia o la iliquidez temporal del patrono o los problemas presupuestales, en los casos de entidades p\u00fablicas, pueden constituir explicaciones de aqu\u00e9l pero jam\u00e1s justificaci\u00f3n para que sean los trabajadores quienes asuman sus costos bajo la forma de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las mesadas pensionales no canceladas a tiempo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Desde luego, las obligaciones de pagar oportunamente las pensiones y de asumir, en caso de no hacerlo, unos intereses de mora que consulten la real situaci\u00f3n de la econom\u00eda se derivan directamente de la Constituci\u00f3n y deben cumplirse autom\u00e1ticamente por los entes responsables, sin necesidad de requerimiento judicial, aunque hay lugar a obtener el pago coercitivamente si se da la renuencia del obligado. En tales eventos, la jurisdicci\u00f3n correspondiente habr\u00e1 de tener en cuenta, a falta de norma exactamente aplicable, la doctrina constitucional, plasmada en la presente y en otras providencias de esta Corte, que fija el alcance del art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica en la parte concerniente a pensiones legales, en concordancia con el 25 Ib\u00eddem, que contempla protecci\u00f3n especial para el trabajo&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-367 del 16 de agosto de 1995).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto anteriormente, la Corte Constitucional, en los presentes procesos comprob\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos a la igualdad, petici\u00f3n, debido proceso y trabajo, raz\u00f3n por la cual ordenar\u00e1 el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y pago de las cuant\u00edas adeudadas por concepto de cesant\u00edas parciales a los demandantes, as\u00ed como el pago de los intereses moratorios hasta el momento de la cancelaci\u00f3n efectiva de las cesant\u00edas parciales, inter\u00e9s que corresponder\u00e1 al doble del bancario corriente, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida la Superintendencia bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las cuales confirmaban los fallos denegatorios que en primera instancia profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Tunja respecto de las demandas interpuestas por Carmen Elisa Fern\u00e1ndez Pineda, Rosa Esther Chivat\u00e1 Chivat\u00e1 y Leonor Chaparro Vargas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas en segunda &nbsp;instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, las cuales confirmaban los fallos denegatorios que en primera instancia profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Tunja respecto de las demandas interpuestas por Sara Julia Camacho de Rivera, Martha Legizam\u00f3n y Ana Crisell Rodr\u00edguez Ru\u00edz. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia la Sala &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmaba el fallo denegatorio que en primera instancia profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Tunja respecto de la demanda interpuesta por Francisco de Paula Acosta Moreno &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Primera y Segunda, las cuales confirmaban los fallos denegatorios proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, respecto de las demandas interpuestas por Jorge Enrique Molano Moreno, Stella Pinz\u00f3n de Vargas y Felix Mar\u00eda N\u00fa\u00f1ez Rinc\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala &nbsp;Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual confirmaba el fallo denegatorio que en primera instancia profiri\u00f3 la Sala Jurisdicci\u00f3n Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1, respecto de la demanda interpuesta por Deisse Cepeda Chaparro. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- REVOCAR sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja que deneg\u00f3 la demanda interpuesta por &nbsp;Jos\u00e9 Emir Mayorga Mateus. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- CONCEDER las demandas objeto de revisi\u00f3n, para lo cual SE ORDENA al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que, en el plazo m\u00e1ximo de seis (6) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, proceda a situar los fondos requeridos para el pago de las cesant\u00edas parciales de los demandantes, si ello no se hubiese hecho a\u00fan, as\u00ed como para la cancelaci\u00f3n de los intereses moratorios correspondientes a la totalidad de las cesant\u00edas parciales no pagadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Tunja, que en el plazo m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;haya situado los fondos respectivos, proceda a pagar las cesant\u00edas parciales de los demandantes, si estas a\u00fan no se hubieren pagado, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de los respectivos intereses moratorios correspondientes a la totalidad de las cesant\u00edas parciales, desde cuando han debido cancelarse hasta el momento del pago efectivo, a una tasa equivalente al doble del inter\u00e9s bancario corriente, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida la Superintendencia Bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Noveno.- L\u00cdBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Auto 015\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia&nbsp;: Expedientes acumulados T-107237; T-107454; T-107498; T-107567; T-107582; T-107798; T-108165; T-108358; T-108377; T-108809; T-108893; T- 108949 y T-109061. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., julio primero (1\u00b0) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que dentro de la sentencia T-098 del tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), se resolvieron varias tutelas, entre otras las de las se\u00f1oras Carmen Elisa Fern\u00e1ndez Pineda (Expediente T-107237), y Ana Crisell Rodr\u00edguez de Ru\u00edz (expediente T-109061), y la tutela del se\u00f1or Uriel Coconubo Nu\u00f1ez (expediente T-107454). &nbsp;<\/p>\n<p>Que present\u00e1ndose dudas sobre la exactitud de sus nombres, por medio del auto del 18 de abril del presente a\u00f1o, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja los expedientes correspondientes a cada uno de los actores mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Recibidos los expedientes, se verific\u00f3 el nombre correcto de los citados demandantes, encontr\u00e1ndose que los correctos son los siguientes: expediente T-107454, se\u00f1or Uriel Cocunubo N\u00fa\u00f1ez; expediente T-109061, se\u00f1ora Ana Crisell Rodr\u00edguez de Ru\u00edz; y expediente T-107237, se\u00f1ora Carmen Felisa Hern\u00e1ndez Pineda. &nbsp;<\/p>\n<p>Comprob\u00e1ndose la existencia de errores en la identificaci\u00f3n de los actores, se resolver\u00e1 corregir la sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Que es necesario corregir el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia en menci\u00f3n, pues en esta se omiti\u00f3 al se\u00f1or Uriel Cocunubo N\u00fa\u00f1ez, cuya tutela fue resuelta en dicha sentencia, como se desprende de lo expuesto en la parte considerativa de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>En vista de lo anterior se &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- SE\u00d1ALAR que los nombres correctos de los demandantes &nbsp;respecto de los cuales exist\u00eda duda, son los siguientes: expediente &nbsp; T-107454, se\u00f1or Uriel Cocunubo N\u00fa\u00f1ez; expediente T-109061, se\u00f1ora Ana Crisell Rodr\u00edguez de Ru\u00edz; y expediente T-107237, se\u00f1ora Carmen Felisa Hern\u00e1ndez Pineda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CORREGIR el numeral Tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-098 de marzo tres (3) de 1997, en el cual se hab\u00eda omitido el nombre del se\u00f1or Uriel Cocunubo N\u00fa\u00f1ez, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTercero.- REVOCAR las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, las cuales confirmaban los fallos denegatorios que en primera instancia profiri\u00f3 el Tribunal Superior de Tunja respecto de las demandas interpuestas por Francisco de Paula Acosta Moreno y Uriel Cocunubo N\u00fa\u00f1ez.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-098-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-098\/97 &nbsp; REGIMEN DE CESANTIAS-Igualdad en el pago &nbsp; La condici\u00f3n de empleado es la misma para todos aquellos trabajadores que, requiriendo el pago de sus cesant\u00edas pertenezcan a uno u otro r\u00e9gimen. No es posible crear distingos entre trabajadores seg\u00fan el r\u00e9gimen que los cobije en relaci\u00f3n con una misma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3122","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3122","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3122"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3122\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3122"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3122"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3122"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}