{"id":31222,"date":"2025-10-23T20:30:38","date_gmt":"2025-10-23T20:30:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-304-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:38","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:38","slug":"t-304-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-304-25\/","title":{"rendered":"T-304-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-304-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-304\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Procedimiento y \u00a0tratamiento deben ser prescritos por m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(La EPS accionada) \u00a0no vulner\u00f3 el derecho a la salud de la accionante y, por lo tanto, no puede \u00a0ordenar la recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica. En primer lugar, la accionante no prob\u00f3 que \u00a0contaba con una orden m\u00e9dica para el procedimiento de recanalizaci\u00f3n \u00a0tub\u00e1rica&#8230; la Corte en este caso no puede ordenar el procedimiento -con \u00a0posterior ratificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante-, pues no existen pruebas en el \u00a0expediente que acrediten la necesidad de realizar la recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica&#8230; \u00a0tampoco puede amparar el derecho a la salud en la faceta de diagn\u00f3stico, pues \u00a0no existe un indicio razonable de alguna afectaci\u00f3n a la salud f\u00edsica o \u00a0psicol\u00f3gica de la accionante que habilite una orden de valoraci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0AUTODETERMINACI\u00d3N REPRODUCTIVA-Deber de proporcionar informaci\u00f3n \u00a0completa, detallada y comprensible sobre los procedimientos m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(La accionante) le \u00a0manifest\u00f3 al m\u00e9dico tratante que quer\u00eda acceder a la recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica y \u00a0este solamente le inform\u00f3 que dicho procedimiento no lo cubr\u00eda el PBS \u00a0vigente&#8230; la Corte considera que se est\u00e1 afectando el derecho a la informaci\u00f3n \u00a0sobre la salud reproductiva de la accionante, pues el m\u00e9dico tratante no \u00a0resolvi\u00f3 su petici\u00f3n de manera completa y detallada. Dado el car\u00e1cter \u00a0fundamental de este derecho, y la relevancia para el proyecto de vida y la \u00a0autodeterminaci\u00f3n reproductiva de la (accionante), la Corte estima necesario \u00a0dar una orden para que la accionante obtenga informaci\u00f3n completa, detallada y \u00a0comprensible sobre el procedimiento al cual quiere acceder, es decir, la \u00a0recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica o reversi\u00f3n de ligadura de trompas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad de \u00a0fallar extra y ultra petita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n por \u00a0medio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n seg\u00fan \u00a0reglas establecidas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACI\u00d3N DEL \u00a0CRITERIO DE NECESIDAD COMO GARANT\u00cdA DE ACCESIBILIDAD A LOS SERVICIOS DE SALUD-Se requiere orden \u00a0de m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO \u00a0AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Si no existe \u00a0orden del m\u00e9dico tratante, puede ser ordenado por el juez cuando de las pruebas \u00a0se determine que el paciente lo requiere con necesidad\/ACCESIBILIDAD A \u00a0SERVICIOS M\u00c9DICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de \u00a0m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) en los casos \u00a0en los que los usuarios no cuenten con una f\u00f3rmula m\u00e9dica, el juez constitucional \u00a0puede: (i) ordenar el suministro del servicio o tecnolog\u00eda en salud incluido en \u00a0el PBS con base en la evidente necesidad del mismo -hecho notorio-, siempre y \u00a0cuando esto sea ratificado posteriormente por el m\u00e9dico tratante; o (ii) en los \u00a0casos en los que no se tiene dicha evidencia, pero hay un indicio razonable de \u00a0afectaci\u00f3n a la salud, ordenar a la EPS que disponga lo necesario para que sus \u00a0profesionales adscritos, con el conocimiento de la situaci\u00f3n del paciente, \u00a0emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o \u00a0procedimiento es requerido, a fin de que sea eventualmente provisto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SEXUALES \u00a0Y REPRODUCTIVOS-Alcance \u00a0y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0REPRODUCTIVOS-Reconocen \u00a0y protegen la autodeterminaci\u00f3n reproductiva y el acceso a servicios de salud \u00a0reproductiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0INFORMACI\u00d3N EN MATERIA REPRODUCTIVA-Reconocimiento constitucional y bloque de \u00a0constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-304 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.761.484. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada por Anastasia en contra de la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 11 de julio de \u00a02025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0las magistradas Lina Marcela Escobar y Natalia \u00a0\u00c1ngel Cabo, quien la preside, y el magistrado Juan \u00a0Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a01991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia se dicta en el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de \u00a0Girardot en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Anastasia \u00a0en contra de la Nueva EPS[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022, la Corte \u00a0Constitucional tiene la facultad de omitir los nombres reales de las partes en \u00a0los procesos de tutela, siempre que dicha informaci\u00f3n pueda comprometer sus \u00a0derechos fundamentales. En particular, la Corte puede hacerlo en casos en los \u00a0que se divulgue informaci\u00f3n sensible sobre la salud e historia cl\u00ednica de una \u00a0persona \u2014como sucede en este caso\u2014, se trate de ni\u00f1os, ni\u00f1as y\/o adolescentes, \u00a0o se pongan en riesgo los derechos a la vida, la integridad personal e \u00a0intimidad de la o las personas involucradas. En esa medida, en el marco del \u00a0proceso de la referencia se identificar\u00e1 a la accionante como Anastasia en \u00a0la versi\u00f3n anonimizada y p\u00fablica de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Anastasia, de 41 a\u00f1os, \u00a0est\u00e1 afiliada a la Nueva EPS en el r\u00e9gimen subsidiado y clasificada en el \u00a0Sisb\u00e9n como persona en situaci\u00f3n de pobreza extrema. Hace 20 a\u00f1os se realiz\u00f3 la \u00a0ligadura de trompas y, desde hace tres a\u00f1os, ha presentado dolores en sus mamas \u00a0y su \u00fatero, sangrados fuertes y abundantes, y un desorden hormonal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con su escrito de tutela, en \u00a0septiembre de 2024 solicit\u00f3 a su m\u00e9dico tratante la recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica, \u00a0pues desea volver a tener hijos y considera que sus afectaciones a la salud se \u00a0deben a la ligadura de trompas. Sin embargo, al parecer el m\u00e9dico le indic\u00f3 que \u00a0dicho procedimiento no estaba cubierto por el PBS en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0Ante esta negativa, la se\u00f1ora Anastasia interpuso una acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues consider\u00f3 que la EPS vulner\u00f3 sus derechos a la vida y a la salud, y \u00a0solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00fanica instancia, la Nueva EPS \u00a0afirm\u00f3 que en sus sistemas de informaci\u00f3n no se registraba ninguna orden m\u00e9dica \u00a0relacionada con la recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la EPS \u00a0adjunt\u00f3 la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Anastasia en donde se evidenci\u00f3 \u00a0que, si bien desde 2018 presentaba dolores cr\u00f3nicos en sus mamas y su ingle, \u00a0estos han sido diagnosticados como miomatosis uterina, ovario poliqu\u00edstico y \u00a0mastopat\u00eda qu\u00edstica difusa. Es decir, por ahora no guardan relaci\u00f3n con el \u00a0procedimiento de ligadura de trompas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que la \u00a0Nueva EPS no vulner\u00f3 el derecho a la salud de la accionante, pues no se prob\u00f3 \u00a0la existencia de una orden m\u00e9dica de la recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica que la EPS \u00a0hubiera omitido tramitar. Adem\u00e1s, la Corte sostuvo que no puede otorgar el procedimiento \u2013con posterior \u00a0ratificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante\u2013, pues no hab\u00eda pruebas en el expediente que \u00a0acreditaran la necesidad de realizar la recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica. Por \u00a0\u00faltimo, tampoco se acredit\u00f3 una afectaci\u00f3n grave a la salud f\u00edsica o \u00a0psicol\u00f3gica de la accionante que justificara un amparo de su derecho a la salud \u00a0en la faceta de diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0Corte encontr\u00f3 que se afect\u00f3 el derecho a acceder a informaci\u00f3n de salud \u00a0reproductiva de la se\u00f1ora Anastasia. Si bien no se prob\u00f3 que la EPS le \u00a0neg\u00f3 el acceso a la informaci\u00f3n o impuso una barrera administrativa para esto, \u00a0la Sala consider\u00f3 que la informaci\u00f3n entregada por el \u00a0m\u00e9dico tratante sobre la recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica no fue completa, detallada y \u00a0comprensible, lo que afecta el proyecto de vida y la autodeterminaci\u00f3n \u00a0reproductiva de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Sala confirm\u00f3 el fallo de \u00fanica instancia en relaci\u00f3n con la \u00a0negativa de amparo del derecho a la salud de la accionante. Adem\u00e1s, la Sala \u00a0ampar\u00f3 el derecho fundamental al acceso a la \u00a0informaci\u00f3n de salud reproductiva de Anastasia \u00a0y, por lo tanto, orden\u00f3 a la Nueva EPS otorgarle la \u00a0informaci\u00f3n completa, detallada y comprensible sobre el procedimiento de \u00a0recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Anastasia \u00a0interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS, con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la \u00a0protecci\u00f3n integral. La accionante expuso que solicit\u00f3 a su m\u00e9dico tratante la \u00a0realizaci\u00f3n del procedimiento de recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica o reversi\u00f3n de la \u00a0ligadura de trompas, pero este le inform\u00f3 que no pod\u00eda autorizarlo. En \u00a0consecuencia, la se\u00f1ora Anastasia solicit\u00f3 que se ordenara a la Nueva \u00a0EPS la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica del procedimiento, con el fin de \u00a0que pueda concebir hijos y que las afectaciones a su salud desaparezcan[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0pretensiones[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Anastasia tiene 41 a\u00f1os, est\u00e1 afiliada a la Nueva \u00a0EPS en el r\u00e9gimen subsidiado y clasificada en el Sisb\u00e9n como persona en \u00a0situaci\u00f3n de pobreza extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0su escrito de tutela, la se\u00f1ora Anastasia afirm\u00f3 que hace 20 a\u00f1os se \u00a0practic\u00f3 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica de ligadura de trompas de Falopio, pues no \u00a0quer\u00eda tener m\u00e1s hijos. Sin embargo, la accionante manifest\u00f3 que desde hace \u00a0tres a\u00f1os tiene afectaciones a su salud, como sangrado menstrual abundante, \u00a0dolor en un ovario y un trastorno hormonal. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que quiere volver a \u00a0tener hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0la ampliaci\u00f3n de los hechos de su acci\u00f3n de tutela[4], \u00a0la accionante indic\u00f3 que hace cuatro a\u00f1os tuvo una cita con un mast\u00f3logo en \u00a0Bogot\u00e1. All\u00ed el m\u00e9dico le explic\u00f3 que su dolor mamario se deb\u00eda a unos quistes \u00a0ov\u00e1ricos que ten\u00eda, por lo que le recomendaba realizar la reversi\u00f3n de la \u00a0ligadura de trompas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, \u00a0la se\u00f1ora Anastasia manifest\u00f3 que en septiembre de 2024 tuvo una cita de \u00a0control con su m\u00e9dico tratante del \u00e1rea de ginecolog\u00eda. En esta cita, la \u00a0accionante expres\u00f3 que necesitaba realizarse la recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica o \u00a0reversi\u00f3n de ligadura de trompas, pues ella presentaba fuertes dolores en los \u00a0ovarios, sangrado menstrual abundante y un trastorno hormonal. Sin embargo, el \u00a0m\u00e9dico tratante le afirm\u00f3 que ese procedimiento no se pod\u00eda ordenar, pues la \u00a0EPS no cubr\u00eda esto para las personas afiliadas en el r\u00e9gimen subsidiado, como \u00a0es el caso de ella. A juicio de la accionante, esta situaci\u00f3n vulner\u00f3 su \u00a0derecho a la salud y a la vida, pues la EPS se neg\u00f3 a realizar la intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica de recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica o reversi\u00f3n de la ligadura de trompas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0sustentar sus afectaciones m\u00e9dicas, la se\u00f1ora Anastasia aport\u00f3 su \u00a0historia cl\u00ednica, en donde aparece que ella tiene los siguientes diagn\u00f3sticos: \u00a0mastopat\u00eda cr\u00f3nica, miomatosis uterina, ovario poliqu\u00edstico y mastodinia. \u00a0Adem\u00e1s, las ecograf\u00edas mamarias y p\u00e9lvicas mostraron que: (i) en el 2021 tuvo \u00a0quistes de aspecto folicular en el ovario derecho; (ii) \u00a0en el 2022 le encontraron un mioma peque\u00f1o en el ovario; y (iii) en el 2023 le \u00a0encontraron quistes simples bilaterales en las mamas[5]. \u00a0Por todo lo anterior, el 31 de octubre de 2024 la accionante interpuso una \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS con el fin de obtener el amparo de \u00a0sus derechos a la salud, a la vida y a la protecci\u00f3n integral. Por \u00a0tanto, la se\u00f1ora Anastasia solicit\u00f3 que se ordenara a la Nueva EPS la \u00a0autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica del procedimiento, con el fin de \u00a0que pueda concebir hijos y que las afectaciones a su salud desaparezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a05 de noviembre de 2024 el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Girardot admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, ofici\u00f3 a la Nueva EPS para que le informara, a \u00a0trav\u00e9s de sus especialistas adscritos, si el procedimiento de la ligadura de \u00a0trompas causa dolencias, secuelas, irregularidades o afectaciones como las que \u00a0se\u00f1al\u00f3 la accionante. Por \u00faltimo, le solicit\u00f3 a la EPS que se pronunciara sobre \u00a0los hechos de la tutela y la ampliaci\u00f3n de los hechos que ocurri\u00f3 el 31 de \u00a0octubre de 2024[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respuesta de la Nueva EPS[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a06 de noviembre de 2024, la Nueva EPS afirm\u00f3 que no es la encargada de ejecutar \u00a0directamente los procedimientos m\u00e9dicos, sino que lo hace a trav\u00e9s de las \u00a0Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) contratadas. En ese sentido, las IPS \u00a0son las responsables de programar las citas, cirug\u00edas y otros procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0segundo lugar, la Nueva EPS sostuvo que la realizaci\u00f3n de cualquier \u00a0procedimiento, como la recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica, necesita de una prescripci\u00f3n \u00a0por parte del m\u00e9dico tratante. Dicho de otro modo, la EPS no puede autorizar un \u00a0procedimiento sin una orden m\u00e9dica. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que el juez de tutela no \u00a0puede ordenar la realizaci\u00f3n de un tratamiento sin la orden del m\u00e9dico \u00a0tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 En \u00a0tercer lugar, la accionada manifest\u00f3 que es responsabilidad de cada usuario \u00a0radicar las \u00f3rdenes m\u00e9dicas y gestionar sus citas. Por lo tanto, le solicit\u00f3 a \u00a0la accionante demostrar que radic\u00f3 una solicitud ante la EPS para el \u00a0procedimiento de recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica, pues de esto depende que la entidad \u00a0tramite los servicios y tratamientos ordenados. Por lo anterior, la Nueva EPS \u00a0afirm\u00f3 que no se demostr\u00f3 que neg\u00f3 un servicio o incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n y, por \u00a0lo tanto, solicit\u00f3 que se niegue la acci\u00f3n de tutela, pues no vulner\u00f3 los \u00a0derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 Posteriormente, \u00a0el 8 de noviembre de 2024, la Nueva EPS afirm\u00f3 que la accionante necesita ser \u00a0evaluada por ginecolog\u00eda, pues su m\u00e9dico tratante es quien debe determinar la \u00a0viabilidad de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, as\u00ed como la necesidad de estudios \u00a0adicionales en caso de ser necesarios. Adem\u00e1s, la accionada sostuvo que el \u00a0m\u00e9dico ser\u00e1 quien debe determinar si esta reversi\u00f3n de la ligadura de trompas \u00a0puede generar alguna contraindicaci\u00f3n, secuela o riesgo para la accionante de \u00a0acuerdo con su historial m\u00e9dico y hallazgos f\u00edsicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 Por \u00a0\u00faltimo, la EPS adjunt\u00f3 la historia cl\u00ednica de la accionante con fecha de \u00a0atenci\u00f3n del 24 de septiembre de 2024. All\u00ed, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 una \u00a0ecograf\u00eda mamaria con un control con los resultados, pues la accionante afirm\u00f3 \u00a0tener un dolor mamario bilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sentencia de \u00fanica instancia[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 El \u00a018 de noviembre de 2024, el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Girardot neg\u00f3 \u00a0el amparo de los derechos fundamentales de Anastasia, pues consider\u00f3 que \u00a0estos no fueron vulnerados. En primer lugar, esta autoridad judicial afirm\u00f3 \u00a0que, de acuerdo con un art\u00edculo del Instituto Bernabeu de Madrid, Espa\u00f1a, el \u00a0procedimiento de ligadura de trompas: (i) no afecta la funci\u00f3n ov\u00e1rica ni la \u00a0uterina, por lo que esto no interfiere con el ciclo menstrual; y (ii) tiene una \u00a0reversibilidad compleja y poco efectiva, por lo que la probabilidad de concebir \u00a0de nuevo de manera natural es muy baja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 En \u00a0segundo lugar, el juzgado sostuvo que la accionante no adjunt\u00f3 la orden m\u00e9dica \u00a0para el procedimiento que solicita, y que las EPS s\u00f3lo est\u00e1n obligadas a \u00a0prestar los servicios de salud que el m\u00e9dico tratante ordene. Asimismo, esta \u00a0autoridad judicial aclar\u00f3 que existen casos excepcionales en los que se puede \u00a0ordenar la prestaci\u00f3n de servicios cuando no existe una orden m\u00e9dica, pero esto \u00a0solo procede cuando la afectaci\u00f3n a la salud es notoria. En este caso, a su \u00a0juicio, la accionante no cuenta con una orden m\u00e9dica, y los art\u00edculos \u00a0cient\u00edficos no muestran que la ligadura de trompas genere las afectaciones a la \u00a0salud que presenta la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 En \u00a0tercer lugar, el juzgado afirm\u00f3 que la EPS ha garantizado la atenci\u00f3n m\u00e9dica de \u00a0la accionante. De acuerdo con las pruebas del proceso, la Nueva EPS ha prestado \u00a0todos los servicios que han sido ordenados por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 En \u00a0cuarto lugar, la autoridad judicial sostuvo que \u201cel procedimiento peticionado \u00a0solo tendr\u00eda como finalidad la procreaci\u00f3n, por cuanto el procedimiento no \u00a0tendr\u00eda efecto alguno en la mejora de las dolencias que aduce la accionante\u201d[9]. \u00a0Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Anastasia se realiz\u00f3 la ligadura de trompas por una \u00a0decisi\u00f3n libre y espont\u00e1nea. Por lo tanto, no se pueden destinar recursos del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud a las prestaciones m\u00e9dicas que no \u00a0son necesarias para el paciente, sino que obedecen a un cambio en el deseo de \u00a0los afiliados o la modificaci\u00f3n de su proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 Por \u00a0\u00faltimo, con base en la historia cl\u00ednica de la accionante, el juzgado afirm\u00f3 que \u00a0no es claro que ella necesite un diagn\u00f3stico, pues constantemente tiene citas \u00a0m\u00e9dicas con los especialistas y en estas consultas no solicit\u00f3 el procedimiento \u00a0de recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica por los s\u00edntomas que presenta. Por todo lo anterior, \u00a0el Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Girardot neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Auto de \u00a0pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 En \u00a0auto del 25 de febrero de 2025, la magistrada ponente decret\u00f3 varias pruebas. \u00a0Por un lado, a Anastasia, le solicit\u00f3 informar sobre: (i) su situaci\u00f3n \u00a0actual de salud, (ii) si cuenta con un diagn\u00f3stico por parte del m\u00e9dico \u00a0tratante sobre las afectaciones a la salud que relat\u00f3 en la tutela; (iii) si \u00a0solicit\u00f3 a su m\u00e9dico tratante que ordene o valore el procedimiento de \u00a0recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica o reversi\u00f3n de la ligadura de trompas de Falopio, y si \u00a0cuenta con una orden m\u00e9dica sobre esto; y (iv) si solicit\u00f3 a la EPS que le \u00a0ordene el procedimiento mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 Por \u00a0otro lado, se solicit\u00f3 a la Nueva EPS: (i) enviar un reporte del \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0los servicios solicitados por la accionante y el tr\u00e1mite dado; (ii) una copia \u00a0de la historia cl\u00ednica de la accionante; y (iii) informar si el procedimiento \u00a0de recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica o reversi\u00f3n de la ligadura de trompas est\u00e1 cubierto \u00a0por el Plan de Beneficios en Salud vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 A \u00a0todas las partes se les concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles para responder \u00a0al requerimiento de la Corte. El auto de pruebas fue enviado a la Secretar\u00eda el \u00a025 de febrero de 2025 y los oficios de notificaci\u00f3n fueron enviados el 27 de \u00a0febrero del mismo a\u00f1o. Sin embargo, tras el vencimiento para contestar al auto \u00a0de pruebas, ni la accionante ni la Nueva EPS dieron respuesta a los \u00a0requerimientos de la Corte. Por esta raz\u00f3n, en auto del 11 de marzo de 2025, la \u00a0magistrada ponente requiri\u00f3 nuevamente a las partes para que contestaran las \u00a0preguntas previstas en el numeral primero y segundo del auto del 25 de febrero \u00a0de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 A continuaci\u00f3n, se presenta el resumen de la respuesta allegada en \u00a0virtud del requerimiento probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva \u00a0EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 El \u00a019 de marzo de 2025, la Nueva EPS envi\u00f3 la historia cl\u00ednica de la accionante y \u00a0un reporte del \u00faltimo a\u00f1o de los servicios solicitados por ella. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 \u00a0que el procedimiento de recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica no est\u00e1 incluido en el PBS, \u00a0pues no se encontr\u00f3 el c\u00f3digo CUPS asociado a dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0la historia cl\u00ednica, la accionante acudi\u00f3 a su m\u00e9dico tratante el 21 y 24 de \u00a0septiembre de 2024, as\u00ed como el 27 de diciembre de 2024, debido a sus dolores \u00a0constantes en la zona inguinal y las mamas. De acuerdo con el diagn\u00f3stico \u00a0m\u00e9dico, que se fundament\u00f3 en el resultado de la ecograf\u00eda mamaria y \u00a0transvaginal, ella cuenta con quistes benignos en las mamas y con miomas en el \u00a0\u00fatero. Por lo anterior, la accionante recibi\u00f3 el diagn\u00f3stico de miomatosis \u00a0uterina de peque\u00f1os elementos, ovario poliqu\u00edstico y mastopat\u00eda qu\u00edstica \u00a0difusa. Adem\u00e1s, el m\u00e9dico tratante le envi\u00f3 medicamentos para mitigar el dolor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 En la historia cl\u00ednica anexada tambi\u00e9n consta que desde 2018 la \u00a0accionante cuenta con dolores en sus mamas y en la zona inguinal, y que ha sido \u00a0diagnosticada y atendida por su m\u00e9dico tratante. Por otra parte, en relaci\u00f3n \u00a0con su solicitud de la recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica, solamente consta en la historia \u00a0cl\u00ednica que el 24 de agosto de 2018 la se\u00f1ora Anastasia asisti\u00f3 a una \u00a0consulta y solicit\u00f3 dicho procedimiento, pues quer\u00eda tener hijos nuevamente. En \u00a0la siguiente entrada de la historia cl\u00ednica, con fecha del 19 de septiembre de \u00a02018, la accionante fue atendida por su m\u00e9dico tratante debido a un sangrado \u00a0abundante en su menstruaci\u00f3n, y all\u00ed se estableci\u00f3 un plan de tratamiento que busc\u00f3 \u00a0atender ese sangrado, por lo que sus visitas m\u00e9dicas posteriores se \u00a0concentraron en esto. No existe otra entrada en la historia cl\u00ednica en la que \u00a0conste que ella solicite la recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica o su deseo de volver a \u00a0concebir hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, respecto de sus afectaciones psicoemocionales, la accionante asisti\u00f3 en \u00a0tres ocasiones al psic\u00f3logo[10]. \u00a0Los motivos de la consulta se centraron en conflictos con su esposo y su hija, \u00a0y en ninguna de estas ocasiones se mencion\u00f3 algo relacionado con el deseo de \u00a0realizarse la recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica para volver a tener hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0competente para revisar el fallo proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, \u00a0con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 \u00a0A partir del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley \u00a02591 de 1991[11], la jurisprudencia constitucional sostiene que la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes \u00a0presupuestos: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa[12]; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva[13]; (iii) inmediatez[14], y (iv) subsidiariedad[15]. A continuaci\u00f3n, se analiza el cumplimiento de esos requisitos en \u00a0el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 En este caso se cumple el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa. La se\u00f1ora Anastasia acudi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela para proteger sus derechos fundamentales que consider\u00f3 \u00a0vulnerados con la omisi\u00f3n de la Nueva EPS, pues esta entidad no le permiti\u00f3 \u00a0acceder al procedimiento de recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica o reversi\u00f3n de la ligadura \u00a0de trompas con fundamento en que el procedimiento no lo cubre el Plan de \u00a0Beneficios en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n se cumple el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva respecto de la entidad accionada. La Nueva EPS es la entidad que tiene a \u00a0cargo la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la se\u00f1ora Anastasia y es a quien la accionante le \u00a0atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En efecto, la se\u00f1ora Anastasia \u00a0est\u00e1 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS) en el \u00a0r\u00e9gimen subsidiado. Adem\u00e1s, seg\u00fan el art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993, las \u00a0funciones asignadas a las EPS son \u201corganizar y garantizar, directa o \u00a0indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados [\u2026][16]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 Por otra parte, se cumple el presupuesto de inmediatez, en tanto \u00a0la se\u00f1ora Anastasia present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela dentro de un t\u00e9rmino razonable. En \u00a0este caso, el hecho que presuntamente vulner\u00f3 los derechos de la accionante \u00a0sucedi\u00f3 en septiembre de 2024, pues fue cuando ella le expres\u00f3 a su m\u00e9dico \u00a0tratante que necesitaba realizarse la recanalizaci\u00f3n \u00a0tub\u00e1rica o reversi\u00f3n de ligadura de trompas y el m\u00e9dico tratante le afirm\u00f3 que \u00a0ese procedimiento no se pod\u00eda ordenar, ya que la EPS no cubr\u00eda esto para las \u00a0personas afiliadas en el r\u00e9gimen subsidiado. De esta \u00a0forma, transcurri\u00f3 aproximadamente un mes entre la cita m\u00e9dica que ella \u00a0consider\u00f3 que vulner\u00f3 sus derechos y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0que sucedi\u00f3 el 31 de octubre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 El \u00a0requisito de subsidiariedad tambi\u00e9n se cumple en este caso. Seg\u00fan los art\u00edculos \u00a0148 de la Ley 446 de 1998 y 41 de la Ley 1122 de 2007, las controversias entre \u00a0los afiliados y las EPS relacionadas con el suministro de insumos, servicios y \u00a0tecnolog\u00edas en salud deben ser resueltas, de manera preferente, por medio del \u00a0proceso ordinario ante la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante SNS). \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio este mecanismo \u00a0ordinario es id\u00f3neo, puesto que el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 establece \u00a0que la SNS podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de \u00a0un juez, los asuntos relacionados con la cobertura de los servicios y tecnolog\u00edas \u00a0en salud incluidos en el PBS \u201ccuando su negativa por parte de las EPS o quien \u00a0haga sus veces ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u201d[17]. \u00a0Adem\u00e1s, es un mecanismo eficaz en abstracto, ya que es \u00a0informal,\u00a0preferente y sumario, y\u00a0permite que el juez adopte medidas \u00a0cautelares para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos de los afiliados[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 No \u00a0obstante, en la Sentencia SU-508 de 2020 la Corte Constitucional afirm\u00f3 que \u00a0existen situaciones estructurales y normativas que hacen que el recurso ante la \u00a0SNS no sea id\u00f3neo ni eficaz. En cuanto a las situaciones estructurales, esta \u00a0Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que la SNS \u201ctiene una capacidad limitada respecto a sus \u00a0competencias jurisdiccionales\u201d[19] y se \u00a0encuentra en una imposibilidad de tramitar las solicitudes en el t\u00e9rmino de 10 \u00a0d\u00edas que est\u00e1 previsto en la ley. En cuanto a las situaciones normativas, la \u00a0Corte manifest\u00f3 que la ley no define un t\u00e9rmino para resolver la apelaci\u00f3n que \u00a0un accionante pueda interponer en contra de la decisi\u00f3n de primera instancia ni \u00a0prev\u00e9 un mecanismo para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisi\u00f3n que \u00a0tome la SNS. Por esto, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que, mientras dichas \u00a0situaciones no se resuelvan, el mecanismo jurisdiccional de la SNS \u201cno se \u00a0entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales de los usuarios del [SGSSS] y, en consecuencia, la \u00a0acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 En el caso bajo estudio, la acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Anastasia \u00a0satisface el requisito de subsidiariedad. Por un lado, el mecanismo de la SNS \u00a0no es id\u00f3neo ni eficaz para atender las necesidades de la accionante. Por otro \u00a0lado, seg\u00fan los hechos de la tutela, la se\u00f1ora Anastasia quiere acceder \u00a0al procedimiento de recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica porque considera que la ligadura de \u00a0trompas le est\u00e1 generando unas afectaciones a su salud y desea volver a tener \u00a0hijos. Adem\u00e1s, ella se encuentra clasificada en el Sisb\u00e9n como A2, es decir, \u00a0pobreza extrema, por lo que est\u00e1 en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica \u00a0que le impide costear este procedimiento por su cuenta. De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los ciudadanos \u00a0afiliados al Sisb\u00e9n que afirman no tener la capacidad econ\u00f3mica para asumir los \u00a0costos de una atenci\u00f3n m\u00e9dica est\u00e1n cobijados por una presunci\u00f3n de incapacidad \u00a0econ\u00f3mica[21]. \u00a0Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo judicial que puede atender \u00a0las pretensiones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, en este caso se satisfacen todas las exigencias \u00a0desarrolladas por la jurisprudencia para que el juez constitucional se pronuncie de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema \u00a0jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 En este caso, corresponde a la Corte resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por Anastasia en contra de la Nueva EPS. La accionante \u00a0explic\u00f3 que hace 20 a\u00f1os se realiz\u00f3 el procedimiento de ligadura de trompas, \u00a0pero que en los \u00faltimos tres a\u00f1os ha tenido diversos problemas de salud y que \u00a0desea volver a tener hijos. Adem\u00e1s, ella mencion\u00f3 que en septiembre de 2024 le \u00a0solicit\u00f3 a su m\u00e9dico tratante que le autorizara el procedimiento de \u00a0canalizaci\u00f3n tub\u00e1rica, pero este le contest\u00f3 que la Nueva EPS no cubr\u00eda dicho \u00a0procedimiento para personas afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado, como lo era ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 En sede de \u00fanica instancia, la Nueva EPS sostuvo que es \u00a0responsabilidad del usuario radicar las \u00f3rdenes m\u00e9dicas y gestionar sus citas, \u00a0y que no se demostr\u00f3 que la entidad neg\u00f3 el servicio u omiti\u00f3 gestionarlo. \u00a0Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que la accionante deb\u00eda ser evaluada por ginecolog\u00eda para \u00a0determinar la viabilidad del procedimiento que ella solicita. Por \u00faltimo, en el \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la EPS envi\u00f3 la historia cl\u00ednica de la accionante y \u00a0mencion\u00f3 que el procedimiento de recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica no lo cubre el PBS, \u00a0pues no encontr\u00f3 el c\u00f3digo CUPS asociado al procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 Con el panorama descrito, y en el marco de sus facultades ultra y extra \u00a0petita[22], esta Sala considera que el caso analizado plantea los siguientes \u00a0problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00bfUna EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de una mujer \u00a0cuando esta quiere acceder a la recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica, pero no cuenta con una \u00a0orden m\u00e9dica ni una valoraci\u00f3n al respecto por su m\u00e9dico tratante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfUna EPS vulnera el derecho fundamental al acceso a la informaci\u00f3n \u00a0de salud reproductiva de una mujer que quiere acceder a la recanalizaci\u00f3n \u00a0tub\u00e1rica para volver a tener hijos, cuando un m\u00e9dico adscrito a la entidad no \u00a0le otorga la informaci\u00f3n completa sobre dicho procedimiento?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 Con el prop\u00f3sito de responder estas cuestiones, la sentencia har\u00e1 \u00a0una reiteraci\u00f3n jurisprudencial del derecho a la salud y las reglas \u00a0establecidas en la Sentencia SU-508 de 2020. Posteriormente, har\u00e1 un breve \u00a0recuento de los derechos reproductivos, particularmente el derecho a acceder a \u00a0informaci\u00f3n reproductiva. Por \u00faltimo, se pronunciar\u00e1 sobre el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Derecho a la salud y las \u00a0reglas de la Sentencia SU-508 de 2020. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 El\u00a0art\u00edculo\u00a049 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0consagra\u00a0la salud\u00a0como un servicio \u00a0p\u00fablico\u00a0en cabeza del Estado. En ese sentido, le corresponde al Estado \u00a0organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a todas \u00a0las personas[23]. \u00a0En desarrollo de esos preceptos constitucionales, la Corte afirm\u00f3 que la salud \u00a0tiene una doble connotaci\u00f3n:\u00a0como derecho fundamental y como servicio \u00a0p\u00fablico esencial obligatorio[24]. \u00a0Respecto de la primera faceta, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la salud debe \u00a0prestarse de manera oportuna, eficiente y con calidad, y debe atender a los \u00a0principios de continuidad, integralidad e igualdad. En cuanto a la segunda \u00a0faceta, es decir, como servicio p\u00fablico esencial, la salud debe atender a los \u00a0principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 La \u00a0Corte Constitucional identific\u00f3 en 2008 que el modelo de acceso a los servicios \u00a0y tecnolog\u00edas en salud derivado de la Ley 100 de 1993 era complejo y \u00a0dificultoso. En respuesta a esta problem\u00e1tica, el legislador promulg\u00f3 la Ley \u00a0Estatutaria de Salud (en adelante LeS), que consolid\u00f3 la jurisprudencia constitucional \u00a0y declar\u00f3 el derecho a la salud como fundamental. La LeS reform\u00f3 el POS, que \u00a0pas\u00f3 a denominarse Plan de Beneficios en Salud, considerado parte esencial del \u00a0derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0la LeS abandon\u00f3 el modelo de inclusiones y exclusiones expl\u00edcitas, y adopt\u00f3 un \u00a0esquema donde todo servicio o tecnolog\u00eda en salud est\u00e1 incluido, salvo aquellos \u00a0que sean expresamente excluidos. Este marco normativo qued\u00f3 reflejado en el \u00a0art\u00edculo 15 de la LeS, que se estructura en dos grandes partes: la primera, \u00a0sobre la garant\u00eda general del derecho a la salud mediante la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios y tecnolog\u00edas; la segunda, sobre los criterios de exclusi\u00f3n de \u00a0financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos, los par\u00e1metros para definir la lista de \u00a0exclusiones y las reglas espec\u00edficas para la acci\u00f3n de tutela y las \u00a0enfermedades de alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Acceso a los servicios y \u00a0tecnolog\u00edas en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 De acuerdo con la Sentencia SU-508 de 2020, para \u00a0acceder a los servicios y tecnolog\u00edas en salud, el usuario debe acudir al profesional \u00a0en salud tratante, quien dar\u00e1 la prescripci\u00f3n m\u00e9dica. En principio, este m\u00e9dico \u00a0es el profesional id\u00f3neo para definir el tratamiento, pues cuenta con la \u00a0capacitaci\u00f3n adecuada, el criterio cient\u00edfico y el conocimiento de la realidad \u00a0cl\u00ednica del paciente. Por lo tanto, en los casos en los que se cuenta con una \u00a0orden m\u00e9dica, la Corte reconoci\u00f3 que estos servicios deben ser autorizados \u00a0directamente por el funcionario judicial sin mayores requerimientos, puesto que \u00a0hacen parte del cat\u00e1logo de servicios cubiertos por el Estado a los cuales el \u00a0usuario tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 Sin embargo, la Corte reconoci\u00f3 que, excepcionalmente, \u00a0el juez constitucional puede ordenar el suministro de un servicio o tecnolog\u00eda, \u00a0en los casos en los que no exista prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Para establecer esa \u00a0regla, la Corte desarroll\u00f3 el derecho al diagn\u00f3stico. Seg\u00fan su reiterada \u00a0jurisprudencia, este derecho es un componente integral del derecho fundamental \u00a0a la salud, que implica una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que defina \u00a0con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos m\u00e9dicos que \u00a0requiere[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 Por \u00a0lo anterior, y dada la importancia del concepto especializado en medicina, en \u00a0los casos en los que los usuarios no cuenten con una f\u00f3rmula m\u00e9dica, el juez \u00a0constitucional puede: (i) ordenar el suministro del servicio o tecnolog\u00eda en \u00a0salud incluido en el PBS con base en la evidente necesidad del mismo \u2014hecho \u00a0notorio\u2014, siempre y cuando esto sea ratificado posteriormente por el m\u00e9dico \u00a0tratante; o (ii) en los casos en los que no se tiene dicha evidencia, pero hay \u00a0un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud, ordenar a la EPS que disponga lo \u00a0necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la \u00a0situaci\u00f3n del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un \u00a0medicamento, servicio o procedimiento es requerido, a fin de que sea \u00a0eventualmente provisto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Derechos sexuales y reproductivos, autodeterminaci\u00f3n reproductiva y el acceso a \u00a0la informaci\u00f3n de salud reproductiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 Existe \u00a0una l\u00ednea jurisprudencial s\u00f3lida y robusta respecto a la titularidad, \u00a0naturaleza y contenido de los derechos sexuales y reproductivos[27]. Estos \u00a0derechos otorgan la facultad a todas las personas para decidir libremente sobre \u00a0su sexualidad y reproducci\u00f3n. Esto implica, a su vez, que el Estado tiene la \u00a0obligaci\u00f3n de brindar los recursos necesarios para la efectividad de tal \u00a0decisi\u00f3n[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 El \u00a0fundamento constitucional de estos derechos se encuentra en el art\u00edculo 42 \u00a0Superior, que establece, entre otras cosas, el derecho a decidir de \u00a0manera libre y responsable el n\u00famero de hijos. Asimismo, los art\u00edculos 13 y 43 \u00a0de la Constituci\u00f3n proh\u00edben expresamente la discriminaci\u00f3n contra la \u00a0mujer y garantizan la igualdad en el ejercicio de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 Respecto \u00a0de los derechos reproductivos, la Corte[29] \u00a0afirm\u00f3 que estos suponen\u00a0el reconocimiento, el respeto y la \u00a0garant\u00eda\u00a0de la facultad que tienen las personas de\u00a0decidir libremente \u00a0sobre la posibilidad de procrear o no, cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia, as\u00ed como la \u00a0libertad de decidir responsablemente el n\u00famero de hijos. Adem\u00e1s, \u00a0estos \u00a0derechos est\u00e1n relacionados con la libertad, la autodeterminaci\u00f3n, el libre \u00a0desarrollo de la personalidad, la intimidad familiar y la libertad para fundar \u00a0una familia[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 Los derechos reproductivos tambi\u00e9n est\u00e1n contemplados en la Convenci\u00f3n \u00a0para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (en \u00a0adelante CEDAW)[31], \u00a0particularmente en su art\u00edculo 16, que dispone que los Estados deber\u00e1n adoptar \u00a0las medidas adecuadas para asegurar que las mujeres tengan derecho a decidir \u00a0\u201clibre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos y el intervalo entre los \u00a0nacimientos y a tener acceso a la informaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y los medios que \u00a0les permitan ejercer estos derechos\u201d[32]. \u00a0Asimismo, \u00a0la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos[33] (en \u00a0adelante CADH) establece en su art\u00edculo 11 el derecho de las personas a no ser \u00a0objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada y familiar, y \u00a0en su art\u00edculo 17 se\u00f1ala el derecho a casarse y fundar una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 As\u00ed, \u00a0la Corte entiende que estos derechos reconocen y protegen dos aspectos \u00a0fundamentales: la autodeterminaci\u00f3n reproductiva y el acceso a los servicios de \u00a0salud reproductiva[34]. \u00a0En \u00a0cuanto a la autodeterminaci\u00f3n reproductiva, esta consiste en el reconocimiento, respeto y garant\u00eda de la \u00a0facultad de las personas de decidir libremente sobre la posibilidad de procrear \u00a0o no, cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia, as\u00ed como el acceso a los medios y a la \u00a0informaci\u00f3n para hacerlo[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 Por \u00a0su parte, respecto del acceso a los servicios de salud reproductiva, el Estado \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la eliminaci\u00f3n de todas las barreras que \u00a0impidan a la mujer el acceso efectivo a la informaci\u00f3n, la educaci\u00f3n y los \u00a0servicios de salud sexual y reproductiva[36]. \u00a0Asimismo, y en concordancia con la Recomendaci\u00f3n General no. 24 de la CEDAW[37], la \u00a0Corte ha sostenido que resulta discriminatorio si el Estado se niega a prestar \u00a0determinados servicios de salud reproductiva[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 El \u00a0Estado ha reconocido estos compromisos en diversas normas. Por ejemplo, la Ley \u00a0823 de 2003[39] \u00a0decreta que el Gobierno ejecutar\u00e1 acciones orientadas a mejorar e incrementar \u00a0el acceso de las mujeres a los servicios de salud sexual y reproductiva durante \u00a0todo el ciclo vital. Asimismo, en la Resoluci\u00f3n 229 de 2020, el Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social obliga a las EPS a entregar a todas las personas, al \u00a0momento de su afiliaci\u00f3n, la carta de derechos y deberes, lo que incluye \u00a0informaci\u00f3n sobre derechos sexuales y reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 Como \u00a0se relat\u00f3 en los hechos de la tutela, la se\u00f1ora Anastasia afirm\u00f3 que le \u00a0solicit\u00f3 a su m\u00e9dico tratante el procedimiento de recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica o \u00a0reversi\u00f3n de la ligadura de trompas, y \u00e9l le indic\u00f3 que no se pod\u00eda autorizar, \u00a0ya que este procedimiento no lo cubr\u00eda el PBS para el r\u00e9gimen subsidiado. Por \u00a0este motivo la accionante interpuso una acci\u00f3n de tutela, pues consider\u00f3 que la \u00a0EPS le vulner\u00f3 su derecho a la vida y a la salud. En consecuencia, solicit\u00f3 que \u00a0le autorizaran y practicaran el procedimiento de recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica. Las razones \u00a0que motivaron a la accionante a solicitar la reversi\u00f3n de la ligadura de \u00a0trompas fueron dos: mejorar su situaci\u00f3n de salud, pues consider\u00f3 que la \u00a0cirug\u00eda le gener\u00f3 unas afectaciones m\u00e9dicas, y volver a tener hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 En \u00a0este caso, la Corte encuentra que la Nueva EPS no vulner\u00f3 el derecho a la salud \u00a0de la accionante y, por lo tanto, no puede ordenar la recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica. En \u00a0primer lugar, la accionante no prob\u00f3 que contaba con una orden m\u00e9dica para el \u00a0procedimiento de recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica, pues no la adjunt\u00f3 en el expediente \u00a0de tutela ni contest\u00f3 al auto de pruebas ni al requerimiento del segundo auto. \u00a0Adem\u00e1s, la EPS afirm\u00f3 que en sus sistemas de informaci\u00f3n no se registr\u00f3 una \u00a0orden m\u00e9dica con dicha solicitud. M\u00e1s a\u00fan, tras verificar la historia cl\u00ednica, \u00a0tampoco se acredit\u00f3 que el m\u00e9dico tratante haya ordenado dicho procedimiento. \u00a0En ese sentido, la EPS no vulner\u00f3 los derechos de la accionante, pues no omiti\u00f3 \u00a0tramitar una f\u00f3rmula ordenada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 En segundo lugar, y como se advirti\u00f3 en las consideraciones de \u00a0esta providencia, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostiene que en los \u00a0casos en los que no existe f\u00f3rmula m\u00e9dica, el juez constitucional, de manera \u00a0excepcional, puede: (i) ordenar el procedimiento si existen pruebas en el \u00a0expediente que acrediten su necesidad, condicionado a que se ratifique \u00a0posteriormente por el m\u00e9dico tratante; o (ii) amparar el derecho a la salud en \u00a0su faceta de diagn\u00f3stico, cuando exista un indicio \u00a0razonable de la afectaci\u00f3n a la salud y se concluya que es necesario una orden \u00a0de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 Con base en lo anterior, la Corte en este caso no puede ordenar el \u00a0procedimiento \u2013con posterior ratificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante\u2013, pues no existen \u00a0pruebas en el expediente que acrediten la necesidad de realizar la \u00a0recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica. En la historia cl\u00ednica se comprob\u00f3 que los dolores \u00a0cr\u00f3nicos en las mamas y en la ingle de la accionante obedecen a sus \u00a0diagn\u00f3sticos de ovario poliqu\u00edstico, miomatosis uterina \u00a0de peque\u00f1os elementos y mastopat\u00eda qu\u00edstica difusa[40]. \u00a0Adem\u00e1s, no existe una valoraci\u00f3n m\u00e9dica en la que se relacione su ligadura de \u00a0trompas con las patolog\u00edas que tiene la accionante. En ese sentido, no es claro \u00a0que exista una evidencia de la necesidad del procedimiento motivada en sus \u00a0afectaciones a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 Ahora bien, en el marco de las facultades ultra y extra petita, la Corte encuentra que existe una afectaci\u00f3n al derecho a acceder \u00a0a informaci\u00f3n de salud reproductiva de la accionante. De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia de este Tribunal, el acceso a la informaci\u00f3n de salud \u00a0reproductiva constituye un componente esencial del derecho a la \u00a0autodeterminaci\u00f3n reproductiva, en tanto permite a las personas decidir \u00a0libremente sobre la posibilidad de procrear. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 En este caso, la se\u00f1ora Anastasia le manifest\u00f3 al m\u00e9dico \u00a0tratante que quer\u00eda acceder a la recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica y este solamente le \u00a0inform\u00f3 que dicho procedimiento no lo cubr\u00eda el PBS vigente. Si bien en el \u00a0expediente no hay pruebas que demuestren que la EPS le neg\u00f3 el acceso a la \u00a0informaci\u00f3n o impuso una barrera administrativa para esto, la Corte considera \u00a0que se est\u00e1 afectando el derecho a la informaci\u00f3n sobre la salud reproductiva \u00a0de la accionante, pues el m\u00e9dico tratante no resolvi\u00f3 su petici\u00f3n de manera \u00a0completa y detallada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 Dado el car\u00e1cter fundamental de este derecho, y la relevancia para \u00a0el proyecto de vida y la autodeterminaci\u00f3n reproductiva de la se\u00f1ora Anastasia, \u00a0la Corte estima necesario dar una orden para que la accionante obtenga \u00a0informaci\u00f3n completa, detallada y comprensible sobre el procedimiento al cual \u00a0quiere acceder, es decir, la recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica o reversi\u00f3n de ligadura de \u00a0trompas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0 Por \u00a0lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de \u00fanica instancia proferido por el \u00a0Juzgado \u00danico Laboral del Circuito de Girardot en relaci\u00f3n con la negativa de \u00a0amparo del derecho a la salud de Anastasia. Asimismo, \u00a0la Sala amparar\u00e1 el derecho fundamental al acceso a la informaci\u00f3n de salud \u00a0reproductiva de Anastasia \u00a0y, por lo tanto, ordenar\u00e1 a la Nueva EPS que, en \u00a0el t\u00e9rmino de cinco (05)\u00a0d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia, le otorgue a la accionante la informaci\u00f3n completa, detallada y \u00a0comprensible sobre el procedimiento de recanalizaci\u00f3n tub\u00e1rica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR el fallo de \u00fanica instancia proferido por el Juzgado \u00a0\u00danico Laboral del Circuito de Girardot, en relaci\u00f3n con la negativa de amparo \u00a0del derecho a la salud en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Anastasia \u00a0en contra de la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. AMPARAR el derecho fundamental al \u00a0acceso a la informaci\u00f3n de salud reproductiva de Anastasia \u00a0y, por lo tanto, ORDENAR a la Nueva EPS que, en el t\u00e9rmino de cinco (05)\u00a0d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, le otorgue a la accionante la informaci\u00f3n \u00a0completa, detallada y comprensible sobre el procedimiento de recanalizaci\u00f3n \u00a0tub\u00e1rica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRESE\u00a0por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0Decreto estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINA \u00a0MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n de tutelas N\u00famero Doce de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto \u00a0del 18 de diciembre de 2024, eligi\u00f3 el expediente T-10.761.484 para su \u00a0revisi\u00f3n. La sustanciaci\u00f3n de su tr\u00e1mite fue asignada por sorteo a la suscrita \u00a0magistrada, quien preside la Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Expediente digital, T-10.761.484, \u201c001AccionTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Estos hechos se describen de acuerdo con lo se\u00f1alado en el \u00a0escrito de tutela. Expediente digital, T-10.761.484, \u201c001AccionTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Expediente digital, T-10.761.484, \u201c005AmpliacionHechos.pdf\u201d. \u00a0El mismo d\u00eda de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la accionante se present\u00f3 al Juzgado \u00danico Laboral del \u00a0Circuito de Girardot con el fin de ampliar los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Expediente digital, T-10.761.484, \u201c006AutoAdmisorioTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, T-10.761.484, \u201c010RespuestaRequerimientoNuevaEps.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, T-10.761.484, \u201c011SentenciaTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ibid., p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Una cita ocurri\u00f3 el 26 de julio de 2023, otra el 08 de enero de 2021 y otra el \u00a030 de octubre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cPor el cual se \u00a0reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda \u00a0persona puede interponer una acci\u00f3n de tutela \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0su nombre\u201d, para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica y, excepcionalmente, por particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Esta condici\u00f3n indica que las entidades o particulares \u00a0contra los que se puede presentar una acci\u00f3n de tutela son aquellos a los que \u00a0se les atribuye la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto ley 2591 \u00a0de 1991. Al respecto, ver entre muchas otras, la Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La condici\u00f3n de inmediatez se refiere al tiempo que \u00a0transcurre entre la vulneraci\u00f3n o amenaza contra un derecho fundamental y la \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda. Esta Corte estima que, para que se satisfaga este \u00a0requisito, debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se \u00a0invoca como violatorio de derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Ver, entre muchas otras, las sentencias SU-961 de 1999, T-1028 de \u00a02010, SU-241 de 2015, T-087 de 2018 y SU-016 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ese requisito hace referencia a la inexistencia de \u00a0mecanismos id\u00f3neos y eficaces ordinarios para proteger los derechos en el caso \u00a0particular. Ver, entre otras, las sentencias T-580 de 2005, T-850 de 2012, \u00a0T-601 de 2016 y SU-016 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ley 1122 de 2007. Art\u00edculo 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencias T-465 de 2018 y T-329 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0La Corte \u00a0Constitucional reconoce que los jueces de tutela tienen la posibilidad de \u00a0fallar un asunto de forma diferente a lo pedido por el accionante. Esto tiene \u00a0fundamento en la informalidad que reviste la tutela, que implica que la labor \u00a0de la autoridad judicial no pueda limitarse a las pretensiones plasmadas en el \u00a0escrito, sino que deba estar encaminada a garantizar el amparo inmediato y \u00a0necesario de los derechos fundamentales del accionante. Entonces, la ausencia \u00a0de formalidades y el car\u00e1cter sumario y preferente de la tutela le otorgan al \u00a0juez constitucional la facultad de ir m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones de las \u00a0partes al momento de fallar, en virtud de su funci\u00f3n como guarda de la \u00a0integralidad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de los derechos fundamentales y \u00a0de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. Al respecto, ver las \u00a0sentencias SU-195 de 2012, T-411 de 2023, entre otras.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-612 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia SU-124 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Seg\u00fan la Sentencia SU-508 de 2020, el derecho al diagn\u00f3stico se configura como \u00a0un supuesto necesario para garantizar al paciente la consecuci\u00f3n de los \u00a0siguientes objetivos: (i) establecer con precisi\u00f3n la patolog\u00eda que padece el paciente, \u00a0(ii) determinar con el m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la \u00a0tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho \u00a0al m\u00e1s alto nivel posible de salud y (iii) iniciar dicho tratamiento con la \u00a0prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencias T-355 de 2024 y T-144 de 2022. Ver \u00a0tambi\u00e9n las sentencias C-355 de 2006, T-226 de 2010, T-627 de 2012, C-055 de \u00a02022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-144 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia SU-074 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-528 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0A trav\u00e9s de la Ley 51 de 1981, Colombia aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, adoptada por \u00a0la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979 y firmada \u00a0en Copenhague el 17 de julio de 1980. Tal instrumento forma parte del bloque de \u00a0constitucionalidad en sentido estricto. Ver. Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-878 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0CEDAW, art\u00edculo 16, numeral e. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Colombia aprob\u00f3 la convenci\u00f3n a trav\u00e9s de la Ley 16 de 1972. Tal \u00a0instrumento forma parte del bloque de constitucional en estricto sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencias SU-074 de 2020 y T-144 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia \u00a0SU-074 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Al respecto, ver las sentencias T-144 de 2020 y T-355 de 2024. Adem\u00e1s, \u00a0consultar la Recomendaci\u00f3n General no. 24 de la CEDAW sobre la mujer y la \u00a0salud. Disponible en: https:\/\/tbinternet.ohchr.org\/_layouts\/15\/treatybodyexternal\/Download.aspx?symbolno=INT%2FCEDAW%2FGEC%2F4738&amp;Lang=en \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0CEDAW. Recomendaci\u00f3n General no. 24, art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n \u00a0sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer &#8211; La \u00a0mujer y la salud. 1999. Disponible en: https:\/\/tbinternet.ohchr.org\/_layouts\/15\/treatybodyexternal\/Download.aspx?symbolno=INT%2FCEDAW%2FGEC%2F4738&amp;Lang=en \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencias T-527 de 2012, T-144 de 2020 y T-355 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ley 823 de 2003, art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Tras revisar la historia cl\u00ednica, se hall\u00f3 que desde 2018 la \u00a0accionante presenta dolores cr\u00f3nicos en las mamas y en la ingle. Debido a esto, \u00a0su m\u00e9dico tratante le ha ordenado ecograf\u00edas mamarias y transvaginales a lo \u00a0largo de los a\u00f1os, y en su \u00faltimo diagn\u00f3stico, que fue en 2024, el m\u00e9dico \u00a0determin\u00f3 que ten\u00eda miomatosis \u00a0uterina de peque\u00f1os elementos, ovario poliqu\u00edstico y mastopat\u00eda qu\u00edstica difusa.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-304-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-304\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Procedimiento y \u00a0tratamiento deben ser prescritos por m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (La EPS accionada) \u00a0no vulner\u00f3 el derecho a la salud de la accionante y, por lo tanto, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31222","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31222","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31222"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31222\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31222"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31222"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31222"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}