{"id":31224,"date":"2025-10-23T20:30:39","date_gmt":"2025-10-23T20:30:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-306-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:39","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:39","slug":"t-306-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-306-25\/","title":{"rendered":"T-306-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-306-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-306\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESTACI\u00d3N DEL \u00a0SERVICIO DE SALUD A TRAV\u00c9S DEL FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES-Obligaci\u00f3n de \u00a0reconocer los mismos insumos, servicios y tecnolog\u00edas del Plan de Beneficios en \u00a0Salud\/SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES-Incluidos en el PBS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) los \u00a0reg\u00edmenes especiales en salud est\u00e1n sujetos a la obligaci\u00f3n de reconocer -como \u00a0m\u00ednimo- los mismos insumos, servicios y tecnolog\u00edas del PBS general; en \u00a0consecuencia, y en virtud de que los pa\u00f1ales est\u00e1n incluidos impl\u00edcitamente en \u00a0el PBS del SGSSS, estos deben entenderse incluidos en los reg\u00edmenes \u00a0especiales&#8230; En conclusi\u00f3n, el suministro de pa\u00f1ales es un componente \u00a0fundamental en la garant\u00eda de los derechos a la salud, la vida digna y la \u00a0integridad personal. En consecuencia, sin importar si los pacientes que \u00a0requieran de este servicio est\u00e1n afiliados al SGSSS -el cual incluye \u00a0impl\u00edcitamente el suministro de pa\u00f1ales- o a un r\u00e9gimen especial como el del \u00a0Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia -el cual excluye \u00a0expresamente este servicio- debe garantizarse el suministro de pa\u00f1ales por \u00a0parte de las entidades encargadas del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n \u00a0reforzada por ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de pa\u00f1ales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO \u00a0HOMINE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-306 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: \u00a0T-10.841.234 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por Lina, agente oficiosa de Ciro, en \u00a0contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, \u00a0Uni\u00f3n Temporal Ferrenorte y Cl\u00ednica General del Norte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00c9CTOR ALFONSO \u00a0CARVAJAL LONDO\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por Natalia \u00c1ngel \u00a0Cabo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o, quien la \u00a0preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente \u00a0las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y los art\u00edculos 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha dictado la \u00a0siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0\u00fanica instancia del 30 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado 001 Penal \u00a0del Circuito para Adolescentes, con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla, la \u00a0cual neg\u00f3 el amparo invocado por el se\u00f1or Ciro, a trav\u00e9s de agente \u00a0oficiosa, en contra del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0escogido para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n No. Dos, mediante auto del \u00a028 de febrero de 2025, notificado por estado No. 005 del 17 de marzo de 2025, \u00a0que orden\u00f3 su reparto a este Despacho para ser fallado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0que el presente proyecto de decisi\u00f3n refiere informaci\u00f3n privada, relacionada \u00a0con la historia cl\u00ednica del accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0necesario adoptar medidas para proteger su derecho fundamental a la intimidad[1]. \u00a0En tal sentido, esta providencia cuenta con dos versiones iguales: una anonimizada \u00a0y otra que contiene los nombres reales de las partes. En el texto que ser\u00e1 \u00a0divulgado para consulta p\u00fablica, se omiten los nombres del accionante, as\u00ed como \u00a0cualquier informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analiz\u00f3 la solicitud de \u00a0amparo presentada por la agente oficiosa de un adulto mayor de 75 a\u00f1os con \u00a0problemas urinarios. En particular, la agente se\u00f1al\u00f3 que su esposo requer\u00eda del \u00a0suministro de pa\u00f1ales debido al diagn\u00f3stico de incontinencia urinaria \u00a0que presentaba; sin embargo, la accionada neg\u00f3 el requerimiento \u00a0se\u00f1alando que estos estaban expresamente excluidos del Plan de Beneficios en \u00a0Salud al tratarse de una entidad adaptada. La Sala de Revisi\u00f3n evidenci\u00f3 el lleno de \u00a0los requisitos de \u00a0procedibilidad \u00a0y luego de un an\u00e1lisis jurisprudencial, en especial de la sentencia SU-508 de \u00a02020 y a partir de una analog\u00eda con el suministro de servicios y tecnolog\u00edas en \u00a0el r\u00e9gimen especial del Magisterio, procedi\u00f3 a emitir un pronunciamiento de \u00a0fondo, toda vez que se constat\u00f3 que existe un hecho notorio, dado \u00a0al an\u00e1lisis de la historia cl\u00ednica y diagn\u00f3sticos del accionante, \u00a0razonablemente se dedujo la necesidad del uso de los pa\u00f1ales en el agenciado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, la Sala ampar\u00f3 el derecho a la salud del agenciado. En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de \u00a0Colombia y a la Uni\u00f3n Temporal Maisfen, o a quien en el momento del fallo tenga \u00a0la obligaci\u00f3n de garantizar el Plan de Beneficios en Salud al agenciado, dentro de \u00a0las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realizar \u00a0la valoraci\u00f3n por el m\u00e9dico tratante para que determine las condiciones de \u00a0cantidad y periodicidad en las que deben suministrarse los pa\u00f1ales. Sumado a \u00a0esto, en \u00a0los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del anterior t\u00e9rmino, orden\u00f3 a las \u00a0accionadas -o a quien correspondiere- iniciar el suministro de pa\u00f1ales al \u00a0agenciado o a un tercero autorizado en caso de que este no pueda reclamarlos personalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, con el fin de evitar un trato desigual injustificado entre afiliados al \u00a0Sistema de Seguridad Social en Salud, la Sala orden\u00f3 al Fondo Pasivo Social de \u00a0los Ferrocarriles Nacionales de Colombia actualizar el listado de exclusiones \u00a0en materia de pa\u00f1ales previsto en su Plan de Beneficioso en Salud (PBS y PAC), \u00a0de acuerdo con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, \u00a0determinando el mecanismo contractual m\u00e1s expedito para incluirlo en el \u00a0contrato vigente que tenga con sus aseguradores y prestadores. Asimismo, al \u00a0constatar que el expediente de la referencia fue remitido tard\u00edamente, orden\u00f3 \u00a0que se compulsaran copias a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para \u00a0que investigue la actuaci\u00f3n del Juzgado 001 Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes, con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla en el referido \u00a0asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de tutela[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lina present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela en calidad de agente oficiosa de su esposo, Ciro. El agenciado es \u00a0una persona de 75 a\u00f1os, beneficiario de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del Fondo de \u00a0Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales (tambi\u00e9n denominado, el Fondo) y \u00a0tiene una \u201cdisfunci\u00f3n neuromuscular de la vejiga, no especificada, e \u00a0incontinencia urinaria persistente\u201d. De acuerdo con la agente oficiosa, el \u00a0m\u00e9dico tratante orden\u00f3 a su esposo pa\u00f1ales desechables, pero para la fecha de \u00a0la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no se los han entregado. Esto, a pesar \u00a0de que asegura haber realizado m\u00faltiples llamadas. Tambi\u00e9n sostuvo que su \u00a0pareja permanece sentado todo el d\u00eda en una silla de ruedas y con un cat\u00e9ter \u00a0para orinar[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 en contra del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0Nacionales de Colombia, la Uni\u00f3n Temporal Ferrenorte y la Cl\u00ednica General del \u00a0Norte, por la negativa de la entrega de pa\u00f1ales, y para defender el derecho \u00a0fundamental a la salud de su esposo vulnerado por las entidades accionadas. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 al juez que se ordene la entrega de los pa\u00f1ales que se \u00a0requieren constantemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la admisi\u00f3n de \u00a0la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto del 16 de agosto de 2023, el Juzgado 001 Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes, con funci\u00f3n de conocimiento de Barranquilla admiti\u00f3 la \u00a0demanda. Por tanto, orden\u00f3 notificar la acci\u00f3n de tutela al Fondo del Pasivo \u00a0Social, otorg\u00e1ndole el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para pronunciarse sobre la misma. \u00a0Adem\u00e1s, dispuso notificar de la acci\u00f3n de tutela al defensor del Pueblo[4]. De igual manera, el juez de tutela, en Auto \u00a0del 29 de agosto de 2023, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Uni\u00f3n Temporal Maisfen, \u00a0toda vez que podr\u00eda verse afectada con una orden y en aras de que ejerza su \u00a0derecho de defensa se le notific\u00f3 la misma, toda vez que, a partir del 1 de \u00a0junio de 2023, el servicio de salud pas\u00f3 de prestarse por medio de la UT \u00a0Maisfen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica \u00a0General del Norte[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Cl\u00ednica General \u00a0del Norte solicit\u00f3 declarar improcedente y negar las pretensiones de la \u00a0demanda, as\u00ed como su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. Al respecto, explic\u00f3 que, a \u00a0partir del 1\u00b0 de junio de 2023, la coordinaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0m\u00e9dicos hospitalarios integrales de los pensionados afiliados al Fondo de \u00a0Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y su n\u00facleo familiar, \u00a0que tienen su domicilio en la ciudad de Barranquilla, se encuentran a cargo, de \u00a0la Uni\u00f3n Temporal Maisfen -UT Maisfen-, siendo la IPS Cl\u00ednica General del \u00a0Norte, contratista de la UT mencionada. As\u00ed las cosas, es necesario vincular a \u00a0la Uni\u00f3n Temporal Maisfen al presente tr\u00e1mite de tutela, como entidad encargada \u00a0de estudiar y garantizar los servicios m\u00e9dicos requeridos por la parte \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, en cuanto a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que esa IPS tuvo con el accionante, \u00a0en la especialidad de urolog\u00eda, mencion\u00f3 cuatro (17\/02\/2023, 18\/05\/2023, \u00a027\/06\/2023 y 21\/07\/2023)[6]; en \u00a0relaci\u00f3n con la \u00faltima cita, se anot\u00f3: \u201cpaciente con historia de aton\u00eda \u00a0vesical, micci\u00f3n espont\u00e1nea en pa\u00f1al, refiere deseos miccionales y presenta \u00a0incontinencia urinaria controlada con pa\u00f1os desechables [\u2026]. Diagn\u00f3stico de \u00a0incontinencia urinaria persistente en control con pa\u00f1ales dos veces al d\u00eda\u201d. \u00a0Tambi\u00e9n inform\u00f3 que no reposa una orden m\u00e9dica, o evidencia de una prescripci\u00f3n \u00a0de los elementos o insumos solicitados por parte de un profesional de la salud \u00a0que permitan inferir la necesidad del suministro de pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el suministro de pa\u00f1ales, se\u00f1al\u00f3 que estos se encuentran \u00a0expresamente excluidos del pliego de condiciones contratado por la entidad \u00a0accionada con la Uni\u00f3n Temporal Maisfen, en el apartado 4.23.2., vigentes desde \u00a0el 1\u00b0 de junio de 2023 y que su representada es un simple prestador de la \u00a0mencionada UT, que ha cumplido con la prestaci\u00f3n del servicio de salud; aunado \u00a0al hecho de que el accionante no demuestra la incapacidad econ\u00f3mica para el \u00a0cubrimiento de los pa\u00f1ales, ubic\u00e1ndose en el rango m\u00e1s alto de mesada \u00a0pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo \u00a0de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entidad \u00a0accionada solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el agenciado estaba afiliado al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0Nacionales de Colombia como pensionado por jubilaci\u00f3n de la extinta Puertos \u00a0de Colombia y que este ven\u00eda recibiendo el tratamiento m\u00e9dico en la ciudad \u00a0de Barranquilla. Seguido de esto, manifest\u00f3 ser un establecimiento p\u00fablico del \u00a0nivel nacional adscrito al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y entidad \u00a0adaptada conforme al art\u00edculo 236 inciso 3\u00ba de la Ley 100 de 1993, reglamentado \u00a0por el Decreto 1890 de 1995, encargada de administrar la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud de sus afiliados pensionados y de sus grupos familiares. \u00a0Explic\u00f3 que, la prestaci\u00f3n de servicios de salud de los pensionados de \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se prestan a trav\u00e9s de terceros \u00a0contratados, en este caso se contrat\u00f3 a la Uni\u00f3n Temporal Maisfen, que es la \u00a0instituci\u00f3n que actualmente est\u00e1 prestando el servicio a la accionante y que \u00a0contractualmente est\u00e1 obligada a cubrir todos los niveles de atenci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de salud No. 280 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, aclar\u00f3 que la responsabilidad de la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de salud a su afiliado Ciro estuvo en un primer momento a \u00a0cargo de la Uni\u00f3n Temporal Ferrenorte hasta el 31 de mayo de 2023, y a partir \u00a0del 1\u00b0 de junio de 2023, dicha responsabilidad pas\u00f3 a ser de la Uni\u00f3n Temporal \u00a0Maisfen a la que le corresponde la garant\u00eda de los servicios integrales en \u00a0salud (PBS, PAC y PYM)[8]. En \u00a0cuanto a los insumos solicitados, por revisi\u00f3n que hizo el m\u00e9dico auditor, \u00a0destac\u00f3 que, acorde con el anexo 5 del contrato aludido, \u201clos PA\u00d1ALES \u00a0DESECHABLES NO se encuentran dentro del Plan de Beneficios PBS y PAC para los \u00a0usuarios del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no \u00a0estando obligada [la] [a]daptada ni la I.P.S. a suministrarlos por cuanto est\u00e1n \u00a0excluidos del Plan de Atenci\u00f3n Complementaria de Ferrocarriles Nacionales y \u00a0Puertos de Colombia\u201d[9]. Tambi\u00e9n \u00a0hizo alusi\u00f3n a las sentencias T-014 de 2017 y T-218 de 2018, para reiterar el \u00a0principio de solidaridad y de incapacidad econ\u00f3mica, entre otros requisitos. En \u00a0este caso sostuvo que el accionante percibe una pensi\u00f3n de casi siete millones \u00a0y medio, situaci\u00f3n que le permite sufragar el costo de los pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0A \u00a0pesar de haber sido notificada en debida forma, la UT Maisfen no aport\u00f3 escrito \u00a0o respuesta a la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 del Decreto \u00a02591 de 1991, por la que se le vincul\u00f3 mediante auto del 29 de agosto de 2023[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la sentencia de \u00fanica instancia[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0sentencia del 30 de agosto de 2023, el Juzgado 001 Penal \u00a0del Circuito para Adolescentes, con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la salud de Ciro, quien \u00a0actu\u00f3 mediante agente oficioso, en contra del Fondo de Pasivo Social de \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Cl\u00ednica General del Norte y Uni\u00f3n \u00a0Temporal Ferrenorte. La decisi\u00f3n tuvo en cuenta el material probatorio \u00a0allegado, se record\u00f3 la finalidad de la acci\u00f3n de tutela regulada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constitucional Pol\u00edtica, para concluir que no se comprob\u00f3 que \u00a0existiera una orden expedida por el m\u00e9dico tratante del paciente, adem\u00e1s que, \u00a0el accionante se encuentra recibiendo la atenci\u00f3n y el \u00a0tratamiento integral para su patolog\u00eda de incontinencia urinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de octubre de 2024, el expediente fue remitido a la \u00a0Corte Constitucional[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0judicial en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a028 de febrero de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Corte \u00a0Constitucional dict\u00f3 auto en el que seleccion\u00f3 el expediente de la referencia \u00a0para su revisi\u00f3n y lo asign\u00f3 al despacho ponente[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0mediante Auto del 07 de mayo de 2024, esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 a las partes \u00a0allegar historia cl\u00ednica reciente del agenciado en la que constara su estado \u00a0actual de salud; a la agente oficiosa, informar sobre las condiciones \u00a0materiales de vida del n\u00facleo familiar; a la entidad accionada, los \u00a0desprendibles de n\u00f3mina de pensionado del se\u00f1or Ciro; y a la Oficina de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, el certificado de tradici\u00f3n y libertad \u00a0del predio que se indic\u00f3 como direcci\u00f3n de notificaciones en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, se recibi\u00f3 respuesta del Fondo del Pasivo Social de \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En su respuesta, se\u00f1al\u00f3 que, los datos \u00a0relacionados con el monto pensional del accionante deb\u00edan solicitarse ante la \u00a0Unidad de Gesti\u00f3n de Pensiones y Parafiscales -UGPP-. En ese sentido, mediante \u00a0Auto del 20 de mayo de 2025, el despacho sustanciador solicit\u00f3 la referida \u00a0informaci\u00f3n a la UGPP, la cual, dentro del plazo concedido, alleg\u00f3 los \u00a0desprendibles de n\u00f3mina con las cuant\u00edas que percibe de manera mensual el \u00a0accionante. A lo previamente mencionado, se le dio traslado, acorde al informe \u00a0de cumplimiento enviado por parte de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0y con posterioridad a los t\u00e9rminos fijados en el decreto de pruebas, el \u00a0despacho sustanciador recibi\u00f3 respuesta por parte de la agente oficiosa. En \u00a0particular, inform\u00f3 que: i) viv\u00eda con el titular del derecho, con su hijo y su \u00a0n\u00facleo familiar y con otro hijo, ii) es ama de casa al igual que la esposa de \u00a0su hijo, iii) uno de sus hijos est\u00e1 en condici\u00f3n de discapacidad por derrame \u00a0cerebral y su otro hijo es trabajador independiente, iv) de los ingresos que \u00a0recibe su pareja la mitad se destina al pago de un pr\u00e9stamo bancario, v) a \u00a0inicios de mayo de 2025 recibieron comunicaci\u00f3n por parte de la EPS en la que \u00a0les notificaron la entrega de los pa\u00f1ales desechables requeridos[14]. Adicionalmente, remiti\u00f3: i) fotograf\u00edas \u00a0del titular del derecho en las que se lo observa en silla de ruedas y con \u00a0pa\u00f1ales desechables[15], ii) la \u00a0historia cl\u00ednica del titular del derecho con fecha del 16 de abril de 2025, en \u00a0la que se evidencia el diagn\u00f3stico de \u201ccistitis aguda y disfunci\u00f3n \u00a0neuromuscular de la vejiga no especificada\u201d[16] \u00a0y iii) cup\u00f3n de pago suscrito por el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel \u00a0Nacional \u2013 FOPEP en el que se registra que el accionante recibe una pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n por $8.528.326 y que, a este valor, se le realiza un descuento \u00a0mensual de $4.007.898 por concepto \u201cBANCO PICHINCHA S.A.\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en virtud de la selecci\u00f3n y del reparto \u00a0verificado en la forma establecida por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente \u00a0para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n \u00a0del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la presente providencia se estudia el caso de una persona \u00a0de 75 a\u00f1os, quien recibe una mesada pensional, \u00a0y acude a la tutela mediante agente oficiosa porque requiere el suministro de \u00a0pa\u00f1ales por tener un diagn\u00f3stico de: \u201cdisfunci\u00f3n \u00a0neuromuscular de la vejiga, no especificada, e incontinencia urinaria \u00a0persistente\u201d, pero ante la negativa de su entidad aseguradora, considera \u00a0vulnerado su derecho fundamental a la salud. \u00a0Con base en lo anterior, para dictar el fallo de revisi\u00f3n, corresponde a la \u00a0Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfEl Fondo \u00a0de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Uni\u00f3n Temporal \u00a0Maisfen vulneraron el derecho fundamental a la salud de Ciro, al no \u00a0suministrar los pa\u00f1ales requeridos dado su diagn\u00f3stico de disfunci\u00f3n \u00a0neuromuscular de la vejiga, no especificada, e incontinencia urinaria \u00a0persistente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Metodolog\u00eda para la resoluci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para dar soluci\u00f3n al presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0analizar\u00e1 lo siguiente: en primer lugar, examinar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. En segundo \u00a0lugar, reiterar\u00e1 \u00a0su jurisprudencia sobre el derecho a la salud y la \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional de los adultos mayores; en tercer \u00a0lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con el suministro de pa\u00f1ales y \u00a0desarrollar\u00e1 lo referente al r\u00e9gimen especial del Fondo de Pasivo Social de \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombia; en cuarto lugar, analizar\u00e1 y resolver\u00e1 el \u00a0caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se \u00a0tiene por establecido que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial \u00a0subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo, que tiene por objeto garantizar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, por medio \u00a0de un procedimiento preferente y sumario. La disposici\u00f3n establece que, \u00a0mediante este mecanismo, una persona puede reclamar por las violaciones de \u00a0derechos fundamentales que hubieren ocurrido, consecuencia \u00a0de las actuaciones u omisiones de una autoridad. Hay unos \u00a0requisitos que deben cumplirse como el de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y \u00a0por pasiva, inmediatez y subsidiariedad[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De la legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0mencionado art\u00edculo 86 superior permite que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su \u00a0nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales\u201d; el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, indica que la \u00a0tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno \u00a0de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Puede \u00a0ocurrir varias situaciones respecto del individuo que interpone la acci\u00f3n \u00a0judicial: i) cuando quien ejerce la petici\u00f3n de amparo es el titular de los \u00a0derechos fundamentales; ii) cuando es ejercida por intermedio de representante \u00a0legal, en el caso de las personas jur\u00eddicas; iii) cuando se hace por medio de \u00a0apoderado judicial; iv) agente oficioso, cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa; o v) por conducto de los \u00a0personeros municipales\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La legitimidad en la causa por pasiva se define como la \u00a0condici\u00f3n del sujeto contra quien va dirigida la acci\u00f3n, y ser el llamado a \u00a0responder por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho amenazado. En palabras de la \u00a0Corte Constitucional, en relaci\u00f3n con la legitimidad en la causa por pasiva, en \u00a0sentencia T-1001 de 2006\u00a0se estableci\u00f3 que: \u201cLa \u00a0legitimaci\u00f3n pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al \u00a0demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamaci\u00f3n que el \u00a0actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensi\u00f3n de contenido material\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, la Sala constata que se cumple con el \u00a0presente requisito, tanto para el Fondo de Pasivo Social de \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombia como para la Uni\u00f3n Temporal Maisfen, pues \u00a0son las entidades encargadas del aseguramiento y de garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de salud a su afiliado. Por un lado el Fondo, \u201ces una Entidad \u00a0Adaptada a efectos de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, quien act\u00faa dentro \u00a0del r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 236 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, y de lo regulado \u00a0para ellas en el Decreto 1890 de 1995 cap\u00edtulo II; y presta sus servicios de \u00a0salud a los pensionados de la extinta Puertos de Colombia y Ferrocarriles \u00a0Nacionales de Colombia y su grupo familiar, que hayan decidido permanecer \u00a0afiliados a esta entidad\u201d[21]. En consecuencia, \u00a0se configura la obligaci\u00f3n en tanto que el se\u00f1or Ciro ostenta la calidad \u00a0de beneficiario de una pensi\u00f3n reconocida por la extinta empresa Puertos de \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, es necesario mencionar que, de conformidad con el art\u00edculo 4 del \u00a0Decreto 1591 de 1989, los servicios que atiende el fondo se prestan a trav\u00e9s de \u00a0contratos celebrados con terceros. De ah\u00ed que, en virtud del Contrato 280 de \u00a02023, a partir del 1.\u00ba de junio de 2023, los servicios de salud los presta la \u00a0UT Maisfen[22]. Su objeto es \u00a0\u201cgarantizar a los afiliados y beneficiarios del Fondo de Pasivo Social de \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la prestaci\u00f3n de los servicios integrales \u00a0de salud con oportunidad, accesibilidad, disponibilidad, integralidad, \u00a0continuidad [\u2026]\u201d. Por ende, en desarrollo del objeto contractual, la UT tiene \u00a0un deber de atenci\u00f3n m\u00e9dica integral que requieran los usuarios del Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva de las accionadas, UT Ferrenorte y la Cl\u00ednica General del Norte, la \u00a0Sala concuerda con que no est\u00e1n llamadas a responder, la primera porque su \u00a0obligaci\u00f3n contractual finaliz\u00f3 el 31 de mayo de 2023 y la segunda porque es \u00a0una simple IPS que no es la encargada de autorizar el suministro de pa\u00f1ales, \u00a0tampoco se denota una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n tendiente a vulnerar los derechos del \u00a0accionante. En efecto, ninguna de estas entidades tiene a su cargo funciones \u00a0para autorizar el suministro de pa\u00f1ales, que son las pretensiones solicitadas \u00a0en la acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, la Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De la inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u201cen todo momento\u201d toda \u00a0persona podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela, si considera vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales[23]. Si bien, una de \u00a0las caracter\u00edsticas de la tutela es la informalidad, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha ense\u00f1ado que su presentaci\u00f3n debe hacerse dentro de un plazo \u00a0razonable[24], contado desde el \u00a0momento en que ocurre la situaci\u00f3n que vulnera o amenaza vulnerar los derechos \u00a0fundamentales. En este sentido, la Sala observa que: i) la tutela fue \u00a0interpuesta el 15 de agosto de 2023 y que, ii) a pesar de no existir constancia \u00a0de la fecha en la que se neg\u00f3 la solicitud de suministro de pa\u00f1ales, lo cierto \u00a0es que el hecho que dio origen a la negaci\u00f3n fue posterior al 21 de julio de \u00a02023, cuando se llev\u00f3 a cabo la consulta por urolog\u00eda al paciente y se dej\u00f3 \u00a0constancia de que este \u201cestaba en control con pa\u00f1ales dos veces al d\u00eda\u201d y que \u00a0\u201cdesea[ba] que el programa le [hiciera] la entrega de los pa\u00f1ales desechables \u00a0los cuales refi[ri\u00f3] que no pod\u00eda estar solevantando\u201d[25]. En consecuencia, \u00a0la Sala considera que entre la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n transcurri\u00f3 un plazo que a la luz de la jurisprudencia \u00a0constitucional se considera razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0De la subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por la Ley 1949 de 2019, dota a \u00a0la Superintendencia Nacional de Salud para conocer, en ejercicio de sus \u00a0funciones jurisdiccionales, de asuntos que pueden involucrar la cobertura de \u00a0servicios tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de \u00a0Beneficios de Salud (PBS), ante la negativa de entidades promotoras de salud y \u00a0otras asimiladas, que ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; y, \u00a0conflictos entre entidades administradoras de planes de beneficios o similares \u00a0y sus usuarios, que tengan como fundamento la garant\u00eda de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el PBS[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte ha explicado que, si bien existe el procedimiento ante la \u00a0Superintendencia de Salud, se puede hacer uso de la tutela cuando se configure \u00a0un perjuicio irremediable o se encuentre, en el caso concreto, que el procedimiento \u00a0ante la autoridad administrativa no resulta id\u00f3neo ni eficaz. Dentro de las \u00a0circunstancias referidas por la jurisprudencia, se encuentra que: i) la \u00a0Superintendencia de Salud no puede proferir decisiones en los t\u00e9rminos de la \u00a0acci\u00f3n de tutela; ii) hay un retraso de varios a\u00f1os en resolver de fondo las \u00a0controversias y; iii) las oficinas regionales no tienen la capacidad para dar \u00a0soluci\u00f3n a los problemas jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este sentido, las sentencias SU-124 de 2018 y SU-508 de 2020 cuestionaron la \u00a0idoneidad y eficacia del mecanismo ante la Superintendencia para proteger la \u00a0salud de los usuarios que: i) se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; ii) \u00a0se enfrenten a una situaci\u00f3n riesgosa para su salud o la vida; o iii) est\u00e9n en \u00a0una situaci\u00f3n de urgencia. Esto, porque la mencionada entidad presenta \u00a0deficiencias que le quitan eficacia para proteger efectivamente el derecho a la \u00a0salud[27]. En suma, la \u00a0jurisprudencia reciente[28] ha mostrado que \u00a0la problem\u00e1tica del mecanismo creado por la Ley 1122 de 2007 persiste, \u00a0situaci\u00f3n que se expuso con suficiencia en la sentencia SU-508 de 2020. As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala entiende que el mecanismo de defensa aludido no resulta id\u00f3neo \u00a0ni eficaz en el asunto que se analiza en esta sentencia por las siguientes \u00a0razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, \u00a0el titular del derecho invocado en el caso es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues se trata de un adulto mayor de la tercera edad (75 a\u00f1os). \u00a0En este punto, y tal como se expondr\u00e1 en el apartado de consideraciones, es \u00a0preciso recordar que las personas de la tercera edad gozan de protecci\u00f3n \u00a0reforzada por parte del Estado, pues se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta con ocasi\u00f3n de las complicaciones propias de su edad o las \u00a0enfermedades que presentan[29]. Adicionalmente, \u00a0la Sala resalta que el agenciado presenta: i) un diagn\u00f3stico de \u201cdisfunci\u00f3n \u00a0neuromuscular de la vejiga, no especificada, e incontinencia urinaria \u00a0persistente\u201d con anotaciones m\u00e9dicas que detallan la presencia de vejiga \u00a0neurog\u00e9nica, uropat\u00eda obstructiva en manejo con sonda vesical, retenci\u00f3n \u00a0urinaria, disfunci\u00f3n vesical y posible alteraci\u00f3n de la contractilidad vesical[30] y que ii) su \u00a0agente manifest\u00f3 que este permanece en silla de ruedas con un cat\u00e9ter para \u00a0orinar[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, \u00a0prima facie, acorde con lo anotado en el escrito de tutela, se observa \u00a0que el bienestar del paciente puede verse comprometido por lo que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es el mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos. El se\u00f1or Ciro \u00a0solicita el suministro urgente de pa\u00f1ales para llevar una vida en condiciones \u00a0dignas. En este punto, y en l\u00ednea con el primer argumento, la Sala resalta lo \u00a0dicho por esta Corte frente a las acciones de tutela promovidas por personas de \u00a0la tercera edad con graves afectaciones a la salud, caso en el que, exigirles \u00a0acudir al mecanismo principal de defensa podr\u00eda implicar someterlos a una \u00a0espera irrazonable y desproporcionada[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme \u00a0al anterior an\u00e1lisis, la Sala Octava de Revisi\u00f3n constata que la acci\u00f3n de \u00a0tutela bajo revisi\u00f3n satisface la totalidad de los requisitos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a la Salud. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo \u00a0Constitucional y legal del derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que la atenci\u00f3n en salud es un servicio \u00a0p\u00fablico a cargo del Estado, que implica \u201cel acceso a los servicios de \u00a0promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. Se ha dicho que la salud \u00a0tiene \u201cdoble \u00a0connotaci\u00f3n\u201d[34], pues es, \u00a0a la vez, un \u201cservicio p\u00fablico \u00a0esencial obligatorio\u201d[35] y un \u00a0derecho fundamental. En un principio, este derecho se protegi\u00f3 acudiendo a la \u00a0tesis de la conexidad; sin embargo, con la sentencia T-760 de 2008 y \u00a0posteriormente con la Ley Estatutaria 1751 de 2015, se reconoci\u00f3 la autonom\u00eda \u00a0del \u201cderecho \u00a0fundamental a la salud\u201d[36]. Es \u00a0nutrida la jurisprudencia constitucional en la que se reconoce que \u00a0la salud debe ser garantizada \u201cde manera oportuna, eficiente y con \u00a0calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e \u00a0igualdad\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de lo anterior, se desprende la obligaci\u00f3n del Estado de proteger \u00a0la salud en el m\u00e1s alto nivel posible, mediante la prestaci\u00f3n de servicios y \u00a0tecnolog\u00edas que cumplan con i) los criterios de disponibilidad, aceptabilidad, \u00a0accesibilidad, y calidad e idoneidad profesional; y ii) seg\u00fan los principios de \u00a0universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, \u00a0prevalencia de los derechos, progresividad, libre elecci\u00f3n, sostenibilidad, \u00a0solidaridad, eficiencia e interculturalidad[38]. Por resultar \u00a0pertinentes para el presente asunto, se destacar\u00e1n algunos de estos deberes que \u00a0se desprenden del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto al principio de integralidad, este implica que los usuarios del \u00a0sistema de salud tienen derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica completa y \u00a0tratamientos adecuados seg\u00fan lo indicado por el m\u00e9dico tratante. Por otro lado, \u00a0la\u00a0accesibilidad, la cual\u00a0asegura que los servicios y \u00a0tecnolog\u00edas de salud est\u00e9n al alcance de todos, sin discriminaci\u00f3n y en \u00a0condiciones equitativas, abarcando aspectos como la eliminaci\u00f3n de barreras \u00a0f\u00edsicas, la asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n pertinente. Y, \u00a0por otro lado, la\u00a0oportunidad,\u00a0es la que garantiza \u00a0que la prestaci\u00f3n de servicios de salud se realice sin demoras injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0su vez, la\u00a0continuidad\u00a0implica el derecho a recibir atenci\u00f3n \u00a0de forma continua, sin interrupciones por motivos administrativos o financieros \u00a0una vez que se ha iniciado el tratamiento. Por \u00faltimo, la\u00a0universalidad\u00a0asegura \u00a0que todos los residentes en Colombia tengan acceso efectivo al derecho \u00a0fundamental a la salud en todas las etapas de la vida, con el objetivo de \u00a0garantizar un servicio de calidad para todos los usuarios del sistema de salud[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0suma, como lo ha sostenido la jurisprudencia, la salud debe verse como un \u00a0derecho fundamental y un servicio p\u00fablico esencial, por lo que el Estado debe \u00a0garantizarlo de forma \u00f3ptima y eficaz a toda la poblaci\u00f3n, de manera \u00a0progresiva. Por ende, implica que los prestadores del servicio tienen la \u00a0obligaci\u00f3n de asegurar todos los elementos y procedimientos m\u00e9dicos necesarios \u00a0para una atenci\u00f3n integral de los pacientes. Por otro lado, existe una \u00a0regulaci\u00f3n destinada a garantizar la sostenibilidad del sistema de salud, en \u00a0tanto de ello depende que pueda asegurarse su accesibilidad. En este sentido, \u00a0se ha establecido un modelo integral conocido como Plan de Beneficios en Salud \u00a0(PBS), \u00a0seg\u00fan \u00a0el cual todos \u00a0los servicios y tecnolog\u00edas en salud se entienden \u00a0incluidos, salvo \u00a0aquellos espec\u00edficamente enumerados en el listado de exclusiones[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional de los adultos mayores. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 49 superior, en concordancia con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica acepta que ciertos grupos de la poblaci\u00f3n merecen una protecci\u00f3n \u00a0reforzada. Este precepto fue recogido en la Ley Estatutaria de Salud, cuando \u00a0dispuso que, si bien los principios rectores del derecho a la salud se deben \u00a0interpretar de manera arm\u00f3nica y sin privilegiar uno frente a otro, ello no \u00a0impide adoptar acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional[42]. Uno de esos \u00a0grupos es de los adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0primer lugar, conviene precisar la diferencia entre personas de la tercera edad \u00a0y adultos mayores. Es as\u00ed que, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n \u00a0se\u00f1ala que el Estado, la sociedad y la familia tienen el deber de proteger y asistir \u00a0a las personas de la tercera edad, por lo que deben promover su integraci\u00f3n a \u00a0la vida activa y comunitaria. Por tanto, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0distinguido entre persona de la tercera edad, que es aquella \u201cque ha superado \u00a0la esperanza de vida\u201d[43] y adulto mayor que es \u201caquel que cuenta \u00a0con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s y, excepcionalmente, a la persona mayor de \u00a055, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo \u00a0determinen\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo expuesto, no todo adulto mayor es un individuo de la tercera \u00a0edad; pero s\u00ed, cualquier persona de la tercera edad ser\u00e1 un adulto mayor[45]. En todo \u00a0caso, la Corte Constitucional ha concluido que \u201clos instrumentos de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de las personas mayores amparan, por regla general, a quienes \u00a0cuentan con 60 a\u00f1os de edad o m\u00e1s, por lo que cobijan [tambi\u00e9n] a las personas \u00a0que superan la expectativa de vida y por tanto se consideran de la tercera \u00a0edad\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0materia de instrumentos internacionales, la Ley 2055 de 2020 incorpor\u00f3 a la \u00a0legislaci\u00f3n nacional la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los \u00a0Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington D.C. el 15 de \u00a0junio de 2015, en la que se dispuso que: \u201cLos Estados Parte deber\u00e1n dise\u00f1ar \u00a0medidas de apoyo a las familias y cuidadores mediante la introducci\u00f3n de \u00a0servicios para quienes realizan la actividad de cuidado de la persona mayor, \u00a0teniendo en cuenta las necesidades de todas las familias y otras formas de \u00a0cuidados, as\u00ed como la plena participaci\u00f3n de la persona mayor, respet\u00e1ndose su \u00a0opini\u00f3n\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0una parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los adultos mayores son \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional debido a su situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, por raz\u00f3n de la edad, as\u00ed como por \u201cla discriminaci\u00f3n sist\u00e9mica \u00a0[\u2026] derivada de estereotipos [etarios] y paternalistas\u201d[48] que \u00a0hist\u00f3ricamente han enfrentado, la cual genera que \u201csean discriminados y \u00a0percibidos como una carga para sus familias y para la sociedad\u201d[49]. Por otra parte, \u00a0en ese escenario, frecuentemente quedan expuestos a \u201cser abandonados en los \u00a0hospitales cuando sus familias [\u2026] o el Estado alegan no poder costear los \u00a0gastos m\u00e9dicos asociados a su atenci\u00f3n\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0el deterioro en la salud por el paso del tiempo para este grupo poblacional \u00a0puede representar dificultades para el ejercicio y la agencia independiente de \u00a0sus derechos fundamentales[51]. Debido a las \u00a0condiciones de desventaja que enfrentan los adultos mayores, \u201cse hace necesario \u00a0proteger [su] derecho [a la salud] en forma prevalente para, con base en la \u00a0diferenciaci\u00f3n, hacer efectivo el principio de igualdad como presupuesto \u00a0constitucional\u201d[52]. En el mismo \u00a0sentido, en reciente pronunciamiento, la sentencia T-016 de 2025 record\u00f3 que \u00a0estos individuos enfrentan el deterioro irreversible y progresivo de su salud \u00a0por el desgaste natural del organismo y consecuencia de ello la llegada de \u00a0diversas enfermedades propias de la vejez[53], se les \u201cdeber\u00e1n \u00a0garantizar todos los servicios relativos a salud que ellos requieran\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0concluir, los adultos mayores son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0por diversos factores, lo que impone al Estado, la sociedad y la familia la \u00a0obligaci\u00f3n de brindarles un trato diferenciado y priorizado, con el fin de \u00a0garantizar sus derechos a la salud y vida digna. La jurisprudencia resalta que, \u00a0adem\u00e1s de la disminuci\u00f3n natural de sus capacidades f\u00edsicas o ps\u00edquicas, este \u00a0grupo enfrenta una discriminaci\u00f3n sist\u00e9mica derivada de estereotipos etarios, \u00a0por lo que debe ser protegido de manera prevalente para garantizar el pleno \u00a0ejercicio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del \u00a0suministro de pa\u00f1ales en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria en Salud, Ley 1751 de 2015, hubo un cambio \u00a0en el modelo de \u00a0inclusiones expresas, inclusiones impl\u00edcitas y exclusiones expl\u00edcitas. El \u00a0cambio consisti\u00f3 en la implementaci\u00f3n de una nueva metodolog\u00eda en el sistema \u00a0de\u00a0exclusiones expl\u00edcitas, de modo que todo aquel servicio o \u00a0tecnolog\u00eda en salud que no se encuentre expresamente excluido, se encuentra \u00a0incluido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0lo que respecta a pa\u00f1ales, en las Resoluciones 318 de 2023 y 641 de 2024, que \u00a0adoptaron el listado de los servicios y tecnolog\u00edas excluidos de la \u00a0financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud, no se excluyeron \u00a0expresamente los pa\u00f1ales. En la sentencia T-327 de 2024, la Corte explica que \u00a0los pa\u00f1ales no hacen parte de la exclusi\u00f3n denominada \u201cinsumos de aseo\u201d, debido \u00a0a que \u201clas exclusiones del Plan de Beneficios en Salud deben ser interpretadas \u00a0de manera restrictiva, en raz\u00f3n al procedimiento espec\u00edfico que se requiere \u00a0efectuar para su determinaci\u00f3n\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acorde \u00a0a esta nueva metodolog\u00eda que introdujo la sentencia SU-508 de 2020, los pa\u00f1ales \u00a0son tecnolog\u00edas incluidas de forma impl\u00edcita en el Plan de Beneficios de Salud \u00a0porque no se encuentran excluidos expresamente, por lo cual i) por medio de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se debe ordenar directamente su suministro[56]; ii) aunque no \u00a0haya prescripci\u00f3n m\u00e9dica, es posible ordenar, de forma excepcional el insumo, \u00a0siempre que se evidencie su necesidad dada la falta de control de esf\u00ednteres; y \u00a0iii) ante la ausencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica y duda de la necesidad del insumo \u00a0por falta de pruebas, procede el amparo del derecho al diagn\u00f3stico[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la sentencia T-552 de 2017, se indic\u00f3 que: \u201cAunque los pa\u00f1ales desechables no \u00a0se consideran propiamente servicios de salud, pues no est\u00e1n orientados a \u00a0prevenir o remediar una enfermedad, la imperiosa necesidad de su uso en algunas \u00a0circunstancias [\u2026] hizo que la Corte llegara a considerar que negarse a \u00a0suministrar pa\u00f1ales a pacientes que padecen enfermedades limitantes de su \u00a0movilidad o que impiden el control de esf\u00ednteres, implica someterlas a un trato \u00a0indigno y humillante que exige la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0manera m\u00e1s reciente, la sentencia T-351 de 2024, afirm\u00f3 que: \u201cen lo que \u00a0respecta a los pa\u00f1ales, estos revisten una importancia fundamental para la \u00a0satisfacci\u00f3n de los derechos a la integridad personal y a la vida digna\u201d[59]. Esto, por cuanto \u00a0\u201cla finalidad de los pa\u00f1ales es reducir la incomodidad e intranquilidad que les \u00a0genera a las personas no poder controlar cu\u00e1ndo y d\u00f3nde realizar sus \u00a0necesidades. La ausencia del insumo no solo genera una sensaci\u00f3n de \u00a0intranquilidad e incomodidad para las personas con incontinencia y sus \u00a0familias, sino que puede causar otras afecciones de salud, como dermatitis, \u00a0lesiones de la piel, infecciones cut\u00e1neas y urinarias, que generan dolor\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, en la sentencia T-016 de 2025 se reiter\u00f3 que los pa\u00f1ales est\u00e1n \u00a0incluidos impl\u00edcitamente en el PBS y, por lo tanto, deben ser suministrados por \u00a0las EPS a los pacientes que lo necesiten, sin que sea necesaria la prueba de la \u00a0incapacidad econ\u00f3mica, extendiendo esta regla a los planes de salud de \u00a0reg\u00edmenes especiales, pues estos reg\u00edmenes no pueden ofrecer menos cobertura \u00a0que el PBS del Sistema General de Seguridad Social en Salud[61]. La Corte \u00a0determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente para obtener estos insumos, por \u00a0lo que, si existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica, el juez de tutela ordenar\u00e1 su suministro \u00a0directamente. Excepcionalmente, el juez puede ordenar el suministro de estos \u00a0insumos en ausencia de prescripci\u00f3n m\u00e9dica, cuando, \u201ca partir de la historia \u00a0cl\u00ednica u otras pruebas se evidencie su necesidad. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0r\u00e9gimen especial del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, aunque esta Corte ha analizado casos en los que el Fondo de Pasivo Social \u00a0de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es accionado por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y vida[62], lo \u00a0cierto es que no existe un pronunciamiento que analice lo correspondiente al \u00a0suministro de insumos, servicios y tecnolog\u00edas de salud en el r\u00e9gimen especial \u00a0de esta entidad. Por lo tanto, la Sala tomar\u00e1 como fundamento la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n sobre el suministro de insumos m\u00e9dicos en \u00a0el magisterio por tratarse igualmente de un r\u00e9gimen especial que conlleva se \u00a0trate de un asunto an\u00e1logo al que aqu\u00ed se estudia, lo que permite desarrollar \u00a0algunas consideraciones sobre el r\u00e9gimen del Fondo de Pasivo Social de \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen de seguridad social de los docentes afiliados al \u00a0Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es un r\u00e9gimen \u00a0especial con reglas propias. De acuerdo con la Ley 91 de 1989[63], \u00a0el fondo es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia presupuestal[64], \u00a0cuyo objetivo es garantizar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los docentes \u00a0afiliados y a sus beneficiarios mediante la contrataci\u00f3n de Instituciones \u00a0Prestadoras de Salud (IPS)[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 establece que las reglas del \u00a0Sistema Integral de Seguridad Social no se aplican a los reg\u00edmenes especiales, \u00a0cuyo prop\u00f3sito es otorgar una protecci\u00f3n superior a determinados grupos de \u00a0trabajadores, en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas particulares de sus funciones y \u00a0los riesgos que enfrentan[66]. \u00a0En ese contexto, el r\u00e9gimen especial del Magisterio cuenta con un Plan Integral \u00a0de Salud, definido en el Acuerdo 04 de 2004. En el Anexo 1 de dicho acuerdo, \u00a0que regula las reglas de cobertura, se establece de manera expresa que los \u00a0pa\u00f1ales est\u00e1n excluidos del plan. Por esta raz\u00f3n, aunque los pa\u00f1ales est\u00e1n \u00a0incluidos en el PBS en el SGSSS, conforme a la regla de inclusi\u00f3n impl\u00edcita, \u00a0las IPS contratadas para atender al magisterio suelen negar su suministro a los \u00a0afiliados y beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Corte ha analizado si la negativa de suministrar \u00a0pa\u00f1ales constituye una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud. No \u00a0obstante, en lo referente a la aplicaci\u00f3n de las reglas de inclusi\u00f3n y \u00a0exclusi\u00f3n en el PBS frente a servicios o tecnolog\u00edas excluidas expresamente del \u00a0Plan Integral del Magisterio, las Salas de Revisi\u00f3n han adoptado posturas \u00a0dis\u00edmiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por un lado, la primera postura considera que, al estar los \u00a0pa\u00f1ales excluidos expresamente del Plan del Magisterio, su provisi\u00f3n debe \u00a0evaluarse conforme a la regla de exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen general. Esto significa \u00a0que solo proceder\u00e1 su suministro si se cumplen los siguientes requisitos \u00a0jurisprudenciales: (i) la falta de suministro causa una amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos a la vida o a la integridad f\u00edsica del paciente, (ii) no existe \u00a0dentro del Plan Integral en Salud del Magisterio otro servicio o tecnolog\u00eda que \u00a0supla la funci\u00f3n de los pa\u00f1ales, (iii) el paciente carece de recursos \u00a0econ\u00f3micos para sufragar el costo de los pa\u00f1ales y (iv) existe orden m\u00e9dica[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, la segunda postura sostiene que \u201c[n]o es posible \u00a0que el Plan Integral en Salud del Magisterio excluya de la cobertura servicios \u00a0o tecnolog\u00edas en salud que forman parte del PBS\u201d, debido a que la Constituci\u00f3n \u00a0no permite que el Magisterio le otorgue a sus afiliados y beneficiarios \u201cuna \u00a0cobertura inferior a la prestada a los afiliados al r\u00e9gimen general en salud\u201d68. \u00a0En consecuencia, bajo la postura mayoritaria, dado que los pa\u00f1ales est\u00e1n \u00a0incluidos en el PBS del SGSSS, tambi\u00e9n deben estarlo en el r\u00e9gimen del \u00a0Magisterio[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues \u00a0bien, pasando al r\u00e9gimen de seguridad social de los afiliados al Fondo de \u00a0Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia es preciso mencionar \u00a0que este fue creado mediante el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1591 de 1989. As\u00ed, en \u00a0virtud de lo dispuesto en el literal b del art\u00edculo 2\u00b0 del mencionado decreto[69], uno de \u00a0sus objetivos es la garant\u00eda de la organizaci\u00f3n efectiva y la administraci\u00f3n \u00a0\u00f3ptima de los servicios de salud a sus afiliados[70]. \u00a0Adicionalmente, el art\u00edculo 4 del referido decreto y el art\u00edculo 33 del Acuerdo \u00a0001 de 1990 establecen que los servicios que correspondan al Fondo deber\u00e1n ser \u00a0prestados a trav\u00e9s de contratos con terceros; es decir, el Fondo es quien \u00a0administra los servicios, pero no es el prestador del servicio \u00a0m\u00e9dico-asistencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, la Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado emiti\u00f3 \u00a0concepto en el que indic\u00f3 que el Fondo es un establecimiento p\u00fablico en los \u00a0t\u00e9rminos de la Ley 489 de 1998[71]; en \u00a0virtud de lo anterior, y como regla general, las contrataciones que este \u00a0realice estar\u00e1n sujetas a la Ley 80 de 1993 [72]. \u00a0Adicionalmente, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que cre\u00f3 el \u00a0sistema de seguridad social integral, y en virtud del art\u00edculo 236 ejusdem, la \u00a0Sala de Consulta se\u00f1al\u00f3 que el Fondo acogi\u00f3 la categor\u00eda de ser una entidad \u00a0adaptada por cuanto \u00abcumpli\u00f3 con los requisitos exigidos para adaptarse al \u00a0nuevo SGSSS, en los aspectos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos, lo que le permiti\u00f3 obtener \u00a0la autorizaci\u00f3n por parte del Gobierno Nacional para continuar cumpliendo sus \u00a0funciones, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 236 de la Ley 100 de 1993\u00bb; \u00a0autorizaci\u00f3n que fue otorgada mediante el Decreto 1890 de 1995 y posterior \u00a0Decreto 489 de 1996, para continuar prestando los servicios de salud para \u00a0aquellos que estuviesen afiliados durante la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 100 \u00a0de 1993 y hasta que se terminara la relaci\u00f3n laboral o durante el periodo de \u00a0jubilaci\u00f3n, sin que se puedan realizar nuevas afiliaciones, con excepci\u00f3n de \u00a0aqu\u00e9llas necesarias para dar cumplimiento a la cobertura familiar de sus \u00a0afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado \u00a0a lo anterior, esta Sala resalta que el Fondo tiene dos tipos de afiliados: i) \u00a0los afiliados PAC, quienes tendr\u00e1n derecho al Plan de Beneficios en Salud (PBS) \u00a0y a un Plan de Atenci\u00f3n Convencional (PAC); y ii) los afiliados POS, los cuales \u00a0solo acceder\u00e1n al PBS establecido para el r\u00e9gimen contributivo[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, en lo que respecta al r\u00e9gimen especial que regula al Fondo de \u00a0Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el art\u00edculo 279 de la \u00a0Ley 100 de 1993 establece que el Sistema Integral de Seguridad Social no se \u00a0aplicar\u00e1 a los miembros de los reg\u00edmenes especiales tales como el r\u00e9gimen de \u00a0las Fuerzas Militares, el de la Polic\u00eda Nacional, el del Magisterio, entre \u00a0otros. A pesar de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en indicar \u00a0que, aunque los fondos de los reg\u00edmenes especiales est\u00e1n facultados para \u00a0establecer pol\u00edticas en materia de salud para sus miembros, esto no significa \u00a0que puedan desconocer principios constitucionales como la igualdad[74]. En ese \u00a0sentido, la Corte ha se\u00f1alado que la creaci\u00f3n de estos reg\u00edmenes est\u00e1 enfocada \u00a0a la garant\u00eda de mejores condiciones en comparaci\u00f3n con las del r\u00e9gimen \u00a0general, motivo por el cual no pueden implicar una desmejora para sus miembros[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0base en lo anterior, y en virtud de la jurisprudencia an\u00e1loga sobre el r\u00e9gimen \u00a0especial del Magisterio, la Sala concluye lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El r\u00e9gimen \u00a0especial del Fondo consagra una exclusi\u00f3n expresa para ambos tipos de usuarios \u00a0frente al suministro de pa\u00f1ales desechables para ni\u00f1os y adultos[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En virtud \u00a0de que, tanto el r\u00e9gimen del Magisterio como el del Fondo son excepcionales y \u00a0ambos disponen la exclusi\u00f3n expresa de los pa\u00f1ales en la cobertura a la que \u00a0tienen derechos sus afiliados, la Sala estima que las consideraciones esbozadas \u00a0por la Corte en los asuntos del Magisterio son aplicables al Fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal como \u00a0se rese\u00f1\u00f3 previamente, la Corte ha adoptado dos posturas frente a las \u00a0exclusiones expresas de los servicios y tecnolog\u00edas en salud en el r\u00e9gimen \u00a0especial del Magisterio. Sin embargo, en criterio de la Sala, las controversias \u00a0en relaci\u00f3n con el suministro de pa\u00f1ales a los afiliados al Fondo de Pasivo \u00a0Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia deben resolverse conforme a la \u00a0segunda postura. Es decir, aquella que contempla que no es posible que \u00a0el plan en salud del r\u00e9gimen especial excluya la cobertura de servicios o \u00a0tecnolog\u00edas que forman parte del PBS del SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0fundamentar esta conclusi\u00f3n, la Sala resalta que los reg\u00edmenes especiales en \u00a0salud est\u00e1n sujetos a la obligaci\u00f3n de reconocer \u2013como m\u00ednimo- los mismos \u00a0insumos, servicios y tecnolog\u00edas del PBS general; en consecuencia, y en virtud \u00a0de que los pa\u00f1ales est\u00e1n incluidos impl\u00edcitamente en el PBS del SGSSS, estos \u00a0deben entenderse incluidos en los reg\u00edmenes especiales[77]. \u00a0Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha sido expresa en reconocer que los reg\u00edmenes \u00a0especiales pueden otorgar una protecci\u00f3n social menor a la prevista en el SGSSS \u00a0vulnera el derecho a la igualdad a los afiliados[78], pues \u00a0implica un est\u00e1ndar m\u00e1s bajo de protecci\u00f3n por el simple hecho de pertenecer a \u00a0un r\u00e9gimen especial.\u00a0 Finalmente, la Sala reitera lo mencionado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n al decantarse por la segunda postura, frente a lo cual se ha dicho \u00a0que esta contribuye en mayor medida a la realizaci\u00f3n de los principios de \u00a0integralidad e interpretaci\u00f3n pro homine[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, el suministro de pa\u00f1ales es un componente fundamental en la \u00a0garant\u00eda de los derechos a la salud, la vida digna y la integridad personal. En \u00a0consecuencia, sin importar si los pacientes que requieran de este servicio \u00a0est\u00e1n afiliados al SGSSS -el cual incluye impl\u00edcitamente el suministro de \u00a0pa\u00f1ales- o a un r\u00e9gimen especial como el del Fondo de Pasivo Social de \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombia -el cual excluye expresamente este \u00a0servicio- debe garantizarse el suministro de pa\u00f1ales por parte de las entidades \u00a0encargadas del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con las consideraciones anotadas y el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0la Sala estudiar\u00e1 si el Fondo de Pasivo Nacional de Ferrocarriles Nacionales de \u00a0Colombia y la Uni\u00f3n Temporal Maisfen vulneraron el derecho fundamental a la \u00a0salud de\u00a0Ciro, al no suministrarle los pa\u00f1ales requeridos para el \u00a0tratamiento de su enfermedad y establecer\u00e1 si procede el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La esposa \u00a0del accionante, en calidad de agente oficiosa y de conformidad con la cita de \u00a0urolog\u00eda que tuvo lugar el 21 de julio de 2023, solicit\u00f3 el suministro de \u00a0pa\u00f1ales. \u00a0A lo que el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia respondi\u00f3 \u00a0que no est\u00e1 obligado a suministr\u00e1rselos porque i) es una entidad adaptada en \u00a0salud y los pa\u00f1ales de adulto se encuentran expresamente excluidos de los \u00a0t\u00e9rminos de referencia o pliego de condiciones contratados[80], haciendo expresa \u00a0menci\u00f3n del item 4.24.1. y 4.24.2. del anexo 5 del contrato No. 280 de \u00a02023, y ii) no existe una orden m\u00e9dica en ese sentido a favor del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues \u00a0bien, en el fallo de \u00fanica instancia, el juez de tutela al observar que no exist\u00eda una orden m\u00e9dica expedida por el m\u00e9dico tratante del \u00a0paciente, aunado a que, consider\u00f3 que el accionante se encuentra recibiendo \u00a0la atenci\u00f3n y el tratamiento integral para su patolog\u00eda de incontinencia \u00a0urinaria, neg\u00f3 la tutela. Dentro del tr\u00e1mite constitucional, con la idea de \u00a0tener informaci\u00f3n actualizada del estado de salud del accionante, el despacho \u00a0sustanciador profiri\u00f3 dos autos donde requiri\u00f3 a la agente oficiosa y al Fondo \u00a0de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que allegaran \u00a0historia cl\u00ednica reciente del paciente Ciro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Sala resalta que, posterior al decreto de \u00a0pruebas, la agente remiti\u00f3 contestaci\u00f3n en la que afirm\u00f3 que, a inicios \u00a0de mayo de 2025, recibieron comunicaci\u00f3n por parte de la EPS en la que les \u00a0\u201cnotificaron\u201d la entrega de los pa\u00f1ales desechables requeridos[81]. A pesar \u00a0de lo anterior, dentro del expediente no se aport\u00f3 prueba del suministro \u00a0continuo de pa\u00f1ales ni respuesta formal por parte de las accionadas en la que \u00a0se indicara que este ser\u00eda realizado; motivo por el cual es dable concluir que \u00a0la vulneraci\u00f3n persiste. Sumado a lo anterior, la agente aport\u00f3 historia \u00a0cl\u00ednica del a\u00f1o 2025 en la que se registr\u00f3: i) diagn\u00f3stico de \u201ccistitis aguda y \u00a0disfunci\u00f3n neuromuscular de la vejiga, no especificada\u201d, ii) plan m\u00e9dico a \u00a0partir de \u201c4 cateterismos vesicales cada d\u00eda (cada 6 horas), 360 cat\u00e9teres para \u00a03 meses y fosfomicina 1 sobre por 10 d\u00edas\u201d, iii) y nota que indica que el \u00a0paciente emplea 2 pa\u00f1ales al d\u00eda y presenta \u201cIU por rebosamiento\u201d. Dicho lo \u00a0anterior, la \u00a0Sala observa que en la \u00faltima historia cl\u00ednica aportada por la agente oficiosa \u00a0no se evidencia orden m\u00e9dica para el suministro de pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, es claro que los documentos m\u00e9dicos \u00a0aportados al interior del expediente permiten evidenciar que el se\u00f1or Ciro, \u00a0adulto mayor y un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por sus \u00a0condiciones de salud, que lo mantienen atado a una silla de ruedas, requiere el \u00a0suministro de pa\u00f1ales para poder llevar una vida en condiciones dignas. En \u00a0particular, la Sala resalta que, en valoraci\u00f3n por urolog\u00eda del 21 de julio de \u00a02023, el m\u00e9dico tratante se\u00f1al\u00f3 que el agenciado utilizaba pa\u00f1ales 2 veces al \u00a0d\u00eda y que este le manifest\u00f3 que deseaba le fueran entregados los pa\u00f1ales \u00a0desechables por no poderlos solventar[82]; anotaci\u00f3n que \u00a0fue reiterada en la historia cl\u00ednica del mes de abril de 2025, aportada por la \u00a0agente en su respuesta[83]. Adem\u00e1s, \u00a0no se puede so pretexto de las particularidades en la contrataci\u00f3n de los \u00a0servicios en salud que presta el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles \u00a0Nacionales de Colombia con la Uni\u00f3n Temporal Maisfen a sus afiliados, permitir \u00a0que la exclusi\u00f3n expresa en el suministro de pa\u00f1ales, contenida en el Anexo 5 \u00a0del Contrato No. 280 de 2023, se convierta en una barrera al acceso efectivo al \u00a0derecho a la salud, ya que este r\u00e9gimen no puede ofrecer menos garant\u00edas que el \u00a0PBS del Sistema General en Seguridad Social en Salud, pues crear\u00eda una \u00a0desigualdad injustificada entre afiliados de un r\u00e9gimen y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes \u00a0de expedirse la sentencia SU-508 de 2020, dentro del contexto de las tutelas, \u00a0cuya pretensi\u00f3n era el suministro de pa\u00f1ales, hab\u00eda un pac\u00edfico consenso entre \u00a0las diferentes salas de revisi\u00f3n, que impon\u00edan como requisitos, para acceder a \u00a0estos insumos,\u00a0 que: \u201c(i) la falta de suministro cause una amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del paciente; (ii) \u00a0no haya un sustituto que supla la funci\u00f3n de los pa\u00f1ales; (iii) el paciente \u00a0carece de recursos econ\u00f3micos para asumir el costo de los pa\u00f1ales; y (iv) \u00a0exista una orden m\u00e9dica que justifique la necesidad de dicho insumo. La \u00a0sentencia T-351 de 2024 record\u00f3 que esta postura fue adoptada en las sentencias \u00a0T-248 de 2016 y T-245 de 2020, a las que hay que agregar la sentencia T-552 de \u00a02017 y T-014 de 2017 (providencia mencionada por el Fondo Pasivo Social de \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombia en su respuesta a la acci\u00f3n de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, con la sentencia SU-508 de 2020, la Corte Constitucional\u00a0 cambi\u00f3 su \u00a0jurisprudencia, en el sentido de indicar que los pa\u00f1ales: \u201cson insumos \u00a0necesarios para personas que padecen especial\u00edsimas condiciones de salud y que, \u00a0debido a su falta de locomoci\u00f3n y al hecho de depender totalmente de un \u00a0tercero, no pueden realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas (\u2026) y que si bien no \u00a0proporcionan un efecto sanador de las enfermedades de los pacientes, aquellos \u00a0s\u00ed constituyen elementos indispensables para preservar el goce de una vida \u00a0digna de quien lo requiere\u00a0y, por tanto, se circunscriben al elemento de \u00a0bienestar desarrollado por la definici\u00f3n de salud\u201d. Por tanto, en aquella \u00a0providencia se determin\u00f3 que los pa\u00f1ales son tecnolog\u00edas en salud incluidas \u00a0impl\u00edcitamente en el Plan de Beneficios en Salud (PBS)[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de la sentencia SU-508 de 2020, el requisito de incapacidad econ\u00f3mica \u00a0perdi\u00f3 importancia, porque la nueva regla all\u00ed establecida, no lo mencion\u00f3 y \u00a0porque tambi\u00e9n, a partir del entendimiento dado a la Ley 1751 de 2015, son \u00a0insumos que se entienden impl\u00edcitamente incluidos en el PBS; garant\u00eda que otros \u00a0reg\u00edmenes no pueden desconocer al dar una menor protecci\u00f3n que la dada por el \u00a0r\u00e9gimen general, ya que se crear\u00eda una desigualdad injustificada en perjuicio de \u00a0los afiliados a otros reg\u00edmenes. Expuesto lo anterior, no es admisible que el \u00a0Plan de Beneficios en Salud para los usuarios del Fondo Pasivo Social de los \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombia excluya unos insumos como los pa\u00f1ales \u00a0cuando el r\u00e9gimen general no lo hace; en consecuencia, se ordenar\u00e1 actualizar, conforme a \u00e9stos, la lista de exclusiones de \u00a0su plan de atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho a la salud al \u00a0se\u00f1or\u00a0Ciro, en tanto que es una persona de 75 a\u00f1os que tiene \u201cdisfunci\u00f3n neuromuscular de la vejiga, no especificada, e \u00a0incontinencia urinaria persistente\u201d y \u201ccistitis aguda y disfunci\u00f3n \u00a0neuromuscular de la vejiga no especificada\u201d, que sumado a los embates \u00a0propios de la vejez lo convierte en un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, por lo que el Estado est\u00e1 en el deber de llevar a cabo medidas \u00a0afirmativas, permanentes, eficientes y prevalentes para proteger al accionante \u00a0en su condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la \u00a0Sala Octava de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado 001 Penal \u00a0del Circuito para Adolescentes, con funci\u00f3n de conocimiento de Barranquilla, el \u00a030 de agosto de 2023, mediante el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, \u00a0amparar\u00e1 el derecho a la salud del se\u00f1or\u00a0Ciro, por cuanto, a pesar \u00a0de que no consta orden m\u00e9dica en el expediente y con base en las anotaciones \u00a0m\u00e9dicas referidas, es razonable concluir, a partir de la historia cl\u00ednica, que \u00a0este requiere el suministro de pa\u00f1ales[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, la Sala ordenar\u00e1 al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles \u00a0Nacionales de Colombia y a la Uni\u00f3n Temporal Maisfen, o a quien en el momento \u00a0del fallo tenga la obligaci\u00f3n de garantizar el Plan de Beneficios en Salud al \u00a0agenciado, dentro \u00a0de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0realizar la valoraci\u00f3n por el m\u00e9dico tratante del agenciado para que determine \u00a0las condiciones de cantidad y periodicidad en la que deben suministrarse los \u00a0pa\u00f1ales. Sumado a esto, en \u00a0los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento del anterior t\u00e9rmino, las \u00a0accionadas deber\u00e1n iniciar el suministro de pa\u00f1ales,\u00a0directamente o por \u00a0medio de cualquiera de las instituciones que contrate para ello. Frente a esta \u00a0orden, la Sala especificar\u00e1 que la entrega podr\u00e1 realizarse al agenciado o a un \u00a0tercero autorizado en caso de que este no pueda reclamar los pa\u00f1ales \u00a0personalmente; lo anterior, con el fin de eliminar cualquier obst\u00e1culo que \u00a0retrase la respectiva materializaci\u00f3n del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0en vista de que no puede haber una desigualdad injustificada entre los \u00a0afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, la Sala ordenar\u00e1, al Fondo \u00a0Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia sobre la necesidad de \u00a0actualizar el listado de exclusiones en materia de pa\u00f1ales previsto en su Plan \u00a0de Beneficioso en Salud (PBS y PAC), de acuerdo con la Ley Estatutaria 1751 de \u00a02015 y la jurisprudencia constitucional, determinando el mecanismo contractual \u00a0m\u00e1s expedito para incluirlo en el contrato vigente que tenga con sus \u00a0aseguradores y prestadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la Sala resalta que, aunque el fallo de \u00fanica instancia se emiti\u00f3 el 30 de \u00a0agosto de 2023, el expediente fue remitido a esta Corporaci\u00f3n hasta el 23 de \u00a0octubre de 2024. En atenci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a031 del Decreto 2591 de 1991[86], hubo una \u00a0remisi\u00f3n tard\u00eda del expediente puesto que el Juzgado 001 Penal del Circuito \u00a0para Adolescentes tard\u00f3 un poco m\u00e1s de un a\u00f1o en remitirlo a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Debido a lo anterior, la Sala \u00a0compulsar\u00e1 copias a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para que \u00a0investigue la actuaci\u00f3n de la autoridad judicial referida en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 30 \u00a0de agosto de 2023, expedida por el Juzgado \u00a0001 Penal del Circuito para Adolescentes, con funci\u00f3n de conocimiento de \u00a0Barranquilla. En su lugar, AMPARAR el derecho a la salud de Ciro, \u00a0por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Fondo \u00a0de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a la Uni\u00f3n \u00a0Temporal Maisfen, o a quien en el momento del fallo tenga la obligaci\u00f3n de \u00a0garantizar el Plan de Beneficios en Salud al se\u00f1or Ciro, dentro de \u00a0las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realizar \u00a0la valoraci\u00f3n por el m\u00e9dico tratante del agenciado para que determine las \u00a0condiciones de cantidad y periodicidad en la que deben suministrarse los \u00a0pa\u00f1ales y, en los cinco (5) d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino, \u00a0efectuar el suministro de pa\u00f1ales -directamente o por medio de cualquiera de \u00a0las instituciones que contrate para ello- al agenciado o a un tercero \u00a0autorizado en caso de que este no pueda reclamarlos personalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR \u00a0al \u00a0Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que en los \u00a0treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0actualice el anexo 05 del Contrato 280 de 2023 listado de exclusiones en \u00a0materia de pa\u00f1ales, previsto en su Plan de beneficios en Salud, de acuerdo con \u00a0la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0DESVINCULAR \u00a0del proceso de tutela a la Uni\u00f3n temporal Ferrenorte y a la Cl\u00ednica General del \u00a0Norte, por las razones expuestas en esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0ORDENAR por medio \u00a0de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que se\u00a0compulsen copias a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina \u00a0Judicial para que investigue la actuaci\u00f3n del Juzgado 001 Penal del Circuito \u00a0para Adolescentes, con Funci\u00f3n de Conocimiento de Barranquilla respecto de la remisi\u00f3n tard\u00eda del \u00a0expediente T-10.841.234 \u00a0para su revisi\u00f3n ante \u00a0la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0LIBRAR, \u00a0por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n \u00a0de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 62 del Reglamento de la Corte Constitucional, \u201c[e]n la \u00a0publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado \u00a0sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o \u00a0circunstancias que identifiquen a las partes\u201d. En concordancia con esta \u00a0disposici\u00f3n, mediante la Circular Interna No. 10 de 2022, la Presidencia de \u00a0esta Corporaci\u00f3n dispuso que \u201c[s]e deber\u00e1n omitir de las providencias que se \u00a0publican en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional los nombres reales de las \u00a0personas en los siguientes casos: [\u2026] a) Cuando se haga referencia a su \u00a0historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Los hechos narrados se tomaron de la demanda de \u00a0tutela. Expediente T-10.841.234, archivo pdf: \u201c01Demanda\u201d. No obstante lo \u00a0anterior, la narraci\u00f3n de los hechos se complementa con los dem\u00e1s documentos \u00a0que obran en el referido expediente, con la finalidad de dar mayor claridad del \u00a0problema jur\u00eddico que se plantea m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente \u00a0T-10.841.234, archivo pdf: \u201c01Demanda\u201d. P\u00e1gina 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente \u00a0T-10.841.234, archivo pdf: \u201c03autoadmite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente \u00a0T-10.841.234, archivo pdf: \u201c07Contestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente \u00a0T-10.841.234, archivo pdf: \u201c10Contestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Plan de beneficios en Salud, Plan de Atenci\u00f3n Complementario y programas \u00a0de Prevenci\u00f3n y Mantenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente \u00a0T-10.841.234, archivo pdf: \u201c10Contestaci\u00f3n\u201d, p.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente \u00a0T-10.841.234, archivo pdf: \u201c14AUTOVINCULA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente \u00a0T-10.841.234, archivo pdf: \u201c19SENTENCIA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c22REMITEACORTECONSTITUCIONAL.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte 01SALA 2-012025- AUTO SALA DE \u00a0SELECCI\u00d3N DEL 28 DE FEBRERO DE 2025 &#8211; NOTIFICADO EL 17 DE MARZO DE 2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cOFICIO Ciro &#8211; CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cCiro 2 FOTO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cHISTORIA CLINICA &#8211; Ciro\u00a0 3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cIMG-20250528-WA0007\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-593 de 2017, T-290 de 2020 y T-047 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-215 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente \u00a0digital T-10841234, archivo pdf: \u201c10CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La cual est\u00e1 \u00a0integrada por la \u201csociedad cl\u00ednica Emcosalud S.A. [\u2026] y Cosmitet Ltda, \u00a0Corporaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos internacionales them y cia ltda.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-552 \u00a0de 2017, T-215 de 2018, SU-508 de 2020, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c07CONTESTACION.pdf\u201d. P\u00e1gina 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cART\u00cdCULO \u00a041. FUNCI\u00d3N JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Con el fin \u00a0de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, y con las \u00a0facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los \u00a0servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de \u00a0Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte \u00a0de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en \u00a0riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0las normas que regulen la materia.\u00a0 (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-351 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-199 de 2024, T-159 de 2024, T-203 de 2024 y T-351 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-015 de 2019, T-364 de 2022 y T-488 de 2023, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c07CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-005 de 2023 y T-271 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-016 de 2025, T-351 de 2024 y T-047 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte \u00a0Constitucional. Sentencia T-156 de 2021. Cfr. T-235 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib. Cfr. \u00a0Corte \u00a0Constitucional. Sentencias SU-124 de 2018, T-361 de \u00a02014, T-134 de 2002 y T-544 de 2002, entre otras. Asimismo, cfr. LES, \u00a0art. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ley Estatutaria \u00a01751 de 2015, arts. \u00a01 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-016 de 2025, sentencia T-156 de 2021. Cfr. \u00a0Sentencia T-235 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-327 y T-351 de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-327 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-016 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ac\u00e1pite \u00a0desarrollado a partir de los considerandos de la sentencia T-016 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-327 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-015 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-109 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-013 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-013 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Art\u00edculo 12 de la \u00a0Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las \u00a0Personas Mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte \u00a0Constitucional. Sentencia T-077 de 2024, que incluye referencias a las \u00a0sentencias T-086 de 2015, C-177 de 2016, T-598 de 2017, T-394 de 2021 y T-005 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte \u00a0Constitucional. Sentencia T-066 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-570 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte \u00a0Constitucional. Sentencia T-471 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte \u00a0Constitucional. Sentencia T-634 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte \u00a0Constitucional. Sentencia T-014 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-245 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sin embargo, \u00a0dicha orden debe condicionarse a la posterior ratificaci\u00f3n del profesional \u00a0tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-023 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020 y T -260 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia \u00a0T-351 de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-351 de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-1347 del 2000, T-545 de 2014 y T-215 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201cPor la cual se \u00a0crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Art\u00edculo 3. \u00a0\u201cCr\u00e9ase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una \u00a0cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia patrimonial, contable y \u00a0estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos ser\u00e1n manejados por una \u00a0entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, en la cual el Estado tenga m\u00e1s \u00a0del 90% del capital.Cr\u00e9ase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del \u00a0Magisterio, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, con independencia \u00a0patrimonial, contable y estad\u00edstica, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyos recursos \u00a0ser\u00e1n manejados por una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, en la \u00a0cual el Estado tenga m\u00e1s del 90% del capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Art\u00edculo 5. \u201cEl \u00a0Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendr\u00e1 los siguientes \u00a0objetivos: [&#8230;] 2. Garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0m\u00e9dico-asistenciales, que contratar\u00e1 con entidades de acuerdo con instrucciones \u00a0que imparta el Consejo Directivo del Fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-050 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Esta posici\u00f3n ha \u00a0sido adoptada, entre otras, en las sentencias T-248 de 2016 y T-245 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cART\u00cdCULO 2\u00ba. El \u00a0Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tendr\u00e1 por \u00a0objeto: (&#8230;) b) Organizar y administrar las prestaciones asistenciales a que \u00a0tengan derecho los empleados y los pensionados de la empresa Ferrocarriles \u00a0Nacionales de Colombia en Liquidaci\u00f3n. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Disponible en: https:\/\/www.fps.gov.co\/corporativo\/objetivos-institucionales\/41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Art\u00edculos 70 y 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Concepto del 19 de \u00a0mayo de 2020, Radicado No. 11001-03-06-000-2020-00127-00(2446). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Anexo 5 del \u00a0contrato No. 280 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-042 de 2020, la cual reitera las sentencias T-515A \u00a0de 2006, T-1028 de 2006, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Anexo 5 del \u00a0contrato No. 280 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-271 de 2924 y T-351 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-042 de 2020 y T-050 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] En la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda, el uso de estos dos conceptos se hace de \u00a0manera indistinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cOFICIO Ciro &#8211; CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c07CONTESTACION.pdf\u201d. P\u00e1gina 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cHISTORIA CLINICA &#8211; Ciro 3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-508 de 2020, T-160, T-332 y T-389 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cART\u00cdUCLO 31. (\u2026) \u00a0Los fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados al d\u00eda siguiente a la Corte \u00a0Constitucional para su revisi\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-306-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-306\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRESTACI\u00d3N DEL \u00a0SERVICIO DE SALUD A TRAV\u00c9S DEL FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES-Obligaci\u00f3n de \u00a0reconocer los mismos insumos, servicios y tecnolog\u00edas del Plan de Beneficios en \u00a0Salud\/SUMINISTRO DE PA\u00d1ALES-Incluidos en el PBS \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31224","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31224","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31224"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31224\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31224"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31224"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31224"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}