{"id":31225,"date":"2025-10-23T20:30:39","date_gmt":"2025-10-23T20:30:39","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-307-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:39","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:39","slug":"t-307-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-307-25\/","title":{"rendered":"T-307-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-307-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-307\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO E INTER\u00c9S SUPERIOR \u00a0DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Deber de diligencia en el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de derechos por \u00a0posible violencia intrafamiliar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de derechos, \u00a0como presupuesto para iniciar el restablecimiento de derechos, debe ser \u00a0integral y ejecutarse en forma diligente. En ese sentido, la Sala constata que \u00a0dicha verificaci\u00f3n no cumpli\u00f3 con los est\u00e1ndares jurisprudenciales, lo que \u00a0conllev\u00f3 no dar apertura a un nuevo PARD en favor (del ni\u00f1o), sin justificaci\u00f3n \u00a0y pruebas que determinaran que no era necesario. La entidad accionada debi\u00f3 \u00a0tener en cuenta toda la informaci\u00f3n y los elementos f\u00e1cticos relevantes para el \u00a0an\u00e1lisis integral del caso, lo que implica una valoraci\u00f3n seria, rigurosa y \u00a0diligente. Como qued\u00f3 expuesto, para asuntos en los que existe cualquier \u00a0indicio de violencia intrafamiliar, el an\u00e1lisis del defensor de familia en la \u00a0verificaci\u00f3n de derechos, debe ser a\u00fan m\u00e1s riguroso y, en todo caso, no se debe \u00a0limitar a un an\u00e1lisis formal. En este contexto, y ante la existencia de \u00a0indicios de violencia intrafamiliar, la defensora de familia debi\u00f3 remitir el \u00a0caso a la comisar\u00eda de familia competente para que considerara dar inicio a un \u00a0proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor (del ni\u00f1o) y \u00a0as\u00ed determinar, con exactitud, la situaci\u00f3n de posible violencia intrafamiliar \u00a0de la que daban cuenta algunas evidencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS MENORES DE DIECIOCHO (18) A\u00d1OS \u00a0A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTER\u00c9S SUPERIOR DEL MENOR-Derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a \u00a0ser escuchados como componente esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA FRENTE AL PROCESO DE \u00a0RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Improcedencia por no cumplirse con el requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de cambio de custodia tuvo \u00a0car\u00e1cter provisional, pues en el transcurso del PARD el defensor de familia \u00a0puede modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en la Ley \u00a01098 de 2006, cuando est\u00e9 demostrada la alteraci\u00f3n de las circunstancias que \u00a0dieron lugar a ellas. Solamente el juez de familia tiene competencia para \u00a0decidir definitivamente sobre la fijaci\u00f3n de custodia, cuidado, alimentos y \u00a0visitas, de conformidad con el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo General del Proceso. De \u00a0ese modo, se puede acudir a esa jurisdicci\u00f3n para fijar definitivamente los \u00a0derechos y obligaciones relacionados con el menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO \u00a0ADMINISTRATIVO-Alcance y \u00a0contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0ADOLESCENTES-Deberes de las \u00a0autoridades administrativas y judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTER\u00c9S SUPERIOR DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0ADOLESCENTES-Prevalencia de \u00a0los derechos de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Segunda de \u00a0Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-307 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.646.482 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela interpuesta por Juliana \u00a0contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0-ICBF-, Centro Zonal Palmira \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: amparo del debido proceso de menor en \u00a0proceso administrativo de restablecimiento de derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente: Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de julio de \u00a0dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez y los magistrados \u00a0Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, ha proferido la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el presente caso involucra a un ni\u00f1o, esta Sala reconoce la obligaci\u00f3n de \u00a0garantizar su intimidad. De acuerdo con lo establecido en las leyes 1712 de \u00a02014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, as\u00ed como en el Acuerdo 02 de 2015 y la \u00a0Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, la Sala procede a \u00a0proteger su identidad omitiendo sus nombres reales y datos personales. Por \u00a0ello, esta providencia se registrar\u00e1 en dos archivos: uno con los nombres \u00a0reales que la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional remitir\u00e1 a las \u00a0partes y autoridades involucradas. Otro que ser\u00e1 publicado en la p\u00e1gina web de \u00a0la Corte Constitucional, en el que se sustituir\u00e1n los nombres reales, de forma que la sentencia har\u00e1 referencia \u00a0a las partes en el proceso de la siguiente manera: Juliana como la \u00a0persona que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, Felipe, el ni\u00f1o; Dora y \u00a0Yesid, como sus padres biol\u00f3gicos. Tambi\u00e9n se omitir\u00e1 el nombre de los \u00a0defensores de familia involucrados en el proceso de restablecimiento de \u00a0derechos y del fiscal que \u00a0conoci\u00f3 el proceso de inasistencia alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estudi\u00f3 una \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por la persona encargada del cuidado temporal de \u00a0 \u00a0un ni\u00f1o y que tuvo su custodia temporal, contra el ICBF-Centro Zonal \u00a0 \u00a0Palmira-. Aquella adujo la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0del ni\u00f1o al debido \u00a0 \u00a0proceso y a tener una familia y no ser separado de ella, de acuerdo con los \u00a0 \u00a0art\u00edculos 29, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La accionante cuestion\u00f3 la \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n que modific\u00f3 la custodia provisional del menor y la asign\u00f3 al \u00a0 \u00a0padre biol\u00f3gico dentro del proceso \u00a0 \u00a0administrativo de restablecimiento de derechos. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que puso en \u00a0 \u00a0conocimiento de la entidad accionada hechos de violencia intrafamiliar contra \u00a0 \u00a0el ni\u00f1o causados por el padre del menor (\u00a71 a 29). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 \u00a0 \u00a0que la persona que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 legitimada en la causa \u00a0 \u00a0por activa como agente oficiosa de los derechos fundamentales del ni\u00f1o. Por \u00a0 \u00a0otro lado, encontr\u00f3 parcialmente acreditado el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0respecto de los hechos de aparente violencia intrafamiliar contra el menor. \u00a0 \u00a0Los requisitos de inmediatez y legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se \u00a0 \u00a0cumplieron igualmente (\u00a731 a 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala efectu\u00f3 un recuento sobre el derecho al \u00a0 \u00a0debido proceso y su \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con otros derechos, como el inter\u00e9s superior, la vida e integridad \u00a0 \u00a0f\u00edsica, en el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de derechos contenido en la Ley 1098 de \u00a0 \u00a02006. Tambi\u00e9n se precis\u00f3, la obligatoria observancia del derecho al debido en el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0derechos, como paso previo al inicio del proceso administrativo de \u00a0 \u00a0restablecimiento de derechos (PARD). En ese orden, el ICBF debe realizar una \u00a0 \u00a0debida e integral valoraci\u00f3n de los hechos y pruebas al momento de realizar \u00a0 \u00a0la verificaci\u00f3n de derechos, as\u00ed como en el desarrollo de un PARD, pues ello \u00a0 \u00a0garantiza el debido proceso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que comprende \u00a0 \u00a0el derecho de aquellos a ser escuchados (\u00a771 a 91). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 \u00a0que el ICBF vulner\u00f3 el debido proceso, el inter\u00e9s superior del menor, la vida \u00a0 \u00a0e integridad f\u00edsica del ni\u00f1o, pues en la verificaci\u00f3n de derechos no valor\u00f3 \u00a0 \u00a0adecuadamente todas las circunstancias y pruebas alrededor del caso, lo que \u00a0 \u00a0sustent\u00f3 la decisi\u00f3n de no abrir el PARD pese a los alegados hechos de \u00a0 \u00a0violencia intrafamiliar contra el menor de edad. Adem\u00e1s, porque no escuch\u00f3 al \u00a0 \u00a0ni\u00f1o al momento de verificar sus derechos. En consecuencia, ampar\u00f3 el derecho \u00a0 \u00a0fundamental al debido proceso del agenciado (\u00a792 a 105). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 orden\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0parcialmente el fallo de segunda instancia y adicion\u00f3 un numeral a dicha \u00a0 \u00a0providencia en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 \u00a0el inter\u00e9s superior, la vida e integridad f\u00edsica del ni\u00f1o. En consecuencia, \u00a0 \u00a0orden\u00f3 al ICBF (i) remitir \u00a0 \u00a0el caso a la Comisar\u00eda de Familia competente para el inicio, de manera \u00a0 \u00a0prioritaria, de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en \u00a0 \u00a0favor del ni\u00f1o; (ii) remitir informe de cumplimiento de esta sentencia al juez de primera instancia; y \u00a0 \u00a0(iii) compuls\u00f3 copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia \u00a0 \u00a0(\u00a7106). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos, \u00a0acci\u00f3n de tutela y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. En el 2021, Juliana fue \u00a0contratada por Dora, madre del ni\u00f1o Felipe, en ese entonces de 8 \u00a0meses, para atender su cuidado mientras su progenitora trabajaba. Aquella \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la madre del menor no le pag\u00f3 y afirm\u00f3 que esta no pod\u00eda hacerse \u00a0cargo de su propio hijo al no contar con recursos econ\u00f3micos. Por ese motivo, Juliana \u00a0y su esposo se encargaron del alimento, vestido, salud, amor, recreaci\u00f3n, \u00a0educaci\u00f3n, atenci\u00f3n, as\u00ed como todo lo necesario para el bienestar del ni\u00f1o Felipe \u00a0[1]. El menor naci\u00f3 el 18 de marzo de 2021 y actualmente tiene 4 \u00a0a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 El 11 de enero de 2023[2], el Defensor de Familia de Palmira del \u00a0ICBF abri\u00f3 proceso administrativo de restablecimiento de derechos -PARD-[3] y\u00a0 otorg\u00f3 medida provisional de \u00a0protecci\u00f3n de ubicaci\u00f3n en medio familiar del ni\u00f1o, en el hogar de la se\u00f1ora Juliana \u00a0y su esposo. El proceso se activ\u00f3 porque la se\u00f1ora Juliana puso en \u00a0conocimiento del ICBF que ten\u00eda a su cargo a un ni\u00f1o, cuya madre biol\u00f3gica lo \u00a0dej\u00f3 a su cuidado, pero no regres\u00f3 por \u00e9l. Manifest\u00f3 que no sab\u00eda del paradero \u00a0de su padre biol\u00f3gico y sostuvo que ambos padres hab\u00edan negligentes con la \u00a0atenci\u00f3n de aquel[4]. En ese PARD, el ICBF identific\u00f3 (i) que el menor estuvo \u00a0bajo el cuidado de la familia solidaria desde los 6 meses, contexto que \u00a0favoreci\u00f3 el bienestar del ni\u00f1o; (ii) la ausencia de figura paterna, \u00a0desprovista de sus funciones de acompa\u00f1amiento, supervisi\u00f3n, orientaci\u00f3n y \u00a0crianza; y (iii) la necesidad de remitir a la madre a la escuela de padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 El 16 de enero de 2023, el \u00a0ICBF realiz\u00f3 el primer seguimiento a la medida adoptada. Concluy\u00f3 que el ni\u00f1o no presentaba signos de maltrato f\u00edsico, \u00a0dificultad en el desarrollo de su estructura psico-motora, inestabilidad \u00a0emocional o alguna afectaci\u00f3n que generara alteraci\u00f3n en su funcionalidad o un \u00a0trastorno a nivel mental. Observ\u00f3 en aquel una persona emp\u00e1tica, feliz, tranquila \u00a0y sonriente, que reconoc\u00eda a la accionante como figura de autoridad. Identific\u00f3 \u00a0a los padres biol\u00f3gicos como \u201cnegligentes sin apego ni cari\u00f1o hacia el ni\u00f1o\u201d[5]. Respecto de la familia \u00a0solidaria sostuvo que tiene condiciones aptas para la sana convivencia por \u00a0fuerte v\u00ednculo afectivo con el ni\u00f1o y una comunicaci\u00f3n asertiva entre sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0El 31 de enero de \u00a02023, el se\u00f1or Yesid, padre biol\u00f3gico del menor, solicit\u00f3 ante el \u00a0defensor de familia la adopci\u00f3n de medidas urgentes y preventivas, dado que se \u00a0enter\u00f3 que la progenitora hab\u00eda entregado el cuidado de su hijo a terceros[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 El 6 de febrero de 2023, el 3 \u00a0y el 25 de abril de 2023, y el 8 de mayo de 2023, el ICBF dio seguimiento al \u00a0caso. Reiter\u00f3 que los padres segu\u00edan siendo negligentes por falencias en el rol \u00a0paterno y materno en cuanto a su deber de asumir responsabilidades relacionadas \u00a0con la satisfacci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o. Tampoco aportaban econ\u00f3micamente \u00a0a los cuidadores y no compart\u00edan tiempo ni llamaban al hijo. El ICBF determin\u00f3 \u00a0que el menor deb\u00eda continuar bajo el cuidado de la accionante y su esposo, y \u00a0que los padres biol\u00f3gicos deb\u00edan asistir a la escuela de padres. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cse \u00a0identifican factores protectores en el ejercicio de la garant\u00eda de derechos que \u00a0viene adelantando la familia solidaria porque asumen cuidado, protecci\u00f3n, y \u00a0acompa\u00f1amiento\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Para el 20 de junio de 2023, el defensor \u00a0de familia asignado celebr\u00f3 audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas con presencia de Juliana, \u00a0su esposo y los progenitores de Felipe. En esta audiencia se valor\u00f3 el \u00a0informe interdisciplinario (valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica, trabajo social, psicosocial \u00a0y nutrici\u00f3n) realizado al menor de edad el 11 de enero de 2023. Dicho informe \u00a0fue trasladado a\u00a0 las partes interesadas, sin que se pronunciaran al respecto. \u00a0Adicional a lo anterior, se se\u00f1al\u00f3 que las partes no solicitaron prueba alguna[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 \u00a0En esa misma fecha, el \u00a0defensor de familia expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 108 de 2023, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los derechos a la vida, calidad de vida, a un \u00a0ambiente sano, a la integridad personal y a la protecci\u00f3n del ni\u00f1o Felipe. \u00a0Por ese motivo, decidi\u00f3 confirmar la medida provisional de restablecimiento de \u00a0derecho en favor del menor, consistente en su ubicaci\u00f3n en medio familiar \u00a0solidario en el hogar de la se\u00f1ora Juliana y su esposo, as\u00ed como dict\u00f3 \u00a0otras \u00f3rdenes[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 septiembre de \u00a02023, Juliana present\u00f3 \u00a0denuncia contra los padres de Felipe por inasistencia alimentaria[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de octubre de \u00a02023, la se\u00f1ora a Juliana solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda de Familia de Palmira \u00a0la celebraci\u00f3n de audiencia de conciliaci\u00f3n para la fijaci\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria, custodia y regulaci\u00f3n de visitas[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Como consecuencia de \u00a0la conciliaci\u00f3n, el 18 octubre de 2023, el Defensor de Familia de Palmira fij\u00f3: \u00a0(i) el cuidado y custodia provisional del ni\u00f1o a favor de la se\u00f1ora Juliana \u00a0y (ii) cuota de alimentos por 125.000 pesos mensuales a cargo del padre \u00a0biol\u00f3gico[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n \u00a0189, expedida el 18 de diciembre de 2023, el defensor de familia prorrog\u00f3 por 6 \u00a0meses el seguimiento del PARD en favor de Felipe[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de diciembre de \u00a02023, mediante la Resoluci\u00f3n 192, el defensor de familia decidi\u00f3 cambiar, tanto \u00a0la medida provisional de restablecimiento de ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o en familia \u00a0solidaria como la custodia provisional[15]. En su lugar, (i) decidi\u00f3 ubicar al ni\u00f1o \u00a0en medio familiar, esto es, con el padre biol\u00f3gico; (ii) asign\u00f3 la custodia \u00a0provisional al progenitor; (iii) fij\u00f3 cuota de alimentos por 150.000 pesos \u00a0mensuales a cargo de la madre biol\u00f3gica; y (iv) regul\u00f3 las visitas para que la \u00a0madre biol\u00f3gica visitara al ni\u00f1o cada 15 d\u00edas. Al d\u00eda siguiente, Juliana \u00a0hizo entrega del ni\u00f1o al padre biol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 \u00a0La anterior decisi\u00f3n \u00a0se sustent\u00f3 en el informe psicosocial efectuado al ni\u00f1o y al padre biol\u00f3gico en \u00a0la visita a la vivienda de residencia el 6 de diciembre de 2023[16]. El defensor de familia determin\u00f3 que el padre cuenta con el \u00a0acompa\u00f1amiento de su actual pareja y tiene una red de apoyo para asumir la \u00a0crianza, vigilancia, educaci\u00f3n y manutenci\u00f3n del ni\u00f1o. Esto en virtud de las \u00a0intervenciones realizadas por el equipo psicosocial con los padres biol\u00f3gicos y \u00a0las visitas realizadas al domicilio del padre. El defensor se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0contexto familiar de este representa un ambiente seguro y digno que asegura la \u00a0protecci\u00f3n del menor, dado que el padre cuenta con recursos econ\u00f3micos estables \u00a0para garantizar alimentos, educaci\u00f3n, vestuario, recreaci\u00f3n, deporte, vivienda \u00a0y cuidados en salud. Por otro lado, se indic\u00f3 que no hay conflicto entre los \u00a0padres, pues la madre est\u00e1 de acuerdo con que el cuidado y custodia est\u00e9 a \u00a0cargo del padre. Adem\u00e1s, acordaron un r\u00e9gimen de visitas cada 5 d\u00edas y el pago \u00a0de una cuota de $150.000 mensuales para manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 El 26 de enero de 2024, el 19 \u00a0de marzo de 2024 y el 22 de abril de 2024[17], el ICBF adelant\u00f3 el seguimiento a la \u00a0nueva medida adoptada (aquella del 21 de diciembre de 2023), consistente en \u00a0ubicar al ni\u00f1o con el padre. As\u00ed, concluy\u00f3 que el padre estaba asumiendo con \u00a0\u00e9xito la custodia, el ni\u00f1o recib\u00eda atenci\u00f3n en salud, ten\u00eda su esquema de \u00a0vacunaci\u00f3n actualizado y asist\u00eda de manera regular al jard\u00edn. Adem\u00e1s, encontr\u00f3 \u00a0que el r\u00e9gimen de visitas se estaba cumpliendo. La \u00fanica novedad registrada fue \u00a0que la pareja de Yesid se traslad\u00f3 de ciudad \u00a0por cambio en su trabajo, por lo que la abuela paterna se encarg\u00f3 de apoyar en \u00a0el cuidado. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que la accionante ve\u00eda al ni\u00f1o con frecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 \u00a0El 31 de mayo de 2024, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 042 de ese a\u00f1o, el Defensor de Familia de Palmira dio por \u00a0terminado el PARD del menor y confirm\u00f3 que el padre biol\u00f3gico era apto para el \u00a0cuidado del menor de edad. Adem\u00e1s, sostuvo que no exist\u00eda conflicto actual con \u00a0la madre biol\u00f3gica sobre las visitas y cuidados que recibe el ni\u00f1o[18]. Reiter\u00f3 que, de acuerdo con estudios del \u00a0equipo interdisciplinario, efectivamente el padre cuenta con una red familiar \u00a0que puede asegurar la crianza, vigilancia, educaci\u00f3n y manutenci\u00f3n del ni\u00f1o. \u00a0Adem\u00e1s, los padres celebraron un compromiso compartido de crianza con el fin de \u00a0fortalecer el v\u00ednculo afectivo entre padres y el menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 \u00a0Acci\u00f3n \u00a0de tutela. El 12 de \u00a0agosto de 2024[19], Juliana \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0-ICBF-, Centro Zonal Palmira, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de Felipe al debido proceso y a la familia, de \u00a0acuerdo con los art\u00edculos 29, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo que el ICBF, \u00a0al momento de asignar la custodia de Felipe a su progenitor, omiti\u00f3 \u00a0tener en cuenta la denuncia penal presentada contra Yesid por \u00a0inasistencia alimentaria. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que el ni\u00f1o pide constantemente estar \u00a0con ella y afirm\u00f3 que cuando ha podido verlo \u201cel menor ha aparecido con \u00a0hematomas y golpes en su cuerpo, y que evidencian maltrato hacia el menor, quien \u00a0manifiesta que su padre y t\u00edas le pegan\u201d[21]. Finalmente, la accionante indic\u00f3 que inform\u00f3 al ICBF los \u00a0actos de maltrato, pero que \u201cno ha obtenido respuesta favorable por parte del \u00a0ICBF de la ciudad de Palmira\u201d, por lo que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[22]. Para sustentar esos hechos, anex\u00f3 unas fotograf\u00edas en las \u00a0que se observa las extremidades inferiores de un ni\u00f1o con enrojecimiento de la \u00a0piel, alg\u00fan tipo de escoriaci\u00f3n o quemaduras, sin que sea posible identificar directamente \u00a0si son del menor de edad porque en la imagen no se evidencia su rostro[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, \u00a0manifest\u00f3 que el ICBF vulner\u00f3 los derechos del menor de edad y, en particular, \u00a0el derecho al debido proceso al separar a Felipe de \u201csus padres de \u00a0crianza\u201d, quienes le garantizaron todas las necesidades b\u00e1sicas. Por \u00faltimo, \u00a0indic\u00f3 que el art\u00edculo 129 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia establece que \u00a0el deudor de alimentos no ser\u00e1 escuchado en la reclamaci\u00f3n de custodia o \u00a0cuidado personal del menor hasta que no cumpla su obligaci\u00f3n, regla que se \u00a0incumpli\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones. En consecuencia, la se\u00f1ora Juliana \u00a0solicit\u00f3 que: (i) se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0familia y los derechos de los ni\u00f1os, de acuerdo con los art\u00edculos 29, 42 y 44 \u00a0de la Constituci\u00f3n; (ii) se ordene al ICBF responder a su solicitud de \u00a0reintegro de la custodia; (iii) se protejan los derechos fundamentales del \u00a0ni\u00f1o; y (iv) se declare la nulidad de lo actuado a partir de la solicitud de \u00a0custodia que se otorg\u00f3 en favor del padre biol\u00f3gico del ni\u00f1o[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y sentencia objeto de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de agosto de \u00a02024, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira avoc\u00f3 conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n de tutela[25]. En dicha decisi\u00f3n, ese despacho judicial \u00a0vincul\u00f3 al Procurador 9 Judicial II para la Defensa de la Ni\u00f1ez, la \u00a0Adolescencia, la Familia y la Mujer de Buga; a Dora y Yesid (padres \u00a0biol\u00f3gicos del menor); y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, la \u00a0Sala sintetiza el contenido de las respuestas de la entidad accionada y de los \u00a0vinculados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Respuesta de entidad accionada y vinculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parteo vinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a015 de agosto de 2024, la Defensora de Familia No. 3 del Centro Zonal Palmira \u00a0 \u00a0del ICBF, respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Inform\u00f3 que el PARD a favor de Felipe se cerr\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n 042 del 31 de mayo de \u00a0 \u00a02024, la cual fue notificada a los progenitores del ni\u00f1o, a la se\u00f1ora Juliana y a su esposo. Tambi\u00e9n explic\u00f3 que, \u00a0 \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n 192 del 21 de diciembre de 2023, se defini\u00f3 la \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica del ni\u00f1o y se decret\u00f3 como medida su ubicaci\u00f3n en medio \u00a0 \u00a0familiar bajo la custodia, cuidado y protecci\u00f3n del padre biol\u00f3gico, decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0que fue notificada a los padres biol\u00f3gicos, a Juliana y a su esposo. Junto a la respuesta \u00a0 \u00a0anex\u00f3 copia del expediente del PARD de Felipe (188 \u00a0 \u00a0folios). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Procurador \u00a0 \u00a09 Judicial II para la Defensa de la Ni\u00f1ez, la Adolescencia, la Familia y la \u00a0 \u00a0Mujer con sede en Buga[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de agosto de 2024, \u00a0 \u00a0Gustavo Pacheco Garc\u00eda, Procurador 9 Judicial II para la Defensa \u00a0 \u00a0de la Ni\u00f1ez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer con sede en Buga \u00a0 \u00a0respondi\u00f3 el requerimiento. El procurador judicial sostuvo que Juliana \u00a0 \u00a0alude a hechos nuevos relacionados con presuntas vulneraciones al ni\u00f1o Felipe, \u00a0 \u00a0raz\u00f3n por la cual debe poner en conocimiento al ICBF o la Comisar\u00eda de \u00a0 \u00a0Familia los hechos de violencia intrafamiliar, para que se inicie un nuevo \u00a0 \u00a0PARD. Por lo tanto, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 \u00a0para el caso, pero solicit\u00f3 al juez que pusiera en conocimiento los hechos \u00a0 \u00a0denunciados por la accionante a la Comisaria de Familia, a fin de que inicie \u00a0 \u00a0el PARD por la aparente existencia de violencia intrafamiliar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[28] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de agosto de 2024, el Fiscal \u00a0 \u00a0Local 64 de Palmira, inform\u00f3 que la investigaci\u00f3n 765206000181202315303 \u00a0 \u00a0adelantada por el delito de inasistencia alimentaria, en la cual aparece como \u00a0 \u00a0denunciante la se\u00f1ora Juliana, se \u00a0 \u00a0archiv\u00f3 el 2 de mayo de 2024, de conformidad con el art\u00edculo 79 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal. Junto a la respuesta anex\u00f3 copia de la orden de archivo \u00a0 \u00a0de la respectiva investigaci\u00f3n penal. En esa orden de archivo se argument\u00f3 \u00a0 \u00a0que es posible el archivo del expediente para dar prevalencia al proceso ante \u00a0 \u00a0el juez de familia, pues no se observa en este caso que el Estado deba \u00a0 \u00a0involucrar al menor dentro de un proceso penal, en virtud del inter\u00e9s \u00a0 \u00a0superior del ni\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padres biol\u00f3gicos del ni\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dora y Yesid \u00a0 \u00a0guardaron silencio respecto de los hechos referidos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala sintetiza el contenido de la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia, la impugnaci\u00f3n y la decisi\u00f3n de segunda instancia en la \u00a0siguiente tabla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Decisiones de instancia e impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parteo vinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a022 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero de Familia de Palmira decidi\u00f3 (i) \u00a0 \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, o en su defecto, denegar la misma; \u00a0 \u00a0(ii) exhortar a la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Palmira para que \u00a0 \u00a0realizara las verificaciones pertinentes a fin de determinar si hay lugar a \u00a0 \u00a0la apertura de un nuevo PARD a favor de Felipe por los supuestos hechos de maltrato infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 \u00a0era el medio id\u00f3neo para el caso, por lo que no cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 \u00a0subsidiariedad, pues Juliana pretendi\u00f3 poner en conocimiento nuevos \u00a0 \u00a0presuntos hechos de violencia intrafamiliar, para lo cual debi\u00f3 acudir a la \u00a0 \u00a0solicitud de un nuevo PARD. De igual forma, sostuvo que el defensor de \u00a0 \u00a0familia cumpli\u00f3 con las distintas etapas del proceso y no se encontr\u00f3 desv\u00edo \u00a0 \u00a0o irregularidad procesal alguna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n[30] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a027 de agosto de 2024, Juliana impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 \u00a0instancia. Reiter\u00f3 que el ICBF no evalu\u00f3 las circunstancias del caso, entre \u00a0 \u00a0otras cosas, que el padre estuvo ausente los primeros a\u00f1os de vida del menor \u00a0 \u00a0y que el ni\u00f1o gener\u00f3 lazos fuertes con ella y su esposo. El ICBF entreg\u00f3 el \u00a0 \u00a0ni\u00f1o a un completo extra\u00f1o, pues el menor de edad no lo conoc\u00eda. Argument\u00f3 \u00a0 \u00a0que el padre debi\u00f3 pagar su deuda alimentaria y no lo hizo. Indic\u00f3 que no se \u00a0 \u00a0le permiti\u00f3 interponer alg\u00fan recurso contra la decisi\u00f3n administrativa y que \u00a0 \u00a0no se le inform\u00f3 que pod\u00eda hacerlo. Por ello reiter\u00f3 las pretensiones \u00a0 \u00a0presentadas en la demanda de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda instancia[31] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 \u00a0 \u00a0de octubre de 2024, la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga decidi\u00f3 confirmar la sentencia \u00a0 \u00a0de primera instancia, pues consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente \u00a0 \u00a0por falta de subsidiariedad. Ese tribunal estim\u00f3 que no se agotaron los mecanismos ordinarios \u00a0 \u00a0administrativos que ten\u00eda Juliana y que si pretend\u00eda denunciar nuevos \u00a0 \u00a0hechos deb\u00eda acudir a iniciar un nuevo proceso administrativo. Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0sostuvo que el defensor de familia garantiz\u00f3 el debido proceso, por lo que no \u00a0 \u00a0existi\u00f3 acci\u00f3n u omisi\u00f3n imputable que implicara alguna vulneraci\u00f3n a los \u00a0 \u00a0derechos invocados. El tribunal resalt\u00f3 que la se\u00f1ora Juliana fue notificada de las decisiones dentro \u00a0 \u00a0del PARD, pero no present\u00f3 oposici\u00f3n a las mismas ni acudi\u00f3 a los jueces de \u00a0 \u00a0familia de Palmira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n y reparto. El 29 de noviembre de 2024, la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el \u00a0expediente T-10.646.482 por el criterio objetivo de posible violaci\u00f3n o\u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente constitucional y el criterio subjetivo de \u00a0urgencia de proteger un derecho fundamental[32]. Por sorteo, el expediente se asign\u00f3 a \u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, y fue enviado al despacho sustanciador el 13 de \u00a0diciembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de pruebas. El 16 de enero de 2025[33], el magistrado sustanciador decret\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas de oficio, con el prop\u00f3sito de contar con mayores elementos \u00a0probatorios para efectuar la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial de instancia. En \u00a0consecuencia ofici\u00f3: (i) a Juliana para que informara sobre las actuaciones \u00a0que realiz\u00f3 con posterioridad al cierre del PARD del ni\u00f1o Felipe; (ii) al ICBF -Centro Zonal Palmira- para que presentara \u00a0informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n pertinente sobre las actuaciones adelantadas \u00a0durante y despu\u00e9s del tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos del menor; (iii) \u00a0a los progenitores de Felipe para que se pronunciaran sobre los hechos \u00a0expuestos en la tutela e indicaran la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica y de salud, \u00a0tanto del ni\u00f1o Felipe como de su n\u00facleo familiar; y (iv) orden\u00f3 consultar la informaci\u00f3n sobre \u00a0Juliana y los progenitores del ni\u00f1o Felipe en bases de datos \u00a0p\u00fablicas (SISBEN, ADRES, RUAF, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 Consulta a bases de datos. El 16 de enero de 2025[34], se realiz\u00f3 la \u00a0consulta en bases de datos respecto de los documentos de identificaci\u00f3n de Juliana \u00a0y los padres biol\u00f3gicos de Felipe. El resultado de esta consulta fue el \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Resultados de la b\u00fasqueda en bases de datos p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Base de datos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultados de las consultas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta \u00a0 \u00a0en la Base de Datos \u00danica de Afiliados (BDUA) de la ADRES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el buscador de la p\u00e1gina web del \u00a0 \u00a0ADRES se encontr\u00f3 que Juliana se \u00a0 \u00a0encuentra afiliada en la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S -CM, en \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen subsidiado y figura con \u201cestado activo\u201d. Su tipo de afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0aparece como madre cabeza de familia y est\u00e1 afiliada desde el 1 de marzo de \u00a0 \u00a02014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo buscador se encontr\u00f3 que Yesid se encuentra afiliado a la Nueva EPS S.A. -CM, en r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0subsidiado, estado activo con tipo de afiliaci\u00f3n \u201ccabeza de familia\u201d. Aparece \u00a0 \u00a0como fecha de afiliaci\u00f3n el 10 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre Dora figura una afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0en estado \u201cretirado\u201d del r\u00e9gimen contributivo y como tipo de afiliado aparece \u00a0 \u00a0como \u201ccotizante de la EPS Salud Total\u201d. Se tiene como fecha de afiliaci\u00f3n el \u00a0 \u00a09 de mayo de 2024 y como fecha de finalizaci\u00f3n el 1 de septiembre del mismo \u00a0 \u00a0a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta \u00a0 \u00a0en el Registro \u00danico de Afiliados (RUAF) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el buscador de la p\u00e1gina \u00a0 \u00a0institucional del RUAF se encontr\u00f3 lo siguiente: (i) que Juliana se encuentra en estado de afiliaci\u00f3n \u201cretirado\u201d de Porvenir \u00a0 \u00a0S.A., desde el 17 de febrero de 1995 y se encuentra en estado de afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u201cinactivo\u201d en\u00a0 Colpensiones desde el 31 de octubre de 1995. Adem\u00e1s, se identific\u00f3 \u00a0 \u00a0que no se encuentra afiliada a riesgos laborales, caja de compensaci\u00f3n \u00a0 \u00a0familiar, cesant\u00edas, ni tiene vinculaci\u00f3n a programas de asistencia social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consulta \u00a0 \u00a0en la encuesta del Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios\u00a0(Sisb\u00e9n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el buscador de consulta de la p\u00e1gina \u00a0 \u00a0institucional del SISB\u00c9N se encontr\u00f3 que Juliana est\u00e1 clasificada en el grupo SISB\u00c9N A4, esto es, pobreza \u00a0 \u00a0extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo buscador se encontr\u00f3 que Yesid est\u00e1 clasificado en el grupo SISB\u00c9N A5, esto es pobreza extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre Dora, se encontr\u00f3 que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda no aparece \u00a0 \u00a0registrada en la base de datos del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 Respuestas de Juliana y de las entidades \u00a0oficiadas. A \u00a0continuaci\u00f3n, la Sala sintetiza las respuestas recibidas dentro del tr\u00e1mite de \u00a0revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. Respuesta de partes y vinculados \u00a0al auto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte o vinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Juliana [35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a025 de enero de 2025, Juliana \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 respuesta al auto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0primer lugar, manifest\u00f3 que luego de entregar a Felipe al padre biol\u00f3gico por la decisi\u00f3n del defensor de familia del \u00a0 \u00a021 de diciembre de 2023, acudi\u00f3 a las oficinas del ICBF y le indicaron que \u00a0 \u00a0\u201cno ten\u00eda derecho porque no era nada del ni\u00f1o\u201d. Esto a pesar que indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0\u201cel ni\u00f1o no iba a tener estabilidad\u201d. Por otro lado, sostuvo que no hizo ninguna \u00a0 \u00a0reclamaci\u00f3n por escrito hasta que acudi\u00f3 al consultorio jur\u00eddico de la \u00a0 \u00a0Universidad Pontificia Bolivariana (sede Palmira), donde le ayudaron con \u00a0 \u00a0elaborar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 \u00a0lugar, Juliana precis\u00f3 que recibi\u00f3 a Felipe cuando ten\u00eda 8 meses y lo tuvo hasta que \u00a0 \u00a0cumpli\u00f3 3 a\u00f1os. Tambi\u00e9n coment\u00f3 que aport\u00f3 todo lo relacionado con el \u00a0 \u00a0sustento del ni\u00f1o en \u201cropa, medicamentos, alimentaci\u00f3n, loncheras, uniformes \u00a0 \u00a0del jard\u00edn, recreaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0tercer lugar, explic\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 el acuerdo de cuidado de Felipe con la madre biol\u00f3gica. Manifest\u00f3 que ella deb\u00eda cuidar al ni\u00f1o \u00a0 \u00a0todo el d\u00eda y se le pagar\u00eda 300.000 pesos quincenalmente. No obstante, \u00a0 \u00a0precis\u00f3 que la madre biol\u00f3gica no cumpli\u00f3 con el pago. A pesar de esa \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n, la se\u00f1ora Juliana continu\u00f3 \u00a0 \u00a0\u201catendiendo al ni\u00f1o en todas sus necesidades\u201d. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que no tiene \u00a0 \u00a0el dato exacto de cu\u00e1nto se le debe por el tiempo en que cuid\u00f3 al ni\u00f1o, pero \u00a0 \u00a0que su petici\u00f3n principal es que \u201cme lo devuelvan [al ni\u00f1o] porque yo s\u00e9 que \u00a0 \u00a0\u00e9l no est\u00e1 en las condiciones con las que yo lo cuidaba y me preocupaba por \u00a0 \u00a0su futuro y que pueda ser una persona de bien\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, precis\u00f3 que \u00a0 \u00a0el padre biol\u00f3gico la contact\u00f3 dos meses antes de que tuviera que entregar al \u00a0 \u00a0ni\u00f1o y le pag\u00f3 dos cuotas. Igualmente, record\u00f3 que ella denunci\u00f3 al padre \u00a0 \u00a0biol\u00f3gico ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin embargo no sabe del \u00a0 \u00a0resultado de la denuncia. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, \u201cun d\u00eda me llamaron de ICBF que \u00a0 \u00a0llevara el ni\u00f1o y ese d\u00eda me dijeron que lo entregara, situaci\u00f3n que fue \u00a0 \u00a0desgarradora para mi pues yo sent\u00eda que se estaba vulnerados los derechos a Felipe \u00a0 \u00a0y que no se iban con las condiciones adecuadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, sostuvo que \u00a0 \u00a0inform\u00f3 en las oficinas del ICBF de manera verbal sobre los alegados hechos \u00a0 \u00a0de violencia intrafamiliar sobre Felipe; no obstante, le respondieron \u00a0 \u00a0que ya se encontraba con el padre biol\u00f3gico, quien se deb\u00eda encargar del \u00a0 \u00a0ni\u00f1o. Resalt\u00f3 que en las oficinas de esa entidad \u201cme ignoraban y me dec\u00edan \u00a0 \u00a0que yo no era nada de Felipe, por eso puse la tutela, porque yo quiero \u00a0 \u00a0a ese ni\u00f1o como si fuera mi hijo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, inform\u00f3 que su \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con Felipe \u201csiempre fue amorosa, cari\u00f1osa, de respeto, de \u00a0 \u00a0obediencia, [el ni\u00f1o] no era grosero, es un ni\u00f1o lleno de amor\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0coment\u00f3 que \u201cel ni\u00f1o debe tener cuidados y que donde est\u00e1 no los tiene\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de enero de 2025, la Defensora \u00a0 \u00a0de Familia No. 3 del Centro Zonal Palmira del ICBF, respondi\u00f3 al auto de \u00a0 \u00a0pruebas. En primer lugar, manifest\u00f3 que, en virtud de la sentencia de tutela \u00a0 \u00a0proferida por el juez de primera instancia, el 26 de agosto de 2024 orden\u00f3 la verificaci\u00f3n de derechos a favor del ni\u00f1o Felipe. \u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que la solicitud de restablecimiento no se inici\u00f3 porque no se \u00a0 \u00a0encontr\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0Adicionalmente, precis\u00f3 que en el expediente del PARD no se registr\u00f3 ning\u00fan \u00a0 \u00a0recurso contra las resoluciones 192 del 21 de diciembre de 2023 y 042 del 31 \u00a0 \u00a0de mayo de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que Juliana \u00a0 \u00a0no present\u00f3 solicitud alguna sobre la custodia del ni\u00f1o, ni presencialmente \u00a0 \u00a0ni por medio de los canales de comunicaci\u00f3n dispuestos por el ICBF. Tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0coment\u00f3 que no se ha recibido solicitud de restablecimiento de derechos o \u00a0 \u00a0reporte de amenaza de derechos que den cuenta de situaciones de violencia o \u00a0 \u00a0maltrato infantil en contra del ni\u00f1o Felipe. Junto a la respuesta, \u00a0 \u00a0anex\u00f3 copia del expediente del PARD respectivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Padres biol\u00f3gicos del ni\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dora y Yesid guardaron silencio y no remitieron respuesta al \u00a0 \u00a0auto de pruebas, seg\u00fan da cuenta el informe de Secretar\u00eda General de esta \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez recibidas las pruebas[38], el 29 de \u00a0enero se corri\u00f3 traslado de estas a las partes y a los sujetos vinculados[39].\u00a0 La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0remiti\u00f3 respuesta despu\u00e9s del traslado probatorio[40]. El 6 de \u00a0febrero de 2025, el Fiscal Local 64 de Palmira indic\u00f3 que no tiene vinculaci\u00f3n \u00a0alguna con el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego de revisados los documentos remitidos por el ICBF sobre el \u00a0expediente del PARD del ni\u00f1o Felipe, se constat\u00f3 que tanto la Resoluci\u00f3n 192 del 21 de \u00a0diciembre de 2023 como la 042 del 31 de mayo de 2024 no se remitieron en su \u00a0totalidad. Por ese motivo, el 13 de febrero de 2025, el despacho sustanciador \u00a0procedi\u00f3 a contactar v\u00eda telef\u00f3nica a la Defensora de Familia No. 3 del Centro Zonal Palmira del \u00a0ICBF, para solicitar el env\u00edo de esas resoluciones de manera \u00edntegra[41]. \u00a0El 14 de febrero siguiente, la defensora de familia remiti\u00f3 copia del \u00a0expediente del proceso administrativo referido, incluyendo las resoluciones \u00a0solicitadas[42] \u00a0(\u00a713 y 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el \u00a0fallo de tutela seleccionado, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de procedencia formal de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela cumple con el \u00a0requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa[43]. Con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10\u00b0 del Decreto Ley \u00a02591 de 1991, este requisito exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, \u00a0directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales, es \u00a0decir, por quien tiene un inter\u00e9s directo, sustancial y particular en la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0La acci\u00f3n la podr\u00e1 promover directamente el afectado, por intermedio de \u00a0apoderado judicial, y tambi\u00e9n podr\u00e1 presentarla un agente oficioso o el \u00a0Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con la agencia oficiosa frente \u00a0a ni\u00f1os y ni\u00f1as, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n impone a la familia, a la \u00a0sociedad y al Estado el deber de protegerlos. A partir de este mandato, \u00a0cualquier persona puede exigir a la autoridad competente la garant\u00eda y \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta l\u00ednea, el \u00a0art\u00edculo 11 de la Ley 1098 de 2006, \u201cC\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d, \u00a0se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExigibilidad de los derechos. Salvo las normas procesales \u00a0sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones judiciales o \u00a0procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier \u00a0persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el \u00a0restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. El \u00a0Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad \u00a0inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realizaci\u00f3n protecci\u00f3n y \u00a0el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0adolescentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia T-541A \u00a0de 2014, la Corte Constitucional precis\u00f3 que en la agencia oficiosa respecto de \u00a0los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as no es aplicable la exigencia procesal que \u00a0impone al agente demostrar que el afectado no est\u00e1 en condiciones de promover \u00a0su propia defensa. Por esta raz\u00f3n, este Tribunal ha flexibilizado el requisito \u00a0de legitimaci\u00f3n bajo la figura de agencia oficiosa cuando se pretende la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Como se mencion\u00f3, en \u00a0torno a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, el art\u00edculo 44 de la \u00a0Constituci\u00f3n consagra objetivamente la necesidad de dicha defensa, sin una \u00a0especial calificaci\u00f3n del sujeto que la promueve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, \u00a0recientemente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, para \u201cevitar \u00a0intervenciones ileg\u00edtimas o inconsultas\u201d, la agencia oficiosa frente a derechos \u00a0de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes debe acreditar unos requisitos especiales y \u00a0opera ante ciertas hip\u00f3tesis. En la Sentencia T-194 de 2022, la Corte Constitucional \u00a0sostuvo que \u201cpara agenciar sus derechos [de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes] es \u00a0preciso asumir un \u201cdeber m\u00ednimo de justificaci\u00f3n\u201d y aquel que pretende \u00a0agenciar derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as debe demostrar, al menos \u00a0sumariamente, que (i) no hay quien ejerza la patria potestad; (ii) la persona \u00a0que la tiene est\u00e1 formal o materialmente imposibilitada para formular la \u00a0tutela; o (iii) quien la detenta se niega a interponerla. Esto, (iv) en un \u00a0escenario en el que los derechos del ni\u00f1o se encuentran gravemente \u00a0comprometidos. De este modo, para sus padres es obligatorio acudir al juez[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u201c(\u2026) la legitimaci\u00f3n prevalente de los representantes legales para \u00a0presentar la tutela a favor de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes no \u00a0impide que, de forma excepcional, otras personas agencien sus derechos. En \u00a0efecto, cuando los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos \u00a0demuestren que el ni\u00f1o est\u00e1 en riesgo de sufrir un perjuicio, es posible que \u00a0otra persona, distinta de los representantes legales, act\u00fae en calidad de \u00a0agente oficioso\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, en \u00a0situaciones donde haya incertidumbre sobre la agencia oficiosa y en las que la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados puede resultar grave, \u201ces necesario \u00a0aplicar la prevalencia del inter\u00e9s superior del menor de edad y garantizar su \u00a0protecci\u00f3n\u201d[46]. Al respecto es importante recordar que ese principio habilita a \u00a0la sociedad y al Estado a iniciar acciones de defensa de los ni\u00f1os \u201cs\u00f3lo y en \u00a0cuanto sea absolutamente indispensable para velar por su debida protecci\u00f3n, (a) \u00a0ya sea a t\u00edtulo de agente oficioso cuando falten los padres como representantes \u00a0legales; (b) o directamente\u00a0(i) cuando se pretende ejercer acciones en su \u00a0contra, o (ii) cuando \u00e9stos incumplan injustificadamente su deber de cuidado y \u00a0protecci\u00f3n, o (iii)\u00a0cuando se trate de promover acciones \u00a0constitucionales, que por su propia naturaleza, como lo ha reconocido esta \u00a0Corporaci\u00f3n, suponen una ampliaci\u00f3n en las reglas de la legitimaci\u00f3n, v.gr. en \u00a0la acci\u00f3n de tutela\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso \u00a0particular, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que Juliana est\u00e1 legitimada en \u00a0la causa por activa, como agente oficiosa de los derechos de Felipe a \u00a0tener una familia, al debido proceso y al inter\u00e9s superior del menor, que se \u00a0invocaron como transgredidos en la acci\u00f3n de tutela, por cuatro razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera, en el escrito de tutela, la se\u00f1ora Juliana se limit\u00f3 \u00a0a afirmar que interpon\u00eda la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos del \u00a0ni\u00f1o, sin manifestar expresamente la calidad en la que present\u00f3 la acci\u00f3n[48]. \u00a0Ahora bien, en el escrito se solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la familia y los derechos de los ni\u00f1os de Felipe. \u00a0En ejercicio de las facultades para interpretar la acci\u00f3n de tutela[49], \u00a0la Sala entiende que la acci\u00f3n la interpuso como agente oficiosa, pues la \u00a0accionante no es la titular de los derechos que se invocan como violados y \u00a0tampoco se trata de una acci\u00f3n interpuesta por el representante legal del menor \u00a0de edad. As\u00ed, la Sala tiene como acreditado el requisito de aludir expresamente \u00a0a la calidad de agente oficioso en la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda, la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 con un \u00a0m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n de cara a mostrar una posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos que se alegan como violados en la acci\u00f3n de tutela. En efecto, Juliana \u00a0aludi\u00f3 a posibles hechos de violencia intrafamiliar contra el ni\u00f1o, ocurridos \u00a0con posterioridad a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 192 del 21 de diciembre de \u00a02023 del ICBF, que otorg\u00f3 la custodia al padre biol\u00f3gico, y de la Resoluci\u00f3n \u00a0042 del 31 de mayo de 2024, que cerr\u00f3 el PARD correspondiente. Para sustentar \u00a0lo anterior, indic\u00f3 que luego de que se asign\u00f3 la custodia al padre del menor se \u00a0omiti\u00f3 considerar que el ni\u00f1o pide constantemente estar con ella y afirm\u00f3 que \u00a0cuando ha podido verlo \u201cel menor ha aparecido con hematomas y golpes en su \u00a0cuerpo, y que evidencian maltrato hacia el menor, quien manifiesta que su padre \u00a0y t\u00edas le pegan\u201d[51]. \u00a0En el escrito de tutela se adjuntaron dos fotograf\u00edas en las que, seg\u00fan la accionante, se puede \u00a0evidenciar huellas de maltrato. \u00a0Adem\u00e1s, Juliana indic\u00f3 que se dirigi\u00f3 a las oficinas del ICBF a informar \u00a0lo sucedido, pero no recibi\u00f3 respuesta sobre esta situaci\u00f3n (\u00a718). Estos son motivos suficientes para justificar que Juliana \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ejerciera \u00a0la acci\u00f3n de tutela en favor del ni\u00f1o Felipe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercera, es razonable concluir que los padres \u00a0biol\u00f3gicos del menor se abstendr\u00edan de interponer una acci\u00f3n de tutela cuyo \u00a0prop\u00f3sito es denunciar presuntos actos de maltrato por parte de uno de ellos. Si bien la patria potestad est\u00e1 en \u00a0cabeza de los padres y estos, en principio, no est\u00e1n formal ni materialmente \u00a0imposibilitados para formular la tutela, el padre biol\u00f3gico ser\u00eda el \u00a0cuestionado en relaci\u00f3n con los se\u00f1alamientos de posible maltrato y de falta de \u00a0cumplimiento en la cuota de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarta, y como se explic\u00f3, la Corte \u00a0Constitucional ha sostenido que en materia de agencia oficiosa de menores de \u00a0edad, \u201cno se aplica el rigorismo procesal consistente en imponer al \u00a0agente oficioso el deber de\u00a0manifestar que el afectado en su \u00a0derecho fundamental no se encuentra en condiciones de promover su propia \u00a0defensa, por cuanto ello es obvio trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os\u201d[52].\u00a0Esto en \u00a0aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de prevalencia de los derechos del menor y del inter\u00e9s \u00a0superior de este (art. 44 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, \u00a0preliminarmente, se acredita un riesgo a los derechos invocados en la acci\u00f3n \u00a0como consecuencia de la falta \u00a0de respuesta del ICBF para actuar y darle el tr\u00e1mite adecuado a esa clase de \u00a0denuncias. Por tanto, la se\u00f1ora \u00a0Juliana \u00a0en este caso est\u00e1 legitimada en la causa por activa, como \u00a0agente oficiosa del ni\u00f1o Felipe, pues manifiesta que el proceso \u00a0administrativo desconoci\u00f3 los derechos del ni\u00f1o a su familia, a no ser separado \u00a0de ella y al debido proceso administrativo. Por lo tanto, en virtud del inter\u00e9s \u00a0superior del ni\u00f1o resulta procedente que aquella act\u00fae como agente oficiosa de \u00a0aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece \u00a0que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 promoverse en defensa de los derechos \u00a0fundamentales cuando estos est\u00e9n amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constituci\u00f3n \u00a0y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ICBF- Centro Zonal Palmira- est\u00e1 legitimado en la causa por \u00a0pasiva, pues la Defensor\u00eda de Familia de Palmira integra la estructura de esa \u00a0entidad y corresponde al funcionario encargado de tramitar el PARD de Felipe \u00a0y de cerrarlo. El art\u00edculo 79[53] de la \u00a0Ley 1098 de 2006 establece que las defensor\u00edas de familia son dependencias del \u00a0ICBF, por lo que hacen parte de la estructura administrativa de la entidad. \u00a0Ahora bien, la defensor\u00eda de familia que actu\u00f3 en el PARD est\u00e1 adscrita al \u00a0Centro Zonal de Palmira de la Regional Valle del Cauca de esa entidad, de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 96[54] y 97[55] de la misma ley. As\u00ed, \u00a0el defensor de familia a cargo del PARD est\u00e1 igualmente legitimado en la causa \u00a0por pasiva, pues fue quien conoci\u00f3 y decidi\u00f3 el PARD de Felipe, \u00a0procedimiento que se alega como la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente no se acredit\u00f3 que existiera respuesta o el \u00a0inicio de una actuaci\u00f3n administrativa tendiente a investigar los hechos que \u00a0aleg\u00f3 la accionante, as\u00ed como la accionada no aport\u00f3 documentos para probar una \u00a0actuaci\u00f3n sobre el particular. Ahora bien, el juez de primera instancia decidi\u00f3 \u00a0exhortar a la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal Palmira del ICBF para que \u00a0realizara las verificaciones pertinentes a fin de determinar si hab\u00eda lugar a \u00a0la apertura de un nuevo proceso de restablecimiento de derechos en favor del \u00a0menor (\u00a723). Esa defensora realiz\u00f3 la verificaci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o por \u00a0los hechos de violencia intrafamiliar, por lo que est\u00e1 legitimada en la causa \u00a0por pasiva (\u00a727). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en primera instancia fueron vinculados los padres \u00a0biol\u00f3gicos del ni\u00f1o, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Procurador 9 \u00a0Judicial II para la Defensa de la Ni\u00f1ez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer \u00a0de Buga. Por un lado, respecto de los padres biol\u00f3gicos del menor de edad, se \u00a0trata de terceros con inter\u00e9s que pueden resultar afectados por las \u00f3rdenes y \u00a0decisiones que se llegan a adoptar en la presente revisi\u00f3n, pues se alega que \u00a0el padre ejerci\u00f3 presuntos actos de maltrato. Asimismo, la vinculaci\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n resulta procedente como consecuencia de los \u00a0hechos alegados sobre un presunto maltrato infantil, el cual se relaciona con \u00a0sus funciones y puede dar lugar a alguna determinaci\u00f3n por parte de la Sala. Sin \u00a0embargo, sobre el procurador judicial, la Sala observa que del escrito de \u00a0tutela y de las pruebas que obran en el expediente no se puede establecer alg\u00fan \u00a0v\u00ednculo que permita imputarle la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Por \u00a0lo anterior, la Sala dispondr\u00e1 desvincular al procurador judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0cumple con el requisito de inmediatez. La inmediatez como requisito de procedibilidad implica que la \u00a0acci\u00f3n de tutela debe ser presentada dentro de un plazo razonable, \u00a0contabilizado a partir del momento en que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0del derecho fundamental, de forma que el amparo responda a la exigencia \u00a0constitucional de ser un instrumento de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso se cumple \u00a0el requisito de inmediatez porque la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en un plazo \u00a0razonable. En efecto, Juliana reprocha la Resoluci\u00f3n 192 del 21 de \u00a0diciembre de 2023, que modific\u00f3 la custodia provisional del ni\u00f1o, de la \u00a0accionante hacia el padre biol\u00f3gico, y solicit\u00f3 que se declare la nulidad del \u00a0procedimiento a partir de dicho auto. Esta resoluci\u00f3n se adopt\u00f3 en el curso del \u00a0PARD, el cual culmin\u00f3 el 31 de mayo de 2024, fecha en la que el defensor de \u00a0familia cerr\u00f3 el proceso. La agente oficiosa indic\u00f3 que present\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela con posterioridad al cierre del PARD y luego de conocer los hechos de \u00a0violencia intrafamiliar contra el ni\u00f1o. As\u00ed las cosas, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0instaurada el 12 de agosto de 2024, es decir, aproximadamente m\u00e1s de dos meses \u00a0despu\u00e9s de que el defensor de familia decidiera finalizar el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. En la acci\u00f3n de tutela se alegan dos tipos \u00a0de causas que vulneran el \u00a0debido proceso, el derecho a la familia y los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de acuerdo con los art\u00edculos 29, 42 y 44 de \u00a0la Constituci\u00f3n. La primera \u00a0se relaciona con el PARD en el que se otorg\u00f3 la custodia a Yesid y se \u00a0omiti\u00f3 considerar una denuncia en su contra por inasistencia alimentaria. \u00a0Adem\u00e1s, no se consider\u00f3 el v\u00ednculo familiar con la accionante. La segunda se \u00a0relaciona con actos de presunto maltrato al ni\u00f1o y que aparecieron con \u00a0posterioridad al PARD. La Sala analizar\u00e1 la subsidiariedad respecto de estos \u00a0dos escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela \u00a0no satisface el requisito de subsidiariedad respecto del PARD[56]. El \u00a0requisito de subsidiariedad busca determinar si existen o no mecanismos id\u00f3neos \u00a0y eficaces, m\u00e1s all\u00e1 de la tutela, para proteger los derechos en un caso \u00a0particular. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la tutela es un \u00a0mecanismo residual y subsidiario, es decir, que s\u00f3lo se puede utilizar cuando \u00a0no exista otro medio de defensa judicial disponible en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. Ahora bien, si llegase a existir un medio adicional, el juez \u00a0constitucional debe analizar si este medio es eficaz e id\u00f3neo, de conformidad \u00a0con las especiales circunstancias del caso que se estudia[57]. \u00a0Igualmente, la tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se \u00a0presente\u00a0la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que ponga en \u00a0riesgo los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, la \u00a0Corte Constitucional ha precisado algunas reglas sobre el cumplimiento del \u00a0requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela frente al PARD de menores de edad. Cuando la acci\u00f3n de tutela involucra los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes la regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de \u00a0manera primordial el inter\u00e9s superior de los menores de edad. Adem\u00e1s, esta Corte \u00a0ha se\u00f1alado que el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si \u00a0las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a la \u00a0persona que acude a la tutela en cada caso concreto[58].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente asunto, \u00a0la acci\u00f3n de tutela se interpuso contra el PARD ejecutado por un defensor de \u00a0familia y, en particular, contra la Resoluci\u00f3n 192 del 21 de diciembre de 2023, \u00a0que modific\u00f3 la custodia provisional del ni\u00f1o, la que ejerc\u00eda la accionante, otorg\u00e1ndola \u00a0al padre biol\u00f3gico. La accionante solicit\u00f3 que se declare la nulidad del \u00a0procedimiento a partir de ese acto, actuaci\u00f3n que posteriormente se cerr\u00f3 (\u00a713 \u00a0y 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, debe \u00a0tenerse en cuenta que las decisiones administrativas proferidas por el defensor \u00a0o comisario de familia en un PARD pueden ser controvertidas judicialmente ante \u00a0el juez de familia correspondiente. El art\u00edculo 119 de la Ley 1098 de 2006 y el \u00a0numeral 19 del art\u00edculo 21 del C\u00f3digo General del Proceso establecen que dicho \u00a0juez es competente en \u00fanica instancia para la revisi\u00f3n de las decisiones \u00a0administrativas proferidas por aquellos funcionarios. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0reconocido la competencia de los jueces de familia para conocer las demandas \u00a0contra las decisiones administrativas proferidas en el marco de un PARD [59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se trata entonces de \u00a0un medio judicial id\u00f3neo pues, permite discutir las decisiones que son objeto \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y, en particular, la decisi\u00f3n que modific\u00f3 la custodia y \u00a0la asign\u00f3 al padre biol\u00f3gico del menor en el tr\u00e1mite del PARD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Igualmente, el \u00a0mecanismo judicial ordinario es eficaz. En efecto, el art\u00edculo 121 de la Ley \u00a01098 de 2006 establece que el juez de familia, al momento de iniciar el \u00a0proceso, deber\u00e1 adoptar las medidas de urgencia que la situaci\u00f3n amerite, con \u00a0el prop\u00f3sito de proteger los derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. As\u00ed las \u00a0cosas, desde el inicio del proceso judicial, el medio permite que se adopten medidas \u00a0urgentes para proteger los derechos fundamentales del menor de edad, raz\u00f3n por \u00a0la cual se trata de una v\u00eda judicial c\u00e9lere para la garant\u00eda de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta conclusi\u00f3n se \u00a0refuerza con la naturaleza de la medida. La decisi\u00f3n de cambio de custodia tuvo \u00a0car\u00e1cter provisional, pues en el transcurso del PARD el defensor de familia \u00a0puede modificar las medidas de restablecimiento de derechos previstas en la Ley \u00a01098 de 2006, cuando est\u00e9 demostrada la alteraci\u00f3n de las circunstancias que \u00a0dieron lugar a ellas[60]. \u00a0Solamente el juez de familia tiene competencia para decidir definitivamente \u00a0sobre la fijaci\u00f3n de custodia, cuidado, alimentos y visitas, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo General del Proceso. De ese modo, se puede acudir a \u00a0esa jurisdicci\u00f3n para fijar definitivamente los derechos y obligaciones \u00a0relacionados con el menor de edad, como se explic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, Juliana \u00a0contaba con un mecanismo ordinario judicial id\u00f3neo y eficaz para controvertir \u00a0las decisiones administrativas sobre el cambio de custodia provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por un lado, antes de \u00a0interponer la acci\u00f3n de tutela, Juliana \u00a0acudi\u00f3 al ICBF para denunciar \u00a0esos hechos. No obstante, manifest\u00f3 que no obtuvo respuesta. As\u00ed, la Sala constata \u00a0que la accionante intent\u00f3 activar un mecanismo ordinario administrativo, esto \u00a0es, la verificaci\u00f3n de derechos contemplado en el art\u00edculo 99 de la Ley 1098 de \u00a02006. Frente a la falta de actuaci\u00f3n de la entidad, la agente oficiosa no \u00a0contaba con un mecanismo judicial distinto a la acci\u00f3n de tutela, pues las \u00a0actuaciones que aleg\u00f3 como vulneradoras del derecho fundamental del menor no se \u00a0adoptaron en el PARD, sino con posterioridad a este. Esto es relevante porque \u00a0la circunstancia de que el PARD hubiese finalizado implica que no es aplicable \u00a0el mecanismo judicial ante el juez de familia para controvertir lo referido a \u00a0los posibles hechos de violencia (\u00a7 56 y 57), por lo que la acci\u00f3n de tutela \u00a0resulta procedente como mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n del \u00a0derecho que se alega vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, contra \u00a0la verificaci\u00f3n de derechos realizada por la Defensor\u00eda de Familia de Palmira \u00a0sobre los alegados hechos de violencia intrafamiliar como consecuencia del \u00a0exhorto del juez de tutela de primera instancia, no existen medios judiciales \u00a0de contradicci\u00f3n. En efecto, el art\u00edculo 52 de la Ley 1098 de 2006 establece \u00a0que la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes es de car\u00e1cter inmediato, sin que se contemple recurso alguno \u00a0contra el auto que se profiera en esa actuaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco procede un \u00a0medio judicial respecto de aquella decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, para \u00a0el caso concreto y dadas sus circunstancias particulares, la Sala considera que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal para analizar si se desconoci\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso administrativo de\u00a0Felipe, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de derechos para \u00a0revisar posibles hechos de violencia intrafamiliar en su contra y de las cuales \u00a0dio cuenta sumariamente Juliana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existencia de un \u00a0perjuicio irremediable. Aunque \u00a0no existe un medio judicial para controvertir la violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0incluso podr\u00eda configurarse en el caso un perjuicio irremediable. En efecto, el \u00a0ICBF no adjunt\u00f3 \u00a0copia documental de la presunta verificaci\u00f3n realizada en relaci\u00f3n con el ni\u00f1o, \u00a0frente a los hechos de violencia alegados por la agente. De lo aportado al \u00a0expediente por parte del ICBF no se evidencian constancias de seguimiento o \u00a0evaluaciones luego del 31 de mayo de 2024, fecha en la que se cerr\u00f3 el proceso. \u00a0\u00danicamente se refleja en la respuesta por parte del ICBF a la Corte que, \u00a0conforme a lo ordenado por el Juzgado 3 Promiscuo de Familia de Palmira, la \u00a0defensor\u00eda de familia, el 26 de agosto de 2024, orden\u00f3 la verificaci\u00f3n de \u00a0derechos a favor del ni\u00f1o, pero tampoco consta documento que soporte lo dicho. As\u00ed \u00a0las cosas, ante la ausencia de documentos que soporten las actuaciones, existen \u00a0indicios en cuanto que podr\u00eda existir un riesgo para el menor, derivadas de las \u00a0manifestaciones de un presunto maltrato de que hubiera sido v\u00edctima en la casa \u00a0del padre biol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden, en aras \u00a0de la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se tiene \u00a0por superado el an\u00e1lisis de subsidiariedad en el presente caso respecto al \u00a0alegato de hechos de violencia contra Felipe, en la medida en que no \u00a0existen medios judiciales o administrativos para controvertir la decisi\u00f3n, se \u00a0trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de 4 a\u00f1os de edad y \u00a0ante la existencia de indicios que dan cuenta de una posible vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, la \u00a0acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo judicial principal para proteger los \u00a0derechos alegados de Felipe, respecto a los posibles hechos de violencia \u00a0intrafamiliar cometidos contra \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico y \u00a0metodolog\u00eda de decisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del \u00a0problema jur\u00eddico. Juliana solicit\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos al debido \u00a0proceso y a la familia de Felipe, de acuerdo con los art\u00edculos 29, 42 y 44 \u00a0de la Constituci\u00f3n con \u00a0fundamento en posibles hechos de violencia intrafamiliar contra el menor. Tal \u00a0circunstancia se puso en conocimiento de la autoridad accionada despu\u00e9s de \u00a0cerrado el PARD en favor del ni\u00f1o. Adem\u00e1s, se constat\u00f3 que debido a un exhorto \u00a0del juez de tutela de primera instancia, se solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda de Familia \u00a0de Palmira verificar una posible afectaci\u00f3n a los derechos del ni\u00f1o. La \u00a0defensora de familia manifest\u00f3 haber realizado el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de \u00a0derechos; sin embargo, no procedi\u00f3 a abrir nuevo PARD, debido a que no encontr\u00f3 \u00a0ninguna amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos de Felipe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de la \u00a0facultad del juez de tutela de adecuar los hechos de la tutela a posibles \u00a0situaciones de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales[61], esta Sala de \u00a0Revisi\u00f3n precisa que como se advirtieron hechos posteriores al PARD y durante \u00a0el tr\u00e1mite de instancias de la acci\u00f3n de tutela en revisi\u00f3n, respecto a la \u00a0posible ocurrencia de violencia intrafamiliar contra el menor, es necesario \u00a0revisar la actuaci\u00f3n desplegada por la Defensor\u00eda de Familia de Palmira, la \u00a0cual pudo vulnerar el derecho al debido proceso y poner en riesgo otros \u00a0derechos, como la vida e integridad f\u00edsica del ni\u00f1o, con fundamento en el \u00a0inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, y como se \u00a0explic\u00f3, en la acci\u00f3n de tutela se informaron presuntos hechos de violencia \u00a0f\u00edsica en cabeza del padre biol\u00f3gico -quien tiene la custodia del ni\u00f1o- y se \u00a0aportaron fotograf\u00edas que, seg\u00fan la accionante, correspond\u00edan a lesiones \u00a0sufridas por el menor de edad (\u00a718). Esta informaci\u00f3n, a pesar de su gravedad, \u00a0no fue considerada como un indicio suficiente para iniciar un PARD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del \u00a0problema jur\u00eddico. Una vez determinada la procedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n y delimitado su objeto (\u00a731 a 65), le corresponde a la Sala \u00a0Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver el siguiente problema \u00a0jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl ICBF, por intermedio de una defensor\u00eda de familia, vulner\u00f3 el \u00a0debido proceso y amenaz\u00f3 los derechos a la vida e integridad f\u00edsica con \u00a0fundamento en el inter\u00e9s superior de\u00a0un menor, al no iniciar un \u00a0procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos PARD, con ocasi\u00f3n \u00a0de una formulaci\u00f3n sobre posibles hechos de violencia intrafamiliar contra el \u00a0ni\u00f1o? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda \u00a0de decisi\u00f3n. Para resolver los problemas \u00a0jur\u00eddicos referidos, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre (i) sobre el \u00a0derecho al debido proceso administrativo y su relaci\u00f3n con el inter\u00e9s superior \u00a0del ni\u00f1o; (ii) el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de derechos contenido en la Ley 1098 \u00a0de 2006. Con base en el an\u00e1lisis anterior, proceder\u00e1 a (iii) resolver el caso \u00a0concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho al \u00a0debido proceso administrativo y su relaci\u00f3n con el inter\u00e9s superior, la vida e integridad \u00a0f\u00edsica del menor en el proceso de verificaci\u00f3n de derechos contenido en la Ley \u00a01098 de 2006[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0 \u00a0El debido proceso \u00a0en las actuaciones administrativas. El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece su \u00a0aplicaci\u00f3n a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el debido proceso administrativo \u00a0comprende \u201c[un] conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la \u00a0administraci\u00f3n\u201d[63], con el prop\u00f3sito de \u201csujetar las actuaciones de las autoridades \u00a0judiciales y administrativas a reglas espec\u00edficas de orden sustantivo y \u00a0procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas \u00a0en ellas involucrados\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 26 del \u00a0C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006, dispone que todos los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a que, en todos los procesos administrativos \u00a0o judiciales en las que se encuentren involucrados, se les apliquen las \u00a0garant\u00edas del debido proceso, lo que supone la efectividad del art\u00edculo 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0derecho fundamental tiene como prop\u00f3sito\u00a0\u201cevitar que la suerte de las personas quede al albur de una \u00a0decisi\u00f3n arbitraria o de una ausencia de decisi\u00f3n por dilaci\u00f3n injustificada\u201d[65]. En ese sentido, la Corte Constitucional \u00a0en Sentencia T-105 de 2023[66] \u00a0precis\u00f3 algunas reglas derivadas de este derecho, entre ellas: (i) las \u00a0actuaciones administrativas deben respetar los principios del art\u00edculo 209 \u00a0inciso 1 de la Constituci\u00f3n[67], a saber, igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0imparcialidad y publicidad; (ii) ninguna actuaci\u00f3n del servidor p\u00fablico puede \u00a0ser resultado de la arbitrariedad, es decir, la actuaci\u00f3n debe estar sujeta a \u00a0unos procedimientos prestablecidos\u00a0por la ley; y (iii) toda autoridad \u00a0administrativa debe apreciar las pruebas conforme a los principios de legalidad \u00a0y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reiterado la relevancia de las garant\u00edas sustanciales y procesales que \u00a0conforman el debido proceso administrativo en donde se ven comprometidos los \u00a0derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. Al respecto, ha indicado que \u201c[en] dichas \u00a0actuaciones se debe observar el principio de legalidad (autoridad \u00a0administrativa competente), la favorabilidad, la presunci\u00f3n de inocencia, el \u00a0derecho a la defensa -se materializa en el derecho a ser o\u00eddo y a intervenir en \u00a0el proceso, directamente o a trav\u00e9s de abogado, a presentar y controvertir \u00a0pruebas, y a interponer recursos contra la decisi\u00f3n que se adopte- y el debido \u00a0proceso sin dilaciones injustificadas. Todos estos presupuestos son de plena \u00a0aplicaci\u00f3n a las actuaciones administrativas adelantadas por el ICBF\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite de \u00a0verificaci\u00f3n de derechos contenido en la Ley 1098 de 2006. En cuanto al tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de \u00a0derechos por sospechas de vulneraci\u00f3n o amenaza, el art\u00edculo 52 de la Ley 1098 \u00a0de 2006[69] dispuso que cuando se ponga en \u00a0conocimiento de la autoridad administrativa competente tales situaciones, se \u00a0debe iniciar un tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n que contendr\u00e1 valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica y \u00a0emocional; valoraci\u00f3n de nutrici\u00f3n y esquema de vacunaci\u00f3n; valoraci\u00f3n inicial \u00a0del entorno familiar e identificaci\u00f3n de elementos protectores y de riesgo; \u00a0inscripci\u00f3n del registro civil de nacimiento; verificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al \u00a0sistema de salud y seguridad social; y vinculaci\u00f3n al sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, representa una primera \u00a0aproximaci\u00f3n a la situaci\u00f3n del menor de edad; no obstante, existen \u00a0circunstancias graves que permiten desvirtuar la presunci\u00f3n[70] en favor de la familia de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes: \u00a0\u201c(i)\u00a0la existencia de claros riesgos para la vida, la integridad o la \u00a0salud de los ni\u00f1os o de las ni\u00f1as; (ii)\u00a0los antecedentes de abuso f\u00edsico, \u00a0sexual o psicol\u00f3gico en la familia; y (iii)\u00a0en general todas las \u00a0circunstancias frente a las cuales el art\u00edculo 44 de la Carta ordena proteger a \u00a0la ni\u00f1ez:\u00a0\u201ctoda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, \u00a0venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, la \u00a0Corte Constitucional[72] tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la verificaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda de derechos se trata de una actuaci\u00f3n fundamental en todos los \u00a0casos en que se ponga en conocimiento la posible amenaza o vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de la ni\u00f1ez. Asimismo, expres\u00f3 que de esta diligencia depende la \u00a0apertura o no del proceso administrativo de restablecimiento de derechos \u00a0(PARD). De acuerdo con ello, esta verificaci\u00f3n se debe llevar a cabo de manera \u00a0urgente, seria, integral y diligente por parte de la autoridad competente, para \u00a0que prevalezcan los aspectos sustanciales sobre los formales y se respete el \u00a0inter\u00e9s superior de la ni\u00f1ez y el debido proceso, de acuerdo con los art\u00edculos \u00a09 y 26 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de no hallar \u00a0motivos suficientes para dar inicio al PARD, la autoridad competente podr\u00e1 \u00a0adelantar una conciliaci\u00f3n extrajudicial que, adem\u00e1s, opera como requisito de \u00a0procedibilidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n sobre asuntos como custodia, \u00a0r\u00e9gimen de visitas de menores de edad, obligaciones alimentarias y todos \u00a0aquellos que no sean objeto de excepci\u00f3n por parte de la ley[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en el \u00a0evento de constatarse la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes, la Ley 1098 de 2006 dispone la apertura del PARD, cuyo \u00a0prop\u00f3sito es la protecci\u00f3n de derechos de los menores de edad. De acuerdo con \u00a0esta norma, la autoridad que tenga conocimiento de la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0debe proferir un auto de apertura de investigaci\u00f3n que ordenar\u00e1: (i) la \u00a0identificaci\u00f3n y citaci\u00f3n de los representantes legales del ni\u00f1o, as\u00ed como de \u00a0aquellos con quienes conviva, los cuiden o los tuvieron a cargo; (ii) las \u00a0medidas provisionales de urgencia que requiera la protecci\u00f3n del menor de edad; \u00a0(iii) entrevista al ni\u00f1o[74]; (iv) y la pr\u00e1ctica de pruebas para \u00a0establecer los hechos que configuran la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza contra \u00a0el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al tr\u00e1mite \u00a0que se debe seguir en el PARD, el art\u00edculo 5 de la Ley 2126 de 2021[75] consagra que, para eventos de violencia en el contexto familiar, \u00a0las autoridades competentes para tramitarlo son las comisar\u00edas de familia, a \u00a0diferencia de los defensores de familia, cuyas funciones, generalmente, est\u00e1n \u00a0m\u00e1s ligadas a la fase previa del PARD. Por su parte, el art\u00edculo 100 de la Ley \u00a01098 de 2006 establece una etapa probatoria, que se compone del decreto de \u00a0pruebas y la realizaci\u00f3n de audiencia para la pr\u00e1ctica de estas, as\u00ed como \u00a0posteriormente se dicta el fallo que decide el asunto y que es susceptible de \u00a0recurso de reposici\u00f3n. Una vez concluido lo anterior, el expediente del caso es \u00a0remitido al juez de familia para la homologaci\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0 \u00a0Recientemente, la \u00a0Sentencia T-516 de 2024 resalt\u00f3 que \u201cpara asuntos en los que existe cualquier \u00a0indicio de violencia intrafamiliar, el an\u00e1lisis de la autoridad competente, en \u00a0el marco de la verificaci\u00f3n de derechos, debe ser a\u00fan m\u00e1s riguroso y, en todo \u00a0caso, no se debe limitar a un an\u00e1lisis formal o de simple verificaci\u00f3n de una \u00a0\u201clista de chequeo\u201d. Ello implica una valoraci\u00f3n integral de los hechos y \u00a0pruebas por parte del defensor o comisario de familia al momento de determinar \u00a0alguna decisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de derechos o en dentro de un \u00a0PARD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho de los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a ser escuchados en las actuaciones \u00a0administrativas. De otro \u00a0lado, esta Sala de Revisi\u00f3n resalta que el derecho al debido proceso \u00a0administrativo en tr\u00e1mites ante los defensores y comisarios de familia tambi\u00e9n \u00a0implica que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sean escuchados y, en consecuencia, \u00a0que sus opiniones deban ser tenidas en cuenta, de conformidad con art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 1098 de 2006[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-452 de \u00a02020 resalt\u00f3 que ese derecho \u201ces aplicable a todos los procedimientos judiciales \u00a0pertinentes que afecten al ni\u00f1o, sin limitaciones y con inclusi\u00f3n de, por \u00a0ejemplo, cuestiones de separaci\u00f3n de los padres, custodia, cuidado y adopci\u00f3n, \u00a0ni\u00f1os en conflicto con la ley, ni\u00f1os v\u00edctimas de violencia f\u00edsica o \u00a0psicol\u00f3gica, abusos sexuales u otros delitos, atenci\u00f3n de salud, seguridad \u00a0social, ni\u00f1os no acompa\u00f1ados, ni\u00f1os solicitantes de asilo y refugiados y \u00a0v\u00edctimas de conflictos armados y otras emergencias\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, en \u00a0sede de revisi\u00f3n[80], \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha protegido ese derecho, en contextos en el que ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes se encuentran involucrados en procesos administrativos y\/o \u00a0judiciales por hechos de violencia intrafamiliar. Por tanto, ha reconocido que \u00a0se vulnera el debido proceso cuando no se garantiza escucharlos conforme sus \u00a0condiciones y tomar en cuenta sus opiniones al momento de dirimir asuntos como \u00a0la custodia o visitas, en especial, si se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0 \u00a0La prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes, en particular, su vida e integridad f\u00edsica[81]. En toda \u00a0actuaci\u00f3n administrativa o judicial debe aplicarse la prevalencia de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y el inter\u00e9s superior de aquellos. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n contempla \u00a0que los ni\u00f1os \u201c(\u2026) [s]er\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia \u00a0f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica \u00a0y trabajos riesgosos\u201d. Adem\u00e1s, establece una regla de precedencia seg\u00fan la cual \u00a0los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes prevalecen sobre los derechos \u00a0de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha prevalencia \u00a0tiene sustento tambi\u00e9n en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Sobre el \u00a0particular, la Sentencia T-005 de 2018 indic\u00f3: \u201cEl art\u00edculo 13 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la especial protecci\u00f3n que debe brindar el \u00a0Estado a las personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se \u00a0encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, como es el caso de los \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes en virtud de su condici\u00f3n de debilidad y \u00a0extrema vulnerabilidad en raz\u00f3n de su corta edad e inexperiencia. (\u2026). Este \u00a0tratamiento especial (\u2026) responde a un inter\u00e9s jur\u00eddico emanado del \u00a0Constituyente de 1991, que quiso elevar a una instancia de protecci\u00f3n superior \u00a0a estos sujetos en virtud del reconocimiento de su particular condici\u00f3n de \u00a0sujetos que empiezan la vida y se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y que, \u00a0por tanto, requieren de especial atenci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad \u00a0y el Estado para alcanzar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio \u00a0pleno de sus derechos\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la Sentencia \u00a0T-510 de 2003, \u201cel inter\u00e9s superior del menor de edad no constituye un ente \u00a0abstracto\u201d, es decir, \u201cel contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real y relacional, s\u00f3lo se puede establecer prestando la \u00a0debida consideraci\u00f3n a las circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles \u00a0de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la \u00a0familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n \u00a0personal\u201d[83]. En este sentido, de acuerdo con el citado precedente para \u00a0determinar cu\u00e1les son las condiciones que mejor garantizan el inter\u00e9s superior \u00a0de los ni\u00f1os en situaciones particulares es necesario considerar tanto: (i) los \u00a0aspectos f\u00e1cticos, es decir, las circunstancias espec\u00edficas del caso, \u201cvisto en \u00a0su totalidad y no atendiendo a aspectos aislados\u201d[84], como (ii) aspectos jur\u00eddicos, que \u00a0incluyen par\u00e1metros y criterios establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0asegurar el bienestar de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo este principio, \u00a0el art\u00edculo 9\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia prev\u00e9 que en cualquier acci\u00f3n, decisi\u00f3n o medida, ya sea administrativa o \u00a0judicial, que se tome en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os y las ni\u00f1as se priorizar\u00e1n sus \u00a0derechos, especialmente en casos de conflicto entre sus derechos fundamentales \u00a0y los de otros. Asimismo, el art\u00edculo 29 ib\u00eddem dispone \u00a0que los ni\u00f1os y ni\u00f1as son titulares de los derechos reconocidos en los tratados \u00a0internacionales, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el mismo C\u00f3digo. Por lo tanto, \u00a0seg\u00fan dicha norma los derechos relacionados con la primera infancia, como el \u00a0acceso a atenci\u00f3n en salud y nutrici\u00f3n, el esquema completo de vacunaci\u00f3n, la \u00a0protecci\u00f3n contra peligros f\u00edsicos y la educaci\u00f3n inicial, son considerados \u00a0impostergables, lo que implica que requieren una garant\u00eda inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de \u00a0Revisi\u00f3n resalta que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son titulares de los \u00a0derechos a la integridad personal y el buen trato, contenidos en los art\u00edculos \u00a018 y 18A del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, que desarrollan el art\u00edculo 44 \u00a0superior. El primer derecho consiste en que los ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes tienen derecho a ser \u00a0protegidos contra toda conducta violenta que afecte su vida o lesione de forma f\u00edsico, \u00a0sexual o psicol\u00f3gico. En especial, tienen derecho a la protecci\u00f3n contra el \u00a0maltrato de toda \u00edndole\u00a0por parte de sus padres, de sus representantes \u00a0legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su \u00a0grupo familiar, entre otros. El segundo derecho se fundamenta en que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0deben recibir \u00a0orientaci\u00f3n, educaci\u00f3n, cuidado y disciplina, por medio de m\u00e9todos no \u00a0violentos. En ning\u00fan caso ser\u00e1n admitidos los castigos f\u00edsicos como forma de \u00a0correcci\u00f3n ni disciplina, pues de lo contrario se vulnera su integridad f\u00edsica, \u00a0ps\u00edquica y emocional, en el contexto de los derechos de los padres o de quien \u00a0ejerza la patria potestad o la persona encargada de su cuidado y crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, es \u00a0necesario que caso de que estos derechos se vulneren o se pongan en riesgo, se tramite \u00a0la correspondiente verificaci\u00f3n oportuna y diligente de derechos y se considere \u00a0sin dilaci\u00f3n la apertura de un eventual PARD ante las defensor\u00edas y comisar\u00edas \u00a0de familia para la protecci\u00f3n de los derechos prevalentes de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes. La prevalencia \u00a0implica que las decisiones adoptadas por las autoridades que intervienen en \u00a0casos que involucren a una ni\u00f1a, un ni\u00f1o o un adolescente, incluyendo el ICBF y \u00a0las autoridades judiciales, deben asegurar que se atiendan los deberes hacia \u00a0esta poblaci\u00f3n y que se materialice el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en la toma de las \u00a0decisiones a lugar[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0 \u00a0Juliana, quien se tiene como agente oficiosa, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de varios derechos del ni\u00f1o Felipe, \u00a0pues sostuvo que luego del PARD adelantado por la Defensor\u00eda de Familia de \u00a0Palmira, evidenci\u00f3 actos de posible maltrato o de violencia intrafamiliar \u00a0contra el ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por su parte, el juez \u00a0de primera instancia exhort\u00f3 a la defensor\u00eda de familia para que realizara las \u00a0verificaciones pertinentes a fin de determinar si hab\u00eda lugar a la apertura de \u00a0un nuevo proceso de restablecimiento de derechos en favor de dicho menor (\u00a723). El 26 de agosto de 2024, la defensora de familia de Palmira \u00a0determin\u00f3 la verificaci\u00f3n de derechos a favor del \u00a0ni\u00f1o Felipe. Sin embargo, no orden\u00f3 la apertura de un nuevo PARD porque \u00a0no encontr\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos del ni\u00f1o. Adujo, \u00a0adem\u00e1s, que no recibi\u00f3 solicitud de restablecimiento de derechos o reporte de amenaza \u00a0de derechos que dieran cuenta de situaciones de violencia o maltrato infantil \u00a0en contra del ni\u00f1o Felipe (\u00a727). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a esos alegados \u00a0hechos de violencia contra el ni\u00f1o Felipe es necesario revisar si la \u00a0actuaci\u00f3n realizada por la Defensor\u00eda de Familia de Palmira cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos que exige el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de derechos previsto en el \u00a0art\u00edculo 52 de la ley 1098 de 2006, para determinar si hubo o no una \u00a0vulneraci\u00f3n al debido proceso administrativo del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente proceso \u00a0est\u00e1 probado que: (i)\u00a0Felipe naci\u00f3 el 18 de marzo de 2021 en \u00a0Palmira, Valle del Cauca[86]; \u00a0(ii) sus padres biol\u00f3gicos son Dora y Yesid[87]; (iii) Juliana \u00a0se encarg\u00f3 del cuidado del ni\u00f1o desde los 8 meses hasta los 3 a\u00f1os, es decir, \u00a0hasta el 22 de diciembre de 2023 (\u00a713); (iv) el padre biol\u00f3gico se ha encargado \u00a0de la custodia y cuidado del ni\u00f1o desde el 22 de diciembre de 2023, en virtud \u00a0de la Resoluci\u00f3n 192 del 21 de diciembre de 2023, expedida dentro del PARD (\u00a713); \u00a0(v) el 31 de mayo de 2024, el defensor cerr\u00f3\u00a0 al PARD, por medio de la \u00a0Resoluci\u00f3n 042 de esa fecha (\u00a716); (vi) Juliana manifest\u00f3 en la acci\u00f3n \u00a0de tutela que cuando ha podido ver al ni\u00f1o le ha indicado que su padre y t\u00edas \u00a0le \u201cpegan\u201d (\u00a718); (vii) el 23 de enero de 2025, la defensora de familia de \u00a0Palmira respondi\u00f3 al auto de pruebas e indic\u00f3 que el 26 de agosto de 2024, en \u00a0virtud del fallo de primera instancia de tutela procedi\u00f3 a ordenar la \u00a0verificaci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o y no procedi\u00f3 a abrir nuevo PARD, pues no \u00a0encontr\u00f3 ning\u00fan tipo de vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos de Felipe (\u00a727). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, esta \u00a0Sala resalta que tanto en el tr\u00e1mite de instancia, como en sede de revisi\u00f3n, \u00a0los padres biol\u00f3gicos del menor guardaron silencio sobre los hechos y pruebas \u00a0contenidos en el expediente de tutela (\u00a723 y 27). Ello implica que desde que se \u00a0present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela -agosto de 2024-, no hay certeza sobre el estado \u00a0de salud y la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica del ni\u00f1o, pues la verificaci\u00f3n de \u00a0derechos de la defensora fue insuficiente, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Sala precisa que, en el auto de \u00a0pruebas, proferido el 16 de enero de 2025 (\u00a725), el ponente solicit\u00f3 a la \u00a0Defensor\u00eda de Familia de Palmira allegar los documentos que soportaran sus \u00a0afirmaciones sobre alguna actuaci\u00f3n, gesti\u00f3n o verificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el \u00a0restablecimiento de los derechos del ni\u00f1o Felipe, con \u00a0posterioridad al cierre del PARD y sobre alguna informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0presuntos hechos de violencia intrafamiliar contra el menor. Sin embargo, la \u00a0defensora no aport\u00f3 documento alguno que soportara el tr\u00e1mite que realiz\u00f3 para \u00a0la verificaci\u00f3n de derechos del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la \u00a0Sala constata que la verificaci\u00f3n de derechos no se llev\u00f3 a cabo de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1878 de 2018, que modific\u00f3 el art\u00edculo 52 de la Ley \u00a01098 de 2006, ni conforme con los par\u00e1metros jurisprudenciales referidos en \u00a0esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0 \u00a0La referida norma \u00a0establece una serie de actuaciones que debe desplegar la autoridad competente \u00a0en el marco del proceso de verificaci\u00f3n de derechos. Para el caso concreto, se \u00a0constat\u00f3 que la Defensor\u00eda de Familia de Palmira realiz\u00f3 una insuficiente \u00a0verificaci\u00f3n de derechos y no tuvo en cuenta el contexto de violencia \u00a0intrafamiliar del ni\u00f1o: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 5. \u00a0Requisitos del tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de derechos de NNA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0 \u00a01878 de 2018, art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 \u00a0concreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0por psicolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensor\u00eda no aport\u00f3 informe \u00a0 \u00a0de valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica al ni\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0de nutrici\u00f3n y esquema de vacunaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0de entorno familiar e identificaci\u00f3n de elementos protectores y de riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensor\u00eda no aport\u00f3 informe \u00a0 \u00a0sobre la valoraci\u00f3n del entorno familiar e identificaci\u00f3n de elementos \u00a0 \u00a0protectores y de riesgo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la inscripci\u00f3n del registro civil de nacimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensor\u00eda no aport\u00f3 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n sobre la inscripci\u00f3n del registro civil de nacimiento del ni\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la vinculaci\u00f3n al sistema de salud y seguridad social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensor\u00eda no constat\u00f3 la \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n del ni\u00f1o al sistema de salud y seguridad social. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0a la vinculaci\u00f3n al sistema educativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensor\u00eda no constat\u00f3 sobre la actual \u00a0 \u00a0vinculaci\u00f3n del ni\u00f1o al sistema educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo \u00a0anterior, la Corte Constitucional ha definido que el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de \u00a0derechos, como presupuesto para iniciar el restablecimiento de derechos, debe \u00a0ser integral y ejecutarse en forma diligente (\u00a775 a 82). En ese sentido, la Sala constata que dicha verificaci\u00f3n \u00a0no cumpli\u00f3 con los est\u00e1ndares jurisprudenciales, lo que conllev\u00f3 no dar \u00a0apertura a un nuevo PARD en favor Felipe, sin justificaci\u00f3n y pruebas \u00a0que determinaran que no era necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entidad accionada \u00a0debi\u00f3 tener en cuenta toda la informaci\u00f3n y los elementos f\u00e1cticos relevantes \u00a0para el an\u00e1lisis integral del caso, lo que implica una valoraci\u00f3n seria, \u00a0rigurosa y diligente. Como qued\u00f3 expuesto, para asuntos en los que existe \u00a0cualquier indicio de violencia intrafamiliar, el an\u00e1lisis del defensor de \u00a0familia en la verificaci\u00f3n de derechos, debe ser a\u00fan m\u00e1s riguroso y, en todo \u00a0caso, no se debe limitar a un \u00a0an\u00e1lisis formal (\u00a782). En este contexto, y ante la existencia de indicios de \u00a0violencia intrafamiliar, la defensora de familia debi\u00f3 remitir el caso a la \u00a0comisar\u00eda de familia competente para que considerara dar inicio a un proceso \u00a0administrativo de restablecimiento de derechos en favor de Felipe y as\u00ed \u00a0determinar, con exactitud, la situaci\u00f3n de posible violencia intrafamiliar de \u00a0la que daban cuenta algunas evidencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se explic\u00f3, la defensora de familia de Palmira abri\u00f3 \u00a0el proceso de verificaci\u00f3n de derechos por cuenta de la decisi\u00f3n del juez de \u00a0tutela de primera instancia. La Sala observa que en el expediente y, en \u00a0particular, en la acci\u00f3n de tutela, se encuentran las im\u00e1genes sobre un posible \u00a0maltrato f\u00edsico aportadas por la accionante. Dichas im\u00e1genes representan al \u00a0menos un indicio que debi\u00f3 motivar una investigaci\u00f3n rigurosa para verificar la \u00a0situaci\u00f3n del menor (\u00a718 y 27). Por tanto, se acredita una actuaci\u00f3n \u00a0insuficiente por parte del ICBF para proceder diligentemente ante esa clase de \u00a0denuncias, frente a la protecci\u00f3n prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes, pues el \u00fanico documento remitido por esa defensor\u00eda de familia \u00a0fue la respuesta en la que indic\u00f3 que verific\u00f3 la situaci\u00f3n del menor, pero que \u00a0no encontr\u00f3 hechos de violencia intrafamiliar. Junto a esa respuesta no anex\u00f3 \u00a0ning\u00fan documento que sustentara su gesti\u00f3n de debida verificaci\u00f3n sobre los \u00a0derechos del ni\u00f1o (\u00a727). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con lo anterior, la defensor\u00eda \u00a0de familia de Palmira del ICBF vulner\u00f3 el debido proceso administrativo y puso \u00a0en riesgo los derechos al inter\u00e9s superior del menor, as\u00ed como a la vida e \u00a0integridad de Felipe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El primer derecho fundamental se vulner\u00f3 \u00a0al no realizarse una debida verificaci\u00f3n de las garant\u00edas del menor en \u00a0cumplimiento del procedimiento exigido, como se explic\u00f3. Esa falta de \u00a0diligencia en la verificaci\u00f3n, tambi\u00e9n materializ\u00f3 un riesgo a los derechos a \u00a0la vida, a la integridad f\u00edsica del ni\u00f1o, con fundamento en el inter\u00e9s superior \u00a0del cual es titular, porque los hechos alegados de violencia y las im\u00e1genes \u00a0remitidas por la agente oficiosa constituyen un indicio sobre una posible \u00a0vulneraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica y la puesta en riesgo incluso de la vida \u00a0del menor, teniendo en cuenta que se trata de un ni\u00f1o menor de 4 a\u00f1os. Se \u00a0desconoci\u00f3 su inter\u00e9s superior y la cl\u00e1usula de prevalencia de los derechos del \u00a0menor y, en concreto, la obligaci\u00f3n de proteger su vida e integridad f\u00edsica, \u00a0como derechos prevalentes respecto de la sociedad y Estado. La prevalencia en \u00a0este caso es de la mayor relevancia, pues se aplica respecto de la entidad \u00a0encargada precisamente de la guarda y verificaci\u00f3n de los derechos de los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, tambi\u00e9n se \u00a0desconoci\u00f3 el debido proceso porque la defensora no acredit\u00f3 que hubiese o\u00eddo \u00a0al menor para determinar su situaci\u00f3n, en especial en un contexto de posible \u00a0violencia intrafamiliar, como lo ha exigido esta Corporaci\u00f3n en casos \u00a0anteriores (\u00a783 a 85). Es de suma importancia, que el defensor o comisario de \u00a0familia garantice el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a ser \u00a0escuchados y que su opini\u00f3n sea tomada en cuenta al momento de tomar las \u00a0decisiones administrativas que busquen la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos. \u00a0Hacer lo contrario desconoce el derecho al debido proceso e ignora la \u00a0prevalencia e inter\u00e9s superior que los derechos de aquellos tienen frente a la \u00a0sociedad y el Estado. Ahora bien, como se trata de un menor \u00a0de 4 a\u00f1os, la defensora pudo encontrar apoyos para recibir la declaraci\u00f3n del \u00a0menor, tales como los que se pueden ejecutar a trav\u00e9s del equipo interdisciplinario propio y\/o con el \u00a0acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00d3rdenes a proferir. As\u00ed las cosas, la Sala revocar\u00e1 \u00a0parcialmente el fallo de segunda instancia proferido el 7 de octubre de 2024 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de \u00a0Buga, que confirm\u00f3 el fallo \u00a0de primera instancia, proferido el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, por el cual se declar\u00f3 la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, se adicionar\u00e1 un ordinal al fallo de \u00a0segunda instancia para proteger el derecho fundamental al debido proceso y reconocer \u00a0el riesgo frente a los derechos al inter\u00e9s superior, la vida e integridad \u00a0f\u00edsica del ni\u00f1o, en favor de Felipe. Adem\u00e1s, se ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda de Familia de Palmira del Centro Zonal Palmira del \u00a0ICBF remitir el caso a la Comisar\u00eda de Familia \u00a0competente para que, de manera prioritaria, y de acuerdo con las \u00a0consideraciones expuestas en esta providencia, inicie un PARD en favor de Felipe. De igual forma, se ordenar\u00e1 al ICBF remitir informe de cumplimiento de esta \u00a0sentencia al Juzgado Tercero \u00a0de Familia de Palmira. Finalmente, \u00a0se ordenar\u00e1 la compulsa de copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0eval\u00fae, seg\u00fan sus competencias, los hechos relacionados con una presunta violencia \u00a0intrafamiliar contra el ni\u00f1o Felipe y su relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por la Defensor\u00eda de Familia de Palmira al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia \u00a0de segunda instancia dictada el 7 de octubre de 2024 por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que confirm\u00f3 la sentencia del 22 \u00a0de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Palmira, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ADICIONAR un ordinal a la sentencia del 7 de octubre \u00a0del 2024 dictada por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Guadalajara de Buga, en el \u00a0sentido de AMPARAR\u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0inter\u00e9s superior, a la vida y a la integridad f\u00edsica de Felipe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR a la Defensor\u00eda de Familia de Palmira del \u00a0Centro Zonal Palmira del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF que, \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia, remita el caso a la Comisar\u00eda de Familia competente para que, de \u00a0manera prioritaria y de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta \u00a0sentencia, en particular por \u00a0falta \u00a0de la adecuada verificaci\u00f3n sobre la garant\u00eda de los derechos del ni\u00f1o, inicie el proceso administrativo de \u00a0restablecimiento de derechos en favor de Felipe y decida lo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR a la Defensor\u00eda de Familia de Palmira del Centro Zonal Palmira del Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar ICBF remitir informe de cumplimiento de esta \u00a0sentencia al Juzgado Tercero \u00a0de Familia de Palmira, como juez de primera instancia y encargado del \u00a0cumplimiento de la decisi\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPULSAR \u00a0COPIAS a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, en el \u00e1mbito de sus funciones constitucionales y legales, para que eval\u00fae los hechos relacionados \u00a0con una presunta violencia intrafamiliar contra el ni\u00f1o Felipe y su relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n desplegada por la \u00a0Defensor\u00eda de Familia de Palmira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DESVINCULAR de la presente actuaci\u00f3n al Procurador 9 \u00a0Judicial II para la Defensa de la Ni\u00f1ez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer \u00a0con sede en Buga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a01991, para los efectos all\u00ed contemplado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ib., \u00a0p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib., \u00a0p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Expediente digital T-10.646.482, archivo \u201c008RespuestaICBF202400294.pdf\u201d. pp.37 \u00a0a 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib. p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0En la valoraci\u00f3n del ICBF se refleja que la madre manifest\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0trabajo ni medios econ\u00f3micos para sostener al menor y que el padre no aportaba \u00a0con la manutenci\u00f3n. Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib., p. 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib., pp. 144 a 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00cdd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Expediente digital T-10.646.482. Archivo \u201c01AccionTutela.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Expediente digital T-10.646.482. Archivo \u201c016 Rta. ICBF Palmira 20-02-25.pdf, \u00a0p. 224 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Expediente digital T-10.646.482. Archivo \u201c008RespuestaICBF202400294.pdf\u201d, \u00a0pp.159 y 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib., pp. 161 a 164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Expediente digital T-10.646.482. Archivo \u201c016 Rta. \u00a0ICBF Palmira 20-02-25.pdf, pp. 214 a 218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Tambi\u00e9n \u00a0se realiz\u00f3 entrevistas a los padres. El informe fue elaborado por la psic\u00f3loga \u00a0Daira Vaneza C\u00f3rdoba y el trabajador social Oscar Alberto Tamayo Hern\u00e1ndez del \u00a0Centro Zonal Palmira del ICBF. \u00cdd., pp. 248 a 259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib., pp. 178 \u00a0a 182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Expediente digital T-10.646.482, archivo \u00a0\u201c002ActaRepartoRepartoNo.3114-52825.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Expediente digital T-10.646.482, archivo \u201c01AccionTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Expediente digital T-10.646.482, archivo \u201c01AccionTutela.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La \u00a0accionante hace referencia a que no ha obtenido respuesta favorable por parte \u00a0del ICBF, sin embargo, no precisa si ha solicitado el reintegro de la custodia \u00a0ante esa entidad o a presentado peticiones al respecto.Ib., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0P. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib., \u00a0pp. 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente digital T-10.646.842, archivo \u201c004A-Admisorio2024-00294ICBFPalmira.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]Expediente digital T-10.646.482, archivo \u201c008RespuestaICBF202400294.pdf\u201d, pp. 184 a \u00a0188. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Expediente digital T-10.646.482, archivo \u00a0\u201c009RespuestaProcuraduria202400294.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente digital T-10.646.482, archivo \u00a0\u201c010SentenciaDeTutela20240029400.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Expediente digital T-10.646.482, archivo \u201c03EscrtitoImpugnacion.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Expediente digital T-10.646.482, archivo \u00a0\u201c019Sentencia T-2024-00294 Juliana.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Expediente digital T-10.646.482, archivo \u201c001 SALA A &#8211; AUTO \u00a0SALA DE SELECCION NO. 11 DEL 29-NOV-24 NOTIFICADO 13-DIC-24.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Expediente digital T-10.646.482, archivo \u201c004 T-10646482 Auto de Pruebas \u00a016-Ene-2025 NOMBRES REALES.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Expediente digital T-10.646.482, archivo \u201c010 T-10646482 Constancia Consulta \u00a0Base de Datos.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente digital T.10.646.842, archivo \u201c008 Rta. Juliana.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]Expediente digital T-10.646.482, archivo \u201c009 Rta. ICBF Regional Palmira.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]Expediente \u00a0digital T-10.646.482, archivo \u201c 015 T-10646482 INFORME DE CUMPLIMIENTO Auto \u00a016-Enero-2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] No se \u00a0recibi\u00f3 respuesta de los padres biol\u00f3gicos Dora y Yesid. \u00a0Expediente digital T-10.646.482, archivo \u201c015 T-10646482 INFORME DE \u00a0CUMPLIMIENTO Auto 16-Enero-2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Expediente \u00a0digital T-10.646.482, archivo \u201c011 \u00a0T-10646482_OFICIO_OPT-A-050-2025_Traslado_de_Pruebas.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Expediente digital T-10.646.482, archivo \u201c015 T-10646482 INFORME DE \u00a0CUMPLIMIENTO Auto 16-Enero-2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Constancia de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica del 13 de febrero de 2025. Expediente \u00a0digital \u201c016 Rta. ICBF Palmira 20-02-25.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib.,\u00a0 \u00a0pp. 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Reiteraci\u00f3n de la Sentencia T-058 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-194 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-194 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-462 de 1993, T-498 de 1994, T-408 de 1995, T-143 \u00a0de 1999, T-963 de 2001 y T-864 de 2002. T-348 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Expediente digital T-10.646.482. Archivo \u201c01AccionTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0\u201cRespecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con \u00a0amplias facultades de interpretaci\u00f3n, en raz\u00f3n a su funci\u00f3n de garante de los \u00a0derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho m\u00e1s activo que el de \u00a0otros operadores jur\u00eddicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos \u00a0que dieron origen a la acci\u00f3n as\u00ed como eventualmente las pretensiones que \u00a0llevar\u00edan a la salvaguarda de los mismos\u201d. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-389 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, Sentencias T- 594 de 2016 y T-398 \u00a0de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Expediente digital T-10.646.482, archivo \u201c01AccionTutela.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-541A del 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculo 79 de la Ley 1098 de 2006: \u201cSon \u00a0dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza \u00a0multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los \u00a0derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Las Defensor\u00edas de Familia \u00a0contar\u00e1n con equipos t\u00e9cnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por \u00a0un psic\u00f3logo,\u00a0un trabajador social\u00a0y un nutricionista. Los conceptos \u00a0emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo t\u00e9cnico tendr\u00e1n el \u00a0car\u00e1cter de dictamen pericial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculo 96 de la Ley 1098 de 2006: \u00a0\u201cCorresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y \u00a0promover la realizaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos reconocidos en los \u00a0tratados internacionales, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el presente C\u00f3digo. \u00a0El seguimiento de las medidas de protecci\u00f3n o de restablecimiento adoptadas por \u00a0los defensores y comisarios de familia estar\u00e1 a cargo del respectivo \u00a0coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Art\u00edculo 97 de la Ley 1098 de 2006: \u201cSer\u00e1 competente la autoridad del lugar \u00a0donde se encuentre el ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente; pero cuando se encuentre \u00a0fuera del pa\u00eds, ser\u00e1 competente la autoridad del lugar en donde haya tenido su \u00a0\u00faltima residencia dentro del territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Reiteraci\u00f3n de la Sentencia T-058 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver, entre muchas otras, las recientes \u00a0sentencias T-275 de 2023, T-344 de 2023 y T-484 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, Sentencia SU-696 de \u00a02015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Regla \u00a0de decisi\u00f3n del Auto 025 de 2022: \u201cLa \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, en su especialidad de familia, es competente para \u00a0conocer de demandas contra decisiones administrativas proferidas por defensores \u00a0de familia del ICBF, en desarrollo de los tr\u00e1mites previstos en la Ley 1098 de \u00a02006. Esta regla de competencia: (i) est\u00e1 expresamente fijada por los art\u00edculos \u00a0119.2 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y 21.19 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso; (ii) protege el inter\u00e9s superior de los menores de edad y la \u00a0prevalencia de sus derechos; y (iii) garantiza que el fallo se profiera con \u00a0celeridad\u201d.Corte \u00a0Constitucional, Auto 025 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Art\u00edculo 103 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, Sentencia SU-245 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Reiteraci\u00f3n de la Sentencia T-516 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-051 de 2016, C-980 de 2010, T-796 de 2006 \u00a0reiterado en sentencia T-105 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-496 de 2015 reiterado en sentencia C-029 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-090 de 2023 y T-909 de 2009, reiteradas por la \u00a0Sentencia T-132 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-105 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 209. \u201cLa funci\u00f3n administrativa \u00a0est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en \u00a0los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la \u00a0desconcentraci\u00f3n de funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-768 de 2013 reiterada en las sentencia T-105 de \u00a02023 y T-058 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0La Corte Constitucional ha explicado que \u201cexiste una presunci\u00f3n constitucional \u00a0a favor de la familia biol\u00f3gica, en el sentido de que es este grupo familiar el \u00a0que, en principio y por el hecho f\u00edsico del nacimiento, se encuentra situado en \u00a0una mejor posici\u00f3n para brindar al ni\u00f1o las condiciones b\u00e1sicas de cuidado y \u00a0afecto que requiere para desarrollarse\u201d (T-502 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Ver sentencias T-502 de 2011 y T-773 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-183 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Ley 2220 de 2022, art\u00edculo 69: \u201cLa conciliaci\u00f3n como requisito de \u00a0procedibilidad en materia de familia.\u00a0La conciliaci\u00f3n extrajudicial en \u00a0derecho en materia de familia, ser\u00e1 requisito de procedibilidad en los \u00a0siguientes asuntos: 1. Controversias sobre la custodia y el r\u00e9gimen de visitas \u00a0sobre menores y personas en condici\u00f3n de discapacidad de conformidad con la Ley \u00a01996 de 2019, la que la modifique o derogue. 2. Asuntos relacionados con las \u00a0Obligaciones alimentarias. 3. Declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, su \u00a0disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de la sociedad patrimonial. 4. Rescisi\u00f3n de la \u00a0partici\u00f3n en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de \u00a0sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. 5. Conflictos sobre \u00a0capitulaciones matrimoniales. 6. Controversias entre c\u00f3nyuges sobre, la \u00a0direcci\u00f3n conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad \u00a0paterna o la patria potestad. 7. Separaci\u00f3n de bienes y de cuerpos. 8. En todos \u00a0aquellos que no est\u00e9n expresamente exceptuados por la ley.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Esta entrevista debe realizarse en concordancia con los art\u00edculos 26 y 105 del \u00a0C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia: \u201cART\u00cdCULO 26. DERECHO AL \u00a0DEBIDO PROCESO.\u00a0Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a \u00a0que se les apliquen las garant\u00edas del debido proceso en todas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de \u00a0cualquier otra naturaleza en que est\u00e9n involucrados, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0adolescentes, tendr\u00e1n derecho a ser escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser \u00a0tenidas en cuenta.\u201d (\u2026) \u201cART\u00cdCULO 105. ENTREVISTA DEL NI\u00d1O, \u00a0NI\u00d1A O ADOLESCENTE.\u00a0El defensor o el comisario de familia entrevistar\u00e1 al \u00a0ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente para establecer sus condiciones individuales y las \u00a0circunstancias que lo rodean.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Ley 2126 de 2021. \u201cART\u00cdCULO 5o. COMPETENCIA. Los comisarios y Comisar\u00edas de \u00a0Familia ser\u00e1n competentes para conocer la violencia en el contexto familiar \u00a0que, para los efectos de esta ley, comprende toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n que pueda \u00a0causar o resulte en da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, sexual, psicol\u00f3gico, patrimonial \u00a0o econ\u00f3mico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresi\u00f3n que se \u00a0comete por uno o m\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar, contra uno o m\u00e1s integrantes \u00a0del mismo, aunque no convivan bajo el mismo techo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1n competentes cuando las anteriores \u00a0conductas se cometan entre las siguientes personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las y los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes, aunque \u00a0se hubieren separado o divorciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El padre y la madre de familia, aun cuando no \u00a0convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor \u00a0o progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las personas encargadas del cuidado de uno o varios \u00a0miembros de una familia en su domicilio o residencia o cualquier lugar en el \u00a0que se realice la conducta, que no sean parte del n\u00facleo familiar, y de los \u00a0integrantes de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Personas que residan en el mismo hogar o integren \u00a0la unidad dom\u00e9stica sin relaci\u00f3n de parentesco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Personas con las que se sostiene o se haya \u00a0sostenido una relaci\u00f3n de pareja, cohabitacional o no, de car\u00e1cter permanente \u00a0que se caracterice por una clara e inequ\u00edvoca vocaci\u00f3n de estabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Ver sentencias T-642 de 2018 y T-028 de 2023.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes \u00a0tienen derecho a que se les apliquen las garant\u00edas del debido proceso en todas \u00a0las actuaciones administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados. \u00a0En toda actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en \u00a0que est\u00e9n involucrados, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, tendr\u00e1n \u00a0derecho a ser escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser tenidas en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-452 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Reiteraci\u00f3n de la Sentencia T-058 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-397 de 2004. M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0En virtud del registro civil de nacimiento del ni\u00f1o. Expediente \u00a0digital T-10.646.482, archivo \u201c008RespuestaICBF202400294.pdf\u201d, \u00a0p. 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0\u00cdd.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-307-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-307\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO PROCESO E INTER\u00c9S SUPERIOR \u00a0DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Deber de diligencia en el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de derechos por \u00a0posible violencia intrafamiliar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de derechos, \u00a0como presupuesto para iniciar el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31225","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31225","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31225"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31225\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31225"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31225"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31225"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}