{"id":31227,"date":"2025-10-23T20:30:40","date_gmt":"2025-10-23T20:30:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-309-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:40","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:40","slug":"t-309-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-309-25\/","title":{"rendered":"T-309-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-309-25\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-309\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DE FERTILIZACI\u00d3N IN \u00a0VITRO-Caso \u00a0en que EPS no autoriza procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) resulta inadmisible que desde \u00a0la primera orden m\u00e9dica expedida a trav\u00e9s del Mipres, haya transcurrido m\u00e1s de \u00a0un a\u00f1o y medio sin que la EPS se haya pronunciado sobre la autorizaci\u00f3n y el \u00a0cumplimiento de los requisitos para acceder al procedimiento requerido. Esta \u00a0dilaci\u00f3n constituye barreras administrativas que han tenido como consecuencia \u00a0el vencimiento de las \u00f3rdenes y que la accionante se haya visto obligada a \u00a0renovarlas en tres oportunidades. Sobre este punto, es necesario recalcar que \u00a0este procedimiento es sensible al factor del tiempo, por tanto, la omisi\u00f3n \u00a0refleja una falla grave e injustificada en la atenci\u00f3n en salud de la \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO DE FERTILIZACI\u00d3N IN \u00a0VITRO-La \u00a0accionante tiene derecho a que se verifique el cumplimiento de los requisitos \u00a0previstos legalmente y, eventualmente, a acceder a la financiaci\u00f3n excepcional \u00a0y parcial de la fertilizaci\u00f3n in vitro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque de las pruebas recaudadas, \u00a0se podr\u00eda inferir prima facie el cumplimiento de algunos requisitos \u00a0establecidos por la Sentencia SU-074 de 2020, la Sala recuerda que el juez \u00a0constitucional no puede sustituir la evaluaci\u00f3n que corresponde al m\u00e9dico \u00a0tratante. En consecuencia, es necesario que sea este profesional quien \u00a0certifique formalmente la viabilidad del procedimiento y acredite el \u00a0cumplimiento de los criterios exigidos para su autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Responsabilidad \u00a0de los agentes del Sistema de Seguridad Social en el tr\u00e1mite de servicios de \u00a0salud con el Mipres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la EPS, adem\u00e1s de imponer \u00a0barreras administrativas para no autorizar el tratamiento, ha desatendido sus \u00a0obligaciones. Esto porque conforme al art\u00edculo cuarto de la Resoluci\u00f3n 740 de \u00a02024 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, al momento de la expedici\u00f3n \u00a0de los Mipres (i) no valor\u00f3 o devolvi\u00f3 la orden m\u00e9dica para determinar si \u00a0cumpl\u00eda los requisitos jurisprudenciales para la financiaci\u00f3n parcial del \u00a0procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro; (ii) no se asegur\u00f3 que el Mipres \u00a0expedido por el m\u00e9dico tratante fuera diligenciado de manera correcta, \u00a0oportuna, clara, debidamente justificada y con informaci\u00f3n pertinente y \u00fatil de \u00a0acuerdo con el estado cl\u00ednico, el diagn\u00f3stico y la necesidad de la paciente; \u00a0(iii) no estableci\u00f3 canales de comunicaci\u00f3n eficientes para brindar informaci\u00f3n \u00a0adecuada y veraz, que permita dar tr\u00e1mite a la solicitud del m\u00e9dico tratante y \u00a0la accionante; y (iv) no remiti\u00f3 los Mipres a la Adres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA-Procedencia \u00a0excepcional para ordenar tratamiento de fertilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E \u00a0INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibici\u00f3n de \u00a0anteponer barreras administrativas para negar servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el derecho a la salud es una \u00a0garant\u00eda fundamental, cuyo acceso no puede ser obstaculizado por motivos \u00a0administrativos o financieros. En virtud del principio de integralidad, los \u00a0servicios m\u00e9dicos deben ser prestados de manera completa y oportuna por todos \u00a0los agentes que participan en el SGSSS. En ese sentido, respecto al acceso a \u00a0los tratamientos de fertilidad, estos requieren de una protecci\u00f3n especial para \u00a0evitar barreras injustificadas que limiten su acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo \u00a0servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1METROS JURISPRUDENCIALES ACERCA \u00a0DEL ACCESO A LA FERTILIZACI\u00d3N IN VITRO A TRAV\u00c9S DEL SISTEMA DE SALUD-Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la exclusi\u00f3n de \u00a0procedimientos de reproducci\u00f3n asistida del sistema de salud desconoce, en \u00a0ciertos casos, no solo el correcto ejercicio de los derechos a la salud y \u00a0seguridad social, sino tambi\u00e9n el goce efectivo y real de otras garant\u00edas \u00a0fundamentales, tales como los derechos reproductivos. En consecuencia, resulta \u00a0necesario estudiar el reconocimiento constitucional de estos derechos en \u00a0relaci\u00f3n con el acceso al tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO \u00a0DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n de la autodeterminaci\u00f3n \u00a0reproductiva y el acceso a servicios de salud reproductiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTOS DE INFERTILIDAD Y \u00a0T\u00c9CNICAS DE REPRODUCCI\u00d3N ASISTIDA-Criterios de acceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el derecho a superar la \u00a0infertilidad como una enfermedad, es una manifestaci\u00f3n de los derechos \u00a0reproductivos. Por tanto, el acceso a los procedimientos de reproducci\u00f3n \u00a0asistida, dentro de los cuales se encuentra la fertilizaci\u00f3n in vitro, debe ser \u00a0protegido cuando proceda, para salvaguardar otros derechos como la salud, \u00a0formar una familia, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA FINANCIACI\u00d3N \u00a0EXCEPCIONAL Y PARCIAL DE TRATAMIENTOS DE REPRODUCCI\u00d3N HUMANA ASISTIDA DE ALTA COMPLEJIDAD-FERTILIZACION \u00a0IN VITRO-CON CARGO A RECURSOS P\u00daBLICOS-Requisitos Ley \u00a01953\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD Y \u00a0T\u00c9CNICAS DE REPRODUCCI\u00d3N ASISTIDA-Desarrollo jurisprudencial de los \u00a0requisitos contenidos en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1953 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS DE SALUD-Limitaciones \u00a0son necesarias para resguardar la sostenibilidad financiera del sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la financiaci\u00f3n completa del \u00a0procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro implica un impacto significativo en la \u00a0sostenibilidad financiera del sistema de salud. Por tal raz\u00f3n, la Sala reitera \u00a0que solo bajo casos excepcionales, en los que se pruebe la vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de las personas que requieren este tratamiento, se puede \u00a0acudir a la financiaci\u00f3n parcial. De este modo, se garantiza el equilibrio \u00a0entre la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la \u00a0igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRESIVIDAD DEL DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SALUD-Insuficiencia de regulaci\u00f3n en los \u00a0tratamientos de fertilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la Sala llama la atenci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, debido a que han transcurrido cinco \u00a0a\u00f1os desde que se adopt\u00f3 la pol\u00edtica p\u00fablica de prevenci\u00f3n y tratamiento de la \u00a0infertilidad, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 0228 de 2020, sin que se haya expedido \u00a0una regulaci\u00f3n que establezca los criterios de acceso a las t\u00e9cnicas de \u00a0reproducci\u00f3n asistida con cargo a recursos p\u00fablicos, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1953 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-309 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-10.911.740. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel en contra de \u00a0la EPS Sura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco \u00a0(2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada \u00a0Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 \u00a0Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus competencias \u00a0legales y constitucionales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso \u00a0de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado Veintiuno \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada por el \u00a0Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn, en la cual \u00a0se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el \u00a0presente caso se expondr\u00e1n datos sensibles de la accionante, como su historia \u00a0cl\u00ednica y elementos relacionados con su vida privada, como medida de protecci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental a la intimidad, la Sala suprimir\u00e1 de esta providencia \u00a0y de toda futura publicaci\u00f3n, que de ella se haga, el nombre de la accionante, de \u00a0su n\u00facleo familiar, sus m\u00e9dicos tratantes y dem\u00e1s datos que permitan \u00a0identificarle. Por tal raz\u00f3n, se proferir\u00e1n dos versiones de esta providencia, \u00a0una con nombres reales para el expediente y otra con nombres ficticios para su \u00a0publicaci\u00f3n. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia, se \u00a0ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n y a las autoridades \u00a0judiciales de instancia, guardar estricta reserva respecto a la identificaci\u00f3n \u00a0de la actora. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna n\u00famero 10 de \u00a02022 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por la se\u00f1ora Isabel, quien solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0salud, la reproducci\u00f3n, la familia y la reproducci\u00f3n asistida. Esto \u00a0debido a la omisi\u00f3n de autorizaci\u00f3n por parte de la EPS Sura para la \u00a0realizaci\u00f3n del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la \u00a0Sala se plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla EPS Sura vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, la autonom\u00eda \u00a0reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad, la vida \u00a0privada y familiar, a conformar una familia y a la igualdad de la se\u00f1ora Isabel \u00a0al imponerle barreras administrativas y negar las solicitudes de \u00a0autorizaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determin\u00f3 que se \u00a0acreditaron los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por tal raz\u00f3n, \u00a0procedi\u00f3 con el an\u00e1lisis del caso. Para ello, reiter\u00f3 su jurisprudencia \u00a0relacionada con: i) la prohibici\u00f3n de anteponer barreras administrativas para \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio a la salud; ii) los derechos a la salud y seguridad \u00a0social conforme a los tratamientos de fertilidad; iii) los derechos \u00a0reproductivos como derechos fundamentales, en relaci\u00f3n con la fertilizaci\u00f3n in \u00a0vitro, y iv) la financiaci\u00f3n parcial de aquel procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sobre la prohibici\u00f3n \u00a0de las barreras administrativas, la Corte concluy\u00f3 que los usuarios deben \u00a0recibir atenci\u00f3n en salud atendiendo los principios de accesibilidad e \u00a0integralidad. Asimismo, record\u00f3 las responsabilidades de los profesionales de \u00a0la salud, las entidades promotoras de salud y la Administradora de los Recursos \u00a0del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) en el Sistema General \u00a0de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto a \u00a0los derechos a la salud y la seguridad social, se reiter\u00f3 que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha reconocido estas garant\u00edas como derechos fundamentales e \u00a0irrenunciables. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, aunque la fertilizaci\u00f3n \u00a0in vitro se encuentra excluida del Plan de Beneficios en Salud, dicha \u00a0exclusi\u00f3n puede ser inaplicada cuando resulte necesaria para proteger otros \u00a0derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se reiter\u00f3 que \u00a0la negaci\u00f3n de la fertilizaci\u00f3n in vitro afecta dos facetas \u00a0fundamentales de los derechos reproductivos, estos son la autonom\u00eda \u00a0reproductiva y el acceso a los servicios de salud reproductiva. Por \u00faltimo, la \u00a0Sala reiter\u00f3 los requisitos para la financiaci\u00f3n parcial del procedimiento. Para \u00a0ello, cit\u00f3 las reglas y requisitos fijados por la Sentencia SU-074 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala \u00a0Novena de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que se vulneraron los derechos fundamentales \u00a0a \u00a0la dignidad humana, la salud, la autonom\u00eda reproductiva, el libre desarrollo de \u00a0la personalidad, a la libertad, a la vida privada y familiar, a conformar una \u00a0familia y a la igualdad de la accionante. Por tanto, revoc\u00f3 las decisiones de \u00a0instancia y en su lugar, concedi\u00f3 el amparo. Emiti\u00f3 \u00f3rdenes a la EPS accionada para \u00a0que (i) le asigne a la accionante una cita con un m\u00e9dico especialista para que, \u00a0posterior a examinar las condiciones espec\u00edficas de salud y edad de la \u00a0accionante, se pronuncie sobre la viabilidad del procedimiento de fertilizaci\u00f3n \u00a0in vitro, junto con la determinaci\u00f3n del n\u00famero de ciclos y frecuencia \u00a0para su realizaci\u00f3n; (ii) remitir el concepto del m\u00e9dico a la Adres y (iii) \u00a0posterior al concepto favorable de la Adres, inicie el tratamiento \u00a0correspondiente para la pr\u00e1ctica de la fertilizaci\u00f3n in vitro. En ese \u00a0sentido, se orden\u00f3 a la Administradora de los Recursos \u00a0del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) que (i) emita un \u00a0concepto acerca del cumplimiento del requisito de ausencia de capacidad \u00a0econ\u00f3mica, establezca el porcentaje en que debe ser financiado el tratamiento; \u00a0y (ii) remita su concepto a la EPS para que practique el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, previno a Sura EPS para \u00a0que en lo sucesivo, (i) se asegure que los profesionales en salud adscritos a \u00a0su red de prestadores apliquen adecuadamente los lineamientos establecidos en \u00a0la Sentencia SU-074 de 2020 para la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes m\u00e9dicas para la \u00a0realizaci\u00f3n del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro; (ii) se asegure \u00a0que las ordenes expedidas a trav\u00e9s de Mipres para la realizaci\u00f3n de tratamiento \u00a0de fertilizaci\u00f3n in vitro sean remitidos a la Adres; y (iii) se abstenga \u00a0de imponer barreras administrativas o guardar silencio frente a las solicitudes \u00a0de autorizaci\u00f3n de servicios en salud. Finalmente, se reiter\u00f3 el exhorto de la \u00a0Sentencia T-355 de 2024 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, para que \u00a0dicte el lineamiento t\u00e9cnico para abordar el tratamiento de la infertilidad \u00a0mediante t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida, de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0de la Ley 1953 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante tiene 38 a\u00f1os, presenta antecedente de c\u00e1ncer de \u00a0c\u00e9rvix estadio ib1 y padece los siguientes diagn\u00f3sticos: infertilidad primaria, \u00a0endometriosis e hipotiroidismo. Debido a sus patolog\u00edas perdi\u00f3 su fertilidad[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actora indic\u00f3 que en raz\u00f3n a su deseo de tener hijos, acudi\u00f3 al \u00a0m\u00e9dico especialista en ginecolog\u00eda oncol\u00f3gica, adscrito a Sura EPS para tratar \u00a0su infertilidad. Su m\u00e9dico tratante le indic\u00f3 que, debido a la poca \u00a0probabilidad de \u201cgestaci\u00f3n espont\u00e1nea\u201d, requer\u00eda de reproducci\u00f3n asistida[3]. Por \u00a0tal raz\u00f3n, se someti\u00f3 a la realizaci\u00f3n de diferentes tratamientos, sin obtener \u00a0resultados exitosos[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de mayo de 2022, su m\u00e9dico especialista en ginecolog\u00eda \u00a0oncol\u00f3gica le orden\u00f3 la realizaci\u00f3n del procedimiento denominado Salpingectom\u00eda[5], que \u00a0consiste en la extracci\u00f3n de las trompas de Falopio, con el prop\u00f3sito de \u00a0mejorar las probabilidades de \u00e9xito de un embarazo mediante una fertilizaci\u00f3n in \u00a0vitro[6]. El 19 \u00a0de agosto de 2023, se llev\u00f3 a cabo el procedimiento quir\u00fargico mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 de octubre de 2023, el m\u00e9dico especialista en ginecolog\u00eda \u00a0oncol\u00f3gica le orden\u00f3 mediante el Mipres (M\u00f3dulo de Integraci\u00f3n de la \u00a0Prescripci\u00f3n Electr\u00f3nica) la realizaci\u00f3n del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in \u00a0vitro, junto con los medicamentos requeridos para llevar a cabo el \u00a0tratamiento[7]. La \u00a0EPS inicialmente autoriz\u00f3 la entrega de los medicamentos[8], pero \u00a0el Mipres se venci\u00f3 debido a que no autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n del procedimiento \u00a0de fertilizaci\u00f3n in vitro[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En julio de 2024, la accionante acudi\u00f3 de nuevo con su m\u00e9dico \u00a0tratante y este le orden\u00f3 por segunda vez el procedimiento a trav\u00e9s del Mipres. \u00a0Nuevamente, la EPS no autoriz\u00f3 el procedimiento y la orden m\u00e9dica se volvi\u00f3 a \u00a0vencer[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de octubre de 2024, la actora radic\u00f3 una queja ante la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud sobre la tardanza en la autorizaci\u00f3n del \u00a0procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro[11]. El 11 \u00a0de octubre de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud emiti\u00f3 una orden de \u00a0obligatorio cumplimiento en la cual, le indic\u00f3 a la EPS garantizar la \u00a0realizaci\u00f3n del procedimiento requerido de conformidad con la orden m\u00e9dica[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de noviembre de 2024, la EPS respondi\u00f3 la orden de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud y le indic\u00f3 a la accionante que los Mipres \u00a0que ordenaban la realizaci\u00f3n de la fertilizaci\u00f3n in vitro se encontraban \u00a0vencidos. Por tal raz\u00f3n, le indic\u00f3 que deb\u00eda solicitar nuevamente una cita con \u00a0su m\u00e9dico tratante para actualizar la solicitud[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, la accionante interpuso la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, mediante la cual solicit\u00f3 que se ordene a Sura EPS la \u00a0realizaci\u00f3n inmediata del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite procesal y la \u00a0sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero \u00a0Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y corri\u00f3 traslado a la EPS Sura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sura EPS indic\u00f3 en la contestaci\u00f3n que la \u00a0accionante \u201cviene en proceso m\u00e9dico por deseo de embarazo\u201d[14] desde \u00a0el a\u00f1o 2021. Por otro lado, sostuvo que la accionante no cuenta con una orden \u00a0m\u00e9dica vigente para la realizaci\u00f3n del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in \u00a0vitro y que por dicha raz\u00f3n, debe solicitar nuevamente consulta de medicina \u00a0especializada en ginecolog\u00eda y endocrinolog\u00eda para actualizar la solicitud. \u00a0Finalmente, expuso que no era justificable que la EPS asumiera los costos del \u00a0procedimiento debido a que no exist\u00eda un alto porcentaje de \u00e9xito. Por tal \u00a0raz\u00f3n, no estim\u00f3 desproporcionada la negativa de autorizar el servicio[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. En sentencia del 27 de noviembre \u00a0de 2024, el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Medell\u00edn \u00a0neg\u00f3 el amparo. Consider\u00f3 que no se cumplieron los criterios establecidos para \u00a0la financiaci\u00f3n parcial del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro \u00a0contenidos en la Sentencia SU-074 de 2020[16]. \u00a0Esto, debido a que el m\u00e9dico tratante solo emiti\u00f3 una orden m\u00e9dica y no \u00a0justific\u00f3 que dicho procedimiento fuera la mejor opci\u00f3n para la accionante, as\u00ed \u00a0como tampoco detall\u00f3 los tratamientos que ha intentado la paciente para superar \u00a0la infertilidad[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia. La accionante \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Manifest\u00f3 que la EPS no indic\u00f3 correctamente la patolog\u00eda \u00a0de infertilidad que padece. Asimismo, mencion\u00f3 que el juez de primera instancia \u00a0no estudi\u00f3 la historia cl\u00ednica aportada, la cual permite verificar el \u00a0cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para que se ordene a su favor \u00a0el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 27 de enero de 2025, el Juzgado Veintiuno Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0historia cl\u00ednica por s\u00ed sola no era suficiente para demostrar la necesidad del \u00a0procedimiento solicitado. Afirm\u00f3 que, de conformidad con la Sentencia SU-074 de \u00a02020, se requiere un pronunciamiento detallado sobre las condiciones de salud \u00a0de la pareja inf\u00e9rtil que permita establecer el agotamiento de otros \u00a0tratamientos razonables y la justificaci\u00f3n del procedimiento, junto con la \u00a0indicaci\u00f3n de los posibles riesgos. Por tal raz\u00f3n, consider\u00f3 que no era desproporcionado \u00a0que la accionante acudiera nuevamente a su m\u00e9dico tratante para que este emitiera \u00a0una prescripci\u00f3n m\u00e9dica completa del procedimiento, en la cual se consignen \u00a0todos los aspectos requeridos por la jurisprudencia constitucional[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a01991, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional. Mediante auto del 28 de \u00a0marzo de 2024, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de este tribunal, \u00a0eligi\u00f3 el expediente de la referencia para que fuese sometido a tr\u00e1mite de \u00a0revisi\u00f3n[20]. El 21 de abril siguiente, la \u00a0Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente al despacho del magistrado ponente para \u00a0que se encargara de la sustanciaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decreto oficioso de pruebas. Mediante auto del 28 de \u00a0abril de 2025, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la accionante, \u00a0a la EPS Sura y al m\u00e9dico tratante de la actora[22]. \u00a0Esta solicitud gir\u00f3 en torno a las condiciones de salud y socioecon\u00f3micas de la \u00a0accionante y su pareja, los tratamientos m\u00e9dicos que ha recibido y que le han \u00a0sido ordenados para tratar su infertilidad, la necesidad de la realizaci\u00f3n del \u00a0procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro y la falta de respuesta de la \u00a0EPS frente a la autorizaci\u00f3n del procedimiento[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro del t\u00e9rmino inicialmente otorgado, la EPS Sura y el m\u00e9dico \u00a0tratante de la accionante no allegaron las pruebas decretadas, por lo que, \u00a0mediante auto del 22 de mayo de 2025, fueron requeridos con el fin de que \u00a0remitiesen la informaci\u00f3n que se solicit\u00f3 en el primer decreto probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n enviada el 2 de mayo de 2025[24], \u00a0la accionante inform\u00f3 que es psic\u00f3loga, actualmente se desempe\u00f1a como analista \u00a0de selecci\u00f3n y devenga la suma de dos millones novecientos setenta y dos mil \u00a0seiscientos pesos ($2\u00b4972.600) por concepto de salario. Indic\u00f3 que su c\u00f3nyuge tiene \u00a039 a\u00f1os, es tecn\u00f3logo en sistemas integrados de gesti\u00f3n y actualmente se \u00a0encuentra desempleado. Por tal raz\u00f3n, manifest\u00f3 que su salario representa la \u00a0\u00fanica fuente de ingresos en su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 que los egresos mensuales de su hogar ascienden la suma de \u00a0dos millones ochocientos mil pesos ($2\u00b4800.000). En virtud de lo anterior, \u00a0afirm\u00f3 que no puede sufragar los costos del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in \u00a0vitro, dado que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que su mayor ilusi\u00f3n es \u201cconformar una familia\u201d, pero en \u00a0raz\u00f3n a sus antecedentes patol\u00f3gicos no puede concebir de manera natural. Asimismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que fue sometida a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en la que se le retiraron \u00a0sus trompas de Falopio con el prop\u00f3sito de tener las condiciones \u00f3ptimas para \u00a0recibir el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. Manifest\u00f3 que a nivel \u00a0emocional, la omisi\u00f3n de respuesta de las solicitudes de autorizaci\u00f3n del \u00a0procedimiento por parte de la EPS Sura le ha ocasionado episodios de ansiedad, \u00a0frustraci\u00f3n y tristeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, inform\u00f3 que el 18 de marzo de 2025, su m\u00e9dico tratante \u00a0expidi\u00f3 el tercer Mipres[25], en el que orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de \u00a0la fertilizaci\u00f3n in vitro. Refiri\u00f3 que, a la fecha de la presente \u00a0comunicaci\u00f3n, el Mipres est\u00e1 vigente y se encuentra a la espera de la \u00a0autorizaci\u00f3n del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posterior a ello, mediante comunicaci\u00f3n del 14 de mayo de 2025, la \u00a0actora alleg\u00f3 la copia de su historia cl\u00ednica en la que se orden\u00f3 la \u00a0realizaci\u00f3n del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro[26]. \u00a0Asimismo, del material probatorio allegado, se desprende que la accionante \u00a0present\u00f3 una segunda solicitud[27] ante la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud. En efecto, adjunt\u00f3 una respuesta de dicha entidad, con fecha del 14 de \u00a0mayo de 2025, en la que se le orden\u00f3 a la EPS Sura a dar respuesta de la \u00a0solicitud del procedimiento[28]. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que posterior a \u00a0la comunicaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante comunicaci\u00f3n informal y verbal la EPS Sura le inform\u00f3 que \u00a0no tienen prestador para la realizaci\u00f3n de la fertilizaci\u00f3n in vitro[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto a los procedimientos y alternativas de tratamiento \u00a0razonables para atender la infertilidad de la accionante, indic\u00f3 que la \u00a0paciente ha intentado \u201cembarazo espont\u00e1neo\u201d durante a\u00f1os pero no ha tenido \u00a0\u00e9xito. Inform\u00f3 que intent\u00f3 un procedimiento de inducci\u00f3n de ovulaci\u00f3n con \u00a0medicamentos que le provoc\u00f3 un quiste de ovario que la oblig\u00f3 a suspender el \u00a0tratamiento. No obstante, el m\u00e9dico manifest\u00f3 que le hizo seguimiento a la \u00a0enfermedad oncol\u00f3gica de la accionante y la remiti\u00f3 al centro de fertilidad, \u00a0quienes son los expertos en el adecuado manejo de la infertilidad de su \u00a0paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la condici\u00f3n de salud de la accionante, inform\u00f3 \u00a0que la accionante tiene antecedente de c\u00e1ncer de c\u00e9rvix estadio ib1. \u00a0Refiri\u00f3 que la paciente recibi\u00f3 tratamiento oncol\u00f3gico y no se evidencia \u00a0recurrencia de la enfermedad. Asimismo, indic\u00f3 que la accionante padece \u00a0endometriosis y que esto agrava su problema de fertilidad. Por tal raz\u00f3n, \u00a0recibi\u00f3 m\u00faltiples procedimientos quir\u00fargicos, en el que se encuentra la salpingectomia \u00a0bilateral, la cual le impide definitivamente la posibilidad de un embarazo \u00a0espont\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Referente a las \u00f3rdenes m\u00e9dicas, los pormenores del procedimiento \u00a0de fertilizaci\u00f3n in vitro y su viabilidad, el m\u00e9dico manifest\u00f3 que esa \u00a0no es su especialidad y que le corresponde al especialista en fertilidad aportar \u00a0dicha informaci\u00f3n. Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que debido al procedimiento quir\u00fargico \u00a0mencionado, la fertilizaci\u00f3n in vitro es la \u00fanica opci\u00f3n que tiene la \u00a0paciente para quedar en embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, a pesar del requerimiento efectuado por la Corte, Sura \u00a0EPS guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de \u00a0la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente \u00a0para revisar el fallo en materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del problema \u00a0jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso objeto de estudio, la demandante es una paciente con \u00a0antecedente de c\u00e1ncer de c\u00e9rvix, diagnosticada con endometriosis e \u00a0hipotiroidismo. En raz\u00f3n a sus padecimientos, su m\u00e9dico tratante determin\u00f3 que \u00a0es inf\u00e9rtil. A pesar de dicha condici\u00f3n, manifest\u00f3 su deseo de concebir un \u00a0hijo. La accionante cuenta con la orden m\u00e9dica a trav\u00e9s del Mipres, pero la EPS \u00a0accionada no le ha autorizado el procedimiento y por dicha raz\u00f3n no ha sido \u00a0posible la realizaci\u00f3n de la fertilizaci\u00f3n in vitro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00bfla EPS Sura vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad \u00a0humana, la salud, la autonom\u00eda reproductiva, el libre desarrollo de la \u00a0personalidad, la libertad, la vida privada y familiar, a conformar una familia \u00a0y a la igualdad de la se\u00f1ora Isabel al imponerle \u00a0barreras administrativas y negar las solicitudes de autorizaci\u00f3n para la \u00a0realizaci\u00f3n del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0dar respuesta al interrogante planteado, la Sala Novena de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 \u00a0la jurisprudencia constitucional relativa: a i) \u00a0la prohibici\u00f3n de anteponer barreras administrativas para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio a la salud; ii) los derechos a la salud y seguridad social respecto \u00a0a los tratamientos de fertilidad; iii) los derechos reproductivos como \u00a0derechos fundamentales en relaci\u00f3n con la fertilizaci\u00f3n in vitro y iv) \u00a0la financiaci\u00f3n parcial de aquel procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de anteponer barreras \u00a0administrativas para la prestaci\u00f3n del servicio a la salud. Reiteraci\u00f3n \u00a0jurisprudencial[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, el derecho a la salud es un \u00a0servicio p\u00fablico a cargo del Estado. Por tal raz\u00f3n, la Ley Estatutaria de Salud[32] reconoci\u00f3 este \u00a0derecho como derecho fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable y destac\u00f3 los \u00a0principios de accesibilidad[33] \u00a0e integralidad[34] \u00a0como elementos esenciales para su garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, respecto al principio de integralidad, la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional ha destacado que es la base de la prestaci\u00f3n efectiva del \u00a0servicio de salud y que por dicha raz\u00f3n, los usuarios tienen derecho a recibir \u00a0una atenci\u00f3n y tratamientos completos sin que puedan fraccionarse por razones \u00a0administrativas o financieras[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, el Protocolo de San Salvador[36] \u00a0en su art\u00edculo d\u00e9cimo, estableci\u00f3 que todas las personas deben gozar del \u00a0derecho a la salud y que este se entiende como el disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0de bienestar f\u00edsico, mental y social. En ese sentido, esta garant\u00eda es \u00a0indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como la \u00a0vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia T-405 de 2017 reiter\u00f3 que la negligencia de las entidades encargadas \u00a0de la prestaci\u00f3n de un servicio de salud, por causa de tr\u00e1mites \u00a0administrativos, no puede ser trasladada a los usuarios debido a que eso podr\u00eda \u00a0agravar su condici\u00f3n f\u00edsica o psicol\u00f3gica e incluso poner en riesgo su vida. \u00a0Por tal motivo, la atenci\u00f3n m\u00e9dica debe surtirse de manera eficiente, oportuna \u00a0y con calidad, en atenci\u00f3n al principio de integralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones[37] que si un \u00a0profesional de la salud determin\u00f3 que un paciente requiere de la prestaci\u00f3n de \u00a0un servicio de salud, las EPS tienen el deber de prove\u00e9rselo, sin importar si \u00a0est\u00e1n incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS)[38]. En tal \u00a0sentido, las EPS no pueden justificar la negativa de la prestaci\u00f3n de un \u00a0servicio, realizaci\u00f3n de un procedimiento o la entrega de un servicio e insumo, \u00a0a causa de controversias econ\u00f3micas entre aseguradores o prestadores, as\u00ed como \u00a0tampoco pueden omitir la respuesta a las solicitudes de autorizaci\u00f3n de dichos \u00a0servicios, puesto que vulneran el derecho a la salud y otros derechos \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Resoluci\u00f3n 740 de 2024 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[39] en su \u00a0art\u00edculo cuarto estableci\u00f3 las responsabilidades de los agentes que participan \u00a0en el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) para la prescripci\u00f3n \u00a0de servicios de salud a trav\u00e9s de Mipres. Para el desarrollo de este punto, se \u00a0ilustrar\u00e1n las responsabilidades de los profesionales de salud, las entidades \u00a0promotoras de salud y el Adres en la siguiente tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Responsabilidades de \u00a0 \u00a0los actores que participan en el SGSSS para la prescripci\u00f3n de servicios de \u00a0 \u00a0salud a trav\u00e9s de Mipres [40] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Responsabilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Profesional \u00a0 \u00a0de la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Prescribir u \u00a0 \u00a0ordenar las tecnolog\u00edas en salud o servicios complementarios relacionados con \u00a0 \u00a0el objeto de la presente resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reportar la prescripci\u00f3n, \u00a0 \u00a0en la herramienta tecnol\u00f3gica dispuesta para ello, en forma correcta, \u00a0 \u00a0oportuna, clara, debidamente justificada con informaci\u00f3n pertinente y \u00fatil de \u00a0 \u00a0acuerdo con el estado cl\u00ednico, el diagn\u00f3stico y la necesidad del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Complementar \u00a0 \u00a0o corregir la informaci\u00f3n relacionada con la prescripci\u00f3n en caso de ser \u00a0 \u00a0necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Utilizar \u00a0 \u00a0correctamente los formularios de contingencia previstos en el art\u00edculo 15 de \u00a0 \u00a0la resoluci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidades \u00a0 \u00a0promotoras de salud y entidades adaptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Garantizar el \u00a0 \u00a0suministro oportuno de tecnolog\u00edas en salud o servicios complementarios, \u00a0 \u00a0prescritos por los profesionales de la salud y aprobados por junta de \u00a0 \u00a0profesionales de la salud, cuando corresponda, a trav\u00e9s de su red de \u00a0 \u00a0prestadores, proveedores o dispensadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Recaudar los \u00a0 \u00a0dineros pagados por concepto de copagos o pagos compartidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplir con \u00a0 \u00a0los requisitos y procedimientos definidos para la presentaci\u00f3n de las \u00a0 \u00a0solicitudes de cobro o recobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Disponer de \u00a0 \u00a0la infraestructura tecnol\u00f3gica y de las condiciones t\u00e9cnicas y \u00a0 \u00a0administrativas requeridas para que el reporte de prescripci\u00f3n funcione \u00a0 \u00a0oportuna y eficientemente en el marco de sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Gestionar la \u00a0 \u00a0conformaci\u00f3n de las Juntas de Profesionales de la Salud y velar por el cargue \u00a0 \u00a0oportuno de sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Establecer \u00a0 \u00a0canales de comunicaci\u00f3n eficientes que permitan dar tr\u00e1mite oportuno a las \u00a0 \u00a0solicitudes efectuadas por los profesionales de la salud y usuarios, \u00a0 \u00a0garantizando de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Garantizar la \u00a0 \u00a0capacitaci\u00f3n e idoneidad del personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0brindar \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n adecuada y veraz en forma oportuna de acuerdo con las \u00a0 \u00a0responsabilidades de los actores establecidas en esta resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las dem\u00e1s que \u00a0 \u00a0se prevean. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Administradora \u00a0 \u00a0de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adelantar el \u00a0 \u00a0procedimiento de verificaci\u00f3n, control y pago de las solicitudes de recobro o \u00a0 \u00a0cobro que presenten las entidades recobrantes, cuando a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las dem\u00e1s que \u00a0 \u00a0se requieran en el marco de la resoluci\u00f3n citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, el derecho a la salud es una garant\u00eda fundamental, cuyo acceso no \u00a0puede ser obstaculizado por motivos administrativos o financieros. En virtud \u00a0del principio de integralidad, los servicios m\u00e9dicos deben ser prestados de \u00a0manera completa y oportuna por todos los agentes que participan en el SGSSS. En \u00a0ese sentido, respecto al acceso a los tratamientos de fertilidad, estos \u00a0requieren de una protecci\u00f3n especial para evitar barreras injustificadas que \u00a0limiten su acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la \u00a0salud y seguridad social respecto a los tratamientos de fertilidad. Reiteraci\u00f3n \u00a0jurisprudencial[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 42 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen que \u00a0la atenci\u00f3n en salud y la seguridad social son servicios p\u00fablicos esenciales a \u00a0cargo del Estado, que deben ser garantizados a todas las personas de \u00a0conformidad con los principios de eficacia, integralidad, universalidad y \u00a0solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00e1mbito internacional, la protecci\u00f3n de estos derechos est\u00e1 \u00a0prevista en distintos instrumentos[42]. Con fundamento en ello, la Corte \u00a0Constitucional ha determinado que por un lado, la seguridad social es un \u00a0derecho fundamental que comprende \u201cel conjunto de medidas institucionales \u00a0tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garant\u00edas \u00a0necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su \u00a0capacidad y oportunidad, en orden de generar los recursos suficientes para una \u00a0subsistencia acorde con la dignidad del ser humano[43]\u201d \u00a0cuya efectividad se deriva de (i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) \u00a0su reconocimiento en convenios y tratados internacionales ratificados por el \u00a0Estado colombiano y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en \u00a0concordancia con el principio de universalidad[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto al derecho a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u00a0es un derecho fundamental y aut\u00f3nomo[45]. As\u00ed como el legislador, a trav\u00e9s de \u00a0la Ley estatutaria de Salud, estableci\u00f3 un conjunto de principios que orientan \u00a0al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS)[46]. \u00a0Asimismo, dispuso que la prestaci\u00f3n del servicio debe ser completa e integral \u00a0con independencia de su cubrimiento y financiaci\u00f3n[47]. \u00a0No obstante, previ\u00f3 ciertas exclusiones para la prestaci\u00f3n de algunos servicios \u00a0y tecnolog\u00edas con cargo a recursos p\u00fablicos con el prop\u00f3sito de garantizar la \u00a0sostenibilidad financiera del SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a los tratamientos de fertilidad, en particular el \u00a0procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro se encuentra expresamente \u00a0excluido del PBS, de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 130 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 5521 de 2013 y las Resoluciones 244 de 2019[48], \u00a02273 de 2021[49] y 641 de 2024[50]. \u00a0Esta exclusi\u00f3n se ha justificado con el argumento de que, por su alto costo, \u00a0hace parte de la faceta prestacional[51] y progresiva[52] \u00a0del derecho a la salud[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha definido que no todas las \u00a0prestaciones, servicios o tecnolog\u00edas que tengan relaci\u00f3n con la salud, se \u00a0pueden reconocer con cargo al SGSSS dado que se afectar\u00eda la sostenibilidad \u00a0financiera del sistema[54]. No obstante, la jurisprudencia \u00a0constitucional tambien ha establecido que los servicios y procedimientos \u00a0expresamente excluidos del PBS deben ser autorizados por las entidades \u00a0prestadoras de salud en casos excepcionales, estos son: (i) cuando se \u00a0vulnere el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud; o \u00a0(ii) cuando el tratamiento solicitado sea necesario para proteger la \u00a0vida, la salud o la integridad del paciente[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que han tenido los \u00a0tratamientos de reproducci\u00f3n asistida, la Sentencia T-144 de 2022 estableci\u00f3 que \u00a0\u201cseg\u00fan las circunstancias del caso, las entidades promotoras de salud (EPS) \u00a0pueden estar obligadas a inaplicar la normatividad que excluye un servicio o \u00a0procedimiento m\u00e9dico, cuando su autorizaci\u00f3n de forma oportuna y eficiente sea \u00a0necesaria para proteger los derechos fundamentales que pudiesen ser amenazados \u00a0o vulnerados como consecuencia de la respectiva exclusi\u00f3n\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, la Ley 1953 del 2019, defini\u00f3 la infertilidad como \u201cuna enfermedad del \u00a0sistema reproductivo que impide lograr un embarazo cl\u00ednico despu\u00e9s de doce (12) \u00a0meses o m\u00e1s de relaciones sexuales no protegidas\u201d. Si bien esta no es una \u00a0enfermedad que ponga en riesgo la vida, la salud o la integridad de una persona \u00a0en su faceta f\u00edsica, la Corte Constitucional ha establecido que respecto a la \u00a0garant\u00eda de los tratamientos de fertilidad, el derecho a la salud trasciende su \u00a0dimensi\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la ausencia de enfermedad o dolor[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS) ha establecido que la \u00a0infertilidad tiene repercusiones negativas en la vida de las parejas inf\u00e9rtiles \u00a0ya que, de manera particular, las mujeres corren un mayor riesgo de estr\u00e9s \u00a0emocional, depresi\u00f3n, ansiedad y baja autoestima, as\u00ed como producir impactos \u00a0econ\u00f3micos adversos cuando las parejas incurren en un \u201cnivel de gasto \u00a0catastr\u00f3fico\u201d al acceder a los tratamientos de fertilidad de manera particular[58]. \u00a0En tal sentido, si bien se reitera que la infertilidad no es una enfermedad que \u00a0amenace la vida de las personas, la privaci\u00f3n de tratamientos de reproducci\u00f3n \u00a0podr\u00eda poner en riesgo otros derechos, tales como la dignidad humana, la salud, \u00a0la autonom\u00eda reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad, \u00a0la vida privada y familiar, a conformar una familia, a la igualdad, entre \u00a0otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos \u00a0reproductivos como derechos fundamentales en relaci\u00f3n con la fertilizaci\u00f3n in \u00a0vitro. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a trav\u00e9s de su art\u00edculo 42 proclam\u00f3 el \u00a0derecho de las parejas a decidir de manera libre y responsable el n\u00famero de \u00a0hijos que quieren tener. Asimismo, la Corte Constitucional ha desarrollado una \u00a0l\u00ednea jurisprudencial sobre el reconocimiento, titularidad, naturaleza, \u00a0contenido y alcance de los derechos sexuales y reproductivos[59]. \u00a0En ese sentido, se ha establecido que estos derechos reconocen la facultad de \u00a0todas las personas para decidir libremente sobre su sexualidad y reproducci\u00f3n. Esto \u00a0tambi\u00e9n implica que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de brindar los recursos \u00a0necesarios para la efectividad de dicha determinaci\u00f3n de cada persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La autodeterminaci\u00f3n reproductiva tiene como base el art\u00edculo 42 \u00a0de la Constituci\u00f3n[60] y el art\u00edculo 16 literal e de la \u00a0Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la \u00a0Mujer (CEDAW)[61]. Este componente implica que las \u00a0personas sean libres respecto a cualquier obstrucci\u00f3n o entorpecimiento en la \u00a0toma de decisiones reproductivas[62] o, en otras palabras, la facultad de \u00a0las personas para decidir libremente sobre la posibilidad de procrear o no, \u00a0cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia[63]. Al respecto, la Corte ha reconocido \u00a0que se afecta la autodeterminaci\u00f3n reproductiva cuando no se garantizan los medios \u00a0para tomar decisiones reproductivas informadas[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Recomendaci\u00f3n General 24 de la CEDAW se\u00f1al\u00f3 que la negativa de \u00a0un Estado Parte a prever la prestaci\u00f3n de determinados \u00a0servicios de salud resultar\u00eda discriminatoria. Por tanto, respecto \u00a0al acceso a los servicios de salud reproductiva, la Corte estableci\u00f3 que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0garantizar la eliminaci\u00f3n de barreras que impidan a las mujeres el acceso \u00a0efectivo a los derechos de salud reproductiva[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha establecido la diferencia \u00a0entre los derechos sexuales y los reproductivos[66]. \u00a0A pesar de que esta Corporaci\u00f3n ha determinado que est\u00e1n intr\u00ednsecamente \u00a0relacionados -puesto que la autonom\u00eda en decisiones reproductivas contribuye a \u00a0una vida sexual libre de riesgos[67]-, para el desarrollo de la presente \u00a0decisi\u00f3n la Sala se centrar\u00e1 \u00fanicamente en el an\u00e1lisis de los derechos \u00a0reproductivos. Esto, en raz\u00f3n a que el caso bajo estudio se relaciona \u00a0espec\u00edficamente con aspectos que vinculan la autonom\u00eda reproductiva y el acceso \u00a0a los servicios de salud reproductiva de una mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a los tratados y convenios internacionales ratificados \u00a0por Colombia[68], el derecho a tener una familia \u00a0implica, en principio, la posibilidad de procrear. En ese sentido, la Corte ha \u00a0reiterado que los derechos reproductivos son derechos fundamentales[69], \u00a0y estableci\u00f3 que estos se derivan de otros derechos como la libertad, la \u00a0autodeterminaci\u00f3n, el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad \u00a0familiar y la libertad de formar una familia. Por lo tanto, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha reconocido la protecci\u00f3n de los derechos reproductivos en dos \u00a0aspectos: la autodeterminaci\u00f3n reproductiva y el acceso a los servicios de \u00a0salud reproductiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la Sentencia SU-074 de 2020 \u00a0reuni\u00f3 las siguientes prerrogativas que componen el acceso a los servicios de \u00a0salud reproductiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Educaci\u00f3n e informaci\u00f3n sobre todos los m\u00e9todos anticonceptivos \u00a0disponibles, acceso a los mismos y la posibilidad de elegir el que sea de su \u00a0preferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acceso a los servicios de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo de \u00a0forma segura, oportuna y de calidad[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acceso al cuidado obst\u00e9trico, oportuno, de calidad y libre de \u00a0violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prevenci\u00f3n y tratamiento de las enfermedades del sistema \u00a0reproductivo femenino y masculino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acceso a la tecnolog\u00eda cient\u00edfica para superar la infertilidad y \u00a0procrear hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con la \u00faltima prerrogativa, la Corte Interamericana \u00a0de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Artavia Murillo Vs Costa Rica, \u00a0determin\u00f3 que dicho pa\u00eds era responsable de la violaci\u00f3n de los derechos a la \u00a0integridad personal, la libertad personal, a la vida privada y familiar y a la \u00a0igualdad, debido a que la Corte Suprema de Costa Rica prohibi\u00f3 la realizaci\u00f3n \u00a0de la fertilizaci\u00f3n in vitro de la se\u00f1ora Grettel Artavia Murillo, por \u00a0considerar que dicho procedimiento desconoc\u00eda el cuidado de la vida desde la concepci\u00f3n, \u00a0presente en el art\u00edculo cuarto[71] de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos (CADH)[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, resulta necesario se\u00f1alar que el pleno desarrollo \u00a0de la autonom\u00eda reproductiva no se limita a la definici\u00f3n del proyecto de vida, \u00a0sino que implica la posibilidad de acceder a los mecanismos necesarios para su \u00a0materializaci\u00f3n. Por tanto, el sistema de salud debe garantizar los medios que \u00a0permitan que la decisi\u00f3n libre de procrear, siempre que sea viable y genere el \u00a0acceso real a los medios disponibles para que esto sea posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal sentido, la Corte Constitucional reconoce que el derecho a \u00a0superar la infertilidad como una enfermedad, es una manifestaci\u00f3n de los \u00a0derechos reproductivos. Por tanto, el acceso a los procedimientos de \u00a0reproducci\u00f3n asistida, dentro de los cuales se encuentra la fertilizaci\u00f3n in \u00a0vitro, debe ser protegido cuando proceda, para salvaguardar otros derechos como \u00a0la salud, formar una familia, el libre desarrollo de la personalidad, entre \u00a0otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Financiaci\u00f3n \u00a0parcial del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. Reiteraci\u00f3n \u00a0jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 1953 de 2019, mediante \u00a0la cual, se establecieron los lineamientos para el desarrollo de la pol\u00edtica \u00a0p\u00fablica enfocada en la prevenci\u00f3n y tratamiento de la infertilidad. En su \u00a0art\u00edculo tercero, facult\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a \u00a0adelantar una pol\u00edtica p\u00fablica de infertilidad que debe incluir esquemas de \u00a0diagn\u00f3stico y tratamiento oportuno frente a la patolog\u00eda de infertilidad. En \u00a0ese sentido, el art\u00edculo cuarto de la norma citada dispuso que una vez est\u00e9 \u00a0lista dicha pol\u00edtica p\u00fablica, se debe reglamentar el acceso a los tratamientos \u00a0de fertilidad, conforme al cumplimiento de criterios t\u00e9cnicos para garantizar \u00a0estos derechos con recursos p\u00fablicos desde un enfoque de los derechos sexuales \u00a0y reproductivos en el marco del Plan Decenal de Salud P\u00fablica. Para el acceso a \u00a0dichos tratamientos, la ley dispuso que se deben tener en cuenta los siguientes \u00a0criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos: edad, condici\u00f3n de salud de la pareja inf\u00e9rtil, n\u00famero \u00a0de ciclos \u00a0de baja o alta complejidad que deban realizarse conforme a la pertinencia \u00a0m\u00e9dica y condici\u00f3n de salud, capacidad econ\u00f3mica de la pareja o nivel de \u00a0Sisb\u00e9n, frecuencia y tipo de infertilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Definici\u00f3n de mecanismos de \u00a0protecci\u00f3n individual para garantizar las necesidades en salud, la finalidad \u00a0del servicio y definici\u00f3n de la infraestructura t\u00e9cnica requerida para la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la Sentencia SU-074 de 2020 unific\u00f3 la \u00a0jurisprudencia constitucional respecto al acceso de procedimientos de \u00a0reproducci\u00f3n asistida, espec\u00edficamente sobre el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in \u00a0vitro. Esta decisi\u00f3n se tom\u00f3 en raz\u00f3n a las posturas dis\u00edmiles sobre el \u00a0prop\u00f3sito del acceso a dichos tratamientos. En tal sentido, la Corte estableci\u00f3 \u00a0una postura unificada al reconocer el impacto a los derechos fundamentales de \u00a0las personas con menor capacidad econ\u00f3mica por la exclusi\u00f3n de estos \u00a0procedimientos del PBS. Por ello, se ampli\u00f3 la comprensi\u00f3n del derecho a la \u00a0salud, m\u00e1s all\u00e1 de la ausencia de dolor o enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, la jurisprudencia citada evidenci\u00f3 que exist\u00eda un \u00a0d\u00e9ficit en la protecci\u00f3n de los derechos sexuales y reproductivos, la dignidad \u00a0humana, la igualdad y la salud, para las personas que carecen de capacidad \u00a0econ\u00f3mica como consecuencia de las barreras de acceso a los tratamientos de \u00a0reproducci\u00f3n asistida por la exclusi\u00f3n del PBS sin ning\u00fan tipo de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En aquella oportunidad, la Corte indic\u00f3 que la exclusi\u00f3n de este \u00a0tipo de servicios: (i) representa un obst\u00e1culo en el desarrollo del \u00a0proyecto de vida de las personas con pocos recursos econ\u00f3micos para sufragar \u00a0dichos procedimientos; (ii) afecta los derechos reproductivos y sexuales, \u00a0as\u00ed como los derechos a la autonom\u00eda reproductiva, el libre desarrollo de la \u00a0personalidad, la vida privada y familiar, y la libertad de decidir libre y \u00a0responsablemente el n\u00famero de hijos, y (iii) amenaza el derecho a la \u00a0salud, debido a los posibles efectos negativos de la infertilidad sobre el \u00a0bienestar psicol\u00f3gico de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, la Sentencia citada dej\u00f3 en evidencia que no es \u00a0posible financiar de forma completa los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida, \u00a0debido a que (i) no se encuentran incluidos en el PBS; (ii) por \u00a0sus altos costos, el impacto fiscal por su plena inclusi\u00f3n ser\u00eda significativo; \u00a0y (iii) es necesario atender primordialmente las necesidades y \u00a0prioridades de salud ya que los recursos del SGSSS son limitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal sentido, la Corte indic\u00f3 que el acceso a los tratamientos \u00a0de reproducci\u00f3n asistida constituye una ampliaci\u00f3n a la faceta prestacional de \u00a0los derechos reproductivos a trav\u00e9s del sistema de salud. Por tanto, el sistema \u00a0debe garantizar los principios de solidaridad, universalidad, sostenibilidad \u00a0financiera y eficiencia. En consecuencia, este Tribunal estableci\u00f3 algunos \u00a0par\u00e1metros para la financiaci\u00f3n parcial con cargo a recursos p\u00fablicos de los \u00a0tratamientos de fertilizaci\u00f3n in vitro. Con tal prop\u00f3sito, desarroll\u00f3 el \u00a0alcance de las condiciones y requisitos dispuestos en el art\u00edculo cuarto de la \u00a0Ley 1953 de 2019 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Requisitos para la financiaci\u00f3n parcial del \u00a0 \u00a0tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro[73] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona o pareja debe encontrarse en un rango de edad en el \u00a0 \u00a0cual sea viable el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, de \u00a0 \u00a0conformidad con la certificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de salud de la \u201cpareja\u201d inf\u00e9rtil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis por parte de un m\u00e9dico especialista \u00a0 \u00a0adscrito a la EPS de la paciente, el cual deber\u00e1 prescribir el tratamiento a \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del aplicativo Mi Prescripci\u00f3n (Mipres), luego de que se hayan agotado \u00a0 \u00a0todos los procedimientos y alternativas disponibles para atender la \u00a0 \u00a0infertilidad de la persona o pareja, y esta no haya accedido, anteriormente, \u00a0 \u00a0a procedimientos m\u00e9dicos similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de ciclos que \u00a0 \u00a0deban realizarse conforme a la pertinencia m\u00e9dica y condici\u00f3n de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n al elevado costo del tratamiento y la necesidad de \u00a0 \u00a0preservar la sostenibilidad financiera del SGSSS, la Sala estim\u00f3 un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0m\u00e1ximo de tres (3) intentos para la financiaci\u00f3n parcial del tratamiento con \u00a0 \u00a0cargo a recursos p\u00fablicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capacidad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0de la \u201cpareja\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona o pareja debe demostrar que carece de la capacidad \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica suficiente para sufragar el costo del tratamiento. Para quienes \u00a0 \u00a0hacen parte del r\u00e9gimen contributivo, la evaluaci\u00f3n debe ser m\u00e1s estricta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, los solicitantes deber\u00e1n realizar cierto aporte \u00a0 \u00a0para financiar, as\u00ed sea en una parte, los tratamientos de fertilizaci\u00f3n in \u00a0 \u00a0vitro que eventualmente sean autorizados. El monto que deber\u00e1 sufragar cada \u00a0 \u00a0paciente para acceder a tales procedimientos obedecer\u00e1 a su capacidad de pago \u00a0 \u00a0y sin que se vea afectado su m\u00ednimo vital. Igualmente, se deber\u00e1 establecer \u00a0 \u00a0un esquema de progresividad en los aportes para que quienes tienen mayores \u00a0 \u00a0recursos econ\u00f3micos aporten en mayor medida para la financiaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0tratamiento\u201d[75]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frecuencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta debe ser determinada por el m\u00e9dico tratante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de infertilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para acceder a estos tratamientos, es necesario que la persona \u00a0 \u00a0con infertilidad que solicite el procedimiento padezca de infertilidad \u00a0 \u00a0primaria[76] o no haya tenido \u00a0 \u00a0previamente hijos (ya sea procreados de manera natural, concebidos con \u00a0 \u00a0asistencia cient\u00edfica o adoptivos). Asimismo, que no se les haya practicado \u00a0 \u00a0un procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro con antelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicional a lo anterior, la Corte considera indispensable que se \u00a0tenga en cuenta una condici\u00f3n adicional, esta es, que la ausencia del \u00a0procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro afecte o ponga en \u00a0inminente riesgo los derechos fundamentales a la dignidad humana, los derechos \u00a0reproductivos, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada y \u00a0familiar, a conformar una familia, a la igualdad y, potencialmente, al derecho \u00a0a la salud. Para el cumplimiento de este requisito, las personas o parejas que \u00a0soliciten la financiaci\u00f3n parcial deben demostrar, al menos sumariamente, con \u00a0fundamento en circunstancias objetivas, verificables y \u00a0graves[77] que la afectaci\u00f3n o el riesgo de sus \u00a0derechos fundamentales satisface este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la providencia citada[78] precis\u00f3 que la entidad encargada de \u00a0la autorizaci\u00f3n del tratamiento es la Administradora de \u00a0los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres) hasta \u00a0tanto el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social dicte la regulaci\u00f3n ordenada \u00a0en el art\u00edculo cuarto de la Ley 1953 de 2019[79]. Con tal prop\u00f3sito, estableci\u00f3 el \u00a0procedimiento para el acceso a los tratamientos de reproducci\u00f3n asistida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se requiere un concepto favorable del m\u00e9dico tratante en el cual \u00a0se verifique el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la tabla 2, exceptuando \u00a0el de capacidad econ\u00f3mica. El m\u00e9dico tratante puede ser un m\u00e9dico especialista \u00a0adscrito a la EPS a la cual se encuentra afiliada la paciente o, si la orden es \u00a0dictada por un m\u00e9dico particular, se requiere del concepto de un grupo de \u00a0especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez se tenga dicho concepto, le corresponde a la Adres recibir \u00a0la solicitud y verificar el cumplimiento de los requisitos de capacidad \u00a0econ\u00f3mica y la vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad \u00a0humana, los derechos reproductivos, al libre desarrollo de la personalidad, y \u00a0potencialmente, del derecho a la salud, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se cuente con el concepto de la Adres, se remitir\u00e1 a la EPS \u00a0encargada para que, a trav\u00e9s de su red prestadora de servicios o convenios, \u00a0lleve a cabo el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo planteado, se concluye que la financiaci\u00f3n \u00a0completa del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro implica un impacto \u00a0significativo en la sostenibilidad financiera del sistema de salud. Por tal \u00a0raz\u00f3n, la Sala reitera que solo bajo casos excepcionales, en los que se pruebe \u00a0la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de las personas que requieren este \u00a0tratamiento, se puede acudir a la financiaci\u00f3n parcial. De este modo, se \u00a0garantiza el equilibrio entre la protecci\u00f3n de los derechos a la vida, a la \u00a0dignidad humana, a la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Novena de \u00a0Revisi\u00f3n abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo anterior, la Corte estudiar\u00e1, en primer \u00a0lugar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0luego establecer\u00e1 la resoluci\u00f3n al problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Examen de \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela se puede radicar en las siguientes \u00a0 \u00a0modalidades: (i) a nombre propio; (ii) mediante representante legal; (iii) por \u00a0 \u00a0medio de apoderado judicial; (iv) mediante e un agente oficioso; o (v) a \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de las personer\u00edas municipales o la Defensor\u00eda del pueblo. Este \u00a0 \u00a0requisito se encuentra acreditado, toda vez que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 \u00a0presentada por la se\u00f1ora Isabel de manera personal y directa, siendo la titular \u00a0 \u00a0de los derechos que podr\u00edan verse vulnerados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de \u00a0 \u00a01991, la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada en contra de cualquier \u00a0 \u00a0autoridad o particular quien sea efectivamente llamada a responder por la \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. Este requisito se encuentra \u00a0 \u00a0acreditado, debido a que la acci\u00f3n de tutela fue presentada en contra de la \u00a0 \u00a0EPS Sura, quien es la encargada de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 \u00a0salud de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que si bien no hay un \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de caducidad para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, esta debe \u00a0 \u00a0interponerse en un plazo razonable. Este requisito se encuentra acreditado, \u00a0 \u00a0dado que la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 14 de noviembre \u00a0 \u00a0de 2024, tan solo siete d\u00edas despu\u00e9s de la respuesta de Sura EPS a la orden \u00a0 \u00a0de la Superintendencia Nacional de Salud, en la que se le indic\u00f3 que deb\u00eda, por \u00a0 \u00a0tercera vez, volver a solicitar con su m\u00e9dico tratante la realizaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario para la defensa \u00a0 \u00a0de los derechos fundamentales. Por tal motivo, solo procede en dos casos. \u00a0 \u00a0Primero, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n cuando el afectado no \u00a0 \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo para proteger \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales, o segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0transitorio, cuando a pesar de la existencia de medios id\u00f3neos y eficaces, la \u00a0 \u00a0tutela sea utilizada con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de salud, el inciso 1 literal a) del art\u00edculo 41 de \u00a0 \u00a0la Ley 1122 de 2007 estableci\u00f3 que la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 \u00a0podr\u00eda fallar en derecho respecto a los casos en los que las EPS nieguen la \u00a0 \u00a0cobertura de servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el \u00a0 \u00a0Plan de Beneficios en Salud (PBS). Respecto al caso en concreto, el mecanismo \u00a0 \u00a0ante dicha entidad no es id\u00f3neo en el sentido que dicha normativa no regula \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite de los reclamos respecto a servicios y procedimientos excluidos \u00a0 \u00a0del PBS. Por otro lado, la Sentencia SU-508 de 2020 determin\u00f3 que el \u00a0 \u00a0mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud carece de idoneidad y \u00a0 \u00a0eficacia debido a que tiene una capacidad limitada respecto de sus \u00a0 \u00a0competencias jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, la accionante acudi\u00f3 en dos \u00a0 \u00a0oportunidades a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver la \u00a0 \u00a0controversia. Por tal motivo, este requisito se encuentra acreditado debido a \u00a0 \u00a0que la accionante no dispone de un recurso de defensa id\u00f3neo distinto de la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, debido a que la autorizaci\u00f3n de los tratamientos de fertilizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0in vitro no hace parte de las competencias de la Superintendencia Nacional \u00a0 \u00a0de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante expuso que la ausencia de autorizaci\u00f3n del \u00a0procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, por parte de Sura EPS, vulner\u00f3 \u00a0sus derechos a la salud, la reproducci\u00f3n, la familia y la reproducci\u00f3n \u00a0asistida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n de los derechos reproductivos de la \u00a0se\u00f1ora Isabel por parte de la EPS Sura, esta Sala observa que, de \u00a0conformidad con la jurisprudencia constitucional expuesta, la exclusi\u00f3n sin \u00a0excepciones del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro del PBS constituye \u00a0una barrera para el pleno desarrollo de la autonom\u00eda reproductiva, la libertad \u00a0de decidir de manera libre y responsable el n\u00famero de hijos y el acceso \u00a0efectivo a los servicios de salud reproductiva, siendo estos elementos \u00a0esenciales que integran este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, el silencio y la falta de autorizaci\u00f3n de las tres \u00f3rdenes \u00a0del procedimiento[80] por parte de la EPS accionada se entiende \u00a0como una negativa. Esto porque la actora no ha podido acceder a la \u00a0fertilizaci\u00f3n, lo que supone una carga desproporcionada para la accionante. Lo \u00a0anterior aunado al silencio total de la EPS frente a los requerimientos de la \u00a0Corte Constitucional y a que en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela asegur\u00f3 que \u00a0no era justificable que la EPS asumiera los costos del procedimiento debido a \u00a0que no exist\u00eda un alto porcentaje de \u00e9xito, raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 que la \u00a0negativa a autorizar el procedimiento no era desproporcionada[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, la comunicaci\u00f3n informal y verbal de la EPS, \u00a0posterior al segundo requerimiento de la Superintendencia Nacional de Salud, en \u00a0la que se le inform\u00f3 a la accionante que no contaban con un prestador para la \u00a0realizaci\u00f3n del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, tambi\u00e9n se \u00a0entiende como una negativa. Esta constituye una barrera administrativa \u00a0injustificada que no debe ser soportada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con el Observatorio de Salud de Bogot\u00e1[82] \u00a0y la OMS[83], la edad f\u00e9rtil de una mujer es \u00a0hasta los 49 a\u00f1os. Esto quiere decir que la incertidumbre institucional frente \u00a0a su solicitud en la que se encuentra la accionante interfiere en su proyecto \u00a0de vida ya que el paso del tiempo sin una respuesta oportuna podr\u00eda afectar de \u00a0manera definitiva la posibilidad de ser madre. Para este punto, resulta \u00a0necesario resaltar que la accionante tiene 38 a\u00f1os y se encuentra en una etapa \u00a0avanzada de su vida reproductiva. En tal sentido, cada d\u00eda de espera podr\u00eda \u00a0representar una disminuci\u00f3n en las posibilidades de \u00e9xito del tratamiento de \u00a0fertilizaci\u00f3n in vitro[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0de los requisitos para la financiaci\u00f3n parcial del tratamiento de \u00a0 \u00a0fertilizaci\u00f3n in vitro[86] de conformidad con el caso \u00a0 \u00a0concreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que la se\u00f1ora Isabel, actualmente tiene 38 \u00a0 \u00a0a\u00f1os y que su pareja tiene 39 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este requisito, la Sala encuentra que, pese a que se \u00a0 \u00a0cuenta con una certificaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante de la accionante, dentro de \u00a0 \u00a0las pruebas aportadas, no obra un documento que contenga un dictamen sobre la \u00a0 \u00a0viabilidad del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, ni sobre los \u00a0 \u00a0riesgos y posibles complicaciones asociados al embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, le corresponde al m\u00e9dico tratante determinar e \u00a0 \u00a0informar mediante certificaci\u00f3n, la viabilidad del procedimiento de \u00a0 \u00a0fertilizaci\u00f3n in vitro, teniendo en cuenta la edad de la actora, los \u00a0 \u00a0riesgos y complicaciones relacionados con su embarazo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de salud de la \u201cpareja\u201d inf\u00e9rtil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la historia cl\u00ednica, la se\u00f1ora Isabel presenta \u00a0 \u00a0antecedente de c\u00e1ncer de c\u00e9rvix estadio ib1 y padece los siguientes \u00a0 \u00a0diagn\u00f3sticos: infertilidad primaria, endometriosis e hipotiroidismo. \u00a0 \u00a0Asimismo, se realiz\u00f3 un procedimiento quir\u00fargico denominado salpingectom\u00eda \u00a0 \u00a0bilateral. En ese sentido, la accionante fue informada de su \u00a0 \u00a0imposibilidad de concebir de forma natural y se realiz\u00f3 el procedimiento \u00a0 \u00a0quir\u00fargico mencionado con el prop\u00f3sito de que su cuerpo estuviese preparado \u00a0 \u00a0para la pr\u00e1ctica del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este requisito, la Sala encuentra que el tratamiento fue \u00a0 \u00a0ordenado mediante Mipres y de conformidad con los documentos aportados en el \u00a0 \u00a0expediente, se pudo constatar que la accionante agot\u00f3 los tratamientos y \u00a0 \u00a0alternativas disponibles para atender su infertilidad. Incluso, de acuerdo \u00a0 \u00a0con la respuesta aportada por el m\u00e9dico especialista en oncolog\u00eda, la \u00a0 \u00a0accionante se realiz\u00f3 un procedimiento quir\u00fargico que le impide \u00a0 \u00a0definitivamente la posibilidad de un embarazo espont\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, aunque la Sala advierte estos elementos en las \u00a0 \u00a0pruebas aportadas, se recuerda que el juez constitucional no puede reemplazar \u00a0 \u00a0el criterio m\u00e9dico. Por tal motivo, corresponde al m\u00e9dico tratante certificar \u00a0 \u00a0la viabilidad del procedimiento teniendo en cuenta su condici\u00f3n de salud, a \u00a0 \u00a0fin de garantizar la idoneidad y pertinencia del tratamiento de fertilizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0in vitro. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de ciclos que \u00a0 \u00a0deban realizarse y frecuencia conforme a la pertinencia m\u00e9dica y condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los documentos aportados, la Sala no \u00a0 \u00a0evidencia una orden que especifique el n\u00famero de ciclos y la frecuencia. Por \u00a0 \u00a0tal raz\u00f3n estos deber\u00e1n ser precisados por el m\u00e9dico tratante en la \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n mediante la cual se pronuncie sobre la viabilidad del \u00a0 \u00a0tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. Es importante resaltar que el \u00a0 \u00a0tratamiento con financiaci\u00f3n parcial contempla un m\u00e1ximo de tres \u00a0 \u00a0oportunidades para su realizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capacidad econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0de la \u201cpareja\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la respuesta aportada por la accionante, ella devenga un \u00a0 \u00a0salario de dos millones novecientos setenta y dos mil seiscientos pesos \u00a0 \u00a0($2\u00b4972.600) y su c\u00f3nyuge, actualmente, no recibe salario. Los egresos \u00a0 \u00a0mensuales ostentan la cantidad de dos millones ochocientos mil pesos \u00a0 \u00a0($2\u00b4800.000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, la Sentencia SU-074 de 2020 \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 que le corresponde a la Adres verificar el cumplimiento de los \u00a0 \u00a0requisitos contenidos en el art\u00edculo cuarto de la Ley 1953 de 2019 hasta \u00a0 \u00a0tanto el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social dicte la regulaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0ordena dicha normativa. En ese sentido, la Adres determinar\u00e1 si la accionante \u00a0 \u00a0cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos derivados del \u00a0 \u00a0procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Sala advierte que el an\u00e1lisis sobre la \u00a0 \u00a0capacidad econ\u00f3mica a cargo de la Adres, debe estar sujeto a la aplicaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0los principios de proporcionalidad y gastos soportables, dado que si bien, la \u00a0 \u00a0accionante y su pareja deben contribuir de forma parcial a la financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, deben hacerlo asumiendo \u00a0 \u00a0solo la carga econ\u00f3mica que puedan soportar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de infertilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la comunicaci\u00f3n y la historia cl\u00ednica aportadas \u00a0 \u00a0en sede de revisi\u00f3n, la accionante no tiene hijos y no ha podido concebir de \u00a0 \u00a0forma natural. A partir de esta informaci\u00f3n, podr\u00eda inferirse que presenta un \u00a0 \u00a0cuadro de infertilidad primaria. No obstante, la Sala considera que su \u00a0 \u00a0condici\u00f3n debe ser certificada por su m\u00e9dico tratante, a efectos de verificar \u00a0 \u00a0que la actora cumple con el requisito exigido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, la accionante inform\u00f3 que la imposibilidad \u00a0 \u00a0de concebir de forma natural, como la de acceder al tratamiento de \u00a0 \u00a0fertilizaci\u00f3n in vitro le ha afectado emocionalmente, al punto de \u00a0 \u00a0ocasionarle episodios de ansiedad, frustraci\u00f3n y tristeza. Sin embargo, no se \u00a0 \u00a0cuentan con los elementos probatorios suficientes ni un concepto t\u00e9cnico para \u00a0 \u00a0determinar el nivel de afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, le corresponde a la accionante allegar a la \u00a0 \u00a0Adres las evidencias de las circunstancias que se\u00f1ala para su correspondiente \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala concluye que la salud mental de la \u00a0 \u00a0accionante se ha visto afectada, as\u00ed como el ejercicio de la \u00a0 \u00a0autodeterminaci\u00f3n reproductiva, como consecuencia de las barreras impuestas \u00a0 \u00a0por la accionada, puesto que tener hijos se encuentra dentro de su proyecto \u00a0 \u00a0de vida[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la Sala evidencia que la EPS, adem\u00e1s de imponer \u00a0barreras administrativas para no autorizar el tratamiento, ha desatendido sus \u00a0obligaciones. Esto porque conforme al art\u00edculo cuarto de la Resoluci\u00f3n 740 de \u00a02024 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[88], \u00a0al momento de la expedici\u00f3n de los Mipres (i) no valor\u00f3 o devolvi\u00f3 la orden \u00a0m\u00e9dica para determinar si cumpl\u00eda los requisitos jurisprudenciales para la \u00a0financiaci\u00f3n parcial del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro; (ii) no \u00a0se asegur\u00f3 que el Mipres expedido por el m\u00e9dico tratante fuera diligenciado de \u00a0manera correcta, oportuna, clara, debidamente justificada y con informaci\u00f3n pertinente \u00a0y \u00fatil de acuerdo con el estado cl\u00ednico, el diagn\u00f3stico y la necesidad de la \u00a0paciente; (iii) no estableci\u00f3 canales de comunicaci\u00f3n eficientes para brindar \u00a0informaci\u00f3n adecuada y veraz, que permita dar tr\u00e1mite a la solicitud del m\u00e9dico \u00a0tratante y la accionante; y (iv) no remiti\u00f3 los Mipres a la Adres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala Novena de Revisi\u00f3n resulta inadmisible que desde la \u00a0primera orden m\u00e9dica expedida a trav\u00e9s del Mipres[89], \u00a0haya transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o y medio sin que la EPS se haya pronunciado sobre \u00a0la autorizaci\u00f3n y el cumplimiento de los requisitos para acceder al \u00a0procedimiento requerido. Esta dilaci\u00f3n constituye barreras administrativas que \u00a0han tenido como consecuencia el vencimiento de las \u00f3rdenes y que la accionante se \u00a0haya visto obligada a renovarlas en tres oportunidades. Sobre este punto, es \u00a0necesario recalcar que este procedimiento es sensible al factor del tiempo, por \u00a0tanto, la omisi\u00f3n refleja una falla grave e injustificada en la atenci\u00f3n en \u00a0salud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tal raz\u00f3n, la Sala constata que la falta de control por parte \u00a0de la EPS respecto del correcto diligenciamiento de los Mipres constituy\u00f3 una \u00a0barrera administrativa que desconoci\u00f3 el derecho a fundamental a la salud de la \u00a0accionante[90]. Esta omisi\u00f3n no solo gener\u00f3 una \u00a0demora injustificada en la prestaci\u00f3n del servicio, sino que es una carga \u00a0desproporcionada que pone en riesgo los derechos fundamentales tales como la \u00a0vida digna, la igualdad, la seguridad social y los derechos sexuales y \u00a0reproductivos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tal motivo, la Sala Novena de Revisi\u00f3n prevendr\u00e1 a Sura EPS para \u00a0que, en lo sucesivo, se asegure de que los \u00a0profesionales de la salud que integran su red de servicios apliquen \u00a0adecuadamente los lineamientos establecidos en la Sentencia SU-074 de 2020 para \u00a0la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes m\u00e9dicas para la realizaci\u00f3n del tratamiento de \u00a0fertilizaci\u00f3n in vitro. Tambi\u00e9n la prevendr\u00e1 para que, en lo sucesivo, se \u00a0abstenga de imponer barreras administrativas o guardar silencio frente a las \u00a0solicitudes de autorizaci\u00f3n de servicios de salud, en especial aquellas \u00a0relacionadas con el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, dado que \u00a0ello pone en riesgo los derechos fundamentales de los usuarios. En particular, \u00a0la dilaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de este tratamiento puede implicar la p\u00e9rdida \u00a0definitiva del derecho a ser madre para la \u00a0accionante[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, si bien en el expediente obra el Mipres en el que \u00a0se ordena la realizaci\u00f3n del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, como \u00a0se evidenci\u00f3 en la Tabla 4, esta orden carece de los elementos \u00a0necesarios para validar los requisitos y condiciones\u00a0para garantizar el \u00a0acceso a la financiaci\u00f3n parcial\u00a0de tratamientos de fertilizaci\u00f3n\u00a0in \u00a0vitro, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto. \u00a0Aunque de las pruebas recaudadas, se podr\u00eda inferir prima facie el \u00a0cumplimiento de algunos requisitos establecidos por la Sentencia SU-074 de \u00a02020, la Sala recuerda que el juez constitucional no puede sustituir la \u00a0evaluaci\u00f3n que corresponde al m\u00e9dico tratante. En consecuencia, es necesario \u00a0que sea este profesional quien certifique formalmente la viabilidad del \u00a0procedimiento y acredite el cumplimiento de los criterios exigidos para su \u00a0autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en el an\u00e1lisis anterior, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n del juez de segunda instancia para en su lugar, conceder el amparo de \u00a0los derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, la \u00a0autonom\u00eda reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad, la \u00a0vida privada y familiar, a conformar una familia y a la igualdad[92]. \u00a0En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la EPS accionada que, en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, asigne a la actora una cita con un m\u00e9dico \u00a0especialista adscrito a su red de prestadores a fin de que examine las condiciones espec\u00edficas de salud de la \u00a0accionante y emita un concepto sobre la viabilidad del procedimiento de \u00a0fertilizaci\u00f3n in vitro. En dicho concepto deber\u00e1 determinar el tipo de \u00a0infertilidad que presenta as\u00ed como la idoneidad y pertinencia del procedimiento, \u00a0el n\u00famero de ciclos y la frecuencia para su realizaci\u00f3n. Dicho concepto \u00a0deber\u00e1 rendirse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas contados a partir de \u00a0la fecha de notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n y deber\u00e1 abarcar los aspectos \u00a0necesarios para autorizar el tratamiento de reproducci\u00f3n asistida[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de que el concepto del m\u00e9dico especialista sea negativo, \u00a0la accionante podr\u00e1 recurrir tal decisi\u00f3n ante la Junta de Profesionales de la \u00a0Salud de la respectiva IPS a la cual se encuentre vinculado el m\u00e9dico que \u00a0rechaz\u00f3 el tratamiento. Esta junta deber\u00e1 decidir dentro de los quince (15) \u00a0d\u00edas posteriores a su conformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez se cuente con el concepto m\u00e9dico favorable para la \u00a0pr\u00e1ctica del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro, la EPS deber\u00e1 remitir \u00a0el concepto a la Adres[94], para que, en \u00a0el t\u00e9rmino perentorio de quince (15) d\u00edas[95] contados a partir del momento en el \u00a0que reciba el concepto m\u00e9dico: (i) verifique el cumplimiento del requisito de \u00a0ausencia de capacidad econ\u00f3mica de conformidad con el criterio de gastos \u00a0soportables; (ii) establezca el porcentaje que debe ser financiado con cargo a \u00a0recursos p\u00fablicos; y (iii) remita su concepto a la EPS para que practique el \u00a0procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de la expedici\u00f3n del concepto favorable de la Adres, se \u00a0ordenar\u00e1 a la EPS accionada que, en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas[97], \u00a0inicie la ejecuci\u00f3n del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro a trav\u00e9s \u00a0de los m\u00e9dicos de su red prestadora de servicios o mediante los convenios \u00a0respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo la Sala llama la atenci\u00f3n del Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, debido a que han transcurrido cinco a\u00f1os desde que se adopt\u00f3 \u00a0la pol\u00edtica p\u00fablica de prevenci\u00f3n y tratamiento de la infertilidad, a trav\u00e9s de \u00a0la Resoluci\u00f3n 0228 de 2020, sin que se haya expedido una regulaci\u00f3n que establezca \u00a0los criterios de acceso a las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida con cargo a recursos \u00a0p\u00fablicos, de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 1953 de 2019. Por tal \u00a0raz\u00f3n, esta Sala reiterar\u00e1 el exhorto al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social, contenido en la Sentencia T-355 de 2024, para que, sin m\u00e1s dilaciones \u00a0dicte los lineamientos t\u00e9cnicos espec\u00edficos para abordar el tratamiento de la \u00a0infertilidad mediante t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida, para as\u00ed determinar \u00a0los costos de los procedimientos y las fuentes de financiaci\u00f3n, especialmente \u00a0cuando all\u00ed se encuentra involucrada la \u00f3rbita del m\u00ednimo vital de las personas \u00a0o las parejas y el principio de sostenibilidad financiera del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Sala Novena encuentra que la EPS Sura vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la dignidad humana, la salud, la autonom\u00eda \u00a0reproductiva, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad, la vida \u00a0privada y familiar, a conformar una familia y a la igualdad, dado que le impuso \u00a0a la accionante barrera administrativas injustificadas que entorpecieron el \u00a0acceso al tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro que su m\u00e9dico tratante \u00a0le orden\u00f3 en tres oportunidades. Con el prop\u00f3sito de salvaguardar de forma \u00a0efectiva los derechos fundamentales de la accionante, se proferir\u00e1n las ordenes \u00a0consignadas en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, administrando justicia, en nombre del Pueblo y por mandato de \u00a0la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la \u00a0sentencia de segunda instancia proferida el 27 de enero de 2025 por el Juzgado Veintiuno \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn que a su vez, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia dictada el 27 \u00a0de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0Laborales de la misma ciudad. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de la se\u00f1ora Isabel a la dignidad \u00a0humana, la salud, la autonom\u00eda reproductiva, el libre desarrollo de la \u00a0personalidad, la libertad, la vida privada y familiar, a conformar una familia \u00a0y a la igualdad, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte considerativa de \u00a0esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a Sura EPS que, en el t\u00e9rmino de \u00a0cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, asigne a la \u00a0actora una cita con un m\u00e9dico especialista adscrito a su red de prestadores, a \u00a0fin de que examine las condiciones espec\u00edficas de salud de la accionante y \u00a0emita un concepto sobre la viabilidad del procedimiento de fertilizaci\u00f3n in \u00a0vitro. En dicho concepto deber\u00e1 determinar el tipo de infertilidad que \u00a0presenta as\u00ed como la idoneidad y pertinencia del procedimiento, el n\u00famero de \u00a0ciclos y la frecuencia para su realizaci\u00f3n. El concepto deber\u00e1 rendirse en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince \u00a0(15) d\u00edas contados a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n \u00a0y deber\u00e1 abarcar los aspectos necesarios para autorizar el tratamiento de \u00a0reproducci\u00f3n asistida contenidos en la Sentencia SU-074 de 2020. Una vez \u00a0entregado el concepto del m\u00e9dico tratante, la EPS contar\u00e1 con un t\u00e9rmino \u00a0perentorio de cuarenta y ocho (48) horas para remitir dicho documento a la Administradora de los Recursos del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud (Adres). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que el concepto del m\u00e9dico \u00a0especialista sea negativo, la accionante podr\u00e1 recurrir tal decisi\u00f3n ante la \u00a0Junta de Profesionales de la Salud de la respectiva IPS a la cual se encuentre \u00a0vinculado el m\u00e9dico que rechaz\u00f3 el tratamiento. Esta junta deber\u00e1 decidir \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas posteriores a su conformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a la Administradora de los Recursos del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud (Adres) que, en el \u00a0t\u00e9rmino perentorio de quince (15) d\u00edas contados a partir del momento en el que se \u00a0reciba el concepto m\u00e9dico: (i) verifique el cumplimiento del requisito de \u00a0ausencia de capacidad econ\u00f3mica de conformidad con el criterio de gastos \u00a0soportables; (ii) establezca el porcentaje que debe ser financiado con cargo a \u00a0recursos p\u00fablicos, dicho an\u00e1lisis debe estar sujeto a la aplicaci\u00f3n a los \u00a0principios de proporcionalidad y gastos soportables; y (iii) remita su concepto \u00a0a la EPS para que practique el procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro \u00a0de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a \u00a0Sura EPS que, en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contados a partir de la \u00a0expedici\u00f3n del concepto favorable de la Adres, en caso de que as\u00ed lo sea, \u00a0inicie el tratamiento correspondiente y necesario para la pr\u00e1ctica del \u00a0procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro a trav\u00e9s de los m\u00e9dicos de su \u00a0red prestadora de servicios o mediante los convenios respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. PREVENIR a \u00a0Sura EPS para que, en lo sucesivo: (i) se asegure de que los profesionales de \u00a0la salud que integran su red de servicios apliquen adecuadamente \u00a0los lineamientos establecidos en la Sentencia SU-074 de 2020 para la expedici\u00f3n \u00a0de \u00f3rdenes m\u00e9dicas para la realizaci\u00f3n del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in \u00a0vitro; y (ii) se abstenga de imponer barreras administrativas o guardar \u00a0silencio respecto a las solicitudes de autorizaci\u00f3n de servicios en salud, en \u00a0especial frente al procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. REITERAR el \u00a0EXHORTO efectuado por la Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia T-355 de 2024 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social para que, sin m\u00e1s dilaciones, dicte el \u00a0lineamiento t\u00e9cnico para abordar el tratamiento de la infertilidad mediante \u00a0t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley \u00a01953 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR a la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que el nombre de la accionante \u00a0sea suprimido de toda publicaci\u00f3n del presente fallo. Igualmente, ORDENAR por \u00a0intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a todas las \u00a0autoridades judiciales que fungieron como jueces de instancia en el presente \u00a0proceso que mantengan la reserva sobre el expediente para salvaguardar la \u00a0intimidad de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. L\u00cdBRENSE por \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente digital, archivo \u201c03 \u00a0EscritoTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente digital, archivo \u201c03 \u00a0EscritoTutela.pdf \u201c, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c09Impugnaci\u00f3nFalloAccionante.pdf\u201d p.17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Expediente digital, archivo \u00a0\u201c09Impugnaci\u00f3nFalloAccionante.pdf\u201d p.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Expediente digital, archivo \u00a0\u201c09Impugnaci\u00f3nFalloAccionante.pdf\u201d p.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente digital, archivo \u201c03 EscritoTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c09Impugnaci\u00f3nFalloAccionante.pdf\u201d p.25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c09Impugnaci\u00f3nFalloAccionante.pdf\u201d p.24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente digital, archivo \u201c03 \u00a0EscritoTutela.pdf \u201c, p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, archivo \u201c03 \u00a0EscritoTutela.pdf \u201c, p. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c06ContestacionTutelaEpsSura.pdf\u201d, p.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c06ContestacionTutelaEpsSura.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Esta corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la \u00a0Sentencia SU-074 de 2020 determin\u00f3 los criterios establecidos para la \u00a0financiaci\u00f3n parcial del tratamiento de fertilizaci\u00f3n in vitro. Estos \u00a0son: (i) edad; (ii) condici\u00f3n de salud de la pareja inf\u00e9rtil; (iii) n\u00famero de \u00a0ciclos que deban realizarse conforme a la pertinencia m\u00e9dica y condici\u00f3n de \u00a0salud; (iv) capacidad econ\u00f3mica de la pareja; (v) frecuencia; y (vi) tipo de \u00a0infertilidad, as\u00ed como tambi\u00e9n que la ausencia del procedimiento vulnere, \u00a0afecte o ponga en inminente riesgo los derechos fundamentales a la dignidad \u00a0humana, los derechos reproductivos, al libre desarrollo de la personalidad, a \u00a0la vida privada y familiar y a conformar una familia, a la igualdad y \u00a0potencialmente, al derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cFalloTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cImpugnacionFalloAccionante.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cFalloTutela2InstanciaFertil.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Auto del 28 de marzo de 2025 \u00a0dictado por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Constancia del 21 de abril de 2025 \u00a0suscrita por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] A la accionante se le solicit\u00f3 \u00a0informar: la edad de su pareja, la profesi\u00f3n u oficio que ejerce y la de su \u00a0pareja, su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, si con posterior al fallo de segunda \u00a0instancia ha iniciado de forma particular el tratamiento de fertilizaci\u00f3n in \u00a0vitro, si ha sufrido alguna afectaci\u00f3n emocional derivada de la \u00a0imposibilidad de concebir de manera natural y si con posterioridad al fallo de \u00a0segunda instancia, ha acudido nuevamente a su m\u00e9dico tratante para la \u00a0actualizaci\u00f3n de la orden. A la EPS Sura se le solicit\u00f3 la entrega de los \u00a0siguientes documentos: la historia cl\u00ednica y el historial de \u00f3rdenes m\u00e9dicas de \u00a0la accionante e informar si ha recibido \u00f3rdenes m\u00e9dicas nuevas para la \u00a0realizaci\u00f3n del procedimiento y los motivos de su silencio frente a las \u00a0solicitudes de autorizaci\u00f3n. Por \u00faltimo, al m\u00e9dico tratante se le solicit\u00f3 la \u00a0siguiente informaci\u00f3n: si se agotaron los procedimientos y alternativas de \u00a0tratamiento razonables para atender la infertilidad, la situaci\u00f3n actual de \u00a0salud de la accionante, si recientemente ha prescrito nuevas \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u00a0para la realizaci\u00f3n del procedimiento y describir los pormenores del \u00a0procedimiento que requiere la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c04Auto_de_pruebas_T-10.911.740.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cRespuesta Corte Constitucional.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cMipres 18-03-2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cHistoria cl\u00ednica 18-03-2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto, la accionante solo \u00a0manifest\u00f3 que present\u00f3 una segunda solicitud ante la Superintendencia Nacional \u00a0de Salud pero no precis\u00f3 la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cSuperintendencia Nacional de Salud Mayo 2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al respecto, sin perjuicio de la \u00a0manifestaci\u00f3n verbal realizada por la EPS, no se advierte que haya emitido un \u00a0pronunciamiento formal respecto de la autorizaci\u00f3n del tratamiento en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente digital, archivo \u201cIsabel\u2013 \u00a0EXPEDIENTE T-10.911.740. ACCION DE TUTELA POR ISABEL.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La base argumentativa de este \u00a0ac\u00e1pite corresponde a las Sentencias T-405 de 2017, T-239 de 2019, T-160 de \u00a02022 y T-377 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ley 1751 de 2015 \u201cpor medio de la \u00a0cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de \u00a02015 establece que el principio de integralidad refiere que \u201clos servicios y \u00a0tecnolog\u00edas en salud deben ser suministrados de manera completa para prevenir, \u00a0paliar o curar la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, \u00a0cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador\u201d, y que en ese sentido \u00a0\u201cno podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de \u00a0salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-062 y T-120 de 2017, SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El Protocolo Adicional a la \u00a0Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San Salvador\u201d fue ratificado por Colombia a \u00a0trav\u00e9s de la Ley 319 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-464 de 2018, T-558 de 2018, T-277 de 2022, T-586 de 2023 y T-510 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-239 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Resoluci\u00f3n 740 de 2024 \u201cPor la \u00a0cual se actualiza el procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, \u00a0suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de \u00a0tecnolog\u00edas en salud y servicios complementarios no financiadas con recursos de \u00a0la UPC y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo cuarto de la Resoluci\u00f3n \u00a0740 de 2024 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La base argumentativa de este \u00a0ac\u00e1pite corresponde a las sentencias SU-074 de 2020, T-144 de 2022 y T-476 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n \u00a0Americana de los Derechos de la Persona; art\u00edculo 9 del Pacto Internacional de \u00a0Derechos Sociales y Culturales y art\u00edculo 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-144 de 2020, T-135 de 2024, T-095 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencias T-414 \u00a0de 1992, T-068 de 2002, T-068 de 2002, T-144 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0SU-508 de 2020, T-330 de 2022, T-510 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] De conformidad con el art\u00edculo 6 \u00a0de la Ley 1751 de 2015 \u201cpor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y \u00a0se dictan otras disposiciones\u201d estos principios son: universalidad, pro \u00a0homine, equidad, continuidad y oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En ese sentido, el art\u00edculo 8 de \u00a0la Ley 1751 de 2015 dispone lo siguiente: \u201cLos servicios y tecnolog\u00edas de salud \u00a0deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, \u00a0con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema \u00a0de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 \u00a0fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud \u00a0espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. || En los casos en los que \u00a0exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por \u00a0el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para \u00a0lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud \u00a0diagnosticada\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cPor la cual se adopta el listado \u00a0de servicios y tecnolog\u00edas que ser\u00e1n excluidas de la financiaci\u00f3n con recursos \u00a0p\u00fablicos asignados a la salud\u201d. Procedimiento n\u00famero 21 del anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cPor la cual se adopta el nuevo \u00a0listado de servicios y tecnolog\u00edas en salud que ser\u00e1n excluidas de la \u00a0financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d, procedimiento n\u00famero \u00a030 del anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cPor la cual se adopta el nuevo \u00a0listado de servicios y tecnolog\u00edas en salud que ser\u00e1n excluidas de la \u00a0financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d. Procedimiento n\u00famero \u00a036 del anexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Respecto a la faceta prestacional \u00a0del derecho a la salud, la Corte, a trav\u00e9s de la Sentencia SU-074 de 2020, \u00a0estableci\u00f3 que todos los derechos se componen de dos facetas: (i) la \u00a0exigibilidad inmediata, que implica un deber de abstenci\u00f3n pata el Estado a no \u00a0interferir en el ejercicio del derecho fundamental y (ii) la prestacional, que \u00a0supone que el Estado debe llevar a cabo acciones positivas para lograr la \u00a0satisfacci\u00f3n del derecho sujeto al principio de progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] La Sentencia SU-074 de 2020 \u00a0defini\u00f3 al principio de progresividad como la forma en la que el Estado puede \u00a0hacer efectivas ciertas facetas prestacionales de los derechos. Consta de dos \u00a0obligaciones (i) avanzar y ampliar cada vez m\u00e1s el \u00e1mbito de realizaci\u00f3n de un \u00a0derecho y (ii) no disminuir el nivel de satisfacci\u00f3n alcanzado con \u00a0anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-144 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-528 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-144 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0SU-074 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0Infertilidad. https:\/\/www.who.int\/es\/health-topics\/infertility#tab=tab_2 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, Sentencia SU-074 \u00a0de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica refiere que las parejas tienen el derecho a decidir libre y \u00a0responsablemente el n\u00famero de hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] La Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n \u00a0de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer\u00a0(CEDAW) dispone que \u00a0los Estados Parte deben adoptar medidas adecuadas para eliminar la \u00a0discriminaci\u00f3n contra la mujer. El literal E, del art\u00edculo se refiere que deben \u00a0asegurar condiciones de igualdad entre hombres y mujeres para tener los mismos \u00a0derechos a \u201cdecidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos y el \u00a0intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la informaci\u00f3n, la educaci\u00f3n \u00a0y los medios que les permitan ejercer estos derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] La Corte Constitucional, a trav\u00e9s \u00a0de la Sentencia T-672 de 2012 ha definido que las posibles interferencias en la \u00a0toma de decisiones reproductivas pueden ser la violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica, \u00a0la coacci\u00f3n y discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional. Sentencias \u00a0T-306 de 2016; T-697 de 2016; SU-074 de 2020; T-144 de 2022; T-355 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0SU-096 de 2018 y T-402 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-144 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] La Sentencia T-732 del 2009 \u00a0estableci\u00f3 dicha diferencia. Los derechos sexuales reconocen, respetan y \u00a0protegen la libertad sexual y el acceso a los servicios de salud sexual, \u00a0mientras que los reproductivos reconocen y protegen la autodeterminaci\u00f3n \u00a0reproductiva y el acceso a los servicios de salud reproductiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-732 del 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Observaci\u00f3n General N\u00b0 19 del \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Esta observaci\u00f3n se refiere a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-667 de 2017, SU-074 de 2020, T-357 de 2023, T-402 de 2024, T-188 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sobre este punto es \u00a0importante resaltar que en el momento que se profiri\u00f3 la Sentencia citada, se \u00a0hizo menci\u00f3n en aquellos casos en los que no es una conducta punible de \u00a0conformidad con la Sentencia C-355 de 2006. Actualmente, de conformidad con la \u00a0Sentencia C-055 de 2022, se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo \u00a0122 de la Ley 599 del 2000, la cual se previ\u00f3 que solo ser\u00e1 punible la conducta \u00a0de abortar cuando se realice despu\u00e9s de la vig\u00e9simo cuarta (24) semana de \u00a0gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Art\u00edculo cuarto Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos. \u201cDerecho a la vida. Toda persona tiene derecho a \u00a0que se respete su vida. Este derecho estar\u00e1 protegido por la ley y, en general, \u00a0a partir del momento de la concepci\u00f3n. Nadie puede ser privado de la vida \u00a0arbitrariamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte IDH. Caso Ataravia Murillo y \u00a0Otros (Fecundaci\u00f3n in vitro) Vs Costa Rica. 28 de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0SU-074 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-144 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-074 de 2020 y T-355 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] De conformidad con la Sentencia \u00a0SU-074 de 2020, la infertilidad primaria se refiere a aquellas personas que \u00a0nunca han concebido hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] La Corte Constitucional, a trav\u00e9s \u00a0de la Sentencia SU-074 de 2020 estableci\u00f3 las circunstancias objetivas, \u00a0verificables y graves de esta manera: (i) son objetivas cuando existen factores \u00a0externos que fundamentan la situaci\u00f3n; (ii) verificables cuando pueden \u00a0demostrarse de cualquier medio probatorio v\u00e1lido; y (iii) graves cuando se \u00a0pueda configurar un de un perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-074 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En el a\u00f1o 2020, el Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 0228 \u201cPor la cual se adopta \u00a0la pol\u00edtica p\u00fablica de prevenci\u00f3n y tratamiento de la infertilidad\u201d. Esta \u00a0pol\u00edtica incluye componentes como la investigaci\u00f3n, prevenci\u00f3n, educaci\u00f3n \u00a0sexual y reproductiva, diagn\u00f3stico y tratamiento oportuno, y adopci\u00f3n como alternativa \u00a0para formar familia. No obstante, no hizo menci\u00f3n del acceso a tratamientos de \u00a0fertilidad mediante t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida. Al momento de proferirse \u00a0el presente fallo, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social no ha \u00a0reglamentado el art\u00edculo cuarto de la Ley 1953 de 2020. Por tal raz\u00f3n, el caso \u00a0se resuelve con base en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Respecto a este punto, la \u00a0accionante le present\u00f3 a la EPS los Mipres para la autorizaci\u00f3n del \u00a0procedimiento en tres oportunidades: (i) el 18 de octubre de 2023; (ii) en \u00a0julio de 2024; y (iii) el 18 de marzo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c06ContestacionTutelaEpsSura.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Observatorio de Salud de Bogot\u00e1. Fecundidad \u00a0espec\u00edfica por edad en Bogot\u00e1 D.C. https:\/\/saludata.saludcapital.gov.co\/osb\/indicadores\/fecundidad-por-edad-en-bogota\/#:~:text=El%20periodo%20reproductivo%20de%20una,por%20la%20cual%20se%20incluyen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud. \u00a0Salud de la Mujer. 25 de septiembre de 2018. https:\/\/www.who.int\/es\/news-room\/fact-sheets\/detail\/women-s-health#:~:text=Mujeres%20en%20edad%20reproductiva%20(15,adultas%20(20%20a%2059%20a%C3%B1os) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] La Sociedad de Tecnolog\u00eda \u00a0Reproductiva (SART) de los Estados Unidos, determin\u00f3 que con el paso del \u00a0tiempo, la calidad y cantidad de los \u00f3vulos disminuyen. Por tal motivo, \u00a0concluy\u00f3 que cuanto m\u00e1s avanzada est\u00e9 una paciente en sus a\u00f1os reproductivos, \u00a0menor ser\u00e1 la probabilidad de \u00e9xito mediante la fertilizaci\u00f3n in vitro. \u00a0Fuente: https:\/\/www.sart.org\/patients\/a-patients-guide-to-assisted-reproductive-technology\/general-information\/success-rates\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Los requisitos previstos en el \u00a0art\u00edculo cuarto de la Ley 1953 de 2019 y desarrollados por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia SU-074 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] De conformidad con las Sentencia T-144 \u00a0de 2022. la Corte ha determinado que pese a que no se cuente con los elementos \u00a0probatorios que determinen la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica de la accionante, se puede \u00a0llegar a la conclusi\u00f3n de que la salud mental de la accionante ha resultado \u00a0comprometida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Para mayor claridad, ver la \u201ctabla \u00a01. Responsabilidades \u00a0de los actores que participan en el SGSSS\u201d ubicada en el Fj 37 ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] De conformidad con las pruebas que \u00a0obran en el expediente, el primer Mipres tiene fecha del 3 de octubre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-124 de 2018, T-239 de 2019, T-160 de 2022 y T-008 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] La Sociedad de Tecnolog\u00eda \u00a0Reproductiva (SART) de los Estados Unidos, determin\u00f3 que con el paso del \u00a0tiempo, la calidad y cantidad de los \u00f3vulos disminuyen. Por tal motivo, \u00a0concluy\u00f3 que cuanto m\u00e1s avanzada est\u00e9 una paciente en sus a\u00f1os reproductivos, \u00a0menor ser\u00e1 la probabilidad de \u00e9xito mediante la fertilizaci\u00f3n in vitro. \u00a0Fuente: https:\/\/www.sart.org\/patients\/a-patients-guide-to-assisted-reproductive-technology\/general-information\/success-rates\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] De conformidad con la Sentencias \u00a0SU-074 de 2020, T-144 de 2022, T-476 de 2023 y T-355 de 2024 la Corte ha amparado \u00a0estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Se determin\u00f3 este plazo con base \u00a0en la Sentencia T-355 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] A pesar de que la Adres no se \u00a0encuentra vinculada formalmente al tr\u00e1mite, la orden emitida se profiere en el \u00a0marco de las obligaciones legales y constitucionales de la entidad que fueron \u00a0reconocidas en la Sentencia SU-074 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Se determina este plazo con base \u00a0en las Sentencia T-144 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Este amparo se concede con base en \u00a0las Sentencias T-144 de 2022 y T-355 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Se determina este plazo con base \u00a0en la Sentencia T-144 de 2022.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-309-25\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-309\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TRATAMIENTO DE FERTILIZACI\u00d3N IN \u00a0VITRO-Caso \u00a0en que EPS no autoriza procedimiento de fertilizaci\u00f3n in vitro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) resulta inadmisible que desde \u00a0la primera orden m\u00e9dica expedida a trav\u00e9s del Mipres, haya transcurrido m\u00e1s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31227","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31227"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31227\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}