{"id":31228,"date":"2025-10-23T20:30:40","date_gmt":"2025-10-23T20:30:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-310-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:40","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:40","slug":"t-310-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-310-25\/","title":{"rendered":"T-310-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-310-25\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-310\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0JUDICIALES-Improcedencia por \u00a0incumplir requisito de relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la accionante no se encuentra en una \u00a0situaci\u00f3n precaria o que permita concluir que brinde de relevancia \u00a0constitucional el asunto, contrario a lo que motiv\u00f3 el amparo de otras acciones \u00a0de tutela que abordaron temas an\u00e1logos&#8230; la accionante pretende encontrar en \u00a0la acci\u00f3n de tutela una instancia adicional que le permita reabrir un debate \u00a0sobre decisiones judiciales con las que no estuvo ni est\u00e1 conforme, basado en \u00a0un criterio y entendimiento personal respecto del contrato de seguros, la \u00a0p\u00f3liza colectiva, los certificados individuales y la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0que obran en el expediente, que adem\u00e1s de ello, tiene un contenido \u00a0eminentemente econ\u00f3mico, que no involucra el contenido, el alcance y el goce de \u00a0un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0JUDICIALES-Requisitos \u00a0generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia \u00a0constitucional como requisito de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Quinta de \u00a0Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-310 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-8.639.779 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por Carmenza contra la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n \u00a0previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente caso se incluyen consideraciones sobre la historia cl\u00ednica de la \u00a0accionante, lo cual es informaci\u00f3n reservada. Por este motivo, la Sala advierte \u00a0que como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, se ordenar\u00e1 suprimir de esta \u00a0providencia y de toda futura publicaci\u00f3n su nombre, datos e informaci\u00f3n que \u00a0permitan su identificaci\u00f3n como su lugar de residencia, documento de identidad, \u00a0historial m\u00e9dico e informaci\u00f3n de sus familiares. En consecuencia, para efectos \u00a0de identificar a las personas se utilizar\u00e1n nombres ficticios, la Sala Quinta \u00a0de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en \u00a0el fallo que se publique se omitir\u00e1n los nombres de las partes.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Quinta de revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Carmenza \u00a0contra la Sala, autoridad \u00a0judicial que profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia en el proceso verbal \u00a0instaurado por Axa Colpatria en contra de la accionante, en la que declar\u00f3: (i) \u00a0la existencia de los \u00a0certificados individuales de seguros Nos. YYY y JJJ de la P\u00f3liza \u00a0de Seguro Grupo Vida de Banca Seguros con Plan Familiar No. XXXX, (ii) \u00a0que la accionante incurri\u00f3 en reticencia en las declaraciones de asegurabilidad \u00a0de esos certificados y (iii) se declar\u00f3 la nulidad relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el estudio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que no super\u00f3 los \u00a0requisitos generales, por no acreditar la relevancia constitucional. Esto, al \u00a0encontrar que la acci\u00f3n de tutela pretende agotar una instancia adicional al \u00a0proceso declarativo verbal que le permita reabrir un debate sobre decisiones \u00a0judiciales que no involucran el contenido, el alcance y el goce de un derecho \u00a0fundamental y porque recae sobre un asunto meramente legal, de connotaci\u00f3n eminentemente \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0Magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique \u00a0Ib\u00e1\u00f1ez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del \u00a0Decreto 2591 de 1991), ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en primera instancia \u00a0por la Sala Civil y en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia respecto de la acci\u00f3n de tutela presentada por Carmenza, mediante apoderado judicial, contra \u00a0la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carmenza present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, con el fin de \u00a0exigir la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, vulnerados con la sentencia \u00a0del 28 de julio de 2021 adoptada por la Sala con radicado 123456, \u00a0en la cual se declar\u00f3 la reticencia y la nulidad relativa de los contratos de \u00a0certificados individuales de seguros en la p\u00f3liza de seguro grupo vida de banca seguros con plan \u00a0familia No. XXXX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos relevantes[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los hechos que dieron \u00a0origen al proceso declarativo verbal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carmenza contrat\u00f3 con Axa Colpatria \u00a0Seguro de Vida S.A. (o Axa Colpatria) la p\u00f3liza de seguros de vida grupo No. XXXX \u00a0frente a la cual se suscribieron las solicitudes de certificados individuales \u00a0No. YYY del 1 de septiembre de 2015 (con \u00a0vigencia desde el 1 de octubre del mismo a\u00f1o)[3] y No. JJJ del 30 de septiembre de 2016 \u00a0(con vigencia desde el 3 de octubre del mismo a\u00f1o)[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese \u00a0sentido, los amparos contratados consist\u00edan en: \u201cPara la p\u00f3liza [YYY]. Amparo b\u00e1sico de \u00a0muerte con un valor asegurado de $100.000.000 Incapacidad total y permanente \u00a0$100.000.000 \/\/ Para la p\u00f3liza [JJJ]. B\u00e1sico de muerte con un valor asegurado \u00a0de $100.000.000 Incapacidad total y permanente de $100.000.000\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de \u00a0octubre de 2016, la se\u00f1ora Carmenza \u00a0present\u00f3 reclamaci\u00f3n directa ante Axa Colpatria Seguro de Vida S.A., con el \u00a0objeto de hacer efectivo el cobro del seguro por incapacidad total y \u00a0permanente.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de \u00a0noviembre de 2016, Axa Colpatria dio respuesta formal a la reclamaci\u00f3n, en la \u00a0que objet\u00f3 por reticencia, debido a que la asegurada no habr\u00eda declarado su \u00a0verdadero estado de salud al momento de solicitar el seguro, pues al analizar \u00a0los soportes de su historia cl\u00ednica, se observaron antecedentes m\u00e9dicos del 31 \u00a0de agosto de 2015, 26 de julio de 2016 y 16 de agosto de 2016, relacionados con \u00a0diagn\u00f3sticos de fibromialgia y otras enfermedades, a pesar de que la asegurada \u00a0firm\u00f3 los certificados individuales No. YYY y JJJ en los que se incluye una \u00a0declaraci\u00f3n de asegurabilidad de no padecer enfermedades, afecciones o \u00a0adicciones.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proceso declarativo \u00a0verbal iniciado por Axa Colpatria Seguro de Vida S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0demanda. Axa \u00a0Colpatria promovi\u00f3 un proceso verbal en contra de Carmenza a fin de que se declarara que \u00a0entre ambas exist\u00eda un contrato de p\u00f3liza de seguros grupo plan familiar No. XXX con certificados individuales \u00a0No. YYY y JJJ. Lo anterior, con el objetivo de que se dispusiera \u00a0la nulidad relativa de los mismos, dado que se present\u00f3 reticencia o \u00a0inexactitud en la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, pues la se\u00f1ora Carmenza no inform\u00f3 su verdadero estado \u00a0de salud y\/o antecedentes m\u00e9dicos. En virtud de esto, solicit\u00f3 que le fuera \u00a0autorizado retener la totalidad de las primas devengadas a t\u00edtulo de pena.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera \u00a0instancia. El 12 \u00a0de febrero de 2021, el Juzgado, \u00a0autoridad judicial a la que le fue repartido el asunto en primera instancia, \u00a0declar\u00f3 la existencia de los certificados individuales de seguro No. YYY \u00a0y JJJ y desestim\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la accionante Axa Colpatria \u00a0Seguro de Vida S.A.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0esto, consider\u00f3 que desde diciembre de 2012 la asegurada hac\u00eda parte de la \u00a0p\u00f3liza de seguro grupo vida No. XXXX en la cual realiz\u00f3 una declaraci\u00f3n \u00a0de asegurabilidad y, que en virtud de esa, suscribi\u00f3 cinco certificados \u00a0individuales, los cuales indican que la vigencia era anual, con renovaci\u00f3n \u00a0autom\u00e1tica, raz\u00f3n por la que no deb\u00eda impon\u00e9rsele la carga a la se\u00f1ora Carmenza de declarar su estado de riesgo \u00a0cada a\u00f1o pues era su obligaci\u00f3n declarar la asegurabilidad en el momento en que \u00a0adquiri\u00f3 el seguro, no a\u00f1o por a\u00f1o con cada renovaci\u00f3n. Por lo que Axa \u00a0Colpatria no alleg\u00f3 medios de prueba que comprobaran que para el a\u00f1o 2012, \u00a0momento inicial en que se suscribi\u00f3 a la p\u00f3liza colectiva, la asegurada ten\u00eda \u00a0un problema de salud.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda \u00a0instancia. \u00a0Inconforme con esa decisi\u00f3n, Axa Colpatria present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0resuelto mediante sentencia del 28 de julio de 2021 por la Sala en la que se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMODIFICAR la sentencia emitida \u00a0el 12 de febrero de 2021 por el [Juzgado], la que en su parte resolutiva \u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar la existencia \u00a0de los certificados individuales de seguros Nos. [YYY] y [JJJ] en los que la \u00a0demandante es la aseguradora y la demandada la aseguradora en la P\u00f3liza de \u00a0Seguro Grupo Vida de Banca Seguros con Plan Familiar No. [XXXX]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar que en las \u00a0solicitudes de asegurabilidad que dieron origen a los certificados individuales \u00a0de seguros Nos. [YYY] y JJJ, se incurri\u00f3 por la demandada [Carmenza] en \u00a0reticencia, conforme con lo consagrado en los art\u00edculos 1058 y 1158 del C\u00f3digo \u00a0de Comercio. Por tanto, se declara la nulidad relativa de los citados \u00a0contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Declarar que Axa \u00a0Colpatria Seguros de Vida S.A. tiene derecho a retener la totalidad de las \u00a0primas devengadas a t\u00edtulo de pena, en aplicaci\u00f3n del canon 1059 del estatuto \u00a0mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Condenar en costas para \u00a0ambas instancias a la parte demandada\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que \u00a0(i) frente a la vinculaci\u00f3n que tiene el certificado individual frente a la \u00a0p\u00f3liza de vida grupo deudores No. XXXX, estas son la expresi\u00f3n de \u00a0voluntad para afiliarse a la dicha p\u00f3liza y, que en las pruebas del expediente \u00a0se constataron los certificados para los a\u00f1os 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, de \u00a0forma que cada solicitud de vinculaci\u00f3n para la p\u00f3liza de seguro de vida es una \u00a0intenci\u00f3n de salvaguardar cada cr\u00e9dito en \u00e9pocas distintas.[12] As\u00ed, (ii) para los certificados \u00a0individuales No. YYY y JJJ, el juez de segunda instancia analiz\u00f3 \u00a0la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Carmenza del 29 de julio de 2016 expedida por Compensar EPS y del \u00a021 de agosto de 2015 expedida por la Cl\u00ednica Reina Sof\u00eda, para determinar que \u00a0las patolog\u00edas encontradas en dichos documentos no fueron declaradas al momento \u00a0de solicitar la inclusi\u00f3n en la p\u00f3liza colectiva.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, el juez de \u00a0segunda instancia del proceso verbal consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn realidad, la demandada s\u00ed \u00a0sab\u00eda del estado de salud, tanto as\u00ed que en consulta del 29 de julio de 2016 \u00a0ante el galeno tratante adscrito a Compensar EPS manifest\u00f3 que ten\u00eda dos a\u00f1os \u00a0de evoluci\u00f3n de fibromialgia, artrosis, depresi\u00f3n, enfermedades que no fueron \u00a0declaradas para tomar el seguro; incluso en la r\u00e9plica presentada ante este \u00a0Tribunal se dijo que era desde 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, y con mayor relevancia, \u00a0ten\u00eda un diagn\u00f3stico desde el a\u00f1o 2010, por lo menos, de trastorno depresivo. \u00a0Dato de particular importancia, no s\u00f3lo porque para el mencionado a\u00f1o a\u00fan no se \u00a0hab\u00eda vinculado a la p\u00f3liza colectiva [XXXX], luego al solicitar su inclusi\u00f3n \u00a0en ella era su deber informar de tal padecimiento\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las declaraciones de \u00a0asegurabilidad para ser incluida en el contrato de seguro de vida grupo \u00a0deudores, ten\u00edan una redacci\u00f3n sencilla, de f\u00e1cil comprensi\u00f3n, no obstante la \u00a0se\u00f1ora [Carmenza] las suscribi\u00f3 omitiendo informar las referidas patolog\u00edas.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de septiembre de 2021,[15] Carmenza, con conducto de apoderado judicial,[16] present\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se \u00a0amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al estimar que la sentencia proferida el 28 de julio de 2021 por la Sala no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que para la fecha de la afiliaci\u00f3n inicial a \u00a0la p\u00f3liza No. XXXX, en el a\u00f1o 2012, no presentaba afecci\u00f3n alguna de \u00a0salud. Adem\u00e1s, que las certificaciones individuales de 2015 y 2016 no \u00a0constitu\u00edan cada uno un contrato diferente, sino que se trataba de la \u00a0renovaci\u00f3n del mismo y por lo tanto, no estaba obligada a informar anualmente \u00a0su estado de salud a Axa Colpatria por lo que se evidencia que la sentencia \u00a0declar\u00f3 la reticencia en contra de la asegurada sin ninguna prueba.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 que se conceda el amparo solicitado y se revoque la decisi\u00f3n emitida \u00a0el 28 de julio de 2021 por la Sala, para que \u201cprofiera una nueva sentencia de acuerdo a los lineamientos \u00a0ordenados por la Corte en donde se acceda a las excepciones de la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda, o se confirme la sentencia de primera instancia emitida por el [Juzgado].\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal de la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 24 de \u00a0septiembre de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso la vinculaci\u00f3n del Juzgado, a Axa \u00a0Colpatria Seguros de Vida S.A. y de las dem\u00e1s partes e intervinientes en la \u00a0causa que origin\u00f3 la queja.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada y vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado,[21] el 27 de septiembre de 2021 inform\u00f3 que el proceso \u00a0verbal de Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. contra Carmenza fue \u00a0admitido el 27 de mayo de 2019, notificado en forma personal, que mediante auto \u00a0del 21 de noviembre de esa misma anualidad se decretaron pruebas y la audiencia \u00a0de instrucci\u00f3n y juzgamiento se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 9 de septiembre de 2020 y \u00a012 de febrero de 2021, en \u00e9sta \u00faltima se dict\u00f3 sentencia en la que se declar\u00f3 \u201cla \u00a0existencia de los certificados individuales de seguro Nos. [YYY] con vigencia \u00a001\/10\/2015 y No. [JJJ] con vigencia 03\/10\/2016, en los cuales la demandada \u00a0figura como asegurada en la p\u00f3liza de seguro Grupo Vida de Banca Seguros Grupo \u00a0Plan Familiar No. [XXXX]; igualmente se denegaron las dem\u00e1s pretensiones de la \u00a0demanda y se conden\u00f3 en un 80% en costas a la demandante\u201d.[22] De otro lado, el mencionado \u00a0juzgado indic\u00f3 que las decisiones adoptadas en esa instancia se realizaron \u00a0conforme a las pruebas allegadas y practicadas, con las normas procesales y \u00a0sustanciales y, sin vulneraci\u00f3n alguna a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Axa Colpatria Seguros de \u00a0Vida S.A.[23] El 28 de septiembre de 2021, la representante legal \u00a0de la entidad solicit\u00f3 negar el amparo, motivado en la inexistencia de defecto \u00a0alguno de la sentencia judicial que se recurre, al considerar que la misma est\u00e1 \u00a0debidamente motivada en fundamentos legales y jurisprudenciales y, que la \u00a0accionante pretende revivir un debate judicial y una tercera instancia Adem\u00e1s, \u00a0consider\u00f3 que no se acreditan las causales generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela ni las espec\u00edficas, en tanto el accionante no se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0asunto es de relevancia constitucional y tampoco acredit\u00f3 el mismo y, en la \u00a0medida que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en el proceso \u00a0verbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia[24] en sentencia del 14 de octubre de \u00a02021, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que no se advert\u00eda ninguna \u00a0irregularidad en la providencia cuestionada, pues lejos de ser arbitraria, la \u00a0decisi\u00f3n de la Sala fue el resultado de una \u00a0hermen\u00e9utica razonable tanto del contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico, como de las \u00a0pruebas practicadas en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0indic\u00f3 que el mencionado Tribunal se ocup\u00f3 de examinar lo relativo a la \u00a0reticencia y encontr\u00f3 probado que la se\u00f1ora Carmenza no suministr\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n completa sobre su estado de salud y cit\u00f3 la sentencia proferida por \u00a0la Sala, la cual se\u00f1al\u00f3 que \u201cla historia cl\u00ednica expedida por \u00a0Compensar EPS el 29 de julio de 2016 se registr\u00f3 cuadro cl\u00ednico de 2 a\u00f1os de \u00a0evoluci\u00f3n de polimialgias, polialtragias, con diagn\u00f3sticos de artrosis, \u00a0fibromialgia y depresi\u00f3n refiere actualmente mialgias que limitan \u00a0ocasionalmente actividades diarias manejo en cl\u00ednica del dolor, parches de \u00a0buprenorfina, duloxetina, amitriptilina no ha recibido terapia f\u00edsica (\u2026) seg\u00fan las notas del historial de \u00a0la Cl\u00ednica Reina Sofia, en la consulta del 31\/08\/2015 refiri\u00f3 como \u00a0\u2018antecedentes patol\u00f3gicos: fibromialgia, reumatismo \u2019 ya el 10\/01\/2014 hab\u00eda \u00a0registrado como antecedentes \u2018fibromialgia\u2019. Y ninguna de esas patolog\u00edas \u00a0fueron declaradas al momento de solicitar la inclusi\u00f3n en la p\u00f3liza colectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, \u00a0precis\u00f3 que no se evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n de alguna causal de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, en tanto la simple \u00a0expresi\u00f3n de inconformidad en la decisi\u00f3n tomada por la autoridad judicial no \u00a0es suficiente, pues la accionante pretende imponer su posici\u00f3n en la \u00a0interpretaci\u00f3n de las pruebas del proceso y de las disposiciones legales, por \u00a0encima de la autoridad jurisdiccional. En especial, cuando la decisi\u00f3n de la \u00a0autoridad judicial accionada efectu\u00f3 un an\u00e1lisis ponderado y cr\u00edtico de las \u00a0pruebas.[25]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n.[26] El apoderado de la accionante \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia no emiti\u00f3 argumentos de fondo para \u00a0sustentar las razones por las cuales no hab\u00eda lugar a la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en su lugar se limit\u00f3 a transcribir la sentencia proferida \u00a0por la Sala y con base en ello, concluy\u00f3 que \u00a0la accionante buscaba imponer su criterio y que el mencionado Tribunal hab\u00eda \u00a0actuado en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Destac\u00f3 \u00a0que la sentencia de primera instancia no se pronunci\u00f3 sobre ninguno de los \u00a0argumentos esgrimidos en la acci\u00f3n de tutela, lo que muestra una parcializaci\u00f3n \u00a0por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia y viola \u00a0el principio de imparcialidad, debido proceso, as\u00ed como genera inseguridad \u00a0jur\u00eddica. Por consiguiente, reiter\u00f3 que los certificados individuales de la \u00a0p\u00f3liza de grupo de vida familiar No. XXXX constituyen renovaciones \u00a0autom\u00e1ticas anuales y no un contrato de seguro diferente, por lo que no deb\u00eda \u00a0impon\u00e9rsele a la se\u00f1ora Carmenza declarar su estado de riesgo cada a\u00f1o, \u00a0solo requer\u00eda el estado de asegurabilidad la primera vez.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[28] en sentencia de segunda instancia \u00a0del 24 de noviembre de 2021, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado, toda vez que \u00a0la Sala no evidenci\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada incurriera en ninguna de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencia judicial, \u00a0m\u00e1xime cuando el fundamento de la acci\u00f3n son discrepancias de criterio con el \u00a0juez jurisdiccional. A su juicio, la sentencia de la Sala era arbitraria, sino que se \u00a0apeg\u00f3 a la realidad procesal y aplic\u00f3 las normas que rigen el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la sentencia objeto de censura est\u00e1 arraigada en \u00a0argumentos que consultaron las reglas m\u00ednimas de razonabilidad jur\u00eddica y que \u00a0obedecieron a la labor hermen\u00e9utica propia del fallador, motivo por el cual el \u00a0juez constitucional carece de competencia para inmiscuirse en el asunto, sobre \u00a0todo si la queja constitucional se fundamenta en discrepancias de criterio \u00a0debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por \u00a0los jueces naturales.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0adelantadas ante la Corte Constitucional y pruebas recaudadas en sede de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decreto \u00a0de pruebas. \u00a0Por medio de \u00a0auto del 20 de enero de 2025, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas con el objetivo de recaudar los elementos de juicio necesarios para \u00a0profundizar en los antecedentes del caso. En \u00a0concreto, le solicit\u00f3 a Carmenza informaci\u00f3n sobre: (i) su estado actual \u00a0de salud; (ii) certificado de p\u00e9rdida de capacidad laboral; (iii) el tipo de obligaci\u00f3n crediticia que fue adquirida con \u00a0la entidad demandada y cu\u00e1l fue su cuant\u00eda; (iv) el estado actual del cr\u00e9dito, \u00a0as\u00ed como informar si Axa Colpatria reconoci\u00f3 el pago de la p\u00f3liza contratada; \u00a0(v) remitir su historia cl\u00ednica y (vii) el poder especial conferido a su \u00a0apoderado, as\u00ed como cualquier otro \u00a0elemento de juicio que considere pertinente para el estudio del caso concreto. Igualmente, se orden\u00f3 a la Sala y a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia remitir los expedientes \u00a0adelantados por dichas autoridades judiciales en los que la se\u00f1ora Carmenza figurara \u00a0como una de las partes procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de enero de 2025, la Sala, \u00a0remiti\u00f3 el link del proceso verbal en su tr\u00e1mite de segunda instancia. Por su \u00a0parte, el 23 de enero de 2025, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia remiti\u00f3 el link de los tr\u00e1mites de instancia de tutela del proceso de \u00a0la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de Carmenza.[30] El 24 de enero de 2025, la accionante manifest\u00f3 que padece de varias patolog\u00edas que \u201cson \u00a0ya enfermedades cr\u00f3nicas en las que a mis 64 a\u00f1os de edad son dif\u00edciles de \u00a0quitar, e incluso algunas han seguido evolucionando.\u201d[31] Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que adquiri\u00f3 una \u00a0p\u00f3liza de seguro de vida con Axa Colpatria desde el a\u00f1o 2011, a fin de que \u00a0quedaran cobijados los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente, no obstante, destac\u00f3 que cuando tom\u00f3 la p\u00f3liza estaba \u00a0bien de salud y que en todo caso, no fue evaluada antes de tomar la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente precis\u00f3 que en el \u00a0a\u00f1o 2016 se le empezaron a desarrollar varias enfermedades, entre ellas, \u00a0fibromialgia, artrosis, entre otras, y debido a ello reclam\u00f3 ante Axa Colpatria \u00a0la p\u00f3liza que cubr\u00eda incapacidad total y permanente -p\u00f3liza seguro de vida \u00a0Grupo Planes n\u00famero XXXX, con n\u00famero de certificado individual JJJ, \u00a0pero la aseguradora neg\u00f3 su reconocimiento, esa p\u00f3liza aseguraba hasta por un \u00a0monto de cien millones de pesos ($100.000.000) correspondientes al periodo \u00a02016-2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que para reclamar la \u00a0p\u00f3liza requer\u00eda tener menos de 65 a\u00f1os, incapacidades por un periodo no menor a \u00a0150 d\u00edas y que la situaci\u00f3n de salud fuese valorada por un m\u00e9dico asignado de \u00a0Axa Colpatria, pero a pesar de cumplir con los primeros para la \u00e9poca de la \u00a0reclamaci\u00f3n, la aseguradora se neg\u00f3 a realizar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica. Sin \u00a0embargo, indic\u00f3 que en el a\u00f1o 2019 pag\u00f3 una valoraci\u00f3n por la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1, en la que le fue reconocida una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del 53,90%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, la accionante \u00a0se\u00f1al\u00f3 que inici\u00f3 una acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor Financiero ante la \u00a0Superintendencia Financiera y al mismo tiempo, Axa Colpatria la demand\u00f3 en un \u00a0proceso civil que correspondi\u00f3 en reparto al Juzgado, alegando una \u00a0preexistencia pese a que previo a tomar la p\u00f3liza de seguro AXA Colpatria no \u00a0examin\u00f3 su estado de salud. Sobre el particular, la actora precis\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero result\u00f3 favorable a sus \u00a0pretensiones y la Superintendencia Financiera orden\u00f3 el reconocimiento del pago \u00a0de la p\u00f3liza, mientras que en el proceso verbal, la primera instancia neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la aseguradora; sin embargo, la Sala revoc\u00f3 ambas decisiones \u00a0a favor de la accionante expedidas en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la se\u00f1ora Carmenza \u00a0aport\u00f3 (i) certificaci\u00f3n de primas recaudadas; (ii) dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del 9 de marzo de 2022, expedido por la Junta Regional de calificaci\u00f3n \u00a0de invalidez de Bogot\u00e1; (iii) dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 26 \u00a0de abril de 2019, expedido por la Junta Regional de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0de Bogot\u00e1; (iv) historia cl\u00ednica; (v) poder especial; (vi) as\u00ed \u00a0como las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro de la \u00a0acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero que adelant\u00f3 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de enero de 2025, la \u00a0accionante ejerci\u00f3 su derecho de contradicci\u00f3n frente al auto que decret\u00f3 \u00a0pruebas y solicit\u00f3 que la Corte analice el expediente en primera y segunda \u00a0instancia de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor financiero que adelant\u00f3 la \u00a0actora en contra de Axa Colpatria relacionado con la afectaci\u00f3n de la p\u00f3liza \u00a0seguro de vida grupo planes n\u00famero XXXX.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de pruebas adicional. En el auto del 20 de marzo de 2025, el magistrado \u00a0sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales en el proceso de la \u00a0referencia, para que el Juzgado remita el expediente correspondiente al \u00a0proceso verbal entre Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. y Carmenza, toda \u00a0vez que la Sala, inform\u00f3 que no cuenta con las actuaciones de primera \u00a0instancia. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 a Axa Colpatria remitir copia del contrato de \u00a0seguros con plan de familia No. XXXX y los certificados individuales \u00a0suscritos entre la aseguradora y la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de marzo de 2025, el Juzgado \u00a0remiti\u00f3 el link del expediente correspondiente al proceso verbal entre Axa \u00a0Colpatria, mientras que el 27 de marzo de 2025, Axa Colpatria remiti\u00f3 los \u00a0documentos correspondientes a las p\u00f3lizas suscritas entre esa entidad y la \u00a0se\u00f1ora Carmenza.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar y \u00a0decidir sobre las acciones de tutela de la referencia, con arreglo a lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en \u00a0cumplimiento de lo resuelto por la Sala \u00a0de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de 2022, en Auto del 23 de febrero de \u00a02024.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera previa, se examinar\u00e1 \u00a0si en el caso\u00a0sub examine\u00a0se cumplen los requisitos para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Para tal efecto, se debe resaltar que la \u00a0jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela solo procede \u00a0contra providencias judiciales en casos excepcionales, cuando se acrediten los siguientes requisitos:\u00a0(i)\u00a0que exista legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa y por pasiva;\u00a0(ii)\u00a0que el asunto sometido a conocimiento del \u00a0juez tenga relevancia constitucional;\u00a0(iii)\u00a0que el actor haya agotado \u00a0antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela los recursos ordinarios y extraordinarios \u00a0previstos por el legislador para la defensa de sus derechos, sin perjuicio de \u00a0que la intervenci\u00f3n del juez constitucional se solicite con la pretensi\u00f3n de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, es decir, que se haya \u00a0acreditado el requisito de subsidiariedad;\u00a0(iv)\u00a0que se satisfaga el \u00a0requisito de inmediatez, en t\u00e9rminos de razonabilidad y proporcionalidad;\u00a0(v)\u00a0que \u00a0cuando se invoca una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia definitiva o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n judicial que se cuestiona;\u00a0(vi)\u00a0la \u00a0identificaci\u00f3n razonable, por la persona interesada, de los hechos que generan \u00a0la lesi\u00f3n y los derechos quebrantados, y que, de haber sido posible, haya \u00a0invocado dichos argumentos en el proceso judicial; y,\u00a0(vii)\u00a0que no se \u00a0trate de sentencias proferidas en sede de tutela o por el Consejo de Estado \u00a0cuando se resuelve una demanda de nulidad por inconstitucionalidad.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que este tipo de acciones deben de cumplir con unos \u00a0requisitos especiales de procedencia: \u201c(i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto \u00a0f\u00e1ctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala \u00a0verificar\u00e1 cada una de las descritas condiciones generales de procedencia en el \u00a0caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto. An\u00e1lisis de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa. De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a01991, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido \u00a0vulnerados o se encuentran amenazados, pueden interponer una acci\u00f3n de tutela \u00a0por s\u00ed mismo o mediante un representante. En \u00a0la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, el caso no presenta ning\u00fan tipo de \u00a0debate en torno a la satisfacci\u00f3n de este requisito, pues esta Sala evidencia \u00a0que el amparo fue solicitado por medio de apoderado judicial,[37] por la titular de los derechos fundamentales que podr\u00edan verse afectados con la sentencia \u00a0reprochada. En consecuencia, se acredita \u00a0este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva. Por su parte, el art\u00edculo 86 constitucional considera \u00a0que la acci\u00f3n de tutela procede para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o \u00a0de particulares. En este caso, se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues la acci\u00f3n de tutela \u00a0se formul\u00f3 contra la Sala, autoridad judicial que accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de Axa Colpatria y declar\u00f3 la reticencia de la accionante Carmenza \u00a0en el marco del proceso verbal y que considera que ese actuar del Tribunal \u00a0implic\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, se \u00a0vincul\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional al Juzgado, autoridad judicial que \u00a0tuvo conocimiento de la controversia ordinaria en primera instancia, as\u00ed como a \u00a0Axa Colpatria, quien actu\u00f3 como parte demandante en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. Esta Sala observa que se cumple con este \u00a0presupuesto, dado que la accionante no tiene un medio de defensa adicional a \u00a0fin de cuestionar la decisi\u00f3n de la autoridad judicial aqu\u00ed demandada, debido a \u00a0que la cuant\u00eda estimada en el proceso verbal por Axa Colpatria es de \u00a0$202.454.000 pesos y en consecuencia, no cuenta con la posibilidad de promover \u00a0el recurso de casaci\u00f3n.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez.\u00a0 El art\u00edculo 86 constitucional dispone que la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d, pero aunque no est\u00e1 \u00a0sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la acci\u00f3n \u00a0debe ser invocada en un plazo razonable y proporcional al tiempo transcurrido \u00a0entre el acaecimiento de los hechos que sustentan la presunta vulneraci\u00f3n y la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y, de forma excepcional, se puede \u00a0justificar un t\u00e9rmino mayor en la interposici\u00f3n de la misma.[39] En ese sentido, se encuentra acreditado este \u00a0requisito para el caso objeto de estudio al transcurrir un t\u00e9rmino razonable \u00a0para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, toda vez que la accionante present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela el 22 de septiembre de 2021, mientras que la sentencia de segunda \u00a0instancia recurrida se profiri\u00f3 el 28 de julio de 2021, un lapso inferior a dos \u00a0meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Irregularidad \u00a0procesal con un efecto decisivo en la decisi\u00f3n judicial cuestionada. En el asunto bajo examen, la accionante no aleg\u00f3 \u00a0alguna irregularidad procesal que hubiera incidido de manera directa en la \u00a0decisi\u00f3n reprochada, por lo que no se hace necesario verificar el cumplimiento \u00a0de este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela no se \u00a0dirige contra una sentencia de tutela.\u00a0En la solicitud de amparo la actora no cuestiona una orden efectuada en \u00a0el marco en una sentencia de tutela, sino que se reprocha una sentencia \u00a0judicial proferida en segunda instancia por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n razonable de \u00a0los hechos y los derechos quebrantados. Las solicitudes de tutela que cuestionen providencias \u00a0judiciales deben cumplir con cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas. Por \u00a0esta raz\u00f3n, la accionante tiene la obligaci\u00f3n de identificar\u00a0de manera \u00a0razonada los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos \u00a0vulnerados\u00a0y precisar la causal espec\u00edfica o defecto que en su concepto, \u00a0es aquella por la que deben ampararse sus derechos y por la que la acci\u00f3n de \u00a0tutela debe prosperar.[40] Se debe dar cumplimiento a esta carga m\u00ednima, sin que \u00a0esto implique condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela al cumplimiento \u00a0de \u201cexigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el \u00a0constituyente\u201d, lo que se pretende es que la acci\u00f3n de tutela \u201ccomo excepci\u00f3n \u00a0al principio de informalidad que rige la tutela, (\u2026) identifique de manera \u00a0razonable en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n alegada y demuestre de qu\u00e9 forma la \u00a0decisi\u00f3n cuestionada resulta abusiva y contraria al orden jur\u00eddico.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala encuentra que se acredita \u00a0este requisito, a pesar de que la acci\u00f3n de tutela contra una providencia \u00a0judicial, (i) no efectu\u00f3 una motivaci\u00f3n sobre los requisitos generales de \u00a0procedibilidad y (ii) tampoco indic\u00f3 expresamente cu\u00e1les eran los yerros \u00a0espec\u00edficos en los que incurri\u00f3 la sentencia cuestionada y que motivaron la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, es posible entender, de la lectura del escrito \u00a0de tutela, los presupuestos f\u00e1cticos que motivan el caso y las razones por las \u00a0que considera que existen errores en la sentencia acusada, en especial, en \u00a0relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n probatoria efectuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional. Este requisito ha sido entendido por la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en que el juez de tutela solo puede resolver \u00a0asuntos de orden constitucional que se refieran al alcance, protecci\u00f3n y \u00a0materializaci\u00f3n de derechos fundamentales, en tanto la regla general es que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no tiene por objetivo inmiscuirse en controversias \u00a0eminentemente econ\u00f3micas o de car\u00e1cter legal resueltas por el juez natural.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa medida, el prop\u00f3sito de \u00a0la relevancia constitucional es impedir que la acci\u00f3n de tutela sea utilizada \u00a0indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de \u00edndole \u00a0probatorio o de interpretaci\u00f3n de la ley que dieron origen a la controversia \u00a0judicial y que fueron resueltos por los mecanismos judiciales ordinarios y \u00a0extraordinarios dispuestos por la legislaci\u00f3n para ello, en consecuencia, solo \u00a0procede esta protecci\u00f3n constitucional ante un probado desconocimiento de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El prop\u00f3sito de este requisito \u00a0es asegurarse que en sede constitucional, se resuelvan \u201ccuestiones que \u00a0trascienden la esfera legal, el car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico de la controversia \u00a0y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales y, en \u00a0ese sentido, implica resolver un probado desconocimiento de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso o al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La relevancia constitucional \u00a0persigue tres finalidades, que constituyen criterios de an\u00e1lisis para \u00a0establecer el cumplimiento de este requisito. Estos son descritos por la \u00a0Sentencia SU-128 de 2021, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Primero, la controversia \u00a0debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y\/o \u00a0econ\u00f3mico.\u00a0Las discusiones de orden legales (sic) o aquellas \u00a0relativas exclusivamente a un derecho econ\u00f3mico deben ser resueltas mediante \u00a0los mecanismos ordinarios dispuestos para su tr\u00e1mite,\u00a0toda vez que \u201cle \u00a0est\u00e1 prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de car\u00e1cter netamente \u00a0legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones \u00a0correspondientes\u201d.\u00a0Un asunto carece de relevancia constitucional \u00a0cuando:\u00a0(i) la discusi\u00f3n se limita a la mera determinaci\u00f3n de \u00a0aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretaci\u00f3n o \u00a0aplicaci\u00f3n de una norma procesal, salvo que de \u00e9sta se desprendan claramente \u00a0violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza \u00a0o contenido econ\u00f3mico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria \u00a0con connotaciones particulares o privadas, \u201cque no representen un inter\u00e9s \u00a0general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Segundo,\u00a0\u201cel caso \u00a0[debe involucrar] alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance \u00a0y goce de alg\u00fan derecho fundamental\u201d. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0reiterado que la cuesti\u00f3n debe revestir una\u00a0\u201cclara\u201d,\u00a0\u201cmarcada\u201d\u00a0e\u00a0\u201cindiscutible\u201d\u00a0relevancia \u00a0constitucional. Dado que el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina \u00a0la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n contra una providencia judicial tenga \u00a0trascendencia para la aplicaci\u00f3n y el desarrollo eficaz de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, as\u00ed como para la determinaci\u00f3n del contenido y alcance de un derecho \u00a0fundamental.\u00a0Por tal raz\u00f3n, los asuntos en los que se invoca la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, pero cuya soluci\u00f3n se limita a la \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas de rango legal, no tienen, en principio, \u00a0relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Tercero, la tutela no es \u00a0una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional,\u00a0\u201cla tutela contra providencias \u00a0judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los \u00a0recursos ordinarios\u201d, pues la competencia del juez de tutela se \u00a0restringe\u00a0\u201ca los asuntos de relevancia constitucional y a la protecci\u00f3n \u00a0efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de car\u00e1cter legal\u201d.\u00a0En \u00a0ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige \u00a0valorar si la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una actuaci\u00f3n ostensiblemente \u00a0arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial, violatoria de las garant\u00edas \u00a0b\u00e1sicas del derecho al debido proceso.\u00a0Solo as\u00ed se garantiza \u201cla \u00f3rbita \u00a0de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales como de los de las dem\u00e1s \u00a0jurisdicciones.\u201d [45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El asunto objeto de estudio \u00a0carece de relevancia constitucional. Al \u00a0aplicar esta condici\u00f3n general de procedencia al asunto objeto de revisi\u00f3n, \u00a0esta Sala encuentra que no est\u00e1 demostrada la relevancia constitucional de los \u00a0asuntos que son planteados en la acci\u00f3n de tutela, pues a pesar de que se aleg\u00f3 \u00a0la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, en el marco de la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0del caso y la actividad probatoria del juez, en realidad para este caso, la \u00a0revisi\u00f3n de estos aspectos supone una injerencia injustificada del juez de \u00a0tutela en el margen de autonom\u00eda del juez natural en la resoluci\u00f3n del fondo \u00a0del litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa medida, este asunto no \u00a0re\u00fane las tres finalidades descritas anteriormente sobre la relevancia \u00a0constitucional, como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El debate planteado recae \u00a0sobre un asunto legal, de connotaci\u00f3n patrimonial y privada. Es de tener en \u00a0cuenta que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, para los casos \u00a0relacionados con la efectiva cobertura de los seguros de vida de grupo, que por \u00a0regla general no es procedente la acci\u00f3n de tutela, pues \u201c(i) se trata de un \u00a0asunto de naturaleza econ\u00f3mica, y (ii) es una controversia contractual que \u00a0cuenta con otros medios judiciales de soluci\u00f3n.\u201d[46] En ese sentido, las controversias del contrato de \u00a0seguros son competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil, as\u00ed como la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n al consumidor, por lo que en una primera oportunidad, por el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela esta no es procedente.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, si bien en el caso \u00a0objeto de estudio esta Sala conoce que no se trata de una acci\u00f3n presentada por \u00a0parte de la accionante en contra de la aseguradora y, que en esta oportunidad \u00a0se trata de una acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial interpuesta \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n civil por parte de Axa Seguros en contra de la se\u00f1ora Carmenza, \u00a0no se pierde de vista que la pretensi\u00f3n de la parte accionante en la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela tiene una connotaci\u00f3n de naturaleza econ\u00f3mica que fue resuelta \u00a0por las autoridades judiciales competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto, en la medida que en el \u00a0fondo, los cuestionamientos que present\u00f3 la accionante no se encaminan a \u00a0obtener la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, sino que versan \u00fanicamente en \u00a0su inconformidad con la decisi\u00f3n de la autoridad judicial competente en segunda \u00a0instancia, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia que le favorec\u00eda a la \u00a0accionante y, que contrario a ello, declar\u00f3 acreditada la reticencia de la \u00a0se\u00f1ora Carmenza en el contrato de seguro. Decisi\u00f3n que conlleva a que la \u00a0accionante actuando como asegurada, no pueda reclamar la indemnizaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica propia que inicialmente asegur\u00f3. Lo anterior tambi\u00e9n se evidencia, \u00a0cuando la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es que se acceda a las excepciones \u00a0de la contestaci\u00f3n de la demanda del proceso verbal, o se confirme la sentencia \u00a0de primera instancia emitida por el Juzgado (Supra 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, si bien en el \u00a0caso objeto de estudio se trata de una acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, en que la decisi\u00f3n cuestionada se enmarca en un proceso declarativo \u00a0verbal, se evidencia que es una controversia estrictamente monetaria cuya \u00a0decisi\u00f3n fue totalmente desfavorable a las pretensiones econ\u00f3micas de la \u00a0accionante y que no tiene una incidencia en el inter\u00e9s general. A esta \u00a0conclusi\u00f3n se arriba, en tanto en el proceso ordinario la defensa de la se\u00f1ora Carmenza, \u00a0demandada en el proceso verbal, consist\u00eda en oponerse a todas las pretensiones \u00a0de Axa Colpatria para evitar que se declarara la nulidad relativa de los \u00a0contratos de seguro y que se retuvieran las primas producto de esos contratos. \u00a0Por lo que la pretensi\u00f3n de la parte accionante tiene un indiscutible contenido \u00a0contractual y, por ende, patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El debate planteado busca \u00a0reabrir un debate ya concluido en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no involucra el \u00a0contenido, el alcance y el goce de un derecho fundamental. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, \u00a0esta Sala reitera que\u00a0no se puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para dar \u00a0continuidad al proceso judicial inicial, para controvertir el sentido de las \u00a0determinaciones adoptadas por el juez natural de la controversia o para darle \u00a0alcance de nueva instancia al conflicto.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de la finalidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, que es garantizar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con observancia de las competencias de las autoridades judiciales accionadas, para \u00a0acreditar la relevancia constitucional es necesario no solamente que se adecue \u00a0el caso a un lenguaje que exponga una relaci\u00f3n con derechos fundamentales, pues \u00a0\u201cm\u00e1s all\u00e1 de la mera adecuaci\u00f3n del caso a un lenguaje que exponga una relaci\u00f3n \u00a0con derechos fundamentales, supone justificar\u00a0razonablemente la existencia \u00a0de una restricci\u00f3n\u00a0prima\u00a0\u00a0facie\u00a0desproporcionada \u00a0a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con \u00a0aquel.\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, el debate debe \u00a0girar en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental, de suerte \u00a0que \u201clos asuntos en los que se invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0pero cuya soluci\u00f3n se limita a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas de \u00a0rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, los \u00a0fundamentos del escrito de acci\u00f3n de tutela demuestran que no se involucra el \u00a0alcance, la interpretaci\u00f3n o el goce de los derechos al debido proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, esto, a pesar de que la accionante intent\u00f3 \u00a0plantear una discusi\u00f3n alrededor de estos derechos. Pero lo cierto es que sus \u00a0argumentos est\u00e1n respaldados por la inconformidad con la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el juez de segunda instancia en el proceso verbal y dichas inconformidades han sido \u00a0adecuadas a la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ejemplo, esto se evidencia \u00a0cuando el apoderado de la accionante manifest\u00f3 que \u201cFrente a los argumentos \u00a0dados por [la Sala] para efectos de revocar la sentencia de primera \u00a0instancia me permito manifestar que este despacho ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales y constitucionales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y \u00a0al debido proceso de mi procurada [Carmenza], y asimismo le ha \u00a0violado varios preceptos legales y principios a mi procurada [Carmenza].\u201d \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto) [51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, es de tener en \u00a0cuenta que en lo relacionado con los seguros de vida en que las entidades \u00a0financieras o aseguradoras niegan el pago de la prestaci\u00f3n asegurada con \u00a0fundamento en la presunta reticencia del asegurado en la declaraci\u00f3n del estado \u00a0del riesgo y los deberes de las aseguradoras, esta controversia encuentra un \u00a0fundamento legal, principalmente, en el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ello, esta Sala entiende \u00a0que el debate planteado por la parte accionante no conlleva necesariamente a definir el contenido, alcance y goce de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0y que la controversia que subyace al proceso verbal sobre el que versa \u00a0la acci\u00f3n de tutela no tiene una relaci\u00f3n directa con un derecho fundamental, \u00a0sino con el alcance brindado por el juez de segunda instancia a la \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas de rango legal relacionadas con la \u00a0reticencia que declar\u00f3 probada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa medida, a pesar de que \u00a0la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 fundamentada en la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, no se advierte en principio, una actuaci\u00f3n arbitraria o ileg\u00edtima por \u00a0parte de la Sala. De esta manera, para esta Sala es claro que su \u00a0inconformismo se fundamenta en que la accionada no valor\u00f3 las pruebas del \u00a0expediente ni interpret\u00f3 el art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio de conformidad \u00a0con sus intereses econ\u00f3micos, esto es, (i) declarando que no existi\u00f3 reticencia \u00a0por parte de Carmenza, (ii) que la actora no ten\u00eda el deber de informar \u00a0sobre su estado de salud y por lo tanto, (iii) obligar a la aseguradora al pago \u00a0de la indemnizaci\u00f3n correspondiente al verse la accionante inmersa en una \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral mientras se encontraba asegurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En especial, pues se considera \u00a0que en la sentencia de segunda instancia del 28 de julio de 2021: (i) se \u00a0determin\u00f3 la norma que le aplicaba al caso relacionado con el contrato de \u00a0seguro y la obligaci\u00f3n del asegurado de informar el estado del riesgo, seg\u00fan el \u00a0C\u00f3digo de Comercio y por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia; (ii) se expusieron las obligaciones del tomador del \u00a0seguro y se cit\u00f3 la jurisprudencia al respecto proferida por el \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n civil; (iii) se analizaron las certificaciones \u00a0individuales expedidas para la p\u00f3liza de seguro de vida colectivo y la carga de \u00a0buena fe; (iv) determin\u00f3 cu\u00e1les eran las afirmaciones sobre la historia cl\u00ednica \u00a0de la se\u00f1ora Carmenza alegadas como reticencia por Axa Seguros sobre las \u00a0que no se pronunciar\u00eda en tanto no tienen sustento probatorio; (v) mientras que \u00a0fundament\u00f3 su postura sobre la declaraci\u00f3n de reticencia de la accionante \u00a0conforme al valor probatorio de la historia cl\u00ednica allegada al expediente, de \u00a0forma que describi\u00f3 el contenido de todos los registros m\u00e9dicos a los que les \u00a0dio credibilidad y mediante los que se acredita que la accionante contaba con \u00a0patolog\u00edas m\u00e9dicas que no fueron declaradas y que evidencian el claro \u00a0conocimiento del estado de salud previo que ten\u00eda la actora. (vi) Por \u00faltimo, \u00a0consider\u00f3 que las declaraciones de asegurabilidad que suscribi\u00f3 la accionante \u00a0eran de redacci\u00f3n sencilla y f\u00e1cil comprensi\u00f3n y pese a ello, la actora las \u00a0suscribi\u00f3.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, esta Sala \u00a0evidencia que, de las certificaciones individuales aportadas, la No. YYY \u00a0y No. JJJ (de 2015 y 2016) que son aquellas pertinentes para el caso \u00a0objeto de estudio, ambas incluyen una declaraci\u00f3n de asegurabilidad con la \u00a0anotaci\u00f3n de que el asegurado debe leerlo antes de firmar el certificado y que \u00a0reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclaraci\u00f3n de \u00a0asegurabilidad (aseg\u00farese de leer esto antes de firmar) 1. Mi estado actual \u00a0de salud es normal, no padezco ni he padecido enfermedades cong\u00e9nitas o que \u00a0incidan sobre los sistemas org\u00e1nicos del cuerpo humano. En la actualidad no \u00a0sufro de enfermedades, afecciones o adicciones que repercutan directamente \u00a0sobre mi estado de salud y que fumo menos de diez (10) cigarrillos al d\u00eda. No \u00a0tengo pendientes tratamientos o intervenciones quir\u00fargicas. No padezco de \u00a0lesiones o secuelas de origen traum\u00e1ticos o patol\u00f3gicos que afecten mi salud y \u00a0que adem\u00e1s no tengo obesidad. 2. Tanto mis actividades como profesi\u00f3n, \u00a0ocupaci\u00f3n u oficio son l\u00edcitos y los ejerzo dentro de los marcos legales y \u00a0adicionalmente no practico deportes o actividades que afecten mi integridad. No \u00a0obstante lo anterior en caso que se comprobase que mi oficio, profesi\u00f3n o \u00a0actividad no corresponden a la declarada en la presente solicitud, Axa \u00a0Colpatria Seguros de Vida S.A. se abstendr\u00e1 de afectar esta p\u00f3liza y pagar el \u00a0valor asegurado. 3. Los dineros con los que adquir\u00ed mis bienes y los utilizados \u00a0para pagar la prima de seguro no provienen de ninguna actividad il\u00edcita \u00a0contemplada en el c\u00f3digo penal colombiano. 4. Las declaraciones contenidas \u00a0en este documento son exactas, completas y ver\u00eddicas en la forma en que \u00a0aparecen descritas, por tanto la falsedad, omisi\u00f3n, error o reticencia en \u00a0ellas, tendr\u00e1n las consecuencias estipuladas en los art\u00edculos 1058 y 1158 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio. 5. Acepto que la vigencia de la p\u00f3liza y mi inclusi\u00f3n \u00a0en ella se renueven autom\u00e1ticamente a su vencimiento con un incremento del \u00a0valor asegurado igual al IPC del a\u00f1o anterior m\u00e1s el 3% (tres por ciento), este \u00a0incremento se har\u00e1 en el aniversario de la p\u00f3liza y me obligo al pago de la \u00a0prima que se cause con el reajuste del valor asegurado. 6. Autorizo de manera \u00a0expresa a cualquier persona natural o jur\u00eddica (m\u00e9dicos, I.P.S., E.P.S., \u00a0cl\u00ednicas, hospitales, centros de salud, etc) que me hayan prestado atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica para que suministren en cualquier tiempo y lugar a Axa Colpatria Seguros \u00a0de Vida S.A. previa solicitud, copia completa de mi historia cl\u00ednica y que toda \u00a0informaci\u00f3n que ella considere necesaria respecto a mi estado de salud. De \u00a0igual forma autorizo al tomador para que cargue a mi cuenta (ahorros o \u00a0corriente) o tarjeta de cr\u00e9dito arriba indicada las sumas a las que haya lugar \u00a0seg\u00fan la periodicidad y primas de acuerdo a la opci\u00f3n elegida\u201d. [54] (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La anterior declaraci\u00f3n \u00a0permite concluir en primer lugar, por lo menos en un an\u00e1lisis previo y sumario, \u00a0que la Sala no err\u00f3 en considerar que dicha manifestaci\u00f3n de asegurabilidad \u00a0era clara y comprensible. En segundo lugar, que la parte accionante suscribi\u00f3 \u00a0en distintas fechas los certificados individuales, en 2015 y otro en 2016, los \u00a0cuales contienen cada uno la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, pero a pesar de que \u00a0la accionante conoc\u00eda que por lo menos, en el transcurso entre un certificado y \u00a0otro, ya contaba con una patolog\u00eda m\u00e9dica, la actora suscribi\u00f3 nuevamente la \u00a0declaraci\u00f3n de asegurabilidad omitiendo informar su estado de salud. Esto se \u00a0evidencia, por lo menos, conforme a la historia cl\u00ednica aportada de fecha 22 de \u00a0agosto de 2016, en la cual ya la accionante afirmaba que ten\u00eda como \u00a0antecedentes patol\u00f3gicos \u201cCOLON IRRITABLE, FIBROMIALGIA, ARTROSIS, ASMA, \u00a0MIGRA\u00d1A\u2026\u201d[55], fecha que es anterior al certificado No. JJJ, \u00a0suscrito el 30 de septiembre de 2016, incluso, entre estos dos hechos hay solo \u00a0un poco m\u00e1s de un mes de diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A esto, se suma que en efecto, \u00a0la historia cl\u00ednica de la accionante evidencia que acudi\u00f3 a la EPS Compensar, \u00a0por lo menos, en fechas 26 y 28 de abril, 27 de junio, 13 de julio de 12 y 16 \u00a0de agosto de 2016,[56] en los que son constantes los antecedentes \u00a0patol\u00f3gicos de la actora sobre fibromialgia y otras enfermedades. Adem\u00e1s, \u00a0n\u00f3tese que es recurrente la atenci\u00f3n m\u00e9dica que permite inferir que la se\u00f1ora Carmenza \u00a0s\u00ed ten\u00eda conocimiento de su estado de salud. M\u00e1xime, si en la historia cl\u00ednica \u00a0de fecha 16 de agosto de 2016, se expusieron hechos que hab\u00edan ocurrido hace \u00a0seis a\u00f1os \u201cPaciente con antecedente de fibromialgia, quien refiere que lleva \u00a0cerca de 4 meses con irritabilidad, intolerancia, hostilidad \u201cme peleo con todo \u00a0el mundo\u2026 ya casi nadie me habla\u2026\u201d Episodio anterior hace 6 a\u00f1os, con gesto \u00a0suicida\u2026\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, es de advertir \u00a0que esta Corporaci\u00f3n ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales en asuntos relacionados con la declaraci\u00f3n de \u00a0reticencia en los contratos de seguros de vida.[58] Por ejemplo, la Sentencia T-382 de 2022,[59] encontr\u00f3 acreditado el requisito de relevancia \u00a0constitucional, al considerar que se trata de un debate jur\u00eddico relacionado \u00a0con el debido proceso y el m\u00ednimo vital y al tener en cuenta la condici\u00f3n de \u00a0salud del actor. En ese sentido, la Sentencia T-071 de 2017[60], tambi\u00e9n consider\u00f3 que el asunto reviste de \u00a0relevancia constitucional en atenci\u00f3n al fallecimiento de la accionante en el \u00a0marco de la vigencia de un contrato de p\u00f3liza de seguro de vida grupal y que \u00a0est\u00e1 en relaci\u00f3n con el goce del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, es de precisar que \u00a0el caso objeto de estudio no se aparta del precedente jurisprudencial sobre la \u00a0materia y contrario a ello, sigue el entendimiento del requisito de relevancia \u00a0constitucional conforme a estos antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa medida, esta Sala \u00a0observa que, contrario a las sentencias examinadas anteriormente, en este \u00a0asunto no se puede determinar una\u00a0clara y marcada importancia \u00a0constitucional, toda vez que el caso no guarda relaci\u00f3n con una vulneraci\u00f3n al \u00a0debido proceso como se explic\u00f3 previamente (supra 64) y, no se evidencia \u00a0una trasgresi\u00f3n al m\u00ednimo vital de la actora, en tanto la consulta de bases de datos p\u00fablicas, (i) aparece registrada en las bases de datos del Registro \u00a0\u00danico de Afiliados del Sistema de Protecci\u00f3n Social (RUAF) y se encuentra \u00a0afiliada al r\u00e9gimen de salud en el r\u00e9gimen contributivo como cotizante activo[61] y (ii) en la consulta del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios \u00a0de Programas Sociales, se evidenci\u00f3 que no se encuentra en la base del \u00a0Sisb\u00e9n IV.[62] De esto, es posible deducir razonablemente, que la accionante no se encuentra \u00a0en una situaci\u00f3n precaria o que permita concluir que brinde de relevancia \u00a0constitucional el asunto, contrario a lo que motiv\u00f3 el amparo de otras acciones \u00a0de tutela que abordaron temas an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, esta Sala no \u00a0evidencia\u00a0prima facie,\u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0alegados en la acci\u00f3n de tutela o la vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0pues la decisi\u00f3n objeto de controversia en el proceso verbal no tiene una \u00a0relaci\u00f3n directa con la trasgresi\u00f3n de tales derechos y no se advierte que \u00a0exista un contexto para definir el alcance, contenido y caracter\u00edsticas de un \u00a0derecho fundamental. Lo que se fundamenta a partir de las caracter\u00edsticas \u00a0netamente econ\u00f3micas del proceso verbal que se sigui\u00f3 en el caso objeto de \u00a0estudio, de los postulados en los que se origina la acci\u00f3n de tutela y de los \u00a0fundamentos jur\u00eddicos en que sustent\u00f3 el juez de segunda instancia su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El debate planteado por la \u00a0accionante pretende agotar una instancia judicial adicional al proceso \u00a0declarativo verbal. En atenci\u00f3n a los \u00a0argumentos esbozados por el apoderado en el escrito de tutela, esta Sala \u00a0observa que la intenci\u00f3n es reabrir un debate legal que ya fue decidido por el \u00a0juez civil de segunda instancia cuando a primera vista, no se observa una \u00a0actuaci\u00f3n judicial ostensiblemente arbitraria que haga procedente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De suerte que efectuar en este \u00a0caso un estudio de fondo de las pretensiones de la tutela implicar\u00eda concebir \u00a0este mecanismo constitucional como una tercera instancia, pues lo que procura \u00a0es que esta Corte realice un nuevo estudio, conforme a la postura pretendida \u00a0por la parte accionante, de las pruebas que obran en el expediente y de los \u00a0fundamentos que sustentaron la decisi\u00f3n del Tribunal, para verificar como una \u00a0instancia adicional, si existi\u00f3 un yerro respecto del estudio probatorio que \u00a0adelant\u00f3 la Sala. Pretensi\u00f3n que es contraria a la independencia y \u00a0autonom\u00eda propia de esta autoridad judicial, quien este caso fungi\u00f3 como el \u00a0juez natural de las causas relacionadas con la declaraci\u00f3n de reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, el escrito de \u00a0tutela se limit\u00f3 a argumentar que (i) la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia \u00a0en el proceso verbal se encontraba errada a partir de posiciones subjetivas del \u00a0apoderado de la parte accionante sin un sustento jur\u00eddico y, (ii) que el \u00a0an\u00e1lisis correcto del caso concreto fue efectuado por el juez de primera \u00a0instancia, por lo que deb\u00eda prevalecer dicha postura, en virtud de que existi\u00f3 \u00a0una interpretaci\u00f3n errada de las pruebas que obran en el expediente. No \u00a0obstante, esta Sala reitera que estos fundamentos no est\u00e1n dirigidos a \u00a0demostrar una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales sino a preservar la postura \u00a0y el inter\u00e9s que tiene la parte accionante en el proceso civil, sin explicar \u00a0detenidamente c\u00f3mo el an\u00e1lisis sustancial y probatorio efectuado por el \u00a0Tribunal es contrario a los derechos fundamentales y no es solamente producto \u00a0de la interpretaci\u00f3n de las normas legales y la libertad de convencimiento del \u00a0juez y c\u00f3mo contrario a ello, la misma es una decisi\u00f3n arbitraria y caprichosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ejemplo, en el escrito de \u00a0tutela se manifest\u00f3 que (i) \u201cno es l\u00f3gico, que a quien permanezca m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0en el mismo seguro se le exija que realice a cada renovaci\u00f3n declaraci\u00f3n de su \u00a0estado de riesgo. Cabe resaltar que Carmenza para el presente caso no \u00a0utiliz\u00f3 la figura de la convertibilidad, pero si es cierto lo que afirma el \u00a0juez de primera instancia, en donde Carmenza no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0declarar su estado de salud a\u00f1o tras a\u00f1o, sino solamente la primera vez, que \u00a0fue cuando se afili\u00f3.\u201d[63] Adem\u00e1s que, (ii) \u201cSi se observa al detenimiento, el \u00a0conjunto de las piezas procesales, as\u00ed como la totalidad del acervo probatorio, \u00a0no hay una sola prueba que indique que Carmenza presentaba afecci\u00f3n \u00a0alguna en salud cuando se vincul\u00f3 por primera vez a la P\u00f3liza No. XXXX.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de ello, para \u00a0fundamentar su posici\u00f3n, el escrito de tutela propone nuevos argumentos que no \u00a0hicieron parte del proceso verbal, con el objetivo de contrarrestar la decisi\u00f3n \u00a0del juez de segunda instancia y, en la cual acepta que incluso antes de \u00a0adquirir por primera vez la p\u00f3liza colectiva en el a\u00f1o 2012, la accionante s\u00ed \u00a0sufri\u00f3 de un episodio depresivo en el a\u00f1o 2010, como fue argumentado en la \u00a0sentencia de segunda instancia del proceso civil, pero incluye este hecho para \u00a0afirmar que el mismo fue superado antes de adquirir la p\u00f3liza.[65] Para esta Sala, en principio, esta manifestaci\u00f3n \u00a0refuerza el criterio de que el prop\u00f3sito de esta acci\u00f3n de tutela es crear una \u00a0nueva instancia judicial en la que se accedan a los intereses de la parte accionante \u00a0y se interpreten tanto las normas sobre reticencia y el acervo probatorio seg\u00fan \u00a0su postura. No obstante, es posible inferir que la accionante reconoci\u00f3 que s\u00ed \u00a0existi\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria de la sentencia de segunda instancia, pero \u00a0contrario a lo argumentado por la accionante, esta autoridad judicial encontr\u00f3 \u00a0que en todo caso, la accionante ten\u00eda pleno conocimiento de su estado de salud \u00a0incluso de forma previa a la adquisici\u00f3n del seguro y decidi\u00f3 en todo momento, \u00a0omitir esta informaci\u00f3n a la aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, se estima que \u00a0la accionante pretende encontrar en la acci\u00f3n de tutela una instancia adicional \u00a0que le permita reabrir un debate sobre decisiones judiciales con las que no \u00a0estuvo ni est\u00e1 conforme,\u00a0basado en un criterio y entendimiento personal \u00a0respecto del contrato de seguros, la p\u00f3liza colectiva, los certificados \u00a0individuales y la valoraci\u00f3n de las pruebas que obran en el expediente, que \u00a0adem\u00e1s de ello, tiene un contenido eminentemente econ\u00f3mico, que no involucra el \u00a0contenido, el alcance y el goce de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n del an\u00e1lisis \u00a0de procedibilidad en el caso concreto.\u00a0Por las razones expuestas, esta Sala Quinta de Revisi\u00f3n concluye \u00a0que el asunto bajo estudio no satisface de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por no \u00a0acreditar el requisito de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera que la acci\u00f3n \u00a0formulada es improcedente al no cumplir la totalidad de los requisitos \u00a0generales de procedencia contra providencia judicial y en consecuencia, no hay \u00a0lugar a estudiar los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad relacionados con \u00a0la sentencia proferida por la Sala.\u00a0En esas condiciones, en tanto \u00a0las sentencias de instancia que resolvieron la acci\u00f3n de tutela negaron el amparo \u00a0de derechos fundamentales, la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo\u00a0de \u00a0segunda instancia proferido\u00a0el 24 de \u00a0noviembre de 2021 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar, \u00a0declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR, la sentencia de tutela de segunda \u00a0instancia proferida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de noviembre de 2021 que \u00a0confirm\u00f3 la negativa de amparo y, en su lugar,\u00a0DECLARAR IMPROCEDENTE\u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Carmenza contra la sentencia del 28 de \u00a0julio de 2021 adoptada por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. LIBRAR por Secretar\u00eda General, la \u00a0comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese,\u00a0comun\u00edquese\u00a0y\u00a0c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: sentencia T-310 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0Najar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Quinta de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, suscribo el \u00a0presente salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia T-310 de 2025. Lo \u00a0anterior, porque, a diferencia de lo que concluy\u00f3 mayor\u00eda, considero que (I) \u00a0la tutela satisfac\u00eda el requisito de relevancia constitucional y, por lo tanto, \u00a0(II) era formalmente procedente y la Sala debi\u00f3 haber examinado el fondo \u00a0de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tutela \u00a0satisfac\u00eda el requisito de relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia concluye que la tutela no satisface el requisito de \u00a0relevancia constitucional porque: (i) versa sobre una controversia de \u00a0naturaleza \u201ceminentemente econ\u00f3mica\u201d, y (ii) la accionante pretende utilizar la \u00a0tutela como una \u201ctercera instancia\u201d. Disiento de esta conclusi\u00f3n, por dos \u00a0razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. La \u00a0tutela no versaba sobre una controversia exclusivamente patrimonial. A \u00a0diferencia de lo que concluy\u00f3 la mayor\u00eda, el simple hecho de que la solicitud \u00a0de amparo pretenda el pago de una p\u00f3liza de seguro no implica que la tutela \u00a0carezca de relevancia constitucional. Una regla de procedencia de este tipo \u00a0implicar\u00eda que todas las controversias relacionadas con el contrato de seguro, \u00a0as\u00ed como las decisiones judiciales que las resuelvan, ser\u00edan inmunes al control \u00a0constitucional. Esta regla no s\u00f3lo es contraria a la Constituci\u00f3n, sino que \u00a0desconoce el precedente constitucional. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado de forma pac\u00edfica y reiterada que las controversias relacionadas con \u00a0contrato de seguro por reticencia tienen relevancia constitucional cuando la \u00a0parte accionante denuncia que la negativa de la aseguradora a pagar la p\u00f3liza \u00a0por una supuesta reticencia es arbitraria e infundada y, por lo tanto, afecta \u00a0el debido proceso y otros derechos conexos[66]. Lo mismo \u00a0ocurre en los casos en los que la tutela se dirige contra una providencia \u00a0judicial que, seg\u00fan la parte accionante, incurri\u00f3 en defectos -sustantivos o \u00a0f\u00e1cticos- al examinar la reclamaci\u00f3n contractual de la accionante ante la \u00a0aseguradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, esta regla jurisprudencial era plenamente \u00a0aplicable al caso objeto de estudio. Esto, porque de un lado la accionante \u00a0aleg\u00f3 que en la providencia judicial cuestionada, el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en defecto sustantivo y f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0de la reticencia. Estas alegaciones tienen relevancia constitucional. Por otro \u00a0lado, las pruebas que reposaban en el expediente evidencian que la accionante es \u00a0un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional dado que (i) padece \u00a0enfermedades psiqui\u00e1tricas graves y (ii) se encontraba en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad econ\u00f3mica. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el \u00a0examen de relevancia constitucional debe ser m\u00e1s flexible en aquellos eventos \u00a0en que los accionantes se encuentren en situaciones que ameriten una protecci\u00f3n \u00a0reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. La \u00a0tutela no pretend\u00eda reabrir un debate puramente legal. La mayor\u00eda de la Sala \u00a0concluye que en este caso la tutela estaba siendo empleado como una tercera \u00a0instancia, por el hecho de que estaba dirigida contra la decisi\u00f3n que el \u00a0Tribunal dict\u00f3 en la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario. \u00a0Considero que esta aproximaci\u00f3n es muy problem\u00e1tica, porque, de aceptarse, \u00a0sugerir\u00eda que todas las tutelas contra providencias judiciales que resuelvan \u00a0controversias relacionadas con la reticencia en el contrato de seguro son \u00a0improcedentes. Una regla de esta naturaleza desconoce la jurisprudencia \u00a0constitucional citada en materia de reticencia e implicar\u00eda que las sentencias \u00a0de segunda instancia en estos procesos ordinarios son inmunes al control \u00a0constitucional de fondo del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la tutela satisfac\u00eda los requisitos generales de procedibilidad, \u00a0considero que la Sala debi\u00f3 haber examinado el fondo de la controversia para \u00a0determinar si el Tribunal de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en los defectos alegados. A t\u00edtulo \u00a0preliminar observo que el Tribunal de Bogot\u00e1 pudo haber incurrido en los \u00a0defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente y f\u00e1ctico. Esto, por \u00a0las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero (defecto sustantivo). El Tribunal de Bogot\u00e1 omiti\u00f3 examinar el \u00a0deber de diligencia de la aseguradora en la verificaci\u00f3n del riesgo, previsto \u00a0en el inciso 4 del art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. Esta norma dispone que \u00a0el contrato de seguro no ser\u00e1 nulo cuando el asegurador conoc\u00eda o deb\u00eda conocer \u00a0las circunstancias sobre las cuales recae el vicio de la declaraci\u00f3n. La Corte \u00a0Constitucional[67] y la Sala \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia[68] han \u00a0reiterado que para cumplir con este deber, las aseguradoras deben demostrar que \u00a0en la fase precontractual, desplegaron un m\u00ednimo de diligencia para constatar \u00a0el estado de salud del tomador. El incumplimiento de este deber de diligencia \u00a0m\u00ednima impide alegar la nulidad del contrato por reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, observo que la sentencia cuestionada omiti\u00f3 \u00a0examinar el posible defecto sustantivo en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1048 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio. El Tribunal consider\u00f3 que cada certificado individual \u00a0constitu\u00eda un contrato aut\u00f3nomo, independiente de la p\u00f3liza colectiva. Sin \u00a0embargo, los certificados reclamados compart\u00edan caracter\u00edsticas esenciales \u00a0(beneficiarios, valores asegurados, cl\u00e1usulas de renovaci\u00f3n autom\u00e1tica) que \u00a0reforzaban la unidad contractual. Las condiciones generales de la p\u00f3liza \u00a0indicaban que los certificados se exped\u00edan \u201cen aplicaci\u00f3n\u201d del mismo plan, lo \u00a0que pudo generar en la tomadora una expectativa leg\u00edtima respecto de la \u00a0continuidad del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo (defecto por desconocimiento del precedente \u00a0constitucional). El \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 no identific\u00f3 el precedente constitucional y ordinario, respecto del alcance y contenido del deber de \u00a0diligencia de la aseguradora para comprobar el estado de salud del tomador o \u00a0beneficiario en los seguros de vida. De acuerdo con jurisprudencia \u00a0constitucional reciente, existen tres posturas en la materia[69]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Postura 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aseguradora cumple con el deber de diligencia si, en la etapa \u00a0 \u00a0precontractual, formula un cuestionario claro y preciso al tomador en el que \u00a0 \u00a0se indaga por su estado de salud y las patolog\u00edas que padece. La aseguradora \u00a0 \u00a0no est\u00e1 obligada a verificar la veracidad de declaraci\u00f3n de asegurabilidad y \u00a0 \u00a0de las respuestas al cuestionario a trav\u00e9s de ex\u00e1menes m\u00e9dicos o la revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0de la historia cl\u00ednica del tomador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Postura 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de diligencia exige que, en algunos casos, la \u00a0 \u00a0aseguradora constate la veracidad de las respuestas al cuestionario y \u00a0 \u00a0verifique el real estado de salud del tomador. En particular, \u201ccuando la \u00a0 \u00a0naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cierta \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n, o si en el contexto de cada caso espec\u00edfico, se presentan circunstancias \u00a0 \u00a0que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del \u00a0 \u00a0riesgo\u201d[70].En estos \u00a0 \u00a0casos, el asegurador debe constatar el estado de salud del tomador y \u00a0 \u00a0verificar la veracidad de la declaraci\u00f3n de asegurabilidad por medio de, \u00a0 \u00a0entre otras, la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes m\u00e9dicos o la revisi\u00f3n de la historia \u00a0 \u00a0cl\u00ednica. Si no lo hace, se aplica la regla de conocimiento presuntivo, aun si \u00a0 \u00a0el tomador omiti\u00f3 informar sobre preexistencias al contestar el cuestionario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Postura 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de diligencia no se satisface con la formulaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0cuestionario y la declaraci\u00f3n de asegurabilidad. En todos los casos, la \u00a0 \u00a0aseguradora tiene la carga de realizar labores adicionales para constatar el \u00a0 \u00a0estado del riesgo, tales como realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos, solicitar \u00a0 \u00a0diagn\u00f3sticos recientes o revisar la historia cl\u00ednica del tomador. Si no \u00a0 \u00a0cumple con esta carga, aplica la regla de conocimiento presuntivo y no podr\u00e1 \u00a0 \u00a0alegar la nulidad del contrato por reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-025 de 2024, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la posici\u00f3n \u00a0mayoritaria en la jurisprudencia es la postura 2. A pesar de lo \u00a0anterior, el Tribunal no s\u00f3lo no identific\u00f3 esta divergencia jurisprudencial, \u00a0sino que adem\u00e1s resolvi\u00f3 aplicar la postura 1, esto es, la postura m\u00e1s \u00a0restrictiva sobre el alcance del deber de diligencia m\u00ednima. Esto desconoce las \u00a0cargas de transparencia y suficiencia para apartarse del \u00a0precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero (defecto f\u00e1ctico). El an\u00e1lisis jur\u00eddico y probatorio del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0sobre la reticencia fue incompleto. Esta Corte ha precisado que dicha figura \u00a0exige: (i) mala fe, (ii) trascendencia de la informaci\u00f3n omitida y (iii) nexo \u00a0causal entre la preexistencia y el siniestro. Ninguno de estos elementos fue \u00a0evaluado con rigor. En efecto, el tribunal accionado no constat\u00f3 la mala fe de \u00a0la tomadora ni analiz\u00f3 la evoluci\u00f3n cl\u00ednica de sus diagn\u00f3sticos, los cuales son \u00a0diversos y no permiten concluir que la enfermedad hubiere sido persistente \u00a0desde 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, concluyo que la acci\u00f3n de tutela \u00a0satisfac\u00eda el requisito de relevancia constitucional. En cuanto al fondo, \u00a0observo que, por lo menos a t\u00edtulo preliminar, el Tribunal de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 \u00a0en defectos -sustantivo, por desconocimiento del precedente y f\u00e1ctico-. Por lo \u00a0tanto, el amparo de los derechos fundamentales deb\u00eda haber sido concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Estos hechos se describen de acuerdo con lo se\u00f1alado en el escrito de \u00a0tutela y las pruebas obrantes en el expediente. Ver acci\u00f3n de tutela en el \u00a0archivo \u201c0001Escrito de tutela (22).pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente digital, \u201c01Expediente Digitalizado ____.pdf\u201d, p. 8 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente digital, \u201c01Expediente Digitalizado ____.pdf\u201d, pp. 9 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente digital, \u201c01Expediente Digitalizado ____.pdf\u201d, p. 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente digital, \u201c01Expediente Digitalizado ____.pdf\u201d, p.25 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibidem, p. \u00a090. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, \u201c37Actainstruccionjuzgamiento201900255\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, \u201cSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA AXA COLPATRIA VS [CARMENZA].pdf\u201d \u00a0pp. 4 y 5 y, \u201c38Audienciainstruccionjuzgamiento.mp4\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital, \u201cSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA AXA COLPATRIA VS [CARMENZA].pdf\u201d \u00a0p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente digital, \u201cSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA AXA COLPATRIA VS [CARMENZA].pdf\u201d \u00a0p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ibidem, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ibidem, pp. 14 y 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, \u201cSTL16425-2021 95567.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Acorde con la solicitud de pruebas en sede de revisi\u00f3n, la accionante \u00a0aport\u00f3 poder especial otorgado al abogado Cesar Augusto Ortiz Ospino el cual se \u00a0encuentra en el documento \u201cPODER TUTELA 2.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digital, \u201c0001Escrito de tutela (22).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibidem, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, \u201c1100102030002021____.zip\u201d, \u00a0en el documento \u201c0008Documento_actuacion.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital, \u201c1100102030002021_____.zip\u201d, \u00a0en el documento \u201c0016Memorial Tribunal.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, \u201c1100102030002021______.zip\u201d, \u00a0en el documento \u201c0013Memorial [JUZGADO].pdf\u201d, p.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ibidem, p.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, \u201c1100102030002021______.zip\u201d, \u00a0en el documento \u201cIntervenci\u00f3n Acci\u00f3n de Tutela.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente digital, \u201c0023Fallo (1).pdf\u201d, Sentencia STC_____-2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibidem, pp. 10 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente digital, \u201c0025Memorial Impugnacion.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente digital, \u201cSTL______-2021 95567.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente digital, \u201cRESPUESTA A AUTO DEL 20 DE \u00a0ENERO DE 2025.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ibidem, \u00a0p.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente digital, \u201cDERECHO DE CONTRADICCION FRENTE A AUTO DE \u00a0PRUEBAS.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Expediente digital, \u201cCorreo[21-Mar-25-3-23-56].pdf\u201d y \u201cCorreo[27-Mar-25-9-46-03] \u00a0(1).pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Notificado el 11 de marzo de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr.\u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016, \u00a0reiterada recientemente en las Sentencias SU-004 de 2018 y SU-128 de 2021, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver Supra 31 y Expediente digital \u201cPODER TUTELA 2.pdf\u201d. Al respecto, se verific\u00f3 que el poder \u00a0aportado (i) consta por escrito, (ii) es espec\u00edfico y particular para promover \u00a0la acci\u00f3n de tutela, (iii) se otorg\u00f3 para promover la acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de Colpensiones; (iv) el apoderado judicial es un profesional del \u00a0derecho habilitado con tarjeta profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] C\u00f3digo General del Proceso. \u201cArt\u00edculo 338. \u00a0Cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir.\u00a0Cuando las pretensiones sean \u00a0esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la \u00a0resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente\u00a0sea superior a un mil salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuant\u00eda del \u00a0inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las \u00a0acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-108 de 2018, \u00a0T-188 de 2020, T-283 de 2022, T-465 de 2023 y T-364 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-447 de 2021, citada \u00a0en la Sentencia T-166 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-451 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias SU-128 de 2021 y \u00a0SU-033 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-033 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Estos criterios se desarrollaron a partir de las \u00a0consideraciones de la Sentencia SU-573 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-382 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-313\u00aa de 2022 y T-125 \u00a0de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Expediente digital, \u201c0001Escrito de tutela (22).pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0\u201cEl tomador est\u00e1 obligado a declarar sinceramente los hechos o \u00a0circunstancias que determinan el estado del riesgo, seg\u00fan el cuestionario que \u00a0le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos \u00a0o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retra\u00eddo de \u00a0celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones m\u00e1s onerosas, producen \u00a0la nulidad relativa del seguro. Si la declaraci\u00f3n no se hace con sujeci\u00f3n a un \u00a0cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto \u00a0si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen \u00a0agravaci\u00f3n objetiva del estado del riesgo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Expediente digital, \u201c01Expediente Digitalizado _______.pdf\u201d, p. 9. Es de tener en cuenta que esta declaraci\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 en la \u00a0p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ibidem, p. 43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ibidem, pp. 31 a 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ibidem, \u00a0p. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver las Sentencias T-027 de 2019, T-193 de 2014, T-015 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Esta sentencia acumul\u00f3 tres expedientes, al respecto, solo uno \u00a0de ellos se promovi\u00f3 como una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Esta sentencia acumul\u00f3 varios expedientes, se hace relaci\u00f3n a \u00a0aquel que se promovi\u00f3 como una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Consultado el 9 de junio de 2025.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Consultado el 9 de junio de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Expediente digital, \u201c0001Escrito de tutela (22).pdf, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ibidem, p.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ibidem, p.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-382 de \u00a02023, T-027 de 2019, T- 272 de 2018, T-071 de 2017, T-245 de 2014, T-193 de \u00a02014, T-380 de 2012, T-015 de 2012 de la Corte Constitucional. En la inmensa \u00a0mayor\u00eda de estos casos, la Corte ha considerado acreditado el requisito de \u00a0relevancia constitucional cuando la negativa de la aseguradora resulta \u00a0arbitraria o afecta el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La Corte Constitucional se ha pronunciado \u00a0sobre el particular en, entre otras, las sentencias T-501 de 2016, T-660 de \u00a02017, T-025 de 2024 y T-344 de 2024.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias \u00a0SC18563-2016, STL7955-2018, STL3608-2019, SC3791-2021, y STL4077-2022 \u00a0SC167-2023 y STL588-2023 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En particular, ver el cuadro expuesto en el \u00a0fundamento jur\u00eddico 57 de la sentencia T-025 de 2024 de la Corte \u00a0Constitucional, reiterado por la T-344 de 2024 de la misma corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Suprema de Justicia, sentencia SC167-2023 de 11 de julio de \u00a02023, radicaci\u00f3n 760013103017 2019 00025 01, M.P. Martha Patricia Guzm\u00e1n \u00a0\u00c1lvarez.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-310-25\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-310\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0JUDICIALES-Improcedencia por \u00a0incumplir requisito de relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) la accionante no se encuentra en una \u00a0situaci\u00f3n precaria o que permita concluir que brinde de relevancia \u00a0constitucional el asunto, contrario a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31228","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31228","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31228"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31228\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31228"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31228"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31228"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}