{"id":31230,"date":"2025-10-23T20:30:41","date_gmt":"2025-10-23T20:30:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-312-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:41","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:41","slug":"t-312-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-312-25\/","title":{"rendered":"T-312-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-312-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-312\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia por \u00a0existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la acci\u00f3n de \u00a0tutela de la referencia no acredit\u00f3 el requisito de subsidiariedad, en tanto \u00a0que la accionante, de acuerdo con las caracter\u00edsticas del presente caso, tiene \u00a0a su disposici\u00f3n el mecanismo judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, id\u00f3neo \u00a0y efectivo, para la protecci\u00f3n de los derechos que estima vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala \u00a0Cuarta de Revisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T- 312 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0T-10.633.733 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por Luciana en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0sus hijos menores de edad, en contra de Makrocomputo \u00a0Super Mayoristas S.A.S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez \u00a0Andrade \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 24 de julio de dos mil dos \u00a0mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Miguel Polo Rosero y \u00a0Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0tutela proferidos el 2 de septiembre y el 2 de octubre de 2024, por el Juzgado \u00a0Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Barranquilla y el Juzgado \u00a0Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, respectivamente, dentro del proceso \u00a0de tutela promovido por Luciana en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0sus hijos, en contra de Makrocomputo Super Mayoristas S.A.S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1751 de \u00a02015[1], \u00a01712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011; el \u00a0Reglamento de la Corte Constitucional[2] \u00a0y la Circular Interna No. 10 de 2022, \u00a0la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n omitir\u00e1 los nombres reales de la accionante. Lo \u00a0anterior debido a que la sentencia expondr\u00e1 informaci\u00f3n reservada y, adem\u00e1s, \u00a0har\u00e1 menci\u00f3n a la historia cl\u00ednica de sus hijos, quienes son menores de edad. \u00a0En consecuencia, la Sala emitir\u00e1 dos versiones de esta providencia. En la \u00a0primera, se anonimizar\u00e1n los nombres de la accionante y de los dem\u00e1s aspectos \u00a0que permitan su identificaci\u00f3n. Dicha versi\u00f3n se dar\u00e1 a conocer al p\u00fablico. En \u00a0la segunda, se registrar\u00e1n los datos reales y ser\u00e1 enviada a la Secretar\u00eda \u00a0General para que se anexe al respectivo expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala record\u00f3 que el principio de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela dispuesto en el art\u00edculo 86 superior, implica que esta \u00a0procede ante la inexistencia de un mecanismo en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0-id\u00f3neo y eficaz- que garantice la protecci\u00f3n del derecho que se estima \u00a0vulnerado o ante la necesidad de precaver un perjuicio irremediable. En efecto, \u00a0el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la solicitud de \u00a0amparo ser\u00e1 improcedente \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio y de conformidad con la \u00a0pretensi\u00f3n de la accionante, la Corte constat\u00f3 la procedencia del mecanismo \u00a0ordinario ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para responder a la situaci\u00f3n \u00a0de despido. Asimismo, concluy\u00f3 que no exist\u00eda un perjuicio irremediable que \u00a0hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, al no \u00a0advertir una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad en el presente caso. En \u00a0relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de madre cabeza de familia, la Sala no encontr\u00f3 \u00a0acreditados los presupuestos establecidos en la jurisprudencia de la Corte para \u00a0que una persona sea considerada como tal, en particular, aquellos relacionados \u00a0con la conformaci\u00f3n de la red de apoyo en el hogar y el empleo como \u00fanica \u00a0alternativa econ\u00f3mica. En consecuencia, la Sala confirm\u00f3 las decisiones de los \u00a0jueces de instancia quienes declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y pretensi\u00f3n[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luciana (la accionante) trabaj\u00f3 \u00a0para Makrocomputo Super Mayoristas S.A.S entre el 23 de septiembre de 2011 y 2 \u00a0de julio de 2024[4], \u00a0siendo \u201casesora de ventas\u201d su \u00faltimo cargo y devengando un salario m\u00ednimo[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0tutelante afirm\u00f3 que en el a\u00f1o 2012 naci\u00f3 su primer hijo, quien fue \u00a0diagnosticado con \u201cautismo en la ni\u00f1ez\u201d, \u201ctrastorno en el desarrollo\u201d e \u00a0\u201chipoacusia conducta bilateral\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con la actora, en el a\u00f1o 2013 naci\u00f3 su segundo hijo, quien se encuentra \u00a0en tratamiento por \u201cposible TDH \u201ctrastorno de d\u00e9ficit de atenci\u00f3n con \u00a0hiperactividad y trastorno del espectro autista\u201d. Aunque no especific\u00f3 desde \u00a0qu\u00e9 momento se encuentra en tratamiento, adjunt\u00f3 \u00f3rdenes m\u00e9dicas del 2 de marzo \u00a0de 2024 las cuales certifican su diagn\u00f3stico. La situaci\u00f3n de sus dos hijos, \u00a0seg\u00fan afirm\u00f3 la accionante, fue puesta en conocimiento del empleador[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con la acci\u00f3n de tutela, el padre de los ni\u00f1os no se hace \u201ccargo ni de \u00a0su manutenci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, ni ninguna clase de apoyo econ\u00f3mico ni mucho \u00a0menos f\u00edsico y\/o emocional\u201d[8]. \u00a0Adem\u00e1s, de acuerdo con la accionante, ella \u201cno percib[e] ayuda de ning\u00fan \u00a0familiar sino todo lo contrario en mi hogar depende (sic) mis dos hijos y mi \u00a0se\u00f1or[a] madre\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0accionante se\u00f1al\u00f3 que el 30 de mayo de 2024 present\u00f3 un permiso a la empresa \u00a0accionada para asistir a las terapias de sus hijos[10]. Seg\u00fan el \u00a0escrito de tutela, con posterioridad a ello, fue requerida para terminar su \u00a0contrato de mutuo acuerdo. Sin embargo, no accedi\u00f3 a esa solicitud por su \u00a0situaci\u00f3n de madre cabeza de hogar[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0tutelante se\u00f1al\u00f3 que, como consecuencia de su respuesta negativa, la empresa \u00a0accionada le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n de su contrato sin justa causa a partir \u00a0del 2 de julio de 2024[12] \u00a0y adjunt\u00f3 un \u201ccertificado de cesaci\u00f3n laboral\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0criterio de la actora, dicha actuaci\u00f3n de la accionada constituy\u00f3 \u201cun acto \u00a0discriminatorio a la condici\u00f3n de madre cabeza de familia\u201d y debi\u00f3 acompa\u00f1arse \u00a0de un \u201cpermiso al Ministerio del Trabajo para la terminaci\u00f3n del contrato\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0auto del 16 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y \u00a0Competencias M\u00faltiples de Barranquilla avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y vincul\u00f3 a la EPS Sura y al Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Respuesta \u00a0de la entidad accionada y de los terceros vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Makrocomputo Super \u00a0Mayoristas S.A.S.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0empresa accionada solicit\u00f3 no conceder el amparo solicitado. En su criterio, la \u00a0accionante cuenta con mecanismos ordinarios ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral para tramitar sus pretensiones, por lo que la \u201ctutela no es procedente \u00a0para obtener el reintegro laboral porque se trata de un asunto t\u00edpicamente \u00a0laboral\u201d[18]. \u00a0Sumado a lo anterior, consider\u00f3 que no se est\u00e1 ante la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde \u00a0su punto de vista, esto es as\u00ed pues (i) \u201c[l]a empresa pag\u00f3 la liquidaci\u00f3n de \u00a0acreencias laborales (\u2026) la cual ascendi\u00f3 a la suma de COP $16.331.048\u201d[19]; (ii) \u201c[l]a \u00a0responsabilidad del hogar no depende exclusivamente de la accionante, pues [en \u00a0la acci\u00f3n de tutela] esta confes\u00f3 que su hogar tambi\u00e9n depende de su \u00a0progenitora\u201d[20]; \u00a0y, (iii) \u201c[e]l acceso a los servicios de salud no est\u00e1 supeditado a la \u00a0existencia de una relaci\u00f3n laboral\u201d[21]. \u00a0Asegur\u00f3 que \u201cno ten\u00eda conocimiento de la supuesta condici\u00f3n de madre cabeza de \u00a0familia (\u2026) [y que] no basta con comunicarle al empleador que se tiene dicha \u00a0condici\u00f3n\u201d[22]. \u00a0Agreg\u00f3 que, en repetidas oportunidades, la tutelante \u201cera acompa\u00f1ada por un \u00a0hombre quien estaba siempre presente en las actividades con sus hijos y la \u00a0visitaba al establecimiento donde aquella prestaba sus servicios\u201d y reiter\u00f3 que \u00a0\u201cno pod\u00eda tener conocimiento de las condiciones que aduce la accionante\u201d[23]. Finalmente, \u00a0precis\u00f3 que, al contar con apoyo familiar, la actora no re\u00fane los requisitos \u00a0para ser madre cabeza de hogar[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0empresa accionada tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de los \u00a0derechos fundamentales alegados, pues \u201csiempre cumpli\u00f3 con las obligaciones \u00a0emanadas del contrato de trabajo que existi\u00f3 entre las partes y sus actuaciones \u00a0se ajustan a lo previsto en la normatividad laboral\u201d[25], inclusive, \u00a0\u201csiempre otorg\u00f3 los permisos requeridos por la accionante para acudir al \u00a0servicio m\u00e9dico con sus hijos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0sostuvo que la actora \u201cno obtuvo el desempe\u00f1o esperado por la empresa, por lo \u00a0cual tuvo diversos llamados de atenci\u00f3n, procesos disciplinarios y compromisos \u00a0de mejora [por lo que] Makro decidi\u00f3 terminar el contrato de trabajo\u201d[26] y. adjunt\u00f3 \u00a0reportes de un proceso disciplinario en 2018[27] \u00a0y compromisos de mejora de los d\u00edas 8 de junio de 2019[28], 19 de junio \u00a0de 2021[29], \u00a012 de septiembre de 2023[30] \u00a0y 2 de abril 2024, este \u00faltimo por un presunto \u201cincumplimiento en la cantidad \u00a0de visitas semanales\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u201cno es el mecanismo de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo para obtener el reconocimiento de derechos econ\u00f3micos\u201d[32] y que la \u00a0sanci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario solicitada por la accionante no es procedente ya \u00a0que \u201cla misma tiene exclusivamente como destinatarios a los trabajadores que \u00a0son desvinculados por su situaci\u00f3n de discapacidad\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS Sura[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0EPS Sura dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela y se\u00f1al\u00f3 que no es la entidad \u00a0llamada a satisfacer las pretensiones de la accionante. Precis\u00f3 que \u201cen el \u00a0escrito de tutela no se hace ninguna imputaci\u00f3n concreta respecto de EPS \u00a0Suramericana S.A.\u201d[35], \u00a0por lo cual carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva[36], motivo por \u00a0el cual solicit\u00f3 negar el amparo en lo que a esa entidad de salud respecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del \u00a0Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Ministerio del Trabajo guard\u00f3 silencio en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0de primera instancia proferida el 2 de septiembre de 2024 por el Juzgado Quinto \u00a0de Peque\u00f1as Causa y Competencia M\u00faltiple de Barranquilla (Atl\u00e1ntico)[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0sentencia del 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y \u00a0Competencia M\u00faltiple de Barranquilla declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela al no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad, pues \u00a0consider\u00f3 que la accionante cuenta con mecanismos ante el juez ordinario \u00a0laboral para la defensa de sus derechos fundamentales, al tiempo que no \u00a0acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, dispuso la \u00a0desvinculaci\u00f3n de la EPS Sura y del Ministerio del Trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0criterio del juzgado de primera instancia, el hecho de que la accionante sea \u00a0cabeza de familia no implica la procedencia del amparo, ya que \u201c(i) la \u00a0accionante no ha acudido al juez ordinario y por ende no ha agotado el \u00a0mecanismo id\u00f3neo y eficaz (\u2026), (ii) no prob\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable\u201d[38]. \u00a0Aunado a lo anterior, enunci\u00f3 los presupuestos a cumplir para acreditar la \u00a0condici\u00f3n de madre cabeza de hogar, entre los que destac\u00f3 \u201cque haya una \u00a0deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la familia, lo cual \u00a0significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar\u201d[39]. Con base en \u00a0lo anterior, el juez afirm\u00f3 que \u201cen el presente caso no se configura la \u00a0condici\u00f3n de madre cabeza de familia alegada (\u2026) toda vez que en los supuestos \u00a0f\u00e1cticos se expres\u00f3 que el n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por sus dos hijos y \u00a0su madre\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La \u00a0accionante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. En su criterio, el juez de primera \u00a0instancia \u201cno realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n correcta de [su] posici\u00f3n y los derechos \u00a0de sus hijos\u201d[41]. \u00a0Expuso que, contrario a lo interpretado en esa providencia, cumple con los \u00a0requisitos para ser madre cabeza de hogar pues no s\u00f3lo responde de manera \u00a0solitaria por sus hijos, sino tambi\u00e9n por su progenitora, quien no percibe \u00a0ingreso alguno que le permita apoyar econ\u00f3micamente al hogar, de acuerdo con la \u00a0declaraci\u00f3n que anexo al escrito de tutela[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, cuestion\u00f3 que no se haya acreditado un perjuicio irremediable, pues \u00a0si bien le fue pagada una liquidaci\u00f3n, este monto no compensa los gastos de su \u00a0hogar como consecuencia de su situaci\u00f3n de desempleo. Asimismo, resalt\u00f3 las \u00a0dificultades que presenta para conseguir trabajo pues \u201cno [la] van a contratar \u00a0en ninguna parte cuando tenga que alegar las condiciones de [sus] hijos\u201d[43]. Finalmente, \u00a0la actora se\u00f1al\u00f3 que \u201cun proceso ordinario laboral demora aproximadamente 2 \u2013 5 \u00a0a\u00f1os, circunstancia que no [va] a poder solventar y aguantar como madre \u00a0soltera\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sentencia \u00a0de segunda instancia proferida el 2 de octubre de 2024 por el Juzgado Noveno \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla (Atl\u00e1ntico)[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0sentencia de segunda instancia del 2 de octubre de 2024, el Juzgado Noveno \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que \u201ces la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral la que \u00a0tiene la competencia para ordenar tal reintegro; sumado a lo anterior, no hay \u00a0circunstancias espec\u00edficas probadas que justifiquen que la actora no haya \u00a0acudido a la jurisdicci\u00f3n laboral, como tampoco se encuentra en una situaci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica probada que la ponga en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d[46]. Asimismo, afirm\u00f3 \u00a0que son los jueces ordinarios laborales los encargados de dirimir este tipo de \u00a0controversias como quiera que estos \u201cofrecen a las partes condiciones \u00a0apropiadas para presentar y rebatir las pruebas pertinentes con las apropiadas \u00a0garant\u00edas al debido proceso\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, para el juzgado de segunda instancia existen mecanismos ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para la defensa de los derechos fundamentales de \u00a0la accionante y no se evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0que le permita al juez constitucional desplazar la competencia del juez \u00a0ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite \u00a0ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0Once de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el presente proceso para revisi\u00f3n y \u00a0lo asign\u00f3 por reparto a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. Mediante auto de pruebas \u00a0del 7 de febrero de 2025 y con fundamento en el entonces art\u00edculo 64 del \u00a0Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador \u00a0requiri\u00f3 a la actora para que aportara informaci\u00f3n relevante sobre los hechos \u00a0que dieron lugar a la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud del citado auto, la accionante \u00a0manifest\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su progenitora y sus dos \u00a0hijos[48], \u00a0respecto de los cuales adjunt\u00f3 los registros civiles de nacimiento[49]. \u00a0Inform\u00f3 que actualmente no cuenta con ninguna vinculaci\u00f3n laboral y que no \u00a0recibe ingresos estables. Agreg\u00f3 que logr\u00f3 sostenerse los primeros 6 meses de \u00a0desempleo gracias a la indemnizaci\u00f3n que recibi\u00f3 de su ex empleador[50] y que \u00a0actualmente se encuentra \u201cayudando de manera informal realizando tejidos de \u00a0sillas y [le] pagan por producci\u00f3n (\u2026) 20 mil pesos por cada silla\u201d[51], \u00a0\u201c[vende] postres y almuerzos [y] sacando la producci\u00f3n [se] pued[e] ganar \u00a0$40.000 al final\u201d[52], \u00a0as\u00ed como \u201cgaseosas (\u2026) [con] una ganancia aproximadamente de 50.000 semanales\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, afirm\u00f3 que (i) no recibe \u00a0ninguna ayuda econ\u00f3mica[54]; \u00a0(ii) habita actualmente en una vivienda de estrato 2, propiedad de su se\u00f1ora \u00a0madre[55]; \u00a0(iii) su \u00faltimo contrato de trabajo fue con la empresa accionada y actualmente \u00a0se dedica al trabajo informal[56]; \u00a0(iv) sus gastos mensuales ascienden a $1.770.000 entre servicios p\u00fablicos, \u00a0alimentaci\u00f3n, medicamentos, transporte a terapias que requieren sus hijos, \u00a0gastos escolares y recreaci\u00f3n[57]; \u00a0(v) pertenece al grupo A2 del Sisb\u00e9n[58]; \u00a0y (vi) no ha acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para la materializaci\u00f3n de sus \u00a0pretensiones[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con sus hijos, inform\u00f3 que el \u00a0mayor asist\u00eda a un colegio subsidiado por la caja de compensaci\u00f3n, el cual \u00a0respond\u00eda adecuadamente a sus necesidades educativas; no obstante, debido a su \u00a0situaci\u00f3n de desempleo, no pudo seguir estudiando en esa instituci\u00f3n. Por otro \u00a0lado, indic\u00f3 que su hijo menor se encuentra cursando sexto grado en una \u00a0instituci\u00f3n educativa oficial[60]. \u00a0En cuanto a la situaci\u00f3n de salud de los ni\u00f1os, expuso que ambos se encuentran \u00a0en el r\u00e9gimen subsidiado en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Adicionalmente, precis\u00f3 que su hijo mayor \u00a0tiene el siguiente diagn\u00f3stico \u201cTNO del espectro autista, epilepsia focal, \u00a0paraparesia esp\u00e1stica, hipoacusia neurosensorial, no uso de lenguaje expresivo, \u00a0sospecha de MPS III son Filippo\u201d y que actualmente \u201crequiere atenci\u00f3n de \u00a0especialista [en] gen\u00e9tica y endocrin\u00f3logo pediatra\u201d[61]. \u00a0Asimismo, aport\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica en la que se identifican (i) \u00a0\u00f3rdenes por neuropediatr\u00eda para terap\u00edas de psicolog\u00eda, terapia ocupacional, \u00a0fonoaudiolog\u00eda y fisioterapia[62]; \u00a0(ii) diagn\u00f3stico de \u201ctno del especto autista + epilepsia focal + paraparesia \u00a0esp\u00e1stica + hipoacusia neurosensorial, no uso del lenguaje expresivo + sospecha \u00a0de MPS III son Filippo\u201d[63]; \u00a0(iii) \u00f3rdenes para \u201c\u00e1cido valproico suspensi\u00f3n 250mg\/5ml\u201d y \u201cpa\u00f1ales talla M \u00a0adulto\u201d[64]; \u00a0(iv) controles peri\u00f3dicos por pediatr\u00eda[65] \u00a0y endocrinolog\u00eda pedi\u00e1trica[66]; \u00a0as\u00ed como (v) el certificado de discapacidad con limitaci\u00f3n moderada en \u00a0actividades cognitivas, de movilidad, relaciones y participaci\u00f3n, al igual que \u00a0limitaci\u00f3n severa en actividades de cuidado personal y de la vida diaria[67]. En \u00a0relaci\u00f3n con su hijo menor, se\u00f1al\u00f3 que tiene un diagn\u00f3stico de \u201cTDH (trastorno \u00a0de d\u00e9ficit de atenci\u00f3n con hiperactividad) y trastorno del espectro autista\u201d, \u00a0por lo que requiere \u201catenci\u00f3n con el especialista de neuropediatr\u00eda, terapias \u00a0integrales cognitivo conductual por seis meses\u201d[68]. \u00a0Adicionalmente, adjunt\u00f3 \u00f3rdenes (i) para sesiones de terapia ocupacional y \u00a0psicolog\u00eda por 6 meses[69] \u00a0y (ii) citas de control por neuropediatr\u00eda[70] \u00a0y psiquiatr\u00eda pedi\u00e1trica[71] \u00a0[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el objeto de resolver el presente \u00a0asunto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n seguir\u00e1 el siguiente esquema: (i) \u00a0establecer\u00e1 su competencia y (ii) abordar\u00e1 el examen de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela de la referencia. En caso de que se supere este an\u00e1lisis, la \u00a0Sala (iii) proceder\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico y la metodolog\u00eda \u00a0de la decisi\u00f3n, para pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0Sala de Revisi\u00f3n es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela, de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y el Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta a unos presupuestos de procedencia, a saber: (i) \u00a0si quien ejerce el amparo es el titular de los derechos fundamentales cuya \u00a0protecci\u00f3n se invoca o est\u00e1 legalmente habilitado para actuar en nombre de este \u00a0\u2013legitimaci\u00f3n por activa\u2013; (ii) si la presunta vulneraci\u00f3n puede \u00a0predicarse respecto de la entidad o persona accionada y esta es de aquellas \u00a0contra la que procede la acci\u00f3n de tutela \u2013legitimaci\u00f3n por pasiva\u2013; (iii) \u00a0si la tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s de ocurridos \u00a0los hechos que motivan la presunta violaci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales \u2013inmediatez\u2013; y (iv) si el afectado dispone de otro \u00a0medio de defensa judicial, salvo que la acci\u00f3n de tutela se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en \u00a0los t\u00e9rminos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional \u2013subsidiariedad\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consideraci\u00f3n a lo anterior, la Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n \u00a0por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto Ley \u00a02591 de 1991, disponen que toda persona tiene derecho a interponer la acci\u00f3n de \u00a0tutela, en todo momento y lugar, por si\u0301 misma o por quien act\u00fae en su \u00a0nombre. En ese orden, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredita: (i) \u00a0en ejercicio directo de la acci\u00f3n por quien es el titular de los \u00a0derechos fundamentales que se invocan; (ii) por medio de los representantes \u00a0legales (como es el caso de los menores de edad); (iii) a trav\u00e9s de un \u00a0apoderado judicial; (iv) mediante la agencia oficiosa; o (v) por conducto del \u00a0defensor del pueblo o de los personeros municipales, facultados para intervenir \u00a0en representaci\u00f3n de terceras personas siempre que el titular haya autorizado \u00a0su intervenci\u00f3n o se adviertan situaciones de desamparo e indefensi\u00f3n[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el presente caso, se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa, pues la solicitud de amparo fue presentada directamente por la \u00a0se\u00f1ora Luciana, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus dos hijos \u00a0menores de edad, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos a \u201cla estabilidad \u00a0laboral reforzada por ser madre cabeza de familia, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0seguridad social, protecci\u00f3n en salud en favor de [sus] hijos menores [y] a la \u00a0no discriminaci\u00f3n\u201d, como consecuencia de la decisi\u00f3n de la empresa accionada de \u00a0terminar su contrato sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ahora \u00a0bien, la Corte considera oportuno reiterar -como lo ha hecho en ocasiones \u00a0anteriores- que, aunque la accionante es la representante legal de sus hijos, \u00a0ella es la titular de la estabilidad laboral reforzada que pretende y de cuya \u00a0presunta vulneraci\u00f3n se derivar\u00eda la afectaci\u00f3n a los dem\u00e1s derechos invocados. \u00a0En esta medida, la Sala estima que la se\u00f1ora Luciana es quien tiene el \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo para solicitar el amparo, sin perjuicio de las consecuencias \u00a0que su desvinculaci\u00f3n haya tra\u00eddo a su n\u00facleo familiar. Siendo as\u00ed, la \u00a0accionante est\u00e1 legitimada para solicitar a nombre propio y de manera directa \u00a0la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada y, \u00a0consecuentemente, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la no \u00a0discriminaci\u00f3n[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme \u00a0a lo previsto en el art\u00edculo 5 del \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica que hubiera violado o amenazado un derecho fundamental. \u00a0Igualmente, en virtud del art\u00edculo 42 de este Decreto Ley, esta acci\u00f3n \u00a0constitucional procede contra acciones u omisiones de particulares, entre \u00a0otras, cuando se trata de proteger el derecho de una persona que se encuentra \u00a0en estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n. La Corte ha \u00a0sostenido que la subordinaci\u00f3n deviene de una relaci\u00f3n jur\u00eddica como la \u00a0que se origina de un contrato de trabajo. Igualmente, ha se\u00f1alado que \u201cla \u00a0condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n subsiste, incluso, cuando el v\u00ednculo laboral ha \u00a0terminado, siempre y cuando, la amenaza o violaci\u00f3n al derecho fundamental, \u00a0haya ocurrido en vigencia de la relaci\u00f3n laboral o dentro del contexto de la \u00a0misma\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se explica en la aptitud o \u00a0capacidad legal[76] \u00a0del accionado, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos \u00a0vulneradores o porque es el llamado a responder por las pretensiones de amparo[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este sentido, la Sala encuentra que la empresa Makrocomputo Super Mayoristas \u00a0S.A.S cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0toda vez que es la empresa en la que trabaj\u00f3 la actora, es la responsable de la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada y quien \u00a0estar\u00eda llamada a responder por las pretensiones de la actora. En efecto, la \u00a0empresa accionada era la empleadora de la tutelante (lo cual no fue cuestionado \u00a0durante el presente proceso) y quien decidi\u00f3, mediante comunicaci\u00f3n del 2 de \u00a0julio de 2024 terminar su contrato sin justa causa. De otro lado, la Sala \u00a0constata que la tutela puede ser interpuesta en contra de esta sociedad, porque \u00a0entre esta y la accionante exist\u00eda una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n derivada de \u00a0un contrato de trabajo[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, el Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de \u00a0barranquilla (Atl\u00e1ntico), juez de primera instancia, vincul\u00f3 a la EPS Sura y al \u00a0Ministerio del Trabajo. La Sala considera que estos sujetos no se encuentran \u00a0legitimados por pasiva porque en la acci\u00f3n de tutela no se relata ning\u00fan hecho \u00a0vulnerador que les sea imputable, de manera que mantendr\u00e1 la desvinculaci\u00f3n \u00a0realizada por el juez de instancia en el presente tr\u00e1mite (supra, fundamento \u00a017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0la luz del art\u00edculo 86 superior la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser invocada \u201cen todo \u00a0momento y lugar\u201d. En tal sentido, esta acci\u00f3n constitucional debe ser \u00a0interpuesta en un plazo razonable a partir del hecho generador de la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n[79], \u00a0lapso que deber\u00e1 analizarse de acuerdo con las particularidades de cada caso \u00a0concreto[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este caso se encuentra que la relaci\u00f3n laboral de la accionante termin\u00f3 por \u00a0parte del empleador el 2 de julio de 2024, mientras que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0presentada el 16 de agosto siguiente, es decir, 1 mes y 14 d\u00edas despu\u00e9s, por lo \u00a0que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este sentido, el presupuesto de subsidiariedad se puede comprender a partir de \u00a0dos reglas, una de exclusi\u00f3n de procedencia y una de procedencia \u00a0transitoria. La primera, impone al juez de tutela declarar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n cuando el ordenamiento jur\u00eddico ha previsto un medio de defensa \u00a0judicial para responder a la situaci\u00f3n planteada. Esta regla se except\u00faa en \u00a0virtud de la regla de procedencia transitoria, por medio de la cual, a pesar de \u00a0la existencia de tal mecanismo, la tutela procede de manera temporal para \u00a0evitar un perjuicio irremediable[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la tutela asegura que el juez ordinario, quien tambi\u00e9n \u00a0es un juez constitucional, sea el llamado a garantizar la eficacia de los \u00a0derechos constitucionales y se garantice la realizaci\u00f3n de los procesos \u00a0ordinarios que son por \u201cregla general procesos de conocimiento (no sumarios)\u201d[82] ante el juez \u00a0especializado (juez natural). Por tal raz\u00f3n, el mecanismo de amparo, salvo \u00a0circunstancias excepcionales, no puede convertirse en un mecanismo alternativo, \u00a0sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos medios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto. En el presente caso, la \u00a0accionante solicita la protecci\u00f3n de su derecho a la estabilidad laboral \u00a0reforzada, el cual considera desconocido por la terminaci\u00f3n sin justa causa de \u00a0su contrato de trabajo por parte de la empresa accionada al no haber tenido en \u00a0cuenta su condici\u00f3n de madre cabeza de familia. En consecuencia, la tutelante \u00a0busca que se le ordene a la empresa accionada su reintegro al cargo que \u00a0desempe\u00f1aba, as\u00ed como el reconocimiento y pago de los salarios dejados de \u00a0percibir, los aportes a la seguridad social y la sanci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas \u00a0de salario (art. 26 de la Ley 361 de 1997). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este contexto, la Sala no encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad \u00a0como se explica a continuaci\u00f3n. En primer lugar, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0contempla un mecanismo judicial para la protecci\u00f3n en abstracto del derecho a \u00a0la estabilidad laboral. En particular, el art\u00edculo 2\u00ba.1 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) establece que la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de \u201c[l]os \u00a0conflictos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0mecanismo judicial es (i) id\u00f3neo, para la protecci\u00f3n del derecho presuntamente \u00a0vulnerado, en tanto el art\u00edculo 48 del CPTSS prev\u00e9 que el proceso est\u00e1 dise\u00f1ado \u00a0para que el juez laboral adopte las medidas necesarias para garantizar el \u00a0respeto de los derechos fundamentales y; (ii) eficaz, en la medida en que el \u00a0juez cuenta con facultades, entre otras, para decretar medidas cautelares que \u00a0estime pertinentes encaminadas a proteger oportunamente los derechos de los \u00a0trabajadores[83]. \u00a0En este sentido, la actora tiene a su disposici\u00f3n un mecanismo ordinario de \u00a0defensa para demandar un conflicto que se origina en un contrato de trabajo y \u00a0cuyo conocimiento por regla general -dada la especialidad y las formalidades \u00a0del proceso ordinario-, le est\u00e1 reservado al juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este punto, la accionante afirm\u00f3 que \u201cel \u00fanico medio utilizado para las \u00a0peticiones es esta acci\u00f3n de tutela por considerar a\u00fan vulnerados mis derechos \u00a0fundamentales\u201d [84]. \u00a0Al respecto, conforme al art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, no puede perderse de \u00a0vista que la jurisdicci\u00f3n ordinaria es el escenario natural para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos al permitir la pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n de las \u00a0pruebas en el marco de plenas garant\u00edas procesales[85]. \u00a0En este sentido, la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo principal para resolver \u00a0una situaci\u00f3n de naturaleza laboral cuya procedencia es excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, de conformidad con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente \u00a0T-10.633.733 en estudio, la Sala no observa la acreditaci\u00f3n de los presupuestos \u00a0que permiten constatar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en \u00a0los t\u00e9rminos establecidos en la jurisprudencia de la Corte. En otras palabas, \u00a0en el presente proceso no se puso en evidencia la existencia de un riesgo \u00a0caracterizado\u201c(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que \u00a0est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o \u00a0menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran \u00a0intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el \u00a0perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden \u00a0social justo en toda su integridad\u201d[86], \u00a0que ameriten la intervenci\u00f3n impostergable del juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, la Sala hall\u00f3 que la accionante tiene 38 a\u00f1os de edad[87]; no presenta \u00a0afectaciones en su situaci\u00f3n de salud; sus hijos, aunque presentan algunas \u00a0caracter\u00edsticas en su neurodesarrollo, se mantienen afiliados al sistema de \u00a0salud[88] \u00a0y han recibido atenci\u00f3n profesional; recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por parte de la \u00a0empresa accionada debido a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo sin justa \u00a0causa[89]; \u00a0y actualmente realiza labores productivas que le han permitido contar con una \u00a0fuente de ingresos[90]. \u00a0En conjunto, estas circunstancias no permiten indicar que la finalizaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo haya tenido la capacidad de afectar el m\u00ednimo vital de la \u00a0actora y, en su lugar, conducen a se\u00f1alar que una exigencia a la actora, \u00a0consistente en acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para discutir sus \u00a0pretensiones, respecto al reintegro y al pago de prestaciones econ\u00f3micas, no es \u00a0una carga desproporcionada e irrazonable en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0en el expediente en estudio, la Sala \u00a0tampoco encontr\u00f3 los presupuestos para que la accionante sea considerada madre \u00a0cabeza de familia[91], \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte. En espec\u00edfico aquellos \u00a0relacionados con (i) que el empleo constituya la \u00fanica fuente econ\u00f3mica \u00a0para el sostenimiento del hogar y; (ii) que exista una deficiencia sustancial \u00a0de ayuda de los dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar que \u00a0implique la responsabilidad solitaria para sostener el hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, de acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el \u00a0expediente, la actora actualmente realiza labores productivas \u00a0que le han permitido contar con una fuente de ingresos. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que \u00a0cuenta con el apoyo de sus familiares en tanto que su madre le ayuda con el \u00a0cuidado de su hijo mayor[92],\u00a0 \u00a0sus otros familiares \u201cson [sus] principales clientes para la venta de los \u00a0productos\u201d y, en particular, su cu\u00f1ada le provee las sillas para realizar \u00a0el tejido de sillas[93]. \u00a0Este tipo de colaboraci\u00f3n representa un respaldo para la \u00a0accionante, tanto en el aspecto econ\u00f3mico como en las importantes tareas de \u00a0cuidado, lo que no conlleva a determinar que la actora asuma en solitario los \u00a0deberes en el hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este orden, la acci\u00f3n de tutela de la referencia no acredit\u00f3 el requisito de \u00a0subsidiariedad, en tanto que la accionante, de acuerdo con las caracter\u00edsticas \u00a0del presente caso, tiene a su disposici\u00f3n el mecanismo judicial en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, id\u00f3neo y efectivo, para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos que estima vulnerados. En este sentido, la Sala confirmar\u00e1 las \u00a0decisiones de los jueces de instancia quienes resolvieron la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela por ausencia del requisito de subsidiaridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo del 2 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado \u00a0Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, que confirm\u00f3 la sentencia del 2 de \u00a0septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Quinto de Peque\u00f1as Causas y \u00a0Competencia M\u00faltiple de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0\u00a0Por \u00a0la Secretar\u00eda general de la Corte Constitucional LIBRAR las \u00a0comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Acuerdo 01 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Los hechos y pretensiones se resumen del cap\u00edtulo de hechos de la demanda de \u00a0tutela. En: Expediente digital T-10.633.733, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 1, hecho 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 30, certificado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 3, hecho 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 4, hechos 8 y 9. Precis\u00f3 que su segundo hijo fue registrado con \u00a0los apellidos maternos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 5, hecho 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 5, hecho 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 6, hechos 16 y 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 6, hecho 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 29, certificaci\u00f3n de cesaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 7, hecho 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 7. Luciana adjunt\u00f3 con la acci\u00f3n de tutela tres \u00a0declaraciones. En la primera, con fecha 14 de mayo de 2024, la accionante \u00a0manifest\u00f3 ante la Notar\u00eda S\u00e9ptima de Barranquilla, bajo la gravedad de \u00a0juramento, que tiene a su cargo a sus dos hijos menores de edad, quienes \u00a0dependen econ\u00f3micamente y viven con ella. En la segunda, con fecha del 13 de \u00a0agosto de 2024, la se\u00f1ora Patricia, madre de la accionante, declar\u00f3 que \u00a0la actora responde econ\u00f3micamente por sus hijos y por la misma se\u00f1ora Patricia; \u00a0asimismo, asegur\u00f3 que la actora no recibe ayuda de ning\u00fan familiar y mucho \u00a0menos del padre de los menores de edad. Finalmente, en la declaraci\u00f3n del 13 de \u00a0agosto de 2024, se hace constar que la accionante responde por sus hijos y no \u00a0recibe ning\u00fan tipo de apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0En: Expediente digital T-10.633.733, archivo \u201c07CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Adjunt\u00f3 el certificado de pago de la liquidaci\u00f3n por la suma mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 8. Cabe resaltar que el hecho 12 del escrito de tutela relata que: \u00a0\u201c12. Para la fecha actual no percibo ayuda de ning\u00fan familiar si no todo lo \u00a0contrario en mi hogar depende (sic) mis dos hijos y mi se\u00f1or madre de nombre Patricia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 8. En ese sentido, expuso que la accionante cuenta con las \u00a0siguientes alternativas: (i) periodo de protecci\u00f3n laboral previsto en el \u00a0art\u00edculo 2.1.8.1 del Decreto 780 de 2016; (ii) mecanismo de protecci\u00f3n al \u00a0cesante previsto en la Ley 1636 de 2013; y (iii) la movilidad al r\u00e9gimen \u00a0subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 13. Para sostener su punto, la accionada cit\u00f3 la sentencia SL \u00a04258-2022 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 14 y 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0El mismo se debi\u00f3 a la falsificaci\u00f3n de un certificado escolar para recibir un \u00a0auxilio escolar. La accionante manifest\u00f3 que falsific\u00f3 el documento para \u00a0alcanzar a pagar la matricular de la universidad sin penalizaci\u00f3n. Se le impuso \u00a0una sanci\u00f3n consistente en la suspensi\u00f3n del contrato de trabajo por 8 d\u00edas. \u00a0En: Expediente Digital, archivo \u201c25CONTESTACION.pdf\u201d, p\u00e1gs. 10 a 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0La situaci\u00f3n que dio origen a este compromiso fue que \u201cse detect\u00f3 cumplimiento \u00a0del 80% en los \u00faltimos tres meses\u201d. Ibidem, p\u00e1g. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0En esta oportunidad, el motivo fue: \u201cHasta el d\u00eda de hoy, los resultados de \u00a0seguimiento a los clientes de la semana deber\u00edan estar encima del 58% y como se \u00a0ve en el reporte los resultados est\u00e1n por debajo\u201d. Ibidem, p\u00e1g. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Derivado de \u201cquejas por parte de clientes donde manifiestan que el servicio del \u00a0asesor de ventas [Luciana] no es el adecuado\u201d. Ibidem, p\u00e1g. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0En: Expediente digital T-10.633.733, archivo \u201c06CONTESTACION.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0En: Expediente digital T-10.633.733, archivo \u201c08SENTENCIA.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 19, citando la sentencia T-168 de 2016 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0En: Expediente digital T-10.633.733, archivo \u201c11SOLICITUDIMPUGNACION.pdf\u201d, p\u00e1g. \u00a02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0En el fragmento de la declaraci\u00f3n se se\u00f1ala que es responsable \u201cecon\u00f3micamente \u00a0por sus dos hijos mis nietos [ARV y JPVL] quienes tienen condiciones \u00a0especiales, as\u00ed mismo que no recibe ayuda de ning\u00fan familiar ni mucho menos del \u00a0padre de los menores. Que mi hija no solo responde por sus hijos si no por m\u00ed \u00a0tambi\u00e9n y es la responsable econ\u00f3micamente de nuestro hogar\u201d. Ibidem, p\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0En: Expediente digital T-10.633.733, archivo \u201c05SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0En: Expediente Digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Respuesta Oficio de [Luciana]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ibidem, p\u00e1gs. 46 y 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ibidem, p\u00e1gs. 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ibidem, p\u00e1gs. 6 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ibidem, p\u00e1gs. 9 y 39 a 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ibidem, p\u00e1gs. 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0\u00d3rdenes del 17 de abril de 2024, 120 terap\u00edas por 6 meses distribuidas as\u00ed: (i) \u00a0\u201cPsicolog\u00eda 30 sesiones para trabajar: modificaci\u00f3n de la conducta, \u00a0distorsiones cognitivas (errores del pensamiento que llevan a problemas de la \u00a0conducta y emocionales), procesos psicol\u00f3gicos b\u00e1sicos y complejos (atenci\u00f3n, \u00a0memoria, percepci\u00f3n, seriaci\u00f3n, clasificaci\u00f3n, pensamiento l\u00f3gico\u201d; (ii) \u00a0\u201cTerap\u00eda ocupacional 30 sesiones para trabajar: motricidad fina, juego \u00a0funcional, representativo y simb\u00f3lico, actividades funcionales (de la vida \u00a0diaria) resoluci\u00f3n de problemas instrumentales, psicomotricidad, integraci\u00f3n \u00a0sensorial\u201d; (iii) \u201cFonoaudiolog\u00eda 30 sesiones para trabajar: habla, lenguaje, \u00a0lectura, escritura\u201d; y (iv) \u201cFisioterapia 30 sesiones para trabajar: motricidad \u00a0gruesa, orientaci\u00f3n espacial, esquema corporal\u201d. Ibidem, p\u00e1g. 59. En similar \u00a0sentido la historia cl\u00ednica se\u00f1ala la necesidad de \u201cterap\u00edas integrales \u00a0diarias\u201d. Ibidem, p\u00e1g. 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Consulta m\u00e9dica realizada el 30 de agosto de 2024. Ibidem, p\u00e1g. 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Consulta m\u00e9dica realizada el 30 de agosto de 2024. Ibidem, p\u00e1g. 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Ibidem, p\u00e1gs. 65 y 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 62 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Certificado emitido el 21 de marzo de 2024. Su limitaci\u00f3n, en una escala de 0% \u00a0a 100%, es: \u201cCognici\u00f3n: 83.33; Movilidad: 75.00; Cuidado Personal: 100.00; \u00a0Relaciones: 75.00; Actividades de la vida diaria: 100.00; Participaci\u00f3n: \u00a060.71\u201d. Ibidem, p\u00e1g. 77.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Espec\u00edficamente, 12 sesiones mensuales para cada especialidad; orden del 2 de \u00a0diciembre de 2024. Ibidem, p\u00e1g. 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Orden del 2 de diciembre de 2024. Ibidem, p\u00e1g. 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Orden del 2 de diciembre de 2024. Ibidem, p\u00e1g. 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Ibidem, p\u00e1g. 90. El diagn\u00f3stico que obra en la historia cl\u00ednica del menor de \u00a0edad corresponda a \u201cperturbaci\u00f3n de la actividad y de la atenci\u00f3n\u201d y \u201ctrastorno \u00a0generalizado del desarrollo no especificado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-300 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0En id\u00e9ntico sentido la Corte Constitucional procedi\u00f3 en las sentencias T-064 de \u00a02025 y T-313 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-050 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Las relaciones derivadas de un contrato de trabajo son relaciones jur\u00eddicas de \u00a0subordinaci\u00f3n, dado que los art\u00edculos 22 y 23 del CST disponen expresamente que \u00a0uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo es la \u201ccontinuada \u00a0subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009, T-246 de 2015, \u00a0SU108 de 2018, T-188 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-606 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU 355 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 2003 reiterada en la \u00a0sentencia SU-691 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Ver: Expediente Digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Respuesta Oficio [Luciana]\u201d. \u00a0p\u00e1g. 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0As\u00ed por ejemplo en sentencia T-354 de 2021 la Corte record\u00f3 que \u201ctodos los \u00a0procesos judiciales constituyen escenarios constitucionales para reclamar el \u00a0amparo de derechos fundamentales, pues los jueces de la Rep\u00fablica est\u00e1n \u00a0llamados a protegerlos y garantizarlos al estar consagrados en la Constituci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 4 de la Carta).\u201d Del mismo modo, en Sentencias T-229 de 2025 y T-412 \u00a0de 2024 subray\u00f3 el papel de los jueces para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-159 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Ver: Expediente Digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Respuesta Oficio [Luciana]\u201d. \u00a0p\u00e1g. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0La accionante expuso que ambos ni\u00f1os se encuentran en el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado en salud. En atenci\u00f3n a ello adjunto dos im\u00e1genes del BDUA que \u00a0demuestran el estado de afiliaci\u00f3n de los menores. Ver: Expediente \u00a0Digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Respuesta Oficio [Luciana].pdf\u201d. \u00a0p\u00e1g. 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Ver: Expediente Digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Respuesta Oficio [Luciana]\u201d. \u00a0p\u00e1g. 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0La se\u00f1ora Luciana afirm\u00f3 que se encuentra \u201cayudando de manera informal \u00a0realizando tejidos de sillas y [le] pagan por producci\u00f3n (\u2026) 20 mil pesos por \u00a0cada silla\u201d, \u201c[vende] postres y almuerzos [y] que sacando la producci\u00f3n [se] \u00a0pued[e] ganar $40.000 al final\u201d, as\u00ed como \u201cgaseosas y hielo (\u2026) [con] una \u00a0ganancia aproximadamente de 50.000 semanales\u201d. Ver: Expediente Digital, archivo \u00a0\u201cAnexo secretaria Corte Respuesta Oficio [Luciana]\u201d. p\u00e1g. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0\u201c[L]a Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza \u00a0de familia por el s\u00f3lo hecho de que est\u00e9 a su cargo la direcci\u00f3n del hogar. En \u00a0efecto, para tener dicha condici\u00f3n es presupuesto indispensable (i) que se \u00a0tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas \u00a0incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de car\u00e1cter \u00a0permanente; (iii) no s\u00f3lo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte \u00a0de la pareja, sino que aqu\u00e9lla se sustraiga del cumplimiento de sus \u00a0obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad \u00a0que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la \u00a0incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental o, como es obvio, la muerte; \u00a0(v) que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la \u00a0familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para \u00a0sostener el hogar y (vi) \u00a0el empleo constituye su \u00fanica alternativa econ\u00f3mica \u00a0\u201d \u00a0Sentencia T-266 de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0En la acci\u00f3n de tutela, la accionante mencion\u00f3 que su hijo mayor \u201cactualmente \u00a0requiere 100% de un apoyo permanente para ejercer sus actividades diarias el no \u00a0habla y tiene dificultades para hablar, por eso la \u00fanica persona que me apoya \u00a0para su cuidado mientras estoy laborando es mi se\u00f1ora madre [Patricia].\u201d \u00a0Ver archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. p\u00e1g. 9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Ver: Expediente Digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Respuesta Oficio [Luciana]\u201d. \u00a0p\u00e1g. 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-312-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-312\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia por \u00a0existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) la acci\u00f3n de \u00a0tutela de la referencia no acredit\u00f3 el requisito de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31230","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31230","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31230"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31230\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31230"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31230"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31230"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}