{"id":31231,"date":"2025-10-23T20:30:41","date_gmt":"2025-10-23T20:30:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-313-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:41","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:41","slug":"t-313-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-313-25\/","title":{"rendered":"T-313-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-313-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-313\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la sentencia \u00a0(cuestionada) incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n de una norma \u00a0manifiestamente impertinente para resolver el asunto, pues las referencias al \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 y al numeral 15 del art\u00edculo 7 de la Ley 1862 de \u00a02017, implicaron la realizaci\u00f3n de un juicio disciplinario a una persona que \u00a0falleci\u00f3, cuesti\u00f3n que no es admisible de conformidad con el principio de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia y el derecho de defensa, consagrados en el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIOLACI\u00d3N DIRECTA DE LA CONSTITUCI\u00d3N-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el \u00a0compa\u00f1ero permanente de la accionante supuestamente ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional aportando documentos que no correspond\u00edan a la verdad, s\u00ed existi\u00f3 una \u00a0relaci\u00f3n de hecho, en virtud de la cual prest\u00f3 sus servicios como soldado y \u00a0falleci\u00f3 en combate. Adem\u00e1s, al parecer, el Ej\u00e9rcito Nacional no habr\u00eda \u00a0realizado una verificaci\u00f3n adecuada de la documentaci\u00f3n con la que ingres\u00f3 a \u00a0las filas. Al respecto, resulta inaceptable que no existan protocolos adecuados \u00a0o que ellos no se apliquen con suficiente rigor durante el proceso de \u00a0vinculaci\u00f3n del personal de la fuerza p\u00fablica&#8230; la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n porque al descartar la \u00a0configuraci\u00f3n de la figura del funcionario de hecho desconoci\u00f3 el principio de \u00a0primac\u00eda de la realidad sobre las formas y el derecho fundamental a la \u00a0seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONARIO DE \u00a0HECHO O DE FACTO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) son \u00a0funcionarios de hecho quienes, bajo una apariencia de legitimidad, desempe\u00f1an \u00a0un cargo legalmente creado de forma irregular debido a que, por ejemplo, \u00a0carecen de los requisitos legales para el efecto. En este \u00faltimo escenario, \u00a0puede incluso configurarse la figura cuando est\u00e1 de por medio la realizaci\u00f3n de \u00a0una conducta antijur\u00eddica por parte de quien se predica tal calidad porque, por \u00a0ejemplo, present\u00f3 una documentaci\u00f3n falsa para efectos del nombramiento. \u00a0Adem\u00e1s, las actuaciones ejecutadas por funcionarios de hecho pueden resultar \u00a0v\u00e1lidas, si estas no implican la vulneraci\u00f3n de derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0SEGURIDAD SOCIAL-Pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes como prestaci\u00f3n de gran importancia para la materializaci\u00f3n \u00a0del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0PRIMAC\u00cdA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito \u00a0de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0PRESUNCI\u00d3N DE INOCENCIA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCI\u00d3N DE \u00a0INOCENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA-Solo una decisi\u00f3n condenatoria puede \u00a0desvirtuarla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0DEFENSA Y DEBIDO PROCESO-Imposibilidad de dar apertura a una investigaci\u00f3n o \u00a0emitir un fallo condenatorio a una persona fallecida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el derecho \u00a0de defensa debe ser garantizado por el Estado en el \u00e1mbito de cualquier proceso \u00a0o actuaci\u00f3n judicial y administrativa y, adem\u00e1s, constitucionalmente se presume \u00a0la inocencia del acusado, hasta que sea demostrada su responsabilidad mediante \u00a0sentencia. De all\u00ed que, si una persona fallece antes de la apertura de una \u00a0investigaci\u00f3n o de un eventual fallo condenatorio, no es posible que sus \u00a0actuaciones sean reprochadas penal o disciplinariamente. Como consecuencia de \u00a0ello, no se pueden atribuir delitos o conductas sancionables por el derecho, cuando \u00a0no existe una condena o sanci\u00f3n impuesta por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA \u00a0BUENA FE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0T- 313 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.927.325. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela promovida por Arlenis Ter\u00e1n G\u00f3mez contra \u00a0la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: tutela \u00a0contra providencia judicial en acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0Configuraci\u00f3n de la figura del funcionario de hecho para el reconocimiento y \u00a0pago de derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de \u00a0Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional integrada por la magistrada \u00a0Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 \u00a0Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite \u00a0de revisi\u00f3n de los fallos del 18 de julio y del 20 de septiembre de 2024, \u00a0proferidos en primera y segunda instancia por las Secciones Primera y Cuarta \u00a0del Consejo de Estado, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Arlenis \u00a0Ter\u00e1n G\u00f3mez contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de \u00a0Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Arlenis Ter\u00e1n G\u00f3mez present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo \u00a0de Antioquia. Consider\u00f3 que, a trav\u00e9s de la Sentencia del 16 de junio de 2024, \u00a0la autoridad judicial desconoci\u00f3 su derecho al debido proceso, en el marco de \u00a0un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por ella contra \u00a0el Ej\u00e9rcito Nacional, con el prop\u00f3sito de que se anularan los actos \u00a0administrativos que desconocieron que su compa\u00f1ero permanente An\u00edbal Palomo \u00a0Bravo, quien falleci\u00f3 en combate, fue miembro activo de la instituci\u00f3n \u00a0castrense y, por ende, no reconocieron unas prestaciones pensionales a su \u00a0favor. Para el Ej\u00e9rcito Nacional, el se\u00f1or Palomo Bravo no estuvo vinculado a \u00a0la entidad porque la prestaci\u00f3n del servicio se realiz\u00f3 suplantando la \u00a0identidad de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal accionado \u00a0incurri\u00f3 en defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, al (i) \u00a0sustentar su fallo con base en una norma jur\u00eddica que no se encontraba vigente \u00a0al momento de la ocurrencia de los hechos; y (ii) no aplicar la figura del \u00a0funcionario de hecho bajo el principio constitucional de la primac\u00eda de la \u00a0realidad\u00a0sobre las formas y el derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, \u00a0en sede de tutela, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al encontrar \u00a0incumplido el requisito de relevancia constitucional. La Secci\u00f3n Cuarta, en \u00a0segunda instancia, neg\u00f3 el amparo porque consider\u00f3 que no se configur\u00f3 el \u00a0defecto sustantivo alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala abord\u00f3 la figura del funcionario de hecho e igualmente se \u00a0refiri\u00f3 a la seguridad social como derecho fundamental y al principio \u00a0constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las formas en las relaciones \u00a0laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estudiar el caso concreto encontr\u00f3 que se acreditaron los requisitos generales \u00a0de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0A continuaci\u00f3n, pas\u00f3 a resolver el problema jur\u00eddico formulado y concluy\u00f3 que \u00a0la Sentencia del 21 de febrero de 2024, efectivamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo por \u00a0aplicaci\u00f3n de una norma manifiestamente impertinente para resolver el asunto, \u00a0pues las referencias al numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 y al numeral 15 del art\u00edculo \u00a07 de la Ley 1862 de 2017, implicaron la realizaci\u00f3n de un juicio disciplinario \u00a0a una persona que falleci\u00f3, cuesti\u00f3n que no es admisible de conformidad con el \u00a0principio de presunci\u00f3n de inocencia y el derecho de defensa, consagrados en el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) viol\u00f3 directamente la \u00a0Constituci\u00f3n porque \u00a0al descartar la configuraci\u00f3n de la figura del funcionario de hecho desconoci\u00f3 el principio de \u00a0primac\u00eda de la realidad sobre las formas y el derecho fundamental a la \u00a0seguridad social, consagrados en los art\u00edculos 53 y 48 de la Constituci\u00f3n, \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Sala concedi\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y dej\u00f3 \u00a0sin efectos el fallo controvertido mediante la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, le orden\u00f3 a la autoridad judicial accionada que, en el t\u00e9rmino de \u00a0un mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, profiriera una decisi\u00f3n \u00a0de reemplazo en la cual observe estrictamente los par\u00e1metros establecidos \u00a0en el presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La accionante se\u00f1al\u00f3 que su compa\u00f1ero permanente, el se\u00f1or An\u00edbal Palomo Bravo \u00a0prest\u00f3 sus servicios al Ej\u00e9rcito Nacional, inicialmente como \u00a0soldado regular en servicio militar obligatorio desde el 15 de diciembre de \u00a01995 y hasta el 12 de junio de 1997. Luego, como soldado voluntario desde el 15 \u00a0de septiembre de 1997 hasta el 14 de enero de 1998, cuando fue retirado del \u00a0servicio mediante Orden Administrativa N\u00b0 1009 por inasistencia de 10 d\u00edas sin \u00a0causa justificada[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente, An\u00edbal Palomo Bravo ingres\u00f3 nuevamente al Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0bajo la identidad del se\u00f1or Samuel Waldo C\u00f3rdoba y prest\u00f3 sus servicios como \u00a0soldado voluntario del 1\u00ba de febrero de 2000 al 31 de octubre de 2003, y \u00a0profesional del 1\u00ba de noviembre de 2003 al 7 de marzo de 2004, cuando muri\u00f3 en \u00a0combate en la vereda \u201cLas Faldas\u201d del municipio de Granada, Antioquia. Seg\u00fan el \u00a0Informe Administrativo por Muerte N\u00b0 22 expedido por el Comandante del Batall\u00f3n \u00a0de Artiller\u00eda N\u00b0 4, las circunstancias de la muerte de quien se hab\u00eda \u00a0incorporado al Ej\u00e9rcito con el nombre de Samuel Waldo C\u00f3rdoba fueron las \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;cuando la contraguerrilla entr\u00f3 al \u00a0sector, se encontraban dos bandoleros emboscados en la mara\u00f1a, al detectar al \u00a0SLP WALDO C\u00d3RDOBA el cual era el puntero, le efectuaron unos \u00a0disparos con fusil AK 47 propin\u00e1ndole un tiro en la parte posterior de la \u00a0cabeza, caus\u00e1ndole una \u00a0herida, se le prestaron los primeros auxilios por parte del enfermero de la \u00a0contraguerrilla, pero falleci\u00f3 posteriormente a causa de la herida\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 11 de abril de 2012, la Fiscal\u00eda Tercera especializada de la Unidad Nacional \u00a0de Fiscal\u00edas contra el Terrorismo de Bogot\u00e1, tras una investigaci\u00f3n por el \u00a0fallecimiento del se\u00f1or An\u00edbal Palomo Bravo, dispuso reconocerlo como v\u00edctima \u00a0del delito de homicidio, raz\u00f3n por la que orden\u00f3 (i) la cancelaci\u00f3n del registro \u00a0civil de defunci\u00f3n a nombre de Samuel Waldo C\u00f3rdoba y (ii) la inscripci\u00f3n de la \u00a0defunci\u00f3n en el registro civil del se\u00f1or Palomo Bravo[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una vez cont\u00f3 con el certificado de defunci\u00f3n del se\u00f1or Palomo Bravo, la \u00a0accionante instaur\u00f3 una demanda ordinaria en febrero de 2013 para obtener el \u00a0reconocimiento de la uni\u00f3n marital de hecho. Mediante sentencia del 13 de \u00a0febrero de 2014, el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo declar\u00f3 la existencia \u00a0de dicha uni\u00f3n entre el 16 de julio de 1992 y el 7 de marzo de 2004[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El 1\u00b0 de noviembre de 2013, la accionante en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0de su hijo Arleys Alexander Palomo Ter\u00e1n, solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de \u00a0Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional el reconocimiento de \u201clas \u00a0prestaciones sociales (salarios, bonificaciones, primas, indemnizaciones y \u00a0seguros) adem\u00e1s la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su padre y \u00a0compa\u00f1ero permanente SOLDADO PROFESIONAL AN\u00cdBAL PALOMO BRAVO\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Debido a que no obtuvo respuesta de la petici\u00f3n referida, la actora instaur\u00f3 \u00a0una acci\u00f3n de tutela en marzo de 2014 contra la Direcci\u00f3n de Prestaciones \u00a0Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional. Al contestar la acci\u00f3n de amparo, la entidad \u00a0accionada mediante oficio N\u00b020145370265781 del 17 de marzo de 2014, inform\u00f3 que \u00a0para atender el requerimiento de la accionante resultaba necesario que esta \u00a0iniciara un \u201cproceso ordinario\u201d con el fin de que se reconociera la relaci\u00f3n \u00a0laboral entre el se\u00f1or An\u00edbal Palomo Bravo y el Ej\u00e9rcito Nacional[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante fallo del 21 de marzo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 a la entidad \u00a0accionada responder la petici\u00f3n presentada por la accionante el 1\u00b0 de noviembre \u00a0del a\u00f1o 2013 y reiterada el 30 de enero de 2014[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El 3 de abril de 2014, el Director de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, mediante oficio N\u00b020145370334171, inform\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de reiterar HONORABLE MAGISTRADO que \u00a0con ocasi\u00f3n del fallecimiento del soldado profesional WALDO C\u00d3RDOBA SAMUEL, la \u00a0Fiscal\u00eda Regional de Rio Negro- Antioqu\u00eda, cuando practic\u00f3 el levantamiento del \u00a0cad\u00e1ver se pudo establecer que la verdadera identidad del soldado corresponde \u00a0al nombre de PALOMO BRAVO AN\u00cdBAL, persona que no figura en nuestra base de \u00a0datos, por ende es de suma importancia\u00a0 que inicie el proceso ordinario laboral \u00a0y se aporte el fallo judicial, para establecer la relaci\u00f3n laboral del se\u00f1or \u00a0PALOMO BRAVO AN\u00cdBAL, as\u00ed mismo como la copia aut\u00e9ntica original del registro \u00a0civil de defunci\u00f3n (\u2026), para que una vez allegue estos documentos, se proceda \u00a0al interior de la Fuerza corregir el Informe Administrativo por Muerte y la \u00a0Hoja de servicios a nombre de la persona que realmente estuvo vinculada a la \u00a0instituci\u00f3n\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A su vez, el Director de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional adjunt\u00f3 \u00a0copia de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 46813 del 4 de agosto de 2005, en la que se orden\u00f3 el \u00a0reconocimiento de unas prestaciones sociales (cesant\u00edas y bonificaciones) a \u00a0varios soldados profesionales, entre ellos, al se\u00f1or Samuel Waldo C\u00f3rdoba[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El 31 de octubre de 2014, el Comandante del Batall\u00f3n de Artiller\u00eda N\u00b0 4 de \u00a0Medell\u00edn a trav\u00e9s de oficio N\u00b0 04571, sin ahondar en razones, le inform\u00f3 a la \u00a0accionante que \u201cno es posible el reconocimiento de PALOMO BRAVO AN\u00cdBAL como \u00a0soldado profesional\u201d, ni la correcci\u00f3n del Informe Administrativo por Muerte \u00a0N\u00b022[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El 18 de noviembre de 2014,\u00a0 en ejercicio del medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, la se\u00f1ora Arlenis Ter\u00e1n G\u00f3mez y el \u00a0se\u00f1or Arleys Alexander Palomo Ter\u00e1n de 21 a\u00f1os de edad, solicitaron la nulidad \u00a0de los siguientes actos administrativos: (i) Resoluci\u00f3n \u00a0N\u00b0 46813 del 4 de agosto de 2005[11], (ii) \u00a0oficio N\u00b020145370265781 del 17 de marzo de 2014[12], (iii) oficio N\u00b020145370334171 del 3 de \u00a0abril de 2014[13] y (iv) \u00a0oficio N\u00b0 04571 del 31 de octubre de 2014[14], \u00a0proferidos por el Ej\u00e9rcito Nacional y referidos en la secci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Pretendieron como consecuencia de la nulidad de dichas actuaciones (i) declarar \u00a0la relaci\u00f3n laboral entre el se\u00f1or An\u00edbal Palomo Bravo y el Ej\u00e9rcito Nacional; \u00a0(ii) decretar el ascenso p\u00f3stumo al grado de cabo segundo; (iii) corregir el \u00a0Informe Administrativo por Muerte N\u00b022 y la hoja de servicios; (iv) conformar \u00a0el expediente prestacional; y (v) reconocer y pagar los emolumentos que \u00a0consagra el Decreto 1794 de 2000 (asignaci\u00f3n salarial mensual, reajustes \u00a0salariales, primas de antig\u00fcedad, prima proporcional de servicios, prima \u00a0proporcional de navidad, prima proporcional de vacaciones y subsidio familiar). \u00a0Igualmente solicitaron (vi) conforme al art\u00edculo 8 del Decreto 2728 de 1968 \u00a0reconocer y pagar cesant\u00edas y 48 meses correspondientes a los haberes de cabo \u00a0segundo; y (vii) reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Para sustentar la demanda, se\u00f1alaron que conforme a la jurisprudencia del \u00a0Consejo de Estado, el se\u00f1or An\u00edbal Palomo Bravo estuvo vinculado al Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional como funcionario de hecho pues desempe\u00f1\u00f3 su cargo en virtud de \u00a0una investidura irregular, situaci\u00f3n que debe ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0del principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Primera instancia. Mediante Sentencia del 30 de junio de 2017, el \u00a0Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn declar\u00f3 la nulidad de \u00a0los actos administrativos demandados. La autoridad consider\u00f3 que (i) no existe \u00a0declaraci\u00f3n de responsabilidad penal por parte de un juez, motivo por el cual \u00a0no podr\u00eda calificarse una conducta delictiva en este caso, por lo que esta se \u00a0configura como una irregularidad administrativa que no puede ser utilizada para \u00a0negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los beneficiarios; (ii) con la muerte se \u00a0extingue la acci\u00f3n penal y sancionatoria, por lo que no se pueden extender a \u00a0los beneficiarios del fallecido; (iii) la irregularidad con la cual ingres\u00f3 el \u00a0soldado a la instituci\u00f3n constituye la modalidad de un funcionario de facto, es \u00a0decir, a pesar de que se present\u00f3 una vinculaci\u00f3n con una identidad ficticia, \u00a0materialmente se configuraron los elementos de una relaci\u00f3n laboral, raz\u00f3n por \u00a0la cual consider\u00f3 que los demandantes tienen derecho al reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes, as\u00ed como a las prestaciones sociales del causante, \u00a0conforme a los Decretos 1793 de 2000 y 1794 de 2000; y (iv) se cumple con los \u00a0requisitos legales y constitucionales para causar las prestaciones sociales[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En consecuencia, decidi\u00f3 conceder parcialmente las pretensiones y, luego (i) de \u00a0declarar la relaci\u00f3n laboral entre el se\u00f1or An\u00edbal Palomo Bravo y el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, orden\u00f3 a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho (ii) la correcci\u00f3n \u00a0del Informe Administrativo por Muerte y de la hoja de servicios, (iii) la \u00a0conformaci\u00f3n de expediente prestacional, (iv) la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8\u00b0 del \u00a0Decreto 2728 de 1968 para el ascenso p\u00f3stumo, y (v) el reconocimiento\u00a0 y pago \u00a0de las mesadas pensionales y prestaciones sociales a las que haya lugar y que \u00a0no se encuentren afectadas por la prescripci\u00f3n. A su vez, concluy\u00f3 que se \u00a0encontraba prescrita toda mesada, indemnizaci\u00f3n, bonificaci\u00f3n que el soldado \u00a0caus\u00f3 durante la prestaci\u00f3n del servicio[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Recurso de apelaci\u00f3n. El Ministerio de Defensa se\u00f1al\u00f3 que la \u201cfalsedad \u00a0en documento privado\u201d, en la que incurri\u00f3 el se\u00f1or Palomo Bravo impide el \u00a0reconocimiento laboral y prestacional pretendido. Por su parte, la demandante \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria parcial de la sentencia respecto de la aplicaci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n para algunas prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Segunda instancia. A trav\u00e9s de Sentencia del 21 de febrero de 2024, la \u00a0Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revoc\u00f3 el \u00a0fallo de primera instancia y neg\u00f3 las pretensiones. Para fundamentar su \u00a0decisi\u00f3n, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda argument\u00f3[19]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De conformidad con lo dispuesto en la \u00a0Ley 1862 de 2017 \u201cPor la cual se establecen las normas de conducta del militar \u00a0colombiano y se expide el C\u00f3digo Disciplinario Militar\u201d, uno de los valores que \u00a0rigen la conducta militar lo es la honestidad, entendida como \u201cactuar con \u00a0rectitud, sinceridad, transparencia y legalidad\u201d (art. 6 numeral 1\u00b0). Adem\u00e1s, \u00a0dicha normativa se\u00f1ala que al militar le est\u00e1 prohibido \u201cproporcionar datos o \u00a0documentos personales inexactos a la Instituci\u00f3n\u201d (art. 71 numeral 15). Ello no \u00a0fue cumplido por el se\u00f1or An\u00edbal Palomo Bravo, si se tiene en \u00a0cuenta que, la prestaci\u00f3n del servicio se realiz\u00f3 suplantando la identidad de \u00a0un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No es posible reconocer \u00a0prestaciones sociales a quien pretende adquirir el derecho a trav\u00e9s de v\u00edas \u00a0ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A la luz de lo dispuesto en la \u00a0jurisprudencia que desarrolla la figura del funcionario de hecho, y prev\u00e9 los \u00a0casos en que la misma se presenta, en el asunto ello no se configura, en tanto \u00a0\u201cno se puede hablar en este caso de un v\u00ednculo irregular con el Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, por cuanto el soldado An\u00edbal Palomo Bravo, defraudando la fe p\u00fablica, \u00a0ingres\u00f3 a las filas de la Instituci\u00f3n suplantando la identidad de un tercero, y \u00a0obteniendo beneficios por el desempe\u00f1o de una conducta ilegal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No se puede equiparar una \u00a0conducta ilegal del funcionario con el llamado v\u00ednculo irregular que configura \u00a0al funcionario de hecho, dado que \u201cambas condiciones son completamente \u00a0diferentes; la ilegalidad hace referencia al desconocimiento de preceptos \u00a0normativos, a actuar por fuera del marco legal, mientras que la irregularidad \u00a0que se aborda desde la jurisprudencia se relaciona con la forma en que se \u00a0realiza la vinculaci\u00f3n a la entidad, y que genera la necesidad de encausar \u00a0dicho v\u00ednculo para reconocer derechos laborales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando se incurre en el desconocimiento de \u00a0preceptos legales para adquirir derechos, es preciso determinar unas \u00a0consecuencias concretas frente a ello, motivo por el cual, no resulta plausible \u00a0el otorgar prerrogativas a conductas il\u00edcitas o que se alejan de los \u00a0lineamientos establecidos para el reconocimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0No obstante lo anterior, orden\u00f3 a la entidad demandada la devoluci\u00f3n de los \u00a0aportes pensionales a los familiares por el tiempo comprendido entre el 1\u00b0 de \u00a0febrero de 2000 y el 7 de marzo de 2004, pues al deceso del causante ya se \u00a0encontraba vigente la Ley 100 de 1993 que consagra la figura de la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva. Para tal efecto, precis\u00f3 que no pod\u00eda desconocerse \u00a0que \u201cdurante el tiempo en que el se\u00f1or An\u00edbal Palomo Bravo se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0soldado voluntario y profesional en el Ej\u00e9rcito Nacional, efectu\u00f3 los aportes \u00a0correspondientes al sistema pensional especial de las fuerzas militares, los \u00a0cuales si bien no tuvieron como sustento un v\u00ednculo laboral, si se derivaron de \u00a0la actividad que realiz\u00f3 el soldado\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0La referida decisi\u00f3n cont\u00f3 con un salvamento de voto. El magistrado disidente \u00a0sostuvo que debi\u00f3 accederse a las pretensiones considerando (i) la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal en materia de \u00a0derechos laborales y seguridad social; (ii) la finalidad de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes; y (iii) que el soldado no fue condenado ni penal ni \u00a0disciplinariamente y, en consecuencia, se mantiene inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3, no se puede derivar de dicha irregularidad la \u00a0falta de reconocimiento de prestaciones a favor de su pareja e hijo[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Escrito \u00a0de tutela. El 16 de junio de 2024, \u00a0mediante apoderado judicial, la se\u00f1ora Arlenis Ter\u00e1n G\u00f3mez promovi\u00f3 solicitud \u00a0de amparo en contra de la Sentencia del 21 de febrero de 2024 proferida por la \u00a0Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. Consider\u00f3 \u00a0que la providencia \u201ccontiene los siguientes defectos: el material \u00a0o sustantivo y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0Lo anterior, por cuanto \u201cel tribunal accionado aplic\u00f3 la Ley 1862 \u00a0de 2017, norma que no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los \u00a0hechos\u201d y, adem\u00e1s, desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la seguridad social y el \u00a0principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas (art\u00edculos 48 y 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n)[22]. La \u00a0siguiente tabla muestra los argumentos presentados por la accionante[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Fundamentaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u201cse \u00a0 \u00a0violaron los derechos de los beneficiarios de la prestaci\u00f3n, toda vez que el \u00a0 \u00a0se\u00f1or An\u00edbal Palomo Bravo se desempe\u00f1\u00f3 como soldado durante el tiempo \u00a0 \u00a0comprendido entre el 1\u00b0 de febrero de 2000 y el 7 de marzo de 2004 (fecha de \u00a0 \u00a0su fallecimiento en combate, defendiendo la Patria) y el Tribunal aplica al \u00a0 \u00a0caso una normatividad (Ley 1862 de 2017) que no estaba vigente para cuando \u00a0 \u00a0sucedieron los hechos en que se bas\u00f3 la demanda. De \u00e9sta manera se afectan no \u00a0 \u00a0s\u00f3lo los derechos a la seguridad social en pensiones de la compa\u00f1era y el \u00a0 \u00a0hijo del causante, sino tambi\u00e9n el derecho al debido proceso, porque ese \u00a0 \u00a0proceder constituye una v\u00eda de hecho\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 \u00a0beneficiarios de la prestaci\u00f3n \u201cno tuvieron nada que ver con la vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del causante a las fuerzas militares, de tal manera que no podr\u00eda endilgarse \u00a0 \u00a0responsabilidad en esa actuaci\u00f3n y menos a\u00fan considerar que pretenden \u00a0 \u00a0adquirir el derecho \u201c\u2026a trav\u00e9s de v\u00edas ilegales\u2026\u201d, pues ellos no \u00a0 \u00a0enga\u00f1aron a la instituci\u00f3n, no suplantaron ninguna identidad y sus \u00a0 \u00a0actuaciones est\u00e1n revestidas de buena fe\u201d. De otra parte \u201cse habla de un \u00a0 \u00a0il\u00edcito, pero brilla por su ausencia cualquier investigaci\u00f3n penal o \u00a0 \u00a0disciplinaria que tuviera que ver con el ingreso del se\u00f1or An\u00edbal Palomo \u00a0 \u00a0Bravo a las fuerzas militares y menos a\u00fan que haya sido declarado responsable \u00a0 \u00a0(\u2026) es m\u00e1s frente al causante ni siquiera se conocen llamados de atenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0 \u00a0\u201ctampoco tuvo en cuenta el Tribunal, en la sentencia, que la seguridad social \u00a0 \u00a0en pensiones es un derecho fundamental, irrenunciable y protegido por la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n (Art\u00edculos 48 y 53), la cual goza de primac\u00eda (\u2026). Y ese derecho \u00a0 \u00a0prestacional nace de la prestaci\u00f3n del servicio del causante, la cual qued\u00f3 \u00a0 \u00a0plenamente demostrada en el juicio, tanto es as\u00ed, que fue probado que el \u00a0 \u00a0soldado muri\u00f3 haciendo frente al enemigo de la Patria, de tal manera que \u00a0 \u00a0resulta parad\u00f3jico y un contrasentido que se niegue la prestaci\u00f3n a los \u00a0 \u00a0beneficiarios de quien defiende el pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 \u00a0el Tribunal accionado \u201cnada dijo sobre las obligaciones de precauci\u00f3n que \u00a0 \u00a0ten\u00eda la entidad demandada frente al ingreso irregular del causante a las \u00a0 \u00a0filas del Ej\u00e9rcito Nacional, instituci\u00f3n que ten\u00eda los medios para detectar \u00a0 \u00a0los defectos de la documentaci\u00f3n aportada (\u2026).\u00a0 Por ello, no \u00a0 \u00a0puede ahora, una vez causado el da\u00f1o, liberar a la demandada de responderle a \u00a0 \u00a0la familia del causante por sus derechos, toda vez que el Ejercito no mostr\u00f3 \u00a0 \u00a0diligencia y sumo cuidado en el proceso de incorporaci\u00f3n de su personal y \u00a0 \u00a0permiti\u00f3 que el causante (proveedor de recursos econ\u00f3micos de su familia), \u00a0 \u00a0realizara una actividad de alto riesgo, tanto es as\u00ed, que el resultado fue \u00a0 \u00a0catastr\u00f3fico para \u00e9l y su familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0De conformidad con lo anterior, la accionante pretende que (i) se deje sin \u00a0efectos la sentencia del 21 de febrero de 2024 y, como consecuencia de ello, \u00a0(ii) se ordene a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de \u00a0Antioquia que profiera una sentencia sustitutiva \u201crespetando el \u00a0debido proceso, el derecho a la seguridad social y los dem\u00e1s derechos \u00a0conculcados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Admisi\u00f3n. El 25 de junio de \u00a02024, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0vincul\u00f3 al se\u00f1or Arleys Alexander Palomo Ter\u00e1n, al Ej\u00e9rcito Nacional y al \u00a0Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn[24]. A \u00a0continuaci\u00f3n, la Sala presentar\u00e1 las intervenciones de las partes e \u00a0intervinientes en sede de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Actuaciones en sede de instancia del \u00a0 \u00a0 proceso objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte o interviniente \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la respuesta o intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0 \u00a0Veinticinco Administrativo de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rindi\u00f3 informe en el que indic\u00f3 que la \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n emitida por ese despacho estaba debidamente sustentada y que, de \u00a0 \u00a0acuerdo con lo pretendido en la tutela, los argumentos iban dirigidos en \u00a0 \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia del Tribunal, de manera que no le \u00a0 \u00a0correspond\u00eda pronunciarse sobre el asunto objeto de debate. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ej\u00e9rcito \u00a0 \u00a0Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se opuso al amparo solicitado. Advirti\u00f3 que la \u00a0 \u00a0dificultad que ha tenido la accionante para obtener el reconocimiento de las \u00a0 \u00a0prestaciones, no es atribuible al Ej\u00e9rcito Nacional, sino al \u00a0 \u00a0comportamiento del se\u00f1or An\u00edbal Palomo Bravo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia. En \u00a0sentencia del 4 de abril de 2024, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por incumplir el requisito general de \u00a0relevancia constitucional. Asegur\u00f3 que la actora acudi\u00f3 al amparo \u00a0constitucional como si fuera una instancia adicional del proceso de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, y con la finalidad de reabrir una discusi\u00f3n que \u00a0fue resuelta por el juez natural. Agreg\u00f3 que la actora no cumpli\u00f3 la carga \u00a0argumentativa para evidenciar que la providencia cuestionada vulneraba sus \u00a0derechos fundamentales[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Impugnaci\u00f3n. La accionante se\u00f1al\u00f3 que la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0Estado \u201cnada \u00a0dijo sobre la violaci\u00f3n al debido proceso por la aplicaci\u00f3n de una normatividad \u00a0(Ley 1862 de 2017) que no estaba vigente para cuando sucedieron los hechos en \u00a0que se bas\u00f3 la demanda\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0Mediante \u00a0providencia del 20 de septiembre de 2024 la Secci\u00f3n \u00a0Cuarta revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al estimar que se acredit\u00f3 el \u00a0presupuesto de relevancia constitucional porque la accionante no acudi\u00f3 al \u00a0mecanismo de amparo \u201ca modo de instancia adicional, \u00a0teniendo en cuenta que en el proceso ordinario el juez de primera instancia \u00a0accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda\u201d. No \u00a0obstante, neg\u00f3 las pretensiones al considerar que (i) el Tribunal accionado \u00a0solamente acudi\u00f3 a la Ley 1862 de 2017 como un \u00a0referente normativo para mencionar los deberes de todo militar, y (ii) no es \u00a0posible beneficiarse de una actuaci\u00f3n contraria a la ley. \u00a0En la providencia se indica textualmente lo siguiente[27]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen punto a la norma que se cit\u00f3 en la \u00a0sentencia &lt;&lt;Ley 1862 de 2017&gt;&gt; se advierte que se hizo como un \u00a0referente normativo para presentar los deberes de todo militar y las \u00a0prohibiciones, dentro de las que est\u00e1n el presentar documentaci\u00f3n inexacta a la \u00a0instituci\u00f3n, mas no fue el eje sobre el que gir\u00f3 el estudio del caso por parte \u00a0de la autoridad judicial accionada.\u00a0 El Tribunal centr\u00f3 su an\u00e1lisis en \u00a0establecer la forma de vinculaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito Nacional del se\u00f1or An\u00edbal Palomo \u00a0Bravo, aspecto que resultaba relevante para determinar si hab\u00eda lugar al \u00a0reconocimiento de los derechos prestacionales que reclam\u00f3 su compa\u00f1era \u00a0permanente, se\u00f1ora Arlenis Ter\u00e1n G\u00f3mez. Raz\u00f3n por la que, en el contexto de la \u00a0decisi\u00f3n, se trat\u00f3 de una referencia a los deberes y prohibiciones de todo \u00a0militar (\u2026) sin que esto tuviera la capacidad de variar la decisi\u00f3n que \u00a0finalmente se adopt\u00f3, la cual estuvo fundamentada en las pruebas legal y \u00a0oportunamente aportadas al proceso (\u2026). En el caso puesto a consideraci\u00f3n del \u00a0tribunal, qued\u00f3 en evidencia que la parte actora busc\u00f3 un reconocimiento \u00a0prestacional que ten\u00eda como fundamento un fraude por parte de quien se vincul\u00f3 \u00a0a la instituci\u00f3n castrense; decisi\u00f3n en la que qued\u00f3 establecido que no era \u00a0posible beneficiarse de una actuaci\u00f3n contraria a la ley. Como consecuencia de \u00a0lo anterior, encuentra la Sala que no le asiste raz\u00f3n a la parte actora cuando \u00a0alega que la autoridad judicial accionada resolvi\u00f3 el asunto en aplicaci\u00f3n de \u00a0la Ley 1862 de 2017, por lo que no se configura el defecto sustantivo alegado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0El asunto fue seleccionado por la Sala Tercera de Selecci\u00f3n mediante auto \u00a0notificado el 21 de abril de 2025, y bajo los criterios de asunto novedoso y \u00a0urgencia de proteger un derecho fundamental[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0Posteriormente, \u00a0mediante auto del 12 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn copia \u00a0digitalizada del expediente[29], \u00a0correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0promovido por Arlenis Ter\u00e1n G\u00f3mez y Arleys Alexander Palomo Ter\u00e1n contra el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0El 16 de mayo de 2025, la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional recibi\u00f3 \u00a0el expediente aludido y lo puso a disposici\u00f3n de las partes y terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo, de conformidad con lo ordenado en el auto del 12 de mayo de \u00a0esta anualidad[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0Vencido el t\u00e9rmino otorgado para pronunciarse respecto del traslado probatorio, \u00a0el 13 de junio de 2025 se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n del Tribunal Administrativo de \u00a0Antioquia. Dicha autoridad judicial se\u00f1al\u00f3 que \u201cno es plausible pretender \u00a0adquirir derechos si tales intereses se sustentan en un claro desconocimiento \u00a0de las formas propias de obtenerlos, por lo que el reconocimiento de los \u00a0mismos, invocando la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, pone en \u00a0riesgo principios constitucionales que rigen la labor no s\u00f3lo de la \u00a0administraci\u00f3n sino de los jueces, en el desempe\u00f1o de sus funciones\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La Sala Novena de Revisi\u00f3n es competente para revisar \u00a0las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia de \u00a0conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y \u00a031 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del caso, formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0y esquema de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La actora se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal accionado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y viol\u00f3 directamente la \u00a0Constituci\u00f3n, al \u00a0(i) sustentar su fallo con base en una norma jur\u00eddica que no se encontraba \u00a0vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; y (ii) no aplicar la figura \u00a0del funcionario de hecho bajo el principio de constitucional de la primac\u00eda de \u00a0la realidad\u00a0sobre las formas y el derecho fundamental a la seguridad \u00a0social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. La Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0Estado, en sede de tutela, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela al \u00a0encontrar incumplido el requisito de relevancia constitucional. La Secci\u00f3n \u00a0Cuarta, en segunda instancia, neg\u00f3 el amparo porque consider\u00f3 que no se \u00a0configur\u00f3 el defecto sustantivo alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Con fundamento en lo anterior, el an\u00e1lisis \u00a0de la Sala abordar\u00e1 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. En ese punto, deber\u00e1 evaluarse si la solicitud de \u00a0amparo cumple con las condiciones generales de procedibilidad. Luego, en el \u00a0evento en que haya lugar al estudio de fondo de las pretensiones, este Tribunal \u00a0deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa decisi\u00f3n de la Sala Cuarta de Oralidad \u00a0del Tribunal Administrativo de Antioquia incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y \u00a0viol\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n, al (i) sustentar su fallo con base en una \u00a0norma jur\u00eddica que no se encontraba vigente al momento de la ocurrencia de los \u00a0hechos; y (ii) no aplicar la figura del funcionario de hecho bajo el principio \u00a0de constitucional de la primac\u00eda de la realidad\u00a0sobre las formas y el \u00a0derecho fundamental a la seguridad social? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Con el objetivo de responder el \u00a0problema jur\u00eddico formulado, la Sala desarrollar\u00e1 los siguientes aspectos con \u00a0base en la jurisprudencia constitucional: (i) procedencia excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) caracterizaci\u00f3n de los \u00a0defectos atribuidos a la decisi\u00f3n judicial cuestionada; (iii) la figura del \u00a0funcionario de hecho; (iv) la seguridad social como derecho fundamental; y (v) \u00a0el principio constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las formas en las \u00a0relaciones laborales. Con base en ello, (vi) se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La jurisprudencia \u00a0constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede contra los actos y \u00a0las decisiones expedidas en ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional[33]. Se trata \u00a0del resultado de una lectura arm\u00f3nica de la Constituci\u00f3n con varios \u00a0instrumentos internacionales de protecci\u00f3n de los derechos humanos[34], seg\u00fan la \u00a0cual \u201ctoda persona podr\u00e1 hacer uso de mecanismos judiciales \u00e1giles y efectivos \u00a0que los ampare contra la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, aun \u00a0si esta se causa por quienes act\u00faan en ejercicio de funciones oficiales\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. A partir de la Sentencia C-543 \u00a0de 1992, este Tribunal admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales solo en relaci\u00f3n con actuaciones de hecho que \u00a0impliquen una grave vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales. \u00a0Posteriormente, se refiri\u00f3 a la v\u00eda de hecho para abordar el estudio de \u00a0casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que \u00a0vulnera derechos fundamentales[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. M\u00e1s adelante, la jurisprudencia \u00a0constitucional tuvo una evoluci\u00f3n en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva \u00a0dimensi\u00f3n abandon\u00f3 la expresi\u00f3n v\u00eda de hecho e introdujo los criterios \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categor\u00edas: requisitos generales \u00a0de procedencia con naturaleza procesal y causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0de naturaleza sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Criterios generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u201cconstituyen \u00a0restricciones de \u00edndole procedimental o par\u00e1metros imprescindibles para que el \u00a0juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo\u201d[37]. Estos \u00a0requisitos exigen: (i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional[38]. En \u00a0consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que \u00a0no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de \u00a0involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Adem\u00e1s, (ii) que la persona \u00a0afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0iusfundamental irremediable; (iii) que se acredite el requisito de inmediatez; \u00a0(iv) que se demuestre la legitimaci\u00f3n por activa[39] y por pasiva[40]; (v) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga la potencialidad \u00a0de causar un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que \u00a0afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la afectaci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesi\u00f3n en el proceso \u00a0judicial \u00a0\u2013siempre \u00a0que esto hubiere sido posible\u2013[41]; y (vii) \u00a0que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, una sentencia de \u00a0control abstracto de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional, \u00a0una sentencia que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[42], ni una sentencia interpretativa de \u00a0car\u00e1cter exclusivamente general, impersonal y abstracto proferida por la \u00a0Secci\u00f3n de Apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz[43]. \u00a0Estos requisitos se dirigen a preservar el car\u00e1cter residual del mecanismo de \u00a0amparo y la competencia de los jueces naturales, que cuentan con un \u00a0conocimiento especializado para resolver los asuntos a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Adicionalmente, cuando se trata de una acci\u00f3n de tutela contra una \u00a0sentencia dictada por una alta corte, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0exigido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se examine con especial \u00a0rigurosidad, debido a que los \u00f3rganos de cierre tienen el deber de unificaci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia en cada una de las jurisdicciones que presiden. En estas \u00a0hip\u00f3tesis, se requiere demostrar que, desde un an\u00e1lisis preliminar, en la \u00a0providencia atacada se presenta una afectaci\u00f3n desproporcionada a un derecho \u00a0fundamental, producto de una actuaci\u00f3n arbitraria[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La jurisprudencia \u00a0constitucional ha definido los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de amparo contra providencias judiciales cuando se trata de \u201cyerros \u00a0judiciales que se advierten en la decisi\u00f3n judicial y tornan inexorable la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela\u201d[45]. Estos \u00a0fueron denominados causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela \u00a0contra providencias judiciales[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En este orden de ideas, los \u00a0criterios referidos constituyen un cat\u00e1logo a partir del cual es posible \u00a0comprender y justificar la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales. Teniendo en cuenta lo expuesto en el cap\u00edtulo 2 \u00a0de la Secci\u00f3n III de esta providencia (planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n) la Sala abordar\u00e1 particularmente el defecto sustantivo y la \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La siguiente tabla describe el alcance de \u00a0cada uno de tales defectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0 \u00a0 analizadas en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causal \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0sustantivo[47] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Implica la invalidez constitucional de \u00a0 \u00a0las providencias judiciales cuando en ellas se acude a una motivaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0desconoce, de manera manifiesta, el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable. Se puede \u00a0 \u00a0configurar, por ejemplo, en las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la decisi\u00f3n judicial se basa en una \u00a0 \u00a0norma inaplicable, porque no es pertinente, ha sido derogada o, a pesar de \u00a0 \u00a0que est\u00e1 vigente y es constitucional, no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a \u00a0 \u00a0la cual se aplic\u00f3; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0razonable o se funda en una lectura normativa que no es sistem\u00e1tica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) se desconoce o se omite la norma \u00a0 \u00a0aplicable al caso concreto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) se aplica de manera retroactiva una \u00a0 \u00a0norma legal[48]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n[49] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se puede configurar en \u00a0 \u00a0diferentes hip\u00f3tesis. En primer lugar, porque no se aplica una norma \u00a0 \u00a0constitucional al caso. Esto ocurre porque: (i) se trata de un derecho \u00a0 \u00a0fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, y (ii) en la decisi\u00f3n se vulneraron \u00a0 \u00a0derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0conforme con la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, este defecto se configura \u00a0 \u00a0cuando se aplica la ley al margen de los preceptos consagrados en la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La figura del funcionario de hecho[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La referencia \u00a0a esta figura es relevante para el an\u00e1lisis de este caso, debido a que lo que \u00a0se cuestiona a trav\u00e9s del mecanismo de amparo es que no fue aplicada por la Sala Cuarta de \u00a0Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia para reconocer que el \u00a0compa\u00f1ero permanente de la accionante prest\u00f3 sus servicios al Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La \u00a0jurisprudencia del Consejo de Estado[51] ha \u00a0precisado que esta forma de vinculaci\u00f3n con el Estado puede estructurarse en \u00a0dos momentos a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) En los \u00a0per\u00edodos de normalidad institucional pueden surgir funcionarios de hecho. Se da \u00a0esta situaci\u00f3n cuando media t\u00edtulo que habilita para el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, pero por causas anteriores o sobrevinientes resulta inv\u00e1lido o deja de \u00a0surtir efectos. Esto ocurre en hip\u00f3tesis muy variadas: designaci\u00f3n de una \u00a0persona que no reun\u00eda las condiciones legales exigidas, por lo cual m\u00e1s tarde \u00a0es revocada; funcionario que posteriormente a su designaci\u00f3n se inhabilita para \u00a0el ejercicio del cargo y que, no obstante, contin\u00faa ejerci\u00e9ndolo, o que \u00a0permanece en funciones luego de vencido el t\u00e9rmino de su mandato. En \u00a0particular, el Consejo de Estado ha reconocido la calidad de funcionarios de \u00a0hecho a personas que a\u00fan ante el vencimiento de un periodo continuaron \u00a0ejerciendo funciones sin sustento legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) En \u00e9pocas de \u00a0anormalidad institucional, producida por guerras, revoluciones, grandes \u00a0calamidades, etc. En tales casos es frecuente que asuman el ejercicio de \u00a0funciones p\u00fablicas quienes no tienen t\u00edtulo legal alguno. A veces son personas \u00a0de buena voluntad que, frente a la desaparici\u00f3n de las autoridades \u00a0constituidas, toman a su cargo ciertas funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En ese orden, \u00a0los requisitos esenciales para que se configure el funcionario de hecho en los \u00a0per\u00edodos de normalidad institucional son: (a) que exista de jure el cargo; (b) \u00a0que la funci\u00f3n sea ejercida irregularmente; y (c) que el cargo se ejerza en la \u00a0misma forma y apariencia como lo hubiera desempe\u00f1ado una persona designada \u00a0regularmente. Tambi\u00e9n puede darse (d) cuando el empleado ejerce funciones \u00a0p\u00fablicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e \u00a0impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una \u00a0investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley. Tales \u00a0situaciones, en todo caso, deben ser objeto de protecci\u00f3n en aplicaci\u00f3n del \u00a0principio constitucional de la prevalencia de la realidad frente a las formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Cabe aclarar \u00a0que cuando el Consejo de Estado se\u00f1ala que las funciones deben ser ejercidas de \u00a0manera irregular, se refiere a (i) que la persona que las cumple no se vincul\u00f3 \u00a0al servicio p\u00fablico con el lleno de los requisitos para que surja la \u00a0vinculaci\u00f3n legal y reglamentaria. Adem\u00e1s, se requiere probar (ii) que su \u00a0actividad en la entidad ha sido personal y permanente y que por dicha labor \u00a0recibi\u00f3 una remuneraci\u00f3n o pago. Igualmente, debe acreditar (iii) que en la \u00a0relaci\u00f3n con el empleador exista subordinaci\u00f3n o dependencia, situaci\u00f3n \u00a0entendida como aquella facultad para exigir al servidor p\u00fablico el cumplimiento \u00a0de \u00f3rdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de \u00a0trabajo, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duraci\u00f3n del v\u00ednculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Por su parte, la Sala \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia se ha referido a esta figura en \u00a0asuntos en los que (i) funcionarios judiciales alegaron a su favor dicha \u00a0calidad para evadir las consecuencias penales de sus conductas[52] o (ii) \u00a0procesados que han solicitado la nulidad de lo actuado bajo el argumento de que \u00a0algunos de los funcionarios judiciales que intervinieron en los tr\u00e1mites \u00a0penales seguidos en su contra carec\u00edan de los requisitos legales para ocupar \u00a0los respectivos cargos. Ello, principalmente porque el acto de nombramiento se \u00a0llev\u00f3 a cabo pese a la existencia de una declaratoria de inhabilidad anterior[53],\u00a0 luego \u00a0de su nombramiento y posesi\u00f3n les sobrevino una inhabilidad[54] o el \u00a0fiscal no ten\u00eda t\u00edtulo de abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En relaci\u00f3n \u00a0con este \u00faltimo escenario, mediante Auto del 25 de julio de 2018, la \u00a0Corte Suprema resolvi\u00f3 una solicitud de nulidad de un proceso tramitado bajo la \u00a0ley 600 de 2000 basada en que el entonces Fiscal D\u00e9cimo Especializado de la \u00a0Unidad de Derechos Humanos present\u00f3 documentaci\u00f3n falsa ante la \u00a0Fiscal\u00eda para ser Fiscal Delegado y, por ende, \u201cno era competente \u00a0ni id\u00f3neo porque no era abogado y, por lo mismo, carec\u00eda de las calidades y \u00a0conocimientos para el manejo del expediente, enga\u00f1\u00f3 a la justicia y a los \u00a0sujetos procesales.\u201d La Corte Suprema inadmiti\u00f3 la demanda al considerar que, a \u00a0partir de la figura del funcionario de hecho, \u201clo actuado por el servidor \u00a0cuestionado manten\u00eda validez al ser una soluci\u00f3n en todo caso menos traum\u00e1tica \u00a0que la anulaci\u00f3n, m\u00e1xime que no se observaba una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los procesados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. A su turno, la \u00a0Corte Constitucional \u00fanicamente se ha pronunciado sobre la figura del \u00a0funcionario de hecho en dos ocasiones. En la Sentencia T-033 de 2007, conoci\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Santander y la \u00a0Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que decidieron la demanda de nulidad \u00a0electoral promovida contra la elecci\u00f3n del actor como concejal de Bucaramanga \u00a0en el a\u00f1o 2003. Aunque el Tribunal desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda, el \u00a0Consejo de Estado revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n, declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n y \u00a0orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la credencial de concejal del accionante. Para ello, \u00a0argument\u00f3 que el actor incurri\u00f3 en una inhabilidad debido a que durante el a\u00f1o \u00a0anterior a la elecci\u00f3n se desempe\u00f1\u00f3 como gerente encargado en un \u00a0establecimiento p\u00fablico del orden municipal. Aunque no exist\u00eda prueba de su \u00a0posesi\u00f3n en el cargo, el Consejo de Estado concluy\u00f3 que el actor se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como un funcionario de hecho porque, entre otros motivos, los actos que expidi\u00f3 \u00a0fueron v\u00e1lidos y tuvo los mismos derechos y obligaciones de un empleado de \u00a0derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En esa \u00a0oportunidad, la Corte estim\u00f3 que las providencias judiciales cuestionadas no \u00a0incurrieron en v\u00edas de hecho, por lo que confirm\u00f3 las decisiones de tutela que \u00a0negaron el amparo. En concreto, sostuvo que no era arbitraria la postura del \u00a0Consejo de Estado seg\u00fan la cual los funcionarios de hecho pueden incurrir en \u00a0las mismas inhabilidades de los funcionarios de derecho. De hecho, este \u00a0Tribunal indic\u00f3 que compart\u00eda las consideraciones formuladas por aquella \u00a0autoridad judicial en la sentencia cuestionada, que defini\u00f3 a los funcionarios \u00a0de hecho como aquellos que desempe\u00f1an funciones propias de un empleo p\u00fablico \u00a0existente a pesar de que carecen de investidura o la poseen de manera \u00a0irregular. Ello puede ocurrir, por ejemplo, cuando la persona no fue nombrada \u00a0ni elegida en el cargo pero es considerada como funcionario leg\u00edtimo por parte \u00a0del p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En la \u00a0Sentencia T-515 de 2023, la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada contra \u00a0la sentencia del 17 de marzo de 2021 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, mediante la cual neg\u00f3 la solicitud de nulidad que el accionante \u00a0fundament\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del debido proceso dado que un delegado de la \u00a0Fiscal\u00eda que particip\u00f3 en el proceso penal seguido en su contra, en el marco de \u00a0la Ley 600 de 2000, no cumpl\u00eda con los requisitos para ocupar tal cargo, pues \u00a0carec\u00eda de t\u00edtulo de abogado. En la providencia cuestionada, dicho tribunal \u00a0consider\u00f3 que las actuaciones surtidas por un fiscal que, pese a ser nombrado, \u00a0no acredit\u00f3 los requisitos para el efecto, resultan v\u00e1lidas dado que (i) fueron \u00a0ejecutadas bajo la figura que la jurisprudencia ha denominado funcionarios de \u00a0hecho y (ii) el accionante no se\u00f1al\u00f3 la violaci\u00f3n de garant\u00edas o la ruptura de \u00a0las etapas procesales que pudieran estar vinculadas a esa investidura \u00a0irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Para resolver \u00a0el asunto, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que el traslado de dicha figura del derecho \u00a0administrativo al penal es problem\u00e1tico, de manera que en estos \u00faltimos asuntos \u00a0debe invertirse la presunci\u00f3n de legalidad de los actos emitidos por el \u00a0funcionario de hecho. As\u00ed, en asuntos penales se presume que los actos del \u00a0funcionario de hecho violan las garant\u00edas fundamentales, de manera que el juez \u00a0penal o constitucional debe analizar cada una de las actuaciones del falso \u00a0funcionario para determinar si estas desconocieron dichas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Bajo este \u00a0presupuesto y luego de revisar las diferentes actuaciones surtidas por el \u00a0fiscal que ocup\u00f3 el cargo sin tener t\u00edtulo de abogado, la Sala corrobor\u00f3 que \u00a0sus actuaciones no solo fueron ejecutadas con sujeci\u00f3n al tr\u00e1mite procesal, \u00a0sino que tambi\u00e9n estuvieron sometidas a diversos controles judiciales, sin \u00a0violar los derechos del procesado. Por tanto, descart\u00f3 la configuraci\u00f3n del \u00a0defecto de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y confirm\u00f3 las decisiones de \u00a0instancia que negaron el amparo. En particular, la Corte consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0intervenci\u00f3n del Fiscal D\u00e9cimo en el proceso penal seguido en contra del \u00a0accionante respet\u00f3 el debido proceso de este. Pese a que la persona que ocupaba \u00a0el cargo no contaba con t\u00edtulo profesional de abogado, los actos procesales se \u00a0surtieron en apego a las disposiciones del estatuto penal de la Ley 600 de 2000 \u00a0y cumplieron su finalidad procesal o fueron subsanados o convalidadas, por lo \u00a0que no se vulneraron las garant\u00edas constitucionales del debido proceso. Adem\u00e1s, \u00a0constituyeron objeto de control por diferentes autoridades: el Fiscal Delegado \u00a0ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Arauca y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. As\u00ed, la \u00a0Sala de Revisi\u00f3n verifica que las actuaciones procesales ejecutadas por el \u00a0Fiscal D\u00e9cimo, de quien se predica la figura de funcionario de hecho, no \u00a0implicaron la vulneraci\u00f3n del debido proceso del hoy accionante, tal y como lo \u00a0revela el anterior an\u00e1lisis a la luz de los principios de las nulidades, sino \u00a0tambi\u00e9n porque as\u00ed lo corroboran los distintos controles judiciales a los \u00a0cuales aquellas estuvieron sometidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. A partir de lo \u00a0anterior, es posible concluir que son funcionarios de hecho quienes, bajo una \u00a0apariencia de legitimidad, desempe\u00f1an un cargo legalmente creado de forma \u00a0irregular debido a que, por ejemplo, carecen de los requisitos legales para el \u00a0efecto. En este \u00faltimo escenario, puede incluso configurarse la figura cuando \u00a0est\u00e1 de por medio la realizaci\u00f3n de una conducta antijur\u00eddica por parte \u00a0de quien se predica tal calidad porque, por ejemplo, present\u00f3 una documentaci\u00f3n \u00a0falsa para efectos del nombramiento (supra 48). Adem\u00e1s, las actuaciones ejecutadas por \u00a0funcionarios de hecho pueden resultar v\u00e1lidas, si estas no implican la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos y garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0derecho fundamental a la seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. A partir del \u00a0art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, la Corte[55] ha \u00a0explicado que la seguridad social tiene una doble connotaci\u00f3n: es un derecho \u00a0fundamental irrenunciable y tambi\u00e9n un servicio p\u00fablico esencial cuya \u00a0direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control est\u00e1n a cargo del Estado. En su faceta de \u00a0derecho, la seguridad social se ha definido como aquel \u201cconjunto de medidas \u00a0institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus \u00a0familias, las garant\u00edas necesarias frente a los distintos riesgos sociales que \u00a0puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos \u00a0suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano\u201d[56]. \u00a0En ese sentido, la seguridad social est\u00e1 estrechamente relacionada con la \u00a0materializaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado social de derecho y con la \u00a0garant\u00eda de otros derechos fundamentales, entre los que destacan el m\u00ednimo \u00a0vital y la dignidad humana[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En virtud del \u00a0mandato del art\u00edculo 48 superior, el sistema pensional tiene como prop\u00f3sito \u00a0garantizar que las personas afectadas por las contingencias de la vejez, la \u00a0invalidez o la muerte cuenten con un ingreso fijo que les permita afrontar \u00a0dicha situaci\u00f3n en condiciones dignas. Ese ingreso se puede materializar, entre \u00a0otros, en una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica conocida como pensi\u00f3n de sobrevivientes, la \u00a0cual \u201cbusca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes depend\u00edan \u00a0de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y \u00a0espirituales de su fallecimiento\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. La jurisprudencia \u00a0constitucional ha precisado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes no solo puede \u00a0clasificarse como un derecho econ\u00f3mico, social y cultural, sino tambi\u00e9n como un \u00a0derecho de car\u00e1cter fundamental. Para ello, esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que los \u00a0beneficiarios de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica suelen ser sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, sostuvo que existe una relaci\u00f3n intr\u00ednseca \u00a0entre dicha prestaci\u00f3n y el derecho al m\u00ednimo vital, pues el reconocimiento y \u00a0pago de las mesadas pensionales garantiza que quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0del fallecido cubran sus necesidades b\u00e1sicas y mantengan las condiciones de \u00a0seguridad econ\u00f3mica que les proporcionaba el causante[59]. \u00a0De esa manera, la importancia de la pensi\u00f3n de sobrevivientes radica en que \u00a0permite garantizar: \u201c(i) la estabilidad econ\u00f3mica y social para que las \u00a0personas allegadas al causante, dependientes econ\u00f3micamente de \u00e9l puedan \u00a0satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas; y (ii) la solidaridad y reciprocidad entre \u00a0el causante y los parientes m\u00e1s cercanos para que estos puedan obtener \u00a0estabilidad material y espiritual\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El principio constitucional de primac\u00eda de la \u00a0realidad sobre las formas en las relaciones laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. La Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que, independientemente de la causa que da origen a \u00a0una relaci\u00f3n laboral, es la realidad f\u00e1ctica que se ha presentado entre \u00a0dichos sujetos lo que realmente determina la naturaleza del v\u00ednculo que los \u00a0une: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades es un principio constitucional \u00a0(CP art. 53). La entrega libre de energ\u00eda f\u00edsica o intelectual que una persona \u00a0hace a otra, bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, independientemente del acto o \u00a0de la causa que le da origen, tiene el car\u00e1cter de relaci\u00f3n de trabajo, y a \u00a0ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las dem\u00e1s disposiciones \u00a0legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestaci\u00f3n efectiva de \u00a0trabajo, por s\u00ed sola, es suficiente para derivar derechos en favor del \u00a0trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. \u00a0Las normas laborales nacionales e internacionales, en atenci\u00f3n a la \u00a0trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, est\u00e1n \u00a0llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera que se configuren las \u00a0notas esenciales de la relaci\u00f3n de trabajo, sin reparar en la voluntad de las \u00a0partes o en la calificaci\u00f3n o denominaci\u00f3n que le hayan querido dar al \u00a0contrato\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En suma, son \u00a0las condiciones reales de prestaci\u00f3n del servicio las que deben determinar la \u00a0relaci\u00f3n existente, por encima de cuestiones formales, pues las obligaciones y \u00a0derechos en cabeza de las partes surgen de la aut\u00e9ntica forma en que se \u00a0desenvuelve la interacci\u00f3n entre el empleador y el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del cumplimiento de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Este \u00a0Tribunal ha establecido que el estudio de los requisitos gen\u00e9ricos de \u00a0procedibilidad no es abstracto sino concreto, de manera que estos se deben \u00a0verificar en cada caso[62]. En el presente asunto, se acreditaron los requisitos \u00a0de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, como se pasa a demostrar[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Se \u00a0advierte que la acci\u00f3n de tutela fue promovida por la accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial debidamente acreditado \u00a0mediante poder especial[64]. \u00a0La accionante fue parte en el proceso que concluy\u00f3 con la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la que le \u00a0atribuye la violaci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a la seguridad \u00a0social. En consecuencia, la Sala considera que en el caso concreto se cumple \u00a0con el presupuesto. De otro lado, el juez de primera instancia vincul\u00f3 al se\u00f1or Arleys \u00a0Alexander Palomo Ter\u00e1n y al Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn, como terceros con inter\u00e9s directo en el resultado del proceso. \u00a0La Sala considera que el se\u00f1or Palomo Ter\u00e1n tiene inter\u00e9s directo y particular en la solicitud de amparo \u00a0porque ostenta la calidad de demandante en el proceso de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho que se inici\u00f3 contra el Ej\u00e9rcito Nacional. Dicho \u00a0inter\u00e9s tambi\u00e9n se predica del Juzgado 25 Administrativo Oral del Circuito de \u00a0Medell\u00edn pues fue el despacho que profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia en \u00a0el proceso judicial que se surti\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n de lo\u00a0contencioso \u00a0administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Tambi\u00e9n \u00a0se encuentra acreditado este requisito, por cuanto la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0promovida en contra \u00a0de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal \u00a0Administrativo de Antioquia. Dicha autoridad judicial emiti\u00f3 la sentencia que, presuntamente, \u00a0incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Relevancia constitucional. La Sala evidencia que el asunto que origin\u00f3 la \u00a0presentaci\u00f3n del amparo no se agota en un debate meramente legal ni se funda en \u00a0una cuesti\u00f3n exclusivamente econ\u00f3mica. En tal sentido, la cuesti\u00f3n objeto de \u00a0an\u00e1lisis implica una discusi\u00f3n evidentemente constitucional[65], por \u00a0cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El \u00a0asunto se encuentra relacionado con el reconocimiento de la calidad de \u00a0funcionario de hecho en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la primac\u00eda \u00a0de la\u00a0realidad sobre las formas y del derecho \u00a0fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Suscita, adem\u00e1s, cuestiones constitucionales \u00a0relacionadas con el principio de presunci\u00f3n de inocencia y el alcance de la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de la buena fe en las relaciones de naturaleza \u00a0laboral-administrativa teniendo en cuenta que, como se desprende de los \u00a0antecedentes, la persona fallecida -al parecer- se vincul\u00f3 al ej\u00e9rcito \u00a0alterando su identificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Suscita una discusi\u00f3n que versa sobre el \u00a0contenido y el alcance del derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0accionante. En efecto, la actora solicit\u00f3 que se analizara si las decisiones \u00a0adoptadas incurrieron en defecto sustantivo y violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n, lo cual resulta relevante desde una perspectiva constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En suma, la Sala concluye que en el caso se \u00a0constata la relevancia constitucional, pues el asunto versa sobre el goce del \u00a0derecho fundamental al debido proceso y adicionalmente conlleva a considerar \u00a0cuestiones trascendentales para el juez constitucional, puesto que repercuten \u00a0sobre el contenido de otras disposiciones de la norma superior, que a su \u00a0vez impactan el ejercicio de derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Inmediatez. La Sala observa que la \u00a0providencia que se acusa fue proferida el 21 \u00a0de febrero de 2024. A su turno, el amparo fue presentado el 16 de junio de \u00a0siguiente. Por lo tanto, transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino de aproximadamente cuatro meses \u00a0entre la emisi\u00f3n del fallo cuestionado y la radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0lapso que la Corte estima razonable. De este modo, el ejercicio de la acci\u00f3n se considera \u00a0oportuno y, por lo tanto, se satisface este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Subsidiariedad. La providencia censurada es \u00a0una decisi\u00f3n de segunda instancia, proferida en el marco de un proceso de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, contra la cual no proceden los recursos \u00a0ordinarios de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, queja o s\u00faplica regulados por los \u00a0art\u00edculos 242 a 247 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Tampoco es procedente el recurso extraordinario de \u00a0revisi\u00f3n, por cuanto no se configura ninguna de las causales establecidas en el \u00a0art\u00edculo 250 del CPACA[66] \u00a0para la procedencia de dicho mecanismo judicial. Por lo expuesto, la accionante \u00a0no dispon\u00eda de ning\u00fan otro medio de defensa judicial para reclamar la \u00a0salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso y, por lo tanto, la \u00a0acci\u00f3n de tutela supera el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. A continuaci\u00f3n, la Sala presenta las dem\u00e1s \u00a0causales generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. Otros \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 \u00a0providencias judiciales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La irregularidad \u00a0 \u00a0procesal debe tener incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneradora \u00a0 \u00a0de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio no \u00a0 \u00a0es aplicable en el presente asunto, pues no se aducen anomal\u00edas de car\u00e1cter \u00a0 \u00a0procedimental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 \u00a0debe identificar de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0 \u00a0identific\u00f3 de forma clara y precisa los hechos que, en su concepto, generaron \u00a0 \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y las razones que \u00a0 \u00a0sustentan la violaci\u00f3n. En este sentido, formul\u00f3 expresamente la presunta \u00a0 \u00a0configuraci\u00f3n de dos defectos: sustantivo y violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza de la \u00a0 \u00a0providencia objeto de la solicitud de amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Con fundamento \u00a0en lo anterior, la Sala estima que, en el presente caso, se encuentran \u00a0acreditados los requisitos generales de las acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Estudio de las \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad invocadas por la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. A \u00a0continuaci\u00f3n, la Corte determinar\u00e1 si en la providencia cuestionada se \u00a0presentaron los defectos espec\u00edficos alegados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Sala Cuarta \u00a0de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurri\u00f3 en un defecto \u00a0sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. La accionante \u00a0advirti\u00f3 que la providencia judicial objeto de la acci\u00f3n de tutela incurri\u00f3 en \u00a0un defecto sustantivo porque aplic\u00f3 al caso una normatividad -Ley 1862 de 2017, \u00a0numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 y numeral 15 del art\u00edculo 71-que no estaba vigente \u00a0para el momento en que sucedieron los hechos en los que se fundament\u00f3 la \u00a0demanda. Al respecto, record\u00f3 que el se\u00f1or An\u00edbal Palomo Bravo se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como soldado durante el tiempo comprendido entre el 1\u00b0 de febrero de 2000 y el \u00a07 de marzo de 2004 (fecha de su fallecimiento en combate). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. A partir de lo anterior, la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0Consejo de Estado, en sede de tutela, concluy\u00f3 que el Tribunal \u00a0accionado solamente acudi\u00f3 a la Ley 1862 de 2017 como un referente \u00a0normativo para mencionar los deberes de todo militar y las prohibiciones, sin que esto \u00a0tuviera la capacidad de variar la decisi\u00f3n que finalmente se adopt\u00f3, la cual \u00a0estuvo fundamentada en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Para lo que concierne a este caso, la Sala reitera \u00a0que el defecto sustantivo se puede configurar, por ejemplo, cuando se aplica una norma manifiestamente \u00a0impertinente de acuerdo con las circunstancias del caso, o cuando se aplica \u00a0de manera retroactiva una disposici\u00f3n legal. Esto \u00faltimo se justifica en \u00a0que existe una regla general, seg\u00fan la cual, la norma procesal solo gobierna \u00a0los hechos sucedidos durante su vigencia, sin que pueda aplicarse, en \u00a0principio, a los ocurridos con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. La Sala encuentra que la Sala Cuarta de Oralidad \u00a0del Tribunal Administrativo de Antioquia no incurri\u00f3 en defecto sustantivo por el \u00a0cuestionamiento presentado por la accionante consistente en la aplicaci\u00f3n \u00a0retroactiva de una norma legal. El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0de la Ley 1862 de 2017 se\u00f1ala que la honestidad es uno de los valores militares \u00a0e implica actuar con rectitud, \u00a0sinceridad, transparencia y legalidad. Por su parte, el numeral 15 del art\u00edculo \u00a071 establece que al militar le est\u00e1 prohibido proporcionar datos o documentos \u00a0personales inexactos a la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0Si bien se trata de disposiciones promulgadas con posterioridad a la ocurrencia \u00a0de los hechos, es imposible considerar la ausencia de una norma preexistente \u00a0relativa al deber de los militares de actuar honestamente. En efecto, el \u00a0art\u00edculo 24 de la Ley 836 de 2003[67] \u00a0establec\u00eda, entre las virtudes militares, la rectitud. A su vez, el art\u00edculo 26 \u00a0dispon\u00eda que \u201cla verdad debe \u00a0ser regla inviolable en el militar y ser\u00e1 practicada en todos sus actos. La \u00a0franqueza respetuosa ser\u00e1 la norma del lenguaje hablado o escrito. La palabra \u00a0del militar ser\u00e1 siempre expresi\u00f3n aut\u00e9ntica de la verdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. \u00a0En esa medida, aunque se reconoce el yerro del Tribunal al aplicar \u00a0retroactivamente unas disposiciones que no informaban la soluci\u00f3n del caso por \u00a0tratarse de una situaci\u00f3n ocurrida con anterioridad a la vigencia de la Ley \u00a01862 de 2017, no es posible \u00a0sostener que dicho error pueda considerarse un defecto sustantivo, pues el \u00a0deber de los militares de actuar con honestidad no fue una cuesti\u00f3n que surgi\u00f3 \u00a0a partir de la promulgaci\u00f3n de la referida Ley. En efecto, el reglamento del \u00a0r\u00e9gimen disciplinario para las Fuerza Militares -Ley 836 de 2003- vigente para \u00a0el momento de los hechos, conten\u00eda disposiciones sobre las virtudes de rectitud \u00a0y verdad que se esperan de los militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. \u00a0No obstante lo anterior, la Sala en ejercicio de su competencia para \u00a0delimitar el alcance de la controversia constitucional[68], destaca que la argumentaci\u00f3n presentada \u00a0por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, s\u00ed constituye \u00a0un defecto \u00a0sustantivo por aplicaci\u00f3n de un precepto manifiestamente impertinente, \u00a0pues la referencia a la regulaci\u00f3n disciplinaria implica la realizaci\u00f3n de un juicio \u00a0de valor, que sugiere que una persona fallecida incurri\u00f3 en una falta de \u00a0tal naturaleza, sin que mediara un proceso en el que se hubiese determinado la \u00a0responsabilidad. Dicho razonamiento se observa en los siguientes apartes de la \u00a0providencia[69]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0la Sala entonces, es preciso otorgarle otro tipo de repercusiones a la \u00a0suplantaci\u00f3n de identidad cometida por el causante en este caso, por cuanto \u00a0dicha conducta que adem\u00e1s resulta ser ilegal, va estrechamente ligada con la \u00a0naturaleza del servicio que se presta, debido a que una vez se ingresa al \u00a0Ej\u00e9rcito se efect\u00faa un compromiso de ejercicio honesto de las funciones \u00a0asignadas y de forma personal, esto es, \u201cintuitu personae\u201d y el hecho del \u00a0deceso de quien incurri\u00f3 en tal irregularidad no exime en este caso a los \u00a0beneficiarios de las consecuencias que de ello devienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05. Principios de la condici\u00f3n militar. La condici\u00f3n del militar se sustenta en \u00a0el acatamiento de la Constituci\u00f3n y las leyes, la total convicci\u00f3n por el \u00a0respeto de la dignidad humana, la transparencia, veracidad y efectividad de sus \u00a0actos, la uni\u00f3n, el mejoramiento continuo y la b\u00fasqueda de cooperaci\u00f3n e \u00a0integraci\u00f3n interinstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el aspecto en menci\u00f3n, se resalta la caracter\u00edstica de una exigencia en el \u00a0ejercicio de las funciones al interior de las fuerzas militares, y es la de \u00a0prestar el servicio de forma personal y atendiendo a las especiales \u00a0caracter\u00edsticas de quienes ingresan a la misma, las cuales no fueron cumplidas \u00a0en este caso por el se\u00f1or An\u00edbal Palomo Bravo, si se tiene en cuenta que, la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio se realiz\u00f3 suplantando la identidad de un tercero, lo \u00a0que quiere decir entonces que, se llev\u00f3 a cabo la misma ocultando que quien \u00a0fung\u00eda como soldado voluntario y luego profesional, no correspond\u00eda \u00a0jur\u00eddicamente a la persona que dec\u00eda ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Ley 1862 de 2017 en cita trae como prohibici\u00f3n en el numeral 15 del art\u00edculo \u00a071 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo \u00a0II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prohibiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a071. Prohibiciones. Al militar le est\u00e1 prohibido: 15. Proporcionar datos o \u00a0documentos personales inexactos a la Instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0tiene entonces que, cuando se admite el ingreso a las filas del Ej\u00e9rcito bajo \u00a0la figura del soldado voluntario y luego profesional, se parte de la existencia \u00a0de un v\u00ednculo legal y reglamentario, que supone el cumplimiento de ciertos \u00a0preceptos como la aptitud sicof\u00edsica del personal, antecedentes, entre otros, y \u00a0si se tiene en cuenta que el se\u00f1or Palomo Bravo fue previamente retirado de la \u00a0Instituci\u00f3n por inasistencia al servicio, de haberse presentado nuevamente a \u00a0las filas exist\u00eda una alta probabilidad de no ser admitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el ingreso del causante a las fuerzas militares se llev\u00f3 a cabo de \u00a0forma ilegal, en tanto el v\u00ednculo que deb\u00eda sostener con la Instituci\u00f3n para el \u00a0desempe\u00f1o debido de sus funciones, se bas\u00f3 en una suplantaci\u00f3n que desconoc\u00eda \u00a0la entidad demandada al momento de admitirlo a las filas, lo cual tiene claras \u00a0repercusiones, pues no puede predicarse entonces la existencia de un v\u00ednculo \u00a0laboral, debido a que quien prestaba el servicio no era el servidor p\u00fablico \u00a0llamado a ello seg\u00fan sus antecedentes, cualidades y calidades para ser apto\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Con fundamento \u00a0en (i) el principio de presunci\u00f3n de inocencia del sujeto disciplinable y (ii) \u00a0el derecho de defensa, la Sala destaca que, el Tribunal accionado no pod\u00eda \u00a0calificar la conducta del se\u00f1or Palomo Bravo con fundamento en las normas \u00a0disciplinarias de conducta militar, pues al haber fallecido no era posible \u00a0asumir una potestad disciplinaria[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Conforme a la jurisprudencia constitucional, la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia est\u00e1 compuesta por tres mandatos constitucionales, a \u00a0saber: (i) nadie puede considerarse culpable a menos que se haya demostrado la \u00a0responsabilidad mediante proceso legal fuera de toda duda razonable; (ii) la \u00a0carga de la prueba acerca de la responsabilidad recae sobre quien hace la \u00a0acusaci\u00f3n; y (iii) el trato a las personas bajo investigaci\u00f3n debe ser acorde \u00a0con este principio. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el Estado debe \u00a0salvaguardar esta garant\u00eda tanto en los tr\u00e1mites penales como en los \u00a0administrativos sancionatorios[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Por su parte, \u00a0el derecho de defensa se entiende como la oportunidad reconocida a toda \u00a0persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial o \u00a0administrativa,\u00a0\u201cde ser o\u00edda, de hacer valer las propias razones y \u00a0argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de \u00a0solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como \u00a0de ejercitar los recursos que la ley otorga\u201d[72]. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto \u00a0de las garant\u00edas procesales, se\u00f1alando que con su ejercicio se \u00a0busca\u00a0impedir la arbitrariedad de los agentes estatales, mediante la \u00a0b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de quien \u00a0puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo \u00a0actuado. Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es \u00a0una garant\u00eda del debido proceso de aplicaci\u00f3n general y universal, que \u00a0constituye un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor \u00a0superior del ordenamiento jur\u00eddico[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. En este \u00a0contexto, el derecho de defensa debe ser garantizado por el Estado en el \u00e1mbito \u00a0de cualquier proceso o actuaci\u00f3n judicial y administrativa y, adem\u00e1s, \u00a0constitucionalmente se presume la inocencia del acusado, hasta que sea \u00a0demostrada su responsabilidad mediante sentencia. De all\u00ed que, si una persona \u00a0fallece antes de la apertura de una investigaci\u00f3n o de un eventual fallo \u00a0condenatorio, no es posible que sus actuaciones sean reprochadas penal o \u00a0disciplinariamente[74]. Como \u00a0consecuencia de ello, no se pueden atribuir delitos o conductas sancionables \u00a0por el derecho, cuando no existe una condena o sanci\u00f3n impuesta por la \u00a0autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En este orden \u00a0de ideas, debe afirmarse que la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal \u00a0Administrativo de Antioquia, en la providencia del 21 de febrero de 2024, \u00a0parece sostener, a partir de lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 y en \u00a0el numeral 15 del art\u00edculo 7 de la Ley 1862 de 2017, que el se\u00f1or Palomo Bravo \u00a0-quien falleci\u00f3 el 7 de marzo de 2004 en combate- infringi\u00f3 normas \u00a0disciplinarias. En efecto, como se observa en la providencia cuestionada, la autoridad \u00a0judicial se\u00f1al\u00f3 que dichas normas \u201cno fueron cumplidas en este caso por el \u00a0se\u00f1or An\u00edbal Palomo Bravo, si se tiene en cuenta que la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio se realiz\u00f3 suplantando la identidad de un tercero, lo que quiere decir \u00a0entonces que, se llev\u00f3 a cabo la misma ocultando que quien fung\u00eda como soldado \u00a0voluntario y luego profesional, no correspond\u00eda jur\u00eddicamente a la persona que \u00a0dec\u00eda ser\u201d (negrilla por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. En \u00a0consecuencia, la Corte concluye que la sentencia del 21 de febrero de 2024 incurri\u00f3 \u00a0en un defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n de una norma manifiestamente \u00a0impertinente para resolver el asunto, pues las referencias al numeral 1\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 y al numeral 15 del art\u00edculo 7 de la Ley 1862 de 2017, implicaron \u00a0la realizaci\u00f3n de un juicio disciplinario a una persona que falleci\u00f3, cuesti\u00f3n \u00a0que no es admisible de conformidad con el principio de presunci\u00f3n de inocencia \u00a0y el derecho de defensa, consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurri\u00f3 en \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. La accionante \u00a0advirti\u00f3 que la providencia judicial objeto de la acci\u00f3n de tutela incurri\u00f3 en \u00a0una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n porque desconoci\u00f3 el derecho \u00a0fundamental a la seguridad social y el principio de primac\u00eda de la realidad \u00a0sobre las formas (art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n). Fundament\u00f3 este \u00a0planteamiento en los siguientes argumentos: (i) el se\u00f1or Palomo Bravo \u00a0efectivamente prest\u00f3 sus servicios al Ej\u00e9rcito Nacional, tanto as\u00ed que muri\u00f3 en \u00a0combate el 7 de marzo de 2004, (fecha de su fallecimiento en combate); (ii) los \u00a0beneficiaros de la prestaci\u00f3n no tuvieron relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n del \u00a0accionante a las Fuerzas Militares; (iii) no se inici\u00f3 una investigaci\u00f3n penal \u00a0o disciplinaria en contra del causante; (iv) el Ej\u00e9rcito Nacional no mostr\u00f3 \u00a0diligencia y cuidado en el proceso de incorporaci\u00f3n; y (v) el se\u00f1or Palomo \u00a0Bravo era el proveedor de los recursos econ\u00f3micos para solventar las necesidades \u00a0b\u00e1sicas de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0 La Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que la primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0formalidades es un principio constitucional (art\u00edculo 53 superior) que implica \u00a0que la entrega libre de energ\u00eda f\u00edsica o intelectual que una persona hace a \u00a0otra, bajo condiciones de subordinaci\u00f3n, independientemente del acto o de la \u00a0causa que le da origen, tiene el car\u00e1cter de relaci\u00f3n de trabajo[75]. \u00a0La prestaci\u00f3n efectiva de trabajo, por s\u00ed sola, es suficiente para derivar \u00a0derechos en favor del trabajador y de sus herederos cuando sobreviene su \u00a0muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Tambi\u00e9n ha \u00a0destacado esta Corporaci\u00f3n que la naturaleza fundamental del derecho a la \u00a0seguridad social (art\u00edculo 48 superior) se sustenta en el principio de la \u00a0dignidad humana, pues la seguridad social garantiza, entre otras cosas, el \u00a0amparo frente a determinadas contingencias que pueden afectar la vida de las \u00a0personas, por la edad, la p\u00e9rdida de la capacidad laboral o la muerte de los \u00a0parientes respecto de quienes se tiene una relaci\u00f3n de dependencia[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Dichos \u00a0postulados constitucionales han dado origen a la figura del funcionario de \u00a0hecho. Como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, de conformidad con la jurisprudencia del \u00a0Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, son \u00a0funcionarios de hecho quienes, bajo una apariencia de legitimidad, desempe\u00f1an \u00a0un cargo legalmente creado debido a una investidura irregular, por ejemplo, por \u00a0carecer de los requisitos legales para el efecto. En este \u00faltimo escenario, \u00a0puede incluso configurarse la figura cuando est\u00e1 de por medio la realizaci\u00f3n de \u00a0una conducta antijur\u00eddica por parte de quien se predica tal calidad porque, por \u00a0ejemplo, present\u00f3 una documentaci\u00f3n falsa para efectos del nombramiento. \u00a0Adem\u00e1s, las actuaciones ejecutadas por funcionarios de hecho pueden resultar \u00a0v\u00e1lidas, si estas no implican la vulneraci\u00f3n de derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n de esta figura en el caso del se\u00f1or An\u00edbal Palomo Bravo, la Sala Cuarta de \u00a0Oralidad del Tribunal Administrativo sostuvo que no puede equipararse una \u00a0conducta ilegal del funcionario con el llamado v\u00ednculo irregular que configura \u00a0al funcionario de hecho, dado que \u201cambas condiciones son completamente \u00a0diferentes; la ilegalidad hace referencia al desconocimiento de preceptos \u00a0normativos, a actuar por fuera del marco legal, mientras que la irregularidad \u00a0que se aborda desde la jurisprudencia se relaciona con la forma en que se \u00a0realiza la vinculaci\u00f3n a la entidad, y que genera la necesidad de encausar \u00a0dicho v\u00ednculo para reconocer derechos laborales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. A pesar de que \u00a0el compa\u00f1ero permanente de la accionante supuestamente ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional aportando documentos que no correspond\u00edan a la verdad, s\u00ed existi\u00f3 una \u00a0relaci\u00f3n de hecho, \u00a0en virtud de la cual prest\u00f3 sus servicios como soldado y falleci\u00f3 en combate. \u00a0Adem\u00e1s, al parecer, el Ej\u00e9rcito Nacional no habr\u00eda realizado una verificaci\u00f3n \u00a0adecuada de la documentaci\u00f3n con la que ingres\u00f3 a las filas. Al respecto, \u00a0resulta inaceptable que no existan protocolos adecuados o que ellos no se \u00a0apliquen con suficiente rigor durante el proceso de vinculaci\u00f3n del personal de \u00a0la fuerza p\u00fablica. Sobre ello, la Corte har\u00e1 una advertencia en la parte \u00a0resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. De lo expuesto \u00a0es posible concluir que la decisi\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n porque al descartar la configuraci\u00f3n de la figura \u00a0del funcionario de hecho desconoci\u00f3 el principio de primac\u00eda de la realidad \u00a0sobre las formas y el derecho fundamental a la seguridad social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. En contra de \u00a0la anterior conclusi\u00f3n podr\u00eda formularse una objeci\u00f3n seg\u00fan la cual, reconocer \u00a0todas las prestaciones o beneficios, podr\u00eda entrar en tensi\u00f3n con el principio \u00a0de la buena fe dadas las actuaciones ejecutadas para su vinculaci\u00f3n por la \u00a0persona fallecida. Sin embargo, tal circunstancia no puede desconocer que el \u00a0se\u00f1or Palomo Bravo (i) prest\u00f3 sus servicios de manera personal a lo largo de 8 \u00a0a\u00f1os; (ii) muri\u00f3 en cumplimiento de las obligaciones que su vinculaci\u00f3n al \u00a0Ej\u00e9rcito le impon\u00edan; (iii) el Ej\u00e9rcito Nacional no realiz\u00f3 una verificaci\u00f3n de \u00a0la documentaci\u00f3n con la que ingres\u00f3 a las filas; y (iv) no fue investigado \u00a0penal o disciplinariamente por los hechos referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Adem\u00e1s, el \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional no puede pretender negar la actividad laboral y, con \u00a0fundamento en ello, impedir que a sus familiares le sean reconocidos sus \u00a0derechos pensionales. Sobre el particular, no puede perderse de vista que los \u00a0derechos que se litigan en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0no son los del causante, sino los de su compa\u00f1era permanente y su hijo, quienes \u00a0consideran que cumplen los requisitos para ser beneficiarios de las \u00a0prestaciones solicitadas. En esa medida, la garant\u00eda del derecho a la seguridad \u00a0social de la accionante y su hijo no puede depender, en casos como el \u00a0examinado, de un juicio de valor sobre el actuar del se\u00f1or Palomo Bravo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. La Corte debe \u00a0insistir en un aspecto. Resulta especialmente grave la presentaci\u00f3n de \u00a0documentos que no corresponden a la realidad en los procesos de vinculaci\u00f3n a \u00a0una entidad p\u00fablica. Dicha actuaci\u00f3n resulta inaceptable a la luz del principio \u00a0que exige de los ciudadanos una actuaci\u00f3n compatible con la buena fe. Esa \u00a0tensi\u00f3n, en casos como el analizado, no hace posible que una decisi\u00f3n judicial \u00a0desconozca los efectos de una relaci\u00f3n laboral en cuyo desarrollo la persona ha \u00a0perdido su vida. Ello no resulta constitucionalmente admisible. En estos casos, \u00a0a pesar de lo insatisfactorio que pueda resultar para algunos el reconocimiento \u00a0de una relaci\u00f3n laboral y todos sus efectos, el referido remedio judicial es \u00a0desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. La Corte no \u00a0descarta que, en otras situaciones, la actuaci\u00f3n irregular de una persona en el \u00a0proceso de vinculaci\u00f3n a la fuerza p\u00fablica pueda tener efectos diferentes. Ello \u00a0podr\u00eda ocurrir, por ejemplo, cuando dicha actuaci\u00f3n se enlace con otras \u00a0actividades encaminadas a afectar las estrategias de seguridad e inteligencia \u00a0adelantadas por las fuerzas militares o de la polic\u00eda nacional. Ese tipo de \u00a0eventos podr\u00eda originar valoraciones diferentes. Sin embargo, no es eso lo que \u00a0se desprende del expediente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. En esta \u00a0medida, a la autoridad judicial accionada, en virtud del principio de primac\u00eda \u00a0de la realidad sobre las formas y el derecho fundamental a la seguridad social \u00a0de los familiares del se\u00f1or Palomo Bravo, le correspond\u00eda aplicar la figura del \u00a0funcionario de hecho, esto es, reconocer que estuvo vinculado al Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional durante 8 a\u00f1os, tanto as\u00ed que muri\u00f3 en \u201ccombate y por acci\u00f3n directa \u00a0del enemigo\u201d, cumpliendo las obligaciones que se derivaban de su condici\u00f3n de \u00a0soldado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. \u00a0En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluye que la Sala Cuarta de \u00a0Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia incurri\u00f3 en \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, pues desconoci\u00f3 el principio de primac\u00eda \u00a0de la realidad sobre las formas y el derecho a la seguridad social, consagrados \u00a0en los art\u00edculos 53 y 48 de la Constituci\u00f3n, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. A \u00a0continuaci\u00f3n, la Sala presenta una s\u00edntesis de las conclusiones a las que ha \u00a0arribado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto estudiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del 21 de febrero de 2024 incurri\u00f3 \u00a0 \u00a0en un defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n de una norma manifiestamente \u00a0 \u00a0impertinente para resolver el asunto, pues las referencias al numeral 1\u00b0 del \u00a0 \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 y al numeral 15 del art\u00edculo 7 de la Ley 1862 de 2017, implicaron \u00a0 \u00a0la realizaci\u00f3n de un juicio disciplinario a una persona que falleci\u00f3, \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n que no es admisible de conformidad con el principio de presunci\u00f3n de \u00a0 \u00a0inocencia y el derecho de defensa, consagrados en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del 21 de febrero de 2024 incurri\u00f3 en una \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n porque al descartar la configuraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0la figura del funcionario de hecho desconoci\u00f3 el principio de primac\u00eda de la \u00a0 \u00a0realidad sobre las formas y el derecho fundamental a la seguridad social, \u00a0 \u00a0consagrados en los art\u00edculos 53 y 48 de la Constituci\u00f3n, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. La Sala \u00a0Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluye que la sentencia del 21 \u00a0de febrero de 2024, dictada por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal \u00a0Administrativo de Antioquia incurri\u00f3 en los defectos sustantivo y violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n revocar\u00e1 \u00a0las decisiones de tutela proferidas en el presente asunto. En su lugar, la Sala \u00a0conceder\u00e1 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0se\u00f1ora Arlenis Ter\u00e1n G\u00f3mez y dejar\u00e1 sin efectos el fallo controvertido \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. En \u00a0consecuencia, la Sala le ordenar\u00e1 a la autoridad judicial accionada que, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera \u00a0una decisi\u00f3n de reemplazo en la cual observe estrictamente los \u00a0par\u00e1metros establecidos en el presente fallo. Dicha providencia deber\u00e1 \u00a0pronunciarse sobre las pretensiones tanto de la se\u00f1ora Arlenis Ter\u00e1n G\u00f3mez como \u00a0de su hijo Arleys Alexander Palomo Ter\u00e1n, quien tambi\u00e9n es demandante en el \u00a0proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue vinculado al tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. Igualmente prevendr\u00e1 al Ej\u00e9rcito Nacional a efectos de que \u00a0adopte las medidas requeridas a fin de que en los procesos de vinculaci\u00f3n de \u00a0sus integrantes se adopten protocolos acentuados de verificaci\u00f3n que eviten \u00a0hechos como los examinados en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR \u00a0las sentencias de tutela del 18 de julio de 2024, \u00a0proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, y del 20 de septiembre \u00a0de 2024 dictada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado. En \u00a0su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso \u00a0de la se\u00f1ora Arlenis Ter\u00e1n G\u00f3mez, por las razones expuestas en el presente \u00a0fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 21 de febrero de 2024, \u00a0proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de \u00a0Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Sala Cuarta de Oralidad \u00a0del Tribunal Administrativo de Antioquia que, dentro del t\u00e9rmino de un (1) mes \u00a0contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una decisi\u00f3n \u00a0de reemplazo en la cual observe estrictamente los par\u00e1metros establecidos en el \u00a0presente fallo. Dicha providencia deber\u00e1 pronunciarse sobre las pretensiones \u00a0tanto de la se\u00f1ora Arlenis Ter\u00e1n G\u00f3mez como de su hijo Arleys Alexander Palomo \u00a0Ter\u00e1n, quien tambi\u00e9n es demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0PREVENIR al Ej\u00e9rcito Nacional a efectos de que adopte las \u00a0medidas requeridas a fin de que en los procesos de vinculaci\u00f3n de sus \u00a0integrantes se adopten protocolos acentuados de verificaci\u00f3n que eviten hechos \u00a0como los examinados en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. \u00a0L\u00cdBRENSE \u00a0por \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c1DemandaWebDemandaARLENISTERANGOMEZACC.pdf\u201d. Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Expediente digital, archivo \u00a0\u201c28RECIBE PRUEBAS_Memorial_01T202403135EXPP2014(.zip).pdf\u201d. Folios 92 y 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ibid. Folios 37 a 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibid. Folios 90 y 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibid. Folio 120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibid. Folio 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibid. Folio 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibid. Folios 124 a 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibid. Folio 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En dicho acto administrativo, el \u00a0Director de Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional orden\u00f3 el \u00a0reconocimiento de unas prestaciones sociales (cesant\u00edas y bonificaciones) a \u00a0varios soldados profesionales, entre ellos, al se\u00f1or Samuel Waldo C\u00f3rdoba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En este documento la Direcci\u00f3n de \u00a0Prestaciones Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional inform\u00f3 que para atender el \u00a0requerimiento de la accionante resultaba necesario que iniciara un \u201cproceso \u00a0ordinario\u201d con el fin de que se reconociera la relaci\u00f3n laboral entre el se\u00f1or \u00a0An\u00edbal Palomo Bravo y el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El Director de Prestaciones \u00a0Sociales del Ej\u00e9rcito Nacional inform\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn que resultaba de suma importancia iniciar el proceso ordinario laboral \u00a0para establecer la relaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Palomo Bravo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El Comandante del Batall\u00f3n de \u00a0Artiller\u00eda N\u00b0 4 de Medell\u00edn inform\u00f3 a la accionante que \u201cno es posible el \u00a0reconocimiento de PALOMO BRAVO AN\u00cdBAL como soldado profesional\u201d, ni la \u00a0correcci\u00f3n del Informe Administrativo por Muerte N\u00b022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]Expediente digital, archivo \u00a0\u201c5_DemandaWeb_Anexos_PRUEBASYANEXOSARLENI(.pdf)\u201d. Folios 1 a 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ibid. Folios 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c5_DemandaWeb_Anexos_PRUEBASYANEXOSARLENI(.pdf)\u201d. Folios 28 a 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c5_DemandaWeb_Anexos_PRUEBASYANEXOSARLENI(.pdf)\u201d. Folios 57 a 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibid. Folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ibid. Folios 95 y 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c1_DemandaWeb_Demanda_ARLENISTERANGOMEZACC(.pdf)\u201d. Folios 1 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c1_DemandaWeb_Demanda_ARLENISTERANGOMEZACC(.pdf)\u201d. Folios 1 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente digital, archivo \u201c8Auto \u00a0que admite_20240313500ARLENISTE(.pdf)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c31Sentencia_20240313500ARLENISTE(.pdf)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente digital, archivo \u201c2024-03135-00. \u00a0impugna(.pdf)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c4Sentencia_SENTENCIA_420240313501ARLENIST(.pdf)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Consultar en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/seleccion\/autos\/sala-3-2025&#8211;auto-sala-de-selecci%C3%93n-del-28-de-marzo-de-2025&#8212;notificado-el-21-de-abril-de-2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Radicado N\u00famero \u00a005001-33-33-025-2014-01529-00\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ello, con el fin de que, en caso de estimarlo \u00a0necesario, aquellos se pronunciaran en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n \u00a0en materia probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cIntervenci\u00f3n Tutela en revisi\u00f3n T-10.927.325.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Reiteraci\u00f3n de las sentencias SU-070 \u00a0de 2025, T-524 de 2024, T-107 de 2023 y SU-261 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias SU-116 de 2018, SU-773 de \u00a02014, T-511 de 2011 y T-792 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] CADH (art. 25), aprobada mediante \u00a0Ley 16 de 1972, y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 2), \u00a0aprobado mediante Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias SU-116 de 2018, T-260 de \u00a01999, T-008 de 1998, T-231 de 1994 y T-079 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] De acuerdo con la Sentencia SU-215 \u00a0de 2022, para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: \u00a0(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) \u00a0que la controversia no se limite a una discusi\u00f3n meramente legal o de contenido \u00a0estrictamente econ\u00f3mico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que \u00a0se justifique razonablemente una afectaci\u00f3n desproporcionada a derechos \u00a0fundamentales. Finalmente, cuando la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una \u00a0providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, adem\u00e1s, una vulneraci\u00f3n \u00a0arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Este Tribunal ha reiterado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela puede presentarse por (i) la persona directamente afectada; \u00a0(ii) su representante; (iii) un agente oficioso; y (iv) las personer\u00edas \u00a0municipales o la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede contra los jueces por su condici\u00f3n de autoridades p\u00fablicas. \u00a0Sentencia T-405 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cEsta exigencia es comprensible \u00a0pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales \u00a0contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester \u00a0que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos en la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso \u00a0y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos\u201d. Sentencia T-016 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Seg\u00fan indic\u00f3 la Corte en la \u00a0sentencia SU-355 de 2020 esta regla tiene dos excepciones. As\u00ed fueron \u00a0enunciadas: \u201cEn ese orden de ideas, con el \u00a0prop\u00f3sito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la \u00a0Carta en los t\u00e9rminos ya enunciados, debe concluirse que por\u00a0regla \u00a0general\u00a0la acci\u00f3n de tutela no procede para controvertir providencias \u00a0judiciales producto del medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad\u00a0del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma \u00a0raz\u00f3n, existen dos excepciones que exigen la intervenci\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de \u00a0Estado\u00a0(i)\u00a0desconoce la\u00a0cosa juzgada\u00a0constitucional; \u00a0o\u00a0(ii)\u00a0su interpretaci\u00f3n genera un \u201cbloqueo institucional \u00a0inconstitucional\u201d\u00a0al autorizar la p\u00e9rdida de operatividad de \u00f3rganos \u00a0del poder p\u00fablico y\/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de \u00a0\u00f3rganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le \u00a0quiten su sentido \u00fatil. En tales casos la acci\u00f3n de tutela debe ser procedente, \u00a0precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporaci\u00f3n como \u00a0guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza \u00a0normativa, as\u00ed como el\u00a0esquema de control previsto por la Norma superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia SU-088 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias SU-081 de 2024, SU-295 de \u00a02023, SU-215 de 2022 y SU-074 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-590 de 2005 y SU-116 de \u00a02018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-590 de 2005. Las \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial \u00a0se clasifican como se indica a continuaci\u00f3n: (i) defecto org\u00e1nico; (ii) defecto \u00a0procedimental absoluto; (iii) defecto f\u00e1ctico; (iv) defecto material o \u00a0sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias SU-070 de 2025, SU-429 de \u00a02024, SU-429 de 2023, SU-453 de 2019, \u00a0SU-649 de 2017, SU-632 de 2017, SU-116 de 2018, T-510 de 2011, T-790 de 2010, \u00a0SU-174 de 2007, SU-172 de 2000, T-100 de 1998 y T-572 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] SU-516 de 2019 y T-230 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias SU-087 de 2022 y SU-069 \u00a0de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Parte de la base argumentativa \u00a0expuesta en esta secci\u00f3n fue tomada de la Sentencia T-515 de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Secci\u00f3n Segunda \u00a0del Consejo de Estado, Subsecci\u00f3n B, radicaci\u00f3n n\u00famero: (i) \u00a068001-23-33-000-2015-00868-01, (ii) 44001-23-33-000-2016-00092-013548-18, (iii) \u00a044001-23-40-000-2017-00017-01, y (iv) 20001-23-33-000-2017-00539-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Suprema de Justicia. Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 12 de diciembre de 2006. Radicado 26405. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto del 22 \u00a0de octubre de 2014. AP6433-2014. Radicado 43449. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Suprema de Justicia. Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 29 de junio de 2006. Radicado 22907. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-1040 de 2008, \u00a0reiterada en las sentencias T-139 de 2025 y T-003 de 2025, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias T-003 de 2025, T-295 de \u00a02024, T-026 de 2023, T-213 de 2019, SU-057 de 2018, T-678 de 2017, T-200 de 2010 \u00a0y T-628 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-529 de 2019, reiterada \u00a0en la Sentencia T-165 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias T-021 de 2025, T-165 de \u00a02024, T-685 de 2017, T-776 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-334 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-555 de 1994. En el \u00a0contexto de las relaciones con el Estado, la Corte ha destacado la relevancia \u00a0de este principio, entre otras, en las sentencias T-903 de 2010, T-426 de 2015, \u00a0SU-040 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia SU-134 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] La Sala presentar\u00e1 algunas \u00a0condiciones generales de procedibilidad mediante la Tabla 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c6_11001031500020240313500-(24-10-08 22-38-51) -223851-5.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia SU-382 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cCausales de revisi\u00f3n. Sin perjuicio \u00a0de lo previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de \u00a0revisi\u00f3n: 1. Haberse encontrado o recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia \u00a0documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n \u00a0diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o \u00a0caso fortuito o por obra de la parte contraria. || 2. Haberse dictado la \u00a0sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. || 3. Haberse \u00a0dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por \u00a0il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. || 4. Haberse dictado sentencia penal que \u00a0declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. || \u00a05. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra \u00a0la que no procede recurso de apelaci\u00f3n. || 6. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la \u00a0sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. || 7. \u00a0No tener la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo \u00a0del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con \u00a0posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para \u00a0su p\u00e9rdida. || 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya \u00a0cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin \u00a0embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la \u00a0excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cPor la cual se expide el \u00a0reglamento del r\u00e9gimen disciplinario para las fuerzas militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencias SU-382 de 2024, SU-342 \u00a0de 2024, SU-150 de 2021 y T-039 de 2019, entre otras. La Corte ha destacado que \u00a0\u201ctiene plena competencia para definir qu\u00e9 asuntos abordar\u00e1 o qu\u00e9 problemas \u00a0jur\u00eddicos resolver\u00e1, ya que por esta v\u00eda no solo estar\u00eda garantizando la \u00a0efectividad de los derechos comprometidos, sino tambi\u00e9n cumpliendo con su papel \u00a0de decantar criterios que permitan darles significado y valor a los mandatos de \u00a0la Constituci\u00f3n\u201d Sentencia SU-150 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c5_DemandaWeb_Anexos_PRUEBASYANEXOSARLENI(.pdf)\u201d. Folios 57 a 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Es importante referir que el \u00a0art\u00edculo 183 de la Ley 836 de 2003 -r\u00e9gimen disciplinario para las fuerzas \u00a0militares-, el cual habr\u00eda sido aplicable en caso de que se hubiese iniciado \u00a0una investigaci\u00f3n en contra del se\u00f1or Palomo Bravo, establec\u00eda que en caso de \u00a0muerte del inculpado debe archivarse la investigaci\u00f3n disciplinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia \u00a0C-342 de 2017. A su vez, en la Sentencia C-289 de \u00a02012 se indic\u00f3: \u201cla \u00a0presunci\u00f3n de inocencia no s\u00f3lo tiene consecuencias relativas al proceso penal \u00a0como tal. Toda persona tiene derecho a\u00a0\u2018ser considerada y tratada como \u00a0inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario y sea declarada culpable \u00a0mediante sentencia ejecutoriada\u2019,\u00a0y ello aplica en todos los \u00e1mbitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-617 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia C-127 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En la Sentencia C-828 de 2010 \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cel objeto central del proceso penal consiste en el \u00a0establecimiento de la responsabilidad penal individual. De all\u00ed que la muerte \u00a0del imputado o acusado resulte ser una causal razonable de extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal. En efecto, al fallecer la persona contra la cual se viene \u00a0adelantando un proceso penal, se trunca la posibilidad real de establecer su \u00a0responsabilidad en la comisi\u00f3n de un determinado comportamiento delictivo. De \u00a0igual manera, la eventual imposici\u00f3n de una pena carecer\u00eda de todo sentido \u00a0pr\u00e1ctico. No obstante lo anterior, es preciso tomar en consideraci\u00f3n, al \u00a0momento de analizar los efectos que produce la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0muerte del imputado o acusado, el cumplimiento de otros fines que, en la \u00a0actualidad, se persiguen con el adelantamiento de un proceso penal, tales como \u00a0la garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la \u00a0reparaci\u00f3n, tanto m\u00e1s y en cuanto se est\u00e9 en un contexto de justicia \u00a0transicional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencias C-555 de 1994 y T-295 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-295 de 2024.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-313-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-313\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) la sentencia \u00a0(cuestionada) incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por aplicaci\u00f3n de una norma \u00a0manifiestamente impertinente para resolver el asunto, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31231","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31231","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31231"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31231\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31231"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31231"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31231"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}