{"id":31233,"date":"2025-10-23T20:30:42","date_gmt":"2025-10-23T20:30:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-318-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:42","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:42","slug":"t-318-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-318-25\/","title":{"rendered":"T-318-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-318-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-318 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes acumulados T-10.835.155 y T-10.846.007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Federico contra \u00a0el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC; y acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada por Sebasti\u00e1n contra Distriseguridad y el Distrito Tur\u00edstico \u00a0y Cultural de Cartagena de Indias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 25 de julio de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez y Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos \u00a0Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 32 \u00a0y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se adopta en el \u00a0proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en primera y segunda instancia en \u00a0los siguientes procesos[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-10.835.155: en primera \u00a0instancia, la sentencia del 29 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado 011 \u00a0Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Federico contra el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante, INPEC). En segunda instancia, \u00a0la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo \u00a0de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-10.846.007: en primera instancia, la sentencia del 28 de octubre \u00a0de 2024 proferida por el Juzgado 014 Civil Municipal de Cartagena de Indias, \u00a0que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Sebasti\u00e1n \u00a0contra Distriseguridad y el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de \u00a0Indias. En segunda instancia la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2024 \u00a0por el Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartagena de Indias, que confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que la presente sentencia \u00a0contiene informaci\u00f3n cl\u00ednica de los accionantes, la Corte expedir\u00e1 dos \u00a0versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de \u00a0esta Corporaci\u00f3n. La primera versi\u00f3n, que contiene los nombres reales de los \u00a0involucrados, ser\u00e1 la que se notificar\u00e1 a las partes. La segunda, anonimizada, \u00a0ser\u00e1 la versi\u00f3n a publicar en la p\u00e1gina web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la Sala revis\u00f3 dos acciones de tutela \u00a0acumuladas y concedi\u00f3 el amparo en ambos casos. Las acciones de tutela fueron presentadas \u00a0por personas que ocupaban cargos en provisionalidad, pero que fueron retiradas \u00a0con el fin de nombrar, en su lugar, a personas que obtuvieron derechos de \u00a0carrera por encabezar las listas de elegibles. En el primer caso (expediente \u00a0T-10.835.155), el accionante aleg\u00f3 la estabilidad laboral por contar con la \u00a0condici\u00f3n de prepensionado. En el segundo caso (expediente T-10.846.007), adem\u00e1s \u00a0de la situaci\u00f3n de prepensionado, el accionante a\u00f1adi\u00f3 una condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionante alegaron que las entidades para las \u00a0cuales trabajaban conoc\u00edan las circunstancias que daban lugar a la estabilidad \u00a0laboral, pero en todo caso no tomaron medidas encaminadas a garantizar la \u00a0protecci\u00f3n especial a la que ten\u00edan derecho. Por esa raz\u00f3n, los actores presentaron \u00a0las acciones de tutela en las que pretenden, en pocas palabras, ser \u00a0reintegrados o reubicados en la planta de personal de las entidades accionadas, \u00a0de forma que puedan cumplir con los requisitos para obtener un derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de tutela en ambos casos declararon la \u00a0improcedencia de las acciones de tutela por no cumplir con el requisito de \u00a0subsidiariedad. Las autoridades judiciales consideraron que, en estos casos, la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se originaba en los actos \u00a0administrativos que ordenaron el retiro de los demandantes, por lo que estos \u00a0deb\u00edan cuestionar su legalidad ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte inici\u00f3 el examen, estudiando si se cumpl\u00eda en \u00a0este caso el requisito de subsidariedad. \u00a0Al respecto, la Sala concluy\u00f3 que en \u00a0ambos casos se super\u00f3 ese requisito, as\u00ed como los otros presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Visto lo anterior, la Sala estudi\u00f3 cada \u00a0uno de los casos concretos, seg\u00fan la jurisprudencia pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que las entidades \u00a0accionadas no cumplieron con los deberes y reglas desarrollados por la \u00a0jurisprudencia para garantizar unas medidas de protecci\u00f3n a favor de los \u00a0servidores nombrados en provisionalidad, que deben ser retirados para nombrar a \u00a0servidores con derechos de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concedi\u00f3 la tutela, y como \u00a0remedio en el caso del expediente T-10.835.155 orden\u00f3 a la entidad accionada \u00a0que identifique la existencia de vacantes iguales o equivalentes al cargo que \u00a0ocupaba el accionante y, de ser as\u00ed, proceda al reintegro. En caso negativo, la \u00a0Sala determin\u00f3 que la entidad accionada deber\u00e1 pagar los aportes que le hacen \u00a0falta al actor para cumplir con el requisito de las semanas necesarias para \u00a0solicitar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del expediente T-10.846.007, la Sala \u00a0concedi\u00f3 el amparo, pero consider\u00f3 que, dado que no se gener\u00f3 una interrupci\u00f3n \u00a0en la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social, el amparo deb\u00eda \u00a0limitarse a ordenar a la entidad accionada que reintegrara al accionante, en la \u00a0medida de lo posible, en un cargo equivalente o con mejores condiciones. En \u00a0caso de no existir una vacante de esa naturaleza, se orden\u00f3 a la entidad \u00a0accionada que priorice al accionante ante eventuales vacantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente T-10.835.155 (Federico \u00a0contra el INPEC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Federico present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra el INPEC, con el fin de exigir la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, al trabajo, a la igualdad, a la \u00a0estabilidad laboral reforzada y al debido proceso. El accionante consider\u00f3 que \u00a0la entidad accionada transgredi\u00f3 estos derechos al dar por terminado su \u00a0nombramiento en provisionalidad, pues al momento del retiro ostentaba la \u00a0condici\u00f3n de prepensionado. Adem\u00e1s, el demandante afirm\u00f3 que no se tuvo en \u00a0cuenta que deb\u00eda velar por el sustento econ\u00f3mico de su madre, quien ten\u00eda \u00a0enfermedades cr\u00f3nicas, limitaciones de movilidad y no contaba con ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de enero \u00a0de 2010, el INPEC nombr\u00f3 en provisionalidad al se\u00f1or Federico como \u00a0profesional universitario c\u00f3digo 2044 grado 09 de la oficina asesora de \u00a0planeaci\u00f3n de esa entidad[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de diciembre de 2019, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil convoc\u00f3 un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos[4] \u00a0para proveer \u00a0las vacantes definitivas del sistema espec\u00edfico de carrera administrativa del \u00a0INPEC. El \u00a025 de enero de 2024, la Subdirecci\u00f3n de Talento Humano del INPEC solicit\u00f3 a los \u00a0servidores p\u00fablicos vinculados en provisionalidad que informaran si ten\u00edan \u00a0alguna condici\u00f3n especial o un factor de protecci\u00f3n[5] que debiera ser valorado \u00a0por la entidad al momento de proveer los cargos ofertados en el concurso. El \u00a0se\u00f1or Federico le inform\u00f3 al INPEC su condici\u00f3n de prepensionado, pues en \u00a0ese momento ten\u00eda 62 a\u00f1os y contaba con 1.199,14 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0los resultados del concurso, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil[6] conform\u00f3 la lista de \u00a0elegibles para proveer una vacante definitiva para el cargo que ocupaba el \u00a0se\u00f1or Federico. El INPEC nombr\u00f3 en periodo de prueba al se\u00f1or Alfredo \u00a0en dicho cargo[7]. Igualmente, la entidad dio \u00a0por terminado el nombramiento en provisionalidad del accionante, y notific\u00f3 esa \u00a0decisi\u00f3n mediante un acta del 15 de mayo de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a011 de junio de 2024, el se\u00f1or Federico present\u00f3 ante el INPEC una \u00a0solicitud en ejercicio del derecho de petici\u00f3n. El actor solicit\u00f3 que se le reconociera \u00a0el derecho a la estabilidad laboral reforzada por ser prepensionado. En \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 que se ordenara su reintegro al empleo que desempe\u00f1aba o a \u00a0uno similar o de superior jerarqu\u00eda, de forma que pudiera completar las semanas \u00a0necesarias para obtener la pensi\u00f3n de vejez. En la petici\u00f3n, el se\u00f1or Federico \u00a0inform\u00f3 que fue diagnosticado con diabetes tipo 2 y que sus nuevas \u00a0oportunidades laborales eran muy limitadas. El se\u00f1or Sebasti\u00e1n tambi\u00e9n inform\u00f3 que \u00a0su n\u00facleo familiar estaba compuesto por su madre, la se\u00f1ora Laura, quien \u00a0era una mujer de 96 a\u00f1os, sin ingresos, con enfermedades cr\u00f3nicas y limitaciones \u00a0de movimiento y que, adem\u00e1s, depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a027 de agosto de 2024 el INPEC[8] dio respuesta a la petici\u00f3n \u00a0antes mencionada, en el sentido de negar la solicitud del accionante. La \u00a0entidad se\u00f1al\u00f3 que los servidores nombrados en provisionalidad gozan de una \u00a0estabilidad laboral relativa, pues esta debe ceder ante el mejor derecho que \u00a0tienen las personas que conforman las listas de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0todo caso, el INPEC se\u00f1al\u00f3 que es posible otorgar un trato preferencial a las \u00a0personas que ocupan cargos en provisionalidad y acreditan una circunstancia que \u00a0amerita una especial protecci\u00f3n, siempre que la lista de elegibles est\u00e9 \u00a0conformada por un n\u00famero menor de aspirantes respecto a los empleos ofertados. Por \u00a0esa raz\u00f3n, en el marco del proceso de selecci\u00f3n la entidad solicit\u00f3 a los \u00a0servidores nombrados en provisionalidad que indicaran cualquier condici\u00f3n \u00a0especial. Como resultado de lo anterior, el INPEC inform\u00f3 al actor que 73 \u00a0funcionarios alegaron tener una enfermedad catastr\u00f3fica, 329 ser\u00edan madres o \u00a0padres cabeza de familia, 117 tendr\u00edan la calidad de prepensionados, 223 \u00a0gozar\u00edan de fuero sindical y 3 mujeres estar\u00edan en estado de embarazo, para un \u00a0total de 745 servidores con condiciones especiales de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0el INPEC concluy\u00f3 que, en este caso, la lista de elegibles para proveer el \u00a0cargo que ten\u00eda el se\u00f1or Federico estaba conformada por dos personas, es \u00a0decir, por un n\u00famero mayor al de vacantes ofertadas. Por lo tanto, no era \u00a0procedente aplicar una medida afirmativa a favor del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de los hechos expuestos, el se\u00f1or Federico \u00a0present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra el INPEC. El \u00a0accionante pidi\u00f3 que el juez de \u00a0tutela ordenara la suspensi\u00f3n del nombramiento y posesi\u00f3n del cargo de \u00a0profesional universitario 2044 grado 09 en la oficina asesora de planeaci\u00f3n del \u00a0INPEC, y dispusiera su reintegro en un cargo igual o superior. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 \u00a0que se le reconocieran los salarios dejados de percibir durante el tiempo que \u00a0estuvo cesante. El tutelante alleg\u00f3 un reporte de semanas cotizadas del 6 de septiembre de \u00a02024. expedido por la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones). Seg\u00fan el reporte el accionante contaba con \u00a01.225,86 semanas cotizadas para esa fecha[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela del expediente \u00a0T-10.835.155 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 El proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado 011 \u00a0Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogot\u00e1. La autoridad judicial mediante \u00a0un auto del 11 de octubre de 2024 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[10].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 El 16 de octubre de 2024, el INPEC rindi\u00f3 un informe[11]. La entidad afirm\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del tutelante y que la solicitud de amparo no es el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para materializar las pretensiones planteadas. Para fundamentar su \u00a0posici\u00f3n, el INPEC se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 125 superior dispone que el principio \u00a0del m\u00e9rito constituye la regla general para proveer los empleos p\u00fablicos y que \u00a0los nombramientos en provisionalidad son temporales. Por esa raz\u00f3n, la entidad \u00a0reiter\u00f3 que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional[12], los funcionarios en provisionalidad solo cuentan con \u00a0una estabilidad laboral relativa, que debe ceder ante los derechos de carrera \u00a0de las personas que conforma las listas de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 Igualmente, la accionada indic\u00f3 que el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ha previsto ciertas garant\u00edas para los servidores nombrados en \u00a0provisionalidad. Al respecto, el INPEC cit\u00f3 el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo \u00a02.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015, que establece que cuando el n\u00famero de \u00a0personas que conforman la lista de elegibles es menor al n\u00famero de empleos \u00a0ofertados es posible mantener el nombramiento de algunas personas en \u00a0provisionalidad. En ese caso, es necesario tener en cuenta el orden de \u00a0protecci\u00f3n que la norma se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Enfermedad catastr\u00f3fica o alguna discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acreditar la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de familia en los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ostentar la condici\u00f3n de prepensionados en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0en las normas vigentes y la jurisprudencia sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tener la condici\u00f3n de empelado amparado con fuero sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 La entidad complement\u00f3 lo anterior al precisar que \u00a0mediante el proceso de selecci\u00f3n se conformaron varias listas de elegibles, que \u00a0en total suman 3.809 personas, de las cuales fueron nombradas 1.287. Esto \u00a0significa que 2.356 personas est\u00e1n en la lista de elegibles, a la espera de ser \u00a0eventualmente nombradas, lo cual evidencia la imposibilidad de reintegrar al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 Por otro lado, el INPEC afirm\u00f3 que el se\u00f1or Federico \u00a0no acredit\u00f3 la calidad de prepensionado. Seg\u00fan el art\u00edculo 8 de la Ley 2040 de \u00a02020[13], para tener esa condici\u00f3n es necesario que la persona \u00a0acredite que le faltan tres a\u00f1os o menos para cumplir la totalidad de \u00a0los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez. En el caso del actor solo \u00a0har\u00eda falta cumplir con el n\u00famero de semanas, pues este ya cuenta con la edad necesaria \u00a0para obtener el derecho pensional, por lo que no se cumple con la definici\u00f3n \u00a0prevista en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 En cambio, indica el INPEC, la situaci\u00f3n del demandante \u00a0corresponder\u00eda a la prevista en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993[14]. Seg\u00fan la norma mencionada, es posible obtener una \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva cuando, se cumple con la edad requerida y no es \u00a0posible completar las semanas necesarias para obtener la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, el INPEC sostuvo que la solicitud de \u00a0amparo es improcedente porque no se cumplieron con los requisitos de \u00a0subsidiariedad e inmediatez. Respecto del primero, la entidad se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0accionante pod\u00eda solicitar el traslado por razones de salud, o bien acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para controvertir el acto que \u00a0orden\u00f3 su retiro. En relaci\u00f3n con el segundo, el INPEC afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0tutela se radic\u00f3 cinco meses despu\u00e9s de que se notificara el acto \u00a0administrativo que orden\u00f3 el retiro y cuando la persona nombrada en propiedad \u00a0llevaba ya cuatro meses en el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante una sentencia del 29 de octubre de 2024, \u00a0el Juzgado 011 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. El juez constitucional de primera instancia consider\u00f3 que, \u00a0dado que el actor tiene 62 a\u00f1os y demostr\u00f3 haber cotizado 1.225,86 semanas, a \u00a0primera vista podr\u00eda pensarse que goza de estabilidad laborar reforzada en \u00a0calidad de prepensionado. Sin embargo, el juzgado descart\u00f3 esa posibilidad, \u00a0pues a su juicio el accionante ocupaba un cargo de \u201clibre nombramiento y \u00a0remoci\u00f3n\u201d, respecto al cual no se predica ese beneficio. El juez agreg\u00f3 que, de \u00a0todas maneras, el ciudadano pod\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo para cuestionar el acto que orden\u00f3 su retiro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 \u00a0El 1\u00ba de noviembre de 2024, el actor impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia[16]. El se\u00f1or Federico reproch\u00f3 que la \u00a0sentencia no se ajust\u00f3 a los hechos y antecedentes que motivaron la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se fundament\u00f3 en consideraciones inexactas e, inclusive, totalmente \u00a0err\u00f3neas. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Federico sostuvo que el art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0790 de 2002 dispuso que no podr\u00e1n ser retiradas las personas que en un t\u00e9rmino \u00a0de tres a\u00f1os cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicio para \u00a0acceder a una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, el actor reiter\u00f3 que cumple con los requisitos \u00a0para ser prepensionado, pues requiere de aproximadamente un a\u00f1o y medio de \u00a0semanas cotizadas para consolidar el derecho a la pensi\u00f3n. En ese sentido, la \u00a0Corte Constitucional y el Consejo de Estado[17] han reconocido, \u00a0en el marco de acciones de tutela, que las personas nombradas en provisionalidad \u00a0pueden tener derecho a una estabilidad laboral reforzada por esa condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el accionante aclar\u00f3 que no pretende que se aplique el \u00a0fuero laboral por una supuesta debilidad manifiesta por condiciones de salud. \u00a0El actor explic\u00f3 que su pretensi\u00f3n se funda en la calidad de prepensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisi\u00f3n de segunda instancia[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante una sentencia del 6 de diciembre de 2024, el Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 \u00a0El juez constitucional de segunda instancia argument\u00f3 que las \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n de tutela podr\u00edan resolverse ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s de una demanda de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo que orden\u00f3 el \u00a0retiro del ciudadano. En otras palabras, para la autoridad judicial no se \u00a0cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues existen \u00a0otros mecanismos ordinarios de defensa judicial. Tampoco se demostr\u00f3 la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que permita acudir a la acci\u00f3n de \u00a0tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-10.846.007 (Sebasti\u00e1n contra \u00a0Distriseguridad) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Sebasti\u00e1n \u00a0present\u00f3 \u00a0una acci\u00f3n de tutela contra Distriseguridad y el Distrito Tur\u00edstico y Cultural \u00a0de Cartagena, para que se ampararan sus derechos fundamentales a la estabilidad \u00a0laboral reforzada, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la salud. El se\u00f1or \u00a0Sebasti\u00e1n consider\u00f3 que las entidades accionadas vulneraron estos \u00a0derechos pues fue retirado del cargo que ocupaba en provisionalidad, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna respecto a su situaci\u00f3n de salud y su condici\u00f3n de \u00a0prepensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos relevantes[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Sebasti\u00e1n afirm\u00f3 que el 17 de marzo de 2015 el \u00a0establecimiento p\u00fablico Distriseguridad lo nombr\u00f3 provisionalmente en el cargo \u00a0de profesional especializado contador c\u00f3digo 222 grado 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 \u00a0En 2019 el actor fue diagnosticado con glaucoma primario de \u00e1ngulo \u00a0abierto en ambos ojos, con nivel avanzado en el ojo izquierdo. Por esa raz\u00f3n, el \u00a0tutelante le solicit\u00f3 a Colpensiones que profiriera, en primera oportunidad, un \u00a0dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y ocupacional. \u00a0El 30 de julio de 2020, Colpensiones rindi\u00f3 el dictamen[20] en el que \u00a0concluy\u00f3 que el accionante ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0correspondiente al 20,35%, de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano solicit\u00f3 que el asunto fuera remitido a la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar. Esta \u00faltima profiri\u00f3 un dictamen[21], en el que \u00a0concluy\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral del tutelante era del 34,68%. El 3 \u00a0de mayo de 2021, el demandante notific\u00f3 el resultado de ese dictamen a \u00a0Distriseguridad y solicit\u00f3 apoyo de recurso humano \u201cpara asistir al suscrito \u00a0personalmente en la disminuci\u00f3n de CAPACIDAD LABORAL demostrada en dicha \u00a0calificaci\u00f3n, esto con miras a garantizar la realizaci\u00f3n de funciones del \u00a0Contador de manera normal\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, la calificaci\u00f3n fue apelada por el actor y el 25 de \u00a0febrero de 2022 la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez determin\u00f3 que su \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral era del 43,54%[23]. Esta \u00faltima \u00a0decisi\u00f3n tambi\u00e9n fue comunicada a Distriseguridad el 3 de marzo de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de marzo de 2022, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0inici\u00f3 un proceso de selecci\u00f3n[24] para ocupar los \u00a0cargos vacantes de Distriseguridad, entre los que se encontraba el del tutelante. \u00a0En el marco de ese proceso de selecci\u00f3n, el 1\u00ba de marzo de 2024 la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil public\u00f3 la lista de elegibles para proveer una \u00a0vacante definitiva en el cargo que ocupaba el actor[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de abril de 2024 el actor present\u00f3 una petici\u00f3n ante \u00a0Distriseguridad, en la que solicit\u00f3 que fuera reintegrado de manera provisional \u00a0en un cargo de la misma jerarqu\u00eda o equivalente al que desempe\u00f1\u00f3 antes de su \u00a0retiro. En la petici\u00f3n el se\u00f1or Sebasti\u00e1n se\u00f1al\u00f3 que Distriseguridad \u00a0conoc\u00eda su condici\u00f3n m\u00e9dica y no tom\u00f3 ninguna medida encaminada a protegerlo. \u00a0El demandante agreg\u00f3 que tambi\u00e9n ostentaba la condici\u00f3n de prepensionado, pues \u00a0para el 14 de marzo de 2024 ten\u00eda 1.283,67 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 \u00a0Distriseguridad respondi\u00f3 la petici\u00f3n del accionante[27] y neg\u00f3 su \u00a0solicitud. La entidad sostuvo que la condici\u00f3n m\u00e9dica que el actor aleg\u00f3 no es \u00a0obst\u00e1culo para que este participe en los procesos de selecci\u00f3n. Adem\u00e1s, la \u00a0entidad manifest\u00f3 que, la terminaci\u00f3n de su nombramiento se debi\u00f3 a la \u00a0provisi\u00f3n del cargo por medio de un concurso de m\u00e9ritos. Por \u00faltimo, la \u00a0demandada indic\u00f3 que los nombramientos en provisionalidad est\u00e1n sujetos a que \u00a0se supla la vacante por medio de los integrantes de las listas de elegibles, o \u00a0bien que cese la situaci\u00f3n administrativa que dio lugar a la vacancia temporal. \u00a0Por esa raz\u00f3n, Distriseguridad concluy\u00f3 que el actor no ten\u00eda derecho a la \u00a0estabilidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 de septiembre de 2024[28] Distriseguridad \u00a0nombr\u00f3 en el cargo a quien ocup\u00f3 el segundo lugar en la lista, es decir, al \u00a0se\u00f1or Eduardo. Este \u00faltimo se posesion\u00f3 en el cargo el 1\u00ba de octubre de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 A \u00a0partir de los hechos narrados, el se\u00f1or Sebasti\u00e1n present\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0tutela contra Distriseguridad y el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena \u00a0de Indias. \u00a0En el escrito de tutela el ciudadano se\u00f1al\u00f3 que, debido a su edad y condici\u00f3n \u00a0de salud, dif\u00edcilmente podr\u00eda encontrar otro trabajo del mismo nivel en el que \u00a0pudiera completar las semanas necesarias para obtener una pensi\u00f3n de vejez. El actor inform\u00f3 \u00a0que actualmente se encuentra en un nuevo proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0la capacidad laboral adelantado por Colpensiones, con el objetivo de obtener \u00a0una pensi\u00f3n por invalidez. En consecuencia, el \u00a0accionante solicit\u00f3 que se \u00a0ordene su reintegro provisional a un cargo vacante de la misma jerarqu\u00eda o \u00a0equivalente al que ocupaba y, de manera subsidiaria, en caso de no existir \u00a0vacantes, que se ordene a Distriseguridad que asuma el pago de su seguridad \u00a0social hasta que Colpensiones reconozca la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela del expediente T-10.846.007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 El proceso de tutela le correspondi\u00f3 en primera \u00a0instancia al Juzgado 014 Civil Municipal de Cartagena de Indias, el cual, \u00a0admiti\u00f3 la solicitud de amparo por medio de un auto del 16 de octubre de 2024[29]. En esa misma providencia se vincul\u00f3 al se\u00f1or Eduardo \u00a0en calidad de tercero con inter\u00e9s, por ser la persona que fue nombrada en \u00a0propiedad en el cargo que ocupaba el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Informe de \u00a0Distriseguridad[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 Distriseguridad se opuso a la procedencia de la \u00a0solicitud de amparo, pues consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0subsidiariedad y, adicionalmente, no se demostr\u00f3 una vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. Al respecto, la entidad demandada indic\u00f3 que la insubsistencia \u00a0del demandante obedeci\u00f3 a que se encontraba nombrado en provisionalidad y deb\u00eda \u00a0suplirse la vacante del cargo mediante el nombramiento de las personas con \u00a0derechos de carrera. El establecimiento p\u00fablico reiter\u00f3 que el accionante pod\u00eda \u00a0participar en los concursos de m\u00e9rito y, de no hacerlo, deb\u00eda ceder el cargo a \u00a0una persona que demuestre mejor derecho por ser parte de la lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 La entidad consider\u00f3, adem\u00e1s, que no se cumpli\u00f3 con el \u00a0requisito de subsidiariedad, pues los reparos se originaron en un acto \u00a0administrativo que deb\u00eda ser demandado seg\u00fan la Ley 1437 de 2011. Finalmente, \u00a0Distriseguridad aleg\u00f3 que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues \u00a0el acto administrativo que el ciudadano cuestiona se expidi\u00f3 en el marco de un \u00a0concurso de m\u00e9ritos adelantado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Informe del \u00a0Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 La Alcald\u00eda Mayor de Cartagena de Indias solicit\u00f3 que \u00a0se declarara su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La entidad \u00a0territorial explic\u00f3 que Distriseguridad es un establecimiento p\u00fablico vinculado \u00a0al Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias, que cuenta con \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, un patrimonio independiente y \u00a0frente al cual la Alcald\u00eda no cumple el papel de superior jer\u00e1rquico. As\u00ed las \u00a0cosas, seg\u00fan el distrito, Distriseguridad es la entidad llamada a responder ante \u00a0una eventual vulneraci\u00f3n de los derechos del accionante, pues los reparos de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirigen en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Informe del \u00a0se\u00f1or Eduardo[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Eduardo solicit\u00f3 que se respetaran sus \u00a0derechos adquiridos al participar en el concurso de m\u00e9ritos y ocupar el segundo \u00a0lugar de la lista de elegibles. Al respecto, el tercero con inter\u00e9s inform\u00f3 que \u00a0el 8 de agosto de 2022 se inscribi\u00f3 debidamente en el concurso para el cargo \u00a0profesional especializado c\u00f3digo 222 grado 1. Posteriormente el se\u00f1or Eduardo \u00a0desarroll\u00f3 cada una de las etapas del proceso y como resultado final ocup\u00f3 el \u00a0segundo lugar en la lista de elegibles. En ese sentido, dado el desistimiento \u00a0de la primera persona de la lista, Distriseguridad lo nombr\u00f3 en propiedad en el \u00a0cargo e inici\u00f3 funciones el 1\u00ba de octubre de 2024[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 El 28 de octubre de 2024 el Juzgado 014 Civil \u00a0Municipal de Cartagena profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia, en la que \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. El juzgado consider\u00f3 que el demandante \u00a0no agot\u00f3 los mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar la legalidad o \u00a0solicitar la suspensi\u00f3n de un acto administrativo que goza de presunci\u00f3n de \u00a0legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, para la autoridad judicial, el actor tampoco \u00a0aleg\u00f3 o demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable. Frente a esto \u00a0\u00faltimo, el juzgado destac\u00f3 que el se\u00f1or Sebasti\u00e1n puso de presente que \u00a0actualmente se encuentra en un proceso de determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral para acceder a una pensi\u00f3n por invalidez, lo cual desvirt\u00faa \u00a0la existencia de ese tipo de perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 En gracia de discusi\u00f3n, el juez constitucional de \u00a0primera instancia indic\u00f3 que el accionante no cumple con los requisitos \u00a0desarrollados en la jurisprudencia constitucional para que se reconozca la \u00a0estabilidad laboral reforzada por motivos de salud. En particular, el juzgado \u00a0consider\u00f3 que se demostr\u00f3 la existencia de una condici\u00f3n de salud que puede \u00a0impedir o dificultar el desempe\u00f1o de las labores y que esta misma se inform\u00f3 al \u00a0empleador antes de que se ordenara su retiro. Sin embargo, s\u00ed existe una \u00a0justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n del actor: la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio del m\u00e9rito y el nombramiento de quien adquiri\u00f3 derechos de carrera \u00a0para ocupar el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 El demandante impugn\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia[35]. El se\u00f1or Sebasti\u00e1n insisti\u00f3 en que su \u00a0condici\u00f3n m\u00e9dica implica una p\u00e9rdida de su capacidad laboral correspondiente al \u00a043,54%, que perdi\u00f3 totalmente la visibilidad en un ojo y que actualmente tiene \u00a059 a\u00f1os, todo lo cual dificulta que consiga otro trabajo como contador p\u00fablico. \u00a0En ese sentido, s\u00ed estar\u00eda acreditado el requisito de subsidiariedad y la \u00a0acci\u00f3n de tutela impedir\u00eda que se materialice un perjuicio irremediable, \u00a0consistente en perder la fuente de ingreso que le permitir\u00eda subsistir mientras \u00a0se adelanta el nuevo proceso de calificaci\u00f3n para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 De igual manera, el actor aclar\u00f3 que no procura \u00a0\u201catornillarse\u201d en el cargo que ven\u00eda ocupando, ni desconocer el principio del \u00a0m\u00e9rito. En cambio, el accionante \u00fanicamente pretende que se garantice su \u00a0protecci\u00f3n judicial, dada su condici\u00f3n m\u00e9dica que no fue tenida en cuenta por \u00a0Distriseguridad, a pesar de que estaba en condiciones de reubicarlo o \u00a0contratarlo por medio de una prestaci\u00f3n de servicios para evitar su total \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 Mediante una sentencia del 26 de noviembre de 2024 el \u00a0Juzgado 001 Civil del Circuito de Cartagena de Indias confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia. Para fundamentar su decisi\u00f3n, el juez de segunda instancia \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, adem\u00e1s de no cumplir con el requisito de subsidiariedad, el demandante: \u00a0(i) no acredit\u00f3 haber participado en el concurso de m\u00e9ritos en el cual se \u00a0ofert\u00f3 el cargo que ocupaba; (ii) no demostr\u00f3 la calidad de prepensionado, pues \u00a0a pesar de que afirm\u00f3 haber cotizado 1.283,67 semanas, lo cierto es que no \u00a0alleg\u00f3 prueba de ello; y (iii) tampoco prob\u00f3 una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital \u00a0que ameritara una protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Decreto de pruebas de oficio y vinculaci\u00f3n de terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 Mediante el auto del 9 de abril de 2025, la magistrada \u00a0sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas[37]. En relaci\u00f3n con el expediente T-10.835.155, \u00a0se present\u00f3 un formulario de preguntas dirigidas al demandante para que \u00a0precisara su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, laboral y familiar. Adem\u00e1s, se le pregunt\u00f3 si \u00a0ten\u00eda personas a cargo, informara si actualmente se encuentra vinculado al \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud y cu\u00e1l es su estado de salud, e \u00a0indicara si cotiza en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Tambi\u00e9n \u00a0se solicit\u00f3 a Colpensiones que allegara un reporte actualizado de las semanas \u00a0cotizadas por el ciudadano y se requiri\u00f3 al INPEC para que acreditara la \u00a0composici\u00f3n actual de la planta de personal e informara si existen vacantes con \u00a0iguales o mejores condiciones a la que ocupaba el actor y frente a las cuales \u00a0este pudiera cumplir los requisitos para ser eventualmente vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 Frente al expediente T-10.846.007, se formularon las \u00a0mismas preguntas para determinar la situaci\u00f3n actual del se\u00f1or Sebasti\u00e1n, \u00a0pero adem\u00e1s se requiri\u00f3 que informara sobre el desarrollo de su diagn\u00f3stico por \u00a0glaucoma primario de \u00e1ngulo abierto en ambos ojos e indicara el estado del \u00a0tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral que adelanta \u00a0actualmente ante Colpensiones. As\u00ed mismo, se le solicit\u00f3 que allegara copia de \u00a0su historia laboral y que precisara el alcance de una de las pruebas que \u00a0anunci\u00f3 en el escrito de tutela, pero que no alleg\u00f3 al expediente[38]. En todo caso, se solicit\u00f3 a Colpensiones que remitiera \u00a0la respectiva historia laboral y que diera cuenta del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n \u00a0de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por \u00faltimo, igualmente se requiri\u00f3 a Distriseguridad y al Distrito Tur\u00edstico y Cultural de \u00a0Cartagena para que informaran sobre la composici\u00f3n de su planta de personal y \u00a0que indicaran las vacantes equivalentes o mejores que podr\u00eda eventualmente \u00a0ocupar el actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 En el mismo auto del 9 de abril de 2025 se orden\u00f3 \u00a0vincular como terceros a Colpensiones y al se\u00f1or Alfredo, dado el \u00a0inter\u00e9s que pueden tener en la decisi\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 El 5 de mayo de 2025 se profiri\u00f3 un auto en el que se \u00a0insisti\u00f3 en el decreto de algunas de las pruebas que no hab\u00edan sido allegadas \u00a0al expediente. En particular, se requiri\u00f3 nuevamente a Distriseguridad y al \u00a0Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena para que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indiquen cu\u00e1l es la composici\u00f3n actual de las plantas de \u00a0personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acrediten si existen plazas vacantes, con iguales o \u00a0mejores condiciones que la que ocupaba el se\u00f1or Sebasti\u00e1n antes de su \u00a0desvinculaci\u00f3n, y para las que el actor cumpla con los requisitos para el cargo \u00a0y, por tanto, en las que se le podr\u00eda eventualmente vincular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Contestaciones a los autos de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-10.835.155 (Federico contra el \u00a0INPEC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 Mediante correo electr\u00f3nico el accionante Federico \u00a0dio respuesta a las preguntas formuladas en el auto del 9 de abril de 2025[40]. A partir de la informaci\u00f3n brindada se destaca lo \u00a0siguiente: (i) actualmente el ciudadano est\u00e1 desempleado y carece de ingresos, \u00a0por lo que sus gastos (alimentaci\u00f3n, salud, medicamentos, servicios p\u00fablicos, \u00a0transporte, entre otros) son solventados con los ahorros que acumul\u00f3 durante \u00a0los \u00faltimos catorce a\u00f1os de su vida laboral y los cuales han disminuido, al \u00a0punto que \u201cqueda poco saldo para solventar los gastos de manutenci\u00f3n\u201d[41]; (ii) el demandante indica que por tener 63 a\u00f1os de \u00a0edad cuenta con pocas o nulas oportunidades laborales; (iii) el actor precis\u00f3 \u00a0que no tiene personas a su cargo, dado que su madre falleci\u00f3 el pasado 3 de abril \u00a0de 2025; (iv) tambi\u00e9n aclar\u00f3 que actualmente se encuentra vinculado al Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud, en el r\u00e9gimen subsidiado y ha podido \u00a0acceder a los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica y tratamientos que requiere por el \u00a0diagn\u00f3stico de diabetes mellitus tipo 2, prostatismo y sospecha de glaucoma \u00a0bilateral (alleg\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica reciente); y (v) finamente \u00a0indic\u00f3 que por la falta de un trabajo que le genere ingresos mensuales no ha \u00a0podido aportar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y \u00a0actualmente tiene 1.225,86 semanas cotizadas, lo cual se corrobora en la copia \u00a0de su historia laboral emitida por Colpensiones el 8 de abril de 2025 y que \u00a0adjunt\u00f3 a su respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 El INPEC respondi\u00f3 el auto de pruebas y aclar\u00f3 c\u00f3mo se \u00a0encuentra compuesta su planta global de personal[42]. Al respecto, la entidad indic\u00f3 que actualmente tiene \u00a01.467 cargos del nivel profesional, de los cuales 228 corresponden al cargo de \u00a0profesional universitario c\u00f3digo 244, grado 09, que era el que ocupaba el actor \u00a0antes de ser retirado. Igualmente, el INPEC se\u00f1al\u00f3 que en la oficina asesora de \u00a0planeaci\u00f3n, dependencia en la que trabajaba el demandante, existen cinco cargos \u00a0con iguales o mejores condiciones a las que ocupaba el actor antes de su retiro[43], pero precis\u00f3 que todos esos cargos \u201cse encuentran \u00a0actualmente provistos bajo la modalidad de carrera administrativa\u201d, por lo que \u00a0no es posible disponer de ellos con plena libertad. Por lo tanto, la entidad \u00a0accionada concluy\u00f3 que no hay cargos equivalentes o similares donde el \u00a0accionante pueda eventualmente ser incorporado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 El INPEC tambi\u00e9n reiter\u00f3 que el cargo que ocupaba el demandante \u00a0ya fue provisto de forma definitiva por el se\u00f1or Alfredo, quien encabeza \u00a0la lista de elegibles para ese puesto. Al respecto, la entidad inform\u00f3 que en \u00a0cumplimiento del auto del 9 de abril de 2025 notific\u00f3 al se\u00f1or Alfredo \u00a0de la existencia del presente proceso y le remiti\u00f3 copia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0y del auto que orden\u00f3 vincularlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, la entidad insisti\u00f3 en que no ha vulnerado \u00a0los derechos fundamentales del se\u00f1or Federico, pues ha actuado de \u00a0conformidad con las disposiciones legales y el principio del m\u00e9rito. Adem\u00e1s, la \u00a0entidad se\u00f1al\u00f3 que las personas nombradas en provisionalidad saben que cuentan \u00a0con una estabilidad laboral relativa y que sus derechos ceden ante las personan \u00a0que adquirieron derechos de carrera[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 En respuesta al auto de pruebas, Colpensiones certific\u00f3, \u00a0mediante historia laboral del 23 de abril de 2025, que el ciudadano actualmente \u00a0tiene 1.223,57 semanas cotizadas y que la \u00faltima cotizaci\u00f3n fue en julio de \u00a02024, realizada por el INPEC. Ahora bien, la entidad vinculada sostuvo que no \u00a0es competente para atender las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, por lo que \u00a0solicit\u00f3 que sea desvinculada por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-10.846.007 (Sebasti\u00e1n contra Distriseguridad) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Sebasti\u00e1n remiti\u00f3 un correo \u00a0electr\u00f3nico en el que respondi\u00f3 el formulario planteado en el auto del 9 de \u00a0abril de 2025[46]. El actor indic\u00f3 que actualmente no trabaja, pero \u00a0recibe ingresos de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000) por tres \u00a0c\u00e1nones de arrendamiento, m\u00e1s el dinero que mensualmente le aportan su esposa e \u00a0hijos para poder solventar sus deudas. Frente a esto \u00faltimo, el ciudadano aclar\u00f3 \u00a0que tiene varias obligaciones bancarias o por tarjetas de cr\u00e9dito y que, seg\u00fan \u00a0afirma, corresponder\u00edan a la suma de once millones trescientos mil pesos ($11.300.000)[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 Igualmente, el se\u00f1or Sebasti\u00e1n aclar\u00f3 que no \u00a0tiene personas a cargo y su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su esposa y tres \u00a0hijos. El actor indic\u00f3 que se encuentra vinculado al Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud como beneficiario de una hija y que, por lo tanto, ha \u00a0podido continuar el tratamiento por el diagn\u00f3stico de glaucoma primario de \u00a0\u00e1ngulo abierto en ambos ojos. Al respecto, el tutelante alleg\u00f3 una copia de la \u00a0historia cl\u00ednica y resalt\u00f3 que en su ojo derecho presenta par\u00e1metros de \u00a0confiabilidad buenos, mientras que los par\u00e1metros de confiabilidad de su ojo \u00a0izquierdo son malos, pues presenta un \u201c100% de p\u00e9rdidas de fijaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 Por otro lado, el demandante inform\u00f3 que en la \u00a0actualidad no cotiza al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En \u00a0todo caso, precis\u00f3 que cuenta con 1.306 semanas cotizadas, seg\u00fan la historia \u00a0laboral emitida por Colpensiones el 22 de octubre de 2024. Finalmente, el actor \u00a0indic\u00f3 que manifest\u00f3 su inconformidad con el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral emitido por Colpensiones, raz\u00f3n por la cual el asunto se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite ante la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 Colpensiones atendi\u00f3 el requerimiento para que \u00a0informara si actualmente existe una solicitud en tr\u00e1mite para calificar la \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral del se\u00f1or Sebasti\u00e1n[48]. Al respecto, la entidad vinculada indic\u00f3 que \u00a0mediante dictamen n.\u00b0 DML 6001614 del 17 de septiembre de 2024 se determin\u00f3 que \u00a0el actor ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 41.44% de origen com\u00fan y \u00a0estructurada el 16 de septiembre de 2024. El dictamen fue notificado al \u00a0accionante, quien oportunamente manifest\u00f3 su inconformidad. Por lo tanto, \u00a0Colpensiones procedi\u00f3 a pagar los honorarios de la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar y remiti\u00f3 el expediente para que esta se \u00a0pronunciara[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 En todo caso, Colpensiones insisti\u00f3 en que no vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del demandante y que no tiene competencia para \u00a0atender las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0 Finalmente, Distriseguridad tambi\u00e9n respondi\u00f3 el \u00a0requerimiento e inform\u00f3 que en la entidad existen catorce cargos y que todos se \u00a0encuentran actualmente provistos, por lo que no existen vacantes definitivas de \u00a0cargos equivalentes o mejores en los que pudiera eventualmente vincularse al ciudadano. \u00a0Como complemento de lo anterior, la entidad alleg\u00f3 una relaci\u00f3n de los cargos y \u00a0la informaci\u00f3n b\u00e1sica de las personas que los ocupan actualmente, de lo cual se \u00a0desprende que solo existe un cargo de profesional especializado contador, \u00a0provisto por el se\u00f1or Eduardo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0 A la Corte Constitucional le\u00a0corresponde\u00a0a \u00a0analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, los fallos proferidos\u00a0dentro\u00a0de las \u00a0acciones de tutela de la referencia con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 \u00a0de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del problema, metodolog\u00eda y \u00a0sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0 En el presente asunto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0estudia dos casos en los que los accionantes solicitan la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y m\u00ednimo vital, entre \u00a0otros, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas que ordenaron \u00a0retirarlos de los cargos que ocupaban en provisionalidad para, en su lugar, \u00a0nombrar respectivamente a personas que hacen parte de las listas de elegibles \u00a0conformadas como resultado de concursos de m\u00e9ritos. En el primer caso, el se\u00f1or \u00a0Federico aleg\u00f3 ser prepensionado, pues a pesar de que el demandante ya \u00a0cumpli\u00f3 la edad para solicitar la pensi\u00f3n de vejez, a\u00fan no completa el m\u00ednimo \u00a0de semanas requerido para acceder a ese derecho. En el segundo caso el se\u00f1or Sebasti\u00e1n \u00a0aleg\u00f3 la condici\u00f3n de prepensionado, as\u00ed como una condici\u00f3n de salud que lo \u00a0llev\u00f3 a iniciar un tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0para eventualmente acceder a la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0 Para resolver ambos problemas jur\u00eddicos, a continuaci\u00f3n, \u00a0la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia (i) frente a la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela cuando por medio de un acto administrativo se ordena el retiro de una \u00a0persona nombrada en provisionalidad; (ii) en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de carrera \u00a0administrativa como regla general de acceso al empleo p\u00fablico; (iii) en cuanto \u00a0a la estabilidad laboral relativa de las personas nombradas en provisionalidad; \u00a0(iv) respecto a la protecci\u00f3n especial a favor de las personas prepensionadas; \u00a0y (v) frente a la estabilidad laboral relativa de las personas en una situaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta por razones de salud. A partir de esas consideraciones, \u00a0se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0 Para mayor claridad en el desarrollo de esta \u00a0sentencia, la Sala anticipa que en ambos expedientes se estudiar\u00e1 de fondo, \u00a0dado que se acreditaron los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. As\u00ed mismo, en ambos casos se conceder\u00e1 el amparo a los derechos \u00a0fundamentales, aunque con alcances distintos, seg\u00fan la situaci\u00f3n acreditada \u00a0para cada uno de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0art\u00edculos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[50] y la jurisprudencia constitucional establecen que la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela se satisface con la concurrencia de los \u00a0siguientes presupuestos: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa[51]; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva[52]; (iii) inmediatez[53], y (iv) subsidiariedad[54]. A continuaci\u00f3n, se analiza el cumplimiento de los \u00a0mencionados requisitos en cada uno de los expedientes acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0 Tanto en el expediente T-10.835.155 (Federico \u00a0contra el INPEC), como en el expediente T-10.846.007 (Sebasti\u00e1n contra \u00a0Distriseguridad) se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa, dado que las acciones de tutela fueron presentadas en nombre propio por \u00a0los respectivos titulares de los derechos fundamentales invocados por esta v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el expediente \u00a0 \u00a0T-10.835.155 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad accionada o vinculada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INPEC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0INPEC tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que emiti\u00f3 el acto \u00a0 \u00a0administrativo por medio del cual se desvincul\u00f3 al accionante Federico, \u00a0 \u00a0a pesar de que este afirm\u00f3 tener la condici\u00f3n de prepensionado. Es decir, es \u00a0 \u00a0la entidad que realiz\u00f3 las acciones u omisiones respecto de las cuales se alega \u00a0 \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del ciudadano y contra la que se \u00a0 \u00a0dirigen las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, encaminadas a que (i) se \u00a0 \u00a0amparen los derechos del actor, (ii) que el INPEC suspenda el nombramiento y \u00a0 \u00a0posesi\u00f3n del cargo que ocupaba antes de su retiro, (iii) que el INPEC lo \u00a0 \u00a0reintegre a un cargo equivalente o mejor al que desempe\u00f1aba y se reconozcan \u00a0 \u00a0los emolumentos dejados de percibir desde su retiro, y (iv) que el INPEC \u00a0 \u00a0realice las gestiones necesarias para mantenerlo vinculado hasta que cumpla \u00a0 \u00a0los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez y sea incluido en la n\u00f3mina de \u00a0 \u00a0Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0ese sentido, el art\u00edculo 8 del Decreto 4151 de 2011[55] dispone que entre las funciones de la \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n General del INPEC est\u00e1 la de ejercer \u201cla facultad nominadora \u00a0 \u00a0respecto de los empleos del Instituto\u201d, por lo que el INPEC tiene la \u00a0 \u00a0competencia legal para eventualmente materializar total o parcialmente las pretensiones \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alfredo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0se\u00f1or Alfredo fue vinculado como tercero con inter\u00e9s durante el \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela. Si bien no se aleg\u00f3 que \u00a0 \u00a0el tercero hubiese vulnerado los derechos fundamentales del demandante, es \u00a0 \u00a0importante que el se\u00f1or Alfredo concurra o est\u00e9 al tanto del proceso, \u00a0 \u00a0ya que la discusi\u00f3n planteada por el actor ata\u00f1e al cargo al cual fue \u00a0 \u00a0nombrado el tercero e, incluso, se pretende la suspensi\u00f3n del nombramiento y \u00a0 \u00a0posesi\u00f3n de este \u00faltimo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n fue vinculado a este proceso durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, en calidad de tercero con inter\u00e9s. Lo anterior, dado que el \u00a0 \u00a0ciudadano se encuentra afiliado a esa administradora de fondo de pensiones y \u00a0 \u00a0alega tener la calidad de prepensionado, motivo por el cual, aunque no se \u00a0 \u00a0alega una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por su parte, Colpensiones \u00a0 \u00a0puede aportar informaci\u00f3n relevante para la toma de una decisi\u00f3n y, \u00a0 \u00a0eventualmente, las \u00f3rdenes adoptadas podr\u00edan incumbirle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el \u00a0 \u00a0expediente T-10.846.007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad accionada o vinculada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distriseguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distriseguridad \u00a0 \u00a0es una de las entidades accionadas por el se\u00f1or Sebasti\u00e1n. Durante el \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la entidad aleg\u00f3 su falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0la causa por pasiva, dado que el acto administrativo por medio del cual se \u00a0 \u00a0orden\u00f3 el retiro del accionante se expidi\u00f3 como consecuencia del concurso de \u00a0 \u00a0m\u00e9ritos que adelant\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Este argumento \u00a0 \u00a0no fue abordado por los jueces constitucionales de instancia, dado que estos \u00a0 \u00a0declararon la improcedencia de la solicitud de amparo por no satisfacer el \u00a0 \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 \u00a0bien, la Sala considera que el argumento no es de recibo y, contrario a lo \u00a0 \u00a0que afirma Distriseguridad, la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva s\u00ed recae \u00a0 \u00a0sobre esa entidad y no sobre la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. Lo \u00a0 \u00a0anterior, por cuanto la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil tiene a cargo, \u00a0 \u00a0entre otras funciones, elaborar las convocatorias a los concursos de m\u00e9ritos, \u00a0 \u00a0realizar los procesos de selecci\u00f3n, establecer las listas de elegibles en \u00a0 \u00a0virtud de los resultados del concurso y remitir las listas a las entidades \u00a0 \u00a0nominadoras (Ley 909 de 2004, art\u00edculos 11, 12 y 31). No obstante, la \u00a0 \u00a0facultad nominadora no recae en la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, sino \u00a0 \u00a0en el gerente de Distriseguridad, seg\u00fan lo indican los art\u00edculos 2.2.5.1.2, \u00a0 \u00a02.2.5.1.3, 2.2.5.1.4 y 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015. Para ejercer la \u00a0 \u00a0facultad nominadora, la entidad deber\u00e1 tener en cuenta la lista de elegibles, \u00a0 \u00a0sin perjuicio de que verifique que efectivamente se cumplan los requisitos \u00a0 \u00a0del cargo y emita el correspondiente acto administrativo que dispone el \u00a0 \u00a0nombramiento, como lo se\u00f1alan las normas referenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 \u00a0prueba de lo anterior, se tiene que, en este caso, el acto administrativo que \u00a0 \u00a0orden\u00f3 el retiro del accionante Sebasti\u00e1n fue suscrito por el director \u00a0 \u00a0general de Distriseguridad. Esa actuaci\u00f3n es la que generar\u00eda la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0de derechos fundamentales alegada en el escrito de tutela, lo cual explica \u00a0 \u00a0que las pretensiones se dirijan en contra de esa entidad: (i) se solicita el \u00a0 \u00a0amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia, (ii) que se ordene a \u00a0 \u00a0Distriseguridad que vincule nuevamente al demandante a un cargo igual o \u00a0 \u00a0equivalente, o (iii) de no existir vacantes, que se ordene a esa entidad que \u00a0 \u00a0asuma el pago de los aportes para seguridad social hasta que el actor acceda \u00a0 \u00a0a la pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0lo tanto, dado que los fundamentos de la acci\u00f3n de tutela se explican en una \u00a0 \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuida a Distriseguridad y que esta entidad tiene la \u00a0 \u00a0competencia para eventualmente cumplir las pretensiones de la solicitud de \u00a0 \u00a0amparo, la Sala concluye que cuenta con legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0el escrito de tutela tambi\u00e9n se se\u00f1ala como accionado al Distrito Tur\u00edstico y \u00a0 \u00a0Cultural de Cartagena. Sin embargo, durante el tr\u00e1mite de la solicitud de \u00a0 \u00a0amparo ante los jueces de instancia, esa entidad aleg\u00f3 su falta de \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que Distriseguridad es la \u00fanica \u00a0 \u00a0entidad llamada a responder. Lo anterior, por cuanto Distriseguridad es un \u00a0 \u00a0establecimiento p\u00fablico con personer\u00eda jur\u00eddica propia, autonom\u00eda \u00a0 \u00a0administrativa y patrimonio independiente, lo cual le permite atender las pretensiones \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Sala comparte el argumento presentado por el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de \u00a0 \u00a0Cartagena, pues efectivamente se trata de una entidad distinta a \u00a0 \u00a0Distriseguridad, adem\u00e1s de que los fundamentos y pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela solo ata\u00f1en a esta \u00faltima. En efecto, no se aleg\u00f3 ni demostr\u00f3 alguna \u00a0 \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible al Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena ni \u00a0 \u00a0se considera que esta tenga la competencia para atender las pretensiones de \u00a0 \u00a0la solicitud de amparo o las \u00f3rdenes que puedan llegar a darse. Por esa \u00a0 \u00a0raz\u00f3n, se declarar\u00e1 su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0juez de tutela de primera instancia vincul\u00f3 al se\u00f1or Eduardo como \u00a0 \u00a0tercero con inter\u00e9s, pues se trata de la persona nombrada en propiedad en el \u00a0 \u00a0cargo que ocupaba el accionante antes de ser retirado. Si bien no se aleg\u00f3 \u00a0 \u00a0que este tercero hubiese vulnerado los derechos fundamentales del ciudadano, \u00a0 \u00a0es importante que el se\u00f1or Eduardo concurra o est\u00e9 al tanto del \u00a0 \u00a0proceso, ya que la discusi\u00f3n planteada por el actor ata\u00f1e al cargo al cual \u00a0 \u00a0fue nombrado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Colpensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 \u00a0se indic\u00f3 anteriormente, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela Colpensiones fue vinculado a este proceso, en calidad de tercero con \u00a0 \u00a0inter\u00e9s. Lo anterior, dado que el demandante se encuentra afiliado a esa \u00a0 \u00a0administradora de fondo de pensiones y alega tener la calidad de \u00a0 \u00a0prepensionado. Adem\u00e1s, el accionante manifest\u00f3 que solicit\u00f3 a Colpensiones \u00a0 \u00a0que profiriera un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral para, \u00a0 \u00a0eventualmente, solicitar el reconocimiento de una pensi\u00f3n por invalidez. Por \u00a0 \u00a0esas razones, aunque no se alega una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0por su parte, Colpensiones puede aportar informaci\u00f3n relevante para la toma \u00a0 \u00a0de una decisi\u00f3n y las \u00f3rdenes adoptadas podr\u00edan incumbirle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0 En este caso, en ambos expedientes \u00a0acumulados se cumple el presupuesto de inmediatez, pues las acciones de tutela se \u00a0presentaron en un t\u00e9rmino razonable[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0 En el expediente T-10.835.155, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0present\u00f3 el 11 de octubre de 2024, es decir, menos de dos meses despu\u00e9s de que \u00a0el INPEC respondi\u00f3 la solicitud del ciudadano (27 de agosto de 2024), \u00a0encaminada a que la entidad lo reintegrara a un cargo, y cerca de cinco meses \u00a0despu\u00e9s de que se notific\u00f3 el acto administrativo por medio del cual fue \u00a0retirado del cargo (15 de mayo de 2024).\u00a0 Adicionalmente, \u00a0la Sala considera que la vulneraci\u00f3n alegada se mantendr\u00eda hasta la fecha, dado \u00a0que el retiro del accionante ha impedido que este perciba ingresos y cotice a \u00a0los sistemas de seguridad social en pensiones y salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0 En el expediente T-10.846.007, \u00a0la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 16 de octubre de 2024, es decir aproximadamente \u00a0cinco meses despu\u00e9s de que la entidad accionada contest\u00f3 el derecho de petici\u00f3n \u00a0que el accionante present\u00f3 para que fuera reintegrado a un cargo (9 de mayo de \u00a02024), y siete meses despu\u00e9s de que se emitiera el acto administrativo que \u00a0desvincul\u00f3 al actor (18 de marzo de 2024). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 6, numeral 1\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991, por regla general la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria y no procede \u00a0cuando existen otros mecanismos judiciales que permiten proteger los derechos \u00a0fundamentales en discusi\u00f3n. Ahora bien, es posible que la acci\u00f3n de tutela \u00a0proceda si se acredita la existencia de un perjuicio irremediable o si los \u00a0mecanismos judiciales no resultan id\u00f3neos y eficaces, para lo cual deben tenerse \u00a0en cuenta las circunstancias del caso concreto, como las pretensiones de la \u00a0solicitud de amparo y la situaci\u00f3n de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0 \u00a0En casos similares[57], la Corte ha se\u00f1alado que, en principio, los \u00a0actos administrativos que ordenan el retiro de un cargo ocupado en \u00a0provisionalidad podr\u00edan discutirse a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, el cual puede acompa\u00f1arse con la solicitud de \u00a0medidas cautelares ordinarias o de urgencia. Despu\u00e9s de todo, ese mecanismo \u00a0judicial fue previsto para que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0estudie la legalidad de los actos administrativos y las medidas cautelares \u00a0permiten suspender sus efectos mientras se adopta una decisi\u00f3n definitiva. No \u00a0obstante, la existencia de esos mecanismos judiciales no implica la improcedencia \u00a0autom\u00e1tica de la acci\u00f3n de tutela, pues en cada caso, se insiste, debe \u00a0evaluarse si esos medios resultan eficaces o id\u00f3neos, de conformidad con lo \u00a0alegado y pretendido en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, la Corte \u00a0Constitucional ha estudiado la posible afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0seg\u00fan criterios como la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los accionantes, la \u00a0posibilidad de que estos reciban ingresos para su sustento o el de su familia, \u00a0su edad, sus condiciones de salud, la existencia de discapacidades de cualquier \u00a0tipo, la presencia de factores que han generado discriminaciones hist\u00f3ricas, el \u00a0hecho de que los demandantes tengan personas a su cargo o cuidado, etc.[58] En esos supuestos, si se acredite una \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad que demuestre la calidad de sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n, el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0flexibilizado o incluso superado, dado que los mecanismos ordinarios se tornan \u00a0ineficaces para amparar efectivamente los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se \u00a0estudian esos criterios para cada uno de los expedientes acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Requisito de subsidiariedad en el \u00a0 \u00a0expediente T-10.835.155 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios para flexibilizar o superar el requisito \u00a0 \u00a0de subsidiariedad en casos en los que se alega el desconocimiento a la \u00a0 \u00a0estabilidad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento en el caso concreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de mecanismos judiciales ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 \u00a0se anticip\u00f3, en este caso podr\u00eda considerase que el accionante debi\u00f3 agotar \u00a0 \u00a0el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en conjunto \u00a0 \u00a0con la solicitud de medidas cautelares para exigir la garant\u00eda de la estabilidad \u00a0 \u00a0laboral reforzada. Lo anterior, dado que el origen de la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0derechos alegados se encuentra en un acto administrativo y la pretensi\u00f3n del \u00a0 \u00a0actor es que sea reintegrado a un cargo equivalente al que ocupaba, lo cual \u00a0 \u00a0implica, de alguna manera, dejar sin efectos la decisi\u00f3n de desvincularlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0pesar de lo anterior, a continuaci\u00f3n, se eval\u00faa la eficacia de ese mecanismo, \u00a0 \u00a0seg\u00fan la situaci\u00f3n particular del accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de vulnerabilidad y afectaci\u00f3n al \u00a0 \u00a0m\u00ednimo vital de una persona sujeta a especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00a0 \u00a0Federico se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que amenaza \u00a0 \u00a0su derecho al m\u00ednimo vital, lo cual lo hace titular de una especial \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n constitucional. Seg\u00fan las pruebas allegadas, el ciudadano: (i) es \u00a0 \u00a0un adulto mayor, pues actualmente tiene 63 a\u00f1os, (ii) est\u00e1 desempleado y \u00a0 \u00a0carece de ingresos, (iii) ha solventado los gastos de su sostenimiento con \u00a0 \u00a0sus ahorros, los cuales, seg\u00fan afirma, han disminuido significativamente, \u00a0 \u00a0(iv) tiene pocas o nulas oportunidades laborales, dada su edad, (v) se \u00a0 \u00a0encuentra vinculado al r\u00e9gimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, (vi) \u00a0 \u00a0pertenece al nivel Sisb\u00e9n B2 que corresponde a pobreza moderada[59], (vii) no puede aportar al Sistema \u00a0 \u00a0General de Seguridad Social en Pensiones, por lo que no ha cumplido los requisitos \u00a0 \u00a0para obtener una pensi\u00f3n por vejez, y (viii) alega la condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0prepensionado, que no fue tenida en cuenta por la entidad accionada al \u00a0 \u00a0momento de ordenar su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0esa raz\u00f3n, el mecanismo ordinario identificado en este caso no se considera \u00a0 \u00a0eficaz para proteger los derechos fundamentales del actor, pues el demandante \u00a0 \u00a0no est\u00e1 en una posici\u00f3n que le permita esperar a que este sea debidamente \u00a0 \u00a0agotado. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. Requisito de subsidiariedad en el \u00a0 \u00a0expediente T-10.846.007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios para flexibilizar o superar el requisito \u00a0 \u00a0de subsidiariedad en casos en los que se alega el desconocimiento a la \u00a0 \u00a0estabilidad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento en el caso concreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de mecanismos judiciales \u00a0 \u00a0ordinarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 \u00a0a este punto, cabe concluir lo mismo que en la anterior tabla, en cuanto a la \u00a0 \u00a0existencia de un mecanismo ordinario y la necesidad de estudiar su eficacia, \u00a0 \u00a0en virtud de la situaci\u00f3n particular del demandante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n de vulnerabilidad y afectaci\u00f3n al \u00a0 \u00a0m\u00ednimo vital de una persona sujeta a especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0accionante puso de presente dos condiciones que lo convertir\u00edan en un sujeto \u00a0 \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional y le permitir\u00edan solicitar el amparo a \u00a0 \u00a0la estabilidad laboral relativa mediante la acci\u00f3n de tutela. Por un lado, el \u00a0 \u00a0se\u00f1or Sebasti\u00e1n aleg\u00f3 la condici\u00f3n de prepensionado, pues al momento \u00a0 \u00a0del retiro le faltar\u00edan menos de tres a\u00f1os para cumplir con los requisitos de \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n de vejez. Por otro lado, el demandante puso de presente una \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de salud que afectar\u00eda sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores, \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n que ser\u00eda conocida por la entidad accionada al momento de ordenar \u00a0 \u00a0su retiro del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0este caso, el accionante tiene 59 a\u00f1os y demostr\u00f3 que su condici\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 \u00a0afecta, sin lugar a dudas, su capacidad labora. Al respecto existen cuatro \u00a0 \u00a0dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n que oscilan entre el 20,35% y el 43,54% de p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0de capacidad laboral, siendo este \u00faltimo el m\u00e1s reciente. Aunque la Corte ha \u00a0 \u00a0se\u00f1alado que no es necesario acreditar una p\u00e9rdida de capacidad laboral para \u00a0 \u00a0demostrar la debilidad manifiesta por temas de salud, en este caso el \u00a0 \u00a0porcentaje acreditado es significativo y permite verificar su condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0vulnerabilidad. Adem\u00e1s, si se consideran en conjunto la situaci\u00f3n de salud \u00a0 \u00a0del accionante y su edad, es razonable estimar que el actor puede enfrentar \u00a0 \u00a0dificultades importantes al momento de buscar nuevas oportunidades laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 \u00a0anterior permite concluir que el mecanismo ordinario no resulta eficaz para \u00a0 \u00a0atender oportunamente la situaci\u00f3n del accionante y la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 \u00a0procedente para salvaguardar sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, ambos expedientes superaron el \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0r\u00e9gimen de carrera administrativa como la regla general para el acceso a \u00a0empleos p\u00fablicos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0el r\u00e9gimen de carrera administrativa como el mecanismo general y preferente \u00a0para la provisi\u00f3n de los empleos en las entidades del Estado[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0 Seg\u00fan ha precisado la Corte, la finalidad de esta \u00a0disposici\u00f3n constitucional es crear un mecanismo objetivo de acceso a los \u00a0cargos p\u00fablicos, en el cual las condiciones de ingreso, ascenso, permanencia y \u00a0retiro respondan al m\u00e9rito, conforme a criterios reglados y no a la \u00a0discrecionalidad del nominador[62].\u00a0En ese sentido, se trata de un mecanismo que \u00a0promueve la igualdad, la imparcialidad y los principios que orientan la funci\u00f3n \u00a0administrativa, pues busca que las personas mejor calificadas se vinculen al \u00a0Estado[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0 Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0reconocido el car\u00e1cter de principio y norma jur\u00eddica superior de la carrera \u00a0administrativa basada en el m\u00e9rito, por lo que su desconocimiento implicar\u00eda \u00a0una vulneraci\u00f3n del ordenamiento constitucional[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0 No obstante, aunque la carrera administrativa debe ser \u00a0la regla general para el acceso a cargos en el Estado, se han admitido \u00a0excepcionalmente los nombramientos provisionales de personas que no han \u00a0superado concursos de m\u00e9ritos, con el prop\u00f3sito de que las entidades p\u00fablicas \u00a0garanticen la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio[65]. Estos son cargos con una naturaleza transitoria y \u00a0cuya duraci\u00f3n est\u00e1 condicionada a la selecci\u00f3n de funcionarios a trav\u00e9s de la \u00a0evaluaci\u00f3n de sus m\u00e9ritos en un concurso p\u00fablico[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0 Como se se\u00f1al\u00f3, la carrera administrativa es el mecanismo \u00a0preferente para el acceso a los empleos p\u00fablicos. Esto implica que quienes \u00a0superen las etapas del concurso de m\u00e9ritos adquieren un derecho subjetivo de \u00a0ingreso al empleo p\u00fablico, que puede ser exigible ante la Administraci\u00f3n y \u00a0prima sobre los derechos de los funcionarios que hayan sido vinculados en \u00a0provisionalidad[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0 Por esta raz\u00f3n, este Tribunal ha reiterado que existen \u00a0marcadas diferencias entre los funcionarios inscritos en la carrera \u00a0administrativa y los funcionarios p\u00fablicos provisionales. En particular en \u00a0cuanto las condiciones para su vinculaci\u00f3n y retiro[68] y la estabilidad laboral que se le confiere a cada \u00a0uno, las cuales se presentan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La estabilidad \u00a0laboral relativa de los funcionarios nombrados en provisionalidad. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0 La estabilidad laboral, reconocida en el art\u00edculo 53 \u00a0de la Constituci\u00f3n como un principio m\u00ednimo de las relaciones de trabajo, \u00a0protege el derecho que tienen los trabajadores a permanecer en sus empleos, \u00a0salvo que exista una justa causa para su desvinculaci\u00f3n[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0 Los funcionarios que acceden a cargos p\u00fablicos \u00a0mediante concurso de m\u00e9ritos gozan de una estabilidad laboral reforzada, la \u00a0cual implica que su retiro del cargo no puede hacerse por razones meramente \u00a0discrecionales, sino \u00fanicamente por una calificaci\u00f3n insatisfactoria en el \u00a0desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario o por las dem\u00e1s \u00a0causales previstas en la Constituci\u00f3n o la ley[70]. En ese sentido, el acto mediante el cual se \u00a0desvincula a un funcionario de carrera administrativa debe estar motivado para \u00a0garantizar que la decisi\u00f3n sea conforme a la Constituci\u00f3n y la normativa \u00a0vigente[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0 Por otra parte, los funcionarios que desempe\u00f1an cargos \u00a0en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia, pues \u00a0la naturaleza del nombramiento implica que este es temporal. Ello quiere decir \u00a0que pueden ser desvinculados, entre otras razones, por la cesaci\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n que gener\u00f3 la vacancia o la provisi\u00f3n del cargo por concurso de \u00a0m\u00e9ritos[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0 En ese sentido, la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo de un \u00a0funcionario en provisionalidad, para nombrar a un funcionario seleccionado \u00a0mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos no desconoce los derechos de quienes \u00a0accedieron al cargo de forma transitoria. Los servidores \u00a0nombrados mediante un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos tienen un mejor derecho en \u00a0comparaci\u00f3n con los nombrados en provisionalidad[73], siempre y cuando se respete la garant\u00eda m\u00ednima que \u00a0se deriva del derecho fundamental al debido proceso y el principio de \u00a0publicidad[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La protecci\u00f3n \u00a0especial de las personas prepensionadas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0 Sin perjuicio de lo anterior, la Corte ha reconocido ciertas \u00a0garant\u00edas a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que ocupan \u00a0cargos en provisionalidad. Un ejemplo de ello son las personas en condici\u00f3n de \u00a0prepensionadas, ya que con el retiro del cargo se dificulta o anula la \u00a0posibilidad de que cumplan los requisitos para obtener una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0 El derecho a la pensi\u00f3n de vejez no es gratuito para \u00a0la persona que lo adquiere. Es el resultado de una vida de trabajo, tras lo cual \u00a0es apenas justo tener la posibilidad de descansar, con la tranquilidad de \u00a0contar con recursos necesarios para vivir en dignidad. Es un derecho que \u00a0permite que la persona no tenga que trabajar toda su vida, pese al desgaste de \u00a0los a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0 Seg\u00fan el estudio \u201cMisi\u00f3n Colombia envejece: Una \u00a0investigaci\u00f3n viva\u201d publicado en 2023 y fruto de una investigaci\u00f3n conjunta \u00a0de Fedesarrollo, la Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha, el Departamento Administrativo \u00a0Nacional de Estad\u00edstica &#8211; DANE y el Centro de Estudios en Protecci\u00f3n Social y \u00a0Econom\u00eda de la Salud de la Universidad ICESI y la Fundaci\u00f3n Valle del Lili \u2013 \u00a0PROESA, los adultos mayores deben enfrentar obst\u00e1culos importantes para \u00a0reintegrarse al mercado laboral[75]. En virtud de los testimonios de las personas \u00a0entrevistadas en la investigaci\u00f3n, a partir de los 50 a\u00f1os se presentan \u00a0barreras por razones de la edad, salud y disminuci\u00f3n en la productividad, todo \u00a0lo cual dificulta la contrataci\u00f3n de los adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0 En el mismo estudio se se\u00f1ala que las personas mayores \u00a0a 60 a\u00f1os presentan una tasa de ocupaci\u00f3n del 30,4 %. Esa tasa de ocupaci\u00f3n, \u00a0adem\u00e1s, disminuye significativamente a medida que incrementa la edad: la tasa \u00a0es del 43,8% para las personas entre 60 y 69 a\u00f1os, del 19,4% para las personas \u00a0entre 70 y 79 a\u00f1os, y del 6,2% para las personas mayores a 80 a\u00f1os. Adem\u00e1s, de \u00a0las personas mayores a 60 que se encuentran econ\u00f3micamente activas, entre el \u00a069,3% y el 83,7% (seg\u00fan la edad) son independientes y solo entre el 24,4 y el \u00a08,2% (seg\u00fan la edad) son asalariados o empleados. Es decir, que a medida que \u00a0incremente la edad, no solo disminuye la tasa de ocupaci\u00f3n, sino que en la \u00a0minor\u00eda de los casos las personas logran mantener una vinculaci\u00f3n laboral, por \u00a0lo que deben buscar generar sus ingresos de forma independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0 Esa situaci\u00f3n se agrava a\u00fan m\u00e1s si se consideran los \u00a0datos de las personas que pueden acceder al derecho pensional. Seg\u00fan la misma \u00a0investigaci\u00f3n en cita, solo la cuarta parte de la poblaci\u00f3n mayor en Colombia \u00a0est\u00e1 cubierta con una pensi\u00f3n contributiva y casi la mitad de esa poblaci\u00f3n \u00a0pensionada pertenece a los dos deciles m\u00e1s altos de ingresos de la poblaci\u00f3n. \u00a0Es decir que la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable en t\u00e9rminos econ\u00f3micos tiene menor posibilidad \u00a0de obtener una pensi\u00f3n contributiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0 Por esa raz\u00f3n, se entiende la necesidad de proteger a las \u00a0personas que han trabajado durante toda su vida y se encuentran pr\u00f3ximas a \u00a0cumplir con los requisitos para obtener su derecho a la pensi\u00f3n de vejez, pero \u00a0por causas ajenas pierden la relaci\u00f3n laboral que les genera los ingresos \u00a0necesarios, no solo para realizar las cotizaciones, sino en general para sobrellevar \u00a0una vida en condiciones dignas. Esa situaci\u00f3n es especialmente alarmante si se \u00a0tiene cuenta que, por el avance de los a\u00f1os y el posible deterioro en la salud, \u00a0estas personas no tienen la misma facilidad para reintegrase en el mercado \u00a0laboral y corren el riesgo real de no poder completar los requisitos para \u00a0pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, seg\u00fan lo ha dicho la jurisprudencia de \u00a0esta Corte, las personas prepensionadas son aquellas que necesitan tres a\u00f1os o \u00a0menos para cumplir los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez. Por ejemplo, si la \u00a0persona est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen de prima media debe demostrar que le hacen \u00a0falta tres a\u00f1os o menos para cumplir la edad y las semanas m\u00ednimas de \u00a0cotizaci\u00f3n o, en caso de que ya tenga la edad, requiera tres a\u00f1os o menos para \u00a0cumplir las semanas[76]. Sin embargo, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha precisado \u00a0que la persona que ya cumpli\u00f3 con el requisito de las semanas y solo le hace \u00a0falta cumplir la edad m\u00ednima, no es considerada prepensionada. Para mayor \u00a0claridad, los escenarios identificados por la jurisprudencia son los \u00a0siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 5. Requisitos para acreditar la condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0prepensionado[77] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contexto de la persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n de prepensionado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0Est\u00e1 a tres a\u00f1os o menos de cumplir edad y semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0Est\u00e1 a tres a\u00f1os o menos de cumplir la edad, pero ya cuenta con las semanas \u00a0 \u00a0m\u00ednimas requeridas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0Est\u00e1 a tres a\u00f1os o menos de completar las semanas, pero ya cuenta con la \u00a0 \u00a0edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Est\u00e1 \u00a0 \u00a0a tres a\u00f1os o menos de cumplir la edad, pero a m\u00e1s de tres a\u00f1os de cumplir \u00a0 \u00a0las semanas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0 Para aliviar la tensi\u00f3n de derechos que surge en estos \u00a0casos, la jurisprudencia ha procurado encontrar un punto intermedio que \u00a0garantice los derechos de las personas que conforman las listas de elegibles, \u00a0sin desconocer una situaci\u00f3n de vulnerabilidad en cabeza de las personas \u00a0nombradas en provisionalidad y que deben retirarse del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que las entidades deben verificar \u00a0si la persona que ocupa el cargo en provisionalidad y debe ser retirada tiene \u00a0la calidad de prepensionada. En caso afirmativo, la entidad deber\u00e1 entonces \u00a0agotar las siguientes medidas de protecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0En caso de ser posible, mantener al trabajador \u00a0en el empleo siempre y cuando cuente con vacantes disponibles para reubicarlo \u00a0en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Emitir \u00a0el respectivo acto de desvinculaci\u00f3n\u00a0debidamente \u00a0motivado en una causal objetiva de retiro.\u201d[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0 Lo anterior implica que la entidad debe hacer un \u00a0estudio de la composici\u00f3n de su planta de personal, para comprobar si \u00a0efectivamente existe la posibilidad de reubicar a la persona o mantenerla el \u00a0mayor tiempo posible en un cargo. Ese estudio debe ser parte de la motivaci\u00f3n \u00a0del acto administrativo que ordena el retiro, de manera que la persona que debe \u00a0retirarse del cargo conozca las razones por las cuales no puede ser reubicada[79]. Si la entidad no cumple con esos deberes de \u00a0verificaci\u00f3n, si no es posible mantener a la persona en el cargo o si no \u00a0existen vacantes equivalentes o mejores a las cuales el accionante est\u00e9 \u00a0dispuesto a ser reintegrado, la entidad deber\u00e1 incluir al demandante en una \u00a0lista de personas que tienen derecho a la estabilidad laboral relativa. Lo \u00a0anterior, con el objetivo de darle prioridad a esas personas para que puedan \u00a0ser eventualmente vinculadas en una vacante para la cual cumplan los \u00a0requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0 Igualmente, en algunos casos tambi\u00e9n se ha contemplado \u00a0la posibilidad de ordenar a la entidad accionada que realice las cotizaciones \u00a0restantes a favor del demandante, hasta que este cumpla las semanas requeridas \u00a0para obtener el derecho pensional[80].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La protecci\u00f3n especial de las personas en una \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0 La existencia de una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0por razones de salud es uno de los supuestos en los que la Corte Constitucional \u00a0ha identificado la necesidad de brindar una especial protecci\u00f3n para las \u00a0personas que son retiradas de un cargo que ocupaban en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0 Aunque no es necesario que exista una discapacidad \u00a0calificada, s\u00ed debe demostrarse que la persona atraviesa una situaci\u00f3n de salud \u00a0que \u201cimpide sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones \u00a0regulares\u201d, adem\u00e1s de que la entidad accionada conociera esa circunstancia al \u00a0momento de ordenar el retiro[82]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0 En estos casos tambi\u00e9n se ha aceptado la prevalencia \u00a0de los derechos de carrera de quienes ocupan las listas de elegibles. Pero, en \u00a0todo caso, la Corte ha reconocido el derecho a que se agoten acciones \u00a0afirmativas a favor de las personas en esa situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en \u00a0t\u00e9rminos similares a la protecci\u00f3n brindada a quienes acreditan la condici\u00f3n de \u00a0prepensionado. En la sentencia T-421 de 2024 se recopilaron varias decisiones \u00a0que ha adoptado la Corte y se concluy\u00f3 lo siguiente, acerca de las medidas \u00a0afirmativas o mecanismos de protecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha analizado si la entidad nominadora \u00a0adopt\u00f3 acciones afirmativas dirigidas a reubicar a las personas en \u00a0provisionalidad que fueron desvinculadas, siempre que al momento del retiro del \u00a0servicio se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de \u00a0salud. Si la entidad no procedi\u00f3 de dicha forma, la Corte ha ordenado a las \u00a0entidades que, en la medida de lo posible y ante la existencia de nuevas \u00a0vacantes, vinculen de nuevo a estas personas y, adem\u00e1s, ha ordenado a las \u00a0entidades p\u00fablicas nominadoras realicen\u00a0el pago de \u00a0las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social (SGSS) en salud para \u00a0que los accionantes puedan continuar con el tratamiento m\u00e9dico que ven\u00edan \u00a0adelantando\u201d.[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. An\u00e1lisis del caso concreto en el expediente T-10.835.155 (Federico contra el INPEC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El accionante acredit\u00f3 la calidad de prepensionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Federico demostr\u00f3 que desde antes de \u00a0ser retirado del cargo hab\u00eda adquirido la condici\u00f3n de persona prepensionada. \u00a0En efecto, seg\u00fan las pruebas recaudadas en el proceso, se observa con claridad \u00a0que en enero de 2024 el accionante ten\u00eda 1.199,14 semanas cotizadas y 62 a\u00f1os. \u00a0Es decir que cuando se orden\u00f3 su retiro, en abril de ese a\u00f1o, al actor le \u00a0hac\u00edan falta no m\u00e1s de 101 semanas, lo que equivale a poco menos de dos a\u00f1os de \u00a0aportes, para completar las 1.300 semanas requeridas. En resumen, el demandante \u00a0demostr\u00f3 haber cumplido la edad necesaria y estar a menos de dos a\u00f1os de \u00a0cumplir el n\u00famero de semanas exigidas, lo cual se enmarca en la definici\u00f3n de \u00a0persona prepensionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. El INPEC vulner\u00f3 los derechos a la estabilidad \u00a0laboral relativa, debido proceso administrativo, la seguridad social y el \u00a0m\u00ednimo vital del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La condici\u00f3n de prepensionado del se\u00f1or Federico \u00a0era conocida por el INPEC al momento de ordenar el retiro, pues previamente esa \u00a0entidad solicit\u00f3 a las personas nombradas en provisionalidad que informaran \u00a0cualquier circunstancia que ameritara una especial protecci\u00f3n. Es decir que la \u00a0entidad habr\u00eda cumplido con el primer deber de verificar si el accionante \u00a0estaba en una condici\u00f3n de vulnerabilidad que generara un fuero o trato \u00a0especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, el INPEC no demostr\u00f3 que hubiese agotado \u00a0los mecanismos de protecci\u00f3n que la jurisprudencia ha desarrollado para los \u00a0casos en los que las entidades verifican ese tipo de circunstancias. No hay \u00a0prueba de que la entidad hubiese realizado un an\u00e1lisis sobre el estado de la \u00a0planta de personal ni indic\u00f3 o descart\u00f3 si exist\u00edan vacantes disponibles \u00a0equivalentes o mejores al cargo que el accionante ocupaba y en las cuales \u00a0pudiera ser reubicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cambio, la motivaci\u00f3n del acto administrativo que \u00a0orden\u00f3 el retiro se limit\u00f3 a hacer un recuento del concurso de m\u00e9ritos para \u00a0se\u00f1alar que la persona que se nombraba en propiedad era el primero en la lista \u00a0de elegibles. Atr\u00e1s se se\u00f1al\u00f3 que esa es una causal objetiva y aceptable para \u00a0ordenar el retiro de las personas nombradas en provisionalidad. Sin embargo, en \u00a0todo caso se requiere una verificaci\u00f3n adicional para definir si es posible \u00a0reubicar a la persona retirada que demostr\u00f3 un factor de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como prueba de esa omisi\u00f3n se tiene, adem\u00e1s, que \u00a0despu\u00e9s de que se notific\u00f3 el acto administrativo que orden\u00f3 su retiro, el ciudadano \u00a0present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n en el que solicit\u00f3 su reintegro a un cargo \u00a0similar \u201ccon el objeto de subsanar mi situaci\u00f3n laboral y poder completar el \u00a0tiempo de cotizaci\u00f3n faltante\u201d[84]. Es decir, el ciudadano desconoc\u00eda si exist\u00edan o no \u00a0cargos equivalentes o mejores a los cuales pudiera ser reincorporado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El INPEC respondi\u00f3 la petici\u00f3n e inform\u00f3 el n\u00famero de \u00a0personas nombradas en provisionalidad que se\u00f1alaron tener un factor de \u00a0protecci\u00f3n. Adem\u00e1s, la entidad aclar\u00f3 que para el cargo espec\u00edfico que ocupaba \u00a0el accionante se conform\u00f3 una lista de elegibles superior al n\u00famero de vacantes \u00a0ofertadas, de forma que no era posible reintegrarlo a ese puesto. Sin embargo, \u00a0no se inform\u00f3 si exist\u00edan otros cargos similares o incluso mejores al que \u00a0ocupaba al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En otras palabras, el INPEC \u00fanicamente valor\u00f3 la \u00a0existencia de vacantes de cargos equivalentes o mejores al que ocupaba el demandante \u00a0en una dependencia espec\u00edfica (oficina asesora de planeaci\u00f3n) y no en relaci\u00f3n \u00a0con su planta global, respecto a la cual se limit\u00f3 a indicar el n\u00famero total de \u00a0cargos que existen. Es decir, que habr\u00eda cumplido tard\u00eda y parcialmente el \u00a0deber de hacer ese estudio e, incluso a la fecha en que se profiere esta \u00a0providencia, no existe certeza acerca de la existencia de vacantes en la planta \u00a0global de la entidad y respecto a las cuales el se\u00f1or Federico cumpla \u00a0los requisitos para ser reintegrado, si as\u00ed lo desea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n concluye que el INPEC \u00a0vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral relativa del accionante, as\u00ed como \u00a0el derecho al debido proceso administrativo, dado que el acto administrativo \u00a0que declar\u00f3 su retiro no cumpli\u00f3 con la carga de motivaci\u00f3n que la Corte ha \u00a0exigido en estos casos y que le permite a la persona reiterada decidir con la \u00a0suficiente informaci\u00f3n si acude o no a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo. A su vez, la omisi\u00f3n del INPEC tambi\u00e9n afect\u00f3 otras garant\u00edas \u00a0constitucionales como el m\u00ednimo vital y la seguridad social del actor, como \u00a0pasa a indicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el ciudadano afirm\u00f3 que \u00a0carece de una fuente de ingresos y que subsiste a partir de los ahorros que \u00a0acumul\u00f3 durante su vida laboral, los cuales han disminuido de forma \u00a0significativa. Esa situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica se comprob\u00f3 al \u00a0revisar la base de datos del Sisb\u00e9n, pues el actor aparece en el nivel B2 por \u00a0pobreza moderada. Igualmente, en la base de datos de afiliados al Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud se observ\u00f3 que el demandante pertenece al \u00a0r\u00e9gimen subsidiado, lo cual corrobora que no tiene ingresos suficientes para \u00a0contribuir a ese sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El ciudadano tambi\u00e9n indic\u00f3 que cuenta con pocas o \u00a0nulas posibilidades de reintegrarse al mercado laboral, pues actualmente tiene \u00a063 a\u00f1os, lo cual amenaza seriamente su posibilidad de generar ingresos al corto \u00a0y mediano plazo, e impide que pueda realizar las cotizaciones necesarias para \u00a0cumplir el n\u00famero de semanas que necesita para obtener una pensi\u00f3n que \u00a0garantice sus ingresos al largo plazo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actualmente el demandante tiene 1.223,57 semanas cotizadas y en su historial laboral \u00a0se verific\u00f3 que el \u00faltimo aporte se hizo en julio de 2024. Es decir que lleva \u00a0casi un a\u00f1o sin poder cotizar y actualmente le hacen falta cerca de 77 semanas, \u00a0que corresponden a aproximadamente un a\u00f1o y medio de cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la situaci\u00f3n \u00a0descrita es suficiente para ordenar a la entidad accionada que realice el \u00a0estudio de la planta de personal y, de ser posible, reubique al accionante en \u00a0una vacante equivalente o mejor a la que ven\u00eda ocupando, siempre que el \u00a0demandante est\u00e9 de acuerdo; o de no ser posible su reintegro inmediato, la \u00a0entidad priorice al accionante en caso de que se presente una eventual vacante. \u00a0Se insiste en que de la informaci\u00f3n aportada por el INPEC se desprende que en \u00a0la planta global de la entidad existen al menos 228 cargos equivalentes al que \u00a0ocupaba el actor, sin contar los cargos con mejores condiciones y frente a los \u00a0que el demandante podr\u00eda acreditar los requisitos para ser nombrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, la Sala no desconoce que en el informe que \u00a0present\u00f3 la entidad accionada ante el juez de tutela de primera instancia se \u00a0indic\u00f3 que exist\u00edan a\u00fan 2.356 personas en las listas de elegibles vigentes y \u00a0que no han sido nombradas. Es decir que esas personas tendr\u00edan prevalencia para \u00a0eventualmente ocupar los cargos que queden vacantes y para los cuales \u00a0concursaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese sentido, aunque no hay certeza sobre la \u00a0relaci\u00f3n entre los cargos equivalentes o mejores al que ocupaba el accionante y \u00a0la existencia de listas de elegibles vigentes para esos puestos, la Sala \u00a0anticipa razonablemente que el amparo indicado anteriormente podr\u00eda ser \u00a0insuficiente para materializar los derechos fundamentales del accionante. Lo \u00a0anterior, pues existe una alta probabilidad de que, en caso de presentarse una \u00a0vacante, esta deba ser provista por las personas que conforman las listas de \u00a0elegibles y todav\u00eda no han sido nombradas. Bajo ese escenario, la inclusi\u00f3n del \u00a0accionante en una lista de personas con prioridad para ser nombradas ante una \u00a0eventual vacante puede ser un remedio inocuo, pues los funcionarios de carrera \u00a0que lleguen a ocupar las vacantes pueden mantenerse en el cargo de forma \u00a0indefinida. Ello implica que, en el corto, medio y largo plazo el actor no pueda \u00a0ser reintegrado y, en consecuencia, no reciba ingresos y mucho menos cotice las \u00a0semanas que le faltan para solicitar el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ante esa posibilidad, es necesario brindar un amparo \u00a0m\u00e1s amplio y que garantice efectivamente la protecci\u00f3n de los derechos del \u00a0demandante. Este amparo se fundamenta (i) en las potestades extra y ultra \u00a0petita que tienen los jueces de tutela para atender los hechos y situaciones a \u00a0cada caso concreto y brindar una soluci\u00f3n que proteja efectivamente lo derechos \u00a0fundamentales del accionante; (ii) en la situaci\u00f3n concreta del accionante y \u00a0que amerita la adopci\u00f3n de medidas adicionales que materialicen sus derechos \u00a0fundamentales; y (iii) concretamente, en la necesidad de acceder a un derecho \u00a0pensional, pues existe el riesgo real de que el demandante no pueda cumplir con \u00a0los requisitos necesarios pese haber trabajado y cotizado casi toda su vida, ya \u00a0que no ha podido realizar las cotizaciones restantes y carece de fuentes de \u00a0ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por esa raz\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 que, una vez realizado \u00a0el estudio de la planta de personal, si se concluye que no existen vacantes \u00a0equivalentes o de mejores condiciones frente a las cuales el actor cumpla con \u00a0los requisitos y acepte ser nombrado, el INPEC deber\u00e1 pagar las cotizaciones \u00a0que requiere el demandante para cumplir las semanas y as\u00ed solicitar el \u00a0reconocimiento del derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para ello, el INPEC deber\u00e1 reconocer de forma retroactiva \u00a0las cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, desde que se \u00a0materializ\u00f3 el retiro del accionante y hasta que se notifique al accionante el \u00a0estudio de la planta de personal. Con ese fin, la entidad accionada deber\u00e1 \u00a0certificar el valor de los salarios sobre los cuales debieron hacerse los \u00a0aportes durante ese periodo, de forma que Colpensiones pueda realizar el \u00a0c\u00e1lculo actuarial, de conformidad con el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0100 de 1991 y la metodolog\u00eda prevista en el Decreto 1833 de 2016. Adem\u00e1s, a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n al accionante del estudio de la planta de personal \u00a0que realice la entidad y mientras se reconoce el pago de los aportes \u00a0retroactivos, el INPEC deber\u00e1 en todo caso realizar los aportes mensuales que \u00a0se generen, a trav\u00e9s de la \u00a0Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes \u2013 PILA. Estos aportes deber\u00e1n \u00a0reconocerse hasta el momento en que el se\u00f1or Federico cumpla con las \u00a0semanas requeridas para solicitar el derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por todo lo anterior, en lo que concierne al \u00a0expediente T-10.835.155 la Sala revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia \u00a0proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0Subsecci\u00f3n B, y ordenar\u00e1 al INPEC que, en la medida de lo posible, reintegre al \u00a0accionante, si este acepta, en un cargo de iguales o mejores condiciones, para \u00a0lo cual deber\u00e1 hacer un estudio detallado de su planta global de personal. En \u00a0caso de que el INPEC demuestre que carece de vacantes en su planta global \u00a0respecto a las cuales pueda hacerse el reintegro, la entidad deber\u00e1 pagar las \u00a0cotizaciones que le hacen falta al accionante para cumplir las semanas \u00a0necesarias para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de vejez, seg\u00fan la metodolog\u00eda \u00a0se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis del caso concreto en el expediente T-10.846.007 (Sebasti\u00e1n contra Distriseguridad) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. El accionante \u00a0acredit\u00f3 una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante Sebasti\u00e1n \u00a0no demostr\u00f3 la condici\u00f3n de prepensionado que aleg\u00f3 en el escrito de tutela. En \u00a0efecto, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se demostr\u00f3 que Distriseguridad realiz\u00f3 \u00a0los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones a favor del actor hasta \u00a0octubre de 2024, de manera que en ese mes el demandante alcanz\u00f3 las 1.300 \u00a0semanas cotizadas. Con ello se estar\u00eda cumpliendo uno de los requisitos para \u00a0solicitar la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, el demandante tiene actualmente 59 \u00a0a\u00f1os, por lo que tendr\u00eda que esperar aproximadamente tres a\u00f1os m\u00e1s para cumplir \u00a0la edad m\u00ednima requerida por la norma para solicitar esa pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha entendido que las personas que tienen el m\u00ednimo de semanas, pero \u00a0no la edad necesaria para pensionarse, no se consideran prepensionadas para \u00a0efectos de aplicar una protecci\u00f3n por estabilidad laboral, pues el cumplimiento \u00a0de los requisitos del derecho pensional ya no depender\u00eda de las cotizaciones \u00a0faltantes[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es as\u00ed que, mediante un \u00a0dictamen del 30 de julio de 2020, Colpensiones determin\u00f3 que el actor ten\u00eda una \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral del 20.35%. La entidad se\u00f1al\u00f3 que, a ra\u00edz del \u00a0diagn\u00f3stico, el ciudadano tiene limitaciones y restricciones para el desarrollo \u00a0de sus labores de contador p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El dictamen fue \u00a0revaluado por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar, que \u00a0profiri\u00f3 una nueva decisi\u00f3n el 26 de marzo de 2021. La referida junta regional \u00a0concluy\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral era del 34,68% y que generaba una \u00a0\u201climitaci\u00f3n para realizar las actividades propias de su cargo ya que esta \u00a0profesi\u00f3n requiere discriminaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n visual y detalle visual de los \u00a0valores y cifras que se manejan\u201d[86]. El resultado de ese dictamen fue puesto \u00a0en conocimiento de Distriseguridad, seg\u00fan se observa en el Memorando n.\u00b00682 \u00a0del 3 de mayo de 2021, en el que el accionante reitera una \u201csolicitud realizada \u00a0anteriormente de apoyo de recurso humano, solicitado para asistir al suscrito \u00a0personalmente en la disminuci\u00f3n de CAPACIDAD LABORAL demostrada en dicha \u00a0calificaci\u00f3n, esto con miras a garantizar la realizaci\u00f3n de funciones del \u00a0Contador de manera normal\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de febrero de \u00a02022, la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez profiri\u00f3 un dictamen en segunda \u00a0instancia, en el que concluy\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral correspond\u00eda \u00a0al 43,54%[88]. El resultado de este dictamen tambi\u00e9n \u00a0fue informado a la entidad accionada, seg\u00fan se advierte en el Memorando n.\u00b00256 \u00a0del 3 de marzo de 2022[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual modo, el \u00a0accionante alleg\u00f3 el acta de una reuni\u00f3n celebrada el 21 de noviembre de 2022 \u00a0por el Comit\u00e9 de Baja de la Direcci\u00f3n General de Distriseguridad. El tutelante \u00a0particip\u00f3 en esa reuni\u00f3n y en el acta se dej\u00f3 constancia de que este inform\u00f3 \u00a0\u201cque tiene una p\u00e9rdida de agudeza visual por lo que no puede asumir el rol como \u00a0se espera, porque no ve todo, lo cual ha manifestado en la entidad. Se\u00f1ala que \u00a0Control Interno no se ha pronunciado sobre el caso\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El concurso de m\u00e9ritos \u00a0que adelant\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil inici\u00f3 el 10 de marzo de \u00a02022[91] y finaliz\u00f3 con la publicaci\u00f3n de la lista \u00a0de elegibles[92], lo cual ocurri\u00f3 el 1\u00ba de marzo de 2024. \u00a0Es decir que antes de que iniciara el concurso, el demandante ya hab\u00eda \u00a0informado a la entidad accionada sobre el resultado de los dict\u00e1menes \u00a0proferidos por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar y por \u00a0la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Adem\u00e1s, el actor le hab\u00eda \u00a0solicitado a la entidad que se tomaran los ajustes pertinentes para desarrollar \u00a0sus funciones con normalidad. As\u00ed mismo, durante el desarrollo del concurso y \u00a0antes de que se configurara la lista de elegibles y se ordenara su retiro, el demandante \u00a0reiter\u00f3 lo anterior, seg\u00fan se advierte en el acta de la reuni\u00f3n del 21 de \u00a0noviembre de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, cuando \u00a0Distriseguridad nombr\u00f3 en propiedad a la persona que correspond\u00eda seg\u00fan la \u00a0lista de elegibles, lo cual ocurri\u00f3 el 3 de septiembre de 2024, el accionante \u00a0hab\u00eda informado ya varias veces su situaci\u00f3n de salud, sin que se diera una \u00a0respuesta a la solicitud de que se tomaran los ajustes razonables pertinentes. \u00a0Adicionalmente, la situaci\u00f3n de salud del actor, seg\u00fan se desprende de los \u00a0dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral, afecta de forma significativa el \u00a0desempe\u00f1o de sus labores como se advierte en las citas transcritas y en los \u00a0porcentajes de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Distriseguridad \u00a0vulner\u00f3 los derechos a la \u00a0estabilidad laboral y el debido proceso administrativo del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A pesar de que Distriseguridad conoc\u00eda la situaci\u00f3n de \u00a0salud del accionante y que esta generaba dificultadas para el normal desarrollo \u00a0de sus funciones, no hay prueba de que la entidad adoptara acciones afirmativas \u00a0en los t\u00e9rminos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[93]. Esa omisi\u00f3n vulner\u00f3 el derecho a la estabilidad \u00a0laboral relativa del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cabe se\u00f1alar que la procedencia de esas acciones \u00a0afirmativas no implica que la desvinculaci\u00f3n del accionante obedeciera a una \u00a0raz\u00f3n de discriminaci\u00f3n por su situaci\u00f3n de salud. Se reitera nuevamente que el \u00a0retiro de una persona nombrada en provisionalidad para proveer el cargo con \u00a0quien ha adquirido derechos de carrera es una causal objetiva de retiro, que \u00a0desarrolla el principio constitucional del m\u00e9rito. La procedencia de las \u00a0acciones afirmativas en estos casos se explica, justamente, en la necesidad de \u00a0brindar una protecci\u00f3n especial a las personas que deben retirarse del cargo por \u00a0prevalencia de los derechos de terceros, pero que se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0de especial vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, solo hasta que esta \u00a0Sala reiter\u00f3 la solicitud de pruebas en sede de revisi\u00f3n, Distriseguridad \u00a0inform\u00f3 el estado de su planta de personal y se\u00f1al\u00f3 que no era posible \u00a0reintegrar al accionante por no existir cargos equivalentes o mejores que \u00a0estuviesen. Al respecto, la entidad precis\u00f3 que la planta de personal se \u00a0compone de catorce cargos y solo existe uno correspondiente al que ocupaba el \u00a0accionante, el cual se encuentra provisto en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es decir que la entidad realiz\u00f3 el referido estudio de \u00a0forma tard\u00eda y tras dos requerimientos por parte de esta Corporaci\u00f3n. Ahora \u00a0bien, ante la imposibilidad de nombrar a la persona en un cargo equivalente o \u00a0con mejores condiciones, esta Corte ha se\u00f1alado que es procedente que la \u00a0entidad accionada priorice al accionante para que sea nombrado en eventuales \u00a0vacantes y que realice los pagos al Sistema General de Seguridad Social, de \u00a0forma que el tratamiento m\u00e9dico que recibe la persona no se vea interrumpido[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, al informar tard\u00edamente la \u00a0imposibilidad de nombrar al accionante en un cargo equivalente o con mejores \u00a0condiciones, Distriseguridad desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n especial a favor del demandante \u00a0y la estabilidad laboral relativa a la que tiene derecho, as\u00ed como el debido \u00a0proceso administrativo que exige que se agote una carga de motivaci\u00f3n \u00a0suficiente, de forma que se permita al accionante acudir a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo. Por lo tanto, en este caso se ordenar\u00e1 a Distriseguridad \u00a0que priorice al actor para que, en la medida de lo posible y ante la existencia \u00a0de nuevas vacantes, lo nombre nuevamente en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, no se considera necesario ordenar que la \u00a0entidad accionada asuma el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad \u00a0Social, dado que, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el tutelante \u00a0inform\u00f3 que se encuentra afiliado como beneficiario de su hija a una EPS del \u00a0r\u00e9gimen contributivo, que su tratamiento m\u00e9dico no ha sido interrumpido y que, \u00a0adem\u00e1s, complet\u00f3 las semanas m\u00ednimas para solicitar el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera \u00a0de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. En \u00a0el expediente T-10.835.155 REVOCAR la sentencia de tutela de segunda \u00a0instancia proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia \u00a0de primera instancia proferida por el Juzgado 011 Administrativo del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por no cumplir \u00a0con el requisito de subsidiariedad. En su lugar, AMPARAR los derechos \u00a0fundamentales a la estabilidad laboral relativa, debido proceso administrativo, \u00a0seguridad social y m\u00ednimo vital del se\u00f1or Federico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC que, en el \u00a0t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0realice un estudio detallado de su planta global de personal para verificar si \u00a0existen vacantes para cargos equivalentes o mejores al que ocupaba el se\u00f1or Federico \u00a0(profesional universitario c\u00f3digo 224 grado 09) e informe el resultado del \u00a0estudio al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. En \u00a0caso de que existan vacantes en cargos equivalentes o de mejores condiciones al \u00a0que ocupaba el accionante, frente a las cuales no exista una persona con mejor \u00a0derecho, y siempre y cuando el accionante cumpla con los requisitos y consienta \u00a0en ser nombrado, ORDENAR al INPEC para que en un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n al accionante del estudio realizado, reintegre al \u00a0accionante en el cargo vacante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. En \u00a0caso de que no existan vacantes en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el numeral \u00a0anterior, ORDENAR al INPEC que realice los aportes al Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Pensiones hasta que el accionante cumpla con las semanas \u00a0necesarias para poder solicitar el derecho a la pensi\u00f3n de vejez. En ese caso, \u00a0el pago de los aportes se realizar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pago retroactivo de los aportes. Dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n al accionante del estudio al que se refiere el segundo resolutivo \u00a0de esta sentencia, el INPEC deber\u00e1 solicitarle a Colpensiones que realice el \u00a0c\u00e1lculo actuarial correspondiente al periodo entre la fecha del retiro efectivo \u00a0del accionante y la notificaci\u00f3n del mencionado estudio. Para ello, el INPEC \u00a0deber\u00e1 certificar ante Colpensiones el valor de los salarios que el accionante \u00a0hubiese recibido entre la fecha de su retiro efectivo y la notificaci\u00f3n al \u00a0accionante del estudio de la planta de personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la certificaci\u00f3n y la solicitud por parte \u00a0del INPEC, Colpensiones tendr\u00e1 diez (10) d\u00edas para realizar e informar al INPEC \u00a0y al accionante el c\u00e1lculo actuarial correspondiente, en el cual se define el \u00a0valor de los aportes a pensi\u00f3n que el INPEC debe pagar a t\u00edtulo de retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pago de los aportes futuros. A partir de la notificaci\u00f3n al accionante del \u00a0estudio de la planta de personal, el INPEC deber\u00e1 pagar los aportes mensuales a \u00a0seguridad social, a trav\u00e9s de la \u00a0Planilla Integrada de Liquidaci\u00f3n de Aportes \u2013 PILA. Estos aportes se calcular\u00e1n \u00a0a partir del salario que recibir\u00eda el accionante en caso de no haber sido \u00a0retirado y se reconocer\u00e1n hasta que el accionante acredite las semanas necesarias \u00a0para solicitar el derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ADVERTIR al INPEC que se abstenga de incurrir en conductas como la que motivaron \u00a0la presente sentencia y que, en adelante, todas sus actuaciones de vinculaci\u00f3n \u00a0y desvinculaci\u00f3n en cargos provisionales de sujetos de especial protecci\u00f3n, \u00a0como las personas en condici\u00f3n de prepensionadas, deben cumplir con los \u00a0est\u00e1ndares constitucionales que se desarrollan en las consideraciones de esta \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. En el \u00a0expediente T-10.846.007 REVOCAR la sentencia de tutela de segunda \u00a0instancia proferida el 26 de noviembre de 2024 por el Juzgado 001 Civil del \u00a0Circuito de Cartagena, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida por el \u00a0Juzgado 014 Civil Municipal de Cartagena, que declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Sebasti\u00e1n. En su lugar, AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales a la estabilidad laboral relativa y al debido \u00a0proceso administrativo del se\u00f1or Sebasti\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u00a0ORDENAR a Distriseguridad que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas a \u00a0partir\u00a0la notificaci\u00f3n de \u00a0esta decisi\u00f3n, en caso de que existan vacantes\u00a0disponibles, vincule al se\u00f1or \u00a0Sebasti\u00e1n, si este lo desea, en un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores a las del cargo \u00a0que desempe\u00f1aba antes de la desvinculaci\u00f3n. En caso de no tener vacantes \u00a0disponibles, Distriseguridad deber\u00e1 priorizar al accionante en la vinculaci\u00f3n a \u00a0una vacante futura en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. ADVERTIR \u00a0a Distriseguridad que se abstenga de \u00a0incurrir en conductas como la que motivaron la presente sentencia y que, en \u00a0adelante, todas sus actuaciones de vinculaci\u00f3n y desvinculaci\u00f3n en cargos \u00a0provisionales de sujetos de especial protecci\u00f3n, como las personas en situaci\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta por razones de salud, deben cumplir con los est\u00e1ndares \u00a0constitucionales que se desarrollan en las consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. \u00a0DESVINCULAR al Distrito Tur\u00edstico y \u00a0Cultural de Cartagena de Indias dado que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. \u00a0Por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0mediante auto del 28 de febrero de 2025, eligi\u00f3 el expediente T-10.835.155 para \u00a0su revisi\u00f3n y dispuso su acumulaci\u00f3n por unidad de materia con el expediente \u00a0T-10.846.007. La sustanciaci\u00f3n de su tr\u00e1mite fue asignada por sorteo a la \u00a0suscrita magistrada, quien preside la Sala Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Estos hechos se describen de acuerdo con lo se\u00f1alado en el escrito \u00a0de tutela y las pruebas presentadas por el accionante. Expediente digital, archivos \u201cDEMANDA_11_10_2024, 9_21_16 \u00a0a. m..pdf\u201d, \u201cPRUEBA_11_10_2024, 9_21_41 a. m..pdf\u201d, \u201cPRUEBA_11_10_2024, 9_21_55 \u00a0a. m..pdf\u201d, \u201cPRUEBA_11_10_2024, 9_22_13 a. m..pdf\u201d, \u201cPRUEBA_11_10_2024, 9_22_34 \u00a0a. m..pdf\u201d, \u201cPRUEBA_11_10_2024, 9_22_55 a. m..pdf\u201d, \u201cPRUEBA_11_10_2024, 9_23_12 \u00a0a. m..pdf\u201d, \u201cPRUEBA_11_10_2024, 9_23_25 a. m..pdf\u201d, \u201cPRUEBA_11_10_2024, 9_23_43 \u00a0a. m..pdf\u201d, \u201cPRUEBA_11_10_2024, 9_24_00 a. m..pdf\u201d, \u201cPRUEBA_11_10_2024, 9_24_13 \u00a0a. m..pdf\u201d, \u201cPRUEBA_11_10_2024, 9_24_24 a. m..pdf\u201d y \u201cPRUEBA_11_10_2024, \u00a09_24_43 a. m..pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero 01006 del 29 de enero de 2010 \u201cPor \u00a0la cual se hacen unos nombramientos de car\u00e1cter Provisional en la planta de \u00a0personal del \u2018INPEC\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] mediante \u00a0Acuerdo n.\u00b0 CNSC-2019 100009556 \u201cPor el cual se \u00a0convoca y se establecen las reglas del proceso de selecci\u00f3n para proveer las \u00a0vacantes definitivas de los empleos administrativos de la planta de personal \u00a0del Sistema Espec\u00edfico de Carrera Administrativa del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario -INPEC-, identificado como \u2018Proceso de selecci\u00f3n No. \u00a01357 de 2019 &#8211; INPEC Administrativos\u2019\u201d. A su vez, este acuerdo fue modificado \u00a0por los Acuerdos n.\u00b0 2100 del 28 de septiembre de 2021, n.\u00b0 23 del 1 de febrero \u00a0de 2022 y n.\u00b0 30 del 17 de febrero de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] De conformidad con el art\u00edculo \u00a02.2.5.3.2 del Decreto 1083 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 7088 \u00a0del 7 de marzo de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ello, mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0002986 del 4 de abril de 2024 \u201cPor la cual se hace un \u00a0nombramiento en periodo de prueba y se da por terminado un nombramiento en \u00a0provisionalidad de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario \u2013 INPEC en cumplimiento del Proceso de Selecci\u00f3n No. 1357 de 2019 \u2013 \u00a0INPEC Administrativos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El accionante present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela dado que el INPEC no \u00a0respondi\u00f3 oportunamente la petici\u00f3n. Esta solicitud de amparo se tramit\u00f3 bajo \u00a0el radicado 2024-10159 y en sentencia del 6 de septiembre de 2024 el Juzgado 028 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado, dado que la entidad respondi\u00f3 la petici\u00f3n durante el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que ahora se rese\u00f1an. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, archivo\u00a0\u201cPRUEBA_11_10_2024, 9_23_12 \u00a0a. m..pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, archivo\u00a0\u201c009SENTENCIATUTEL_AT202300354FALLONIEG.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente \u00a0digital,\u00a0archivo\u00a0\u201c006_MemorialWeb_Alegatos-RESPUESTAACCIONDE.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En particular, se referenciaron las siguientes sentencias: T-1011 \u00a0de 2003, T-951 de 2004, T-031 de 2005, T-267 de 2005, T-1059 de 2005, T-1117 de \u00a02005, T-245 de 2007, T-887 de 2007, T-010 de 2008, T437 de 2008, T-087 de 2009, \u00a0T-269 de 2009 y SU-446 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Art\u00edculo 8. Protecci\u00f3n en caso de reestructuraci\u00f3n \u00a0administrativa o provisi\u00f3n definitiva de cargos.\u00a0Las personas a las \u00a0que les falte tres a\u00f1os o menos para cumplir los requisitos que les permitir\u00edan \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, que hagan parte de las plantas de \u00a0las entidades p\u00fablicas en nombramiento provisional o temporal y que, derivado \u00a0de procesos de restructuraci\u00f3n administrativa o provisi\u00f3n definitiva de cargos \u00a0p\u00fablicos a trav\u00e9s de concursos de m\u00e9rito, deber\u00edan ser separados de sus cargos, \u00a0ser\u00e1n sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado y en virtud de la \u00a0misma deber\u00e1n ser reubicados hasta tanto adquieran los requisitos m\u00ednimos para \u00a0el acceso al beneficio pensional. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 37. Indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Las \u00a0personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no \u00a0hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de \u00a0continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una \u00a0indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal \u00a0multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se \u00a0le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya \u00a0cotizado el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, archivo \u201c009SENTENCIATUTEL_AT202300354FALLONIEG.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, archivo \u201c010_MemorialWeb_Anexos-ImpugnacionTutelaAbe.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Referenci\u00f3 la sentencia del 8 de septiembre de 2022 \u00a0proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela con radicado n.\u00b0 11001-03-15-000-2022-0372701, C.P: Carlos Enrique \u00a0Moreno Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente digital, archivo \u201c2024-354 (IMPROCEDENTE)-.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Estos hechos se describen de acuerdo con lo se\u00f1alado en el escrito \u00a0de tutela y las pruebas presentadas por el accionante. Expediente digital, archivos \u201c01DEMANDA.pdf\u201d y \u201c02PRUEBAS.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] N\u00famero \u00a073117694 \u2013 3936. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] N\u00famero \u00a073117694-426 del 26 de marzo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, archivo \u201c02PRUEBAS\u201d, p\u00e1gina 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ello, en \u00a0el dictamen n.\u00b0 73117694 \u2013 3936. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Por medio del Acuerdo n.\u00b0 CNSC-66, \u201c[p]or el cual se convoca y se \u00a0establecen las reglas del Proceso de Selecci\u00f3n, en las modalidades de Ascenso y \u00a0Abierto, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema \u00a0General de Carrera Administrativa de la planta de personal de Distriseguridad \u00a0CARTAGENA, Proceso de Selecci\u00f3n Entidades del Orden Territorial No. 2257 de \u00a02022\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 025-2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Mediante \u00a0oficio n.\u00b0 741 del 9 de mayo de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Mediante \u00a0la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente digital, archivo\u00a0\u201c04AUTOADMISORIOYOINADMISORIO.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente digital, archivo\u00a0\u201c07CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente digital, archivo\u00a0\u201c08CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente digital, archivo\u00a0\u201c10CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 104 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente digital, archivo\u00a0\u201c11SENTENCIA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente digital, archivo\u00a0\u201c13SOLICITUDIMPUGNACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente digital, archivo\u00a0\u201c03SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Esta decisi\u00f3n fue notificada por estado del 11 de abril de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En el escrito de tutela se hizo referencia al \u201cCertificado de 3 de \u00a0agosto de 2023\u201d, pero no es claro a qu\u00e9 hace referencia ese documento y el \u00a0mismo tampoco fue allegado al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cabe recordar que el se\u00f1or Alfredo es quien actualmente ocupa el \u00a0cargo del cual fue desvinculado el accionante Federico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Correo electr\u00f3nico del 16 de abril de 2025, archivo \u00a0\u201cAnexosCorteConsFederico.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Correo electr\u00f3nico, archivos \u201cR002986_04042024.PDF\u201d, \u201cCUADROS \u00a0FUNCIONALES PLANEACION PROFESIONAL GRADO 9\u201d, \u201cREPORTE &#8211; COMISI\u00d3N NACIONAL DEL \u00a0SERVICIO CIVIL\u201d, \u201cCorreo de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; \u00a0Notificaci\u00f3n\u201d, \u201c2024RES-400.300.24-022010\u201d, \u201cAPznzaZnXqVN67eD_3s4hhESOiqjaG7C3suSSVfmEsibKj9dnArqO6Y5BqUg527e40PeIMr6oJ9BnTLvUt_hlWX8u_9CWyLL-YD-kv8f9AywWX176t2zNASrJMedQEFLm9WbAkOKXPVzuF6ENZqRah15RGyj24GSt5JjUUOU1Amv_kybnQANO\u201d, \u00a0\u201cCorreo de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; COMUNICACION \u00a0RESOLUCION DE NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA\u201d y \u201cRESPUESTA A TUTELA -FEDERICO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Estos corresponden a los cargos de profesional universitario 2044, \u00a0grado 09; profesional universitario 2044, grado 11; profesional especializado \u00a02028, grado 13; profesional especializado 2028, grado 16; profesional \u00a0especializado 2028, grado 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Igualmente, el INPEC alleg\u00f3 comprobante de la remisi\u00f3n del auto de \u00a0pruebas y de la acci\u00f3n de tutela al se\u00f1or Alfredo, el manual de \u00a0funciones del cargo que ocupaba el accionante, copia de la Resoluci\u00f3n n.\u00b0 7088 \u00a0de 2024 que adopt\u00f3 la lista de elegibles para el referido cargo, y copia del \u00a0nombramiento del se\u00f1or Alfredo, as\u00ed como la aceptaci\u00f3n de este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Correo electr\u00f3nico del 24 de abril de 2024, archivos \u00a0\u201cc8cb46cb-8cf7-47a7-a4eb-a3fb98680f6a\u201d, \u201c503f7d66-1663-44b2-bc7f-d88aa44c5901\u201d \u00a0y \u201c997cbce9-ed2f-4bd8-90fe-e81e385f5ef9\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Correo electr\u00f3nico del 14 de abril de 2025, archivos \u201cRESPUESTA \u00a0CORTE Expedientes T-10.835.155 y T-10846.007\u201d y \u201cANEXOS REQUERIMIENTO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En relaci\u00f3n con lo anterior, el actor alleg\u00f3 (i) un \u00a0extracto de pago de una cuota por un contrato de leasing con el Banco \u00a0Davivienda S.A., seg\u00fan el cual debi\u00f3 pagar dos millones veintiocho mil \u00a0setecientos treinta y siete pesos ($2.928.737.) en el mes de abril de 2025, por \u00a0concepto de cuota e intereses moratorios; (ii) un comprobante de pago de una \u00a0tarjeta de cr\u00e9dito con el Banco Davivienda S.A. correspondiente al mes de abril \u00a0de 2025, por un valor de cuatro millones quinientos setenta y tres mil \u00a0cuatrocientos sesenta y cuatro pesos ($4.573.464); (iii) copia del reporte \u00a0anual de 2024 con los productos financieros que el accionante tiene con \u00a0Bancolombia S.A., a saber, un cr\u00e9dito de vivienda y una cuenta de ahorros; (iv) \u00a0copia del extracto de una tarjeta de cr\u00e9dito con el Banco Falabella S.A., seg\u00fan \u00a0la cual deb\u00eda pagar un mill\u00f3n trescientos ochenta y nueve mil setecientos \u00a0cincuenta pesos ($1.389750) al finalizar el mes de abril de 2025; y (v) una \u00a0copia de la matr\u00edcula inmobiliaria de un local comercial de su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Correo electr\u00f3nico del 23 de abril de 2025, archivos \u00a0\u201c061b1875-91f1-40a2-8ef6-ca3335452bad\u201d, \u201c9f268f84-4028-49cb-934b-0e152c386ab6\u201d, \u00a0\u201c0c449629-48d6-4a3b-9cd7-5b23e48409c5\u201d, \u201c462d589e-4100-475b-af4d-66e9fbf9513c\u201d \u00a0y \u201c6c31b578-8638-4bb9-b46e-b7c5aefd1206\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En relaci\u00f3n con esto, alleg\u00f3 copia del certificado de tesorer\u00eda \u00a0que demuestra el pago de los honorarios, as\u00ed como prueba de la remisi\u00f3n del \u00a0expediente a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n \u00a0de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Este requisito se refiere a que el derecho cuya protecci\u00f3n se \u00a0reclama en la acci\u00f3n de tutela sea un derecho fundamental propio del \u00a0demandante. No obstante, la jurisprudencia constitucional reconoce la \u00a0posibilidad de que los padres, como representantes legales de sus hijos menores \u00a0de edad, presenten acciones de tutela con el prop\u00f3sito de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales. Ver Sentencias SU-016 de 2021 y T-511 de 2017, \u00a0adem\u00e1s de los art\u00edculos 5 y 10 Decreto-Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La condici\u00f3n de inmediatez se refiere al tiempo que transcurre \u00a0entre la vulneraci\u00f3n o amenaza contra un derecho fundamental y la presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda. Esta Corte estima que, para que se satisfaga este requisito, \u00a0debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia del hecho que se invoca \u00a0como violatorio de derechos fundamentales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Ver sentencias SU-016 de 2021, SU-241 de 2015, T-087 de 2018, T-1028 de \u00a02010 y SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ese requisito hace referencia a la inexistencia de mecanismos \u00a0id\u00f3neos y eficaces ordinarios para proteger los derechos en el caso particular. \u00a0Ver Sentencias SU-016 de 2021, T-601 de 2016, T-850 de 2012 y T-580 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201c[P]or el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario, INPEC, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sobre el presupuesto de inmediatez y su acreditaci\u00f3n cuando la \u00a0acci\u00f3n se presenta dentro de un t\u00e9rmino razonable se pueden consultar las \u00a0sentencias T-087 de 2018, SU-108 de 2018 y T-032 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, Sentencias T-443 de 2022, T-253 de \u00a02023, T-313 de 2024, T-374 de 2024, T-521 de 2024 y T-024 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Consulta realizada en la p\u00e1gina https:\/\/reportes.sisben.gov.co\/dnp_sisbenconsul \u00a0el 12 de mayo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Estas consideraciones fueron construidas principalmente a partir \u00a0de las sentencias T-024 de 2025 T-061 de 2025de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-063 de 2022 y C-046 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, Sentencia T-063 \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, Sentencia C-102 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencias T-313 de 2024, C-588 de 2009 y \u00a0C-563 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-102 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 2024.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-373 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, Sentencias T-313 de 2024 y\u00a0T-443 de \u00a02022.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, Sentencia SU-556 de \u00a02014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-464 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, Sentencias T-313 de 2024, T-443 de \u00a02022, T-342 de 2021, SU-691 de 2017, SU-446 de 2011, SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencias T-443 de \u00a02022, C-102 de 2022, T-464 de 2019, T-373 de 2017, SU-917 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha, Fedesarrollo, PROESA y DANE (2023). \u00a0Misi\u00f3n Colombia Envejece \u2013 Una investigaci\u00f3n Viva. Bogot\u00e1, D.C. Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Las personas afiliadas al r\u00e9gimen de ahorro individual tambi\u00e9n \u00a0pueden alegar la condici\u00f3n de prepensionadas si demuestran que les faltan tres \u00a0a\u00f1os o menos para cumplir con el requisito de capital necesario para acceder a \u00a0la pensi\u00f3n. Al respecto, ver la Sentencia T-374 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Tabla tomada de la Sentencia T-055 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, Sentencias T-443 de 2022, SU-446 de 2011, \u00a0T-186 de 2013, T-052 de 2023 y T-024 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-024 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencias T-464 de 2019, T-421 de 2024 y \u00a0T-064 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-421 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Expediente digital, archivo \u201cPRUEBA_11_10_2024, 9_22_34 a. \u00a0m..pdf\u201d, p\u00e1gina 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, Sentencia SU-003 de 2018 reiterada, entre \u00a0otras, en la sentencia T-253 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c02PRUEBAS.pdf\u201d, p. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ibidem., p. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ibidem., p. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ibidem., p.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ibidem., p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Por medio del Acuerdo n.\u00b0 CNSC-66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 6704. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencias T-464 de 2019, T-421 de 2024 y T-064 de 2025, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia T-421 de 2024.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-318-25\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-318 DE 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: Expedientes acumulados T-10.835.155 y T-10.846.007. \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31233","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31233","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31233"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31233\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31233"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31233"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31233"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}