{"id":31234,"date":"2025-10-23T20:30:42","date_gmt":"2025-10-23T20:30:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-319-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:42","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:42","slug":"t-319-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-319-25\/","title":{"rendered":"T-319-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-319-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-319\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE \u00a0CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos \u00a0para el suministro por parte de EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) dada las \u00a0condiciones particulares de este caso y en virtud de los principios de \u00a0solidaridad y buena fe, es necesario que la EPS concurra con la familia en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de cuidador de forma parcial&#8230; se cumplen los \u00a0requisitos jurisprudenciales para que la EPS concurra en labores del cuidado \u00a0relativos a la certeza m\u00e9dica y a la incapacidad familiar para asumir de forma \u00a0integral este servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE \u00a0ENFERMER\u00cdA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-M\u00e9dico tratante \u00a0deber\u00e1 ordenarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A \u00a0SERVICIOS M\u00c9DICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de \u00a0m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) ante el \u00a0evidente deterioro de la salud de la accionante y que la EPS accionada no \u00a0demostr\u00f3 haber prestado los servicios de manera oportuna, continua y de forma \u00a0integral, la Corte le ordenar\u00e1 a la EPS que realice una valoraci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnico-cient\u00edfica integral de la accionante para definir el plan de atenci\u00f3n \u00a0que la misma requiere, como garant\u00eda del derecho a la salud en su dimensi\u00f3n de \u00a0diagn\u00f3stico. Esta evaluaci\u00f3n deber\u00e1 ser realizada por el m\u00e9dico tratante de la \u00a0paciente, y deber\u00e1 incorporar el an\u00e1lisis de la inclusi\u00f3n de la paciente a un \u00a0programa de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria con los servicios de visitas m\u00e9dicas, \u00a0toma de laboratorios cl\u00ednicos, terapias y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos que pueda \u00a0requerir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de \u00a0tratamiento integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA DE LA \u00a0TERCERA EDAD-Sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUIDADO DE LOS \u00a0ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) los derechos \u00a0a la salud y al cuidado se configuran como garant\u00edas fundamentales esenciales \u00a0para asegurar a las personas mayores condiciones de vida dignas, aut\u00f3nomas y \u00a0seguras en la etapa final de su existencia. Su realizaci\u00f3n exige un enfoque \u00a0integral, solidario y diferencial, que compromete no solo al Estado, sino \u00a0tambi\u00e9n a la sociedad y a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS \u00a0EN SALUD-Todo \u00a0servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS \u00a0Y MEDICAMENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas \u00a0jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO \u00a0AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Si no existe \u00a0orden del m\u00e9dico tratante, puede ser ordenado por el juez cuando de las pruebas \u00a0se determine que el paciente lo requiere con necesidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) si de las \u00a0pruebas aportadas se concluye que el insumo es necesario para el tratamiento \u00a0del paciente, el juez debe supeditar su entrega a la posterior ratificaci\u00f3n del \u00a0profesional de la salud correspondiente y, (ii) si existen dudas, pero se \u00a0identifica un indicio razonable de afectaci\u00f3n al derecho a la salud, debe \u00a0ordenar a la EPS que, por conducto de su red de m\u00e9dicos adscritos, eval\u00fae y \u00a0determine si el paciente requiere o no el insumo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0DIAGN\u00d3STICO-Est\u00e1 \u00a0compuesto por tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Atenci\u00f3n oportuna \u00a0como caracter\u00edstica del servicio prestado por la EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la EPS debe \u00a0prestar los servicios y tecnolog\u00edas en salud que el m\u00e9dico tratante estime \u00a0pertinente para atender el diagn\u00f3stico del paciente de forma completa y \u00a0oportuna, sin dilaciones ni barreras administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION \u00a0DOMICILIARIA-Diferencia \u00a0entre cuidador y auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS DE LA \u00a0TERCERA EDAD-Derecho \u00a0a gozar de una vejez digna y plena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES-Recursos \u00a0econ\u00f3micos limitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) como ha \u00a0ocurrido con otros derechos sociales, esta Corporaci\u00f3n se enfrenta a \u00a0preocupaciones por el uso eficiente de los recursos y los eventuales efectos de \u00a0decisiones judiciales en casos individuales que involucran el derecho al \u00a0cuidado. Esto, ya que estas podr\u00edan desviar recursos y esfuerzos limitados, \u00a0provocar desequilibrios en el sistema e impactar la realizaci\u00f3n misma del \u00a0derecho y la garant\u00eda de equidad. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se cuestiona si \u00a0estas decisiones se orientan efectivamente hacia la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, \u00a0as\u00ed como si podr\u00edan restringir el debate democr\u00e1tico en torno al alcance de un \u00a0derecho que a\u00fan est\u00e1 en construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POL\u00cdTICAS DE \u00a0CUIDADO-Concepto\/DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Deber de solidaridad entre la familia, la sociedad y \u00a0el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) en un \u00a0contexto en el que a\u00fan no se ha implementado una pol\u00edtica p\u00fablica integral y \u00a0nacional sobre el cuidado. Dicha pol\u00edtica deber\u00eda definir, entre otros \u00a0aspectos, el alcance de los deberes que recaen sobre la familia, el Estado y la \u00a0sociedad, conforme a los principios de solidaridad y corresponsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE \u00a0CUIDADOR PERMANENTE-Orden \u00a0a EPS brindar entrenamiento o preparaci\u00f3n que sirva de apoyo al cuidador \u00a0principal que designe la familia para el manejo del actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Gobierno Nacional\/EXHORTO-Ministerio \u00a0de la Igualdad\/EXHORTO-Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-319 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-10.858.998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0acci\u00f3n de tutela formulada por Luc\u00eda en contra de Mutual Ser EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0derecho a la salud, al cuidado y a la dignidad humana de personas de la tercera \u00a0edad \u2013 atenci\u00f3n domiciliaria y tratamiento integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Natalia \u00c1ngel Cabo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 25 de julio de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el \u00a0magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y las magistradas Lina Marcela Escobar \u00a0Mart\u00ednez y Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los \u00a0art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 32 \u00a0y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se toma en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de \u00a0tutela proferidos en primera y segunda instancia por los juzgados 013 Civil \u00a0Municipal y 007 Civil del Circuito de Cartagena, respectivamente, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Luc\u00eda contra la EPS Mutual Ser[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que la presente sentencia contiene informaci\u00f3n de la \u00a0historia cl\u00ednica y el estado de salud de la accionante, la Corte Constitucional \u00a0expedir\u00e1 dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular \u00a0Interna No. 10 de 2022 de esta Corporaci\u00f3n. La primera versi\u00f3n, que contiene \u00a0los nombres reales de los involucrados, ser\u00e1 la que se notificar\u00e1 a las partes. \u00a0La segunda, anonimizada, ser\u00e1 la versi\u00f3n para publicar en la p\u00e1gina web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0una mujer de 100 a\u00f1os, con varias enfermedades cr\u00f3nicas, cuya historia cl\u00ednica \u00a0evidencia movilidad reducida y dependencia severa para realizar sus actividades \u00a0cotidianas. Por ello, solicit\u00f3 a su EPS el reconocimiento de servicios \u00a0domiciliarios de auxiliar de enfermer\u00eda, cuidador, atenci\u00f3n m\u00e9dica, ex\u00e1menes de \u00a0laboratorio y terapia f\u00edsica, as\u00ed como la asignaci\u00f3n de un especialista en \u00a0nutrici\u00f3n y la prestaci\u00f3n de un tratamiento integral para la atenci\u00f3n de sus \u00a0enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras encontrar procedente la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n \u00a0estudi\u00f3 si la entidad promotora de salud (EPS) y la instituci\u00f3n prestadora del \u00a0servicio (IPS) vinculada vulneraron los derechos fundamentales a la salud, al \u00a0cuidado y a la dignidad humana de la accionante, al no suministrarle los \u00a0servicios domiciliarios y dem\u00e1s atenciones m\u00e9dicas requeridas, cuando su n\u00facleo \u00a0familiar aleg\u00f3 no estar en condiciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas de asumir de manera \u00a0integral las labores de cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la materia, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la jurisprudencia \u00a0relacionada con \u00a0los derechos a la salud y al cuidado de las personas de la tercera edad, as\u00ed \u00a0como las obligaciones de las EPS frente al suministro de servicios y tecnolog\u00edas \u00a0m\u00e9dicas a sus afiliados. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 los escenarios en los que se ha \u00a0reconocido la prestaci\u00f3n de servicios domiciliarios de cuidado, asistencia de \u00a0auxiliares de enfermer\u00eda y atenci\u00f3n integral. La Corte, adem\u00e1s, \u00a0record\u00f3 la importancia de implementar una pol\u00edtica p\u00fablica que fije el alcance \u00a0del principio de corresponsabilidad entre la familia, el Estado y la sociedad, con el fin de \u00a0avanzar en la garant\u00eda de una vejez digna en un contexto de envejecimiento \u00a0poblacional y de limitaciones en los recursos f\u00edsicos y econ\u00f3micos. En ese \u00a0escenario, la Corte destac\u00f3 que muchas personas mayores, pese a ser sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n, tambi\u00e9n asumen, en numerosos casos, tareas de cuidado \u00a0hacia otras personas, lo que pone en evidencia una responsabilidad que puede \u00a0ser desproporcionada para esta poblaci\u00f3n y demanda medidas integrales que \u00a0atiendan esta problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, la Corte resolvi\u00f3 confirmar el amparo de los \u00a0derechos a la salud y dignidad humana de la accionante, y proteger su derecho \u00a0al cuidado, de manera que concluy\u00f3 que la EPS, en este caso, s\u00ed debe concurrir \u00a0con la familia en las labores de cuidado y garantizar el servicio de cuidador \u00a0en jornadas diarias de doce (12) horas, mientras \u00a0subsistan los \u00a0supuestos que determinan su procedencia. Esta Corporaci\u00f3n lleg\u00f3 a esa \u00a0conclusi\u00f3n en atenci\u00f3n a que en el expediente se demostr\u00f3: (i) la condici\u00f3n de \u00a0dependencia severa en la que se encuentra la accionante, en su calidad de sujeto de especial\u00edsima protecci\u00f3n constitucional, para \u00a0realizar sus actividades cotidianas y, (ii) la imposibilidad material del \u00a0n\u00facleo familiar de asumir integralmente las labores de cuidado, incluyendo la \u00a0totalidad de sus costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de los dem\u00e1s servicios reclamados, como auxiliar de enfermer\u00eda, atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0peri\u00f3dica, ex\u00e1menes de laboratorio, terapias f\u00edsicas y valoraci\u00f3n con \u00a0especialista de nutrici\u00f3n en el domicilio, la Corte encontr\u00f3 procedente ordenar \u00a0a la EPS que realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral e interdisciplinaria a la \u00a0accionante, como garant\u00eda del derecho a la salud en su dimensi\u00f3n de \u00a0diagn\u00f3stico, para determinar la necesidad de incluirla en un programa \u00a0integral de atenci\u00f3n domiciliaria.\u00a0Finalmente, esta \u00a0Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 el tratamiento integral concedido en las instancias, pero \u00a0precis\u00f3 los diagn\u00f3sticos con los cuales dicho \u00a0tratamiento se relaciona y resalt\u00f3 la importancia de realizar valoraciones \u00a0peri\u00f3dicas para materializar el seguimiento recomendado a la paciente por el \u00a0m\u00e9dico tratante y, seg\u00fan la evoluci\u00f3n de su condici\u00f3n m\u00e9dica, determinar si eventualmente puede llegar a requerir el servicio de enfermer\u00eda \u00a0domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luc\u00eda[2] tiene 100 a\u00f1os[3], est\u00e1 \u00a0afiliada al r\u00e9gimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud a trav\u00e9s de Mutual Ser EPS[4] \u00a0y ha sido diagnosticada con las siguientes enfermedades: glaucoma no \u00a0especificado, hernia hiatal, fibrilaci\u00f3n y aleteo auricular, hipotiroidismo en \u00a0suplencia, hipertensi\u00f3n arterial cr\u00f3nica, insuficiencia respiratoria aguda, \u00a0disnea, insuficiencia cardiaca no especificada, insuficiencia renal cr\u00f3nica no \u00a0especificada, neumon\u00eda multilobar[5], \u00a0incontinencia urinaria neurog\u00e9nica, disfagia tipo 3[6], trastornos \u00a0del sue\u00f1o, diabetes mellitus tipo 2, osteoporosis, antecedentes de falla \u00a0cardiaca cr\u00f3nica, secuelas de accidente cerebrovascular (ACV) y limitaci\u00f3n \u00a0locomotora moderada[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0finales de septiembre de 2024, bajo el cuidado de su hija Beatriz de 77 \u00a0a\u00f1os, la accionante tuvo una ca\u00edda que le ocasion\u00f3 una fractura de la cadera, \u00a0motivo por el cual permaneci\u00f3 hospitalizada hasta el 18 de octubre del mismo \u00a0a\u00f1o, tras haber sido sometida a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Para ese momento, hab\u00eda \u00a0sido operada de forma reciente por una fractura de cabeza del f\u00e9mur derecho que \u00a0ocurri\u00f3 mientras caminaba[8]. \u00a0Posteriormente, en marzo de 2025 fue hospitalizada por falla cardiaca con \u00a0perfil hemodin\u00e1mico h\u00famedo\/caliente[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0accionante fue calificada con 15 puntos en la escala de Barthel[10], con 7 \u00a0puntos en la escala de riesgo de ca\u00eddas J.H. (Downton) y con 14 puntos en la \u00a0escala Braden[11]. Desde \u00a0octubre de 2024 le han sido prescritos diversos tratamientos domiciliarios, \u00a0tales como terapia f\u00edsica integral, atenci\u00f3n de visita domiciliara por \u00a0enfermer\u00eda para retiro de puntos y traslado a domicilio. Adem\u00e1s, la EPS le ha \u00a0prescrito a la accionante varios medicamentos[12] -entre ellos \u00a0analg\u00e9sicos- y alimento l\u00edquido con fines m\u00e9dicos especiales, como parte del \u00a0manejo nutricional por desnutrici\u00f3n proteico-cal\u00f3rica[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Luc\u00eda reside en la ciudad de Cartagena con \u00a0una trabajadora dom\u00e9stica[14]. Tiene ocho hijos, todos mayores de \u00a070 a\u00f1os[15] y con \u00a0enfermedades de base. Solo dos de ellos viven en la misma ciudad: Marcela, \u00a0de 76 a\u00f1os, quien cuida de su esposo de la tercera edad diagnosticado con \u00a0distintas enfermedades cr\u00f3nicas[16], y Felipe, \u00a0de 70 a\u00f1os, con discapacidad cognitiva[17]. La persona que se encarg\u00f3 de las \u00a0labores de cuidado de la accionante durante los meses previos a la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fue su hija Sandra, de 79 a\u00f1os. Sin embargo, la accionante refiri\u00f3 que su hija Sandra fue \u00a0hospitalizada \u00a0en los meses de agosto y septiembre de 2024[18] por los \u00a0diagn\u00f3sticos de hipertensi\u00f3n arterial, diabetes mellitus tipo 2, pancreatitis \u00a0cr\u00f3nica con complicaciones y descenso de vejiga, entre otros diagn\u00f3sticos. Adem\u00e1s, \u00a0pas\u00f3 por varias intervenciones quir\u00fargicas y su salud tuvo una reca\u00edda el 31 de \u00a0octubre de 2024. Por ello, mientras Sandra estuvo hospitalizada, la \u00a0actora indic\u00f3 que entre el resto de sus hijos tuvieron que compartir la \u00a0atenci\u00f3n, el sostenimiento del hogar y el pago de los cuidadores y\/o auxiliares \u00a0de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0la accionante explic\u00f3 que la mayor\u00eda de sus nietos residen en el exterior y que \u00a0no tiene mayor cercan\u00eda con ellos. De los 27 nietos vivos, ocho viven en \u00a0Colombia. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 a Andr\u00e9s como el nieto que ha apoyado su \u00a0cuidado directo, quien tiene otras responsabilidades familiares, que incluyen \u00a0el apoyo al cuidado de un suegro con alzh\u00e9imer y de su hija universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este contexto, la accionante sostuvo que sus egresos mensuales superan sus \u00a0ingresos. Para \u00a0noviembre de 2024, la se\u00f1ora Luc\u00eda se\u00f1al\u00f3 que los costos de los \u00a0servicios prestados por un auxiliar de enfermer\u00eda y una cuidadora durante el \u00a0d\u00eda ascend\u00edan a $4.330.000, mientras que sus ingresos mensuales eran de \u00a0$5.800.000, provenientes de una mesada pensional de aproximadamente $2.300.000 \u00a0y del apoyo econ\u00f3mico que recib\u00eda de sus hijos. No obstante, la accionante \u00a0manifest\u00f3 que, en los meses subsiguientes, dicho apoyo familiar se redujo \u00a0debido a las limitaciones econ\u00f3micas y responsabilidad de sus hijos, y que, \u00a0para mayo de 2025, su sustento proven\u00eda esencialmente de su pensi\u00f3n[19]. En \u00a0particular, la actora explic\u00f3 que sus ingresos solo le permiten pagar los \u00a0servicios de una cuidadora y que requiere asistencia de enfermer\u00eda permanente \u00a0para la administraci\u00f3n de medicamentos, la realizaci\u00f3n de movimientos y cambios \u00a0de posici\u00f3n, la vigilancia de sus signos vitales, entre otras atenciones[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos de la \u00a0solicitud de tutela y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en estos antecedentes, el 5 de noviembre de 2024, la \u00a0se\u00f1ora Luc\u00eda interpuso, en nombre propio, una acci\u00f3n de tutela con \u00a0solicitud de medida provisional contra Mutual Ser EPS, \u00a0con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y \u00a0dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto \u00a0de los derechos fundamentales que consider\u00f3 vulnerados, la accionante sostuvo \u00a0que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido a las personas \u00a0adultas mayores como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y que su \u00a0avanzada edad dificulta el ejercicio aut\u00f3nomo de sus derechos. Asimismo, la \u00a0actora indic\u00f3 que dicha jurisprudencia ha establecido las condiciones bajo las \u00a0cuales proceden los servicios domiciliarios de enfermer\u00eda y cuidador[21], \u00a0y se refiri\u00f3 a los principios esenciales en el \u00e1mbito de la salud, tales como \u00a0la integralidad, la accesibilidad, la oportunidad, la continuidad y la \u00a0universalidad[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0consecuencia, la se\u00f1ora Luc\u00eda solicit\u00f3 ante el juez de tutela ordenar a \u00a0la EPS accionada: asignar una cuidadora en casa en dos turnos (de 2:00 p. m. a \u00a010:00 p. m. y de 10:00 p. m. a 6:00 a. m); proveer un auxiliar de enfermer\u00eda o \u00a0cuidador en casa en el turno de 6:00 a. m. a 2:00 p. m.; disponer un m\u00e9dico \u00a0domiciliario dos veces al mes; realizar ex\u00e1menes laboratorios y terapias \u00a0f\u00edsicas en el domicilio; asignar un nutricionista que defina una dieta adecuada \u00a0para prevenir la desnutrici\u00f3n; en caso de requerir atenci\u00f3n con especialistas, \u00a0garantizar la accesibilidad de los servicios y, la prestaci\u00f3n del tratamiento \u00a0de forma integral[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 Como medida provisional, la accionante solicit\u00f3 la asignaci\u00f3n del \u00a0servicio de enfermer\u00eda permanente, debido a su alto nivel de dependencia y a \u00a0las complejas necesidades de atenci\u00f3n que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 Mediante \u00a0auto proferido el 7 de noviembre de 2024[24], el Juzgado 013 Civil Municipal de \u00a0Cartagena de Indias admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra Mutual Ser EPS y orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n del centro m\u00e9dico Crecer Ltda. En la misma providencia, el \u00a0funcionario judicial neg\u00f3 la medida provisional solicitada, al \u00a0considerar que el servicio de enfermer\u00eda no contaba con respaldo del m\u00e9dico \u00a0tratante y que, adem\u00e1s, no se acredit\u00f3 la urgencia de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 \u00a0El centro m\u00e9dico Crecer Ltda. compareci\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional[25], mientras que Mutual Ser EPS guard\u00f3 silencio. Sobre los \u00a0hechos que fundamentan la acci\u00f3n, la IPS afirm\u00f3 que \u00fanicamente \u00a0cuenta con el registro de las atenciones brindadas a la paciente, documentaci\u00f3n \u00a0que fue incorporada con el escrito de tutela. Asimismo, la IPS vinculada indic\u00f3 \u00a0que la atenci\u00f3n prestada fue oportuna, integral, pertinente, continua y \u00a0caracterizada por un trato humano. Por lo tanto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n, con fundamento en que las pretensiones de la accionante no se \u00a0encuentran dentro del \u00e1mbito de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2024[26], \u00a0el Juzgado 013 Civil Municipal de Cartagena concedi\u00f3 el ampar\u00f3 de los derechos \u00a0fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la accionante. En \u00a0consecuencia, y ante la falta de pronunciamiento por parte de la EPS accionada, \u00a0orden\u00f3 a Mutual Ser EPS suministrar el servicio de cuidador de manera \u00a0permanente (las 24 horas al d\u00eda) para atender y asistir a la paciente en todas \u00a0sus necesidades b\u00e1sicas, en atenci\u00f3n a sus enfermedades[27]. \u00a0Asimismo, le orden\u00f3 a la EPS prestar el tratamiento de forma integral, lo cual \u00a0inclu\u00eda la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas y el suministro oportuno, continuo \u00a0y permanente de todos los medicamentos, procedimientos o tratamientos \u00a0prescritos por sus m\u00e9dicos tratantes[28], sin importar si estaban o no \u00a0incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 Sin embargo, el juez de primera instancia neg\u00f3 las dem\u00e1s \u00a0pretensiones, al considerar que no se acredit\u00f3 ni la existencia de \u00a0una prescripci\u00f3n por parte del m\u00e9dico tratante ni la negativa de la EPS a \u00a0suministrar los servicios domiciliarios solicitados, tales \u00a0como la visita m\u00e9dica dos veces al mes, ex\u00e1menes de laboratorios, terapias \u00a0f\u00edsicas, la asignaci\u00f3n de un nutricionista para definir una dieta adecuada y\/o \u00a0la atenci\u00f3n con m\u00e9dicos especialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 El 25 \u00a0de noviembre de 2025, Mutual Ser EPS present\u00f3 impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo de primera instancia[29], con el fin de que se protegieran \u00a0sus derechos al debido proceso y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 Mediante fallo del 14 de enero de 2025[30], \u00a0el Juzgado 007 Civil del Circuito de Cartagena confirm\u00f3 \u00a0parcialmente el fallo de primera instancia. Por una parte, el despacho concluy\u00f3 \u00a0que, si bien pod\u00eda inferirse que la ayuda de un cuidador no pod\u00eda ser asumida \u00a0por el n\u00facleo familiar de la accionante, no exist\u00eda certeza m\u00e9dica sobre la \u00a0necesidad de dicho servicio para la paciente. En consecuencia, el funcionario \u00a0judicial modific\u00f3 el numeral segundo del fallo de primera instancia, en el \u00a0sentido de ordenar a la EPS que realizara una valoraci\u00f3n m\u00e9dica a la paciente, \u00a0con el fin de determinar la necesidad, intensidad y periodicidad del servicio \u00a0de cuidador o enfermer\u00eda domiciliaria. Adem\u00e1s, dispuso que, en caso de \u00a0establecerse la necesidad del servicio domiciliario, la EPS deb\u00eda garantizar su \u00a0prestaci\u00f3n de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 Por otra parte, el juez de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0tratamiento integral ordenado en primera instancia se ajustaba a los par\u00e1metros \u00a0fijados por la Corte Constitucional, toda vez que se acredit\u00f3 la negligencia en \u00a0la entrega de los medicamentos prescritos por el m\u00e9dico tratante en atenci\u00f3n al \u00a0diagn\u00f3stico de la paciente. Asimismo, resalt\u00f3 que la accionante es un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual justifica la procedencia de la \u00a0orden para que se le garantice el tratamiento requerido de forma integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 Mediante \u00a0auto del 9 de abril de 2025[31], la \u00a0magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de distintas pruebas indispensables \u00a0y pertinentes para abordar la soluci\u00f3n jur\u00eddica del caso. Solicit\u00f3 a la \u00a0accionante informaci\u00f3n sobre su estado actual de salud, la conformaci\u00f3n de su \u00a0hogar y las condiciones socioecon\u00f3micas \u00a0del grupo familiar. Asimismo, requiri\u00f3 a la actora, a la EPS accionada y a los \u00a0juzgados de instancia informar sobre el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas \u00a0en el tr\u00e1mite constitucional objeto de revisi\u00f3n. Tambi\u00e9n orden\u00f3 a Mutual \u00a0Ser EPS entregar informaci\u00f3n detallada sobre los servicios y medicamentos \u00a0otorgados, as\u00ed como sobre las asignaciones pendientes. Finalmente, solicit\u00f3 a \u00a0la EPS accionada y al centro m\u00e9dico Crecer Ltda., la historia cl\u00ednica actualizada \u00a0de la paciente, y a la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., \u00a0informaci\u00f3n sobre el derecho pensional reconocido a favor de la se\u00f1ora Luc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 Posteriormente, \u00a0mediante autos del 5[32] \u00a0y 21 de mayo de 2025[33], \u00a0la magistrada sustanciadora reiter\u00f3 la solicitud de pruebas, ante la falta de \u00a0respuesta de varias de las requeridas, y decret\u00f3 pruebas adicionales. En \u00a0particular, requiri\u00f3 a la accionante que ampliara la informaci\u00f3n sobre la \u00a0situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de su familia y aportara los soportes y \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u00a0que respaldaran sus afirmaciones. Adem\u00e1s, comision\u00f3 al juez de tutela de \u00a0primera instancia, con el apoyo de la Alcald\u00eda de Cartagena y de la Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo (regional Bol\u00edvar), para que realizara una visita al lugar de \u00a0residencia de la accionante, con el fin de verificar sus condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 Adicionalmente, \u00a0la magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a la Alcald\u00eda de Cartagena y a la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar para que informaran si, desde sus respectivas entidades \u00a0territoriales, se han formulado sistemas de cuidados, cu\u00e1les son los avances en \u00a0su implementaci\u00f3n y qu\u00e9 centros de protecci\u00f3n social, centros d\u00eda o vida, \u00a0centros de bienestar al anciano y centros de atenci\u00f3n domiciliaria para \u00a0personas adultas mayores est\u00e1n acreditados en sus territorios y podr\u00edan \u00a0eventualmente ser accesibles para la accionante. Finalmente, invit\u00f3 al \u00a0Ministerio de Igualdad y Equidad, as\u00ed como a algunas organizaciones[34], a presentar \u00a0un concepto t\u00e9cnico relacionado con el objeto de la acci\u00f3n de tutela y, en \u00a0particular, sobre la corresponsabilidad en el cuidado entre la familia, la \u00a0sociedad y el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Respuesta \u00a0a los autos de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Accionante, Luc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 En \u00a0respuesta al auto de pruebas, la accionante[35] inform\u00f3 que su estado de \u00a0salud se ha mantenido delicado desde la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Explic\u00f3 que, debido a su edad y a sus diagn\u00f3sticos, a los cuales se han sumado \u00a0dificultades respiratorias y la necesidad permanente de ox\u00edgeno, requiere \u00a0atenci\u00f3n constante. La actora indic\u00f3 que no puede caminar debido a antecedentes \u00a0de una fractura de cadera, por lo que se moviliza en silla de ruedas, necesita \u00a0ser cargada para sus desplazamientos y requiere apoyo en las noches para \u00a0cambiar de posici\u00f3n y prevenir la aparici\u00f3n de escaras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 En \u00a0cuanto al cumplimiento del fallo de segunda instancia, la se\u00f1ora Luc\u00eda \u00a0manifest\u00f3 que Mutual Ser EPS solo ha dado cumplimiento parcial. La accionante \u00a0explic\u00f3 que, seg\u00fan la valoraci\u00f3n m\u00e9dica, el profesional de la salud determin\u00f3 \u00a0la necesidad de contar con servicio de enfermer\u00eda domiciliaria durante las 24 \u00a0horas del d\u00eda, debido a su alto grado de dependencia funcional. No obstante, la \u00a0EPS \u00fanicamente contrat\u00f3 el servicio de una enfermera entre las 7:00 a.\u202fm. \u00a0y las 7:00 p.\u202fm., servicio que se presta desde el 13 de marzo de 2025. La \u00a0actora agreg\u00f3 que, el 3 de mayo de 2025, la enfermera asignada le inform\u00f3 que \u00a0el cuerpo m\u00e9dico evaluar\u00eda si la EPS continuar\u00eda o no con dicho servicio, lo \u00a0que le ha generado incertidumbre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0la accionante indic\u00f3 que, ante la falta de atenci\u00f3n por parte de su EPS, su \u00a0cuidado ha sido asumido por una empleada del servicio dom\u00e9stico -con quien \u00a0reside en una casa de propiedad de su hijo Pedro- y, en parte, por \u00a0algunos de sus hijos, a pesar de su avanzada edad y sus condiciones de salud. \u00a0Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 el apoyo de algunos de sus nietos. La accionante advirti\u00f3 que \u00a0esta situaci\u00f3n ha generado un fuerte desgaste f\u00edsico y emocional en su familia, \u00a0especialmente porque el deterioro de su salud coincidi\u00f3 con el de su hija Sandra, \u00a0cuya atenci\u00f3n tambi\u00e9n ha implicado elevados costos[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 La \u00a0se\u00f1ora Luc\u00eda inform\u00f3 que la EPS accionada incurre de forma reiterada en \u00a0demoras para autorizar la entrega de medicamentos, procedimientos y \u00a0tratamientos m\u00e9dicos, lo que la obliga a adquirirlos por su cuenta, para \u00a0preservar su salud. La accionante se\u00f1al\u00f3 que dichas demoras se deben a la falta \u00a0de tr\u00e1mite, la escasez de insumos o la inoperancia del prestador. Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que debe asumir el costo de otros medicamentos como vitaminas, \u00a0acetaminof\u00e9n o gotas oft\u00e1lmicas para el tratamiento del glaucoma, los cuales la \u00a0EPS \u00a0ha negado \u00a0sin brindar una justificaci\u00f3n por escrito cuando la accionante as\u00ed lo ha \u00a0solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0EPS accionada \u00a0e IPS vinculada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 Tras \u00a0los tres autos debidamente notificados[37] y un traslado y solicitud \u00a0de informaci\u00f3n del director de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de la \u00a0Secretar\u00eda de Salud Departamental de Bol\u00edvar[38], Mutual Ser EPS[39] remiti\u00f3 \u00a0cuatro valoraciones realizadas en abril de 2025 e inform\u00f3 que, el 23 de mayo de \u00a02025, solicit\u00f3 al prestador Cuidado Seguro en Casa S.A. una nueva valoraci\u00f3n de \u00a0la paciente. En consecuencia, el 28 de mayo envi\u00f3 las valoraciones actualizadas \u00a0de trabajo social y medicina interna[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 Frente \u00a0al cumplimiento de la orden del juez de segunda instancia, la EPS accionada \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, aunque la paciente no calificaba para turnos de enfermer\u00eda seg\u00fan la \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica[41], \u00a0asign\u00f3 un cuidador por 12 horas diurnas con base en la caracterizaci\u00f3n inicial \u00a0de trabajo social, en la que se indic\u00f3 que su cuidado estaba a cargo \u00fanicamente \u00a0de su nieto Andr\u00e9s. No obstante, la EPS manifest\u00f3 que recientemente tuvo \u00a0conocimiento de que la accionante cuenta con una red familiar amplia que, en su \u00a0concepto, podr\u00eda asumir su cuidado[42]. \u00a0Por ello, solicit\u00f3 vincular a los familiares de la accionante para establecer \u00a0la responsabilidad que cada uno tiene frente al cuidado, necesidades y \u00a0manutenci\u00f3n de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 Adicionalmente, \u00a0la EPS accionada aport\u00f3 la historia cl\u00ednica actualizada, en la que se registra \u00a0la atenci\u00f3n domiciliaria prestada a la paciente desde finales de 2024 y durante \u00a0el 2025, consistente en servicios de terapia f\u00edsica, terapia respiratoria, \u00a0fisioterapia, nutrici\u00f3n y medicina general. Asimismo, adjunt\u00f3 la lista de \u00a0medicamentos suministrados a la paciente desde enero de 2024 y una valoraci\u00f3n \u00a0sociofamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 El \u00a0Centro M\u00e9dico Crecer Ltda. aport\u00f3 la historia cl\u00ednica de la accionante y \u00a0confirm\u00f3 las \u00f3rdenes m\u00e9dicas emitidas el 18 de octubre de 2025[43]. En dicha \u00a0historia se registran, adem\u00e1s de los diagn\u00f3sticos previamente referidos, \u00a0anotaciones adicionales como: abdomen con abundante tejido adiposo, diuresis \u00a0espont\u00e1nea en pa\u00f1al, exposici\u00f3n a la humedad frecuente, fragilidad, actividad \u00a0en cama y movilidad ligeramente limitada[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Juzgados 013 \u00a0Civil Municipal de Cartagena y 007 Civil del Circuito de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 Los \u00a0juzgados de tutela de primera[45] \u00a0y segunda instancia[46] \u00a0informaron inicialmente que desconoc\u00edan si la EPS accionada hab\u00eda cumplido con \u00a0las \u00f3rdenes impartidas en el marco de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 No \u00a0obstante, en cumplimiento del auto del 21 de mayo de 2025, el 28 de mayo de \u00a02025, el Juzgado 013 Civil Municipal de Cartagena remiti\u00f3 el informe de la \u00a0visita realizada[47] \u00a0y los documentos entregados por la accionante. En el informe se advirti\u00f3 la \u00a0inexistencia de orden m\u00e9dica expresa que respalde el servicio de enfermer\u00eda por \u00a024 horas, aunque la accionante manifest\u00f3 que entendi\u00f3 que recibir\u00eda atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica integral en cumplimiento del fallo de segunda instancia[48]. Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la familia de la accionante ha tenido que asumir el valor de \u00a0medicamentos de alto costo[49] \u00a0y pa\u00f1ales[50], \u00a0debido a demoras en las autorizaciones. Asimismo, indic\u00f3 que las terapias no \u00a0hab\u00edan sido nuevamente autorizadas y se suelen presentar dificultades \u00a0administrativas para la entrega de las gotas oftalmol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0la accionante inform\u00f3 al juzgado que sus hijos y nietos se han turnado para \u00a0visitarla y, que incluso, han tenido que viajar desde Estados Unidos por \u00a0periodos de d\u00edas o meses. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que ninguno de ellos, ni la \u00a0trabajadora dom\u00e9stica, ha recibido formaci\u00f3n espec\u00edfica para su cuidado, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de las indicaciones dadas por los terapeutas. En cuanto a otro tipo de \u00a0alternativas para su cuidado, en el informe se refiere que la familia contempl\u00f3 \u00a0el posible traslado de la accionante a Estados Unidos, pero esta opci\u00f3n fue \u00a0descartada porque requiere ox\u00edgeno de forma permanente, lo que dificulta la \u00a0posibilidad de viajar. Finalmente, en el informe se explic\u00f3 que la familia \u00a0rechaz\u00f3 la posibilidad de acudir a otro centro de atenci\u00f3n para personas \u00a0mayores, pues ir\u00eda en contra de la voluntad de la accionante y consideran que \u00a0no es una decisi\u00f3n justa para una persona que a\u00fan est\u00e1 consciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0Entidades \u00a0requeridas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 La \u00a0secretaria de la Mujer y Desarrollo Social de Bol\u00edvar[51] inform\u00f3 que \u00a0la Gobernaci\u00f3n ha suscrito convenios con los hogares geri\u00e1tricos San Pedro \u00a0Claver y Refugio la Milagrosa, en la zona corregimental de Cartagena, para \u00a0atender a adultos mayores de los niveles I y II del Sistema de Identificaci\u00f3n \u00a0de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisb\u00e9n) que se encuentren \u00a0en estado de abandono, conforme a lo establecido en la Ley 1850 de 2017. Frente \u00a0al caso de la se\u00f1ora Luc\u00eda, la entidad se\u00f1al\u00f3 que, aunque presenta \u00a0dependencia funcional y requiere cuidados paliativos permanentes, no cumple con \u00a0los criterios pobreza ni abandono exigidos para su ingreso a uno de estos \u00a0hogares geri\u00e1tricos. Finalmente, la secretaria agreg\u00f3 que actualmente la \u00a0Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar trabaja en el fortalecimiento de las pol\u00edticas del \u00a0cuidado, en el marco de su plan de desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 Por \u00a0su parte, la Secretar\u00eda de Participaci\u00f3n y Desarrollo Social de Cartagena de \u00a0Indias[52] \u00a0inform\u00f3 que cuenta con una Unidad Interdisciplinar de Adulto Mayor, encargada \u00a0de brindar atenci\u00f3n integral a trav\u00e9s de 30 Centros de Vida del Distrito (CDV)[53], 111 Grupos \u00a0Organizados (GO)[54] \u00a0y cuatro centros geri\u00e1tricos con convenio para atender a personas mayores que \u00a0pertenecen a los grupos A, B y C del Sisb\u00e9n sin ingresos suficientes o en \u00a0estado de abandono o vulnerabilidad, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 La \u00a0Unidad Interdisciplinar de Adulto Mayor de la Secretar\u00eda de Participaci\u00f3n y \u00a0Desarrollo Social de Cartagena, despu\u00e9s de constatar que el Juzgado 013 Civil \u00a0Municipal de la misma ciudad ya hab\u00eda realizado la visita a la accionante y \u00a0formulado las preguntas propuestas por la magistrada ponente, se traslad\u00f3 el 27 \u00a0de mayo de 2025 al inmueble de la se\u00f1ora Luc\u00eda para darle a conocer la \u00a0oferta institucional. Como resultado de dicha visita, se elabor\u00f3 un concepto \u00a0t\u00e9cnico, cuyos aspectos m\u00e1s relevantes son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La se\u00f1ora Luc\u00eda \u00a0reside en una vivienda propia en buenas condiciones, cuenta con apoyo dom\u00e9stico \u00a0y una red familiar activa. El informe destac\u00f3 que la accionante vivi\u00f3 durante \u00a0muchos a\u00f1os en Estados Unidos, donde tuvo ocho hijos, la mayor\u00eda de los cuales \u00a0a\u00fan residen all\u00ed con sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0actora se encuentra orientada, con juicio y memoria conservados, y un lenguaje \u00a0coherente. Sin embargo, es semindependiente para sus actividades b\u00e1sicas, ya \u00a0que se moviliza en silla de ruedas y no lo hace de forma aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque \u00a0la paciente recibe atenci\u00f3n domiciliaria, requiere un cuidador permanente y una \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica m\u00e1s especializada. Adem\u00e1s, se indic\u00f3 que la EPS no ha \u00a0cumplido a cabalidad con el suministro oportuno de medicamentos y continuidad \u00a0de algunos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0accionante se encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad, dependencia, afectaci\u00f3n \u00a0del m\u00ednimo vital y riesgo para su salud. Sin embargo, la actora no acept\u00f3 la \u00a0oferta institucional presentada por la entidad, debido a sus limitaciones de \u00a0movilidad y a la falta de idoneidad en los hogares geri\u00e1tricos \u00a0disponibles.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0lo anterior, la Unidad Interdisciplinar agreg\u00f3 que la se\u00f1ora Luc\u00eda \u00a0requiere atenci\u00f3n integral y servicios como el programa de atenci\u00f3n \u00a0domiciliaria home care integral con un equipo m\u00e9dico interdisciplinario \u00a0disponible las 24 horas del d\u00eda. Esto, debido a que en cualquier momento puede \u00a0necesitar asistencia para realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas, y sus \u00a0familiares no pueden atenderla en ciertos horarios, especialmente durante las \u00a0jornadas laborales y las horas de descanso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 La \u00a0Secretar\u00eda de Salud del departamento de Bol\u00edvar[55] inform\u00f3 \u00a0sobre la formulaci\u00f3n, implementaci\u00f3n y disponibilidad de sistemas de cuidado \u00a0para personas mayores en el territorio. La entidad se\u00f1al\u00f3 que adelanta \u00a0intervenciones educativas para fomentar un envejecimiento saludable en \u00a0municipios priorizados; asiste t\u00e9cnicamente, acompa\u00f1a, verifica y capacita \u00a0actores municipales en temas de pol\u00edtica p\u00fablica y requisitos normativos, y \u00a0cuenta con varios convenios interadministrativos en ejecuci\u00f3n. Estos \u00faltimos se \u00a0orientan a atender a personas mayores en condici\u00f3n de abandono o extrema \u00a0vulnerabilidad, priorizando la atenci\u00f3n de personas sin capacidad de pago. De \u00a0manera que, para acceder a uno de los nueve centros habilitados disponibles en \u00a0el departamento[56], \u00a0se determina la capacidad socioecon\u00f3mica de los beneficiarios con la \u00a0certificaci\u00f3n de indigencia, la clasificaci\u00f3n del Sisb\u00e9n municipal, la \u00a0evaluaci\u00f3n socioecon\u00f3mica familiar del adulto mayor y la revisi\u00f3n de bases de \u00a0datos departamentales y locales de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0Asesores en Derecho S.A.S.[57], \u00a0en su calidad de mandataria con representaci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo para la \u00a0Flota Mercante Grancolombiana (Panflota), alleg\u00f3 copia de la resoluci\u00f3n \u00a0mediante la cual se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la \u00a0accionante, cuya mesada pensional asciende actualmente a la suma de $2.560.359. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 El \u00a0programa de Gerontolog\u00eda adscrito a la Facultad de Ciencias de la Salud de la \u00a0Universidad del Quind\u00edo present\u00f3 un concepto t\u00e9cnico en el que se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Luc\u00eda requiere una intervenci\u00f3n coordinada entre \u00a0la familia (que se extiende m\u00e1s all\u00e1 de los hijos), el Estado y las \u00a0instituciones de salud, conforme a lo previsto en la Ley 1850 de 2017. En el \u00a0caso particular de la accionante, destac\u00f3 que, debido a su alto grado de \u00a0dependencia funcional, resulta aplicable la Ley 2207 de 2023[59], norma \u00a0que garantiza el acceso al servicio de cuidador para personas con discapacidad. \u00a0Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que la demora en la prestaci\u00f3n de servicios por parte de la \u00a0EPS y la sobrecarga emocional y econ\u00f3mica que enfrentan sus familiares puede \u00a0constituir una forma de \u201cnegligencia social e institucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 En \u00a0esa l\u00ednea, la instituci\u00f3n recomend\u00f3: (i) realizar una valoraci\u00f3n integral para \u00a0determinar el grado de compromiso funcional de la paciente; (ii) formular un \u00a0plan de atenci\u00f3n integral con base en dicha valoraci\u00f3n; (iii) garantizar apoyo \u00a0estatal mediante servicios domiciliarios; (iv) capacitar a la familia en el \u00a0manejo de las necesidades del adulto mayor, para asegurar un cuidado adecuado y \u00a0reducir la carga emocional; (v) ejercer supervisi\u00f3n institucional sobre el \u00a0cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas a la EPS y, (vi) considerar alternativas \u00a0de cuidado de larga estancia en caso de que el entorno familiar no pueda asumir \u00a0la atenci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos \u00a0proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela, prevista en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, es un mecanismo judicial preferente y sumario destinado a la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, que procede ante la \u00a0inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y efectivos o ante \u00a0la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 \u00a0Como requisito fundamental para que la Corte estudie de fondo la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Luc\u00eda en contra de Mutual Ser EPS, es \u00a0necesario estudiar previamente si se cumplen los requisitos de \u00a0procedencia de esta acci\u00f3n, que son \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa[60] y por pasiva[61], \u00a0inmediatez[62]\u00a0y subsidiariedad[63], \u00a0en atenci\u00f3n a las pruebas aportadas dentro del tr\u00e1mite constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, se cumple el requisito de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa, toda vez que la acci\u00f3n de tutela fue presentada en nombre \u00a0propio por la se\u00f1ora Luc\u00eda, titular de los derechos \u00a0fundamentales\u00a0a\u00a0la salud y dignidad humana cuya protecci\u00f3n se \u00a0reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva, ya que la demanda se dirige contra Mutual Ser EPS, entidad promotora \u00a0de salud a la que est\u00e1 afiliada la accionante y responsable de garantizar el \u00a0acceso a servicios \u00a0domiciliarios y \u00a0la \u00a0prestaci\u00f3n del \u00a0tratamiento \u00a0de \u00a0forma integral. \u00a0Adem\u00e1s, como EPS, a Mutual Ser le corresponde el aseguramiento, la gesti\u00f3n de \u00a0riesgos y la articulaci\u00f3n, suministro y calidad de los servicios prescritos[64], as\u00ed como la \u00a0representaci\u00f3n de la afiliada ante la IPS y el cumplimiento de las obligaciones \u00a0del PBS[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, tambi\u00e9n se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva respecto del centro m\u00e9dico Crecer Ltda., entidad vinculada que podr\u00eda \u00a0tener injerencia en la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, en \u00a0tanto tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la afiliada en \u00a0calidad de Instituci\u00f3n Prestadora del Servicio de Salud (IPS)[66], \u00a0en el marco de sus obligaciones contractuales[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0tercer lugar, el requisito de inmediatez tambi\u00e9n se encuentra \u00a0acreditado. Seg\u00fan los antecedentes del caso, la accionante sufri\u00f3 un accidente \u00a0a finales de septiembre de 2024 y fue dada de alta el 18 de octubre del mismo \u00a0a\u00f1o. Para ese momento, la persona que se encargaba de su cuidado present\u00f3 un decaimiento \u00a0en su estado de salud y, debido a su edad y enfermedades, no pudo continuar con \u00a0dichas labores. En este contexto, la accionante se\u00f1al\u00f3 que sus ingresos no le \u00a0permit\u00edan cubrir los servicios requeridos. Como la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0radicada el 5 de noviembre de 2024, es decir, aproximadamente dos semanas \u00a0despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos, se evidencia una actuaci\u00f3n diligente de \u00a0la parte actora. En todo caso, la alegada amenaza a los derechos fundamentales \u00a0es actual y permanente, pues los servicios de salud y cuidado solicitados son \u00a0requeridos por la accionante de manera continua[68]. \u00a0Adicionalmente, se requiere una protecci\u00f3n inmediata dada la condici\u00f3n de \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional de la accionante, al tratarse de \u00a0una persona de 100 a\u00f1os, con enfermedades base y cr\u00f3nicas[69], que depende \u00a0terceros para atender sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0se cumple el requisito de subsidiariedad en la medida en que no existen \u00a0mecanismos ordinarios id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados por la accionante. Si bien, la accionante podr\u00eda acudir \u00a0a la Superintendencia Nacional de Salud (SNS)[70] \u00a0para reclamar el acceso a los servicios de salud, dicho mecanismo no es id\u00f3neo \u00a0ni eficaz en el caso particular, por las limitaciones operativas que tiene y \u00a0los vac\u00edos en su regulaci\u00f3n, en especial, cuando se trata de sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n[71]. \u00a0En esa l\u00ednea, es importante resaltar que la se\u00f1ora Luc\u00eda se encuentra en \u00a0una situaci\u00f3n de vulnerabilidad tanto por su estado de salud como por su \u00a0avanzada edad[72]. \u00a0Estas circunstancias exigen al juez constitucional un estudio flexible de este \u00a0requisito, lo cual impone la necesidad de un pronunciamiento oportuno y c\u00e9lere[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0este caso no se centra en una negaci\u00f3n en sentido estricto de servicios o \u00a0tecnolog\u00edas en salud, sino en la omisi\u00f3n o el silencio por parte de la EPS \u00a0frente a los servicios domiciliarios de enfermer\u00eda y\/o cuidador, respecto de lo \u00a0cual la Corte ha se\u00f1alado que la SNS no tiene competencia[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En suma, la Corte encuentra que en este caso se satisfacen los \u00a0requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, lo que habilita \u00a0un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, que se \u00a0desarrollar\u00e1 en los siguientes apartados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema jur\u00eddico y \u00a0metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 Una vez verificada la procedibilidad de la acci\u00f3n, la Corte \u00a0Constitucional analizar\u00e1 si la EPS accionada y la IPS vinculada vulneraron los \u00a0derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Luc\u00eda[75], \u00a0as\u00ed como el derecho al cuidado en aplicaci\u00f3n de la facultad que \u00a0tiene esta Corporaci\u00f3n para proferir fallos\u00a0extra\u00a0y\u00a0ultra \u00a0petita[76], al omitir el suministro del servicio de cuidador y\/o auxiliar de \u00a0enfermer\u00eda durante 24 horas. Asimismo, evaluar\u00e1 si existe una vulneraci\u00f3n por \u00a0la omisi\u00f3n en la asignaci\u00f3n de otros servicios domiciliarios, la falta de \u00a0prestaci\u00f3n de terapias f\u00edsicas o atenciones m\u00e9dicas en el hogar o el suministro \u00a0de medicamentos, reclamados por la paciente. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que se \u00a0trata de una persona de la tercera edad, de 100 a\u00f1os, diagnosticada con \u00a0m\u00faltiples enfermedades cr\u00f3nicas y que depende de otros para satisfacer sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas cotidianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 De esa forma, a esta Corporaci\u00f3n le corresponde resolver el \u00a0siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneran una EPS y una IPS \u00a0los derechos fundamentales a la salud, al cuidado y a la dignidad humana de una \u00a0persona de la tercera edad, diagnosticada con enfermedades cr\u00f3nicas, movilidad \u00a0reducida y dependencia severa para la realizaci\u00f3n de sus actividades \u00a0cotidianas, al omitir la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, de cuidador y de \u00a0enfermer\u00eda en el domicilio, as\u00ed como el suministro oportuno de medicamentos, \u00a0cuando su n\u00facleo familiar manifiesta que no tiene la capacidad f\u00edsica ni econ\u00f3mica \u00a0para asumir integralmente dicha atenci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 De ser as\u00ed, corresponder\u00eda a esta Corte evaluar si resulta \u00a0procedente impartir una orden a la EPS que garantice a la paciente un \u00a0tratamiento integral que, de acuerdo con sus necesidades m\u00e9dicas y las recomendaciones del equipo \u00a0tratante, incluya -entre otros- los servicios domiciliarios reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 Para resolver este problema jur\u00eddico, la Corte Constitucional se \u00a0pronunciar\u00e1 sobre los derechos a la salud y al cuidado de las personas de la \u00a0tercera edad; las obligaciones de las EPS en relaci\u00f3n con el suministro de \u00a0servicios y tecnolog\u00edas m\u00e9dicas a sus afiliados y, los escenarios en los que se \u00a0ha reconocido la prestaci\u00f3n de servicios domiciliarios de cuidador\/a y auxiliar \u00a0de enfermer\u00eda, y de atenci\u00f3n m\u00e9dica integral, cuando las condiciones del \u00a0paciente as\u00ed lo requieren. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n har\u00e1 una reflexi\u00f3n sobre el \u00a0envejecimiento de la poblaci\u00f3n colombiana y la necesidad de una pol\u00edtica \u00a0p\u00fablica de cuidado. Con base en estas consideraciones, se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los derechos a la salud y al cuidado \u00a0de las personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0personas de la tercera edad que enfrentan condiciones de salud complejas son \u00a0reconocidas por la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional como sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n[77]. \u00a0Los cambios fisiol\u00f3gicos asociados al envejecimiento, el deterioro funcional \u00a0progresivo y la mayor exposici\u00f3n a enfermedades pueden situarlas en escenarios \u00a0de vulnerabilidad que demandan una respuesta institucional reforzada[78]. Esta \u00a0realidad exige un compromiso conjunto del Estado, la sociedad y la familia para \u00a0garantizarles una vejez digna, lo cual implica, entre otras medidas, el acceso \u00a0efectivo a servicios de salud integrales y la implementaci\u00f3n de medidas de \u00a0cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Sobre \u00a0el derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el derecho a la salud, la Constituci\u00f3n, la ley y la \u00a0jurisprudencia constitucional[79] \u00a0lo reconocen como un derecho fundamental aut\u00f3nomo[80] y un \u00a0servicio p\u00fablico esencial. Este derecho impone al Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0garantizar el acceso efectivo, oportuno, continuo, integral y de calidad a los \u00a0servicios y tecnolog\u00edas en salud, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. En su \u00a0dimensi\u00f3n fundamental, la Corte Constitucional ha definido este derecho como la \u00a0capacidad del ser humano para conservar la normalidad org\u00e1nica y funcional, \u00a0tanto f\u00edsica como mental, y para recuperarla o restablecerla ante cualquier \u00a0afectaci\u00f3n[81]. \u00a0En esa l\u00ednea, el derecho a la salud se encuentra estrechamente vinculado a la \u00a0posibilidad de llevar una vida digna[82] \u00a0y cumple una funci\u00f3n instrumental para el ejercicio de otros derechos \u00a0fundamentales[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece los elementos esenciales del derecho a \u00a0la salud, entre los cuales se encuentran la disponibilidad, aceptabilidad, \u00a0accesibilidad, calidad del servicio y la idoneidad del personal profesional. En \u00a0cuanto a los principios orientadores, la Corte Constitucional[84] ha \u00a0destacado, entre otros: (i) la oportunidad, que exige la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios y tecnolog\u00edas en salud sin dilaciones; (ii) la continuidad, que \u00a0impide la interrupci\u00f3n de los servicios por razones administrativas o \u00a0econ\u00f3micas[85]; \u00a0(iii) la universalidad, que garantiza este derecho a todos los residentes del \u00a0pa\u00eds durante todas las etapas de la vida; (iv) la solidaridad, que se basa en \u00a0un mutuo apoyo entre personas, generaciones, sectores y regiones y, (v) la \u00a0integralidad, que exige brindar atenci\u00f3n completa, oportuna y eficiente para \u00a0prevenir, tratar o disminuir las enfermedades de los usuarios, conforme con el \u00a0diagn\u00f3stico y los servicios prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de lo expuesto, la Corte ha reiterado que el derecho a la salud de los adultos \u00a0mayores debe ser protegido de manera prevalente[86], en virtud \u00a0de su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, especialmente \u00a0cuando enfrentan condiciones de salud complejas y han superado ampliamente la \u00a0expectativa de vida[87]. \u00a0Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la procedencia de medidas afirmativas \u00a0orientadas a garantizar el acceso efectivo a todos los servicios de salud que \u00a0este grupo poblacional requiera, con el fin de asegurarles un entorno digno y \u00a0seguro en la etapa final de la vida. Tales medidas no constituyen privilegios, \u00a0sino mecanismos para superar las barreras estructurales que dificultan el \u00a0ejercicio aut\u00f3nomo de sus derechos fundamentales[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este contexto, los principios de solidaridad e integralidad adquieren especial \u00a0relevancia para la garant\u00eda del derecho a la salud de las personas mayores. El \u00a0primero reconoce que la asistencia requerida por este grupo poblacional no \u00a0recae exclusivamente en el Estado, sino que demanda un acci\u00f3n conjunta y \u00a0corresponsable de la familia y la sociedad[89]. \u00a0El segundo implica que la atenci\u00f3n m\u00e9dica no debe limitarse a tratamientos \u00a0curativos, sino que debe comprender todos los servicios y tecnolog\u00edas \u00a0necesarios para preservar o mejorar la calidad de vida del paciente, incluso \u00a0cuando no sea posible su recuperaci\u00f3n, en la medida en que ello contribuya a \u00a0sobrellevar la enfermedad con dignidad[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Sobre \u00a0el derecho al cuidado\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 En \u00a0cuanto al derecho al cuidado, la Corte Constitucional lo ha reconocido \u00a0como un derecho humano y fundamental en proceso de construcci\u00f3n[91], cuya \u00a0garant\u00eda adquiere especial relevancia en contextos de vulnerabilidad. Este \u00a0derecho comprende tres dimensiones interrelacionadas: (i) el derecho a ser \u00a0cuidado, entendido como la posibilidad de recibir atenci\u00f3n sin que esta dependa \u00a0exclusivamente de v\u00ednculos afectivos, del mercado o de la capacidad econ\u00f3mica[92]; (ii) el \u00a0derecho a cuidar, sin que ello represente una carga desproporcionada para quien \u00a0asume esta labor, lo cual exige el reconocimiento de una responsabilidad \u00a0compartida entre el Estado, la familia y los particulares y, (iii) el derecho \u00a0al autocuidado, que implica que cada persona pueda procurarse bienestar f\u00edsico, \u00a0biol\u00f3gico, emocional y ecol\u00f3gico, contando con el tiempo y las condiciones \u00a0necesarias para ello[93].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0 Aunque \u00a0se trata de un derecho en desarrollo, la Corte ha promovido su consolidaci\u00f3n \u00a0mediante el impulso de una discusi\u00f3n p\u00fablica orientada a la creaci\u00f3n de un \u00a0sistema nacional de cuidado. En ese contexto, ha delineado un est\u00e1ndar m\u00ednimo \u00a0de protecci\u00f3n que contempla, entre otros aspectos, la conciliaci\u00f3n entre la \u00a0vida personal y las responsabilidades familiares, la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n \u00a0de cuidadores en dimensiones f\u00edsicas y psicosociales, el acceso a los recursos \u00a0necesarios para ejercer esta labor, la valoraci\u00f3n social del cuidado y la \u00a0adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas con enfoques diferenciales y de g\u00e9nero, en \u00a0atenci\u00f3n a que esta tarea ha reca\u00eddo hist\u00f3ricamente sobre las mujeres[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0 En \u00a0la Sentencia T-199 de 2025, esta Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 los elementos \u00a0fundamentales del derecho al cuidado siguiendo la metodolog\u00eda del Comit\u00e9 de los \u00a0Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. En este sentido, precis\u00f3 cuatro \u00a0niveles esenciales de este derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a01. Niveles esenciales del derecho al cuidado[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disponibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exige garantizar que las personas, en \u00a0 \u00a0especial aquellas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, tengan acceso efectivo a \u00a0 \u00a0una oferta b\u00e1sica para satisfacer sus necesidades de cuidado. Esto implica el \u00a0 \u00a0desarrollo de\u00a0marcos normativos y oferta institucional que, de manera \u00a0 \u00a0progresiva, creen infraestructuras, instalaciones y sistemas integrales de \u00a0 \u00a0cuidado que aseguren que los servicios sean proporcionados en\u00a0cantidades \u00a0 \u00a0y condiciones de calidad suficientes\u00a0para cubrir la demanda\u00a0y satisfacer \u00a0 \u00a0las necesidades. Para ello, es fundamental contar con una red\u00a0de \u00a0 \u00a0servicios de cuidado y con pol\u00edticas de inversi\u00f3n p\u00fablica que fomenten el \u00a0 \u00a0desarrollo de infraestructura de cuidados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accesibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requiere que los \u00a0 \u00a0servicios de cuidado sean accesibles para todas las personas, en especial, \u00a0 \u00a0para los grupos en condici\u00f3n de vulnerabilidad. Adem\u00e1s, supone el dise\u00f1o e \u00a0 \u00a0implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas y programas espec\u00edficos con una \u00a0 \u00a0perspectiva diferencial, intercultural e interseccional, encaminados a eliminar \u00a0 \u00a0m\u00faltiples formas de desigualdad y discriminaci\u00f3n sobre las personas que \u00a0 \u00a0reciben cuidados y sus cuidadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos servicios deben promover la \u00a0 \u00a0corresponsabilidad del cuidado entre el Estado, la sociedad y las \u00a0 \u00a0familias.\u00a0En este sentido, la oferta debe\u00a0contemplar la asignaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de recursos para reducir y redistribuir los trabajos de cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este nivel comprende (i) la \u00a0 \u00a0asequibilidad, que exige al Estado garantizar total o parcialmente el acceso \u00a0 \u00a0a servicios de cuidado cuando se verifique que la persona que lo requiere \u00a0 \u00a0para garantizar su salud o condiciones de vida dignas y su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0carecen de los recursos econ\u00f3micos suficientes para asumirlo, y la (ii) \u00a0 \u00a0accesibilidad f\u00edsica, que implica que los servicios de cuidado est\u00e9n \u00a0 \u00a0distribuidos de manera equitativita en todo el territorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Calidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exige \u00a0 \u00a0que los cuidados cumplan con est\u00e1ndares apropiados y adecuados de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0para asegurar condiciones dignas y seguras para las personas cuidadas y sus \u00a0 \u00a0cuidadores. Para ello, es necesario, entre otros elementos, contar con \u00a0 \u00a0personal capacitado y con los recursos adecuados que permitan ofrecer un \u00a0 \u00a0servicio eficiente y humanizado. Este nivel demanda formaci\u00f3n, supervisi\u00f3n y \u00a0 \u00a0regulaci\u00f3n relativas a los servicios de cuidado. Adem\u00e1s, requiere de los \u00a0 \u00a0cuidadores un trato digno, respetuoso de la autonom\u00eda de la persona cuidada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adecuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determina que el cuidado debe ajustarse \u00a0 \u00a0a las necesidades f\u00edsicas, emocionales y sociales de quien lo recibe. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0el servicio debe prestarse en condiciones justas, dignas y sostenibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0 El \u00a0derecho al cuidado se fundamenta en principios constitucionales como la \u00a0dignidad humana y la solidaridad. En el caso de los adultos mayores, el \u00a0envejecimiento puede conllevar un deterioro funcional progresivo que se traduce \u00a0en distintos niveles de dependencia para realizar actividades b\u00e1sicas e \u00a0instrumentales de la vida diaria[96], \u00a0lo cual genera una necesidad concreta de apoyo para garantizar su bienestar \u00a0integral[97]. \u00a0Aunque este derecho no se encuentra expresamente consagrado para esta poblaci\u00f3n \u00a0en la Constituci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que este derecho se deriva del deber \u00a0de corresponsabilidad entre el Estado, la familia y la sociedad en la \u00a0protecci\u00f3n y asistencia de los adultos mayores, conforme al art\u00edculo 46 de la \u00a0norma superior[98]. \u00a0Esta corresponsabilidad debe distribuirse de manera equitativa, seg\u00fan las \u00a0capacidades de cada persona, con el fin de evitar que quienes asumen labores de \u00a0cuidado enfrenten cargas excesivas que limiten el desarrollo de su propio \u00a0proyecto de vida[99], \u00a0especialmente en un contexto de envejecimiento poblacional y creciente demanda \u00a0de servicios de cuidado[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0 Lo \u00a0anterior, no impide el respeto por la autonom\u00eda y la capacidad de decisi\u00f3n de \u00a0las personas mayores. Tal como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n, los mecanismos \u00a0a trav\u00e9s de los cuales se garantizan los derechos fundamentales a la salud y al \u00a0cuidado deben considerar sus necesidades, preferencias y expectativas. En ese \u00a0sentido, es indispensable que las personas mayores sean escuchadas y, en la \u00a0medida de lo posible, empoderadas para tomar decisiones sobre su salud y \u00a0bienestar[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0 En \u00a0suma, los derechos a la salud y al cuidado se configuran como garant\u00edas \u00a0fundamentales esenciales para asegurar a las personas mayores condiciones de \u00a0vida dignas, aut\u00f3nomas y seguras en la etapa final de su existencia. Su \u00a0realizaci\u00f3n exige un enfoque integral, solidario y diferencial, que compromete \u00a0no solo al Estado, sino tambi\u00e9n a la sociedad y a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deber de las EPS en la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios de salud. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el marco del modelo\u00a0de exclusiones expl\u00edcitas[105], los jueces \u00a0pueden ordenar el suministro de servicios y tecnolog\u00edas en salud mediante fallo \u00a0de tutela cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el servicio o \u00a0tecnolog\u00eda se encuentre contemplado en el PBS; (ii) que haya sido prescrito por \u00a0el m\u00e9dico tratante; (iii) que resulte necesario para preservar la salud, la \u00a0vida o la dignidad del accionante y, (iv) que su negaci\u00f3n o demora no se encuentre \u00a0justificada[106]. \u00a0Es importante destacar que la falta de comercializaci\u00f3n o la indisponibilidad \u00a0temporal de un medicamento no exime a la EPS de su responsabilidad[107], especialmente \u00a0cuando se trata de personas que gozan de especial protecci\u00f3n constitucional[108].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, la Corte ha precisado que, en ciertos casos, el sistema de salud \u00a0puede estar obligado a cubrir tecnolog\u00edas que se encuentran expresamente \u00a0excluidas[109]. \u00a0Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que el juez de tutela tambi\u00e9n puede \u00a0amparar el derecho a la salud en su dimensi\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico o, de \u00a0forma excepcional, ordenar el suministro de servicios o tecnolog\u00edas, bajo los \u00a0siguientes lineamientos: (i) si de las pruebas aportadas se concluye que el \u00a0insumo es necesario para el tratamiento del paciente, el juez debe supeditar su \u00a0entrega a la posterior ratificaci\u00f3n del profesional de la salud correspondiente \u00a0y, (ii) si existen dudas, pero se identifica un indicio razonable de afectaci\u00f3n \u00a0al derecho a la salud, debe ordenar a la EPS que, por conducto de su red de \u00a0m\u00e9dicos adscritos, eval\u00fae y determine si el paciente requiere o no el insumo \u00a0solicitado[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, en virtud del enfoque de integralidad, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0reconocido la faceta de diagn\u00f3stico como un componente esencial del derecho a \u00a0la salud, que exige\u00a0\u201cuna valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que \u00a0defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos m\u00e9dicos \u00a0que requiere\u201d[111]. \u00a0En esa l\u00ednea, el derecho al diagn\u00f3stico permite: (i) identificar con precisi\u00f3n \u00a0la enfermedad que afecta al paciente; (ii) definir el tratamiento m\u00e9dico m\u00e1s \u00a0adecuado para garantizar su bienestar integral y, (iii) comenzar de manera \u00a0oportuna dicho tratamiento[112]. \u00a0El derecho al diagn\u00f3stico se materializa con la prescripci\u00f3n de los servicios y \u00a0tecnolog\u00edas en salud que requiere el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la EPS debe prestar los servicios y tecnolog\u00edas en salud que el m\u00e9dico tratante \u00a0estime pertinente para atender el diagn\u00f3stico del paciente de forma completa y \u00a0oportuna, sin dilaciones ni barreras administrativas. En este contexto, la \u00a0Corte ha establecido que los jueces de tutela pueden reconocer la garant\u00eda del \u00a0tratamiento integral cuando (i) se evidencie negligencia por parte de la EPS en \u00a0el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, cuando act\u00faa de forma dilatoria, \u00a0impone barreras administrativas o programa los servicios por fuera de un \u00a0t\u00e9rmino razonable; (ii) existan prescripciones m\u00e9dicas que indiquen de manera \u00a0espec\u00edfica el diagn\u00f3stico y los servicios o tecnolog\u00edas requeridos por el \u00a0paciente y, (iii) la omisi\u00f3n de la EPS haya comprometido la salud o vida del \u00a0paciente, al prolongar innecesariamente sus padecimientos. Un criterio \u00a0adicional que ha establecido esta Corporaci\u00f3n, y sirve de apoyo a los \u00a0anteriores, es que el demandante sea sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional[113]. \u00a0En contraste, la Corte ha negado este tipo de solicitudes cuando no hay \u00a0evidencia de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, ya que \u00a0el juez constitucional no puede pronunciarse sobre situaciones futuras o \u00a0inciertas respecto del estado de salud de la persona[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reglas jurisprudenciales sobre el \u00a0reconocimiento de cuidador\/a y auxiliar de enfermer\u00eda. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0esta secci\u00f3n, la Corte reitera de manera sucinta las diferencias entre los \u00a0servicios de atenci\u00f3n domiciliaria de cuidador y de enfermer\u00eda, ambos \u00a0solicitados por la accionante, as\u00ed como las reglas jurisprudenciales para que \u00a0estos sean ordenados a cargo de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0comenzar, el servicio de cuidador consiste en la atenci\u00f3n que una persona \u00a0brinda a otra que, debido a una enfermedad o a su avanzada edad, depende de \u00a0terceros para realizar actividades b\u00e1sicas y cotidianas. Aunque no pertenece \u00a0estrictamente al \u00e1mbito de la salud, se considera un servicio complementario \u00a0por su estrecha relaci\u00f3n con el bienestar del paciente. Se trata de una labor \u00a0de car\u00e1cter asistencial, que no exige conocimientos especializados y que, \u00a0adem\u00e1s, suele brindar un importante apoyo emocional[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0se indic\u00f3 en la secci\u00f3n 4 de estas consideraciones, el cuidado supone una \u00a0corresponsabilidad entre el Estado, familia y sociedad. Esto implica que, si \u00a0bien la familia, como n\u00facleo esencial de la sociedad, tiene deberes especiales \u00a0de protecci\u00f3n, auxilio y apoyo rec\u00edproco m\u00e1s exigentes que los del resto de la \u00a0comunidad[116], \u00a0no debe soportar en solitario esta carga cuando le resulte desproporcionada. En \u00a0tales casos, el Estado y la sociedad est\u00e1n llamados a compartir solidariamente \u00a0la responsabilidad del cuidado de los pacientes y los adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0requisitos que se deben cumplir para trasladar la carga del servicio de cuidado \u00a0de la familia al Estado, en cabeza de la EPS, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Requisitos \u00a0para el servicio del cuidado[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medios \u00a0 \u00a0de acreditaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certeza m\u00e9dica de que el paciente \u00a0 \u00a0requiere cuidados especiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La orden m\u00e9dica para el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Anotaciones del personal m\u00e9dico que indiquen que el \u00a0 \u00a0servicio es requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La prueba de una enfermedad que por sus \u00a0 \u00a0caracter\u00edsticas amerita el servicio de cuidador.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incapacidad familiar para asumir el \u00a0 \u00a0servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La familia no tiene la capacidad f\u00edsica para cuidar \u00a0 \u00a0porque sus miembros tienen alguna de las siguientes condiciones que les \u00a0 \u00a0imposibilitan realizar las tareas de cuidado: (a) enfermedades, (b) una edad \u00a0 \u00a0joven o avanzada o, (c) deberes consigo mismo o la familia como sucede \u00a0 \u00a0con quienes tienen que obtener los recursos de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La familia no tiene los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 \u00a0contratar el servicio de cuidador\/a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0diferencia del servicio de cuidado, el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria debe \u00a0ser prestado por personal especializado en salud y requiere una orden m\u00e9dica, \u00a0as\u00ed como una evaluaci\u00f3n interdisciplinaria del paciente[118]. En esa \u00a0l\u00ednea, este servicio obedece al \u00e1mbito de la salud, hace parte de la modalidad \u00a0de atenci\u00f3n domiciliaria y se encuentra incluido dentro del PBS[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ausencia de una prescripci\u00f3n espec\u00edfica, pero ante un indicio razonable de \u00a0afectaci\u00f3n a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que el juez puede \u00a0proteger el derecho a la salud en su faceta del diagn\u00f3stico y ordenar a la EPS \u00a0que adopte las medidas necesarias para que su personal m\u00e9dico emita un concepto \u00a0que determine la necesidad de provisi\u00f3n del servicio requerido[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional sintetiza las principales diferencias entre ambos \u00a0servicios de la siguiente forma[121]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a03. Diferencias entre el servicio de cuidador y el de enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio \u00a0 \u00a0de cuidador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio \u00a0 \u00a0de enfermer\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brinda \u00a0 \u00a0apoyo f\u00edsico y emocional a pacientes que dependen totalmente de otra persona \u00a0 \u00a0para realizar actividades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0 \u00a0las condiciones necesarias para la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada de un paciente \u00a0 \u00a0en su domicilio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0 \u00a0corresponde a la familia del paciente y subsidiaria y excepcionalmente al \u00a0 \u00a0Estado, en virtud del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 \u00a0prestado por profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares de la salud adscritos a las \u00a0 \u00a0EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0es un servicio de salud, sino un servicio complementario (art\u00edculo 3.18 de la \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 740 de 2024). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 \u00a0un servicio de salud, que hace parte de los servicios de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0domiciliaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0hace parte del PBS-UPC[122], pero tampoco est\u00e1 excluido de \u00a0 \u00a0financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0 \u00a0parte del PBS-UPC, como servicio de atenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requiere \u00a0 \u00a0que exista certeza m\u00e9dica sobre la necesidad de recibir el servicio (no \u00a0 \u00a0necesariamente una orden m\u00e9dica). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requiere \u00a0 \u00a0orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la jurisprudencia constitucional reconoce que los servicios de salud \u00a0extrahospitalarios no son excluyentes entre s\u00ed, en tanto el servicio de \u00a0enfermer\u00eda domiciliario no reemplaza ni suple el servicio de cuidador\/a, dado \u00a0que cumplen funciones distintas y pueden ser necesarios de manera simult\u00e1nea \u00a0para garantizar una atenci\u00f3n integral al paciente[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, la Corte ha distinguido con claridad los servicios de cuidador y \u00a0enfermer\u00eda domiciliaria. Mientras el cuidado tiene una naturaleza \u00a0complementaria y recae principalmente en la familia, la enfermer\u00eda \u00a0extrahospitalaria est\u00e1 contemplado como un servicio principal incluido en el \u00a0PBS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reflexi\u00f3n sobre el envejecimiento de \u00a0la poblaci\u00f3n colombiana y la necesidad de una pol\u00edtica p\u00fablica sobre el cuidado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes \u00a0de resolver el caso en concreto, la Corte considera pertinente referirse al \u00a0contexto en el que se enmarca esta decisi\u00f3n. Para comenzar, se destaca que el \u00a0envejecimiento poblacional es una tendencia global. Mientras la poblaci\u00f3n \u00a0adulta mayor crece a un ritmo sin precedentes y los hogares tienden a ser m\u00e1s \u00a0longevos, las poblaciones m\u00e1s j\u00f3venes disminuyen. El envejecimiento poblacional \u00a0no ocurre de manera uniforme en Colombia, lo que plantea retos importantes en \u00a0materia de pol\u00edtica p\u00fablica para atender, entre otros aspectos, las necesidades \u00a0de cuidado y protecci\u00f3n social de las personas mayores[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este escenario, uno de los principales retos asociados al cuidado es \u201clograr \u00a0armon\u00eda entre las necesidades del receptor del cuidado y el entorno donde este \u00a0se [da]\u201d [125]. \u00a0Esto permite distinguir entre el cuidado en el hogar y el institucional[126], cuya \u00a0elecci\u00f3n debe considerar tanto las caracter\u00edsticas y necesidades de quien lo \u00a0recibe como las condiciones del sistema de salud y de los cuidadores[127]. Al \u00a0respecto, en sociedades con altas tasas de envejecimiento, se ha evidenciado \u00a0una creciente preocupaci\u00f3n por los costos asociados al cuidado institucional, \u00a0al tiempo que se ha identificado que la atenci\u00f3n en el hogar puede resultar m\u00e1s \u00a0costosa[128]. \u00a0Esta preocupaci\u00f3n adquiere especial relevancia cuando los recursos son \u00a0limitados, tanto para las familias como para el Estado, lo cual exige promover \u00a0di\u00e1logos y acuerdos sobre c\u00f3mo responder a las necesidades de cuidado de las \u00a0personas mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0ello se suma que las labores de cuidado recaen, en gran medida, sobre las \u00a0mujeres, las personas en situaci\u00f3n de pobreza y aquellas en edades muy \u00a0avanzadas[129]. \u00a0Esto supone entonces reflexiones desde una perspectiva p\u00fablica sobre el cuidado \u00a0brindado por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como ocurre en el \u00a0caso colombiano, donde un porcentaje significativo de personas mayores son \u00a0cuidadoras[130]; \u00a0as\u00ed como sobre las respuestas del mercado, especialmente las de tipo \u00a0institucional, que buscan suplir un servicio que, en ocasiones, las familias no \u00a0pueden proporcionar y el Estado no logra garantizar[131] e, incluso, \u00a0sobre las decisiones judiciales que algunos han interpretado como reflejo de \u00a0una visi\u00f3n familiarista del cuidado[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0 En este punto, la \u00a0Corte reconoce que, si bien se han producido avances en la pol\u00edtica p\u00fablica y \u00a0se ha adoptado como principio rector la corresponsabilidad, seg\u00fan el cual el \u00a0Estado es garante del derecho al cuidado y el sector privado, los hogares y las \u00a0comunidades contribuyen a democratizarlo[133], \u00a0a\u00fan no existe claridad sobre el alcance de este principio ni sobre los l\u00edmites \u00a0de los esfuerzos que pueden exigirse a cada actor. Las respuestas frente a un \u00a0diagn\u00f3stico que evidencia una organizaci\u00f3n social del cuidado inequitativa; la \u00a0existencia de limitaciones y desarticulaciones en su prestaci\u00f3n y, la \u00a0insuficiencia de recursos econ\u00f3micos, f\u00edsicos y humanos para el funcionamiento \u00a0de los centros de protecci\u00f3n y centros de bienestar para personas mayores[134], entre \u00a0otros aspectos, requieren de tiempo para su implementaci\u00f3n[135]. No obstante, \u00a0persisten necesidades apremiantes que deben ser atendidas mientras dichas \u00a0soluciones estructurales se formulan y materializan[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0 Por esta raz\u00f3n, la \u00a0menci\u00f3n al rol del Estado resulta especialmente relevante en este caso. Si bien \u00a0esta Corporaci\u00f3n advierte desarrollo de la oferta institucional, como lo \u00a0demuestran las respuestas allegadas en sede de revisi\u00f3n por parte de una ciudad \u00a0capital como Cartagena o del departamento de Bol\u00edvar, dicha oferta se enfoca en \u00a0personas en situaciones particulares de vulnerabilidad, como adultos mayores \u00a0v\u00edctimas de maltrato[137], \u00a0personas en condici\u00f3n de pobreza extrema o moderada, o en riesgo de caer en \u00a0ella, as\u00ed como en poblaci\u00f3n que carece ingresos suficientes para su \u00a0subsistencia[138]. \u00a0Esto evidencia que a\u00fan no se atienden de forma suficiente las necesidades de \u00a0otras familias, como aquellas pertenecientes a la clase media, que enfrentan \u00a0dificultades para asumir la totalidad de los costos asociados a las labores de \u00a0cuidado, ya sea de manera directa o indirecta[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0 Bajo este contexto, \u00a0la Corte destaca que el caso a resolver plantea cuestiones complejas en torno a \u00a0la garant\u00eda de una vejez digna en un escenario de envejecimiento poblacional, \u00a0cuando los recursos f\u00edsicos y econ\u00f3micos son limitados. Ello exige la \u00a0aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad, con el fin de hacer efectivo un \u00a0derecho social que a\u00fan se encuentra en construcci\u00f3n, en el marco de una \u00a0pol\u00edtica p\u00fablica que aspira a garantizar los derechos de las personas que \u00a0requieren cuidado, de las cuidadoras y de la sostenibilidad misma del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0 Se trata, adem\u00e1s, \u00a0de un asunto atravesado por diversas percepciones culturales relacionadas con \u00a0el g\u00e9nero, la distribuci\u00f3n de las responsabilidades, la edad y el valor de la \u00a0labor de cuidado, as\u00ed como con los espacios donde este servicio se presta. As\u00ed, \u00a0el derecho al cuidado en el caso bajo estudio plantea dilemas que esta \u00a0Corporaci\u00f3n considera necesario identificar, con el fin de evitar decisiones \u00a0simplistas o descontextualizadas y de invitar al Congreso y al Ejecutivo a \u00a0asumir su rol en la materializaci\u00f3n progresiva de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0 En este sentido, y \u00a0como ha ocurrido[140] \u00a0con otros derechos sociales[141], \u00a0esta Corporaci\u00f3n se enfrenta a preocupaciones por el uso eficiente de los \u00a0recursos y los eventuales efectos de decisiones judiciales en casos \u00a0individuales que involucran el derecho al cuidado. Esto, ya que estas podr\u00edan \u00a0desviar recursos y esfuerzos limitados, provocar desequilibrios en el sistema e \u00a0impactar la realizaci\u00f3n misma del derecho y la garant\u00eda de equidad. Esta \u00a0Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se cuestiona si estas decisiones se orientan efectivamente \u00a0hacia la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, as\u00ed como si podr\u00edan restringir el debate \u00a0democr\u00e1tico en torno al alcance de un derecho[142] que a\u00fan \u00a0est\u00e1 en construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0 Estas preguntas \u00a0surgen de la tensi\u00f3n entre la urgencia de proteger los derechos fundamentales y \u00a0las limitaciones presupuestales que enfrenta el sistema, en un contexto en el \u00a0que a\u00fan no se ha implementado una pol\u00edtica p\u00fablica integral y nacional sobre el \u00a0cuidado. Dicha pol\u00edtica deber\u00eda definir, entre otros aspectos, el alcance de \u00a0los deberes que recaen sobre la familia, el Estado y la sociedad, conforme a \u00a0los principios de solidaridad y corresponsabilidad. Mientras tanto, el juez \u00a0constitucional debe continuar adoptando las decisiones que garanticen la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los adultos mayores. Por ello, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la soluci\u00f3n que se adopte en este caso, situaciones como la que aqu\u00ed se \u00a0analiza permiten a esta Corporaci\u00f3n reiterar la importancia de los llamados \u00a0formulados, en decisiones anteriores, a otras autoridades[143] respecto de \u00a0la implementaci\u00f3n de sistemas de cuidado, la distribuci\u00f3n de responsabilidades \u00a0y la garant\u00eda de este derecho fundamental[144], \u00a0con el fin de avanzar en su realizaci\u00f3n progresiva en el marco de un Estado \u00a0democr\u00e1tico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n al caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este apartado, la Corte se referir\u00e1 a las subreglas jurisprudenciales expuestas \u00a0en las consideraciones de esta providencia y proceder\u00e1 a aplicarlas al caso \u00a0objeto de an\u00e1lisis. Con ello, esta Corporaci\u00f3n establecer\u00e1 si la accionante \u00a0tiene derecho a que la EPS le preste el servicio domiciliario de auxiliar de \u00a0enfermer\u00eda y\/o cuidador, y si las accionadas incurrieron en demoras o \u00a0interrupciones injustificadas en la entrega de servicios de salud, as\u00ed como las \u00a0consecuencias que tienen origen en dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Para \u00a0comenzar el an\u00e1lisis, se debe advertir que la se\u00f1ora\u00a0Luc\u00eda\u00a0es \u00a0una mujer de 100 a\u00f1os, afiliada al r\u00e9gimen contributivo[145] del SGSSS a \u00a0trav\u00e9s de Mutual Ser EPS, y que presenta una compleja condici\u00f3n m\u00e9dica, debido \u00a0a m\u00faltiples diagn\u00f3sticos, entre ellos: glaucoma no especificado, hernia hiatal, \u00a0fibrilaci\u00f3n y aleteo auricular, hipotiroidismo en suplencia, hipertensi\u00f3n \u00a0arterial cr\u00f3nica, insuficiencia respiratoria aguda, disnea, insuficiencia \u00a0cardiaca no especificada, insuficiencia renal cr\u00f3nica no especificadas, \u00a0neumon\u00eda multilobar, incontinencia urinaria neurog\u00e9nica, disfagia orofar\u00edngea, \u00a0trastornos del sue\u00f1o, diabetes mellitus tipo 2, osteoporosis, antecedentes de \u00a0falla cardiaca cr\u00f3nica, secuelas de accidente cerebrovascular (ACV) y \u00a0limitaci\u00f3n locomotora moderada. En ese orden, se trata de una persona en \u00a0condici\u00f3n de vulnerabilidad por razones de salud, con dependencia total para \u00a0realizar sus actividades cotidianas[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Sobre los servicios de cuidador y enfermer\u00eda solicitados por \u00a0la se\u00f1ora Luc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0para establecer la procedencia del servicio de cuidador\/a o de enfermer\u00eda \u00a0domiciliaria a favor de la accionante, lo primero que se debe se\u00f1alar es que en \u00a0cumplimiento del fallo de tutela proferido en segunda instancia que orden\u00f3 una \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica a favor de la paciente para determinar la necesidad de estos \u00a0servicios, Mutual Ser EPS comenz\u00f3 a prestar el servicio de cuidador en una \u00a0jornada de 12 horas al d\u00eda[147], \u00a0pero dicha valoraci\u00f3n no fue aportada al tr\u00e1mite constitucional. Aunque la EPS \u00a0accionada aport\u00f3 dos valoraciones realizadas por medicina interna del prestador \u00a0Cuidado Seguro en Casa S.A. en otros momentos, seg\u00fan las cuales la accionante \u00a0no califica para la asignaci\u00f3n de turnos de enfermer\u00eda sino para \u201ccuidados \u00a0b\u00e1sicos a cargo del n\u00facleo familiar\u201d[148], \u00a0no incluy\u00f3 la valoraci\u00f3n que realiz\u00f3 para dar cumplimiento a lo ordenado por el \u00a0juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0primera valoraci\u00f3n data del 15 de noviembre de 2024, fecha para la cual no se \u00a0hab\u00edan proferido \u00f3rdenes en el marco del proceso, mientras que, la segunda, es \u00a0del 27 de mayo de 2025, que se hizo en respuesta a los autos de pruebas que se \u00a0decretaron dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. En estos documentos, la Corte \u00a0observa que la calificaci\u00f3n de los criterios para determinar la necesidad del \u00a0servicio de enfermer\u00eda domiciliaria se disminuy\u00f3 de 2 a 1.7 puntos, y en la \u00a0\u00faltima valoraci\u00f3n se refiere que la paciente presenta un nivel de funcionalidad \u00a0bajo debido al avance de su enfermedad, \u201clo cual demanda del acompa\u00f1amiento \u00a0permanente de los miembros del hogar y la organizaci\u00f3n de roles del cuidado que \u00a0disminuyen la sobrecarga del cuidador\u201d[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0sobre la evaluaci\u00f3n faltante, aparentemente realizada en marzo de 2025, se debe \u00a0advertir que la EPS comenz\u00f3 a prestar la atenci\u00f3n domiciliaria el 15 de marzo \u00a0de la misma anualidad en cumplimiento del fallo de tutela. Posteriormente, el \u00a019 de marzo se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n de medicina general, en la cual se \u00a0observan anotaciones relacionadas con los servicios de enfermer\u00eda\/cuidado que \u00a0no son concluyentes[150] \u00a0y, el 20 de marzo siguiente, se hizo una valoraci\u00f3n sobre la condici\u00f3n \u00a0sociofamiliar. En este formato se sugiri\u00f3 dar seguimiento a la paciente y sus \u00a0relaciones familiares alrededor del cuidado, as\u00ed como continuar la atenci\u00f3n en \u00a0el programa de cr\u00f3nicos y la disposici\u00f3n familiar a recibir entrenamiento[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Si \u00a0bien, la profesional que hizo la \u00faltima valoraci\u00f3n de la paciente[152] se\u00f1al\u00f3 que \u00a0se evidenciaban momentos de movilizaci\u00f3n colectiva que demuestran la voluntad \u00a0familiar de responder a las necesidades urgentes, tambi\u00e9n resalt\u00f3 la necesidad \u00a0de establecer mecanismos m\u00e1s estables de apoyo, por lo que se recomend\u00f3 \u00a0realizar un seguimiento familiar para verificar la capacidad de los distintos \u00a0miembros de la familia y promover su corresponsabilidad[153]. Adem\u00e1s, la \u00a0profesional propuso un plan de acci\u00f3n que incluye facilitar orientaci\u00f3n a la \u00a0se\u00f1ora Luc\u00eda y al n\u00facleo familiar, brindar herramientas que sirvan a la \u00a0distribuci\u00f3n del cuidado, fortalecer la red de apoyo y, dar seguimiento a la \u00a0misma, con apoyo emocional a la persona a cargo del cuidado[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0lo anterior se agrega que, aunque desde la Secretar\u00eda de Participaci\u00f3n y \u00a0Desarrollo Social se realiz\u00f3 la oferta de los distintos servicios \u00a0institucionales a la se\u00f1ora Luc\u00eda, a pesar de se\u00f1alar que esta no \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos, tambi\u00e9n se dispuso que, los hogares geri\u00e1tricos no \u00a0contaban actualmente con el personal m\u00e9dico id\u00f3neo para atenderla como se \u00a0requer\u00eda y su limitaci\u00f3n de movilidad le imped\u00eda desplazarse al centro de vida \u00a0m\u00e1s cercano[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, de la valoraci\u00f3n de las pruebas obrantes en el expediente, esta \u00a0Corporaci\u00f3n encuentra en relaci\u00f3n con los requisitos para asignar el \u00a0servicio de cuidador, en primer lugar, que la se\u00f1ora Luc\u00eda requiere \u00a0de cuidados de forma permanente, dada su avanzada edad, condiciones de salud y \u00a0dependencia severa de terceros para realizar sus actividades cotidianas. Aunque \u00a0en estricto sentido no existe una orden m\u00e9dica respecto del servicio de cuidador, \u00a0las sugerencias m\u00e9dicas descritas y las anotaciones sobre los servicios \u00a0brindados por las cuidadoras de la IPS Cuidado Seguro en Casa S.A. entre el 15 \u00a0de marzo y el 26 de mayo de 2025, confirman la dependencia de la paciente[156]. En estas \u00a0anotaciones se observa apoyo en traslados, ba\u00f1o (en ocasiones en cama), \u00a0limpieza y arreglo personal; alimentaci\u00f3n, cambio de pa\u00f1al, cambio de posici\u00f3n, \u00a0suministro de medicamentos; control de signos vitales, tensi\u00f3n arterial, \u00a0frecuencias cardiaca y respiratoria, temperatura y saturaci\u00f3n; ejercicios de \u00a0respiraci\u00f3n y terapias f\u00edsicas, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0lo anterior, se suma el puntaje asignado en la escala Barthel, herramienta \u00a0utilizada para medir el grado de dependencia funcional de una persona en \u00a0actividades b\u00e1sicas de la vida diaria, el cual presenta una reducci\u00f3n \u00a0significativa en los \u00faltimos meses, pues pas\u00f3 de 45 puntos en noviembre de 2024[157] a 35 en \u00a0enero de 2025 cuando ya se indicaba \u201cdependencia grave\u201d[158] y, \u00a0posteriormente a 15 puntos el 28 de mayo del a\u00f1o en curso[159]. Es decir, \u00a0en un periodo aproximado de 7 meses el grado de dependencia de la accionante se \u00a0redujo en 30 puntos, a una dependencia severa para los cuidados b\u00e1sicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n entiende que actividades como el suministro de alimentos, la \u00a0movilizaci\u00f3n, el aseo personal y el autocuidado se encuentran dentro del apoyo \u00a0f\u00edsico y emocional que un cuidador\/a busca brindar a un paciente[160]. Por ende, \u00a0es posible afirmar que existe un diagn\u00f3stico m\u00e9dico cierto y actual que da \u00a0cuenta de la necesidad de la se\u00f1ora Luc\u00eda de recibir el servicio de \u00a0cuidado las 24 horas al d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, respecto a la capacidad de la accionante y de su familia para \u00a0asumir las responsabilidades o los costos del servicio de cuidado, de las \u00a0pruebas recaudadas se advierte que la se\u00f1ora\u00a0Luc\u00eda\u00a0cuenta con \u00a0una pensi\u00f3n inferior a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (smlmv)[161] y una red \u00a0familiar compuesta por ocho hijos, 27 nietos y varios bisnietos. Los hijos, e \u00a0incluso algunos de sus nietos, han colaborado en los gastos mensuales para el \u00a0sostenimiento de la accionante, en la medida de sus posibilidades, lo cual \u00a0incluye las labores de una trabajadora del servicio dom\u00e9stico en el hogar. No \u00a0obstante, la actora refiri\u00f3 que el apoyo econ\u00f3mico de sus familiares ha \u00a0disminuido progresivamente dadas las necesidades y compromisos econ\u00f3micos que \u00a0cada uno tiene[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0pesar de sus ingresos y el apoyo que recibe de sus familiares, la accionante \u00a0refiri\u00f3 en el escrito de tutela que ello solo le permite cubrir los gastos \u00a0asociados a una persona cuidadora. En su respuesta del 6 de mayo de 2025, \u00a0adem\u00e1s, insisti\u00f3 en que su necesidad de ox\u00edgeno permanente ha aumentado \u00a0exponencialmente los costos de energ\u00eda y, en la respuesta del 5 de junio de la \u00a0misma anualidad, aclar\u00f3 que no cuenta con un apoyo permanente adicional a su \u00a0pensi\u00f3n y que esta constituye la base de su sustento actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque \u00a0se identificaron algunas inconsistencias menores en las respuestas presentadas \u00a0por la accionante, en relaci\u00f3n con las edades o lugares de residencia de sus \u00a0familiares y, a su vez, la EPS llam\u00f3 la atenci\u00f3n en la dificultad para conocer \u00a0m\u00e1s informaci\u00f3n sobre la red de apoyo familiar, de las pruebas se pudo \u00a0evidenciar que la mayor\u00eda de los hijos de la paciente no residen en Cartagena y \u00a0seg\u00fan lo adujo la misma accionante, no tienen una pensi\u00f3n reconocida por el \u00a0sistema de pensiones colombiano[163], \u00a0son adultos mayores[164] \u00a0y presentan patolog\u00edas de base que incluyen enfermedades cr\u00f3nicas. De sus \u00a0nietos, ocho residen en Colombia y cuatro en Cartagena. Su hijo Felipe, \u00a0es cuidado y cuenta con el apoyo de uno de los nietos que reside en esta \u00a0ciudad, Jaime, ya que es una persona dependiente, en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad por un trastorno mental progresivo y psiqui\u00e1trico, diagnosticado \u00a0con hipertensi\u00f3n y esquizofrenia[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0las condiciones de dos de las hijas de la se\u00f1ora Luc\u00eda, quienes \u00a0realizaron las labores de cuidadoras principales hasta mayo de este a\u00f1o, se \u00a0tiene que, por una parte, Sandra, quien viv\u00eda con ella, la cuid\u00f3 al \u00a0menos durante los \u00faltimos diez a\u00f1os; en la respuesta se refiere que ella tiene \u00a079 a\u00f1os, cuenta con una pensi\u00f3n de un smlmv y, debido a su deterioro de salud \u00a0en los \u00faltimos meses[166], \u00a0sus hijos decidieron trasladarla fuera de Colombia para que recibiera \u00a0tratamiento m\u00e9dico. Por otra parte, Marina, quien reside en el exterior, \u00a0es quien la acompa\u00f1\u00f3 hasta inicios de mayo de 2025, a falta de cuidador\/a \u00a0nocturno; seg\u00fan la informaci\u00f3n brindada por la parte actora, ella es una persona \u00a0de 83 a\u00f1os que tambi\u00e9n presenta patolog\u00edas cr\u00f3nicas y no est\u00e1 pensionada[167]. Adem\u00e1s de \u00a0sus hijas, su hijo Jos\u00e9 de 74 a\u00f1os, quien tiene hipertensi\u00f3n y fue \u00a0recientemente operado de c\u00e1ncer de est\u00f3mago, viaj\u00f3 desde el exterior para \u00a0apoyar su cuidado durante dos semanas en el mes de mayo de 2025. Actualmente, \u00a0su hija Marcela de 76 a\u00f1os, diagnosticada con m\u00faltiples patolog\u00edas, \u00a0entre ellas cr\u00f3nicas[168] \u00a0y quien tiene a su cargo el cuidado de su esposo, tambi\u00e9n persona de la tercera \u00a0edad con enfermedades cr\u00f3nicas y graves[169], \u00a0apoya su cuidado, mientras otro de sus familiares puede acompa\u00f1arla. Una de sus \u00a0nietas tambi\u00e9n la ha visitado en varias oportunidades desde Estados Unidos, y \u00a0la accionante reconoci\u00f3 el apoyo a nivel f\u00edsico como en diligencias \u00a0administrativas de dos de sus nietos[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0los informes rendidos en sede de revisi\u00f3n, se hizo referencia de forma \u00a0reiterada al cuidado primario que realiza su nieto Andr\u00e9s y en el \u00a0formato sociofamiliar diligenciado el 27 de mayo de 2025 aportado por la EPS, \u00a0se precisa que, la se\u00f1ora Marta, trabajadora dom\u00e9stica, adem\u00e1s de \u00a0realizar las labores de cuidado del hogar, cubre parte del cuidado nocturno[171]. No \u00a0obstante, se se\u00f1ala que, debido a la carga de su cuidador primario, no existe \u00a0un miembro que pueda permanecer las 24 horas del d\u00eda para brindar cuidado \u00a0directo[172]. \u00a0Adem\u00e1s, de las anotaciones realizadas por las cuidadoras de la EPS que \u00a0prestaron servicios de cuidado entre marzo y mayo de 2025, esta Corporaci\u00f3n \u00a0advierte que dichos servicios se brindan antes de dejar a la paciente en \u00a0compa\u00f1\u00eda de sus familiares. En estas bit\u00e1coras, se menciona que los familiares \u00a0en varias ocasiones acompa\u00f1an a la paciente durante el d\u00eda y, en algunas \u00a0fechas, se relaciona una persona cuidadora tanto de d\u00eda como de noche, o el \u00a0hecho de que queda al cuidado de \u201cuna auxiliar en turno\u201d. En estas notas, \u00a0tambi\u00e9n son frecuentes las referencias a las recomendaciones de un integrante \u00a0de la familia que es m\u00e9dico[173] \u00a0y de \u201cm\u00e9dico particular\u201d[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este sentido, la Corte concluye la capacidad de la familia, al menos de forma \u00a0parcial, para asumir las responsabilidades de cuidado que requiere la \u00a0accionante. La accionante cuenta con una amplia red de apoyo, que se compone de \u00a0hijos, nietos y bisnietos, quienes pueden concurrir en sus labores de cuidado, \u00a0en virtud de los principios de solidaridad y corresponsabilidad expuestos. No \u00a0obstante, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional referida en las \u00a0consideraciones, se identific\u00f3 que los hijos de la accionante enfrentan una \u00a0capacidad limitada para atender las labores de cuidado de su progenitora y que \u00a0sus nietos solo pueden asumir dichas labores de forma parcial, tanto en \u00a0t\u00e9rminos log\u00edsticos como econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0un lado, los hijos de la accionante no tienen la capacidad f\u00edsica para realizar \u00a0las tareas de cuidado permanentes que requiere la se\u00f1ora Luc\u00eda, pues son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por razones \u00a0de edad y las enfermedades que se refieren en las diferentes respuestas \u00a0brindadas por la parte accionante. Adem\u00e1s, la mayor\u00eda de los hijos tiene su \u00a0lugar de residencia en otro pa\u00eds. En este punto, es \u00a0importante resaltar que cuando los hijos han prestado los cuidados a su \u00a0progenitora, se han presentado riesgos f\u00edsicos y emocionales. Por ejemplo, la \u00a0ca\u00edda que tuvo la se\u00f1ora Luc\u00eda a finales de septiembre de 2024 ocurri\u00f3 \u00a0cuando se encontraba bajo el cuidado de su hija Beatriz[175]. Por otro \u00a0lado, la accionante relacion\u00f3 las responsabilidades propias de subsistencia o \u00a0cuidado de otros familiares, que asumen sus nietos, quienes deben brindar apoyo \u00a0econ\u00f3mico a otros familiares (como sus padres, hijos y\/o t\u00edos) que a su vez son \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n (hijos menores de edad, personas en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad o adultos mayores con enfermedades cr\u00f3nicas y progresivas)[176]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior no es impedimento para que los integrantes de la familia de la \u00a0accionante contin\u00faen coordinando las responsabilidades de cuidado, supervisen \u00a0la ejecuci\u00f3n de dichas tareas y acompa\u00f1en emocionalmente a la paciente. Adem\u00e1s, \u00a0se advierte la capacidad econ\u00f3mica para contratar a un cuidador\/a externo, que \u00a0pueda recibir el entrenamiento o capacitaci\u00f3n necesaria para tal fin. En ese \u00a0orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n evidencia que la familia cuenta con los \u00a0recursos para asumir de forma parcial los servicios de cuidado o sus costos, \u00a0labores que incluso puede realizar la persona contratada como trabajadora del \u00a0servicio dom\u00e9stico. En este punto, es importante resaltar que la familia ha \u00a0dispuesto de recursos para contratar personas externas que apoyen parcialmente \u00a0el cuidado de la accionante y para asumir el costo de tiquetes a\u00e9reos desde el \u00a0exterior con este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, se debe advertir que la mesada pensional que recibe la accionante no \u00a0es suficiente para cubrir los gastos propios de un hogar (como servicios \u00a0p\u00fablicos y alimentaci\u00f3n) al mismo tiempo que la totalidad de los servicios que \u00a0requiere una persona en las condiciones en las que se encuentra la accionante[177]. Adem\u00e1s, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de las percepciones culturales o el arraigo que la se\u00f1ora Luc\u00eda \u00a0pueda tener a su lugar de residencia[178], \u00a0la entidad territorial reconoci\u00f3 que la oferta institucional que ofrece no \u00a0podr\u00eda atender de forma id\u00f3nea las necesidades de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, dada las condiciones particulares de este caso y en virtud de los \u00a0principios de solidaridad y buena fe[179], \u00a0es necesario que la EPS concurra con la familia en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de cuidador de forma parcial, en atenci\u00f3n a: (i) la condici\u00f3n de sujeto de \u00a0especial\u00edsima protecci\u00f3n constitucional[180] de la accionante y el \u00a0estado alto de vulnerabilidad en el que se encuentra por su avanzada edad y sus \u00a0antecedentes m\u00e9dicos; (ii) la importancia que ha tenido el cuidado parcial \u00a0asignado por la EPS en cumplimiento del fallo de tutela para la calidad de vida \u00a0de la paciente y, (iii) que la EPS no desvirtu\u00f3 que la familia no cuenta con la \u00a0capacidad f\u00edsica y econ\u00f3mica para asumir de forma integral las labores de \u00a0cuidado o sus costos, y que su capacidad en este caso es parcial. Sobre este \u00a0\u00faltimo punto, vale la pena resaltar que el cuidado permanente no puede ser \u00a0asumido por una sola trabajadora dom\u00e9stica, quien solo puede cubrir la jornada \u00a0m\u00e1xima legal de trabajo[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que la EPS concurra en labores \u00a0del cuidado relativos a la certeza m\u00e9dica y a la incapacidad familiar para \u00a0asumir de forma integral este servicio, esta Corporaci\u00f3n le ordenar\u00e1 a la EPS \u00a0que garantice la prestaci\u00f3n del servicio de cuidador\/a en el domicilio de la \u00a0demandante que brind\u00f3 durante jornadas parciales de 12 horas al d\u00eda[182], hasta \u00a0tanto permanezcan los supuestos que determinan su procedencia. En consecuencia, \u00a0se adicionar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia para amparar el derecho al \u00a0cuidado de la accionante y garantizar el servicio de cuidador en las \u00a0condiciones referidas, mientras la certeza m\u00e9dica sobre la dependencia de la \u00a0paciente y la incapacidad parcial de la familia no sean desvirtuadas. Para el \u00a0efecto, se instar\u00e1 a la familia para que brinde el apoyo y la informaci\u00f3n que \u00a0requiera la EPS al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la Corte encuentra necesario que la EPS garantice el \u00a0entrenamiento a la persona contratada por la familia o a sus miembros que \u00a0asumen el rol de cuidadores de la se\u00f1ora Luc\u00eda, como su nieto Andr\u00e9s, \u00a0si esta as\u00ed lo desea, para que puedan continuar realizando estas labores de \u00a0forma id\u00f3nea, en el tiempo en que no ser\u00e1 asistida por una persona cuidadora \u00a0externa a cargo de la EPS. Esto, ya que el hecho de que el cuidado primario de \u00a0un paciente no exija conocimientos o experticia t\u00e9cnica o profesional no \u00a0implica que las personas a cargo de suministrarlo no deban recibir \u00a0entrenamiento o capacitaci\u00f3n[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0en lo que tiene que ver espec\u00edficamente con el servicio de enfermer\u00eda \u00a0domiciliaria, la Corte encuentra que no es procedente su reconocimiento en \u00a0atenci\u00f3n a las valoraciones m\u00e9dicas que aport\u00f3 la EPS. No obstante, se deben \u00a0hacer algunas advertencias respecto a la actuaci\u00f3n de la accionada durante el \u00a0tr\u00e1mite constitucional y la evoluci\u00f3n de la historia cl\u00ednica de la demandante. \u00a0La primera, se relaciona con la falta de diligencia de la accionada por su \u00a0silencio durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y la demora para realizar la \u00a0valoraci\u00f3n que orden\u00f3 el juez de tutela en segunda instancia, lo que refleja \u00a0las deficiencias y omisiones que afectaron la garant\u00eda oportuna de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante. La segunda, responde al evidente deterioro de \u00a0salud de la paciente y, en ese orden, a la necesidad de identificar si ella \u00a0requiere de apoyo m\u00e9dico especializado, ya que, de la documentaci\u00f3n aportada \u00a0por las partes en respuesta al auto de pruebas, se observan anotaciones \u00a0respecto del suministro de medicamentos, de ox\u00edgeno y de otro tipo de controles \u00a0asociados a temas de salud, como la realizaci\u00f3n de terapias respiratorias y \u00a0f\u00edsicas de forma peri\u00f3dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ello, esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia en cuanto ampar\u00f3 el derecho a la salud de la accionante en su faceta \u00a0de diagn\u00f3stico, con la finalidad de que la EPS eval\u00fae la necesidad de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda domiciliaria y, en dado caso, su \u00a0intensidad y periodicidad. En caso de que el profesional concluya la necesidad \u00a0de prestar este servicio, la EPS deber\u00e1 garantizarlo de manera inmediata. En \u00a0caso contrario, la accionada deber\u00e1 realizar evaluaciones peri\u00f3dicas ante el \u00a0evidente deterioro de la condici\u00f3n de salud de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Sobre la asignaci\u00f3n de un nutricionista y los servicios de \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica peri\u00f3dica, ex\u00e1menes de laboratorio y terapia f\u00edsica a domicilio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los servicios m\u00e9dicos que la accionante reclama de \u00a0la EPS y la IPS en el escrito de tutela, tales como la asignaci\u00f3n de cita con \u00a0un m\u00e9dico nutricionista y la prestaci\u00f3n oportuna y peri\u00f3dica de atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, ex\u00e1menes laboratorios y terapias f\u00edsicas a domicilio, se debe advertir \u00a0que estos requieren de la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante que incluya su \u00a0prestaci\u00f3n en el domicilio. Al efecto, se debe contar con un concepto m\u00e9dico \u00a0sobre la idoneidad del lugar en el que deben prestarse dichos servicios[184]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, se debe advertir que en el expediente no se \u00a0aportaron \u00f3rdenes pendientes de autorizar o programar en relaci\u00f3n con los \u00a0servicios solicitados. En este punto, la accionante no desconoci\u00f3 que ha \u00a0recibido dichos servicios. Por el contrario, se observa la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios domiciliarios prescritos por el Centro M\u00e9dico Crecer en noviembre de \u00a02024 en relaci\u00f3n con la terapia f\u00edsica integral \u00a0y enfermer\u00eda para el retiro de puntos, as\u00ed como \u00a0valoraciones por fonoaudiolog\u00eda[185] \u00a0y nutricionista[186].\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El reproche de la accionante consiste en que su prestaci\u00f3n no ha \u00a0sido oportuna, pues se han presentado per\u00edodos de tiempo en los que no cuenta \u00a0con la respectiva valoraci\u00f3n y \u00f3rdenes para continuar recibiendo esos \u00a0tratamientos[187]. Seg\u00fan el relato de la paciente, \u00a0esta situaci\u00f3n se present\u00f3 recientemente, pues no recibi\u00f3 tratamiento durante un mes por demoras \u00a0administrativas[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, en la documentaci\u00f3n incorporada en el expediente, se \u00a0advierte que: (i) la se\u00f1ora Luc\u00eda fue atendida por un profesional \u00a0especialista en nutrici\u00f3n para verificar si la accionante tiene trastorno de \u00a0degluci\u00f3n. En este punto, en la \u00faltima valoraci\u00f3n aportada por la EPS se \u00a0registra una orden de servicios de fonoaudiolog\u00eda dos veces por semana en el \u00a0domicilio, ya que persiste diagn\u00f3stico de disfagia[189] \u00a0y, (ii) en el mismo documento, se advierten \u00f3rdenes para valoraciones por \u00a0ortopedia, cardiolog\u00eda, medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n y laboratorios de \u00a0control domiciliarios[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n encuentra que (i) \u00a0los servicios pretendidos por la accionante est\u00e1n \u00a0incluidos dentro del PBS[191], \u00a0(ii) no se presentaron \u00f3rdenes de m\u00e9dico tratante relacionadas con los \u00a0servicios reclamados con el escrito de tutela y, (iii) \u00a0se allegaron prescripciones de diferentes medicamentos y servicios prescritos \u00a0durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional, los cuales han sido \u00a0autorizados, programados y realizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, la EPS accionada no desvirtu\u00f3 ni hizo referencia alguna a las demoras \u00a0sobre la prestaci\u00f3n de ciertos servicios, seg\u00fan lo referido por la accionante \u00a0durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n advierte indicios de \u00a0la afectaci\u00f3n y la disminuci\u00f3n de las condiciones de salud de la se\u00f1ora Luc\u00eda, \u00a0quien aleg\u00f3 que no ha recibido una valoraci\u00f3n oportuna para continuar con sus \u00a0terapias para que su situaci\u00f3n m\u00e9dica se mantenga estable. A ello se suma que, \u00a0de los documentos aportados por la EPS, s\u00ed existi\u00f3 una solicitud de valoraci\u00f3n \u00a0por nutrici\u00f3n del 15 de noviembre de 2024[192] \u00a0que pudo prestarse solo hasta el 11 de marzo de 2025[193]. En ese \u00a0orden, ante el evidente deterioro de la salud de la accionante y que la EPS \u00a0accionada no demostr\u00f3 haber prestado los servicios de manera oportuna, continua \u00a0y de forma integral, la Corte le ordenar\u00e1 a la EPS que realice una valoraci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnico-cient\u00edfica integral de la accionante para definir el plan de atenci\u00f3n \u00a0que la misma requiere, como garant\u00eda del derecho a la salud en su dimensi\u00f3n de \u00a0diagn\u00f3stico. Esta evaluaci\u00f3n deber\u00e1 ser realizada por el m\u00e9dico tratante de la \u00a0paciente, y deber\u00e1 incorporar el an\u00e1lisis de la inclusi\u00f3n de la paciente a un \u00a0programa de atenci\u00f3n m\u00e9dica domiciliaria con los servicios de visitas m\u00e9dicas, \u00a0toma de laboratorios cl\u00ednicos, terapias y dem\u00e1s servicios m\u00e9dicos que pueda \u00a0requerir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Sobre el tratamiento integral solicitado por la se\u00f1ora Luc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela proferido por el juez \u00a0de primera instancia y confirmado por el juez de segunda instancia en cuanto le \u00a0orden\u00f3 a la EPS prestar el tratamiento que requiere la paciente de forma \u00a0integral, en consideraci\u00f3n a la condici\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante \u00a0antes descrita, por su avanzada edad y las enfermedades que le han \u00a0diagnosticado, situaci\u00f3n que demanda una atenci\u00f3n continua, reforzada y \u00a0prevalente por parte de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, se debe advertir que en sede de revisi\u00f3n la \u00a0accionante explic\u00f3 la negligencia en la que incurri\u00f3 la EPS en el cumplimiento \u00a0de sus deberes, particularmente, por demoras en la autorizaci\u00f3n y en la entrega \u00a0de medicamentos, a lo que se suma a la demora que se aleg\u00f3 para valorar la \u00a0necesidad de suministrar las terapias mencionadas en el cap\u00edtulo anterior y \u00a0para la entrega de pa\u00f1ales. En particular, la accionante manifest\u00f3 en sus dos \u00a0respuestas a los autos de pruebas, y las visitas que realizaron el ente \u00a0territorial y el juzgado comisionado, que constantemente debe adquirir \u00a0medicamentos por su cuenta para preservar su estabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la materia, la Secretar\u00eda de Participaci\u00f3n y Desarrollo \u00a0Social de Cartagena en su respuesta al auto de pruebas anot\u00f3 que \u201cla EPS Mutual \u00a0Ser no viene cumpliendo a cabalidad con el suministro oportuno de los \u00a0medicamentos, y la continuidad de algunos servicios como la atenci\u00f3n por \u00a0medicina interna, fisioterapia, respiratoria y suministro de pa\u00f1ales \u00a0desechables\u201d[194]. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n constat\u00f3 \u00a0en la documentaci\u00f3n aportada por las partes que: (i) medicamentos como \u00a0carvedilol, dapagliflozina, xarelto (rivaroxab\u00e1n) o levotiroxina, e insumos \u00a0como pa\u00f1ales, no presentan la misma frecuencia de entrega[195], \u00a0lo que indica problemas en la continuidad de la prestaci\u00f3n de estos elementos, \u00a0y, (ii) el m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 las soluciones oftalmol\u00f3gicas de timolol \u00a00.5% y latanoprost 0.005%, al encontrar que estos medicamentos no ten\u00edan \u00a0f\u00f3rmula m\u00e9dica vigente[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, se encuentran probadas las demoras que adujo la \u00a0accionante, as\u00ed como el riesgo que representa para su salud, y la necesidad de \u00a0que la EPS realice este tipo de valoraciones m\u00e9dicas de forma integral y peri\u00f3dica, \u00a0para garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n de estos servicios. Con ello, \u00a0se encuentran acreditadas las reglas contempladas en la jurisprudencia \u00a0constitucional para acceder a este tipo de pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Corte precisar\u00e1 el fallo de tutela para \u00a0ordenarle a la EPS que otorgue un tratamiento integral a favor de la \u00a0accionante, en atenci\u00f3n a los diagn\u00f3sticos que cobijan esta protecci\u00f3n. Esto es \u00a0necesario, ya que de la historia cl\u00ednica de la paciente se evidencia que desde \u00a0el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela hasta la fecha han aumentado \u00a0las enfermedades diagnosticadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, con miras a apoyar el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas, esta \u00a0Corporaci\u00f3n: (i) solicitar\u00e1 a la Secretar\u00eda de Participaci\u00f3n y \u00a0Desarrollo Social de Cartagena[197] y a la Secretar\u00eda de \u00a0Salud Departamental de Bol\u00edvar[198], \u00a0que en el marco de sus competencias acompa\u00f1en y hagan seguimiento al \u00a0cumplimiento integral de esta sentencia; (ii) desvincular\u00e1 al centro \u00a0m\u00e9dico Crecer Ltda., \u00a0dado que dicha entidad no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Luc\u00eda \u00a0en este caso y su actuaci\u00f3n no es estrictamente necesaria para el cumplimiento \u00a0de las \u00f3rdenes que se proferir\u00e1n y, (iii) reiterar\u00e1 los llamados que esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha realizado al Gobierno nacional y al Congreso de la Rep\u00fablica con \u00a0miras a establecer \u00a0medidas para garantizar el derecho al cuidado de manera progresiva, y en este \u00a0sentido a avanzar en la redistribuci\u00f3n de responsabilidades y el desarrollo e \u00a0implementaci\u00f3n de una pol\u00edtica integral de cuidado y de los sistemas de cuidado[199].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0CONFIRMAR la sentencia del 14 de enero de 2025, \u00a0emitida por el Juzgado 007 del Circuito de Cartagena, Bol\u00edvar, que confirm\u00f3 \u00a0parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado 013 Civil Municipal de \u00a0Cartagena, en cuanto ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0dignidad humana de la se\u00f1ora Luc\u00eda y, ADICIONAR dicho fallo en el \u00a0sentido de AMPARAR el derecho al cuidado de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ADICIONAR el numeral TERCERO del fallo de \u00a0tutela proferido en segunda instancia, en el sentido de ORDENAR a Mutual \u00a0Ser EPS que garantice el servicio de cuidador a la se\u00f1ora Luc\u00eda, de \u00a0manera inmediata y sin dilaciones injustificadas, en jornadas diarias de doce \u00a0(12) horas, mientras subsistan los supuestos que determinan su \u00a0procedencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Se \u00a0mantiene el numeral en cuanto Mutual Ser EPS debe garantizar el servicio de \u00a0enfermer\u00eda domiciliaria de manera inmediata y sin dilaciones injustificadas, en \u00a0el evento en que el m\u00e9dico tratante determine su pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ORDENAR\u00a0a Mutual Ser EPS \u00a0que, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, confirme con la se\u00f1ora Luc\u00eda su inter\u00e9s en capacitar a \u00a0la persona contratada como su cuidadora y de ser el caso, suministre el \u00a0entrenamiento adecuado para asumir su cuidado primario durante el tiempo en el \u00a0que el servicio de cuidador no sea suministrado por le EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ADICIONAR el numeral SEGUNDO del fallo de \u00a0tutela proferido en segunda instancia, para ORDENAR a Mutual Ser EPS \u00a0que, en los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, realice una valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral e interdisciplinaria a la \u00a0se\u00f1ora Luc\u00eda, para que determine la necesidad de incluirla en un \u00a0programa de atenci\u00f3n domiciliaria que comprenda los servicios de visitas \u00a0m\u00e9dicas, toma de laboratorios cl\u00ednicos, terapias y dem\u00e1s tecnolog\u00edas que \u00a0requiera la paciente. \u00a0De resultar esta inclusi\u00f3n procedente, Mutual Ser EPS deber\u00e1 garantizar los \u00a0servicios y tecnolog\u00edas que se prescriban en el marco de este programa sin \u00a0dilaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ADICIONAR el numeral PRIMERO del fallo de \u00a0tutela de segunda instancia que confirm\u00f3 el numeral TERCERO de la providencia \u00a0de tutela dictada por el dictada por el juez de primera instancia el\u00a0 19 de \u00a0noviembre de 2024, que le orden\u00f3 a Mutual Ser EPS garantizar un tratamiento \u00a0integral a la se\u00f1ora Luc\u00eda, para establecer que: (i)\u00a0 esta orden \u00a0cobija todos los servicios y tecnolog\u00edas m\u00e9dicas que sean necesarias para el \u00a0tratamiento de los siguientes diagn\u00f3sticos: glaucoma no especificado, hernia hiatal, \u00a0fibrilaci\u00f3n y aleteo auricular, hipotiroidismo en suplencia, hipertensi\u00f3n \u00a0arterial cr\u00f3nica, insuficiencia respiratoria aguda, disnea, insuficiencia \u00a0cardiaca no especificada, insuficiencia renal cr\u00f3nica no especificada, neumon\u00eda \u00a0multilobar, incontinencia urinaria neurog\u00e9nica, disfagia orofar\u00edngea, \u00a0trastornos del sue\u00f1o, diabetes mellitus tipo 2, osteoporosis, secuelas de \u00a0accidente cerebrovascular (ACV) y limitaci\u00f3n locomotora moderada de la se\u00f1ora Luc\u00eda, \u00a0conforme las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que prescriba su m\u00e9dico tratante y, (ii) la EPS accionada debe hacer seguimiento a \u00a0la evoluci\u00f3n del estado de salud de la accionante, por lo que se deben incluir \u00a0evaluaciones peri\u00f3dicas integrales para determinar la necesidad de asignar \u00a0turnos de auxiliar de enfermer\u00eda domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLICITAR \u00a0a \u00a0la Secretar\u00eda de Participaci\u00f3n y Desarrollo Social de Cartagena y a la Secretar\u00eda de \u00a0Salud Departamental de Bol\u00edvar, que en el marco de sus competencias acompa\u00f1en y \u00a0hagan seguimiento al cumplimiento integral de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.\u00a0\u00a0 \u00a0DESVINCULAR\u00a0del proceso \u00a0de la referencia al centro m\u00e9dico Crecer Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REITERAR\u00a0el\u00a0EXHORTO\u00a0al Congreso de \u00a0la Rep\u00fablica efectuado por esta corporaci\u00f3n en la Sentencia T-011 de 2025, para \u00a0que establezca y desarrolle una pol\u00edtica integral de cuidado que incluya los \u00a0distintos aspectos generales de este derecho que \u00a0la jurisprudencia constitucional ha descrito o establecido, de modo que esta \u00a0comprenda avances en la determinaci\u00f3n del alcance del principio de \u00a0corresponsabilidad y de una oferta que atienda a las distintas necesidades y \u00a0capacidades de la poblaci\u00f3n. Esto, con miras lograr de manera progresiva la \u00a0realizaci\u00f3n de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REITERAR\u00a0los\u00a0EXHORTOS\u00a0al Gobierno \u00a0nacional realizados por esta Corte en las sentencias T-583 de 2023; T-446 y T-150 \u00a0de 2024 y, T-011 y T-199 de 2025, para que, a trav\u00e9s de la Vicepresidencia de \u00a0la Rep\u00fablica; el Ministerio de Igualdad y Equidad, o quien haga sus veces, y el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, participe de las iniciativas \u00a0normativas relacionadas con una pol\u00edtica integral de cuidado y tome las medidas \u00a0necesarias para garantizar el cuidado como derecho en todo el territorio, entre \u00a0otras, reconociendo la necesidad de redistribuir responsabilidades. En el marco \u00a0de esa participaci\u00f3n y en el dise\u00f1o, adopci\u00f3n e implementaci\u00f3n de estas \u00a0medidas, se insta a atender la importancia de establecer el alcance del \u00a0principio de corresponsabilidad y, las necesidades y capacidades diversas de \u00a0las personas con necesidades de cuidado y sus familias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por Secretar\u00eda \u00a0General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo \u00a036 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINA \u00a0MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala \u00a0de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, conformada por los magistrados Cristina \u00a0Pardo Schlesinger y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, escogi\u00f3 el expediente de \u00a0referencia para su revisi\u00f3n en virtud del criterio objetivo de posible \u00a0violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y del \u00a0criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental, en sesi\u00f3n \u00a0del 28 de febrero de 2025. El expediente fue asignado por sorteo a la \u00a0magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo como sustanciadora de su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Los antecedentes \u00a0se construyeron a partir de los hechos expuestos en el escrito de tutela y las \u00a0pruebas obrantes en el expediente, que fueron aportadas a lo largo del tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n y su revisi\u00f3n. Expediente digital, archivos \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, \u00a0\u201cAnexo secretaria Corte Historia clinica de la ultima hospitalizacion.pdf\u201d, \u00a0\u201cAnexo secretaria Corte HC [Luc\u00eda] DIA 18.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte \u00a0Respuesta con anexos corte.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte INFORME DE COMISI\u00d3N DE \u00a0CORTE CONSTITIUCIONAL DENTRO DE TUTELA EN REVISION ([2024]).pdf\u201d, \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte Adicion anexos_merged.pdf\u201d y \u201cAnexo secretaria Corte LINK DE \u00a0ARCHIVO RESPUESTA 2 A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d, con sus respectivos anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La accionante \u00a0naci\u00f3 el 00 de mes de 1925, por lo que al momento de la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (noviembre de 2024) ten\u00eda 99 a\u00f1os y \u00a0actualmente tiene 100 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Informaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n verificada a trav\u00e9s del Registro \u00danico de Afiliados del Sistema \u00a0Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] PSI 120 puntos \u00a0clase IV, tratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente \u00a0digital, \u201cAnexo secretaria Corte Historia clinica de la ultima hospitalizacion.pdf\u201d, \u00a0p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Esta limitaci\u00f3n, \u00a0no obstante, est\u00e1 asociado a una descripci\u00f3n f\u00edsica de \u201climitaci\u00f3n locomotora \u00a0severa\u201d, movilizaci\u00f3n en silla de ruedas y disminuci\u00f3n de la fuerza muscular. \u00a0Ver: expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Respuesta con anexos \u00a0corte.pdf\u201d, p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente \u00a0digital, archivos \u201cAnexo secretaria Corte INFORME DE COMISI\u00d3N DE CORTE \u00a0CONSTITIUCIONAL DENTRO DE TUTELA EN REVISION ([2024]).pdf\u201d, p.1 y \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte LINK DE VIDEO PROCESO_ [1300140030132024] AUDIENCIA \u00a0DESPACHO_ Juzgado 013 Civil Municipal de Cartagena 130014003013 CARTAGENA &#8211; \u00a0BOLIVAR-20250526_144945-Grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n.pdf\u201d, min. 25:45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Esta \u00a0hospitalizaci\u00f3n fue referida en respuesta al decreto de pruebas. Expediente \u00a0digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Anexo No. 03 &#8211; EVOLUCION MEDICA \u00a0CLINICA SERENA DEL MAR_0001.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Esta escala \u00a0permite medir el nivel de independencia de una persona para realizar algunas \u00a0actividades b\u00e1sicas de la vida cotidiana. Aunque la accionante refiri\u00f3 \u00a0inicialmente una calificaci\u00f3n de 30 puntos y en su \u00faltima respuesta aport\u00f3 una \u00a0calificaci\u00f3n de 10 puntos de noviembre de 2024, en la historia cl\u00ednica aportada \u00a0como respuesta al auto de pruebas por la EPS se se\u00f1ala una calificaci\u00f3n inicial \u00a0de 25 puntos y luego de 15 puntos que corresponde a una dependencia severa. \u00a0Adem\u00e1s, para el 22 de marzo de 2025, la accionante ten\u00eda \u201cdependencia total \u00a0para actividades b\u00e1sicas de la vida diaria\u201d. Ver: Expediente digital, archivo \u00a0\u201cAnexo secretaria Corte Historia clinica de la ultima hospitalizacion.pdf\u201d, p. \u00a03 y 5; \u201cAnexo secretaria Corte Respuesta con anexos corte.pdf\u201d, pp. 12, 18 y \u00a023; \u201cAnexo secretaria Corte Adicion anexos_merged.pdf\u201d, p. 11 y \u201cAnexo No. 24 &#8211; \u00a022773301 &#8211; Medicina interna &#8211; 14.11.2024\u201d en \u201cAnexo secretaria Corte LINK DE \u00a0CARPETA Respuesta No. 2 &#8211; Corte Constitucional-20250528T194832Z-1-001.pdf\u201d y \u00a0M\u00e9lanie M\u00e9ndez Mart\u00ednez, \u201cProcedimiento operativo estandarizado. \u00cdndice de \u00a0Barthel\u201d (Fichas t\u00e9cnicas de instrumentos de evaluaci\u00f3n de terapia ocupacional, \u00a0Universidad del Rosario, 11 de abril de 2024), https:\/\/doi.org\/10.48713\/10336_42838. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Este \u00a0instrumento sirve para predecir el riesgo de \u00falceras por presi\u00f3n. Ver: \u00a0expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Respuesta con anexos \u00a0corte.pdf\u201d, p. 18 y Margarita Mar\u00eda Zapata-Rodr\u00edguez, Carmen Lorena \u00a0Murillo-Paname\u00f1o y Juan Carlos Mill\u00e1n-Estupi\u00f1\u00e1n, \u201cValidez de las Escalas de \u00a0Braden y EVARUCI en Pacientes Hospitalizados en una Unidad de Cuidados \u00a0Intensivos\u201d. En\u00a0Revista M\u00e9dica de Risaralda,\u00a0Vol. 25, No. 2 \u00a0(2019): 138-148. http:\/\/ref.scielo.org\/7q7kt8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] De las \u00f3rdenes y valoraciones m\u00e1s \u00a0recientes, aportadas en sede de revisi\u00f3n, se desprenden: las soluciones \u00a0oftalmol\u00f3gicas timolol 0.5% y latanoprost 0.005%; Losart\u00e1n 50 mg, Carvedilol \u00a06.25 mg, Espironolactona 25 mg, linagliptina 5 mg, dapagliflozina 10 mg, \u00a0rivaroxab\u00e1n 20 mg \/ xarelto de 2,5 mg, \u00a0levotiroxina 100 mcg, Sulfato Ferroso 200 mg, Acetaminof\u00e9n 500 mg, Zolpidem 10 \u00a0mg, Bisacodilo 5 mg, Lactulosa 15cc, dexlansoprazol l60 mg, levoamlodipino 2.5 \u00a0mg + Irbersart\u00e1n 300 mg, atorvastatin 40 mg, Alginato de sodio 5 g, bicarbonato \u00a0de sodio 2.67 g, nagakdrati 8g, simeticona 1,2 g,\u00a0 \u00f3xido de Zinc crema, \u00a0Nistatina crema y Diclofenaco Gel. Ver: expediente digital, archivos \u201cAnexo secretaria \u00a0Corte Adicion anexos_merged.pdf\u201d, pp. 11 y 12; \u201cAnexo No. 30 &#8211; Ultimas ordenes \u00a0medicas\u201d y \u201cAnexo secretaria Corte Anexo No. 03 &#8211; EVOLUCION MEDICA CLINICA \u00a0SERENA DEL MAR_0001.pdf\u201d, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente \u00a0digital, archivos \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, pp. 22-24 y \u201cAnexo secretaria Corte HC [Luc\u00eda] \u00a0DIA 18.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte LINK DE ARCHIVO RESPUESTA DE LA CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Marina, de 83 a\u00f1os; Sandra, \u00a0de 79 a\u00f1os; Beatriz, de 77 a\u00f1os; Marcela, de 76 a\u00f1os; Jos\u00e9, \u00a0de 74 a\u00f1os; Ram\u00f3n, de 73 a\u00f1os; Pedro, de 70 a\u00f1os y, Felipe, \u00a0de 70 a\u00f1os. Ver: expediente digital, archivos \u201cAnexo secretaria Corte Adicion \u00a0anexos_merged.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte AMC-OFI-0073783-2025 CON \u00a0ANEXOS-.pdf\u201d y \u201cAnexo \u00a0No. 01 &#8211; HIJOS y NIETOS &#8211; [Luc\u00eda]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En la historia cl\u00ednica aportada se \u00a0indica que es un \u201c[p]aciente de 89 a\u00f1os con antecedente \u00a0de hipertensi\u00f3n arterial sist\u00e9mica, diabetes mellitus tipo 2, hipotiroidismo en \u00a0suplencia hormonal, enfermedad coronaria severa de 3 vasos revascularizada \u00a0quir\u00fargicamente en 2005, isquemia mesent\u00e9rica en 2010, accidente isqu\u00e9mico \u00a0transitorio en 2019, hiperplasia prost\u00e1tica benigna, c\u00e1ncer escamocelular de \u00a0piel, apnea obstructiva del sue\u00f1o (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente \u00a0digital, archivos \u201cAnexo No. 16 &#8211; Discapacidad de [Felipe]\u201d y \u201cAnexo No. \u00a017 &#8211; ACUERDO DE APOYO [Felipe]\u201d en \u201cAnexo secretaria Corte LINK DE \u00a0CARPETA Respuesta No. 2 &#8211; Corte Constitucional-20250528T194832Z-1-001.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] De acuerdo con \u00a0la historia cl\u00ednica aportada al Juzgado 013 Civil Municipal de Cartagena, tras \u00a0la diligencia del 26 de mayo de 2025. Ver: expediente digital, archivo \u00a0\u201c24DteAllegaHistoriaClinicaReciboPago\u201d en \u201cAnexo secretaria Corte LINK DE \u00a0CARPETA [1300140030132024].pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En efecto, la \u00a0accionante, inicialmente, calcul\u00f3 sus gastos mensuales en la suma de \u00a0$7.650.000, los cuales incluyen el pago de servicios p\u00fablicos, celular, \u00a0alimentos especiales para adultos mayores, medicinas complementarias, art\u00edculos \u00a0de cuidado personal y los servicios de un auxiliar de enfermer\u00eda y cuidadora \u00a0durante el d\u00eda. En contraste, se\u00f1al\u00f3 que sus ingresos ascend\u00edan a la suma de \u00a0$5.800.000 al mes, que corresponden al valor de la mesada pensional que percibe \u00a0y a la ayuda econ\u00f3mica que recibe de sus hijos. No obstante, en la visita del Juzgado \u00a0013 Civil Municipal de Cartagena, se\u00f1al\u00f3 que la suma familiar se hab\u00eda reducido \u00a0y, en su \u00faltima respuesta allegada a esta Corte, indic\u00f3 que su sustento se \u00a0limita a su pensi\u00f3n, que para 2025 asciende a $2.560.359, e insisti\u00f3 en el \u00a0aumento del costo del servicio p\u00fablico de energ\u00eda. Ver: Ibid., pp. 2-3, \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte INFORME DE COMISI\u00d3N DE CORTE CONSTITIUCIONAL DENTRO DE TUTELA \u00a0EN REVISION ([2024]).pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte \u00a0AP_PAGOS_X_BENEFICIARIO_SMP_29666.pdf [Luc\u00eda].pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria \u00a0Corte LINK DE ARCHIVO RESPUESTA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d y \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte LINK DE ARCHIVO RESPUESTA 2 A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte LINK DE ARCHIVO RESPUESTA 2 A LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d, p. \u00a03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ibid., pp. 4-8 y 10-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ibid., pp. 8-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Aunque la accionante no detall\u00f3 si Mutual Ser EPS hab\u00eda \u00a0negado de manera expresa los servicios solicitados, s\u00ed aport\u00f3 pruebas de su \u00a0afiliaci\u00f3n a la entidad y de su estado de salud para soportar sus pretensiones \u00a0y su relaci\u00f3n con los derechos que aleg\u00f3 como vulnerados. A lo largo del \u00a0proceso se recaudaron m\u00e1s pruebas que permitieron comprender de forma m\u00e1s \u00a0amplia las razones de la accionante para reclamar la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c03AUTOADMITE.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c05CONTESTACION.pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] De acuerdo con el fallador: hipertensi\u00f3n arterial, diabetes mellitus \u00a0tipo 2, pancreatitis cr\u00f3nica con complicaciones, glaucoma y descenso de vejiga. \u00a0Ver: ibid., pp. 6-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] A las \u00a0patolog\u00edas se\u00f1aladas en la nota al pie anterior, el juzgador agreg\u00f3: s\u00edndrome \u00a0de insuficiencia respiratoria aguda tipo 1, contusi\u00f3n de cadera derecha y \u00a0fractura trocant\u00e9rica cadera derecha anterior a procedimiento quir\u00fargico. Ver: \u00a0ibid., p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Esto, sin \u00a0desplegar una argumentaci\u00f3n extensa sobre las razones para presentar este \u00a0recurso. Ver el expediente digital, archivo \u00a0\u201c09SOLICITUDIMPUGNACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c03SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte \u00a004Auto_de_pruebas_T-10.858.998_.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente digital, archivo \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte 05Auto_que_reitera_pruebas_Exp_T-10.858.9981.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente \u00a0digital, archivos \u201cAnexo secretaria Corte \u00a006Auto_insiste_y_decreta_nueva_pruebas_T-10.858.998_Anonimizado.pdf\u201d y \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte \u00a006Auto_insiste_y_decreta_nueva_pruebas_T-10.858.998_nombres_Reales.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] A la \u00a0Universidad del Quind\u00edo; al Centro Interdisciplinario de Estudios sobre \u00a0Desarrollo (Cider) de la Universidad de los Andes; a los grupos Cuidado a las \u00a0Personas y Cuidado y vida de la Universidad de Cartagena y, al Grupo de \u00a0Atenci\u00f3n de Excelencia al Adulto Mayor (Grama) y al Departamento de Trabajo \u00a0Social de la Universidad Nacional de Colombia (UNAL). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente digital, archivos \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte LINK DE ARCHIVO RESPUESTA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d y \u00a0\u201cAnexo secretaria Corte LINK DE ARCHIVO RESPUESTA 2 A LA CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL.pdf\u201d con sus respectivos anexos. Algunas precisiones se realizan \u00a0con ocasi\u00f3n a la informaci\u00f3n complementada por la accionante en la visita del \u00a0Juzgado 013 Civil Municipal de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Tras la visita \u00a0del Juzgado 013 Civil Municipal de Cartagena, se aport\u00f3 al expediente un cheque \u00a0consignado a Neurodin\u00e1mica por 6.000.000 que se relacionan con una operaci\u00f3n de \u00a0la se\u00f1ora Sandra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Providencias notificadas a los \u00a0correos notificacionesjudiciales@mutualser.org y correspondenciabolivarnorte@mutualser.org, que constan en la impugnaci\u00f3n de la \u00a0entidad como el canal para las notificaciones y el correo electr\u00f3nico desde el \u00a0cual se recibi\u00f3 el mensaje de datos con la impugnaci\u00f3n, respectivamente. Ver: \u00a0expediente digital, archivos \u00a0\u201c09SOLICITUDIMPUGNACION.pdf\u201d, \u201c04Oficio11Abr-25ComunicacionPruebasT-10858998\u201d, \u00a0\u201cAnexo secretaria Corte 04Oficio30Abr-25PoneDisposicionT-10858998.pdf\u201d, \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte 04Oficio30Abr-25PoneDisposicionT-10858998.pdf\u201d, \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte 05Oficio07May-25ComunicacionPruebas10858998.pdf\u201d y \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte 05Oficio19May-25PonedisposicionT-10858998.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente digital, archivo \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte GB 25-027809 PQRS 350_2025 [Luc\u00eda] MUTUAL \u00a0SER_2bb1.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Respuesta con anexos corte.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente digital, archivo \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte Adicion anexos_merged.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Valoraciones del 15 de noviembre de \u00a02024, el 11 de marzo y el 27 de mayo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Para lo cual cit\u00f3 normas como los \u00a0art\u00edculos 251 y 252 del C\u00f3digo Civil, as\u00ed como la Sentencia 451 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver: Fj. 2 y \u00a0Expediente digital, archivos \u201cAnexo secretaria Corte INFORME OFICIO CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL- [Luc\u00eda].pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte HC [Luc\u00eda] \u00a0DIA 18.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte [Luc\u00eda] NOTAS 18.pdf\u201d, pp. 19 y \u00a022 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente digital, archivos &#8220;Anexo \u00a0secretaria Corte 4.1Correo_ Juez Trece Civil Municipal de Cartagena.pdf\u201d y \u201cAnexo secretaria Corte OFICIO \u00a0RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA ESCOGIDO PARA \u00a0REVISION ([2024]).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Expediente digital, archivo \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte 08Correo_ Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0Cartagena.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Diligencia \u00a0realizada el 26 de mayo de 2025 a las 2:00 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver tambi\u00e9n al respecto: expediente \u00a0digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte LINK DE ARCHIVO RESPUESTA 2 A LA CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Como \u00a0carvedilol, dapagliflozina, xarelto (rivaroxab\u00e1n) y levotiroxina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sobre el \u00a0particular la accionante se\u00f1al\u00f3 que requiere de pa\u00f1ales dado que debe tomar un \u00a0medicamento que estimula la orina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Expediente digital, archivos \u201cAnexo secretaria Corte 07Correo_ \u00a0Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte -GOBOL-25-034416 Informe \u00a0de cumplimiento ? Requerimiento Auto de fecha 21 de mayo de 2025_c457.pdf\u201d y \u00a0\u201cAnexo secretaria Corte Respuesta Oficio GOBOL-25-033435.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte AMC-OFI-0073783-2025 CON ANEXOS-.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La entidad \u00a0explic\u00f3 que las CDV son instituciones p\u00fablicas que prestan servicios de lunes a \u00a0viernes entre las 08:00 a.m. y la 01:00 p.m., destinadas al cuidado, bienestar \u00a0integral y asistencia social de los adultos mayores que pertenecen a los grupos \u00a0A, B y C del Sisb\u00e9n sin ingresos suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Por su parte, \u00a0los GO se re\u00fanen una vez por semana y ofrecen alimentaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0actividades en \u00e1reas como educaci\u00f3n, salud, nutrici\u00f3n, recreaci\u00f3n e \u00a0infraestructura, con enfoque en la protecci\u00f3n de adultos mayores en situaci\u00f3n \u00a0de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Expediente digital, archivos \u201cAnexo secretaria Corte 07Correo_ \u00a0Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte -GOBOL-25-034416 Informe \u00a0de cumplimiento ? Requerimiento Auto de fecha 21 de mayo de 2025_c457.pdf\u201d y \u00a0\u201cAnexo secretaria Corte Respuesta Oficio GOBOL-25-033435.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Dos de ellos ubicados en Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Expediente \u00a0digital, archivos \u201cAnexo secretaria Corte 5.3Correo_ ASESORES EN DERECHO \u00a0SAS.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte AP_PAGOS_X_BENEFICIARIO_SMP_29666.pdf [Luc\u00eda]\u201d \u00a0y \u201cAnexo secretaria Corte 053 DEL 22 DE AGOSTO DEL 2022 ([Luc\u00eda]) &#8211; \u00a0SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Expediente digital, archivos \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte 6.5Correo_ Universidad del Quind\u00edo.pdf\u201d y \u201cAnexo secretaria \u00a0Corte Concepto tecnico tutela Exp 10.858.998.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0\u201cPor medio de la cual se establecen medidas efectivas y oportunas en beneficio \u00a0de la autonom\u00eda de las personas con discapacidad y los cuidadores o asistentes \u00a0personales bajo un enfoque de derechos humanos, biopsicosocial, se incentiva su \u00a0formaci\u00f3n, acceso al empleo, emprendimiento, generaci\u00f3n de ingresos y atenci\u00f3n \u00a0en salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] De acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 5 y 10 del Decreto \u00a02591 de 1991, todas las personas pueden interponer, directamente o a trav\u00e9s de \u00a0un representante, acci\u00f3n de tutela ante los jueces para lograr la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, por \u00a0particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 86 constitucional y los art\u00edculos 5, 13 y 42 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede dirigirse contra cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica, que con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n amenace o vulnere los derechos \u00a0fundamentales del accionante o el que est\u00e9 llamado a solventar las \u00a0pretensiones. Asimismo, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares \u00a0encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, como la salud; aquellos en \u00a0ejercicio de funciones p\u00fablicas; aquellos cuya conducta afecta grave y \u00a0directamente el inter\u00e9s colectivo y, respecto de quienes el solicitante se \u00a0halla en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Este requisito \u00a0exige que la acci\u00f3n se interponga de manera oportuna, dentro de un t\u00e9rmino \u00a0prudente y razonable, contado desde la ocurrencia del hecho o los hechos que se \u00a0invoca(n) como vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental. Para identificar \u00a0la razonabilidad del tiempo transcurrido entre los hechos y la interposici\u00f3n de \u00a0la tutela, se debe analizar de manera especial si las afectaciones a los \u00a0derechos son continuas y actuales, as\u00ed como las circunstancias particulares de \u00a0cada caso. Ver, entre otras: Corte Constitucional, sentencias SU-419 de 2024, \u00a0SU-016 de 2021 y T-011 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Este requisito \u00a0se refiere a la inexistencia de mecanismos judiciales ordinarios que sean \u00a0id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos en el caso particular o para \u00a0evitar perjuicios irremediables. Este requisito debe estudiarse de manera m\u00e1s \u00a0amplia en casos de sujetos de especial protecci\u00f3n como ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, personas en situaci\u00f3n de discapacidad y adultos mayores. Ver: \u00a0art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Asimismo, y entre otras decisiones de la Corte constitucional, las sentencias \u00a0SU-016 de 2021, T-005 de 2023, SU-419 de 2024 y T-011 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Las EPS son las \u00a0entidades encargadas de garantizar el suministro oportuno de las tecnolog\u00edas en \u00a0salud y los servicios complementarios prescritos por los profesionales de la \u00a0salud. Mientras los primeros son entendidos como \u201cactividades, intervenciones, \u00a0insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y procedimientos usados en la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud, as\u00ed como los sistemas organizativos y de \u00a0soporte con los que se presta esta atenci\u00f3n en salud\u201d. Los segundos se definen \u00a0como \u201cservicio o tecnolog\u00eda que, si bien no pertenece al \u00e1mbito de la salud, su \u00a0uso est\u00e1 relacionado con promover el mejoramiento de la salud o prevenir la \u00a0enfermedad\u201d. Esto, de acuerdo con los art\u00edculos 3.21, 3.18 y 4.2 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 740 de 2024, \u201c[p]or la cual se actualiza el procedimiento de acceso, \u00a0reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de \u00a0la informaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud y servicios complementarios no \u00a0financiadas con recursos de la UPC y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ley 100 de \u00a01993, \u201c[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se \u00a0dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculos 156 y 178; Ley 1122 de 2007, \u201c[p]or la \u00a0cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social \u00a0en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ley 100 de \u00a01993, \u201c[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se \u00a0dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Resoluci\u00f3n 740 \u00a0de 2024, \u201c[p]or la cual se actualiza el procedimiento de acceso, reporte de \u00a0prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la \u00a0informaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud y servicios complementarios no financiadas \u00a0con recursos de la UPC y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 4.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver, entre \u00a0muchas otras: Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver, entre \u00a0otras: Ley 1733 de 2014, \u201cLey Consuelo Devis Saavedra, \u00a0mediante la cual se regulan los servicios de cuidados paliativos para el manejo \u00a0integral de pacientes con enfermedades terminales, cr\u00f3nicas, degenerativas e \u00a0irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad \u00a0de vida\u201d. Art\u00edculo 3; Resoluci\u00f3n 2718 de 2024, \u201c[p]or la cual se \u00a0actualizan integralmente los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con \u00a0recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d. Art\u00edculo 22; Ley 1355 de \u00a02009, \u201cpor medio de la cual se define la obesidad y las enfermedades cr\u00f3nicas \u00a0no transmisibles asociadas a esta como una prioridad de salud p\u00fablica y se \u00a0adoptan medidas para su control, atenci\u00f3n y prevenci\u00f3n\u201d o Secretar\u00eda de Salud \u00a0de Bogot\u00e1, \u201cEnfermedades cr\u00f3nicas\u201d, 2023, https:\/\/www.saludcapital.gov.co\/DSP\/Paginas\/Enfermedades_Cronicas.aspx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En efecto, la \u00a0SNS es competente para conocer de controversias relacionadas con la cobertura \u00a0de servicios, tecnolog\u00edas o procedimientos incluidos en el PBS, cuando su \u00a0negativa pone en riesgo o amenaza la salud del usuario. Ver: Ley 1122 de 2007, \u00a0\u201c[p]or la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 41, \u00a0literal a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En sentencias \u00a0como la SU-239 de 2024, par. 85, por ejemplo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ci) la \u00a0Supersalud afronta una precariedad estructural que persiste a pesar de los \u00a0esfuerzos institucionales y ii) el instrumento judicial no tiene regulaci\u00f3n \u00a0respecto del efecto de la impugnaci\u00f3n, del t\u00e9rmino para proferir la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia y de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de la decisi\u00f3n. \u00a0Este aspecto fue precisado en la Sentencia SU-508 de 2020 y se record\u00f3 que el \u00a0tr\u00e1mite ante la Supersalud no es un mecanismo id\u00f3neo ni eficaz por las \u00a0limitaciones operativas que tiene y los vac\u00edos en su regulaci\u00f3n\u201d. Ver, tambi\u00e9n, \u00a0entre otras: sentencias T-005 de 2023 y T-011 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] La accionante \u00a0supera por mucho la expectativa promedio de vida. Ver: Departamento \u00a0Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, \u201cPersonas mayores de 100 a\u00f1os en \u00a0Colombia\u201d, 2023, https:\/\/dane70.dane.gov.co\/los-hitos\/censos\/personas-mayores-de-100-anos-en-colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-005 de 2018; T-264 de 2023; T-285, T-184 y T-124 \u00a0de 2024; T-011 de 2025, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver, entre \u00a0otras: Corte Constitucional, sentencias T-224 de 2020, T-005 de 2023 y T-046 de \u00a02025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Es decir, salud \u00a0y dignidad humana, entendida esta \u00faltima en el marco del derecho al cuidado y \u00a0su desarrollo jurisprudencial en torno a la vida en condiciones dignas y a la \u00a0vida digna. Esta interpretaci\u00f3n se adopta, adem\u00e1s, en virtud de la Convenci\u00f3n \u00a0Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas \u00a0Mayores, que reconoce el derecho a vivir con dignidad en la vejez. Ver, entre \u00a0otras: sentencias T-498 de 2024 y T-011, T-158 y T-199 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-471 de 2018 y T-122 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020,\u00a0T-338 de \u00a02021, T-570 de 2023, T-327 y T-446 de 2024, T-016 de 2025, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver, entre \u00a0otras: Ley 1751 de 2015, \u201c[p]or medio de la cual se regula \u00a0el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d, y \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-389 de 2022, SU-239 de 2024 y T-016 de 2025. \u00a0Ver tambi\u00e9n, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 49 e instrumentos internacionales \u00a0como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0y Culturales, art\u00edculo 12.1, y el Protocolo Adicional de San Salvador, art\u00edculo \u00a010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-017 de 2021, reiterada en T-264 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-239 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Como el derecho \u00a0a la vida. V\u00e9ase las sentencias de la Corte Constitucional T-926 de 1999, T-689 de 2001, T-543 y T-968 de 2002, \u00a0T-259 de 2003, T- 630 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Art\u00edculos 6 y 8 \u00a0de la Ley 1751 de 2015, \u201c[p]or medio de la cual se regula el \u00a0derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. Ver \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020, T-264 de 2023, T-184 de 2024, \u00a0T-016 de 2025, entre otras. En sentencias como la T-017 de 2021, esta \u00a0Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cla interrupci\u00f3n arbitraria del servicio de salud es \u00a0contraria al derecho fundamental a la salud, al derecho a la vida en \u00a0condiciones dignas, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad \u00a0humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-1198 de 2003, T-412 de 2014 y T-417 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Es importante \u00a0se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional distingue entre \u201cun adulto mayor\u201d \u00a0y \u201cpersona de la tercera edad\u201d. El primero se entiende como aquella persona de \u00a060 a\u00f1os o \u201cmenor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste \u00a0f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u201d. La segunda, se refiere a una \u00a0persona que haya superado la esperanza de vida en el pa\u00eds. As\u00ed, mientras que \u00a0toda persona de la tercera edad es un adulto mayor, no todo adulto mayor es una \u00a0persona de la tercera edad. Ver, entre otras: Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-013 de 2020, T-184 de 2024 y T-016 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-015 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-508 de 2020 y T-184 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Esto, tambi\u00e9n \u00a0en virtud de compromisos internacionales, de acuerdo con el art\u00edculo 93 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y leyes como la 2055 de 2020 \u201c[p]or medio de la cual se \u00a0aprueba la \u00abConvenci\u00f3n interamericana sobre la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0humanos de las personas mayores\u00bb, adoptada en Washington, el 15 de junio de \u00a02015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-184 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-583 de 2023 y T-011 de 2025. V\u00e9ase tambi\u00e9n la \u00a0construcci\u00f3n jurisprudencial de este derecho desarrollada en la Sentencia C-400 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-400 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, sentencias T-447 y T-583 de 2023, C-400 de \u00a02024 y T-011 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-400 de 2024, reiterada en la Sentencia T-011 de \u00a02025. Sobre la feminizaci\u00f3n del cuidado y la falta de distribuci\u00f3n sim\u00e9trica de \u00a0la responsabilidad del cuidado, ver tambi\u00e9n, entre otros: Clara Viviana \u00a0Plazas-G\u00f3mez, \u201cEconom\u00eda del cuidado en Colombia:\u00a0retos y desaf\u00edos\u201d y \u00a0Javier A. Pineda D. y Nora Liliana Guevara-Pe\u00f1a, \u201cG\u00e9nero y cuidado de la \u00a0vejez.\u00a0An\u00e1lisis de pol\u00edtica p\u00fablica y experiencias en la sociedad civil en \u00a0Bogot\u00e1\u201d en Hacer visible lo invisible: meditaciones sobre el cuidado \u00a0informal y las personas cuidadoras. Claves para reinterpretar su normatividad\u201d, \u00a0editado por Andrea Padilla Mu\u00f1oz (Bogot\u00e1: Universidad del Rosario, 2023), 68; \u00a0101. https:\/\/www-digitaliapublishing-com.ez.urosario.edu.co\/a\/127803; \u00a0Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha, Fedesarrollo, PROESA y DANE. \u201cCap\u00edtulo 4: El \u00a0Cuidado y los Cuidadores de las Personas Mayores\u201d en Misi\u00f3n Colombia \u00a0Envejece &#8211; Una Investigaci\u00f3n Viva (Bogot\u00e1, D.C., 2023), pp. 265-266. \u00a0Igualmente, asociado a las dimensiones del cuidado, puede consultarse: Fundaci\u00f3n \u00a0Saldarriaga Concha, Fedesarrollo, PROESA y DANE. \u201cCap\u00edtulo 1: Demograf\u00eda y \u00a0Percepciones de la Vejez\u201d en Misi\u00f3n Colombia Envejece &#8211; Una Investigaci\u00f3n \u00a0Viva (Bogot\u00e1, D.C., 2023), p.35. Finalmente, con relaci\u00f3n a la capacitaci\u00f3n \u00a0y seguimiento de las actividades de cuidado por parte del sistema de salud, \u00a0ver, entre otros: Tary Cuyana Garz\u00f3n Land\u00ednez Tesis, \u201c\u2018Cuido, luego existo\u2019. \u00a0Mujeres, seguridad social y cuidados para la vejez en Colombia\u201d (tesis de \u00a0doctorado en derecho, Universidad de los Andes, pp. 103-104. https:\/\/hdl.handle.net\/1992\/75591 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Tabla que resume la informaci\u00f3n de la Tabla 1 de la Sentencia T-199 \u00a0de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Fundaci\u00f3n \u00a0Saldarriaga Concha, Fedesarrollo, PROESA y DANE. \u201cCap\u00edtulo 4: El Cuidado y los \u00a0Cuidadores de las Personas Mayores\u201d en Misi\u00f3n Colombia Envejece &#8211; Una \u00a0Investigaci\u00f3n Viva (Bogot\u00e1, D.C., 2023), p. 268. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ibid., p. 265. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, Sentencia T-583 de 2023; Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. Art\u00edculos 1, 46 y 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-011 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-498 de 2024 y T-011 de 2025, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-077 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Ley 100 de 1993, [p]or la cual se crea el sistema de \u00a0seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 156. V\u00e9ase \u00a0tambi\u00e9n: Corte Constitucional, sentencias T-012 de 2024 y T-011 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Ley 1751 de 2015, \u201c[p]or medio de la cual se regula el \u00a0derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-508 de 2020; T-122 de 2021; T-012 y SU-239 de \u00a02024 y, T-011y T-016 de 2025, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] El art\u00edculo 15 \u00a0de la Ley 1751 de 2015 precisa cu\u00e1les son los servicios y tecnolog\u00edas en salud \u00a0que se consideran expresamente excluidos del sistema de salud. Con base en esta \u00a0disposici\u00f3n y en las competencias asignadas al Ministerio de Salud, dicha \u00a0entidad ha expedido diversas resoluciones mediante las cuales adopta el listado \u00a0de servicios y tecnolog\u00edas que no ser\u00e1n financiados con recursos p\u00fablicos destinados \u00a0al sector salud. Actualmente, el listado vigente se encuentra contenido en el \u00a0anexo t\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 641de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-285 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-239, T-351 y T-377 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-313 de 2014, reiterada en SU-508 de 2020 y SU-239 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-508 de 2020 y T-012 y T-327 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ver: Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020, reiterada en las sentencias T-406 de \u00a02024 y T-016 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-760 de 2008 y T-167 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-394 de 2021; T-038 de 2022; T-399 de 2023; T-285, \u00a0T-351 y T-377 de 2024; T-008, T-011 y T-199 de 2025, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Resoluci\u00f3n 740 \u00a0de 2024 y Corte Constitucional, sentencias T-264 de 2023; T-012, T-150, T-184, \u00a0y T-406 de 2024, T-011 de 2025, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-801 de 1998 y T-154 de 2014. Adem\u00e1s, al momento de \u00a0analizar los n\u00facleos, la Corte ha incluido menciones a hijos y nietos como la \u00a0sentencia T-016 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Tabla \u00a0construida a partir de la Sentencia T-011 de 2025 de la Corte Constitucional. \u00a0Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-150 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-011 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ver Resoluci\u00f3n \u00a02718 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-012 y T-406 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia 150 de 2024. Reiterada en sentencias T-406 y T-446 de \u00a02024 y, T-011 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Al respecto, \u00a0esta Sala precisa que, para que una EPS asuma la responsabilidad de \u00a0proporcionar el servicio de cuidador, se ha implementado un sistema de techos o \u00a0presupuestos m\u00e1ximos a cargo de la Administradora de los Recursos del Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud (ADRES). De manera que esta entidad \u00a0establece por adelantado los presupuestos con los que las EPS pueden garantizar \u00a0a sus afiliados la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas no financiados por la \u00a0unidad de pago por capitaci\u00f3n (UPC). Ver: Corte Constitucional, Sentencia T-184 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ver, entre \u00a0otras: Corte Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020, reiterada en Sentencia \u00a0T-446 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Fundaci\u00f3n \u00a0Saldarriaga Concha, Fedesarrollo, PROESA y DANE. \u201cCap\u00edtulo 1: Demograf\u00eda y \u00a0Percepciones de la Vejez\u201d en Misi\u00f3n Colombia Envejece &#8211; Una Investigaci\u00f3n \u00a0Viva (Bogot\u00e1, D.C., 2023), pp. 27-28, 56-69, 82-83, 89-92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] El cuidado \u00a0institucional se entiende como aquel que se presta en lugares adecuados para \u00a0implementar programas de atenci\u00f3n por fuera del domicilio del receptor. Ver: \u00a0Fundaci\u00f3n Saldarriaga Concha, Fedesarrollo, PROESA y DANE. \u201cCap\u00edtulo 4: El \u00a0Cuidado y los Cuidadores de las Personas Mayores\u201d en Misi\u00f3n Colombia Envejece \u00a0&#8211; Una Investigaci\u00f3n Viva (Bogot\u00e1, D.C., 2023), p. 269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127]Ibid., pp. 270 \u00a0y 272. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ibid., p.269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ibid., p. 276. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Para el a\u00f1o \u00a02020, por ejemplo, m\u00e1s de una 40% de los cuidadores dentro del hogar eran \u00a0adultos mayores. Ver: ibid., p. 286. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Javier A. \u00a0Pineda D. y Nora Liliana Guevara-Pe\u00f1a, \u201cG\u00e9nero y cuidado de la \u00a0vejez.\u00a0An\u00e1lisis de pol\u00edtica p\u00fablica y experiencias en la sociedad civil en \u00a0Bogot\u00e1\u201d en Hacer visible lo invisible: meditaciones sobre el cuidado \u00a0informal y las personas cuidadoras. Claves para reinterpretar su normatividad\u201d, \u00a0editado por Andrea Padilla Mu\u00f1oz (Bogot\u00e1: Universidad del Rosario, 2023), 104, \u00a0109. 115-116. https:\/\/www-digitaliapublishing-com.ez.urosario.edu.co\/a\/127803 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Tary Cuyana Garz\u00f3n Land\u00ednez Tesis, \u00a0\u201c\u2018Cuido, luego existo\u2019. Mujeres, seguridad social y cuidados para la vejez en \u00a0Colombia\u201d (tesis de doctorado en derecho, Universidad de los Andes, pp. 104-106; \u00a0109; 112. https:\/\/hdl.handle.net\/1992\/75591 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Consejo \u00a0Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social. Documento CONPES 4141 \u201cPol\u00edtica \u00a0Nacional de Cuidado.\u201d, Anexo B. Principios y enfoques de la pol\u00edtica nacional \u00a0de cuidado, p. 14 de febrero de 2025, p. 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Consejo \u00a0Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social. Documento CONPES 4141 \u201cPol\u00edtica \u00a0Nacional de Cuidado\u201d, 14 de febrero de 2025, pp. 92-96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Ibid. En este \u00a0documento, por ejemplo, se plantea una la Pol\u00edtica Nacional de Cuidado y su \u00a0respectivo Plan de Acci\u00f3n y Seguimiento (PAS), para lo cual se prev\u00e9 un per\u00edodo \u00a0de implementaci\u00f3n de diez a\u00f1os (2025-2034). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Al respecto, algunos acad\u00e9micos \u00a0incluso han advertido sobre la configuraci\u00f3n de hechos superados en el marco de \u00a0procesos donde la parte accionante es adulta mayor y los jueces no ordenan de \u00a0manera inmediata los servicios de cuidado. Ver: Tary Cuyana Garz\u00f3n Land\u00ednez \u00a0Tesis, \u201c\u2018Cuido, luego existo\u2019. Mujeres, seguridad social y cuidados para la \u00a0vejez en Colombia\u201d (tesis de doctorado en derecho, Universidad de los Andes, \u00a0pp. 115-116. https:\/\/hdl.handle.net\/1992\/75591 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ver, por \u00a0ejemplo, Ley 1850 de 2017, \u201cpor medio de la cual se establecen medidas de \u00a0protecci\u00f3n al adulto mayor en Colombia, se modifican las Leyes 1251 de 2008, \u00a01315 de 2009, 599 de 2000 y 1276 de 2009, se penaliza el maltrato intrafamiliar \u00a0por abandono y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ver, por \u00a0ejemplo: Ley 1276 de 2009 \u201cA trav\u00e9s de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de \u00a0agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atenci\u00f3n integral del adulto \u00a0mayor en los centros vida\u201d y expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria \u00a0Corte AMC-OFI-0073783-2025 CON ANEXOS-.pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] El trabajo de \u00a0cuidados para la vejez puede ser directo, cuando involucra relaciones \u00a0interpersonales y tiene que ver con la atenci\u00f3n \u201ccara a cara\u201d a las personas de \u00a0acuerdo con sus necesidades, o indirecto, lo cual se refiere a las actividades \u00a0necesarias para el bienestar de una persona, sin que se involucre el contacto \u00a0directo, como pueden ser actividades de aseo. Ver, entre otros: Tary Cuyana \u00a0Garz\u00f3n Land\u00ednez Tesis, \u201c\u2018Cuido, luego existo\u2019. Mujeres, seguridad social y \u00a0cuidados para la vejez en Colombia\u201d (tesis de doctorado en derecho, Universidad \u00a0de los Andes, p. 40. https:\/\/hdl.handle.net\/1992\/75591 y Javier \u00a0Armando Pineda Duque, \u201cCuidado y cuidadoras\u201d en\u00a0Trabajo de cuidado: el \u00a0peso invisible sobre las mujeres (Bogot\u00e1: Universidad del Rosario, 2025) https:\/\/doi.org\/10.48713\/biblioteca-humana.l111.116 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] A manera de \u00a0ejemplo, respecto del derecho a la salud, ver: Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-1207 de 2001. S.V. Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sin con esto \u00a0implicar que estos derechos humanos sean los \u00fanicos que impliquen obligaciones \u00a0con un impacto econ\u00f3mico o institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Algunos \u00a0an\u00e1lisis para ampliar sobre estas cuestiones pueden encontrarse en: Rodrigo Uprimny \u00a0Yepes, \u201cJueces constitucionales, derechos sociales y econom\u00eda: sobre la \u00a0legitimidad y conveniencia del control constitucional a la econom\u00eda\u201d y Natalia \u00a0\u00c1ngel Cabo, \u201cTreinta a\u00f1os de adjudicaci\u00f3n de derechos sociales, econ\u00f3micos y \u00a0culturales en Colombia\u201d, en Manual sobre Justiciabilidad de los Derechos \u00a0Econ\u00f3micos, Sociales, Culturales y Ambientales (DESCA), coordinado por \u00a0Christian Courtis (M\u00e9xico: Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, 2021), \u00a047-102 y 327-401. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] As\u00ed como a las \u00a0invitaciones al acompa\u00f1amiento por parte de la sociedad civil y la academia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] La Corte \u00a0Constitucional, en Sentencia T-583 de 2023, inst\u00f3 a las entidades que gestionan \u00a0el SGSSS a adecuar los servicios de cuidador con enfoque de g\u00e9nero y establecer \u00a0medidas para garantizar el cuidado como derecho; en la Sentencia T-446 de 2024 \u00a0inst\u00f3 a las entidades del SGSSS a adecuar estos servicios a los requerimientos \u00a0espec\u00edficos de los menores de edad en condici\u00f3n de discapacidad, tambi\u00e9n con un \u00a0enfoque de g\u00e9nero y reconociendo la necesidad de redistribuir las \u00a0responsabilidades con apoyo del sistema de salud; en la Sentencia T-150 de \u00a02024, exhort\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social a dise\u00f1ar, adoptar e \u00a0implementar medidas de pol\u00edtica p\u00fablica dirigidas (i) a garantizar \u00a0valoraciones, con criterios objetivos y en observancia de los derechos \u00a0fundamentales de los pacientes, respecto de la capacidad familiar de prestar \u00a0los cuidados primarios y, (ii) a que las personas en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad puedan asumir labores de cuidado sin sacrificar o limitar el \u00a0tiempo que podr\u00edan aprovechar y los recursos econ\u00f3micos que podr\u00edan obtener \u00a0para garantizar una vida en condiciones dignas a sus familias; en la Sentencia \u00a0T-011, exhort\u00f3 al\u00a0Gobierno nacional, a trav\u00e9s de la Vicepresidencia de la \u00a0Rep\u00fablica y los ministerios de Igualdad y de Salud y Protecci\u00f3n Social, y al \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, \u201cpara que, en el t\u00e9rmino un (1) a\u00f1o y seis (6) meses \u00a0presenten las iniciativas normativas necesarios, o acompa\u00f1en e intervengan en \u00a0las que est\u00e1n en curso, para que se establezca y desarrolle una pol\u00edtica \u00a0integral de cuidado que incluya, entre otros, los distintos aspectos generales \u00a0de este derecho que la jurisprudencia de esta Corte ha descrito o establecido\u201d. \u00a0Ello puede incluir las medidas que sea necesario adoptar en el marco del SGSSS. \u00a0Esto se reiter\u00f3 en la Sentencia T-158 de 2025. Recientemente, adem\u00e1s, en la \u00a0Sentencia T-199 de 2025, inst\u00f3 al Ministerio de Igualdad y Equidad o la entidad \u00a0que haga sus veces, dada la inexequibilidad de la Ley 2281 de 2023 por medio de \u00a0la cual esta entidad se cre\u00f3, a avanzar con la mayor prontitud en la \u00a0implementaci\u00f3n del sistema nacional y los sistemas locales de cuidado, en \u00a0especial en municipios que no son capitales departamentales y en zonas rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Expediente \u00a0digital, archivos \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte Historia clinica de \u00a0la ultima hospitalizacion.pdf, \u201cAnexo secretaria Corte HC [Luc\u00eda] DIA \u00a018.pdf\u201d, \u201cAnexo secretaria Corte [Luc\u00eda] NOTAS 18.pdf\u201d, \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte Respuesta con anexos corte.pdf\u201d y \u201cAnexo secretaria Corte \u00a0Adicion anexos_merged.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Respuesta con anexos corte.pdf\u201d, pp. \u00a019-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Adicion anexos_merged.pdf\u201d, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Conclusiones \u00a0similares al formato del 20 de marzo. Ver: ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] En espec\u00edfico \u00a0se indic\u00f3 \u201cservicio de cuidador de 12 horas lunes-s\u00e1bado por fallo de tutela\u201d. \u00a0Ver: expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Respuesta con anexos \u00a0corte.pdf\u201d, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Ibid., pp. \u00a020-24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Es decir, la \u00a0realizada el 27 de mayo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Adicion anexos_merged.pdf\u201d, pp.7-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Ibid., p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte AMC-OFI-0073783-2025 CON ANEXOS-.pdf\u201d, \u00a0pp. 20-21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Ibid., pp. 10-64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Ibid., p. 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Ibid., p. 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Adicion anexos_merged.pdf\u201d, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-046 de 2024 y T-011 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 053 de agosto 22 de 2022, se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0a la se\u00f1ora Luc\u00eda, en virtud de la cual para el a\u00f1o 2025 la accionante \u00a0recibe una mesada pensional de $2.560.359. Ver: expediente digital, archivos \u00a0\u201cAnexo secretaria Corte 5.3Correo_ ASESORES EN DERECHO SAS.pdf\u201d, \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte AP_PAGOS_X_BENEFICIARIO_SMP_29666.pdf [Luc\u00eda]\u201d y \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte 053 DEL 22 DE AGOSTO DEL 2022 ([Luc\u00eda]) &#8211; SUSTITUCI\u00d3N \u00a0PENSIONAL.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] En este punto \u00a0se destaca que, aunque la actora se\u00f1al\u00f3 que, incluso sus hijos han debido \u00a0agotar sus ahorros y recurrir a pr\u00e9stamos para cubrir los gastos referidos en \u00a0la demanda, de ello no alleg\u00f3 prueba alguna y en la visita del Juzgado 013 \u00a0Municipal de Cartagena, el nieto de la accionante indic\u00f3 que no conoc\u00eda dichas \u00a0deudas. Ver: expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte INFORME DE \u00a0COMISI\u00d3N DE CORTE CONSTITIUCIONAL DENTRO DE TUTELA EN REVISION ([2024]).pdf\u201d, \u00a0p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] En sede de \u00a0revisi\u00f3n, la accionante present\u00f3 un cuadro de Excel en el que relacion\u00f3 uno a \u00a0uno las condiciones de cada miembro de su n\u00facleo familiar. Conforme a este y a \u00a0lo indicado en la visita del Juzgado 013 Municipal de Cartagena, aparentemente \u00a0dos de ellos cuentan con esta prestaci\u00f3n en el pa\u00eds. Ver: expediente digital, \u00a0archivos \u201cAnexo No. 01 &#8211; HIJOS y NIETOS &#8211; [Luc\u00eda]\u201d y \u201cAnexo No. 32 &#8211; \u00a0certificados de no pensi\u00f3n\u201d en \u201cAnexo secretaria Corte LINK DE CARPETA \u00a0Respuesta No. 2 &#8211; Corte Constitucional-20250528T194832Z-1-001.pdf\u201d y, \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte INFORME DE COMISI\u00d3N DE CORTE CONSTITIUCIONAL DENTRO DE TUTELA \u00a0EN REVISION ([2024]).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Marina, \u00a0de 83 a\u00f1os; Sandra, de 79 a\u00f1os; Beatriz, de 77 a\u00f1os; Marcela, \u00a0de 76 a\u00f1os; Jos\u00e9, de 74 a\u00f1os; Ram\u00f3n, de 73 a\u00f1os; Pedro, de \u00a070 a\u00f1os y, Felipe, de 70 a\u00f1os. Ver: expediente digital, \u00a0archivos \u201cAnexo secretaria Corte Adicion anexos_merged.pdf\u201d y \u201cAnexo secretaria \u00a0Corte AMC-OFI-0073783-2025 CON ANEXOS-.pdf\u201d y \u201cAnexo No. 01 &#8211; HIJOS y \u00a0NIETOS &#8211; [Luc\u00eda]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Expediente \u00a0digital, archivos \u201cAnexo No. 16 &#8211; Discapacidad de [Felipe]\u201d y \u201cAnexo No. \u00a017 &#8211; ACUERDO DE APOYO [Felipe]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Ver hecho 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Persona \u00a0diagnosticada con hipertensi\u00f3n, p\u00e1rkinson y enfermedades coronarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Diagnosticada \u00a0con hiperlipidemia no especificada, obesidad, incontinencia Urinaria \u00a0(insuficiencia renal cr\u00f3nica), diabetes mellitus, hipertensi\u00f3n arterial, \u00a0temblor esencial, cefalea, trastornos del inicio y del mantenimiento del sue\u00f1o \u00a0(insomnios) con antecedentes quir\u00fargicos de colecistectom\u00eda, histerectom\u00eda \u00a0total, herniorraf\u00eda umbilical, amigdalectom\u00eda, entre otros. Ver: expediente \u00a0digital, archivo \u201cAnexo No. 07 &#8211; Historia clinia [Marcela]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Persona con \u00a0hipertensi\u00f3n arterial sist\u00e9mica, diabetes mellitus tipo 2, hipotiroidismo en \u00a0suplencia hormonal, enfermedad coronaria severa de 3 vasos revascularizada \u00a0quir\u00fargicamente en 2005, isquemia mesent\u00e9rica en 2010, accidente isqu\u00e9mico \u00a0transitorio en 2019, hiperplasia prost\u00e1tica benigna, c\u00e1ncer escamo celular de \u00a0piel, apnea obstructiva del sue\u00f1o con requerimiento de CPAP. Ver: expediente \u00a0digital, archivo \u201cAnexo No. 12 &#8211; Historia Clinica del Esposo de [Marcela]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte LINK DE ARCHIVO RESPUESTA 2 A LA CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL.pdf\u201d, pp. 6-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Adicion anexos_merged.pdf\u201d, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] En particular \u00a0su nieta, Daniela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Adicion anexos_merged.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte LINK DE ARCHIVO RESPUESTA 2 A LA CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL.pdf\u201d, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cAnexo No. 01 &#8211; HIJOS y NIETOS &#8211; [Luc\u00eda]\u201d y sus \u00a0respectivos anexos, entre los que se destacan, \u201cAnexo No. 13 &#8211; Historia Clinica \u00a0del suegro de [Andr\u00e9s] 2023 y 2025_0001\u201d, \u201cAnexo No. 14 &#8211; Acta de \u00a0suscripci\u00f3n de acuerdos de apoyo N\u00b004 \u201c, \u201cAnexo No. 15 -Acta de suscripci\u00f3n de \u00a0Acuerdos de apoyo N\u00b003&#8243; y \u201cAnexo No. 17 &#8211; ACUERDO DE APOYO [Felipe]\u201d \u00a0en \u201cAnexo secretaria Corte LINK DE CARPETA Respuesta No. 2 &#8211; Corte \u00a0Constitucional-20250528T194832Z-1-001.pdf\u201d. Ver tambi\u00e9n, sentencias como la \u00a0T-336 de 2023, donde se reconoce que el alzh\u00e9imer es una enfermedad cr\u00f3nica y \u00a0progresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte LINK DE ARCHIVO RESPUESTA 2 A LA CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL.pdf\u201d, p. 11-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Esta Corte, en \u00a0sentencias como la T-099 de 2023 ha se\u00f1alado que \u201cle corresponde a la EPS \u00a0aportar la informaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela, para determinar la capacidad \u00a0econ\u00f3mica del paciente y mientras esto no ocurra, se presume la buena fe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] De acuerdo con \u00a0la Ley 2101 de 2021, la duraci\u00f3n m\u00e1xima de la jornada ordinaria de trabajo es \u00a0de cuarenta y cuatro (44) horas semanales actualmente, que pueden distribuirse \u00a0en 5 o 6 d\u00edas a la semana. Cuando una persona devenga el salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente, los costos por auxilio de transporte, aportes a seguridad \u00a0social, parafiscales y prestaciones sociales en los t\u00e9rminos de ley pueden \u00a0representar una carga que supera los $2.300.000 mensuales. Ver, por ejemplo: \u00a0\u201cCu\u00e1nto cuesta un trabajador con salario m\u00ednimo\u201d, Gerencie.com, 2 de enero de \u00a02025, https:\/\/www.gerencie.com\/cuanto-cuesta-un-trabajador-con-salario-minimo.html \u00a0o Paula Murcia Molano, \u201cEste es el costo total de un empleado que gane un \u00a0salario m\u00ednimo en 2025 en Colombia\u201d, Valora Analitik, 25 de diciembre de 2024, https:\/\/www.valoraanalitik.com\/este-es-el-costo-total-de-un-empleado-que-gane-un-salario-minimo\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Vale la pena \u00a0se\u00f1alar que este tipo de remedio judicial ha sido aplicado por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia T-184 de 2024 y por la Corte Suprema de \u00a0Justicia, entre otras, en la decisi\u00f3n STC18120-2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-150 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-065 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Expediente \u00a0digital, archivos \u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 22; \u201cAnexo secretaria Corte HC [Luc\u00eda] \u00a0DIA 18.pdf\u201d, p. 7 y \u201cAnexo secretaria Corte Historia clinica de la ultima \u00a0hospitalizacion.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Adicion anexos_merged.pdf\u201d, p. 22. \u00a0Ver, tambi\u00e9n: expediente digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Respuesta con \u00a0anexos corte.pdf\u201d, pp. 8-10 y 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte INFORME DE COMISI\u00d3N DE CORTE \u00a0CONSTITIUCIONAL DENTRO DE TUTELA EN REVISION ([2024]).pdf)\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Adicion anexos_merged.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Ibid., p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Resoluci\u00f3n \u00a02718 de 2024, \u201c[p]or la cual se actualizan integralmente los servicios y \u00a0tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por \u00a0Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d y Resoluci\u00f3n 641 de \u201cpor la cual se adopta el listado de servicios \u00a0y tecnolog\u00edas excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la \u00a0salud, resultado del procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, participativo, de \u00a0car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo y transparente de exclusiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u201cCon el \u00a0objetivo de evitar desnutrici\u00f3n aguda que pueda impactar de forma negativa en \u00a0el proceso de rehabilitaci\u00f3n y cicatrizaci\u00f3n\u201d. Ver: expediente digital, archivo \u00a0\u201cAnexo secretaria Corte Respuesta con anexos corte.pdf\u201d, pp. 15-16 y 57-58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Ibid., pp. \u00a010-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte AMC-OFI-0073783-2025 CON ANEXOS-.pdf\u201d, \u00a0p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte LINK DE ARCHIVO Anexo 13 CONSOLIDADO \u00a0DE MEDICAMENTOS ENTREGADOS.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cAnexo secretaria Corte Adicion anexos_merged.pdf\u201d, p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Decreto 0304 \u00a0de 2003, \u201c[p]or el cual se establece la estructura general de la Alcald\u00eda Mayor \u00a0de Cartagena de indias D. T. y C, los objetivos y funciones de cada una de sus \u00a0dependencias\u201d, art\u00edculo 11. Ver, tambi\u00e9n: expediente digital, archivo \u201cAnexo \u00a0secretaria Corte AMC-OFI-0073783-2025 CON ANEXOS-.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Ley 715 de \u00a02001, \u201c[p]or la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y \u00a0competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto \u00a0Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras \u00a0disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y \u00a0salud, entre otros\u201d. Art\u00edculo 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Ver: nota al pie 144 en este \u00a0documento.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-319-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-319\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SERVICIO DE \u00a0CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos \u00a0para el suministro por parte de EPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) dada las \u00a0condiciones particulares de este caso y en virtud de los principios de \u00a0solidaridad y buena [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31234","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31234","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31234"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31234\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31234"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31234"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31234"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}