{"id":31235,"date":"2025-10-23T20:30:42","date_gmt":"2025-10-23T20:30:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-320-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:42","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:42","slug":"t-320-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-320-25\/","title":{"rendered":"T-320-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-320-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-320\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL DEBIDO \u00a0PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Ingreso de \u00a0abogados a establecimientos penitenciarios y carcelarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el \u00a0Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional&#8230; y \u00a0el manual de ingreso del INPEC son claros en definir que los abogados que \u00a0pretendan ingresar al centro de reclusi\u00f3n deben presentar \u00fanicamente su c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda, su tarjeta profesional y la autorizaci\u00f3n escrita y con impresi\u00f3n \u00a0dactilar de la persona privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL DEBIDO \u00a0PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Ingreso de \u00a0m\u00e9dicos particulares a establecimientos penitenciarios y carcelarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) como parte \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, las personas privadas de la libertad en establecimientos \u00a0carcelarios deben tener la posibilidad de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica particular, \u00a0sin importar su prop\u00f3sito espec\u00edfico, siempre que aquella est\u00e9 relacionada con \u00a0las garant\u00edas propias del debido proceso probatorio. Ello implica, a su vez, \u00a0que los m\u00e9dicos particulares deben poder ingresar a los centros de reclusi\u00f3n \u00a0sin barreras administrativas o jur\u00eddicas de ning\u00fan tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA-Procede para que \u00a0a una persona privada de la libertad se le garantice el acceso al servicio de \u00a0salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento \u00a0de fondo sobre la existencia de una violaci\u00f3n de derechos fundamentales y \u00a0futuras violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-320 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-10.907.524 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Gustavo en contra de la C\u00e1rcel y \u00a0Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n, y el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., 25 de julio de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0la Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s \u00a0Gonz\u00e1lez y las magistradas Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez y Natalia \u00c1ngel Cabo, \u00a0quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere \u00a0la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta providencia se dicta en el proceso de \u00a0revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia el 20 \u00a0de enero de 2025 por el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n, \u00a0dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela presentada por Gustavo en contra de la \u00a0C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n, y el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de proteger \u00a0los datos personales en las providencias publicadas en su p\u00e1gina web, la Corte \u00a0Constitucional estableci\u00f3 un conjunto de lineamientos en su Circular Interna \u00a0No. 10 de 2022. De acuerdo con la circular, en los casos en los que se haga \u00a0referencia a la historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relacionada con la salud \u00a0f\u00edsica o ps\u00edquica de los accionantes, las salas de revisi\u00f3n tienen el deber de \u00a0omitir los nombres reales de las personas en la providencia publicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el expediente bajo revisi\u00f3n se estudia \u00a0informaci\u00f3n relacionada con la historia cl\u00ednica y el estado de salud \u00a0del accionante. Por esta raz\u00f3n, con el fin de proteger la identidad e intimidad \u00a0de las personas involucradas en este proceso de tutela, la Sala presentar\u00e1 dos versiones de esta sentencia. En la versi\u00f3n que ser\u00e1 \u00a0publicada en el repositorio digital de la Corte Constitucional se sustituir\u00e1 el \u00a0nombre real del demandante, de forma que la Sala har\u00e1 referencia al accionante \u00a0con el nombre de Gustavo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una persona privada \u00a0de la libertad en la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y \u00a0Mediana Seguridad de Popay\u00e1n debido a la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario. Como resultado de un atentado perpetuado cuando se transportaba en \u00a0un veh\u00edculo del INPEC en la v\u00eda Popay\u00e1n \u2013 Cali, el accionante sufri\u00f3 graves \u00a0heridas y estuvo internado en una unidad de cuidados intensivos durante un mes. \u00a0Por esa raz\u00f3n, los abogados del accionante buscaron la sustituci\u00f3n de la medida \u00a0de detenci\u00f3n preventiva por domiciliaria, por lo que solicitaron su ingreso y \u00a0el de un m\u00e9dico particular a la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n con el fin de realizar un examen m\u00e9dico general y \u00a0determinar el estado de salud actual del actor. Sin embargo, la directora del \u00a0establecimiento penitenciario neg\u00f3 el acceso del abogado y del m\u00e9dico debido a \u00a0que no exist\u00eda orden judicial que permitiera su ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela sostiene que la respuesta de la directora vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0accionante. Por esa raz\u00f3n, pidi\u00f3 que se le ordene al INPEC otorgar el permiso \u00a0de ingreso al abogado suplente y al m\u00e9dico particular, teniendo en cuenta que \u00a0se enviaron las especificaciones requeridas y la identificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n \u00a0del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite constitucional, se \u00a0prob\u00f3 que, el 7 de enero de 2025, \u00a0el m\u00e9dico particular y el abogado pudieron ingresar al establecimiento \u00a0penitenciario y valorar al accionante. De esa forma, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 \u00a0que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado debido \u00a0a que el ingreso del m\u00e9dico particular \u00a0permiti\u00f3 que se realizara la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del accionante y, \u00a0posteriormente, se aportaran libremente las pruebas necesarias para sustentar \u00a0la solicitud de sustituci\u00f3n. As\u00ed, se materializ\u00f3 el derecho de las partes a \u00a0presentar evidencias por un actuar atribuible a la C\u00e1rcel y Penitenciaria de \u00a0Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, la Sala Primera de \u00a0Revisi\u00f3n estim\u00f3 necesario pronunciarse de fondo sobre el asunto con el fin de \u00a0evitar la repetici\u00f3n de los hechos que dieron origen a la tutela. Al analizar \u00a0el caso concreto, concluy\u00f3 que la respuesta de la \u00a0C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n no estuvo \u00a0conforme al ordenamiento jur\u00eddico. Esto se debe a que, por un lado, en relaci\u00f3n \u00a0con el m\u00e9dico particular, la contestaci\u00f3n del establecimiento carcelario \u00a0desconoci\u00f3 los derechos al debido \u00a0proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0accionante, a la luz del marco legal vigente y de la Sentencia C-163 de 2019. \u00a0Por otro lado, con respecto al abogado suplente, la negativa ignor\u00f3 los \u00a0requisitos impuestos por el Reglamento General \u00a0de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional, y reproducidos por el \u00a0reglamento del mismo establecimiento penitenciario, lo que tambi\u00e9n vulner\u00f3 los \u00a0derechos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0relevantes[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gustavo \u00a0se encontraba privado de la libertad en la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y \u00a0Mediana Seguridad de Popay\u00e1n debido a la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario, la cual fue impuesta el 22 de mayo de 2023. Actualmente, es \u00a0representado por sus abogados[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de octubre de 2024, el actor sufri\u00f3 \u00a0graves heridas cuando se transportaba en un veh\u00edculo del INPEC que fue objeto \u00a0de un atentado en la v\u00eda Popay\u00e1n \u2013 Cali[4]. \u00a0Como consecuencia de dicho atentado, estuvo internado en una unidad de cuidados \u00a0intensivos durante un mes[5]. \u00a0Debido al estado de salud del accionante, sus abogados han buscado que se \u00a0sustituya la medida de detenci\u00f3n preventiva por domiciliaria y se permita el \u00a0traslado a su casa con el fin de que pueda ser atendido y cuidado por su \u00a0familia[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por esa raz\u00f3n, los abogados solicitaron su \u00a0ingreso y el de un m\u00e9dico particular a la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y \u00a0Mediana Seguridad de Popay\u00e1n con el fin de realizar un examen m\u00e9dico general y \u00a0determinar el estado de salud actual de Gustavo \u00a0[7]. \u00a0Los abogados del accionante consideraron que esta informaci\u00f3n era necesaria \u00a0para que el juez de control de garant\u00edas estudiara la posibilidad de sustituir \u00a0la medida de aseguramiento[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente, el 5 de diciembre de \u00a02024, el abogado principal del accionante envi\u00f3 al correo electr\u00f3nico de la \u00a0C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad una solicitud de ingreso de \u00a0un abogado suplente y de un m\u00e9dico particular[9]. \u00a0A este escrito anex\u00f3 el poder otorgado por Gustavo a ambos abogados[10]. El 10 \u00a0de diciembre del mismo a\u00f1o, la directora del establecimiento penitenciario \u00a0respondi\u00f3 que, con el fin de dar tr\u00e1mite a la solicitud, deb\u00edan enviarse los \u00a0siguientes documentos: (i) autorizaci\u00f3n de ingreso firmada por la persona \u00a0privada de la libertad; (ii) poder otorgado al abogado por la persona privada a \u00a0la libertad; (iii) autorizaci\u00f3n de ingreso al m\u00e9dico firmada por la persona \u00a0privada de la libertad y el abogado, con copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y de \u00a0la tarjeta profesional de aquel; y (iv) escrito en el que se detallen los datos \u00a0del proceso del que es parte la persona privada de la libertad[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de diciembre de 2024, el abogado \u00a0principal del accionante present\u00f3 la solicitud de ingreso a la c\u00e1rcel de un \u00a0abogado suplente y de un m\u00e9dico particular y anex\u00f3: (i) el poder otorgado por Gustavo a ambos abogados; (ii) \u00a0la autorizaci\u00f3n de ingreso firmada por el accionante; y (iii) la identificaci\u00f3n \u00a0de los abogados y del m\u00e9dico tratante[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, el 13 de diciembre de 2024, \u00a0la directora de la C\u00e1rcel \u00a0y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n neg\u00f3 el acceso del \u00a0abogado y del m\u00e9dico debido a que no exist\u00eda orden judicial que permitiera su \u00a0ingreso[13]. \u00a0Espec\u00edficamente, sostuvo que, de acuerdo con la Ley 1709 de 2014[14], \u00a0solamente los m\u00e9dicos adscritos a las EPS o IPS prestadoras de los servicios de \u00a0salud para las personas privadas de la libertad est\u00e1n facultados para ingresar \u00a0al centro penitenciario sin permiso[15]. \u00a0Por el contrario, los m\u00e9dicos particulares o adscritos a la EPS a la que est\u00e1 \u00a0afiliada la persona privada de la libertad, por medio del r\u00e9gimen contributivo, \u00a0deben cumplir una serie de protocolos para que se les permita el ingreso[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, el accionante present\u00f3 a \u00a0nombre propio la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Asimismo, pidi\u00f3 que se le ordene al INPEC otorgar el permiso de ingreso al \u00a0abogado suplente y al m\u00e9dico particular, teniendo en cuenta que se enviaron las \u00a0especificaciones requeridas y la identificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n del accionante. \u00a0Esto, con el fin de analizar el estado de salud del actor y recaudar los \u00a0elementos probatorios requeridos para solicitar la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento[17]. \u00a0Por otra parte, solicit\u00f3 que, como medida cautelar y preventiva, se ordene al \u00a0INPEC autorizar \u201cel ingreso para el d\u00eda de ma\u00f1ana, de forma inmediata y de \u00a0acuerdo a lo requerido\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y contestaci\u00f3n de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la misma fecha, el abogado suplente del \u00a0accionante inform\u00f3 al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n que Gustavo se encuentra en calidad \u00a0de sindicado en el proceso penal de conocimiento del Juzgado 002 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Buenaventura[20]. \u00a0Por otra parte, remiti\u00f3 un informe en el que indic\u00f3 que el 17 de diciembre de \u00a02024 intent\u00f3 ingresar nuevamente a la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de Popay\u00e1n, junto con el m\u00e9dico particular , con el fin de \u00a0entrevistar y realizar un peritaje m\u00e9dico al accionante, as\u00ed como de atender \u00a0ciertos asuntos jur\u00eddicos[21]. \u00a0Sin embargo, la directora del centro penitenciario nuevamente les neg\u00f3 el \u00a0acceso al establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por esa raz\u00f3n, el mismo d\u00eda, el Juzgado \u00a0005 Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n ofici\u00f3 al Juzgado 002 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Buenaventura para que informara si hab\u00eda emitido \u00a0alguna respuesta relacionada con los hechos de la tutela, espec\u00edficamente con \u00a0la solicitud de autorizaci\u00f3n de ingreso del m\u00e9dico particular y del abogado \u00a0suplente a la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tanto la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y \u00a0Mediana Seguridad de Popay\u00e1n como el Juzgado 002 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Buenaventura guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n (sentencia de \u00fanica instancia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 005 Administrativo del Circuito \u00a0de Popay\u00e1n, mediante sentencia del 20 de enero de 2025, neg\u00f3 las pretensiones \u00a0de la acci\u00f3n de tutela[23]. \u00a0Para tomar esta decisi\u00f3n, el juez se\u00f1al\u00f3 que los establecimientos \u00a0penitenciarios tienen la obligaci\u00f3n de prestar directamente los servicios de \u00a0salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad y que, solo en caso de no poder \u00a0hacerlo, es posible permitir excepcionalmente la asistencia de m\u00e9dicos \u00a0particulares[24]. \u00a0De igual forma, record\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 314 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario \u00a0puede sustituirse por la detenci\u00f3n en el lugar de la residencia en casos de \u00a0estado grave por enfermedad, determinada en dictamen m\u00e9dico oficial o por \u00a0m\u00e9dicos particulares conforme a la Sentencia C-163 de 2019[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esos t\u00e9rminos, el juzgado concluy\u00f3 que \u00a0la respuesta emitida por la C\u00e1rcel \u00a0y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n respet\u00f3 el debido \u00a0proceso administrativo penitenciario, en la medida en que no neg\u00f3 la solicitud \u00a0de ingreso, sino que la condicion\u00f3 a la autorizaci\u00f3n del Juzgado 002 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Buenaventura[26]. \u00a0De esa forma, indic\u00f3 que el accionante tiene la carga razonable de adelantar \u00a0esa diligencia, la cual, seg\u00fan parece, no hab\u00eda cumplido, pues el juzgado de \u00a0instancia no encontr\u00f3 que hubiera solicitado la mencionada autorizaci\u00f3n ante el \u00a0juez del proceso penal[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de marzo de 2025, la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres[28] \u00a0seleccion\u00f3 el expediente T-10.907.524 para la revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional. La Sala indic\u00f3 que los criterios orientadores para su \u00a0escogencia fueron \u201cnecesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea \u00a0jurisprudencial\u201d (criterio objetivo), \u201curgencia de proteger un derecho \u00a0fundamental\u201d (criterio subjetivo) y \u201cnecesidad de materializar un enfoque \u00a0diferencial\u201d (criterio subjetivo), de acuerdo con los literales a) y b) del \u00a0art\u00edculo 51 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de auto del 5 de mayo de 2025, \u00a0la magistrada sustanciadora vincul\u00f3 al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario al tr\u00e1mite de tutela, y le otorg\u00f3 el t\u00e9rmino de diez d\u00edas h\u00e1biles \u00a0para pronunciarse. De igual forma, requiri\u00f3 al Juzgado 002 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Buenaventura para que remitiera copia digital del expediente \u00a0del proceso penal que se adelanta en contra de Gustavo y al Juzgado 005 \u00a0Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n, incluyendo los soportes de la solicitud \u00a0de ingreso del abogado suplente y del m\u00e9dico particular a la C\u00e1rcel y \u00a0Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n, presentada por el \u00a0apoderado del accionante y la copia de su historia cl\u00ednica. Por \u00faltimo, la \u00a0magistrada le orden\u00f3 a Gustavo \u00a0o sus abogados remitir la historia cl\u00ednica del accionante y los soportes de la \u00a0solicitud de ingreso a la c\u00e1rcel del abogado suplente y del m\u00e9dico particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de mayo de 2025, el apoderado \u00a0principal del accionante, envi\u00f3: (i) copia de las solicitudes de ingreso \u00a0presentadas ante la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n; \u00a0(ii) copia de la historia cl\u00ednica de Gustavo; \u00a0y (iii) copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y de la tarjeta profesional del m\u00e9dico \u00a0particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el primer documento, se evidencia que, \u00a0el 12 de diciembre de 2024, el abogado principal envi\u00f3 al correo electr\u00f3nico de \u00a0la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad una solicitud de ingreso \u00a0del abogado suplente y de un m\u00e9dico particular al centro penitenciario[30]. En su \u00a0respuesta, la directora del establecimiento carcelario neg\u00f3 la solicitud al \u00a0considerar que para el ingreso del m\u00e9dico particular deb\u00eda existir autorizaci\u00f3n \u00a0judicial previa[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el segundo documento se acredita que, \u00a0el 17 de octubre de 2024, Gustavo \u00a0ingres\u00f3 al Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n con impactos de bala en \u00a0la rodilla derecha, la mano izquierda \u2013segundo y tercer dedo\u2013, la mano derecha \u00a0\u2013dorso\u2013 y la cabeza[32]. \u00a0Posteriormente, el accionante fue diagnosticado con politraumatismo por arma de \u00a0fuego, herida compleja en el hombro derecho con ruptura muscular, fractura \u00a0multifragmentaria con esquirlas met\u00e1licas perifracturarias en el quinto \u00a0metacarpiano con exposici\u00f3n de tendones, insuficiencia respiratoria aguda, \u00a0entre otras secuelas m\u00e9dicas producto del atentado[33]. Por \u00a0esa raz\u00f3n, Gustavo \u00a0fue internado en la unidad de cuidados intensivos, le amputaron el segundo y \u00a0tercer dedo de la mano izquierda, y le realizaron m\u00faltiples intervenciones \u00a0quir\u00fargicas[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 de mayo de 2025, el Juzgado 005 \u00a0Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia \u00a0integral del expediente de tutela. El mismo d\u00eda, el Juzgado 002 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Buenaventura le remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia del \u00a0expediente del proceso penal adelantado en contra del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente penal remitido, obra \u00a0prueba de que los d\u00edas 10, 13 y 15 de enero de 2025, el Juzgado 102 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante \u2013 Buga celebr\u00f3 \u00a0audiencia de solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento. Al momento de \u00a0exponer el sustento de la solicitud, el abogado principal aclar\u00f3 que, el 7 de enero de 2025, el m\u00e9dico particular y \u00a0\u00e9l pudieron ingresar al establecimiento penitenciario despu\u00e9s \u201cun arduo \u00a0trabajo\u201d, por lo que se pudo valorar el estado de salud del accionante y \u00a0presentar el dictamen m\u00e9dico legal[35]. \u00a0Como resultado de esta audiencia, la autoridad judicial resolvi\u00f3 sustituir la \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a Gustavo por una detenci\u00f3n \u00a0preventiva en lugar de residencia, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 314, numeral 4, \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal[36]. \u00a0El agente del Ministerio P\u00fablico present\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n en contra de \u00a0esta decisi\u00f3n[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de enero de 2025, el Juzgado 102 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas Ambulante \u2013 Buga orden\u00f3 el \u00a0traslado de Gustavo \u00a0a detenci\u00f3n domiciliaria[38]. \u00a0Para el 31 de marzo de 2025, el accionante continuaba en detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, de acuerdo con las actas del Juzgado 002 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Buenaventura[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de mayo de 2025, el director de la \u00a0C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n envi\u00f3 un escrito \u00a0en el que se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela. Por un lado, sostuvo que su \u00a0actuar se vio justificado en el art\u00edculo 64 del Reglamento de R\u00e9gimen Interno \u00a0del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de \u00a0Alta seguridad de Popay\u00e1n (el cual fue anexado)[40]. De \u00a0acuerdo con este art\u00edculo, para ingresar al establecimiento los abogados deben \u00a0presentar su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, su tarjeta profesional y la autorizaci\u00f3n de \u00a0ingreso otorgada por la persona privada de la libertad[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, el director indic\u00f3 que Gustavo se encuentra en \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria desde el 7 de febrero de 2025, por lo que las \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n de tutela no tienen relaci\u00f3n con su competencia[42]. Por \u00a0esa raz\u00f3n, la entidad solicit\u00f3 que se declare la configuraci\u00f3n de una carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mismo d\u00eda, el Grupo de Prisiones de la \u00a0Universidad de los Andes le solicit\u00f3 a la magistrada sustanciadora que lo \u00a0convocara a rendir concepto t\u00e9cnico con el fin de avanzar en la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos de la poblaci\u00f3n privada de la libertad[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el 22 de mayo de 2025, el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario envi\u00f3 su escrito de contestaci\u00f3n \u00a0a la tutela de la referencia. En primer lugar, la entidad sostuvo que, de \u00a0acuerdo con el manual de ingreso, los abogados principales y suplentes de los \u00a0procesados tienen que presentar su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, su tarjeta profesional \u00a0vigente y la autorizaci\u00f3n escrita y con impresi\u00f3n dactilar de la persona \u00a0privada de la libertad con el fin de poder realizar la visita[45]. En \u00a0segundo lugar, indic\u00f3 que los m\u00e9dicos particulares pueden ingresar \u00a0excepcionalmente si la Direcci\u00f3n General del INPEC acredita que el Plan de \u00a0Beneficios en Salud no garantiza la cobertura[46]. \u00a0Por \u00faltimo, el INPEC explic\u00f3 que el ingreso de colaboradores externos, \u00a0interesados en realizar labores de educaci\u00f3n, trabajo, formaci\u00f3n religiosa, \u00a0asesor\u00eda jur\u00eddica o investigaci\u00f3n cient\u00edfica, depende de la presentaci\u00f3n de una \u00a0solicitud \u201ca trav\u00e9s de los canales institucionales establecidos\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0analizar el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela en referencia, con fundamento \u00a0en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Delimitaci\u00f3n \u00a0del problema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, la Corte Constitucional debe \u00a0estudiar la acci\u00f3n de tutela presentada por Gustavo en contra de la C\u00e1rcel y \u00a0Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n. De acuerdo con el \u00a0accionante, el establecimiento penitenciario habr\u00eda desconocido sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia al \u00a0negar el ingreso de sus abogados y de un m\u00e9dico particular al centro de \u00a0reclusi\u00f3n por no existir una orden judicial que autorizara su entrada. La \u00a0exigencia de una autorizaci\u00f3n judicial para habilitar el ingreso habr\u00eda \u00a0representado, en su opini\u00f3n, una barrera que no cuenta con ninguna \u00a0justificaci\u00f3n constitucional ni legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, el accionante aclar\u00f3 que \u00a0el ingreso de los abogados y el m\u00e9dico ten\u00eda como fin recopilar informaci\u00f3n \u00a0relacionada con el estado de salud de Gustavo \u00a0y con labores investigativas propias del proceso penal para, a partir de ello, \u00a0solicitar al juez de control de garant\u00edas sustituir la medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad por la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esos t\u00e9rminos, la Corte Constitucional \u00a0debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfun \u00a0establecimiento penitenciario vulnera los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de una persona privada de \u00a0la libertad al exigir una orden judicial como requisito para autorizar el ingreso \u00a0de su abogado y de un m\u00e9dico particular, cuando dicho ingreso tiene como \u00a0finalidad evaluar su estado de salud y recaudar los elementos probatorios \u00a0necesarios para solicitar ante el juez de control de garant\u00edas la sustituci\u00f3n \u00a0de una medida de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por una de \u00a0detenci\u00f3n domiciliaria? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, antes de estudiar el problema \u00a0jur\u00eddico planteado, esta Corporaci\u00f3n estima necesario determinar si \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad \u00a0y si se presenta una carencia actual de objeto debido a que el 7 de enero de 2025, el m\u00e9dico particular y \u00a0el abogado principal pudieron ingresar al establecimiento penitenciario y \u00a0valorar al accionante, y a que la medida de aseguramiento intramural fue \u00a0sustituida por la detenci\u00f3n domiciliaria desde el 7 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de \u00a0que la Sala estudie de fondo la acci\u00f3n de tutela presentada por Gustavo en contra de la \u00a0C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0a la que fue vinculada el INPEC, es necesario determinar previamente si la \u00a0tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. Espec\u00edficamente, debe \u00a0cumplir con los requisitos de (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primer requisito se cumple debido a que \u00a0la acci\u00f3n de tutela fue presentada por Gustavo a nombre propio, al ser el titular \u00a0de los derechos fundamentales que considera desconocidos[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, tambi\u00e9n se cumple el \u00a0requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en relaci\u00f3n con la \u00a0C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n, y el INPEC[49]. \u00a0La primera, por un lado, est\u00e1 relacionada con la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del accionante, en la medida que fue la entidad que neg\u00f3 \u00a0el ingreso de su abogado suplente y de su m\u00e9dico \u00a0particular al centro de reclusi\u00f3n. Por otro lado, ambas entidades tienen \u00a0competencias relacionadas con la reglamentaci\u00f3n del acceso de abogados y \u00a0m\u00e9dicos particulares al establecimiento de reclusi\u00f3n. Esto se debe a que tanto \u00a0el INPEC como la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0deben reglamentar el contacto de las personas privadas de la libertad con el mundo \u00a0exterior por medio de sus reglamentos[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, se cumple el requisito de \u00a0inmediatez. Este requisito de procedibilidad tiene como fin que la acci\u00f3n de \u00a0tutela sea presentada en \u00a0un tiempo prudencial y adecuado[51]. \u00a0En este caso, la respuesta negativa de la directora de la C\u00e1rcel y \u00a0Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n se dio el 13 de diciembre \u00a0de 2024, y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 16 de diciembre de 2024. Es \u00a0decir, pasaron solamente 3 d\u00edas entre el presunto hecho vulnerado y la \u00a0presentaci\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Corte acredita el \u00a0cumplimiento del requisito de subsidiariedad. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela solo ser\u00e1 procedente \u00a0cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial o cuando \u00a0aquella sea usada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable[52]. \u00a0A partir de ese art\u00edculo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional explic\u00f3 \u00a0que la tutela tambi\u00e9n puede proceder cuando, pese a que existan otros medios de \u00a0defensa judicial, estos no resulten eficaces o id\u00f3neos[53]. El \u00a0an\u00e1lisis de eficacia e idoneidad debe tener en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas circunstancias particulares de los sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, cuando \u00e9stas devienen en situaciones de \u00a0vulnerabilidad que les impiden o dificultan sustancialmente gestionar los \u00a0medios necesarios para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y para perseguir la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por las v\u00edas judiciales ordinarias\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional, debido a que las personas privadas de la libertad son \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y a su especial relaci\u00f3n de \u00a0sujeci\u00f3n, sometimiento e indefensi\u00f3n frente al Estado, \u201cla acci\u00f3n \u00a0de tutela es el mecanismo eficaz para proteger y salvaguardar los intereses \u00a0jur\u00eddicos amenazados o vulnerados, de tal forma que esta se torna procedente \u00a0para preservar los derechos de las personas que se encuentran recluidas en los \u00a0establecimientos carcelarios\u201d[55]. \u00a0De esa forma, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0id\u00f3neo para cuestionar decisiones de las autoridades penitenciarias y \u00a0carcelarias relacionadas con el contacto de las personas privadas de la \u00a0libertad con el mundo externo[56] \u00a0y proteger el derecho a la salud y al debido proceso de aquellas personas[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, se \u00a0debe analizar si la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y \u00a0Mediana Seguridad de Popay\u00e1n desconoci\u00f3 los \u00a0derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0accionante al negar el acceso al centro de reclusi\u00f3n de su abogado y su m\u00e9dico \u00a0particular. Teniendo en cuenta que Gustavo \u00a0es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, tanto por estar privado de \u00a0la libertad como por su estado de salud, y la Corte Constitucional defini\u00f3 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para proteger los derechos \u00a0fundamentales de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, el requisito de \u00a0subsidiariedad se cumple en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esos t\u00e9rminos, la Sala Primera de \u00a0Revisi\u00f3n concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente, por lo que estudiar\u00e1 \u00a0si se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa. Sobre \u00a0la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La carencia actual de objeto se configura \u00a0cuando, por hechos sucedidos durante el tr\u00e1mite constitucional, las eventuales \u00a0\u00f3rdenes del juez de tutela no tendr\u00edan efecto alguno o \u201ccaer\u00edan en el vac\u00edo\u201d \u00a0debido a que las causas que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0terminan[58]. \u00a0Uno de los supuestos en los que se da la carencia actual de objeto es el hecho \u00a0superado[59]. \u00a0Este se configura cuando, debido al actuar de la entidad \u00a0accionada, las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se materializan antes de los \u00a0fallos de instancia o de la sentencia de revisi\u00f3n[60]. En \u00a0este tipo de casos, los jueces de tutela no tienen una orden por impartir \u00a0debido a que la protecci\u00f3n del derecho fundamental ya fue materializada[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, la Corte acredita que se \u00a0configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto se debe a que \u00a0se materializaron las pretensiones espec\u00edficas de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n \u00a0por la que una eventual orden de la Corte Constitucional no tendr\u00eda efecto \u00a0alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente, la pretensi\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, consistente en ordenar al INPEC \u00a0otorgarle el permiso de ingreso al abogado suplente y al m\u00e9dico particular del \u00a0accionante, se materializ\u00f3 el pasado 7 de enero de 2025. Adem\u00e1s, en la audiencia \u00a0de solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, el abogado principal \u00a0indic\u00f3 que aquel d\u00eda \u00e9l y el m\u00e9dico particular pudieron ingresar al \u00a0establecimiento penitenciario despu\u00e9s de \u201cun arduo trabajo\u201d, raz\u00f3n por la que \u00a0el m\u00e9dico pudo valorar el estado de salud del accionante y presentar su \u00a0dictamen m\u00e9dico legal en el proceso[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de que el abogado principal no se \u00a0refiri\u00f3 al rol que tuvo la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad \u00a0de Popay\u00e1n frente al ingreso del m\u00e9dico particular, resulta claro que se trata \u00a0de una superaci\u00f3n atribuible a la entidad accionada. Por un lado, de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 65 el Reglamento General \u00a0de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional, \u00a0el director del establecimiento penitenciario est\u00e1 a cargo de definir las \u00a0modalidades, condiciones y horarios de las visitas de las personas privadas de \u00a0la libertad[63]. \u00a0Por otro lado, de acuerdo con la sentencia de \u00fanica \u00a0instancia del 20 de enero de 2025 del Juzgado 005 Administrativo del Circuito \u00a0de Popay\u00e1n, para aquel d\u00eda no se hab\u00eda tramitado ante el Juzgado 002 Penal del \u00a0Circuito Especializado de Buenaventura ninguna solicitud de ingreso al \u00a0establecimiento penitenciario, por lo que la materializaci\u00f3n no fue resultado \u00a0de una orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esos t\u00e9rminos, despu\u00e9s de m\u00faltiples \u00a0barreras injustificadas, los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Gustavo fueron materializados. El ingreso del \u00a0m\u00e9dico particular permiti\u00f3 que se realizara la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del accionante \u00a0y, posteriormente, se aportar\u00e1n libremente las pruebas necesarias para \u00a0sustentar la solicitud de sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento, que fue \u00a0concedida y result\u00f3 en que Gustavo \u00a0se encuentre en detenci\u00f3n domiciliaria desde el 7 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto es importante aclarar que, a \u00a0pesar de existir hecho superado, no tiene raz\u00f3n el \u00a0director de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n al \u00a0sostener que aquel se configur\u00f3 debido a que se sustituy\u00f3 la medida de \u00a0aseguramiento impuesta en contra de Gustavo. \u00a0En principio, esta posici\u00f3n parecer\u00eda ser correcta, si se considera que el \u00a0permiso de ingreso al abogado suplente y al m\u00e9dico particular del accionante \u00a0era solo un medio para poder recaudar informaci\u00f3n necesaria para solicitar ante \u00a0el juez de control de garant\u00edas la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0privativa de la libertad por la detenci\u00f3n domiciliaria, la cual ya se decret\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el \u00a0amparo de la acci\u00f3n de tutela se solicit\u00f3 frente a los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De \u00a0esa forma, la pretensi\u00f3n dirigida a ordenarle al INPEC otorgar el permiso de \u00a0ingreso al abogado suplente y al m\u00e9dico particular del accionante no puede ser \u00a0reducida a un mero medio para lograr, posteriormente, la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento. Por el contrario, es un fin por s\u00ed mismo que \u00a0materializar\u00eda los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es \u00a0importante recordar que, en la Sentencia C-163 de 2019, la Corte determin\u00f3 que \u00a0la posibilidad de que las personas privadas de la libertad presenten peritajes \u00a0de m\u00e9dicos particulares con el fin de acreditar su \u00a0enfermedad grave hace parte \u201c[d]el derecho de \u00a0las partes a presentar y solicitar evidencias y a que el juez decrete pruebas \u00a0de oficio con miras a adoptar la decisi\u00f3n\u201d[64]. En ese sentido, es posible \u00a0diferenciar la autorizaci\u00f3n de ingreso y la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento como fines distintos que, a pesar de estar relacionados, \u00a0materializan derechos fundamentales diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En esos t\u00e9rminos, la Corte encuentra que \u00a0en este caso se configur\u00f3 un hecho superado debido a que el ingreso \u00a0del \u00a0m\u00e9dico particular permiti\u00f3 que se realizara la valoraci\u00f3n m\u00e9dica del accionante \u00a0y, posteriormente, se aportaran libremente las pruebas necesarias para \u00a0sustentar la solicitud. Por ende, es innecesario que la \u00a0Corte emita una eventual orden relacionada con el ingreso \u00a0del abogado suplente y el m\u00e9dico particular al establecimiento penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, al no ser necesario proferir una orden espec\u00edfica de protecci\u00f3n, la \u00a0Corte Constitucional no acceder\u00e1 a la solicitud presentada por el Grupo de \u00a0Prisiones de la Universidad de los Andes, pues ning\u00fan sentido tendr\u00eda \u00a0pronunciarse sobre el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien en casos como este, en los que la \u00a0Corte Constitucional constata la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado, una eventual orden en relaci\u00f3n con la \u00a0satisfacci\u00f3n de las pretensiones de la tutela perder\u00eda su sentido, \u00a0la jurisprudencia ha reconocido que el juez constitucional \u00a0tiene el deber de \u201cpronunciarse respecto al fondo del asunto para que \u00a0situaciones con caracter\u00edsticas similares puedan evitarse en el futuro\u201d[65] o para \u00a0\u201cavanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d[66]. As\u00ed las \u00a0cosas, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto objeto de \u00a0revisi\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a desarrollar unas breves consideraciones sobre el \u00a0ingreso de abogados y m\u00e9dicos particulares a establecimiento carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ingreso de abogados y m\u00e9dicos \u00a0particulares a establecimientos carcelarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En un principio, el art\u00edculo 106 de la Ley \u00a065 de 1993, por medio de la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0Carcelario, estableci\u00f3 la posibilidad de \u201cpermitir la atenci\u00f3n por m\u00e9dicos \u00a0particulares [a personas privadas de la libertad] en casos excepcionales y \u00a0cuando el establecimiento no est\u00e9 en capacidad de prestar el servicio\u201d. \u00a0Posteriormente, el art\u00edculo 67 de la Ley 1709 de 2014 reform\u00f3 el art\u00edculo 106 \u00a0de la Ley 65 de 1993, de forma que la menci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica particular \u00a0que exist\u00eda en la normatividad previa fue eliminada. En esos t\u00e9rminos, \u00a0actualmente el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario no dice nada sobre el ingreso \u00a0de m\u00e9dicos particulares a establecimientos de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Similarmente, el Reglamento General \u00a0de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional \u00a0y el Reglamento de R\u00e9gimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario de Alta seguridad de Popay\u00e1n no se refieren al \u00a0ingreso de m\u00e9dicos particulares a los establecimientos penitenciarios. \u00a0\u00danicamente se limitan a reglamentar los servicios de salud para las personas \u00a0privadas de la libertad y a establecer que una persona privada de la libertad o \u00a0sus familiares pueden solicitar para aquella \u201c[a]tenci\u00f3n en salud o remisi\u00f3n a \u00a0instituci\u00f3n prestadora de servicio de salud diferente a la definida por el \u00a0modelo de atenci\u00f3n\u201d[67] \u00a0bajo el entendido que \u201clos gastos de [a]tenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria, \u00a0quir\u00fargica y todos aquellos que deriven el estado del paciente ser\u00e1n asumidos \u00a0por la persona privada de la libertad o sus parientes\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, en lo que parece una \u00a0reproducci\u00f3n del contenido original del art\u00edculo 106 de la Ley 65 de 1993, el \u00a0INPEC especific\u00f3 las condiciones para que las personas privadas de la libertad \u00a0puedan acceder a atenci\u00f3n particular en salud en un oficio del 2024 dirigido a \u00a0los directores de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional[69]. La \u00a0entidad indic\u00f3 que no se deben autorizar atenciones o procedimientos que no \u00a0sean solicitados por un prestador del sistema de aseguramiento en salud. Seg\u00fan \u00a0este oficio, solo es posible autorizar el ingreso de forma excepcional si el \u00a0Plan de Beneficios en Salud no cubre la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se quiere realizar, \u00a0supuesto en el que la Direcci\u00f3n General del INPEC deber\u00e1 aprobar o negar la \u00a0solicitud teniendo en cuenta los riesgos administrativos y en salud, la falta \u00a0de cobertura tradicional, entre otros[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional, por otra parte, \u00a0s\u00ed se ha referido espec\u00edficamente a la posibilidad de que las personas privadas \u00a0de la libertad puedan recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica particular con el fin de \u00a0acreditar un estado grave de enfermedad y, as\u00ed, acceder a la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento. En la Sentencia C-163 de 2019, la Corte estudi\u00f3 una \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 314, numeral 4, \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual establece que la detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario puede sustituirse por la domiciliaria \u00a0\u201c[c]uando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, \u00a0previo dictamen de m\u00e9dicos oficiales\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese caso, la Corte determin\u00f3 que el \u00a0procedimiento de sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva intramural por la \u00a0detenci\u00f3n preventiva domiciliaria implicaba un debate jur\u00eddico complejo en el \u00a0que, con el fin sustentar correctamente la solicitud de sustituci\u00f3n y adoptar una \u00a0decisi\u00f3n judicial al respecto, se necesita un debate probatorio entre las \u00a0partes[72]. \u00a0Aquellos elementos de convicci\u00f3n, en este contexto, permitir\u00edan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cacreditar las condiciones \u00a0personales, laborales, familiares o sociales del imputado; la edad del procesado, \u00a0la situaci\u00f3n asociada a la gestaci\u00f3n y nacimiento del hijo de la imputada o \u00a0acusada; el estado grave por enfermedad del procesado y la condici\u00f3n de madre o \u00a0padre cabeza de familia de la persona a cuyo favor se solicita el beneficio\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por esa raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 \u00a0que, en el debate que se genera alrededor de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n por la detenci\u00f3n en el domicilio, es necesaria la \u00a0presentaci\u00f3n de testimonios, dict\u00e1menes periciales, documentos, entre otros[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esos t\u00e9rminos, la Corte Constitucional \u00a0concluy\u00f3 que, el hecho de que la norma acusada exigiera un dictamen m\u00e9dico \u00a0oficial para acreditar que el imputado o \u00a0acusado se encuentra en estado grave por enfermedad, resultaba en una \u00a0restricci\u00f3n injustificada que desconoc\u00eda los derechos al debido proceso, a la \u00a0defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia[75]. \u00a0Esto se debe a que se limitaba \u201cel derecho de las partes a presentar y \u00a0solicitar evidencias y a que el juez decrete pruebas de oficio con miras a adoptar \u00a0la decisi\u00f3n\u201d[76], en la medida que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cni la Fiscal\u00eda ni la defensa podr\u00edan \u00a0presentar y solicitar elementos de convicci\u00f3n distintos al peritaje de los \u00a0m\u00e9dicos oficiales, de modo que aunque cuenten con otros puntos de vista \u00a0t\u00e9cnicos, no se encontrar\u00edan en posibilidad de allegarlos al expediente, para \u00a0que el juez adopte una decisi\u00f3n con arreglo a los principios de la sana cr\u00edtica \u00a0y libertad de apreciaci\u00f3n probatoria\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Corte Constitucional \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 314, numeral 4, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, en el entendido de que tambi\u00e9n se pueden presentar \u00a0peritajes de m\u00e9dicos particulares con el fin de acreditar la enfermedad grave \u00a0del imputado o acusado[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, la Sentencia C-348 de 2024 estudi\u00f3 la demanda \u00a0contra el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000)[79] \u00a0y declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cmuy grave\u201d como calificativo \u00a0de la enfermedad que permitir\u00eda acceder al beneficio de la sustituci\u00f3n de una \u00a0condena de prisi\u00f3n por el lugar de residencia u hospital. En esa oportunidad, \u00a0la Corte concluy\u00f3 que no existe una justificaci\u00f3n razonable ni \u00a0constitucionalmente v\u00e1lida para excluir del beneficio previsto en la norma a \u00a0personas cuya enfermedad sea incompatible con la vida en prisi\u00f3n, \u00fanicamente \u00a0por no contar con una certificaci\u00f3n que la califique como &#8220;muy \u00a0grave&#8221;, en comparaci\u00f3n con quienes s\u00ed tienen ese dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, en relaci\u00f3n con la \u00a0autorizaci\u00f3n para el ingreso de abogados a los establecimientos penitenciarios \u00a0y carcelarios, el art\u00edculo 64 de la Resoluci\u00f3n N\u00famero 6349 del 19 de diciembre \u00a0de 2016, por medio de la cual se expidi\u00f3 el Reglamento General \u00a0de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional, estableci\u00f3 que, con el \u00a0fin de que los abogados puedan ingresar a estos establecimientos, aquellos \u00a0deben presentar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tarjeta profesional, licencia \u00a0provisional o temporal vigente o certificaci\u00f3n del consultorio jur\u00eddico de la \u00a0respectiva facultad de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Antes de su ingreso, se solicitar\u00e1 \u00a0autorizaci\u00f3n\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estos requisitos fueron reproducidos en el \u00a0\u201cManual de ingreso, permanencia y salida de un establecimiento de reclusi\u00f3n del \u00a0orden nacional y sedes administrativas del INPEC\u201d. De acuerdo con el manual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe concede permiso de visita a todo \u00a0abogado o judicante que lo solicite, previa exhibici\u00f3n de su Tarjeta \u00a0Profesional vigente y la aceptaci\u00f3n del PPL al que visita. El abogado o \u00a0judicante debe observar las normas de ingreso, identificaci\u00f3n, registro y dem\u00e1s \u00a0medidas de seguridad del ERON, debiendo presentar: (i) c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, \u00a0(ii) tarjeta profesional vigente, (iii) licencia provisional o temporal vigente \u00a0(en caso de no tener tarjeta profesional), (iv) certificaci\u00f3n del consultorio \u00a0jur\u00eddico de la respectiva facultad de derecho (estudiantes), (v) autorizaci\u00f3n \u00a0escrita y con impresi\u00f3n dactilar de la Persona Privada de la Libertad que \u00a0visita\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, fueron incluidos en el \u00a0Reglamento de R\u00e9gimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario de Alta seguridad de Popay\u00e1n. De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 64 de dicho reglamento, los abogados que pretendan ingresar al centro \u00a0de reclusi\u00f3n deben presentar los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tarjeta profesional, licencia \u00a0provisional o temporal vigente o certificaci\u00f3n del consultorio jur\u00eddico de la \u00a0respectiva facultad de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Antes de su ingreso, se solicitar\u00e1 \u00a0autorizaci\u00f3n escrita y con impresi\u00f3n dactilar de la persona privada de la \u00a0libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con relaci\u00f3n a los abogados extranjeros \u00a0deber\u00e1n cumplimiento a lo estipulado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en Decreto 4000 de 2014, en el cap\u00edtulo \u00a041, numeral 41.2\u00ba y dem\u00e1s normas que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>lo adicionen o modifiquen\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expuesto lo anterior, resulta claro que la \u00a0exigencia de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y \u00a0Mediana Seguridad de Popay\u00e1n de solicitar una autorizaci\u00f3n judicial para \u00a0habilitar el ingreso de los abogados y del m\u00e9dico particular del accionante al \u00a0establecimiento no tiene ning\u00fan fundamento constitucional, legal ni reglamentario. \u00a0Por un lado, el Reglamento General \u00a0de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional, el \u00a0Reglamento de R\u00e9gimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario de Alta seguridad de Popay\u00e1n, y el manual de \u00a0ingreso del INPEC son claros en definir que los abogados que pretendan ingresar \u00a0al centro de reclusi\u00f3n deben presentar \u00fanicamente su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, su \u00a0tarjeta profesional y la autorizaci\u00f3n escrita y con impresi\u00f3n dactilar de la \u00a0persona privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la Corte Constitucional \u00a0protegi\u00f3 la posibilidad de que las personas privadas de la libertad en \u00a0establecimientos carcelarios reciban atenci\u00f3n o valoraci\u00f3n m\u00e9dica particular, \u00a0como parte de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. Si bien la Sentencia C-163 de 2019 no se refiri\u00f3 al \u00a0acceso f\u00edsico de los m\u00e9dicos a los centros de reclusi\u00f3n y estudi\u00f3 aquel derecho \u00a0en un contexto espec\u00edfico que era la validez de los dict\u00e1menes m\u00e9dicos particulares \u00a0para acreditar si un imputado o acusado se encuentra en estado grave por \u00a0enfermedad (o en estado de salud incompatible con la vida en prisi\u00f3n, de \u00a0acuerdo con la Sentencia C-348 de 2024) con el fin de acceder a la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, la argumentaci\u00f3n de la providencia permite \u00a0concluir que la posibilidad de que las personas privadas de la \u00a0libertad presenten peritajes de m\u00e9dicos particulares es un fin en s\u00ed mismo, diferenciable de la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esos t\u00e9rminos, como parte de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios \u00a0deben tener la posibilidad de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica particular, sin importar \u00a0su prop\u00f3sito espec\u00edfico, siempre que aquella est\u00e9 relacionada con las garant\u00edas \u00a0propias del debido proceso probatorio[83]. \u00a0Ello implica, a su vez, que los m\u00e9dicos particulares deben poder ingresar a los \u00a0centros de reclusi\u00f3n sin barreras administrativas o jur\u00eddicas de ning\u00fan tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La postura de la \u00a0C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n es, entonces, \u00a0contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de acuerdo con lo \u00a0determinado por la Corte Constitucional y por el mismo INPEC en sus \u00a0reglamentos. La carencia de solidez jur\u00eddica de esta exigencia se acredita, \u00a0tambi\u00e9n, en la insuficiente justificaci\u00f3n brindada por la directora del \u00a0establecimiento penitenciario para negar la solicitud presentada por el abogado \u00a0del accionante. En esta respuesta, la directora se limit\u00f3 a sostener que la \u00a0necesidad de la autorizaci\u00f3n judicial est\u00e1 contemplada en la Ley 1709 de 2014 y \u00a0en \u201ctoda la arquitectura jur\u00eddica relacionada con la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad\u201d[84] sin \u00a0especificar en ning\u00fan momento el contenido de estas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, la Corte reconoce que la \u00a0respuesta de la C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0parece responder a un contexto m\u00e1s amplio de desconocimiento de los \u00a0derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0las personas privadas de la libertad. Por un lado, el reglamento del INPEC, el \u00a0R\u00e9gimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Alta seguridad de Popay\u00e1n, y el manual de ingreso del INPEC no se \u00a0refieren al ingreso de m\u00e9dicos particulares a los establecimientos \u00a0penitenciarios. Esta omisi\u00f3n se presenta a pesar de que la Corte \u00a0Constitucional, en la Sentencia C-163 de 2019, haya determinado la posibilidad \u00a0de que las personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios \u00a0reciban atenci\u00f3n m\u00e9dica particular para acreditar el estado de enfermedad \u00a0grave. En consecuencia, existe un vac\u00edo normativo en la regulaci\u00f3n de este \u00a0supuesto espec\u00edfico y de los procedimientos necesarios para su implementaci\u00f3n, \u00a0lo cual afecta el ejercicio efectivo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, tanto el INPEC a trav\u00e9s del \u00a0oficio de 2024 dirigido a los directores de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n \u00a0del Orden Nacional[85], \u00a0como el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n, en su decisi\u00f3n de \u00a0\u00fanica instancia, contradijeron lo dispuesto por esta Corte en la Sentencia \u00a0C-163 de 2019 al limitar, de forma general, el ingreso de m\u00e9dicos particulares \u00a0a los establecimientos penitenciarios. De hecho, ambos usaron como fundamento \u00a0de sus decisiones el contenido original \u2013ya reformado\u2013 del art\u00edculo 106 de la \u00a0Ley 65 de 1993, de acuerdo con el cual la atenci\u00f3n m\u00e9dica particular en \u00a0establecimientos carcelarios es excepcional. Al sostener esta postura, \u00a0ignoraron que su fundamento legal fue modificado por la Ley 1709 de 2014 y por \u00a0lo tanto no se encuentra vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esos t\u00e9rminos, la respuesta de la \u00a0C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n a la solicitud de \u00a0ingreso del abogado suplente y del m\u00e9dico particular de Gustavo, que dio origen a la \u00a0acci\u00f3n de tutela que aqu\u00ed se revisa, no est\u00e1 conforme al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Por un lado, en relaci\u00f3n con el m\u00e9dico particular, la contestaci\u00f3n del \u00a0establecimiento carcelario desconoci\u00f3 los \u00a0derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0del accionante, a la luz del marco legal vigente y de la Sentencia C-163 de \u00a02019. Por otro lado, con respecto al abogado suplente, la negativa ignor\u00f3 los \u00a0requisitos impuestos por el Reglamento General \u00a0de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del Orden Nacional, y reproducidos por el \u00a0reglamento del mismo establecimiento penitenciario, lo que tambi\u00e9n vulner\u00f3 los \u00a0derechos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por esa raz\u00f3n, con el fin de evitar que \u00a0esta misma situaci\u00f3n se repita en casos futuros, la Corte ordenar\u00e1 al INPEC \u00a0que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0la presente providencia, expida una circular administrativa dirigida a los \u00a0establecimientos de reclusi\u00f3n en la que, en desarrollo del \u00a0contenido de la Sentencia C-163 de \u00a02019, la presente sentencia y el contenido actual del art\u00edculo 106 de la Ley 65 de 1993, \u00a0precise \u00a0las condiciones de ingreso a los establecimientos carcelarios de los m\u00e9dicos \u00a0particulares con el fin de acreditar si el estado de salud \u00a0de una persona privada de la libertad resulta incompatible con la reclusi\u00f3n \u00a0intramural, el cual no podr\u00e1 estar sujeto a autorizaci\u00f3n judicial. De igual \u00a0forma, esta Corporaci\u00f3n le advertir\u00e1 a la C\u00e1rcel y \u00a0Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n que, exigir una \u00a0autorizaci\u00f3n judicial como requisito para permitir el ingreso de abogados al \u00a0centro de reclusi\u00f3n, es una pr\u00e1ctica contraria al r\u00e9gimen penitenciario y \u00a0carcelario vigente y por lo tanto debe corregirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la \u00a0sentencia del 20 de enero de 2025, proferida por el Juzgado 005 Administrativo \u00a0del Circuito de Popay\u00e1n, que neg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que, \u00a0en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0presente providencia, expida una circular administrativa dirigida a los \u00a0establecimientos de reclusi\u00f3n en la que, en desarrollo del \u00a0contenido de la Sentencia C-163 de \u00a02019, la presente sentencia y el contenido actual del art\u00edculo 106 de la Ley 65 de 1993, precise \u00a0las condiciones de ingreso a los establecimientos carcelarios de los m\u00e9dicos \u00a0particulares con el fin de acreditar si el estado de salud \u00a0de una persona privada de la libertad resulta incompatible con la reclusi\u00f3n \u00a0intramural. Estas condiciones no podr\u00e1n estar sujetas a autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a \u00a0la \u00a0C\u00e1rcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Popay\u00e1n que exigir una \u00a0autorizaci\u00f3n judicial como requisito para permitir el ingreso de abogados al \u00a0centro de reclusi\u00f3n resulta contrario al r\u00e9gimen penitenciario y carcelario \u00a0vigente, y, por lo tanto, es una pr\u00e1ctica que debe corregirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINA \u00a0MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de \u00a0la referencia fue escogido para su revisi\u00f3n en virtud del criterio objetivo de \u00a0necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial y de los \u00a0criterios subjetivos de urgencia de proteger un derecho fundamental y de \u00a0necesidad de materializar un enfoque diferencial, mediante auto del 28 de marzo \u00a0de 2025 de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, conformada por los magistrados Diana \u00a0Fajardo Rivera y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, y asignado por reparto a la \u00a0suscrita magistrada como sustanciadora de su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Estos hechos se \u00a0describen de acuerdo con lo se\u00f1alado en el escrito de tutela y las pruebas \u00a0obrantes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente \u00a0digital T-10.907.524. Documento \u201c002TutelaAnexos.pdf\u201d, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ibid, \u00a0p. 4. Ver: https:\/\/extra.com.co\/cauca-uno-de-los-departamentos-mas-violentos\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente \u00a0digital T-10.907.524. Documento \u201c002TutelaAnexos.pdf\u201d, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibid, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibid, p. 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ibid, p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Por medio de la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley \u00a065 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras \u00a0disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ibid, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibid, \u00a0p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente \u00a0digital T-10.907.524. Documento \u201c003AutoAdmiteTutela.pdf\u201d, p. 3 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Proceso con \u00a0radicado matriz *** RUP ***. Expediente digital T-10.907.524. \u00a0Documento \u201c005AccionanteAllegaInformacion.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ibid, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente \u00a0digital T-10.907.524. Documento \u201c006AutoRequiere.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente \u00a0digital T-10.907.524. Documento \u201c009Sentencia.pdf\u201d, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ibid, p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Integrada por \u00a0la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Acuerdo 01 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente \u00a0digital T-10.907.524. Documento \u201cGmail &#8211; URGENTE- SOLICITUD DE \u00a0INGRESO.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ibid, p. 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente \u00a0digital T-10.907.524. Documento \u201cGmail &#8211; URGENTE- SOLICITUD DE \u00a0INGRESO.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ibid, p. 185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibid, p. 1, 115 y 185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente con \u00a0radicado ***. Documento \u201cPROCESO_JUZGADO 102 PENAL MUNICIPAL AMBULANTE CON \u00a0FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANTI\u00b4AS -20250110_134210-Grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n &#8211; \u00a0Solo visualizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente con \u00a0radicado ***. Documento \u201c073Acta014SolicitudSustitucionMedida22Ene25\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente con \u00a0radicado ***. Documento \u201c074OrdenTrasladoDomicilio22Ene25\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente con \u00a0radicado ***. Documento \u201c081ActaJuicio31Marzo25\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente \u00a0digital T-10.907.524. Documento \u201cPPL Gustavo.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ibid, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente \u00a0digital T-10.907.524. Documento \u201cSolicitud de convocar para brindar concepto \u00a0como expertas en materia penitenciaria a la Cli\u0301nica del Grupo de \u00a0Prisiones de la Universidad de los Andes en el Expediente No. XXXX.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente \u00a0digital T-10.907.524. Documento \u201c2025EE129048[60].pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ibid, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ibid, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] De acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0presentada (i) a nombre propio, (ii) por medio de representante legal, (iii) \u00a0mediante apoderado judicial, o (iv) a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo y los \u00a0personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Para \u00a0cumplir con la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva es necesario que la acci\u00f3n \u00a0de tutela haya sido interpuesta en contra de las autoridades p\u00fablicas o los \u00a0particulares responsables por la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamenta \u00a0(Corte Constitucional, sentencias T-594 de 2016, T-235 de 2018 y SU-508 de \u00a02020). De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la tutela puede \u00a0presentarse en contra de un particular si este presta un servicio p\u00fablico, su \u00a0conducta afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o el accionante se \u00a0encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ley 65 de 1993, art\u00edculos 52 y 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-423 de 2019 y SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2018, SU- 508 de 2020 y T-456 de \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-338 de 2022. En esta sentencia, la Corporaci\u00f3n \u00a0reiter\u00f3 y desarrollo la regla adoptada en la Sentencia T-1316 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-022 de 2024, T-396 de \u00a02023 y T-267 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, sentencia T-385 de 2024, T-365 de 2022 y \u00a0T-156 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-022 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, sentencias T-235 de 2012, T-330 de 2017 y \u00a0T-040 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] La carencia actual de objeto tambi\u00e9n se configura cuando existe un \u00a0hecho sobreviniente o un da\u00f1o consumado. El primer escenario se presenta cuando \u00a0ocurre una situaci\u00f3n externa que hace que la tutela ya no sea necesaria, \u00a0mientras el segundo se da cuando se afectan de manera definitiva los derechos \u00a0del accionante, es decir, se perfecciona la afectaci\u00f3n que pretend\u00eda evitarse. \u00a0Ver las sentencias T-092 de 2024, T-040 de 2024, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-443 de 2024 y SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-443 de 2024, T-153 de 2024 y SU-124 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Expediente con \u00a0radicado ***. Documento \u201cPROCESO_AUDIENCIA DESPACHO_ &#8211; JUZGADO 102 PENAL \u00a0MUNICIPAL AMBULANTE CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANTI\u00b4AS \u00a0-20250110_134210-Grabaci\u00f3n de la reuni\u00f3n &#8211; Solo visualizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Resoluci\u00f3n N\u00famero 6349 del 19 de diciembre de 2016, por la cual se \u00a0expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del \u00a0Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC, art\u00edculo 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-443 de 2024, T-387 de 2024 y \u00a0T-402 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-483 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Resoluci\u00f3n N\u00famero 6349 del 19 de diciembre de 2016, por la cual se \u00a0expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del \u00a0Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC, art\u00edculo 64; Resoluci\u00f3n \u00a01794 del 8 de noviembre de 2018, por la cual se expide el Reglamento de R\u00e9gimen \u00a0Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Alta seguridad de Popay\u00e1n \u2013 ERE, art\u00edculo 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Expediente \u00a0digital T-10.907.524. Documento \u201c2024IE0059192 instrucciones atenciones \u00a0particulares[18].pdf\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ibid, p. 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ley 906 de 2004, art\u00edculo 314, numeral 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Adem\u00e1s, \u00a0extendi\u00f3 dicha declaratoria al t\u00edtulo de la disposici\u00f3n relativa a la reclusi\u00f3n \u00a0domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave, con base en el principio \u00a0de integraci\u00f3n de la unidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Resoluci\u00f3n N\u00famero 6349 del 19 de diciembre de 2016, por la cual se \u00a0expide el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del \u00a0Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC. Art\u00edculo 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Expediente \u00a0digital T-10.907.524. Documento \u201cMANUAL DE INGRESO, PERMANENCIA Y SALIDA DE UN \u00a0ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIO\u0301N DEL ORDEN NACIONAL Y SEDES ADMINISTRATIVAS \u00a0DEL INPEC[96].pdf\u201d, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Resoluci\u00f3n 1794 del 8 de noviembre de 2018, por la cual se expide \u00a0el Reglamento de R\u00e9gimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0Mediana Seguridad y Carcelario de Alta seguridad de Popay\u00e1n \u2013 ERE. Art\u00edculo 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ibidem. Como parte de esa garant\u00eda, \u201ctienen derecho (i) a \u00a0presentar y solicitar pruebas; (ii) a controvertir las que se presenten en su \u00a0contra; (iii) a la publicidad de las evidencias, en la medida en que de esta \u00a0forma se asegura la posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la cr\u00edtica \u00a0directa a su capacidad demostrativa o con apoyo en otros elementos; (iv) a que \u00a0las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los \u00a0est\u00e1ndares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, so pena su \u00a0nulidad; (v) a que el funcionario que conduce la actuaci\u00f3n decrete y practique \u00a0de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el principio de \u00a0realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.); y (vi) a que se \u00a0eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Expediente \u00a0digital T-10.907.524. Documento \u201c002TutelaAnexos.pdf\u201d, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Expediente \u00a0digital T-10.907.524. Documento \u201c2024IE0059192 instrucciones atenciones \u00a0particulares[18].pdf\u201d<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-320-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-320\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHOS AL DEBIDO \u00a0PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Ingreso de \u00a0abogados a establecimientos penitenciarios y carcelarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) el \u00a0Reglamento General de los Establecimientos de Reclusi\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31235","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31235","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31235"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31235\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31235"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31235"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31235"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}