{"id":31236,"date":"2025-10-23T20:30:42","date_gmt":"2025-10-23T20:30:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-321-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:42","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:42","slug":"t-321-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-321-25\/","title":{"rendered":"T-321-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-321-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-321\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00c9GIMEN ANTERIOR A \u00a0LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993-Reconocimiento de indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva (prevista en el art\u00edculo 37 de \u00a0la Ley 100 de 1993), que opera como una medida compensatoria frente a la \u00a0imposibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de conformidad con los requisitos \u00a0aplicables, en garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad social en la \u00a0vejez. Es de aclarar que el reconocimiento y pago de esa prestaci\u00f3n, \u00a0corresponde (al hospital) al haber sido la empleadora directa de la actora \u00a0desde el 30 de septiembre de 1952 hasta 1 de enero de 1970, periodo en el cual \u00a0se caus\u00f3 el pasivo prestacional que se reclama, bajo el r\u00e9gimen anterior a la \u00a0entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. En este contexto, \u00a0mientras no se haya suscrito un contrato de concurrencia con el Ministerio de \u00a0Hacienda y la entidad territorial correspondiente, subsiste en cabeza de la \u00a0antigua empleadora la obligaci\u00f3n de presupuestar, reconocer y pagar \u00a0directamente las prestaciones sociales generadas antes del 31 de diciembre de \u00a01993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0SEGURIDAD SOCIAL DE ADULTO MAYOR-Deber de informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y \u00a0asistencia diferenciada y completa con el fin de promover la materializaci\u00f3n y \u00a0garant\u00eda efectiva de los derechos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(La accionada) se \u00a0abstuvo de brindarle [a la accionante] una informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y \u00a0asistencia diferenciada y completa, que le permitiera y\/o facilitara el acceso \u00a0inmediato, esto es, sin demoras y trabas administrativas, a otro tipo de \u00a0prestaciones, al punto de tener que acudir a la jurisdicci\u00f3n para la garant\u00eda \u00a0de sus derechos&#8230; aunque la (accionada) no ten\u00eda la obligaci\u00f3n legal expresa \u00a0de reconocer de oficio la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, s\u00ed estaba \u00a0constitucionalmente obligada, en virtud de los art\u00edculos 46, 48 y 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n a informar, asesorar y facilitar el acceso de la (accionante) a \u00a0esta prestaci\u00f3n, dado que (i) es una persona de la tercera edad, (ii) en \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y (iii) su retiro ocurri\u00f3 bajo el r\u00e9gimen \u00a0prestacional previo a la Ley 100 de 1993, sin que se haya definido el modo de \u00a0reconocer el tiempo laborado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL DEBIDO \u00a0PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Deber de debida \u00a0diligencia de las Administradoras de Fondos de Pensiones en la verificaci\u00f3n de \u00a0requisitos para el reconocimiento de prestaciones pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia \u00a0excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) las \u00a0prestaciones pensionales -cuando proceden conforme a la normativa aplicable-, \u00a0constituyen mecanismos esenciales para materializar la garant\u00eda del m\u00ednimo \u00a0vital. No se trata, por tanto, de un derecho meramente patrimonial sino de un \u00a0derecho fundamental cuya negaci\u00f3n afecta de manera directa la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n \u00a0especial en materia pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance y \u00a0eficacia de la seguridad social debe interpretarse de manera diferencial y \u00a0reforzada en favor de las personas adultas mayores (art. 46 C.P.), quienes \u00a0pueden enfrentar con mayor intensidad las consecuencias adversas de la \u00a0desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica y social. Ello exige a las autoridades eliminar las \u00a0barreras normativas, administrativas e institucionales que dificulten el acceso \u00a0a las prestaciones sociales a las que tienen derecho y garantizar el goce \u00a0efectivo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA PENSIONAL-Obligaci\u00f3n de las entidades del sector \u00a0salud de garantizar el pago del pasivo prestacional causado antes de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONO PENSIONAL-Instrumento para \u00a0hacer efectivo un derecho en la transici\u00f3n de un sistema a otro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el bono \u00a0pensional fue concebido como un mecanismo destinado a asegurar la movilidad y \u00a0continuidad de las reservas para la financiaci\u00f3n de las pensiones, garantizando \u00a0que los aportes efectuados antes de la entrada en vigor del nuevo sistema, no \u00a0se pierdan y contribuyan al financiamiento de la pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen al cual \u00a0se traslada el afiliado. As\u00ed, el bono pensional es un instrumento financiero \u00a0creado por la Ley 100 de 1993, cuya finalidad es contribuir a la conformaci\u00f3n \u00a0del capital necesario para financiar las pensiones de quienes, al incorporarse \u00a0al Sistema General de Pensiones, hab\u00edan causado derechos pensionales parciales \u00a0por v\u00ednculos laborales anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONO PENSIONAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) instrumento \u00a0financiero y contable creado para asegurar la formaci\u00f3n de unidades de capital \u00a0destinadas a financiar las futuras pensiones de los afiliados al sistema de \u00a0seguridad social en pensiones. Su objetivo no es la captaci\u00f3n de nuevos \u00a0recursos del p\u00fablico, sino la proyecci\u00f3n y capitalizaci\u00f3n de los aportes ya \u00a0realizados, a trav\u00e9s de un mecanismo que permite trasladar, entre distintas \u00a0entidades del sistema, las obligaciones derivadas de las cotizaciones \u00a0acumuladas. En tal sentido, el bono pensional es un t\u00edtulo representativo de \u00a0una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica y social que preserva el valor de las pensiones frente \u00a0a la variaci\u00f3n de los precios, garantizando la capacidad de pago de la \u00a0prestaci\u00f3n, conforme a la finalidad constitucional de protecci\u00f3n al derecho a \u00a0la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONO PENSIONAL-Normatividad \u00a0aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BONO PENSIONAL-Tipos que existen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACI\u00d3N \u00a0SUSTITUTIVA DE PENSI\u00d3N DE VEJEZ-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE LA PENSI\u00d3N DE VEJEZ-Reglas \u00a0jurisprudenciales para su reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0INDEMNIZACI\u00d3N SUSTITUTIVA DE SERVIDOR P\u00daBLICO-Se aplica indistintamente de si el \u00a0trabajador fue afiliado o no por la entidad territorial a una caja o fondo \u00a0prestacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACI\u00d3N \u00a0SUSTITUTIVA DE PENSI\u00d3N DE VEJEZ-Evoluci\u00f3n normativa y jurisprudencial \u00a0cuando se efect\u00faan las cotizaciones con anterioridad a la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos de \u00a0servidores retirados antes de 1993 y que no alcanzaron la densidad m\u00ednima de \u00a0semanas exigidas por la Ley 100 de 1993, la jurisprudencia de la Corte ha \u00a0precisado que las entidades deben reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva sobre \u00a0la base de la totalidad de las semanas acreditadas. As\u00ed, de acuerdo con esa \u00a0jurisprudencia: (i) la indemnizaci\u00f3n sustitutiva procede aun cuando los tiempos \u00a0de servicio correspondan a periodos anteriores a la Ley 100 de 1993; (ii) la \u00a0falta de afiliaci\u00f3n a alguno de los reg\u00edmenes pensionales creados en la Ley 100 \u00a0de 1993 no es obst\u00e1culo para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n; (iii) las \u00a0entidades empleadoras mantienen la responsabilidad por los riesgos no \u00a0trasladados al sistema, y (iv) el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva constituye una obligaci\u00f3n de orden p\u00fablico y de aplicaci\u00f3n \u00a0inmediata, esto es, sin condicionamientos derivados de la afiliaci\u00f3n al sistema \u00a0o fecha de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE \u00a0SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Derecho a la informaci\u00f3n como garant\u00eda \u00a0para proteger el goce efectivo de otros derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE \u00a0CONCURRENCIA-Creado \u00a0para pagar pasivo prestacional de entidades de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2014Sala Cuarta de Revisi\u00f3n\u2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-321 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 10.698.824 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Sara contra ESE Hospital Santa Lucia de Fredonia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar y \u00a0Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0Constituci\u00f3n y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, \u00a0profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela emitidos el 26 de \u00a0septiembre de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia y el 22 de \u00a0octubre de 2024, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1751 de 2015[1], 1712 de 2014, \u00a01581 de 2012 y 1437 de 2011; el Reglamento de la Corte Constitucional[2] y la \u00a0Circular Interna No. 10 de 2022, la Sala omitir\u00e1 los nombres reales de la \u00a0accionante y su apoderado, por cuanto la presente providencia aborda aspectos \u00a0relacionados con informaci\u00f3n reservada. En consecuencia, se emitir\u00e1n dos \u00a0versiones de esta providencia. En la presente, que se dar\u00e1 a conocer al \u00a0p\u00fablico, se emplear\u00e1 el nombre ficticio \u201cSara\u201d para referirse a la \u00a0accionante e \u201cIv\u00e1n\u201d para referirse a su apoderado. En la segunda, se \u00a0registrar\u00e1n los nombres y datos reales y formar\u00e1 parte del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de la se\u00f1ora Sara, quien \u00a0actualmente tiene 90 a\u00f1os de edad y presenta diversas afectaciones en su \u00a0situaci\u00f3n de salud, trabaj\u00f3 para la ESE Hospital Santa Lucia de \u00a0Fredonia desde el 30 de septiembre de 1952 hasta el 1 de enero de 1970 sin \u00a0afiliaci\u00f3n pensional, bajo un r\u00e9gimen prestacional previo \u00a0a la creaci\u00f3n del Sistema General de Pensiones. Desde 2021 la accionante, por \u00a0medio de apoderado, ha llevado a cabo diversas actuaciones dirigidas a obtener \u00a0en reconocimiento de lo que denomina sus \u201cprestaciones sociales\u201d. En mayo de 2024 \u00a0la E.S.E. certific\u00f3 el tiempo de servicios de la accionante y, en septiembre \u00a0del mismo a\u00f1o, previa solicitud de la accionante, le neg\u00f3 el reconocimiento y \u00a0pago del bono pensional pues ning\u00fan fondo de pensiones lo hab\u00eda solicitado. En \u00a0este contexto, la accionante, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela alegando la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social, m\u00ednimo vital, debido proceso y vida digna, con el fin de que se ordene \u00a0a la accionada dejar sin efectos las resoluciones que negaron el reconocimiento \u00a0y pago del bono y se ordene a la E.S.E. liquidar, emitir y pagar el bono \u00a0pensional correspondiente al tiempo de servicio del 30 de septiembre de 1952 \u00a0hasta el 1 de enero de1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala constat\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en el presente caso y, en el marco del estudio del derecho a la \u00a0seguridad social, la naturaleza del bono pensional, el pasivo prestacional del \u00a0sector salud, la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en materia de indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva y deber de informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y asistencia diferenciada y \u00a0completa a personas adultas mayores por parte de las entidades encargadas del \u00a0pago de prestaciones pensionales, concluy\u00f3 que sin el cumplimiento de los \u00a0requisitos de afiliaci\u00f3n y cumplimiento de semanas cotizadas, no procede el \u00a0reconocimiento del bono pensional solicitado. En este marco, precis\u00f3 que el \u00a0bono pensional no constituye un ahorro personal, ni es susceptible de ser \u00a0entregado al trabajador, sino que se trata de un instrumento financiero de \u00a0movilidad entre reg\u00edmenes pensionales, previsto para cubrir el costo de las \u00a0prestaciones econ\u00f3micas reconocidas dentro del Sistema General de Pensiones, \u00a0cuya redenci\u00f3n est\u00e1 supeditada al cumplimiento de los requisitos normativos \u00a0establecidos para cada tipo de bono. As\u00ed, el tenedor leg\u00edtimo del bono es \u00a0exclusivamente la administradora del r\u00e9gimen pensional al que se encuentre \u00a0afiliado el trabajador y no el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que, la \u00a0accionante solicit\u00f3 su pago directo a t\u00edtulo de devoluci\u00f3n de saldos, con base \u00a0en una proyecci\u00f3n elaborada en 1995, la Sala aclar\u00f3 que ello corresponde a una \u00a0simulaci\u00f3n actuarial basada en f\u00f3rmulas generales. Se trata, en consecuencia, \u00a0de un ejercicio de c\u00e1lculo meramente referencial, cuyo objetivo es estimar una \u00a0reserva te\u00f3rica para efectos contables, bajo el supuesto de que la trabajadora \u00a0se afiliara a un r\u00e9gimen pensional y cumpliera con los requisitos exigidos por \u00a0la normativa vigente para la emisi\u00f3n del bono, pero que no genera -por s\u00ed \u00a0mismo- una obligaci\u00f3n exigible, ni permite justificar el pago directo al \u00a0solicitante. Adicionalmente, precis\u00f3 que la emisi\u00f3n del bono no depende de una \u00a0solicitud externa sino del cabal cumplimiento de los requisitos que lo \u00a0habilitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco del principio interpretativo de iura novit curia, la Sala \u00a0aclar\u00f3 que cuando un trabajador retirado antes del 31 de diciembre de \u00a01993 no cumple con los requisitos de afiliaci\u00f3n ni de semanas cotizadas para \u00a0acceder a un bono pensional, el empleador (E.S.E.) no incurre en vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales al negar ese bono, pero s\u00ed est\u00e1 obligado, en el marco de \u00a0la Constituci\u00f3n, a informar, orientar y asistir de manera diferenciada a la \u00a0persona adulta mayor para facilitarle el acceso a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0de pensi\u00f3n de vejez, realizando de oficio el corte de cuentas y, en su caso, \u00a0reconociendo y pagando dicha indemnizaci\u00f3n. Asimismo, constat\u00f3 que la \u00a0accionante tiene derecho al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, a \u00a0cargo de la accionada, en atenci\u00f3n al tiempo laborado al servicio de la E.S.E., \u00a0bajo un r\u00e9gimen prestacional previo a la expedici\u00f3n de la \u00a0Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0sentido, la Sala ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y orden\u00f3 a \u00a0la accionada que realice un corte de cuentas de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez a favor de la actora y, le presente su cuant\u00eda, brind\u00e1ndole \u00a0la posibilidad de aceptar o no su reconocimiento y pago. Asimismo, en atenci\u00f3n \u00a0a las condiciones de vulnerabilidad de la accionante, dispuso la comunicaci\u00f3n, \u00a0por parte de la entidad accionada, con la tutelante y su apoderado a efectos de \u00a0brindar informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y asistencia diferenciada y completa sobre la \u00a0procedencia de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. De conformidad con esto y en caso \u00a0de que la accionante exprese su aceptaci\u00f3n, la accionada deber\u00e1 expedir un acto \u00a0administrativo en el que reconozca formalmente tal prestaci\u00f3n a la accionante y \u00a0adoptar\u00e1, en un t\u00e9rmino perentorio, las medidas necesarias para garantizar el \u00a0pago efectivo de la prestaci\u00f3n reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0relevantes[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la tutelante, para obtener el reconocimiento de la relaci\u00f3n \u00a0laboral y la certificaci\u00f3n del tiempo de servicios en la E.S.E., desde 2021 ha \u00a0venido adelantando diversas gestiones, que han incluido solicitudes \u00a0administrativas y la presentaci\u00f3n de acciones de tutela \u00a0e incidentes de desacato, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de este \u00a0mecanismo constitucional haya recibido una soluci\u00f3n para acceder a sus \u00a0\u201cprestaciones sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la acci\u00f3n de tutela, el 30 de julio y el 24 de \u00a0agosto de 2021, la accionante le solicit\u00f3 al Municipio de Fredonia y a la \u00a0E.S.E. la certificaci\u00f3n del tiempo de servicios y el \u00a0pago de sus prestaciones sociales. A partir de ello, el 13 de agosto de \u00a02021 el municipio le inform\u00f3 a la actora que no era competente para atender su \u00a0solicitud. Por su parte, el 12 de octubre del mismo a\u00f1o, la E.S.E. le indic\u00f3 \u00a0que no exist\u00eda documentaci\u00f3n que respaldara la prestaci\u00f3n de sus servicios[6]. As\u00ed, \u00a0el 6 de septiembre de 2022 la actora le solicit\u00f3 a esa entidad la \u00a0reconstrucci\u00f3n administrativa del expediente laboral[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 4 de noviembre del mismo a\u00f1o, la E.S.E. dispuso dicha \u00a0reconstrucci\u00f3n y fij\u00f3 audiencia para pr\u00e1ctica de pruebas testimoniales, la cual \u00a0se realiz\u00f3 el 28 de noviembre de 2022 de forma presencial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de enero de 2023, la accionada posterg\u00f3 la decisi\u00f3n de fondo \u00a0para esperar una respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, quien \u00a0inform\u00f3 que los documentos del hospital hab\u00edan sido trasladados a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Salud de Antioquia. Asimismo, seg\u00fan \u00a0la acci\u00f3n de tutela, el 30 de marzo de 2023, ese Ministerio confirm\u00f3 la \u00a0inscripci\u00f3n en la matriz de concurrencia y aport\u00f3 una \u201cnota t\u00e9cnica del \u00a0Ministerio de Hacienda con la base de c\u00e1lculo del bono pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, el 11 de enero de 2023, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0confirm\u00f3 la inscripci\u00f3n de la accionante como \u201cbeneficiaria retirada por \u00a0concepto de pensiones\u201d[8] e inform\u00f3 que la \u00a0responsabilidad del pago del pasivo prestacional correspond\u00eda a la E.S.E. hasta \u00a0que se suscribiera un contrato de concurrencia[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de junio de 2023, la E.S.E. cerr\u00f3 la etapa probatoria en el \u00a0mencionado procedimiento de reconstrucci\u00f3n del expediente y otorg\u00f3 un plazo \u00a0para presentar alegatos de conclusi\u00f3n, los cuales fueron radicados el 10 de \u00a0julio de 2023[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de noviembre de 2023, ante la ausencia de una decisi\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n administrativa por parte \u00a0de la E.S.E., la se\u00f1ora Sara, a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso \u00a0una primera acci\u00f3n de tutela[11]. En \u00a0sentencia del 4 de diciembre de 2023 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Fredonia declar\u00f3 hecho superado con fundamento en la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 114 del 20 de noviembre de 2023, en la que \u00a0se neg\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de marzo de 2024 la se\u00f1ora Sara acudi\u00f3 nuevamente al \u00a0amparo constitucional en el que solicit\u00f3 que se ordenara a la E.S.E. la \u00a0expedici\u00f3n de un certificado laboral en el que se reconozca la vinculaci\u00f3n \u00a0entre 1952 y 1970. Esa acci\u00f3n de tutela fue concedida por el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Fredonia[13] y, el 6 de mayo de 2024, la \u00a0E.S.E, en cumplimiento del fallo de tutela, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 078 de 2024 \u00a0en la que certific\u00f3 que la accionante trabaj\u00f3 para la E.S.E. desde el 30 de \u00a0septiembre de 1952 hasta el 1 de enero de 1970[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, el 06 de mayo de 2024[15], el \u00a0apoderado de la accionante solicit\u00f3 a la E.S.E. la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n y pago \u00a0del bono pensional de la se\u00f1ora Sara[16]. En \u00a0respaldo de su petici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 la respuesta del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico (Supra, hecho 6), en la que se determin\u00f3 la inclusi\u00f3n de \u00a0la accionante como beneficiaria del sistema de pasivos prestacionales del \u00a0sector salud[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 24 \u00a0de junio siguiente, mediante la Resoluci\u00f3n 088 de 2024, la E.S.E. neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago del bono pensional pues ning\u00fan fondo de pensiones lo \u00a0hab\u00eda solicitado[18]. \u00a0Posteriormente, el 27 de junio de 2024 el apoderado present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 088, el cual fue resuelto de forma negativa \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n 113 del 4 de septiembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n \u00a0y admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de septiembre de 2024, Iv\u00e1n, como \u00a0apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Sara, \u00a0contra la E.S.E. Hospital Santa Luc\u00eda de Fredonia. En dicha acci\u00f3n solicit\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, \u00a0al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Sara y, en consecuencia, \u00a0pidi\u00f3 que: (i) se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n 088 del 24 de junio de 2024 y \u00a0la Resoluci\u00f3n 113 del 4 de septiembre de 2024, y (ii) se ordene a la E.S.E. \u00a0liquidar, emitir y pagar el bono pensional correspondiente al tiempo de \u00a0servicio prestado por la accionante entre 1952 y 1970[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de septiembre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Fredonia, Antioquia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia; ofici\u00f3 a E.S.E. \u00a0y vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico y al Departamento de Antioquia[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada y de las \u00a0entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La E.S.E. Hospital Santa Luc\u00eda de Fredonia[21] se\u00f1al\u00f3 \u00a0la ausencia de vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados por la \u00a0accionante y sostuvo que ha actuado conforme a la normativa vigente. Explic\u00f3 \u00a0que, mediante la Resoluci\u00f3n 078 del 6 de mayo de 2024, certific\u00f3 que la se\u00f1ora Sara \u00a0trabaj\u00f3 en esa entidad desde el 30 de septiembre de 1952 hasta el 1 de enero de \u00a01970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo que, a pesar de haber realizado la reconstrucci\u00f3n \u00a0administrativa del expediente, la actora no cumple con los requisitos \u00a0normativos para la expedici\u00f3n de un bono pensional. En este sentido, cit\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 115 de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual los bonos pensionales son \u00a0instrumentos de deuda p\u00fablica destinados a contribuir a la conformaci\u00f3n del \u00a0capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema \u00a0General de Pensiones. Explic\u00f3 que, conforme al art\u00edculo 121 de la misma ley, \u00a0estos bonos deben ser expedidos por la Naci\u00f3n en favor de los afiliados al \u00a0sistema, lo que no ocurre en el caso de la accionante, al no encontrarse \u00a0registrada como afiliada a ning\u00fan fondo de pensiones y no cumplir con el tiempo \u00a0de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionada precis\u00f3 que, de acuerdo con la Ley 33 de 1985 y la \u00a0Ley 6 de 1945, los empleados oficiales deben haber trabajado al menos 20 a\u00f1os \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, requisito que la accionante no cumple, \u00a0ya que el tiempo cotizado y certificado como resultado de la reconstrucci\u00f3n \u00a0administrativa es de 17 a\u00f1os, 3 meses y 1 d\u00eda. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0una obligaci\u00f3n a cargo de la E.S.E., consistente en afiliar a la accionante a un \u00a0fondo de pensiones, pues su desvinculaci\u00f3n laboral ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 1970, \u00a0antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la E.S.E. \u00a0argument\u00f3 que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial \u00a0id\u00f3neos, como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativa[22]. \u00a0Finalmente, afirm\u00f3 que los actos administrativos expedidos por esa entidad \u00a0gozan de presunci\u00f3n de legalidad, conforme al art\u00edculo 88 del CPACA, y no \u00a0existen elementos que justifiquen su revocaci\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso particular de la accionante, el vinculado indic\u00f3 que la \u00a0relaci\u00f3n laboral fue certificada por la E.S.E. a trav\u00e9s del certificado CETIL. \u00a0Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que en las bases de datos del Departamento de Antioquia \u00a0no se registra que la actora haya trabajado en los per\u00edodos mencionados, de \u00a0manera que la responsabilidad en punto a la solicitud de liquidaci\u00f3n y pago del \u00a0bono pensional recae exclusivamente en el hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto a la presunta responsabilidad concurrente en la \u00a0financiaci\u00f3n del pasivo pensional del sector salud, aclar\u00f3 que dicha figura, \u00a0regulada en la Ley 715 de 2001 y el Decreto 700 de 2013, fue creada para apoyar \u00a0a los hospitales en el pago de sus obligaciones pensionales, mediante la \u00a0suscripci\u00f3n de contratos de concurrencia. Sin embargo, enfatiz\u00f3 que este \u00a0mecanismo no traslada la obligaci\u00f3n de pago al Departamento, ya que la \u00a0responsabilidad recae en el empleador, es decir, en la E.S.E. Adem\u00e1s, inform\u00f3 \u00a0que el contrato de concurrencia se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite, por lo que no se han asignado recursos bajo este esquema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Departamento de Antioquia agreg\u00f3 que, en este caso, la \u00a0pretensi\u00f3n de pago de un bono pensional no es procedente. Explic\u00f3 que, dado que \u00a0la accionante no ha solicitado el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, sino \u00a0una compensaci\u00f3n por los tiempos laborados entre 1952 y 1970, lo que realmente \u00a0corresponde es la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0regulada en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, y precis\u00f3 que esa prestaci\u00f3n \u00a0no es reconocida a trav\u00e9s del mecanismo de concurrencia. Finalmente, solicit\u00f3 \u00a0que declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela al no ser la entidad \u00a0responsable de la vulneraci\u00f3n invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[24], \u00a0argument\u00f3 que no ha vulnerado derechos fundamentales alegados en la acci\u00f3n de \u00a0tutela y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite. Explic\u00f3 que la \u00a0entidad responsable de tramitar un bono pensional y de determinar la prestaci\u00f3n \u00a0a la que podr\u00eda tener derecho la accionante, es la administradora de pensiones \u00a0a la que se encuentre afiliada. Sin embargo, tras verificar el sistema \u00a0interactivo de bonos pensionales, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Sara no est\u00e1 \u00a0afiliada a ninguno de los dos reg\u00edmenes del Sistema General de Pensiones \u00a0establecidos en la Ley 100 de 1993, es decir, ni al R\u00e9gimen de Prima Media con \u00a0Prestaci\u00f3n Definida (RPM) administrado por Colpensiones, ni al R\u00e9gimen de \u00a0Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por los fondos privados \u00a0de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, el Ministerio inform\u00f3 que no es \u00a0posible liquidar un bono pensional a favor de la accionante, ya que la \u00a0liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n, expedici\u00f3n y pago de estos bonos es obligaci\u00f3n exclusiva \u00a0de la administradora de pensiones a la que est\u00e9 afiliada la persona, conforme a \u00a0la Ley 100 de 1993, el Decreto 1299 de 1994 y el Decreto 1833 de 2016. Reiter\u00f3 \u00a0que los bonos pensionales est\u00e1n destinados exclusivamente a la conformaci\u00f3n del \u00a0capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema \u00a0General de Pensiones y que, dado que la accionante no est\u00e1 afiliada, en su \u00a0concepto, no procede su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, confirm\u00f3 que la E.S.E. expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica de tiempos laborados (CETIL) No. 202407890980181000350001 el 11 de \u00a0julio de 2024, en la que certific\u00f3 que la accionante trabaj\u00f3 en el hospital \u00a0entre el 30 de septiembre de 1952 y el 1 de enero de 1970, pero sin realizar \u00a0aportes a la seguridad social durante ese per\u00edodo. Asimismo, reiter\u00f3 que la \u00a0responsabilidad de certificar los tiempos de servicio y expedir documentos requeridos \u00a0para tr\u00e1mites de pensi\u00f3n recae en el empleador, de conformidad con el Decreto \u00a0726 de 2018, que faculta \u00fanicamente a los empleadores para certificar tiempos \u00a0laborados, con destino a la emisi\u00f3n de bonos pensionales o para el \u00a0reconocimiento de prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, en lo que corresponde a Direcci\u00f3n General de \u00a0Regulaci\u00f3n Econ\u00f3mica de la Seguridad Social \u2013 FONPET, se aclar\u00f3 que su \u00a0funci\u00f3n se limita a administrar los recursos de las entidades territoriales \u00a0destinados al pago de pasivos pensionales, como bonos o cuotas partes, mesadas \u00a0pensionales y cuotas partes pensionales causadas antes de la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 100 de 1993. Tras revisar la base de datos de ese fondo, no \u00a0se encontr\u00f3 ninguna solicitud de pago de pasivo pensional en favor de la \u00a0accionante, ni registro de su historia laboral que pudiera dar lugar a una \u00a0obligaci\u00f3n de este tipo. Por lo tanto, concluy\u00f3 que en este caso la \u00a0responsabilidad recae directamente en la E.S.E. Hospital Santa Luc\u00eda de \u00a0Fredonia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el Ministerio de Hacienda solicit\u00f3 que se declare la \u00a0improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela en lo que le corresponde y se \u00a0ordene su desvinculaci\u00f3n del proceso, pues no ha vulnerado los derechos \u00a0fundamentales de la accionante y no tiene ninguna injerencia en el \u00a0reconocimiento del pasivo pensional que reclama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 Decisiones \u00a0judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. El 26 de septiembre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito \u00a0de Fredonia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por no cumplir \u00a0con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juzgado de primera instancia consider\u00f3 que la accionante ten\u00eda \u00a0a su disposici\u00f3n otros medios judiciales ordinarios para solicitar el \u00a0reconocimiento del bono pensional, ante los jueces de lo contencioso \u00a0administrativo o laboral. Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que no se acredit\u00f3 un perjuicio \u00a0irremediable que justificara la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela. \u00a0Finalmente, destac\u00f3 que la E.S.E. ya hab\u00eda certificado el tiempo de servicio de \u00a0la accionante y que el pago del bono pensional es una obligaci\u00f3n exclusiva de \u00a0la administradora de pensiones, conforme a la Ley 100 de 1993; sin embargo, la \u00a0actora no se encuentra afiliada a ning\u00fan r\u00e9gimen de pensiones, lo que impide en \u00a0este caso la expedici\u00f3n de un bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. La accionante argument\u00f3 que el juez de \u00a0primera instancia desconoci\u00f3 su avanzada edad, situaci\u00f3n de salud y econ\u00f3mica \u00a0al no contar con ingresos propios. Se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n impugnada se limit\u00f3 a \u00a0afirmar la existencia de otros mecanismos judiciales sin analizar si estos eran \u00a0id\u00f3neos y efectivos para evitar un perjuicio irremediable, en el caso concreto, \u00a0en contrav\u00eda de la jurisprudencia constitucional (T-529 de 2007, T-836 de 2006 \u00a0y SU-975 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo que hubo una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del marco jur\u00eddico \u00a0aplicable al pasivo prestacional en el sector salud. Destac\u00f3 que el Ministerio \u00a0de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico reconoci\u00f3 un \u201cvac\u00edo legal\u201d derivado de la falta \u00a0de un contrato de concurrencia, la omisi\u00f3n en el corte de cuentas por parte de \u00a0la E.S.E. y la ausencia de afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones. As\u00ed, \u00a0conforme al art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia SL1923-2021, la \u00a0entidad accionada deb\u00eda presupuestar y pagar las prestaciones que adeuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el juez de primera instancia ignor\u00f3 que, en otras \u00a0acciones de tutela, ya se hab\u00eda reconocido su situaci\u00f3n de vulnerabilidad e \u00a0insisti\u00f3 en que el fallo impugnado no analiz\u00f3 la eficacia real de la v\u00eda \u00a0ordinaria ni la existencia de un perjuicio irremediable, con lo que omiti\u00f3 que, \u00a0por su edad y condiciones de salud, podr\u00eda quedar desprotegida sin recibir su \u00a0derecho en vida. En consecuencia, el apoderado solicit\u00f3 que se revoque la \u00a0sentencia impugnada, se conceda el amparo y se ordene a la E.S.E. liquidar, \u00a0emitir y pagar el bono pensional, adem\u00e1s de adoptar medidas administrativas \u00a0para evitar futuras vulneraciones a los derechos de los trabajadores retirados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, mediante \u00a0sentencia del 22 de octubre de 2024, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. Para el tribunal la accionante contaba con otros \u00a0mecanismos judiciales id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus derechos, dado que la \u00a0controversia involucra un debate probatorio y hermen\u00e9utico complejo que supera \u00a0el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela. Si bien reconoci\u00f3 su condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad debido a su avanzada edad y problemas de salud, consider\u00f3 que la \u00a0actora contaba con el apoyo de sus hijas y adem\u00e1s una representaci\u00f3n judicial, \u00a0que le permit\u00eda acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, el tribunal reiter\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era \u00a0procedente para el reconocimiento del bono pensional pues la accionante no \u00a0estaba afiliada al Sistema General de Pensiones lo que, a su juicio, generaba \u00a0incertidumbre sobre la titularidad del beneficio reclamado y justifica que la \u00a0situaci\u00f3n sea resuelta ante el juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud del auto del 18 de diciembre de \u00a02024 la Sala de de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Doce seleccion\u00f3 el expediente de la \u00a0referencia, el cual fue repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, presidida por \u00a0el magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade[25]. Previa verificaci\u00f3n del expediente y de los \u00a0documentos que all\u00ed reposan, el magistrado sustanciador estim\u00f3 pertinente \u00a0profundizar en elementos de juicio necesarios para el estudio del presente caso[26]. Para tal efecto, a trav\u00e9s del auto \u00a0del 7 de marzo de 2025, comunicado el 11 de marzo del mismo a\u00f1o[27], se \u00a0ofici\u00f3 a la tutelante, a la E.S.E., al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0y al Departamento de Antioquia, para que remitieran informaci\u00f3n relacionada con \u00a0el reconocimiento del bono pensional de la accionante. Asimismo, orden\u00f3 la \u00a0consulta del Registro \u00danico de Afiliados (RUAF) y del certificado del Sisb\u00e9n de \u00a0la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe rendido por la E.S.E.[28] \u00a0(accionada): \u00a0La E.S.E. inform\u00f3 que no ha sido notificada de ning\u00fan proceso judicial o \u00a0administrativo relacionado con el reconocimiento y pago de un bono pensional en \u00a0favor de la actora. Precis\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 113 del 4 de septiembre de 2024, \u00a0que neg\u00f3 esa solicitud, fue notificada al abogado Iv\u00e1n, ese mismo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionada record\u00f3 que, en el caso de la se\u00f1ora Sara, se \u00a0llev\u00f3 a cabo un proceso administrativo de reconstrucci\u00f3n del expediente \u00a0laboral, el cual culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de las Resoluciones 078 del 6 de \u00a0mayo de 2024 y 094 del 11 de julio de 2024, que certificaron que la accionante \u00a0trabaj\u00f3 en la E.S.E. desde el 30 de septiembre de 1952 hasta el 1 de enero de \u00a01970. Posteriormente, la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional \u00a0realizada por la actora fue negada mediante las Resoluciones 088 del 24 de \u00a0junio de 2024 y 113 del 4 de septiembre de 2024, debido a que no cumple con los \u00a0requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez y que, en este caso, corresponde \u00a0una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la cual no ha sido solicitada por la accionante \u00a0ni su apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La E.S.E. se\u00f1al\u00f3 que no ha proporcionado asesor\u00eda jur\u00eddica directa \u00a0a la se\u00f1ora Sara, ya que ella ha actuado a trav\u00e9s de apoderado. Sin \u00a0embargo, mediante las decisiones administrativas, se le ha precisado que, en su \u00a0caso, no es procedente el reconocimiento y pago de un bono pensional, sino la \u00a0reclamaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entidad explic\u00f3 que los bonos pensionales pueden ser de tipo A \u00a0o B, seg\u00fan el Decreto 1748 de 1995. Para el tipo A, se requiere que la persona \u00a0haya sido trasladada al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y que el \u00a0capital acumulado en su cuenta de ahorro individual le permita obtener una \u00a0pensi\u00f3n mensual superior al 110% del salario m\u00ednimo legal vigente. El tipo B, \u00a0por su parte, aplica a los servidores p\u00fablicos que se hayan trasladado al ISS \u00a0(hoy Colpensiones) despu\u00e9s de la vigencia del sistema general de pensiones, se \u00a0requiere cumplir con 1.300 semanas de cotizaci\u00f3n y 57 a\u00f1os de edad para \u00a0mujeres. En este contexto, la se\u00f1ora Sara no cumple con los requisitos \u00a0al contar con diecisiete (17) a\u00f1os de servicio y no estar afiliada a ning\u00fan \u00a0fondo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que, al 31 de diciembre de 1993, la accionante figuraba \u00a0como funcionaria retirada, informaci\u00f3n que fue reportada al Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que, al no cumplir con los requisitos para acceder \u00a0a una pensi\u00f3n de vejez, no haberse afiliado, ni cotizado a ning\u00fan fondo de \u00a0pensiones tras su retiro, la entidad no hab\u00eda realizado ning\u00fan procedimiento \u00a0adicional. De otro lado, indic\u00f3 que no ha recibido requerimientos por parte del \u00a0Ministerio de Hacienda ni del Departamento de Antioquia respecto al pasivo \u00a0pensional de la se\u00f1ora Sara, pues ella no cumple con los requisitos para \u00a0acceder a una pensi\u00f3n de vejez y tampoco ha solicitado el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entidad aclar\u00f3 que en este caso no existe relaci\u00f3n entre la \u00a0negativa de pago de un bono pensional y un contrato de concurrencia, ya que la \u00a0accionante no cumple con los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0Por lo tanto, la expedici\u00f3n de un bono pensional no es procedente. Al respecto, \u00a0la E.S.E. inform\u00f3 que ha avanzado en la suscripci\u00f3n de contratos de \u00a0concurrencia respecto de los funcionarios activos que cumplen con los \u00a0requisitos para acceder a una pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, en el caso de la \u00a0se\u00f1ora Sara, no se ha adelantado ninguna gesti\u00f3n ya que no cumple con \u00a0los requisitos para acceder a esa prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la E.S.E. reiter\u00f3 que la accionante cumple con la edad \u00a0requerida, pero no con el tiempo m\u00ednimo de servicios para acceder a una pensi\u00f3n \u00a0de vejez. De esta forma, reiter\u00f3 la posibilidad de ser beneficiaria de una \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva, siempre que ella presente la solicitud \u00a0correspondiente, pero que ni la se\u00f1ora Sara ni su apoderado han \u00a0presentado una solicitud en ese sentido. De manera que, una vez reciba esa \u00a0solicitud, proceder\u00eda con su estudio y respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe rendido por Sara (accionante)[29]. El \u00a0apoderado de la se\u00f1ora Sara inform\u00f3 que no ha acudido a ning\u00fan otro \u00a0mecanismo judicial o administrativo distinto a la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0para reclamar el reconocimiento y pago del bono pensional. Frente a la E.S.E., \u00a0aclar\u00f3 que las dos acciones de tutela previas, con radicados \u00a005282408900220230019300 y 05282408900220240005600, se dirigieron exclusivamente \u00a0a la reconstrucci\u00f3n del expediente laboral de la accionante y a la expedici\u00f3n \u00a0del CETIL (v.gr. la certificaci\u00f3n electr\u00f3nica de tiempos laborados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mencion\u00f3 que la E.S.E. expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 078 del 6 de mayo \u00a0de 2024, mediante la cual certific\u00f3 que la accionante trabaj\u00f3 en esa entidad, \u00a0por lo que el 7 de mayo de 2024, present\u00f3 una solicitud formal de liquidaci\u00f3n, \u00a0emisi\u00f3n y pago del bono pensional. Al no recibir respuesta dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, el 31 de mayo de 2024 radic\u00f3 una solicitud de supervigilancia del \u00a0derecho de petici\u00f3n ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y una denuncia \u00a0por posible conducta irregular ante la Personer\u00eda Municipal de Fredonia, en \u00a0aras de instar a la accionada a responder, as\u00ed como promover una investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria sobre la actuaci\u00f3n del gerente de ese hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, explic\u00f3 que tras la notificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0de segunda instancia que confirm\u00f3 la improcedencia de la tutela de la \u00a0referencia, present\u00f3 una solicitud de liquidaci\u00f3n provisional del bono \u00a0pensional ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico. En respuesta a esa solicitud, esa entidad inform\u00f3 lo \u00a0siguiente: (i) en ausencia de solicitud de una administradora del sistema y que \u00a0la se\u00f1ora Sara no estaba afiliada al Sistema General de Pensiones, no \u00a0pod\u00eda adelantar el tr\u00e1mite solicitado; (ii) la responsabilidad de liquidar, \u00a0emitir y pagar el bono pensional recae en la entidad empleadora, en este caso, \u00a0la E.S.E. conforme al art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 586 de \u00a02017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado judicial se\u00f1al\u00f3 que su poderdante no re\u00fane los \u00a0requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001 ni por ninguna \u00a0otra norma para acceder a una pensi\u00f3n de vejez, pues no cuenta con las semanas \u00a0m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n y tampoco estuvo afiliada al Sistema General de \u00a0Pensiones. Por lo que su solicitud se enmarca en el r\u00e9gimen especial del pasivo \u00a0prestacional del sector salud, para trabajadores retirados antes del 31 de \u00a0diciembre de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la asesor\u00eda jur\u00eddica a la actora, inform\u00f3 que la \u00a0se\u00f1ora Sara solo ha recibido la correspondiente a sus servicios. Sobre \u00a0la situaci\u00f3n de salud de la accionante, inform\u00f3 que es delicada, pues tiene un \u00a0diagn\u00f3stico de enfermedad renal cr\u00f3nica (monorrena derecha), hipertensi\u00f3n \u00a0arterial, hipotiroidismo, prediabetes y macroglobulinemia de Waldenstr\u00f6m \u00a0(c\u00e1ncer de c\u00e9lulas blancas). En materia econ\u00f3mica, la accionante depende \u00a0exclusivamente del apoyo mensual de sus hijas, estimado en $1.000.000; mientras \u00a0que sus gastos personales, particularmente en alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, \u00a0transporte y medicamentos, ascienden a m\u00e1s de $1.400.000 mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en los \u00faltimos seis meses la E.S.E. no ha \u00a0brindado ninguna informaci\u00f3n sobre el estado del tr\u00e1mite de un bono pensional \u00a0ante el Ministerio de Hacienda o el Departamento de Antioquia. Considera que la \u00a0entidad accionada ha incumplido varios deberes relacionados con su \u00a0reconocimiento y pago, entre ellos: (i) no haber reconstruido adecuadamente el \u00a0expediente laboral dentro de un t\u00e9rmino razonable, pese a que esa obligaci\u00f3n le \u00a0corresponde como entidad garante de la informaci\u00f3n laboral de su extrabajadora; \u00a0(ii) no haber dejado constancia formal de la p\u00e9rdida del expediente, denunciado \u00a0su p\u00e9rdida, ni adelantado un seguimiento serio al proceso de reconstrucci\u00f3n; (iii) \u00a0no haber realizado el corte de cuentas ni suscrito el contrato de concurrencia \u00a0con el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y, por lo tanto, no haber \u00a0trasladado la obligaci\u00f3n relacionada con el bono a dicho ministerio o al \u00a0Departamento de Antioquia. Tambi\u00e9n adujo que, durante el proceso de \u00a0reconstrucci\u00f3n del expediente, las pruebas y documentos aportados fueron \u00a0gestionados directamente por la solicitante, mediante derechos de petici\u00f3n, \u00a0declaraciones juramentadas y acciones judiciales, sin ninguna participaci\u00f3n de \u00a0la E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostuvo que, conforme al marco jur\u00eddico aplicable (Ley 594 de \u00a02000, Ley 1712 de 2014, Decreto 1080 de 2015 y Acuerdo 001 de 2024 del Archivo \u00a0General de la Naci\u00f3n), la E.S.E. ten\u00eda el deber de asegurar la trazabilidad de \u00a0los documentos que produce o recibe, y de reconstruir los expedientes \u00a0extraviados. Cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencias C-274 \u00a0de 2013 y T-007), seg\u00fan la cual el derecho al debido proceso se vulnera cuando \u00a0se impide el acceso a documentos laborales que son necesarios para acceder a \u00a0prestaciones sociales, y que las entidades tienen la obligaci\u00f3n de reconstruir \u00a0la informaci\u00f3n cuando se ha perdido, incluso, por causas ajenas a su voluntad. \u00a0Tambi\u00e9n cit\u00f3 la Sentencia SL1923-2021 de la Corte Suprema de Justicia, en la \u00a0que se ratifica que, en ausencia de corte de cuentas, la obligaci\u00f3n de liquidar \u00a0y pagar el bono recae en la entidad empleadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, destac\u00f3 que la accionada ha desconocido el marco \u00a0jur\u00eddico y jurisprudencial aplicable al r\u00e9gimen del pasivo prestacional y al \u00a0bono pensional, pues ha negado su reconocimiento bajo argumentos err\u00f3neos, como \u00a0la falta de afiliaci\u00f3n a un fondo de pensiones o el incumplimiento de \u00a0requisitos para la pensi\u00f3n de vejez, lo que a su juicio no resulta aplicable al \u00a0caso de la se\u00f1ora Sara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[30]. El Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico inform\u00f3 que Sara fue certificada como \u201cbeneficiaria \u00a0retirada\u201d del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, mediante la \u00a0certificaci\u00f3n 11 del 9 de septiembre de 1997. Aclar\u00f3 que su competencia no \u00a0radica en reconocer prestaciones econ\u00f3micas del sistema pensional, ya que esto \u00a0corresponde exclusivamente a las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), \u00a0p\u00fablicas o privadas. No obstante, la Naci\u00f3n puede cofinanciar el pasivo \u00a0pensional a trav\u00e9s de convenios de concurrencia suscritos con entidades \u00a0territoriales y hospitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que el Fondo del Pasivo Prestacional fue creado mediante \u00a0el art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993 y reglamentado por el Decreto 530 de 1994, \u00a0el cual distingue entre beneficiarios activos, jubilados y retirados, estos \u00a0\u00faltimos siendo extrabajadores vinculados antes del 31 de diciembre de 1993. La \u00a0Ley 715 de 2001 traslad\u00f3 la administraci\u00f3n del Fondo del Ministerio de Salud al \u00a0de Hacienda. Posteriormente, el Decreto 586 de 2017 estableci\u00f3 un procedimiento \u00a0espec\u00edfico para el c\u00e1lculo del pasivo pensional y la celebraci\u00f3n de convenios \u00a0de concurrencia, a partir del diligenciamiento por parte del empleador del \u00a0Formato de Corte de Cuentas antes del 31 de marzo de cada a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el estado actual del reconocimiento del bono \u00a0pensional, el Ministerio inform\u00f3 que, si bien la E.S.E. ha presentado el \u00a0Formato de Corte de Cuentas para las vigencias 2023, 2024 y 2025, no incluy\u00f3 a \u00a0la accionante en ninguna de ellas, a pesar de sus solicitudes. Por lo tanto, el procedimiento del Decreto 586 de 2017 no ha sido \u00a0iniciado respecto de la se\u00f1ora Sara. Se advirti\u00f3 que la entidad \u00a0empleadora debe aplicar lo dispuesto en el art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 2.12.4.4.4 del Decreto 586 de 2017, y asumir el \u00a0pago del bono pensional, sin supeditarlo a la futura celebraci\u00f3n del convenio \u00a0de concurrencia que podr\u00eda darse en noviembre o diciembre de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de los requisitos para la expedici\u00f3n de un bono \u00a0pensional, la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) indic\u00f3 que la accionante no \u00a0aparece afiliada a ninguno de los dos reg\u00edmenes del Sistema General de \u00a0Pensiones (R\u00e9gimen de Prima Media o R\u00e9gimen de Ahorro Individual), situaci\u00f3n \u00a0que impide emitir cualquier tipo de bono. Explic\u00f3 que los bonos pensionales \u00a0(tipo A y B) est\u00e1n reservados a personas que se hayan trasladado entre \u00a0reg\u00edmenes y cumplan requisitos legales espec\u00edficos. Estos se regulan por la Ley \u00a0100 de 1993 (art. 115), el Decreto 1299 de 1994, el Decreto 1748 de 1995 (hoy \u00a0compilado en el Decreto 1833 de 2016), el Decreto 3798 de 2003 y las Circulares \u00a0058 de 1998 y 011 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio aclar\u00f3 que el bono pensional es un t\u00edtulo \u00a0desmaterializado, liquidado y pagado directamente por la Naci\u00f3n a la AFP \u00a0correspondiente, con base en informaci\u00f3n reportada por el empleador mediante el \u00a0sistema CETIL (Certificaci\u00f3n Electr\u00f3nica de Tiempos Laborados), creado por el \u00a0Decreto 726 de 2018. Esta certificaci\u00f3n, expedida el 11 de julio de 2024, \u00a0confirma que la se\u00f1ora Sara trabaj\u00f3 del 30 de septiembre de 1952 al 1 de \u00a0enero de 1970, sin aportes a seguridad social, situaci\u00f3n que refuerza la \u00a0responsabilidad de la E.S.E. como empleadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en los casos en los que no es posible emitir un bono \u00a0pensional, el Ministerio indic\u00f3 que podr\u00eda tramitarse una indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva si se cumplen los requisitos. No obstante, reiter\u00f3 que no tiene \u00a0competencia para reconocer ninguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En punto a la existencia de un contrato de concurrencia entre la \u00a0Naci\u00f3n y el Departamento de Antioquia respecto a la E.S.E., el Ministerio \u00a0inform\u00f3 que no existe ese contrato, debido a inconsistencias y falta de \u00a0soportes en los formatos enviados por el Hospital. Aclar\u00f3 que esta situaci\u00f3n ha \u00a0sido reportada y se han emitido requerimientos, advirtiendo incluso sobre \u00a0posibles traslados a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Frente al \u00a0procedimiento aplicable en ausencia de un contrato de concurrencia, reiter\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n del empleador de certificar los tiempos laborados, expedir un acto \u00a0administrativo reconociendo el bono y asumir su pago, con posibilidad de \u00a0repetir contra la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, tras la suscripci\u00f3n del \u00a0convenio. El procedimiento debe surtirse seg\u00fan el Decreto 586 de 2017, que \u00a0establece pasos detallados para la validaci\u00f3n, corte de cuentas, liquidaci\u00f3n \u00a0del pasivo, y posterior reintegro de recursos a la entidad que haya realizado \u00a0el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, precis\u00f3 que el Ministerio \u00fanicamente colabora con la \u00a0financiaci\u00f3n de los pasivos causados hasta el 31 de diciembre de 1993, respecto \u00a0de beneficiarios certificados. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que no se reconocen deudas \u00a0pensionales cuando existieron cotizaciones previas a cajas o fondos de \u00a0previsi\u00f3n. En este sentido, precis\u00f3 que los beneficiarios retirados sin \u00a0cotizaciones son responsabilidad directa del empleador, quien debe garantizar \u00a0el pago del bono pensional sin dilaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0R\u00e9plica del apoderado de la accionante al informe rendido por la \u00a0E.S.E. (accionada)[31]. Iv\u00e1n, en calidad de \u00a0apoderado judicial de la se\u00f1ora Sara, se pronunci\u00f3 respecto de la \u00a0respuesta emitida por la E.S.E. en el marco del decreto de pruebas ordenado en \u00a0revisi\u00f3n[32]. Para \u00a0el apoderado, la accionada incurre en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la normativa \u00a0vigente y de la jurisprudencia, al afirmar que a su representada no le \u00a0corresponde un bono pensional, sino una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. En su \u00a0concepto, esta posici\u00f3n desconoce derechos adquiridos y las obligaciones del \u00a0Hospital como empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Sara, extrabajadora \u00a0del sector salud retirada antes del 31 de diciembre de 1993, est\u00e1 amparada por \u00a0el r\u00e9gimen especial del pasivo prestacional del sector salud, conforme a lo \u00a0previsto en las Leyes 60 de 1993, 100 de 1993 y 715 de 2001. Afirm\u00f3 que este \u00a0r\u00e9gimen no exige afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones para el \u00a0reconocimiento del bono, ya que su derecho se deriva del reporte efectuado por \u00a0la E.S.E. ante el Ministerio de Salud, mediante el cual la actora fue certificada \u00a0como \u201cbeneficiaria retirada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado invoc\u00f3 el principio de favorabilidad (art\u00edculo 53 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), para precisar que la opci\u00f3n del bono pensional es \u00a0m\u00e1s beneficiosa que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en tanto incluye actualizaci\u00f3n \u00a0e indexaci\u00f3n. Cit\u00f3 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (entre ellas, \u00a0las sentencias SL451-2013, SL17421-2017, SL5470-2018 y SL5041-2021) que \u00a0reconoce el bono pensional, como mecanismo de devoluci\u00f3n de saldos para \u00a0personas no afiliadas al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 adem\u00e1s que el Ministerio de Hacienda ya hab\u00eda efectuado un \u00a0c\u00e1lculo preliminar del bono pensional de la accionante mediante una nota \u00a0t\u00e9cnica incluida en el expediente de reconstrucci\u00f3n, fijando su valor en \u00a0$75.071.000 con corte al 30 de noviembre de 1995. Ese monto, actualizado, \u00a0representar\u00eda la opci\u00f3n m\u00e1s favorable para su poderdante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la normativa aplicable, el representante cit\u00f3 los \u00a0art\u00edculos 33 de la Ley 60 de 1993 (creaci\u00f3n del Fondo del Pasivo Prestacional), \u00a0242 de la Ley 100 de 1993 (responsabilidad del empleador en el pago de \u00a0pensiones hasta la celebraci\u00f3n del corte de cuentas), y los art\u00edculos 60 a 63 \u00a0de la Ley 715 de 2001, junto con los Decretos 530 de 1994, 3061 de 1997 y 586 \u00a0de 2017, este \u00faltimo sobre el procedimiento de c\u00e1lculo y concurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuestion\u00f3 que la E.S.E. haya citado la Resoluci\u00f3n 113 del 4 de \u00a0septiembre de 2024 para sostener que las instituciones hospitalarias no \u00a0concurren en el pago del pasivo prestacional, se\u00f1alando que esa interpretaci\u00f3n \u00a0contradice el inciso quinto del art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993, que obliga \u00a0a estas entidades a presupuestar y pagar las obligaciones laborales, mientras \u00a0no se formalice el convenio de concurrencia. Mencion\u00f3 que la sentencia \u00a0SL1923-2021 de la Corte Suprema de Justicia reafirma la responsabilidad directa \u00a0de las E.S.E. en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, cuestion\u00f3 la supuesta exclusividad de la Naci\u00f3n y \u00a0entidades territoriales en el pago, as\u00ed como la omisi\u00f3n del corte de cuentas \u00a0por parte de la E.S.E. que constituye -a su juicio- la causa directa de la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos de su poderdante. Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que la accionada \u00a0tergiversa el precedente constitucional al invocar sentencias como T-059 de \u00a02011, T-164 y T-622 de 2017, puesto que, lejos de excluir la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0el bono pensional, en esos casos la Corte protegi\u00f3 a personas de la tercera \u00a0edad sin afiliaci\u00f3n pensional, y orden\u00f3 el pago directo de las sumas adeudadas \u00a0como mecanismo de justicia material y acceso efectivo a los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, recalc\u00f3 que el Ministerio de Hacienda ha informado que \u00a0no se ha suscrito un convenio de concurrencia con la E.S.E. para cubrir pasivos \u00a0de beneficiarios retirados. Adem\u00e1s, enfatiz\u00f3 que la certificaci\u00f3n realizada en \u00a0la d\u00e9cada de los 90 incluy\u00f3 tanto a activos como a retirados, por lo cual la \u00a0entidad no puede limitar su responsabilidad al personal activo. As\u00ed, solicit\u00f3 \u00a0que se declare la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales invocados, se ordene a \u00a0la E.S.E. realizar el corte de cuentas conforme al Decreto 586 de 2017, \u00a0calcular el valor del bono pensional y proceder con su pago a t\u00edtulo de \u00a0devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe del Departamento de Antioquia[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Departamento de Antioquia, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Salud e \u00a0Inclusi\u00f3n Social inform\u00f3 que, en coordinaci\u00f3n con el Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Municipio de Fredonia, se suscribi\u00f3 el Contrato de \u00a0Concurrencia No. 022 del 27 de diciembre de 2024, cuyo beneficiario es la \u00a0E.S.E. accionada. Este contrato aplica \u00fanicamente para trabajadores activos y jubilados, \u00a0por lo que los trabajadores retirados requieren de un contrato diferente que, a \u00a0la fecha, no ha sido suscrito. Respecto de la se\u00f1ora Sara, inform\u00f3 que \u00a0su informaci\u00f3n aparece en las bases de datos de concurrencia aportadas por el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico como retirada de la E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concreto, en cuanto a los requisitos para la expedici\u00f3n de un \u00a0bono pensional, se\u00f1al\u00f3 que solo es procedente cuando el afiliado cumple con los \u00a0requisitos de pensi\u00f3n de vejez, sobrevivientes o invalidez, esto es, contar \u00a0con: (i) la edad requerida; y (ii) el n\u00famero de semanas m\u00ednimas cotizadas[34]. \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que debe existir una solicitud formal presentada por el fondo de \u00a0pensiones, pues la solicitud directa del afiliado no es procedente. En \u00a0particular, sostuvo que la accionante no cumple con los requisitos para acceder \u00a0a la pensi\u00f3n de vejez ya que, seg\u00fan lo manifestado por el apoderado, la actora \u00a0no cumple con el n\u00famero de semanas exigido por la ley y nunca estuvo afiliada \u00a0al Sistema de Pensiones. En virtud de lo anterior, adujo que en el caso de la \u00a0tutelante: (i) ella se encuentra cobijada por el r\u00e9gimen especial del pasivo \u00a0prestacional del sector salud para retirados antes del 31 de diciembre de 1993 \u00a0y; (ii) no tiene derecho a pensi\u00f3n de vejez, por lo que la \u00fanica prestaci\u00f3n a \u00a0la que podr\u00eda acceder corresponde a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, prevista en \u00a0el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y regulada por el Decreto 1730 de 2001. \u00a0Sin embargo, advirti\u00f3 que esa indemnizaci\u00f3n no es financiable con recursos de \u00a0concurrencia, sino que debe ser pagada directamente por la entidad empleadora \u00a0con recursos propios, debido a que la concurrencia solo cubre bonos \u00a0pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto a la certificaci\u00f3n emitida por el Ministerio de Hacienda, \u00a0mediante el radicado 2-2023-001031 del 11 de enero de 2023, en la que se indica \u00a0que la se\u00f1ora Sara est\u00e1 inscrita como beneficiaria retirada, explic\u00f3 que \u00a0esa inscripci\u00f3n acredita que la tutelante labor\u00f3 para la E.S.E., por lo cual \u00a0una vez esa entidad\u00a0 suscriba el contrato de concurrencia para retirados, la \u00a0actora pod\u00eda ser incluida en la matriz de beneficiarios para la asignaci\u00f3n de \u00a0recursos para bonos pensionales, condicionado al cumplimiento de los requisitos \u00a0legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a las acciones concretas que se hayan adelantado, inform\u00f3 \u00a0que la E.S.E. remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud la matriz de concurrencia para \u00a0retirados, la cual fue radicada ante el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico. Sin embargo, resalt\u00f3 que la accionante no fue incluida en esa matriz, \u00a0debido a que el Ministerio mencionado \u00fanicamente reconoce recursos por bonos \u00a0efectivamente pagados, lo que no ha sucedido en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de \u00a0tutela dictados en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con \u00a0fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0 PROCEDENCIA \u00a0DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y \u00a0el Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe acreditar el cumplimiento \u00a0de ciertos requisitos con el fin de establecer su procedencia. As\u00ed la Sala debe \u00a0verificar que se observen las exigencias de: (i) legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0(tanto por activa como pasiva); (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0establece que cualquier persona puede interponer la acci\u00f3n de tutela, \u201cpor s\u00ed \u00a0misma o por quien act\u00fae en su nombre\u201d. En desarrollo de lo anterior, el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 define los titulares de la acci\u00f3n. En \u00a0concreto, consagra que la tutela puede ser interpuesta: (i) directamente por el \u00a0interesado; (ii) por intermedio de un representante legal; en caso de los \u00a0menores de edad y las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante apoderado judicial; \u00a0(iv) por medio de un agente oficioso; o (v) a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo o del Personero Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0los casos en los que la acci\u00f3n de tutela es interpuesta mediante apoderado \u00a0judicial, existen una serie de requisitos que deben ser asumidos por el \u00a0abogado al momento de presentar la tutela, en concreto: (i) ostentar la \u00a0condici\u00f3n de abogado titulado y (ii) adjuntar al escrito de tutela el \u00a0poder especial debidamente otorgado[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, este requisito se encuentra acreditado toda \u00a0vez que la se\u00f1ora Sara, quien promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n con el fin de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0m\u00ednimo vital, vida digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por la \u00a0E.S.E. Hospital Santa Luc\u00eda de Fredonia, actu\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado judicial \u00a0debidamente designado para los efectos del presente mecanismo constitucional[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva. La legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por pasiva corresponde a la capacidad legal del accionado para ser llamado a \u00a0responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado. En ese sentido, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que la \u00a0acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 ejercida contra: (i) cualquier autoridad p\u00fablica que \u00a0cuente con la aptitud legal o competencia para responder a las pretensiones y; \u00a0(ii) excepcionalmente contra particulares, en los casos establecidos en el \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el expediente bajo an\u00e1lisis, la acci\u00f3n de tutela se dirige \u00a0contra \u00a0la \u00a0E.S.E. Hospital Santa Luc\u00eda de Fredonia[37], entidad \u00a0descentralizada del orden municipal, dedicada a la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0salud, de origen p\u00fablico, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y \u00a0autonom\u00eda administrativa. En esta l\u00ednea, como quiera que esta fue la entidad \u00a0p\u00fablica empleadora de la accionante, desde el 30 de septiembre de 1952 hasta el \u00a01 de enero de1970 y quien, puntualmente, mediante las Resoluciones \u00a0088 y 113 de 2024, neg\u00f3 la solicitud de la actora relacionada con el reconocimiento y \u00a0pago del bono pensional en su favor, bajo el argumento de que ning\u00fan fondo de \u00a0pensiones lo hab\u00eda solicitado, la Sala observa que la E.S.E. est\u00e1 legitimada \u00a0por pasiva al ser la entidad p\u00fablica directamente se\u00f1alada por la accionante de \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, en el presente caso, la Sala estima pertinente indicar \u00a0que de acuerdo con el art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 586 de \u00a02017, se establece en cabeza de la entidad del sector salud el deber de \u201cseguir \u00a0presupuestando y pagando las cesant\u00edas y pensiones a que est\u00e1n obligadas hasta \u00a0tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se \u00a0establezcan para cada caso la concurrencia a que est\u00e1n obligadas las entidades \u00a0territoriales en los t\u00e9rminos previstos en la Ley 60 de 1993\u201d, lo que prima \u00a0facie y de acuerdo con los antecedentes, recae sobre la E.S.E., \u00a0encontr\u00e1ndose legitimada por pasiva en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo. La \u00a0Corte ha se\u00f1alado que el tercero con inter\u00e9s \u201cparte de la existencia de un \u00a0sujeto que, sin que forzosamente quede vinculado por la decisi\u00f3n, se halla \u00a0jur\u00eddicamente relacionado con una de las partes o con la pretensi\u00f3n que se \u00a0debate, de suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relaci\u00f3n \u00a0sustancial con los efectos jur\u00eddicos del fallo\u201d. En esa medida, se ha \u00a0establecido que los terceros con inter\u00e9s \u201cse encuentr[a]n vinculados a la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se discute, al \u00a0punto que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, el juez de primera instancia vincul\u00f3 al \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Departamento de Antioquia. Estas \u00a0entidades, aunque no son las directamente responsables de la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n alegada por la accionante, s\u00ed participan en la administraci\u00f3n y \u00a0cofinanciaci\u00f3n del pasivo prestacional del sector salud, conforme a las \u00a0competencias previstas en el art\u00edculo 33 de la Ley 60 de 1993, el art\u00edculo 242 \u00a0de la Ley 100 de 1993, los art\u00edculos 61 a 63 de la Ley 715 de 2001, y el \u00a0Decreto 586 de 2017, lo que constituye parte del objeto del presente asunto y \u00a0justifica su calidad de terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo. En consecuencia, la Sala \u00a0coincide con la actuaci\u00f3n realizada por el a quo y mantendr\u00e1 dicha \u00a0vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida en todo momento. En este \u00a0sentido, no es posible consagrar un plazo o t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n, pues esta debe ser interpuesta en un tiempo prudente y razonable a \u00a0partir de la existencia del hecho que amenaza o vulnera los derechos \u00a0fundamentales[38], dada \u00a0la vocaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela para responder de manera inmediata a esa \u00a0situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, la Sala encuentra acreditado el requisito de \u00a0inmediatez por las siguientes razones: (i) el 24 de junio de 2024, la E.S.E. \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 088 neg\u00f3 el reconocimiento y pago del bono pensional \u00a0solicitado por la accionante; (ii) el 27 de junio de 2024, la actora present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 088; (iii) el 4 de septiembre de \u00a02024 la entidad accionada neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto; (iv) la \u00a0acci\u00f3n de tutela se interpuso el 17 de septiembre de 2024. En \u00a0este sentido, entre el \u00faltimo acto administrativo que neg\u00f3 el reconocimiento y \u00a0pago del bono pensional solicitado y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0transcurrieron 9 d\u00edas, por lo que el amparo cumple con la mencionada exigencia \u00a0al presentarse en un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Subsidiaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede ante la inexistencia de \u00a0un mecanismo de defensa judicial, id\u00f3neo y eficaz, para resolver el asunto \u00a0sometido a decisi\u00f3n, mientras no exista riesgo de materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable respecto de los derechos invocados, en los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional[39]. As\u00ed \u00a0pues: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si \u00a0no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para \u00a0resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n; y, por el contrario, es (ii) \u00a0procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de \u00a0dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, la Corte ha reconocido que los adultos mayores \u00a0de la tercera edad se encuentran en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad \u00a0que exige del juez constitucional una aplicaci\u00f3n flexible del requisito de \u00a0subsidiariedad. As\u00ed, ha sostenido que \u201creconocer entre los adultos mayores a \u00a0quienes est\u00e1n en una condici\u00f3n de mayor vulnerabilidad por un criterio etario, \u00a0permite identificar a las personas que precisan especial apoyo para la \u00a0realizaci\u00f3n de sus derechos, por el desgaste biol\u00f3gico que implica el paso del \u00a0tiempo y as\u00ed, concretar el principio a la igualdad y conservar la acci\u00f3n de \u00a0tutela como un medio excepcional y subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, en los casos en los que se debate una pensi\u00f3n de vejez[40]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que, si bien la \u00a0condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional puede dar lugar a una \u00a0flexibilizaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, esa circunstancia no es \u00a0suficiente por s\u00ed sola para habilitar la procedencia del amparo como mecanismo \u00a0principal. Tal como lo reiter\u00f3 la Sentencia T-012 de 2023, la procedencia \u00a0excepcional de la tutela en controversias pensionales exige la verificaci\u00f3n \u00a0concurrente de otros factores, tales como: (i) afectaci\u00f3n grave de derechos \u00a0fundamentales, en particular, del m\u00ednimo vital; (ii) agotamiento de gestiones \u00a0administrativas o judiciales; y (iii) demostraci\u00f3n de la ineficacia del medio \u00a0judicial ordinario[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, el an\u00e1lisis sobre la subsidiariedad exige verificar si el \u00a0mecanismo ordinario disponible es id\u00f3neo, es decir, si materialmente puede \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado desde una perspectiva integral de \u00a0derechos y protegerlo de manera efectiva. Igualmente, debe ser eficaz, lo cual \u00a0implica que permita una tutela oportuna y ajustada a las condiciones concretas \u00a0de la parte accionante[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, cuando la acci\u00f3n de tutela se orienta a obtener el \u00a0reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter pensional la \u00a0acci\u00f3n de tutela es, en principio, improcedente. Lo \u00a0anterior, por cuanto se trata de un asunto sometido a requisitos legales \u00a0previamente establecidos, y el ordenamiento prev\u00e9 mecanismos judiciales como la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho[43] o el \u00a0proceso ordinario laboral[44], \u00a0seg\u00fan corresponda. No obstante, esta regla general admite excepciones cuando el \u00a0mecanismo ordinario, en el caso concreto, no resulta id\u00f3neo o eficaz \u00a0para brindar una protecci\u00f3n efectiva a los derechos fundamentales involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, la Sala encuentra que los mecanismos \u00a0ordinarios, en particular, el medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no es id\u00f3neo \u00a0ni eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Sara, \u00a0por lo que se habilita la procedencia del amparo como un mecanismo definitivo \u00a0de protecci\u00f3n, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante, actualmente, es una mujer de 90 a\u00f1os de edad, \u00a0quien, de acuerdo con la informaci\u00f3n aportada al expediente, presenta m\u00faltiples \u00a0diagn\u00f3sticos en su situaci\u00f3n de salud, entre estos, macroglobulinemia de \u00a0Waldenstr\u00f6m (un tipo de c\u00e1ncer hematol\u00f3gico), hipertensi\u00f3n arterial, \u00a0hipotiroidismo, enfermedad renal y prediabetes. Actualmente no cuenta con \u00a0ingresos propios, y depende econ\u00f3micamente del apoyo de sus hijas. Estas \u00a0condiciones la ubican en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, tanto por su avanzada \u00a0edad como por su complejo estado de salud y situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien la controversia puede ser planteada ante el juez de lo \u00a0contencioso administrativo, en el presente caso, la duraci\u00f3n prolongada del \u00a0proceso judicial en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0del derecho -que podr\u00eda extenderse varios a\u00f1os- tornar\u00eda inane cualquier \u00a0eventual decisi\u00f3n favorable, dadas las limitaciones f\u00edsicas y econ\u00f3micas que \u00a0enfrenta la accionante. En efecto, la Corte ha indicado, por ejemplo, en la \u00a0sentencia T-164 de 2011, que \u201c[e]l mecanismo ordinario resulta ineficaz si es \u00a0probable que la persona no exista para el momento en el que se adopte un fallo \u00a0definitivo tomando en cuenta el tiempo considerable que demora un proceso de \u00a0esta \u00edndole y la edad del actor(a)\u201d. As\u00ed, la exigencia de acceder a la \u00a0jurisdicci\u00f3n a partir de los mecanismos judiciales ordinarios, resulta ser una \u00a0carga desproporcionada que termina por no ofrecer una protecci\u00f3n real y \u00a0efectiva y, justifica la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional para \u00a0proteger sus derechos fundamentales, en caso de encontrarlos vulnerados en el \u00a0marco de un an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, para la Sala, someter a la accionante a un \u00a0tr\u00e1mite judicial ordinario implica desconocer la dimensi\u00f3n real de su situaci\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad, su edad avanzada, su delicado estado de salud y la urgencia \u00a0de asegurar su subsistencia. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n \u00a0cumple con el requisito de subsidiariedad, pues constituye el \u00fanico medio \u00a0judicial id\u00f3neo y eficaz para responder de manera urgente a la situaci\u00f3n que \u00a0presenta la accionante en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 PLANTEAMIENTO \u00a0DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y METODOLOG\u00cdA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera previa al planteamiento del problema jur\u00eddico que debe \u00a0resolver la Sala en esta ocasi\u00f3n, resulta pertinente referirse, en primer \u00a0lugar, al principio iura novit curia. Al respecto, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha indicado que la acci\u00f3n de tutela debe interpretarse de \u00a0conformidad con el referido principio, seg\u00fan el cual \u201ccorresponde al juez (\u2026) \u00a0discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg\u00fan el derecho vigente, \u00a0calificando aut\u00f3nomamente la realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las normas \u00a0jur\u00eddicas que lo rigen\u201d, de este modo, el juez de tutela adquiere un papel \u00a0activo en la conducci\u00f3n del proceso[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este marco, en virtud de la sentencia SU-150 de 2021, el juez \u00a0no se encuentra limitado por el principio de congruencia, como quiera que, dada \u00a0la naturaleza del amparo y sobre la base de los principios procesales que rigen \u00a0su actuaci\u00f3n, a aqu\u00e9l le corresponde determinar con certeza cu\u00e1l o cu\u00e1les son \u00a0los derechos fundamentales que pueden ser objeto de vulneraci\u00f3n o de amenaza, \u00a0con la finalidad de garantizar su efectiva protecci\u00f3n. As\u00ed, en virtud de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso, una decisi\u00f3n que se adopte por el juez de tutela \u00a0con car\u00e1cter extra y ultra petita, tan solo es v\u00e1lida y resulta ajustada \u00a0a derecho, cuando ella se sustenta en los hechos efectivamente narrados, en \u00a0las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas, y en las dem\u00e1s \u00a0circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela. As\u00ed, \u00a0es posible realizar un estudio del caso bajo estudio que no solamente se \u00a0circunscriba a las pretensiones expresamente esbozadas en la demanda, sino que, \u00a0adem\u00e1s, contemple todas aquellas posibilidades a que tenga derecho y que \u00a0aseguren la protecci\u00f3n de las prerrogativas de la accionante[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, previo al planteamiento del problema \u00a0jur\u00eddico, le corresponde a esta Sala a la luz del mencionado principio de \u00a0interpretaci\u00f3n, precisar que el presente debate constitucional no se limita \u00a0exclusivamente a la negativa de la E.S.E. accionada a reconocer, liquidar y \u00a0pagar el bono pensional reclamado. Del estudio integral de la demanda, as\u00ed como \u00a0de los informes allegados por la entidad accionada y las entidades vinculadas, \u00a0se evidencia que, existen otras prestaciones, a las que la accionante -de \u00a0acuerdo con la normatividad aplicable- podr\u00eda tener derecho (v.gr. la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez), en consideraci\u00f3n a sus \u00a0especiales condiciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la Sala no solo abordar\u00e1 el estudio de lo \u00a0atinente al pago del bono pensional solicitado, tambi\u00e9n examinar\u00e1 los deberes \u00a0de informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y asistencia diferenciada que las entidades deben \u00a0cumplir, como administradoras pensionales, cuando se enfrentan a situaciones \u00a0como la que aqu\u00ed se revisa y la posibilidad de reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional le \u00a0corresponde determinar si: \u00bfLa E.S.E. Hospital Santa Luc\u00eda de Fredonia vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la \u00a0seguridad social y el debido proceso de la se\u00f1ora Sara, al negar el \u00a0reconocimiento y pago del bono pensional bajo el argumento de que la accionante \u00a0no se encontraba afiliada al Sistema General de Pensiones, sin tener en cuenta \u00a0que la accionante trabaj\u00f3 para esa entidad desde el 30 de septiembre de 1952 \u00a0hasta el 1 de enero de1970? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de que la respuesta al planteamiento anterior sea negativa, la Sala \u00a0estudiar\u00e1 si: (i) \u00bfLa accionante tiene derecho al reconocimiento de una \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva, teniendo en cuenta que trabaj\u00f3 para la E.S.E. \u00a0Hospital Santa Luc\u00eda de Fredonia durante 17 a\u00f1os, 3 meses y 1 d\u00eda bajo el \u00a0r\u00e9gimen prestacional previo a la Ley 100 de 1993? y (ii) \u00bfLa E.S.E. Hospital \u00a0Santa Luc\u00eda de Fredonia vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la \u00a0seguridad social y el debido proceso de la accionante, al omitir brindarle \u00a0informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y asistencia diferenciada, que le permitiera y\/o \u00a0facilitara a la actora acceder, sin demora, a otro tipo de prestaciones? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como metodolog\u00eda de la presente decisi\u00f3n, la \u00a0Sala estructurar\u00e1 su an\u00e1lisis de la siguiente manera: (i) El \u00a0derecho a la seguridad social en materia pensional y su protecci\u00f3n \u00a0reforzada en favor de personas adultas mayores; (ii) la \u00a0obligaci\u00f3n de las entidades del sector salud de garantizar el pago del pasivo \u00a0prestacional causado antes de 1993; (iii) la \u00a0naturaleza, regulaci\u00f3n y alcance del \u201cbono pensional\u201d; (iv) el fundamento jur\u00eddico y \u00a0jurisprudencial de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en los casos de personas que \u00a0cotizaron antes de la entrada en vigencia del Sistema Integral de \u00a0Seguridad Social; (v) el deber de informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y asistencia diferenciada y \u00a0completa a personas adultas mayores por parte de las entidades encargadas del \u00a0pago de prestaciones pensionales. Finalmente, (vi) realizar\u00e1 \u00a0el an\u00e1lisis del caso concreto y determinar\u00e1 los remedios judiciales a que haya \u00a0lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 El derecho a la seguridad social en materia pensional y su protecci\u00f3n \u00a0reforzada en favor de las personas adultas mayores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La seguridad social constituye un derecho fundamental protegido \u00a0por el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica, el cual garantiza a todas las personas \u00a0un derecho irrenunciable a acceder a prestaciones econ\u00f3micas y servicios \u00a0destinados a enfrentar contingencias que limitan o afectan la posibilidad de \u00a0subsistencia digna[47]. De este modo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que \u00a0la seguridad social tiene una doble dimensi\u00f3n: (i) es un derecho \u00a0fundamental ya que \u201cse encuentra vinculada con la garant\u00eda de protecci\u00f3n frente \u00a0a determinadas contingencias que pueden afectar la vida de las personas y es \u00a0por ello que su realizaci\u00f3n se enfoca en la satisfacci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales como el m\u00ednimo vital, lo que le otorga el car\u00e1cter de derecho \u00a0irrenunciable[48]\u201d; y (ii) un servicio p\u00fablico a \u00a0cargo del Estado, regido por principios de eficiencia, universalidad, \u00a0solidaridad, integralidad y participaci\u00f3n (C.P. arts. 2, 48 y 53)[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el plano internacional, el art\u00edculo 9\u00ba del Pacto Internacional \u00a0de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, el art\u00edculo XVI de la \u00a0Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el art\u00edculo 9 del \u00a0Protocolo de San Salvador han se\u00f1alado que la seguridad social protege \u00a0especialmente frente a la vejez, la discapacidad, la muerte y otras situaciones \u00a0que afectan la capacidad de obtener ingresos para una vida digna[50]. Estas garant\u00edas integran el bloque de constitucionalidad y \u00a0obligan al Estado colombiano a promover su efectividad[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La seguridad social, y en particular las prestaciones pensionales, \u00a0no constituyen un beneficio o liberalidad estatal, sino la contraprestaci\u00f3n \u00a0leg\u00edtima que se otorga a quienes han cumplido durante su vida activa con \u00a0aportes y a\u00f1os de trabajo. As\u00ed, \u201cla pensi\u00f3n de vejez constituye un salario \u00a0diferido, fruto del ahorro forzoso y prolongado que durante a\u00f1os efectuaron las \u00a0personas afiliadas al sistema\u201d [52]. Por \u00a0lo tanto, no se trata de una gracia o favor, pues su reconocimiento deriva del \u00a0esfuerzo realizado por una persona durante su vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, cuando se trata de personas mayores, quienes, debido \u00a0al deterioro natural de la salud, la p\u00e9rdida progresiva de su capacidad laboral \u00a0y la dificultad para generar ingresos, enfrentan riesgos agravados de \u00a0exclusi\u00f3n, pobreza y desprotecci\u00f3n, la protecci\u00f3n es reforzada. En m\u00faltiples ocasiones, la \u00a0Corte ha resaltado que la seguridad social en materia pensional constituye un \u00a0mecanismo indispensable para preservar el m\u00ednimo vital, entendido como el \u00a0conjunto de condiciones materiales indispensables para tener una vida digna[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, esta Corte ha sostenido que, pese a que algunas \u00a0facetas de los derechos prestacionales requieren desarrollo progresivo, el \u00a0acceso a prestaciones definidas y reconocidas por el sistema jur\u00eddico no \u00a0puede ser obstaculizado mediante formalismos, omisiones o indiferencia estatal, \u00a0en especial, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n como las \u00a0personas adultas mayores, personas con discapacidad o quienes dependen \u00a0exclusivamente de estas prestaciones para su subsistencia[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este marco, las prestaciones pensionales -cuando proceden \u00a0conforme a la normativa aplicable-, constituyen mecanismos esenciales para \u00a0materializar la garant\u00eda del m\u00ednimo vital. No se trata, por tanto, de un \u00a0derecho meramente patrimonial sino de un derecho fundamental cuya negaci\u00f3n \u00a0afecta de manera directa la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El alcance y eficacia de la seguridad social debe interpretarse de \u00a0manera diferencial y reforzada en favor de las personas adultas mayores (art. \u00a046 C.P.[55]), quienes pueden enfrentar con mayor intensidad las consecuencias \u00a0adversas de la desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica y social. Ello exige a las autoridades eliminar las barreras normativas, administrativas e \u00a0institucionales que dificulten el acceso a \u00a0las prestaciones sociales a las que tienen derecho y garantizar el goce \u00a0efectivo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La obligaci\u00f3n de las entidades del sector salud de garantizar el \u00a0pago del pasivo prestacional causado antes de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre 1945 y 1967 las entidades p\u00fablicas, incluidas las del sector \u00a0salud, asumieron directamente el reconocimiento y pago de las pensiones de \u00a0jubilaci\u00f3n de sus trabajadores, bajo un modelo de prestaciones patronales. \u00a0Esta obligaci\u00f3n estaba fundada en normas, como el Decreto 2350 de 1944 y la Ley \u00a06\u00aa de 1945, que reconoc\u00edan esa pensi\u00f3n al cumplir 20 a\u00f1os de servicio y 50 a\u00f1os \u00a0de edad, salvo cuando existiera una caja de previsi\u00f3n social que asumiera el \u00a0riesgo[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, el Decreto Ley 3135 de 1968 unific\u00f3 el r\u00e9gimen \u00a0prestacional, elevando a 55 a\u00f1os la edad m\u00ednima para la pensi\u00f3n y manteniendo \u00a0como requisito 20 a\u00f1os de servicio[57]. Esta \u00a0norma fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1969, cuyo art\u00edculo 75 reafirm\u00f3 \u00a0que, en ausencia de afiliaci\u00f3n a una caja de previsi\u00f3n, la entidad empleadora \u00a0deb\u00eda asumir el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En lo que respecta a la obligaci\u00f3n de asumir el pago de las \u00a0prestaciones sociales en el sector salud, se expidi\u00f3 la Ley 60 de 1993, \u00a0la cual cre\u00f3 el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud para cubrir el \u00a0pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993. Al respecto, si bien las \u00a0instituciones hospitalarias p\u00fablicas estuvieron originalmente a cargo del \u00a0reconocimiento y pago directo de las pensiones y cesant\u00edas de sus trabajadores, \u00a0este r\u00e9gimen fue modificado progresivamente con la creaci\u00f3n del Sistema General \u00a0de Pensiones y, especialmente, con la expedici\u00f3n de la Ley 715 de 2001, que \u00a0suprimi\u00f3 el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y traslad\u00f3 dicha \u00a0carga al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, en desarrollo del art\u00edculo 242 de la Ley 100 de \u00a01993, el legislador dispuso que las instituciones del sector salud continuar\u00edan \u00a0presupuestando y pagando dichas prestaciones hasta tanto se realizara el corte \u00a0de cuentas con la Naci\u00f3n y las entidades territoriales y se suscribieran los \u00a0contratos de concurrencia. Esta medida ten\u00eda car\u00e1cter transitorio, como lo \u00a0confirm\u00f3 el art\u00edculo 78 de la Ley 1438 de 2011, que precis\u00f3 que la financiaci\u00f3n \u00a0del pasivo pensional es responsabilidad exclusiva de la Naci\u00f3n y las entidades \u00a0territoriales, en proporci\u00f3n a su participaci\u00f3n hist\u00f3rica en el sistema de \u00a0salud[60]. Sin embargo, la operatividad de dicho esquema exige que las \u00a0E.S.E. cumplan con una serie de deberes administrativos fundamentales, \u00a0consistentes en la identificaci\u00f3n, reporte y validaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de \u00a0los beneficiarios del pasivo, condici\u00f3n necesaria para formalizar el contrato \u00a0de concurrencia y permitir que la Naci\u00f3n asuma efectivamente la carga financiera. \u00a0Hasta tanto no se perfeccionen tales acuerdos, subsiste para las entidades \u00a0hospitalarias la obligaci\u00f3n de presupuestar y pagar directamente las \u00a0prestaciones, no como responsables sustanciales del pasivo, sino en calidad \u00a0de empleadoras, y como medida temporal sujeta a reembolso posterior a \u00a0trav\u00e9s del mecanismo de anticipo a la concurrencia[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La naturaleza, regulaci\u00f3n \u00a0y alcance del \u201cbono pensional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La estructura del Sistema General de Pensiones, previsto en la Ley \u00a0100 de 1993, se fundamenta en garantizar a los afiliados la protecci\u00f3n frente a \u00a0las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez o la muerte[62] [63]. No obstante, el tr\u00e1nsito de las antiguas cajas de previsi\u00f3n[64] al sistema unificado de la Ley 100 de 1993, precis\u00f3 la creaci\u00f3n \u00a0de instrumentos que permitieran consolidar los derechos pensionales causados \u00a0total o parcialmente bajo el r\u00e9gimen anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese contexto, el bono pensional fue concebido como un mecanismo \u00a0destinado a asegurar la movilidad y continuidad de las reservas para la financiaci\u00f3n \u00a0de las pensiones, garantizando que los aportes efectuados antes de la \u00a0entrada en vigor del nuevo sistema, no se pierdan y contribuyan al \u00a0financiamiento de la pensi\u00f3n en el r\u00e9gimen al cual se traslada el afiliado[65]. As\u00ed, el bono pensional es un instrumento \u00a0financiero creado por la Ley 100 de 1993, cuya \u00a0finalidad es contribuir a la conformaci\u00f3n del capital necesario para \u00a0financiar las pensiones de quienes, al incorporarse al Sistema General de \u00a0Pensiones, hab\u00edan causado derechos pensionales parciales por v\u00ednculos laborales \u00a0anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde una perspectiva constitucional, la Corte ha precisado que el \u00a0bono pensional tiene trascendencia iusfundamental al materializar la \u00a0movilidad de recursos que garantizan el financiamiento de las pensiones de los \u00a0afiliados, convirti\u00e9ndose en un mecanismo indispensable para que el sistema \u00a0pueda reconocer, sin interrupciones, el derecho a la pensi\u00f3n. En esa l\u00ednea, el \u00a0bono pensional ha sido definido como un documento crediticio[66] que \u00a0refleja en dinero los tiempos de afiliaci\u00f3n o servicio causados por el \u00a0trabajador y que, una vez cumplidos los requisitos legales, se endosa y redime \u00a0a favor del Fondo de Pensiones para la financiaci\u00f3n efectiva de la pensi\u00f3n[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de los bonos pensionales, \u00a0la Corte ha explicado que estos constituyen un instrumento financiero y \u00a0contable creado para asegurar la formaci\u00f3n de unidades de capital destinadas a \u00a0financiar las futuras pensiones de los afiliados al sistema de seguridad social \u00a0en pensiones. Su objetivo no es la captaci\u00f3n de nuevos recursos del p\u00fablico, \u00a0sino la proyecci\u00f3n y capitalizaci\u00f3n de los aportes ya realizados, a trav\u00e9s de \u00a0un mecanismo que permite trasladar, entre distintas entidades del sistema, las \u00a0obligaciones derivadas de las cotizaciones acumuladas. En tal sentido, el bono \u00a0pensional es un t\u00edtulo representativo de una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica y social que \u00a0preserva el valor de las pensiones frente a la variaci\u00f3n de los precios, \u00a0garantizando la capacidad de pago de la prestaci\u00f3n, conforme a la finalidad \u00a0constitucional de protecci\u00f3n al derecho a la seguridad social[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los bonos pensionales se pueden clasificar: (i) de acuerdo con su \u00a0emisor[69]; y (ii) seg\u00fan la naturaleza del traslado, los cuales pueden ser[70]: bono tipo A, que \u00a0corresponde a los trabajadores que se trasladan del r\u00e9gimen de prima media con \u00a0prestaci\u00f3n definida al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). \u00a0Estos bonos, a su vez, presentan dos modalidades, seg\u00fan la fecha de la primera \u00a0vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida del afiliado: la modalidad 1, para quienes iniciaron \u00a0labores despu\u00e9s del 30 de junio de 1992, y la modalidad 2, para quienes lo \u00a0hicieron antes del 1\u00ba de julio de 1992[71]; bono tipo B, aplicable a servidores \u00a0p\u00fablicos que se trasladan del r\u00e9gimen de ahorro individual al de prima media[72]; Bonos especiales, que a su vez pueden ser:\u00a0 (a) tipo C[73], que se expide a favor del Fondo de Previsi\u00f3n del Congreso; (b) \u00a0tipo E[74], previsto para trabajadores que se trasladan al r\u00e9gimen \u00a0exceptuado de Ecopetrol; y (c) tipo T[75], que \u00a0representa los aportes trasladados al ISS o Colpensiones por servidores \u00a0p\u00fablicos que cotizaban a cajas de previsi\u00f3n o entidades p\u00fablicas responsables \u00a0del pago de la pensi\u00f3n[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, para que una persona sea beneficiaria del bono \u00a0pensional debe cumplir con los requisitos de acceso conforme al tipo de bono \u00a0que solicite, esto es, si es tipo A, tipo B o alg\u00fan tipo especial (C, E y T). \u00a0Esto se fundamenta en que el bono pensional no es \u00a0una suma de dinero disponible a voluntad del solicitante, sino que su ejecuci\u00f3n est\u00e1 condicionada a la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que aquel haya estructurado respecto al derecho prestacional[77]. As\u00ed para acceder a los bonos pensionales los solicitantes deben \u00a0cumplir los siguientes requisitos seg\u00fan el tipo de bono: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de bono \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destinatarios y \u00a0 \u00a0 naturaleza \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soporte normativo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabajadores \u00a0 \u00a0que se trasladan al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) \u2013 Se \u00a0 \u00a0subdivide en Modalidad 1 (primer v\u00ednculo iniciado despu\u00e9s del 30 de junio de \u00a0 \u00a01992) y Modalidad 2 (v\u00ednculo anterior al 1\u00b0 de julio de 1992) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0Que est\u00e9n cotizando o hubieren efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros \u00a0 \u00a0Sociales o las cajas o fondos del sector p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0Que est\u00e9n prestando servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a sus \u00a0 \u00a0entidades descentralizadas como servidores p\u00fablicos del orden nacional, \u00a0 \u00a0departamental, municipal o distrital, con vinculaci\u00f3n contractual o legal y \u00a0 \u00a0reglamentaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0Que est\u00e9n prestando servicios mediante contrato de trabajo con empleadores \u00a0 \u00a0del sector privado que ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de las \u00a0 \u00a0pensiones, siempre que la vinculaci\u00f3n laboral se encontrare vigente a la \u00a0 \u00a0fecha de expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 o se hubiere iniciado con \u00a0 \u00a0posterioridad a la misma fecha, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0Que est\u00e9n afiliados o hubieren estado afiliados a cajas de previsi\u00f3n del \u00a0 \u00a0sector privado que tuvieren a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones \u00a0 \u00a0legales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto \u00a0 \u00a01748 de 1995 (Art. 1, 24, 28\u201331, 41, 52, 59); Decreto 3798 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo \u00a0 \u00a0B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0Quienes est\u00e9n prestando servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a \u00a0 \u00a0alguna de sus entidades descentralizadas como servidores p\u00fablicos de \u00a0 \u00a0cualquier orden, con vinculaci\u00f3n contractual o legal y reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0Los bonos pensionales de las empresas, entidades y fondos de que tratan los \u00a0 \u00a0art\u00edculos 131[78], 242 y 279[79] de la Ley 100 de 1993, dentro del cual se encuentra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Pasivo prestacional para el sector salud[80], conformado por beneficiarios activos[81], jubilados[82] y retirados. El \u00faltimo grupo, conformado por personas que \u00a0 \u00a0laboraron antes del 31 de diciembre de 1993, al servicio de una instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0de salud, de las que trata los literales a, b y c del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto \u00a0 \u00a0306 de 2004[83]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto\u2011Ley \u00a0 \u00a01314 de 1994 (Art. 1 y siguientes) Decreto 1748 de 1995 (Art. 3, 36, 41, 44, \u00a0 \u00a057) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo \u00a0 \u00a0E \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicable \u00a0 \u00a0a trabajadores de Ecopetrol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0Estar vinculado a Ecopetrol, bajo su r\u00e9gimen de seguridad social \u00a0 \u00a0preexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0Haber cumplido con los requisitos internos (por ejemplo, edad, tiempo de \u00a0 \u00a0servicios) seg\u00fan lo previsto en la normativa interna y la convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0colectiva, sin que se aplique el r\u00e9gimen general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0Cumplir con las condiciones especiales de aportes y cotizaciones determinadas \u00a0 \u00a0por la empresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto \u00a0 \u00a0807 de 1994 (Art\u00edculos 1 a 4 y siguientes) Ley 100 de 1993 (Art. 279) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo \u00a0 \u00a0C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bonos \u00a0 \u00a0emitidos a favor del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0Dirigidos a quienes se trasladan o se afilian al Fondo con posterioridad al \u00a0 \u00a031 de marzo de 1994 (con modalidades 1 y 2 seg\u00fan el origen de los tiempos \u00a0 \u00a0laborales). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto \u00a0 \u00a0816 de 2002. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo \u00a0 \u00a0T \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bono \u00a0 \u00a0Pensional Especial destinado a cubrir el diferencial del r\u00e9gimen de \u00a0 \u00a0transici\u00f3n para quienes, a 1\u00b0 de abril de 1994, cumpl\u00edan condiciones \u00a0 \u00a0especiales (ej. activos, retirados o que continuaron cotizando de forma \u00a0 \u00a0independiente) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0Haber trabajado en el sector p\u00fablico antes del 1\u00b0 de abril de 1994, ya sea \u00a0 \u00a0como afiliado o cotizante al ISS (o sus equivalentes) en situaci\u00f3n de activo \u00a0 \u00a0o inactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0Haber continuado cotizando como independiente o a trav\u00e9s de una entidad \u00a0 \u00a0privada (seg\u00fan el caso) despu\u00e9s de haber prestado servicios en el sector \u00a0 \u00a0p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0Que el servidor cumpla las condiciones de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto \u00a0 \u00a04937 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entidad encargada de emitir el bono pensional debe establecer \u00a0su procedencia de acuerdo a los requisitos m\u00ednimos establecidos; una vez la \u00a0solicitud sea aprobada, la entidad debe proceder con la liquidaci\u00f3n, emisi\u00f3n, \u00a0expedici\u00f3n del respectivo bono para lo cual deben acreditarse una serie de \u00a0aspectos previstos en los Decretos 1748 de 1995, 1513 de 1998 y 3798 de 2003: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bono Tipo A \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bono Tipo B \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Momento \u00a0 \u00a0de corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0fecha de corte (FC) es la fecha de traslado al r\u00e9gimen de Ahorro Individual \u00a0 \u00a0con Solidaridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0fecha de corte (FC) es la fecha de traslado al ISS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Redenci\u00f3n \u00a0 \u00a0normal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre \u00a0 \u00a0cuando el afiliado cumple 62 a\u00f1os si es hombre o 60 a\u00f1os si es mujer, o \u00a0 \u00a0cuando completa mil semanas de vinculaci\u00f3n v\u00e1lida (art. 20 D.1748\/95). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre \u00a0 \u00a0cuando el afiliado se pensiona por vejez conforme a la Ley 100 de 1993 (art. \u00a0 \u00a015 D.1748\/95). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Redenci\u00f3n \u00a0 \u00a0anticipada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0 \u00a0por fallecimiento, invalidez o por devoluci\u00f3n de saldos, cuando el afiliado \u00a0 \u00a0no cumple requisitos para pensi\u00f3n m\u00ednima (art. 16 D.1748\/95 y T-056\/17). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0 \u00a0por fallecimiento, invalidez o por reconocimiento de indemnizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0sustitutiva (art. 16 D.1748\/95). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Negociabilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0 \u00a0ser negociado o utilizado para adquirir acciones de empresas p\u00fablicas previo \u00a0 \u00a0consentimiento del afiliado (art. 52 D.1748\/95 y T-056\/17). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0es negociable. Solo puede redimirse para financiar la pensi\u00f3n o la \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva (art. 44 D.1748\/95). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Forma \u00a0 \u00a0de c\u00e1lculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0valor b\u00e1sico (BC) se calcula mediante f\u00f3rmula:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 BC = (FAC1 * PR + FAC2 * AR) * FAC3.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 Donde:\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 PR = pensi\u00f3n de referencia basada en salario y semanas.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 AR = auxilio funerario.\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0valor b\u00e1sico (BC) se calcula proyectando una reserva equivalente a lo que \u00a0 \u00a0habr\u00eda acumulado el trabajador como reserva actuarial del ISS, capitalizada \u00a0 \u00a0al 5,5% efectivo anual, considerando salario base, edad y tiempo de servicios \u00a0 \u00a0(Art. 41 D.1748\/95). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0realiza la AFP en coordinaci\u00f3n con la Oficina de Bonos Pensionales (OBP). \u00a0 \u00a0Incluye: historia laboral, c\u00e1lculo de salario base, c\u00e1lculo de BC y obtenci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la liquidaci\u00f3n provisional (Art. 52 D.1748\/95). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0realiza la OBP o directamente el ISS, con base en certificaciones de \u00a0 \u00a0empleadores p\u00fablicos y la historia laboral registrada (Art. 52 D.1748\/95 y \u00a0 \u00a0Art. 35 para certificaciones). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0valor se gira a la cuenta de ahorro individual del afiliado en la AFP[84]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ingresa en el \u00a0 \u00a0fondo com\u00fan del ISS (Colpensiones) y cuando se redime sirve para pagar la \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n. (art. 44 D.1748\/95). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0 \u00a0lo gestiona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0AFP gestiona la historia laboral, la liquidaci\u00f3n y la solicitud de emisi\u00f3n y \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n ante la OBP (T-056\/17). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0historia laboral y la solicitud de emisi\u00f3n la tramita el ISS (Colpensiones) o \u00a0 \u00a0el empleador p\u00fablico, quien certifica la informaci\u00f3n (arts. 35 y 44 \u00a0 \u00a0D.1748\/95). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Riesgos \u00a0 \u00a0de mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0emisor o contribuyente que no pague genera intereses de mora conforme al \u00a0 \u00a0art\u00edculo 12 del Decreto 1748 de 1995. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual, \u00a0 \u00a0genera intereses moratorios conforme al art\u00edculo 12 del Decreto 1748 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a0No. 2 Etapas para la emisi\u00f3n del bono pensional tipo A y B \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La regulaci\u00f3n del bono pensional ha sido consistente al determinar \u00a0que este mecanismo no tiene como finalidad constituir un ingreso directo \u00a0para el afiliado, sino que su destinaci\u00f3n se dirige a fortalecer el capital \u00a0pensional administrado por las entidades del Sistema General de Pensiones, de \u00a0cara a garantizar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a la que aspira el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, el bono pensional se paga al \u201cleg\u00edtimo tenedor\u201d, el \u00a0cual, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 48 y 52 del Decreto 1748 de 1995, \u00a0corresponde a la administradora del r\u00e9gimen al que pertenezca el trabajador. \u00a0Las administradoras de pensiones est\u00e1n habilitadas para recibir los recursos \u00a0que integran el bono, sin que exista la posibilidad de pago directo al \u00a0afiliado, incluso si este ha cumplido la edad y condiciones para redimirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, los bonos pensionales buscan financiar las pensiones \u00a0o la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de los usuarios que cumplan con los requisitos \u00a0m\u00ednimos para su emisi\u00f3n. Una vez se acredite el cumplimiento de los requisitos, \u00a0las entidades emisoras deben emitir el respectivo bono a favor de la entidad \u00a0administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamento jur\u00eddico y jurisprudencial de \u00a0la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en los casos de personas que cotizaron antes de la entrada \u00a0en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0regulada en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993, constituye una prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica subsidiaria destinada a compensar en dinero los aportes efectuados \u00a0por aquellas personas que, habiendo alcanzado la edad para pensionarse, no \u00a0re\u00fanen el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas y no est\u00e1n en condiciones de seguir \u00a0cotizando al sistema[85]. Su finalidad es brindar una protecci\u00f3n m\u00ednima a quienes, pese a \u00a0su trayectoria laboral, no logran acceder a la pensi\u00f3n y carecen de medios para \u00a0continuar generando ingresos en la vejez[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la Corte ha reconocido de manera reiterada \u00a0que el derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva constituye un mecanismo \u00a0compensatorio que permite a las personas, que no consolidaron una pensi\u00f3n de \u00a0vejez, obtener una suma de dinero. Este derecho es aplicable incluso cuando los \u00a0tiempos de servicio o cotizaci\u00f3n fueron prestados o causados antes de la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera espec\u00edfica, la jurisprudencia ha resaltado que la falta \u00a0de afiliaci\u00f3n o el pago de aportes no puede ser imputable al trabajador, m\u00e1xime \u00a0cuando su vinculaci\u00f3n laboral se produjo bajo reg\u00edmenes anteriores en los \u00a0cuales no exist\u00eda la obligaci\u00f3n de traslado al sistema pensional o dicha \u00a0responsabilidad era asumida directamente por el empleador. As\u00ed, la afiliaci\u00f3n previa al sistema general de pensiones no puede \u00a0exigirse como requisito para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pues ello permitir\u00eda un enriquecimiento injustificado de las \u00a0entidades p\u00fablicas que se beneficiaron de la prestaci\u00f3n del servicio sin \u00a0trasladar los recursos al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En casos de servidores retirados antes de 1993 y que no \u00a0alcanzaron la densidad m\u00ednima de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993, la \u00a0jurisprudencia de la Corte ha precisado que las entidades deben reconocer la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva sobre la base de la totalidad de las semanas \u00a0acreditadas. \u00a0As\u00ed, de acuerdo con esa jurisprudencia: (i) la indemnizaci\u00f3n sustitutiva procede aun \u00a0cuando los tiempos de servicio correspondan a periodos anteriores a la \u00a0Ley 100 de 1993; (ii) la \u00a0falta de afiliaci\u00f3n a alguno de los reg\u00edmenes pensionales creados en la Ley 100 \u00a0de 1993 no es obst\u00e1culo para el reconocimiento de esta prestaci\u00f3n; (iii) las entidades empleadoras \u00a0mantienen la responsabilidad por los riesgos no trasladados al sistema, y (iv) \u00a0el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva constituye una obligaci\u00f3n de orden \u00a0p\u00fablico y de aplicaci\u00f3n inmediata, esto es, sin condicionamientos derivados de \u00a0la afiliaci\u00f3n al sistema o fecha de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El \u00a0deber de informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y asistencia diferenciada y completa por parte de las entidades encargadas del pago de prestaciones \u00a0pensionales a personas adultas mayores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0seguridad social es un derecho fundamental de car\u00e1cter irrenunciable (art. 48 \u00a0C.P.) que adquiere una especial relevancia cuando se trata de personas adultas \u00a0mayores, quienes deben ser objeto de un trato prioritario por parte del Estado \u00a0(art. 46 C.P.). La Corte ha reconocido que este derecho no puede ser entendido \u00a0como una mera expectativa, sino como una prestaci\u00f3n indispensable para asegurar \u00a0una existencia digna, particularmente, frente a quienes se encuentran en \u00a0situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n material[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este marco, en cabeza de las entidades encargadas del reconocimiento y pago de \u00a0prestaciones sociales, existe un deber reforzado de informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y \u00a0asistencia diferenciada a las personas adultas mayores. Este deber, si bien no \u00a0aparece expresamente consagrado, emerge de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los \u00a0art\u00edculos 2[88], 6[89], 13[90], 29[91], 46[92], 48[93] y \u00a0209[94] de \u00a0la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0garant\u00eda de los derechos al debido proceso y a la igualdad impone a las \u00a0autoridades el deber de informar con claridad los requisitos de acceso a \u00a0prestaciones sociales, sustentar sus decisiones en evidencia emp\u00edrica \u00a0suficiente y valorar su impacto. La transparencia y la publicidad no son solo \u00a0exigencias formales, son condiciones esenciales para permitir la participaci\u00f3n \u00a0informada del ciudadano y evitar que el tr\u00e1mite administrativo se convierta en \u00a0un ejercicio arbitrario e ininteligible, particularmente, cuando se trata de \u00a0derechos cuya configuraci\u00f3n normativa ha sido objeto de m\u00faltiples transiciones \u00a0y cuya gesti\u00f3n exige altos est\u00e1ndares de orientaci\u00f3n e informaci\u00f3n[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal \u00a0es el caso del derecho a la seguridad social pensional de personas adultas \u00a0mayores, que realizaron cotizaciones o prestaron servicios antes de la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 100 de 1993 y no consolidaron una pensi\u00f3n de vejez, ni \u00a0re\u00fanen los requisitos para la expedici\u00f3n de un bono pensional, el cual se \u00a0caracteriza por la confluencia de m\u00faltiples reg\u00edmenes normativos (i.e. Ley 33 de 1985, \u00a0Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 715 de 2001, Decreto 586 de 2017 y \u00a0disposiciones sectoriales) y precisa la necesidad de informar, orientar y \u00a0asistir de manera diferenciada y completa a este grupo de personas, en \u00a0particular, cuando no cumplen requisitos para la expedici\u00f3n de bonos \u00a0pensionales, pero tengan derecho a otras prestaciones (i.e. la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva prevista en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0a esa complejidad normativa, el deber de informaci\u00f3n adquiere especial \u00a0relevancia. As\u00ed lo reconoce la Ley 2381 de 2024[96], al establecer en \u00a0cabeza de las administradoras de pensiones un deber estricto de brindar \u00a0orientaci\u00f3n clara, veraz, completa y diferenciada, de modo que los solicitantes \u00a0puedan ejercer sus derechos con conocimiento de causa y tomar decisiones \u00a0informadas sobre su acceso a prestaciones sustitutivas, como la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0deber se refuerza cuando la persona solicitante es adulta mayor en condiciones \u00a0de vulnerabilidad. La Ley 2055 de 2020, que incorpora al ordenamiento la \u00a0Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las \u00a0Personas Mayores, ordena a las autoridades adoptar mecanismos efectivos para \u00a0facilitar el ejercicio de sus derechos, garantizando el acceso a informaci\u00f3n[97]. En el mismo \u00a0sentido, la Ley 1251 de 2008, sobre protecci\u00f3n a las personas adultas mayores, \u00a0impone deberes concretos en cabeza de las entidades p\u00fablicas para facilitar su \u00a0inclusi\u00f3n en los sistemas de protecci\u00f3n social, y exige el dise\u00f1o de canales \u00a0institucionales espec\u00edficos que atiendan sus particularidades f\u00edsicas, \u00a0cognitivas y econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, el mandato de protecci\u00f3n a las personas adultas mayores (art. \u00a046 C.P.) y el car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible de la seguridad social \u00a0(art. 48 C.P.), precisan que las entidades p\u00fablicas encargadas del \u00a0reconocimiento y pago de prestaciones sociales deben cumplir un deber reforzado \u00a0de informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y asistencia diferenciada y completa respecto de \u00a0esta poblaci\u00f3n. Este deber comprende, entre otras, las siguientes obligaciones \u00a0m\u00ednimas: a) Informar al ex trabajador de manera clara, comprensible, oportuna y \u00a0completa que, al no existir afiliaci\u00f3n al Sistema General de Pensiones o al no \u00a0cumplirse los requisitos de tiempo o cotizaci\u00f3n, no es procedente la expedici\u00f3n \u00a0del bono pensional; b) explicarle de forma expresa que la prestaci\u00f3n \u00a0procedente, conforme al art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia[98], corresponde a la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva\u00a0 y c) realizar un corte de cuentas de \u00a0manera inmediata y presentar al solicitante la cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva a que tiene derecho, brind\u00e1ndole la posibilidad de aceptar o no su \u00a0reconocimiento y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, el juez constitucional, al evaluar casos que \u00a0involucren a personas adultas mayores que realizaron cotizaciones o prestaron \u00a0servicios antes de la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no consolidaron una pensi\u00f3n de \u00a0vejez, ni re\u00fanen los requisitos para la expedici\u00f3n de un bono pensional -que \u00a0presenten solicitudes para el reconocimiento de prestaciones pensionales o \u00a0sustitutivas-, deber\u00e1 verificar si la entidad empleadora o administradora ha \u00a0cumplido con este deber de informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y asistencia diferenciada y \u00a0completa con el fin de promover la materializaci\u00f3n y garant\u00eda efectiva de los \u00a0derechos fundamentales. En ese sentido, la omisi\u00f3n de las obligaciones \u00a0relacionadas con tal deber pone en riesgo la garant\u00eda de los derechos a la \u00a0seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de la persona adulta \u00a0mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo expuesto en esta providencia, la Sala proceder\u00e1 con \u00a0el an\u00e1lisis del caso concreto de conformidad con el planteamiento de los \u00a0problemas jur\u00eddicos as\u00ed: En primer lugar, respecto de la primera \u00a0cuesti\u00f3n, establecer\u00e1 que la accionada no vulner\u00f3 los derechos de la accionante \u00a0al negar el reconocimiento y pago del bono pensional pues, de acuerdo con la \u00a0informaci\u00f3n que obra en el expediente, no se prob\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0requisitos para tal efecto. En segundo lugar, respecto al derecho al \u00a0reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva en cabeza de la accionante, teniendo \u00a0en cuenta que trabaj\u00f3 para la E.S.E. Hospital Santa Luc\u00eda de Fredonia durante \u00a017 a\u00f1os, 3 meses y 1 d\u00eda bajo el r\u00e9gimen prestacional previo a la Ley 100 de \u00a01993, la Sala determinar\u00e1 su procedencia y precisar\u00e1 que la accionada es la \u00a0llamada a su reconocimiento y pago. En tercer lugar, destacar\u00e1 que la \u00a0actora no recibi\u00f3 informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y asistencia diferenciada, que le \u00a0permitiera y\/o facilitara el acceso inmediato, esto es, sin demoras, a otro \u00a0tipo de prestaciones (al punto de tener que acudir a la jurisdicci\u00f3n para la \u00a0garant\u00eda de sus derechos), lo que desconoci\u00f3 tal protecci\u00f3n a sus derechos. Lo \u00a0anterior, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Sara tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pero \u00a0no al bono pensional. En el caso objeto de estudio, el apoderado \u00a0de la se\u00f1ora Sara (quien actualmente cuenta con 90 a\u00f1os de edad, y \u00a0considerables afectaciones a su salud y situaci\u00f3n econ\u00f3mica), indic\u00f3 que la \u00a0E.S.E. hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, debido a \u00a0que la accionada le neg\u00f3 el reconocimiento y pago del bono pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, de conformidad con las pruebas que obran en el \u00a0expediente bajo revisi\u00f3n, la Sala constata lo siguiente: (i) la accionante \u00a0trabaj\u00f3 para la entidad accionada desde el 30 de septiembre de 1952 hasta el 1 \u00a0de enero de1970; (ii) el 6 de mayo de 2024 la accionante solicit\u00f3 a la E.S.E. \u00a0accionada el reconocimiento y pago de un bono pensional por los tiempos que \u00a0trabaj\u00f3 en dicha entidad, esto, es del 30 de septiembre de 1952 hasta el 1 de \u00a0enero de 1970, sin solicitar el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva; \u00a0(iii) la accionada, por medio de la Resoluci\u00f3n 088 de 2024, neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago del bono pensional afirmando que ning\u00fan fondo de \u00a0pensiones lo hab\u00eda solicitado; (iv) la se\u00f1ora Sara present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n en contra de la negativa de la accionada; (v) mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0113 del 4 de septiembre de 2024, la E.S.E. resolvi\u00f3 de forma negativa el \u00a0recurso de reposici\u00f3n; y (vi) la tutelante no se encuentra afiliada al r\u00e9gimen \u00a0de prima media con prestaci\u00f3n definida ni al de ahorro individual con \u00a0solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0determinar si: \u00bfLa E.S.E. vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0la seguridad social y el debido proceso de la se\u00f1ora Sara, al negar el \u00a0reconocimiento y pago del bono pensional bajo el argumento de que la accionante \u00a0no se encontraba afiliada al Sistema General de Pensiones, sin tener en cuenta \u00a0que la accionante trabaj\u00f3 para esa entidad desde el 30 de septiembre de 1952 \u00a0hasta el 1 de enero de 1970? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, la accionante trabaj\u00f3 para el Hospital Santa \u00a0Luc\u00eda de Fredonia desde el 30 de septiembre de 1952 hasta el 1 de enero de1970, \u00a0bajo un r\u00e9gimen laboral anterior a la entrada en vigor del Sistema \u00a0General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, por lo que no re\u00fane los \u00a0requisitos (t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos) para acceder a alg\u00fan tipo de bono pensional. \u00a0Como se explic\u00f3 en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, los bonos \u00a0pensionales, est\u00e1n dirigidos exclusivamente a trabajadores que efectuaron \u00a0aportes, estuvieron afiliados al sistema y cumplieron condiciones espec\u00edficas \u00a0de traslado entre reg\u00edmenes. Para la Sala, ninguna de estas condiciones se \u00a0configur\u00f3 en el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, el bono tipo A est\u00e1 previsto para personas que se \u00a0trasladan al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), y requiere \u00a0una vinculaci\u00f3n laboral v\u00e1lida con posterioridad al 1\u00b0 de julio de 1992, adem\u00e1s \u00a0de una afiliaci\u00f3n efectiva a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP). \u00a0El bono tipo B, por su parte, aplica a servidores p\u00fablicos que cotizaron al ISS \u00a0y se trasladaron al R\u00e9gimen de Prima Media. Finalmente, el bono tipo T, exige \u00a0el cumplimiento de condiciones de transici\u00f3n y cotizaci\u00f3n posterior al 1\u00b0 de \u00a0abril de 1994. Ninguna de estas tipolog\u00edas es aplicable a una extrabajadora que \u00a0ces\u00f3 funciones el 1 de enero de 1970, cuando no exist\u00eda afiliaci\u00f3n obligatoria \u00a0ni r\u00e9gimen de cotizaciones (como los previstos en la Ley 100 de 1993). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, para la Sala, no es de recibo configurar un bono \u00a0pensional a su favor ni siquiera como un \u201cmecanismo de devoluci\u00f3n de saldos\u201d, \u00a0como lo indic\u00f3 la parte actora. En efecto, el bono pensional no es una \u00a0prestaci\u00f3n aut\u00f3noma ni una suma l\u00edquida disponible para el beneficiario, sino \u00a0un t\u00edtulo emitido exclusivamente para financiar una prestaci\u00f3n, siempre que el \u00a0afiliado cumpla los requisitos del sistema. Como lo ha reiterado la \u00a0jurisprudencia, los bonos pensionales solo pueden redimirse a favor de la \u00a0administradora del r\u00e9gimen pensional al que est\u00e9 afiliado el o la trabajadora y \u00a0no constituyen un ingreso directo para el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, la solicitud elevada por el apoderado de la accionante \u00a0en el sentido de que el bono pensional sea pagado directamente como \u201cdevoluci\u00f3n \u00a0de saldos\u201d, carece de respaldo normativo. La Sala aclara que el valor \u00a0preliminar del bono pensional referido por el apoderado de la accionante, \u00a0estimado en $75.071.000 con corte al 30 de noviembre de 1995, obedece a un \u00a0c\u00e1lculo actuarial hipot\u00e9tico incluido en una nota t\u00e9cnica del Ministerio de \u00a0Hacienda. Tal valor no se deriva de aportes reales ni consolida un derecho en \u00a0cabeza de la actora, sino que responde a una proyecci\u00f3n (basada en f\u00f3rmulas \u00a0previstas en el Decreto 1748 de 1995, las cuales incorporan variables como la \u00a0edad, la esperanza de vida, el salario base y la densidad estimada de \u00a0cotizaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas simulaciones tienen como \u00fanico fin establecer una reserva \u00a0te\u00f3rica para efectos de financiar futuras prestaciones, pero no configuran, en \u00a0s\u00ed mismas, un derecho exigible en los casos en los que no concurren los \u00a0requisitos (t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos) para la emisi\u00f3n del bono. Del mismo modo, la \u00a0actualizaci\u00f3n del valor proyectado no transforma la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0bono ni lo convierte en un ingreso directo disponible para el solicitante, por \u00a0cuanto su redenci\u00f3n se encuentra condicionada a la afiliaci\u00f3n en un r\u00e9gimen \u00a0pensional lo que, se reitera, no se acredita en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, el bono pensional es un t\u00edtulo representativo de una \u00a0obligaci\u00f3n contingente, cuyo leg\u00edtimo tenedor es la entidad administradora del r\u00e9gimen \u00a0pensional al que est\u00e9 afiliado el trabajador[100], pero \u00a0su existencia depende de la estructuraci\u00f3n previa del derecho pensional y no \u00a0de un acto de voluntad de una administradora de pensiones. En este caso, la ausencia \u00a0de solicitud por parte de una administradora de pensiones no es una \u00a0omisi\u00f3n, sino la expresi\u00f3n natural de que la accionante no se encontraba \u00a0afiliada a ning\u00fan r\u00e9gimen pensional al momento de su desvinculaci\u00f3n laboral, ni \u00a0cumpl\u00eda con los requisitos t\u00e9cnicos para la emisi\u00f3n del bono, situaci\u00f3n que \u00a0adem\u00e1s excluye la posibilidad de que se haya configurado el derecho. En este \u00a0sentido, la Sala estima pertinente aclarar que la procedencia del bono est\u00e1 \u00a0condicionada a hechos objetivos y verificables y no a una petici\u00f3n o solicitud \u00a0externa o espont\u00e1nea de una administradora del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, en el presente caso, la Sala constata que la \u00a0accionada no desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la \u00a0seguridad social y el debido proceso de la se\u00f1ora Sara al negar el \u00a0reconocimiento y pago del bono pensional, al no cumplir con los requisitos \u00a0m\u00ednimos para acceder a dicho beneficio, en particular, la actora no se afili\u00f3 \u00a0ni realiz\u00f3 aportes a un fondo de pensiones. Por el contrario, de acuerdo con \u00a0los antecedentes del caso bajo estudio, es posible que la solicitud del bono se \u00a0est\u00e9 equiparando con otro tipo de prestaciones que, como lo se\u00f1al\u00f3 la parte \u00a0actora, den lugar al pago a t\u00edtulo de devoluci\u00f3n de saldos, soslayando que no \u00a0existe una base (normativa y t\u00e9cnica) que autorice el pago directo del bono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez descartada la procedencia del bono pensional por falta de \u00a0cumplimiento de los requisitos (legales y t\u00e9cnicos) que lo regulan, la Sala \u00a0deber\u00e1 resolver si, pese a esta conclusi\u00f3n, la se\u00f1ora Sara tiene derecho \u00a0al reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, en atenci\u00f3n al tiempo laborado (17 a\u00f1os, 3 meses y 1 d\u00eda) al servicio de \u00a0la E.S.E., desde el 30 de septiembre de 1952 hasta el 1 de enero de 1970, bajo \u00a0un r\u00e9gimen prestacional previo a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n obrante en el expediente, la se\u00f1ora Sara \u00a0culmin\u00f3 su relaci\u00f3n laboral con la accionada el 1 de enero de 1970. En este \u00a0sentido, el r\u00e9gimen aplicable para verificar su expectativa pensional era el \u00a0establecido en el art\u00edculo 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, que exig\u00eda 20 a\u00f1os \u00a0de servicio y\u00a0 50 a\u00f1os de edad para consolidar el derecho a una pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n. Al respecto, si bien la actora acredita el requisito etario, no \u00a0re\u00fane el tiempo m\u00ednimo de servicio exigido, al haber trabajado 17 a\u00f1os, 3 meses \u00a0y 1 d\u00eda, comprobaci\u00f3n que descarta la configuraci\u00f3n de un derecho pensional en \u00a0ese marco normativo. En este sentido y, dado que la accionante se encuentra en \u00a0una situaci\u00f3n de imposibilidad material de seguir cotizando, la Sala encuentra \u00a0procedente el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva (prevista \u00a0en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993), que opera como una medida \u00a0compensatoria frente a la imposibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de conformidad \u00a0con los requisitos aplicables, en garant\u00eda del derecho fundamental a la \u00a0seguridad social en la vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es de aclarar que el reconocimiento y pago de esa prestaci\u00f3n, \u00a0corresponde a la E.S.E. Hospital Santa Luc\u00eda de Fredonia al haber sido la \u00a0empleadora directa de la actora desde el 30 de septiembre de 1952 hasta 1 de \u00a0enero de 1970, periodo en el cual se caus\u00f3 el pasivo prestacional que se \u00a0reclama, bajo el r\u00e9gimen anterior a la entrada en vigencia del Sistema \u00a0General de Pensiones. En este contexto, mientras no se haya suscrito un \u00a0contrato de concurrencia con el Ministerio de Hacienda y la entidad territorial \u00a0correspondiente, subsiste en cabeza de la antigua empleadora la obligaci\u00f3n de \u00a0presupuestar, reconocer y pagar directamente las prestaciones sociales \u00a0generadas antes del 31 de diciembre de 1993[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso no se acredit\u00f3 que la E.S.E. hubiese adelantado el reporte \u00a0de informaci\u00f3n, corte de cuentas, ni validaci\u00f3n del pasivo, lo que mantiene \u00a0vigente su responsabilidad directa. Por tanto, ni el Ministerio de Hacienda ni \u00a0el Departamento de Antioquia est\u00e1n llamados a asumir esta obligaci\u00f3n, al no \u00a0evidenciarse la existencia de un contrato de concurrencia que traslade o \u00a0comparta dicha carga. En tal sentido, la accionada es la llamada a garantizar \u00a0el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en favor de la \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, una vez descartada la procedencia del bono \u00a0pensional y constatado que la accionante cumple los requisitos para acceder a \u00a0la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, corresponde a la Sala abordar el \u00faltimo \u00a0problema jur\u00eddico formulado, consistente en determinar si la E.S.E. vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, la seguridad social y el debido proceso \u00a0de la se\u00f1ora Sara, al omitir brindarle una informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y \u00a0asistencia diferenciada y completa que le permitiera acceder, sin dilaciones ni \u00a0barreras administrativas, a otro tipo de prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este an\u00e1lisis parte de la constataci\u00f3n de que la accionante \u00a0-persona de la tercera edad, con estado de salud deteriorado y en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad econ\u00f3mica- acudi\u00f3 reiteradamente ante su antigua \u00a0empleadora en b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n pensional, sin obtener respuestas \u00a0adecuadas y completas, lo que -a la postre- la condujo a presentar esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. En este contexto, se evaluar\u00e1 el deber de acompa\u00f1amiento \u00a0reforzado que recae sobre las entidades estatales cuando se trata de garantizar \u00a0el acceso a la seguridad social de sujetos en condiciones de especial \u00a0protecci\u00f3n (en particular, personas de la tercera edad), y la manera en que su \u00a0incumplimiento afecta el goce efectivo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la revisi\u00f3n integral de las pruebas que obran en el \u00a0expediente, la Sala reprocha que la accionada, pese al prolongado tiempo que la \u00a0actora lleva discutiendo diversas pretensiones, encaminadas al reconocimiento \u00a0pensional ante esa entidad, conocer las alternativas que le asisten a la se\u00f1ora \u00a0Sara, quien adem\u00e1s -de acuerdo con lo probado en el expediente- \u00a0actualmente es una persona de 90 a\u00f1os de edad con considerables afectaciones a \u00a0su salud y situaci\u00f3n econ\u00f3mica- y, ratificar la ausencia del cumplimiento de \u00a0los requisitos para reconocer un bono pensional, se abstuvo de brindarle una informaci\u00f3n, \u00a0orientaci\u00f3n y asistencia diferenciada y completa, que le permitiera y\/o \u00a0facilitara el acceso inmediato, esto es, sin demoras y trabas administrativas, \u00a0a otro tipo de prestaciones, al punto de tener que acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para la garant\u00eda de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la negativa de la E.S.E. a expedir y pagar un bono \u00a0pensional no configura una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0accionante, ya que (i) no cumple con los requisitos legales para acceder a un \u00a0bono, (ii) no est\u00e1 afiliada a un r\u00e9gimen pensional, y (iii) la solicitud de \u00a0pago directo es abiertamente improcedente. Sin embargo, la controversia no se \u00a0agota en la procedencia del bono. La atenci\u00f3n de personas adultas mayores que, \u00a0habiendo prestado servicios antes de 1993, no consolidaron una pensi\u00f3n de \u00a0vejez, no fueron afiliadas a un r\u00e9gimen pensional y no cumplen requisitos para \u00a0acceder a un bono pensional, pese a haber dedicado a\u00f1os de su vida al servicio \u00a0(T-164 de 2017), quedan sin alternativa pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, aunque la E.S.E. no ten\u00eda la obligaci\u00f3n legal \u00a0expresa de reconocer de oficio la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, s\u00ed estaba \u00a0constitucionalmente obligada, en virtud de los art\u00edculos 46, 48 y 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n a informar, asesorar y facilitar el acceso de la se\u00f1ora Sara \u00a0a esta prestaci\u00f3n, dado que (i) es una persona de la tercera edad, (ii) en \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad, y (iii) su retiro ocurri\u00f3 bajo el r\u00e9gimen prestacional \u00a0previo a la Ley 100 de 1993, sin que se haya definido el modo de \u00a0reconocer el tiempo laborado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta obligaci\u00f3n de orientaci\u00f3n surge de la garant\u00eda efectiva de \u00a0los derechos, en particular, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido \u00a0proceso. En consecuencia, la E.S.E. fall\u00f3 en garantizar, por la v\u00eda de la \u00a0informaci\u00f3n y la asistencia diferenciada y completa, el acceso de la accionante \u00a0a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, prestaci\u00f3n a la que podr\u00eda tener derecho, como \u00a0se constat\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La E.S.E., aunque se refiri\u00f3 a esa alternativa, omiti\u00f3 desplegar \u00a0con diligencia los deberes de informaci\u00f3n para facilitar el acceso oportuno de \u00a0una persona de 90 a\u00f1os de edad a una prestaci\u00f3n a la que tiene derecho. Adem\u00e1s, \u00a0(i) no adelant\u00f3 un corte de cuentas oficioso de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, \u00a0ni (ii) expidi\u00f3 una actuaci\u00f3n formal que le permitiera a la accionante conocer, \u00a0aceptar y obtener la prestaci\u00f3n a que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta omisi\u00f3n vulner\u00f3 su derecho fundamental a la seguridad social, \u00a0en tanto priv\u00f3 a la accionante de obtener la prestaci\u00f3n a la que tiene derecho, \u00a0sin someterla a reprocesos y afect\u00f3 su derecho al debido proceso, al \u00a0extender una vez m\u00e1s el proceso que inici\u00f3 desde el a\u00f1o 2021 cuando solicit\u00f3 la \u00a0reconstrucci\u00f3n de su expediente laboral con el prop\u00f3sito de obtener el pago de \u00a0sus prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala reitera que, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0242 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 586 de 2017, la E.S.E. accionada est\u00e1 \u00a0obligada a presupuestar y reconocer directamente las prestaciones causadas antes \u00a0de 1993. As\u00ed, \u00a0revocar\u00e1 la \u00a0sentencia proferida el 22 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, Sala Civil-Familia, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia del 26 \u00a0de septiembre de 2024 dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, \u00a0Antioquia, que declar\u00f3 la improcedencia del amparo promovido por la accionante \u00a0y, dispondr\u00e1 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de la \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, ordenar\u00e1 a la E.S.E. que realice un corte \u00a0de cuentas de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez a favor de la \u00a0se\u00f1ora Sara y, le presente su cuant\u00eda, brind\u00e1ndole la posibilidad de \u00a0aceptar o no su reconocimiento y pago. Asimismo, dispondr\u00e1 que la \u00a0entidad accionada, se comunique con la se\u00f1ora Sara y su apoderado a \u00a0efectos de brindar informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y asistencia diferenciada y \u00a0completa sobre la procedencia de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, en atenci\u00f3n a \u00a0las condiciones de vulnerabilidad de la accionante. De conformidad con lo \u00a0anterior y caso de que la accionante exprese su aceptaci\u00f3n, la accionada deber\u00e1 \u00a0expedir un acto administrativo en el que reconozca formalmente la prestaci\u00f3n a \u00a0la accionante y adoptar\u00e1 las medidas necesarias para garantizar el pago \u00a0efectivo de la prestaci\u00f3n reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia \u00a0proferida el 22 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala \u00a0Civil-Familia, mediante la cual se confirm\u00f3 la sentencia del 26 de septiembre \u00a0de 2024 dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, Antioquia, que \u00a0declar\u00f3 la improcedencia del amparo promovido por Sara contra la E.S.E. \u00a0Hospital Santa Luc\u00eda de Fredonia. En su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso de la \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a \u00a0la E.S.E. Hospital Santa Luc\u00eda de Fredonia que, dentro de las cuarenta (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, realice un corte de \u00a0cuentas de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en favor de la \u00a0se\u00f1ora Sara y, le presente su cuant\u00eda, brind\u00e1ndole la posibilidad de \u00a0aceptar o no su reconocimiento y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0ORDENAR a la E.S.E. Hospital Santa Luc\u00eda de Fredonia que, \u00a0dentro de las cuarenta (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia y en atenci\u00f3n a las condiciones de vulnerabilidad de la accionante, \u00a0se comunique con la se\u00f1ora Sara y su apoderado a efectos de brindar \u00a0informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y asistencia diferenciada y completa sobre la \u00a0procedencia de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0De conformidad con el resolutivo anterior y en caso de que la accionante \u00a0exprese su aceptaci\u00f3n, ORDENAR \u00a0a la E.S.E. Hospital Santa Luc\u00eda de Fredonia que, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0siguientes a tal aceptaci\u00f3n, expida el acto administrativo mediante el cual \u00a0reconozca formalmente la prestaci\u00f3n a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR a \u00a0la E.S.E. Hospital Santa Luc\u00eda de Fredonia adoptar las medidas necesarias para \u00a0garantizar el pago efectivo de la prestaci\u00f3n reconocida en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0un (1) mes, contado a partir de la fecha de expedici\u00f3n del acto administrativo \u00a0que reconoce la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por \u00a0Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a036 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL \u00a0POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Art\u00edculo \u00a010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art\u00edculo \u00a061 del Acuerdo 01 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Informaci\u00f3n basada en lo expuesto por el apoderado de la \u00a0accionante en el escrito de tutela y en los documentos relacionados en dicho \u00a0escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Se aporta \u00a0certificaci\u00f3n CETIL, en el anexo 83, del primer enlace de Google Drive, \u00a0incluido en el expediente digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Seg\u00fan \u00a0Hist\u00f3rica Cl\u00ednica de la IPS Sumimedical S.A.S del 25-04-2023, aportada en el \u00a0anexo 4 del segundo link de Google Drive, se indican los siguientes \u00a0diagn\u00f3sticos en la situaci\u00f3n de salud de la accionante: enfermedad renal \u00a0cr\u00f3nica, hipertensi\u00f3n arterial, hipotiroidismo primario, prediabetes y \u00a0Macroglobulinemia de Waldenstr\u00f6n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Las \u00a0peticiones referenciadas y las respuestas obran en los anexos 1,2,3 y 4 del primer link de Google Drive, \u00a0aportado en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La \u00a0accionada requiri\u00f3 pruebas (documentales o testimoniales) para acreditar el \u00a0v\u00ednculo laboral. Frente a lo cual la accionante afirma haber aportado \u00a0declaraciones extra-juicio de testigos y haber solicitado informaci\u00f3n a \u00a0diversas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Anexo 23 \u00a0del primer link de Drive, aportado en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El 30 de \u00a0marzo de 2023, el referido Ministerio precis\u00f3 la inscripci\u00f3n en la matriz de \u00a0concurrencia y aport\u00f3 una \u201cnota t\u00e9cnica del Ministerio de Hacienda con la base \u00a0de c\u00e1lculo del bono pensional\u201d. a) Seg\u00fan los datos del anexo 39 y 39.1 del \u00a0primer link de Drive aportado con la demanda de tutela, la se\u00f1ora Sara \u00a0labor\u00f3 en el Hospital Santa Luc\u00eda de Fredonia entre septiembre de 1952 y enero \u00a0de 1970, acumulando 17 a\u00f1os de servicio. En dichos documentos se registra un \u00a0salario base para pensi\u00f3n de $326.943 y un bono pensional estimado en \u00a0$75.071.000, con una cuota parte de $31.320.000. b) Seg\u00fan el anexo 32 del \u00a0primer link de Drive aportado con la demanda de tutela, en respuesta al \u00a0derecho de petici\u00f3n radicado el 1 de diciembre de 2022, la Secretar\u00eda Seccional \u00a0de Salud de Antioquia inform\u00f3 al apoderado de la accionante que la se\u00f1ora Sara \u00a0aparece registrada en la matriz de concurrencia del Hospital Santa Luc\u00eda de \u00a0Fredonia, en calidad de retirada. Esta matriz fue elaborada en los a\u00f1os 90 por \u00a0el Ministerio de Salud con base en la informaci\u00f3n suministrada por los \u00a0hospitales p\u00fablicos, en cumplimiento de la Ley 60 de 1993, y posteriormente \u00a0trasladada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En los \u00a0anexos 40 a 41 del primer link de Drive aportado con la demanda \u00a0de tutela, se encuentran los Oficios del 25 de abril y del 26 de junio de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El caso \u00a0fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia, con radicado \u00a005282 40 89 002 2023 00193 00. (Anexo 45 del primer link de Drive \u00a0aportado con la demanda de tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver anexos \u00a052 a 59 del primer link de Drive aportado con la demanda de tutela. El 4 \u00a0de diciembre de 2023la se\u00f1ora Sara impugn\u00f3 la sentencia y present\u00f3 \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n 114 de la E.S.E. El 14 de febrero de \u00a02024, el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia revoc\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia y orden\u00f3 a la E.S.E. resolver el recurso de reposici\u00f3n. El 13 de \u00a0marzo de 2024 mediante la Resoluci\u00f3n 053, la E.S.E. confirm\u00f3 la negativa de \u00a0reconocimiento laboral argumentando la falta de pruebas documentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Seg\u00fan la \u00a0sentencia de primera instancia del 4 de septiembre de 2024, proferida por el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia dentro del proceso de tutela \u00a0radicado 05282 40 89 002 2024 00056 00, se concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0al habeas data y debido proceso invocados por la se\u00f1ora Sara. El juzgado \u00a0encontr\u00f3 que la E.S.E. omiti\u00f3 valorar adecuadamente las pruebas sobre la \u00a0relaci\u00f3n laboral de la accionante, aplicando un est\u00e1ndar de prueba il\u00f3gico que \u00a0desconoci\u00f3 documentos oficiales y declaraciones. En consecuencia, dej\u00f3 sin \u00a0efectos las resoluciones 114 de 2023 y 053 de 2024, y orden\u00f3 al Hospital \u00a0expedir una nueva resoluci\u00f3n en la que certifique la relaci\u00f3n laboral de la \u00a0accionante entre el 30 de septiembre de 1952 y el 1 de enero de 1970, con el \u00a0salario para bono pensional indicado en la certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0Secretar\u00eda Seccional de Salud de Antioquia el 30 de marzo de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La \u00a0Resoluci\u00f3n 078 del 6 de mayo de 2024 fue expedida por la E.S.E. en cumplimiento \u00a0del fallo de tutela con radicado 2024 00056 00. Mediante esta resoluci\u00f3n, la \u00a0entidad certific\u00f3 que la se\u00f1ora Sara labor\u00f3 en el Hospital entre 1952 y \u00a01970, estableciendo como salario de referencia la suma de $3.000 VAL, dado que \u00a0en sus archivos no reposaba documentaci\u00f3n detallada sobre la remuneraci\u00f3n \u00a0percibida. Sin embargo, en este acto se estableci\u00f3 un yerro en la fecha exacta \u00a0de su vinculaci\u00f3n, lo que llev\u00f3 a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 094 del 11 \u00a0de julio de 2024, corrigiendo el per\u00edodo certificado, fij\u00e1ndolo entre el 30 \u00a0de septiembre de 1952 y el 1 de enero de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver anexo 69 del \u00a0primer link de Drive aportado con la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Con base \u00a0en las disposiciones establecidas en los art\u00edculos 33 de la Ley 60 de 1993, 242 \u00a0de la Ley 100 de 1993 y 60 a 63 de la Ley 715 de 2001, as\u00ed como en el Decreto \u00a01833 de 2016 y la Sentencia SL1923-2021 de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Pie de \u00a0p\u00e1gina 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Anexo 74 \u00a0del primer link de Drive aportado con la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Auto \u00a0admisorio, visible en expediente digital, primera instancia, archivo \u201c004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Auto \u00a0admisorio, visible en expediente digital, primera instancia, archivo \u201c004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Respuesta allegada \u00a0el 20\/09\/204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cit\u00f3 la \u00a0sentencia SU-574 de 2019 de la Corte Constitucional, la cual reitera el \u00a0car\u00e1cter subsidiario de la tutela y la necesidad de agotar los medios \u00a0judiciales ordinarios antes de acudir a este mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Respuesta \u00a0allegada el 20\/09\/2024, respondida a trav\u00e9s de la Coordinadora del Grupo de \u00a0Tutelas de la Subdirecci\u00f3n Jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver, SALA 12-2024- AUTO SALA DE SELECCION DEL \u00a018 DE DICIEMBRE DE 2024 NOTIFICADO EL 23 DE ENERO DE 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El art\u00edculo 63 del \u00a0Acuerdo 01 de 2025 establece que \u201c[c]on miras a la protecci\u00f3n inmediata y \u00a0efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de \u00a0revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, la magistrada o el \u00a0magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez \u00a0se hayan recaudado se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con \u00a0inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre \u00a0las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda \u00a0General. Con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las partes o de \u00a0terceros, la magistrada o el magistrado sustanciador podr\u00e1 fijar condiciones de \u00a0reserva de informaci\u00f3n dentro del mencionado acto de traslado de las pruebas \u00a0recaudadas (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Oficio \u00a0OPTB-087\/2025 del 11 de marzo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El 13 de \u00a0marzo de 2025, la E.S.E. Hospital Santa Luc\u00eda de Fredonia, dio respuesta al \u00a0requerimiento realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El 17 de \u00a0marzo de 2025, el apoderado de la accionante, remiti\u00f3 respuesta al \u00a0requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El 17 de \u00a0marzo de 2025, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, rindi\u00f3 el informe \u00a0requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El 18 de \u00a0marzo de 2025, el apoderado de la accionante, se pronunci\u00f3 sobre el informe \u00a0rendido por la E.S.E. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]El art\u00edculo \u00a063 del Acuerdo 01 de 2025 establecer que una vez el magistrado sustanciador \u00a0haya recaudado las pruebas lo podr\u00e1 a disposici\u00f3n de las partes o terceros con \u00a0inter\u00e9s por un t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que se pronuncien sobre las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El 20 de \u00a0marzo de 2025, el Departamento de Antioquia rindi\u00f3 el informe requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ley 100 de \u00a01993 y la Ley 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-388 de 2022, T-024 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El poder \u00a0especial para actuar fue aportado junto con la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La E.S.E Hospital \u00a0Santa Luc\u00eda de Fredonia es una Empresa Social del Estado, sujeta al r\u00e9gimen \u00a0previsto en las Leyes 10 de 1990, 60 de 1993 y 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-295 de 2018, T-528 de 2020, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Esta Corte \u00a0ha desarrollado el concepto de perjuicio irremediable y ha establecido que para \u00a0su configuraci\u00f3n se requiere la concurrencia de los elementos de gravedad, \u00a0inminencia, urgencia e impostergabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia \u00a0T-015 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver, \u00a0sentencias T-705 de 2012, T-012 de 2017 y T-012 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia \u00a0T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] De acuerdo \u00a0con lo establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 104 de la Ley 1437 de 2011, la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa es la competente para conocer de \u00a0demandas relativas a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria entre los servidores \u00a0p\u00fablicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho r\u00e9gimen \u00a0est\u00e9 administrado por una persona de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art\u00edculo 2. Adem\u00e1s, en el \u00a0art\u00edculo 11 se indica que: \u201cCompetencia en los procesos contra las entidades \u00a0del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en \u00a0contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, \u00a0ser\u00e1 competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la \u00a0entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la \u00a0reclamaci\u00f3n del respectivo derecho, a elecci\u00f3n del demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] La Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-438 de 2008 indic\u00f3 que en virtud del principio de \u00a0oficiosidad se encuentra relacionado con el principio de informalidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, el cual se traduce en que el juez debe asumir un papel activo \u00a0dentro del proceso de tutela tanto en la interpretaci\u00f3n del amparo como en la \u00a0b\u00fasqueda de elementos que permitan entender a cabalidad la situaci\u00f3n planteada, \u00a0y tomar una decisi\u00f3n de fondo que abarque \u00edntegramente el problema planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-484 de 2008, SU-195 de 2012 y SU-150 de 2021. \u00a0Asimismo, en sentencia T-310 de 1995 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) dada la \u00a0naturaleza de la presente acci\u00f3n, la labor del juez no debe circunscribirse \u00a0\u00fanicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva \u00a0demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la \u00a0efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y \u00a0necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de \u00a0tutela no s\u00f3lo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna \u00a0indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo \u00a0contrario significar\u00eda que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente \u00a0violaci\u00f3n, o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho fundamental como el derecho a \u00a0la vida, no podr\u00eda ordenar su protecci\u00f3n, toda vez que el peticionario no lo \u00a0adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldr\u00eda a que la \u00a0administraci\u00f3n de justicia tendr\u00eda que desconocer el mandato contenido en el \u00a0art\u00edculo 2o superior y el esp\u00edritu mismo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues -se \u00a0reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el \u00a0cimiento mismo del Estado social de derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia \u00a0T\u2013021 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia \u00a0T-681 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Es una \u00a0manifestaci\u00f3n inherente a las finalidades sociales del Estado, consagradas en \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, \u201cen cuanto apunta a la garant\u00eda efectiva de \u00a0los principios, derechos y deberes consagrados en el ordenamiento superior, \u00a0dentro de un marco normativo fundado en el respeto de la dignidad humana\u201d \u00a0(Sentencia T-148 de 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-681 de \u00a02013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-588 de \u00a02014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia \u00a0T-248 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia \u00a0T-144 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia \u00a0SU-484 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El \u00a0art\u00edculo 46 Constitucional crea una obligaci\u00f3n al Estado, a la sociedad y a la \u00a0familia, consistente en la protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la \u00a0tercera edad, a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de su \u201cintegraci\u00f3n a la vida activa y \u00a0comunitaria\u201d. Por lo tanto, las autoridades tienen el deber de realizar \u00a0acciones positivas en beneficio de este grupo poblacional, a trav\u00e9s del \u00a0incentivo del respeto de sus derechos y la asistencia para que vivan en \u00a0condiciones dignas, teniendo una especial consideraci\u00f3n en raz\u00f3n de su avanzada \u00a0edad. (Sentencia C-177 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ley 6\u00aa de \u00a01944, Art\u00edculo 17: \u201cLos empleados y obreros nacionales de car\u00e1cter \u00a0permanente gozar\u00e1n de las siguientes prestaciones: (\u2026) b) Pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0jubilaci\u00f3n, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) \u00a0a\u00f1os de edad, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicio continuo o discontinuo, \u00a0equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales \u00a0devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos \u00a0($200) en cada mes. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, \u00a0menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o pr\u00e9stamos que se le \u00a0hayan hecho l\u00edcitamente al trabajador, cuya cuant\u00eda se ira deduciendo de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cART\u00cdCULO\u00a0 \u00a027. Pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n o vejez. El empleado p\u00fablico o trabajador oficial que sirva \u00a0veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 a\u00f1os si es \u00a0var\u00f3n, o 50 si es mujer, tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva entidad de \u00a0previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente \u00a0al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicio. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u201cART\u00cdCULO \u00a075.- Efectividad de la pensi\u00f3n. (\u2026) 2. Si el empleado oficial no \u00a0estuviere afiliado a ninguna entidad de previsi\u00f3n social al tiempo de retirarse \u00a0del servicio oficial, el reconocimiento y pago se har\u00e1 directamente por la \u00a0\u00faltima entidad o empresa oficial empleadora (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cART\u00cdCULO 61. FONDO \u00a0DEL PASIVO PRESTACIONAL PARA EL SECTOR SALUD. Supr\u00edmase el Fondo del Pasivo \u00a0Prestacional para el Sector Salud creado por el art\u00edculo 33 de la Ley 60 de \u00a01993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a cargo \u00a0de la Naci\u00f3n para el pago de las cesant\u00edas y pensiones de las personas \u00a0beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia \u00a0correspondientes, la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0P\u00fablico (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cART\u00cdCULO 78. Pasivo \u00a0prestacional de las Empresas Sociales del Estado e instituciones del sector \u00a0salud. En concordancia con el art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993 y los \u00a0art\u00edculos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito p\u00fablico y los entes territoriales \u00a0departamentales firmar\u00e1n los contratos de concurrencia y cancelar\u00e1n el pasivo \u00a0prestacional por concepto de cesant\u00edas, reserva para pensiones y pensiones de \u00a0jubilaci\u00f3n, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las \u00a0instituciones del sector salud p\u00fablicas causadas al finalizar la vigencia de \u00a01993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar \u00a0y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regal\u00edas. PAR\u00c1GRAFO. \u00a0Conc\u00e9dase el plazo m\u00ednimo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la entrada en \u00a0vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los \u00a0hospitales p\u00fablicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0la informaci\u00f3n que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan \u00a0los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el \u00a0Gobierno Nacional y el ente territorial departamental. El incumplimiento de lo \u00a0establecido en el presente art\u00edculo ser\u00e1 sancionado como falta grav\u00edsima. Con \u00a0esto se cumplir\u00e1 con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el \u00a0pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no ten\u00edan \u00a0vida jur\u00eddica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y \u00a0administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ley 100 de \u00a01993, art. 242; Ley 60 de 1993; Ley 715 de 2001, arts. 76 y 78; Decreto 1338 de \u00a02002; Decreto 306 de 2004, art. 10; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Sentencia \u00a0de 21 de octubre de 2010, Exp. 5242; Decreto 700 de 2013; Decreto 586 de 2017, \u00a0compilado en el Decreto 1068 de 2015, arts. 2.12.4.4.2 a 2.12.4.4.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cART\u00cdCULO \u00a010. Objeto del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones \u00a0tiene por objeto garantizar a la poblaci\u00f3n, el amparo contra las contingencias \u00a0derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de \u00a0las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, as\u00ed como \u00a0propender por la ampliaci\u00f3n progresiva de cobertura a los segmentos de \u00a0poblaci\u00f3n no cubiertos con un sistema de pensiones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Esta \u00a0noci\u00f3n es un concepto cl\u00e1sico del derecho laboral y de la seguridad social, \u00a0utilizado con frecuencia con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 \u00a0de 1993. Sin embargo, se resalta que este t\u00e9rmino, logra definir la verdadera \u00a0naturaleza del Sistema de Seguridad Social Integral, es decir, organizar con \u00a0anticipaci\u00f3n mecanismos de protecci\u00f3n (prestaciones sociales) para cuando la \u00a0persona ya no pueda trabajar por contingencias como la vejez, la invalidez o la \u00a0muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 33 de 1985, las cajas de previsi\u00f3n eran entidades \u00a0encargadas de gestionar de manera anticipada la protecci\u00f3n social de los \u00a0trabajadores p\u00fablicos, mediante el reconocimiento y pago de pensiones, \u00a0cesant\u00edas, auxilios funerarios y otros beneficios laborales, en situaciones de \u00a0vejez, invalidez o muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia \u00a0T-471 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En la sentencia \u00a0T-471 de 2017, se hace una analog\u00eda para explicar su naturaleza se\u00f1alando que: \u201cPara \u00a0el reconocimiento de una pensi\u00f3n basta con la emisi\u00f3n del respectivo bono, \u00a0porque aquel es un \u2018t\u00edtulo valor\u2019 endosable al fondo de pensiones del ISS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia \u00a0T-471 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia \u00a0C-611 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Art\u00edculo \u00a0118 de la Ley 100 de 1993 Los bonos pensionales ser\u00e1n de tres clases: a) \u00a0Bonos pensionales expedidos por la Naci\u00f3n; b) Bonos pensionales expedidos por \u00a0las Cajas, Fondos o entidades del sector p\u00fablico que no sean sustituidas por el \u00a0Fondo de Pensiones P\u00fablicas del nivel Nacional a que se refiere el Cap\u00edtulo III \u00a0del presente T\u00edtulo, y cuya denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de bono pensional se \u00a0complementar\u00e1 con el nombre de la Caja, Fondo o Entidad emisora, c) Bonos \u00a0pensionales expedidos por empresas privadas o p\u00fablicas, o por cajas pensionales \u00a0del sector privado que hayan asumido exclusivamente a su cargo el \u00a0reconocimiento y pago de pensiones y cuya denominaci\u00f3n gen\u00e9rica de bono \u00a0pensional se complementar\u00e1 con el nombre de la entidad emisora. Art\u00edculo \u00a0119 del Decreto Ley 1299 de 1994 : a) por la Naci\u00f3n en los casos de que rata \u00a0el art\u00edculo 16 del presente Decreto, b) por el Instituto de Seguros Sociales en \u00a0los casos del art\u00edculo 17, c) por las Cajas, Fondos o entidades del Sector \u00a0P\u00fablico del nivel Nacional, d) por empresas p\u00fablicas o privadas o por Cajas o \u00a0Fondos de Previsi\u00f3n Social del Sector privado que hayan asumido exclusivamente \u00a0a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y e) por las Cajas, Fondos y \u00a0entidades territoriales\u00a0 que tengan a su cargo el pago y reconocimiento de \u00a0pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia \u00a0T-445A de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Literal \u00a0\u201cb\u201d, regulado por el Decreto Ley 1314 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Decreto \u00a0816 de 2002, art. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Decreto \u00a0807 de 1994, art. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Decreto \u00a04937 de 2009, art. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia \u00a0T-083 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Por ejemplo, la \u00a0Secci\u00f3n Segundo Subsecci\u00f3n A del Consejo de Estado, en Sentencia \u00a066001-23-33-000-2016-00692-01, estableci\u00f3 que la demandante no ten\u00eda derecho al \u00a0bono pensional en la medida que no hab\u00eda realizado aportes a ninguno de los \u00a0reg\u00edmenes creados en virtud de la Ley 100 de 1993 y tampoco estuvo afiliada a \u00a0ninguna entidad previsora que administrara su riesgo de vejez por lo que no \u00a0reun\u00eda los preceptos propios para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] . Pasivo pensional de las universidades \u00a0oficiales y de las instituciones oficiales de educaci\u00f3n superior de naturaleza \u00a0territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Este bono \u00a0se aplica a los servidores p\u00fablicos que no se encuentran dentro de las \u00a0excepciones se\u00f1aladas en el mismo art\u00edculo 279 (como miembros de las Fuerzas \u00a0Militares, Polic\u00eda, personal regido por el Decreto\u2011Ley 1214, afiliados al \u00a0Fondo del Magisterio, trabajadores en concordato o empleados\/pensionados de \u00a0Ecopetrol) y que, al desvincularse, optan por ingresar al r\u00e9gimen de prima \u00a0media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Art\u00edculo \u00a0242 de la Ley 100 de 1993, es decir, el fondo del pasivo prestacional para el \u00a0sector salud, de qu\u00e9 trata la Ley 60 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Grupo de \u00a0personas que, al 31 de diciembre de 1993, ten\u00edan vigente una relaci\u00f3n laboral \u00a0con una Instituci\u00f3n de salud, de la que trata los literales a, b y c del \u00a0art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 306 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Grupo de \u00a0personas que, al 31 de diciembre de 1993, hab\u00edan satisfecho los requisitos de \u00a0pensi\u00f3n, al servicio de una Instituci\u00f3n de salud, de la que trata los literales \u00a0a, b y c del referido art\u00edculo 8\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u201c(\u2026) a) \u00a0Instituciones o dependencias de salud del subsector oficial del sector salud; \u00a0b) Entidades del subsector privado del sector salud, cuando hayan estado \u00a0sostenidas o administradas por el Estado, o cuyos bienes se hayan destinado a \u00a0una entidad p\u00fablica en un evento de liquidaci\u00f3n; c) Entidades de naturaleza \u00a0jur\u00eddica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan \u00a0estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos \u00a0bienes se destinen a una entidad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-056 de \u00a02017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u201cART\u00cdCULO \u00a037. Indemnizaci\u00f3n Sustitutiva de la Pensi\u00f3n de Vejez. Las personas que habiendo \u00a0cumplido la edad para obtener la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo \u00a0de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, \u00a0tendr\u00e1n derecho a recibir, en sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un \u00a0salario base de liquidaci\u00f3n promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de \u00a0semanas cotizadas; al resultado as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado \u00a0de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] La \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva fue reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, cuyo \u00a0art\u00edculo 2 fue objeto de sucesivas nulidades por parte del Consejo de Estado: \u00a0primero, mediante sentencia del 14 de abril de 2005 (Exp. \u00a011001-03-25-000-2003-00112-01), se elimin\u00f3 la exigencia de que los requisitos \u00a0se cumplieran \u201ccon posterioridad a la vigencia del sistema general de \u00a0pensiones\u201d; y luego, en fallo del 11 de marzo de 2010 (Exp. \u00a011001-03-24-000-2006-00322-00), se declar\u00f3 la nulidad de los t\u00e9rminos \u00a0\u201cafiliado\u201d y \u201cafiliados\u201d. Se precis\u00f3 que el acceso a esta prestaci\u00f3n no pod\u00eda \u00a0condicionarse a la afiliaci\u00f3n formal al sistema, ni excluir a quienes hubieren \u00a0prestado servicios con anterioridad a la Ley 100 de 1993. As\u00ed, se consolid\u00f3 \u00a0la regla seg\u00fan la cual los tiempos de servicio anteriores a 1994 son \u00a0computables para efectos del reconocimiento de esta indemnizaci\u00f3n, conforme \u00a0a lo dispuesto por el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 2 del Decreto 1730 de 2001, \u00a0interpretaci\u00f3n reiterada por la Corte Constitucional en las sentencias T-844 \u00a0de 2012, T-164 de 2017, T-261 de 2020 y T-344 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia \u00a0T-149 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] &#8220;Son fines \u00a0esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y \u00a0garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en \u00a0la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que \u00a0los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de \u00a0la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad \u00a0territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. \u00a0Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las \u00a0personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s \u00a0derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales \u00a0del Estado y de los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] &#8220;Los \u00a0particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la \u00a0Constituci\u00f3n y las leyes.<\/p>\n<p>\u00a0 Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o \u00a0extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u201c(\u2026) El \u00a0Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y \u00a0adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado \u00a0proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] &#8220;(\u2026) \u00a0El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u201cEl Estado, \u00a0la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las \u00a0personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y \u00a0comunitaria. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] &#8220;La \u00a0seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 \u00a0bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los \u00a0principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable \u00a0a la seguridad social. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u201cLa funci\u00f3n \u00a0administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con \u00a0fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, \u00a0celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la \u00a0delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] La \u00a0sentencia T-196 de 2002 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEn tales circunstancias el \u00a0participante se percibe a s\u00ed mismo como un objeto manipulable por el sistema. \u00a0En orden a evitar esta sensaci\u00f3n de alienaci\u00f3n, los particulares que acuden \u00a0ante la administraci\u00f3n p\u00fablica para tramitar peticiones generales o \u00a0particulares deben contar con la suficiente informaci\u00f3n sobre la materia a \u00a0decidir as\u00ed como sobre el proceso decisorio que es debido en su caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Art\u00edculo \u00a06, numeral 6, que dispone: \u201c6) Suministrar a los(as) usuarios(as) informaci\u00f3n \u00a0cierta, suficiente, clara y oportuna sobre sus derechos deberes, requisitos \u00a0para acceder a los pilares y los beneficios de los mismos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] El art\u00edculo 14 de \u00a0la Ley 2055 de 2020 dispone: \u201cLa persona mayor tiene derecho a la \u00a0libertad expresi\u00f3n y opini\u00f3n y al acceso a la informaci\u00f3n, en igualdad de \u00a0condiciones con otros sectores de la poblaci\u00f3n y por los medios de su elecci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Sentencias, T-099 de 2008, T-681 de 2013, T-164 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Conforme a \u00a0lo dispuesto en los Decretos 1748 de 1995, 3798 de 2003 y 4937 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100]\u00a0 Art\u00edculos \u00a048 y 52 del Decreto 1748 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Conforme a \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 242 de la Ley 100 de 1993, en armon\u00eda con el \u00a0Decreto 306 de 2004 y su compilaci\u00f3n en el Decreto 1068 de 2015.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-321-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-321\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 R\u00c9GIMEN ANTERIOR A \u00a0LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993-Reconocimiento de indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) \u00a0reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva (prevista en el art\u00edculo 37 de \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31236","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31236","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31236"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31236\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31236"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31236"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31236"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}