{"id":31239,"date":"2025-10-23T20:30:43","date_gmt":"2025-10-23T20:30:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-325-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:43","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:43","slug":"t-325-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-325-25\/","title":{"rendered":"T-325-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-325-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-325\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Vulneraci\u00f3n al terminar la relaci\u00f3n \u00a0laboral con trabajadora en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, \u00a0sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo\/EMPRESA DE SERVICIOS \u00a0TEMPORALES-Desvinculaci\u00f3n del trabajador por su estado de salud y no por la \u00a0terminaci\u00f3n de la obra contratada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la verdadera \u00a0raz\u00f3n del despido no obedeci\u00f3 al fin de la obra o labor para la cual fue \u00a0contratado, como inicialmente argumentaron las empresas accionadas&#8230;. las \u00a0accionadas manifestaron que la raz\u00f3n del despido fue el cumplimiento del l\u00edmite \u00a0legal establecido para los trabajadores en misi\u00f3n. Sin embargo&#8230; no es \u00a0admisible usar una garant\u00eda legal -que tiene como fin la protecci\u00f3n del \u00a0trabajador- para evadir la obligaci\u00f3n constitucional de solicitar autorizaci\u00f3n \u00a0para el despido ante el Ministerio del Trabajo, cuando el trabajador est\u00e1 \u00a0amparado por el fuero de salud. En consecuencia, no se logr\u00f3 desvirtuar la \u00a0presunci\u00f3n de despido discriminatorio y la Corte debe adoptar remedios para \u00a0proteger los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO \u00a0ADMINISTRATIVO Y SEGURIDAD SOCIAL-Vulneraci\u00f3n en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n \u00a0de origen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) por acci\u00f3n y \u00a0por omisi\u00f3n, las entidades involucradas en el tr\u00e1mite no han cumplido con sus \u00a0obligaciones para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante. La \u00a0EPS, por una parte, no calific\u00f3 en forma completa el origen de los diagn\u00f3sticos \u00a0de \u201clumbago no especificado\u201d y \u201cotras degeneraciones especificadas de disco \u00a0intervertebral\u201d. La AFP, por otra parte, se limit\u00f3 a esperar que la EPS \u00a0realizara dicho diagn\u00f3stico a pesar de que la ley le impone el deber de \u00a0gestionar el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, lo que \u00a0pod\u00eda hacer ante la aseguradora. Esto llev\u00f3 a que la AFP excediera el t\u00e9rmino \u00a0de 540 d\u00edas que la ley le otorga para completar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo anterior se concluye al constatar que el per\u00edodo \u00a0de incapacidades del accionante se inici\u00f3 el 27 de septiembre de 2023, y han \u00a0transcurrido m\u00e1s de 630 d\u00edas desde entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0RAZONES DE SALUD-Reglas \u00a0jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO ENTRE \u00a0EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES Y TRABAJADORES EN MISI\u00d3N-Relaciones \u00a0laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE \u00a0SERVICIOS TEMPORALES-Protecci\u00f3n \u00a0al trabajador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Elementos \u00a0esenciales que deben demostrarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE \u00a0SERVICIOS TEMPORALES-Usuario \u00a0debe acudir a otra forma de contrataci\u00f3n en el evento de que la necesidad del \u00a0servicio del trabajador en misi\u00f3n sea permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en \u00a0los que las empresas usuarias requieran del servicio prestado por el trabajador \u00a0por un per\u00edodo superior a un a\u00f1o, deber\u00e1n recurrir a una modalidad de contrataci\u00f3n \u00a0distinta. As\u00ed, en los casos en los que se incumpla el t\u00e9rmino legal de un a\u00f1o o \u00a0no se cumplan los presupuestos del art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990, deber\u00e1 \u00a0entenderse a la empresa usuaria como verdadera empleadora. En cualquier caso, \u00a0la empresa de servicios temporales deber\u00e1 responder de forma solidaria por las \u00a0acreencias laborales de los trabajadores contratados en incumplimiento de los \u00a0l\u00edmites legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA DE \u00a0SERVICIOS TEMPORALES-Vinculaci\u00f3n \u00a0laboral no modifica alcance de los derechos constitucionales fundamentales de \u00a0los trabajadores\/CONTRATO A TERMINO FIJO O CUYA DURACION DEPENDE DE LA OBRA \u00a0O LABOR CONTRATADA-Derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0estabilidad laboral reforzada opera tambi\u00e9n en contratos de naturaleza temporal \u00a0y, en ellos, el vencimiento del t\u00e9rmino inicialmente pactado no es una causa \u00a0objetiva para desconocer el fuero. Al aplicar este criterio a la contrataci\u00f3n \u00a0de un trabajador en misi\u00f3n, la Corte concluye entonces que el cumplimiento del \u00a0plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o no constituye una raz\u00f3n suficiente para desvincular al \u00a0empleado que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada. En estos casos, \u00a0el empleador conserva la obligaci\u00f3n de demostrar que la obra o labor para la \u00a0cual fue contratado el trabajador en misi\u00f3n ha finalizado. Por lo cual, en los \u00a0casos de trabajadores protegidos por estabilidad laboral reforzada, cuando se \u00a0acredite la terminaci\u00f3n de las causas que dieron origen a la contrataci\u00f3n, pero \u00a0la empresa de servicios temporales no haya solicitado la autorizaci\u00f3n de \u00a0despido ante el Ministerio del Trabajo, se configura una vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho constitucional del trabajador a la estabilidad laboral reforzada, lo \u00a0que impone a dicha empresa la obligaci\u00f3n de reintegrarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N DE \u00a0CONTRATO REALIDAD EN RELACIONES LABORALES CON EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES-Competencia de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y de la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0RAZONES DE SALUD-Orden \u00a0transitoria de reintegrar al accionante, hasta que justicia ordinaria se \u00a0pronuncie de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-325 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.938.189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Esteban Parra en contra \u00a0de Prestador de Servicios S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0Estabilidad laboral reforzada por fuero de salud de trabajadores en misi\u00f3n \u00a0contratados a t\u00e9rmino fijo o por obra o labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 31 de julio de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar. En atenci\u00f3n a que la presente sentencia contiene \u00a0informaci\u00f3n cl\u00ednica del accionante, la Corte expedir\u00e1 dos versiones de esta \u00a0providencia, de conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de esta corporaci\u00f3n. \u00a0La primera versi\u00f3n, que contiene los nombres reales de los involucrados, ser\u00e1 \u00a0la que se notificar\u00e1 a las partes. La segunda, anonimizada, ser\u00e1 la versi\u00f3n a \u00a0publicar en la p\u00e1gina web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* * * \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las \u00a0magistradas Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la preside, y Lina Marcela Escobar \u00a0Mart\u00ednez, y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de sus \u00a0competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 32 y \u00a0siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se adopta dentro del tr\u00e1mite \u00a0de revisi\u00f3n de la sentencia adoptada el 11 de diciembre de 2024, en \u00fanica \u00a0instancia, por Juzgado Promiscuo Municipal de Planicie, en el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por Esteban Parra en contra de Prestador de Servicios S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Tercera de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 28 \u00a0de marzo de 2025, eligi\u00f3 el expediente T-10.938.189 para su revisi\u00f3n[1]. La sustanciaci\u00f3n de su tr\u00e1mite fue \u00a0asignada por sorteo a la magistrada ponente, quien preside la Sala Primera de \u00a0Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela de un ciudadano quien estaba vinculado como trabajador en misi\u00f3n por \u00a0parte de una empresa de servicios temporales y prestaba sus servicios como \u00a0operario de campo de plateo qu\u00edmico. En el marco de su labor, el accionante \u00a0tuvo varias incapacidades m\u00e9dicas y fue diagnosticado con una enfermedad que no \u00a0le permiti\u00f3 desempe\u00f1ar sus funciones. Una vez termin\u00f3 el periodo de un a\u00f1o \u00a0previsto para su v\u00ednculo como trabajador en misi\u00f3n, la empresa de servicios \u00a0temporales dio por terminado el contrato con el argumento de que, para ese \u00a0momento, el trabajador no ten\u00eda incapacidades vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el caso, la Corte record\u00f3 la caracterizaci\u00f3n de la \u00a0estabilidad laboral reforzada por fuero de salud seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0constitucional y su importancia como una protecci\u00f3n constitucional al trabajo y \u00a0la prohibici\u00f3n del despido por razones discriminatorias. Asimismo, la Corte \u00a0estudi\u00f3 la naturaleza de las empresas de servicios temporales, de los contratos \u00a0laborales de los trabajadores en misi\u00f3n y las implicaciones de esta modalidad \u00a0de contrataci\u00f3n, que es esencialmente temporal, frente al derecho a la \u00a0estabilidad laboral reforzada. Finalmente, la Corte revis\u00f3 las reglas \u00a0aplicables al proceso de calificaci\u00f3n del origen de la enfermedad y de la \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral, as\u00ed como las responsabilidades de cada una de las \u00a0entidades involucradas en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores elementos, la Corte resolvi\u00f3 el caso \u00a0concreto y encontr\u00f3 que la empresa de servicios temporales y la empresa usuaria \u00a0vulneraron los derechos al trabajo \u2013en particular, a la estabilidad laboral \u00a0reforzada\u2013 y a la seguridad social del accionante. En efecto, la Corte constat\u00f3 \u00a0que el demandante estaba amparado por el fuero de salud y gozaba de estabilidad \u00a0laboral reforzada, pero aun as\u00ed se termin\u00f3 indebidamente su relaci\u00f3n laboral. \u00a0Por lo tanto, la Corte adopt\u00f3 distintas \u00f3rdenes para proteger los derechos del \u00a0accionante como mecanismo transitorio, a la espera de que la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en su especialidad laboral resuelva de fondo sobre la naturaleza de \u00a0la vinculaci\u00f3n del accionante con la empresa de servicios temporales y la \u00a0empresa usuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 El 10 de octubre de 2024, Esteban Parra, \u00a0hombre de 43 a\u00f1os y padre \u00a0de un menor de 8 a\u00f1os, \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre propio contra Prestador de Servicios S.A., \u00a0con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al trabajo, al \u00a0considerar que estos fueron vulnerados por su desvinculaci\u00f3n laboral, realizada \u00a0por dicha empresa, pese a que \u2013seg\u00fan su criterio\u2013 se encontraba amparado por el fuero de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 El 24 de agosto de 2023, Esteban Parra se vincul\u00f3 \u00a0laboralmente mediante contrato de obra o labor con la empresa de servicios \u00a0temporales Prestador de Servicios S.A. El accionante fue asignado como \u00a0trabajador en misi\u00f3n a la empresa usuaria Hacienda \u00a0La Planicie S.A., en el \u00a0cargo de operario de campo de plateo qu\u00edmico HLP, que en la pr\u00e1ctica \u00a0implicaba la cosecha y recolecci\u00f3n de frutos del suelo y su posterior dep\u00f3sito \u00a0en \u201ccarromatos\u201d. Seg\u00fan el contrato de trabajo, la empresa usuaria requiri\u00f3 los \u00a0servicios de Prestador de Servicios debido a un incremento en sus \u00a0operaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 A partir del 2 de \u00a0octubre de 2023, y de forma intermitente hasta el 23 de septiembre de 2024, Esteban \u00a0Parra tuvo 27 incapacidades m\u00e9dicas, para un total de 304 d\u00edas autorizados \u00a0por la Nueva EPS. El accionante manifest\u00f3 que, como resultado de su proceso \u00a0m\u00e9dico, fue diagnosticado con \u201cdiscopat\u00eda degenerativa lumbar, con hernias de \u00a0disco a nivel L3-L4, L4-L5 y L5-S1, que contactan el saco dural y la ra\u00edz \u00a0nerviosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de agosto de \u00a02024, mediante comunicaci\u00f3n escrita, Prestador de Servicios S.A. \u00a0manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de dar por terminada la relaci\u00f3n laboral con el se\u00f1or Esteban \u00a0Parra. En dicha oportunidad, argument\u00f3 que la terminaci\u00f3n obedec\u00eda a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990, debido a que la empresa \u00a0usuaria notific\u00f3 que dej\u00f3 de requerir el servicio temporal desde el 20 de \u00a0agosto de 2024[2]. No obstante, el empleador decidi\u00f3 \u00a0suspender la terminaci\u00f3n del contrato hasta que concluyeran las incapacidades \u00a0m\u00e9dicas del se\u00f1or Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 \u00a0El 27 de septiembre \u00a0de 2024, Esteban Parra asisti\u00f3 a una consulta m\u00e9dica en la que el m\u00e9dico \u00a0tratante dispuso el \u201c[r]eintegro laboral con restricci\u00f3n: no levantar pesos \u00a0mayores a 10 kg\u201d. El accionante asegur\u00f3 haber entregado la \u00faltima incapacidad \u00a0m\u00e9dica en las oficinas del empleador ese mismo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 El 28 de septiembre de \u00a02024, el empleador notific\u00f3 por escrito al se\u00f1or Parra la terminaci\u00f3n \u00a0definitiva de su contrato laboral, bas\u00e1ndose en el literal A, numerales 2, 6 y \u00a07 del art\u00edculo 62 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, las cl\u00e1usulas duod\u00e9cima y \u00a0d\u00e9cimo cuarta del contrato de trabajo y el Reglamento Interno del Trabajo, al \u00a0no existir incapacidades vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el accionante, durante el tiempo en que desempe\u00f1\u00f3 su labor \u00a0present\u00f3 quebrantos de salud que le imped\u00edan moverse, caminar o sentarse. \u00a0Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que su empleador no acat\u00f3 las \u00f3rdenes del m\u00e9dico tratante en \u00a0relaci\u00f3n con la posibilidad de su reintegro laboral con restricciones. Indic\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que, al momento de interponer la tutela, se encontraba desempleado, con \u00a0procedimientos pendientes para determinar el grado de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral, y era padre cabeza de familia, responsable del sostenimiento de su \u00a0hijo menor de edad. Asimismo, manifest\u00f3 que Nueva EPS S.A. se neg\u00f3 a remitirlo \u00a0a valoraci\u00f3n por medicina laboral, pese a que su incapacidad supera los 180 \u00a0d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 En consecuencia, el \u00a0accionante solicit\u00f3: (i) que se ordene a Prestador de Servicios S.A. su \u00a0reintegro al cargo de operario de campo plateo qu\u00edmico, y (ii) que se ordene a \u00a0Nueva EPS S.A. su remisi\u00f3n a medicina laboral \u201cpara el respectivo diagn\u00f3stico \u00a0debido a mis incapacidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de las sociedades accionadas y entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 El 7 de octubre de \u00a02024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Planicie, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra de Prestador de Servicios. Sin embargo, mediante auto \u00a0del 22 de noviembre de 2024, el Juzgado 001 Penal del Circuito de Planicie \u00a0declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado por indebida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio, al se\u00f1alar que no fueron vinculados al proceso Hacienda La \u00a0Planicie S.A., en su calidad de empresa usuaria, la ARL Seguros Bol\u00edvar, la \u00a0AFP Colfondos y el Ministerio del Trabajo. Por lo tanto, el 29 de noviembre de \u00a02024, el Juzgado Promiscuo Municipal de La \u00a0Planicie readmiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y decidi\u00f3 vincular al proceso a las \u00a0entidades mencionadas. A continuaci\u00f3n, se sintetizan las respuestas de las \u00a0entidades accionadas y vinculadas luego que la demanda fue readmitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prestador de Servicios S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 El 3 de diciembre de 2024, Prestador de Servicios S.A. se \u00a0opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato obedeci\u00f3 a una causal objetiva, pues se trataba de un contrato de obra \u00a0o labor en misi\u00f3n, y la empresa usuaria ya no requer\u00eda los servicios del \u00a0trabajador. Adem\u00e1s, argument\u00f3 que se hab\u00edan cumplido los l\u00edmites legales del \u00a0contrato. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que, para el momento de la terminaci\u00f3n definitiva (28 \u00a0de septiembre de 2024), no exist\u00eda una incapacidad m\u00e9dica vigente, pues la \u00a0\u00faltima fue la correspondiente al periodo del 24 al 26 de septiembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 Por lo anterior, el \u00a0empleador consider\u00f3 que el accionante no se encontraba amparado por el fuero de \u00a0salud, ya que no se acredit\u00f3 una condici\u00f3n de discapacidad o p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral, por lo cual no ten\u00eda estabilidad laboral reforzada. Adem\u00e1s, \u00a0manifest\u00f3 que, al tratarse de una causa objetiva, no era necesario contar con \u00a0la autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 El empleador aleg\u00f3 tambi\u00e9n la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Afirm\u00f3 \u00a0que la demanda no fue interpuesta en un plazo razonable y que el accionante \u00a0cuenta con otros mecanismos id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de sus derechos, como lo \u00a0es el proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Sostuvo, \u00a0adem\u00e1s, que no se demostr\u00f3 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 Finalmente, Prestador de Servicios se opuso a un eventual \u00a0reintegro, indicando que el cargo desempe\u00f1ado por el accionante no existe \u00a0dentro de su planta y correspond\u00eda a un cargo en la empresa usuaria. Por lo \u00a0tanto, consider\u00f3 que el reintegro era imposible y que, de ordenarse, implicar\u00eda \u00a0un grave detrimento patrimonial para la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 El 4 de diciembre de 2024, en su calidad de empresa usuaria, \u00a0contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso, al \u00a0afirmar que nunca existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral con el accionante, ya que este \u00a0prestaba sus servicios como trabajador en misi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que el 20 de agosto de \u00a02024 notific\u00f3 a Prestador de Servicios la desaparici\u00f3n de la causa por \u00a0la que se hab\u00eda solicitado al trabajador, por lo cual pidi\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que la causal de terminaci\u00f3n fue justa, conforme al \u00a0art\u00edculo 77 numeral 3 de la Ley 50 de 1990. Finalmente, consider\u00f3 improcedente \u00a0la acci\u00f3n de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad y por la \u00a0inexistencia de un perjuicio irremediable probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nueva EPS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 La EPS solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del proceso debido a que, seg\u00fan manifest\u00f3, no vulner\u00f3 alg\u00fan \u00a0derecho del accionante. Espec\u00edficamente, indic\u00f3 que medicina laboral emiti\u00f3 un \u00a0concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n el 2 de marzo de 2024, el cual fue \u00a0notificado a la AFP Colfondos para el pago de incapacidades superiores a los \u00a0180 d\u00edas y para la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 \u00a0que medicina laboral no realiza valoraciones presenciales, sino que se trata de \u00a0un proceso t\u00e9cnico-administrativo basado en la historia cl\u00ednica del paciente. \u00a0Solicit\u00f3 tambi\u00e9n que se conminara a la AFP Colfondos a realizar la respectiva \u00a0calificaci\u00f3n y al empleador a garantizar la estabilidad laboral reforzada. Por \u00a0\u00faltimo, present\u00f3 un recuento jurisprudencial sobre el fuero de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Ministerio del Trabajo solicit\u00f3 ser desvinculado del proceso por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al no existir ning\u00fan tipo de v\u00ednculo o \u00a0relaci\u00f3n directa con el accionante. Indic\u00f3 que no ha recibido ninguna solicitud \u00a0relacionada con el presente caso. Present\u00f3 tambi\u00e9n un recuento jurisprudencial \u00a0sobre el fuero de salud, aunque aclar\u00f3 que no puede pronunciarse sobre derechos \u00a0individuales por no estar dentro de sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AFP Colfondos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de \u00a0diciembre de 2024, Colfondos manifest\u00f3 carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, raz\u00f3n por la cual no se pronunci\u00f3 sobre los hechos y pretensiones del \u00a0proceso. Solicit\u00f3 ser desvinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 El 5 de diciembre de 2024, Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0present\u00f3 tres respuestas: una en calidad de administradora de riesgos laborales \u00a0(ARL) y dos como aseguradora de la AFP Colfondos en relaci\u00f3n con los riesgos de \u00a0invalidez y sobrevivencia. En todas reiter\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad ni acreditarse un perjuicio \u00a0irremediable. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 ser desvinculada por falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 Mediante la sentencia del 11 de diciembre de 2024, el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Planicie, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. El despacho fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para reclamar el pago de acreencias laborales, debido a su \u00a0car\u00e1cter subsidiario. Para la autoridad judicial, el asunto debe ser debatido \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que no se acredit\u00f3 en debida forma que el \u00a0accionante se encontrara en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o ante la \u00a0posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que justifique la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 Respecto de las \u00a0pretensiones relacionadas con el proceso ante medicina laboral frente a la EPS, \u00a0el juzgado consider\u00f3 que la entidad accionada ya hab\u00eda realizado los \u00a0procedimientos que le competen, por lo cual no evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna de \u00a0derechos en relaci\u00f3n con dicha solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 Mediante auto del 9 de \u00a0junio de 2025, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. En \u00a0primer lugar, indag\u00f3 sobre la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y m\u00e9dica del accionante. \u00a0En segundo lugar, solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre el contexto de la relaci\u00f3n laboral \u00a0del accionante, sus inicios y su terminaci\u00f3n; la situaci\u00f3n que dio origen al \u00a0per\u00edodo de incapacidades; y la ARL a la cual se encontraba afiliado durante su \u00a0contrataci\u00f3n. En tercer lugar, la magistrada requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre la naturaleza \u00a0de la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre Prestador de Servicios S.A. y Hacienda \u00a0La Planicie S.A., as\u00ed como sobre la situaci\u00f3n actual de la planta de \u00a0trabajadores de ambas compa\u00f1\u00edas. Finalmente, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n acerca del \u00a0estado actual del proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 Mediante oficios del 13 y 16 de junio de 2025, el se\u00f1or Parra, \u00a0Prestador de Servicios S.A., Hacienda La Planicie S.A. y la AFP \u00a0Colfondos dieron cumplimiento al requerimiento probatorio. Las respuestas a \u00a0este requerimiento se resumen en la siguiente tabla y, en todo caso, se hace \u00a0referencia m\u00e1s detallada a ellas en las consideraciones de esta sentencia, en \u00a0lo pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Intervenciones \u00a0en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esteban Parra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0se\u00f1or Parra manifest\u00f3 que actualmente vive con sus padres, se \u00a0 \u00a0encuentra desempleado y tiene a su cargo un hijo menor de edad. Indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0los ingresos del hogar ascienden a seiscientos mil pesos ($600.000), \u00a0 \u00a0provenientes del trabajo de su padre. Se\u00f1al\u00f3 que sobrevive gracias al cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0que se le otorga en la tienda del barrio y que, en la actualidad, debe asumir \u00a0 \u00a0gastos de desplazamiento para asistir a sus citas m\u00e9dicas en las ciudades de \u00a0 \u00a0Aguachica y Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que contin\u00faa en tratamiento m\u00e9dico con ortopedia y \u00a0 \u00a0cirug\u00eda general, y que se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0De igual forma, explic\u00f3 que el origen de sus dolencias se present\u00f3 cuando \u00a0 \u00a0recog\u00eda un ramo de corozo en el ejercicio de sus funciones laborales. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0aclar\u00f3 que no ten\u00eda una incapacidad laboral para el 27 de septiembre de 2024, \u00a0 \u00a0sino que su m\u00e9dico tratante orden\u00f3 el reintegro a sus labores bajo \u00a0 \u00a0recomendaciones m\u00e9dicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacienda La Planicie S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0empresa usuaria manifest\u00f3 que el requerimiento de trabajadores en misi\u00f3n se \u00a0 \u00a0origin\u00f3 por un incremento en la producci\u00f3n, asociado al aumento de las \u00a0 \u00a0precipitaciones registrado en el mes de agosto de 2023. Procedi\u00f3, adem\u00e1s, a \u00a0 \u00a0explicar las particularidades del cultivo de palma. Aclar\u00f3 que desde 2011 \u00a0 \u00a0mantiene un contrato con Prestador de Servicios S.A. para la provisi\u00f3n \u00a0 \u00a0de trabajadores en misi\u00f3n. Indic\u00f3 tambi\u00e9n que, debido al fin de las \u00a0 \u00a0necesidades que originaron la contrataci\u00f3n del accionante, se procedi\u00f3 a la \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n gradual de los trabajadores en misi\u00f3n vinculados al mismo \u00a0 \u00a0proyecto, proceso que culmin\u00f3 en julio de 2024. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que, debido \u00a0 \u00a0a la situaci\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or Parra, no le fue posible continuar con \u00a0 \u00a0el desarrollo de las funciones para las cuales fue contratado. \u00a0 \u00a0Adicionalmente, afirm\u00f3 que, en atenci\u00f3n al principio de buena fe y \u00a0 \u00a0solidaridad, estuvo conforme con la decisi\u00f3n de Prestador de Servicios S.A. \u00a0 \u00a0de mantener al trabajador en misi\u00f3n hasta el cumplimiento del plazo m\u00e1ximo \u00a0 \u00a0legal permitido para esta modalidad de contrataci\u00f3n, y hasta tanto no \u00a0 \u00a0existieran incapacidades vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 \u00a0la empresa indic\u00f3 que actualmente cuenta con una planta laboral de 582 \u00a0 \u00a0trabajadores de planta y que, en el \u00faltimo a\u00f1o, ha requerido 286 trabajadores \u00a0 \u00a0en misi\u00f3n para el desarrollo de cuatro proyectos, entre ellos el proyecto de \u00a0 \u00a0incremento de producci\u00f3n y poda, y el plan de mantenimiento y fertilizaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prestador de Servicios S.A.[3] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0empresa de servicios temporales se\u00f1al\u00f3 que mantiene una relaci\u00f3n contractual \u00a0 \u00a0con Hacienda La Planicie S.A. para la provisi\u00f3n de trabajadores en \u00a0 \u00a0misi\u00f3n. En cuanto a la contrataci\u00f3n del accionante, manifest\u00f3 que esta se dio \u00a0 \u00a0por solicitud de la empresa usuaria con el fin de atender un incremento en la \u00a0 \u00a0producci\u00f3n, especialmente en las labores de mantenimiento del cultivo de \u00a0 \u00a0palma de aceite y el control qu\u00edmico de maleza, derivado del aumento de \u00a0 \u00a0lluvias. Indic\u00f3 que en la actualidad dicho requerimiento ya no se encuentra \u00a0 \u00a0vigente, por lo cual se procedi\u00f3 a la desvinculaci\u00f3n gradual de los trabajadores \u00a0 \u00a0en misi\u00f3n adscritos a ese proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 \u00a0explic\u00f3 que la imposibilidad de reintegrar al se\u00f1or Parra obedece a \u00a0 \u00a0que el cargo para el cual fue contratado no existe actualmente, que su \u00a0 \u00a0reintegro vulnerar\u00eda el l\u00edmite legal de duraci\u00f3n de los contratos de \u00a0 \u00a0trabajadores en misi\u00f3n, y que ninguna empresa vinculada requiere personal \u00a0 \u00a0para dicho cargo. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que no es posible su reintegro a la planta \u00a0 \u00a0administrativa, dado que esta se encuentra ubicada en la ciudad de \u00a0 \u00a0Bucaramanga y que los cargos administrativos no se ajustan al perfil del \u00a0 \u00a0accionante. Tambi\u00e9n detall\u00f3 la conformaci\u00f3n de su planta laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, por \u00faltimo, que la terminaci\u00f3n del contrato del se\u00f1or Parra \u00a0 \u00a0se sustent\u00f3 en el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0y de la Corte Constitucional, y reiter\u00f3 que la culminaci\u00f3n de la obra o labor \u00a0 \u00a0para la cual fue contratado se encuentra debidamente acreditada. Enfatiz\u00f3 \u00a0 \u00a0que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema, no resulta obligatorio \u00a0 \u00a0acudir al Inspector del Trabajo cuando se trata de una causa objetiva de \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AFP Colfondos[4] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0AFP entreg\u00f3 dos oficios independientes. En el oficio del 12 de junio de 2025 \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que, hasta la fecha, no hab\u00eda recibido por parte de la Nueva EPS el \u00a0 \u00a0concepto de rehabilitaci\u00f3n, y que dicho documento fue radicado el 23 de \u00a0 \u00a0diciembre de 2024 por el propio accionante. Indic\u00f3 que el concepto evidencia \u00a0 \u00a0diagn\u00f3sticos pendientes de determinar su origen, lo cual impide dar inicio al \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y se\u00f1al\u00f3 que una vez \u00a0 \u00a0se cumplan dichos requisitos, se proceder\u00e1 con la evaluaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 Como consecuencia de las respuestas entregadas por el accionante y \u00a0Prestador de Servicios S.A., la magistrada sustanciadora orden\u00f3, \u00a0mediante auto del 16 de junio de 2025, la vinculaci\u00f3n de la ARL Sura, en la \u00a0medida en que se estableci\u00f3 que esta era la administradora de riesgos laborales \u00a0a la cual se encontraba afiliado el accionante[5]. Lo anterior, sumado a la afirmaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Parra en cuanto a que su per\u00edodo de incapacidades se origin\u00f3 \u00a0tras cargar un gajo de corozo durante su jornada laboral. El 24 de junio de \u00a02025, la ARL dio respuesta manifestando que no ten\u00eda registro de ning\u00fan \u00a0accidente de trabajo ocurrido durante la vigencia de la afiliaci\u00f3n del \u00a0accionante con Prestador de Servicios S.A. Adicionalmente, solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del proceso y, de manera subsidiaria, pidi\u00f3 que se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por inexistencia de una vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, la \u00a0magistrada solicit\u00f3 un conjunto de conceptos con el fin de conocer las \u00a0discusiones actuales sobre la naturaleza del contrato laboral de los \u00a0trabajadores en misi\u00f3n[6]. En la siguiente tabla se resumen los \u00a0conceptos recibidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Intervenciones de universidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La universidad, a trav\u00e9s de su Semillero de Investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Trabajo y Derecho, inici\u00f3 su intervenci\u00f3n planteando que la tutela resulta \u00a0 \u00a0procedente. Sostuvo, en especial, que si se establece que el accionante es \u00a0 \u00a0una persona en condici\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta por razones \u00a0 \u00a0socioecon\u00f3micas y de salud, la tutela procede como mecanismo subsidiario. \u00a0 \u00a0Respecto de los problemas jur\u00eddicos de car\u00e1cter sustancial, critic\u00f3 a la \u00a0 \u00a0divisi\u00f3n que han hecho la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0entre causas objetivas y voluntarias para la terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0 \u00a0trabajo, al considerar que esta clasificaci\u00f3n constituye una trampa dogm\u00e1tica \u00a0 \u00a0que desconoce que toda terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral resulta de una pugna \u00a0 \u00a0entre las facultades del empleador y los derechos del trabajador. Realiz\u00f3 un recuento \u00a0 \u00a0jurisprudencial de la estabilidad laboral reforzada y destac\u00f3 la prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0general del despido discriminatorio, la presunci\u00f3n de dicho despido y el \u00a0 \u00a0derecho a permanecer en el empleo. En el caso de los trabajadores en misi\u00f3n, \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 que cualquier incumplimiento de los requisitos legales de la Ley \u00a0 \u00a050 de 1990 conlleva la ilegalidad del contrato. Advirti\u00f3, adem\u00e1s, que este \u00a0 \u00a0tipo de contrataci\u00f3n puede utilizarse como un medio para evadir la \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n general de tercerizaci\u00f3n. Finalmente, explic\u00f3 el proceso de \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La universidad explic\u00f3 que, siempre que el trabajador \u00a0 \u00a0est\u00e9 amparado por la estabilidad laboral reforzada, \u00e9sta requiere mantenerlo \u00a0 \u00a0en su cargo mientras subsistan las razones que dieron origen a su \u00a0 \u00a0contrataci\u00f3n o no sobrevenga una causa legal justificada. Por lo tanto, para \u00a0 \u00a0desvincular a un trabajador amparado por el fuero el empleador debe presentar \u00a0 \u00a0una solicitud ante el Ministerio de Trabajo. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que, en el caso \u00a0 \u00a0de los trabajadores en misi\u00f3n, se debe verificar que exista un verdadero \u00a0 \u00a0contrato por obra o labor y que no se utilice esta figura para encubrir \u00a0 \u00a0labores de car\u00e1cter permanente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la universidad hizo un recuento del \u00a0 \u00a0marco jur\u00eddico de la contrataci\u00f3n a trav\u00e9s de empresas de servicios \u00a0 \u00a0temporales. Manifest\u00f3 que, en principio, estas ostentan la calidad de \u00a0 \u00a0empleadores mientras se cumplan las disposiciones legales. En segundo lugar, \u00a0 \u00a0resumi\u00f3 la jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada. A partir de \u00a0 \u00a0este recuento, se\u00f1al\u00f3 que la falta de autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio \u00a0 \u00a0de Trabajo para el despido de personas protegidas por dicho grado de \u00a0 \u00a0estabilidad genera una presunci\u00f3n de despido discriminatorio, la cual puede \u00a0 \u00a0ser desvirtuada por el empleador. Indic\u00f3 que, en el caso de los trabajadores \u00a0 \u00a0en misi\u00f3n, existe una tensi\u00f3n entre una causa que se reputa objetiva, como lo \u00a0 \u00a0es la finalizaci\u00f3n de la obra o labor, y su utilizaci\u00f3n como veh\u00edculo \u00a0 \u00a0discriminatorio. Finalmente, plante\u00f3 tres escenarios para la soluci\u00f3n del \u00a0 \u00a0conflicto en el caso concreto: (i) uno en el que se demuestre la \u00a0 \u00a0existencia real de una causal objetiva, caso en el cual no se activar\u00eda la \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada; (ii) otro en el que se \u00a0 \u00a0evidencie un acto discriminatorio por parte del empleador, para lo cual es \u00a0 \u00a0necesario verificar si realmente se extingui\u00f3 la obra o labor, lo que implica \u00a0 \u00a0a su vez revisar la existencia y finalidad de otros proyectos en la empresa \u00a0 \u00a0usuaria; y (iii) finalmente, un escenario en el que se observe una \u00a0 \u00a0posible contrataci\u00f3n fraudulenta, situaci\u00f3n que, por su naturaleza y \u00a0 \u00a0complejidad, deber\u00eda ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su \u00a0 \u00a0especialidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 De conformidad con lo previsto en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de \u00a0la Constituci\u00f3n, desarrollado por los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de \u00a01991, la Corte es competente para revisar la sentencia proferida dentro del \u00a0proceso de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 La Corte encuentra que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es procedente porque se cumplen los requisitos de \u00a0procedibilidad que desarrollan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el Decreto \u00a02591 de 1991[7] y la jurisprudencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n: (i) legitimaci\u00f3n por activa; (ii) legitimaci\u00f3n por \u00a0pasiva; (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n[8]. \u00a0El se\u00f1or Esteban Parra, quien present\u00f3 la tutela a nombre propio, est\u00e1 \u00a0legitimado por activa porque reclama la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. Por su parte, las entidades accionadas y vinculadas durante el \u00a0proceso se encuentran legitimadas por pasiva, por las razones que se expresan \u00a0en la siguiente tabla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Legitimaci\u00f3n de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo de vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prestador de Servicios S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0 \u00a0la empleadora del accionante, en los t\u00e9rminos de la Ley 50 de 1990, y es a \u00a0 \u00a0quien el demandante le atribuye la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por realizar las actividades que cuestiona el accionante \u00a0 \u00a0y porque podr\u00edan, en principio, estar llamadas a adoptar medidas para \u00a0 \u00a0proteger los derechos del accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hacienda La Planicie \u00a0 \u00a0S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0accionante prest\u00f3 sus servicios en esta empresa y ella solicit\u00f3 la \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n del demandante a Prestador de Servicios S.A. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0su calidad de EPS, es una de las entidades responsables de los tr\u00e1mites de \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en los t\u00e9rminos de la Ley 100 \u00a0 \u00a0de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0su calidad de aseguradora de riesgos de invalidez de la AFP, es una de las \u00a0 \u00a0entidades responsables de los tr\u00e1mites de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 \u00a0capacidad laboral, en los t\u00e9rminos de la Ley 100 de 1993. Est\u00e1 legitimada \u00a0 \u00a0para actuar en el proceso en esta condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 \u00a0empresa tambi\u00e9n compareci\u00f3 al proceso como ARL. Sin embargo, como se demostr\u00f3 \u00a0 \u00a0con las pruebas allegadas al tr\u00e1mite, el accionante no se encontraba afiliado \u00a0 \u00a0a dicha entidad como administradora de riesgos laborales durante su relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0laboral con Prestador de Servicios S.A. Por lo tanto, la Corte \u00a0 \u00a0considera que carece de legitimaci\u00f3n para actuar dentro de este proceso en su \u00a0 \u00a0calidad de ARL. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00edan, \u00a0 \u00a0en principio, estar llamadas a adoptar medidas para proteger los derechos del \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ARL Sura[9] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0su calidad de ARL, es una de las entidades responsables de los tr\u00e1mites de \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en los t\u00e9rminos de la Ley 100 \u00a0 \u00a0de 1993. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AFP Colfondos S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta \u00a0 \u00a0con informaci\u00f3n relevante sobre el proceso de desvinculaci\u00f3n laboral y podr\u00eda \u00a0 \u00a0ser necesaria su intervenci\u00f3n para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 Inmediatez[10]. La \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral del accionante se concret\u00f3 el 28 de septiembre de 2024 y \u00a0la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 10 de octubre siguiente. Por lo tanto, solo \u00a0transcurrieron doce d\u00edas desde su desvinculaci\u00f3n, lo que es un plazo razonable para reclamar el amparo por las \u00a0afectaciones de los derechos que alega el se\u00f1or Esteban Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 Subsidiariedad[11]. El accionante no cuenta con medios eficaces ni id\u00f3neos \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos ante la inminencia de un perjuicio \u00a0irremediable, raz\u00f3n por la cual la Corte encuentra acreditado el requisito de \u00a0subsidiariedad, y concluye que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0transitorio. Esta \u00a0conclusi\u00f3n se fundamenta en que, para determinar si se cumple el requisito de \u00a0subsidiariedad, el juez constitucional debe examinar las circunstancias \u00a0espec\u00edficas del caso y verificar si existe un medio judicial id\u00f3neo y eficaz \u00a0para proteger los derechos fundamentales del solicitante[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 Si bien en casos como \u00a0el presente existen mecanismos ordinarios dise\u00f1ados para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos laborales \u2013como el proceso ordinario laboral, de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social\u2013, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que ante el riesgo de un perjuicio irremediable al \u00a0accionante la tutela procede como mecanismo transitorio. Para que proceda la \u00a0acci\u00f3n de tutela en estos casos el perjuicio debe ser \u201c(i) inminente, es \u00a0decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) grave, \u00a0esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0persona sea de gran intensidad; (iii) las medidas que se requieren para conjurar \u00a0el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0toda su integridad\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 En este caso, la Corte \u00a0considera que existe una afectaci\u00f3n grave e inminente a los derechos del \u00a0accionante. En primer lugar, el se\u00f1or Parra manifest\u00f3 que actualmente no \u00a0est\u00e1 empleado y que de \u00e9l depende econ\u00f3micamente su hijo de siete a\u00f1os[14]. \u00a0Afirm\u00f3, adem\u00e1s, que sus gastos mensuales ascienden a, por lo menos, quinientos \u00a0mil pesos[15], sin que obre en el expediente \u00a0prueba de que pueda sufragar dichos costos. Por el contrario, se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y de salud, reside en la vivienda de sus \u00a0padres, donde la \u00fanica persona con ingresos es su padre, quien devenga un monto \u00a0mensual m\u00e1ximo de seiscientos mil pesos por realizar labores de limpieza de \u00a0motocicletas[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 La afectaci\u00f3n de sus derechos se agrava por su condici\u00f3n m\u00e9dica \u00a0pues lo ubica en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, ya que manifest\u00f3 que tiene \u00a0dificultades para desplazarse y sentarse debido a los dolores que presenta, \u00a0conforme con su diagn\u00f3stico de salud[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 De forma consecuente, no hay pruebas que desvirt\u00faen las \u00a0afirmaciones hechas por el se\u00f1or Parra y, por el contrario, los \u00a0elementos que obran en el expediente la refuerzan. As\u00ed, los ingresos del hogar \u00a0no solamente son inferiores a un salario m\u00ednimo mensual ($1.423.500 para 2025), \u00a0sino que el accionante est\u00e1 clasificado en el grupo A4 del Sisb\u00e9n[18], lo que significa que est\u00e1 considerado \u00a0en situaci\u00f3n de pobreza extrema, dentro de la poblaci\u00f3n con menor capacidad de \u00a0generaci\u00f3n de ingresos[19]. Adicionalmente, si se tiene en cuenta \u00a0que el ingreso total de n\u00facleo familiar del se\u00f1or Parra \u2013compuesto por \u00a0cinco personas\u2013 asciende apenas a seiscientos mil pesos ($600.000) mensuales, y \u00a0que la l\u00ednea de pobreza extrema en el departamento del Cesar se ubica en un \u00a0ingreso per c\u00e1pita de doscientos mil ciento once pesos ($200.111), seg\u00fan los \u00a0\u00faltimos datos publicados por el DANE[20], es evidente que su hogar se \u00a0encuentra en condici\u00f3n de privaci\u00f3n del sustento m\u00ednimo requerido, incluso para \u00a0satisfacer las necesidades cal\u00f3ricas b\u00e1sicas de subsistencia. De esta forma, se \u00a0advierte la inminencia del da\u00f1o y la gravedad del perjuicio, en la medida en \u00a0que incluso pueden resultar comprometidos los derechos al m\u00ednimo vital del \u00a0accionante y de su hijo menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 Por tanto, los \u00a0derechos fundamentales del accionante est\u00e1n en riesgo y, si se comprueba que le \u00a0asiste la raz\u00f3n, la Corte est\u00e1 llamada a adoptar medidas urgentes e \u00a0impostergables para cesar su vulneraci\u00f3n. Por todo lo anterior, est\u00e1 acreditado \u00a0el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos, anuncio de la decisi\u00f3n y \u00a0estructura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 La Corte resolver\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00bfVulneran \u00a0una empresa de servicios temporales y una empresa usuaria los derechos a la seguridad \u00a0social, a la estabilidad en el empleo y al trabajo de un trabajador en misi\u00f3n \u00a0cuando es desvinculado pese a la posible configuraci\u00f3n de una situaci\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta derivada de su condici\u00f3n de salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfVulneran las entidades pertenecientes al \u00a0Sistema de Seguridad Social Integral el derecho a la seguridad social cuando \u00a0incurren en una demora injustificada en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del origen \u00a0de una enfermedad y de la p\u00e9rdida de capacidad laboral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 La respuesta a ambos \u00a0problemas jur\u00eddicos es afirmativa. En este caso, la Corte estudia la situaci\u00f3n \u00a0de una persona que fue contratada como trabajador en misi\u00f3n para desempe\u00f1ar su \u00a0actividad laboral en una empresa usuaria, en forma temporal. Esta figura contractual \u00a0tiene unos l\u00edmites legales estrictos para evitar que sustituya o encubra \u00a0relaciones laborales permanentes. En efecto, la contrataci\u00f3n de trabajadores en \u00a0misi\u00f3n tiene un t\u00e9rmino legal m\u00e1ximo cuya finalidad es que, cuando persistan \u00a0las razones que originaron la contrataci\u00f3n del trabajador en misi\u00f3n, la \u00a0relaci\u00f3n laboral adquiera un car\u00e1cter permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 En este caso, el accionante sufri\u00f3 de una condici\u00f3n de salud que \u00a0le impidi\u00f3 desempe\u00f1ar plenamente sus funciones. El demandante estuvo \u00a0incapacitado por largos periodos y, finalmente, el m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 su \u00a0reintegro con unas recomendaciones y restricciones sobre el tipo de trabajos \u00a0que puede realizar. Por lo tanto, para la Corte, el accionante estaba amparado \u00a0por el fuero de salud para el momento en que la empresa de servicios temporales \u00a0dio por terminada su vinculaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 Para la Corte, este caso plantea una pregunta sobre la forma en \u00a0que las protecciones constitucionales y legales, como el t\u00e9rmino legal m\u00e1ximo \u00a0para la contrataci\u00f3n de trabajadores en misi\u00f3n, pueden terminar siendo \u00a0utilizadas como mecanismos para evadir la garant\u00eda de estabilidad laboral \u00a0reforzada de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. En \u00a0efecto, una de las justificaciones que las empresas accionadas expusieron para \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato en este caso fue el vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0para contratar trabajadores en misi\u00f3n, a pesar de que esta medida busca \u00a0proteger al trabajador y no anular sus protecciones, como la estabilidad \u00a0laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 Al resolver los problemas jur\u00eddicos, la Corte reitera que la \u00a0Constituci\u00f3n proh\u00edbe el despido autom\u00e1tico cuando el trabajador est\u00e9 amparado \u00a0por la estabilidad laboral reforzada, en cuyo caso es necesario obtener la \u00a0autorizaci\u00f3n previa del Ministerio del Trabajo para proceder con su \u00a0desvinculaci\u00f3n. De igual forma, la Corte resalta que \u2013para justificar el \u00a0despido en casos como este\u2013 es necesario constatar que las causas que motivaron \u00a0la contrataci\u00f3n por obra o labor efectivamente hayan cesado, con el prop\u00f3sito \u00a0de evitar el encubrimiento de relaciones laborales permanentes bajo la figura \u00a0de la contrataci\u00f3n temporal a trav\u00e9s de empresas de servicios temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 En consecuencia, la \u00a0Corte amparar\u00e1 los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a \u00a0la seguridad social del accionante, y ordenar\u00e1 como mecanismo transitorio de \u00a0protecci\u00f3n su reintegro, el cual deber\u00e1 ser gestionado en forma conjunta y \u00a0coordinada por Prestador de Servicios S.A. \u2013la empresa de servicios \u00a0temporales\u2013 y Hacienda La Planicie S.A. \u2013la empresa usuaria\u2013. As\u00ed mismo, \u00a0ordenar\u00e1 el pago de la sanci\u00f3n por despido discriminatorio, ya que se constat\u00f3 \u00a0el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de solicitar la autorizaci\u00f3n previa ante el \u00a0Ministerio del Trabajo para proceder con la desvinculaci\u00f3n, y el empleador no \u00a0logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. Adicionalmente, la \u00a0Corte ordenar\u00e1 que se realice el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n del origen de la \u00a0enfermedad y de p\u00e9rdida de capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 Para justificar esta \u00a0decisi\u00f3n, la Corte abordar\u00e1 las siguientes tem\u00e1ticas: (i) la \u00a0caracterizaci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional; (ii) la naturaleza de los contratos \u00a0laborales de los trabajadores en misi\u00f3n y sus implicaciones frente a la \u00a0estabilidad laboral reforzada; (iii) el proceso de calificaci\u00f3n del \u00a0origen de la enfermedad y de la p\u00e9rdida de capacidad laboral; y (iv) el \u00a0an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estabilidad laboral reforzada por fuero de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 El trabajo constituye \u00a0un pilar fundamental de la vida en sociedad, no solo por ser la v\u00eda mediante la \u00a0cual las personas acceden a los recursos necesarios para una existencia digna, \u00a0sino porque tambi\u00e9n habilita el despliegue de un proyecto de vida aut\u00f3nomo y \u00a0significativo[21]. En este marco, la Constituci\u00f3n no \u00a0se limita a garantizar el acceso al trabajo, sino que exige condiciones que \u00a0aseguren su estabilidad y dignidad[22]. As\u00ed, el orden constitucional \u00a0reconoce que el trabajo no puede ser reducido a una relaci\u00f3n instrumental. En \u00a0consecuencia, la Corte Constitucional[23] ha establecido que la desvinculaci\u00f3n \u00a0laboral fundada en razones discriminatorias, como el deterioro del estado de \u00a0salud del trabajador, vulnera principios esenciales del Estado Social de \u00a0Derecho y desconoce la centralidad de la persona en el mundo del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 La Constituci\u00f3n, en su \u00a0art\u00edculo 53, reconoce el derecho a la estabilidad laboral de todos los \u00a0trabajadores. La estabilidad laboral puede ser precaria, relativa o reforzada, \u00a0y su intensidad se define con base en la titularidad del derecho y los \u00a0requisitos que la Constituci\u00f3n y la ley imponen al empleador para que la \u00a0desvinculaci\u00f3n del trabajador sea v\u00e1lida y produzca efectos jur\u00eddicos. Seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia de la Corte, la estabilidad laboral reforzada constituye un grado \u00a0de protecci\u00f3n diferenciado que obedece a la necesidad de garantizar los \u00a0derechos fundamentales del trabajador[24]. Este nivel especial de protecci\u00f3n \u00a0tiene lugar en determinados casos en los que, para la Constituci\u00f3n y la ley, un \u00a0despido puede estar motivado por razones discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 En una l\u00ednea \u00a0jurisprudencial pac\u00edfica, esta Corte ha precisado el alcance de esta protecci\u00f3n \u00a0de rango constitucional[25], por lo cual en esta ocasi\u00f3n se \u00a0reitera: (i) la titularidad de la estabilidad laboral reforzada por \u00a0fuero de salud; (ii) el \u00e1mbito de protecci\u00f3n; y (iii) los \u00a0remedios pertinentes ante la vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 En primer lugar, la \u00a0titularidad de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud recae \u00a0sobre los trabajadores con p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) calificada, as\u00ed \u00a0como sobre \u201clas personas que tienen una afectaci\u00f3n en su salud que les impide o \u00a0dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares\u201d[26], \u00a0es decir, que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su \u00a0condici\u00f3n de salud[27]. De igual forma, la estabilidad \u00a0laboral reforzada aplica a todo tipo de relaci\u00f3n laboral, incluidos los \u00a0contratos por obra o labor[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 En segundo lugar, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la estabilidad \u00a0laboral reforzada se refleja en las siguientes garant\u00edas[29]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la prohibici\u00f3n general de despido discriminatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el derecho a permanecer en el empleo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0 la obligaci\u00f3n a cargo del empleador de solicitar autorizaci\u00f3n al \u00a0inspector del trabajo para desvincular al trabajador; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0 la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 Esta Corte ha determinado que dichas garant\u00edas dependen de[30]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que se establezca que el trabajador realmente se \u00a0encuentra en una condici\u00f3n de salud que le impida o dificulte \u00a0significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que la condici\u00f3n de debilidad manifiesta sea \u00a0conocida por el empleador en un momento previo al despido; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0 que no exista una justificaci\u00f3n suficiente para la \u00a0desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que la misma tiene origen en un \u00a0criterio discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 De esta forma, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha identificado, de forma no taxativa, un conjunto de situaciones que \u00a0permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos para la protecci\u00f3n \u00a0reforzada, los cuales fueron sistematizados en la sentencia SU-061 de 2023, y \u00a0han sido consistentemente reiterados por las distintas salas de revisi\u00f3n. En \u00a0consecuencia, para demostrar la existencia del primero de los requisitos \u00a0enunciados \u2013esto es, una condici\u00f3n de salud que impida o dificulte de manera \u00a0significativa el desempe\u00f1o de labores de forma normal y adecuada\u2013 la Corte ha \u00a0se\u00f1alado el siguiente conjunto de circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. Eventos que acreditan una condici\u00f3n de \u00a0salud que impida o dificulte de manera significativa el desempe\u00f1o de labores de \u00a0forma normal y adecuada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eventos \u00a0 \u00a0que permiten acreditarlo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n de salud que impida significativamente el normal \u00a0 \u00a0desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) En el examen m\u00e9dico de retiro se advierte sobre la \u00a0 \u00a0enfermedad o al momento del despido existen recomendaciones m\u00e9dicas o se \u00a0 \u00a0present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica durante d\u00edas antes del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Existe incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas vigente al momento \u00a0 \u00a0de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Se presenta el diagn\u00f3stico de una enfermedad y el \u00a0 \u00a0consecuente tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Existe el diagn\u00f3stico m\u00e9dico de una enfermedad efectuado \u00a0 \u00a0durante el \u00faltimo mes antes del despido, dicha enfermedad es causada por un \u00a0 \u00a0accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades m\u00e9dicas anteriores \u00a0 \u00a0a la fecha de terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n, y la calificaci\u00f3n de PCL tiene \u00a0 \u00a0lugar antes del despido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica o psiqui\u00e1trica que impida \u00a0 \u00a0significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) El estr\u00e9s laboral genera quebrantos de salud f\u00edsica y \u00a0 \u00a0mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 \u00a0Al momento de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral el actor se encuentra en \u00a0 \u00a0tratamiento m\u00e9dico y presenta diferentes incapacidades, y recomendaciones \u00a0 \u00a0laborales. Cuando, adem\u00e1s, el accionante informa al empleador, antes del \u00a0 \u00a0despido, que su bajo rendimiento se debe a la condici\u00f3n de salud, y que \u00a0 \u00a0despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n contin\u00faa la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(c) El estr\u00e9s laboral causa quebrantos de salud f\u00edsica y \u00a0 \u00a0mental y, adem\u00e1s, se cuenta con un porcentaje de PCL. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de una condici\u00f3n de salud que impida \u00a0 \u00a0significativamente el normal desempe\u00f1o laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) No se demuestra la relaci\u00f3n entre el despido y las \u00a0 \u00a0afectaciones en salud, y la PCL es de un 0%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) El accionante no presenta incapacidad m\u00e9dica durante el \u00a0 \u00a0\u00faltimo a\u00f1o de trabajo, y solo debe asistir a controles por un antecedente \u00a0 \u00a0m\u00e9dico, pero no a un tratamiento m\u00e9dico en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 Asimismo, la Corte ha \u00a0identificado diversas circunstancias que permiten deducir que el empleador \u00a0conoc\u00eda la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta antes del despido[31], \u00a0como medida contra la discriminaci\u00f3n. Esta lista no es taxativa y tales \u00a0situaciones se consideran acreditadas en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La enfermedad presentaba s\u00edntomas que la hac\u00edan notoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s del periodo de incapacidad, el accionante solicit\u00f3 \u00a0permisos para asistir a citas m\u00e9dicas y deb\u00eda cumplir recomendaciones de \u00a0medicina laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante fue despedido durante un periodo de incapacidad \u00a0m\u00e9dica o con una enfermedad diagnosticada que le exig\u00eda asistir a citas m\u00e9dicas \u00a0durante su relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El trabajador tiene un accidente laboral reportado que genera \u00a0incapacidades y\/o recomendaciones m\u00e9dicas y, con ello, una calificaci\u00f3n de un \u00a0porcentaje de PCL antes de la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El empleador contrata a una persona con el conocimiento de que \u00a0tiene una enfermedad diagnosticada que al momento de la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato estaba en tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 Por \u00a0el contrario, no se considera acreditada la situaci\u00f3n cuando (i) ninguna de las \u00a0partes presenta pruebas m\u00ednimas que permitan deducir que el empleador conoc\u00eda \u00a0la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; o (ii) la enfermedad surge o se diagnostica \u00a0despu\u00e9s del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 En tercer lugar, en caso de no haberse solicitado dicha \u00a0autorizaci\u00f3n procede la declaraci\u00f3n de ineficacia del despido y el \u00a0reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n correspondiente a los 180 d\u00edas de salario, \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 De igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha identificado las siguientes \u00a0reglas para la procedencia del reintegro y la adopci\u00f3n de otros remedios, con \u00a0el fin de reparar de forma integral la vulneraci\u00f3n de derechos por discriminaci\u00f3n \u00a0en el trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 5. Remedios procedentes por desconocimiento de la \u00a0protecci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remedio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reintegro laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte considera que la tutela puede ser mecanismo para el reintegro laboral \u00a0 \u00a0de las personas que, debido a su condici\u00f3n de salud, requieran de una \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n laboral especial[34]. Se contempla la posibilidad de \u00a0 \u00a0que el trabajador sea reintegrado a un puesto de trabajo en condiciones \u00a0 \u00a0iguales, similares o mejores, que sean compatibles con su estado de \u00a0 \u00a0salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 \u00a0garantizar que el reintegro laboral sea una medida efectiva, la Corte \u00a0 \u00a0establece el cumplimiento de las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Voluntad \u00a0 \u00a0del trabajador. El reintegro laboral depende de la voluntad del \u00a0 \u00a0trabajador al momento de la sentencia, es decir, debe desear ser \u00a0 \u00a0reintegrado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Compatibilidad con \u00a0 \u00a0la salud.\u00a0El empleador debe reubicar al trabajador en un puesto \u00a0 \u00a0compatible con su salud, incluso si esto implica un cambio en las funciones \u00a0 \u00a0laborales debido a limitaciones f\u00edsicas o psicol\u00f3gicas. Esta reubicaci\u00f3n debe \u00a0 \u00a0considerar la proporcionalidad entre las funciones previas y las nuevas \u00a0 \u00a0asignadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Evaluaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0viabilidad.\u00a0Debe evaluarse la viabilidad de la reubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0considerando el tipo de funci\u00f3n del trabajador, la naturaleza del empleador y \u00a0 \u00a0las condiciones de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0Capacidad \u00a0 \u00a0para el reintegro. Si la reubicaci\u00f3n excede la capacidad del empleador, este debe \u00a0 \u00a0informarlo al trabajador y buscar soluciones razonables[35]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajador tiene derecho a recibir los salarios y \u00a0 \u00a0prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0hasta el reintegro. Este derecho busca restablecer econ\u00f3micamente al \u00a0 \u00a0trabajador por el periodo en el que estuvo sin empleo debido a la \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n discriminatoria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afiliaci\u00f3n y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del empleador de afiliar al trabajador al Sistema Integral de Seguridad \u00a0 \u00a0Social y realizar los respectivos aportes a los subsistemas. Esta medida \u00a0 \u00a0garantiza que el trabajador mantenga su protecci\u00f3n integral en materia de \u00a0 \u00a0seguridad social durante todo el tiempo de su relaci\u00f3n laboral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Capacitaci\u00f3n para nuevo cargo o funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0caso de que el trabajador deba asumir un nuevo cargo o funciones diferentes a \u00a0 \u00a0las que desempe\u00f1aba antes de su desvinculaci\u00f3n, debe recibir capacitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0adecuada para desempe\u00f1ar las nuevas responsabilidades. Este remedio garantiza \u00a0 \u00a0que el trabajador est\u00e9 debidamente preparado para adaptarse a los cambios en \u00a0 \u00a0su puesto de trabajo y contribuye a su desarrollo personal y profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las empresas de servicios \u00a0temporales, los trabajadores en misi\u00f3n y la estabilidad laboral reforzada en \u00a0estos casos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 La Corte considera \u00a0pertinente, debido a la naturaleza contractual bajo la cual fue vinculado el \u00a0accionante, precisar los alcances y el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la estabilidad \u00a0laboral reforzada por razones de salud en el caso de los trabajadores en \u00a0misi\u00f3n. En particular, se abordar\u00e1 el alcance de dicha garant\u00eda frente a los \u00a0presupuestos f\u00e1cticos que justifican la terminaci\u00f3n de este tipo de v\u00ednculo \u00a0laboral: (i) cuando se extingue la causa que dio origen a la \u00a0contrataci\u00f3n del trabajador en misi\u00f3n, y (ii) cuando se cumple el \u00a0t\u00e9rmino legal m\u00e1ximo previsto para este tipo de contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 Con ese prop\u00f3sito, la \u00a0Corte desarrollar\u00e1 los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) una exposici\u00f3n del \u00a0marco jur\u00eddico aplicable a las empresas de servicios temporales y a los \u00a0trabajadores en misi\u00f3n; (ii) un recuento jurisprudencial sobre los casos \u00a0en que el uso de este tipo de empresas ha sido considerado como un mecanismo \u00a0para encubrir contratos a t\u00e9rmino indefinido; y (iii) unas precisiones \u00a0sobre la estabilidad laboral reforzada en contratos a t\u00e9rmino definido o por \u00a0obra o labor, en el caso de los trabajadores en misi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Marco \u00a0jur\u00eddico de las empresas de servicios temporales y los trabajadores en misi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 La Ley 50 de 1990 estableci\u00f3 el marco jur\u00eddico de las empresas de \u00a0servicios temporales y de los trabajadores en misi\u00f3n. De esta forma, las \u00a0empresas de servicios temporales se dedican de forma exclusiva a suministrar \u00a0trabajadores a otras denominadas \u201cempresas usuarias\u201d, para que desarrollen \u00a0labores de car\u00e1cter temporal, ocasional o transitorio. As\u00ed, aunque la labor se \u00a0desarrolla en las instalaciones o bajo las \u00f3rdenes de la empresa usuaria, el \u00a0v\u00ednculo laboral y las obligaciones contractuales corresponden a la empresa de \u00a0servicios temporales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 77 de la \u00a0Ley 50 de 1990 establece que las empresas de servicios temporales solo podr\u00e1n \u00a0contratar trabajadores en misi\u00f3n bajo las siguientes circunstancias: (i) \u00a0cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que \u00a0se refiere el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; (ii) cuando \u00a0se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en \u00a0incapacidad por enfermedad o maternidad; o (iii) para atender \u00a0incrementos en la producci\u00f3n, el transporte, las ventas de productos o \u00a0mercanc\u00edas, los per\u00edodos estacionales de cosechas y en la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios, por un t\u00e9rmino de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) \u00a0meses m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0 De lo anterior se \u00a0desprende que las relaciones laborales de los trabajadores en misi\u00f3n \u00a0\u201csubsiste[n] mientras el usuario necesite de los servicios del trabajador o se \u00a0haya finalizado la obra para la cual fue contratado\u201d[36], \u00a0y est\u00e1n limitadas temporalmente a un periodo m\u00e1ximo de un a\u00f1o. Sobre esto, el \u00a0Decreto 4369 de 2006 establece que \u201csi cumplido el plazo de seis (6) meses m\u00e1s \u00a0la pr\u00f3rroga a que se refiere el presente art\u00edculo, la causa originaria del \u00a0servicio espec\u00edfico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no \u00a0podr\u00e1 prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente \u00a0Empresa de Servicios Temporales, para la prestaci\u00f3n de dicho servicio\u201d. En \u00a0consecuencia, la Corte observa la existencia de dos presupuestos f\u00e1cticos \u00a0distintos que pueden llevar a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral de los \u00a0trabajadores en misi\u00f3n: (i) el fin de la obra o labor para la cual fue \u00a0contratado el trabajador en misi\u00f3n, y (ii) el cumplimiento del plazo \u00a0m\u00e1ximo determinado por la ley para esta clase de contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. El \u00a0contrato realidad en las relaciones laborales y el uso de empresas de servicios \u00a0temporales como un mecanismo para encubrir contratos a t\u00e9rmino indefinido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0 El principio constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0formas en las relaciones laborales, consagrado en el art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n, constituye una manifestaci\u00f3n del car\u00e1cter protector del derecho \u00a0laboral y del principio de irrenunciabilidad de los derechos de los \u00a0trabajadores. En virtud de este principio, en las relaciones laborales el \u00a0v\u00ednculo real entre empleador y trabajador prevalece sobre las formalidades \u00a0jur\u00eddicas que puedan revestir dichas relaciones[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0 Como desarrollo de este principio, tanto esta Corporaci\u00f3n como la \u00a0Corte Suprema de Justicia tienen una l\u00ednea jurisprudencial consolidada sobre \u00a0los l\u00edmites de los contratos laborales de los trabajadores en misi\u00f3n, con el \u00a0prop\u00f3sito de evitar que bajo esta modalidad se encubran relaciones de car\u00e1cter \u00a0permanente. As\u00ed, cuando la contrataci\u00f3n del trabajador en misi\u00f3n no se ajusta a \u00a0los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990, se \u00a0configura una contrataci\u00f3n fraudulenta, en la que la figura de la empresa \u00a0usuaria se torna ficticia, asumiendo en realidad la calidad de empleadora, y la \u00a0empresa de servicios temporales act\u00faa como un empleador aparente y mero \u00a0intermediario[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0 De forma consecuente, el l\u00edmite temporal impuesto a la \u00a0contrataci\u00f3n de un trabajador en misi\u00f3n constituye una garant\u00eda orientada a \u00a0proteger los derechos del trabajador, y busca impedir que se utilicen las \u00a0empresas de servicios temporales como un medio para desconocer sus derechos \u00a0prestacionales[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0 La jurisprudencia \u00a0constitucional ha manifestado que, cuando la empresa usuaria requiere los \u00a0servicios del trabajador en misi\u00f3n por un per\u00edodo que excede el l\u00edmite temporal \u00a0de un a\u00f1o, \u201cdebe acudir a otra modalidad de contrataci\u00f3n en procura del respeto \u00a0de los derechos laborales y prestaciones del trabajador, so pena de su \u00a0vulneraci\u00f3n\u201d[40]. Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero si esto persiste \u00a0para el correspondiente servicio contratado una vez agotados los plazos m\u00e1ximos \u00a0permitidos por la ley, ya no podr\u00e1 utilizar v\u00e1lidamente los servicios de una \u00a0E.S.T., la misma que ven\u00eda contratando o de otra; as\u00ed lo reconoce el art\u00edculo 2 \u00a0del Decreto Reglamentario 1707 de 1991 [\u2026] No se trata entonces de que \u00a0solamente se pueda celebrar un \u00fanico contrato de seis meses prorrogables por \u00a0otros seis, sino que para una misma necesidad ese es el m\u00e1ximo permitido por \u00a0las normas. Es claro que si las necesidades de servicio son permanentes, \u00a0deber\u00e1n vincularse trabajadores bajo esta modalidad\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0 Por todo lo anterior, \u00a0esta Corporaci\u00f3n[42] considera que, por regla general, \u00a0las empresas de servicios temporales tienen la calidad de empleadoras de los \u00a0trabajadores en misi\u00f3n, siempre y cuando su contrataci\u00f3n se d\u00e9 en raz\u00f3n de los \u00a0eventos previstos en el art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990 y la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios del trabajador en misi\u00f3n se realice por un per\u00edodo m\u00e1ximo de seis \u00a0meses, prorrogables m\u00e1ximo por un per\u00edodo igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0 En los casos en los que las empresas usuarias requieran del \u00a0servicio prestado por el trabajador por un per\u00edodo superior a un a\u00f1o, deber\u00e1n \u00a0recurrir a una modalidad de contrataci\u00f3n distinta. As\u00ed, en los casos en los que \u00a0se incumpla el t\u00e9rmino legal de un a\u00f1o o no se cumplan los presupuestos del \u00a0art\u00edculo 77 de la Ley 50 de 1990, deber\u00e1 entenderse a la empresa usuaria como \u00a0verdadera empleadora. En cualquier caso, la empresa de servicios temporales \u00a0deber\u00e1 responder de forma solidaria por las acreencias laborales de los \u00a0trabajadores contratados en incumplimiento de los l\u00edmites legales[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. La \u00a0estabilidad laboral reforzada en contratos a t\u00e9rmino definido y por obra o \u00a0labor y los trabajadores en misi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0 Como lo explic\u00f3 la \u00a0Corte, el car\u00e1cter de los contratos de los trabajadores en misi\u00f3n es \u00a0eminentemente temporal. Por ello, dichos contratos suelen adoptar la modalidad \u00a0de contratos a t\u00e9rmino definido o por obra o labor. Ahora bien, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, cuando existe estabilidad laboral reforzada, opera \u00a0una prohibici\u00f3n de despido autom\u00e1tico que aplica incluso en los contratos que \u00a0son de naturaleza temporal, como los de t\u00e9rmino fijo o por obra o labor. En \u00a0estos casos, el empleador no puede simplemente optar por no renovar el contrato \u00a0al llegar el t\u00e9rmino estipulado ni argumentar que el simple vencimiento del \u00a0t\u00e9rmino constituye una causa objetiva para darlo por finalizado[44]. \u00a0En consecuencia, el trabajador con estabilidad laboral reforzada tiene derecho \u00a0a conservar su empleo hasta que se pruebe, ante el Ministerio del Trabajo, una \u00a0causa objetiva que justifique la terminaci\u00f3n del contrato y se demuestre que \u00a0dicha desvinculaci\u00f3n no obedece a motivos discriminatorios relacionados con su \u00a0estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0 La conclusi\u00f3n reci\u00e9n \u00a0expuesta tiene sustento en m\u00faltiples pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n y de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el caso de los \u00a0contratos a t\u00e9rmino definido, la Corte Suprema entiende que, si bien la \u00a0expiraci\u00f3n del plazo pactado es una causa legal para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0laboral, \u201cno necesariamente deviene en una causa objetiva, ya que no es un \u00a0suceso que ocurra por s\u00ed solo, sino que \u2018est\u00e1 permeada por la voluntad \u00a0unilateral del empresario o del trabajador de no prorrogarlo\u2019\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0 En el mismo sentido, esta Corte sostiene que la expiraci\u00f3n del \u00a0plazo no puede ser considerada como una causa objetiva para la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato, pues no constituye una raz\u00f3n suficiente en los casos de trabajadores \u00a0con estabilidad laboral reforzada por razones de salud[46]. \u00a0Adicionalmente, la Corte concluy\u00f3 que la expiraci\u00f3n del plazo no desvirt\u00faa por \u00a0s\u00ed misma la presunci\u00f3n de despido discriminatorio y no exime al empleador de \u00a0solicitar la autorizaci\u00f3n de despido ante el Ministerio del Trabajo por la \u00a0ocurrencia de una causal objetiva[47]. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que cuando el empleador alegue como causa para la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato la culminaci\u00f3n de la obra o labor, tiene la obligaci\u00f3n de probar que, \u00a0en efecto, cesaron las razones que motivaron la contrataci\u00f3n del trabajador[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0 Es decir que, como se \u00a0explic\u00f3, la estabilidad laboral reforzada opera tambi\u00e9n en contratos de \u00a0naturaleza temporal y, en ellos, el vencimiento del t\u00e9rmino inicialmente \u00a0pactado no es una causa objetiva para desconocer el fuero. Al aplicar este \u00a0criterio a la contrataci\u00f3n de un trabajador en misi\u00f3n, la Corte concluye \u00a0entonces que el cumplimiento del plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o no constituye una raz\u00f3n \u00a0suficiente para desvincular al empleado que tiene derecho a la estabilidad \u00a0laboral reforzada. En estos casos, el empleador conserva la obligaci\u00f3n de \u00a0demostrar que la obra o labor para la cual fue contratado el trabajador en \u00a0misi\u00f3n ha finalizado. Por lo cual, en los casos de trabajadores \u00a0protegidos por estabilidad laboral reforzada, cuando se acredite la terminaci\u00f3n \u00a0de las causas que dieron origen a la contrataci\u00f3n, pero la empresa de servicios \u00a0temporales no haya solicitado la autorizaci\u00f3n de despido ante el Ministerio del \u00a0Trabajo, se configura una vulneraci\u00f3n del derecho constitucional del trabajador \u00a0a la estabilidad laboral reforzada, lo que impone a dicha empresa la obligaci\u00f3n \u00a0de reintegrarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0 Cualquier otra \u00a0interpretaci\u00f3n \u2013encuentra la Corte\u2013 desdibujar\u00eda el objetivo, ya descrito en \u00a0ac\u00e1pites anteriores, del t\u00e9rmino legal m\u00e1ximo de un a\u00f1o, que es la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos laborales del trabajador en misi\u00f3n. En efecto, mediante el \u00a0t\u00e9rmino de un a\u00f1o, lo que se busca es evitar que se oculten relaciones de \u00a0car\u00e1cter permanente bajo formas contractuales temporales y garantizar la \u00a0obligaci\u00f3n de las empresas usuarias de optar por otra modalidad de contrataci\u00f3n \u00a0permanente cuando las razones que dieron origen a la relaci\u00f3n laboral subsistan \u00a0al cabo de dicho t\u00e9rmino. En s\u00edntesis, el l\u00edmite temporal de un a\u00f1o \u2013que es una \u00a0medida protectora de los derechos del trabajador en misi\u00f3n\u2013 no puede \u00a0convertirse en un argumento para desconocer su derecho a la estabilidad laboral \u00a0reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Sobre el proceso de calificaci\u00f3n de origen de \u00a0la enfermedad y la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 48 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la seguridad social, en primer lugar, como un \u00a0derecho fundamental de car\u00e1cter irrenunciable que debe ser garantizado a todos \u00a0los residentes del territorio nacional; y, en segundo lugar, como un servicio \u00a0p\u00fablico de obligatorio cumplimiento, sujeto a la regulaci\u00f3n y control del \u00a0Estado, y orientado por los principios de solidaridad, eficacia y universalidad[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0 La Ley 100 de 1993 \u00a0desarroll\u00f3 el mandato constitucional del art\u00edculo 48 y, entre otras \u00a0disposiciones, regul\u00f3 las consecuencias \u2013en materia de salud y pensiones\u2013 de \u00a0tener una incapacidad laboral. Seg\u00fan el art\u00edculo 38 de esta ley, se considera \u00a0\u201cinv\u00e1lida\u201d[50] a \u201cla persona que por cualquier causa \u00a0de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% \u00a0o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. As\u00ed, cuando la causa de la incapacidad es una \u00a0enfermedad de origen com\u00fan, corresponde a la EPS emitir un concepto de \u00a0rehabilitaci\u00f3n \u2014ya sea favorable o desfavorable\u2014 antes de que el afiliado \u00a0cumpla 120 d\u00edas de incapacidad. Una vez proferido dicho concepto, la EPS debe \u00a0remitirlo a la administradora de fondos de pensiones (AFP) correspondiente, a \u00a0m\u00e1s tardar el d\u00eda 150 de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0 De esta forma, y en la \u00a0medida que la AFP no se encuentra habilitada para realizar directamente la \u00a0calificaci\u00f3n, esta deber\u00e1 realizar el tr\u00e1mite correspondiente ante la compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros que asume el riesgo de invalidez y muerte para proceder con la \u00a0calificaci\u00f3n, entidad habilitada para este fin. En caso de que el concepto sea \u00a0favorable, la AFP podr\u00e1 aplazar el proceso de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral por un periodo adicional de hasta 360 d\u00edas calendario, \u00a0contados a partir del cumplimiento de los primeros 180 d\u00edas de incapacidad \u00a0temporal reconocidos por la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0 En el mismo sentido, \u00a0los art\u00edculos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificados por el \u00a0art\u00edculo 142 del Decreto Ley 19 de 2021, prev\u00e9n los procedimientos que deben \u00a0llevarse a cabo en lo correspondiente a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral. En efecto, el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 establece lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones -Colpensiones-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARL), \u00a0a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las \u00a0Entidades Promotoras de Salud (EPS), determinar en primera oportunidad la \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de \u00a0las contingencias. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Caso \u00a0concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0 En el caso concreto, \u00a0la Corte considera que el se\u00f1or Parra estaba amparado al momento de su \u00a0despido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada debido a su condici\u00f3n \u00a0de salud. En consecuencia, Prestador de Servicios S.A. y Hacienda La \u00a0Planicie S.A. violaron su derecho al trabajo, y en especial a la estabilidad \u00a0laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0 En todo caso, como se \u00a0explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, el remedio sobre el reintegro que se adopta en esta \u00a0sentencia es transitorio. En principio, al juez de tutela no le corresponde \u00a0declarar de manera definitiva si la relaci\u00f3n laboral del accionante fue la de \u00a0un trabajador en misi\u00f3n con la empresa de servicios temporales, como se hizo \u00a0constar en el contrato, o si en realidad el accionante era un empleado \u00a0permanente de la empresa usuaria. Esta declaraci\u00f3n la debe hacer el juez \u00a0laboral ordinario, quien puede estudiar de forma integral todos los elementos \u00a0que caracterizan la relaci\u00f3n laboral. Sin embargo, como se demostr\u00f3 la probable \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales del \u00a0accionante, y existen indicios que sugieren que los motivos por los que el \u00a0demandante fue contratado para prestar sus servicios en la empresa usuaria se \u00a0mantienen, la Corte ordenar\u00e1 como mecanismo transitorio el reintegro del \u00a0trabajador de manera conjunta a la empresa usuaria y a la empresa de servicios \u00a0temporales. En consecuencia, la Corte le advertir\u00e1 al accionante que, dentro \u00a0del t\u00e9rmino de cuatro meses, deber\u00e1 presentar la respectiva demanda ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, con el fin de determinar de manera definitiva \u00a0la procedencia del reintegro y, si a bien lo considera el accionante, el tipo \u00a0de contrato que debe regir su relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0 En \u00faltimo lugar, la Corte expondr\u00e1 que la Nueva EPS y la AFP \u00a0Colfondos vulneraron el derecho a la seguridad social del se\u00f1or Esteban \u00a0Parra porque, en el marco de sus respectivas competencias, no adelantaron \u00a0las gestiones necesarias y suficientes para garantizar que se realizara el \u00a0proceso de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del trabajador. Por \u00a0lo tanto, adoptar\u00e1 las medidas necesarias para remediar esta situaci\u00f3n y \u00a0garantizar que se pueda calificar la p\u00e9rdida de capacidad del se\u00f1or Parra \u00a0y, con ello, se puedan adoptar las medidas de protecci\u00f3n social que \u00a0correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. El se\u00f1or \u00a0Esteban Parra estaba amparado por el derecho a la estabilidad laboral \u00a0reforzada debido a su condici\u00f3n de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0 La Sala de Revisi\u00f3n \u00a0encuentra que Esteban Parra se encontraba amparado al momento de su \u00a0despido por el derecho a la estabilidad laboral reforzada debido a su condici\u00f3n \u00a0de salud. Por lo tanto, Prestador de Servicios S.A. y Hacienda La Planicie \u00a0S.A. vulneraron su derecho al trabajo, y en especial a la estabilidad laboral \u00a0reforzada, as\u00ed como su derecho a la seguridad social, al impedirle hacer las \u00a0cotizaciones correspondientes durante este tiempo. En consecuencia, se \u00a0conceder\u00e1 el amparo y se ordenar\u00e1n los remedios correspondientes. Esta decisi\u00f3n \u00a0se fundamenta en el hecho de que qued\u00f3 acreditado que el trabajador presentaba \u00a0una condici\u00f3n de salud que le imped\u00eda o dificultaba significativamente el \u00a0desempe\u00f1o normal y adecuado de sus funciones, que dicha situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta era conocida por el empleador antes de la desvinculaci\u00f3n y que no \u00a0existi\u00f3 una justificaci\u00f3n suficiente para la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0 En primer lugar, del \u00a0material probatorio se advierte que el accionante enfrentaba una situaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica que afectaba de forma sustancial su capacidad laboral. En efecto, se \u00a0encuentra acreditado que el trabajador tuvo un amplio per\u00edodo de incapacidades \u00a0antes de su despido. En particular, Esteban Parra estuvo incapacitado \u00a0durante un total de 339 d\u00edas dentro de la vigencia de la relaci\u00f3n laboral[52]. \u00a0Adem\u00e1s, al momento de la desvinculaci\u00f3n exist\u00eda un diagn\u00f3stico m\u00e9dico vigente \u00a0que conten\u00eda recomendaciones y restricciones laborales espec\u00edficas para el \u00a0desempe\u00f1o de sus funciones[53]. En concreto, el accionante fue \u00a0diagnosticado con \u201ctrastorno de disco lumbar con radiculopat\u00eda\u201d, y su m\u00e9dico \u00a0tratante emiti\u00f3 una recomendaci\u00f3n laboral de \u201cno levantar pesos mayores a 10kg, \u00a0evitar actividad de alta demanda, alternar posiciones\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0 Por lo cual, la Corte \u00a0encuentra que, en primer lugar, el largo per\u00edodo de incapacidades al cual \u00a0estuvo sometido el accionante le impidi\u00f3 ejercer sus funciones. Este es un \u00a0hecho probado tanto por lo manifestado por el se\u00f1or Parra como por lo \u00a0reconocido por Hacienda La Planicie S.A., al referirse al per\u00edodo de \u00a0incapacidades, el cual \u201cle impidi\u00f3 al trabajador en misi\u00f3n continuar con el \u00a0desarrollo de las actividades para las cuales fue requerido\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0 De igual forma, la Corte encuentra probado que, por su diagn\u00f3stico \u00a0m\u00e9dico y las recomendaciones dadas por el m\u00e9dico tratante para su retorno al \u00a0trabajo, estas pod\u00edan afectar el normal desempe\u00f1o de las funciones que deb\u00eda \u00a0desempe\u00f1ar en su cargo. As\u00ed, el accionante manifest\u00f3 que deb\u00eda realizar \u00a0manipulaci\u00f3n de cargas de alrededor de 15 kg durante su jornada de trabajo[56]. \u00a0En el mismo sentido, de la documentaci\u00f3n aportada por Hacienda La Planicie \u00a0S.A., se evidencia que dentro de las funciones del cargo se encontraba la \u00a0manipulaci\u00f3n de maquinaria como guada\u00f1as y bombas de espalda[57]. \u00a0Lo anterior incluso encuentra soporte en los riesgos identificados para el \u00a0cargo[58]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0 Por tanto, la Sala \u00a0concluye que la situaci\u00f3n m\u00e9dica del accionante le imped\u00eda ejercer normalmente \u00a0sus funciones como trabajador en misi\u00f3n en Hacienda La Planicie S.A., \u00a0para el momento en que fue desvinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0 En segundo lugar, la \u00a0Corte considera acreditado que la condici\u00f3n de salud del trabajador era \u00a0ampliamente conocida por el empleador, conforme lo evidencian las pruebas \u00a0aportadas en el expediente. En efecto, la empresa de servicios temporales \u00a0tramit\u00f3 reiteradamente un total de 27 incapacidades m\u00e9dicas[59]. \u00a0Adem\u00e1s, en el oficio mediante el cual Prestador de Servicios S.A. \u00a0comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, se reconoci\u00f3 expresamente que \u00a0el trabajador hab\u00eda tenido m\u00faltiples incapacidades recientes[60]. \u00a0Esta condici\u00f3n tambi\u00e9n era conocida por Hacienda La Planicie, pues como lo manifest\u00f3 en su \u00a0oficio del 13 de junio de 2025, Prestador de Servicios S.A. le inform\u00f3 \u00a0sobre la situaci\u00f3n medica del accionante de forma previa a la desvinculaci\u00f3n[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0 Adicionalmente, la Corte observa que Prestador de Servicios S.A. \u00a0no solo conoc\u00eda la existencia de incapacidades reiteradas y prolongadas, sino \u00a0que tambi\u00e9n ten\u00eda informaci\u00f3n detallada sobre el diagn\u00f3stico m\u00e9dico, la \u00a0sintomatolog\u00eda y los conceptos cl\u00ednicos del se\u00f1or Esteban Parra. Esto se \u00a0debe a que, seg\u00fan la documentaci\u00f3n anexa al contrato de trabajo, se establec\u00eda \u00a0que el trabajador ten\u00eda la obligaci\u00f3n de adjuntar la historia cl\u00ednica a las \u00a0incapacidades m\u00e9dicas para que fueran reconocidas por el empleador[62]. \u00a0En el proceso, el accionante afirm\u00f3 que remiti\u00f3 su historia cl\u00ednica junto con \u00a0las incapacidades, hecho que no fue controvertido por la parte accionada[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0 Sobre este punto, la \u00a0Corte llama la atenci\u00f3n acerca de que exigir al trabajador aportar la historia \u00a0cl\u00ednica como requisito para que se le reconozcan las incapacidades vulnera su \u00a0derecho a la intimidad, en tanto que, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u00a0las historias cl\u00ednicas son de documentos sometidos a reserva y que contienen \u00a0informaci\u00f3n propia de la esfera privada del trabajador[64]. \u00a0Adicionalmente, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 10 de Ley Estatutaria de la \u00a0Salud, las personas tienen derecho a que su historia cl\u00ednica sea tratada con \u00a0confidencialidad y \u00fanicamente puede ser conocida por parte de terceros previa \u00a0autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos por la ley. En consecuencia, \u00a0se ordenar\u00e1 a Prestador de Servicios S.A. abstenerse en el futuro de \u00a0solicitar documentaci\u00f3n de car\u00e1cter reservado a sus trabajadores, y que proceda \u00a0a eliminar de sus registros los correspondientes a la historia cl\u00ednica \u00a0correspondiente al se\u00f1or Esteban Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0 En tercer lugar, la Corte concluye que no existieron razones suficientes para la desvinculaci\u00f3n del \u00a0trabajador y que no se logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido \u00a0discriminatorio. Lo anterior se debe a que, para \u00a0la Corte, existen contradicciones notorias en las razones esgrimidas por la \u00a0empresa de servicios temporales y la empresa usuaria para justificar la \u00a0desvinculaci\u00f3n del trabajador, y no se acredit\u00f3 que las razones que dieron \u00a0origen a la vinculaci\u00f3n hubiesen concluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0 En este sentido, la Sala advierte que la raz\u00f3n expresada por la \u00a0empresa de servicios temporales para la desvinculaci\u00f3n del trabajador fue, en \u00a0un inicio, la culminaci\u00f3n de la obra o labor para la cual fue contratado, con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 61, numeral 1, literal d del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo[65]. Esta afirmaci\u00f3n fue sostenida de \u00a0forma reiterada a lo largo del proceso de tutela por parte de Prestador de \u00a0Servicios S.A. y Hacienda La Planicie S.A. No obstante, en el oficio \u00a0mediante el cual se comunic\u00f3 la desvinculaci\u00f3n definitiva al se\u00f1or Parra, \u00a0la empresa de servicios temporales manifest\u00f3 que las causas del despido \u00a0correspond\u00edan a las contempladas en el art\u00edculo 62, literal a, numerales 2, 6 y \u00a010 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cTodo acto de violencia, injuria, malos \u00a0tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, \u00a0contra el empleador, los miembros de su familia, el personal directivo o los \u00a0compa\u00f1eros de trabajo\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cCualquier violaci\u00f3n grave de las obligaciones \u00a0o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los \u00a0art\u00edculos 58 y 60 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave \u00a0calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, \u00a0contratos individuales o reglamentos\u201d; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cLa sistem\u00e1tica inejecuci\u00f3n, sin razones \u00a0v\u00e1lidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o \u00a0legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0 Estos presupuestos, \u00a0que adem\u00e1s no constituyen causas objetivas para la desvinculaci\u00f3n, no guardan \u00a0relaci\u00f3n alguna con la finalizaci\u00f3n de la obra o labor para la cual fue \u00a0contratado el trabajador, y no se encuentra probada su ocurrencia dentro del \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0 Adicionalmente, se observa que, si bien las empresas accionadas \u00a0alegaron de manera reiterada que la desvinculaci\u00f3n obedec\u00eda al fin de la obra o \u00a0labor para la cual fue contratado el accionante, de las respuestas al \u00a0requerimiento de pruebas se evidencia que Hacienda La Planicie S.A. \u00a0reconoci\u00f3 que la decisi\u00f3n de proceder con el despido del se\u00f1or Parra \u00a0obedeci\u00f3 a la imposibilidad de ejercer sus labores \u2013la cual, como se explic\u00f3, \u00a0se debi\u00f3 a su condici\u00f3n de salud\u2013 y por ello se determin\u00f3 esperar el \u00a0cumplimiento del plazo m\u00e1ximo legal de los contratos de trabajadores en misi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPosteriormente, se \u00a0recibi\u00f3 por PRESTADOR DE SERVICIOS S.A. comunicaci\u00f3n sobre la expedici\u00f3n \u00a0de nuevas incapacidades sucesivas, lo que le impidi\u00f3 al trabajador en misi\u00f3n \u00a0continuar con el desarrollo de las actividades para las cuales fue requerido, \u00a0raz\u00f3n por la cual, atendiendo al estado de salud soportado en las incapacidades \u00a0m\u00e9dicas, mi representada en calidad de empresa usuaria, actuando con base en el \u00a0principio de buena fe y atendiendo al deber de solidaridad, estuvo conforme con \u00a0la decisi\u00f3n de PRESTADOR DE SERVICIOS S.A. -empleador directo- de \u00a0mantener al trabajador en misi\u00f3n hasta el plazo m\u00e1ximo legal permitido en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 77, numeral 3, de la Ley 50 de 1990\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0 Adicionalmente, si bien la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales \u00a0afirmaron que la relaci\u00f3n laboral con el se\u00f1or Parra termin\u00f3 porque se \u00a0extinguieron las razones que dieron lugar al contrato por obra o labor, la \u00a0Corte no encuentra probadas que dichas razones se \u00a0extinguieron. En efecto, el trabajador fue \u00a0contratado como operario de campo plateo qu\u00edmico bajo la justificaci\u00f3n de que \u00a0existi\u00f3 un incremento en la producci\u00f3n por parte de la empresa usuaria y debido \u00a0a \u201cla ejecuci\u00f3n del programa de fertilizaci\u00f3n, el control de malezas\/arvense en \u00a0determinadas \u00e9pocas del a\u00f1o, particularmente durante los periodos de lluvias\u201d[68]. \u00a0En concreto, la empresa usuaria sostuvo que estas circunstancias se debieron a \u00a0que existi\u00f3 un aumento de las precipitaciones en el mes de agosto de 2023, lo \u00a0que exigi\u00f3 tener una disponibilidad mayor de trabajadores para ejecutar dicho \u00a0programa de fertilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0 Ahora bien, ante el \u00a0requerimiento probatorio realizado por la magistrada ponente sobre las \u00a0circunstancias que marcaron el fin de la obra o labor, tanto Hacienda La \u00a0Planicie S.A. como Prestador de Servicios S.A. se limitaron a manifestar \u00a0que la situaci\u00f3n que dio origen a la contrataci\u00f3n hab\u00eda culminado y, para \u00a0demostrarlo, se\u00f1alaron que desvincularon a los trabajadores en misi\u00f3n que \u00a0hab\u00edan sido contratados para el mismo proyecto que el accionante. Seg\u00fan la \u00a0informaci\u00f3n enviada por las mencionadas empresas, el \u00faltimo de dichos \u00a0trabajadores, adem\u00e1s del accionante, fue desvinculado el 25 de julio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0 No obstante, la Corte encuentra que en la actualidad Hacienda \u00a0La Planicie S.A. mantiene vigentes dos proyectos con Prestador de Servicios \u00a0S.A. que responden a las mismas causas que dieron origen a la contrataci\u00f3n \u00a0del accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto \u00a0de incremento de producci\u00f3n y poda: En este proyecto, mi representada \u00a0requiri\u00f3 solicitar a la empresa de servicios temporales la asignaci\u00f3n de 171 \u00a0trabajadores en misi\u00f3n, con el prop\u00f3sito de apoyar la gesti\u00f3n del volumen o \u00a0pico de producci\u00f3n correspondiente al primer semestre del a\u00f1o 2025, as\u00ed como \u00a0ejecutar las actividades de poda requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de \u00a0mantenimiento y fertilizaci\u00f3n: En este proyecto, mi representada requiri\u00f3 \u00a0solicitar a la empresa de servicios temporales la asignaci\u00f3n de 104 \u00a0trabajadores en misi\u00f3n, destinados a la ejecuci\u00f3n del programa de fertilizaci\u00f3n \u00a0que se lleva a cabo de manera paralela a la temporada de lluvias. Asimismo, \u00a0para suplir la cantidad de personal que se requiere para ejecutar el plateo \u00a0qu\u00edmico, cuya necesidad se incrementa de manera puntual y especial por la misma \u00a0presencia de las lluvias, como ya se explic\u00f3.\u201d[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, la Corte observa que, seg\u00fan los \u00a0documentos remitidos por Prestador de Servicios S.A., menos de un mes \u00a0despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n definitiva del accionante, la empresa procedi\u00f3 a \u00a0proveer m\u00faltiples trabajadores en misi\u00f3n para Hacienda La Planicie S.A. \u00a0De igual forma, en los dos meses previos a su desvinculaci\u00f3n, la empresa de \u00a0servicios temporales contrat\u00f3 tambi\u00e9n varios trabajadores en misi\u00f3n bajo la \u00a0misma justificaci\u00f3n[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, para la Corte, la verdadera raz\u00f3n del despido no \u00a0obedeci\u00f3 al fin de la obra o labor para la cual fue contratado, como \u00a0inicialmente argumentaron las empresas accionadas. En efecto, en otras \u00a0oportunidades, las accionadas manifestaron que la raz\u00f3n del despido fue el \u00a0cumplimiento del l\u00edmite legal establecido para los trabajadores en misi\u00f3n. Sin \u00a0embargo, como ya lo explic\u00f3 la Corte, no es admisible usar una garant\u00eda legal \u00a0\u2013que tiene como fin la protecci\u00f3n del trabajador\u2013 para evadir la obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de solicitar autorizaci\u00f3n para el despido ante el Ministerio del \u00a0Trabajo, cuando el trabajador est\u00e1 amparado por el fuero de salud. En \u00a0consecuencia, no se logr\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio y \u00a0la Corte debe adoptar remedios para proteger los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Los remedios a adoptar ante la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or Esteban Parra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0 Como lo explic\u00f3 la \u00a0Corte, en este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo \u00a0transitorio para proteger los derechos fundamentales al trabajo y a la \u00a0seguridad social del se\u00f1or Esteban Parra, debido a que fue despedido a \u00a0pesar de que estaba protegido por la estabilidad laboral reforzada. En la \u00a0demanda de tutela, el se\u00f1or Parra pidi\u00f3 (i) que se ordene a Prestador \u00a0de Servicios S.A. el reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando y (ii) que \u00a0se le ordene a la Nueva EPS la remisi\u00f3n a medicina laboral para el diagn\u00f3stico \u00a0respectivo debido a sus incapacidades continuas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0precisado que el juez de tutela en determinados casos tiene la facultad \u2013y el \u00a0deber\u2013 de adoptar medidas incluso si estas no fueron solicitadas por el \u00a0demandante, cuando sea necesario para la protecci\u00f3n de derechos del acci\u00f3nate y \u00a0sea posible superar obst\u00e1culos puramente formales o argumentativos[71]. \u00a0De esta forma, la facultad del juez de tutela de adoptar decisiones ultra y \u00a0extra petita (m\u00e1s all\u00e1 o por fuera de lo solicitado) son una \u00a0manifestaci\u00f3n de la informalidad y el car\u00e1cter sumario y preferente de la \u00a0acci\u00f3n de tutela[72]. As\u00ed, la aplicaci\u00f3n de estas facultades \u00a0por parte de la Corte pretende que el fallo corresponda con el estudio de los \u00a0hechos y situaciones del caso concreto y se garantice la protecci\u00f3n real y \u00a0efectiva de sus derechos[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0 En este caso, la Corte considera que el reintegro es procedente, \u00a0debido a que el empleador omiti\u00f3 solicitar autorizaci\u00f3n ante el Ministerio de \u00a0Trabajo para el despido del accionante, quien se encontraba amparado por \u00a0estabilidad laboral reforzada por causas de salud, al no haberse desvirtuado la \u00a0presunci\u00f3n de despido discriminatorio. En efecto, como no se encontr\u00f3 probada \u00a0la ocurrencia de una raz\u00f3n objetiva para su desvinculaci\u00f3n, la Corte ordenar\u00e1 \u00a0el reintegro del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0 Ahora bien, para hacer efectivo el reintegro del accionante, la \u00a0Corte tiene en cuenta que, como lo se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones generales de \u00a0esta sentencia, el empleador de un trabajador en misi\u00f3n es \u2013en principio\u2013 la \u00a0empresa de servicios temporales, salvo que se demuestre que no se cumplen los \u00a0requisitos legales que caracterizan esta figura contractual y la relaci\u00f3n \u00a0laboral se deba entender celebrada en forma directa con la empresa usuaria. \u00a0As\u00ed, en caso de que la contrataci\u00f3n del trabajador en misi\u00f3n desborde los \u00a0l\u00edmites legales, la ley y la jurisprudencia consideran que la empresa de \u00a0servicios temporales y la empresa usuaria son solidariamente responsables de \u00a0las acreencias laborales debidas al trabajador[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0 En este caso, a la Corte no le corresponde decidir si la relaci\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Parra correspond\u00eda efectivamente a la de un trabajador en \u00a0misi\u00f3n o si deb\u00eda entenderse vinculado directamente a la empresa usuaria. Sin \u00a0embargo, como se explic\u00f3 en los fundamentos 94 a 97 de esta sentencia, existen indicios \u00a0que sugieren que los motivos que llevaron a la prestaci\u00f3n de los servicios del \u00a0accionante en la empresa usuaria subsist\u00edan. Por lo tanto, para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n efectiva de los derechos al trabajo y a la seguridad social del \u00a0demandante, es necesario que el reintegro se ordene a la empresa donde el \u00a0trabajador desempe\u00f1aba sus funciones. As\u00ed lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n en otras \u00a0ocasiones[75], como mecanismo transitorio, \u00a0mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral determina el tipo de contrato que \u00a0debe regir la relaci\u00f3n laboral del trabajador. De lo contrario, podr\u00eda correrse \u00a0el riesgo de desproteger al se\u00f1or Parra, pues la Corte no puede ignorar \u00a0que sin el reintegro al lugar donde prestaba sus servicios se seguir\u00e1n vulnerando \u00a0sus derechos al trabajo y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0 En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 el reintegro del accionante si \u00a0el se\u00f1or Parra as\u00ed lo desea, el cual deber\u00e1 ser gestionado en forma \u00a0conjunta por Prestador de Servicios S.A. y Hacienda La Planicie \u00a0S.A.. El reintegro deber\u00e1 realizarse a un puesto en la empresa usuaria que sea \u00a0compatible con sus condiciones de salud y atendiendo a las recomendaciones \u00a0m\u00e9dicas de no levantar pesos mayores a 10kg, evitar actividad de alta demanda y \u00a0alternar posiciones, en un cargo igual o de mejores condiciones al que \u00a0ostentaba originalmente. En caso de ser ubicado en un nuevo puesto de trabajo, \u00a0se deber\u00e1 realizar la correspondiente capacitaci\u00f3n para el adecuado desempe\u00f1o \u00a0de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0 Asimismo, la Corte le advertir\u00e1 al se\u00f1or Parra que esta \u00a0medida de protecci\u00f3n busca garantizar sus derechos de forma que pueda recibir \u00a0su salario y cotizar al sistema de seguridad social mientras subsista el fuero \u00a0de salud. Sin embargo, para determinar \u2013en forma definitiva\u2013 la procedencia de \u00a0su reintegro y, en caso de que as\u00ed lo desee, para establecer cu\u00e1l fue la \u00a0naturaleza de su relaci\u00f3n laboral con Hacienda La Planicie S.A y Prestador \u00a0de Servicios S.A., as\u00ed como para obtener el pago de prestaciones econ\u00f3micas \u00a0(como los salarios y prestaciones dejados de recibir, los cuales no solicit\u00f3 en \u00a0la demanda de tutela), deber\u00e1 presentar una demanda ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria en su especialidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0 En este sentido, las protecciones relacionadas con su reintegro \u00a0que se ordenan en esta sentencia estar\u00e1n vigentes hasta que el juez ordinario \u00a0laboral resuelva de fondo y mediante sentencia en firme sobre la situaci\u00f3n \u00a0laboral del se\u00f1or Parra. En consecuencia, la Corte le advertir\u00e1 al se\u00f1or \u00a0Parra que cuenta con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de esta sentencia para presentar la demanda correspondiente \u00a0pues, de lo contrario, perder\u00e1 las protecciones que se derivan de esta \u00a0sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, al no \u00a0haberse desvirtuado la presunci\u00f3n de despido discriminatorio ni acreditado la \u00a0existencia de una causa suficiente para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, la \u00a0Corte ordenar\u00e1 el pago solidario, por parte de Hacienda La Planicie S.A. \u00a0y Prestador de Servicios S.A., de la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0discriminatorio, correspondiente a 180 d\u00edas de salario. Esta decisi\u00f3n se adopta \u00a0en ejercicio de las facultades de la Corte de fallar extra y ultra \u00a0petita, debido a que la indemnizaci\u00f3n por despido discriminatorio es un \u00a0derecho irrenunciable del trabajador en caso de constatarse esta situaci\u00f3n. En \u00a0este sentido, la Corte considera que esta medida es necesaria para conjurar la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo y a la seguridad social del se\u00f1or Parra \u00a0que fue identificada en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. La EPS y \u00a0la AFP vulneraron el derecho a la seguridad social del se\u00f1or Esteban Parra \u00a0al no adelantar las gestiones necesarias para la calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con la \u00a0solicitud del se\u00f1or Parra de ser remitido a medicina laboral para que \u00a0califique su estado de salud a partir de las incapacidades que ha tenido, la \u00a0Corte encuentra que hay, por lo menos, dos pasos que se deben estudiar. En \u00a0primer lugar, la Nueva EPS cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de emitir el concepto de \u00a0rehabilitaci\u00f3n por parte del \u00e1rea de medicina laboral de la entidad, el d\u00eda 2 \u00a0de marzo de 2024, el cual dio un pron\u00f3stico favorable de rehabilitaci\u00f3n[76]. \u00a0Este concepto fue remitido a la AFP Colfondos el 11 de marzo de 2024 bajo el \u00a0radicado 0001731693 y, adem\u00e1s, fue notificado por la Nueva EPS a la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0Seguros Bol\u00edvar, en su calidad de aseguradora de riesgos de invalidez y muerte[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0 En el oficio remitido \u00a0a esta Corte el 16 de junio de 2025, la AFP Colfondos dio dos razones para \u00a0justificar que no se hubiera realizado el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral: (i) se\u00f1al\u00f3 que el concepto de rehabilitaci\u00f3n no hab\u00eda \u00a0sido remitido por parte de la EPS y (ii) dio a entender que la \u00a0calificaci\u00f3n del origen de la capacidad laboral corresponde, en primer lugar, a \u00a0la EPS. Para la Corte, ninguno de estos dos argumentos justifica que no se haya \u00a0adelantado el proceso de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0se\u00f1or Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0 Por un lado, est\u00e1 \u00a0probado que el concepto de rehabilitaci\u00f3n que expidi\u00f3 la EPS s\u00ed fue radicado \u00a0ante la AFP: (i) la comunicaci\u00f3n aportada por la EPS muestra la remisi\u00f3n \u00a0del concepto[78] y (ii) en el oficio remitido \u00a0a esta Corte el 12 de junio de 2025, la propia AFP Colfondos reconoci\u00f3 que el \u00a0concepto fue radicado directamente por el accionante el 23 de diciembre de \u00a02024: \u201cel Concepto de Rehabilitaci\u00f3n emitido por la Nueva EPS, radicado \u00a0directamente por el afiliado\u201d. Por lo tanto, no es v\u00e1lido el argumento de la AFP \u00a0acerca de que el concepto de la EPS no hab\u00eda sido radicado y, por lo tanto, no \u00a0se hab\u00eda adelantado el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0 Por otro lado, la AFP \u00a0argument\u00f3 que, en el concepto de rehabilitaci\u00f3n, el \u00e1rea de medicina laboral de \u00a0la EPS se\u00f1al\u00f3 que algunos diagn\u00f3sticos se encontraban pendientes de determinar \u00a0su origen, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda proceder con el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n \u00a0de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Sin embargo, la calificaci\u00f3n del origen en \u00a0primera oportunidad no recae exclusivamente en cabeza de la EPS, como lo \u00a0pretende hacer ver la AFP, y si aquella no estaba completa en el concepto de \u00a0rehabilitaci\u00f3n, ello no es excusa para la demora en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n \u00a0de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0 Como lo explic\u00f3 la \u00a0Corte en las consideraciones generales, el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 \u00a0establece la obligaci\u00f3n de las ARL, las compa\u00f1\u00edas de seguros y las EPS de \u00a0determinar en la primera oportunidad la p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0calificar el grado de p\u00e9rdida y el origen de las contingencias. Como la \u00a0jurisprudencia ha interpretado esta norma, no se trata de una autorizaci\u00f3n para \u00a0que cada entidad le asigne a otra la responsabilidad de adelantar este tr\u00e1mite, \u00a0sino que cada una \u2013dentro de sus competencias\u2013 est\u00e1 obligada a realizar el \u00a0proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0 En este sentido, si \u00a0bien es cierto que la ley no habilita a la AFP a realizar directamente la \u00a0calificaci\u00f3n del origen ni de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, esta entidad no \u00a0puede limitarse a esperar a que la EPS env\u00ede dicha calificaci\u00f3n. Por el \u00a0contrario, una vez emitido el concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable, a la AFP le \u00a0corresponde iniciar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral, como lo dispone el mismo art\u00edculo 41: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0los casos de accidente o enfermedad com\u00fan en los cuales exista concepto \u00a0favorable de rehabilitaci\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora \u00a0de Fondos de Pensiones postergar\u00e1 el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de invalidez hasta \u00a0por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales \u00a0a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal reconocida por \u00a0la Entidad Promotora de Salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0 Por lo tanto, la AFP \u00a0tiene la responsabilidad de gestionar oportunamente el tr\u00e1mite. Esto es a\u00fan m\u00e1s \u00a0claro cuando la misma AFP Colfondos reconoci\u00f3 en el oficio del 12 de junio de \u00a02025 que \u201cest\u00e1 preparada para procesar el tr\u00e1mite una vez que este sea \u00a0debidamente radicado\u201d (radicaci\u00f3n que, como lo constat\u00f3 la Corte, ya se hab\u00eda \u00a0realizado). En este sentido, a la AFP le corresponde adelantar los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes ante la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. para que \u00e9sta proceda a \u00a0determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, calificar el grado de p\u00e9rdida y el \u00a0origen de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, si bien es cierto que el concepto remitido por la EPS no \u00a0contiene la calificaci\u00f3n del origen de los diagn\u00f3sticos de \u201clumbago no \u00a0especificado\u201d y \u201cotras degeneraciones especificadas de disco intervertebral\u201d, \u00a0en dicho concepto ya se identificaban diagn\u00f3sticos clasificados como de origen \u00a0com\u00fan, y en el oficio fechado el 6 de marzo de 2024 dirigido a la AFP \u00a0Colfondos, la Nueva EPS manifest\u00f3 que \u201cno requiere cursar procedimiento de \u00a0calificaci\u00f3n de origen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0 Todo lo anterior lleva \u00a0a concluir que, por acci\u00f3n y por omisi\u00f3n, las entidades involucradas en el \u00a0tr\u00e1mite no han cumplido con sus obligaciones para determinar la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del accionante. La EPS, por una parte, no calific\u00f3 en forma \u00a0completa el origen de los diagn\u00f3sticos de \u201clumbago no especificado\u201d y \u201cotras \u00a0degeneraciones especificadas de disco intervertebral\u201d. La AFP, por otra parte, \u00a0se limit\u00f3 a esperar que la EPS realizara dicho diagn\u00f3stico a pesar de que la \u00a0ley le impone el deber de gestionar el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral, lo que pod\u00eda hacer ante la aseguradora. Esto llev\u00f3 a que la \u00a0AFP excediera el t\u00e9rmino de 540 d\u00edas que la ley le otorga para completar el \u00a0tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. Lo anterior se \u00a0concluye al constatar que el per\u00edodo de incapacidades del accionante se inici\u00f3 \u00a0el 27 de septiembre de 2023[79], y han transcurrido m\u00e1s de 630 d\u00edas \u00a0desde entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0 En consecuencia, la Corte ordenar\u00e1 a la AFP Colfondos que inicie \u00a0los tr\u00e1mites pertinentes ante la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. para que esta \u00a0proceda a determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, calificar el grado de \u00a0invalidez y el origen de la enfermedad. As\u00ed mismo, aunque la Corte no encuentra \u00a0probado que hasta el momento la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. haya vulnerado \u00a0los derechos del accionante (pues no hay prueba de que la AFP hubiera iniciado \u00a0el tr\u00e1mite para determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, calificar el grado \u00a0de invalidez y el origen de la enfermedad), la Corte considera procedente \u00a0ordenarle a la compa\u00f1\u00eda de seguros que \u2013en su calidad de vinculada a este \u00a0proceso\u2013 adelante dicho tr\u00e1mite con base en las funciones a su cargo, de forma \u00a0que las \u00f3rdenes que se adoptan en esta sentencia sean efectivas y se protejan \u00a0los derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0REVOCAR\u00a0la \u00a0sentencia del 11 de diciembre de 2024 emitida por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Planicie, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su \u00a0lugar, AMPARAR\u00a0los derechos \u00a0a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la seguridad social del \u00a0se\u00f1or Esteban \u00a0Parra, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR al se\u00f1or Esteban Parra que, dentro del t\u00e9rmino de cuatro \u00a0(4) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, deber\u00e1 \u00a0presentar la respectiva demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su \u00a0especialidad laboral para determinar de forma definitiva la procedencia del reintegro \u00a0y, si bien lo tiene el accionante, cu\u00e1l es el tipo de contrato que debe regir \u00a0la relaci\u00f3n laboral objeto de esta tutela. En caso de presentar la demanda \u00a0dentro de dicho t\u00e9rmino, la protecci\u00f3n ordenada en el numeral anterior estar\u00e1 vigente hasta que el juez ordinario laboral resuelva de \u00a0fondo y mediante sentencia en firme sobre la situaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la empresa Hacienda La Planicie \u00a0S.A y a Prestador de Servicios S.A, en el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, el pago de forma solidaria al se\u00f1or Esteban \u00a0Parra de la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0discriminatorio correspondiente a 180 d\u00edas de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR a Prestador de \u00a0Servicios S.A. que, en adelante, se abstenga de solicitar documentaci\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter reservado a sus trabajadores, como sus historias cl\u00ednicas, y que \u00a0proceda a eliminar de sus registros los correspondientes a la historia cl\u00ednica \u00a0del se\u00f1or Esteban Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. ORDENAR a la AFP Colfondos que, en \u00a0el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0inicie los tr\u00e1mites pertinentes ante la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. para \u00a0que esta proceda a determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, calificar el \u00a0grado de invalidez y el origen de las enfermedades del se\u00f1or Esteban Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.\u00a0ORDENAR \u00a0a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., en el t\u00e9rmino de un \u00a0(1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a \u00a0determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y \u00a0el origen de las enfermedades del se\u00f1or Esteban Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR \u00a0MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S \u00a0GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO \u00a0LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Auto de selecci\u00f3n \u00a0del 28 de marzo de 2025. La Sala indic\u00f3 que el criterio orientador para su \u00a0selecci\u00f3n fue, de acuerdo con el literal a del art\u00edculo 52 del Reglamento \u00a0Interno de la Corte Constitucional, el criterio objetivo relacionado con \u00a0posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y, de \u00a0acuerdo con el literal b del art\u00edculo 52 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Constitucional, el criterio subjetivo relacionado con urgencia de proteger un \u00a0derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Adicionalmente, fundamento su decison en las clausulas octavas y \u00a0duo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El 25 de junio de 2025, Prestador de Servicios S.A. se \u00a0pronunci\u00f3 frente al traslado de las pruebas recibidas en sede de revisi\u00f3n, \u00a0frente a las cuales se\u00f1al\u00f3 que lo manifestado por la empresa usuaria reforzaba \u00a0su posici\u00f3n respecto al respeto por los derechos del accionante, e insisti\u00f3 en \u00a0que la jurisdicci\u00f3n competente para conocer el caso era la ordinaria laboral. \u00a0Adicionalmente, expres\u00f3 su desacuerdo con la intervenci\u00f3n de la Universidad de \u00a0los Andes, manifest\u00f3 un acuerdo parcial con el pronunciamiento de la \u00a0Universidad del Rosario y respald\u00f3 plenamente lo expuesto por la Universidad \u00a0Externado de Colombia. En los tres casos, record\u00f3 la naturaleza temporal de la \u00a0relaci\u00f3n laboral del trabajador, sostuvo que el despido se fundament\u00f3 en una \u00a0causal objetiva y no en su estado de salud, y reiter\u00f3 jurisprudencia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en apoyo a su posici\u00f3n. Frente al nuevo escrito \u00a0presentado por el accionante, la empresa reiter\u00f3 sus afirmaciones anteriores y \u00a0agreg\u00f3 que, actualmente, no existen trabajadores vinculados en los cargos que \u00a0este desempe\u00f1aba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El 20 de junio de 2025, la AFP Colfondos se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n \u00a0con el traslado de pruebas y ratific\u00f3 lo manifestado en su oficio del 16 de \u00a0junio del mismo a\u00f1o y solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Nueva EPS al proceso. \u00a0Frente a esta \u00faltima solicitud, se advierte que la Nueva EPS ya se hab\u00eda \u00a0pronunciado dentro del tr\u00e1mite y hab\u00eda aportado las pruebas que obraban en su \u00a0poder, relacionadas con el concepto de rehabilitaci\u00f3n y su correspondiente \u00a0radicaci\u00f3n. Ver expediente digital T-10.938.189, documento \u00a0\u201c28CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Hacienda La Planicie S.A, la Nueva EPS y la AFP Colfondos \u00a0se pronunciaron sobre la vinculaci\u00f3n de la ARL Sura y reiteraron los argumentos \u00a0expresados en sus escritos anteriores. Adicionalmente, la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n, pero esta entidad no est\u00e1 vinculada \u00a0al presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Los conceptos fueron solicitados a las facultades de Derecho de \u00a0las siguientes universidades: de los Andes, de Antioquia, Aut\u00f3noma de \u00a0Bucaramanga, de Cartagena, EAFIT, Externado de Colombia, de Ibagu\u00e9, ICESI, \u00a0Javeriana sedes Bogot\u00e1 y Cali, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del \u00a0Norte, del Rosario, Santo Tom\u00e1s de Tunja, Surcolombiana, Tecnol\u00f3gica de Bol\u00edvar \u00a0y Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 10, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establecen que todas las personas pueden \u00a0presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para lograr la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, por particulares. \u00a0En las sentencias T-131 de 2023 y T-076 de 2024, entre otras, esta Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a particulares \u201ccuando el \u00a0solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de \u00a0quien amenaza o lesiona sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Vinculada por la magistrada ponente en auto el 16 de junio de \u00a02025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La acci\u00f3n de tutela debe interponerse de manera oportuna dentro de \u00a0un t\u00e9rmino justo y razonable. Para identificar la razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre los hechos y la interposici\u00f3n de la tutela, se debe analizar \u00a0de manera especial si las afectaciones a los derechos son continuas y actuales. \u00a0Se puede ver, por ejemplo, la sentencia T-106 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la tutela no es procedente cuando el afectado disponga de \u00a0otros medios de defensa judicial, salvo que la tutela se use como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver las sentencias T-634 de 2024, T-448 \u00a0de 2023, T-434 de 2020 y T-188 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver las sentencias T-614 de 2017, T-284 de \u00a02019 y T-364 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver Expediente digital T-10.938.189, documento \u201c01DEMANDA.pdf\u201d y \u00a0oficio del 12 de junio de 2025 de Esteban Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Oficio del 13 de junio de 2025 de Esteban Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Oficio del 13 de junio de 2025 de Esteban Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digital T-10.938.189, documento \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Oficio del 13 de junio de 2025 de Esteban Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver https:\/\/www.sisben.gov.co\/paginas\/conoce_el_sisben.html. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, \u201cBolet\u00edn \u00a0T\u00e9cnico: Pobreza Monetaria en Colombia a\u00f1o 2023\u201d, 2024 en https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/estadisticas-por-tema\/pobreza-y-condiciones-de-vida\/pobreza-monetaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver la sentencia T-448 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 53, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver las sentencias T-448 de 2023, SU-061 \u00a0de 2023 y SU-049 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver la sentencia T-195 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver la sentencia SU-049 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver las sentencias SU-061 de 2023 y \u00a0SU-049 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver la sentencia SU-049 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver las sentencias SU-061 de 2023, SU-087 \u00a0de 2022, T-020 de 2021 y SU-049 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver las sentencias SU-061 de 2023, T-195 \u00a0de 2022 y T-448 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver las sentencias SU-061 de 2023, T-195 \u00a0de 2022, T-448 de 2023, T-215 de 2014, T-188 de 2017, T-434 de 2020 y T -364 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver las sentencias T-320 de 2024 y SU-061 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver la sentencia SU-061 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver la sentencia T-018 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver las sentencias T-351 de 2015 y T-195 \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver la sentencia T-614 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver la sentencia T-284 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver las sentencias T-264 de 2019, T-284 \u00a0de 2019 y T-448 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver las sentencias T-614 de 2017, T-284 \u00a0de 2019 y T-503 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver las sentencias T-614 de 2017, T-284 \u00a0de 2019 y\u00a0 T-503 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia del 24 de abril de 1997, reiterada en la Sentencia del \u00a021 de febrero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver las sentencias T-264 de 2019, T-284 \u00a0de 2019, T-448 de 2023 y T-64 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculos 35 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 20 del Decreto 4369 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver la sentencia T-364 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia SL2586 de 2020, reiterada en la sentencia SL711 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver las sentencias T-632 de 2016, T-035 \u00a0de 2022 y T-195 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver la sentencia T-195 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver las sentencias T-102 de 2020, T-458 \u00a0de 2024 y T-448 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver la sentencia T-133 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Esta Corte se\u00f1al\u00f3 que el t\u00e9rmino \u00a0\u201cinv\u00e1lido\u201d o \u201cinv\u00e1lida\u201d, especialmente cuando se refiere a personas en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad, no corresponde a las tendencias actuales de derechos \u00a0humanos que priorizan su dignidad y autonom\u00eda. Sin embargo, por tratarse de una \u00a0norma que es eminentemente protectora, el t\u00e9rmino no fue considerado \u00a0inconstitucional. Ver la sentencia C-458 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver la sentencia C-120 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Expediente digital T-10.938.189, documento \u201c28CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Expediente digital T-10.938.189, documento \u201c02Anexos.pdf\u201d, p3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Expediente digital T-10.938.189, documento \u201c02Anexos.pdf\u201d, p3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Oficio del 13 de junio de 2025 de Hacienda La Planicie S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Oficio del 13 de junio de 2025 de Esteban Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Oficio del 13 de junio de 2025 de Hacienda La Planicie S.A, \u00a0Anexo 1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Expediente digital T-10.938.189, documento \u201c28CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Expediente digital \u00a0T-10.938.189, documento \u201c26CONTESTACION.pdf\u201d, p 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Oficio del 13 de junio de 2025 de Hacienda La Planicie S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Expediente digital T-10.938.189, documento \u201c03Anexos.pdf\u201d, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Expediente digital T-10.938.189, documento \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver sentencia T-1051 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Expediente digital T-10.938.189, \u00a0documento \u201c26CONTESTACION.pdf\u201d, p. 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Oficio del 13 de junio de 2025 de Hacienda La Planicie S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Expediente digital T-10.938.189, \u00a0documento \u201c26CONTESTACION.pdf\u201d, p. 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Oficio del 13 de junio de 2025 de Hacienda La Planicie S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Oficio del 13 de junio de 2025 de Hacienda La \u00a0Planicie S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Oficio del 13 de junio de 2025 de Prestador de Servicios S.A anexo\u201dPruebas Corte \u00a0Constitucional\u201d, p. 192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver la sentencia SU-241 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver la sentencia SU-195 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver la sentencia T-155 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Art\u00edculos 35 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 20 del Decreto 4369 de 2006.Ver tambi\u00e9n la sentencia T-284 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver las sentencias T-614 de 2017, T-284 \u00a0de 2019 y T-503 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Expediente digital T-10.938.189, \u00a0documento \u201c28CONTESTACION.pdf\u201d,, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Expediente digital T-10.938.189, \u00a0documento \u201c28CONTESTACION.pdf\u201d,, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] La magistrada ponente realiz\u00f3 consulta del radicado 0001731693 en \u00a0el portal oficial de Colfondos, donde se evidencia su radicaci\u00f3n el 11 de marzo \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Expediente digital T-10.938.189, \u00a0documento \u201c28CONTESTACION.pdf\u201d, p. 7.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-325-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-325\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Vulneraci\u00f3n al terminar la relaci\u00f3n \u00a0laboral con trabajadora en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, \u00a0sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo\/EMPRESA DE SERVICIOS \u00a0TEMPORALES-Desvinculaci\u00f3n del trabajador por su 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