{"id":3124,"date":"2024-05-30T17:19:04","date_gmt":"2024-05-30T17:19:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-100-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:04","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:04","slug":"t-100-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-100-97\/","title":{"rendered":"T 100 97"},"content":{"rendered":"<p>T-100-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-100\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION ORDINARIA Y ACCION ESPECIAL-Defensa de derechos constitucionales&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un instrumento jur\u00eddico de car\u00e1cter subsidiario, que busca brindar a la persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal, en procura de obtener una protecci\u00f3n directa e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que el ciudadano no disponga de otros medios de defensa judicial. No puede entonces, tratarse la acci\u00f3n de amparo como una instancia adicional, alternativa o complementaria a las acciones ordinarias y especiales previstas por la Constituci\u00f3n y la ley para la defensa de los derechos, inclu\u00eddos los fundamentales, pues la raz\u00f3n de su existencia es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de los derechos fundamentales ante la ausencia de otras v\u00edas judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia restringida\/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Ausencia mecanismo de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>Por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela frente a particulares encuentra restringida su procedencia a la ocurrencia de una cualquiera de las siguientes circunstancias: (1) que los particulares est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (2) que con su conducta se afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y (3) que respecto de ellos, el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Frente a estas situaciones en particular, tambi\u00e9n debe entenderse que la tutela es procedente s\u00f3lo en ausencia de otro medio de defensa judicial o, excepcionalmente, cuando la misma se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Fundamento ius filos\u00f3fico &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento ius-filos\u00f3fico de esta consagraci\u00f3n reside en el desconocimiento del presupuesto de igualdad material y coordinaci\u00f3n que debe primar, por regla general, en las relaciones entre los particulares, ya porque algunos se encuentran investidos, por autoridad de la ley, de determinadas atribuciones especiales, o porque con sus actuaciones pueden atentar contra el inter\u00e9s com\u00fan, lo cual podr\u00eda ocasionar un abuso del poder, similar a aquel en que podr\u00eda incurrir el Estado en ejercicio de sus funciones constitucionales o legales. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Comunidad del cerrej\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Comunidad del Cerrej\u00f3n, Zona Centro, es un particular, y, por tanto, la misma, a trav\u00e9s de su representante legal, s\u00f3lo podr\u00eda llegar a ser objeto de la acci\u00f3n de tutela en caso de comprobarse la ocurrencia de alguna de las situaciones previstas en la Constituci\u00f3n y la ley y las reconocidas en la jurisprudencia, para la procedencia &nbsp;de la misma frente a particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>REGISTRO DE PADRON-Naturaleza\/SENTENCIA DE PARTICION-Negativa a registrar &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n consistente en llevar el registro de padr\u00f3n de la comunidad del Cerrej\u00f3n, no es una actividad atribuida por la Constituci\u00f3n o la ley al Estado, que tienda a satisfaccer una necesidad de car\u00e1cter general y que, por tanto, pudiera considerarse como la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, a pesar de estar delegada en un particular. Por el contrario, constituye una funci\u00f3n que por autoridad de la ley se le concede a los particulares en forma exclusiva, para satisfacer y regular situaciones de naturaleza privada, producto de las relaciones que surjan entre ellos. Tampoco puede afirmarse que la actitud asumida por el administrador de la comunidad del Cerrej\u00f3n al negarse a registrar las &nbsp;sentencias de partici\u00f3n constituya afrenta grave y directa al inter\u00e9s colectivo como lo exige la ley. Se trata simplemente de una pugna de intereses particulares entre quienes solicitan el registro de sus nombres en la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-111.091 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Adolfo Tous Paternina &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: Tutela contra particulares, improcedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T- 111.091, adelantado por el abogado Adolfo Tous Paternina, en representaci\u00f3n del se\u00f1or Ram\u00f3n Avila Quintero y otros, en contra del Se\u00f1or Miguel Avila Pe\u00f1a, en su calidad de administrador de la Comunidad del Cerrej\u00f3n Central. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero 10 de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, mediante auto del 29 de octubre de 1996, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado Adolfo Tous Paternina, en representaci\u00f3n de los ciudadanos Ram\u00f3n Avila Quintero, Atala \u00c1vila Quintero, Ram\u00f3n, Alfonso, Ronald, Roberto Y Ramiro Avila Pardo; Alma Avila Amaya, Ana Raquel Arce Herrera de Fuente, Maria Luisa Arce Herrera de L\u00f3pez, Margoth Felicia Barrero Avila, Juan Valent\u00edn Rivero Royero, Ana Luisa, Hugues Y Mireya Araujo Montecristo; Elime Leth Montecristo de Mosquera, Miriam Montecristo de Aguancha, Enrique Casta\u00f1eda Avila, Mar\u00eda del Rosario Avila Dur\u00e1n y Doris Mej\u00eda de Valencia, interpone la acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad de sus representados, supuestamente vulnerados por el se\u00f1or Miguel Avila Pe\u00f1a, en su calidad de administrador de la Comunidad del Cerrej\u00f3n Central, seg\u00fan los hechos que se sintetizan a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar (Guajira), mediante sentencia del 10 de julio de 1996, proferida dentro del proceso sucesorio de Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Amaya G\u00f3mez y otros, aprob\u00f3, mediante una partici\u00f3n adicional, la partici\u00f3n total de los bienes de la masa sucesoral del causante, ordenando inscribir dicha partici\u00f3n, junto con la sentencia, &nbsp;en el libro respectivo de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la Ciudad de Rioacha, \u201c&#8230; as\u00ed mismo las hijuelas conjuntas de gastos en el folio de matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00b0 210-0000231 y en el folio de Padr\u00f3n General de Comuneros ante la Oficina de la Comunidad de tierras \u201cCERREJ\u00d3N CENTRAL\u201d de Santa Marta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia fue inscrita en el libro respectivo de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de la Ciudad de Rioacha el 18 de enero de 1994. Sin embargo, a pesar de lo dispuesto en la misma Sentencia, el administrador de la Comunidad del Cerrej\u00f3n Central se abstuvo de inscribir los derechos de dominio reconocidos a los poderdantes del peticionario en el folio de Padr\u00f3n General de Comuneros. Seg\u00fan el actor, dicha actitud constituye una flagrante violaci\u00f3n por parte del funcionario, de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad de sus representados, pues interrumpe, vulnera y altera el procedimiento normal de registro. La decisi\u00f3n del demandado, adem\u00e1s, impide que los titulares de los derechos patrimoniales conculcados &nbsp;reciban los dividendos propios de la explotaci\u00f3n del carb\u00f3n y de derivados del ejercicio de su derecho de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el demandado administrador de la Comunidad del Cerrej\u00f3n Central, &nbsp;Miguel Avila Pe\u00f1a, se\u00f1ala que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de no registrar los derechos reconocidos por la Sentencia del 10 de julio de 1996, debido a que, de un lado, los bienes pertenecientes a la sucesi\u00f3n de Antonio Amaya Daza, de la cual pretenden derivar sus derechos los demandantes, ya hab\u00edan sido adjudicados en 1886, mediante escritura protocolizada en 1947 en la Notar\u00eda \u00fanica del C\u00edrculo de Riohacha, a sus hijos leg\u00edtimos, por lo que Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Amaya, quien fue hijo natural de Antonio Amaya y no intervino en la sucesi\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo como tampoco reclam\u00f3 sus derechos, carec\u00eda de vocaci\u00f3n hereditaria &nbsp;y no pod\u00eda ser titular de los bienes que ahora, la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar pretende adjudicar. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del demandado, la adjudicaci\u00f3n y la sentencia aprobatoria dictada por el juez promiscuo de familia de San Juan del Cesar debe considerarse como inexistentes o nulas, pues reconoce en cabeza de Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Amaya derechos de los cuales no era titular, sobre bienes que fueron adjudicados a otros en 1886. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario solicita que el juez de tutela ordene la inscripci\u00f3n de la sentencia del 10 de julio de 1996, con su respectiva partici\u00f3n, en el libro de comuneros de la Comunidad del Cerrej\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 9 de septiembre de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena decidi\u00f3 denegar la tutela solicitada por el demandante, al considerar, en primer lugar, que las funciones del administrador de la Comunidad del Cerrej\u00f3n Central, en orden a inscribir los derechos de que son titulares los miembros de dicha comunidad, no son de car\u00e1cter p\u00fablico sino privado, por lo que habi\u00e9ndose dirigido la tutela contra un particular que no tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, estima la Sala Disciplinaria, los demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial, cual es el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda, para decidir definitivamente sobre la controversia surgida en torno a la inscripci\u00f3n de sus derechos comunales, pues resulta evidente que desde el mismo momento en el juez promiscuo de Familia de San Juan del Cesar les reconoci\u00f3 sus derechos sobre los bienes objeto de la partici\u00f3n, se produjo un enfrentamiento de intereses entre \u00e9stos y los derechos de los comuneros que inicialmente figuraban en el registro, cuyos derechos, en principio, fueron desconocidos por la sentencia cuya inscripci\u00f3n se solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el h. Tribunal orden\u00f3 compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y a la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal, con el prop\u00f3sito de que se investigue la posible comisi\u00f3n de una falta disciplinaria o del delito de prevaricato por parte del Juez promiscuo de Familia de San Juan del Cesar y del administrador de la Comunidad del Cerrej\u00f3n Central. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante se manifest\u00f3 inconforme con la decisi\u00f3n de primera instancia, porque a su juicio, los efectos de los registros que lleva a cabo el administrador de la comunidad de la referencia, como no afectan exclusivamente a las partes, sino tambi\u00e9n a los terceros, son de car\u00e1cter p\u00fablico y no exclusivamente privado. El padr\u00f3n de registro de los derechos comunitarios constituye, en su concepto, una radiograf\u00eda de todos los cambios jur\u00eddicos sufridos dentro de la comunidad, y, por lo tanto, no puede considerarse que dicha funci\u00f3n no sea p\u00fablica, al igual que la que ha establecido el Estado, en casos distintos al de la comunidad, para fines similares. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el libelista asegura que el argumento del juez de primera instancia sobre la existencia de otros medios de defensa judicial, no es procedente pues el contenido de las sentencias no puede ser modificado sino a trav\u00e9s de los recursos de apelaci\u00f3n, casaci\u00f3n o revisi\u00f3n, o mediante un procedimiento de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el libelista estima que dentro del proceso sucesoral de los bienes pertenecientes a la comunidad se cumplieron todas las exigencias y tr\u00e1mites previstos por la ley, y que por lo tanto, el juez que profiri\u00f3 la sentencia de partici\u00f3n, al haber permitido el ingreso al proceso a quienes se creyeran con derechos sobre los bienes, hab\u00eda actuado conforme a lo disponen las normas procedimentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, en Sentencia del 26 de septiembre de 1996, decidi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el a-quo dentro del proceso de la referencia. &nbsp;En concepto del ad-quem, la decisi\u00f3n del Adminstrador de la Comunidad del Cerrej\u00f3n Central, al negarse a empadronar los derechos de los herederos de Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Amaya G\u00f3mez fue la correcta, pues del an\u00e1lisis probatorio se colige que no existe una l\u00ednea sucesoral continua y clara que indique que los bienes de \u00e9ste \u00faltimo provengan de quien figuraba como titular de la comunidad originariamente, es decir, Antonio Amaya Daza; ni prueba que indique que aqu\u00e9l fue reconocido como hijo suyo. &nbsp;El empradronador no estaba obligado a registrar los derechos reconocidos en la sentencia, porque no se prob\u00f3 de manera suficiente que Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Amaya G\u00f3mez fuera titular de los derechos que, seg\u00fan la Sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n, transmiti\u00f3 a sus herederos. Ni siquiera est\u00e1 demostrado que fuera su hijo extramatrimonial, pues dicha declaraci\u00f3n debi\u00f3 producirse a trav\u00e9s de un proceso civil, que los ahora demandantes omitieron adelantar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, el tribunal de segunda instancia orden\u00f3 compulsar copias a la Fiscal\u00eda Seccional de la Guajira para que investigue la conducta del Juez promiscuo de Familia de San Juan del Cesar y de los apoderados y poderdantes en la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Amaya; as\u00ed como revoc\u00f3 la orden de investigar al demandado, Antonio Avila Pe\u00f1a, por considerar leg\u00edtima su conducta. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como lo ha venido sosteniendo en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela, consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es un mecanismo judicial concebido para solucionar en forma eficiente, todas aquellas situaciones de hecho generadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y por excepci\u00f3n de los particulares, que conlleve la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Sin embargo, dicha acci\u00f3n s\u00f3lo es procedente en aquellos casos en los que el sistema jur\u00eddico no tenga previsto otros mecanismos de defensa que puedan ser invocados ante las autoridades judiciales con el fin de proteger el derecho vulnerado; salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son temporales, al quedar supeditados a lo que resuelva de fondo la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala en su art\u00edculo 6o., numeral 1o., la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 6o. Causales de improcedencia de la tutela. la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221; (&#8230;) (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento jur\u00eddico de car\u00e1cter subsidiario, que busca brindar a la persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal, en procura de obtener una protecci\u00f3n directa e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que el ciudadano no disponga de otros medios de defensa judicial. No puede entonces, tratarse la acci\u00f3n de amparo como una instancia adicional, alternativa o complementaria a las acciones ordinarias y especiales previstas por la Constituci\u00f3n y la ley para la defensa de los derechos, inclu\u00eddos los fundamentales, pues la raz\u00f3n de su existencia, ya lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, es la defensa efectiva y actual, pero supletiva, de los derechos fundamentales ante la ausencia de otras v\u00edas judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la acci\u00f3n de tutela frente a particulares, consagrada en el inciso 5o. del art\u00edculo 86-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y reglamentada en el art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, puede considerarse como una novedad en el campo del derecho p\u00fablico, por cuanto figuras similares previstas en otras legislaciones, no contemplan, de manera espec\u00edfica, que por esta v\u00eda se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos casos en los que los mismos resulten vulnerados o amenazados por los particulares, en su calidad de personas naturales o jur\u00eddicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, por mandato del propio art\u00edculo 86-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela frente a particulares encuentra restringida su procedencia a la ocurrencia de una cualquiera de las siguientes circunstancias: (1) que los particulares est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (2) que con su conducta se afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y (3) que respecto de ellos, el solicitante se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. No sobra aclarar que frente a estas situaciones en particular, &nbsp;tambi\u00e9n debe entenderse que la tutela es procedente s\u00f3lo en ausencia de otro medio de defensa judicial o, excepcionalmente, cuando la misma se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que el fundamento ius-filos\u00f3fico de esta consagraci\u00f3n reside en el desconocimiento del presupuesto de igualdad material y coordinaci\u00f3n que debe primar, por regla general, en las relaciones entre los particulares, ya porque algunos se encuentran investidos, por autoridad de la ley, de determinadas atribuciones especiales, o porque con sus actuaciones pueden atentar contra el inter\u00e9s com\u00fan, lo cual podr\u00eda ocasionar un abuso del poder, similar a aquel en que podr\u00eda incurrir el Estado en ejercicio de sus funciones constitucionales o legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de las razones por las cuales la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a los particulares que se encuentran incursos en alguna de las tres situaciones previstas por el art\u00edculo 86-5 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y de coordinaci\u00f3n. La actividad privada que afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, adquiere una connotaci\u00f3n patol\u00f3gica que le resta toda legitimaci\u00f3n, m\u00e1xime en un Estado social de derecho fundado en el principio de solidaridad y de prevalencia del inter\u00e9s general. De otro lado, la equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a algunos de ellos se los encarga de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o el poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente colocar a los dem\u00e1s en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En estos eventos, tiene l\u00f3gica que la ley establezca la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra los particulares que prevalidos de su relativa superioridad u olvidando la finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo ejercen de manera arbitraria&#8221;. (Sentencia No. T-251\/93, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) (Negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dicho, debe concluirse que el Constituyente estableci\u00f3 de manera clara y espec\u00edfica, tres situaciones en las cuales puede tener lugar la acci\u00f3n de tutela contra particulares, pues como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia No. C-134 de 1994 (M.P., Dr. Vladimiro Naranjo Mesa) \u201cresulta contrario a un principio m\u00ednimo de justicia, partir de la base de que la acci\u00f3n de tutela proceda siempre en cualquier relaci\u00f3n entre particulares, toda vez que ello llevar\u00eda a suprimir la facultad que se tiene para dirimir esos conflictos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya sea civil, laboral o penal.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Presupuesto indispensable para adelantar el estudio de procedibilidad de esta tutela, es definir si la comunidad del Cerrej\u00f3n, Zona Centrtal, a trav\u00e9s de su administrador, se encuentra incursa en alguna de las situaciones previstas en el art\u00edculo 86 superior, referidas a la procedencia de la tutela contra particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, el apoderado judicial de los actores pretende que, a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela, se ordene el registro en el folio de padr\u00f3n general de la comunidad de tierra \u201cCerrej\u00f3n Central\u201d, de la partici\u00f3n aprobada en las sentencias proferidas por el Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, de fechas 6 de julio de 1993 y 10 de junio de 1996, dictadas dentro del proceso de sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Amaya G\u00f3mez y otros. Sostiene el demandante que el administrador de la comunidad del Cerrej\u00f3n -Zona Centro-, se ha negado a cumplir lo dispuesto en las providencias judiciales citadas, actitud que, a su juicio, vulnera el derecho al debido proceso y a la propiedad de sus representados. &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con la informaci\u00f3n contenida en el expediente, se reitera que mediante Sentencia del 21 de abril de 1951 del h. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, confirmada por la h. Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 16 de octubre de 1953, se declar\u00f3 que el suelo y el subsuelo del globo de tierras del Cerrej\u00f3n -Zona Centro-, situado en el municipio de Barrancas (Guajira), es propiedad de la Comunidad del Cerrej\u00f3n Central, constitu\u00edda el 6 de septiembre de 1947, de conformidad con lo dispuesto en la ley 95 de 1890 y las normas concordantes del C\u00f3digo Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del anterior esquema puede afirmarse que la Comunidad del Cerrej\u00f3n, Zona Centro, es un particular, y, por tanto, la misma, a trav\u00e9s de su representante legal, s\u00f3lo podr\u00eda llegar a ser objeto de la acci\u00f3n de tutela en caso de comprobarse la ocurrencia de alguna de las situaciones previstas en la Constituci\u00f3n y la ley y las reconocidas en la jurisprudencia, para la procedencia &nbsp;de la misma frente a particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Resumiendo lo se\u00f1alado en la Carta (art. 86), para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela frente a particulares, se requiere que la conducta del demandado sea consecuencia de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, que con ella amenace grave y directamente un inter\u00e9s colectivo o que ponga al afectado en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. En el caso particular de la comunidad del Cerrej\u00f3n zona centro, resulta claro, en primer lugar, que el administrador de la misma no tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, entendiendo como tal, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, &#8220;&#8230; toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general en forma regular y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien que se realice por el Estado directa o indirectamente o por personas privadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, las labores del administrador de una comunidad, en particular de la comunidad del Cerrej\u00f3n, se circunscriben, de manera general, al manejo de las cosas comunes, a la representaci\u00f3n de la comunidad- personer\u00eda-; y para los efectos de este proceso, como lo advierte el art\u00edculo 21 de la ley 95 de 1890, a llevar &nbsp;\u201c un padr\u00f3n exacto de todos los comuneros, con expresi\u00f3n de las cuotas de sus derechos, en el cual ir\u00e1n anot\u00e1ndose sucesivamente todos los cambios que ocurran\u201d, circunstancias \u00e9stas que en manera alguna, implica la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede observarse, en el caso concreto, que aunque la conducta del administrador, a juicio de los demandantes, desconoce sus derechos fundamentales, la misma no se deriva de la prestaci\u00f3n de un servicio que adquiera las caracter\u00edsticas de p\u00fablico, de conformidad con los requisitos exigidos por la ley. Adem\u00e1s, la funci\u00f3n consistente en llevar el registro de padr\u00f3n de la comunidad del Cerrej\u00f3n, no es una actividad atribuida por la Constituci\u00f3n o la ley al Estado, que tienda a satisfacer una necesidad de car\u00e1cter general y que, por tanto, pudiera considerarse como la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, a pesar de estar delegada en un particular. Por el contrario, constituye una funci\u00f3n que por autoridad de la ley se le concede a los particulares en forma exclusiva, para satisfacer y regular situaciones de naturaleza privada, producto de las relaciones que surjan entre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tampoco puede afirmarse que la actitud asumida por el administrador de la comunidad del Cerrej\u00f3n al negarse a registrar las &nbsp;sentencias de partici\u00f3n dictadas por el Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, constituya afrenta grave y directa al inter\u00e9s colectivo como lo exige la ley, es decir, implique desconocimiento de una finalidad social que afecte directamente a los restantes miembros de la colectividad. Se trata simplemente de una pugna de intereses particulares entre quienes solicitan el registro de sus nombres en la comunidad del Cerrej\u00f3n Zona Centro, derechos que, a su juicio, provienen de la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Amaya y quienes de tiempo atr\u00e1s han venido formando parte de la misma comunidad, representados por su administrador, quien a su vez detenta la calidad de comunero. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe puntualizar que no puede alegarse una situaci\u00f3n de sobordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n en el asunto bajo examen, pues al igual que lo ocurrido en el caso del servicio p\u00fablico, para que haya lugar a la ocurrencia de estos supuestos, debe existir desconocimiento del principio de la igualdad jur\u00eddica o material entre particulares, situaci\u00f3n que no se presenta en este asunto. En primer lugar, porque entre los comuneros no existen, en principio, diferencias jer\u00e1rquicas o de poder que permitan la imposici\u00f3n de las decisiones de unos sobre otros, como s\u00ed ocurre en las relaciones patrono trabajador, donde la diferencia jer\u00e1rquica es evidente. En segundo lugar, porque los demandantes tienen a su alcance otras acciones judiciales, a trav\u00e9s de las cuales pueden lograr el reconocimiento de su calidad de condue\u00f1os y, en concecuencia, la reivindicaci\u00f3n de los derechos alegados. Prueba de lo anterior es, precisamente, el proceso ordinario de mayor cuant\u00eda que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, iniciado por los herederos de Jos\u00e9 Concepci\u00f3n Amaya y otros, demandantes en la presente tutela, con el objeto de obtener el reconocimiento de su calidad de comuneros y su inclusi\u00f3n en el padr\u00f3n de la comunidad del Cerrej\u00f3n Zona Centro. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De lo expuesto se deduce la improcedencia de esta tutela, por no cumplir la comunidad del Cerrej\u00f3n los requisitos de procedibilidad de la misma, descritos en los art\u00edculos 86-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar adem\u00e1s, que esta Corporaci\u00f3n ha considerado improcedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando se trata del cumplimiento de sentencias judiciales. En efecto, s\u00f3lo admite conocer por v\u00eda de tutela, de aquellas que imponen una obligaci\u00f3n de hacer a cargo del Estado; en este \u00faltimo caso, por no existir en el ordenamiento jur\u00eddico otro medio de defensa judicial para exigir su cumplimiento. En relaci\u00f3n con el tema, la Corte ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, es en principio procedente la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando una decisi\u00f3n de hacer o no hacer (no de dar) por parte del Estado, consignada en una providencia judicial o acto administrativo es desconocida por una autoridad p\u00fablica, por ser \u00e9ste un acto de tr\u00e1mite o ejecuci\u00f3n que no tiene recursos judiciales alternativos en la jurisdicci\u00f3n contenciosa para su defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor esta v\u00eda se arriba a la siguiente conclusi\u00f3n: el juez de tutela puede ordenar lo que la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa no puede por la v\u00eda ordinaria: que la Administraci\u00f3n haga o no haga algo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi se trata de un particular, por el contrario, no es procedente la tutela por que existe otro medio judicial de defensa tan efectivo como la acci\u00f3n de tutela, que permite incluso la pr\u00e1ctica de medidas preventivas como el embargo y secuestro para garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n.\u201d (Sentencia No. T-496\/93, M.P., Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) (Negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso particular, como se dej\u00f3 claro, la orden de registro de la partici\u00f3n est\u00e1 contenida en la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, dirigida a la comunidad del Cerrej\u00f3n Zona Centro, que actua como un particular, lo cual tambi\u00e9n descarta la procedencia de la tutela, pues a los demandantes se les reconoce la existencia de otras v\u00edas judiciales &nbsp;para reclamar sus derechos. Como refuerzo a los argumentos relativos a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, la Corte debe advertir que en el expediente figura copia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra las sentencias que ordenan el registro de la partici\u00f3n en el padr\u00f3n de la comunidad del Cerrej\u00f3n Zona Centro, que fue admitida por el Tribunal Superior de Riohacha, Sala Dual de Familia, mediante auto de fecha 30 de julio de 1996. Este hecho impide tambi\u00e9n a la Sala ordenar el cumplimiento del registro de la partici\u00f3n, por corresponder dicho procedimiento a la Jurisdicci\u00f3n competente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n anotada. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hay que se\u00f1alar, que no es procedente la presente acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, ya que no se demostr\u00f3 en el proceso, como tampoco lo observa la Sala, la existencia de un perjuicio irremediable. Entendi\u00e9ndose como irremediable, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (Sentencia No, T-435 de 1994), aquel que tiene las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad. En el presente caso, el hecho de que los actores tengan la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n civil, a trav\u00e9s de un proceso ordinario, en procura de obtener el reconocimiento de sus derechos, espec\u00edficamente el de la calidad de comuneros y su respectiva inscripci\u00f3n en el padr\u00f3n de la comunidad del Cerrej\u00f3n, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable, pues los demandantes no s\u00f3lo est\u00e1n habilitados para recuperar el derecho de propiedad alegado, sino tambi\u00e9n los valores correspondientes a la indemnizaci\u00f3n derivada del &nbsp;incumplimiento de la orden de registro. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente no es claro para esta Sala que en el presente caso &nbsp;exista la alegada vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. En efecto, trat\u00e1ndose del derecho al debido proceso presuntamente violado por el incumplimiento del fallo, el ordenamiento jur\u00eddico tiene previstos otros mecanismos de mayor idoneidad; adem\u00e1s, de conformidad con el art\u00edculo 277 de la Constitici\u00f3n Pol\u00edtica, es al procurador general de la Naci\u00f3n a quien corresponde \u201cvigilar el cumplimiento de la Constituci\u00f3n, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la Sentencia del 26 de septiembre de 1996, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia a Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-100-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-100\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\/ACCION ORDINARIA Y ACCION ESPECIAL-Defensa de derechos constitucionales&nbsp; &nbsp; La acci\u00f3n de tutela es un instrumento jur\u00eddico de car\u00e1cter subsidiario, que busca brindar a la persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal, en procura de obtener una protecci\u00f3n directa e inmediata de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3124","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3124","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3124"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3124\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3124"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3124"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3124"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}