{"id":31240,"date":"2025-10-23T20:30:43","date_gmt":"2025-10-23T20:30:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-329-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:43","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:43","slug":"t-329-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-329-25\/","title":{"rendered":"T-329-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-329-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-329\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-El vencimiento \u00a0del plazo inicialmente pactado no basta para dar por terminado el contrato por \u00a0parte del patrono \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCI\u00d3N DE \u00a0DISCRIMINACI\u00d3N-Cuando \u00a0el empleador, conociendo la situaci\u00f3n, retira del servicio a una persona que \u00a0por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral \u00a0reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(El Tribunal \u00a0accionado) no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico o sustantivo al concluir que el (empleado) \u00a0era titular de ELR [Estabilidad Laboral Reforzada] por razones de salud. Por el \u00a0contrario, en criterio de la Sala, esta conclusi\u00f3n se fund\u00f3 en las reglas de \u00a0decisi\u00f3n que han sido desarrolladas por la Corte Constitucional y las pruebas \u00a0aportadas al expediente ordinario laboral. Estas pruebas razonablemente \u00a0demostraban que al momento de la finalizaci\u00f3n del contrato laboral (i) (el \u00a0trabajador) ten\u00eda una condici\u00f3n de salud que le dificultaba significativamente \u00a0el normal desempe\u00f1o de sus actividades laborales y (ii) (el empleador) conoc\u00eda \u00a0de su estado de salud&#8230; El Tribunal (accionado) no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico \u00a0o sustantivo al concluir que el cumplimiento del plazo pactado para la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato laboral del (trabajador), era insuficiente para \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n \u00a0sobre el conjunto de garant\u00edas constitucionales dentro del marco de las \u00a0relaciones de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-329 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: \u00a0T-10.820.491 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Agroindustrias Santa \u00a0M\u00f3nica S.A.S. en contra de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por los \u00a0magistrados H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en \u00a0ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela. El 5 de julio de 2024, Agroindustrias \u00a0Santa M\u00f3nica S.A.S. interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, en la que solicit\u00f3 el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Argument\u00f3 que el tribunal \u00a0accionado incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo al concluir que el \u00a0se\u00f1or Yesid Ruben Bola\u00f1os Palma era titular de estabilidad laboral reforzada por \u00a0razones de salud. Esto, al proferir la sentencia de segunda instancia en el \u00a0tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral en el que el se\u00f1or Bola\u00f1os Palma solicit\u00f3 \u00a0el reintegro laboral a Agroindustrias Santa M\u00f3nica S.A.S. \u00a0por \u00a0considerar que era titular de estabilidad laboral reforzada al momento de su \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral por el cumplimiento del plazo de 3 meses estipulado en \u00a0el contrato laboral. En concreto, Agroindustrias Santa \u00a0M\u00f3nica S.A.S. argument\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso, al concluir que: (i) el se\u00f1or Bola\u00f1os Palma padec\u00eda \u00a0una grave afectaci\u00f3n en su salud con conocimiento del empleador en vigencia del \u00a0contrato laboral; y (ii) la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo hab\u00eda sido \u00a0discriminatoria, aun cuando exist\u00eda prueba de que hab\u00eda culminado por la \u00a0expiraci\u00f3n del plazo pactado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla \u00a0de decisi\u00f3n. La Sala S\u00e9ptima de \u00a0Revisi\u00f3n record\u00f3 que la jurisprudencia constitucional ha considerado que (i) \u00a0la presentaci\u00f3n de incapacidades m\u00e9dicas d\u00edas antes de la desvinculaci\u00f3n \u00a0laboral; (ii) y la presentaci\u00f3n de diagn\u00f3sticos de una enfermedad, \u00a0constituyen elementos indicativos de que la condici\u00f3n de salud del trabajador \u00a0dificulta significativamente el normal desempe\u00f1o de sus funciones. Destac\u00f3 que para \u00a0que opere la estabilidad laboral reforzada en estos casos, la condici\u00f3n de \u00a0salud del trabajador debe ser conocida por su empleador previo a la \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral y este conocimiento se tiene por acreditado si el \u00a0trabajador present\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas y recomendaciones laborales. \u00a0Asimismo, reiter\u00f3 que el cumplimiento del plazo fijo \u00a0pactado no constituye, por s\u00ed solo, una causal objetiva de terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo que desvirt\u00fae la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. En \u00a0estos casos, para desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio el \u00a0empleador debe demostrar que (i) no subsist\u00edan las causas que dieron origen al \u00a0contrato laboral o (ii) el trabajador no cumpl\u00eda de manera adecuada sus \u00a0funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0concreto.\u00a0 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 no incurri\u00f3 en los \u00a0defectos f\u00e1ctico y sustantivo que se invocaron en la acci\u00f3n de tutela. Por el \u00a0contrario, se\u00f1al\u00f3 que la providencia judicial cuestionada se fundament\u00f3 en las \u00a0reglas de decisi\u00f3n sobre la ERL por razones de salud que han sido recientemente \u00a0sistematizadas por la Corte Constitucional, as\u00ed como por las pruebas que \u00a0reposaban en el expediente del proceso ordinario laboral. En concreto, resalt\u00f3 \u00a0que (i) la historia cl\u00ednica evidenciaba que el se\u00f1or Bola\u00f1os Palma ten\u00eda una \u00a0condici\u00f3n de salud que le dificultaba significativamente el normal desempe\u00f1o de \u00a0sus actividades laborales; (ii) Agroindustrias Santa M\u00f3nica S.A.S. conoc\u00eda de \u00a0su estado de salud; y (iii) esta \u00faltima no desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de despido \u00a0discriminatorio. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, la Sala enfatiz\u00f3 que, tal y \u00a0como lo concluy\u00f3 el Tribunal de Ibagu\u00e9, la jurisprudencia constitucional y \u00a0ordinaria laboral ha enfatizado que la expiraci\u00f3n del plazo pactado por las \u00a0partes no exime de la obligaci\u00f3n de solicitar autorizaci\u00f3n al inspector del \u00a0trabajo para desvincular al trabajador y tampoco desvirt\u00faa, por s\u00ed sola, la \u00a0presunci\u00f3n de despido discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes \u00a0y remedios. Con fundamento en las \u00a0consideraciones expuestas, la Sala revoc\u00f3 las decisiones de primera y segunda \u00a0instancia proferidas en el proceso de tutela sub examine. En su lugar, \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de Agroindustrias \u00a0Santa M\u00f3nica. La Sala aclar\u00f3 que esto implicaba que la sentencia del Tribunal \u00a0de Ibagu\u00e9 del 20 de junio de 2024 -providencia judicial cuestionada- quedaba en \u00a0firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Hechos probados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0vinculaci\u00f3n laboral de Yesid Ruben Bola\u00f1os Palma con \u00a0Agroindustrias Santa M\u00f3nica S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a021 septiembre de 2021, el se\u00f1or Yesid Ruben Bola\u00f1os \u00a0Palma se vincul\u00f3 como trabajador a tiempo parcial en la empresa \u00a0Agroindustrias Santa M\u00f3nica S.A.S. (en adelante, \u201cAgroindustrias Santa \u00a0M\u00f3nica\u201d), en el cargo de \u201coficios varios\u201d[1]. Este v\u00ednculo laboral estuvo vigente hasta el 23 de abril de 2022[2].\u00a0 Luego, el 27 de abril de 2022, el \u00a0se\u00f1or Bola\u00f1os Palma suscribi\u00f3 un nuevo contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo por 3 \u00a0meses[3], con fecha de vencimiento del 26 de julio de 2022. En la cl\u00e1usula \u00a0d\u00e9cima de este nuevo contrato, las partes acordaron que \u201cse entiende que con la \u00a0firma del presente contrato se da aviso al trabajador que el empleador no \u00a0renovar\u00e1 el presente contrato, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 46 \u00a0del C.S.T. modificado por el Art. 3 de la ley 50\/90\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante la ejecuci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo, espec\u00edficamente a partir del 15 de junio de 2022, el se\u00f1or Bola\u00f1os \u00a0Palma asisti\u00f3 en reiteradas ocasiones a centros m\u00e9dicos. Esto, debido a dolores \u00a0en la regi\u00f3n lumbar. La siguiente tabla sintetiza las atenciones m\u00e9dicas desde \u00a0el 15 de junio de 2022 hasta la fecha de cumplimiento del plazo pactado, el 26 \u00a0de julio de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0m\u00e9dica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de junio de \u00a0 \u00a02022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de su jornada laboral, el se\u00f1or Bola\u00f1os Palma \u00a0 \u00a0asisti\u00f3 a la E.S.E. Hospital San Antonio de Ambalema por un \u201ccuadro cl\u00ednico \u00a0 \u00a0de 3 d\u00edas de evoluci\u00f3n consistente en dolor lumbar bilateral, tipo punzada, \u00a0 \u00a0sin irradiaci\u00f3n, asociado a leve disuria ocasional\u201d[4]. En la \u00a0 \u00a0historia cl\u00ednica de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, se se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Bola\u00f1os Palma \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 que el dolor lumbar se le incrementaba al levantar \u201ccosas pesadas\u201d[5]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de junio de \u00a0 \u00a02022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bola\u00f1os Palma asisti\u00f3 a la Cl\u00ednica Nuestra \u00a0 \u00a0de Ibagu\u00e9 por un \u201cdolor lumbar\u201d[6]. El \u00a0 \u00a0m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 \u201cdolor localizado en otras partes inferiores \u00a0 \u00a0del abdomen\u201d[7] y \u00a0 \u00a0expidi\u00f3 una incapacidad m\u00e9dica de 3 d\u00edas para el se\u00f1or Bola\u00f1os Palma. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 de junio de \u00a0 \u00a02022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bola\u00f1os Palma se practic\u00f3 una ecograf\u00eda de abdomen total en la \u00a0 \u00a0Cl\u00ednica Nuestra de Ibagu\u00e9. El m\u00e9dico radi\u00f3logo asignado para la \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n del examen concluy\u00f3 que no hab\u00eda \u201challazgos significativos\u201d[8].\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0de junio de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bola\u00f1os Palma se practic\u00f3 una radiograf\u00eda de columna lumbosacra en la IPS IDAR \u00a0 \u00a0Cooperativa de Trabajo Asociado. El concepto del m\u00e9dico radi\u00f3logo asignado \u00a0 \u00a0para la interpretaci\u00f3n del examen se\u00f1al\u00f3 normalidad en los tejidos salvo por \u00a0 \u00a0una \u201c[l]igera curva escoli\u00f3tica de convexidad izquierda y v\u00e9rtice a nivel de \u00a0 \u00a0L4-L5 con un \u00cdndice de 1.S grados\u201d[9]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 de \u00a0 \u00a0junio de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bola\u00f1os Palma asisti\u00f3 a consulta externa al \u00a0 \u00a0E.S.E. Hospital San Antonio de Ambalema. El m\u00e9dico tratante le diagnostic\u00f3 al \u00a0 \u00a0se\u00f1or Bola\u00f1os Palma \u201ctrastornos de los discos intervertebrales, no especificado \u00a0 \u00a0(sic)\u201d. Asimismo, como recomendaciones m\u00e9dicas transitorias, sugiri\u00f3 \u201cno \u00a0 \u00a0alzar objetos de m\u00e1s de 8 kg, evitar bajar y subir escaleras, no barrer, no \u00a0 \u00a0montar bicicleta, evitar posiciones permanentes, realizar pausas activas\u201d[10]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de \u00a0 \u00a0julio de 2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bola\u00f1os Palma asisti\u00f3 al servicio de \u00a0 \u00a0urgencias de la E.S.E. Hospital San Antonio de Ambalema. La m\u00e9dica tratante \u00a0 \u00a0diagnostic\u00f3 al se\u00f1or Bola\u00f1os Palma \u201cLUMBAGO CON CIATICA\u201d y le expidi\u00f3 una \u00a0 \u00a0incapacidad m\u00e9dica de 3 d\u00edas[11]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bola\u00f1os Palma asisti\u00f3 nuevamente al \u00a0 \u00a0servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital San Antonio de Ambalema. Nuevamente, la m\u00e9dica tratante le diagnostic\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 \u00a0Bola\u00f1os Palma \u201clumbago con ci\u00e1tica\u201d y \u201cescoliosis, no especificada\u201d. \u00a0 \u00a0Asimismo, expidi\u00f3 una incapacidad m\u00e9dica de 7 d\u00edas[12]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 de julio de \u00a0 \u00a02022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bola\u00f1os Palma asisti\u00f3 a consulta externa de \u00a0 \u00a0ortopedia y traumatolog\u00eda a la Cl\u00ednica Nuestra de Ibagu\u00e9. El \u00a0 \u00a0ortopedista tratante le diagnostic\u00f3 al se\u00f1or Bola\u00f1os Palma \u201ctrastornos de \u00a0 \u00a0disco lumbar y otros, con radiculopat\u00eda\u201d. Asimismo, como recomendaciones \u00a0 \u00a0m\u00e9dicas, se\u00f1al\u00f3 que el accionante no deb\u00eda \u201ccargar objetos pesados, no \u00a0 \u00a0deb[\u00eda] permanecer mucho tiempo de pie, m\u00e1s de 30 minutos (sic), [y deb\u00eda] \u00a0 \u00a0evitar subir y bajar escaleras constantemente\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de julio de 2022, Agroindustrias \u00a0Santa M\u00f3nica, a trav\u00e9s de sus representantes, inform\u00f3 al se\u00f1or Bola\u00f1os Palma de \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por el cumplimiento del plazo fijo \u00a0acordado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proceso ordinario laboral[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda ordinaria. El 10 de \u00a0noviembre de 2022, el se\u00f1or Yesid \u00a0Ruben Bola\u00f1os Palma instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral en contra de Agroindustrias \u00a0Santa M\u00f3nica. Argument\u00f3 que el \u00a015 de junio de 2022 tuvo un accidente laboral que afect\u00f3 su zona lumbar y le \u00a0impidi\u00f3 finalizar su jornada laboral. Seg\u00fan la demanda, como \u00a0consecuencia de su situaci\u00f3n f\u00edsica, al momento de la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato se encontraba \u201ccon incapacidad m\u00e9dica, en tratamiento \u00a0m\u00e9dico, con tratamientos y citas pendientes\u201d, lo que, a su juicio, le otorgaba \u00a0\u201cfuero de estabilidad laboral reforzada\u201d. Sin embargo, a pesar de esta \u00a0situaci\u00f3n, Agroindustrias Santa M\u00f3nica no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n ante el \u00a0Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como pretensiones, el se\u00f1or \u00a0Bola\u00f1os Palma solicit\u00f3 (i) declarar la existencia de un contrato de trabajo con \u00a0Agroindustrias Santa M\u00f3nica \u201centre el 21 de septiembre de 2021 y el 26 de julio de 2022\u201d; (ii) \u00a0declarar que \u201cla terminaci\u00f3n del contrato de \u00a0trabajo, es ineficaz, por no existir autorizaci\u00f3n por parte del \u00a0Ministerio del Trabajo\u201d; (iii) ordenar el reintegro \u201cde \u00a0manera definitiva en un puesto de trabajo igual o en mejores condiciones\u201d y, \u00a0por \u00faltimo, (iv) condenar a Agroindustrias Santa M\u00f3nica al pago de \u00a0\u201csalarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a026 de la ley 361 de 1997, pagos al sistema de seguridad social integral en \u00a0salud, pensiones y riesgos laborales que se originaron a partir del despido\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida, Tolima, admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 traslado a Agroindustrias Santa M\u00f3nica. El 23 de mayo de 2023, el juzgado \u00a0llev\u00f3 a cabo la audiencia de que trata el art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, \u201cCPTSS\u201d). Asimismo, decret\u00f3 de \u00a0oficio la \u201ccopia de la historia laboral\u201d del se\u00f1or \u00a0Bola\u00f1os Palma, \u201cen especial copia del reporte del \u00a0accidente de trabajo\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a014 de junio de 2023, Agroindustrias Santa M\u00f3nica se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or \u00a0Bola\u00f1os Palma \u201cnunca sufri\u00f3 ning\u00fan tipo de accidente laboral \u00a0durante la vigencia de su contrato laboral en AGROINDUSTRIAS SANTAMONICA S.A.S. \u00a0raz\u00f3n por la cual no existe alg\u00fan reporte del supuesto accidente de trabajo del \u00a0d\u00eda 15 de junio de 2022\u201d. Resalt\u00f3 que en la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Bola\u00f1os \u00a0Palma del 15 de junio de 2022 -fecha en la que \u00a0asegur\u00f3 en la demanda que sufri\u00f3 un accidente de trabajo-, se se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0cuadro cl\u00ednico ten\u00eda 3 d\u00edas de evoluci\u00f3n, derivado de una \u201csospecha \u00a0de c\u00f3lico renal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. \u00a0El 4 de julio de 2023, el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de L\u00e9rida, Tolima, desestim\u00f3 las pretensiones de la demanda. Consider\u00f3 \u00a0que el v\u00ednculo laboral del se\u00f1or Bola\u00f1os Palma finaliz\u00f3 \u00a0seg\u00fan lo pactado en la cl\u00e1usula d\u00e9cima del contrato de trabajo y no por causa \u00a0discriminatorias. Argument\u00f3 que en la sentencia C-588 \u00a0de 1995 la \u00a0Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el \u201cprincipio de la \u00a0estabilidad en el empleo no se opone a la celebraci\u00f3n de contratos a t\u00e9rmino \u00a0definido\u201d[17]. \u00a0En este sentido, encontr\u00f3 que la posici\u00f3n del demandante no era de recibo \u00a0porque, al suscribir el contrato laboral, particularmente al pactar la cl\u00e1usula \u00a0decima del contrato, se hab\u00eda obligado \u201cvoluntariamente\u201d al t\u00e9rmino fijo del \u00a0contrato laboral[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Apelaci\u00f3n. \u00a0El se\u00f1or Bola\u00f1os Palma present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia \u00a0de primera instancia. Sostuvo que el Juzgado del Circuito de L\u00e9rida no se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la pretensi\u00f3n de reintegro y valor\u00f3 de forma \u00a0irrazonable la historia cl\u00ednica, dado que ignor\u00f3 que su estado de salud viene \u00a0desmejorando progresivamente[19]. \u00a0Por otro lado, argument\u00f3 que la cl\u00e1usula d\u00e9cima del contrato de trabajo era \u00a0contraria a la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia. \u00a0El 20 de junio de 2024, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 (en \u00a0adelante, el \u201cTribunal de Ibagu\u00e9\u201d) revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0y accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda[20]. \u00a0El Tribunal de Ibagu\u00e9 consider\u00f3 que la historia cl\u00ednica demostraba que \u201cpara \u00a0el momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, el se\u00f1or Yesid Ruben \u00a0Bola\u00f1os Palma se encontraba en una condici\u00f3n de salud que le imped\u00eda o \u00a0dificultaba significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus \u00a0actividades de oficios varios, la cual adem\u00e1s era de conocimiento de su empleador\u201d[21]. \u00a0Fundament\u00f3 esta conclusi\u00f3n en que en la historia cl\u00ednica evidenciaba que \u201ca \u00a0partir del 15 de junio de 2022 el se\u00f1or Yesid Ruben Bola\u00f1os \u00a0Palma \u00a0asisti\u00f3 de manera reiterativa al Hospital San Antonio de Ambalema para ser \u00a0atendido por un dolor en la regi\u00f3n lumbar\u201d y, en dichas atenciones m\u00e9dicas, \u201cle \u00a0fueron expedidas sendas incapacidades\u201d[22]. \u00a0Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que Agroindustrias Santa M\u00f3nica conoc\u00eda la \u00a0condici\u00f3n de salud del se\u00f1or Bola\u00f1os Palma \u00a0\u201ccomoquiera que en su respuesta a la demanda admiti\u00f3 que el demandante present\u00f3 \u00a0las respectivas incapacidades y restricciones m\u00e9dicas expedidas por el m\u00e9dico \u00a0tratante\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, record\u00f3 que \u00a0\u201cel cumplimiento del plazo es una causa legal y contractual de terminaci\u00f3n de \u00a0los contratos a t\u00e9rmino fijo, pero no una causa \u2018objetiva\u2019\u201d. A juicio del \u00a0tribunal, esto implicaba que el vencimiento \u00a0del plazo pactado (i) no exime al empleador de la obligaci\u00f3n del solicitar \u00a0autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo para no renovar el contrato de trabajo, \u00a0si el trabajador es titular de estabilidad laboral reforzada, y (ii) tampoco \u00a0desvirt\u00faa, por s\u00ed sola, la presunci\u00f3n de despido discriminatorio[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en estas consideraciones, \u00a0el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3[25]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: REVOCAR la sentencia del 04 de julio \u00a0de 2022 (sic), proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Civil \u00a0del Circuito de L\u00e9rida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR no \u00a0probadas las excepciones propuestas por la demandada Agroindustrias Santa \u00a0M\u00f3nica S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la \u00a0demandada Agroindustrias Santa M\u00f3nica S.A.S. que reintegre al se\u00f1or Yesid Rub\u00e9n \u00a0Palma Bola\u00f1os a un puesto de trabajo acorde con sus restricciones m\u00e9dico \u00a0laborales, con el consecuente pago de los salarios, cesant\u00edas, intereses a las \u00a0cesant\u00edas, primas de servicios, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad \u00a0Social en Salud y Pensi\u00f3n, dejados de percibir a partir del 27 de julio de 2022 \u00a0y hasta que se haga efectiva su reincorporaci\u00f3n laboral, teniendo en cuenta \u00a0como ingreso base para su liquidaci\u00f3n el equivalente al salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: CONDENAR a la \u00a0demandada Agroindustrias Santa M\u00f3nica S.A.S. al pago indexado de la \u00a0indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, que \u00a0corresponde a 180 d\u00edas del salario que devengaba al momento del despido, es \u00a0decir, $6\u2019000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: CONDENAR en \u00a0costas de ambas instancias a la sociedad Agroindustrias Santa M\u00f3nica S.A.S., y \u00a0a favor del demandante Yesid Rub\u00e9n Palma Bola\u00f1os. Se fijan como agencias en \u00a0derecho el equivalente a un SMMLV, esto es, $1\u2019300.000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de julio de \u00a02024, Agroindustrias Santa M\u00f3nica interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0Tribunal de Ibagu\u00e9, \u00a0por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso \u201cy los principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y confianza \u00a0leg\u00edtima\u201d. Sostuvo que el Tribunal de Ibagu\u00e9 \u00a0incurri\u00f3 en defecto (i) f\u00e1ctico y (ii) sustantivo[26]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico. \u00a0El Tribunal de Ibagu\u00e9 \u00a0incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico (i) al dar por acreditada la limitaci\u00f3n f\u00edsica del \u00a0se\u00f1or Bola\u00f1os Palma y (ii) al concluir que gozaba de estabilidad laboral \u00a0reforzada a pesar de que en la cl\u00e1usula decima del contrato de trabajo las \u00a0partes acordaron que el contrato de trabajo tendr\u00eda un t\u00e9rmino de 3 meses y que \u00a0dicho plazo no ser\u00eda renovado. Destac\u00f3 que en la historia cl\u00ednica no evidenciaba \u201cla presencia \u00a0de una enfermedad profesional que ameritara acudir al inspector de trabajo\u201d, ni \u00a0\u201cuna afectaci\u00f3n grave de la salud\u201d. Por el contrario, resalt\u00f3 que en el examen \u00a0m\u00e9dico de egreso certific\u00f3 que el accionante no padec\u00eda una enfermedad laboral \u00a0y no se encontraba incapacitado al finalizar su jornada laboral del 26 de julio \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto sustantivo. Agroindustrias Santa M\u00f3nica se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el caso del se\u00f1or Bola\u00f1os Palma no se cumplieron los 3 \u00a0supuestos \u201cpara \u00a0que a una persona deba garantiz\u00e1rsele la estabilidad reforzada\u201d, de acuerdo con \u00a0la sentencia T-094 de 2023. Al respecto, sostuvo que \u00a0(i) \u201cno existe una condici\u00f3n de salud que impida que el se\u00f1or Yesid Ruben \u00a0Bola\u00f1os Palma pueda tener un desempe\u00f1o laboral normal\u201d; (ii) Agroindustrias Santa M\u00f3nica no ten\u00eda \u00a0conocimiento de que el se\u00f1or Bola\u00f1os Palma se encontrara en una condici\u00f3n \u00a0de debilidad manifiesta por razones de salud porque \u201cno \u00a0existi\u00f3 accidente laboral, ni incapacidades que pudieran mostrar una p\u00e9rdida de \u00a0la capacidad para desempe\u00f1ar funciones\u201d; (iii) en el proceso se acredit\u00f3 una \u00a0justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n porque se present\u00f3 en raz\u00f3n al \u00a0cumplimiento del plazo fijo sin posibilidad de pr\u00f3rroga pactado en el contrato \u00a0laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en estos argumentos, Agroindustrias Santa M\u00f3nica formul\u00f3 las siguientes \u00a0pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dejar sin efectos el fallo proferido por \u00a0el \u00a0Tribunal de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar al Tribunal de Ibagu\u00e9 \u201cdecretar \u00a0que el se\u00f1or YESID RUBEN BOLA\u00d1OS PALMA no se encontraba cubierto bajo el fuero \u00a0de estabilidad reforzada por salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar al Tribunal de Ibagu\u00e9 \u201cdecretar la \u00a0exoneraci\u00f3n del pago de los salarios, cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, \u00a0primas de servicios, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social en \u00a0Salud y Pensi\u00f3n, dejados de percibir a partir del 27 de julio de 2022\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar al Tribunal de Ibagu\u00e9 \u201cdecretar \u00a0la exoneraci\u00f3n del pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 361 de 1997 toda vez que el trabajador no llevaba siquiera un a\u00f1o laborando \u00a0para la sociedad AGROINDUSTRIAS SANTA MONICA S.A.S. lo cual no es procedente su \u00a0reconocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar al \u00a0Tribunal de Ibagu\u00e9 \u201cdecretar el no reintegro al se\u00f1or \u00a0YESID RUBEN BOLA\u00d1OS PALMA, en raz\u00f3n a los hechos anteriormente descritos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n de la solicitud de amparo y \u00a0escritos de respuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n y vinculaciones. \u00a0El 12 de julio de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, \u00a0orden\u00f3 correr \u00a0traslado al Tribunal de Ibagu\u00e9 y al se\u00f1or Yesid Ruben \u00a0Bola\u00f1os Palma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escritos de \u00a0respuesta. El \u00a0magistrado ponente del Tribunal de Ibagu\u00e9 present\u00f3 informe en el que se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada se adopt\u00f3 luego de \u201canalizar la totalidad de los medios \u00a0de prueba recaudados\u201d[27]. En concreto, enfatiz\u00f3 que, de \u00a0acuerdo con la historia cl\u00ednica, al momento de la finalizaci\u00f3n del contrato \u00a0laboral el 26 de julio de 2022, el se\u00f1or Bola\u00f1os Palma \u201cse \u00a0encontraba en una condici\u00f3n de salud que le imped\u00eda o dificultaba \u00a0significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades de oficios \u00a0varios, al punto, que ese mismo d\u00eda le fue expedida por la m\u00e9dica tratante una \u00a0licencia por incapacidad de ocho d\u00edas con ocasi\u00f3n al TRASTORNO DEL DISCO LUMBAR \u00a0Y OTROS, CON RADICULOPAT\u00cdA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0se\u00f1or Yesid Ruben Bola\u00f1os Palma, por su parte, \u00a0present\u00f3 informe en el que destac\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no puede ser concebida \u201ccomo una \u00a0instancia m\u00e1s para procurar enmendar una omisi\u00f3n o un posible error jur\u00eddico \u00a0que solo existe en la mente del accionante\u201d. Al referirse al caso concreto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cel fallo proferido en segunda instancia fue proferido bajo unos \u00a0verdaderos elementos de juicios ce\u00f1idos al sistema legal y jurisprudencia\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones \u00a0de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia. \u00a0El 24 \u00a0de julio de 2024, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0concedi\u00f3 el amparo. Sostuvo que la sentencia cuestionada \u201cincurri\u00f3 \u00a0en los errores que la sociedad accionante le endilg\u00f3\u201d[29]. \u00a0Seg\u00fan la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el fallo cuestionado incurri\u00f3 en \u00a0un defecto f\u00e1ctico al no \u201crealizar una correcta apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0allegadas al plenario y en el desconocimiento del precedente de esta Sala como \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, encargada, adem\u00e1s, de \u00a0unificar la jurisprudencia en esta espec\u00edfica especialidad\u201d. Destac\u00f3 que al \u00a0proceso objeto de la tutela se aport\u00f3 el contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo que \u00a0suscribieron las partes, \u201cen el cual convinieron, expresamente, que la duraci\u00f3n \u00a0ser\u00eda por el t\u00e9rmino de tres (3) meses improrrogables, salvo mediante otros\u00ed, \u00a0el cual no fue suscrito por los contrayentes\u201d. En consecuencia, consider\u00f3 que \u00a0\u201cel v\u00ednculo contractual finaliz\u00f3 por una causa legal y no en raz\u00f3n de una \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad del trabajador, pues desde el inicio las partes \u00a0fijaron los derroteros que habr\u00edan de regir su la relaci\u00f3n laboral y se ci\u00f1eron \u00a0estrictamente a estos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0enfatiz\u00f3 que el Tribunal de Ibagu\u00e9 err\u00f3 al derivar de las circunstancias de \u00a0salud del accionante un \u201cfuero autom\u00e1tico de salud, toda vez que con ello \u00a0desconoci\u00f3 el precedente de esta Corte, conforme al cual, no cualquier \u00a0contingencia de salud puede en s\u00ed misma ser considerada como situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad y dar lugar a la protecci\u00f3n de la Ley 361 de 1997\u201d. En tal \u00a0sentido, consider\u00f3 que estos yerros indujeron al Tribunal de Ibagu\u00e9 a concluir \u00a0que la raz\u00f3n por la cual se termin\u00f3 el v\u00ednculo laboral se relacion\u00f3 con el \u00a0estado de salud del trabajador \u201ccuando los elementos de prueba daban a entender \u00a0todo lo contrario, esto es, que fue por el vencimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>del \u00a0plazo fijo pactado, sin que ello resultara desvirtuado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0El 17 de septiembre de 2024, el se\u00f1or Yesid Ruben Bola\u00f1os Palma \u00a0present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, con fundamento en dos argumentos. Primero, \u00a0sostuvo que el fallo de primera instancia (i) \u201cpresenta un error \u00a0de derecho por la inaplicaci\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 26 de la ley 361 \u00a0de 1997\u201d. Segundo, afirm\u00f3 que el fallo de \u00a0primera instancia \u201cpresenta un error de derecho por la \u00a0inaplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia \u00a0contenida en las sentencias SL14134-2015; SL711 2021; SL2687-2020\u201d, seg\u00fan el \u00a0cual, para el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por razones de \u00a0salud \u201cse requiere una limitaci\u00f3n significativa \u00a0en la capacidad laboral del trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia. \u00a0El 22 de octubre \u00a0de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia. Seg\u00fan la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u201caun cuando \u00a0no se desconoce que el trabajador desde el 15 de junio de 2022 inici\u00f3 con \u00a0dolencias lumbares que le provocaron sendas incapacidades, lo cierto es que la \u00a0terminaci\u00f3n del v\u00ednculo no se fundament\u00f3 en dicha condici\u00f3n o limitaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica, sino, como se dijo, en una causa legal y contractualmente prevista\u201d[30]. Por otro lado, precis\u00f3 que \u201cno \u00a0cualquier contingencia de salud puede considerarse en s\u00ed misma como \u00a0discapacidad habilitante de la protecci\u00f3n foral\u201d.\u00a0 El fuero de salud est\u00e1 \u00a0condicionado a la existencia de una afectaci\u00f3n de salud \u201cde mediano y largo \u00a0plazo\u201d. En este sentido, consider\u00f3 que el Tribunal de Ibagu\u00e9 incurri\u00f3 en los \u00a0defectos alegados, dado que las afectaciones a la condici\u00f3n de salud del se\u00f1or Bola\u00f1os Palma aparecieron \u00a0\u201csolo hasta el 15 de junio de 2022, cerca de un mes antes a la expiraci\u00f3n del \u00a0t\u00e9rmino fijo pactado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de cumplimiento del fallo de \u00a0tutela. El 26 \u00a0de septiembre de 2024, en cumplimiento del fallo de tutela en primera \u00a0instancia (p\u00e1rrs. 18 y 19 supra), el Tribunal de Ibagu\u00e9 dict\u00f3 sentencia \u00a0de reemplazo mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0proferida por el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida, \u00a0Tolima, \u00a0en el proceso ordinario laboral de Yesid Ruben Bola\u00f1os Palma contra Agroindustrias Santa M\u00f3nica. \u00a0Consider\u00f3 que \u201cel v\u00ednculo contractual finaliz\u00f3 por una causa legal y no en \u00a0raz\u00f3n de una situaci\u00f3n de discapacidad del trabajador\u201d[31]. \u00a0Enfatiz\u00f3 que desde el inicio del v\u00ednculo laboral \u201clas partes fijaron los \u00a0derroteros que habr\u00edan de regir su relaci\u00f3n laboral y se ci\u00f1eron estrictamente \u00a0a estos\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Actuaciones judiciales en sede de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de auto de 31 \u00a0de enero de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Uno de la Corte \u00a0Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n las \u00a0decisiones judiciales del expediente. El 14 de febrero de \u00a02025, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0Uno, el expediente fue enviado al despacho de la suscrita magistrada, a quien \u00a0le correspondi\u00f3 su sustanciaci\u00f3n por sorteo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Autos de prueba e \u00a0intervenciones en sede de revisi\u00f3n. \u00a0Mediante autos del 7 y 23 de marzo de 2025, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 \u00a0pruebas. En concreto, requiri\u00f3 (i) al Juzgado Civil del \u00a0Circuito de L\u00e9rida, Tolima, remitir el expediente \u00a0digital del proceso ordinario laboral; (ii) a Agroindustrias Santa M\u00f3nica, \u00a0enviar los contratos laborales del se\u00f1or Bola\u00f1os Palma, el manual de \u00a0funciones del puesto de trabajo que ocup\u00f3 el se\u00f1or Bola\u00f1os Palma, e informaci\u00f3n sobre los puestos de trabajo \u00a0correspondientes al cargo del se\u00f1or Bola\u00f1os Palma; y (iii) a ASMET SALUD EPS, \u00a0informar si hab\u00eda expedido al se\u00f1or Bola\u00f1os Palma \u00a0dictamen de calificaci\u00f3n de origen de enfermedad, dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral y\/o restricciones medico laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escritos de \u00a0respuesta. La \u00a0siguiente tabla sintetiza los escritos de respuesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida, \u00a0 \u00a0Tolima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 el \u00a0 \u00a0expediente digital correspondiente al proceso en el cual Yesid Ruben Bola\u00f1os \u00a0 \u00a0Palma interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Agroindustrias Santa \u00a0 \u00a0M\u00f3nica[33]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agroindustrias Santa M\u00f3nica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que los \u00a0 \u00a0contratos laborales del se\u00f1or Bola\u00f1os Palma del 21 de septiembre de 2021 al \u00a0 \u00a023 de abril de 2022 fueron verbales. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cno se suscribi\u00f3 contrato \u00a0 \u00a0f\u00edsico\u201d porque la labor \u201cno fue permanente, toda vez que solo se contrat\u00f3 \u00a0 \u00a0para algunos d\u00edas para brindar apoyo durante la cosecha de arroz\u201d[34]. Se\u00f1al\u00f3 que por \u00a0 \u00a0esa raz\u00f3n contrat\u00f3 los servicios del se\u00f1or Bola\u00f1os Palma por intermedio de la \u00a0 \u00a0empresa Proyecci\u00f3n Log\u00edstica S.A.S. Anex\u00f3 un cuadro con la relaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0d\u00edas que contrat\u00f3 al se\u00f1or Bola\u00f1os Palma en este periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 \u00a0afirm\u00f3 que, luego de la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Bola\u00f1os Palma, solo hasta el \u00a0 \u00a010 de enero de 2023 vincul\u00f3 laboralmente a un trabajador en el puesto del \u00a0 \u00a0se\u00f1or Bola\u00f1os Palma -oficios varios-. Esto, con ocasi\u00f3n de la nueva cosecha \u00a0 \u00a0de arroz. Asimismo, anex\u00f3 con su respuesta los documentos (i) \u201cManual de \u00a0 \u00a0Cargo y Funciones\u201d del cargo \u201cOperador de Oficios Varios\u201d y (ii) \u201cAn\u00e1lisis de \u00a0 \u00a0Puesto de Trabajo\u201d del cargo \u201cOperador de Oficios Varios\u201d[35].\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASMET SALUD EPS S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que una \u00a0 \u00a0vez verificado su \u201caplicativo institucional\u201d, no se evidenci\u00f3 \u201cning\u00fan tipo de \u00a0 \u00a0registro\u201d relacionado con dictamen de calificaci\u00f3n de origen de enfermedad, \u00a0 \u00a0dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y\/o restricciones medico laborales del se\u00f1or Bola\u00f1os \u00a0 \u00a0Palma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del \u00a0tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y \u00a0241.9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto \u00a0Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0presente decisi\u00f3n tendr\u00e1 la siguiente estructura. En primer lugar, la Sala \u00a0examinar\u00e1 si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad de \u00a0las acciones de tutela contra providencias judiciales (secci\u00f3n II.3 infra). \u00a0En segundo lugar, en caso de que la acci\u00f3n de tutela sea formalmente \u00a0procedente, la Corte pasar\u00e1 al fondo y examinar\u00e1 si el Tribunal de Ibagu\u00e9 incurri\u00f3 \u00a0en alguno de los defectos alegados por Agroindustrias \u00a0Santa M\u00f3nica (secci\u00f3n II.4 infra). Por \u00faltimo, \u00a0adoptar\u00e1 los remedios que correspondan (secci\u00f3n II.5 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Examen \u00a0de \u00a0procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha sostenido que \u00a0la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales de \u00a0altas Cortes es excepcional y est\u00e1 supeditada al cumplimiento de los siguientes \u00a0requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimaci\u00f3n en la causa \u2013activa y \u00a0pasiva\u2013, (ii) relevancia constitucional, (iii) inmediatez, (iv) identificaci\u00f3n \u00a0razonable de los hechos, (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal, (vi) \u00a0subsidiariedad y (vii) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela. La \u00a0acreditaci\u00f3n de estos requisitos es una condici\u00f3n para adelantar un estudio de \u00a0fondo. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0satisface estos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que toda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0tutela para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales[36]. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud \u00a0de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante \u00a0representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante \u00a0agente oficioso. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha definido el \u00a0requisito general de procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por activa como \u00a0aquel que exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien directa o \u00a0indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0violados[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala encuentra que \u00a0Agroindustrias Santa M\u00f3nica S.A.S. est\u00e1 legitimada en la causa por activa. La \u00a0sociedad accionante es la titular del derecho fundamental al debido proceso que \u00a0habr\u00eda sido presuntamente vulnerado por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, porque \u00a0fue la persona jur\u00eddica demandada en el proceso ordinario laboral que instaur\u00f3 Yesid Ruben Bola\u00f1os Palma y que culmin\u00f3 con la sentencia cuestionada en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia \u00a0constitucional, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que \u00a0la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto -autoridad p\u00fablica o \u00a0privado- que cuenta con la aptitud o capacidad legal[38] para \u00a0responder a la acci\u00f3n y ser demandado[39]. \u00a0La \u00a0Sala considera que el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 \u00a0est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva porque fue la autoridad judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia judicial cuestionada, la \u00a0cual le orden\u00f3 el reintegro laboral del se\u00f1or Bola\u00f1os Palma a \u00a0Agroindustrias Santa M\u00f3nica S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el requisito de procedencia de inmediatez \u00a0exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d[40] respecto \u00a0de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[41]. \u00a0La \u00a0Sala encuentra que la solicitud de amparo sub examine satisface esta \u00a0exigencia. El hecho presuntamente vulnerador tuvo lugar el 20 de junio de 2024, \u00a0d\u00eda en que se profiri\u00f3 la sentencia de segunda instancia cuestionada que puso \u00a0fin al proceso ordinario laboral. Por su parte, la accionante interpuso la \u00a0acci\u00f3n de tutela el 5 de julio de 2024, esto es, 15 d\u00edas despu\u00e9s. La Sala \u00a0considera que este t\u00e9rmino de interposici\u00f3n es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario respecto de los \u00a0medios ordinarios de defensa judicial. En virtud del principio de subsidiariedad, \u00a0la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos supuestos[42]. \u00a0Primero, como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, si el afectado no \u00a0dispone de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el mecanismo \u00a0judicial ordinario es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto \u00a0protector de los derechos fundamentales\u201d[43]. \u00a0Por su parte, es eficaz, si \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna \u00a0a los derechos amenazados o vulnerados\u201d[44] \u00a0(eficacia en abstracto) \u00a0en consideraci\u00f3n de las circunstancias en que se encuentre el \u00a0solicitante (eficacia en concreto)[45]. \u00a0Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio si, a pesar de existir medios \u00a0ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela es interpuesta para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena considera que la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, porque Agroindustrias Santa M\u00f3nica no \u00a0dispone de medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0para controvertir la sentencia cuestionada. El recurso de casaci\u00f3n no es \u00a0procedente, porque el art\u00edculo 86 del CPTSS prescribe que \u201cs\u00f3lo ser\u00e1n \u00a0susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento \u00a0veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d. La cuant\u00eda del \u00a0proceso objeto de la tutela no supera este monto. El se\u00f1or Bola\u00f1os Palma ten\u00eda \u00a0un salario de un mill\u00f3n de pesos y solicit\u00f3 el reconocimiento de salarios, \u00a0\u201cprestaciones sociales, vacaciones, indemnizaci\u00f3n (\u2026) [y los] pagos al sistema \u00a0de seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos laborales\u201d. En tales \u00a0t\u00e9rminos, es notorio que en julio de 2024 el monto de las pretensiones no \u00a0superaba la suma correspondiente a 120 SMMLV. Por otro lado, \u00a0la Sala constata que los defectos que la accionante \u00a0invoca -f\u00e1ctico y sustantivo- no se enmarcan dentro de las causales taxativas \u00a0del recurso extraordinario de revisi\u00f3n y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, previstas, \u00a0respectivamente, en los art\u00edculos 354 del C\u00f3digo General del Proceso[47] y 20 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala encuentra que la solicitud de \u00a0amparo sub examine satisface el requisito de relevancia \u00a0constitucional. Esto es as\u00ed, porque Agroindustrias Santa M\u00f3nica alega la \u00a0violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso derivada de la presunta \u00a0existencia de defectos f\u00e1cticos y sustantivos. Adem\u00e1s, la Corte encuentra que la \u00a0controversia ordinaria laboral est\u00e1 relacionada con el contenido y alcance del \u00a0derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud y \u00a0la aplicaci\u00f3n de las subreglas de decisi\u00f3n que la Corte Constitucional ha \u00a0desarrollado en la materia. En tal sentido, el objeto de la tutela sub examine es la protecci\u00f3n de facetas constitucionales de los derechos al debido \u00a0proceso y a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la \u00a0solicitud \u00a0de amparo no pretende simplemente (i) reabrir un debate concluido en el proceso \u00a0ordinario laboral, (ii) ni versa sobre un asunto meramente econ\u00f3mico o legal. \u00a0Por el contrario, busca analizar presuntos errores manifiestos de la autoridad \u00a0accionada al interpretar normas y pruebas de manera contraria a la \u00a0jurisprudencia constitucional sobre estabilidad laboral reforzada en contratos \u00a0de trabajos a t\u00e9rmino fijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n \u00a0razonable de los hechos que generaron la presunta \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0solicitudes de tutela que cuestionen providencias judiciales deben cumplir con \u00a0\u201ccargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas\u201d[53]. El accionante tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de identificar de \u00a0manera razonada los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos \u00a0vulnerados[54] y precisar la causal espec\u00edfica o defecto que, de constatarse, \u201cdeterminar\u00eda la \u00a0prosperidad de la tutela\u201d[55]. Estas cargas no buscan condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela al cumplimiento de \u201cexigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por \u00a0el constituyente\u201d[56]. Por el contrario, tienen como prop\u00f3sito que el actor exponga con \u00a0suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0y evitar que el juez de tutela lleve a cabo \u201cun indebido control oficioso \u00a0de las providencias judiciales de otros jueces\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala constata que Agroindustrias \u00a0Santa M\u00f3nica cumpli\u00f3 con estas cargas explicativas m\u00ednimas, pues present\u00f3 una descripci\u00f3n \u00a0detallada del proceso ordinario laboral y de la providencia judicial \u00a0cuestionada. Adem\u00e1s, identific\u00f3 de manera clara y comprensible los defectos en \u00a0los que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 habr\u00eda incurrido y \u00a0tambi\u00e9n explic\u00f3 las razones por las cuales, en su criterio, estos yerros \u00a0vulneran sus derechos fundamentales (ver p\u00e1rrs. 13 y 14 supra).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Irregularidad procesal de car\u00e1cter \u00a0decisivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0cualquier error u omisi\u00f3n en el curso del proceso ordinario constituye un defecto \u00a0que vulnere el debido proceso[58]. En este sentido, las acciones de tutela contra providencia \u00a0judicial en las que se alega que las vulneraciones a los derechos fundamentales \u00a0del accionante son producto de irregularidades procesales en el curso del proceso \u00a0ordinario, deben demostrar que dicho yerro tuvo un \u201cefecto decisivo o determinante en la \u00a0sentencia que se impugna\u201d[59]. Para que el amparo proceda, las irregularidades deben tener una \u00a0magnitud significativa[60], afectar los derechos fundamentales del accionante y haber \u00a0incidido efectivamente en la providencia que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala observa que este criterio no es aplicable en el presente asunto, pues la \u00a0accionante no invoca ninguna irregularidad procesal en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La providencia objeto de la solicitud de \u00a0amparo no debe ser una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala advierte que el fallo cuestionado \u00a0no se produjo en un tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n de procedibilidad. \u00a0Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluye que la acci\u00f3n de \u00a0tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad. Por lo tanto, es \u00a0procedente emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Examen \u00a0de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0La Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEl \u00a0Tribunal de Ibagu\u00e9 incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo en la \u00a0sentencia del 20 de junio de 2024 al \u00a0considerar \u00a0que \u00a0(i) el se\u00f1or Bola\u00f1os Palma era titular de fuero de salud y (ii) el cumplimiento \u00a0del plazo pactado no exim\u00eda a Agroindustrias Santa M\u00f3nica de la obligaci\u00f3n de \u00a0solicitar autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo para no renovar el contrato de \u00a0trabajo y tampoco desvirtuaba la presunci\u00f3n de despido discriminatorio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0constitucional en relaci\u00f3n con el derecho a la estabilidad laboral reforzada de \u00a0las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud (secci\u00f3n \u00a04.1 infra). En segundo lugar, presentar\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n de \u00a0los defectos f\u00e1ctico y sustantivo. En tercer lugar, con fundamento \u00a0en tales consideraciones, resolver\u00e1 el caso concreto y en particular, \u00a0determinar\u00e1 si el Tribunal de Ibagu\u00e9 incurri\u00f3 en los defectos alegados por la \u00a0sociedad accionante (secci\u00f3n 4.2 infra). Por \u00faltimo, adoptar\u00e1 las \u00a0\u00f3rdenes y remedios que correspondan (secci\u00f3n 5 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reconocimiento constitucional. El \u00a0art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que todos los trabajadores son \u00a0titulares de un derecho general[61] \u00a0a la \u201cestabilidad en el empleo\u201d. La estabilidad en el \u00a0empleo puede ser precaria, relativa o reforzada, en atenci\u00f3n a los sujetos \u00a0titulares del derecho y los requisitos que la Constituci\u00f3n y la ley exigen \u00a0cumplir al empleador para que la desvinculaci\u00f3n del trabajador sea v\u00e1lida y \u00a0surta efectos[62]. \u00a0De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, son titulares del derecho a la \u00a0ELR, entre otros, los siguientes grupos de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional: (i) las mujeres embarazadas o en periodo \u00a0de lactancia, (ii) las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o en condici\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta por motivos de salud,\u00a0(iii) los aforados sindicales y \u00a0(iv) las madres y padres cabeza de familia[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0ELR de las personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud es \u00a0un derecho fundamental. Este derecho se deriva de m\u00faltiples disposiciones \u00a0constitucionales[64]: \u00a0(i) el principio de igualdad y, en concreto, la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0proteger de manera diferenciada a aquellos sujetos que \u201cpor su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0manifiesta\u201d (art. 13.3 de la CP); (ii) el deber del Estado de adelantar una \u00a0pol\u00edtica de integraci\u00f3n social en favor de los \u201cdisminuidos f\u00edsicos, \u00a0sensoriales y s\u00edquicos\u201d (art. 47 de la CP), (iii) el mandato constitucional que \u00a0exige garantizar a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u201cel derecho a un \u00a0trabajo acorde con sus condiciones de salud\u201d (art. 54 de la CP); y, por \u00faltimo, \u00a0(iv) el principio de solidaridad social (arts. 1\u00ba, 48 y 95 de la CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Definici\u00f3n de la ELR por razones de salud. \u00a0La ELR consiste en el derecho fundamental de \u00a0determinados trabajadores a permanecer en su puesto de trabajo[65], \u00a0siempre que no exista una \u201ccausa objetiva que justifique su despido\u201d. Lo \u00a0anterior, \u201cincluso contra la voluntad del patrono\u201d[66]. \u00a0La Corte Constitucional ha precisado que esta garant\u00eda \u201cno implica que el \u00a0trabajador tenga un derecho subjetivo a permanecer indefinidamente en un \u00a0determinado puesto de trabajo\u201d[67] \u00a0ni \u201csupone una prohibici\u00f3n absoluta para terminar la relaci\u00f3n laboral\u201d[68]. \u00a0Por el contrario, este derecho busca, de un lado, impedir la terminaci\u00f3n de los \u00a0contratos laborales \u201cde forma discriminatoria por causa del estado o condici\u00f3n \u00a0de salud del empleado\u201d[69] \u00a0y, de otro lado, asegurar que tales empleados \u201ccuenten con \u2018los \u00a0recursos necesarios para subsistir y asegurar la continuidad del tratamiento \u00a0m\u00e9dico de la enfermedad\u2019\u201d diagnosticada[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos. De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, para que opere la ELR deben concurrir los \u00a0siguientes tres requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito 1. \u00a0Debe demostrarse que la condici\u00f3n de salud del trabajador \u201cle impida o \u00a0dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus actividades\u201d[71]. \u00a0La Corte Constitucional ha indicado que no es necesario que el trabajador \u00a0cuente con una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral -PCL- moderada, \u00a0severa o profunda, o aporte un certificado que lo acredite[72]. \u00a0Por el contrario, la prueba de tal condici\u00f3n se rige por el principio de \u00a0libertad probatoria y, en esa medida, puede acreditarse por cualquier medio de \u00a0prueba[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional[74] \u00a0ha identificado algunos elementos de prueba indicativos que evidencian que la \u00a0condici\u00f3n de salud del trabajador impide o dificulta significativamente el \u00a0normal y adecuado de sus funciones: (i) el trabajador cuenta con \u00a0recomendaciones m\u00e9dicas al momento del despido, present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica \u00a0d\u00edas antes del despido o tiene una vigente al momento de la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato; (ii) el empleado \u201cpresenta el diagn\u00f3stico de una enfermedad y el \u00a0consecuente tratamiento m\u00e9dico\u201d[75], \u00a0o (iii) el trabajador cuenta con el diagn\u00f3stico de una enfermedad \u201cdurante el \u00a0\u00faltimo mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo \u00a0que genera consecuentes incapacidades m\u00e9dicas anteriores a la fecha de \u00a0terminaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n, y la calificaci\u00f3n de PCL tiene lugar antes del \u00a0despido\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito 2. La \u00a0condici\u00f3n de salud debe ser \u201cconocida por el empleador en un momento previo al \u00a0despido\u201d[77]. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el empleador debe conocer la \u00a0condici\u00f3n de salud del trabajador porque la ELR es una protecci\u00f3n frente la \u00a0discriminaci\u00f3n y, en concreto, frente a la terminaci\u00f3n del contrato que \u00a0obedezca a la situaci\u00f3n de salud del trabajador. La jurisprudencia \u00a0constitucional ha identificado algunas circunstancias en las que puede o no \u00a0inferirse que el empleador ten\u00eda conocimiento del estado de salud del \u00a0trabajador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n del conocimiento del \u00a0 \u00a0empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0enfermedad del trabajador present\u00f3 s\u00edntomas que la hac\u00edan notoria[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 \u00a0empleador tramita incapacidades m\u00e9dicas del empleado \u201cquien despu\u00e9s del \u00a0 \u00a0periodo de incapacidad solicit[\u00f3] permisos para asistir a citas m\u00e9dicas, y \u00a0 \u00a0deb[\u00eda] cumplir recomendaciones de medicina laboral\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 \u00a0trabajador fue \u201cdespedido durante un periodo de incapacidad m\u00e9dica de varios \u00a0 \u00a0d\u00edas, por una enfermedad que gener\u00f3 la necesidad de asistir a diferentes \u00a0 \u00a0citas m\u00e9dicas durante la relaci\u00f3n laboral\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 \u00a0accionante acredita que sufri\u00f3 un accidente laboral durante los \u00faltimos meses \u00a0 \u00a0de la relaci\u00f3n, el cual le gener\u00f3 incapacidades y la calificaci\u00f3n de la PCL \u00a0 \u00a0antes de la terminaci\u00f3n del contrato[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0 \u00a0empleador contrata \u201ca una persona con el conocimiento de que tiene una \u00a0 \u00a0enfermedad diagnosticada, que al momento de la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0 \u00a0estaba en tratamiento m\u00e9dico y estuvo incapacitada un mes antes del despido\u201d[82]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0enfermedad del trabajador \u201cse presenta en una fecha posterior a la \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 \u00a0diagn\u00f3stico m\u00e9dico se da despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 \u00a0empleado asisti\u00f3 a citas m\u00e9dicas durante la vigencia del contrato, pero \u201cno \u00a0 \u00a0se present\u00f3 incapacidad o recomendaciones laborales como consecuencia de \u00a0 \u00a0dichas citas m\u00e9dicas[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito 3. \u00a0La desvinculaci\u00f3n del trabajador debe carecer de \u00a0justificaci\u00f3n suficiente. La titularidad del derecho a ELR por razones de salud \u00a0implica que el empleador debe solicitar autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo \u00a0para desvincular al trabajador. Conforme a la ley y la jurisprudencia \u00a0constitucional, la desvinculaci\u00f3n de un trabajador amparado por el fuero de \u00a0salud, sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, se presume discriminatoria[86]. \u00a0No obstante, el empleador puede desvirtuar dicha presunci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial si acredita la existencia de \u201cuna justificaci\u00f3n \u00a0objetiva y suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que [sea] claro que la \u00a0misma no ten\u00eda origen en una discriminaci\u00f3n\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Garant\u00edas del fuero de salud. \u00a0De conformidad con la jurisprudencia constitucional y la laboral, el \u00a0desconocimiento del derecho a la ELR permite que, en principio, el respectivo \u00a0juez (i) declare la ineficacia del despido[88] \u00a0y, en consecuencia, ordene (ii) el pago de los salarios y de las prestaciones \u00a0sociales dejadas de percibir durante el periodo de desvinculaci\u00f3n[89]; \u00a0(iii) el pago de \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a [180] d\u00edas del salario\u201d[90], \u00a0en caso de comprobar que el despido fue discriminatorio[91]; \u00a0(iv) el reintegro del trabajador al cargo que ocupaba, o a \u00a0uno mejor en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud[92], \u00a0y, de ser necesaria, la capacitaci\u00f3n para cumplir con las tareas del nuevo \u00a0cargo[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha precisado \u00a0cuatro aspectos relevantes respecto del derecho al reintegro[94]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El reintegro puede ordenarse \u201csi, al \u00a0momento de la sentencia, el accionante todav\u00eda est\u00e1 interesado\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El reintegro no siempre debe realizarse al \u00a0mismo puesto de trabajo[96]. \u00a0En caso de incompatibilidad con el estado de salud del trabajador, el empleador \u00a0debe \u201creubicar al trabajador a un cargo que pueda desempe\u00f1ar y en el que no \u00a0sufra riesgo de empeorar su salud\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juez debe examinar \u201csi la medida de \u00a0reubicaci\u00f3n es f\u00e1cticamente posible o si, por el contrario, \u2018excede la \u00a0capacidad del empleador o impide el desarrollo de su actividad\u2019\u201d[98]. \u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u201cel empleador puede eximirse de dicha \u00a0obligaci\u00f3n si demuestra que existe un principio de raz\u00f3n suficiente de \u00edndole \u00a0constitucional que lo exonera de cumplirla\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La procedencia del reintegro debe \u00a0analizarse a partir de tres elementos: \u201c(i) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el \u00a0trabajador, (ii) la naturaleza jur\u00eddica del empleador y (iii) las condiciones \u00a0de la empresa y\/o la capacidad del empleador \u201cpara efectuar los movimientos de \u00a0personal\u201d[100]. \u00a0En el evento en el que la medida exceda la capacidad del empleador, \u201c\u00e9ste tiene \u00a0la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole adem\u00e1s \u00a0la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ELR por razones de salud en contratos a t\u00e9rmino \u00a0fijo. \u00a0La ELR por razones de salud y el fuero de salud aplican a la terminaci\u00f3n o no \u00a0renovaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo[102]. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral, la \u00a0expiraci\u00f3n del plazo de un contrato laboral celebrado con un trabajador que es \u00a0titular de ELR por razones de salud no exime al empleador de la obligaci\u00f3n de \u00a0solicitar autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo. En caso de que no solicite la \u00a0autorizaci\u00f3n, la terminaci\u00f3n del contrato se presume discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha reiterado que \u00a0para desvirtuar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n no basta con alegar la \u00a0expiraci\u00f3n del plazo. El \u00a0empleador debe demostrar que (i) no subsisten las causas que dieron origen a la \u00a0relaci\u00f3n laboral o (ii) el trabajador no cumpl\u00eda de manera adecuada las \u00a0funciones[103]. \u00a0En el mismo sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia ha precisado que, si bien el cumplimiento del plazo fijo pactado es \u00a0una causa legal de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, no es propiamente una causal \u00a0objetiva. En estos, el m\u00f3vil de la terminaci\u00f3n del contrato \u201ces \u00a0eminentemente subjetivo\u201d, habida cuenta de que \u201clas partes tienen la facultad \u00a0de terminarlo o prorrogarlo\u201d[104]. \u00a0Por lo tanto, \u201ces necesario que la decisi\u00f3n de no pr\u00f3rroga proveniente del \u00a0empleador est\u00e9 fundamentada en la desaparici\u00f3n efectiva de las actividades y \u00a0procesos contratados\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico y sustantivo. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico. \u00a0El \u00a0defecto f\u00e1ctico \u201cse configura cuando la decisi\u00f3n judicial se adopta con \u00a0fundamento en un estudio probatorio abiertamente insuficiente, irrazonable o \u00a0arbitrario\u201d[106]. \u00a0Este defecto tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa[107]. \u00a0La dimensi\u00f3n \u00a0positiva se configura cuando el juez fundamenta su decisi\u00f3n en \u00a0un elemento de juicio no apto para ello[108] o valora las pruebas de \u00a0forma \u201cmanifiestamente irrazonable\u201d[109] \u00a0y \u201cpor completo equivocada\u201d[110]. \u00a0Por su parte, la dimensi\u00f3n negativa \u00a0se configura cuando el funcionario judicial (i) omite o ignora la \u00a0valoraci\u00f3n de una prueba determinante para el caso concreto, sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna; (ii) resuelve el caso sin contar con el material probatorio suficiente \u00a0para justificar su decisi\u00f3n, o (iii) no ejerce la actividad probatoria oficiosa \u00a0sin justificaci\u00f3n alguna[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto sustantivo. \u00a0El \u00a0defecto sustantivo se presenta cuando la providencia judicial cuestionada \u00a0desconoce de manera manifiesta \u201cel\u00a0r\u00e9gimen\u00a0jur\u00eddico aplicable a un \u00a0caso concreto\u201d[112]. \u00a0Esto ocurre, entre otras, cuando\u00a0(i) la decisi\u00f3n judicial \u00a0se fundamenta en una norma que no era aplicable \u201cpor impertinente o porque ha \u00a0perdido vigencia\u201d[113];\u00a0(ii)\u00a0el \u00a0juez interpreta la norma aplicable al caso \u201cde forma contraevidente o \u00a0manifiestamente irrazonable\u201d[114];\u00a0(iii)\u00a0la \u00a0autoridad judicial \u201cdej\u00f3 de aplicar una norma claramente relevante\u201d[115], \u00a0(iv)\u00a0el juzgador \u201cincurre en incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0y la decisi\u00f3n\u201d[116] \u00a0o (v) la norma \u201cno se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, \u00a0porque, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente \u00a0se\u00f1alados por el legislador\u201d[117]. \u00a0Para que el yerro d\u00e9 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u201cdebe \u00a0evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado \u00a0a adoptar una decisi\u00f3n que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos \u00a0fundamentales\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0\u00a0 Posiciones \u00a0de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agroindustrias Santa M\u00f3nica argumenta \u00a0que \u00a0el Tribunal de Ibagu\u00e9 \u00a0incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, por dos razones. Primero, porque \u00a0concluy\u00f3 que el se\u00f1or Bola\u00f1os Palma era titular de ELR por \u00a0razones de salud pese a que (i) la historia cl\u00ednica no evidenciaba \u201cla \u00a0presencia de una enfermedad profesional que ameritara acudir al inspector de \u00a0trabajo\u201d, ni \u201cuna afectaci\u00f3n grave de la salud\u201d y (ii) en cualquier caso, el \u00a0empleador no ten\u00eda conocimiento de la existencia de una limitaci\u00f3n f\u00edsica que \u00a0afectara de forma significativa sus labores. Segundo, porque encontr\u00f3 que la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo del se\u00f1or Bola\u00f1os Palma hab\u00eda \u00a0sido discriminatoria, aun cuando exist\u00eda prueba de que la relaci\u00f3n laboral \u00a0hab\u00eda culminado como consecuencia de la expiraci\u00f3n del plazo que las partes \u00a0acordaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s de informe \u00a0presentado por el magistrado ponente de la sentencia cuestionada, sostuvo que \u00a0no incurri\u00f3 en los defectos alegados. Se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la historia cl\u00ednica, \u00a0al momento de la finalizaci\u00f3n del contrato laboral el 26 de julio de 2022, el \u00a0se\u00f1or Bola\u00f1os Palma se encontraba en una condici\u00f3n de \u00a0salud que le imped\u00eda significativamente el normal desempe\u00f1o de sus actividades. \u00a0Por lo dem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la \u00a0expiraci\u00f3n del plazo pactado por las partes era una causa legal, pero no \u00a0objetiva. Por lo tanto, \u00a0no exim\u00eda al empleador de solicitar autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primera y en segunda instancia del \u00a0tr\u00e1mite de tutela, las salas de casaci\u00f3n laboral y penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia consideraron que el fallo cuestionado incurri\u00f3 en \u00a0un defecto f\u00e1ctico al no realizar una correcta apreciaci\u00f3n de las pruebas. En \u00a0particular, al ignorar que en la cl\u00e1usula d\u00e9cima del contrato las partes \u00a0acordaron expresamente que la duraci\u00f3n de relaci\u00f3n laboral ser\u00eda de 3 meses \u00a0improrrogables. En tal sentido, sostuvieron que las pruebas demostraban que el \u00a0v\u00ednculo contractual finaliz\u00f3 por una causa legal y no en raz\u00f3n de una situaci\u00f3n \u00a0de discapacidad del demandante. Asimismo, concluyeron que el Tribunal de Ibagu\u00e9 \u00a0err\u00f3 al derivar de las circunstancias de salud del accionante un \u201cfuero \u00a0autom\u00e1tico de salud\u201d, ignorando que el se\u00f1or Bola\u00f1os Palma no demostr\u00f3 tener \u00a0una enfermedad que tuviera efectos permanentes en el mediano y largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis \u00a0de la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que el Tribunal de \u00a0Ibagu\u00e9 no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico ni sustantivo al concluir que (i) el \u00a0se\u00f1or \u00a0Bola\u00f1os \u00a0Palma era titular de ELR por razones de salud y (ii) \u00a0Agroindustrias Santa M\u00f3nica omiti\u00f3 desvirtuar la presunci\u00f3n de que la \u00a0terminaci\u00f3n fue discriminatoria. A continuaci\u00f3n, la Sala desarrolla cada uno de \u00a0estos puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Bola\u00f1os Palma era titular de ELR \u00a0por razones de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal de Ibagu\u00e9 no incurri\u00f3 en \u00a0defecto f\u00e1ctico o sustantivo al concluir que el se\u00f1or Bola\u00f1os \u00a0Palma era titular de ELR por razones de salud. Por el contrario, en criterio de \u00a0la Sala, esta conclusi\u00f3n se fund\u00f3 en las reglas de decisi\u00f3n que han sido \u00a0desarrolladas por la Corte Constitucional y las pruebas aportadas al expediente \u00a0ordinario laboral. Estas pruebas razonablemente demostraban que al momento de \u00a0la finalizaci\u00f3n del contrato laboral (i) el se\u00f1or Bola\u00f1os Palma ten\u00eda una \u00a0condici\u00f3n de salud que le dificultaba \u00a0significativamente el normal desempe\u00f1o de sus actividades \u00a0laborales y (ii) Agroindustrias Santa M\u00f3nica conoc\u00eda de su estado de \u00a0salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i) La limitaci\u00f3n significativa en el \u00a0ejercicio de las funciones. La Sala reitera que la jurisprudencia \u00a0constitucional ha identificado algunos elementos de prueba indicativos que evidencian \u00a0que la condici\u00f3n de salud del trabajador impide o dificulta significativamente \u00a0el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus funciones. Estos incluyen, entre otros, \u00a0(a) la presentaci\u00f3n de incapacidades m\u00e9dicas d\u00edas antes de la desvinculaci\u00f3n \u00a0laboral; (b) y la presentaci\u00f3n al empleador del diagn\u00f3stico de una enfermedad y \u00a0el consecuente tratamiento m\u00e9dico[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala encuentra que el an\u00e1lisis que \u00a0realiz\u00f3 el Tribunal de Ibagu\u00e9 sobre este primer requisito, \u00a0es compatible con la jurisprudencia constitucional y se fund\u00f3 en las pruebas \u00a0del expediente del proceso ordinario laboral. En efecto, el Tribunal \u00a0de Ibagu\u00e9 dio por acreditado este requisito al constatar que la historia \u00a0cl\u00ednica evidenciaba que (a) a partir del 15 de junio de 2022 el se\u00f1or Bola\u00f1os \u00a0Palma acudi\u00f3 reiteradamente a valoraciones medicas por afectaciones en su \u00a0regi\u00f3n lumbar, y (b) los m\u00e9dicos tratantes le expidieron varias incapacidades \u00a0m\u00e9dicas por esta afectaci\u00f3n del 15 de junio al 26 de julio de 2022 -fecha de \u00a0finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral-. Este ejercicio interpretativo del material \u00a0probatorio (historia cl\u00ednica del se\u00f1or Bola\u00f1os Palma) \u00a0efectuado por el Tribunal de Ibagu\u00e9 es razonable y concordante con la \u00a0jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, la Sala resalta que \u00a0contrario a lo sostenido por la sociedad accionante, la \u00a0jurisprudencia constitucional no condiciona la titularidad del fuero de salud a \u00a0la presencia de una enfermedad profesional que ameritara acudir al inspector de \u00a0trabajo\u201d, ni \u201cuna afectaci\u00f3n grave de la salud\u201d. Tampoco exige demostrar, \u00a0como lo sugirieron las sentencias de tutela de instancia, que el trabajador \u00a0padece una enfermedad permanente con efectos en el mediano o en el largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(ii) El conocimiento del empleador. \u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, para que opere la ELR por razones de \u00a0salud, la condici\u00f3n de salud del trabajador debe ser conocida por su empleador \u00a0antes de la desvinculaci\u00f3n laboral (p\u00e1rr. 52 supra). La Sala concluye \u00a0que el an\u00e1lisis que llev\u00f3 a cabo el Tribunal de Ibagu\u00e9 sobre este segundo \u00a0requisito, es compatible con la jurisprudencia constitucional. \u00a0Esto, porque en la sentencia cuestionada el Tribunal \u00a0de Ibagu\u00e9 concluy\u00f3 que Agroindustrias Santa M\u00f3nica conoc\u00eda de la situaci\u00f3n de \u00a0salud del se\u00f1or Bola\u00f1os Palma habida cuenta de que en la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda ordinaria laboral reconoci\u00f3 que el se\u00f1or Bola\u00f1os Palma present\u00f3 \u00a0las \u00a0incapacidades y restricciones m\u00e9dicas que emiti\u00f3 el m\u00e9dico tratante. La Sala \u00a0advierte que, en efecto, esto es cierto. En el escrito de contestaci\u00f3n \u00a0Agroindustrias Santa M\u00f3nica present\u00f3 las siguientes manifestaciones que dan \u00a0cuenta de su conocimiento de las incapacidades y de la situaci\u00f3n de salud del \u00a0se\u00f1or Bola\u00f1os Palma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c[E]l demandante manifiesta tener una \u00a0molestia en la parte baja de la espalda aproximadamente hace 3 d\u00edas\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c[E]l demandante no continu\u00f3 realizando la \u00a0actividad el (sic) se\u00f1or Jos\u00e9 Humberto Pe\u00f1a le manifiesta que se dirigiera al \u00a0servicio m\u00e9dico lo cual realizo a las 12:40 PM del d\u00eda 15 de junio de 2022\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c[E]l demandante manifiesta continuar con \u00a0la molestia por lo cual se le indic\u00f3 que colaborara con barrer de manera \u00a0espor\u00e1dica\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c[E]l demandante entreg\u00f3 incapacidad y \u00a0posteriormente manifiesta que se realice reporte ante la ARL\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c[E]l demandante no asiste a la jornada \u00a0laboral y posteriormente aporta una nueva incapacidad\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c[E]l demandante aporta su incapacidad as\u00ed \u00a0(sic) justificando su inasistencia se le manifiesta (sic) debe esperar que se \u00a0le asigne una tarea conforme la restricci\u00f3n manifiesta\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, la Sala encuentra que \u00a0la conclusi\u00f3n del Tribunal de Ibagu\u00e9 respecto del conocimiento de la situaci\u00f3n \u00a0de salud del se\u00f1or Bola\u00f1os \u00a0Palma, es razonable y se fund\u00f3 en las propias afirmaciones que la sociedad \u00a0accionante efectu\u00f3 en la contestaci\u00f3n de la demanda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La expiraci\u00f3n del plazo pactado no \u00a0desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de despido discriminatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal de Ibagu\u00e9 no incurri\u00f3 en \u00a0defecto f\u00e1ctico o sustantivo al concluir que el cumplimiento del plazo pactado \u00a0para la terminaci\u00f3n del contrato laboral del se\u00f1or Bola\u00f1os Palma, \u00a0era insuficiente para desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala reitera que de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional la desvinculaci\u00f3n de un trabajador titular de \u00a0ELR, sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, se presume discriminatoria. \u00a0Esta presunci\u00f3n cobija las desvinculaciones de los trabajadores que se derivan \u00a0de la expiraci\u00f3n del plazo pactado por las partes. La Corte Constitucional y la \u00a0Sala Laboral han reiterado que el cumplimiento del \u00a0plazo fijo pactado es una causal legal de terminaci\u00f3n que no constituye, por s\u00ed \u00a0solo, una causal objetiva de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo que \u00a0desvirtu\u00e9 la presunci\u00f3n de despido discriminatorio en el caso de trabajadores \u00a0titulares de ELR. Para desvirtuar el m\u00f3vil discriminatorio en estos casos \u00a0-adem\u00e1s de acreditar el cumplimiento del plazo fijo pactado- el \u00a0empleador debe demostrar que (i) no subsisten las causas que dieron origen a la \u00a0relaci\u00f3n laboral o (ii) el trabajador no cumpl\u00eda de manera adecuada sus \u00a0funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Palama Bola\u00f1os era titular de ELR \u00a0por razones de salud. Sin embargo, Agroindustrias Santa M\u00f3nica no solicit\u00f3 \u00a0autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo para desvincular al accionante. En tales \u00a0t\u00e9rminos, la desvinculaci\u00f3n se presum\u00eda discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agroindustrias Santa M\u00f3nica no desvirtu\u00f3 \u00a0la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n. Esto, porque se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el \u00a0contrato hab\u00eda terminado por la expiraci\u00f3n del plazo. Al respecto, el Tribunal \u00a0de Ibagu\u00e9 record\u00f3 que \u201cel cumplimiento del plazo es una causa legal y \u00a0contractual de terminaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino fijo, pero no una causa \u00a0\u2018objetiva\u2019\u201d. A juicio del tribunal, esto implicaba que el vencimiento del plazo \u00a0pactado (i) no exim\u00eda al empleador de la obligaci\u00f3n del solicitar autorizaci\u00f3n \u00a0al inspector del trabajo para no renovar el contrato de trabajo, si el \u00a0trabajador es titular de estabilidad laboral reforzada, y (ii) tampoco \u00a0desvirt\u00faa, por s\u00ed sola, la presunci\u00f3n de despido discriminatorio[126]. \u00a0Como se expuso, este an\u00e1lisis es plenamente concordante con la jurisprudencia \u00a0constitucional y ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que, \u00a0durante el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral, Agroindustrias Santa M\u00f3nica \u00a0no demostr\u00f3 la existencia de una causa objetiva de terminaci\u00f3n. En \u00a0particular, no prob\u00f3 que las causas que motivaron la suscripci\u00f3n del contrato \u00a0laboral hubieran desaparecido o que el se\u00f1or Bola\u00f1os Palma incumpliera sus \u00a0funciones. Ahora bien, la Sala advierte que, mediante escrito \u00a0de 30 de abril de 2025, durante el tr\u00e1mite de tutela, Agroindustrias Santa \u00a0M\u00f3nica se\u00f1al\u00f3 que luego de la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or Bola\u00f1os Palma, no \u00a0contrat\u00f3 a ning\u00fan otro trabajador. Seg\u00fan afirm\u00f3, fue solo hasta el 10 de enero \u00a0de 2023, esto es, seis meses despu\u00e9s, que vincul\u00f3 laboralmente a un trabajador \u00a0en el puesto del se\u00f1or Bola\u00f1os Palma -oficios varios-. Esto, \u00a0con ocasi\u00f3n de la nueva cosecha de arroz. En criterio de la Sala, sin embargo, \u00a0esta justificaci\u00f3n no desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. Esto, \u00a0porque (i) este argumento no fue elevado en el tr\u00e1mite del proceso ordinario \u00a0laboral y (ii) en cualquier caso, la empresa accionante no adjunt\u00f3 ning\u00fan \u00a0soporte de sus afirmaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. En tales t\u00e9rminos, la \u00a0Sala concluye que el Tribunal de Ibagu\u00e9 no incurri\u00f3 en \u00a0los defectos f\u00e1ctico y sustantivo que fueron invocados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Por el contrario, la providencia judicial cuestionada se fund\u00f3 en (i) las \u00a0reglas de decisi\u00f3n sobre la ERL por razones de salud que han sido recientemente \u00a0sistematizadas por la Corte Constitucional, (ii) la jurisprudencia \u00a0constitucional y ordinaria respecto del fuero de salud en contratos a t\u00e9rmino \u00a0fijo y (iii) las pruebas que reposaban en el expediente del proceso ordinario \u00a0laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00d3rdenes \u00a0y remedios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en las anteriores \u00a0consideraciones la Sala ordenar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revocar las decisiones de primera y \u00a0segunda instancia proferidas en el proceso de tutela sub examine. En su \u00a0lugar, negar\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales de Agroindustrias \u00a0Santa M\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del 26 de \u00a0septiembre de 2024 emitida por el Tribunal de Ibagu\u00e9 \u00a0en cumplimiento del fallo de tutela en primera instancia de tutela sub \u00a0examine. En consecuencia, la Sala aclara que la sentencia del Tribunal \u00a0de Ibagu\u00e9 del 20 de junio de 2024 -providencia \u00a0judicial cuestionada- queda en firme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR la sentencia del 22 de octubre de 2024 proferida por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia del 24 \u00a0de julio de 2024 dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, la cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0parte accionante. En su lugar, NEGAR el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de Agroindustrias Santa M\u00f3nica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DEJAR SIN EFECTO las sentencias de reemplazo de la segunda instancia del \u00a0proceso judicial con radicaci\u00f3n 73408310300120220009901, proferida el 26 de septiembre de 2024 por la Sala \u00a0Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Ibagu\u00e9, en cumplimiento de la sentencia de tutela en primera instancia del \u00a024 \u00a0de julio de 2024, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia en el tr\u00e1mite de la \u00a0tutela promovida por Agroindustrias Santa M\u00f3nica \u00a0en contra de la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. En su \u00a0lugar, DEJAR EN FIRME la sentencia de segunda instancia proferida el 20 \u00a0de junio de 2024, por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en el tr\u00e1mite del proceso judicial con \u00a0radicaci\u00f3n 73408310300120220009901. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a036 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR \u00a0ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente \u00a0digital T-10.820.491, archivo \u201ccontrato laboral.pdf\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib., archivo \u201cdemanda \u00a0ordinaria laboral\u201d, p. 1. y archivo \u201ccontestaci\u00f3n a la demanda ordinaria \u00a0laboral\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib., archivos \u00a0\u201canexos acci\u00f3n de tutela\u201d, \u201ccontrato de trabajo de fecha 27 de abril de 2022\u201d. \u00a0No obstante a que en el contrato de trabajo se pact\u00f3 un t\u00e9rmino fijo de 3 \u00a0meses, el t\u00edtulo del contrato se denomin\u00f3 \u201ca t\u00e9rmino de obra o labor \u00a0determinada inferior a un a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib., archivos \u201canexos demanda ordinaria laboral\u201d, \u201chistoria cl\u00ednica \u00a0de fecha 15 de junio de 2022\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib., archivos \u201canexos demanda ordinaria laboral\u201d, \u201chistoria cl\u00ednica \u00a0de ecograf\u00eda de abdomen total de fecha 23 de junio de \u00a02022\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib., archivos \u201canexos demanda ordinaria laboral\u201d, \u201chistoria cl\u00ednica \u00a0de radiograf\u00eda de columna lumbosacra de fecha 24 de \u00a0junio de 2022\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib., archivos \u201canexos demanda ordinaria laboral\u201d, \u201chistoria cl\u00ednica \u00a0de radiograf\u00eda de columna lumbosacra de fecha 29 de \u00a0junio de 2022\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib., archivos \u00a0\u201canexos demanda ordinaria laboral\u201d, \u201chistoria cl\u00ednica de radiograf\u00eda de columna \u00a0lumbosacra de fecha 12 de julio de 2022\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib., archivos \u201canexos demanda ordinaria laboral\u201d, \u201chistoria cl\u00ednica \u00a0de radiograf\u00eda de columna lumbosacra de fecha 14 de julio de 2022\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib., archivos \u201canexos demanda ordinaria laboral\u201d, \u201chistoria cl\u00ednica \u00a0de radiograf\u00eda de columna lumbosacra de fecha 18 de julio de 2022\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Previo a la \u00a0radicaci\u00f3n del proceso ordinario laboral, el 31 de agosto de 2022, el se\u00f1or \u00a0Bola\u00f1os Palma present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Agroindustrias Santa \u00a0M\u00f3nica por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Argument\u00f3 que \u00a0la sociedad accionante desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 361 de 1997 porque no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n al inspector del trabajo \u00a0para su desvinculaci\u00f3n laboral. Solicit\u00f3 declarar su \u201cdespido\u201d ineficaz y, en \u00a0consecuencia, ordenar su reintegro laboral. El 13 de septiembre de 2022, el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema, Tolima, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela porque encontr\u00f3 insatisfecho el principio de subsidiariedad. Mediante \u00a0sentencia del 24 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de \u00a0L\u00e9rida, Tolima, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente \u00a0digital T-10.820.491, archivo \u201ccontestaci\u00f3n de la demanda ordinaria \u00a0laboral\u201d. Propuso las siguientes excepciones de m\u00e9rito: \u00a0(i) mala fe; (ii) acci\u00f3n temeraria; (iii) pago de acreencias laborales; (iv) \u00a0inexistencia de la obligaci\u00f3n y cobro de lo no debido, y (v) condena en costas y \u00a0agencias de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib., archivo \u00a0\u201caudiencia del 23 de mayo de 2023\u201d. En la fase de decreto de pruebas, el \u00a0apoderado del se\u00f1or Bola\u00f1os Palma desisti\u00f3 del testimonio de Shirley Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib., archivo \u00a0\u201caudiencia del 4 de julio de 2023\u201d, grabaci\u00f3n II, minuto 21:30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib., archivo \u00a0\u201caudiencia del 4 de julio de 2023\u201d, grabaci\u00f3n II, minuto 23:30.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib., archivo \u201csentencia \u00a0de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 el \u00a020 de junio de 2024\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib., archivo \u201csentencia de segunda instancia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 del 20 de junio de 2024\u201d, \u00a0p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib., p. \u00a021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib., como fundamento de esta consideraci\u00f3n cit\u00f3 las sentencias T-195 \u00a0de 2022 de la Corte Constitucional y del 15 de julio de 2020 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicaci\u00f3n 67633. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib., p. \u00a023-24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib., archivo \u201cacci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib., archivo \u00a0\u201cinforme presentado por el magistrado Jair Enrique Murillo Minotta del Tribunal \u00a0de Ibagu\u00e9\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib., archivo \u00a0\u201cinforme presentado por Yesid Ruben Bola\u00f1os Palma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib., archivo \u00a0\u201cfallo de primera instancia\u201d, p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib., archivo \u00a0\u201csentencia de reemplazo de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 del 26 de septiembre de 2024\u201d, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib., p. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib., archivo \u00a0\u201cComunicaci\u00f3n de fecha 11 de abril de 2025\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib., archivo \u201cComunicaci\u00f3n de fecha 30 de abril de 2025\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencias T-697 \u00a0de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-424 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n[39], el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 \u00a0prev\u00e9 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares. En \u00a0concreto, el numeral 4\u00ba dispone que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra \u00a0acciones y omisiones de particulares cuando el accionante \u201ctenga una \u00a0relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d respecto del accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-273 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-071 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, \u00a0sentencia SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Decreto 2591 de \u00a01991, art. 6.\u00a0 \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de \u00a0dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, art. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-038 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de \u00a02009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de \u00a02012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de \u00a02014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-073 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019. \u00a0Ver tambi\u00e9n, sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-093 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-586 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-590 de 2005, SU-061 de 2018 y T-470 de 2018, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, sentencia T-020 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-195 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencias SU-049 de 2017, T-317 de 2017, T-118 \u00a0de 2019, T-102 de 2020, T-386 de 2020, T-020 de 2021 y T-187 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, sentencias C-531 de 2000, T-014 de 2019 y T-586 \u00a0de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, \u00a0sentencias SU-380 de 2021, T-574 de 2020 y T-052 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-581 de 2023. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia C-470 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-586 de 2019. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia T-434 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-380 de 2021, T-581 de 2023, T-195 de 2022 y T-459 \u00a0de 2021. La Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que la legislaci\u00f3n que favorece a personas en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad \u201cno consagra derechos absolutos o a perpetuidad que \u00a0puedan ser oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado \u00a0y de la sociedad, o a los leg\u00edtimos derechos de otros\u201d (sentencia C-531 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-256 de 1996, T-934 de 2005, T-992 de 2007, T-434, \u00a0T-780 y T-962 de 2008, T-677 y T-703 de 2009, T-449, T-457, T-462, T-467, \u00a0T-554, T-683 y T-898 de 2010, T-663 de 2011, T-111, T-148, T-341, T-594 y T-986 \u00a0de 2012, T-738 y T-899 de 2013, T-298 y T-472 de 2014, T-765 y T-310 de 2015, \u00a0T-040, T-057, T-364 y T-521 de 2016 y T-151 y T-392 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-420 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-269 de 2023, SU-061 de 2023, T-581 de 2023, T-195 \u00a0de 2022 y T-459 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-087 de 2022, T-195 de 2022, T-052 de 2020, T-041 \u00a0de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-606 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-087 de 2022. La Corte precis\u00f3 que estas \u00a0circunstancias no son taxativas, en tanto que el juez deber\u00e1 analizar cada caso \u00a0concreto para determinar si el empleado es beneficiario de la ELR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-061 de 2023, T-581 de 2023, T-195 de 2022, T-434 \u00a0de 2020 y T-383 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-581 de 2023, T-195 de 2022, T-434 de 2020 y T-419 \u00a0de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-581 de 2023, T-195 de 2022, T-434 de 2020, T-118 \u00a0de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-434 de 2020 y T-664 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-434 de 2020 y T-453 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-087 de 2022, T-581 de 2023, T-195 de 2022 y T-434 \u00a0de 2020, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, sentencia SU-087 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-581 de 2023, T-195 de 2022, T-273 de 2020, T-586 \u00a0de 2019, T-201 de 2018 y T-372 de 2017, entre otras. Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1360 de 11 de abril de 2018 (Rad. \u00a053394), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ib. En \u00a0sede de tutela, por regla general, en los casos en que esta proceda como \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n transitorio, no procede dicha orden. Cfr. \u00a0Sentencias T-102 de 2020, T-351 de 2015, T-041 de 2014 y T-111 de 2012. Por el \u00a0contrario, si la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo, el \u00a0juez de tutela deber\u00e1 ordenar el pago de los salarios dejados de percibir. Ver \u00a0tambi\u00e9n, sentencias T-273 de 2020, T-478 de 2019, T-305 de 2018, T-201 de 2018 \u00a0y T-317 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ley 361 de 1997, \u00a0art\u00edculo 26, inciso 2\u00ba. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, sentencia SL1360 de 11 de abril de 2018 (Rad. 53394). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] La \u00a0desvinculaci\u00f3n de una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta o indefensi\u00f3n \u00a0no da lugar, de manera autom\u00e1tica, al pago de la sanci\u00f3n prevista por el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, sino solo al reintegro (Sentencia T-586 de \u00a02019). As\u00ed, en el evento en que no sea posible evidenciar que el trabajador \u00a0padezca una afectaci\u00f3n de salud que le impida o dificulte sustancialmente el \u00a0desarrollo de las labores -situaci\u00f3n que prima facie es de dif\u00edcil \u00a0valoraci\u00f3n probatoria en sede de tutela- es razonable considerar que el \u00a0empleador no estaba en la obligaci\u00f3n de solicitar la autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio del Trabajo para finalizar el v\u00ednculo laboral y, por tanto, no le es \u00a0extensible la sanci\u00f3n contenida en la Ley 361 de 1997. Lo anterior, dado que en \u00a0dichas circunstancias la terminaci\u00f3n del contrato no se advierte injustificada \u00a0ni puede calificarse como discriminatoria. Con todo, si se acredita que la \u00a0raz\u00f3n del despido o desvinculaci\u00f3n es la condici\u00f3n de salud del trabajador, el \u00a0empleador podr\u00e1 ser condenado al pago de la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de \u00a0salario prevista por la Ley 361 de 1997. Corte Constitucional, sentencias T-102 \u00a0de 2020 y SU-040 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-273 de 2020, T-586 de 2019, T-201 de 2018 y T-372 \u00a0de 2017, entre otras. Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0sentencia SL1360 de 11 de abril de 2018 (Rad. 53394). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Art\u00edculo 8 \u00a0de la Ley 776 de 2002: \u201cLos empleadores est\u00e1n obligados a ubicar al trabajador \u00a0incapacitado parcialmente en el cargo que desempe\u00f1aba o a proporcionarle un \u00a0trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deber\u00e1n \u00a0efectuar los movimientos de personal que sean necesarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-396 de 2024. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-195 de 2022, \u00a0reiterada por las sentencias SU-269 de 2023, SU-061 de 2023, T-076 de 2024 y \u00a0T-581 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-195 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-145 de 2024. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-263 de 2009, \u00a0T-386 de 2020 y T-035 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL2586 de 15 de \u00a0julio de 2020 (Rad. 67.633). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-167 de 2024, SU-060 de 2024, SU-159 de 2002 y \u00a0T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-167 de 2024 y SU-354 \u00a0de 2020. En la primera sentencia referida, la Corte se refiri\u00f3 a aquellas \u00a0\u201cpruebas que por disposici\u00f3n de la ley no son demostrativas del hecho objeto de \u00a0la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-048 de 2022 y SU-060 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-104 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-167 de 2024, SU-060 de 2024, SU-387 de 2022, \u00a0T-274 de 2012, T-535 de 2015, T-442 de 1994, T-233 de 2007 y SU-636 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-074 de 2022, SU-273 de 2022 y SU-060 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-396 de 2024. Ver tambi\u00e9n, sentencias SU-060 de \u00a02024, SU-141 de 2020, SU-041 de 2018, SU-573 de 2017, SU-242 de 2015 y SU-159 \u00a0de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ib. Ver \u00a0tambi\u00e9n, sentencias SU-060 de 2024, SU-573 de 2017 y SU-115 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ib. Ver \u00a0tambi\u00e9n, sentencias SU-424 de 2016, T-462 de 2003 y T-842 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-060 de 2024, SU-573 de 2017 y SU-659 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-354 de 2020. Cfr. Sentencia SU-448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-396 de 2024. Para analizar la configuraci\u00f3n de \u00a0esta clase de defecto, la Corte Constitucional ha tenido como base el principio \u00a0iura novit curia, seg\u00fan el cual el juez conoce el derecho, y por tanto \u00a0tiene los elementos para resolver el conflicto puesto de presente de cara a las \u00a0sutilezas de cada caso concreto. As\u00ed las cosas, se ha entendido que \u201cla \u00a0construcci\u00f3n de la norma particular aplicada es una labor conjunta del \u00a0legislador y del juez, en la cual el primero de ellos da unas directrices \u00a0generales para regular la vida en sociedad y el segundo dota de un contenido \u00a0espec\u00edfico a esas directrices para darle sentido dentro del marco particular de \u00a0los hechos que las partes le hayan probado\u201d. Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-346 de 2012 y SU-354 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Expediente \u00a0digital T-10.820.491, archivo \u201ccontestaci\u00f3n de la demanda ordinaria laboral\u201d, \u00a0p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Ib., como fundamento de esta consideraci\u00f3n cit\u00f3 las sentencias T-195 \u00a0de 2022 de la Corte Constitucional y del 15 de julio de 2020 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia con radicaci\u00f3n 67633.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-329-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-329\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO-El vencimiento \u00a0del plazo inicialmente pactado no basta para dar por terminado el contrato por \u00a0parte del patrono \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRESUNCI\u00d3N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31240","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31240","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31240"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31240\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31240"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31240"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31240"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}