{"id":31241,"date":"2025-10-23T20:30:44","date_gmt":"2025-10-23T20:30:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-330-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:44","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:44","slug":"t-330-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-330-25\/","title":{"rendered":"T-330-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-330-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-330\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE \u00a0TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Deber de estudiar \u00a0la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico del lugar de destino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n (accionada) desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso y a la seguridad personal de la (accionante), dado que, al resolver su \u00a0solicitud, omiti\u00f3 estudiar si el grupo armado que la amenaz\u00f3 ten\u00eda injerencia \u00a0en el municipio al que la traslad\u00f3&#8230; la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n de revisar siquiera de forma preliminar si el grupo armado que \u00a0amenaz\u00f3 y luego origin\u00f3 el desplazamiento forzado de la accionante operaba en \u00a0el municipio de destino. Para estos efectos, habr\u00eda podido solicitar \u00a0informaci\u00f3n a la UNP o a alguna otra autoridad administrativa o de polic\u00eda que \u00a0conociera la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico del municipio de destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0PARA TRASLADO DE DOCENTE-Procedencia excepcional por vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0del trabajador o su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DE \u00a0TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE \u00a0DOCENTE-Protecci\u00f3n \u00a0de la vida por amenazas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMAS DE \u00a0DESARROLLO CON ENFOQUE TERRITORIAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA ESPECIAL \u00a0DE CARRERA DOCENTE PARA LAS ZONAS AFECTADAS POR EL CONFLICTO ARMADO-Reglas especiales \u00a0de realizaci\u00f3n del concurso, inscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n docente y permanencia \u00a0en el sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE \u00a0DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO-Reglamentaci\u00f3n especial cuando el servicio educativo \u00a0se presta en instituciones ubicadas en zonas afectadas por el conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) los docentes \u00a0vinculados mediante el concurso de m\u00e9ritos de car\u00e1cter especial para zonas PDET \u00a0solo pueden ser trasladados a cargos de esa misma naturaleza. De acuerdo con la \u00a0sentencia C-607 de 2017 esta disposici\u00f3n busca (i) proteger el principio del \u00a0m\u00e9rito, as\u00ed como el derecho a la igualdad de los docentes que forman parte del \u00a0sistema ordinario de carrera y (ii) garantizar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0y el derecho a la educaci\u00f3n de los NNA en las zonas m\u00e1s vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE \u00a0DOCENTES-L\u00edmites \u00a0a la discrecionalidad de la administraci\u00f3n cuando vulnera derechos del docente \u00a0y su n\u00facleo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRASLADO DE \u00a0DOCENTES-Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-330 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-10.888.854 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por Adriana en contra de la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis \u00a0(06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea \u00a0Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por los magistrados Jos\u00e9 Fernando \u00a0Reyes Cuartas y H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o, en ejercicio de sus \u00a0competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0En \u00a0aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 2 de 2015 y la \u00a0Circular No. 10 de 2022, la Sala adopta, como medida de protecci\u00f3n a la \u00a0seguridad de la accionante y su familia, la supresi\u00f3n de los datos que permitan \u00a0identificarlos. Por esta raz\u00f3n, sus nombres ser\u00e1n reemplazados por unos \u00a0ficticios y se excluir\u00e1 la informaci\u00f3n que permita su identificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General \u00a0de esta corporaci\u00f3n, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y \u00a0a aquellas vinculadas al tr\u00e1mite, guardar estricta reserva respecto de su \u00a0identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos. Adriana, \u00a0docente nombrada en propiedad para zonas de Programas de Desarrollo con Enfoque \u00a0Territorial (PDET), fue v\u00edctima de amenazas en contra de su vida en el \u00a0municipio de Cantagallo, Bol\u00edvar, por parte de un grupo armado de autodefensas. \u00a0Por esta causa, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar \u00a0trasladarla al \u00e1rea metropolitana de Bucaramanga. Esta entidad la traslad\u00f3, de \u00a0forma temporal, a un municipio del sur del departamento en el que, a juicio de \u00a0la se\u00f1ora Adriana, el referido grupo armado tiene m\u00e1s influencia que en \u00a0el que fue amenazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela. La accionante \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda Departamental de Bol\u00edvar. \u00a0Adujo que la accionada \u201cla revictimiz\u00f3\u201d con \u00a0el traslado y por esa raz\u00f3n est\u00e1 recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica psicol\u00f3gica y \u00a0psiqui\u00e1trica. Manifest\u00f3 que, si bien los docentes de las zonas PDET asumen \u201cla \u00a0obligaci\u00f3n de llevar educaci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de esa zonas y \u00a0regiones golpeadas por la violencia\u201d, esta obligaci\u00f3n no puede cumplirse a \u00a0costa de su vida. Agreg\u00f3 que su hijo y su madre, quienes residen en el \u00a0municipio de Piedecuesta, Santander, padecen enfermedades graves que requieren \u00a0su asistencia presencial. Por tanto, solicit\u00f3 tutelar sus derechos \u00a0fundamentales y conceder traslado a Bucaramanga o su \u00e1rea metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n. La Sala S\u00e9ptima \u00a0consider\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar sigui\u00f3 el \u00a0procedimiento legal establecido en el Decreto 1782 de 2013 para las solicitudes \u00a0de traslado docente por razones de seguridad. En especial, reconoci\u00f3 que la \u00a0naturaleza del nombramiento de la accionante imped\u00eda que fuera reubicada en un \u00a0municipio no priorizado como PDET. Sin embargo, la Sala encontr\u00f3 que la \u00a0accionada omiti\u00f3 considerar las circunstancias particulares de la docente al \u00a0momento de efectuar su traslado. En concreto, no examin\u00f3, si quiera de forma \u00a0preliminar, si el grupo armado que amenaz\u00f3 y luego origin\u00f3 el desplazamiento \u00a0forzado de la accionante operaba en el municipio de destino.\u00a0 Por esta raz\u00f3n, \u00a0vulner\u00f3 los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad de la \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, habida cuenta de que, durante el \u00a0tr\u00e1mite de la tutela, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC) orden\u00f3 el \u00a0traslado definitivo de la accionante al Departamento de Antioquia, la Sala \u00a0orden\u00f3 a la correspondiente Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n reubicar a la accionante en \u00a0un municipio PDET en el que (i) no opere el grupo armado que la amenaz\u00f3 o, al \u00a0menos, en el que este grupo tenga la menor injerencia, de conformidad con la \u00a0informaci\u00f3n disponible y (ii) tanto ella, como su hijo y su madre puedan \u00a0acceder a servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adriana es una mujer de \u00a036 a\u00f1os, madre cabeza de familia. Tiene a cargo a su hijo, Juan de 12 \u00a0a\u00f1os, quien fue diagnosticado con \u201cdiscapacidad auditiva, intelectual y \u00a0m\u00faltiple\u201d[1]. As\u00ed mismo, se hace cargo de su \u00a0madre, la se\u00f1ora Carmen de 66 a\u00f1os[2], quien padece de osteoporosis, \u00a0artritis reumatoide, osteoartrosis en manos, dislipidemia, v\u00e9rtigo, \u00a0prediabetes, gastritis y un p\u00f3lipo en el colon[3]. Ambos dependen \u00a0econ\u00f3micamente de la se\u00f1ora Adriana[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a015 de febrero de 2021, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar \u00a0nombr\u00f3 en propiedad a la se\u00f1ora Adriana como \u201cdirectiva docente \u00a0(coordinadora) en zona de Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial \u00a0(PDET)\u201d[5]. En concreto, en \u00a0el cargo de coordinadora de la Instituci\u00f3n Educativa La Victoria, ubicada en la \u00a0zona rural del municipio de Cantagallo, Bol\u00edvar. Esta instituci\u00f3n tiene 28 \u00a0sedes educativas ubicadas en las veredas del municipio[6]. En la actualidad, \u00a0la se\u00f1ora Adriana se encuentra en el escalaf\u00f3n 3B del r\u00e9gimen docente[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el segundo semestre del a\u00f1o 2023, los padres de familia de los estudiantes de la Instituci\u00f3n \u00a0Educativa La Victoria radicaron una carta en la que manifestaban a la se\u00f1ora Adriana \u00a0su inconformidad con el servicio que prestaba la \u201cmanipuladora de alimentos\u201d[8] \u00a0de la instituci\u00f3n, la se\u00f1ora M\u00f3nica Acosta[9]. Luego de \u00a0adelantar algunas pesquisas, la se\u00f1ora Adriana se percat\u00f3 de \u00a0irregularidades en el suministro de la alimentaci\u00f3n, en el marco del PAE \u00a0(Programa de Alimentaci\u00f3n Escolar)[10]. Por esta raz\u00f3n, exigi\u00f3 \u201cgarant\u00edas \u00a0en el suministro de la alimentaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que \u00a0asist\u00edan a clases\u201d[11] y tuvo algunas discusiones con la \u00a0se\u00f1ora Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a024 de abril de 2024, la se\u00f1ora Adriana habr\u00eda recibido mensajes \u00a0intimidatorios v\u00eda WhatsApp por parte de la se\u00f1ora M\u00f3nica Acosta[12]. \u00a0En estos mensajes, la se\u00f1ora Acosta le advert\u00eda que si presentaba alguna queja \u00a0o acud\u00eda a las autoridades competentes[13] la denunciar\u00eda \u201ccon quien tocara\u201d[14] \u00a0o hablar\u00eda \u201ccon los que mandan en el pueblo y en el monte\u201d[15], \u00a0pues \u201cla ley de adentro es diferente a la ley de afuera\u201d[16]. \u00a0Al d\u00eda siguiente, la se\u00f1ora Adriana present\u00f3 un escrito ante el \u00a0presidente de la junta de acci\u00f3n comunal del corregimiento de San Lorenzo- \u00a0Cag\u00fc\u00ed, jurisdicci\u00f3n de Cantagallo, Bol\u00edvar. En el escrito, inform\u00f3 sobre \u201clas \u00a0situaciones que se estaban presentando frente a la prestaci\u00f3n del servicio del \u00a0programa plan de alimentaci\u00f3n escolar \u2013 PAE a cargo de la manipuladora de \u00a0alimentos (\u2026) y [su] preocupaci\u00f3n frente a las amenazas recibidas\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a02 de mayo de 2024, al salir del corregimiento en donde se encuentra ubicada la \u00a0sede educativa El Cag\u00fc\u00ed, un sujeto que se identific\u00f3 como integrante de las AGC (Autodefensas Gaitanistas de Colombia) abord\u00f3 a la se\u00f1ora Adriana. \u00a0El sujeto era mensajero de un cabecilla del grupo armado que \u201cportaba un arma \u00a0de fuego en la cintura\u201d[18]. Seg\u00fan la accionante, el sujeto le \u00a0manifest\u00f3 que \u201cno [s]e pusiera a jugar con fuego si quer\u00eda seguir con vida, que \u00a0no [la] quer\u00edan volver a ver en el sector y zonas aleda\u00f1as o sino [s]e mor\u00eda \u00a0por meterse en lo que no [l]e importa, [as\u00ed como] que no hiciera esc\u00e1ndalo\u201d[19] \u00a0con el asunto del PAE[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hasta \u00a0el momento de la amenaza, la se\u00f1ora Adriana se encontraba domiciliada \u00a0\u201cen el corregimiento de San Lorenzo, municipio de Cantagallo, en el albergue \u00a0escolar correspondiente a la sede El Cag\u00fc\u00ed de la Instituci\u00f3n Educativa La \u00a0Victoria\u201d[21]. Sin embargo, debido a la amenaza, \u00a0ese mismo d\u00eda se desplaz\u00f3 al municipio de Piedecuesta, Santander. All\u00ed resid\u00edan \u00a0su madre e hijo, quienes hasta el momento de la amenaza no conviv\u00edan con la \u00a0se\u00f1ora Adriana. Esto, debido a la compleja situaci\u00f3n de seguridad de la \u00a0zona en la que trabajaba y a la condici\u00f3n de salud del ni\u00f1o, que exige tener \u00a0acceso a servicios de salud especializados de forma permanente. Una vez la \u00a0se\u00f1ora Adriana se desplaz\u00f3 a Piedecuesta, el n\u00facleo familiar se mud\u00f3 a \u00a0un conjunto residencial con vigilancia permanente[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a09 de mayo de 2024, la se\u00f1ora Adriana present\u00f3 denuncia por el delito de \u00a0amenazas (art. 347 del C\u00f3digo Penal) ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0-sede Bucaramanga-, la cual fue asignada a la Fiscal\u00eda 28 seccional de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional del Magdalena Medio[23]. Luego, el 15 de mayo siguiente, \u00a0present\u00f3 una declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda del municipio de Piedecuesta, \u00a0Santander, por los hechos victimizantes de amenaza, desplazamiento forzado y \u00a0otras lesiones psicol\u00f3gicas, con el objeto de ser incluida en el RUV (Registro \u00a0\u00danico de V\u00edctimas). De igual forma, el 23 de junio de 2024, diligenci\u00f3 el \u00a0Formulario de Solicitud de Inscripci\u00f3n para el Programa de Prevenci\u00f3n y \u00a0Protecci\u00f3n de la UNP (Unidad Nacional de Protecci\u00f3n), entidad que activ\u00f3 la \u00a0ruta de protecci\u00f3n individual[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a027 de mayo de 2024, la se\u00f1ora Adriana radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar una \u201csolicitud de traslado no ordinario por motivos de \u00a0amenaza, salud y unificaci\u00f3n familiar\u201d[25]. Como fundamento de su solicitud, la \u00a0accionante expuso tres argumentos. Primero, manifest\u00f3 que ten\u00eda problemas de \u00a0salud, dado que desde el a\u00f1o 2022 hab\u00eda \u201csido diagnosticada con un trastorno de \u00a0adaptaci\u00f3n, ocasionado por la presencia constante de grupos al margen de la ley \u00a0en [su] lugar de trabajo\u201d. Por esta raz\u00f3n, el m\u00e9dico tratante \u201crecomend\u00f3 el \u00a0traslado y an\u00e1lisis de puesto de trabajo psicosocial (\u2026) recomendaci\u00f3n que fue \u00a0radicada a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n el 19 de octubre de 2023\u201d. Seg\u00fan la \u00a0se\u00f1ora Adriana, \u201cla falta de atenci\u00f3n por parte de la entidad \u00a0territorial ha incidido contra [su] salud\u201d. Segundo, inform\u00f3 sobre las amenazas \u00a0de las que hab\u00eda sido v\u00edctima y, en particular, la advertencia de que deb\u00eda \u00a0retirarse de la zona, lo que motiv\u00f3 su desplazamiento. Tercero, se\u00f1al\u00f3 que su hijo \u00a0padece discapacidad auditiva, intelectual y m\u00faltiple, lo cual le exige residir \u00a0en un sitio en el que pueda acceder a atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada permanente, \u00a0por lo que reside en Piedecuesta junto a sus padres. Por estas razones, \u00a0solicit\u00f3 ser trasladada a un municipio del \u00e1rea metropolitana de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a012 de junio de 2024, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar remiti\u00f3 a la UNP la \u00a0solicitud de traslado de la se\u00f1ora Adriana, con el fin de que esta \u00a0entidad adelantara la evaluaci\u00f3n del nivel de riesgo[26]. \u00a0Por su parte, el 23 de junio siguiente, la se\u00f1ora Adriana diligenci\u00f3 el \u00a0\u201cFormulario de Solicitud de Inscripci\u00f3n para el Programa de Prevenci\u00f3n y \u00a0Protecci\u00f3n que Coordina la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n &#8211; Ruta Individual\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, el 26 de junio de 2024, el \u201cenlace de atenci\u00f3n a v\u00edctimas del \u00a0conflicto armado interno del municipio de Cantagallo, Bol\u00edvar\u201d remiti\u00f3 a la UNP \u00a0la solicitud de la se\u00f1ora Adriana. Indic\u00f3 que \u201cla validaci\u00f3n del \u00a0principio de seguridad municipal y departamental es DESFAVORABLE en cuestiones \u00a0de seguridad, por la disputa de territorio de los diferentes grupos armados \u00a0ilegales quedando en riesgo la poblaci\u00f3n civil\u201d[27]. \u00a0Por lo tanto, solicit\u00f3 \u201cde manera urgente se active la ruta, se proceda con el \u00a0estudio del nivel del riesgo y por supuesto se ejecuten las medidas \u00a0correspondientes para salvaguardar la vida\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0medio de la Resoluci\u00f3n No. 1387 de 25 de junio de 2024, la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar resolvi\u00f3 la solicitud de traslado de la se\u00f1ora Adriana. \u00a0La autoridad se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 2.4.5.2.2.2.2 del Decreto 1075 de 2015 \u00a0dispone que \u201c[s]e entiende que un educador adquiere la condici\u00f3n temporal de \u00a0amenazado cuando se presentan hechos reales que, por su sola existencia, \u00a0implican la alteraci\u00f3n del uso de sus derechos a la vida, la libertad, la \u00a0integridad y la seguridad, entendi\u00e9ndose razonadamente que la integridad de la \u00a0persona corre peligro\u201d. Asimismo, resalt\u00f3 que el art\u00edculo 2.4.5.2.2.2.4. ibidem \u00a0establece \u201cel deber legal para esta Secretar\u00eda de otorgar comisi\u00f3n de servicios \u00a0al educador amenazado para que desempe\u00f1e el cargo en otro establecimiento \u00a0educativo dentro de su jurisdicci\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). En tales \u00a0t\u00e9rminos, al constatar que la se\u00f1ora Adriana inform\u00f3 haber sido \u00a0amenazada, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. RECONOCER TEMPORALMENTE \u00a0LA CONDICI\u00d3N DE AMENAZADO, hasta por un plazo m\u00e1ximo de TRES (3) meses, \u00a0prorrogables hasta por TRES (3) meses m\u00e1s de conformidad con el art\u00edculo \u00a02.4.5.2.2.2.4 del Decreto 1075 de 2015, a la educador(a) [ADRIANA] \u00a0identificado(a) con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0. [0], quien desempe\u00f1a el cargo \u00a0de COORDINADOR, en PROPIEDAD PDET, quien ven\u00eda desempe\u00f1\u00e1ndose en el(la) I.E. LA \u00a0VICTORIA &#8211; SEDE PRINCIPAL &#8211; I.E. LA VICTORIA del municipio de CANTAGALLO &#8211; \u00a0Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER una \u00a0comisi\u00f3n de servicios a [ADRIANA], identificado(a) con la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda N\u00b0. [0], quien desempe\u00f1a el cargo de COORDINADOR, en PROPIEDAD PDET, \u00a0para que ejerza temporalmente sus funciones de COORDINADOR en el(la) \u00a0INSTITUCION EDUCATIVA SAN LUCAS &#8211; SEDE PRINCIPAL &#8211; INSTITUCION EDUCATIVA SAN \u00a0LUCAS del municipio de SANTA ROSA DEL SUR \u2013 Bol\u00edvar\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a08 de julio de 2024, la se\u00f1ora Adriana interpuso recurso de reposici\u00f3n. \u00a0Argument\u00f3 que los informes de valoraci\u00f3n de mayo de 2024 del Subcomit\u00e9 \u00a0Departamental de Prevenci\u00f3n, Protecci\u00f3n, Garant\u00edas de No Repetici\u00f3n, Tierras, \u00a0Retornos, Reubicaciones y Proyectos Productivos[30], \u00a0as\u00ed como la Alerta Temprana Estructural 034-23 del 28 de septiembre de 2023 de \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo, demuestran que en el municipio de Santa Rosa del Sur, \u00a0donde fue reubicada, opera \u201ccon mayor fuerza [el] grupo armado ilegal\u201d[31] \u00a0que la amenaz\u00f3. Por otro lado, reiter\u00f3 que la situaci\u00f3n de inseguridad y \u00a0amenazas le hab\u00eda provocado ataques de p\u00e1nico, ansiedad y depresi\u00f3n que han \u00a0afectado su estado de salud, por lo que fue incapacitada por 60 d\u00edas. Seg\u00fan la \u00a0accionante, esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n ha incidido en la salud mental de su hijo \u00a0quien ha tenido \u201cideaciones suicidas\u201d. Junto con el recurso, la se\u00f1ora Adriana \u00a0adjunt\u00f3 copia de su historia cl\u00ednica y la de su hijo, las cuales dan cuenta del \u00a0diagn\u00f3stico de trastorno adaptativo, las remisiones a medicina laboral, la \u00a0secuencia de incapacidades que le han dado, as\u00ed como la atenci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0que ha recibido su hijo. Con fundamento en estos argumentos, solicit\u00f3 revocar \u00a0la resoluci\u00f3n para que, en su lugar, se le \u201cconceda el traslado al \u00e1rea \u00a0metropolitana de la ciudad de Bucaramanga &#8211; Santander, con el fin de poder \u00a0preservar y proteger [su] vida, integridad, libertad, seguridad, adem\u00e1s [su] \u00a0salud y la de [su] hijo\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante \u00a0el mes de junio de 2024, la se\u00f1ora Adriana solicit\u00f3 a las secretar\u00edas de \u00a0educaci\u00f3n de Bucaramanga, Floridablanca y Piedecuesta informaci\u00f3n sobre la \u00a0existencia de plazas para el cargo de \u201cDirectivo Docente \u2013 Coordinador\u201d. El 8 \u00a0de julio de 2024, la secretar\u00eda de educaci\u00f3n de Piedecuesta le inform\u00f3 que \u00a0exist\u00edan dos \u201cvacantes definitivas disponibles en el cargo de Directivo Docente \u00a0-Coordinador-, las cuales se encuentra ubicadas en el Colegio Humberto G\u00f3mez \u00a0Nigrinis\u201d[33]. El mismo d\u00eda, la accionante remiti\u00f3 \u00a0esta respuesta a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego \u00a0de la presentaci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n, la se\u00f1ora Adriana recibi\u00f3 \u00a0los siguientes servicios de atenci\u00f3n profesional: (i) medicina del trabajo, que \u00a0recomend\u00f3 llevar a cabo un APT (An\u00e1lisis de Puesto de Trabajo) para identificar \u00a0\u201cfactores de riesgo que puedan afectar la salud de la paciente y poder realizar \u00a0los controles pertinentes para prevenirlos\u201d[34] y (ii) psiquiatr\u00eda, debido al \u00a0\u201ctrastorno de adaptaci\u00f3n\u201d que se origin\u00f3 con la amenaza de que fue v\u00edctima. Por \u00a0esta causa, estuvo incapacitada desde el 2 hasta el 31 de agosto de 2024. \u00a0Adem\u00e1s, el hijo de la se\u00f1ora Adriana recibi\u00f3 atenci\u00f3n por parte de \u00a0neuropsicolog\u00eda, la cual recomend\u00f3 \u201ccercan\u00eda, presencia, monitoreo y \u00a0seguimiento [de la] madre\u201d[35]. As\u00ed mismo, las psic\u00f3logas tratantes \u00a0del ni\u00f1o recomendaron un \u201cprograma de estimulaci\u00f3n cognitiva (\u2026) que debe \u00a0realizarse bajo [su] acompa\u00f1amiento\u201d. Esto, dado que la madre de la se\u00f1ora Adriana, \u00a0quien le asiste con el cuidado del ni\u00f1o, \u201ces una persona de avanzada edad y le \u00a0es dif\u00edcil lidiar con las crisis permanentes y continuas\u201d[36] \u00a0de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a012 de agosto de 2024, la se\u00f1ora Adriana recibi\u00f3 alertas de seguridad de \u00a0que intentaron ingresar a su cuenta de correo electr\u00f3nico[37]. \u00a0A su juicio, estas pod\u00edan estar relacionadas con las amenazas, por lo que \u00a0present\u00f3 denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a027 de agosto de 2024, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar profiri\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n 2106 de 2024, mediante la cual resolvi\u00f3 no reponer la Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a01387 de 2024. La entidad consider\u00f3 que adopt\u00f3 \u201cacciones positivas\u201d con el \u00a0objeto de proteger la vida de la educadora. En efecto, \u201cotorg\u00f3 la comisi\u00f3n al \u00a0municipio de Santa Rosa del Sur para salvaguardar la vida e integridad del \u00a0docente, teniendo en cuenta la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica entre los dos municipios y \u00a0la disponibilidad de plazas de directivos docentes con Programa de Desarrollo \u00a0con Enfoque Territorial (PDET) del Departamento de Bol\u00edvar\u201d[38]. \u00a0Lo anterior, habida cuenta de que \u201centre el lugar de origen de la amenaza y el \u00a0nuevo establecimiento educativo existen aproximadamente 100 km de distancia\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0entidad puso de presente que el recurso de la se\u00f1ora Adriana parec\u00eda \u00a0fundarse en que \u201cel lugar de la comisi\u00f3n se encuentra distante al lugar donde \u00a0reside su familia\u201d y que hubiese preferido ser trasladada a \u201cplazas docentes \u00a0fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial del Departamento de Bol\u00edvar\u201d. Sin embargo, \u00a0advirti\u00f3 que \u201cla motivaci\u00f3n del acto recurrido obedeci\u00f3 a circunstancias \u00a0objetivas analizadas bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, derivadas y \u00a0relacionadas con el servicio docente, en cumplimiento del marco normativo y \u00a0cobijado por las competencias y jurisdicci\u00f3n territorial correspondiente, por lo \u00a0que no se vislumbra un argumento plausible para proceder a reponer el acto \u00a0recurrido\u201d. Por lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201ccon relaci\u00f3n al estado de salud f\u00edsica y \u00a0mental que padece y sobre el diagn\u00f3stico neuropsicol\u00f3gico de su hijo, existe un \u00a0procedimiento legal de traslado para este caso especial, al cual se abre la \u00a0posibilidad al recurrente para que proceda a surtirlo, en caso de ser necesario \u00a0conforme al art\u00edculo 22 de la ley 715 de 2001 y en concordancia con el art\u00edculo \u00a02.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Solicitud de \u00a0amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a027 de agosto de 2024, la se\u00f1ora Adriana present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar. Sostuvo que en \u00a0las sentencias T-308 de 2015 y T-070 de 2023 la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201clos educadores pueden solicitar traslado laboral por razones de seguridad \u00a0debidamente comprobadas, es decir, sustentadas en pruebas y medios de \u00a0convicci\u00f3n que permitan concluir que el nivel de riesgo del docente es real, \u00a0serio y objetivo\u201d. La facultad de la autoridad nominadora para autorizar o \u00a0negar estas solicitudes es discrecional, pero no absoluta. Seg\u00fan la accionante, \u00a0en cada caso el juez de tutela debe determinar \u201c(i) si la decisi\u00f3n es \u00a0ostensiblemente arbitraria, en el sentido de haber sido adoptada sin consultar \u00a0en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e \u00a0implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) si afecta en forma \u00a0clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su n\u00facleo \u00a0familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Adriana sostuvo que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de \u00a0Bol\u00edvar desconoci\u00f3 estas reglas jurisprudenciales. Esto, porque, pese a que \u00a0accedi\u00f3 a su solicitud de traslado, la reubic\u00f3 en un municipio que est\u00e1 dentro \u00a0de la zona de injerencia del grupo armado que la amenaz\u00f3. Agreg\u00f3 que si bien \u00a0los docentes de las zonas PDET asumen \u201cla obligaci\u00f3n de llevar educaci\u00f3n a los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de esa zonas y regiones golpeadas por la \u00a0violencia\u201d, lo cierto es que \u201clos grupos armados que imperan y mandan en esas \u00a0regiones (\u2026) no escatiman ni tienen respeto por la vida de (\u2026) un docente\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en estas consideraciones, la se\u00f1ora Adriana formul\u00f3 cuatro \u00a0pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tutelar \u00a0sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la unidad \u00a0familiar y conceder traslado al \u00e1rea metropolitana de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declarar \u00a0la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 1387 del 20 de junio de 2024 y el traslado para \u00a0que ejerza temporalmente sus funciones en la Instituci\u00f3n Educativa San Lucas \u00a0del municipio de Santa Rosa del Sur, Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vincular \u00a0a la Alcald\u00eda de Cantagallo, la UARIV, la UNP, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u2013 seccional Magdalena Medio, el Departamento de Polic\u00eda del Magdalena Medio, el \u00a0Batall\u00f3n de Artiller\u00eda de Defensa Antia\u00e9rea No 2 Nueva Granada, la ONU \u00a0(Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas)-Barrancabermeja, la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0Nacional y a FECODE (Federaci\u00f3n Nacional de Educadores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vincular \u00a0a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de Piedecuesta, Bucaramanga y Floridablanca, \u00a0Santander, con el fin de conocer si en sus establecimientos educativos existen \u00a0plazas[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0\u00a0Tr\u00e1mite de \u00a0instancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n \u00a0y vinculaciones. \u00a0El 28 de agosto de 2024, el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento admiti\u00f3 la tutela. Adem\u00e1s, orden\u00f3 correr traslado a la accionada y \u00a0vincular a la Alcald\u00eda del Municipio de Cantagallo \u2013 Bol\u00edvar, la UARIV, a la \u00a0UNP y a las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de Piedecuesta, Bucaramanga y \u00a0Floridablanca, Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escritos \u00a0de respuesta. \u00a0Las secretar\u00edas de educaci\u00f3n de Bol\u00edvar, Piedecuesta, Floridablanca, \u00a0Bucaramanga y la UNP contestaron la tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escritos de respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que no \u00a0 \u00a0ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por tres razones. Primero, \u00a0 \u00a0llev\u00f3 a cabo el procedimiento de traslado conforme a las reglas previstas en \u00a0 \u00a0el Decreto 1782 de 2013 y el Decreto 1075 de 2015. Segundo, destac\u00f3 \u00a0 \u00a0que el Decreto Ley 882 de 2017, la Resoluci\u00f3n No 4972 de 2018, as\u00ed como las \u00a0 \u00a0reglas del concurso en el que la se\u00f1ora Adriana particip\u00f3, disponen de \u00a0 \u00a0forma expresa que los docentes s\u00f3lo \u201cpodr\u00e1n ocupar cargos del sistema \u00a0 \u00a0especial de carrera docente en otros lugares del pa\u00eds o de la misma Entidad \u00a0 \u00a0Territorial Certificada en Educaci\u00f3n, siempre y cuando se trate de cargos que \u00a0 \u00a0pertenecen a plantas exclusivas de municipios priorizados para implementar \u00a0 \u00a0Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial\u201d. Por esta raz\u00f3n, no era procedente \u00a0 \u00a0autorizar el traslado a municipios que est\u00e9n por fuera de las zonas PDET. Tercero, \u00a0 \u00a0argument\u00f3 que ha implementado acciones positivas para salvaguardar la vida e \u00a0 \u00a0integridad de la se\u00f1ora Adriana. En concreto, resalt\u00f3 que (i) \u00a0 \u00a0reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de amenazada a la accionante y (ii) otorg\u00f3 la comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0de servicios a una instituci\u00f3n educativa a aproximadamente 100km de distancia \u00a0 \u00a0del lugar en el que fue amenazada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Piedecuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 ser \u00a0 \u00a0desvinculada por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Por otro lado, \u00a0 \u00a0agreg\u00f3 que en el mes de julio de 2024 inform\u00f3 a la se\u00f1ora Adriana que \u00a0 \u00a0en el municipio de Piedecuesta exist\u00edan dos vacantes definitivas para el \u00a0 \u00a0cargo de directivo docente. Sin embargo, inform\u00f3 que conforme al art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 \u00a0de la Resoluci\u00f3n 4972 de 2018 y el Concepto 50890 de 23 de abril de 2019, los \u00a0 \u00a0docentes o directivos docentes que son nombrados en propiedad en virtud del \u00a0 \u00a0concurso especial para las zonas de postconflicto no pueden trasladarse a \u00a0 \u00a0plazas por fuera de los municipios PDET. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201cno \u00a0 \u00a0procede traslado a este ente territorial, teniendo en cuenta que el municipio \u00a0 \u00a0de Piedecuesta no se encuentra priorizado como territorio PDET\u201d[43]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Floridablanca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 ser \u00a0 \u00a0desvinculada por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Con todo, \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, por medio de escrito de julio de 2024, inform\u00f3 a la accionante \u00a0 \u00a0que, si bien en el municipio exist\u00edan 3 vacantes para su cargo, el ente \u00a0 \u00a0territorial no estaba contratando docentes habida cuenta del bajo n\u00famero de \u00a0 \u00a0matr\u00edculas. Asimismo, manifest\u00f3 que no ten\u00eda competencia para ejercer el ius \u00a0 \u00a0variandi y autorizar el traslado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bucaramanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que en \u00a0 \u00a0el municipio de Bucaramanga no existen vacantes para el cargo de Directivo \u00a0 \u00a0Docente \u2013 Coordinador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UNP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 ser \u00a0 \u00a0desvinculada por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Con todo, \u00a0 \u00a0sostuvo que \u201cla UNP ha sido garante de los derechos fundamentales de la \u00a0 \u00a0[accionante, pues] activ\u00f3 una orden de trabajo a su favor y se encuentra \u00a0 \u00a0adelantando el respectivo estudio de nivel de riesgo, el cual est\u00e1 en etapa \u00a0 \u00a0de recopilaci\u00f3n y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n por parte del Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de Riesgo \u2013 CTAR\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera \u00a0instancia. \u00a0El 11 de septiembre de 2024, el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cartagena, Bol\u00edvar, declar\u00f3 improcedente la tutela por \u00a0incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Consider\u00f3 que la se\u00f1ora Adriana \u00a0pod\u00eda interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0contra la Resoluci\u00f3n No. 1387 de 25 de junio de 2024, que orden\u00f3 su traslado a \u00a0Santa Rosa del Sur[45]. Por otra parte, refiri\u00f3 que la \u00a0accionante no acredit\u00f3 \u201cla configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que torne \u00a0urgente y necesaria la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional y que, adem\u00e1s se le \u00a0haya imposibilitado acudir a la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa\u201d. En \u00a0cualquier caso, el Juzgado Municipal indic\u00f3 que, en principio, no era claro que \u00a0la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar hubiera violados los derechos \u00a0fundamentales de la se\u00f1ora Adriana, pues \u201csi bien se encuentra probada \u00a0su condici\u00f3n de amenazada lo cierto es que esa [situaci\u00f3n] ha sido puest[a] en \u00a0conocimiento de las autoridades competentes para tratar el tema\u201d. Por \u00faltimo, \u00a0resalt\u00f3 que las autoridades brindaron las medidas de protecci\u00f3n dispuestas en \u00a0la ley, a saber: (i) inscribieron a la accionante en el programa de la UNP y \u00a0(ii) trasladaron a la accionante a \u201cuna zona de postconflicto dentro del \u00a0departamento de Bol\u00edvar (\u2026) lo suficientemente alejada de la zona donde \u00a0ocurrieron las amenazas\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. La se\u00f1ora Adriana \u00a0impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, con fundamento en tres argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0primer lugar, sostuvo que la tutela satisfac\u00eda el requisito de subsidiariedad y \u00a0no deb\u00eda agotar el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, pues su \u00a0pretensi\u00f3n no consiste en \u201cdemandar un acto lesivo ante el juez \u00a0contencioso-administrativo, sino que cesara los efectos de dicho acto que ponen \u00a0en peligro bienes preciados y protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 \u00a0que se enfrenta a un inminente perjuicio irremediable, porque acudi\u00f3 \u201cpor ser \u00a0v\u00edctima de las amenazas y desplazamiento por un grupo armado ilegal (AGC), \u00a0quienes no escatiman en cumplir sus amenazas\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, argument\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar \u00a0ignor\u00f3 que el art\u00edculo 2.4.5.2.2.1.1 del Decreto 1075 de 2015 permite realizar \u00a0traslados por razones de seguridad, \u201ccuando surja una amenaza o un \u00a0desplazamiento forzoso\u201d, caso en el cual \u201cel educador oficial podr\u00e1 presentar \u00a0solicitud de traslado, la cual deber\u00e1 ser tramitada por la autoridad nominadora \u00a0con estricta y \u00e1gil aplicaci\u00f3n de los criterios y procedimientos \u00a0administrativos\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar ha aplicado las \u00a0disposiciones que regulan el traslado de los docentes que ejercen funciones en \u00a0zonas PDET como \u201cuna cl\u00e1usula p\u00e9trea sin importar [su] vida, salud y mucho \u00a0menos [su] afectaci\u00f3n familiar\u201d[49].\u00a0 En criterio de la accionante, su \u00a0permanencia en una \u201czona de dominio [del grupo armado] pone en riesgo [su] \u00a0vida, lo cual no se soluciona con un traslado a unos cuantos kil\u00f3metros de \u00a0distancia\u201d[50]. En este sentido, concluy\u00f3 que \u201cno \u00a0cre[e] que unas situaciones legales de docentes de zona PDET sean superiores a \u00a0las vulneraciones a los derechos fundamentales\u201d[51].\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda \u00a0instancia. \u00a0El 6 de noviembre de 2024, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. Estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0pretende dejar sin efectos el acto administrativo de traslado contenido en la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 1387 del 20 de junio de 2024, para lo cual deber\u00eda acudir a los \u00a0medios de control dispuestos para el efecto. As\u00ed mismo, sostuvo que \u201cno se \u00a0acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable pues no se demostr\u00f3 que la \u00a0actora se encuentre en una situaci\u00f3n cercana a la extrema pobreza o \u00a0padecimientos de salud severos que evidencien la necesidad de una intervenci\u00f3n \u00a0pronta mediante tutela y que el proceso contencioso no resulte eficaz ni \u00a0id\u00f3neo\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos posteriores \u00a0al tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a029 de agosto de 2024, mediante la Resoluci\u00f3n 2024-75683, la UARIV (Unidad de \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n para las V\u00edctimas) incluy\u00f3 a la se\u00f1ora Adriana y a \u00a0su grupo familiar en el RUV (Registro \u00danico de V\u00edctimas), por los hechos \u00a0victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a026 de septiembre de 2024, una funcionaria de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0Bol\u00edvar le solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Adriana enviar el listado de los cinco \u00a0entes territoriales, en orden de preferencia, a los cuales deseaba ser \u00a0trasladada[53]. Ese mismo d\u00eda, \u00a0la accionante remiti\u00f3 el siguiente listado de entidades territoriales \u00a0certificadas en educaci\u00f3n: Piedecuesta, Floridablanca, Bucaramanga, Gir\u00f3n y \u00a0Lebrija[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a024 de octubre de 2024, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar le inform\u00f3 a la \u00a0accionante, mediante correo electr\u00f3nico, que hab\u00eda solicitado a la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil (CNSC) (i) incluir a la accionante en el Banco de \u00a0Datos de empleados de carrera desplazados y (ii) autorizar su traslado por \u00a0razones de seguridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a011 de noviembre de 2024, mediante la Resoluci\u00f3n DGRP 012289 de 2024, la UNP \u00a0calific\u00f3 el nivel de riesgo de la accionante como extraordinario. Al respecto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[D]esde las actividades de campo \u00a0desarrolladas se evidencia que la valorada, por la ejecuci\u00f3n de su actividad \u00a0como coordinadora acad\u00e9mica en el municipio de Cantagallo, Bol\u00edvar, para \u00a0colegios ubicados en diferentes veredas, se ha visto expuesta constantemente a \u00a0tratar con grupos como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia &#8211; FARC y \u00a0el Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional &#8211; ELN, mientras realiza los desplazamientos \u00a0de un colegio a otro, pues la detienen en el camino para obligarla a prestar \u00a0los espacios acad\u00e9micos que ella coordina, poniendo su vida en riesgo, pues se \u00a0presumen que apoya gestiones de grupos armados; ahora bien, la participaci\u00f3n de \u00a0otros grupos como las Autodefensas Gaitanistas de Colombia &#8211; AGC, que est\u00e1n \u00a0ingresando a la zona, la ven como una colaboradora de dichos grupos \u00a0guerrilleros, lo que conllev\u00f3 a la amenaza y a su desplazamiento forzado. Dicho \u00a0ejercicio permite evidenciar que la valorada se encuentra en un riesgo que no \u00a0est\u00e1 en el deber jur\u00eddico de soportar\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la UNP orden\u00f3 adoptar las medidas de protecci\u00f3n recomendadas por \u00a0el CERREM (Comit\u00e9 de Evaluaci\u00f3n del Riesgo y Recomendaci\u00f3n de Medidas). Dichas \u00a0medidas consistieron en implementar un chaleco blindado y un medio de \u00a0comunicaci\u00f3n por el lapso de 12 meses[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a010 de enero de 2025, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar remiti\u00f3 a la \u00a0accionante el oficio de la CNSC[57] en el que esta advert\u00eda que ninguna de \u00a0las entidades territoriales referidas por la accionante se encontraba en una \u00a0zona afectada por el conflicto. Por ende, le solicitaba identificar cinco \u00a0plazas pertenecientes a la planta exclusiva de municipios PDET a las que \u00a0deseara ser trasladada[58]. El 14 de enero, \u00a0la accionante remiti\u00f3 el siguiente listado: (i) \u201cDepartamento Antioquia- \u00a0Municipio de Yond\u00f3\u201d, (ii) municipio de Valledupar, (iii) departamento de Cesar, \u00a0(iv) municipio de Santa Marta y (v) departamento de Magdalena[59]. En todo caso, \u00a0advirti\u00f3 que \u201ccontinuar\u00eda en zonas donde imperan y reinan los grupos armados \u00a0ilegales en este caso las AGC, por lo que [su] amenaza no cesa ya que si \u00a0vuelv[e] a zonas PDET, qued[a] en las mismas circunstancias\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0medio de la Resoluci\u00f3n 3910 del 3 de abril de 2025, la CNSC orden\u00f3 a la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Antioquia llevar a cabo los \u00a0procedimientos legales necesarios para la reubicaci\u00f3n de la accionante, \u00a0vinculada actualmente al Departamento de Bol\u00edvar, en una de las vacantes \u00a0definitivas para el cargo de Directivo Docente Coordinadora de la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n Departamental de Antioquia[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones \u00a0judiciales en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n \u00a0y reparto. \u00a0El 28 de marzo de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte \u00a0Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n las sentencias dictadas en el proceso \u00a0identificado con el n\u00famero de expediente T-10.888.854. En cumplimiento de esta \u00a0providencia, el 21 de abril de 2025, la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional \u00a0envi\u00f3 el expediente al despacho de la suscrita magistrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Autos \u00a0de pruebas y vinculaci\u00f3n. Mediante auto de 19 de mayo de 2025, la magistrada \u00a0sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. En particular, solicit\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con (i) la situaci\u00f3n actual de la accionante; (ii) la \u00a0justificaci\u00f3n de la negativa de la accionada a autorizar el traslado a \u00a0Bucaramanga o su \u00e1rea metropolitana y (iii) el estado actual del tr\u00e1mite ante \u00a0la UNP. As\u00ed mismo, mediante auto de 3 de julio de 2025, la magistrada \u00a0sustanciadora orden\u00f3 vincular a (i) la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y \u00a0(ii) la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Antioquia, habida cuenta de su \u00a0participaci\u00f3n en el proceso de traslado de la accionante, luego de que se \u00a0present\u00f3 la tutela. La siguiente tabla sintetiza los escritos de respuesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adriana (accionante) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Adriana \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Medidas de \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Por medio de la Resoluci\u00f3n DGRP 012289 de 25 de noviembre de 2024, la UNP (i) \u00a0 \u00a0calific\u00f3 su riesgo como extraordinario y (ii) asign\u00f3 un chaleco antibalas y \u00a0 \u00a0un equipo de comunicaci\u00f3n, como medidas de protecci\u00f3n. En criterio de la \u00a0 \u00a0accionante, sin embargo, estas medidas \u201cson simb\u00f3licas ya que con esto la UNP \u00a0 \u00a0salva su responsabilidad en caso de que [l]e ocurra alguna situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0calamitosa\u201d[62]. Adem\u00e1s, \u201cusar un chaleco \u00a0 \u00a0bal\u00edstico no es prenda de garant\u00eda que va a detener un ataque, pero peor a\u00fan \u00a0 \u00a0porque usar un chaleco en estos territorios m\u00e1s que proteger[la] [l]e expone, \u00a0 \u00a0y eso [l]e genera a\u00fan m\u00e1s ansiedad y temor\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Tr\u00e1mite del \u00a0 \u00a0traslado. \u00a0 \u00a0La accionante manifest\u00f3 que \u201caunque la CNSC ya orden\u00f3 el traslado a otro ente \u00a0 \u00a0territorial, ese traslado sigue estando dentro del esquema PDET, es decir, \u00a0 \u00a0zonas de riesgo, con presencia de grupos armados y donde deb[e] portar un \u00a0 \u00a0chaleco blindado que, lejos de proteger[la], [la] expone a\u00fan m\u00e1s, [la] hace \u00a0 \u00a0visible, [la] convierte en objetivo\u201d[64]. En \u00a0 \u00a0consecuencia, asegur\u00f3 que est\u00e1 \u201csiendo revictimizada por las mismas \u00a0 \u00a0instituciones del Estado, porque mientras [ella] luch[a] por proteger [su] \u00a0 \u00a0vida y la de [su] familia, se sigue priorizando una norma que s\u00ed puede ser \u00a0 \u00a0taxativa, tambi\u00e9n puede ser flexible cuando est\u00e1 en juego la dignidad, la \u00a0 \u00a0seguridad y los derechos fundamentales de un ciudadano(a)\u201d[65]. \u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que \u201cla norma dice que debemos estar all\u00ed; pero la realidad que \u00a0 \u00a0vivimos no puede ser ignorada, yo no me present\u00e9 a un concurso para \u00a0 \u00a0convertirme en blanco de grupos armados y que la presencia de estos me \u00a0 \u00a0desencadenara en un trastorno mental\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0La accionante se\u00f1al\u00f3 que el padre de su hijo env\u00eda mensualmente la suma de \u00a0 \u00a0$356.100 para su sostenimiento. El resto de los gastos de su hijo y madre los \u00a0 \u00a0cubre con su salario, que es de $6.458.479[67]. Por otro lado, inform\u00f3 que su \u00a0 \u00a0madre ya no le puede asistir con el cuidado de su hijo debido a su condici\u00f3n \u00a0 \u00a0de salud, lo cual hace \u201cinviable cualquier otra alternativa diferente al \u00a0 \u00a0traslado solicitado, pues ello pondr\u00eda en riesgo la estabilidad emocional, el \u00a0 \u00a0bienestar m\u00e9dico y la seguridad f\u00edsica no solo [suya], sino tambi\u00e9n de [su] \u00a0 \u00a0hijo y [su] madre\u201d[68]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0(accionada) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que traslad\u00f3 a la accionante a la Instituci\u00f3n Educativa San Lucas &#8211; Sede \u00a0 \u00a0Principal en el municipio de Santa Rosa del Sur, Bol\u00edvar en atenci\u00f3n a: (i) \u00a0 \u00a0la amenaza reportada por la docente, (ii) la necesidad de salvaguardar la \u00a0 \u00a0vida de la accionante y (iii) la existencia de una vacante para ese cargo en \u00a0 \u00a0dicho municipio. Por otro lado, manifest\u00f3 que \u201cdentro de la esfera funcional \u00a0 \u00a0de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Bol\u00edvar no se encuentra el \u00a0 \u00a0deber de realizar diagn\u00f3sticos sobre las situaciones de seguridad y de orden \u00a0 \u00a0p\u00fablico de los territorios del Departamento de Bol\u00edvar y se resalta que estas \u00a0 \u00a0atribuciones le corresponden a la [UNP]\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad Nacional de Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la \u00a0 \u00a0accionante es beneficiaria del programa de Prevenci\u00f3n y Protecci\u00f3n de la UNP, \u00a0 \u00a0debido a que su evaluaci\u00f3n de nivel de riesgo dio como resultado un riesgo \u00a0 \u00a0extraordinario. Asimismo, asegur\u00f3 haber implementado la totalidad de las \u00a0 \u00a0medidas de protecci\u00f3n que fueron recomendadas. Con todo, advirti\u00f3 que la \u00a0 \u00a0accionante en ning\u00fan momento manifest\u00f3 que \u201cusar el chaleco blindado aumenta \u00a0 \u00a0su ansiedad\u201d. Por tanto, resalt\u00f3 que \u201ctodo beneficiario de medidas de \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de la UNP tiene derecho a no aceptar medidas de protecci\u00f3n, dado \u00a0 \u00a0que, la pertenencia al programa se rige de acuerdo con el principio de \u00a0 \u00a0consentimiento, seg\u00fan lo dispuesto en el Decreto 1066 de 2015\u201d[69]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CNSC solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0(i) declarar que existe carencia actual de objeto, (ii) declarar improcedente \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela, (iii) desvincular a la CNSC y (iv) negar el amparo de \u00a0 \u00a0los derechos de la accionante. Lo primero, porque \u201cla CNSC dio respuesta a la \u00a0 \u00a0reclamaci\u00f3n interpuesta por el accionante, resolviendo con ello todas sus \u00a0 \u00a0pretensiones y posteriormente comunicada a este mediante los medios expeditos \u00a0 \u00a0para tal fin, por lo tanto, la pretensi\u00f3n principal de la presente acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela ya se encuentra satisfecha\u201d[70]. \u00a0 \u00a0En segundo lugar, argument\u00f3 que la tutela no satisface el requisito de \u00a0 \u00a0subsidiariedad, por cuanto la accionante debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 \u00a0contencioso administrativo, mediante el medio de control de nulidad y \u00a0 \u00a0restablecimiento del derecho. Por lo dem\u00e1s, aleg\u00f3 que la accionante no \u00a0 \u00a0demostr\u00f3 estar ante un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 \u00a0sostuvo que la CNSC carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto \u00a0 \u00a0la orden de traslado al Departamento de Antioquia -que est\u00e1 pendiente- \u00a0 \u00a0corresponde a la respectiva secretar\u00eda de educaci\u00f3n. Al respecto, inform\u00f3 que \u00a0 \u00a0mediante requerimiento de 21 de junio de 2025 solicit\u00f3 a las secretar\u00edas de \u00a0 \u00a0educaci\u00f3n de Bol\u00edvar y Antioquia acreditar el cumplimiento de la orden de \u00a0 \u00a0traslado proferida mediante la Resoluci\u00f3n 3910 del 3 de abril de 2025[71]. Sin \u00a0 \u00a0embargo, para el momento en que la CNSC present\u00f3 ante esta Sala su escrito, \u00a0 \u00a0esto es, el 11 de julio de 2025, no hab\u00eda obtenido respuesta de las entidades[72]. Por \u00a0 \u00a0\u00faltimo, la CNSC adujo que la pretensi\u00f3n de la accionante deb\u00eda ser negada, \u00a0 \u00a0por cuanto el art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n No. 4972 de 2018 impide que \u00a0 \u00a0docentes designados para municipios PDET sean trasladados a entidades \u00a0 \u00a0territoriales sin esa caracter\u00edstica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Departamental de Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda Departamental de Antioquia guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos \u00a0de tutela proferidos dentro \u00a0del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a086 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima emplear\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda para \u00a0resolver el presente caso. En primer lugar, examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela \u00a0cumple con los requisitos generales de procedibilidad (II.3 infra). En \u00a0segundo lugar, de ser procedente, determinar\u00e1 si en el presente caso existe \u00a0carencia actual de objeto (II.4 infra). En tercer lugar, en caso de que \u00a0proceda un pronunciamiento de fondo, determinar\u00e1 si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0Departamental de Bol\u00edvar vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante a \u00a0la vida, la salud, la dignidad humana y la unidad familiar (II.5 infra). \u00a0Por \u00faltimo, de encontrarse alguna violaci\u00f3n a un derecho fundamental, \u00a0determinar\u00e1 las \u00f3rdenes a emitir para subsanar la violaci\u00f3n (II.6 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, \u00a0informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales de los ciudadanos por medio de un procedimiento \u00a0preferente y sumario[73]. \u00a0De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo \u00a0jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) \u00a0la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una \u00a0condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa. El requisito de legitimaci\u00f3n por activa exige que la \u00a0acci\u00f3n sea presentada por quien tenga un inter\u00e9s cierto, directo y particular \u00a0en la soluci\u00f3n de la controversia[74]. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0dispone que \u201c[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Por su parte, el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que el titular de los derechos \u00a0fundamentales est\u00e1 facultado para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre \u00a0propio[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela satisface \u00a0el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto, por cuanto Adriana \u00a0presenta la acci\u00f3n de tutela en nombre propio y es la titular de los derechos \u00a0fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la unidad familiar \u00a0presuntamente vulnerados como consecuencia de la negativa de la accionada a \u00a0trasladarla al municipio de Bucaramanga o su \u00e1rea metropolitana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de \u00a0tutela sea interpuesta en contra del sujeto que cuenta con la aptitud o \u00a0capacidad legal para responder a la acci\u00f3n y ser demandado[76]. \u00a0Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0prev\u00e9n que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar derechos \u00a0fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n, la Sala examina la legitimaci\u00f3n por pasiva de la accionada y \u00a0vinculadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Unidad Nacional de Protecci\u00f3n. \u00a0La UNP se encuentra legitimada en la causa por pasiva, \u00a0porque el Decreto 1782 de 2013 le asigna la obligaci\u00f3n de llevar a cabo la \u00a0evaluaci\u00f3n de riesgo para el procedimiento de traslado docente por razones de \u00a0seguridad. As\u00ed mismo, de acuerdo con el art\u00edculo 4 del Decreto 4\u200b065 de \u00a02011, corresponde a la UNP (i) hacer seguimiento y evaluaci\u00f3n a la oportunidad, \u00a0idoneidad y eficacia de los programas y medidas de protecci\u00f3n implementadas; \u00a0(ii) brindar de manera especial protecci\u00f3n a las poblaciones en situaci\u00f3n de \u00a0riesgo extraordinario y (iii) realizar diagn\u00f3sticos de riesgo y apoyar y \u00a0asesorar t\u00e9cnicamente a las entidades del nivel territorial, que tienen \u00a0competencia en materia de protecci\u00f3n, en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de \u00a0estrategias para salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la \u00a0integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades, en especial, en \u00a0situaci\u00f3n de riesgo extraordinario. En tales t\u00e9rminos, la UNP podr\u00eda \u00a0eventualmente ser destinataria de \u00f3rdenes y exhortos dirigidos al cumplimiento \u00a0de dichas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil. La CNSC se \u00a0encuentra legitimada porque, conforme a los art\u00edculos 9 a 14 del Decreto 1782 \u00a0de 2013, participa en el proceso de traslado por razones de seguridad de los \u00a0docentes que han sido v\u00edctimas de amenazas o desplazamiento forzado. Por lo \u00a0dem\u00e1s, la Sala advierte que, en este caso, luego de la presentaci\u00f3n de la \u00a0tutela, la CNSC orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Antioquia \u00a0llevar a cabo los procedimientos legales necesarios para la reubicaci\u00f3n de la \u00a0accionante, vinculada actualmente al Departamento de Bol\u00edvar, en una de las \u00a0vacantes definitivas para el cargo de Directivo Docente Coordinadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Secretar\u00edas \u00a0de educaci\u00f3n de Piedecuesta, Bucaramanga, Floridablanca y Antioquia. Las secretar\u00edas \u00a0de Piedecuesta, Bucaramanga y Floridablanca se encuentran legitimadas en la \u00a0causa por pasiva, pues recibieron derechos de petici\u00f3n de la accionante en los \u00a0que esta preguntaba por las vacantes en dichos municipios y solicitaba su \u00a0traslado a los mismos. En efecto, en julio de 2024, la Secretar\u00eda de \u00a0Piedecuesta indic\u00f3 que contaba con vacantes para el cargo de directivo docente. \u00a0Sin embargo, tambi\u00e9n le manifest\u00f3 que, no proced\u00eda su traslado a dicho ente \u00a0territorial, dado que este no se encontraba priorizado como territorio PDET. \u00a0As\u00ed mismo, la Secretar\u00eda de Floridablanca inform\u00f3 a la accionante sobre las \u00a0vacantes existentes en dicho ente. No obstante, tambi\u00e9n le puso de presente que \u00a0no requer\u00edan llenarlas, debido a las bajas matr\u00edculas y que exist\u00eda un \u00a0procedimiento legal para efectuar los traslados docentes. En el mismo sentido, \u00a0la accionante tambi\u00e9n present\u00f3 el mismo derecho de petici\u00f3n ante la Secretar\u00eda \u00a0de Bucaramanga, la cual se limit\u00f3 a informar que no contaba con vacantes para \u00a0su cargo. Por \u00faltimo, a la fecha, la Secretar\u00eda de Antioquia es la entidad \u00a0responsable de llevar a cabo el traslado definitivo de la accionante, que la \u00a0CNSC orden\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n 3910 de 2025. Por esta raz\u00f3n, podr\u00eda \u00a0eventualmente ser destinataria de \u00f3rdenes proferidas por la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La alcald\u00eda de Cantagallo (Bol\u00edvar) y la UARIV. \u00a0Estas entidades no se encuentran legitimadas por pasiva, pues no son \u00a0responsables de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0accionante y, en todo caso, carecen de la aptitud jur\u00eddica para satisfacer sus \u00a0pretensiones. Por tanto, la Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la \u00a0Corte Constitucional ha interpretado que, conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, la solicitud de amparo tiene por objeto la protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d \u00a0de los derechos fundamentales, por lo que debe ser presentada en un t\u00e9rmino razonable \u00a0respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza \u00a0o vulneraci\u00f3n[77]. La razonabilidad del t\u00e9rmino de \u00a0interposici\u00f3n debe examinarse en cada caso concreto en atenci\u00f3n a, entre otros, \u00a0los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su \u00a0diligencia y posibilidades reales de defensa[78], (iii) la \u00a0posible afectaci\u00f3n a derechos de terceros derivada de la interposici\u00f3n tard\u00eda \u00a0de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de \u00a0una vulneraci\u00f3n continuada o permanente[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala considera que la solicitud de tutela que Adriana present\u00f3 satisface \u00a0este requisito. Los hechos presuntamente vulneradores tuvieron lugar el 25 de \u00a0junio y el 26 de agosto de 2024, d\u00edas en los que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0Bol\u00edvar concedi\u00f3 el traslado al municipio de Santa Rosa del Sur y neg\u00f3 el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, respectivamente. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0presentada el 27 de agosto de 2024, esto es, un d\u00eda despu\u00e9s de que la accionada \u00a0neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, lo que en criterio de la Sala constituye un \u00a0t\u00e9rmino razonable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0car\u00e1cter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[80]. \u00a0En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en \u00a0dos supuestos[81]. Primero, como mecanismo definitivo de \u00a0protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial \u00a0ordinario o este no sea id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos \u00a0fundamentales. El medio de defensa es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para \u00a0producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d[82]. \u00a0Por su parte, es eficaz (i) en abstracto, cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una \u00a0protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d[83] \u00a0y (ii) en concreto, si \u201catendiendo las circunstancias en que se encuentre el \u00a0solicitante\u201d[84], es lo suficientemente expedito \u00a0para garantizar estos derechos. Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la \u00a0tutela se utiliza con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha reconocido que el medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho es, por regla general, el mecanismo ordinario de \u00a0defensa id\u00f3neo y eficaz para controvertir las resoluciones mediante las cuales \u00a0la entidad nominadora niega una solicitud de traslado de un docente del sector \u00a0p\u00fablico[86]. Es id\u00f3neo, puesto que el juez \u00a0administrativo est\u00e1 facultado para examinar la legalidad y constitucionalidad \u00a0de las resoluciones y, de ser el caso, dejarlas sin efectos. A su turno, es \u00a0eficaz en abstracto y permite brindar una protecci\u00f3n oportuna, dado que la Ley \u00a01437 de 2011 &#8211; C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo (CPACA)- habilita al demandante a solicitar medidas \u00a0cautelares con el objeto de evitar que, mientras el proceso culmina, su vida, \u00a0seguridad e integridad est\u00e9n en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0idoneidad y eficacia en abstracto del medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho implica que, por regla general, la acci\u00f3n de \u00a0tutela es improcedente para cuestionar estas decisiones. Esta regla de \u00a0improcedencia, sin embargo, no es absoluta. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional, el medio de control de nulidad y restablecimiento es (i) \u00a0inid\u00f3neo cuando lo que se reprocha no es la legalidad del acto administrativo, \u00a0sino la vulneraci\u00f3n directa de derechos fundamentales[87] \u00a0e (ii) ineficaz en\u00a0concreto\u00a0si, en atenci\u00f3n a las \u00a0circunstancias en que se encuentre el docente, no es lo suficientemente\u00a0expedito \u00a0para garantizar sus derechos, incluso, si se solicitaran medidas cautelares. La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que esto ocurre en aquellos casos en los que \u00a0se comprueba que, entre otras, el accionante\u00a0(i)\u00a0es un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad,\u00a0(ii)\u00a0se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo \u00a0\u201cextraordinario\u201d o \u201cextremo\u201d y\u00a0(iii)\u00a0la negativa de la entidad \u00a0nominadora pone en riesgo de afectaci\u00f3n los derechos fundamentales del docente \u00a0o de su familia. Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias \u00a0T-618 de 2016, T-386 de 2019, T-149 de 2022, T-070 de 2023, T-536 de 2024 y \u00a0T-002 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en estas consideraciones, la Sala encuentra que la acci\u00f3n de tutela \u00a0objeto de estudio satisface el requisito de subsidiariedad. En criterio de la \u00a0Sala, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es un \u00a0medio eficaz en concreto en este caso, en atenci\u00f3n a las circunstancias en las \u00a0que se encuentra la se\u00f1ora Adriana. En particular, la Sala resalta que \u00a0las pruebas que reposan en el expediente evidencian, por lo menos prima \u00a0facie, que las resoluciones de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Bol\u00edvar (i) \u00a0podr\u00edan implicar un riesgo a su integridad f\u00edsica, (ii) parecen desconocer el \u00a0desplazamiento forzado del que fue v\u00edctima y (iii) han generado afectaciones en \u00a0su salud mental y la de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Riesgo \u00a0a la integridad f\u00edsica. Este riesgo se deriva de tres hechos: (i) las \u00a0amenazas recibidas por parte de la manipuladora de alimentos del PAE en la \u00a0instituci\u00f3n educativa en la que trabajaba; (ii) las amenazas del integrante que \u00a0se identific\u00f3 como miembro de las Autodefensas Gaitanistas de Colombia y (iii) \u00a0la calificaci\u00f3n de riesgo extraordinario emitida por la UNP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0desplazamiento forzado. El 29 de agosto de 2024, mediante la Resoluci\u00f3n \u00a02024-75683, la UARIV incluy\u00f3 a la se\u00f1ora Adriana y a su grupo familiar \u00a0en el RUV, por los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0afectaciones de salud mental de la accionante y su hijo. La \u00a0accionante ha relatado que, debido a las amenazas y la posibilidad de tener que \u00a0volver a trabajar en un municipio PDET, le han diagnosticado un trastorno \u00a0adaptativo. Debido a ello, padece de ataques de p\u00e1nico, ansiedad y depresi\u00f3n. \u00a0As\u00ed mismo, indic\u00f3 que su hijo, quien tiene discapacidad auditiva, intelectual y \u00a0m\u00faltiple ha tenido ideaciones suicidas[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas \u00a0circunstancias implican que imponer a la accionante la carga de agotar el \u00a0procedimiento ante la jurisdicci\u00f3n contencioso- administrativa podr\u00eda resultar \u00a0desproporcionado y, por lo tanto, exigen la intervenci\u00f3n inmediata y urgente \u00a0del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0de procedibilidad. \u00a0En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, la Sala concluye que la acci\u00f3n \u00a0de tutela que la se\u00f1ora Adriana interpuso satisface los requisitos \u00a0generales de procedibilidad y procede como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carencia actual de \u00a0objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0carencia actual de objeto es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que se presenta cuando la \u00a0causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o \u201cha \u00a0cesado\u201d[89]. Cuando esto ocurre, el \u00a0pronunciamiento del juez de tutela frente a las \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se torna innecesario, dado que no tendr\u00eda \u00a0efecto alguno o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[90]. \u00a0La Corte Constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis en las que se presenta \u00a0la carencia actual de objeto en los procesos de tutela: (i) da\u00f1o consumado, \u00a0(ii) hecho superado y (iii) situaci\u00f3n sobreviniente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Da\u00f1o \u00a0consumado. \u00a0Ocurre cuando \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda \u00a0evitar, de forma que (\u2026) no es factible que el juez de \u00a0tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hecho \u00a0superado. \u00a0Se configura en aquellos eventos en los que la \u201cpretensi\u00f3n contenida en la \u00a0acci\u00f3n de tutela\u201d se satisfizo por completo por un acto voluntario del \u00a0responsable[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n \u00a0sobreviniente. \u00a0Se presenta cuando sucede una situaci\u00f3n que acarrea la \u201cinocuidad de las \u00a0pretensiones\u201d[93] y que no \u201ctiene origen en una \u00a0actuaci\u00f3n de la parte accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela\u201d[94]. \u00a0La Corte Constitucional ha identificado las siguientes hip\u00f3tesis de situaci\u00f3n \u00a0sobreviniente: (i) el accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d para superar la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n[95], \u00a0(ii) \u201ca ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado de \u00a0la\u00a0litis\u201d[96], (iii) un \u00a0tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha logrado que la \u00a0pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental[97] \u00a0y (iv) es imposible satisfacer la pretensi\u00f3n \u201cpor \u00a0razones que no son atribuibles a la entidad demandada\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala considera que en el presente caso no se ha configurado una carencia actual \u00a0de objeto, pues la pretensi\u00f3n principal de la accionante no se ha satisfecho. \u00a0La Sala advierte que la \u00a0Resoluci\u00f3n 1387 del 20 de junio de 2024, mediante la cual la Secretar\u00eda de \u00a0Bol\u00edvar reconoci\u00f3 a la accionante la condici\u00f3n temporal de amenazada y orden\u00f3 \u00a0su traslado para que ejerciera sus funciones en la Instituci\u00f3n Educativa San \u00a0Lucas del municipio de Santa Rosa del Sur, Bol\u00edvar, no est\u00e1 produciendo \u00a0efectos. Esto, porque ten\u00eda una vigencia de apenas 3 meses. Asimismo, la Sala \u00a0reconoce que, luego de que esta resoluci\u00f3n dej\u00f3 de producir efectos, mediante \u00a0la Resoluci\u00f3n 3910 del 3 de abril de 2025, la CNSC orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n Departamental de Antioquia reubicar a la accionante en una de sus \u00a0vacantes definitivas. Sin embargo, en criterio de la Sala, estos hechos no \u00a0configuran carencia actual de objeto. De un lado, de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0allegada por las partes y vinculadas en sede de revisi\u00f3n, el traslado de la \u00a0accionante no se ha perfeccionado. Por lo dem\u00e1s, durante el tr\u00e1mite de \u00a0revisi\u00f3n, la accionante ha insistido y enfatizado que su pretensi\u00f3n principal \u00a0es ser trasladada a Bucaramanga o a su \u00e1rea metropolitana, dado que ah\u00ed reside \u00a0actualmente junto con su hijo y madre. Esta, que es la pretensi\u00f3n principal, no \u00a0ha sido satisfecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Examen de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico. \u00a0La Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0vida, la salud, la dignidad humana y la unidad familiar de Adriana, al \u00a0no conceder el traslado a los municipios de Bucaramanga o su \u00e1rea \u00a0metropolitana? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Metodolog\u00eda \u00a0de decisi\u00f3n. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la \u00a0jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con las reglas que rigen los \u00a0traslados por razones de seguridad de docentes de instituciones p\u00fablicas \u00a0vinculados mediante el concurso especial para zonas PDET. En esta secci\u00f3n, har\u00e1 \u00a0especial \u00e9nfasis en los l\u00edmites constitucionales a la facultad de trasladar \u00a0docentes. Luego, con fundamento en tales consideraciones, resolver\u00e1 el caso \u00a0concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0traslados por razones de seguridad de docentes de instituciones p\u00fablicas \u00a0vinculados mediante el concurso especial para zonas PDET \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El ius variandi \u00a0y los traslados de docentes de instituciones p\u00fablicas. Regulaci\u00f3n legal y \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 2.4.6.1.3.4 del Decreto 1075 de 2015 dispone que corresponde a \u00a0los departamentos, a trav\u00e9s de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n, determinar la \u00a0organizaci\u00f3n de las plantas de personal en las instituciones p\u00fablicas de \u00a0educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media de los municipios no certificados[99]. \u00a0Cada departamento \u201cdistribuir\u00e1 entre sus municipios no certificados la planta \u00a0de personal por municipio y por establecimiento educativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0competencia de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n departamental para determinar la \u00a0organizaci\u00f3n de las plantas de personal comprende, entre otras facultades, el ius \u00a0variandi. El ius variandi es la facultad que tiene la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica como autoridad nominadora de \u201calterar las condiciones de trabajo en \u00a0cuanto al modo, lugar, cantidad o tiempo de trabajo, en virtud del poder subordinante \u00a0que aquel ejerce en sus trabajadores\u201d[100]. En ejercicio \u00a0del ius variandi, los departamentos tienen la potestad de tramitar los \u00a0traslados de los docentes y directivos docentes de las instituciones p\u00fablicas \u00a0de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica y media[101]. Los traslados constituyen una \u00a0\u201cmodifica[ci\u00f3n] de la sede de la prestaci\u00f3n de los servicios personales, bien \u00a0sea de oficio para garantizar una continua, eficiente y oportuna prestaci\u00f3n del \u00a0servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n cuando las necesidades as\u00ed lo impongan, o bien \u00a0por la solicitud de traslado que realice directamente un docente\u201d[102]. \u00a0En este sentido, la situaci\u00f3n administrativa del traslado se presenta \u201ccuando \u00a0se provee un cargo docente o directivo docente vacante definitivamente, con un \u00a0educador en servicio activo que ocupa en propiedad otro con funciones afines y \u00a0para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque sean de distintas \u00a0entidades territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El T\u00edtulo V \u00a0-Cap\u00edtulo 1- del Decreto 1075 de 2015 regula los traslados de los docentes y \u00a0docentes directivos de las instituciones de educaci\u00f3n p\u00fablica preescolar, \u00a0b\u00e1sica y media. Al respecto, prev\u00e9 cinco causas que pueden originar un \u00a0traslado: (i) la necesidad de garantizar la debida prestaci\u00f3n del servicio \u00a0educativo[103]; (ii) \u201crazones de seguridad \u00a0debidamente comprobadas\u201d[104]; (iii) la solicitud del educador[105]; \u00a0(iv) razones de salud del educador, previo dictamen m\u00e9dico[106] \u00a0y (v) la \u201cnecesidad de resolver un conflicto que afecte seriamente la \u00a0convivencia dentro de un establecimiento educativo, por recomendaci\u00f3n \u00a0sustentada del consejo directivo\u201d[107]. Los traslados \u201cprevalecer\u00e1n sobre \u00a0los listados de elegibles del concurso dentro de la respectiva entidad \u00a0territorial certificada\u201d. Adem\u00e1s, \u201cel traslado por razones de seguridad debe \u00a0prevalecer sobre cualquier otra modalidad de provisi\u00f3n de los empleos de \u00a0carrera docente\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Decreto 1782 de 2013, compilado en el Decreto 1075 del 2015, reglamenta de \u00a0forma espec\u00edfica \u201clos traslados por razones de seguridad de educadores \u00a0oficiales de las entidades territoriales certificadas en educaci\u00f3n\u201d.\u00a0 Los \u00a0art\u00edculos 9 a 14 disponen que el educador oficial podr\u00e1 presentar la solicitud \u00a0de traslado por razones de seguridad ante la autoridad territorial \u00a0correspondiente con ocasi\u00f3n de (i) una amenaza o (ii) un desplazamiento \u00a0forzoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado \u00a0por amenazas. \u00a0Los art\u00edculos 9, 10 y 11 del Decreto 1782 de 2013 regulan el traslado por \u00a0amenazas en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento de \u00a0 \u00a0traslado docente por razones de seguridad, debido a amenazas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud. El educador \u00a0 \u00a0oficial debe presentar la solicitud de protecci\u00f3n ante la autoridad \u00a0 \u00a0nominadora. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u201clos motivos \u00a0 \u00a0para solicitar el traslado deben ser serios y objetivos, pues, de lo \u00a0 \u00a0contrario se afectar\u00eda de forma desproporcionada la continuidad y eficiencia \u00a0 \u00a0de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acto \u00a0 \u00a0administrativo de reconocimiento y comisi\u00f3n. La autoridad nominadora, dentro \u00a0 \u00a0de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes, debe proferir un acto administrativo \u00a0 \u00a0mediante el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reconozca la \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de amenazado, por un plazo m\u00e1ximo de tres meses, lo cual informar\u00e1 \u00a0 \u00a0a la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Otorgue comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0de servicios para que desempe\u00f1e el cargo en otra instituci\u00f3n educativa dentro \u00a0 \u00a0de su jurisdicci\u00f3n, sin soluci\u00f3n de continuidad. Si no es posible conferir la \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n de servicios por motivos justificados, se podr\u00e1 efectuar una \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n para atender, hasta por el mismo plazo, actividades oficiales \u00a0 \u00a0distintas a las inherentes al empleo del cual es titular el educador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Evaluaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0nivel de riesgo. \u00a0 \u00a0Dentro del plazo de los tres meses de la comisi\u00f3n de servicios, la UNP \u00a0 \u00a0evaluar\u00e1 el nivel de riesgo del educador oficial y comunicar\u00e1 el resultado a \u00a0 \u00a0la autoridad nominadora. Si no sucediere as\u00ed, la entidad nominadora \u00a0 \u00a0prorrogar\u00e1 al educador su condici\u00f3n de amenazado hasta por tres meses m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Medidas de protecci\u00f3n. Si como \u00a0 \u00a0consecuencia de la evaluaci\u00f3n del nivel de riesgo la UNP recomienda medidas \u00a0 \u00a0de protecci\u00f3n a favor del educador, la autoridad nominadora proceder\u00e1 a \u00a0 \u00a0efectuar su traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presentaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0alternativas. Al \u00a0 \u00a0d\u00eda siguiente de recibido el estudio de riesgo, la autoridad nominadora \u00a0 \u00a0solicitar\u00e1 al educador cinco alternativas, en orden de prioridad, de las \u00a0 \u00a0entidades territoriales certificadas a las que aspira ser trasladado. El \u00a0 \u00a0traslado seguir\u00e1 las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Traslado dentro \u00a0 \u00a0de la jurisdicci\u00f3n de la nominadora. Si la autoridad nominadora es un \u00a0 \u00a0departamento, y el traslado es solicitado dentro de su jurisdicci\u00f3n, este se \u00a0 \u00a0formalizar\u00e1 dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la propuesta del \u00a0 \u00a0educador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Traslado fuera \u00a0 \u00a0de la jurisdicci\u00f3n de la nominadora. Cuando el traslado del educador sea por \u00a0 \u00a0fuera de la jurisdicci\u00f3n de la nominadora, la entidad nominadora solicitar\u00e1 a \u00a0 \u00a0la CNSC que informe a cu\u00e1les de las entidades propuestas ha dado autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0para la provisi\u00f3n temporal, que puedan ser prove\u00eddas con el referido \u00a0 \u00a0servidor. Luego, la entidad territorial de origen y la de destino suscribir\u00e1n \u00a0 \u00a0un convenio interadministrativo. Despu\u00e9s, la entidad territorial de origen \u00a0 \u00a0ordenar\u00e1 el traslado por razones de seguridad del educador y la entidad \u00a0 \u00a0territorial de destino ordenar\u00e1 su incorporaci\u00f3n y posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si no hay \u00a0 \u00a0vacantes. \u00a0 \u00a0En caso de no existir vacante definitiva en las entidades territoriales \u00a0 \u00a0propuestas por el educador, la autoridad nominadora tramitar\u00e1 una reubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0temporal dentro de su jurisdicci\u00f3n \u201co ante otra propuesta como opciones por \u00a0 \u00a0el educador\u201d, mientras se halla una vacante definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado \u00a0por desplazamiento forzado. Los art\u00edculos 12, 13 y 14 del Decreto 1782 de 2013 \u00a0reglamentan el procedimiento de traslado docente por desplazamiento forzado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado docente \u00a0 \u00a0por razones de seguridad por desplazamiento forzado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado a otra \u00a0 \u00a0entidad territorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud y \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de alternativas. El educador deber\u00e1 solicitar a la CNSC \u00a0 \u00a0su inclusi\u00f3n en el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por \u00a0 \u00a0razones de violencia y deber\u00e1 anexar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n en la que conste la vinculaci\u00f3n en propiedad del educador, el \u00a0 \u00a0grado o nivel en el cual se encuentre inscrito en el escalaf\u00f3n docente, el \u00a0 \u00a0cargo que desempe\u00f1a y el tiempo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0propuesta de cinco entidades territoriales, en orden de prioridad, a donde \u00a0 \u00a0aspira a ser trasladado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inscripci\u00f3n RUV. Recibida la \u00a0 \u00a0solicitud, la CNSC solicitar\u00e1 ante la UARIV que certifique la inscripci\u00f3n del \u00a0 \u00a0educador en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Orden de \u00a0 \u00a0traslado. \u00a0 \u00a0Constatada la inscripci\u00f3n, la CNSC, de acuerdo con el reporte de \u00a0 \u00a0autorizaciones que haya dado a las entidades territoriales certificadas para \u00a0 \u00a0la provisi\u00f3n temporal de empleos, proceder\u00e1 a ordenar a la entidad \u00a0 \u00a0territorial receptora la reubicaci\u00f3n del educador, en un plazo m\u00e1ximo de 10 \u00a0 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Convenio \u00a0 \u00a0interadministrativo. Las entidades territoriales certificadas de origen y \u00a0 \u00a0de destino, en un plazo no mayor a 10 d\u00edas a la comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0de la CNSC, proceder\u00e1n a suscribir el convenio interadministrativo \u00a0 \u00a0correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Formalizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del traslado. \u00a0 \u00a0Suscrito el convenio, en un plazo no superior a tres d\u00edas, la entidad \u00a0 \u00a0territorial de origen ordenar\u00e1 el traslado por razones de seguridad del \u00a0 \u00a0educador, y la entidad territorial de destino proceder\u00e1 a ordenar la \u00a0 \u00a0incorporaci\u00f3n y posesi\u00f3n del educador. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado dentro \u00a0 \u00a0la entidad territorial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud. El educador \u00a0 \u00a0deber\u00e1 presentar la solicitud ante la autoridad nominadora y deber\u00e1 anexar la \u00a0 \u00a0propuesta en donde se indiquen cinco municipios, en orden de prioridad, a \u00a0 \u00a0donde aspira a ser trasladado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inscripci\u00f3n RUV. La autoridad \u00a0 \u00a0nominadora, dentro de los dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes, solicitar\u00e1 a la UARIV \u00a0 \u00a0que certifique la inscripci\u00f3n del educador en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Traslado. Constatada la \u00a0 \u00a0inscripci\u00f3n, la autoridad nominadora dentro de los dos d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 \u00a0siguientes ordenar\u00e1 el traslado del educador, y lo comunicar\u00e1 a la CNSC para \u00a0 \u00a0que incorpore al educador en el Banco de Datos de empleados de carrera \u00a0 \u00a0desplazados por razones de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0traslados por razones de seguridad en zonas PDET \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0punto 1.2 del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n \u00a0de una Paz Estable y Duradera -AFP- cre\u00f3 los Programas de Desarrollo con \u00a0Enfoque Territorial (PDET) con el objetivo de \u201clograr la transformaci\u00f3n \u00a0estructural del campo y el \u00e1mbito rural, y un relacionamiento equitativo entre \u00a0el campo y la ciudad\u201d. Estos programas buscaron priorizar las zonas m\u00e1s necesitadas \u00a0del pa\u00eds para implementar con mayor celeridad e inversi\u00f3n de recursos los \u00a0planes nacionales creados en virtud del AFP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Decreto Ley 882 de 2017 regula la prestaci\u00f3n del servicio educativo estatal y \u00a0el ejercicio de la profesi\u00f3n docente en zonas afectadas por el conflicto \u00a0armado. El art\u00edculo 1\u00ba dispone que la provisi\u00f3n de vacancias definitivas \u00a0pertenecientes a la planta de cargos para las zonas afectadas por el conflicto \u00a0armado de conformidad con los PDET se har\u00e1 mediante un \u201cconcurso de m\u00e9ritos de car\u00e1cter \u00a0especial\u201d convocado por la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil[114]. \u00a0Asimismo, establece que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (MEN) definir\u00e1 las \u00a0zonas en las que se adelantar\u00e1 este concurso de m\u00e9ritos con base en la \u00a0priorizaci\u00f3n de municipios que se lleve a cabo para implementar los PDET. Este \u00a0concurso tiene por objeto garantizar la provisi\u00f3n de cargos en aquellos \u00a0municipios en los que \u201cla violencia ha impedido que los docentes que son \u00a0nombrados en estas zonas quieran permanecer en ellas\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Resoluci\u00f3n 4972 de 2018 del MEN defini\u00f3 las zonas PDET en las que se aplicar\u00eda \u00a0la planta exclusiva de cargos docentes prove\u00eddos mediante el concurso de \u00a0m\u00e9ritos especial del Decreto Ley 882 de 2017. El art\u00edculo 6 de esta resoluci\u00f3n \u00a0regula los traslados de estos docentes en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a06. Traslados y permutas de educadores estatales de las plantas de cargos objeto \u00a0del concurso reglamentado por el decreto 1578 de 2017.\u00a0Los educadores \u00a0de que trata el Decreto-ley\u00a0882\u00a0de 2017 y la presente resoluci\u00f3n podr\u00e1n, \u00a0mediante cualquier figura de traslado de las contempladas en los \u00a0Cap\u00edtulos\u00a01\u00a0y\u00a02, T\u00edtulo 5, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015, \u00a0ocupar cargos del sistema especial de carrera docente en otros lugares del pa\u00eds \u00a0o de la misma Entidad Territorial Certificada en Educaci\u00f3n, siempre y cuando se \u00a0trate de cargos que pertenecen a plantas exclusivas de municipios priorizados \u00a0para implementar Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la sentencia C-607 de 2017, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de esta \u00a0disposici\u00f3n. Consider\u00f3 que, dado que el decreto flexibiliza el ingreso al \u00a0sistema especial de carrera docente, el art\u00edculo 6\u00ba pretende \u201cprecaver la \u00a0eventual afectaci\u00f3n al principio de trato igual entre aquellas personas que \u00a0hacen y pueden hacer parte del sistema ordinario de carrera docente, \u00a0mediante la restricci\u00f3n para aquellos que hubiesen ingresado en virtud del \u00a0concurso especial que regula el Decreto Ley 882 de 2017. En efecto, estos \u00a0\u00faltimos solo pueden\u00a0trasladarse\u00a0a un cargo de la planta global \u00a0docente ordinaria, previa superaci\u00f3n de un concurso ordinario, esto es, regido \u00a0\u00edntegramente por las disposiciones del Decreto Ley 1278 de 2002\u201d. En tales \u00a0t\u00e9rminos, los traslados de los docentes deben realizarse a cargos que \u00a0pertenezcan a las plantas de car\u00e1cter especial adoptadas por las entidades \u00a0territoriales certificadas en educaci\u00f3n, de acuerdo con los Programas de \u00a0Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Circular No. 044 de 2023 del MEN reiter\u00f3 esta regla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0docentes vinculados mediante el concurso de m\u00e9ritos de car\u00e1cter especial podr\u00e1n \u00a0ser trasladados dando aplicaci\u00f3n a las disposiciones contenidas en el T\u00edtulo 5 \u00a0de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1075 del 2015, \u00fanicamente a cargos de \u00a0las plantas de car\u00e1cter especial que hayan adoptado las entidades \u00a0territoriales certificadas en educaci\u00f3n, las cuales tendr\u00e1n una vigencia igual \u00a0a la de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), es decir, \u00a0diez (10) a\u00f1os, y una vez finalice la vigencia, formar\u00e1n parte de la planta \u00a0global de la Entidad Territorial Certificada en Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0esta circular defini\u00f3 \u201corientaciones o recomendaciones sobre c\u00f3mo operan los \u00a0traslados en zonas PDET\u201d. Dispuso que los traslados de los docentes designados \u00a0para zonas PDET, en general, se efectuar\u00edan conforme a cinco principios: (a) \u00a0evaluaci\u00f3n justa y equitativa; (b) atenci\u00f3n a las zonas de dif\u00edcil acceso; (c) \u00a0respeto por las plantas de car\u00e1cter especial; (d) transparencia en el proceso y \u00a0(e) consideraci\u00f3n de situaciones excepcionales. En relaci\u00f3n con los traslados \u00a0de estos docentes por razones de seguridad, el MEN precis\u00f3 que \u201clos traslados \u00a0no ordinarios por amenazas y razones de salud deben ser abordados con especial \u00a0atenci\u00f3n y celeridad. Las entidades territoriales certificadas deben seguir el \u00a0procedimiento establecido en el Decreto 1075 del 2015, garantizando la \u00a0seguridad y protecci\u00f3n de los docentes en situaciones de riesgo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0s\u00edntesis, los docentes vinculados mediante el concurso de m\u00e9ritos de car\u00e1cter \u00a0especial para zonas PDET podr\u00e1n ser trasladados conforme a las reglas y \u00a0procedimientos previstos en el T\u00edtulo 5 de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto \u00a01075 del 2015. Sin embargo, estos traslados solo podr\u00e1n efectuarse a cargos de \u00a0esa misma naturaleza, esto es, en zonas PDET. Esta regla tiene como finalidad \u00a0(a) proteger el principio del m\u00e9rito, as\u00ed como el derecho a la igualdad de los \u00a0docentes que superaron el concurso de m\u00e9ritos ordinario y forman parte del \u00a0sistema ordinario de carrera y (b) al mismo tiempo, garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en las zonas m\u00e1s vulnerables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0L\u00edmites \u00a0constitucionales a la facultad de trasladar a docentes. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0autoridad nominadora -departamento, municipio o distrito- dispone de un amplio \u00a0margen de discrecionalidad para modificar las condiciones en las que los docentes \u00a0de instituciones p\u00fablicas de educaci\u00f3n desempe\u00f1an sus labores[116]. \u00a0Este margen de discrecionalidad \u201cencuentra fundamento en las facultades \u00a0constitucionales de que dispone la administraci\u00f3n para satisfacer el inter\u00e9s \u00a0general\u201d[117]. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional, este amplio margen de discrecionalidad cobija la facultad de \u00a0ordenar traslados, as\u00ed como la potestad de resolver las solicitudes de traslado \u00a0que efect\u00faen los docentes[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0margen de discrecionalidad para ejercer la facultad de traslado, sin embargo, \u00a0no es absoluto[119]. En concreto, este tribunal ha \u00a0indicado que esta facultad est\u00e1 sujeta a tres tipos de l\u00edmites o requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0derecho al debido proceso administrativo. La entidad nominadora debe ejercer la \u00a0potestad de traslado y resolver las solicitudes de traslado conforme a las \u00a0reglas procesales y sustantivas compiladas en el Decreto 1075 de 2015 (ver \u00a0p\u00e1rr. 53 y ss supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0deber de motivaci\u00f3n. \u00a0La Corte Constitucional ha enfatizado la importancia del deber de las \u00a0autoridades nominadoras \u201cde motivar con suficiencia las decisiones relativas a \u00a0los traslados\u201d[120]. El deber de motivaci\u00f3n \u201cevita \u00a0posibles abusos o arbitrariedades de la entidad que profiere el acto \u00a0administrativo, asegura las condiciones sustanciales y procesales para que el \u00a0interesado ejerza la defensa de sus derechos al controvertir la decisi\u00f3n que le \u00a0es desfavorable y hace posible que los funcionarios judiciales adelanten el \u00a0control jur\u00eddico del acto\u201d[121]. Por tanto, la satisfacci\u00f3n de este \u00a0deber \u201cno se reduce a la presentaci\u00f3n de argumentos ligados a la aplicaci\u00f3n \u00a0formal de las normas\u201d, sino que \u201cexige la exposici\u00f3n de razones suficientes que \u00a0expliquen de manera clara, detallada y precisa el sentido de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0derechos fundamentales de los docentes. La Corte Constitucional ha reiterado que \u00a0\u201cla facultad de promover el traslado de una sede de trabajo a otra no es \u00a0exclusiva del empleador, pues la misma tambi\u00e9n puede surgir como una \u00a0prerrogativa propia de los trabajadores, como parte esencial de su derecho al \u00a0trabajo\u201d[123]. Adem\u00e1s, en algunos casos est\u00e1 \u00a0\u201cestrechamente ligada a otras garant\u00edas iusfundamentales como la vida, \u00a0la dignidad, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad\u201d[124]. \u00a0Esto implica que los actos administrativos que disponen un traslado o niegan la \u00a0solicitud deben \u201cconsiderar, en forma adecuada y coherente, las circunstancias \u00a0particulares del trabajador\u201d[125] y de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional[126] ha \u00a0considerado que son arbitrarios e ileg\u00edtimos los actos administrativos que \u00a0disponen o niegan un traslado si (i) son adoptados al margen del procedimiento \u00a0previsto en la ley y el reglamento, (ii) la entidad nominadora omite motivar en \u00a0forma adecuada y coherente, las circunstancias particulares del trabajador o (iii) \u00a0afectan de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o \u00a0de su n\u00facleo familiar[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jurisprudencia \u00a0constitucional relevante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su similitud con el caso concreto, la Sala resalta las sentencias T-532 de 2024, T-536 de 2024 y T-002 de 2025: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-532 \u00a0de 2024. \u00a0La Sala Cuarta resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que una docente, nombrada en \u00a0propiedad en una zona PDET, present\u00f3 en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0del Meta y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Piedecuesta (Santander). La accionante \u00a0argument\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales por negar la \u00a0solicitud de traslado al municipio de Piedecuesta, con fundamento en que este \u00a0municipio no estaba priorizado como zona PDET. Adujo que la negativa ignor\u00f3 \u00a0que, luego de ser nombrada en propiedad como docente en zona PDET, se convirti\u00f3 \u00a0en madre soltera y empez\u00f3 a presentar dificultades de salud mental por la \u00a0inseguridad del municipio en el que trabajaba. Asimismo, inform\u00f3 que requer\u00eda \u00a0de la asistencia de su familia, que habitaba en el municipio de Piedecuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Cuarta de Revisi\u00f3n neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales. Consider\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n de las accionadas no fue arbitraria, por cuatro razones. \u00a0Primero, la ley no permite trasladar a un docente nombrado en el concurso \u00a0especial para zonas priorizadas de conflicto armado a un municipio que, como \u00a0Piedecuesta, no era un municipio PDET. Segundo, la autoridad nominadora brind\u00f3 \u00a0una alternativa a la accionante, a saber: llevar a cabo una permuta docente. \u00a0Sin embargo, la accionante resolvi\u00f3 no acogerla. Tercero, la Sala constat\u00f3 que \u00a0la accionante hab\u00eda tenido una evoluci\u00f3n de salud favorable, dado que, el \u00a0concepto m\u00e9dico m\u00e1s reciente as\u00ed lo indicaba y para entonces no ten\u00eda \u00a0recomendaciones m\u00e9dicas. Por \u00faltimo, la Sala resalt\u00f3 que, en cualquier caso, en \u00a0el municipio de Piedecuesta no exist\u00edan vacantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-536 \u00a0de 2024. \u00a0La Sala Cuarta resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por un docente nombrado \u00a0en prioridad en un municipio PDET, en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0nominadora. El accionante argument\u00f3 que la secretar\u00eda vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales debido a que se neg\u00f3 a trasladarlo de forma definitiva al \u00a0municipio Eta (Delta), pese a que en \u00a0este exist\u00edan plazas disponibles. El accionante explic\u00f3 que tanto \u00e9l como su pareja \u00a0y sus dos hijas padec\u00edan graves afectaciones de salud mental, debido al estr\u00e9s \u00a0post traum\u00e1tico que les dej\u00f3 ser v\u00edctimas del conflicto armado en el municipio \u00a0de Zeta, en el que laboraba como docente de zona PDET. La entidad \u00a0nominadora neg\u00f3 el traslado definitivo, con el argumento de que el traslado \u00a0deb\u00eda realizarse a una zona PDET diferente a Eta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Cuarta decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales del accionante. \u00a0Consider\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental incurri\u00f3 en \u00a0arbitrariedad por dos razones. Primero, al parecer, el municipio de Eta \u00a0era PDET y en este exist\u00edan vacantes. Segundo, no llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis \u00a0integral de la solicitud de traslado que considerara la situaci\u00f3n familiar y \u00a0las probadas afectaciones psicol\u00f3gicas de sus dos hijas menores de edad. Por \u00a0esta raz\u00f3n, orden\u00f3 a la accionada (i) identificar y valorar todos los elementos \u00a0probatorios, incluyendo las historias cl\u00ednicas que evidencian las afectaciones \u00a0psicol\u00f3gicas del accionante, en especial de sus hijas menores de edad; (ii) \u00a0\u201cpriorizar la existencia de vacantes PDET en el municipio de Eta (Delta) \u00a0en las que se considere la unidad familiar y el inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as \u00a0como factor determinante en la actuaci\u00f3n\u201d y (iii) evitar la imposici\u00f3n de \u00a0cualquier barrera administrativa o dilaci\u00f3n injustificada en el tr\u00e1mite \u00a0efectivo de la solicitud del accionante, as\u00ed como el regreso a la entidad \u00a0territorial de la que fue desplazado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-002 \u00a0de 2025. \u00a0La Sala Sexta resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que una docente, nombrada en propiedad \u00a0en una zona PDET present\u00f3 en contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental \u00a0del Putumayo. La accionante argument\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales y los de su hija menor de edad, por negar la solicitud de \u00a0traslado a un municipio no priorizado como zona PDET. Argument\u00f3 que el \u00a0municipio en el que trabaja (i) carece de los servicios m\u00e9dicos que requiere su \u00a0hija, (ii) enfrenta dif\u00edciles circunstancias de seguridad y (iii) no puede \u00a0obtener el apoyo del padre de su hija ni de su familia. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que en \u00a0una instituci\u00f3n educativa del casco urbano del municipio en el que trabaja el \u00a0padre de su hija existe una vacante para su mismo cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Sexta consider\u00f3 que la accionada incurri\u00f3 en una arbitrariedad, debido a \u00a0que no analiz\u00f3 las circunstancias particulares de la accionante y, en especial, \u00a0\u201clas supuestas condiciones de urgencia o vulnerabilidad en las que se encuentra \u00a0y que podr\u00edan requerir una respuesta inmediata para evitar una afectaci\u00f3n \u00a0desproporcionada a sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar\u201d. En \u00a0consecuencia, le orden\u00f3 reevaluar la solicitud de traslado, con el objeto de \u00a0considerar las condiciones particulares de la accionante. La Sala advirti\u00f3 que \u00a0\u201cen caso de encontrar que el traslado extraordinario definitivo o temporal es \u00a0viable, en primer lugar, a otro municipio priorizado para la implementaci\u00f3n de \u00a0los PDET, pero que no existan plazas disponibles de aquellas pertenecientes a \u00a0la planta exclusiva, deber\u00e1 proceder con el traslado una vez surja una vacante \u00a0acorde con el perfil de la docente, cumpliendo la normativa aplicable\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0le orden\u00f3 garantizar que el sitio de destino \u201cdisponga de un centro m\u00e9dico \u00a0pr\u00f3ximo que facilite a la accionante y a su hija el acceso oportuno a servicios \u00a0de salud en tiempos y costos razonables, y que permita una proximidad adecuada \u00a0con el padre de la menor, contribuyendo as\u00ed a la preservaci\u00f3n del n\u00facleo \u00a0familiar y la atenci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Posiciones de las \u00a0partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posici\u00f3n \u00a0de la accionante. \u00a0Adriana sostiene que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la \u00a0unidad familiar por trasladarla a una instituci\u00f3n educativa en una zona PDET con \u00a0injerencia del grupo armado que la amenaz\u00f3, luego de que ella hubiese \u00a0solicitado traslado, precisamente, debido a dichas amenazas. En su criterio, el \u00a0traslado debi\u00f3 realizarse al municipio de Bucaramanga o su \u00e1rea metropolitana, \u00a0como lo solicit\u00f3. Esto, en atenci\u00f3n a que (i) permanecer en una zona con \u00a0influencia de grupos armados pone en riesgo su vida, (ii) las amenazas \u00a0generaron afectaciones a su salud mental y (iii) su hijo y su madre residen en \u00a0el \u00e1rea metropolitana de Bucaramanga y requieren su presencia permanente, pues \u00a0la salud de ambos se ha deteriorado. Aduce que la accionada debe flexibilizar \u00a0la disposici\u00f3n normativa que impide su traslado a una zona no priorizada PDET, pues \u00a0su vida, as\u00ed como su salud, la de su madre e hijo est\u00e1n en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posici\u00f3n \u00a0de la accionada. \u00a0La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar sostiene que llev\u00f3 a cabo \u00a0el procedimiento de traslado conforme a las reglas previstas en el Decreto 1782 \u00a0de 2013 y el Decreto 1075 de 2015. En este sentido, indic\u00f3 que el traslado de \u00a0la accionante a otro municipio PDET obedeci\u00f3 a la naturaleza de su cargo, a las \u00a0amenazas que inform\u00f3 que recibi\u00f3 y a que en aquel municipio exist\u00eda una vacante \u00a0para dicho cargo. Destac\u00f3 que el Decreto Ley 882 de 2017, la Resoluci\u00f3n No 4972 \u00a0de 2018 y las reglas del concurso especial en el que la se\u00f1ora Adriana \u00a0particip\u00f3, disponen de forma expresa que los docentes PDET s\u00f3lo podr\u00e1n ocupar \u00a0cargos que pertenezcan a plantas exclusivas de municipios priorizados PDET. Por \u00a0esta raz\u00f3n, no era procedente autorizar el traslado a municipios por fuera de \u00a0las zonas PDET. M\u00e1xime, cuando el traslado solicitado por la accionante era a \u00a0una entidad territorial por fuera de su jurisdicci\u00f3n. Por \u00faltimo, argument\u00f3 que \u00a0ha implementado acciones positivas para salvaguardar la vida e integridad de la \u00a0se\u00f1ora Adriana. En concreto, (i) reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de amenazada a \u00a0la accionante y (ii) otorg\u00f3 la comisi\u00f3n de servicios a una instituci\u00f3n \u00a0educativa a aproximadamente 100km de distancia del lugar en el que fue \u00a0amenazada. Adem\u00e1s, inform\u00f3 a la accionante que si el motivo de su traslado era \u00a0su estado de salud o el diagn\u00f3stico de su hijo, el procedimiento que deb\u00eda \u00a0seguir era el regulado en el art\u00edculo 22 de la Ley 715 de 2001, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 2.4.5.1.5 del Decreto 1075 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0An\u00e1lisis de la \u00a0Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala S\u00e9ptima reitera que el art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n 4972 de 2018 del MEN \u00a0dispone que los docentes vinculados mediante el concurso de m\u00e9ritos de car\u00e1cter \u00a0especial para zonas PDET solo pueden ser trasladados a cargos de esa misma \u00a0naturaleza. De acuerdo con la sentencia C-607 de 2017 esta disposici\u00f3n busca \u00a0(i) proteger el principio del m\u00e9rito, as\u00ed como el derecho a la igualdad de los \u00a0docentes que forman parte del sistema ordinario de carrera y (ii) garantizar el \u00a0servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y el derecho a la educaci\u00f3n de los NNA en las \u00a0zonas m\u00e1s vulnerables[128]. Con fundamento en esta regla de \u00a0decisi\u00f3n, la Corte constitucional ha negado tutelas presentadas por docentes \u00a0vinculados mediante el concurso especial, que solicitaban ser trasladados a \u00a0municipios no PDET. Al respecto, pueden consultarse las sentencias T-532 de \u00a02024, T-536 de 2024 y T-002 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte considera que esta regla es plenamente aplicable para examinar las \u00a0pretensiones de traslado de la accionante en este caso. Esto es as\u00ed, dado que \u00a0la se\u00f1ora Adriana se vincul\u00f3 mediante el concurso de m\u00e9ritos de car\u00e1cter \u00a0especial para zonas PDET, y fue nombrada en propiedad en el cargo de coordinadora \u00a0de la Instituci\u00f3n Educativa La Victoria, ubicada en la zona rural del municipio \u00a0de Cantagallo, Bol\u00edvar, el cual es un municipio priorizado. En este sentido, la \u00a0Corte considera que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar no \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la \u00a0unidad familiar de la accionante al negar la solicitud mediante la cual pidi\u00f3 \u00a0ser trasladada al \u00e1rea metropolitana de Bucaramanga. En efecto, el \u00a0\u00e1rea metropolitana de Bucaramanga no forma parte de los municipios priorizados \u00a0como zona PDET. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con \u00a0todo, la Corte advierte que, pese a que la pretensi\u00f3n de traslado al \u00e1rea \u00a0metropolitana de Bucaramanga no era procedente, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0Bol\u00edvar desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad \u00a0personal de la se\u00f1ora Adriana, dado que, al resolver su solicitud, \u00a0omiti\u00f3 estudiar si el grupo armado que la amenaz\u00f3 ten\u00eda injerencia en el \u00a0municipio al que la traslad\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, la Sala encuentra que, luego de que la accionante present\u00f3 la \u00a0solicitud de traslado por razones de seguridad, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de \u00a0Bol\u00edvar profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 1387 de 25 de junio de 2024, por medio de la \u00a0cual (i) reconoci\u00f3 la condici\u00f3n temporal de amenazada y (ii) le concedi\u00f3 \u00a0comisi\u00f3n de servicios para que desempe\u00f1ara el cargo en la instituci\u00f3n educativa \u00a0de Santa Rosa del Sur, Bol\u00edvar, esto es, en otra instituci\u00f3n educativa dentro \u00a0de su jurisdicci\u00f3n, tal como lo indica el art\u00edculo 10 del Decreto 1782 de 2013. \u00a0Lo anterior, seg\u00fan la accionada, con el objeto de proteger los derechos de la \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, la Sala advierte que este municipio presuntamente enfrentaba iguales o \u00a0peores alteraciones de orden p\u00fablico que el de Cantagallo y supuestamente \u00a0operaba el mismo grupo armado que amenaz\u00f3 a la accionante. En efecto, en el \u00a0recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 1387 de 25 de junio de \u00a02024, la accionante cit\u00f3 la alerta temprana AT Estructural 034-23 del 28 de \u00a0septiembre de 2023 de la Defensor\u00eda del Pueblo y actas del Subcomit\u00e9 \u00a0Departamental de Prevenci\u00f3n, Protecci\u00f3n, Garant\u00edas de No Repetici\u00f3n, Tierras, \u00a0Retornos, Reubicaciones y Proyectos Productivos de abril y mayo de 2024. Estos \u00a0documentos evidenciaban, por lo menos en principio, que (i) el diagn\u00f3stico de \u00a0orden p\u00fablico para el municipio de Santa Rosa del Sur era \u201cdesfavorable para la \u00a0zona rural\u201d y \u201cfavorable para el casco urbano\u201d[129] \u00a0y (ii) la Defensor\u00eda hizo un llamado a la fuerza p\u00fablica \u201cpara que hiciera \u00a0presencia\u201d[130] en dicho territorio. As\u00ed mismo, la \u00a0accionante afirm\u00f3 que el grupo armado que la amenaz\u00f3 operaba en el municipio de \u00a0Santa Rosa del Sur. La accionada no controvirti\u00f3 esta afirmaci\u00f3n. Por el \u00a0contrario, se limit\u00f3 a sostener que \u201cdentro de la esfera funcional de la Secretar\u00eda \u00a0de Educaci\u00f3n del Departamento de Bol\u00edvar no se encuentra el deber de realizar \u00a0diagn\u00f3sticos sobre las situaciones de seguridad y de orden p\u00fablico de los \u00a0territorios del Departamento de Bol\u00edvar\u201d. En su criterio, \u201cestas atribuciones \u00a0le corresponden a la [UNP]\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala discrepa de esta consideraci\u00f3n. En criterio de la Sala, la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n estaba en la obligaci\u00f3n de revisar siquiera de forma preliminar si el \u00a0grupo armado que amenaz\u00f3 y luego origin\u00f3 el desplazamiento forzado de la \u00a0accionante operaba en el municipio de destino. Para estos efectos, habr\u00eda \u00a0podido solicitar informaci\u00f3n a la UNP o a alguna otra autoridad administrativa \u00a0o de polic\u00eda que conociera la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico del municipio de \u00a0destino. En criterio de la Sala, este deber se deriva de (i) el derecho a la \u00a0seguridad de los docentes y (ii) el derecho al debido proceso, espec\u00edficamente, \u00a0la obligaci\u00f3n de motivaci\u00f3n desarrollada por la jurisprudencia constitucional, \u00a0conforme a la cual los actos administrativos que resuelvan las solicitudes de \u00a0traslado deben tener en cuenta las circunstancias particulares del \u00a0docente solicitante. Por lo dem\u00e1s, (iii) este deber es un presupuesto de la \u00a0utilidad y eficacia de la comisi\u00f3n de servicios que, seg\u00fan el Decreto 1075 de \u00a02015, debe concederse a los docentes que solicitan traslado por razones de \u00a0seguridad. En efecto, sin una verificaci\u00f3n siquiera m\u00ednima de las condiciones \u00a0de seguridad del municipio de destino, la comisi\u00f3n de servicios podr\u00eda incluso \u00a0profundizar el riesgo de afectaci\u00f3n a los derechos del docente y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala reconoce que las secretar\u00edas de educaci\u00f3n no tienen competencia para \u00a0examinar el nivel de riesgo al que se enfrenta un determinado docente. \u00a0Asimismo, reconoce que es probable que todas las zonas PDET tengan problemas de \u00a0seguridad. Sin embargo, esto no es un impedimento para hacer una revisi\u00f3n \u00a0preliminar de la presencia de grupos armados al margen de la ley en el \u00a0municipio de destino. Por el contrario, la Sala advierte que las secretar\u00edas de \u00a0educaci\u00f3n, como la del departamento de Bol\u00edvar, pueden solicitar asistencia o \u00a0informaci\u00f3n a la UNP o a otras autoridades administrativas o de polic\u00eda para \u00a0conocer sobre la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico de los potenciales municipios de \u00a0destino. En particular, la UNP tiene dentro de sus funciones \u201capoyar y asesorar \u00a0t\u00e9cnicamente a las entidades del nivel territorial, que tienen competencia en \u00a0la materia de protecci\u00f3n, en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de estrategias para \u00a0salvaguardar los derechos a la vida, a la libertad, a la integridad y a la \u00a0seguridad de personas, grupos y comunidades, en especial, en situaci\u00f3n de \u00a0riesgo extraordinario o extremo\u201d[132]. El suministro de informaci\u00f3n por \u00a0parte de la UNP en estos casos podr\u00eda contribuir a brindar alternativas de \u00a0traslado m\u00e1s eficaces para los docentes PDET, sin desconocer la naturaleza del \u00a0concurso especial para el cual aplicaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala advierte, sin embargo, que esto no ocurri\u00f3 en este caso. La Secretar\u00eda \u00a0Departamental de Bol\u00edvar no solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la UNP o a alguna otra \u00a0autoridad para examinar las condiciones de seguridad del municipio de Santa \u00a0Rosa del Sur, Bol\u00edvar. As\u00ed lo demuestran las resoluciones cuestionadas y lo \u00a0admiti\u00f3 la accionada en el tr\u00e1mite de tutela. Asimismo, no existen pruebas en \u00a0el expediente que evidencien que la secretar\u00eda haya verificado las condiciones \u00a0de seguridad y, en concreto, si el grupo militar que amenaz\u00f3 a la accionante \u00a0-Autodefensas Gaitanistas de Colombia (AGC)- hac\u00eda presencia en los municipios \u00a0PDET donde presuntamente existen vacantes. La Sala considera que esta omisi\u00f3n \u00a0puso en riesgo el derecho a la seguridad personal de la accionante y, \u00a0naturalmente, incidi\u00f3 de forma negativa en su salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, la Sala advierte que el traslado de la accionante al municipio de Santa \u00a0Rosa del Sur era una medida temporal que durar\u00eda hasta tanto la CNSC ordenara \u00a0el traslado de la accionante a una vacante definitiva, de acuerdo con el \u00a0listado de preferencias que esta presentara. Ello ocurri\u00f3 el 3 de abril de \u00a02025, cuando, luego de que la accionante present\u00f3 un listado de municipios \u00a0priorizados PDET a los que deseaba ser trasladada, la CNSC orden\u00f3 a la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Antioquia llevar a cabo los \u00a0procedimientos legales necesarios para la reubicaci\u00f3n de la accionante, vinculada \u00a0actualmente al Departamento de Bol\u00edvar, en una de las vacantes definitivas para \u00a0el cargo de \u201cDirectivo Docente Coordinadora\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala reconoce que la naturaleza del nombramiento de la accionante impide que \u00a0sea reubicada en un municipio no priorizado como PDET. Sin embargo, advierte \u00a0que, habida cuenta de sus circunstancias y, en particular, de las amenazas que \u00a0motivaron su desplazamiento, el Estado debe propender por reubicar a la \u00a0accionante en un municipio PDET en el que no opere el grupo armado que la \u00a0amenaz\u00f3 o, al menos, en el que este grupo tenga la menor injerencia, de \u00a0conformidad con la informaci\u00f3n disponible. As\u00ed mismo, la Sala encuentra que la \u00a0accionante ha puesto de presente, de forma insistente, la dif\u00edcil situaci\u00f3n de \u00a0salud que atraviesa tanto ella, como su hijo y su madre. En este sentido, las \u00a0autoridades competentes deber\u00e1n garantizar que la accionante, su hijo y su \u00a0madre puedan acceder a servicios de salud en el municipio de destino o a una \u00a0distancia razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00d3rdenes y remedios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero. Revocar\u00e1 la \u00a0sentencia de 6 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 4 Penal del \u00a0Circuito de Cartagena que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 11 de septiembre de 2024 del \u00a0Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, que \u00a0declar\u00f3 improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, \u00a0amparar\u00e1 los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad \u00a0personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo. Ordenar\u00e1 a la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Antioquia que, en el plazo m\u00e1ximo de \u00a0treinta (30) d\u00edas, reubique a la accionante en un municipio PDET en el que, (i) \u00a0en la medida de lo f\u00e1cticamente posible, no opere el grupo armado que la \u00a0amenaz\u00f3 o, al menos, en el que este grupo tenga la menor injerencia, de \u00a0conformidad con la informaci\u00f3n disponible. Para estos efectos, podr\u00e1 solicitar \u00a0informaci\u00f3n a la UNP o a cualquier autoridad administrativa o de polic\u00eda que \u00a0pueda conocer sobre la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico del municipio de destino y, \u00a0en especial, sobre los grupos armados que operan all\u00ed. Las autoridades \u00a0requeridas con el prop\u00f3sito de cumplir esta orden estar\u00e1n obligadas a \u00a0suministrar la informaci\u00f3n que tengan disponible sobre el particular. El \u00a0suministro de informaci\u00f3n por parte de la UNP no supone, de ninguna manera, un \u00a0estudio del nivel de riesgo. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de \u00a0Antioquia ser\u00e1, en todo caso, la responsable del cumplimiento de la orden. \u00a0Asimismo, (ii) la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Antioquia, en coordinaci\u00f3n con la \u00a0CNSC, debe garantizar que la accionante, su hijo y su madre puedan acceder a \u00a0los servicios de salud que sus diagn\u00f3sticos requieran en el municipio de \u00a0destino o en un municipio colindante, que se encuentre a una distancia \u00a0razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero. Exhortar\u00e1 a la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar para que, en el futuro, tenga \u00a0en cuenta las circunstancias particulares de los docentes solicitantes \u00a0de traslados por razones de seguridad, debido a amenazas. Esto implica llevar a \u00a0cabo una verificaci\u00f3n siquiera m\u00ednima de las condiciones de seguridad del \u00a0municipio de destino, con el prop\u00f3sito de evitar que se profundice el riesgo de \u00a0afectaci\u00f3n a los derechos de los docentes y sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala S\u00e9ptima de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y \u00a0por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 6 \u00a0de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de 11 de septiembre de 2024 del Juzgado 13 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, que declar\u00f3 improcedente \u00a0la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En su lugar, AMPARAR \u00a0los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad personal de Adriana, \u00a0de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n Departamental de Antioquia que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) \u00a0d\u00edas, reubique a la accionante en un municipio PDET en el que (i) no opere el \u00a0grupo armado que la amenaz\u00f3 o, al menos, en el que este grupo tenga la menor injerencia, \u00a0de conformidad con la informaci\u00f3n disponible y (ii) la accionante, su hijo y su \u00a0madre puedan acceder a servicios de salud, conforme a las consideraciones \u00a0expuestas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. EXHORTAR a la Secretar\u00eda de \u00a0Educaci\u00f3n Departamental de Bol\u00edvar para que, en el futuro, tenga en cuenta las \u00a0circunstancias particulares de los docentes solicitantes de traslados por \u00a0razones de seguridad, debido a amenazas. Esto implica llevar a cabo una \u00a0verificaci\u00f3n siquiera m\u00ednima de las condiciones de seguridad del municipio de \u00a0destino, con el prop\u00f3sito de evitar que se profundice el riesgo de afectaci\u00f3n a \u00a0los derechos de los docentes y sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. DECLARAR la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, en consecuencia, DESVINCULAR a la \u00a0alcald\u00eda de Cantagallo, Bol\u00edvar, y a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0Integral a las V\u00edctimas del \u00a0presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. LIBRAR, por la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 2 y 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ibid., p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente digital, respuesta de la \u00a0accionante al auto de pruebas, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ibid., p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibid., p. 2 y 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibid., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, respuesta de la \u00a0accionante al auto de pruebas, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, recurso de \u00a0reposici\u00f3n parte 1, p. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, recurso de \u00a0reposici\u00f3n parte 1, p. 27 y 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ibid., p, 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibid., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Resoluci\u00f3n 2024-75683 de la UARIV \u00a0(Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n para las V\u00edctimas), p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, respuesta de la \u00a0accionante al auto de pruebas, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, respuesta de la \u00a0accionante al auto de pruebas, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La ruta de protecci\u00f3n individual es \u00a0el conjunto de acciones que realiza el Estado desde el momento en que se \u00a0solicitan las medidas de protecci\u00f3n hasta que finaliza el proceso de evaluaci\u00f3n \u00a0del riesgo. Seg\u00fan el art\u00edculo 2.4.1.2.42 del Decreto 1066 de 2015: \u201cRuta de la \u00a0Protecci\u00f3n. En ejercicio de las atribuciones que en el Programa de Prevenci\u00f3n y \u00a0Protecci\u00f3n deben desarrollar las gobernaciones y alcald\u00edas distritales o \u00a0municipales, se implementara una ruta de protecci\u00f3n espec\u00edfica para proteger \u00a0oportuna y efectivamente los derechos a la vida, libertad, integridad o \u00a0seguridad personal de l\u00edderes, dirigentes, representantes y poblaci\u00f3n objeto de \u00a0este programa de protecci\u00f3n, mediante la articulaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del nivel \u00a0municipal, departamental y nacional y en aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0subsidiariedad, complementariedad e inmediatez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente digital, recurso de \u00a0reposici\u00f3n parte 1, p. 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente digital, recurso de \u00a0reposici\u00f3n parte 1, p. 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ibid., p. 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente digital, recurso de \u00a0reposici\u00f3n parte 1, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibid., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ibid., p. 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ibid., p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente digital, anexos a la respuesta \u00a0al auto de pruebas, p. 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ibid., p. 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibid., p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ibid., p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c07CONTESTACION.pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c09CONTESTACION.pdf\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c13SENTENCIA.pdf\u201d, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ibid., p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c15SOLICITUDIMPUGNACION.pdf\u201d, p. 6 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c02SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf\u201d, p. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Expediente digital, anexos a la \u00a0respuesta al auto de pruebas, p. 90 -92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ibid., p. 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ibid., p. 60. La UNP agreg\u00f3 que la accionante cuenta con vulnerabilidades \u00a0adicionales, habida cuenta de su condici\u00f3n de mujer madre cabeza de hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ibid., p. 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Oficio 2024RS181495 de 8 de \u00a0noviembre de 2024. Expediente digital, anexos a la respuesta al auto de \u00a0pruebas, p. 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ibid., p. 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ibid., p. 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Expediente digital, respuesta de la \u00a0accionante al auto de pruebas, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ibid., p. 13. Expediente digital, \u00a0anexos a la respuesta al auto de pruebas, p. 120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Expediente digital, respuesta de la \u00a0accionante al auto de pruebas, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ibid., p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ibid., p. 14. Al respecto, solicit\u00f3 \u00a0a la Corte \u201cten[er] en cuenta que los municipios priorizados del departamento \u00a0de Antioquia no representan actualmente un entorno seguro, y en muchos casos, \u00a0exponen a quienes ejercemos funciones p\u00fablicas a un riesgo igual o mayor al que \u00a0motiv\u00f3 el traslado desde Cantagallo. Pido se considere la posibilidad de autorizar \u00a0mi reubicaci\u00f3n definitiva en un lugar donde no haya presencia estructurada de \u00a0actores armados ilegales, o bien donde los niveles de riesgo no atenten contra \u00a0la posibilidad de ejercer mi vocaci\u00f3n docente en condiciones dignas y humanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ibid., p. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ibid., p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Expediente digital, memorial \u00a0mediante el cual la UNP descorre el traslado de pruebas, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Expediente digital, respuesta de la \u00a0CNSC al auto de vinculaci\u00f3n, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Expediente digital, respuesta de la \u00a0CNSC al auto de vinculaci\u00f3n, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ibid., p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0 Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-381 de 2018, T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, \u00a0T-1025 de 2005, T-552 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En efecto, dispone que la acci\u00f3n de \u00a0tutela podr\u00e1 ser ejercida por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno \u00a0de sus derechos fundamentales \u201cquien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u201d (subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-593 de 2017, SU-424 de 2021 y T-405 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-961 de 1999, T-273 de 2015 y SU-260 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-150 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-168 de 2017 y T-550 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 2017 y T-391 de \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-071 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, sentencia \u00a0SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Decreto 2591 de 1991, art. 6.\u00a0 \u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de \u00a0defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias \u00a0en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-536 de 2024 y T-002 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-149 de 2022 y T-002 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c01DEMANDA.pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, sentencias T-033 \u00a0de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, sentencia SU-522 \u00a0de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-321 de 2016 y T-154 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-308 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021. Ver tambi\u00e9n, \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, sentencia T-481 \u00a0de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-522 de 2019 y T-152 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-522 de 2019, T-200 de 2013, T-585 de 2010, T-988 de 2007, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-002 de 2025, T-772 de 2013, T-561 de 2013, T-664 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Decreto 1075 de 2015, T\u00edtulo V, \u00a0Cap\u00edtulo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-561 de 2013, T-618 de 2016 y T-723 de 2017, entre otras. Ver tambi\u00e9n, \u00a0sentencia T-002 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] De acuerdo con el art\u00edculo 22 de la \u00a0Ley 715 de 2001, este tipo de traslado \u201cse ejecutar\u00e1 discrecionalmente y por acto \u00a0debidamente motivado por la autoridad nominadora departamental, distrital o del \u00a0municipio certificado cuando se efect\u00fae dentro de la misma entidad \u00a0territorial\u201d. Cuando el traslado se efect\u00fae entre departamentos, adem\u00e1s del \u00a0acto administrativo es necesario un convenio interadministrativo entre las \u00a0entidades territoriales. Adem\u00e1s, se encuentra regulado en el literal a del \u00a0art\u00edculo 53 del Decreto 1278 de 2002 y el numeral 1 del art\u00edculo 5 del Decreto \u00a0520 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Literal b del art\u00edculo 53 del \u00a0Decreto 1278 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Literal c del art\u00edculo 53 del \u00a0Decreto 1278 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Numeral 3 del art\u00edculo 5 del \u00a0Decreto 520 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Numeral 4 del art\u00edculo 5 del \u00a0Decreto 520 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Par\u00e1grafo del art\u00edculo 53 del \u00a0Decreto 1278 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Art\u00edculo 2 del Decreto 520 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Art\u00edculo 5 del Decreto 520 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-723 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-723 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-095 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-002 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Considerandos del Decreto Ley 882 \u00a0de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-403 de 2024 y T-002 de 2025. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-363 de 2022, T-495 de \u00a02023, T-125 de 2024 y T-192 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-403 de 2024. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-096 de 2007 y T-363 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-363 de 2022, T-001 de 2024, T-192 de 2024, T-403 de 2024 y T-125 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-403 de 2024. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-075 de 2017 y T-002 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-010 de 2021, reiterada en las sentencias T-279 de 2023 y T-403 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-530 de 2019. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-279 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-095 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-125 de 2024 y T-002 de 2025. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-095 de 2018 y T-192 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-002 de 2025. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-618 de 2016, T-723 de 2017,\u00a0 T-386 de \u00a02019, T-532 de 2024 y T-536 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-376 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-697 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Expediente digital, recurso de \u00a0reposici\u00f3n parte 1, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ibid., p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Expediente digital, respuesta de la \u00a0accionada al auto de pruebas, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Numeral 8 del art\u00edculo 4 del \u00a0Decreto 4\u200b065 de 2011\u200b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Expediente digital, anexos a la \u00a0respuesta al auto de pruebas, p. 120.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-330-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-330\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SOLICITUD DE \u00a0TRASLADO DE DOCENTES DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Deber de estudiar \u00a0la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico del lugar de destino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n (accionada) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31241","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31241","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31241"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31241\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31241"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31241"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31241"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}