{"id":31242,"date":"2025-10-23T20:30:44","date_gmt":"2025-10-23T20:30:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-331-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:44","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:44","slug":"t-331-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-331-25\/","title":{"rendered":"T-331-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-331-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-331\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSI\u00d3N DE \u00a0SOBREVIVIENTES-Derecho \u00a0siempre y cuando hubiere cotizado 50 semanas en los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0anteriores al fallecimiento del afiliado\/EXCEPCI\u00d3N DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber \u00a0de aplicarla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub \u00a0examine resulta imperativo aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad&#8230; (1) \u00a0el hijo de la accionante, un joven de 19 a\u00f1os que hab\u00eda empezado a cotizar en \u00a0el a\u00f1o 2022, muri\u00f3 de manera repentina en el a\u00f1o 2023, evento que la dej\u00f3 en \u00a0una condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria pues depend\u00eda del apoyo econ\u00f3mico de su hijo \u00a0para asegurar sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia. En esa medida, la Corte \u00a0encuentra que exigir 50 semanas de cotizaci\u00f3n a un causante de 19 a\u00f1os, resulta \u00a0desproporcionado pues no atiende a la realidad estructural que viven las \u00a0personas j\u00f3venes en el acceso al mercado, como se expuso anteriormente y supone \u00a0desconocer de forma intensa los derechos fundamentales de sus beneficiarios&#8230; \u00a0(2) la tutelante es (i) una mujer desplazada por la violencia en estado de \u00a0vulnerabilidad econ\u00f3mica; (ii) tiene a cargo a su hija menor de edad y a su \u00a0nieta de aproximadamente dos meses de nacida; (iii) padece de varias \u00a0afectaciones en salud, las cuales le han impedido trabajar de manera constante \u00a0y, por lo tanto, (iv) subsiste con lo que gana espor\u00e1dicamente a trav\u00e9s de \u00a0ventas informales y por cat\u00e1logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE \u00a0SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-D\u00e9ficit de protecci\u00f3n para las personas \u00a0j\u00f3venes por situaci\u00f3n estructural que enfrentan en el acceso al mercado laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSI\u00d3N \u00a0DE SOBREVIVIENTES-Concepto, \u00a0naturaleza y protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACI\u00d3N DEL \u00a0PRINCIPIO DE LA CONDICI\u00d3N MAS BENEFICIOSA A LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES-Unificaci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) si un \u00a0afiliado al SGSSP fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 pero no acredita el \u00a0n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento que impone esa ley, \u00a0puede solicitar la aplicaci\u00f3n del requisito de semanas que exig\u00eda el Acuerdo \u00a0049 de 1990 o la Ley 100 de 1993, siempre y cuando, el causante haya efectuado \u00a0cotizaciones en vigencia de alguno de estos reg\u00edmenes. Esto, pues los aportes \u00a0del causante bajo esos reg\u00edmenes, dieron lugar a unas expectativas que de \u00a0acuerdo con las circunstancias particulares del accionante, ameritan protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0SUPREMAC\u00cdA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCI\u00d3N DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad es una figura a la que los operadores judiciales deben \u00a0acudir con el fin de inaplicar una norma por ser contraria a la Constituci\u00f3n en \u00a0determinado caso concreto. La Corte ha precisado que la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad debe ser ejercida por \u201ccualquier juez, autoridad \u00a0administrativa e incluso particulares\u201d, a solicitud de parte o de oficio, \u00a0siempre que la norma jur\u00eddica aplicable \u201ccontradiga abiertamente la \u00a0Constituci\u00f3n\u201d, es decir, que corresponda \u201ca una oposici\u00f3n tan grave entre la \u00a0disposici\u00f3n de inferior jerarqu\u00eda y el ordenamiento constitucional, que aquella \u00a0y este no pueden regir en forma simult\u00e1nea\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-331 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.801.657 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana \u00a0Paola Matallana Gonz\u00e1lez en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones \u00a0y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis \u00a0(06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por los \u00a0magistrados H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en \u00a0ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la sentencia del 2 de diciembre de \u00a02024, proferida en segunda instancia por el Juzgado 022 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo dictado el 29 de octubre de 2024 por el Juzgado \u00a0031 Civil Municipal de Oralidad Bogot\u00e1, que \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n \u00a0de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela. El 18 de octubre de 2024, Ana Paola Matallana Gonz\u00e1lez present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Porvenir S.A (en adelante, Porvenir S.A.) por considerar vulnerados \u00a0sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a una vida \u00a0digna. Esto, debido a la negativa del fondo accionado de reconocer la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes a la que estima tiene derecho con ocasi\u00f3n de la muerte de su \u00a0hijo de 19 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La Sala determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente en tanto \u00a0se cumplieron los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por \u00a0pasiva, de inmediatez y de subsidiariedad. Este \u00faltimo, porque, aunque existe \u00a0otro medio de defensa judicial principal, no resulta id\u00f3neo y eficaz dada la \u00a0particular situaci\u00f3n puesta en consideraci\u00f3n del juez constitucional y por la \u00a0vulnerabilidad en la que se encuentra la actora debido a sus condiciones \u00a0m\u00e9dicas, econ\u00f3micas, y teniendo en cuenta su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto fue necesario aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad frente al requisito de semanas cotizadas exigidas. En cuanto al fondo del asunto, la Sala encontr\u00f3 que, en el caso \u00a0concreto, exigir que el causante hubiese cotizado 50 semanas en los \u00faltimos \u00a0tres a\u00f1os, resultaba contrario a las garant\u00edas constitucionales de la \u00a0accionante. Esto, teniendo en cuenta la corta edad del fallecido, la situaci\u00f3n \u00a0estructural que enfrentan las personas en relaci\u00f3n con el acceso al mercado laboral \u00a0y que el causante hab\u00eda cotizado 40,71 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, encontr\u00f3 que la demandante es la madre del cotizante y que \u00a0existi\u00f3 una dependencia econ\u00f3mica por parte de ella hacia el afiliado hasta el \u00a0momento de su muerte, pues se demostr\u00f3 que le ayudaba con los gastos del hogar \u00a0y que, desde el fallecimiento del causante, no ha tenido solvencia econ\u00f3mica \u00a0para sufragar sus necesidades b\u00e1sicas, las de su hija menor de edad y de su \u00a0nieta de dos meses de nacida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revoc\u00f3 la sentencia del 2 de diciembre de \u00a02024, proferida por el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia. En su lugar, ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0de la accionante y orden\u00f3 a Porvenir S.A. reconocer, liquidar y pagar, la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos probados, acci\u00f3n de \u00a0tutela y decisi\u00f3n de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes. Ana Paola Matallana Gonz\u00e1lez tiene 38 a\u00f1os, es v\u00edctima de \u00a0desplazamiento forzado, fue diagnosticada con lupus erimatoso sist\u00e9mico, \u00a0depende de un cilindro de ox\u00edgeno para respirar y enfrenta una condici\u00f3n de \u00a0discapacidad[1]. Aduce que con ocasi\u00f3n de esa situaci\u00f3n de salud no ha podido \u00a0encontrar un empleo estable por lo que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo Johan \u00a0Sneider C\u00e1rdenas Matallana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de agosto de 2023, el \u00a0joven Johan Sneider C\u00e1rdenas Matallana fue \u201casesinado en un incidente violento\u201d[2], p\u00e9rdida que la ha sumido en una circunstancia econ\u00f3mica cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de noviembre de 2023, \u00a0inici\u00f3 ante Porvenir S.A. el tr\u00e1mite para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0Sin embargo, el 8 de abril de 2024, el fondo accionado le neg\u00f3 la pensi\u00f3n bajo \u00a0el argumento de que no cumple con el requisito de semanas cotizadas, pues su \u00a0hijo solo hab\u00eda acumulado 40,71 semanas al momento del fallecimiento, entonces, \u00a0no alcanzaba el m\u00ednimo de 50 semanas exigido en los tres a\u00f1os previos a su \u00a0muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En junio de 2024, y debido a \u00a0su condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria, present\u00f3 una petici\u00f3n a Porvenir S.A., con la \u00a0ayuda jur\u00eddica de la Personer\u00eda Municipal de Venecia, en donde reiter\u00f3 su \u00a0solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes. El 5 de julio de 2024, le fue \u00a0nuevamente negada la pretensi\u00f3n bajo los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante aduce que se \u00a0encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica vulnerable pues no cuenta con empleo y no \u00a0tiene c\u00f3mo cubrir sus gastos m\u00ednimos. Adem\u00e1s, es responsable de su hija menor \u00a0de edad quien, para ese momento, se encontraba embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela. El 18 de octubre de 2024, Ana Paola Matallana Gonz\u00e1lez present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de Porvenir S.A. por considerar vulnerados sus derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a una vida digna. Lo \u00a0anterior, debido a la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0la que estima tiene derecho con fundamento en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica que establece el principio de favorabilidad y, en virtud de la \u00a0ultraactividad de la ley en materia pensional y de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa medida, pretende que se \u00a0aplique la norma anterior a la Ley 797 de 2003, es decir, la Ley 100 de 1993 \u00a0(texto original), pues ten\u00eda requisitos menos estrictos frente a las semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n exigidas para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya que la \u00a0exigencia era de 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al fallecimiento[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo expuesto, solicita que \u00a0ordene a Porvenir S.A. reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su \u00a0favor, \u201ccon efectos retroactivos desde la fecha de fallecimiento de su hijo\u201d[5] y la liquidaci\u00f3n de los intereses moratorios correspondientes[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En auto del 21 de octubre de 2024, el Juzgado 31 Civil Municipal \u00a0de Oralidad de Bogot\u00e1[7], admiti\u00f3 la demanda de amparo y dispuso la vinculaci\u00f3n de la \u00a0Unidad Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas \u00a0(en adelante, UARIV) y del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de las accionadas[8]. Porvenir S.A. afirm\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no satisface el requisito de inmediatez puesto que fue \u00a0presentada m\u00e1s de diez meses despu\u00e9s de la fecha en que le fue negada la \u00a0pensi\u00f3n. De forma subsidiaria, solicit\u00f3 que se nieguen las pretensiones pues \u00a0\u201cno ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante\u201d[9], \u201ccomoquiera que el causante no dej\u00f3 acreditadas el requisito \u00a0[sic] de semanas de cotizaci\u00f3n en el Sistema General de Pensiones a fecha del \u00a0siniestro\u201d[10] y que el afiliado no registra cotizaciones al Sistema General de \u00a0Pensiones con anterioridad al 29 de enero de 2006, por lo tanto, no es viable \u00a0aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su lado, la UARIV manifest\u00f3 que la accionante se encuentra incluida en el Registro \u00a0\u00danico de V\u00edctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. \u00a0Agreg\u00f3 que la se\u00f1ora Matallana Gonz\u00e1lez no ha presentado solicitud alguna ante \u00a0la UARIV y, por ende, pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva[12].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. El 29 de octubre de 2024, el Juzgado 031 Civil Municipal de \u00a0Oralidad de Bogot\u00e1 \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela. En su criterio, \u00a0(i) la accionante no acredit\u00f3 \u00a0depender econ\u00f3micamente del causante; (ii) no prob\u00f3 que la carencia del reconocimiento pensional afecte \u00a0directamente su m\u00ednimo vital y su vida en condiciones dignas; (iii) Porvenir S.A. aprob\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n de saldos en porci\u00f3n del 50% para la se\u00f1ora Matallana Gonz\u00e1lez; (iv) no ha adelantado acciones \u00a0judiciales para perseguir el reconocimiento pretendido; (v) la acci\u00f3n de tutela no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea y adecuada para ordenar lo pretendido pues esto le corresponde al \u00a0juez laboral[13] y, (vi) no se evidencian circunstancias que permitan concluir que se est\u00e1 \u00a0ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable; por el contrario, la actora \u00a0pretende \u201cla materializaci\u00f3n de derechos materiales y econ\u00f3micos\u201d[14]. Tambi\u00e9n agreg\u00f3 que el afiliado no registr\u00f3 cotizaciones al \u00a0Sistema General de Pensiones con anterioridad a la vigencia de la Ley 797 de \u00a02003, por lo que no se puede aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. La accionante impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia tras \u00a0considerar que la acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos de procedencia \u00a0establecidos por la Sentencia SU-005 de 2018 pues (i) es v\u00edctima de desplazamiento \u00a0forzado, depende de un cilindro de ox\u00edgeno para respirar y tiene lupus[16]; (ii) la negativa del reconocimiento afecta directamente la \u00a0satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas pues depend\u00eda econ\u00f3micamente de su \u00a0hijo, de manera total y absoluta[17], (iii) el causante no pudo cotizar el resto de semanas debido a su corta \u00a0vida laboral y, (iv) ha actuado con toda la diligencia y responsabilidad para gestionar \u00a0el reconocimiento del derecho pensional[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia. El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado 022 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 \u201cconfirm\u00f3\u201d el fallo de primera instancia. En primer lugar, encontr\u00f3 \u00a0satisfechos los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso \u00a0concreto. En particular, frente a la inmediatez, resalt\u00f3 que la \u00faltima negativa \u00a0por parte de Porvenir se dio el 5 de julio de 2024, por lo que ocurri\u00f3 un \u00a0tiempo razonable entre ese hecho y la interposici\u00f3n de la tutela. En relaci\u00f3n \u00a0con la subsidiariedad, encontr\u00f3 que aunque existe un mecanismo judicial, las \u00a0condiciones de la accionante requieren la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0porque (i) se trata de \u00a0un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su condici\u00f3n de desplazada \u00a0y de salud y, (ii) existe una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital dado que la actora no tiene \u00a0c\u00f3mo satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, frente al fondo del asunto, el juez estim\u00f3 que \u00a0no era viable reconocer la prestaci\u00f3n reclamada pues no se cumple con el \u00a0requisito de tiempo que exige el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 y, no es \u00a0viable aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa ya que el afiliado no registr\u00f3 \u00a0cotizaciones al Sistema General de Pensiones con anterioridad al 29 de enero de \u00a02006[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del expediente para revisi\u00f3n. Mediante auto del 28 de marzo de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0Tutelas N\u00famero Tres[21] seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente T-10.801.657, con \u00a0fundamento en la \u201cexigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho \u00a0fundamental\u201d y por la \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer auto de pruebas. Mediante auto del 16 de mayo de 2025, se decretaron pruebas \u00a0tendientes a determinar las condiciones espec\u00edficas de salud de la accionante, \u00a0su dependencia econ\u00f3mica del causante, la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, su \u00a0situaci\u00f3n laboral e ingresos. Tambi\u00e9n se solicitaron copias de las \u00a0reclamaciones pensionales, las respuestas brindadas y la historia laboral del \u00a0causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Porvenir S.A.. El 21 de mayo de 2025, la entidad accionada alleg\u00f3 (i) la solicitud de la actora \u00a0para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, del 14 de noviembre de \u00a02023; (ii) una \u00a0carta del 18 de diciembre de 2023, en la que Porvenir S.A. le informa que no \u00a0hay lugar al reconocimiento pensional; (iii) las peticiones del 22 de mayo y del 17 de junio de 2024, \u00a0formulado por la accionante en el que requiere se le reconozca la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes; (iv) las respuestas de Porvenir S.A. del 12 de junio y del 5 de julio \u00a0de 2024, en las que reitera la negativa e informa que \u201cse aprueba la devoluci\u00f3n \u00a0de saldos de la cuenta de ahorro individual\u201d, en un 50% para la accionante y se \u00a0deja en reserva el otro 50% en favor del se\u00f1or Jos\u00e9 Alexander C\u00e1rdenas Bonilla, \u00a0en calidad de padre del causante; (vi) la autorizaci\u00f3n para devoluci\u00f3n de saldos del 29 de abril de 2025 \u00a0y, (v) la historia laboral del joven \u00a0Johan Sneider C\u00e1rdenas Matallana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado de pruebas. El 3 de junio de 2025, Porvenir S.A resalt\u00f3 que la accionante no \u00a0respondi\u00f3 al auto de pruebas y reiter\u00f3 que el causante \u201cno acredit\u00f3 la densidad \u00a0de semanas suficientes para la materializaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo auto de pruebas. El 28 de mayo de 2025, la magistrada sustanciadora expidi\u00f3 un \u00a0nuevo auto en el cual requiri\u00f3 a la accionante para que respondiera las \u00a0preguntas del auto del 16 de mayo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la accionante. El 3 de junio de 2025, la accionante respondi\u00f3 al auto de pruebas[23]. Indic\u00f3 que (i) fue diagnosticada con lupus erimatoso sist\u00e9mico, trombosis venosa \u00a0profunda, posterior a artroscopia izquierda y tromboembolismo pulmonar[24]; (ii) no ha sido calificada por alguna junta de calificaci\u00f3n de \u00a0invalidez; (iii) ha \u00a0desempe\u00f1ado \u201clabores de oficios varios, principalmente en panader\u00edas, \u00a0restaurantes y en actividades de limpieza y aseo, tanto en hogares como en \u00a0establecimientos comerciales\u201d[25], pero que su \u00faltimo periodo de cotizaci\u00f3n data del a\u00f1o 2014 pues \u00a0desde esa fecha no ha estado vinculada laboralmente[26]; (iv) en la actualidad percibe algunos ingresos econ\u00f3micos los cuales no \u00a0son constantes y derivan de actividades informales como \u201cla venta de productos \u00a0por cat\u00e1logo, bolsas y alimentos preparados de forma casera\u201d[27]. La actora resalt\u00f3 que sus \u00a0ingresos son escasos y dependen de los que \u201cpueda vender en el d\u00eda a d\u00eda\u201d[28]; (v) sus gastos ascienden aproximadamente a un mill\u00f3n de pesos \u00a0mensuales ($1.000.000); (vi) su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su hija de diecis\u00e9is a\u00f1os \u00a0y su nieta recien nacida, quienes dependen econ\u00f3micamente de ella; (vii) no recibe \u00a0apoyo alguno de sus familiares y no tiene propiedades a su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la relaci\u00f3n con su hijo, afirm\u00f3 que (i) este empez\u00f3 a trabajar a los \u00a0dieciocho a\u00f1os; (ii) ganaba el salario m\u00ednimo mensual legal vigente y, (iii) aunque no viv\u00eda con ella, \u00a0\u201ccontribu\u00eda al sustento familiar principalmente ayudando con el pago mensual \u00a0del arriendo\u201d[29]. Finalmente, resalt\u00f3 que el 5 de mayo de 2025, recibi\u00f3 por parte \u00a0de Porvenir S.A. $858.775 a t\u00edtulo de devoluci\u00f3n de saldos[30] pues \u201cenfrentaba una necesidad econ\u00f3mica urgente y profunda\u201d que la \u00a0llev\u00f3 a recibir este dinero para \u201cenfrentar la precariedad inmediata, pues era \u00a0lo \u00fanico que pod\u00eda obtener para garantizar, al menos temporalmente, el sustento \u00a0b\u00e1sico de [su] hogar\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n \u00a0del asunto objeto de revisi\u00f3n y metodolog\u00eda \u00a0de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n. La controversia principal gira en torno a la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0digna de la se\u00f1ora Ana Paola Matallana Gonz\u00e1lez, en raz\u00f3n a la negativa de \u00a0Porvenir de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que aduce tener \u00a0derecho por depender de su hijo (afiliado) quien falleci\u00f3 a la edad de 19 a\u00f1os, \u00a0producto de un hecho violento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. Conforme a la anterior delimitaci\u00f3n, corresponde a la Sala S\u00e9ptima \u00a0de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfPorvenir S.A. vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna \u00a0de la accionante, al negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0toda vez que el causante, un joven de 19 a\u00f1os, s\u00f3lo alcanz\u00f3 a cotizar 40,71 \u00a0semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores al fallecimiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. La Sala S\u00e9ptima, en \u00a0primer lugar, analizar\u00e1 si el caso bajo examen cumple los requisitos generales \u00a0de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En segundo lugar, se pronunciar\u00e1 \u00a0sobre, (i) el derecho a la seguridad social y la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (ii) el \u00a0tratamiento que han recibido las personas j\u00f3venes en materia pensional, (iii) la figura de \u00a0la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y, finalmente, (iv) analizar\u00e1 el \u00a0caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial \u00a0subsidiario, residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos por \u00a0medio de un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d[32]. \u00a0De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo \u00a0jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la causa \u2013 por activa y por \u00a0pasiva \u2013; (ii) la inmediatez y, (iii) la subsidiariedad. El \u00a0cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condici\u00f3n para que el \u00a0juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Este requisito exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien \u00a0sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales que \u00a0se buscan proteger, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s sustancial \u201cdirecto y \u00a0particular\u201d[33] respecto de la solicitud de amparo[34]. \u00a0En tal medida, la tutela puede ser \u00a0interpuesta por (i) el interesado personalmente; (ii) el \u00a0representante legal en el caso de los menores de edad y las personas jur\u00eddicas; \u00a0(iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial \u2013 por medio de poder debidamente \u00a0conferido[35]; (iv) mediante agente \u00a0oficioso; o (v) por medio del Defensor del Pueblo o de los personeros \u00a0municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como 2 y 42 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u00a0autoridades p\u00fablicas o \u00a0particulares a quienes se les adjudique la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. As\u00ed, este requisito refiere a la aptitud o \u201ccapacidad legal\u201d[36] para responder a la acci\u00f3n por parte \u00a0del demandado, bien sea porque es el presunto responsable de la violaci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales o, en tanto es el llamado a resolver las \u00a0pretensiones[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. La Sala de Revisi\u00f3n advierte que la tutela fue presentada a nombre \u00a0propio por la se\u00f1ora Ana Paola Matallana Gonz\u00e1lez quien es la titular de los \u00a0derechos fundamentales presuntamente vulnerados con ocasi\u00f3n de la negativa de \u00a0Porvenir S.A. de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En cuanto al \u00a0extremo pasivo, es claro que el causante se encontraba afiliado a Porvenir S.A. \u00a0y que dicha entidad neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la Sala encuentra necesario desvincular a la UARIV \u00a0y al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social porque las pretensiones de la \u00a0accionante no refieren a obligaciones que deban ser asumidas por las referidas \u00a0entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la \u00a0jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acci\u00f3n \u00a0de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d[38] \u00a0respecto de la ocurrencia de los hechos presuntamente vulneradores de los \u00a0derechos fundamentales[39]. La razonabilidad del t\u00e9rmino de \u00a0interposici\u00f3n debe examinarse en cada caso concreto, en atenci\u00f3n a, entre \u00a0otros, los siguientes criterios: (i) las circunstancias personales del \u00a0actor; (ii) su diligencia y posibilidades reales de defensa[40]; \u00a0(iii) la posible afectaci\u00f3n a derechos de terceros derivada de la \u00a0interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela y (iv) los efectos en el tiempo del \u00a0hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneraci\u00f3n continuada o \u00a0permanente[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El asunto sub examine cumple el requisito \u00a0de inmediatez. Esto es as\u00ed porque la \u00faltima \u00a0negativa del fondo accionado de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0tuvo lugar el 5 de julio de 2024. Por su parte, la solicitud de amparo fue \u00a0presentada el 18 de octubre de 2024[42], lo cual quiere decir que \u00a0transcurrieron un poco m\u00e1s de tres meses desde la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y la \u00faltima comunicaci\u00f3n de Porvenir S.A., lapso que es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El requisito de subsidiariedad en reclamaciones \u00a0pensionales. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter subsidiario \u00a0respecto de los medios ordinarios de defensa judicial[43]. \u00a0En virtud del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en \u00a0dos supuestos[44]. Primero, como mecanismo \u00a0definitivo de protecci\u00f3n, cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales o cuando \u00a0los mecanismos de defensa existentes no son id\u00f3neos y eficaces. El medio de \u00a0defensa es id\u00f3neo si \u201ces materialmente apto para producir el efecto protector \u00a0de los derechos fundamentales\u201d[45]. Por su parte, es eficaz (i) en \u00a0abstracto, cuando \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los \u00a0derechos amenazados o vulnerados\u201d[46]; y en concreto, si \u201catendiendo las \u00a0circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d[47], \u00a0es lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos[48]. \u00a0Segundo, como mecanismo transitorio si, a pesar de existir medios \u00a0ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela se interpone con el prop\u00f3sito de \u00a0evitar un perjuicio irremediable[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en principio, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente frente a controversias pensionales pues los \u00a0demandantes pueden acudir a la jurisdicci\u00f3n competente para el reconocimiento \u00a0de sus pretensiones[50]. Sin embargo, en determinados casos \u00a0esta acci\u00f3n constitucional procede en contra de actuaciones desplegadas por las \u00a0administradoras de pensiones, para lo cual es necesario acreditar: \u201c(i) \u00a0un grado m\u00ednimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la \u00a0protecci\u00f3n del derecho invocado y (ii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital[51]\u201d[52]. \u00a0En este punto, la Sala de Revisi\u00f3n estima pertinente recordar que en Sentencia \u00a0SU-174 de 2025, la Corte Constitucional resolvi\u00f3, como jurisprudencia \u00a0anunciada, eliminar el test de procedencia de la Sentencia SU-005 de 2018 como \u00a0m\u00e9todo de an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del solicitante de la \u00a0prestaci\u00f3n pensional[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto se satisface el \u00a0requisito de subsidiariedad. A pesar de \u00a0que la demandante cuenta con otro medio de defensa principal como lo es el \u00a0proceso ordinario laboral, la Sala encuentra que en el caso concreto este no es \u00a0id\u00f3neo ni eficaz de cara al problema iusfundamental que se pone de \u00a0presente. Esto es as\u00ed, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, a pesar de que la accionante tiene 38 a\u00f1os de \u00a0edad, fue diagnosticada con lupus eritematoso sist\u00e9mico, trombosis venosa \u00a0profunda posterior a artroscopia y trombo embolismo pulmonar[54], \u00a0y, asegura que debido a estas patolog\u00edas, no ha podido trabajar de manera \u00a0estable y permanente[55]. Adicional a ello, cuenta con un \u00a0certificado de discapacidad emitido el 1 de septiembre de 2023 por el \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social donde se informa que presenta una \u00a0discapacidad f\u00edsica[56]. Sumado a esto, es v\u00edctima de \u00a0desplazamiento forzado tal y como fue expuesto por la UARIV y por la actora; lo \u00a0cual consta en el Registro \u00danico de V\u00edctimas[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, es posible afirmar que la condici\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0la accionante es precaria y no le permite atender adecuadamente sus gastos, \u00a0pues no tiene una vinculaci\u00f3n laboral activa y su \u00fanica fuente de ingresos \u00a0proviene de la venta informal de bolsas, gelatinas y arroz con leche, as\u00ed como \u00a0de ventas por cat\u00e1logo. La actora indic\u00f3 que su hija menor de edad y su nieta \u00a0reci\u00e9n nacida, de aproximadamente dos meses, dependen econ\u00f3micamente de ella y \u00a0que el padre de la beb\u00e9 tambi\u00e9n es un menor de edad quien no se encuentra \u00a0aportando para su sostenimiento[58]. A esto se suma que la accionante se \u00a0encuentra clasificada en la categor\u00eda A5 (pobreza extrema) del Sisb\u00e9n y que de \u00a0la historia laboral que aport\u00f3, se observa que cotiz\u00f3 solamente 50,2 semanas en \u00a0toda su vida, siendo el \u00faltimo aporte en el mes de noviembre de 2014[59], \u00a0lo que da cuenta de la ausencia de estabilidad econ\u00f3mica que actualmente \u00a0enfrenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, se resalta que a pesar de que la actora recibi\u00f3 \u00a0$858.775 a t\u00edtulo de devoluci\u00f3n de saldos, este monto no tiene la capacidad de \u00a0desvirtuar la dif\u00edcil situaci\u00f3n en la que se encuentra la accionante ya que sus \u00a0gastos ascienden aproximadamente a un mill\u00f3n de pesos mensuales, los cuales \u00a0corresponden al pago de arriendo, alimentaci\u00f3n, cuidado personal y de su n\u00facleo \u00a0familiar[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, la accionante \u00a0demostr\u00f3 haber desplegado un m\u00ednimo de diligencia para obtener el \u00a0reconocimiento pensional que pretende, pues elev\u00f3 ante Porvenir S.A. sendas \u00a0solicitudes, ante lo cual recibi\u00f3 negativas de la entidad. Adem\u00e1s, busc\u00f3 \u00a0asesor\u00eda legal en la Defensor\u00eda del Pueblo, con la esperanza de obtener un \u00a0resultado favorable a sus peticiones[61]. As\u00ed las cosas, el presente caso \u00a0cumple con el requisito de subsidiariedad y la tutela se abordar\u00e1 como \u00a0mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la seguridad \u00a0social y la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la seguridad \u00a0social. La jurisprudencia constitucional de forma \u00a0reiterada ha precisado que el derecho a la seguridad social tiene dos \u00a0dimensiones. La primera tiene que ver con el car\u00e1cter de servicio p\u00fablico el \u00a0cual \u201cse prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en \u00a0sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los \u00a0t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d[62]. La segunda, refiere a su condici\u00f3n \u00a0de garant\u00eda irrenunciable e imprescriptible. Con base en esas dimensiones, la \u00a0Ley 100 de 1993 reglament\u00f3 el conjunto de instituciones, normas, procedimientos \u00a0y presupuestos para que las personas accedan a las prestaciones derivadas del sistema \u00a0de seguridad social integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ese sistema tiene como finalidad procurar el bienestar y el \u00a0mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n \u00a0de las principales contingencias que los afectan[63]. \u00a0Esto, a partir de cuatro componentes b\u00e1sicos: (i) el sistema general de \u00a0pensiones; (ii) el sistema general de salud; (iii) el sistema \u00a0general de riesgos laborales y (iv) los servicios complementarios[64]. \u00a0En particular, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (en \u00a0adelante, SGSSP) comprende una serie de prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas \u00a0que amparan los riesgos de vejez, invalidez y muerte. De ah\u00ed, que desarrolla \u00a0los derechos a la sustituci\u00f3n pensional, a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y a la \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva, entre otros[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La pensi\u00f3n de sobrevivientes. Esta prestaci\u00f3n se cre\u00f3 con el objetivo de proteger al n\u00facleo \u00a0familiar del afiliado fallecido, de forma que las personas que depend\u00edan \u00a0econ\u00f3micamente de este puedan \u201cmantener un sustento que les permita vivir bajo similares \u00a0circunstancias a las que disfrutaban previo su deceso\u201d[66]. \u00a0Por ello, esos recursos se relacionan con los derechos al m\u00ednimo vital y a la \u00a0subsistencia en condiciones dignas de la familia del causante[67]. \u00a0En esa l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0materializa diversos preceptos constitucionales como lo son \u201cla defensa de la \u00a0familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, el derecho irrenunciable a la \u00a0seguridad social de todos los habitantes del pa\u00eds, la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0proteger a los menores de edad, a los adultos mayores y a las personas que se \u00a0encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y la garant\u00eda de un \u00a0m\u00ednimo vital y m\u00f3vil\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de ello, la Corte Constitucional ha establecido\u00a0 tres \u00a0pilares que soportan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) principio de estabilidad \u00a0econ\u00f3mica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual, la \u00a0sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, \u00a0al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida \u00a0del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos \u00a0casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria;\u00a0(ii) \u00a0principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en \u00a0cuanto la prestaci\u00f3n en comento se otorga en favor de ciertas personas que \u00a0sostuvieron una relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo con el asegurado \u00a0y;\u00a0(iii) principio de universalidad del servicio p\u00fablico de seguridad \u00a0social, toda vez que con la pensi\u00f3n de sobrevivientes se ampl\u00eda la \u00f3rbita de \u00a0protecci\u00f3n a favor de quienes probablemente estar\u00e1n en incapacidad de mantener \u00a0las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante\u201d[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, es claro que se trata de una prestaci\u00f3n que \u00a0propende por garantizar que los dependientes del trabajador no queden \u00a0desprotegidos con ocasi\u00f3n de su muerte y puedan satisfacer sus derechos \u00a0fundamentales al m\u00ednimo vital y a las condiciones de vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Marco legal aplicable. La Ley 100 de 1993 en sus art\u00edculos 46 y 47 (modificados por la \u00a0Ley 797 de 2003) consagra los supuestos que se deben cumplir para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes y los beneficiarios de esta \u00faltima. En relaci\u00f3n con \u00a0el requisito de semanas cotizadas, la Ley 100 de 1993 en su texto original \u00a0exig\u00eda que el afiliado activo deb\u00eda haber cotizado, por lo menos, 26 semanas al \u00a0momento de la muerte o que, habiendo dejado de cotizar, hubiese efectuado \u00a0aportes durante, por lo menos, 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior. Posteriormente, \u00a0la Ley 797 de 2003 modific\u00f3 las condiciones para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes y dispuso que el causante deb\u00eda haber cotizado 50 semanas dentro \u00a0de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores a la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto a los beneficiarios, la norma establece que estos pueden \u00a0ser: (i) el o la c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite; (ii) \u00a0los hijos menores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 si se encuentran estudiando; (iii) \u00a0los padres del causante y, (iv) a falta de los anteriores, los hermanos \u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En un principio, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 exig\u00eda que \u00a0los padres demostraran una dependencia econ\u00f3mica total y absoluta del causante. \u00a0Sin embargo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006, determin\u00f3 \u00a0que la expresi\u00f3n \u201ctotal y absoluta\u201d era contraria a la Constituci\u00f3n porque \u201cla \u00a0vida del ser humano no est\u00e1 asociada al hecho de sobrevivir sino a vivir en \u00a0condiciones dignas [y] contar con los ingresos necesarios para cubrir los \u00a0propios gastos\u201d[70]. En esa medida, todo ingreso que no \u00a0asegure esa posibilidad, implica una posible situaci\u00f3n de vulnerabilidad por \u00a0razones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que para \u00a0poder determinar si una persona es independiente econ\u00f3micamente se debe revisar \u00a0si tiene un m\u00ednimo vital cualitativo, entendido como \u201cla demostraci\u00f3n de los \u00a0recursos suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la \u00a0subsistencia en condiciones dignas\u201d[71]. Para revisar eso, se deben tener en \u00a0cuenta los siguientes par\u00e1metros[72]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Que los recursos sean suficientes para acceder a los medios \u00a0materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El salario m\u00ednimo no determina la independencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recibir otra prestaci\u00f3n social \u00a0no implica autom\u00e1ticamente independencia econ\u00f3mica. Por ello, no opera la \u00a0incompatibilidad de pensiones cuando se trata de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El hecho de que el \u00a0beneficiario reciba una asignaci\u00f3n mensual o un ingreso adicional no desvirt\u00faa \u00a0la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Los ingresos ocasionales no constituyen independencia econ\u00f3mica. \u00a0Resulta necesario que el beneficiario perciba ingresos permanentes y \u00a0suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tener un predio no es \u00a0suficiente para acreditar independencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su lado, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que \u00a0\u201ccuando se trata de dependencia econ\u00f3mica de los padres respecto de sus hijos \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta no es total ni absoluta\u201d[73], \u00a0sino que se debe evaluar si el familiar del causante \u201cno puede valerse por s\u00ed \u00a0mismo y ve afectado su m\u00ednimo vital en un grado significativo\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n \u00a0social que, en el caso de los padres cuyo hijo fallece, busca protegerlos \u00a0cuando requer\u00edan la ayuda de su hijo por acreditar una dependencia econ\u00f3mica \u00a0frente al causante, la cual no tiene que ser absoluta. En estos casos, lo que \u00a0se debe examinar, es que la ausencia del afiliado dificulte las condiciones \u00a0m\u00ednimas de vida digna de quienes recib\u00edan la ayuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En la \u00a0Sentencia SU-005 de 2018, la Corte Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia en \u00a0relaci\u00f3n con el alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en \u00a0materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes. Al respecto, determin\u00f3 que si un afiliado \u00a0al SGSSP fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 pero no acredita el n\u00famero \u00a0m\u00ednimo de semanas cotizadas antes del fallecimiento que impone esa ley, puede \u00a0solicitar la aplicaci\u00f3n del requisito de semanas que exig\u00eda el Acuerdo 049 de \u00a01990 o la Ley 100 de 1993, siempre y cuando, el causante haya efectuado \u00a0cotizaciones en vigencia de alguno de estos reg\u00edmenes. Esto, pues los aportes \u00a0del causante bajo esos reg\u00edmenes, dieron lugar a unas expectativas que de \u00a0acuerdo con las circunstancias particulares del accionante, ameritan protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, con fundamento en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, a partir del cual, la Corte ha derivado el principio de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa en materia laboral y de la seguridad social, garant\u00eda que \u00a0impone la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas, ante cambios normativos que \u00a0contemplen requisitos adicionales que dificulten en extremo o impidan la \u00a0consolidaci\u00f3n de un derecho, \u201cfrente al cual una persona tiene confianza en su \u00a0consolidaci\u00f3n\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tratamiento que han \u00a0recibido las personas j\u00f3venes en materia pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional se ha referido a las personas j\u00f3venes y al \u00a0concepto de juventud en el \u00e1mbito pensional y, en particular, en la Sentencia \u00a0C-020 de 2015 indic\u00f3 que no existe una definici\u00f3n un\u00edvoca respecto de qui\u00e9n es \u00a0joven o qu\u00e9 se entiende por tal vocablo; por el contrario, resulta necesario \u00a0revisar las condiciones econ\u00f3micas, sociales y culturales, pues estas tienen \u00a0impacto en el estudio que se hace de esa calidad. Por ejemplo, en materia de \u00a0seguridad social, resulta relevante tener en cuenta los niveles de empleo y \u00a0desempleo, as\u00ed como de desarrollo de la sociedad, esto es, el ambiente rural o \u00a0urbano, industrial o tecnol\u00f3gico, porque \u201cen cada uno de estos contextos se \u00a0requieren diferentes extensiones de tiempo para adquirir las habilidades y \u00a0conocimientos que exige el tr\u00e1nsito de la ni\u00f1ez a la vida adulta\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, en la Sentencia referida, esta \u00a0Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que exist\u00eda un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n para las personas \u00a0j\u00f3venes que tienen m\u00e1s de 20 a\u00f1os pues existe una realidad estructural que \u00a0permite concluir que ha habido cambios notorios de las condiciones de acceso al \u00a0mercado laboral. En especial, hoy en d\u00eda se requiere la \u201cadquisici\u00f3n de \u00a0destrezas, conocimientos y habilidades para competir en el mercado, obtener un \u00a0trabajo o desempe\u00f1ar una ocupaci\u00f3n que permita la satisfacci\u00f3n aut\u00f3noma de las \u00a0necesidades humanas b\u00e1sicas\u201d[77], lo cual toma m\u00e1s tiempo. Con \u00a0ocasi\u00f3n de esa necesidad de formaci\u00f3n, es m\u00e1s que normal que las personas de \u00a0veinte a\u00f1os o m\u00e1s, hasta ahora est\u00e9n ingresando al sistema de pensiones o que \u00a0tengan un corto historial de aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, la Corte resalt\u00f3 que el legislador ordinario puede \u00a0fijar criterios menos rigurosos que observen la realidad ocupacional para \u00a0acceder a prestaciones pensionales \u201ccuando se trata de personas que por su \u00a0momento vital est\u00e1n naturalmente apenas comenzando su relaci\u00f3n con el sistema \u00a0de pensiones, y no tienen una extensa historia de aportes\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ejemplo, a efectos de obtener la pensi\u00f3n de invalidez, el \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, establece \u00a0que los menores de 20 a\u00f1os s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar 26 semanas de cotizaci\u00f3n en \u00a0el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su \u201cinvalidez\u201d o su \u00a0declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta norma fue objeto de control abstracto de constitucionalidad \u00a0y, la Corte en la Sentencia C-020 de 2015, resalt\u00f3 que el legislador tiene un \u00a0amplio margen de configuraci\u00f3n que le permite fijar una protecci\u00f3n especial \u00a0para cubrir riesgos como la invalidez, de poblaci\u00f3n que por su edad tiene un \u00a0corto historial de aportes en materia pensional. Sin embargo, esa delimitaci\u00f3n \u00a0no puede ser discriminatoria. Por ello, destac\u00f3 que la poblaci\u00f3n joven se puede \u00a0entender en el campo laboral o de seguridad social en pensiones de invalidez, \u00a0como aquella que \u201cpor su edad o periodo de formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n o \u00a0adiestramiento est\u00e1 en un periodo vital de tr\u00e1nsito hacia la inserci\u00f3n plena y \u00a0relativamente estable en el mercado laboral y ocupacional, y que si ha \u00a0previamente comenzado a laborar est\u00e1 en todo caso en un momento germinal y, por \u00a0ende, cuenta con un historial incipiente e inestable de aportes al sistema \u00a0general de pensiones\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que en control concreto \u00a0de constitucionalidad se hab\u00eda aplicado el requisito contemplado en el \u00a0par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, a personas mayores de 20 a\u00f1os \u00a0que pod\u00edan considerarse como j\u00f3venes, seg\u00fan las particularidades de cada caso. \u00a0Esto ocurri\u00f3 por primera vez en la Sentencia T-777 de 2009, la cual fue \u00a0reiterada en las sentencias T-839 de 2010, T-934 de 2011, T-246 de 2012, T-506 \u00a0de 2012, T-1011 de 2012, T-630 de 2013, T-819 de 2013, T-443 de 2014 y T-580 de \u00a02014. En todas estas oportunidades, la Corte inaplic\u00f3 el requisito de tener 50 \u00a0semanas cotizadas en los \u00faltimos a\u00f1os y utiliz\u00f3 como par\u00e1metro para evaluar el \u00a0cumplimiento de los requerimientos, las 26 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Corte ha resaltado que tanto las pensiones de \u00a0invalidez como las de sobrevivientes se fundamentan en un sistema de \u00a0aseguramiento y no en la acumulaci\u00f3n de un capital suficiente para financiar \u00a0una pensi\u00f3n. Por ello, quien cotiza est\u00e1 pagando para que esa suma, unida a lo \u00a0que aportan los dem\u00e1s afiliados, resulte suficiente para generar un fondo com\u00fan \u00a0separado o una mutualidad que asuma esas prestaciones. Esto permite la \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios de solidaridad y universalidad que prev\u00e9 la \u00a0Constituci\u00f3n para el sistema de seguridad social, de forma que se genera un \u00a0fondo com\u00fan que financia esas prestaciones, por medio de una cuenta separada en \u00a0el r\u00e9gimen de prima media y, a trav\u00e9s de una compa\u00f1\u00eda de seguros en el r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, la Sala reconoce que si bien las prestaciones \u00a0mencionadas cubren riesgos y personas distintas, en tanto en la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez se protege el m\u00ednimo vital del afiliado que presente una situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad que le impida trabajar y en la pensi\u00f3n de sobrevivientes se busca \u00a0proteger al grupo familiar que depende econ\u00f3micamente del causante de los perjuicios \u00a0econ\u00f3micos que estos puedan sufrir con ocasi\u00f3n de su fallecimiento, tambi\u00e9n es \u00a0cierto que su financiamiento s\u00ed es an\u00e1logo pues, como se explic\u00f3 en \u00a0precedencia, ninguna de esas prestaciones tiene como fundamento la acumulaci\u00f3n \u00a0de capital (como s\u00ed ocurre en la pensi\u00f3n de vejez), sino el aseguramiento del \u00a0riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, se podr\u00eda llegar a entender, por analog\u00eda con los \u00a0razonamientos que ha efectuado esta Corte en materia de pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0que en algunos casos relacionados con la pensi\u00f3n de sobrevivientes tambi\u00e9n \u00a0puede existir un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con los dependientes \u00a0econ\u00f3micos de las personas j\u00f3venes que fallecen y que por su corta historia \u00a0laboral y condiciones de inserci\u00f3n al mercado no logran acreditar las 50 semanas \u00a0que establece la normativa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos. Esta figura constitucional tiene como fundamento el art\u00edculo 4 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual reconoce el principio de supremac\u00eda \u00a0constitucional en tanto establece que \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d y \u00a0que \u201cen todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra \u00a0norma jur\u00eddica se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. A partir de \u00a0esa norma, \u201cse deriva la obligaci\u00f3n de aplicar preferentemente las normas \u00a0constitucionales, cuando las normas de inferior jerarqu\u00eda resultan \u00a0incompatibles con las primeras\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Definici\u00f3n y escenarios en los que procede \u00a0su aplicaci\u00f3n. La excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad es una figura a la que los operadores judiciales deben \u00a0acudir con el fin de inaplicar una norma por ser contraria a la Constituci\u00f3n en \u00a0determinado caso concreto. La Corte ha precisado que la excepci\u00f3n de \u00a0inconstitucionalidad debe ser ejercida por \u201ccualquier juez, autoridad administrativa \u00a0e incluso particulares\u201d[82], a solicitud de parte o de oficio, \u00a0siempre que la norma jur\u00eddica aplicable \u201ccontradiga abiertamente la \u00a0Constituci\u00f3n\u201d[83], es decir, que corresponda \u201ca una \u00a0oposici\u00f3n tan grave entre la disposici\u00f3n de inferior jerarqu\u00eda y el ordenamiento \u00a0constitucional, que aquella y este no pueden regir en forma simult\u00e1nea\u201d[84]. \u00a0Esta contradicci\u00f3n es el \u201celemento esencial para que la inaplicaci\u00f3n sea \u00a0procedente, ya que, de no existir, el funcionario llamado a aplicar la ley no \u00a0puede argumentar la inconstitucionalidad de la norma para evadir su \u00a0cumplimiento\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, existen tres escenarios en los que procede \u00a0la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, estos son: cuando \u201c(i) \u00a0la norma es contraria a los c\u00e1nones superiores y no se ha producido un \u00a0pronunciamiento sobre su constitucionalidad [\u2026]; (ii) la regla \u00a0formalmente v\u00e1lida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido \u00a0objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte \u00a0Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una \u00a0acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad seg\u00fan \u00a0sea el caso; o (iii) en virtud de la especificidad de la condiciones del \u00a0caso particular, la aplicaci\u00f3n de la norma acarrea consecuencias que no \u00a0estar\u00edan acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras \u00a0palabras, puede ocurrir tambi\u00e9n que se est\u00e9 en presencia de una norma que, en \u00a0abstracto, resulte conforme a la Constituci\u00f3n, pero que no pueda ser utilizada \u00a0en el caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance y efectos. Esta herramienta tiene alcance \u201cen el caso espec\u00edfico, singular, \u00a0concreto y en relaci\u00f3n con las personas involucradas en el mismo, sin que pueda \u00a0exceder ese marco jur\u00eddico preciso\u201d[87], raz\u00f3n por la cual \u201cla norma legal o \u00a0reglamentaria que haya sido exceptuada por inconstitucional no desaparece del \u00a0sistema jur\u00eddico y contin\u00faa siendo v\u00e1lida\u201d[88], \u00a0hasta tanto la Corte \u00a0Constitucional la declare inexequible de manera definitiva, \u201cabstracta, general \u00a0y con efectos erga omnes\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto no resulta aplicable \u00a0el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. La \u00a0Sala de Revisi\u00f3n encuentra pertinente responder a la solicitud de la accionante \u00a0relacionada con aplicar el tenor original de la Ley 100 de 1993 al caso \u00a0concreto, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, la Corte resalta que no es posible acceder a \u00a0esa pretensi\u00f3n por cuanto la aplicaci\u00f3n del mencionado principio tiene como \u00a0condici\u00f3n necesaria que el afiliado haya cotizado en vigencia del r\u00e9gimen \u00a0anterior que pretende le sea aplicado. Lo anterior, pues la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa se fundamenta en la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le da a las \u00a0expectativas leg\u00edtimas. En el asunto sub examine, se tiene que el \u00a0causante nunca cotiz\u00f3 en vigencia del r\u00e9gimen de la Ley 100 de 1993 pues empez\u00f3 \u00a0a hacer aportes en el a\u00f1o 2022, esto es 19 a\u00f1os despu\u00e9s de la entrada en \u00a0vigencia de la Ley 797 de 2003 (que modific\u00f3 el texto de la norma que la actora \u00a0pretende le sea aplicada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal medida, en principio, la Corte podr\u00eda concluir que en el \u00a0presente caso se evidencia que (i) no es posible aplicar la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa por las razones explicadas y que (ii) la accionante \u00a0carece del derecho que reclama pues su hijo no cumpli\u00f3 con las 50 semanas \u00a0exigidas por la Ley 797 de 2003 en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de su \u00a0fallecimiento. Esto, pues \u00fanicamente contaba con un poco m\u00e1s de 40 semanas \u00a0efectivamente cotizadas al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de lo anterior, para la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resulta \u00a0plausible pensar que la aplicaci\u00f3n irreflexiva de la norma anteriormente referida \u00a0podr\u00eda llegar a generar efectos contrarios a los principios de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 y, de esa manera, materializar una situaci\u00f3n de absoluta \u00a0desprotecci\u00f3n para la actora y su n\u00facleo familiar. Lo anterior, pues en raz\u00f3n a \u00a0la reducida edad del afiliado y su reciente inserci\u00f3n en el mercado laboral, se \u00a0vio imposibilitado para acreditar la exigencia de cotizaciones establecida en \u00a0la Ley y, as\u00ed, garantizar que sus familiares no fueran a verse afectados \u00a0econ\u00f3micamente por su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, le corresponde a la Sala analizar si resulta \u00a0aplicable la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, por las particularidades del \u00a0asunto puesto a consideraci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto sub examine resulta \u00a0imperativo aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. La Sala destaca que en el caso concreto, la exigencia de las 50 \u00a0semanas en los tres a\u00f1os anteriores a la muerte del causante afecta de forma \u00a0clara, ostensible, evidente y desproporcionada, garant\u00edas constitucionales como \u00a0el derecho al m\u00ednimo vital, la vida en condiciones dignas y el derecho a la \u00a0seguridad social de la accionante, de forma que amerita la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional, a fin de inaplicar el referido requisito \u00fanicamente para \u00a0el caso particular de la actora, por al menos dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera, \u00a0habida cuenta de que el hijo de la accionante, un joven de 19 a\u00f1os que hab\u00eda \u00a0empezado a cotizar en el a\u00f1o 2022, muri\u00f3 de manera repentina en el a\u00f1o 2023, \u00a0evento que la dej\u00f3 en una condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria pues depend\u00eda del apoyo \u00a0econ\u00f3mico de su hijo para asegurar sus condiciones m\u00ednimas de subsistencia. En \u00a0esa medida, la Corte encuentra que exigir 50 semanas de cotizaci\u00f3n a un \u00a0causante de 19 a\u00f1os, resulta desproporcionado pues no atiende a la realidad \u00a0estructural que viven las personas j\u00f3venes en el acceso al mercado, como se \u00a0expuso anteriormente y supone desconocer de forma intensa los derechos \u00a0fundamentales de sus beneficiarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda, la \u00a0tutelante es (i) una mujer desplazada por la violencia en estado de \u00a0vulnerabilidad econ\u00f3mica; (ii) tiene a cargo a su hija menor de edad y a \u00a0su nieta de aproximadamente dos meses de nacida; (iii) padece de varias \u00a0afectaciones en salud, las cuales le han impedido trabajar de manera constante \u00a0y, por lo tanto, (iv) subsiste con lo que gana espor\u00e1dicamente a trav\u00e9s \u00a0de ventas informales y por cat\u00e1logo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ello, y teniendo en cuenta las similitudes que existen entre \u00a0las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, puesto que ambas se basan en un \u00a0sistema de aseguramiento, resulta necesario aplicar, \u00fanicamente en el caso \u00a0concreto y de forma anal\u00f3gica, el requisito de cotizar 26 semanas en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o que prev\u00e9 el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003, por ser el \u00a0causante una persona joven menor de 20 a\u00f1os que apenas comenzaba su vida \u00a0laboral y que muri\u00f3 de forma s\u00fabita, dejando a su madre desprotegida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto, pues exigirle a la accionante que su hijo haya debido \u00a0cotizar al menos 50 semanas con anterioridad al fallecimiento, supone validar \u00a0el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n evidenciado ampliamente por la Corte en materia de \u00a0pensi\u00f3n de invalidez y, en este caso en pensi\u00f3n de sobrevivientes y desconocer \u00a0que las personas j\u00f3venes que hasta ahora est\u00e9n ingresando a la vida laboral, se \u00a0encuentran imposibilitadas de cumplir con este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, es claro que el causante ingres\u00f3 al mercado \u00a0laboral cuando ten\u00eda tan solo 18 a\u00f1os y 5 meses, por lo que pretender que \u00a0hubiese completado 50 semanas al momento de su fallecimiento resulta en una \u00a0exigencia imposible de cumplir, a pesar de que cotiz\u00f3 ininterrumpidamente desde \u00a0su ingreso al mercado laboral formal, debido a que su muerte acaeci\u00f3 a sus 19 \u00a0a\u00f1os de forma intempestiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa medida, se evidencia que el joven Johan Sneider C\u00e1rdenas Matallana \u00a0cotiz\u00f3 40,71 semanas en el a\u00f1o previo a su fallecimiento y de hecho este n\u00famero \u00a0corresponde al total de cotizaciones durante toda su vida laboral, tal y como \u00a0se detalla a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. \u00a0Cotizaciones del causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n social \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo inicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas cotizados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversiones Sabogal y Sabogal Bar SA S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversiones Sabogal y Sabogal Bar SA S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversiones Sabogal y Sabogal Bar SA S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/2022 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIDMAX S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VIDMAX S.A.S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversiones Sabogal y Sabogal Bar SA S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversiones Sabogal y Sabogal Bar SA S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversiones Laverde Acero LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversiones Laverde Acero LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inversiones Laverde Acero LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40,71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 que los \u00a0beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes son, en orden de prioridad, el \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, los hijos, los padres y los hermanos del \u00a0causante. Es claro que este requisito se cumple en tanto la accionante es la \u00a0madre del fallecido y tiene mejor derecho, dado que, seg\u00fan la informaci\u00f3n que \u00a0obra en el expediente, no existe otro beneficiario o reclamante en los \u00f3rdenes \u00a0anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, es importante resaltar que Porvenir S.A. \u00a0reconoci\u00f3 la devoluci\u00f3n de saldos en un 50% a la accionante, habida cuenta de \u00a0la existencia del padre del causante, lo que evidencia un posible beneficiario \u00a0en el mismo orden de prelaci\u00f3n. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n, en el presente \u00a0caso, carece de competencia para pronunciarse sobre si este \u00faltimo acredita los \u00a0requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0cuenta que no se ha elevado solicitud alguna en tal sentido ante Porvenir S.A., \u00a0entidad a quien le corresponde efectuar dicho an\u00e1lisis. En ese sentido, la Sala \u00a0advierte que el padre del causante puede acudir a los mecanismos legales \u00a0correspondientes para reclamar ante la administradora de pensiones el \u00a0reconocimiento prestacional al que considere tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, respecto de la dependencia econ\u00f3mica, como se expuso \u00a0anteriormente, la Corte ha reiterado que no es necesario que esta sea total y \u00a0absoluta, por lo que se puede reconocer la prestaci\u00f3n en caso de que se \u00a0determine que los ingresos que perciben los padres del causante son \u00a0insuficientes para asegurar una subsistencia digna. Al respecto, se observa que \u00a0la accionante indic\u00f3 que a pesar de que no viv\u00eda con su hijo, \u00e9l contribu\u00eda con \u00a0los gastos del hogar, en particular, con el pago del arriendo de la vivienda en \u00a0la que habita la actora. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que su sustento actual proviene de la \u00a0venta de productos por cat\u00e1logo, bolsas y alimentos preparados de forma casera. \u00a0Sin embargo, esos ingresos son inestables y escasos pues dependen de lo que \u00a0pueda vender en el d\u00eda a d\u00eda. Aunado a lo anterior, la se\u00f1ora Matallana \u00a0Gonz\u00e1lez vive con su hija menor de edad y su nieta de dos meses de nacida \u00a0quienes dependen de ella econ\u00f3micamente pues no tienen la ayuda de otros \u00a0familiares y tampoco del padre de la bebe que tambi\u00e9n es un menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A esto se suma que la accionante se encuentra clasificada en el \u00a0Sisb\u00e9n, en la categor\u00eda A5 (pobreza extrema) y que de la historia laboral que \u00a0aport\u00f3 se evidencia que durante toda su vida cotiz\u00f3 \u00fanicamente 50,2 semanas y \u00a0que el \u00faltimo aporte fue en el a\u00f1o 2014. Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n es \u00a0consciente de que esta \u00faltima situaci\u00f3n puede suscitar dudas respecto de c\u00f3mo \u00a0la accionante pudo asumir la responsabilidad del hogar hasta la fecha en que el \u00a0causante empez\u00f3 a trabajar y a aportar al sostenimiento. Sin embargo, para la \u00a0Corte esto no desvirt\u00faa la dependencia econ\u00f3mica de la actora, por el \u00a0contrario, da cuenta de que pese a las dificultades por las que ha pasado a lo \u00a0largo de su vida, ha podido sobrevivir junto con su n\u00facleo familiar y que la \u00a0muerte de su hijo la volvi\u00f3 a situar en una condici\u00f3n de vulnerabilidad y \u00a0ausencia de estabilidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, es razonable inferir que el fallecimiento del \u00a0joven Johan Sneider C\u00e1rdenas \u00a0Matallana afect\u00f3 gravemente los ingresos econ\u00f3micos \u00a0de la accionante y, por ende, su sustento y la satisfacci\u00f3n de sus necesidades \u00a0b\u00e1sicas. En consecuencia, se constata que la accionante cumple con los \u00a0requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y que la falta de \u00a0reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n genera un alto grado de afectaci\u00f3n de \u00a0sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo expuesto, la Sala encuentra que Porvenir S.A. \u00a0ten\u00eda el deber de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en este asunto, \u00a0pues se trata de una figura que, como se indic\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, \u00a0debe ser aplicada por los jueces, las autoridades administrativas y los \u00a0particulares. As\u00ed, al no hacerlo, la entidad accionada gener\u00f3 una afectaci\u00f3n en \u00a0los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 a Porvenir S.A. que en el t\u00e9rmino \u00a0de 15 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, (i) reconozca \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho la accionante desde la \u00a0fecha de su causaci\u00f3n, es decir, desde el fallecimiento de su hijo Johan \u00a0Sneider C\u00e1rdenas Matallana; (ii) liquide y pague las mesadas causadas y \u00a0no prescritas de conformidad con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo, es decir, las correspondientes al per\u00edodo comprendido entre los tres \u00a0a\u00f1os anteriores a la fecha de la primera solicitud que la actora present\u00f3 para \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n (14 de noviembre de 2023). Lo expuesto, sin \u00a0perjuicio de los derechos que puedan corresponder a otros beneficiarios que \u00a0cumplan los requisitos y que acudan a los mecanismos legales, conforme a lo \u00a0se\u00f1alado en el fundamento jur\u00eddico 80 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la Sala constat\u00f3 que la accionante recibi\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n de saldos ante la negativa del fondo de pensiones, por ello, \u00a0Porvenir S.A. est\u00e1 autorizado para descontar de la mesada pensional de la \u00a0actora, el monto que pag\u00f3 por ese concepto. Ello, de forma progresiva y de \u00a0manera que no afecte el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Ana Paola Matallana Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima \u00a0de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 2 diciembre de 2024, \u00a0proferida por el Juzgado 022 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el \u00a0fallo del 29 de octubre de 2024, emitido por el Juzgado \u00a0031 Civil Municipal de Oralidad Bogot\u00e1, que \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d la acci\u00f3n \u00a0de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER como mecanismo definitivo, \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0de la se\u00f1ora Ana Paola Matallana Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a Porvenir S.A. que en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, (i) reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la que tiene derecho la \u00a0accionante desde la fecha de su causaci\u00f3n, es decir, desde el fallecimiento de \u00a0su hijo Johan Sneider C\u00e1rdenas Matallana; (ii) liquide y pague las \u00a0mesadas causadas y no prescritas de conformidad con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, es decir, las correspondientes al per\u00edodo comprendido \u00a0entre los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de la primera solicitud que la actora \u00a0present\u00f3 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n (14 de noviembre de 2023). Ello, \u00a0sin perjuicio de los derechos que puedan corresponder a otros beneficiarios que \u00a0cumplan los requisitos y que acudan a los mecanismos legales, conforme a lo \u00a0se\u00f1alado en el fundamento jur\u00eddico 80 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. AUTORIZAR a Porvenir S.A. para que, descuente la suma entregada previamente \u00a0a la accionante a t\u00edtulo de devoluci\u00f3n de saldos, en un ejercicio de \u00a0compensaci\u00f3n que tenga en cuenta el m\u00ednimo vital de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. DESVINCULAR a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas (UARIV) al Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, por los motivos expresados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la \u00a0comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0efectos all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c001EscritoTutela (7).pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib., pp. 2-6 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib., pp. 8-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib., p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c003AutoAdmiteTutela.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social remiti\u00f3 respuesta extempor\u00e1nea en la cual se\u00f1al\u00f3 que \u00a0carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva ya que no es la entidad \u00a0competente para resolver la solicitud de la accionante. En consecuencia, \u00a0solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con el Ministerio. \u00a0Cfr. Expediente digital, archivo \u201c011AllegaRespuestaMinisterioSalud.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c006AllegaRespuestaPorvenir.pdf\u201d, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib., p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c005AllegaRespuestaUnidadVictimas.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c009Fallo.pdf\u201d, pp. 14-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib., p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib., pp. 13-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c012AllegaImpugnacionAccionante.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib., pp. 2-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib., p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c007SentenciaSegundaInstancia202401216.pdf\u201d., pp. 6-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib., pp. 7-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Conformada por \u00a0la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c010 T-10801657 Rta. Porvenir S.A (despues de traslado).pdf, \u00a01\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La actora \u00a0acompa\u00f1\u00f3 su respuesta con los siguientes documentos: (i) registro civil de \u00a0nacimiento de Johan Sneider Cardenas Matallana; (ii) historia cl\u00ednica de la \u00a0accionante; (iii) historia laboral de la accionante y, (iv) certificado de \u00a0discapacidad proferido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c015 Rta. Ana Paola Matallana.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib., p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib., p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 \u00a0de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto, el \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede \u00a0ser presentada:(i) a nombre propio, (ii) mediante representante \u00a0legal, (iii) por medio de apoderado judicial o, (iv) mediante \u00a0agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-060 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-424 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-1015 de 2006, T-012 de 2012, T-373 de 2015, T-335 de 2019 y T-425 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-168 de 2017 y T-550 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c002ActaReparto.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-691 de 2017 y T-391 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-071 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Decreto 2591 de \u00a01991, art\u00edculo 6: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de \u00a0dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. (\u00e9nfasis \u00a0a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-307 de 2021 y T-021 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-142 de 2013, T-326 de 2015, T-608 de 2016, T-046 de \u00a02019 y T-019 y T-156 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, Sentencia T-165 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Esto, dado que el examen de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los \u00a0solicitantes de la pensi\u00f3n de sobrevivientes debe regirse por el principio de \u00a0libertad probatoria en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c015 Rta. Ana Paola Matallana.pdf\u201d, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] A pesar de que \u00a0en el escrito de tutela la accionante afirma depender de ox\u00edgeno, la historia \u00a0cl\u00ednica no da cuenta de esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c001EscritoTutela.pdf\u201d, p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib., p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c015 Rta. Ana Paola Matallana.pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib., p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ib., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, art\u00edculo 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-130 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-018 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-484 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-447 de 2014, T-187 de 2016, T-655 de 2016, \u00a0T-708 de 2017, T-108 de 2022 y T-484 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, Sentencia SU-108 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-300 de 2010, T-529 de 2019 y T-165 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Estos criterios \u00a0han sido referidos en las sentencias C-111 de 2006, T-618 de 2013, T-546 de \u00a02015, T-757 de 2015, T-456 de 2015, T-165 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral (Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4), Sentencia \u00a0del 13 de junio de 2023. Rad. 95837. Ese Tribunal resalt\u00f3 que la Corte \u00a0Constitucional sostuvo que \u201csi la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es \u00a0suplir la ausencia repentina del apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado, \u00a0y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones \u00a0m\u00ednimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad \u00a0de que los padres puedan recibir un ingreso (\u2026) siempre y cuando \u00e9stas no los \u00a0conviertan en autosuficientes econ\u00f3micamente, desapareciendo as\u00ed la \u00a0subordinaci\u00f3n material que da fundamento a la citada prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-165 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-005 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-020 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-389 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-122 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-614 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-109 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-600 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-122 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ib.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-331-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-331\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PENSI\u00d3N DE \u00a0SOBREVIVIENTES-Derecho \u00a0siempre y cuando hubiere cotizado 50 semanas en los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0anteriores al fallecimiento del afiliado\/EXCEPCI\u00d3N DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber \u00a0de aplicarla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En el asunto sub \u00a0examine [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31242","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31242","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31242"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31242\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31242"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31242"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31242"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}