{"id":31244,"date":"2025-10-23T20:30:45","date_gmt":"2025-10-23T20:30:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-334-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:45","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:45","slug":"t-334-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-334-25\/","title":{"rendered":"T-334-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-334-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-334\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n \u00a0al dar por terminada relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) se \u00a0vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes a la estabilidad \u00a0laboral reforzada, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, toda vez que fueron \u00a0desvinculadas de sus empleos, ya sea de manera directa o mediante renuncia \u00a0inducida, mientras se encontraban en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por \u00a0razones de salud, sin que mediara la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0VALORACI\u00d3N DE LA P\u00c9RDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneraci\u00f3n por negaci\u00f3n del \u00a0derecho a la valoraci\u00f3n o por la dilaci\u00f3n de la misma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral es un derecho del que gozan todas \u00a0las personas y, a su vez, un requisito indispensable para acceder a ciertas \u00a0prestaciones econ\u00f3micas del Sistema General de Seguridad Social, como la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez. De ah\u00ed que la (EPS accionada), al negarse a valorar a la \u00a0accionante, vulner\u00f3 sus derechos a la salud y a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0RAZONES DE SALUD-Reglas \u00a0jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0RAZONES DE SALUD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RENUNCIA INDUCIDA \u00a0O SUGERIDA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACI\u00d3N DE \u00a0CONTRATO LABORAL POR RENUNCIA DEL TRABAJADOR-Ineficacia cuando el contexto configura \u00a0un despido indirecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n de \u00a0la p\u00e9rdida de capacidad laboral constituye una herramienta fundamental para \u00a0garantizar derechos esenciales como la salud, la seguridad social, el m\u00ednimo \u00a0vital y la vida digna del trabajador. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este \u00a0procedimiento tiene una doble dimensi\u00f3n: m\u00e9dica, porque permite establecer la \u00a0enfermedad o condici\u00f3n de salud y su origen; y econ\u00f3mica, porque es determinante \u00a0para acceder a prestaciones del sistema de seguridad social, como la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACI\u00d3N DE LA \u00a0P\u00c9RDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principio de continuidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) toda persona \u00a0tiene derecho a que la atenci\u00f3n en salud iniciada no se interrumpa de forma \u00a0s\u00fabita antes de su recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n. De conformidad con el \u00a0art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015, los servicios de salud deben prestarse de \u00a0manera continua, sin interrupciones motivadas por razones administrativas o \u00a0econ\u00f3micas. Por tanto, una vez se ha iniciado un tratamiento o procedimiento \u00a0m\u00e9dico, este no puede ser suspendido injustificadamente. Finalmente, la \u00a0continuidad, estrechamente vinculada con la atenci\u00f3n integral, implica que la \u00a0atenci\u00f3n en salud no puede ser suspendida ni retrasada por motivos \u00a0administrativos, pues su finalidad es la recuperaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n del \u00a0paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCI\u00d3N DE \u00a0DISCRIMINACI\u00d3N-Cuando \u00a0el empleador, conociendo la situaci\u00f3n, retira del servicio a una persona que \u00a0por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral \u00a0reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA ELECTR\u00d3NICA-Valor probatorio \u00a0de las capturas de pantalla extra\u00eddas de las aplicaciones de texto whatsapp \u00a0como prueba indiciaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-334 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-10.984.958, T-10.985.760 y \u00a0T-10.990.525 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0Acciones de tutela interpuestas por (i) Paula en contra de la Sociedad \u00a0de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Buenaventura S.A. E.S.P; (ii) Sara en contra de la Uni\u00f3n de Droguistas Unidrogas S.A.S; y \u00a0(iii) Julia, por medio de apoderada, en contra \u00a0del se\u00f1or Sergio, la Nueva EPS y Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: estabilidad \u00a0laboral reforzada por razones de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, ocho \u00a0(8) de agosto de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0Constitucional, integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los \u00a0magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la \u00a0preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere \u00a0la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa. En los presentes \u00a0casos se har\u00e1 referencia a la historia cl\u00ednica e informaci\u00f3n relativa a la \u00a0salud f\u00edsica de las accionantes. Por lo tanto, como medida de protecci\u00f3n a la \u00a0intimidad, el magistrado sustanciador emitir\u00e1 dos versiones de esta sentencia. \u00a0Una, en la que se anonimizar\u00e1 el nombre de las partes y ser\u00e1 la versi\u00f3n que se \u00a0dispondr\u00e1 para el p\u00fablico. Otra, que contendr\u00e1 los datos reales, la cual \u00a0formar\u00e1 parte del expediente para conocimiento exclusivo de las partes[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 tres expedientes en los que se solicit\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada de mujeres que se encontraban en \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud. En todos los \u00a0asuntos se acreditaron los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los tres expedientes \u00a0objeto de an\u00e1lisis las accionantes son mujeres que afirmaron haber sido \u00a0desvinculadas de sus empleos, ya sea de manera directa o mediante renuncia \u00a0inducida, mientras se encontraban en incapacidad m\u00e9dica o ten\u00edan un diagn\u00f3stico \u00a0que las ubicaba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. En consecuencia, \u00a0consideraron que ten\u00edan derecho a la estabilidad laboral reforzada en los \u00a0t\u00e9rminos previstos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-10.990.525, la \u00a0actora tambi\u00e9n aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho a la salud y solicit\u00f3 que se \u00a0ordenara la continuidad de su tratamiento m\u00e9dico, necesario para la \u00a0rehabilitaci\u00f3n del diagn\u00f3stico que presenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena concluy\u00f3 que se \u00a0vulneraron los derechos fundamentales de las accionantes a la estabilidad \u00a0laboral reforzada, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, toda vez que fueron \u00a0desvinculadas de sus empleos, ya sea de manera directa o mediante renuncia \u00a0inducida, mientras se encontraban en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por \u00a0razones de salud, sin que mediara la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo. \u00a0En consecuencia, se orden\u00f3: (i) el reintegro, si as\u00ed lo desean, a un cargo \u00a0igual o de condiciones similares al que desempe\u00f1aban al momento de la \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, compatible con su estado de salud y que \u00a0garantice el cumplimiento de las recomendaciones m\u00e9dicas formuladas; (ii) el \u00a0pago de la totalidad de los salarios y prestaciones sociales dejados de \u00a0percibir desde la fecha de desvinculaci\u00f3n hasta que se haga efectivo el \u00a0reintegro, junto con los aportes correspondientes al sistema de seguridad \u00a0social; (iii) el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) \u00a0d\u00edas de salario, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a01997; y (iv) en caso de reubicaci\u00f3n en un cargo distinto, la capacitaci\u00f3n \u00a0necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el expediente \u00a0T-10.990.525 se declar\u00f3 la ineficacia de la renuncia inducida presentada por la \u00a0actora y se confirm\u00f3 parcialmente el fallo de segunda instancia, en el sentido \u00a0de amparar su derecho a la salud. Adicionalmente, se concedi\u00f3 el amparo del \u00a0derecho a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En los tres \u00a0expedientes objeto de an\u00e1lisis se observa que las accionantes son mujeres que \u00a0afirman haber sido desvinculadas de sus empleos, ya sea de manera directa o \u00a0mediante renuncia inducida, mientras se encontraban en incapacidad m\u00e9dica o \u00a0ten\u00edan un diagn\u00f3stico que las ubicaba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0En consecuencia, consideran que les asiste el derecho a la estabilidad laboral \u00a0reforzada en los t\u00e9rminos previstos por la jurisprudencia constitucional. A \u00a0continuaci\u00f3n, se presentan los aspectos relevantes de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Expediente T-10.984.958 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Paula indic\u00f3 que la Asamblea General de \u00a0la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y \u00a0Aseo de Buenaventura S.A. E.S.P (en adelante SAAAB S.A E.S.P.) la nombr\u00f3 como revisora fiscal de la entidad. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que prest\u00f3 sus servicios desde agosto de 2002 hasta el 30 de \u00a0agosto de 2023, bajo la modalidad de contrato de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0Indic\u00f3 que el 1 de septiembre de 2023, celebr\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido con la entidad para desempe\u00f1ar el cargo de revisora fiscal[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Agreg\u00f3 que el 14 de diciembre de 2023, acudi\u00f3 a consulta \u00a0m\u00e9dica donde la diagnosticaron con un cuadro \u00a0de insuficiencia venosa bilateral \u201cde m\u00e1s o menos 5 meses de evoluci\u00f3n de dolor \u00a0intenso en miembro inferior derecho con \u00falcera exacerbada y signos de erisipela \u00a0asociada en las \u00faltimas semanas\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Manifest\u00f3 que, a inicios de diciembre de 2024 se determin\u00f3 su \u00a0reintegro laboral despu\u00e9s de haber presentado una serie de incapacidades y le \u00a0dieron recomendaciones m\u00e9dicas de no subir ni bajar escaleras durante la \u00a0jornada laboral[4]. Asimismo, la accionante relacion\u00f3 las incapacidades que expidi\u00f3 la IPS \u00a0Manantial de Vida de Comfenalco Valle de la Gente, siendo la \u00faltima de ellas \u00a0del 6 al 20 de diciembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Explic\u00f3 que el 20 de diciembre de 2024, \u00a0cuando se encontraba incapacitada y en tratamiento m\u00e9dico, la Asamblea General \u00a0de la SAAAB S.A. E.S.P tom\u00f3 la decisi\u00f3n de removerla del cargo y design\u00f3 a otra \u00a0persona. Se\u00f1al\u00f3 que, mediante comunicaci\u00f3n del 28 de diciembre de 2024, la \u00a0entidad accionada le inform\u00f3 la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Asegur\u00f3 que, al momento de la terminaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral la accionada ten\u00eda conocimiento de su estado de salud, dado \u00a0que contaba con recomendaciones m\u00e9dicas, las incapacidades se radicaron en la \u00a0instituci\u00f3n y se encontraba en tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Finalmente, explic\u00f3 que en la actualidad no \u00a0goza de buena salud ya que la patolog\u00eda que tiene se agrava cuando debe \u00a0realizar alg\u00fan tipo de desplazamiento y que, actualmente, se encuentra \u00a0desempleada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por lo tanto, promovi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0Consider\u00f3 que se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, a la \u00a0estabilidad laboral reforzada, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al \u00a0m\u00ednimo vital y a la seguridad social[5]. En consecuencia, solicit\u00f3 que se declare la ilegalidad \u00a0del despido y se ordene a la SAAAB S.A. E.S.P a: (i) efectuar el reintegro al \u00a0cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarqu\u00eda; (i) declarar que no \u00a0hubo soluci\u00f3n de continuidad en la prestaci\u00f3n de sus servicios; (iii) pagar los \u00a0salarios y prestaciones sociales causadas desde el despido hasta que se efect\u00fae \u00a0el reintegro; (iv) pagar la indemnizaci\u00f3n por despido injusto, la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria y la indexaci\u00f3n que corresponda; (v) realizar la afiliaci\u00f3n a la \u00a0seguridad social integral; y (vi) pagar la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario \u00a0con base en el salario devengado al momento del despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante auto del 13 de enero de 2025, el Juzgado \u00a0Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Buenaventura \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la \u00a0entidad accionada. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle \u00a0del Cauca Comfenalco Valle de la Gente EPS (en adelante Comfenalco Valle EPS) y al Ministerio del Trabajo[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de la accionada y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La Sociedad de \u00a0Acueducto, Alcantarillado y Aseo S.A.S ESP indic\u00f3 que la \u00a0accionante se desempe\u00f1\u00f3 como revisora fiscal desde el 12 de agosto de 2002 bajo \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Posteriormente, mediante la Resoluci\u00f3n No. \u00a02023 010 del 24 de enero de 2023 se \u00a0reconoci\u00f3 un contrato realidad, se le pag\u00f3 la suma de $501.800.000 y, desde el \u00a01 de septiembre de 2023, se vincul\u00f3 mediante contrato laboral a t\u00e9rmino \u00a0indefinido[7]. Se\u00f1al\u00f3 que la actora present\u00f3 una serie de incapacidades, pero que \u00a0su diagn\u00f3stico no afectaba de manera significativa su desempe\u00f1o. Explic\u00f3 que el art\u00edculo 48 \u00a0de los estatutos de la entidad establece un periodo de dos a\u00f1os para la funci\u00f3n \u00a0de revisor\u00eda fiscal, con posibilidad de remoci\u00f3n por la asamblea general en \u00a0cualquier momento[8]. Indic\u00f3 \u00a0que, por esta raz\u00f3n, el 20 de diciembre de 2024, la asamblea general eligi\u00f3 a \u00a0un nuevo revisor fiscal[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Comfenalco Valle EPS solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. No \u00a0obstante, se\u00f1al\u00f3 que la usuaria present\u00f3 m\u00faltiples incapacidades entre 2023 y \u00a0septiembre de 2024, las cuales no fueron acumulables por prorroga menor a 30 \u00a0d\u00edas[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Ministerio del \u00a0Trabajo indic\u00f3 \u00a0que no le constan los hechos de la acci\u00f3n de tutela, que la accionante no pertenece \u00a0a su n\u00f3mina, ni tampoco reposa ninguna queja o tr\u00e1mite concerniente al tema que \u00a0se debate en la acci\u00f3n de tutela[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Sentencia \u00a0de primera instancia. En sentencia del 25 de \u00a0enero de 2025, el Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia \u00a0M\u00faltiple de Buenaventura, Valle del Cauca, concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0Consider\u00f3 que en 2024 la accionante present\u00f3 varias incapacidades por el mismo diagn\u00f3stico. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la SAAAB S.A. E.S.P conoc\u00eda del estado de salud de la actora porque \u00a0ten\u00eda conocimiento de las incapacidades m\u00e9dicas. En consecuencia, orden\u00f3 el \u00a0reintegro de la accionante, el pago de salarios y prestaciones y el pago de la \u00a0indemnizaci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Impugnaci\u00f3n. \u00a0La SAAAB S.A. E.S.P se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0accionante no presentaba una condici\u00f3n de salud incompatible con el ejercicio \u00a0de sus funciones. Por lo tanto, consider\u00f3 que no ten\u00eda derecho a la estabilidad \u00a0laboral reforzada[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 18 de febrero de 2025, el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Buenaventura revoc\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo por no cumplir con el requisito \u00a0de subsidiariedad. Se\u00f1al\u00f3 que no resultaba clara la causal de terminaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral y que, para ello, era necesario un debate probatorio m\u00e1s \u00a0extenso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1: Pruebas que \u00a0 \u00a0obran en el expediente de tutela T-10.984.958 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u00a0 \u00a0digital \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo \u201c10_76109418900220250000300-(2025-02-26 \u00a0 \u00a012-18-58)-1740590338-9.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escritura P\u00fablica No. 902 del 20 de \u00a0 \u00a0julio de 2.001 de la Notar\u00eda Segunda del C\u00edrculo de Buenaventura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0digital, archivo \u201c10_76109418900220250000300-(2025-02-26 \u00a0 \u00a012-18-58)-1740590338-9.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrato de Trabajo a T\u00e9rmino Indefinido \u00a0 \u00a0No. 295 del 1\u00b0 de septiembre de 2023, suscrito entre las partes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0digital, archivo \u201c10_76109418900220250000300-(2025-02-26 \u00a0 \u00a012-18-58)-1740590338-9.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo de \u00a0 \u00a0Revisora Fiscal de fecha diciembre 23 de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0digital, archivo \u201c10_76109418900220250000300-(2025-02-26 \u00a0 \u00a012-18-58)-1740590338-9.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Im\u00e1genes en las que se puede apreciar el \u00a0 \u00a0estado de la pierna derecha que se encuentra afectada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0digital, archivo \u201c10_76109418900220250000300-(2025-02-26 \u00a0 \u00a012-18-58)-1740590338-9.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado consulta m\u00e9dica del \u00a0 \u00a030 de septiembre del 2024 de la se\u00f1ora Paula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo \u201c5_76109418900220250000300-(2025-02-26 \u00a0 \u00a012-18-58)-1740590338-4.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Expediente T-10.985.760 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 15 de octubre de 2022, la se\u00f1ora Sara \u00a0suscribi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo con la Uni\u00f3n de Droguistas \u00a0Unidrogas S.A.S (en adelante Unidrogas S.A.S). La actora explic\u00f3 que en los \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos de ingreso se dej\u00f3 constancia de que su estado de salud era \u00a0bueno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que el 28 de diciembre de 2023, acudi\u00f3 por \u00a0urgencias a Cafam Floresta por unas ampollas que le aparecieron en el cuerpo. \u00a0El 15 de enero de 2024 le inform\u00f3 a su jefe inmediato que no se sent\u00eda bien de \u00a0salud. Agreg\u00f3 que fue hospitalizada entre el 19 de enero de 2024 hasta el 23 de \u00a0febrero siguiente. Indic\u00f3 que en el curso de esa hospitalizaci\u00f3n la \u00a0diagnosticaron con \u201cL100 P\u00e9nfigo Vulgar\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Agreg\u00f3 que el 6 de mayo de 2024, asisti\u00f3 a una reuni\u00f3n en la empresa \u00a0donde le manifestaron que \u201cla empresa hab\u00eda tomado la decisi\u00f3n de bajarme de \u00a0cargo a vendedora por que la empresa necesitaba un administrador que estuviera \u00a0presente y que yo por mi enfermedad y por las incapacidades que ten\u00eda no pod\u00eda \u00a0ejercer a cabalidad con mis funciones\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La actora se\u00f1al\u00f3 que en junio y septiembre de 2024 asisti\u00f3 a la Cl\u00ednica \u00a0Cafam para citas de control de su diagn\u00f3stico y le formularon una incapacidad \u00a0m\u00e9dica entre el 12 y el 16 de septiembre de 2024. Manifest\u00f3 que, el 17 de \u00a0septiembre de 2024, su jefa inmediata le entreg\u00f3 la carta de terminaci\u00f3n del \u00a0contrato. Indic\u00f3 que fue despedida cuando se \u00a0encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su estado de salud, \u00a0dado que estaba en tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Agreg\u00f3 que el 21 de septiembre de 2024 asisti\u00f3 a la Cl\u00ednica Cafam para \u00a0cita de control y, el 30 de septiembre siguiente, la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0Salud la visit\u00f3 en su casa con el fin de realizar una valoraci\u00f3n por parte del \u00a0equipo multidisciplinario para realizar la certificaci\u00f3n de discapacidad. A ra\u00edz de esto, el 16 de octubre de 2024 se emiti\u00f3 un certificado de \u00a0discapacidad f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Explic\u00f3 que su esposo no cuenta con \u00a0un trabajo que le permita atender los gastos de sus tres hijos menores de edad \u00a0y los gastos m\u00e9dicos derivados de su patolog\u00eda. Se\u00f1al\u00f3 que sus hijos tienen 9, 11 y \u00a014 a\u00f1os y actualmente se encuentran estudiando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Finalmente indic\u00f3 que, \u00a0como consecuencia de la decisi\u00f3n de Unidrogas S.A.S. se encuentra en una \u00a0situaci\u00f3n de incertidumbre frente a sus atenciones m\u00e9dicas, tratamientos y \u00a0dem\u00e1s necesidades. Se\u00f1al\u00f3 que es casi imposible que otra empresa le brinde una \u00a0oportunidad laboral debido a su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por lo anterior, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que se \u00a0vulneraron sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la \u00a0vida en condiciones dignas, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad \u00a0social y al m\u00ednimo vital. En consecuencia, solicit\u00f3 que se amparen sus \u00a0derechos fundamentales y que se ordene a Unidrogas S.A.S a: (i) efectuar el \u00a0reintegro en su puesto de trabajo o reubicarla en las mismas condiciones que se \u00a0encontraba antes del despido, sin soluci\u00f3n de continuidad; (ii) pagar los salarios \u00a0y prestaciones sociales dejadas de percibir hasta que se efect\u00fae el reintegro y \u00a0(iii) pagar la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2 del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0361 de 1997[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Mediante \u00a0auto del 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 50 Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y le corri\u00f3 traslado a la accionada. \u00a0Adicionalmente, vincul\u00f3 al Hospital Universitario de la Samaritana (en adelante \u00a0HUS), al Ministerio del Trabajo, a la Cl\u00ednica Cafam, a la Secretar\u00eda Distrital \u00a0de Salud, a la Administradora de los \u00a0Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante \u00a0Adres) y a Famisanar EPS[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La sociedad de droguistas Unidrogas S.A.S indic\u00f3 que el 1 de noviembre de 2023 celebr\u00f3 \u00a0un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo con la accionante para el cargo de \u00a0administradora de droguer\u00eda, el cual se liquid\u00f3 el 17 de septiembre de 2024. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se produjo por razones de \u00a0bajo desempe\u00f1o laboral y que se pag\u00f3 la respectiva indemnizaci\u00f3n[19]. Manifest\u00f3 que la entidad no fue notificada \u00a0de que la se\u00f1ora Sara tuviera alguna enfermedad y que solo cuando se \u00a0hizo el examen de egreso le manifest\u00f3 al m\u00e9dico que ten\u00eda un antecedente de \u00a0enfermedad y que se encontraba en tr\u00e1mite de obtener un certificado de \u00a0discapacidad[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar CAFAM se\u00f1al\u00f3 que no est\u00e1 llamada a responder por \u00a0las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela ya que no tiene ning\u00fan tipo de v\u00ednculo \u00a0laboral o civil con la actora y, en consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n \u00a0del tr\u00e1mite[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0La Secretar\u00eda Distrital de Salud solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva ya que considera que la entidad no es la encargada de resolver las \u00a0pretensiones expuestas en el escrito de tutela[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0El \u00a0HUS manifest\u00f3 que la accionante fue hospitalizada el 19 de enero de \u00a02024 y fue dada de alta el 30 de enero de 2024. \u00a0Indic\u00f3 que el 13 de febrero de 2024 la actora reingres\u00f3 por urgencias y fue \u00a0hospitalizada hasta el 21 de febrero. El hospital \u00a0inform\u00f3 que se emitieron las siguientes incapacidades: (i) del 19 de enero al 13 de febrero de 2024 y (ii) del 21 al 23 de \u00a0febrero de 2024[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Famisanar EPS se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la accionante tiene una afiliaci\u00f3n activa a la entidad en calidad de \u00a0beneficiaria de su c\u00f3nyuge, lo que le permite acceder a los servicios \u00a0contemplados en el Plan de Beneficios en Salud. Explic\u00f3 que la usuaria estuvo \u00a0afiliada en calidad de cotizante dependiente de Unidrogas S.A.S desde el 15 de \u00a0octubre de 2022 hasta octubre de 2024 y se registr\u00f3 el retiro el 17 de \u00a0septiembre de 2024. En ese contexto, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0La Adres \u00a0indic\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que no se encuentra \u00a0dentro de las funciones de la entidad satisfacer las pretensiones de la \u00a0accionante. En consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0El Ministerio del Trabajo guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 7 de diciembre de 2024, el \u00a0Juzgado 50 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de \u00a0subsidiariedad. Explic\u00f3 que, a pesar de las manifestaciones hechas por la \u00a0accionante, en el expediente solo se demuestran las incapacidades generadas en \u00a0enero y febrero de 2024 y que, aunque la actora aport\u00f3 unas de septiembre de \u00a02024, estas fueron por un diagn\u00f3stico de resfriado com\u00fan. Por estas razones, \u00a0consider\u00f3 que la accionante debe acudir al proceso ordinario laboral[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Impugnaci\u00f3n. La accionante indic\u00f3 que le notific\u00f3 a la \u00a0empresa su estado de salud. Se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con otros ingresos para el \u00a0pago de su salud y gastos de vivienda, alimentaci\u00f3n y vestido porque el dinero \u00a0de la liquidaci\u00f3n no supera la afectaci\u00f3n a futuro[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 7 de febrero de 2025, el \u00a0Juzgado 37 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 \u00a0\u00edntegramente el fallo de primera instancia. Consider\u00f3 que no se dieron \u00a0recomendaciones m\u00e9dicas a favor de la accionante, que el diagn\u00f3stico de la \u00a0actora no fue un obst\u00e1culo para trabajar ya que las incapacidades se dieron \u00a0entre enero y febrero de 2024 y el examen de egreso result\u00f3 satisfactorio. \u00a0Finalmente, manifest\u00f3 que no se acreditaba un perjuicio irremediable[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2: Pruebas que \u00a0 \u00a0obran en el expediente de tutela T-10.985.760 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u00a0 \u00a0digital \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carta de despido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo \u201c14_11001408805020240028300-(2025-02-25 \u00a0 \u00a016-45-18)-1740519918-13.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes dirigidas a \u00a0 \u00a0la empresa y las respuestas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo \u201c14_11001408805020240028300-(2025-02-25 \u00a0 \u00a016-45-18)-1740519918-13.pdf\u201d. P\u00e1gs. 26 y 27, y 28 a 36. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Historias cl\u00ednicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo \u201c14_11001408805020240028300-(2025-02-25 \u00a0 \u00a016-45-18)-1740519918-13.pdf\u201d. P\u00e1gs. 37 a 43; 45 a 51; 58 a 61; 62 a 65; 68 a \u00a0 \u00a070 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incapacidades m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo \u201c14_11001408805020240028300-(2025-02-25 \u00a0 \u00a016-45-18)-1740519918-13.pdf\u201d. P\u00e1gs. 52; 66 a 67 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carta radicada a la \u00a0 \u00a0empresa el 22 de mayo de 2024 y su contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo \u201c14_11001408805020240028300-(2025-02-25 \u00a0 \u00a016-45-18)-1740519918-13.pdf\u201d. P\u00e1gs. 53 a 57. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0para certificado de discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo \u201c14_11001408805020240028300-(2025-02-25 \u00a0 \u00a016-45-18)-1740519918-13.pdf\u201d. P\u00e1g. 71. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificados de estudio \u00a0 \u00a0de los hijos y documentos de identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo \u201c14_11001408805020240028300-(2025-02-25 \u00a0 \u00a016-45-18)-1740519918-13.pdf\u201d. P\u00e1gs. 74 a 79. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificados de pago de \u00a0 \u00a0cr\u00e9dito y contrato de arrendamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo \u201c14_11001408805020240028300-(2025-02-25 \u00a0 \u00a016-45-18)-1740519918-13.pdf\u201d. P\u00e1gs. 80 a 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Expediente T-10.990.525 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0La se\u00f1ora Julia indic\u00f3 que el 1 de \u00a0febrero de 2012 suscribi\u00f3 un contrato de trabajo como empleada dom\u00e9stica \u00a0interna con el se\u00f1or Sergio. Explic\u00f3 que al finalizar cada a\u00f1o le \u00a0solicitaban la renuncia y se establec\u00eda como fecha de ingreso los primeros 8 \u00a0d\u00edas del a\u00f1o siguiente. Indic\u00f3 que el 10 de mayo de 2023 fue diagnosticada con \u00a0c\u00e1ncer de mama y en agosto de ese mismo a\u00f1o inici\u00f3 el ciclo de quimioterapias, \u00a0por lo que residi\u00f3 en la casa de su empleador hasta el 21 de agosto de \u00a02023, cuando comenz\u00f3 su incapacidad. Se\u00f1al\u00f3 que el 18 de \u00a0marzo de 2024 le realizaron una cirug\u00eda para la extracci\u00f3n de la masa maligna y \u00a0que, en la actualidad, se encuentra en proceso de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0Explic\u00f3 \u00a0que en junio de 2024 asisti\u00f3 a una consulta de medicina general, en la que le \u00a0otorgaron 15 d\u00edas adicionales de incapacidad. Se\u00f1al\u00f3 que, cuando regres\u00f3 a cita \u00a0con el onc\u00f3logo, este le indic\u00f3 verbalmente que ya pod\u00eda volver a trabajar y no \u00a0le extendi\u00f3 la incapacidad. La actora manifest\u00f3 que llam\u00f3 a la esposa de su \u00a0empleador para informarle de la situaci\u00f3n, y que esta le respondi\u00f3 que ya \u00a0ten\u00edan su reemplazo y necesitaban su renuncia para poder liquidar las \u00a0prestaciones. Asimismo, indic\u00f3 que dicha se\u00f1ora le coment\u00f3 que hab\u00eda ido a \u00a0Protecci\u00f3n S.A., donde le informaron que deb\u00eda radicar la solicitud de pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, por lo que deb\u00eda enviarle su carta de renuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Adujo que el 25 de septiembre de 2024 se vio obligada a renunciar y que, \u00a0por esta raz\u00f3n, se produjo un despido indirecto al estar viciado en su \u00a0consentimiento, ya que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Afirm\u00f3 que, de conformidad con la consulta de seguimiento del 21 de \u00a0noviembre de 2024, el onc\u00f3logo le diagnostic\u00f3 \u201cartralgias y mialgias \u00a0limitantes, con lo cual se evidencia una sintomatolog\u00eda consecuente y derivado \u00a0del tratamiento que sigue para repeler el c\u00e1ncer\u201d[29]. Por tanto, manifest\u00f3 que en la actualidad \u00a0se enfrenta a una nueva situaci\u00f3n de salud y la remiti\u00f3 a consulta de medicina \u00a0laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Agreg\u00f3 \u00a0que vivi\u00f3 por m\u00e1s de 12 a\u00f1os en la casa de sus empleadores en Cartagena y que \u00a0naci\u00f3 en Momil, C\u00f3rdoba, donde teme no poder continuar su tratamiento m\u00e9dico. \u00a0Indic\u00f3 que no tiene qui\u00e9n la apoye econ\u00f3micamente para cubrir los gastos \u00a0derivados de su enfermedad, que se encuentra desempleada y en situaci\u00f3n de \u00a0extrema pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Manifest\u00f3 que est\u00e1 en un proceso de \u00a0rehabilitaci\u00f3n y seguimiento por su enfermedad de c\u00e1ncer de mama y, aunque no \u00a0se hubiese calificado ninguna p\u00e9rdida de capacidad laboral, sufre limitaciones \u00a0y se encuentra en curso el procedimiento establecido para la evaluaci\u00f3n ante la \u00a0EPS y la Administradora de Fondo de Pensiones (en adelante AFP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Por medio de apoderada, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 \u00a0que se vulneraron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, \u00a0al debido proceso, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicit\u00f3: (i) declarar la ineficacia de la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato de trabajo; (ii) declarar que la renuncia no tiene efectos \u00a0jur\u00eddicos; (iii) ordenar su reintegro hasta que se establezca la calificaci\u00f3n \u00a0para obtener la pensi\u00f3n de invalidez; (iv) ordenar a la AFP Protecci\u00f3n S.A. dar \u00a0celeridad al procedimiento de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral; y \u00a0(v) ordenar a la Nueva EPS que le brinde todos los tratamientos m\u00e9dicos \u00a0necesarios[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Mediante \u00a0auto del 27 de noviembre de 2024, el Juzgado 50 Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, neg\u00f3 la medida provisional solicitada por \u00a0la actora y corri\u00f3 traslado al particular accionado, a la Nueva EPS y a la AFP \u00a0Protecci\u00f3n S.A. Adicionalmente, vincul\u00f3 al Ministerio del Trabajo[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de las accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Sergio contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por medio de \u00a0apoderado. Indic\u00f3 que entre las partes se ejecutaron contratos de trabajo verbales \u00a0a partir de junio de 2012, que todos iniciaron dentro de los primeros d\u00edas de \u00a0enero y finalizaron a finales de diciembre, con excepci\u00f3n del \u00faltimo que \u00a0finaliz\u00f3 el 30 de septiembre de 2024 por renuncia. Se\u00f1al\u00f3 que, si bien es cierto que la actora fue diagnosticada en \u00a02023, no les consta que se haya practicado una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. Explic\u00f3 \u00a0que su c\u00f3nyuge nunca le solicit\u00f3 la renuncia a la accionante. Manifest\u00f3 que \u00a0desconoce el procedimiento adelantado ante la AFP Protecci\u00f3n S.A. y consider\u00f3 que \u00a0la actora no presentaba limitaciones al momento de la terminaci\u00f3n del \u00faltimo \u00a0contrato[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La Nueva EPS se\u00f1al\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada al \u00a0r\u00e9gimen contributivo, tiene acceso a la prestaci\u00f3n de servicios de salud y que \u00a0no ha negado los servicios m\u00e9dicos que ha requerido[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La AFP Protecci\u00f3n S.A manifest\u00f3 que las pretensiones no se encuentran \u00a0vinculadas con la entidad. Asimismo, indic\u00f3 que no hay ninguna solicitud de la \u00a0accionante pendiente de gesti\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, solicit\u00f3 que se desvincule de \u00a0la acci\u00f3n de tutela[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Sentencia de primera instancia. En sentencia del 15 de enero de 2025, el \u00a0Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena declar\u00f3 improcedente el amparo por no \u00a0cumplir con el requisito de subsidiariedad. Consider\u00f3 que los elementos de \u00a0prueba allegados al proceso no eran suficientes para probar lo afirmado por las \u00a0partes. De otro lado, frente a la pretensi\u00f3n en contra de Protecci\u00f3n S.A, \u00a0indic\u00f3 que no se demostr\u00f3 que la entidad haya vulnerado los derechos de la \u00a0actora. Finalmente, sobre la pretensi\u00f3n en contra de la Nueva EPS adujo que la \u00a0entidad no ha negado el acceso a los servicios de salud de la afiliada[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Impugnaci\u00f3n. La accionante indic\u00f3 que Protecci\u00f3n S.A \u00a0confirm\u00f3 el recibo de los documentos para el estudio del grado de invalidez, \u00a0pero nunca obtuvo respuesta y no hay evidencia de haber sido notificada del \u00a0concepto de recuperaci\u00f3n. Consider\u00f3 que con las capturas de pantalla aportadas \u00a0se prueba que le pidieron la renuncia[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Sentencia de segunda instancia. En sentencia del 17 de febrero de 2025, el \u00a0Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena modific\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia en el sentido de declarar improcedente el amparo frente a las \u00a0pretensiones en contra de Protecci\u00f3n S.A y los particulares accionados. De otro \u00a0lado, concedi\u00f3 el amparo de los derechos a la salud y vida digna en contra de \u00a0la Nueva EPS y, en consecuencia, le orden\u00f3 a la entidad que autorice y programe \u00a0la consulta de primera vez por especialista en medicina del trabajo a favor de \u00a0la accionante. Sobre la pretensi\u00f3n en contra de la AFP Protecci\u00f3n S.A. \u00a0manifest\u00f3 que el concepto de rehabilitaci\u00f3n se envi\u00f3 a la direcci\u00f3n del \u00a0empleador[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Pruebas que \u00a0 \u00a0obran en el expediente de tutela T-10.990.525 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivo \u00a0 \u00a0digital \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia de cedula de \u00a0 \u00a0ciudadan\u00eda accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Historia Cl\u00ednica de \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n oncol\u00f3gica e informe de situaci\u00f3n actual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Historia laboral \u00a0 \u00a0expedida por Protecci\u00f3n S.A, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incapacidades m\u00e9dicas \u00a0 \u00a0ofrecidas y sin pago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Archivo PDF con \u00a0 \u00a0mensajes de texto de su empleador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Liquidaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0prestaciones sociales de su empleador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta SISPRO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poder, tarjeta \u00a0 \u00a0profesional y c\u00e9dula de apoderada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carta de renuncia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente digital, archivo \u201c05CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Mediante auto del 29 de abril de 2025, la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro[38]\u00a0seleccion\u00f3 el expediente \u00a0para su revisi\u00f3n. Seg\u00fan el sorteo realizado, el asunto se reparti\u00f3 a este despacho \u00a0para su tr\u00e1mite y fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Mediante auto del 26 \u00a0de mayo de 2025[39], \u00a0el magistrado ponente decret\u00f3 pruebas tendientes a obtener informaci\u00f3n \u00a0relacionada, entre otras cosas, con: (i) la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de las accionantes; \u00a0(ii) si han iniciado procesos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; (iii) el \u00a0conocimiento del historial m\u00e9dico de las accionantes y (iv) las condiciones del \u00a0contrato suscrito y de la desvinculaci\u00f3n laboral. Asimismo, se vincul\u00f3 a la EPS Familiar de Colombia, \u00a0dado que, al verificar la base de datos de la Adres, se evidenci\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0Julia[40] \u00a0se encuentra afiliada a dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En virtud de este \u00a0decreto probatorio se recibieron las siguientes intervenciones de los sujetos \u00a0procesales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. Respuestas en sede de \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n expediente T-10.984.948 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la intervenci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comfenalco Valle EPS[41] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito del 3 de \u00a0 \u00a0junio de 2025, la EPS Comfenalco Valle remiti\u00f3 el historial de incapacidades \u00a0 \u00a0de la se\u00f1ora Paula, \u00a0 \u00a0las cuales se relacionan as\u00ed: (i) 14 al 16 de diciembre de 2023 \u2013 inicial-; \u00a0 \u00a0(ii) 19 al 21 de diciembre de 2023 -pr\u00f3rroga-; (iii) 8 al 22 de febrero de \u00a0 \u00a02024 -inicial-; (iv) 23 de febrero al 8 de marzo de 2024 \u2013 pr\u00f3rroga-; (v) 12 \u00a0 \u00a0al 21 de marzo de 2024 \u2013 pr\u00f3rroga-; (vi) 21 al 25 de junio de 2024 \u2013 \u00a0 \u00a0individual-; (vii) 27 de agosto al 10 de septiembre de 2024 \u2013 individual-; y \u00a0 \u00a0(viii) 14 al 28 de septiembre de 2024. \u2013 individual-. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0hab\u00eda solicitado la historia cl\u00ednica a la Cl\u00ednica Nueva porque la EPS no se \u00a0 \u00a0encuentra facultada para custodiar dicho documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 5. Respuestas en sede de \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n expediente T-10.985.760 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la intervenci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidrogas S.A.S[42] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0 \u00a0correo electr\u00f3nico del 4 de junio de 2025, la entidad Unidrogas S.A.S \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que: (i) \u00a0 \u00a0no se inform\u00f3 a la compa\u00f1\u00eda que la accionante tuviera alguna enfermedad o \u00a0 \u00a0recomendaci\u00f3n m\u00e9dica que la hiciera beneficiaria del fuero de estabilidad \u00a0 \u00a0laboral reforzada. Adicionalmente, indic\u00f3 que la certificaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0discapacidad fue posterior a la terminaci\u00f3n del contrato; (ii) la accionante \u00a0 \u00a0present\u00f3 incapacidades temporales por enfermedad de origen com\u00fan y nunca se \u00a0 \u00a0aport\u00f3 su historia cl\u00ednica a la entidad; y (iii) se desvincul\u00f3 a la se\u00f1ora Sara \u00a0 \u00a0de la empresa por su bajo desempe\u00f1o laboral y sus actitudes hacia el \u00a0 \u00a0empleador, pues no segu\u00eda instrucciones. En consecuencia, indic\u00f3 que el 17 de \u00a0 \u00a0septiembre de 2024 dio por terminado unilateralmente el contrato, pag\u00f3 la \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n por una suma de $6.375.560 y la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0anticipada del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo[43]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Famisanar EPS[44] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0 \u00a0del 17 de junio de 2025, la entidad se\u00f1al\u00f3 que la accionante se encuentra en \u00a0 \u00a0estado de afiliaci\u00f3n activo y tiene pleno acceso a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0Asimismo, adjunt\u00f3 el certificado de incapacidades entre el primero de marzo \u00a0 \u00a0de 2023 y el 16 de septiembre de 2024, y precis\u00f3 que estas no fueron \u00a0 \u00a0continuas. Finalmente, indic\u00f3 que ha cumplido con su obligaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n de servicios de salud para la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 6. Respuestas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0expediente T-10.990.525 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la intervenci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En correo del 5 \u00a0 \u00a0de junio de 2025, la se\u00f1ora Julia, por medio de apoderada, dio \u00a0 \u00a0respuesta al auto de pruebas e inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No recibe \u00a0 \u00a0ingresos propios, dado que su enfermedad le impide trabajar. Indic\u00f3 que los \u00a0 \u00a0ingresos de su hogar ascienden a $500.000, que corresponde al salario de una \u00a0 \u00a0de sus hijas. Se\u00f1al\u00f3 que en mayo de 2025 su otra hija sufri\u00f3 un accidente de \u00a0 \u00a0tr\u00e1nsito y no se ha recuperado para poder trabajar. Explic\u00f3 que los gastos \u00a0 \u00a0mensuales de su hogar son de $800.000 y que recibe ayuda en especie de \u00a0 \u00a0alimentos y elementos de aseo de algunos familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Vive con \u00a0 \u00a0sus padres en la casa de ellos en Momil y con sus dos hijas, de 22 y 19 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tiene \u00a0 \u00a0dolores constantes en las articulaciones, para lo cual le hab\u00edan ordenado una \u00a0 \u00a0resonancia que no se materializ\u00f3 porque actualmente no recibe atenci\u00f3n en \u00a0 \u00a0salud. Por ello, present\u00f3 incidente de desacato de la orden del juez de \u00a0 \u00a0segunda instancia, pero este fue archivado por parte del juzgado. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0la Nueva EPS no continu\u00f3 con su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Recibe \u00a0 \u00a0ayuda de sus padres que est\u00e1n clasificados en el Sisb\u00e9n y se encuentran \u00a0 \u00a0vinculados a los programas de adulto mayor, por lo cual reciben una ayuda \u00a0 \u00a0mensual de $80.000 cada uno. Tambi\u00e9n recibe ayuda de su hija menor, que no \u00a0 \u00a0pudo seguir su carrera t\u00e9cnica por laborar como mesera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) No ha \u00a0 \u00a0presentado demanda ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Aun no le \u00a0 \u00a0han programado la cita con el especialista en medicina del trabajo por no \u00a0 \u00a0estar afiliada a la entidad. La Nueva EPS le respondi\u00f3 que se encontraban \u00a0 \u00a0ante la imposibilidad material de acatar la orden porque no era afiliada, y \u00a0 \u00a0solo hasta mayo fue afiliada a la EPS Familiar de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sergio[46] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0 \u00a0escrito del 4 \u00a0 \u00a0de junio de 2025, el se\u00f1or Sergio dio respuesta al auto de pruebas en \u00a0 \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que, en marzo de 2024, la accionante present\u00f3 dos incapacidades \u00a0 \u00a0m\u00e9dicas, cada una por 15 d\u00edas, debido a un problema de salud y a una cirug\u00eda \u00a0 \u00a0por c\u00e1ncer de mama. Se\u00f1al\u00f3 que, desde esa fecha y hasta la terminaci\u00f3n de su \u00a0 \u00a0contrato de trabajo el 30 de septiembre de 2024, la actora no volvi\u00f3 a \u00a0 \u00a0presentar incapacidades. Resalt\u00f3 que, desde marzo de 2024, nunca fue \u00a0 \u00a0notificado por parte de la accionante ni por la Nueva EPS sobre \u00a0 \u00a0recomendaciones m\u00e9dicas o la imposibilidad de continuar prestando los \u00a0 \u00a0servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se\u00f1al\u00f3 que el \u00faltimo \u00a0 \u00a0contrato de trabajo celebrado con la actora finaliz\u00f3 debido a la renuncia \u00a0 \u00a0libre y voluntaria que esta present\u00f3 el 24 de septiembre de 2024, la cual se \u00a0 \u00a0hizo efectiva el 30 del mismo mes. Explic\u00f3 que, al analizar el escrito de \u00a0 \u00a0renuncia, se evidencia que la decisi\u00f3n de la demandante fue personal. \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 que las afirmaciones de la actora resultan contradictorias, dado \u00a0 \u00a0que en la carta le agradeci\u00f3 al accionado por la oportunidad brindada. Por \u00a0 \u00a0ello, considera que no existi\u00f3 acto discriminatorio por su parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0pag\u00f3 \u00a0 \u00a0la liquidaci\u00f3n a la actora por una suma de $2.326.089[47]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n S.A.[48] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta del \u00a0 \u00a03 de junio de 2024, Protecci\u00f3n S.A. inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0El concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable fue remitido a la entidad por parte \u00a0 \u00a0de la Nueva EPS el 26 de diciembre de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0Actualmente la accionante se encuentra en tratamiento y no cuenta con \u00a0 \u00a0diagn\u00f3sticos definitivos, pues solo hasta el d\u00eda 540 de incapacidad se podr\u00e1 \u00a0 \u00a0establecer si procede la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0La entidad no ha sido notificada de alg\u00fan concepto desfavorable que permita \u00a0 \u00a0la calificaci\u00f3n inmediata de PCL. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que continuar\u00e1 \u00a0 \u00a0pagando las incapacidades hasta el d\u00eda 540. Finalmente, indic\u00f3 que no hay \u00a0 \u00a0solicitudes de la accionante pendientes de gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0Las incapacidades que ha pagado Protecci\u00f3n S.A. a la accionante son las \u00a0 \u00a0siguientes[50]: (i) 12 de febrero al 19 de \u00a0 \u00a0marzo de 2024; (ii) 20 de marzo al 1 de abril de 2024; (iii) 2 al 12 de abril \u00a0 \u00a0de 2024; (iv) 13 de abril al 15 de mayo de 2024; y (v) 18 de mayo al 1 de \u00a0 \u00a0junio de 2024 (para el 12 de febrero de 2024 la accionante cumpli\u00f3 los 180 \u00a0 \u00a0d\u00edas de incapacidad). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS[51] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de junio \u00a0 \u00a0de 2024, la entidad envi\u00f3 el certificado de incapacidades entre el 23 de \u00a0 \u00a0agosto de 2023 hasta el 27 de agosto de 2024. Asimismo, inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0Se report\u00f3 novedad de retiro de la accionante como dependiente de su \u00a0 \u00a0empleador Sergio el 30 de septiembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0Para el 1 de junio de 2024 se registraban 277 d\u00edas de incapacidad continua. \u00a0 \u00a0Sin embargo, present\u00f3 interrupci\u00f3n de pr\u00f3rroga por la incapacidad del 6 de \u00a0 \u00a0junio de 2024 que fue devuelta en el proceso de transcripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0Sobre la prestaci\u00f3n del servicio de medicina del trabajo indic\u00f3 que la actora \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 la solicitud el 22 de noviembre de 2024. Explic\u00f3 que se analiz\u00f3 el \u00a0 \u00a0caso y se encontr\u00f3 que la actora contaba con concepto de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0favorable del 26 de diciembre de 2023. Que a la fecha de la solicitud la \u00a0 \u00a0usuaria se encontraba sin incapacidades desde el 27 de agosto de 2024, por lo \u00a0 \u00a0que se presum\u00eda que se encontraba reintegrada laboralmente. En consecuencia, \u00a0 \u00a0dio respuesta a la usuaria el 15 de enero de 2025 a trav\u00e9s de correo \u00a0 \u00a0electr\u00f3nico, donde se le solicit\u00f3 ampliaci\u00f3n de informaci\u00f3n relacionada con \u00a0 \u00a0la patolog\u00eda objeto de la remisi\u00f3n para determinar de manera objetiva el tipo \u00a0 \u00a0de acompa\u00f1amiento que requer\u00eda. Sin embargo, indic\u00f3 que hasta la fecha de \u00a0 \u00a0traslado a la EPS Familiar de Colombia que ocurri\u00f3 el 30 de abril de 2025, no \u00a0 \u00a0se evidenci\u00f3 radicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada, por lo cual no se pudo \u00a0 \u00a0dar continuidad a la solicitud de valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Las dem\u00e1s partes guardaron \u00a0silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Esta Sala es competente para \u00a0revisar el fallo en materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en \u00a0los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley \u00a02591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Con base en los \u00a0antecedentes descritos y la informaci\u00f3n allegada, procede la Sala\u00a0a verificar el cumplimiento \u00a0de los requisitos de procedencia en cada caso particular y resolver los \u00a0siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En primer lugar, \u00a0le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLos empleadores de las accionantes \u00a0vulneraron sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad \u00a0social y al m\u00ednimo vital, al desvincularlas de sus cargos, ya sea de manera \u00a0directa o mediante renuncia inducida, sin autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo, pese a que \u00a0hab\u00edan presentado m\u00faltiples incapacidades antes del despido o se encontraban en \u00a0tratamiento m\u00e9dico por sus diagn\u00f3sticos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Adicionalmente, \u00a0en el expediente T-10.990.525, le corresponde a la Sala resolver el siguiente \u00a0problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneraron la Nueva EPS y \u00a0Protecci\u00f3n S.A. los derechos a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Julia \u00a0al no garantizar la valoraci\u00f3n por medicina laboral requerida para una eventual \u00a0calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0Para responder los problemas jur\u00eddicos \u00a0planteados, la Corte: (i) precisar\u00e1 en qu\u00e9 consiste la garant\u00eda a la \u00a0estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en estado de \u00a0debilidad manifiesta por razones de salud; (ii) determinar\u00e1 el alcance de la \u00a0figura de renuncia inducida en casos de trabajadores que gozan del fuero de \u00a0estabilidad laboral reforzada por razones de salud; (iii) desarrollar\u00e1 el \u00a0derecho a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el principio de continuidad del derecho a la salud. Finalmente, \u00a0(iv) abordar\u00e1 los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada de \u00a0las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por razones de \u00a0salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0El \u00a0inciso tercero del art\u00edculo 13 constitucional impone al Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0promover las condiciones para lograr que el mandato de igualdad sea real y \u00a0efectivo, especialmente para las personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta. En desarrollo de este mandato, se ha establecido la \u00a0garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada, orientada a proteger a quienes son \u00a0susceptibles de ser discriminados en el \u00e1mbito laboral, la cual se concreta en \u00a0la posibilidad de permanecer en su empleo, a menos de que exista una \u00a0justificaci\u00f3n no relacionada con su condici\u00f3n de vulnerabilidad[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0Esta garant\u00eda tambi\u00e9n ha sido reconocida en instrumentos \u00a0internacionales como \u00a0el art\u00edculo 6 del Convenio 158 de la OIT[53] y la Observaci\u00f3n 18 del \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Humanos[54]. Finalmente, se \u00a0encuentra prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997[55], \u00a0en el cual se indica que \u201cninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 \u00a0ser despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, salvo que \u00a0medie autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo (\u2026) quienes fueren despedidos o su \u00a0contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad, sin el cumplimiento del \u00a0requisito previsto (\u2026), tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0indemnizaciones a que hubiere lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0\u00a0A \u00a0trav\u00e9s de m\u00faltiples pronunciamientos de salas de revisi\u00f3n[56], \u00a0la Corte ha reconocido que este derecho est\u00e1 compuesto principalmente por \u00a0cuatro garant\u00edas: (i) la ineficacia del despido cuya causa sea la condici\u00f3n de \u00a0salud del trabajador; (ii) el derecho a permanecer en el empleo hasta que se \u00a0configure una causa objetiva que justifique la desvinculaci\u00f3n laboral; (iii) el \u00a0deber del empleador de solicitar autorizaci\u00f3n de la oficina de trabajo[57] \u00a0para dar por terminado el contrato laboral de quien goza de estabilidad laboral \u00a0reforzada; y (iv) la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, seg\u00fan la cual se \u00a0asume que la desvinculaci\u00f3n laboral ocurri\u00f3 a causa del estado de salud del \u00a0trabajador y corresponde al empleador demostrar que el despido tuvo su origen \u00a0en una justa causa o una causa objetiva. Estas garant\u00edas son aplicables a \u00a0cualquier tipo de contrato o modalidad de vinculaci\u00f3n laboral[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha explicado que, para determinar si una persona es beneficiaria o \u00a0no de la garant\u00eda de la estabilidad laboral reforzada no es necesaria la \u00a0existencia de una calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral[59]. \u00a0Asimismo, ha se\u00f1alado que dicha protecci\u00f3n depende de tres supuestos, los \u00a0cuales se presentar\u00e1n a continuaci\u00f3n en un cuadro, con base en las \u00a0consideraciones de la Sentencia SU-087 de 2022[60]. En relaci\u00f3n con el primero y el \u00a0segundo requisito, tambi\u00e9n se indicar\u00e1n algunos de los eventos que permiten \u00a0acreditarlos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 7. Requisitos \u00a0 \u00a0para que se active el fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de \u00a0 \u00a0salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explicaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El trabajador se encuentra en una \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consiste \u00a0 \u00a0en establecer que el trabajador realmente tiene una condici\u00f3n de salud que le \u00a0 \u00a0impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus \u00a0 \u00a0funciones. Aunque esto se debe valorar en el caso concreto, la Corte ha \u00a0 \u00a0precisado algunos eventos que permiten acreditarlo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 En el examen \u00a0 \u00a0m\u00e9dico de retiro se advierte sobre la enfermedad o al momento \u00a0 \u00a0del despido existen recomendaciones m\u00e9dicas o se present\u00f3 incapacidad m\u00e9dica \u00a0 \u00a0durante d\u00edas antes del despido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0existe incapacidad m\u00e9dica de varios d\u00edas vigente al momento de \u00a0 \u00a0la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 se presenta el \u00a0 \u00a0diagn\u00f3stico de una enfermedad y el consecuente tratamiento m\u00e9dico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de debilidad manifiesta fue \u00a0 \u00a0conocida por el empleador antes del despido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0conocimiento del empleador se acredita cuando, entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0La enfermedad presenta s\u00edntomas que la hacen notoria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0el empleador tramit\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas y, despu\u00e9s del periodo de \u00a0 \u00a0incapacidad, el trabajador solicit\u00f3 permisos para asistir a citas m\u00e9dicas y \u00a0 \u00a0debe cumplir con recomendaciones de medicina laboral; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0el trabajador es despedido durante un periodo de incapacidad m\u00e9dica de varios \u00a0 \u00a0d\u00edas por una enfermedad que hizo necesario asistir a diferentes citas durante \u00a0 \u00a0la relaci\u00f3n laboral; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0los indicios probatorios evidencian que durante la vigencia de la vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0laboral el trabajador tuvo que recibir frecuentemente atenci\u00f3n en salud, \u00a0 \u00a0present\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas y afirma que le inform\u00f3 a su empleador sobre \u00a0 \u00a0su condici\u00f3n de salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No existe una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera \u00a0 \u00a0que sea claro que la misma tiene origen en una discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte ha reconocido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no es \u00a0 \u00a0absoluto, dado que el empleador puede desvirtuar la presunci\u00f3n de despido \u00a0 \u00a0discriminatorio a trav\u00e9s del procedimiento que la ley establece para tal fin. \u00a0 \u00a0De esta manera, exigir al empleador acudir a la autoridad laboral para \u00a0 \u00a0efectos de obtener el permiso de despido de un trabajador que se encuentra en \u00a0 \u00a0una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud busca establecer \u00a0 \u00a0si existe una causa objetiva para la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. En \u00a0 \u00a0caso de que no se cumpla esta carga operar\u00e1 la presunci\u00f3n de despido \u00a0 \u00a0discriminatorio, lo que implica asumir que la desvinculaci\u00f3n tuvo lugar por \u00a0 \u00a0el deterioro en el estado de salud del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Ahora \u00a0bien, si se comprueba la vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral \u00a0reforzada de una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su estado de \u00a0salud, la autoridad judicial que conozca del asunto debe, en principio, \u00a0reconocer en favor del trabajador: (i) la ineficacia del despido, que conlleva \u00a0el pago de todas las acreencias laborales y prestaciones sociales dejadas de \u00a0percibir, y el pago de los aportes de seguridad social a que haya lugar; (ii) \u00a0el derecho al reintegro; (iii) la capacitaci\u00f3n para el desempe\u00f1o del nuevo \u00a0cargo y (iv) el pago de una indemnizaci\u00f3n equivalente a 180 d\u00edas de salario, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Respecto a la orden de \u00a0reintegro, en la Sentencia T-195 de 2022 se precis\u00f3 que, primero, este solo \u00a0procede si al momento de proferirse la sentencia, el accionante aun lo desea; \u00a0segundo, el trabajador debe ser reubicado en un cargo que sea compatible con su \u00a0condici\u00f3n m\u00e9dica y que no empeore su estado de salud; tercero, el juez debe \u00a0evaluar en cada caso si la reubicaci\u00f3n es posible con base en las funciones que \u00a0desempe\u00f1aba el accionante, la naturaleza jur\u00eddica del empleador y si sus \u00a0condiciones le permiten efectuar movimiento de personal; y cuarto, si la \u00a0reubicaci\u00f3n del trabajador realmente excede las capacidades del empleador, este \u00a0debe informar al accionante dicha situaci\u00f3n y permitirle proponer soluciones \u00a0razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En conclusi\u00f3n, el marco \u00a0constitucional, legal e internacional ha consolidado una protecci\u00f3n para las \u00a0personas que, por razones de salud, se encuentran en situaciones de \u00a0vulnerabilidad en el \u00e1mbito laboral. Esta protecci\u00f3n se manifiesta en la \u00a0presunci\u00f3n de despido discriminatorio, en la exigencia de autorizaci\u00f3n previa \u00a0por parte de la autoridad laboral y en la obligaci\u00f3n del empleador de adoptar \u00a0medidas de permanencia del puesto de trabajo. El incumplimiento de estos \u00a0deberes implica una serie de consecuencias jur\u00eddicas orientadas a restablecer \u00a0los derechos del trabajador. La Corte ha reconocido que esta protecci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0se extiende a situaciones en las que no media un despido directo, sino que se \u00a0configura la desvinculaci\u00f3n laboral por v\u00edas indirectas, como la renuncia \u00a0inducida o el despido indirecto. A continuaci\u00f3n, se expondr\u00e1 el alcance de la \u00a0figura de la renuncia inducida en estos escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la figura de renuncia inducida en casos de trabajadores \u00a0que gozan del fuero de estabilidad laboral reforzada por razones de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0La renuncia es \u00a0una de las formas de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y consiste en la manifestaci\u00f3n \u00a0libre y voluntaria del trabajador, expresada sin ning\u00fan tipo de presi\u00f3n, para \u00a0que pueda producir efectos jur\u00eddicos[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0indicado que la renuncia no es un acto sugerido, inducido, ni mucho menos \u00a0provocado por una persona distinta a su autor[63]. Asimismo, ha explicado que la \u00a0renuncia inducida es aquella decisi\u00f3n que en apariencia es libre y espont\u00e1nea, \u00a0pero en la pr\u00e1ctica estuvo viciada en su consentimiento. Por tanto, en este \u00a0evento, aunque no se exige que se expongan los motivos que conducen a renunciar \u00a0al momento de terminar la relaci\u00f3n laboral, como ocurre en el despido \u00a0indirecto, s\u00ed corresponde a la parte que la alega demostrar que su voluntad \u00a0estuvo viciada por la conducta asumida por el empleador[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0De manera similar, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cla renuncia \u00a0del trabajador es otro modo previsto por la ley para que el contrato de trabajo \u00a0termine, siempre y cuando cuente con la caracter\u00edstica de ser un acto \u00a0espont\u00e1neo de su voluntad para terminar el contrato\u201d[65]. \u00a0Es decir, debe estar libre de toda coacci\u00f3n o inducci\u00f3n por parte del empleador \u00a0porque ello conllevar\u00eda a su ineficacia jur\u00eddica[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0Por \u00a0esta raz\u00f3n, cuando los elementos probatorios permitan evidenciar que la \u00a0decisi\u00f3n de renuncia fue tomada como consecuencia de una presi\u00f3n ejercida por \u00a0el empleador, esto es, que la voluntad del trabajador se vio limitada a tal \u00a0punto que no hubo libertad en la decisi\u00f3n, se deben proteger, a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, los derechos que resulten vulnerados[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha determinado \u00a0que, en estos casos, la Corte debe conceder un amparo definitivo y ordenar el reintegro \u00a0del trabajador, as\u00ed como el pago de los salarios y prestaciones sociales \u00a0dejadas de percibir desde la desvinculaci\u00f3n[68]. As\u00ed, es posible concluir que un \u00a0trabajador beneficiario de la estabilidad laboral reforzada puede terminar su \u00a0contrato de trabajo a trav\u00e9s de una renuncia a su empleo. Sin embargo, este \u00a0acto debe ser espont\u00e1neo, libre de coacci\u00f3n y producto de la voluntad del \u00a0trabajador. De lo contrario, se debe declarar nulo el acto de renuncia[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. \u00a0Cuando no se cumplen con las caracter\u00edsticas mencionadas, se est\u00e1 \u00a0ante una renuncia obligada, inducida e involuntaria y, en consecuencia, se \u00a0activa la presunci\u00f3n de despido discriminatorio aplicable a las \u00a0desvinculaciones laborales de una persona con un fuero a la estabilidad laboral \u00a0reforzada que se produce sin que haya una autorizaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0Trabajo[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n, se presenta el cuadro en el que esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia \u00a0T-045 de 2025, sintetiz\u00f3 los tipos de medidas de protecci\u00f3n adoptadas por la \u00a0Corte en estos casos, con base en la evidencia sobre si la terminaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n laboral fue imputable al empleador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 8. Medidas de protecci\u00f3n[71] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remedio judicial adoptado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es \u00a0 \u00a0posible establecer que el acto de renuncia sea imputable al empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declara la \u00a0 \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n para que la controversia sea definida por el juez \u00a0 \u00a0ordinario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Existen dudas respecto a la \u00a0 \u00a0libertad y espontaneidad con que el accionante hizo manifiesta su renuncia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado\u00a0que el acto de renuncia no fue espont\u00e1neo, libre de \u00a0 \u00a0coacci\u00f3n y producto de la voluntad del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concede un amparo \u00a0 \u00a0definitivo y ordena el reintegro del trabajador, as\u00ed como el pago de los \u00a0 \u00a0salarios y todas sus prestaciones sociales dejadas de percibir desde la \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. De esta manera, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la renuncia como \u00a0forma de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo solo produce efectos jur\u00eddicos \u00a0cuando se trata de la expresi\u00f3n libre, voluntaria y espont\u00e1nea del trabajador. \u00a0Cuando se evidencia que esta decisi\u00f3n estuvo viciada por actos del empleador, \u00a0se configura una renuncia inducida que carece de validez jur\u00eddica. En estos \u00a0casos, se deben proteger los derechos fundamentales comprometidos, \u00a0particularmente cuando se trata de trabajadores amparados por la estabilidad \u00a0laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Por otra parte, uno de los casos \u00a0objeto de an\u00e1lisis plantea un escenario en el que resulta relevante desarrollar \u00a0el contenido y alcance del derecho a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral. Por ello, a continuaci\u00f3n, se abordar\u00e1 el contenido y alcance de este \u00a0derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y el \u00a0principio de continuidad del derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. \u00a0La calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral constituye una herramienta fundamental para garantizar \u00a0derechos esenciales como la salud, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la \u00a0vida digna del trabajador[72]. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que este procedimiento tiene una doble dimensi\u00f3n: \u00a0m\u00e9dica, porque permite establecer la enfermedad o condici\u00f3n de salud y su \u00a0origen; y econ\u00f3mica, porque es determinante para acceder a prestaciones del \u00a0sistema de seguridad social, como la pensi\u00f3n de invalidez[73]. Por ello, el derecho a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral se vulnera si las entidades obligadas se niegan a valorar o a \u00a0actualizar la informaci\u00f3n de salud del afiliado, o si incurren en demoras \u00a0injustificadas en el tr\u00e1mite[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0El \u00a0art\u00edculo \u00a041 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 019 de \u00a02012, establece que \u201ccorresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, a las \u00a0Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de\u00a0invalidez y muerte, y\u00a0a \u00a0las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de\u00a0invalidez\u00a0y el \u00a0origen de estas contingencias\u201d[75].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. \u00a0\u00a0El \u00a0proceso para que una persona acceda a un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral puede variar de acuerdo al modo en que se genera el estado de \u00a0invalidez, por ejemplo, cuando el hecho generador del estado de invalidez es la \u00a0enfermedad com\u00fan que ha dado lugar a incapacidades temporales, la EPS deber\u00e1 \u00a0expedir un concepto de rehabilitaci\u00f3n \u2013favorable o desfavorable\u2013\u00a0antes del d\u00eda 120 de \u00a0incapacidad. Una vez tenga dicho concepto la EPS deber\u00e1 enviarlo antes del d\u00eda \u00a0150 de incapacidad, a la AFP a la que se encuentre afiliado el trabajador[76].\u00a0Si el \u00a0concepto de rehabilitaci\u00f3n es favorable, las AFP podr\u00e1n postergar el\u00a0tr\u00e1mite de \u00a0calificaci\u00f3n de PCL\u00a0hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 360 d\u00edas calendario, \u00a0adicionales a los primeros 180 d\u00edas de incapacidad temporal reconocida por la \u00a0EPS. Durante este tiempo, la AFP debe pagar al afiliado un subsidio equivalente \u00a0a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando. De otro modo, cuando el concepto de \u00a0rehabilitaci\u00f3n\u00a0es \u00a0desfavorable lo que procede es que la AFP realice la respectiva calificaci\u00f3n de \u00a0la PCL[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. \u00a0Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la salud como un servicio p\u00fablico en cabeza del Estado. En \u00a0desarrollo de ese precepto constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00a0salud tiene una doble connotaci\u00f3n. En\u00a0primer lugar, es un derecho \u00a0fundamental, el cual atiende a los principios de continuidad, integralidad e \u00a0igualdad y, cuyo \u00e1mbito de protecci\u00f3n comprende (i) acceder a los servicios y \u00a0tecnolog\u00edas de salud que garanticen una atenci\u00f3n integral; (ii) recibir \u00a0prestaciones de salud en las condiciones y t\u00e9rminos consagrados en la ley; (iii) \u00a0acceder oportunamente a los servicios, tecnolog\u00edas y medicamentos que sean \u00a0necesarios, y (iv) a que, durante todo el proceso de la enfermedad, la \u00a0asistencia sea prestada por trabajadores de la salud capacitados. \u00a0En\u00a0segundo lugar, tambi\u00e9n se trata de un servicio p\u00fablico esencial, el \u00a0cual debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. \u00a0En relaci\u00f3n \u00a0con el principio de continuidad, la Corte ha establecido que toda persona tiene \u00a0derecho a que la atenci\u00f3n en salud iniciada no se interrumpa de forma s\u00fabita \u00a0antes de su recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n[79]. De conformidad con el art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de \u00a02015, los servicios de salud deben prestarse de manera continua, sin \u00a0interrupciones motivadas por razones administrativas o econ\u00f3micas[80]. Por \u00a0tanto, una vez se ha iniciado un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico, este no \u00a0puede ser suspendido injustificadamente. Finalmente, la continuidad, \u00a0estrechamente vinculada con la atenci\u00f3n integral, implica que la atenci\u00f3n en \u00a0salud no puede ser suspendida ni retrasada por motivos administrativos, pues su \u00a0finalidad es la recuperaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n del paciente[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00a0la garant\u00eda del derecho a la salud y de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral se encuentran relacionados. Esta calificaci\u00f3n no solo permite el acceso \u00a0a prestaciones econ\u00f3micas, sino que tambi\u00e9n constituye un componente esencial \u00a0con una dimensi\u00f3n m\u00e9dica, al contribuir a la valoraci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del \u00a0estado de salud del paciente. Por ello, cualquier interrupci\u00f3n en la atenci\u00f3n \u00a0en salud o en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n, ya sea por razones administrativas o \u00a0por falta de coordinaci\u00f3n entre entidades, representa una barrera para el \u00a0ejercicio de ambos derechos. En consecuencia, las entidades del sistema deben \u00a0actuar de manera articulada para garantizar una protecci\u00f3n efectiva y oportuna \u00a0a quienes cuentan con diagn\u00f3sticos en salud que pueden comprometer su capacidad \u00a0laboral. Con fundamento en estas consideraciones esta Sala \u00a0analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Con relaci\u00f3n a cada \u00a0una de las solicitudes de tutela, la Sala constata lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 9. \u00a0 \u00a0Requisitos de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n en el caso concreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0art\u00edculo \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 \u00a0mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, la \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha establecido que este requisito se acredita con \u00a0 \u00a0su ejercicio: (i) directo por parte de la persona titular de los derechos \u00a0 \u00a0invocados; (ii) por medio de los representantes legales; y (iii) a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0apoderado judicial. Igualmente es posible (iv) demostrando las condiciones \u00a0 \u00a0que hacen procedente la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes Paula \u00a0 \u00a0(T-10.984.958) y Sara (T-10.985.760) presentaron la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela en nombre propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julia (T-10.990.525) present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por medio de apoderada \u00a0 \u00a0judicial. Para ello, aport\u00f3 poder especial[82] en \u00a0 \u00a0el que se precis\u00f3 que fue otorgado para presentar acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 superior y los art\u00edculos 1\u00ba y 5 del Decreto \u00a0 \u00a0Ley 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier \u00a0 \u00a0autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares. As\u00ed, la legitimaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la \u00a0 \u00a0que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o \u00a0 \u00a0la amenaza del derecho fundamental[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede de manera \u00a0 \u00a0excepcional en contra de particulares si: (i) est\u00e1n encargados de la \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) su conducta afecta grave y \u00a0 \u00a0directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n respecto \u00a0 \u00a0a este.\u00a0De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 \u00a0constitucional,\u00a0el estado de \u00a0 \u00a0subordinaci\u00f3n se presenta en aquellas situaciones en las que el sujeto se \u00a0 \u00a0encuentra sometido a \u201c\u00f3rdenes proferidas por quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, \u00a0 \u00a0tienen la competencia para impartirlas\u201d[84]\u00a0y se manifiesta \u00a0 \u00a0principalmente entre trabajadores y empleadores, o estudiantes y profesores[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad de Acueducto, \u00a0 \u00a0Alcantarillado y Aseo de Buenaventura S.A. E.S.P (T-10.984.958) es una empresa de servicios p\u00fablicos mixta, organizada como \u00a0 \u00a0una sociedad por acciones simplificada, y encargada de la \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. Adicionalmente, en su calidad de \u00a0 \u00a0empleadora de la actora, esta se encontraba frente a la empresa en una situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Uni\u00f3n de Droguistas Unidrogas S.A.S. (T-10.985.760) es una sociedad por \u00a0 \u00a0acciones simplificada de naturaleza privada que fungi\u00f3 como empleadora de \u00a0 \u00a0Sara. En consecuencia, esta se encontraba en una relaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0subordinaci\u00f3n frente a dicha empresa, la cual ser\u00eda responsable del presunto \u00a0 \u00a0despido discriminatorio en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0se\u00f1or Sergio (T-10.990.525) era el empleador de Julia bajo una \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y, por ende, es el presunto responsable de la \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0otro lado, conforme al art\u00edculo 4 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u00a0las entidades p\u00fablicas o privadas pueden prestar el servicio p\u00fablico de \u00a0 \u00a0seguridad social. Protecci\u00f3n S.A. (T-10.990.525), como entidad privada, administra los recursos del sistema \u00a0 \u00a0general de seguridad social en pensiones y cesant\u00edas, por lo que act\u00faa como \u00a0 \u00a0un particular que presta un servicio p\u00fablico. Adem\u00e1s, de conformidad con el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 41 de la misma ley, corresponde a las Administradoras de Fondos de \u00a0 \u00a0Pensiones determinar, en una primera oportunidad, la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 \u00a0laboral. Por esta raz\u00f3n, Protecci\u00f3n S.A. es la entidad se\u00f1alada como presunta \u00a0 \u00a0responsable de no dar tr\u00e1mite al procedimiento de calificaci\u00f3n de PCL de la \u00a0 \u00a0accionante. En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0en la causa por pasiva frente a esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 \u00a0la Nueva EPS (T-10.990.525) es \u00a0 \u00a0la entidad promotora de salud a la que se encontraba afiliada la accionante y \u00a0 \u00a0de la que se predicaba una omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 \u00a0salud. Adem\u00e1s, fue la entidad a la que, en segunda instancia, se le orden\u00f3 \u00a0 \u00a0garantizar la cita m\u00e9dica con medicina del trabajo para la actora. \u00a0 \u00a0Actualmente, la accionante ya no est\u00e1 afiliada a esta EPS, sino a la EPS \u00a0 \u00a0Familiar de Colombia, en el r\u00e9gimen subsidiado. Por esta raz\u00f3n, ambas \u00a0 \u00a0entidades se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en la medida que, \u00a0 \u00a0eventualmente, podr\u00edan estar llamadas a responder por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0del derecho a la salud de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0en los tr\u00e1mites de instancia de los tres expedientes, los juzgados vincularon \u00a0 \u00a0a las siguientes entidades: Comfenalco Valle EPS, Ministerio del Trabajo, Cl\u00ednica Cafam, \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Salud, Adres y Famisanar EPS. \u00a0 \u00a0Sin embargo, la Sala concluye que no se acredita la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0por pasiva de dichas entidades, toda vez que las accionantes no les atribuyen \u00a0 \u00a0ninguna conducta que haya vulnerado sus derechos, ni participaron en el \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite que culmin\u00f3 con la terminaci\u00f3n de los v\u00ednculos laborales. En cuanto a \u00a0 \u00a0las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, conforme al \u00a0 \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, tampoco se les puede \u00a0 \u00a0atribuir responsabilidad por los hechos invocados por las accionantes. Del \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis de los expedientes no se advierte que alguna de estas entidades haya \u00a0 \u00a0incumplido sus deberes legales en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 \u00a0salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo para la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, esta se debe promover en \u00a0 \u00a0un plazo prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se \u00a0 \u00a0causa la vulneraci\u00f3n, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paula (T-10.984.958): \u00a0 \u00a0la comunicaci\u00f3n del despido ocurri\u00f3 el 28 de diciembre de 2024 y la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela la present\u00f3 el 13 de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sara (T-10.985.760): \u00a0 \u00a0el 17 de septiembre de 2024 la accionada le entreg\u00f3 \u00a0 \u00a0la carta de terminaci\u00f3n del contrato a la actora y el 27 de noviembre de 2024 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julia (T-10.990.525): la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 21 de enero de 2025, luego de \u00a0 \u00a0haber sido presuntamente inducida a terminar unilateralmente su v\u00ednculo \u00a0 \u00a0laboral el 25 de septiembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0lo anterior, las acciones de tutela fueron presentadas en un tiempo \u00a0 \u00a0razonable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 86 constitucional cualquier persona puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 \u00a0solicitar el amparo de sus derechos fundamentales cuando no cuente con otro mecanismo de defensa judicial o ante su \u00a0 \u00a0existencia, este no resulte id\u00f3neo ni eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando con \u00a0 \u00a0ella se persigue el reclamo de los derechos o acreencias laborales. Para \u00a0 \u00a0ello, el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto mecanismos como el proceso \u00a0 \u00a0ordinario laboral[87]\u00a0o los medios de control ante \u00a0 \u00a0la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo[88], \u00a0 \u00a0dependiendo del caso. Por lo anterior, y dado que la estabilidad laboral \u00a0 \u00a0reforzada es una garant\u00eda de naturaleza laboral, en general la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela no es procedente para adelantar pretensiones relacionadas con este \u00a0 \u00a0derecho[89]. Sin embargo, el juez constitucional debe analizar las circunstancias \u00a0 \u00a0espec\u00edficas del caso concreto para definir si los medios ordinarios de \u00a0 \u00a0defensa judicial resultan id\u00f3neos y eficaces[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que los \u00a0 \u00a0mecanismos ordinarios de defensa judicial carecen de eficacia cuando quien \u00a0 \u00a0solicita la protecci\u00f3n de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada y\/o \u00a0 \u00a0a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral se encuentra en situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de debilidad manifiesta y su m\u00ednimo vital est\u00e1 en riesgo[91]. \u00a0 \u00a0En esos casos resulta desproporcionado exigirle al accionante que acuda a un \u00a0 \u00a0proceso judicial ordinario, pues este no le ofrece una protecci\u00f3n efectiva ni \u00a0 \u00a0oportuna\u00a0y podr\u00eda agravar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales[92].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Paula (T-10.984.958) es sujeto de \u00a0 \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, en tanto es una persona adulta mayor de \u00a0 \u00a064 a\u00f1os[93] \u00a0 \u00a0y se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a un diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0de insuficiencia venosa bilateral, condici\u00f3n por la cual fue incapacitada en \u00a0 \u00a0varios momentos. Adem\u00e1s, recibi\u00f3 recomendaciones m\u00e9dicas al momento de \u00a0 \u00a0determinarse su reintegro laboral a inicios de diciembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el riesgo de su m\u00ednimo vital, se tiene que la accionante: (i) \u00a0 \u00a0se encuentra registrada en el grupo C6 del Sisb\u00e9n, que corresponde a la \u00a0 \u00a0categor\u00eda de vulnerable; y (ii) figura en la base de datos de la ADRES como \u00a0 \u00a0afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, vinculada a la EPS Comfenalco Valle de la \u00a0 \u00a0Gente, en calidad de \u201ccabeza de familia\u201d. Estas circunstancias evidencian que \u00a0 \u00a0actualmente se encuentra desempleada, situaci\u00f3n que representa un riesgo para \u00a0 \u00a0la satisfacci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, lo que torna ineficaz el \u00a0 \u00a0mecanismo ordinario para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 \u00a0la Sala advierte que, en su contestaci\u00f3n, la empresa accionada indic\u00f3 haber \u00a0 \u00a0pagado a la actora, mediante la Resoluci\u00f3n No. 2023 010 del 24 de enero de \u00a0 \u00a02023, una suma de $501.800.000. No obstante, en el auto de pruebas se le \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 aportar dicha resoluci\u00f3n, pero no dio respuesta ni inform\u00f3 cu\u00e1l fue \u00a0 \u00a0el valor exacto pagado a la actora por concepto de liquidaci\u00f3n. Por estas \u00a0 \u00a0razones, la entidad accionada no logr\u00f3 desvirtuar la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 \u00a0vital de la actora, a la luz de sus circunstancias particulares, motivo por \u00a0 \u00a0el cual procede el amparo como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sara (T-10.985.760) se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y \u00a0 \u00a0requiere una protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales. Esto se debe a \u00a0 \u00a0los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Fue \u00a0 \u00a0diagnosticada con \u201cp\u00e9nfigo vulgar\u201d, una enfermedad autoinmune, y, en raz\u00f3n de \u00a0 \u00a0ello, la Secretar\u00eda Distrital de Salud le expidi\u00f3 un certificado de \u00a0 \u00a0discapacidad el 16 de octubre de 2024; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el escrito \u00a0 \u00a0de tutela indic\u00f3 que no es madre cabeza de familia, pero que su pareja no \u00a0 \u00a0cuenta con un empleo que le permita asumir los gastos de sus tres hijos \u00a0 \u00a0menores de edad, as\u00ed como los costos m\u00e9dicos derivados de su enfermedad. \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por ella, su c\u00f3nyuge y sus tres \u00a0 \u00a0hijos, quienes actualmente se encuentran en edad escolar. Indic\u00f3 que los \u00a0 \u00a0gastos mensuales de su hogar ascienden a \u00a0 \u00a0$2.550.000, distribuidos de la siguiente manera: educaci\u00f3n ($300.000), \u00a0 \u00a0servicios p\u00fablicos ($265.000), alimentaci\u00f3n ($550.000), recreaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0hijos ($200.000), arriendo ($1.100.000) y la cuota mensual de un cr\u00e9dito \u00a0 \u00a0($135.954); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0Finalmente, Unidrogas S.A.S. se\u00f1al\u00f3 que el 16 de septiembre de 2024 pag\u00f3 a la \u00a0 \u00a0actora una liquidaci\u00f3n por la suma de $6.375.560. No obstante, han \u00a0 \u00a0transcurrido nueve meses desde dicho pago, y, considerando la composici\u00f3n del \u00a0 \u00a0n\u00facleo familiar de la actora, dicho monto no resulta suficiente para atender \u00a0 \u00a0sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, es evidente que la accionante se \u00a0 \u00a0encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Su diagn\u00f3stico m\u00e9dico, sumado a \u00a0 \u00a0las dificultades de obtener ingresos para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 \u00a0y las de su familia, la ubican en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 \u00a0respecto de la cual la acci\u00f3n de tutela se presenta como el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 \u00a0y eficaz para asegurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0y, en consecuencia, desplaza los medios ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 \u00a0medio de defensa ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral carece de eficacia \u00a0 \u00a0debido a que la se\u00f1ora Julia (T-10.990.525): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Fue \u00a0 \u00a0diagnosticada con c\u00e1ncer de mama y actualmente se encuentra en proceso de \u00a0 \u00a0rehabilitaci\u00f3n y seguimiento por dicha enfermedad. En la historia cl\u00ednica \u00a0 \u00a0aportada por la Nueva EPS en sede de revisi\u00f3n, consta que el 13 de diciembre \u00a0 \u00a0de 2024 asisti\u00f3 a una cita m\u00e9dica en la que se registr\u00f3 que culmin\u00f3 15 \u00a0 \u00a0sesiones de radioterapia y actualmente se encuentra en tratamiento con \u00a0 \u00a0tamoxifeno. Asimismo, en los anexos aportados se evidencia que el 21 de \u00a0 \u00a0noviembre de 2024 fue diagnosticada con \u201cartralgias y mialgias limitantes\u201d, la cual es una sintomatolog\u00eda derivada \u00a0 \u00a0del tratamiento para el c\u00e1ncer de mama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0Estuvo vinculada a la Nueva EPS en calidad de cotizante hasta el 30 de abril \u00a0 \u00a0de 2025, cuando se efectu\u00f3 su traslado a la EPS Familiar de Colombia en el \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen subsidiado, de manera que actualmente se encuentra desempleada. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, no le han sido pagadas las incapacidades desde julio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0En septiembre de 2024, el empleador le pag\u00f3 la suma de $2.326.089 \u00a0 \u00a0por concepto de liquidaci\u00f3n del contrato laboral. Dado que han transcurrido \u00a0 \u00a0nueve meses, es posible concluir que dicho monto no resulta suficiente para \u00a0 \u00a0que la accionante atienda sus necesidades b\u00e1sicas y los gastos derivados de \u00a0 \u00a0su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En sede de revisi\u00f3n inform\u00f3 que vive con sus padres, \u00a0 \u00a0quienes son beneficiarios del programa de adulto mayor. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que su \u00a0 \u00a0hija percibe un salario de $500.000 mensuales y los gastos del n\u00facleo \u00a0 \u00a0familiar ascienden a $800.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el proceso ordinario laboral pierde su eficacia para \u00a0 \u00a0garantizar los derechos fundamentales de la accionante. Supeditar la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0de amparo a las exigencias y los plazos de la justicia ordinaria podr\u00eda \u00a0 \u00a0acarrearle un perjuicio derivado de la precariedad econ\u00f3mica. Estas \u00a0 \u00a0circunstancias demandan una actuaci\u00f3n urgente e impostergable, pues se trata \u00a0 \u00a0de una mujer con afectaciones en su salud, en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 \u00a0manifiesta, a la que se le puede dificultar acceder a un empleo que le \u00a0 \u00a0garantice una subsistencia digna. Finalmente, se resalta que la actora actu\u00f3 \u00a0 \u00a0de manera diligente para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0dado que solicit\u00f3 la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral ante \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n S.A. Sin embargo, dicha solicitud no se resolvi\u00f3 de manera \u00a0 \u00a0favorable a los intereses de la accionante. En consecuencia, la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela procede como mecanismo definitivo[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleadores de las accionantes vulneraron el derecho a la \u00a0estabilidad laboral reforzada que les asiste \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. \u00a0En los \u00a0tres casos se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional para que opere la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad \u00a0laboral reforzada por motivos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-10.984.958 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Adicionalmente, \u00a0la actora present\u00f3 una serie de incapacidades m\u00e9dicas[95] asociadas a su diagn\u00f3stico, la \u00faltima de \u00a0ellas fue en el periodo del 6 al 20 de diciembre de 2024[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. La \u00a0decisi\u00f3n de dar por terminado el contrato laboral se adopt\u00f3 el 20 de diciembre \u00a0de 2024, en el marco de la Asamblea General de la entidad accionada, es decir, \u00a0cuando la actora a\u00fan se encontraba en periodo de incapacidad. Lo anterior, \u00a0aunque la comunicaci\u00f3n formal de la terminaci\u00f3n se haya efectuado el 28 de \u00a0diciembre siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Seg\u00fan \u00a0el Decreto 1427 de 2022[97], la \u00a0incapacidad de origen com\u00fan es el estado de inhabilidad f\u00edsica o mental que le \u00a0impide a una persona desarrollar su capacidad laboral por un tiempo \u00a0determinado, originado por una enfermedad general o accidente com\u00fan. De esta \u00a0manera, la \u00a0existencia de las incapacidades m\u00e9dicas evidencia que la actora no se \u00a0encontraba en condiciones f\u00edsicas adecuadas para desempe\u00f1ar normalmente sus \u00a0funciones. Por la naturaleza misma de estas, se concluye que su estado de salud \u00a0le imped\u00eda cumplir con sus obligaciones laborales, lo cual refuerza la \u00a0acreditaci\u00f3n del primer requisito exigido para la configuraci\u00f3n de la \u00a0estabilidad laboral reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Finalmente, \u00a0al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se encontraban vigentes las \u00a0recomendaciones m\u00e9dicas que se hicieron el 30 de septiembre de 2024. En dicho \u00a0documento se se\u00f1al\u00f3 que la actora pod\u00eda continuar desempe\u00f1ando sus funciones, \u00a0siempre que se tuvieran en cuenta indicaciones como evitar subir y bajar \u00a0escaleras de forma continua, abstenerse de realizar actividades de alto impacto \u00a0o marchas prolongadas, mantener posici\u00f3n sentada con pausas activas, y \u00a0continuar con curaciones y seguimiento m\u00e9dico especializado, entre otras. Estas \u00a0restricciones resultan a\u00fan m\u00e1s relevantes si se considera que, posteriormente, \u00a0la actora volvi\u00f3 a presentar incapacidades m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. (ii) La condici\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta fue conocida por el empleador previo al despido. Para la Corte es claro \u00a0que la SAAAB S.A E.S.P conoc\u00eda del diagn\u00f3stico de la accionante porque: (i) en \u00a0la contestaci\u00f3n la entidad se\u00f1al\u00f3 que la actora present\u00f3 una serie de \u00a0incapacidades, pero que su diagn\u00f3stico no afectaba de manera significativa su \u00a0desempe\u00f1o, ya que sus funciones eran de car\u00e1cter intelectual y no requer\u00eda \u00a0esfuerzo f\u00edsico; (ii) en ese mismo escrito la empresa manifest\u00f3 que ten\u00eda \u00a0conocimiento del concepto m\u00e9dico laboral del 30 de septiembre de 2024, en el \u00a0cual la m\u00e9dica indic\u00f3 que la actora pod\u00eda desempe\u00f1ar normalmente sus funciones \u00a0siguiendo una serie de recomendaciones; y (iii) en el certificado de incapacidades \u00a0que remiti\u00f3 Comfenalco Valle EPS consta que las incapacidades generadas entre \u00a0el 14 de diciembre de 2023 y el 28 de septiembre de 2024, fueron pagadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. De esta manera, \u00a0la Sala advierte que, seg\u00fan las pruebas que obran en el expediente, la actora \u00a0tuvo que recibir frecuentemente atenciones en salud, present\u00f3 incapacidades \u00a0m\u00e9dicas y, seg\u00fan afirm\u00f3 en el escrito de tutela \u201cal momento de la terminaci\u00f3n \u00a0de mi v\u00ednculo laboral, la SAAAB S.A. E.S.P, ten\u00eda pleno conocimiento de mi \u00a0estado de salud y los periodos de incapacidades, porque las mismas fueron \u00a0radicadas en la instituci\u00f3n y me encontraba en tratamiento m\u00e9dico por una \u00a0patolog\u00eda bastante complicada y dolorosa y adem\u00e1s con recomendaciones m\u00e9dicas, \u00a0como se evidencia en la historia cl\u00ednica que se adjunta\u201d[98]. \u00a0Estas circunstancias permiten concluir que el \u00a0empleador conoc\u00eda de los diagn\u00f3sticos de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. \u00a0(iii) \u00a0No existe una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n de la actora. En \u00a0su respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la SAAAB S.A. E.S.P, afirm\u00f3 que el art\u00edculo \u00a048 de los estatutos de la entidad establecen un periodo de dos a\u00f1os para la \u00a0funci\u00f3n de revisor\u00eda fiscal, con posibilidad de remoci\u00f3n por la asamblea \u00a0general en cualquier momento. Indic\u00f3 que, por esta raz\u00f3n, en la asamblea \u00a0general del 20 de diciembre de 2024 se eligi\u00f3 a un nuevo revisor fiscal, y el 28 de \u00a0diciembre siguiente le comunic\u00f3 a la actora la terminaci\u00f3n del contrato laboral[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. La Sala advierte que el argumento \u00a0expuesto por la empresa accionada, seg\u00fan el cual los estatutos de la entidad \u00a0establecen un periodo para el cargo que ejerc\u00eda la actora, no resulta \u00a0suficiente para desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio. Adem\u00e1s, \u00a0esto contrasta con la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, toda vez que el \u00a0contrato fue celebrado a t\u00e9rmino indefinido[100]. \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, al momento de la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0asamblea general, la actora se encontraba incapacitada, contaba con una \u00a0recomendaci\u00f3n m\u00e9dica vigente y ven\u00eda desempe\u00f1ando el mismo cargo desde el 12 de \u00a0agosto de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. En ese contexto, la coincidencia \u00a0entre la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y el estado de salud de la actora \u00a0hac\u00eda necesario que el empleador gestionara ante el Ministerio del Trabajo la \u00a0autorizaci\u00f3n correspondiente, con base en una causal objetiva. La empresa ten\u00eda \u00a0la posibilidad de acudir a esa instancia, exponer sus razones y aportar el \u00a0material probatorio que considerara pertinente para sustentar su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra \u00a0acreditado que la actora se encontraba en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0al momento de su desvinculaci\u00f3n laboral, circunstancia que era conocida por la \u00a0SAAAB S.A. E.S.P. La proximidad entre la existencia de incapacidades m\u00e9dicas, \u00a0las recomendaciones laborales subsistentes y la terminaci\u00f3n del contrato, \u00a0aunado a la falta de gesti\u00f3n previa ante el Ministerio del Trabajo para obtener \u00a0la autorizaci\u00f3n para la desvinculaci\u00f3n laboral, permite concluir que no existi\u00f3 \u00a0una justificaci\u00f3n objetiva que desvirtuara la presunci\u00f3n de despido injusto. En \u00a0consecuencia, la decisi\u00f3n de la empresa resulta contraria a la protecci\u00f3n \u00a0especial que ampara a las personas que, como la actora, se encuentran en una \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por razones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-10.985.760 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. (i) \u00a0La trabajadora se encuentra en una condici\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta. La se\u00f1ora Sara tiene un diagn\u00f3stico que le impide \u00a0significativamente el normal y adecuado desempe\u00f1o de sus funciones. En febrero de 2024 fue \u00a0diagnosticada con \u201cp\u00e9nfigo vulgar\u201d, un trastorno autoinmune caracterizado por \u00a0la formaci\u00f3n de ampollas y \u00falceras en la piel y las mucosas. Sin tratamiento, \u00a0esta condici\u00f3n puede ser mortal, siendo la infecci\u00f3n grave la causa m\u00e1s frecuente \u00a0de muerte. Aunque el tratamiento puede controlar la enfermedad, su curso suele \u00a0ser cr\u00f3nico y los efectos secundarios asociados pueden ser graves o incluso \u00a0incapacitantes[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Adicionalmente, la actora \u00a0present\u00f3 24 incapacidades m\u00e9dicas entre marzo de 2023 y septiembre de 2024 que, \u00a0aunque no fueron continuas, s\u00ed fueron frecuentes. Estas se registraron en los \u00a0siguientes periodos: (i) del 1 al 5 y del 24 al 26 de marzo de 2023; (ii) del \u00a020 al 21 de abril de 2023; (iii) del 19 al 21 y del 28 al 30 de diciembre de \u00a02023; (iv) del 3 al 8 de enero, del 21 al 23 de febrero, del 29 de marzo al 1 \u00a0de abril, del 2 al 5 de abril, del 22 al 28 de abril y del 29 de abril al 2 de \u00a0mayo de 2024; (v) del 23 al 24 de mayo, del 24 al 26 de junio, del 27 al 29 de \u00a0junio, del 30 de junio al 4 de julio, del 5 al 7 de julio, del 18 al 20 de \u00a0julio, del 21 al 24 de julio, del 25 al 27 de julio, del 2 al 3 y del 5 al 6 de \u00a0agosto; y finalmente, (vi) del 12 al 14 y del 15 al 16 de septiembre de 2024[102]. Esta secuencia de \u00a0incapacidades m\u00e9dicas demuestra que la actora se encontraba en un estado de \u00a0salud que afectaba de manera significativa su capacidad laboral. En \u00a0consecuencia, contrario a lo afirmado por el Juzgado \u00a050 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 en primera instancia, \u00a0aunque las incapacidades de septiembre correspond\u00edan a un diagn\u00f3stico distinto, \u00a0el conjunto de incapacidades evidencia una afectaci\u00f3n que compromet\u00eda el \u00a0adecuado desempe\u00f1o de sus funciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Finalmente, en el \u00a0expediente consta que el 30 de septiembre de 2024 la actora solicit\u00f3 ante la \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Salud una valoraci\u00f3n por equipo multidisciplinario para \u00a0certificaci\u00f3n de discapacidad[103]. A ra\u00edz de esto, el 16 de octubre de \u00a02024 se expidi\u00f3 por parte de dicha entidad un certificado de discapacidad \u00a0f\u00edsica[104], \u00a0donde se puntu\u00f3 el nivel de dificultad en el desempe\u00f1o de las siguientes \u00a0funciones: (i) cuidado personal: 25; (ii) relaciones: 15; (iii) actividades de \u00a0la vida diaria: 50; y (iv) participaci\u00f3n: 31,25[105]. A \u00a0partir de lo anterior, es posible afirmar que el diagn\u00f3stico de la accionante, \u00a0la frecuencia de sus incapacidades m\u00e9dicas a lo largo de m\u00e1s de un a\u00f1o y el \u00a0certificado de discapacidad, evidencian que su estado de salud compromet\u00eda de \u00a0forma significativa su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. (ii) La condici\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta fue conocida por el empleador previo al despido. Los medios de prueba \u00a0permiten acreditar que la condici\u00f3n de salud de la actora era conocida por \u00a0Unidrogas S.A.S por las siguientes razones: primero, la actora fue \u00a0diagnosticada con \u201cp\u00e9nfigo vulgar\u201d el 30 de enero de 2024, cuando a\u00fan se \u00a0encontraba vinculada laboralmente a la entidad; segundo, el 14 de mayo de 2024, \u00a0la actora envi\u00f3 una petici\u00f3n a la empresa donde hizo un recuento sobre las \u00a0incapacidades que hab\u00eda presentado hasta la fecha y comunic\u00f3 acerca de su \u00a0diagn\u00f3stico[106]. La empresa dio respuesta \u00a0a esta petici\u00f3n donde indic\u00f3 que \u201cde nuestra parte hemos hecho todo en cuanto \u00a0ha estado al alcance para que la trabajadora encuentre bienestar en su lugar de \u00a0trabajo y adem\u00e1s tenga la suficiente capacidad para sobrellevar su estado de \u00a0salud\u201d[107]; \u00a0tercero, en la contestaci\u00f3n a la tutela, la entidad reconoci\u00f3 la existencia \u00a0de dichas incapacidades[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Finalmente, \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato ocurri\u00f3 el 17 de septiembre de 2024 y en el examen \u00a0m\u00e9dico de egreso realizado el 20 de septiembre de 2024 se registr\u00f3 la siguiente \u00a0observaci\u00f3n \u201cpaciente \u00a0con antecedente de p\u00e9nfigo vulgar diagnosticado en enero 2024 de origen \u00a0enfermedad com\u00fan, (\u2026) adem\u00e1s refiere tramite de certificado de discapacidad el \u00a0cual no aporta, se considera debe continuar controles por especialidad de EPS\u201d[109]. Esto \u00a0significa que la accionante s\u00ed inform\u00f3 que se encontraba en tr\u00e1mite su \u00a0certificaci\u00f3n de discapacidad por enfermedad de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. A partir de estos elementos, se \u00a0concluye que Unidrogas S.A.S contaba con informaci\u00f3n suficiente y directa sobre \u00a0el estado de salud de la actora antes de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, \u00a0tanto por las comunicaciones remitidas por ella, como por los registros m\u00e9dicos \u00a0incluidos en el certificado m\u00e9dico de egreso ocupacional. La menci\u00f3n expresa \u00a0del diagn\u00f3stico en dicho examen, as\u00ed como la respuesta otorgada por la empresa \u00a0a la petici\u00f3n de la actora y a la acci\u00f3n de tutela, permiten afirmar que la \u00a0entidad ten\u00eda conocimiento de su situaci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. (iii) \u00a0No existe una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n de la actora. En sede de revisi\u00f3n, la \u00a0parte accionada inform\u00f3 que la decisi\u00f3n de terminar el contrato laboral con la \u00a0se\u00f1ora Sara se fundament\u00f3 en su presunto bajo desempe\u00f1o laboral y en \u00a0actitudes hacia el empleador, particularmente por su negativa a seguir \u00a0instrucciones. Indic\u00f3 que, por esta raz\u00f3n, la actora recibi\u00f3 varios llamados de atenci\u00f3n verbales y escritos y que, ante su falta \u00a0de compromiso, se procedi\u00f3 a la terminaci\u00f3n unilateral del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Este \u00a0argumento es insuficiente ante la condici\u00f3n de debilidad manifiesta por razones \u00a0de salud que enfrentaba la accionante. Dichas justificaciones pierden eficacia, \u00a0en la medida en que la sociedad empleadora deb\u00eda cumplir con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997[110].\u00a0En \u00a0consecuencia, correspond\u00eda a acreditar ante el Ministerio de Trabajo la \u00a0existencia de una causal objetiva que permitiera autorizar la terminaci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Lejos de \u00a0desvirtuar la presunci\u00f3n de despido discriminatorio, la respuesta de Unidrogas \u00a0S.A.S, junto con las pruebas allegadas, llevan a la Sala a concluir que la \u00a0condici\u00f3n de salud de la actora fue la verdadera causa que motiv\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0anticipada y unilateral del contrato. Tal como se mencion\u00f3 en el punto \u00a0anterior, en el examen m\u00e9dico de egreso se dej\u00f3 constancia de la enfermedad de \u00a0la actora y del tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n de discapacidad. Por estas razones, la \u00a0Sala concluye que la parte accionada no logr\u00f3 demostrar que el despido, \u00a0efectuado sin la autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, no fuera \u00a0discriminatorio[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0T-10.990.525 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Ineficacia de la renuncia \u00a0inducida. Con \u00a0base en las pruebas allegadas al expediente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0constata que la renuncia presentada por la se\u00f1ora Julia ante su \u00a0empleador no fue voluntaria, sino inducida por sus empleadores, quienes le \u00a0indicaron que esta era necesaria para poder pagar la liquidaci\u00f3n y gener\u00f3 la \u00a0expectativa de que, presentando la renuncia, podr\u00eda acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0invalidez ante Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. La actora inform\u00f3 que la \u00a0se\u00f1ora Clara, c\u00f3nyuge de su empleador, le manifest\u00f3 que \u201cya ten\u00edan su \u00a0reemplazo y necesitaban la renuncia para liquidarle sus prestaciones y que ella \u00a0hab\u00eda ido a Protecci\u00f3n S.A. y le hab\u00edan indicado que ten\u00eda que radicar su \u00a0solicitud de pensi\u00f3n de invalidez; que le enviara la carta de renuncia y as\u00ed \u00a0ella le entregaba su dinero y le pagaba dos meses de seguridad social para el \u00a0tr\u00e1mite, que era sencillo, de 15 d\u00edas o m\u00e1ximo 30\u201d[112]. Por \u00a0esta raz\u00f3n, la accionante indic\u00f3 que, actuando de buena fe y despu\u00e9s de 12 a\u00f1os \u00a0de relaci\u00f3n laboral, confi\u00f3 en las palabras de su empleadora y firm\u00f3 la carta \u00a0que le solicitaban todos los a\u00f1os, entendiendo que ese era el procedimiento \u00a0adecuado para su situaci\u00f3n[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0constitucional, la renuncia inducida se configura cuando, aunque en apariencia \u00a0libre y espont\u00e1nea, el consentimiento est\u00e1 viciado. En este caso, la actora \u00a0se\u00f1al\u00f3 que su voluntad de renunciar estuvo condicionada por la afirmaci\u00f3n de la \u00a0pareja de su empleador de que dicho acto era necesario para pagar la \u00a0liquidaci\u00f3n y para proceder con el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de invalidez. Para \u00a0respaldar esta afirmaci\u00f3n, alleg\u00f3 una conversaci\u00f3n de WhatsApp del 8 de \u00a0julio de 2024, donde la se\u00f1ora Clara le pregunt\u00f3 si hab\u00eda alguna novedad \u00a0de la cita con el m\u00e9dico, la accionante le indic\u00f3 que la ten\u00eda al siguiente d\u00eda \u00a0y posteriormente, esta le dijo que su \u00faltima incapacidad se hab\u00eda vencido el 1 \u00a0de junio y que \u201cEntonces debemos plantear una soluci\u00f3n. Si no vas a trabajar \u00a0por ahora, debes renunciar, y con eso te liquidamos, lo que te servir\u00eda \u00a0mientras puedes volver a trabajar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. En sede de revisi\u00f3n, la \u00a0accionante tambi\u00e9n aport\u00f3 una conversaci\u00f3n del 26 de septiembre de 2024, en la \u00a0esposa de su empleador le dice: \u201cyo te los mando apenas los tenga, t\u00fa cuando \u00a0puedas imprimes y firmas y me los mandas con tu hermano o algo as\u00ed\u201d, junto con \u00a0el env\u00edo de dos archivos adjuntos y la afirmaci\u00f3n: \u201cJulia, esos son los \u00a0documentos que se necesitan para enviarte la liquidaci\u00f3n\u201d. Finalmente, la \u00a0actora alleg\u00f3 una conversaci\u00f3n del 2 de octubre en la que la se\u00f1ora Clara \u00a0le dice: \u201cDale Julia, cuando me los mandes yo enseguida gestiono para \u00a0consignarte y puedas retirar las cesant\u00edas\u201d. Ese mismo d\u00eda, la se\u00f1ora Julia \u00a0remiti\u00f3 el documento de renuncia por v\u00eda WhatsApp. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. \u00a0A \u00a0prop\u00f3sito del valor probatorio de las capturas de pantalla extra\u00eddas de \u00a0aplicaciones como WhatsApp, esta Corporaci\u00f3n\u00a0ha se\u00f1alado que \u00a0constituyen pruebas v\u00e1lidas y deben ser analizadas bajo el principio de la sana \u00a0cr\u00edtica, la lealtad procesal y la buena fe. Su fuerza probatoria es la de un \u00a0indicio, lo que exige su valoraci\u00f3n conjunta con los dem\u00e1s medios de prueba \u00a0aportados al expediente[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. En consecuencia, los \u00a0elementos probatorios demuestran que la renuncia no puede interpretarse como \u00a0una manifestaci\u00f3n aut\u00f3noma de la voluntad de la actora, sino como una \u00a0indicaci\u00f3n de la c\u00f3nyuge de su empleador, quien afirm\u00f3 que ya exist\u00eda una \u00a0persona para reemplazarla y que el pago de la liquidaci\u00f3n depend\u00eda de que ella \u00a0firmara el documento. Esto evidencia la ausencia de libertad en la decisi\u00f3n, \u00a0especialmente cuando renunciar implicaba tambi\u00e9n la desafiliaci\u00f3n al sistema \u00a0general de seguridad social en salud, en un momento en el que la trabajadora se \u00a0encontraba bajo tratamiento m\u00e9dico tras una cirug\u00eda por diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer \u00a0de mama. Esta situaci\u00f3n vici\u00f3 su consentimiento para decidir libremente sobre \u00a0la continuidad en el empleo. As\u00ed, aunque formalmente haya existido una \u00a0renuncia, esta resulta ineficaz desde el punto de vista constitucional, por \u00a0contrariar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, del cual es titular \u00a0la actora. A continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1n los presupuestos de ese derecho y su \u00a0aplicaci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. (i) La \u00a0trabajadora se encuentra en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta. La se\u00f1ora Julia \u00a0fue diagnosticada con c\u00e1ncer de mama el 10 de mayo de 2023 y en agosto de ese \u00a0mismo a\u00f1o inici\u00f3 el ciclo de quimioterapias. Asimismo, present\u00f3 incapacidades \u00a0ininterrumpidas entre el 23 de agosto de 2023 y el 10 de mayo de 2024[115]. \u00a0Despu\u00e9s de esto, present\u00f3 las siguientes incapacidades: (i) 18 de mayo al 1 de \u00a0junio de 2024, (ii) 9 al 23 de julio de 2024 y (iii) 29 de julio al 27 de \u00a0agosto de 2024[116]. Finalmente, se tiene que el 21 de \u00a0noviembre de 2024, la actora fue atendida por la Sociedad de Cancerolog\u00eda de la \u00a0Costa S.A.S y en ese momento se determin\u00f3 que el 12 de abril de 2024 hab\u00eda \u00a0iniciado tratamiento con tamoxifeno, pero lo toleraba mal por artralgias \u00a0limitantes que son dolores articulares que afectan la movilidad, incluso la \u00a0marcha. En los ex\u00e1menes de seguimiento se orden\u00f3 laboratorio y ecograf\u00eda de \u00a0tejidos blandos, cita de control con oncolog\u00eda en dos meses, ecograf\u00eda mamaria \u00a0con sospecha (BI-RADS 5), y valoraci\u00f3n por medicina laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. (ii) La condici\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta fue conocida por el empleador previo al despido. Se constata que el se\u00f1or Sergio, \u00a0empleador de la accionante, ten\u00eda conocimiento de su condici\u00f3n de salud. Prueba \u00a0de ello es que el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de mama fue realizado el 10 de mayo de \u00a02023, cuando a\u00fan estaba vigente la relaci\u00f3n laboral, y que para el 1 de junio \u00a0de 2024 &#8211; seg\u00fan la respuesta enviada por la Nueva EPS en sede de revisi\u00f3n- se \u00a0acumulaban 277 d\u00edas de incapacidad continua. Adicionalmente, en su respuesta, \u00a0el se\u00f1or Sergio indic\u00f3 que en marzo de 2024 la actora present\u00f3 dos \u00a0incapacidades m\u00e9dicas consecutivas derivadas de una cirug\u00eda por c\u00e1ncer de mama. \u00a0Esta informaci\u00f3n permite concluir que el empleador conoc\u00eda el diagn\u00f3stico de la \u00a0trabajadora antes de que ella presentara el escrito \u00a0de renuncia inducida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Como en este \u00a0caso la accionante present\u00f3 una renuncia inducida, no procede analizar el \u00a0tercer requisito del fuero a la estabilidad laboral reforzada por razones de \u00a0salud, dado que no ocurri\u00f3 una desvinculaci\u00f3n formal por parte del empleador \u00a0con la accionante[117]. Aunado a ello se tiene que el se\u00f1or Sergio \u00a0no aport\u00f3 elementos que acrediten una causa objetiva \u00a0que justificara la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, ni mucho menos una \u00a0autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo para proceder a esto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. La \u00a0Corte llama la atenci\u00f3n acerca de la importancia que para la resoluci\u00f3n del \u00a0caso tiene la acreditaci\u00f3n de los requisitos para la estabilidad laboral \u00a0reforzada. Efectivamente, si se parte de la base de la ineficacia de la \u00a0renuncia, la comprobaci\u00f3n de dicha estabilidad obliga a concluir que la \u00a0relaci\u00f3n laboral debi\u00f3 mantenerse sin soluci\u00f3n de continuidad. En ese sentido, \u00a0las obligaciones para el empleador se mantuvieron durante la vigencia del \u00a0v\u00ednculo laboral, y adem\u00e1s proceden los remedios que la jurisprudencia ha fijado \u00a0para los casos en los que se acredita la estabilidad laboral reforzada[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. La Nueva EPS vulner\u00f3 \u00a0los derechos de la accionante a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral (PCL) y a la salud. El 1 de diciembre de 2024, la entidad emiti\u00f3 un concepto de \u00a0rehabilitaci\u00f3n favorable de la actora, antes de que se cumpliera el d\u00eda 120 de \u00a0incapacidad, conforme al art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, \u00a0remiti\u00f3 dicho concepto a Protecci\u00f3n S.A., raz\u00f3n por la cual la AFP se abstuvo \u00a0de dar tr\u00e1mite al proceso de calificaci\u00f3n, al considerar que se deb\u00eda esperar \u00a0hasta el d\u00eda 540. En su respuesta, la AFP se\u00f1al\u00f3 que \u201cactualmente la accionante \u00a0se encuentra en tratamiento y no cuenta con diagn\u00f3sticos definitivos\u201d[119] \u00a0y que no ha sido notificada de un concepto desfavorable que permita proceder \u00a0con la calificaci\u00f3n anticipada. Finalmente, Protecci\u00f3n S.A. indic\u00f3 que no \u00a0existen solicitudes pendientes de gesti\u00f3n por parte de la se\u00f1ora Julia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Se observa que el 21 de \u00a0noviembre de 2024, el onc\u00f3logo orden\u00f3 una valoraci\u00f3n por medicina laboral a la \u00a0actora, es decir, once meses despu\u00e9s de haberse emitido y remitido a la AFP el \u00a0concepto de rehabilitaci\u00f3n favorable. Con base en ello, en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0en segunda instancia se concedi\u00f3 el amparo del derecho a la salud y se orden\u00f3 a \u00a0la entidad accionada autorizar y programar la consulta con especialista en \u00a0medicina del trabajo o en seguridad y salud en el trabajo. Adicionalmente, \u00a0seg\u00fan inform\u00f3 la actora en la respuesta al auto de pruebas en sede de revisi\u00f3n, \u00a0inici\u00f3 un incidente de desacato por el incumplimiento de la Nueva EPS ante el \u00a0juez de primera instancia; sin embargo, este fue archivado[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. No obstante, en sede de \u00a0revisi\u00f3n la Nueva EPS inform\u00f3 que el 30 de septiembre de 2024 se report\u00f3 la \u00a0novedad de retiro de la accionante como dependiente de Sergio. Sobre la \u00a0garant\u00eda de la cita m\u00e9dica, explic\u00f3 que la solicitud fue realizada por la \u00a0actora el 22 de noviembre de 2024 por remisi\u00f3n del onc\u00f3logo. Sin embargo, tras \u00a0analizar el caso determin\u00f3 que, al existir un concepto de rehabilitaci\u00f3n \u00a0favorable con fecha 26 de diciembre de 2023 y no registrarse incapacidades \u00a0desde el 27 de agosto de 2024, se presum\u00eda su reintegro laboral. Adem\u00e1s, indic\u00f3 \u00a0que se evidenci\u00f3 en la historia cl\u00ednica una aparente estabilidad del cuadro \u00a0cl\u00ednico derivado de su patolog\u00eda de base. Finalmente, la EPS indic\u00f3 que el 15 \u00a0de enero de 2025 envi\u00f3 un correo solicitando informaci\u00f3n adicional sobre la \u00a0patolog\u00eda objeto de remisi\u00f3n, sin recibir respuesta antes del traslado de la \u00a0accionante a la EPS Familiar de Colombia, que ocurri\u00f3 el 30 de abril de 2025. \u00a0Por ello, no fue posible continuar con el tr\u00e1mite de valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. La Sala recuerda que el \u00a0derecho a la calificaci\u00f3n de PCL se vulnera cuando las entidades obligadas \u00a0omiten la valoraci\u00f3n o actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n de salud del afiliado, o \u00a0incurren en demoras injustificadas. En este caso, la remisi\u00f3n a medicina \u00a0laboral ten\u00eda como finalidad establecer el estado de salud actual de la \u00a0accionante, dado que hab\u00eda transcurrido casi un a\u00f1o desde el primer concepto de \u00a0rehabilitaci\u00f3n y, durante ese periodo, la accionante present\u00f3 nuevas \u00a0incapacidades que, seg\u00fan certificado aportado por la misma EPS, superaron los \u00a0277 d\u00edas. As\u00ed, la consulta con medicina laboral era esencial no solo para \u00a0proteger su derecho a la salud, por su tratamiento de rehabilitaci\u00f3n por \u00a0diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de mama, el cual requiere continuidad y estabilidad en la \u00a0atenci\u00f3n, sino tambi\u00e9n para garantizar su derecho a la seguridad social, al \u00a0permitir la actualizaci\u00f3n del estado de salud con base en nuevos hechos \u00a0cl\u00ednicos y prescripciones m\u00e9dicas recientes y con ello la emisi\u00f3n de un nuevo \u00a0concepto de rehabilitaci\u00f3n o el inicio del tr\u00e1mite de PCL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. Se reitera que la \u00a0calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral es un derecho del que gozan todas \u00a0las personas y, a su vez, un requisito indispensable para acceder a ciertas \u00a0prestaciones econ\u00f3micas del Sistema General de Seguridad Social, como la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez. De ah\u00ed que la Nueva EPS, al negarse a valorar a la \u00a0accionante, vulner\u00f3 sus derechos a la salud y a la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral. El argumento de dicha entidad no es de recibo, pues \u00a0desconoce que, seg\u00fan el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, corresponde tanto \u00a0las ARL como las EPS \u201cdeterminar en una primera oportunidad la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas \u00a0contingencias\u201d. Adicionalmente, \u00a0para el momento de los hechos ya exist\u00eda orden judicial que exig\u00eda a la Nueva \u00a0EPS garantizar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica prescrita a la accionante. Por tanto, no es \u00a0procedente que la entidad alegue que era necesaria una respuesta por parte de \u00a0la actora para poder cumplir con lo ordenado, pues ello representa una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. Ahora bien, como \u00a0Protecci\u00f3n S.A. realiz\u00f3 el tr\u00e1mite seg\u00fan la ley y conforme a lo que hab\u00eda \u00a0remitido la Nueva EPS, la entidad no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0actora[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. Finalmente, se advierte que desde \u00a0el 30 de abril de 2025 la accionante se encuentra afiliada a la EPS Familiar de \u00a0Colombia, en el r\u00e9gimen subsidiado. Aunque esta entidad fue requerida en sede \u00a0de revisi\u00f3n para que aportara la historia cl\u00ednica de la actora y se pronunciara \u00a0sobre los hechos, guard\u00f3 silencio. Como se indic\u00f3 al analizar la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, actualmente es esta EPS la responsable de garantizar el \u00a0derecho a la salud de la accionante y asegurar la continuidad en su \u00a0tratamiento. No obstante, la justificaci\u00f3n ofrecida por la Nueva EPS para no \u00a0garantizar la cita ordenada por el m\u00e9dico tratante no resulta suficiente ni \u00a0v\u00e1lida y se traduce, una vez m\u00e1s, en la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. Por esta raz\u00f3n, la Sala revocar\u00e1 \u00a0parcialmente el fallo de segunda instancia y ordenar\u00e1 a la Nueva EPS y a la EPS \u00a0Familiar de Colombia que articulen las gestiones necesarias para garantizar de \u00a0manera efectiva los derechos a la salud y a la seguridad social de la \u00a0accionante, en particular la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n por medicina laboral \u00a0ordenada por el especialista tratante, y, posteriormente, la continuaci\u00f3n del \u00a0proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL), conforme a la \u00a0normatividad vigente. Si la accionante decide no reincorporarse a su puesto de \u00a0trabajo, corresponder\u00e1 a la EPS Familiar de Colombia adelantar el tr\u00e1mite de \u00a0calificaci\u00f3n de PCL. En caso contrario, la EPS a la cual se afilie en el \u00a0r\u00e9gimen contributivo ser\u00e1 la responsable de dicho tr\u00e1mite. Esta coordinaci\u00f3n \u00a0debe evitar imponerle a la accionante la carga de reiniciar tr\u00e1mites que ya \u00a0hab\u00eda solicitado de forma oportuna ante la Nueva EPS. La transici\u00f3n entre \u00a0reg\u00edmenes[122] \u00a0y el cambio de EPS no se puede convertir en un obst\u00e1culo para el acceso \u00a0continuo, integral y oportuno al tratamiento m\u00e9dico requerido, y mucho menos en \u00a0una carga desproporcionada para la actora, quien adem\u00e1s se encuentra en \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad debido a su diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. Sobre la modalidad de \u00a0vinculaci\u00f3n de la accionante. En el presente caso las partes aceptaron la existencia de una \u00a0relaci\u00f3n laboral, pues en la contestaci\u00f3n el accionado indic\u00f3 que se celebraron \u00a0contratos de trabajo verbales a partir de junio de 2012 y todos iniciaban en \u00a0los primeros d\u00edas de enero y finalizaban a finales de diciembre, por renuncia \u00a0presentada por la trabajadora. La falta de estipulaci\u00f3n escrita sobre un t\u00e9rmino \u00a0fijo hace que el contrato verbal se entienda celebrado a t\u00e9rmino indefinido[123]. \u00a0Por esta raz\u00f3n, para los efectos de esta sentencia, se entender\u00e1 que el \u00a0contrato de trabajo de la accionante es a t\u00e9rmino indefinido, de conformidad \u00a0con lo previsto en el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, se \u00a0ordenar\u00e1 su reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad, si as\u00ed lo desea, el cual \u00a0deber\u00e1 efectuarse bajo la modalidad de contrato a t\u00e9rmino indefinido, en \u00a0atenci\u00f3n a la verdadera naturaleza del v\u00ednculo existente entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remedios judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. La \u00a0Sala Novena de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 tres expedientes en los que se solicit\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n de estabilidad laboral reforzada de mujeres que se encontraban en \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n de salud. En todos los \u00a0asuntos, se super\u00f3 el estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. A \u00a0continuaci\u00f3n, se expone el remedio constitucional que se va a adoptar en cada \u00a0uno de ellos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 10. \u00a0 \u00a0\u00d3rdenes por adoptar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remedio constitucional \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.984.958 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para proteger los \u00a0 \u00a0derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social y al \u00a0 \u00a0m\u00ednimo vital de Paula, la Sala revocar\u00e1 \u00a0 \u00a0la\u00a0sentencia proferida el\u00a018 de febrero de 2025 por el Juzgado \u00a0 \u00a0Primero Civil del Circuito de Buenaventura que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 \u00a0por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y, en su lugar, confirmar\u00e1 \u00a0 \u00a0parcialmente el fallo proferido por\u00a0el\u00a0Juzgado Segundo Municipal de \u00a0 \u00a0Peque\u00f1as \u00a0 \u00a0Causas y Competencia M\u00faltiple de Buenaventura, Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte \u00a0 \u00a0declarar\u00e1 la ineficacia del despido de la accionante y ordenar\u00e1 a la empresa \u00a0 \u00a0SAAAB S.A. E.S.P. que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia: (i) la reintegre, si as\u00ed lo desea, a un cargo \u00a0 \u00a0igual o de condiciones similares al que desempe\u00f1aba al momento de la \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, que sea compatible con su estado de \u00a0 \u00a0salud y que garantice el cumplimiento de las recomendaciones m\u00e9dicas \u00a0 \u00a0formuladas; (ii) pague la totalidad de los salarios y prestaciones sociales \u00a0 \u00a0dejados de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n hasta que se haga \u00a0 \u00a0efectivo el reintegro, junto con los aportes correspondientes al sistema de \u00a0 \u00a0seguridad social; (iii) le cancele la indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0 \u00a0ochenta (180) d\u00edas de salario, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 26 de la \u00a0 \u00a0Ley 361 de 1997; y (iv) en caso de que se cambie de cargo, le brinde la \u00a0 \u00a0capacitaci\u00f3n necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.985.760 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 \u00a0proteger los derechos a la estabilidad laboral reforzada, al m\u00ednimo vital y a \u00a0 \u00a0la seguridad social de Sara, se revocar\u00e1n las sentencias del 7 de \u00a0 \u00a0diciembre de 2024 del Juzgado 50 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y del 7 de febrero de 2025 del Juzgado 37 Penal del \u00a0 \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en las cuales se declar\u00f3 \u00a0 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo \u00a0 \u00a0solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0lo anterior, se declarar\u00e1 que se configuraron los presupuestos de la \u00a0 \u00a0ineficacia del despido prevista en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 \u00a01997\u00a0y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 a Unidrogas S.A.S. que, \u00a0 \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 \u00a0sentencia: (i) \u00a0 \u00a0la reintegre, si as\u00ed lo desea, a un cargo igual o de condiciones similares al \u00a0 \u00a0que desempe\u00f1aba al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, que sea \u00a0 \u00a0compatible con su estado de salud y que garantice el cumplimiento de las \u00a0 \u00a0recomendaciones m\u00e9dicas formuladas; (ii) pague la totalidad de los salarios y \u00a0 \u00a0prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0hasta que se haga efectivo el reintegro, junto con los aportes \u00a0 \u00a0correspondientes al sistema de seguridad social; (iii) le cancele la \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario, conforme a \u00a0 \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; y (iv) en caso de que se \u00a0 \u00a0cambie de cargo, le brinde la capacitaci\u00f3n necesaria para el adecuado \u00a0 \u00a0cumplimiento de sus funciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-10.990.525 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de la \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad laboral reforzada de Julia, se \u00a0 \u00a0revocar\u00e1 el fallo del 15 de enero de 2025 del Juzgado 11 Civil Municipal de \u00a0 \u00a0Cartagena que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y se revocar\u00e1 \u00a0 \u00a0parcialmente la sentencia del 17 de febrero de 2025 del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0la que se confirm\u00f3 la improcedencia del amparo respecto de los derechos a la \u00a0 \u00a0seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, y se \u00a0 \u00a0concedi\u00f3 \u00fanicamente la protecci\u00f3n del derecho a la salud. Por ello, se \u00a0 \u00a0confirmar\u00e1 parcialmente esta \u00faltima decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 la \u00a0 \u00a0ineficacia de la renuncia que la accionante present\u00f3 el 24 de septiembre de \u00a0 \u00a02024 y se ordenar\u00e1 al se\u00f1or Sergio que, dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 \u00a0h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia: (i) reintegre a la accionante sin \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n de continuidad y bajo la modalidad de contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0indefinido, si as\u00ed lo desea, a su puesto de trabajo, garantizando condiciones \u00a0 \u00a0similares o mejores a las que ten\u00eda al momento de la desvinculaci\u00f3n, y que \u00a0 \u00a0sean compatibles con su estado de salud; (ii) pague la totalidad de los \u00a0 \u00a0salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n hasta que se haga efectivo el reintegro, junto con los aportes \u00a0 \u00a0correspondientes al sistema de seguridad social; y (iii) le cancele la \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario, conforme a \u00a0 \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0Esta orden de reintegro es fundamental para garantizar la estabilidad de la \u00a0 \u00a0accionante mientras se define su calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 \u00a0laboral, proceso que resulta determinante para establecer su situaci\u00f3n frente \u00a0 \u00a0al sistema de seguridad social y el acceso a las prestaciones que \u00a0 \u00a0correspondan. En todo caso, si la actora opta \u00a0 \u00a0por no ser reintegrada al empleo, el empleador deber\u00e1 cumplir con el pago de \u00a0 \u00a0conceptos antes enunciados a t\u00edtulo de restablecimiento de los derechos \u00a0 \u00a0vulnerados hasta la fecha de notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0se modificar\u00e1 el fallo de segunda instancia en el sentido de ordenar a la \u00a0 \u00a0Nueva EPS y a la EPS Familiar de Colombia que articulen las gestiones \u00a0 \u00a0necesarias para garantizar de manera efectiva los derechos a la salud y a la \u00a0 \u00a0seguridad social de la accionante, \u00a0 \u00a0en particular la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n por medicina laboral ordenada \u00a0 \u00a0por el especialista tratante, y, posteriormente, la continuaci\u00f3n del proceso \u00a0 \u00a0de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL), conforme a la \u00a0 \u00a0normatividad vigente. Esta coordinaci\u00f3n debe evitar imponerle a la accionante \u00a0 \u00a0la carga de reiniciar tr\u00e1mites que ya hab\u00eda solicitado de forma oportuna. Lo \u00a0 \u00a0anterior porque la transici\u00f3n entre reg\u00edmenes y el cambio de EPS no se puede \u00a0 \u00a0convertir en un obst\u00e1culo para el acceso continuo, integral y oportuno al \u00a0 \u00a0tratamiento m\u00e9dico requerido, y mucho menos en una carga desproporcionada \u00a0 \u00a0para la actora, quien adem\u00e1s se encuentra en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 \u00a0debido a su diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. Finalmente, se \u00a0advertir\u00e1 a las tres partes accionadas para que, \u00a0en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en la conducta de despedir a sus \u00a0trabajadoras o trabajadores cuando estos se encuentren en una situaci\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta por razones de salud, sin solicitar la debida autorizaci\u00f3n \u00a0del Ministerio del Trabajo demostrando la existencia de una justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el\u00a018 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Buenaventura, en la que se declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido \u00a0por\u00a0el\u00a0Juzgado Segundo Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia \u00a0M\u00faltiple de Buenaventura, Valle del Cauca, en el sentido de conceder el amparo \u00a0de los derechos fundamentales a la estabilidad \u00a0laboral reforzada, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Paula, \u00a0por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARAR la \u00a0ineficacia de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral entre la accionante y\u00a0la Sociedad de Acueducto, \u00a0Alcantarillado y Aseo de Buenaventura S.A. E.S.P, y ORDENAR a esta \u00a0\u00faltima que dentro \u00a0de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia: \u00a0(i) reintegre a la accionante, si as\u00ed lo desea, a un cargo igual o de \u00a0condiciones similares al que desempe\u00f1aba al momento de la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo, que sea compatible con su estado de salud y que garantice \u00a0el cumplimiento de las recomendaciones m\u00e9dicas formuladas; (ii) pague la \u00a0totalidad de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la \u00a0fecha de su desvinculaci\u00f3n hasta cuando se haga efectivo el reintegro, junto \u00a0con los aportes correspondientes al sistema de seguridad social; (iii) le \u00a0cancele la indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas de salario, \u00a0conforme a lo previsto en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997; y (iv) en caso \u00a0de que se cambie de cargo, le brinde la capacitaci\u00f3n necesaria para el adecuado \u00a0cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REVOCAR las sentencias del 7 \u00a0de diciembre de 2024 del Juzgado 50 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y del 7 de febrero de 2025 del Juzgado 37 Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en las cuales se declar\u00f3 \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad \u00a0social y al m\u00ednimo vital de Sara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. DECLARAR la ineficacia de la terminaci\u00f3n del \u00a0v\u00ednculo laboral entre la accionante y Unidrogas S.A.S, y ORDENAR a esta \u00faltima que, dentro de los cinco (5) \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, (i) reintegre a la \u00a0accionante, si as\u00ed lo desea, a un cargo igual o de condiciones similares al que \u00a0desempe\u00f1aba al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, que sea \u00a0compatible con su estado de salud y que garantice el cumplimiento de las \u00a0recomendaciones m\u00e9dicas formuladas; (ii) pague la totalidad de los salarios y \u00a0prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n \u00a0hasta que se haga efectivo el reintegro, junto con los aportes correspondientes \u00a0al sistema de seguridad social; (iii) le cancele la indemnizaci\u00f3n equivalente a \u00a0ciento ochenta (180) d\u00edas de salario, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 361 de 1997; y (iv) en caso de que se cambie de cargo, le brinde la \u00a0capacitaci\u00f3n necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. REVOCAR el fallo \u00a0proferido el 15 de enero de 2025 por el Juzgado 11 Civil Municipal de Cartagena \u00a0que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y REVOCAR PARCIALMENTE la \u00a0sentencia del 17 de febrero de 2025 del Juzgado \u00a0Octavo Civil del Circuito de Cartagena en cuanto confirm\u00f3 la \u00a0improcedencia del amparo respecto de los derechos a la seguridad social y a la \u00a0estabilidad laboral reforzada de la accionante. En lo relacionado con la \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la salud, se CONFIRMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. DECLARAR la ineficacia de \u00a0la renuncia que present\u00f3 Julia el 24 de septiembre de 2024 y ORDENAR al \u00a0se\u00f1or Sergio que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia: (i) reintegre a la accionante sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad y bajo la modalidad de contrato a t\u00e9rmino indefinido, si as\u00ed lo \u00a0desea, a su puesto de trabajo, garantizando condiciones similares o mejores a \u00a0las que ten\u00eda al momento de la desvinculaci\u00f3n, y que sean compatibles con su \u00a0estado de salud; (ii) pague la totalidad de los salarios y prestaciones \u00a0sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculaci\u00f3n hasta que se \u00a0haga efectivo el reintegro, junto con los aportes correspondientes al sistema \u00a0de seguridad social; y (iii) le cancele la indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento \u00a0ochenta (180) d\u00edas de salario, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 361 de 1997. En todo caso, si la actora opta por no ser \u00a0reintegrada al empleo, el empleador deber\u00e1 cumplir con el pago de conceptos \u00a0antes enunciados a t\u00edtulo de restablecimiento de los derechos vulnerados hasta \u00a0la fecha de notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. ORDENAR a la Nueva EPS y a la EPS \u00a0Familiar de Colombia que, en un t\u00e9rmino no superior a veinte (20) d\u00edas \u00a0h\u00e1biles\u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia,\u00a0articulen las gestiones \u00a0necesarias para garantizar de manera efectiva el derecho a la salud y a la \u00a0seguridad social de Julia, en particular la garant\u00eda de la valoraci\u00f3n \u00a0por medicina laboral ordenada por el m\u00e9dico tratante, y, posteriormente, la continuaci\u00f3n \u00a0del proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, conforme a la \u00a0normatividad vigente. As\u00ed mismo, deber\u00e1n garantizar la continuidad e \u00a0integralidad del tratamiento m\u00e9dico requerido para su diagn\u00f3stico. Si la \u00a0accionante decide no reincorporarse a su puesto de trabajo, corresponder\u00e1 a la \u00a0EPS Familiar de Colombia adelantar el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral. En caso contrario, la EPS a la cual se afilie en el r\u00e9gimen \u00a0contributivo ser\u00e1 la responsable de dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. ADVERTIR a la Sociedad de Acueducto, \u00a0Alcantarillado y Aseo de Buenaventura S.A. E.S.P, a Unidrogas S.A.S y al se\u00f1or Sergio que, \u00a0en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en la conducta de despedir a sus \u00a0trabajadoras y trabajadores cuando estos se encuentren en una situaci\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta por razones de salud, sin solicitar la debida autorizaci\u00f3n \u00a0del Ministerio del Trabajo demostrando la existencia de una justa causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. \u00a0DESVINCULAR\u00a0del presente proceso\u00a0a Comfenalco \u00a0Valle EPS; al Ministerio del Trabajo; a la \u00a0Cl\u00ednica Cafam; a la Secretar\u00eda Distrital de Salud; a la Adres; y a Famisanar \u00a0EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. ORDENAR\u00a0a \u00a0la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n que suprima de toda publicaci\u00f3n del \u00a0presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a las \u00a0accionantes. La reserva tambi\u00e9n recae sobre la informaci\u00f3n de los expedientes \u00a0que sea publicada en la p\u00e1gina\u00a0web\u00a0de la Corte Constitucional. \u00a0Igualmente, ordenar por conducto de la Secretar\u00eda General a los jueces de \u00a0tutela y a las partes que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las \u00a0personas mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO PRIMERO. L\u00cdBRESE por la Secretar\u00eda General de la \u00a0Corte Constitucional la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Con fundamento en la\u00a0Circular Interna N.\u00ba 10 de 2022 de la Corte \u00a0Constitucional y los art\u00edculos 61 del Acuerdo 01 de 2025 y 21 de la Ley 1712 de \u00a02014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente digital. Archivo \u201c10-76109418900220250.18-58) \u00a0-1740590338-9.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ibidem. \u00a0P\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ibidem. \u00a0P\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Archivo digital 10_76109418900220250000300-(2025-02-26%2012-18-58) \u00a0-1740590338-9.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Archivo digital \u00a02_76109418900220250000300-(2025-02-262012-18-58) -1740590338-1.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Archivo digital 5_76109418900220250000300-(2025-02-262012-18-58) \u00a0-1740590338-4.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Archivo \u00a0digital 3_76109418900220250000300-(2025-02-262012-18-58) -1740590338-2.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Archivo digital \u00a04_76109418900220250000300-(2025-02-262012-18-58) -1740590338-3.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Archivo digital \u00a07_76109418900220250000300-(2025-02-262012-18-58) -1740590338-6.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Archivo digital \u00a08_76109418900220250000300-(2025-02-262012-18-58) -1740590338-7.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Archivo digital \u00a09_76109418900220250000300-(2025-02-262012-18-58) -1740590338-8.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ibidem. P\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ibidem. P\u00e1g. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Archivo \u00a0digital 14_11001408805020240028300-(2025-02-252016-45-18) -1740519918-13.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Archivo digital \u00a013_11001408805020240028300-(2025-02-25%2016-45-18) -1740519918-12.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Archivo \u00a0digital 7_11001408805020240028300-(2025-02-25%2016-45-18) -1740519918-6.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Archivo \u00a0digital 8_11001408805020240028300-(2025-02-25%2016-45-18) -1740519918-7.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Archivo \u00a0digital 9_11001408805020240028300-(2025-02-25%2016-45-18) -1740519918-8.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Archivo \u00a0digital 11_11001408805020240028300-(2025-02-25%2016-45-18) -1740519918-10.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Archivo \u00a0digital 12_11001408805020240028300-(2025-02-25%2016-45-18) -1740519918-11.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Archivo digital \u00a05_11001408805020240028300-(2025-02-252016-45-18) -1740519918-4.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Archivo \u00a0digital \u201c4_11001408805020240028300-(2025-02-252016-45-18)-1740519918-3(2).pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Archivo \u00a0digital \u201c2_11001408805020240028300-(2025-02-2516-45-18) -1740519918-1.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ibidem. \u00a0P\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Archivo digital \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Archivo digital \u00a0\u201c03AUTOADMISORIOYOINADMISORIO.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Archivo \u00a0digital \u201c05CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Archivo \u00a0digital \u201c06CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Archivo \u00a0digital \u201c07CONTESTACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Archivo \u00a0digital \u201c08SENTENCIA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Archivo \u00a0digital \u201c10SOLICITUDIMPUGNACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Archivo \u00a0digital \u201c04SENTENCIASEGUNDAINSTANCIApdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Integrada por las magistradas los magistrados Miguel Polo Rosero y \u00a0Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente digital. Archivos 04Auto_de_pruebas_T_10.984.958_AC_nombres_reales.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Accionante en el expediente T-10.990.525. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente digital. Archivo \u201cCONTESTACI\u00d3N \u00a0AUTO APERTURA ID Paula.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente digital. Archivo \u00a0\u201c4.3Correo_UNIDROGASSAS.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En los anexos que aport\u00f3 la entidad se encuentra el contrato de \u00a0trabajo, contrato de transacci\u00f3n, soporte de pago de liquidaci\u00f3n e historial de \u00a0incapacidades (anexo 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente digital. Archivo \u201cRespuesta \u00a0expediente T-10.984.958AC.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente digital. Archivo \u201cCORTE \u00a0Julia.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Expediente digital. Archivo \u201cContestaci\u00f3n \u00a0REVISION tutela Sergio CORTE CONSTITUCIONAL-2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Anex\u00f3 \u00a0documento de liquidaci\u00f3n y constancia de la transferencia realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201cRespuesta oficio Corte \u00a0Constitucional caso Julia &#8211; solicita calificaci\u00f3n.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Adjunt\u00f3 los documentos que dan cuenta de \u00a0esto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Expediente digital. Archivo \u201c50881793 Certificado de incapacidades pagadas a Julia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Expediente digital. Archivo \u201cRESPUESTA \u00a0CC T 10909525.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-434 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculo 6.1 del Convenio 158 de la OIT \u201cLa ausencia temporal del trabajo por motivo de \u00a0enfermedad o lesi\u00f3n no deber\u00e1 constituir una causa justificada de terminaci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n de trabajo\u201d. La inclusi\u00f3n de los convenios de la OIT en el \u00a0bloque de constitucionalidad, seg\u00fan la Sentencia C-139 de 2018 \u201cdebe hacerse de \u00a0manera diferenciada y fundamentada (\u2026) teniendo en cuenta que el espectro de \u00a0temas tratados en los convenios internacionales del trabajo es muy amplio y \u00a0diverso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En la Observaci\u00f3n 18 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos el Comit\u00e9 \u00a0indic\u00f3 que \u201cen virtud del p\u00e1rrafo 2 del art\u00edculo 2, as\u00ed como del art\u00edculo 3, el \u00a0Pacto proscribe toda discriminaci\u00f3n en el acceso al empleo y en la conservaci\u00f3n \u00a0del mismo por motivos de (\u2026) discapacidad f\u00edsica o mental, estado de salud (\u2026) \u00a0o de otra naturaleza, con la intenci\u00f3n, o que tenga por efecto, oponerse al \u00a0ejercicio del derecho al trabajo en pie de igualdad, o hacerlo imposible\u201d. Las \u00a0Observaciones Generales constituyen un valioso\u00a0instrumento interpretativo \u00a0de los tratados internacionales en materia de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201c[p]or la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de las \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias \u00a0T-094 de 2023, SU-061 \u00a0de 2023, T-195 de 2022, T-020 de 2021, T-378 de 2023, T-076 de 2024, T-155 de \u00a02025, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En la Sentencia T-094 de 2023 la Corte explic\u00f3 que \u201cla\u00a0finalidad \u00a0de que medie autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para la desvinculaci\u00f3n de \u00a0un trabajador amparado con fuero de salud es brindar una medida de protecci\u00f3n a \u00a0un sujeto en situaci\u00f3n de vulnerabilidad frente a una posible discriminaci\u00f3n, \u00a0sin cerrar la posibilidad de que el empleador pueda desvincularlo en caso de \u00a0que se configure una causal objetiva, pues no se trata de un derecho absoluto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia \u00a0T-035 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia \u00a0SU-087 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Estas reglas han sido reiteradas en las \u00a0sentencias de unificaci\u00f3n 213 y 304 de 2024 de esta Corporaci\u00f3n, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencias T-094 de 2023, SU-061 de 2023, T-443 de 2022, \u00a0T-195 de 2022, T-187 de 2021, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencias\u00a0T-381 de \u00a02006, T-457 de 2010, T-651, 1097 y 192 de 2012, T-148 de \u00a02014, T-405 y 199 de 2015, T-064 de 2017, T-140 de 2021, \u00a0y T-045 y 155 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0Sentencia del 9 de abril de 1986, Referencia No. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia \u00a0T-381 de 2006, reiterada en las Sentencias T-457 de 2010, T-651 de 2012, T-1097 \u00a0de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia \u00a0T-381 de 2006, reiterada en las sentencias T-064 de 2017 y T-155 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia \u00a0T-045 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Tomada de la Sentencia T-045 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencias T-402 de \u00a02022, T-250 de 2022 y T-427 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-250 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Art\u00edculo 41 de la \u00a0Ley 100 de 1993.\u00a0Ese inciso segundo fue objeto de examen de constitucionalidad \u00a0por parte de la Corte a trav\u00e9s de la sentencia C-120 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-270 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-174 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencias T-291 de 2021 y T-118 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Expediente digital. Archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0P\u00e1g. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-020 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-643 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencias T-338 de 2020 y -427 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-378 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Seg\u00fan el art\u00edculo 2 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria laboral conoce de todos los conflictos relacionados directa o \u00a0indirectamente con el contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0104 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo, la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo conoce en \u00a0materia laboral de los procesos relativos a la relaci\u00f3n legal y reglamentaria \u00a0entre los servidores p\u00fablicos y el Estado, as\u00ed como la seguridad social de \u00a0aquellos siempre y cuando su r\u00e9gimen sea administrado por una persona de \u00a0derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-076 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u201c[E]l mecanismo \u00a0judicial es id\u00f3neo cuando materialmente puede resolver el problema jur\u00eddico \u00a0planteado y protege los derechos fundamentales de manera efectiva. Por su \u00a0parte, es eficaz, cuando otorga tutela oportuna a los derechos amenazados\u201d \u00a0(Sentencia T-451 de 2022). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencias T-237 de \u00a02022, T-035 de 2022, T-346 de 2020, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia \u00a0T-378 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] El art\u00edculo 3 de la \u00a0Ley 1251 de 2008 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a procurar la \u00a0protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y defensa de los derechos de los adultos mayores\u201d define \u00a0al\u00a0adulto mayor como: &#8220;aquella persona que cuenta con sesenta (60) \u00a0a\u00f1os de edad o m\u00e1s\u201d. En \u00a0las sentencias T-106 \u00a0de 2015, T-199 de 2015, SU-049 de 2017, T-102 de 2020, T-057 de 2023, T-276 de \u00a02023, T-145 de 2024 y T-364 de 2024 y T-201 de 2025, la Corte ha protegido a los adultos \u00a0mayores en el contexto de la estabilidad laboral reforzada por razones de \u00a0salud, teniendo en cuenta que\u00a0sus condiciones f\u00edsicas, econ\u00f3micas o \u00a0sociol\u00f3gicas los ponen en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad diferencial frente a \u00a0otros colectivos de la sociedad. En estos casos se ha valorado la edad como \u00a0factor de vulneraci\u00f3n y ha flexibilizado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, por cuanto ha estimado que los adultos mayores se encuentran \u00a0en una posici\u00f3n de debilidad e indefensi\u00f3n que les dificulta encontrar empleo \u00a0y, as\u00ed, obtener los ingresos necesarios para disfrutar de una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] En las sentencias T-378 de 2023, T-458 de \u00a02024, T-364 de 2024, T-227 de 2024, entre otras, la Corte determin\u00f3 que el \u00a0amparo era procedente como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Las incapacidades corresponden a las siguientes fechas: (i) 14 \u00a0al 16 de diciembre de 2023; (ii) 19 al 21 de diciembre de 2023; (iii) 8 al 23 \u00a0de febrero de 2024; (iv) 21 al 25 de junio de 2024; (v) 27 de agosto al 10 de \u00a0septiembre de 2024; (vi) 14 al 28 de septiembre de 2024; (vii) 13 al 29 de \u00a0octubre de 2024; (viii) 25 de noviembre al 1 de diciembre de 2024; (ix) 3 al 6 \u00a0de diciembre de 2024; y (x) 6 al 20 de diciembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Expediente digital. Archivo \u201c10_76109418900220250000300-(2025-02-26 12-18-58) \u00a0-1740590338-9.pdf\u201d. P\u00e1g. 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] ART\u00cdCULO 2.2.3.1.3\u00a0del \u00a0Decreto 1427 de 2022. Incapacidad de \u00a0origen com\u00fan.\u00a0Es el estado de inhabilidad f\u00edsica o mental que le impide a \u00a0una persona desarrollar su capacidad laboral por un tiempo determinado, \u00a0originado por una enfermedad general o accidente com\u00fan y que no ha sido \u00a0calificada como enfermedad de origen laboral o accidente de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201c10_76109418900220250000300-(2025-02-26 \u00a012-18-58) -1740590338-9.pdf\u201d. P\u00e1g. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] En la Sentencia T-367 de 2024, la Corte ampar\u00f3 el derecho a la \u00a0estabilidad laboral reforzada de la accionante al considerar que la terminaci\u00f3n \u00a0del v\u00ednculo laboral se produjo sin una justificaci\u00f3n objetiva. Esto, debido a \u00a0que, aunque en la respuesta a la acci\u00f3n de tutela la empresa accionada se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la terminaci\u00f3n se debi\u00f3 al vencimiento del plazo pactado, dicha afirmaci\u00f3n \u00a0contrastaba con lo manifestado por la actora, quien indic\u00f3 que el contrato era \u00a0a t\u00e9rmino indefinido, lo cual se confirmaba con la lectura del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c10_76109418900220250000300-(2025-02-26 \u00a012-18-58) -1740590338-9.pdf\u201d. P\u00e1g. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Esta \u00a0informaci\u00f3n fue tomada de la enciclopedia m\u00e9dica en l\u00ednea https:\/\/medlineplus.gov\/spanish\/ency\/article\/000882.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Expediente digital. Archivo \u201canexo8.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c14_11001408805020240028300-(2025-02-25 \u00a016-45-18) -1740519918-13.pdf\u201d. P\u00e1g. 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] El certificado de discapacidad es distinto del \u00a0certificado de p\u00e9rdida de capacidad laboral. El primero est\u00e1 regulado por la \u00a0Resoluci\u00f3n 113 de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, que \u00a0implement\u00f3 la Certificaci\u00f3n de Discapacidad y el Registro para la Localizaci\u00f3n \u00a0y Caracterizaci\u00f3n de las Personas con Discapacidad (RLCPD), como mecanismos \u00a0para certificar, localizar y caracterizar a esta poblaci\u00f3n. Por su parte, el \u00a0certificado de p\u00e9rdida de capacidad laboral est\u00e1 regulado por el Decreto 1507 \u00a0de 2014, que expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de Capacidad \u00a0Laboral y Ocupacional. Este constituye el instrumento \u00a0t\u00e9cnico para evaluar la p\u00e9rdida de capacidad laboral u ocupacional, cualquiera \u00a0que sea su origen, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de \u00a01993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ibidem. P\u00e1gs. 72 y 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c14_11001408805020240028300-(2025-02-25 \u00a016-45-18) -1740519918-13.pdf\u201d. P\u00e1gs. 53 a 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ibidem. \u00a0P\u00e1g. 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c7_11001408805020240028300-(2025-02-25 \u00a016-45-18) -1740519918-6.pdf\u201d. P\u00e1g. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ibidem. P\u00e1g. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0361 de 1997. No discriminaci\u00f3n a persona en situaci\u00f3n de discapacidad. \u201c(\u2026) \u00a0ninguna persona\u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad\u00a0podr\u00e1 ser \u00a0despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su\u00a0discapacidad,\u00a0salvo \u00a0que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes \u00a0fueren despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su\u00a0discapacidad, \u00a0sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendr\u00e1n \u00a0derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin \u00a0perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de \u00a0acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, \u00a0adicionen, complementen o aclaren\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] En la Sentencia T-227 de 2024, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ampar\u00f3 el derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona que, en el \u00a0examen m\u00e9dico de egreso, no fue diagnosticada con una enfermedad laboral \u00a0calificada, pero respecto de la cual se hicieron varias recomendaciones para \u00a0continuar con manejo m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Expediente digital. Archivo \u201c01DEMANDA \u00a0(6).pdf\u201d P\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] En \u00a0la Sentencia T-064 de 2017 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que interpuso \u00a0una persona que ten\u00eda varias enfermedades, no sab\u00eda leer ni escribir y \u00a0manifest\u00f3 que fue enga\u00f1ado para firmar una carta de renuncia. La Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la ruptura del v\u00ednculo laboral hab\u00eda generado un perjuicio irremediable al \u00a0actor y orden\u00f3 a la empresa accionada reintegrarlo en un cargo igual o con \u00a0mejores condiciones y vincularlo de nuevo al Sistema General de Seguridad \u00a0Social para asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Expediente digital. Archivo \u201cCertificado de \u00a0incapacidadesCC50881793.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] En la Sentencia T-155 de \u00a02025, la Corte estudi\u00f3 un caso en el que se configur\u00f3 un despido indirecto, \u00a0derivado del incumplimiento del empleador en el pago de la seguridad social de la \u00a0actora. En dicha providencia, la Sala advirti\u00f3 que la accionante reun\u00eda las \u00a0condiciones para ser acreedora de la estabilidad laboral reforzada derivada del \u00a0fuero de salud, y analiz\u00f3 \u00fanicamente los dos primeros requisitos de procedencia \u00a0de esta protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] En la Sentencia T-227 de 2024 \u00a0se estudiaron seis acciones de tutela en las que se adoptaron los siguientes \u00a0remedios judiciales: (i) Reintegro, si as\u00ed lo desea el accionante; (ii) \u00a0capacitaci\u00f3n, por parte de la empresa, en caso de que el actor sea reubicado en \u00a0un nuevo cargo y deba ejercer funciones diferentes; (iii) afiliaci\u00f3n a \u00a0seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales; (iv) \u00a0reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997; y (v) pago de prestaciones, salarios y aportes causados y \u00a0dejados de percibir desde la terminaci\u00f3n del contrato y hasta el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Expediente digital. \u00a0Archivo \u201cRespuesta oficio Corte \u00a0Constitucional caso Julia &#8211; solicita calificaci\u00f3n.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201c02DesacatoJulia.pdf\u201d. La actora aport\u00f3 la constancia de env\u00edo del correo mediante \u00a0el cual present\u00f3 el incidente de desacato ante el juez de primera instancia. \u00a0Sin embargo, al consultar la p\u00e1gina de procesos de la Rama Judicial, no se encuentra \u00a0registrado el inicio de dicha actuaci\u00f3n ante esa autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Protecci\u00f3n S.A. actu\u00f3 conforme al art\u00edculo 41 de \u00a0la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el cual \u201cpara los casos de accidente o enfermedad \u00a0com\u00fan en los cuales exista concepto favorable de rehabilitaci\u00f3n de la Entidad \u00a0Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergar\u00e1 el \u00a0tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de\u00a0Invalidez\u00a0hasta \u00a0por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de trescientos sesenta (360) d\u00edas calendario adicionales \u00a0a los primeros ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad temporal reconocida por \u00a0la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro \u00a0previsional de\u00a0invalidez\u00a0y \u00a0sobrevivencia o de la entidad de previsi\u00f3n social correspondiente que lo \u00a0hubiere expedido,\u00a0la Administradora de Fondos de Pensiones otorgar\u00e1 un \u00a0subsidio equivalente a la incapacidad que ven\u00eda disfrutando el trabajador.\u201d. En \u00a0el presente caso no se ha cumplido dicho t\u00e9rmino, la entidad aport\u00f3 el \u00a0certificado de pago de las incapacidades generadas despu\u00e9s del d\u00eda 180 y no se \u00a0ha emitido por parte de la EPS un nuevo concepto de rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] En las Sentencias \u00a0T-402 de 2022, T-399 de 2015 y T-378 de 2023, la Corte ha reconocido que, en virtud del \u00a0principio de igualdad, las EPS deben adelantar la valoraci\u00f3n tanto de los afiliados \u00a0del r\u00e9gimen contributivo como del r\u00e9gimen subsidiado, como es el caso de la \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Corte Suprema de Justicia, SL2600-2018 (R. 69175) del 27 de junio de 2018.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-334-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-334\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0RAZONES DE SALUD-Vulneraci\u00f3n \u00a0al dar por terminada relaci\u00f3n laboral sin autorizaci\u00f3n de la autoridad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}