{"id":31246,"date":"2025-10-23T20:30:45","date_gmt":"2025-10-23T20:30:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-336-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:45","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:45","slug":"t-336-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-336-25\/","title":{"rendered":"T-336-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-336-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-336\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el \u00a0fallecimiento de la agenciada, quien solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica del procedimiento de \u00a0eutanasia, obedeci\u00f3 a circunstancias naturales y ocurri\u00f3 dentro de un plazo \u00a0razonable a partir de la elevaci\u00f3n de la solicitud que present\u00f3 la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0EN MATERIA DE DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO-Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el derecho a \u00a0morir dignamente ha sido fundamentado principalmente por la jurisprudencia de \u00a0esta corporaci\u00f3n. La Corte ha reconocido que se trata de un derecho fundamental \u00a0y que est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la dignidad humana y a la autonom\u00eda personal. \u00a0Esto encuentra sustento en la facultad de cada persona de poner fin a su vida \u00a0en condiciones de sufrimiento extremo. Para su ejercicio, ha establecido dos \u00a0requisitos m\u00ednimos: (i) la existencia de un consentimiento libre, informado e \u00a0inequ\u00edvoco por parte del solicitante; y (ii) la presencia de un intenso \u00a0sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico derivado de una lesi\u00f3n corporal o enfermedad \u00a0grave e incurable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Tr\u00e1mite de las solicitudes de eutanasia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-336 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.895.740 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela presentada por Juana, como agente oficiosa \u00a0de Antonia contra la Nueva EPS y la Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Carencia actual de objeto en \u00a0la pr\u00e1ctica de procedimiento de eutanasia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: Paola Andrea \u00a0Meneses Mosquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de agosto de dos \u00a0mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de \u00a0Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea \u00a0Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por los magistrados H\u00e9ctor Alfonso \u00a0Carvajal Londo\u00f1o y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus \u00a0competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del \u00a0fallo de \u00fanica instancia, emitido el 20 de enero de 2025, por el Juzgado 002 \u00a0Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, que declar\u00f3 la \u00a0carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala \u00a0estudiar\u00e1 la alegada vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a morir dignamente de \u00a0la agenciada y por tal motivo, expondr\u00e1 elementos de su historia cl\u00ednica que \u00a0est\u00e1n sometidos a reserva. Por lo tanto, como medida de protecci\u00f3n de su \u00a0intimidad, la Sala suprimir\u00e1 de esta providencia, y de toda futura publicaci\u00f3n \u00a0que de ella se haga, el nombre de la persona demandante, as\u00ed como de la \u00a0agenciada y dem\u00e1s datos que permitan identificarle. Lo anterior, de conformidad \u00a0con la Circular Interna n.\u00b0 10 de 2022 de esta corporaci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de verificar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, la Sala constat\u00f3 que la agenciada falleci\u00f3 durante el tr\u00e1mite de \u00a0instancia. Al respecto, concluy\u00f3 que, si bien el Consorcio Nueva Cl\u00ednica Rafael \u00a0Uribe pudo haber incurrido en una dilaci\u00f3n injustificada, al incumplir con los \u00a0t\u00e9rminos previstos en la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, en todo caso el deceso de la \u00a0paciente ocurri\u00f3 dentro del plazo total que ten\u00edan las entidades accionadas \u00a0para tramitar la solicitud de eutanasia de la agenciada, por lo que no era \u00a0posible concluir que la omisi\u00f3n de la mencionada instituci\u00f3n cl\u00ednica caus\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n del derecho alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala declar\u00f3 la carencia actual de objeto por \u00a0hecho sobreviniente y advirti\u00f3 al Consorcio Nueva Cl\u00ednica Rafael Uribe sobre su \u00a0obligaci\u00f3n de observar estrictamente los plazos previstos en la normatividad \u00a0vigente para la atenci\u00f3n de solicitudes de eutanasia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de diciembre de 2024, Juana, como agente oficiosa de \u00a0su hermana Antonia, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Nueva EPS y el \u00a0Consorcio Nueva Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe. Consider\u00f3 que las accionadas \u00a0vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la \u201cmuerte en \u00a0condiciones dignas\u201d[2] porque han impuesto m\u00faltiples barreras administrativas para \u00a0efectuar el procedimiento de eutanasia que solicit\u00f3 la agenciada. Por tal \u00a0raz\u00f3n, pidi\u00f3 al juez constitucional ordenar la pr\u00e1ctica del mencionado servicio \u00a0m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes, demanda de tutela y \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes. En el a\u00f1o 2022, Antonia fue diagnosticada con \u201cesclerosis \u00a0lateral amiotr\u00f3fica\u201d[3], enfermedad progresiva e incurable caracterizada por \u201cla p\u00e9rdida \u00a0gradual de las neuronas motoras del cerebro y la m\u00e9dula espinal\u201d. En el caso \u00a0particular de Antonia, la enfermedad le ha generado las siguientes \u00a0consecuencias: (i) ha afectado las funciones motoras del cuerpo; (ii) \u00a0provoca dolores f\u00edsicos intensos, los cuales son tratados con hidromorfina; \u00a0(iii) es la causa de debilitamiento muscular y p\u00e9rdida de movilidad en \u00a0brazos y piernas; y (iv) ha imposibilitado deglutir, por lo que fue \u00a0necesaria la pr\u00e1ctica de una gastrostom\u00eda endosc\u00f3pica percut\u00e1nea para poder \u00a0alimentarla \u201cmediante sonda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de diciembre de 2024, la agenciada solicit\u00f3 formalmente \u201cla \u00a0asistencia m\u00e9dica para la aplicaci\u00f3n de la eutanasia activa\u201d[4]. El 16 de diciembre siguiente, \u201cse realiz\u00f3 la observaci\u00f3n en la \u00a0historia cl\u00ednica de la paciente\u201d[5]. Seg\u00fan se lee en el escrito de tutela, la solicitud estar\u00eda \u00a0pendiente de \u201cla remisi\u00f3n a[l] comit\u00e9 interdisciplinar de muerte digna\u201d[6]. No obstante, seg\u00fan la agente oficiosa, la Nueva EPS y el \u00a0Consorcio Nueva Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe han impuesto barreras \u00a0administrativas que impiden cumplir de manera eficaz la voluntad de la \u00a0paciente. En concreto, han prolongado innecesariamente el acceso al derecho a \u00a0la eutanasia. Esto, seg\u00fan dijo, ha generado un \u201cmayor tiempo de sufrimiento de \u00a0quien conscientemente ha decidido no querer padecer o sufrir de m\u00e1s\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demanda de tutela. En virtud de lo anterior, la accionante solicit\u00f3 al juez \u00a0constitucional amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana y a \u201cla \u00a0muerte en condiciones dignas\u201d[8] de su hermana, Antonia. En su criterio, es necesario \u00a0materializar \u201cla decisi\u00f3n adoptada por [la agenciada] de morir en condiciones \u00a0dignas\u201d[9]. La parte actora pidi\u00f3, como medida provisional, que se \u00a0practicara la eutanasia pedida por la agenciada. Para tales fines, consider\u00f3 \u00a0que el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, establecido para fallar en primera instancia, es \u00a0tiempo que se traduce en \u201cdolor y sufrimiento\u201d[10] para la paciente. Pidi\u00f3 tener en cuenta los padecimientos de la \u00a0agenciada, referidos en el p\u00e1rrafo 2 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de diciembre de 2024[11], el Juzgado 002 Penal de Adolescentes con Funciones de \u00a0Conocimiento de Cali admiti\u00f3 la demanda de tutela. Adem\u00e1s, vincul\u00f3 a la \u00a0Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0(desde ahora, Adres), al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud. Les otorg\u00f3 a las accionadas y vinculadas el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas para que ejercieran sus derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo auto, el juzgado neg\u00f3 la medida provisional \u00a0solicitada. Para tales fines, adujo que, conforme a la Resoluci\u00f3n n\u00b0. 971 de \u00a02021, el Consorcio Nueva Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe cuenta con un plazo de 24 \u00a0horas para poner en conocimiento de la EPS la solicitud de eutanasia. A su vez, \u00a0esta \u00faltima tiene diez d\u00edas para gestionar el tr\u00e1mite. Sin embargo, precis\u00f3, la \u00a0solicitud de eutanasia hab\u00eda sido elevada dos d\u00edas antes. Por consiguiente, \u00a0concluy\u00f3 que era necesario esperar \u201clas resultas dentro de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela para resolver lo pertinente\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de diciembre de 2024, el Consorcio Nueva Cl\u00ednica Rafael \u00a0Uribe Uribe corrobor\u00f3 que, el 11 de ese mismo mes y a\u00f1o, la agenciada ingres\u00f3 \u00a0por el servicio de urgencias. Agreg\u00f3 que la paciente \u201cse enc[ontraba] alerta, \u00a0orientada, con dependencia severa, desde su ingreso [a] la instituci\u00f3n\u201d[13]. Asimismo, indic\u00f3 que la agenciada solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la \u00a0eutanasia y que, el 18 de diciembre pasado, tramit\u00f3 la solicitud en el Sistema \u00a0Integral de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social (Sispro), por lo que, est\u00e1 a la \u00a0espera de que la EPS se\u00f1ale el lugar al cual ser\u00eda trasladada la paciente para \u00a0la pr\u00e1ctica del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de enero de 2024, Nueva EPS inform\u00f3 que el estado de \u00a0afiliaci\u00f3n de la agenciada estaba cancelado desde el 23 de diciembre de 2024, \u00a0debido a que habr\u00eda muerto. Consider\u00f3 que, debido a la muerte de la agenciada, \u00a0no existen hechos, acciones u omisiones que est\u00e9n vulnerando los derechos \u00a0fundamentales invocados, por lo que se habr\u00eda configurado la carencia actual de \u00a0objeto. En consecuencia, pidi\u00f3 \u201cdenegar por improcedente\u201d[14] la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de enero de 2025, la agente oficiosa le inform\u00f3 al juez \u00a0de primera instancia que la agenciada falleci\u00f3 como consecuencia de la \u00a0enfermedad que padec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00fanica instancia. El 20 de enero de 2025, el Juzgado 002 Penal para Adolescentes con \u00a0Funciones de Conocimiento de Cali declar\u00f3 la carencia actual de objeto por \u00a0hecho sobreviniente. Argument\u00f3 que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0la agenciada falleci\u00f3. Adem\u00e1s, dijo que no fue posible determinar si la Nueva \u00a0EPS hab\u00eda conformado el Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario para practicar la \u00a0eutanasia. Esto \u00faltimo, porque al momento del deceso, aun no se hab\u00edan agotado \u00a0los diez d\u00edas previstos en la Resoluci\u00f3n n\u00b0. 971 de 2021, para integrarlo. En \u00a0consecuencia, concluy\u00f3, resultaba imposible dictar \u00f3rdenes de protecci\u00f3n en el \u00a0asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La selecci\u00f3n del caso. Mediante auto del 28 de marzo de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0Tres de la Corte de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente para \u00a0revisi\u00f3n[15]. El 22 de abril de 2025 y por disposici\u00f3n del mencionado auto, la \u00a0Secretar\u00eda General remiti\u00f3 el expediente al despacho de la suscrita magistrada \u00a0sustanciadora, a quien le correspondi\u00f3 por sorteo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas. \u00a0Mediante autos del 8 y 23 de mayo de 2025, se decretaron pruebas de oficio. \u00a0Particularmente, se solicit\u00f3 informaci\u00f3n relativa a los siguientes t\u00f3picos: (i) \u00a0las condiciones de modo, tiempo y lugar en que falleci\u00f3 la agenciada; (ii) las \u00a0barreras administrativas que habr\u00edan impedido la aplicaci\u00f3n del procedimiento \u00a0de eutanasia; y (iii) los servicios m\u00e9dicos que fueron prestados a la \u00a0agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del Consorcio Nueva Cl\u00ednica \u00a0Rafael Uribe Uribe[16]. Inform\u00f3 que desde el 11 de \u00a0diciembre de 2024 brind\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida en medicina general, \u00a0enfermer\u00eda, terapia respiratoria, nutrici\u00f3n, neurolog\u00eda, psicolog\u00eda, entre \u00a0otras. Se\u00f1al\u00f3 que el 12 de diciembre la agente oficiosa manifest\u00f3 la voluntad \u00a0de la paciente de no \u201cdesear ventilaci\u00f3n por traqueostom\u00eda\u201d[17]. Los m\u00e9dicos recomendaron que \u201cen caso de falla ventilatoria \u00a0realizar asistencia con sedaci\u00f3n paliativa bajo el consentimiento informado a \u00a0familiares\u201d[18]. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que el 19 de diciembre remiti\u00f3 el caso al \u00a0comit\u00e9 interdisciplinario de su EPS para surtir el tr\u00e1mite de aplicaci\u00f3n de \u00a0eutanasia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Nueva EPS[19]. Se\u00f1al\u00f3 que prest\u00f3 los \u00a0servicios m\u00e9dicos requeridos por la agenciada, tales como: (i) atenci\u00f3n \u00a0primaria, domiciliaria y especializada; (ii) apoyo psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico \u00a0para evaluar el estado mental de la paciente y garantizar su autonom\u00eda en la \u00a0toma de decisiones; y (iii) tratamientos farmacol\u00f3gicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la solicitud de eutanasia, inform\u00f3 que el 18 de diciembre de \u00a02024 activ\u00f3 la ruta correspondiente a trav\u00e9s del aplicativo Sispro, y que el \u00a0d\u00eda 19 de diciembre, la IPS Fundaci\u00f3n Valle de Lili acept\u00f3 recibir a la \u00a0paciente. Lo anterior, debido a que el Consorcio Nueva Cl\u00ednica Rafael Uribe \u00a0Uribe no cumpl\u00eda los requisitos establecidos en el art\u00edculo 24 de la Resoluci\u00f3n \u00a0971 de 2021 para practicar el procedimiento[20]. El 20 de diciembre, la paciente ingres\u00f3 a la mencionada \u00a0instituci\u00f3n. No obstante, el 23 de diciembre falleci\u00f3, raz\u00f3n por la cual no fue \u00a0posible que el comit\u00e9 interdisciplinario se reuniera para evaluar su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0los fallos de tutela dictados dentro del proceso de la referencia. Esto, de \u00a0conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asunto \u00a0objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asunto por definir. En el caso objeto de estudio, la persona en cuyo nombre se \u00a0interpone la acci\u00f3n de tutela padeci\u00f3 de esclerosis \u00a0lateral amiotr\u00f3fica. A causa de los dolores intensos que esta enfermedad le \u00a0provocaba, el 12 de diciembre de 2024, solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la eutanasia. \u00a0Su agente oficiosa denuncia m\u00faltiples barreras administrativas impuestas por la \u00a0Nueva EPS y el Consorcio Nueva Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe para la realizaci\u00f3n \u00a0del mencionado procedimiento. En concreto, sostiene que la demora indefinida en \u00a0el acceso a la eutanasia increment\u00f3 el sufrimiento para la agenciada. No \u00a0obstante, la Nueva EPS y la accionante informaron que durante el tr\u00e1mite de \u00a0instancia, la paciente falleci\u00f3 como consecuencia de la mencionada enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda. A partir de lo expuesto, en primer lugar, la Sala adelantar\u00e1 el \u00a0examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En segundo lugar, verificar\u00e1 si \u00a0en este caso se configur\u00f3 la carencia actual de objeto. Para tal efecto, se \u00a0referir\u00e1 al derecho a morir dignamente y al procedimiento establecido en la \u00a0Resoluci\u00f3n 791 de 2021. A partir de tales instrumentos, examinar\u00e1 si se \u00a0configur\u00f3 o no la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 \u00a0dispone que en el tr\u00e1mite de tutela es posible \u201cagenciar derechos ajenos cuando \u00a0el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. \u00a0La agencia oficiosa \u201ces el mecanismo procesal que permite que un tercero \u00a0(agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acci\u00f3n de \u00a0tutela en favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)\u201d[26]. \u00a0Conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia \u00a0oficiosa en los procesos de tutela est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos \u00a0requisitos[27]: (i) la manifestaci\u00f3n del agente \u00a0oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado \u00a0de defender directamente sus derechos[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto de la referencia, la acci\u00f3n de tutela fue formulada \u00a0por Juana, como agente oficiosa de Antonia. La Sala evidencia que \u00a0este caso re\u00fane los requisitos descritos con anterioridad. En primer lugar, Juana \u00a0manifest\u00f3 que actu\u00f3 como agente oficiosa de Antonia, con el fin de \u00a0proteger sus derechos fundamentales \u201ca la dignidad humana y a la muerte en \u00a0condiciones dignas\u201d[29]. En segundo lugar, seg\u00fan lo se\u00f1alado \u00a0en el escrito de tutela, la agenciada no pudo suscribir el documento por s\u00ed \u00a0misma, debido a \u201cla patolog\u00eda que padec[i\u00f3], [la cual] le genera[ba] una \u00a0inmovilidad absoluta en su cuerpo\u201d[30]. Esta circunstancia se encuentra \u00a0respaldada en la historia cl\u00ednica aportada al expediente. En consecuencia, el \u00a0requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa se encuentra acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La demanda se dirige contra la Nueva EPS y el Consorcio Nueva \u00a0Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe, entidades convocadas al proceso en calidad de \u00a0responsables de la prestaci\u00f3n del servicio de eutanasia. A estas se les se\u00f1ala \u00a0de vulnerar los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la muerte en \u00a0condiciones dignas, por presuntamente haber impuesto barreras administrativas \u00a0que obstaculizaron la pr\u00e1ctica del procedimiento solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que tales entidades est\u00e1n legitimadas en la \u00a0causa por pasiva, debido a que ten\u00edan a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0de salud para el tratamiento de las patolog\u00edas que padec\u00eda la agenciada[31]. \u00a0Adem\u00e1s, conforme al art\u00edculo 24 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, las EPS est\u00e1n \u00a0obligadas a coordinar los tr\u00e1mites necesarios para garantizar el derecho a \u00a0morir con dignidad, en articulaci\u00f3n con las IPS, particularmente, con el Comit\u00e9 \u00a0Cient\u00edfico Interdisciplinario para la pr\u00e1ctica de los procedimientos de \u00a0eutanasia. Asimismo, la Sala observa que el Consorcio Nueva Cl\u00ednica Rafael \u00a0Uribe Uribe fue quien recibi\u00f3 y tramit\u00f3 la solicitud de eutanasia presentada \u00a0por la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, el Juzgado 002 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali \u00a0vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, al \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y a la Adres. Para la Sala, solo la \u00a0primera entidad tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En efecto, a la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud le corresponde vigilar el cumplimiento de \u00a0los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cambio, la Sala no advierte ninguna raz\u00f3n para mantener la \u00a0vinculaci\u00f3n del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social ni de la Adres en el \u00a0asunto de la referencia. En efecto, la accionante no les atribuye la comisi\u00f3n \u00a0de alguna conducta violatoria de los derechos fundamentales de la agenciada. \u00a0Tampoco es posible evidenciar que tales entidades hubiesen faltado a su deber \u00a0legal en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n del servicio solicitado. En consecuencia, \u00a0la Sala dispondr\u00e1 su desvinculaci\u00f3n de este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. \u00a0Este \u00a0requisito tambi\u00e9n est\u00e1 satisfecho. El hecho que habr\u00eda causado la alegada \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la agenciada es la supuesta mora \u00a0injustificada en la pr\u00e1ctica del procedimiento de eutanasia. Seg\u00fan la historia \u00a0cl\u00ednica de la paciente, la solicitud fue presentada el 12 de diciembre de 2024. \u00a0Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 17 de diciembre siguiente. \u00a0La Sala observa que entre la manifestaci\u00f3n de voluntad de la paciente y la \u00a0radicaci\u00f3n de la tutela transcurrieron seis d\u00edas. Este t\u00e9rmino resulta \u00a0razonable y oportuno para la presentaci\u00f3n del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. Esta corporaci\u00f3n ha sostenido de manera uniforme que la acci\u00f3n de \u00a0tutela es el \u00fanico medio judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver las controversias \u00a0relacionadas con el ejercicio del derecho a morir dignamente[33]. \u00a0Lo anterior, por dos razones: (i) en esta clase de asuntos est\u00e1n comprometidos \u00a0los derechos de personas que se encuentran en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta debido a sus dif\u00edciles condiciones de salud; y (ii) \u201cest\u00e1n de por \u00a0medio reclamaciones que exigen una soluci\u00f3n urgente, pues la pretensi\u00f3n tiene \u00a0por finalidad poner fin a intensos dolores y sufrimientos, en el marco del \u00a0ejercicio de la autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, como facetas de la dignidad \u00a0humana\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Habr\u00eda que agregar que el mecanismo ordinario a surtir ante la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud no es id\u00f3neo ni eficaz. Tal y como lo ha \u00a0advertido la jurisprudencia constitucional de manera reiterada, dicha entidad \u00a0afronta un d\u00e9ficit estructural que le impide decidir oportunamente las \u00a0controversias sometidas a su conocimiento[35]. En tal sentido, someter a la \u00a0agenciada a una dilaci\u00f3n adicional mediante el uso de dicho mecanismo, cuando \u00a0enfrenta un padecimiento f\u00edsico y psicol\u00f3gico, derivado de la enfermedad \u00a0degenerativa que padece, como la esclerosis lateral amiotr\u00f3fica, constituye una \u00a0afectaci\u00f3n directa a su dignidad humana y desconoce su voluntad de no prolongar \u00a0el sufrimiento y de acceder de manera pronta al procedimiento de eutanasia[36]. \u00a0En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo principal para \u00a0la protecci\u00f3n urgente de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera conclusi\u00f3n. La Sala da por acreditados los \u00a0requisitos de procedencia de esta acci\u00f3n de tutela. A continuaci\u00f3n, se referir\u00e1 \u00a0a la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carencia actual de \u00a0objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n \u00a0de tutela tiene como fin \u201cla protecci\u00f3n \u00a0inmediata de [los] derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En tal sentido, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional \u201cse justifica, \u00fanicamente, para hacer cesar dicha situaci\u00f3n\u201d[38] y, en consecuencia, \u201cgarantizar la \u00a0protecci\u00f3n cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0amenazados o vulnerados\u201d[39]. No obstante, la Corte ha \u00a0precisado que \u201csi cesa la conducta que \u00a0viola los derechos fundamentales, el juez no tiene objeto sobre el cual \u00a0pronunciarse, escenario en el que se configura [la] carencia actual de objeto\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concreto, esta \u00a0corporaci\u00f3n ha sostenido, de manera reiterada, que el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0actual de objeto (en adelante, CAO) se configura en tres supuestos a saber[41]: \u00a0(i) da\u00f1o consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho \u00a0sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipolog\u00eda de la CAO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configura cuando \u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela\u201d[42]. \u00a0 \u00a0En este evento, \u201cante la imposibilidad de hacer cesar la \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez \u00a0 \u00a0de tutela imparta una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d[43]. \u00a0 \u00a0La Corte ha se\u00f1alado que \u201cel da\u00f1o causado debe ser irreversible\u201d para que el \u00a0 \u00a0juez de tutela pueda declarar la CAO[44]. \u00a0 \u00a0Por esto, esta categor\u00eda ha sido aplicada, entre otras situaciones, cuando el \u00a0 \u00a0accionante fallece como consecuencia de la vulneraci\u00f3n alegada en la tutela[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0presenta cuando la amenaza o \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n cesan porque el accionado, \u201cpor un acto voluntario\u201d, satisfizo la \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n solicitada por el accionante[46]. \u00a0 \u00a0En concreto, \u201cel hecho superado se presenta cuando, por la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del \u00a0 \u00a0obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el \u00a0 \u00a0pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n, es decir, dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en \u00a0 \u00a0la tutela\u201d[47]. Esta hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las \u00a0 \u00a0prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados \u201cantes de que el \u00a0 \u00a0juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho sobreviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta categor\u00eda de CAO fue dise\u00f1ada con la finalidad de \u00a0 \u00a0\u201ccubrir escenarios que no encajan en las categor\u00edas\u201d de da\u00f1o consumado o de \u00a0 \u00a0hecho superado[49]. En ese sentido, \u00a0 \u00a0\u201cremite a cualquier \u2018otra circunstancia que determine que, igualmente, la \u00a0 \u00a0orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no \u00a0 \u00a0surta ning\u00fan efecto y por lo tanto caiga en el vac\u00edo\u2019\u201d[50]. \u00a0 \u00a0Por tanto, no es \u201cuna categor\u00eda homog\u00e9nea y completamente delimitada\u201d[51]. \u00a0 \u00a0Este evento puede \u00a0 \u00a0configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el \u00a0 \u00a0accionante \u201casumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda\u201d[52], (ii) el accionante perdi\u00f3 \u00a0 \u00a0el inter\u00e9s en el resultado del proceso[53] \u00a0 \u00a0o (iii) \u201cun tercero \u2013distinto al accionante y a la entidad demandada\u2013 ha \u00a0 \u00a0logrado que la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfaga en lo fundamental\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En los eventos de da\u00f1o consumado, es perentorio un pronunciamiento \u00a0de fondo \u201ccon el fin de precisar si se present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio \u00a0origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d[56]. Asimismo, el juez podr\u00e1, habida \u00a0cuenta de las circunstancias particulares del caso[57], \u00a0tomar las siguientes determinaciones: (i) \u201cadvertir a la autoridad o particular \u00a0responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u \u00a0omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela\u201d[58]; \u00a0(ii) \u201cinformar al [accionante] o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas \u00a0de toda \u00edndole a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o\u201d[59]; \u00a0(iii) \u201ccompulsar copias (&#8230;) a las autoridades competentes\u201d[60] \u00a0o (iv) \u201cproteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos transgredidos\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En los casos de hecho superado o sobreviniente, el juez \u201cno est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0proferir un pronunciamiento de fondo\u201d[62]. \u00a0Sin embargo, la Corte ha se\u00f1alado que el juez podr\u00e1 \u201crealizar observaciones sobre los hechos que dieron \u00a0lugar a la interposici\u00f3n de la tutela\u201d[63], \u00a0para efectos de[64]: (i) \u201cllamar la atenci\u00f3n sobre la \u00a0falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y \u00a0tomar medidas para que los hechos [que generaron la vulneraci\u00f3n] no se repitan\u201d[65]; \u00a0(ii) \u201cadvertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones \u00a0pertinentes\u201d[66]; (iii) \u201ccorregir las decisiones \u00a0judiciales de instancia\u201d[67] o (iv) \u201cavanzar en la comprensi\u00f3n de \u00a0un derecho fundamental\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a morir dignamente. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el ordenamiento jur\u00eddico, la configuraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental a la muerte digna ha sido producto de la jurisprudencia dictada por \u00a0esta corporaci\u00f3n. La Sentencia C-239 de 1997 analiz\u00f3, por primera vez, la \u00a0constitucionalidad del tipo penal de homicidio por piedad y en la Sentencia \u00a0C-233 de 2021, la Corte hizo un nuevo pronunciamiento respecto del tipo penal \u00a0en cuesti\u00f3n[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia T-048 de 2023, esta corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el \u00a0derecho\u00a0 a morir dignamente tiene car\u00e1cter fundamental y, como tal, se \u00a0relaciona con los derechos a la dignidad humana, a la vida y a la salud, \u00a0concebida como el disfrute del nivel m\u00e1s amplio posible de bienestar para cada \u00a0ser humano. Recientemente, en la Sentencia T-057 de 2025,\u00a0 dijo que el concepto \u00a0de vida digna \u201cva m\u00e1s all\u00e1 del de mera subsistencia y toma en serio su calidad, \u00a0en especial, desde la perspectiva de cada titular del derecho\u201d. Por ende, seg\u00fan \u00a0la doctrina constitucional pac\u00edfica de la Corte, obligar a una persona a \u00a0prolongar su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, \u00a0equivale a un trato cruel e inhumano, y anula su dignidad y autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha determinado que existe el derecho fundamental a morir \u00a0dignamente[70], siempre que se verifique la \u00a0concurrencia de los siguientes elementos: (i) que la solicitud de eutanasia \u00a0responda al consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagn\u00f3stico \u00a0de la persona que lo solicita; y (ii) la persona padezca de un intenso \u00a0sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico, proveniente de lesi\u00f3n corporal o enfermedad \u00a0grave e incurable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del primero elemento, en la Sentencia T-970 de 2014, la \u00a0Corte explic\u00f3 que el consentimiento debe ser \u201c(i) libre, cuando no existen \u00a0presiones externas o de terceros sobre la decisi\u00f3n de la persona de poner fin a \u00a0su vida, pues lo determinante es que la causa de esa decisi\u00f3n corresponda a la \u00a0voluntad genuina del paciente de poner fin al intenso dolor que la aqueja; (ii) \u00a0informado, cuando el profesional de la salud ha brindado tanto al paciente como \u00a0a su familia toda la informaci\u00f3n objetiva y necesaria sobre su condici\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, y ello permite a la persona no tomar decisiones apresuradas en torno a \u00a0la decisi\u00f3n vital en juego; y (iii) inequ\u00edvoco, esto es, que se trate de una \u00a0decisi\u00f3n consistente y sostenida en el tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el segundo elemento, este Tribunal ha considerado \u00a0que no se debe circunscribir el acceso a la eutanasia a los casos de personas \u00a0con enfermedades terminales. Al respecto, en la Sentencia C-233 de 2021, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el dolor y el sufrimiento es una experiencia subjetiva y que, por ende, \u00a0debe primar la manifestaci\u00f3n de la voluntad de la persona que lo experimenta, a \u00a0efectos de autorizar la eutanasia. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3, \u201cel tipo de enfermedades \u00a0respecto de las cuales procede la posibilidad de someterse a la eutanasia \u00a0comprende las sustentadas en el dolor o en la proyecci\u00f3n de tal en enfermedades \u00a0mentales\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, el derecho a morir dignamente ha sido fundamentado \u00a0principalmente por la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n. La Corte ha \u00a0reconocido que se trata de un derecho fundamental y que est\u00e1 \u00edntimamente ligado \u00a0a la dignidad humana y a la autonom\u00eda personal. Esto encuentra sustento en la \u00a0facultad de cada persona de poner fin a su vida en condiciones de sufrimiento \u00a0extremo. Para su ejercicio, ha establecido dos requisitos m\u00ednimos: (i) la \u00a0existencia de un consentimiento libre, informado e inequ\u00edvoco por parte del \u00a0solicitante; y (ii) la presencia de un intenso sufrimiento f\u00edsico o ps\u00edquico \u00a0derivado de una lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite de las solicitudes de eutanasia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Resoluci\u00f3n 971 de 2021 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social[72] regula el tr\u00e1mite que debe surtirse \u00a0para atender la solicitud de un paciente que desea acceder al procedimiento de \u00a0eutanasia. Se\u00f1ala que la solicitud debe ser \u201cvoluntaria, informada, inequ\u00edvoca \u00a0y persistente\u201d[73] y que puede ser expresada de manera \u00a0directa por medio de una declaraci\u00f3n verbal o escrita. Adem\u00e1s, dispone que la \u00a0solicitud debe reunir los siguientes requisitos: (i) estar incurso en una \u00a0condici\u00f3n cl\u00ednica de fin de vida, esto es, enfermedad incurable avanzada, \u00a0enfermedad terminal o agon\u00eda. En este punto, se resalta que, en la Sentencia \u00a0T-445 de 2024, la corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el derecho a morir dignamente abarca \u00a0casos de enfermedades o lesiones graves e incurables; (ii) sentir sufrimiento \u00a0como consecuencia de esa condici\u00f3n cl\u00ednica, bien sea f\u00edsicos o psicol\u00f3gicos; y \u00a0(iii) estar en condiciones de expresar la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con ese instrumento normativo, el m\u00e9dico que recibe la \u00a0solicitud es el primer responsable del reporte de la informaci\u00f3n[74].\u00a0 \u00a0En tal sentido, adem\u00e1s de informar al paciente sobre el proceso a seguir, el \u00a0profesional de la salud debe registrar la solicitud en la historia cl\u00ednica del \u00a0paciente de manera inmediata y reportar la solicitud dentro de las 24 horas \u00a0siguientes para activar el Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario para el Derecho \u00a0a Morir con Dignidad. Adicionalmente, \u00a0el m\u00e9dico tiene el deber de informar al paciente de su derecho a recibir \u00a0cuidados paliativos, a la adecuaci\u00f3n de esfuerzos terap\u00e9uticos e, incluso, de \u00a0su derecho a desistir de la pr\u00e1ctica de la eutanasia[75]. \u00a0La Resoluci\u00f3n 971 de 2021 aclara que todos los m\u00e9dicos son competentes para \u00a0recibir una solicitud de eutanasia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro de los diez d\u00edas siguientes a la solicitud, deben \u00a0adelantarse las valoraciones y evaluaciones para la verificaci\u00f3n de las \u00a0condiciones para practicar el procedimiento. En dicho lapso, corresponde al \u00a0Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario determinar \u201cla capacidad y la competencia \u00a0mental, la evaluaci\u00f3n del sufrimiento, la presencia de enfermedad terminal y la \u00a0inexistencia de alternativas razonables de tratamiento espec\u00edfico para la \u00a0enfermedad o alivio de s\u00edntomas\u201d[76]. Una vez sean verificadas estas \u00a0condiciones, el paciente ratificar\u00e1 su decisi\u00f3n. En caso afirmativo, el Comit\u00e9 \u00a0autorizar\u00e1 el procedimiento y aquel ser\u00e1 programado en la fecha en que la \u00a0persona indique, la cual no podr\u00e1 ser superior a un plazo m\u00e1ximo de quince \u00a0d\u00edas, despu\u00e9s de reiterada su decisi\u00f3n para programar el procedimiento \u00a0eutan\u00e1sico[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tanto el prestador de servicios de salud que recibe la solicitud \u00a0de eutanasia, como el Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario, deben reportar la \u00a0informaci\u00f3n al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en tres momentos \u00a0diferentes: al recibirse la solicitud por el m\u00e9dico, cuando es allegada al \u00a0Comit\u00e9 y cuando se da respuesta al paciente por parte del Comit\u00e9[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Resoluci\u00f3n 971 de 2021 indica que el Comit\u00e9 Cient\u00edfico \u00a0Interdisciplinario estar\u00e1 conformado por un m\u00e9dico con la especialidad de la \u00a0patolog\u00eda que padece el paciente, un abogado y un psiquiatra o psic\u00f3logo \u00a0cl\u00ednico. Sus funciones son, entre otras, reportar las solicitudes de eutanasia \u00a0al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, verificar, en un plazo no superior \u00a0a diez d\u00edas calendario, el cumplimiento de los requisitos necesarios para \u00a0practicar el procedimiento, vigilar su realizaci\u00f3n de acuerdo con la fecha \u00a0solicitada por el paciente, suspender el tr\u00e1mite cuando se advierta alguna \u00a0irregularidad y acompa\u00f1ar a la familia y al paciente durante el proceso[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el Comit\u00e9 Cient\u00edfico Interdisciplinario debe \u00a0organizarse por las IPS que tengan habilitado el \u201cservicio de hospitalizaci\u00f3n \u00a0de mediana o alta complejidad para hospitalizaci\u00f3n oncol\u00f3gica, de atenci\u00f3n \u00a0institucional de paciente cr\u00f3nico o de atenci\u00f3n domiciliaria para paciente \u00a0cr\u00f3nico, que cuenten con protocolos de manejo para el cuidado paliativo\u201d[80]. \u00a0En caso de que la IPS no cuente con tales servicios, dentro de las primeras 24 \u00a0horas siguientes a la recepci\u00f3n de la solicitud, deber\u00e1 poner en conocimiento \u00a0dicha situaci\u00f3n a la EPS a la cual est\u00e1 afiliada la persona, con el prop\u00f3sito \u00a0de coordinar lo relacionado con la garant\u00eda de tal derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos probados. Antes de analizar la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0a la muerte digna de la agenciada, la Sala estima pertinente poner de presente \u00a0los hechos que quedaron probados en el proceso. Esto es fundamental para \u00a0corroborar la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto y para \u00a0evaluar la posible dilaci\u00f3n en que incurrieron las entidades accionadas. En el \u00a0presente caso, est\u00e1n probados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orden de remisi\u00f3n a la EPS. A las 9:02 a.m del 13 de diciembre de 2024, esa IPS anot\u00f3 en la \u00a0historia cl\u00ednica que no contaba con servicio habilitado de hospitalizaci\u00f3n de \u00a0paciente oncol\u00f3gico y hospitalizaci\u00f3n de paciente cr\u00f3nico, requisito exigido \u00a0por la Resoluci\u00f3n 971 de 2021. Conforme al art\u00edculo 24 ibidem, orden\u00f3 \u00a0remitir la solicitud a la Nueva EPS, para que aquella designara el Comit\u00e9 \u00a0Interdisciplinar de Muerte Digna[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dilaci\u00f3n en parte del \u00a0procedimiento. Seg\u00fan las \u00a0anotaciones en la historia cl\u00ednica del 14[83], 15[84], 16[85], 17[86], 18[87] y 19[88] \u00a0de diciembre de 2024, el asunto estuvo pendiente de ser remitido al mencionado \u00a0Comit\u00e9 Interdisciplinar de Muerte Digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la solicitud. El 18 de diciembre de 2024, la solicitud de eutanasia fue \u00a0tramitada por parte de la mencionada instituci\u00f3n a trav\u00e9s del Sistema Integral \u00a0de Informaci\u00f3n de la Protecci\u00f3n Social (Sispro)[89]. \u00a0Seg\u00fan la Nueva EPS, la situaci\u00f3n le fue notificada el 19 de diciembre \u00a0siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado de la paciente. El 20 de diciembre de 2024, la agenciada es remitida y trasladada \u00a0a la Fundaci\u00f3n Valle de Lili. Esto, con la finalidad de adelantar el tr\u00e1mite \u00a0relativo a la eutanasia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallecimiento de la agenciada. \u00a0El 23 de diciembre de 2024, la \u00a0paciente fallece a causa de la enfermedad que padec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carencia actual de objeto por \u00a0hecho sobreviniente. Luego de \u00a0analizar las pruebas allegadas al proceso, la Sala considera que en el presente \u00a0asunto se configura una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Este \u00a0juicio se basa en las dos siguientes premisas: (i) no es posible llevar a cabo \u00a0la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debido al fallecimiento de la agenciada[90]; \u00a0y (ii) el deceso obedeci\u00f3 al avance natural de su enfermedad y no como \u00a0consecuencia de la vulneraci\u00f3n de derechos alegada. En efecto, el deceso se \u00a0produjo con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y dentro del \u00a0tiempo en el que era razonable esperar una respuesta institucional efectiva, lo \u00a0que impide atribuir una relaci\u00f3n causal directa entre la inactividad de las \u00a0entidades demandadas y la violaci\u00f3n de los derechos de la agenciada. Si bien es \u00a0cierto que la IPS Consorcio Nueva Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe incumpli\u00f3 los \u00a0plazos establecidos en la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, tambi\u00e9n lo es que la \u00a0agenciada falleci\u00f3 un d\u00eda antes de que se venciera el t\u00e9rmino previsto para \u00a0resolver la solicitud de pr\u00e1ctica de eutanasia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incumplimiento de los plazos \u00a0establecidos en la Resoluci\u00f3n 971 de 2021. Las pruebas del expediente dan cuenta de que, entre el 14 y el 18 \u00a0de diciembre de 2024 (cfr. fj. 46.3 supra), el Consorcio Nueva \u00a0Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe incumpli\u00f3 con los t\u00e9rminos previstos en la \u00a0Resoluci\u00f3n 971 de 2021, pues no remiti\u00f3 el asunto al Comit\u00e9 Interdisciplinario, \u00a0as\u00ed como tampoco inform\u00f3 a la Nueva EPS que la instituci\u00f3n no cumpl\u00eda los \u00a0requisitos exigidos en el art\u00edculo 24 ibidem, para continuar con la \u00a0solicitud de eutanasia de la agenciada. Para la Sala, esta omisi\u00f3n constituye \u00a0una dilaci\u00f3n grave e injustificada que, sin dudas, afecta negativamente el goce \u00a0efectivo del derecho fundamental a morir dignamente. En ese contexto, la \u00a0instituci\u00f3n de salud gener\u00f3 una barrera administrativa en una etapa del \u00a0tr\u00e1mite, pues su inactividad durante varios d\u00edas posteriores a la solicitud \u00a0impidi\u00f3 que el proceso avanzara con celeridad, criterio que orienta este tipo \u00a0de tr\u00e1mites[91]. Esta omisi\u00f3n, sin justificaci\u00f3n \u00a0aparente, comprometi\u00f3 el principio de dignidad humana de la agenciada, por \u00a0cuanto su solicitud estuvo paralizada, al tiempo que su enfermedad avanzaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los plazos que debieron ser \u00a0cumplidos en este caso. A pesar de lo \u00a0anterior, para la Sala, el fallecimiento de la agenciada no estuvo precedido de \u00a0la omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica del procedimiento solicitado. Conforme al art\u00edculo 24 \u00a0de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, en caso de que la IPS no cuente con los servicios \u00a0de hospitalizaci\u00f3n requeridos para la pr\u00e1ctica de la eutanasia, deber\u00e1 informar \u00a0tal situaci\u00f3n a la EPS dentro de las siguientes 24 horas a la recepci\u00f3n de la \u00a0solicitud, con el fin de que esta conforme el Comit\u00e9 Interdisciplinario. As\u00ed, \u00a0en este caso, aun asumiendo que la cl\u00ednica hubiese informado oportunamente tal \u00a0situaci\u00f3n \u2014por ejemplo, el 13 de diciembre de 2024, dentro del plazo previsto \u00a0en la mencionada resoluci\u00f3n\u2014, lo cierto es que el comit\u00e9 deber\u00eda haberse \u00a0conformado el 14 de diciembre, por lo que el t\u00e9rmino para decidir la solicitud \u00a0habr\u00eda vencido el 24 de diciembre siguiente. Sin embargo, la agenciada falleci\u00f3 \u00a0el 23 de diciembre, es decir, antes de que expirara el mencionado plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, incluso en el \u00a0escenario en que se hubieran cumplido los t\u00e9rminos previstos en la Resoluci\u00f3n \u00a0971 de 2021, la agenciada habr\u00eda fallecido antes de que venciera el plazo \u00a0previsto para tramitar y resolver su solicitud. En tal sentido, la Sala \u00a0concluye que no es posible establecer una relaci\u00f3n de causalidad entre el \u00a0deceso de la actora y una omisi\u00f3n institucional por parte de las entidades demandadas, \u00a0en la tramitaci\u00f3n del procedimiento. En efecto, el deceso obedeci\u00f3 a las \u00a0circunstancias naturales en que aquella se encontraba, esto es, al curso \u00a0natural y progresivo de la enfermedad que padec\u00eda la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Eventos en los que se \u00a0configura CAO por da\u00f1o consumado o hecho superado. Habr\u00eda que agregar que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que, en casos como el presente, se configura un da\u00f1o consumado cuando \u00a0el procedimiento eutan\u00e1sico se practica, pero sin ajustarse a la normativa ni a \u00a0la jurisprudencia vigente[92]. Adem\u00e1s, en diversas oportunidades, \u00a0esta corporaci\u00f3n ha declarado la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado \u00a0cuando ha constatado que, con anterioridad al fallecimiento del accionante, se \u00a0incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n de practicar el procedimiento de eutanasia previamente \u00a0solicitado, seg\u00fan los t\u00e9rminos establecidos en la legislaci\u00f3n vigente. En \u00a0concreto, cuando el accionante ha visto prolongado su sufrimiento ante la \u00a0imposici\u00f3n de diferentes trabas administrativas que obstaculizan la realizaci\u00f3n \u00a0del procedimiento[93]. En otras palabras, cuando ha \u00a0constatado que la persona muri\u00f3 indignamente. Lo anterior, por cuanto se ha \u00a0vulnerado el derecho fundamental a morir dignamente, situaci\u00f3n en la que ya no \u00a0resulta posible adoptar una medida reparadora o restauradora[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la Corte ha \u00a0precisado que si el fallecimiento del accionante es consecuencia directa del \u00a0procedimiento eutan\u00e1sico solicitado \u2014y este se efectu\u00f3 conforme a los \u00a0est\u00e1ndares constitucionales\u2014 se habr\u00e1 configurado carencia actual por hecho \u00a0superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ninguno de los mencionados \u00a0eventos se presenta en el expediente de la referencia, toda vez que, como ya se \u00a0explic\u00f3, la agenciada no falleci\u00f3 como consecuencia directa del actuar de las \u00a0entidades accionadas para llevar a cabo el procedimiento de eutanasia que \u00a0solicit\u00f3; el deceso ocurri\u00f3 mientras corr\u00eda el t\u00e9rmino para que se tramitara la \u00a0solicitud de morir dignamente. En efecto, los plazos establecidos en la \u00a0Resoluci\u00f3n 971 de 2021 vencieron cuando sobrevino la muerte de la paciente. \u00a0Esta circunstancia distingue el caso de otros pronunciamientos en los que la \u00a0Corte ha declarado la existencia de un da\u00f1o consumado[95], \u00a0esto es, cuando el fallecimiento se produjo como consecuencia directa del \u00a0incumplimiento o la inactividad de las entidades del sistema de salud dentro de \u00a0los t\u00e9rminos y ocasiona un sufrimiento prolongado al paciente; y lo ubica, por \u00a0el contrario, en la categor\u00eda de hecho sobreviniente, puesto que la causa de \u00a0extinci\u00f3n de la litis es un acontecimiento externo ocurrido mientras los \u00a0plazos legales segu\u00edan corriendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. Para la Sala, en este \u00a0caso se configura una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, \u00a0categor\u00eda que fue dise\u00f1ada con la \u00a0finalidad de \u201ccubrir escenarios que no encajan en las categor\u00edas\u201d de da\u00f1o \u00a0consumado o de hecho superado (Cfr. fj. 32 supra). En efecto, el fallecimiento de la agenciada, quien solicit\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica del procedimiento de eutanasia, obedeci\u00f3 a circunstancias naturales y \u00a0ocurri\u00f3 dentro de un plazo razonable a partir de la elevaci\u00f3n de la solicitud \u00a0que present\u00f3 la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remedios constitucionales. Debido a que en este asunto se torna inocua cualquier orden que la \u00a0Corte pudiese dictar respecto de los derechos fundamentales de la agenciada, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 la Sentencia del 20 de enero \u00a0de 2025, expedida por el Juzgado 002 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, que \u00a0declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela de la referencia. En todo caso, advertir\u00e1 al Consorcio Nueva \u00a0Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe que debe cumplir de forma estricta con los t\u00e9rminos \u00a0y procedimientos establecidos en la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, para la atenci\u00f3n de \u00a0solicitudes de eutanasia, as\u00ed como en las dem\u00e1s normas que eventualmente \u00a0regulen o reglamenten el derecho fundamental a morir dignamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia \u00a0del 20 de enero de 2025, expedida por el Juzgado 002 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cali, que \u00a0declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela de la referencia. Esto, por lo expuesto en la parte motiva de \u00a0esta providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ADVERTIR al \u00a0Consorcio Nueva Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe que debe cumplir de forma estricta \u00a0con los t\u00e9rminos y procedimientos establecidos en la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, \u00a0para la atenci\u00f3n de solicitudes de eutanasia, as\u00ed como en las dem\u00e1s normas que \u00a0eventualmente regulen o reglamenten el derecho fundamental a morir dignamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DESVINCULAR de esta causa judicial al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0y a la Administradora de los Recursos del Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud, por cuanto carecen de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por \u00a0Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Dicho documento se\u00f1ala: \u201cse deber\u00e1n \u00a0omitir de las providencias que se publican en la p\u00e1gina web de la Corte \u00a0Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: || \u00a0a) Cuando se haga referencia a su historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relativa \u00a0a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Escrito de tutela., p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En expediente digital. Auto del 18 de \u00a0diciembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib., p.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Auto del 28 de marzo de 2025 de la Sala \u00a0de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En expediente digital. Respuesta al auto \u00a0de pruebas del 8 de mayo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib., p.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En expediente \u00a0digital. Respuesta de la Nueva EPS despu\u00e9s del traslado al auto de pruebas del \u00a08 de mayo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Resoluci\u00f3n 971 de \u00a02021. Art\u00edculo 24. Organizaci\u00f3n del Comit\u00e9 \u00a0cient\u00edfico-interdisciplinarios para el derecho a morir con dignidad a trav\u00e9s de \u00a0la eutanasia. Las Instituciones Prestadoras de Salud, (IPS) que tengan \u00a0habilitado el servicio de hospitalizaci\u00f3n de mediana o alta complejidad para \u00a0hospitalizaci\u00f3n oncol\u00f3gica, de atenci\u00f3n institucional de paciente cr\u00f3nico o de \u00a0atenci\u00f3n domiciliaria para paciente cr\u00f3nico, que cuenten con protocolos de \u00a0manejo para el cuidado paliativo, conformar\u00e1n al interior de cada entidad un \u00a0Comit\u00e9 Cient\u00edfico interdisciplinario para el Derecho a Morir con Dignidad a \u00a0trav\u00e9s de la eutanasia, en los t\u00e9rminos previstos en la presente resoluci\u00f3n. || \u00a0Par\u00e1grafo. La IPS que no tenga tales servicios deber\u00e1 dentro de las primeras \u00a0veinticuatro (24) horas, poner en conocimiento dicha situaci\u00f3n a la Entidad \u00a0Administradora de Salud (EPS). Plan de Beneficios\u00b7 EAPB a la cual est\u00e1 afiliada \u00a0la persona que solicite el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir \u00a0con dignidad, con el prop\u00f3sito de que coordine todo lo relacionado en aras de \u00a0garantizar tal derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al respecto ver el art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y las sentencias de la Corte Constitucional: T-381 de \u00a02018; T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 de \u00a02005, T-552 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto ver la sentencia de la \u00a0Corte Constitucional SU-424 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Para analizar el concepto de t\u00e9rmino \u00a0razonable y los criterios que deben considerarse en cada caso para su \u00a0evaluaci\u00f3n, se pueden consultar las siguientes sentencias de la Corte \u00a0Constitucional: SU-961 de 1999, T-273 de 2015, SU-150 de 2021, SU-168 de 2017 y \u00a0T-550 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Para verificar el cumplimiento de la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela y su car\u00e1cter subsidiario ver las siguientes \u00a0sentencias de la Corte Constitucional: SU-691 de 2017, SU-379 de 2019, T-071 de \u00a02021, T-391 de 2022. As\u00ed mismo, respecto de la eficacia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0remitirse al art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, sentencia T-382 de \u00a02021. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-652 de 2008, T-486 de 2016 y T-406 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencias SU-055 \u00a0de 2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733 de 2017, T-020 de 2018 y SU-508 de \u00a02020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, sentencia SU-150 de \u00a02021. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-183 y T-397 de 2017. Estos requisitos buscan \u00a0preservar la autonom\u00eda de la voluntad del titular de los derechos fundamentales \u00a0presuntamente amenazados o vulnerados y evitar que, sin justificaci\u00f3n, cualquier \u00a0persona pueda actuar en nombre y representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Escrito de tutela., p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-445 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Decreto \u00a01768 de 2019. Art\u00edculo 1\u00b0. Modif\u00edquese el art\u00edculo 6 del Decreto 2462 de 2013, \u00a0el cual quedar\u00e1 as\u00ed: || &#8220;ART\u00cdCULO 6. Funciones. La Superintendencia \u00a0Nacional de Salud ejercer\u00e1 las siguientes funciones: [\u2026] 9. Vigilar el cumplimiento de los derechos de los usuarios en el \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluyendo los derivados de la afiliaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n a un \u00a0plan de beneficios de salud, as\u00ed como de los deberes por parte de los \u00a0diferentes actores del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional. Sentencias \u00a0T-970 de 2014, T-060 de 2020 y T-445 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-048 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver: Corte Constitucional. \u00a0Sentencias SU-508 de 2020, T-338 de 2021, T-005 de 2023, T-101 de 2023, T.327 \u00a0de 2024, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-445 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Se adopta la estructura de la Sentencia \u00a0T-068 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencias T- 377 de 2021, T- \u00a0248 de 2021, T-076 de 2019, T-319 de 2018 y T-149 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, Sentencia T-565 de \u00a02019. Cfr., entre otras, las sentencias T-029 de 2019, T-063 de 2018, \u00a0T-100 de 2017 y T-701 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, sentencias SU-508 \u00a0de 2020, T-149 de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de \u00a02013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y T-011 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, sentencias SU-109 de \u00a02022 y SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, Sentencia T-070 de \u00a02022. Cfr. Sentencias SU-109 de 2022 y T-344 de 2019. La Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que, en este evento, debe constatarse que (i) \u00a0la pretensi\u00f3n de la tutela se satisfizo por completo y (ii) la accionada \u00a0\u201chaya actuado (o cesado en su \u00a0accionar) motu proprio, es decir, voluntariamente\u201d (cfr. Sentencias T-241 de \u00a02022 y SU-522 de 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, Sentencia T-344 de 2019. Cfr. \u00a0Sentencias T-054 de 2020 y T-387 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ib. Cfr. Sentencia SU-225 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y T-481 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib. Cfr. \u00a0Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, Sentencia T-248 de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-248 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-495 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional. Sentencias \u00a0T-248 de 2021, T-198 de 2017, T-803 de 2005 y T-428 de 1998. Cfr., tambi\u00e9n, \u00a0sentencia SU-522 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional. Sentencias \u00a0T-248 de 2021 y T-576 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional. Sentencias \u00a0T-248 de 2021, T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 de 2004 y T-496 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de \u00a02021. Cfr., entre otras, las sentencias T-076 de 2019, T-149 de \u00a02018, T-011 de 2016 y T-970 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, Sentencia T-406 de 2019, reiterada por la sentencia T-248 de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de \u00a02021. Cfr. Sentencia T-038 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, sentencias T-039 de \u00a02019 y T-387 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, sentencias T-152 de \u00a02019, T-038 de 2019, T-205A de 2018 y T-236 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencias T-155 de \u00a02017 y T-842 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencias T-152 de \u00a02019 y T-205A de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Concluy\u00f3 esta providencia al \u00a0respecto que \u201cde nadie puede el Estado demandar conductas heroicas, menos a\u00fan \u00a0si el fundamento de ellas est\u00e1 adscrito a una creencia religiosa o a una \u00a0actitud moral que, bajo un sistema pluralista, s\u00f3lo puede revestir el car\u00e1cter \u00a0de una opci\u00f3n\u201d. En consecuencia, se despenaliz\u00f3 baj\u00f3 unas condiciones precisas \u00a0la eutanasia, tras indicar que no se puede imponer el valor sagrado de la vida \u00a0y la obligaci\u00f3n de prolongarla en contra de quien no desea continuar vivi\u00e9ndola \u00a0por experimentar intensos sufrimientos y la muerte probable en un corto tiempo. \u00a0De acuerdo con esta providencia, si bien existe un consenso frente a la vida \u00a0como presupuesto para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos, se admite que en \u00a0circunstancias extremas y en virtud de los valores seculares de la \u00a0Constituci\u00f3n, se respete la autonom\u00eda moral del individuo para decidir sobre \u00a0esto. En consecuencia, explic\u00f3 esta providencia que \u201cNada tan cruel como \u00a0obligar a una persona a subsistir en medio de padecimientos oprobiosos, en \u00a0nombre de creencias ajenas, as\u00ed una inmensa mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n las estime \u00a0intangibles. Porque, precisamente, la filosof\u00eda que informa la Carta se cifra \u00a0en su prop\u00f3sito de erradicar la crueldad. Rorty lo ha expresado en palabras \u00a0exactas: quien adhiere a esa cosmovisi\u00f3n human\u00edstica, es una persona que piensa \u00a0&#8220;que la crueldad es la peor cosa que puede hacer&#8221;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En la Sentencia T-970 de 2014, esta \u00a0corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho a morir dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-445 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cpor medio de la cual se establece \u00a0el procedimiento de recepci\u00f3n, tr\u00e1mite y reporte de las solicitudes de \u00a0eutanasia, as\u00ed como las directrices para la organizaci\u00f3n y funcionamiento del \u00a0Comit\u00e9 para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a trav\u00e9s de la \u00a0Eutanasia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Art\u00edculo 6\u00b0 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 971 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Art\u00edculo 8\u00b0 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 971 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Art\u00edculo 9\u00b0 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 971 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Art\u00edculo 13 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 971 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Art\u00edculo 14 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 971 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Art\u00edculo 17 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 971 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Art\u00edculo 26 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 971 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Art\u00edculo 24 de la \u00a0Resoluci\u00f3n 971 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Historia \u00a0cl\u00ednica., p. 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ib., p. 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ib., p. 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ib., p. 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ib., p. 191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ib., p. 223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ib., p. 257. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ib., p. 289. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Contestaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela por parte del Consorcio Nueva Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-036 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Resoluci\u00f3n 971 de \u00a02021. Art\u00edculo 4. Criterios de la garant\u00eda del derecho fundamental a \u00a0morir con dignidad. Son criterios para la garant\u00eda del derecho a morir con \u00a0dignidad a trav\u00e9s de la eutanasia la prevalencia de la autonom\u00eda del paciente, \u00a0la celeridad, la oportunidad y la imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte \u00a0Constitucional. Sentencia T-414 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0T-423 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ver por ejemplo: \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, \u00a0T-721 de 2017, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte \u00a0Constitucional. Sentencias T-414 de 2021 y T-423 de 2017.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-336-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-336\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) el \u00a0fallecimiento de la agenciada, quien solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica del procedimiento de \u00a0eutanasia, obedeci\u00f3 a circunstancias naturales y ocurri\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31246","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31246","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31246"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31246\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31246"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31246"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31246"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}