{"id":31247,"date":"2025-10-23T20:30:45","date_gmt":"2025-10-23T20:30:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-337-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:45","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:45","slug":"t-337-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-337-25\/","title":{"rendered":"T-337-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-337-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-337\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n \u00a0en la revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que declar\u00f3 extinto el \u00a0derecho pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n \u00a0por suspender la prestaci\u00f3n al modificar la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral (PCL) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia \u00a0excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSI\u00d3N DE \u00a0INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSI\u00d3N DE \u00a0INVALIDEZ-Marco \u00a0normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSI\u00d3N DE \u00a0INVALIDEZ-Revisi\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la revisi\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica de la p\u00e9rdida de capacidad laboral no se trata de un recurso o de una \u00a0tercera instancia porque implica que se adelante un nuevo procedimiento en el \u00a0que se pretende \u201cverificar si han acontecido cambios determinantes en la \u00a0condici\u00f3n cl\u00ednica de un pensionado que puedan llevar a cuestionar la \u00a0pertinencia actual de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que previamente le fue \u00a0reconocida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACI\u00d3N DE LA \u00a0P\u00c9RDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN \u00a0EL TR\u00c1MITE ANTE LAS JUNTAS DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ-Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional reconoce cuatro reglas procedimentales b\u00e1sicas que rigen las \u00a0actuaciones de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, a saber: (i) El tr\u00e1mite \u00a0de la solicitud de calificaci\u00f3n debe hacerse cuando las entidades competentes \u00a0hayan completado el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n integral o sea comprobada \u00a0la imposibilidad de realizar dicho tratamiento y rehabilitaci\u00f3n. (ii) La \u00a0valoraci\u00f3n del estado de salud de la persona calificada debe ser completa e \u00a0integral. (iii) Las decisiones adoptadas deben ser debidamente motivadas. (iv) \u00a0El tr\u00e1mite surtido debe dar plena observancia a los derechos de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de los solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE \u00a0CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ-Deber de motivar las decisiones adoptadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACI\u00d3N DE LA \u00a0P\u00c9RDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Car\u00e1cter integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE \u00a0ESTRUCTURACI\u00d3N DE INVALIDEZ POR P\u00c9RDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Se deben tener en \u00a0cuenta historia cl\u00ednica y ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) para \u00a0determinar la fecha de estructuraci\u00f3n, las autoridades que resuelvan \u00a0solicitudes pensionales de invalidez o de sobrevivientes deben tener en cuenta \u00a0todo el acervo probatorio. En concreto, tienen que considerar la historia \u00a0cl\u00ednica del afectado y dem\u00e1s ex\u00e1menes practicados, as\u00ed como los conceptos \u00a0m\u00e9dicos que obren en el proceso \u201ca efectos de determinar las primeras \u00a0manifestaciones del [diagn\u00f3stico] que imposibilitaron a la persona llevar una \u00a0vida con plena potencialidad de sus capacidades\u201d. Asimismo, se tienen que \u00a0analizar los elementos que permitan establecer la imposibilidad de seguir \u00a0realizando cotizaciones al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el dictamen \u00a0que emiten las autoridades con competencia para establecer la calificaci\u00f3n de \u00a0la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u201cno es una prueba ineludible\u201d. Por tanto, en \u00a0virtud del principio de libertad probatoria, \u201cla invalidez puede ser acreditada \u00a0a trav\u00e9s de otros medios de convicci\u00f3n y, en esa misma l\u00ednea, el juzgador podr\u00e1 \u00a0analizar este medio probatorio junto a los dem\u00e1s elementos que se presenten en \u00a0el caso, y decidir\u00e1 a cu\u00e1l darle mayor o menor peso probatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 337 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.892.070 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta por la se\u00f1ora Bianca \u00a0contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: H\u00e9ctor \u00a0Carvajal Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) \u00a0de agosto de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por la \u00a0magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo, as\u00ed como por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0Cuartas y H\u00e9ctor Carvajal Londo\u00f1o \u2015quien la preside\u2015, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n \u00a0de los fallos dictados el 21 de noviembre de 2024 por \u00a0el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, en primera \u00a0instancia, y el 17 de enero de 2025 por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en segunda instancia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Bianca contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones y la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez. El \u00a0expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n mediante Auto del 28 \u00a0de marzo de 2025 de la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, que fue \u00a0notificado el 21 de abril de 2025[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala Octava de \u00a0Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional estudiar\u00e1 la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante a la seguridad social, al debido proceso y al m\u00ednimo vital. \u00a0Por tal motivo, el fallo expondr\u00e1 elementos de su historia cl\u00ednica que est\u00e1n \u00a0sometidos a reserva. Como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de la accionante, \u00a0la Sala suscribir\u00e1 dos versiones del fallo adoptado. La primera versi\u00f3n \u00a0ser\u00e1 comunicada a las partes del proceso y contendr\u00e1 el nombre real de la \u00a0accionante. En la segunda versi\u00f3n, que ser\u00e1 remitida a la Relator\u00eda de la Corte \u00a0Constitucional, el nombre real de la accionante ser\u00e1 remplazado por el nombre ficticio Bianca, que \u00a0estar\u00e1 en toda la providencia en letra cursiva, y se suprimir\u00e1n todos los datos que permitan identificarla. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el \u00a0Reglamento de la Corte Constitucional[2] y lo resuelto en la Circular interna n.\u00b010 de 2022 de esta \u00a0Corporaci\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos que \u00a0motivaron la presentaci\u00f3n de la tutela. En el a\u00f1o \u00a02002, el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0origen no profesional en favor de la accionante, por acreditar los requisitos \u00a0contenidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2018, \u00a0Colpensiones inici\u00f3 el proceso de revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0y, por medio de dictamen m\u00e9dico laboral, estableci\u00f3 que la entonces pensionada \u00a0presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 42.85% y fij\u00f3, como la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n, el 7 de mayo de 2019. En consecuencia, mediante resoluciones, \u00a0declar\u00f3: (i) la extinci\u00f3n del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0y (ii) orden\u00f3 el reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas \u00a0pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria solicit\u00f3 \u00a0ser nuevamente calificada y, de esta manera, se emitieron varios dict\u00e1menes: \u00a0(i) Colpensiones estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 54.00%, con \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n del 3 de mayo de 2021, (ii) la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral y ocupacional de 62.66% y fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 22 de enero \u00a0de 2002 y (iii) la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez concluy\u00f3 que la \u00a0accionante presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional de 58.00% \u00a0y fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 7 de julio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 a \u00a0Colpensiones el reconocimiento de una pensi\u00f3n por presentar una p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral igual o superior al 50%. Esta pretensi\u00f3n fue negada mediante \u00a0resoluciones en las que se concluy\u00f3 que no se acreditaba el requisito de las \u00a0cincuenta (50) semanas cotizadas dentro los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral fijada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y \u00a0tampoco los supuestos para la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela y \u00a0decisiones objeto de revisi\u00f3n. La \u00a0actora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones y la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez. En ella solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la \u00a0seguridad social en conexidad con el derecho a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de sus pretensiones pidi\u00f3: (i) que \u00a0se ordenara a Colpensiones emitir un nuevo acto administrativo en el que \u00a0reconozca y pague la pensi\u00f3n, de acuerdo con el dictamen de determinaci\u00f3n de \u00a0origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional expedido por la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, pues sus diagn\u00f3sticos nunca \u00a0hab\u00edan mejorado e incluso su estado de salud hab\u00eda empeorado; (ii) que se \u00a0dejara sin efectos la resoluci\u00f3n en la que se declar\u00f3 la extinci\u00f3n del \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n y (iii) que se ordenara a la Junta Nacional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez que aclare el dictamen de determinaci\u00f3n de origen \u00a0y\/o p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional que dict\u00f3. De manera \u00a0subsidiaria, solicit\u00f3 que se le otorgara una protecci\u00f3n especial para que \u00a0Colpensiones pagara las mesadas pensionales desde que le hab\u00eda sido retirada la \u00a0prestaci\u00f3n y hasta la fecha en que se resolviera su controversia por parte de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sentencias de instancia, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, y la \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Antioquia declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo resuelto \u00a0por la Sala \u00a0Octava de Revisi\u00f3n. La Sala encontr\u00f3 que la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez incumpli\u00f3 su deber de calificaci\u00f3n \u00a0integral, por lo que se emiti\u00f3 una advertencia al respecto. Adem\u00e1s, concluy\u00f3 \u00a0que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y \u00a0al m\u00ednimo vital de la accionante. En este sentido, constat\u00f3 que, al momento de \u00a0valorar y tramitar la solicitud de reconocimiento pensional, la entidad \u00a0incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de valorar todos los elementos de juicio relevantes que \u00a0demostraban que la fecha de estructuraci\u00f3n deb\u00eda fijarse en el a\u00f1o 2002. Esto, \u00a0tal como se indic\u00f3 en la primera valoraci\u00f3n de PCL que permiti\u00f3 que el \u00a0Instituto de Seguros Sociales le otorgara a la tutelante una pensi\u00f3n de \u00a0invalidez de origen no profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala \u00a0adopt\u00f3 las siguientes decisiones: (i) revoc\u00f3 los fallos de instancia que \u00a0declararon la improcedencia de la tutela, (ii) dej\u00f3 sin efectos el dictamen de \u00a0origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional n.\u00b0 JN202413418 del 12 de \u00a0junio de 2024, emitido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en \u00a0lo relativo al establecimiento de la fecha de estructuraci\u00f3n, (iii) dej\u00f3 sin \u00a0efectos las resoluciones SUB-231367 del 28 de octubre de 2020, por medio de la \u00a0cual se declar\u00f3 la extinci\u00f3n del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Bianca; SUB-247467 del 17 de noviembre de 2020, por medio de la cual se \u00a0orden\u00f3 el reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas de pensi\u00f3n \u00a0de invalidez del 15 al 30 de septiembre de 2020, as\u00ed como de los aportes en \u00a0salud efectuados para las vigencias de octubre y noviembre de 2020; SUB-223403 \u00a0del 12 de julio de 2024, en la que se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0reclamada; SUB-257491 del 9 de agosto de 2024, y DPE-16776 del 30 de agosto de \u00a02024, a trav\u00e9s de las cuales se resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n interpuestos contra la Resoluci\u00f3n SUB-223403 del 12 de julio de 2024; \u00a0y (iv) orden\u00f3 a Colpensiones que expida una resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual \u00a0restablezca el reconocimiento y pago la pensi\u00f3n de invalidez en favor de la accionante, \u00a0acto administrativo en el que se debe incluir el retroactivo pensional causado \u00a0y no pagado de manera indexada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 La \u00a0se\u00f1ora Bianca \u00a0naci\u00f3 el 1 de febrero de 1976[4], \u00a0por lo que actualmente tiene 49 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Por \u00a0medio del dictamen n.\u00b0 3917 del 22 de enero de 2002, el extinto Instituto de \u00a0Seguros Sociales (ISS) determin\u00f3 que la se\u00f1ora Bianca presentaba una p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral de 56.30% y estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n la \u00a0misma en la que se adopt\u00f3 el dictamen[5]. \u00a0En la evaluaci\u00f3n se tuvieron en cuenta los diagn\u00f3sticos de insuficiencia renal \u00a0cr\u00f3nica terminal e hipertensi\u00f3n arterial[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 A \u00a0trav\u00e9s del dictamen n.\u00b0 6291 del 15 de mayo de 2002, la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia determin\u00f3 que la se\u00f1ora Bianca ten\u00eda un porcentaje de \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral del 66.73% y fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el \u00a09 de mayo de 2002. Dentro de la evaluaci\u00f3n, se tuvieron en cuenta diferentes \u00a0diagn\u00f3sticos y un antecedente m\u00e9dico, a saber: (i) insuficiencia renal cr\u00f3nica \u00a0terminal, (ii) hipertensi\u00f3n arterial de dif\u00edcil control, (iii) hernia de pared \u00a0abdominal, (iv) peritonitis cr\u00f3nica[7] y (v) antecedente de comunicaci\u00f3n \u00a0interventricular cardiaca tratada quir\u00fargicamente[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 010360 del 26 de julio de 2002, el extinto Instituto de Seguros \u00a0Sociales \u2013 Seccional de Antioquia le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Bianca una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0de origen no profesional por acreditar los requisitos contenidos en el art\u00edculo \u00a039 de la Ley 100 de 1993[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 El 25 de agosto de 2003, la peticionaria fue sometida a una \u00a0intervenci\u00f3n quir\u00fargica en la que le fue trasplantado un ri\u00f1\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Proceso de revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 Por \u00a0medio del oficio del 28 de junio de 2018, es decir, diecis\u00e9is a\u00f1os despu\u00e9s, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u00a0le inform\u00f3 a la peticionaria que ASALUD Ltda.[10] hab\u00eda intentado comunicarse \u00a0telef\u00f3nicamente con ella para dar inicio al proceso de revisi\u00f3n del estado \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral, pero que los esfuerzos adelantados hab\u00edan sido \u00a0infructuosos. En consecuencia, le solicitaron a la entonces pensionada que \u00a0acudiera al punto de atenci\u00f3n m\u00e1s cercano con las fotocopias de su documento de \u00a0identidad, la historia cl\u00ednica y el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0con el que obtuvo la prestaci\u00f3n pensional[11]. Finalmente, la entidad le indic\u00f3 a \u00a0la se\u00f1ora Bianca \u00a0que, en caso de no iniciar el proceso de revisi\u00f3n, proceder\u00eda a suspender el \u00a0pago de la mesada pensional que disfrutaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 Por \u00a0medio del dictamen m\u00e9dico laboral de revisi\u00f3n n.\u00b0 3424796 del 13 de marzo de \u00a02020, Colpensiones indic\u00f3 que la actora presentaba una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral del 42.85% y estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 7 de mayo de \u00a02019, d\u00eda en el que fue valorada por el m\u00e9dico general. Los diagn\u00f3sticos tenidos en cuenta son los siguientes: \u00a0(i) cervicalgia, (ii) otras osteonecrosis, (iii) hipotiroidismo no \u00a0especificado, (iv) s\u00edndrome de DiGeorge, (v) \u00a0defecto del tabique ventricular, e (vi) hiperprolactinemia. La autoridad \u00a0calificadora indic\u00f3 que la accionante presentaba una enfermedad degenerativa, \u00a0progresiva y cr\u00f3nica. Adem\u00e1s, dentro del ac\u00e1pite \u00a0denominado \u201cdetalle de la calificaci\u00f3n\u201d, expuso \u00a0que la paciente recibi\u00f3 un trasplante renal en 2003, se encontraba en \u00a0tratamiento por cardiolog\u00eda, endocrinolog\u00eda, nefrolog\u00eda y que se hab\u00eda \u00a0confirmado una enfermedad gen\u00e9tica muy rara (s\u00edndrome de DiGeorge)[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n \u00a0SUB-231367 del 28 de octubre de 2020, Colpensiones declar\u00f3 la extinci\u00f3n del \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Bianca a partir del 15 de \u00a0septiembre de 2020[13]. \u00a0Lo anterior, con fundamento en el dictamen n.\u00b0 3424796 del 13 de marzo de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB-247467 del \u00a017 de noviembre de 2020, Colpensiones resolvi\u00f3, entre otras cosas, ordenar a la \u00a0se\u00f1ora Bianca \u00a0el reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas de pensi\u00f3n de \u00a0invalidez del 15 al 30 de septiembre de 2020. Igualmente, dispuso que Sura \u00a0E.P.S. deb\u00eda devolver el valor correspondiente a los aportes en salud \u00a0efectuados para las vigencias de octubre y noviembre de 2020. A su vez, emiti\u00f3 \u00a0\u00f3rdenes tendientes a adelantar el proceso del cobro coactivo correspondiente[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0 Colpensiones \u00a0se\u00f1al\u00f3 que debido a que esta pensi\u00f3n de invalidez tiene vocaci\u00f3n de \u00a0temporalidad, \u201clos art\u00edculos 441 de la Ley 100 de 1993 y 552 del Decreto 1352 \u00a0de 2013 (compilado en el Decreto 1833 de 2016) contemplan la revisi\u00f3n del \u00a0estado de p\u00e9rdida de capacidad laboral del pensionado, con el fin de ratificar, \u00a0modificar o dejar sin efectos el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral o de \u00a0la p\u00e9rdida de capacidad ocupacional que sirvi\u00f3 de base para el otorgamiento de \u00a0la pensi\u00f3n\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0entidad se refiri\u00f3 a la suspensi\u00f3n y la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0as\u00ed como a la suspensi\u00f3n del aporte a salud. Frente al caso de la se\u00f1ora Bianca concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo al \u00faltimo dictamen de p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral no. 3424796 del 13 de marzo de 2020, emitido por la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, mediante el cual se \u00a0realiz\u00f3 la revisi\u00f3n del estado de invalidez del interesado, para lo cual se \u00a0estableci\u00f3 una p\u00e9rdida del 42.85% de su capacidad laboral y fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n del 07 de mayo de 2019, por lo que se determina que el asegurado \u00a0NO se considera una persona invalida\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dict\u00e1menes de determinaci\u00f3n de origen y\/o \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0medio del dictamen n.\u00b0 4241585 del 06 de mayo de 2021, Colpensiones calific\u00f3 \u00a0nuevamente la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante y determin\u00f3 que \u00a0esta era del 54.00% con fecha de estructuraci\u00f3n del 3 de mayo de 2021. Dentro \u00a0de la evaluaci\u00f3n, tuvo en cuenta diferentes diagn\u00f3sticos, a saber: \u00a0hipotiroidismo no especificado (E039), hiperprolactinemia (E221), otros \u00a0trastornos especificados del metabolismo de los carbohidratos (E748),\u00a0 \u00a0osteoporosis sin fractura patol\u00f3gica (M81), trasplante de ri\u00f1\u00f3n (Z940), defecto \u00a0del tabique ventricular (Q210), despolarizaci\u00f3n ventricular prematura (I493), \u00a0despolarizaci\u00f3n auricular prematura (I491), apnea del sue\u00f1o (G473), estenosis \u00a0del canal neural por disco intervertebral (M995), anosmia (r4930), \u00a0osteocondrosis juvenil de la cabeza del f\u00e9mur Legg-ca (m911), e hipertensi\u00f3n \u00a0esencial primaria (I10)[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0 Durante \u00a0el t\u00e9rmino establecido, el apoderado de la se\u00f1ora Bianca interpuso recurso de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n en contra del dictamen n.\u00b0 4241585 del 06 \u00a0de mayo de 2021[18]. \u00a0La solicitante aleg\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las patolog\u00edas no desaparecieron en los extremos \u00a0temporales del mes de octubre de 2020 a fecha del 03 de mayo de 2021. Se \u00a0evidencia p\u00e9rdida de objetividad en la calificaci\u00f3n seg\u00fan la gravedad de las \u00a0patolog\u00edas que coexisten en la actora, por lo que su puntaje debe ser muy \u00a0superior al calificado por presentar antecedentes graves de endocrinolog\u00eda, \u00a0nefrolog\u00eda, cardiolog\u00eda, neumolog\u00eda, neurolog\u00eda, neurocirug\u00eda, luego la \u00a0puntuaci\u00f3n no es acorde a su estado de salud, mucho menos la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0de la invalidez que se le informa. Como consecuencia de lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0se revise de nuevo la fecha de estructuraci\u00f3n asignada[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a015 de marzo de 2022, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0Antioquia expidi\u00f3 el dictamen de determinaci\u00f3n de origen y\/o p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral y ocupacional n.\u00b0 100362-2022, ante la inconformidad de la \u00a0se\u00f1ora Bianca \u00a0frente a lo decidido por Colpensiones en el dictamen n.\u00b0 4241585 del 06 de mayo \u00a0de 2021. La Junta Regional concluy\u00f3 que la accionante presentaba una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral y ocupacional de 62.66% y fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0el 22 de enero de 2002[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0diagn\u00f3sticos que fundamentaron la valoraci\u00f3n fueron: anosmia (R430), apnea de \u00a0sue\u00f1o (G473), defecto del tabique ventricular (Q210), despolarizaci\u00f3n auricular \u00a0prematura (I491), despolarizaci\u00f3n ventricular prematura (I493), estenosis del \u00a0canal neural por disco intervertebral (M995), hiperprolactinemia (E221), \u00a0hipertensi\u00f3n esencial primaria (I10X), hipotiroidismo no especificado (E039), \u00a0osteocondrosis juvenil de la cabeza del f\u00e9mur (M911), osteoporosis no \u00a0especificado (M819), otros trastornos especificados del metabolismo de los \u00a0carbohidratos (E748), trasplante de ri\u00f1\u00f3n (Z940)[21]. \u00a0En el aparte denominado \u201csustentaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n y otras \u00a0observaciones\u201d se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la fecha de estructuraci\u00f3n, \u00a0la paciente presenta insuficiencia renal, HTA y rasgos dism\u00f3rficos desde la \u00a0calificaci\u00f3n del 22 de enero de 2002 y el s\u00edndrome de digeorge, diagnosticado a \u00a0la paciente, que conlleva cardiopat\u00eda, es cong\u00e9nito. La paciente persiste con \u00a0invalidez establecida desde el 22 de enero de 2002 y las patolog\u00edas adquiridas \u00a0posteriormente, solo han aumentado el porcentaje de la misma[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013 Colpensiones present\u00f3 recurso contra el dictamen de determinaci\u00f3n de origen \u00a0y\/o p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional n.\u00b0 100362-2022, emitido por la \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia. \u00a0La entidad se encontraba en desacuerdo con la determinaci\u00f3n del porcentaje de \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral y con la fecha de estructuraci\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0se\u00f1ora Bianca \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 que se ordenara a Colpensiones \u00a0pagar los honorarios a la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez para \u00a0que se tramitara el recurso contra el dictamen de determinaci\u00f3n de origen y\/o \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional n.\u00b0 100362-2022, emitido por la \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0sentencia de tutela del 18 de septiembre de 2023, el Juzgado Penal del Circuito \u00a0de la Ceja, Antioquia, orden\u00f3 a Colpensiones que pagara los honorarios para que \u00a0se tramitara el recurso contra el dictamen de determinaci\u00f3n de origen y\/o \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional n.\u00b0 100362-2022. La decisi\u00f3n fue \u00a0confirmada en sentencia del 30 de septiembre de 2023 dictada por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a012 de junio de 2024, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez expidi\u00f3 el \u00a0dictamen de determinaci\u00f3n de origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0ocupacional n.\u00b0 JN202413418, ante la inconformidad de Colpensiones frente a lo \u00a0resuelto por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia. La \u00a0autoridad concluy\u00f3 que la accionante presentaba una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral y ocupacional de 58.00% y fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 7 de \u00a0julio de 2020[24]. \u00a0Para sustentar la determinaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n, la autoridad \u00a0adujo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0teniendo en cuenta el art\u00edculo 3 del decreto 1507\/2015 define la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n as\u00ed: \u2018Se entiende como la fecha en que una \u00a0persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de \u00a0cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se \u00a0determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado \u00e9stos&#8230;\u2019 En \u00a0el caso en concreto, la paciente tiene antecedente de calificaci\u00f3n efectuada el \u00a013 de marzo de 2020, la cual arroj\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 42.85% \u00a0con fecha de estructuraci\u00f3n del 07 de mayo de 2017, porcentaje de calificaci\u00f3n \u00a0que estaba en firme y no es posible poner como fecha de estructuraci\u00f3n del a\u00f1o \u00a02002 como lo hace la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, porque hay un \u00a0hecho cierto: se determin\u00f3 que su condici\u00f3n de invalidez hab\u00eda desaparecido. \u00a0Por lo tanto, su fecha de estructuraci\u00f3n se determina en la fecha en que la \u00a0paciente fue valorada por cardiolog\u00eda[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0diagn\u00f3sticos que fundamentaron la valoraci\u00f3n fueron los mismos referenciados \u00a0por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia. Adem\u00e1s, la \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez marc\u00f3 con un \u201cSI\u201d los apartes del \u00a0dictamen sobre enfermedad catastr\u00f3fica, degenerativa y enfermedad progresiva[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite para el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0se\u00f1ora Bianca \u00a0present\u00f3 una solicitud para que Colpensiones reconociera y pagara una pensi\u00f3n \u00a0de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n SUB-223403 del 12 de julio de 2024, Colpensiones neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez que fue solicitada por la se\u00f1ora Bianca [27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a022 de julio de 2024, la accionante interpuso recurso de reposici\u00f3n y en \u00a0subsidio de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n SUB-223403 del 12 de julio de 2024, \u00a0y solicit\u00f3 que le fuera \u201crestablecida la pensi\u00f3n de invalidez desde el mismo \u00a0d\u00eda en que se le retir\u00f3 y se respete la fecha de estructuraci\u00f3n original, ya \u00a0que sus patolog\u00edas no han desaparecido, sino por el contrario, son m\u00e1s graves\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0medio de la Resoluci\u00f3n SUB-257491 del 9 de agosto de 2024, Colpensiones \u00a0decidi\u00f3 no reponer la Resoluci\u00f3n SUB-223403 del 12 de \u00a0julio de 2024[29]. Expuso que la accionante hab\u00eda sido \u00a0calificada por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, autoridad que \u00a0determin\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral era del 58.00% con fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n el 7 de julio de 2020. A\u00f1adi\u00f3 que la se\u00f1ora Bianca acreditaba 2.227 d\u00edas \u00a0laborados o 318 semanas cotizadas distribuidas desde el a\u00f1o 1995 al a\u00f1o 2002[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0resalt\u00f3 que no se acredit\u00f3 el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas \u00a0dentro los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, esto es, entre el 7 de julio \u00a0de 2017 y el 7 de julio de 2020[31]. Adicionalmente, asegur\u00f3 \u00a0que no se acreditaban los requisitos para reconocer una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0bajo el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, porque la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n data del 7 de julio de 2020 y para la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa se requiere que la estructuraci\u00f3n se hubiere establecido entre \u00a0el 29 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2006[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n DPE-16776 del 30 de agosto de 2024, Colpensiones \u00a0confirm\u00f3 \u00a0en su integridad la Resoluci\u00f3n SUB-223403 del 12 de julio de 2024[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0 El 6 de noviembre de 2024, la se\u00f1ora Bianca, actuando en nombre propio, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones y la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez. La accionante se\u00f1al\u00f3 que \u00a0desde su nacimiento ha presentado diferentes diagn\u00f3sticos, \u201ctodos de orden \u00a0gen\u00e9tico y de dif\u00edcil manejo\u201d[34], \u00a0al punto que su historial cl\u00ednico es muy extenso. A\u00f1adi\u00f3 que recibi\u00f3 la \u00faltima \u00a0mesada pensional en el mes de octubre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0 Expuso que las notificaciones para iniciar el proceso de revisi\u00f3n \u00a0del estado de invalidez no fueron hechas a su direcci\u00f3n de residencia, por lo \u00a0que solo se enter\u00f3 de este requerimiento cuando le retiraron la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez que le hab\u00eda sido reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0 Asegur\u00f3 que el proceso de revisi\u00f3n se present\u00f3 en pandemia, por lo \u00a0que se presentaron retrasos que no le son imputables. A\u00f1adi\u00f3 que el dictamen y \u00a0la fecha de estructuraci\u00f3n no quedaron en firme, motivo por el cual, la \u00a0Resoluci\u00f3n SUB-231367 del 28 de octubre de 2020, que declar\u00f3 la extinci\u00f3n del \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, vulner\u00f3 su derecho al debido \u00a0proceso. Esto es as\u00ed por cuanto se adopt\u00f3 de conformidad con el dictamen n.\u00b0 \u00a03424796 del 13 de marzo de 2020, en el que no se tuvo en cuenta que el ri\u00f1\u00f3n \u00a0que se le trasplant\u00f3 solo funciona al 15%, requiere di\u00e1lisis y que otros de sus \u00a0diagn\u00f3sticos se generaron por el mal funcionamiento de su ri\u00f1\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0 La accionante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, \u00a0en conexidad con el derecho a la vida. En consecuencia, solicit\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que se ordene a Colpensiones emitir una nueva \u00a0resoluci\u00f3n en la que se ordene en su favor el reconocimiento y pago de una \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, de conformidad con el dictamen de determinaci\u00f3n de origen \u00a0y\/o p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional n.\u00b0 100362-2022 expedido por la \u00a0Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia el 12 de junio de \u00a02024, en el que se estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional de \u00a062.66% y se fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 22 de enero de 2002. A su \u00a0juicio, Colpensiones no tuvo en consideraci\u00f3n que sus diagn\u00f3sticos no han \u00a0mejorado y su condici\u00f3n de salud se est\u00e1 agravando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n SUB-231367 \u00a0del 28 de octubre de 2020, en la que se declar\u00f3 la extinci\u00f3n del reconocimiento \u00a0y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que se ordene a la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez que aclare el dictamen de determinaci\u00f3n de origen y\/o \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional n.\u00b0 JN202413418 del 12 de junio de \u00a02024. A juicio de la actora, la decisi\u00f3n es contradictoria y no soportada en su \u00a0historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0 De manera subsidiaria, la se\u00f1ora Bianca solicit\u00f3 que se otorgue una \u00a0protecci\u00f3n especial para que Colpensiones pague las mesadas pensionales desde octubre \u00a0de 2022, fecha en la que se le retir\u00f3 la mesada pensional, hasta la fecha en \u00a0que se resuelva su controversia por parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0 Junto con la demanda de tutela, la accionante anex\u00f3, entre otras, \u00a0las copias de los documentos que se relacionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictamen n.\u00b0 3917 del 22 de enero de 2002, emitido por el extinto \u00a0Instituto de Seguros Sociales (ISS)[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictamen n.\u00b0 6291 del 15 de mayo de 2002, \u00a0emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 010360 del 26 de julio de \u00a02002, en la que el extinto Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional de \u00a0Antioquia le reconoci\u00f3 a la accionante una pensi\u00f3n de invalidez de origen no \u00a0profesional[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento en el que consta la consulta de control de la accionante \u00a0el 16 de enero de 2018 con especialista en nutrici\u00f3n[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento en el que consta la consulta de control de la accionante \u00a0el 26 de marzo de 2018 con especialista en nefrolog\u00eda[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictamen m\u00e9dico laboral de revisi\u00f3n del estado de invalidez n.\u00b0 \u00a03424796 del 13 de marzo de 2020, emitido por Colpensiones[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n SUB-247467 del 17 de noviembre de 2020, en la que \u00a0Colpensiones resolvi\u00f3, entre otras cosas, ordenar a la se\u00f1ora Bianca el reintegro de los valores \u00a0pagados por concepto de mesadas de pensi\u00f3n de invalidez del 15 al 30 de \u00a0septiembre de 2020[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictamen de determinaci\u00f3n de origen y\/o \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional n.\u00b0 100362-2022 emitido el 15 de \u00a0marzo de 2022 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictamen de determinaci\u00f3n de origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral y ocupacional n.\u00b0 JN202413418 emitido el 12 de junio de 2024 por la \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0SUB-257491 del 9 de agosto de 2024, por medio de la cual, Colpensiones \u00a0decidi\u00f3 no reponer la Resoluci\u00f3n SUB-223403 del 12 de \u00a0julio de 2024[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n \u00a0DPE-16776 del 30 de agosto de 2024, a trav\u00e9s de la cual, Colpensiones \u00a0confirm\u00f3 \u00a0en su integridad la Resoluci\u00f3n SUB-223403 del 12 de julio de 2024[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica de la accionante con fecha del 31 de octubre de \u00a02024 expedida dentro del control dentro del programa de protecci\u00f3n renal[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto admisorio de la tutela y respuestas \u00a0remitidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0 Por medio de Auto del 7 de noviembre de 2024, el Juzgado Civil \u00a0Laboral del Circuito de La Ceja, Antioquia, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0orden\u00f3 vincular a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia. \u00a0En consecuencia, dispuso que se notificara a las accionadas y a la vinculada \u00a0para que rindieran informe dentro de los dos d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a08 de noviembre de 2024, el abogado de la Sala Primera de Decisi\u00f3n de la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se\u00f1al\u00f3 que frente a los dict\u00e1menes \u00a0emitidos por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez no procede \u00a0revisi\u00f3n, adici\u00f3n o recurso alguno. Por lo tanto, el dictamen n.\u00b0 JN202413418 \u00a0del 12 de junio de 2024 se encuentra en firme, de acuerdo con el literal b) del \u00a0art\u00edculo 2.2.5.1.43 del Decreto 1072 de 2015[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0 Del \u00a0mismo modo, adujo que la tutela era improcedente, toda vez que no se cumple con \u00a0el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, ya que la se\u00f1ora Bianca fue calificada en \u00a0audiencia privada del 12 de junio de 2024 y la accionante solo interpuso la \u00a0tutela luego de cinco meses[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0otro lado, expuso que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez no tiene \u00a0facultad para modificar sus propios dict\u00e1menes, pues es al juez ordinario \u00a0laboral a quien le corresponde definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del paciente sin \u00a0generar mayores dilaciones. Asimismo, \u00a0indic\u00f3 que la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n se encuentra establecida en el \u00a0art\u00edculo 2.2.5.1.53 del Decreto 1072 de 2015, el cual se aplica a los casos en \u00a0que el paciente evidencia que el estado de salud ha desmejorado o presenta \u00a0nuevos diagn\u00f3sticos que no han sido calificados[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0medio de escrito del 12 de noviembre de 2024, la abogada de la Sala Primera de \u00a0Decisi\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia \u00a0solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Explic\u00f3 que la funci\u00f3n de las \u00a0juntas de calificaci\u00f3n de invalidez es realizar la evaluaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral y determinar el origen y la fecha de estructuraci\u00f3n a los \u00a0usuarios. Por tanto, no tienen competencia para adelantar o gestionar tr\u00e1mites \u00a0para reconocer y pagar pensiones ni otro tipo de prestaciones sociales a los \u00a0usuarios[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante escrito del 12 de noviembre de 2024, la directora de \u00a0acciones constitucionales de Colpensiones solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0improcedencia de la tutela ante el incumplimiento del requisito de \u00a0subsidiariedad. Para el efecto, realiz\u00f3 un recuento de las actuaciones que ha \u00a0adelantado en el caso de la se\u00f1ora Bianca. Se refiri\u00f3 a la \u00f3rbita del \u00a0juez de tutela, a la protecci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico y al car\u00e1cter subsidiario \u00a0de la acci\u00f3n de amparo para discutir acciones u omisiones de la administraci\u00f3n. \u00a0Al respecto, advirti\u00f3 que la accionante no acredit\u00f3 que esa entidad hubiese \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante \u00a0sentencia del 21 de noviembre de 2024, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de \u00a0La Ceja, Antioquia, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta. En este orden, afirm\u00f3 que la parte accionante deb\u00eda acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, por ser este el medio id\u00f3neo y eficaz para \u00a0resolver la petici\u00f3n de reconocimiento pensional. Al respecto, destac\u00f3 que el \u00a0caso requiere de una evaluaci\u00f3n de mayor rigurosidad que la impuesta por la \u00a0acci\u00f3n de tutela para valorar todas las pruebas[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0 Igualmente, \u00a0se refiri\u00f3 a la supuesta falta de notificaci\u00f3n de Colpensiones frente al \u00a0proceso de revisi\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez. Sobre este asunto, indic\u00f3 que \u00a0el 4 de julio de 2018, la accionante radic\u00f3 formulario de determinaci\u00f3n de \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral\/ocupacional y revisi\u00f3n del estado de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral. A su juicio, esto demostraba que la actora se hab\u00eda \u00a0notificado o que ten\u00eda conocimiento del proceso de revisi\u00f3n al que se le hab\u00eda \u00a0citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, la autoridad judicial concluy\u00f3 que el dictamen \u00a0m\u00e9dico laboral de revisi\u00f3n del estado de invalidez n.\u00b0 3424796 del 13 de marzo \u00a0de 2020 fue notificado a la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico aportada por la \u00a0actora[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que no son de recibo las pretensiones incoadas por la se\u00f1ora Bianca debido a que no logr\u00f3 \u00a0demostrar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte de \u00a0Colpensiones y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0se\u00f1ora Bianca \u00a0impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia porque consider\u00f3 que \u201csu expectativa \u00a0de vida es inferior a cualquier decisi\u00f3n en un proceso ordinario laboral \u00a0prolongado\u201d[54]. Por lo tanto, expres\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es el medio m\u00e1s eficaz para tramitar sus pretensiones, dado su estado \u00a0total de indefensi\u00f3n por su condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de sentencia del 17 de enero de \u00a02025, la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Antioquia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Encontr\u00f3 que, \u00a0de conformidad con las circunstancias descritas por la accionante, el proceso \u00a0ordinario laboral es id\u00f3neo y eficaz para resolver la presente controversia. \u00a0Anudado a ello, no observ\u00f3 que la actora haya agotado la actividad judicial \u00a0dispuesta para la resoluci\u00f3n de la controversia que se genera en torno a su \u00a0solicitud[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del mismo modo, sostuvo que la negativa de \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por la accionante \u00a0no representa un perjuicio irremediable para ella. Lo anterior, por cuanto no \u00a0se acredit\u00f3 la existencia de una afectaci\u00f3n inminente a sus intereses, as\u00ed como \u00a0tampoco la urgencia de proteger sus derechos fundamentales[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proceso de selecci\u00f3n y reparto del asunto \u00a0objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El asunto de la referencia fue \u00a0seleccionado para revisi\u00f3n mediante Auto del 28 de marzo de 2025 de la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres. El expediente correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien termin\u00f3 su periodo \u00a0el 15 de mayo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0nombr\u00f3 como magistrada encargada a la doctora Carolina Ram\u00edrez P\u00e9rez, quien \u00a0registr\u00f3 ponencia dentro del proceso de la referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 4 de julio de 2025, el suscrito \u00a0magistrado ponente asumi\u00f3 funciones en el despacho al que se le reparti\u00f3 el \u00a0expediente T-10.892.070. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se pone de presente que en sede de \u00a0revisi\u00f3n no se dictaron autos para decretar pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en virtud de la selecci\u00f3n y del \u00a0reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional \u00a0es competente para revisar los fallos adoptados en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estudio de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica dispone que toda persona tiene \u00a0derecho a interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su \u00a0nombre. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 dispone que la referida acci\u00f3n de amparo \u201cpodr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada \u00a0en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0 El caso objeto de an\u00e1lisis acredita el requisito en menci\u00f3n, toda \u00a0vez que la tutela fue presentada directamente por la se\u00f1ora Bianca, quien solicit\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, a la igualdad y a la seguridad social, en conexidad con el derecho a \u00a0la vida, presuntamente vulnerados por las decisiones adoptadas por Colpensiones \u00a0y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la tutela \u00a0tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o por el actuar de los particulares en los \u00a0casos previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. En este contexto, seg\u00fan lo \u00a0se\u00f1alado de manera reiterada por la Corte, en lo que respecta a esta modalidad \u00a0de legitimaci\u00f3n, es necesario acreditar dos requisitos: por una parte, que se \u00a0trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la \u00a0otra, que la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda \u00a0vincular, directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se encuentra satisfecho porque \u00a0la tutela se dirigi\u00f3 contra Colpensiones y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0 Concretamente, \u00a0Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado que tiene como \u00a0finalidad otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general \u00a0de seguridad social. As\u00ed pues, esta entidad se encuentra legitimada por pasiva, \u00a0en atenci\u00f3n a que fue quien expidi\u00f3 las resoluciones (i) SUB-231367 del 28 de \u00a0octubre de 2020, en la que declar\u00f3 la extinci\u00f3n del reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Bianca, (ii) SUB-247467 del 17 de noviembre de 2020, en \u00a0la que orden\u00f3 a la accionante el reintegro de los valores pagados por concepto \u00a0de mesadas de pensi\u00f3n de invalidez del 15 al 30 de septiembre de 2020 y (iii) SUB-223403 \u00a0del 12 de julio de 2024, SUB-257491 del 9 de agosto de 2024 y \u00a0DPE-16776 del 30 de agosto de 2024, en las que neg\u00f3 el reconocimiento y pago de \u00a0una pensi\u00f3n de invalidez a la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0 Por su \u00a0parte, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez es el \u00f3rgano del Sistema \u00a0de Seguridad Social que, en el marco de la funci\u00f3n p\u00fablica de calificar la \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral establecida \u00a0en el art\u00edculo 42 de la Ley 100 de 1993, emiti\u00f3 el dictamen n.\u00b0 JN20241341812 \u00a0del 12 junio de 2024 que cuestiona la parte accionante[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0mediante auto del 7 de noviembre de 2024, el Juzgado Civil Laboral del Circuito \u00a0de La Ceja, Antioquia, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, adem\u00e1s, orden\u00f3 vincular a \u00a0la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia. La Sala no encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva respecto de esta autoridad, pues la vulneraci\u00f3n de derechos alegada por \u00a0la parte accionante no guarda relaci\u00f3n con actuaciones adelantadas por la Junta \u00a0Regional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara al se\u00f1alar que la acci\u00f3n de \u00a0tutela tiene como finalidad la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de \u00a0inmediatez dispone que, aunque la acci\u00f3n de tutela puede formularse en \u00a0cualquier tiempo, su interposici\u00f3n debe darse dentro de un plazo razonable, \u00a0oportuno y justo. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y urgente de derechos \u00a0fundamentales. De all\u00ed que le corresponda al juez constitucional verificar el \u00a0cumplimiento del principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0se\u00f1ora Bianca \u00a0cuestiona a trav\u00e9s de la tutela diferentes actuaciones, por lo que el estudio \u00a0del requisito de inmediatez se har\u00e1 de manera separada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0 Por una \u00a0parte, la se\u00f1ora Bianca \u00a0solicit\u00f3 que se dejara sin efectos la Resoluci\u00f3n SUB-231367 del 28 de octubre \u00a0de 2020, en la que se declar\u00f3 la extinci\u00f3n del reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez que le hab\u00eda sido reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte \u00a0Constitucional ha reiterado que a pesar de que la tutela no se encuentra sujeta \u00a0a un t\u00e9rmino de caducidad, debe ser interpuesta en un plazo razonable contado a \u00a0partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n[58]. Adem\u00e1s, la \u00a0jurisprudencia constitucional reconoce que cuando est\u00e1 en juego el \u00a0reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas, como el caso de las pensiones, la \u00a0acci\u00f3n de amparo no puede ser declarada improcedente bajo el simple argumento \u00a0de que transcurri\u00f3 un tiempo prologando entre la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n constitucional[59]. \u00a0Estos casos podr\u00edan involucrar una afectaci\u00f3n continua de los derechos \u00a0fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0 A pesar \u00a0de que la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la extinci\u00f3n del reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez es antigua, no puede perderse de vista que la accionante \u00a0adelant\u00f3 actuaciones para que se llevara a cabo una nueva calificaci\u00f3n frente a \u00a0la p\u00e9rdida de capacidad laboral[61]. Igualmente, para que \u00a0Colpensiones estudiara nuevamente la posibilidad de reconocerle una pensi\u00f3n de \u00a0invalidez, tr\u00e1mite que concluy\u00f3 con la expedici\u00f3n, por parte de esa entidad, de \u00a0la Resoluci\u00f3n DPE-16776 del 30 de agosto de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0 De esta \u00a0manera, el requisito de inmediatez est\u00e1 acreditado debido a que el proceso de \u00a0la referencia est\u00e1 relacionado con una posible afectaci\u00f3n continua de los \u00a0derechos fundamentales de la peticionaria. Al respecto, debe tenerse en cuenta \u00a0que la accionante solo interpuso la tutela cuando se hab\u00eda adelantado todo el \u00a0procedimiento previsto para reclamar el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de \u00a0tutela solo procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. En el mismo sentido, el numeral \u00a01\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de amparo no \u00a0es procedente \u201c[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d. \u00a0La \u00faltima norma citada contiene las siguientes dos excepciones a esa regla: (i) \u00a0que la acci\u00f3n de tutela \u201cse utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable\u201d, o (ii) que los recursos o medios de defensa no sean \u00a0id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos del accionante, caso en el que la \u00a0acci\u00f3n procede como mecanismo definitivo[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0regla general, la tutela no procede para solicitar el reconocimiento de \u00a0pensiones pues, para ello, el ordenamiento jur\u00eddico tiene dispuestos mecanismos \u00a0ordinarios[63]. Ahora bien, la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis de procedencia puede flexibilizarse \u00a0y hacerse menos exigente cuando la persona que reclama el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se \u00a0encuentra en condiciones de debilidad manifiesta[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0adelantar el estudio del requisito de subsidiariedad en asuntos relacionados con el reconocimiento y \u00a0pago de prestaciones pensionales, la Corte ha resaltado que el juez \u00a0constitucional debe valorar, entre otros elementos: \u201c(i) la edad del \u00a0accionante; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las \u00a0que pueda encontrarse; (iii) la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar; (iv) las \u00a0circunstancias econ\u00f3micas que lo rodean; (v) el agotamiento de cierta actividad \u00a0administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; \u00a0(vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de interposici\u00f3n \u00a0del amparo constitucional; (vii) el grado de formaci\u00f3n escolar del actor y el \u00a0posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos; y (viii) un \u00a0cierto nivel de convicci\u00f3n sobre la titularidad de las prestaciones reclamadas\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0establecido que la tutela procede excepcionalmente frente al reconocimiento y \u00a0pago de pensiones de invalidez, a pesar de la existencia de procesos ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, as\u00ed como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo. Este Tribunal ha resaltado que el juez constitucional debe ser \u00a0m\u00e1s flexible en el estudio de la procedibilidad de la acci\u00f3n presentada para el \u00a0reconocimiento de esta prestaci\u00f3n y dar un trato diferencial positivo[66], \u00a0pues resultar\u00eda desproporcionado exigirle a una persona vulnerable por su edad, \u00a0estado de salud y\/o situaci\u00f3n econ\u00f3mica acudir al juez competente a que soporte \u00a0las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de \u00a0defensa judicial[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0 Concretamente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez es un derecho fundamental por s\u00ed mismo[68] \u00a0susceptible de ser reconocido por v\u00eda de tutela en atenci\u00f3n a que la mayor\u00eda de \u00a0los accionantes son (i) personas en circunstancias de vulnerabilidad y de \u00a0debilidad manifiesta y (ii) dependen enteramente de esta prestaci\u00f3n al ser su \u00a0\u00fanico sustento econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, frente a la procedencia de la tutela \u00a0trat\u00e1ndose de caso en que se exija la protecci\u00f3n del \u00a0derecho a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la Corte \u00a0se\u00f1al\u00f3 que los \u201cmedios ordinarios no responden a la inmediatez y la celeridad \u00a0requerida para el restablecimiento (\u2026)\u201d[69] de los \u00a0derechos fundamentales presuntamente vulnerados frente \u00a0a situaciones apremiantes como la aqu\u00ed analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Bianca es una mujer \u00a0de 49 a\u00f1os con educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria a quien Colpensiones declar\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez en el a\u00f1o 2020. \u00a0Dentro del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de Programas \u00a0Sociales, la accionante se registra en el Nivel C12, que se refiere a la \u00a0poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0 Sumado a lo anterior, la actora fue calificada \u00a0con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. Adem\u00e1s, es una persona \u00a0diagnosticada con diabetes mellitus, hipertensi\u00f3n arterial e insuficiencia \u00a0renal cr\u00f3nica, hipotiroidismo, apnea del sue\u00f1o, osteoporosis, entre otros \u00a0asuntos de salud, tal como se registra en la historia cl\u00ednica aportada[70] \u00a0y en los dict\u00e1menes expedidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, \u00a0documentos en los que se estableci\u00f3 que la accionante presentaba diagn\u00f3sticos \u00a0calificados como \u201ccatastr\u00f3ficos, degenerativos y\/o cong\u00e9nitos\u201d[71], por lo que por su edad y su situaci\u00f3n m\u00e9dica es \u00a0razonable suponer que enfrenta serias dificultades para acceder al mercado \u00a0laboral. Las circunstancias anteriores permiten concluir que la accionante es \u00a0un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0debilidad manifiesta debido a su estado de salud y a sus condiciones \u00a0econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0 Para terminar, debe reiterarse que la se\u00f1ora Bianca demostr\u00f3 que \u00a0adelant\u00f3 actuaciones administrativas tendientes a que se restableciera el \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en los elementos expuestos, la \u00a0Sala estima que el amparo procede de manera definitiva porque el proceso \u00a0ordinario laboral con el que cuenta la accionante no es un medio de defensa \u00a0judicial eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0 Establecida \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis del \u00a0proceso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez vulner\u00f3 los \u00a0derechos a la seguridad social y al debido proceso de la se\u00f1ora Bianca al expedir el dictamen de determinaci\u00f3n de origen y\/o p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral y ocupacional n.\u00b0 JN202413418 del 12 de junio de 2024, en el \u00a0que fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral el \u00a0momento en que la paciente fue valorada por cardiolog\u00eda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfColpensiones vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Bianca al declarar la extinci\u00f3n del reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de invalidez en el a\u00f1o 2020, bajo el argumento de que ya no \u00a0presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior a 50% y luego \u00a0negar el reconocimiento pensional con fundamento en que la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral el momento en que la paciente fue valorada por cardiolog\u00eda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0 Para dar \u00a0respuesta a los problemas jur\u00eddicos planteados, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0analizar\u00e1 los siguientes asuntos. Primero, el marco normativo y jurisprudencial \u00a0de la pensi\u00f3n de invalidez. Segundo, la facultad que tienen las administradoras \u00a0de pensiones de revisar peri\u00f3dicamente la p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0quienes son beneficiarios de prestaciones de tipo pensional. Tercero, el debido \u00a0proceso en las actuaciones de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez y el \u00a0deber de las autoridades calificadoras y de aquellas que resuelven solicitudes \u00a0pensionales de valorar integralmente el conjunto de pruebas relacionadas con el \u00a0momento en el que se configur\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Y, finalmente \u00a0resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Marco normativo y jurisprudencial de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la pensi\u00f3n de invalidez es \u201cun \u00a0mecanismo de compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, cuya finalidad es garantizar el m\u00ednimo \u00a0vital de quienes presentan una discapacidad que les impide ejercer su derecho \u00a0al trabajo y no pueden acceder a otra fuente de ingresos\u201d[72]. Tambi\u00e9n ha \u00a0sido delimitada como una prestaci\u00f3n que tiene como finalidad \u201cproteger a quien \u00a0ha [presentado] una enfermad o accidente de origen com\u00fan o laboral, que \u00a0disminuye o anula su capacidad laboral\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0 La Ley \u00a0100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad \u00a0Social Integral y se dictan otras disposiciones, consagr\u00f3 en el art\u00edculo 38 que \u00a0el \u201cestado de invalidez\u201d se presenta cuando una persona \u201cpor cualquier causa de \u00a0origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o \u00a0m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 original estableci\u00f3 dos requisitos generales \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez: acreditar una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral igual o superior al 50% y cotizaciones al sistema general de pensiones. \u00a0En relaci\u00f3n con este \u00faltimo requisito, el citado art\u00edculo distingue entre el \u00a0afiliado que se hubiese encontrado cotizando al momento de la invalidez y el \u00a0afiliado que hubiese dejado de cotizar. En el primer evento, la norma exige que \u00a0el afiliado que se encontraba cotizando tuviera aportes por lo menos de \u00a0veintis\u00e9is semanas \u201cal momento de producirse el estado de invalidez\u201d. En el \u00a0segundo evento, la disposici\u00f3n determina que la persona que hubiera dejado de cotizar \u00a0acreditara aportes durante, por lo menos, veintis\u00e9is semanas dentro del a\u00f1o \u00a0anterior al momento en que se hubiera producido la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0igual o superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, \u00a0por medio del art\u00edculo 11 de la Ley 797 de 2003, el legislador modific\u00f3 los \u00a0requisitos para la pensi\u00f3n de invalidez contenidos en el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0100 de 1993. En el caso en que la pensi\u00f3n se solicitara por enfermedad, la \u00a0persona deb\u00eda demostrar cotizaciones por \u201c50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con \u00a0el sistema al menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que \u00a0cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de \u00a0invalidez\u201d. Por otra parte, si la pensi\u00f3n se solicitaba por accidente, la \u00a0persona solo deb\u00eda acreditar cotizaciones por cincuenta semanas dentro de los \u00a0tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. No obstante, \u00a0en la Sentencia C-1056 de 2003[74], la Corte declar\u00f3 la \u00a0inexequibilidad de esa disposici\u00f3n debido a vicios de tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0el art\u00edculo 1 de la Ley 860 de 2003 modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a01993, que qued\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez. Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que \u00a0conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y \u00a0acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado \u00a0cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para \u00a0con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido \u00a0entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la \u00a0primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez [El aparte \u00a0subrayado fue declarado condicionalmente inexequible mediante la Sentencia \u00a0C-428 de 2009]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado \u00a0cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para \u00a0con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido \u00a0entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la \u00a0primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez [El aparte \u00a0subrayado fue declarado condicionalmente inexequible mediante la Sentencia \u00a0C-428 de 2009]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad \u00a0s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su \u00a0declaratoria. [el par\u00e1grafo fue declarado condicionalmente \u00a0exequible mediante la Sentencia C-020 de 2015] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. Cuando el afiliado haya cotizado por lo \u00a0menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) \u00a0a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Facultad de las administradoras de pensiones de \u00a0revisar peri\u00f3dicamente la p\u00e9rdida de capacidad laboral de quienes son \u00a0beneficiarios de prestaciones de tipo pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 dispone que la entidad de previsi\u00f3n o de \u00a0seguridad social y los pensionados pueden solicitar la revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral \u201ccon el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el \u00a0dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta su \u00a0beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la misma, si a \u00a0ello hubiere lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0a una persona que acredita una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al \u00a050% no implica que se est\u00e9 \u201cante una situaci\u00f3n jur\u00eddica consolidada, sino, todo \u00a0lo contrario, sujeta a cambios, por ser susceptible de revisiones peri\u00f3dicas, \u00a0en aras de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de \u00a0fundamento para obtener su reconocimiento\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0este Tribunal reconoce que la revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral no se trata de un recurso o de una tercera instancia porque implica que \u00a0se adelante un nuevo procedimiento[76] en el \u00a0que se pretende \u201cverificar si han acontecido cambios determinantes en la \u00a0condici\u00f3n cl\u00ednica de un pensionado que puedan llevar a cuestionar la \u00a0pertinencia actual de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que previamente le fue \u00a0reconocida\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0la Corte Constitucional sostiene que las pensiones que se sustentan en la \u00a0acreditaci\u00f3n de una p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50% no \u00a0pueden suspenderse o suprimirse unilateralmente, sino que corresponde adelantar \u00a0el proceso de revisi\u00f3n y garantizar el debido proceso, cuya garant\u00eda se \u00a0extiende a todos los tr\u00e1mites y procesos de naturaleza administrativa, para \u00a0determinar si se modific\u00f3 la circunstancia de salud que motiv\u00f3 al \u00a0reconocimiento pensional[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El debido proceso en las actuaciones de las \u00a0juntas de calificaci\u00f3n de invalidez y el deber de las autoridades calificadoras \u00a0y de aquellas que resuelven solicitudes pensionales de valorar integralmente el \u00a0conjunto de pruebas relacionadas con el momento en el que se configur\u00f3 la \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 dispone que la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral corresponde inicialmente a Colpensiones, a las \u00a0administradoras de riesgos laborales y a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asuman \u00a0los riesgos de invalidez y muerte, as\u00ed como a las entidades promotoras de \u00a0salud. Si el interesado no est\u00e1 de acuerdo con la calificaci\u00f3n puede manifestar \u00a0su inconformidad y el asunto pasar\u00e1 a conocimiento de las juntas regionales de \u00a0calificaci\u00f3n de invalidez cuyas decisiones son apelables ante la Junta Nacional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0 A su \u00a0vez, el mencionado art\u00edculo determina que \u201c[e]l acto que declara la invalidez \u00a0que expida cualquiera de las anteriores entidades, deber\u00e1 contener expresamente \u00a0los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0importancia de estos dict\u00e1menes se debe a que constituyen \u201cel fundamento \u00a0jur\u00eddico autorizado, de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico, para proceder con el \u00a0reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social\u201d[79]. De esta \u00a0manera, la jurisprudencia ha establecido que las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0invalidez deben observar el debido proceso y la buena fe, valorar de manera \u00a0exhaustiva los diagn\u00f3sticos de la persona y, con fundamento en la experiencia y \u00a0la formaci\u00f3n profesional, calificar de manera razonable la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n, el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y el origen de \u00a0esta[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte \u00a0Constitucional reconoce cuatro reglas procedimentales b\u00e1sicas que rigen las \u00a0actuaciones de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El tr\u00e1mite de la solicitud de calificaci\u00f3n debe hacerse \u00a0cuando las entidades competentes hayan completado el tratamiento y la \u00a0rehabilitaci\u00f3n integral o sea comprobada la imposibilidad de realizar dicho \u00a0tratamiento y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La valoraci\u00f3n del estado de salud de la persona \u00a0calificada debe ser completa e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las decisiones adoptadas deben ser debidamente \u00a0motivadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El tr\u00e1mite surtido debe dar plena observancia a los \u00a0derechos de defensa y contradicci\u00f3n de los solicitantes[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0 Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha indicado que los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de \u00a0calificaci\u00f3n de invalidez deben ser motivados, es decir, deben \u201cmanifestar las \u00a0razones que justifican en forma t\u00e9cnico-cient\u00edfica la decisi\u00f3n\u201d[82]. Estos \u00a0dict\u00e1menes son, prima facie, los documentos id\u00f3neos a partir de los \u00a0cuales \u201clas diferentes entidades del Sistema General de Seguridad Social \u00a0deciden sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales que tienen como \u00a0requisito acreditar el estado de invalidez\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0 Frente a \u00a0la obligaci\u00f3n de emitir valoraciones completas, la Corte ha resaltado que las \u00a0juntas de calificaci\u00f3n de invalidez deben \u201cvalorar la historia cl\u00ednica y los \u00a0conceptos m\u00e9dicos que obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras \u00a0manifestaciones del [diagn\u00f3stico] que imposibilitaron que la persona lleve una \u00a0vida con plena potencialidad de sus capacidades\u201d[84]. Por tanto, \u00a0es indispensable que adelanten un examen f\u00edsico y valoren todos los aspectos \u00a0m\u00e9dicos consignados en la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0identificaci\u00f3n de la fecha en que la persona efectivamente perdi\u00f3 la capacidad \u00a0para trabajar es fundamental, \u201cpues de ello depende la materializaci\u00f3n del \u00a0derecho a la seguridad social y es a partir de esa fecha que debe analizarse si \u00a0la persona cumple con la densidad de semanas exigidas por la ley\u201d[85]. En ese \u00a0orden, \u201clos \u00a0documentos expedidos por las juntas no pueden respaldarse en simples argumentos \u00a0de autoridad ni carecer de fundamentaci\u00f3n suficiente, menos pueden ser \u00a0productos de \u2018simples formatos en los cuales se llenan para el caso los \u00a0espacios en blanco, cada una de estas opciones deben estar fundamentadas \u00a0expresamente en un criterio t\u00e9cnico o m\u00e9dico\u2019\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0 Conviene se\u00f1alar que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0establecido que, en determinadas circunstancias, los jueces pueden apartarse de \u00a0la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral. Esto es procedente cuando \u201cexisten \u00a0inconsistencias que no permiten establecer con certeza el momento en que \u00a0ocurri\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad permanente y definitiva, y la fecha dada en el \u00a0dictamen no\u00a0corresponde realmente a la situaci\u00f3n m\u00e9dica y laboral de la \u00a0persona\u201d[87]. En estos \u00a0casos, para la Corte debe prevalecer la fecha en que efectivamente el \u00a0trabajador dej\u00f3 de trabajar y ha defendido un \u201ccriterio de primac\u00eda de la \u00a0realidad con relaci\u00f3n a la fecha material y real de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral de una persona sobre la fecha formal que se establece el dictamen\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n, las \u00a0autoridades que resuelvan solicitudes pensionales de invalidez o de \u00a0sobrevivientes deben tener en cuenta todo el acervo probatorio[89]. En concreto, tienen que considerar la \u00a0historia cl\u00ednica del afectado y dem\u00e1s ex\u00e1menes practicados[90], as\u00ed como los conceptos m\u00e9dicos que \u00a0obren en el proceso \u201ca efectos de determinar las primeras manifestaciones del \u00a0[diagn\u00f3stico] que imposibilitaron a la persona llevar una vida con plena \u00a0potencialidad de sus capacidades\u201d[91]. \u00a0Asimismo, se tienen que analizar los elementos que permitan establecer la \u00a0imposibilidad de seguir realizando cotizaciones al sistema[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0 Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional, \u201clos jueces pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos para \u00a0acceder a la prestaci\u00f3n que reclaman en un r\u00e9gimen de libertad probatoria, esto \u00a0es, mediante elementos id\u00f3neos, pertinentes, conducentes y legales, sin mayores \u00a0formalidades a las que expresamente exige la ley\u201d[93]. En estos casos, el dictamen \u00a0que emiten las autoridades con competencia para establecer la calificaci\u00f3n de \u00a0la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u201cno es una prueba \u00a0ineludible\u201d. Por tanto, en virtud del principio de libertad probatoria, \u201cla \u00a0invalidez puede ser acreditada a trav\u00e9s de otros medios de convicci\u00f3n y, en esa \u00a0misma l\u00ednea, el juzgador podr\u00e1 analizar este medio probatorio junto a los dem\u00e1s \u00a0elementos que se presenten en el caso, y decidir\u00e1 a cu\u00e1l darle mayor o menor \u00a0peso probatorio\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0 A su vez, para verificar el cumplimiento del requisito de densidad \u00a0de semanas, \u201cdebe prevalecer la realidad y \u00a0verificar el momento en que la persona efectivamente dej\u00f3 de trabajar por \u00a0cuenta de su situaci\u00f3n de salud, ya sea que la discapacidad ocurra antes o \u00a0despu\u00e9s de la fecha que se\u00f1al\u00f3 el dictamen\u201d [95]. As\u00ed, en los \u00a0casos en que los accionantes presentan una enfermedad o tuvieron un accidente, \u00a0la Corte en sede de revisi\u00f3n ha fijado como fecha de estructuraci\u00f3n una fecha \u00a0posterior a la definida en el dictamen m\u00e9dico de p\u00e9rdida de capacidad laboral o \u00a0un instante anterior al fijado en ese concepto[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00b0 010360 del 26 de julio de 2002, el Instituto de Seguros Sociales \u00a0reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Bianca una \u00a0pensi\u00f3n de invalidez de origen no profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hasta el a\u00f1o 2018, Colpensiones inici\u00f3 el proceso \u00a0de revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y, a trav\u00e9s del dictamen m\u00e9dico \u00a0laboral n.\u00b0 3424796 del 13 de marzo de 2020, estableci\u00f3 que la se\u00f1ora Bianca presentaba una p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral del 42.85%. En consecuencia, fij\u00f3 como fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n el 7 de mayo de 2019, d\u00eda en el que fue valorada por el m\u00e9dico \u00a0general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a su decisi\u00f3n, Colpensiones declar\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y orden\u00f3 el \u00a0reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas de pensi\u00f3n de \u00a0invalidez del 15 al 30 de septiembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por encontrarse inconforme con su calificaci\u00f3n, la accionante \u00a0pidi\u00f3 una nueva valoraci\u00f3n y, en consecuencia, se emitieron los siguientes \u00a0dict\u00e1menes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictamen n.\u00b0 4241585 del 06 de mayo de \u00a02021: Colpensiones determin\u00f3 que la solicitante presentaba una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del 54.00% con fecha de estructuraci\u00f3n del 3 de mayo de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictamen de determinaci\u00f3n de origen y\/o \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional n.\u00b0100362-2022 del 15 de marzo de \u00a02022: la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia concluy\u00f3 que \u00a0la accionante presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional de \u00a062.66% y fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 22 de enero de 2002. Lo anterior, \u00a0porque la paciente \u201cpersiste con la invalidez establecida desde el 22\/01\/2002 y \u00a0las patolog\u00edas adquiridas posteriormente, solo han aumentado el porcentaje de la \u00a0misma\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictamen de determinaci\u00f3n de origen y\/o \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional n.\u00b0 JN202413418 del 12 de junio de \u00a02024: la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez concluy\u00f3 que la accionante \u00a0presentaba una p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional de 58.00% y fij\u00f3 como \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n el 7 de julio de 2020, d\u00eda en que la paciente fue \u00a0valorada por cardiolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La parte accionante no est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0decisiones que permitieron que se extinguiera o negara el reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n de invalidez y cuestiona la fecha de estructuraci\u00f3n establecida. \u00a0Concretamente, la se\u00f1ora Bianca puso de \u00a0presente los siguientes hechos: (i) que algunos de sus diagn\u00f3sticos son de \u00a0orden gen\u00e9tico, (ii) que su cuerpo ha rechazado el ri\u00f1\u00f3n que le fue \u00a0trasplantado, (iii) que sus diagn\u00f3sticos no han desaparecido ni han tenido \u00a0mejor\u00eda y (iv) que no era posible modificar la fecha de estructuraci\u00f3n, como lo \u00a0hizo Colpensiones en el dictamen m\u00e9dico laboral n.\u00b0 3424796 del 13 de marzo de \u00a02020. Expone que basta analizar su historia cl\u00ednica o verla f\u00edsicamente para \u00a0darse cuenta de su estado de salud y sostiene que el \u00fanico ri\u00f1\u00f3n que tiene \u00a0funciona al 15%, por lo que, seg\u00fan el nefr\u00f3logo, va a requerir de di\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el dictamen de origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral y ocupacional n.\u00b0 JN202413418 del 12 de junio de 2024, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez consider\u00f3 \u00a0que la \u201cdeficiencia por des\u00f3rdenes del tracto urinario superior\u201d presentaba una \u00a0calificaci\u00f3n sobrevalorada[98]. En este punto, fij\u00f3 el \u00a0porcentaje en 26.0%, que antes hab\u00eda sido determinado por la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia en 53.0%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El porcentaje de deficiencia final qued\u00f3 en 36.6% \u00a0y el valor final del t\u00edtulo II no se modific\u00f3, por lo que se sostuvo en 21,40%. \u00a0De esta manera, la autoridad concluy\u00f3 que la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral que correspond\u00eda era de 58.0%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la fecha de estructuraci\u00f3n, la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez asegur\u00f3 que el 13 de marzo de 2020, la \u00a0accionante fue calificada por Colpensiones, evaluaci\u00f3n en la que determin\u00f3 que \u00a0la fecha de estructuraci\u00f3n era el 7 de mayo de 2019. A partir de esto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, dado que la determinaci\u00f3n estaba en firme, no era posible poner como fecha \u00a0de estructuraci\u00f3n el a\u00f1o 2002, como en su momento lo hizo la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, pues la p\u00e9rdida de capacidad laboral igual \u00a0o superior al 50% hab\u00eda desaparecido[99]. As\u00ed pues, la autoridad \u00a0concluy\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n correspond\u00eda al 7 de julio de 2020, \u00a0momento en el que la paciente fue valorada por cardiolog\u00eda y se encontraba \u00a0pensionada por invalidez, por lo que no realizaba cotizaciones en materia \u00a0pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expuesto lo anterior, resulta necesario verificar \u00a0si, a efectos de establecer el momento de la estructuraci\u00f3n, se valor\u00f3 \u00a0integralmente la historia cl\u00ednica de la actora, as\u00ed como los \u00a0conceptos m\u00e9dicos obrantes y si la fecha fijada correspondi\u00f3 a la situaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica y laboral de la se\u00f1ora Bianca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala no comparte los argumentos expuestos por \u00a0la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en el dictamen de origen y\/o \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional n.\u00b0 JN202413418 del 12 de junio de \u00a02024, frente al establecimiento de la fecha de estructuraci\u00f3n. Dos son las \u00a0razones: (i) se bas\u00f3 en un argumento de autoridad y (ii) desatendi\u00f3 el acervo \u00a0probatorio existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0fij\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n con base en un argumento de autoridad. Para \u00a0fijar la fecha de estructuraci\u00f3n, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Bianca ten\u00eda \u00a0antecedentes de una calificaci\u00f3n el 13 de marzo de 2020, en la que Colpensiones \u00a0fij\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral en 42.85% con fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a07 de mayo de 2019. Adujo que como el porcentaje de calificaci\u00f3n estaba en firme \u00a0no era posible fijar la estructuraci\u00f3n en el a\u00f1o 2002 porque exist\u00eda un hecho \u00a0cierto consistente en que la p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al \u00a050% hab\u00eda desaparecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala estima que la autoridad calificadora del \u00a0nivel nacional respald\u00f3 su decisi\u00f3n en un argumento de autoridad. Precisamente \u00a0la nueva valoraci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Bianca estaba encaminada a establecer que presentaba una \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, pues su situaci\u00f3n de salud nunca \u00a0hab\u00eda mejorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, en el marco de las valoraciones \u00a0era posible que Colpensiones, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0Antioquia o la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez modificaran la fecha \u00a0de estructuraci\u00f3n y concluyera que persist\u00eda el porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral establecido desde el 22 de enero de 2002. Esto es as\u00ed porque, \u00a0precisamente, el proceso de calificaci\u00f3n tiene como finalidad que se adopte una \u00a0determinaci\u00f3n fundada en argumentos o motivos de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El hecho de que el dictamen m\u00e9dico laboral n.\u00b0 \u00a03424796 del 13 de marzo de 2020, emitido por Colpensiones, no hubiera sido \u00a0controvertido no significaba que la nueva valoraci\u00f3n solicitada por la \u00a0accionante debiera limitarse a ratificarlo. Por el contrario, dicha valoraci\u00f3n \u00a0exig\u00eda un estudio t\u00e9cnico y cient\u00edfico de los diagn\u00f3sticos de la paciente y la \u00a0fijaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n que correspondiera con base en la \u00a0evidencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo la l\u00f3gica de la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, los procesos de revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral no tendr\u00edan la potencialidad de afectar situaciones previamente \u00a0decididas, como en el caso de la accionante cuya p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0fue revisada dieciocho a\u00f1os despu\u00e9s del primer dictamen emitido por \u00a0Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0fij\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n con desconocimiento del acervo probatorio \u00a0existente. Llama la atenci\u00f3n que la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez haya establecido que la se\u00f1ora Bianca presenta una enfermedad de alto \u00a0costo\/catastr\u00f3fica, degenerativa y progresiva, pero no haya tenido esto en \u00a0cuenta para fijar la fecha de estructuraci\u00f3n. Y, que, en su lugar, haya \u00a0determinado que la fecha de estructuraci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad fue el d\u00eda \u00a0en que se llev\u00f3 a cabo la valoraci\u00f3n de la accionante por cardiolog\u00eda, es \u00a0decir, el 7 de julio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se trata de enfermedades cr\u00f3nicas, \u00a0degenerativas o cong\u00e9nitas, la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral igual o superior al 50% no siempre coincide con la fecha \u00a0se\u00f1alada en el dictamen de determinaci\u00f3n de origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral y ocupacional. En estos casos, corresponde analizar el acervo \u00a0probatorio obrante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el ac\u00e1pite de \u201cdeficiencias\u201d del dictamen, \u00a0aquellas que presentan un mayor porcentaje son las que tienen que ver con \u00a0arritmias (15.00%), por enfermedad cardiovascular hipertensiva (11,00%) y por \u00a0des\u00f3rdenes en el tracto urinario superior (26,00%)[100]. Dentro de \u00a0los conceptos m\u00e9dicos que fueron analizados por la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, la Sala observa que la accionante tiene antecedentes \u00a0de S\u00edndrome de DiGeorge, entendido como una condici\u00f3n gen\u00e9tica, y present\u00f3 una \u00a0comunicaci\u00f3n interventricular corregida quir\u00fargicamente en la infancia que \u00a0qued\u00f3 con defecto residual[101]. Adicionalmente, en las \u00a0valoraciones de nefrolog\u00eda del 7 de octubre de 2019[102] y del 15 de \u00a0octubre de 2020[103], cardiolog\u00eda del 7 de \u00a0julio de 2020[104] y la consulta \u00a0cardiovascular del 15 de octubre de 2020[105], se dej\u00f3 constancia de \u00a0que la cardiopat\u00eda que presenta la accionante es de car\u00e1cter cong\u00e9nito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, es necesario apartarse de la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n establecida, de manera que se garantice el criterio de \u00a0primac\u00eda de la realidad con relaci\u00f3n a la fecha material y real de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contraposici\u00f3n con lo resuelto por la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Antioquia s\u00ed justific\u00f3 la determinaci\u00f3n de la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la fecha de estructuraci\u00f3n, la paciente \u00a0presenta insuficiencia renal, HTA y rasgos dism\u00f3rficos desde la calificaci\u00f3n \u00a0del 22\/01\/2002 y el s\u00edndrome de digeorge, diagnosticado a la paciente, que \u00a0conlleva cardiopat\u00eda, es cong\u00e9nito. De acuerdo con esto, la paciente persiste \u00a0con la invalidez establecida desde el 22\/01\/2002 y las patolog\u00edas adquiridas \u00a0posteriormente, solo han aumentado el porcentaje de la misma[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez de Antioquia, el s\u00edndrome de DiGeorge es el diagn\u00f3stico que \u00a0conlleva la cardiopat\u00eda[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, tal como se\u00f1ala la Junta Regional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, los rasgos dism\u00f3rficos, la \u00a0insuficiencia renal y la hipertensi\u00f3n estaban registrados desde la calificaci\u00f3n \u00a0adelantada en el a\u00f1o 2002. Ahora bien, dentro del dictamen de la Junta Nacional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez, existen conceptos que ponen de presente el rechazo \u00a0del trasplante de ri\u00f1\u00f3n. En ellos se determina que la displasia renal tambi\u00e9n \u00a0se considera como un diagn\u00f3stico de origen cong\u00e9nito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, para la \u00a0Sala existen elementos probatorios que demuestran que la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral deb\u00eda fijarse en un momento anterior al establecido por la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. En este sentido, resulta ajustada la \u00a0motivaci\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia al \u00a0fijar la estructuraci\u00f3n el 22 de enero de 2002, fecha que sirvi\u00f3 como par\u00e1metro \u00a0para analizar y conceder la pensi\u00f3n de invalidez en una primera oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Razones \u00a0por las que no era posible declarar la extinci\u00f3n del reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n SUB-231367 del 28 de \u00a0octubre de 2020, Colpensiones declar\u00f3 la extinci\u00f3n del reconocimiento y pago de \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Bianca. Lo anterior, en \u00a0atenci\u00f3n a que a trav\u00e9s del dictamen m\u00e9dico laboral de revisi\u00f3n n.\u00b0 3424796 del \u00a013 de marzo de 2020, Colpensiones indic\u00f3 que la actora presentaba una p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral del 42.85% y estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 7 \u00a0de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrario a lo establecido por Colpensiones en el \u00a0dictamen m\u00e9dico laboral de revisi\u00f3n n.\u00b0 3424796 del 13 de marzo de 2020, los \u00a0dict\u00e1menes posteriores emitidos por Colpensiones (n.\u00b0 4241585 del 06 de mayo de \u00a02021), la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia \u00a0(n.\u00b0100362-2022 del 15 de marzo de 2022) y la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez (n.\u00b0 JN202413418 del 12 de junio de 2024) permiten establecer que la \u00a0accionante s\u00ed presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, tal como se expuso con antelaci\u00f3n, la \u00a0Sala encontr\u00f3 elementos para mantener la fecha de estructuraci\u00f3n el 22 de enero \u00a0de 2002, de conformidad con el dictamen de determinaci\u00f3n de origen y\/o p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral y ocupacional de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Antioquia que se fund\u00f3 en \u00a0argumentos o motivos de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, a pesar de que Colpensiones ten\u00eda \u00a0la facultad de adelantar una revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la \u00a0se\u00f1ora Bianca, no es \u00a0posible establecer que existi\u00f3 una variaci\u00f3n en la condici\u00f3n cl\u00ednica de la \u00a0accionante que permitiera desvirtuar la pertinencia de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0que previamente le hab\u00eda sido reconocida y, en consecuencia, declarar la \u00a0extinci\u00f3n del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, para la Sala es necesario \u00a0ordenar a Colpensiones que proceda a restablecer el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez en favor de la se\u00f1ora Bianca. Ello porque mantuvo una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral superior al 50% y no hab\u00eda lugar a modificar la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0que se defini\u00f3 el 22 de enero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a los requisitos para el reconocimiento \u00a0pensional resulta claro que mediante Resoluci\u00f3n n.\u00b0 010360 del 26 de julio de \u00a02002, el entonces Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Bianca una pensi\u00f3n de invalidez de origen no \u00a0profesional porque acreditaba los presupuestos contenidos en el art\u00edculo 39 de \u00a0la Ley 100 de 1993 respecto del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y de \u00a0las semanas cotizadas[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en la historia laboral, es posible \u00a0concluir que la peticionaria al momento de la estructuraci\u00f3n se encontraba \u00a0cotizando y contaba con aportes por 26 semanas. De ah\u00ed que el ISS haya accedido \u00a0al reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remedio \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala revocar\u00e1 las \u00a0decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0y conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0debido proceso y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Bianca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, dejar\u00e1 parcialmente sin efectos el \u00a0dictamen de origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional n.\u00b0 \u00a0JN202413418 del 12 de junio de 2024, proferido por la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00fanicamente en lo relativo al establecimiento de la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n. En su lugar, se adoptar\u00e1 la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0establecida por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia en \u00a0el dictamen de determinaci\u00f3n de origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0ocupacional n.\u00b0100362-2022 del 15 de marzo de 2022, que corresponde al 22 de \u00a0enero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conviene se\u00f1alar que la Corte Constitucional ha \u00a0fijado la fecha de estructuraci\u00f3n en un momento diferente al establecido en los \u00a0dict\u00e1menes de origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional, entre \u00a0otras, en las sentencias T-328 de 2011[109], T-436 \u00a0de 2022[110], T-323 \u00a0de 2023[111], \u00a0trat\u00e1ndose del reconocimiento de pensiones de invalidez; y en las sentencias \u00a0T-453 de 2021[112], T-086 \u00a0de 2023[113] y T-093 de 2025[114], en el \u00a0caso del reconocimiento de pensiones de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, dejar\u00e1 sin \u00a0efectos las siguientes resoluciones dictadas por la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones -Colpensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SUB-231367 del 28 de \u00a0octubre de 2020, por medio de la cual se declar\u00f3 la extinci\u00f3n del \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Bianca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SUB-247467 del 17 de \u00a0noviembre de 2020, por medio de la cual se orden\u00f3 el reintegro de los valores \u00a0pagados por concepto de mesadas de pensi\u00f3n de invalidez del 15 al 30 de \u00a0septiembre de 2020, as\u00ed como de los aportes en salud efectuados para las \u00a0vigencias de octubre y noviembre de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SUB-223403 del 12 de \u00a0julio de 2024, en la que se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a \u00a0la se\u00f1ora Bianca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SUB-257491 del 9 de \u00a0agosto de 2024, en la que se neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra \u00a0la Resoluci\u00f3n SUB-223403 del 12 de julio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DPE-16776 del 30 de \u00a0agosto de 2024, a trav\u00e9s de las cuales se neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos contra la Resoluci\u00f3n SUB-223403 del 12 de julio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala estima que los actos administrativos mencionados \u00a0no deben surtir efectos, pues qued\u00f3 demostrado que no proced\u00eda declarar la \u00a0extinci\u00f3n del reconocimiento pensional, pues la accionante acreditaba los \u00a0requisitos de la prestaci\u00f3n que reclam\u00f3. As\u00ed pues, se ordenar\u00e1 a la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones que expida una resoluci\u00f3n en la que proceda a \u00a0restablecer el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Bianca, cuya \u00a0extinci\u00f3n se declar\u00f3 el 28 de octubre de 2020. En consecuencia, Colpensiones \u00a0deber\u00e1 reconocer el retroactivo pensional causado y no pagado de manera \u00a0indexada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, para efectos de \u00a0determinar el retroactivo, Colpensiones deber\u00e1 tener en cuenta el art\u00edculo 488 \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[115], que la \u00a0accionante solicit\u00f3 adelantar un nuevo proceso de recalificaci\u00f3n y present\u00f3 una \u00a0solicitud tendiente al reconocimiento pensional. Frente a la indexaci\u00f3n debe \u00a0tenerse en cuenta el \u00edndice \u00a0de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE y que la indexaci\u00f3n opera por ministerio de ley \u00a0como mecanismo para compensar la p\u00e9rdida del poder adquisitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, la Sala realizar\u00e1 una advertencia \u00a0a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez frente al cumplimiento del \u00a0deber de calificaci\u00f3n integral. Tambi\u00e9n ordenar\u00e1 la desvinculaci\u00f3n de la Junta \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia \u00a0del extremo pasivo de esta acci\u00f3n, de acuerdo con \u00a0lo expuesto en el ac\u00e1pite de esta providencia destinado al estudio de la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, como este asunto no fue anonimizado \u00a0por la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General \u00a0de la Corte Constitucional que adelante las actuaciones tendientes a que se \u00a0garantice la intimidad de la accionante en el sistema de esta Corporaci\u00f3n para \u00a0consulta del p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR las sentencias de tutela dictadas el 21 de \u00a0noviembre de 2024 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de La Ceja, \u00a0Antioquia, en primera instancia, y el 17 de enero de 2025 por la Sala Primera \u00a0de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Bianca contra Colpensiones y la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez, en las que se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En \u00a0consecuencia, CONCEDER el \u00a0amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y \u00a0al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Bianca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR PARCIALMENTE SIN \u00a0EFECTOS el dictamen de origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral y ocupacional n.\u00b0 JN202413418 del 12 de junio de 2024, emitido por la \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00fanicamente en lo relativo al \u00a0establecimiento de la fecha de estructuraci\u00f3n. En su lugar, se adopta la fecha de estructuraci\u00f3n establecida \u00a0por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia en el dictamen de determinaci\u00f3n de origen y\/o p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral y ocupacional n.\u00b0100362-2022 del 15 de marzo de 2022, que \u00a0corresponde al 22 de enero de 2002. Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones SUB-231367 del 28 de octubre de 2020, por medio \u00a0de la cual se declar\u00f3 la extinci\u00f3n del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez de la se\u00f1ora Bianca; SUB-247467 \u00a0del 17 de noviembre de 2020, por medio de la cual se orden\u00f3 el reintegro de los \u00a0valores pagados por concepto de mesadas de pensi\u00f3n de invalidez del 15 al 30 de \u00a0septiembre de 2020, as\u00ed como de los aportes en salud efectuados para las \u00a0vigencias de octubre y noviembre de 2020; SUB-223403 del 12 de julio de 2024, \u00a0en la que se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a la accionante; \u00a0y SUB-257491 del 9 de agosto de 2024, as\u00ed como la DPE-16776 del 30 de agosto de \u00a02024, a trav\u00e9s de las cuales se resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n interpuestos contra la Resoluci\u00f3n SUB-223403 del 12 de julio de 2024. \u00a0Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2014Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, expida una resoluci\u00f3n en la que proceda a restablecer el reconocimiento y pago de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora Bianca, cuya \u00a0extinci\u00f3n se declar\u00f3 el 28 de octubre de 2020. En consecuencia, Colpensiones deber\u00e1 reconocer el \u00a0retroactivo pensional causado y no pagado de manera indexada, de \u00a0conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados a partir de la \u00a0expedici\u00f3n del acto administrativo mediante el cual restablezca el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n, incluya en n\u00f3mina a la se\u00f1ora Bianca y, en consecuencia, efect\u00fae el pago de las mesadas debidamente \u00a0indexadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ADVERTIR a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0sobre la necesidad de cumplir su deber de calificaci\u00f3n integral de la p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral de las personas y adelantar el cumplimiento de sus \u00a0funciones con plena garant\u00eda del debido proceso de todas las partes \u00a0interesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. DESVINCULAR a la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia del extremo pasivo de esta acci\u00f3n, de conformidad \u00a0con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional que adelante \u00a0las actuaciones tendientes a que se garantice la intimidad de la accionante en \u00a0el sistema de esta Corporaci\u00f3n para consulta del p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL \u00a0LONDO\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres \u00a0de 2025, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Juan \u00a0Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Acuerdo 02 de 2015, por medio del \u00a0cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Art\u00edculo \u00a062. \u201cPublicaci\u00f3n de providencias. En la publicaci\u00f3n de sus providencias, las \u00a0Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que \u00a0se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes\u201d. El art\u00edculo \u00a0transitorio del Acuerdo 01 de 2025, por medio del cual se unifica y actualiza \u00a0el Reglamento de la Corte Constitucional, dispone: \u201cLas reformas establecidas \u00a0en este reglamento entrar\u00e1n a regir a partir del primero (1\u00ba) de abril de 2025. \u00a0|| Las disposiciones sobre t\u00e9rminos dispuestas en esta reforma se aplicar\u00e1n \u00a0respecto de los procesos radicados en la Corte a partir de su entrada en \u00a0vigencia. Los asuntos cuyo tr\u00e1mite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de \u00a02015 seguir\u00e1n hasta su culminaci\u00f3n bajo dicha regulaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Circular interna No. 10 de 2022, que \u00a0tiene como asunto la \u201canonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles \u00a0al p\u00fablico en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p. 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Antioquia se\u00f1al\u00f3 que, debido a la di\u00e1lisis peritoneal, la \u00a0calificada presentaba varios episodios de peritonitis, uno de los cuales \u00a0cursaba al momento de la evaluaci\u00f3n. Expediente digital, archivo \u201c002202400343 \u00a0EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p. 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Colpensiones manifest\u00f3 en la \u00a0comunicaci\u00f3n que ASALUD Ltda. era la entidad que hab\u00eda contratado para \u00a0adelantar los procesos de revisi\u00f3n del estado de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p 28 a 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c015202400343AnexoRespuesta\u201d, p, 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c015202400343AnexoRespuesta\u201d, p, 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c015202400343AnexoRespuesta\u201d, p, 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c015202400343AnexoRespuesta\u201d, p, 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p. 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p. 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p. 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p. 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p. 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p. 28 \u2013 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p. 33 y 35 -47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p. 76 \u2013 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p.\u00a0 103 \u2013 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p. 95 &#8211; 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p. 125 \u2013 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c011202400343Respuesta.pdf\u201d p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c011202400343Respuesta.pdf\u201d p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c011202400343Respuesta.pdf\u201d p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c017202400343Respuesta.pdf\u201d p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c020202400343FalloTutelaImp\u201d p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c020202400343FalloTutelaImp\u201d p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c020202400343FalloTutelaImp\u201d p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c030202400343Impugnacion\u201d p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cLaCeja001202400343SentenciaTutela\u201d p. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cLaCeja001202400343SentenciaTutela\u201d p. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-1002 de 2004, en la que se indic\u00f3 que las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez \u201cson verdaderos \u00a0\u00f3rganos p\u00fablicos pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen \u00a0una funci\u00f3n p\u00fablica pese a que los miembros encargados de evaluar la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral sean particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-074 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-184 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-1028 de 2010, en la que esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que incluso cuando la \u00a0tutela se present\u00f3 despu\u00e9s de un tiempo considerable desde la amenaza o \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, es posible acreditar el requisito de inmediatez \u00a0en determinados eventos, como por ejemplo: (i) cuando se constante la \u00a0existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, (ii) cuando a pesar del paso \u00a0del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n desfavorable \u00a0como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es actual y (iii) \u00a0cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un plazo \u00a0razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en \u00a0la que se encuentra el accionante\u201d. Las subreglas establecidas en dicha \u00a0decisi\u00f3n han sido reiteradas, entre otras, en las sentencias T-087 de 2018, \u00a0T-314 de 2019, T-184 de 2022 y T-367 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En atenci\u00f3n a la solicitud de \u00a0calificaci\u00f3n adelantada por la accionante se emitieron diferentes decisiones: \u00a0(i) mediante dictamen n.\u00b0 4241585 del 06 de mayo de 2021, Colpensiones \u00a0estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 54.00% con fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n del 3 de mayo de 2021, (ii) la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Antioquia expidi\u00f3 dictamen de determinaci\u00f3n de origen y\/o p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral y ocupacional n.\u00b0 100362-2022 del 15 de marzo de 2022 en \u00a0el que estableci\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional de 62.66% y \u00a0fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 22 de enero de 2002 y (iii) por medio de \u00a0dictamen de determinaci\u00f3n de origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0ocupacional n.\u00b0 JN202413418 del 12 de junio de 2024, la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez concluy\u00f3 que la accionante presentaba una p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral y ocupacional de 58.00% y fij\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0el 7 de julio de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u00a0el medio de defensa judicial es id\u00f3neo cuando permite obtener la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, y efectivo, cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para brindar una \u00a0protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-245 de 2017, T-352 de 2019 y T-469 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-245 de 2017, T-213 de 2019 y T-100 de 2021, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-023 de 2015, T-528 de 2020 y T-469 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-436 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-442 de 2016, T-364 de 2022, T-323 de 2023 y T-160 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-533 de 2010 y T-160 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-250 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p. 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p. 81 y 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-323 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-218 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-445 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-133 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-133 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-501 de 2019 y T-133 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-1002 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-328 de 2011 y T-119 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-702 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, Sentencia T-424 \u00a0de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-498 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, Sentencia T-498 \u00a0de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-323 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-147 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-436 de 2022 y T-323 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-235 de 2015, T-436 de 2022 y T-323 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-859 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-859 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-213 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-370 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-323 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-323 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-436 de 2022 y T-323 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-323 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en el dictamen de origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral y ocupacional n.\u00b0 JN202413418 del 12 de junio de 2024: \u201cDeficiencia por \u00a0Des\u00f3rdenes del tracto urinario superior 53.0% (tabla: 5.2), porcentaje de \u00a0calificaci\u00f3n que se considera sobrevalorado, teniendo en cuenta que la paciente \u00a0presenta trasplante renal exitoso, no requiere di\u00e1lisis, por ello se clasifica \u00a0en factor principal de clase 2, con factor modulador de clase 3 por depuraci\u00f3n de \u00a0creatinina de 34 ml\/min al momento en que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez la calific\u00f3, por lo cual le corresponde factor modulador de clase 3, \u00a0con par\u00e1metros de funci\u00f3n renal con creatinina de 1.34 mg\/dl y BUN de 22 mg\/dl, \u00a0con leve alteraci\u00f3n, por lo que se clasifica en factor modulador de clase 2, \u00a0por ello la calificaci\u00f3n de deficiencia que le corresponde es de 26,0%\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] En el dictamen de determinaci\u00f3n de \u00a0origen y\/o p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional n.\u00b0 JN202413418 del 12 de \u00a0junio de 2024, la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201c[p]aciente tiene antecedentes de calificaci\u00f3n efectuada el d\u00eda 13\/03\/2020. \u00a0Colpensiones. La cual arroj\u00f3 como P\u00e9rdida de Capacidad Laboral Porcentaje de \u00a0p\u00e9rdida de capacidad laboral del 42.85%, Fecha de estructuraci\u00f3n del \u00a007\/05\/2019, porcentaje de calificaci\u00f3n que estaba en firme y no es posible \u00a0poner como fecha de estructuraci\u00f3n del a\u00f1o 2002 como lo hace la Junta Regional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez, porque hay un hecho cierto: se determin\u00f3 que su \u00a0condici\u00f3n de invalidez hab\u00eda desaparecido\u201d. Expediente digital, archivo \u00a0\u201c015202400343AnexoRespuesta\u201d, p, 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c015202400343AnexoRespuesta\u201d, p, 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c015202400343AnexoRespuesta\u201d, p, 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c015202400343AnexoRespuesta\u201d, p, 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c015202400343AnexoRespuesta\u201d, p, 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c015202400343AnexoRespuesta\u201d, p, 6 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c015202400343AnexoRespuesta\u201d, p, 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p. 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c002202400343 EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p. 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] El \u00a0art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993 exig\u00eda que el afiliado que se \u00a0encontraba cotizando tuviera aportes por lo menos de veintis\u00e9is semanas \u201cal \u00a0momento de producirse el estado de invalidez\u201d. En el segundo evento, la \u00a0disposici\u00f3n determina que la persona que hubiera dejado de cotizar acreditara \u00a0aportes durante, por lo menos, veintis\u00e9is semanas dentro del a\u00f1o anterior al \u00a0momento en que se hubiera producido la p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o \u00a0superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] M.P. Natalia \u00c1ngel Cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Art\u00edculo 488. Regla general.\u00a0Las acciones \u00a0correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) \u00a0a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible, \u00a0salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-337-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-337\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n \u00a0en la revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que declar\u00f3 extinto el \u00a0derecho pensional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ-Vulneraci\u00f3n \u00a0por suspender [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31247","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31247","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31247"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31247\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31247"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31247"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31247"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}