{"id":3125,"date":"2024-05-30T17:19:04","date_gmt":"2024-05-30T17:19:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-101-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:04","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:04","slug":"t-101-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-101-97\/","title":{"rendered":"T 101 97"},"content":{"rendered":"<p>T-101-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-101\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>SISTEMA CARCELARIO-Garant\u00eda m\u00e1xima de preceptos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la administraci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s del sistema carcelario debe garantizar con el m\u00e1ximo de diligencia los derechos fundamentales de las personas limitadas en su libertad, en virtud del respeto debido a la dignidad humana de los presos. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA POR INTERNO &nbsp;<\/p>\n<p>Del acervo probatorio &nbsp;existente en el expediente, pero &nbsp;especialmente de la lectura de la declaraci\u00f3n judicial rendida por el actor, se desprende una actuaci\u00f3n temeraria y as\u00ed se declarar\u00e1, como quiera que, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela fue instaurada por la misma &nbsp;persona, en este caso por el interno ante varios jueces penales &nbsp;del circuito, &nbsp;por el mismo hecho y contra las mismas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Jorge Valencia Rivas &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., marzo cuatro (4) &nbsp;de mil novecientos noventa y siete (1997) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala No. Ocho de Revisi\u00f3n de Tutelas integrada &nbsp;por los H. magistrados &nbsp;Jorge &nbsp;Arango Mej\u00eda, Vladimiro Naranjo Mesa y Fabio Mor\u00f3n &nbsp;D\u00edaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a revisar la &nbsp;sentencia relacionada con &nbsp;la acci\u00f3n de tutela de la referencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibd\u00f3, el d\u00eda &nbsp;6 de mayo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JORGE VALENCIA RIVAS present\u00f3 escrito de acci\u00f3n de tutela &nbsp;contra la direcci\u00f3n y el m\u00e9dico de la C\u00e1rcel \u201cANAYANCY\u201d &nbsp;del Distrito de Quibd\u00f3, con el fin de que se le tutele su derecho fundamental a la salud y mediante orden judicial se le brinde tratamiento adecuado y la droga &nbsp;necesaria con el fin de &nbsp;aliviar &nbsp;los fuertes dolores &nbsp;que padece en virtud a una \u00falcera &nbsp;sangu\u00ednea. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;Hechos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, en su condici\u00f3n de interno de la c\u00e1rcel Distrital Anayanci, mediante escrito presentado &nbsp;ante el Juzgado 2 Penal del Circuito &nbsp;de Quibd\u00f3, el d\u00eda 2 de mayo de 1996, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho a la salud que considera lesionado por cuanto padece una \u00falcera &nbsp;sangu\u00ednea, la cual le produce &nbsp;intensos dolores al parecer por causa de la mala alimentaci\u00f3n y por la supuesta negligencia m\u00e9dica en su atenci\u00f3n y tratamiento por parte del m\u00e9dico del penal, se\u00f1or Edgardo Miranda. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 3 Penal del Circuito &nbsp;de Quibd\u00f3, a quien le correspondi\u00f3 por reparto el expediente, en sentencia de 6 de mayo de 1996, resolvi\u00f3 &nbsp;negar la acci\u00f3n de tutela formulada por el ciudadano Jorge Valencia Rivas, contra la Direcci\u00f3n del penal y el m\u00e9dico de la misma, &nbsp;previas las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl Despacho para conocer a fondo lo expuesto por el actor en su acci\u00f3n de tutela, lo escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n sobre los hechos que le est\u00e1n sucediendo en la c\u00e1rcel Anayancy de esta ciudad, pudiendo constatar con su dicho, que si bien se encuentra enfermo &nbsp;por el problema de una \u00falcera que no adquiri\u00f3 en ese lugar, la situaci\u00f3n &nbsp;no es violatoria de ning\u00fan derecho fundamental, por cuanto &nbsp;el actor explica que se le ha venido atendiendo tanto por &nbsp;el m\u00e9dico del penal como por m\u00e9dicos del hospital de esta ciudad, y el mismo d\u00eda que rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n ven\u00eda de ser atendido por un m\u00e9dico legista quien tambi\u00e9n observ\u00f3 su enfermedad y le dijo que le enviar\u00eda donde un especialista; &nbsp;y que la negligencia que ha denunciado de parte del m\u00e9dico del penal es por cuanto los remedios &nbsp;formulados por \u00e9l, no le han hecho efecto alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se puede observar, como hemos dicho, no exist\u00eda motivo que ameritara instaurar acci\u00f3n de tutela, por cuanto el mismo Interno manifiesta que se le ha venido atendiendo con los recursos que &nbsp;dispone el penal, y no se le ha impedido que sea atendido por alg\u00fan especialista contratado por \u00e9l&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos &nbsp;86 inc. &nbsp;3 y 241 numeral &nbsp;9 de la C.N. en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante auto de fecha junio 28 de 1996, resolvi\u00f3 poner en conocimiento del demandado, la nulidad, originada en la falta de notificaci\u00f3n de la demanda a las personas que han debido ser citadas a este proceso de tutela en virtud &nbsp;de lo dispuesto en el art\u00edculo 16 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, advirti\u00e9ndose, &nbsp;expresamente, que si dentro de los tres d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l &nbsp;en que se haga la notificaci\u00f3n, no se alega la nulidad, \u00e9sta quedar\u00e1 saneada y el proceso continuar\u00e1 su curso. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante constancia secretarial de fecha 7 &nbsp;de noviembre de 1996 el juez &nbsp;tercero penal del Circuito de Quibd\u00f3 envi\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n el expediente para que contin\u00fae su curso el proceso de tutela; saneada la nulidad, proceder\u00e1 en consecuencia la Corte Constitucional a pronunciarse sobre &nbsp;la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;La Materia. &nbsp;La acci\u00f3n temeraria y la &nbsp;buena fe procesal &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en reciente pronunciamiento (T-01 de 1997), &nbsp;recogi\u00f3 con relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n &nbsp;temeraria &nbsp;prevista en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, la siguiente doctrina aplicable &nbsp;al caso subexamine: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Tutela temeraria. La buena fe procesal. Pago de costas. El juramento y sus consecuencias &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de todo derecho y la utilizaci\u00f3n de los procedimientos constitucionales y legales previstos para su efectividad exige de sus titulares una lealtad m\u00ednima hacia el orden jur\u00eddico y el cumplimiento de deberes y cargas correlativos, seg\u00fan resulta de lo dispuesto en los art\u00edculos 2, 4 -inciso 2- y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, el principio de la buena fe, exigible a las autoridades p\u00fablicas en los estrictos t\u00e9rminos que consagra el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, debe ser atendido por los particulares que acuden al Estado en demanda de los servicios a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en Sentencia T-532 del 21 de noviembre de 1995, expres\u00f3, con referencia al art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que \u00e9l impone a gobernantes y gobernados &#8220;el compromiso de obrar honesta y desprevenidamente, en el marco de unas relaciones de mutua confianza, de tal manera que, sometidos todos al orden jur\u00eddico y dispuestos a cumplir sus disposiciones con rectitud, no haya motivo alguno de recelo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la administraci\u00f3n de justicia, no s\u00f3lo se espera que los jueces presuman la buena fe y la actuaci\u00f3n honrada de quienes comparecen ante sus estrados, sino que -como comportamiento correlativo- el sistema jur\u00eddico demanda de las partes e intervinientes en los procesos judiciales la exposici\u00f3n de sus pretensiones y el ejercicio de sus garant\u00edas y derechos &nbsp;con arreglo a una efectiva buena fe procesal, indispensable para que la normatividad alcance los fines a ella se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n, que se sintetizan en el logro de un orden justo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>En Sentencia T-414 del 13 de septiembre de 1995, esta Sala se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;Tambi\u00e9n los particulares involucrados en un proceso, sea de naturaleza judicial o administrativa, est\u00e1n obligados a observar y a acatar las reglas que la legislaci\u00f3n haya establecido. Los particulares quedan vinculados por la normatividad propia de cada juicio o actuaci\u00f3n y no pueden, seg\u00fan su voluntad, admitir aquello que de las formas procesales, tr\u00e1mites y t\u00e9rminos les beneficie y rechazar lo que les sea desfavorable&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la acci\u00f3n de tutela, el legislador ha sido muy estricto en la previsi\u00f3n de las consecuencias que apareja su utilizaci\u00f3n indebida, en especial teniendo en cuenta que, por raz\u00f3n de la misma amplitud con la cual el Constituyente quiso asegurar la efectividad de los derechos fundamentales, todos los jueces de la Rep\u00fablica, a lo largo y ancho del territorio, est\u00e1n habilitados en principio para recibir y dar tr\u00e1mite a las solicitudes de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente, el derecho a hacer uso de la acci\u00f3n de tutela se agota con la presentaci\u00f3n verbal o escrita de la demanda correspondiente por unos determinados hechos y contra cierta autoridad o persona, de lo cual resulta que, si la operaci\u00f3n del mecanismo constitucional por el individuo afectado es correcta, no hay riesgo de duplicidad en la apertura de procesos ante jueces distintos. Ya ver\u00e1 el juez ante quien acude el actor si es o no competente para dar tr\u00e1mite a la petici\u00f3n, seg\u00fan reglas que en reiterada jurisprudencia ha venido trazando esta Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en cambio, si el accionante se aparta del debido proceso y, animado por las perspectivas que le ofrece la posibilidad de enfoques y criterios judiciales divergentes, se presenta de manera simult\u00e1nea o sucesiva ante varios despachos, planteando en todos ellos id\u00e9ntico conflicto, la carencia de una sistematizaci\u00f3n adecuada hace posible que, no obstante las precauciones de la ley, se profieran dos o m\u00e1s sentencias en torno al mismo asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, por supuesto, desfigura la acci\u00f3n y hace propicio el sistema -por raz\u00f3n de falencias instrumentales- para que personas inescrupulosas asalten la buena fe de los administradores de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Claro est\u00e1, no se descarta que en algunas ocasiones las irregularidades surjan no solamente por la actuaci\u00f3n indebida de los peticionarios sino, adem\u00e1s, por el ejercicio il\u00edcito de la profesi\u00f3n de abogado o por la connivencia de los propios jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, procurando evitar distorsiones como las mencionadas, exige a quien ejerza la tutela la prestaci\u00f3n de juramento acerca de no haberla incoado por los mismos hechos y en relaci\u00f3n con los mismos derechos ante juez diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37, inciso 2, de dicho estatuto se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;El que interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertir\u00e1 sobre las consecuencias penales del falso testimonio&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte, con respecto a las consecuencias de la declaraci\u00f3n jurada, ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Corte que la obligaci\u00f3n impuesta al accionante sobre prestaci\u00f3n de juramento en el se\u00f1alado sentido se endereza tambi\u00e9n a impedir la concurrencia de fallos eventualmente distintos o contradictorios en torno al mismo caso, para lo cual la propia norma legal ordena que la competencia para conocer de las acciones de tutela se radique &#8220;&#8230;a prevenci\u00f3n&#8230;&#8221; (se subraya) en los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o amenaza que motivaron la presentaci\u00f3n de la solicitud. Ello significa que, definido el juez o tribunal al que corresponde decidir, excluye a los dem\u00e1s en la definici\u00f3n del asunto, sin perjuicio de la segunda instancia, tambi\u00e9n predeterminada por el legislador pues debe tramitarse ante el superior jer\u00e1rquico correspondiente (art\u00edculo 32 eiusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este requisito no se opone a la informalidad de la tutela -ya subrayada por la jurisprudencia en varias ocasiones (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-459 del 15 de julio de 1992)-, pues apenas busca prevenir la utilizaci\u00f3n abusiva de tal instrumento y hacer consciente al actor, mediante las expresas advertencias que debe formularle el respectivo despacho judicial, sobre las consecuencias jur\u00eddicas que le acarrear\u00edan el perjurio o la actuaci\u00f3n temeraria. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al contrario de lo alegado por el Tribunal Superior de Florencia en el fallo que se revisa, la estricta sujeci\u00f3n a este mandato de la ley, en vez de atentar contra la econom\u00eda procesal y la celeridad de los procesos, es valioso elemento para alcanzar tales fines constitucionales, al paso que su desconocimiento da lugar a los perniciosos efectos ya indicados&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-241 del 23 de junio de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La cautela legal enunciada, si bien es elemento disuasivo, en cuanto expone al infractor a las consecuencias penales del juramento en vano, requiere ser complementada, como en efecto lo ha sido por el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, con la previsi\u00f3n de sanciones espec\u00edficas que recaen sobre el objeto mismo de las pretensiones, en cuanto al particular solicitante, y sobre la hoja de vida y el futuro ejercicio profesional de su apoderado. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala esa disposici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;ARTICULO 38. Actuaci\u00f3n temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes.&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta Corte, en Sentencia T-10 del 22 de mayo de 1992 (M.P.: Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), aplic\u00f3 por primera vez el art\u00edculo transcrito y expuso en torno a su alcance: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8216;&#8230;tiene su fundamento en los art\u00edculos 83 y 95 de la Constituci\u00f3n, que establecen, el primero, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas y el segundo a los deberes de las personas en los numerales primero y s\u00e9ptimo as\u00ed: &#8220;Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; (subrayas de la Sala) y &#8220;Colaborar en el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por \u00faltimo, el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n dispone que el Estado debe actuar regido por los principios de econom\u00eda y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Luego la explicaci\u00f3n de ello consiste en el hecho de que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Igualmente, el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica corrobora lo anterior al consagrar la &#8220;prevalencia del inter\u00e9s general&#8221; como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho de Colombia. Se concluye sin esfuerzo que la coexistencia de tutelas id\u00e9nticas lesiona el inter\u00e9s general&#8221;. &nbsp; (M.P. &nbsp;Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, en sentencia T-014 de 1994, la Corporaci\u00f3n expreso en su jurisprudencia los criterios para establecer cuando existe acci\u00f3n temeraria. &nbsp;Estim\u00f3 la Corte lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para que exista acci\u00f3n temeraria a la luz de la mencionada norma, es indispensable que, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea instaurada &#8220;por la misma persona o su representante&#8221; (se subraya) ante varios jueces o tribunales, lo que evidentemente no acontece cuando quienes act\u00faan son personas naturales o jur\u00eddicas diversas, empe\u00f1adas cada una en la defensa de sus propios derechos fundamentales, as\u00ed los hechos que dan origen a la acci\u00f3n sean los mismos y las pretensiones id\u00e9nticas. En este aspecto debe atenderse al principio de la autonom\u00eda del inter\u00e9s para accionar en cuanto, como lo ha repetido la Corte, la acci\u00f3n de tutela ha sido introducida en nuestro Derecho para la protecci\u00f3n cierta de derechos fundamentales subjetivos, individuales, sin que para su procedencia se haga indispensable conformar consorcio procesal alguno entre quienes pretenden acudir a ella.&#8221; &nbsp; Cfr. Sentencia T-014\/94. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo en sentencia &nbsp;C-054 de 1993 expuso la Corte lo siguiente en relaci\u00f3n con la constitucionalidad &nbsp;del art\u00edculo 38 inciso 1 del decreto &nbsp;2591 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. &nbsp; El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico de fondo planteado en esta acci\u00f3n de tutela hace relaci\u00f3n a los derechos de las personas privadas de la libertad y especialmente la asistencia m\u00e9dica de los ciudadanos internos &nbsp;en los establecimientos carcelarios, frente a lo cual esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en sentencia T-222 de 1993, T-388 de 1993, entre otras, reiteradamente que la administraci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s del sistema carcelario debe garantizar con el m\u00e1ximo de diligencia los derechos fundamentales de las personas limitadas en su libertad, en virtud del respeto debido a la dignidad humana de los presos. &nbsp;No obstante lo anterior, el caso que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se contrae a que el actor Jorge Valencia Rivas, interno en la C\u00e1rcel Distrital Anayancy &nbsp;de la ciudad &nbsp;de Quibd\u00f3 solicita la protecci\u00f3n de su derecho b\u00e1sico a la &nbsp;salud, el cual considera lesionado por la supuesta negligencia de las directivas de la c\u00e1rcel y el m\u00e9dico de la misma, por la clase de alimentaci\u00f3n y la calidad de las drogas suministradas, lo cual agrava y acrecienta &nbsp;los dolores que le produce &nbsp;una \u00falcera sangu\u00ednea.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n No. 8 de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto de fecha 23 de enero de 1997, resolvi\u00f3 practicar algunas pruebas para comprobar algunos hechos esenciales para la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial de esta actuaci\u00f3n, comisionando al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibd\u00f3, con el fin de que recibiese en declaraci\u00f3n judicial al actor Jorge Valencia Rivas, interno en la c\u00e1rcel distrital Anayancy &nbsp;de la ciudad de Quibd\u00f3, para verificar la afirmaci\u00f3n que hizo en la diligencia de ratificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en el sentido de haber interpuesto anteriormente una acci\u00f3n de tutela contra el director de la C\u00e1rcel Ovidio Palacios y contra &nbsp;el m\u00e9dico del penal se\u00f1or Edgardo Miranda. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, mediante &nbsp;fax No. 2885294, la Secretar\u00eda del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Quibd\u00f3, el d\u00eda &nbsp;4 de febrero de 1997, en cumplimiento de la comisi\u00f3n impartida, envi\u00f3 con destino a la Corporaci\u00f3n, entre otras, la declaraci\u00f3n solicitada del actor, as\u00ed como copia de la demanda de tutela interpuesta el d\u00eda 28 de abril de 1996 ante el Juzgado &nbsp;Segundo Penal del Circuito y el fallo de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala de Revisi\u00f3n que del acervo probatorio &nbsp;existente en el expediente, pero &nbsp;especialmente de la lectura de la declaraci\u00f3n judicial rendida por el actor, as\u00ed como de la copia del fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibd\u00f3, de fecha mayo 14 de 1996, se desprende una actuaci\u00f3n temeraria y as\u00ed se declarar\u00e1, como quiera que, sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela fue instaurada por la misma &nbsp;persona, en este caso por el interno Jorge Valencia Rivas ante varios jueces penales &nbsp;del circuito, &nbsp;por el mismo hecho y contra las mismas partes, tal como se desprende &nbsp;de los folios &nbsp;33, 34, 35 y &nbsp;36 del expediente por supuesta negligencia de las directivas de la c\u00e1rcel y el &nbsp;m\u00e9dico de la misma.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, en la declaraci\u00f3n rendida el d\u00eda 3 de febrero de 1997, confiesa en su &nbsp;dicho el actor que &#8220;El motivo por el cual solicit\u00e9 la acci\u00f3n de tutela contra el m\u00e9dico &nbsp;y el director, es para que por medio de este mecanismo de tutela, se me diera o agilizara este &nbsp;problema de la \u00falcera, en concreto estaba solicitando atenci\u00f3n m\u00e9dica &nbsp;y creo que del Juzgado &nbsp;Segundo Penal del Circuito me llamaron para notificarme de la negativa de esa tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en el caso subex\u00e1mine, al configurarse &nbsp;una actuaci\u00f3n temeraria, la Sala de Revisi\u00f3n decidir\u00e1 desfavorablemente la pretensi\u00f3n del actor en su demanda de tutela, en cuanto a la protecci\u00f3n de su derecho a la salud, &nbsp;en virtud de lo previsto por el art\u00edculo 38 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte extra\u00f1a a esta Sala de Revisi\u00f3n la actitud del Juez Tercero Penal del Circuito de Quibd\u00f3 en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela en cuanto a que desconoci\u00f3 el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, en sus efectos, pese a tener indicios de una eventual temeridad, como quiera que no verific\u00f3 la afirmaci\u00f3n que hizo el peticionario en la diligencia de ratificaci\u00f3n de la tutela de la referencia, &nbsp;en el sentido de haber interpuesto anteriormente una acci\u00f3n de tutela contra el director de la c\u00e1rcel se\u00f1or Ovidio Palacios y contra el m\u00e9dico del penal Dr. Edgardo Miranda, tal como consta en el folio 3 del expediente ante &nbsp;lo cual la Sala conmina a dicho funcionario judicial &nbsp;para que en lo sucesivo no desconozca el r\u00e9gimen jur\u00eddico que regula &nbsp;la figura de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp; &nbsp;L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas &nbsp;en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;COMUNICAR la presente decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-101-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-101\/97 &nbsp; SISTEMA CARCELARIO-Garant\u00eda m\u00e1xima de preceptos fundamentales &nbsp; Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la administraci\u00f3n p\u00fablica a trav\u00e9s del sistema carcelario debe garantizar con el m\u00e1ximo de diligencia los derechos fundamentales de las personas limitadas en su libertad, en virtud del respeto debido a la dignidad humana de los presos. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3125","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3125","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3125"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3125\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3125"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3125"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3125"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}