{"id":31250,"date":"2025-10-23T20:30:46","date_gmt":"2025-10-23T20:30:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-343-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:46","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:46","slug":"t-343-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-343-25\/","title":{"rendered":"T-343-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-343-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-343 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-10.886.018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por Dar\u00edo como agente oficioso de Adriana (q.e.p.d.) en contra de la Nueva EPS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: prestaci\u00f3n oportuna de los servicios de salud. Configuraci\u00f3n de la \u00a0carencia actual de objeto por hecho sobreviniente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: Natalia \u00c1ngel Cabo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., 15 de agosto \u00a0de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional, integrada por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y \u00a0las magistradas Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez y Natalia \u00c1ngel Cabo, quien la \u00a0preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en \u00a0particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, \u00a0profiere la siguiente:\u202f\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se dicta en el proceso de \u00a0revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia que \u00a0emiti\u00f3 el Juzgado 002 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0por Dar\u00edo como agente oficioso de Adriana (q. e. p. d.) en contra de la Nueva EPS S.A.[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que la presente \u00a0sentencia contiene informaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica de la agenciada, la Corte \u00a0Constitucional expedir\u00e1 dos versiones de esta providencia, de conformidad con \u00a0la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corporaci\u00f3n. La primera versi\u00f3n, que \u00a0contiene los nombres reales de los involucrados, ser\u00e1 la que se notificar\u00e1 a \u00a0las partes. La segunda, anonimizada, ser\u00e1 la versi\u00f3n para publicar en la p\u00e1gina \u00a0web.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional conoci\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0de tutela para proteger los derechos a la salud y a la vida en condiciones \u00a0dignas, promovida por el agente oficioso de una mujer de 70 a\u00f1os, con varias \u00a0enfermedades cr\u00f3nicas. En la demanda se solicit\u00f3 que el juez constitucional \u00a0ordenara a su EPS (Entidad Promotora de Salud) una valoraci\u00f3n con especialista en glaucoma; la cobertura \u00a0del transporte para acceder a consultas y tratamientos m\u00e9dicos ordenados; el \u00a0suministro de pa\u00f1ales desechables, medicamentos y materiales m\u00e9dicos para \u00a0curaciones, y el servicio de enfermer\u00eda domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que la acci\u00f3n era \u00a0procedente. Sin embargo, dado que durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la Corte tuvo \u00a0conocimiento del fallecimiento de la agenciada, el an\u00e1lisis inici\u00f3 por estudiar \u00a0la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto. Frente a este fen\u00f3meno, la \u00a0Sala determin\u00f3 que el fallecimiento de la agenciada no estaba directamente \u00a0relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que dio \u00a0origen a la tutela, por lo que no se trataba de un da\u00f1o consumado. En \u00a0consecuencia, la Corte declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0sobreviniente. Sin embargo, la Sala consider\u00f3 que era necesario evaluar la \u00a0actuaci\u00f3n de la EPS accionada y de la cl\u00ednica a cargo de su atenci\u00f3n durante el \u00a0tiempo que estuvo hospitalizada, mientras la tutela estaba en tr\u00e1mite, ya que \u00a0en sede de revisi\u00f3n se evidenci\u00f3 que a la agenciada no se le hab\u00eda realizado un \u00a0procedimiento de angioplastia que le fue ordenado en esta \u00faltima instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, esta Corporaci\u00f3n \u00a0reiter\u00f3 la jurisprudencia sobre el \u00a0derecho a la salud y las obligaciones de las EPS en relaci\u00f3n con el suministro \u00a0de servicios y tecnolog\u00edas m\u00e9dicas a sus afiliados, particularmente cuando son \u00a0adultos mayores. Igualmente, se refiri\u00f3 a los deberes de las IPS (Instituciones Prestadoras de Servicios de \u00a0Salud) en el marco de procesos de \u00a0referencia y contrarreferencia. En este contexto, la Corte encontr\u00f3 que se trataba de un servicio contemplado en el PBS (Plan de Beneficios en Salud), prescrito por el m\u00e9dico tratante, que era necesario \u00a0para preservar la salud y dignidad de la agenciada y, respecto del cual no exist\u00eda \u00a0una demora justificada. Tambi\u00e9n evidenci\u00f3 que la cl\u00ednica donde estuvo \u00a0hospitalizada la paciente no hab\u00eda realizado \u00a0todas las gestiones a su alcance para lograr la remisi\u00f3n de la usuaria a una \u00a0instituci\u00f3n con la capacidad de realizar el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Corte revoc\u00f3 la \u00a0sentencia de \u00fanica instancia para, en su lugar, declarar la carencia actual de \u00a0objeto por hecho sobreviniente. Asimismo, advirti\u00f3 a la EPS y a la IPS que, a futuro, se abstengan de \u00a0incurrir en demoras similares por tr\u00e1mites administrativos.\u00a0Esto, con \u00a0mayor raz\u00f3n, cuando se trata de garantizar el suministro de servicios a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0cuya atenci\u00f3n es prevalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y pretensiones[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Dar\u00edo, \u00a0quien manifest\u00f3 actuar como agente oficioso de su esposa\u00a0Adriana (q. \u00a0e. p. d.), de 70 a\u00f1os, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de esta \u00faltima a la salud, a la vida y a la dignidad humana.\u00a0En la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Dar\u00edo \u00a0sostuvo que su esposa ten\u00eda hipertensi\u00f3n \u00a0y diabetes mellitus y fue diagnosticada con otras patolog\u00edas como: otros \u00a0glaucomas[3], \u00a0edema corneal severo y ectropi\u00f3n uveal en ambos ojos; catarata bilateral; ceguera \u00a0de un ojo y visi\u00f3n subnormal en el otro. Adem\u00e1s, \u00a0la se\u00f1ora Adriana ten\u00eda una \u00falcera en el miembro inferior no \u00a0clasificada, junto con celulitis en sus extremidades. Estas patolog\u00edas, de \u00a0acuerdo con el agente oficioso, afectaban gravemente la calidad de vida de la \u00a0se\u00f1ora Adriana (q. e. p. d.) y requer\u00edan atenci\u00f3n constante para evitar \u00a0complicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de septiembre de 2024, el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 a la se\u00f1ora Adriana (q. e. p. d.) un tratamiento \u00a0de heridas por lesiones complicadas, monitoreo ambulatorio de presi\u00f3n arterial \u00a0sist\u00e9mica, consulta de control por medicina interna y varios medicamentos[4]. \u00a0En este mismo mes, a la agenciada le fue ordenada una cita urgente con un \u00a0subespecialista en glaucoma[5]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la historia cl\u00ednica aportada \u00a0con la acci\u00f3n de tutela se evidencia que el 7 de noviembre de 2024, una \u00a0oftalm\u00f3loga de la Cl\u00ednica de la Visi\u00f3n del Valle S.A.S. reiter\u00f3 la remisi\u00f3n \u00a0realizada en septiembre de 2024 y orden\u00f3 varios medicamentos oftalmol\u00f3gicos[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de noviembre de 2024, la se\u00f1ora \u00a0Adriana (q. e. p. d.) asisti\u00f3 \u00a0a una consulta con un subespecialista en glaucomatolog\u00eda en la Cl\u00ednica de la \u00a0Visi\u00f3n del Valle S.A.S. En esta fecha, el especialista le orden\u00f3 continuar con \u00a0el tratamiento ordenado en septiembre[7] \u00a0y un control por glaucoma en cuatro meses[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, en la historia cl\u00ednica \u00a0constan algunas \u00f3rdenes de medicamentos ordenados en junio de 2024, que ten\u00edan \u00a0vigencias entre ese mes y septiembre de dicho a\u00f1o, as\u00ed como un examen de \u00a0mamograf\u00eda bilateral a realizar antes de diciembre de 2024[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en \u00a0los anteriores hechos, el 19 de diciembre de 2024, el se\u00f1or Dar\u00edo \u00a0present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Nueva EPS S.A. En la tutela manifest\u00f3 que su esposa no recibi\u00f3 un tratamiento \u00a0oportuno, y que la falta de suministro de \u00a0insumos b\u00e1sicos como pa\u00f1ales, medicamentos y material m\u00e9dico afectaba la \u00a0calidad de vida de su esposa y lo sobrecargaban a \u00e9l en t\u00e9rminos econ\u00f3micos. Por una parte, el agente explic\u00f3 que la \u00a0situaci\u00f3n descrita le gener\u00f3 un \u00a0dolor severo a la agenciada y riesgo de complicaciones como gangrena o \u00a0amputaci\u00f3n de su miembro inferior. Por otra, agrav\u00f3 su condici\u00f3n y puso en \u00a0riesgo su visi\u00f3n. En \u00a0concreto, indic\u00f3 que la cita de valoraci\u00f3n por glaucoma no se hab\u00eda llevado a \u00a0cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la acci\u00f3n de tutela, el agente tambi\u00e9n explic\u00f3 que \u00e9l era su \u00fanico \u00a0cuidador, que ten\u00eda 62 a\u00f1os y que, por \u00a0sus condiciones f\u00edsicas y de salud, le era dif\u00edcil trasladarse a centros \u00a0m\u00e9dicos para las curaciones y citas de la se\u00f1ora Adriana (q. e. p. d.) sin apoyo adicional, pues viv\u00edan en una casa que solo ten\u00eda acceso por escaleras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A partir de lo anterior, como \u00a0pretensiones, el se\u00f1or Dar\u00edo solicit\u00f3 que se le ordenara a la EPS \u00a0(Entidad Promotora de Salud) accionada en favor de su esposa: proceder con la \u00a0valoraci\u00f3n por el especialista en glaucoma y garantizar el consecuente tratamiento \u00a0requerido; conceder la hospitalizaci\u00f3n domiciliaria integral (Home Care[10]) que incluyera i) la realizaci\u00f3n \u00a0de curaciones en el hogar por personal especializado; ii) el monitoreo continuo \u00a0de la presi\u00f3n arterial, control del glaucoma y la administraci\u00f3n de \u00a0medicamentos y, iii) el transporte en ambulancia para las citas m\u00e9dicas y \u00a0controles; garantizar el suministro de insumos m\u00e9dicos b\u00e1sicos, como pa\u00f1ales \u00a0desechables, medicamentos debidamente formulados, materiales m\u00e9dicos para \u00a0curaciones y manejo del miembro inferior afectado, de manera inmediata y \u00a0continua, y brindar una atenci\u00f3n preferente y prioritaria como persona adulta \u00a0mayor. Adicionalmente, el agente solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar las \u00a0medidas necesarias para evitar situaciones similares que vulneraran los \u00a0derechos fundamentales de su esposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como medida provisional, el agente \u00a0oficioso solicit\u00f3 la valoraci\u00f3n inmediata por un especialista en glaucoma y el \u00a0inicio del tratamiento que llegare a requerirse; el suministro inmediato de \u00a0pa\u00f1ales, medicamentos y dem\u00e1s insumos m\u00e9dicos necesarios para su cuidado y, el \u00a0traslado en ambulancia para las citas m\u00e9dicas y\/o tratamientos que no se pudieran \u00a0realizar en el domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 Mediante auto del 20 de \u00a0diciembre de 2024[11], el Juzgado 002 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Nueva EPS S.A. y vincul\u00f3 a los directores de la Cl\u00ednica Rafael Uribe, de \u00a0Audifarma y de la Cl\u00ednica de la Visi\u00f3n del Valle. En esa misma oportunidad, neg\u00f3 \u00a0la medida provisional solicitada, pues no evidenci\u00f3 la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable o un riesgo inminente ya que la agenciada recibi\u00f3 \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de la Cl\u00ednica de la Visi\u00f3n del Valle el 15 de \u00a0noviembre de 2024[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuestas \u00a0de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 El 20 de diciembre de 2024[13], la Cl\u00ednica de la Visi\u00f3n del \u00a0Valle S.A.S., indic\u00f3 que a la se\u00f1ora Adriana (q. e. p. d.) se le realizaron \u00a0todos los ex\u00e1menes y procedimientos que reclamaba el agente oficioso y que ello \u00a0se acreditaba con la historia cl\u00ednica. Esta instituci\u00f3n confirm\u00f3 que, en la \u00a0valoraci\u00f3n del 15 de noviembre de 2024, el especialista en glaucoma remiti\u00f3 a \u00a0la se\u00f1ora Adriana (q. e. \u00a0p. d.) a control a los cuatro (4) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 El 30 de diciembre de 2024[14], la Nueva \u00a0EPS S.A. solicit\u00f3 denegar la acci\u00f3n por improcedente. La accionada indic\u00f3 que, \u00a0como responsable del aseguramiento en salud, cumpli\u00f3 con lo requerido por la \u00a0agenciada y sus obligaciones legales, esto es, tener la red contratada y \u00a0dispuesta para la atenci\u00f3n de los servicios requeridos. As\u00ed mismo, la EPS \u00a0explic\u00f3 que corresponde a las IPS (Instituciones \u00a0Prestadoras de Servicios de Salud) programar y \u00a0entregar los servicios autorizados. En virtud de ello, solicit\u00f3 vincular al \u00a0proceso a Audifarma, a la Cl\u00ednica de la Visi\u00f3n del Valle S.A.S., a la U.T. \u00a0Salud de Occidente &#8211; Angiograf\u00eda de Occidente S.A., Sede Villa Colombia, y al \u00a0Consorcio Nueva Cl\u00ednica Rafael Uribe. En cuanto al tratamiento integral, la EPS \u00a0accionada se\u00f1al\u00f3 que el juez no pod\u00eda decretar un mandato futuro e incierto. \u00a0Finalmente, frente a la solicitud de pa\u00f1ales desechables, indic\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0una orden m\u00e9dica en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 De forma subsidiaria, la Nueva EPS S.A. solicit\u00f3 \u00a0ordenar el reembolso de todos aquellos gastos en que llegase a incurrir en \u00a0cumplimiento del fallo de tutela y que pudieran sobrepasar el presupuesto \u00a0m\u00e1ximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 La Cl\u00ednica Rafael Uribe y \u00a0Audifarma guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 Mediante sentencia del 30 de \u00a0diciembre de 2024[15], \u00a0el Juzgado 002 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Cali neg\u00f3 el amparo solicitado. En primer lugar, frente a la valoraci\u00f3n por el especialista \u00a0en glaucoma, el juzgado se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda ordenar una nueva atenci\u00f3n m\u00e9dica diferente \u00a0a la indicada por el m\u00e9dico tratante en la consulta del 15 de noviembre de 2024. \u00a0En efecto, en esta \u00faltima consulta se dio una orden para un control en el mes \u00a0de marzo de 2025, fecha que en su momento no hab\u00eda llegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 En segundo lugar, respecto de los \u00a0servicios domiciliarios de enfermer\u00eda y cuidado, el juzgado indic\u00f3 que tampoco \u00a0exist\u00eda una orden en ese sentido del m\u00e9dico tratante. Adem\u00e1s, en el caso del \u00a0cuidador, el juzgado se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Adriana (q. e. p. d.) contaba con el apoyo de su esposo, quien, \u00a0a pesar de su edad, no demostr\u00f3 una incapacidad f\u00edsica o econ\u00f3mica para asumir \u00a0sus cuidados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 En tercer lugar, con relaci\u00f3n al \u00a0suministro de pa\u00f1ales y pa\u00f1itos, el juzgado no encontr\u00f3 acreditada la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, ni la \u00a0necesidad de su uso debido a la falta de control de esf\u00ednteres. En cuarto \u00a0lugar, respecto al suministro de material para curaciones, medicamentos, entre otros, el despacho no evidenci\u00f3 un incumplimiento por \u00a0parte de las accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 Finalmente, frente al tratamiento integral, la juez tampoco encontr\u00f3 que una orden en ese \u00a0sentido fuera procedente pues no estaba probada la negligencia de la entidad \u00a0accionada en el cumplimiento de sus deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 El fallo no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 En sesi\u00f3n del 28 de marzo de 2025, la Sala \u00a0de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres[16] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el expediente de referencia[17]. Este fue repartido a la suscrita \u00a0magistrada el 21 de abril siguiente, para la sustanciaci\u00f3n de su tr\u00e1mite y \u00a0decisi\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Tr\u00e1mite en sede de \u00a0revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 Mediante el auto del 8 de mayo de 2025[19], la \u00a0magistrada sustanciadora vincul\u00f3\u00a0a la U.T. Salud de Occidente \u00a0&#8211; Angiograf\u00eda de Occidente S.A., Sede Villa Colombia[20], y a la ADRES (Administradora de \u00a0los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud) y, orden\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas[21]. \u00a0En las respuestas a dicho auto, se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS[22] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS aport\u00f3 la historia \u00a0 \u00a0cl\u00ednica relacionada con las atenciones que recibi\u00f3 la usuaria en las IPS Cl\u00ednica Nueva Rafael Uribe \u00a0 \u00a0Uribe y en la Cl\u00ednica Desa[23]. All\u00ed se constata que la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0Adriana (q. e. p. d.) ingres\u00f3 a urgencias de \u00a0 \u00a0la Cl\u00ednica Nueva \u00a0 \u00a0Rafael Uribe Uribe el 19 de \u00a0 \u00a0febrero de 2025 y fue hospitalizada en esa instituci\u00f3n. El 25 de marzo de ese \u00a0 \u00a0mismo a\u00f1o, ante complicaciones, fue remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos \u00a0 \u00a0de la Cl\u00ednica Desa. En la historia cl\u00ednica se evidencia que la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0falleci\u00f3 el 27 de marzo de 2025 por un posible infarto agudo de miocardio[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS accionada tambi\u00e9n \u00a0 \u00a0aport\u00f3 la relaci\u00f3n de autorizaciones de servicios de salud entre 2024 y 2025. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consorcio Nueva Cl\u00ednica \u00a0 \u00a0Rafael Uribe Uribe[25] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consorcio se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 \u00a0ning\u00fan momento se neg\u00f3 a prestar los servicios requeridos y solicit\u00f3 su \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la agenciada \u00a0 \u00a0ingres\u00f3 el 19 de febrero de 2025 al servicio de urgencias de la Cl\u00ednica Nueva \u00a0 \u00a0Rafael Uribe Uribe con un cuadro de hiperglicemia severa, que se deriv\u00f3, al \u00a0 \u00a0parecer, de un abandono del tratamiento de sus medicamentos base. Agreg\u00f3 que la \u00a0 \u00a0agenciada ingres\u00f3 con alto riesgo cardiovascular por su historia de diabetes \u00a0 \u00a0mellitus e hipertensi\u00f3n arterial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el consorcio, \u00a0 \u00a0la se\u00f1ora Adriana (q. e. p. d.) era candidata para \u00a0 \u00a0angioplastia con stent de arteria femoral[26] \u00a0 \u00a0y, desde el 26 de febrero de 2025, estuvo a la espera de la aceptaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0procedimiento de hemodinamia por parte de los prestadores de dicho servicio. \u00a0 \u00a0El 25 de marzo de 2025, ingres\u00f3 a la Unidad de Cuidados Intensivos de la \u00a0 \u00a0Cl\u00ednica Desa debido a un cuadro febril y urgencia dial\u00edtica[27]. \u00a0 \u00a0En esta cl\u00ednica falleci\u00f3 el 27 de marzo siguiente[28]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica de la Visi\u00f3n del \u00a0 \u00a0Valle S.A.S.[29] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00ednica remiti\u00f3 la \u00a0 \u00a0historia cl\u00ednica y una orden m\u00e9dica emitida tras la valoraci\u00f3n del 15 de \u00a0 \u00a0noviembre de 2024 de la agenciada, para consulta de control o seguimiento por \u00a0 \u00a0especialista de oftalmolog\u00eda. No obstante, la IPS se\u00f1al\u00f3 que, al validar en el sistema, la \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Adriana (q. e. p. d.) no registraba cita asignada de control en \u00a0 \u00a0la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la instituci\u00f3n explic\u00f3 \u00a0 \u00a0que tiene un \u00a0 \u00a0convenio interinstitucional de atenci\u00f3n de pacientes con la Nueva EPS, en \u00a0 \u00a0virtud del cual brind\u00f3 todos y cada uno de los ex\u00e1menes y procedimientos que \u00a0 \u00a0la parte accionante reclamaba en su acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La IPS se\u00f1al\u00f3 que no exist\u00eda \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos de la se\u00f1ora Adriana (q. e. p. d.), porque no se encontraba en sistema orden m\u00e9dica cargada de monitoreo de \u00a0 \u00a0presi\u00f3n arterial. Indic\u00f3 que los servicios e insumos solicitados corresponden \u00a0 \u00a0a la EPS, y no han sido contratados con esta entidad, y solicit\u00f3 su \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n del proceso por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ADRES[31] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad indic\u00f3 que, de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 \u00a0es funci\u00f3n de la EPS la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. Adem\u00e1s, precis\u00f3 \u00a0 \u00a0que actualmente los servicios, medicamentos o insumos en salud se \u00a0 \u00a0garantizan plenamente a trav\u00e9s de la UPC (Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n) o de \u00a0 \u00a0los Presupuestos M\u00e1ximos establecidos para que la EPS suministre los \u00a0 \u00a0servicios \u201cno incluidos\u201d en los recursos de la UPC, los cuales se giran a las \u00a0 \u00a0EPS antes de la prestaci\u00f3n de los servicios y de forma peri\u00f3dica. Por ello, \u00a0 \u00a0consider\u00f3 que no existen montos por los cuales los medicamentos, insumos y \u00a0 \u00a0procedimientos deban ser objeto de recobro ante la Adres y solicit\u00f3 negar \u00a0 \u00a0cualquier solicitud en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso \u00a0 \u00a0por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y modular eventuales decisiones \u00a0 \u00a0en caso de acceder al amparo solicitado, para no comprometer la estabilidad \u00a0 \u00a0del SGSSS (Sistema General de Seguridad Social en Salud). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 002 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Cali[32] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado remiti\u00f3 la historia \u00a0 \u00a0Cl\u00ednica de la se\u00f1ora Adriana (q. e. p. d.) aportada por la Cl\u00ednica de \u00a0 \u00a0la Visi\u00f3n el Valle. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones[33] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad inform\u00f3 que, \u00a0 \u00a0revisada la n\u00f3mina de pensionados, al se\u00f1or Dar\u00edo se le concedi\u00f3 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n sustitutiva vejez[34]. \u00a0 \u00a0En cuanto a la se\u00f1ora Adriana (q. \u00a0 \u00a0e. p. d.), Colpensiones \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que, mediante Resoluci\u00f3n No. 012345 de 2010, la entidad le \u00a0 \u00a0concedi\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez vitalicia que se le pag\u00f3 desde marzo de ese a\u00f1o \u00a0 \u00a0hasta abril de 2025. En esa fecha fue retirada por el fallecimiento que se \u00a0 \u00a0registr\u00f3 el 27 de marzo de ese mismo a\u00f1o[35]. La entidad precis\u00f3 que el valor \u00a0 \u00a0de la \u00faltima mesada que se pag\u00f3 en vida correspond\u00eda a un smlmv (salario \u00a0 \u00a0m\u00ednimo legal mensual vigente)[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 La parte actora no contest\u00f3 a las \u00a0preguntas del auto de pruebas y Audifarma S.A. guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0competente para revisar el fallo proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, \u00a0con fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 En el presente caso es necesario \u00a0establecer si la acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos generales de \u00a0procedibilidad y si, cumplida esa exigencia, se configura o no una carencia \u00a0actual de objeto. De satisfacerse la primera cuesti\u00f3n y ser procedente emitir \u00a0un pronunciamiento de fondo, se plantear\u00e1n el problema jur\u00eddico y su \u00a0metodolog\u00eda y, se resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la primera \u00a0cuesti\u00f3n, la Corte encuentra que en esta oportunidad se cumplen los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esto es, la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa[37] \u00a0y por pasiva[38], \u00a0la inmediatez[39]\u00a0y \u00a0la subsidiariedad[40], \u00a0en atenci\u00f3n a las pruebas aportadas dentro del tr\u00e1mite constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 En primer lugar, se cumple el requisito de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez que el esposo de la se\u00f1ora \u00a0Adriana (q. e. p. d.), titular de los derechos fundamentales\u00a0a\u00a0la \u00a0salud, vida y dignidad humana cuya protecci\u00f3n se reclama, present\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela como agente oficioso, por considerar que las actuaciones de la Nueva EPS afectaron \u00a0a la se\u00f1ora Adriana (q. e. p. d.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 Sobre la agencia oficiosa, esta Corporaci\u00f3n considera \u00a0que es posible que un tercero represente al titular de un derecho, debido a la \u00a0imposibilidad de \u00e9ste para llevar a cabo su propia defensa[41].\u00a0Esta es una figura de car\u00e1cter \u00a0excepcional, por cuanto requiere que se presente una circunstancia de \u00a0indefensi\u00f3n o impedimento de la persona afectada para recurrir a los mecanismos \u00a0existentes para buscar por s\u00ed misma la protecci\u00f3n de sus derechos[42].\u00a0En el caso en concreto, el agente \u00a0oficioso asegur\u00f3 que actuaba en tal calidad porque su esposa era una persona \u00a0adulta mayor que ten\u00eda un delicado estado de salud que afectaba su calidad de \u00a0vida. Esta condici\u00f3n puede constatarse con la historia cl\u00ednica de la agenciada[43], donde tambi\u00e9n se evidencia que la accionada \u00a0refiri\u00f3 que su esposo era la \u00fanica persona que la cuidaba[44] y \u00e9l fue el familiar al tanto del proceso de \u00a0hospitalizaci\u00f3n[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 En segundo lugar, se acredita el requisito \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que la demanda se dirige \u00a0contra la Nueva EPS, entidad promotora de salud a la que estaba \u00a0afiliada la agenciada y responsable de garantizar el acceso a servicios domiciliarios e incluso, la eventual \u00a0prestaci\u00f3n del tratamiento de forma integral[46]. A esta entidad, como EPS, le corresponde el aseguramiento, la gesti\u00f3n \u00a0de riesgos y la articulaci\u00f3n, suministro y calidad de los servicios prescritos[47], as\u00ed como la \u00a0representaci\u00f3n de la afiliada ante las IPS y el cumplimiento de las \u00a0obligaciones del PBS (Plan de Beneficios en Salud)[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 En este caso, tambi\u00e9n se acredita la \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva, del Consorcio Nueva Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe, la U.T. Salud \u00a0de Occidente &#8211; Angiograf\u00eda de Occidente S.A. y la Cl\u00ednica de la Visi\u00f3n del \u00a0Valle, entidades \u00a0vinculadas que, en virtud de sus obligaciones legales y contractuales[49], le \u00a0prestaron servicios de salud a la se\u00f1ora Adriana (q. e. p. d.) o pudieron estar obligadas a prestarlos y, en consecuencia, \u00a0podr\u00edan ser objeto de las \u00f3rdenes que eventualmente se lleguen a dictar. Asimismo, se encuentra \u00a0acreditada la legitimaci\u00f3n pasiva de Audifarma, establecimiento farmac\u00e9utico[50] que deb\u00eda \u00a0asegurar la entrega de las tecnolog\u00edas ordenadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 Por el contrario, la Corte no encuentra \u00a0que frente a la ADRES se cumpla el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. Se trata de una entidad que, aunque garantiza el adecuado flujo de los \u00a0recursos de salud[51], \u00a0no tiene competencias concretas en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n de servicios y \u00a0tecnolog\u00edas que se demandan y respecto de ella no se identifica una conducta \u00a0vulneradora atribuible ni inter\u00e9s leg\u00edtimo, por lo que se proceder\u00e1 con su \u00a0desvinculaci\u00f3n en el fallo de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 En tercer lugar, el requisito de inmediatez tambi\u00e9n \u00a0se encuentra acreditado. Seg\u00fan los antecedentes del caso, el agente considera \u00a0que la vulneraci\u00f3n de los derechos se deriva de la falta de tr\u00e1mite frente a servicios \u00a0y tecnolog\u00edas que fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante. La \u00faltima cita y \u00a0orden m\u00e9dica a la que el agente hizo referencia fue la del 15 de noviembre de \u00a02024. Al parecer, el actor cuestiona que las citas e insumos que se ordenaron hasta \u00a0esa ocasi\u00f3n, no se materializaron, y que esa omisi\u00f3n es la que deriva en la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de su esposa. Como la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0radicada el 19 de diciembre de 2024, se evidencia una actuaci\u00f3n diligente de la \u00a0parte actora. En todo caso, la Sala encuentra que la alegada \u00a0amenaza a los derechos fundamentales se extendi\u00f3 en el tiempo, pues los servicios \u00a0de salud y de transporte solicitados fueron requeridos por la parte accionante \u00a0de manera continua[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se cumple el requisito de subsidiariedad en la medida en \u00a0que, si bien, en principio, la parte accionante podr\u00eda haber acudido a la Superintendencia Nacional de Salud (SNS)[53] para reclamar el acceso \u00a0a los servicios de salud, dicho mecanismo \u00a0no es id\u00f3neo ni eficaz en el caso particular, por las limitaciones operativas que tiene y los vac\u00edos \u00a0en su regulaci\u00f3n, en especial, cuando se trata de una persona de 70 a\u00f1os, con \u00a0enfermedades cr\u00f3nicas[54], \u00a0es decir, sujeto de especial protecci\u00f3n[55]. Estas circunstancias exigen al juez constitucional \u00a0un estudio flexible de este requisito, lo cual impone la necesidad de un \u00a0pronunciamiento oportuno y c\u00e9lere[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el mecanismo \u00a0jurisdiccional ante la SNS merece al menos dos consideraciones. Por un lado, es \u00a0un mecanismo que no resulta eficaz cuando se acude a trav\u00e9s de agente oficioso. \u00a0Aunque la agencia oficiosa en materia de tutela o en una demanda ante esta \u00a0entidad tienen similitudes, en el tr\u00e1mite jurisdiccional ante la superintendencia \u00a0es aplicable el C\u00f3digo General del Proceso, por lo que \u201ces necesario prestar \u00a0cauci\u00f3n, ratificar la demanda, adem\u00e1s es factible o incluso necesario suspender \u00a0el proceso, y en caso de faltar la ratificaci\u00f3n del agenciado, resultar\u00eda \u00a0obligatorio declarar terminado el proceso, condenando en costas al agente\u201d[57]. Por otro lado, tampoco \u00a0resulta este mecanismo id\u00f3neo, ya que opera cuando ocurre una negativa en sentido estricto de servicios o \u00a0tecnolog\u00edas en salud por parte de las EPS. Ante la omisi\u00f3n o el silencio de \u00a0estas entidades, la Corte ha se\u00f1alado que la SNS no tiene competencia[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0estima que la acci\u00f3n de tutela interpuesta es procedente para solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones \u00a0dignas de la se\u00f1ora Adriana (q. e. p. d.), lo que habilita un pronunciamiento \u00a0de fondo por parte del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Configuraci\u00f3n de la carencia actual del objeto. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la segunda cuesti\u00f3n previa, \u00a0de acuerdo con los antecedentes expuestos, y, en particular, a ra\u00edz de la \u00a0informaci\u00f3n obtenida durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n acerca del fallecimiento de \u00a0la agenciada, en este ac\u00e1pite la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre los \u00a0supuestos en los cuales se constata la carencia actual de objeto. A partir de \u00a0ello, establecer\u00e1 su configuraci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 \u00a0En diferentes decisiones[59], \u00a0este Tribunal ha sostenido que se produce la carencia actual de objeto cuando, \u00a0durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las causas que motivaron la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional desaparecen o se resuelven de alguna \u00a0forma. La Corte ha definido tres escenarios donde se configura este fen\u00f3meno: \u00a0(i) un hecho superado (ii) un da\u00f1o consumado y (iii) un hecho sobreviniente. En \u00a0la siguiente tabla se explica cu\u00e1les son sus caracter\u00edsticas y cu\u00e1ndo, a pesar \u00a0de la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto, la Corte puede entrar a \u00a0hacer un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Escenarios en los que se configura la carencia \u00a0actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escenarios \/ Modalidad \/ \u00a0 \u00a0Categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber de pronunciamiento \u00a0 \u00a0del juez de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene lugar cuando se concreta o ejecuta la \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que es imposible \u00a0 \u00a0hacer cesar la vulneraci\u00f3n o evitar el peligro y, no es factible que el juez \u00a0 \u00a0de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez debe adelantar un an\u00e1lisis de fondo y dictar \u00a0 \u00a0\u00f3rdenes para prevenir o evitar que en el futuro se produzcan las \u00a0 \u00a0circunstancias que llevaron a que se vulnerara un derecho. Adem\u00e1s, en \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a cada caso, el juez de tutela puede considerar medidas adicionales \u00a0 \u00a0como realizar una advertencia al sujeto responsable, informar al actor\/a o a \u00a0 \u00a0sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas procedentes para la reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del da\u00f1o, compulsar copias del expediente a las autoridades competentes o \u00a0 \u00a0tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocurre cuando entre la interposici\u00f3n de la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela y la decisi\u00f3n judicial desaparece la afectaci\u00f3n al derecho \u00a0 \u00a0fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a \u00a0 \u00a0una conducta del sujeto accionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez debe constatar que la pretensi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0solicitud de amparo se satisfizo por completo y que la parte demandada actu\u00f3 \u00a0 \u00a0voluntariamente. De ser as\u00ed, no es necesario hacer un estudio de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No es necesario un pronunciamiento de fondo excepto \u00a0 \u00a0cuando alguna circunstancia excepcional lo amerite. En los casos de hecho \u00a0 \u00a0superado y hecho sobreviniente, entonces, el juez puede emitir un \u00a0 \u00a0pronunciamiento de fondo para: \u201c(i) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho \u00a0 \u00a0fundamental; (ii) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0 \u00a0constitucional de los hechos que motivaron la tutela y tomar medidas que \u00a0 \u00a0prevengan una violaci\u00f3n futura; (iii) advertir la inconveniencia de su \u00a0 \u00a0repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; (iv) corregir las \u00a0 \u00a0decisiones judiciales de instancia; o (v) adelantar un ejercicio de pedagog\u00eda \u00a0 \u00a0constitucional\u201d[60]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho sobreviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando, con posterioridad a la \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, hay una circunstancia que hace que la \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del juez no tenga efectos y no se enmarque en los dem\u00e1s escenarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla elaborada por el \u00a0despacho de la magistrada ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo anterior, la \u00a0Corte observa que el fallecimiento de la se\u00f1ora Adriana (q. e. p. d.) configura una carencia actual de \u00a0objeto. Todos los servicios y \u00a0tecnolog\u00edas en salud reclamados en su nombre son de car\u00e1cter personal\u00edsimo, solo \u00a0ella pod\u00eda recibirlos. De manera que, ante su fallecimiento, cualquier orden \u00a0tendiente a materializarlos es en vano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En cuanto a la modalidad en que \u00a0se present\u00f3 esta carencia actual de objeto, la Sala encuentra que se dio por \u00a0hecho sobreviniente. Como se pasa a explicar, en las pruebas incorporadas al \u00a0expediente no existe elemento de \u00a0juicio alguno que permita concluir con certeza que la muerte de la agenciada se \u00a0produjo por la falta de prestaci\u00f3n de uno de los servicios o el suministro de \u00a0una tecnolog\u00eda de las que se solicitaban en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, de acuerdo con la \u00a0historia cl\u00ednica, la se\u00f1ora Adriana (q. e. p. d.) muri\u00f3 \u00a0el 27 de marzo de 2025[62], \u00a0a causa de un \u201cposible infarto agudo de miocardio\u201d[63] \u00a0que, al parecer se dio tras un deterioro progresivo de su condici\u00f3n desde el \u00a0momento en que ingres\u00f3 al hospital en febrero de 2025. Dicho ingreso, aparentemente, \u00a0se dio porque la se\u00f1ora Adriana (q. e. \u00a0p. d.) abandon\u00f3 el tratamiento que se le \u00a0hab\u00eda ordenado para la patolog\u00eda de diabetes mellitus[64] \u00a0y ello deriv\u00f3 en una crisis hipergluc\u00e9mica por mala adherencia al tratamiento \u00a0farmacol\u00f3gico[65]. \u00a0Sin embargo, su glucemia present\u00f3 mejor\u00edas y cont\u00f3 con control[66], \u00a0y su fallecimiento ocurri\u00f3 dos d\u00edas despu\u00e9s de ingresar a la UCI (Unidad de Cuidados \u00a0Intensivos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 \u00a0La historia cl\u00ednica, tras su \u00a0ingreso a la UCI, refiere por primera vez en este per\u00edodo el diagn\u00f3stico de \u00a0\u201cinsuficiencia renal terminal\u201d. Esto, luego de que los ex\u00e1menes bioqu\u00edmicos \u00a0reportaran en la primera semana de su atenci\u00f3n una funci\u00f3n renal normal y de \u00a0que, el 24 de marzo de 2025, el profesional en medicina interna indicara que no \u00a0descartaba \u201ccompromiso renal asociado y posible urgencia dial\u00edtica\u201d, por lo \u00a0cual la remit\u00eda a la paciente a la UCI[67]. \u00a0Al momento de esta remisi\u00f3n, la se\u00f1ora Adriana (q. e. p. d.) \u00a0presentaba un cuadro febril desde el 21 de marzo de 2025 y atravesaba una \u00a0sepsis de origen respiratorio y una neumon\u00eda aspirativa[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo este contexto, cabe resaltar \u00a0que, la tutela se interpuso meses antes de dicha hospitalizaci\u00f3n. En ella, su \u00a0esposo solicit\u00f3 servicios como la enfermer\u00eda domiciliaria, el transporte[69], la valoraci\u00f3n por el especialista en glaucoma y el suministro de pa\u00f1ales \u00a0desechables. En principio, ninguno de estos servicios o insumos est\u00e1 \u00a0directamente relacionado con la causa de muerte. En todo caso, tanto la \u00a0valoraci\u00f3n por el especialista en glaucoma como los pa\u00f1ales desechables fueron autorizados por la EPS e incluso, realizada[70] \u00a0y entregados, respectivamente[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 En consecuencia, de las pruebas \u00a0que obran en el expediente, no se identifica un elemento de juicio que permita demostrar \u00a0que la muerte de la agenciada se produjo de manera decisiva y directa[72] \u00a0por falta o demora en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que se \u00a0solicitaron en la tutela. \u00a0Si bien se podr\u00eda llegar a pensar que, \u00a0probablemente, si la se\u00f1ora Adriana (q. e. \u00a0p. d.) hubiera recibido el tratamiento solicitado, como el servicio de \u00a0enfermer\u00eda[73], \u00a0con las curaciones en el hogar por personal especializado, monitoreo de su \u00a0presi\u00f3n arterial, administraci\u00f3n de medicamentos e incluso transporte para \u00a0citas y controles, podr\u00eda no haberse enfermado a tal punto de llegar a \u00a0urgencias, esto se trata de un presupuesto totalmente eventual que la Corte no \u00a0tiene c\u00f3mo verificar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 Adicionalmente, como lo indic\u00f3 la juez de instancia, tampoco \u00a0hay evidencia que demuestre que se cumpl\u00edan los requisitos para que se le \u00a0pudieran ordenar a la agenciada servicios domiciliarios como el de enfermer\u00eda o \u00a0de cuidador. Esto, ya que, en el primer caso no hab\u00eda ninguna orden m\u00e9dica en \u00a0ese sentido[74] y, en el segundo, incluso, si se diera \u00a0por acreditada la certeza m\u00e9dica como requisito para reconocer el servicio de \u00a0cuidador, no era clara la incapacidad familiar para asumir las labores[75]. De ah\u00ed, que no se pueda \u00a0sostener, con base en las pruebas incorporadas al expediente, que se vulneraran \u00a0los derechos a la salud, al cuidado o a la vida en condiciones dignas por la \u00a0falta de reconocimiento de estos servicios. En consecuencia, tampoco puede esta \u00a0Corte concluir que se haya configurado un da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, para la \u00a0Sala tampoco es posible determinar que los medicamentos que fueron \u00a0formulados, en particular los oftalmol\u00f3gicos que seg\u00fan el agente \u00a0oficioso no fueron entregados[76], o \u00a0los materiales m\u00e9dicos para la curaci\u00f3n de su \u00a0extremidad inferior que tambi\u00e9n se solicitaron en la tutela puedan necesariamente asociarse a la muerte de la agenciada. \u00a0De la historia cl\u00ednica conocida se advierte que los \u00a0insumos en este sentido (medicamentos y curaciones) fueron suministrados durante las cinco semanas que \u00a0aproximadamente estuvo hospitalizada la se\u00f1ora Adriana (q. e. p. d.) antes de su fallecimiento[77]. Adem\u00e1s, \u00a0en el expediente tambi\u00e9n hay una relaci\u00f3n de los medicamentos \u00a0autorizados con observaciones relativas al per\u00edodo de entrega que, en gran medida[78] coincide con \u00a0las f\u00f3rmulas allegadas por la parte accionante en la demanda, las cuales ten\u00edan \u00a0una vigencia en su mayor\u00eda previa a la acci\u00f3n[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, ante la falta de claridad \u00a0en la solicitud[80] \u00a0y la falta de una respuesta completa por las partes, no es dable para esta \u00a0Corporaci\u00f3n afirmar que todos los medicamentos ordenados antes de la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela hayan sido efectivamente entregados. No obstante, s\u00ed \u00a0es posible se\u00f1alar que, varios de ellos, en especial los prescritos para tratar \u00a0la diabetes, diagn\u00f3stico determinante en la hospitalizaci\u00f3n de la se\u00f1ora Adriana (q. e. p. d.), \u00a0s\u00ed contaban con autorizaciones vigentes en meses cr\u00edticos. Al respecto, la \u00a0parte accionante no explic\u00f3 si existi\u00f3 una solicitud de los mismos ante la \u00a0accionada y posterior negativa de esta para su entrega. As\u00ed, dadas las dudas \u00a0que persisten, para el juez de tutela no es posible indicar que haya una \u00a0relaci\u00f3n directa entre los insumos que se solicitaron en la acci\u00f3n y el \u00a0fallecimiento de la se\u00f1ora Adriana (q. e. \u00a0p. d.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo \u00a0anterior, tampoco es claro que la ausencia de un eventual tratamiento integral[81] para el \u00a0glaucoma, la \u00falcera, la hipertensi\u00f3n o la diabetes fuera concluyente en el \u00a0fallecimiento de la se\u00f1ora Adriana (q. e. p. d.). Esto, en particular, \u00a0cuando no es evidente que se cumplieran los requisitos para el reconocimiento \u00a0de esta garant\u00eda. Ello requerir\u00eda que fuera ostensible que la negligencia de la \u00a0EPS en el cumplimiento de sus \u00a0deberes, como lo es el suministro oportuno los medicamentos ordenados, hubiera comprometido la salud y vida de la agenciada[82]. Se tratar\u00eda de una \u00a0afirmaci\u00f3n que, como se ha expuesto, no es dable a la Corte realizar con base \u00a0en los hechos alegados y las pruebas incorporadas a lo largo del proceso. Por ello, la Sala considera que la carencia \u00a0actual de objeto no se enmarca en un da\u00f1o consumado, sino en un hecho \u00a0sobreviniente[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, aunque el objeto \u00a0original de la tutela desapareci\u00f3 y las pretensiones no pueden ser satisfechas, \u00a0esta Corte considera necesario llamar la atenci\u00f3n sobre una situaci\u00f3n que trasciende \u00a0el caso concreto inicialmente planteado, pero que guarda relaci\u00f3n con el mismo. \u00a0En efecto, en el an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n aportada, la Sala evidenci\u00f3 que hubo \u00a0servicios que se ordenaron tras la interposici\u00f3n de la tutela, y durante la \u00a0hospitalizaci\u00f3n de la agenciada, que no se materializaron, a pesar de su \u00a0urgencia. Por ello, es necesario ahondar en esa situaci\u00f3n para prevenir que \u00a0situaciones similares vuelvan a ocurrir. En este sentido, antes de revocar la \u00a0sentencia de instancia al haber operado el fen\u00f3meno de la carencia actual de \u00a0objeto por hecho sobreviniente, la Sala Primera de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 un \u00a0pronunciamiento de fondo, con el objeto de valorar la conducta de la Nueva EPS \u00a0y de las IPS donde estuvo hospitalizada la agenciada y, de ser el caso, \u00a0advertirles que no vuelvan a incurrir en conductas asociadas a la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del \u00a0problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 El asunto que deriv\u00f3 en la interposici\u00f3n de la tutela ten\u00eda \u00a0que ver, en principio, con la entrega de una serie de insumos m\u00e9dicos y la \u00a0aprobaci\u00f3n de servicios reclamados en favor de la se\u00f1ora Adriana (q. e. p. d.) en atenci\u00f3n a su estado de salud. Sin \u00a0embargo, debido a la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto, dado el \u00a0fallecimiento de la agenciada luego de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0esta Corporaci\u00f3n encuentra pertinente hacer uso de su facultad para fallar\u00a0extra\u00a0y\u00a0ultra \u00a0petita[84] y del principio seg\u00fan el cual el juez conoce del \u00a0derecho[85], \u00a0para fijar el objeto sobre el cual recae el debate jur\u00eddico. En este \u00a0sentido, la Corte Constitucional determinar\u00e1 \u00a0si, de acuerdo con lo demostrado en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la entidad \u00a0accionada y las institucionas vinculadas vulneraron los derechos fundamentales \u00a0a la salud y a la vida en condiciones dignas de la agenciada al no \u00a0suministrarle el servicio de angioplastia en atenci\u00f3n a sus necesidades \u00a0m\u00e9dicas. Esto, tras notar que, a la fecha de su fallecimiento, llevaba un mes a \u00a0la espera de dicho procedimiento, el cual requer\u00eda de la remisi\u00f3n a un centro de mayor complejidad para \u00a0su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 As\u00ed, le corresponde a la Sala estudiar el siguiente \u00a0problema jur\u00eddico: \u00bfvulneran las entidades promotoras y las instituciones prestadoras \u00a0del servicio de salud los derechos fundamentales a la salud y a la vida en \u00a0condiciones dignas de una adulta mayor cuando no garantizan la remisi\u00f3n de la \u00a0paciente a un centro de mayor complejidad, donde pueda prestarse un servicio \u00a0prescrito durante su hospitalizaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 Para resolver el asunto, la Corte: (i) se referir\u00e1 al derecho a la salud, con \u00e9nfasis en adultos \u00a0mayores; (ii) a los deberes de las IPS como entidades remisoras en los procesos \u00a0de referencia y contrarreferencia de pacientes y, con fundamento en estas consideraciones, (iii) \u00a0resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deber de las EPS \u00a0en la prestaci\u00f3n oportuna de los servicios de salud. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 La Constituci\u00f3n, \u00a0la ley y la jurisprudencia constitucional[86] \u00a0reconocen el derecho a la salud como un derecho fundamental aut\u00f3nomo[87] y un servicio p\u00fablico \u00a0esencial. En su dimensi\u00f3n fundamental, este ha sido definido como la capacidad \u00a0del ser humano para conservar la normalidad org\u00e1nica y funcional, tanto f\u00edsica \u00a0como mental, y para recuperarla o restablecerla ante cualquier afectaci\u00f3n[88]. En esa l\u00ednea, el \u00a0derecho a la salud se encuentra estrechamente vinculado a la posibilidad de \u00a0llevar una vida digna[89] \u00a0y cumple una funci\u00f3n instrumental para el ejercicio de otros derechos \u00a0fundamentales[90]. \u00a0Este derecho impone al Estado la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso efectivo, \u00a0oportuno, continuo, integral y de calidad a los servicios y tecnolog\u00edas en \u00a0salud, sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece los \u00a0elementos esenciales del derecho a la salud, entre los cuales se encuentran la \u00a0disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad, la calidad y la idoneidad \u00a0del personal profesional. En cuanto a los principios orientadores, la Corte \u00a0Constitucional[91] \u00a0ha destacado, entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0la oportunidad, \u00a0que exige la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud sin dilaciones \u00a0y considera como justificables de un retraso solo razones estrictamente m\u00e9dicas. \u00a0Este principio comprende la oportunidad en el diagn\u00f3stico de las enfermedades y \u00a0patolog\u00edas para iniciar el tratamiento adecuado y la recepci\u00f3n de tecnolog\u00edas y \u00a0el suministro de servicios requeridos a tiempo[92]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la continuidad, que impide la interrupci\u00f3n de los servicios \u00a0por razones administrativas o econ\u00f3micas[93];\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la eficiencia, que supone que el sistema de salud procure la mejor \u00a0utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos, servicios y tecnolog\u00edas \u00a0disponibles para garantizar el derecho a la salud y, en consecuencia, los \u00a0tr\u00e1mites administrativos sean razonables, no demoren de forma excesiva el \u00a0acceso ni impongan cargas a los usuarios que no corresponden[94]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la universalidad, que garantiza este derecho a todos los \u00a0residentes del pa\u00eds durante todas las etapas de la vida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la solidaridad[95], que se basa en un mutuo apoyo entre \u00a0personas, generaciones, sectores y regiones y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la integralidad, que exige brindar atenci\u00f3n completa, oportuna \u00a0y eficiente para prevenir, tratar o disminuir las enfermedades de los usuarios, \u00a0conforme con el diagn\u00f3stico y los servicios prescritos por el m\u00e9dico tratante. En este sentido, el servicio no debe limitarse a \u00a0tratamientos curativos, sino que debe comprender todos los servicios y \u00a0tecnolog\u00edas necesarios para preservar o mejorar la calidad de vida del \u00a0paciente, incluso cuando no sea posible su recuperaci\u00f3n, en la medida en que \u00a0ello contribuya a sobrellevar la enfermedad con dignidad[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 Con miras a garantizar principios como la continuidad y \u00a0la integralidad de los servicios, el Decreto 780 de 2016[97] regula lo relacionado \u00a0con el proceso de referencia y contrarreferencia, es decir, \u201cel conjunto de \u00a0procesos, procedimientos y actividades t\u00e9cnicas y administrativas que permite \u00a0prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes (\u2026) en funci\u00f3n de \u00a0la organizaci\u00f3n de las Redes Integrales de Prestadores de Servicios de Salud \u00a0definidas por la entidad responsable de pago\u201d[98]. \u00a0De acuerdo con esta norma, la referencia supone el env\u00edo de pacientes de un \u00a0prestador de servicios de salud inicial a otro, para brindar o complementar una \u00a0atenci\u00f3n que responda a sus necesidades, \u201cde conformidad con el \u00a0direccionamiento de la entidad responsable de pago\u201d. Por su parte, la \u00a0contrarreferencia, es la respuesta que el prestador receptor da a la referencia[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 En este sentido, las entidades responsables del pago de servicios, entre las que se \u00a0encuentran las EPS[101], \u00a0tienen obligaciones fundamentales en la garant\u00eda de una atenci\u00f3n oportuna, \u00a0continua, eficaz, integral y de calidad. Por ello, esta Corte ha establecido que \u201clas EPS tienen el deber \u00a0constitucional y estatutario de remover las barreras administrativas que \u00a0impiden el acceso a los servicios de salud\u201d[102]. \u00a0Este deber implica que las EPS deben proveer a sus afiliados los servicios y \u00a0tecnolog\u00edas que los m\u00e9dicos tratantes a ellas prescriban, para evitar afectaciones \u00a0f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas e incluso poner en riesgo su vida[103]. \u00a0En este orden, cuando los usuarios acreditan la necesidad de un tratamiento, no \u00a0pueden permanecer indefinidamente en incertidumbre. Por esta raz\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la \u00a0prestaci\u00f3n inoportuna de los servicios y tecnolog\u00edas vulnera derecho a la salud, \u00a0pues causa un deterioro de la condici\u00f3n de salud del paciente y, en casos de patolog\u00edas \u00a0graves, puede implicar una violaci\u00f3n del derecho a la vida[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 El referido deber de remover las barreras \u00a0administrativas en el acceso a los servicios de salud toma mayor relevancia \u00a0respecto de las personas con especial protecci\u00f3n constitucional, como los \u00a0adultos mayores[105]. En \u00a0efecto, la Corte ha reiterado que el derecho a la salud de los adultos mayores[106] debe ser protegido de \u00a0manera prevalente, en virtud de su condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional[107], \u00a0especialmente cuando enfrentan condiciones de salud complejas[108]. Por ello, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha reconocido la procedencia de medidas afirmativas orientadas a \u00a0garantizar el acceso efectivo a todos los servicios de salud que este grupo \u00a0poblacional requiera, con el fin de asegurarles un entorno digno y seguro en la \u00a0etapa final de la vida. Tales medidas no constituyen privilegios, sino mecanismos \u00a0para superar las barreras estructurales que dificultan el ejercicio aut\u00f3nomo de \u00a0sus derechos fundamentales[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, para garantizar la \u00a0financiaci\u00f3n del servicio de salud en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, la Ley 100 de \u00a01993 estableci\u00f3 que todos los habitantes en Colombia deben estar afiliados al SGSSS \u00a0y acceder a \u201cun plan integral de protecci\u00f3n de la salud, con atenci\u00f3n \u00a0preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos esenciales\u201d, conocido inicialmente \u00a0como POS (Plan Obligatorio de Salud)[110]. Este plan se reg\u00eda por un sistema de inclusiones y \u00a0exclusiones expresas de servicios y tecnolog\u00edas en salud. Sin embargo, con la \u00a0entrada en vigencia de la Ley 1751 de 2015[111], \u00a0dicho esquema fue sustituido por el PBS (Plan de Beneficios en Salud), el cual \u00a0solo contempla exclusiones expl\u00edcitas. En consecuencia, todo servicio o \u00a0tecnolog\u00eda en salud que no est\u00e9 expresamente excluido del PBS se entiende \u00a0incluido y, por tanto, debe ser suministrado por las EPS a sus afiliados[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 En el marco del modelo\u00a0de exclusiones expl\u00edcitas[113], los jueces pueden \u00a0ordenar el suministro de servicios y tecnolog\u00edas en salud mediante fallo de \u00a0tutela cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) que el servicio o \u00a0tecnolog\u00eda est\u00e9 contemplado en el PBS; (ii) que haya sido prescrito por el \u00a0m\u00e9dico tratante; (iii) que resulte necesario para preservar la salud, la vida o \u00a0la dignidad del accionante y, (iv) que su negaci\u00f3n o demora no se encuentre \u00a0justificada[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0 De lo expuesto, se resalta que las EPS tienen responsabilidades fundamentales \u00a0para garantizar la oportunidad, la continuidad, la eficiencia y la calidad de \u00a0los servicios y tecnolog\u00edas en salud. Estas deben evitar imponer barreras \u00a0administrativas a los usuarios y asumir sus deberes en relaci\u00f3n con la gesti\u00f3n administrativa, \u00a0lo que comprende, entre otros, el tr\u00e1mite de las referencias que un prestador \u00a0de salud realice en atenci\u00f3n al criterio de un profesional en este campo. En \u00a0todo caso, para proteger el derecho a la salud de los usuarios, los jueces de \u00a0tutela pueden ordenar el suministro de servicios y tecnolog\u00edas bajo \u00a0determinados supuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deberes de las IPS con relaci\u00f3n a los procesos de \u00a0referencia: diligencia en las gestiones y cuidado de los pacientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0 En l\u00ednea con lo anterior y de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 229 \u00a0de 2020 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, los afiliados tienen \u00a0derecho a una atenci\u00f3n m\u00e9dica accesible, id\u00f3nea, de calidad y eficaz, la cual \u00a0comprende el derecho a que se autoricen los servicios de salud que sean ordenados \u00a0por el m\u00e9dico tratante. Para ello, los profesionales en salud deben iniciar el \u00a0tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n, mientras que los prestadores y aseguradores \u201cdeben \u00a0implementar mecanismos expeditos para que [esta] fluya sin contratiempos\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0 En casos de urgencias[116], \u00a0los usuarios tienen adem\u00e1s derecho a recibir una atenci\u00f3n oportuna que se \u00a0adec\u00fae a la condici\u00f3n particular, sin que sea exigible documento previo alguno[117]. En estas circunstancias, el acceso a \u00a0servicios de salud no puede requerir \u201cning\u00fan tipo de autorizaci\u00f3n \u00a0administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que cumpla la \u00a0funci\u00f3n de gesti\u00f3n de servicios de salud\u201d[118]. \u00a0En cambio, en caso de servicios posteriores a la atenci\u00f3n de urgencias sin \u00a0egreso hospitalario o en atenci\u00f3n programable, sean prioritarios o no, el \u00a0prestador de servicios de salud debe gestionar una autorizaci\u00f3n. Para ello, debe \u00a0realizar la solicitud y la entidad responsable de pago debe dar respuesta en \u00a0tiempos que var\u00edan entre horas y d\u00edas. Esto, de acuerdo con la condici\u00f3n de \u00a0salud del paciente y su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n. En todo caso, \u00a0si la entidad responsable de pago no responde y el prestador no cuenta con el \u00a0servicio requerido habilitado o la capacidad disponible para responder a la \u00a0atenci\u00f3n, esta instituci\u00f3n debe realizar las acciones correspondientes al \u00a0proceso de referencia mencionado en el ac\u00e1pite anterior[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0 En este escenario, tambi\u00e9n var\u00edan los t\u00e9rminos de respuesta que \u00a0tiene la entidad responsable de pago entre horas y d\u00edas, y la norma contempla \u00a0que, cuando se trate de una urgencia y no se reciba una respuesta oportuna, el \u00a0prestador inicial debe informar al CRUE (Centro Regulador de Urgencias, \u00a0Emergencias y Desastres) o a la secretar\u00eda de salud, con el fin de que se \u00a0asigne un prestador de servicios de salud receptor y el servicio de transporte \u00a0asistencial[120].\u00a0Esto, al \u00a0considerar que, por ejemplo, a los CRUE les corresponde recibir la informaci\u00f3n \u00a0y definir el prestador a donde deben remitirse los pacientes, en casos de autorizaci\u00f3n \u00a0adicional que impliquen la remisi\u00f3n a otro prestador, cuando no se obtenga \u00a0respuesta por parte de la entidad responsable del pago del prestador de \u00a0servicios de salud[121].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0 En este punto, se recuerda lo \u00a0se\u00f1alado en el ac\u00e1pite anterior, relativo a que, en virtud del principio de \u00a0continuidad, mientras las gestiones asociadas al proceso de referencia se \u00a0surten, los pacientes est\u00e1n bajo el manejo y cuidado de los prestadores remisores[122]. \u00a0Esta responsabilidad guarda relaci\u00f3n con el reconocimiento que ha hecho esta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto a que, las entidades no pueden \u00a0trasladar a los usuarios barreras de car\u00e1cter administrativo y los tr\u00e1mites \u00a0internos entre EPS e IPS no justifican la suspensi\u00f3n de los servicios, por \u00a0cuanto ello afecta los derechos de los pacientes y puede agravar su condici\u00f3n \u00a0f\u00edsica, psicol\u00f3gica e, incluso, poner en riesgo su vida[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0 A partir de los fundamentos f\u00e1cticos, normativos y \u00a0jurisprudenciales expuestos, esta Corporaci\u00f3n advierte que la EPS no garantiz\u00f3 \u00a0el suministro del servicio de hemodinamia prescrito en urgencias a la agenciada \u00a0de forma oportuna. En particular, esta Corte evidencia que el procedimiento de \u201cangioplastia \u00a0m\u00e1s stent de arteria femoral superficial en tercio distal y angioplastia \u00a0m\u00e1s bal\u00f3n medicado infra patelar\u201d fue prescrito por una especialista en cirug\u00eda \u00a0vascular a la se\u00f1ora Adriana (q. e. \u00a0p. d.) el 26 de febrero de 2025, \u00a0cuando a\u00fan no se recomendaba la amputaci\u00f3n de parte de su pie derecho[124]. Este servicio est\u00e1 \u00a0contemplado en el PBS[125] y era necesario para evitar la p\u00e9rdida de su \u00a0extremidad[126]. \u00a0Para el 26 de marzo de 2025, un \u00a0mes despu\u00e9s de su prescripci\u00f3n, la remisi\u00f3n segu\u00eda pendiente, a pesar de \u00a0m\u00faltiples advertencias hechas en la historia cl\u00ednica sobre el riesgo que exist\u00eda \u00a0de perder parte de su miembro inferior[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0 En efecto, en la \u00faltima historia cl\u00ednica aportada al \u00a0expediente, se observan varias anotaciones relativas a la espera de \u00a0autorizaci\u00f3n del tr\u00e1mite. En concreto, en este documento se menciona que la \u00a0remisi\u00f3n para el procedimiento estaba pendiente y que se estaba a la espera \u201cdel \u00a0proceso administrativo para proceder con el tratamiento y evitar la p\u00e9rdida de \u00a0la extremidad afectada\u201d[128] \u00a0o se insiste en la \u201cimportancia de la remisi\u00f3n a centro de mayor complejidad \u00a0para realizaci\u00f3n del procedimiento\u201d[129]. \u00a0Respecto de estas anotaciones no se encontr\u00f3 pronunciamiento alguno por parte \u00a0de la EPS. De hecho, la Corte observa que no es un servicio que la entidad \u00a0accionada haya incluido en el cuadro de autorizaciones por ella aportado en \u00a0sede de revisi\u00f3n[130], \u00a0lo cual lleva a inferir que no lo autoriz\u00f3 y mantuvo a la paciente durante un \u00a0mes en incertidumbre mientras esperaba la respectiva gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0 En vista de lo anterior, para la Sala es claro que la \u00a0Nueva EPS deb\u00eda garantizar que el servicio de hemodinamia, en particular la \u00a0angioplastia, se materializara de forma eficiente y oportuna. Esto, como \u00a0principal responsable de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a sus \u00a0afiliados y de organizar y gestionar las referencias y contrarreferencias. Esta \u00a0entidad deb\u00eda conseguir la instituci\u00f3n de mayor complejidad que contara con las \u00a0capacidades para prestar el servicio que la se\u00f1ora Adriana (q. e. p. d.) requer\u00eda y no era posible recibir en las cl\u00ednicas Nueva Rafael Uribe \u00a0Uribe y Desa. Si bien excede las \u00a0competencias de esta Corte determinar si esta demora estuvo o no relacionada \u00a0con la causa de muerte de la agenciada, es claro que se trataba de un servicio contemplado en el PBS[131], prescrito por el m\u00e9dico tratante, que era \u00a0necesario para preservar su salud y dignidad y, respecto del cual no se \u00a0encuentra una demora justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0 En virtud de ello, esta Corporaci\u00f3n debe advertir a la EPS que, a futuro, se abstenga de \u00a0incurrir en demoras similares por tr\u00e1mites administrativos.\u00a0Esto, con \u00a0mayor raz\u00f3n, cuando se trata de garantizar el suministro de servicios a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0cuya atenci\u00f3n es prevalente. \u00a0Adem\u00e1s, al notar que no fue la primera demora en la autorizaci\u00f3n de servicios \u00a0requeridos por la se\u00f1ora Adriana (q. e. \u00a0p. d.), pues la cita con \u00a0especialista en glaucoma solicitada en la demanda, si bien tuvo lugar antes de \u00a0la interposici\u00f3n la acci\u00f3n constitucional, s\u00ed present\u00f3 demoras luego de una \u00a0remisi\u00f3n urgente realizada en septiembre de 2024[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0 De manera similar, y en atenci\u00f3n a los deberes de las \u00a0IPS en el marco de procesos de referencia y contrarreferencia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0observa que la cl\u00ednica Nueva Rafael Uribe Uribe, si bien asumi\u00f3 la responsabilidad del manejo y cuidado de la se\u00f1ora Adriana (q. \u00a0e. p. d.) hasta su remisi\u00f3n a la cl\u00ednica Desa, no demostr\u00f3 haber realizado \u00a0todas las gestiones a su alcance para la realizaci\u00f3n del procedimiento. La espera \u00a0de la referencia durante semanas se respald\u00f3 en un tr\u00e1mite administrativo, a \u00a0pesar de que los m\u00e9dicos tratantes advert\u00edan que era apremiante que a la \u00a0paciente se le suministrara el servicio. En efecto, desde el 26 de febrero se \u00a0conoc\u00eda de la necesidad de la angioplastia de vasos de miembros inferiores y de \u00a0los riesgos de su avance, como la amputaci\u00f3n[133], y durante el mes siguiente, el riesgo de \u00a0p\u00e9rdida de la extremidad solo se hizo m\u00e1s notorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0 De modo que, la falta de respuesta oportuna \u00a0por parte de la EPS, y la advertida imposibilidad de la IPS de \u00a0prestar el servicio, requer\u00edan de la cl\u00ednica avanzar en la gesti\u00f3n necesaria \u00a0para la asignaci\u00f3n del prestador con la capacidad de prestar el servicio con \u00a0mayor diligencia. Si bien no se trataba de un procedimiento \u00a0ordenado en el marco del servicio de urgencias, s\u00ed era un tema prioritario que alteraba \u00a0o al menos amenazaba con alterar la integridad f\u00edsica de la agenciada y \u00a0requer\u00eda atenci\u00f3n m\u00e9dica efectiva para disminuir el alto riesgo de perder la \u00a0extremidad afectada. Esta situaci\u00f3n lleva a esta autoridad a considerar que \u00a0incluso la IPS podr\u00eda haber informado de la \u00a0situaci\u00f3n a autoridades como el CRUE o la secretar\u00eda de salud, para no \u00a0trasladar barreras a la \u00a0usuaria que afectaron su condici\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n le \u00a0advertir\u00e1 a la IPS que, en adelante, se abstenga de dilatar diligencias en el \u00a0marco de tr\u00e1mites de remisi\u00f3n de una instituci\u00f3n prestadora de salud a otra, en \u00a0especial cuando considere que existe una necesidad de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata \u00a0y efectiva a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0 Con base en lo anterior, adem\u00e1s de realizar las mencionadas \u00a0advertencias, la Corte Constitucional remitir\u00e1\u00a0a trav\u00e9s de la \u00a0Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n,\u00a0copia de esta sentencia y del \u00a0expediente a la Superintendencia Nacional de Salud. Ello con el fin de que \u00a0dicha entidad eval\u00fae si la Nueva EPS o la Nueva Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe incurrieron \u00a0en responsabilidad administrativa en virtud de los hechos que dieron lugar a la \u00a0acci\u00f3n de tutela y las demoras evidenciadas en su tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0 Finalmente, esta Corporaci\u00f3n desvincular\u00e1 a la U.T. Salud de Occidente &#8211; Angiograf\u00eda de \u00a0Occidente S.A., a la Cl\u00ednica de la Visi\u00f3n del Valle y a Audifarma, dado que, conforme \u00a0a lo probado, son entidades que no vulneraron los derechos fundamentales de la \u00a0se\u00f1ora Adriana (q. e. p. d.) en este caso y su actuaci\u00f3n no \u00a0es estrictamente necesaria para el cumplimiento de las \u00f3rdenes que se \u00a0proferir\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia \u00a0en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia del 30 de \u00a0diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 002 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. En su lugar,\u00a0DECLARAR\u00a0la \u00a0carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ADVERTIR\u00a0a la Nueva EPS y al Consorcio Nueva Cl\u00ednica Rafael Uribe Uribe, que no podr\u00e1n incurrir de nuevo en actuaciones como \u00a0las que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela o se advirtieron posterior a su \u00a0interposici\u00f3n, para lo cual deber\u00e1n proceder en estricto apego a las normas y reglas \u00a0jurisprudenciales reiteradas en esta providencia, respecto de la gesti\u00f3n y el \u00a0suministro oportuno de los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DESVINCULAR\u00a0a la Administradora de \u00a0los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), a la U.T. Salud de Occidente &#8211; Angiograf\u00eda de \u00a0Occidente S.A., a la Cl\u00ednica de la Visi\u00f3n del Valle y a Audifarma, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda \u00a0General,\u00a0REMITIR\u00a0copias del expediente de este proceso y de la \u00a0presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud para que, dentro del \u00a0\u00e1mbito de sus competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, investigue a la Nueva EPS y a la Nueva Cl\u00ednica Rafael Uribe \u00a0Uribe, con ocasi\u00f3n de \u00a0los hechos revisados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda \u00a0General,\u202fL\u00cdBRESE\u202fla comunicaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u202f\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala \u00a0de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres escogi\u00f3 el expediente de referencia para su \u00a0revisi\u00f3n en virtud del criterio objetivo de posible violaci\u00f3n o desconocimiento \u00a0de un precedente de la Corte Constitucional y del criterio subjetivo de \u00a0urgencia de proteger un derecho fundamental, de acuerdo con cap\u00edtulo XIV del Reglamento Interno de \u00a0la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n \u00a0del 28 de marzo de 2025. El expediente fue asignado por sorteo a la suscrita \u00a0magistrada como sustanciadora de su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Estos hechos y pretensiones se describen de conformidad con lo se\u00f1alado en el \u00a0escrito de tutela presentado por el agente oficioso. Expediente digital, \u00a0archivo \u201c02Demanda.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] De \u00a0acuerdo con la atenci\u00f3n del 15 de noviembre de 2024, la paciente fue remitida \u00a0por glaucoma neovascular y el diagn\u00f3stico es de \u201cotros glaucomas\u201d. Ver: expediente \u00a0digital, archivo \u201c02Demanda.pdf\u201d, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Rosuvastatina c\u00e1lcica 40 mg, valsart\u00e1n 160 mg, nifedipina 30 mg, linagliptina 5 \u00a0mg e insulina glargina. Ver: expediente digital, archivo \u201c02Demanda.pdf\u201d, \u00a0pp. 9-13 y 28-32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibid., \u00a0pp., 1-2 y 18. Ver tambi\u00e9n: expediente digital, archivo \u201c[Adriana] \u00a0HC.pdf\u201d, p.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Las \u00a0soluciones oftalmol\u00f3gicas atropina sulfato 1% 10 mg\/ml; prednisolona 1%; \u00a0dorzolamida + timolol + brimonidina 20\/5\/2\/ mg\/ml y el gel oftalmol\u00f3gico \u00e1cido \u00a0poliacr\u00edlico 200mg\/100g por 30 d\u00edas. Ver: expediente digital, archivo \u00a0\u201c02Demanda.pdf\u201d, pp. 17-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El \u00a0cual ten\u00eda vigencia de seis meses y, aparentemente, comprend\u00eda: dorzolamida + \u00a0timolol + brimonidina, latanoprost y carbonximetilcelulosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c02Demanda.pdf\u201d, pp. 19-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Pantoprazol \u00a020 mg, acetaminof\u00e9n 500 mg, rosuvastatina 40 mg, dapaglifozina 10 mg, losart\u00e1n \u00a0pot\u00e1sico + amlodipino 50\/5 mg, sitagliptina + metformina 50\/1000 mg, insulina \u00a0humana glulisina 100 UI\/ml e insulina glargina 100 UI\/ml. Ver: ibid., pp. \u00a023-27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Esta \u00a0Corte, en Sentencia T-498 de 2024 se\u00f1al\u00f3 que \u201cla atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0extrahospitalaria, conocida tambi\u00e9n como\u00a0Home Care, se refiere a la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico de enfermer\u00eda (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c05Int.2477AvTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver \u00a0el hecho 4 de los antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c04SolicitudEnviodeTraslados_ClinicaDeLaVision.pdf\u201d, \u00a0pp. 2-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c06RespuestaNuevaEPS.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, archivo \u201c07FalloTutelaT-113.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Conformada \u00a0por la entonces magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera y el magistrado Juan \u00a0Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver \u00a0nota al pie 1 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c03informe_de_reparto_Dra._Angel.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c04Auto_de_pruebas_T-10.886.018.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] IPS \u00a0referida por la Nueva EPS en su respuesta en instancia como la instituci\u00f3n asignada \u00a0para monitoreo ambulatorio de la presi\u00f3n arterial sist\u00e9mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La \u00a0magistrada sustanciadora requiri\u00f3 de la parte accionante informaci\u00f3n sobre la \u00a0situaci\u00f3n m\u00e9dica, f\u00edsica y socioecon\u00f3mica de la se\u00f1ora Adriana (q. e. p. \u00a0d.) y de su esposo cuidador. A la Nueva EPS S.A., le requiri\u00f3 la historia \u00a0cl\u00ednica actualizada de la se\u00f1ora Adriana (q. e. p. d.), los servicios y \u00a0tecnolog\u00edas otorgados a la agenciada y la relaci\u00f3n de las asignaciones que \u00a0est\u00e9n pendientes, mientras que, a la U.T. Salud de Occidente &#8211; Angiograf\u00eda de \u00a0Occidente S.A., a Audifarma, a la Cl\u00ednica de la Visi\u00f3n del Valle S.A.S. y al \u00a0Consorcio Nueva Cl\u00ednica Rafael Uribe, les requiri\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con \u00a0los servicios o tecnolog\u00edas suministrados a la se\u00f1ora Adriana (q. e. p. \u00a0d.) o su asistencia a alguna cita programada, desde septiembre de 2024. \u00a0Adicionalmente, la magistrada sustanciadora solicit\u00f3 al Juzgado 002 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que remitiera los documentos \u00a0que la Cl\u00ednica de la Visi\u00f3n del Valle S.A.S. inform\u00f3 haber adjuntado en su \u00a0contestaci\u00f3n. Por \u00faltimo, ofici\u00f3 a Colpensiones (Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones) y le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la afiliaci\u00f3n pensional de la se\u00f1ora \u00a0Adriana (q. e. p. d.) y del se\u00f1or Dar\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente \u00a0digital, archivos \u201c05Correo_ NUEVA EPS.pdf\u201d, \u201cRESPUESTA DE PRUEBAS &#8211; \u00a0T-T-10.886.018.pdf\u201d, \u201c[Adriana].pdf\u201d y \u201c31269976 AUTORIZACIONES.xlsx\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Esto, \u00a0con base en la historia cl\u00ednica del prestador Consorcio Nueva Cl\u00ednica Rafael \u00a0Uribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En \u00a0las notas cl\u00ednicas de dicha fecha se indica \u201cdeterioro cl\u00ednico \u00a0dado por hipotensi\u00f3n sostenida, deterioro respiratorio (\u2026) paciente con \u00a0complicaciones micro y macro vasculares de su diabetes posible infarto agudo de \u00a0miocardio\u201d. Ver: expediente digital, archivo \u201c[Adriana].pdf\u201d, \u00a0p. 255. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Expediente digital, archivos \u201c4.5Correo_ CONSORCIO NUEVA CLINICA RAFAEL URIBE \u00a0URIBE.pdf\u201d, \u201cRTA TUTELA [Adriana].pdf\u201d y \u00a0\u201c04Oficio19May-25PonedisposicionT-10886018.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al \u00a0presentar \u201cedema, desequilibrio hidroelectrol\u00edtico, s\u00edndrome nefr\u00f3tico \u00a0y da\u00f1o micro y macro vascular secundario (Enf. Arteria oclusiva perif\u00e9rica \u00a0bilateral) con compromiso de miembro inferior por necrosis de artejo\u201d. Ver: \u00a0expediente digital, archivo \u201cRTA TUTELA [Adriana].pdf\u201d, p. 2. Esto tambi\u00e9n se confirma con la historia cl\u00ednica de esta \u00a0instituci\u00f3n aportada por la EPS, donde se indica que, desde el 26 de febrero, \u00a0la agenciada requer\u00eda \u201cangioplastia m\u00e1s stent de arteria femoral superficial en \u00a0tercio distal y angioplastia m\u00e1s bal\u00f3n medicado infra patelar\u201d. Ver: expediente \u00a0digital, archivo \u201c[Adriana].pdf\u201d, p. 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Su \u00a0ingreso fue con los diagn\u00f3sticos \u201csepsis de origen respiratorio, neumon\u00eda \u00a0aspirativa, urgencia dial\u00edtica y encefalopat\u00eda ur\u00e9mica a descartar, s\u00edndrome \u00a0nefr\u00f3tico secundario a nefropat\u00eda diab\u00e9tica, enfermedad arterial oclusiva \u00a0severa proximal de miembro inferior derecho, diabetes mellitus tipo 2 mal \u00a0controlada con complicaciones micro y macro, retinopat\u00eda diab\u00e9tica, enfermedad \u00a0ateromatosa carotidea, hipertensi\u00f3n arterial, hipotiroidismo sub cl\u00ednico, \u00a0trastorno depresivo, otitis media izquierda resuelta, lesi\u00f3n sacra categor\u00eda 2, \u00a0poli m\u00f3rbido\u201d, en un contexto de \u201ccrisis de hiperglicemia con complicaciones \u00a0micro y macro vasculares cursando con enfermedad arterial oclusiva severa de \u00a0miembro inferior derecho con indicaci\u00f3n de manejo endovascular por parte de \u00a0cirug\u00eda vascular, con deterioro de su funci\u00f3n renal, con requerimiento de \u00a0hemodi\u00e1lisis, asociado a nefropat\u00eda diab\u00e9tica posiblemente, [y] en remisi\u00f3n \u00a0para angioplastia\u201d. Ver: ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Esto, \u00a0a pesar de las maniobras de reanimaci\u00f3n m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente \u00a0digital, archivos \u201c4.1Correo_ CLINICA DE LA VISION DEL VALLE.pdf\u201d, \u201c[Adriana] corte constitucional.pdf\u201d, \u201c[Adriana] \u00a0HC.pdf\u201d y \u201c[Adriana] orden.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Expediente digital, archivos \u201c4.4Correo_ ANGIOGRAFIA DE OCCIDENTE SA.pdf\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 y \u00a0\u201cCONTESTACION TUTELA EXPEDIENTE T-10.886.018 OFICIO OPTC-197-2025 [Adriana]..pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Expediente digital, archivos \u201c4.6Correo_ADRES.pdf\u201d y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c2024-00093_[Dar\u00edo].pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente \u00a0digital, archivos \u201c4.2Correo_ JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS \u00a0DE SEGURIDAD.pdf\u201d, \u201cHistoria Clinica senora [Adriana].pdf\u201d, \u00a0\u201cOF. 0419. Respuesta Requerimiento .Accion de Tutela Radicacion No. \u00a0(T-10.886.018).pdf\u201d y \u201cOrden Medica [Adriana].pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Expediente digital, archivos \u201c4.3Correo_ Colpensiones .pdf\u201d, \u00a0\u201c43544878-887e-4b2f-8dbe-850005b5f70e.pdf\u201d, \u00a0\u201c5d3a130e-cec3-4ce4-b449-2c45b62af93a.pdf\u201d y \u00a0\u201c5ded6e36-4362-4dcf-914e-5d88390a8cdd.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En \u00a0virtud de la cual se realiz\u00f3 un pago por \u00fanica vez de $806.279 en julio de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En \u00a0el cup\u00f3n de pago, se evidencia que el \u00faltimo valor neto a pagar fue de \u00a0$814.121, como resultado de restar egresos por $609.379 por concepto de \u00a0pr\u00e9stamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 5 y 10 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, todas las personas pueden interponer, directamente o \u00a0a trav\u00e9s de un representante, acci\u00f3n de tutela ante los jueces para lograr la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, \u00a0excepcionalmente, por particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 86 constitucional y los art\u00edculos 5, 13 y 42 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede dirigirse contra cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, que con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n amenace o vulnere los derechos \u00a0fundamentales del accionante o el que est\u00e9 llamado a solventar las \u00a0pretensiones. Asimismo, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares \u00a0encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, como la salud; aquellos en \u00a0ejercicio de funciones p\u00fablicas; aquellos cuya conducta afecta grave y \u00a0directamente el inter\u00e9s colectivo y, respecto de quienes el solicitante se \u00a0halla en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Este requisito exige que la acci\u00f3n se interponga de manera oportuna, dentro de \u00a0un t\u00e9rmino prudente y razonable, contado desde la ocurrencia del hecho o los \u00a0hechos que se invoca(n) como vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental. Para \u00a0identificar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre los hechos y la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela, se debe analizar de manera especial si las \u00a0afectaciones a los derechos son continuas y actuales, as\u00ed como las \u00a0circunstancias particulares de cada caso. Ver, entre otras: Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-016 de 2021, SU-419 de 2024 y T-011 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Este requisito se refiere a la inexistencia de mecanismos judiciales ordinarios \u00a0que sean id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos en el caso particular o \u00a0para evitar perjuicios irremediables. Este requisito debe estudiarse de manera \u00a0m\u00e1s amplia en casos de sujetos de especial protecci\u00f3n como ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, personas en situaci\u00f3n de discapacidad y adultos mayores. Ver: \u00a0art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Asimismo, y entre otras decisiones de la Corte constitucional, las sentencias SU-016 \u00a0de 2021 y SU-419 de 2024, T-005 de 2023 y T-011 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-452 de 2001 SU-055 de 2015y T-389 de \u00a02022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-531 de 2002, T-389 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Donde \u00a0entre las patolog\u00edas para la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n se encontraban \u00a0ceguera de un ojo y visi\u00f3n subnormal en el otro, hipertensi\u00f3n esencial primaria \u00a0y diabetes mellitus insulinodependiente con poca adherencia al manejo m\u00e9dico. \u00a0Ver: expediente digital, archivo \u201c02Demanda.pdf\u201d, pp. 13 y 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c[Adriana].pdf\u201d, pp. 25, 91 y 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Este tratamiento, aunque no fue solicitado de forma expresa, fue entendido y \u00a0abordado como tal en instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Las \u00a0EPS son las entidades encargadas de garantizar el suministro oportuno de las \u00a0tecnolog\u00edas en salud y los servicios complementarios prescritos por los \u00a0profesionales de la salud. Mientras los primeros son entendidos como \u00a0\u201cactividades, intervenciones, insumos, medicamentos, dispositivos, servicios y \u00a0procedimientos usados en la prestaci\u00f3n de servicios de salud, as\u00ed como los \u00a0sistemas organizativos y de soporte con los que se presta esta atenci\u00f3n en \u00a0salud\u201d. Los segundos se definen como \u201cservicio o tecnolog\u00eda que, si bien no \u00a0pertenece al \u00e1mbito de la salud, su uso est\u00e1 relacionado con promover el mejoramiento \u00a0de la salud o prevenir la enfermedad\u201d. Esto, de acuerdo con los art\u00edculos 3.21, \u00a03.18 y 4.2 de la Resoluci\u00f3n 740 de 2024, \u201c[p]or la cual se \u00a0actualiza el procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, \u00a0verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en \u00a0salud y servicios complementarios no financiadas con recursos de la UPC y se \u00a0dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ley \u00a0100 de 1993, \u201c[p]or la cual se crea el sistema de \u00a0seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculos 156 y \u00a0178; Ley 1122 de 2007, \u201c[p]or la cual se hacen algunas \u00a0modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan \u00a0otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ley \u00a0100 de 1993, \u201c[p]or la cual se crea el sistema de \u00a0seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 156 y Resoluci\u00f3n \u00a0740 de 2024, \u201c[p]or la cual se actualiza el procedimiento \u00a0de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y \u00a0an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud y servicios complementarios \u00a0no financiadas con recursos de la UPC y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0Art\u00edculo 4.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Decreto 2200 de 20025, \u201cpor el cual se reglamenta el \u00a0servicio farmac\u00e9utico y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculos 2 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ley \u00a01753 de 2015, \u00ab[p]or la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u00a0\u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d\u00bb. Art\u00edculo 66; Ley 1955 de 2019, \u00ab[p]or el cual se \u00a0expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. \u201cPacto por Colombia, pacto por \u00a0la equidad\u201d\u00bb. Art\u00edculo 240; Resoluci\u00f3n 1139 de 2022, \u201c[p]or la cual se \u00a0establecen disposiciones en relaci\u00f3n con el presupuesto m\u00e1ximo para la gesti\u00f3n \u00a0y financiaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud no financiados con recursos \u00a0de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n &#8211; UPC y no excluidos de la financiaci\u00f3n con \u00a0recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 SGSSS\u201d. Art\u00edculos 4 \u00a0y 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ver, entre muchas otras: Corte Constitucional, Sentencia T-077 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En \u00a0efecto, la SNS es competente para conocer de controversias relacionadas con la \u00a0cobertura de servicios, tecnolog\u00edas o procedimientos incluidos en el PBS, \u00a0cuando su negativa pone en riesgo o amenaza la salud del usuario. Ver: Ley 1122 \u00a0de 2007, \u201c[p]or la cual se hacen algunas modificaciones en \u00a0el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d. Art\u00edculo 41, literal a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ver, entre otras: Ley 1733 de 2014, \u201cLey Consuelo \u00a0Devis Saavedra, mediante la cual se regulan los servicios de cuidados \u00a0paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales, \u00a0cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de \u00a0alto impacto en la calidad de vida\u201d. Art\u00edculo 3; \u00a0Resoluci\u00f3n 2718 de 2024, \u201c[p]or la cual se actualizan integralmente los \u00a0servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago \u00a0por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d; Secretar\u00eda de Salud de Bogot\u00e1, \u201cEnfermedades cr\u00f3nicas\u201d, \u00a02023, https:\/\/www.saludcapital.gov.co\/DSP\/Paginas\/Enfermedades_Cronicas.aspx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En sentencias \u00a0como la SU-239 de 2024, par. 85, por ejemplo, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201ci) la \u00a0Supersalud afronta una precariedad estructural que persiste a pesar de los \u00a0esfuerzos institucionales y ii) el instrumento judicial no tiene regulaci\u00f3n \u00a0respecto del efecto de la impugnaci\u00f3n, del t\u00e9rmino para proferir la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia y de los mecanismos para garantizar el cumplimiento de la \u00a0decisi\u00f3n. Este aspecto fue precisado en la Sentencia SU-508 de 2020 y se \u00a0record\u00f3 que el tr\u00e1mite ante la Supersalud no es un mecanismo id\u00f3neo ni eficaz \u00a0por las limitaciones operativas que tiene y los vac\u00edos en su regulaci\u00f3n\u201d. Ver, \u00a0tambi\u00e9n, entre otras: sentencias T-005 de 2023 y T-011 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-005 de 2018; T-389 de 2022; T-264 de 2023; T-285, \u00a0T-184 y T-124 de 2024; T-011 de 2025, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-061 de 2019, reiterada en la T-389 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ver, entre otras: Corte Constitucional, sentencias T-224 de 2020, T-005 de 2023 \u00a0y T-046 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver, \u00a0entre otras: Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019, T-389 de 2022, \u00a0T-461 de 2024 y T-011 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-011 de 2025, que reitera, entre otras, la Sentencia \u00a0SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-088 de 2023 y T-011de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver: \u00a0registro de defunci\u00f3n. Expediente digital, archivo \u00a0\u201c43544878-887e-4b2f-8dbe-850005b5f70e.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c[Adriana].pdf\u201d, p. 255. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Ibid., pp. 1, 3, 9, 23 y 225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] El \u00a027 de febrero de 2025, por ejemplo, la m\u00e9dica tratante indic\u00f3 que \u201cdesde el \u00a0punto de vista de su patolog\u00eda metab\u00f3lica se resalta que durante estancia \u00a0hospitalaria las glicemias [estaban] adecuadamente controladas\u201d; el 12 de \u00a0marzo, se\u00f1al\u00f3 que durante la estancia hospitalaria lograron las metas de glicemia; \u00a0el 15 de marzo, que \u201cha[b\u00eda] logrado un adecuado control de la glucemia (\u2026)\u201d y \u00a0el 16 de marzo, el m\u00e9dico calific\u00f3 de satisfactoria su evoluci\u00f3n. Ibid., pp. 62, \u00a0134, 152 y 157, respectivamente. Ver tambi\u00e9n, pp. 32, 37, 68, 77, 78, 80, 87, 96, \u00a0102, 109, 114, 122, 127, 140, 147, 160, 167, 172, 182, 188, 195, 201, 213 y 226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Remisi\u00f3n que se dio horas m\u00e1s tarde. Ibid., pp. 9, 48, 219, 220, 224 y 225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Ibid., pp. 188, 220, 222, 226, 235, 239, 242, 248, 253 y 255. Para dicho \u00a0momento, se indic\u00f3 en el an\u00e1lisis un \u201criesgo de complicaciones mayores e \u00a0inclusive de fallecer\u201d. Ver: ibid., p. 242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sobre \u00a0este servicio, vale la pena anotar que, la accionada en su respuesta en \u00a0instancia se\u00f1al\u00f3 que, ante la solicitud de la parte accionante, proced\u00eda a \u00a0\u201cconfirmar programaci\u00f3n y plan de citas\u201d. Ver: Expediente \u00a0digital, archivo \u201c06RespuestaNuevaEPS.pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Como \u00a0se indic\u00f3 en los hechos y se confirm\u00f3 con el material probatorio allegado, la \u00a0cita con especialista en glaucoma tuvo lugar el 15 de noviembre de 2024 y \u00a0exist\u00eda una orden para control a los cuatro (4) meses, fecha que coincidi\u00f3 con \u00a0la hospitalizaci\u00f3n y el posterior deceso de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] A \u00a0pesar de no conocerse una orden espec\u00edfica respecto de los pa\u00f1ales, a estos se \u00a0hace menci\u00f3n en la historia cl\u00ednica que responde a la hospitalizaci\u00f3n de la agenciada \u00a0y en la relaci\u00f3n de medicamentos aportada por la EPS se refiere una segunda \u00a0entrega a partir de la atenci\u00f3n en urgencias. Ver: expediente digital, \u00a0archivos \u201c[Adriana].pdf\u201d, p. 176 y, \u201c31269976 \u00a0AUTORIZACIONES.xlsx\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-088 de 2023 y T-011 de 2025. Ver: expediente \u00a0digital, archivo: \u201c02Demanda.pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Referido por el agente como \u201chospitalizaci\u00f3n domiciliaria integral (Home \u00a0Care)\u201d. Ver: expediente digital, archivo: \u201c02Demanda.pdf\u201d, \u00a0p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] La \u00a0jurisprudencia constitucional ha reconocido que, el servicio de enfermer\u00eda \u00a0domiciliaria, como servicio que obedece al \u00e1mbito de la salud, requiere una \u00a0orden m\u00e9dica y una evaluaci\u00f3n interdisciplinaria del paciente. Esto sin perjuicio \u00a0de reconocer que, ante un indicio razonable de afectaci\u00f3n a la salud, el juez \u00a0pueda proteger el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico y ordenar a la \u00a0EPS que adopte las medidas necesarias para que su personal m\u00e9dico emita un \u00a0concepto que determine la necesidad del servicio. Ver, entre otras: Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-012, T-150 y T-406 de 2024, y T-011 de 2025. \u00a0Asimismo, ver la Resoluci\u00f3n 2718 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Al \u00a0respecto, la Corte ha se\u00f1alado que deben cumplirse dos requisitos para trasladar \u00a0la carga del servicio complementario de cuidado de la familia al Estado, en \u00a0cabeza de la EPS. Primero, la certeza m\u00e9dica de que el paciente requiere \u00a0cuidados especiales, lo cual puede acreditarse por distintos medios, como lo \u00a0son una orden m\u00e9dica, las anotaciones del personal m\u00e9dico relativas al servicio \u00a0o las caracter\u00edsticas inherentes a una enfermedad. Segundo, la incapacidad de \u00a0la familia, bien por razones f\u00edsicas o econ\u00f3micas, para asumir el servicio. Ver: \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-264 de 2023; T-012, T-150, T-184, y T-406 de \u00a02024, T-011 de 2025, entre otras. Ver, tambi\u00e9n, la Resoluci\u00f3n 740 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] El \u00a0agente oficioso \u00fanicamente se\u00f1al\u00f3, de forma general, la falta de suministro de \u00a0medicamentos. En el ac\u00e1pite de pruebas de la acci\u00f3n, indic\u00f3 como medicamentos \u00a0requeridos \u201catropina, dorzolamida, timolol, entre otros\u201d, los cuales \u00a0corresponden a soluciones oftalmol\u00f3gicas. Si bien se encuentra que, en \u00a0interconsulta psicosocial del 20 de febrero de 2025, la agenciada indic\u00f3 que \u00a0\u201c(\u2026) no hab\u00edan vuelto a mandarme a la casa la medicina ni la insulina, por eso \u00a0no hab\u00eda vuelto a usarla\u201d, en la misma fecha su esposo se\u00f1al\u00f3 que ten\u00eda las \u00a0f\u00f3rmulas para reclamar el medicamento y lo har\u00eda dicha semana, y el profesional \u00a0de salud en su an\u00e1lisis indic\u00f3 haber sensibilizado en cuanto la importancia de \u00a0la adherencia al tratamiento farmacol\u00f3gico y autocuidado, adem\u00e1s sugiri\u00f3 que, \u00a0luego del egreso, la paciente contara con control por psicolog\u00eda y trabajo \u00a0social domiciliario con el fin de llevar seguimiento en adherencia al tratamiento. \u00a0Al d\u00eda siguiente, 21 de febrero, en interconsulta con trabajo social, la \u00a0profesional incluy\u00f3 como an\u00e1lisis que se trataba de una paciente \u201c(\u2026) interconsultada \u00a0por adherencia a tratamiento, ya conocida por el \u00e1rea de trabajo social por el \u00a0mismo motivo. Durante el espacio de intervenci\u00f3n se encuentra paciente con \u00a0dificultades en la adherencia a tratamiento desde lo nutricional y \u00a0farmacol\u00f3gico, pues en el discurso reconoce que no lleva horarios estrictos y a \u00a0veces puede ingerir alimentos que afectan sus patolog\u00edas. (\u2026) La paciente y su \u00a0esposo entienden las indicaciones, pero contin\u00faan con dificultades en entorno \u00a0familiar por lo que se sugiere acompa\u00f1amiento ambulatorio por trabajo social \u00a0para reforzar este aspecto y generar mayor conciencia de estas pr\u00e1cticas poco \u00a0saludables\u201d. Ver: expediente digital, archivos \u201c02Demanda.pdf\u201d, \u00a0pp. 4 y 19 y, \u201c[Adriana].pdf\u201d, pp. 25 y 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Expediente \u00a0digital, archivos \u201c[Adriana].pdf\u201d y \u201c31269976 \u00a0AUTORIZACIONES.xlsx\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Se \u00a0hace esta acotaci\u00f3n porque, si bien se observa la entrega de medicamentos como \u00a0dapaglifozina, sitagliptina + metformina, insulina humana glulisina o insulina \u00a0glargina, otros como rosuvastatina, losart\u00e1n pot\u00e1sico + amlodipino o pantoprazol \u00a0no se incluyen en la relaci\u00f3n, aunque su validez no superaba el mes de agosto \u00a0de 2024. De igual manera, porque en la relaci\u00f3n de autorizaciones aportada por \u00a0la EPS \u00fanicamente se incluyen las provenientes de las IPS Consorcio Nueva \u00a0Cl\u00ednica Rafael Uribe y U.T. Salud de Occidente \u2013 Angiograf\u00eda de Occidente S.A., \u00a0de manera que se omite lo ordenado en la Cl\u00ednica de la Visi\u00f3n del Valle S.A.S. Ver: \u00a0expediente digital, archivos \u201c02Demanda.pdf\u201d, pp. \u00a023 y 25-26, y \u201c31269976 AUTORIZACIONES.xlsx\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cabe \u00a0resaltar que se observan f\u00f3rmulas m\u00e9dicas de junio a septiembre de 2024 aportadas \u00a0con la demanda, con una prescripci\u00f3n no mayor a 30 d\u00edas, pero anotaciones de \u00a0febrero de 2025 donde se indica \u201cabandono de tratamiento farmacol\u00f3gico hace 5 \u00a0meses\u201d, respecto del cual no se cuenta con m\u00e1s informaci\u00f3n. Esto, a pesar de una \u00a0relaci\u00f3n de medicamentos con observaciones de entregas v\u00e1lidas entre octubre y \u00a0noviembre de 2024, con fecha de radicaci\u00f3n hasta enero de 2025. Ver: expediente \u00a0digital, archivos: \u201c02Demanda.pdf\u201d, pp. 12 y 23-32; \u201c[Adriana].pdf\u201d, pp. 16, 23, 32, 37, 41, 44, 53 y 58, \u201c31269976 AUTORIZACIONES.xlsx\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Al \u00a0respecto, es importante recordar que la acci\u00f3n de tutela fue el \u00fanico momento \u00a0en que el agente se pronunci\u00f3 frente a la justicia, sin haber sido impugnado el \u00a0fallo o respondido el auto de pruebas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Cuesti\u00f3n abordada en instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha establecido que los jueces de tutela pueden reconocer esta \u00a0garant\u00eda a una atenci\u00f3n en salud \u201cininterrumpida, completa, diligente, oportuna \u00a0y con calidad\u201d, cuando (i) se evidencie negligencia por parte de la EPS en el \u00a0cumplimiento de sus deberes, como lo es actuar de forma dilatoria, imponer \u00a0barreras administrativas o programar los servicios por fuera de un t\u00e9rmino \u00a0razonable; (ii) existan prescripciones m\u00e9dicas que indiquen de manera \u00a0espec\u00edfica el diagn\u00f3stico y los servicios o tecnolog\u00edas requeridos por el \u00a0paciente y, (iii) la omisi\u00f3n de la EPS haya comprometido la salud o vida del \u00a0paciente, al prolongar innecesariamente sus padecimientos. Un criterio \u00a0adicional es que el demandante sea sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0La Corte, entonces, ha negado este tipo de solicitudes cuando no hay evidencia \u00a0de medicamentos o tratamientos pendientes de ser tramitados, ya que el juez \u00a0constitucional no puede pronunciarse sobre situaciones futuras o inciertas \u00a0respecto del estado de salud de la persona. Ver: Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-394 de 2021; T-038 de 2022; T-399 de 2023; T-285, T-351 y \u00a0T-377 de 2024; T-008, T-011 y T-199 de 2025, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] En providencias \u00a0como la Sentencia T-157 de 2024, cuando \u201cno es posible establecer un nexo \u00a0causal entre el fallecimiento y la falta de satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n\u201d, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, \u201c[d]ado que persiste [l]a duda, la Corte no \u00a0podr\u00eda acreditar esta vulneraci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n y debe descartarse la \u00a0carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Esta facultad, como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-199 de 2025, le \u00a0permite al juez de tutela \u201cadoptar medidas que excedan lo que expresamente fue \u00a0solicitado por la parte accionante, no tener que ce\u00f1irse a resolver las \u00a0pretensiones tal como fueron formuladas en la demanda y referirse a derechos que \u00a0no fueron expl\u00edcitamente all\u00ed invocados\u201d. Esto, en l\u00ednea con el principio seg\u00fan \u00a0el cual el juez conoce del derecho, siempre y cuando la decisi\u00f3n se fundamente \u00a0en los hechos narrados y a las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas. Ver: \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-150 de 2021 y T-498 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Este \u00a0principio ha sido referido bajo la expresi\u00f3n iura novit curia e implica \u00a0que \u201ccorresponde al juez la aplicaci\u00f3n del derecho con prescindencia del \u00a0invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el \u00a0juzgador, a quien incumbe la determinaci\u00f3n correcta del derecho, debiendo \u00a0discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg\u00fan el derecho vigente, \u00a0calificando aut\u00f3nomamente, la realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las normas \u00a0jur\u00eddicas que lo rigen\u201d. Ver: Sentencia T-851 de 2010, reiterada en la \u00a0Sentencia T-454 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Ver, entre otras: Ley 1751 de 2015, \u201c[p]or medio de \u00a0la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d, y Corte Constitucional, sentencias SU-239 \u00a0de 2024, T-389 de 2022 y T-016 de 2025. Ver tambi\u00e9n, Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0art\u00edculo 49 e instrumentos internacionales como el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo 12.1, y \u00a0el Protocolo Adicional de San Salvador, art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2021, reiterada en T-264 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-239 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Como \u00a0el derecho a la vida. V\u00e9anse las sentencias de la Corte Constitucional T-926 de 1999; T-689 de 2001; T-259 de 2003; \u00a0T-543 y T-968 de 2002 y T- 630 de 2004; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ley \u00a01751 de 2015, \u201c[p]or medio de la cual se regula el \u00a0derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculos 6 y 8. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-508 de 2020, T-264 de 2023, T-184 y 377 de 2024, T-016 de 2025, entre otras. \u00a0En sentencias como la T-017 de 2021, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0interrupci\u00f3n arbitraria del servicio de salud es contraria al derecho \u00a0fundamental a la salud, al derecho a la vida en condiciones dignas, a la \u00a0seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ver, \u00a0entre otras: sentencias T-573 de 2023 y T-351y T-377 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-1198 de 2003, T-412 de 2014 y T-417 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] En \u00a0el caso de adultos mayores, ver, tambi\u00e9n, la Ley 2055 de 2020 \u201c[p]or medio de \u00a0la cual se aprueba la \u00abConvenci\u00f3n interamericana sobre la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos humanos de las personas mayores\u00bb, adoptada en Washington, el 15 de \u00a0junio de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-184 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0\u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social\u201d. Esta norma, entre otras, integra disposiciones del Decreto \u00a04747 de 2007\u201c[p]or medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones \u00a0entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del \u00a0pago de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n a su cargo, y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Decreto 780 de 2016. Art\u00edculo 2.5.3.4.1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ibid. \u00a0Art\u00edculos 2.5.3.2.16 y 2.5.3.4.1.3. Ver tambi\u00e9n: Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-434 de 2024 y Resoluci\u00f3n 2335 de 2023, \u201c[p]or la cual se establecen \u00a0los procedimientos y aspectos t\u00e9cnicos para la ejecuci\u00f3n, seguimiento y ajuste \u00a0a los acuerdos de voluntades y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculos 8 a \u00a012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Decreto \u00a0780 de 2016, \u201c[p]or medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d. Art\u00edculo 2.5.3.4.1.3. Ver, tambi\u00e9n: Ley 100 \u00a0de 1993, \u201c[p]or la cual se crea el sistema de seguridad \u00a0social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ver: \u00a0Sentencia SU-124 de 2018, reiterada en Sentencia T-510 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-573 de 2023 y T-349 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-124 de 2018 y T-510 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Vale la pena precisar que la jurisprudencia constitucional distingue entre \u201cun \u00a0adulto mayor\u201d y \u201cpersona de la tercera edad\u201d. La primera, se entiende como \u00a0aquella persona de 60 a\u00f1os o \u201cmenor de 60 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus \u00a0condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen\u201d. La \u00a0segunda, se refiere a una persona que haya superado la esperanza de vida en el \u00a0pa\u00eds. As\u00ed, mientras que toda persona de la tercera edad es un adulto mayor, no \u00a0todo adulto mayor es una persona de la tercera edad. Ver, entre otras: Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-013 de 2020, T-184 de 2024 y T-016 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-471 de 2018, T-377 de 2024, T-019 de 2025, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-015 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020 y T-184 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ley 100 de 1993, [p]or \u00a0la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d. Art\u00edculo 156. V\u00e9ase tambi\u00e9n: Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-012 de 2024 y T-011 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ley 1751 de 2015, \u201c[p]or medio de la cual se \u00a0regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020, T-122 de 2021, T-012 y SU-239 de \u00a02024, T-011y T-016 de 2025, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] El \u00a0art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015 precisa cu\u00e1les son los servicios y \u00a0tecnolog\u00edas en salud que se consideran expresamente excluidos del sistema de \u00a0salud. Con base en esta disposici\u00f3n y en las competencias asignadas al \u00a0Ministerio de Salud, dicha entidad ha expedido diversas resoluciones mediante \u00a0las cuales adopta el listado de servicios y tecnolog\u00edas que no ser\u00e1n \u00a0financiados con recursos p\u00fablicos destinados al sector salud. Actualmente, el \u00a0listado vigente se encuentra contenido en el anexo t\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 641 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-285 y 349 de 2024, entre otras. Vale la pena \u00a0aclarar que, a pesar de esta regla, en ciertos casos, el sistema de salud puede \u00a0estar obligado a cubrir tecnolog\u00edas que se encuentran expresamente excluidas. \u00a0Asimismo, el juez de tutela puede amparar el derecho a la salud en su dimensi\u00f3n \u00a0del derecho al diagn\u00f3stico u ordenar, de forma excepcional, el suministro de \u00a0servicios o tecnolog\u00edas. Ver, entre otras: Corte Constitucional, \u00a0sentencias C-313 de 2014; SU-508 de 2020; SU-239, T-012, T-327, T-377 y T-406 \u00a0de 2024 y, T-016 y T-167 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Resoluci\u00f3n 229 de 2020, \u201c[p]or la cual se definen los lineamientos de la carta \u00a0de derechos y deberes de la persona afiliada y del paciente en el Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud y de la carta de desempe\u00f1o de las \u00a0Entidades Promotoras de Salud \u2014 EPS de los Reg\u00edmenes Contributivo y \u00a0Subsidiado\u201d. Art\u00edculo 4.2.1.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ley \u00a01751 de 2015, \u201c[p]or medio de la cual se regula el derecho fundamental a la \u00a0salud y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 10, literal b. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ibid. \u00a0Art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Resoluci\u00f3n \u00a02335 de 2023, \u201c[p]or la cual se establecen los procedimientos y aspectos t\u00e9cnicos \u00a0para la ejecuci\u00f3n, seguimiento y ajuste a los acuerdos de voluntades y se \u00a0dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculos 8 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ibid. \u00a0Art\u00edculo 11. Ver tambi\u00e9n: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n, Sentencia 70704, 3 de febrero de \u00a02025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Resoluci\u00f3n \u00a01220 de 2010, \u201c[p]or la cual se establecen las condiciones y requisitos para la \u00a0organizaci\u00f3n, operaci\u00f3n y funcionamiento de los Centros Reguladores de \u00a0Urgencias, Emergencias y Desastres, CRUE\u201d. Art\u00edculo 5, literal t. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Decreto \u00a0780 de 2016, \u201c[p]or medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Salud y Protecci\u00f3n Social. Art\u00edculo 2.5.3.2.16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia T-405 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ver: \u00a0expediente digital, archivo \u201c[Adriana].pdf\u201d, \u00a0pp. 59 y 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Resoluci\u00f3n 2718 de 2024, \u201c[p]or la cual se actualizan integralmente los \u00a0servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago \u00a0por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d y Resoluci\u00f3n 641 de \u201cpor la cual se adopta el listado de \u00a0servicios y tecnolog\u00edas excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos \u00a0asignados a la salud, resultado del procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, \u00a0participativo, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo y transparente de exclusiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Ver: \u00a0expediente digital, archivo \u201c[Adriana].pdf\u201d, pp. 122, 127 y 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ibid., \u00a0p. 248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ibid., \u00a0pp. 147, 152, 157, 160, 167, 172, 182, 188, 195, 201 y 213.Ver tambi\u00e9n, pp. 62, \u00a067, 73, 127, 129, 220 y 235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Ibid., pp. 83, 87, 96, 102, 109, 114, 122 y 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c31269976 AUTORIZACIONES.xlsx\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Resoluci\u00f3n 2718 de 2024, \u201c[p]or la cual se actualizan integralmente los \u00a0servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago \u00a0por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d y Resoluci\u00f3n 641 de \u201cpor la cual se adopta el listado de \u00a0servicios y tecnolog\u00edas excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos \u00a0asignados a la salud, resultado del procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, \u00a0participativo, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo y transparente de exclusiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ver: \u00a0hechos 2 y 3 y, expediente digital, archivo \u201c02Demanda.pdf\u201d, p. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ver: \u00a0expediente digital, archivo \u201c[Adriana].pdf\u201d, pp. 59 y 60.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-343-25\u00a0 REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-343 DE 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: \u00a0expediente T-10.886.018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Asunto: acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada por Dar\u00edo como agente oficioso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}