{"id":31251,"date":"2025-10-23T20:30:47","date_gmt":"2025-10-23T20:30:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-344-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:47","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:47","slug":"t-344-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-344-25\/","title":{"rendered":"T-344-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-344-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-344\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n integral, continua y en \u00a0condiciones de calidad por parte del Estado\/DERECHO A LA SALUD-Suministro \u00a0de tratamiento m\u00e9dico oportuno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) falta de tratamiento \u00a0oportuno, la Sala constata que se viol\u00f3 una de las garant\u00edas del derecho a la \u00a0salud, el tratamiento requerido, respecto de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, cuya condici\u00f3n impone la \u201cprestaci\u00f3n continua, permanente y \u00a0eficiente de los servicios en salud que requiera\u201d&#8230; La Sala reprocha que se \u00a0requiera una orden judicial promovida por una acci\u00f3n de tutela para que se le \u00a0garantice un tratamiento oportuno a una persona privada de la libertad, a pesar \u00a0de la existencia de varias \u00f3rdenes m\u00e9dicas para el tratamiento de la patolog\u00eda, \u00a0como refiri\u00f3 el accionante en el escrito de tutela. Adem\u00e1s de evidenciar una \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del accionante, esto da cuenta de la \u00a0ocurrencia otra vez, una de las formas estructurales de vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n, que tiene como efecto intensificar el \u00a0estado de cosas inconstitucional. Se debe reiterar que no puede existir \u00a0discriminaci\u00f3n en la atenci\u00f3n m\u00e9dica en salud de las personas privadas de la \u00a0libertad por cuenta de su situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO \u00a0A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Vulneraci\u00f3n por no adecuarse a las \u00a0causales de rechazo de la acci\u00f3n de tutela\/PROCESO DE TUTELA-Formas de \u00a0acreditar la legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el juzgado \u00a0rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela bajo supuestos y requisitos inexistentes, con lo \u00a0cual se afect\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de la justicia del accionante&#8230; \u00a0En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n qued\u00f3 acreditado que los autos de inadmisi\u00f3n y \u00a0rechazo fueron notificados personalmente al accionante, de lo que pod\u00eda \u00a0deducirse su identidad y que s\u00ed se encontraba recluido&#8230; al momento de \u00a0interponer la acci\u00f3n de tutela. A juicio de la Sala, estos elementos eran \u00a0suficientes para acreditar el requisito de la legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Accionante ya no se encuentra privado de \u00a0la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el remedio \u00a0judicial que pudiese adoptar la Corte no tendr\u00eda efecto alguno sobre la \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la salud en el r\u00e9gimen de atenci\u00f3n a las personas \u00a0privadas de la libertad respecto de la acci\u00f3n de tutela, justamente como \u00a0consecuencia de la libertad condicional del accionante&#8230; (ii) es razonable \u00a0concluir que ante la libertad condicional otorgada, el accionante perdi\u00f3 \u00a0inter\u00e9s en la acci\u00f3n de tutela, considerando que las circunstancias que aleg\u00f3 \u00a0estaban estrechamente relacionadas con las condiciones propias de la reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO-Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA-Procede para que \u00a0a una persona privada de la libertad se le garantice el acceso al servicio de \u00a0salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA-Observancia de \u00a0los principios que informan el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA-Prevalencia del \u00a0derecho sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ \u00a0CONSTITUCIONAL-Facultad \u00a0para rechazar de plano la acci\u00f3n de tutela por falta de correcci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE TUTELA-Excepcionalidad \u00a0de inadmisi\u00f3n o rechazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0informalidad y la oficiosidad inherente a la acci\u00f3n de tutela implican que \u00a0\u201c(&#8230;) la inadmisi\u00f3n y el rechazo de la tutela, sean estrictamente \u00a0excepcionales y no la regla para la autoridad judicial encargada de \u00a0sustanciarla\u201d. El juez constitucional debe procurar admitir y dar tr\u00e1mite a la \u00a0tutela a trav\u00e9s de todos los medios que la Constituci\u00f3n y la ley le otorgan, de \u00a0manera tal que su \u00faltima opci\u00f3n sea inadmitir o rechazar la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Deberes en cuanto \u00a0a protecci\u00f3n constitucional de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los \u00a0principios de informalidad y oficiosidad, al juez constitucional le \u00a0corresponde: (i) verificar la legitimidad por pasiva de la acci\u00f3n e integrar \u00a0debidamente el contradictorio; (ii) promover oficiosamente la actividad \u00a0probatoria; (iii) instar al accionante para que subsane la solicitud cuando as\u00ed \u00a0se requiera; (iv) proteger, conforme a los hechos probados en el proceso, todos \u00a0los derechos vulnerados o amenazados, incluso aquellos que el accionante no \u00a0invoc\u00f3, y (v) proferir las \u00f3rdenes necesarias para garantizar el amparo de los \u00a0derechos, es decir, cumplir con su labor de director del tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultad oficiosa \u00a0para esclarecer las actuaciones u omisiones que amenazan o vulneran derechos \u00a0fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA PRIVADA DE \u00a0LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n \u00a0constitucional especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO \u00a0A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO \u00a0A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Rechazo de demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00a0acci\u00f3n de tutela, el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica \u00a0que el juez no pueda rechazar la demanda de amparo por razones diferentes a las \u00a0previstas en el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991. En hip\u00f3tesis diferentes, \u00a0como la ausencia de suscripci\u00f3n del documento, el juez tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0asumir un rol activo y remover obst\u00e1culos para asegurar decisiones de fondo, a \u00a0efecto de analizar efectivamente si se vulneraron o no derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0derecho fundamental a la salud, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que a las \u00a0personas privadas de la libertad se les debe garantizar (i) la afiliaci\u00f3n al \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud;\u00a0 (ii) el acceso a todos los \u00a0servicios de salud sin discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n jur\u00eddica; (iii) la prevenci\u00f3n, \u00a0diagn\u00f3stico temprano y tratamiento de todas las patolog\u00edas f\u00edsicas o mentales; \u00a0(iv) la aplicaci\u00f3n de cualquier tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico o psiqui\u00e1trico \u00a0que se determine como necesario, sin la necesidad de resoluci\u00f3n judicial que lo \u00a0ordene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE COSAS \u00a0INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Afectaci\u00f3n del \u00a0derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCI\u00d3N DE \u00a0VERACIDAD EN TUTELA-Aplicaci\u00f3n \u00a0en el caso sub judice\/DERECHO A LA SALUD DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) en materia \u00a0de derecho a la salud de personas privadas de la libertad, es procedente \u00a0aplicar la presunci\u00f3n de veracidad cuando las entidades del Sistema Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario omiten aportar pruebas que desvirt\u00faen los hechos de \u00a0vulneraci\u00f3n alegados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-344 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.857.320 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mauricio contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de \u00a0Medell\u00edn -COPED- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Causales para \u00a0rechazar la acci\u00f3n de tutela. Prestaci\u00f3n del servicio de salud en \u00a0establecimientos penitenciarios y carcelarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco \u00a0(2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada \u00a0por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez y los magistrados Vladimir \u00a0Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0proferido la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del auto proferido por el Juzgado 21 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn, el 9 de diciembre \u00a0de 2024, por medio del cual se abstuvo de avocar conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, y el auto proferido por la misma autoridad judicial, el 13 de diciembre \u00a0siguiente, que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mauricio \u00a0contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de \u00a0Medell\u00edn -COPED-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 61 del Acuerdo 01 de 2025 y la Circular Interna No. \u00a010 de 2022 de la Corte Constitucional, los magistrados podr\u00e1n determinar que la \u00a0publicaci\u00f3n de sus providencias se omitan nombres o circunstancias que permitan \u00a0identificar a las partes. Dado que el presente caso contiene informaci\u00f3n \u00a0confidencial contenida en la historia cl\u00ednica del accionante, quien adem\u00e1s \u00a0aleg\u00f3 ser una persona privada de la libertad, el despacho proceder\u00e1 a proteger \u00a0su identidad. Por lo anterior, en la sentencia la Sala omitir\u00e1 su nombre real y \u00a0sus datos personales. As\u00ed las cosas, la presente providencia contar\u00e1 con una \u00a0segunda versi\u00f3n que utilizar\u00e1 un nombre ficticio, Mauricio, para hacer \u00a0referencia al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0 \u00a0estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 \u00a0por una persona que en su momento estaba privada de la libertad en un centro \u00a0 \u00a0carcelario y penitenciario del INPEC, la cual aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su \u00a0 \u00a0derecho fundamental a la salud, debido a que a pesar de tener una patolog\u00eda y \u00a0 \u00a0contar con \u00f3rdenes m\u00e9dicas para su tratamiento no le fue tratado por 14 \u00a0 \u00a0meses, por negligencia de las entidades del sistema penitenciario y \u00a0 \u00a0carcelario, lo cual caus\u00f3 una evoluci\u00f3n negativa de dicha patolog\u00eda. \u00a0Por ese motivo solicit\u00f3 ser atendido y no afectar m\u00e1s su estado \u00a0 \u00a0de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional a quien se le reparti\u00f3 la tutela se \u00a0 \u00a0abstuvo de avocar conocimiento, solicit\u00f3 su correcci\u00f3n y posterior a ello la \u00a0 \u00a0rechaz\u00f3, pues consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 \u00a0activa, entre otras razones (\u00a71 a 15). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0 \u00a0consider\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 como cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0previa que en el presenta caso se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual \u00a0 \u00a0de objeto por hecho sobreviniente, pues durante el tr\u00e1mite de tutela el \u00a0 \u00a0accionante recobr\u00f3 su libertad. Sin embargo, consider\u00f3 necesario realizar un \u00a0 \u00a0pronunciamiento de fondo para evaluar la actuaci\u00f3n desplegada por las \u00a0 \u00a0entidades penitenciarias vinculadas al tr\u00e1mite de tutela y por el juez \u00a0 \u00a0constitucional que conoci\u00f3 del amparo (\u00a717 a 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, procedi\u00f3 a estudiar los requisitos de \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, los cuales concluy\u00f3 superados. Con \u00a0 \u00a0ello procedi\u00f3 a estudiar de fondo el asunto (\u00a727) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello en tercer lugar, la Sala reiter\u00f3 la \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la salud de las \u00a0 \u00a0personas privadas de la libertad; (ii) la normativa y jurisprudencia \u00a0 \u00a0sobre los requisitos y principios en el tr\u00e1mite de tutela, en particular \u00a0 \u00a0sobre la correcci\u00f3n y rechazo de la misma (\u00a730 a 54). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el juez de tutela \u00a0 \u00a0rechaz\u00f3 inadecuadamente la acci\u00f3n de tutela, pues exigi\u00f3 requisitos no \u00a0 \u00a0contemplados en la normativa y la legitimaci\u00f3n en la causa por activa estuvo \u00a0 \u00a0acreditada, ello result\u00f3 en una vulneraci\u00f3n al derecho al acceso a la \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia (\u00a756 a 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Po otro lado, concluy\u00f3 que el INPEC y la USPEC vulneraron el \u00a0 \u00a0derecho fundamental a la salud del accionante, al no garantizar oportunamente \u00a0 \u00a0el tratamiento extramural requerido para atender su patolog\u00eda y evitar su \u00a0 \u00a0deterior de salud. (\u00a773 a 79). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0 \u00a0orden\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte Constitucional (i) revoc\u00f3 los autos del 9 y 13 de diciembre \u00a0 \u00a0de 2024 proferidos por el juzgado de tutela y, en su lugar, declar\u00f3 la \u00a0 \u00a0carencia actual de objeto por hecho sobreviniente; (ii) advirti\u00f3 a ese \u00a0 \u00a0juzgado que se abstenga de solicitar la correcci\u00f3n y disponer el rechazo de \u00a0 \u00a0acciones de tutela con fundamento en requisitos inexistentes o improcedentes; (iii) advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0al INPEC y la USPEC sobre su deber de\u00a0garantizar y supervisar un tratamiento oportuno intra o \u00a0 \u00a0extramural a las personas privadas de la libertad, \u00a0 \u00a0sin que se impongan barreras administrativas o se exija una resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0judicial para cumplir con esa obligaci\u00f3n; adem\u00e1s, (iv) previno a esas \u00a0 \u00a0entidades para que no vuelvan a incurrir en las conductas reprochadas en la acci\u00f3n de tutela y para que act\u00faen de \u00a0 \u00a0forma coordinada en la garant\u00eda de la \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad; (v) dispuso la comunicaci\u00f3n de la providencia para que sea difundida \u00a0 \u00a0adecuadamente entre los jueces de la Rep\u00fablica; y \u00a0 \u00a0(vi) remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0copia de esta providencia a la Sala Especial de \u00a0 \u00a0Seguimiento del estado de cosas inconstitucional de la poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0privada de la libertad (\u00a780 \u00a0 \u00a0y 82). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos, acci\u00f3n de tutela y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 9 de diciembre de 2024[1], v\u00eda correo electr\u00f3nico, Mauricio present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela. Manifest\u00f3 que es una persona privada de la libertad y que se \u00a0encuentra recluido en la c\u00e1rcel \u201cEl Pedregal\u201d en Medell\u00edn (COPED). Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0lo diagnosticaron con hemorroides y que por \u201cnegligencia del sistema de salud \u00a0del INPEC\u201d[2], la enfermedad evolucion\u00f3 de grado 2 a grado 4. Agreg\u00f3 que han \u00a0transcurrido 14 meses y no le han brindado una soluci\u00f3n a su enfermedad, pues \u00a0solamente le renuevan cada 3 meses la orden m\u00e9dica, pero no ha sido atendido \u00a0por esa patolog\u00eda[3]. Por lo tanto, solicit\u00f3 respuesta del sistema, pues \u201ccada \u00a0d\u00eda que pasa [su] vida est\u00e1 peor [\u2026] y no \u00a0[tiene a] d\u00f3nde m\u00e1s acudir para que [le] hagan el favor [\u2026]\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y providencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Auto \u00a0que inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n \u00a0de tutela fue repartida al Juzgado 21 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn. El 9 de diciembre de 2024, esa autoridad judicial \u00a0decidi\u00f3 inadmitir la acci\u00f3n de tutela, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 17 del \u00a0Decreto 2591 de 1991[5] \u00a0y otorg\u00f3 un (1) d\u00eda para la subsanaci\u00f3n del escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0inadmisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se fund\u00f3 en tres razones: (i) el accionante \u00a0no suscribi\u00f3 ni firm\u00f3 el escrito, presupuesto m\u00ednimo requerido para evitar la \u00a0injerencia de terceros en la interposici\u00f3n de acciones constitucionales sin \u00a0consentimiento, de acuerdo con la Sentencia SU-016 de 2021; (ii) la persona que \u00a0alega presentar la tutela es una persona privada de la libertad, por lo que se \u00a0presume que el accionante no cuenta con tel\u00e9fono celular, computador o correo \u00a0electr\u00f3nico, por lo que se requer\u00eda verificar la identidad del accionante; y \u00a0(iii) la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no es clara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a011 de diciembre de 2024[6], \u00a0el juzgado requiri\u00f3 al director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta \u00a0y Media Seguridad de Medell\u00edn -COPED-, El Pedregal, para que remitiera constancia \u00a0de la notificaci\u00f3n personal del auto que inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En la \u00a0misma fecha, el director del establecimiento inform\u00f3 que NoMauricio[7] \u00a0no se encontraba en el registro de personas privadas de la libertad a cargo del \u00a0INPEC. Luego, el juzgado aclar\u00f3 que el accionante era Mauricio, quien se encontraba en \u00a0el patio uno (1) y explic\u00f3 que por error indic\u00f3 que el accionante ten\u00eda otros \u00a0apellidos[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ante esa \u00a0aclaraci\u00f3n, el director del establecimiento carcelario inform\u00f3 que el auto que \u00a0inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (9 de diciembre), se notific\u00f3 personalmente al \u00a0accionante el 11 de diciembre. Para el efecto, el funcionario adjunt\u00f3 copia de \u00a0la providencia con huella, firma y hora de la notificaci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Auto que \u00a0rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. El 13 de diciembre de 2024, el juzgado rechaz\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela porque: (i) la suscripci\u00f3n o firma de la acci\u00f3n de tutela \u00a0es una formalidad sustancial, pues da cuenta de la voluntad del accionante de \u00a0interponerla y es el presupuesto indispensable para analizar la legitimaci\u00f3n \u00a0por activa; (ii) se presume que la persona privada de la libertad no tiene \u00a0acceso a un equipo electr\u00f3nico, como tel\u00e9fono celular o correo electr\u00f3nico; \u00a0(iii) en estos casos, la acci\u00f3n de tutela debe ser presentada por intermedio de \u00a0la oficina jur\u00eddica del establecimiento carcelario y remitirse por el correo \u00a0institucional; (iv) el accionante no corrigi\u00f3 el escrito de tutela en el \u00a0t\u00e9rmino otorgado, por lo que no se acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, el \u00a0juzgado advirti\u00f3 que el rechazo de la acci\u00f3n de tutela no hace tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, por lo que el accionante puede presentar nuevamente otro escrito que \u00a0cumpla con los requisitos m\u00ednimos, sin que ello signifique que se configure \u00a0temeridad. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que proced\u00eda la impugnaci\u00f3n \u00a0dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n personal del auto[11]. El accionante ante no realiz\u00f3 ninguna \u00a0actuaci\u00f3n respecto de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Selecci\u00f3n y reparto. El 28 de febrero de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0Dos de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente T-10.857.320, con \u00a0fundamento en el criterio objetivo de posible violaci\u00f3n o desconocimiento del \u00a0precedente constitucional y el criterio subjetivo de necesidad de materializar \u00a0un enfoque diferencial[12]. Por sorteo, el expediente se asign\u00f3 \u00a0a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n y fue enviado al despacho sustanciador el 17 de \u00a0marzo de 2025[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Auto de vinculaci\u00f3n y pruebas. El \u00a01 de abril de 2025[14], \u00a0el \u00a0magistrado sustanciador vincul\u00f3: (i) al Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario -INPEC-; (ii) al COPED; y (iii) a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013 \u00a0USPEC-[15]. \u00a0Adem\u00e1s, orden\u00f3 (iv) la pr\u00e1ctica de diligencia de declaraci\u00f3n de parte de Mauricio; (v) ofici\u00f3 a las entidades vinculadas \u00a0para que remitieran informaci\u00f3n sobre las condiciones de \u00a0salud, la situaci\u00f3n jur\u00eddica y la libertad del accionante; por \u00faltimo (vi) \u00a0ofici\u00f3 al Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn para que informara sobre el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y, en \u00a0particular, respecto de la notificaci\u00f3n de la providencia que decidi\u00f3 su \u00a0rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Respuesta de las entidades vinculadas y el juzgado. A continuaci\u00f3n, la Sala sintetiza las respuestas recibidas dentro \u00a0del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. \u00a0Respuesta de entidades vinculadas y el juzgado de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0 \u00a0o vinculado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0 \u00a0de la respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Complejo Carcelario y Penitenciario de \u00a0 \u00a0Alta y Media Seguridad de Medell\u00edn -COPED-[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 \u00a0 \u00a0de abril de 2025, Jos\u00e9 Gilberto Mart\u00ednez Guzm\u00e1n, director del COPED respondi\u00f3 \u00a0 \u00a0la solicitud. Manifest\u00f3 que Mauricio no se \u00a0 \u00a0encuentra bajo custodia y vigilancia del COPED desde el 21 de enero de 2025[17]. \u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que, el 17 de enero de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 \u00a0de Medell\u00edn le concedi\u00f3 la libertad condicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 \u00a0sustentar su respuesta envi\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Oficio Boleta de Libertad Condicional No. 009 del 17 de enero de \u00a0 \u00a02025, expedida por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 \u00a0Seguridad de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Certificado \u00a0 \u00a0de libertad de Mauricio expedido por el INPEC el 4 de abril de 2025. \u00a0 \u00a0Se inform\u00f3 que aquel estuvo privado de la libertad entre el 19 de diciembre \u00a0 \u00a0de 2018 y el 20 de enero de 2025, por los delitos de concierto para \u00a0 \u00a0delinquir, tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y uso de menores \u00a0 \u00a0de edad para la comisi\u00f3n de delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Orden de libertad de Mauricio expedida por el COPED el 21 \u00a0 \u00a0de enero de 2025, la que se hizo efectiva el mismo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad de Servicios Penitenciarios y \u00a0 \u00a0Carcelarios -USPEC-[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 \u00a0 \u00a0de abril de 2025, Sergio Andr\u00e9s Ag\u00f3n Mart\u00ednez, jefe de la oficina asesora \u00a0 \u00a0jur\u00eddica de la USPEC, respondi\u00f3 al auto de pruebas. En primer lugar, precis\u00f3 \u00a0 \u00a0la naturaleza de la entidad y sus funciones[19] y resalt\u00f3 que le corresponde \u00a0 \u00a0dise\u00f1ar, junto con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, un modelo de \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de \u00a0 \u00a0g\u00e9nero para la poblaci\u00f3n privada de la libertad, de conformidad con la Ley \u00a0 \u00a01709 de 2014. Ese modelo debe ser financiado con recursos del Presupuesto \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n. Para el efecto, se cre\u00f3 el Fondo Nacional de Salud de \u00a0 \u00a0las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u00a0con independencia patrimonial, contable, estad\u00edstica y sin personer\u00eda \u00a0 \u00a0jur\u00eddica. Los \u00a0 \u00a0recursos de ese fondo son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de \u00a0 \u00a0econom\u00eda mixta. Explic\u00f3 que corresponde a la USPEC suscribir el contrato de \u00a0 \u00a0fiducia mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar \u00a0 \u00a0precis\u00f3 que: (i) el INPEC se encarga del transporte de los internos para la \u00a0 \u00a0asistencia a consultas m\u00e9dicas extramurales, ordenadas y programadas por la \u00a0 \u00a0IPS, a trav\u00e9s de m\u00e9dico tratante; (ii) la USPEC no es la encargada de \u00a0 \u00a0contratar el talento humano que presta los servicios de salud para las PPL, \u00a0 \u00a0pues esto corresponde a la Fiduciaria; (iii) el COPED debe realizar los \u00a0 \u00a0tr\u00e1mites respectivos en cuanto a la programaci\u00f3n, cumplimiento y \u00a0 \u00a0desplazamiento a las citas m\u00e9dicas que se programen, pues la USPEC no \u00a0 \u00a0interviene en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, el agendamiento de citas ni \u00a0 \u00a0en el suministro de medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 \u00a0cuenta lo anterior, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de esa entidad del presente \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite porque no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho del accionante. Adem\u00e1s, carece de \u00a0 \u00a0competencia funcional para dar cumplimiento a lo solicitado por el \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar \u00a0 \u00a0su informe anex\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contrato \u00a0 \u00a0de Fiducia Mercantil de Administraci\u00f3n y Pagos No. 154 de 2024, suscrito \u00a0 \u00a0entre la USPEC y la Fiduciaria Central S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Manual \u00a0 \u00a0T\u00e9cnico Administrativo para la Implementaci\u00f3n del Modelo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0 \u00a0de la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad a cargo del INPEC del 28 de diciembre \u00a0 \u00a0de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Resoluci\u00f3n USPEC \u00a0 \u00a0No. 000445 del 19 de julio de 2019 por medio de la cual se delegan funciones \u00a0 \u00a0en el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 21 Penal del Circuito con \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn[20] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 \u00a0 \u00a0de abril de 2025 el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 \u00a0de Medell\u00edn respondi\u00f3 el auto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0 \u00a0que, el 13 de diciembre de 2024, notific\u00f3 el auto que rechaz\u00f3 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Mauricio, a los correos\u00a0tutelas.rmpedregal@inpec.gov.co, juridica.ecpedregal@inpec.gov.co, y\u00a0direccion.ecpedregal@inpec.gov.co\u00a0del COPED. Se\u00f1al\u00f3 que, el 19 de diciembre de 2024, requiri\u00f3 al \u00a0 \u00a0COPED para que allegara la constancia de notificaci\u00f3n personal del auto de \u00a0 \u00a0rechazo. El juzgado indic\u00f3 que el COPED remiti\u00f3 mensaje electr\u00f3nico el 20 de \u00a0 \u00a0diciembre de 2024, pero al momento de remitir la acci\u00f3n de tutela a la Corte \u00a0 \u00a0Constitucional omiti\u00f3 anexar la constancia correspondiente, por error \u00a0 \u00a0involuntario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 \u00a0sustentar su informe anex\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Requerimiento del juzgado al COPED. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Copia de los correos electr\u00f3nicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la notificaci\u00f3n personal[21] \u00a0 \u00a0a Mauricio del auto que rechaz\u00f3 la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0se obtuvo respuesta oportuna ni extempor\u00e1nea del INPEC, seg\u00fan consta en el \u00a0 \u00a0informe de cumplimiento del auto de pruebas realizado por la Secretar\u00eda \u00a0 \u00a0General de esta Corporaci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Auto adicional de pruebas[23]. El 30 de abril de 2025, y como \u00a0consecuencia de la respuesta otorgada por el COPED sobre la libertad \u00a0condicional otorgada al accionante, el magistrado sustanciador ofici\u00f3 al Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de Medell\u00edn para que \u00a0informara sobre la direcci\u00f3n actual de \u00a0domicilio o de notificaciones de Mauricio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 5 de mayo de 2025, el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0respondi\u00f3 el requerimiento. Inform\u00f3 que, el 17 de enero de 2025, concedi\u00f3 la \u00a0libertad condicional al sentenciado por un periodo de prueba de 11 meses y 21 \u00a0d\u00edas, para lo cual el accionante suscribi\u00f3 compromiso. Por otro lado, inform\u00f3 \u00a0la direcci\u00f3n de domicilio registrada por Mauricio en la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, as\u00ed como su n\u00famero de tel\u00e9fono celular. Para sustentar su informe anex\u00f3 \u00a0copia de la solicitud de libertad condicional, del auto que concedi\u00f3 la \u00a0libertad condicional y del acta de compromiso[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Diligencia de declaraci\u00f3n \u00a0de parte[25]. Con fundamento en el auto del \u00a01 de abril de 2025 (\u00a79), el magistrado auxiliar \u00a0delegado para realizar la declaraci\u00f3n de parte, cit\u00f3 al accionante en dos \u00a0oportunidades: (i) el 29 de abril de 2025, para realizar la diligencia el 5 de \u00a0mayo; y (ii) el mismo 5 de mayo se cit\u00f3 nuevamente al accionante para \u00a0diligencia el 12 de mayo. Sin embargo, aquel no compareci\u00f3 en ninguna de las \u00a0dos oportunidades, a pesar de que se le inform\u00f3 al correo electr\u00f3nico aportado \u00a0en la acci\u00f3n de tutela y a la direcci\u00f3n f\u00edsica aportada por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Traslado probatorio[26]. Una vez recibidas las \u00a0pruebas[27], el 21 de mayo de 2025 se \u00a0corri\u00f3 traslado de estas a las partes y a los sujetos vinculados[28]. La Secretar\u00eda General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que no se recibieron documentos adicionales \u00a0posteriores al traslado probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 9 de julio de 2025[29], el despacho sustanciador se \u00a0contact\u00f3 v\u00eda telef\u00f3nica con el accionante por cuenta de la falta de respuesta a \u00a0la citaci\u00f3n a la declaraci\u00f3n de parte, enviada a la direcci\u00f3n f\u00edsica y a la \u00a0direcci\u00f3n electr\u00f3nica registrada en el expediente. Del abonado telef\u00f3nico, suministrado por \u00a0el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0respondi\u00f3 una se\u00f1ora, quien manifest\u00f3 ser novia del accionante y advirti\u00f3 que \u00a0aquel se encontraba por fuera del domicilio. El funcionario del despacho le \u00a0pregunt\u00f3 si ella ten\u00eda conocimiento de una acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 Mauricio \u00a0contra el COPED. Ella respondi\u00f3 que s\u00ed ten\u00eda conocimiento y que Mauricio \u00a0hab\u00eda interpuesto esa acci\u00f3n de tutela, pero que \u201cno iba a seguir con la misma\u201d \u00a0porque \u201ceso fue cuando estaba preso\u201d. Por \u00faltimo, se le solicit\u00f3 que se \u00a0informara al accionante sobre la llamada de la Corte Constitucional y que se \u00a0comunicara o escribiera mediante WhatsApp para lo pertinente, pero no se \u00a0recibi\u00f3 respuesta de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0competente para revisar la providencia adoptada en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0seleccionado, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, pues si bien no corresponde a una sentencia, contiene una decisi\u00f3n de \u00a0rechazo sobre el amparo impetrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Cuesti\u00f3n \u00a0previa. An\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Como \u00a0cuesti\u00f3n previa, la Sala debe analizar la configuraci\u00f3n de la carencia actual \u00a0de objeto, como consecuencia de que \u00a0est\u00e1 probado que el accionante actualmente no se encuentra privado de libertad \u00a0en el COPED, pues un juez de ejecuci\u00f3n de penas le otorg\u00f3 la libertad condicional \u00a0(\u00a710). Por tanto, se reiterar\u00e1 la \u00a0jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se configura dicho fen\u00f3meno y, \u00a0luego, se determinar\u00e1 si se configura en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Carencia actual de objeto. \u00a0Este tribunal ha sostenido que, en ocasiones, las circunstancias que motivaron \u00a0la solicitud de amparo cambian. Esa situaci\u00f3n hace que la tutela pierda su \u00a0raz\u00f3n de ser como mecanismo inmediato de protecci\u00f3n, por cuanto el juez no \u00a0puede proferir una orden tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales invocados[31]. \u00a0Para referirse a estos casos, la doctrina constitucional ha empleado el \u00a0concepto de carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Los tipos de carencia actual de objeto. \u00a0En la Sentencia SU-522 de 2019 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n hizo un \u00a0balance sobre la jurisprudencia en la materia y record\u00f3 que, inicialmente, la \u00a0Corte contemplaba dos categor\u00edas de carencia actual de objeto: el hecho \u00a0superado y el da\u00f1o consumado. La primera tiene lugar cuando la \u00a0entidad accionada satisface voluntariamente y por completo lo pedido en la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Por su parte, la segunda ocurre cuando \u201cla afectaci\u00f3n que con \u00a0la tutela se pretend\u00eda evitar\u201d termina perfeccionada. Sin embargo, la Corte \u00a0resalt\u00f3 que existe una tercera categor\u00eda de carencia actual de objeto empleada \u00a0por la Sala Plena y por distintas Salas de Revisi\u00f3n[32]. Se \u00a0trata del hecho o circunstancia sobreviniente. Esa modalidad comprende \u00a0aquellos eventos que no corresponden a los conceptos tradicionales de hecho \u00a0superado y da\u00f1o consumado, como por ejemplo cuando: \u201c(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le \u00a0correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u2013distinto \u00a0al accionante y a la entidad accionada- ha logrado que la pretensi\u00f3n de la \u00a0tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden \u00a0por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor \u00a0simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la\u00a0litis\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Por \u00a0otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que pese a la declaratoria de la \u00a0carencia actual de objeto el juez puede emitir un pronunciamiento de fondo o \u00a0tomar medidas adicionales[34]. \u00a0Este tipo de decisiones son perentorias cuando existe un da\u00f1o consumado y son \u00a0optativas cuando acontece un hecho superado o la configuraci\u00f3n de un hecho \u00a0sobreviniente. En estos dos \u00faltimos casos, la Corte adopta esas decisiones por \u00a0motivos que exceden el caso concreto. Por ejemplo, para avanzar en la \u00a0comprensi\u00f3n de un derecho fundamental o para realizar un ejercicio de pedagog\u00eda \u00a0constitucional, entre otras[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En \u00a0particular, esta Corte ha declarado la carencia actual de objeto por hecho \u00a0sobreviniente en casos que involucran derechos fundamentales de personas \u00a0privadas de la libertad. En la Sentencia T-467 \u00a0de 2018, se\u00a0analiz\u00f3 una tutela en la que se alegaba la vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0a las visitas familiares e \u00edntimas en el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario \u201cEl Pesebre\u201d en Puerto Triunfo &#8211; Antioquia. La Sala declar\u00f3 la \u00a0carencia actual de objeto por hecho sobreviniente porque el accionante privado \u00a0de la libertad fue trasladado a otro centro de reclusi\u00f3n. As\u00ed, consider\u00f3 que no \u00a0era posible inferir que el remedio judicial tuviera efecto alguno como \u00a0consecuencia de su traslado a un centro penitenciario diferente. Adem\u00e1s, \u00a0concluy\u00f3 que se configur\u00f3 un supuesto de p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en \u00a0el resultado del proceso, dado que estaba recluido en un centro distinto al que \u00a0dio origen a su pretensi\u00f3n en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En \u00a0la Sentencia T-058 de 2023[36], \u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela de una persona privada \u00a0de la libertad por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al suministro de energ\u00eda \u00a0el\u00e9ctrica, alimentaci\u00f3n digna y a recibir visitas familiares e \u00edntimas.\u00a0La \u00a0Sala Segunda de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0sobreviniente en ese caso, pues el accionante fue trasladado de un \u00a0establecimiento carcelario en el municipio de Gachet\u00e1 hacia otro en la ciudad \u00a0de Bogot\u00e1. Igualmente, la Corte consider\u00f3 que (i) el remedio judicial no tendr\u00eda efecto alguno \u00a0respecto de las violaciones alegadas en la acci\u00f3n de tutela, por el traslado \u00a0del accionante y (ii) que resultaba razonable concluir que el accionante perdi\u00f3 inter\u00e9s en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0considerando que las medidas y circunstancias alegadas estaban relacionadas con \u00a0las condiciones de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Carencia actual de objeto por hecho \u00a0sobreviniente en el presente caso. La Sala Segunda \u00a0de Revisi\u00f3n considera que en el presente asunto se configur\u00f3 la carencia actual \u00a0de objeto por hecho sobreviniente, como pasa a explicarse. El 9 de diciembre de 2024, Mauricio, persona \u00a0privada de la libertad al interior del COPED en su momento, interpuso una \u00a0acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de su derecho a la salud, pues sostuvo que \u00a0por negligencia del \u201csistema de salud del INPEC\u201d se le agrav\u00f3 una patolog\u00eda \u00a0m\u00e9dica. En efecto, en sede de \u00a0revisi\u00f3n, la Sala constat\u00f3 que el 17 de enero de 2025 el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn otorg\u00f3 la libertad \u00a0condicional a Mauricio. El accionante recobr\u00f3 su libertad el 21 de enero siguiente (\u00a710). Esta situaci\u00f3n fue \u00a0informada tanto por el COPED como por el juzgado de ejecuci\u00f3n de penas (\u00a710 y 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0La Sala considera que esta circunstancia se adec\u00faa a la definici\u00f3n \u00a0de hecho sobreviniente, de acuerdo con la regla de decisi\u00f3n contenida en la \u00a0Sentencia SU-522 de 2019, por dos razones.\u00a0Primera, porque el \u00a0remedio judicial que pudiese adoptar la Corte no tendr\u00eda efecto alguno sobre la \u00a0violaci\u00f3n del derecho a la salud en el r\u00e9gimen de atenci\u00f3n a las personas \u00a0privadas de la libertad respecto de la acci\u00f3n de tutela, justamente como \u00a0consecuencia de la libertad condicional del accionante. Esto porque el INPEC o \u00a0el COPED, entidades vinculadas, no tienen actual responsabilidad respecto de la situaci\u00f3n de Mauricio, por lo que \u00a0las \u00f3rdenes que pudieren expedirse no tendr\u00edan efecto en la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental reclamado.\u00a0Segunda, porque es razonable concluir que ante la libertad \u00a0condicional otorgada, el accionante perdi\u00f3 inter\u00e9s en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0considerando que las circunstancias que aleg\u00f3 estaban estrechamente \u00a0relacionadas con las condiciones propias de la reclusi\u00f3n, frente a las que se \u00a0se\u00f1al\u00f3 negligencia institucional para atender su enfermedad. Igualmente, la \u00a0p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en la acci\u00f3n de tutela se refleja en la \u00a0inasistencia en dos oportunidades a rendir la declaraci\u00f3n de parte ordenada y \u00a0en la circunstancia de que no se comunic\u00f3 luego de la llamada telef\u00f3nica del \u00a0despacho sustanciador (\u00a713 y 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En \u00a0consecuencia, como se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por \u00a0circunstancia sobreviniente[37], la \u00a0Sala as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. No obstante, \u00a0y como se advirti\u00f3, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que la carencia \u00a0actual de objeto no impide un pronunciamiento de fondo sobre la violaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, o ante la necesidad de avanzar en la comprensi\u00f3n o \u00a0el alcance de un derecho[38], \u00a0as\u00ed como para evaluar y\/o corregir las decisiones de instancia, entre otros \u00a0eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En el presente caso la Sala considera necesario emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo por dos razones: (i) para analizar el rechazo de la \u00a0acci\u00f3n de tutela por parte del juez que tramit\u00f3 la acci\u00f3n y (ii) para hacer un \u00a0llamado de atenci\u00f3n a las entidades vinculadas a fin de evitar que se repitan \u00a0situaciones como las que originaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Al \u00a0efecto, la Sala analizar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n, para luego entrar a \u00a0considerar estos dos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La Sala Segunda de \u00a0Revisi\u00f3n\u00a0considera que la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos para \u00a0su procedencia conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10\u00b0 del \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991, tal como se detalla a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2.\u00a0Cumplimiento \u00a0de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa[39] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.\u00a0La acci\u00f3n fue ejercida directamente por la persona titular del \u00a0 \u00a0derecho a la salud (\u00a71), en este caso, Mauricio. Ahora \u00a0 \u00a0bien, este requisito se examinar\u00e1 con mayor detalle en el an\u00e1lisis sobre la \u00a0 \u00a0inadmisi\u00f3n y rechazo de la acci\u00f3n de la tutela por parte del juez de \u00a0 \u00a0instancia (\u00a756 a 72). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n\u00a0en \u00a0 \u00a0la causa por pasiva[40] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u00a0 La Sala encuentra que se cumple con la legitimaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0la causa por pasiva respecto de las entidades vinculadas que se mencionan a \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n. Lo anterior, dado que las mismas, de manera directa o \u00a0 \u00a0indirecta, intervinieron para prestar el servicio de salud o tuvieron bajo custodia \u00a0 \u00a0y sujeci\u00f3n especial al accionante cuando estuvo privado de la libertad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Media Seguridad de \u00a0 \u00a0Medell\u00edn -COPED- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este establecimiento \u00a0 \u00a0carcelario est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva porque el accionante se \u00a0 \u00a0encontraba en dicho centro al momento en que interpuso la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0El COPED debe garantizar el servicio de \u00a0 \u00a0salud primario a la poblaci\u00f3n carcelaria[41], al igual que realizar los \u00a0 \u00a0traslados a centros m\u00e9dicos para el cumplimiento de citas m\u00e9dicas, en virtud \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 30B de la Ley 1709 de 2014[42], el art\u00edculo 8 del Decreto 1142 \u00a0 \u00a0de 2016[43] y el Manual T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0Administrativo para la Implementaci\u00f3n del Modelo de Atenci\u00f3n en Salud de la \u00a0 \u00a0Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad a cargo del Inpec. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El INPEC est\u00e1 \u00a0 \u00a0legitimado en la causa por pasiva porque el accionante se encontraba bajo su \u00a0 \u00a0custodia y sujeci\u00f3n especial al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela, por medio de uno de sus establecimientos carcelarios. En relaci\u00f3n con el derecho a la salud, el INPEC est\u00e1 \u00a0 \u00a0legitimado en la causa por pasiva pues debe garantizar la prestaci\u00f3n efectiva \u00a0 \u00a0del servicio de salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad a su cargo, as\u00ed \u00a0 \u00a0como sus traslados intra y extramurales por motivos de salud, de acuerdo con \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 30B la Ley 1709 de 2014, el art\u00edculo 8 del Decreto 1142 de 2016 y \u00a0 \u00a0el Manual T\u00e9cnico Administrativo para la Implementaci\u00f3n del Modelo de \u00a0 \u00a0Atenci\u00f3n en Salud de la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad a cargo del Inpec. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Unidad \u00a0 \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 entidad legitimada en \u00a0 \u00a0la causa por pasiva porque tiene entre sus funciones garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del servicio de salud a las personas privadas de la libertad, en virtud del art\u00edculo \u00a0 \u00a0105[44] de la Ley 1709 de 2014, el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 7 del Decreto 1142 de 2016[45] y el Manual T\u00e9cnico Administrativo para la Implementaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0Modelo de Atenci\u00f3n en Salud de la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad a cargo \u00a0 \u00a0del Inpec. Dicho manual establece que, en caso de atenci\u00f3n en salud \u00a0 \u00a0intramural, la USPEC debe coordinar con el INPEC el seguimiento al prestador \u00a0 \u00a0intramural primario en el cumplimiento de sus deberes, as\u00ed como realizar el \u00a0 \u00a0mantenimiento a la infraestructura para la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0Ahora bien, respecto al servicio de salud extramural la USPEC cuenta con el \u00a0 \u00a0deber, entre otros, de (i) adelantar \u00a0 \u00a0las acciones para la implementaci\u00f3n del Modelo de Atenci\u00f3n en Salud para la \u00a0 \u00a0Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad, en coordinaci\u00f3n con el INPEC y (ii) \u00a0 \u00a0coadyuvar, en coordinaci\u00f3n con el INPEC y las entidades territoriales, para la implementaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0los lineamientos que en materia de salud p\u00fablica expida el Ministerio de \u00a0 \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social[46]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez[47] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0cumple con el requisito de inmediatez.\u00a0En el caso bajo estudio se acredita el requisito de \u00a0 \u00a0inmediatez pues del escrito de amparo se desprende que el accionante \u00a0 \u00a0interpuso la acci\u00f3n de tutela cuando estaba privado de la libertad al \u00a0 \u00a0interior del COPED y en el momento en que padec\u00eda una patolog\u00eda, frente a la cual alegaba una \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n por no ser atendido oportunamente por parte de las entidades del \u00a0 \u00a0sistema penitenciario y de salud. La acci\u00f3n de tutela se interpuso el 9 de diciembre de 2024, \u00a0 \u00a0momento en el cualel accionante estaba recluido en el COPED (\u00a710). En esa medida, \u00a0 \u00a0el amparo se interpuso de forma inmediata frente \u00a0 \u00a0a una vulneraci\u00f3n que para ese momento era \u00a0 \u00a0actual, por lo que se supera este requisito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad[48] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0satisface el requisito de subsidiariedad.\u00a0La Corte Constitucional ha establecido que las personas privadas \u00a0 \u00a0de la libertad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u201cen raz\u00f3n a la \u00a0 \u00a0masiva y generalizada violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales que se \u00a0 \u00a0presentaba al interior de los centros de reclusi\u00f3n\u201d[49]. Por este motivo, \u00a0 \u00a0record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela adquiere un lugar protag\u00f3nico y estrat\u00e9gico, \u00a0 \u00a0ya que a trav\u00e9s de ella\u00a0\u201c[n]o\u00a0s\u00f3lo \u00a0 \u00a0se permite asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en \u00a0 \u00a0general, sino que, adem\u00e1s, permite a las autoridades tener noticia de graves \u00a0 \u00a0amenazas que est\u00e1n teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia \u00a0 \u00a0constitucional ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela es un derecho protegido \u00a0 \u00a0de forma especial para personas privadas de la libertad\u201d. Dicha situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n reiterada y masiva ha sido reconocida como estado de cosas \u00a0 \u00a0inconstitucional por las sentencias T-153 de 1998, T388 de 2013, T-762 de \u00a0 \u00a02015 y la SU-122 de 2022. Por otro lado, ha determinado que las personas \u00a0 \u00a0privadas de libertad atraviesan condiciones especiales de vulnerabilidad, \u00a0 \u00a0precariedad, marginalidad y exclusi\u00f3n. Adem\u00e1s, un porcentaje significativo de \u00a0 \u00a0ellos pertenece los grupos de mayor vulnerabilidad socioecon\u00f3mica tales como \u00a0 \u00a0personas con bajos niveles acad\u00e9micos y de escasos recursos[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0igual forma, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas privadas de la \u00a0 \u00a0libertad no pueden satisfacer por s\u00ed mismas varias necesidades m\u00ednimas que \u00a0 \u00a0les permitan llevar una vida digna dentro de los establecimientos \u00a0 \u00a0penitenciarios y carcelarios. Adicionalmente, dado que tienen una especial \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, sometimiento e indefensi\u00f3n frente al Estado, la \u00a0 \u00a0solicitud de tutela \u201ces el mecanismo eficaz para proteger y salvaguardar los \u00a0 \u00a0intereses jur\u00eddicos amenazados o vulnerados, de tal forma que esta se torna \u00a0 \u00a0procedente para preservar los derechos de las personas que se encuentran \u00a0 \u00a0recluidas en los establecimientos carcelarios\u201d[51]. En consecuencia, para detener la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 \u00a0derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, la Corte ha \u00a0 \u00a0concluido que\u00a0no existe otro recurso judicial en el \u00a0 \u00a0ordenamiento jur\u00eddico que sea adecuado y efectivo para alcanzar su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0En efecto, en la Sentencia SU-108 de 2018, la Sala Plena expuso que \u201c[d]adas \u00a0 \u00a0las circunstancias de detenci\u00f3n en las que est\u00e1n, la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 \u00a0\u00fanico recurso que tiene la aptitud de atender las presuntas vulneraciones a \u00a0 \u00a0las que est\u00e1n siendo sometidos\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3, la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela se interpuso cuando el accionante estuvo privado de la \u00a0 \u00a0libertad en el COPED, raz\u00f3n por la cual dicha acci\u00f3n era el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 \u00a0y eficaz para proteger su derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de \u00a0decisi\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0\u00a0\u00a0Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos.\u00a0Una vez determinada la procedencia de la presente acci\u00f3n, le \u00a0corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional resolver \u00a0los siguientes problemas jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00bfUn juzgado penal, al no avocar y luego \u00a0rechazar la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona privada de la libertad \u00a0argumentando la ausencia de firma y razones asociadas a su calidad de PPL, \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental de aquel a acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00bfLas \u00a0autoridades responsables del sistema penitenciario y carcelario vulneraron el derecho fundamental a la salud de una persona \u00a0privada de la libertad, al no atender de manera adecuada la patolog\u00eda de aquel \u00a0durante la privaci\u00f3n de su libertad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Metodolog\u00eda de \u00a0decisi\u00f3n.\u00a0Para resolver los \u00a0problemas jur\u00eddicos referidos esta Sala (i) \u00a0reiterar\u00e1 la normativa y jurisprudencia sobre los requisitos y principios en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela, en particular sobre la correcci\u00f3n y rechazo de la misma y el \u00a0contenido del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (ii) reiterar\u00e1 el contenido del derecho a la salud \u00a0de las personas privadas de la libertad; y (iii) \u00a0resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los requisitos y principios de la acci\u00f3n de tutela contenidos en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El art\u00edculo 86 constitucional es claro en determinar que cualquier \u00a0persona, a nombre propio o en representaci\u00f3n de otra, en cualquier momento \u00a0podr\u00e1 ejercer la acci\u00f3n de tutela ante los jueces para la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad. Ese mismo art\u00edculo \u00a0establece el requisito de subsidiariedad, seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela \u00a0solamente proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En desarrollo de ese art\u00edculo, el Decreto 2591 de 1991 fij\u00f3 una \u00a0reglamentaci\u00f3n estatutaria para la acci\u00f3n de tutela, la cual se rige por los \u00a0principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, \u00a0celeridad y eficacia[53].\u00a0 Sobre el principio de prevalencia \u00a0del derecho sustancial, esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que el juez constitucional\u00a0debe dar preeminencia al derecho sustancial y \u201crecordar que toda \u00a0exigencia que pretenda limitar o dificultar el uso de la acci\u00f3n de tutela, su \u00a0tr\u00e1mite o su resoluci\u00f3n, fuera de las simples condiciones plasmadas en la \u00a0Constituci\u00f3n y en la ley, desconoce la Carta Fundamental\u201d[54]. \u00a0En esa medida, el juez constitucional debe \u00a0oficiosamente remover los obst\u00e1culos puramente formales e \u201cinterpretar la \u00a0demanda de una forma tal que se favorezca la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental, sin perjuicio de las garant\u00edas procesales de quien es demandado\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Por otro lado, el mencionado decreto precisa cu\u00e1les son las \u00a0causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, a saber[56]: \u00a0(i) la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0se utilice la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable; (ii) si lo solicitado se resuelve v\u00eda habeas corpus; (iii) la \u00a0protecci\u00f3n de derechos colectivos; (iv) la ocurrencia del fen\u00f3meno de la \u00a0carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado; (v) cuando la acci\u00f3n de tutela se \u00a0dirija contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto. Al respecto se \u00a0debe resaltar que estas causales no son equivalentes a hip\u00f3tesis de inadmisi\u00f3n, \u00a0dado que el juez solo puede declarar la improcedencia del amparo luego de que \u00a0avoca conocimiento de la acci\u00f3n, requiere informes a las partes, vincula \u00a0terceros con inter\u00e9s y decreta pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Por otro lado, sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por activa[57] \u00a0el mencionado decreto establece que la acci\u00f3n \u00a0de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por \u00a0s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos \u00a0ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse as\u00ed en la \u00a0solicitud.\u00a0Esa agencia podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El mismo decreto establece que la acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad o el representante del \u00a0\u00f3rgano que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. De ignorarse \u00a0la identidad de la autoridad, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el \u00a0superior[58]. Sobre este aspecto, esta Corte ha \u00a0enfatizado que en muchas ocasiones la persona que interpone la acci\u00f3n ignora o \u00a0no sabe identificar a las autoridades o personas que considera han violado o \u00a0amenazado sus derechos fundamentales, simplemente porque no conoce la \u00a0complicada y variable estructura del Estado. As\u00ed pues, no se le puede exigir a \u00a0esa persona ser un experto en la materia, \u201cy menos en el tr\u00e1mite de un proceso \u00a0que se distingue por su informalidad y en virtud del cual debe el juez \u00a0desplegar todos sus poderes para esclarecer los hechos que le dieron origen\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Por \u00faltimo, el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991 determina que \u00a0el contenido de la solicitud de amparo se rige por el principio de \u00a0informalidad, que implica que puede ser presentada por cualquier medio escrito \u00a0o en caso de urgencia de forma verbal ante el juez de tutela. La solicitud debe \u00a0expresar, con la mayor claridad posible, (i) la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la \u00a0motiva, (ii) el derecho que se considera vulnerado o amenazado, (iii) el nombre \u00a0de la autoridad p\u00fablica, si fuere posible o del autor de la amenaza o del agravio; (iv) la descripci\u00f3n de \u00a0las dem\u00e1s circunstancias relevantes para decidir la solicitud; y (v) el nombre \u00a0y el lugar de residencia del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Sobre \u00a0la suscripci\u00f3n del escrito que contiene la acci\u00f3n de tutela la jurisprudencia \u00a0constitucional ha sostenido que, a pesar de su informalidad, la firma es un \u00a0requisito m\u00ednimo para su presentaci\u00f3n. Lo anterior porque se trata de \u201c(\u2026) garantizar que sea el titular de los derechos \u00a0fundamentales el que promueva su defensa y\u00a0evitar que su nombre sea usado \u00a0por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acci\u00f3n\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Correcci\u00f3n y rechazo de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. De otro lado, el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece \u00a0que si no se pudiere determinar el hecho o la raz\u00f3n que motiva la solicitud de \u00a0tutela se prevendr\u00e1 al solicitante para que la corrija en el t\u00e9rmino de tres \u00a0d\u00edas, lo cual deber\u00e1 se\u00f1alarse concretamente en la correspondiente providencia. \u00a0Si no se corrigiere, la solicitud podr\u00e1 ser rechazada de plano. Si la solicitud \u00a0es verbal, el juez debe corregirla en el acto, con la informaci\u00f3n adicional que \u00a0le proporcione el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 desde sus inicios que los \u00a0jueces de tutela deben adentrarse en el examen y en la interpretaci\u00f3n de los \u00a0hechos del caso, con el fin de encontrar la esencia y la \u00a0verdadera naturaleza de la situaci\u00f3n jur\u00eddica puesta en conocimiento de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional respecto de los derechos fundamentales[61].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Por otro lado, las reglas estatutarias solo prev\u00e9n dos \u00a0circunstancias en las que es procedente el rechazo de la acci\u00f3n de tutela: (i) \u00a0si el accionante no corrige su solicitud luego de 3 d\u00edas[62] \u00a0y (ii) cuando la solicitud sea temeraria, es decir, cuando sin motivo \u00a0expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma \u00a0persona o su representante ante varios jueces o tribunales[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Aunque existan esas dos hip\u00f3tesis, la \u00a0informalidad y la oficiosidad inherente a la acci\u00f3n de tutela implican que \u201c(\u2026) \u00a0la inadmisi\u00f3n y el rechazo de la tutela, sean estrictamente excepcionales y no \u00a0la regla para la autoridad judicial encargada de sustanciarla\u201d[64]. \u00a0El juez constitucional debe procurar admitir y dar tr\u00e1mite a la tutela a trav\u00e9s \u00a0de todos los medios que la Constituci\u00f3n y la ley le otorgan, de manera tal que \u00a0su \u00faltima opci\u00f3n sea inadmitir o rechazar la solicitud de protecci\u00f3n. Incluso, \u00a0en virtud del art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991, no es necesario practicar \u00a0las pruebas solicitadas para proferir un fallo tutela, si el juez llega a un \u00a0convencimiento respecto de la controversia[65]. Tambi\u00e9n se debe resaltar que el juez de tutela una vez avoca conocimiento del reclamo de \u00a0protecci\u00f3n, \u201cdebe entrar a estudiar y decidir, bien sea en el sentido de \u00a0declararla improcedente, negarla o concederla, seg\u00fan sea el caso, sin que pueda \u00a0v\u00e1lidamente abstenerse de imprimirle el tr\u00e1mite respectivo\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0As\u00ed las cosas, el juez constitucional por excepci\u00f3n puede \u00a0solicitar la correcci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando se requiera \u00a0necesariamente para determinar el hecho o la raz\u00f3n que motiva la solicitud. \u00a0Asimismo, el rechazo de la acci\u00f3n de tutela solo procede en los dos eventos \u00a0se\u00f1alados expresamente por el Decreto 2591 de 1991, los cuales no \u00a0pueden ampliarse a hip\u00f3tesis diferentes a estas. La excepci\u00f3n debe ser el \u00a0rechazo de la acci\u00f3n de tutela, pues el juez constitucional debe propender por \u00a0evitar impedir que el solicitante acceda al mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y \u00a0prevalente de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Facultades y deberes del juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El juez de tutela tiene facultades y deberes especiales con el fin \u00a0de proteger los derechos fundamentales en el tr\u00e1mite constitucional de amparo. En virtud de los principios de informalidad y oficiosidad, al \u00a0juez constitucional le corresponde: (i) verificar la legitimidad por pasiva de \u00a0la acci\u00f3n e integrar debidamente el contradictorio; (ii) promover oficiosamente \u00a0la actividad probatoria; (iii) instar al accionante para que subsane la \u00a0solicitud cuando as\u00ed se requiera; (iv) proteger, conforme a los hechos probados \u00a0en el proceso, todos los derechos vulnerados o amenazados, incluso aquellos que \u00a0el accionante no invoc\u00f3, y (v) proferir las \u00f3rdenes necesarias para garantizar \u00a0el amparo de los derechos, es decir, cumplir con su labor de director del \u00a0tr\u00e1mite constitucional[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Como director del proceso el juez est\u00e1 obligado a vincular a \u00a0este a aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que puedan estar comprometidas \u00a0en la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y en el cumplimiento \u00a0de una eventual orden de amparo. Lo anterior, con la finalidad de que estos \u00a0\u201cpuedan intervenir en el tr\u00e1mite, pronunciarse sobre las pretensiones de la \u00a0demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, \u00a0hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En este contexto, el juez \u00a0tiene un rol activo en el proceso y por ello debe indagar acerca del sujeto que \u00a0ha podido violar o amenazar los derechos invocados por el accionante, en virtud \u00a0de los principios de oficiosidad, efectividad de los derechos fundamentales y \u00a0de prevalencia del derecho sustancial[69]. En esa medida, al momento de \u00a0avocar conocimiento de la acci\u00f3n debe vincular oficiosamente a las personas \u00a0naturales, jur\u00eddicas o a las entidades o autoridades a las que haya lugar para \u00a0garantizar un adecuado tr\u00e1mite frente a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados por el accionante. En \u00faltimas, se trata del sujeto \u00a0calificado que conoce el derecho, en virtud del principio iura novit curia[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Ahora bien, en situaciones en las que se observa la posible \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de personas privadas de la libertad, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cel juez de tutela debe analizar, en el marco de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0particular, si la acci\u00f3n judicial dispuesta por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0es\u00a0id\u00f3nea\u00a0y\u00a0eficaz\u00a0en concreto para proteger \u00a0los derechos fundamentales comprometidos, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, categor\u00eda dentro de la que caben los \u00a0privados de la libertad\u201d[71]. En esa medida, el \u00a0juez constitucional debe hacer uso de sus facultades para decidir fuera y m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo pedido, particularmente en casos que se relacionan con sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, que s\u00f3lo pueden acceder al sistema judicial \u00a0por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 previsto \u00a0en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n. Esta garant\u00eda protege que \u201clas personas residentes \u00a0en el territorio [acudan], en condiciones de igualdad, ante las autoridades \u00a0judiciales con el prop\u00f3sito de que ellas resuelvan sus conflictos jur\u00eddicos\u201d[72]. \u00a0As\u00ed, aquella \u201cno se agota en el ejercicio \u00a0del derecho de acci\u00f3n, su contenido es m\u00e1s amplio y tiene un sentido \u00a0omnicomprensivo, en tanto implica que los jueces profieran decisiones de fondo \u00a0en las que se protejan los derechos vulnerados, o en caso contrario, brindando \u00a0a los recurrentes la posibilidad impugnar las decisiones de considerarlo necesario\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En concreto, esta garant\u00eda implica: \u201c(i) la existencia de diferentes acciones y recursos para la \u00a0soluci\u00f3n de los conflictos; (ii) la posibilidad de que las personas acudan a \u00a0los jueces con el prop\u00f3sito de procurar la defensa de sus derechos o del orden \u00a0jur\u00eddico; y (iii) [la existencia de] procedimientos adecuados e id\u00f3neos para \u00a0que los conflictos sean decididos de fondo, en t\u00e9rminos razonables, sin \u00a0dilaciones injustificadas, de acuerdo con las justas expectativas de quienes \u00a0acuden a la jurisdicci\u00f3n para resolver sus conflictos\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En materia de acci\u00f3n de tutela, el derecho al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia implica que el juez no pueda rechazar la demanda de \u00a0amparo por razones diferentes a las previstas en el art\u00edculo 17 del Decreto \u00a02591 de 1991 (\u00a7 37). En hip\u00f3tesis diferentes, como la ausencia de suscripci\u00f3n \u00a0del documento, el juez tiene la obligaci\u00f3n de asumir un rol activo y remover \u00a0obst\u00e1culos para asegurar decisiones de fondo, a efecto de analizar \u00a0efectivamente si se vulneraron o no derechos fundamentales, tal y como lo ha \u00a0sostenido la jurisprudencia constitucional[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El derecho a la salud de \u00a0las personas privadas de la libertad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0Las personas privadas de la libertad se encuentran \u00a0bajo una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n con el Estado, por lo cual, se les debe \u00a0garantizar sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal, \u00a0dignidad, la igualdad, debido proceso y petici\u00f3n, entre otros, por ser \u00a0inherentes a la naturaleza humana. El Estado no puede limitar o suspender esos \u00a0derechos fundamentales a ning\u00fan ser humano, tampoco si se encuentra privado de \u00a0la libertad[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En relaci\u00f3n con el \u00a0derecho fundamental a la salud[77], esta Corporaci\u00f3n[78] \u00a0ha reconocido que a las personas privadas de la libertad se les debe garantizar \u00a0(i) la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud[79];\u00a0 \u00a0(ii) el acceso a todos los servicios de salud sin discriminaci\u00f3n por su \u00a0condici\u00f3n jur\u00eddica[80]; (iii) la prevenci\u00f3n, \u00a0diagn\u00f3stico temprano y tratamiento de todas las patolog\u00edas f\u00edsicas o mentales; \u00a0(iv) la aplicaci\u00f3n de cualquier tratamiento m\u00e9dico, quir\u00fargico o psiqui\u00e1trico \u00a0que se determine como necesario, sin la necesidad de resoluci\u00f3n judicial que lo \u00a0ordene[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Para materializar \u00a0esos deberes del Estado, la Ley 1709 de 2014 determin\u00f3 que el Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social y la USPEC deb\u00edan dise\u00f1ar un modelo de atenci\u00f3n en \u00a0salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad que brindara, como m\u00ednimo, \u00a0atenci\u00f3n intramural, extramural y primaria en salud. Para el efecto, el \u00a0legislador cre\u00f3 el Fondo de las Personas Privadas de la Libertad, constituido \u00a0con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, con la finalidad de contratar los servicios para \u00a0cumplir el deber de brindar la atenci\u00f3n a la salud de las personas privadas de \u00a0la libertad. La contrataci\u00f3n de la fiducia mercantil encargada de los recursos \u00a0del fondo qued\u00f3 a cargo de la USPEC, \u00a0de conformidad con los decretos 1069 de 2015 y 1142 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. La modalidad \u00a0extramural en salud responde a la imposibilidad de prestar la atenci\u00f3n \u00a0requerida dentro del establecimiento penitenciario, \u201cya sea por limitaciones en su capacidad instalada o insuficiencia de esta, \u00a0por la complejidad del tratamiento o del procedimiento, o por ser necesaria la \u00a0atenci\u00f3n hospitalaria.\u00a0La prestaci\u00f3n \u00a0del servicio extramural se da\u00a0una vez sea \u00a0autorizada la atenci\u00f3n por parte del prestador de servicios contratado por la \u00a0entidad fiduciaria, luego de lo cual el INPEC, en coordinaci\u00f3n con el \u00a0prestador, debe adelantar las gestiones necesarias para el traslado oportuno de \u00a0la persona privada de la libertad al lugar en donde ser\u00e1 atendido\u201d[82]. \u00a0Ello implica la intervenci\u00f3n de distintas entidades en el marco de sus \u00a0competencias, con el fin de garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios \u00a0m\u00e9dicos requeridos por la poblaci\u00f3n privada de la libertad[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Ahora bien, en \u00a0caso de requerirse un servicio extramural de salud, el INPEC debe garantizar el \u00a0traslado oportuno de las personas privadas de la libertad a los centros m\u00e9dicos \u00a0correspondientes. Ese deber tiene fundamento normativo en el art\u00edculo 34 de la \u00a0Ley 1709 de 2014[84], el art\u00edculo 2 del \u00a0Decreto 4151 de 2011[85] y el Manual T\u00e9cnico Administrativo para la \u00a0Implementaci\u00f3n del Modelo de Atenci\u00f3n en Salud de la Poblaci\u00f3n Privada de la \u00a0Libertad a Cargo del INPEC[86]. Ese traslado a \u00a0la IPS para el servicio extramural complementario debe realizarse con la \u00a0oportunidad requerida y sin barreras de acceso para la atenci\u00f3n de las citas \u00a0correspondientes[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Finalmente, la \u00a0Sala recuerda que uno de los motivos por los cuales se declar\u00f3 el estado de \u00a0cosas inconstitucional en materia penitenciaria y carcelaria tiene que ver con \u00a0las condiciones de salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad[88]. \u00a0En concreto, la Corte ha identificado situaciones como; \u201c(i)\u00a0dejar sin atender a una \u00a0persona, a pesar de la grave situaci\u00f3n de salud que tiene,\u00a0(ii)\u00a0prestar servicios de salud complejos y urgentes \u00a0s\u00f3lo a quienes presentan acci\u00f3n de tutela, o\u00a0(iii)\u00a0permitir que el acceso a los bienes y servicios \u00a0b\u00e1sicos como una celda o una cama, dependan del pago que se haga a las redes de \u00a0personas que, al interior de las c\u00e1rceles, administran de facto esos bienes y \u00a0servicios, entre otros\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n procede a analizar \u00a0(i) la actuaci\u00f3n realizada por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn, autoridad que inadmiti\u00f3 y posteriormente rechaz\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Mauricio; y (ii) la actuaci\u00f3n del INPEC, \u00a0a trav\u00e9s del centro de reclusi\u00f3n, y del USPEC, con relaci\u00f3n a la alegada \u00a0vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Sobre la inadmisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El 9 de diciembre de 2024, el juez decidi\u00f3 \u00a0inadmitir la acci\u00f3n de tutela y otorg\u00f3 un d\u00eda para la subsanaci\u00f3n del escrito. \u00a0Lo anterior porque: (i) la acci\u00f3n de tutela no se encontraba suscrita o firmada \u00a0por el accionante, -sobre este argumento la Sala se pronunciar\u00e1 en el estudio \u00a0del auto que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela- (\u00a756 a 72); (ii) se presume que el \u00a0accionante, como persona privada de la libertad, no cuenta con tel\u00e9fono \u00a0celular, computador o correo electr\u00f3nico, raz\u00f3n por la cual es necesario \u00a0verificar si present\u00f3 directamente el escrito; y (iii) la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela no era clara (\u00a72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0Sobre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. La \u00a0Sala encuentra errada la presunci\u00f3n seg\u00fan la cual una persona privada de la \u00a0libertad no puede interponer una acci\u00f3n de tutela v\u00eda correo electr\u00f3nico por no \u00a0contar con los medios electr\u00f3nicos necesarios al interior del penal. Dicha \u00a0conclusi\u00f3n tiene dos problemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0Primero, uno de car\u00e1cter \u00a0normativo. En efecto, dicha presunci\u00f3n no tiene sustento ni en el art\u00edculo 86 \u00a0superior ni en el Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como tampoco en la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. Dado el car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0situaci\u00f3n de sujeci\u00f3n de las personas privadas de la libertad, que las \u00a0convierte en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[90], no se \u00a0le puede imponer a la persona privada de la libertad una carga adicional no \u00a0contenida en la normativa para poder ejercer su derecho fundamental a la acci\u00f3n \u00a0de tutela. As\u00ed, el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn cre\u00f3 una presunci\u00f3n no prevista en la normativa que supuso una barrera \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0Segundo. Es cierto que el \u00a0art\u00edculo 50 de la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016 del INPEC[91] \u00a0establece una prohibici\u00f3n general en cuanto al uso de aparatos electr\u00f3nicos en \u00a0las celdas. Sin embargo, de ello no se deriva una prohibici\u00f3n absoluta de su \u00a0uso para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Al contrario, el art\u00edculo 60 \u00a0de la misma resoluci\u00f3n permite la comunicaci\u00f3n externa de las personas privadas \u00a0de la libertad con su n\u00facleo social y familiar por varios medios, entre ellos, \u00a0las redes de comunicaci\u00f3n interconectada o internet, siempre que hayan sido \u00a0previamente autorizados por el establecimiento penitenciario[92]. As\u00ed \u00a0las cosas, es razonable concluir que, en casos como el presente, el establecimiento \u00a0carcelario puede autorizar el uso de medios electr\u00f3nicos con el prop\u00f3sito de \u00a0interponer acciones judiciales, como la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0Sobre la supuesta indeterminaci\u00f3n de los hechos que \u00a0dieron lugar a la tutela. La Sala de Revisi\u00f3n \u00a0reitera que, en virtud del art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991, el juez de \u00a0tutela puede solicitar la correcci\u00f3n de la demanda de amparo cuando no sea factible determinar el hecho o la raz\u00f3n que motiva el \u00a0escrito. Para el caso en estudio, si bien el escrito de tutela es breve, de \u00a0este se extrae claramente cu\u00e1les son los hechos principales y las razones que \u00a0motivaron la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. \u00a0En el escrito se sostuvo que el accionante padec\u00eda una patolog\u00eda [hemorroides] que empeor\u00f3 por \u00a0causa de la negligencia del sistema de salud del INPEC, pues si bien cada 3 \u00a0meses le renovaban orden m\u00e9dica para el tratamiento de su patolog\u00eda, no se \u00a0materializ\u00f3 la atenci\u00f3n en 14 meses. Por tanto, es comprensible que pudo \u00a0configurarse una posible afectaci\u00f3n del derecho a la salud del accionante por \u00a0parte del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0Ahora bien, si la acci\u00f3n de tutela se interpuso contra la \u00a0autoridad encargada de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, esta es una \u00a0cuesti\u00f3n que corresponde establecer al juez en casos en los que surjan dudas \u00a0sobre el particular. Si el juzgado requer\u00eda precisar hechos \u00a0u obtener material probatorio, como documentos para acreditar la enfermedad y \u00a0la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida y recibida, podr\u00eda requerir informes a las partes, \u00a0en virtud del art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991, como una de sus facultades \u00a0y deberes a efectos de lograr la protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los \u00a0derechos fundamentales (\u00a742). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0En \u00a0virtud de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n encuentra que el Juzgado 21 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Medell\u00edn orden\u00f3 la correcci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela de forma inadecuada, lo cual limit\u00f3 el acceso a la \u00a0justicia del accionante, persona que en su momento estaba privada de la \u00a0libertad y que aleg\u00f3 circunstancias que pudieron afectar su condici\u00f3n de salud. \u00a0Al contrario, el juzgado contaba con amplias facultades para luego de avocar \u00a0conocimiento, lograr recaudar mayores elementos probatorios para resolver si \u00a0hab\u00eda o no una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Sobre el rechazo de la acci\u00f3n de tutela. El 11 de diciembre de 2024, el juzgado requiri\u00f3 al \u00a0director del COPED para que remitiera constancia sobre la notificaci\u00f3n personal \u00a0al accionante del auto que inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n (\u00a74). En la misma fecha, el \u00a0director del establecimiento inform\u00f3 que \u201cMauricio\u201d no se encontraba en el \u00a0registro de la poblaci\u00f3n privada de la libertad a cargo del INPEC. Luego, el \u00a0juzgado aclar\u00f3 que el nombre correcto de la persona era Mauricio, \u201cel cual se encuentra \u00a0en el patio 1\u201d[93] \u00a0y explic\u00f3 que por error indic\u00f3 otros apellidos. Adem\u00e1s, el director del COPED \u00a0respondi\u00f3 que el auto del 9 de diciembre de 2024 se notific\u00f3 el 11 de diciembre \u00a0siguiente, en forma personal al accionante (\u00a74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Como consecuencia \u00a0de lo anterior, el 13 de diciembre de 2024, el juzgado rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, en esencia, con base en los mismos argumentos que emple\u00f3 para su \u00a0inadmisi\u00f3n (\u00a76). Al respecto, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el juzgado \u00a0rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela bajo supuestos y requisitos inexistentes, con lo \u00a0cual se afect\u00f3 el acceso a la administraci\u00f3n de la justicia del accionante. Por \u00a0un lado, la legitimaci\u00f3n en la causa por activa se logr\u00f3 acreditar luego de \u00a0tramitada la solicitud de correcci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, la Sala \u00a0advierte que el escrito de tutela fue enviado v\u00eda correo electr\u00f3nico y que este \u00a0no conten\u00eda la firma del accionante. Aunque dicha firma es un requisito m\u00ednimo \u00a0de la acci\u00f3n de tutela radicada de forma escrita y no verbal[94]; el \u00a0cual tiene como prop\u00f3sito acreditar la titularidad de los derechos y evitar \u00a0injerencias indebidas de terceros, la Sala considera que en este caso el juez \u00a0ten\u00eda elementos para deducir razonablemente que quien remiti\u00f3 la tutela era Mauricio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En primer lugar, y \u00a0como lo precis\u00f3 la Sentencia SU-016 de 2021, si bien la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 regida por el principio de \u00a0informalidad, la firma del escrito constituye un presupuesto m\u00ednimo que busca \u00a0garantizar que sea el titular de los derechos fundamentales el que promueva su \u00a0defensa y\u00a0as\u00ed evitar que su nombre sea \u00a0usado por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acci\u00f3n.\u00a0Dicha \u00a0exigencia \u201cse armoniza con la informalidad de la tutela y la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales a trav\u00e9s de la previsi\u00f3n de figuras como la agencia \u00a0oficiosa y la representaci\u00f3n legal para los casos en los que el titular de los \u00a0derechos fundamentales no se encuentra en las condiciones que le permitan \u00a0promover directamente su defensa. Por lo tanto, la suscripci\u00f3n del escrito de \u00a0amparo no constituye una formalidad insustancial, pues ante la ausencia de un \u00a0elemento indicativo sobre la voluntad de las personas mencionadas como \u00a0accionantes en la solicitud, debe declararse la ausencia de legitimaci\u00f3n por \u00a0activa porque con este requisito se pretende proteger la autonom\u00eda de las \u00a0personas\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. No obstante, la \u00a0Corte Constitucional ha establecido que en situaciones en las que se acredita \u00a0por otros medios que quien interpuso la acci\u00f3n de tutela es efectivamente el \u00a0accionante, se supera el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. As\u00ed \u00a0ocurri\u00f3 en la Sentencia T-860 de 2013, en la cual, mediante el decreto oficioso \u00a0de pruebas, el accionante confirm\u00f3 que efectivamente hab\u00eda radicado una acci\u00f3n \u00a0de tutela sin firma. Mediante ese medio de prueba se logr\u00f3 constatar que no \u00a0hubo intromisi\u00f3n de un tercero o falta de consentimiento en el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0Como \u00a0se sostuvo, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra establecida la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n qued\u00f3 acreditado que los autos de \u00a0inadmisi\u00f3n y rechazo fueron notificados personalmente al accionante, de lo que \u00a0pod\u00eda deducirse su identidad y que s\u00ed se encontraba recluido en el COPED al \u00a0momento de interponer la acci\u00f3n de tutela. A juicio de la Sala, estos elementos \u00a0eran suficientes para acreditar el requisito de la legitimaci\u00f3n por activa (\u00a75 \u00a0y tabla 1) Adem\u00e1s, no resulta coherente la postura del juez de instancia, si el \u00a0mismo juzgado manifest\u00f3 en un correo al COPED que Mauricio se encontraba en el \u00a0patio 1 (\u00a74). Al respecto, en el expediente obra el siguiente documento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imagen \u00a0No. 1: Notificaci\u00f3n personal al accionante Mauricio del auto que solicit\u00f3 \u00a0correcci\u00f3n [96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Imagen \u00a0No. 2: Notificaci\u00f3n personal a Mauricio \u00a0del auto que rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En consecuencia, \u00a0la ausencia de firma del escrito de amparo era superable a partir de los \u00a0documentos que daban cuenta de la identidad del accionante y de sus \u00a0condiciones, al menos teniendo en cuenta el \u00faltimo documento que se \u00a0transcribi\u00f3.\u00a0 En esa medida se encuentra acreditado que Mauricio efectivamente radic\u00f3 \u00a0directamente la acci\u00f3n de tutela bajo estudio y que aquella no fue consecuencia \u00a0de la intromisi\u00f3n de un tercero y que no se present\u00f3 sin el consentimiento del \u00a0accionante. Tambi\u00e9n por esto el juez, al rechazar la tutela, impuso una barrera \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Por otro lado, \u00a0como argumento nuevo en el rechazo, el despacho de instancia consider\u00f3 que las \u00a0personas privadas de la libertad deben interponer las acciones de tutela por \u00a0medio de la oficina jur\u00eddica del establecimiento carcelario y remitirse por su \u00a0correo institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Nuevamente, este \u00a0argumento tiene un problema de sustento normativo, pues el Decreto 2591 de 1991 \u00a0no establece una restricci\u00f3n en ese sentido. Se trata de un requisito \u00a0inexistente que constituye una carga desproporcionada que no puede ser traslada \u00a0ni soportada por las personas privadas de la libertad y menos utilizarse como raz\u00f3n \u00a0para abstenerse de avocar conocimiento de las acciones de tutela y \u00a0posteriormente rechazarlas. Adem\u00e1s, el juzgado no se\u00f1al\u00f3 \u00a0ninguna regla puntual que establezca la supuesta obligaci\u00f3n de acudir a la \u00a0oficina jur\u00eddica del establecimiento para que una persona privada de la \u00a0libertad interponga una acci\u00f3n de tutela, por lo que se trata de una \u00a0restricci\u00f3n injustificada para acceder a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Como \u00a0se explic\u00f3, el juez de tutela tiene el deber m\u00ednimo de justificar \u00a0normativamente las restricciones al derecho y en este caso no lo acredit\u00f3. \u00a0Adem\u00e1s, permitir la interposici\u00f3n de la tutela por medio del correo electr\u00f3nico \u00a0del accionante permite que la acci\u00f3n sea interpuesta directamente por el \u00a0afectado, como dispone el art\u00edculo 86 superior, y se evita interferencias de \u00a0los establecimientos de reclusi\u00f3n, que justamente pueden figurar como \u00a0accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Sobre \u00a0la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la salud del accionante por parte del \u00a0INPEC y la USPEC. Mauricio aleg\u00f3 que era (i) una persona privada de la libertad recluido en el \u00a0COPED; (ii) diagnosticado con hemorroides y que por \u201cnegligencia del sistema de \u00a0salud del INPEC\u201d la enfermedad evolucion\u00f3 de grado 2 a grado 4; y (iii) que, \u00a0durante 14 meses, \u00fanicamente le renovaron cada 3 meses la orden m\u00e9dica, pero no \u00a0lo atendieron por su patolog\u00eda (\u00a71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Estos hechos no fueron desvirtuados por el INPEC, ni el COPED, o \u00a0la USPEC, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, ni se aport\u00f3 documento que acreditara \u00a0alguna gesti\u00f3n (\u00a710). Por ese motivo, la Sala aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de \u00a0veracidad, establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, que consiste \u00a0en: \u201ctener \u00a0como ciertas las afirmaciones de la parte accionante si los accionados omiten \u00a0total o parcialmente responder a los requerimientos del juez constitucional. \u00a0Esta presunci\u00f3n sanciona la negligencia de las entidades demandadas cuando \u00a0presentan respuestas meramente formales que no abordan de manera completa y de \u00a0fondo los interrogantes planteados por el juez\u201d[98].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que en materia de \u00a0derecho a la salud de personas privadas de la libertad, es procedente aplicar \u00a0la presunci\u00f3n de veracidad cuando las entidades del Sistema Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario[99] omiten aportar pruebas que \u00a0desvirt\u00faen los hechos de vulneraci\u00f3n alegados en la acci\u00f3n de tutela[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Para este caso, la \u00a0Corte Constitucional solicit\u00f3 al COPED, a la USPEC y al INPEC pronunciarse \u00a0sobre los hechos y las pretensiones contenidas en la acci\u00f3n de tutela. El COPED \u00a0y la USPEC respondieron[101], \u00a0pero no controvirtieron ni se refirieron de manera concreta a los hechos que \u00a0aleg\u00f3 el accionante en el escrito (\u00a79 y 10). Por su parte, el INPEC no emiti\u00f3 \u00a0respuesta al informe requerido por el magistrado sustanciador. En esa medida la \u00a0Sala tendr\u00e1 por cierto lo alegado por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Como se \u00a0explic\u00f3, la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la salud implica el diagn\u00f3stico y \u00a0tratamiento oportuno de las enfermedades de las personas privadas de la \u00a0libertad (\u00a750). Como no se desvirtu\u00f3 la afirmaci\u00f3n del actor\u00a0\u00a0 sobre la falta \u00a0de tratamiento oportuno, la Sala constata que se viol\u00f3 una de las garant\u00edas del \u00a0derecho a la salud, el tratamiento requerido, respecto de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, cuya condici\u00f3n \u00a0impone la\u00a0\u201cprestaci\u00f3n continua, permanente y eficiente de los servicios en \u00a0salud que requiera\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. De conformidad con \u00a0lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n debe llamar la atenci\u00f3n del INPEC y de la \u00a0USPEC, como entidades integrantes del Sistema Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario, pues tienen claras responsabilidades de cara a garantizar los \u00a0derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, entre ellos, la \u00a0vida, la integridad f\u00edsica y la salud, los cuales no pueden ser limitados o \u00a0suspendidos en ninguna circunstancia. Estas entidades deben actuar \u00a0decididamente para la garant\u00eda efectiva del derecho a la salud de la poblaci\u00f3n \u00a0privada de la libertad, que se materializa en una oportuna atenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0tanto intramural como extramural, sin la imposici\u00f3n de barreras \u00a0administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. La Sala reprocha \u00a0que se requiera una orden judicial promovida por una acci\u00f3n de tutela para que \u00a0se le garantice un tratamiento oportuno a una persona privada de la libertad, a \u00a0pesar de la existencia de varias \u00f3rdenes m\u00e9dicas para el tratamiento de la \u00a0patolog\u00eda, como refiri\u00f3 el accionante en el escrito de tutela. Adem\u00e1s de \u00a0evidenciar una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del accionante, esto da \u00a0cuenta de la ocurrencia otra vez, una de las formas estructurales de \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de esta poblaci\u00f3n, que tiene como \u00a0efecto intensificar el estado de cosas inconstitucional. Se debe reiterar que \u00a0no puede existir discriminaci\u00f3n en la atenci\u00f3n m\u00e9dica en salud de las personas \u00a0privadas de la libertad por cuenta de su situaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. As\u00ed las cosas, la \u00a0Sala Segunda de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 los autos del 9 y 13 de diciembre de 2024 \u00a0proferidos por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn y, en su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0sobreviniente. Asimismo, proceder\u00e1 a advertirle a ese juzgado que se abstenga \u00a0de solicitar la correcci\u00f3n y disponer el rechazo de acciones de tutela con \u00a0fundamento en requisitos inexistentes o improcedentes. Por otro lado, se dispondr\u00e1 la comunicaci\u00f3n de esta providencia \u00a0a la Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d para que una vez se comunique, la \u00a0misma sea difundida adecuadamente entre los jueces de la Rep\u00fablica, con la \u00a0finalidad de asegurar la efectividad del derecho \u00a0fundamental de acceso a la administraci\u00f3n a la justicia de las personas \u00a0privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Por otro lado, la Sala advertir\u00e1 al INPEC y a la USPEC sobre su deber de\u00a0garantizar y supervisar la prestaci\u00f3n de un \u00a0tratamiento oportuno intra o extramural a las personas privadas de la libertad, sin que se impongan barreras administrativas o se exija una \u00a0resoluci\u00f3n judicial para cumplir con esa obligaci\u00f3n. Adem\u00e1s, prevendr\u00e1 \u00a0a esas entidades para que no vuelvan a incurrir en las conductas reprochadas en la acci\u00f3n de tutela y para que act\u00faen de \u00a0forma coordinada en la garant\u00eda de la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Finalmente, se \u00a0remitir\u00e1 copia de esta providencia a la \u00a0Sala de Especial de Seguimiento a las Sentencias T-388 de 2013, T-762 de 2015 y \u00a0SU-122 de 2022, la cual estudian el estado de cosas inconstitucional \u00a0de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0los autos del 9 y 13 de diciembre de 2024 proferidos por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Medell\u00edn y, en su \u00a0lugar,\u00a0DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto por hecho \u00a0sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ADVERTIR \u00a0al Juzgado 21 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Medell\u00edn que se abstenga de solicitar la correcci\u00f3n y el \u00a0rechazo de acciones de tutela, exigiendo requisitos inexistentes o \u00a0impertinentes, para no limitar, dificultar o impedir el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las personas privadas \u00a0de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ADVERTIR al \u00a0INPEC y a la USPEC sobre su deber de\u00a0garantizar y supervisar la prestaci\u00f3n de un tratamiento \u00a0oportuno intra o extramural a las personas privadas de la libertad, sin que se impongan barreras administrativas o se exija una \u00a0resoluci\u00f3n judicial para cumplir con esa obligaci\u00f3n. Adem\u00e1s, PREVENIR \u00a0a esas entidades para que no vuelvan a incurrir en las conductas reprochadas en la acci\u00f3n de tutela y para que act\u00faen de forma \u00a0coordinada en la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios de salud a las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional,\u00a0COMUNICAR\u00a0esta providencia a la Escuela \u00a0Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d para que, una vez se comunique la presente \u00a0providencia, la misma sea difundida adecuadamente entre los jueces de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. LIBRAR, por la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente digital T-10.857.320. Archivo \u00a0\u201c002ActaReparto.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Expediente digital T-10.857.320. Archivo \u201c003EscritoTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El \u00a0accionante sostuvo que se encuentra en el patio #1 de la c\u00e1rcel \u201cEl Pedregal \u201cy \u00a0aport\u00f3 n\u00famero de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, de TD (n\u00famero consecutivo de registro \u00a0asignado en el \u00e1rea de dactiloscopia a cada interno(a) que ingresa al \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n) y de NUI (n\u00famero \u00fanico de interno). \u00cdd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00cdd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cCorrecci\u00f3n de la solicitud. Si no pudiere \u00a0determinarse el hecho o la raz\u00f3n que motiva la solicitud de tutela se prevendr\u00e1 \u00a0al solicitante para que la corrija en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, los cuales \u00a0deber\u00e1n se\u00f1alarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los \u00a0corrigiere, la solicitud podr\u00e1 ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere \u00a0verbal, el juez proceder\u00e1 a corregirla en el acto, con la informaci\u00f3n adicional \u00a0que le proporcione el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente digital \u00a0T-10.857.320. Archivo \u201c006AutoRequerimientoDirectorCoped.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En la versi\u00f3n de nombres \u00a0reales de la sentencia se menciona un nombre distinto al del accionante, por lo \u00a0que se anonimiza como NoMauricio. Expediente digital T-10.857.320. \u00a0Archivo \u201c008CorreoAclaraNombreAccionante.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El mismo d\u00eda, el juzgado escribi\u00f3 un correo al COPED \u00a0aclarando la informaci\u00f3n. Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En la copia de la \u00a0providencia aparece una huella digital, una firma y la hora 1:38 p.m. del 11 de \u00a0diciembre de 2024. No obstante, no es legible la firma ni se indica qui\u00e9n\u00a0 \u00a0firm\u00f3 exactamente. Expediente digital T-10.857.320. Archivo \u00a0\u201c009NotificacionInadmiteAccionante.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital \u00a0T-10.857.320. Archivo \u201c010AutoRechazaTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En el \u00a0expediente digital T-10.857.320 no se encontr\u00f3 documento alguno que acredite \u00a0que el auto del 13 de diciembre fue notificado personalmente al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente digital \u00a0T-10.857.320, archivo \u201c001 \u00a0SALA A &#8211; AUTO SALA DE SELECCION 28-FEBRERO-2025 NOTIFICADO 17-MARZO-2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Expediente digital T-10.857.320, archivo \u201c003 \u00a0Informe_Reparto_Auto_28_Feb-2025_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital T-10.857.320, archivo \u201c004 \u00a0T-10857320 Auto de Pruebas 01-Abr-2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cRespecto \u00a0de estas entidades, el despacho advierte que podr\u00edan resultar impactadas por la \u00a0eventual decisi\u00f3n que adopte la Corporaci\u00f3n, pues la acci\u00f3n de tutela alude a \u00a0acciones y omisiones de las mismas, al parecer, relacionadas con la garant\u00eda \u00a0del derecho a la salud del accionante. Por esta raz\u00f3n, se les debe garantizar los derechos al \u00a0debido proceso y a la defensa, as\u00ed como evitar la configuraci\u00f3n de una \u00a0nulidad\u201d. Expediente \u00a0digital T-10.857.320, Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital \u00a0T.10.857.320, archivo \u201c021 T-10857320 Rta. INPEC.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0De acuerdo con el aplicativo misional SISIPEC WEB 2. Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Expediente digital \u00a0T.10.857.320, archivo \u201c023 \u00a0T-10857320 Rta. USPEC.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Funciones: (i)Dise\u00f1ar, de manera conjunta con el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, un modelo de atenci\u00f3n en salud especial, integral, diferenciada \u00a0y con perspectiva de g\u00e9nero para la poblaci\u00f3n privada de la libertad, incluida \u00a0la que se encuentra en prisi\u00f3n domiciliaria. Dicho modelo se financia con \u00a0recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y contiene, como m\u00ednimo, una \u00a0atenci\u00f3n intramural, extramural y una pol\u00edtica de atenci\u00f3n primaria en salud. \u00a0(ii)Suscribir el contrato de fiducia mercantil para administrar el Fondo \u00a0Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, el cual debe \u00a0celebrarse con una entidad fiduciaria estatal o de econom\u00eda mixta, en la cual \u00a0el Estado tenga m\u00e1s del 90% del capital. (iii) Contratar la interventor\u00eda o \u00a0ejercer la supervisi\u00f3n sobre el contrato de fiducia mercantil que se suscriba. \u00a0(iv) Adelantar las acciones para la implementaci\u00f3n del Modelo de Atenci\u00f3n en \u00a0Salud para la Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad, en coordinaci\u00f3n con el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). (v) Expedir, en \u00a0coordinaci\u00f3n con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) los \u00a0Manuales Administrativos para la prestaci\u00f3n de servicios de salud que se \u00a0requieran conforme a las particularidades diferenciales de cada establecimiento \u00a0de reclusi\u00f3n, acorde con el Modelo de Atenci\u00f3n en Salud para la Poblaci\u00f3n \u00a0Privada de la Libertad que se establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Expediente digital T.10.857.320, archivo \u201c022 \u00a0T-10857320 Rta. Juzgado 21 Penal Circuito Medellin.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0En la notificaci\u00f3n solamente se observa una firma, pero no \u00a0se precisa el nombre de quien firma ni la fecha en que lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Expediente digital T.10.857.320, archivo \u201c029 \u00a0T-10857320 INFORME CUMPLIMIENTO Autos 01 y 30 Abr-2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Expediente digital T.10.857.320, archivo 017 T-10857320 Auto de \u00a0Pruebas 30-Abr-2025 NOMBRES REALES.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Expediente digital T.10.857.320, archivo \u201c024 \u00a0T-10857320 Rta. Juzgado 04 EPMS Medellin (Auto 30-abr-25).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Expediente digital T.10.857.320, archivo \u201c025 \u00a0T-10857320_Acta_Diligencia_Fallida_5_mayo_25.pdf\u201d y \u201c026 \u00a0T-10857320_Acta_Diligencia_Fallida_12_mayo_25.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Expediente digital T.10.857.320. archivo \u201c027 \u00a0T-10857320_OFICIO_OPT-A-375-2025_Traslado_de_Pruebas.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente digital \u00a0T.10.857.320. archivo \u201c029 T-10857320 INFORME CUMPLIMIENTO Autos 01 y 30 \u00a0Abr-2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente digital \u00a0T.10.857.320. archivo \u201c027 \u00a0T-10857320_OFICIO_OPT-A-375-2025_Traslado_de_Pruebas.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Expediente digital T.10.857.320. archivo \u00a0\u201cT10857320_constancia_llamada__telef\u00f3nica_accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte \u00a0Constitucional. Sentencias T-496 de 2020, T-365 de 2022 y T-058 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte \u00a0Constitucional. Sentencia T-182 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019 reitera la definici\u00f3n contenida \u00a0en la SU-225 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0\u00cdd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cEn los casos de hecho superado o situaci\u00f3n \u00a0sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento \u00a0de fondo. Sin embargo, y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional \u00a0actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando \u00a0lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta \u00a0de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar \u00a0medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la \u00a0inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) \u00a0corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental\u201d. Corte Constitucional. Sentencias \u00a0T-419 de 2018 y SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-032 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Con fundamento en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10\u00b0 del Decreto Ley 2591 de 1991, este requisito \u00a0exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, directa o indirectamente, por el \u00a0titular de los derechos fundamentales, es decir, por quien tiene un inter\u00e9s \u00a0directo, sustancial y particular en la solicitud de amparo. La acci\u00f3n la podr\u00e1 \u00a0promover directamente el afectado o por intermedio de apoderado judicial, y \u00a0tambi\u00e9n podr\u00e1 presentarla el agente oficioso o el Defensor del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En cuanto a la legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la \u00a0acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 promoverse en defensa de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos est\u00e9n amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades o de los particulares en los casos previstos en la Constituci\u00f3n y \u00a0en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0\u201cLos servicios que prestar\u00e1 el ERON son los siguientes: \u201cConsulta externa por \u00a0medicina general, consulta externa por psicolog\u00eda general o cl\u00ednico \u00a0(asistencial), consulta externa por odontolog\u00eda general (donde se cuente con \u00a0\u00e1rea de odontolog\u00eda), esterilizaci\u00f3n, atenci\u00f3n inicial de urgencias, camillas \u00a0de observaci\u00f3n, servicio de enfermer\u00eda (procedimientos m\u00ednimos), actividades de \u00a0promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n de la enfermedad, procedimientos menores, \u00a0tomas de muestras de laboratorio cl\u00ednico, consulta especializada, dispensaci\u00f3n \u00a0de medicamentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0\u201cTraslados de las personas privadas de la \u00a0libertad.\u00a0Salvo lo consagrado en el art\u00edculo anterior, la persona \u00a0privada de la libertad que dentro de una actuaci\u00f3n procesal sea citada ante \u00a0autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un \u00a0hospital o cl\u00ednica, ser\u00e1 remitida por el personal del cuerpo de custodia y \u00a0vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), \u00a0garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad \u00a0humana previa solicitud de la autoridad competente [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0\u201cGarantizar las condiciones y \u00a0medios para el traslado de personas privadas de la libertad a la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de salud, tanto al interior de los establecimientos de reclusi\u00f3n como \u00a0cuando se requiera atenci\u00f3n extramural, de conformidad con los art\u00edculos \u00a02.2.1.11.4.2.3 y 2.2.1.11.4.2.4 del presente cap\u00edtulo, y realizar las acciones \u00a0para garantizar la efectiva referencia y contrarreferencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0\u201c[\u2026] La \u00a0Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) ser\u00e1 la responsable de \u00a0la adecuaci\u00f3n de la infraestructura de las Unidades de Atenci\u00f3n Primaria y de \u00a0Atenci\u00f3n Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos \u00a0Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n intramural, \u00a0conforme a los que establezca el modelo de atenci\u00f3n en salud del que trata el \u00a0presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201c1. Analizar en coordinaci\u00f3n con el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y con la asesor\u00eda del Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social, la situaci\u00f3n de salud de la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0libertad y el efecto de los determinantes sociales en la misma para la \u00a0planeaci\u00f3n de la atenci\u00f3n y su modificaci\u00f3n, realizando la medici\u00f3n cuantitativa \u00a0de riesgos, a partir del Sistema de Informaci\u00f3n de Sistematizaci\u00f3n Integral del \u00a0Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC), de la informaci\u00f3n suministrada \u00a0por los prestadores de los servicios de salud y dem\u00e1s informaci\u00f3n disponible. \u00a02. Contratar la entidad fiduciaria con cargo a los recursos del Fondo Nacional \u00a0de Salud de las Personas Privadas de la libertad y establecer las condiciones \u00a0para que dicha entidad contrate la prestaci\u00f3n integral y oportuna de los \u00a0servicios de salud para la poblaci\u00f3n privada de la libertad, de acuerdo con las \u00a0decisiones del Consejo Directivo del Fondo, as\u00ed como con el Modelo de Atenci\u00f3n \u00a0en Servicios de Salud establecido y teniendo en consideraci\u00f3n los respectivos \u00a0manuales t\u00e9cnicos administrativos para la prestaci\u00f3n de servicios de salud que \u00a0se adopten. 3. Contratar las actividades de supervisi\u00f3n e interventor\u00eda sobre \u00a0el contrato de fiducia mercantil que se suscriba, con los recursos del Fondo \u00a0Nacional de Salud de las Personas Privadas de la libertad de acuerdo a lo previsto \u00a0en el numeral 6 del art\u00edculo 2.2.1.11.2.3 del presente cap\u00edtulo. 4. Adelantar \u00a0las auditor\u00edas que permitan la evaluaci\u00f3n sistem\u00e1tica y continua de la calidad \u00a0de los servicios de salud que propicien el adecuado uso de los recursos del \u00a0Fondo [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Art\u00edculo 7 del Decreto 1142 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0La inmediatez como requisito de \u00a0procedibilidad implica que la acci\u00f3n de tutela debe ser presentada dentro de un \u00a0plazo razonable, contabilizado a partir del momento en que se gener\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, de forma que el amparo responda \u00a0a la exigencia constitucional de ser un instrumento de aplicaci\u00f3n inmediata y \u00a0urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El estudio del requisito de subsidiariedad busca \u00a0determinar si existen o no mecanismos id\u00f3neos y eficaces, m\u00e1s all\u00e1 de la tutela, \u00a0para proteger los derechos en un caso particular. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n se\u00f1ala que la tutela es un mecanismo residual y subsidiario, es \u00a0decir que s\u00f3lo se puede utilizar cuando no exista otro medio de defensa \u00a0judicial disponible en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-182 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-182 de 2017 y T-114 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, Sentencia SU-108 DE 2018 reiterada por la Sentencia T-455 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculo 3 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-379 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, Sentencia T-1016 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Art\u00edculo 6, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Art\u00edculo 10, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Art\u00edculo 13, ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Corte Constitucional, Auto 055 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-016 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-028 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de 1991. \u201c[El] juez puede rechazar la acci\u00f3n de \u00a0tutela cuando (i) no puedan determinarse los hechos o la raz\u00f3n que fundamenta \u00a0la solicitud de protecci\u00f3n; (ii) el juez haya solicitado al demandante ampliar \u00a0la informaci\u00f3n, aclararla o corregirla en un t\u00e9rmino de tres d\u00edas; y (iii) el \u00a0t\u00e9rmino haya vencido en silencio sin obtener ning\u00fan pronunciamiento del \u00a0demandante al respecto\u201d. Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Corte Constitucional, Auto 119 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-522 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Corte Constitucional, Auto 055 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0 \u00a0Sobre el principio de Iura Novit Curia: \u201c[Al] juez le corresponde aplicar el derecho en el caso concreto a \u00a0partir de la realidad de hecho manifestada por las partes, con el fin de \u00a0subsumir las circunstancias f\u00e1cticas en las normas jur\u00eddicas que las rigen. \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, a la luz de dicho principio, el juez \u00a0constitucional tiene el deber de interpretar el respectivo contexto del caso y \u00a0asumir un papel activo en la conducci\u00f3n del proceso\u201d. Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T 450 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-313 de \u00a02018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-122 de 2022 reiterada por la Sentencia T-455 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0As\u00ed se reconoce desde la sentencia T-760 de 2008 y mediante \u00a0la Ley 1751 de 2015. Corte Constitucional, Sentencia T-217 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Literal m del art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Art\u00edculo 65 de La ley 1709 de 2014 que modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0104 de la Ley 65 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, Sentencia T-455 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, Sentencia T-217 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u201cTraslados \u00a0de las personas privadas de la libertad.\u00a0Salvo lo consagrado en el \u00a0art\u00edculo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una \u00a0actuaci\u00f3n procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de \u00a0salud deba ser llevada a un hospital o cl\u00ednica, ser\u00e1 remitida por el personal \u00a0del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y \u00a0a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0El INPEC debe\u00a0\u201c[g]arantizar \u00a0el control sobre la ubicaci\u00f3n y traslado de la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0libertad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ese manual establece que al INPEC le \u00a0corresponde \u201cverificar el cumplimiento del traslado o remisi\u00f3n con las \u00a0respectivas medidas de seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Manual T\u00e9cnico Administrativo para \u00a0la Implementaci\u00f3n del Modelo de Atenci\u00f3n en Salud de la Poblaci\u00f3n Privada de la \u00a0Libertad a Cargo del INPEC. Numeral 8.2.2, p. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0En varias oportunidades, la Corte \u00a0Constitucional ha reconocido que existe un escenario de vulneraci\u00f3n masiva, \u00a0generalizada y sistem\u00e1tica de los derechos de las personas privadas de la \u00a0libertad. En concreto, en la sentencias T-388 del 2013, T-762 del 2015\u00a0y \u00a0SU-122 de 2022\u00a0ha declarado, reiterado y extendido, respectivamente la \u00a0existencia de un estado de cosas inconstitucional en el Sistema Penitenciario y \u00a0Carcelario. Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Ver an\u00e1lisis de subsidiariedad en la tabla 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Art\u00edculo 50 de la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016 del INPEC: \u00a0\u201cElementos prohibidos. Se proh\u00edbe el ingreso, uso, porte y tenencia por parte \u00a0de las personas privadas de la libertad y visitantes de los siguientes \u00a0elementos: 1. Elementos de comunicaci\u00f3n y tecnolog\u00eda como buscapersonas, \u00a0celulares, tablets, computadores, tarjetas simcard, memorias USB, reproductores \u00a0de mp3 y mp4, tel\u00e9fonos inal\u00e1mbricos, radios de comunicaciones, relojes \u00a0digitales o inteligentes, y aquellos que a futuro se cataloguen como tal [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Art\u00edculo 60 de la Resoluci\u00f3n 6349 de 2016: \u201cComunicaciones externas. [\u2026] Los \u00a0servicios de tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y telecomunicaciones aqu\u00ed descritos \u00a0deber\u00e1n ser autorizados y monitoreados por Oficina de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistemas de Informaci\u00f3n del INPEC [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Expediente digital T-10.857.320, archivo \u00a0\u201c008CorreoAclaraNombreAccionante.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0El inciso tercero del art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0establece que \u201cen caso caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa \u00a0escribir o sea menor de edad, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida verbalmente. El juez \u00a0deber\u00e1 atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el \u00a0goce efectivo del derecho, podr\u00e1 exigir su posterior presentaci\u00f3n personal para \u00a0recoger una declaraci\u00f3n que facilite proceder con el tr\u00e1mite de la solicitud, u \u00a0ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Expediente digital T-10.857.320, archivo \u201c009NotificacionInadmiteAccionante.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Expediente digital T-10.857.320, archivo \u201crespuesta \u00a0Juzgado 21\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, Sentencia T-090 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Art\u00edculo 15 de la Ley 1709 de 2014: \u201cEl Sistema Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario est\u00e1 integrado por el Ministerio de Justicia y del Derecho; el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios \u00a0Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia \u00a0y del Derecho con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio independiente y autonom\u00eda \u00a0administrativa; por todos los centros de reclusi\u00f3n que funcionan en el pa\u00eds; \u00a0por la Escuela Penitenciaria Nacional; por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social; por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y por las \u00a0dem\u00e1s entidades p\u00fablicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema \u00a0[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, Sentencia T-423 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0No hubo respuesta del INPEC, solamente del COPED (\u00a710). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-014 de 2017 y T-481 de 2023.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-344-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-344\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD \u00a0DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n integral, continua y en \u00a0condiciones de calidad por parte del Estado\/DERECHO A LA SALUD-Suministro \u00a0de tratamiento m\u00e9dico oportuno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}