{"id":31252,"date":"2025-10-23T20:30:47","date_gmt":"2025-10-23T20:30:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-345-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:47","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:47","slug":"t-345-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-345-25\/","title":{"rendered":"T-345-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-345-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-345\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso por defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Configuraci\u00f3n del \u00a0defecto f\u00e1ctico por prejuicios en la recepci\u00f3n del testimonio&#8230; por \u00a0inaplicaci\u00f3n del est\u00e1ndar de flexibilizaci\u00f3n probatoria en la sentencia de \u00a0primera instancia&#8230; por inaplicaci\u00f3n del est\u00e1ndar de flexibilizaci\u00f3n \u00a0probatoria en la sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLEXIBILIZACI\u00d3N DE \u00a0LOS EST\u00c1NDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS \u00a0HUMANOS-Aplicaci\u00f3n \u00a0para casos de protestas sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) es necesario \u00a0precisar que dicho est\u00e1ndar tambi\u00e9n es aplicable porque: (i) los hechos se \u00a0enmarcan en un circunstancias complejas de enfrentamiento y en situaciones como \u00a0la estudiada se pueden movilizar en el espacio p\u00fablico estudiantes que \u00a0protestan pac\u00edficamente, personas que ocultan su identidad y que perpetran \u00a0hechos violentos, as\u00ed como la Fuerza P\u00fablica, personal de derechos humanos, \u00a0personas que pretenden documentar lo ocurrido (tanto de medios de comunicaci\u00f3n \u00a0como de organizaciones como las del accionante), etc.; (ii) la multiplicidad de \u00a0actores involucrados y de acciones que ocurren al tiempo dificultan el registro \u00a0directo de los hechos y es justamente por eso que es relevante la presencia de \u00a0personas como el actor que pretenden documentar la situaci\u00f3n, y (iii) la \u00a0protesta pac\u00edfica implica el ejercicio de derechos fundamentales como las \u00a0libertades de expresi\u00f3n y de locomoci\u00f3n y el libre desarrollo de la \u00a0personalidad, adem\u00e1s de tener relevancia en el marco del ejercicio \u00a0democr\u00e1tico&#8230; por tratarse de una posible grave violaci\u00f3n de derechos humanos, \u00a0exigir una prueba directa es una carga desproporcionada para la v\u00edctima, \u00a0justamente por las circunstancias de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0REPARACI\u00d3N DIRECTA POR GRAVES VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS-Flexibilizaci\u00f3n \u00a0de reglas probatorias a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO \u00a0DISCRIMINACI\u00d3N POR RAZ\u00d3N DE G\u00c9NERO-Estereotipo de infantilizaci\u00f3n de la \u00a0mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jueza se \u00a0refiri\u00f3 a la testigo como \u201cla ni\u00f1a\u201d, pese a que tiene 25 a\u00f1os, es profesional \u00a0graduada de Ciencias Pol\u00edticas y trabaja para la Secretar\u00eda de Gobierno de la \u00a0Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9. En este punto, la Sala resalta y llama la atenci\u00f3n sobre la \u00a0manera como esta referencia puede terminar por restarle valor al relato \u00a0expuesto por la testigo sobre los hechos debatidos en el proceso. En efecto, \u00a0una mirada judicial que infantiliza a una testigo, termina por ajustarse a la \u00a0idea que concibe a los j\u00f3venes activistas como personas que a\u00fan no han \u00a0alcanzado la adultez y, por ello, no tendr\u00edan todas las capacidades de estos \u00a0\u00faltimos para liderar e integrar el movimiento social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO \u00a0DISCRIMINACI\u00d3N-Prohibici\u00f3n \u00a0de estigmatizar o estereotipar a estudiantes universitarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) un operador \u00a0judicial no puede incorporar en su pesquisa uno de los puntos de vista de dicho \u00a0debate y, adem\u00e1s, intentar ubicar a una testigo de un lado u otro con el fin de \u00a0acercarse a la verdad de los hechos. Esta forma de aproximaci\u00f3n judicial \u00a0solidifica un estereotipo que define a ciertos estudiantes universitarios como \u00a0agentes de causas da\u00f1inas para la sociedad. El despliegue de estos prejuicios \u00a0en el escenario judicial es a\u00fan m\u00e1s grave cuando se recuerda la estigmatizaci\u00f3n \u00a0y violencia que han sufrido los estudiantes universitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico como \u00a0causal de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA CONTRA \u00a0LA MUJER-Se \u00a0fundamenta en prejuicios y estereotipos de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACI\u00d3N Y \u00a0VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Utilizaci\u00f3n de prejuicios y la actitud indiferente de \u00a0los funcionarios de la Administraci\u00f3n de Justicia perpet\u00faa la violencia de \u00a0g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA POR \u00a0PREJUICIO EN CONTRA DE LAS PERSONAS LGBTIQ+-Obligaci\u00f3n de prevenir, investigar \u00a0y sancionar los actos de violencia y discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASILO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0PROTESTA SOCIAL-Es \u00a0una forma leg\u00edtima para que los grupos de poblaci\u00f3n exterioricen sus sentimientos \u00a0e ideas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLEXIBILIZACI\u00d3N DE \u00a0LOS EST\u00c1NDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS \u00a0HUMANOS-Jurisprudencia \u00a0del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLEXIBILIZACI\u00d3N DE \u00a0LOS EST\u00c1NDARES PROBATORIOS EN MATERIA DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS \u00a0HUMANOS-Jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVICTIMIZACI\u00d3N-Alcance de la \u00a0condici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR DE \u00a0DERECHOS HUMANOS-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la jueza, que \u00a0una persona porte un chaleco que lo identifica como actor en defensa de \u00a0derechos humanos es una banalidad, que no incide en su distinci\u00f3n como un actor \u00a0que no es hostil y que presencia los hechos para documentarlos y guardar \u00a0registro de posibles violaciones de derechos humanos. Esta mirada es muy \u00a0problem\u00e1tica y pone en riesgo a los defensores de derechos humanos, pues un \u00a0chaleco es un s\u00edmbolo para proteger a las personas que, justamente, toman \u00a0riesgos para documentar una situaci\u00f3n en la que pueden ocurrir violaciones a \u00a0los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-345 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.959.442 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Cristian Andr\u00e9s Pulido y otros[1], contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado \u00a0Primero Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 (Tolima) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial en la que se \u00a0alega la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia \u00a0relevante: Auto 504 de 2022 y 1163 de \u00a02021: criterios para definir una grave violaci\u00f3n de derechos humanos. SU-035 de \u00a02018 y SU-060 de 2021 sobre flexibilizaci\u00f3n de est\u00e1ndares probatorios para \u00a0casos que involucren debates probatorios sobre graves violaciones de derechos \u00a0humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, el 28 de \u00a0noviembre de 2024; y, en segunda instancia, el 6 de febrero de 2025, por la \u00a0Secci\u00f3n Quinta del mismo tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta oportunidad se estudiaron dos sentencias proferidas dentro de un proceso \u00a0de reparaci\u00f3n directa. El medio de control fue promovido por un joven que \u00a0result\u00f3 lesionado en el marco de una protesta que se desarroll\u00f3 en la \u00a0Universidad del Tolima, en conmemoraci\u00f3n del D\u00eda del Estudiante Ca\u00eddo. En la \u00a0acci\u00f3n de tutela se aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico, con base en \u00a0la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n prejuiciosa de dos testimonios. Los jueces de tutela \u00a0declararon improcedente el amparo con fundamento en que la acci\u00f3n \u00a0constitucional se present\u00f3 despu\u00e9s de los seis meses de expedici\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia del tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que, en la audiencia de recepci\u00f3n de testimonios, la \u00a0jueza administrativa dej\u00f3 en evidencia tres prejuicios que suelen estar \u00a0asociados al activismo estudiantil: el primero relacionado con la duraci\u00f3n de \u00a0los estudiantes en la universidad, y el segundo, con \u00a0la revictimizaci\u00f3n, esto es, culpar a la v\u00edctima por el da\u00f1o sufrido. Estos \u00a0mismos prejuicios fueron hallados en la sentencia de segunda instancia dentro \u00a0del tr\u00e1mite contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala concluy\u00f3 que el asunto involucra un debate \u00a0probatorio respecto de una grave violaci\u00f3n de derechos humanos, pues cuando el \u00a0joven result\u00f3 herido estaba realizando una labor de defensa de los mismos, esto \u00a0es, documentar presuntos abusos de la fuerza p\u00fablica durante una protesta. En \u00a0este sentido, se encontr\u00f3 que los jueces administrativos no identificaron que \u00a0el debate probatorio involucra una grave violaci\u00f3n de derechos humanos. Por \u00a0tanto, se concluy\u00f3 que los jueces administrativos no aplicaron el est\u00e1ndar de \u00a0flexibilizaci\u00f3n probatoria, para dar peso y relevancia a las pruebas \u00a0indiciarias, y tampoco aplicaron el principio de distribuci\u00f3n de la carga de la \u00a0prueba a favor de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas circunstancias, la Sala decidi\u00f3 amparar el derecho al \u00a0debido proceso, dejar sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia \u00a0y, finalmente, orden\u00f3 al Tribunal que profiera una nueva sentencia en sede de \u00a0apelaci\u00f3n, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta \u00a0providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cristian Andr\u00e9s Pulido naci\u00f3 el 28 de octubre de 1993, en el \u00a0municipio de Garz\u00f3n (Huila)[2]. En \u00a0el a\u00f1o 2012, inici\u00f3 sus estudios de pregrado en el programa de Licenciatura en \u00a0Ciencias Sociales de la Universidad del Tolima, sede Ibagu\u00e9, durante los \u00a0periodos acad\u00e9micos 2012B, 2013A, 2013B, 2014A, 2015A, 2015B y 2016A[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desde el a\u00f1o 2012, el estudiante est\u00e1 afiliado a la Asociaci\u00f3n \u00a0Colombiana de Estudiantes Universitarios (ACEU)[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 9 de junio de 2015, se realiz\u00f3 una manifestaci\u00f3n p\u00fablica en \u00a0la sede principal de la Universidad del Tolima, con el fin de conmemorar el D\u00eda \u00a0del Estudiante Ca\u00eddo[5]. El \u00a0Escuadr\u00f3n M\u00f3vil Antidisturbios No. 5 de la Polic\u00eda Nacional se present\u00f3 para \u00a0disolver dicha manifestaci\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ese mismo d\u00eda, a las 3:01 PM, el joven Cristian Andr\u00e9s ingres\u00f3 al \u00a0servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta, con \u201ctrauma \u00a0craneoencef\u00e1lico con exposici\u00f3n de tabla \u00f3sea\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de junio de 2015, el joven ingres\u00f3 a la Unidad de Cuidados \u00a0Intensivos (UCI) en \u201cmalas condiciones, intubado, acompa\u00f1ado de anestesi\u00f3logo y \u00a0personal de enfermer\u00eda de quir\u00f3fano (\u2026) paciente con trauma craneano severo con \u00a0hematoma frontal derecho epidural, subdural e intraparenquimatoso. Ingresa a \u00a0UCI para manejo, soporte ventilatorio\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 \u00a0El joven estuvo en la UCI \u201c13 d\u00edas, bajo ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica \u00a0invasiva\u201d[9]; es \u00a0decir, hasta el 23 de junio. Sali\u00f3 del hospital el 27 de julio[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de diciembre de 2018, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez del Tolima estableci\u00f3 que Cristian Andr\u00e9s sufri\u00f3 una P\u00e9rdida de \u00a0Capacidad Laboral de 34.65%[11]. Por \u00a0su parte, el Instituto Nacional de Medicina Legal estableci\u00f3 que \u201cpresenta un \u00a0trastorno neurocognitivo mayor debido a traumatismo cerebral (\u2026) [que] le \u00a0impide a \u00e9ste tener una capacidad adecuada para administrar sus bienes y disponer \u00a0de ellos (\u2026) el compromiso neuropsiqui\u00e1trico es irreversible (\u2026) tiene un mal \u00a0pron\u00f3stico ya que este tipo de enfermedades predisponen a mayor comorbilidades \u00a0cl\u00ednicas e infecciosas\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relatos sobre los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 En el \u00a0escrito de tutela, los actores narraron que uno de los miembros del grupo \u00a0antidisturbios de la polic\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]ispar\u00f3 \u00a0repetidamente con un fusil lanzagranadas tipo truflay \u00a0contra un estudiante que no participaba en los enfrentamientos con la polic\u00eda \u00a0durante una protesta en las instalaciones de la Universidad del Tolima. Como \u00a0resultado, el estudiante sufri\u00f3 una grave lesi\u00f3n en la frente, deformaci\u00f3n \u00a0craneal y secuelas sicomotoras permanentes\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 Por su \u00a0parte, la Polic\u00eda Nacional se\u00f1al\u00f3 que a las 11 de la ma\u00f1ana de ese d\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]e encuentran varias personas encapuchadas generando caos y \u00a0desmanes, quienes nos atacan lanzando objetos contundentes, artefactos \u00a0explosivos artesanales, mal llamados papas bomba y bombas incendiarias \u00a0(molotov), en la cual se ve la necesidad de utilizar munici\u00f3n no letal para \u00a0contrarrestar el ataque de estos manifestantes, donde estos \u00faltimos se \u00a0repliegan hacia el interior de la Universidad del Tolima. De una manera m\u00e1s \u00a0contundente, atacan sin medida con elementos explosivos de fabricaci\u00f3n \u00a0artesanal (papas bomba con metralla y bombas incendiarias) a las unidades del \u00a0esmad, resultando lesionado el patrullero Oscar Javier Villamil Diaz (\u2026) De \u00a0inmediato se procede a intervenir hasta la entrada principal de la universidad \u00a0para contrarrestar el ataque de los manifestantes y restablecer el orden \u00a0p\u00fablico, protegiendo y salvaguardando la integridad f\u00edsica y bienes del sector\u201d[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0judicial de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 Demanda[15]. El \u00a0actor formul\u00f3 el medio de control de reparaci\u00f3n directa contra el Ministerio de \u00a0Defensa y la Polic\u00eda Nacional. All\u00ed solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0responsabilidad administrativa de la demandada por las lesiones y p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral de Cristian Andr\u00e9s[16].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0de primera instancia. El 30 de junio de 2021, el \u00a0Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 (Tolima) neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se allegaron pruebas para demostrar la existencia de alguna \u00a0investigaci\u00f3n penal o disciplinaria contra alg\u00fan miembro del ESMAD[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se prob\u00f3 que \u201c[l]os agentes de la entidad demandada hubieran \u00a0incurrido en uso desproporcionado de la fuerza letal durante el procedimiento \u00a0policial (\u2026) pues lo que obra en el expediente son unas afirmaciones que \u00a0indican que dichos agentes accionaron sus armas en contra del aqu\u00ed demandante, \u00a0sin que haya prueba alguna que soporte dichas afirmaciones\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En las fotograf\u00edas y registro f\u00edlmico aportado \u201cse observa a \u00a0agentes del ESMAD disparando sus armas de dotaci\u00f3n, sin embargo, para el \u00a0despacho result\u00f3 imposible dar valor probatorio a ellas, dado que con las \u00a0mismas no se puede establecer en primer lugar el origen, el autor de las \u00a0mismas, as\u00ed como la fecha del suceso que pretenden relatar, ni se evidencia al \u00a0otro lado de la imagen quien se encontraba, ni si los posibles disparos \u00a0tuvieron como fin la humanidad del demandante\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso no aplica el r\u00e9gimen de responsabilidad \u201csin culpa\u201d o \u00a0\u201csin falta\u201d porque no se demostr\u00f3 que Cristian Andr\u00e9s fuese ajeno a la \u00a0confrontaci\u00f3n, \u201c[a]l contrario, los documentos aportados como las declaraciones \u00a0recibidas en juicio fueron claras en se\u00f1alar que el se\u00f1or Cristian Andr\u00e9s \u00a0Pulido Jim\u00e9nez era parte de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Estudiantes (ACEU), la \u00a0cual participa de manera activa en este tipo de conflictos, ya sea evitando la \u00a0confrontaci\u00f3n o siendo testigos de la misma\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los testigos Jefferson Camilo Sierra Leal y Andr\u00e9s Orlando \u00a0Hern\u00e1ndez L\u00f3pez se\u00f1alaron que los miembros de la ACEU \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]sisten de manera \u00a0voluntaria a la zona de conflicto asumiendo de esa manera los riesgos que ello \u00a0conlleva, es m\u00e1s el testigo Hern\u00e1ndez L\u00f3pez, quien era el representante \u00a0regional de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Estudiantes Universitarios ACEU para la \u00a0\u00e9poca de los hechos, se\u00f1ala que ese d\u00eda `dio aviso a los agremiados para que \u00a0salieran de las instalaciones universitarias; sin embargo, aquellos que no \u00a0salieron y se quedaron registrando la brutalidad policial, lo hacen asumiendo \u00a0su propio riesgo\u00b4, lo que demuestra que Cristian Andr\u00e9s Pulido conoc\u00eda las \u00a0consecuencias de asistir a este tipo de manifestaciones y aun as\u00ed asumi\u00f3 tal \u00a0riesgo, por lo que debe entenderse que hac\u00eda parte de las manifestaciones que \u00a0se presentaron al interior del centro universitario\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque \u00a0no se demostr\u00f3 que Cristian Andr\u00e9s actu\u00f3 directamente en la confrontaci\u00f3n, \u201csi \u00a0se acredit\u00f3 que estaba ubicado en la zona de conflicto, espec\u00edficamente en el \u00a0\u00e1rea donde estaban otros presuntos estudiantes que s\u00ed participaban de manera \u00a0violenta, hecho que facilit\u00f3 el da\u00f1o que hoy se alega y que se pretende \u00a0endilgar a la entidad demandada, lo que permite evidenciar que no era ajeno a \u00a0los hechos que asumi\u00f3 de manera voluntaria\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0de segunda instancia. El 22 de febrero de 2024, el Tribunal \u00a0Administrativo del Tolima confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se trata de un caso de grave violaci\u00f3n de derechos humanos, \u00a0pues no ocurri\u00f3 en el marco del conflicto armado, como s\u00ed ocurre con la \u00a0desaparici\u00f3n forzada, la ejecuci\u00f3n extrajudicial y la tortura; por tanto, no \u00a0aplica el est\u00e1ndar de flexibilizaci\u00f3n probatoria fijado por el Consejo de \u00a0Estado[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La testigo Luisa Fernanda Robayo Ortiz dijo que estaba junto con \u00a0la v\u00edctima, detr\u00e1s de un \u00e1rbol para registrar alguna acci\u00f3n violatoria de DDHH, \u00a0\u201ccuando uno de los miembros del ESMAD empez\u00f3 a disparar su arma lanzagranadas \u00a0indiscriminadamente en la direcci\u00f3n en la que se encontraban ellos localizados \u00a0(\u2026) no obstante, una vez confrontada su declaraci\u00f3n con los dem\u00e1s elementos de \u00a0convicci\u00f3n obrantes en el plenario, las afirmaciones efectuadas, analizadas \u00a0bajo el principio de la sana cr\u00edtica, no tienen la fuerza de convicci\u00f3n \u00a0suficiente que llevan a esta colegiatura a establecer que efectivamente las \u00a0lesiones que sufri\u00f3 el demandante en las protestas hubiesen sido causadas por \u00a0miembros adscritos a la fuerza p\u00fablica\u201d [25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luisa Fernanda Robayo testific\u00f3 que la asociaci\u00f3n a la que ella y \u00a0la v\u00edctima pertenecen tiene dentro de sus objetivos la \u201cdefensa de los derechos \u00a0humanos y la consecuente labor humanitaria ante sucesos que los ameriten\u201d; sin \u00a0embargo, la misi\u00f3n de dicha organizaci\u00f3n es \u201cliderar procesos de defensa de \u00a0intereses colectivos que involucren a los educandos a trav\u00e9s del debate \u00a0cualificado en pro del avance y desarrollo del pa\u00eds\u201d. De esta misi\u00f3n \u201cno se advierte \u00a0como eje central la ejecuci\u00f3n de labores humanitarias encaminadas a la puesta \u00a0en marcha de acciones de ayuda a las v\u00edctimas para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales o la defensa de su dignidad en el marco de sucesos \u00a0desencadenados por cat\u00e1strofes naturales o conflictos armados, como lo pretende \u00a0hacer ver la parte actora en el transcurso del proceso\u201d [26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No existe prueba de que los miembros de dicha organizaci\u00f3n porten \u00a0chalecos o distintivos, \u201cmenos aun, que como integrantes de la organizaci\u00f3n se \u00a0hayan acreditado como veedores de derechos humanos, ante alguna autoridad\u201d[27]. Al \u00a0respecto, Andr\u00e9s Orlando Hern\u00e1ndez L\u00f3pez, representante de ACEU, indic\u00f3 que \u00a0ante los enfrentamientos que se presentaban dentro de la universidad, avis\u00f3 a \u00a0los agremiados para que salieran y \u201casever\u00f3 que la ACEU carece de recursos \u00a0suficientes para carnetizaci\u00f3n y chalecos de los asociados, resaltando que para \u00a0el momento de los hechos, Cristian Andr\u00e9s no portaba distintivo alguno tipo \u00a0chaleco, como lo afirma Luisa Fernanda, es decir, que lo manifestado por la \u00a0testigo frente a la labor que realizaba con el lesionado carece de \u00a0credibilidad\u201d[28].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No hay registro de que la v\u00edctima hubiese sido atendida en la \u00a0enfermer\u00eda de la universidad, \u201ccausando extra\u00f1eza tambi\u00e9n que en las \u00a0anotaciones de ingreso en la historia cl\u00ednica en el centro asistencial al que \u00a0fue llevado, se afirme que las lesiones padecidas fueron producto de una ri\u00f1a \u00a0com\u00fan y que Luisa Fernanda Robayo (\u2026) no lo hubiere acompa\u00f1ado al ente \u00a0hospitalario, ni que en la epicrisis se hubiese mencionado siquiera que la \u00a0lesi\u00f3n fue producida por un miembro de la fuerza p\u00fablica\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a los registros f\u00edlmicos y fotogr\u00e1ficos, no representan \u00a0los hechos aducidos y no permiten contrastarlos con los otros medios de prueba \u00a0para establecer qui\u00e9n se encontraba del otro lado de la imagen y tampoco el \u00a0destino de los disparos[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se adelant\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria o penal, en contra de \u00a0alg\u00fan miembro del ESMAD, por los hechos del 9 de junio de 2015. Al contrario, \u00a0\u201cse adelant\u00f3 indagaci\u00f3n preliminar No. P-METIB-2015-0105 contra el personal \u00a0policial en AVERIGUACION DE RESPONSABLE, el cual se archiv\u00f3 mediante auto \u00a0proferido el 10 de diciembre de 2015\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Consejo de Estado ha reiterado que \u201clas publicaciones \u00a0period\u00edsticas son indicadores solo de la percepci\u00f3n del hecho por parte de la \u00a0persona que escribi\u00f3 la noticia, y que, si bien son susceptibles de ser \u00a0apreciadas como medio probatorio, no dan fe de la veracidad y certidumbre de la \u00a0informaci\u00f3n que contienen\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 Reparto \u00a0y Admisi\u00f3n. El 30 de octubre de 2024, Carlos Mario Mar\u00edn Castellanos, en \u00a0calidad de apoderado judicial[33], \u00a0radic\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[34]. El 5 \u00a0de noviembre de 2024, el asunto fue admitido por la Secci\u00f3n Primera de la Sala \u00a0de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[35].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 Fundamentos \u00a0expuestos en el escrito de tutela. Los accionantes alegan la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico \u201cal practicar la prueba \u00a0testimonial y valoraci\u00f3n probatoria\u201d[36], \u00a0porque la jueza dirigi\u00f3, con prejuicios, conocimiento propio y prejuzgamiento, \u00a0la pr\u00e1ctica del testimonio de Luisa Fernanda Robayo \u00a0Ortiz (Anexo 1)[37]. \u00a0Sobre este punto se\u00f1al\u00f3 que se trata de un sesgo de representatividad y \u00a0confirmaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo pertenec\u00eda a grupos de derechos humanos y grupos de \u00a0asambleas estudiantiles, las asimil\u00f3 a los grupos de encapuchados que se \u00a0enfrentaban con el ESMAD, luego, concluye que los que estaban haciendo el \u00a0registro con c\u00e1mara de video sobre el enfrentamiento, pertenec\u00eda a las personas \u00a0que agred\u00edan a los miembros de la fuerza policial\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 En el \u00a0mismo sentido, aleg\u00f3 que la jueza habr\u00eda actuado del mismo modo durante la \u00a0recepci\u00f3n del testimonio de Jefferson Camilo Sierra \u00a0Leal[39]. Es \u00a0decir, con prejuicios respecto de los integrantes del movimiento estudiantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el fallador \u201cdesestim\u00f3 elementos \u00a0significativos de las dos pruebas testimoniales aportadas, las cuales proven\u00edan \u00a0de testigos presenciales de los hechos y coincid\u00edan en sus relatos\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 Del mismo modo, \u00a0indic\u00f3 que no se demostr\u00f3 que los testigos cayeran en vacilaciones o \u00a0falsedades, \u201cpor el contrario, la juez[a] dice, a uno de ellos, \u00b4ahora si le \u00a0creo\u00b4. Entonces, resulta contradictorio que el d\u00eda de la pr\u00e1ctica de la prueba \u00a0le crea al testigo y luego en el momento del fallo desestime sin justificaci\u00f3n \u00a0alguna, tal testimonio\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 Finalmente, sobre \u00a0el defecto f\u00e1ctico, indic\u00f3 que el tribunal no analiz\u00f3 el \u00a0testimonio de Jefferson Camilo Sierra Leal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, los actores se\u00f1alan que la jueza no \u00a0motiv\u00f3 su decisi\u00f3n porque: (i) no justific\u00f3 de forma razonada la \u00a0desestimaci\u00f3n de los testigos presenciales, pues \u201cno dice en la sentencia por \u00a0qu\u00e9 desecha estas pruebas si fueron dos los testigos que presenciaron lo mismo\u201d[42]; (ii) \u00a0el registro f\u00edlmico y fotogr\u00e1fico muestra \u201cla correspondencia entre el hecho \u00a0narrado con el hecho ocurrido en la realidad\u201d[43]; (iv) \u00a0la valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas no significa enunciarlas en la sentencia, \u00a0\u201csino que se debe hacer un an\u00e1lisis de las mismas o justificar por qu\u00e9 las \u00a0desecha\u201d[44]; (v) \u00a0los prejuicios y los sesgos de la jueza \u201cevitaron que su sentencia fuera \u00a0imparcial, y analizara otros aspectos, que, de haberlo hecho, la decisi\u00f3n ser\u00eda \u00a0distinta\u201d[45]; y, \u00a0(vi) la \u00a0jueza se bas\u00f3 en si la testigo Luisa Robayo pertenec\u00eda o no a un comit\u00e9 de \u00a0derechos humanos, \u201cqueriendo significar tambi\u00e9n que, si no pertenec\u00eda a ello, \u00a0la v\u00edctima ten\u00eda que asumir ese uso de la fuerza desproporcional, y que era \u00a0parte de las personas que agred\u00edan a la fuerza policiaca\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas de los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 Juzgado \u00a0Primero Administrativo de Ibagu\u00e9. Este despacho present\u00f3 las \u00a0siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201c[n]o se demostr\u00f3 que el da\u00f1o sufrido por Cristian Andr\u00e9s Pulido \u00a0fuera consecuencia del actuar de los agentes del Estado, respecto de quienes \u00a0solo se acredit\u00f3 que el uso de la fuerza obedeci\u00f3 a la obligaci\u00f3n de repeler \u00a0las agresiones presentadas por parte del personal encapuchado que se encontraba \u00a0en la Universidad del Tolima\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se presentaron pruebas para determinar el nexo causal, esto es, \u00a0si el objeto contundente pertenec\u00eda al ESMAD o al personal encapuchado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la valoraci\u00f3n del material f\u00edlmico y fotogr\u00e1fico, \u201cno \u00a0se pudo establecer el origen, autor, circunstancias de tiempo, modo y lugar del \u00a0suceso que pretend\u00eda relatar\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre los reproches al recaudo de los testimonios, \u201cdicha \u00a0actuaci\u00f3n procesal se adelant\u00f3 con observancia de los principios de igualdad, \u00a0transparencia, buena fe y contradicci\u00f3n. Se garantiz\u00f3 la intervenci\u00f3n en el \u00a0interrogatorio de los testigos tanto del apoderado judicial de los demandantes \u00a0como de la parte demandada\u201d[49].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluy\u00f3 que \u201cno se encontr\u00f3 ning\u00fan elemento que, en concordancia \u00a0con dichas declaraciones, permitiera identificar la veracidad de los \u00a0fundamentos de hecho alegados por la parte demandante\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tribunal Administrativo del Tolima. \u00a0Reiter\u00f3 lo expuesto en la sentencia del 22 de febrero de 2024: (i) la \u00a0flexibilizaci\u00f3n probatoria no es aplicable en este caso porque no se trata de \u00a0una grave violaci\u00f3n de derechos humanos, (ii) los elementos probatorios, \u00a0analizados en conjunto, no ten\u00edan la fuerza de convicci\u00f3n suficiente para \u00a0establecer que las lesiones fueron causadas por agentes de la fuerza p\u00fablica, \u00a0(iii) el objeto de la asociaci\u00f3n estudiantil no est\u00e1 \u201cencaminado a ser garante \u00a0de derechos humanos\u201d[51], (iv) \u00a0no hay prueba de que portaran chalecos distintivos, (v) no hay prueba de que el \u00a0joven hubiese sido atendido en la enfermer\u00eda, (vi) extra\u00f1eza de que Luisa Fernanda \u00a0Robayo no lo hubiese acompa\u00f1ado al hospital, pese a que dijo que hab\u00eda estado \u00a0con el en toda la \u201csupuesta labor humanitaria\u201d[52], y \u00a0(vii) no se adelant\u00f3 investigaci\u00f3n disciplinaria por estos hechos en contra de \u00a0agentes de la polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, refiri\u00f3 el imperativo constitucional sobre la \u00a0autonom\u00eda del juez en sus providencias. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que existen \u00a0l\u00edmites a la tutela frente providencias judiciales y \u201cen el caso presente no es \u00a0posibles (sic) cuestionar, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la legalidad del \u00a0prove\u00eddo censurado, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de que no se cumple con la ruptura \u00a0abierta y grosera del ordenamiento jur\u00eddico, toda vez que la fundamentaci\u00f3n de \u00a0la providencia no es producto del mero capricho de sus operadores jur\u00eddicos\u201d[53].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Polic\u00eda Nacional. Luego de citar varios \u00a0fragmentos de la fundamentaci\u00f3n expuesta por el Tribunal de Ibagu\u00e9 en su \u00a0sentencia del 22 de febrero de 2024, se\u00f1al\u00f3 que \u201cbajo ning\u00fan contexto se \u00a0evidencia una transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por los \u00a0accionantes frente al an\u00e1lisis desarrollado ampliamente en la providencia de \u00a0segunda instancia\u201d[54]. En \u00a0el mismo sentido, manifest\u00f3 que \u201csi bien es cierto la existencia del da\u00f1o \u00a0probado por el actor, lo es tambi\u00e9n la inexistencia de prueba alguna donde acredite \u00a0con total certeza que [alg\u00fan] integrante de la Polic\u00eda Nacional fuera \u00a0responsable de la lesi\u00f3n conocida o si por el contrario alg\u00fan integrante de la \u00a0comunidad estudiantil pudo ser su autor debido a la participaci\u00f3n activa en la \u00a0misma\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de los jueces de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia. El 28 de noviembre de 2024, \u00a0la Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0Estado, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n porque no encontr\u00f3 acreditado el \u00a0presupuesto de inmediatez[56]. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que \u201cla misma se ejerci\u00f3 por fuera de los 6 meses\u201d[57], pues \u00a0el tribunal expidi\u00f3 su sentencia el 28 de febrero de 2024 y la acci\u00f3n de tutela \u00a0se radic\u00f3 el 30 de octubre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 Segunda \u00a0instancia. El 6 de febrero de 2025, la Secci\u00f3n Quinta de la Sala de \u00a0lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirm\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia[58]. \u00a0Reiter\u00f3 el argumento sobre la falta de inmediatez y se\u00f1al\u00f3 que \u201clos accionantes \u00a0no explican razones que justifiquen su tardanza\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas decretadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 El 26 \u00a0de mayo de 2025, el despacho sustanciador profiri\u00f3 un auto de pruebas con el \u00a0fin de de \u00a0obtener todos los documentos que son relevantes en este caso, pues si bien hay un \u00a0archivo word que contiene un \u201cLINK EXPEDIENTE\u201d[60], este no \u00a0funciona. Entonces, no se encontraron archivos esenciales para este caso, como \u00a0el video de la audiencia de recepci\u00f3n de testimonios, los dict\u00e1menes de PCL y \u00a0del Instituto Nacional de Medicina Legal, entre otros elementos materiales \u00a0probatorios que hacen parte del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 El 29 de mayo de \u00a02025, la magistrada sustanciadora recibi\u00f3 el link con el acceso al expediente \u00a0completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 La \u00a0Corte Constitucional es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241.9 \u00a0de la Constituci\u00f3n y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de \u00a0tutela adoptados en el proceso constitucional de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad \u00a0en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa: la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0interpuesta por el abogado Carlos Mario Mar\u00edn Castellanos, a quien Cristian \u00a0Andr\u00e9s Pulido y los dem\u00e1s promotores del amparo otorgaron poder especial para \u00a0ese fin[61]. \u00a0Dichos actores son los destinatarios de las sentencias judiciales que son \u00a0cuestionadas con esta acci\u00f3n constitucional, pues fueron los demandantes dentro \u00a0del medio de control de reparaci\u00f3n directa; por tanto, son los titulares del \u00a0derecho al debido proceso cuya protecci\u00f3n se pretende. En consecuencia, la Sala \u00a0concluye que Cristian Andr\u00e9s Pulido y los dem\u00e1s actores est\u00e1n legitimados para \u00a0promover la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva: Los actores interpusieron el \u00a0amparo contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagu\u00e9 y el \u00a0Tribunal Administrativo del Tolima. El fundamento es que dichas autoridades \u00a0habr\u00edan vulnerado su derecho al debido proceso en las decisiones que \u00a0profirieron, en primera y segunda instancia, dentro del tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n \u00a0directa promovido por ellos. Al respecto, la Sala encontr\u00f3 que, en efecto, los \u00a0despachos judiciales contra los que se dirigi\u00f3 el amparo fueron los que \u00a0adoptaron las providencias respecto de las cuales se alega la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso; por tanto, la legitimaci\u00f3n pasiva tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0acreditada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes alegan la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso en dos providencias judiciales. Sostienen que en \u00a0dichas decisiones se configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por la pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n \u00a0prejuiciosa de dos testimonios dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa. Dichos \u00a0testigos, seg\u00fan relatan los actores, estuvieron presentes en el momento en que \u00a0el joven sufri\u00f3 la lesi\u00f3n en su cabeza. Adem\u00e1s, se\u00f1alan que la jueza de primera \u00a0instancia no motiv\u00f3 su decisi\u00f3n porque no analiz\u00f3 integralmente las pruebas y \u00a0no expuso razones para justificar por qu\u00e9 los dos testimonios fueron \u00a0desestimados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, estos reparos plantean una discusi\u00f3n de relevancia \u00a0constitucional porque, en caso de resultar acertados, se configurar\u00eda un \u00a0defecto f\u00e1ctico y las decisiones judiciales atacadas podr\u00edan virar en sentido \u00a0contrario. En efecto, los reparos planteados generan dudas sobre la pr\u00e1ctica \u00a0imparcial de los testimonios, as\u00ed como su valoraci\u00f3n id\u00f3nea en las sentencias \u00a0cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, se advierte que el debate gira en torno a los dos \u00a0testimonios rendidos por j\u00f3venes que, para junio de 2015, eran activistas y \u00a0miembros de un movimiento estudiantil[62]: la \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Estudiantes Universitarios (ACEU). La ACEU es \u201cuna \u00a0organizaci\u00f3n gremial de los estudiantes universitarios colombianos y de las \u00a0instituciones t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al activismo ejercido por estudiantes y j\u00f3venes, la \u00a0Sala encontr\u00f3 que en la sociedad si existen prejuicios sobre ellos. En la \u00a0siguiente cita, que ilustra sobre tres de dichos prejuicios, se usa la \u00a0expresi\u00f3n \u201crepresentaci\u00f3n\u201d[64], que \u00a0corresponde al g\u00e9nero, mientras que los prejuicios y estereotipos[65] son \u00a0especies o tipos de representaciones[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIdentificamos tres temas \u00a0principales que operan en la falta de reconocimiento de las voces \u00a0estudiantiles. El primero es la representaci\u00f3n de los estudiantes como t\u00edteres \u00a0y la consecuente implicaci\u00f3n de que ellos no son agentes pol\u00edticos legitimados, \u00a0pero m\u00e1s all\u00e1 de eso, que son manipulados por adultos para su propia agenda \u00a0pol\u00edtica. La segunda respuesta es similar, sugiere que los estudiantes no son \u00a0del todo inteligentes, o, educados para ser adoctrinados. Esto significa que \u00a0cualquier reclamo pol\u00edtico que hagan, probablemente sea incorrecto y, en \u00a0consecuencia, no necesite ser tomado con seriedad. Una tercera representaci\u00f3n \u00a0de los estudiantes los ve como inherentemente desobedientes y en necesidad de \u00a0disciplinamiento\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, la Relatora Especial sobre la situaci\u00f3n de los \u00a0defensores de los derechos humanos de las Naciones Unidas, en su informe anual \u00a0de 2024, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMuchos \u00a0de los obst\u00e1culos al activismo de los ni\u00f1os y los j\u00f3venes se deben a barreras estructurales \u00a0y sociales, creencias y prejuicios arraigados (\u2026) Los j\u00f3venes \u00a0defensores tambi\u00e9n son frecuentemente objeto de informaci\u00f3n negativa en los \u00a0medios de comunicaci\u00f3n tradicionales, alimentada por prejuicios, que minimiza \u00a0los efectos de su labor. Con \u00a0frecuencia, las voces de los ni\u00f1os y j\u00f3venes son canalizadas por adultos en los \u00a0medios de comunicaci\u00f3n, y los j\u00f3venes no se consideran fuentes v\u00e1lidas de \u00a0informaci\u00f3n. En otros contextos, los j\u00f3venes defensores de los derechos humanos \u00a0no aparecen en absoluto en los medios de comunicaci\u00f3n debido al control \u00a0ejercido por el Gobierno\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, la relevancia constitucional de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0se estudia radica en que, en general, cualquier pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n \u00a0probatoria basada en prejuicios respecto de ciertas personas o grupos sociales \u00a0limita la imparcialidad del juez, as\u00ed como la b\u00fasqueda y hallazgo de la verdad \u00a0procesal y, en consecuencia, resulta violatoria del derecho al debido proceso. \u00a0Por tanto, para el caso concreto, es necesario examinar si en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria efectuada por los jueces administrativos se proyectaron los \u00a0prejuicios que fueron citados o cualquier otro u otros que est\u00e9n asociados con \u00a0el activismo estudiantil, que pudieran haber comprometido la imparcialidad de \u00a0los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sala destaca, conforme a los criterios establecidos \u00a0en la Sentencia SU-573 de 2019, que el caso concreto: (i) no refiere a un \u00a0conflicto de naturaleza patrimonial o legal, sino que el debate se centra en la \u00a0efectiva protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, en un contexto en el cual la \u00a0parte accionante alega una indebida valoraci\u00f3n probatoria que habr\u00eda afectado \u00a0su derecho a la reparaci\u00f3n directa; (ii) el an\u00e1lisis del caso gira en torno a \u00a0la posible vulneraci\u00f3n de dicho derecho, en tanto los jueces administrativos \u00a0habr\u00edan omitido valorar pruebas relevantes, habr\u00edan incurrido en perjuicios al \u00a0analizar otras, y no habr\u00edan ejercido el deber de decretar pruebas a pesar de \u00a0parecer necesario; y, (iii) finalmente, no se advierte que la acci\u00f3n de tutela \u00a0se utilice para reabrir una instancia adicional, porque los accionantes \u00a0denuncian que se configuraron ciertos defectos que, a su juicio, comprometieron \u00a0la adecuada valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La parte actora cuestiona las dos providencias judiciales \u00a0proferidas para decidir, en primera y en segunda instancia, el medio de control \u00a0de reparaci\u00f3n directa. La primera sentencia fue expedida el 30 de junio de \u00a02021; la segunda, con la que resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n, el 22 de febrero de 2024. \u00a0Esta \u00faltima decisi\u00f3n fue notificada el 26 de febrero de 2024[69]. Por \u00a0su parte, el escrito de tutela fue radicado el 30 de octubre de 2024[70]. Esto \u00a0significa que, entre la \u00faltima decisi\u00f3n proferida en la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa y la presentaci\u00f3n del amparo, transcurrieron 8 meses \u00a0y 4 d\u00edas. Para la Sala, este lapso no es irrazonable porque no se trata de un \u00a0tiempo excesivo, en el que hayan pasado a\u00f1os, sino apenas 8 meses. Por tanto, \u00a0este requisito est\u00e1 satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La parte actora, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, interpuso \u00a0los recursos ordinarios disponibles dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0En efecto, formularon el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera \u00a0instancia proferida en el tr\u00e1mite del medio de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0Ahora bien, respecto de la sentencia de segunda instancia, la Sala advierte la \u00a0falta de idoneidad de los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n y unificaci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el recurso extraordinario de revisi\u00f3n. El \u00a0art\u00edculo 250 de la Ley 1437 de 2011 contempla para este recurso dos grupos de \u00a0causales. El primer grupo enlista circunstancias que ocurren despu\u00e9s de \u00a0la expedici\u00f3n de la sentencia: (i) el hallazgo de nuevos documentos (No. 1), \u00a0(ii) la falsedad o ilicitud de documentos y\/o dict\u00e1menes periciales que \u00a0fundamentaron la decisi\u00f3n judicial (No. 2 y 3), (iii) expedici\u00f3n de una \u00a0sentencia penal que declare la existencia de violencia o cohecho en el \u00a0pronunciamiento de la sentencia cuestionada (No. 4), (iv) la aparici\u00f3n de una persona \u00a0con mejor derecho (No. 6); y, p\u00e9rdida de la aptitud para el reconocimiento de \u00a0una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica (No. 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El segundo grupo enlista circunstancias asociadas a la \u00a0sentencia en si misma: (i) existir nulidad originada en la sentencia que puso \u00a0fin al proceso y contra la que no procese recurso de apelaci\u00f3n (No. 5) (ii) ser \u00a0la sentencia contraria a una anterior que constituya cosa juzgada (No. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ninguna de estas causales corresponde a los reproches planteados \u00a0con la acci\u00f3n de tutela. En efecto, aunque podr\u00eda llegar a pensarse en la \u00a0nulidad originada en la sentencia, tampoco cabe en este caso, porque el Consejo \u00a0de Estado ha precisado que las nulidades originadas en la sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]eben \u00a0interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos f\u00e1cticos que \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad \u00a0originada en la sentencia puede ocurrir: a) Cuando el Juez provee sobre asuntos \u00a0respecto de los cuales carece de jurisdicci\u00f3n o competencia; b) Cuando, sin \u00a0ninguna actuaci\u00f3n, se dicta nuevo fallo en proceso que termin\u00f3 normalmente por \u00a0sentencia en firme; c) Cuando sin m\u00e1s actuaci\u00f3n, se dicta sentencia despu\u00e9s de \u00a0ejecutoriado el auto por el cual se acept\u00f3 el desistimiento, aprob\u00f3 la \u00a0transacci\u00f3n, o, declar\u00f3 la perenci\u00f3n del proceso, pues ello equivale a revivir \u00a0un proceso legalmente concluido; d) Cuando se dicta sentencia como \u00fanica \u00a0actuaci\u00f3n, sin el tr\u00e1mite previo correspondiente, toda vez que ello implica la \u00a0pretermisi\u00f3n \u00edntegra de la instancia; e) Cuando el demandado es condenado por \u00a0cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por \u00a0causa diferente de la invocada en \u00e9sta, f) Cuando se condena a quien no ha sido \u00a0parte en el proceso, porque con ello tambi\u00e9n se pretermite \u00edntegramente la \u00a0instancia; g) Cuando, sin m\u00e1s actuaci\u00f3n, se profiere sentencia despu\u00e9s de \u00a0ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n o, en \u00a0\u00e9stos casos, antes de la oportunidad debida\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el recurso extraordinario de unificaci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0Este mecanismo procesal tampoco es id\u00f3neo porque el fundamento del reproche no \u00a0es el desconocimiento de una sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia. En \u00a0efecto, la jurisprudencia ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]icho recurso [de unificaci\u00f3n de jurisprudencia] no es id\u00f3neo, \u00a0puesto que la parte accionante no est\u00e1 invocando un desconocimiento de una \u00a0sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 259 del mencionado c\u00f3digo [CPACA][72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento sobre \u00a0irregularidades procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala encuentra que la parte actora no present\u00f3 ning\u00fan reparo de \u00a0naturaleza procesal, pues su cuestionamiento se circunscribe a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria hecha en las sentencias cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n de los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos y que tal vulneraci\u00f3n se hubiese \u00a0alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiese sido posible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el escrito de tutela, la parte actora identific\u00f3 los errores \u00a0que atribuye a la valoraci\u00f3n probatoria: (i) desestim\u00f3 elementos \u00a0significativos de dos testigos presenciales de los hechos, cuyos relatos \u00a0coincid\u00edan, (ii) no \u00a0se demostr\u00f3 que los testigos cayeran en vacilaciones o falsedades, (iii) el \u00a0tribunal no analiz\u00f3 el testimonio de Jefferson Camilo Sierra Leal, (iv) no justific\u00f3 \u00a0de forma razonada la desestimaci\u00f3n de los testigos presenciales, (v) el \u00a0registro f\u00edlmico y fotogr\u00e1fico muestra la correspondencia entre el hecho \u00a0narrado con el hecho ocurrido en la realidad; (vi) los prejuicios y los sesgos \u00a0de la jueza evitaron que la sentencia fuera imparcial, (vii) la jueza se bas\u00f3 \u00a0en si la testigo Luisa Robayo pertenec\u00eda o no a un comit\u00e9 de derechos humanos, \u00a0por lo que \u201cla v\u00edctima ten\u00eda que asumir ese uso de la fuerza desproporcional, y \u00a0que era parte de las personas que agred\u00edan a la fuerza policiaca\u201d. \u00a0Adicionalmente, se advierte que, en el escrito para sustentar la apelaci\u00f3n, el \u00a0apoderado aleg\u00f3 la desestimaci\u00f3n de los testimonios y del material f\u00edlmico y \u00a0fotogr\u00e1fico. En efecto, all\u00ed se se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, que \u201cno es de recibo \u00a0la argumentaci\u00f3n hecha por el A quo, al desechar tales fotograf\u00edas y videos \u00a0como prueba de los hechos, en tanto los testigos se\u00f1alaron el origen de las \u00a0mismas, el lugar, quien las tom\u00f3 y la \u00e9poca de los hechos\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo no cuestiona una sentencia de \u00a0tutela, de control abstracto de constitucionalidad o interpretativa proferida \u00a0por la JEP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala constat\u00f3 que el amparo constitucional no reprocha una \u00a0sentencia de tutela, sino que est\u00e1 dirigido a cuestionar las decisiones \u00a0proferidas, en primera y segunda instancia, dentro del tr\u00e1mite del medio de \u00a0control de reparaci\u00f3n directa. Adicionalmente, la providencia cuestionada no es \u00a0una sentencia de control abstracto de constitucionalidad proferida por la Corte \u00a0Constitucional o el Consejo de Estado, como tampoco una sentencia \u00a0interpretativa de la secci\u00f3n de apelaci\u00f3n del Tribunal para la Paz JEP[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delimitaci\u00f3n del objeto de estudio y formulaci\u00f3n de problemas \u00a0jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala observa que la parte accionante invoc\u00f3, adem\u00e1s del derecho \u00a0al debido proceso, los derechos a la igualdad, buena fe, confianza leg\u00edtima y \u00a0tutela judicial efectiva; sin embargo, los hechos expuestos y las presuntas \u00a0vulneraciones se comprenden de manera m\u00e1s adecuada a la luz del derecho al \u00a0debido proceso y la presunta configuraci\u00f3n del defecto factico. En ese sentido, \u00a0los interrogantes que resolver\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, \u00bfEl Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagu\u00e9 incurri\u00f3 \u00a0en un defecto f\u00e1ctico cuando recepcion\u00f3 los testimonios de Luisa Fernanda \u00a0Robayo y Jefferson Camilo Leal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de responder estas preguntas, la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 \u00a0la jurisprudencia sobre: (i) caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico, (ii) \u00a0los prejuicios en la actividad judicial, (iii) la estigmatizaci\u00f3n de la \u00a0protesta social; (iv) flexibilizaci\u00f3n probatoria en casos de graves \u00a0violaciones a los derechos humanos, y, finalmente, se abordar\u00e1 el estudio del \u00a0caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los jueces tienen una amplia discrecionalidad para valorar los medios \u00a0probatorios que hacen parte del expediente; sin embargo, dicha valoraci\u00f3n tiene \u00a0l\u00edmites en principios como la sana cr\u00edtica, objetividad, racionalidad, entre \u00a0otros. Por ello, es admisible la intervenci\u00f3n del juez constitucional cuando se \u00a0advierte una irregularidad \u201costensible, flagrante y manifiesta\u201d[75] \u00a0en la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el juez que ha proferido la decisi\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entonces, cuando se presenta alguna irregularidad dentro del tr\u00e1mite \u00a0judicial, como omitir el decreto de pruebas necesarias en el proceso, valorar \u00a0las pruebas de forma caprichosa o no valorar el material probatorio en su \u00a0integridad con relaci\u00f3n a las pruebas, se configura un defecto f\u00e1ctico[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, las irregularidades que dan lugar a la estructuraci\u00f3n del \u00a0defecto f\u00e1ctico han sido clasificadas en la jurisprudencia constitucional a \u00a0partir de dos dimensiones: la dimensi\u00f3n positiva y negativa. Dentro de la \u00a0dimensi\u00f3n positiva del defecto pueden identificarse dos escenarios: el primero, \u00a0cuando el juez fundamenta su decisi\u00f3n en una valoraci\u00f3n irrazonable o equivocada \u00a0de las pruebas allegadas al proceso; y, el segundo, cuando el juez \u00a0fundamenta su decisi\u00f3n en una prueba o pruebas que no son aptas para llegar a \u00a0la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el operador jur\u00eddico[77].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la dimensi\u00f3n negativa del defecto f\u00e1ctico se estructura \u00a0cuando: primero, el juez no valora un medio de prueba determinante para \u00a0el caso; y, segundo, el juez no decreta de oficio o a petici\u00f3n de parte \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas pertinentes para resolver el problema jur\u00eddico, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los prejuicios en la actividad \u00a0judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la influencia \u00a0de los prejuicios en la actividad judicial. Esto ha sido, especialmente, en \u00a0casos que involucran mujeres -especialmente en asuntos de violencia \u00a0intrafamiliar-[79], personas con identidades diversas y \u00a0beneficiarios de asilo. Las sentencias que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n involucran \u00a0casos en los que se estableci\u00f3 la injerencia del prejuicio, tanto en la \u00a0pr\u00e1ctica como en valoraci\u00f3n probatoria, por parte de los operadores judiciales[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prejuicios asociados a las mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-344 de 2020[81] se estudiaron dos casos[82]. \u00a0En el primero, y que es pertinente en este asunto, la expareja de una mujer \u00a0promovi\u00f3 un proceso ejecutivo en contra de ella. La Corte estableci\u00f3 que el \u00a0juez no valor\u00f3 los elementos de prueba sobre la violencia ejercida por la \u00a0expareja en contra de la ejecutada y por ello no abord\u00f3 algunas irregularidades \u00a0del t\u00edtulo ejecutivo. La Corte se\u00f1al\u00f3 que en casos que involucren violencia \u00a0contra la mujer, quienes administran justicia tienen varios deberes, entre los \u00a0cuales est\u00e1 el de \u201c[d]espojarse de prejuicios y estereotipos de g\u00e9nero\u201d, pues: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero tambi\u00e9n es otro factor que \u00a0limita el acceso efectivo de las mujeres al sistema de justicia. Como ha tenido \u00a0oportunidad de se\u00f1alarlo esta Corporaci\u00f3n, en ocasiones, aquellas tambi\u00e9n son \u00a0v\u00edctimas de prejuicios y estereotipos dentro del mismo sistema que sesgan las \u00a0tomas de decisiones al fallar, pues \u00b4los jueces, adem\u00e1s de reconocer derechos, \u00a0tambi\u00e9n pueden confirmar patrones de desigualdad y discriminaci\u00f3n\u00b4[83], \u00a0lo que resulta en un mal manejo de los procedimientos y en su consecuente \u00a0revictimizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia SU-349 de 2022[84], se estudi\u00f3 un proceso de \u00a0exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria promovido por el c\u00f3nyuge culpable, quien \u00a0agred\u00eda f\u00edsicamente a su exesposa. En dicho tr\u00e1mite, la jueza se neg\u00f3 a \u00a0escuchar la versi\u00f3n de la mujer, lo que \u201cimpact\u00f3 en la comprensi\u00f3n del escenario \u00a0y las complejidades del caso, pues impidi\u00f3 que -en el recaudo probatorio y en \u00a0la posterior providencia- se visualizaran los escenarios desde la perspectiva \u00a0de la mujer y el enfoque de g\u00e9nero\u201d. Luego, la Corte record\u00f3 los elementos que \u00a0componen la garant\u00eda del acceso a la justicia con perspectiva de g\u00e9nero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) desplegar toda \u00a0actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la \u00a0dignidad de las mujeres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) analizar los hechos, \u00a0las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la \u00a0realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las \u00a0mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se \u00a0justifica un trato diferencial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) no tomar decisiones \u00a0con base en estereotipos de g\u00e9nero; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) evitar la \u00a0revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer \u00a0las diferencias entre hombres y mujeres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) flexibilizar la carga \u00a0probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios \u00a0sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) considerar el rol \u00a0transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) efectuar un an\u00e1lisis \u00a0r\u00edgido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) evaluar las \u00a0posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) \u00a0analizar las \u00a0relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las mujeres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia SU-339 de 2024[85], la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0tutela contra una providencia judicial que neg\u00f3 las pretensiones dentro de un \u00a0tr\u00e1mite de reparaci\u00f3n directa. Con dicho medio de control, una exmagistrada del \u00a0Consejo de Estado pretend\u00eda la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por el trato \u00a0discriminatorio de la Sala Plena del Consejo de Estado.\u00a0 La Corte concluy\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico porque la autoridad judicial accionada \u00a0\u201c[s]e abstuvo de valorar los elementos probatorios que demuestran la asimetr\u00eda \u00a0en el trato brindado a los magistrados que divulgaron el sentido de sus respectivos \u00a0salvamentos de voto (\u2026) la subsecci\u00f3n se abstuvo de reparar en el trato \u00a0diferenciado que recibieron los dos magistrados\u201d. El trato desigual se concret\u00f3 \u00a0en que la Sala Plena del Consejo de Estado solo convoc\u00f3 a la magistrada, y no \u00a0al magistrado, a una sesi\u00f3n extraordinaria para cuestionar y reprochar dicha \u00a0divulgaci\u00f3n. En este sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Q]uien administra justicia se encuentra \u00a0llamado a examinar el contexto social en que ocurrieron los hechos que se \u00a0denuncian como discriminatorios por razones de g\u00e9nero, garantizar una \u00a0distribuci\u00f3n adecuada de la carga de la prueba, de modo que no se prive a las \u00a0mujeres de la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso por la \u00a0judicatura[86], revisar con rigurosidad en cada caso si \u00a0existe alg\u00fan prejuicio, estereotipo, sesgo, discriminaci\u00f3n o estigmatizaci\u00f3n \u00a0contra la mujer[87], y desplegar todas las facultades \u00a0probatorias en cabeza del juez para corroborar los supuestos f\u00e1cticos del caso \u00a0como, por ejemplo, la existencia de violencia o discriminaci\u00f3n fundada en \u00a0razones de g\u00e9nero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prejuicios asociados a las personas trans \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia SU-067 de 2023[88] involucr\u00f3 un proceso laboral, promovido por una \u00a0mujer trans, desvinculada sin justa causa. La Corte estableci\u00f3 que el juzgado \u00a0laboral incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1cticos y de violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n \u201cal valorar las pruebas testimoniales del expediente, habida \u00a0cuenta de que, para superar el d\u00e9ficit epist\u00e9mico en el que se encontraba, \u00a0interrog\u00f3 a los testigos por medio de preguntas prejuiciosas y contrarias a la \u00a0dignidad humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prejuicios en el primer testimonio. En el desarrollo del \u00a0interrogatorio, luego de que la testigo respondiera sobre qu\u00e9 es la disforia de \u00a0g\u00e9nero, el juez dijo: \u201ctrastorno sexual\u2026como gay\u201d. Despu\u00e9s, una vez la misma \u00a0testigo se\u00f1al\u00f3 que la terminaci\u00f3n laboral fue una de las causas de la depresi\u00f3n \u00a0de la actora, el juez pregunt\u00f3: \u201c\u00bfo sea que si el vuelve a ser hombre normal se \u00a0cura de todo? M\u00e1s adelante, el funcionario apunt\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a \u00a0disforia de g\u00e9nero que es, seg\u00fan usted [la m\u00e9dico], el trastorno sexual que lo \u00a0convierte al hombre en un gay (\u2026). Pero, \u00bfno podemos decir que el se\u00f1or es gay \u00a0o s\u00ed? (\u2026) \u00bfPero yo lo veo normal como todos los muchachos de ahora que se \u00a0peinan as\u00ed, pero son normales? (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l \u00a0juez pregunt\u00f3 si la accionante no pod\u00eda simplemente conseguir otro trabajo para \u00a0superar la depresi\u00f3n, como \u00e9l lo hab\u00eda hecho en varias ocasiones en su vida \u00a0laboral. La testigo le aclara al juez que \u201c\u00e9l no es gay\u201d con el objeto \u00a0de diferenciar la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con causas \u00a0discriminatorias, a lo que el juez responde ri\u00e9ndose de forma despectiva, tal \u00a0como se puede escuchar en el minuto 31:13 de la diligencia de pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prejuicios en el segundo testimonio. En esta ocasi\u00f3n, el juez pregunt\u00f3 si, mientras estaba trabajando, la actora se ve\u00eda \u00a0\u201cnormal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prejuicios en el tercer testimonio. El testigo era m\u00e9dico y el \u00a0juez le pregunt\u00f3 si la actora \u201ces una persona normal o anormal\u201d. El profesional \u00a0de la salud pidi\u00f3 al funcionario que se\u00f1alara cu\u00e1l era su entendimiento de lo \u00a0normal\/anormal y el juez se\u00f1al\u00f3: \u201cnormal quiere decir que est\u00e1 bien de los \u00a0cinco sentidos, y anormal que est\u00e1 loquito\u201d. Luego, agreg\u00f3: \u201ca veces uno pasa por ah\u00ed y ni sabe que es hombre o mujer, sino \u00a0simplemente cuando uno ve esas muchachas o muchachos de la C\u00e1mara de Comercio \u00a0que s\u00ed se visten de mujer, pero eso dicen esto es marica o un gay\u201d. Al \u00a0final, el juez se\u00f1al\u00f3: \u201cbien, para m\u00ed entonces no \u00a0sufre de trastorno mental es normal, sino de una apetencia sexual diferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre este \u00faltimo interrogatorio, la Corte precis\u00f3 que el juez, adem\u00e1s \u00a0de reiterar los prejuicios y discriminaci\u00f3n en los que incurri\u00f3 con el primer \u00a0testimonio, introdujo la categor\u00eda \u201cloquito\u201d, la cual \u201ctiene como consecuencia \u00a0la invisibilizaci\u00f3n de los fen\u00f3menos de discriminaci\u00f3n de los que fue v\u00edctima \u00a0la actora\u201d. Adicionalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l juez accionado hizo el interrogatorio al testigo basado \u00a0en una inferencia prejuiciosa y discriminatoria, seg\u00fan la cual todas las \u00a0mujeres transexuales son trabajadoras sexuales, en el entendido de que, al \u00a0describir lo que \u00e9l entendi\u00f3 como caracter\u00edsticas \u201cexternas\u201d de estas personas[89], limit\u00f3 sus razonamientos a las trabajadoras sexuales que \u00a0trabajan cerca de la C\u00e1mara de Comercio de Palmira[90], cuando, perfectamente, pudo haber hecho referencia a otro tipo \u00a0de profesiones u oficios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en la sentencia se se\u00f1al\u00f3 que, en la sentencia de segunda \u00a0instancia, \u201cel tribunal se limit\u00f3 al estudio de las patolog\u00edas de la accionante \u00a0y a verificar si el empleador las conoc\u00eda o no, por lo que no emiti\u00f3 ning\u00fan \u00a0tipo de pronunciamiento respecto de los hechos mencionados en los p\u00e1rrafos \u00a0anteriores\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prejuicios asociados a beneficiarios de \u00a0asilo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia SU-241 de 2024[91], la Corte concluy\u00f3 que se \u00a0configur\u00f3 un defecto f\u00e1ctico por valoraci\u00f3n defectuosa porque el juzgado \u00a0\u201crealiz\u00f3 inferencias a partir del reconocimiento de la condici\u00f3n de asilados en \u00a0Canad\u00e1 de la parte actora, argumentando que, seg\u00fan el documento de \u00a0reconocimiento de dicho estatus migratorio, la demandante y su grupo familiar \u00a0gozaban de estabilidad econ\u00f3mica, social, laboral y en materia de seguridad \u00a0social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, una fiscal de la Unidad de Derechos, a cargo de la \u00a0investigaci\u00f3n por una masacre en Nari\u00f1o, tuvo que desplazarse forzosamente a \u00a0Canad\u00e1. Dicho pa\u00eds otorg\u00f3 a asilo a la accionante, su esposo y sus dos hijos. \u00a0La tutela fue presentada porque el juez accionado declar\u00f3 la caducidad del \u00a0medio de control de reparaci\u00f3n directa, con base en el prejuicio de que la condici\u00f3n \u00a0de asilado signific\u00f3 la estabilizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte refiri\u00f3 el informe de la Comisi\u00f3n de la Verdad y a \u00a0partir del mismo se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[m]uchas personas piensan que cuando se sale del pa\u00eds se hace para tener \u00a0unas mejores condiciones laborales y de vida. Sin embargo, no es as\u00ed, pues \u00a0muchos casos muestran que quien se va al exilio salv\u00f3 su vida, pero perdi\u00f3 sus \u00a0redes de apoyo, su estatus social, sus bienes, entre muchas otras cosas. \u00a0Circunstancia que llama la atenci\u00f3n de la Sala Plena, pues dicha situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad no fue tenida en cuenta en absoluto en el fallo judicial. En otras palabras, se dio por hecho \u00a0el bienestar de la familia a nivel social, cultural, econ\u00f3mico y en materia de \u00a0seguridad social sin tener en cuenta lo expuesto por las entidades encargadas \u00a0de analizar esta realidad y de lo relatado por los propios demandantes y de su \u00a0n\u00facleo familiar cercano, acerca de las condiciones reales en las que se \u00a0encontraban los demandantes en un pa\u00eds extranjero.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estigmatizaci\u00f3n \u00a0de la protesta social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia C-090 de 2024, la Corte advirti\u00f3 la \u00a0estigmatizaci\u00f3n de la protesta social y, en ese sentido, refiri\u00f3 el informe de \u00a0observaciones del a\u00f1o 2021 de la CIDH y se\u00f1al\u00f3: \u201cen la observaci\u00f3n No. 1 se recomend\u00f3 \u00a0al Estado colombiano \u201cpromover y reforzar, desde el m\u00e1s alto nivel del Estado, \u00a0un proceso nacional de di\u00e1logo genuino, con enfoque territorial, que permita la \u00a0escucha de todos los sectores, en especial a aqu\u00e9llos que han sido m\u00e1s \u00a0afectados por discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica, social y estructural en el pa\u00eds\u201d. En \u00a0esta misma direcci\u00f3n, en la observaci\u00f3n No.6 se recomend\u00f3 \u201cpromover el est\u00e1ndar \u00a0interamericano seg\u00fan el cual los funcionarios p\u00fablicos tienen el deber de \u00a0abstenerse de realizar declaraciones que estigmaticen o inciten a la violencia \u00a0contra las personas que participan de las manifestaciones y protestas, en \u00a0especial j\u00f3venes, pueblos ind\u00edgenas, personas afrodescendientes, mujeres, \u00a0personas LGBTI y personas defensoras de derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia \u00a0STC7641-2020, se pronunci\u00f3 sobre la estigmatizaci\u00f3n de las personas que \u00a0participan en protestas pac\u00edficas. Este fallo reviste especial relevancia, en \u00a0la medida en que orden\u00f3 al Gobierno nacional la conformaci\u00f3n de una mesa de \u00a0trabajo para la reestructuraci\u00f3n de las directrices relativas al uso de la \u00a0fuerza en el contexto de manifestaciones pac\u00edficas. All\u00ed se dispuso que el \u00a0gobierno deb\u00eda expedir una reglamentaci\u00f3n para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]onjurar, prevenir y sancionar (i) intervenci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica, violenta y arbitraria de la fuerza p\u00fablica en manifestaciones y \u00a0protestas; (ii) \u201cestigmatizaci\u00f3n\u201d frente a quienes, sin violencia, salen a las \u00a0calles a cuestionar, refutar y criticar las labores del gobierno; (iii) uso desproporcionado \u00a0de la fuerza, armas letales y de qu\u00edmicos\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Flexibilizaci\u00f3n \u00a0probatoria frente a graves violaciones a los derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la jurisprudencia, tanto del Consejo de Estado como de la Corte \u00a0Constitucional, pueden encontrarse varias sentencias en las que se ha aplicado \u00a0el est\u00e1ndar de flexibilizaci\u00f3n para analizar la responsabilidad del Estado en \u00a0procesos de reparaci\u00f3n directa. Los asuntos han involucrado, principalmente, \u00a0casos de ejecuciones extrajudiciales, pero tambi\u00e9n se ha incorporado en casos \u00a0de desplazamiento forzado y v\u00edctimas del conflicto armado. En los siguientes \u00a0p\u00e1rrafos se refieren algunas decisiones del Consejo de Estado y de la Corte \u00a0Constitucional, con el fin de ilustrar el alcance de este est\u00e1ndar de \u00a0flexibilizaci\u00f3n cuando se trata de graves violaciones de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jurisprudencia del Consejo de Estado. En estas \u00a0decisiones se ha precisado, de manera pac\u00edfica y reiterada, que frente a graves \u00a0violaciones de derechos humanos el an\u00e1lisis probatorio debe flexibilizarse a \u00a0favor de la v\u00edctima. En sentencia de unificaci\u00f3n del 28 de agosto de 2014, la \u00a0Secci\u00f3n Tercera de dicho tribunal explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la gran mayor\u00eda \u00a0de casos, las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho \u00a0Internacional Humanitario en Colombia, cometidas en el marco del conflicto \u00a0armado interno, han acaecido en zonas alejadas de los grandes centros urbanos y \u00a0en contextos de impunidad. Lo anterior ha producido que las v\u00edctimas, como \u00a0sujetos de debilidad manifiesta, queden en muchos casos en la imposibilidad \u00a0f\u00e1ctica de acreditar estas afrentas a su dignidad humana. M\u00e1s aun, cuando no se \u00a0ha llevado una investigaci\u00f3n seria por parte de las autoridades competentes, \u00a0como en este caso, lo cual se traduce en una expresa denegaci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, el \u00a0juez administrativo, consciente de esa inexorable realidad, deber\u00e1 acudir a \u00a0criterios flexibles, privilegiar la valoraci\u00f3n de medios de prueba indirectos e \u00a0inferencias l\u00f3gicas guiadas por las m\u00e1ximas de la experiencia, a efectos de \u00a0reconstruir la verdad hist\u00f3rica de los hechos y lograr garantizar los derechos \u00a0fundamentales a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n de las personas afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta \u00a0razonable y justificado, ya que en graves violaciones de derechos humamos e \u00a0infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se rompe el principio de la \u00a0dogm\u00e1tica jur\u00eddico procesal tradicional seg\u00fan el cual las partes acceden al \u00a0proceso en igualdad de condiciones y armas, pues en estos eventos las v\u00edctimas \u00a0quedan en una relaci\u00f3n diametralmente asim\u00e9trica de cara a la prueba; estas \u00a0circunstancias imponen al juez de da\u00f1os la necesidad de ponderar la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica concreta y flexibilizar los est\u00e1ndares probatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0otra decisi\u00f3n, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado \u00a0resalt\u00f3 la importancia de la prueba indiciaria en casos de ejecuciones \u00a0extrajudiciales, pues por lo general, las circunstancias que rodean la comisi\u00f3n \u00a0de este tipo de delitos suelen ser confusas y contradictorias, pues sus autores \u00a0se encargan de borrar o esconder cualquier tipo de evidencia[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0postura fue reiterada en sentencia del 27 de agosto de 2019, en la que se puso \u00a0de presente la necesidad de acudir a criterios flexibles para privilegiar \u00a0\u201cla valoraci\u00f3n de medios de prueba indirectos e inferencias l\u00f3gicas guiadas por \u00a0las m\u00e1ximas de la experiencia, a efectos de reconstruir la verdad hist\u00f3rica de \u00a0los hechos y lograr la garant\u00eda de los derechos fundamentales a la verdad, \u00a0justicia y reparaci\u00f3n de las personas afectadas\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este sentido, el Consejo de Estado ha dado plena relevancia a la prueba \u00a0indiciaria para demostrar la ocurrencia de graves violaciones a los derechos \u00a0humanos. En un caso de desplazamiento forzado, dicho Tribunal extra\u00f1\u00f3, \u00a0justamente, la prueba indiciaria: \u201caunque asiste raz\u00f3n a los accionantes al \u00a0se\u00f1alar que dicha flexibilizaci\u00f3n debe aplicarse en casos como el presente, lo \u00a0cierto es que ello no implica que la parte demandante pueda relevarse \u00a0totalmente de intentar demostrar el nexo causal y la imputaci\u00f3n del da\u00f1o a la demandada, \u00a0as\u00ed sea de forma indiciaria, como se puso de presente en la sentencia \u00a0discutida\u201d[95] (Negrilla \u00a0fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Flexibilizaci\u00f3n \u00a0probatoria en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la Sentencia T-926 de 2014 se indic\u00f3 que, \u201ccon base en el contenido axiol\u00f3gico y ontol\u00f3gico del \u00a0principio de equidad, el rigor de una prueba puede ser flexibilizado en virtud \u00a0de las potestades que la ley le ha conferido al juez en materia probatoria y en \u00a0aras de lograr la justicia material\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, en la Sentencia T-237 de 2017, se consider\u00f3 \u00a0que cuando se trata develar la existencia de \u00a0graves violaciones a los derechos humanos, no opera con todas sus formalidades \u00a0el esquema de justicia rogada, aplicable a otros \u00e1mbitos jurisdiccionales, en \u00a0tanto deben cumplirse fines esenciales del Estado y de la justicia en \u00a0particular, y porque tales \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n est\u00e1n revestidos de principios \u00a0constitucionales de especial observancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia SU-035 de 2018 se \u00a0argument\u00f3 que en este tipo de casos es \u00a0imperativo aplicar de manera flexible los est\u00e1ndares probatorios y constituye \u00a0un deber de los jueces el ejercicio de las facultades oficiosas, a fin de \u00a0garantizar la justicia material, respetando los derechos fundamentales de las \u00a0partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con la Sentencia SU-060 de 2021 se \u00a0reafirm\u00f3 la necesidad de que el juez ordinario \u00a0flexibilice los est\u00e1ndares probatorios frente a la demostraci\u00f3n de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n del Estado, otorgando mayor protagonismo a la prueba indiciaria, en \u00a0atenci\u00f3n a las dificultades probatorias que comportan los eventos que \u00a0comprometen graves afectaciones a los derechos humanos, como los denominados \u00a0falsos positivos o ejecuciones extrajudiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, en una sentencia reciente se concluy\u00f3 que \u201cla \u00a0jurisprudencia constitucional, de manera uniforme y consolidada, ha reiterado \u00a0el deber que tiene el juez ordinario de ser flexible en la apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria que se haga en el marco de un asunto que involucre una grave \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos humanos\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) distribuir la carga de la \u00a0prueba cuando su exigencia resulta desproporcionada, como en los casos que \u00a0involucran al Estado, que suele tener el control de la informaci\u00f3n y mayores \u00a0condiciones de acreditar su versi\u00f3n; (ii) decretar de oficio las pruebas \u00a0necesarias para esclarecer los hechos; y (iii) ajustar el est\u00e1ndar de prueba a \u00a0las circunstancias particulares de los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. El incumplimiento de estos criterios puede implicar un defecto \u00a0f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n, vulnerar el debido proceso, restringir el acceso a la \u00a0verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo expuesto, la Sala concluye que los casos en los que se ha aplicado el est\u00e1ndar de \u00a0flexibilizaci\u00f3n probatoria ha sido, principalmente, asociados al conflicto \u00a0armado interno y, particularmente, ejecuciones extrajudiciales. Sin embargo, \u00a0las reglas jurisprudenciales no se han limitado a estos casos, sino que siempre \u00a0han referido la categor\u00eda \u201cgraves violaciones de derechos humanos\u201d. Por tanto, \u00a0siempre que se est\u00e9 frente a una situaci\u00f3n de esta naturaleza, surge para el \u00a0operador jur\u00eddico el deber de aplicar un est\u00e1ndar probatorio flexible, lo cual \u00a0significa, entre otras cosas, elevar la importancia de la prueba indiciaria y \u00a0redistribuir la carga de la prueba a favor de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n \u00a0del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Introducci\u00f3n. La Sala \u00a0resolver\u00e1 el caso en las siguientes secciones: primero, se analizar\u00e1 la \u00a0configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico en la recepci\u00f3n de los testimonios de Luisa \u00a0Fernanda Robayo y Jefferson Camilo Sierra Leal. Despu\u00e9s, se estudiar\u00e1 la \u00a0configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico. En esta segunda secci\u00f3n, se abordar\u00e1: (i) la \u00a0identificaci\u00f3n de la categor\u00eda \u201cgrave violaci\u00f3n de derechos humanos\u201d, (ii) las \u00a0pruebas indiciarias que se encuentran en el expediente y (iii) la distribuci\u00f3n \u00a0de la carga de la prueba en la sentencia de primera instancia. Luego, en una \u00a0tercera secci\u00f3n, se analizar\u00e1 la sentencia de segunda instancia proferida en el \u00a0proceso de reparaci\u00f3n directa. All\u00ed se estudiar\u00e1 la identificaci\u00f3n de la grave \u00a0violaci\u00f3n de derechos humanos y la aplicaci\u00f3n de un est\u00e1ndar probatorio \u00a0flexible, as\u00ed como la labor de derechos humanos y la misi\u00f3n de la ACEU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Configuraci\u00f3n del defecto f\u00e1ctico por prejuicios en la recepci\u00f3n \u00a0del testimonio de Luisa Fernanda Robayo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala observa que la jueza de primera instancia dej\u00f3 en evidencia \u00a0los siguientes prejuicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer prejuicio. \u00a0Este \u00a0prejuicio est\u00e1 asociado al tiempo que la testigo estuvo en la universidad para \u00a0terminar su carrera. En efecto, la jueza interrog\u00f3 sobre este punto a la joven \u00a0cuando ella contaba su relato sobre el origen del comit\u00e9 de derechos humanos de \u00a0la ACEU: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Testigo: \u00a0\u201cla asociaci\u00f3n s\u00ed cuenta con una comisi\u00f3n de derechos humanos, no s\u00e9 por qu\u00e9 no \u00a0est\u00e1 en los estatutos. No s\u00e9 si de pronto, eh, yo ya no soy parte de la \u00a0organizaci\u00f3n pues porque yo ya estoy fuera de la universidad, pero en los \u00a0congresos\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este momento del relato, la jueza interrumpe a la testigo y le \u00a0pregunta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Jueza: \u201c\u00bfCu\u00e1nto dur\u00f3 en la universidad, por cierto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Testigo: \u201cDesde el 2012, hasta hace 2 a\u00f1os, que termin\u00e9 \u00a0materias\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Jueza: \u201c\u00bfhasta el 2017?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Testigo: \u201cS\u00ed se\u00f1ora\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Breve silencio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Testigo: \u201cno s\u00e9 si ya de pronto habr\u00e1n reformado los estatutos, \u00a0porque la asociaci\u00f3n tiene congresos y en los congresos se reforma lo que se \u00a0deba reformar\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este fragmento, la Sala observa que el interrogante planteado \u00a0por la jueza sobre cu\u00e1nto tiempo dur\u00f3 la testigo en la universidad no tiene \u00a0alguna relaci\u00f3n o punto de conexi\u00f3n con el relato sobre los antecedentes del \u00a0comit\u00e9 de derechos humanos. En el mismo sentido, tampoco tiene utilidad para \u00a0clarificar la escena en la que result\u00f3 herido el joven Cristian David, por lo \u00a0que dicha informaci\u00f3n no es relevante para establecer la responsabilidad del \u00a0Estado por un posible exceso de la fuerza. Por ello, s\u00f3lo la existencia de un \u00a0prejuicio puede explicar la interrupci\u00f3n con dicha pregunta. En efecto, en la \u00a0sociedad circulan diversos discursos sobre el tiempo que tardan los estudiantes \u00a0en la universidad, especialmente las que son p\u00fablicas, y algunos se\u00f1alan que \u00a0van a realizar actividades distintas a estudiar[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, el debate sobre la duraci\u00f3n de los estudiantes en la \u00a0universidad pertenece a la esfera p\u00fablica y al \u00e1mbito de las pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0de educaci\u00f3n superior; pero, en todo caso, es claro que un operador judicial no \u00a0puede incorporar en su pesquisa uno de los puntos de vista de dicho debate y, \u00a0adem\u00e1s, intentar ubicar a una testigo de un lado u otro con el fin de acercarse \u00a0a la verdad de los hechos. Esta forma de aproximaci\u00f3n judicial solidifica un \u00a0estereotipo que define a ciertos estudiantes universitarios como agentes de \u00a0causas da\u00f1inas para la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El despliegue de estos prejuicios en el escenario judicial es a\u00fan \u00a0m\u00e1s grave cuando se recuerda la estigmatizaci\u00f3n y violencia que han sufrido los \u00a0estudiantes universitarios. Al respecto, la Comisi\u00f3n de la Verdad relat\u00f3 en su \u00a0informe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre \u00a01962 y 2011, 588 estudiantes fueron asesinados. Gonzalo Bravo fue el primer \u00a0estudiante asesinado en Colombia. La escena de la muerte del estudiante de \u00a0derecho de la Universidad Nacional, impactado por una bala perdida disparada \u00a0por el Batall\u00f3n Guardia Presidencial durante las protestas ciudadanas del 7 de \u00a0junio de 1929 en Bogot\u00e1, est\u00e1 grabada como un s\u00edmbolo de resistencia en la \u00a0memoria de los claustros universitarios de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La coexistencia \u00a0entre organizaciones legales e ilegales dentro de los entornos universitarios \u00a0tambi\u00e9n fue utilizada para estigmatizar a todas las formas de activismo \u00a0estudiantil. Se construyeron narrativas en las que se presentaba la acci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica y gremial de estos sectores como expresi\u00f3n de una \u201cinsurgencia civil\u201d \u00a0que las Fuerzas Militares enfrentaron como si se tratara de su enemigo en una \u00a0guerra interna, estas arremetidas generaron graves afectaciones a los derechos \u00a0humanos en los entornos universitarios\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo presente este contexto, es prejuicioso y estigmatizante \u00a0interrogar a una testigo, que particip\u00f3 del movimiento estudiantil durante su \u00a0vida universitaria, sobre el tiempo que dur\u00f3 estudiando su carrera. Y, adem\u00e1s, \u00a0es mucho m\u00e1s reprochable cuando existe un relato en el que dicha joven habr\u00eda \u00a0estado participando en actividades de defensa de derechos humanos, a partir de \u00a0la documentaci\u00f3n de las actividades del ESMAD en el marco de una protesta \u00a0estudiantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jueza: \u201co sea todos ya terminaron\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Testigo: \u201cs\u00ed, se\u00f1ora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jueza: \u201ctodos ya son egresados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Testigo: \u201cs\u00ed, excepto Cristian\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jueza: \u201cCristian no ha terminado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Testigo: \u201cCristian no se ha graduado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jueza: \u201cle gusta la universidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Testigo: \u201cpues a ra\u00edz del atentado que tuvo&#8230;\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, el comentario \u201cle gusta la universidad\u201d, adem\u00e1s de \u00a0reflejar el prejuicio respecto de la duraci\u00f3n de los estudiantes en la \u00a0universidad, constituye un juicio de valor que no es pertinente y no aporta \u00a0ning\u00fan elemento para esclarecer la responsabilidad del Estado por un posible \u00a0exceso de la fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, (i) interrogar a la testigo por el tiempo que \u00a0tard\u00f3 en terminar su carrera, (ii) junto con comentarios como \u201cle gusta la \u00a0universidad\u201d, est\u00e1n encausados en la perspectiva que asocia la duraci\u00f3n de los \u00a0estudiantes en la universidad, especialmente p\u00fablica, con la realizaci\u00f3n de \u00a0actividades que desbordan la actividad acad\u00e9mica y que pueden concretarse en \u00a0actos da\u00f1inos para la sociedad o, incluso, en actividades ilegales. Esto es \u00a0particularmente reprochable porque esa informaci\u00f3n es totalmente irrelevante, \u00a0pues no aporta ning\u00fan elemento para esclarecer la responsabilidad del Estado y, \u00a0adicionalmente, porque los hechos debatidos en el caso se insertan en un \u00a0contexto de protesta estudiantil en una universidad p\u00fablica, la cual ha sido \u00a0estigmatizada como un lugar en el que se realizan actividades ilegales, tal \u00a0como lo document\u00f3 la Comisi\u00f3n de la Verdad (ver p\u00e1rr. 94). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo prejuicio. Este prejuicio tiene que ver \u00a0con la revictimizaci\u00f3n, esto es, culpar a la v\u00edctima \u00a0por el da\u00f1o sufrido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jueza: \u201custedes decidieron quedarse y no irse, asumieron un \u00a0riesgo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Testigo: \u201cs\u00ed, se\u00f1ora\u201d[102].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se mencion\u00f3 previamente, una representaci\u00f3n de los \u00a0estudiantes es la que los ve como \u201cinherentemente desobedientes\u201d (ver p\u00e1rrafo \u00a034). Aqu\u00ed, la jueza parece reprochar que los j\u00f3venes hubiesen desobedecido las \u00a0reglas del \u201csentido com\u00fan\u201d, que indican huir ante el peligro. Sin embargo, esta \u00a0interpretaci\u00f3n pasa por alto la labor que estaban haciendo los j\u00f3venes: \u00a0documentaci\u00f3n de presuntas violaciones de derechos humanos. El acto de \u00a0quedarse, pese al riesgo, es un acto de valent\u00eda, propio de los defensores de \u00a0derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este prejuicio volvi\u00f3 a aparecer unos minutos despu\u00e9s, cuando la \u00a0jueza contin\u00faa recriminando a la testigo por haber persistido en el registro \u00a0fotogr\u00e1fico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Testigo: \u201cA Cristian se lo llevaron hacia atr\u00e1s, yo como cog\u00ed la \u00a0c\u00e1mara, yo me fui hacia adelante a seguir tomando el registro\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jueza \u00a0interrumpe el relato para afirmar: \u201carriesg\u00e1ndose\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Testigo: \u201csi se\u00f1ora, pero\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jueza \u00a0interrumpe para se\u00f1alar: \u201ca sabiendas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Testigo: \u201cgritamos muchas veces como que herido, herido, herido y \u00a0no paraban, no paraban[103]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del mismo modo, la Sala resalta que, en este contexto de \u00a0comprensi\u00f3n, en el que la jueza concibe que los j\u00f3venes se arriesgaron a sufrir \u00a0un da\u00f1o, se est\u00e1 banalizando la actividad de los defensores de derechos \u00a0humanos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jueza: \u201c\u00bfya se hab\u00edan ido los encapuchados?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jueza \u00a0interrumpe el relato para se\u00f1alar: \u201ctener un chaleco no es garant\u00eda, le digo \u00a0no, un chaleco no es garant\u00eda, el comit\u00e9 tampoco es garant\u00eda, es que el tema \u00a0hoy en d\u00eda ya nada es garant\u00eda, hoy en d\u00eda ya nada es garant\u00eda\u201d.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la jueza, que una persona porte un chaleco que lo identifica \u00a0como actor en defensa de derechos humanos es una banalidad, que no incide en su \u00a0distinci\u00f3n como un actor que no es hostil y que presencia los hechos para \u00a0documentarlos y guardar registro de posibles violaciones de derechos humanos. \u00a0Esta mirada es muy problem\u00e1tica y pone en riesgo a los defensores de derechos \u00a0humanos, pues un chaleco es un s\u00edmbolo para proteger a las personas que, \u00a0justamente, toman riesgos para documentar una situaci\u00f3n en la que pueden \u00a0ocurrir violaciones a los derechos humanos. Del mismo modo como un periodista \u00a0que cubre una protesta utiliza un chaleco que lo identifica, un estudiante se \u00a0identifica para enviar el mensaje de que su labor es humanitaria o de derechos \u00a0humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la participaci\u00f3n de miembros de la sociedad civil -como \u00a0lo son estudiantes, campesinos, periodistas, entre otros-, para monitorear y \u00a0documentar posibles agresiones a los derechos humanos durante las protestas, ha \u00a0sido reconocida como una forma de contener el exceso de la fuerza por parte de \u00a0los agentes del Estado. Al respecto, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0Humanos ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0propios medios de comunicaci\u00f3n desempe\u00f1an un papel fundamental en el proceso de \u00a0rendici\u00f3n de cuentas de hechos de violencia cometidos en protestas sociales al \u00a0condenar las agresiones, al dar seguimiento sobre los hechos y el estado de las \u00a0investigaciones sobre las violaciones de derechos humanos como forma de presi\u00f3n \u00a0para combatir la impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, si bien el Estado debe abstenerse, de modo general, de usar la \u00a0fuerza en contextos de manifestaciones p\u00fablicas, debe formular pol\u00edticas \u00a0espec\u00edficas para prevenir, investigar y sancionar la violencia ejercida contra \u00a0periodistas, comunicadores, activistas, movimientos sociales, referentes \u00a0y l\u00edderes sociales en el contexto de protestas, en funci\u00f3n del rol que \u00a0juegan esos actores en la prevenci\u00f3n, monitoreo y control de la actuaci\u00f3n del \u00a0Estado\u201d[105]. \u00a0(Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La referencia a la testigo como \u201cni\u00f1a\u201d. \u00a0Finalmente, respecto del testimonio rendido por Luisa Fernanda Robayo, llama la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala que la jueza se hubiese referido a ella como \u201cni\u00f1a\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jueza: \u201cTiene la palabra el abogado de los demandantes, que cit\u00f3 \u00a0su declaraci\u00f3n, abogado, preguntas por hacerle a la ni\u00f1a\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jueza se refiri\u00f3 a la testigo como \u201cla ni\u00f1a\u201d, pese a que tiene \u00a025 a\u00f1os, es profesional graduada de Ciencias Pol\u00edticas y trabaja para la \u00a0Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda de Ibagu\u00e9[107]. En \u00a0este punto, la Sala resalta y llama la atenci\u00f3n sobre la manera \u00a0como esta referencia puede terminar por restarle valor al relato expuesto por \u00a0la testigo sobre los hechos debatidos en el proceso. En efecto, una mirada \u00a0judicial que infantiliza a una testigo, termina por ajustarse a la idea que \u00a0concibe a los j\u00f3venes activistas como personas que a\u00fan no han alcanzado la \u00a0adultez y, por ello, no tendr\u00edan todas las capacidades de estos \u00faltimos para \u00a0liderar e integrar el movimiento social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prejuicios en la recepci\u00f3n del testimonio de \u00a0Jefferson Camilo Sierra Leal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este testimonio, la jueza vuelve a referirse a que los j\u00f3venes \u00a0decidieron quedarse y asumir el riesgo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jueza: \u201cAj\u00e1. S\u00ed, por lo general uno sale corriendo porque sabe que \u00a0puede ponerse en riesgo\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, la sala recuerda que la presencia de la sociedad \u00a0civil y\/o defensores de derechos humanos en contextos de protesta, con el fin \u00a0de documentar la situaci\u00f3n, tiene un rol de contenci\u00f3n frente a eventuales \u00a0abusos y uso desproporcionado de la fuerza por parte de agentes del Estado. \u00a0Esto es as\u00ed porque se ha \u201c[d]documentado en diferentes oportunidades que los \u00a0Estados de la regi\u00f3n han percibido e instrumentado respuestas desproporcionadas \u00a0frente a protestas, como si se trataran de una amenaza para la estabilidad del \u00a0gobierno o para la seguridad interior\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es importante mantener la mirada en que la situaci\u00f3n no se puede \u00a0reducir a que, el 9 de junio de 2015, en la Universidad del Tolima, lo que \u00a0ocurri\u00f3 fue un enfrentamiento entre encapuchados y el ESMAD, pues se estar\u00eda \u00a0desconociendo que ese d\u00eda estaba prevista la manifestaci\u00f3n p\u00fablica para \u00a0conmemorar el D\u00eda del Estudiante Ca\u00eddo. Es decir, no puede perderse el contexto \u00a0de protesta para comprender la presencia de los estudiantes y su inter\u00e9s por \u00a0mantenerse all\u00ed, pese al riesgo, para registrar con fotograf\u00edas y videos la \u00a0respuesta de los agentes del Estado. Sobre este punto, el testigo se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0labor humanitaria consist\u00eda en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cprimero, \u00a0evitar el conflicto. Entonces, cuando inici\u00f3, las personas, no solo de la \u00a0asociaci\u00f3n, de la ACEU, sino otras personas de otras organizaciones pues \u00a0alzaron las manos, con el \u00e1nimo para parar el conflicto porque los perjudicados \u00a0somos todos. Entonces, bueno, evitar el conflicto y registrar fotogr\u00e1ficamente \u00a0el enfrentamiento, para estos casos, evitar la impunidad en el caso de que se \u00a0presentase un herido[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la comprensi\u00f3n del contexto de protesta implica que \u00a0los agentes del Estado est\u00e9n preparados para enfrentar situaciones desafiantes, \u00a0que les demanda ver la protesta como una manifestaci\u00f3n p\u00fablica y no como una \u00a0amenaza, y a las personas como ciudadanos, no como enemigos. Esto exige, adem\u00e1s \u00a0de una gran capacidad de autoregulaci\u00f3n, protecci\u00f3n con equipos necesarios: \u00a0\u201clos funcionarios policiales deben ser equipados y capacitados de forma tal que \u00a0las eventuales provocaciones o agresiones que deben tolerar en el marco de sus \u00a0actividades no afecten su dignidad o desempe\u00f1o profesional\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, la Sala observ\u00f3 que, durante el testimonio de \u00a0Jefferson Camilo, la jueza expres\u00f3 un comentario que resulta irrespetuoso con \u00a0la testigo Luisa Fernanda Robayo, quien todav\u00eda se encontraba en la sala de \u00a0audiencias. Despu\u00e9s de que el abogado defensor preguntara al testigo c\u00f3mo era \u00a0el estado f\u00edsico y an\u00edmico de Cristian Camilo antes de sufrir la lesi\u00f3n, se \u00a0expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Testigo: \u201cMuy ocurrente, muy divertido, eh, parec\u00eda como si nunca \u00a0estuviera triste, porque siempre molestaba, buen\u00edsimo para la recocha, jugaba \u00a0futbol, eh, pues, bueno con las muchachas, no s\u00e9 c\u00f3mo decirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jueza: coqueto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Testigo: s\u00ed, s\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jueza: o sea que le coqueteaba a Luisa, jaja, le echaba los perros \u00a0a Luisa, jaja, ahora s\u00ed se va sabiendo\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala no comprende que, en medio de una diligencia judicial, la \u00a0funcionaria realice afirmaciones sobre cortejos que no son objeto de debate en \u00a0el proceso y que no tienen ninguna utilidad para el esclarecimiento de la \u00a0escena en la que la v\u00edctima result\u00f3 lesionada. Al contrario, tienen el efecto \u00a0de erosionar el relato de la joven, al sugerir acercamientos rom\u00e1nticos de la \u00a0v\u00edctima con la testigo. Nuevamente, la jueza banaliza el debate que se \u00a0desarrolla al interior del proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por inaplicaci\u00f3n del \u00a0est\u00e1ndar de flexibilizaci\u00f3n probatoria en la sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la identificaci\u00f3n de una posible grave violaci\u00f3n de derechos \u00a0humanos. En la sentencia de primera instancia del proceso de reparaci\u00f3n \u00a0directa no hay ninguna menci\u00f3n a la posible \u201cgrave violaci\u00f3n de derechos \u00a0humanos\u201d, aunque all\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que \u201cal momento de presentarse el da\u00f1o alegado, \u00a0el se\u00f1or Cristian Andr\u00e9s Pulido Jim\u00e9nez se encontraba participando en el marco \u00a0de la protesta realizada por los estudiantes de la Universidad del Tolima como \u00a0integrante de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Estudiantes Universitarios (ACEU), \u00a0quien actuaba como testigo del conflicto\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Es decir, si bien la jueza reconoci\u00f3 el contexto de protesta \u00a0dentro del cual el joven result\u00f3 lesionado, no identific\u00f3 la documentaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de fotograf\u00edas y videos, como una labor de defensa de derechos humanos. \u00a0Al contrario, la limit\u00f3 a la categor\u00eda testigo, como si su presencia fuese \u00a0pasiva y no tuviese ninguna motivaci\u00f3n en la defensa de los derechos humanos de \u00a0estudiantes frente a eventuales abusos de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la prueba indiciaria. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0\u201clos indicios son medios de prueba `indirectos y no representativos\u00b4 que no son \u00a0percibidos directamente por el juez, sino que `en la prueba indiciaria el juez \u00a0tiene ante s\u00ed unos hechos probados a partir de los cuales debe establecer otros \u00a0hechos, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de las reglas de la experiencia, o principios \u00a0t\u00e9cnicos o cient\u00edficos\u00b4\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el proceso de reparaci\u00f3n directa que involucra el caso \u00a0concreto, la jueza de primera instancia realiz\u00f3 la siguiente afirmaci\u00f3n sobre \u00a0las fotograf\u00edas y el video allegado al expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0fotograf\u00edas aportadas por la parte demandante, as\u00ed como el registro f\u00edlmico \u00a0aportado en medio magn\u00e9tico, no se les impartir\u00e1 valor probatorio alguno ante \u00a0el desconocimiento del origen de aquellos, as\u00ed como las circunstancias de \u00a0tiempo, modo y lugar bajo las cuales fueron recaudadas, al tenor de lo as\u00ed \u00a0precisado por nuestro \u00f3rgano de cierre, al referirse a los presupuestos \u00a0requeridos para la valoraci\u00f3n probatoria de estos medios\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sobre estos medios probatorios, la Sala observa que las \u00a0fotograf\u00edas disponibles en el expediente digital son borrosas, por lo que no es \u00a0posible elaborar consideraciones sobre las mismas. Sin embargo, ocurre algo muy \u00a0distinto con el video: las im\u00e1genes que pueden observarse coinciden plenamente \u00a0con el relato de los testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se trata de un video de 1 minuto y 10 segundos. All\u00ed se ve que, a \u00a0unos 10 metros de distancia, un polic\u00eda empieza a aparecer lentamente entre las \u00a0rejas abiertas de un ingreso vehicular a la universidad. El polic\u00eda va portando \u00a0su escudo y no hay ning\u00fan objeto que lo est\u00e9 impactando. Detr\u00e1s de \u00e9l avanza \u00a0otro polic\u00eda que va sin escudo y con el rostro parcialmente cubierto. En su \u00a0mano derecha lleva un artefacto que parece medir un medio metro y que empieza a \u00a0parecer un arma cuando lo levanta y apunta directo a la c\u00e1mara. Los polic\u00edas \u00a0contin\u00faan caminando lentamente, sin que alg\u00fan objeto los golpee. Dispara, se \u00a0escucha un fuerte estruendo y una nube de humo cubre a los dos polic\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No hay ning\u00fan objeto que se desplace en el aire y en direcci\u00f3n a \u00a0los polic\u00edas. Mientras el agente vuelve a cargar el artefacto, empieza a \u00a0aproximarse un tercer polic\u00eda que porta un escudo. El segundo polic\u00eda apunta \u00a0hacia la c\u00e1mara y vuelve a disparar. Otro estruendo y otra nube de humo. \u00a0Comienza a recargar el artefacto, mientras se protege detr\u00e1s del primer polic\u00eda \u00a0que porta un escudo. El tercero sigue alerta, a un metro de distancia. No hay \u00a0objetos que se dirijan hacia los polic\u00edas. Otros 2 disparos. Alguien grita: \u00a0\u201cestoy grabando, p$%&amp;, siga as\u00ed, est\u00e1n que le pegan a la c\u00e1mara\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, las im\u00e1genes son muy fuertes y muy graves, porque \u00a0mientras los polic\u00edas aparecen en el video y se realizan los 4 disparos, no hay \u00a0un solo objeto que caiga sobre ellos o que se vea en el aire y se dirija hacia \u00a0su ubicaci\u00f3n. La agresi\u00f3n es, claramente, unidireccional. Ahora bien, al \u00a0parecer, el objetivo era la c\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, la jueza descart\u00f3 el video como una prueba indiciaria \u00a0y frente a ello surgen varias preguntas: (i) \u00bfpor qu\u00e9 afirma que desconoce el \u00a0origen de esos medios probatorios, si los dos testigos[116] \u00a0coincidieron en se\u00f1alar que fueron tomados cuando Cristian Andr\u00e9s result\u00f3 \u00a0herido, es decir, cuando los estudiantes registraban, ese 9 de junio, la \u00a0protesta?; si la jueza dudaba del relato de los testigos sobre el origen del \u00a0video, (ii) \u00bfpor qu\u00e9 no expuso dicha duda?; (iii) \u00bfpor qu\u00e9 no expuso las \u00a0razones que la fundamentaban?; y, (iv) \u00bfpor qu\u00e9 no decret\u00f3 pruebas periciales \u00a0para clarificar su origen o hacer alg\u00fan ejercicio de contrastaci\u00f3n para \u00a0solventar sus dudas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la Sala considera que el video es una prueba \u00a0indiciaria porque contiene signos sobre la probabilidad de la escena descrita \u00a0por la v\u00edctima y los testigos: (i) en las im\u00e1genes se observa que los agentes \u00a0de la polic\u00eda apuntan hacia personas que est\u00e1n grabando; (ii) en el video \u00a0aparecen varios \u00e1rboles y, por su parte, los testigos se\u00f1alaron que estaban \u00a0ubicados detr\u00e1s de un \u00e1rbol para poder grabar; (iii) los dos testigos \u00a0se\u00f1alaron, de forma coherente y consistente, que el video fue grabado cuando la \u00a0v\u00edctima result\u00f3 agredida; (iv) tal como lo se\u00f1al\u00f3 la testigo Luisa Fernanda, en \u00a0el video ninguno de los tres polic\u00edas tiene el rostro visible o el n\u00famero que \u00a0suele distinguirlos; y, finalmente, (v) puede considerarse una proporci\u00f3n entre \u00a0la gravedad de la herida de la v\u00edctima y el estruendo que se escucha cuando los \u00a0polic\u00edas disparan su artefacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entonces, la jueza contaba con varias pruebas indiciarias que pudo \u00a0valorar: (i) el video, y, (ii) los dos testimonios.\u00a0 En conjunto, todos ellos \u00a0apuntar\u00edan, de manera uniforme, a que los polic\u00edas habr\u00edan disparado contra \u00a0Cristian David cuando los estaba grabando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, es muy importante resaltar que, por iniciativa de la \u00a0jueza, se prescindi\u00f3 del testimonio de otro estudiante que estaba con la \u00a0v\u00edctima cuando result\u00f3 herido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jueza: \u201cHacemos seguir a Jorge Hernando Monta\u00f1ez. No s\u00e9 si nos va \u00a0a hablar sobre lo mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Abogado defensor: \u201cs\u00ed, es un testigo presencial\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jueza: si, pero hemos tenido 2 testigos que nos han hablado muy \u00a0parecido. Lo pregunto porque nos quedan todav\u00eda tres testigos m\u00e1s, cuatro \u00a0testigos, y nos quedan dos dict\u00e1menes periciales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Abogado defensor: (inaudible porque habla sin micr\u00f3fono) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jueza: \u201cNo porque \u00e9l no lo acompa\u00f1\u00f3 al hospital, el que lo \u00a0acompa\u00f1\u00f3 fue el caballero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Abogado defensor: (inaudible porque habla sin micr\u00f3fono) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jueza: \u201clas secuelas ya es una cosa posterior (\u2026) pues no s\u00e9 si \u00a0usted crea que es importante, porque pues si vamos a escuchar m\u00e1s de lo mismo, \u00a0creo que ha habido suficiente claridad con quien estaba al lado de Cristian. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Abogado defensor: \u201cs\u00ed, yo creo que es m\u00e1s de lo mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jueza: \u201cEntonces, podemos prescindir del testimonio de Jorge \u00a0Hern\u00e1n\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entonces, \u00bfpor qu\u00e9, si la jueza tuvo suficiente claridad con los \u00a0dos testigos, no los tuvo en cuenta como una prueba indiciaria? En efecto, el art\u00edculo 212 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso contempla que el juez puede limitar la recepci\u00f3n \u00a0de testigos \u201ccuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia \u00a0de esa prueba\u201d. No se observa que este supuesto ocurriese en el sub examine, \u00a0puesto que la sentencia sugiere que para la citada funcionaria no hay claridad \u00a0sobre qui\u00e9n caus\u00f3 el da\u00f1o a Cristian Andr\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la distribuci\u00f3n de la carga de la prueba a favor de la \u00a0v\u00edctima. La Sala considera que la jueza pudo solicitar a la misma Polic\u00eda \u00a0Nacional que probara por qu\u00e9 el video no podr\u00eda corresponder a la protesta del \u00a09 de junio de 2015. En efecto, esto es posible porque, justamente, para casos de \u00a0graves violaciones de derechos humanos, como podr\u00eda suceder en este caso, el \u00a0est\u00e1ndar se flexibiliza porque el Estado est\u00e1 en mejor posici\u00f3n de probar los \u00a0hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a todo lo anterior, la jueza concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]l \u00a0expediente no fue allegado ning\u00fan elemento probatorio que permitiera llevar al \u00a0convencimiento de la situaci\u00f3n penal o disciplinaria con relaci\u00f3n a los hechos \u00a0en los que result\u00f3 herido el demandante (\u2026) lo que obra en el expediente son \u00a0unas afirmaciones que indican que dichos agentes accionaron sus armas en contra \u00a0del aqu\u00ed demandante, sin que haya prueba alguna que soporte dichas \u00a0afirmaciones. Por el contrario, se encuentra plenamente acreditado con la \u00a0totalidad del material probatorio recaudado, que el uso de la fuerza desplegado \u00a0por el ESMAD, obedeci\u00f3 a repelar las agresiones que se presentaban por parte \u00a0del personal encapuchado que se encontraba en la Universidad del Tolima\u201d[118]. \u00a0(Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la segunda parte del fragmento que acaba de citarse, la Sala \u00a0no encuentra que la jueza hubiese enlistado los medios de prueba que \u00a0acreditaran \u201cplenamente\u201d que el uso de la fuerza por parte de la fuerza \u00a0policial obedeci\u00f3 a agresiones de encapuchados. De modo que no es posible \u00a0determinar cu\u00e1les son esas pruebas y por qu\u00e9 fueron consideradas como id\u00f3neas, \u00a0pertinentes y suficientes para concluir, \u201cplenamente\u201d, dicha afirmaci\u00f3n. Al \u00a0contrario, en el video, por ejemplo, los polic\u00edas no est\u00e1n recibiendo ninguna \u00a0agresi\u00f3n y no hay ning\u00fan objeto que se dirija hacia ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco \u00a0se puede aplicar el r\u00e9gimen objetivo de responsabilidad denominado por el \u00a0Consejo de Estado como \u201csin culpa\u201d o \u201csin falta\u201d (da\u00f1o especial), ya que para \u00a0que el mismo pueda ser aplicado debe acreditarse que el lesionado era ajeno a \u00a0la confrontaci\u00f3n que se presentaba y no estaba llamado a soportar el da\u00f1o que \u00a0finalmente sufri\u00f3, situaci\u00f3n que no se acredit\u00f3 en el presente auto, al \u00a0contrario, los documentos aportados como las declaraciones recibidas en juicio \u00a0fueron claras en se\u00f1alar que el se\u00f1or Cristian Andr\u00e9s Pulido Jim\u00e9nez era parte \u00a0de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Estudiantes (ACEU), la cual participa\u00a0 de manera \u00a0activa en este tipo de conflictos, ya sea evitando la confrontaci\u00f3n o siendo \u00a0testigos de la misma (\u2026) Cristian Andr\u00e9s Pulido Jim\u00e9nez conoc\u00eda las \u00a0consecuencias de asistir a este tipo de manifestaciones y aun as\u00ed asumi\u00f3 tal \u00a0riesgo, por lo que debe entenderse que hac\u00eda parte de las manifestaciones que \u00a0se presentaron al interior del centro universitario\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Nuevamente, en este fragmento se advierte la falta de \u00a0reconocimiento al activismo estudiantil, desplegado a trav\u00e9s de la labor de \u00a0documentaci\u00f3n de una protesta con fines de defensa de derechos humanos. En \u00a0efecto, si bien la jueza reconoci\u00f3 que los estudiantes de la asociaci\u00f3n \u00a0participan activamente, olvid\u00f3: (i) se\u00f1alar que no se trata de un conflicto \u00a0aislado, sino enmarcado en un contexto de protesta; y, (ii) la documentaci\u00f3n \u00a0como una de las actividades que desarrollan los defensores de derechos humanos, \u00a0justamente, con el fin de aportar dichas evidencias a procesos judiciales y \u00a0apoyar la lucha contra la impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se observa que la jueza volvi\u00f3 a plantear conclusiones \u00a0sin evidencias. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[s]\u00ed se acredit\u00f3 que estaba ubicado en la zona de conflicto, \u00a0espec\u00edficamente en el \u00e1rea donde hab\u00eda otros presuntos estudiantes que si \u00a0participaban de manera violenta, hecho que facilit\u00f3 el da\u00f1o que hoy se alega y \u00a0que se pretende endilgar a la entidad demandada, lo que permite evidenciar que \u00a0no era ajeno a los hechos que asumi\u00f3 de manera voluntaria\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este fragmento no se defini\u00f3 \u201czona de conflicto\u201d y tampoco se \u00a0citan las pruebas que soportan dicha conclusi\u00f3n. Estos dos puntos eran \u00a0imprescindibles porque seg\u00fan la testigo Luisa Fernanda Robayo, ellos se \u00a0ubicaron en un punto en el que estaban alejados de los encapuchados, para \u00a0protegerse, y, al mismo tiempo, poder grabar. Sin embargo, la jueza no se \u00a0refiri\u00f3 a esta declaraci\u00f3n y no explic\u00f3 por qu\u00e9 descart\u00f3 su credibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico por inaplicaci\u00f3n del est\u00e1ndar \u00a0de flexibilizaci\u00f3n probatoria en la sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal Administrativo del Tolima concluy\u00f3 que este asunto no \u00a0involucra una grave violaci\u00f3n de derechos humanos porque \u201cse catalogan como \u00a0graves violaciones de derechos humanos a situaciones presentadas generalmente \u00a0dentro del marco conflicto armado, como lo es, la desaparici\u00f3n forzada, las \u00a0ejecuciones extrajudiciales y tortura, situaciones que no se ajustan a las \u00a0circunstancias del asunto que se revisa, pues lo que se observa es que el 9 de \u00a0junio de 2015, en las instalaciones de la Universidad del Tolima, durante un \u00a0enfrentamiento entre miembros del ESMAD y un grupo de personas encapuchadas, \u00a0presuntamente result\u00f3 lesionado Cristian Andr\u00e9s Pulido Jim\u00e9nez\u201d[121]. En este sentido, el tribunal determin\u00f3 que no aplicaba el est\u00e1ndar \u00a0de flexibilizaci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre este planteamiento, si bien los casos en los que se ha \u00a0aplicado la categor\u00eda \u201cgraves violaciones de derechos humanos\u201d han estado \u00a0asociados al conflicto armado interno, lo cierto es que dicha categor\u00eda no \u00a0corresponde a un cat\u00e1logo cerrado, sino que est\u00e1 en desarrollo. De ah\u00ed que en \u00a0el Auto \u00a0504 de 2022[122], la Sala Plena de \u00a0esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la muerte de un joven durante una protesta \u00a0podr\u00eda involucrar una grave violaci\u00f3n de derechos humanos. En ese sentido, es necesario contextualizar las graves \u00a0violaciones a los derechos humanos de la poblaci\u00f3n defensora de derechos \u00a0humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La grave violaci\u00f3n a los derechos humanos de la poblaci\u00f3n \u00a0defensora de derechos humanos. En Colombia existe un contexto \u00a0generalizado de estigmatizaci\u00f3n y violencia en contra de personas que defienden \u00a0derechos humanos. As\u00ed qued\u00f3 establecido en la Sentencia SU-546 de 2023[123], en \u00a0la que la Corte Constitucional estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n l\u00edder y \u00a0defensora de derechos humanos. En dicha providencia se constat\u00f3 \u201cla existencia \u00a0[de] un ECI debido a la falta de concordancia entre la persistente y grave \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n l\u00edder y defensora de \u00a0derechos humanos, por un lado, y la capacidad institucional y presupuestal para \u00a0asegurar el respeto, garant\u00eda y protecci\u00f3n de esos derechos, por otro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el alcance de la categor\u00eda \u201cdefensor de derechos humanos\u201d, \u00a0en dicha sentencia se record\u00f3 la definici\u00f3n que se encuentra en la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 074 de 2020, de la Defensor\u00eda del Pueblo: \u201cdebe entenderse por defensor de \u00a0derechos humanos y l\u00edder social, toda persona que individual o colectivamente \u00a0desarrolle acciones tendientes a la divulgaci\u00f3n, educaci\u00f3n, denuncia, \u00a0monitoreo, documentaci\u00f3n, promoci\u00f3n, defensa, protecci\u00f3n o realizaci\u00f3n \u00a0de los derechos humanos y las libertades fundamentales en el plano local, \u00a0regional, nacional o internacional\u201d. (Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0grave violaci\u00f3n de derechos humanos que involucra el debate probatorio en el \u00a0caso concreto. \u00a0En el caso concreto se relat\u00f3 que el joven estudiante estaba grabando, junto \u00a0con compa\u00f1eros de la universidad, la protesta estudiantil que se realizaba con \u00a0ocasi\u00f3n del D\u00eda del Estudiante Ca\u00eddo, as\u00ed como el enfrentamiento entre \u00a0\u201cencapuchados\u201d y el ESMAD, con el fin de registrar abusos por parte de la \u00a0fuerza p\u00fablica. Por tanto, el joven habr\u00eda estado desarrollando una de las \u00a0actividades que realizan los defensores de los derechos humanos: documentar; es \u00a0decir, dejar registro o evidencia de hechos que pueden constituir violaciones a \u00a0los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0la Corte recuerda que en la Sentencia C-017 de 2018, se precis\u00f3 que las \u00a0conductas que constituyen graves violaciones a los derechos humanos no se \u00a0encuentran en un \u201ccat\u00e1logo cerrado, sino que se halla en construcci\u00f3n, a partir \u00a0de la jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos, los \u00a0instrumentos internacionales sobre la materia y los documentos de \u00f3rganos oficiales \u00a0de derechos humanos\u201d. En este sentido, en el Auto 1163 de 2021, se estableci\u00f3 \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]ntre algunas \u00a0de las caracter\u00edsticas que permiten establecer la existencia de graves \u00a0violaciones a los derechos humanos se han considerado, aunque no de manera exclusiva \u00a0o necesariamente concurrente: : (a) la naturaleza del \u00a0derecho afectado; (b) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada \u00a0por la violaci\u00f3n; (c) el grado de vulnerabilidad de la v\u00edctima; (d) el impacto \u00a0social del menoscabo; (e) si los Derechos Humanos conculcados se encuentran \u00a0internacionalmente protegidos y constituyen delitos conforme al derecho \u00a0internacional; y (f) si el menoscabo implica el deber para el Estado de \u00a0investigar, juzgar y sancionar a sus responsables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0base en estos criterios, en el Auto 504 de 2022[124], la Sala Plena \u00a0determin\u00f3 que la muerte de un joven durante una protesta podr\u00eda involucrar una \u00a0grave violaci\u00f3n de derechos humanos porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a situaci\u00f3n f\u00e1ctica podr\u00eda involucrar \u00a0una grave violaci\u00f3n de derechos humanos. En efecto, (i) el \u00a0derecho afectado es el derecho humano a la vida, especialmente protegido por la \u00a0Constituci\u00f3n y los instrumentos internacionales; (ii) se trat\u00f3 del homicidio de \u00a0un ciudadano que se encontraba, al parecer, en ejercicio de su derecho constitucional \u00a0a la protesta; (iii) lo que se debate es si tal resultado fue o no consecuencia \u00a0del uso excesivo de la fuerza por parte de un integrante del ESMAD; (iv) la \u00a0situaci\u00f3n que enfrent\u00f3 Brayan Fernando Ni\u00f1o Araque se dio en un marco de \u00a0vulnerabilidad pues, al parecer, el impacto que acab\u00f3 con su vida provino de un \u00a0agente de polic\u00eda dotado de elementos con aptitud de causar lesiones si \u00a0impactan directamente el cuerpo del afectado; (v) el fallecimiento de un \u00a0manifestante en situaciones como las descritas en este caso, generan un impacto \u00a0social significativo, pues podr\u00eda afectar el ejercicio de la protesta[125]; y \u00a0(vi) evidentemente el Estado tiene la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y \u00a0sancionar a sus responsables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entonces, \u00a0tal como ocurri\u00f3 en el auto que acaba de referirse, en el asunto actual se \u00a0podr\u00edan cumplir dichos criterios, pues, aunque no trata sobre el derecho a la \u00a0vida, s\u00ed involucra el derecho a la integridad personal de un joven que ejerc\u00eda \u00a0actividades de defensa de derechos humanos, en medio del desarrollo de una \u00a0protesta estudiantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, sobre la labor de defensa de derechos humanos y la \u00a0misi\u00f3n de la ACEU, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que la afirmaci\u00f3n de \u00a0la testigo Luisa Fernanda Robayo, relacionada con que hac\u00edan parte de la \u00a0organizaci\u00f3n, la cual ten\u00eda dentro sus objetivos la defensa de los derechos \u00a0humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]o \u00a0tiene asidero, pues tal asociaci\u00f3n, conforme al material probatorio, contrario \u00a0de lo afirmado, centra su objetivo general en liderar procesos de defensa de \u00a0intereses colectivos que involucren a los educandos (\u2026) misi\u00f3n de la que no se \u00a0advierte como eje central la ejecuci\u00f3n de labores humanitarias encaminadas a la \u00a0puesta en marcha de acciones de ayuda a las v\u00edctimas para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales o la defensa de su dignidad en el marco de sucesos \u00a0desencadenados por cat\u00e1strofes naturales o conflictos armados como lo pretende \u00a0hacer ver la parte actora en el transcurso del proceso\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los estatutos de la organizaci\u00f3n puede leerse lo siguiente: \u00a0\u201cLas y los estudiantes de la educaci\u00f3n superior de Colombia, reconociendo que \u00a0como gremio nuestra tarea fundamental radica en la transformaci\u00f3n de la \u00a0sociedad colombiana (\u2026) una universidad que tome partido por la plena vigencia \u00a0de los derechos humanos\u201d[127]. Es \u00a0decir, la organizaci\u00f3n s\u00ed apunta a la defensa de los derechos humanos y no \u00a0resulta extra\u00f1o que algunos j\u00f3venes tomen partido y asuman roles de defensa de \u00a0los derechos humanos como una expresi\u00f3n de su activismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, suponiendo que dicha frase no estuviese en los \u00a0estatutos, la defensa de los derechos humanos y el activismo estudiantil no es \u00a0una tarea burocr\u00e1tica que est\u00e9 atada a documentos y reglamentos, sino una \u00a0expresi\u00f3n organizativa y activa por parte de los ciudadanos. De modo que este \u00a0punto de discusi\u00f3n no orienta la soluci\u00f3n del caso en uno u otro sentido, cuando \u00a0lo que se est\u00e1 debatiendo es si, en un contexto de protesta, un joven result\u00f3 \u00a0herido por acci\u00f3n de la fuerza policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la aplicaci\u00f3n de un est\u00e1ndar de valoraci\u00f3n flexible al caso \u00a0concreto. El caso concreto es novedoso, pues se trata de una posible grave \u00a0violaci\u00f3n de derechos humanos que no se inserta en el contexto del conflicto \u00a0armado, sino en un contexto de protesta. En ese sentido, es necesario precisar \u00a0que dicho est\u00e1ndar tambi\u00e9n es aplicable porque: (i) los hechos se enmarcan en un \u00a0circunstancias complejas de enfrentamiento y en situaciones como la estudiada \u00a0se pueden movilizar en el espacio p\u00fablico estudiantes que protestan \u00a0pac\u00edficamente, personas que ocultan su identidad y que perpetran hechos \u00a0violentos, as\u00ed como la Fuerza P\u00fablica, personal de derechos humanos, personas \u00a0que pretenden documentar lo ocurrido (tanto de medios de comunicaci\u00f3n como de \u00a0organizaciones como las del se\u00f1or Pulido Jim\u00e9nez), etc.; (ii) la multiplicidad \u00a0de actores involucrados y de acciones que ocurren al tiempo dificultan el \u00a0registro directo de los hechos y es justamente por eso que es relevante la \u00a0presencia de personas como el se\u00f1or Pulido Jim\u00e9nez que pretenden documentar la \u00a0situaci\u00f3n, y (iii) la protesta pac\u00edfica implica el ejercicio de derechos \u00a0fundamentales como las libertades de expresi\u00f3n y de locomoci\u00f3n y el libre \u00a0desarrollo de la personalidad, adem\u00e1s de tener relevancia en el marco del \u00a0ejercicio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tribunal tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no hay registros en los que conste \u00a0que el joven hubiese sido atendido en la enfermer\u00eda de la universidad. Al \u00a0respecto, la Sala se pregunta: \u00bfpor qu\u00e9 dichos registros eran relevantes para \u00a0esclarecer la escena en la que el joven result\u00f3 herido?, y, si estuviesen \u00a0disponibles esos registros, \u00bfpor qu\u00e9 ser\u00edan importantes? Sin embargo, para el \u00a0tribunal, se trata de inconsistencias que \u201cno permiten afirmar que miembros del \u00a0ESMAD, en su labor de control de disturbios y asonadas, centrara su atenci\u00f3n y \u00a0dirigiera su arma de dispersi\u00f3n espec\u00edficamente hacia donde estrat\u00e9gicamente \u00a0estaban ubicados Luisa Fernanda Robayo y Cristian Andr\u00e9s Pulido\u201d[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, la Sala vuelve a extra\u00f1ar que no se valoraran \u00a0integralmente los testimonios, sino que en raz\u00f3n del juicio que se hizo sobre \u00a0los estatutos y la falta de registro de la atenci\u00f3n en enfermer\u00eda, se llegara a \u00a0la conclusi\u00f3n de que no hab\u00eda pruebas para establecer la responsabilidad del \u00a0Estado, pese a las pruebas indiciarias a los que ya se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en cuanto al video, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u201cno resulta \u00a0suficiente \u00fanicamente corroborar la autenticidad formal de esa prueba \u00a0documental, sino que las im\u00e1genes o videos deben proporcionar la posibilidad de \u00a0representar la realidad de los hechos que se aducen\u201d[129].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Sala recuerda que, por tratarse de una posible \u00a0grave violaci\u00f3n de derechos humanos, exigir una prueba directa es una carga \u00a0desproporcionada para la v\u00edctima, justamente por las circunstancias de los \u00a0hechos. En efecto, no podr\u00eda pedirse que, en medio de los disparos de la \u00a0polic\u00eda, aseguraran un \u00e1ngulo de grabaci\u00f3n perfecto para poder enfocarlos a \u00a0ellos y, al mismo tiempo, a la polic\u00eda, de modo que se hubiese registrado la \u00a0escena con todas las personas que estaban en ella. Sin duda, esta exigencia es \u00a0imposible de cumplir en un momento en el que los j\u00f3venes estaban refugiados \u00a0detr\u00e1s de un \u00e1rbol, tratando de grabar y, en el que estaban viendo c\u00f3mo el \u00a0polic\u00eda accionaba un artefacto que al ser disparado genera un gran estruendo y \u00a0una considerable nube de humo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estereotipos de g\u00e9nero. Para la Sala es muy \u00a0importante llamar la atenci\u00f3n sobre la presencia de estereotipos de g\u00e9nero en \u00a0algunos de los comentarios hechos por la jueza de primera instancia. En efecto, \u00a0referirse a la testigo como ni\u00f1a o la sugerencia de que la v\u00edctima le \u00a0coqueteaba a la testigo o le \u201cechaba los perros\u201d constituyen anotaciones que \u00a0pueden contribuir a minimizar la importancia del rol de la mujer dentro del \u00a0proceso judicial como testigo de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. Con base en \u00a0todas las consideraciones expuestas, la Sala concluye que las autoridades \u00a0judiciales accionadas vulneraron el debido proceso de los accionantes. Lo \u00a0anterior, teniendo en cuenta que durante el tr\u00e1mite se evidenciaron prejuicios \u00a0en contra de la v\u00edctima que, incluso, la revictimizaron. Adicionalmente, no se \u00a0identific\u00f3 la posible grave violaci\u00f3n de derechos humanos que involucra el \u00a0caso, pues la v\u00edctima es un activista estudiantil que documentaba posibles \u00a0violaciones a los derechos humanos. Esta omisi\u00f3n llev\u00f3 a que los operadores \u00a0jur\u00eddicos no aplicaran un est\u00e1ndar probatorio flexible, en el que no se \u00a0exigiera a los demandantes una prueba directa, sino que se evaluaran las \u00a0pruebas indiciarias para aproximarse a la verdad de los hechos. En el mismo \u00a0sentido, la Sala encontr\u00f3 que no se distribuy\u00f3 la carga de la prueba entre las \u00a0partes, sino que se dej\u00f3 en cabeza de la v\u00edctima demostrar los hechos que \u00a0alegaba.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia \u00a0proferida por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de \u00a0Estado, el 28 de noviembre de 2024; y, la sentencia de segunda instancia, \u00a0expedida el 6 de febrero de 2025, por la Secci\u00f3n Quinta del mismo tribunal. En \u00a0su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. LLAMAR LA ATENCI\u00d3N al \u00a0Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 \u00a0(Tolima) para que no vuelva a incurrir en el defecto f\u00e1ctico que fue analizado \u00a0en este caso y que involucra una presunta grave violaci\u00f3n a los derechos \u00a0humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. LLAMAR LA ATENCI\u00d3N al \u00a0Tribunal Administrativo del Tolima para que no vuelva a incurrir \u00a0en el defecto f\u00e1ctico que fue analizado en este caso y que involucra una \u00a0presunta grave violaci\u00f3n a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. LLAMAR \u00a0LA ATENCI\u00d3N al Juzgado \u00a0Primero Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 (Tolima) para que se \u00a0abstenga de realizar comentarios que puedan minimizar la importancia del rol de \u00a0las mujeres dentro de los procesos judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. DEJAR SIN EFECTOS la \u00a0sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del \u00a0Tolima, el 22 de febrero de 2024, dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0promovido por Cristi\u00e1n Andr\u00e9s Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del \u00a0Tolima que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera una nueva sentencia en sede de \u00a0apelaci\u00f3n, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta \u00a0providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL \u00a0LONDO\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n fue \u00a0presentada por Matilde Jim\u00e9nez Escobar, Germ\u00e1n Enrique \u00a0Pulido, Jhon Andersen Triana Echeverry y Lida Mar\u00eda Echeverry Jim\u00e9nez; esta \u00a0\u00faltima, en nombre propio y en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Paula Triana Echeverry. \u00a0De acuerdo con la sentencia de primera instancia, proferida en el marco del \u00a0proceso de reparaci\u00f3n directa, Cristian Andr\u00e9s es hijo de Matilde y Germ\u00e1n. Por \u00a0su parte, Lida es hermana del estudiante, y, Mar\u00eda Paula y Jhon Andersen son \u00a0los sobrinos de Cristian Andr\u00e9s. Informaci\u00f3n disponible en: Expediente digital, \u00a07ED_PRUEBA_30_10_202415_(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-., p\u00e1g. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De acuerdo con registro civil de \u00a0nacimiento. Documento disponible en: Archivo digital, C01CuadernoPrincipal\/003Anexos.pdf., \u00a0p\u00e1g. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] De acuerdo con certificaci\u00f3n \u00a0expedida por la Universidad del Tolima. Documento disponible en: Archivo \u00a0digital, C01CuadernoPrincipal\/014RespuestaUTolima.pdf., p\u00e1g. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente digital, 7ED_PRUEBA_30_10_202415_(.pdf) \u00a0NroActua 2(.pdf) NroActua 2-., p\u00e1g 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] De acuerdo con la Comisi\u00f3n de la \u00a0Verdad, \u201cLos d\u00edas 8 y 9 de junio de cada a\u00f1o se conmemora en Colombia el \u00b4D\u00eda \u00a0del Estudiante Ca\u00eddo\u00b4, una fecha que trae a la memoria los estudiantes \u00a0asesinados y las luchas estudiantiles que han emprendido a lo largo de la \u00a0historia para reivindicar derechos, promover reflexiones y di\u00e1logos, y rechazar \u00a0las violencias y afectaciones de las que han sido v\u00edctimas durante el conflicto \u00a0armado en Colombia. Esta conmemoraci\u00f3n est\u00e1 precedida por hechos como el \u00a0ocurrido el 7 de junio de 1929 cuando Gonzalo Bravo, estudiante de la \u00a0Universidad Nacional, fue asesinado en medio de las protestas por la masacre de \u00a0las Bananeras; tambi\u00e9n por el asesinato, 25 a\u00f1os despu\u00e9s, del estudiante Uriel \u00a0Guti\u00e9rrez en el marco de la conmemoraci\u00f3n del asesinato de Gonzalo Bravo, en \u00a0esa misma fecha murieron 11 estudiantes y otros 50 resultaron heridos cuando se \u00a0movilizaban para rechazar la muerte de Guti\u00e9rrez. Asimismo, en 1973 fue \u00a0asesinado Luis Fernando Barrientos, estudiante de la Universidad de Antioquia, \u00a0por lo que la comunidad estudiantil declar\u00f3 el 8 y 9 de junio como el \u2018D\u00eda del \u00a0estudiante ca\u00eddo\u2019\u201d. Informaci\u00f3n disponible en: https:\/\/web.comisiondelaverdad.co\/actualidad\/noticias\/dia-del-estudiante-caido-poniendole-cuerpo-al-pensamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]De acuerdo con respuesta de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. Documento disponible en: Archivo digital\/5.1Correo_JUZGADO \u00a0PRIMERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE.pdf (consecutivo59). Click al enlace que se \u00a0encuentra en el oficio. Luego: \u00a001\/PrimeraInstancia\/C01CuadernoPrincipal\/011ContestacionDemandaPONAL., p\u00e1g. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] De acuerdo con formato TRIAGE del \u00a0Servicio de Urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta. Documento disponible \u00a0en: C01CuadernoPrincipal\/012ExpedienteAdministrativo\/P-METIB-2015-10520180128_0109.pdf., \u00a0p\u00e1g. 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibid., p\u00e1g. 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] De acuerdo con historia cl\u00ednica. \u00a0Documento disponible en: C01CuadernoPrincipal\/012ExpedienteAdministrativo\/P-METIB-2015-10520180128_0108.pdf., \u00a0p\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibid., p\u00e1g. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibid., p\u00e1g. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, \u00a04ED_Demandapdf (.pdf) NroActua 2-Demanda-1., p\u00e1g. 1. (Consecutivo 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]De acuerdo con respuesta de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. Documento disponible en: Archivo digital\/5.1Correo_JUZGADO \u00a0PRIMERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE.pdf (consecutivo59). Click al enlace que se \u00a0encuentra en el oficio. Luego: \u00a001\/PrimeraInstancia\/C01CuadernoPrincipal\/011ContestacionDemandaPONAL., p\u00e1gs. 20 \u00a0a 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El escrito de demanda no se encuentra \u00a0en el expediente. Esta secci\u00f3n se elabor\u00f3 con base en el resumen que se \u00a0encuentra en la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, 7ED_PRUEBA_30_10_202415_(.pdf) \u00a0NroActua 2(.pdf) NroActua 2-., p\u00e1g. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibid., p\u00e1g. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ibid., p\u00e1g. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Archivo digital, \u00a06ED_PRUEBA_30_10_202415_(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-., p\u00e1g. 21. \u00a0(Consecutivo 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibid., p\u00e1g. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ibid., p\u00e1gs. 22 y 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ibid., p\u00e1g. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ibid., p\u00e1g. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El poder otorgado por Matilde \u00a0Jim\u00e9nez Escobar, Germ\u00e1n Enrique Pulido, Jhon Andersen Triana Echeverry y Lida \u00a0Mar\u00eda Echeverry Jim\u00e9nez; esta \u00faltima, en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0Mar\u00eda Paula Triana Echeverry, est\u00e1 disponible en: expediente digital, \u00a05ED_PODERES_30_10_202415(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente digital, 2ED_ActaRepartopng(.png) \u00a0NroActua 2(.png) NroActua 2-. (Consecutivo 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente digital,10Autoqueadmite_ACaExp20240589500CRI(.pdf) \u00a0NroActua 4-Auto admisorio, inadmisorio de rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente \u00a0digital, 4ED_Demandapdf (.pdf) NroActua 2-Demanda-1., p\u00e1g. 6. \u00a0(Consecutivo 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Los fragmentos del testimonio, \u00a0citados en el escrito de tutela para sustentar esta afirmaci\u00f3n, pueden verse en \u00a0el Anexo de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente digital, \u00a04ED_Demandapdf (.pdf) NroActua 2-Demanda-1., p\u00e1g. 13. (Consecutivo 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Los fragmentos del testimonio, \u00a0citados en el escrito de tutela para sustentar esta afirmaci\u00f3n, pueden verse en \u00a0el Anexo de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Los fragmentos de los testimonios, \u00a0citados en escrito de tutela para sustentar esta afirmaci\u00f3n, pueden verse en el \u00a0Anexo de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente digital, \u00a04ED_Demandapdf (.pdf) NroActua 2-Demanda-1., p\u00e1g. 13. (Consecutivo 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ibid., p\u00e1g. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ibid., p\u00e1g. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Expediente digital, 14_MemorialWeb_Respuesta-11001031500002024(.pdf) \u00a0NroActua 9(.pdf) NroActua9-Contestaci\u00f3n Tutela\u20143., p\u00e1g. 1. (Consecutivo 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ibid., p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Expediente digital, 14RECIBEMEMORIAL_202405895CONTESTACIO(.pdf) \u00a0NroActua 8-ContestacionTutela-3., P\u00e1g. 3. (Consecutivo 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ibid., p\u00e1g. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ibid., p\u00e1g. 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Expediente digital, 18RECIBEMEMORIAL_gs2024032182segenpdf(.pdf) \u00a0NroActua 10(.pdf) NroActua10-., p\u00e1g. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Expediente digital, \u00a030Sentencia_17ACfExp20240589500C(.pdf) NroActua 16-Sentencia de primera \u00a0instancia-6., p\u00e1g. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ibid., p\u00e1g. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Expediente digital, \u00a04sentencia_FERNANDA20240589501C(.pdf) \u00a0NroActua4(.pdf)NroActua4-ExpedienteDigital(Sentencia 2da)-10., p\u00e1g. 11 \u00a0(Consecutivo 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ibid., p\u00e1g. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Expediente digital, consecutivo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El poder fue otorgado por Cristian Andr\u00e9s \u00a0Pulido, Matilde \u00a0Jim\u00e9nez Escobar, Germ\u00e1n Enrique Pulido, Jhon Andersen Triana Echeverry y Lida \u00a0Mar\u00eda Echeverry Jim\u00e9nez; esta \u00faltima, en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0Mar\u00eda Paula Triana Echeverry. Documento disponible en: Archivo digital, 5ED_PODERES_30_10_202415(.pdf) \u00a0NroActua 2(.pdf) NroActua4-. (Consecutivo 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En esta providencia, se usar\u00e1n como \u00a0sin\u00f3nimos las expresiones \u201cactivismo estudiantil\u201d o \u201cmovimiento estudiantil\u201d. \u00a0En la literatura de los pa\u00edses del norte y disponible en ingl\u00e9s, suele usarse \u00a0la expresi\u00f3n \u201cactivismo\u201d, mientras que, en los textos latinoamericanos, \u00a0escritos en espa\u00f1ol, suele aludirse a \u201cmovimiento\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] De acuerdo con los Estatutos de \u00a02019. Documento disponible en: \u00a0https:\/\/www.aceu.com.co\/docs\/ESTATUTOS%20OFICIALES%20DE%20LA%20ACEU.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] De acuerdo con el Doctorado en \u00a0Ciencias de la Educaci\u00f3n de la Universidad del Valle: \u201cLas representaciones son \u00a0marcos compartidos de ideas que dan sentido, organizan las interpretaciones y \u00a0regulan las practicas sociales de los grupos y sus miembros. Se organizan en \u00a0tradiciones epist\u00e9micas en formas de conocimientos, opiniones, creencias, \u00a0valores, etc\u201d. Documento disponible en: https:\/\/die.udistrital.edu.co\/blog\/pre_textos_para_maestrs\/estereotipos_y_prejuicios_etnicos_y_raciales#footnote1_j6mbsno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201cLos estereotipos y los prejuicios tambi\u00e9n son \u00a0representaciones de los individuos y grupos sociales pero construidos a partir \u00a0de im\u00e1genes fijas que constituyen una visi\u00f3n deformada y simplificada del otro. \u00a0Sin embargo, no se trata de conceptos equivalentes. Como se\u00f1alan Amossy y \u00a0Herschberg, en esta relaci\u00f3n y a modo de ejemplificaci\u00f3n: \u201cPodemos decir que el \u00a0estereotipo del negro, del japon\u00e9s o del alem\u00e1n es la imagen colectiva que \u00a0circula de los mismos, el conjunto de rasgos caracter\u00edsticos que se les \u00a0atribuye. El prejuicio ser\u00eda la tendencia a juzgar desfavorablemente a un \u00a0negro, un japon\u00e9s o un alem\u00e1n por el solo hecho de pertenecer a un grupo\u201d. \u00a0Informaci\u00f3n disponible en: https:\/\/die.udistrital.edu.co\/blog\/pre_textos_para_maestrs\/estereotipos_y_prejuicios_etnicos_y_raciales#footnote1_j6mbsno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Esta clasificaci\u00f3n es usada en \u00a0psicolog\u00eda y otras ciencias sociales; pero, para efectos pr\u00e1cticos en esta \u00a0sentencia, se usar\u00e1 la expresi\u00f3n prejuicio, representaci\u00f3n y estereotipo como \u00a0sin\u00f3nimos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Bessant, Juidth. 2021. When \u00a0Students Protest. Secundary and High Schools. P\u00e1g. 42. (Traducci\u00f3n libre). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Naciones Unidas. Consejo de Derechos \u00a0Humanos. 2024. \u201cNo solo somos el futuro\u201d: desaf\u00edos afrontados por los ni\u00f1os y \u00a0j\u00f3venes defensores de los derechos humanos. P\u00e1gs. 6 y 9. Documento disponible \u00a0en: https:\/\/docs.un.org\/es\/A\/HRC\/55\/50 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] De acuerdo con soporte de env\u00edo de \u00a0notificaciones. Documento disponible en: Archivo digital, 02SegundaInstancia\/012 \u00a0Notificacion.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Consejo de Estado, Sentencia en Rad. \u00a0n\u00famero: 54001-23-31-000-2000-01331-01(1216-09), proferida el 28 de febrero de \u00a02013. Consejera Ponente: Bertha Lucia Ram\u00edrez de P\u00e1ez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencia SU-439 de 2024, MP. \u00a0Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0De acuerdo con respuesta de la \u00a0Polic\u00eda Nacional. Documento disponible en: Archivo digital\/5.1Correo_JUZGADO \u00a0PRIMERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUE.pdf (consecutivo59). Click al enlace que se \u00a0encuentra en el oficio. Luego: \u00a001\/PrimeraInstancia\/C01CuadernoPrincipal\/059RecursoApelacionDDTE.pdf., p\u00e1g. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En la Sentencia SU-388 de 2023, la \u00a0Corte Constitucional defini\u00f3 que no son procedentes las acciones de tutela \u201ccontra las sentencias interpretativas \u00a0proferidas por la SA del Tribunal para la Paz de la JEP, como consecuencia de \u00a0una petici\u00f3n espec\u00edfica de alg\u00fan \u00f3rgano de dicha Jurisdicci\u00f3n y que \u00a0detenten\u00a0exclusivamente\u00a0un car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0abstracto. Esto de suyo implica que la regulaci\u00f3n sobre la tutela contra \u00a0providencias judiciales en la JEP -art\u00edculo 146 de la Ley Estatutaria 1957 de \u00a02019- no aplica para este tipo de sentencias interpretativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-193 de 2013, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-068 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-159 de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En esta providencia se incorporaron \u00a0solo algunas sentencias; pero, sobre este tema hay varias decisiones: T-684 de \u00a02014, T-012 de 2016, T-344 de 2000, T-400 de 2022, T-267 de 2023, SU-018 de \u00a02025, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Esta acotaci\u00f3n obedece a que en el caso que debe resolver la \u00a0Sala, se aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En esta providencia no se refiere el \u00a0segundo caso porque se estableci\u00f3 que dicho asunto involucr\u00f3 un problema de \u00a0defensa t\u00e9cnica, m\u00e1s que fallas en el desarrollo del proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-012 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] MP. Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] MP. Paola Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cfr. Recomendaci\u00f3n General n\u00famero 33 \u00a0del Comit\u00e9 para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de violencia en contra de la \u00a0mujer, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cfr. Consejo de Estado. Secci\u00f3n \u00a0Tercera. Sentencia del 20 de mayo de 2024. Expediente n\u00famero 15001233100020070016101 \u00a0(54302). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0MP. Paola Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sobre \u00a0discriminaci\u00f3n a las mujeres trans que se dedican al trabajo sexual, Cfr. \u00a0Sentencias T-594 de 2016 y T-310 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En la \u00a0demanda de tutela se lee: \u201cPara contextualizar al despacho cuando el juez \u00a0H\u00e9ctor Hugo Bravo se refiere a los \u00abmuchachas o muchachos Maricas o gays\u00bb de la \u00a0C\u00e1mara de Comercio. Se refiere a que esa zona de la ciudad de Palmira Valle del \u00a0Cauca es de amplio conocimiento que se ha constituido en un lugar de \u00a0\u00abtolerancia\u00bb donde un grupo de personas transg\u00e9nero y travestis ofrecen sus \u00a0servicios sexuales (\u2026)\u201d P\u00e1g. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] MP. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Providencia disponible en: https:\/\/historico.gobiernobogota.gov.co\/sites\/gobiernobogota.gov.co\/files\/marco-legal\/sentencia_stc7641-2020_2.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0Subsecci\u00f3n B, Sentencia del 1\u00ba de junio de 2017, MP. Ramiro Pazos Guerrero, \u00a0expediente no. 43.377. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0Subsecci\u00f3n B, Sentencia del 27 de agosto de 2019, MP. Alberto Monta\u00f1a Plata \u00a0expediente no. 44.240A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Tercera. \u00a0Subsecci\u00f3n A. 29 de mayo de 2025. CP. Jorge Iv\u00e1n Duque Guti\u00e9rrez. Rad. \u00a011001-03-15-000-2025-02494-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0SU-016 de 2024. MP. Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. Reiterada en SU-287 de 2024, \u00a0MP. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] MP. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Audiencia de pruebas. 4 de junio de \u00a02019. Minuto 20:35 a 21:07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Al respecto ver: https:\/\/www.eltiempo.com\/vida\/educacion\/cuantos-anos-se-puede-durar-como-estudiante-en-una-universidad-esto-dice-la-norma-854290, https:\/\/www.elcolombiano.com\/medellin\/por-que-hay-estudiantes-que-llevan-hasta-39-semestres-sin-graduarse-gobernador-abre-debate-en-la-universidad-de-antioquia-MD23642538\u00a0 , https:\/\/www.elcolombiano.com\/antioquia\/facultad-de-medicina-u-de-a-responde-a-polemica-del-gobernadores-andres-julian-rendon-sobre-estudiantes-EA23673205 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ver: https:\/\/www.comisiondelaverdad.co\/caso-52-universidades-y-conflicto-armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Audiencia de pruebas. 4 de junio de \u00a02019. Minuto 23:15 a 23:27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Minuto: 24:24 a 24:27.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Minuto: 32:28 a 32:48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Minuto: 33:00 a 33:35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0Humanos. 2019. Protesta y Derechos Humanos. Est\u00e1ndares sobre los derechos involucrados \u00a0en la Protesta Social y las obligaciones que deben guiar la respuesta estatal. \u00a0P\u00e1g. 94. Documento disponible en: https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/publicaciones\/ProtestayDerechosHumanos.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Minuto 37:03 a 37:11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] As\u00ed qued\u00f3 identificada la testigo \u00a0cuando se present\u00f3 al comienzo de la audiencia. Ver minutos 12:00 a 12:16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Minuto 1:15:25 a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0Humanos. 2019. Protesta y Derechos Humanos. Est\u00e1ndares sobre los derechos \u00a0involucrados en la Protesta Social y las obligaciones que deben guiar la \u00a0respuesta estatal. P\u00e1g. 24. Documento disponible en: https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/publicaciones\/ProtestayDerechosHumanos.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Minuto 1:42:02 a 1:42:43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0Humanos. 2019. Protesta y Derechos Humanos. Est\u00e1ndares sobre los derechos \u00a0involucrados en la Protesta Social y las obligaciones que deben guiar la \u00a0respuesta estatal. P\u00e1g. 68. Documento disponible en: https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/publicaciones\/ProtestayDerechosHumanos.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Minuto 1:25:23 a 1:26:31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] P\u00e1gs. 13 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia SU-035 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] P\u00e1g. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Luisa Fernanda Robayo y Jefferson \u00a0Camilo Leal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Minuto 1:49:45 a 1:51:14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] P\u00e1g. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] P\u00e1g. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] P\u00e1g. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] MP. Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] La Corte Interamericana de Derechos \u00a0Humanos tom\u00f3 nota de lo indicado por el ex Relator de Naciones Unidas sobre el \u00a0derecho de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n. Asegur\u00f3 \u201dque como sucede con otros derechos \u00a0con una dimensi\u00f3n social, la violaci\u00f3n de los derechos de los participantes en \u00a0una reuni\u00f3n o asamblea por parte de las autoridades, \u201ctienen graves efectos \u00a0inhibitorios [chilling effect] sobre futuras reuniones o asambleas\u201d, en tanto \u00a0las personas pueden optar por abstenerse para protegerse de estos abusos, \u00a0adem\u00e1s de ser contrario a la obligaci\u00f3n del Estado de facilitar y crear \u00a0entornos propicios para que las personas pueden disfrutar efectivamente de su \u00a0derecho de reuni\u00f3n\u201d. Corte IDH. Caso Mujeres V\u00edctimas de Tortura Sexual en \u00a0Atenco Vs. M\u00e9xico. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. \u00a0Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] P\u00e1g. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Documento disponible en: https:\/\/www.aceu.com.co\/docs\/ESTATUTOS%20OFICIALES%20DE%20LA%20ACEU.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] P\u00e1g. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] P\u00e1g. 24.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-345-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-345\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACI\u00d3N DIRECTA-Vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso por defecto f\u00e1ctico en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Configuraci\u00f3n del \u00a0defecto f\u00e1ctico por prejuicios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31252","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31252","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31252"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31252\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31252"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31252"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31252"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}