{"id":31253,"date":"2025-10-23T20:30:47","date_gmt":"2025-10-23T20:30:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-346-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:47","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:47","slug":"t-346-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-346-25\/","title":{"rendered":"T-346-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-346-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-346\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Responsabilidad \u00a0por omisi\u00f3n en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al \u00a0sistema general de pensiones\/PENSI\u00d3N SANCI\u00d3N A EMPLEADA DEL SERVICIO \u00a0DOM\u00c9STICO-Se concede de manera transitoria y se ordena pagar a trabajadora \u00a0un monto equivalente al 50% del salario m\u00ednimo legal mensual vigente, hasta \u00a0cuando exista un pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(La accionada) \u00a0incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n legal de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social \u00a0a la accionante, afectando su acceso a las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de \u00a0la vejez, de manera injustificada&#8230; ante la falta de certeza sobre los \u00a0extremos laborales, la terminaci\u00f3n del contrato y la afiliaci\u00f3n de la \u00a0accionante, corresponder\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n laboral constatar de manera m\u00e1s \u00a0adecuada los supuestos mencionados, al contar con mayores herramientas \u00a0probatorias&#8230; a pesar de que la materia deber\u00e1 ser definida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral, en todo caso est\u00e1n acreditados los requisitos para \u00a0conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO \u00a0A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Debida diligencia de abogados y de \u00a0estudiantes adscritos a consultorios jur\u00eddicos, cuando asesoran a personas en \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCI\u00d3N DE \u00a0VERACIDAD EN TUTELA-Naturaleza \u00a0y fines \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0presunci\u00f3n de veracidad busca, de un lado, sancionar la negligencia de las \u00a0entidades o personas demandadas ante la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela y, \u00a0de otro lado, garantizar de forma eficaz, en aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0inmediatez, celeridad y buena fe, los derechos fundamentales alegados como \u00a0vulnerados por quien ejerce la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DIN\u00c1MICA DE \u00a0LA PRUEBA-Deberes \u00a0de las partes y atribuciones del juez como director del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) cuando el \u00a0accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad&#8230; enfrentan mayores dificultades para acreditar \u00a0ciertos hechos, mientras que los accionados suelen contar con mayor facilidad \u00a0de aportar el material probatorio necesario. As\u00ed, en palabras de la Corte, \u00a0\u201cresulta de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su \u00a0f\u00e1cil acceso a los materiales probatorios en cuesti\u00f3n, quien deba asumir dicha \u00a0carga procesal\u201d de entregar totalmente la informaci\u00f3n requerida. De esta \u00a0manera, el precedente en comento reconoce la importancia de aplicar la carga \u00a0din\u00e1mica de la prueba en la acci\u00f3n de tutela, con especial \u00e9nfasis en aquellos \u00a0casos en que el presunto afectado es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADULTO MAYOR-Sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO \u00a0EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO DOM\u00c9STICO-Situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad\/PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL DE LOS TRABAJADORES DOM\u00c9STICOS-Jurisprudencia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) debido a sus \u00a0caracter\u00edsticas particulares y a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se \u00a0encuentran las personas que lo ejercen, el trabajo dom\u00e9stico exige una \u00a0protecci\u00f3n especial por parte del Estado, con el fin de que sea reconocido \u00a0tanto legal como socialmente como una actividad laboral en condiciones de \u00a0dignidad e igualdad, merecedora del pleno goce de los derechos laborales. En \u00a0este sentido, la Corte ha identificado tres reglas constitucionales relevantes: \u00a0(i) existe un mandato de equiparaci\u00f3n, derivado del art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual los trabajadores y trabajadoras dom\u00e9sticos deben \u00a0gozar de los mismos derechos y condiciones m\u00ednimas de los dem\u00e1s trabajadores, \u00a0especialmente en materia de remuneraci\u00f3n, prestaciones sociales, afiliaci\u00f3n a \u00a0la seguridad social, condiciones laborales acordes con la dignidad humana, y \u00a0protecci\u00f3n reforzada; (ii) el v\u00ednculo laboral del trabajo dom\u00e9stico se \u00a0caracteriza por una forma particular de subordinaci\u00f3n, determinada tanto por la \u00a0naturaleza del servicio prestado como por las condiciones en que este se \u00a0desarrolla, lo que se agrava por el hecho de que esta labor suele ser realizada \u00a0por mujeres en condiciones de pobreza y baja escolaridad; y (iii) en \u00a0consecuencia, resulta necesario establecer un marco reforzado de protecci\u00f3n \u00a0para estas relaciones laborales, que permita incluso la adopci\u00f3n de acciones \u00a0afirmativas o medidas diferenciadas a favor de las trabajadoras y trabajadores \u00a0dom\u00e9sticos, compatibles con su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD \u00a0SOCIAL DE PERSONAL DE SERVICIO DOMESTICO-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADAS DEL \u00a0SERVICO DOM\u00c9STICO-Obligaci\u00f3n \u00a0del empleador de afiliarlas al sistema de seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0SEGURIDAD SOCIAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de aportes por empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Sanciones por no \u00a0pago de aportes en seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSI\u00d3N SANCI\u00d3N-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) prestaci\u00f3n \u00a0que debe reconocer el empleador en los eventos en que la relaci\u00f3n laboral haya \u00a0estado vigente por un periodo superior a 10 a\u00f1os y cuando la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato de trabajo se haya producido sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSI\u00d3N SANCI\u00d3N-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) los \u00a0empleadores que incumplen con la obligaci\u00f3n legal y reglamentaria de afiliar a \u00a0sus trabajadores al sistema pensional vulneran el derecho a la seguridad social \u00a0y deben responder por las pensiones y prestaciones peri\u00f3dicas a las que \u00a0tendr\u00edan derecho de haber sido afiliados. En tal evento, el juez constitucional \u00a0podr\u00e1 ordenar el pago de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n, la cual es susceptible de ser \u00a0indexada. Para acceder a ella se debe comprobar que (i) el empleador no realiz\u00f3 \u00a0la afiliaci\u00f3n correspondiente ni el pago de cotizaciones a pesar de (ii) la \u00a0existencia de un contrato de trabajo que estuvo vigente entre 10 y 15 a\u00f1os; \u00a0(iii) adem\u00e1s, finaliz\u00f3 de manera unilateral y sin justa causa el contrato de \u00a0trabajo desconociendo que (iv) el trabajador cuente con m\u00e1s de 55 a\u00f1os si es \u00a0mujer o 60 si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSI\u00d3N SANCI\u00d3N-Cobija a trabajadores y \u00a0trabajadoras del servicio dom\u00e9stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO \u00a0A LA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ABOGACIA-Su ejercicio \u00a0implica el desarrollo de una funci\u00f3n social que conlleva responsabilidades e \u00a0impone comportamientos \u00e9ticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-346 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-10.901.033 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por Aura \u00a0Mar\u00eda Urrea en contra de Mar\u00eda Marlene Canencio Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: obligaci\u00f3n de afiliar al trabajador dom\u00e9stico al sistema general \u00a0de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco \u00a0(2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses \u00a0Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0Cuartas y H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 18 de noviembre de 2024, \u00a0dictado en el presente asunto por el Juzgado 003 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n, Cauca y confirmada por el Juzgado 001 Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 20 de enero \u00a0de 2025[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. El 5 de noviembre de 2024, Aura Mar\u00eda \u00a0Urrea interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Mar\u00eda Marlene Canencio Mu\u00f1oz. Para la \u00a0se\u00f1ora Urrea, la accionada vulner\u00f3 sus derechos a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, y a la seguridad social. \u00a0Esto porque la se\u00f1ora Canencio Mu\u00f1oz termin\u00f3 \u00a0injustificadamente la relaci\u00f3n laboral y \u00a0omiti\u00f3 su obligaci\u00f3n de afiliarla al Sistema \u00a0General de Seguridad Social, a pesar de haber trabajado para ella por m\u00e1s de 18 \u00a0a\u00f1os como trabajadora dom\u00e9stica de manera ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones de instancia. El Juzgado 003 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Popay\u00e1n declar\u00f3 improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela al considerar que (i) \u00a0el procedimiento laboral es el mecanismo id\u00f3neo para proteger sus derechos, al \u00a0tratarse de una pretensi\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n laboral y (ii) no se \u00a0demostr\u00f3 \u201cla afectaci\u00f3n grave e inminente de este derecho que le impida a la \u00a0accionante dirigir la controversia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria y que por lo \u00a0tanto haga necesaria la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional para evitar un \u00a0perjuicio irremediable\u201d[2]. Esta decisi\u00f3n fue impugnada por la \u00a0accionante. En segunda instancia, el Juzgado \u00a0001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n confirm\u00f3 \u00a0la sentencia proferida por Juzgado 003 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de la misma ciudad. Su \u00a0decisi\u00f3n se enmarc\u00f3 en que no se superaba el requisito de subsidiariedad por \u00a0dos razones. La primera, relacionada con la existencia de \u201cotros medios \u00a0de protecci\u00f3n judicial\u201d[3], a los \u00a0cuales no acudi\u00f3 la accionante. La segunda, porque la se\u00f1ora Urrea no acredit\u00f3 \u00a0\u201cla ineficacia de los [medios ordinarios] existentes, ni acredit\u00f3 la existencia \u00a0del perjuicio irremediable que tornara la acci\u00f3n procedente como mecanismo \u00a0transitorio\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala encontr\u00f3 acreditados \u00a0los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. En cuanto a los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0la Corte concluy\u00f3 que (i) las partes est\u00e1n legitimadas en la causa por \u00a0activa y por pasiva; (ii) la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela en \u00a0un plazo razonable, y (iii) aunque los jueces ordinarios son los \u00a0competentes para resolver las controversias derivadas de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0para el caso concreto se evidencia que la actora est\u00e1 ante la inminencia de un \u00a0perjuicio irremediable, lo cual habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Lo anterior porque se justifica \u00a0la necesidad de proteger de manera inmediata los derechos de una mujer en \u00a0condici\u00f3n de vulnerabilidad, quien es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, porque la accionante aport\u00f3 prueba sumaria de una \u00a0relaci\u00f3n laboral subordinada y continua por m\u00e1s de 18 a\u00f1os, reconocida por la \u00a0parte accionada en sede administrativa, y ha desplegado una conducta diligente \u00a0al adelantar gestiones ante la Inspecci\u00f3n de Trabajo, participar en diligencias \u00a0conciliatorias y buscar asesor\u00eda legal, lo cual evidencia que acudi\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela como \u00faltimo recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Marlene \u00a0Canencio Mu\u00f1oz incumpli\u00f3 su deber legal de pagar los aportes a la seguridad \u00a0social de Aura Mar\u00eda Urrea al Sistema General de Seguridad Social. La Sala concluy\u00f3 que la empleadora accionada incumpli\u00f3 su \u00a0obligaci\u00f3n de realizar los aportes al Sistema General de Seguridad Social. Con \u00a0todo, habida cuenta de que al inicio de la relaci\u00f3n laboral la accionante se \u00a0encontraba afiliada al r\u00e9gimen de prima media, no se encontraron acreditados \u00a0todos los requisitos para ordenar, en sede de tutela, el reconocimiento y pago \u00a0de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n. Ante ese escenario y habida cuenta del precedente fijado \u00a0por la Corte en asuntos an\u00e1logos, se dispuso el amparo transitorio de los \u00a0derechos fundamentales invocados y con el fin de preservar la competencia de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para resolver, de manera definitiva, la \u00a0controversia planteada. Asimismo, y fund\u00e1ndose en precedentes de casos \u00a0an\u00e1logos, la Sala orden\u00f3 a la accionada el pago, a favor de la se\u00f1ora Aura \u00a0Mar\u00eda Urrea del 50% del salario m\u00ednimo mensual vigente, en sumas mensuales y \u00a0hasta que concluya el proceso judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, \u00a0en donde se defina la controversia de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0Aura Mar\u00eda Urrea. La accionante es una \u00a0adulta mayor de 72 a\u00f1os, \u201ccon conocimientos limitados de lectura y escritura\u201d[5]. \u00a0Seg\u00fan la encuesta del Sisb\u00e9n, se encuentra en la clasificaci\u00f3n B6 \u00a0correspondiente a pobreza moderada. Est\u00e1 a cargo de su pareja, quien tambi\u00e9n \u00a0tiene 72 a\u00f1os y se encuentra con afectaciones de salud a ra\u00edz de un accidente \u00a0que le impide trabajar. Conforme a lo narrado por la accionante, no cuenta con \u00a0pensi\u00f3n ni con un n\u00facleo familiar cercano que pueda sostenerla. Se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0\u201c\u00fanico ingreso consiste en la ayuda del programa de adulto mayor, que me \u00a0proporciona $80.000 al mes, y el valor de $60.000 que recibo por cada trabajo \u00a0de limpieza que realizo en una casa de familia\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n laboral entre la \u00a0accionante y la accionada. Aura Mar\u00eda \u00a0Urrea expresa que trabaj\u00f3 en la casa de Mar\u00eda Marlene Canencio Mu\u00f1oz como \u00a0empleada dom\u00e9stica desde el a\u00f1o 2002 hasta el 21 de junio de 2021. La \u00a0accionante desplegaba sus labores de lunes a viernes de 8am a 3pm. Su \u00faltimo \u00a0salario devengado era de $500.000 pesos, m\u00e1s $100.000 pesos de auxilio de \u00a0transporte. Seg\u00fan el escrito de tutela, la se\u00f1ora Canencio Mu\u00f1oz \u201cnunca cumpli\u00f3 \u00a0con la obligaci\u00f3n de afiliar [a la accionante] al Sistema de Seguridad Social \u00a0en Salud y Pensiones\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral. Cuando inici\u00f3 la pandemia por \u00a0COVID-19, esto es, al inicio de 2020, la se\u00f1ora Canencio Mu\u00f1oz contact\u00f3 a Aura \u00a0Mar\u00eda Urrea y le pidi\u00f3 que permaneciera en su casa \u201cpor seguridad, \u00a0asegurando[le] que [la] llamar\u00eda cuando fuera conveniente retomar [las] \u00a0labores\u201d[8]. Sin embargo, relata la accionante, \u00a0que esa llamada nunca lleg\u00f3. A pesar de los esfuerzos de la accionante de \u00a0contactar a su empleadora para acordar su regreso al trabajo, la se\u00f1ora \u00a0Canencio Mu\u00f1oz no contest\u00f3 sus llamadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo relatado por la \u00a0se\u00f1ora Urrea, en el a\u00f1o 2020, despu\u00e9s de \u201cun tiempo prolongado\u201d[9], \u00a0la se\u00f1ora Canencio Mu\u00f1oz la contact\u00f3 para que se encontraran. En el encuentro, \u00a0Mar\u00eda Marlene Canencio le pidi\u00f3 a Aura Mar\u00eda Urrea que firmara \u201cunos \u00a0documentos\u201d[10] y le entreg\u00f3 $1.000.000 de pesos \u00a0\u201csin ofrecer ninguna explicaci\u00f3n sobre el motivo de dicha transacci\u00f3n\u201d[11]. \u00a0Para ese momento, la se\u00f1ora Urrea ten\u00eda 68 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diligencia administrativa \u00a0laboral. En raz\u00f3n a lo anterior, la \u00a0se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Urrea acudi\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de Trabajo de Popay\u00e1n en octubre \u00a0de 2022. Mediante comunicaci\u00f3n del 4 de octubre del mismo a\u00f1o, la inspectora \u00a0del trabajo cit\u00f3 a la accionada el 19 de octubre de 2022 a una diligencia \u00a0administrativa laboral. En dicha diligencia, la se\u00f1ora Urrea manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMediante contrato de trabajo verbal, comenc\u00e9 a trabajar en el a\u00f1o \u00a02002, como dom\u00e9stica externa, en jornada de trabajo de lunes a viernes y en \u00a0horario de 8 de la ma\u00f1ana a 3 de la tarde.- Trabaj\u00e9 hasta el 19 de marzo del \u00a02020 por motivos de la pandemia.- Mi \u00faltimo salario fue de $500.000, m\u00e1s \u00a0$100.000 para el transporte.- No estuve afiliada a seguridad social.- Si bien \u00a0es cierto ella me cancel\u00f3 las prestaciones sociales, lo hizo sobre el valor del \u00a0salario que ella me pagaba, que no era lo que ordenaba la ley, es decir reclamo \u00a0el reajuste salarial, reliquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales, adem\u00e1s de eso \u00a0reclamo el pago de los aportes a seguridad social en pensi\u00f3n y dem\u00e1s derechos \u00a0que me puedan corresponder\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la apoderada de la se\u00f1ora Mar\u00eda Marlene Canencio, previo a solicitar la suspensi\u00f3n de la \u00a0diligencia, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla familia de la se\u00f1ora Aura Mar\u00eda ha venido trabajando \u0430 \u00a0trav\u00e9s del tiempo con la familia de mi cliente y no se trat\u00f3 de un contrato \u00a0verbal, sino de contratos escritos a t\u00e9rmino fijo, a partir del 2018 hasta el \u00a021 de junio del 2020, fecha en que se le liquidaron y pagaron las prestaciones \u00a0sociales de ley. El contrato de trabajo se termin\u00f3 por mutuo acuerdo entre las \u00a0partes\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n a la solicitud de la \u00a0apoderada de la parte accionada, la diligencia se suspendi\u00f3 y se fij\u00f3 como \u00a0fecha de su reanudaci\u00f3n el 28 de octubre de 2022. Durante la nueva sesi\u00f3n de la \u00a0diligencia, la apoderada de la se\u00f1ora Canencio Mu\u00f1oz se\u00f1al\u00f3 que \u201cno existe una \u00a0propuesta conciliatoria\u201d[14]. A su vez, la accionante manifest\u00f3 \u00a0que continuar\u00eda con su reclamaci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, \u00a0\u201cpara que sea un juez de rep\u00fablica quien determine y reconozca mis derechos, \u00a0principalmente correspondiente a mi pensi\u00f3n\u201d[15]. Por lo anterior, el inspector del \u00a0trabajo expidi\u00f3 la constancia de no conciliaci\u00f3n n\u00b0. 215 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones posteriores a la \u00a0conciliaci\u00f3n fracasada. En raz\u00f3n a la \u00a0falta de conciliaci\u00f3n, la accionante acudi\u00f3 al consultorio jur\u00eddico de la \u00a0Facultad de Derecho de la Fundaci\u00f3n Universitaria de Popay\u00e1n para solicitar \u00a0orientaci\u00f3n. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 la accionante que fue atendida por un primer \u00a0estudiante que le indic\u00f3 que \u201csolo pod\u00eda \u00a0calcular la liquidaci\u00f3n de los \u00faltimos tres a\u00f1os de [su] trabajo, argumentando \u00a0que incluir la totalidad de los a\u00f1os de servicio resultar\u00eda en una suma \u00a0demasiado elevada para la se\u00f1ora Canencio y que ellos no pod\u00edan asumir un proceso \u00a0de esa cuant\u00eda\u201d[16]. A pesar de la informaci\u00f3n anterior, \u00a0el estudiante se comprometi\u00f3 a llamarla para entregar la liquidaci\u00f3n laboral, \u00a0pero no lo hizo. Por esta raz\u00f3n, la se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Urrea acudi\u00f3 nuevamente \u00a0al consultorio jur\u00eddico de la mencionada universidad luego de varias semanas. \u00a0En esta nueva visita, otra estudiante le entreg\u00f3 una liquidaci\u00f3n laboral que \u00a0fij\u00f3 como extremos laborales el 1 de enero de 2017 y el 21 de junio de 2020. \u00a0Seg\u00fan la accionante, pese a recibir ese documento, no fue orientada de los \u00a0\u201cpasos legales a seguir\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A causa de lo anterior, la \u00a0se\u00f1ora Urrea solicit\u00f3 ayuda a un abogado recomendado por una de sus vecinas, de \u00a0nombre \u201cCamilo\u201d, quien a su vez la recomend\u00f3 con otro abogado. Seg\u00fan la \u00a0accionante, este \u00faltimo profesional del derecho retuvo sus documentos \u201cpor un \u00a0tiempo considerable\u201d[18] , y finalmente le inform\u00f3 que no \u00a0pod\u00eda llevar a cabo el proceso porque la se\u00f1ora Canencio Mu\u00f1oz no ten\u00eda bienes \u00a0que se pudieran embargar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante la negativa, la se\u00f1ora \u00a0Urrea continu\u00f3 en la b\u00fasqueda de un abogado que la representara. Conforme a su \u00a0escrito de tutela, tambi\u00e9n consult\u00f3 con el abogado Juan Francisco Mora. Seg\u00fan \u00a0la accionante, este abogado tambi\u00e9n \u201cmantuvo [sus] documentos durante un largo \u00a0periodo\u201d[19]. Se\u00f1al\u00f3 que, luego de ese tiempo, el \u00a0abogado le inform\u00f3 que no podr\u00eda representar sus intereses porque hab\u00eda asumido \u00a0un cargo en la E.S.E. Hospital Universitario San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n. Sin embargo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el abogado Mora le inform\u00f3 que los documentos los hab\u00eda entregado a \u00a0un colega, quien \u201ctambi\u00e9n los retuvo por un tiempo prolongado sin tomar ninguna \u00a0acci\u00f3n concreta\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela. El 5 de noviembre de 2024, \u00a0Aura Mar\u00eda Urrea interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Mar\u00eda Marlene Canencio \u00a0Mu\u00f1oz. En su criterio, la no afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social \u00a0por parte de su empleadora, donde labor\u00f3 como trabajadora dom\u00e9stica por m\u00e1s de \u00a018 a\u00f1os, vulner\u00f3 sus derechos a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, y a la \u00a0seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, para la \u00a0accionante se configur\u00f3 dicha vulneraci\u00f3n porque la se\u00f1ora Canencio Mu\u00f1oz \u00a0\u201cnunca cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de afiliar al Sistema de Seguridad Social en \u00a0Salud y Pensiones\u201d[21], a pesar de que \u201cen numerosas \u00a0ocasiones me asegur\u00f3 que no deb\u00eda preocuparme por mi futuro, ya que ella se encargar\u00eda \u00a0de mi pensi\u00f3n por todos los a\u00f1os que trabaj\u00e9 a su servicio\u201d[22]. \u00a0Por lo anterior, Aura Mar\u00eda Urrea solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales y que se ordene a la se\u00f1ora Canencio Mu\u00f1oz a \u201ccancelar mensualmente una suma equivalente a un (1) salario m\u00ednimo \u00a0mensual legal vigente a favor de la [accionante]\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de Mar\u00eda Marlene \u00a0Canencio Mu\u00f1oz. Seg\u00fan el juzgado de \u00a0primera instancia, la accionada no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta, a \u00a0pesar de haber sido notificada en debida forma[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera \u00a0instancia. El 18 de noviembre de 2024, el \u00a0Juzgado 003 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Popay\u00e1n declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. El juzgado explic\u00f3 que en \u00a0consideraci\u00f3n a la petici\u00f3n de la accionante de que le sea pagado mensualmente \u00a0un salario m\u00ednimo mensual legal \u00a0vigente (SMMLV), la acci\u00f3n de tutela \u00a0es improcedente, pues es una pretensi\u00f3n de \u00edndole laboral que debe ser conocida \u00a0por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral. Adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0para el caso concreto, los medios de defensa que dispone la se\u00f1alada \u00a0jurisdicci\u00f3n resultan id\u00f3neos pues de los medios probatorios allegados junto \u00a0con el escrito de tutela, no se evidencia \u201cla afectaci\u00f3n grave e inminente de \u00a0este derecho que le impida a la misma dirigir la controversia a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria y que por lo tanto haga necesaria la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional para evitar un perjuicio irremediable\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de impugnaci\u00f3n. El 20 de \u00a0noviembre de 2024, Aura Mar\u00eda Urrea present\u00f3 su escrito de impugnaci\u00f3n. En este \u00a0escrito, la accionante explic\u00f3 que el juez de primera instancia (i) \u00a0aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, (ii) \u00a0desconoci\u00f3 el precedente constitucional establecido en este tipo de asuntos, (iii) \u00a0rest\u00f3 valor a las pruebas presentadas en el tr\u00e1mite de tutela, y (iv) \u00a0bas\u00f3 su determinaci\u00f3n en consideraciones equivocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el primer aspecto, la accionante se\u00f1al\u00f3 que la presunci\u00f3n \u00a0contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 no fue tenida en \u00a0cuenta por el juez, quien adem\u00e1s \u201cno solicit\u00f3 pruebas adicionales\u201d[26], a pesar de \u00a0tener la facultad para hacerlo. En su concepto, ante la falta de respuesta por \u00a0parte de la se\u00f1ora Canencio Mu\u00f1oz, el juez no pod\u00eda desconocer los hechos \u00a0narrados, sino que, por el contrario, \u201cest\u00e1 obligado a presumir la veracidad de \u00a0mis afirmaciones y a analizar el caso con base en esa presunci\u00f3n\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto al desconocimiento del precedente constitucional, indic\u00f3 que a \u00a0pesar de que la Corte \u00a0Constitucional ha establecido que, en general, la tutela no procede para \u00a0solicitar prestaciones econ\u00f3micas como el pago de una pensi\u00f3n, tambi\u00e9n ha \u00a0se\u00f1alado en decisiones como la T-265 de 2012 que \u201clos jueces pueden reconocer \u00a0derechos en materia pensional cuando la reclamaci\u00f3n es concurrente con \u00a0diferentes aspectos o circunstancias que ameritan un pronunciamiento a trav\u00e9s \u00a0de la acci\u00f3n de tutela\u201d. Agreg\u00f3 que en la Sentencia T-014 de 2015, la Corte \u00a0Constitucional concedi\u00f3 la tutela a la se\u00f1ora Elisa Quisoboni Catuche, quien se \u00a0encontraba \u201cen una situaci\u00f3n bastante similar a la m\u00eda\u201d[28]. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 la accionante que en ambos casos (i) se trata de una mujer adulta mayor empleada del servicio dom\u00e9stico, (ii) \u00a0el proceso fue tramitado por el Juzgado 003 Penal Municipal de Popay\u00e1n, (iii) \u00a0las trabajadoras no fueron \u00a0afiliadas al sistema de pensiones por parte de sus empleadoras, (iv) se \u00a0aport\u00f3 la constancia de no conciliaci\u00f3n y el resultado de la \u00a0consulta elevada por las accionantes al consultorio jur\u00eddico de una \u00a0universidad. Se\u00f1al\u00f3 que en esa oportunidad la Corte reconoci\u00f3 que la accionante \u00a0era un \u201csujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d y por lo tanto, reconoci\u00f3 \u00a0su derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y orden\u00f3 a su ex empleadora \u00a0pagarle una pensi\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que se rest\u00f3 valor a las pruebas presentadas en el tr\u00e1mite de tutela, las cuales demuestran la existencia de una relaci\u00f3n laboral \u00a0subordinada y continua por m\u00e1s de 18 a\u00f1os, as\u00ed como su situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad actual. Indic\u00f3 que se pas\u00f3 por alto que \u201cdurante 18 a\u00f1os, desde \u00a0el a\u00f1o 2002 hasta el 21 de junio de 2020, mantuv[o] una relaci\u00f3n laboral bajo \u00a0un contrato verbal a t\u00e9rmino indefinido, desempe\u00f1\u00e1ndo[se] como empleada dom\u00e9stica \u00a0al servicio de la se\u00f1ora Mar\u00eda Marlene Canencio\u201d[29], \u00a0y que dicha relaci\u00f3n fue incluso \u201creconocida por la apoderada judicial de la \u00a0accionada durante la diligencia de conciliaci\u00f3n realizada el 19 de octubre de \u00a02022 ante la Inspecci\u00f3n de Trabajo\u201d[30]. Adem\u00e1s, aport\u00f3 informaci\u00f3n sobre su \u00a0precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar, explicando que \u201c[su] esposo, tambi\u00e9n \u00a0adulto mayor, se encuentra incapacitado tras sufrir lesiones en un accidente \u00a0laboral en mayo de 2024\u201d[31], y que \u201ch[a] realizado diversas \u00a0gestiones administrativas para reclamar mis derechos laborales y pensionales\u201d[32], \u00a0lo que prueba su diligencia y el agotamiento de v\u00edas ordinarias previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que el fallo de instancia incurri\u00f3 en un error al considerar que \u00a0exist\u00edan medios judiciales ordinarios id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales, ignorando su condici\u00f3n de sujeto especial de \u00a0protecci\u00f3n como persona adulta mayor. Indic\u00f3 que el juzgado \u201cdesconoci\u00f3 las \u00a0circunstancias de vulnerabilidad que configuran un perjuicio irremediable\u201d[33], \u00a0como lo ha reconocido la Corte Constitucional en la Sentencia T-014 de 2015. \u00a0Asimismo, subray\u00f3 que \u201clos procesos ordinarios laborales, adem\u00e1s de ser \u00a0complejos, no pueden garantizar la inmediatez necesaria para proteger mis \u00a0derechos fundamentales\u201d[34], especialmente ante la gravedad de \u00a0su situaci\u00f3n actual, la cual se incrementa por la ausencia de ingresos estables \u00a0y la omisi\u00f3n de su empleadora en cumplir con las obligaciones de Seguridad \u00a0Social. Incluso, se\u00f1al\u00f3 que el fallo \u201comite aplicar este principio, consagrado \u00a0en el Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y reiterado por la Corte en diversas \u00a0sentencias de tutela\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0concluir, solicit\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n dictada por el Juzgado 003 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n, en su lugar se \u00a0amparen sus derechos fundamentales y se concedan las pretensiones consignadas \u00a0en su escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia. El 20 de \u00a0enero de 2025, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Popay\u00e1n confirm\u00f3 la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2024 por el Juzgado 003 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de la misma ciudad. Para sustentar su decisi\u00f3n, el Juzgado \u00a0del circuito indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no superaba el requisito de \u00a0subsidiariedad porque \u201cla accionante [\u2026] cuenta en la actualidad con otros \u00a0medios de protecci\u00f3n judicial y no puede desconocerse en ninguno de los casos \u00a0que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano cuenta con diversos mecanismos en la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, para la defensa de los derechos laborales\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla actora NO acredit\u00f3 la inexistencia de medios de \u00a0defensa o la ineficacia de los existentes, ni acredit\u00f3 la existencia del \u00a0perjuicio irremediable que tornara la acci\u00f3n procedente como mecanismo \u00a0transitorio\u201d[37]. Lo anterior \u00a0porque (i) \u201cla sola aseveraci\u00f3n del perjuicio irremediable no configura \u00a0su existencia\u201d[38] y (ii) \u00a0los hechos ocurrieron en 2020 y 2022; y la acci\u00f3n de tutela se interpuso solo \u00a0hasta 2024, \u201cpor lo que se descarta la configuraci\u00f3n del perjuicio \u00a0irremediable\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del \u00a0expediente por la Corte Constitucional. Mediante el auto de 28 de marzo de 2025, la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 \u00a0el expediente de la referencia. Por sorteo, su revisi\u00f3n correspondi\u00f3 a la \u00a0magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones \u00a0en sede de revisi\u00f3n. \u00a0Mediante el auto de 15 de mayo de 2025, la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas. Esto, con el fin de tener informaci\u00f3n sobre\u00a0(i) la \u00a0accionante y su situaci\u00f3n actual, (ii) la accionada, sus consideraciones \u00a0sobre el caso y los bienes a su nombre; (iii) la relaci\u00f3n laboral de la \u00a0accionante con la accionada y sus condiciones de trabajo; y (iv) los tr\u00e1mites \u00a0llevados a cabo por la accionante, por cuenta propia y por intermedio de \u00a0apoderados y estudiantes de consultorio jur\u00eddico, previo a la interposici\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. Como consecuencia, se alleg\u00f3 la siguiente \u00a0informaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Respuestas al auto de pruebas \u00a0del 15 de mayo de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aura Mar\u00eda Urrea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante inform\u00f3 que su familia se compone de su compa\u00f1ero permanente y dos hijos, aunque solo uno de ellos reside con ella. Agreg\u00f3 \u00a0 \u00a0que su compa\u00f1ero permanente es un adulto mayor que requiere atenci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0debido a un accidente laboral que lo incapacit\u00f3 para continuar laborando. \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que durante la semana la acompa\u00f1a su nieto de 9 a\u00f1os, a quien cuida en \u00a0 \u00a0las tardes luego de que el ni\u00f1o termina su jornada escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la se\u00f1ora Aura Mar\u00eda indic\u00f3 que luego de la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del v\u00ednculo laboral con la se\u00f1ora Mar\u00eda Marlene Canencio Mu\u00f1oz en 2020, solo \u00a0 \u00a0recibi\u00f3 $1.000.000 de pesos en efectivo en el mes de junio de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que conoc\u00eda que no estaba afiliada a la \u00a0 \u00a0seguridad social porque \u201cla se\u00f1ora Marlene me indic\u00f3 que no hab\u00eda podido \u00a0 \u00a0afiliarme debido a que yo estaba registrada en el sistema Sisb\u00e9n y por esta \u00a0 \u00a0raz\u00f3n no me pod\u00eda afiliar\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que inici\u00f3 labores, de manera informal, en la casa de la \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Marlene Canencio en 2002, con un horario laboral de 8 am a 3 pm \u00a0 \u00a0de lunes a viernes. Dentro de las labores que realizaba, describi\u00f3 que hac\u00eda \u00a0 \u00a0el aseo de la casa, paseaba al perro y cuidaba a la hermana de la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0Canencio. Agreg\u00f3 que \u201cel pago de mis labores [se] realizaba cada fin de mes \u00a0 \u00a0por un valor fijo que inicialmente era de $300.000 mensuales, y luego el \u00a0 \u00a0monto fue aumentando hasta llegar a $500.000, m\u00e1s $100.000 para transporte\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que actualmente trabaja \u201cuna vez por semana \u00a0 \u00a0haciendo aseo en una casa por un pago de $60.000, de los cuales $5.000 son \u00a0 \u00a0para transporte\u201d[42]. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que recibe el \u00a0 \u00a0subsidio de adulto mayor por $80.000 mensuales[43], \u00a0 \u00a0y su hijo la \u201cest\u00e1 ayudando con $50.000 cada 8 d\u00edas, desde que su padre \u00a0 \u00a0enferm\u00f3\u201d[44] teniendo en cuenta que su \u00a0 \u00a0compa\u00f1ero permanente no puede trabajar debido a su condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Marlene Canencio \u00a0 \u00a0Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino, la accionada no se pronunci\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consultorio Jur\u00eddico de \u00a0 \u00a0la Fundaci\u00f3n Universitaria de Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director del Consultorio Jur\u00eddico de la \u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n Universitaria de Popay\u00e1n se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Urrea \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 orientaci\u00f3n en el consultorio jur\u00eddico sobre una presunta relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0laboral como trabajadora dom\u00e9stica durante diecinueve a\u00f1os en dos ocasiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, el 20 de abril de 2022, cuando se \u00a0 \u00a0le brind\u00f3 asesor\u00eda y se le entreg\u00f3 una liquidaci\u00f3n de sus prestaciones \u00a0 \u00a0sociales. Posteriormente, el 8 de septiembre de 2023, tras un intento fallido \u00a0 \u00a0de conciliaci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo, se le elabor\u00f3 una nueva \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, el 25 de octubre de 2023, la se\u00f1ora \u00a0 \u00a0Urrea manifest\u00f3 &#8220;de manera expresa su decisi\u00f3n de desistir de los \u00a0 \u00a0servicios ofrecidos por el Consultorio Jur\u00eddico&#8221;[45], \u00a0 \u00a0documento que se adjunta al expediente del Consultorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con la respuesta, se anex\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de prestaciones sociales, liquidaci\u00f3n de prima de servicios y de navidad, y \u00a0 \u00a0constancia de pago del salario mensual de los a\u00f1os 2016, 2017, 2019 y 2020. \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se anex\u00f3 la constancia de no conciliaci\u00f3n proferida por el inspector \u00a0 \u00a0del trabajo de Popay\u00e1n el 28 de octubre de 2022. Estos documentos fueron \u00a0 \u00a0aportados por Aura Mar\u00eda Urrea al consultorio jur\u00eddico para la respectiva \u00a0 \u00a0asesor\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Francisco Mora \u00a0 \u00a0Obando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino previsto, no se recibi\u00f3 respuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficina del trabajo de \u00a0 \u00a0Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido \u00a0 \u00a0el t\u00e9rmino previsto, no se recibi\u00f3 respuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficina de registro e \u00a0 \u00a0instrumentos p\u00fablicos de Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registrador (e) de instrumentos p\u00fablicos del \u00a0 \u00a0c\u00edrculo de Popay\u00e1n inform\u00f3 que, tras realizar la b\u00fasqueda correspondiente en \u00a0 \u00a0el Sistema de Informaci\u00f3n Registral (SIR) con base en el nombre y documento \u00a0 \u00a0de identidad, se encontr\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Marlene Canencio Mu\u00f1oz figura \u00a0 \u00a0como titular de derechos sobre cinco inmuebles. Precis\u00f3 que de los inmuebles \u00a0 \u00a0registrados adquiri\u00f3 el usufructo en cuatro de ellos y es propietaria del 50% \u00a0 \u00a0de otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el \u00a0fallo de tutela dictado en el presente asunto, seg\u00fan lo dispuesto por los \u00a0art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa. El principio \u00a0de presunci\u00f3n de veracidad y la carga de la prueba. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que se presumen ciertos \u00a0los hechos de la demanda de tutela en los casos en que, solicitada la \u00a0informaci\u00f3n por parte del juez, la autoridad contra quien se hubiere hecho el \u00a0requerimiento no rinda el informe en los plazos establecidos. Por consiguiente, \u00a0la Corte ha se\u00f1alado que la presunci\u00f3n de veracidad busca, de un lado, \u00a0sancionar la negligencia de las entidades o personas demandadas ante la \u00a0presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela y, de otro lado, garantizar de forma eficaz, \u00a0en aplicaci\u00f3n de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, los \u00a0derechos fundamentales alegados como vulnerados por quien ejerce la acci\u00f3n de \u00a0tutela[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, la parte accionada \u00a0en el proceso de tutela tiene el deber de responder los requerimientos que le \u00a0haga el juez de forma completa. Cuando la parte pasiva (i) omite la \u00a0rendici\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada, de manera parcial o total; (ii) \u00a0entrega la informaci\u00f3n tard\u00edamente, o (iii) da una respuesta de manera \u00a0formal y no de fondo, los hechos de la demanda de tutela se consideran ciertos \u00a0y el juez constitucional decide conforme a la citada presunci\u00f3n[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la \u00a0aplicaci\u00f3n de esta presunci\u00f3n es m\u00e1s rigurosa cuando el accionante es un sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad[49]. Esto se debe a \u00a0que, en muchos casos, estas personas enfrentan mayores dificultades para \u00a0acreditar ciertos hechos, mientras que los accionados suelen contar con mayor \u00a0facilidad de aportar el material probatorio necesario[50]. \u00a0As\u00ed, en palabras de la Corte, \u201cresulta\u00a0de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su \u00a0f\u00e1cil acceso a los materiales probatorios en cuesti\u00f3n, quien deba asumir dicha \u00a0carga procesal\u201d[51] de entregar \u00a0totalmente la informaci\u00f3n requerida. De esta manera, el precedente en comento \u00a0reconoce la importancia de aplicar la carga din\u00e1mica de la prueba en la acci\u00f3n \u00a0de tutela, con especial \u00e9nfasis en aquellos casos en que el presunto afectado \u00a0es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el caso \u00a0concreto, la Sala considera que debe darse aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de \u00a0veracidad establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, en raz\u00f3n \u00a0a que la parte accionada no respondi\u00f3 los autos de prueba proferidos tanto en \u00a0sede de instancia como en sede de revisi\u00f3n[52], con lo que ha \u00a0mantenido silencio a lo largo de todo el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Esta \u00a0omisi\u00f3n injustificada configura una conducta procesal negligente que activa la \u00a0presunci\u00f3n de veracidad respecto de los hechos expuestos en el escrito de \u00a0tutela. Tal efecto adquiere a\u00fan mayor relevancia en el presente asunto, dado \u00a0que la accionante es una mujer adulta mayor en condici\u00f3n de pobreza, sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, quien enfrenta serias dificultades para \u00a0acreditar plenamente los hechos de su relaci\u00f3n laboral y la omisi\u00f3n de \u00a0afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social y quien alega el sistem\u00e1tico \u00a0incumplimiento en la satisfacci\u00f3n de sus derechos laborales como empleada \u00a0dom\u00e9stica. Asimismo, la accionada en su condici\u00f3n de empleadora est\u00e1 en la \u00a0plena capacidad de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones, si a ello \u00a0hubiere lugar, raz\u00f3n por la cual resultaba aplicable la regla din\u00e1mica de la \u00a0prueba a la que alude la jurisprudencia constitucional. Por tanto, ante la \u00a0falta de respuesta de la parte demandada, corresponde al juez constitucional \u00a0tener por ciertos los hechos afirmados por la accionante, y resolver el fondo \u00a0del asunto con base en dicha presunci\u00f3n legal, en aras de garantizar la \u00a0efectividad de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del asunto, \u00a0problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del asunto. La controversia gira en torno a la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad \u00a0humana, al m\u00ednimo vital, y a la seguridad social \u00a0de Aura Mar\u00eda Urrea, en raz\u00f3n a la falta de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad \u00a0social por parte de la se\u00f1ora Mar\u00eda Marlene Canencio Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. Una vez se determine el cumplimiento de los requisitos formales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, corresponder\u00e1 a la Sala determinar si: \u00a0\u00bfMar\u00eda Marlene Canencio Mu\u00f1oz vulner\u00f3 los derechos a la dignidad \u00a0humana, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social \u00a0de Aura Mar\u00eda Urrea, en raz\u00f3n a la falta de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad \u00a0social y el incumplimiento en la satisfacci\u00f3n de otros derechos laborales?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda. Para resolver el mencionado problema jur\u00eddico, la Sala (i) reiterar\u00e1 \u00a0el precedente sobre la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de las \u00a0personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, en especial aquellas que ejercen el \u00a0trabajo dom\u00e9stico, (ii) referir\u00e1 al deber de los empleadores de cumplir \u00a0con el pago de aportes al sistema de seguridad social y las consecuencias del \u00a0incumplimiento de esa obligaci\u00f3n; y (iii) describir\u00e1 los deberes legales \u00a0que, respecto de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, tienen los \u00a0abogados y los consultorios jur\u00eddicos. A partir de las reglas que se deriven de \u00a0estos asuntos, (iv) estudiar\u00e1 la posible vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de Aura Mar\u00eda \u00a0Urrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala \u00a0examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela sub judice satisface los requisitos de \u00a0procedibilidad, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) \u00a0subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme a lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u201ctoda \u00a0persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed \u00a0misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales\u201d. Seg\u00fan el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0trav\u00e9s de representante\u201d. A la luz de las referidas disposiciones, la Corte ha \u00a0reconocido que la legitimaci\u00f3n en la causa es uno de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela[53]. En consecuencia, de no satisfacerse \u00a0este requisito, el juez deber\u00e1 declarar improcedente el amparo solicitado[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela satisface \u00a0el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto, porque Aura Mar\u00eda Urrea se\u00f1al\u00f3 que act\u00faa en nombre \u00a0propio teniendo en cuenta que es la titular de los derechos a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, los cuales fueron \u00a0presuntamente vulnerados por la se\u00f1ora Mar\u00eda Marlene Canencio Mu\u00f1oz. En \u00a0consecuencia, la Sala considera que esta solicitud satisface el requisito de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como \u00a05 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede en contra de las \u00a0autoridades o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este requisito \u201chace referencia a la \u00a0aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada \u00a0a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de \u00a0que la transgresi\u00f3n del derecho alegado resulte demostrada\u201d[55]. \u00a0En efecto, esta Corte ha reiterado que \u201cel presupuesto esencial, \u00a0insustituible y necesario [de la acci\u00f3n de tutela] es la afectaci\u00f3n \u2013actual o \u00a0potencial\u2013 de uno o varios de tales derechos\u201d[56], raz\u00f3n por la cual cuando el juez \u00a0constitucional, prima facie, \u201cno encuentre ninguna conducta \u00a0atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta \u00a0amenaza o violaci\u00f3n de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela\u201d[57]. Por lo anterior, la autoridad \u00a0accionada no estar\u00e1 legitimada en la causa por pasiva cuando no le sea \u00a0atribuible la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada \u00a0por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u00a0la acci\u00f3n de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares. Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-134 de 1994 determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0particulares procede en las situaciones en que el solicitante se encuentre en estado \u00a0de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n, pues, as\u00ed como en el caso del servicio \u00a0p\u00fablico, esta facultad tiene su fundamento jur\u00eddico en el derecho de igualdad. \u00a0Ello toda vez que, quien se encuentra en alguna de las situaciones referidas, \u00a0no cuenta con las mismas posibilidades de defensa que otro particular. Para \u00a0definir en qu\u00e9 casos exist\u00eda relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, la Corte sostuvo en la \u00a0Sentencia T-290 de 1993 que \u201cla subordinaci\u00f3n alude a la existencia de una \u00a0relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los \u00a0trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus \u00a0profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen\u201d. Por \u00a0ello, \u201cel Estado debe acudir a su protecci\u00f3n [del accionante] -en caso de haberse \u00a0violado un derecho constitucional fundamental-, la cual no es otra cosa que una \u00a0compensaci\u00f3n entre el perjuicio sufrido y el amparo inmediato del derecho\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela satisface \u00a0el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. La se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Marlene Canencio Mu\u00f1oz est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva, por cuanto es \u00a0quien presuntamente omiti\u00f3 la afiliaci\u00f3n y pago de los aportes a la seguridad \u00a0social de la accionante durante el tiempo en el que labor\u00f3 en su casa como \u00a0empleada dom\u00e9stica. Adem\u00e1s, existe una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n entre la \u00a0accionante y la accionada, derivada de su condici\u00f3n de trabajadora. A estas \u00a0conclusiones se pudo llegar a partir de (i) la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0ante la oficina de trabajo, que da cuenta de concurrencia de la empleadora a \u00a0trav\u00e9s de su apoderada judicial, quien afirm\u00f3 que s\u00ed existi\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0laboral (p\u00e1rrafo 10 supra) y (ii) la presunci\u00f3n de veracidad del art\u00edculo 20 del \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991. Por lo anterior, la se\u00f1ora Canencio Mu\u00f1oz ser\u00eda \u00a0la llamada a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Regulaci\u00f3n constitucional y \u00a0legal. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de derechos fundamentales, que puede interponerse \u201cen \u00a0todo momento y lugar\u201d. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991 no \u00a0prev\u00e9n el plazo para interponer la solicitud de tutela. Sin embargo, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha precisado que esta acci\u00f3n debe ejercerse \u00a0dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado[59]. Al \u00a0respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla acci\u00f3n de tutela debe ser utilizada en \u00a0un t\u00e9rmino prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la \u00a0ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y\/o amenazantes de derechos \u00a0fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su \u00a0raz\u00f3n de ser como mecanismo excepcional y expedito de protecci\u00f3n, si el paso \u00a0del tiempo, lejos de ser razonable, desvirt\u00faa la inminencia y necesidad de \u00a0protecci\u00f3n constitucional\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u201cuna \u00a0facultad absoluta para presentar la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo ser\u00eda \u00a0contrario al principio de seguridad jur\u00eddica\u201d[61] y \u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo \u00a0de [la acci\u00f3n], el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los \u00a0derechos fundamentales\u201d[62]. La exigencia de este requisito est\u00e1 justificada, entre otras, \u00a0por tres razones: (i) evitar la afectaci\u00f3n de los derechos de terceros; (ii) \u00a0garantizar el principio de seguridad jur\u00eddica[63] y (iii) \u00a0impedir \u201cel uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la \u00a0propia negligencia\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela satisface \u00a0el requisito de inmediatez. Esto, por \u00a0cuanto para la Sala el tiempo que transcurri\u00f3 entre el momento en que la \u00a0accionante fue despedida y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela satisface la \u00a0exigencia de plazo razonable, dadas las condiciones particulares del \u00a0caso. Esto por dos razones principales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, si bien la \u00a0desvinculaci\u00f3n laboral ocurri\u00f3 en junio de 2020 y la acci\u00f3n de tutela se \u00a0present\u00f3 a finales de 2024, dicho lapso se justifica, entre otras razones, por \u00a0el actuar diligente de la accionante y por las circunstancias de especial \u00a0vulnerabilidad en las que se encuentra. La se\u00f1ora Urrea es una mujer de 72 \u00a0a\u00f1os, sin pensi\u00f3n ni afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social, con ingresos \u00a0espor\u00e1dicos y m\u00ednimos, y cuyo esposo, tambi\u00e9n adulto mayor, se encuentra \u00a0actualmente incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, la accionante no \u00a0permaneci\u00f3 inactiva durante el tiempo transcurrido desde su despido hasta la presentaci\u00f3n \u00a0de la tutela. Al respecto, la Sala llama la atenci\u00f3n acerca de que la condici\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad de la accionante no es, por s\u00ed sola, una raz\u00f3n suficiente \u00a0para acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Con todo, en el \u00a0presente caso se encuentra una premisa adicional que permite comprobar la \u00a0acreditaci\u00f3n de dicho requisito, vinculada a la debida diligencia de la \u00a0peticionaria en obtener la exigibilidad de sus derechos laborales y a partir de \u00a0las herramientas que ten\u00eda a su alcance. As\u00ed, del expediente se desprende que \u00a0adelant\u00f3 gestiones ante la Inspecci\u00f3n de Trabajo de Popay\u00e1n, asisti\u00f3 a una \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n en octubre de 2022, y posterior a ello busc\u00f3 asesor\u00eda \u00a0legal en m\u00faltiples ocasiones, incluidas dos solicitudes de acompa\u00f1amiento al \u00a0Consultorio Jur\u00eddico de la Fundaci\u00f3n Universitaria de Popay\u00e1n. Sin embargo, \u00a0estas gestiones no le permitieron acceder efectivamente al sistema de justicia \u00a0ni obtener una soluci\u00f3n oportuna. Ello no puede serle reprochado, pues se trata \u00a0de una persona de avanzada edad, con escasa formaci\u00f3n acad\u00e9mica, sin formaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, que actu\u00f3 dentro de las posibilidades reales a su alcance. Por el contrario, ha intentado los mecanismos a su alcance antes de \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n constitucional como \u00faltimo recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es especialmente relevante \u00a0destacar que la asesor\u00eda prestada por los abogados consultados as\u00ed como por el \u00a0consultorio jur\u00eddico fue deficiente. De acuerdo con el an\u00e1lisis del expediente \u00a0y el decreto de pruebas proferido por esta Sala, se advierte que la informaci\u00f3n \u00a0proporcionada a la accionante por los profesionales del derecho y dicho \u00a0consultorio no fue verificada con el rigor m\u00ednimo exigible. Esto, porque se \u00a0realizaron afirmaciones sobre la supuesta insolvencia econ\u00f3mica de la demandada \u00a0sin soporte documental ni t\u00e9cnico que lo respaldara y tambi\u00e9n se le inform\u00f3, \u00a0sin justificaci\u00f3n legal, que la liquidaci\u00f3n solo se podr\u00eda hacer de los \u00faltimos \u00a0tres a\u00f1os en raz\u00f3n a la cuant\u00eda. Ello constituy\u00f3 una orientaci\u00f3n equivocada, \u00a0que indujo a la accionante a no ejercer con prontitud acciones judiciales \u00a0eficaces. En consecuencia, el retardo en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela no puede ser interpretado como una inactividad reprochable, sino como \u00a0una consecuencia directa de las condiciones de debilidad en que se encontraba \u00a0la accionante, acentuadas por la falta de una asesor\u00eda jur\u00eddica adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, en el caso \u00a0analizado resultar\u00eda prima facie desproporcionado exigir el cumplimiento \u00a0de un t\u00e9rmino estricto para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0desconociendo las condiciones estructurales de vulnerabilidad en las que se \u00a0encuentra la accionante y su actuar diligente dentro de sus posibilidades. La \u00a0Sala advierte que el paso del tiempo no obedeci\u00f3 a una actitud negligente o de \u00a0desinter\u00e9s, sino a limitaciones materiales, econ\u00f3micas y sociales, que \u00a0impidieron el acceso oportuno a una defensa t\u00e9cnica y a mecanismos judiciales \u00a0ordinarios. A esta circunstancia debe sumarse, como se explic\u00f3 en precedencia, \u00a0la comprobaci\u00f3n sobre la diligencia de la accionante y a partir de sus \u00a0posibilidades sustantivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Regulaci\u00f3n constitucional y legal. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela procede cuando el accionante no disponga de otros medios de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. Adem\u00e1s de reiterar dicha regla, el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada \u00a0en concreto, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el \u00a0solicitante\u201d. De existir otros mecanismos judiciales, la Corte ha resaltado que \u00a0existen \u201cdos excepciones [que] justifican la \u00a0procedibilidad de la tutela\u201d, a saber: \u00a0\u201c(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso \u00a0estudiado y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00a0este no impide la ocurrencia de un\u00a0perjuicio \u00a0irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de \u00a0tutela procede como\u00a0mecanismo \u00a0transitorio\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Perjuicio irremediable y procedencia transitoria de la acci\u00f3n de tutela. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha precisado que la verificaci\u00f3n del perjuicio \u00a0irremediable exige que el accionante demuestre: (i) una afectaci\u00f3n inminente \u00a0del derecho presuntamente vulnerado, es decir, que el da\u00f1o \u201cest\u00e1 por suceder en \u00a0un tiempo cercano\u201d[66]; (ii) la urgencia de \u00a0las medidas para conjurar la afectaci\u00f3n[67], para efectos de \u201cbrindar una \u00a0soluci\u00f3n adecuada frente a la proximidad del da\u00f1o\u201d[68]; \u00a0(iii) la gravedad del perjuicio, esto es, que sea \u201csusceptible de \u00a0generar un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico de una persona\u201d[69] \u00a0y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las \u00f3rdenes para la efectiva \u00a0protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados[70], \u00a0es decir, que sea indispensable una respuesta \u201coportun[a] y eficien[te]\u201d[71], \u00a0para \u201cla debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos\u201d[72]. \u00a0Cuando se acredite la ocurrencia de perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela \u00a0proceder\u00e1 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adultos mayores como sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional. En numerosas ocasiones\u00a0la \u00a0Corte Constitucional ha reconocido que a\u00fan ante la presencia de un mecanismo \u00a0ordinario de defensa, el amparo constitucional es procedente cuando \u00a0\u201c(\u2026)\u00a0el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0(personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de \u00a0familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as), y por lo tanto su situaci\u00f3n \u00a0requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, ha considerado esta Corte \u00a0que existen algunos grupos con caracter\u00edsticas particulares que pueden llegar a \u00a0sufrir da\u00f1os o amenazas dadas sus condiciones de debilidad o vulnerabilidad \u00a0manifiesta lo que, en consecuencia, implica adoptar un\u00a0\u201ctratamiento \u00a0diferencial positivo\u201d[74], ampli\u00e1ndose con ello el \u00e1mbito de \u00a0los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. Bajo \u00a0esa l\u00ednea, en el evento en que el accionante sea un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n, ha estimado la Corte que en virtud de la necesidad de garantizar el \u00a0amparo constitucional reforzado de que gozan dichos sujetos, y con el objeto de \u00a0admitir la viabilidad y prosperidad de la acci\u00f3n,\u00a0\u201cel juez de tutela debe \u00a0considerar con particular atenci\u00f3n las circunstancias de debilidad manifiesta e \u00a0indefensi\u00f3n en las que se encuentra el titular de los derechos invocados\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, tiene \u00a0particular relevancia en los eventos donde quien invoca la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas es un adulto mayor, pues, conforme con la Constituci\u00f3n y la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, estos sujetos hacen parte de la categor\u00eda \u00a0de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0Ello, en \u00a0raz\u00f3n a su edad y las debilidades que el avance de esta \u00faltima genera en la \u00a0realizaci\u00f3n de ciertas funciones y actividades. En sentencias como la T-252 de \u00a02017, la Corte explic\u00f3 que estas caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0pueden motivar situaciones de exclusi\u00f3n social que \u00a0repercuten negativamente en el acceso a oportunidades de orden econ\u00f3mico, \u00a0social y cultural, lo que justifica una diferenciaci\u00f3n positiva para suprimir \u00a0las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que \u00a0la generan. La supresi\u00f3n de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, \u00a0sino que tambi\u00e9n se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben \u00a0ser abiertos y buscar la protecci\u00f3n de los derechos de los adultos mayores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad \u00a0social. En lo que respecta a \u00a0reclamaciones que persigan el reconocimiento y pago de acreencias laborales o \u00a0prestaciones sociales, la Corte ha indicado que no es procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela toda vez que existen medios de defensa ordinarios que deben agotarse \u00a0antes de acudir a esta acci\u00f3n[76]. Lo anterior porque el legislador \u00a0dispuso de herramientas de defensa judicial en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, para \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de este derecho cuando se hace efectivo a trav\u00e9s del \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, de invalidez o de sobrevivientes[77]. \u00a0En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0Social, corresponde a la citada jurisdicci\u00f3n conocer de los conflictos \u00a0jur\u00eddicos\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0que se originen directa o indirectamente en el \u00a0contrato de trabajo\u201d\u00a0y, tambi\u00e9n, de aquellos relativos\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0a la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los \u00a0afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades \u00a0administradoras o prestadoras\u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha se\u00f1alado que existe una excepci\u00f3n a la anterior regla cuando \u201c(i) no existe otro medio judicial de protecci\u00f3n; (ii) a pesar de \u00a0existir un medio ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario \u00a0evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) el caso supone un \u00a0problema jur\u00eddico de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos \u00a0sumaria, de la titularidad del derecho exigido\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para verificar la idoneidad de mecanismos de defensa \u00a0en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o administrativa, seg\u00fan sea el caso, para \u00a0reclamar el reconocimiento de un derecho pensional, y as\u00ed garantizar \u00a0efectivamente la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que se deben constatar los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que se trate de sujetos de especial de \u00a0protecci\u00f3n constitucional. b. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su \u00a0disminuci\u00f3n genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0en particular del derecho al m\u00ednimo vital, c. Que el accionante haya desplegado \u00a0cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea \u00a0reconocida la prestaci\u00f3n reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, \u00a0las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, ha se\u00f1alado que respecto de quienes se encuentran en \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en raz\u00f3n de su edad, estado de salud, \u00a0condici\u00f3n de madre cabeza de familia, entre otras circunstancias, es posible \u00a0\u201cpresumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos\u201d[80]\u00a0para reclamar el \u00a0reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela satisface \u00a0el requisito de subsidiariedad. Con \u00a0fundamento en lo anterior, la Sala encuentra que para el momento de la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se encontraba acreditado el requisito de \u00a0subsidiariedad por tres razones. Primero, si bien existe un medio judicial ordinario que resulta id\u00f3neo y \u00a0eficaz, ante la jurisdicci\u00f3n laboral, la accionante se enfrentaba a la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable. Esto porque la accionante es una mujer \u00a0de 72 a\u00f1os, en situaci\u00f3n de pobreza moderada (Grupo B6 del Sisb\u00e9n), afiliada al \u00a0r\u00e9gimen subsidiado de salud, sin pensi\u00f3n, con ingresos ocasionales e \u00a0insuficientes, y quien sostiene el hogar debido a que su esposo, tambi\u00e9n adulto \u00a0mayor, se encuentra incapacitado debido a un accidente. En este contexto, la \u00a0ausencia de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica la expone a un perjuicio \u00a0irremediable, al comprometer su derecho al m\u00ednimo vital y a una vida digna. \u00a0Esto porque se ver\u00eda obligada a afrontar un proceso judicial ordinario sin \u00a0garant\u00edas reales de sustento econ\u00f3mico para reclamar el reconocimiento de una \u00a0pensi\u00f3n-sanci\u00f3n derivada de una omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad \u00a0social por parte de su empleadora, a pesar de haber laborado m\u00e1s de 18 a\u00f1os \u00a0como trabajadora dom\u00e9stica. Por tanto, se justifica la intervenci\u00f3n transitoria \u00a0del juez de tutela para evitar una afectaci\u00f3n desproporcionada e irreparable de \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, la accionante aport\u00f3 \u00a0prueba sumaria de la titularidad del derecho exigido, mediante documentos y \u00a0manifestaciones que acreditan la existencia de una relaci\u00f3n laboral prolongada, \u00a0subordinada y continua, cuya existencia fue reconocida incluso por la apoderada \u00a0de la parte accionada en la diligencia conciliatoria ante la Oficina de Trabajo \u00a0de Popay\u00e1n (p\u00e1rr. 10 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Sala \u00a0encuentra que, atendiendo a las particularidades del caso, especialmente las \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n y la situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad de la \u00a0accionante, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente de manera transitoria en lo concerniente al pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica peri\u00f3dica \u00a0que le permita subsistir mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelve de fondo \u00a0su pretensi\u00f3n. Esto debido a que los mecanismos ordinarios aunque eran eficaces \u00a0e id\u00f3neos en concreto al momento de interponer la tutela, la accionante se \u00a0encontraba ante un perjuicio irremediable, que hac\u00eda necesario garantizar una \u00a0protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho fundamental al trabajo \u00a0digno de los empleados y empleadas dom\u00e9sticas y su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 25 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n \u00a0social, el cual goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del \u00a0Estado. De la misma manera, la disposici\u00f3n constitucional prescribe que toda \u00a0persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u00a0Por su \u00a0parte, el art\u00edculo 53 superior identifica los principios m\u00ednimos fundamentales \u00a0del trabajo, que operan como condiciones indispensables para el desarrollo \u00a0legislativo posterior.\u00a0 Estos principios versan sobre: (i) la \u00a0igualdad de oportunidades para los trabajadores; (ii) remuneraci\u00f3n \u00a0m\u00ednima vital y m\u00f3vil; (iii) la proporcional a la cantidad y calidad de \u00a0trabajo; (iv) la estabilidad en el empleo; (v) la \u00a0irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos establecidos en normas laborales; (vi)\u00a0las \u00a0facultades para transigir y para conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; \u00a0(vii) la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de duda en la \u00a0aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; (viii) \u00a0la primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de \u00a0las relaciones laborales; (ix) la garant\u00eda a la seguridad social, la \u00a0capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; y (x) la \u00a0protecci\u00f3n especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, la norma \u00a0constitucional referida determina tres reglas constitucionales espec\u00edficas, \u00a0relativas a (i) la obligaci\u00f3n estatal de garantizar el derecho al pago \u00a0oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales; (ii) la \u00a0pertenencia a la legislaci\u00f3n interna de los convenios internacionales del \u00a0trabajo debidamente ratificados; y (iii) la prohibici\u00f3n de que la ley, \u00a0los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo menoscaben la libertad, la \u00a0dignidad humana o los derechos de los trabajadores. De aqu\u00ed que, las garant\u00edas \u00a0y principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo son aplicables a todas las \u00a0modalidades laborales, sin ninguna distinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa medida, resulta \u00a0pertinente precisar c\u00f3mo se encuadra el trabajo dom\u00e9stico dentro de este marco \u00a0normativo, para lo cual debe considerarse lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0Decreto 824 de 1988, que establece qu\u00e9 se entiende por trabajador dom\u00e9stico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la persona natural que a cambio de una remuneraci\u00f3n presta su servicio personal \u00a0en forma directa y de manera habitual, bajo continuada subordinaci\u00f3n o \u00a0dependencia, residiendo o no en el lugar de trabajo, a una o varias personas \u00a0naturales, en la ejecuci\u00f3n de tareas de aseo, cocina, lavado, planchado, \u00a0vigilancia de ni\u00f1os, y dem\u00e1s labores inherentes al &#8216;hogar&#8217;. Adicionalmente, se \u00a0llaman &#8216;internos&#8217; a los trabajadores de servicio dom\u00e9stico que residan en su \u00a0lugar o sitio de trabajo, los dem\u00e1s, son &#8216;por d\u00edas&#8217;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta definici\u00f3n normativa ha \u00a0sido complementada por la jurisprudencia constitucional, que ha precisado que \u00a0el trabajo dom\u00e9stico comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0actividades que una persona adelanta en un hogar de familia, incluyendo el aseo \u00a0del espacio f\u00edsico y sus muebles y enseres, la preparaci\u00f3n de alimentos, el \u00a0lavado y planchado del vestido, servicios de jardiner\u00eda y conducci\u00f3n, y el \u00a0cuidado de miembros de la familia o de los animales que residen en casas de \u00a0familia. El trabajo dom\u00e9stico es, por regla general, contratado por otro \u00a0particular, quien acude a los servicios de un tercero para tener la posibilidad \u00a0de salir de casa en busca de la generaci\u00f3n de ingresos propios\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia T-343 de 2016 \u00a0este Tribunal indic\u00f3 que el trabajo dom\u00e9stico tiene las caracter\u00edsticas \u00a0esenciales de un contrato laboral, en tanto se trata de una\u00a0\u201cprestaci\u00f3n de un servicio personal a otra persona \u00a0(natural o jur\u00eddica) en un hogar, bajo la continua subordinaci\u00f3n de aquella y a \u00a0cambio de una remuneraci\u00f3n, independientemente de que la labor se realice en \u00a0unos d\u00edas determinados o en modalidad de tiempo completo.\u201d[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el objetivo de proteger \u00a0los derechos de los empleados y las empleadas del servicio dom\u00e9stico, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en afirmar que la informalidad generalizada en la \u00a0que se lleva a cabo este tipo de contrataci\u00f3n no debe conllevar a la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales[86]. \u00a0En este sentido, la jurisprudencia constitucional consider\u00f3 que\u00a0\u201clas \u00a0actividades relacionadas con el servicio dom\u00e9stico se rigen por las normas \u00a0laborales y, en esa medida, las empleadas\u00a0[y los empleados]\u00a0del \u00a0servicio dom\u00e9stico gozan de los mismos derechos que los dem\u00e1s trabajadores en \u00a0virtud del derecho a la igualdad\u201d[87].\u00a0De esta manera, as\u00ed \u00a0como en cualquier contrato laboral, le corresponde al juez aplicar en el \u00a0an\u00e1lisis del caso el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0formalidades. Al juez de tutela, le corresponder\u00e1 declarar la existencia de un \u00a0contrato de trabajo cuando concurren los elementos establecidos en el art\u00edculo \u00a023 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 50 \u00a0de 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este Tribunal tambi\u00e9n ha \u00a0reconocido que la relaci\u00f3n laboral de las trabajadoras y trabajadores \u00a0dom\u00e9sticos configura una particular subordinaci\u00f3n jur\u00eddica, habida cuenta de \u00a0que generalmente es adelantada por mujeres[88], con escasa instrucci\u00f3n y, por ello, \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado.\u00a0 De esta manera, \u00a0deb\u00eda tenerse en cuenta que en ese escenario concurr\u00eda un deber jur\u00eddico de \u00a0origen constitucional, predicable tanto de los empleadores como de las autoridades, \u00a0referido a la garant\u00eda de la plena vigencia de las garant\u00edas laborales m\u00ednimas, \u00a0en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s trabajadores.\u00a0 S\u00f3lo de esa manera \u00a0puede superarse la tradicional estigmatizaci\u00f3n de la actividad en comento, que \u00a0muchas veces es err\u00f3neamente vinculada con rezagos hist\u00f3ricos de pr\u00e1cticas \u00a0serviles, del todo incompatibles con el Estado Constitucional[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, en la Sentencia \u00a0T-185 de 2016 esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que las labores del servicio dom\u00e9stico \u00a0tradicionalmente han sido desarrolladas por mujeres y que ello se debe a una \u00a0noci\u00f3n cultural y social que vincula las labores que desarrollan con aquellas \u00a0que realizaban las amas de casa y con los roles de cuidado que han sido \u00a0asignados tradicionalmente a lo femenino. Esta concepci\u00f3n del servicio \u00a0dom\u00e9stico trae serias implicaciones en la valoraci\u00f3n que tiene la sociedad de \u00a0estas labores, pues al tratarse de actividades que se realizaban sin \u00a0remuneraci\u00f3n, se supon\u00eda que estas no requieren de un grado de instrucci\u00f3n o \u00a0inclusive de educaci\u00f3n, lo que ha dado como resultado que se les considere como \u00a0labores que no tienen mayor relevancia para la sociedad[90]. \u00a0En esa medida, el desempe\u00f1o como empleada del servicio dom\u00e9stico es una labor \u00a0que ha sido invisibilizada como forma de trabajo y que, por esa misma raz\u00f3n, \u00a0suele adelantarse sin la \u00edntegra satisfacci\u00f3n de las obligaciones del \u00a0empleador, plenamente exigibles en tanto se derivan de un contrato de trabajo \u00a0sujeto a la legislaci\u00f3n laboral y a los mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, dijo la \u00a0Corte, al tratarse de una actividad que no requiere de mano de obra calificada \u00a0para su desarrollo, por lo general las personas que la realizan no tienen un \u00a0nivel alto de educaci\u00f3n y frecuentemente se trata de mujeres provenientes de \u00a0\u00e1reas rurales, quienes acuden a los grandes centros urbanos en b\u00fasqueda de \u00a0oportunidades laborales a partir de las cuales puedan generar su sustento \u00a0b\u00e1sico[91]. De aqu\u00ed que, ante la falta de \u00a0preparaci\u00f3n y la carencia de recursos, el servicio dom\u00e9stico se ha convertido \u00a0en muchos casos en la \u00fanica alternativa laboral para estas mujeres. En \u00a0consecuencia, la poblaci\u00f3n que se dedica a estas labores corresponde a un grupo \u00a0vulnerable socioecon\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior ha contribuido a \u00a0que las empleadas del servicio dom\u00e9stico no conozcan sus derechos legales y \u00a0constitucionales, ni mucho menos de los medios existentes para la protecci\u00f3n y \u00a0garant\u00eda de los mismos. Al respecto, la Corte ha sostenido que \u201c(\u2026) las \u00a0empleadas de servicio dom\u00e9stico son personas que se encuentran en estado de \u00a0indefensi\u00f3n y, especialmente, de subordinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con sus empleadores, \u00a0por el hecho de estar bajo sus \u00f3rdenes, aunado a la carencia de los medios \u00a0m\u00ednimos requeridos para repeler la eventual violaci\u00f3n o amenaza a sus derechos \u00a0fundamentales\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto,\u00a0en la \u00a0Conferencia Internacional de Trabajo de 2004 se resalt\u00f3 que las personas que \u00a0ejercen la labor de servicio dom\u00e9stico se encuentran dentro de la categor\u00eda de \u00a0trabajadores m\u00e1s vulnerables, expuestos a diversos factores de riesgo. En sus \u00a0palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas \u00a0condiciones de trabajo de los trabajadores de servicio dom\u00e9stico var\u00edan: se los \u00a0trate a veces como miembros de la familia de sus empleadores, pero en otros \u00a0casos se los explota, en condiciones que equivalen a las de la esclavitud y \u00a0trabajo forzoso. A menudo la jornada de trabajo del personal del servicio \u00a0dom\u00e9stico es larga e incluso excesiva (15 o 16 horas al d\u00eda, por t\u00e9rmino \u00a0medio), sin d\u00edas de descanso ni compensaci\u00f3n por sus horas extraordinarias, su \u00a0salario suele ser muy bajo y tiene una cobertura insuficiente en lo que ata\u00f1e \u00a0al seguro m\u00e9dico (\u2026). Se los somete tambi\u00e9n al acoso f\u00edsico o sexual, a la \u00a0violencia y los abusos y, en algunos casos, se les impide f\u00edsica o legalmente \u00a0salir de la casa del empleador recurriendo a amenazas o a la violencia, o a la \u00a0retenci\u00f3n del pago de salarios o de sus documentos de identidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el organismo destaca una serie de carencias sobre la materia, tanto a nivel \u00a0normativo y de regulaci\u00f3n, como de inspecci\u00f3n y vigilancia, sumado al\u00a0desconocimiento \u00a0por parte de los y las trabajadoras del servicio dom\u00e9stico de sus derechos \u00a0m\u00ednimos, lo cual genera la trasgresi\u00f3n sistem\u00e1tica de derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, esta \u00a0Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha reconocido la especial situaci\u00f3n de los trabajadores \u00a0dom\u00e9sticos trat\u00e1ndose de prestaciones asistenciales. En la sentencia C-1004 de \u00a02005, la cual declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201cy al pago \u00edntegro de su \u00a0salario en caso de incapacidad para desempe\u00f1ar sus labores a consecuencia de \u00a0enfermedad, todo hasta por un (1) mes\u201d, contenidas en el literal d) del \u00a0art\u00edculo 229 del C. S. T., concluy\u00f3 que quienes desempe\u00f1an esa labor tienen \u00a0derecho al auxilio monetario por enfermedad profesional en los mismos t\u00e9rminos \u00a0que los dem\u00e1s trabajadores. Ahora, para efectos del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0m\u00ednima, la Corte tambi\u00e9n ha tomado en cuenta la condici\u00f3n de los trabajadores \u00a0dom\u00e9sticos para exigir un esfuerzo adicional de cotizaci\u00f3n a quienes trabajan \u00a0en esa actividad por d\u00edas[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la misma v\u00eda, esta \u00a0Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible las expresiones \u201cEn ning\u00fan caso el ingreso base \u00a0de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d,\u00a0contenida \u00a0en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el inciso 4\u00ba y el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993, mediante Sentencia C-967 de \u00a02003. En este prove\u00eddo la Corte determin\u00f3 que para \u201cel caso de los empleados \u00a0dom\u00e9sticos dicha cotizaci\u00f3n m\u00ednima encuentra justificaci\u00f3n en la necesidad de \u00a0dar viabilidad financiera al derecho de los trabajadores independientes a \u00a0obtener en el futuro por lo menos la pensi\u00f3n m\u00ednima, y de hacer, por este \u00a0aspecto, que se equiparen a los dem\u00e1s trabajadores, que s\u00ed obtienen el salario \u00a0m\u00ednimo mensual legal vigente y hacen factible la igualdad en ese aspecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente es preciso anotar \u00a0las obligaciones del empleador que se desprenden de dicha relaci\u00f3n. De manera \u00a0general se tiene que, al contratar una trabajadora o trabajador del servicio \u00a0dom\u00e9stico, el empleador est\u00e1 obligado cuanto menos, a cumplir con las \u00a0siguientes obligaciones de contenido meramente econ\u00f3mico: (i) pagar una \u00a0remuneraci\u00f3n por los servicios prestados, que no puede ser inferior a un \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual vigente; (ii) reconocer y pagar horas \u00a0extras; (iii) pagar cesant\u00edas, intereses de cesant\u00edas, vacaciones, \u00a0vestido y calzado de labor; (iv) pagar el auxilio de transporte, cuando \u00a0el salario devengado es inferior a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes; (v) pagar una indemnizaci\u00f3n cuando el empleador decida \u00a0terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa; (vi) \u00a0pagar una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario cuando el \u00a0trabajador sea despedido o su contrato terminado por raz\u00f3n de una discapacidad \u00a0sin la autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo; y (vii) afiliar al \u00a0trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, salud y \u00a0riesgos profesionales y pagar las respectivas cotizaciones a cada uno de dichos \u00a0reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, debido a sus \u00a0caracter\u00edsticas particulares y a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se \u00a0encuentran las personas que lo ejercen, el trabajo dom\u00e9stico exige una \u00a0protecci\u00f3n especial por parte del Estado, con el fin de que sea reconocido \u00a0tanto legal como socialmente como una actividad laboral en condiciones de \u00a0dignidad e igualdad, merecedora del pleno goce de los derechos laborales. En \u00a0este sentido, la Corte ha identificado tres reglas constitucionales relevantes: \u00a0(i) existe un mandato de equiparaci\u00f3n, derivado del art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual los trabajadores y trabajadoras dom\u00e9sticos deben \u00a0gozar de los mismos derechos y condiciones m\u00ednimas de los dem\u00e1s trabajadores, \u00a0especialmente en materia de remuneraci\u00f3n, prestaciones sociales, afiliaci\u00f3n a \u00a0la seguridad social, condiciones laborales acordes con la dignidad humana, y \u00a0protecci\u00f3n reforzada; (ii) el v\u00ednculo laboral del trabajo dom\u00e9stico se \u00a0caracteriza por una forma particular de subordinaci\u00f3n, determinada tanto por la \u00a0naturaleza del servicio prestado como por las condiciones en que este se \u00a0desarrolla, lo que se agrava por el hecho de que esta labor suele ser realizada \u00a0por mujeres en condiciones de pobreza y baja escolaridad; y (iii) en \u00a0consecuencia, resulta necesario establecer un marco reforzado de protecci\u00f3n \u00a0para estas relaciones laborales, que permita incluso la adopci\u00f3n de acciones \u00a0afirmativas o medidas diferenciadas a favor de las trabajadoras y trabajadores \u00a0dom\u00e9sticos, compatibles con su especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la seguridad \u00a0social y la obligaci\u00f3n del empleador de realizar aportes al r\u00e9gimen de \u00a0seguridad social en pensiones, o en su defecto, de reconocer la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 48 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la Seguridad Social y establece que \u00a0dicho derecho es de car\u00e1cter irrenunciable y se constituye como un servicio \u00a0p\u00fablico obligatorio a cargo del Estado. Adem\u00e1s, tiene como prop\u00f3sito primordial \u00a0el mejoramiento de la calidad de vida y la dignidad humana de las personas, \u00a0mediante la protecci\u00f3n de quienes est\u00e1n en imposibilidad f\u00edsica o mental para \u00a0obtener los medios de subsistencia que les permitan llevar una vida digna en la \u00a0vejez, cuando se encuentren desempleados o padezcan una enfermedad o \u00a0incapacidad laboral. En concordancia con el art\u00edculo 53 Superior, la garant\u00eda \u00a0de la seguridad social es uno de los principios m\u00ednimos fundamentales de la \u00a0relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 9 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC), \u00a0dispone que la garant\u00eda del derecho a la seguridad social es de vital \u00a0importancia para la protecci\u00f3n de la dignidad humana en circunstancias en las \u00a0cuales las personas no tienen la capacidad para ejercer los derechos \u00a0reconocidos en dicho instrumento. De aqu\u00ed que, es predicable la relaci\u00f3n \u00a0existente entre el derecho a la seguridad social y los derechos al m\u00ednimo vital \u00a0y a la dignidad humana. En el mismo sentido, la Observaci\u00f3n General n\u00ba 19 del \u00a0Consejo Econ\u00f3mico y Social, indic\u00f3 que el derecho a la seguridad social: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en \u00a0efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en \u00a0particular contra a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a \u00a0enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un \u00a0familiar; b) gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud;\u00a0c)\u00a0apoyo \u00a0familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo\u201d. \u00a0(Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo XVI \u00a0de la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, define el \u00a0derecho a la seguridad social como la protecci\u00f3n \u201ccontra las consecuencias de \u00a0la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier \u00a0otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para \u00a0obtener los medios de subsistencia\u201d. En concordancia con la Declaraci\u00f3n, el \u00a0Protocolo Adicional al PIDESC -Protocolo de San Salvador-, establece que \u00a0\u201c[t]oda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las \u00a0consecuencias de la vejez y de la incapacidad\u00a0que la imposibilite \u00a0f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y \u00a0decorosa\u201d. (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0interno, con la entrada en vigor de la \u00a0Ley 100 de 1993 \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral y \u00a0se dictan otras disposiciones\u201d, el sistema integral de seguridad social se \u00a0encuentra conformado por los subsistemas de pensiones, salud, riesgos \u00a0profesionales y servicios complementarios. El subsistema de pensiones tiene por \u00a0objeto amparar a los trabajadores y a su n\u00facleo familiar de las contingencias \u00a0de vejez, invalidez y muerte. El art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, establece \u00a0la obligaci\u00f3n de afiliarse al sistema general de seguridad social en pensiones, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodas \u00a0aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores \u00a0p\u00fablicos. As\u00ed mismo, las personas naturales que presten directamente servicios \u00a0al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de \u00a0contratos de prestaci\u00f3n de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios \u00a0que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de poblaci\u00f3n que por \u00a0sus caracter\u00edsticas o condiciones socioecon\u00f3micas sean elegidos para ser \u00a0beneficiarios de subsidios a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad Pensional, de \u00a0acuerdo con las disponibilidades presupuestales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concordancia con lo anterior, \u00a0el art\u00edculo 17 de la misma normativa expresa que durante la vigencia de una \u00a0relaci\u00f3n laboral o de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios, los empleadores y \u00a0los contratistas deber\u00e1n efectuar las cotizaciones a cualquiera de los \u00a0reg\u00edmenes de seguridad social en pensi\u00f3n existentes, bien sea el de prima media \u00a0con prestaci\u00f3n definida o el de ahorro individual con solidaridad, de acuerdo \u00a0con el salario o ingresos percibidos. En la misma v\u00eda, el art\u00edculo 22 \u00a0reglamenta el pago de los aportes a pensi\u00f3n respecto de trabajadores \u00a0dependientes, imponiendo al empleador la obligaci\u00f3n de descontar del salario de \u00a0cada trabajador los respectivos aportes y trasladarlos al respectivo fondo. La \u00a0norma en menci\u00f3n establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObligaciones \u00a0del empleador. El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte \u00a0de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de \u00a0cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias \u00a0y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el \u00a0afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, \u00a0junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el \u00a0efecto determine el gobierno. El empleador responder\u00e1 por la totalidad del \u00a0aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al \u00a0trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta forma el legislador \u00a0garantiza a los trabajadores dependientes que las cotizaciones al sistema \u00a0pensional sean reales y efectivas, de tal suerte que aseguren al trabajador y \u00a0sus familias que ante la ocurrencia de alguna contingencia prevista en los reg\u00edmenes \u00a0de pensiones (invalidez, vejez y muerte) puedan percibir los recursos \u00a0necesarios para su subsistencia como si a\u00fan continuaran vinculados \u00a0laboralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la misma v\u00eda, el legislador \u00a0ha establecido las consecuencias que debe asumir el empleador en el evento en \u00a0que omita este deber cuando dicha circunstancia impida al trabajador acceder al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 Este es el caso de la \u00a0pensi\u00f3n-sanci\u00f3n, prestaci\u00f3n que debe reconocer el empleador en los eventos en \u00a0que la relaci\u00f3n laboral haya estado vigente por un periodo superior a 10 a\u00f1os y \u00a0cuando la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo se haya producido sin justa \u00a0causa.\u00a0 Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 267 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo modificado por el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisi\u00f3n del \u00a0empleador, que sin justa causa sea despedido despu\u00e9s de haber laborado para el \u00a0mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince (15) a\u00f1os, \u00a0continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente \u00a0ley, tendr\u00e1 derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su \u00a0despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad si es \u00a0hombre, o cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o desde la fecha en \u00a0que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el \u00a0retiro se produce por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de \u00a0servicios, la pensi\u00f3n se pagar\u00e1 cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta \u00a0y cinco (55) a\u00f1os de edad si es hombre, o cincuenta (50) a\u00f1os de edad si es \u00a0mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al tiempo de servicios \u00a0respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en caso de reunir \u00a0todos los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima \u00a0media con prestaci\u00f3n definida y se liquidar\u00e1 con base en el promedio devengado \u00a0en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicios, actualizado con base en la \u00a0variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor certificada por el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a01o. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1 exclusivamente a los \u00a0servidores p\u00fablicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los \u00a0trabajadores del sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a02o. Las pensiones de que trata el siguiente art\u00edculo podr\u00e1n ser conmutadas con \u00a0el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO \u00a03o. A partir del 1. de enero del a\u00f1o 2014 las edades a que se refiere el \u00a0presente art\u00edculo se reajustar\u00e1n a sesenta y dos (62) a\u00f1os si es hombre y \u00a0cincuenta y siete (57) a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s \u00a0de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) a\u00f1os o m\u00e1s y menos \u00a0de quince (15) a\u00f1os, y a sesenta (60) a\u00f1os si es hombre y cincuenta y cinco \u00a0(55) a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os \u00a0de dichos servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los casos en que los \u00a0trabajadores dependientes cumplan con el requisito de la edad para acceder al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, es deber del empleador o los empleadores \u00a0con los que haya sostenido una relaci\u00f3n laboral, afiliar y efectuar las \u00a0cotizaciones correspondientes en beneficio del trabajador, pues s\u00f3lo as\u00ed se le \u00a0garantiza a este \u00faltimo el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n y los recursos \u00a0necesarios para su subsistencia en la etapa final de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo este marco normativo, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u201cla legislaci\u00f3n colombiana en \u00a0materia laboral se ha caracterizado por imponer al empleador la obligaci\u00f3n de \u00a0asegurar a los trabajadores contra el riesgo de vejez. En la actualidad, la \u00a0obligaci\u00f3n referida se traduce en el deber del empleador de afiliar al \u00a0trabajador al Sistema General de Pensiones\u201d[96]. Al respecto, este Tribunal ha \u00a0desarrollado la figura de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n, indicando que se trata de un \u00a0derecho prestacional \u201cque tiene como finalidad proteger al trabajador en su \u00a0ancianidad\u201d[97], finalidad similar a la que se \u00a0predica de la pensi\u00f3n de vejez. En este sentido, la Corte ha sido enf\u00e1tica en \u00a0alejarse del car\u00e1cter sancionatorio que inicialmente el legislador le impuso a \u00a0esta figura mediante el art\u00edculo 8 de la Ley 171 de 1961, y en su lugar, ha \u00a0indicado que existen diferencias entre dicha obligaci\u00f3n y las sanciones a las \u00a0que haya lugar cuando, por ejemplo, se trate de indemnizaciones que se \u00a0desprenden del despido sin justa causa.\u00a0 Al respecto, en la sentencia \u00a0T-371 de 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0pues, es claro que la denominada pensi\u00f3n sanci\u00f3n representa una carga econ\u00f3mica \u00a0para el empleador que,\u00a0sin importar las circunstancias en que se hace \u00a0exigible, tiene como fin primordial cubrir el riesgo de vejez y, en \u00a0consecuencia, la mora en su cancelaci\u00f3n puede comprometer los derechos \u00a0fundamentales del acreedor.\u00a0De manera que es preciso recordar que el \u00a0t\u00e9rmino \u201csanci\u00f3n\u201d con el que se la ha denominado no indica que se trata de una \u00a0indemnizaci\u00f3n pagadera por instalamentos, pues como ya se ha advertido por esta \u00a0Corte la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa y la pensi\u00f3n son beneficios \u00a0distintos que no son excluyentes, como s\u00ed lo son la pensi\u00f3n de vejez y la \u00a0pensi\u00f3n por despido injusto o sanci\u00f3n\u201d. (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0propuesto varias alternativas para que los empleadores garanticen esta \u00a0prestaci\u00f3n, las cuales fueron resumidas en la Sentencia T-580 de 2009, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u201ci) continuar pagando las cotizaciones que falten para que \u00a0el trabajador acceda a la pensi\u00f3n de vejez, ii) no pagar todas las cotizaciones \u00a0y responder por el pago de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n durante la vida del trabajador y, \u00a0iii) conmutar la pensi\u00f3n con el seguro social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, en casos en \u00a0los que se ha identificado que el empleador no afili\u00f3 y no pag\u00f3 los respectivos \u00a0aportes al sistema general de seguridad social al trabajador, restringiendo la \u00a0posibilidad del segundo de acceder a las prestaciones previstas para la \u00a0cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y adem\u00e1s se trate de un \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n por su condici\u00f3n de salud y por no contar con \u00a0recursos econ\u00f3micos suficientes para procurar su subsistencia, la Corte ha \u00a0dispuesto\u00a0medidas transitorias\u00a0con el fin de que el \u00a0empleador supla su m\u00ednimo vital cuando resulta necesario que en un proceso \u00a0laboral se diriman derechos laborales[98]. Dentro de esas medidas se ha \u00a0ordenado al empleador el pago de determinado monto al afectado y hasta que se \u00a0dirima la controversia por parte de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, es deber del \u00a0empleador efectuar el pago respectivo de la seguridad social de los \u00a0trabajadores con los que sostiene una relaci\u00f3n laboral en el marco del servicio \u00a0dom\u00e9stico. En Sentencia SU-062 de 1999 la Corte sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0normatividad jur\u00eddica de rango legal aplicable al servicio dom\u00e9stico, consagra \u00a0mecanismos de previsi\u00f3n social que tienden a proteger a las personas de la \u00a0tercera edad cuando han perdido su capacidad laboral. Estas normas, desde el \u00a0a\u00f1o de 1988, imponen al empleador el deber de afiliar al servicio dom\u00e9stico al \u00a0r\u00e9gimen de pensiones, obligaci\u00f3n que se ha mantenido en las disposiciones de la \u00a0Ley 50 de 1990 y de la Ley 100 de 1993, y\u00a0cuyo incumplimiento hace \u00a0responsables a los empleadores, quienes pueden verse obligados a pensionar por \u00a0su cuenta a los trabajadores no afiliados oportunamente, o a pagar la \u00a0denominada por la ley \u201cpensi\u00f3n sanci\u00f3n\u201d.\u00a0Y aun por fuera de estas \u00a0prescripciones legales, cuya aplicaci\u00f3n al caso presente debe ser decidida por \u00a0la justicia ordinaria, el deber constitucional de solidaridad que se impone a \u00a0todo ciudadano en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 95 superior, obligaba \u00a0a los demandados a atender el m\u00ednimo vital de subsistencia de la persona de la \u00a0tercera edad que, viviendo bajo su mismo techo, les prest\u00f3 sus servicios \u00a0personales durante m\u00e1s de diecisiete a\u00f1os\u201d[99] (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En dicho prove\u00eddo, la Corte \u00a0encontr\u00f3 que el empleador no propici\u00f3 condiciones de trabajo justas durante el \u00a0tiempo que dur\u00f3 la relaci\u00f3n laboral y una vez finalizada esa relaci\u00f3n, la \u00a0peticionaria no contaba con un m\u00ednimo vital que le permitiera llevar una vejez \u00a0digna; en consecuencia, ampar\u00f3 de manera transitoria los derechos incoados por \u00a0la accionante y le orden\u00f3 a la parte demanda efectuar el pago correspondiente a \u00a0la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n, hasta cuando existiera pronunciamiento del juez laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En igual sentido, se pronunci\u00f3 \u00a0mediante Sentencia T-387 de 2011, a trav\u00e9s de la cual,\u00a0ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de dos se\u00f1oras \u00a0de la tercera edad, que hab\u00edan trabajado como personal del servicio dom\u00e9stico \u00a0por un periodo superior a veinte a\u00f1os y que fueron despedidas sin justa causa. \u00a0En este caso, la Corte pudo constatar que los respectivos empleadores no \u00a0efectuaron la afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en pensi\u00f3n lo \u00a0que les impidi\u00f3 obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, concluy\u00f3 que las \u00a0circunstancias especiales de vulnerabilidad en las que frecuentemente se \u00a0encuentran las personas que prestan el servicio dom\u00e9stico, son resultado de la \u00a0ausencia de condiciones dignas de trabajo, relacionadas con: \u201c(i) la \u00a0omisi\u00f3n de los aportes a la seguridad social, (ii) pago de salarios \u00a0inferiores al m\u00ednimo legal, (iii) horarios que superan las jornadas \u00a0legales, (iv) trato cruel, entre otras\u201d. Circunstancias que se \u00a0presentan, en su gran mayor\u00eda, por el desconocimiento de los deberes \u00a0principales de los empleadores respecto de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En suma, los empleadores que \u00a0incumplen con la obligaci\u00f3n legal y reglamentaria de afiliar a sus trabajadores \u00a0al sistema pensional vulneran el derecho a la seguridad social y deben \u00a0responder por las pensiones y prestaciones peri\u00f3dicas a las que tendr\u00edan derecho \u00a0de haber sido afiliados.\u00a0En tal evento, el juez constitucional podr\u00e1 \u00a0ordenar el pago de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n, la cual es susceptible de ser \u00a0indexada.\u00a0Para acceder a ella se debe comprobar que\u00a0(i)\u00a0el \u00a0empleador no realiz\u00f3 la afiliaci\u00f3n correspondiente ni el pago de cotizaciones a \u00a0pesar de\u00a0(ii)\u00a0la existencia de un contrato de trabajo \u00a0que estuvo vigente entre 10 y 15 a\u00f1os;\u00a0(iii)\u00a0adem\u00e1s, \u00a0finaliz\u00f3 de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo \u00a0desconociendo que\u00a0(iv)\u00a0el trabajador cuente con m\u00e1s de \u00a055 a\u00f1os si es mujer o 60 si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, para efectos de \u00a0comprobar la configuraci\u00f3n de esos supuestos, resulta necesario analizar la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0tribunal de cierre en las interpretaci\u00f3n de las disposiciones legales sobre la \u00a0materia, el cual ha desarrollado una diferenciaci\u00f3n entre el acto de \u00a0afiliaci\u00f3n, el pago de aportes y las consecuencias jur\u00eddicas derivadas de su \u00a0incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, en la \u00a0Sentencia SL35211 de 2009, reiterada en la SL1094 de 2022, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que si bien la afiliaci\u00f3n y las \u00a0cotizaciones hacen parte de la relaci\u00f3n jur\u00eddica de seguridad social y \u00a0mantienen una estrecha vinculaci\u00f3n, se trata de conceptos jur\u00eddicos distintos, \u00a0llamados a producir efectos igualmente diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo de esa \u00a0distinci\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha definido que, a \u00a0diferencia del Sistema General de Seguridad Social en salud, el acto de \u00a0afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen pensional es de naturaleza \u00fanica[100], \u00a0por tal raz\u00f3n cuando el trabajador se afilia por primera vez, no hay lugar a \u00a0afiliarse de nuevo, as\u00ed cambie de empleador. Esta afiliaci\u00f3n \u00fanica implica que, \u00a0desde el momento en que el trabajador queda vinculado al sistema, los distintos \u00a0empleadores sucesivos adquieren la obligaci\u00f3n de realizar los aportes \u00a0correspondientes a la administradora elegida inicialmente, salvo que el \u00a0afiliado, en ejercicio de su derecho, decida trasladarse a otro r\u00e9gimen o \u00a0entidad administradora. En ese sentido, lo que var\u00eda con cada nueva relaci\u00f3n \u00a0laboral no es la afiliaci\u00f3n, sino el deber del empleador de efectuar \u00a0correctamente las cotizaciones al sistema en nombre del trabajador. La omisi\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n por parte del empleador no implica que el \u00a0trabajador pierda su calidad de afiliado, ni habilita una nueva afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la Corte \u00a0Suprema ha explicado que no es posible equiparar la situaci\u00f3n del empleador que \u00a0afilia al trabajador pero incurre en mora en el pago de aportes, con aquella en \u00a0la que simplemente omite su afiliaci\u00f3n al sistema. Esto se debe a que cuando no \u00a0hay afiliaci\u00f3n, el trabajador queda completamente desprotegido al estar \u00a0excluido de la cobertura del r\u00e9gimen de seguridad social. En esos casos, el \u00a0empleador debe asumir directamente las prestaciones que habr\u00eda cubierto el \u00a0sistema si el trabajador hubiera estado afiliado[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, en caso de no \u00a0ser posible reconocer la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n, se le podr\u00e1 exigir al empleador que \u00a0cubra el m\u00ednimo vital del empleado hasta la resoluci\u00f3n del caso por parte de la \u00a0justicia ordinaria[102], as\u00ed como adoptar alguno de los \u00a0mecanismos que prev\u00e9 la ley para la protecci\u00f3n del trabajador en su ancianidad \u00a0(p\u00e1r. 84 supra). Por ejemplo, si el trabajador s\u00ed se encuentra afiliado \u00a0al sistema de seguridad social en pensiones y ha recibido aportes por parte de \u00a0uno o varios empleadores, o hay duda sobre el despido sin justa causa, no \u00a0procede la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. As\u00ed lo ha precisado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, al indicar que \u201cconforme fue dispuesto por el \u00a0legislador, en su sabidur\u00eda, es requisito insoslayable de todo reconocimiento \u00a0de pensi\u00f3n sanci\u00f3n bajo el marco de la Ley 100 de 1993, que se acredite por su \u00a0beneficiario(a), tanto la ausencia de afiliaci\u00f3n al sistema general de \u00a0pensiones, as\u00ed como el despido sin justa causa\u201d[103]. \u00a0En estos casos, la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social puede \u00a0materializarse mediante otros mecanismos jur\u00eddicos, como ordenar el pago de los \u00a0aportes dejados de cotizar, a trav\u00e9s del respectivo c\u00e1lculo actuarial[104]; o la integraci\u00f3n de aportes \u00a0dispersos entre diferentes empleadores[105], \u00a0seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El deber de diligencia de los \u00a0abogados y consultorios jur\u00eddicos en la garant\u00eda del acceso a la justicia de \u00a0personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La profesi\u00f3n de la abogac\u00eda \u00a0comporta una funci\u00f3n social de primer orden dentro del Estado Social de \u00a0Derecho. Tal como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, \u201cel abogado desarrolla las tareas asignadas en dos escenarios \u00a0claramente diferenciales: (i) dentro del proceso o juicio, a trav\u00e9s de la \u00a0figura de la representaci\u00f3n judicial, y (ii) por fuera del mismo, prestando \u00a0asesor\u00eda y consejo a quienes as\u00ed lo soliciten\u201d[106]. \u00a0Ambos escenarios exigen el cumplimiento de deberes \u00e9ticos y jur\u00eddicos \u00a0orientados a la promoci\u00f3n del inter\u00e9s general y a la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, la Corte ha \u00a0recordado que el ejercicio profesional del derecho debe contribuir \u201cal buen desarrollo del orden jur\u00eddico y al \u00a0afianzamiento del Estado Social de Derecho\u201d[107], \u00a0dado que los abogados est\u00e1n llamados a cumplir una misi\u00f3n inherente a la \u00a0relevancia de su profesi\u00f3n, \u201cque se \u00a0encuentra \u00edntimamente ligada a la b\u00fasqueda de un orden justo y al logro de la \u00a0convivencia pac\u00edfica\u201d [108]. En palabras de esta Corporaci\u00f3n, \u201cel abogado es, en gran medida, un v\u00ednculo necesario \u00a0para que el ciudadano acceda a la administraci\u00f3n de justicia\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de este marco, se \u00a0reconoce que la actividad jur\u00eddica tiene una doble dimensi\u00f3n: t\u00e9cnica y \u00e9tica. \u00a0El actuar profesional no se limita \u00fanicamente a resolver controversias legales, \u00a0sino que se proyecta hacia el \u00e1mbito de los valores p\u00fablicos. Por ello, la \u00a0jurisprudencia ha reiterado que \u201cel alcance \u00a0del ejercicio de su profesi\u00f3n no se limita a resolver problemas de orden \u00a0t\u00e9cnico, sino que se proyecta tambi\u00e9n en el \u00e1mbito \u00e9tico\u201d[110] \u00a0y que la regulaci\u00f3n de la conducta de los abogados por normas de car\u00e1cter \u00e9tico \u00a0\u201cno significa una indebida intromisi\u00f3n en \u00a0el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal\u201d[111], \u00a0toda vez que \u201cla conducta individual se \u00a0halla vinculada a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s comunitario\u201d[112]. \u00a0En esta l\u00ednea, la Corte ha destacado que \u201clos \u00a0fines perseguidos mediante el ejercicio de la profesi\u00f3n del derecho, a \u00a0diferencia de los objetivos buscados por otras profesiones, admiten incluso un \u00a0mayor nivel de exigencia en cuanto hace al comportamiento de los profesionales \u00a0del Derecho, como depositarios de la confianza de sus clientes y como \u00a0defensores del derecho y la justicia\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el punto de vista \u00a0normativo, el art\u00edculo 40 y siguientes \u00a0del Decreto 196 de 1971 establecen que el abogado debe \u00a0desempe\u00f1ar su labor con probidad, \u00a0lealtad, eficiencia y diligencia, y que cualquier actuaci\u00f3n \u00a0profesional debe respetar los derechos fundamentales del cliente. Estas pautas \u00a0encuentran desarrollo en la Ley 1123 \u00a0de 2007, que cataloga como faltas las conductas omisivas, \u00a0imprudentes o descuidadas que causen perjuicio al usuario del servicio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha subrayado \u00a0que el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los abogados se justifica como una \u00a0forma de control p\u00fablico del ejercicio \u00a0profesional, con fundamento en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0faculta al legislador para exigir t\u00edtulos de idoneidad y establecer mecanismos \u00a0de vigilancia. Este deber se refuerza con los numerales 2\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 95 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0los cuales establecen el deber general de respetar \u00a0los derechos ajenos y ejercer responsablemente los propios, as\u00ed \u00a0como el de colaborar con la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. Como lo ha advertido la Corte, \u201cen raz\u00f3n de la funci\u00f3n social que est\u00e1n llamados a \u00a0cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas \u00e9ticas que se \u00a0materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la \u00a0probidad u honradez en el ejercicio de la profesi\u00f3n y la responsabilidad frente \u00a0a los clientes y al ordenamiento jur\u00eddico\u201d [114]. \u00a0El incumplimiento de estos principios \u201cimplica \u00a0tambi\u00e9n riesgos sociales que ameritan el control y la regulaci\u00f3n legislativa, \u00a0tanto m\u00e1s en cuanto tal intervenci\u00f3n se encuentra expl\u00edcitamente autorizada por \u00a0la propia Carta Pol\u00edtica en su art\u00edculo 26\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, tanto los abogados \u00a0titulados como los estudiantes adscritos a consultorios jur\u00eddicos deben \u00a0observar una conducta \u00e9tica y profesional reforzada cuando prestan asesor\u00eda a \u00a0personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Su omisi\u00f3n o negligencia no solo puede \u00a0frustrar el ejercicio de derechos fundamentales, sino tambi\u00e9n comprometer la \u00a0eficacia del Estado Social de Derecho. Por esta raz\u00f3n, el incumplimiento de los \u00a0deberes de verificaci\u00f3n, orientaci\u00f3n t\u00e9cnica y gesti\u00f3n diligente no puede entenderse como un error inofensivo, sino \u00a0como una forma de denegaci\u00f3n indirecta de justicia, \u00a0especialmente en contextos donde el asesorado carece de medios econ\u00f3micos, \u00a0formaci\u00f3n jur\u00eddica o redes de apoyo institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda. Para resolver \u00a0el problema jur\u00eddico formulados en el p\u00e1r. 37.2, la Sala analizar\u00e1 si, \u00a0bajo estos supuestos, se vulneraron los derechos a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Aura Mar\u00eda Urrea, en raz\u00f3n a la falta de \u00a0afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social y el incumplimiento de otras \u00a0garant\u00edas laborales derivadas del contrato de trabajo. Adem\u00e1s, se referir\u00e1 a (i) la falta de diligencia de \u00a0los abogados y el consultorio jur\u00eddico en el caso en concreto y (ii) lo \u00a0relacionado con la procedencia de la pensi\u00f3n sanci\u00f3n para el caso concreto. Por \u00a0\u00faltimo, la Sala presentar\u00e1 las conclusiones del caso concreto y \u00a0enunciar\u00e1 la decisi\u00f3n a tomar, las \u00f3rdenes a impartir, as\u00ed como las medidas a \u00a0adoptar, si es del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la \u00a0falta de diligencia de los abogados y el consultorio jur\u00eddico en el caso en \u00a0concreto. Seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada por la accionante, existieron \u00a0varias fallas en la atenci\u00f3n brindada por los abogados que consult\u00f3, as\u00ed como \u00a0por el consultorio jur\u00eddico al que acudi\u00f3 en busca de orientaci\u00f3n legal. En \u00a0virtud de lo relatado, por un lado, el Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad \u00a0de Popay\u00e1n, a trav\u00e9s de los estudiantes encargados del caso, limit\u00f3 de manera \u00a0injustificada sus actuaciones a los extremos laborales que ellos mismos \u00a0definieron, y no a los comunicados por la accionante. Lo anterior, bajo el \u00a0argumento de que \u201cincluir la \u00a0totalidad de los a\u00f1os de servicio resultar\u00eda en una suma demasiado elevada para \u00a0la se\u00f1ora Canencio y que ellos no pod\u00edan asumir un proceso de esa cuant\u00eda\u201d[116]. \u00a0Adem\u00e1s, seg\u00fan la accionante, una vez entregada la liquidaci\u00f3n con esos extremos \u00a0laborales reducidos, no fue informada sobre los \u201cpasos legales a seguir\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro \u00a0lado, los profesionales del derecho a los que consult\u00f3 la accionante, aunque no \u00a0todos est\u00e1n identificados plenamente, tienen en com\u00fan que retuvieron sus documentos \u201cpor un tiempo considerable\u201d[118], \u00a0sin realizar ninguna actuaci\u00f3n destinada a defender sus intereses. En algunos \u00a0casos, incluso afirmaron sin realizar una verificaci\u00f3n m\u00ednima que no era \u00a0posible iniciar ning\u00fan proceso judicial, bajo el argumento de que la se\u00f1ora \u00a0Canencio Mu\u00f1oz no contaba con bienes que pudieran ser embargados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese \u00a0sentido, la Sala resalta que la falta de diligencia y acompa\u00f1amiento oportuno \u00a0por parte de quienes ten\u00edan la responsabilidad de asesorar a la accionante, \u00a0quien es una mujer adulta mayor, sin formaci\u00f3n legal ni acceso al sistema de \u00a0seguridad social, contribuy\u00f3 a generar un estado de indefensi\u00f3n prolongado que \u00a0agrav\u00f3 su situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica. Asimismo, esta ausencia \u00a0de orientaci\u00f3n jur\u00eddica adecuada impidi\u00f3 que pudiera activar oportunamente los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios disponibles, restando eficacia a dichos \u00a0instrumentos para garantizar el acceso a la justicia y la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Las dilaciones injustificadas, la desinformaci\u00f3n y la \u00a0negligencia evidenciada en la gesti\u00f3n del caso no solo obstaculiz\u00f3 el ejercicio \u00a0oportuno de sus derechos laborales y pensionales, sino que adem\u00e1s perpetu\u00f3 \u00a0patrones de exclusi\u00f3n y desprotecci\u00f3n institucional, contrarios al deber \u00a0reforzado de protecci\u00f3n que asiste a los abogados cuando atienden a personas en \u00a0condiciones de especial vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0la accionante por la falta de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social. Con base en el marco normativo \u00a0y jurisprudencial expuesto, las pruebas allegadas al expediente y la presunci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional constata que la se\u00f1ora Mar\u00eda Marlene Canencio Mu\u00f1oz incumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n \u00a0legal de afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social a la accionante[119], afectando su acceso a las \u00a0prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la vejez, de manera injustificada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revisado el \u00a0expediente, se tiene que la omisi\u00f3n de la accionada gener\u00f3 un perjuicio directo \u00a0a la trabajadora, quien, al momento de requerir las prestaciones econ\u00f3micas a \u00a0las que tiene derecho por su edad y previstas en el Sistema General de \u00a0Seguridad Social, se encontr\u00f3 sin la cobertura debida por parte de ese sistema, \u00a0lo cual afect\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital. De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional ya expuesta, cuando un empleador \u00a0incumple con su obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n y pago de aportes, este debe \u00a0asumir directamente los costos de las prestaciones a las que el trabajador \u00a0habr\u00eda tenido derecho si hubiese estado debidamente afiliado (p\u00e1r. 83 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del cumplimiento de \u00a0requisitos para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n en el caso en estudio. En consideraci\u00f3n a la \u00a0conclusi\u00f3n anterior, la Sala proceder\u00e1 a analizar si, para el caso concreto, es \u00a0posible reconocer la prestaci\u00f3n definida en el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de \u00a01993, esto es, la pensi\u00f3n sanci\u00f3n. Para ello, resulta necesario verificar si en \u00a0el expediente se acredita el cumplimiento de los requisitos legales exigidos \u00a0para su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para obtener el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n sanci\u00f3n es necesario cumplir con los siguientes requisitos: (i) la existencia de un contrato de trabajo; (ii) la duraci\u00f3n \u00a0de la relaci\u00f3n laboral superior a 10 a\u00f1os; (iii) que el trabajador cuente con \u00a0m\u00e1s de 55 a\u00f1os si es mujer o 60 si es hombre. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo \u00a0requisito, por disposici\u00f3n del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 267 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993, \u00a0desde el 1\u00ba de enero de 2014, se tiene que: \u201csesenta y dos (62) a\u00f1os \u00a0si es hombre y cincuenta y siete (57) a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se \u00a0produce despu\u00e9s de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) \u00a0a\u00f1os o m\u00e1s y menos de quince (15) a\u00f1os, y a sesenta (60) a\u00f1os si es hombre y \u00a0cincuenta y cinco (55) a\u00f1os si es mujer, cuando el despido se produce despu\u00e9s \u00a0de quince (15) a\u00f1os de dichos servicios\u201d; (iv) la omisi\u00f3n del \u00a0empleador de afiliaci\u00f3n y pago de aportes respecto de sus empleados; y (v) \u00a0un despedido sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el caso concreto se tiene \u00a0lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u202f Se cumple el \u00a0requisito de la existencia de un contrato de trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan las pruebas obrantes en \u00a0el expediente, se constata que entre Aura Mar\u00eda Urrea y Mar\u00eda Marlene Canencio \u00a0Mu\u00f1oz existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral. En efecto, la se\u00f1ora Urrea prest\u00f3 \u00a0personalmente sus servicios en actividades propias del empleo dom\u00e9stico, en una \u00a0jornada de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., bajo subordinaci\u00f3n \u00a0directa de la se\u00f1ora Canencio Mu\u00f1oz y a cambio de una remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u202f Se cumple el requisito relativo a la duraci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0laboral por m\u00e1s de diez a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante \u00a0afirma haber trabajado durante m\u00e1s de dieciocho a\u00f1os como empleada dom\u00e9stica en \u00a0el domicilio de la se\u00f1ora Canencio Mu\u00f1oz, de manera continua y recibiendo un \u00a0salario. Esta versi\u00f3n no fue desvirtuada oportunamente por la parte accionada, \u00a0quien no concurri\u00f3 al proceso a pesar de notific\u00e1rsele, no respondi\u00f3 a los \u00a0autos de pruebas, ni aport\u00f3 documentaci\u00f3n que contradijera de fondo lo narrado \u00a0en la acci\u00f3n de tutela. En el \u00fanico escrito de la parte demandada incorporado \u00a0al proceso, se indic\u00f3 que \u201cla familia de la se\u00f1ora Aura Mar\u00eda ha venido \u00a0trabajando \u0430 trav\u00e9s del tiempo con la familia de mi cliente\u201d[120], y admiti\u00f3 la existencia de contratos \u00a0escritos con la accionante entre 2018 y el 21 de junio de 2020. Sin embargo, no \u00a0aport\u00f3 copia de tales contratos ni constancias del pago de las obligaciones \u00a0laborales derivadas de una supuesta finalizaci\u00f3n por mutuo acuerdo. Tampoco \u00a0explic\u00f3 la relaci\u00f3n previa a 2018, que coincide con el periodo reclamado por la \u00a0se\u00f1ora Urrea. De esta manera, y dado que la empleadora no desvirtu\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos expuestos en la tutela, ni rindi\u00f3 \u00a0informe oportuno a los autos de pruebas, dando aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 20 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala concluye que al parecer existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral \u00a0continua, personal, subordinada y remunerada, desde el a\u00f1o 2002 hasta junio de \u00a02020, sin soluci\u00f3n de continuidad. En consecuencia, se cumple el requisito de \u00a0existencia de la relaci\u00f3n laboral por m\u00e1s de diez a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u202f Se cumple el requisito de edad de la trabajadora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan las \u00a0pruebas que reposan en el expediente, para la fecha del presunto despido, esto \u00a0es el 21 de junio de 2020, la se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Urrea ten\u00eda 68 a\u00f1os. Esto se \u00a0corrobora en la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la peticionaria que obra en \u00a0el expediente[121], pues su fecha de \u00a0nacimiento es 2 de abril de 1952. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u202f Se cumple el requisito de omisi\u00f3n de pago de aportes por parte \u00a0del empleador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del material \u00a0probatorio obrante en el expediente, as\u00ed como de los hechos no desvirtuados por \u00a0la parte accionada, se desprende que la empleadora no cotiz\u00f3 en favor de la accionante \u00a0al sistema de seguridad social en pensiones durante la vigencia de su relaci\u00f3n \u00a0laboral. La accionante manifest\u00f3 de forma reiterada que durante los m\u00e1s de \u00a0dieciocho a\u00f1os que labor\u00f3 en calidad de trabajadora dom\u00e9stica no fue afiliada \u00a0al sistema pensional, ni se le realizaron aportes al mismo, a pesar de haber \u00a0cumplido una jornada fija y sostenida de trabajo, y de haber recibido \u00a0remuneraci\u00f3n mensual. Dicha afirmaci\u00f3n no fue controvertida ni desvirtuada por \u00a0la parte accionada, quien no atendi\u00f3 los requerimientos probatorios realizados \u00a0por esta Sala, ni aport\u00f3 evidencia alguna de afiliaci\u00f3n o pago de cotizaciones \u00a0al sistema. Esta omisi\u00f3n activa la presunci\u00f3n de veracidad establecida en el \u00a0art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0en el \u00fanico pronunciamiento efectuado por la accionada, si bien se menciona que \u00a0existieron contratos entre 2018 y 2020, no se alleg\u00f3 prueba de afiliaci\u00f3n o \u00a0cotizaci\u00f3n durante ese per\u00edodo, ni mucho menos en relaci\u00f3n con los a\u00f1os \u00a0anteriores, que comprenden la mayor parte del v\u00ednculo laboral reclamado. Lo \u00a0anterior permite concluir que, durante la vigencia total de la relaci\u00f3n \u00a0laboral, se present\u00f3 una omisi\u00f3n injustificada en el cumplimiento de las \u00a0obligaciones legales en materia de seguridad social en perjuicio de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0 Se cumple el requisito de despido sin justa causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0observa que existen versiones contradictorias respecto de la forma en que se \u00a0dio por finalizada la relaci\u00f3n laboral entre la se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Urrea y la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Marlene Canencio Mu\u00f1oz. Mientras la accionante afirma que fue \u00a0despedida de manera unilateral e injustificada en junio de 2020, en el contexto \u00a0de las restricciones impuestas por la pandemia de COVID-19, la accionada, por \u00a0su parte, sostiene que la terminaci\u00f3n del contrato fue producto de un acuerdo \u00a0mutuo (p\u00e1r. 12 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, esta \u00faltima \u00a0versi\u00f3n no fue respaldada con prueba alguna. La empleadora no alleg\u00f3 al proceso \u00a0copia del supuesto acuerdo de terminaci\u00f3n, ni constancia escrita, firmada por \u00a0ambas partes, que diera cuenta de que se trat\u00f3 de una terminaci\u00f3n bilateral con \u00a0consentimiento libre e informado de la trabajadora. Por el contrario, la \u00a0versi\u00f3n de la accionante se encuentra amparada por la presunci\u00f3n de veracidad, \u00a0en tanto la parte accionada no respondi\u00f3 a los autos de pruebas ni rindi\u00f3 \u00a0informe oportuno al juez constitucional. Asimismo, debe tenerse en cuenta que \u00a0en el contexto de relaciones laborales marcadas por asimetr\u00edas de poder, como \u00a0ocurre en el trabajo dom\u00e9stico no formalizado, la jurisprudencia ha se\u00f1alado \u00a0que las reglas de la carga de la prueba se invierten en favor del trabajador, y \u00a0corresponde al empleador demostrar que la terminaci\u00f3n fue leg\u00edtima y \u00a0justificada[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) No existe evidencia sobre la ausencia de \u00a0afiliaci\u00f3n al sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Uno de los \u00a0requisitos exigidos por el art\u00edculo 133 de la Ley 100 de 1993 para el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n a cargo del empleador es que se hubiese \u00a0omitido la afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (p\u00e1r. 90 supra) ha \u00a0considerado en reciente jurisprudencia que la afiliaci\u00f3n es un requisito \u00a0objetivo, esto es, que el trabajador beneficiario de la prestaci\u00f3n no debe \u00a0estar afiliado al sistema puesto que, de lo contrario, no operar\u00eda la \u00a0pensi\u00f3n-sanci\u00f3n sino otros mecanismos como el pago de los aportes en mora \u00a0precedido del correspondiente c\u00e1lculo actuarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez \u00a0consultada la informaci\u00f3n correspondiente en el portal web del Registro \u00a0\u00danico de Afiliados &#8211; RUAF[123], administrado por \u00a0el Ministerio de Salud, se encontr\u00f3 que la accionante se encuentra afiliada al \u00a0r\u00e9gimen de prima media administrado por Colpensiones, desde el 1\u00ba de enero de \u00a01998 y con estado actual de afiliaci\u00f3n de \u201cinactivo\u201d. En este orden de ideas, \u00a0se evidencia que, a partir de los hechos probados y los dem\u00e1s legalmente \u00a0presumidos, para la fecha de inicio de la relaci\u00f3n laboral la se\u00f1ora Aura Mar\u00eda \u00a0Urrea estaba afiliada al sistema y su empleadora, a pesar de ello, omiti\u00f3 \u00a0realizar los aportes respectivos a la administradora de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contrario, \u00a0ante la falta de certeza sobre los extremos laborales, la terminaci\u00f3n del \u00a0contrato y la afiliaci\u00f3n de la accionante, corresponder\u00e1 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral constatar de manera m\u00e1s adecuada los supuestos mencionados, al contar \u00a0con mayores herramientas probatorias. Asimismo, ser\u00e1 esa jurisdicci\u00f3n la encargada \u00a0de definir el mecanismo para que Mar\u00eda Marlene Canencio Mu\u00f1oz asuma y pague los \u00a0aportes dejados de cancelar, mediante la realizaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial y la \u00a0aplicaci\u00f3n de los dem\u00e1s mecanismos legales previstos para estos escenarios de \u00a0incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0Conclusi\u00f3n y remedios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Conclusi\u00f3n. En s\u00edntesis, para la \u00a0Corte la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Marlene Canencio Mu\u00f1oz incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0de pagar los aportes al sistema general de seguridad social respecto de la \u00a0trabajadora Aura Mar\u00eda Urrea. Asimismo, aunque de los hechos del caso es \u00a0posible inferir que se habr\u00edan incumplido otras obligaciones laborales, estos \u00a0aspectos no fueron probados suficientemente.\u00a0 Adicionalmente, los argumentos anteriores \u00a0permiten concluir que, a pesar de que la materia deber\u00e1 ser definida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral, en todo caso est\u00e1n acreditados los requisitos para \u00a0conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remedios. En vista de lo \u00a0anterior, la Corte Constitucional revocar\u00e1 la Sentencia del 20 de enero de 2025, dictada por el Juzgado 001 \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n, que confirm\u00f3 la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado 003 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de la misma ciudad el 18 de \u00a0noviembre de 2024, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela; y en su \u00a0lugar, amparar\u00e1, de manera transitoria, los derechos a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, y a la seguridad social de la \u00a0se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Urrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, y siguiendo la f\u00f3rmula adoptada por esta Corporaci\u00f3n en casos \u00a0similares y en particular en la Sentencia T-722 de 2017, se ordenar\u00e1 a la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Marlene Canencio Mu\u00f1oz que pague mensualmente a la se\u00f1ora Aura \u00a0Mar\u00eda Urrea un monto equivalente al 50% de un salario m\u00ednimo mensual y hasta que \u00a0la controversia sea resuelta de manera definitiva por parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral ordinaria. La Corte adoptar\u00e1 la misma metodolog\u00eda para el pago de dicha \u00a0suma que fij\u00f3 la mencionada sentencia, por lo que esta prestaci\u00f3n deber\u00e1 ser cancelada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Marlene \u00a0Canencio Mu\u00f1oz dentro del t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, y continuar\u00e1 haci\u00e9ndose efectiva hasta que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral profiera un pronunciamiento \u00a0definitivo sobre los derechos laborales de la tutelante. Los \u00a0pagos subsiguientes deber\u00e1n efectuarse dentro \u00a0de los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes, debidamente actualizados conforme al aumento del salario m\u00ednimo. \u00a0En caso de que la accionante no cuente con una cuenta bancaria a su nombre para \u00a0recibir los pagos, la demandada deber\u00e1 consignar la suma correspondiente en la \u00a0cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del \u00a0Juzgado 003 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n.\u00a0 \u00a0Se precisa que este pago no \u00a0constituye salario ni genera la obligaci\u00f3n, por parte de la \u00a0accionante, de prestar servicios personales a la demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, se \u00a0dispondr\u00e1 que dicha orden se mantendr\u00e1 a condici\u00f3n de que, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 8\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991, la se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Urrea formule la \u00a0acci\u00f3n judicial correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria dentro \u00a0de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre este \u00a0\u00faltimo aspecto, la Sala llama la atenci\u00f3n acerca de que el \u00a0art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el derecho a la seguridad \u00a0social es irrenunciable y tambi\u00e9n prev\u00e9 que es imprescriptible. En ese sentido, \u00a0el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica dispone que, respecto de las pensiones, es \u00a0deber del Estado garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico \u00a0de dichas prestaciones. Es teniendo en cuenta lo anterior, que la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que los derechos \u00a0pensionales son imprescriptibles[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, aunque el derecho a la pensi\u00f3n no prescribe, esta caracter\u00edstica no \u00a0cobija las prestaciones peri\u00f3dicas derivadas de la misma pues en tales casos, \u00a0esos dineros se encuentran sometidos a la regla general de prescripci\u00f3n de tres \u00a0(3) a\u00f1os de acuerdo con el art\u00edculo 488 del CST.\u00a0 Frente a esto, la Corte \u00a0indic\u00f3 que\u00a0\u201cla certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe \u00a0determinar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. Ello se encuentra en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 488 del CST que se\u00f1ala que \u2018Las acciones correspondientes a los \u00a0derechos regulados en este c\u00f3digo prescriben en tres (3) a\u00f1os,\u00a0que se \u00a0cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n se haya hecho exigible\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que \u201cmientras el derecho pensional est\u00e1 en \u00a0formaci\u00f3n, la prestaci\u00f3n est\u00e1 sometida \u00b4&#8230;a condici\u00f3n suspensiva, que \u00a0solamente se perfecciona como derecho cuando concurren los requisitos que la \u00a0ley exige&#8230;\u00b4, lo que implica necesariamente que durante ese lapso no es \u00a0exigible y, por lo mismo, no opera en su contra plazo extintivo alguno, pues es \u00a0solo a partir de que adquiere este atributo, que comienza a contarse el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de las acciones tendientes a su protecci\u00f3n\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, la Sala \u00a0considera pertinente llamar la atenci\u00f3n del Consultorio Jur\u00eddico de la \u00a0Fundaci\u00f3n Universitaria de Popay\u00e1n y a los profesionales del derecho que \u00a0intervinieron en el presente caso, sobre la necesidad de cumplir con los m\u00e1s \u00a0altos est\u00e1ndares de diligencia, rigor y responsabilidad en la orientaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica brindada a personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad, como lo es una \u00a0mujer adulta mayor, sin formaci\u00f3n legal, sin acceso al sistema de seguridad \u00a0social y con recursos limitados. Las afirmaciones formuladas por los \u00a0profesionales y los estudiantes que conocieron del proceso, sin soporte \u00a0probatorio ni verificaci\u00f3n m\u00ednima, en especial sobre la competencia por la \u00a0cuant\u00eda de los consultorios jur\u00eddicos y la supuesta insolvencia de la parte \u00a0accionada, constituyen una asesor\u00eda deficiente que obstaculiz\u00f3 el ejercicio \u00a0oportuno de derechos fundamentales, como el acceso a la justicia y la seguridad \u00a0social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, se exhortar\u00e1 al \u00a0mencionado consultorio jur\u00eddico y a los abogados relacionados en los \u00a0antecedentes de la sentencia a ejercer sus funciones con la debida \u00a0responsabilidad, especialmente cuando representan o asesoran a personas de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, a fin de no reproducir patrones de \u00a0exclusi\u00f3n o negligencia institucional que perpet\u00faan la desigualdad y la \u00a0desprotecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, atendiendo a las \u00a0particularidades del caso, asociadas a la especial vulnerabilidad de la \u00a0accionante, esta Sala solicitar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Personer\u00eda Municipal de Popay\u00e1n \u00a0que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, asesoren a la \u00a0se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Urrea para la oportuna formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n judicial ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Lo anterior en virtud de los art\u00edculos 118 y \u00a0282.1 Constitucional[127] y el art\u00edculo 169 de la Ley \u00a0136 de 1994[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0DECISI\u00d3N\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del \u00a0Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u202f\u202f\u202f\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la Sentencia del 20 de enero de 2025, dictada por el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Popay\u00e1n, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado 003 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la misma ciudad el 18 de \u00a0noviembre de 2024, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, AMPARAR, \u00a0de manera transitoria, los derechos fundamentales a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital, y a la seguridad social de Aura Mar\u00eda Urrea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Marlene Canencio Mu\u00f1oz que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie a pagar a la \u00a0se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Urrea una suma equivalente al 50% del salario m\u00ednimo mensual \u00a0vigente. Dicha prestaci\u00f3n deber\u00e1 pagarse durante los cinco primeros d\u00edas de \u00a0cada mes, en la forma que indique la accionante, hasta que el juez ordinario \u00a0laboral se pronuncie en forma definitiva respecto de los derechos laborales \u00a0derivados del contrato de trabajo entre las partes. Esta decisi\u00f3n deber\u00e1 \u00a0incluir, en especial, la definici\u00f3n acerca del mecanismo mediante el cual Mar\u00eda \u00a0Marlene Canencio Mu\u00f1oz asumir\u00e1 y pagar\u00e1 los aportes que se hubieren dejado de \u00a0cancelar en el marco de la relaci\u00f3n laboral sostenida con la accionante. Para \u00a0tal efecto, la se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Urrea contar\u00e1 con un t\u00e9rmino de cuatro (4) \u00a0meses desde la notificaci\u00f3n de este fallo, para formular la demanda laboral respectiva. \u00a0En caso de que dicha demanda no se formule en ese lapso, cesar\u00e1 la obligaci\u00f3n \u00a0de pago del monto descrito en la presente orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. EXHORTAR al Consultorio Jur\u00eddico de la Fundaci\u00f3n Universitaria de Popay\u00e1n y a \u00a0los profesionales del derecho que intervinieron en el presente caso a \u00a0ejercer sus funciones con la debida responsabilidad, especialmente cuando \u00a0representan o asesoran a personas de especial protecci\u00f3n constitucional, a fin \u00a0de no reproducir patrones de exclusi\u00f3n o negligencia institucional que \u00a0perpet\u00faan la desigualdad y la desprotecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. SOLICITAR a la Defensor\u00eda del Pueblo y a \u00a0la Personer\u00eda Municipal de Popay\u00e1n que, en ejercicio de sus competencias \u00a0legales, asesoren a la se\u00f1ora Aura Mar\u00eda Urrea para la oportuna formulaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, referida en el \u00a0numeral segundo de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de \u00a0la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Este expediente fue seleccionado por la magistrada Diana Fajardo Rivera y el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s \u00a0Gonz\u00e1lez, quienes integraron la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ibidem., p. \u00a03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente digital. Archivo. \u201c012 Sentencia 2aInstancia SeguridadSocialMinimoVital \u00a0AuraMariaUrrea Vs MariaCanencio.pdf\u201d, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente digital. Archivo \u201c001Tutela.pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibidem., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente digital. Archivo \u201c002AnexoTutela.pdf\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ibidem., p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital. Archivo \u201c001Tutela.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibidem., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ibidem., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente digital. Archivo \u201c005FalloTutela1Instancia.pdf\u201d. p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibidem., p. \u00a03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente digital. Archivo \u201c008Impugnacion.pdf\u201d. p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ibidem., p. \u00a06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ibidem., p. \u00a011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ibidem., p. \u00a012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ibidem., p. \u00a011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente digital. Archivo. \u201c012 Sentencia 2aInstancia SeguridadSocialMinimoVital \u00a0AuraMariaUrrea Vs MariaCanencio.pdf\u201d, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ibidem., p. \u00a010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ibidem., p. \u00a011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente digital. Archivo. \u201cExpediente No. T-10.901.033. Respuesta Auto de \u00a0pruebas.pdf\u201d. p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ibidem., p. \u00a04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Revisada la \u00a0respuesta, la Sala identific\u00f3 que dicho subsidio corresponde al otorgado \u00a0mediante el programa de Protecci\u00f3n Social al Adulto Mayor \u2013 \u201cColombia Mayor\u201d. \u00a0Este \u201cbusca aumentar la protecci\u00f3n a los adultos mayores por medio de la \u00a0entrega de un subsidio econ\u00f3mico para aquellos que se encuentran desamparados, \u00a0que no cuentan con una pensi\u00f3n, o viven en la extrema pobreza\u201d. Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente digital. Archivo. \u201cExpediente No. T-10.901.033. Respuesta Auto de \u00a0pruebas.pdf\u201d., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente digital. Archivo. \u201cRESPUESTA A REQUERIMIENTO DE LA CORTE\u201d. p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Esta \u00a0corporaci\u00f3n se ha pronunciado en distintas sentencias sobre esta presunci\u00f3n, \u00a0para el asunto objeto de revisi\u00f3n, tomamos las consideraciones de la Sentencia \u00a0T-046 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver, entre otras, las sentencias T-214 de 2011, T-260 de \u00a02019 y T-030 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias T-046 de 2025 y T-078 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias T-090 de 2025 y T-260 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Lo anterior fue certificado por la Secretar\u00eda de esta \u00a0Corporaci\u00f3n mediante oficio del 9 de junio de 2025. Expediente digital. Archivo. \u201c013 T-10901033 INFORME CUMPLIMIENTO Auto \u00a015-May-2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia \u00a0T-511 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia \u00a0T-416 de 1997, reiterada en la Sentencia T-320 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia SU-077 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-804 de 2002. Cfr. Sentencias T-277 de \u00a02003 y T-579 de 1997. En esta \u00a0sentencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel amparo constitucional se \u00a0consagr\u00f3 para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir \u00a0que se perfeccione su violaci\u00f3n si se trata apenas de una amenaza, pero que, de \u00a0todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la \u00a0afectaci\u00f3n \u2013actual o potencial\u2013 de uno o varios de tales derechos, que son \u00a0cabalmente los que la Carta Pol\u00edtica quiso hacer efectivos, por lo cual la \u00a0justificaci\u00f3n de la tutela desaparece si tal supuesto falta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-130 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia \u00a0C-134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencias SU-961 de 1991 y SU-439 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia SU-391 \u00a0de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-307 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia \u00a0T-277 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia \u00a0T-219 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencias T-171 de 2021 y T-471 de 2017.\u00a0Cfr.\u00a0Sentencia \u00a0SU-016 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias T-171 \u00a0de 2021 y T-956 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencias T-171 \u00a0de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-020 \u00a0de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia SU-016 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencias T-171 \u00a0de 2021, T-020 de 2021 y T-391 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-471 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Sentencias T- 282 de 2008, T- 252 de 2017, T-431 de 2019, T-066 de 2020, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Sentencias T-177 de 2015 y T-066 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Sentencias T- 282 de 2008, T- 252 de 2017, T-431 de 2019, T-066 de 2020, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencias T-231 de 2010, T-516 de 2011, T-323 de 2016, \u00a0T-502 de 2017 y T-722 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencias T-015 de 2015 y T-722 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencias T-814 de 2011 y T-014 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencias \u00a0T-140 de 2000, T-249 de 2006, T-511 de 2003, T-600 de 2007, T-600 de 2007, \u00a0T-235 de 2010, T-678 de 2010, T-021 de 2013, T-343 de 2014 y T-014 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencias T-651 de 2009 y T-014 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia SU-068 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Esta \u00a0corporaci\u00f3n se ha pronunciado en distintas sentencias sobre este derecho, para \u00a0el asunto objeto de revisi\u00f3n, tomamos las consideraciones de las Sentencias \u00a0T-782 de 2014, T-014 de 2015 y T-722 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencias \u00a0T-782 de 2014, T-014 de 2015 y T-722 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cfr. Sentencia T-185 de 2016. Tambi\u00e9n puede consultarse la \u00a0Sentencia C-871 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-185 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-014 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-185 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencias T-185 de 2016 y T-722 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cfr. Sentencia C-310 de 2007. Reiterado en la Sentencia T- \u00a0343 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencias T-185 de 2016 y T-722 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia T-722 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cfr. Sentencia 185 de 2016. Tambi\u00e9n se pueden consultar \u00a0las Sentencias T-1008 de 1999 y T-495 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia C-616 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia T-722 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Cfr. Sentencia T-014 de 2015. Tambi\u00e9n pueden consultarse \u00a0las Sentencias T-371 de 2003, T-1169 de 2003, T-580 de 2009, T-384 y 814 de \u00a02011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Cfr. Sentencia T-580 de 2009. En la Sentencia C-372 de 1998, \u00a0al analizar la constitucionalidad de algunos apartes del art\u00edculo 37 de la Ley \u00a0100 de 1993, la Corte aclar\u00f3 que la pensi\u00f3n sanci\u00f3n dej\u00f3 de ser una \u00a0indemnizaci\u00f3n a favor del trabajador despedido en forma injusta para \u00a0convertirse en una prestaci\u00f3n para protegerlo en su ancianidad, tal y como lo \u00a0pretende la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Cfr. Sentencia T-327 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0\u201cla afiliaci\u00f3n es un acto jur\u00eddico \u00fanico dentro de nuestro sistema pensional\u201d. \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Sentencia SL1806-2022 del 31 de mayo \u00a0del 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL78487 de 2020, reiterando \u00a0decisiones previas como las CSJ SL9856-2014, SL17300-2014 y SL14388-2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia T-722 \u00a0de 2017. En esta sentencia se analiz\u00f3 un caso an\u00e1logo al asunto de la \u00a0referencia, tambi\u00e9n referido a una mujer que trabaj\u00f3 como empleada dom\u00e9stica \u00a0sin que el empleador cumpliera con sus obligaciones laborales, entre ellas el \u00a0pago de la seguridad social. Sin embargo, de los hechos del caso se encontr\u00f3 \u00a0que no exist\u00eda claridad acerca de si el retiro hab\u00eda o no sido con car\u00e1cter \u00a0voluntario, lo que imped\u00eda reconocer la pensi\u00f3n-sanci\u00f3n en sede de tutela. Ante \u00a0esta situaci\u00f3n, la Corte orden\u00f3 que la empleadora pagara a la accionante un \u00a0monto equivalente al 50% de un salario m\u00ednimo mensual vigente hasta que la \u00a0justicia laboral definiera el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. SL1066-2023. Radicaci\u00f3n n.\u00b0 93551. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Sentencia C-177 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Cfr. Sentencia C-393 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Cfr. \u00a0Sentencias C-212 de 2007 y C-398 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Cfr. Sentencia C-290 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Cfr. Sentencia C-212 de 2007 y Sentencia C-190 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Cfr. Sentencia C-393 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Cfr. Sentencia C-393 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Expediente digital. Archivo \u201c001Tutela.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ibidem., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] El art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993 establece que todos \u00a0los empleadores tienen la obligaci\u00f3n de afiliar a sus trabajadores al Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud y asumir el pago de los aportes \u00a0correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Expediente digital. Archivo \u201c002AnexoTutela.pdf\u201d, p. 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Expediente \u00a0digital. Archivo \u201cPRUEBA_5_11_2024, 4_51_27 p.m..pdf\u201d, pg. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencia \u00a0T-202 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0https:\/\/www.sispro.gov.co\/central-prestadores-de-servicios\/Pages\/RUAF-Registro-Unico-de-Afiliados.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del 18 febrero de 2004, rad. \u00a021378. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0\u201cAl Ministerio P\u00fablico corresponde la guarda y promoci\u00f3n de \u00a0los derechos humanos, la protecci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico y la vigilancia de la \u00a0conducta oficial de quienes desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas\u201d.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-346-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-346\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EMPLEADOR-Responsabilidad \u00a0por omisi\u00f3n en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al \u00a0sistema general de pensiones\/PENSI\u00d3N SANCI\u00d3N A EMPLEADA DEL SERVICIO \u00a0DOM\u00c9STICO-Se concede de manera transitoria y se ordena pagar a trabajadora [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31253","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31253","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31253"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31253\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31253"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31253"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31253"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}