{"id":31254,"date":"2025-10-23T20:30:47","date_gmt":"2025-10-23T20:30:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-347-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:47","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:47","slug":"t-347-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-347-25\/","title":{"rendered":"T-347-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-347-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-347\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0PENSI\u00d3N-Reconocimiento \u00a0no puede ser obstaculizado por tr\u00e1mites administrativos\/ENFOQUE DE \u00a0INTERSECCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al \u00a0debido proceso administrativo y el derecho de petici\u00f3n porque no tuvo en cuenta \u00a0la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la agenciada&#8230; a efectos de flexibilizar la exigencia \u00a0de la declaraci\u00f3n juramentada a partir de un enfoque interseccional y de \u00a0g\u00e9nero&#8230; esta exigencia conduc\u00eda a la dilaci\u00f3n en la respuesta y a la \u00a0efectividad del derecho, dada la exigencia de una obligaci\u00f3n imposible de \u00a0cumplir por la condici\u00f3n de salud de la solicitante. As\u00ed, Colpensiones ignor\u00f3 \u00a0su obligaci\u00f3n de orientar a la agenciada sobre los documentos que pod\u00eda \u00a0presentar para el reconocimiento pensional ante su dificultad para rendir \u00a0declaraciones juramentadas, obligaci\u00f3n especialmente relevante en las \u00a0condiciones de vulnerabilidad acreditadas, su edad, su estado de salud y su \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCI\u00d3N DE \u00a0CAPACIDAD LEGAL DE LAS PERSONAS EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD MENTAL-Garant\u00eda de \u00a0autonom\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto las \u00a0actuaciones administrativas como judiciales dan cuenta de que (la agenciada) \u00a0hab\u00eda manifestado su voluntad de solicitar la sustituci\u00f3n pensional&#8230; no era \u00a0necesario que se exigiera iniciar un proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos \u00a0para recabar la declaraci\u00f3n juramentada, sino brindarle alternativas \u00a0probatorias a una persona que todo el tiempo manifest\u00f3 su voluntad de solicitar \u00a0la pensi\u00f3n y aportar los documentos id\u00f3neos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n \u00a0cuando servicio reconocido no se presta oportunamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) los m\u00e9dicos \u00a0tratantes de la entidad prescribieron varios servicios m\u00e9dicos incluidos de \u00a0forma expresa en el Plan B\u00e1sico de Salud&#8230; (La EPS accionada) deb\u00eda garantizar \u00a0su prestaci\u00f3n efectiva y oportuna. La entidad acredit\u00f3 haber prestado el \u00a0servicio relacionado con el paquete de atenci\u00f3n domiciliaria. Sin embargo, \u00a0aunque el servicio de dermatolog\u00eda fue autorizado debidamente, no fue \u00a0materializado, lo cual impidi\u00f3 la concreci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico en las \u00a0facetas de valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n. Por otra parte, no obra prueba de \u00a0autorizaci\u00f3n ni prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico de fisioterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCI\u00d3N \u00a0PENSIONAL-Persona \u00a0de la tercera edad y discapacitada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor de \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de \u00a0debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0PETICI\u00d3N EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la acci\u00f3n de \u00a0tutela es el \u00fanico mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para solicitar su \u00a0protecci\u00f3n, pues no existe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano otro \u00a0mecanismo de defensa judicial para pretender su amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la tutela \u00a0procede para proteger el derecho a la salud. Entre otras decisiones, la Sentencia \u00a0T-077 de 2024 indic\u00f3 que la Ley 1122 de 2007 atribuy\u00f3 como medio ordinario de \u00a0defensa competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0El art\u00edculo 41 ibidem se\u00f1ala que ser\u00e1 competencia de esta entidad conocer los \u00a0asuntos relacionados con la cobertura de servicios en salud cuando la negativa \u00a0de las EPS ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. Sin embargo, este \u00a0mecanismo de defensa no es id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos \u00a0constitucionales, a ra\u00edz de un d\u00e9ficit estructural que presenta aquella \u00a0entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCI\u00d3N \u00a0PENSIONAL O PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES-Protecci\u00f3n constitucional cuando se trata \u00a0de personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL O PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES PARA PERSONAS BENEFICIARIAS \u00a0EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSI\u00d3N DE \u00a0SOBREVIVIENTES-Necesidad \u00a0de acreditar una relaci\u00f3n de compa\u00f1eros permanentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0LIBERTAD PROBATORIA EN EL PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCI\u00d3N \u00a0PENSIONAL-Beneficiario \u00a0debe acreditar la relaci\u00f3n filial, la dependencia econ\u00f3mica y la condici\u00f3n de \u00a0invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para probar la \u00a0calidad de compa\u00f1ero permanente y la convivencia para efectos de la seguridad \u00a0social, debe aplicarse la libertad probatoria reconocida por el art\u00edculo 61 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a los jueces del trabajo, \u00a0pues la Ley 797 de 2003 no prev\u00e9 ninguna solemnidad o prueba ad sustantiam \u00a0actus, a diferencia de lo que ocurre con las figuras de la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho y la sociedad patrimonial en el derecho de familia. En consecuencia, \u00a0acreditar los requisitos de la sustituci\u00f3n pensional en el caso del compa\u00f1ero \u00a0permanente bajo la Ley 797 de 2003 exige no una formalidad, sino el reflejo de \u00a0una aut\u00e9ntica comunidad de vida estable, permanente y firme en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 42 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICI\u00d3N EN \u00a0MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fondos de \u00a0pensiones pueden establecer el tr\u00e1mite administrativo para que las personas \u00a0puedan reclamar sus derechos y, as\u00ed, exigir el cumplimiento de requisitos \u00a0razonables y proporcionados, no extralegales, que no pueden constituirse en \u00a0barreras administrativas injustificadas que obstaculicen el ejercicio del \u00a0derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0SEGURIDAD SOCIAL DE ADULTO MAYOR-Deber de informaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y \u00a0asistencia diferenciada y completa con el fin de promover la materializaci\u00f3n y \u00a0garant\u00eda efectiva de los derechos pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES-Contenido y alcance normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL-Alcance \u00a0respecto al compa\u00f1ero permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFOQUE O \u00a0PERSPECTIVA DE GENERO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Enfoque \u00a0diferencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCI\u00d3N SOBRE \u00a0LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCI\u00d3N DE \u00a0MUJERES EN SITUACI\u00d3N DE DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0PETICI\u00d3N EN MATERIA PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0DEL ADULTO MAYOR-Protecci\u00f3n \u00a0reforzada por ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTO-Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-347 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0T-10.905.164 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por Mar\u00eda y Camila contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones y Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: (i) barreras administrativas en el reconocimiento de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional para personas de la tercera edad en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad, (ii) tramitaci\u00f3n interna de las peticiones en materia pensional \u00a0por parte de entidades p\u00fablicas y (iii) programaci\u00f3n oportuna y prestaci\u00f3n \u00a0efectiva de servicios m\u00e9dicos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: Juan \u00a0Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada \u00a0Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez y los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y \u00a0Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales profiere la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0marco de la revisi\u00f3n de los fallos que el Juzgado 041 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 emitieron el 8 de noviembre de 2024 y \u00a0el 17 de enero de 2025, respectivamente. Por medio de auto del 28 de marzo de \u00a02025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de 2025 escogi\u00f3 este \u00a0expediente para revisi\u00f3n con fundamento en los siguientes criterios: \u201cnecesidad \u00a0de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial\u201d, \u201cposible \u00a0desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional&#8221; y \u201curgencia \u00a0de proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015[1] y \u00a0la Circular Interna n.\u00b0 10 de 2022 de la Corte Constitucional, las Salas de \u00a0Revisi\u00f3n podr\u00e1n determinar que en la publicaci\u00f3n de sus providencias se omitan \u00a0nombres o circunstancias que permitan identificar a las partes. Debido a que este \u00a0asunto hace referencia a la historia cl\u00ednica de una adulta mayor, la Sala \u00a0emitir\u00e1 dos copias de esta providencia: una con los nombres reales del extremo \u00a0accionante que la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remitir\u00e1 a las partes, \u00a0y otra versi\u00f3n que reemplaza esos nombres por unos ficticios para efectos de la \u00a0comunicaci\u00f3n p\u00fablica que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 el caso de una adulta \u00a0 \u00a0mayor de la tercera edad en situaci\u00f3n de discapacidad cognitiva que present\u00f3 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela por intermedio de su nieta, para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0de sus derechos de petici\u00f3n, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 \u00a0salud, debido a que una administradora de pensiones no respondi\u00f3 una \u00a0 \u00a0solicitud para reclamar la sustituci\u00f3n pensional formulada, exigi\u00e9ndole una \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n juramentada que su situaci\u00f3n m\u00e9dica no le permit\u00eda allegar. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, porque una empresa promotora de salud no le prest\u00f3 los tratamientos \u00a0 \u00a0prescritos por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0estudi\u00f3 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y consider\u00f3 superados sus \u00a0 \u00a0requisitos. Asimismo, estudi\u00f3 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de \u00a0 \u00a0objeto a ra\u00edz de que, una vez radicada la tutela, ocurrieron cuatro \u00a0 \u00a0situaciones: la presentaci\u00f3n de una nueva solicitud pensional que recibi\u00f3 \u00a0 \u00a0respuesta, la remisi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico requerido, la \u00a0 \u00a0muerte de la titular de los derechos fundamentales reclamados, y la \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n del acto administrativo que le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n despu\u00e9s de su \u00a0 \u00a0fallecimiento. La Corte consider\u00f3 que se presentaba una carencia actual de \u00a0 \u00a0objeto ante una situaci\u00f3n sobreviniente, pero que era necesario estudiar de \u00a0 \u00a0fondo el caso para evidenciar la vulneraci\u00f3n constitucional de los hechos que \u00a0 \u00a0motivaron la tutela, as\u00ed como tomar medidas que prevengan una violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0futura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superadas estas cuestiones previas, \u00a0 \u00a0aclar\u00f3 que estudiar\u00eda el derecho al debido proceso administrativo y formul\u00f3 \u00a0 \u00a0tres problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfUna entidad \u00a0 \u00a0previsional vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 \u00a0m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo de una mujer de la tercera \u00a0 \u00a0edad en condici\u00f3n de discapacidad que, en su calidad de compa\u00f1era permanente \u00a0 \u00a0de un pensionado fallecido, reclama la sustituci\u00f3n pensional, al exigirle una \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n de convivencia sin prever otros mecanismos de acreditaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0dicha exigencia que atiendan un enfoque interseccional? (ii) \u00bfUna entidad previsional vulnera el derecho \u00a0 \u00a0fundamental de petici\u00f3n de una persona de la tercera edad, cuando no responde \u00a0 \u00a0las solicitudes pensionales radicadas por medio de canales no habilitados de \u00a0 \u00a0forma oficial para el efecto, de conformidad con su procedimiento interno, y \u00a0 \u00a0esta situaci\u00f3n es informada oportunamente al interesado a trav\u00e9s de una \u00a0 \u00a0respuesta autom\u00e1tica? (iii) \u00bfUna EPS vulnera el derecho fundamental a la \u00a0 \u00a0salud de una persona de la tercera edad al no autorizar oportunamente ni \u00a0 \u00a0prestar de forma efectiva los servicios m\u00e9dicos prescritos por su m\u00e9dico \u00a0 \u00a0tratante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver dichos problemas \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos, esta Sala fij\u00f3 las reglas de reconocimiento pensional y los \u00a0 \u00a0deberes de las entidades de seguridad social de incorporar un enfoque \u00a0 \u00a0interseccional, que elimine las barreras a las que se enfrentan las personas \u00a0 \u00a0en condici\u00f3n de discapacidad al reclamar sus derechos sociales. Luego se \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 a las necesarias adaptaciones que deben incorporar las entidades previsionales \u00a0 \u00a0que permitan a las personas acceder, sin obst\u00e1culos, al an\u00e1lisis oportuno de \u00a0 \u00a0sus reclamaciones. Finalmente, reiter\u00f3 la importancia de la garant\u00eda del \u00a0 \u00a0derecho a la salud, con \u00e9nfasis en las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidenci\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0derechos de petici\u00f3n, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido \u00a0 \u00a0proceso administrativo y a la salud. Si bien Colpensiones orient\u00f3 a la \u00a0 \u00a0interesada para radicar su solicitud pensional en los canales habilitados \u00a0 \u00a0para el efecto junto con la documentaci\u00f3n que acreditara su derecho, ignor\u00f3 \u00a0 \u00a0la situaci\u00f3n m\u00e9dica que ella misma le puso de presente por medio de su nieta. \u00a0 \u00a0Al ignorarla, desconoci\u00f3 su obligaci\u00f3n de adoptar herramientas metodol\u00f3gicas \u00a0 \u00a0constitucionales para flexibilizar la documentaci\u00f3n exigida, indicar los \u00a0 \u00a0medios probatorios de igual forma id\u00f3neos para probar los requisitos del \u00a0 \u00a0compa\u00f1ero permanente con base en su deber de orientaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento \u00a0 \u00a0administrativo, y estudiar los medios aportados bajo el principio de la buena \u00a0 \u00a0fe. En cuanto a Nueva EPS, a pesar de la prescripci\u00f3n de servicios por sus \u00a0 \u00a0propios m\u00e9dicos, como el especializado de dermatolog\u00eda y la atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0domiciliaria por fisioterapia, no program\u00f3 de forma oportuna el primero ni \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 haberlo prestado efectivamente, como tampoco el de fisioterapia para \u00a0 \u00a0una persona de la tercera edad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 orden\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0revoc\u00f3 las sentencias de instancia y declar\u00f3 la carencia actual de objeto por \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n sobreviniente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) previno \u00a0 \u00a0a Colpensiones a no imponer barreras administrativas en el tr\u00e1mite de las \u00a0 \u00a0solicitudes de sustituci\u00f3n pensional presentadas por sujetos de especial \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n constitucional que no pueden aportar declaraciones juramentadas \u00a0 \u00a0para probar los requisitos exigidos a los compa\u00f1eros permanentes como \u00a0 \u00a0consecuencia de su situaci\u00f3n de discapacidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) exhort\u00f3 \u00a0 \u00a0a Colpensiones a estudiar las solicitudes de sustituci\u00f3n pensional de los \u00a0 \u00a0compa\u00f1eros permanentes a partir de la herramienta constitucional de la interseccionalidad, \u00a0 \u00a0de modo que reconozca la situaci\u00f3n m\u00e9dica de los solicitantes, orientarlos \u00a0 \u00a0durante el tr\u00e1mite administrativo sobre los requisitos y documentos que \u00a0 \u00a0pueden presentar para ayudarles a obtener el reconocimiento de su derecho, y \u00a0 \u00a0valorar los medios de prueba aportados bajo el principio de la buena fe. Por \u00a0 \u00a0ende, esa entidad deber\u00e1 implementar los protocolos de actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0correspondiente con dichos enfoques; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0dispuso que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el marco de sus \u00a0 \u00a0funciones constitucionales y legales, realice el seguimiento y la vigilancia \u00a0 \u00a0especial que se requiera sobre Colpensiones para verificar la eliminaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0cualquier barrera administrativa en el tr\u00e1mite de las solicitudes de \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n pensional presentadas por compa\u00f1eros permanentes que no pueden \u00a0 \u00a0aportar declaraciones juramentadas para acreditar la convivencia como \u00a0 \u00a0consecuencia de su situaci\u00f3n de discapacidad, de acuerdo con la parte motiva \u00a0 \u00a0de la providencia; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 \u00a0advirti\u00f3 a Nueva EPS que se abstenga de incurrir en actuaciones semejantes a \u00a0 \u00a0las que originaron la acci\u00f3n de tutela y que garantice a sus afiliados la \u00a0 \u00a0programaci\u00f3n oportuna y el suministro efectivo de los servicios m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0prescritos por los m\u00e9dicos tratantes sin dilaciones injustificadas ni \u00a0 \u00a0barreras administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n \u00a0general del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 25 de octubre de 2024, Mar\u00eda y Camila presentaron \u00a0una acci\u00f3n de tutela a nombre propio[2] contra la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones \u2013 Colpensiones y la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. \u2013 Nueva \u00a0EPS, por considerar que vulneraron los derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la \u00a0seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la salud de Camila[3]. \u00a0Los pr\u00f3ximos p\u00e1rrafos de esta providencia presentan los hechos que motivaron la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela[4]. Mar\u00eda \u00a0y Camila relataron que esta \u00faltima convivi\u00f3 como compa\u00f1era permanente de \u00a0Manuel desde 1980, con quien hizo comunidad de vida permanente y \u00a0singular de forma continua e ininterrumpida \u201cen los t\u00e9rminos de la Ley 54 de \u00a01990\u201d hasta la fecha de su deceso, \u201ccompartiendo techo, lecho y mesa\u201d al \u00a0conocimiento del p\u00fablico[5]. \u00c9l obtuvo la pensi\u00f3n de vejez \u201cen \u00a0vigencia de la uni\u00f3n marital de hecho\u201d por parte de Colpensiones y falleci\u00f3 el \u00a012 de julio de 2024. Camila habr\u00eda dependido econ\u00f3mica y \u00a0sentimentalmente de \u00e9l, no recibi\u00f3 ninguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Desde el \u00a0fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente, afronta graves dificultades para \u00a0garantizar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, Camila \u00a0tiene 78 a\u00f1os y ha sido diagnosticada con secuelas de un accidente vascular \u00a0encef\u00e1lico, demencia vascular no especificada, entropi\u00f3n, triquiasis palpebral, \u00a0hipertensi\u00f3n esencial, trastorno del sue\u00f1o, Alzheimer, constipaci\u00f3n, \u00a0incontinencia urinaria y lesiones de sitios contiguos de la nasofaringe. Al \u00a0considerar que es beneficiaria de la pensi\u00f3n de Manuel, inici\u00f3 los \u00a0tr\u00e1mites para obtener la sustituci\u00f3n pensional ante Colpensiones, pero solo ha \u00a0encontrado obst\u00e1culos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Explica que, como consecuencia principalmente de las secuelas del \u00a0accidente vascular encef\u00e1lico y el Alzheimer, Camila tiene dificultades \u00a0para comunicarse y efectuar una declaraci\u00f3n juramentada para probar ante \u00a0Colpensiones la uni\u00f3n marital de hecho con Manuel. Indic\u00f3 que, aunque \u00a0cuenta con declaraciones juramentadas de terceros, la administradora de \u00a0pensiones le ha negado su derecho a la sustituci\u00f3n pensional. As\u00ed, manifiesta \u00a0que la entidad le exige, para empezar el estudio de si es beneficiaria o no de \u00a0la sustituci\u00f3n pensional, que aporte una declaraci\u00f3n juramentada rendida por la \u00a0misma interesada, la cual \u201cse torna inviable en el presente caso\u201d en tanto Camila, \u00a0a ra\u00edz de esas patolog\u00edas, no puede demostrar la convivencia como lo exige la \u00a0entidad, aunque dispone de otros medios de prueba para acreditarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para reclamar la prestaci\u00f3n, Camila hab\u00eda otorgado poder a \u00a0su nieta, Mar\u00eda, quien radic\u00f3 una petici\u00f3n el 30 de septiembre de 2024 a \u00a0dos direcciones de correos electr\u00f3nicos, a saber:\u00a0 notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co. En \u00a0su escrito, su nieta explic\u00f3 que Camila es una persona de avanzada edad \u00a0que requiere de forma pronta y oportuna ingresos para su manutenci\u00f3n y que \u00a0tiene los documentos para demostrar que es beneficiaria pensional, \u00a0especialmente al mantener una convivencia continua e ininterrumpida \u201cpor m\u00e1s de \u00a045 a\u00f1os\u201d con el pensionado fallecido. El escrito de tutela se\u00f1ala que la \u00a0entidad no brind\u00f3 una respuesta a lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s de la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la seguridad social y \u00a0al m\u00ednimo vital, Mar\u00eda y Camila exponen en la acci\u00f3n de tutela \u00a0que Nueva EPS \u201cno ha brindado los tratamientos y servicios pertinentes en aras \u00a0de salvaguardar el derecho a la salud de la suscrita\u201d, por lo que su solicitud \u00a0de amparo tambi\u00e9n pretende que se dispongan medidas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela[6]. Mar\u00eda \u00a0y Camila reprochan la violaci\u00f3n al derecho a la seguridad social y al \u00a0m\u00ednimo vital, y citaron el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. Delimitaron su \u00a0reproche en que la exigencia de la declaraci\u00f3n juramentada en este caso \u201cse ha \u00a0convertido en una aut\u00e9ntica barrera para el acceso al derecho a la pensi\u00f3n\u201d en \u00a0tanto, aunque se cuenta con declaraciones de terceros, Colpensiones neg\u00f3 la \u00a0prestaci\u00f3n de una persona en imposibilidad de expresarse de forma clara y \u00a0precisa[7]. Citaron tambi\u00e9n las sentencias T-167 \u00a0de 2011, T-484 de 2018, T-001 de 2020, SU-108 de 2020, T-290 de 2020 de la \u00a0Corte Constitucional para indicar el significado del derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0pensional y que Camila es beneficiaria del pensionado por haber \u00a0dependido del causante y haber acreditado una convivencia \u201cde m\u00e1s de 45 a\u00f1os\u201d \u00a0con el pensionado fallecido. Asimismo, explicaron que un proceso judicial \u00a0generar\u00eda un perjuicio a ra\u00edz de la inminencia y necesidad de Camila \u00a0frente a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, explicaron que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para protegerlo, con apoyo en las sentencias \u00a0T-146 de 2012 y T-206 de 2018, y delimitaron su reproche en que Colpensiones no \u00a0brind\u00f3 una respuesta a la solicitud radicada[8] en contrav\u00eda de la Ley 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00faltimo, en cuanto al derecho a la salud, la Sentencia T-202 de \u00a02022 les permiti\u00f3 sustentar que debe prestarse el servicio m\u00e9dico especialmente \u00a0a las personas con alg\u00fan tipo de discapacidad, quienes son sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n de acuerdo con la Sentencia T-066 de 2020. Sin embargo, su reproche \u00a0frente al derecho a la salud consisti\u00f3 en decir que Nueva EPS no brind\u00f3 a la \u00a0se\u00f1ora Camila los tratamientos necesarios para sus patolog\u00edas m\u00e9dicas, \u00a0sin ning\u00fan alcance en forma particular. Para finalizar el fundamento del \u00a0escrito, trajeron a colaci\u00f3n la transcripci\u00f3n de los art\u00edculos 23, 48 y 53 \u00a0constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por otra parte, Mar\u00eda y Camila expresaron que \u00a0cumplen con (i) la legitimaci\u00f3n por activa porque \u201cla acci\u00f3n de tutela es \u00a0ejercida por la suscrita como titular de los derechos fundamentales vulnerados \u00a0[\u2026]\u201d; (ii) la legitimaci\u00f3n por pasiva puesto que se dirige contra Colpensiones \u00a0y Nueva EPS, la primera habr\u00eda vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social y de petici\u00f3n y la segunda el derecho a la salud de Camila \u201cal no \u00a0efectuar los tratamientos m\u00e9dicos [para] las patolog\u00edas presentadas\u201d; (iii) la \u00a0inmediatez comoquiera que la tutela \u201cse est\u00e1 interponiendo dentro de los seis \u00a0meses [que siguen] a la negatoria de [\u2026] Colpensiones\u201d; y (iv) subsidiariedad \u00a0pues \u201cno se cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer este \u00a0derecho [de petici\u00f3n]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Peticiones de la acci\u00f3n de tutela[9]. Mar\u00eda \u00a0y Camila solicitaron que se ordene a (i) Colpensiones responder de fondo \u00a0la petici\u00f3n del 30 de septiembre de 2024 y (ii) reconocer el derecho a la \u00a0sustituci\u00f3n pensional, y a (iii) Nueva EPS brindar \u201ctratamiento m\u00e9dico a [sus] \u00a0patolog\u00edas\u201d. Como medida provisional, pidieron que la EPS \u201cotorgue servicio preferencial \u00a0para el tratamiento de las patolog\u00edas m\u00e9dicas\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Admisi\u00f3n[11]. El \u00a0conocimiento de esta acci\u00f3n constitucional correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0041 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, autoridad que \u00a0por medio de auto del 25 de octubre de 2024 la admiti\u00f3 y neg\u00f3 la medida \u00a0provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El juzgado, para negar la medida provisional, cit\u00f3 el art\u00edculo 7. \u00a0\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 e indic\u00f3 que no se evidencia la necesidad \u00a0urgent\u00edsima de emitir una orden provisional porque el pensionado falleci\u00f3 en \u00a0julio de 2024 y s\u00f3lo se present\u00f3 la tutela en octubre; asimismo, que la \u00a0petici\u00f3n se confunde con una pretensi\u00f3n principal y que se impone un estudio \u00a0previo y minucioso de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Respuestas de las accionadas. Estas respondieron en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a01. Respuestas de las accionadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones[12] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. No controvirti\u00f3 uno a uno los hechos \u00a0 \u00a0presentados en la acci\u00f3n de tutela. Explic\u00f3 que el extremo accionante \u00a0 \u00a0pretende desnaturalizar este mecanismo y desconocer el juez ordinario, quien \u00a0 \u00a0es el competente para pronunciarse sobre el reconocimiento pensional en \u00a0 \u00a0virtud del art\u00edculo 2. \u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 \u00a0Social; que no puede pronunciarse de fondo porque no tiene registro de \u00a0 \u00a0ninguna solicitud pensional en sus bases de datos; que la interesada puede \u00a0 \u00a0radicar el formulario correspondiente a la solicitud pensional junto con los \u00a0 \u00a0documentos necesarios de acuerdo con la prestaci\u00f3n requerida para iniciar la \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n administrativa seg\u00fan el art\u00edculo 4. \u00b0 de la Ley 1438 de 2011; y que \u00a0 \u00a0en ciertas ocasiones procede el reconocimiento de acreencias laborales de \u00a0 \u00a0manera excepcional por medio de la tutela, pero ello requiere de una m\u00ednima \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n administrativa que no existi\u00f3 en este caso. Por otra parte, aleg\u00f3 \u00a0 \u00a0que es necesario preservar el patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva \u00a0 \u00a0EPS[13] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela y, subsidiariamente, ordenarle a la \u00a0 \u00a0Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 \u00a0Salud \u2013 ADRES reembolsar todos los gastos en que pueda incurrir a ra\u00edz de las \u00a0 \u00a0\u00f3rdenes del juez constitucional que sobrepasen el presupuesto asignado para \u00a0 \u00a0la cobertura de los servicios m\u00e9dicos, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 1139 de \u00a0 \u00a02022 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. No controvirti\u00f3 uno a uno \u00a0 \u00a0los hechos presentados en la acci\u00f3n de tutela. Explic\u00f3 que Camila est\u00e1 \u00a0 \u00a0afiliada en el r\u00e9gimen subsidiado de salud administrado por la entidad; que \u00a0 \u00a0procedi\u00f3 a remitirle el caso al equipo responsable internamente para \u00a0 \u00a0gestionar lo pertinente para proteger el derecho fundamental de la afiliada; \u00a0 \u00a0que no ha vulnerado en ning\u00fan momento este derecho y de ello es prueba la \u00a0 \u00a0ausencia de cartas de negaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. Por otra parte, como \u00a0 \u00a0argumentaci\u00f3n general, record\u00f3 que la solicitud de estos servicios requiere \u00a0 \u00a0de orden m\u00e9dica, que Nueva EPS no presta directamente el servicio de salud y \u00a0 \u00a0que ha contratado esa gesti\u00f3n con IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Sentencia de tutela de primera instancia[14]. Por \u00a0medio de sentencia del 8 de noviembre de 2024, el Juzgado 041 Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo. La autoridad judicial cit\u00f3 el art\u00edculo 8\u00ba de la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0de los Derechos Humanos y el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos, los cuales reconocen el derecho de toda persona a un recurso \u00a0efectivo, consagrado en el ordenamiento interno en el art\u00edculo 86 \u00a0constitucional: la acci\u00f3n de tutela. Hizo \u00e9nfasis en que esta \u00faltima norma \u00a0determina que la procedencia del amparo est\u00e1 condicionada a que la persona \u00a0afectada no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se use como \u00a0un mecanismo transitorio evitar un perjuicio irremediable. En esta l\u00ednea, \u00a0resalt\u00f3 que el mecanismo ordinario de defensa no debe ser id\u00f3neo para proteger \u00a0inmediata y objetivamente el derecho vulnerado o amenazado por medio de la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En relaci\u00f3n con el caso concreto, concluy\u00f3 que Camila \u00a0cuenta con otros medios de defensa para obtener el reconocimiento pensional, \u00a0como la jurisdicci\u00f3n ordinaria a la cual no se acudi\u00f3 previamente. Aqu\u00ed record\u00f3 \u00a0que, por regla general, la tutela no puede ejercerse para ordenar el \u00a0reconocimiento de derechos pensionales, seg\u00fan las sentencias T-038 de 1997, \u00a0T-130 de 2005 y T-1025 de 2005. Recalc\u00f3 que no se prob\u00f3 alguna circunstancia \u00a0\u201cinfranqueable\u201d que no facilitara acudir a esa v\u00eda suficientemente expedita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. A\u00f1adi\u00f3 el juzgado que esta pretensi\u00f3n requiere de una evaluaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s rigurosa de los elementos de prueba, de modo que se estar\u00eda \u00a0desnaturalizando la tutela como mecanismo subsidiario y residual. Por su parte, \u00a0respecto al derecho a la salud, la autoridad judicial entendi\u00f3 que el amparo \u00a0carece de objeto en tanto Nueva EPS traslad\u00f3 las pretensiones del escrito de \u00a0tutela al equipo responsable de realizar el estudio del caso y gestionar lo que \u00a0corresponda, ha autorizado los servicios m\u00e9dicos prescritos en la red \u00a0contratada y en el marco del Plan de Beneficios, aunado a que, sin desconocer \u00a0las distintas patolog\u00edas de Camila, no existe prueba de que le hubiere \u00a0negado alg\u00fan servicio prescrito por el m\u00e9dico tratante[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Impugnaci\u00f3n[16]. Mar\u00eda \u00a0y Camila consideraron que la acci\u00f3n de tutela debi\u00f3 prosperar para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. Precisaron que, tanto de forma presencial \u00a0como por medio escrito del 30 de septiembre de 2024, Camila acudi\u00f3 ante \u00a0Colpensiones para solicitar la sustituci\u00f3n pensional, la cual exigi\u00f3 entre los \u00a0documentos requeridos para acceder a esta una declaraci\u00f3n juramentada de la \u00a0misma interesada, quien no puede aportarla debido a sus patolog\u00edas m\u00e9dicas[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Las impugnantes sostuvieron que esta exigencia no observ\u00f3 las \u00a0condiciones m\u00e9dicas particulares de la solicitante, \u201csituaci\u00f3n que se ventil\u00f3 a \u00a0Colpensiones y no fue resuelta por dicha entidad\u201d. Insistieron en que, sin \u00a0desconocer el proceso ordinario laboral, el mecanismo ordinario de defensa \u00a0judicial no es efectivo en este asunto, teniendo en cuenta la edad, la \u00a0situaci\u00f3n m\u00e9dica y la necesidad econ\u00f3mica de Camila. Adem\u00e1s, que \u00a0previamente se ejerci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n y la solicitud pensional \u00a0\u201csolicitando las medidas para no efectuar la declaraci\u00f3n juramentada\u201d no fue \u00a0contestada, aspecto que acredita que Camila no pretende evadir la \u00a0actuaci\u00f3n administrativa correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Sentencia de tutela de segunda instancia[19]. \u00a0Mediante sentencia del 17 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 adicion\u00f3 el fallo impugnado, para declarar \u00a0tambi\u00e9n improcedente el amparo respecto del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Record\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y \u00a0subsidiario para exigir la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales, esto \u00a0es, s\u00f3lo procede ante la inexistencia o ineficacia de otro medio de defensa \u00a0judicial o para evitar un perjuicio irremediable, para lo cual cit\u00f3 las \u00a0sentencias T-196 de 2010, T-375 de 2018, T-034 de 2021 y T-482 de 2023. Agreg\u00f3 \u00a0que existen algunos requisitos espec\u00edficos para solicitar derechos pensionales \u00a0por medio de la tutela, seg\u00fan la Sentencia T-187 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Respecto al derecho a la seguridad social, la autoridad judicial \u00a0encontr\u00f3 satisfecho el requisito de inmediatez: entre el 12 de julio de 2024 \u00a0(fecha de la muerte del causante) y el 30 de septiembre de 2024 (fecha de \u00a0radicaci\u00f3n de la solicitud pensional) transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable. Sin \u00a0embargo, explic\u00f3 que lo mismo no ocurr\u00eda con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Primero, porque Camila no concret\u00f3 cu\u00e1l era la magnitud del \u00a0da\u00f1o que justificara la intervenci\u00f3n del juez constitucional. Por ejemplo, no \u00a0prob\u00f3 la inexistencia de otros ingresos, los recursos que ha utilizado para la \u00a0subsistencia desde el fallecimiento del pensionado, la composici\u00f3n familiar, la \u00a0inexistencia de apoyo por parte de hijos o familiares, la calidad de \u00a0beneficiaria de aquel en el sistema de salud, ni la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0Asimismo, tampoco prob\u00f3 que hubiera comunicado a Colpensiones la situaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica que le imped\u00eda adelantar el tr\u00e1mite administrativo con el fin de obtener \u00a0un trato diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Segundo, porque Camila no demostr\u00f3 haber pedido la \u00a0sustituci\u00f3n pensional a trav\u00e9s de los canales habilitados para el efecto o que, \u00a0habi\u00e9ndolo hecho, hubiere recibido una decisi\u00f3n adoptada por fuera de la \u00a0legalidad; tampoco prob\u00f3 que las condiciones de salud que le impiden adelantar \u00a0los tr\u00e1mites administrativos se hubieran comunicado a la entidad para obtener \u00a0un trato diferenciado; y, en todo caso, no se prob\u00f3 el cumplimiento de los \u00a0requisitos pensionales pues, aunque se enunciaron varios medios de prueba como \u00a0declaraciones juramentadas de dos terceros, no fueron aportadas. En \u00a0consecuencia, el tribunal estim\u00f3 que no era posible flexibilizar la exigencia \u00a0de tr\u00e1mites administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Frente al derecho de petici\u00f3n, tuvo presente que el escrito de \u00a0tutela expuso que se radic\u00f3 una petici\u00f3n pensional el 30 de septiembre de 2024. \u00a0Sin embargo, consider\u00f3 que no era por medio de cualquier correo electr\u00f3nico que \u00a0ella se pod\u00eda presentar, sino a trav\u00e9s del portal web que la entidad ha \u00a0establecido para ese fin o en las oficinas de atenci\u00f3n presencial. En otros \u00a0t\u00e9rminos, Camila ten\u00eda el deber de presentar la solicitud pensional con \u00a0los requisitos establecidos para este tipo de tr\u00e1mite, los cuales no cumpli\u00f3 y \u00a0esta situaci\u00f3n impide entender que se recibi\u00f3 propiamente la solicitud. \u00a0Respecto a esta conclusi\u00f3n, se resalt\u00f3 que la tutela es un mecanismo residual \u00a0que en este punto resulta improcedente para amparar el derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Finalmente, sobre el derecho a la salud, se reflexion\u00f3 que se \u00a0satisface la inmediatez y la subsidiariedad, pero que no se aport\u00f3 una orden \u00a0m\u00e9dica que prescribiera servicios pendientes de autorizaci\u00f3n o prestaci\u00f3n. \u00a0Asimismo, dio credibilidad al dicho de Nueva EPS, quien afirm\u00f3 que no est\u00e1 \u00a0pendiente ninguna orden o ejecuci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos para la afiliada. As\u00ed, \u00a0decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Autos de pruebas[20]. Por \u00a0medio de auto del 5 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador ofici\u00f3 a Mar\u00eda, \u00a0a Colpensiones y a Nueva EPS para precisar la calidad en la que aquella act\u00faa y \u00a0obtener informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n personal de Camila, el tr\u00e1mite \u00a0administrativo y los servicios m\u00e9dicos requeridos; las actuaciones de la \u00a0administradora de pensiones y los servicios m\u00e9dicos que la EPS orden\u00f3, autoriz\u00f3 \u00a0y prest\u00f3. Asimismo, el despacho orden\u00f3 consultar la situaci\u00f3n personal de Camila \u00a0en diversas bases p\u00fablicas de datos, como el Sisb\u00e9n, la Base de Datos \u00danica de \u00a0Afiliados y el Registro \u00danico de Afiliados. Concluidos los t\u00e9rminos concedidos \u00a0en el auto que decret\u00f3 pruebas de oficio, el magistrado sustanciador profiri\u00f3 \u00a0un nuevo auto de pruebas el 26 de mayo de 2025 para precisar la informaci\u00f3n \u00a0recibida sobre el tr\u00e1mite pensional y requerir a Nueva EPS con el prop\u00f3sito de \u00a0que respondiera las preguntas formuladas en la primera providencia de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Informaci\u00f3n consultada en las bases p\u00fablicas de datos sobre la \u00a0situaci\u00f3n personal de Camila. De conformidad con el decreto \u00a0oficioso de pruebas, se consultaron las siguientes bases de datos: Sisb\u00e9n, Base \u00a0de Datos \u00danica de Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013 \u00a0BDUA y Registro \u00danico de Afiliados del Sistema Integrado de la Informaci\u00f3n de \u00a0la Protecci\u00f3n Social \u2013 RUAF. La consulta permiti\u00f3 conocer que Camila \u00a0pertenece al grupo B2 del Sisb\u00e9n \u2013 pobreza moderada, hace parte del r\u00e9gimen \u00a0subsidiado en salud en la categor\u00eda de cabeza de familia, est\u00e1 afiliada como \u00a0persona a cargo en el r\u00e9gimen de compensaci\u00f3n familiar, no es pensionada ni \u00a0cotizante, no tiene vinculaci\u00f3n a riesgos laborales, cesant\u00edas ni a programas \u00a0de asistencia social[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Respuestas de las partes. Mar\u00eda, Colpensiones y \u00a0Nueva EPS respondieron en los siguientes t\u00e9rminos[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda[23] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0 \u00a0que no es profesional del derecho y no cuenta con poder especial para \u00a0 \u00a0presentar la acci\u00f3n de tutela, sino que act\u00faa como agente oficiosa de su \u00a0 \u00a0abuela, quien no puede promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que Camila no cuenta con estudios de primaria o bachillerato, que \u00a0 \u00a0recibe ingresos cercanos a $900.000 por canon de arrendamiento de un inmueble \u00a0 \u00a0del cual es copropietaria, que sus gastos ascienden a $1.500.000 para pagar \u00a0 \u00a0su alimentaci\u00f3n, servicios, aseo personal, vestuario, impuestos, medicamentos \u00a0 \u00a0y transporte para reclamarlos; que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Eugenia Carrillo, hija de Camila, quien vive con ella y se \u00a0 \u00a0encarga de su cuidado, labor que genera incrementos en los gastos de \u00a0 \u00a0alimentaci\u00f3n; que otros nueve hijos intentan regularmente prestarle apoyo \u00a0 \u00a0econ\u00f3mico para gastos adicionales en transporte, vestimenta o medicamentos, \u00a0 \u00a0apoyo que realizan con gran esfuerzo en tanto la mayor\u00eda tiene hijos menores \u00a0 \u00a0de edad; y que Camila no puede movilizarse con autonom\u00eda, por lo que \u00a0 \u00a0siempre debe estar acompa\u00f1ada de otra persona, ni expresar su voluntad \u00a0 \u00a0libremente como consecuencia de sus afectaciones cognitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0 \u00a0que el 16 de julio de 2024, Camila, uno de sus hijos (Luis) y Mar\u00eda \u00a0 \u00a0fueron a la oficina de Colpensiones ubicada en Madrid, Cundinamarca. Asesores \u00a0 \u00a0de la entidad les entregaron un folleto que enlistaba los documentos \u00a0 \u00a0necesarios para solicitar la sustituci\u00f3n pensional por parte del c\u00f3nyuge o el \u00a0 \u00a0compa\u00f1ero permanente, siendo uno de ellos la \u201cmanifestaci\u00f3n escrita de \u00a0 \u00a0convivencia del compa\u00f1ero(a) permanente indicando fecha inicial y final de \u00a0 \u00a0convivencia (d\u00eda, mes y a\u00f1o)\u201d. Al lado de ese requisito que el folleto \u00a0 \u00a0enlist\u00f3, los asesores escribieron \u201cante notar\u00eda\u201d y \u201ctecho, lecho y mesa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a017 de julio de 2024, Camila, Mar\u00eda y dos personas m\u00e1s (Antonia \u00a0 \u00a0y Luis) fueron a la notar\u00eda de Mosquera para declarar sobre la \u00a0 \u00a0convivencia entre la primera y el causante. Para esa diligencia, Camila \u00a0 \u00a0hab\u00eda otorgado un poder especial a su nieta, Mar\u00eda, para \u201cauxiliarla \u00a0 \u00a0en la recaudaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n juramentada dada su imposibilidad de \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n, hecho que no fue aceptado por la notar\u00eda [\u2026] y por tal raz\u00f3n no \u00a0 \u00a0fue posible [obtenerla]\u201d. Las otras dos personas, por el contrario, s\u00ed \u00a0 \u00a0declararon en esa fecha sobre la convivencia entre Camila y Manuel. \u00a0 \u00a0El mismo d\u00eda, Mar\u00eda regres\u00f3 a la oficina de Colpensiones en Madrid, \u00a0 \u00a0entreg\u00f3 las declaraciones de los testigos y manifest\u00f3 la imposibilidad de \u00a0 \u00a0obtener la declaraci\u00f3n de Camila, a lo cual los asesores de la entidad \u00a0 \u00a0le manifestaron que no ser\u00eda posible continuar el tr\u00e1mite pensional y que \u00a0 \u00a0ser\u00eda necesario iniciar un proceso de adjudicaci\u00f3n de apoyos para que un \u00a0 \u00a0tercero la asistiera al momento de declarar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a030 de septiembre de 2024 radic\u00f3 la solicitud pensional ante Colpensiones.\u00a0 Mar\u00eda \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que la entidad no la contest\u00f3. Tras no recibir respuesta, el 3 de \u00a0 \u00a0febrero se present\u00f3 nuevamente, acompa\u00f1\u00e1ndola del poder otorgado por Camila \u00a0 \u00a0a Mar\u00eda, la declaraci\u00f3n de no pensi\u00f3n, la historia cl\u00ednica, las \u00a0 \u00a0c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Camila y el causante, el registro civil de \u00a0 \u00a0defunci\u00f3n y la declaraci\u00f3n extraprocesal de dos testigos. La entidad \u00a0 \u00a0respondi\u00f3 el d\u00eda siguiente, solicit\u00e1ndole distintos documentos para tramitar \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n, siendo uno de ellos la \u201cmanifestaci\u00f3n escrita de la convivencia \u00a0 \u00a0con el compa\u00f1ero permanente\u201d. Como aquella fue reiterativa en solicitar una \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n juramentada de la misma solicitante, y se consider\u00f3 que los otros \u00a0 \u00a0documentos solicitados ya hab\u00edan sido radicados, no se continu\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0administrativo por resultarle a Camila imposible recabar esa prueba, \u00a0 \u00a0pues no est\u00e1 en condici\u00f3n de escribir o comunicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que inici\u00f3 un proceso de adjudicaci\u00f3n de apoyos \u201cen el cual se solicit\u00f3 [\u2026] \u00a0 \u00a0apoyo para gestionar, tramitar e incoar reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0sobreviviente [\u2026], como acompa\u00f1amiento e interpretaci\u00f3n en la declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0juramentada [\u2026]\u201d[24], proceso en el que la demanda fue \u00a0 \u00a0rechazada por falta de competencia del juzgado de familia de Mosquera y \u00a0 \u00a0remitida al reparto de los juzgados de familia de Funza. Asegur\u00f3 que este es \u00a0 \u00a0el \u00fanico proceso incoado a la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0otra parte, en relaci\u00f3n con el derecho a la salud, expres\u00f3 que Camila \u00a0 \u00a0requiere tratamiento m\u00e9dico en dermatolog\u00eda, nutrici\u00f3n, medicina general y \u00a0 \u00a0fisioterapia debido a la imposibilidad de movilizarse por s\u00ed misma; que el \u00a0 \u00a0m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 una consulta por primera vez con especialista en \u00a0 \u00a0dermatolog\u00eda que no ha sido \u201cefectuada\u201d, as\u00ed como un paquete de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0domiciliaria que s\u00ed ha sido prestado a pesar de que Nueva EPS le indic\u00f3 el 8 \u00a0 \u00a0de mayo de 2025 que suspender\u00eda el servicio sin motivo alguno. Para precisar \u00a0 \u00a0cu\u00e1les han sido los tratamientos no suministrados que reclama la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela, indic\u00f3 que son los de dermatolog\u00eda y fisioterapia, los cuales est\u00e1n \u00a0 \u00a0prescritos, pero la entidad \u201cno ha efectuado\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones[25] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que Camila no radic\u00f3 ninguna petici\u00f3n el 30 de septiembre de 2024 en \u00a0 \u00a0los canales habilitados por la entidad para los tr\u00e1mites de reconocimiento \u00a0 \u00a0pensional. Los servicios y canales habilitados para atender solicitudes y \u00a0 \u00a0tr\u00e1mites en t\u00e9rminos generales son (i) APP m\u00f3vil, (ii) Portal Web, (iii) \u00a0 \u00a0Contact Center y (iv) Puntos de Atenci\u00f3n al Ciudadano. Espec\u00edficamente, los \u00a0 \u00a0tr\u00e1mites relacionados con prestaciones econ\u00f3micas deben ser radicados en los \u00a0 \u00a0Puntos de Atenci\u00f3n al Ciudadano de acuerdo con los horarios estipulados por \u00a0 \u00a0la entidad, con el fin de evitar la suplantaci\u00f3n de la identidad o cualquier \u00a0 \u00a0riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0 \u00a0la solicitud de pensi\u00f3n se debe realizar por un canal oficial y se deben \u00a0 \u00a0aportar estos documentos obligatorios: (i) formato de solicitud de \u00a0 \u00a0prestaciones econ\u00f3micas, (ii) copia del registro civil de defunci\u00f3n del \u00a0 \u00a0afiliado o pensionado, (iii) partida eclesi\u00e1stica de bautismo o copia del \u00a0 \u00a0registro civil de nacimiento, (iv) documento de identidad del afiliado, (v) \u00a0 \u00a0formato de informaci\u00f3n de EPS, (vi) manifestaci\u00f3n escrita por terceros en la \u00a0 \u00a0que conste la convivencia del compa\u00f1ero(a) con el afiliado o pensionado y las \u00a0 \u00a0fechas de convivencia, (vii) copia del registro civil de matrimonio del \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuge solicitante o manifestaci\u00f3n escrita de convivencia del compa\u00f1ero \u00a0 \u00a0permanente, (viii) formato de no pensi\u00f3n y (ix) autorizaci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0por correo electr\u00f3nico. Los formularios que correspondan est\u00e1n disponibles en \u00a0 \u00a0la secci\u00f3n de \u201cAtenci\u00f3n y servicios a la ciudadan\u00eda\u201d y la opci\u00f3n \u201cDescarga de \u00a0 \u00a0formularios\u201d en la p\u00e1gina web de la entidad: www.colpensiones.gov.co, \u00a0 \u00a0Alternativamente, pueden descargarse de https:\/\/www.colpensiones.gov.co\/documentos\/571\/descarga-de-formularios\/. \u00a0 \u00a0Insisti\u00f3 en que los documentos relacionados anteriormente son \u00a0 \u00a0\u201cindispensables\u201d para atender de manera efectiva la solicitud. En particular, \u00a0 \u00a0que la declaraci\u00f3n juramentada \u201ces un documento obligatorio para todas las \u00a0 \u00a0solicitudes de pensi\u00f3n de sobrevivientes para acreditar la convivencia, \u00a0 \u00a0requisito sine qua non para el estudio prestacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0 \u00a0que contacto@colpensiones.gov.co es \u00a0 \u00a0de uso exclusivo para que los ciudadanos, usuarios y otros grupos de inter\u00e9s, \u00a0 \u00a0incluidos empleadores o empresas, radiquen facturas y comunicaciones \u00a0 \u00a0oficiales externas conforme a lo establecido por la entidad, y que notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es \u00a0 \u00a0de uso exclusivo para notificaciones judiciales. De igual manera, advirti\u00f3 \u00a0 \u00a0que, a la petici\u00f3n del 30 de septiembre de 2024 radicada a estos correos \u00a0 \u00a0respondi\u00f3 de forma autom\u00e1tica el 1. \u00b0 de octubre siguiente, inform\u00e1ndole al \u00a0 \u00a0emisor que los tr\u00e1mites administrativos relacionados con prestaciones \u00a0 \u00a0econ\u00f3micas deben ser radicados en los Puntos de Atenci\u00f3n al Ciudadano de \u00a0 \u00a0acuerdo con los horarios correspondientes, pues estas solicitudes requieres \u00a0 \u00a0validaciones que eviten la suplantaci\u00f3n de la identidad o cualquier riesgo \u00a0 \u00a0que afecte el reconocimiento del derecho econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 \u00a0bien, Colpensiones ahond\u00f3 en el fundamento normativo para exigir la \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n juramentada como requisito de la sustituci\u00f3n pensional. Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, \u00a0 \u00a0establece en el literal a) que los c\u00f3nyuges o los compa\u00f1eros permanentes son \u00a0 \u00a0beneficiarios de la pensi\u00f3n en forma vitalicia, siempre y cuando tengan 30 \u00a0 \u00a0a\u00f1os o m\u00e1s a la fecha del fallecimiento del causante y acrediten que \u00a0 \u00a0estuvieron haciendo vida marital con \u00e9l hasta su muerte y hubieren convivido \u00a0 \u00a0no menos de cinco a\u00f1os continuos con anterioridad a este hecho. Es decir, \u00a0 \u00a0Colpensiones entiende que el pretendido beneficiario en la calidad de \u00a0 \u00a0compa\u00f1ero permanente debe cumplir el requisito de la convivencia, como \u00a0 \u00a0estableci\u00f3 la Sentencia SU-149 de 2021. Por ende, en aquellos casos en los \u00a0 \u00a0que el pensionado no designe un beneficiario de la prestaci\u00f3n, el solicitante \u00a0 \u00a0debe allegar las pruebas que sean \u201cpertinentes\u201d, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 \u00a05. \u00b0 de la Ley 44 de 1980. En igual sentido, las administradoras de pensiones \u00a0 \u00a0deben verificar por los medios \u201cnecesarios\u201d el cumplimiento de los requisitos \u00a0 \u00a0pensionales tanto en el momento del reconocimiento como de forma posterior, \u00a0 \u00a0en virtud del art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0l\u00ednea con esto, Colpensiones continu\u00f3 explicando que el C\u00f3digo General del \u00a0 \u00a0Proceso en su art\u00edculo 167 impone al solicitante la carga de probar su \u00a0 \u00a0derecho. La declaraci\u00f3n se convierte as\u00ed en un medio \u201cnecesario, id\u00f3neo y \u00a0 \u00a0eficaz\u201d para determinar los extremos de la convivencia. Por \u201cnecesario\u201d hizo \u00a0 \u00a0referencia al art\u00edculo 164 del mismo c\u00f3digo, el cual establece que toda \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente \u00a0 \u00a0allegadas al proceso. Advirti\u00f3 que ser\u00eda excesivo exigir otros documentos \u00a0 \u00a0adicionales, los cuales el interesado tendr\u00e1 la libertad de aportar y que \u00a0 \u00a0deber\u00e1n ser valorados en cada decisi\u00f3n, e incluso la investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0administrativa de parte de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0 \u00a0que la declaraci\u00f3n juramentada se presume aut\u00e9ntica, para lo cual cit\u00f3 el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 25 del Decreto 19 de 2012, e insisti\u00f3 en que es indispensable en el \u00a0 \u00a0procedimiento administrativo para describir los periodos de convivencia y las \u00a0 \u00a0condiciones de tiempo, modo y lugar en que ella ocurri\u00f3. Finaliz\u00f3 diciendo \u00a0 \u00a0que esta declaraci\u00f3n ha sido requisito establecido en el art\u00edculo 2. \u00b0 del \u00a0 \u00a0Decreto 288 de 2014, el art\u00edculo 48 del Decreto 758 de 1990 y el art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0\u00b0 del Decreto 1211 de 1999. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva \u00a0 \u00a0EPS[26] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que Camila accedi\u00f3 a m\u00faltiples especialidades m\u00e9dicas entre 2020 y \u00a0 \u00a02024 a trav\u00e9s de BIENESTAR IPS, a servicios m\u00e9dicos domiciliarios entre 2023 \u00a0 \u00a0y 2024 por medio de PROYECTAR IPS y a servicios m\u00e9dicos domiciliarios en 2025 \u00a0 \u00a0mediante GOLEMAN IPS. Expuso que los m\u00e9dicos tratantes prescribieron una \u00a0 \u00a0consulta por primera vez con especialista en dermatolog\u00eda a favor de Camila, \u00a0 \u00a0de acuerdo con la historia cl\u00ednica de agosto de 2024. A pesar de que explic\u00f3 \u00a0 \u00a0que la usuaria deb\u00eda radicar la solicitud de autorizaci\u00f3n para que se \u00a0 \u00a0garantizara posteriormente el servicio por parte del asegurador, remiti\u00f3 una \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n del servicio de consulta por primera vez con especialista en \u00a0 \u00a0dermatolog\u00eda expedida, \u201csolicitada, autorizada e impresa\u201d el 29 de mayo de \u00a0 \u00a02025. Indic\u00f3 que no se encontraron soportes de prestaci\u00f3n efectiva del \u00a0 \u00a0servicio, pero que se encontraba gestionando el agendamiento con el HOSPITAL \u00a0 \u00a0MAR\u00cdA AUXILIADORA E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MOSQUERA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Por medio de memorial del 11 de junio de 2025, Mar\u00eda \u00a0inform\u00f3 a este Tribunal que Camila falleci\u00f3 el pasado 8 de junio y \u00a0solicit\u00f3 que la decisi\u00f3n de este caso concientice a las administradoras de \u00a0pensiones a flexibilizar los requisitos pensionales para que las personas con \u00a0dificultades m\u00e9dicas que no est\u00e1n en condiciones de comunicarse con facilidad o \u00a0que tienen una discapacidad cognitiva puedan demostrar su derecho a la \u00a0sustituci\u00f3n pensional por medios alternativos a una declaraci\u00f3n juramentada, con \u00a0la finalidad de que esto no se convierta en una barrera de acceso y en una \u00a0situaci\u00f3n vulneradora de derechos. Asimismo, pidi\u00f3 que la \u201cdeterminaci\u00f3n \u00a0constitucional que se llegare a efectuar en el caso en concreto [\u2026] sea \u00a0ben\u00e9fica\u201d para los hijos de Camila, quienes la acompa\u00f1aron hasta el d\u00eda \u00a0de su muerte[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. A su vez, mediante comunicaci\u00f3n del 17 de junio de 2025, \u00a0Colpensiones inform\u00f3 al despacho que, por medio de oficio del 12 de junio del \u00a0mismo a\u00f1o, la entidad inform\u00f3 al extremo accionante que la solicitud pensional \u00a0del 10 de junio de ese a\u00f1o hab\u00eda sido radicada y que estaba sometida a un \u00a0procedimiento interno de corroboraci\u00f3n o verificaci\u00f3n de los medios de prueba \u00a0allegados para acreditar la condici\u00f3n de beneficiarios de la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica solicitada, tr\u00e1mite que comprende la realizaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n \u00a0administrativa como medio de prueba oficioso, en virtud del art\u00edculo 40 de la \u00a0Ley 1437 de 2011, que en su momento se har\u00eda el agendamiento de la visita a la \u00a0solicitante y que, una vez finalicen las verificaciones, se enviar\u00eda el informe \u00a0generado al \u00e1rea encargada de resolver de fondo la solicitud[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El 1. \u00b0 de julio de 2025, Colpensiones remiti\u00f3 al despacho del \u00a0magistrado sustanciador un oficio del 28 de junio pasado, en el cual la entidad \u00a0manifest\u00f3 que expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB 205634 del 27 de junio de 2025, por \u00a0medio de la que reconoci\u00f3 el pago del 100% de la sustituci\u00f3n pensional postmortem \u00a0a Camila a partir del 12 de julio de 2024. Explic\u00f3 que este acto \u00a0administrativo se emiti\u00f3 conforme a la investigaci\u00f3n administrativa, cuyas \u00a0conclusiones fueron que, a partir del cotejo de documentaci\u00f3n y trabajo de \u00a0campo, se confirm\u00f3 que Manuel y Camila iniciaron convivencia bajo \u00a0la figura de uni\u00f3n marital de hecho el 1. \u00b0 de mayo de 1980 hasta el 12 de \u00a0julio de 2024 (fecha de fallecimiento del causante), a pesar de que no pudo \u00a0realizarse la entrevista a la solicitante por el hecho de su deceso. Teniendo \u00a0en cuenta esta situaci\u00f3n, Colpensiones solicit\u00f3 declarar un hecho superado[29]. \u00a0Posteriormente, el 8 de julio de 2025, Colpensiones pidi\u00f3 nuevamente declarar \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Cuestiones previas: an\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. De forma preliminar, es necesario determinar la procedibilidad del \u00a0amparo y posteriormente la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto. En \u00a0caso de superar estas cuestiones previas, la Sala delimitar\u00e1 el caso, fijar\u00e1 \u00a0los problemas jur\u00eddicos a resolver, presentar\u00e1 la metodolog\u00eda de estudio y \u00a0definir\u00e1 de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n advierte que la acci\u00f3n de tutela \u00a0cumple los requisitos para su procedencia, conforme lo establecido en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia \u00a0constitucional, como se explica enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa[31]. Aunque \u00a0Mar\u00eda y Camila presentaron la tutela a nombre propio para \u00a0reclamar la protecci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n, a la seguridad social, al \u00a0m\u00ednimo vital y a la salud de la segunda, y que el escrito de amparo presenta a \u00a0estas dos personas en la casilla de \u201caccionante\u201d, tanto al inicio del escrito \u00a0como en el ac\u00e1pite de la direcci\u00f3n de notificaciones con la expresi\u00f3n \u201clas \u00a0suscritas\u201d, y ponen sus firmas al finalizar su documento, encuentra la Sala que \u00a0el amparo se dirige exclusivamente a pedir la protecci\u00f3n de Camila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En efecto, el escrito de tutela da a entender que s\u00f3lo Camila \u00a0actuar\u00eda como titular de los derechos presuntamente vulnerados por las \u00a0entidades accionadas. La \u00fanica referencia a Mar\u00eda puede encontrarse en \u00a0el hecho quinto de la tutela, el cual narra que Camila le otorg\u00f3 poder \u00a0para \u201cefectuar los tr\u00e1mites necesarios para obtener la pensi\u00f3n\u201d y que Mar\u00eda \u00a0radic\u00f3 la solicitud pensional el 30 de septiembre de 2024 ante Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Este poder fue aportado como documento anexo al escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n. El poder data del 17 de julio de 2024, se dirige a la sede de \u00a0Colpensiones ubicada en Facatativ\u00e1 e indica textualmente que \u201cCamila [\u2026] \u00a0otorga poder especial amplio y suficiente a mi nieta Mar\u00eda [\u2026] para que \u00a0en mi nombre y representaci\u00f3n pueda realizar todo lo relacionado a la pensi\u00f3n \u00a0[a] la cual tengo derecho. Mi apoderada queda ampliamente facultada para \u00a0firmar, recibir, realizar el tr\u00e1mite solicitado ya que por motivos de \u00a0encontrarme incapacitada por el habla me es imposible realizarlo personalmente. \u00a0Y as\u00ed mismo poder declarar [\u2026]\u201d. Camila puso su huella dactilar y Mar\u00eda \u00a0su firma. Al respaldo de este documento, pueden encontrarse estas constancias \u00a0notariales de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Mosquera: (i) diligencia especial \u00a0de reconocimiento[32], (ii) no realizaci\u00f3n de cotejo \u00a0biom\u00e9trico por impedimento f\u00edsico[33] y (iii) poder especial[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Los anteriores elementos de la acci\u00f3n de tutela y los documentos \u00a0anexos generaron una duda sobre la calidad procesal de Mar\u00eda, que busc\u00f3 \u00a0resolverse por medio del auto de tr\u00e1mite que el magistrado sustanciador emiti\u00f3 \u00a0el 5 de mayo de 2025 al decretar pruebas de oficio. Este auto puso de presente \u00a0el poder otorgado por Camila y solicit\u00f3 brindar informaci\u00f3n para efectos \u00a0de determinar si Mar\u00eda reun\u00eda los requisitos del apoderamiento para \u00a0promover la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En respuesta a este interrogante, como se indic\u00f3 en los \u00a0antecedentes, Mar\u00eda manifest\u00f3 que no es profesional del derecho, que no \u00a0cuenta con poder especial para radicar espec\u00edficamente la tutela y que ha \u00a0actuado como agente oficiosa en virtud del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a01991, en tanto la titular de los derechos no est\u00e1 en condiciones de promover su \u00a0propia defensa. Debe indicarse que los jueces de instancia no repararon en esta \u00a0situaci\u00f3n y que s\u00f3lo durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n Mar\u00eda aclar\u00f3 la \u00a0calidad procesal en la que act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. A partir de esta informaci\u00f3n, corresponde a la Sala verificar los \u00a0requisitos de la legitimaci\u00f3n por activa. De un lado, es claro que Mar\u00eda \u00a0no es la titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n reclama la \u00a0acci\u00f3n de tutela, de modo que no estar\u00eda legitimada para actuar como \u00a0accionante, la calidad con la cual inicialmente se present\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Tampoco podr\u00eda considerarse como Apoderada de Camila. De \u00a0acuerdo con la Sentencia T-292 de 2021, el apoderamiento judicial en la acci\u00f3n \u00a0de tutela debe reunir esencialmente estos elementos: (i) el poder debe constar \u00a0por escrito que se presume aut\u00e9ntico, (ii) el poder debe conferirse \u00a0expresamente para presentar la tutela, y (iii) el apoderado debe ser \u00a0profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. En este caso, el \u00a0poder allegado no faculta expresamente a Mar\u00eda para presentar la acci\u00f3n \u00a0de tutela y esta no es una profesional del derecho, como manifest\u00f3 en su \u00a0respuesta al auto de pruebas del 5 de mayo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Estos elementos textuales y formales de la acci\u00f3n de tutela \u00a0obligan al juez constitucional a buscar una soluci\u00f3n adecuada que no comprometa \u00a0los derechos fundamentales invocados[35]. Es as\u00ed como el poder que reposa en \u00a0el expediente debe utilizarse en esta oportunidad como un medio de prueba para, \u00a0en conjunto con los restantes, analizar el cumplimiento de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. De acuerdo con las sentencias SU-055 de 2015 y SU-388 de 2022, (i) \u00a0el agente debe manifestar o en su caso debe poder inferirse que interviene en \u00a0esa calidad, (ii) el titular de los derechos no est\u00e1 en condiciones de \u00a0defenderlos y este hecho es manifestado en la tutela, y (iii) ratificaci\u00f3n \u00a0oportuna del agenciado de lo consignado en la tutela, siempre y cuando esto sea \u00a0posible[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La Sala encuentra acreditada la calidad de agente oficiosa de Mar\u00eda \u00a0para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos de su abuela. Primero, manifest\u00f3 la \u00a0calidad de su intervenci\u00f3n. Adem\u00e1s, esta puede evidenciarse de las actuaciones \u00a0administrativas ante Colpensiones y tambi\u00e9n del acompa\u00f1amiento judicial en el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Segundo, puede inferirse de la tutela que Camila \u00a0no est\u00e1 en condiciones para promover su propia defensa: naci\u00f3 el 1. \u00b0 de mayo \u00a0de 1946, es una persona de la tercera edad o una adulta mayor que super\u00f3 la \u00a0expectativa de vida[37], \u00a0tiene m\u00faltiples patolog\u00edas que impiden movilizarse con autonom\u00eda y expresar su \u00a0voluntad f\u00e1cilmente a ra\u00edz de las secuelas del accidente vascular encef\u00e1lico y \u00a0el Alzheimer[38]. \u00a0Puede tambi\u00e9n inferirse que Mar\u00eda no suple a Camila en el \u00a0ejercicio de la defensa de sus derechos, act\u00faa con base en su inter\u00e9s en el \u00a0reconocimiento pensional y el amparo de su salud, posibilit\u00e1ndole el acceso a \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional a quien, como pudo notarse anteriormente, est\u00e1 \u00a0en imposibilidad de asumir por su cuenta la defensa de sus derechos \u00a0constitucionales. En conclusi\u00f3n, se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de Mar\u00eda \u00a0como agente oficiosa, quien satisface los requisitos para efectos de la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Inmediatez[40]. El \u00a0an\u00e1lisis de este requisito debe dividirse en dos aspectos. En relaci\u00f3n con el \u00a0asunto pensional, Manuel falleci\u00f3 el 12 de julio de 2024. Considerando \u00a0ser beneficiaria del pensionado en calidad de compa\u00f1era permanente, los \u00a0elementos de prueba del expediente permiten encontrar una petici\u00f3n de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional radicada el 30 de septiembre de 2024 ante Colpensiones. \u00a0Ante la falta de respuesta alguna, la agente oficiosa radic\u00f3 el 25 de octubre \u00a0de 2024 la tutela para solicitar directamente la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y la \u00a0respuesta de fondo a la solicitud. En ese sentido, entre el 12 de julio y el 25 \u00a0de octubre de 2024 transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino razonable para solicitar el amparo \u00a0del derecho a la seguridad social y el m\u00ednimo vital. Lo mismo puede decirse del \u00a0lapso desde el 30 de septiembre al 25 de octubre de 2024 para solicitar amparo \u00a0del derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. El otro derecho constitucional reclamado es la salud. De acuerdo \u00a0con la respuesta de la agente oficiosa al auto de pruebas, la tutela reclama \u00a0dos servicios m\u00e9dicos: la consulta por primera vez con especialista en \u00a0dermatolog\u00eda y la atenci\u00f3n o visita domiciliaria por fisioterapia. De igual \u00a0manera, reprocha que Nueva EPS hubiera comunicado que suspender\u00eda el paquete de \u00a0atenci\u00f3n domiciliaria mensual para un paciente cr\u00f3nico. Con base en esta \u00a0informaci\u00f3n, (i) la consulta por primera vez con especialista en dermatolog\u00eda \u00a0se prescribi\u00f3 el 5 de agosto de 2024[41], as\u00ed que entre esta fecha y el 25 de \u00a0octubre de 2024 transcurri\u00f3 un tiempo razonable; (ii) la atenci\u00f3n o visita \u00a0domiciliaria por fisioterapia se orden\u00f3 el 4 de febrero y el 21 de marzo de \u00a02025[42], de modo que la violaci\u00f3n del \u00a0derecho a la salud que ha persistido desde entonces permite acreditar la \u00a0inmediatez en este punto; (iii) frente al paquete de atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0mensual para un paciente cr\u00f3nico puede decirse algo similar, pues el 8 de mayo \u00a0de 2025 aparentemente la EPS comunic\u00f3 que ese servicio se suspender\u00eda sin \u00a0explicaci\u00f3n alguna. Por estas razones, la acci\u00f3n constitucional cumple el requisito de \u00a0inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Subsidiariedad[43]. La \u00a0Sala estima satisfecho este requisito. Debe recordarse que la \u00a0autoridad judicial de primera instancia declar\u00f3 improcedente el amparo de los \u00a0derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital porque Camila cuenta \u00a0con la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para reclamar la sustituci\u00f3n, sin que \u00a0probara alguna \u201ccircunstancia infranqueable\u201d para no haber acudido a esa v\u00eda, y \u00a0porque tambi\u00e9n ese escenario permitir\u00e1 una mayor discusi\u00f3n probatoria. \u00a0Asimismo, declar\u00f3 \u201cimprocedente\u201d el amparo del derecho a la salud debido a que \u00a0no se ten\u00edan elementos de prueba de la supuesta vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. La autoridad judicial de segunda instancia complement\u00f3 frente al \u00a0an\u00e1lisis del derecho pensional que no concret\u00f3 la gravedad del da\u00f1o, que Camila \u00a0no prob\u00f3 la inexistencia de otros ingresos, los recursos que ha utilizado para \u00a0la subsistencia desde el fallecimiento del pensionado, la composici\u00f3n familiar, \u00a0la inexistencia de apoyo por parte de hijos o familiares, la calidad de \u00a0beneficiaria de aquel en el sistema de salud, ni la dependencia econ\u00f3mica; y \u00a0que tampoco prob\u00f3 su calidad de beneficiaria de los servicios de salud del \u00a0causante. Por esto, a falta de estos elementos no se pod\u00eda flexibilizar el \u00a0estudio de la subsidiariedad. En relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n pensional, \u00a0adicion\u00f3 el fallo de primer grado y resalt\u00f3 que Camila no prob\u00f3 haber \u00a0radicado la petici\u00f3n ante Colpensiones por medio de sus canales oficiales \u00a0habilitados para el efecto. Frente a la salud, por \u00faltimo, que no se aport\u00f3 \u00a0ning\u00fan elemento de prueba de la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. La Sala no comparte estos argumentos que llevaron a declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela. Antes de estudiar este requisito en concreto, \u00a0debe precisarse que la agente oficiosa solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0de petici\u00f3n, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la salud de Camila. \u00a0En este punto (el de la subsidiariedad), el juez estudia los elementos formales \u00a0o la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, no los de fondo o la prosperidad \u00a0del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Para analizar la subsidiaridad en cuanto a la seguridad social y \u00a0al m\u00ednimo vital, debe recordarse que esta Corte se\u00f1ala que el solicitante de una \u00a0sustituci\u00f3n pensional debe acudir al mecanismo ordinario de defensa judicial, \u00a0como podr\u00eda ser la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso-administrativa. Sin embargo, que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo de amparo excepcional en estos eventos y, con el fin de que proceda \u00a0como tal, es necesario estudiar un conjunto de factores que eval\u00faan las \u00a0circunstancias del accionante para efectos de flexibilizar el referido \u00a0requisito[44]. La tutela es procedente para \u00a0estudiar la posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social en \u00a0este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Primero, Camila es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Es una \u00a0persona de la tercera edad con una salud cr\u00edtica. No puede comunicarse ni \u00a0movilizarse con autonom\u00eda. No tiene estudios de primaria o bachillerato, recibe \u00a0$900.000 por concepto de canon de arrendamiento de un inmueble en el que es \u00a0copropietaria, sus gastos ascienden a $1.500.000, su n\u00facleo familiar se compone \u00a0de ella y una hija que se encarga de su cuidado, otros nueve hijos le prestan \u00a0colaboraci\u00f3n en gastos adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Segundo, la falta de pago de la prestaci\u00f3n genera un alto grado de \u00a0afectaci\u00f3n a los derechos de Camila. Es una persona afiliada al nivel B2 \u00a0\u2013 pobreza moderada del Sisb\u00e9n, pertenece al r\u00e9gimen subsidiado en salud como \u00a0cabeza de familia, no es titular de prestaciones econ\u00f3micas y no est\u00e1 vinculada \u00a0a ning\u00fan programa de asistencia social[45]. Adem\u00e1s, a pesar de que puso de \u00a0presente la existencia de, por lo menos, nueve hijos suyos, precis\u00f3 que la \u00a0mayor\u00eda de ellos tienen familia y no pueden ayudarla con regularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Tercero, se despleg\u00f3 una m\u00ednima actuaci\u00f3n administrativa ante la entidad \u00a0previsional. Seg\u00fan la narraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, Camila acudi\u00f3 el \u00a016 de julio de 2024 para preguntar acerca de los requisitos de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional en calidad de compa\u00f1era permanente en compa\u00f1\u00eda de un hijo y su nieta. \u00a0El d\u00eda siguiente su nieta regres\u00f3 a la oficina de la administradora de \u00a0pensiones para presentar la solicitud, aparentemente no recibida por falta de \u00a0la documentaci\u00f3n exigida por ella. Posteriormente, seg\u00fan las pruebas de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, el 30 de septiembre de 2024 radic\u00f3 la petici\u00f3n a dos \u00a0direcciones electr\u00f3nicas de la entidad, de las cuales se discute su \u00a0habilitaci\u00f3n para recibir este tipo de petici\u00f3n. Una vez m\u00e1s, el 3 de febrero \u00a0de 2025 radic\u00f3 la misma solicitud ante la entidad. En esta \u00faltima oportunidad \u00a0se recibi\u00f3 respuesta el d\u00eda siguiente, pero se decidi\u00f3 no continuar el tr\u00e1mite \u00a0porque aparentemente Colpensiones insisti\u00f3 en que s\u00f3lo pod\u00eda realizar el \u00a0estudio pensional a partir de la entrega de la declaraci\u00f3n de la interesada, \u00a0pero la situaci\u00f3n m\u00e9dica de Camila imped\u00eda recabar esta prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Cuarto, \u00a0la Sala considera que el proceso ordinario laboral no ofrece una protecci\u00f3n \u00a0eficaz, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n de riesgo de Camila a partir de \u00a0toda su historia cl\u00ednica y otros factores de vulnerabilidad, como los rubros \u00a0insuficientes para garantizar su subsistencia y el apoyo econ\u00f3mico irregular de \u00a0sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Finalmente, Camila acredit\u00f3 un m\u00ednimo de certeza sobre la \u00a0titularidad del derecho reclamado. La Ley 797 de 2003, vigente para la fecha de \u00a0la muerte del causante, se\u00f1ala una serie de requisitos predicables respecto de \u00a0los potenciales beneficiarios. El compa\u00f1ero permanente debe probar una \u00a0convivencia continua de, por lo menos, cinco a\u00f1os anteriores a la muerte del \u00a0causante[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En este proceso constitucional se aport\u00f3 una declaraci\u00f3n \u00a0extraprocesal que Antonia y Luis rindieron el 17 de julio de 2024 \u00a0ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Mosquera, y que reposa en el Acta No. 1287 \u00a0de 2024. Estas personas manifestaron que conoc\u00edan a Camila y a Manuel \u00a0desde hace 44 y 35 a\u00f1os, respectivamente, que Manuel falleci\u00f3 el 12 de \u00a0julio de 2024 en Mosquera, lugar de sus domicilios; que les consta que ellos \u00a0convivieron durante 44 a\u00f1os entre el 1. \u00b0 de mayo de 1980 hasta la fecha del \u00a0deceso, que en ese lapso convivieron y compartieron techo, lecho y mesa; que la \u00a0convivencia fue sana y se prestaron apoyo en toda circunstancia presentada y \u00a0fidelidad entre ambos; que no procrearon hijos; que aquellos fueron pareja bajo \u00a0una uni\u00f3n marital de hecho; que Manuel no tuvo hijos \u00a0\u201cextramatrimoniales, adoptivos, incapacitados o inv\u00e1lidos que dependieran \u00a0econ\u00f3micamente de \u00e9l\u201d; que les conta que Camila no hizo otra vida \u00a0marital y, por eso, consideran que es la \u00fanica con derecho a reclamar la \u00a0sustituci\u00f3n pensional; y que desconocen que el causante hubiere \u201cdesignado \u00a0albacea, testamento o administrador de la herencia\u201d[47]. \u00a0Esta prueba no fue controvertida por Colpensiones. Por esta raz\u00f3n, bajo el \u00a0principio de la buena fe[48], la Sala encuentra un m\u00ednimo de \u00a0certeza sobre el derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Por otro lado, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n es \u00a0procedente para proteger el derecho de petici\u00f3n pensional. Debe recordarse que \u00a0el juez de segunda instancia estim\u00f3 que el amparo era improcedente, cuando \u00a0realmente quiso decir que negaba la tutela por considerar inexistente la \u00a0violaci\u00f3n de ese derecho. Sin embargo, en cuanto al elemento formal de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, que significa que aplica como una \u00a0protecci\u00f3n subsidiaria respecto de los dem\u00e1s mecanismos de defensa judicial, la \u00a0jurisprudencia de este Tribunal ha concluido en m\u00faltiples ocasiones que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para solicitar \u00a0su protecci\u00f3n, pues no existe en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano otro \u00a0mecanismo de defensa judicial para pretender su amparo[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Por \u00faltimo, tambi\u00e9n se considera por parte de la Sala que la tutela \u00a0procede para proteger el derecho a la salud. Entre otras decisiones, la \u00a0Sentencia T-077 de 2024 indic\u00f3 que la Ley 1122 de 2007 atribuy\u00f3 como medio \u00a0ordinario de defensa competencias jurisdiccionales a la Superintendencia \u00a0Nacional de Salud. El art\u00edculo 41 ibidem se\u00f1ala que ser\u00e1 competencia de \u00a0esta entidad conocer los asuntos relacionados con la cobertura de servicios en \u00a0salud cuando la negativa de las EPS ponga en riesgo o amenace la salud del \u00a0usuario. Sin embargo, este mecanismo de defensa no es id\u00f3neo y eficaz para \u00a0proteger los derechos constitucionales, a ra\u00edz de un d\u00e9ficit estructural que \u00a0presenta aquella entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Una \u00a0vez radicada la acci\u00f3n de tutela el 25 de octubre de 2024, ocurrieron cuatro \u00a0situaciones: (i) Camila present\u00f3 de nuevo el 3 de febrero de 2025 la \u00a0solicitud pensional, pero a un correo electr\u00f3nico distinto de la entidad, y \u00a0recibi\u00f3 respuesta el 4 de febrero de 2025 que le indic\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente de radicaci\u00f3n y el conjunto de documentos necesarios para el \u00a0efecto; (ii) Nueva EPS remiti\u00f3 una autorizaci\u00f3n del servicio de consulta por \u00a0primera vez con especialista en dermatolog\u00eda con fecha del 29 de mayo de 2025; \u00a0(iii) el 8 de junio de 2025 ocurri\u00f3 el fallecimiento de Camila, cuyas \u00a0causas no especific\u00f3 Mar\u00eda ni el certificado de defunci\u00f3n que aport\u00f3; y \u00a0(iv) el 27 de junio de 2025 Colpensiones emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n SUB 205634 de \u00a02025 que resolvi\u00f3 de forma favorable el tr\u00e1mite prestacional. La Sala estudiar\u00e1 \u00a0la carencia actual de objeto en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0sobre la carencia actual de objeto. La \u00a0acci\u00f3n de tutela busca la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental que ha \u00a0sido violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisi\u00f3n \u00a0judicial. Sin embargo, la vulneraci\u00f3n o la amenaza pueden \u00a0desaparecer por alg\u00fan motivo espec\u00edfico que genere efectos inocuos en aquella \u00a0decisi\u00f3n. Para referirse a estos eventos, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha empleado el concepto de carencia actual de objeto. La Sentencia SU-522 de \u00a02019 explic\u00f3 tres supuestos para su ocurrencia: el hecho superado, el da\u00f1o \u00a0consumado y la situaci\u00f3n sobreviniente. Asimismo, unific\u00f3 la jurisprudencia \u00a0constitucional respecto al deber del juez de tutela de pronunciarse en estas \u00a0situaciones. A continuaci\u00f3n, la Sala expondr\u00e1 las caracter\u00edsticas relevantes de \u00a0estas hip\u00f3tesis[50]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a03. Hip\u00f3tesis de la carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios relevantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noci\u00f3n: \u00a0 \u00a0Tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y por \u00a0 \u00a0completo lo pedido en la acci\u00f3n de tutela. Esta situaci\u00f3n puede presentarse hasta antes del \u00a0 \u00a0fallo que en sede de revisi\u00f3n profiera la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efecto: El juez de tutela puede analizar la utilidad de un \u00a0 \u00a0pronunciamiento de fondo. Este tipo de decisiones podr\u00e1n emitirse cuando se \u00a0 \u00a0considere necesario para, entre otros casos, (i) llamar la atenci\u00f3n sobre la \u00a0 \u00a0falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y \u00a0 \u00a0tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) advertir \u00a0 \u00a0la inconstitucionalidad de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones \u00a0 \u00a0pertinentes; (iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o (iv) \u00a0 \u00a0avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noci\u00f3n: Ocurre cuando tiene lugar un da\u00f1o irreversible, el \u00a0 \u00a0cual se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo que no es factible \u00a0 \u00a0que el juez de tutela adopte una orden para retrotraer la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efecto: Es \u00a0 \u00a0perentorio un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, incluida \u00a0 \u00a0esta Corte, en el que ha de precisarse si se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n que \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la tutela. Adem\u00e1s, el juez podr\u00e1 considerar medidas adicionales, como \u00a0 \u00a0(i) hacer una advertencia a la \u00a0 \u00a0autoridad o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir \u00a0 \u00a0en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder el amparo; (ii) \u00a0 \u00a0informar a la parte actora o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas a \u00a0 \u00a0las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; (iii) compulsar copias del \u00a0 \u00a0expediente a las autoridades competentes; o (iv) proteger la dimensi\u00f3n \u00a0 \u00a0objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para que \u00a0 \u00a0los hechos vulneradores no se repitan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noci\u00f3n: Comprende aquellos eventos que no corresponden a \u00a0 \u00a0los conceptos tradicionales de hecho superado y da\u00f1o consumado. Es decir, \u00a0 \u00a0cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez \u00a0 \u00a0de tutela relativa a lo solicitado no surta ning\u00fan efecto y, por lo tanto, \u00a0 \u00a0caiga en el vac\u00edo[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efecto. El \u00a0 \u00a0juez de tutela tiene la discreci\u00f3n de decidir si es \u00fatil emitir un \u00a0 \u00a0pronunciamiento de fondo. Sin embargo, el juez y especialmente la Corte en \u00a0 \u00a0sede de revisi\u00f3n podr\u00e1 emitir un pronunciamiento cuando lo considere \u00a0 \u00a0necesario, de forma an\u00e1loga a lo dispuesto para el hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En el presente caso se configura una carencia actual de objeto \u00a0por situaci\u00f3n sobreviviente, pero se hace necesario un pronunciamiento de \u00a0fondo. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la Sala indicar\u00e1 los siguientes \u00a0motivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. La acci\u00f3n de tutela solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la salud \u00a0de Camila, para que el juez de tutela (i) ordenara a Colpensiones \u00a0responder la petici\u00f3n pensional del 30 de septiembre de 2024, (ii) y reconocer \u00a0y pagar su derecho a la sustituci\u00f3n pensional y que (iii) Nueva EPS prestara \u00a0los servicios m\u00e9dicos de dermatolog\u00eda y fisioterapia prescritos por el m\u00e9dico \u00a0tratante[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de instancia pudo \u00a0conocerse que Camila solicit\u00f3 nuevamente el 3 de febrero de 2025 ante la \u00a0administradora de pensiones el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional de su compa\u00f1ero permanente, y que la entidad respondi\u00f3 formalmente el \u00a0d\u00eda siguiente dici\u00e9ndole el tr\u00e1mite adecuado de radicaci\u00f3n y los documentos \u00a0necesarios para el estudio respectivo. La Sala considera que la respuesta de \u00a0Colpensiones del 4 de febrero de 2025 no implic\u00f3 que la tutela perdiera su \u00a0raz\u00f3n de ser como mecanismo de amparo, pues s\u00f3lo le indic\u00f3 los canales \u00a0habilitados para solicitar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y los documentos necesarios \u00a0para iniciar el tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. M\u00e1s all\u00e1 de la constataci\u00f3n de que se respondi\u00f3 indicando los \u00a0requisitos a cumplir, lo cierto es que en esta controversia lo que se requiere \u00a0analizar es si dichas exigencias son proporcionales o no, y si tienen en cuenta \u00a0las condiciones de discapacidad de la peticionaria[53]. \u00a0Al igual, no es posible concluir a ciencia cierta que el servicio m\u00e9dico de \u00a0consulta por primera vez con especialista en dermatolog\u00eda, que Nueva EPS \u00a0autoriz\u00f3 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, hubiere sido efectivamente prestado[54]. \u00a0Por esto, la Sala estima que no es posible declarar una carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado a este respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Asimismo, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, pudo conocerse que \u00a0Colpensiones expidi\u00f3 un acto administrativo el 27 de junio de 2025 que resolvi\u00f3 \u00a0reconocer y pagar la sustituci\u00f3n pensional a favor de Camila. Esta \u00a0situaci\u00f3n evidenciar\u00eda la carencia actual de objeto del derecho de petici\u00f3n \u00a0pensional que en \u00faltimas fue resuelto, y tambi\u00e9n sobre la pretensi\u00f3n \u00a0relacionada con el reconocimiento directo de la prestaci\u00f3n, esto es, sobre los \u00a0derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital reclamados en la tutela. Es \u00a0cierto, el acto de reconocimiento pensional implica que en lo concerniente a \u00a0los derechos de petici\u00f3n, seguridad social y m\u00ednimo vital el amparo carezca de \u00a0objeto. Sin embargo, esta situaci\u00f3n no da pie para que se declare un hecho \u00a0superado como propone Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. En este momento de la discusi\u00f3n, la Sala se permitir\u00e1 realizar una \u00a0reflexi\u00f3n somera sobre el hecho superado como modalidad de carencia actual de \u00a0objeto. Podr\u00eda surgir la pregunta de si la oportunidad de satisfacci\u00f3n de estos \u00a0derechos incide de alg\u00fan modo para que la Sala no reconozca la ocurrencia de un \u00a0hecho superado, o si esta negativa responde a una raz\u00f3n ulterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. La Corte Constitucional, en sus salas de revisi\u00f3n[55] \u00a0y en pleno[56], ha considerado que el hecho \u00a0superado ocurre cuando la pretensi\u00f3n contenida en la tutela es satisfecha antes \u00a0\u201cdel pronunciamiento del juez\u201d a ra\u00edz de una actuaci\u00f3n voluntaria de la persona \u00a0o entidad accionada. Por \u201cpronunciamiento del juez\u201d ha sido pac\u00edfico reconocer \u00a0que aquel puede ocurrir hasta antes del fallo de revisi\u00f3n de la Corte, pero que \u00a0deben verificarse ciertos supuestos, esto es, que efectivamente se hubieren \u00a0cumplido por completo las pretensiones de la tutela y que la accionada hubiere \u00a0actuado voluntariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. El hecho superado, as\u00ed, puede ocurrir durante el tr\u00e1mite de la \u00a0tutela[57] o de su revisi\u00f3n[58]. \u00a0Entonces, no se trata que la Sala no declare el hecho superado porque \u00a0Colpensiones no satisfizo las dos pretensiones dirigidas en su contra hasta \u00a0antes del fallo de primera instancia. La raz\u00f3n para no proceder de este modo es \u00a0que la modalidad referida de carencia actual de objeto no ser\u00eda comprensiva de \u00a0la acci\u00f3n de tutela en su conjunto, es decir, la tutela en su totalidad no \u00a0carecer\u00eda de objeto por hecho superado. Decir esto implicar\u00eda tambi\u00e9n cobijar \u00a0bajo hecho superado las pretensiones dirigidas contra Nueva EPS, las cuales no \u00a0fueron satisfechas en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Por esta raz\u00f3n, la Sala considera que la carencia actual de objeto \u00a0ocurre en el presente caso por una modalidad distinta. En relaci\u00f3n con la \u00a0muerte de Camila, en situaciones semejantes el juez constitucional debe \u00a0verificar la ocurrencia de este suceso, determinar la naturaleza del derecho \u00a0reclamado y establecer alg\u00fan nexo para precisar la configuraci\u00f3n de la carencia \u00a0actual de objeto, esto es, si ocurre un da\u00f1o consumado o una situaci\u00f3n \u00a0sobreviniente[59]. El primer evento tendr\u00e1 lugar en \u00a0caso de que la muerte ocurra como consecuencia directa de la afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales reivindicados, mientras que el segundo opera en un \u00a0escenario de causas ajenas a la situaci\u00f3n que conoce el juez constitucional[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En el asunto bajo revisi\u00f3n de la Sala debe declararse la carencia \u00a0actual de objeto no por da\u00f1o consumado, sino por una situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0No se trata de un da\u00f1o consumado porque la muerte de Camila no fue una \u00a0consecuencia directa de la violaci\u00f3n de derechos alegada en el escrito de \u00a0tutela y atribuible a las accionadas[61]. A esto podr\u00eda a\u00f1adirse que \u00a0Colpensiones dispuso el reconocimiento pensional y, frente a Nueva EPS, que no \u00a0existe una relaci\u00f3n directa entre los servicios requeridos de dermatolog\u00eda y \u00a0fisioterapia y las causas del fallecimiento de quien ten\u00eda un diagn\u00f3stico \u00a0cl\u00ednico m\u00e1s complejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. La agente oficiosa inform\u00f3 que Camila falleci\u00f3 el 8 de \u00a0junio de 2025 y remiti\u00f3 un certificado de defunci\u00f3n que no especifica sus \u00a0causas[62], por lo cual no se puede concluir \u00a0que son atribuibles a las accionadas. Es la situaci\u00f3n sobreviviente entonces la \u00a0aplicable como una modalidad residual o, en otras palabras, la que procede \u00a0cuando la situaci\u00f3n no corresponde ni a un hecho superado ni a un da\u00f1o \u00a0consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. La Sala, adem\u00e1s, estima que no es claro que la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales en este caso se proyecte sobre los familiares o \u00a0herederos de Camila[63]. El derecho pensional reclamado no \u00a0tiene la vocaci\u00f3n de ser transferido, pues la prestaci\u00f3n es un beneficio personal \u00a0que no forma parte del patrimonio sucesorio, aunado a que no existe la figura \u00a0de la sustituci\u00f3n de la sustituci\u00f3n pensional[64]. En este punto cabe precisar que la \u00a0tutela solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional, beneficio \u00a0en s\u00ed mismo que es independiente del proceso de sucesi\u00f3n y no se transfiere a \u00a0los herederos de Camila, asunto que es ajeno a este proceso \u00a0constitucional. En conclusi\u00f3n, como se persegu\u00eda una prestaci\u00f3n que s\u00f3lo ata\u00f1\u00eda \u00a0a Camila se descarta la sucesi\u00f3n procesal en este evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Ahora bien, el an\u00e1lisis de la carencia actual de objeto ha estado \u00a0enfocado hasta ahora sobre el derecho pensional y la Sala concluy\u00f3 que se \u00a0presenta una situaci\u00f3n sobreviniente producto de la muerte de Camila. \u00a0Indic\u00f3 que no es un da\u00f1o consumado y precis\u00f3 que en materia de salud no existe \u00a0una relaci\u00f3n directa entre los servicios requeridos de dermatolog\u00eda y \u00a0fisioterapia y las causas del fallecimiento de quien ten\u00eda un diagn\u00f3stico \u00a0cl\u00ednico m\u00e1s complejo. Procede la Sala a ahondar en este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. La agente puntualiz\u00f3 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n que Nueva EPS \u00a0no hab\u00eda suministrado los servicios de dermatolog\u00eda y fisioterapia, adem\u00e1s que \u00a0las visitas domiciliarias fueron suspendidas. Preliminarmente, las pruebas del \u00a0expediente evidencian que el m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 un servicio \u00a0especializado de dermatolog\u00eda el 5 de agosto de 2024, a ra\u00edz de que Camila \u00a0hab\u00eda manifestado que de forma intermitente le aparec\u00eda una herida en la nariz[65]. \u00a0Ese d\u00eda tambi\u00e9n prescribi\u00f3 el paquete de atenci\u00f3n domiciliaria por trabajo \u00a0social y medicina general, debido a que Camila continuaba con \u00a0dependencia funcional[66]. Por \u00faltimo, las historias cl\u00ednicas \u00a0del 4 de febrero y del 21 de marzo de 2025 ordenaron la atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0por fisioterapia con base en el diagn\u00f3stico principal de Alzheimer e \u00a0incontinencia, y los relacionados de hipertensi\u00f3n, secuelas de enfermedad \u00a0cerebrovascular, entropi\u00f3n y triquiasis palpebral[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Identificados los servicios prescritos, debe tenerse en cuenta que \u00a0la agente oficiosa, cuando puso de presente la muerte de Camila ante \u00a0esta Corporaci\u00f3n, s\u00f3lo aport\u00f3 un certificado de defunci\u00f3n, pero no detall\u00f3 las \u00a0causas del deceso. Teniendo en cuenta esta situaci\u00f3n, no existe una relaci\u00f3n \u00a0clara e inequ\u00edvoca entre la falta de prestaci\u00f3n de estos servicios y el \u00a0fallecimiento de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. A \u00a0pesar de la carencia actual de objeto por la situaci\u00f3n sobreviviente, la Sala \u00a0considera necesario emitir un pronunciamiento de fondo con dos fines: \u00a0evidenciar la vulneraci\u00f3n constitucional de los hechos que motivaron la tutela, \u00a0especialmente las barreras administrativas impuestas a las personas de la \u00a0tercera edad en condici\u00f3n de discapacidad que reclaman derechos pensionales y \u00a0de salud, as\u00ed como tomar medidas que prevengan una violaci\u00f3n futura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Asunto \u00a0objeto de an\u00e1lisis, problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Delimitaci\u00f3n del asunto. Camila ten\u00eda 78 a\u00f1os cuando \u00a0present\u00f3 la tutela. Vivi\u00f3 desde 1980 con Manuel, quien falleci\u00f3 el 12 de \u00a0julio de 2024 siendo pensionado por Colpensiones. Camila se encontraba \u00a0en condici\u00f3n de discapacidad, a ra\u00edz de sus secuelas de accidente vascular \u00a0encef\u00e1lico, demencia vascular, entropi\u00f3n, triquiasis palpebral, hipertensi\u00f3n \u00a0esencial, trastorno del sue\u00f1o, Alzheimer, constipaci\u00f3n, incontinencia urinaria \u00a0y lesiones de sitios contiguos de la nasofaringe, por lo que decidi\u00f3 otorgar un \u00a0poder a su nieta Mar\u00eda para que en su nombre tramitara la sustituci\u00f3n \u00a0pensional, dadas sus urgentes necesidades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Mar\u00eda, en cumplimiento del mandato de su abuela, solicit\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0sustitutiva en repetidas oportunidades a Colpensiones. Se acerc\u00f3 personalmente \u00a0a la entidad y le fue entregada una lista de documentos que deb\u00eda aportar, \u00a0entre los que estaba la exigencia de una declaraci\u00f3n jurada de su abuela, en la \u00a0que manifestara cumplir con el requisito de convivencia, exigencia dif\u00edcil de \u00a0cumplir dados los padecimientos de salud de Camila, por los que la Nueva \u00a0EPS tampoco se encontraba respondiendo, espec\u00edficamente frente a sus \u00a0tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Luego, a trav\u00e9s de los medios tecnol\u00f3gicos que encontr\u00f3 \u00a0disponibles en la p\u00e1gina web y de los correos electr\u00f3nicos difundidos por la \u00a0entidad, por medio de solicitudes en las que puso de presente la situaci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica de Camila, recibi\u00f3 una respuesta autom\u00e1tica y un oficio en el \u00a0cual le informaban que deb\u00eda realizar la petici\u00f3n a trav\u00e9s de otros canales, \u00a0adjuntando la documentaci\u00f3n que correspondiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Mar\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n de tutela e incluy\u00f3 dentro de su escrito a Camila, \u00a0pero durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, esta Sala advirti\u00f3 que siempre agenci\u00f3 a \u00a0su abuela y que procur\u00f3 que se le protegieran sus derechos fundamentales. En \u00a0este tiempo, infortunadamente, Camila falleci\u00f3 sin que se hubiere \u00a0definido su derecho pensional ni se le hubiera otorgado efectivamente la atenci\u00f3n \u00a0en salud. La autorizaci\u00f3n m\u00e9dica de dermatolog\u00eda no pudo hacerse efectiva y la \u00a0pensi\u00f3n fue reconocida semanas despu\u00e9s del deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Colpensiones se\u00f1al\u00f3 durante el tr\u00e1mite que no vulner\u00f3 ning\u00fan \u00a0derecho, pues las peticiones fueron radicadas inadecuadamente y luego opt\u00f3 por \u00a0tramitar una investigaci\u00f3n administrativa que result\u00f3 en el reconocimiento \u00a0pensional, en tanto Nueva EPS inform\u00f3 que autoriz\u00f3 los procedimientos, aunque \u00a0no existi\u00f3 el tiempo para programarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. En sede de revisi\u00f3n Mar\u00eda solicit\u00f3 a la Corte que el caso \u00a0de su abuela tuviese alg\u00fan grado de justicia y se previniera a las accionadas \u00a0para que actuaran diligentemente, as\u00ed como que adoptaran mecanismos adecuados \u00a0para no dilatar el reconocimiento de derechos como parte del derecho \u00a0fundamental a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. La Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 que, si bien existe un hecho \u00a0sobreviniente, esto no le impide asumir de fondo la discusi\u00f3n constitucional y \u00a0adoptar medidas de no repetici\u00f3n. En este caso hay diferentes dimensiones de \u00a0los derechos sociales que deben ser abordadas y que ser\u00e1n desarrolladas en las \u00a0siguientes p\u00e1ginas: la primera tiene que ver con las barreras que padecen las \u00a0mujeres en condici\u00f3n de discapacidad para reclamar sus derechos y por qu\u00e9 es \u00a0vital que las autoridades adopten mecanismos que permitan eliminar esas \u00a0brechas, para el goce efectivo de los derechos, teniendo en cuenta adem\u00e1s las \u00a0reglas sobre acreditaci\u00f3n de convivencia en las pensiones de sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. En ese mismo sentido, la Sala de Revisi\u00f3n desarrollar\u00e1 la \u00a0necesidad de las entidades de definir protocolos internos para el tr\u00e1mite de \u00a0las peticiones, considerando en todo caso que la informaci\u00f3n dada debe ser \u00a0inclusiva. As\u00ed, los medios tecnol\u00f3gicos deben ser accesibles, disponibles y \u00a0comprender a los diferentes sujetos de protecci\u00f3n constitucional frente a los \u00a0que se tienen deberes. Finalmente, se analizar\u00e1 c\u00f3mo deben proceder las \u00a0entidades promotoras de salud en la atenci\u00f3n oportuna de los servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. A partir de esta delimitaci\u00f3n del caso, corresponde a la Sala de \u00a0Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00bfUna \u00a0entidad previsional vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo[68] de \u00a0una mujer de la tercera edad en condici\u00f3n de discapacidad que, en su calidad de \u00a0compa\u00f1era permanente de un pensionado fallecido, reclama la sustituci\u00f3n \u00a0pensional, al exigirle una declaraci\u00f3n de convivencia sin prever otros \u00a0mecanismos de acreditaci\u00f3n de dicha exigencia que atiendan un enfoque \u00a0interseccional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfUna \u00a0entidad previsional vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n de una persona \u00a0de la tercera edad, cuando no responde las solicitudes pensionales radicadas \u00a0por medio de canales no habilitados de forma oficial para el efecto, de \u00a0conformidad con su procedimiento interno, y esta situaci\u00f3n es informada \u00a0oportunamente al interesado a trav\u00e9s de una respuesta autom\u00e1tica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfUna EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona \u00a0de la tercera edad al no autorizar oportunamente ni prestar de forma efectiva \u00a0los servicios m\u00e9dicos prescritos por su m\u00e9dico tratante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. \u00a0Para \u00a0resolver dichos problemas jur\u00eddicos, esta Sala fijar\u00e1 las reglas de \u00a0reconocimiento pensional y los deberes de las entidades de seguridad social en \u00a0cuanto incorporar un enfoque interseccional, que elimine las barreras a las que \u00a0se enfrentan las personas en condici\u00f3n de discapacidad al reclamar sus \u00a0derechos. Luego se referir\u00e1 a las necesarias adaptaciones que deben incorporar \u00a0las entidades previsionales que permitan a las personas acceder, sin obst\u00e1culos, \u00a0al an\u00e1lisis y decisi\u00f3n con oportunidad de sus reclamaciones. Finalmente, se \u00a0reiterar\u00e1 la importancia de la garant\u00eda del derecho a la salud, con \u00e9nfasis en \u00a0las personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Las \u00a0obligaciones constitucionales de las entidades de seguridad social, para \u00a0garantizar los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales en salud y pensiones, \u00a0y eliminar las barreras para el disfrute de derechos de las personas en \u00a0condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. En los pr\u00f3ximos p\u00e1rrafos la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0constitucional para concluir la siguiente regla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a04. Regla de decisi\u00f3n en respuesta al primer problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna entidad previsional vulnera los derechos fundamentales a la \u00a0 \u00a0seguridad social, al m\u00ednimo vital y al debido proceso administrativo de una \u00a0 \u00a0mujer de la tercera edad en condici\u00f3n de discapacidad que, en su calidad de \u00a0 \u00a0compa\u00f1era permanente de un pensionado fallecido, reclama la sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0pensional, al exigirle una declaraci\u00f3n de convivencia sin prever otros \u00a0 \u00a0mecanismos de acreditaci\u00f3n de dicha exigencia que atiendan un enfoque \u00a0 \u00a0interseccional? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 respectivamente, exigen que el \u00a0 \u00a0compa\u00f1ero permanente, para efectos de determinar su calidad de beneficiario, \u00a0 \u00a0acredite la convivencia real y efectiva con el causante por un t\u00e9rmino m\u00ednimo \u00a0 \u00a0de cinco a\u00f1os continuos anteriores a su muerte. Para probar la calidad de \u00a0 \u00a0compa\u00f1ero permanente y la convivencia para efectos de la seguridad social, \u00a0 \u00a0debe aplicarse la libertad probatoria reconocida por el art\u00edculo 61 del \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a los jueces del \u00a0 \u00a0trabajo, pues la Ley 797 de 2003 no prev\u00e9 ninguna solemnidad o prueba ad \u00a0 \u00a0sustantiam actus, a diferencia de lo que ocurre con las figuras de la \u00a0 \u00a0uni\u00f3n marital de hecho y la sociedad patrimonial en el derecho de familia. En \u00a0 \u00a0consecuencia, acreditar los requisitos de la sustituci\u00f3n pensional en el caso \u00a0 \u00a0del compa\u00f1ero permanente bajo la Ley 797 de 2003 exige no una formalidad, \u00a0 \u00a0sino el reflejo de una aut\u00e9ntica comunidad de vida estable, permanente y \u00a0 \u00a0firme en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los fondos de pensiones pueden establecer el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0administrativo para que las personas puedan reclamar sus derechos y, as\u00ed, \u00a0 \u00a0exigir el cumplimiento de requisitos razonables y proporcionados, no \u00a0 \u00a0extralegales, que no pueden constituirse en barreras administrativas \u00a0 \u00a0injustificadas que obstaculicen el ejercicio del derecho a la seguridad \u00a0 \u00a0social. A modo de ejemplo, pueden exigir una declaraci\u00f3n juramentada para que \u00a0 \u00a0el pretendido compa\u00f1ero permanente demuestre su condici\u00f3n de beneficiario, \u00a0 \u00a0como medio id\u00f3neo para el efecto, antes que iniciar una investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0administrativa de oficio, y valorarlo a partir de elementos objetivos y no \u00a0 \u00a0estereotipados sobre la construcci\u00f3n de los lazos de afecto; declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0juramentada que, para efectos de sustituci\u00f3n pensional, no siempre debe \u00a0 \u00a0rendirse ante notario, de conformidad con el art\u00edculo 25 de la Ley 962 de \u00a0 \u00a02005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sin embargo, los fondos de pensiones deben acompa\u00f1ar a los \u00a0 \u00a0solicitantes en el procedimiento administrativo, obligaci\u00f3n que implica \u00a0 \u00a0orientarlos sobre los requisitos que deben reunir y los documentos que deben \u00a0 \u00a0presentar para el reconocimiento de su derecho. Igualmente, deben brindarles \u00a0 \u00a0alternativas probatorias cuando la situaci\u00f3n particular del solicitante no le \u00a0 \u00a0permite allegar la totalidad de la documentaci\u00f3n exigida, como una situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de discapacidad cognitiva. Iniciado el estudio de la sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 \u00a0esos medios de prueba deber\u00e1n ser valorados bajo el principio de la buena fe \u00a0 \u00a0y los enfoques de interseccionalidad y de g\u00e9nero, con el fin de aminorar las \u00a0 \u00a0desventajas econ\u00f3micas, sociales y culturales de quienes han padecido \u00a0 \u00a0hist\u00f3ricamente tratos desiguales e inequitativos que los enfrentan a barreras \u00a0 \u00a0estructurales para acceder al derecho pensional. Cuando se estime que los \u00a0 \u00a0elementos probatorios alternativos que estos solicitantes aportan no son de \u00a0 \u00a0recibido, deben pronunciarse expresamente para desvirtuarlos y emitir una \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. La seguridad social integra los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0culturales. Como todo derecho social, aspira a la garant\u00eda material de las \u00a0personas en distintos momentos de su vida y, con ello, atender las \u00a0contingencias en las que los seres humanos tienen mayor vulnerabilidad, como la \u00a0vejez, la invalidez, la muerte, el nacimiento de un beb\u00e9, los cuidados \u00a0necesarios para el sostenimiento de la vida, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Una de las notas caracter\u00edsticas que definen el n\u00facleo esencial \u00a0del derecho a la seguridad social es el acceso a la prestaci\u00f3n de sus \u00a0servicios, por ejemplo, las pensiones, pero en la forma que determine la ley, a \u00a0voces del art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. La muerte es una contingencia que protege la seguridad social ante \u00a0la ausencia definitiva de la persona que atend\u00eda el sostenimiento del grupo \u00a0familiar que puede dejar en situaci\u00f3n de desamparo a sus integrantes[69]. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[70]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 La \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n que se reconoce a los miembros del \u00a0grupo familiar m\u00e1s pr\u00f3ximo del pensionado o afiliado que fallece, con el fin de \u00a0garantizar, al menos, el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que \u00a0contaban en vida del causante. Con ella se busca evitar el abandono al que se \u00a0ver\u00edan sometidos los beneficiarios ante la ausencia del apoyo material de \u00a0quienes con su trabajo o a trav\u00e9s de una pensi\u00f3n preexistente contribuir\u00edan a \u00a0proveer lo necesario para su sustento. Cualquier decisi\u00f3n que desconozca esa \u00a0finalidad e implique la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, \u00a0abandono, indigencia o desprotecci\u00f3n, es contraria al ordenamiento jur\u00eddico por \u00a0desconocer la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital \u00a0y a la dignidad humana, y a los principios constitucionales de solidaridad y \u00a0protecci\u00f3n de quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los \u00a0principios que definen el contenido constitucional de esta pensi\u00f3n pueden \u00a0agruparse en tres grandes bloques: (a) principio de estabilidad econ\u00f3mica y \u00a0social para los allegados al causante[71], (b) principio de reciprocidad y \u00a0solidaridad entre el causante y sus allegados[72], y (c) principio material para la \u00a0definici\u00f3n del beneficiario[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. La pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional de \u00a0sobrevivientes puede surgir cuando el fallecimiento ocurre sin ninguna relaci\u00f3n \u00a0con el trabajo o con causas relacionadas con el trabajo, por origen com\u00fan o \u00a0profesional. Por regla general, la norma aplicable para estudiar esta \u00a0prestaci\u00f3n sobre el conjunto de posibles beneficiarios es la vigente al momento \u00a0de la muerte del afiliado o pensionado, debido a que el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo dice que las normas sobre el trabajo y la seguridad \u00a0social producen un efecto general inmediato, de modo que est\u00e1n llamadas a \u00a0gobernar las situaciones jur\u00eddicas en curso[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 deben acreditar las compa\u00f1eras permanentes[75] \u00a0que se consideran beneficiarias de una pensi\u00f3n de sobrevivientes o una \u00a0sustituci\u00f3n pensional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por los \u00a0art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, consagran los siguientes requisitos \u00a0para obtener la pensi\u00f3n: (i) demostrar la muerte del afiliado o el pensionado; \u00a0(ii) respecto del afiliado, las cotizaciones m\u00ednimas al sistema de pensiones \u00a0que corresponden a 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os anteriores al deceso. \u00a0Ahora, la seguridad social incorpora un cat\u00e1logo de beneficiarios que se \u00a0consideran los m\u00e1s afectados emocional y econ\u00f3micamente ante el deceso de un \u00a0afiliado o pensionado fallecido. Para efectos de este caso, el primer grupo de \u00a0beneficiarios se compone por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y los hijos con \u00a0derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Las compa\u00f1eras permanentes que reclaman la sustituci\u00f3n pensional \u00a0de su pareja fallecida s\u00f3lo deben acreditar la muerte del causante que, por \u00a0regla general, se comprueba con el registro civil de defunci\u00f3n. Adem\u00e1s, deben \u00a0probar que estuvieron haciendo vida marital hasta su muerte y convivieron con \u00a0\u00e9l no menos de cinco a\u00f1os anteriores a su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de las compa\u00f1eras permanentes para la sustituci\u00f3n \u00a0pensional, al igual que el lapso de convivencia, no exigen una prueba solemne \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Para efectos de acreditar la calidad de compa\u00f1ero permanente en \u00a0materia de seguridad social, espec\u00edficamente para reclamar la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, existe libertad probatoria, no es necesario exigir una \u00a0determinada solemnidad[76]. De igual manera, la jurisprudencia \u00a0ordinaria y constitucional ha se\u00f1alado que la prueba de la convivencia tampoco \u00a0es tarifada[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0brindado directrices ante diversas hip\u00f3tesis probatorias posibles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a05. Prueba de la convivencia seg\u00fan la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hip\u00f3tesis relacionadas con \u00a0 \u00a0la prueba de la convivencia estudiadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) El \u00a0 \u00a0compa\u00f1ero que pretenda la prestaci\u00f3n tiene, en principio, la carga de \u00a0 \u00a0demostrar a trav\u00e9s de los distintos medios probatorios que le asiste ese \u00a0 \u00a0derecho[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las \u00a0 \u00a0fotograf\u00edas, por s\u00ed solas, no acreditan que la imagen capturada corresponda a \u00a0 \u00a0los hechos que pretenden probarse a trav\u00e9s de ellas, sino que debe tenerse \u00a0 \u00a0certeza de la fecha en la que se tomaron y, para ello, corresponde al juez \u00a0 \u00a0efectuar un cotejo de ellas con testimonios, documentos u otros medios \u00a0 \u00a0probatorios[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0 \u00a0indicaci\u00f3n de una direcci\u00f3n en un formulario o documento no define de forma \u00a0 \u00a0certera la convivencia de una pareja, por lo que del estudio completo del \u00a0 \u00a0expediente debe determinarse el cumplimiento de este requisito[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La \u00a0 \u00a0acreditaci\u00f3n del requisito de convivencia no se obtiene a trav\u00e9s del \u00a0 \u00a0cumplimiento de una formalidad, como una declaraci\u00f3n extraprocesal rendida \u00a0 \u00a0ante notario que d\u00e9 cuenta de la existencia del v\u00ednculo, sino que s\u00f3lo se puede \u00a0 \u00a0dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de \u00a0 \u00a0una aut\u00e9ntica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua \u00a0 \u00a0comprensi\u00f3n, apoyo espiritual y f\u00edsico y camino hacia un destino com\u00fan, esto \u00a0 \u00a0es, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 constitucional, que consulte el verdadero \u00a0 \u00a0deseo libre de la pareja de conformar una familia[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El \u00a0 \u00a0hecho de que un compa\u00f1ero permanente sea inscrito como tal ante una empresa y \u00a0 \u00a0se beneficie de los servicios de salud no acredita por s\u00ed mismo el lapso de \u00a0 \u00a0la convivencia[82]. Al igual, la sola inscripci\u00f3n del \u00a0 \u00a0compa\u00f1ero permanente como beneficiario de la seguridad social en salud o \u00a0 \u00a0pensiones o en otros beneficios econ\u00f3micos no es prueba por s\u00ed misma de la \u00a0 \u00a0convivencia ni de su lapso[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El \u00a0 \u00a0hecho de no compartir lecho no elimina el elemento jur\u00eddico de la convivencia[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El \u00a0 \u00a0supuesto normativo referente a la convivencia del compa\u00f1ero permanente debe \u00a0 \u00a0darse por probado, cuando el hecho se acepta expresamente en la contestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la demanda o en los actos administrativos que expida la entidad, o \u00a0 \u00a0t\u00e1citamente cuando en una resoluci\u00f3n el fondo reconoce la condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0beneficiaria de una persona porque le otorga otra prestaci\u00f3n derivada de la \u00a0 \u00a0muerte, para la cual se exige tener esa calidad y los mismos requisitos que \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Eso ocurre, a manera de ejemplo, en los eventos \u00a0 \u00a0en que se concede indemnizaci\u00f3n sustitutiva, pues el reconocimiento impl\u00edcito \u00a0 \u00a0de la condici\u00f3n de beneficiario tiene un respaldo objetivo o expreso como lo \u00a0 \u00a0es la concesi\u00f3n de la prestaci\u00f3n por muerte[85]. En el mismo \u00a0 \u00a0sentido, esto puede acreditarse con la actuaci\u00f3n surtida dentro del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0administrativo que adelante la entidad de seguridad social para resolver una \u00a0 \u00a0petici\u00f3n pensional[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Un \u00a0 \u00a0contrato de arrendamiento, suscrito por el asegurado y un compa\u00f1ero \u00a0 \u00a0permanente en el que se indica un mismo lugar de residencia respecto de ambos \u00a0 \u00a0no es prueba suficiente, por s\u00ed sola, para dar por acreditada la convivencia, \u00a0 \u00a0pero es un hecho indicativo que permite deducir la relaci\u00f3n existente entre \u00a0 \u00a0ellos que, valorado con otros disponibles en el expediente, conduzcan a \u00a0 \u00a0probar ese elemento[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) El \u00a0 \u00a0registro civil de nacimiento no prueba por s\u00ed mismo la convivencia[88], \u00a0 \u00a0tampoco un formulario en donde se designe a una persona como beneficiaria de \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) M\u00e1s \u00a0 \u00a0all\u00e1 de hacer referencia a un testimonio, para que se pruebe la convivencia \u00a0 \u00a0debe acreditarse el deber rec\u00edproco de las relaciones entre pareja[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) La \u00a0 \u00a0uni\u00f3n marital de hecho no guarda relaci\u00f3n con el proceso en el que se \u00a0 \u00a0acredite la condici\u00f3n de beneficiario del compa\u00f1ero permanente para pensi\u00f3n[92]. \u00a0 \u00a0De igual modo, las declaratorias derivadas de la Ley 54 de 1990 tienen efecto \u00a0 \u00a0de car\u00e1cter civil, no en materia de seguridad social que cuenta con \u00a0 \u00a0regulaci\u00f3n propia[93]. Lo mismo debe decirse frente a la \u00a0 \u00a0existencia de una sociedad patrimonial[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii) \u00a0 \u00a0Ninguna disposici\u00f3n legal exige que el compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite deba \u00a0 \u00a0depender econ\u00f3micamente del causante para tener derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0sobrevivientes. La calidad de compa\u00f1ero exonera del estado de dependencia \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica que se exige a los dem\u00e1s beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv) Un \u00a0 \u00a0acta de conciliaci\u00f3n, por s\u00ed sola, no acredita el cumplimiento de la \u00a0 \u00a0convivencia[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xv) Una \u00a0 \u00a0historia cl\u00ednica, por s\u00ed sola, no releva la convivencia efectiva entre los \u00a0 \u00a0compa\u00f1eros permanentes durante el lapso que exige el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 \u00a0797 de 2003, cuando \u00fanicamente muestra un aspecto puntual como el estado de \u00a0 \u00a0salud del causante en los d\u00edas previos a su muerte[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvi) El \u00a0 \u00a0otorgamiento de un poder no da cuenta de la efectiva convivencia y su \u00a0 \u00a0temporalidad, en la medida que s\u00f3lo establece una se\u00f1an de un mandato espec\u00edfico \u00a0 \u00a0entre dos personas[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvii) Una \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n expedida por el FOSYGA, por s\u00ed misma, no acredita la \u00a0 \u00a0convivencia[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xviii) La \u00a0 \u00a0tenencia de documentos del causante, tales como pasaportes, carn\u00e9s, \u00a0 \u00a0certificados, etc., a lo sumo se pueden como indicios de una relaci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0su titular y el tenedor, pero no es dable predicar que all\u00ed que constituyen \u00a0 \u00a0documentos demostrativos de la convivencia[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. As\u00ed, espec\u00edficamente para los compa\u00f1eros permanentes, tanto la \u00a0prueba de dicha calidad como del lapso de convivencia operan en un trasfondo de \u00a0libertad probatoria para los efectos del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0o la sustituci\u00f3n pensional bajo la Ley 797 de 2003. En punto a la convivencia, \u00a0debe acreditarse una aut\u00e9ntica relaci\u00f3n o comunidad de vida estable y \u00a0permanente dentro de los cinco a\u00f1os anteriores al deceso del pensionado. \u00a0Entonces, se reitera, no hay sujeci\u00f3n a tarifa legal alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. La Corte Constitucional ha concluido de forma similar. Por un \u00a0lado, sobre la calidad o condici\u00f3n del compa\u00f1ero permanente ha dicho que, \u00a0aunque la Ley 979 de 2005 fija las maneras en que se puede probar la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, estas no limitan la prueba de reconocimiento de situaciones \u00a0de sustituci\u00f3n pensional. Es decir, mientras esta ley se relaciona con la \u00a0demostraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho y sus efectos patrimoniales a la luz \u00a0de la Ley 54 de 1990, la Ley 100 de 1993 se ocupa de la seguridad social. Se \u00a0trata entonces de leyes que protegen bienes jur\u00eddicos distintos y que consagran \u00a0reg\u00edmenes dis\u00edmiles[101]. Por otro lado, tampoco existe una \u00a0tarifa legal para probar la convivencia[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n jurada no debe ser la \u00fanica posibilidad probatoria \u00a0para acreditar la convivencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Por lo expuesto la jurisprudencia constitucional ha considerado que \u00a0las administradoras de pensiones deben valorar las pruebas que se alleguen al \u00a0tr\u00e1mite bajo el principio de buena fe, teniendo en cuenta que no pueden \u00a0introducirse barreras para su disfrute, dado que su finalidad es aminorar las \u00a0desventajas econ\u00f3micas sociales y culturales de las personas. Tambi\u00e9n ha \u00a0enfatizado que, dado que las pensiones buscan brindar seguridad econ\u00f3mica a las \u00a0familias, el an\u00e1lisis para su otorgamiento debe estar libre de sesgo y debe \u00a0procurar la entrega oportuna de aquellas[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. De acuerdo con las reglas referidas en los apartados previos, \u00a0existen diferentes formas de acreditar la convivencia, no \u00fanicamente a trav\u00e9s \u00a0de la declaraci\u00f3n jurada, por lo que, si bien las entidades pueden considerar \u00a0esa declaraci\u00f3n como un medio probatorio posible, no pueden exigir que sea el \u00a0\u00fanico, o comprenderlo incumplido cuando las personas opten por otra prueba \u00a0legalmente apta para fundamentar su convivencia. Tambi\u00e9n deber\u00e1n considerar \u00a0como posible que se incorpore en sus formularios que la presentaci\u00f3n de la \u00a0solicitud implique entenderse hecha bajo la gravedad del juramento, caso en el \u00a0cual ello se extiende a la declaratoria de convivencia de los reclamantes. \u00a0Estas exigencias deben procurar facilitar el rigor del an\u00e1lisis de las \u00a0entidades, sin que resulten irrazonables o desproporcionadas para el \u00a0cumplimiento del objetivo que deben cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interseccionalidad como herramienta de justicia en los derechos \u00a0econ\u00f3micos, sociales y culturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Para garantizar la realizaci\u00f3n de la justicia en los derechos econ\u00f3micos, \u00a0sociales y culturales es necesario que las administradoras de pensiones \u00a0incorporen un an\u00e1lisis diferenciado[104]. Los casos pensionales tienen \u00a0circunstancias particulares en los que mayoritariamente intervienen sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, de ah\u00ed la necesidad de recurrir a enfoques \u00a0diferenciales para comprender los efectos que produce la negativa del \u00a0reconocimiento pensional o las barreras que enfrentan estas personas para \u00a0cubrir sus necesidades. La jurisprudencia constitucional ha fijado las reglas \u00a0b\u00e1sicas que las autoridades deben asumir al definir los asuntos de su \u00a0competencia en pensiones, como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a06. Herramientas metodol\u00f3gicas para analizar derechos pensionales. Fuente: \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-334 de 2024 y SU-471 de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Herramientas metodol\u00f3gicas \u00a0 \u00a0para analizar derechos pensionales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interseccionalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es \u00a0 \u00a0una herramienta de an\u00e1lisis para la justicia social, originalmente planteada \u00a0 \u00a0para la b\u00fasqueda de la justicia racial y de g\u00e9nero, encaminada a esclarecer \u00a0 \u00a0situaciones de desventaja o carencia de una persona o grupo poblacional \u00a0 \u00a0debido a su pertenencia a m\u00faltiples categor\u00edas diferenciales y la interacci\u00f3n \u00a0 \u00a0entre estas, que pueden agravar una situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n o discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0Permite observar que la pertenencia a un solo grupo de poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0en condici\u00f3n de vulnerabilidad e hist\u00f3ricamente marginado o discriminado \u00a0 \u00a0puede no generar vulnerabilidad en s\u00ed misma, y por ello la importancia de \u00a0 \u00a0evaluar, en algunos casos, diferentes caracter\u00edsticas de cada persona o grupo \u00a0 \u00a0que se entrecruzan m\u00e1s all\u00e1 de una sola categor\u00eda social. De esta manera, la \u00a0 \u00a0herramienta permite visibilizar patrones de discriminaci\u00f3n que, de otra \u00a0 \u00a0forma, con el estudio de una sola categor\u00eda podr\u00edan pasar desapercibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0La utilizaci\u00f3n de esta metodolog\u00eda constitucional para resolver \u00a0 \u00a0asuntos en los que se debaten derechos de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0discapacidad o con estados de debilidad manifiesta por razones de salud, ha \u00a0 \u00a0permitido desmantelar la ideolog\u00eda de la normalidad utilizada para \u00a0 \u00a0categorizar los cuerpos en normales\/anormales, as\u00ed como transformar las \u00a0 \u00a0pr\u00e1cticas que han perpetuado una injusta distribuci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0Esta metodolog\u00eda permite reconocer que las mujeres no son un \u00a0 \u00a0grupo homog\u00e9neo y que, por tanto, aunque existen algunas consideraciones que \u00a0 \u00a0le son estructurales, unas mujeres pueden sufrir de manera m\u00e1s intensa \u00a0 \u00a0barreras que les impiden el disfrute pleno de derechos. Esto es importante al \u00a0 \u00a0definir los derechos sociales, como la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que tiene \u00a0 \u00a0mayor incidencia en mujeres vulnerables, quienes son la mayor\u00eda de las \u00a0 \u00a0reclamantes, generalmente de prestaciones de salario m\u00ednimo, bien sea como \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuges, compa\u00f1eras permanentes o madres, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>G\u00e9nero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se \u00a0 \u00a0utiliza para evaluar los efectos que produce una determinada actuaci\u00f3n frente \u00a0 \u00a0a las mujeres o a las personas g\u00e9nero diversas y que puede ponerlas en \u00a0 \u00a0situaciones de desventaja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0Debe ser utilizado para resolver conflictos en los que existan \u00a0 \u00a0sospechas de relaciones asim\u00e9tricas, prejuicios o estereotipos de g\u00e9nero. Una \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que no incorpore esta mirada puede conducir a una afectaci\u00f3n intensa \u00a0 \u00a0de derechos. As\u00ed, es necesario consultar y valorar aquellas circunstancias \u00a0 \u00a0relevantes a partir de las cuales se construya una determinaci\u00f3n que, adem\u00e1s \u00a0 \u00a0de comprenderlas, las resuelva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0Permite evidenciar una constante en los an\u00e1lisis de casos que \u00a0 \u00a0llegan a la Corte Constitucional: sesgos en el procesamiento de informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00edntima y sensible de las entidades que han conducido a la negativa de acceso \u00a0 \u00a0a derechos en las distintas modalidades de pensi\u00f3n y que reproducen una \u00a0 \u00a0visi\u00f3n estereotipada de familias y de c\u00f3mo estas deben actuar o repartir \u00a0 \u00a0internamente sus recursos econ\u00f3micos para que se considere adecuado, suficiente \u00a0 \u00a0y necesario en aras de adjudicar la prestaci\u00f3n. As\u00ed la negativa pensional \u00a0 \u00a0deriva de aspectos como considerar cu\u00e1nto dinero es suficiente para que la \u00a0 \u00a0persona que se considera beneficiaria pueda ser dependiente, o de d\u00f3nde deben \u00a0 \u00a0provenir esos recursos; penaliza el trabajo informal; exige en algunos casos \u00a0 \u00a0cohabitaci\u00f3n sin comprender que cada familia se expresa de distintas maneras \u00a0 \u00a0y que no todas se encuentran parametrizadas o cuentan con un est\u00e1ndar de \u00a0 \u00a0comportamiento. Por ello, ese an\u00e1lisis estereotipado termina reproduciendo \u00a0 \u00a0inequidades y conduce las m\u00e1s de las veces a que sean los jueces quienes \u00a0 \u00a0definan el asunto, aunque estos en algunas oportunidades suelen reproducir \u00a0 \u00a0esos mismos patrones de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Existen \u00a0 \u00a0acciones que se pueden identificar como sospechosas de desconocer una \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n probatoria con perspectiva de g\u00e9nero: (a) menospreciar el relato \u00a0 \u00a0de la mujer por el hecho de que esta no cuenta con otros medios de prueba que \u00a0 \u00a0respalden su dicho, pese a que es posible que, dado el car\u00e1cter privado en \u00a0 \u00a0que sucedieron los hechos, estas no existan, lo cual conlleva a exigir lo \u00a0 \u00a0imposible; (b) omitir la actividad investigativa o realizar investigaciones \u00a0 \u00a0aparentes; (c) falta de exhaustividad al analizar la prueba recogida o \u00a0 \u00a0revictimizaci\u00f3n en la recolecci\u00f3n de pruebas; y (d) utilizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0estereotipos de g\u00e9nero para tomar decisiones. Estas reglas, aunque fueron \u00a0 \u00a0consideradas en escenarios de violencias de g\u00e9nero, tambi\u00e9n son aplicables a \u00a0 \u00a0los casos de seguridad social, comprendiendo que los relatos de las mujeres y \u00a0 \u00a0de las personas con identidades diversas deben valer. No se les deber\u00eda \u00a0 \u00a0exigir un esfuerzo probatorio intenso, menos trat\u00e1ndose de aquellas que \u00a0 \u00a0padezcan vulnerabilidad econ\u00f3mica o que hagan parte de grupos hist\u00f3ricamente \u00a0 \u00a0discriminados quienes se enfrentan a mayores obst\u00e1culos, bien por falta de \u00a0 \u00a0recursos, por estigma social, por falta de apoyo familiar, por temor o por \u00a0 \u00a0desconocimiento a m\u00faltiples dificultades a la hora de demostrar los hechos en \u00a0 \u00a0los que fundan sus reclamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Est\u00e1s herramientas deben ser utilizadas por las entidades de \u00a0seguridad social, pues comprender el contexto en el que se inscribe la \u00a0reclamaci\u00f3n pensional permite en estos casos aminorar las desventajas \u00a0econ\u00f3micas, sociales y culturales de quienes han padecido hist\u00f3ricamente tratos \u00a0desiguales e inequitativos y que se enfrentan a barreras estructurales, tambi\u00e9n \u00a0en el marco de la seguridad social para el acceso a un derecho que adem\u00e1s puede \u00a0permitirles seguridad econ\u00f3mica y, frente a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0paliar algunos de los efectos de lo que implica no contar ya con la persona que \u00a0prove\u00eda apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Las consecuencias derivadas del uso de estos enfoques pueden \u00a0agruparse a modo de reglas meramente enunciativas o no taxativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Primera: las \u00a0valoraciones probatorias deben basarse en elementos objetivos y no \u00a0estereotipados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Segunda: las \u00a0entidades previsionales no es que deban declinar su deber de establecer las \u00a0exigencias legales para asignar derechos, sino que, al hacerlo, deben aplicar \u00a0principios constitucionales, como el de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercera: para evitar decisiones que impliquen an\u00e1lisis estereotipados o \u00a0que afecten intensamente a los reclamantes, es necesario, entre otras acciones: \u00a0(a) desplegar toda actividad investigativa para garantizar los derechos en \u00a0disputa y la dignidad de las mujeres; (b) analizar los hechos, las pruebas y \u00a0las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera \u00a0que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo \u00a0tradicionalmente discriminado y que, por ende, se justifica un trato \u00a0diferencial; (c) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con \u00a0sus funciones; (d) flexibilizar la carga probatoria en ciertos casos, \u00a0privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas \u00a0resulten insuficientes; (e) considerar el rol transformador o perpetuador de \u00a0las decisiones; (f) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a los \u00a0tr\u00e1mites; y (g) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y \u00a0autonom\u00eda de las mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Aqu\u00ed entran en juego distintas obligaciones para las entidades. \u00a0Una de ellas es la flexibilizaci\u00f3n de la carga de la prueba a partir del uso de \u00a0las herramientas metodol\u00f3gicas para evitar la imposici\u00f3n de barreras \u00a0administrativas; otra es el acompa\u00f1amiento que deben brindar a los solicitantes \u00a0durante el tr\u00e1mite administrativo, lo que implica orientarlos sobre los \u00a0requisitos y documentos que les permitir\u00e1n acceder a su derecho; y una \u00a0adicional consistente en la valoraci\u00f3n probatoria bajo la buena fe y el deber \u00a0de pronunciarse expresamente para desvirtuar los medios aportados al emitir una \u00a0decisi\u00f3n motivada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El enfoque de interseccionalidad es indispensable para hacer \u00a0justicia frente a las mujeres en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Las personas en condici\u00f3n de discapacidad representan \u00a0aproximadamente el 5% de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds, es decir, m\u00e1s de dos millones \u00a0de personas en el pa\u00eds. La prevalencia de la discapacidad es dominada por \u00a0mujeres en la mayor\u00eda de los grupos etarios, salvo en el grupo de 20 a 34 a\u00f1os, \u00a0en el que predominan los hombres[105]. Esto activa una serie de \u00a0obligaciones para los fondos de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. La Sala incorpora tres instrumentos internacionales como par\u00e1metro \u00a0interpretativo para definir este asunto relacionado con una persona en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad que no puede cumplir ciertas exigencias \u00a0administrativas para acceder a su pensi\u00f3n, en orden a comprender las garant\u00edas \u00a0a su favor. Estos instrumentos son m\u00e1s comprensivos de lo enunciado en este \u00a0fallo, pero la Sala cita lo pertinente para el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Esta Observaci\u00f3n aborda temas especiales de aplicaci\u00f3n amplia. \u00a0Interesa resaltar, por ejemplo, que los Estados Parte deben prestar especial \u00a0atenci\u00f3n a las personas y grupos que tradicionalmente han tenido dificultades \u00a0para ejercer el derecho a la seguridad social, como las mujeres y las personas \u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. \u00a0Tambi\u00e9n habla de las obligaciones jur\u00eddicas de los Estados Parte, \u00a0para decir que existe una obligaci\u00f3n de proteger que exige que estos impidan a \u00a0los terceros de interferir en modo alguno en el disfrute del derecho a la \u00a0seguridad social. Por terceros se entienden, por ejemplo, entidades o agentes \u00a0que act\u00faen bajo su autoridad. Esta obligaci\u00f3n incluye, entre otras cosas, \u00a0impedir que se deniegue el acceso en condiciones de igualdad a los planes de \u00a0seguridad social y que impongan condiciones injustificadas de admisibilidad. A \u00a0su vez, los Estados Parte tienen la obligaci\u00f3n de cumplir o adoptar medidas \u00a0necesarias para la plena realizaci\u00f3n de este derecho, lo que abarca facilitar \u00a0medidas que ayuden a las personas y comunidades a ejercerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Observaci\u00f3n General No. 20: la no discriminaci\u00f3n y los derechos \u00a0econ\u00f3micos, sociales y culturales (art\u00edculo 2) emitida el 2 de julio de 2009 \u00a0por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. El \u00a0Comit\u00e9 recuerda que por discriminaci\u00f3n se entiende toda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n, \u00a0restricci\u00f3n o preferencia u otro trato diferente que directa o indirectamente \u00a0se base en los motivos prohibidos de discriminaci\u00f3n y que tenga por objeto o \u00a0resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en \u00a0condiciones de igualdad, de los derechos reconocidos en el Pacto. En relaci\u00f3n \u00a0con dichos motivos, este reconoce la discriminaci\u00f3n basada en \u201cotra condici\u00f3n \u00a0social\u201d que exige un planteamiento flexible que incluye otras formas de trato \u00a0diferencial que no puedan justificarse de forma razonable y objetiva y sean \u00a0comparables a los motivos expresos reconocidos en el art\u00edculo 2.2. Estos motivos \u00a0adicionales se reconocen generalmente cuando reflejan la experiencia de grupos \u00a0sociales vulnerables que han sido marginados en el pasado o en la actualidad. \u00a0Algunos de ellos son la discapacidad, la edad y el estado de salud. Ninguno de \u00a0estos factores debe constituir un obst\u00e1culo para hacer realidad los derechos \u00a0del Pacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. De \u00a0acuerdo con la Sentencia T-498 de 2024, la incorporaci\u00f3n de este instrumento ha \u00a0representado no solo un cambio de paradigma hacia el modelo social de la \u00a0discapacidad, sino una serie de obligaciones constitucionales para el Estado \u00a0colombiano, entre ellas, garantizar el derecho a la igualdad, la capacidad \u00a0jur\u00eddica, la vida independiente y en comunidad, la salud y la seguridad social \u00a0de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Esta sentencia resalt\u00f3 que la Observaci\u00f3n General No. 6 del Comit\u00e9 \u00a0sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, relacionada con el derecho \u00a0a la igualdad y la no discriminaci\u00f3n, reconoce la importancia de abordar la \u00a0discapacidad desde un modelo de derechos humanos. De acuerdo con el Comit\u00e9, el \u00a0modelo m\u00e9dico impide que se aplique el principio de igualdad a las personas en \u00a0condici\u00f3n de discapacidad, pues en este no se les reconoce como titulares de \u00a0derechos, sino que quedan \u201creducidas\u201d a sus deficiencias. En cambio, bajo el \u00a0modelo social o de derechos humanos, se reconoce que la discapacidad es una \u00a0construcci\u00f3n social y que las deficiencias no deben considerarse un motivo \u00a0leg\u00edtimo para restringir derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. La misma sentencia remarca que, dentro de las obligaciones \u00a0generales de la Convenci\u00f3n, los Estados Parte se comprometen a asegurar y \u00a0promover el pleno ejercicio de los derechos humanos y las libertades \u00a0fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad sin discriminaci\u00f3n. \u00a0Particularmente, el art\u00edculo 12 dispone que los Estados Parte deben reconocer \u00a0que las personas en condici\u00f3n de discapacidad tienen capacidad jur\u00eddica en \u00a0igualdad de condiciones con las dem\u00e1s personas en todos los aspectos de su \u00a0vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. En conclusi\u00f3n, la Sala resume su an\u00e1lisis en los siguientes frentes. \u00a0Primero, la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 respecto a \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional exige requisitos \u00a0espec\u00edficos para que un compa\u00f1ero permanente reclame su derecho de un \u00a0pensionado: la muerte del causante, la prueba de la calidad de beneficiario y \u00a0de un lapso de convivencia. Estos son los \u00fanicos requisitos legales \u00a0establecidos para el efecto y ning\u00fan administrador de fondo de pensiones podr\u00eda \u00a0exigir otros. Segundo, los fondos pueden establecer el tr\u00e1mite administrativo \u00a0para que los interesados reclamen sus derechos y exigir el cumplimiento de \u00a0requisitos razonables y proporcionados, como la prueba de una declaraci\u00f3n, que \u00a0nunca se pueden constituir en barreras administrativas injustificadas que \u00a0obstaculicen el ejercicio del derecho fundamental a la seguridad social y al \u00a0m\u00ednimo vital. Tercero, el requisito de la convivencia debe ser analizado \u00a0de manera individualizada a partir de enfoques metodol\u00f3gicos, considerando las \u00a0circunstancias espec\u00edficas de cada caso que imponen obligaciones a los fondos \u00a0para atender principios y contenidos constitucionales y convencionales sobre el \u00a0alcance de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 El \u00a0derecho de petici\u00f3n pensional y los deberes administrativos sobre los \u00a0solicitantes y las entidades p\u00fablicas a cargo del reconocimiento y pago de \u00a0pensiones. Reiteraci\u00f3n parcial de jurisprudencia[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. El derecho fundamental de petici\u00f3n tiene un n\u00facleo esencial, \u00a0compuesto por (i) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, (ii) la pronta resoluci\u00f3n, \u00a0(iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. La formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n garantiza la posibilidad de que una \u00a0persona pueda dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades. Por su parte, \u00a0la pronta resoluci\u00f3n en materia de pensiones est\u00e1 sujeta a plazos especiales. A \u00a0su vez, que la respuesta sea de fondo implica que el pronunciamiento sea (i) \u00a0claro (inteligible y contentivo de argumentos de f\u00e1cil comprensi\u00f3n), (ii) \u00a0preciso (que atienda directamente el contenido de la solicitud sin incurrir en \u00a0f\u00f3rmulas evasivas), (iii) congruente (que abarque la materia objeto de petici\u00f3n \u00a0y sea conforme con esta) y (iv) consecuente (que d\u00e9 cuenta del tr\u00e1mite \u00a0surtido). Finalmente, la notificaci\u00f3n implica que el peticionario conozca efectivamente \u00a0la respuesta recibida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. Entre otros fallos[107], la Sentencia T-569 de 2023 analiz\u00f3 \u00a0el tercer componente en materia de pensiones y concluy\u00f3 que las entidades \u00a0previsionales emiten una respuesta formal cuando exigen requisitos extralegales \u00a0para el estudio del reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. Con fundamento en dicha regla, la Sala puede concluir que no es \u00a0evasivo que una administradora de pensiones exija la documentaci\u00f3n legal que \u00a0acredite el derecho pensional junto con la radicaci\u00f3n de la solicitud, pues \u00a0inclusive el art\u00edculo 15 de la Ley 1755 de 2015 autoriza a las autoridades a \u00a0insistir en la documentaci\u00f3n faltante para efectos de resolver la petici\u00f3n. Sin \u00a0embargo, una lectura constitucional del derecho de petici\u00f3n en este punto, en \u00a0concordancia con las conclusiones previas sobre el derecho a la seguridad \u00a0social conducen a considerar que es importante que las personas que afrentan \u00a0mayores dificultades de acceso a la informaci\u00f3n deban contar con informaci\u00f3n \u00a0diferenciada, y con herramientas adecuadas para su comprensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 El \u00a0derecho fundamental a la salud de los adultos mayores. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho a la salud \u00a0como fundamental. Asimismo, entienda la salud como un servicio p\u00fablico a cargo \u00a0del Estado que deber\u00e1 garantizar a todas las personas el acceso a los servicios \u00a0de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n en salud, conforme a los principios de \u00a0eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. Este Tribunal, en distintos fallos, ha resaltados estos elementos \u00a0relevantes para el presente asunto[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Desde \u00a0un punto de vista sociol\u00f3gico, el envejecimiento humano conduce a cambios en \u00a0los patrones de salud y enfermedad que hacen m\u00e1s necesario, frecuente y \u00a0permanente el acceso a los sistemas de salud por parte de las personas mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Desde \u00a0un punto de vista jur\u00eddico, la salud es un derecho y un servicio p\u00fablico. En \u00a0relaci\u00f3n con la faceta de derecho, el principio de integralidad juega un rol \u00a0importante. Se define como el derecho de los usuarios del sistema a recibir la \u00a0atenci\u00f3n y el tratamiento completo de sus enfermedades, incluidos los cuidados, \u00a0medicamentos, intervenciones, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes para el \u00a0diagn\u00f3stico y el seguimiento, y cualquier otro componente necesario seg\u00fan el \u00a0criterio del m\u00e9dico tratante para el restablecimiento de la salud del paciente, \u00a0o para mitigar circunstancias que le impiden llevar una vida en mejores \u00a0condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como parte esencial del principio de integralidad, se desarrolla \u00a0el derecho al diagn\u00f3stico. (a) Es parte fundamental del derecho a la salud; (b) \u00a0implica el acceso a una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y oportuna que defina \u00a0con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos m\u00e9dicos que \u00a0requiere; (c) es crucial para establecer cu\u00e1l es la patolog\u00eda del paciente y \u00a0para determinar el tratamiento m\u00e9dico adecuado e iniciarlo de manera oportuna; \u00a0y (d) no se asocia \u00fanicamente con la ausencia de una enfermedad, sino que \u00a0implica una perspectiva integral de la salud como una garant\u00eda de la mejor vida \u00a0posible para las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho al diagn\u00f3stico consta de tres facetas: identificaci\u00f3n, \u00a0valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n. Cada una comprende una etapa del proceso de \u00a0diagn\u00f3stico que garantiza el tratamiento al estado de salud de acuerdo con los \u00a0hallazgos de los ex\u00e1menes ordenados, por lo que los impedimentos para acceder \u00a0al examen impiden la concreci\u00f3n del derecho al diagn\u00f3stico en las facetas \u00a0subsiguientes de valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Al \u00a0tratarse de personas mayores de la tercera edad, la atenci\u00f3n de los servicios \u00a0de salud requeridos debe garantizarse de manera continua, permanente, oportuna \u00a0y eficiente en atenci\u00f3n, entre otras cosas, al deber de protecci\u00f3n y asistencia \u00a0consagrado en el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. En el campo legal puede encontrarse la Ley \u00a01751 de 2015. Esta ley regula el derecho fundamental a la salud, el cual \u00a0incluye distintos elementos y principios. El Cap\u00edtulo I, entre otros asuntos, \u00a0reconoce el derecho de las personas a acceder a los servicios y tecnolog\u00edas en \u00a0salud, a recibir prestaciones de salud en las condiciones y los t\u00e9rminos de \u00a0ley, a la provisi\u00f3n y el acceso oportuno a las tecnolog\u00edas y los medicamentos \u00a0requeridos. En particular, dispone que los adultos mayores gozar\u00e1n de especial \u00a0protecci\u00f3n por parte del Estado, y que su atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada \u00a0por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. Por su parte, en el campo reglamentario est\u00e1 la Resoluci\u00f3n \u00a02718 de 2024, modificada por la 757 de 2025 del Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social. El Plan B\u00e1sico de Salud es un plan unificado para los \u00a0reg\u00edmenes contributivo y subsidiado en salud. El art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n \u00a02718 de 2024 se\u00f1ala que los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con \u00a0recursos de la UPC cubren la atenci\u00f3n de todas las especialidades \u00a0m\u00e9dico-quir\u00fargicas, aprobadas para su prestaci\u00f3n en el pa\u00eds. Para acceder a los \u00a0servicios especializados, se requiere generalmente una remisi\u00f3n. Por su parte, \u00a0el art\u00edculo 61 indica que los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con \u00a0recursos de la UPC incluyen los cuidados paliativos en la atenci\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. En conclusi\u00f3n, la protecci\u00f3n de los adultos mayores prevalece y \u00a0deben adoptarse medidas afirmativas en su favor. Esta Corte ha hecho \u00e9nfasis en \u00a0que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los adultos mayores debe \u00a0garantizarse de forma continua, permanente y eficiente en virtud de la cl\u00e1usula \u00a0de Estado social de derecho. Por consiguiente, son relevantes las garant\u00edas de \u00a0integralidad y oportunidad a las que se hizo referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. Las reglas generales desarrolladas en los apartados previos de \u00a0esta decisi\u00f3n permiten resolver los tres problemas jur\u00eddicos planteados, \u00a0relacionados con la vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social, a la salud y \u00a0el de petici\u00f3n. De acuerdo con lo debatido en este expediente, est\u00e1n probados \u00a0los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Camila fue \u00a0una persona de la tercera edad con una situaci\u00f3n de discapacidad[109]. \u00a0Estuvo afiliada a Nueva EPS, cuyos m\u00e9dicos tratantes le prescribieron un servicio \u00a0de dermatolog\u00eda y una serie de fisioterapias el 5 de agosto de 2024, as\u00ed como \u00a0el 4 de febrero y el 21 de marzo de 2021 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El 30 \u00a0de septiembre de 2024 a las 17:57, Mar\u00eda radic\u00f3 ante Colpensiones una \u00a0solicitud pensional a nombre de su abuela. Remiti\u00f3 esta petici\u00f3n a notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y a contacto@colpensiones.gov.co. En \u00a0dicho escrito puso de presente Camila era beneficiara como compa\u00f1era \u00a0permanente del afiliado fallecido, dado el periodo de convivencia entre Camila \u00a0y Manuel, sobre la cual declararon extraprocesalmente Antonia y Luis, \u00a0quienes enfatizaron que aquella depend\u00eda econ\u00f3micamente de Manuel. \u00a0Adicionalmente, le puso de presente a la entidad todos los diagn\u00f3sticos de su \u00a0abuela y manifest\u00f3 que las secuelas del accidente vascular encef\u00e1lico y el \u00a0Alzheimer le afectaban su comunicaci\u00f3n verbal y le imped\u00edan realizar \u00a0declaraciones juramentadas para probar la convivencia, requisito exigido para \u00a0tener acceso a la sustituci\u00f3n pensional. Bajo este panorama, cit\u00f3 distintas \u00a0providencias de la Corte Constitucional para expresarle que el estudio \u00a0pensional deb\u00eda realizarse desde una \u00f3ptica garantista de derechos. Como \u00a0fundamento de la petici\u00f3n, Mar\u00eda aport\u00f3 un poder otorgado por su abuela, \u00a0la declaraci\u00f3n de no pensi\u00f3n, la historia cl\u00ednica, copia de la c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda de la solicitante y el causante, copia del registro civil de \u00a0defunci\u00f3n de Manuel y un acta de declaraci\u00f3n extraprocesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1. \u00b0 de octubre de 2024, Colpensiones respondi\u00f3 a la petici\u00f3n \u00a0por medio de notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co. \u00a0Inform\u00f3 que hab\u00eda recibido la solicitud electr\u00f3nica y que este correo era \u00a0exclusivo para los tr\u00e1mites ante la Rama Judicial, de modo que, en caso de que \u00a0la solicitud no estuviera relacionada con un tema judicial ante la Rama \u00a0Judicial, deb\u00eda presentarla a trav\u00e9s de los canales oficiales habilitados para \u00a0la radicaci\u00f3n de tr\u00e1mites, solicitudes y PQRS, con el fin de que se pudiera \u00a0\u201cgarantizar su radicaci\u00f3n y gesti\u00f3n a trav\u00e9s de los sistemas y procesos \u00a0establecidos por la entidad para asegurar que se cuenta con la documentaci\u00f3n o \u00a0informaci\u00f3n m\u00ednima requerida para brindar una respuesta adecuada y oportuna\u201d. \u00a0En la respuesta autom\u00e1tica se inform\u00f3 sobre los canales de atenci\u00f3n Portal Web, \u00a0l\u00ednea de atenci\u00f3n y Puntos de Atenci\u00f3n al Ciudadano. De igual manera, relacion\u00f3 \u00a0una tabla con la descripci\u00f3n de los servicios, los canales habilitados para su \u00a0tr\u00e1mite y las excepciones correspondientes. La entidad refiri\u00f3 que las \u00a0prestaciones econ\u00f3micas deb\u00edan ser radicadas en los Puntos de Atenci\u00f3n al \u00a0Ciudadano de acuerdo con los horarios estipulados por la entidad para evitar \u00a0suplantaciones de identidad o cualquier riesgo que pudiera afectar el \u00a0reconocimiento del derecho econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 de febrero de 2025, Mar\u00eda radic\u00f3 de nuevo la misma \u00a0solicitud pensional ante Colpensiones a nombre de su abuela. Remiti\u00f3 esta \u00a0petici\u00f3n a los mismos correos electr\u00f3nicos de la solicitud anterior del 30 de \u00a0septiembre de 2024, y minutos despu\u00e9s volvi\u00f3 a dirigir esa petici\u00f3n a tramitescolpensiones2@colpensiones.gov.co. Los \u00a0contenidos de las solicitudes del 30 de septiembre de 2024 y 3 de febrero de \u00a02025 son id\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El 4 \u00a0de febrero de 2025, Colpensiones respondi\u00f3 a la petici\u00f3n del 3 de febrero del \u00a0mismo a\u00f1o. Inform\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de la sustituci\u00f3n pensional de Manuel \u00a0qui\u00e9nes pueden ser beneficiarios suyos, cu\u00e1les son sus requisitos para acceder \u00a0al derecho, c\u00f3mo puede hacerse la solicitud en el Punto de Atenci\u00f3n al \u00a0Ciudadano, cu\u00e1les documentos se deben aportar, cu\u00e1les son los enlaces para \u00a0descargar los formatos o d\u00f3nde pueden solicitarse, d\u00f3nde est\u00e1n ubicados los \u00a0Puntos de Atenci\u00f3n al Ciudadano, y cu\u00e1les son las l\u00edneas de servicio en el \u00a0pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 12 de junio de 2025, Colpensiones inform\u00f3 a Mar\u00eda y Camila \u00a0que su petici\u00f3n del \u201c10 de junio de 2025\u201d hab\u00eda sido radicada y estar\u00eda \u00a0sometida a un proceso interno de verificaci\u00f3n de los medios de prueba para \u00a0acreditar la condici\u00f3n de beneficiarios de la prestaci\u00f3n reclamada, que \u00a0comprende realizar una investigaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones realiz\u00f3 una investigaci\u00f3n administrativa que le \u00a0permiti\u00f3 concluir que Camila y Manuel convivieron entre el 1. \u00b0 \u00a0de mayo de 1980 y el 12 de julio de 2024. El 27 de junio de 2025 expidi\u00f3 el \u00a0acto administrativo de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los medios de prueba aportados son: (a) Certificado de afiliaci\u00f3n \u00a0a Nueva EPS; (b) Historias cl\u00ednicas del 4 de febrero y del 21 de marzo de 2025 \u00a0de GOLEMAN IPS; (c) Historia cl\u00ednica del 5 de agosto de 2024 de PROYECTAR SALUD \u00a0S.A.S; (d) Solicitud del 30 de septiembre de 2024 dirigida a Colpensiones; (e) \u00a0Solicitud del 3 de febrero de 2025 dirigida a Colpensiones; (f) Captura de \u00a0pantalla del env\u00edo de la solicitud del 30 de septiembre de 2024 dirigida a \u00a0Colpensiones, as\u00ed como de la respuesta que en forma autom\u00e1tica brind\u00f3 el 1. \u00b0 \u00a0de octubre de 2024; (g) Capturas de pantalla del env\u00edo de la solicitud del 3 de \u00a0febrero de 2025 dirigida a Colpensiones; (h) Oficio del 4 de febrero de 2025 de \u00a0Colpensiones; (i) Poder conferido por Camila a Mar\u00eda el 17 de \u00a0julio de 2024 con constancias notariales de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de \u00a0Mosquera; (j) Declaraci\u00f3n de no pensi\u00f3n; (k) C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Camila \u00a0y Manuel; (l) Registro civil de defunci\u00f3n de Manuel; (m) Acta No. \u00a01287 de 2024 con fines extraprocesales de la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de \u00a0Mosquera; (n) Folleto elaborado por Colpensiones \u201cPensi\u00f3n de sobrevivientes \/ \u00a0sustituci\u00f3n\u201d: (o) Oficio del 12 de junio de 2025 de Colpensiones; (p) Acto \u00a0administrativo SUB 205634 del 27 de junio de 2025 expedido por Colpensiones; \u00a0(q) Expediente administrativo de Camila en Nueva EPS, contentivo de una \u00a0autorizaci\u00f3n de servicios del 29 de mayo de 2025; y (r) Certificado de \u00a0defunci\u00f3n de Camila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso administrativo y el derecho de \u00a0petici\u00f3n porque no tuvo en cuenta la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la agenciada \u00a0puesta de presente en la petici\u00f3n del 30 de septiembre de 2024, a efectos de \u00a0flexibilizar la exigencia de la declaraci\u00f3n juramentada a partir de un enfoque \u00a0interseccional y de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. Colpensiones dispone de la facultad, en virtud del art\u00edculo 22 de \u00a0la Ley 1755 de 2015, de dar curso interno a la tramitaci\u00f3n de las peticiones y \u00a0crear los canales para el tr\u00e1mite de las prestaciones econ\u00f3micas. En este \u00a0asunto la agente oficiosa se dirigi\u00f3 a los correos electr\u00f3nicos contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, pero \u00a0a trav\u00e9s de una respuesta autom\u00e1tica, la entidad precis\u00f3 las finalidades \u00a0espec\u00edficas de estos canales e inform\u00f3 sobre la radicaci\u00f3n adecuada de la \u00a0solicitud de la sustituci\u00f3n pensional en los Puntos de Atenci\u00f3n al Ciudadano[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. Mar\u00eda, como apoderada de Camila, volvi\u00f3 a radicar la misma \u00a0petici\u00f3n anterior el 3 de febrero de 2025, en la que inform\u00f3 el estado de salud \u00a0de su abuela y su discapacidad, a lo que la entidad respondi\u00f3 formalmente a \u00a0trav\u00e9s de un oficio del 4 de febrero, en el cual volvi\u00f3 a indicar el canal \u00a0habilitado para tramitar la solicitud y la documentaci\u00f3n requerida, \u00a0especialmente en cuanto a la declaraci\u00f3n juramentada rendida por la misma \u00a0interesada y por terceros en la que constara la convivencia entre los \u00a0compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. La Sala no reprocha que Colpensiones hubiere exigido que la \u00a0interesada aportara la documentaci\u00f3n correspondiente para acreditar el derecho \u00a0pensional, entre la cual la Corte Constitucional ha considerado que es usual \u00a0que para el efecto se exija una declaraci\u00f3n tanto del solicitante como de \u00a0terceros, siendo esta exigencia, en principio, razonable. En consecuencia, mal \u00a0podr\u00eda endilgarse a la entidad que vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n por no \u00a0responder de fondo y exigir las pruebas que demostraran los requisitos para la \u00a0compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. La Sala censura s\u00ed que, recibida y conocida la petici\u00f3n pensional \u00a0el 3 de febrero de 2025, esto es, informada la entidad sobre la probada \u00a0situaci\u00f3n m\u00e9dica de la agenciada, no tuviera en cuenta la solicitud de \u00a0flexibilizar el requisito de la declaraci\u00f3n juramentada rendida por ella misma \u00a0y no advirtiera que esta exigencia conduc\u00eda a la dilaci\u00f3n en la respuesta y a \u00a0la efectividad del derecho, dada la exigencia de una obligaci\u00f3n imposible de \u00a0cumplir por la condici\u00f3n de salud de la solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. As\u00ed, Colpensiones ignor\u00f3 su obligaci\u00f3n de orientar a la agenciada \u00a0sobre los documentos que pod\u00eda presentar para el reconocimiento pensional ante \u00a0su dificultad para rendir declaraciones juramentadas, obligaci\u00f3n especialmente \u00a0relevante en las condiciones de vulnerabilidad acreditadas, su edad, su estado \u00a0de salud y su situaci\u00f3n de discapacidad. Usar un protocolo diferencial en estos \u00a0eventos habr\u00eda permitido derrumbar barreras administrativas e indicar el uso de \u00a0medios probatorios alternativos para probar los requisitos pensionales que, \u00a0bajo la Ley 797 de 2003, no exigen tarifa legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. En caso de que la administradora de fondo de pensiones considerara \u00a0que no eran de recibo los elementos probatorios que se aportaran, habr\u00eda sido su \u00a0deber pronunciarse expresamente para desvirtuarlos y emitir una decisi\u00f3n \u00a0motivada, con la aclaraci\u00f3n de que tambi\u00e9n habr\u00eda sido su deber valorar las \u00a0pruebas bajo el principio de la buena fe. Todo esto con el fin de aminorar las \u00a0desventajas econ\u00f3micas, sociales y culturales de quienes han padecido \u00a0hist\u00f3ricamente tratos desiguales e inequitativos y que, como tal, se enfrentan \u00a0a barreras estructurales en el marco de la seguridad social para el acceso a un \u00a0derecho que puede permitirles seguridad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. Por \u00faltimo, no est\u00e1 acreditado en el expediente que Colpensiones \u00a0hubiere solicitado el 17 de julio de 2024 que se iniciara un proceso de \u00a0adjudicaci\u00f3n de apoyos para efectos de rendir la declaraci\u00f3n juramentada. Sin \u00a0embargo, en sede de revisi\u00f3n se manifest\u00f3 y prob\u00f3 por la agente oficiosa que se \u00a0hab\u00eda iniciado el referido proceso, indicio que lleva a la Sala a emitir un \u00a0pronunciamiento al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. Tanto las actuaciones administrativas como judiciales dan cuenta \u00a0de que Camila hab\u00eda manifestado su voluntad de solicitar la sustituci\u00f3n \u00a0pensional, tal como puede observarse por medio de su firma en el escrito de \u00a0tutela, la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia y el poder otorgado a su \u00a0nieta para el tr\u00e1mite ante Colpensiones. Es decir, no es claro que la agenciada \u00a0estuviere imposibilitada para manifestar su voluntad y que fuera necesario \u00a0determinarla con asistencia de personas o m\u00e9todos de apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. En ese sentido, que Colpensiones advirtiera la voluntad de la \u00a0agenciada a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n administrativa y judicial, y tambi\u00e9n que \u00a0presumiera la capacidad de la persona en situaci\u00f3n de discapacidad cognitiva \u00a0habr\u00eda permitido adoptar una perspectiva respetuosa con la dignidad y la \u00a0igualdad en el ejercicio de los derechos fundamentales. En conclusi\u00f3n, no era \u00a0necesario que se exigiera iniciar un proceso de adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos \u00a0para recabar la declaraci\u00f3n juramentada, sino brindarle alternativas \u00a0probatorias a una persona que todo el tiempo manifest\u00f3 su voluntad de solicitar \u00a0la pensi\u00f3n y aportar los documentos id\u00f3neos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Nueva EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud porque no \u00a0prest\u00f3 efectivamente los servicios m\u00e9dicos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes \u00a0de la agenciada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. En la tutela se aleg\u00f3 con una argumentaci\u00f3n general que la entidad \u00a0no brind\u00f3 los tratamientos necesarios para atender las patolog\u00edas de Camila. \u00a0En sede de revisi\u00f3n se precis\u00f3 que esas patolog\u00edas requieren un tratamiento en \u00a0dermatolog\u00eda, nutrici\u00f3n, medicina general y fisioterapia. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que \u00a0la entidad no ha garantizado espec\u00edficamente la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0dermatolog\u00eda y fisioterapia. Como sustento, se aport\u00f3 la historia cl\u00ednica del 5 \u00a0de agosto de 2024 que contiene una orden m\u00e9dica de dos servicios: 890242 \u2013 \u00a0consulta de primera vez por especialista en dermatolog\u00eda y E985110 \u2013 paquete de \u00a0atenci\u00f3n domiciliaria paciente cr\u00f3nico (mensual), este \u00faltimo compuesto de una \u00a0visita domiciliaria por trabajo social y otra por medicina general. Asimismo, \u00a0se aport\u00f3 la historia cl\u00ednica del 4 de febrero y del 21 de marzo de 2025, que \u00a0contiene una orden m\u00e9dica del servicio 890111 \u2013 atenci\u00f3n (visita) domiciliaria \u00a0por fisioterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. La Sala advierte que, comoquiera que los m\u00e9dicos tratantes de la \u00a0entidad prescribieron varios servicios m\u00e9dicos incluidos de forma expresa en el \u00a0Plan B\u00e1sico de Salud, de acuerdo con la Resoluci\u00f3n 2718 del 30 de diciembre de \u00a02024, Nueva EPS deb\u00eda garantizar su prestaci\u00f3n efectiva y oportuna. La entidad \u00a0acredit\u00f3 haber prestado el servicio relacionado con el paquete de atenci\u00f3n \u00a0domiciliaria. Sin embargo, aunque el servicio de dermatolog\u00eda fue autorizado \u00a0debidamente, no fue materializado, lo cual impidi\u00f3 la concreci\u00f3n del derecho al \u00a0diagn\u00f3stico en las facetas de valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n. Por otra parte, no \u00a0obra prueba de autorizaci\u00f3n ni prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico de fisioterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el art\u00edculo \u00a013, reconoce que ciertos grupos poblacionales merecen una protecci\u00f3n reforzada. \u00a0Este mandato fue luego recogido por la Ley 1751 de 2015, cuando dispuso que, si \u00a0bien los principios rectores del derecho a la salud se deben interpretar de \u00a0manera arm\u00f3nica y sin privilegiar uno frente a otro, ello no impide adoptar \u00a0acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protecci\u00f3n. En esa \u00a0misma l\u00ednea, el art\u00edculo 11 de la mencionada ley determin\u00f3 que la atenci\u00f3n de \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, v\u00edctimas de la \u00a0violencia, la poblaci\u00f3n adulta mayor y las personas que sufren de enfermedades \u00a0hu\u00e9rfanas o que se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad requiere de especial \u00a0protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. Respecto del derecho a la salud de los adultos mayores, la Corte \u00a0Constitucional ha indicado que este tiene una connotaci\u00f3n especial porque se \u00a0trata de personas que pueden estar en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0vulnerabilidad y desventaja frente a la generalidad de las personas, tanto por \u00a0su avanzada edad como por las afectaciones que inexorablemente llegan con la \u00a0vejez[111]. La jurisprudencia ha sostenido, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 46 de la Constituci\u00f3n, que el Estado, la sociedad y \u00a0la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la \u00a0tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa y comunitaria[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. As\u00ed, la protecci\u00f3n de los adultos mayores prevalece y deben \u00a0adoptarse medidas afirmativas en su favor. Es preciso enfatizar en que la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud a los adultos mayores debe garantizarse de \u00a0forma continua, permanente y eficiente en virtud de la cl\u00e1usula de Estado \u00a0social de derecho. Por eso, cobran especial relevancia las garant\u00edas de \u00a0integralidad, continuidad y oportunidad. Sin embargo, Nueva EPS desconoci\u00f3 esa \u00a0protecci\u00f3n y vulner\u00f3 el derecho a la salud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 \u00d3rdenes \u00a0por proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. En s\u00edntesis, la Sala evidencia una vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0petici\u00f3n, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso \u00a0administrativo y a la salud. Si bien Colpensiones orient\u00f3 a la interesada para \u00a0radicar su solicitud pensional en los canales habilitados para el efecto junto \u00a0con la documentaci\u00f3n que acreditara su derecho, ignor\u00f3 la situaci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0ella misma le puso de presente por medio de su nieta. Al ignorarla, desconoci\u00f3 \u00a0su obligaci\u00f3n de adoptar herramientas metodol\u00f3gicas constitucionales para \u00a0flexibilizar la documentaci\u00f3n exigida, indicar los medios probatorios de igual \u00a0forma id\u00f3neos para probar los requisitos del compa\u00f1ero permanente con base en \u00a0su deber de orientaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento administrativo, y estudiar los medios \u00a0aportados bajo el principio de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. En cuanto a Nueva EPS, la Sala constata tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental de Camila a la salud. A pesar de la prescripci\u00f3n de \u00a0servicios por sus propios m\u00e9dicos, como el especializado de dermatolog\u00eda y la \u00a0atenci\u00f3n domiciliaria por fisioterapia, no program\u00f3 de forma oportuna el \u00a0primero ni acredit\u00f3 haberlo prestado efectivamente, como tampoco el de \u00a0fisioterapia para una persona de la tercera edad. Por ende, la Sala adoptar\u00e1 \u00a0las siguientes \u00f3rdenes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. Primera. Revocar\u00e1 las sentencias que el Juzgado 041 Penal del Circuito \u00a0con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 profirieron el 8 de noviembre de 2024 y el 17 \u00a0de enero de 2025, respectivamente. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de \u00a0objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, de acuerdo con lo expuesto previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. Segunda. Prevendr\u00e1 a Colpensiones para que, en casos futuros, no imponga \u00a0barreras administrativas en el tr\u00e1mite de las solicitudes de sustituci\u00f3n \u00a0pensional presentadas por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales \u00a0como los adultos mayores de la tercera edad en situaci\u00f3n de discapacidad que, \u00a0por su situaci\u00f3n de salud, no pueden aportar declaraciones juramentadas para \u00a0probar los requisitos exigidos a los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. Tercera. Exhortar\u00e1 a Colpensiones a que, en el \u00e1mbito de estos tr\u00e1mites, \u00a0estudie las solicitudes de sustituci\u00f3n pensional a partir de las herramientas \u00a0constitucionales de la interseccionalidad y el g\u00e9nero, de modo que le permitan \u00a0reconocer la situaci\u00f3n m\u00e9dica de los solicitantes, orientarlos durante el \u00a0tr\u00e1mite administrativo sobre los requisitos y documentos que pueden presentar \u00a0para ayudarles a obtener el reconocimiento de su derecho, y valorar los medios \u00a0de prueba aportados bajo el principio de la buena fe.\u00a0 Por ende, deber\u00e1 \u00a0implementar los protocolos de actuaci\u00f3n correspondiente con dichos enfoques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. Cuarta. Dispondr\u00e1 que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el \u00e1mbito \u00a0de sus funciones constitucionales y legales, realice el seguimiento y la \u00a0vigilancia especial que se requieran sobre Colpensiones para verificar la \u00a0eliminaci\u00f3n de cualquier barrera administrativa en el tr\u00e1mite de las \u00a0solicitudes de sustituci\u00f3n pensional, de acuerdo con la argumentaci\u00f3n \u00a0precedente[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. Quinta. Advertir\u00e1 a Nueva EPS que se abstenga de incurrir nuevamente en \u00a0actuaciones semejantes a las que originaron la acci\u00f3n de tutela y que debe \u00a0garantizar a sus afiliados la programaci\u00f3n oportuna y el suministro efectivo de \u00a0los servicios m\u00e9dicos prescritos por los m\u00e9dicos tratantes sin dilaciones \u00a0injustificadas ni barreras administrativas, por medio de los protocolos \u00a0internos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias \u00a0que el Juzgado 041 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 profirieron \u00a0el 8 de noviembre de 2024 y el 17 de enero de 2025, respectivamente. En su lugar, \u00a0DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, de \u00a0acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. PREVENIR a la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones para que, en casos futuros, no imponga barreras \u00a0administrativas en el tr\u00e1mite de las solicitudes de sustituci\u00f3n pensional \u00a0presentadas por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como los \u00a0adultos mayores de la tercera edad en situaci\u00f3n de discapacidad que, por su \u00a0situaci\u00f3n de salud, no pueden aportar declaraciones juramentadas para probar \u00a0los requisitos exigidos a los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. EXHORTAR a la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones \u2013 Colpensiones a que estudie las solicitudes de sustituci\u00f3n \u00a0pensional de los compa\u00f1eros permanentes a partir de las herramientas \u00a0constitucionales de la interseccionalidad y el g\u00e9nero, de modo que le permitan \u00a0reconocer la situaci\u00f3n m\u00e9dica de los solicitantes, orientarlos durante el \u00a0tr\u00e1mite administrativo sobre los requisitos y documentos que pueden presentar \u00a0para ayudarles a obtener el reconocimiento de su derecho, y valorar los medios \u00a0de prueba aportados bajo el principio de la buena fe. Por ende, deber\u00e1 \u00a0implementar los protocolos de actuaci\u00f3n correspondiente con dichos enfoques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0DISPONER \u00a0que \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el \u00e1mbito de sus funciones \u00a0constitucionales y legales, realice el seguimiento y la vigilancia especial que \u00a0se requieran sobre Colpensiones para verificar la eliminaci\u00f3n de cualquier \u00a0barrera administrativa en el tr\u00e1mite de las solicitudes de sustituci\u00f3n \u00a0pensional, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. ADVERTIR a la Nueva Empresa Promotora de Salud \u2013 \u00a0Nueva EPS S.A. que se abstenga de incurrir nuevamente en actuaciones semejantes \u00a0a las que originaron la acci\u00f3n de tutela y que debe garantizar a sus afiliados la \u00a0programaci\u00f3n oportuna y el suministro efectivo de los servicios m\u00e9dicos \u00a0prescritos por los m\u00e9dicos tratantes sin dilaciones injustificadas ni barreras \u00a0administrativas, por medio de los protocolos internos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a01991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El art\u00edculo transitorio del \u00a0Acuerdo 01 del 6 de marzo de 2025 de la Corte Constitucional, \u201c[p]or medio del \u00a0cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, se\u00f1ala \u00a0que \u201cLas reformas establecidas en este reglamento entrar\u00e1n a regir a partir del \u00a0primero (1\u00ba) de abril de 2025. \/\/ Las disposiciones sobre t\u00e9rminos dispuestas \u00a0en esta reforma se aplicar\u00e1n respecto de los procesos radicados en la Corte a \u00a0partir de su entrada en vigencia. Los asuntos cuyo tr\u00e1mite haya iniciado en \u00a0vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguir\u00e1n hasta su culminaci\u00f3n bajo dicha \u00a0regulaci\u00f3n\u201d. El 10 de febrero de 2025, el expediente fue radicado en la \u00a0Secretar\u00eda General de esta Corte, de acuerdo con el historial disponible en \u00a0SIICor. Por ende, le es aplicable el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015 de la \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La Sala remarca que Mar\u00eda y \u00a0Camila presentaron la acci\u00f3n de tutela \u201cactuando en nombre propio\u201d, tal \u00a0como aparece textualmente en el escrito radicado el 25 de octubre de 2024. \u00a0Manifestaron en el p\u00e1rrafo inmediatamente siguiente que \u201c[e]l art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 establece la posibilidad de instCamilar[la] en todo \u00a0momento y lugar, por cualquier persona amenazada o vulnerada en sus derechos \u00a0fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d, de modo \u00a0que \u201cqueda demostrada mi legitimidad en la causa para actuar por la presente \u00a0v\u00eda\u201d. De igual manera, el escrito de tutela presenta los hechos a partir de \u00a0oraciones que contienen la frase \u201cla suscrita Camila [\u2026]\u201d. Sin embargo, \u00a0las pretendidas accionantes anexaron a su escrito un documento llamado \u201cpoder \u00a0especial\u201d. El 17 de julio de 2024, Camila confiri\u00f3 poder \u201cespecial \u00a0amplio y suficiente a mi nieta Mar\u00eda [\u2026] para que en mi nombre y \u00a0representaci\u00f3n pueda realizar todo lo relacionado a la pensi\u00f3n [a] la cual \u00a0tengo derecho. Mi apoderada queda ampliamente facultada para firmar, recibir, \u00a0realizar el tr\u00e1mite solicitado ya que por motivos de encontrarme incapacitada \u00a0por el habla me es imposible realizarlo personalmente. Y as\u00ed mismo poder \u00a0declarar [\u2026]\u201d. El documento lleva la huella de Camila y la firma de Mar\u00eda. \u00a0En esa fecha la otorgante compareci\u00f3 ante el Notario \u00danico del Circuito de \u00a0Mosquera para manifestar que no pod\u00eda firmar, \u201craz\u00f3n por la cual rog\u00f3 a [la] \u00a0testigo Antonia [\u2026] para que firmara en su nombre esta diligencia de \u00a0reconocimiento. Se deja constancia que este documento le fue le\u00eddo de viva voz \u00a0al compareciente. Al testigo y al compareciente se le imprimen las huellas \u00a0dactilares\u201d. Expediente digital de primera instancia, archivo \u00a0\u201c011AnexoImpugnaci\u00f3n\u201d, pp. 11 a 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de \u00a0primera y segunda instancia, la Sala citar\u00e1 a pie de p\u00e1gina los expedientes del \u00a0Juzgado 041 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, debido a que \u00a0est\u00e1n dispuestos en el orden que las autoridades judiciales llevaron a cabo el \u00a0proceso. En cuanto al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, referenciar\u00e1 el expediente de la \u00a0Corte Constitucional para dar cuenta de las pruebas recibidas con ocasi\u00f3n del \u00a0decreto oficioso de pruebas emitido por el magistrado sustanciador. Expediente \u00a0digital de primera instancia, archivo \u201c002ActaReparto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente digital de primera instancia, archivo \u00a0\u201c001EscritoTutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La acci\u00f3n de tutela no delimita la \u00a0fecha de inicio de la aparente convivencia entre Camila y Manuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La Sala remarca que el escrito de \u00a0tutela expresa textualmente el siguiente reproche: \u201cpese a tener declaraciones \u00a0juramentadas de terceros, la imposibilidad de expresarse de forma clara y \u00a0precisa ha generado la negaci\u00f3n de su derecho a la sustituci\u00f3n pensional [\u2026]\u201d y \u00a0\u201cColpensiones a la fecha de los hechos exige para el acceso a la precitada \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica una declaraci\u00f3n juramentada, que se torna inviable en el \u00a0presente caso, pues la suscrita Camila [\u2026] a ra\u00edz de sus patolog\u00edas no \u00a0puede expresar su voluntad de forma clara y precisa\u201d. Expediente digital de \u00a0primera instancia, \u201c001EscritoTutela\u201d, pp. 4 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El escrito de tutela no delimita \u00a0cu\u00e1l fue la petici\u00f3n que Colpensiones no respondi\u00f3. Sin embargo, de la lectura \u00a0integral de la acci\u00f3n de tutela puede inferirse que ella corresponde a la \u00a0presentada el 30 de septiembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital de primera \u00a0instancia, archivo no. \u201c001EscritoTutela\u201d, p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital de primera instancia, archivo no. \u00a0\u201c003AdmiteTutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente digital de primera instancia, archivo no. \u00a0\u201c006RespuestaColpensiones1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital de primera instancia, archivo no. \u00a0\u201c004RespuestaNuevaEPS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital de primera instancia, archivo no. \u00a0\u201c008FalloTutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La autoridad judicial no emiti\u00f3 \u00a0ning\u00fan pronunciamiento frente al derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital de primera \u00a0instancia, archivos no. \u201c009CorreoImpugnacion\u201d, \u201c010EscritoImpugnacion\u201d y \u00a0\u201c011AnexoImpugnacion\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La agente oficiosa no precis\u00f3 en \u00a0este punto las patolog\u00edas que dificultaran rendir la declaraci\u00f3n juramentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Las accionantes s\u00f3lo aportaron en \u00a0esta oportunidad procesal los medios de prueba que hab\u00edan enunciado en la \u00a0acci\u00f3n de tutela: un poder, una declaraci\u00f3n de no pensi\u00f3n, una historia \u00a0cl\u00ednica, las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Camila y el causante, un registro \u00a0civil de defunci\u00f3n y dos declaraciones extrajudiciales de terceros. Respecto al \u00a0derecho de petici\u00f3n, desde el momento de la radicaci\u00f3n de la tutela se \u00a0incorpor\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos una captura de pantalla del env\u00edo de la \u00a0solicitud pensional a las direcciones de Colpensiones referidas previamente. \u00a0Sin embargo, en el tr\u00e1mite de la segunda instancia, la profesional \u00a0especializada del despacho emiti\u00f3 una constancia, seg\u00fan la cual las accionantes \u00a0no aportaron las pruebas enlistadas en la tutela, como tampoco una que acreditara \u00a0la afiliaci\u00f3n de Camila como beneficiaria del difunto al sistema de \u00a0salud. Expediente digital de segunda instancia, archivo no. \u201c002Constancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital de segunda \u00a0instancia, archivo \u201c003Lara\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital de la Corte Constitucional, \u00a0archivos no. 21 y 31 \u201cAuto de Pruebas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital de la Corte \u00a0Constitucional, archivo no. 27 \u201cConstancia_Consulta_Base_Datos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Efectuado el traslado de estas \u00a0pruebas, las partes no emitieron pronunciamiento alguno. Expediente digital de \u00a0la Corte Constitucional, archivo \u201cInforme cumplimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital de la Corte Constitucional, \u00a0archivos no. 26 \u201cRta. Mar\u00eda\u201d y \u201c30 05 2025 Respuesta oficio 2 Camila\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Radicado 11001311000420250022900. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente digital de la Corte Constitucional, \u00a0archivos no. 25 \u201cRta. Colpensiones\u201d y \u201ceed25dd2\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente digital de la Corte Constitucional, \u00a0carpeta \u201cSoportes del caso Camila\u201d y archivos \u201cAutorizaci\u00f3n \u00a0Dermatolog\u00eda\u201d y \u201cRta. Nueva EPS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente digital de la Corte \u00a0Constitucional, archivo no. \u201c11 06 2025 Camila\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente digital de la Corte \u00a0Constitucional, archivo no. \u201cRta. Colpensiones 17 06 2025\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente digital de la Corte \u00a0Constitucional, archivo no. \u201c8630ec49\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Expediente digital de la Corte \u00a0Constitucional, archivo no. Intervenci\u00f3n T10905164\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Este concepto hace referencia a las personas que \u00a0pueden reclamar judicialmente un derecho. En el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n reconoce el derecho de toda persona para \u00a0reclamar, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata \u00a0de sus derechos fundamentales. De igual forma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 se\u00f1ala que este requisito se satisface cuando la acci\u00f3n de tutela es \u00a0ejercida por (i) el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado o \u00a0amenazado; (ii) representantes legales; (iii) apoderado judicial; (iv) agente \u00a0oficioso; o (v) el defensor del pueblo y los personeros municipales. Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-402 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente digital de primera \u00a0instancia, archivo no. \u201c011AnexoImpugnaci\u00f3n\u201d, pp. 11 a 12. \u201cAnte el Notario \u00a0\u00danico del C\u00edrculo de Mosquera compareci\u00f3 Camila [\u2026] quien exhibi\u00f3 la \u00a0C.C. [\u2026] y manifest\u00f3 no poder firmar, raz\u00f3n por la cual rog\u00f3 a [la] testigo Antonia \u00a0[\u2026] para que firmara en su nombre esta diligencia de reconocimiento. Se deja \u00a0constancia que este documento le fue le\u00eddo de viva voz al compareciente. Al \u00a0testigo y al compareciente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ibid. \u201cNo se hizo cotejo \u00a0biom\u00e9trico por impedimento f\u00edsico. Art. 3\u00ba Resoluci\u00f3n 6467 de 2015 S.N.R.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibid. \u201cEn Mosquera, 2024-07-17 [\u2026] \u00a0compareci\u00f3 personalmente Mar\u00eda Mar\u00eda [\u2026] declar\u00f3 que el contenido \u00a0del presente documento es cierto y que la firma que lo autoriza fue puesta por \u00a0[ella y] autoriz\u00f3 el tratamiento de sus datos personales al ser verificada su \u00a0identidad cotejando sus huellas digitales y datos biogr\u00e1ficos contra la base de \u00a0datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-664 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-382 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-013 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente digital de la Corte \u00a0Constitucional, archivo no. 26 \u201cRta. Mar\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Este concepto alude al destinatario de la acci\u00f3n de \u00a0tutela o a quien pueda atribuirse la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales puede provenir ante \u00a0la vulneraci\u00f3n o amenaza derivada de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0y, excepcionalmente, de los particulares cuando est\u00e1n encargados de la \u00a0prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, su conducta afecta grave y directamente el \u00a0inter\u00e9s colectivo o representan una posici\u00f3n dominante respecto del accionante. \u00a0Ello, de acuerdo con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00ba del Decreto 2591 \u00a0de 1991. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-067 de 2024 y T-077 de 2024.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Este concepto significa que la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0presentarse en un t\u00e9rmino razonable despu\u00e9s de la violaci\u00f3n o amenaza del \u00a0derecho fundamental. La raz\u00f3n de ser de este requisito es que la acci\u00f3n de \u00a0tutela busca la protecci\u00f3n urgente de los derechos fundamentales. Cfr. Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-067 de 2024 y T-077 de 2024.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente digital de primera \u00a0instancia, archivo no. \u201c011AnexoImpugnaci\u00f3n\u201d, p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente digital de la Corte \u00a0Constitucional, archivo no. 26 \u201cRta. Mar\u00eda\u201d, pp. 2 a 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Este concepto se traduce en que la autoridad judicial \u00a0que conoce la acci\u00f3n tutela puede amparar directamente el derecho fundamental \u00a0cuando la persona afectada no cuenta con un medio de defensa id\u00f3neo y eficaz, o \u00a0puede amparar transitoriamente el derecho para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-367 de 2023. Estos factores pueden traducirse en las siguientes preguntas: \u00a0(i) \u00bfEl accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional? Para \u00a0responder esta pregunta el juez debe valorar, entre otros elementos, la edad \u00a0del accionante, su estado de salud y sus condiciones de vulnerabilidad. (ii) \u00a0\u00bfLa falta de pago de la prestaci\u00f3n genera un alto grado de afectaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales del accionante, en particular su derecho al m\u00ednimo \u00a0vital? Para responder esta pregunta el juez debe valorar, entre otros \u00a0elementos, la composici\u00f3n familiar del accionante y las circunstancias \u00a0econ\u00f3micas en que se encuentra o la com\u00fanmente denominada dependencia \u00a0econ\u00f3mica. (iii) \u00bfEl accionante despleg\u00f3 una m\u00ednima actividad administrativa o \u00a0judicial para que se le reconociera su prestaci\u00f3n? (iv) \u00bfEl accionante acredit\u00f3 \u00a0sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es inid\u00f3neo \u00a0e ineficaz para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales \u00a0presuntamente afectados? (v) \u00bfEl accionante acredit\u00f3 sumariamente los \u00a0requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente digital de la Corte \u00a0Constitucional, archivo no. 27 \u201cConstancia_Consulta_Base_Datos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, SL1632 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Expediente digital de la Corte \u00a0Constitucional, archivo no. 11 \u201cAnexoImpugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-334 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-067 de 2024 y T-238 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Seg\u00fan la Sentencia T-478 de 2023, \u00a0estas reglas jurisprudenciales son aplicables al caso en que se act\u00fae por medio \u00a0de agente oficioso, pues esta figura procesal permite que se interponga la \u00a0acci\u00f3n de tutela por un tercero sin que se modifique la titularidad de los \u00a0derechos fundamentales del titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Expediente digital de la Corte \u00a0Constitucional, archivos no. \u201c001EscritoTutela\u201d y 26 \u201cRta. Mar\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-067 de 2024 y T-569 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-377 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-062 de 2025, T-053 de 2025 y T-576 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0sentencias SU-121 de 2022, SU-032 de 2022, SU-453 de 2020, SU-333 de 2020, \u00a0SU-543 de 2019 y SU-588 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-139 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-453 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-478 de 2023 y SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-213 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Expediente digital de la Corte \u00a0Constitucional, archivo no. \u201cAnexo Corte CN\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-236 de 2018 y SU-540 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-070 de 2017. Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, SL2297 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Expediente digital de la Corte \u00a0Constitucional, archivo no. \u201cAnexo Corte CN\u201d, pp. 29 y 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ibid., pp. 2-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] La Sala considera pertinente \u00a0recordar que corresponde al juez la aplicaci\u00f3n del derecho con prescindencia \u00a0del invocado por las partes, pues le incumbe la determinaci\u00f3n correcta del \u00a0derecho, calificando aut\u00f3nomamente la realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las \u00a0normas jur\u00eddicas aplicables. En aplicaci\u00f3n de este principio, del principio de \u00a0informalidad de la acci\u00f3n de tutela y de las facultades del juez de tutela para \u00a0fallar ultra y extra petita, del caso concreto se \u00a0desprende un problema que ata\u00f1e tambi\u00e9n a la aparente vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso administrativo, comoquiera que la narraci\u00f3n de la \u00a0agente permite cuestionar si el condicionamiento administrativo de Colpensiones \u00a0constituy\u00f3 realmente la exigencia de requisitos que no tuvieran en cuenta su \u00a0situaci\u00f3n personal o que eventualmente representen el cumplimiento de \u00a0requisitos no previstos legalmente. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-084 \u00a0de 2021 y T-634 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Gerardo Arenas Monsalve, El \u00a0derecho colombiano de la seguridad social. Legis Editores, 4\u00aa, 2018, p. 343 \u00a0y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En esta providencia se recogen las \u00a0reflexiones y contenidos de la Sentencia SU-471 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] La pensi\u00f3n puede otorgarse a las \u00a0personas m\u00e1s cercanas que dependieran econ\u00f3micamente del causante, con el fin \u00a0de que puedan satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Busca que, sobrevenida la muerte \u00a0del causante, sus familiares no se vean obligados a soportar los vac\u00edos \u00a0econ\u00f3micos que implica su partida, sino que puedan obtener cierta estabilidad \u00a0tanto material como espiritual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Es beneficiario de la prestaci\u00f3n \u00a0quien demuestra que depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, SL2797 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En esta decisi\u00f3n se utilizar\u00e1 \u00a0indistintamente la expresi\u00f3n \u201ccompa\u00f1eras permanentes\u201d o \u201ccompa\u00f1eros \u00a0permanentes\u201d que tienen el mismo uso ling\u00fc\u00edstico. Aunque la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0comprende que en las pensiones de sobrevivientes la mayor\u00eda de quienes reclaman \u00a0son mujeres, opta por una metodolog\u00eda de lenguaje inclusivo en la que el uso de \u00a0ambas expresiones es admisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-295 de 2024. A diferencia de lo que podr\u00eda ocurrir en el derecho de familia, \u00a0materia en la que, incluso, se ha aceptado el reconocimiento de otros medios \u00a0probatorios diferentes de los enunciados en la Ley 54 de 1990 para declarar la \u00a0uni\u00f3n marital aplicando el principio de la buena fe. Cfr. Corte Constitucional, \u00a0sentencias C-395 de 2023, C-456 de 2015 y C-257 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-184 de 2022 y C-1035 de 2008; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, SL3720 de 2021, SL3115 de 2018, SL1188 de 2018, SL17515 de 2016, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, SL169 de 2021 y SL2269 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, SL973 de 2025, SL315 de 2022; sentencia del 11 de diciembre \u00a0de 2007, rad. 29218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, SL3454 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, SL2964 de 2022, SL997 de 2022, SL5677 de 2021, SL3570 de \u00a02021, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, SL476 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, SL11119 de 2016, SL13277 de 2016, SL13277 de 2016; sentencia \u00a0del 20 de marzo de 2013, rad. 43060; sentencia del 10 de mayo de 2011, rad. \u00a038580; sentencia del 14 de septiembre de 2010, rad. 36801; sentencia del 24 de \u00a0enero de 2010, rad. 37096; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, SL1706 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, SL831 de 2015; sentencia del 8 de mayo de 2013, rad. 44313; \u00a0sentencia del 6 de septiembre de 2011, rad. 41966; sentencia del 3 de febrero \u00a0de 2010, rad. 37387; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, SL2757 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 25 de julio de 2012, rad. 40441. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, SL1414 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 28 de febrero de 2008, rad. 30214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, sentencia del 2 de junio de 2000, rad. 13852; SL3656 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, SL1763 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, SL1331 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, SL807 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, SL369 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, SL890 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, SL2348 de 2024 y SL2127 de 2023.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, SL2352 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, SL040 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, SL5638 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-184 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-056 de 2025, SU-149 de 2021, T-251 de 2021, SU-108 de 2020 y SU-428 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T- 334 de 2024 y T-921 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-334 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Encuesta Nacional del Uso del \u00a0Tiempo- ENUT- 2021 \u2013 DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] En este apartado se incorporan las \u00a0reflexiones de la Sentencia C-951 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-377 de 2000, T-1150 de 2004, C-792 de 2006, T-1067 de 2006, T-1164 \u00a0de 2008, T-139 de 2009, T-197 de 2009, C-951 de 2014, T-086 de 2015, SU-587 de \u00a02016, T-131 de 2019, T-144 de 2020 y T-230 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-377 de 2024, T-327 de 2024, T-268 de 2023, T-055 de 2023, T-124 de \u00a02019 y T-459 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] La Sala remarca en este punto que \u00a0no es posible decir con certeza a partir de un criterio cient\u00edfico o m\u00e9dico \u00a0proveniente de las historias cl\u00ednicas aportadas que los diagn\u00f3sticos de Camila \u00a0no le permitieran comunicarse verbalmente, como consecuencia principal de las \u00a0secuelas de un accidente vascular encef\u00e1lico y Alzheimer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Colpensiones expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 343 \u00a0del 31 de julio de 2017, que reglamenta el tr\u00e1mite de las peticiones, quejas, \u00a0reclamos y sugerencias radicadas en la entidad. El art\u00edculo 16 de este acto \u00a0administrativo de car\u00e1cter general regula el procedimiento y los t\u00e9rminos para \u00a0resolver las peticiones pensionales, entre ellas la sustituci\u00f3n pensional. El \u00a0tr\u00e1mite establecido en este documento debe leerse en concordancia con los \u00a0manuales, los protocolos y los procedimientos vigentes que hacen parte de \u00e9l, \u00a0as\u00ed como con el procedimiento administrativo previsto en la primera parte de la \u00a0Ley 1437 de 2011. De acuerdo con la informaci\u00f3n proporcionada por la entidad en \u00a0sede de revisi\u00f3n, los tr\u00e1mites relacionados con prestaciones econ\u00f3micas deben \u00a0ser radicados en los Puntos de Atenci\u00f3n al Ciudadano en los horarios \u00a0estipulados, con el fin de evitar la suplantaci\u00f3n de la identidad o cualquier \u00a0riesgo que afecte el reconocimiento de un derecho econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-252 de 2024 y T-014 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-527 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Es pertinente recordar en este \u00a0punto que la jurisprudencia constitucional ha acogido \u201cla regla seg\u00fan la cual \u00a0no es necesario vincular al proceso de tutela, ni al de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0pronunciados en sede de amparo constitucional, a las autoridades de orden \u00a0nacional, regional y\/o local que dentro de su deber legal y constitucional \u00a0tienen la obligaci\u00f3n de cumplir lo que se disponga en el marco de dichos \u00a0tr\u00e1mites\u201d. Lo importante, en estos casos, es que las \u00f3rdenes proferidas no \u00a0desborden el deber legal o constitucional que ya les asiste a las autoridades \u00a0p\u00fablicas en virtud del ordenamiento jur\u00eddico. Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-213 de 2025.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-347-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-347\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0PENSI\u00d3N-Reconocimiento \u00a0no puede ser obstaculizado por tr\u00e1mites administrativos\/ENFOQUE DE \u00a0INTERSECCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Colpensiones \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al \u00a0debido proceso administrativo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}