{"id":31255,"date":"2025-10-23T20:30:48","date_gmt":"2025-10-23T20:30:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-348-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:48","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:48","slug":"t-348-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-348-25\/","title":{"rendered":"T-348-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-348-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-348\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD \u00a0Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n \u00a0por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompa\u00f1antes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SALUD-Servicios y tecnolog\u00edas de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS \u00a0EN SALUD-Todo \u00a0servicio o medicamento que no est\u00e9 expresamente excluido, se entiende incluido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE \u00a0INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOG\u00cdAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0para no aplicar la exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicaci\u00f3n del principio de integralidad para \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte, alojamiento y \u00a0alimentaci\u00f3n para paciente y un acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0T-348 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0T-10.827.287 y T-10.846.050 (acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acciones de tutela ejercidas \u00a0por la personera municipal de El Tambo, Nari\u00f1o, en calidad de agente oficiosa \u00a0de Orlando, en contra de Asmet Salud EPS (T-10.827.287); y Adriana, en calidad de agente oficioso de Alejandro, \u00a0en contra de Nueva EPS (T-10.846.050) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de agosto \u00a0dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, \u00a0quien la preside, as\u00ed como por los magistrados H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o \u00a0y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, ha dictado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo del 4 \u00a0de diciembre de 2024, dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, \u00a0Nari\u00f1o, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de Orlando (T-10.827.287); \u00a0y de la sentencia del 6 de diciembre de 2024, proferida \u00a0por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1, Cesar, que ampar\u00f3 \u00a0parcialmente los derechos de Alejandro (T-10.846.050). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n Previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que los expedientes de la referencia \u00a0revelan informaci\u00f3n privada de los accionantes, en particular datos \u00a0relacionados con sus historias cl\u00ednicas, es necesario adoptar, de oficio, \u00a0medidas que protejan su derecho a la intimidad[1]. \u00a0En tal sentido, la Sala emitir\u00e1 dos versiones de esta providencia: una \u00a0anonimizada y otra que contiene los nombres reales de las partes. As\u00ed, en el \u00a0texto que ser\u00e1 divulgado para consulta del p\u00fablico, se omitir\u00e1 cualquier \u00a0informaci\u00f3n que permita la identificaci\u00f3n de las partes y de los \u00a0intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dos casos acumulados se aleg\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n, entre otros, del derecho fundamental a la salud. En los dos \u00a0procesos, mediante agente oficioso, los accionantes solicitaron el tratamiento \u00a0integral en salud, as\u00ed como el suministro de los servicios de transporte, \u00a0alimentaci\u00f3n y alojamiento para ellos y un acompa\u00f1ante. Esto \u00faltimo, con la \u00a0finalidad de acceder a tratamientos y procedimientos prescritos por los m\u00e9dicos \u00a0adscritos a las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de estudiar la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y delimitar el objeto del debate, la Sala reiter\u00f3 la \u00a0jurisprudencia constitucional en dos aspectos:\u00a0 primero, en relaci\u00f3n con \u00a0las distintas modalidades de transporte en materia de salud: intermunicipal \u00a0(con y sin acompa\u00f1ante) e intraurbano; y, segundo, en lo atinente al reconocimiento \u00a0y pago de los gastos de estad\u00eda y de alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de las subreglas jurisprudenciales \u00a0reiteradas, la Sala adopt\u00f3 las siguientes decisiones en los procesos bajo \u00a0revisi\u00f3n: (i) en el expediente T-10.827.287, la Sala confirm\u00f3 \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n dictada por el juez de \u00fanica instancia, modificando \u00a0las \u00f3rdenes impartidas \u00fanicamente para conceder el transporte intermunicipal e \u00a0intraurbano para el accionante y su acompa\u00f1ante; (ii) en el expediente \u00a0T-10.846.050, confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n dictada por el juez de \u00fanica \u00a0instancia y revoc\u00f3 el ordinal que hab\u00eda negado el servicio de transporte \u00a0intermunicipal y, en su lugar, reconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de la EPS accionada de \u00a0suministrar dicho servicio para el demandante y un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a0de contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n Previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Hechos relevantes y \u00a0tr\u00e1mite de los procesos de tutela. Expediente T-10.827.287: Orlando \u00a0contra Asmet Salud EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Hechos relevantes y \u00a0tr\u00e1mite de los procesos de tutela. Expediente T-10.846.050: Adriana en \u00a0calidad de agente oficiosa de Alejandro contra Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Competencia, delimitaci\u00f3n \u00a0del objeto de estudio, problemas jur\u00eddicos y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Examen de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 El derecho fundamental \u00a0a la salud: Componentes esenciales, acceso y principio de oportunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Caso concreto. Desarrollo \u00a0jurisprudencial y regulaci\u00f3n normativa sobre el servicio de transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Transporte \u00a0intermunicipal. Las autoridades accionadas desconocieron la jurisprudencia \u00a0vigente y vulneraron el derecho fundamental a la salud de los agenciados en los \u00a0dos expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Transporte intraurbano. \u00a0Las autoridades accionadas desconocieron la jurisprudencia vigente y vulneraron \u00a0el derecho fundamental a la salud de Orlando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Transporte para \u00a0acompa\u00f1ante. Las autoridades accionadas desconocieron la jurisprudencia vigente \u00a0y vulneraron el derecho fundamental a la salud de los accionantes en los dos \u00a0expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Alojamiento y \u00a0alimentaci\u00f3n. Las autoridades accionadas no desconocieron la jurisprudencia \u00a0vigente ni vulneraron el derecho fundamental a la salud de los accionantes en \u00a0los dos expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 \u00d3rdenes por impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala har\u00e1 una descripci\u00f3n de los hechos que fundamentan las solicitudes de \u00a0amparo y del tr\u00e1mite realizado en cada uno de los expedientes acumulados. \u00a0Posteriormente, evaluar\u00e1 si las acciones de tutela cumplen con los requisitos \u00a0generales de procedibilidad y determinar\u00e1 la viabilidad de emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo. Finalmente, examinar\u00e1 si las entidades accionadas \u00a0vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes y, de ser procedente, \u00a0adoptar\u00e1 los remedios necesarios para restablecer sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes. Orlando tiene de 67 a\u00f1os y est\u00e1 clasificado en el \u00a0\u201cGrupo A3\u201d del Sisb\u00e9n[2], que corresponde a las personas en pobreza extrema. Actualmente \u00a0convive con la c\u00f3nyuge en el municipio de El Tambo, en donde se dedican a la \u00a0cr\u00eda y venta de animales de corral[3]. El agenciado fue diagnosticado con un \u00a0tumor maligno en la pr\u00f3stata, el cual tiene alto riesgo metast\u00e1sico[4]. El tratamiento m\u00e9dico ven\u00eda siendo prove\u00eddo por Asmet Salud EPS, \u00a0pues el agenciado est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado del sistema de salud[5]. Sin embargo, seg\u00fan la agente oficiosa, a finales del a\u00f1o pasado le \u00a0habr\u00edan informado al paciente que la consulta autorizada por urolog\u00eda, no se \u00a0pod\u00eda llevar a cabo debido a que la EPS no actualiz\u00f3 el convenio con la IPS que \u00a0lo ven\u00eda atendiendo, por lo que deb\u00eda esperar hasta \u00abel pr\u00f3ximo a\u00f1o\u00bb[6]. Adem\u00e1s, \u00a0seg\u00fan se lee en la demanda de tutela, Orlando debe viajar constantemente \u00a0al municipio de Pasto, Nari\u00f1o, para recibir las radioterapias prescritas[7], pese a que no tiene medios econ\u00f3micos \u00a0suficientes para sufragar dichos desplazamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. El 21 de noviembre de 2024, la personera \u00a0municipal de El Tambo, actuando como agente \u00a0oficiosa de Orlando, ejerci\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra Asmet Salud EPS[8], reclamando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0agenciado \u00aba la vida, a la salud, a la vida digna, a la seguridad social, pues \u00a0es claro y evidente que al negarse a autorizar el transporte ida y vuelta desde \u00a0la vereda Chuza, lugar de domicilio, hasta el sitio donde se deba practicar el \u00a0tratamiento y la entrega de insumos y citas de control, se est\u00e1 atentando \u00a0contra [sus] derechos fundamentales\u00bb[9]. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se concediera \u00abel tratamiento m\u00e9dico \u00a0integral por la patolog\u00eda que padece\u00bb[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n y contestaciones de la demanda de \u00a0amparo. El 21 de noviembre de 2024, el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo admiti\u00f3 la demanda de tutela, corri\u00f3 traslado a la entidad \u00a0accionada y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite las siguientes entidades: (a) Hospital \u00a0Universitario Departamental de Nari\u00f1o, (b) Centro M\u00e9dico Valle de Atriz, \u00a0(c) Comisar\u00eda de Familia de El Tambo, (d) Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o (a partir \u00a0de aqu\u00ed, IDSN) y (e) Administradora de los Recursos del Sistema General \u00a0de Seguridad Social en Salud (desde aqu\u00ed, Adres). Salvo el Centro M\u00e9dico Valle \u00a0de Atriz y la Comisaria de Familia de El \u00a0Tambo, las dem\u00e1s entidades vinculadas y la accionada contestaron la \u00a0demanda, en los t\u00e9rminos que se resumen en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asmet \u00a0 \u00a0Salud EPS[11] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0que se negaran las pretensiones de la tutela. Para tales fines, argument\u00f3 que \u00a0 \u00a0los servicios de transporte y alojamiento, as\u00ed como los vi\u00e1ticos para el \u00a0 \u00a0accionante y un acompa\u00f1ante, no forman parte de los servicios de salud que \u00a0 \u00a0las EPS deben cubrir. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que dichas erogaciones deben ser \u00a0 \u00a0sufragadas por la familia del demandante y, de no contar con los recursos \u00a0 \u00a0necesarios, ser\u00eda el Estado el responsable de su suministro, a trav\u00e9s del \u00a0 \u00a0ente territorial correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0cuanto a la pretensi\u00f3n sobre tratamiento integral del agenciado, asever\u00f3 que \u00a0 \u00a0ha garantizado todos y cada uno de los servicios que el usuario ha requerido \u00a0 \u00a0y que hacen parte del Plan B\u00e1sico de Servicios en salud (desde aqu\u00ed, PBS). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospital \u00a0 \u00a0Universitario Departamental de Nari\u00f1o ESE[12] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0que no es el llamado a responder por la presunta vulneraci\u00f3n alegada, pues ha \u00a0 \u00a0prestado los servicios de salud que han sido autorizados por la EPS, entidad \u00a0 \u00a0\u00abencargada de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los pacientes \u00a0 \u00a0que requieran del mismo, autorizando los medicamentos, servicios m\u00e9dicos que \u00a0 \u00a0la situaci\u00f3n medica del paciente exija, brindando as\u00ed, los medios necesarios \u00a0 \u00a0para ello\u00bb[13]. \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, present\u00f3 una relaci\u00f3n de los servicios prestados al accionante el \u00a0 \u00a018 de noviembre de 2024, en relaci\u00f3n con los cuales advirti\u00f3 que se asign\u00f3 la \u00a0 \u00a0cita de urolog\u00eda para el 10 de diciembre de 2024. En ese sentido, recalc\u00f3 que \u00a0 \u00a0ha cumplido con sus deberes legales y constitucionales en la prestaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0servicio y que los servicios no incluidos en el PBS deben ser autorizados por \u00a0 \u00a0la EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IDSN[14] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0su desvinculaci\u00f3n porque no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Al \u00a0 \u00a0respecto, manifest\u00f3 que la prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por la UPC le \u00a0 \u00a0corresponde a las EPS, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 240 de la Ley 1955 de \u00a0 \u00a02019. Precis\u00f3 que, en virtud de esta disposici\u00f3n, \u00aba partir de 01 de enero de \u00a0 \u00a02020, el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o (IDSN), no tiene la \u00a0 \u00a0funci\u00f3n de asignar recursos, pagar, gestionar, autorizar o tramitar la \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n de servicios o tecnolog\u00edas en salud no cubiertos con la UPC del \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen subsidiado\u00bb[15]. \u00a0 \u00a0Por esta raz\u00f3n, sostuvo que la encargada de garantizar al accionante la \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n de todos los servicios de salud que requiera, con cargo o no a la \u00a0 \u00a0UPC, es Asmet Salud EPS. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0su desvinculaci\u00f3n. Para sustentar tal pretensi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que las EPS tienen \u00a0 \u00a0la obligaci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a sus \u00a0 \u00a0afiliados, para lo cual deben conformar una red de prestadores. As\u00ed mismo, \u00a0 \u00a0mencion\u00f3 que a las EPS les est\u00e1 vedado dejar de garantizar la atenci\u00f3n en \u00a0 \u00a0salud de sus afiliados, ni retrasarla en forma tal que puedan poner en riesgo \u00a0 \u00a0la vida del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0 \u00a0que la entidad les gir\u00f3 a las EPS, incluida la accionada, un presupuesto para \u00a0 \u00a0el suministro de servicios no financiados por la UPC, con la finalidad de \u00a0 \u00a0suprimir los obst\u00e1culos que impiden asegurar la disponibilidad de recursos, \u00a0 \u00a0con el objeto de garantizar de manera efectiva, oportuna e ininterrumpida los \u00a0 \u00a0servicios en salud de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00fanica instancia. Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2024[16], \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo concedi\u00f3 el amparo solicitado y accedi\u00f3 parcialmente a las \u00a0pretensiones de la demanda, en el sentido de que orden\u00f3 el tratamiento integral \u00a0y el reconocimiento de los gastos de transporte intermunicipal, pero neg\u00f3 el \u00a0pago del transporte intramunicipal y los vi\u00e1ticos de viaje y estad\u00eda para el \u00a0agenciado y un acompa\u00f1ante. La decisi\u00f3n favorable al actor, fue dictada con \u00a0fundamento en los siguientes argumentos: (i) el actor es una persona de \u00a067 a\u00f1os que presenta quebrantos de salud, cuyo tratamiento no ha sido \u00a0autorizado en su totalidad, por la EPS accionada; (ii) el accionante fue \u00a0clasificado en el \u201cGrupo A3\u201d del Sisben (pobreza extrema), y requiere del \u00a0servicio de radioterapia en un municipio distinto al de su residencia, pero no \u00a0puede asumir la carga de sufragar los costos del desplazamiento para la \u00a0pr\u00e1ctica de dicho procedimiento. Para negar las otras pretensiones, el a quo \u00a0dijo que (iii) no se aport\u00f3 soporte del m\u00e9dico tratante que diera cuenta \u00a0de la necesidad del servicio de transporte; y (iv) que \u00abno se alleg\u00f3 \u00a0prueba siquiera sumaria que denotara que el demandante dependiera de un tercero \u00a0para su desplazamiento [o] requiera atenci\u00f3n permanente para la garant\u00eda de su \u00a0integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas\u00bb[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de El Tambo concedi\u00f3 el tratamiento integral y le orden\u00f3 a Asmet \u00a0Salud EPS: (i) gestionar, entregar y\/o suministrar los servicios de \u00a0salud requeridos para la atenci\u00f3n del tumor maligno de la pr\u00f3stata y la \u00a0hiperplasia de la pr\u00f3stata; y (ii) financiar los gastos de transporte para \u00a0la realizaci\u00f3n de los procedimientos, ex\u00e1menes, cirug\u00edas, valoraciones m\u00e9dicas \u00a0y dem\u00e1s servicios en salud necesarios para el tratamiento de las patolog\u00edas \u00a0antes mencionada, las veces en las que estos sean requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones judiciales en sede de \u00a0revisi\u00f3n. Mediante auto del 24 de abril de 2025, la \u00a0magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a las partes para que aportaran informaci\u00f3n \u00a0sobre los siguientes asuntos: (i) la situaci\u00f3n m\u00e9dica de los agenciados, \u00a0la composici\u00f3n de sus n\u00facleos familiares, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y laboral; y (ii) \u00a0la existencia de solicitudes o tr\u00e1mites previos realizados ante Asmet Salud \u00a0EPS. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 una valoraci\u00f3n m\u00e9dica del accionante para determinar \u00a0la necesidad en la prestaci\u00f3n del servicio de transporte, a efectos de acceder \u00a0a los servicios de salud prescritos por los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas al auto de pruebas. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adres[18] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asmet \u00a0 \u00a0Salud EPS[21] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proporcion\u00f3 \u00a0 \u00a0la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No tiene en sus registros una prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 \u00a0para el transporte, \u00abraz\u00f3n por la cual no ha sido emitida autorizaci\u00f3n para \u00a0 \u00a0dicho servicio\u00bb[22]. \u00a0 \u00a0Aclar\u00f3 que \u00aben reiteradas ocasiones se ha informado al usuario los canales de \u00a0 \u00a0radicaci\u00f3n para generar las debidas autorizaciones respecto al servicio de \u00a0 \u00a0transporte para lo cual la EPS ha dispuesto canales de atenci\u00f3n presencial en \u00a0 \u00a0las salas municipales y sedes principales, as\u00ed como medios virtuales como el \u00a0 \u00a0asistente digital \u2018Ivanna\u2019, a trav\u00e9s de los cuales los afiliados pueden \u00a0 \u00a0gestionar la radicaci\u00f3n de los documentos necesarios para evaluar y, de ser \u00a0 \u00a0procedente, autorizar dicho servicio conforme a la normativa vigente\u00bb[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Sin \u00a0 \u00a0perjuicio de lo anterior, precis\u00f3 que \u00ab[\u2026] este servicio es cubierto por la \u00a0 \u00a0EPS, sin distinci\u00f3n de si el lugar de residencia cuenta o no con prima \u00a0 \u00a0adicional de zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, cuando el afiliado \u00a0 \u00a0requiera servicios contemplados en el art. 10 de la [Resoluci\u00f3n 2718 del 30 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2024], situaci\u00f3n que no acontece en el caso concreto\u00bb[24]. \u00a0 \u00a0Adicionalmente, manifest\u00f3 que \u00aba la fecha de notificaci\u00f3n de fallo de tutela, \u00a0 \u00a0esto es, el 5 de diciembre de 2024, el usuario ya hab\u00eda asistido a su \u00a0 \u00a0consulta de radioterapia, la cual fue llevada a cabo el 27 de noviembre de \u00a0 \u00a02024\u00bb[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la pretensi\u00f3n del accionante, manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0que \u00abluego de una exhaustiva revisi\u00f3n del presente caso, no se encuentra en \u00a0 \u00a0los registros cl\u00ednicos allegados por el afiliado ni en los documentos del \u00a0 \u00a0proceso de tutela, orden m\u00e9dica que respalde dicha necesidad\u00bb[26]. Esto, por \u00a0 \u00a0cuanto \u00abAsmet Salud EPS SAS, gestion\u00f3 con el prestador contratado Visal RT \u00a0 \u00a0SAS, consulta para valoraci\u00f3n integral del se\u00f1or [Orlando], la cual se llev\u00f3 \u00a0 \u00a0a cabo el d\u00eda 08 de mayo de 2025 a las 3:00 pm en el Centro Valle de Atriz, \u00a0 \u00a0con el Dr. Rub\u00e9n Ayala. Es importante indicar que, seg\u00fan la historia cl\u00ednica \u00a0 \u00a0de dicha data, el m\u00e9dico tratante manifest\u00f3 que el usuario es funcional, \u00a0 \u00a0motivo por el cual no requiere el servicio de transporte\u00bb[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo que \u00abla radioterapia \u00a0 \u00a0corresponde a un servicio de tercer nivel de complejidad, la red habilitada \u00a0 \u00a0para este servicio en el departamento de Nari\u00f1o, se encuentra ubicada en la \u00a0 \u00a0ciudad de San Juan de Pasto, por lo que no existen mecanismos alternativos en \u00a0 \u00a0la red que permitan su acceso sin requerir desplazamiento intermunicipal\u00bb[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0 \u00a0 \u00a0Aport\u00f3 copia del historial de autorizaciones para el \u00a0 \u00a0accionante, as\u00ed como copia de su historia cl\u00ednica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Centro \u00a0 \u00a0M\u00e9dico Valle de Atriz[29] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0 \u00a0copia de la historia cl\u00ednica del accionante y manifest\u00f3 \u00abque, dentro de las \u00a0 \u00a0competencias de la IPS, no est\u00e1, el de autorizar servicios m\u00e9dicos sino \u00a0 \u00a0prestar los servicios que se tienen habilitados, adem\u00e1s a la fecha, ya no \u00a0 \u00a0contamos con contrataci\u00f3n con la EPS ASMET SALUD, es decir que la \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n la deben generar Asmet Salud, a las IPS de su red de servicios. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s no contamos con la habilitaci\u00f3n del suministro de Transporte no \u00a0 \u00a0asistencial\u00bb[30]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hospital \u00a0 \u00a0Universitario Departamental de Nari\u00f1o[31] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que, de acuerdo con la historia cl\u00ednica, el accionante es un \u00abpaciente [que] \u00a0 \u00a0presenta tumor maligno de pr\u00f3stata metast\u00e1sico\u00bb[32], que no \u00a0 \u00a0\u00abrequiere trasladarse en transporte especial\u00bb[33]. Justific\u00f3 \u00a0 \u00a0lo anterior en que, \u00abseg\u00fan historia cl\u00ednica[,] no se describe dificultades \u00a0 \u00a0para poderse trasladar en transporte terrestre p\u00fablico\u00bb[34]. Sin \u00a0 \u00a0perjuicio de lo anterior, resalt\u00f3 que, \u00abteniendo en cuenta su patolog\u00eda y su \u00a0 \u00a0edad el paciente[,] s\u00ed requiere de un acompa\u00f1ante para asistir a los \u00a0 \u00a0controles y dem\u00e1s procedimientos que necesite\u00bb[35]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IDSN[36] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0 \u00a0que \u00abuna vez revisada la base de datos del IDSN, no existe solicitud alguna \u00a0 \u00a0proveniente de la EPS \u2018ASMET SALUD\u2019 cuyo objeto sea la petici\u00f3n de recursos \u00a0 \u00a0para cubrir lo pertinente a gastos de transporte de Orlando\u00bb[37]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Personer\u00eda \u00a0 \u00a0de El Tambo[38] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0copia del cuestionario aplicado al accionante, en cumplimiento del auto del \u00a0 \u00a024 de abril de 2025[39], \u00a0 \u00a0del cual se destacan los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El agenciado no cuenta con una orden m\u00e9dica que d\u00e9 \u00a0 \u00a0cuenta de la necesidad del transporte[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0 \u00a0agenciado fue diagnosticado con \u00abtumor maligno de la pr\u00f3stata, diagn\u00f3stico de \u00a0 \u00a0c\u00e1ncer de pr\u00f3stata Gleason 8 alto riesgo metast\u00e1sico \u00f3seo\u00bb[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El agenciado debe trasladarse, al menos, cinco veces \u00a0 \u00a0al mes al municipio de Pasto para acceder a \u00abprocedimientos como \u00a0 \u00a0radioterapia, consulta con especialidad en oncolog\u00eda, urolog\u00eda, cuidados \u00a0 \u00a0paliativos, nutricionista, al igual que para la pr\u00e1ctica de laboratorios \u00a0 \u00a0cl\u00ednicos y ex\u00e1menes\u00bb[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a sus limitaciones f\u00edsicas, Orlando sostuvo \u00a0 \u00a0que debido a su patolog\u00eda padece de fuertes dolores y que se descompensa con \u00a0 \u00a0los traslados entre su lugar de residencia y el municipio de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0 Respecto \u00a0 \u00a0del servicio de transporte, sostuvo lo siguiente: \u00absiempre he viajado en \u00a0 \u00a0transporte p\u00fablico, debido a que mis condiciones [porque] las de mi n\u00facleo \u00a0 \u00a0familiar no me permiten acceder a transporte particular\u00bb. Al respecto, \u00a0 \u00a0precis\u00f3 lo siguiente: \u00abel acceso a mis servicios de salud se ha visto sesgado \u00a0 \u00a0por la carencia de recursos econ\u00f3micos para garantizar el transporte hasta la \u00a0 \u00a0ciudad de San Juan de Pasto para la pr\u00e1ctica de los tratamientos y \u00a0 \u00a0procedimientos de los servicios de salud que requiero, en m\u00faltiples ocasiones \u00a0 \u00a0hemos debido acudir a la caridad de los vecinos y conocidos con el fin de \u00a0 \u00a0materializar los servicios que requiero\u00bb[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la necesidad de un acompa\u00f1ante para \u00a0 \u00a0acudir a los centros de salud, indic\u00f3 que su esposa se ha encargado de su \u00a0 \u00a0cuidado, pues \u00abtengo deterioradas mis habilidades f\u00edsicas para movilizarme y \u00a0 \u00a0realizar gestiones documentales al momento de la pr\u00e1ctica de mis \u00a0 \u00a0procedimientos\u00bb[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto en la actualidad \u00a0 \u00a0por \u00e9l y su esposa. Manifest\u00f3 que es campesino y que su c\u00f3nyuge es ama de casa; \u00a0 \u00a0sin embargo, aclar\u00f3 que en raz\u00f3n de su patolog\u00eda, en la actualidad, no \u00a0 \u00a0desarrolla ninguna actividad productiva. Respecto de sus ingresos, se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 \u00a0siguiente: \u00abmis ingresos mensuales se supeditan a los apoyos econ\u00f3micos que \u00a0 \u00a0me brindan mis seis hijos, quienes a pesar de que no son profesionales y \u00a0 \u00a0trabajan al jornal y en oficios varios, coadyuvan aportando para los bienes \u00a0 \u00a0de la canasta familiar [\u2026], igualmente cuando el dinero no alcanza para \u00a0 \u00a0viajar a practicar mis procedimientos, [le] pedimos contribuciones econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0a los conocidos\u00bb[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Describi\u00f3 cu\u00e1les son los gastos de transporte y \u00a0 \u00a0alojamiento para \u00e9l y un acompa\u00f1ante. Precis\u00f3 que los gastos de transporte \u00a0 \u00a0intraurbano (que comprende los traslados desde y hasta la vereda Chuza hasta \u00a0 \u00a0el casco urbano de El Tambo, as\u00ed como los que se requieren dentro de la \u00a0 \u00a0ciudad de Pasto), el transporte intermunicipal ida y vuelta entre El Tambo y \u00a0 \u00a0Pasto para \u00e9l agenciado y su esposa, as\u00ed como la alimentaci\u00f3n diaria para dos \u00a0 \u00a0personas, ascienden a 142,000 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que una de sus hijas solicit\u00f3 verbalmente \u00a0 \u00a0el servicio de transporte ante la entidad accionada. Sin embargo, afirm\u00f3, no \u00a0 \u00a0obtuvo respuesta favorable. Por esta raz\u00f3n interpuso la acci\u00f3n de tutela. A \u00a0 \u00a0este respecto, relat\u00f3 que, a pesar del amparo concedido por el juez de \u00a0 \u00a0primera instancia \u00abdesde la fecha del fallo han transcurrido aproximadamente \u00a0 \u00a0cinco meses sin que hasta la fecha se haya materializado mi solicitud por \u00a0 \u00a0parte de la EPS [accionada], persistiendo la existencia de barreras \u00a0 \u00a0injustificadas a los servicios y tratamientos en salud que requiere mi \u00a0 \u00a0patolog\u00eda\u00bb[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la situaci\u00f3n m\u00e9dica del agenciado, Asmet Salud EPS \u00a0inform\u00f3 que, en cumplimiento de lo ordenando mediante auto del 24 de abril de \u00a02025, practic\u00f3 una valoraci\u00f3n al accionante que tuvo lugar el 8 de mayo de 2025 \u00a0en el Centro M\u00e9dico Valle de Atriz[47]. Destac\u00f3 que \u00abseg\u00fan la historia \u00a0cl\u00ednica de dicha data, el m\u00e9dico tratante manifest\u00f3 que el usuario es \u00a0funcional, motivo por el cual no requiere el servicio de transporte\u00bb[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes y tr\u00e1mite de los procesos de tutela. Expediente \u00a0T-10.846.050: Adriana en calidad de agente oficiosa de Alejandro \u00a0contra Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes. Alejandro es sordomudo y se encuentra clasificado en el \u00a0\u00abGrupo B4\u00bb del Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales Beneficiarios de \u00a0Programas Sociales (en lo sucesivo, Sisb\u00e9n)[49], en el que est\u00e1n las personas en \u00a0pobreza moderada. Vive en el municipio de Chiriguan\u00e1, Cesar, y se encuentra \u00a0afiliado a Nueva EPS, en el r\u00e9gimen subsidiado. Hace un tiempo fue \u00a0diagnosticado con hipertensi\u00f3n arterial y da\u00f1o renal[50], \u00a0por lo que ha sido atendido por distintos especialistas en urolog\u00eda, medicina \u00a0interna y oftalmolog\u00eda. Sin embargo, su asistencia ante dichos profesionales se \u00a0ha dificultado, seg\u00fan dice, por las siguientes razones: (a) no puede \u00a0valerse por s\u00ed solo, (b) no tiene ingresos para sufragar los gastos de \u00a0transporte suyos y los de su hermana, Adriana, quien se encarga de su \u00a0cuidado personal[51], y (c) Adriana es madre \u00a0cabeza de hogar y tiene tres hijos, lo que le dificulta disponer recursos para \u00a0acompa\u00f1arlo a los controles y citas m\u00e9dicas. Por estas razones, desde marzo \u00a0pasado, Alejandro habr\u00eda dejado de asistir a las citas m\u00e9dicas y \u00a0controles, por lo que le solicit\u00f3 a la EPS accionada asumir los gastos de transporte \u00a0para \u00e9l y su hermana, as\u00ed como los vi\u00e1ticos y gastos de alimentaci\u00f3n de ambos, \u00a0pero la entidad accionada le inform\u00f3 que no era posible porque el municipio de \u00a0Chiriguan\u00e1 no se encuentra en el listado de entes territoriales a los \u00a0que se les reconoce prima adicional (diferencial), por zona especial de \u00a0dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica servicio y\/o tecnolog\u00eda de salud no financiados con \u00a0recursos de la unidad de pago por capitaci\u00f3n (UPC)[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. El 25 de noviembre de 2024 e invocando la calidad de agente \u00a0oficiosa de Alejandro, Adriana interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0nombre del agenciado contra Nueva EPS. Aleg\u00f3 vulnerado el derecho fundamental a \u00a0la salud de su hermano, debido a que la accionada no autoriz\u00f3 los servicios de \u00a0transporte intermunicipal, alimentaci\u00f3n y estad\u00eda para \u00e9l y un acompa\u00f1ante, los \u00a0cuales son necesarios para asistir a los controles, ex\u00e1menes o tratamientos \u00a0m\u00e9dicos requeridos y que se prestan fuera del municipio de Chiriguan\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n, vinculaci\u00f3n y respuestas a la \u00a0demanda de tutela. Mediante auto del 25 de \u00a0noviembre de 2024, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1 admiti\u00f3 la \u00a0demanda de tutela, corri\u00f3 traslado a la parte accionada y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a \u00a0las siguientes entidades e instituciones: (a) Sisben, (b) Secretar\u00eda \u00a0de Salud Departamental del Cesar y (c) Bienestar IPS. Durante el tr\u00e1mite \u00a0de instancia, se recibieron las intervenciones que se resumen en el siguiente \u00a0cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0 \u00a0que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n. Para tales fines, mencion\u00f3 \u00a0 \u00a0que el accionante se encuentra \u00abactivo\u00bb en el r\u00e9gimen subsidiado del sistema \u00a0 \u00a0general de seguridad social en salud. Agreg\u00f3 que la entidad ha asumido todos \u00a0 \u00a0los servicios m\u00e9dicos que el demandante ha requerido. Destac\u00f3 que \u00abNueva EPS presta \u00a0 \u00a0los servicios de salud dentro de su red de prestadores y de acuerdo con lo \u00a0 \u00a0ordenado en la Resoluci\u00f3n 2366 de 2023 y dem\u00e1s normas concordantes, por tal \u00a0 \u00a0motivo la autorizaci\u00f3n de medicamentos y\/o tecnolog\u00edas de la salud no \u00a0 \u00a0contemplados en el plan de beneficios en salud, se autorizan siempre y cuando \u00a0 \u00a0sean ordenadas por m\u00e9dicos pertenecientes a la red de Nueva EPS\u00bb[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0cuanto a la pretensi\u00f3n de suministro del servicio de transporte, aleg\u00f3 que, \u00a0 \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, \u00abel primer examen que debe \u00a0 \u00a0realizar el juez constitucional debe estar encaminado a definir si el \u00a0 \u00a0municipio en el cual reside el afiliado cuenta \u2013 o no- con prima adicional \u00a0 \u00a0por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica\u00bb[55]. \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que en el caso sub examine, \u00abel municipio Chiriguana-Cesar no \u00a0 \u00a0cuenta con UPC diferencial por lo que este servicio debe ser financiado por \u00a0 \u00a0la afiliada y su grupo familiar, dado que los vi\u00e1ticos solicitados no \u00a0 \u00a0corresponden a prestaciones reconocidas al \u00e1mbito de la salud, por el \u00a0 \u00a0contrario, se trata de una pretensi\u00f3n que excede la \u00f3rbita de cobertura del \u00a0 \u00a0plan de beneficios\u00bb[56]. \u00a0 \u00a0Respecto del transporte para un acompa\u00f1ante, as\u00ed como la asunci\u00f3n de gastos \u00a0 \u00a0de alojamiento y alimentaci\u00f3n, manifest\u00f3 que en este caso no se acreditan los \u00a0 \u00a0par\u00e1metros establecidos por la Corte Constitucional para su reconocimiento. \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, argument\u00f3 que no procede la pretensi\u00f3n de tratamiento integral, \u00a0 \u00a0toda vez que esta supone \u00abque la Nueva EPS incurrir\u00e1 en fallas propias a la \u00a0 \u00a0hora de la prestaci\u00f3n del servicio que deriven en vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 \u00a0fundamentales. Dicha premisa no puede ser sostenida y mucho menos tutelada \u00a0 \u00a0por parte del juez constitucional teniendo en cuenta que se basa en \u00a0 \u00a0suposiciones y prejuzgamientos a futuro sobre los cuales no se tiene certeza \u00a0 \u00a0de su ocurrencia\u00bb[57]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP)[58] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3[59] que no \u00a0 \u00a0tiene legitimaci\u00f3n por pasiva para responder por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales alegados, porque \u00abno tiene funci\u00f3n legal o \u00a0 \u00a0reglamentaria que permita ordenar gasto p\u00fablico en relaci\u00f3n con las \u00a0 \u00a0necesidades del usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u00bb[60]. Sin \u00a0 \u00a0perjuicio de lo anterior, mencion\u00f3 que tras consultar la base de datos del \u00a0 \u00a0Sisben, encontr\u00f3 que el accionante fue clasificado en el \u00abGrupo B4\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. Por medio de providencia del 6 de diciembre de 2024, el Juzgado \u00a0002 Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1 concedi\u00f3 el amparo solicitado y accedi\u00f3 \u00a0parcialmente a las pretensiones, pues solo concedi\u00f3 el tratamiento integral. \u00a0Para esto \u00faltimo, invoc\u00f3 los siguientes argumentos: (i) en virtud del \u00a0principio de integralidad, las EPS deben prestar el servicio de salud de modo \u00a0que garanticen \u00abun tratamiento sin fracciones, es decir prestado de forma \u00a0ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad\u00bb[61]; \u00a0y (ii) no hay justificaci\u00f3n para dejar de prestar los servicios de salud \u00a0requeridos por el accionante, pues estos fueron prescritos por el m\u00e9dico \u00a0tratante. En lo que respecta a la pretensi\u00f3n dirigida a que se suministren \u00a0vi\u00e1ticos para transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para el agenciado y un \u00a0acompa\u00f1ante, el a quo dijo que \u00abno qued\u00f3 demostrado ante la sala la \u00a0carencia de recursos econ\u00f3micos\u00bb[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en estos argumentos, el Juzgado 002 Penal del Circuito de \u00a0Chiriguan\u00e1 le dio las siguientes \u00f3rdenes a Nueva EPS: (i) agendar y \u00a0gestionar todas las citas m\u00e9dicas ordenadas por los galenos tratantes, de \u00a0acuerdo con las patolog\u00edas diagnosticadas al agenciado; y (ii) \u00a0garantizar el tratamiento integral para la atenci\u00f3n de la hipertensi\u00f3n arterial \u00a0y da\u00f1o renal que padece Alejandro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones judiciales en sede de \u00a0revisi\u00f3n. Mediante auto del 24 de abril de 2025, la \u00a0magistrada sustanciadora requiri\u00f3 a las partes e intervinientes para que \u00a0aportaran informaci\u00f3n sobre los siguientes asuntos: (i) situaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0del agenciado, composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar, as\u00ed como la situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y laboral de este; y (ii) la existencia de solicitudes o \u00a0tr\u00e1mites previos realizados ante Nueva EPS. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica del agenciado para determinar la necesidad en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de transporte, a efectos de acceder a los servicios de salud prescritos por los \u00a0m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas al auto de pruebas. En el siguiente cuadro se resumen las respuestas recibidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sujeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS SAS[63] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nueva EPS proporcion\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que el usuario \u00abradic[\u00f3] \u00a0 \u00a0solicitud de transporte el d\u00eda 4 de febrero 2025, para ser atendido el 13 de \u00a0 \u00a0mayo su cita de Urolog\u00eda, se insistir\u00e1 con la ESE Hospital San Andres\u00bb[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que tras el examen de la historia \u00a0 \u00a0cl\u00ednica de Alejandro, \u00abno existe orden expresa de los m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0tratantes para el servicio de transporte del paciente\u00bb[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expres\u00f3 que \u00abel se\u00f1or solo ha hecho radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0para gastos de transportes el d\u00eda 04\/2\/2024 para cita con la especialidad de \u00a0 \u00a0Urolog\u00eda para el 13 mayo. El estado de esta solicitud fue negada [sic] por \u00a0 \u00a0fallo de tutela por no cobertura con fecha 06\/12\/2024\u00bb[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo que el accionante \u00abrecibe todas las \u00a0 \u00a0atenciones del primer nivel de atenci\u00f3n en salud en su municipio de \u00a0 \u00a0residencia Chiriguana [Cesar], en ese orden de ideas las atenciones de \u00a0 \u00a0especialidades y subespecialidades deben ser prestadas por la IPS Bienestar \u00a0 \u00a0en sus sedes donde tienen los servicios ofertados. No obstante lo anterior, \u00a0 \u00a0precis\u00f3 que \u00aben el municipio no hay IPS que oferten el servicio de Urolog\u00eda, \u00a0 \u00a0IPS Bienestar oferta este servicio en el municipio de Agust\u00edn Codazzi y \u00a0 \u00a0Valledupar Cesar\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con la historia cl\u00ednica del \u00a0 \u00a029 de mayo de 2025, Alejandro fue diagnosticado con las siguientes \u00a0 \u00a0patolog\u00edas: hipertensi\u00f3n, enfermedad cardiorrenal hipertensiva con \u00a0 \u00a0insuficiencia cardiaca, sordomudez, hiperplasia de la pr\u00f3stata e insomnio[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adriana[68] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 copia del cuestionario remitido en cumplimiento del auto \u00a0 \u00a0del 24 de abril de 2025[69], del cual se destacan los siguientes \u00a0 \u00a0asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la frecuencia para \u00a0 \u00a0asistir a los controles y dem\u00e1s procedimientos que requiere Alejandro \u00a0 \u00a0para el tratamiento de sus patolog\u00edas, se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[l]os controles son varias \u00a0 \u00a0veces al mes, pero no ha podido asistir por falta de recursos econ\u00f3micos\u00bb[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las dificultades para \u00a0 \u00a0acceder al tratamiento por falta de transporte, manifest\u00f3 que \u00ab\u00e9l es \u00a0 \u00a0sordomudo y requiere acompa\u00f1ante\u00bb[71]. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u00abPor su \u00a0 \u00a0condici\u00f3n no tiene empleo y [ella] es la que le ayuda\u00bb[72]. \u00a0 \u00a0No obstante, aclar\u00f3 que \u00able queda dif\u00edcil trabajar, ya que tiene dos personas \u00a0 \u00a0a su cargo\u00bb[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo que solicit\u00f3 el servicio de \u00a0 \u00a0transporte a la EPS, pero que tal solicitud fue negada[74]. \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, relat\u00f3 que ha intentado buscar apoyo en otros familiares, pero que \u00a0 \u00a0estos no han podido brindar su apoyo econ\u00f3mico[75]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adres[76] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que ante dicha Administradora no se han registrado \u00a0 \u00a0solicitudes \u00abde recursos frente al cubrimiento de financiaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n de servicio de transporte de los accionantes\u00bb[77], \u00a0 \u00a0ni tampoco se \u00abregistran antecedentes o solicitudes previas relacionadas con \u00a0 \u00a0los accionantes Orlando y Alejandro que hayan requerido la \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n de esta Entidad\u00bb[78]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bienestar IPS[79] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que Alejandro \u00abrecibi\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte \u00a0 \u00a0de Bienestar IPS el d\u00eda 23 de mayo de 2025, espec\u00edficamente en el \u00e1rea de \u00a0 \u00a0psicolog\u00eda, bajo el servicio de consulta m\u00e9dica especializada\u00bb[80]. \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n mencion\u00f3 \u00abque, conforme a los registros vigentes, el usuario no \u00a0 \u00a0presenta atenciones m\u00e9dicas pendientes por parte de nuestra instituci\u00f3n, lo \u00a0 \u00a0que indica que no existen tr\u00e1mites inconclusos relacionados con su atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0en el marco de los servicios ofrecidos por Bienestar IPS\u00bb[81]. \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, aport\u00f3 la historia cl\u00ednica del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la situaci\u00f3n m\u00e9dica del agenciado, Nueva EPS inform\u00f3 \u00a0que, en cumplimiento de lo ordenando mediante auto del 24 de abril de 2025, se \u00a0encuentra gestionando la pr\u00e1ctica de valoraciones por nutrici\u00f3n y medicina \u00a0general[82]. Precis\u00f3 que no evidenciaron \u00f3rdenes \u00a0de suministro de transporte[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia, delimitaci\u00f3n del objeto de estudio, problemas jur\u00eddicos y \u00a0estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0competente para revisar los fallos dictados en el tr\u00e1mite de las acciones de \u00a0tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el inciso 3\u00ba del \u00a0art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n resolver los \u00a0siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfAsmet Salud EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Orlando, \u00a0quien fue diagnosticado con tumor en la pr\u00f3stata con alto riesgo metast\u00e1sico e hiperplasia de la pr\u00f3stata, al negarle \u00a0los servicios de transporte, estad\u00eda y alimentaci\u00f3n para \u00e9l y un acompa\u00f1ante, \u00a0con el prop\u00f3sito de que aquel pudiera asistir a los controles y dem\u00e1s \u00a0procedimientos para el tratamiento de sus patolog\u00edas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfNueva EPS vulner\u00f3 el derecho fundamental a la salud de Alejandro, \u00a0paciente sordomudo quien fue diagnosticado con hipertensi\u00f3n, enfermedad \u00a0cardiorrenal hipertensiva con insuficiencia cardiaca, hiperplasia de la \u00a0pr\u00f3stata e insomnio, al negarle los servicios de transporte, estad\u00eda y \u00a0alimentaci\u00f3n para \u00e9l y un acompa\u00f1ante, con el prop\u00f3sito de que aquel pudiera \u00a0asistir a los controles y dem\u00e1s procedimientos para el tratamiento de sus \u00a0patolog\u00edas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estructura de la decisi\u00f3n. Para resolver los mencionados problemas jur\u00eddicos, en primer \u00a0lugar, la Sala examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedibilidad de las acciones de tutela (secci\u00f3n II.2 infra). De \u00a0satisfacer estos requisitos, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el \u00a0derecho fundamental a la salud, particularmente, sobre la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n (secciones II.3 y II.4 infra). \u00a0En seguida, resolver\u00e1 los casos concretos (secci\u00f3n II.4 infra). \u00a0Finalmente, en caso de encontrar acreditada alguna vulneraci\u00f3n, se adoptar\u00e1n \u00a0los remedios pertinentes para restablecer los derechos presuntamente \u00a0conculcados (secci\u00f3n II.5 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, la Sala precisa que se limitar\u00e1 a estudiar \u00a0los casos en lo relacionado con los servicios de transporte, alimentaci\u00f3n y \u00a0estad\u00eda para los accionantes. As\u00ed, no estudiar\u00e1 de fondo la controversia en lo \u00a0que respecta al tratamiento integral. Todo, en ejercicio de la facultad que le \u00a0ha reconocido la jurisprudencia para establecer el objeto del debate en sede de \u00a0revisi\u00f3n[84]. Adem\u00e1s, por las siguientes razones: \u00a0(i) la jurisprudencia aplicable al caso es profusa; (ii) durante \u00a0el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n no se emiti\u00f3 cuestionamiento alguno sobre tales aspectos \u00a0de las controversias que se resuelven mediante esta providencia judicial; (iii) \u00a0los jueces de instancia ampararon el derecho a la salud en los dos casos y \u00a0en ambos emitieron \u00f3rdenes para garantizar el tratamiento integral; y (iv) en \u00a0los dos expedientes hay pruebas que permiten concluir que tales \u00f3rdenes \u00a0no son arbitrarias seg\u00fan las exigencias jurisprudenciales[85], \u00a0pues los \u00a0accionantes cuentan con \u00f3rdenes m\u00e9dicas emitidas por los m\u00e9dicos tratantes[86] y, adem\u00e1s, \u00a0las EPS actuaron de manera negligente en la prestaci\u00f3n del servicio, seg\u00fan lo \u00a0explicaron los dos jueces de tutela de instancia (cfr. ff.jj. 5 y 13 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 las \u00f3rdenes de \u00a0tratamiento integral dispuestas en las \u00a0sentencias del 4 y el 6 de diciembre de 2024, dictadas por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de El Tambo y el Juzgado 002 Penal del \u00a0Circuito de Chiriguan\u00e1. En ese sentido, en el \u00a0expediente T-10.827.287 la Sala \u00a0confirmar\u00e1 el ordinal primero, segundo y cuarto de la sentencia \u00a0del 4 de diciembre de 2024. As\u00ed mismo, en el expediente T-10.846.050, se \u00a0confirmar\u00e1n los ordinales primero y segundo de la sentencia del 6 de diciembre \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (desde aqu\u00ed, CP) \u00a0dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial \u00a0subsidiario,\u00a0residual, informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar \u00a0la \u00abprotecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos\u00a0fundamentales\u00bb de las \u00a0personas por medio de un \u00abprocedimiento preferente y sumario\u00bb[87]. \u00a0Son requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela los siguientes: (i) \u00a0la legitimaci\u00f3n en la causa, por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez \u00a0y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de \u00a0procedencia es una condici\u00f3n conjuntamente necesaria para que el juez de tutela \u00a0pueda emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. El requisito de legitimaci\u00f3n \u00a0por activa exige que la acci\u00f3n sea ejercida por quien tenga un inter\u00e9s cierto, \u00a0directo y particular en la soluci\u00f3n de la controversia[88]. \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 86 de la CP dispone que \u00ab[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 \u00a0acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces [\u2026], por s\u00ed misma o por quien \u00a0act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales\u00bb. Esta norma encuentra complemento en el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0Ley 2591 de 1991, que, al respecto, dispone lo siguiente: \u00ab[la acci\u00f3n de tutela \u00a0podr\u00e1 ser ejercida (\u2026) por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de \u00a0sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante (\u2026)\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, el referido art\u00edculo 10 tambi\u00e9n dispone que en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela es posible \u00abagenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa\u00bb. La agencia \u00a0oficiosa \u00abes el mecanismo procesal que permite que un tercero (agente) \u00a0interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acci\u00f3n de tutela en \u00a0favor del titular de los derechos fundamentales (agenciado)\u00bb[89]. \u00a0As\u00ed, conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia \u00a0oficiosa en los procesos de tutela est\u00e1 supeditada al cumplimiento de dos \u00a0requisitos[90]: (i) la manifestaci\u00f3n expresa \u00a0del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la \u00a0imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos[91], \u00a0la cual debe estar debidamente demostrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En complemento, resulta pertinente recalcar que de \u00a0manera reciente, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la legitimaci\u00f3n por activa del \u00a0Defensor del Pueblo y los personeros municipales para promover acciones de \u00a0tutela. En efecto, mediante la Sentencia T-045 de 2024, la Sala concluy\u00f3 que, en virtud de los art\u00edculos 86 de la CP, 10, \u00a011 y 49 del Decreto 2591 de 1991\u00a0y 148 de la Ley 136 de 1994, la personera \u00a0municipal ten\u00eda legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n de tutela directamente \u00a0por varias razones. De un lado, record\u00f3 que al amparo del inciso final \u00a0del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha reconocido \u00a0que \u00abla Defensor\u00eda del Pueblo en ejercicio de sus funciones constitucionales y \u00a0legales, est\u00e1 facultada para interponer acciones de tutela, de tal manera que \u00a0si advierte\u00a0 la amenaza o violaci\u00f3n de derechos fundamentales de una persona, \u00a0podr\u00e1 presentar la solicitud de amparo en nombre de la misma, siempre y cuando \u00a0esta se lo solicite o se encuentre en situaci\u00f3n de desamparo o indefensi\u00f3n\u00bb[92]\u00a0. \u00a0De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que los art\u00edculos 11 y 49 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0prev\u00e9n la posibilidad de que los personeros ejerzan tal competencia siempre que \u00a0haya mediado un acto de delegaci\u00f3n expresa por parte del Defensor del Pueblo. \u00a0Y, finalmente, dijo que, por medio de la Resoluci\u00f3n 638 de 2008, el \u00a0Defensor del Pueblo deleg\u00f3 en los personeros municipales la funci\u00f3n de \u00a0\u00ab[i]nstaurar, coadyuvar e impugnar la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed como proponer el \u00a0incidente de desacato, en los casos que proceda, a petici\u00f3n de parte o de \u00a0oficio\u00bb[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las dos acciones de tutela satisfacen el requisito de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Esto, al menos, por tres \u00a0razones. Primero, porque fueron presentadas en nombre de personas a \u00a0quienes Asmet Salud EPS y Nueva EPS presuntamente les habr\u00eda vulnerado sus \u00a0derechos fundamentales, al negarse a suministrar los servicios que solicitan. Segundo, \u00a0porque en el expediente T-10.827.287, la tutela fue presentada por la personera \u00a0municipal de El Tambo, cuya legitimaci\u00f3n est\u00e1 dada directamente por los \u00a0art\u00edculos 10, 11 y 49 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan se explic\u00f3 en el p\u00e1rrafo \u00a0precedente. Y, tercero, porque en el expediente T-10.846.050, la \u00a0solicitud de amparo fue interpuesta por Adriana, en cumplimiento \u00a0de las dos exigencias se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo 25 supra, pues aquella \u00a0manifest\u00f3 expresamente, estar actuando como agente oficiosa de Alejandro \u00a0y, adem\u00e1s, este \u00faltimo se encuentra en imposibilidad de litigar en propia causa \u00a0la defensa de sus derechos. Esto, porque se encuentra ante una situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad, debido a que se trata de una persona con una condici\u00f3n de \u00a0discapacidad y que padece una enfermedad cr\u00f3nica y catastr\u00f3fica. En cuanto a la \u00a0ratificaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que no es una exigencia de la agencia \u00a0oficiosa, las circunstancias expuestas llevan a concluir que resultar\u00eda \u00a0desproporcionado exigirle al agenciado que ratifique su conformidad con la \u00a0demanda de amparo promovida en su nombre. Un entendimiento contrario se \u00a0erigir\u00eda en una barrera injustificada de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. El requisito de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra \u00a0de la autoridad o el particular presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de los derechos fundamentales o, en su defecto, contra aquel o aquellos \u00a0que cuenten con la aptitud o capacidad legal para responder a las pretensiones[94]. \u00a0En los expedientes bajo an\u00e1lisis, las acciones de tutela se dirigen contra Asmet \u00a0Salud EPS y Nueva EPS. La Sala encuentra que estas entidades est\u00e1n legitimadas \u00a0en la causa por pasiva por estas razones: (i) el art\u00edculo 177 de la Ley \u00a0100 de 1993 dispone que las EPS tienen la funci\u00f3n de organizar y garantizar la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud de los afiliados; y (ii) el numeral \u00a0segundo del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00a0ser\u00e1 procedente contra acciones y omisiones de particulares cuando el accionado \u00a0\u00abest\u00e1 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud\u00bb. En los dos \u00a0casos, los accionantes est\u00e1n afiliados a las mencionadas EPS[95], \u00a0por lo que dichas entidades son responsables de garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de salud, el cual habr\u00eda sido vulnerado como consecuencia de la \u00a0imposici\u00f3n de barreras administrativas para la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0prescritos por parte de los m\u00e9dicos tratantes. Adem\u00e1s, las EPS accionadas son \u00a0las llamadas a responder por las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, respecto del Hospital Universitario Departamental de \u00a0Nari\u00f1o, el Centro M\u00e9dico Valle de Atriz, la Comisar\u00eda de Familia de El Tambo, \u00a0el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, la Adres, el Sisb\u00e9n, la \u00a0Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar y Bienestar IPS, la Sala no \u00a0encuentra fundamento alguno para acreditar su legitimaci\u00f3n por pasiva. Como \u00a0qued\u00f3 establecido con anterioridad, la controversia objeto de estudio se \u00a0enmarca en las competencias conferidas por la ley a las entidades promotoras de \u00a0salud, particularmente, respecto de su funci\u00f3n de autorizaci\u00f3n de servicios y \u00a0tecnolog\u00edas en salud. Como consecuencia de esto, la Sala dispondr\u00e1 la \u00a0desvinculaci\u00f3n de estas entidades en la parte resolutiva de la presente \u00a0providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a un t\u00e9rmino de caducidad. Sin \u00a0embargo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0CP, y debido a que la solicitud de amparo tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0\u00abinmediata\u00bb de los derechos fundamentales, la demanda de amparo debe ser \u00a0presentada en un t\u00e9rmino razonable respecto de la ocurrencia de los hechos que \u00a0dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n[96]. \u00a0La razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n debe examinarse en cada caso \u00a0concreto en atenci\u00f3n a, entre otros, los siguientes criterios: (i) las \u00a0circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y posibilidades \u00a0reales de defensa[97], (iii) la posible afectaci\u00f3n a derechos \u00a0de terceros derivada de la interposici\u00f3n tard\u00eda de la tutela y (iv) los \u00a0efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata de una vulneraci\u00f3n \u00a0continuada en el tiempo o permanente[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las solicitudes de tutela sub examine \u00a0satisfacen el requisito de inmediatez. En primer \u00a0lugar, en el expediente T-10.827.287, la personera municipal de \u00a0El Tambo interpuso la demanda de amparo el 21 de \u00a0noviembre de 2024; catorce d\u00edas despu\u00e9s de que fuera programada una de las \u00a0citas por urolog\u00eda en el municipio de Pasto. Este corto lapso evidencia que la \u00a0personera obr\u00f3 con diligencia al procurar la reivindicaci\u00f3n del derecho a la \u00a0salud de Orlando y, como tal, es muestra de que est\u00e1 acreditada la \u00a0exigencia de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, en el expediente T-10.846.050, la Sala encuentra \u00a0cumplido el requisito de inmediatez, aun cuando habr\u00edan transcurrido ocho meses \u00a0entre la omisi\u00f3n causante de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, que ocurri\u00f3 en marzo del a\u00f1o 2024, cuando el actor se vio \u00a0imposibilitado de seguir acudiendo a los controles y citas m\u00e9dicas; y la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda de amparo, que ocurri\u00f3 el 25 de noviembre de 2024. \u00a0La Sala considera que este t\u00e9rmino es razonable, dadas las condiciones \u00a0particulares de la accionante y su n\u00facleo familiar. Al respecto, es necesario \u00a0tomar en consideraci\u00f3n que Adriana es la \u00fanica persona que se hace cargo \u00a0del cuidado de Alejandro y, adem\u00e1s, es madre cabeza de familia de tres \u00a0hijos. Para la Sala, esta coyuntura personal y econ\u00f3mica, sumada al hecho de \u00a0que el progenitor de la accionante y del agenciado tiene 95 a\u00f1os y tambi\u00e9n se \u00a0integra al n\u00facleo familiar, explica las razones por las cuales la tutela se \u00a0interpuso el 25 de noviembre de 2025, y no antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Sala advierte que en los dos casos se evidencia que \u00a0los accionantes actuaron dentro de plazos razonables para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los agenciados, teniendo en cuenta las circunstancias \u00a0espec\u00edficas de cada una de sus situaciones. Por tanto, la Sala concluye que se \u00a0cumple el requisito de inmediatez en los dos expedientes bajo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. Seg\u00fan \u00a0los art\u00edculos 86 de la CP y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u00a0es excepcional y complementaria[99] \u2014no alternativa\u2014 a los dem\u00e1s \u00a0medios de defensa judicial[100]. En virtud del requisito de subsidiariedad, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solo procede en dos supuestos excepcionales[101]: (i) cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa \u00a0judicial id\u00f3neo[102] y eficaz[103], \u00a0caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo; y (ii) \u00a0cuando el afectado utiliza la tutela con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio \u00a0irremediable[104], evento en el que el amparo \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, es verdad que los art\u00edculos 148 de la Ley 446 de 1998 y 41 de la Ley 1122 \u00a0de 2007, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019, disponen que las \u00a0controversias entre los afiliados y las EPS sobre la cobertura de los \u00a0servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en el Plan de \u00a0Beneficios en Salud (PBS) deben ser resueltas, de manera preferente, en el \u00a0proceso ordinario que se debe adelantar ante la Superintendencia Nacional de \u00a0Salud (SNS). Sin embargo, tambi\u00e9n es verdad que la jurisprudencia constitucional \u00a0ha concluido que este mecanismo ordinario no es id\u00f3neo ni eficaz, por dos \u00a0razones: de un lado, debido a que la SNS tiene una \u00abcapacidad limitada respecto \u00a0a sus competencias jurisdiccionales\u00bb[105] \u00a0y se encuentra en una imposibilidad de tramitar las solicitudes en el t\u00e9rmino \u00a0de diez d\u00edas previsto en la ley. Del otro, porque la referida normativa no \u00a0define un t\u00e9rmino para resolver el recurso de apelaci\u00f3n ni prev\u00e9 un mecanismo \u00a0para garantizar el efectivo cumplimiento de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0tal sentido, la Corte ha se\u00f1alado que, mientras dichas situaciones no se \u00a0resuelvan, este mecanismo jurisdiccional \u00abno se entender\u00e1 como un medio id\u00f3neo \u00a0y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de los \u00a0usuarios del [Sistema General de Seguridad Social en Salud] y, en consecuencia, \u00a0la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos derechos\u00bb[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Habr\u00eda que agregar que, de \u00a0todos modos, el referido mecanismo jurisdiccional resulta ineficaz en \u00a0concreto en los dos casos sub examine, habida cuenta de la situaci\u00f3n \u00a0particular de los accionantes. Al respecto, la Corte ha precisado que este \u00a0recurso no es eficaz en concreto cuando (i) \u00abexista riesgo en la vida, \u00a0la salud o la integridad de las personas\u00bb[107]; (ii) los peticionarios o \u00a0afectados \u00abse encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o \u00a0sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u00bb[108], \u00a0y (iii) se configure una \u00absituaci\u00f3n de urgencia que haga indispensable \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb[109]. Para esta Sala, en \u00a0los dos expedientes acumulados est\u00e1 configurada la primera de las mencionadas \u00a0hip\u00f3tesis que ha desarrollado la jurisprudencia, pues los accionantes enfrentan \u00a0situaciones de riesgo debido a sus enfermedades renales o prost\u00e1ticas, \u00a0clasificadas como enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0la mencionada condici\u00f3n y otras afectaciones m\u00e9dicas, obliga a los agenciados a \u00a0realizar desplazamientos frecuentes hacia IPS especializadas para recibir tratamientos \u00a0de alta complejidad esenciales para su salud. Asimismo, en los \u00a0dos casos, los accionantes han manifestado limitaciones econ\u00f3micas que les \u00a0imposibilita cubrir los costos de dichos traslados. As\u00ed, las circunstancias \u00a0expuestas llevan a la Sala a concluir que la intervenci\u00f3n inmediata del juez de \u00a0tutela es indispensable para garantizar los derechos de sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, como las personas con c\u00e1ncer y las personas en \u00a0condici\u00f3n de discapacidad. Adem\u00e1s, se hace necesaria para asegurar una \u00a0protecci\u00f3n urgente, expedita, integral y definitiva de los derechos \u00a0fundamentales en controversia, pues se trata de personas que padecen \u00a0enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, que adem\u00e1s enfrentan coyunturas \u00a0econ\u00f3micas cuando menos complejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Verificados \u00a0los requisitos de procedibilidad, la Sala desarrollar\u00e1 las consideraciones \u00a0jur\u00eddicas necesarias para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados en el \u00a0fundamento jur\u00eddico 19 supra y los casos en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el siguiente ac\u00e1pite, la Sala realizar\u00e1 un an\u00e1lisis del derecho \u00a0fundamental a la salud y sus implicaciones en los casos bajo revisi\u00f3n. Para tal \u00a0efecto, estructurar\u00e1 el estudio en tres secciones. En la primera secci\u00f3n \u00a0abordar\u00e1 el alcance del derecho a la salud y profundizar\u00e1 en sus componentes \u00a0esenciales, los derechos de los usuarios del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud (desde ahora, SGSSS) y los principios de accesibilidad y \u00a0oportunidad en la atenci\u00f3n, aspectos clave para resolver las pretensiones de \u00a0los accionantes (num. 3. infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la segunda secci\u00f3n examinar\u00e1 el marco normativo y \u00a0jurisprudencial aplicable al servicio de transporte en salud tanto para el \u00a0usuario como para un acompa\u00f1ante, diferenciando entre el transporte \u00a0intermunicipal e intraurbano y detallando las subreglas espec\u00edficas sobre \u00a0financiaci\u00f3n y acceso para cada modalidad (num. 3.1. infra). Con base en \u00a0estas consideraciones y subreglas, la Sala revisar\u00e1 los casos concretos (num. \u00a03.1.1. infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en la tercera secci\u00f3n analizar\u00e1 las subreglas sobre la \u00a0financiaci\u00f3n y el acceso a servicios de alojamiento y estad\u00eda para resolver, en \u00a0seguida, las pretensiones formuladas sobre esta materia en los casos sub \u00a0examine (num. 4. infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la salud: Componentes esenciales, acceso y \u00a0principio de oportunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance constitucional y convencional. El \u00a0art\u00edculo 49 de la CP reconoce el derecho a la salud y establece que la atenci\u00f3n \u00a0en salud constituye un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que debe prestarse \u00a0conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[111]. Este \u00a0derecho tambi\u00e9n est\u00e1 proclamado en diversos instrumentos internacionales que, \u00a0de acuerdo con el art\u00edculo 93.1 de la Carta Pol\u00edtica, integran el bloque de \u00a0constitucionalidad en sentido estricto. En particular, el Protocolo Adicional a \u00a0la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art. 10) y el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (art. 12) reafirman \u00a0la protecci\u00f3n internacional de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0derecho a la salud no se limita a la preservaci\u00f3n de la \u00abnormalidad org\u00e1nica \u00a0funcional, f\u00edsica y mental\u00bb[112]. \u00a0En concordancia con la jurisprudencia de este Tribunal y la doctrina del Comit\u00e9 \u00a0de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de Naciones \u00a0Unidas (a partir de ahora, Comit\u00e9 DESC), su alcance incluye una variedad de \u00a0factores socioecon\u00f3micos, bienes y servicios que permiten a las personas \u00a0disfrutar de una vida sana y digna[113]. \u00a0En este sentido, el derecho a la salud implica el acceso a las facilidades, \u00a0bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar el \u00abm\u00e1s alto nivel \u00a0posible de salud\u00bb[114] \u00a0y, en consecuencia, una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El contenido del derecho fundamental a la salud ha sido \u00a0desarrollado, principalmente, en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (desde ahora, \u00a0LES). Seg\u00fan esta ley y la jurisprudencia constitucional, el \u00e1mbito de \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la salud incluye: (i) cuatro componentes \u00a0esenciales, a saber, accesibilidad, calidad, disponibilidad y aceptabilidad[115]; \u00a0(ii) diversos derechos espec\u00edficos de los usuarios del SGSSS, de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 10 ibidem; (iii) obligaciones del Estado de \u00a0proteger, respetar y garantizar el derecho a la salud, conforme al art\u00edculo 5 \u00a0de la LES; y (iv) los principios fundamentales del SGSSS, como lo \u00a0establece el art\u00edculo 6 de la LES. En el marco de la presente providencia, el \u00a0an\u00e1lisis se centrar\u00e1 en el componente de accesibilidad, el derecho de los \u00a0usuarios a servicios y tecnolog\u00edas en salud y el principio de oportunidad en la \u00a0atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Integralidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0Esta \u00a0corporaci\u00f3n ha entendido la integralidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0salud como \u00abla obligaci\u00f3n de asegurar la disponibilidad de todos los \u00a0tratamientos, medicamentos e intervenciones necesarias para garantizar la \u00a0plenitud f\u00edsica y mental de los individuos\u00bb[116]. \u00a0Por esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 8 de la LES dispone que \u00ablos servicios y \u00a0tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa\u00bb, con el fin \u00a0de \u00abprevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen \u00a0de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o \u00a0financiaci\u00f3n definido por el [L]egislador\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0su turno, la Corte ha dicho que la integralidad implica que \u00abel servicio de \u00a0salud prestado por las entidades del Sistema debe contener todos los \u00a0componentes que el m\u00e9dico tratante establezca como necesarios para el pleno \u00a0restablecimiento del estado de salud\u00bb[117], \u00a0o, de ser el caso, para \u00abla mitigaci\u00f3n de las dolencias del paciente, \u00a0sin que sea posible fraccionarlos, separarlos o elegir cu\u00e1l de ellos aprueba en \u00a0raz\u00f3n al inter\u00e9s econ\u00f3mico que representan\u00bb[118]. \u00a0Adem\u00e1s, ha precisado que \u00aben los \u00a0casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de \u00a0salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los \u00a0elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad \u00a0espec\u00edfica de salud\u00bb diagnosticada por el m\u00e9dico tratante[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accesibilidad como componente esencial \u00a0del derecho fundamental a la salud. Seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia constitucional y las observaciones generales del Comit\u00e9 DESC, el \u00a0principio de accesibilidad exige que los establecimientos, bienes y servicios \u00a0de salud est\u00e9n disponibles para todas las personas, sin discriminaci\u00f3n. La \u00a0accesibilidad se compone de cuatro dimensiones[120]: \u00a0igualdad y no discriminaci\u00f3n[121], accesibilidad f\u00edsica[122], \u00a0accesibilidad econ\u00f3mica[123] y acceso a la informaci\u00f3n[124]. \u00a0A este respecto, conviene recordar que esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la \u00a0accesibilidad econ\u00f3mica est\u00e1 directamente relacionada a la accesibilidad \u00a0f\u00edsica, \u00abpues una de las limitantes existentes para el efectivo goce y \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la salud consiste en la dificultad que tienen las \u00a0personas cuando deben trasladarse desde su residencia hasta el centro m\u00e9dico \u00a0donde les ser\u00e1 prestado el servicio de salud requerido (o incluso a pesar de \u00a0estar disponible en el mismo lugar de su residencia)\u00bb[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0LES implementa un \u00abmodelo de exclusi\u00f3n expresa\u00bb[129] para la \u00a0financiaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud, financiando \u00a0exclusivamente aquellos servicios que no est\u00e9n expresamente excluidos del PBS[130], de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 15 de la LES y la jurisprudencia constitucional[131]. La Corte \u00a0ha distinguido dos categor\u00edas de servicios con reglas diferenciadas de \u00a0financiaci\u00f3n y suministro: en el primer grupo est\u00e1n los servicios incluidos o \u00a0no excluidos expresamente en el PBS y, en el segundo, aquellos que han sido \u00a0expl\u00edcitamente excluidos. Este y aquel, as\u00ed como las reglas de financiamiento y \u00a0suministro respectivas, se pueden observar en los siguientes cuadros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo \u00a0 \u00a01: servicios y tecnolog\u00edas en salud que forman parte del PBS. Estos incluyen \u00a0 \u00a0todos los servicios y tecnolog\u00edas en salud que no se encuentren expresamente \u00a0 \u00a0excluidos del PBS. Este grupo cobija (i) los servicios y tecnolog\u00edas en salud \u00a0 \u00a0expl\u00edcitamente incluidos en el PBS y (ii) todos los servicios o tecnolog\u00edas \u00a0 \u00a0en salud que no se encuentren excluidos de forma expresa en la lista de \u00a0 \u00a0exclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas \u00a0 \u00a0de financiaci\u00f3n y suministro [con o sin orden m\u00e9dica] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Financiaci\u00f3n. Estos servicios y \u00a0 \u00a0tecnolog\u00edas en salud [prescritos por el m\u00e9dico tratante] deben ser \u00a0 \u00a0financiados con cargo a los recursos asignados en salud. En particular, a \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de la UPC, los presupuestos m\u00e1ximos y los recursos de la ADRES, por \u00a0 \u00a0medio del sistema de recobros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Suministro. Las EPS y las IPS \u00a0 \u00a0est\u00e1n obligadas a suministrar los servicios y tecnolog\u00edas en salud que forman \u00a0 \u00a0parte del PBS [que hayan sido prescritos por el m\u00e9dico tratante]. El \u00a0 \u00a0suministro de estos insumos s\u00f3lo est\u00e1 supeditado al cumplimiento de un \u00a0 \u00a0requisito: la existencia de una prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante adscrito a \u00a0 \u00a0la red de la EPS que determine que el paciente requiere el insumo[132]. \u00a0 \u00a0La negativa a entregar estos insumos, si existe orden m\u00e9dica, constituye una \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ausencia de orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha aclarado que, excepcionalmente, el juez de tutela \u00a0 \u00a0est\u00e1 facultado para ordenar directamente el suministro a pesar de que no \u00a0 \u00a0exista orden m\u00e9dica en dos supuestos excepcionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es un hecho notorio que el paciente requiere de los \u00a0 \u00a0insumos. En estos eventos el juez de tutela \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ordenar el suministro, pero deber\u00e1 condicionarlo a la \u2018posterior ratificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0del profesional tratante\u2019[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0Existen indicios razonables que demuestran que la \u00a0 \u00a0falta de suministro afecta la salud del paciente. En estos casos, el juez de \u00a0 \u00a0tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0y ordenar\u00e1 a la EPS respectiva \u2018que disponga lo necesario para que sus \u00a0 \u00a0profesionales adscritos, con el conocimiento de la situaci\u00f3n del paciente, \u00a0 \u00a0emitan un concepto en el que determinen si el paciente requiere el insumo\u2019[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0La ausencia de capacidad econ\u00f3mica del paciente no es un requisito para el \u00a0 \u00a0suministro de los servicios y tecnolog\u00edas en salud que formen parte del PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo \u00a0 \u00a02: servicios y tecnolog\u00edas en salud expresamente excluidos del PBS conforme a \u00a0 \u00a0los criterios y reglas previstas en el art\u00edculo 15 de la LES, esto es, \u00a0 \u00a0aquellos que est\u00e1n en el listado de exclusiones dise\u00f1ado por el Ministerio de \u00a0 \u00a0Salud y la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas \u00a0 \u00a0de financiaci\u00f3n y suministro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0En principio, estos servicios y tecnolog\u00edas en salud no pueden ser \u00a0 \u00a0financiados con cargo a los recursos asignados en salud y, por lo tanto, no \u00a0 \u00a0deben ser suministrados por las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Suministro. \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0regla de exclusi\u00f3n, en virtud de la cual el suministro de los servicios y \u00a0 \u00a0tecnolog\u00edas expresamente excluidos del PBS no pueden ser financiados con \u00a0 \u00a0cargo a recursos p\u00fablicos del SGSSS, no es absoluta. De acuerdo con la \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional[136], \u00a0 \u00a0esta regla puede ser inaplicada si se cumplen cuatro requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El servicio o tecnolog\u00eda en salud excluido debe \u00a0 \u00a0haber sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, que \u00a0 \u00a0debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el \u00a0 \u00a0suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0 \u00a0La ausencia del servicio o tecnolog\u00eda en salud \u00a0 \u00a0excluido causa una amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la \u00a0 \u00a0integridad f\u00edsica del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0No existe dentro del PBS otro servicio o tecnolog\u00eda \u00a0 \u00a0en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0El paciente carece de los recursos econ\u00f3micos \u00a0 \u00a0suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnolog\u00eda en salud[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de que se acredite el cumplimiento de estos \u00a0 \u00a0requisitos, los agentes del SGSSS deben suministrar el servicio y tecnolog\u00eda \u00a0 \u00a0de salud correspondiente con cargo a los recursos p\u00fablicos asignados a la \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n en salud. Asimismo, el cumplimiento de estos requisitos habilita al \u00a0 \u00a0juez ordinario y constitucional a ordenar su suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Fuente: \u00a0Sentencia SU-475 de 2023. Fundamento jur\u00eddico 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de oportunidad en la prestaci\u00f3n y \u00a0suministro de servicios y tecnolog\u00edas en salud. \u00a0Este principio constituye un derecho espec\u00edfico de los usuarios, un principio \u00a0fundamental del SGSSS y una obligaci\u00f3n legal de las EPS[138]. Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 2\u00ba de la LES, el derecho fundamental a la salud incluye el acceso a \u00a0servicios \u00abde manera oportuna, eficaz y con calidad\u00bb. Adicionalmente, el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba ibidem establece que la oportunidad es un elemento \u00a0esencial del derecho a la salud, y prescribe que los servicios y tecnolog\u00edas \u00a0\u00abdeben proveerse sin dilaciones\u00bb. Por otra parte, el art\u00edculo 5\u00ba ejusdem obliga \u00a0al Estado a \u00ab[a]doptar la regulaci\u00f3n y las pol\u00edticas indispensables para \u00a0financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de \u00a0los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las \u00a0necesidades en salud de la poblaci\u00f3n\u00bb (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El principio de oportunidad tambi\u00e9n implica que los pacientes \u00a0deben recibir los servicios y tecnolog\u00edas necesarias \u00aben el momento adecuado \u00a0para la recuperaci\u00f3n de su salud\u00bb[139]. Adem\u00e1s, este principio proh\u00edbe a \u00a0las entidades responsables establecer barreras o retrasos que resulten \u00a0innecesarios, peligrosos o que empeoren la condici\u00f3n del paciente[140]. \u00a0En situaciones de urgencia vital o en enfermedades de car\u00e1cter catastr\u00f3fico, \u00a0este principio adquiere una mayor relevancia, obligando a las EPS a garantizar \u00a0una atenci\u00f3n inmediata y sin trabas administrativas. En este contexto, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que las EPS y las IPS no pueden \u00a0mantener \u00abindefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita \u00a0y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento\u00bb[141]. \u00a0En los casos en que el paciente sufre una enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, la \u00a0exigencia de prestaci\u00f3n oportuna se vuelve imperiosa, y las EPS est\u00e1n obligadas \u00a0a proporcionar atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata y \u00e1gil para evitar el deterioro de la \u00a0salud del paciente[142] o el riesgo a su vida[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La falta de oportunidad en la prestaci\u00f3n del servicio, entonces, \u00a0constituye una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la salud. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0reiterado que, aunque el servicio de salud sea finalmente otorgado, si su \u00a0prestaci\u00f3n no fue oportuna, se configura una vulneraci\u00f3n del derecho a la salud[144]. \u00a0Esto se debe a que el retraso en la prestaci\u00f3n del servicio puede agravar las \u00a0patolog\u00edas del paciente o, en algunos casos, poner en peligro su vida, \u00a0especialmente en situaciones de diagn\u00f3sticos graves[145]. \u00a0Cuando la demora en la prestaci\u00f3n del servicio pone en riesgo la vida del \u00a0paciente o contribuye al deterioro de su salud o fallecimiento, la omisi\u00f3n por \u00a0parte de las IPS o EPS vulnera tanto el derecho a la salud como el derecho a la \u00a0vida[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto y de cara a la resoluci\u00f3n de los casos concretos, \u00a0resulta fundamental analizar la jurisprudencia sobre el acceso a los servicios \u00a0de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para el usuario y un acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto. Desarrollo jurisprudencial y regulaci\u00f3n normativa sobre \u00a0el servicio de transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiteradamente, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abel transporte constituye un medio para \u00a0acceder al servicio de salud\u00bb[147]. \u00a0En tal sentido, ha establecido que representa una expresi\u00f3n de la asequibilidad \u00a0econ\u00f3mica[148]. \u00a0Aunque no se considera una prestaci\u00f3n m\u00e9dica en s\u00ed misma, su ausencia \u00aben \u00a0ciertas circunstancias puede constituirse en un obst\u00e1culo para la \u00a0materializaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de salud\u00bb[149], \u00a0afectando as\u00ed la accesibilidad al SGSSS. El literal \u201cc\u201d del art\u00edculo 6 de la \u00a0LES define la accesibilidad como un elemento esencial del derecho a la salud, \u00a0que incluye la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la \u00a0asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n. De igual manera, este \u00a0Tribunal ha considerado que la prestaci\u00f3n del servicio de transporte en materia \u00a0de salud es expresi\u00f3n del principio de integralidad, habida cuenta de que este \u00a0busca \u00abque se garantice [al paciente] el acceso tanto a la totalidad de los \u00a0servicios m\u00e9dicos que sean efectivamente ordenados por [el] m\u00e9dico tratante, \u00a0como a los medios que requiera para acceder a ellos\u00bb[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, la Resoluci\u00f3n 2718 de 2024, \u00ab[p]or la cual \u00a0se actualizan los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de \u00a0la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u00bb, regula el \u00abtransporte o traslado \u00a0de pacientes\u00bb, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. Traslado de pacientes. Los \u00a0servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el \u00a0traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre (en ambulancia b\u00e1sica o medicalizada), en \u00a0los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Movilizaci\u00f3n de pacientes con patolog\u00eda \u00a0de urgencias, desde el sitio de ocurrencia de la misma, hasta una instituci\u00f3n \u00a0hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terap\u00e9utico en \u00a0ambulancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre IPS dentro del territorio \u00a0nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la \u00a0oferta de servicios de la instituci\u00f3n en donde est\u00e1n siendo atendidos, cuando \u00a0requieran de atenci\u00f3n en un servicio no disponible en la instituci\u00f3n remisora, \u00a0incluyendo, para estos casos, el traslado en ambulancia en caso de \u00a0contrarreferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de traslado cubrir\u00e1 el medio \u00a0de transporte disponible en el sitio geogr\u00e1fico donde se encuentre el paciente, \u00a0con base en su estado de salud, el concepto del m\u00e9dico tratante y el destino de \u00a0la remisi\u00f3n, de conformidad con la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se financia el traslado en \u00a0ambulancia del paciente remitido para atenci\u00f3n domiciliaria, si el m\u00e9dico as\u00ed \u00a0lo prescribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su turno, el art\u00edculo 106 de la mencionada Resoluci\u00f3n, dispone \u00a0lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0106. Transporte del paciente ambulatorio. El \u00a0servicio de transporte (intramunicipal o intermunicipal) en un medio diferente \u00a0a la ambulancia para acceder a una atenci\u00f3n financiada con recursos de la UPC, \u00a0no disponible en el \u00e1rea de residencia (rural\/urbano) o en el municipio de \u00a0residencia del afiliado, ser\u00e1 financiado en los municipios o corregimientos con \u00a0la prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Las EPS o las entidades que hagan sus veces, \u00a0igualmente deber\u00e1n pagar el transporte del paciente ambulatorio cuando el \u00a0usuario deba trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para \u00a0recibir los servicios mencionados en el art\u00edculo 10 de este acto \u00a0administrativo, o cuando existiendo estos en su municipio de residencia, la EPS \u00a0o la entidad que haga sus veces, no los hubiere tenido en cuenta para la \u00a0conformaci\u00f3n de su red de servicios. Esto aplica independientemente de si en el \u00a0municipio la EPS o la entidad que haga sus veces, recibe o no una UPC diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, conviene destacar que la mencionada Resoluci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 algunos supuestos concretos para identificar los eventos en que los \u00a0afiliados pueden acceder al servicio de transporte. En la Sentencia T-131 de \u00a02025, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0sistematiz\u00f3 dichos supuestos de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones de prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 \u00a0de transporte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modalidad del servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta a cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambulancia b\u00e1sica o \u00a0 \u00a0medicalizada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Servicios de \u00a0 \u00a0urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre IPS dentro del \u00a0 \u00a0territorio nacional de los pacientes remitidos y traslado en ambulancia en \u00a0 \u00a0caso de contrarreferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*El servicio de \u00a0 \u00a0traslado cubrir\u00e1 el medio de transporte disponible en el sitio geogr\u00e1fico \u00a0 \u00a0donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto \u00a0 \u00a0del m\u00e9dico tratante y el destino de la remisi\u00f3n, de conformidad con la \u00a0 \u00a0normatividad vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recursos de la UPC \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ambulatorio \u00a0 \u00a0(intramunicipal o intermunicipal) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para acceder a una \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n financiada con recursos de la UPC, no disponible en el \u00e1rea de \u00a0 \u00a0residencia (rural\/urbano) o en el municipio de residencia del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para acceder a los \u00a0 \u00a0servicios del art\u00edculo 11, esto es, i) urgencia; ii) consulta externa m\u00e9dica \u00a0 \u00a0y odontol\u00f3gica general, enfermer\u00eda profesional o psicolog\u00eda, iii) consulta especializada \u00a0 \u00a0pedi\u00e1trica; iv) obstetricia y; v) medicina familiar. Cuando (i) el usuario \u00a0 \u00a0debe trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, para recibir \u00a0 \u00a0los servicios mencionados o (ii) cuando existiendo estos en su municipio de \u00a0 \u00a0residencia, no est\u00e1n en la conformaci\u00f3n de la red de servicios de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Esto aplica \u00a0 \u00a0independientemente de si en el municipio, la EPS o la entidad que haga sus \u00a0 \u00a0veces, recibe o no una UPC diferencial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prima \u00a0 \u00a0adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha establecido criterios diferenciados para las \u00a0modalidades de transporte intermunicipal e intraurbano, con requisitos \u00a0espec\u00edficos de prestaci\u00f3n y reglas de financiaci\u00f3n para cada caso, los cuales \u00a0se detallan a continuaci\u00f3n para aclarar las obligaciones de las EPS en cada \u00a0contexto y se valorar\u00e1n cada una de las pretensiones de las demandas de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Transporte \u00a0intermunicipal. Las autoridades accionadas desconocieron la jurisprudencia \u00a0vigente y vulneraron el derecho fundamental a la salud de los agenciados en los \u00a0dos expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El transporte \u00a0intermunicipal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0transporte intermunicipal se refiere al \u00abtraslado entre municipios\u00bb[151]. Este \u00a0servicio debe ser autorizado por la EPS siempre que el paciente \u00abse traslade de \u00a0un municipio distinto al de su residencia para recibir un servicio o \u00a0tratamiento [\u2026] incluido en el PBS\u00bb[152]. \u00a0Al respecto, la Corte ha establecido las siguientes subreglas: (i) no se \u00a0requiere acreditar la carencia de capacidad econ\u00f3mica para autorizar el \u00a0transporte intermunicipal para servicios cubiertos por el PBS, y (ii) no \u00a0se requiere orden m\u00e9dica, dado que la obligaci\u00f3n de la EPS de autorizar el \u00a0servicio surge de la \u00abdin\u00e1mica de funcionamiento del sistema\u00bb[153]. Esta \u00a0din\u00e1mica establece que la autorizaci\u00f3n se otorga al momento de definir la IPS \u00a0en la que el paciente recibir\u00e1 la atenci\u00f3n m\u00e9dica[154], conforme a \u00a0la red contratada de la EPS[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En complemento, la Sala Plena ha unificado las \u00a0reglas de financiaci\u00f3n para pacientes ambulatorios de la siguiente manera[156]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Financiaci\u00f3n con prima adicional en zonas \u00a0de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. En municipios o \u00a0corregimientos donde se aplica una prima adicional destinada a zonas de \u00a0dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, los costos del transporte intermunicipal son cubiertos \u00a0con cargo a esta. La prima adicional compensa los sobrecostos en zonas rurales \u00a0o de baja densidad poblacional, donde la atenci\u00f3n m\u00e9dica se ve afectada por la \u00a0falta de infraestructura especializada y la necesidad de trasladar pacientes a \u00a0centros urbanos para recibir atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Financiaci\u00f3n con UPC b\u00e1sica en zonas sin \u00a0prima adicional. En \u00e1reas donde no existe esta \u00a0prima por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, como es el caso del municipio de Chiriguan\u00e1, \u00a0los costos del transporte intermunicipal se cubren con cargo a la UPC, que \u00a0financia los servicios de salud incluidos en el PBS de acuerdo con los recursos \u00a0del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exenci\u00f3n de evaluaci\u00f3n de capacidad \u00a0econ\u00f3mica. El SGSSS no \u00a0exige que el paciente o su n\u00facleo familiar demuestre la carencia de capacidad \u00a0econ\u00f3mica para acceder a la financiaci\u00f3n del transporte intermunicipal. El \u00a0sistema de salud asume los costos para facilitar el acceso a los tratamientos \u00a0necesarios, sin evaluaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exenci\u00f3n de orden m\u00e9dica espec\u00edfica para \u00a0el transporte intermunicipal. La \u00a0autorizaci\u00f3n del transporte intermunicipal no depende de una prescripci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica espec\u00edfica. La EPS asume autom\u00e1ticamente la obligaci\u00f3n de suministrar \u00a0este servicio al designarse una IPS de su red de prestaci\u00f3n de servicios en un \u00a0municipio distinto al de residencia del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aplicaci\u00f3n exclusiva a transporte \u00a0intermunicipal para servicios cubiertos por el PBS. Estas reglas de financiaci\u00f3n no aplican en los siguientes casos: (i) \u00a0transporte intraurbano, es decir, dentro del mismo municipio; y (ii) \u00a0transporte intermunicipal que busque acceder a tecnolog\u00edas o servicios que el \u00a0PBS no financia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Orlando contra \u00a0Asmet Salud EPS (T-10.827.287) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la respuesta al auto de pruebas, el demandante debe \u00a0trasladarse, al menos, cinco veces por mes del municipio de El Tambo al \u00a0municipio de Pasto, para acceder a los servicios requeridos para el tratamiento \u00a0de su patolog\u00eda. Adem\u00e1s, sostuvo que su esposa se ha encargado de su cuidado y \u00a0acompa\u00f1amiento, debido a que sus habilidades f\u00edsicas est\u00e1n mermadas por su \u00a0enfermedad. De hecho, el Hospital Universitario Departamental de Nari\u00f1o \u00a0manifest\u00f3 que, por las dificultades de salud del paciente, \u00abrequiere \u00a0de un acompa\u00f1ante para asistir a los controles y dem\u00e1s procedimientos que \u00a0necesite\u00bb[157]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, se tiene que el juez de tutela de primera instancia le orden\u00f3 a la \u00a0accionada que \u00abfinancie y suministre al se\u00f1or [Orlando] los valores correspondientes \u00a0a los gastos de transporte intermunicipal las veces que sean \u00a0requeridas hasta el lugar donde deba acudir a la realizaci\u00f3n \u00a0de los procedimientos, ex\u00e1menes, cirug\u00edas, valoraciones m\u00e9dicas y dem\u00e1s \u00a0servicios en salud que \u00a0requiera generados en raz\u00f3n de la patolog\u00eda C61X-TUMOR MALIGNO DE LA PROSTATA y \u00a0N40X-HIPERPLASIA DE LA PROSTAT\u00bb. Esto, al constatar, por \u00a0un lado, que el transporte intermunicipal est\u00e1 incluido en el PBS y, adem\u00e1s, \u00a0que Orlando necesita desplazarse a una ciudad distinta al municipio de \u00a0su residencia para recibir el tratamiento de radioterapia. Por el otro, que: (i) \u00a0el accionante no tiene capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos de \u00a0transporte; (ii) lo anterior invirti\u00f3 la carga de la prueba en contra de \u00a0la EPS, no obstante, esta no desvirtu\u00f3 la afirmaci\u00f3n del accionante; y (iii) \u00a0en todo caso, en el expediente hay indicios de la falta de capacidad \u00a0econ\u00f3mica que aleg\u00f3 el agenciado, pues, como ya se ha se\u00f1alado, Orlando tiene de 67 a\u00f1os y est\u00e1 en el \u201cGrupo A3\u201d del Sisb\u00e9n[158], \u00a0que corresponde a las personas en pobreza extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 el ordinal \u00a0tercero de la sentencia del 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de El Tambo, que concedi\u00f3 el transporte intermunicipal para la parte \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Alejandro contra \u00a0Nueva EPS (T-10.846.050) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posici\u00f3n de las partes. Adriana \u00a0interpuso la acci\u00f3n de tutela al considerar que la EPS vulner\u00f3 el derecho \u00a0fundamental a la salud de Alejandro, al no tener en cuenta que el n\u00facleo \u00a0familiar del paciente est\u00e1 compuesto por tres personas, esto es, el agenciado, \u00a0el padre de 95 a\u00f1os y ella, quien se encarga del cuidado de ambos y, adem\u00e1s, de \u00a0tres hijos propios. Por su parte, Nueva EPS argument\u00f3 que las pretensiones de \u00a0reconocimiento de transporte para el accionante y un acompa\u00f1ante, no est\u00e1n \u00a0cubiertas por el PBS y aleg\u00f3 que la accionante tiene un n\u00facleo familiar que \u00a0podr\u00eda solventar los costos. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, de todos modos, no est\u00e1 \u00a0obligada a proporcionar el servicio si no hay una orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la Sala. Como se mencion\u00f3 anteriormente, el transporte intermunicipal est\u00e1 \u00a0incluido en el PBS, de manera que Nueva EPS tiene la obligaci\u00f3n de cubrir dicho \u00a0servicio. La Sala observa que Alejandro necesita desplazarse a una \u00a0ciudad distinta a la de su residencia para acceder a algunos servicios \u00a0requeridos para el tratamiento de sus patolog\u00edas. En efecto, la IPS en la que \u00a0el paciente recibe atenci\u00f3n est\u00e1 ubicada en su lugar de residencia, esto es, el \u00a0municipio de Chiriguan\u00e1, mientras que ciertos servicios que requiere solo son \u00a0ofrecidos en las ciudades de Valledupar y Agust\u00edn Codazzi, Cesar, lo cual hace \u00a0innecesaria una orden m\u00e9dica o acreditaci\u00f3n econ\u00f3mica adicional para que Nueva \u00a0EPS asuma este servicio[159]. As\u00ed las cosas, la Nueva EPS debe \u00a0proporcionar el servicio de transporte intermunicipal, sin barreras \u00a0administrativas, asegurando as\u00ed el acceso oportuno del accionante a los \u00a0servicios de salud prescritos para el tratamiento de sus patolog\u00edas por fuera \u00a0del municipio de su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Transporte intraurbano. Las autoridades accionadas desconocieron la \u00a0jurisprudencia vigente y vulneraron el derecho fundamental a la salud de Orlando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El \u00a0transporte intraurbano o intramunicipal, definido como \u00abtraslado dentro del \u00a0mismo municipio\u00bb[160], \u00a0no est\u00e1 expresamente excluido del PBS con cargo a la UPC[161]. La Corte \u00a0ha se\u00f1alado que el transporte dentro del mismo municipio, por regla general, \u00a0debe ser asumido por el usuario o su red de apoyo. No obstante, la Corte ha \u00a0dispuesto que la EPS debe garantizar el servicio cuando se cumplan los \u00a0siguientes requisitos: (i) el m\u00e9dico tratante ha determinado que el paciente necesita el servicio de transporte[162]; (ii) \u00a0el paciente y su red de apoyo carecen de los recursos para cubrir el costo del \u00a0traslado[163]; \u00a0(iii) la ausencia de transporte pone en riesgo la vida, integridad o salud \u00a0del paciente[164]. \u00a0Finalmente, la jurisprudencia ha dicho que (iv) \u00abde \u00a0no contar con orden del m\u00e9dico tratante, se deber\u00e1n verificar los dos \u00a0requisitos restantes [(ii) y (iii)]\u00bb[165]. \u00a0De \u00a0acreditarse estos requisitos, el juez de tutela puede ordenar el suministro del \u00a0transporte[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posici\u00f3n de las partes. Tal pretensi\u00f3n se deriva del hecho de que el accionante solicita \u00a0que se cubran los gastos de desplazamiento desde su domicilio, ubicado en zona \u00a0rural, hasta la cabecera municipal de El Tambo y, luego, hasta el municipio de \u00a0Pasto. Por su parte, la EPS insisti\u00f3 en que el transporte intraurbano no \u00a0est\u00e1 cubierto por el PBS y aleg\u00f3 que la accionante tiene un n\u00facleo familiar que \u00a0podr\u00eda solventar los costos. Agreg\u00f3 que, en cualquier caso, no est\u00e1 obligada a \u00a0proporcionar el servicio si no hay una orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la Sala. Para \u00a0la Corte, la EPS accionada desconoci\u00f3 las subreglas mencionadas en el p\u00e1rrafo \u00a067 supra, habida cuenta de que en el presente caso s\u00ed est\u00e1n configuradas \u00a0las exigencias para que la accionada asuma los costos del transporte \u00a0intraurbano requerido por el agenciado. Esto, por las razones que pasan a \u00a0explicarse, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera exigencia: la necesidad m\u00e9dica del transporte \u00a0intraurbano. La necesidad m\u00e9dica no est\u00e1 debidamente \u00a0probada. En efecto, no hay prueba en el expediente que d\u00e9 cuenta de que el \u00a0m\u00e9dico tratante determin\u00f3 la necesidad del servicio de transporte. Sin embargo, como ya se dijo, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha indicado que, en casos como este, \u00ab[d]e no contar con orden \u00a0del m\u00e9dico tratante, se deber\u00e1n verificar los dos requisitos restantes\u00bb[167]. \u00a0Ello, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, implica que corresponde al juez de tutela \u00a0verificar, por una parte, si el paciente y su entorno familiar cuentan con la \u00a0posibilidad de asumir los costos de la prestaci\u00f3n; y, por otra parte, ha de \u00a0examinar hasta qu\u00e9 medida la decisi\u00f3n de no prestar el servicio compromete la \u00a0vida, la integridad o la salud del paciente. Los dos requisitos eval\u00faan, \u00a0respectivamente, la vulnerabilidad econ\u00f3mica de la persona y las implicaciones \u00a0que conlleva para su salud el hecho de padecer las dificultades econ\u00f3micas que \u00a0enfrenta, de tal forma que, aun en ausencia de la orden m\u00e9dica, se puede \u00a0conceder el transporte intraurbano, claro, siempre que los otros requisitos se \u00a0encuentren acreditados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda exigencia: incapacidad econ\u00f3mica. En cuanto a este requisito, la \u00a0Sala encuentra debidamente acreditado que la accionante y su n\u00facleo familiar \u00a0carecen de los recursos necesarios para sufragar los desplazamientos a la \u00a0ciudad de Pasto, necesarios para la pr\u00e1ctica de los tratamientos y controles de \u00a0la patolog\u00eda del paciente. Al respecto, se pueden destacar varios aspectos: (i) \u00a0la parte actora manifest\u00f3 que no cuenta con tales recursos, afirmaci\u00f3n que \u00a0est\u00e1 cubierta por la presunci\u00f3n de veracidad de que trata el art\u00edculo 20 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, dado que no fue objeto de contradicci\u00f3n ni prueba por \u00a0parte de la EPS accionada; (ii) conviene destacar la calificaci\u00f3n que \u00a0tiene el accionante en el Sisb\u00e9n y el hecho de que \u00e9l y su esposa se encuentren \u00a0en situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica de terceros diferentes a la familia; y (iii) \u00a0la parte actora asegur\u00f3 que ninguno de sus hijos tiene recursos para asumir \u00a0los costos de transporte, afirmaci\u00f3n que tambi\u00e9n cubre la presunci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercera exigencia: las implicaciones que conlleva para \u00a0su salud el hecho de no contar con los medios econ\u00f3micos para sufragar el \u00a0transporte. El juez de amparo debe analizar la \u00a0existencia de un riesgo para la vida, integridad o salud del paciente si los \u00a0gastos de transporte intramunicipal no son autorizados. As\u00ed, de acuerdo con la \u00a0historia cl\u00ednica del paciente, el 3 de julio de 2024 Orlando fue \u00a0diagnosticado con tumor de la pr\u00f3stata con alto riesgo metast\u00e1sico[168]. Tras la \u00a0valoraci\u00f3n por oncolog\u00eda, su m\u00e9dico tratante orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de radioterapias[169]. En \u00a0criterio de la Sala, la falta de transporte oportuno para sus tratamientos \u00a0supone un riesgo significativo para la salud del agenciado, ya que la \u00a0interrupci\u00f3n en la atenci\u00f3n de la mentada enfermedad ruinosa y catastr\u00f3fica \u00a0podr\u00eda generar consecuencias graves en su integridad f\u00edsica, como el \u00a0agravamiento y la propagaci\u00f3n del c\u00e1ncer que padece, el cual, seg\u00fan la misma \u00a0historia cl\u00ednica, tiene un alto riesgo de met\u00e1stasis. Cabe recordar que el \u00a0accionante es una persona que \u00abse encuentra en estado de mayor vulnerabilidad, \u00a0debilidad manifiesta y dependencia del sistema de salud, debido a que existe \u00a0una afectaci\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica y social\u00bb, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 2 de \u00a0la Ley 2360 de 2024, \u00ab[p]or medio de la cual se modifica y adiciona la ley\u00a01384\u00a0de \u00a02010 reconociendo para los efectos de esta ley como sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional a las personas con sospecha o que padecen c\u00e1ncer\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este punto la Sala considera necesario hacer una precisi\u00f3n. Es verdad que, en respuesta al auto de pruebas que \u00a0emiti\u00f3 la suscrita magistrada ponente, Asmet Salud \u00a0EPS inform\u00f3 que practic\u00f3 una valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0al accionante y, adem\u00e1s, que en esta un profesional de la salud pudo establecer \u00a0que \u00abel usuario es funcional, motivo por el cual no requiere el servicio de \u00a0transporte\u00bb[170]. No obstante, tambi\u00e9n lo es que \u00a0dicho concepto est\u00e1 circunscrito a la necesidad de contar con un transporte \u00a0especial y diferente al terrestre y p\u00fablico, como, por ejemplo, una ambulancia. \u00a0Incluso, en respuesta a la misma providencia, el Hospital Universitario \u00a0Departamental de Nari\u00f1o tambi\u00e9n conceptu\u00f3 que el paciente no \u00a0\u00abrequiere trasladarse en transporte especial\u00bb[171], habida \u00a0cuenta de que en la historia cl\u00ednica del paciente \u00abno se describe[n] dificultades para poderse trasladar en \u00a0transporte terrestre p\u00fablico\u00bb[172]. No obstante, la misma instituci\u00f3n reconoci\u00f3 que, por las \u00a0dificultades de salud del paciente, \u00abs\u00ed requiere de un \u00a0acompa\u00f1ante para asistir a los controles y dem\u00e1s procedimientos que necesite\u00bb[173]. Para la \u00a0Sala, este hecho es muestra del estado de necesidad en el que se encuentra el \u00a0accionante y de las dificultades que supone para \u00e9l no contar con el servicio \u00a0de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Transporte para acompa\u00f1ante. Las autoridades \u00a0accionadas desconocieron la jurisprudencia vigente y vulneraron el derecho \u00a0fundamental a la salud de los accionantes en los dos expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. El \u00a0transporte del acompa\u00f1ante tampoco constituye un servicio m\u00e9dico del paciente. \u00a0Sin embargo, la Corte ha dispuesto que, de manera excepcional, la EPS debe \u00a0asumir este costo cuando las condiciones etarias o de salud del usuario lo \u00a0exigen[174]. \u00a0As\u00ed mismo, ha establecido que \u00abal \u00a0tratarse de prestaciones que se entregan por fuera del municipio donde reside \u00a0el paciente, los costos del traslado de los acompa\u00f1antes deben ser asumidos por \u00a0la respectiva EPS, pues no encontr\u00f3 justificaci\u00f3n para que las reglas de estos \u00a0sean diferentes a los de los afiliados\u00bb[175]. \u00a0Para ello, el juez debe constatar que se cumplan los siguientes requisitos: (i) \u00a0dependencia de un tercero para su desplazamiento[176], (ii) requerimiento \u00a0de atenci\u00f3n continua para garantizar su integridad f\u00edsica, y (iii) \u00a0carencia de recursos para asumir el costo por parte del usuario y su n\u00facleo \u00a0familiar[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Orlando contra \u00a0Asmet Salud EPS (T-10.827.287) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala considera probadas las tres exigencias jurisprudenciales para reconocer, \u00a0de manera excepcional, que la EPS accionada debe asumir los costos del \u00a0transporte del acompa\u00f1ante, por las razones que se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Est\u00e1 probado que el actor depende de un tercero para \u00a0movilizarse. El accionante necesita asistencia debido \u00a0a sus condiciones de salud, raz\u00f3n por la que su esposa se ha encargado de su \u00a0cuidado y acompa\u00f1amiento. A este respecto, conviene insistir en lo que se \u00a0se\u00f1al\u00f3 anteriormente, esto es, que el Hospital \u00a0Universitario Departamental de Nari\u00f1o esgrimi\u00f3 que, \u00abteniendo en cuenta \u00a0su patolog\u00eda y su edad, el paciente s\u00ed requiere de un acompa\u00f1ante para asistir \u00a0a los controles y dem\u00e1s procedimientos que necesite\u00bb[178]. \u00a0Habr\u00eda que agregar que se trata de una persona de 67 a\u00f1os que padece c\u00e1ncer, lo \u00a0cual, en principio, puede ser considerado como un indicio de la dependencia \u00a0para poder movilizarse. En efecto, Orlando padece de fuertes dolores y \u00a0se descompensa con los traslados entre su lugar de residencia y el municipio de \u00a0Pasto, seg\u00fan lo inform\u00f3 en la respuesta al auto de pruebas dictado el 24 de \u00a0abril de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El agenciado requiere de atenci\u00f3n continua para \u00a0garantizar su integridad f\u00edsica. \u00a0El tratamiento del c\u00e1ncer es una enfermedad que requiere de un tratamiento \u00a0continuo, por lo que \u00abno puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni \u00a0prestarse de forma incompleta\u00bb[179]. \u00a0En esa medida, si los servicios de salud que el paciente requiere no se prestan \u00a0eficaz, \u00e1gil y oportunamente, la violaci\u00f3n de su derecho a la salud es \u00a0especialmente gravosa. Por eso, la Corte ha establecido que cualquier demora en \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios que un paciente con c\u00e1ncer implica un \u00a0incumplimiento de la obligaci\u00f3n reforzada de la entidad responsable de \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud para un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional por raz\u00f3n de su enfermedad[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orlando y su esposa no est\u00e1n en condiciones socio \u00a0econ\u00f3micas que les permitan asumir la carga de asumir los costos del \u00a0transporte. El accionante manifest\u00f3 \u00a0que carece de los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir los costos del \u00a0traslado de su lugar de residencia a la IPS autorizada para prestarle el \u00a0servicio m\u00e9dico que requiere. Esta afirmaci\u00f3n como ya se dijo, est\u00e1 cubierta \u00a0por la presunci\u00f3n de veracidad de que trata el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de \u00a01991. En complemento, seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 el actor, los gastos de transporte afectan \u00a0gravemente su m\u00ednimo vital y el de su familia, pues ascienden a un valor de \u00a0$92.000 por cada traslado para \u00e9l y un acompa\u00f1ante (cinco veces al mes), cifra \u00a0que no puede asumir debido a que, actualmente, no percibe ingresos propios[181]. Cabe \u00a0resaltar que el agenciado mencion\u00f3 que \u00e9l y su esposa dependen exclusivamente \u00a0de aportes de terceros, incluso, en ocasiones ha debido acudir a la caridad \u00a0para sufragar los costos del transporte para poder acudir a sus citas y \u00a0controles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala no pretende omitir que los seis hijos del accionante podr\u00edan contribuir \u00a0con los costos de transporte del paciente, pero no puede dejar de lado que \u00a0estos, seg\u00fan inform\u00f3 la agente oficiosa, \u00abno son profesionales y trabajan al \u00a0jornal y en oficios varios\u00bb y que, a pesar de esto, contribuyen en la medida de \u00a0sus posibilidades al sostenimiento del hogar de sus progenitores, lo cual, en \u00a0todo caso, no es suficiente para asumir los gastos de transporte. En ese \u00a0sentido, imponerles la carga de asumir los costos que genere el transporte de \u00a0sus padres, se erigir\u00eda en una carga desproporcionada. Adem\u00e1s, la falta de \u00a0regularidad en sus ingresos podr\u00eda impedir que el agenciado pueda cumplir con \u00a0el plan de tratamiento propuesto y que, necesariamente, implica su traslado \u00a0desde y hacia la ciudad de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Alejandro contra \u00a0Nueva EPS (T-10.846.050) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0Sala de Revisi\u00f3n estima que se acreditan los tres par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0para reconocer, de manera excepcional, que la EPS debe asumir los costos que \u00a0genera el transporte del acompa\u00f1ante, por las razones que se exponen a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Est\u00e1 probado que el actor depende de un \u00a0tercero para movilizarse. En el escrito de tutela, \u00a0la agente oficiosa relat\u00f3 algunas de las condiciones de salud que justificar\u00edan \u00a0la necesidad de asistencia. Al respecto, con base en la historia cl\u00ednica \u00a0remitida, se evidencia que el demandante fue diagnosticado con hipertensi\u00f3n, \u00a0enfermedad cardiorrenal hipertensiva con insuficiencia cardiaca, hiperplasia de \u00a0la pr\u00f3stata e insomnio[182]. Esto, sumando a las dificultades \u00a0log\u00edsticas que supone su desplazamiento, dado que es una persona sordomuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El agenciado requiere de atenci\u00f3n continua \u00a0para garantizar su integridad f\u00edsica. A este \u00a0respecto, conviene recordar que el agenciado no solo se encuentra en un estado \u00a0de vulnerabilidad asociado a las m\u00faltiples patolog\u00edas que padece. De hecho, su \u00a0hermana manifest\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela que \u00e9l no puede valerse por s\u00ed solo, \u00a0pues \u00ab\u00e9l es sordomudo y requiere acompa\u00f1ante\u00bb. As\u00ed, en el caso sub examine, \u00a0la Sala advierte que la garant\u00eda de un acompa\u00f1ante puede asegurar que el \u00a0usuario pueda asistir puntualmente a las citas, controles y procedimientos que \u00a0sean prescritos. Esto, claro est\u00e1, no quiere decir que todas las personas \u00a0sordomudas est\u00e9n imposibilitadas para desempe\u00f1arse funcionalmente en una \u00a0sociedad.\u00a0 Lo que quiere se\u00f1alar la Sala es que dicha condici\u00f3n y el estado de \u00a0salud del accionante hacen que, solo en su caso particular, su condici\u00f3n de \u00a0sordomudez hace que requiera de un acompa\u00f1amiento para garantizar la \u00a0periodicidad del tratamiento m\u00e9dico y, con esto, su integridad f\u00edsica y mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alejandro y su hermana no est\u00e1n en condiciones socio econ\u00f3micas que les \u00a0permitan asumir la carga de los costos del transporte. Seg\u00fan se\u00f1al\u00f3 la agente oficiosa, los gastos de transporte afectan \u00a0gravemente su m\u00ednimo vital y el de su familia, pues tiene a su cargo tanto a su \u00a0hermano como a su padre de 95 a\u00f1os y actualmente, no percibe ingresos propios. Esta \u00a0afirmaci\u00f3n est\u00e1 cubierta por la presunci\u00f3n de veracidad de que trata el \u00a0art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, \u00a0aunado al hecho de que el accionante se encuentra clasificado en el \u00abGrupo B4\u00bb \u00a0en la escala del Sisb\u00e9n, son indicios de la ausencia de capacidad econ\u00f3mica del \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alojamiento y alimentaci\u00f3n. Las autoridades accionadas no desconocieron \u00a0la jurisprudencia vigente ni vulneraron el derecho fundamental a la salud de \u00a0los accionantes en los dos expedientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alojamiento y alimentaci\u00f3n para el paciente. El \u00a0alojamiento y alimentaci\u00f3n no son servicios m\u00e9dicos[183]. \u00a0En consecuencia, por regla general, \u00abcuando un usuario es remitido a un lugar \u00a0distinto al de su residencia para recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica, (\u2026) los gastos de \u00a0estad\u00eda deben ser asumidos por \u00e9l\u00bb[184]. \u00a0Sin embargo, la Corte ha reconocido, de manera excepcional, el financiamiento \u00a0de estas prestaciones cuando converjan los siguientes elementos: \u00ab(i) se debe \u00a0constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad \u00a0econ\u00f3mica suficiente para asumir los costos; (ii) se tiene que evidenciar que \u00a0negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la \u00a0integridad f\u00edsica o el estado de salud del paciente, y (iii) en las solicitudes \u00a0de alojamiento, se debe comprobar que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en ese lugar de \u00a0remisi\u00f3n exige m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n\u00bb[185]. As\u00ed mismo, \u00a0conviene resaltar que, \u00abcuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la \u00a0carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho\u00bb[186], \u00a0so pena de refrendar la afirmaci\u00f3n del paciente como cierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alojamiento y alimentaci\u00f3n para el acompa\u00f1ante. Como \u00a0se precis\u00f3 con anterioridad, el alojamiento y la alimentaci\u00f3n no constituyen \u00a0servicios m\u00e9dicos. En esa medida, la Sala considera que, con mayor raz\u00f3n, la \u00a0cobertura de tales servicios para un acompa\u00f1ante del usuario debe ser asumida \u00a0por el usuario o su n\u00facleo familiar. Sin embargo, de manera excepcional, la \u00a0Corte ha ordenado a las EPS el pago de estos gastos, siempre que la condici\u00f3n \u00a0etaria o de salud del usuario lo amerite[187]. Para esto, el juez debe \u00a0constatar que el usuario (i) es \u00abtotalmente dependiente de un tercero \u00a0para su desplazamiento\u00bb; (ii) requiere \u00abatenci\u00f3n \u2018permanente\u2019 \u00a0para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores \u00a0cotidianas\u00bb, y, por \u00faltimo, que el usuario, as\u00ed como su n\u00facleo familiar, (iii) \u00a0carece de \u00abcapacidad econ\u00f3mica para asumir los costos y financiar su traslado\u00bb[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orlando contra Asmet Salud EPS \u00a0(T-10.827.287). Al examinar las pruebas \u00a0del expediente, no se advierte que los servicios prescritos en la ciudad de \u00a0Pasto, que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, requieran m\u00e1s de \u00a0un d\u00eda de duraci\u00f3n para su prestaci\u00f3n, exigencia que la jurisprudencia \u00a0establece para acceder a las solicitudes de estad\u00eda y alimentaci\u00f3n. As\u00ed, al no constatarse dicho requisito, la Sala de Revisi\u00f3n no acceder\u00e1 a esta pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alejandro contra Nueva EPS (T-10.846.050). Las \u00a0pruebas aportadas no son suficientes para asumir que los servicios prescritos \u00a0por los m\u00e9dicos tratantes, que pueden prestarse en las ciudades de Valledupar o \u00a0Agust\u00edn Codazzi, requieran m\u00e1s de un d\u00eda de duraci\u00f3n para su prestaci\u00f3n. \u00a0Incluso, la historia cl\u00ednica no da cuenta de que alguno de los \u00a0servicios prescritos requiera de un lapso mayor a un d\u00eda para su prestaci\u00f3n. As\u00ed, al no constatarse dicho requisito, la Sala de Revisi\u00f3n tampoco acceder\u00e1 a esta pretensi\u00f3n de \u00a0la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones generales. En \u00a0suma, el siguiente cuadro da cuenta de lo decidido respecto de cada uno de los \u00a0casos y respecto de cada una de las pretensiones de los demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-10.827.287 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-10.846.050 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0confirma la orden de tratamiento integral dispuesta en el ordinal primero, \u00a0 \u00a0segundo y cuarto de la sentencia del 4 de diciembre de \u00a0 \u00a02024, dictada por el Juzgado Promiscuo \u00a0 \u00a0Municipal de El Tambo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se confirma la orden de \u00a0 \u00a0tratamiento integral dispuesta en el ordinal primero y segundo de la \u00a0 \u00a0sentencia del 6 de diciembre de 2024, emitida por el Juzgado 002 Penal del \u00a0 \u00a0Circuito de Chiriguan\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transporte \u00a0 \u00a0intermunicipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar el ordinal \u00a0 \u00a0tercero de la sentencia del 4 de diciembre de 2024, \u00a0 \u00a0proferida por el Juzgado Promiscuo \u00a0 \u00a0Municipal de El Tambo (cfr. 4.1.2. supra). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se revoca parcialmente \u00a0 \u00a0el ordinal tercero de la sentencia del 6 de diciembre de 2024, emitida por el \u00a0 \u00a0Juzgado 002 Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1, que neg\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 \u00a0los gastos correspondientes a transporte intermunicipal. En su lugar, se \u00a0 \u00a0ordena el suministro de los costos del transporte intermunicipal para el \u00a0 \u00a0agenciado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Transporte \u00a0 \u00a0intramunicipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 \u00a0 \u00a0parcialmente el ordinal quinto de la sentencia del 4 de \u00a0 \u00a0diciembre de 2024, dictada por el Juzgado \u00a0 \u00a0Promiscuo Municipal de El Tambo. En su lugar, se ordenar\u00e1 el suministro de \u00a0 \u00a0los costos del transporte intramunicipal para el accionante y su acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se formul\u00f3 ninguna \u00a0 \u00a0pretensi\u00f3n al respecto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1amiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 \u00a0 \u00a0parcialmente el ordinal quinto de la sentencia del 4 de \u00a0 \u00a0diciembre de 2024, proferida por el Juzgado \u00a0 \u00a0Promiscuo Municipal de El Tambo. En su lugar, se reconocer\u00e1 la financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de los costos del transporte intermunucipal e intramunicipal para la \u00a0 \u00a0acompa\u00f1ante del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se revoca parcialmente \u00a0 \u00a0el ordinal tercero de la sentencia del 6 de diciembre de 2024, emitida por el \u00a0 \u00a0Juzgado 002 Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1, que neg\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 \u00a0los gastos correspondientes a acompa\u00f1amiento. En su lugar, se ordena \u00a0 \u00a0\u00fanicamente el suministro de los costos del transporte intermunicipal para el \u00a0 \u00a0acompa\u00f1ante del agenciado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estad\u00eda y alimentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se confirma el ordinal \u00a0 \u00a0quinto de la sentencia del 4 de diciembre de 2024, dictada por \u00a0 \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0neg\u00f3 el reconocimiento de los gastos correspondientes estad\u00eda y alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00d3rdenes por impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orlando contra Asmet Salud EPS \u00a0(T-10.827.287). En consideraci\u00f3n a los \u00a0elementos expuestos y al constatar la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0salud del agenciado, esta Sala confirmar\u00e1 \u00a0parcialmente la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2024, por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de El Tambo. Como consecuencia de lo \u00a0anterior; confirmar\u00e1 los ordinales 1\u00b0 a 4\u00b0, as\u00ed \u00a0como 6\u00b0 a 9\u00b0 de la \u00a0sentencia emitida el 4 de \u00a0diciembre de 2024, por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de El Tambo. Adem\u00e1s, revocar\u00e1 \u00a0parcialmente el numeral 5\u00ba, en el sentido de confirmar la negativa en reconocer \u00a0los gastos de alimentaci\u00f3n y estad\u00eda, pero acceder a ordenarle a Asmet Salud \u00a0EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia, autorice y disponga el servicio de transporte intermunicipal \u00a0e intraurbano para el demandante[189] y su acompa\u00f1ante, a fin de que Orlando \u00a0pueda asistir a los procedimientos, \u00a0ex\u00e1menes, cirug\u00edas, valoraciones m\u00e9dicas y dem\u00e1s servicios en salud necesarios \u00a0para el tratamiento del tumor maligno en la pr\u00f3stata \u00a0con alto riesgo metast\u00e1sico. El cubrimiento en \u00a0transporte se har\u00e1 conforme a la frecuencia que su tratamiento lo exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alejandro contra Nueva EPS (T-10.846.050). En consideraci\u00f3n a los elementos expuestos y al constatar la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del accionante, esta Sala \u00a0confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2024, por el \u00a0Juzgado 002 Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1. Como consecuencia de lo anterior, \u00a0confirmar\u00e1 los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba[190] de dicha providencia y revocar\u00e1 \u00a0parcialmente el numeral 3\u00ba, en el sentido de confirmar la negativa en reconocer \u00a0los gastos de alimentaci\u00f3n y estad\u00eda, pero ordenarle a Nueva EPS que, dentro de \u00a0las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0autorice y disponga el servicio de transporte intermunicipal para el demandante \u00a0y un acompa\u00f1ante, con el fin de que este pueda asistir a los procedimientos, ex\u00e1menes, cirug\u00edas, valoraciones m\u00e9dicas y \u00a0dem\u00e1s servicios en salud necesarios para el tratamiento de sus patolog\u00edas y que \u00a0sean prestados en un municipio distinto a Chiriguan\u00e1. Este cubrimiento en transporte se har\u00e1 con la \u00a0frecuencia que \u00e9l lo exija y deber\u00e1 incluir todas las terapias, citas m\u00e9dicas, \u00a0procedimientos o ex\u00e1menes que sean prescritos por el m\u00e9dico tratante que sean \u00a0autorizados en un municipio distinto a su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas \u00a0de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0CONFIRMAR los \u00a0ordinales los ordinales 1\u00b0 a 4\u00b0, as\u00ed \u00a0como 6\u00b0 a 9\u00b0 de la \u00a0sentencia emitida el 4 de \u00a0diciembre de 2024, por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de El Tambo, Nari\u00f1o, que concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales a la salud, vida, vida digna y seguridad social, \u00a0orden\u00f3 el tratamiento integral de Orlando \u00a0y dispuso el reconocimiento de los gastos \u00a0de transporte intermunicipal en cabeza de la Asmet Salud EPS las veces que sean \u00a0requeridas hasta el lugar donde deba acudir para la realizaci\u00f3n de los \u00a0procedimientos, ex\u00e1menes, cirug\u00edas, valoraciones m\u00e9dicas y dem\u00e1s servicios en \u00a0salud que requiera para el tratamiento del tumor maligno y hiperplasia de la \u00a0pr\u00f3stata.Todo, seg\u00fan lo expuesto en la parte \u00a0motiva de esta providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal 5\u00ba de la \u00a0sentencia emitida el 4 de \u00a0diciembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de El Tambo, Nari\u00f1o, en el sentido de \u00a0confirmar \u00fanicamente la negativa en reconocer los gastos de alimentaci\u00f3n y \u00a0estad\u00eda. En consecuencia, ORDENAR \u00a0a Asmet Salud EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0suministre a Orlando y a un acompa\u00f1ante los recursos correspondientes a \u00a0los gastos de transporte intermunicipal e intramunicipal. Esto, en los t\u00e9rminos \u00a0y por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DESVINCULAR \u00a0al Hospital Universitario Departamental de Nari\u00f1o, el Centro M\u00e9dico Valle de \u00a0Atriz, la Comisar\u00eda de Familia de El Tambo, el Instituto Departamental de Salud \u00a0de Nari\u00f1o y la Adres del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela identificada con el \u00a0n\u00famero T-10.827.287. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0CONFIRMAR los \u00a0ordinales 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba[191] \u00a0de la \u00a0sentencia emitida el 6 de diciembre de 2024 \u00a0por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1, Cesar, que \u00a0concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la salud y orden\u00f3 el tratamiento \u00a0integral de Alejandro. \u00a0Esto, por lo dicho en esta sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0REVOCAR PARCIALMENTE el \u00a0ordinal 3\u00b0 de la sentencia \u00a0emitida el \u00a06 de diciembre de 2024, por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Chiriguan\u00e1, \u00a0Cesar, \u00a0en el sentido de confirmar \u00fanicamente la negativa en reconocer los \u00a0gastos de estad\u00eda y alimentaci\u00f3n. En su lugar, ORDENAR \u00a0a Asmet Salud EPS que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0suministre a Alejandro y a un acompa\u00f1ante los recursos correspondientes \u00a0a los gastos de transporte intermunicipal para acudir a los procedimientos, \u00a0ex\u00e1menes, cirug\u00edas, valoraciones m\u00e9dicas y dem\u00e1s servicios en salud que \u00a0requiera para el tratamiento de las patolog\u00edas objeto de estudio en esta \u00a0ocasi\u00f3n. Todo, seg\u00fan lo expuesto en la parte motiva de esta providencia \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0DESVINCULAR al Instituto Departamental de Salud de \u00a0Nari\u00f1o, la Adres, el Sisb\u00e9n, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cesar, \u00a0Bienestar IPS y a la Adres del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela identificada con \u00a0el n\u00famero T-10.846.050. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u00a0LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR \u00a0ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De conformidad con el art\u00edculo 62 del Reglamento de la Corte \u00a0Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), \u00ab[e]n la publicaci\u00f3n de sus providencias, \u00a0las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer \u00a0que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes\u00bb. En \u00a0concordancia con esta disposici\u00f3n, mediante la Circular Interna No. 10 de 2022, \u00a0la Presidencia de esta Corporaci\u00f3n dispuso que \u00ab[s]e deber\u00e1n omitir de las \u00a0providencias que se publican en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional los \u00a0nombres reales de las personas en los siguientes casos: [\u2026] a) Cuando se haga \u00a0referencia a su historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relativa a la salud f\u00edsica \u00a0o ps\u00edquica\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De \u00a0conformidad con la consulta realizada el 25 de mayo de 2025 en la siguiente \u00a0p\u00e1gina web: https:\/\/www.sisben.gov.co\/Paginas\/consulta-tu-grupo.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cfr. FJ. 7 infra. \u00a0Durante el tr\u00e1mite ante la Corte, el actor inform\u00f3 que su edad y patolog\u00eda \u00a0le impide desarrollar alguna actividad econ\u00f3mica y que, en consecuencia, vive \u00a0de la ayuda de sus familiares y \u00abconocidos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente \u00a0Digital. 02AnexosDemandaTutela, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] De \u00a0conformidad con la consulta realizada el 25 de mayo de 2025 en la siguiente \u00a0p\u00e1gina web: https:\/\/www.sisben.gov.co\/Paginas\/consulta-tu-grupo.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibid., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente \u00a0Digital. 01Demanda.pdf., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibid., p. \u00a03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibid., p. \u00a04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. \u00a0Expediente Digital. 08ContestacionTutelaAsmet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. \u00a0Expediente Digital. 06ContestacionTutelaHosdenar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. \u00a0Expediente Digital. 07ContestacionTutelaIdsn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ibid., p. \u00a05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. \u00a0Expediente Digital. 09SentenciaPrimeraInstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibid., p. \u00a011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. \u00a0Expediente Digital. OPT-A-260-2025.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibid., p. \u00a03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. \u00a0Expediente Digital. Respuesta OFICIO OPT-A-319-2025, Expedientes \u00a0T-10.827.287.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ibid., p. \u00a02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ibid., p. \u00a04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr. \u00a0Expediente Digital. Respuesta tutela Paola Andrea Meneses Mosquera.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ibid., p. \u00a02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. \u00a0Expediente Digital. RESPONDER REQUERIMIENTO170022.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibid., p. \u00a02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. \u00a0Expediente Digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ibid., p. \u00a02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. \u00a0Expediente Digital. CUESTIONARIO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]Cfr. \u00a0Expediente Digital. Cumplimiento cuestionario Corte Constitucional.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]Ibid., p. \u00a01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ibid., p. \u00a02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibid., p. \u00a02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ibid., p. \u00a03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ibid., p. \u00a04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. \u00a0Expediente Digital. Respuesta OFICIO OPT-A-319-2025, Expedientes \u00a0T-10.827.287.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ibid., p. \u00a04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] De \u00a0conformidad con la consulta realizada el 25 de mayo de 2025 en la siguiente \u00a0p\u00e1gina web: https:\/\/www.sisben.gov.co\/Paginas\/consulta-tu-grupo.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Expediente \u00a0Digital. 01DEMANDA, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. \u00a0Resoluci\u00f3n 2366 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. \u00a0Expediente Digital. 06CONTESTACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ibid., p. \u00a04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ibid., p. \u00a06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ibid., p. \u00a011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. \u00a0Expediente Digital. 07CONTESTACION. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Act\u00faa con \u00a0ocasi\u00f3n de que se vincul\u00f3 al Sisb\u00e9n. Aclar\u00f3 que \u00abel papel del Departamento \u00a0Nacional de Planeaci\u00f3n frente al Sisb\u00e9n consiste en dictar los lineamientos \u00a0metodol\u00f3gicos, t\u00e9cnicos y operativos necesarios para la implementaci\u00f3n y \u00a0operaci\u00f3n del Sisb\u00e9n, pero la operaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de este corresponde a las \u00a0entidades territoriales (\u2026)\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ibid., p. \u00a07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Expediente \u00a0Digital. 08SENTENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ibid., p. \u00a014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. \u00a0Expediente Digital. RESPUESTA DE PRUEBAS &#8211; T-10846050 -.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ibid., p. \u00a01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ibid., p. \u00a02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cfr. \u00a0Expediente Digital, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr. \u00a0Expediente Digital. Respuesta a cuestionario.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]Cfr. \u00a0Expediente Digital. Cumplimiento cuestionario Corte Constitucional.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ibid., p. \u00a01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ibid., p. \u00a02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr. Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr. \u00a0Expediente Digital. OPT-A-260-2025.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr. Expediente Digital. RESPUESTA REQUERIMIENTO EXPEDIENTES \u00a0T-10.827.287 y T10.846.050.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ibid., p. \u00a01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ibid., p. \u00a02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cfr. \u00a0Expediente Digital. RESPUESTA DE PRUEBAS &#8211; T-10846050 -.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-150 de 2021 y SU-342 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, sentencias Cfr. T-365 de 2009, T-178 de 2017, T-259 de 2019 y \u00a0T-475 de 2020, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] En el \u00a0expediente T-10.846.050, la agente oficiosa aport\u00f3 con la acci\u00f3n de tutela las \u00a0ordenes m\u00e9dicas que dan cuenta del diagn\u00f3stico del agenciado y los servicios \u00a0prescritos para su tratamiento. Por otro lado, en el expediente T-10.827.287, \u00a0la personera municipal de El Tambo aport\u00f3 con la acci\u00f3n de tutela las ordenes \u00a0m\u00e9dicas que dan cuenta del diagn\u00f3stico del agenciado y los servicios prescritos \u00a0para su tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, sentencias T-381 \u00a0de 2018, T-623 de 2012, T-773A de 2012, SU-173 de 2015, T-898 de 2014, T-1025 \u00a0de 2005, T-552 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2021. Ver \u00a0tambi\u00e9n, sentencias\u00a0T-652 de 2008, T-486 de 2016 y T-406 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733 \u00a0de 2017, T-020 de 2018 y SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-183 y T-397 \u00a0de 2017. Estos requisitos buscan preservar la autonom\u00eda de la voluntad del \u00a0titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados y \u00a0evitar que, sin justificaci\u00f3n, cualquier persona pueda actuar en nombre y \u00a0representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-039 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo, Resoluci\u00f3n 638 del 6 de junio de 2008, art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, sentencia SU-424 \u00a0de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] De conformidad con la informaci\u00f3n \u00a0dispuesta en las historias cl\u00ednicas aportadas en ambos expedientes. contrastada \u00a0con la Informaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n que reposa en la Base de Datos \u00danica de \u00a0Afiliados \u2013 BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-961 de 1999, T-273 de 2015 y SU-260 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-168 de 2017 y T-550 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-531 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional, \u00a0sentencias C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-384 de 1998 \u00a0y T-204 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, Sentencia T-071 de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0El mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u00abes materialmente apto \u00a0para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u00bb (sentencia \u00a0SU-379 de 2019). La aptitud material del recurso ordinario debe examinarse a \u00a0partir de un estudio \u00abcualitativo\u00bb (sentencia T-204 de 2004) de las \u00a0pretensiones de la solicitud de tutela, la naturaleza de la controversia y las \u00a0facultades que el juez ordinario ostenta para reparar las violaciones alegadas. \u00a0En tales t\u00e9rminos, el recurso ordinario ser\u00e1 id\u00f3neo si permite analizar la \u00abcontroversia \u00a0en su dimensi\u00f3n constitucional\u00bb (C.P. art. 86.) y brindar un \u00abremedio \u00a0integral para la protecci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados\u00bb (sentencia \u00a0SU-132 de 2018) equivalente al que el juez constitucional podr\u00eda otorgar (T-361 \u00a0de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] El juez constitucional \u00a0debe verificar que el medio judicial ordinario sea eficaz en abstracto y en \u00a0concreto. El medio de defensa ordinario es eficaz en abstracto cuando \u00abest\u00e1 \u00a0dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o \u00a0vulnerados\u00bb (sentencia C-132 de 2018). Por su parte, es eficaz en concreto \u00a0si, \u00abatendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u00bb \u00a0(Decreto 2591 de 1991, art. 6.), es lo suficientemente expedito para garantizar \u00a0estos derechos. En particular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, para \u00a0valorar la eficacia en concreto de un mecanismo ordinario, el juez \u00a0constitucional debe examinar si el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] La verificaci\u00f3n del \u00a0riesgo de un perjuicio irremediable supone la acreditaci\u00f3n de: \u00ab(i) una \u00a0afectaci\u00f3n inminente del derecho fundamental, es decir que se trate de una \u00a0amenaza que est\u00e1 por concretarse\u00bb , lo que se opone a la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable en aquellos eventos en los que existe \u00abla mera \u00a0expectativa ante un posible menoscabo\u00bb \u2015Sentencia T-071 de 2021\u2015; \u00a0(ii) \u00abla gravedad del perjuicio, esto es, que el da\u00f1o material o moral en la \u00a0persona sea de gran intensidad\u00bb \u2015Sentencia C-132 de 2018\u2015; (iii) \u00a0\u00abla urgencia de las medidas que se requieren para prevenir o remediar el \u00a0perjuicio irremediable\u00bb \u2015Sentencia T-071 de 2021\u2015; y finalmente, \u00a0(iv)\u00a0 \u00abel car\u00e1cter impostergable de las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales en riesgo\u00bb \u2015 Sentencia T-071 de 2021\u2015. \u00a0Demostradas estas circunstancias por el demandante, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna procedente de forma transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Al respecto se pueden consultar las \u00a0sentencias SU-508 de 2020,\u00a0T-061 de 2019 y T-218 de 2018, reiterada, entre \u00a0otras, en las sentencias T-528 de 2019, T-527 de 2019 y T-025 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Al respecto consultar las sentencias \u00a0T-090 de 2021, T-021 de 2021, SU-508 de 2020, T-390 de 2020 y T-058 de 2020, \u00a0entre otras, as\u00ed como el auto 668 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia de unificaci\u00f3n SU-124 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-124 de 2018. Sobre el an\u00e1lisis de la condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad en el estudio de subsidiariedad, ver las sentencias T-398 de \u00a02022, T-239 de 2022, T-138 de 2022, T-416 de 2021, T-255 de 2021, T-696 de 2017 \u00a0y T-672 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] La Corte \u00a0en reiterada jurisprudencia, ha clasificado la insuficiencia renal cr\u00f3nica como \u00a0enfermedad ruinosa o catastr\u00f3ficas debido a su alta complejidad, alto costo, \u00a0baja ocurrencia y bajo costo-efectividad en su tratamiento. Al respecto pueden \u00a0consultarse las sentencias T-770 de 2011, T-421 de 2015, T-736 de 2016, T-720 \u00a0de 2016, T-447 de 2017, T-573 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-449 de 2019. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-020 de \u00a02017 y SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Comit\u00e9 \u00a0PIDESC. Observaci\u00f3n General No. 14, par. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-373 de 2023. All\u00ed se dijo \u00ab Elementos del \u00a0derecho a la salud, El derecho fundamental a la salud tiene cuatro elementos \u00a0esenciales e interrelacionados, a saber: (i) la disponibilidad, que se traduce \u00a0en el deber estatal de garantizar la existencia de servicios de salud, (ii) la \u00a0aceptabilidad, que se refleja en el respeto por la \u00e9tica m\u00e9dica, la \u00a0participaci\u00f3n de las diversas culturas y minor\u00edas \u00e9tnicas y las necesidades \u00a0relacionadas con el g\u00e9nero y el ciclo de vida, (iii) la accesibilidad, seg\u00fan la \u00a0cual los servicios de salud deben ser accesibles a todos sin discriminaci\u00f3n \u00a0alguna, en t\u00e9rminos de accesibilidad f\u00edsica, asequibilidad econ\u00f3mica y acceso a \u00a0la informaci\u00f3n; y (iv) la calidad e idoneidad profesional, que prescribe que \u00a0los establecimientos, servicios y personal de salud sean apropiados en t\u00e9rminos \u00a0de calidad. Todo, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1751 \u00a0de 2015\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Corte Constitucional, sentencias T-156 de 2021, T-508 de 2019, \u00a0T-100 de 2016, T-619 de 2014, T-395 de 2014, T-392 de 2013, T-053 de 2009, \u00a0T-536 de 2007 y T-136 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte Constitucional, sentencias T-156 de 2021, T-081 de 2019 y \u00a0T-464 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-156 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia \u00a0T-349 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser \u00a0accesibles, tanto de hecho como de derecho, a los sectores m\u00e1s vulnerables y \u00a0marginados de la poblaci\u00f3n, sin distinci\u00f3n por ning\u00fan motivo prohibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] El Estado debe garantizar que \u00ablos establecimientos, bienes y \u00a0servicios de salud est\u00e9n al alcance geogr\u00e1fico de todos los sectores de la \u00a0poblaci\u00f3n, en especial los grupos vulnerables o marginados, tales como minor\u00edas \u00a0\u00e9tnicas, poblaciones ind\u00edgenas, mujeres y personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Los pagos por servicios de salud y por aquellos relacionados con \u00a0factores determinantes b\u00e1sicos de la salud deben basarse en el principio de \u00a0equidad. Este principio asegura que dichos servicios, p\u00fablicos o privados, sean \u00a0accesibles a todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad \u00a0exige que sobre los hogares m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Los usuarios tienen derecho a \u00absolicitar, recibir y difundir \u00a0informaci\u00f3n e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la salud\u00bb. Comit\u00e9 PIDESC. Observaci\u00f3n General No. 14, par. 8. Ver tambi\u00e9n, \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-409 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-131 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Al \u00a0respecto, ver Ley 1438 de 2011, art. 2 y Ley 1751 de 2015, art. 5. Ver tambi\u00e9n, \u00a0sentencias T-196 de 2018, T-124 de 2019 y T-156 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ley 1751 \u00a0de 2015, art. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Decreto \u00a0Ley 4107 de 2011, art. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-508 de 2020, T-160 de 2022, T-332 de 2022 y T-047 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-313 de 2014 y SU-508 de 2022. Ver tambi\u00e9n, \u00a0sentencias T-309 de 2021, T-394 de 2021, T-160 de 2022 y T-047 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-313 de 2014, SU-508 de 2020, T-160 de 2022 y T-047 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Corte Constitucional, sentencias C-313 de 2014, SU-508 de 2020, \u00a0T-245 de 2020 y T-332 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Corte Constitucional, sentencias T-971 de 2011, T-918 de 2012, \u00a0T-073 de 2013, C-313 de 2014, T-160 de 2014, T-255 de 2015, SU-508 de 2020, \u00a0T-245 de 2020 y T-332 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020 y T-047 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Corte Constitucional, sentencias C-313 de 2014 y SU-508 de 2020. \u00a0Ver tambi\u00e9n, sentencias T-083\/21, T-298\/21, T-309\/21, T-394\/21, T-160\/22 y \u00a0T-047 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Asimismo, \u00a0no cuenta con la posibilidad de acceder al suministro a trav\u00e9s de planes \u00a0complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n especiales \u00a0otorgados por algunos empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-573 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-612 de 2014. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-139 de 2011, \u00a0T-460 de 2012, T-433 de 2014 y T-121 de 2015, T-092 de 2018 y T-277 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-881 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Corte \u00a0Constitucional, C-313 de 2014. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-092 de 2018. Ver tambi\u00e9n, sentencias\u00a0T-384 de 2013, T-745 de 2013, T-098 \u00a0de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-710 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Corte \u00a0Constitucional, C-313 de 2014. Ver tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia \u00a0T-092 de 2018. Ver tambi\u00e9n, sentencias\u00a0T-384 de 2013, T-745 de 2013, T-098 \u00a0de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-069 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.\u00a0Cfr.\u00a0Sentencia T-760 \u00a0de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Seg\u00fan \u00a0la\u00a0Sentencia T-459 de 2022, la accesibilidad econ\u00f3mica supone que: \u00ab[\u2026] \u00a0los establecimientos, bienes y servicios de salud deber\u00e1n estar al alcance de \u00a0todos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Corte \u00a0Constitucional. Sentencia T-131 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-130 de 2021.\u00a0Cfr. Sentencia T-491 de \u00a02018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-130 de 2021. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0que\u00a0\u00abse presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersi\u00f3n \u00a0geogr\u00e1fica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios \u00a0para la atenci\u00f3n en salud integral que requiera todo usuario\u00bb. Por lo tanto, \u00a0\u00abla EPS debe contar con una red de prestaci\u00f3n de servicios completa\u00bb.\u00a0Cfr. \u00a0Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020.\u00a0Cfr. Sentencia T-287 de \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Para la \u00a0Corte, cuando el m\u00e9dico tratante prescribe los servicios de salud, \u00abdesconoce \u00a0el lugar donde se prestar\u00e1n los mismos\u00bb. En la sentencia SU-508 de 2020, la \u00a0Corte precis\u00f3 que estas reglas no aplican al transporte intraurbano ni al \u00a0\u00abtransporte intermunicipal para la atenci\u00f3n de tecnolog\u00edas excluidas del \u00a0PBS\u00bb.\u00a0Cfr. Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-013 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-508 de 2020. Reiterada en las sentencias T-407 y \u00a0T-461 de 2024, as\u00ed como en la Sentencia T-131 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] De \u00a0conformidad con la consulta realizada el 25 de mayo de 2025 en la siguiente \u00a0p\u00e1gina web: https:\/\/www.sisben.gov.co\/Paginas\/consulta-tu-grupo.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] A este \u00a0respecto, conviene recordar que Nueva EPS inform\u00f3 que el accionante \u00abrecibe \u00a0todas las atenciones del primer nivel de atenci\u00f3n en salud en su municipio de \u00a0residencia Chiriguana cesar, en ese orden de ideas las atenciones de \u00a0especialidades y subespecialidades deben ser prestadas por la IPS Bienestar en \u00a0sus sedes donde tienen los servicios ofertados. No obstante lo anterior, precis\u00f3 \u00a0que \u00aben el municipio no hay IPS que oferten el servicio de Urolog\u00eda, IPS \u00a0Bienestar oferta este servicio en el municipio de Agustin Codazzi y Valledupar \u00a0Cesar\u00bb. Cfr. Expediente Digital. RESPUESTA DE PRUEBAS &#8211; T-10846050 -.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0\u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-130 de 2021.\u00a0Cfr. Sentencia \u00a0T-491 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-130 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-401A de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-131 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Ib.\u00a0Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Sentencias\u00a0T-259 de 2019 y T-491 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-161 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-900 de 2002. Reiterada entre otras, en las \u00a0sentencias T-105 de 2014, T-096 de 2016,\u00a0T-331 de 2016,\u00a0T-397 de \u00a02017, T-707 de 2016, T-495 de 2017, T-032 de 2018, T-513 de 2020\u00a0y T-277 \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Corte \u00a0Constitucional. Sentencia T-161 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0Expediente Digital. Respuesta de Centro M\u00e9dico Valle de Atriz. Anexo denominado \u00a0\u00abhistorias clinicas (SIC) completas.pdf\u00bb, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Ibid., p. \u00a02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Ibid., p. \u00a04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-266 de 2020.\u00a0Cfr.\u00a0Sentencia T-409 \u00a0de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Corte Constitucional, sentencias T-407 de 2024 y T-131 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Ib. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-047 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-287 de 2022 y T-329 de 2018.\u00a0Cfr. \u00a0Sentencias T-101 de 2021, T-259 de 2019, T-081 de 2019 y T-309 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0Expediente Digital. RESPONDER REQUERIMIENTO170022.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Sentencia \u00a0T-387 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 2 de la Ley 2360 de 2024, \u00ab[a]dem\u00e1s de los sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n determinados por la Corte Constitucional lo ser\u00e1n tambi\u00e9n \u00a0aquellas personas con sospecha o diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer que, por sufrir una \u00a0enfermedad catastr\u00f3fica o ruinosa, se encuentran en estado de mayor \u00a0vulnerabilidad, debilidad manifiesta y dependencia del sistema de salud, debido \u00a0a que existe una afectaci\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica y social, quienes merecen una \u00a0acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Cabe aclarar que los \u00a092.000 pesos corresponden \u00fanicamente a los gastos de transporte, que es \u00a0el asunto objeto de estudio en este apartado, mientras que los 142.000 pesos \u00a0que se mencionan en FJ 8 de esta providencia, corresponden a los costos totales \u00a0de traslado, alojamiento y alimentaci\u00f3n, tal como fueron desagregados \u00a0por el agenciado en su respuesta al auto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Cfr. \u00a0Expediente Digital, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-287 de 2022, T-101 de 2021, T-259 de 2019, T-309 \u00a0de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-101 de 2021. Cfr. Sentencias T-359 de 2022, \u00a0T-287 de 2022, T-309 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-086 de 2024. Reiteraci\u00f3n de las sentencias T-359 de \u00a02022, T-259 de 2019, T-309 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Ib. Cfr. \u00a0Sentencias T-287 de 2022, T-259 de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Cfr. \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-266 de 2020 y T-409 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188]\u00a0 Corte Constitucional, sentencias T-287 de 2022, T-101 de 2021, \u00a0T-259 y T-081 de 2019 y T-329 de 2018 y T-309 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Al \u00a0demandante ya se la hab\u00eda reconocido el juez de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Por \u00a0error, el juez numer\u00f3 de manera equivocada la parte resolutiva del fallo, pues \u00a0del numeral tercero pas\u00f3 al quinto, esto es, no desarroll\u00f3 el numeral 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-348-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-348\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD \u00a0Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n \u00a0por EPS cuando niega transporte a pacientes o a sus acompa\u00f1antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31255","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31255","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31255"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31255\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31255"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31255"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31255"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}