{"id":31256,"date":"2025-10-23T20:30:48","date_gmt":"2025-10-23T20:30:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-349-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:48","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:48","slug":"t-349-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-349-25\/","title":{"rendered":"T-349-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-349-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-349 de \u00a02025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 10.653.779 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria, \u00a0en calidad de agente oficiosa de Enrique, contra MALLAMAS EPS-I[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: carencia \u00a0actual de objeto por fallecimiento del agenciado \u2013 da\u00f1o consumado \u2013, derecho a la salud con perspectiva \u00e9tnica \u00a0de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez y por \u00a0los magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien \u00a0la preside, en ejercicio \u00a0de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las \u00a0previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 32 y siguientes del \u00a0Decreto 2591 de 1991, ha dictado la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo emitido el 4 de septiembre de 2024 por el Juzgado \u00a0001 Civil Municipal de Leticia, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por Gloria, en calidad de agente oficiosa de Enrique, \u00a0contra MALLAMAS EPS-I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0 \u00a0estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 \u00a0una agente oficiosa con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la \u00a0 \u00a0integridad personal, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la \u00a0 \u00a0igualdad de una persona ind\u00edgena. La \u00a0 \u00a0agente oficiosa pretend\u00eda que se remitiera al agenciado a un centro de salud \u00a0 \u00a0de tercer nivel de complejidad, junto con su acompa\u00f1ante, pues la EPS \u00a0 \u00a0argumentaba que no hab\u00eda disponibilidad de camas en las IPS con las que se \u00a0 \u00a0ten\u00eda convenio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que se configuraba la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 \u00a0consumado, toda vez que: (i) el agenciado falleci\u00f3; (ii) dicha \u00a0 \u00a0variaci\u00f3n en los hechos implic\u00f3 que ya no era posible acceder a las \u00a0 \u00a0pretensiones de la demanda; y (iii) la alteraci\u00f3n en los hechos, es decir, el \u00a0 \u00a0fallecimiento del actor, es atribuible a una conducta reprochable de la parte \u00a0 \u00a0accionada. Esto \u00faltimo por cuanto se consider\u00f3 que aunque fue voluntad del \u00a0 \u00a0paciente no recibir tratamiento m\u00e9dico para su diagn\u00f3stico y no ser asistido \u00a0 \u00a0m\u00e9dicamente por parte de la IPS que ten\u00eda convenio con la EPS demandada, la \u00a0 \u00a0EPS accionada y las IPS vinculadas incumplieron su deber de garantizar una \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n integral e intercultural en salud. Adem\u00e1s, de no probar que se dio \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n clara, veraz y confiable para que el paciente tomara la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0de desistir voluntariamente de los servicios de salud que se prestaban por \u00a0 \u00a0cada una de las IPS en su momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala revis\u00f3 el asunto de fondo, despu\u00e9s de \u00a0 \u00a0encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0constitucional, con el fin de, principalmente, desarrollar el \u00a0 \u00a0contenido objetivo del derecho fundamental a la salud, particularmente en lo \u00a0 \u00a0relativo a los pueblos ind\u00edgenas y la obligaci\u00f3n de los actores del sistema \u00a0 \u00a0de salud de asegurar una prestaci\u00f3n con enfoque diferencial y pertinencia \u00a0 \u00a0\u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 \u00a0sentido, la Sala se refiri\u00f3: (i) al reconocimiento y la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0la diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas; (ii) al derecho \u00a0 \u00a0fundamental a la salud y su garant\u00eda a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena bajo un enfoque \u00a0 \u00a0de pertinencia \u00e9tnica; (iii) a los principios y derechos fundamentales \u00a0 \u00a0asociados al desistimiento informado de tratamientos m\u00e9dicos; y (iv) \u00a0 \u00a0solucion\u00f3 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se pronunci\u00f3 brevemente \u00a0 \u00a0sobre la forma en que las entidades estatales y las propias comunidades \u00a0 \u00a0ind\u00edgenas est\u00e1n gestionando las muertes de personas ind\u00edgenas, as\u00ed como las \u00a0 \u00a0barreras que enfrenta la poblaci\u00f3n ind\u00edgena para registrar de manera oportuna \u00a0 \u00a0y adecuada el fallecimiento de sus miembros.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 \u00a0 \u00a0decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decidi\u00f3 confirmar la sentencia de \u00fanica instancia por \u00a0 \u00a0haber operado el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto, pero con base en las \u00a0 \u00a0consideraciones consignadas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 \u00a0adopt\u00f3 una serie de \u00f3rdenes dirigidas a proteger de manera efectiva los \u00a0 \u00a0derechos fundamentales a la salud, a la autonom\u00eda y a la integridad cultural \u00a0 \u00a0de los pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed como a garantizar el acceso al sistema de salud \u00a0 \u00a0bajo un enfoque intercultural. Igualmente, tom\u00f3 medidas orientadas a resolver \u00a0 \u00a0la problem\u00e1tica relacionada con el registro civil de defunci\u00f3n de personas \u00a0 \u00a0ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la presente providencia contiene informaci\u00f3n sobre la historia cl\u00ednica \u00a0del agenciado, como medida de \u00a0protecci\u00f3n de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima su nombre y \u00a0otros datos que lo puedan identificar, pues esta es informaci\u00f3n sensible \u00a0conforme al art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1581 de 2012. As\u00ed, esta sentencia tendr\u00e1 dos versiones. Una en la que se anonimizar\u00e1 el \u00a0nombre del accionante, que la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional \u00a0remitir\u00e1 a las partes y autoridades p\u00fablicas \u00a0involucradas; y otra, reservada, que no contendr\u00e1 los datos reales y seguir\u00e1 el \u00a0canal previsto por esta Corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. El se\u00f1or Enrique de 55 a\u00f1os de edad, quien se \u00a0reconoc\u00eda como ind\u00edgena de la etnia Mira\u00f1a, residenciado en la comunidad \u00a0ind\u00edgena de Las Palmas, Amazonas, y que se encontraba afiliado a la E.P.S. \u00a0ind\u00edgena MALLAMAS (MALLAMAS EPS-I), fue diagnosticado el 8 de junio de 2024 con \u00a0\u201ctumor maligno de la cabeza del p\u00e1ncreas\u201d y, posteriormente, con \u201ctumor maligno \u00a0de otras partes especificadas del p\u00e1ncreas y obstrucciones del intestino\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Gloria, quien actu\u00f3 como agente oficiosa de su \u00a0hermano Enrique, manifest\u00f3 que el agenciado se encontraba internado en \u00a0el Hospital San Rafael de Leticia, y que el m\u00e9dico tratante hab\u00eda ordenado la \u00a0remisi\u00f3n del paciente a una instituci\u00f3n de tercer nivel de complejidad con \u00a0car\u00e1cter de urgencia vital, \u201cmediante un vuelo ambulancia medicalizado junto \u00a0con un acompa\u00f1ante\u201d. No obstante, \u00a0MALLAMAS EPS-I neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de transporte, alojamiento y \u00a0alimentaci\u00f3n para el acompa\u00f1ante, e inform\u00f3 la imposibilidad del traslado del \u00a0paciente por falta de camas en la IPS receptora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Derechos y pretensiones. El 22 de agosto de 2024 la agente oficiosa instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0salud, a la vida, a la integridad personal, a la seguridad social, a la \u00a0dignidad humana y a la igualdad de su hermano. Solicit\u00f3 que se ordenara a \u00a0MALLAMAS EPS-I (i) remitir a Enrique por medio de un vuelo ambulancia \u00a0medicalizado a una instituci\u00f3n de \u00a0tercer nivel de complejidad y que se le \u00a0asignara una cama de manera urgente, y (ii) garantizar la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n de un acompa\u00f1ante, durante \u00a0todo el periodo en el que el agenciado permaneciera en la ciudad de remisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de \u00a0tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Auto admisorio, contestaciones en sede de \u00a0instancia y otros[5]. El 22 de agosto de 2024, el Juzgado 001 Civil Municipal \u00a0de Leticia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a la entidad accionada \u00a0y vincul\u00f3 oficiosamente al Hospital San Rafael de Leticia, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos \u00a0y pretensiones de la acci\u00f3n constitucional. Adicionalmente, el juzgado concedi\u00f3 la medida \u00a0provisional solicitada y, en consecuencia, orden\u00f3 a MALLAMAS EPS-I que \u201ciniciara de forma inmediata con \u00a0las acciones administrativas tenientes a lograr la evacuaci\u00f3n del accionante, en \u00a0las condiciones y para la especialidad dispuesta por el galeno tratante, con \u00a0acompa\u00f1ante, asumiendo adem\u00e1s los servicios complementarios de alojamiento, \u00a0alimentaci\u00f3n y transporte a\u00e9reo y terrestre [cuando ello fuera necesario]\u201d. La entidad demandada y la vinculada \u00a0contestaron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) MALLAMAS EPS-I[6] inform\u00f3 que el \u00a0agenciado fue diagnosticado con \u201cTumor maligno de cabeza de p\u00e1ncreas\u201d en el mes \u00a0de julio de 2024 y, por lo tanto, fue valorado por la especialidad de cirug\u00eda \u00a0oncol\u00f3gica, en la cual se determin\u00f3 un diagn\u00f3stico de \u201c[a]denocarcinoma de \u00a0p\u00e1ncreas irresecable metast\u00e1sico por compromiso de cava inferior\u201d, proponi\u00e9ndose \u00a0por el m\u00e9dico un \u201ctratamiento de inducci\u00f3n\u201d[7]. \u00a0No obstante, el paciente no acept\u00f3 someterse a procedimiento alguno para su enfermedad, \u00a0pues sus creencias y costumbres no le permit\u00edan realizarse tratamientos m\u00e9dicos \u00a0diferentes a los de sus ancestros, por lo que firm\u00f3 un consentimiento en ese \u00a0sentido que solicit\u00f3 se respetara. La EPS adjunt\u00f3 como prueba dicho \u00a0desistimiento voluntario del paciente[8]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, indic\u00f3 que la remisi\u00f3n no se pudo llevar a cabo \u00a0porque ninguna IPS[9] \u00a0acept\u00f3 la remisi\u00f3n del paciente, al ser necesario para la cirug\u00eda de obstrucci\u00f3n \u00a0que el usuario se tratara el c\u00e1ncer que ten\u00eda como diagn\u00f3stico principal, pues era \u00a0este mismo el que le causaba la obstrucci\u00f3n intestinal. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0especialistas de gastroenterolog\u00eda manifestaron no poder realizar dicha cirug\u00eda \u00a0por no ser la especialidad competente para tratar el c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0argument\u00f3 que los m\u00e9dicos tratantes del Hospital San Rafael de Leticia se\u00f1alaron \u00a0que el paciente no acept\u00f3 remisi\u00f3n para quimioterapias o radioterapia con el \u00a0fin de tratar su diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer y, en cambio solicit\u00f3 tratamiento para \u00a0la obstrucci\u00f3n intestinal. A lo que se reiter\u00f3 que la obstrucci\u00f3n que \u00a0presentaba el agenciado era originada por el c\u00e1ncer de p\u00e1ncreas, siendo \u00a0necesario el manejo por oncolog\u00eda y no por gastroenterolog\u00eda. Con todo, la \u00a0accionada alleg\u00f3 la historia cl\u00ednica y el historial de los servicios y \u00a0tecnolog\u00edas autorizadas y prestadas al usuario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Hospital San Rafael de Leticia[10] \u00a0refiri\u00f3 que legalmente son las EPS las responsables de organizar y \u00a0garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del plan de salud \u00a0obligatorio a sus afiliados y que, para el cumplimiento de esta misi\u00f3n, la \u00a0E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia presta sus servicios integrales de salud \u00a0en el momento en que las mismas lo requieran y autoricen, teniendo en cuenta \u00a0los servicios habilitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, indic\u00f3 que el 12 de agosto de 2024, como IPS solicit\u00f3 ante MALLAMAS \u00a0EPS-I la remisi\u00f3n del paciente a una instituci\u00f3n de mayor nivel de complejidad, \u00a0para que fuera atendido por la especialidad de cirug\u00eda general. No obstante, \u00a0aunque el 13 de agosto se le asign\u00f3 cama por parte de la Cl\u00ednica Meta de \u00a0Villavicencio, la familiar que se encontraba con el paciente manifest\u00f3 no poder \u00a0viajar con \u00e9l, por lo que se brind\u00f3 apoyo por parte del \u00e1rea de trabajo social \u00a0para buscar a otro familiar, pero cuando se requiri\u00f3 de nuevo a la instituci\u00f3n, \u00a0se indic\u00f3 que por demora en el traslado se tuvo que habilitar la cama a otro \u00a0usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, concluy\u00f3 que siempre brind\u00f3 los servicios de salud integral al \u00a0paciente de acuerdo con los servicios habilitados como instituci\u00f3n prestadora \u00a0de salud de segundo nivel de complejidad y que para el momento en que se \u00a0present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, esta lo segu\u00eda atendiendo. Anex\u00f3 la historia \u00a0cl\u00ednica del paciente y la bit\u00e1cora de las acciones realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n judicial de \u00fanica instancia[11]. Surtido \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, mediante sentencia \u00a0del 4 de septiembre de 2024, el Juzgado 001 Civil Municipal de Leticia declar\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela debido a la carencia actual de objeto, \u00a0porque la accionada hab\u00eda garantizado al agenciado los servicios m\u00e9dico-asistenciales requeridos, y porque el \u00a0se\u00f1or Enrique se neg\u00f3 a recibir la atenci\u00f3n en salud pues este declar\u00f3 \u00a0por escrito que no deseaba recibir tratamiento para su patolog\u00eda, porque sus \u00a0usos y costumbres no se lo permit\u00edan y, por tanto, solicit\u00f3 lo retornaran desde \u00a0Bucaramanga hasta la ciudad de Leticia, junto con su acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 Con todo, el juez invit\u00f3 al agenciado a que \u00a0revocara ante la EPS el documento en el que se negaba a iniciar tratamiento \u00a0para su patolog\u00eda, siempre y cuando su deseo fuera el de iniciar tratamiento \u00a0mediante la medicina occidental. Y, asimismo, le sugiri\u00f3 a la parte accionada que, \u00a0si llegase a presentarse dicha manifestaci\u00f3n por parte del paciente, se \u00a0procediera de manera inmediata a continuar con el suministro de las \u00a0prestaciones en salud que los m\u00e9dicos tratantes ordenaran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 Finalmente, el juzgado neg\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0de ordenar el tratamiento integral solicitado y dispuso la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia, por no observarse que esta instituci\u00f3n estuviera \u00a0obligada a la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos en la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 29 de noviembre \u00a0de 2024[12], \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once del mismo a\u00f1o escogi\u00f3 el expediente T- 10.653.779 para \u00a0revisi\u00f3n[13]. El 13 de diciembre de 2024, la Secretar\u00eda General de \u00a0esta Corte lo remiti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador para lo de su \u00a0competencia[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 \u00a0Primer auto de pruebas[15]. Por medio de Auto del \u00a016 de enero de 2025, el despacho \u00a0sustanciador resolvi\u00f3: (i) decretar \u00a0la pr\u00e1ctica de testimonio de la agente oficiosa, (ii) solicitar a \u00a0MALLAMAS EPS-I la historia cl\u00ednica del accionante y que respondiera algunos \u00a0interrogantes relacionados con el asunto, (iii) ordenar al juzgado de \u00fanica instancia que \u00a0allegara la constancia, transcripci\u00f3n o \u00a0grabaci\u00f3n de la llamada sostenida por la secretaria del despacho con el \u00a0agenciado, (iv) indagar a \u00a0entidades con funciones constitucionales y legales en la materia, sobre \u00a0informaci\u00f3n actualizada y relacionada con el tema objeto de revisi\u00f3n y, (v) \u00a0invitar a instituciones p\u00fablicas y privadas para que presenten concepto sobre \u00a0la tem\u00e1tica del caso[16].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 \u00a0Diligencia de \u00a0testimonio de la agente oficiosa. El 22 de enero de 2025, la magistrada auxiliar Laura Patricia Ospina Mej\u00eda emiti\u00f3 auto[17] en el que cit\u00f3 a la se\u00f1ora Gloria \u00a0para que rindiera testimonio el d\u00eda 29 de enero de 2025 a las 10:00 a.m. a \u00a0trav\u00e9s de la plataforma digital Teams[18]. \u00a0Aunque en los d\u00edas previos a la realizaci\u00f3n de la diligencia se mantuvo \u00a0comunicaci\u00f3n con la agente oficiosa v\u00eda WhatsApp, para verificar la \u00a0notificaci\u00f3n realizada por medio del correo electr\u00f3nico y recordarle la \u00a0citaci\u00f3n, la se\u00f1ora Gloria no se present\u00f3 a la diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 \u00a0Recepci\u00f3n de pruebas. MALLAMAS EPS-I, el Juzgado 001 Civil \u00a0Municipal de Leticia, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, el ICANH (Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia) y la Universidad Nacional allegaron \u00a0su respuesta y material probatorio a esta Corporaci\u00f3n. No obstante, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, \u00a0Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, la Secretar\u00eda de Salud \u00a0Departamental del Amazonas y la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y Direcci\u00f3n de \u00a0Salud de Leticia guardaron \u00a0silencio. Los dem\u00e1s invitados a conceptuar no se manifestaron de forma alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a01. Intervenciones del primer auto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MALLAMAS EPS-I [19] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, de \u00a0 \u00a0acuerdo con historia cl\u00ednica de la Fundaci\u00f3n Cardiovascular, Hospital \u00a0 \u00a0Internacional de Colombia, el 10 de julio de 2024 se llev\u00f3 a cabo, por \u00a0 \u00a0primera vez, consulta de oncolog\u00eda cl\u00ednica. En aquella cita se emiti\u00f3 el \u00a0 \u00a0diagn\u00f3stico de \u201ctumor maligno de la cabeza del p\u00e1ncreas\u201d, en raz\u00f3n a los \u00a0 \u00a0examenes de biopsia realizados al paciente el 8 de junio de 2024. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el d\u00eda 13 de agosto de 2024 se alleg\u00f3 nota de evoluci\u00f3n a la EPS \u00a0 \u00a0en la que se inform\u00f3 por parte del Hospital San Rafael de Leticia que el \u00a0 \u00a0usuario presentaba el diagn\u00f3stico de \u201cotras obstrucciones del intestino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0 \u00a0anterior, refiri\u00f3 que otros diagn\u00f3sticos emitidos al agenciado y relacionados \u00a0 \u00a0con los antes mencionados son los siguientes: (i) \u201ctumor de comportamiento \u00a0 \u00a0incierto o desconocido del h\u00edgado, de la ves\u00edcula biliar y del conducto bilis\u201d \u00a0 \u00a0del 18 de abril de 2024; (ii) \u201cdepleci\u00f3n del volumen\u201d y \u201cotros dolores \u00a0 \u00a0abdominales y los no especificados\u201d del 10 de agosto de 2024; (iii) \u00a0 \u00a0\u201cictericia no especificada\u201d del 11 de agosto de 2024; y (iv) \u201cdesnutrici\u00f3n proteico \u00a0 \u00a0cal\u00f3rica, no especificada\u201d del 28 de agosto de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 \u00a0conocimiento del estado de salud del agenciado, la EPS manifest\u00f3 que el 3 de \u00a0 \u00a0septiembre de 2024, se le autoriz\u00f3 \u201cinternaci\u00f3n adultos complejidad mediana \u00a0 \u00a0habitaci\u00f3n m\u00faltiple en E.S.E. Hospital San Rafael de Leticia\u201d[20]. No \u00a0 \u00a0obstante, el d\u00eda 31 de agosto de 2024 el paciente hab\u00eda manifestado al \u00a0 \u00a0Hospital San Rafael de Leticia el deseo de morir en su casa, y por \u00a0 \u00a0consiguiente se hizo cierre de la historia cl\u00ednica. La nota que se envi\u00f3 a la \u00a0 \u00a0EPS por el hospital es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]aciente con antecedente conocido quien se niega a recibir \u00a0 \u00a0tratamiento y no desea seguir esperando hospitalizaci\u00f3n, solicita retiro \u00a0 \u00a0voluntario, se explica al paciente y familiar la consecuencias de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0que ha tomado, refiere entender y aceptar. Manifiesta paciente que desea ir a \u00a0 \u00a0morir a su casa en Pedrera, se hace cierre de historia cl\u00ednica\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que, como parte del Sistema Ind\u00edgena de Salud Propio e Intercultural (SISPI), \u00a0 \u00a0cuenta con un modelo propio denominado Tejido del Modelo Propio e \u00a0 \u00a0Intercultural de Atenci\u00f3n en Salud (TEMPIAS)[22], \u00a0 \u00a0el cual est\u00e1 dise\u00f1ado para articular los principios de la medicina occidental \u00a0 \u00a0con la cosmovisi\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas. As\u00ed, expuso que frente a los \u00a0 \u00a0casos en los que un usuario manifiesta su decisi\u00f3n de desistir voluntariamente \u00a0 \u00a0de un tratamiento m\u00e9dico por razones culturales, la EPS adopta las siguientes \u00a0 \u00a0acciones como parte del enfoque diferencial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concertaci\u00f3n y mediaci\u00f3n: se brinda \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n clara, comprensible y culturalmente adecuada sobre las \u00a0 \u00a0implicaciones y consecuencias de desistir del tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Documentaci\u00f3n formal: si el usuario decide \u00a0 \u00a0continuar con el desistimiento, se registra su decisi\u00f3n mediante un \u00a0 \u00a0consentimiento informado en el que consten las alternativas ofrecidas y la \u00a0 \u00a0aceptaci\u00f3n de los riesgos asociados tal y como lo describe la normatividad \u00a0 \u00a0vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Articulaci\u00f3n con la red prestadora: la red de \u00a0 \u00a0Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS), articulada bajo el modelo \u00a0 \u00a0TEMPIAS, est\u00e1 capacitada y acompa\u00f1ada para atender este tipo de situaciones, \u00a0 \u00a0garantizando el respeto por las decisiones del usuario y documentando los \u00a0 \u00a0casos conforme a los protocolos establecidos por la instituci\u00f3n en el marco \u00a0 \u00a0de la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 \u00a0antes referido, la EPS tambi\u00e9n argument\u00f3 que: (i) los procedimientos y protocolos \u00a0 \u00a0para los casos de desistimiento son propios de las IPS, pues estas inician \u00a0 \u00a0brindando atenci\u00f3n de trabajo social y explicando las consecuencias de firmar \u00a0 \u00a0el desistimiento respecto de las atenciones m\u00e9dicas; (ii) cada IPS cuenta con \u00a0 \u00a0formatos de desistimiento propios que son diligenciados por los usuarios al \u00a0 \u00a0momento de negarse a recibir las atenciones o continuar con los tratamientos; \u00a0 \u00a0(iii) el m\u00e9dico tratante es quien est\u00e1 llamado a informar y concientizar \u00a0 \u00a0sobre el alcance del desistimiento, debido a que es este quien conoce de las \u00a0 \u00a0implicaciones y causas en la salud de cada paciente; (iv) el m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0es quien debe registrar las consecuencias probables y graves que se podr\u00edan \u00a0 \u00a0presentar por la decisi\u00f3n del paciente; y (v) el desistimiento debe quedar \u00a0 \u00a0por escrito y debe ser clara la constancia del estado mental del paciente al \u00a0 \u00a0momento de expresar su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que conforme a su modelo TEMPIAS, la EPS garantiza el acceso a los \u00a0 \u00a0servicios de salud con enfoque diferencial a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena vinculada \u00a0 \u00a0mediante las siguientes estrategias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Enfoque diferencial en el acceso a servicios: se \u00a0 \u00a0priorizan las necesidades, creencias y cosmovisiones de las comunidades \u00a0 \u00a0ind\u00edgenas, adaptando la oferta de servicios de salud a sus pr\u00e1cticas \u00a0 \u00a0tradicionales. Los servicios se articulan con los saberes ancestrales a \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de la participaci\u00f3n de sabedores tradicionales, parteras, m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0tradicionales y otros actores clave en el \u00e1mbito comunitario que provee los \u00a0 \u00a0territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Modelo TEMPIAS: el TEMPIAS permite integrar \u00a0 \u00a0las acciones de la red prestadora con las din\u00e1micas propias de los territorios \u00a0 \u00a0ind\u00edgenas. Esto asegura que los servicios ofrecidos sean culturalmente \u00a0 \u00a0apropiados, oportunos y pertinentes seg\u00fan la capacidad instalada. Se \u00a0 \u00a0implementan estrategias de acompa\u00f1amiento continuo, incluyendo gestores \u00a0 \u00a0interculturales en los territorios que se priorice la necesidad, los cuales \u00a0 \u00a0facilitan el entendimiento entre la medicina occidental y la medicina \u00a0 \u00a0ancestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 \u00a0precis\u00f3 que en el caso concreto la EPS: (i) se articul\u00f3 con la IPS \u00a0 \u00a0correspondiente para que el paciente recibiera la informaci\u00f3n necesaria sobre \u00a0 \u00a0su condici\u00f3n de salud y las alternativas terap\u00e9uticas disponibles; (ii) \u00a0 \u00a0realiz\u00f3 el acompa\u00f1amiento al usuario, respetando su decisi\u00f3n y ofreciendo un \u00a0 \u00a0espacio de di\u00e1logo con su familia y comunidad; y (iii) se registr\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0del usuario conforme a los lineamientos de la normatividad vigente, y se dej\u00f3 \u00a0 \u00a0constancia del respeto a su autonom\u00eda cultural y de las alternativas \u00a0 \u00a0ofrecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 \u00a0EPS expuso el proceso m\u00e9dico que se llev\u00f3 a cabo con el agenciado en raz\u00f3n a \u00a0 \u00a0sus diagn\u00f3sticos. De esa forma, comunic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el mes de abril de 2024, la EPS autoriz\u00f3 \u00a0 \u00a0que el se\u00f1or Enrique recibiera atenci\u00f3n integral en Inversiones \u00a0 \u00a0Cl\u00ednica Meta por sospecha de \u201cuna patolog\u00eda tumoral obstructiva: neoplasia peri \u00a0 \u00a0ampular a confirmar \u2013 probable compromiso de col\u00e9doco distal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En dicha IPS se realizaron los procedimientos \u00a0 \u00a0de \u201cColangio-Pancreatograf\u00eda Retrograda Endosc\u00f3pica [y] cambio de stent \u00a0 \u00a0biliar\u201d y se dio egreso al paciente con solicitud de valoraci\u00f3n por \u00a0 \u00a0especialista en cirug\u00eda hepatobiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La EPS autoriz\u00f3 el servicio de consulta de \u00a0 \u00a0primera vez por especialista en cirug\u00eda hepatobiliar en la Fundaci\u00f3n \u00a0 \u00a0Cardiovascular de Colombia -ubicada en la ciudad de Bucaramanga-, la cual se \u00a0 \u00a0program\u00f3 para el d\u00eda 28 de mayo de 2024. Para asistir a esta cita, se \u00a0 \u00a0garantiz\u00f3 el traslado a\u00e9reo al paciente y su acompa\u00f1ante, adem\u00e1s de un hogar \u00a0 \u00a0de paso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El paciente ingres\u00f3 el 30 de mayo a la \u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia, y permaneci\u00f3 hospitalizado hasta el 21 \u00a0 \u00a0de junio de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, se dio autorizaci\u00f3n para la \u00a0 \u00a0consulta de control con la especialidad de cirug\u00eda hepatobiliar en la \u00a0 \u00a0Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia, que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 10 de julio \u00a0 \u00a0de 2024 en la ciudad de Bucaramanga. En esta cita m\u00e9dica qued\u00f3 reportado que \u00a0 \u00a0el agenciado se encontraba diagnosticado con \u201cadenocarcinoma de p\u00e1ncreas \u00a0 \u00a0irresecable por compromiso de cava inferior\u201d, por lo que se consider\u00f3 el caso \u00a0 \u00a0\u201ccomo bordelinde con propuesta de tratamiento de inducci\u00f3n\u201d. No obstante, el \u00a0 \u00a0m\u00e9dico tratante registr\u00f3 que el paciente no acept\u00f3 el tratamiento de \u00a0 \u00a0quimioterapia por sus creencias culturales y, por lo tanto, dej\u00f3 constancia \u00a0 \u00a0de que la voluntad del agenciado era intentar un tratamiento alternativo, a \u00a0 \u00a0lo que el m\u00e9dico indic\u00f3 que no recomendaba dicha conducta, pero el usuario se \u00a0 \u00a0mantuvo en su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 18 de julio de 2024, la EPS recibi\u00f3 un \u00a0 \u00a0correo electr\u00f3nico por parte del hogar de paso Fundaci\u00f3n Monta\u00f1as Azules, en \u00a0 \u00a0el cual se indic\u00f3 que se solicitaban pasajes de regreso a Leticia del \u00a0 \u00a0paciente Enrique y su acompa\u00f1ante, pues el primero hab\u00eda sido dado de \u00a0 \u00a0alta ese mismo d\u00eda, debido a que rechaz\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico de \u00a0 \u00a0quimioterapia conforme sus creencias culturales y los especialistas respetaban \u00a0 \u00a0dicha decisi\u00f3n. En esta ocasi\u00f3n, se adjunt\u00f3 por el hogar de paso carta \u00a0 \u00a0firmada por el paciente, con fecha del 18 de julio de 2024, en la que desist\u00eda \u00a0 \u00a0del tratamiento, la cual a su vez la EPS anex\u00f3 en su contestaci\u00f3n y se \u00a0 \u00a0transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ores Mallamas. Yo Enrique con cc. 123 \u00a0 \u00a0informo a ustedes que rechazo cualquier tipo de tratamiento para la \u00a0 \u00a0enfermedad que padezco ya que mis creencias y mis costumbres no me permiten \u00a0 \u00a0intentar ning\u00fan tipo de tratamiento que no sea de mis ancestros por tanto \u00a0 \u00a0solicito respetar mi decisi\u00f3n y nos retornen a m\u00ed y a mi acompa\u00f1ante a \u00a0 \u00a0nuestra ciudad Leticia, Amazonas. Muchas gracias\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En raz\u00f3n a lo anterior, la EPS autoriz\u00f3 el \u00a0 \u00a0traslado a\u00e9reo del agenciado hasta su \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>domicilio con su familiar acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego, el 10 de agosto de 2024, el usuario \u00a0 \u00a0ingres\u00f3 al servicio de urgencias del Hospital San Rafael de Leticia por \u00a0 \u00a0presentar un cuadro cl\u00ednico de v\u00f3mito y dolor abdominal, por lo cual el 12 \u00a0 \u00a0del mismo mes, dicho hospital solicit\u00f3 remisi\u00f3n del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el 31 de agosto de 2024, el \u00a0 \u00a0Hospital San Rafael de Leticia inform\u00f3 a la EPS que el agenciado hab\u00eda \u00a0 \u00a0firmado su salida voluntaria de la instituci\u00f3n presentadora del servicio de \u00a0 \u00a0salud. Al respecto se dej\u00f3 nota m\u00e9dica de hospitalizaci\u00f3n que se transcribi\u00f3 \u00a0 \u00a0anteriormente[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0 \u00a0contestaci\u00f3n a las preguntas realizadas en el auto de pruebas, la EPS remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0historia cl\u00ednica del paciente, en la cual adem\u00e1s de lo ya se\u00f1alado, se \u00a0 \u00a0encuentra que el 30 de agosto de 2024, el m\u00e9dico tratante del Hospital San \u00a0 \u00a0Rafael de Leticia dej\u00f3 la siguiente anotaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]aciente masculino de 54 an\u0303os de edad, con \u00a0 \u00a0antecedentes y Dx ya descrito. Se recibe comunicaci\u00f3n por parte de EPS, donde \u00a0 \u00a0manifiestan que el paciente ya estuvo remitido, por su antecedente oncol\u00f3gico, \u00a0 \u00a0y se neg\u00f3 al tratamiento por creencias propias, se insiste en que el paciente \u00a0 \u00a0est\u00e1 siendo remitido por cuadro de obstrucci\u00f3n intestinal, paciente se \u00a0 \u00a0encuentra con dieta l\u00edquida a pesar de los episodios em\u00e9ticos[25], \u00a0 \u00a0debido a que la instituci\u00f3n no cuenta con nutrici\u00f3n parenteral[26], \u00a0 \u00a0paciente continua pendiente de remisi\u00f3n, a cirug\u00eda general 3er nivel, con \u00a0 \u00a0acompa\u00f1ante en vuelo ambulancia, se comenta conducta con el paciente refiere \u00a0 \u00a0entender y aceptar\u201d[27]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 001 Civil Municipal de Leticia[28] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0constancia secretarial suscrita por la oficial mayor de ese despacho, con \u00a0 \u00a0fecha del 24 de enero de 2025, en la cual se indic\u00f3 que el d\u00eda \u00a0 \u00a01 de septiembre del 2024, acat\u00e1ndose orden del juez, la oficial mayor se comunic\u00f3 directamente con el se\u00f1or Enrique para saber si se \u00a0 \u00a0hab\u00eda cumplido con la medida provisional ordenada en el auto admisorio de la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, a lo que el agenciado manifest\u00f3 \u201cque ya no se encontraba en \u00a0 \u00a0el Hospital San Rafael de Leticia, pues hab\u00eda firmado salida voluntaria \u00a0 \u00a0porque no se le suministraba alimento v\u00eda oral, por presentar obstrucci\u00f3n y \u00a0 \u00a0eso lo estaba matando de hambre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, refiri\u00f3 \u00a0 \u00a0que en la llamada se le pregunt\u00f3 sobre su negativa de recibir tratamiento \u00a0 \u00a0m\u00e9dico, a lo que el se\u00f1or Enrique contest\u00f3 \u201cde manera afirmativa\u201d. En \u00a0 \u00a0raz\u00f3n a lo anterior, la oficial mayor indic\u00f3 que le explico\u0301 al \u00a0 \u00a0agenciado el alcance que ten\u00eda mantener dicha decisi\u00f3n y aunque el se\u00f1or Enrique \u00a0 \u00a0qued\u00f3 de acercarse al juzgado con el fin de realizar documento que revocara \u00a0 \u00a0su desistimiento de acceder a cualquier tipo de procedimiento m\u00e9dico \u00a0 \u00a0diferente al de sus ancestros, aquel nunca se present\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado anex\u00f3 el manuscrito \u00a0 \u00a0del agenciado en el que rechaza \u201ccualquier tipo de tratamiento para la \u00a0 \u00a0enfermedad que pade[ce]\u201d, el cual es el mismo que refiri\u00f3 MALLAMAS EPS-I. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social [29] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Promoci\u00f3n y Prevenci\u00f3n no tiene conocimiento de la \u00a0 \u00a0existencia de un modelo o ruta espec\u00edfica de articulaci\u00f3n entre la etnia \u00a0 \u00a0Mira\u00f1a del departamento de Amazonas y Entidades Prestadoras de Salud \u00a0 \u00a0Ind\u00edgenas \u2013 EPSI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que desde el Ministerio se han orientado a los \u00a0 \u00a0actores del sistema para que implementen en sus planes de acci\u00f3n los procesos \u00a0 \u00a0de adaptabilidad, teniendo en cuenta la participaci\u00f3n de la comunidad en la \u00a0 \u00a0construcci\u00f3n de estas propuestas. Entre ellas, por ejemplo, se refiri\u00f3 a la \u00a0 \u00a0adecuaci\u00f3n en la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios en las intervenciones \u00a0 \u00a0individuales y en las colectivas, que permitan generar di\u00e1logos de saberes \u00a0 \u00a0con los agentes de la medicina ancestral para reconocer y reforzar pr\u00e1cticas \u00a0 \u00a0de cuidado o resignificarlas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que las gestiones aportadas desde el \u00e1mbito de las competencias del Ministerio \u00a0 \u00a0corresponden al dise\u00f1o de propuestas de articulaci\u00f3n en dichos procesos de \u00a0 \u00a0adaptabilidad, dando acompa\u00f1amiento a las entidades territoriales, pues estos \u00a0 \u00a0implican un trabajo directo que debe ser liderado por las Direcciones \u00a0 \u00a0Territoriales de Salud de orden departamental, en el marco de sus \u00a0 \u00a0competencias de autoridad sanitaria, y de manera conjunta con los dem\u00e1s \u00a0 \u00a0agentes del sistema en su territorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u2013 ICANH[30] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que de \u00a0 \u00a0acuerdo con el registro del Dane del a\u00f1o 2018, la poblaci\u00f3n Mira\u00f1a se \u00a0 \u00a0encuentra conformada por 759 personas, quienes habitan principalmente en el \u00a0 \u00a0departamento del Amazonas (con 722 personas), en los municipios de la \u00a0 \u00a0Pedrera, Leticia, Puerto Santander y Tarapac\u00e1. La mayor\u00eda vive en la zona \u00a0 \u00a0rural dispersa (429 personas). La poblaci\u00f3n ind\u00edgena que habita en \u00a0 \u00a0territorios colectivos titulados bajo las figuras de resguardo en su mayor\u00eda \u00a0 \u00a0se encuentra en el resguardo Mirit\u00ed Paran\u00e1 (161 personas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a su \u00a0 \u00a0modo de vida, el ICANH precis\u00f3 que los pueblos ind\u00edgenas del sistema regional \u00a0 \u00a0del Noroeste amaz\u00f3nico se basan en el conocimiento y manejo de la selva \u00a0 \u00a0h\u00fameda tropical, tienen una organizaci\u00f3n social con alta dispersi\u00f3n \u00a0 \u00a0poblacional y un sistema de subsistencia basado en la horticultura itinerante \u00a0 \u00a0y las actividades de caza, pesca y recolecci\u00f3n. Adem\u00e1s, poseen un sistema \u00a0 \u00a0simb\u00f3lico en el que toman importancia figuras mitol\u00f3gicas que dieron origen \u00a0 \u00a0al mundo. En el caso de los Mira\u00f1a, este ser es nombrado como \u201cNiim\u00fae\u201d. Y, en \u00a0 \u00a0cuanto al manejo territorial, comparten la perspectiva de la existencia de \u00a0 \u00a0due\u00f1os espirituales de la selva con quienes se deben mantener rituales de \u00a0 \u00a0reciprocidad y compensaci\u00f3n que permiten el sustento de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICANH explic\u00f3 \u00a0 \u00a0c\u00f3mo el pueblo Mira\u00f1a se ha tenido que adaptar territorialmente a trav\u00e9s del \u00a0 \u00a0tiempo y, de esa forma, enfatiz\u00f3 que actualmente se encuentra disperso. No \u00a0 \u00a0obstante, reconoci\u00f3 que existe poblaci\u00f3n que habita en el r\u00edo Caquet\u00e1 y que \u00a0 \u00a0est\u00e1 organizada pol\u00edticamente en la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales \u00a0 \u00a0Ind\u00edgenas Bora Mira\u00f1a (PANI), la cual fue reconocida en el a\u00f1o 2020 por el \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que gran parte del territorio \u00a0 \u00a0tradicional que reivindica esta asociaci\u00f3n est\u00e1 inmerso en el Parque Nacional \u00a0 \u00a0Cahuinari, creado en el a\u00f1o 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los desaf\u00edos de la implementaci\u00f3n de sistemas de salud intercultural, \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que con el Plan de Vida de la organizaci\u00f3n PANI (2013), el 93,1 % \u00a0 \u00a0de los miembros del pueblo Mira\u00f1a estaban afiliados a las EPS Mallamas y \u00a0 \u00a0Caprecom, pero no existe alguna forma de articulaci\u00f3n entre la medicina \u00a0 \u00a0tradicional y el sistema de salud nacional. En ese sentido, se expuso que \u00a0 \u00a0bajo la concepci\u00f3n de la medicina tradicional ind\u00edgena del pueblo Mira\u00f1a, la \u00a0 \u00a0salud no se limita al bienestar del individuo, sino que es entendida como un \u00a0 \u00a0equilibrio din\u00e1mico que involucra tanto el cuerpo como las relaciones \u00a0 \u00a0sociales y territoriales. Por lo tanto, la enfermedad se percibe como una \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n de este equilibrio, que puede afectar tanto al individuo como al \u00a0 \u00a0grupo social. El pueblo Mira\u00f1a comprende la alimentaci\u00f3n como el nodo que \u00a0 \u00a0condensa las relaciones entre el cuerpo individual, la comunidad y el \u00a0 \u00a0territorio. El territorio no solo es el espacio f\u00edsico que habitan, sino que \u00a0 \u00a0se entiende como el \u201ccuerpo\u201d de la humanidad. En consecuencia, las normas \u00a0 \u00a0asociadas con el manejo territorial son fundamentales para comprender las \u00a0 \u00a0din\u00e1micas de la enfermedad y la curaci\u00f3n entre los Mira\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La curaci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0los Mira\u00f1a no se entiende simplemente como un proceso biol\u00f3gico, sino como \u00a0 \u00a0una negociaci\u00f3n espiritual con los due\u00f1os espirituales de la selva. Los \u00a0 \u00a0pay\u00e9s, quienes act\u00faan como intermediarios entre los humanos y los seres \u00a0 \u00a0espirituales, desempe\u00f1an un papel fundamental en este proceso. La enfermedad \u00a0 \u00a0es vista como una perturbaci\u00f3n causada por estos \u201cdue\u00f1os\u201d que, al sentirse \u00a0 \u00a0ofendidos o desatendidos, pueden querer \u201ccazar\u201d a la gente y, como resultado \u00a0 \u00a0se generan desequilibrios en la salud de las personas. La curaci\u00f3n, entonces, \u00a0 \u00a0requiere de una restauraci\u00f3n del orden, a trav\u00e9s de rituales y pr\u00e1cticas \u00a0 \u00a0espec\u00edficas que implican la mediaci\u00f3n o \u201cnegociaci\u00f3n\u201d con estos seres. Estos \u00a0 \u00a0rituales tienen una adscripci\u00f3n territorial y comunitaria, pues deben realizarse \u00a0 \u00a0en lugares simb\u00f3licamente vinculados al bienestar colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el \u00a0 \u00a0ICANH concluy\u00f3 que al analizar la visi\u00f3n cultural Mira\u00f1a \u00a0 \u00a0sobre la salud y la enfermedad, as\u00ed como las posibilidades de curaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0dependen del v\u00ednculo entre la persona, la comunidad y el territorio, se \u00a0 \u00a0evidencia un gran desaf\u00edo estructural en la articulaci\u00f3n con el sistema de \u00a0 \u00a0salud nacional, pues si bien los centros de salud en la Amazon\u00eda como Leticia \u00a0 \u00a0y Mit\u00fa han adelantado esfuerzos de di\u00e1logo y articulaci\u00f3n intercultural, se \u00a0 \u00a0trata de centros de salud de baja complejidad. Cuando los ind\u00edgenas se \u00a0 \u00a0enferman y requieren de atenci\u00f3n especializada y de alta complejidad deben \u00a0 \u00a0ser llevados a ciudades como Bogot\u00e1 y Villavicencio, que no tienen un di\u00e1logo \u00a0 \u00a0intercultural en la atenci\u00f3n m\u00e9dica. Todo lo anterior lleva a una \u00a0 \u00a0incompatibilidad fundamental entre la visi\u00f3n cultural ind\u00edgena sobre las \u00a0 \u00a0posibilidades de curaci\u00f3n -que deben ocurrir en el contexto comunitario y \u00a0 \u00a0territorial- y las alternativas de tratamiento ofrecidos por el sistema de \u00a0 \u00a0salud nacional -que obligan a los ind\u00edgenas a alejarse de sus comunidades y \u00a0 \u00a0de su contexto cultural-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, refiri\u00f3 \u00a0 \u00a0que la atenci\u00f3n m\u00e9dica en las ciudades se ve afectada por barreras \u00a0 \u00a0burocr\u00e1ticas, ya que los procesos administrativos, la obtenci\u00f3n de \u00a0 \u00a0documentos, \u00f3rdenes, autorizaciones, suelen ser poco comprensibles para la \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n ind\u00edgena que no est\u00e1 familiarizada con ellos, lo que a\u00f1ade una capa \u00a0 \u00a0de incertidumbre y sufrimiento a las personas enfermas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no es extra\u00f1o que entre m\u00e1s grave sea la dolencia de un ind\u00edgena \u00a0 \u00a0Mira\u00f1a, mayor sea su insistencia en permanecer en su localidad. Pues, lejos \u00a0 \u00a0de su comunidad y su territorio est\u00e1n enajenados de la posibilidad de \u00a0 \u00a0interlocuci\u00f3n frente a los due\u00f1os espirituales causantes de la enfermedad y \u00a0 \u00a0como consecuencia conciben que al irse a recibir tratamiento a la ciudad no \u00a0 \u00a0s\u00f3lo no obtendr\u00e1n curaci\u00f3n, sino que morir\u00e1n en soledad. En consecuencia, con \u00a0 \u00a0frecuencia solicitan permanecer en sus tierras porque prefieren morir en su \u00a0 \u00a0casa, rodeados de su familia y en el medio cultural que conocen. La buena \u00a0 \u00a0muerte entre los Mira\u00f1a ocurre en el medio comunitario, donde la colectividad \u00a0 \u00a0conoce los procedimientos rituales que permiten al esp\u00edritu del muerto \u00a0 \u00a0despedirse de la mejor manera de este mundo. Las personas temen morir lejos y \u00a0 \u00a0que sus esp\u00edritus no descansen en estos lugares desconocidos, lo que los \u00a0 \u00a0lleva a rechazar la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el \u00a0 \u00a0ICANH se refiri\u00f3 a los reclamos que han hecho diversos pueblos de la Amazon\u00eda \u00a0 \u00a0con el fin de tener hospitales de alta complejidad en sus localidades y la negativa \u00a0 \u00a0sistem\u00e1tica que se les ha dado bajo el argumento de que no existe la densidad \u00a0 \u00a0de poblaci\u00f3n suficiente para realizar estos centros de salud. Al respecto \u00a0 \u00a0consider\u00f3 que, bajo dicha perspectiva, la Amazon\u00eda nunca tendr\u00e1 hospitales y \u00a0 \u00a0especialistas, debido a que hist\u00f3ricamente lo que funciona en la regi\u00f3n es un \u00a0 \u00a0patr\u00f3n de asentamiento disperso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Nacional de Colombia[31] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el Departamento \u00a0 \u00a0de Derecho y Antropolog\u00eda no cuenta con expertos que \u00a0 \u00a0puedan realizar un concepto que resuelva dudas sobre la relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0entre la medicina tradicional y la occidental. No obstante, se allegaron m\u00faltiples materiales bibliogr\u00e1ficos que se \u00a0 \u00a0relacionan con el tema motivo de solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 Segundo auto de pruebas[32]. En raz\u00f3n a que no se pudo \u00a0practicar el testimonio de la agente oficiosa porque esta no se present\u00f3 a la \u00a0diligencia, el despacho ponente resolvi\u00f3 emitir otro auto de pruebas el 10 de febrero de 2025, en el \u00a0cual: (i) formul\u00f3 algunas \u00a0preguntas en forma de cuestionario a la agente oficiosa para conocer c\u00f3mo ha \u00a0sido la prestaci\u00f3n del servicio de salud para el agenciado, cu\u00e1l es la \u00a0situaci\u00f3n actual de salud de este, cu\u00e1les son las razones que la llevaron a \u00a0interponer la tutela, entre otras; (ii) ofici\u00f3 a la \u00a0Oficina de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior para \u00a0que informara a qu\u00e9 resguardo ind\u00edgena pertenec\u00eda el agenciado; y (iii) orden\u00f3 \u00a0a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que certificara si el agenciado se \u00a0encontraba vivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 \u00a0Recepci\u00f3n de pruebas. La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil alleg\u00f3 \u00a0la certificaci\u00f3n solicitada, mientras que la Oficina de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del \u00a0Interior guard\u00f3 silencio \u00a0nuevamente. La agente oficiosa no emiti\u00f3 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a02. Intervenci\u00f3n del segundo auto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil[33] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0 \u00a0consultado el ANI (Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n) se evidenci\u00f3 que la \u00a0 \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 123 expedida en 1997 en Leticia \u2013 Amazonas, a \u00a0 \u00a0nombre de Enrique, se encuentra vigente. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no se \u00a0 \u00a0encontr\u00f3 informaci\u00f3n sobre registro civil de defunci\u00f3n a su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia de comunicaci\u00f3n v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica con la agente oficiosa[34]. El 28 de febrero del a\u00f1o en curso, la magistrada \u00a0auxiliar Laura Patricia Ospina Mej\u00eda mantuvo \u00a0conversaci\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica con la se\u00f1ora Gloria, quien obra como agente \u00a0oficiosa en el expediente de la referencia. La llamada se llev\u00f3 a cabo con la \u00a0finalidad de contactarla, toda vez que esta no asisti\u00f3 a la citaci\u00f3n de \u00a0testimonio que se realiz\u00f3 por medio de auto del 16 de enero de 2025, ni tampoco \u00a0allego\u0301 respuesta a las preguntas realizadas posteriormente en el auto del \u00a010 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 \u00a0En la conversaci\u00f3n, grabada con la \u00a0autorizaci\u00f3n de la agente oficiosa, se inform\u00f3 a la se\u00f1ora Gloria sobre \u00a0el estado en que se encuentra el proceso de tutela y, en ese sentido, se indic\u00f3 \u00a0la importancia que tiene dentro del tr\u00e1mite conocer los hechos que dieron origen \u00a0al mismo. En ese contexto, la se\u00f1ora Gloria refiri\u00f3 que su hermano, el \u00a0se\u00f1or Enrique, hab\u00eda fallecido en territorio ind\u00edgena -zona del r\u00edo \u00a0Caquet\u00e1-, como fue su voluntad. Sin embargo, no precis\u00f3 la fecha exacta del \u00a0deceso, sino que indic\u00f3 que fue aproximadamente a los 15 d\u00edas siguientes a su \u00a0salida del hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 \u00a0La agente oficiosa se\u00f1al\u00f3 que una \u00a0vez el se\u00f1or Enrique sali\u00f3 del hospital, ella se hizo cargo de su \u00a0traslado hacia el territorio ind\u00edgena La Pedrera, donde \u00e9l viv\u00eda, y consigui\u00f3 \u00a0los pa\u00f1ales y sueros que necesitaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 \u00a0En reiteradas ocasiones la se\u00f1ora Gloria \u00a0enfatiz\u00f3 en la falta de respuesta que hubo para atender la situaci\u00f3n de salud \u00a0de su hermano por este medio judicial, cuando el agenciado estaba en vida, y en \u00a0que \u00e9l muri\u00f3 esperando el traslado de IPS para la realizaci\u00f3n de \u00a0una cirug\u00eda, \u00a0toda vez que no pod\u00eda digerir alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto al desistimiento \u00a0voluntario del se\u00f1or Enrique de recibir tratamiento m\u00e9dico por parte de \u00a0la EPS, la agente oficiosa refiri\u00f3 que su hermano s\u00ed firm\u00f3 un documento en el \u00a0que renunciaba a recibir medicina occidental y que ella s\u00ed ten\u00eda conocimiento \u00a0de dicha expresi\u00f3n de voluntad al momento de instaurar la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues \u00e9l ten\u00eda \u201cla esperanza\u201d de curarse por medio de la medicina ancestral. Asimismo, \u00a0afirm\u00f3 que \u00e9l se mantuvo en su decisi\u00f3n hasta el \u00faltimo momento de su vida, en \u00a0no quererse realizar el tratamiento m\u00e9dico de quimioterapia y que, \u00a0anteriormente, en una remisi\u00f3n que se le hab\u00eda hecho a Neiva hace tres a\u00f1os para \u00a0otro procedimiento, tambi\u00e9n hab\u00eda manifestado su voluntad de tratarse por medio \u00a0de la medicina vegetal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al conocimiento del agenciado \u00a0sobre la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, la se\u00f1ora Gloria \u00a0inform\u00f3 que \u00e9l estaba de acuerdo con la interposici\u00f3n de la misma, bajo la \u00a0premisa de que \u00e9l quer\u00eda que lo remitieran de IPS para que se le realizara una cirug\u00eda \u00a0para que le extrajeran \u201cla masa\u201d que no le permit\u00eda comer. En ese mismo \u00a0sentido, la agente oficiosa asegur\u00f3 que el pensamiento del se\u00f1or Enrique \u00a0era que le sacaran \u201cla masa\u201d para poder comer y el resto de la enfermedad \u00a0trat\u00e1rsela por medio de medicina vegetal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la salida voluntaria del \u00a0agenciado del hospital, la se\u00f1ora Gloria comunic\u00f3 que el d\u00eda en que ella \u00a0observ\u00f3 que no recib\u00eda respuesta de la acci\u00f3n de tutela y su hermano estaba \u00a0empeorando, le pregunt\u00f3 a \u00e9l si quer\u00eda salir del hospital, a lo cual le \u00a0respondi\u00f3 que s\u00ed, pero bajo la condici\u00f3n de que fuera llevado al territorio \u00a0ind\u00edgena. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que al momento de presentar dicha solicitud ante los \u00a0m\u00e9dicos del Hospital San Rafael de Leticia, estos no manifestaron negativa \u00a0alguna, sino \u00fanicamente le indicaron que la salida se realizaba bajo su \u00a0responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 \u00a0Al pregunt\u00e1rsele si la EPS hab\u00eda \u00a0autorizado alg\u00fan tipo de tratamiento para manejar las dolencias del se\u00f1or Enrique, \u00a0la agente oficiosa indic\u00f3 que al momento de la salida del hospital se le hab\u00edan \u00a0ordenado medicamentos para el manejo de los dolores, sin embargo, estos no \u00a0fueron reclamados por su parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo el anterior contexto, la \u00a0se\u00f1ora Gloria concluy\u00f3 que su hermano no quer\u00eda recibir tratamiento \u00a0m\u00e9dico por parte de la EPS para su diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer, sino que lo que \u00a0buscaba era que se le realizara cirug\u00eda para poder alimentarse. Tambi\u00e9n indic\u00f3 \u00a0que no pudo acceder a tratamiento alguno por parte de su comunidad porque \u201cno \u00a0alcanz\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se pregunt\u00f3 a la \u00a0agente oficiosa sobre el acta de defunci\u00f3n del se\u00f1or Enrique, toda vez \u00a0que este aparece como vivo en el Archivo \u00a0Nacional de Identificaci\u00f3n, a lo que ella indic\u00f3 que no se han hecho los \u00a0tr\u00e1mites legales pertinentes, toda vez que ellos residen en lugares alejados de \u00a0las instituciones del Estado. As\u00ed las cosas, afirm\u00f3 que cuando una persona \u00a0muere en su comunidad muchas veces la c\u00e9dula se desecha o simplemente se quedan \u00a0con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 \u00a0Tercer auto de pruebas. Por Auto del 26 de marzo de 2025, el magistrado \u00a0ponente, con ocasi\u00f3n de la informaci\u00f3n anteriormente anotada, consider\u00f3 \u00a0necesario: (i) vincular a la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia, toda vez que esta \u00a0instituci\u00f3n fue quien prest\u00f3 en un primer momento el servicio de salud del \u00a0agenciado en relaci\u00f3n con su diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer y, en ese sentido, fue la \u00a0primera receptora del desistimiento voluntario del paciente para ser tratado \u00a0por medio de quimioterapias o radioterapias; (ii) solicitar a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Amazonas y a la Defensor\u00eda Delegada para \u00a0Grupos \u00c9tnicos un informe en el que se respondiera una serie de preguntas \u00a0relacionadas con el asunto objeto de estudio; (iii) ordenar que por intermedio de diferentes \u00a0instituciones estatales y organizaciones ind\u00edgenas[35], se contactase al \u00a0representante legal de la Asociaci\u00f3n de Autoridades \u00a0Tradicionales Ind\u00edgenas Bora Mira\u00f1a (PANI) y la autoridad que representa al \u00a0Resguardo Miriti Paran\u00e1, con el fin de indagar sobre el conocimiento que estas \u00a0tienen respecto de la pertenencia del agenciado a la etnia Mira\u00f1a, la acreditaci\u00f3n \u00a0sobre su fallecimiento y se solventen unas dudas relacionadas con la \u00a0funcionalidad del registro civil de defunci\u00f3n en sus territorios; (iv) formular \u00a0algunas preguntas a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en relaci\u00f3n con \u00a0las barreras, estrategias y funcionamiento del registro civil de defunci\u00f3n en \u00a0el contexto de poblaciones ind\u00edgenas; (v) requerir a la \u00a0Secretar\u00eda de Salud Departamental del Amazona, a la Secretar\u00eda de Desarrollo \u00a0Social y Direcci\u00f3n de Salud de Leticia y a la \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior para \u00a0que se allegara informaci\u00f3n relacionada con el asunto objeto de revisi\u00f3n; (vi) \u00a0ordenar al Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social y a la Superintendencia Nacional de Salud la \u00a0resoluci\u00f3n de un cuestionario de preguntas relacionadas con el tema bajo \u00a0revisi\u00f3n; (vii) oficiar a la Entidad Promotora de Salud ind\u00edgena MALLAMAS para que contestara varias preguntas \u00a0relacionadas con el \u00a0funcionamiento del modelo TEMPIAS que es propio de dicha entidad, entre otras; \u00a0y (viii) oficiar al Hospital San Rafael de Leticia y a la Fundaci\u00f3n \u00a0Cardiovascular de Colombia para que remitieran informaci\u00f3n sobre: (a) c\u00f3mo se logra adaptar la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de salud a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena en sus instituciones, (b) \u00a0los protocolos o lineamientos que utilizan para los casos de desistimiento \u00a0voluntario de tratamientos m\u00e9dicos y (c) algunos hechos relacionados con \u00a0el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 \u00a0Suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0procesales. Con posterioridad, el 2 \u00a0de abril de 2025 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0consider\u00f3 procedente la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos para fallar la presente revisi\u00f3n durante 60 d\u00edas contados a partir de esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud ampliaci\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0para el cumplimiento \u00a0del Auto del 26 de marzo de 2025. El \u00a07 y 9 de abril de 2025, el defensor del pueblo delegado para los asuntos \u00a0constitucionales y legales y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social solicitaron \u00a0ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos otorgados en el Auto del 26 de marzo de 2025 para resolver las \u00a0\u00f3rdenes segunda y sexta, respectivamente. \u00a0El magistrado sustanciador accedi\u00f3 a las peticiones en autos del 10 y 11 de \u00a0abril de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 \u00a0Recepci\u00f3n de pruebas. La Fundaci\u00f3n \u00a0Cardiovascular de Colombia, la Defensor\u00eda del Pueblo, la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social, la Superintendencia Nacional de Salud, la EPS-I MALLAMAS y el Hospital San Rafael de Leticia allegaron su respuesta a esta Corporaci\u00f3n. No \u00a0obstante, la Secretar\u00eda \u00a0de Salud Departamental del Amazonas y la Secretar\u00eda de Desarrollo Social y \u00a0Direcci\u00f3n de Salud de Leticia \u00a0guardaron silencio de nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de la contestaci\u00f3n \u00a0que se alleg\u00f3 por parte de la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia, \u00a0\u00fanicamente se recibi\u00f3 respuesta sobre la orden primera del Auto del 26 de marzo \u00a0de 2025, correspondiente a la vinculaci\u00f3n de dicha instituci\u00f3n al expediente de \u00a0la referencia; dej\u00e1ndose sin contestar la orden octava que buscaba conocer: (a) \u00a0c\u00f3mo se logra \u00a0adaptar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena en esa \u00a0instituci\u00f3n, (b) cu\u00e1les son los protocolos o lineamientos que utilizan \u00a0para los casos de desistimiento voluntario de tratamientos m\u00e9dicos y (c) \u00a0algunos hechos particulares del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, no se recibi\u00f3 respuesta \u00a0sobre la orden tercera, la cual buscaba que por intermedio de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo Regional Amazonas, la Defensor\u00eda Delegada para Grupos \u00c9tnicos, la \u00a0Organizaci\u00f3n Nacional de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazonia de Colombia \u00a0(OPIAC) y la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC), se contactara \u00a0por los medios m\u00e1s id\u00f3neos y eficaces a (i) el representante legal de la \u00a0Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas Bora Mira\u00f1a (PANI) y (ii) la \u00a0autoridad que representa al Resguardo Miriti Paran\u00e1, con el fin de indagar \u00a0sobre el conocimiento que estas tienen respecto de la pertenencia del agenciado \u00a0a la etnia Mira\u00f1a, la acreditaci\u00f3n sobre su fallecimiento y se solventen unas \u00a0dudas relacionadas con la funcionalidad del registro civil de defunci\u00f3n en sus \u00a0territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Intervenciones del tercer auto de \u00a0pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Cardiovascular de \u00a0 \u00a0Colombia[36] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constat\u00f3 que el \u00a0 \u00a0se\u00f1or Enrique fue paciente de su instituci\u00f3n con diagn\u00f3sticos de \u201ctumor \u00a0 \u00a0maligno de la cabeza del p\u00e1ncreas\u201d y \u201ccolangitis\u201d, registr\u00e1ndose como \u00faltima atenci\u00f3n la del d\u00eda 18 de julio de 2024 por parte de la \u00a0 \u00a0especialidad de \u201ccirug\u00eda hepato \u00a0 \u00a0pancreato biliar y trasplante\u201d. De esta forma, relacion\u00f3 todas las atenciones \u00a0 \u00a0brindadas por la instituci\u00f3n al agenciado, las cuales se resumen a \u00a0 \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 30 de mayo de 2024 el se\u00f1or Enrique fue \u00a0 \u00a0atendido por \u201cconsulta externa de cirugia Hepato \u00a0 \u00a0Pancreato Biliar y Trasplante\u201d, quedando registrada una sospecha \u00a0 \u00a0de \u201ccolangitis en contexto de patolog\u00eda biliar a estudio (tumor periampular \u00a0 \u00a0vs estenosis biliar)\u201d. Con base en esto se orden\u00f3 su remisi\u00f3n a urgencias \u00a0 \u00a0para hospitalizaci\u00f3n por cirug\u00eda hepatobiliar y la realizaci\u00f3n de diversos \u00a0 \u00a0ex\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ese mismo d\u00eda se llev\u00f3 a cabo consulta en \u00a0 \u00a0urgencias y se indic\u00f3 como diagnostico que el se\u00f1or Enrique era \u00a0 \u00a0paciente \u201cpostoperatorio de colecistectom\u00eda + \u00a0 \u00a0exploraci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n v\u00eda biliar + biopsia de masa pancre\u00e1tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 12 de junio de 2024 se realiz\u00f3 colecistectom\u00eda \u00a0 \u00a0abierta con exploraci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n de la v\u00eda biliar. Durante el \u00a0 \u00a0procedimiento se encontr\u00f3 un tumor en la cabeza del p\u00e1ncreas con compromiso \u00a0 \u00a0de la vena cava inferior. La biopsia por congelaci\u00f3n confirm\u00f3 adenocarcinoma \u00a0 \u00a0moderadamente diferenciado y coledocolitiasis. Se identificaron hemocultivos \u00a0 \u00a0positivos para Klebsiella pneumoniae, inici\u00e1ndose tratamiento con cefepime IV por 10 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En valoraci\u00f3n m\u00e9dica de egreso, el paciente se \u00a0 \u00a0encontraba cl\u00ednicamente estable, sin signos de respuesta inflamatoria aguda \u00a0 \u00a0ni obstrucci\u00f3n intestinal. Se dio la salida con recomendaciones generales y \u00a0 \u00a0control ambulatorio con cirug\u00eda hepatobiliar y oncolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 10 de julio de 2024, el paciente acudi\u00f3 a \u00a0 \u00a0consulta ambulatoria por oncolog\u00eda, en la que se dej\u00f3 la siguiente anotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0m\u00e9dica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPaciente de 55 a\u00f1os sin antecedentes de relevancia. \u00a0 \u00a0Actualmente con diagn\u00f3stico de adenocarcinoma de p\u00e1ncreas irresecable por \u00a0 \u00a0compromiso cava inferior. Sin evidencia de Enfermedad a distancia. Se \u00a0 \u00a0considera caso como borderline con propuesta de Tratamiento de inducci\u00f3n. No \u00a0 \u00a0obstante, paciente no acepta la quimioterapia por creencias culturales e \u00a0 \u00a0intentara tratamiento alternativo. Se refuerza en consulta que se desaconseja \u00a0 \u00a0dicha conducta, no obstante, se mantiene en su postura por lo cual se respeta \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. Por oncolog\u00eda cita abierta. Sin otras conductas adicionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 18 de julio de 2024 en control post quir\u00fargico, \u00a0 \u00a0se le retir\u00f3 el material de sutura en la piel al paciente y se le dio de \u00a0 \u00a0alta, pues rechaz\u00f3 el manejo oncol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 \u00a0anterior, evidenci\u00f3 que prest\u00f3 la atenci\u00f3n deseada al paciente y que no \u00a0 \u00a0incurri\u00f3 en ninguna vulneraci\u00f3n de sus derechos, por lo que solicit\u00f3 su \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que la entidad cuenta con protocolos establecidos para el consentimiento y \u00a0 \u00a0disentimiento informado, los cuales son transversales a todos sus servicios[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0 \u00a0no cuenta con datos espec\u00edficos sobre el porcentaje de desistimiento \u00a0 \u00a0voluntario en la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, identific\u00f3 que la desconfianza hacia los \u00a0 \u00a0servicios de salud, el desplazamiento fuera de su entorno habitual y el temor \u00a0 \u00a0a intervenciones invasivas constituyen algunas causas de desistimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0cuanto al enfoque diferencial, la instituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: (i) se ha \u00a0 \u00a0establecido un di\u00e1logo continuo con las organizaciones ind\u00edgenas del \u00a0 \u00a0Amazonas, lo que ha permitido avanzar en la implementaci\u00f3n de acciones \u00a0 \u00a0relacionadas con la prestaci\u00f3n de servicios de salud en \u00e1reas no \u00a0 \u00a0municipalizadas del departamento; (ii) participa activamente en los espacios \u00a0 \u00a0de concertaci\u00f3n oficial impulsados por las entidades territoriales, donde se \u00a0 \u00a0dialoga con los gobiernos ind\u00edgenas y se acuerdan las acciones a implementar \u00a0 \u00a0en sus territorios; (iii) ha incorporado talento humano ind\u00edgena a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0las organizaciones propias para apoyar el desarrollo de las actividades \u00a0 \u00a0extramurales; (iv) en la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de Salud Intercultural del 2024, se \u00a0 \u00a0acord\u00f3 la conformaci\u00f3n de un Equipo B\u00e1sico Ind\u00edgena, el cual operar\u00e1 de \u00a0 \u00a0manera paralela a los Equipos B\u00e1sicos de Salud, y tienen como fin acompa\u00f1ar \u00a0 \u00a0el desarrollo de las actividades en territorio, incorporando la sabidur\u00eda \u00a0 \u00a0tradicional ind\u00edgena; (v) durante la vigencia del a\u00f1o 2024 se realizaron \u00a0 \u00a03.211 caracterizaciones a trav\u00e9s de los Equipos B\u00e1sicos de Salud, alcanzando \u00a0 \u00a0un 60% de cobertura de los territorios del departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que durante toda la vigencia del a\u00f1o 2024 y lo que va corrido del 2025 \u00a0 \u00a0se ha mantenido contratado un enlace \u00e9tnico quien apoya en actividades como: \u00a0 \u00a0realizar inducciones al personal que ingrese al Amazonas, sobre el \u00a0 \u00a0entendimiento de la cosmovisi\u00f3n, usos y costumbres de los 26 pueblos \u00a0 \u00a0ind\u00edgenas presentes en el departamento y hacer acompa\u00f1amiento a pacientes \u00a0 \u00a0hospitalizados en la E.S.E Hospital San Rafael de Leticia provenientes de los \u00a0 \u00a0distintos territorios ind\u00edgenas. De esta forma, concluy\u00f3 que a trav\u00e9s de esta \u00a0 \u00a0persona los usuarios con pertenencia \u00e9tnica cuentan con apoyo para tr\u00e1mites \u00a0 \u00a0administrativos y acompa\u00f1amiento en sus procesos de enfermedad, lo cual es \u00a0 \u00a0fundamental para garantizar la atenci\u00f3n integral y diferenciada a las \u00a0 \u00a0comunidades del departamento, en l\u00ednea con los objetivos y pol\u00edticas de salud \u00a0 \u00a0del hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0cuanto al caso particular del se\u00f1or Enrique, contest\u00f3 que garantiz\u00f3 el \u00a0 \u00a0acceso al derecho a la salud desde el servicio de urgencias, se inici\u00f3 el \u00a0 \u00a0tratamiento de acuerdo con el nivel de complejidad institucional, y se \u00a0 \u00a0gestion\u00f3 su remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n de nivel superior entre el 12 y el 31 \u00a0 \u00a0de agosto de 2024. Sin embargo, se presentaron dificultades sobre la remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0solicitada, en raz\u00f3n de los antecedentes de disentimiento del paciente frente \u00a0 \u00a0al tratamiento oncol\u00f3gico y la falta de una red de apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el disentimiento voluntario del paciente frente a los tratamientos \u00a0 \u00a0m\u00e9dicos ofrecidos por los profesionales de la IPS qued\u00f3 debidamente \u00a0 \u00a0registrado en la historia cl\u00ednica, espec\u00edficamente en las notas m\u00e9dicas \u00a0 \u00a0elaboradas por el equipo tratante, as\u00ed como en la bit\u00e1cora de remisi\u00f3n. En \u00a0 \u00a0ese sentido, precis\u00f3 que esos mismos registros reflejan la insistencia del \u00a0 \u00a0equipo de salud y el acompa\u00f1amiento continuo por parte del \u00e1rea de trabajo \u00a0 \u00a0social en la comprensi\u00f3n de las conductas necesarias para su bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 \u00a0respecto, la E.S.E. aclar\u00f3 que la no aceptaci\u00f3n del manejo oncol\u00f3gico no tuvo \u00a0 \u00a0lugar durante la atenci\u00f3n brindada en el Hospital San Rafael de Leticia y que \u00a0 \u00a0durante su estancia en esa instituci\u00f3n, el paciente acept\u00f3 los tratamientos y \u00a0 \u00a0manejos m\u00e9dicos propuestos, con excepci\u00f3n del traslado y la continuidad de la \u00a0 \u00a0estancia hospitalaria en un nivel superior, decisi\u00f3n que tom\u00f3 el paciente luego \u00a0 \u00a0de un periodo prolongado de hospitalizaci\u00f3n, manifestando su deseo de \u00a0 \u00a0regresar a su entorno familiar y rodearse de sus seres queridos en su lugar \u00a0 \u00a0de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0hospital refiri\u00f3 que: (i) el equipo tratante inform\u00f3 al paciente sobre los \u00a0 \u00a0riesgos y beneficios de tratarse en una instituci\u00f3n de mayor nivel; (ii) \u00a0 \u00a0aunque el paciente no refiri\u00f3 antecedentes cl\u00ednicos claros al momento de su \u00a0 \u00a0ingreso, el equipo m\u00e9dico le explic\u00f3 la importancia del tratamiento propuesto \u00a0 \u00a0por las unidades especializadas de tercer nivel previas a su atenci\u00f3n, lo \u00a0 \u00a0cual qued\u00f3 debidamente registrado en la historia cl\u00ednica; (iii) se valor\u00f3 el \u00a0 \u00a0estado mental[39] \u00a0 \u00a0del paciente por el m\u00e9dico tratante y por el personal del equipo psicosocial, \u00a0 \u00a0de lo cual se dej\u00f3 constancia que indica que tanto \u00e9l como su familiar \u00a0 \u00a0comprendieron y aceptaron la informaci\u00f3n brindada; y (iv) no ofreci\u00f3 \u00a0 \u00a0alternativas m\u00e9dicas distintas a la medicina occidental, pues el paciente no \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 resistencia ni inconformidad frente a los manejos ofrecidos dentro \u00a0 \u00a0del nivel de atenci\u00f3n correspondiente y su decisi\u00f3n estuvo centrada \u00fanicamente \u00a0 \u00a0en no aceptar el traslado a una instituci\u00f3n con un nivel de mayor complejidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0destac\u00f3 que, al momento de la atenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico a\u00fan se encontraba en \u00a0 \u00a0estudio, por lo que el equipo m\u00e9dico se encontraba en proceso de construcci\u00f3n \u00a0 \u00a0de una perspectiva cl\u00ednica integral, con el fin de determinar las opciones \u00a0 \u00a0terap\u00e9uticas m\u00e1s adecuadas para su caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MALLAMAS EPS-I[40] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, \u00a0 \u00a0en 2024, la IPS registr\u00f3 744 remisiones hospitalarias canceladas por alta \u00a0 \u00a0voluntaria, de las cuales 451 correspondieron a poblaci\u00f3n ind\u00edgena (60%). Las \u00a0 \u00a0principales razones de esta decisi\u00f3n fueron: mejor\u00eda percibida, falta de \u00a0 \u00a0cuidadores, limitaciones econ\u00f3micas y malestar en el entorno hospitalario. \u00a0 \u00a0Solo se report\u00f3 un caso de desistimiento por razones culturales (4,51%), \u00a0 \u00a0correspondiente al paciente Enrique, quien expres\u00f3 su deseo de morir \u00a0 \u00a0en casa debido a la gravedad de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0cuanto al desistimiento informado, se se\u00f1al\u00f3 que sus efectos deben ser \u00a0 \u00a0explicados por la IPS donde el paciente recibe atenci\u00f3n, siendo el m\u00e9dico \u00a0 \u00a0tratante quien informa sobre sus implicaciones. El profesional debe \u00a0 \u00a0garantizar que el paciente comprenda su decisi\u00f3n, registrando por escrito en \u00a0 \u00a0la historia cl\u00ednica la voluntad del paciente, su estado mental y las posibles \u00a0 \u00a0consecuencias cl\u00ednicas. Esta documentaci\u00f3n protege la responsabilidad del \u00a0 \u00a0m\u00e9dico tratante en caso de futuros da\u00f1os. De esta forma, la EPS concluy\u00f3 que \u00a0 \u00a0los soportes de dicha informaci\u00f3n en el caso concreto reposan en la Fundaci\u00f3n Cardio Vascular y el Hospital San Rafael de Leticia y no \u00a0 \u00a0en la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0 \u00a0lo indicado anteriormente, la EPS refiri\u00f3 que, inicialmente, cuando el \u00a0 \u00a0paciente desisti\u00f3 del tratamiento, se respet\u00f3 su decisi\u00f3n de regresar a casa. \u00a0 \u00a0Sin embargo, tiempo despu\u00e9s de acuerdo con la gravedad de la patolog\u00eda, el \u00a0 \u00a0accionante volvi\u00f3 al Hospital San Rafael de Leticia, con el \u00fanico fin de \u00a0 \u00a0estabilizar su dolencia, por lo cual, bajo comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con el \u00a0 \u00a0se\u00f1or Enrique, se le explic\u00f3 la necesidad de que acudiera a un centro \u00a0 \u00a0m\u00e9dico de mayor complejidad para iniciar sus quimioterapias. A pesar de esto, \u00a0 \u00a0el paciente se retir\u00f3 voluntariamente del servicio con la intenci\u00f3n de morir \u00a0 \u00a0en su casa dado su avanzado estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00a0otro lado, la EPS manifest\u00f3 que el \u00e1rea de Apoyo Organizativo Sociocultural \u00a0 \u00a0en concordancia con los principios del SISPI (Sistema Ind\u00edgena de Salud \u00a0 \u00a0Propio e Intercultural) ha desarrollado capacitaciones al personal de las IPS \u00a0 \u00a0adscritas a la EPS con el objetivo de fortalecer la atenci\u00f3n con pertinencia \u00a0 \u00a0cultural y enfoque \u00e9tnico-diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 \u00a0turno, indic\u00f3 que el servicio de salud se adapt\u00f3 a las pr\u00e1cticas \u00a0 \u00a0tradicionales del se\u00f1or Enrique, en cuanto se respetaron sus \u00a0 \u00a0decisiones. Adem\u00e1s, se precis\u00f3 que, conforme al contrato celebrado con el \u00a0 \u00a0Hospital San Rafael de Leticia, este se encuentra en la obligaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0garantizar el acceso a los servicios de salud con enfoque etnocultural, \u00a0 \u00a0diferencial e integral a sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 \u00a0a la pregunta de c\u00f3mo la EPS se articula con los saberes ancestrales de la \u00a0 \u00a0etnia Mira\u00f1a a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n de sabedores tradicionales, m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0tradicionales, entre otros actores, la entidad indic\u00f3 que actualmente cuenta \u00a0 \u00a0con contrataci\u00f3n activa de servicios de medicina ancestral en el municipio de \u00a0 \u00a0Leticia a trav\u00e9s de la IPS Ind\u00edgena Mallamas, lo cual permite garantizar \u00a0 \u00a0procesos de atenci\u00f3n diferenciada y culturalmente pertinente a los usuarios \u00a0 \u00a0ind\u00edgenas que expresan su voluntad de ser atendidos seg\u00fan sus pr\u00e1cticas y \u00a0 \u00a0sistemas m\u00e9dicos tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0cuanto al Modelo Propio e Intercultural de Atenci\u00f3n en Salud \u2013 TEMPIAS, la \u00a0 \u00a0EPS precis\u00f3 que este modelo permite articular la atenci\u00f3n m\u00e9dica entre el \u00a0 \u00a0sistema occidental y el propio de los pueblos ind\u00edgenas, integrando las \u00a0 \u00a0acciones de la red prestadora con las din\u00e1micas territoriales, como en el \u00a0 \u00a0caso del se\u00f1or Enrique, por ejemplo, (i) se contact\u00f3 con la IPS para \u00a0 \u00a0que el paciente fuera informado de su condici\u00f3n y las alternativas m\u00e9dicas \u00a0 \u00a0disponibles, (ii) respet\u00f3 la decisi\u00f3n del paciente y ofreci\u00f3 espacios de \u00a0 \u00a0di\u00e1logo con \u00e9l y sus familiares, y (iii) sus decisiones fueron documentadas \u00a0 \u00a0conforme a la normativa vigente. Sin embargo, reconoci\u00f3 que el sistema \u00a0 \u00a0enfrenta algunas limitaciones, particularmente en los niveles de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0especializada (segundo y tercer nivel). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que la regional Amazonas de Mallamas EPS-I cuenta con el se\u00f1or Henry \u00a0 \u00a0Nejedeka -gestor comunitario-, cuyo objetivo es el de facilitar la gesti\u00f3n \u00a0 \u00a0territorial de la salud en el marco del modelo de atenci\u00f3n en salud \u00a0 \u00a0intercultural. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior[41] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que el agenciado, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 123, no se \u00a0 \u00a0encuentra registrado en las bases censales de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 \u00a0Civil[42] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3 \u00a0 \u00a0que la principal barrera para el registro de defunciones en comunidades \u00a0 \u00a0ind\u00edgenas radica en su cosmovisi\u00f3n, que usualmente no contempla la \u00a0 \u00a0inscripci\u00f3n formal de los fallecimientos, especialmente cuando no ocurren \u00a0 \u00a0dentro del sistema de salud, lo que impide su reporte oficial. Adem\u00e1s, en \u00a0 \u00a0casos de muertes violentas, la exigencia de autorizaci\u00f3n judicial se torna \u00a0 \u00a0inviable, ya que las comunidades no permiten la intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0As\u00ed, precis\u00f3 que, aunque la Registradur\u00eda Nacional cuenta con oficinas y \u00a0 \u00a0unidades m\u00f3viles para facilitar estos tr\u00e1mites, estas pr\u00e1cticas culturales \u00a0 \u00a0limitan el acceso efectivo al registro civil de defunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0 \u00a0que de conformidad con los art\u00edculos 75 y 76 del Decreto Ley 1260 de 1970, la \u00a0 \u00a0muerte natural y su correspondiente certificado de defunci\u00f3n la hace el \u00a0 \u00a0m\u00e9dico, y cuando no hay uno en el lugar de los hechos, podr\u00e1 hacerse con \u00a0 \u00a0declaraci\u00f3n de testigos. Esa inscripci\u00f3n se har\u00e1 dos d\u00edas despu\u00e9s del suceso \u00a0 \u00a0y en caso contrario deber\u00e1 mediar orden del Inspector de Polic\u00eda. Mientras \u00a0 \u00a0que, de haber ocurrido una muerte violenta, la inscripci\u00f3n ser\u00e1 precedida de \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n judicial seg\u00fan el art\u00edculo 79 en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0 \u00a0a las razones antes anotadas, la Registradur\u00eda llev\u00f3 a cabo campa\u00f1as dentro \u00a0 \u00a0de las comunidades, que les permitan entender la importancia del registro \u00a0 \u00a0civil de nacimiento y de defunci\u00f3n para probar su estado civil. Con todo, ha \u00a0 \u00a0adelantado esfuerzos conjuntos con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0Social, mediante el cruce de informaci\u00f3n con su aplicativo del Registro \u00danico \u00a0 \u00a0de Afiliados \u2013 RUAF \u2013 ND el cual recibe informaci\u00f3n sobre la defunci\u00f3n \u00a0 \u00a0incluso en IPS-I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0 \u00a0que, a diferencia de los nacimientos, cuya inscripci\u00f3n puede validarse con \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n del l\u00edder comunitario seg\u00fan lo ordenado por la Sala Especial de \u00a0 \u00a0seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y su Auto de cumplimiento 173 de \u00a0 \u00a02012, no existe un mecanismo similar para las muertes, lo que limita el \u00a0 \u00a0reconocimiento formal de estos hechos dentro del marco legal vigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Superintendencia Nacional de Salud[43] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la \u00a0 \u00a0Delegada para Prestadores de Servicios de Salud de la Superintendencia \u00a0 \u00a0Nacional de Salud no tiene competencia para dise\u00f1ar estrategias de \u00a0 \u00a0articulaci\u00f3n entre la medicina ancestral ind\u00edgena y la occidental, ni para \u00a0 \u00a0establecer lineamientos que deban seguir las EPS e IPS ind\u00edgenas en el marco \u00a0 \u00a0del SISPI, funciones que corresponden exclusivamente al Ministerio de Salud y \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n Social. Tampoco puede identificar diferencias entre las EPS \u00a0 \u00a0tradicionales y las EPS ind\u00edgenas, ni abordar tensiones entre sistemas \u00a0 \u00a0m\u00e9dicos, ya que sus funciones se limitan a la inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 \u00a0control del cumplimiento normativo. Por tanto, es el Ministerio de Salud y \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n Social la entidad competente para responder de fondo sobre la \u00a0 \u00a0adaptaci\u00f3n del sistema de salud a las necesidades culturales ind\u00edgenas y la \u00a0 \u00a0garant\u00eda del derecho a la salud con enfoque diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que se han impulsado estrategias como el \u201cABEC\u00c9 \u00a0 \u00a0del proceso de identificaci\u00f3n, afiliaci\u00f3n y traslado de comunidades ind\u00edgenas\u201d que orienta a las EPS, entidades territoriales e IPS, sobre \u00a0 \u00a0el acceso al sistema de salud ind\u00edgena. Adem\u00e1s, se han creado espacios \u00a0 \u00a0participativos que permiten monitorear el cumplimiento normativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo[44] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el acceso y \u00a0 \u00a0adaptaci\u00f3n del derecho a la salud de los pueblos ind\u00edgenas del Amazonas, \u00a0 \u00a0explic\u00f3 que no existen tensiones entre la medicina ancestral y occidental \u00a0 \u00a0cuando el servicio es prestado por EPS o IPS ind\u00edgenas; la dificultad se \u00a0 \u00a0presenta con las EPS y las ESE tradicionales, que no est\u00e1n habilitadas para \u00a0 \u00a0coordinar el saber ancestral. Indic\u00f3 que, en el Amazonas, la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica \u00a0 \u00a0de Salud Intercultural, regula y valida las propuestas de construcci\u00f3n e \u00a0 \u00a0implementaci\u00f3n del sistema de salud propio e intercultural. Para mayor \u00a0 \u00a0efectividad, consider\u00f3 necesaria la sanci\u00f3n del proyecto de ley del SISPI, \u00a0 \u00a0como mecanismo para garantizar el respeto por la salud con enfoque \u00a0 \u00a0diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 \u00a0al desistimiento voluntario de tratamientos m\u00e9dicos por parte de personas \u00a0 \u00a0ind\u00edgenas, identific\u00f3 que la mayor\u00eda lo hacen por falta de garant\u00edas en la \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n, deficiencias en remisiones, demoras en citas, entrega de \u00a0 \u00a0medicamentos y procedimientos. Adem\u00e1s, expres\u00f3 que no existen protocolos \u00a0 \u00a0claros que regulen estos casos y que los consentimientos informados suelen \u00a0 \u00a0estar centrados en proteger a las instituciones. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que tampoco \u00a0 \u00a0existe ning\u00fan lineamiento a seguir en el desistimiento m\u00e9dico cuando se trata \u00a0 \u00a0de una persona ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 \u00a0a la pregunta de c\u00f3mo deber\u00eda quedar registrado el desistimiento voluntario \u00a0 \u00a0de un paciente ind\u00edgena, refiri\u00f3 que se deben acordar formatos entre las IPS \u00a0 \u00a0y los gobiernos ind\u00edgenas. \u00a0Adem\u00e1s, de ser fundamental que el m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0registre el estado de salud mental del paciente y que se notifique a la \u00a0 \u00a0autoridad tradicional ind\u00edgena del desistimiento. Precis\u00f3 que siempre que una \u00a0 \u00a0persona ind\u00edgena desiste voluntariamente de un tratamiento m\u00e9dico occidental \u00a0 \u00a0debe prevalecer \u201cla condici\u00f3n social y cultural del paciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0algunas barreras que tienen las comunidades ind\u00edgenas para acceder al \u00a0 \u00a0registro civil de defunci\u00f3n. Estas son: (i) la inexistencia de normativa que \u00a0 \u00a0faculte a las autoridades ind\u00edgenas para reportar defunciones, siendo esta \u00a0 \u00a0una tarea que actualmente recae exclusivamente en \u201cla Registradur\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0y Medicina Legal\u201d y (ii) la ausencia de presencia institucional de estas entidades \u00a0 \u00a0en los territorios ind\u00edgenas. Como consecuencia, manifest\u00f3 que las \u00a0 \u00a0comunidades no cuentan con mecanismos propios ni alternativos para acreditar \u00a0 \u00a0oficialmente la muerte de sus miembros y tampoco se han implementado \u00a0 \u00a0estrategias institucionales para facilitar el registro civil de defunci\u00f3n en \u00a0 \u00a0estas poblaciones, lo que evidencia una falta de coordinaci\u00f3n y voluntad \u00a0 \u00a0estatal. En ese sentido, concluy\u00f3 que para que el Estado pueda llevar un \u00a0 \u00a0censo real de estas muertes, es necesario fortalecer su presencia \u00a0 \u00a0institucional y capacidad operativa en zonas de dif\u00edcil acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 \u00a0documento adicional, firmado por la defensora delegada para los grupos \u00a0 \u00a0\u00e9tnicos, se encuentran algunas \u201crecomendaciones\u201d sobre el asunto objeto de \u00a0 \u00a0estudio, las cuales se resumen a continuaci\u00f3n: (i) se recomend\u00f3 que la \u00a0 \u00a0Gobernaci\u00f3n de Amazonia, la OPIAC, la ONIC, las autoridades tradicionales y \u00a0 \u00a0la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de Salud Intercultural consideren el Decreto 0480 de \u00a0 \u00a02025, que establece el SISPI como pol\u00edtica de Estado en salud para los \u00a0 \u00a0pueblos ind\u00edgenas; (ii) se record\u00f3 que, aunque dicho decreto prev\u00e9 su \u00a0 \u00a0implementaci\u00f3n un a\u00f1o despu\u00e9s de expedido, ese tiempo debe usarse para \u00a0 \u00a0concertar, planear y fortalecer capacidades institucionales entre las autoridades \u00a0 \u00a0ind\u00edgenas y el Estado; (iii) se inst\u00f3 a IPS y EPS a concertar desde ya \u00a0 \u00a0medidas de acceso y adaptaci\u00f3n del modelo de atenci\u00f3n en salud, integrando \u00a0 \u00a0medicina propia y occidental conforme al Decreto 0480 de 2025; (iv) se consider\u00f3 \u00a0 \u00a0la necesidad de que la Comisi\u00f3n T\u00e9cnica de Salud Intercultural presente un \u00a0 \u00a0informe sobre su misionalidad y retos frente a la reglamentaci\u00f3n e \u00a0 \u00a0implementaci\u00f3n del SISPI; (v) se subray\u00f3 la necesidad de considerar el \u00a0 \u00a0contexto cultural y las realidades geogr\u00e1ficas en casos de desistimiento \u00a0 \u00a0m\u00e9dico, recomendando crear protocolos concertados con autoridades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0para asegurar respuestas pertinentes; (vi) se recomend\u00f3 solicitar a la \u00a0 \u00a0Registradur\u00eda Nacional y a Medicina Legal coordinar con las autoridades \u00a0 \u00a0ind\u00edgenas jornadas de registro y censo, adem\u00e1s de crear protocolos \u00a0 \u00a0\u00e9tnicamente pertinentes para que las autoridades ind\u00edgenas puedan comunicar y \u00a0 \u00a0certificar las defunciones de las personas de la comunidad, debido al \u00a0 \u00a0contexto geogr\u00e1fico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[45] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3 que, \u00a0 \u00a0dentro del marco de sus competencias, para la articulaci\u00f3n de la medicina \u00a0 \u00a0ancestral de los pueblos ind\u00edgenas y la medicina occidental, ha avanzado en \u00a0 \u00a0el dise\u00f1o, formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n del SISPI, mediante un proceso \u00a0 \u00a0concertado con los pueblos ind\u00edgenas, conforme a lo dispuesto en la Ley 1751 \u00a0 \u00a0de 2015 y el Convenio 169 de la OIT. De ello se identific\u00f3 la necesidad de un \u00a0 \u00a0marco normativo que garantice a los territorios ind\u00edgenas autonom\u00eda en la \u00a0 \u00a0gesti\u00f3n, financiaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del sistema mediante el respeto de su \u00a0 \u00a0conocimiento ancestral, tal como dispone el art\u00edculo 25 de la Ley 21 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En marzo de 2023, \u00a0 \u00a0se concertaron las fases de la consulta previa y se protocoliz\u00f3 la ruta \u00a0 \u00a0metodol\u00f3gica para la construcci\u00f3n del marco normativo de la Pol\u00edtica P\u00fablica \u00a0 \u00a0de Salud Ind\u00edgena. Estos avances reflejan un proceso participativo que busca \u00a0 \u00a0garantizar el derecho fundamental a la salud, la aceptabilidad y la \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas mediante modelos complementarios y \u00a0 \u00a0articulados con el sistema general de salud, reconociendo su identidad \u00a0 \u00a0cultural, autonom\u00eda y cosmovisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0igual modo, dentro de la implementaci\u00f3n del SISPI, el Ministerio de Salud ha \u00a0 \u00a0promovido herramientas t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas como la Gu\u00eda Metodol\u00f3gica \u00a0 \u00a0elaborada en 2016 por la Subcomisi\u00f3n de Salud de la Mesa Permanente de \u00a0 \u00a0Concertaci\u00f3n, y la Circular No. 011 de 2018, que imparte instrucciones a \u00a0 \u00a0entidades territoriales y actores del sistema de salud, incluyendo las EPS e \u00a0 \u00a0IPS ind\u00edgenas, para avanzar en el desarrollo de los componentes del SISPI. A \u00a0 \u00a0partir de esto, los territorios han comenzado a adoptar medidas que \u00a0 \u00a0incorporan la cosmovisi\u00f3n, usos y costumbres de los pueblos ind\u00edgenas en la \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como diferencias \u00a0 \u00a0entra las EPS ind\u00edgenas y las tradicionales, se\u00f1al\u00f3 las que a continuaci\u00f3n se \u00a0 \u00a0presentan en forma de cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS Tradicionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EPS Ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normativa para autorizaci\u00f3n de funcionamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0682 de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a01848 de 2017 y el art\u00edculo 2.5.2.4.2.1 del Decreto 780 de 2016. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfoque diferencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplica \u00a0 \u00a0 \u00a0enfoque diferencial con base en el art\u00edculo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de \u00a0 \u00a0 \u00a02015. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ingreso de EPS a un departamento con comunidades \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgenas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0requiere solicitud de la comunidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0 \u00a0 \u00a0por solicitud de la comunidad ind\u00edgena, con acta de Asamblea Comunitaria \u00a0 \u00a0 \u00a0(art. 17 de la Ley 691 de 2001 y art. 2.5.2.4.2.12 Decreto 780 de 2016). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modelo de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico \u00a0 \u00a0 \u00a0occidental, con redes de cl\u00ednicas, hospitales, m\u00e9dicos generales y \u00a0 \u00a0 \u00a0especialistas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intercultural: \u00a0 \u00a0 \u00a0medicina occidental y saberes tradicionales (plantas, sabedores \u00a0 \u00a0 \u00a0ancestrales). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Poblaci\u00f3n atendida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>General, sin distinci\u00f3n \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exclusivamente \u00a0 \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n ind\u00edgena (salvo casos excepcionales como asignaci\u00f3n forzosa). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n comunitaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centralizada, \u00a0 \u00a0 \u00a0con poca participaci\u00f3n del usuario. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0activa de la comunidad en organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y control. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cobertura geogr\u00e1fica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0zonas urbanas y rurales con mayor infraestructura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principalmente \u00a0 \u00a0 \u00a0territorios ind\u00edgenas, zonas rurales o de dif\u00edcil acceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procesos de identificaci\u00f3n, afiliaci\u00f3n y traslado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regulado por normatividad general. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusi\u00f3n en BDUA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requiere documentos de identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0 \u00a0se excluye por falta de documentos; se usan censos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>UPC (Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1ndar para todos los afiliados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valor \u00a0 \u00a0 \u00a0diferenciado anual para salud ind\u00edgena (Resoluci\u00f3n 2717 de 2024, a\u00f1o 2025). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Implementaci\u00f3n SISPI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aplica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avanza \u00a0 \u00a0 \u00a0con marco legal especial: Decreto 1953 de 2014 y Decreto Ley 968 de 2024. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que las principales tensiones que se presentan actualmente entre la \u00a0 \u00a0medicina ancestral y los m\u00e9todos occidentales de las comunidades ind\u00edgenas en \u00a0 \u00a0el Amazonas se pueden resumir en: (i) el bajo nivel de afiliaci\u00f3n y la \u00a0 \u00a0carencia de centros m\u00e9dicos de mayor nivel de complejidad; (ii) la inexistencia \u00a0 \u00a0de servicios culturalmente adecuados para garantizar la salud mental y \u00a0 \u00a0armon\u00eda espiritual; (iii) las fronteras estatales y territoriales arbitrarias \u00a0 \u00a0que en la pr\u00e1ctica son inexistentes y constituyen una barrera para el acceso \u00a0 \u00a0al servicio de salud; (iv) la falta de coordinaci\u00f3n interestatal de pa\u00edses \u00a0 \u00a0con territorio amaz\u00f3nico; y (v) la ausencia de espacios de participaci\u00f3n real \u00a0 \u00a0y efectiva de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que como respuesta a las necesidades culturales de los pueblos \u00a0 \u00a0ind\u00edgenas se ha avanzado en la formulaci\u00f3n de modelos de salud propios e \u00a0 \u00a0interculturales para pueblos ind\u00edgenas, integrando pr\u00e1cticas tradicionales y \u00a0 \u00a0medicina occidental adaptada culturalmente. Desde 2012, ha brindado \u00a0 \u00a0acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico y financiero a las autoridades territoriales y AATI\u2019s[46]. Entre finales de 2023 \u00a0 \u00a0e inicios de 2024, se realiz\u00f3 un despliegue territorial en la regi\u00f3n \u00a0 \u00a0amaz\u00f3nica como parte de la Consulta Previa del proyecto de ley de reforma a \u00a0 \u00a0la salud, con participaci\u00f3n activa de las comunidades a trav\u00e9s de la MRA[47] y la OPIAC[48]. Este ejercicio gener\u00f3 \u00a0 \u00a0insumos clave, entre ellos una propuesta consolidada de Sistema de Salud \u00a0 \u00a0Integral para la Amazon\u00eda Colombiana. Asimismo, se ha venido cumpliendo lo \u00a0 \u00a0pactado en el Plan Nacional de Desarrollo con la MRA, mediante la Mesa \u00a0 \u00a0Tem\u00e1tica de Salud, donde se detallan avances en la implementaci\u00f3n del SISPI. \u00a0 \u00a0En el departamento del Amazonas, estos esfuerzos incluyen asistencia t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0espec\u00edfica, incluso para pueblos ind\u00edgenas en aislamiento o en estado \u00a0 \u00a0natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 que el enfoque del SISPI ha permitido identificar acciones en \u00a0 \u00a0promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y cuidados \u00a0 \u00a0paliativos, articulando las pr\u00e1cticas propias con otros sistemas m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0(alop\u00e1ticos o alternativos) reconocidos en los territorios ind\u00edgenas. El \u00a0 \u00a0objetivo es garantizar un cuidado de la salud integral, continuo, \u00a0 \u00a0complementario e intercultural, mediante el di\u00e1logo entre saberes diversos \u00a0 \u00a0para mejorar las condiciones de salud de estas poblaciones. De igual manera, \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n mancomunada de los entes territoriales, las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 \u00a0las entidades de salud, se ha materializado en la implementaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0equipos b\u00e1sicos con enfoque diferencial para fortalecer la Atenci\u00f3n Primaria \u00a0 \u00a0en Salud, en el marco de la implementaci\u00f3n del modelo de salud preventivo y \u00a0 \u00a0predictivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0 \u00a0precis\u00f3 que el lineamiento t\u00e9cnico, en el apartado 5.1.4 sobre \u201cconformaci\u00f3n \u00a0 \u00a0y adscripci\u00f3n de EBS a los territorios\u201d, incluye como uno de los perfiles \u00a0 \u00a0necesarios para desplegar el plan de cuidado primario a un agente o gestor \u00a0 \u00a0comunitario, que es un agente de la medicina ancestral-tradicional en \u00a0 \u00a0territorios con grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los \u00a0 \u00a0componentes y lineamientos a tener en cuenta por las EPS ind\u00edgenas y las IPS \u00a0 \u00a0para la prestaci\u00f3n del servicio de salud a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, indic\u00f3 que a partir de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1848 de \u00a0 \u00a02017, se puede concluir que para que la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n ind\u00edgena sea acorde a su cosmovisi\u00f3n, las EPS ind\u00edgenas y las IPS \u00a0 \u00a0deben integrar la sabidur\u00eda ancestral, las pr\u00e1cticas tradicionales de salud y \u00a0 \u00a0la participaci\u00f3n comunitaria en el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de los servicios. \u00a0 \u00a0Esto incluye la formaci\u00f3n de profesionales de salud con conocimientos \u00a0 \u00a0interculturales, la adaptaci\u00f3n de protocolos de atencio\u0301n a las \u00a0 \u00a0necesidades especi\u0301ficas de cada comunidad, y la promocio\u0301n de la \u00a0 \u00a0salud con base en la cultura y los valores de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre \u00a0 \u00a0el desistimiento voluntario de tratamientos m\u00e9dicos de personas ind\u00edgenas, dijo \u00a0 \u00a0que no contaba con datos sobre su proporci\u00f3n. Sin embargo, aludi\u00f3 que ese \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite estaba regulado por la Ley 23 de 1981 en su art\u00edculo 15[49], la Resoluci\u00f3n 971 de \u00a0 \u00a02021[50] \u00a0 \u00a0y la Ley 1751 de 2015 en donde se presenta como un derecho el acceso a la \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n sobre los procedimientos que le van a practicar a las personas y \u00a0 \u00a0los riesgos de los mismos. Situaci\u00f3n que se compagina con la gu\u00eda de buenas \u00a0 \u00a0pr\u00e1cticas para la seguridad del paciente a la atenci\u00f3n en salud expedido en \u00a0 \u00a02009 por el Ministerio de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0 \u00a0a lo anterior, refiri\u00f3 que si bien no existen lineamientos espec\u00edficos para \u00a0 \u00a0la atenci\u00f3n en salud de pacientes ind\u00edgenas, las EPS y los prestadores deben \u00a0 \u00a0regular el desistimiento informado seg\u00fan sus poblaciones, siguiendo los \u00a0 \u00a0lineamientos generales, normas y leyes que protegen el derecho a la salud de \u00a0 \u00a0los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 \u00a0con lo previsto, argument\u00f3 que, para el tr\u00e1mite del desistimiento voluntario \u00a0 \u00a0seg\u00fan el documento \u201cpaquetes instruccionales del Ministerio de Salud\u201d, cada \u00a0 \u00a0entidad prestadora del servicio de salud deb\u00eda reglamentar ese procedimiento. \u00a0 \u00a0De igual forma, la Carta de Derechos y Deberes de los Afiliados y de los \u00a0 \u00a0Pacientes del SGSSS, en el numeral 4.2 del art\u00edculo 4, de la Resoluci\u00f3n 4343 \u00a0 \u00a0de 2012 establece que toda persona sin importar su sexo, raza, religi\u00f3n (\u2026) \u00a0 \u00a0tiene derecho a una comunicaci\u00f3n plena y clara con el personal de la salud, \u00a0 \u00a0apropiada a sus condiciones psicol\u00f3gicas y culturales, que le permitan \u00a0 \u00a0obtener toda la informaci\u00f3n necesaria respecto a la enfermedad que padece, \u00a0 \u00a0as\u00ed como a los procedimientos y tratamientos que se le vayan a practicar y el \u00a0 \u00a0pron\u00f3stico o riesgo que el mismo conlleve. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que entre m\u00e1s \u00a0 \u00a0cualificado deba ser el consentimiento informado, \u201cla competencia del \u00a0 \u00a0paciente para decidir debe ser mayor y aparecer m\u00e1s clara\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como formalidades \u00a0 \u00a0al desistimiento informado expres\u00f3 que debe ser escrito y, en algunos casos, debe \u00a0 \u00a0ser persistente, es decir, el paciente debe reafirmar su decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0transcurrido un periodo razonable de reflexi\u00f3n, como cuando el tratamiento se \u00a0 \u00a0deba extender por un periodo de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos de \u00a0 \u00a0desistimiento de tratamientos m\u00e9dicos occidentales, los profesionales de \u00a0 \u00a0salud tienen la obligaci\u00f3n de ofrecer alternativas de tratamiento a los \u00a0 \u00a0pacientes, si est\u00e1n disponibles, especialmente cuando estos rechazan el \u00a0 \u00a0tratamiento propuesto o existen m\u00faltiples opciones v\u00e1lidas. Estas alternativas \u00a0 \u00a0deben estar incluidas dentro de los servicios que brinda la IPS y \u00a0 \u00a0contempladas en los Planes de Beneficios en Salud definidos por la EPS, \u00a0 \u00a0conforme a la Resoluci\u00f3n 2718 de 2024 y siempre que no est\u00e9n excluidas por la \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 641 de 2024. Por otro lado, precis\u00f3 que el sistema no es \u00a0 \u00a0responsable de los tratamientos ancestrales practicados por fuera del r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0de salud y que el m\u00e9dico tratante debe dejar constancia del estado de salud \u00a0 \u00a0mental del paciente cuando \u00e9ste decide desistir de un tratamiento m\u00e9dico, \u00a0 \u00a0pues dicho registro resulta fundamental para verificar si la decisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0paciente fue aut\u00f3noma e informada, o si existen condiciones que limiten su \u00a0 \u00a0capacidad de decisi\u00f3n, como posibles trastornos mentales no abordados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0explic\u00f3 que desde el enfoque del \u201cLineamiento \u00a0 \u00a0para el Cuidado de las Armon\u00edas Espirituales\u201d, se reconocen \u00a0 \u00a0principios rectores como: (i) la autonom\u00eda y libre autodeterminaci\u00f3n, que \u00a0 \u00a0garantizan el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a ejercer decisiones en salud \u00a0 \u00a0conforme a su cosmovisi\u00f3n; (ii) la complementariedad terap\u00e9utica, que exige \u00a0 \u00a0articular la medicina ancestral y la alop\u00e1tica con respeto por los saberes \u00a0 \u00a0tradicionales; y (iii) el principio de no discriminaci\u00f3n, que impone el deber \u00a0 \u00a0de evitar cualquier forma de imposici\u00f3n cultural sobre las decisiones \u00a0 \u00a0informadas del paciente. Y, adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la voluntad de desistir de \u00a0 \u00a0un procedimiento m\u00e9dico est\u00e1 protegida por la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos \u00a0 \u00a016, 18, 19 y 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n sobre la atenci\u00f3n y \u00a0los procedimientos m\u00e9dicos practicados al se\u00f1or Enrique. De las intervenciones y el material probatorio \u00a0previamente rese\u00f1ados, se presenta a continuaci\u00f3n un resumen conclusivo sobre \u00a0la atenci\u00f3n y los procedimientos m\u00e9dicos autorizados y practicados al se\u00f1or Enrique \u00a0por MALLAMAS EPS-I y las diferentes IPS que le prestaron sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. Atenci\u00f3n y procedimientos m\u00e9dicos \u00a0practicados al agenciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inversiones Cl\u00ednica Meta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Villavicencio, Meta) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa cl\u00ednica se le realizaron ex\u00e1menes y un procedimiento para \u00a0 \u00a0destapar el conducto y cambiarle una malla (stent) que ayuda a mantenerlo \u00a0 \u00a0abierto. Luego fue dado de alta con la recomendaci\u00f3n de ser valorado por un \u00a0 \u00a0especialista en cirug\u00eda del h\u00edgado y las v\u00edas biliares. La EPS autoriz\u00f3 esa \u00a0 \u00a0consulta en la Fundaci\u00f3n Cardiovascular en Bucaramanga y garantiz\u00f3 el \u00a0 \u00a0traslado en avi\u00f3n del paciente y su acompa\u00f1ante, as\u00ed como la estad\u00eda de ambos \u00a0 \u00a0en un hogar de paso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bucaramanga) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre el 30 de \u00a0 \u00a0mayo y el 21 de junio de 2024, el se\u00f1or Enrique \u00a0 \u00a0estuvo hospitalizado tras haber sido remitido a urgencias por sospecha de una \u00a0 \u00a0obstrucci\u00f3n o infecci\u00f3n en las v\u00edas biliares, posiblemente causada por un \u00a0 \u00a0tumor o un estrechamiento del conducto biliar. Inicialmente fue valorado en \u00a0 \u00a0consulta externa por un equipo especializado en cirug\u00eda del h\u00edgado, v\u00edas \u00a0 \u00a0biliares, p\u00e1ncreas y trasplantes, y posteriormente se le practic\u00f3 una cirug\u00eda \u00a0 \u00a0abierta para retirar la ves\u00edcula y reparar el conducto biliar. Durante la \u00a0 \u00a0operaci\u00f3n se detect\u00f3 un tumor en la cabeza del p\u00e1ncreas que afectaba una vena \u00a0 \u00a0importante, y la biopsia confirm\u00f3 que se trataba de un c\u00e1ncer. Finalmente, el \u00a0 \u00a021 de junio fue dado de alta y se program\u00f3 una cita de seguimiento con el \u00a0 \u00a0servicio de cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cita m\u00e9dica \u00a0 \u00a0del 10 de julio de 2024 qued\u00f3 reportado que el \u00a0 \u00a0agenciado se encontraba diagnosticado con \u201cadenocarcinoma de p\u00e1ncreas \u00a0 \u00a0irresecable por compromiso de cava inferior\u201d, por lo que se consider\u00f3 el caso \u00a0 \u00a0\u201ccomo bordelinde con propuesta de tratamiento de inducci\u00f3n\u201d. No obstante, el \u00a0 \u00a0m\u00e9dico tratante registr\u00f3 que el paciente no acept\u00f3 el tratamiento de \u00a0 \u00a0quimioterapia por sus creencias culturales y, por lo tanto, dej\u00f3 constancia \u00a0 \u00a0de que la voluntad del agenciado era intentar un tratamiento alternativo, a \u00a0 \u00a0lo que el m\u00e9dico indic\u00f3 que no recomendaba dicha conducta, pero el usuario se \u00a0 \u00a0mantuvo en su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de \u00a0 \u00a0julio de 2024, en control post quir\u00fargico, se le retir\u00f3 el material de \u00a0 \u00a0sutura en la piel al paciente y se le dio de alta, pues rechaz\u00f3 el manejo \u00a0 \u00a0oncol\u00f3gico. El hogar de paso Fundaci\u00f3n Monta\u00f1as Azules, ese mismo d\u00eda, \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 a la EPS-I carta firmada por el paciente, en la que desist\u00eda del \u00a0 \u00a0tratamiento. En raz\u00f3n a lo anterior, la EPS autoriz\u00f3 el traslado a\u00e9reo del \u00a0 \u00a0agenciado hasta su domicilio con su familiar acompa\u00f1ante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.S.E Hospital San Rafael \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Leticia, Amazonas) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de agosto de 2024, el se\u00f1or Enrique ingres\u00f3 al servicio de urgencias del \u00a0 \u00a0Hospital San Rafael de Leticia por presentar un cuadro cl\u00ednico de v\u00f3mito y \u00a0 \u00a0dolor abdominal, por lo cual el d\u00eda 12 del mismo mes, dicho hospital solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0su remisi\u00f3n a un Hospital de III Nivel.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 12 y \u00a0 \u00a0hasta al 31 de agosto de 2024, el agenciado estuvo \u00a0 \u00a0en este hospital, present\u00e1ndose dificultades sobre la remisi\u00f3n solicitada, en \u00a0 \u00a0raz\u00f3n de los antecedentes de disentimiento del paciente frente al tratamiento \u00a0 \u00a0oncol\u00f3gico y la falta de una red de apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 \u00a031 de agosto de 2024, \u00a0 \u00a0el Hospital San Rafael de Leticia inform\u00f3 a la EPS-I que el agenciado hab\u00eda \u00a0 \u00a0firmado su salida voluntaria de la instituci\u00f3n presentadora del servicio de \u00a0 \u00a0salud, resalt\u00e1ndose que el agenciado tom\u00f3 la decisi\u00f3n de morir en su casa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha presunta de fallecimiento del agenciado: septiembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 De acuerdo con \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0competente para analizar el fallo de tutela proferido por el juez de instancia \u00a0en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala abordar\u00e1, como \u00a0cuesti\u00f3n previa, la posible configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por \u00a0da\u00f1o consumado, ante el fallecimiento del agenciado durante el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Para ello, en primer lugar, reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre los supuestos en los cuales se constata la \u00a0carencia actual de objeto y, \u00a0en segundo lugar, examinar\u00e1 si resulta viable acreditar la muerte del \u00a0accionante aun sin la existencia del correspondiente registro civil de \u00a0defunci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de determinar si, en el caso concreto, se satisface \u00a0el presupuesto de da\u00f1o consumado que dar\u00eda lugar a declarar la carencia actual \u00a0de objeto, es decir, la muerte del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido \u00a0que, en ocasiones, la \u00a0alteraci\u00f3n de las circunstancias que rodean la presunta vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0conlleva a que la acci\u00f3n de tutela pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo extraordinario de protecci\u00f3n, de suerte \u00a0que las medidas de restablecimiento que impartir\u00eda el juez caer\u00edan en el \u00a0vac\u00edo, por versar sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya superados. \u00a0Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha catalogado estos casos \u00a0bajo la categor\u00eda de carencia actual de objeto y ha identificado \u00a0tres eventos que dan lugar a su configuraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 5. Eventos en los que se configura la \u00a0carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Criterios relevantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noci\u00f3n: Tiene lugar cuando la entidad accionada satisface voluntariamente y \u00a0 \u00a0por completo lo pedido en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efecto: El juez de tutela tiene la discreci\u00f3n de decidir si es \u00fatil emitir un \u00a0 \u00a0pronunciamiento de fondo. Trat\u00e1ndose de esta Corte actuando en sede de \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitirse un pronunciamiento de fondo cuando se considere \u00a0 \u00a0necesario para, entre otros casos: (i) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de \u00a0 \u00a0conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar \u00a0 \u00a0medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) advertir la \u00a0 \u00a0inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; (iii) \u00a0 \u00a0corregir las decisiones judiciales de instancia; o (iv) avanzar en la \u00a0 \u00a0comprensi\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noci\u00f3n: Ocurre cuando tiene lugar un da\u00f1o irreversible, el cual se pretend\u00eda \u00a0 \u00a0evitar con la acci\u00f3n de tutela, de modo que no es factible que el juez de \u00a0 \u00a0tutela adopte una orden para retrotraer la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efecto: Es perentorio un pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0 \u00a0tutela, incluida esta Corte, en el que ha de precisar si se present\u00f3 o no la \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, el juez podr\u00e1 \u00a0 \u00a0considerar medidas adicionales, como: (i) hacer una advertencia a la autoridad \u00a0 \u00a0o particular responsable para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las \u00a0 \u00a0acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela; (ii) informar \u00a0 \u00a0al actor o a sus familiares sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00edndole a las \u00a0 \u00a0que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o; (iii) compulsar copias del \u00a0 \u00a0expediente a las autoridades competentes; o (iv) proteger la dimensi\u00f3n \u00a0 \u00a0objetiva de los derechos fundamentales transgredidos y tomar medidas para que \u00a0 \u00a0los hechos vulneradores no se repitan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noci\u00f3n: Comprende aquellos eventos que no corresponden a los conceptos \u00a0 \u00a0tradicionales de hecho superado y da\u00f1o consumado. Es decir, cualquier otra \u00a0 \u00a0circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela \u00a0 \u00a0relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ning\u00fan efecto y, \u00a0 \u00a0por lo tanto, caiga en el vac\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaciones en los que procede: Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que para que se \u00a0 \u00a0configure la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente es necesario que: (i) ocurra una variaci\u00f3n en los \u00a0 \u00a0hechos que originaron la tutela; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique la p\u00e9rdida \u00a0 \u00a0de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no \u00a0 \u00a0se puedan llevar a cabo; y (iii) que la alteraci\u00f3n en los hechos no sea \u00a0 \u00a0atribuible a una conducta voluntariamente asumida por la parte accionada[52]. En ese sentido, la carencia actual de \u00a0 \u00a0objeto por situaci\u00f3n sobreviniente se ha declarado cuando: (i) el actor asume \u00a0 \u00a0una carga que no le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) \u00a0 \u00a0un tercero distinto al accionante o a la entidad demandada logra la \u00a0 \u00a0satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n en lo fundamental; (iii) resulta imposible \u00a0 \u00a0proferir orden alguna por razones no atribuibles a la entidad demandada; o \u00a0 \u00a0(iv) el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis[53].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efecto. El juez de tutela tiene la discreci\u00f3n de decidir si es \u00fatil emitir un \u00a0 \u00a0pronunciamiento de fondo. La Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, puede \u00a0 \u00a0emitir pronunciamiento de fondo cuando se considere necesario para, entre \u00a0 \u00a0otros prop\u00f3sitos: (i) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0 \u00a0constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que \u00a0 \u00a0los hechos vulneradores no se repitan; (ii) advertir la inconveniencia de su \u00a0 \u00a0repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; (iii) corregir las \u00a0 \u00a0decisiones judiciales de instancia; o (iv) avanzar en la comprensi\u00f3n de un \u00a0 \u00a0derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, la muerte del titular de los derechos durante el \u00a0tr\u00e1mite de tutela puede configurar una carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0consumado o por situaci\u00f3n sobreviniente, dependiendo de la relaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0con la conducta u omisi\u00f3n de la accionada. As\u00ed, en aquellos casos en los \u00a0que se reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, pero el \u00a0titular de los derechos fundamentales fallece por razones no atribuibles al \u00a0comportamiento de la entidad responsable del aseguramiento en salud, se configura una situaci\u00f3n sobreviniente[54]. Por su parte, en los eventos en los que el \u00a0fallecimiento guarda alguna relaci\u00f3n con las acciones u omisiones de la parte \u00a0demandada, dicha circunstancia puede dar lugar a un da\u00f1o consumado. Esto \u00a0se ha advertido, por ejemplo, en casos en los que la persona ha perdido la vida \u00a0esperando un traslado a una instituci\u00f3n de mayor complejidad o el suministro \u00a0oportuno de alguna asistencia requerida para su adecuado tratamiento[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el fallecimiento del \u00a0agenciado y la falta de registro civil de defunci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala constata que, en el caso \u00a0excepcional\u00edsimo objeto de estudio, se encuentra suficientemente \u00a0acreditado el fallecimiento del se\u00f1or Enrique. Esta conclusi\u00f3n se deriva \u00a0de la manifestaci\u00f3n realizada por su hermana y agente oficiosa, Gloria, \u00a0quien, en comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica sostenida el 28 de febrero de 2024 con el \u00a0despacho sustanciador, indic\u00f3 que el agenciado falleci\u00f3 aproximadamente 15 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de su salida del Hospital San Rafael de Leticia, es decir, en el mes de \u00a0septiembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien el se\u00f1or Enrique \u00a0sigue apareciendo como vivo en el Archivo Nacional de Identificaci\u00f3n y no obra \u00a0copia del registro civil de defunci\u00f3n -documento p\u00fablico que formalmente \u00a0acredita el fallecimiento-, la jurisprudencia constitucional[56] ha reconocido que la \u00a0muerte de una persona puede demostrarse por otros medios probatorios, como el \u00a0certificado m\u00e9dico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia; sin \u00a0que ello implique desconocer el valor normativo de las disposiciones legales \u00a0que rigen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, aunque el Decreto Ley \u00a01260 de 1970 y la Circular \u00danica de Registro Civil -versi\u00f3n 8- regulan los \u00a0requisitos para la inscripci\u00f3n del fallecimiento, tal como lo manifestaron el \u00a0ICANH, la Defensor\u00eda del Pueblo y la propia Registradur\u00eda Nacional, persisten \u00a0en los territorios ind\u00edgenas m\u00faltiples barreras institucionales, culturales y \u00a0geogr\u00e1ficas que dificultan o impiden el cumplimiento de dichos tr\u00e1mites. En \u00a0consecuencia, esta Corporaci\u00f3n no puede desconocer la realidad que enfrentan \u00a0estas comunidades, ni exigir el cumplimiento estricto de una formalidad que, en \u00a0las condiciones del caso concreto, resulta desproporcionada y ajena a la \u00a0garant\u00eda del acceso efectivo a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, la Sala acude al \u00a0principio de buena fe reconocido constitucionalmente[57], para otorgar validez a \u00a0las manifestaciones de la se\u00f1ora Gloria sobre el fallecimiento de su hermano. Se reconoce que \u00a0en zonas del pa\u00eds alejadas de los centros urbanos y con d\u00e9bil presencia \u00a0estatal, como aquellas donde habita el pueblo ind\u00edgena Mira\u00f1a, es frecuente que \u00a0sus integrantes no realicen o desconozcan los procedimientos legales de \u00a0registro civil. Tal como lo explic\u00f3 el ICANH, esta comunidad est\u00e1 \u00a0mayoritariamente asentada en \u00e1reas rurales de los departamentos del Amazonas y \u00a0Caquet\u00e1, con una poblaci\u00f3n dispersa y con fuerte arraigo a sus tradiciones, lo \u00a0que evidencia que el cumplimiento estricto de ciertos requisitos \u00a0formales puede tornarse en una barrera injustificada frente al ejercicio pleno \u00a0de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Verificaci\u00f3n de la carencia \u00a0actual de objeto por da\u00f1o consumado en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 La agente \u00a0oficiosa interpuso acci\u00f3n de tutela contra la EPS-I MALLAMAS, al considerar vulnerados \u00a0los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal, a \u00a0la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad de su hermano. Ello, \u00a0debido a que la entidad neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios de transporte, \u00a0alojamiento y alimentaci\u00f3n para su acompa\u00f1ante, y adem\u00e1s inform\u00f3 la \u00a0imposibilidad de traslado del paciente por falta de camas disponibles en las \u00a0IPS receptoras. En consecuencia, solicit\u00f3 que se remitiera de forma urgente a \u00a0su hermano a una instituci\u00f3n de tercer nivel de complejidad, se le asignara \u00a0cama hospitalaria y se autorizaran los servicios complementarios para su \u00a0acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 No obstante, \u00a0durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, la agente oficiosa \u00a0manifest\u00f3, mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica, que su hermano hab\u00eda fallecido \u00a0aproximadamente 15 d\u00edas despu\u00e9s de su egreso hospitalario, es decir, en \u00a0septiembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 Con base en la \u00a0jurisprudencia constitucional, se configura en este caso una carencia actual de \u00a0objeto por da\u00f1o consumado, en tanto resulta imposible que el juez de tutela \u00a0emita una orden que revierta la situaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar sobre la vida \u00a0como bien jur\u00eddico a tutelar, es decir, el fallecimiento del se\u00f1or Enrique, \u00a0derivado de la falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada. Adicionalmente, se advierte \u00a0que dicho deceso podr\u00eda estar relacionado con omisiones atribuibles a la \u00a0entidad accionada y a las vinculadas, lo cual permite concluir que se trata de \u00a0un da\u00f1o consumado y no de un hecho sobreviniente, conforme a las \u00a0consideraciones analizadas previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 Esta conclusi\u00f3n \u00a0se sustenta en que, si bien el titular de los derechos invocados falleci\u00f3 en su \u00a0lugar de residencia tras decidir, de manera voluntaria, abandonar el Hospital San Rafael de Leticia y rechazar cualquier tratamiento m\u00e9dico distinto al de su \u00a0tradici\u00f3n ancestral, lo cierto es que la EPS, la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de \u00a0Colombia y el Hospital San Rafael de Leticia habr\u00edan incumplido su deber de \u00a0garantizar una atenci\u00f3n integral e intercultural en salud. Adem\u00e1s, de no probar \u00a0que se dio informaci\u00f3n clara, veraz y confiable para que el paciente \u00a0tomara la decisi\u00f3n de desistir voluntariamente de los servicios de salud que se \u00a0prestaban por cada una de las IPS en su momento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 Con todo, seg\u00fan \u00a0lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta Corte, \u201ccuando ocurre el fen\u00f3meno de [la] \u00a0carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado el pronunciamiento es imperativo\u201d[58]. En este \u00a0caso, la Sala considera justificado un an\u00e1lisis de fondo por las siguientes \u00a0razones: (i) evidenciar la falta de conformidad constitucional frente a los \u00a0hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela; (ii) compulsar copias a las \u00a0autoridades competentes, seg\u00fan corresponda; y (iii) desarrollar el contenido \u00a0objetivo del derecho fundamental a la salud, particularmente en lo relativo a \u00a0los pueblos ind\u00edgenas y la obligaci\u00f3n de los actores del sistema de salud de \u00a0asegurar una prestaci\u00f3n con enfoque diferencial y pertinencia \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, en coherencia con el criterio de selecci\u00f3n del expediente, la \u00a0Sala advierte que se plantea un asunto novedoso que revela una posible \u00a0actuaci\u00f3n inconstitucional por parte de una EPS ind\u00edgena y dos IPS, lo cual \u00a0exige avanzar en la comprensi\u00f3n y pedagog\u00eda sobre los derechos fundamentales \u00a0invocados, en consonancia con el principio de interculturalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 el an\u00e1lisis \u00a0sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0para luego, de ser procedente, plantear el problema jur\u00eddico respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 6. Requisitos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa[59] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra acreditado el \u00a0 \u00a0presupuesto de legitimaci\u00f3n por activa, al proceder en el caso concreto la figura de la agencia oficiosa[60]. Lo anterior, por \u00a0 \u00a0cuanto la se\u00f1ora Gloria, quien act\u00faa como agente oficiosa, manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0expl\u00edcitamente en la acci\u00f3n de tutela que estaba actuando como tal, y por \u00a0 \u00a0medio de los hechos descritos y las pruebas allegadas, se evidenciaron las \u00a0 \u00a0razones por las cuales el agenciado no pod\u00eda presentar la acci\u00f3n en nombre \u00a0 \u00a0propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las razones que justifican la agencia oficiosa, se encuentran que \u00a0 \u00a0el se\u00f1or Enrique al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda (i) padec\u00eda \u00a0 \u00a0de una enfermedad catastr\u00f3fica, como es el c\u00e1ncer, y (ii) se \u00a0 \u00a0encontraba hospitalizado en raz\u00f3n a dicho diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0 \u00a0actor ratific\u00f3 la actuaci\u00f3n de la agente oficiosa. Ello qued\u00f3 evidenciado en el reporte de la llamada \u00a0 \u00a0telef\u00f3nica que le realiz\u00f3 el 1 de septiembre de 2024 el Juzgado 001 Civil Municipal de Leticia al se\u00f1or Enrique para conocer si se \u00a0 \u00a0hab\u00eda cumplido con la medida provisional y si era su voluntad no acceder a \u00a0 \u00a0ning\u00fan tratamiento m\u00e9dico diferente al de sus ancestros; pues en dicha \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n el agenciado no manifest\u00f3 su desconocimiento o desinter\u00e9s en la \u00a0 \u00a0presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso mencionar que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0de tutela se constat\u00f3 que las pretensiones dispuestas por la agente oficiosa \u00a0 \u00a0iban acordes con la voluntad del agenciado de no ser sometido a quimioterapia, \u00a0 \u00a0pero s\u00ed acceder a una cirug\u00eda para el retiro de \u201cla masa\u201d que le obstru\u00eda el \u00a0 \u00a0paso intestinal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva[61] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 \u00a0causa por pasiva, respecto \u00a0 \u00a0de MALLAMAS EPS-I, en cuanto el \u00a0 \u00a0agenciado se encontraba afiliado a la misma con el fin de que se le garantizara \u00a0 \u00a0el acceso el servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0se encuentra acreditado el mismo sobre las vinculadas en sede de instancia y \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, el Hospital San Rafael de Leticia y la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia \u2013 Sede Hospital \u00a0 \u00a0Internacional de Colombia, en cuanto estas fueron IPS que atendieron al se\u00f1or \u00a0 \u00a0Enrique en relaci\u00f3n con su diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer y recibieron \u00a0 \u00a0desistimiento de su parte sobre los tratamientos m\u00e9dicos propuestos de \u00a0 \u00a0quimioterapia y radioterapia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez[62] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se verifica el cumplimiento del \u00a0 \u00a0requisito de inmediatez, en tanto la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en el mismo \u00a0 \u00a0momento en que se estaba dando la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0fundamentales del agenciado. Al respecto cabe recordar que el se\u00f1or Enrique \u00a0 \u00a0ingres\u00f3 al Hospital de San Rafael de Leticia el 10 de agosto de 2024, firm\u00f3 \u00a0 \u00a0su salida voluntaria el 31 del mismo mes y a\u00f1o, y la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 \u00a0interpuso el 22 de agosto de 2024. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad[63] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra acreditado el presupuesto de \u00a0 \u00a0subsidiariedad, toda vez \u00a0 \u00a0que no existe ning\u00fan mecanismo judicial \u00a0 \u00a0ordinario que suponga la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho a la \u00a0 \u00a0salud del agenciado. En ese sentido, es la acci\u00f3n de tutela el medio id\u00f3neo \u00a0 \u00a0para analizar las pretensiones interpuestas por la agente oficiosa en favor \u00a0 \u00a0de su hermano, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 \u00a0fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por su diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0-c\u00e1ncer- y su identidad -ind\u00edgena-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del asunto objeto de revisi\u00f3n, \u00a0problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Verificada la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela y conforme a lo registrado en la demanda, las \u00a0contestaciones de la entidad accionada, las vinculadas y los dem\u00e1s \u00a0intervinientes, as\u00ed como las pruebas obrantes en el expediente, la Sala se centrar\u00e1 \u00a0en tratar el tema del acceso al servicio de salud con pertinencia \u00e9tnica de la \u00a0poblaci\u00f3n ind\u00edgena, en el cual se har\u00e1 un especial \u00e9nfasis en el derecho que le \u00a0asiste a aquella frente al desistimiento libre e informado de tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0Esto \u00faltimo, conforme a las facultades extra y ultra petita del \u00a0juez de tutela[64]. \u00a0De esta forma, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 \u00a0Preliminarmente, debe \u00a0advertirse desde ahora que esta Corporaci\u00f3n no cuenta con los elementos \u00a0t\u00e9cnicos ni cient\u00edficos necesarios para controvertir el criterio m\u00e9dico \u00a0adoptado por los profesionales de la salud que atendieron al paciente, ni para \u00a0desvirtuar el tratamiento prescrito con base en su diagn\u00f3stico[65] \u00a0y que dicha valoraci\u00f3n no corresponde a su competencia en el presente caso. De ah\u00ed \u00a0que no sea posible cuestionar las razones por las que no se trat\u00f3 al \u00a0se\u00f1or Enrique por medio de la especialidad de gastroenterolog\u00eda o por \u00a0qu\u00e9 no se le realiz\u00f3 cirug\u00eda para el retiro de \u201cla masa\u201d que le obstru\u00eda el \u00a0paso intestinal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, para resolver el problema \u00a0jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 a: (i) el reconocimiento y la protecci\u00f3n de la \u00a0diversidad \u00e9tnica y cultural de los pueblos ind\u00edgenas; (ii) el derecho fundamental a la salud y su garant\u00eda a la \u00a0poblaci\u00f3n ind\u00edgena bajo un enfoque de pertinencia \u00e9tnica; (iii) los principios \u00a0y derechos fundamentales asociados al desistimiento informado de tratamientos \u00a0m\u00e9dicos; y (iv) la \u00a0soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n considera necesario resaltar que el presente caso pone de \u00a0manifiesto una preocupaci\u00f3n de fondo relacionada con la forma en que las \u00a0entidades estatales y las propias comunidades ind\u00edgenas gestionan las muertes \u00a0de personas ind\u00edgenas, as\u00ed como las barreras que enfrenta la poblaci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0para registrar de manera oportuna y adecuada el fallecimiento de sus miembros. \u00a0Esta situaci\u00f3n refleja una brecha estructural en la garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas y una limitada articulaci\u00f3n entre los \u00a0sistemas normativos propios y el orden institucional estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 Por ello, \u00a0aunque este asunto no constituye el objeto central de revisi\u00f3n, la Sala har\u00e1 \u00a0una breve consideraci\u00f3n sobre el mismo y adoptar\u00e1 algunas medidas orientadas a \u00a0fortalecer la coordinaci\u00f3n intercultural en estos escenarios. Con ello se busca \u00a0contribuir al cumplimiento del mandato constitucional de reconocimiento y \u00a0respeto por la diversidad \u00e9tnica y cultural, as\u00ed como promover una convivencia \u00a0arm\u00f3nica y respetuosa entre la sociedad mayoritaria y los pueblos ind\u00edgenas, en \u00a0el marco de una verdadera interculturalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos para el \u00a0an\u00e1lisis de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Disposiciones constitucionales y \u00a0jurisprudenciales para el reconocimiento y la protecci\u00f3n de la diversidad \u00a0\u00e9tnica y cultural de \u00a0los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0Constitucional ha reiterado que el derecho fundamental de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0al reconocimiento y protecci\u00f3n de su diversidad \u00e9tnica y cultural constituye un \u00a0eje esencial del orden constitucional. Recientemente, en la Sentencia T-082 de \u00a02025, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n record\u00f3 que \u201c[l]os sistemas jur\u00eddicos \u00a0occidentales se construyeron a partir de categor\u00edas gen\u00e9ricas y universales que \u00a0disolv\u00edan las diferencias entre los diversos grupos sociales que antecedieron a \u00a0las sociedades pre-liberales\u201d. A partir de ello, resalt\u00f3 que la diferencia \u00a0\u00e9tnico-cultural entre los grupos ind\u00edgenas y la cultura mayoritaria debe \u00a0asumirse como base para una coexistencia respetuosa entre distintos esquemas \u00a0culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo ese contexto, es menester \u00a0precisar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 marc\u00f3 un cambio significativo en \u00a0el reconocimiento del car\u00e1cter pluralista del Estado colombiano y en la \u00a0protecci\u00f3n de la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo \u00a01.\u00ba de la Carta Pol\u00edtica establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, \u00a0democr\u00e1tico, participativo y pluralista; el art\u00edculo 7.\u00ba garantiza la \u00a0diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n; el art\u00edculo 8.\u00ba impone al Estado la \u00a0obligaci\u00f3n de proteger la riqueza cultural del pa\u00eds; el art\u00edculo 10.\u00ba otorga \u00a0car\u00e1cter oficial a las lenguas ind\u00edgenas en sus territorios; el art\u00edculo 13 precisa el mandato de igualdad y la \u00a0prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de la raza u origen; y el art\u00edculo 70 se\u00f1ala que la cultura en sus \u00a0diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, en el plano \u00a0internacional, el Convenio 169 de la OIT[67] \u00a0(Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo)[68] \u00a0reconoce el derecho de los pueblos ind\u00edgenas a asumir el control de sus \u00a0instituciones, modos de vida y procesos de desarrollo, as\u00ed como a preservar y \u00a0fortalecer sus identidades, lenguas y religiones. En consecuencia, impone a los \u00a0Estados el deber de respetar su integridad cultural y de garantizar los medios \u00a0necesarios para el desarrollo de sus propias iniciativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la Corte \u00a0Constitucional ha reconocido, por su parte, que de dicha declaraci\u00f3n se \u00a0desprenden como elementos centrales para la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0pueblos ind\u00edgenas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) [E]l principio de no \u00a0discriminaci\u00f3n, de acuerdo con el cual (i.1) las personas ind\u00edgenas gozan de \u00a0iguales derechos al resto de la poblaci\u00f3n y (i.2) el goce de sus derechos \u00a0especiales, asociados a la diversidad \u00e9tnica, no debe convertirse en obst\u00e1culo para \u00a0el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos; (ii) el derecho a la \u00a0autodeterminaci\u00f3n, principio fundacional de los derechos de los pueblos \u00a0ind\u00edgenas; (iii) la relevancia del principio de no asimilaci\u00f3n, considerado \u00a0como derecho fundamental de las comunidades; y (iv) la participaci\u00f3n, la \u00a0consulta previa y el consentimiento libre e informado frente a las medidas que \u00a0los afecten\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 \u00a0De esta forma, se puede indicar \u00a0que la diversidad de los pueblos ind\u00edgenas se expresa en m\u00faltiples dimensiones, \u00a0desde el lenguaje y las tradiciones hasta la forma en que cada comunidad decide \u00a0organizarse en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, sociales y jur\u00eddicos, garantiz\u00e1ndose as\u00ed la \u00a0pervivencia de los pueblos desde una perspectiva diferenciada de conformidad \u00a0con sus usos, costumbres y cosmovisi\u00f3n[70]. \u00a0Siendo para ello una de las garant\u00edas fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas el \u00a0derecho a la libre determinaci\u00f3n, el cual se sustenta en el reconocimiento de \u00a0la coexistencia de diversas concepciones del mundo y en el valor intr\u00ednseco de \u00a0esa diversidad[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 \u00a0De esta forma, las comunidades \u00a0ind\u00edgenas y sus individuos tienen la potestad de tomar sus propias decisiones \u00a0en los \u00e1mbitos cultural, espiritual, pol\u00edtico y jur\u00eddico, sin que ello implique \u00a0un desconocimiento de los valores y principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00a0solo con un alto grado de autonom\u00eda es posible la preservaci\u00f3n de la identidad \u00a0cultural de los pueblos ind\u00edgenas, siempre dentro del marco del pluralismo \u00a0constitucional, lo que supone un equilibrio entre la protecci\u00f3n de la \u00a0diferencia y la integraci\u00f3n al orden jur\u00eddico nacional[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la protecci\u00f3n de la \u00a0diversidad \u00e9tnica y cultural tambi\u00e9n se encuentra respaldada en instrumentos \u00a0internacionales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos[73], \u00a0el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[74], \u00a0el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[75] \u00a0y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0armon\u00eda con estos instrumentos, la Corte ha interpretado que la diversidad \u00a0\u00e9tnica y cultural implica que los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados son titulares \u00a0de un trato especial, acorde con sus valores, cosmovisiones y pr\u00e1cticas \u00a0culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, el \u00a0Estado colombiano est\u00e1 llamado a cumplir deberes especiales frente a los \u00a0pueblos ind\u00edgenas, que no se reducen a evitar actos de discriminaci\u00f3n, sino que \u00a0incluyen el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de acciones afirmativas que garanticen el goce \u00a0efectivo, en condiciones de igualdad, de todos sus derechos constitucionales, \u00a0tanto individuales como colectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la \u00a0salud y su garant\u00eda a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena bajo un enfoque de pertinencia \u00a0\u00e9tnica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.\u00a0\u00a0 El derecho a la salud de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0 \u00a0En el marco del Estado Social de \u00a0Derecho y conforme con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la salud es reconocida \u00a0como un derecho fundamental aut\u00f3nomo de aplicaci\u00f3n inmediata (art. 49), adem\u00e1s \u00a0de un servicio p\u00fablico esencial que debe prestarse bajo los principios de \u00a0eficiencia, universalidad, solidaridad e integralidad (arts. 48 y 365). No \u00a0obstante, cuando se trata de \u00a0pueblos ind\u00edgenas, el alcance de este derecho debe interpretarse en clave de \u00a0diversidad \u00e9tnica y cultural, tal como lo exige el art\u00edculo 7.\u00ba constitucional, \u00a0que reconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n colombiana, \u00a0y el art\u00edculo 13, que proh\u00edbe toda forma de discriminaci\u00f3n, incluyendo la de \u00a0car\u00e1cter \u00e9tnico o cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0 \u00a0Desde la perspectiva del bloque de \u00a0constitucionalidad, el derecho a la salud de los pueblos ind\u00edgenas se encuentra \u00a0reforzado por el Convenio 169 de la OIT[77], \u00a0que impone al Estado el deber de respetar las instituciones y formas de vida de \u00a0los pueblos ind\u00edgenas y consultarles cualquier medida que los afecte \u00a0directamente, incluidas las relativas a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0 \u00a0A nivel internacional, el art\u00edculo \u00a024 de la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos \u00a0Ind\u00edgenas reconoce expresamente el derecho de estos pueblos a mantener sus \u00a0medicinas tradicionales y a mantener sus pr\u00e1cticas de salud, adem\u00e1s de acceder, \u00a0sin discriminaci\u00f3n, a todos los servicios sociales y de salud. Este \u00a0reconocimiento implica, la obligaci\u00f3n del Estado de proteger, promover y \u00a0articular los sistemas de salud propios como parte del ejercicio del derecho a \u00a0la autodeterminaci\u00f3n y la identidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00e1mbito legal nacional, la \u00a0Ley Estatutaria 1751 de 2015 reafirma el car\u00e1cter fundamental del derecho a la \u00a0salud y establece que este derecho debe prestarse en condiciones de calidad, \u00a0oportunidad, continuidad, pertinencia cultural y sin barreras de acceso (arts. \u00a02, 4, 5 y 6). En su art\u00edculo 6.\u00ba, adem\u00e1s, exige que las autoridades garanticen \u00a0un enfoque diferencial para poblaciones con condiciones particulares, entre \u00a0ellas los pueblos ind\u00edgenas[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, el derecho a la \u00a0salud de los pueblos ind\u00edgenas implica no solo el acceso a servicios m\u00e9dicos \u00a0convencionales, sino tambi\u00e9n la preservaci\u00f3n, fortalecimiento y articulaci\u00f3n de \u00a0sus propios sistemas de salud, en tanto expresiones de su autonom\u00eda cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0 \u00a0La Observaci\u00f3n General No. 14 del \u00a0Comit\u00e9 DESC de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (DESC) de la ONU \u00a0desarrolla el contenido del derecho a la salud a trav\u00e9s de cuatro elementos \u00a0interdependientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La disponibilidad se refiere al deber del Estado de garantizar la \u00a0existencia de servicios, personal, medicamentos e infraestructura de salud \u00a0suficientes, incluido personal m\u00e9dico capacitado y bien remunerado, y \u00a0medicamentos esenciales seg\u00fan la definici\u00f3n de la OMS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0accesibilidad abarca a su vez las dimensiones de no discriminaci\u00f3n, \u00a0accesibilidad f\u00edsica, accesibilidad econ\u00f3mica y acceso a la informaci\u00f3n. Los \u00a0servicios deben ser accesibles a todos los sectores de la poblaci\u00f3n, \u00a0especialmente a los grupos vulnerables y marginados, y estar al alcance \u00a0geogr\u00e1fico y econ\u00f3mico de todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La calidad se refiere a la atenci\u00f3n apropiada desde el punto de vista \u00a0m\u00e9dico y t\u00e9cnico, con personal id\u00f3neo. Los establecimientos, bienes y servicios \u00a0de salud deben ser apropiados cient\u00edfica y m\u00e9dicamente, y ser de buena calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, cabe \u00a0resaltar que, complementando los est\u00e1ndares del Comit\u00e9 DESC, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha desarrollado un marco propio de protecci\u00f3n dentro del Sistema \u00a0de Seguridad Social en Salud. Este marco, recogido en la Sentencia C-313 de \u00a02014, reconoce cinco categor\u00edas de derechos: (i) acceso al derecho a la salud, \u00a0(ii) acceso a la informaci\u00f3n, (iii) calidad del servicio, (iv) aceptabilidad \u00a0del servicio, y (v) otros derechos como la intimidad, la prohibici\u00f3n de tratos \u00a0crueles o el derecho a no soportar cargas administrativas del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0 \u00a0El acceso se refiere a la atenci\u00f3n \u00a0oportuna, la continuidad, la integralidad, etc. en la prestaci\u00f3n del servicio y \u00a0la provisi\u00f3n de medicamentos y tecnolog\u00edas necesarias. La calidad se centra en \u00a0la atenci\u00f3n por personal calificado y el uso de tecnolog\u00edas apropiadas; alude \u00a0al derecho a recibir el servicio en condiciones de higiene, seguridad y respeto \u00a0a la intimidad. La aceptabilidad subraya el respeto a la \u00e9tica m\u00e9dica en la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios y, en ese sentido, el respeto que deben tener los \u00a0diferentes agentes del sistema sobre las creencias y costumbres de los \u00a0pacientes as\u00ed como respecto de las opiniones sobre los procedimientos. Otros \u00a0derechos abarcan aspectos como la intimidad, la prohibici\u00f3n de tratos crueles y \u00a0la protecci\u00f3n contra cargas administrativas innecesarias, todos orientados a \u00a0salvaguardar la dignidad del paciente y prevenir sufrimientos evitables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo dicho contexto, en la \u00a0Sentencia T-106 de 2025, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara \u00a0los pueblos ind\u00edgenas, la dimensi\u00f3n de acceso debe contemplar sus \u00a0particularidades geogr\u00e1ficas y culturales, garantizando que los servicios sean \u00a0f\u00edsica y culturalmente accesibles. La calidad ata\u00f1e tambi\u00e9n a que sus pr\u00e1cticas \u00a0m\u00e9dicas tradicionales y sus conocimientos en materia de salud sean incorporados \u00a0al servicio. La aceptabilidad implica que los servicios de salud sean \u00a0respetuosos de la \u00e9tica m\u00e9dica y culturalmente apropiados, considerando los \u00a0requisitos de g\u00e9nero y ciclo de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00a0derechos, como la intimidad y la prohibici\u00f3n de tratos crueles, tambi\u00e9n \u00a0adquieren matices especiales en el contexto de los pueblos ind\u00edgenas. Por \u00a0ejemplo, el respeto a la intimidad debe considerar las nociones culturales \u00a0espec\u00edficas sobre el cuerpo y la salud, mientras que la prohibici\u00f3n de tratos \u00a0crueles debe tener en cuenta las pr\u00e1cticas tradicionales conforme a su sentido \u00a0o significado cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese marco, los pueblos ind\u00edgenas y sus miembros tienen tanto el derecho \u00a0universal a la salud, concebido de tal manera que sus distintas dimensiones \u00a0tomen en consideraci\u00f3n la diversidad \u00e9tnica y cultural; y tienen el derecho \u00a0tambi\u00e9n a preservar sus conocimientos y medicina tradicional (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la Corte \u00a0Constitucional, en m\u00faltiples pronunciamientos[79], \u00a0ha interpretado que el goce efectivo del derecho a la salud en comunidades ind\u00edgenas \u00a0requiere un enfoque de pertinencia \u00e9tnica, es decir, que el sistema de salud \u00a0respete y se adapte a sus cosmovisiones, pr\u00e1cticas m\u00e9dicas ancestrales y \u00a0contextos territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, el derecho a la salud de los \u00a0pueblos ind\u00edgenas no puede entenderse \u00fanicamente desde los par\u00e1metros de la \u00a0medicina occidental. Por el contrario, debe garantizarse mediante un enfoque \u00a0diferencial e intercultural que reconozca y articule los sistemas de salud \u00a0propios, sustentados en pr\u00e1cticas ancestrales, espirituales y comunitarias. \u00a0Este enfoque ha sido reconocido expresamente en la jurisprudencia \u00a0constitucional, como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia T-357 de 2017, al afirmar que el \u00a0respeto por la identidad cultural es fundamento esencial del derecho a una \u00a0atenci\u00f3n en salud que sea aceptable desde la perspectiva de cada comunidad \u00a0ind\u00edgena. Por tanto, el derecho a la salud de los pueblos ind\u00edgenas debe \u00a0aplicarse con enfoque intercultural, territorial y comunitario, respetando sus \u00a0pr\u00e1cticas ancestrales, autoridades tradicionales y autonom\u00eda organizativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.\u00a0\u00a0 La implementaci\u00f3n y alcance del Sistema Ind\u00edgena de \u00a0Salud Propio e Intercultural (SISPI) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0 \u00a0En los \u00faltimos 25 a\u00f1os, el \u00a0legislador y el ejecutivo, en compa\u00f1\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas, han \u00a0intentado configurar un sistema de atenci\u00f3n para las poblaciones ind\u00edgenas, el \u00a0cual atienda a un enfoque diferencial y al respeto de la identidad cultural de \u00a0los grupos \u00e9tnicos, sin que el Estado pierda la funci\u00f3n de direcci\u00f3n, \u00a0vigilancia y control del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0 \u00a0De esta forma, en la Ley 691 de \u00a02001 se reglament\u00f3 la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en el sistema general \u00a0de seguridad social colombiano. M\u00e1s adelante, ello tom\u00f3 m\u00e1s fuerza con la \u00a0expedici\u00f3n del Decreto 1953 de 2014, que fij\u00f3 pautas al funcionamiento de los \u00a0territorios ind\u00edgenas y a su coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades \u00a0territoriales. Luego, el sistema de salud propio para ind\u00edgenas se materializ\u00f3 \u00a0normativamente con la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, finalmente el SISPI fue \u00a0regulado por el Decreto 480 de 2025[80], \u00a0el cual tiene por objeto desarrollar y regular la administraci\u00f3n, gesti\u00f3n, \u00a0financiaci\u00f3n integral, ejecuci\u00f3n de recursos, la operatividad, organizaci\u00f3n e \u00a0implementaci\u00f3n del SISPI en los territorios y territorialidades ind\u00edgenas. \u00a0Asimismo, definir los mecanismos de coordinaci\u00f3n, articulaci\u00f3n y \u00a0complementariedad con el sistema general de seguridad social en salud o el que \u00a0haga sus veces, a trav\u00e9s de sus modelos, procesos y formas de cuidado en salud \u00a0propia, estableci\u00e9ndose como horizonte de la pol\u00edtica p\u00fablica y de Estado para \u00a0el goce pleno del derecho fundamental a la salud ind\u00edgena, respetando la \u00a0identidad, autonom\u00eda y libre determinaci\u00f3n de los pueblos, desde la Ley de \u00a0Origen, Derecho Mayor, Derecho Propio, Palabra de Vida y la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica[81].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0 \u00a0El SISPI tiene como principales \u00a0fines los de: (i) proteger los conocimientos, saberes, sabios y sabias ancestrales \u00a0y autoridades tradicionales en salud desde la revitalizaci\u00f3n de la armon\u00eda y el \u00a0equilibrio con la naturaleza para el buen vivir y el cuidado de la vida; (ii) \u00a0implementar las formas para el cuidado de la salud propia e intercultural para \u00a0garantizar la atenci\u00f3n integral de la salud; (iii) fortalecer la transmisi\u00f3n de \u00a0los sistemas de conocimiento en salud con procesos de educaci\u00f3n, formaci\u00f3n, \u00a0generaci\u00f3n y uso del conocimiento como elemento de permanencia y pervivencia de \u00a0las pr\u00e1cticas en salud y vida de los pueblos ind\u00edgenas; (iv) contar con \u00a0mecanismos de administraci\u00f3n, organizaci\u00f3n y gesti\u00f3n que sean construidos desde \u00a0las comunidades y sus autoridades; y (v) fortalecer las estructuras de gobierno \u00a0propio en salud para la implementaci\u00f3n efectiva del SISPI[82].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 5.\u00ba del Decreto 480 de \u00a02025 establece los principios rectores del SISPI, los cuales deben \u00a0interpretarse de manera arm\u00f3nica y en consonancia con los derechos \u00a0fundamentales reconocidos por la Corte Constitucional[83]. \u00a0Estos principios son: autonom\u00eda y libre determinaci\u00f3n, complementariedad, \u00a0coordinaci\u00f3n e interdependencia, desarrollo propio, equidad social y equilibrio \u00a0territorial, gratuidad, interpretaci\u00f3n cultural, objeci\u00f3n cultural, prelaci\u00f3n \u00a0cultural, protecci\u00f3n del SISPI, territorialidad, universalidad y voluntariedad. \u00a0Cada uno de ellos refleja la necesidad de que el SISPI se fundamente en los \u00a0sistemas de conocimiento, cosmovisi\u00f3n y derecho propio de los pueblos \u00a0ind\u00edgenas, y garantice su participaci\u00f3n efectiva, el respeto por su identidad \u00a0cultural, la protecci\u00f3n de sus territorios y el ejercicio de su \u00a0autodeterminaci\u00f3n en materia de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, el SISPI incorpora \u00a0cuatro elementos esenciales e interrelacionados que deben orientar su \u00a0implementaci\u00f3n: accesibilidad, aceptabilidad, disponibilidad e idoneidad. Estos \u00a0elementos imponen al Estado el deber de asegurar que los servicios de salud \u00a0dirigidos a los pueblos ind\u00edgenas sean f\u00edsicamente accesibles, culturalmente \u00a0apropiados, disponibles con los recursos humanos y tecnol\u00f3gicos necesarios, y \u00a0adecuados conforme a los sistemas de conocimiento de cada pueblo. En todo caso, \u00a0la interpretaci\u00f3n de los principios y elementos deber\u00e1 ajustarse a una visi\u00f3n \u00a0integral que respete la dignidad, autonom\u00eda y diversidad de las comunidades \u00a0ind\u00edgenas, en cumplimiento del mandato constitucional de protecci\u00f3n reforzada y \u00a0diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0 \u00a0El SISPI no es simplemente un \u00a0esquema asistencial; es la materializaci\u00f3n institucional del derecho a la salud \u00a0con enfoque diferencial, que debe ser concertado y liderado por los pueblos \u00a0ind\u00edgenas, bajo sus principios, cosmovisiones y sistemas normativos propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0 \u00a0De esta forma, el SISPI parte de \u00a0la comprensi\u00f3n integral de la salud desde las cosmovisiones ind\u00edgenas, en las \u00a0que el equilibrio con el territorio, los rituales, la espiritualidad, la \u00a0alimentaci\u00f3n y el conocimiento ancestral son fundamentales para el bienestar \u00a0individual y colectivo. Por ello, la atenci\u00f3n en salud debe permitir la \u00a0coexistencia de la medicina tradicional ind\u00edgena y la medicina occidental, sin \u00a0que una subsuma o anule a la otra. Esta articulaci\u00f3n debe materializarse en \u00a0modelos de atenci\u00f3n concertados, culturalmente pertinentes y con participaci\u00f3n \u00a0efectiva de las autoridades tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0 \u00a0Es de aclarar que seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 68 del Decreto 480 de 2025: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa transici\u00f3n de los procesos administrativos de \u00a0salud actuales se har\u00e1 conforme la presente norma para la implementaci\u00f3n del \u00a0SISPI, respetando la autonom\u00eda y Gobierno Propio de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0Dentro del a\u00f1o siguiente a la expedici\u00f3n de la presente norma se realizar\u00e1 la \u00a0adecuaci\u00f3n institucional estatal para la implementaci\u00f3n del SISPI. Las \u00a0instituciones propias de salud ind\u00edgenas debidamente reconocidas o autorizadas \u00a0por el Consejo o Estructuras de Gobierno Propio del territorio ind\u00edgena podr\u00e1n \u00a0adecuarse, transitar e incorporarse, en aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0progresividad y voluntariedad y en ejercicio de su autonom\u00eda al SISPI\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0El alcance del concepto de \u00a0salud intercultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 6\u00ba. de la \u00a0Ley 1751 de 2015 sobre los elementos y principios del derecho fundamental a la \u00a0salud, desarrolla una definici\u00f3n de interculturalidad bajo los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0l)\u00a0Interculturalidad.\u00a0Es el respeto \u00a0por las diferencias culturales existentes en el pa\u00eds y en el \u00e1mbito global, as\u00ed \u00a0como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren tales \u00a0diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de \u00a0atenci\u00f3n integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los \u00a0saberes, pr\u00e1cticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para \u00a0la recuperaci\u00f3n de la salud en el \u00e1mbito global\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, en el a\u00f1o 2017 el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social emiti\u00f3 \u00a0un documento titulado \u201cIncorporaci\u00f3n del enfoque intercultural en los procesos de \u00a0formaci\u00f3n del talento humano en salud para el cuidado de la salud de pueblos \u00a0ind\u00edgenas en Colombia\u201d[84]. En este texto se expone una definici\u00f3n de interculturalidad, \u00a0desarrollada por el ministerio en conjunto con la Organizaci\u00f3n Panamericana de \u00a0la Salud Colombia, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a interculturalidad est\u00e1 basada en el di\u00e1logo de \u00a0saberes, donde ambas partes se escuchan, donde ambas partes se dicen y cada una \u00a0toma lo que puede ser tomado de la otra, o sencillamente respeta sus \u00a0particularidades e individualidades\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, en el sector \u00a0salud y puntualmente en lo que respecta a la conformaci\u00f3n de los equipos de \u00a0trabajo que atienden a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, este documento indica que la \u00a0salud intercultural supone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a implementaci\u00f3n de planes de formaci\u00f3n continua \u00a0dirigido a los equipos, que incorporen de manera transversal el enfoque \u00a0intercultural; lo anterior en concordancia con el modelo de salud propio e \u00a0intercultural de cada pueblo. En los casos donde los pueblos ind\u00edgenas \u00a0consideren pertinente integrar en sus equipos gestores comunitarios en salud, \u00a0las personas que asuman este cargo laboral deber\u00e1n recibir formaci\u00f3n \u00a0complementaria en salud con enfoque intercultural\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0Acciones complementarias e interculturales de \u00a0salud.\u00a0Son las acciones de \u00a0promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como aquellas de gesti\u00f3n de salud p\u00fablica complementarias a las formas de \u00a0cuidado propias y de otros sistemas alop\u00e1ticos o alternativos aceptados en los \u00a0territorios ind\u00edgenas, para garantizar la integralidad, complementariedad e \u00a0interculturalidad del cuidado de la salud, lo cual implica poner en di\u00e1logo los \u00a0distintos conocimientos para mejorar la situaci\u00f3n de salud de los pueblos y \u00a0comunidades\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0 Incluso dentro de los derechos reconocidos \u00a0en el marco de la administraci\u00f3n del SISPI, en el art\u00edculo 20 del Decreto 480 \u00a0de 2025, se establece que los integrantes de las comunidades ind\u00edgenas podr\u00e1n \u00a0seleccionar libremente entre diferentes modelos de salud, a saber: (i) la \u00a0alop\u00e1tica u occidental, (ii) la tradicional, (iii) aquella complementaria o \u00a0intercultural, e incluso (iv) una combinaci\u00f3n entre todas las anteriores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a020. Derechos espec\u00edficos en la administraci\u00f3n \u00a0y operatividad del SISPI.\u00a0Son derechos para la administraci\u00f3n y \u00a0operatividad del SISPI, entre otros, los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0Derecho al reconocimiento y Administraci\u00f3n de los \u00a0Modelos, Procesos y Formas de Cuidado de la Salud Propia e Intercultural.\u00a0Corresponde al reconocimiento, protecci\u00f3n y \u00a0fortalecimiento de los usos, costumbres, tradiciones, valores culturales \u00a0propios, sistemas de conocimiento, cosmovisi\u00f3n y cosmogon\u00eda de cada pueblo \u00a0ind\u00edgena y la medicina tradicional; as\u00ed como la administraci\u00f3n del SISPI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Los miembros de los pueblos ind\u00edgenas tendr\u00e1n el \u00a0derecho de opci\u00f3n al tratamiento en salud, para poder decidir libremente si \u00a0acceden a la medicina alop\u00e1tica, tradicional, de complementariedad \u00a0intercultural o una combinaci\u00f3n de ellas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0 \u00a0Lo expuesto permite concluir que al interior de nuestro ordenamiento jur\u00eddico se ha \u00a0pensado en diversas opciones de entender la salud en los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0siendo una de estas v\u00edas la salud intercultural, en la cual tanto los conocimientos \u00a0y pr\u00e1cticas ind\u00edgenas, como las no ind\u00edgenas, aportan, dialogan y convergen en \u00a0una soluci\u00f3n integral que promueve el respeto y la complementariedad de \u00a0distintos modelos de salud. La salud intercultural no es una simple \u00a0coexistencia de la medicina propia y occidental u alop\u00e1tica, sino una \u00a0interacci\u00f3n activa entre los diferentes saberes, orientada a garantizar el \u00a0derecho fundamental a la salud culturalmente pertinente e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.\u00a0\u00a0 Las EPS ind\u00edgenas y su deber de prestaci\u00f3n de \u00a0servicios de salud bajo est\u00e1ndares de interculturalidad, respeto y coordinaci\u00f3n \u00a0con las autoridades tradicionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0 \u00a0Las EPS-I (Entidades Promotoras de \u00a0Salud Ind\u00edgenas), como figuras creadas en el marco del SISPI, est\u00e1n llamadas a \u00a0gestionar el aseguramiento y la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena bajo est\u00e1ndares de interculturalidad, respeto y coordinaci\u00f3n con las \u00a0autoridades tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0conformidad con el marco normativo vigente las EPS-I, tienen las siguientes \u00a0obligaciones jur\u00eddicas: (i) garantizar un acceso oportuno y sin barreras a \u00a0servicios de salud convencionales y propios, tal como lo exigen los \u00a0art\u00edculos\u202f6 y\u202f8 de la Ley 1751\u202fde\u202f2015 y el principio \u00a0de accesibilidad contenido en el art\u00edculo\u202f5 del Decreto\u202f480 \u00a0de\u202f2025; (ii) dise\u00f1ar y ejecutar modelos de atenci\u00f3n concertados con las \u00a0autoridades ind\u00edgenas, en l\u00ednea con los principios de autonom\u00eda, coordinaci\u00f3n, \u00a0voluntariedad e interculturalidad del art\u00edculo 5 del Decreto 480 de 2025; (iii) \u00a0promover la integraci\u00f3n del conocimiento tradicional al sistema general de \u00a0salud, conforme a los principios de prelaci\u00f3n cultural y desarrollo propio \u00a0contenidos en el art\u00edculo\u202f5 del Decreto\u202f480 de 2025, y conforme a \u00a0los requisitos t\u00e9cnico-culturales de habilitaci\u00f3n del Decreto\u202f1848 \u00a0de\u202f2017, que exige manuales de fortalecimiento de saberes ancestrales y \u00a0integraci\u00f3n de medicina tradicional para operar bajo el SISPI; (iv) articularse con las instituciones de medicina \u00a0tradicional reconocidas por los pueblos ind\u00edgenas, como lo dispone el principio \u00a0de complementariedad y coordinaci\u00f3n del art\u00edculo\u202f5 del Decreto\u202f480 \u00a0de 2025; (v) respetar la autonom\u00eda organizativa y territorial de las \u00a0comunidades, seg\u00fan el art\u00edculo 5 del Decreto\u202f480 de 2025 y el enfoque \u00a0diferencial de la Ley 1751 de 2015 en su art\u00edculo 8; (vi) cumplir con los \u00a0principios de transparencia, eficacia, participaci\u00f3n y pertinencia cultural, \u00a0tal como se consagran en el art\u00edculo\u202f5 del Decreto\u202f480 de 2025, y \u00a0conforme a los est\u00e1ndares de habilitaci\u00f3n y permanencia establecidos por el \u00a0Decreto 1848 de\u00a02017, que exige estructuras t\u00e9cnico-culturales claras, \u00a0participaci\u00f3n comunitaria y sistemas de informaci\u00f3n adaptados, en desarrollo de \u00a0sus responsabilidades como garantes del derecho fundamental a la salud de los \u00a0pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0 \u00a0Las EPS-I son, por tanto, m\u00e1s que \u00a0aseguradoras, gestoras interculturales de salud, con un compromiso \u00e9tico, \u00a0jur\u00eddico y operativo de articular la diversidad cultural al sistema de salud \u00a0colombiano, sin replicar modelos homogeneizantes que desconocen la riqueza y \u00a0complejidad de los saberes ancestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, garantizar el derecho \u00a0fundamental a la salud con pertinencia \u00e9tnica no es una concesi\u00f3n, sino una \u00a0obligaci\u00f3n constitucional, legal e internacionalmente respaldada. Esto supone \u00a0asegurar que las EPS-I, en el marco del SISPI, brinden una atenci\u00f3n \u00a0intercultural, que reconozca, valore y articule los sistemas de medicina \u00a0tradicional con los servicios m\u00e9dicos convencionales, y que lo haga coordinadamente \u00a0con las autoridades ind\u00edgenas, respetando su autonom\u00eda organizativa, \u00a0territorial y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la garant\u00eda \u00a0efectiva del derecho fundamental a la salud de los pueblos ind\u00edgenas en \u00a0Colombia no puede reducirse a su inclusi\u00f3n en la cobertura del SGSSS, pues esta \u00a0exige un enfoque integral que combine la universalidad del derecho con la \u00a0especificidad cultural de quienes lo ejercen. Esta garant\u00eda solo se materializa \u00a0si el Estado y los actores del sistema de salud respetan y promueven los \u00a0sistemas propios de salud, aseguran la participaci\u00f3n efectiva de las \u00a0autoridades ind\u00edgenas y adaptan la oferta de servicios de salud a las \u00a0realidades y cosmovisiones de los pueblos ind\u00edgenas, sin desconocer su derecho \u00a0a mantener y desarrollar sus propias pr\u00e1cticas de cuidado y sanaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Los \u00a0principios y derechos fundamentales asociados al desistimiento informado de \u00a0tratamientos m\u00e9dicos[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0 \u00a0En Colombia, con la expedici\u00f3n de \u00a0la Ley 23 de 1981 (C\u00f3digo de \u00c9tica M\u00e9dica) se empez\u00f3 a legislar sobre el tema \u00a0del consentimiento informado y, con ello, se transform\u00f3 la forma como se \u00a0conceb\u00eda la intervenci\u00f3n m\u00e9dica; pas\u00e1ndose entonces de una medicina paternalista \u00a0hacia una autonomista, donde prima la voluntad y el querer del paciente. \u00a0Transformaci\u00f3n que se ve reflejada en el acto m\u00e9dico a trav\u00e9s del \u00a0consentimiento informado, que no es m\u00e1s que la expresi\u00f3n de voluntad y \u00a0autonom\u00eda del paciente, frente a la aceptaci\u00f3n o no de un procedimiento o \u00a0actuar m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0 \u00a0En ese marco, la Resoluci\u00f3n 3100 \u00a0de 2019[89] \u00a0del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, defini\u00f3 el consentimiento \u00a0informado de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs la aceptaci\u00f3n libre, \u00a0voluntaria y consciente de un paciente o usuario, manifestada en el pleno uso \u00a0de sus facultades, para que tenga a lugar un acto asistencial. Para que el \u00a0consentimiento se considere informado, el paciente o usuario deber\u00e1 entender la \u00a0naturaleza de la decisi\u00f3n a consentir tras recibir informaci\u00f3n que le haga \u00a0consciente de los beneficios, riesgos, alternativas e implicaciones del acto \u00a0asistencial. Para efectos del est\u00e1ndar de historia cl\u00ednica, el consentimiento \u00a0informado es el documento que se produce luego de la aceptaci\u00f3n en las condiciones \u00a0descritas. Para el caso de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes, el consentimiento \u00a0informado deber\u00e1 cumplir con los tr\u00e1mites que establezca la normatividad \u00a0correspondiente. En caso de que el paciente o usuario no cuente con sus \u00a0facultades plenas la aceptaci\u00f3n del acto m\u00e9dico la har\u00e1 el familiar, allegado o \u00a0representante responsable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, dicho Ministerio[90] \u00a0precis\u00f3 que el consentimiento informado debe cumplir con unos elementos m\u00ednimos \u00a0para su validez, como lo son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 7. Elementos \u00a0para la validez del consentimiento informado seg\u00fan el Minsalud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elemento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Voluntariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto mediante el cual un individuo libre ejerce su \u00a0 \u00a0autodeterminaci\u00f3n al autorizar cualquier intervenci\u00f3n m\u00e9dica para s\u00ed mismo, \u00a0 \u00a0en forma de medidas preventivas, de tratamiento, de rehabilitaci\u00f3n o de \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n en una investigaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n en cantidad suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo la reflexi\u00f3n basada en la relaci\u00f3n que se ha \u00a0 \u00a0establecido con un paciente en particular nos permitir\u00e1 establecer cu\u00e1les son \u00a0 \u00a0las necesidades reales de conocimiento del paciente respecto a su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0La comunicaci\u00f3n de la verdad en medicina constituye un imperativo \u00e9tico, pero \u00a0 \u00a0la determinaci\u00f3n de la oportunidad de su comunicaci\u00f3n sigue siendo un juicio \u00a0 \u00a0cl\u00ednico. La informaci\u00f3n que debe darse a un paciente determinado ha de \u00a0 \u00a0entenderse como un proceso evolutivo, no como un acto cl\u00ednico aislado, \u00a0 \u00a0d\u00e1ndole al enfermo la opci\u00f3n de escoger. Esto deber\u00e1 adaptarse a la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0particular de cada paciente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n en calidad suficiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que existen dos aspectos que pueden \u00a0 \u00a0alterar la calidad de la informaci\u00f3n. La primera de car\u00e1cter objetivo y se \u00a0 \u00a0origina en el m\u00e9dico, la segunda es de car\u00e1cter subjetivo y se origina en el \u00a0 \u00a0paciente como receptor de la informaci\u00f3n. La informaci\u00f3n debe ser provista \u00a0 \u00a0usando un lenguaje inteligible para el paciente, esto es de acuerdo a su \u00a0 \u00a0nivel cultural y sus posibilidades de comprensi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la teor\u00eda del consentimiento informado, solo \u00a0 \u00a0los pacientes competentes tienen el derecho \u00e9tico y legal de aceptar o rechazar \u00a0 \u00a0un procedimiento propuesto, o sea de otorgar o no el consentimiento. La \u00a0 \u00a0competencia se define como \u201cla capacidad del paciente para comprender la \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n a la que se enfrenta, los valores que est\u00e1n en juego y los cursos \u00a0 \u00a0de acci\u00f3n posibles con las consecuencias previsibles de cada uno de ellos, \u00a0 \u00a0para a continuaci\u00f3n tomar, expresar y defender una decisi\u00f3n que sea coherente \u00a0 \u00a0con su propia escala de valores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante la Resoluci\u00f3n 229 de 2020 \u00a0se consagraron como derechos de los pacientes, relacionados con el tema bajo \u00a0consideraci\u00f3n, los de: (i) recibir durante todo el proceso de la enfermedad, la \u00a0mejor asistencia m\u00e9dica disponible en la red y el cuidado paliativo de acuerdo \u00a0con su enfermedad o condici\u00f3n, incluyendo la atenci\u00f3n en la enfermedad \u00a0incurable avanzada o la enfermedad terminal, garantizando que se respeten los \u00a0deseos del paciente frente a las posibilidades que la IPS tratante ofrece; (ii) \u00a0ser respetado como ser humano en su integralidad, sin recibir ninguna \u00a0discriminaci\u00f3n por su pertenencia \u00e9tnica, sexo, identidad de g\u00e9nero, \u00a0orientaci\u00f3n sexual, edad, idioma, religi\u00f3n o creencia, cultura, opiniones \u00a0pol\u00edticas o de cualquier \u00edndole, costumbres, origen, condici\u00f3n social, \u00a0condici\u00f3n econ\u00f3mica y su intimidad, as\u00ed como las opiniones que tenga; (iii) \u00a0elegir dentro de las opciones de muerte digna seg\u00fan corresponda a su escala de \u00a0valores y preferencias personales y a ser respetado en su elecci\u00f3n, incluyendo \u00a0que se le permita rechazar actividades, intervenciones, insumos, medicamentos, \u00a0dispositivos, servicios, procedimientos o tratamientos que puedan dilatar el \u00a0proceso de la muerte impidiendo que este siga su curso natural en la fase \u00a0terminal de su enfermedad; (iv) disfrutar y mantener una comunicaci\u00f3n \u00a0permanente y clara con el personal de la salud, apropiada a sus condiciones \u00a0psicol\u00f3gicas y culturales y, en caso de enfermedad, estar informado sobre su \u00a0condici\u00f3n, as\u00ed como de los procedimientos y tratamientos que se le vayan a \u00a0practicar, al igual que de los riesgos y beneficios de \u00e9stos y el pron\u00f3stico de \u00a0su diagn\u00f3stico; (v) aceptar o rechazar actividades, intervenciones, insumos, \u00a0medicamentos, dispositivos, servicios, procedimientos o tratamientos para su \u00a0cuidado. Adicionalmente, ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir los \u00a0mismos en contra de su voluntad; entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la Sentencia T-622 \u00a0de 2014 estableci\u00f3 las caracter\u00edsticas esenciales que debe cumplir el \u00a0consentimiento informado en el \u00e1mbito m\u00e9dico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) [D]ebe ser libre, previo e \u00a0informado, es decir, al margen de coacciones y enga\u00f1os; b) la decisi\u00f3n debe ser \u00a0informada, es decir, debe fundarse en un conocimiento adecuado y suficiente de \u00a0todos los datos que sean relevantes para que el paciente pueda comprender los \u00a0riesgos y beneficios de la intervenci\u00f3n u operaci\u00f3n a realizar, y debe estar acompa\u00f1ados \u00a0de la oportunidad de valorar las dem\u00e1s alternativas, incluso la ausencia de \u00a0cualquier tipo de tratamiento; c) el paciente debe gozar de aptitudes \u00a0emocionales y mentales para decidir si acepta o no el tratamiento, lo que \u00a0quiere significar que debe ser un ser aut\u00f3nomo y comprenderse como sujeto con \u00a0identidad sexual propia; d) trat\u00e1ndose de intervenciones m\u00e9dicas \u00a0extraordinarias que implican una invasi\u00f3n al cuerpo de riesgo mayor a las \u00a0terapias ordinarias, el deber de revelaci\u00f3n de la informaci\u00f3n es m\u00e1s exigente y \u00a0la manifestaci\u00f3n del paciente debe ser m\u00e1s clara y cualificada; e) si la \u00a0intervenci\u00f3n es riesgosa y las posibilidades favorables del paciente son bajas, \u00a0el consentimiento manifestado por el paciente debe ser m\u00e1s preciso y \u00a0rigurosamente informado; y f) en el caso de los menores de edad, por regla \u00a0general, es leg\u00edtimo que los padres y el Estado puedan tomar ciertas medidas a \u00a0favor de ellos, e incluso contra su voluntad, toda vez que se considera que los \u00a0ni\u00f1os y ni\u00f1as todav\u00eda no han adquirido la suficiente independencia de criterio \u00a0para dise\u00f1ar aut\u00f3nomamente su plan de vida. No obstante, lo anterior, \u201cello no quiere decir que los padres puedan tomar, \u00a0a nombre de su hijo, cualquier decisi\u00f3n m\u00e9dica relativa al menor, por cuanto el \u00a0ni\u00f1o no es propiedad de nadie, sino que \u00e9l ya es una libertad y una autonom\u00eda \u00a0en desarrollo, que tiene entonces protecci\u00f3n constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, en la Sentencia C-182 de \u00a02016 se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0consecuencia, el consentimiento previo e informado del paciente\u00a0se \u00a0requiere para\u00a0\u201ctodo tratamiento, a\u00fan el m\u00e1s elemental\u201d.\u00a0Sin \u00a0embargo, no cualquier autorizaci\u00f3n del paciente es suficiente para legitimar \u00a0una intervenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha determinado que el consentimiento informado \u00a0debe satisfacer, cuando menos, dos caracter\u00edsticas:\u00a0(i)\u00a0debe \u00a0ser\u00a0libre, en la medida que el sujeto debe decidir sobre la \u00a0intervenci\u00f3n sanitaria sin coacciones ni enga\u00f1os; adem\u00e1s,\u00a0(ii)\u00a0debe \u00a0ser\u00a0informado, pues debe fundarse en un\u00a0conocimiento \u00a0adecuado y suficiente\u00a0para que el paciente pueda comprender las \u00a0implicaciones\u00a0de la intervenci\u00f3n terap\u00e9utica. As\u00ed, deben proporcionarse al \u00a0individuo los datos relevantes para valorar las posibilidades de las \u00a0principales alternativas, las cuales deben incluir la ausencia de cualquier tipo \u00a0de tratamiento\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, la CIDH[92] \u00a0ha se\u00f1alado que el consentimiento informado no se limita a la simple aceptaci\u00f3n \u00a0de un tratamiento, sino que constituye un proceso de comunicaci\u00f3n entre el \u00a0paciente y el profesional de la salud. En este contexto, la CIDH establece tres \u00a0requisitos esenciales de aquel: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 8. Requisitos esenciales del consentimiento \u00a0informado seg\u00fan la CIDH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Suministro de informaci\u00f3n clara y suficiente, incluyendo la naturaleza, beneficios y \u00a0 \u00a0riesgos del tratamiento, as\u00ed como sus alternativas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se requiere que la informaci\u00f3n que se suministra al paciente sea \u00a0 \u00a0suficiente para tomar decisiones sobre su salud. Por lo tanto, esta debe ser \u00a0 \u00a0oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa. Asimismo, debe ser comprensible, \u00a0 \u00a0con un lenguaje accesible y encontrarse actualizada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n de las necesidades del paciente, asegur\u00e1ndose que este comprenda la \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n proporcionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de brindarse informaci\u00f3n sobre el tratamiento o \u00a0 \u00a0procedimiento m\u00e9dico se deben tener en cuenta, por un lado, los determinantes \u00a0 \u00a0sociales que condicionan el acceso a la informaci\u00f3n, como la pobreza y la \u00a0 \u00a0cultura y, por otro, el deber del Estado de suministrar informaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a la obligaci\u00f3n transversal de eliminaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y de la \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n especial a grupos vulnerables. Ello, puesto que la comprensi\u00f3n y \u00a0 \u00a0acceso de la informaci\u00f3n es la garant\u00eda esencial de que la decisi\u00f3n que se \u00a0 \u00a0tome sea libre. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n voluntaria del paciente, garantizando que esta no est\u00e9 influenciada \u00a0 \u00a0por presiones indebidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La coacci\u00f3n o interferencia en la autonom\u00eda de estas decisiones puede \u00a0 \u00a0constituir una violaci\u00f3n al art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 \u00a0Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la Sentencia T-1021 \u00a0de 2003 precis\u00f3 que el consentimiento informado es un requisito obligatorio \u00a0para la legitimidad constitucional de cualquier intervenci\u00f3n sanitaria. Su \u00a0omisi\u00f3n implicar\u00eda aceptar, por un lado, que solo el criterio del m\u00e9dico define \u00a0lo que es bienestar o salud y, por otro, que el profesional de la salud puede \u00a0decidir por sus pacientes, lo que vulnerar\u00eda su autonom\u00eda y dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, el desistimiento \u00a0informado de tratamientos m\u00e9dicos se configura como un derecho derivado del \u00a0consentimiento informado, sustentado en los principios[93] \u00a0de la dignidad humana[94], \u00a0la libertad personal[95] \u00a0y el pluralismo ideol\u00f3gico[96], \u00a0los cuales confluyen en el concepto de autonom\u00eda individual. Esto implica que \u00a0toda persona tiene el derecho a: (i) definir la forma en que vive su vida, \u00a0conforme a sus propias creencias y valores; (ii) ejercer su autodeterminaci\u00f3n, \u00a0eligiendo libremente los tratamientos m\u00e9dicos a los que desea someterse o \u00a0rechazar; y (iii) decidir entre las distintas opciones terap\u00e9uticas sin que el \u00a0Estado o terceros impongan una \u00fanica alternativa como v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, es fundamental reiterar \u00a0que la validez de cualquier decisi\u00f3n en salud requiere del acceso a informaci\u00f3n \u00a0clara y suficiente, la ausencia de coacci\u00f3n y la adecuaci\u00f3n de los tratamientos \u00a0a las necesidades individuales. Por tanto, el reconocimiento del desistimiento \u00a0informado no solo protege la integridad y autodeterminaci\u00f3n de los pacientes, \u00a0sino que tambi\u00e9n evita que el Estado o los profesionales de la salud impongan \u00a0criterios unilaterales sobre el bienestar de una persona. Garantizar este \u00a0derecho refuerza la concepci\u00f3n de la salud como un \u00e1mbito en el que prima la \u00a0voluntad del paciente por encima de una visi\u00f3n exclusivamente m\u00e9dica, \u00a0asegurando as\u00ed el respeto por la diversidad de valores y concepciones de vida \u00a0en una sociedad democr\u00e1tica y pluricultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, el paciente tiene \u00a0derecho a optar por tratamientos distintos a los recomendados por su m\u00e9dico \u00a0tratante, incluso si estos conllevan riesgos, siempre que existan opciones \u00a0viables, disponga de informaci\u00f3n suficiente y manifieste su consentimiento \u00a0previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, esto no significa que \u00a0pueda elegir cualquier procedimiento sin fundamento, sino que, dentro de las \u00a0alternativas disponibles, puede inclinarse por aquella que mejor se ajuste a su \u00a0condici\u00f3n y expectativas. De hecho, la autonom\u00eda del paciente no se limita a \u00a0aceptar o rechazar opciones m\u00e9dicas, sino que tambi\u00e9n protege su derecho a \u00a0proponer un tratamiento alternativo, que podr\u00e1 ser aceptado por el m\u00e9dico, \u00a0siempre que no contravenga las reglas de la ciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El reconocimiento de la autonom\u00eda \u00a0tambi\u00e9n abarca decisiones que, desde una perspectiva ajena, podr\u00edan \u00a0considerarse irracionales o caprichosas. La jurisprudencia ha sido clara al \u00a0se\u00f1alar que el ser humano, como agente moral aut\u00f3nomo, es el \u00fanico responsable \u00a0de su cuerpo y de las consecuencias de sus decisiones sobre su estado de salud. \u00a0En consecuencia, ninguna persona puede ser obligada a someterse a un \u00a0tratamiento que no est\u00e9 en consonancia con su plan de vida y sus creencias. \u00a0Como ha se\u00f1alado esta Corte[97], \u00a0el principio de libertad sustenta el derecho a la autonom\u00eda del paciente, \u00a0reafirmando su capacidad de tomar decisiones informadas sobre su bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este mismo sentido, la \u00a0Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0enfatiza que el derecho a la salud incluye el derecho de cada persona a \u00a0controlar su cuerpo[98], \u00a0lo que impide que sea sometida a tratamientos sin su consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde esta perspectiva, la \u00a0autonom\u00eda se manifiesta en dos facetas: una positiva, que se refiere al derecho \u00a0del paciente a elegir libremente entre diversas opciones terap\u00e9uticas tras una \u00a0valoraci\u00f3n de los riesgos y beneficios, incluso si ello implica optar por una \u00a0alternativa no recomendada por su m\u00e9dico tratante; y una negativa, reconocida por \u00a0este Alto Tribunal[99], \u00a0que consiste en el derecho a rechazar cualquier medicamento, procedimiento o \u00a0intervenci\u00f3n m\u00e9dica, lo que se conoce como disentimiento. Esta \u00faltima faceta \u00a0permite al paciente incluso decidir no hacer nada y permitir que la enfermedad \u00a0siga su curso[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, este derecho no es \u00a0absoluto. En situaciones de urgencia m\u00e9dica, cuando el paciente no puede \u00a0expresar su voluntad y no cuenta con familiares o tutores que puedan otorgar un \u00a0consentimiento sustituto, el principio de beneficencia puede prevalecer. En \u00a0estos casos excepcionales, el profesional de la salud queda eximido de obtener \u00a0el consentimiento, siempre que documente adecuadamente los hechos en la \u00a0historia cl\u00ednica[101]. \u00a0En t\u00e9rminos generales, cuando existe un conflicto entre la autonom\u00eda del \u00a0paciente y el principio de beneficencia m\u00e9dica, debe primar el derecho del \u00a0paciente a decidir sobre su cuerpo y tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la misma l\u00ednea, la Declaraci\u00f3n \u00a0de Lisboa de la Asociaci\u00f3n M\u00e9dica Mundial sobre los Derechos de los Pacientes \u00a0establece en su numeral 3.\u00ba\u00a0 que \u201cel paciente adulto mentalmente competente \u00a0tiene derecho a dar o negar su consentimiento para cualquier examen, \u00a0diagn\u00f3stico o terapia\u201d. A nivel normativo interno, la Resoluci\u00f3n 229 de 2020[102] \u00a0consagra el derecho de los afiliados al sistema de salud en Colombia a rechazar \u00a0cualquier tratamiento sugerido por los profesionales de la salud, se\u00f1alando que \u00a0ninguna persona puede ser obligada a recibir intervenciones m\u00e9dicas en contra \u00a0de su voluntad[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n \u00a0protege el derecho al libre desarrollo de la personalidad, estrechamente \u00a0vinculado con la dignidad humana, el pluralismo y la libertad. En este marco, \u00a0el desistimiento informado y voluntario de tratamientos m\u00e9dicos refuerza este \u00a0derecho al permitir que las personas ejerzan su autodeterminaci\u00f3n en materia de \u00a0salud[104]. \u00a0Asimismo, el respeto a la integridad personal implica que ninguna intervenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica puede realizarse sin el consentimiento del paciente, pues cualquier \u00a0instrumentalizaci\u00f3n de su cuerpo sin su aprobaci\u00f3n vulnera su dignidad y sus \u00a0derechos fundamentales[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la vida, adem\u00e1s de \u00a0ser un derecho, es un valor protegido constitucionalmente. Sin embargo, su \u00a0protecci\u00f3n no puede imponerse en contra de la autonom\u00eda y la dignidad de las \u00a0personas[106]. \u00a0Esto significa que un paciente puede, previo consentimiento informado, rechazar \u00a0tratamientos que prolonguen su existencia en condiciones que considere indignas \u00a0o contrarias a sus creencias. En consecuencia, el Estado debe armonizar la \u00a0protecci\u00f3n de la vida con el respeto a la autodeterminaci\u00f3n individual y el \u00a0libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la\u00a0T-332 de 2004, la Corte \u00a0consider\u00f3 que la libertad de conciencia es\u00a0un derecho fundamental \u00a0de\u00a0aplicaci\u00f3n inmediata, que\u00a0\u201ctiene toda persona para actuar en \u00a0consideraci\u00f3n a sus propios par\u00e1metros de conducta, sin que pueda impon\u00e9rsele \u00a0actuaciones que est\u00e9n en contra de su raz\u00f3n\u201d.\u00a0Se trata de un derecho \u00a0reconocido tambi\u00e9n en el \u00e1mbito internacional, en el art\u00edculo 3.\u00ba de la \u00a0Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el art\u00edculo 12 de \u00a0la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la misma forma, en la Sentencia T-083 de 2021[107] esta Corporaci\u00f3n protegi\u00f3 el \u00a0derecho a la salud y a la libertad religiosa de una joven testigo de Jehov\u00e1 que \u00a0rechaz\u00f3 realizarse transfusiones de sangre, argumentando, entre otros aspectos, \u00a0que este era un ejercicio leg\u00edtimo de su derecho a la libertad de conciencia, \u00a0la cual \u201ctiene por objeto la facultad de cada persona de \u00abdiscernir entre lo \u00a0que resulta ser el bien o el mal moral, pero en relaci\u00f3n con lo que \u00a0concretamente, en determinada situaci\u00f3n, debemos hacer o no hacer\u00bb\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, el desistimiento \u00a0libre e informado de tratamientos m\u00e9dicos no solo es un elemento fundamental en \u00a0el ejercicio del derecho a la salud, sino que tambi\u00e9n constituye una garant\u00eda \u00a0del libre desarrollo de la personalidad, la autonom\u00eda, la dignidad humana y la \u00a0libertad de conciencia, cultos e informaci\u00f3n. Su reconocimiento implica que las \u00a0personas puedan tomar decisiones libres sobre su cuerpo y bienestar, bas\u00e1ndose \u00a0en informaci\u00f3n clara, veraz y confiable, incluso cuando estas no coincidan con \u00a0la visi\u00f3n m\u00e9dica tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez revisado de manera integral el escrito de tutela, junto con las \u00a0pruebas obrantes en el expediente, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que, \u00a0en el presente caso, se vulner\u00f3 el derecho a la salud con pertinencia \u00e9tnica \u00a0del agenciado, toda vez que, aunque el se\u00f1or Enrique, titular de los \u00a0derechos fundamentales invocados, falleci\u00f3 en su lugar de residencia tras \u00a0decidir voluntariamente abandonar el Hospital San Rafael de Leticia y desistir \u00a0de cualquier tratamiento m\u00e9dico diferente al de sus ancestros: (i) la EPS \u00a0ind\u00edgena MALLAMAS no garantiz\u00f3 un servicio de salud articulado entre la \u00a0medicina ancestral y la occidental, como era su deber; y (ii) la Fundaci\u00f3n Cardiovascular \u00a0de Colombia y el Hospital San Rafael de Leticia no lograron acreditar que \u00a0cumplieron con todos los requerimientos necesarios para que esta Corporaci\u00f3n encontrase \u00a0probado que el desistimiento realizado por el agenciado se llev\u00f3 a cabo de \u00a0forma libre e informada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala analizar\u00e1 los hechos que dieron paso a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0de tutela y, en ese sentido, realizar\u00e1 las valoraciones correspondientes al \u00a0caso en concreto. Para ello, se referir\u00e1 en un primer momento a lo relacionado \u00a0con la EPS-I MALLAMAS y, posteriormente, se centrar\u00e1 en lo que tiene que ver \u00a0con la \u00a0Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia y el Hospital San Rafael de Leticia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre la falta \u00a0de acceso al derecho a la salud con pertinencia \u00e9tnica de la EPS-I MALLAMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, Gloria acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0tutela con el fin de que se ordenara a \u00a0MALLAMAS EPS-I (i) remitir a Enrique por medio de un vuelo ambulancia \u00a0medicalizado a una instituci\u00f3n de tercer nivel de complejidad y que se le \u00a0asignara una cama de manera urgente, y (ii) garantizar la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n de un acompa\u00f1ante, durante \u00a0todo el periodo que el agenciado permaneciera en la ciudad de remisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, argument\u00f3 que el \u00a0se\u00f1or Enrique se encontraba internado en el Hospital San Rafael de \u00a0Leticia y que el m\u00e9dico tratante hab\u00eda ordenado la remisi\u00f3n con car\u00e1cter de urgencia \u00a0vital al no tener esta instituci\u00f3n las especialidades necesarias para su \u00a0atenci\u00f3n. No obstante, MALLAMAS EPS-I neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0transporte, alojamiento y alimentaci\u00f3n para el acompa\u00f1ante, e inform\u00f3 la \u00a0imposibilidad del traslado del paciente por falta de camas en las IPS receptoras, \u00a0lo cual vulneraba los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la \u00a0integridad personal, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la \u00a0igualdad del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contraposici\u00f3n, MALLAMAS EPS-I \u00a0manifest\u00f3 a lo largo de este tr\u00e1mite judicial que la raz\u00f3n por la que no se \u00a0hab\u00eda podido realizar la remisi\u00f3n era porque el paciente no hab\u00eda aceptado someterse a \u00a0procedimiento alguno para su enfermedad, pues sus creencias y costumbres no le \u00a0permit\u00edan realizarse tratamientos m\u00e9dicos diferentes a los de sus ancestros. De \u00a0esta forma, indic\u00f3 que la voluntad del paciente de no ser tratado qued\u00f3 \u00a0registrada en su historia cl\u00ednica y en un escrito firmado por \u00e9l. Por lo tanto, \u00a0ninguna IPS[108] \u00a0hab\u00eda aceptado la remisi\u00f3n del paciente, al ser necesario para la cirug\u00eda que \u00a0\u00e9l solicitaba, se tratara primero el c\u00e1ncer que ten\u00eda como diagn\u00f3stico \u00a0principal, pues esta enfermedad era la que le causaba la obstrucci\u00f3n en el paso \u00a0de alimentos. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que los especialistas de gastroenterolog\u00eda \u00a0manifestaron no poder realizar dicha cirug\u00eda por no ser la especialidad \u00a0competente para tratar el c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argument\u00f3 que los m\u00e9dicos \u00a0tratantes del Hospital San Rafael de Leticia se\u00f1alaron que el paciente no \u00a0acept\u00f3 remisi\u00f3n para quimioterapias o radioterapia con el fin de tratar su \u00a0diagn\u00f3stico y, en cambio, solicit\u00f3 tratamiento para la obstrucci\u00f3n intestinal. \u00a0A lo que se reiter\u00f3 que esta era originada por el c\u00e1ncer de p\u00e1ncreas, siendo \u00a0necesario el manejo por oncolog\u00eda y no por gastroenterolog\u00eda. Esta informaci\u00f3n \u00a0fue ratificada en las contestaciones del hospital a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La EPS-I MALLAMAS se refiri\u00f3 en \u00a0reiteradas ocasionas a las notas m\u00e9dicas de la historia cl\u00ednica del paciente, \u00a0que consignaron los m\u00e9dicos tratantes, no habiendo sido la \u00fanica vez que se \u00a0manifest\u00f3 por el se\u00f1or Enrique que no aceptaba someterse a tratamiento m\u00e9dico por sus \u00a0creencias culturales la del Hospital San \u00a0Rafael de Leticia. La \u00a0manifestaci\u00f3n de voluntad del usuario de no aceptar tratamiento m\u00e9dico para el \u00a0c\u00e1ncer -quimioterapia- se dio inicialmente el 10 de julio de 2024 en la \u00a0consulta de control con la especialidad de cirug\u00eda hepatobiliar de la Fundaci\u00f3n \u00a0Cardiovascular de Colombia y en raz\u00f3n a esta es que luego \u00a0se solicit\u00f3 por el mismo usuario su retorno a Leticia. Esta informaci\u00f3n fue \u00a0confirmada por la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia en su contestaci\u00f3n al \u00a0auto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, el desistimiento \u00a0firmado por el paciente que se utiliz\u00f3 como argumento fundamental en este \u00a0asunto y que es un manuscrito del se\u00f1or Enrique, se remiti\u00f3 a la EPS-I \u00a0MALLAMAS el 18 de julio de 2024 por \u00a0parte del hogar de paso Fundaci\u00f3n Monta\u00f1as Azules, que era el lugar que la EPS \u00a0hab\u00eda dispuesto para el alojamiento del paciente y su acompa\u00f1ante mientras se \u00a0encontraba remitido a la ciudad de Bucaramanga para recibir diagn\u00f3stico y \u00a0posterior tratamiento del c\u00e1ncer que padec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta todo lo \u00a0anterior, para esta Corporaci\u00f3n es claro que la voluntad del se\u00f1or Enrique \u00a0era la de no recibir tratamiento m\u00e9dico de quimioterapia para tratar su \u00a0diagn\u00f3stico en raz\u00f3n a sus creencias y costumbres. Y que en ese contexto, la \u00a0EPS-I MALLAMAS se limit\u00f3 a prestar el servicio de salud \u00fanicamente bajo una \u00a0perspectiva de medicina occidental, dejando de lado el enfoque \u00e9tnico en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio, el cual no se puede ce\u00f1ir \u00fanicamente a \u201crespetar\u201d la \u00a0decisi\u00f3n del paciente sin ofrecerle alternativas que atiendan a sus creencias y \u00a0cosmovisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, cobra a\u00fan m\u00e1s \u00a0importancia si se tiene en cuenta que la EPS-I MALLAMAS contaba con esa \u00a0posibilidad, pues m\u00e1s all\u00e1 del deber constitucional y legal que existe en la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio a la salud con pertinencia \u00e9tnica, lo cierto es que la \u00a0accionada cuenta con medidas que atienden al respeto de la salud propia e intercultural \u00a0que se pudieron haber ofrecido y activado en este caso concreto, pero no lo \u00a0hizo. Por ejemplo, se hubiese podido remitir al usuario a la IPS ind\u00edgena \u00a0MALLAMAS para que recibiera tratamiento. Esto teniendo en cuenta que la EPS-I \u00a0manifest\u00f3 en uno de sus escritos de contestaci\u00f3n que la entidad cuenta con contrataci\u00f3n activa de servicios \u00a0de medicina ancestral en el municipio de Leticia a trav\u00e9s de la IPS Ind\u00edgena \u00a0Mallamas, lo cual permite garantizar procesos de atenci\u00f3n diferenciada y \u00a0culturalmente pertinente a los usuarios ind\u00edgenas que expresan su voluntad de \u00a0ser atendidos seg\u00fan sus pr\u00e1cticas y sistemas m\u00e9dicos tradicionales. Esto no \u00a0ocurri\u00f3 en el caso concreto, aunque reiteradamente el se\u00f1or Enrique indic\u00f3 \u00a0que su voluntad era la de ser tratado por medio de la medicina ancestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese mismo sentido, la EPS-I \u00a0podr\u00eda haberse articulado con las autoridades ind\u00edgenas de la etnia Mira\u00f1a para \u00a0(i) poner bajo su conocimiento la voluntad del se\u00f1or Enrique de ser \u00a0tratado por medio de la medicina tradicional, (ii) hacer seguimiento de su \u00a0estado de salud con el fin de conocer su proceso m\u00e9dico y dejar registro de \u00a0ello en la historia cl\u00ednica del usuario y\/o (iii) identificar estrategias de \u00a0tratamiento interculturales que respondieran incluso, de manera diferenciada, a \u00a0las m\u00faltiples patolog\u00edas que lo aquejaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Otra posibilidad con la que \u00a0contaba la EPS-I era la de activar en el caso concreto la intervenci\u00f3n del gestor \u00a0comunitario, quien entre sus funciones tiene el deber de: (i) participar en el \u00a0monitoreo y seguimiento de las acciones en salud en individuos, familias y \u00a0comunidades; (ii) contribuir en la coordinaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud para la poblaci\u00f3n afiliada perteneciente a las comunidades \u00a0ind\u00edgenas, respetando sus tradiciones medicinales y culturales, preservando la \u00a0identidad cultural de las diferentes etnias atendidas por la EPS-I; (iii) \u00a0aportar saberes en el proceso de implementaci\u00f3n de la medicina tradicional; y \u00a0(iv) velar porque la entidad adelante acciones tendientes a observar, \u00a0desarrollar e implementar, las actividades que tengan en cuenta el respeto y \u00a0preservaci\u00f3n de las culturas tradicionales, a fin de preservar sus costumbres y \u00a0la complementariedad de la medicina tradicional de los pueblos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la Sala observa que la EPS-I MALLAMAS cuenta con \u00a0lineamientos para brindar atenci\u00f3n en salud bajo un enfoque diferencial e \u00a0intercultural, tales como el modelo propio TEMPIAS. No obstante, en el caso \u00a0concreto su aplicaci\u00f3n fue deficiente, lo que revela un desconocimiento \u00a0pr\u00e1ctico de los principios que orientan la atenci\u00f3n en salud de los pueblos \u00a0ind\u00edgenas -el SISPI-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre este punto, es preciso recordar que la EPS inform\u00f3 que, como parte del SISPI, cuenta con \u00a0un modelo propio denominado Tejido del Modelo Propio e Intercultural de \u00a0Atenci\u00f3n en Salud &#8211; TEMPIAS, el cual est\u00e1 dise\u00f1ado para articular los \u00a0principios de la medicina occidental con la cosmovisi\u00f3n de los pueblos \u00a0ind\u00edgenas. As\u00ed, expuso que frente a los casos en los que un usuario manifiesta \u00a0su decisi\u00f3n de desistir voluntariamente de un tratamiento m\u00e9dico por razones \u00a0culturales, la EPS adopta las siguientes acciones como parte del enfoque \u00a0diferencial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concertaci\u00f3n y mediaci\u00f3n: se brinda informaci\u00f3n \u00a0clara, comprensible y culturalmente adecuada sobre las implicaciones y \u00a0consecuencias de desistir del tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0Documentaci\u00f3n formal: si el usuario decide \u00a0continuar con el desistimiento, se registra su decisi\u00f3n mediante un \u00a0consentimiento informado en el que consten las alternativas ofrecidas y la \u00a0aceptaci\u00f3n de los riesgos asociados tal y como lo describe la normatividad \u00a0vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Articulaci\u00f3n con la red prestadora: la red de \u00a0Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS), articulada bajo el modelo \u00a0TEMPIAS, est\u00e1 capacitada y acompa\u00f1ada para atender este tipo de situaciones, \u00a0garantizando el respeto por las decisiones del usuario y documentando los casos \u00a0conforme a los protocolos establecidos por la instituci\u00f3n en el marco de la \u00a0normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso bajo estudio, se puede concluir \u00a0respecto del primer punto que, si bien del estudio de las notas m\u00e9dicas dejadas \u00a0por los profesionales de la salud tratantes se puede observar que se entreg\u00f3 alg\u00fan \u00a0tipo de informaci\u00f3n relacionada con los riesgos de la decisi\u00f3n del paciente y \u00a0la desaprobaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante respecto a la alternativa cl\u00ednica que \u00a0buscaba el agenciado, no se tiene certeza de cu\u00e1l fue esa informaci\u00f3n y si fue \u00a0culturalmente adecuada en t\u00e9rminos de cantidad y calidad. Sobre el segundo \u00a0punto, no se encuentra en la historia cl\u00ednica del paciente ni en la \u00a0documentaci\u00f3n allegada por la EPS o IPS ning\u00fan tipo de documento o formato donde \u00a0se registre la decisi\u00f3n del se\u00f1or Enrique y consten las alternativas \u00a0ofrecidas y la aceptaci\u00f3n de los riesgos asociados, pues lo \u00fanico que existe \u00a0son las anotaciones m\u00e9dicas dejadas por los m\u00e9dicos tratantes y el manuscrito recibido \u00a0del agenciado -que no cumple con las condiciones de validez que en esta \u00a0providencia se han expuesto, por cuanto quedan dudas frente a su suscripci\u00f3n \u00a0bajo informaci\u00f3n clara, suficiente, comprensible, veraz y adaptada al contexto \u00a0cultural del paciente, como \u00a0se explica m\u00e1s adelante-. Por \u00faltimo, en cuanto al tercer punto, debido a que \u00a0no se allegaron por las IPS los protocolos que usan para estos casos no es \u00a0posible determinar si se cumpli\u00f3 con su aplicaci\u00f3n, si los mismos est\u00e1n \u00a0desarrollados con enfoque \u00e9tnico, e incluso si existen y se aplican en las \u00a0entidades en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sumado a lo anterior, la EPS-I MALLAMAS \u00a0tambi\u00e9n indic\u00f3 en sus escritos de respuesta que conforme a su modelo TEMPIAS, \u00a0garantiza el acceso a los servicios de salud con enfoque diferencial a la \u00a0poblaci\u00f3n ind\u00edgena vinculada mediante estrategias como el enfoque diferencial \u00a0en el acceso a servicios y el acompa\u00f1amiento continuo, incluyendo gestores \u00a0interculturales en los territorios que se priorice la necesidad, los cuales \u00a0facilitan el entendimiento entre la medicina occidental y la medicina ancestral, \u00a0siendo Henry Nejedeka el designado en el Amazonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, se reitera que en el caso \u00a0concreto no se adapt\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de salud a las pr\u00e1cticas \u00a0tradicionales del paciente, ni tampoco existe prueba o registro alguno en la \u00a0historia cl\u00ednica de que el gestor comunitario de la regional Amazonia, Henry \u00a0Nejedeka, hubiere acompa\u00f1ado el caso del se\u00f1or Enrique con el fin de \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud con pertinencia \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, aunque la EPS \u00a0precis\u00f3 que en el caso concreto (i) se articul\u00f3 con la IPS correspondiente para \u00a0que el paciente recibiera la informaci\u00f3n necesaria sobre su condici\u00f3n de salud \u00a0y las alternativas terap\u00e9uticas disponibles; (ii) realiz\u00f3 el acompa\u00f1amiento al \u00a0usuario, respetando su decisi\u00f3n y ofreciendo un espacio de di\u00e1logo con su \u00a0familia y comunidad; y (iii) se registr\u00f3 la decisi\u00f3n del usuario conforme a los \u00a0lineamientos de la normatividad vigente, y se dej\u00f3 constancia del respeto a su \u00a0autonom\u00eda cultural y de las alternativas ofrecidas; lo cierto es que en ning\u00fan \u00a0momento refiri\u00f3 como se llev\u00f3 a cabo dicha articulaci\u00f3n, ni tampoco qued\u00f3 \u00a0registro sobre posibles alternativas terap\u00e9uticas para tratar la situaci\u00f3n de \u00a0salud del se\u00f1or Enrique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, si bien el respeto por las decisiones de los pacientes \u00a0es indispensable y, en ese sentido, nadie puede ser obligado a realizarse un \u00a0procedimiento o tratamiento m\u00e9dico que no consiente, no puede hablarse de \u00a0\u201crespeto\u201d por la decisi\u00f3n del paciente, cuando las EPS e IPS no han sido \u00a0diligentes en su deber de informaci\u00f3n y registro de lo actuado. As\u00ed, si bien la \u00a0EPS indic\u00f3 que realiz\u00f3 el acompa\u00f1amiento al usuario, respetando su decisi\u00f3n y \u00a0ofreci\u00f3 un espacio de di\u00e1logo con su familia y comunidad, la EPS no alleg\u00f3 a \u00a0esta Corporaci\u00f3n registros sobre dichos espacios con la comunidad, ni tampoco prob\u00f3 \u00a0que se haya brindado toda la informaci\u00f3n y alternativas m\u00e9dico-ancestrales al \u00a0paciente con el fin de prest\u00e1rsele un servicio de salud con pertinencia \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre este punto es pertinente recordar que el consentimiento \u00a0informado, en tanto garant\u00eda del derecho a la autonom\u00eda y a la \u00a0autodeterminaci\u00f3n del paciente, exige que la decisi\u00f3n adoptada se base en \u00a0informaci\u00f3n clara, suficiente y comprensible. Estos elementos adquieren especial \u00a0relevancia en contextos interculturales y frente a personas pertenecientes a \u00a0grupos en situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n constitucional, lo cual impone a las \u00a0EPS e IPS una carga reforzada de diligencia en la prestaci\u00f3n del servicio y en \u00a0la garant\u00eda de dicho consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto a la \u00a0responsabilidad que existe de los m\u00e9dicos tratantes en cuanto a brindar toda la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para que un paciente pueda dar su desistimiento \u00a0voluntario y la apariencia de falta de responsabilidad de las EPS en este \u00a0asunto, esta Sala advierte que si bien los m\u00e9dicos tratantes son los primeros \u00a0llamados a garantizar que el derecho al desistimiento informado de los \u00a0pacientes cumpla con todos los requisitos dispuestos en esta providencia, por \u00a0ser estos los expertos en el \u00e1mbito de la salud, las EPS tienen la \u00a0responsabilidad de garantizar que los procedimientos de desistimiento \u00a0voluntario e informado funcionen de manera adecuada, para evitar el riesgo de \u00a0vulnerar el derecho al desistimiento informado y con ello los derechos a la salud, la \u00a0vida, la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la autonom\u00eda \u00a0y el acceso a la informaci\u00f3n de los usuarios del sistema de salud. Esto, toda vez que las EPS son las instituciones encargadas \u00a0de\u00a0garantizar la afiliaci\u00f3n, prestaci\u00f3n y acceso a servicios de atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica y prevenci\u00f3n de enfermedades[109]. Adem\u00e1s, las EPS y, en especial las EPS-I, \u00a0tienen el deber de revisar si los procedimientos o protocolos aplicados por las \u00a0IPS atienden a un enfoque \u00e9tnico apropiado. Ello, en raz\u00f3n del est\u00e1ndar de adaptabilidad del \u00a0derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Sala resalta que, aunque no es posible afirmar que la \u00a0atenci\u00f3n mediante medicina ancestral hubiese evitado el fallecimiento del se\u00f1or \u00a0Enrique, s\u00ed era obligaci\u00f3n de la EPS-I MALLAMAS garantizar una atenci\u00f3n \u00a0en salud culturalmente pertinente, en especial cuando el propio paciente \u00a0manifest\u00f3 su voluntad de tratarse mediante los saberes tradicionales de su \u00a0comunidad. Al no hacerlo, se incumpli\u00f3 el deber de adecuaci\u00f3n institucional a \u00a0las particularidades del usuario, conforme lo exige el enfoque diferencial \u00a0\u00e9tnico[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta conclusi\u00f3n se sustenta en hechos concretos que demuestran la \u00a0voluntad persistente del agenciado de rechazar la medicina occidental y optar \u00a0por pr\u00e1cticas tradicionales, como: (i) la suscripci\u00f3n de una declaratoria de \u00a0voluntad en la que rechaz\u00f3 cualquier tratamiento m\u00e9dico ajeno a su cultura; \u00a0(ii) las anotaciones reiteradas en la historia cl\u00ednica donde se reporta su \u00a0negativa a aceptar quimioterapia o radioterapia, que son tratamientos propios \u00a0de la medicina occidental; (iii) antecedentes de comportamientos similares \u00a0frente al sistema de salud occidental, como lo relat\u00f3 su hermana; y (iv) su \u00a0decisi\u00f3n voluntaria de abandonar el Hospital San Rafael de Leticia tras dos \u00a0semanas de hospitalizaci\u00f3n sin que se le llevara a cabo una remisi\u00f3n efectiva a \u00a0un centro de tercer nivel para manejar sus dolencias, como solicitaba, y no \u00a0para que se tratara su diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer, conforme a su voluntad de no ser \u00a0atendido bajo los procedimientos de quimioterapia o radioterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Sobre la falta \u00a0de acceso al derecho a la salud con pertinencia \u00e9tnica de las IPS que \u00a0atendieron al agenciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, en el asunto bajo estudio la Fundaci\u00f3n \u00a0Cardiovascular de Colombia y el Hospital San Rafael de Leticia no lograron \u00a0probar si el procedimiento de desistimiento informado se llev\u00f3 a cabo en debida \u00a0forma y bajo un enfoque \u00e9tnico diferencial, pues ambas entidades \u00fanicamente \u00a0dejaron algunos registros m\u00e9dicos en la historia cl\u00ednica del paciente sobre su \u00a0negativa de acceder al procedimiento indicado por el m\u00e9dico tratante y, lo m\u00e1s \u00a0grave, omitieron el envio a esta Corporaci\u00f3n de los protocolos usados para este \u00a0tipo de asuntos, aunque tuvieron la oportunidad de presentarlos en sus \u00a0respuestas a los autos de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala cuenta exclusivamente con algunas \u00a0anotaciones en la historia cl\u00ednica y la bit\u00e1cora de remisiones, que resultan \u00a0demasiado escuetas para valorar si la informaci\u00f3n proporcionada al se\u00f1or Enrique \u00a0en relaci\u00f3n con su diagn\u00f3stico y tratamiento fue clara, suficiente, \u00a0comprensible, veraz y adaptada al contexto cultural del paciente, de forma que \u00a0este pudiera tomar una decisi\u00f3n verdaderamente libre e informada, conforme a lo \u00a0exige la jurisprudencia constitucional, la ley y los instrumentos \u00a0internacionales aplicables al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 9. Notas m\u00e9dicas de la historia cl\u00ednica del \u00a0agenciado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9dico \u00a0 \u00a0tratante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/07\/24[111] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paciente de 55 a\u00f1os sin antecedentes de relevancia. \u00a0 \u00a0Actualmente con diagn\u00f3stico de adenocarcinoma de p\u00e1ncreas irresecable por \u00a0 \u00a0compromiso cava inferior. Sin evidencia de Enfermedad a distancia. Se \u00a0 \u00a0considera caso como bordelinde con propuesta de Tratamiento de inducci\u00f3n. No \u00a0 \u00a0obstante, paciente no acepta la quimioterapia por creencias culturales e \u00a0 \u00a0intentar\u00e1 tratamiento alternativo. Se refuerza en consulta que se desaconseja \u00a0 \u00a0dicha conducta, no obstante, se mantiene en su postura por lo cual se respeta \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. Por oncolog\u00eda cita abierta. Sin otras conductas adicionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro &#8211; Cirug\u00eda Oncol\u00f3gica &#8211; Medicina Interna &#8211; Oncolog\u00eda \u00a0 \u00a0Cl\u00ednica &#8211; Medicina General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia \u2013 \u00a0 \u00a0Hospital Internacional de Colombia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/08\/24[112] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paciente con obstrucci\u00f3n intestinal secundaria a su patolog\u00eda \u00a0 \u00a0adenocarcinoma pancre\u00e1tico con met\u00e1stasis a asas y colon adem\u00e1s de \u00a0 \u00a0procedimiento previo reciente. Paciente que, si bien rechaz\u00f3 quimio y \u00a0 \u00a0radioterapia, requiere de atenci\u00f3n urgente para garantizar v\u00eda de \u00a0 \u00a0alimentaci\u00f3n y resolver obstrucci\u00f3n por las patolog\u00edas del paciente debe ser \u00a0 \u00a0intervenido en 3 nivel de complejidad, no se cuenta en servicio con \u00a0 \u00a0alimentaci\u00f3n parenteral la cual requiere el paciente hasta que se resuelva su \u00a0 \u00a0obstrucci\u00f3n, no se cuenta con las condiciones para manejar una obstrucci\u00f3n \u00a0 \u00a0asociada a lesi\u00f3n maligna. Paciente que lleva m\u00e1s de 12 d\u00edas esperando \u00a0 \u00a0respuesta de EAPB (Entidades Administradoras de Planes de Beneficio) sin \u00a0 \u00a0tener una respuesta favorable. Paciente que est\u00e1 en proceso de p\u00e9rdida de \u00a0 \u00a0peso asociado a no tener una v\u00eda de alimentaci\u00f3n adecuada por las condiciones \u00a0 \u00a0referidas. Paciente que pude empezar con s\u00edndrome malabsorci\u00f3n desnutrici\u00f3n \u00a0 \u00a0proteico cal\u00f3rica y s\u00edndrome metab\u00f3lico al no tener un manejo pronto de su \u00a0 \u00a0condici\u00f3n se pide a la EPS encargada que resuelva la condici\u00f3n de paciente ya \u00a0 \u00a0que en la instituci\u00f3n se est\u00e1 intentando garantizar con los insumos que se \u00a0 \u00a0tiene la estabilidad de paciente pero no somos el servicio id\u00f3neo que \u00a0 \u00a0necesita el paciente ya que requiere es de un tercer nivel de atenci\u00f3n donde \u00a0 \u00a0se pueda garantizar alimentaci\u00f3n parenteral y se maneje la obstrucci\u00f3n \u00a0 \u00a0asociada a carcinoma. Se reitera que la remisi\u00f3n no es para quimio ni \u00a0 \u00a0radioterapia (porque paciente no desea esto) sino para manejar la \u00a0 \u00a0obstrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan \u2013 Cirujano general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hospital San Rafael de Leticia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/24[113] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paciente masculino de 54 a\u00f1os de edad, con antecedentes y Dx ya \u00a0 \u00a0descrito. Se recibe comunicaci\u00f3n por parte de EPS, donde manifiestan que el \u00a0 \u00a0paciente ya estuvo remitido, por su antecedente oncol\u00f3gico, y se neg\u00f3 al \u00a0 \u00a0tratamiento por creencias propias, se insiste en que el paciente est\u00e1 siendo \u00a0 \u00a0remitido por cuadro de obstrucci\u00f3n intestinal, paciente se encuentra con \u00a0 \u00a0dieta l\u00edquida a pesar de los episodios em\u00e9ticos, debido a que la instituci\u00f3n \u00a0 \u00a0no cuenta con nutrici\u00f3n parenteral, paciente contin\u00faa pendiente de remisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0a cirug\u00eda general 3er nivel, con acompa\u00f1ante en vuelo ambulancia, se comenta \u00a0 \u00a0conducta con el paciente refiere entender y aceptar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u2013 \u00a0 \u00a0Especialidad en Cirug\u00eda General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hospital San Rafael de Leticia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/24[114] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paciente \u00a0 \u00a0con antecedente conocido quien se niega a recibir tratamiento y no desea \u00a0 \u00a0seguir esperando hospitalizaci\u00f3n solicita retiro voluntario, se le explica al \u00a0 \u00a0paciente y familiar las consecuencias de la decisi\u00f3n que han tomado, refiere \u00a0 \u00a0entender y aceptar, manifiesta paciente que desea ir a morir a su casa en \u00a0 \u00a0pedrera. Se hace cierre de historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Andrea \u2013 Medica cirujana \u2013 Medicina general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hospital San Rafael de Leticia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el 18 de julio \u00a0de 2024, la EPS recibi\u00f3 un correo electr\u00f3nico por parte del hogar de paso \u00a0Fundaci\u00f3n Monta\u00f1as Azules, en el cual se indic\u00f3 que se solicitaban pasajes de \u00a0regreso a Leticia del paciente Enrique y su acompa\u00f1ante, pues el usuario \u00a0hab\u00eda sido dado de alta ese mismo d\u00eda, debido a que el paciente rechaz\u00f3 el \u00a0tratamiento m\u00e9dico de quimioterapia por sus creencias culturales y los \u00a0especialistas respetaban dicha decisi\u00f3n[115]. \u00a0De esa forma, se adjunt\u00f3 por el hogar de paso carta firmada por el paciente, \u00a0con fecha del mismo d\u00eda, la cual indicaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ores Mallamas. Yo Enrique con cc. 123 informo a \u00a0ustedes que rechazo cualquier tipo de tratamiento para la enfermedad que \u00a0padezco ya que mis creencias y mis costumbres no me permiten intentar ning\u00fan \u00a0tipo de tratamiento que no sea de mis ancestros por tanto solicito respetar mi \u00a0decisi\u00f3n y nos retornen a m\u00ed y a mi acompa\u00f1ante a nuestra ciudad Leticia, \u00a0Amazonas. Muchas gracias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la EPS anex\u00f3 \u201csolicitud de \u00a0retiro voluntario\u201d del Hospital San Rafael de Leticia firmado por el agenciado \u00a0y la m\u00e9dica tratante del 31 de agosto de 2024[116]. El documento expone \u00a0que, al firmarse la salida voluntaria por el paciente, este asume toda \u00a0responsabilidad que se pudiera desencadenar de su enfermedad y por lo tanto \u00a0libera al personal m\u00e9dico sobre cualquier tipo de complicaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, se evidencia que, con base en las \u00a0anotaciones cl\u00ednicas realizadas por los m\u00e9dicos tratantes y las dem\u00e1s pruebas \u00a0allegadas a este expediente, al \u00a0se\u00f1or Enrique: (i) no se le inform\u00f3 de forma clara, veraz \u00a0y completa los riesgos de su decisi\u00f3n, es decir, no se le indicaron cu\u00e1les eran \u00a0las afectaciones contra su salud al no recibir tratamiento m\u00e9dico de \u00a0quimioterapia y\/o radioterapia con su diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer; (ii) no se le \u00a0plantearon alternativas m\u00e9dicas viables para tratar su diagn\u00f3stico diferentes a \u00a0la quimioterapia y radioterapia, o en caso de no pod\u00e9rsele dar tratamiento \u00a0alternativo, se le expusieron dichas razones; (iii) no se le indicaron los \u00a0beneficios de someterse a la quimioterapia y radioterapia con el fin de que \u00a0pudiera tomar una decisi\u00f3n basada en informaci\u00f3n completa; (iv) no se le \u00a0explic\u00f3 que el desistimiento que realizaba se pod\u00eda dar de forma total, parcial \u00a0o espec\u00edfico sobre su diagn\u00f3stico, de conformidad a sus propias \u00a0consideraciones; y (v) no se le inform\u00f3 que ten\u00eda derecho a revocar su desistimiento \u00a0en cualquier etapa del desarrollo de la relaci\u00f3n cl\u00ednica[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto al examen del estado de \u00a0consciencia del agenciado, si bien el Hospital San Rafael de Leticia argument\u00f3 \u00a0que se valor\u00f3 el estado mental del paciente por el m\u00e9dico tratante y por el \u00a0personal del equipo psicosocial, de lo cual se dej\u00f3 constancia que afirma que \u00a0tanto \u00e9l como su familia comprendieron y aceptaron la informaci\u00f3n brindada y, \u00a0adem\u00e1s, que desde \u00a0su ingreso, en cada examen f\u00edsico se valor\u00f3 la esfera neurol\u00f3gica, \u00a0registr\u00e1ndose de forma consistente que \u201cel paciente se encontraba consciente, \u00a0alerta, orientado en las 3 esferas, con fuerza 5\/5 en las cuatro extremidades, \u00a0sensibilidad conservada, reflejos osteotendinoso (++\/++++), sim\u00e9tricos, sin \u00a0reflejos patol\u00f3gicos, ni signos men\u00edngeos, evidenciado un adecuado estado \u00a0neurol\u00f3gico para la toma de decisiones informadas\u201d, lo cierto es que no se dej\u00f3 \u00a0constancia de ello al momento de realizarse cada una de las anotaciones en \u00a0la historia cl\u00ednica acerca de las manifestaciones de voluntad del paciente. \u00a0Manifestaciones que adem\u00e1s no se dieron \u00fanicamente en el Hospital San Rafael de \u00a0Leticia sino tambi\u00e9n en la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con ello, no se quiere decir que (i) las \u00a0valoraciones realizadas por el equipo m\u00e9dico y psicosocial del Hospital San Rafael de \u00a0Leticia no hayan sido adecuadas para el momento en que se realizaron o (ii) que \u00a0se presuma la falta de capacidad del agenciado, sino que cuando se trata de \u00a0desistimientos de tratamientos m\u00e9dicos, lo ideal es que dicha valoraci\u00f3n por el \u00a0m\u00e9dico tratante se haga y quede registrada al momento de la manifestaci\u00f3n \u00a0voluntaria del paciente de desistir de la atenci\u00f3n o procedimiento en salud. Por tanto, en el caso concreto, el vac\u00edo no radica en la inexistencia de \u00a0valoraci\u00f3n del estado mental del paciente, sino en la falta de registro continuo, \u00a0expreso y contextualizado de los m\u00faltiples desistimientos realizados por el agenciado \u00a0en IPS y tiempos diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sumado a todo lo anterior, si bien Enrique \u00a0manifest\u00f3 claramente en el escrito que firm\u00f3 con fecha del 18 de julio de 2024 que: \u00a0(i) rechazaba cualquier tratamiento para la enfermedad que padec\u00eda ya que sus \u00a0creencias y costumbres no le permit\u00edan intentar ning\u00fan tipo de procedimiento \u00a0que fuera diferente al de sus ancestros, (ii) solicitaba que se respetara su \u00a0decisi\u00f3n y (iii) requer\u00eda que lo retornaran a \u00e9l y a su acompa\u00f1ante a Leticia, \u00a0lo cierto es que no se logr\u00f3 probar en este tr\u00e1mite que dicho desistimiento se \u00a0redact\u00f3 por el agenciado despu\u00e9s de haberse suministrado toda la informaci\u00f3n \u00a0antes descrita por el m\u00e9dico tratante, considerado las necesidades del paciente \u00a0para comprender dicha informaci\u00f3n y garantiz\u00e1ndose que la decisi\u00f3n del usuario \u00a0no hubiese estado influenciada por presiones indebidas, pues esta fue firmada \u00a0aparentemente en el hogar de paso, al ser de este lugar que se remiti\u00f3 el \u00a0escrito a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De esta forma, es claro que dicho \u00a0\u201cdesistimiento\u201d no cumple con las caracter\u00edsticas necesarias para concluirse \u00a0que se redact\u00f3 bajo total libertad y con la informaci\u00f3n que se requiere para \u00a0que sea v\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, sea de aclarar que bajo esta consideraci\u00f3n \u00a0no se busca generar barreras en casos similares, ni indicar que no se puede desistir \u00a0de un tratamiento o procedimiento m\u00e9dico bajo manuscrito del paciente, sino que, \u00a0en el caso concreto, se concluye que de una valoraci\u00f3n integral de las pruebas, \u00a0no es clara la informaci\u00f3n que se le suministr\u00f3 al paciente para admitirse el \u00a0manuscrito realizado por \u00e9l como un desistimiento libre e informado. Sumado a \u00a0que no se conocen las circunstancias en que se firm\u00f3 este documento ni las \u00a0condiciones de capacidad del paciente para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, en el presente caso resulta evidente \u00a0que una atenci\u00f3n en salud adecuada tambi\u00e9n exig\u00eda garantizar al agenciado una \u00a0muerte digna. Lo anterior se desprende de las siguientes circunstancias: (i) Enrique \u00a0falleci\u00f3 pocos d\u00edas despu\u00e9s de haber salido voluntariamente del Hospital San \u00a0Rafael de Leticia; (ii) el diagn\u00f3stico consignado en su historia cl\u00ednica \u00a0evidenciaba una condici\u00f3n m\u00e9dica grave; y (iii) \u00e9l mismo expres\u00f3 su deseo de \u00a0morir en su hogar, debido a las afecciones que presentaba su estado de salud y \u00a0la imposibilidad de recibir atenci\u00f3n conforme a su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este contexto, una atenci\u00f3n integral en salud que \u00a0respetara su derecho a morir con dignidad podr\u00eda, a modo de ejemplo, haber \u00a0contemplado la posibilidad de que las IPS vinculadas abrieran espacios de \u00a0di\u00e1logo entre los m\u00e9dicos tratantes y los sabedores ancestrales. Ello con el \u00a0fin de brindarle cuidados paliativos que le permitieran afrontar el proceso de \u00a0muerte sin dolor y de manera respetuosa con su cosmovisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una articulaci\u00f3n intercultural habr\u00eda permitido \u00a0determinar si, conforme a sus creencias, resultaba adecuado autorizar el uso de \u00a0analg\u00e9sicos -tal como lo relat\u00f3 la agente oficiosa ocurri\u00f3 al momento de su salida \u00a0del Hospital San Rafael-, o si exist\u00edan otras alternativas terap\u00e9uticas, como \u00a0el uso de plantas medicinales que le ayudaran a mitigar el dolor o facilitaran \u00a0su alimentaci\u00f3n durante los d\u00edas previos a su fallecimiento, necesidad que, \u00a0seg\u00fan consta, fue reiteradamente expresada por el agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, lo que se evidencia una vez m\u00e1s es la \u00a0ausencia de un actuar diligente orientado a garantizar el derecho a la salud \u00a0del paciente con un enfoque \u00e9tnico diferencial, lo que a su vez refleja esa necesidad \u00a0del paciente en escoger entre la vida o la muerte, pues al se\u00f1or Enrique \u00a0no haber estado dispuesto a tratarse por medio de la medicina occidental y, por \u00a0lo tanto, haber desistido de dichos procedimientos m\u00e9dicos, no tuvo otra \u00a0alternativa que la de morir en su casa sin ning\u00fan tipo de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, es menester recordar que el \u00a0Hospital San Rafael de Leticia sa\u00f1al\u00f3 que durante toda la vigencia del a\u00f1o 2024 \u00a0y en lo que va corrido del 2025 se ha mantenido contratado un enlace \u00e9tnico \u00a0quien apoya en actividades como: realizar inducciones al personal que ingrese \u00a0al Amazonas, sobre el entendimiento de la cosmovisi\u00f3n, usos y costumbres de los \u00a026 pueblos ind\u00edgenas presentes en el departamento y hacer acompa\u00f1amiento a \u00a0pacientes hospitalizados en la E.S.E Hospital San Rafael de Leticia \u00a0provenientes de los distintos territorios ind\u00edgenas. No obstante, una vez m\u00e1s, \u00a0no se observa que este tipo de medidas se hayan puesto a disposici\u00f3n del se\u00f1or Enrique \u00a0con el fin de prestarle un servicio de salud con pertinencia \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con todo, esta Sala advierte que las IPS \u00a0tienen el deber de contar con protocolos que se puedan activar para la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios con enfoque \u00e9tnico, no solo en lo que se refiere al \u00a0consentimiento\/desistimiento libre e informado, sino en general respecto a \u00a0cualquier tipo de procedimiento y atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. Si \u00a0bien los m\u00e9dicos no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de brindar alternativas basadas en \u00a0la medicina ancestral de los pacientes, s\u00ed deben existir procedimientos a \u00a0seguirse en estos casos para alertar a las EPS ind\u00edgenas y que estas por medio \u00a0de sus protocolos internos puedan accionar una prestaci\u00f3n intercultural del \u00a0servicio de salud. Sumado, a que las IPS deben en todo momento manejar un \u00a0lenguaje claro y asertivo con los pacientes, conforme a sus propias cosmovisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, no es posible comprender que el \u00a0enfoque intercultural solo debe ser aplicado por las IPS ind\u00edgenas o que se \u00a0encuentran en departamentos con territorios ind\u00edgenas reconocidos, pues la \u00a0realidad es que en raz\u00f3n de las remisiones que se hacen a instituciones de \u00a0tercer o cuarto nivel estas tambi\u00e9n conocen de pacientes ind\u00edgenas, sumado a \u00a0que por el desplazamiento que se da de las comunidades, estas muchas veces \u00a0terminan en ciudades diferentes a sus sitios de origen. El hecho de que estas \u00a0instituciones no se asuman responsables de prestar un servicio de salud \u00a0intercultural es incoherente con la integraci\u00f3n del modelo ind\u00edgena de salud al \u00a0sistema colombiano, en el cual la red debe prestar los servicios sin ning\u00fan \u00a0tipo de discriminaci\u00f3n y con el enfoque necesario para hacer efectiva la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de los pacientes, sin importar sus creencias u \u00a0origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, la Sala concluye que la EPS-I MALLAMAS, la Fundaci\u00f3n \u00a0Cardiovascular de Colombia y el Hospital San Rafael de Leticia vulneraron el \u00a0derecho a la salud con pertinencia \u00e9tnica del se\u00f1or Enrique, pues: (i) \u00a0no se le prest\u00f3 acompa\u00f1amiento por parte del gestor \u00e9tnico habilitado para \u00a0estos asunto por parte de la EPS; (ii) no se le prest\u00f3 acompa\u00f1amiento al \u00a0paciente por parte del \u201cenlace \u00e9tnico\u201d del Hospital San Rafael de Leticia \u00a0mientras que estuvo internado all\u00ed; (iii) no se le brindaron alternativas \u00a0m\u00e9dicas basadas en la medicina ancestral, en raz\u00f3n del principio de \u00a0interculturalidad, aunque el usuario en reiteradas ocasiones manifest\u00f3 su \u00a0voluntad de ser tratado por medio de la medicina tradicional; (iv) no se haya \u00a0demostrada la aplicaci\u00f3n de protocolos o lineamientos por parte de las IPS que \u00a0tengan enfoque \u00e9tnico; (v) no se encuentra que el paciente haya registrado su \u00a0desistimiento voluntario e informado en documentaci\u00f3n alguna que refleja dicha \u00a0garant\u00eda de interculturalidad y respeto por la diversidad \u00e9tnica; (vi) si bien \u00a0los m\u00e9dicos dejaron registro en la historia cl\u00ednica de la voluntad del paciente \u00a0de no ser tratado por medio de quimioterapia o radioterapia, no qued\u00f3 registro \u00a0de la informaci\u00f3n que se brind\u00f3 al paciente y sus familiares, ni de la forma \u00a0como se inform\u00f3 al paciente sobre los riesgos, alternativas y efectos de su \u00a0decisi\u00f3n; y (vii) no se activaron, ni siquiera como una estrategia preliminar, \u00a0medidas de seguimiento, coordinaci\u00f3n y articulaci\u00f3n con las autoridades ind\u00edgenas \u00a0del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Sobre el registro civil de defunci\u00f3n y las \u00a0barreras que se presentan para su implementaci\u00f3n en las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto Ley 1260 de 1970 y la \u00a0Circular \u00danica de Registro Civil, versi\u00f3n 8, son las disposiciones normativas \u00a0que regulan en la actualidad los requisitos para la inscripci\u00f3n del \u00a0fallecimiento en el territorio nacional. De acuerdo con los art\u00edculos 73, 75 y \u00a076 del mencionado decreto, el denuncio de defunci\u00f3n debe formularse dentro de \u00a0los dos (2) d\u00edas siguientes al momento en que se tenga conocimiento del hecho, \u00a0ante la oficina de registro del estado civil correspondiente al lugar donde \u00a0ocurri\u00f3 la muerte o se encontr\u00f3 el cad\u00e1ver. Si transcurrido dicho t\u00e9rmino no se \u00a0ha efectuado la inscripci\u00f3n, esta solo podr\u00e1 realizarse mediante orden \u00a0impartida por el inspector de polic\u00eda o, en su defecto, por el alcalde del \u00a0respectivo municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la defunci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0acreditarse ante el funcionario del registro del estado civil mediante \u00a0certificado m\u00e9dico expedido bajo juramento, entendi\u00e9ndose este prestado por el \u00a0solo hecho de la firma. \u00danicamente en ausencia de m\u00e9dico en la localidad se \u00a0permitir\u00e1 la acreditaci\u00f3n mediante declaraci\u00f3n de dos testigos h\u00e1biles. El \u00a0certificado ser\u00e1 expedido de forma gratuita por el m\u00e9dico que atendi\u00f3 al \u00a0fallecido en su \u00faltima enfermedad, o, a falta de este, por el m\u00e9dico forense, \u00a0el m\u00e9dico de sanidad o, en su orden, por cualquier m\u00e9dico que desempe\u00f1e un \u00a0cargo oficial relacionado con su profesi\u00f3n o por todo profesional m\u00e9dico, \u00a0previa solicitud del funcionario encargado del registro. En los casos de muerte \u00a0violenta, conforme lo establece el art\u00edculo 79 del mismo decreto, la \u00a0inscripci\u00f3n del fallecimiento solo podr\u00e1 efectuarse previa autorizaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de estas disposiciones, \u00a0es evidente que la normatividad vigente no contempla mecanismo alguno para la \u00a0certificaci\u00f3n de la muerte de personas ind\u00edgenas a trav\u00e9s de sus propias \u00a0autoridades. En efecto, los \u00fanicos habilitados para expedir dicha certificaci\u00f3n \u00a0son los profesionales del sistema m\u00e9dico occidental o las autoridades \u00a0administrativas y judiciales del Estado. Esta omisi\u00f3n resulta problem\u00e1tica \u00a0desde una perspectiva intercultural, pues desconoce las formas propias de \u00a0acreditaci\u00f3n, manejo ritual y registro de la muerte en las comunidades \u00a0ind\u00edgenas, subordin\u00e1ndolas a estructuras institucionales ajenas a sus sistemas \u00a0de conocimiento y organizaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0 \u00a0Como se expuso anteriormente en esta \u00a0providencia, dicha situaci\u00f3n ha sido identificada como una barrera estructural \u00a0para el acceso efectivo al registro civil de defunci\u00f3n por parte de los pueblos \u00a0ind\u00edgenas. As\u00ed lo han manifestado el ICANH, la Defensor\u00eda del Pueblo y la \u00a0propia Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, quienes han comentado c\u00f3mo las \u00a0condiciones geogr\u00e1ficas, las distancias con los centros urbanos, la ausencia de \u00a0infraestructura institucional, as\u00ed como las diferencias culturales y \u00a0ling\u00fc\u00edsticas, impiden o dificultan gravemente la realizaci\u00f3n oportuna de estos \u00a0tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien la Registradur\u00eda Nacional \u00a0ha implementado mecanismos como oficinas m\u00f3viles para facilitar el acceso al \u00a0registro civil en zonas dispersas y rurales, estos no han resultado suficientes \u00a0ni adecuados para superar las barreras existentes en el caso de la poblaci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena. En efecto, los pueblos ind\u00edgenas conservan pr\u00e1cticas culturales \u00a0particulares frente a la muerte, su ritualidad y el v\u00ednculo con el territorio, \u00a0lo cual limita el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la \u00a0normatividad vigente. Esta situaci\u00f3n evidencia la necesidad de revisar el marco \u00a0normativo actual, con el prop\u00f3sito de armonizarlo con los derechos a la \u00a0autonom\u00eda, la identidad cultural y el reconocimiento legal de los actos civiles \u00a0propios de estas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0 \u00a0Particular relevancia cobra el \u00a0hecho de que, en el caso del registro de nacimientos, la jurisprudencia \u00a0constitucional ya ha reconocido la posibilidad de que la certificaci\u00f3n pueda \u00a0realizarse con la intervenci\u00f3n de la autoridad ind\u00edgena. As\u00ed lo dispuso la Sala \u00a0Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 mediante el Auto 173 de \u00a02012. No obstante, hasta la fecha no existe una medida similar para el registro \u00a0de los fallecimientos, lo que genera una evidente asimetr\u00eda normativa y una \u00a0afectaci\u00f3n al reconocimiento formal y jur\u00eddico de los ciclos vitales dentro del \u00a0marco de los derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0considera que el Estado colombiano no puede continuar desconociendo la realidad \u00a0institucional, cultural y territorial que enfrentan estas comunidades. Por \u00a0tanto, se hace necesario exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio \u00a0del Interior, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a las autoridades \u00a0ind\u00edgenas del pa\u00eds a visibilizar esta problem\u00e1tica, e impulsar de manera \u00a0conjunta la construcci\u00f3n de alternativas normativas, administrativas y \u00a0operativas que permitan la habilitaci\u00f3n de autoridades ind\u00edgenas como \u00a0certificadoras leg\u00edtimas de la muerte de los miembros de sus comunidades. Tal \u00a0adecuaci\u00f3n normativa resulta indispensable para avanzar en el reconocimiento \u00a0efectivo del pluralismo jur\u00eddico y el respeto por la diversidad \u00e9tnica y \u00a0cultural del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Remedios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo anterior, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 \u00a0la sentencia de primera instancia, que no fue objeto de impugnaci\u00f3n, en la que \u00a0se declar\u00f3 la carencia actual de objeto, pero bajo los fundamentos aqu\u00ed \u00a0expuestos, en los que se reconoce la existencia de un da\u00f1o consumado derivado \u00a0del fallecimiento del titular y del incumplimiento del deber de prest\u00e1rsele una \u00a0atenci\u00f3n en salud con enfoque \u00e9tnico diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, como resultado del an\u00e1lisis constitucional adelantado en \u00a0esta providencia, la Sala adoptar\u00e1 una serie de \u00f3rdenes dirigidas a proteger de \u00a0manera efectiva los derechos fundamentales a la salud, a la autonom\u00eda y a la \u00a0integridad cultural de los pueblos ind\u00edgenas, as\u00ed como para garantizar el \u00a0acceso al sistema de salud bajo un enfoque intercultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, se adoptar\u00e1n medidas de car\u00e1cter territorial, \u00a0orientadas a fortalecer las capacidades institucionales en la regi\u00f3n amaz\u00f3nica, \u00a0fomentar el di\u00e1logo intercultural y adecuar los protocolos de atenci\u00f3n en salud \u00a0en las EPS, IPS e instancias administrativas del sector, de manera que \u00a0incorporen los sistemas de conocimiento, cosmovisi\u00f3n y derecho propio de los \u00a0pueblos ind\u00edgenas. Lo anterior incluye la conformaci\u00f3n de una mesa de di\u00e1logo regional \u00a0para la Amazon\u00eda, bajo el liderazgo del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0y el Ministerio del Interior, con participaci\u00f3n de autoridades \u00e9tnicas, \u00a0gobiernos locales, EPS e IPS ind\u00edgenas, con el fin de establecer rutas de \u00a0articulaci\u00f3n permanentes, dise\u00f1ar esquemas de atenci\u00f3n integrados y evaluar la \u00a0viabilidad de centros m\u00e9dicos de mayor complejidad que respondan a la \u00a0territorialidad y espiritualidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta mesa de di\u00e1logo en el \u00a0Amazonas adquiere una especial relevancia si se tiene en cuenta que tanto el \u00a0ICANH como la Defensor\u00eda del Pueblo manifestaron en sus intervenciones la \u00a0necesidad de que la Amazon\u00eda sea un territorio objeto de especial observaci\u00f3n \u00a0por parte del sistema central de salud, ante los evidentes desaf\u00edos \u00a0estructurales que han persistido a trav\u00e9s del tiempo. Aunque centros de salud \u00a0ubicados en Leticia y Mit\u00fa han adelantado esfuerzos para promover la \u00a0articulaci\u00f3n intercultural, lo cierto es que se trata de instituciones de baja \u00a0complejidad, las cuales no han recibido la atenci\u00f3n que requieren para \u00a0garantizar y satisfacer el derecho a la salud de las comunidades ind\u00edgenas como \u00a0quisieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A ello se suma que, si bien el \u00a0Decreto 480 de 2025 busca fomentar esquemas de atenci\u00f3n integrados y una mayor \u00a0articulaci\u00f3n institucional, su implementaci\u00f3n contempla un per\u00edodo de \u00a0transici\u00f3n de un a\u00f1o para la adecuaci\u00f3n correspondiente[118]. \u00a0En este contexto, esta mesa constituye una oportunidad propicia para promover \u00a0un di\u00e1logo intercultural que oriente y fortalezca no solo el sistema de salud \u00a0del territorio sino la aplicaci\u00f3n del citado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, se adoptar\u00e1n remedios de orden nacional, entre ellos \u00a0la conformaci\u00f3n de una mesa nacional de di\u00e1logo intercultural sobre salud \u00a0ind\u00edgena, convocada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el \u00a0Ministerio del Interior, para abordar de manera especializada el consentimiento \u00a0y el desistimiento informado en salud, su registro, normatividad y aplicaci\u00f3n \u00a0con enfoque \u00e9tnico. Esta instancia deber\u00e1 adem\u00e1s articular las acciones \u00a0institucionales requeridas para la implementaci\u00f3n efectiva del Decreto Ley 480 \u00a0de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, la Sala considera necesario adoptar medidas orientadas \u00a0a resolver una problem\u00e1tica relacionada con el registro civil de defunci\u00f3n de \u00a0personas ind\u00edgenas. En consecuencia, se ordenar\u00e1 la creaci\u00f3n de una mesa de \u00a0di\u00e1logo intercultural interinstitucional, liderada por el Ministerio del \u00a0Interior y la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, junto con las \u00a0autoridades tradicionales del pa\u00eds, con el fin de estudiar la viabilidad \u00a0normativa y operativa para certificar el fallecimiento de los miembros de \u00a0comunidades ind\u00edgenas, especialmente en regiones apartadas del pa\u00eds. Esta \u00a0medida busca superar las barreras institucionales impuestas por la normatividad \u00a0vigente, en particular el Decreto Ley 1260 de 1970, y avanzar hacia un sistema \u00a0de registro civil m\u00e1s pluralista y respetuoso del derecho propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, se reconocer\u00e1 la competencia del Juzgado 001 Civil \u00a0Municipal de Leticia para realizar el seguimiento judicial del cumplimiento de \u00a0esta providencia, y se ordenar\u00e1 a diferentes organismos de control rendir \u00a0informes semestrales sobre su ejecuci\u00f3n. Con el fin de asegurar la eficacia de \u00a0la vigilancia, todas las entidades involucradas deber\u00e1n brindar de manera \u00a0oportuna y veraz la informaci\u00f3n requerida por estas autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0ORDENAR a la EPS Ind\u00edgena Mallamas \u00a0que, en un plazo no mayor a un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0esta sentencia, convoque una mesa de trabajo con su red de IPS y los gobiernos \u00a0ind\u00edgenas afiliados, con el fin de consensuar un formato y protocolo \u00a0institucional de desistimiento informado, el cual se ajuste a la parte motiva de la presente providencia. \u00a0El formato y protocolo que se acoja deber\u00e1 ser implementado por cada una de las \u00a0partes convocadas a la mesa intercultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR a la Fundaci\u00f3n Cardiovascular \u00a0de Colombia y al Hospital San Rafael de Leticia que, dentro del mes siguiente a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopten o actualicen los protocolos \u00a0institucionales de atenci\u00f3n en salud bajo un enfoque intercultural, de conformidad con lo expuesto en la parte \u00a0motiva de la presente providencia. En \u00a0particular, deber\u00e1n dise\u00f1ar y aplicar un protocolo espec\u00edfico sobre \u00a0consentimiento y desistimiento voluntario e informado para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena. \u00a0Todos los protocolos adoptados deber\u00e1n ser comunicados a la EPS-I Mallamas, \u00a0para su conocimiento, seguimiento y articulaci\u00f3n con la red prestadora de \u00a0servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0ORDENAR al Ministerio de Salud y \u00a0Protecci\u00f3n Social y al Ministerio del Interior que, dentro del mes siguiente a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia, conformen dos instancias diferenciadas de \u00a0coordinaci\u00f3n intercultural en salud, una de car\u00e1cter territorial para la regi\u00f3n \u00a0amaz\u00f3nica y otra de alcance nacional, con el objeto de garantizar el goce \u00a0efectivo del derecho fundamental a la salud de los pueblos ind\u00edgenas, en \u00a0condiciones de pertinencia cultural, oportunidad y calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mesa \u00a0de di\u00e1logo intercultural para la regi\u00f3n amaz\u00f3nica:<\/p>\n<p>\u00a0 esta instancia ser\u00e1 coordinada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y \u00a0el Ministerio del Interior en articulaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de Salud del \u00a0Departamento del Amazonas, la Gobernaci\u00f3n del Amazonas, la Alcald\u00eda de Leticia, \u00a0las EPS ind\u00edgenas con poblaci\u00f3n afiliada en la regi\u00f3n, las IPS prestadoras de \u00a0servicios en el territorio, la Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales \u00a0Ind\u00edgenas Bora Mira\u00f1a (PANI), la Organizaci\u00f3n Nacional de los Pueblos Ind\u00edgenas \u00a0de la Amazon\u00eda Colombiana (OPIAC), la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de \u00a0Colombia (ONIC), las autoridades tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0asentados en la Amazon\u00eda y cualquier otra que los Ministerios consideren \u00a0pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la mesa tendr\u00e1 como objetivos principales: (i) establecer rutas de \u00a0articulaci\u00f3n permanentes con los pueblos ind\u00edgenas del departamento, asegurando \u00a0su participaci\u00f3n efectiva en la planeaci\u00f3n, seguimiento y evaluaci\u00f3n de las \u00a0pol\u00edticas p\u00fablicas de salud; (ii) definir mecanismos para integrar \u00a0arm\u00f3nicamente la medicina tradicional, en particular la del pueblo Bora Mira\u00f1a, \u00a0con el Sistema Ind\u00edgena de Salud Propio e Intercultural (SISPI); (iii) \u00a0planificar y fortalecer las capacidades institucionales requeridas para la \u00a0implementaci\u00f3n progresiva del Decreto Ley 480 de 2025; y (iv) evaluar la \u00a0viabilidad t\u00e9cnica, operativa y financiera de establecer centros m\u00e9dicos de \u00a0tercer y cuarto nivel de complejidad en zonas de alta concentraci\u00f3n ind\u00edgena, \u00a0incorporando la cosmovisi\u00f3n de los pueblos sobre territorio, enfermedad, muerte \u00a0y sanaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mesa \u00a0nacional de di\u00e1logo intercultural sobre salud ind\u00edgena y \u00a0consentimiento\/desistimiento informado: \u00a0esta instancia ser\u00e1 liderada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y \u00a0el Ministerio del Interior, con la participaci\u00f3n de la Subcomisi\u00f3n de Salud de \u00a0la Mesa Permanente de Concertaci\u00f3n con los Pueblos y Organizaciones Ind\u00edgenas, \u00a0las gobernaciones de todos los departamentos del pa\u00eds, el Instituto Nacional de \u00a0Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0Empresas de Medicina Integral (ACEMI), la Asociaci\u00f3n Colombiana de Hospitales y \u00a0Cl\u00ednicas (ACHC), y las dem\u00e1s entidades que las carteras ministeriales consideren \u00a0pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus \u00a0ejes tem\u00e1ticos ser\u00e1n: (i) articulaci\u00f3n entre el sistema de salud propio de los \u00a0pueblos ind\u00edgenas y el sistema general de salud; (ii) atenci\u00f3n en salud con \u00a0enfoque diferencial y \u00e9tnico; (iii) lineamientos para garantizar que el \u00a0consentimiento o desistimiento en salud sea verdaderamente informado y \u00a0voluntario; (iv) mecanismos de registro y documentaci\u00f3n de estos actos por \u00a0parte de los actores del sistema de salud; (v) manejo del \u00a0consentimiento\/desistimiento en poblaci\u00f3n ind\u00edgena cuando se trata de urgencias \u00a0vitales y cuando no; (vi) consideraci\u00f3n sobre si el desistimiento informado \u00a0debe entenderse como un acto puramente individual o debe tener en cuenta a la \u00a0comunidad y a las autoridades tradicionales; (vii) fortalecimiento de la \u00a0medicina tradicional ind\u00edgena; y (viii) medidas para la implementaci\u00f3n efectiva \u00a0del Decreto Ley 480 de 2025. El producto final de esta mesa deber\u00e1 ser un \u00a0protocolo que exponga lineamientos claros sobre el tratamiento de la poblaci\u00f3n \u00a0ind\u00edgena en el Sistema de Seguridad Social en Salud y, en ese sentido, tendr\u00e1 \u00a0que ser comunicado a todos los actores del sistema nacional para su \u00a0implementaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas \u00a0instancias, es decir, las dos mesas de di\u00e1logo intercultural deber\u00e1n entrar en \u00a0funcionamiento dentro del t\u00e9rmino de dos (2) meses a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta providencia. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y el Ministerio \u00a0del Interior coordinar\u00e1n su operaci\u00f3n y definir\u00e1n, en su primera sesi\u00f3n, un cronograma \u00a0de trabajo. Deber\u00e1n rendirse informes semestrales al juez de primera instancia, \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, sobre los \u00a0avances en la implementaci\u00f3n de estas \u00f3rdenes. El cumplimiento de esta orden se \u00a0debe realizar conforme al principio de interculturalidad y el respeto al derecho \u00a0de participaci\u00f3n que les asiste a las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0ORDENAR al Ministerio del Interior y \u00a0a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, para que en articulaci\u00f3n con la \u00a0Asociaci\u00f3n de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas Bora Mira\u00f1a (PANI), la \u00a0Organizaci\u00f3n Nacional de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana (OPIAC), \u00a0la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC) y las dem\u00e1s entidades que \u00a0la cartera ministerial y registradur\u00eda consideren pertinentes que, dentro del \u00a0mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, conformen una mesa de \u00a0di\u00e1logo intercultural con el objeto de analizar, desde una perspectiva \u00a0de diversidad \u00e9tnica y cultural, la viabilidad jur\u00eddica, administrativa y \u00a0t\u00e9cnica de facilitar la certificaci\u00f3n sobre el fallecimiento de los miembros de \u00a0las comunidades \u00e9tnicas, particularmente de aquellas asentadas en regiones \u00a0apartadas del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0mesa deber\u00e1 examinar las barreras institucionales que actualmente impiden el \u00a0acceso al registro civil de defunci\u00f3n, especialmente las derivadas del Decreto \u00a0Ley 1260 de 1970, y proponer alternativas normativas y operativas que permitan \u00a0armonizar el ordenamiento jur\u00eddico nacional con los sistemas propios de las \u00a0comunidades ind\u00edgenas, en garant\u00eda de su autonom\u00eda, identidad cultural y \u00a0derecho al reconocimiento legal de sus actos civiles. En su primera sesi\u00f3n, la \u00a0mesa deber\u00e1 adoptar un cronograma de trabajo con tiempos, productos y \u00a0responsabilidades claramente establecidos. Adem\u00e1s, deber\u00e1 remitir un informe \u00a0trimestral al juez 001 Civil Municipal de Leticia, detallando los avances \u00a0alcanzados, las dificultades identificadas y las recomendaciones preliminares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0ORDENAR a la Procuradur\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en el marco de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, asuman el seguimiento al cumplimiento de lo \u00a0ordenado en esta sentencia y que remitan al juez de primera instancia informes \u00a0semestrales sobre el cumplimiento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u00a0ORDENAR a la Secretar\u00eda General de la \u00a0Corte remitir copia de esta sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud, \u00a0para que, en ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, \u00a0verifique si las EPS y, especialmente las EPS ind\u00edgenas, cuentan con lineamientos \u00a0y protocolos para la atenci\u00f3n en salud con enfoque \u00e9tnico. Conforme a los \u00a0resultados de dicha verificaci\u00f3n, dicha superintendencia deber\u00e1 adoptar las \u00a0medidas administrativas o sancionatorias que resulten procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. \u00a0ORDENAR que, por medio de la \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se LIBREN las \u00a0comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Vinculadas en sede de instancia y revisi\u00f3n: el Hospital San \u00a0Rafael de Leticia y la Fundaci\u00f3n Cardiovascular de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte Constitucional, Acuerdo 02 de 2015 y Circular \u00a0Interna No. 10 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c03SolicitudAnexos.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Desde ahora se pone de presente que Enrique \u00a0falleci\u00f3 en las semanas siguientes a la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, seg\u00fan inform\u00f3 su agente oficiosa en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c05AutoAdmisorioMedida.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Expediente digital, archivos \u201c18EscritoContestacMallam.pdf\u201d, \u00a0\u201c19Anexo1Carta.jpg\u201d, \u201c21Anexo3.pdf\u201d, \u201c23Anexo5.pdf\u201d, \u201c24Anexo6.pdf\u201d, \u00a0\u201c22ANexo4.pdf\u201d, y \u201c25Anexo7.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Se refiere al primer tratamiento que se administra para una enfermedad. Con \u00a0frecuencia, forma parte de un conjunto est\u00e1ndar de tratamientos, como cirug\u00eda \u00a0seguida de quimioterapia y radiaci\u00f3n. Cuando se usa sola, la terapia de \u00a0inducci\u00f3n es el tratamiento aceptado como el mejor. Si no cura la enfermedad o \u00a0produce efectos secundarios graves, se puede agregar otro tratamiento o \u00a0reemplazar por otro. Tambi\u00e9n se llama terapia de primera l\u00ednea, terapia \u00a0primaria y tratamiento primario. Disponible en: \u00a0https:\/\/www.cancer.gov\/espanol\/publicaciones\/diccionarios\/diccionario-cancer\/def\/terapia-de-induccion. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c19Anexo1Carta.jpg\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0La accionada se refiri\u00f3 a las siguientes instituciones: Hospital Departamental \u00a0de Villavicencio E.S.E., MEINTEGRAL S.A.S, Subred Integrada de Servicios de \u00a0Salud Norte E.S.E, ESE Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda e Inversiones Cl\u00ednica \u00a0del Meta S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Expediente digital, archivos \u201c13EscritoContestacMallamas.pdf\u201d, \u201c14Anexo1.pdf\u201d y \u00a0\u201c15Anexo2.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c27FalloPrimeraInstancia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c001 SALA A &#8211; \u00a0AUTO SALA DE SELECCION NO. 11 DEL 29-NOV-24 NOTIFICADO 13-DIC-24.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Bajo el criterio objetivo de \u201casunto novedoso\u201d y subjetivo de \u201curgencia de \u00a0proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque \u00a0diferencial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c003 \u00a0Informe_Reparto_Auto_29_Noviembre-2024_Mag_Juan_Carlos_Cortes_Gonzalez.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Expediente digital, archivos \u201c004 T-10653779 Auto de Pruebas 16-Ene-2025 NOMBRES \u00a0REALES.pd\u201d y \u201c005 T-10653779 Auto de Pruebas 16-Ene-2025 NOMBRES FICTICIOS.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Se invit\u00f3 al programa UR Intercultural de la Universidad del Rosario, al \u00a0programa Interacciones Multiculturales de la Universidad Externado, a la \u00a0Universidad Aut\u00f3noma Ind\u00edgena Intercultural (UAIIN), a la facultad de Derecho y \u00a0Antropolog\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia, al Observatorio de \u00a0Derechos Territoriales de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0Territorios Ind\u00edgenas (CNTI) y a la Facultad de Derecho de la Universidad de la \u00a0Amazonia. Las preguntas realizadas buscan abordar las tensiones entre la \u00a0medicina ancestral ind\u00edgena y la medicina occidental, enfoc\u00e1ndose en los \u00a0desaf\u00edos de reconocimiento mutuo, la articulaci\u00f3n de saberes y el respeto por \u00a0la diversidad cultural. Tambi\u00e9n ten\u00edan como fin conocer las diferentes \u00a0experiencias nacionales y latinoamericanas de integraci\u00f3n de ambos sistemas, el \u00a0rol de las EPS ind\u00edgenas, y c\u00f3mo garantizar el derecho a la salud de los \u00a0pueblos ind\u00edgenas desde un enfoque diferencial en el sistema de salud nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c011 T-10653779 Auto Cita Diligencia \u00a022-Ene-2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 2.\u00ba de la Ley 2213 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Seg\u00fan se indic\u00f3 en la respuesta de la accionada, MALLAMAS EPS-I \u201ces una Asociaci\u00f3n de Autoridades ind\u00edgenas, integrada por los \u00a0Resguardos de Muellamues, Mayasquer, Cumbal e Inga de Aponte\u201d. Expediente digital, archivo \u201c017 Rta. MALLAMAS EPS.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Es de aclarar que conforme al historial de servicios y tecnolog\u00edas autorizados \u00a0por la EPS y allegados por la misma a este expediente, este tipo de \u00a0autorizaci\u00f3n se dio desde el 10 de agosto hasta el 30 de agosto de 2024 en el \u00a0Hospital San Rafael de Leticia, que fue el tiempo en que el agenciado estuvo \u00a0hospitalizado antes de su salida voluntaria de la IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017 Rta. MALLAMAS EPS.pdf\u201d, pp. 7 y 658. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017 Rta. MALLAMAS EPS.pdf\u201d, pp. 6-8 y 83 &#8211; ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017 Rta. MALLAMAS EPS.pdf\u201d, p. 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Un episodio em\u00e9tico es un\u00a0episodio de v\u00f3mito provocado por una sustancia o \u00a0trastorno El s\u00edndrome de v\u00f3mitos c\u00edclicos, o SVC, es un trastorno que causa \u00a0ataques repentinos y recurrentes, conocidos como episodios, de n\u00e1useas y \u00a0v\u00f3mitos intensos. Los episodios pueden durar desde unas pocas horas hasta \u00a0varios d\u00edas. Los episodios se alternan con periodos m\u00e1s largos sin s\u00edntomas. \u00a0Disponible en: \u00a0https:\/\/www.niddk.nih.gov\/health-information\/informacion-de-la-salud\/enfermedades-digestivas\/sindrome-vomitos-ciclicos#:~:text=todas%20las%20secciones-,Definici%C3%B3n%20y%20hechos,periodos%20m%C3%A1s%20largos%20sin%20s%C3%ADntomas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Forma de apoyo nutricional que se administra directamente en el torrente \u00a0sangu\u00edneo mediante un cat\u00e9ter que se coloca en una vena. La nutrici\u00f3n \u00a0parenteral no pasa por el aparato digestivo. Este tipo de alimentaci\u00f3n se \u00a0administra cuando la persona no puede comer o beber por la boca, o tiene una \u00a0enfermedad o afecci\u00f3n que afecta su capacidad de absorber los nutrientes en el \u00a0aparato digestivo.\u00a0Disponible en: \u00a0https:\/\/www.cancer.gov\/espanol\/publicaciones\/diccionarios\/diccionario-cancer\/def\/nutricion-parenteral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017 Rta. MALLAMAS EPS.pdf\u201d, \u00a0p. 56 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c016 Rta. Juzgado 01 Civil Municipal de Leticia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c019 Rta. \u00a0Ministerio de Salud y Proteccion Social.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Expediente digital, archivos \u201c014 Rta. ICANH I.pdf\u201d y \u201c015 Rta. ICANH II.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c019 Rta. Universidad Nacional.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Expediente digital, archivos \u201c023 T-10653779 Auto de Pruebas 10-Feb-2025 \u00a0NOMBRES FICTICIOS.pdf\u201d y \u201c024 T-10653779 Auto de Pruebas 10-Feb-2025 NOMBRES \u00a0REALES.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c025 Rta. Registraduria Nacional del \u00a0Estado Civil.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Expediente digital, archivos \u201c031 T-10653779 \u00a0Constancia_Llamada_Telefonica_28-02-2025.pdf\u201d y \u201c032 T-10653779 \u00a0Audio_Llamada_Telefonica_28-02-2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Esta orden se dirigi\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0Regional Amazonas, la Defensor\u00eda Delegada para Grupos \u00c9tnicos, la Organizaci\u00f3n Nacional de los Pueblos Ind\u00edgenas de la Amazonia \u00a0de Colombia (OPIAC) y la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c054 T-10653779 Rta. Fundacion Cardiovascular de \u00a0Colombia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c055 T-10653779 Rta. Hospital San Rafael de \u00a0Leticia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Aunque indic\u00f3 en su respuesta que anexaba el soporte de dicha afirmaci\u00f3n, no se \u00a0alleg\u00f3 con la respuesta documentaci\u00f3n alguna sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Desde su ingreso, en cada examen f\u00edsico se valor\u00f3 la esfera \u00a0neurol\u00f3gica, registr\u00e1ndose de forma consistente que el paciente se encontraba \u00a0consciente, alerta, orientado en las 3 esferas, con fuerza 5\/5 en las cuatro \u00a0extremidades, sensibilidad conservada, reflejos osteotendinoso (++\/++++), \u00a0sim\u00e9tricos, sin reflejos patol\u00f3gicos, ni signos men\u00edngeos, evidenciado un \u00a0adecuado estado neurol\u00f3gico para la toma de decisiones informadas. Expediente \u00a0digital, archivo \u201c055 T-10653779 Rta. Hospital San Rafael de Leticia.pdf\u201d \u2013 \u00a0\u201c1.pdf\u201d, p. 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c056 T-10653779 Rta. MALLAMAS EPS.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c057 T-10653779 Rta. Ministerio del Interior.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c058 T-10653779 Rta. Registraduria Nacional del \u00a0Estado Civil.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c059 T-10653779 Rta. Superintendencia Nacional de \u00a0Salud.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c060 T-10653779 Rta. Defensoria del Pueblo &#8211; Auto \u00a010-abr-25.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c061 T-10653779 Rta. Ministerio de Salud y \u00a0Proteccion Social &#8211; Auto 11-abr-25.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Asociaciones de Autoridades Tradicionales Ind\u00edgenas \u00a0del Amazonas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Mesa Regional Amaz\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0\u201cEl m\u00e9dico no expondr\u00e1 a su paciente a riesgos injustificados. Pedir\u00e1 su \u00a0consentimiento para aplicar los tratamientos m\u00e9dicos, y quir\u00fargicos que \u00a0considere indispensables y que puedan afectarlo f\u00edsica o s\u00edquicamente, salvo en \u00a0los casos en que ello no fuere posible, y le explicar\u00e1 al paciente o a sus \u00a0responsables de tales consecuencias anticipadamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0\u201cArt\u00edculo 5. Desistimiento de la solicitud para morir con dignidad. En \u00a0cualquier momento del proceso de atenci\u00f3n y tr\u00e1mite de una solicitud de \u00a0eutanasia, la persona podr\u00e1 desistir de la misma y optar por otras alternativas \u00a0del cuidado integral del proceso de muerte, incluyendo el cuidado paliativo y \u00a0la adecuaci\u00f3n de los esfuerzos terap\u00e9uticos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias SU-655 de 2017 \u00a0y SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia SU-316 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Cfr. Sentencias T-048 de 2023 y T-418 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia SU-508 de 2020Ver tambi\u00e9n, Sentencia\u00a0T-262 \u00a0de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias T-069 de 2018 y T-573 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia SU-355 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Art\u00edculo 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia T-061 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que \u00a0cualquier persona podr\u00e1 presentar amparo ante los jueces para procurar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad o \u00a0particular. Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 regula la \u00a0legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la \u00a0solicitud de amparo puede ser presentada:\u00a0i)\u00a0a nombre \u00a0propio;\u00a0ii)\u00a0a trav\u00e9s de representante legal;\u00a0iii)\u00a0por medio \u00a0de apoderado judicial;\u00a0o iv)\u00a0mediante agente oficioso. Adem\u00e1s, la \u00a0acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ejercerla\u00a0el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales. Este ac\u00e1pite es tomado de la Sentencia \u00a0T-020 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0En relaci\u00f3n con la agencia oficiosa esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que resulta \u00a0procedente que un tercero interponga acci\u00f3n de tutela en nombre de otra persona \u00a0cuando esta no puede ejercerla directamente; situaci\u00f3n que se debe manifestar \u00a0en la demanda de amparo. Con base en ello, ha enunciado los elementos para que \u00a0proceda la agencia oficiosa en materia de tutela: \u201c(i) la necesidad de que el \u00a0agente oficioso manifieste expl\u00edcitamente que est\u00e1 actuando como tal, y (ii) \u00a0que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para \u00a0instaurar la acci\u00f3n de tutela a nombre propio\u201d. Adicionalmente, la \u00a0jurisprudencia de este Tribunal ha permitido que los padres, los hijos, los \u00a0hermanos, los c\u00f3nyuges, los compa\u00f1eros o el cu\u00f1ado, entre otros sujetos, puedan \u00a0agenciar oficiosamente el derecho de una persona que requiere un servicio de \u00a0salud para garantizar su vida o integridad personal, presumiendo la incapacidad \u00a0para acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n cuando una persona padece de alguna \u00a0enfermedad catastr\u00f3fica. Es de aclarar que en estos casos, debe obrar en el \u00a0expediente prueba que acredite el delicado estado de salud que soporta el \u00a0paciente y que implique la existencia de una incapacidad f\u00edsica o mental que le \u00a0impida presentar por s\u00ed misma la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed las cosas, se tiene \u00a0entonces que los agentes oficiosos pierden la calidad de tal cuando la persona \u00a0que est\u00e1 imposibilitada para presentar el amparo de tutela (i) no demuestra su \u00a0incapacidad o (ii) no ratifica lo actuado por el agente oficioso. Ver \u00a0sentencias T-514 de 2006\u00a0, T-310 de \u00a02016, T-510 de 2024, T-327 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0El art\u00edculo 86 de la Carta establece que la tutela tiene por objeto la \u00a0protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades o \u00a0por el actuar de los particulares. En este contexto, dicha legitimaci\u00f3n exige \u00a0acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos \u00a0respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que \u00a0genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o \u00a0indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. Ac\u00e1pite redactado con base en las sentencias \u00a0T-1001 de 2006, T-403 de 2019 y T-167 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que dicho \u00a0requisito se cumple cuando son razonables: (i) el tiempo que transcurre desde \u00a0que se produjo la vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales, hasta la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; y (ii) el lapso dentro del cual se \u00a0promovi\u00f3 la \u00faltima actuaci\u00f3n en defensa de los derechos aparentemente \u00a0vulnerados y la solicitud de amparo (T-176 de 2018). Tambi\u00e9n, cuando la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima permanece en el tiempo (T-413 de 2019). \u00a0Ac\u00e1pite tomado de la Sentencia T-052 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que la tutela solo procede \u00a0cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. En t\u00e9rminos \u00a0generales, la tutela no es un mecanismo adicional o complementario de protecci\u00f3n, \u00a0pues, no puede desplazar, prima facie, los recursos ordinarios o \u00a0extraordinarios de defensa judicial, a menos que estos no sean id\u00f3neos para \u00a0proteger los derechos fundamentales alegados o exista un perjuicio irremediable \u00a0por contener. La inobservancia de este principio es causal de improcedencia del \u00a0amparo, de conformidad con el numeral 1 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591. As\u00ed, \u00a0la Corte Constitucional ha expresado que es viable la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: (i) cuando no exista otro \u00a0medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo, (ii) \u00a0dicho mecanismo no resulte eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho; o \u00a0cuando, incluso, (iii) a pesar de brindar un remedio integral, resulte \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el cual consiste en el riesgo \u00a0inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho \u00a0fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el da\u00f1o. \u00a0Finalmente, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que si los mecanismos ordinarios \u00a0carecen de tales caracter\u00edsticas, el juez puede conceder el amparo como \u00a0mecanismo transitorio o como mecanismo de protecci\u00f3n definitiva de los derechos \u00a0fundamentales, seg\u00fan corresponda. Ac\u00e1pite tomado de la Sentencia T-319 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia SU-150 de 2021: \u201cLa Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n ha justificado el \u00a0uso de las facultades extra y ultra petita del juez constitucional en su \u00a0funci\u00f3n de control concreto en el deber que le fue impuesto en el art\u00edculo 241 \u00a0Superior de preservar la integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el alcance \u00a0del art\u00edculo 86 de la misma Carta. De esta forma, en procura de la protecci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales de la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0la Sala puede realizar un estudio del caso que no solamente se circunscriba a \u00a0las pretensiones esbozadas en la demanda, sino que, adem\u00e1s, contemple todas \u00a0aquellas posibilidades a que tenga derecho legalmente y que aseguren el cuidado \u00a0de las prerrogativas del peticionario. Sobre el particular, en el Auto No. 360 \u00a0de 2006, esta Corte indic\u00f3 que el juez de tutela tiene permitido examinar los \u00a0hechos de la demanda y determinar cu\u00e1les son los derechos fundamentales \u00a0amenazados y\/o vulnerados, sin que deba circunscribirse \u00fanicamente a los hechos \u00a0de la demanda. (\u2026) Lo anterior permite concluir que el juez de tutela tiene la \u00a0facultad de emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0(\u2026) puede evidenciar la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, aun cuando su \u00a0protecci\u00f3n no haya sido solicitada por el peticionario (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Al respecto, \u201c[l]a \u00a0jurisprudencia ha establecido, por regla general, que el criterio del m\u00e9dico \u00a0tratante al diagnosticar, al igual que respecto de los procedimientos y \u00a0medicamentos que considere del caso prescribir, se presume pertinente, id\u00f3neo y \u00a0atinado, siendo los profesionales de la medicina, y m\u00e1s a\u00fan los especialistas \u00a0en una determinada \u00e1rea de esa ciencia, quienes tienen el conocimiento \u00a0cient\u00edfico necesario para asumir tales conceptos y decisiones\u201d. Sentencia T-168 \u00a0de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Ver, entre otras, las sentencias T-318 de 2021, T-279 de 2022 y T-082 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Ley 21 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Aprobado mediante la Ley 21 de 1991. Ver Pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencia T-376 de 2012, retomada por la Sentencia T-372 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencia T-387 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia T-172 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencia T-072 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Art\u00edculos 2 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Art\u00edculos 2 y 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Art\u00edculos 1 y 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Ley 21 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0\u201cArt\u00edculo 6. Elementos y principios del derecho fundamental a la salud. El \u00a0derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e \u00a0interrelacionados: (\u2026) l) Interculturalidad. Es el respeto por las diferencias \u00a0culturales existentes en el pa\u00eds y en el \u00e1mbito global, as\u00ed como el esfuerzo \u00a0deliberado por construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, \u00a0en las condiciones de vida y en los servicios de atenci\u00f3n integral de las \u00a0enfermedades, a partir del reconocimiento de los saberes, pr\u00e1cticas y medios \u00a0tradicionales, alternativos y complementarios para la recuperaci\u00f3n de la salud \u00a0en el \u00e1mbito global; m) Protecci\u00f3n a los pueblos ind\u00edgenas. Para los pueblos \u00a0ind\u00edgenas el Estado reconoce y garantiza el derecho fundamental a la salud \u00a0integral, entendida seg\u00fan sus propias cosmovisiones y conceptos, que se \u00a0desarrolla en el Sistema Ind\u00edgena de Salud Propio e Intercultural (SISPI); n) \u00a0Protecci\u00f3n pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM y negras, afrocolombianas, \u00a0raizales y palanqueras. Para los pueblos y comunidades ind\u00edgenas, ROM y negras, \u00a0afrocolombianas, raizales y palanqueras, se garantizar\u00e1 el derecho a la salud \u00a0como fundamental y se aplicar\u00e1 de manera concertada con ellos, respetando sus \u00a0costumbres (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Sentencias T-920 de 2011, T-718 de 2016, T-592 de 2017, T-357 de 2017, T-436 de \u00a02022, T-082 de 2025, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0\u201cPor el cual se establece e implementa el Sistema Ind\u00edgena de Salud Propia e \u00a0Intercultural &#8211; SISPI como la Pol\u00edtica de Estado en salud para los pueblos \u00a0ind\u00edgenas de Colombia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Art\u00edculo 1.\u00ba del Decreto 480 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Art\u00edculo 3.\u00ba del Decreto 480 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Seg\u00fan su par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u201cIncorporaci\u00f3n \u00a0del enfoque intercultural en los procesos de formaci\u00f3n del talento humano en \u00a0salud para el cuidado de la salud de pueblos ind\u00edgenas en Colombia. 2017. Disponible \u00a0en: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/VS\/TH\/Incorporacion-enfoque-intercultural-formacion-ths-pueblos-ind%C3%ADgenas.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Ibid., p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Ibid., p. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0\u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Para efectos de claridad en este ac\u00e1pite, se advierte que, si bien en el \u00a0desarrollo del texto se hace referencia recurrente al concepto de \u00a0\u201cconsentimiento informado\u201d, ello obedece a su uso extendido en la doctrina, ley \u00a0y jurisprudencia como categor\u00eda general aplicable a decisiones aut\u00f3nomas sobre \u00a0intervenciones en salud. No obstante, el objeto espec\u00edfico de an\u00e1lisis es el \u00a0\u201cdesistimiento voluntario e informado\u201d por parte del paciente, el cual se \u00a0entiende como una manifestaci\u00f3n concreta del consentimiento informado. En \u00a0consecuencia, toda alusi\u00f3n al consentimiento informado debe leerse como \u00a0comprensiva del desistimiento informado, dada su pertenencia al mismo \u00e1mbito \u00a0conceptual y normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0\u201cPor la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripci\u00f3n de los \u00a0prestadores de servicios de salud y de habilitaci\u00f3n de los servicios de salud y \u00a0se adopta el Manual de Inscripci\u00f3n de Prestadores y Habilitaci\u00f3n de Servicios \u00a0de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Paquetes instruccionales gu\u00eda t\u00e9cnica \u00a0\u201cbuenas pr\u00e1cticas para la seguridad del paciente en la atenci\u00f3n en salud\u201d. \u00a0Garantizar la seguridad de los procedimientos de consentimiento informado. \u00a0Bogot\u00e1. Disponible en: https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/DE\/CA\/Garantizar-funcionalidad-procedimientos.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0\u00c9nfasis a\u00f1adido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Esta no se considera una lista taxativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0A partir de la Sentencia T-881 de 2002, la Corte Constitucional plante\u00f3 que la \u00a0dignidad tiene una triple funci\u00f3n y un triple contenido en nuestro ordenamiento \u00a0constitucional. Es valor, principio y derecho, e incorpora las dimensiones de \u00a0actuar con base en un plan de vida definido de manera aut\u00f3noma (vivir como se \u00a0quiera), acceder a condiciones materiales m\u00ednimas de subsistencia (vivir bien) \u00a0y ser protegido en su integridad f\u00edsica y moral (vivir sin humillaciones) se \u00a0remontan en principio a la misma fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0La libertad personal adquiere en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 una triple \u00a0naturaleza: como valor, principio y derecho fundamental. La Corte Constitucional \u00a0ha reconocido que bajo su noci\u00f3n de principio este se puede analizar bajo los \u00a0art\u00edculos 6 y 13 de la Carta Pol\u00edtica, los cuales autorizan que los \u00a0particulares lleven a cabo las actividades que la ley no proh\u00edba o cuyo \u00a0ejercicio no est\u00e1 subordinado a requisitos o condiciones determinadas y que las \u00a0personas puedan tomar las decisiones que determinen el curso de su vida. \u00a0Sentencia C-879 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0La Corte se ha referido a esta dimensi\u00f3n del pluralismo como la insospechada \u00a0variedad de opiniones que coexisten en el seno de la sociedad, en la cual no es \u00a0conveniente ni posible imponer una sola orientaci\u00f3n. Ello, en raz\u00f3n a que, el \u00a0Estado democr\u00e1tico debe permitir y favorecer la expresi\u00f3n y difusi\u00f3n de esa \u00a0diversidad de creencias con m\u00faltiples matices, opiniones o concepciones del \u00a0mundo. El pluralismo ideol\u00f3gico se refleja, entre otros, en los art\u00edculos 19, \u00a020 y 27 de la Constituci\u00f3n que consagran la libertad de cultos, la libertad de \u00a0expresi\u00f3n y las libertades de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra. \u00a0Sentencia T-527 de 1992, retomada por la Sentencia C-018 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Sentencias C-221 de 1994, T-401 de 1994 y SU-337 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Fundamento 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Sentencia T-493 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Sentencia T-216 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Sentencia C-182 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u201cPor la cual se definen los \u00a0lineamientos de la carta de derechos y deberes de la persona afiliada y del \u00a0paciente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y de la carta de \u00a0desempe\u00f1o de las Entidades Promotoras de Salud &#8211; EPS de los Reg\u00edmenes \u00a0Contributivo y Subsidiado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Sentencias C-639 de 2010, T-565 de 2013 y C-246 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Sentencias T-248 de 1998, SU-337 de 1999 y T-866 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Sentencia C-239 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0La cual a su vez cita las sentencias C-616 de 1997 y SU-108 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0La accionada se refiri\u00f3 a las siguientes instituciones: Hospital Departamental \u00a0de Villavicencio E.S.E., MEINTEGRAL S.A.S, Subred Integrada de Servicios de \u00a0Salud Norte E.S.E, ESE Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda e Inversiones Cl\u00ednica \u00a0del Meta S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Ver Exp. 11001-3103-018-1999-00533-01 de la Corte Suprema \u00a0de Justicia -Sala de Casaci\u00f3n Civil- en la sentencia de 17 de noviembre de \u00a02011, M.P. William Nam\u00e9n Vargas. Sobre la responsabilidad solidaria de las EPS \u00a0e IPS y personal m\u00e9dico dicha Corporaci\u00f3n dijo lo siguiente: \u201c\u2026 las Entidades \u00a0Promotoras de Salud (EPS), son responsables de administrar el riesgo de salud \u00a0de sus afiliados, organizar y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0integrantes del POS, orientado a obtener el mejor estado de salud de los \u00a0afiliados, para lo cual, entre otras obligaciones, han de establecer \u00a0procedimientos garantizadores de la calidad, atenci\u00f3n integral, eficiente y \u00a0oportuna a los usuarios en las instituciones prestadoras de salud (art. 2\u00ba, \u00a0Decreto 1485 de 1994). Igualmente, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0garantizados por las Entidades Promotoras de Salud (EPS), no excluye la \u00a0responsabilidad legal que les corresponde cuando los prestan a trav\u00e9s de las \u00a0Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) o de profesionales mediante contratos \u00a0reguladores s\u00f3lo de su relaci\u00f3n jur\u00eddica con aqu\u00e9llas y \u00e9stos. Por lo tanto, a \u00a0no dudarlo, la prestaci\u00f3n del servicio de salud deficiente, irregular, \u00a0inoportuna, lesiva de la calidad exigible y de la lex artis, compromete \u00a0la responsabilidad civil de las Entidades Prestadoras de Salud y prest\u00e1ndolos \u00a0mediante contrataci\u00f3n con Instituciones Prestadoras de Salud u otros \u00a0profesionales, son todas solidariamente responsables por los da\u00f1os causados, \u00a0especialmente, en caso de muerte o lesiones a la salud de las personas.\u201d. Por \u00a0lo tanto, es evidente, entonces, la responsabilidad solidaria entre las EPS, \u00a0IPS y personal m\u00e9dico, respecto de las fallas en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0m\u00e9dico de los afiliados a las primeras de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Al respecto es importante tener en cuenta los principios y \u00a0componentes del Sistema Ind\u00edgena de Salud Propio Intercultural (SISPI), \u00a0desarrollados para aquel momento en el Decreto 1953 de 2014 y, ahora, retomados \u00a0y ampliados en el Decreto 480 del 30 de abril de 2025, el cual empezara a regir \u00a0dentro del a\u00f1o siguiente a su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c25Anexo7.pdf\u201d y \u201c017 Rta. MALLAMAS \u00a0EPS.pdf\u201d. p.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c22ANexo4.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017 Rta. MALLAMAS EPS.pdf\u201d, p. 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115]Expediente digital, archivo \u201c017 Rta. MALLAMAS EPS.pdf\u201d, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017 Rta. MALLAMAS EPS.pdf\u201d, p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117]Al respecto, cabe aclarar que quien inform\u00f3 al se\u00f1or Enrique por \u00a0primera vez sobre la posibilidad de revocar su desistimiento fue el juzgado que \u00a0conoci\u00f3 en \u00fanica instancia sobre esta acci\u00f3n de tutela, conforme al material \u00a0probatorio recolectado y allegado al interior de este expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Art\u00edculo 68.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-349-25\u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-349 de \u00a02025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T- 10.653.779 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gloria, \u00a0en calidad de agente oficiosa de Enrique, contra MALLAMAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}