{"id":31257,"date":"2025-10-23T20:30:49","date_gmt":"2025-10-23T20:30:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-350-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:49","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:49","slug":"t-350-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-350-25\/","title":{"rendered":"T-350-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-350-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-350\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo y \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado en el proceso de regulaci\u00f3n de \u00a0visitas de (la ni\u00f1a) incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, al no \u00a0permitir la participaci\u00f3n de la menor de edad en dicho tr\u00e1mite, a fin de poder \u00a0definir su comprensi\u00f3n sobre el asunto y verificar la existencia de un entorno \u00a0familiar seguro para el desarrollo de la menor. En este sentido, el juez de \u00a0instancia no verific\u00f3 que el acuerdo conciliatorio se ajustara al inter\u00e9s \u00a0superior de la ni\u00f1a y, mucho menos, aplic\u00f3 un enfoque de curso de vida en este \u00a0caso, con el objeto de prever las posibles afectaciones emocionales y sociales \u00a0que se le pod\u00edan ocasionar a mediano y a largo plazo, con la imposici\u00f3n de unas \u00a0visitas frente a las cuales ella no se sent\u00eda c\u00f3moda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0REGULACI\u00d3N DE VISITAS DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Aplicaci\u00f3n del enfoque de curso de vida\/PRINCIPIO \u00a0DEL INTER\u00c9S SUPERIOR DEL MENOR-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la autoridad \u00a0judicial&#8230; debe valorar las consecuencias negativas que puede causar la orden \u00a0de visitas, en t\u00e9rminos de estabilidad emocional y psicol\u00f3gica del menor de \u00a0edad sometido a la medida. En consecuencia, en estos escenarios, el juez est\u00e1 \u00a0llamado a aplicar en sus decisiones un enfoque de curso de vida, con base en el \u00a0principio del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS \u00a0NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A SER O\u00cdDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN \u00a0CUENTA-En \u00a0funci\u00f3n de la edad y del grado de madurez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LOS \u00a0DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de \u00a0dar prelaci\u00f3n al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTER\u00c9S SUPERIOR \u00a0DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Reglas constitucionales, legales y \u00a0jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS \u00a0MENORES DE DIECIOCHO (18) A\u00d1OS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTER\u00c9S \u00a0SUPERIOR DEL MENOR-Derecho \u00a0de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a ser escuchados como componente esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE \u00a0REGULACI\u00d3N DE VISITAS DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS-Protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFOQUE DE CURSO \u00a0DE VIDA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) perspectiva \u00a0que permite entender que las experiencias y condiciones a lo largo de la vida \u00a0de un ser humano, se acumulan e inciden en su cotidianidad. De manera que, las \u00a0intervenciones que se realicen en etapas tempranas repercuten en etapas \u00a0posteriores. Este marco considera todas las trayectorias vitales de un \u00a0individuo, es decir, todos los roles en los que se desenvuelve, sobre todo, en \u00a0aquellos que forjan las primeras manifestaciones de la personalidad, como, por \u00a0ejemplo, la adolescencia y su interrelaci\u00f3n con otros individuos, la familia y \u00a0la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Sexta de Revisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-350 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.667.157 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por la ni\u00f1a Luciana contra el Juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Polo Rosero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiuno (21) de \u00a0agosto de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional[1], \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el \u00a0fallo proferido por el \u00a0Tribunal Superior, Sala Civil &#8211; Familia, dentro del \u00a0proceso de la referencia, previa presentaci\u00f3n de los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este ac\u00e1pite, la Sala har\u00e1 una aclaraci\u00f3n previa, presentar\u00e1 la s\u00edntesis de la \u00a0providencia, resumir\u00e1 los hechos relevantes del caso, y dar\u00e1 cuenta de las decisiones \u00a0de instancia y del tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Anonimizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0medida de protecci\u00f3n a la intimidad, la Sala suprimir\u00e1 los datos que permitan \u00a0la identificaci\u00f3n de la accionante, por lo que su nombre ser\u00e1 remplazado por \u00a0uno ficticio y se excluir\u00e1n los datos que permitan su individualizaci\u00f3n[2]. Adem\u00e1s, en la \u00a0parte resolutiva de esta sentencia, se ordenar\u00e1 a la Secretar\u00eda General de esta \u00a0corporaci\u00f3n, a las partes, a la autoridad judicial de instancia y a los \u00a0terceros vinculados al proceso, guardar estricta reserva respecto de las \u00a0informaci\u00f3n personal objeto de tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00edntesis de la \u00a0decisi\u00f3n para la menor de edad accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n, y por raz\u00f3n de la controversia sometida a decisi\u00f3n, la Corte ha \u00a0decidido realizar una s\u00edntesis en lenguaje claro, especialmente dirigida a la \u00a0menor de edad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apreciada \u00a0 \u00a0Luciana, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es un grupo de nueve jueces que revisan \u00a0 \u00a0muchas acciones de tutela que presentan personas en todo el pa\u00eds. Una acci\u00f3n \u00a0 \u00a0de tutela es como una petici\u00f3n urgente para proteger un derecho. De todas las \u00a0 \u00a0tutelas que llegan, solo se eligen algunas que son especialmente importantes \u00a0 \u00a0para decidirlas con una sentencia, como la tuya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tu caso, cuando presentaste la tutela porque sent\u00edas que no \u00a0 \u00a0fuiste escuchada en el proceso de regulaci\u00f3n de visitas, la Corte consider\u00f3 \u00a0 \u00a0que tu petici\u00f3n era muy importante y deb\u00eda ser atendida, por eso la asign\u00f3 a \u00a0 \u00a0esta Sala de revisi\u00f3n, que est\u00e1 conformada por tres jueces, quienes \u00a0 \u00a0decidieron escucharte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queremos felicitarte por ser una ni\u00f1a tan juiciosa y valiente, \u00a0 \u00a0nos asombra que tu misma hayas presentado la tutela para buscar la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0de tu derecho a ser escuchada. Tambi\u00e9n reconocemos y agradecemos a tus \u00a0 \u00a0profesores del colegio por ense\u00f1arte a ti y a tus compa\u00f1eros sobre la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0de tutela y su uso para proteger los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as como \u00a0 \u00a0t\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sabemos que ha sido muy dif\u00edcil para ti llegar hasta este punto, \u00a0 \u00a0que te has sentido obligada por todos a tener acercamientos con el se\u00f1or Julio, \u00a0 \u00a0debido a que es tu padre biol\u00f3gico. Esta situaci\u00f3n te ha causado miedo, \u00a0 \u00a0tristeza y confusi\u00f3n. Tambi\u00e9n entendemos que estes cansada de las terapias \u00a0 \u00a0psicol\u00f3gicas y que no quieras seguir asistiendo a estas, porque no te hacen \u00a0 \u00a0sentir tranquila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, la Corte decidi\u00f3 proteger tu derecho a ser escuchada en \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite de regulaci\u00f3n de visitas. Esto significa que la decisi\u00f3n que \u00a0 \u00a0impuso esas visitas en contra de tu voluntad ya no existe y que el juez \u00a0 \u00a0encargado de asuntos de familia deber\u00e1 empezar de nuevo, asegur\u00e1ndose de valorar \u00a0 \u00a0tu opini\u00f3n, seg\u00fan tu forma de entender la situaci\u00f3n. La Corte tambi\u00e9n le \u00a0 \u00a0orden\u00f3 al juez, que antes de permitirle al se\u00f1or Julio visitarte \u00a0 \u00a0nuevamente, debe garantizar tu bienestar, ver c\u00f3mo te sientes y verificar que \u00a0 \u00a0el entorno familiar, en cuanto a las interacciones que tengas con \u00e9l, sean \u00a0 \u00a0seguras para ti. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendemos que ha sido confuso sentir que te obligan a \u00a0 \u00a0relacionarte con alguien a quien consideras un extra\u00f1o. Sabemos que te \u00a0 \u00a0preocupa y que prefieres quedarte con tu mam\u00e1, tu pap\u00e1 Manuel y tu familia, \u00a0 \u00a0y que las terapias psicol\u00f3gicas anteriores no te ayudaron, sino que te \u00a0 \u00a0sientes cansada de explicarle lo mismo a cada extra\u00f1o que te entrevista. Por \u00a0 \u00a0ello, la Corte tuvo en cuenta todo esto: que no se te obligue a algo \u00a0 \u00a0que te hace sentir mal, y que tu derecho a expresar lo que sientes sea \u00a0 \u00a0respetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, le hemos pedido al juez encargado de asuntos de familia \u00a0 \u00a0que te escuche de verdad, con ayuda de profesionales adecuados que entiendan \u00a0 \u00a0bien tu situaci\u00f3n y con el acompa\u00f1amiento que t\u00fa necesitas para sentirte \u00a0 \u00a0segura. No se te insistir\u00e1 en terapias que te agoten. Tambi\u00e9n se buscar\u00e1 que \u00a0 \u00a0el ambiente entre tus padres mejore, para cuando t\u00fa lo decidas y te sientas \u00a0 \u00a0preparada, si quieres, puedas retomar las visitas con el se\u00f1or Julio, \u00a0 \u00a0siempre y cuando se respeten tus tiempos y tus sentimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, tu derecho a ser escuchada es muy \u00a0 \u00a0importante y tu bienestar y tranquilidad son una prioridad. Queremos que \u00a0 \u00a0sepas que se tom\u00f3 en cuenta tu voz y tu deseo de no continuar con las \u00a0 \u00a0situaciones que te generaban tanta angustia. Ahora el juez encargado de \u00a0 \u00a0asuntos de familia deber\u00e1 actuar de manera que tu opini\u00f3n y tus emociones \u00a0 \u00a0sean parte esencial de cualquier decisi\u00f3n futura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0Constitucional de Colombia[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis \u00a0tradicional de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conoci\u00f3 el caso de una acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta directamente por una menor de edad, en contra del Juzgado. \u00a0La accionante cuestion\u00f3 que, en el proceso de regulaci\u00f3n de visitas promovido \u00a0por su padre biol\u00f3gico, el mencionado despacho judicial mediante audiencia \u00a0realizada el 15 de agosto de 2024, aprob\u00f3 la conciliaci\u00f3n alcanzada por sus \u00a0progenitores y fij\u00f3 un r\u00e9gimen de visitas, sin tomar en cuenta su opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0primer lugar, la Sala encontr\u00f3 acreditados los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. En espec\u00edfico, se precis\u00f3 que, \u00a0aun cuando la accionante no se\u00f1al\u00f3 los posibles defectos en los que \u00a0presuntamente incurri\u00f3 la decisi\u00f3n judicial cuestionada, en virtud del \u00a0principio iura novit curia, el juez de tutela pod\u00eda verificar las \u00a0alegaciones realizadas con menor rigor, pues la menor de edad carece de los \u00a0conocimiento t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y especializados, que tradicionalmente se \u00a0imponen en este tipo de acciones, as\u00ed como de los medios materiales y \u00a0econ\u00f3micos propios para contratar una asesor\u00eda profesional. De ah\u00ed que, en la \u00a0medida en que la menor aleg\u00f3 que no pudo participar y expresar su opini\u00f3n en el \u00a0proceso de regulaci\u00f3n de visitas que se tramitaba en su favor, se coligi\u00f3 que \u00a0el examen del amparo deb\u00eda realizarse a partir de la posible ocurrencia de los \u00a0defectos f\u00e1ctico y sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la base de lo anterior, la Sala determin\u00f3 que el problema jur\u00eddico a estudiar \u00a0consist\u00eda en definir \u00bfsi el Juzgado incurri\u00f3 \u00a0en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo, al aprobar el 15 de agosto de 2024, la \u00a0conciliaci\u00f3n entre los se\u00f1ores Julio y Ang\u00e9lica, dando lugar con \u00a0ello a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la menor de \u00a0edad, Luciana, al no valorar su opini\u00f3n, ni garantizar su participaci\u00f3n, \u00a0en el tr\u00e1mite de regulaci\u00f3n de visitas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el problema planteado, esta Sala de Revisi\u00f3n (i) \u00a0efectu\u00f3 una breve reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre el alcance de los \u00a0defectos f\u00e1ctico y sustantivo; y (ii) analiz\u00f3 el debido proceso de los menores \u00a0de edad en los tr\u00e1mites judiciales, espec\u00edficamente el derecho a ser o\u00eddos y \u00a0concluy\u00f3 que acorde con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, desarrollado en el \u00a0C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia e interpretado a la luz de los instrumentos \u00a0internacionales (Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959 y la \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989) el principio del inter\u00e9s \u00a0superior del menor exige a todas las autoridades un est\u00e1ndar reforzado de \u00a0protecci\u00f3n, de manera que, en toda decisi\u00f3n que afecte a un menor de edad, se \u00a0le debe garantizar su derecho al debido proceso (CP art. 29), en particular, el \u00a0derecho a ser escuchados y a que su opini\u00f3n sea valorada, mediante una \u00a0verificaci\u00f3n integral de las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del entorno \u00a0que favorezca su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, (iii) se estudi\u00f3 lo atinente al proceso de \u00a0regulaci\u00f3n de visitas y el enfoque de curso de vida que se debe aplicar \u00a0en el mismo. En dicho cap\u00edtulo, la Sala analiz\u00f3 la jurisprudencia sobre la \u00a0materia y advirti\u00f3 que el derecho a las visitas es de doble v\u00eda, tanto para los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como para los padres, con la idea de proteger el \u00a0v\u00ednculo afectivo y el desarrollo integral de los menores de edad, pero \u00a0exigiendo su desenvolvimiento en un entorno familiar seguro y con relaciones \u00a0equilibradas entre los progenitores. Por ello, cuando falten las condiciones \u00a0id\u00f3neas para la realizaci\u00f3n de las visitas, estas pueden limitarse o incluso \u00a0suspenderse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, el juez de familia que tiene a su cargo este \u00a0tipo de procesos debe valorar los eventuales impactos negativos de su decisi\u00f3n \u00a0en la estabilidad emocional y social del menor de edad y, para hacerlo, debe \u00a0adoptar un enfoque de curso de vida. Este enfoque es un m\u00e9todo de \u00a0an\u00e1lisis que le permite considerar los efectos a mediano y largo plazo de la \u00a0decisi\u00f3n, pues garantiza la participaci\u00f3n progresiva del menor de edad, seg\u00fan \u00a0su madurez, adem\u00e1s incluye peritajes interdisciplinarios y servicios de apoyo, \u00a0as\u00ed como seguimiento para evaluar la medida que se ajuste m\u00e1s a las \u00a0particularidades del caso concreto y permita el desarrollo integral del menor \u00a0directamente impactado. Este enfoque opera como un criterio orientador de la \u00a0decisi\u00f3n que se deriva del inter\u00e9s superior del menor y no restringe la \u00a0autonom\u00eda judicial, sino que le permite al operador jur\u00eddico proveer motivos y \u00a0razones objetivas en decisiones que prioricen de manera efectiva el bienestar \u00a0de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en el caso concreto, la Sala consider\u00f3 que el Juzgado, al aprobar el acuerdo conciliatorio suscrito entre los padres de \u00a0la menor de edad accionante, incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo. Lo \u00a0anterior, toda vez que, de una parte, el juzgado accionado (i) no valor\u00f3 las evaluaciones \u00a0psicol\u00f3gicas incorporadas al expediente y que daban cuenta de la relaci\u00f3n de la \u00a0menor de edad con su padre biol\u00f3gico, el incumplimiento de los deberes \u00a0parentales de afecto por parte de este \u00faltimo y, por lo tanto, de la necesidad \u00a0de tomar en consideraci\u00f3n la opini\u00f3n de la ni\u00f1a en el proceso, as\u00ed como (ii) \u00a0los elementos de prueba que evidenciaban la inexistencia de un entorno familiar \u00a0seguro, con ocasi\u00f3n de la falta de comunicaci\u00f3n e interacci\u00f3n adecuada entre \u00a0los progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, el juzgado accionado \u2013en su decisi\u00f3n\u2013 \u00a0desconoci\u00f3 los \u00a0art\u00edculos 6, 8, 9 y 26 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, los cuales establecen (a) \u00a0el principio del inter\u00e9s superior del menor, como criterio obligatorio en toda \u00a0decisi\u00f3n que los afecte, exigiendo la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de \u00a0todos sus derechos, y (b) la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, las \u00a0ni\u00f1as y los adolescentes sobre los de cualquier otra persona, en particular, cuando \u00a0se est\u00e1 ante una actuaci\u00f3n judicial, pues todos los menores de edad tienen \u00a0derecho a ser escuchados y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta en tales \u00a0tr\u00e1mites. En consecuencia, la Corte ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de la \u00a0menor de edad accionante y dispuso un conjunto de medidas de protecci\u00f3n a su \u00a0favor, incluyendo la presentaci\u00f3n de una s\u00edntesis de lo resuelto, en un \u00a0lenguaje que le permita comprender integralmente el resultado de la acci\u00f3n que, \u00a0por ella, fue adelantada directamente ante las instancias judiciales de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0relevantes del proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luciana tiene diez a\u00f1os y manifest\u00f3, a \u00a0trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela que ella misma present\u00f3, que vive en Arco\u00edris, \u00a0con su madre Ang\u00e9lica, su padrastro Manuel, su abuelita y un \u00a0perro de compa\u00f1\u00eda. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que actualmente se encuentra cursando grado \u00a0cuarto de primaria y que sus profesores la felicitan constantemente por ser \u00a0buena estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ni\u00f1a se\u00f1al\u00f3 que tiene dos pap\u00e1s, uno es Manuel con quien \u00a0vive y otro es el se\u00f1or Julio, quien, seg\u00fan lo informado por la menor de \u00a0edad, es su padre biol\u00f3gico y la \u201cabandon\u00f3\u201d durante varios a\u00f1os, toda vez que \u00a0nunca la visit\u00f3, ni la llam\u00f3, as\u00ed como tampoco se hizo presente en ninguno de \u00a0sus cumplea\u00f1os. Sin embargo, en sus propias palabras, la menor de edad afirm\u00f3 \u00a0que un d\u00eda el se\u00f1or julio \u201cempez\u00f3 a llegar a mi casa y le pregunt\u00e9 a \u00a0mi mam\u00e1 por qu\u00e9 hab\u00eda aparecido despu\u00e9s de ese pocot\u00f3n de tiempo y le dije que \u00a0no me sent\u00eda c\u00f3moda con \u00e9l, me fui corriendo al cuarto de mi pap\u00e1. Mi mam\u00e1 me \u00a0cont\u00f3 lo que estaba pasando y me dijo que [julio] estaba haciendo \u00a0un proceso con la jueza de familia de aqu\u00ed para poder visitarme\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a024 de octubre de 2023, el se\u00f1or Julio, mediante apoderado judicial, \u00a0present\u00f3 demanda de regulaci\u00f3n de visitas en contra de la se\u00f1ora Ang\u00e9lica, \u00a0al considerar que esta \u00faltima le ha impedido visitar a su hija, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a011 de diciembre de 2023, el Juzgado admiti\u00f3 la mencionada demanda y en \u00a0el desarrollo del proceso solicit\u00f3 una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica a la menor, por \u00a0parte de la defensor\u00eda de familia del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a020 de mayo de 2024, se realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de la menor de edad y \u00a0se dej\u00f3 constancia de que la ni\u00f1a se muestra tensa y ansiosa, adem\u00e1s de afirmar \u00a0no sentirse c\u00f3moda al hablar de su padre biol\u00f3gico, por tanto se concluy\u00f3 que \u00a0hay una ausencia de v\u00ednculo afectivo entre \u00e9l y la ni\u00f1a. Sobre este punto, \u00a0expresamente se recomend\u00f3 \u201ciniciar proceso terap\u00e9utico a fin de minimizar el \u00a0riesgo de generar alteraci\u00f3n a nivel emocional en la menor, brindar estrategias \u00a0de afrontamiento ante situaciones estresantes y manejo de emociones. Se sugiere a la \u00a0autoridad judicial ser tenida en cuenta la opini\u00f3n de la ni\u00f1a, en cuanto a las \u00a0tomas de decisiones, como lo establece el c\u00f3digo de infancia en su \u00a0art\u00edculo 26\u201d[5] (negrilla fuera \u00a0del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, \u00a0en el mencionado tr\u00e1mite judicial se realiz\u00f3 una visita domiciliaria y \u00a0entrevista a la menor de edad por parte del asistente social adscrito al \u00a0despacho y conforme con esa diligencia se recomend\u00f3 \u201ccontinuar con el proceso \u00a0de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica con el fin de fortalecer la relaci\u00f3n padre e hija \u00a0dentro de un proceso de crianza sano con garant\u00eda de derechos, que permita el \u00a0ejercicio de responsabilidades y trabajar en el fortalecimiento de dispositivos \u00a0que permitan la comunicaci\u00f3n, tolerancia y el respeto mutuo que deben propender \u00a0los progenitores en pro de la salud mental y el inter\u00e9s superior que le asiste \u00a0a la menor\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe \u00a0destacar que, tanto en la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica como en la visita \u00a0domiciliaria, la madre de la menor expres\u00f3 que el se\u00f1or Julio ha sido un \u00a0padre ausente y desinteresado, pues ha pasado largos periodos de tiempo sin \u00a0tener ning\u00fan tipo de contacto con la menor, pese a que reside en el mismo \u00a0municipio. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que la abuela paterna, quien ya falleci\u00f3, era la \u00a0persona que propiciaba la cercan\u00eda con su hija. A pesar de ello, manifest\u00f3 que, \u00a0en reiteradas oportunidades, el padre de la ni\u00f1a la dej\u00f3 esperando sus visitas \u00a0o en las ocasiones que deb\u00edan compartir juntos, la pon\u00eda en manos de terceras \u00a0personas sin el cuidado pertinente, lo que gener\u00f3 sentimientos de tristeza, \u00a0frustraci\u00f3n y desolaci\u00f3n en la ni\u00f1a, al punto que no quiere tener ning\u00fan tipo \u00a0de relaci\u00f3n o contacto con su padre biol\u00f3gico[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior, confirma la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada a la menor de edad el 12 \u00a0de abril de 2018, la cual fue incorporada al tr\u00e1mite del proceso de regulaci\u00f3n \u00a0de visitas y en la que se estableci\u00f3 que, para esa \u00e9poca, la ni\u00f1a que ten\u00eda 3 \u00a0a\u00f1os, \u201cpor medio de su comportamiento buscaba llamar la atenci\u00f3n de los \u00a0padres para lograr un objeto y es que nuevamente su padre pueda visitarla y \u00a0pueda compartir espacios con \u00e9l, teniendo en cuenta que no lo ve seguidamente \u00a0como sol\u00eda hacerlo anteriormente. Presenta carencia afectiva por parte de su \u00a0figura paterna[,] ya que manifest\u00f3 por medio del juego querer tener un \u00a0padre para jugar y estar con \u00e9l. Se encuentra muy preocupada y ansiosa \u00a0constantemente quiz\u00e1 sea el motivo por el cual se le dificulte conciliar el \u00a0sue\u00f1o, constantemente pregunta por su padre y cuando regresar\u00e1, teniendo en \u00a0cuenta que desde que decidi\u00f3 alejarse no comparte con \u00e9l, ni lo ve \u00a0frecuentemente, lo que incurre en que la ni\u00f1a piense que fue abandonada por su \u00a0figura paterna\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a015 de agosto de 2024, en audiencia ante el Juzgado, las partes \u00a0manifestaron tener \u00e1nimo conciliatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0demandada [Ang\u00e9lica], quien propuso al se\u00f1or [Julio], \u00a0progenitor de la menor, que las visitas se las realizara dos veces al mes, es \u00a0decir, cada quince d\u00edas los domingos desde las cuatro (4:00) de la tarde hasta \u00a0las seis (6:00) de la tarde, lo que se har\u00e1 en el domicilio de su progenitora y \u00a0bajo su estricta vigilancia. As\u00ed mismo, refiere que en la medida que la menor \u00a0vaya evolucionando satisfactoriamente de los procesos psicol\u00f3gicos a los que se \u00a0encuentra sometida, podr\u00e1 el padre [Julio], prolongar esas \u00a0visitas en la forma que se acuerde entre ambos progenitores. De inmediato la \u00a0se\u00f1ora Juez le concedi\u00f3 el uso de la palabra al demandante [Julio], \u00a0quien estuvo de acuerdo con las manifestaciones de la demandada. Seguidamente \u00a0la se\u00f1ora Juez (\u2026) precis\u00f3 que no obstante que el proceso se inici\u00f3 de forma \u00a0contenciosa, durante el desarrollo de la diligencia las partes convinieron \u00a0zanjar sus diferencias por la v\u00eda de la conciliaci\u00f3n, por lo que no encontr\u00f3 \u00a0ning\u00fan reparo en aceptar las propuestas por las partes, ya que con dicha \u00a0propuesta prevaleci\u00f3 el inter\u00e9s superior de la menor hija en com\u00fan de aquellas, \u00a0accediendo a dar por terminado el proceso anticipadamente por la v\u00eda de la \u00a0conciliaci\u00f3n. En consecuencia, RESOLVI\u00d3: PRIMERO APROBAR la conciliaci\u00f3n \u00a0total a la que llegaron los se\u00f1ores [Julio], parte demandante y; [Ang\u00e9lica], \u00a0como demandada, dentro de la presente causa de reglamentaci\u00f3n de visitas en \u00a0favor de la menor [Luciana], conforme a lo que esbozaron las \u00a0partes en la audiencia (\u2026)[9] (negrilla dentro \u00a0del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concordancia con lo expuesto en precedencia, la menor de edad \u00a0indic\u00f3 que ha hablado con sus padres, familiares, con las psic\u00f3logas e incluso \u00a0con el mismo se\u00f1or Julio, pues no se siente c\u00f3moda con su presencia. En \u00a0este sentido, la ni\u00f1a considera que al imponerle un r\u00e9gimen de visitas \u2013durante dos horas cada 15 d\u00edas\u2013 no fue respetada su decisi\u00f3n. Sobre el particular, la ni\u00f1a \u00a0manifest\u00f3 que: \u201cni mi mam\u00e1, ni el se\u00f1or, ni la se\u00f1ora que manda aqu\u00ed \u00a0tuvieron en cuenta lo que yo quer\u00eda y lo que yo sent\u00eda para obligarme a ver a \u00a0ese se\u00f1or, siento que ellos violaron mi derecho a la libre expresi\u00f3n \u00a0(\u2026). Mi mam\u00e1 me dice que no llore, que tengo que acostumbrarme a las visitas \u00a0del se\u00f1or [Julio], no entienden que yo soy la que estoy \u00a0sufriendo, porque me est\u00e1n obligando a recibir visitas de un se\u00f1or que para m\u00ed \u00a0es un extra\u00f1o, ni tampoco entienden que soy la que siente miedo cuando s\u00e9 que \u00a0falta un d\u00eda para que el se\u00f1or llegue a visitarme, yo se lo dije a la \u00a0sic\u00f3loga que no ten\u00eda trauma, yo estoy cansada y quiero ser feliz al lado de mi \u00a0pap\u00e1 [Manuel], al lado de mi mam\u00e1, de mi perrita y mi abuelita. \u00a0Ya no abro la puerta, el se\u00f1or llega sin permiso y graba videos con el celular\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo expuesto, el 19 de septiembre de 2024, la ni\u00f1a \u00a0Luciana, a nombre propio, present\u00f3 \u00a0demanda de tutela en contra del Juzgado al estimar que le fue vulnerado \u00a0su derecho a la libertad de expresi\u00f3n en el tr\u00e1mite del proceso de regulaci\u00f3n \u00a0de visitas adelantado por dicha instancia judicial, debido a que, en su \u00a0opini\u00f3n, no fue tomada en cuenta su voluntad frente a la aprobaci\u00f3n del acuerdo \u00a0conciliatorio suscrito por sus progenitores. En consecuencia, le solicit\u00f3 al juez de tutela dejar sin efectos dicho acuerdo y, \u00a0espec\u00edficamente, pidi\u00f3: \u201cque le den la orden a ese se\u00f1or y les haga caso de \u00a0no visitarme m\u00e1s, quiero que le digan a mi mam\u00e1 que respete mi decisi\u00f3n, si yo \u00a0le dije que dijera eso a la se\u00f1ora del juzgado de familia y que le digan a la \u00a0se\u00f1ora de aqu\u00ed que rompa ese pacto que hicieron mi mam\u00e1 y el se\u00f1or para que el \u00a0me visitara\u201d [11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la autoridad judicial demandada y los vinculados[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juzgado. El 20 de \u00a0septiembre de 2024, el Juzgado inform\u00f3 sobre el tr\u00e1mite realizado en el \u00a0proceso de regulaci\u00f3n de visitas presentado por el se\u00f1or Julio, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado judicial. Al respecto, manifest\u00f3 que solicit\u00f3 pruebas de oficio \u2013visita \u00a0social domiciliaria en el lugar de residencia de la menor, valoraci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica y nutricional por parte del equipo interdisciplinario del ICBF y \u00a0valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica a los padres de la menor de edad\u2013 y que, una vez llegada \u00a0la etapa de conciliaci\u00f3n, en vista de que las partes ten\u00edan \u00e1nimo \u00a0conciliatorio, aval\u00f3 dicho acuerdo. Adem\u00e1s, inst\u00f3 al cabal cumplimiento de lo \u00a0acordado y, ante la receptividad de las partes, decidi\u00f3 aprobar el acuerdo \u00a0conciliatorio[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto \u00a0de Bienestar Familiar. El 23 de septiembre de 2024, la defensora de \u00a0familia respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. Sobre el particular, expuso que \u00a0desconoc\u00eda el acuerdo conciliatorio suscrito entre los padres de la menor de \u00a0edad, toda vez que el mismo fue firmado en el marco de un proceso judicial. Con \u00a0todo, destac\u00f3 que de la acci\u00f3n de tutela presentada por la ni\u00f1a, se pod\u00eda \u00a0evidenciar un flagrante ruego por ser tenida en cuenta en las decisiones que \u00a0versan sobre ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este sentido, precis\u00f3 que \u2013acorde con el art\u00edculo 26 de la Ley 1098 de 2006\u2013todos \u00a0los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho al debido proceso en cualquier \u00a0actuaci\u00f3n administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza, en la que \u00a0est\u00e9n involucrados. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que este derecho tambi\u00e9n se extrae de la \u00a0Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y su exigibilidad se impone en conexidad \u00a0con el principio de participaci\u00f3n, en el cual se ha decantado la necesidad de \u00a0reconocer firmemente a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como titulares del derecho \u00a0a ser o\u00eddos y a influir en los asuntos en los que puedan verse afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la defensora indic\u00f3 que debido a que para el progenitor existe la necesidad de \u00a0establecer o rescatar el v\u00ednculo afectivo con su hija, este deber\u00e1 acercarse \u00a0por los canales adecuados, promoviendo espacios de sanaci\u00f3n emocional para la \u00a0ni\u00f1a, que le permitan no solo expresarse, sino no sentirse desconocida. Lo \u00a0anterior, con acompa\u00f1amiento especializado de terapias psicol\u00f3gicas a nivel \u00a0cl\u00ednico, para no generar rechazos o procesos fallidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0consiguiente, recomend\u00f3 escuchar a la menor de edad dentro del tr\u00e1mite de \u00a0regulaci\u00f3n de visitas, respetar su derecho y que sea a trav\u00e9s de un proceso de \u00a0acompa\u00f1amiento terap\u00e9utico de psicolog\u00eda cl\u00ednica, que puedan lograrse los \u00a0espacios de reconciliaci\u00f3n con su progenitor[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procuradur\u00eda. El 24 de \u00a0septiembre de 2024, la Procuradur\u00eda Judicial recomend\u00f3 hacer efectivo un \u00a0enfoque diferencial, dado que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. Para ello, sugiri\u00f3 que se inste a la Defensor\u00eda o Comisar\u00eda de \u00a0Familia para que verifique el estado actual de la garant\u00eda de los derechos de \u00a0la ni\u00f1a, al considerar que las manifestaciones realizadas en el escrito de \u00a0tutela denotan la necesidad de recibir apoyo profesional psicol\u00f3gico o \u00a0terap\u00e9utico, para la preservaci\u00f3n de su salud emocional, que se percibe \u00a0afectada significativamente[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Julio. El 25 de \u00a0septiembre de 2024, el se\u00f1or Julio, en calidad de padre de la menor de \u00a0edad demandante, se\u00f1al\u00f3 que el juzgado accionado adelant\u00f3 el proceso de \u00a0regulaci\u00f3n del tr\u00e1mite de visitas, en el que se suscribi\u00f3 y aprob\u00f3 el acuerdo \u00a0conciliatorio cuestionado, conforme con lo dispuesto en la regulaci\u00f3n vigente \u00a0sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, \u00a0resalt\u00f3 que siempre ha ofrecido condiciones sanas para compartir con su hija y \u00a0que su intenci\u00f3n es disfrutar y fortalecer la conexi\u00f3n afectiva, a fin de crear \u00a0v\u00ednculos fuertes entre padre e hija. Por lo tanto, consider\u00f3 que la \u00a0presentaci\u00f3n de la tutela de la referencia va en contra v\u00eda de lo dicho por \u00a0este Tribunal en la sentencia T-012 de 2012, mediante la cual se insisti\u00f3 en \u00a0que los v\u00ednculos familiares y con ellos el cari\u00f1o y el amor, son el componente \u00a0indispensable que garantiza el desarrollo arm\u00f3nico e integral de los ni\u00f1os y \u00a0ni\u00f1as, as\u00ed como la evoluci\u00f3n del libre desarrollo de su personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este sentido, manifest\u00f3 que, aun cuando la acci\u00f3n de tutela pretende \u201cfracturar\u201d \u00a0el r\u00e9gimen de visitas acordado, no se podr\u00eda dejar de lado todo el trabajo \u00a0adelantado en los procesos psicol\u00f3gicos en los que se encontraba en curso la \u00a0menor de edad, con ocasi\u00f3n del proceso de regulaci\u00f3n de visitas, sobre todo \u00a0porque no existe de su parte vulneraci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n de la \u00a0accionante, sino todo lo contrario, un cumplimiento de los derechos y deberes \u00a0que tiene para con su hija[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ang\u00e9lica. El 26 de \u00a0septiembre de 2024, la se\u00f1ora Ang\u00e9lica afirm\u00f3 que el se\u00f1or Julio \u00a0se ausent\u00f3 durante muchos a\u00f1os de la vida de la menor de edad y se limit\u00f3 a \u00a0cumplir con el pago de la cuota alimentaria, pese a que ella nunca estableci\u00f3 \u00a0ning\u00fan l\u00edmite para que \u00e9l se acercara a la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que, con posterioridad, en el a\u00f1o 2023, el se\u00f1or Julio apareci\u00f3 con la \u00a0intenci\u00f3n de visitar a la menor de edad. Sin embargo, previo a realizar la \u00a0visita, le se\u00f1al\u00f3 que lo mejor era que la ni\u00f1a empezara un acompa\u00f1amiento \u00a0psicol\u00f3gico para asimilar la situaci\u00f3n, aceptarlo como padre y verlo como tal, \u00a0de manera que una vez se lograra ello, se pod\u00eda acordar el r\u00e9gimen de visitas. \u00a0Ante esa propuesta, afirm\u00f3 que el se\u00f1or Julio se mostr\u00f3 en oposici\u00f3n y \u00a0present\u00f3 demanda de regulaci\u00f3n de visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0madre de la accionante indica que en el curso del mencionado proceso se \u00a0ordenaron unas valoraciones psicol\u00f3gicas en las que qued\u00f3 plasmado que la menor \u00a0de edad no reconoc\u00eda como padre al se\u00f1or Julio. En virtud de ello, la \u00a0se\u00f1ora Ang\u00e9lica asegura que en la etapa de conciliaci\u00f3n propuso que las \u00a0visitas se llevaran a cabo una vez por mes, con acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico, \u00a0mientras la menor se adaptaba a la nueva situaci\u00f3n con el se\u00f1or Julio. \u00a0No obstante, la Juez sugiri\u00f3 que las visitas se realizaran cada quince \u00a0d\u00edas y fue as\u00ed como quedaron establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Ang\u00e9lica tambi\u00e9n inform\u00f3 que, cuando el se\u00f1or Julio \u00a0realiz\u00f3 la primera visita, despu\u00e9s del acuerdo conciliatorio, la menor no lo \u00a0quiso recibir y este empez\u00f3 a filmarlas con su celular, \u201camenazando que \u00a0ten\u00eda una orden del juzgado\u201d, raz\u00f3n por la cual la ni\u00f1a sali\u00f3 a esconderse \u00a0debajo de la cama. Desde ese incidente, seg\u00fan afirma la madre de la demandante, \u00a0su hija tiene problemas para conciliar el sue\u00f1o, pierde constantemente el \u00a0apetito, su rendimiento en el colegio ha disminuido, se acelera cuando suena el \u00a0timbre, se le nota triste y preocupada, a tal punto que, \u201cen su aparato \u00a0tecnol\u00f3gico[,] en lugar de ver videos de manualidades, ahora ve videos \u00a0de tutelas y demandas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la se\u00f1ora Ang\u00e9lica manifest\u00f3 que sabe la importancia que es reforzar los \u00a0v\u00ednculos de su hija con su padre. Sin embargo, considera que fue un error \u00a0imponerle a la menor de edad, sin previo tratamiento psicol\u00f3gico, las visitas \u00a0de un hombre que para ella es un completo desconocido, pues el da\u00f1o emocional \u00a0que se le est\u00e1 causando con las visitas de su padre, a su juicio, es producto \u00a0del abandono que sufri\u00f3 por parte del mismo, \u201cen ese sentido para protegerla \u00a0de los da\u00f1os de dicho abandono no basta con establecer y regular las visitas, \u00a0si previo no se realiza un acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico adecuado y eficaz para \u00a0sanar las heridas ocasionadas en la ni\u00f1a y restablecer en el futuro una \u00a0relaci\u00f3n sana entre padre e hija, siempre y cuando ella as\u00ed lo decida\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de octubre de 2024, el Tribunal Superior, \u00a0Sala Civil &#8211; Familia[18], neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado. Para fundamentar su decisi\u00f3n, el mencionado tribunal \u00a0examin\u00f3 el expediente del proceso de regulaci\u00f3n de visitas identificado con el \u00a0radicado 2023-00185-00, que motiv\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia y concluy\u00f3 que no \u00a0estaba acreditado ning\u00fan defecto, puesto que el proceso fue tramitado de manera \u00a0correcta, acorde con los par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos 253 y 256 del \u00a0C\u00f3digo Civil, as\u00ed como el art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso. Adem\u00e1s, \u00a0manifest\u00f3 que dentro del referido proceso se logr\u00f3 un acuerdo entre los padres \u00a0de la menor de edad que no denotaba vulneraci\u00f3n de sus derechos, sino que, por \u00a0el contrario, su finalidad era reconstruir los lazos afectivos que debido a \u00a0diversas circunstancias en el entorno familiar, se han debilitado entre la ni\u00f1a \u00a0y su progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, el Tribunal afirm\u00f3 que acorde con los informes periciales elaborados en el \u00a0proceso de regulaci\u00f3n de visitas \u2013por el \u00a0ICBF y por el asistente social del juzgado demandado\u2013, las visitas solicitadas por el padre no resultaban perjudiciales \u00a0para la menor de edad y, en su lugar, recomendaron fortalecer la relaci\u00f3n entre \u00a0padre e hija, acompa\u00f1ada de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica para facilitar el v\u00ednculo. \u00a0Aunado a que las visitas fueron pactadas en periodos de dos horas cada quince \u00a0(15) d\u00edas, bajo supervisi\u00f3n y vigilancia, lo que permite que la ni\u00f1a contin\u00fae \u00a0desempe\u00f1\u00e1ndose alegre en sus actividades escolares y familiares, mientras se \u00a0facilita la recuperaci\u00f3n del lazo con su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal destac\u00f3 que, de conformidad con la sentencia T-103 de \u00a02023, el derecho que le asiste al se\u00f1or Julio es de \u00a0car\u00e1cter fundamental y le permite recuperar y fortalecer los v\u00ednculos que se \u00a0han perdido con la menor de edad, por lo que desconocer la oportunidad de \u00a0acercarse a la menor no solo vulnerar\u00eda sus derechos, sino que tambi\u00e9n le \u00a0restar\u00eda la posibilidad a la ni\u00f1a de construir una relaci\u00f3n significativa con \u00a0su padre, lo que a todas luces tambi\u00e9n ser\u00eda violatorio de sus derechos. \u00a0Finalmente, la mencionada autoridad judicial se dirigi\u00f3 a la menor de edad, a \u00a0fin de explicarle la decisi\u00f3n contenida en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, el mencionado Tribunal (i) deneg\u00f3 el amparo al debido proceso de la menor de edad, y (ii) tutel\u00f3 el derecho a la familia y los derechos \u00a0prevalentes de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, raz\u00f3n por la cual orden\u00f3 al ICBF Centro Zonal \u00a0que dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia, a \u00a0trav\u00e9s de un equipo interdisciplinario, elabore un plan de acompa\u00f1amiento que \u00a0involucre el acercamiento y reconocimiento de la menor de edad con su padre; \u00a0(iii) al Defensor de Familia realizar seguimiento detallado del anterior plan y \u00a0(iv) a la madre de la menor facilitar y asegurar que la menor asista a todas \u00a0las citas programadas por psicolog\u00eda[19]. \u00a0El fallo de tutela no fue objeto de impugnaci\u00f3n por las partes \u00a0interesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Once de la Corte Constitucional, en \u00a0auto del 29 de noviembre de 2024, decidi\u00f3 seleccionar el caso y asignarlo al \u00a0despacho del entonces magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo[20]. Para el efecto, se invocaron \u00a0los criterios de (i) desconocimiento del precedente de este tribunal y (ii) \u00a0urgencia de proteger un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de marzo de 2015, el magistrado sustanciador profiri\u00f3 un auto \u00a0de pruebas en el que solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre (i) el proceso de regulaci\u00f3n de \u00a0visitas adelantado por el padre de la menor de edad, (ii) los documentos y \u00a0anexos del proceso de tutela de la referencia; (iii) la relaci\u00f3n actual de la \u00a0ni\u00f1a con su padre y (iv) los avances en las \u00f3rdenes proferidas por el juez de \u00a0tutela de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto \u00a0de Bienestar Familiar, Direcci\u00f3n Regional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a026 de noviembre de 2024, la defensora de familia del Centro Zonal remiti\u00f3 al Tribunal \u00a0Superior informe sobre las acciones adelantadas, con ocasi\u00f3n de las ordenes \u00a0proferidas en la sentencia del 2 de octubre de 2024. Sobre el particular, \u00a0precis\u00f3 que (i) tanto la accionante como su grupo familiar fueron vinculados al \u00a0servicios de asistencia y asesor\u00eda a la Familia en el Centro Zonal; (ii) el \u00a0servicio se encuentra a cargo de un equipo psicosocial compuesto por psic\u00f3loga \u00a0y trabajadora social, quienes se gu\u00edan por el modelo de atenci\u00f3n determinado \u00a0por el ICBF, el cual est\u00e1 compuesto tanto por intervenciones individuales como \u00a0grupales, para fomentar lazos familiares sanos dentro de las familias; (iii) en \u00a0estas actividades la menor ha mostrado resistencia y s\u00edntomas de ansiedad \u00a0cuando interact\u00faa con el progenitor, lo que ha requerido primeros auxilios psicol\u00f3gicos \u00a0y suspensi\u00f3n de las sesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, (iv) se recomend\u00f3 el abordaje de la situaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0psicolog\u00eda cl\u00ednica, servicio propio del sistema de salud. Por \u00faltimo, el \u00a0informe se\u00f1ala que (v) el trabajo de intervenci\u00f3n con la menor de edad \u00a0continuaba y que, en el marco de este, la progenitora hab\u00eda solicitado permiso \u00a0para salir del pa\u00eds, sin que hubiese un acuerdo por parte de ambos padres. En \u00a0el informe elaborado por las profesionales del Centro Zonal, se dej\u00f3 constancia \u00a0de lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAcciones: (\u2026) se realizaron las siguientes \u00a0acciones, asesor\u00eda individual con los padres de la ni\u00f1a, visita domiciliaria, \u00a0encuentro familiar padre e hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0ejecutado: (\u2026) durante la \u00a0asesor\u00eda con los padres se pudo notar que mantienen canales de comunicaci\u00f3n \u00a0cerrados pues no llegan a un acuerdo frente a las pr\u00e1cticas de cuidado y \u00a0crianza de la ni\u00f1a, situaci\u00f3n de la cual la ni\u00f1a es consciente y percibe la \u00a0presencia del padre como nula. En los encuentros mantenidos con la ni\u00f1a se ha \u00a0evidenciado que ha tenido acceso a informaci\u00f3n que le ha permitido contaminar \u00a0sus sentimientos y emociones lo cual ha manifestado a trav\u00e9s de sus palabras, \u00a0pues utiliza expresiones demasiado elaboradas para su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0evidenciado: durante la \u00a0intervenci\u00f3n psicosocial realizada a la ni\u00f1a (\u2026) se evidenci\u00f3 que muestra \u00a0cierto rechazo al proceso de acercamiento con su padre (..), manifestando con \u00a0sus propias palabras \u2018estoy cansada, de decirle a todo el mundo que no quiero \u00a0ver a ese se\u00f1or, no me siento c\u00f3moda cuando estoy con \u00e9l. Estoy aburrida de ir \u00a0a psic\u00f3logos y decirle lo mismo\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo manifestado por la ni\u00f1a, se inici\u00f3 a brindarle una explicaci\u00f3n (\u2026) \u00a0que no se iba a quedar sola con el se\u00f1or [Julio], pues las profesionales \u00a0iban a estar realizando el acompa\u00f1amiento durante los encuentros, los cuales \u00a0iban a llevarse a cabo en el Centro Zonal (\u2026), la ni\u00f1a al escuchar que iba a \u00a0tener el encuentro cambi\u00f3 su gesticulaci\u00f3n de manera inmediata, las \u00a0profesionales lograron evidenciar que la menor retrajo sus emociones y agacho \u00a0la cabeza, inici\u00f3 un movimiento involuntario en sus manos y en sus pies \u00a0reprochando la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda 15 de noviembre siendo las 3:40 de la tarde se llev\u00f3 a cabo el primer \u00a0encuentro entre la ni\u00f1a y su padre en las instalaciones del Centro Zonal, en acuerdo \u00a0con el se\u00f1or [Julio] se plante\u00f3 una estrategia (\u2026) al llegar la ni\u00f1a al \u00a0lugar de manera inmediata tom\u00f3 una postura retra\u00edda se ubic\u00f3 en su silla y tom\u00f3 \u00a0una postura que denotaba que se encontraba ansiosa, manifest\u00e1ndola de esta \u00a0manera \u2018me siento ansiosa y muy mal porque no quer\u00eda venir ac\u00e1, lo estoy \u00a0haciendo porque mi mam\u00e1 me lo pidi\u00f3\u2019, al iniciar la conversaci\u00f3n con el se\u00f1or [Julio]\u00a0 \u00a0la ni\u00f1a manifest\u00f3 que ella no quer\u00eda hablar con \u00e9l, ni tener ninguna clase de \u00a0conversaci\u00f3n, el se\u00f1or [Julio]\u00a0 le manifest\u00f3 un saludo \u2018hola hija como \u00a0estas\u2019 para lo que la menor respondi\u00f3 \u2018a m\u00ed no me llame hija que yo no soy su \u00a0hija\u2019 luego de 20 minutos de conversaci\u00f3n cortante por parte de la ni\u00f1a y el \u00a0se\u00f1or [Julio]\u00a0 le manifest\u00f3 que quer\u00eda establecer lazos con ella y recuperar \u00a0el tiempo perdido para lo cual la ni\u00f1a lanz\u00f3 la expresi\u00f3n de que ya era muy \u00a0tarde; luego de esto quiso entregarle unos detalles y en ese momento la ni\u00f1a \u00a0rompi\u00f3 en llanto desesperada manifestaba que quer\u00eda a su mam\u00e1 y que no quer\u00eda \u00a0estar ah\u00ed. Luego de esto, por iniciativa del se\u00f1or [Julio,] se suspendi\u00f3 \u00a0el encuentro. Cabe destacar que al momento de realizar el cierre la ni\u00f1a \u00a0manifest\u00f3 que no quer\u00eda volver a tener otro encuentro con el padre, que ella ya \u00a0lo hab\u00eda manifestado a todos los psic\u00f3logos para lo cual en los siguientes \u00a0encuentros propuestos por las profesionales, la ni\u00f1a ha manifestado \u00a0resistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: (\u2026) recomendamos \u00a0un acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico cl\u00ednico a la ni\u00f1a y a su padre para que realice \u00a0el acompa\u00f1amiento a todo el proceso de restablecimiento del v\u00ednculo afectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Adem\u00e1s], \u00a0se evidenci\u00f3 la falta de comunicaci\u00f3n entre los padres, por lo cual se ha visto \u00a0afectada la ni\u00f1a, de manera involuntaria, seg\u00fan lo observado los padres han \u00a0transmitido una violencia psicol\u00f3gica que ha dado respuesta al comportamiento \u00a0de la ni\u00f1a con el progenitor, en donde se ha visto afectada su salud y \u00a0bienestar emocional. Finalmente, es importante resaltar la comunicaci\u00f3n de la \u00a0ni\u00f1a con su madre, la cual ha ayudado a que la ni\u00f1a logre descargar las emociones \u00a0que la han recargado a lo largo de este proceso, sin embargo, es importante \u00a0comunicarle a la madre la calidad de comunicaci\u00f3n e informaci\u00f3n que ella ha \u00a0transmitido. Y que a pesar de los episodios vividos, el se\u00f1or [Julio] \u00a0muestra inter\u00e9s por recuperar y fortalecer los v\u00ednculos con su hija\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ang\u00e9lica (madre de la \u00a0ni\u00f1a) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a07 de marzo de 2025, la madre de la menor de edad inform\u00f3 que su hija asiste a \u00a0terapia psicol\u00f3gica desde que tiene tres a\u00f1os, debido a que su padre la dejaba \u00a0esperando en la casa en m\u00faltiples ocasiones. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que pasaban entre \u00a0cinco y ocho meses sin que el progenitor preguntara por su hija, lo que llev\u00f3 a \u00a0la ni\u00f1a a vivir con dicho rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0vista de lo anterior, la se\u00f1ora Ang\u00e9lica afirm\u00f3 que el 19 \u00a0de diciembre de 2019 asisti\u00f3 a una audiencia de conciliaci\u00f3n ante la Comisar\u00eda \u00a0de Familia, debido a que el padre de la menor se ausent\u00f3 por un largo periodo \u00a0y, en esa ocasi\u00f3n, propuso que \u00e9l visitara a la ni\u00f1a los d\u00edas domingos de 4:00 \u00a0pm a 6:00 pm. Sin embargo, el se\u00f1or Julio no acept\u00f3, debido \u00a0a que se le cruzaba con sus actividades de esparcimiento personal. En \u00a0consecuencia, indic\u00f3 que durante \u00a0mucho tiempo este \u00faltimo opt\u00f3 por limitar su participaci\u00f3n al cumplimiento de \u00a0la cuota de manutenci\u00f3n, sin involucrarse en los momentos significativos de la \u00a0menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0posterioridad, y debido a la demanda de regulaci\u00f3n de visitas, la ni\u00f1a fue \u00a0sometidas a entrevistas y visitas domiciliarias por parte del ICBF. De manera \u00a0que, cuando se enter\u00f3 de la existencia del proceso, su estado emocional se vio \u00a0afectado de forma significativa, present\u00f3 episodios de ansiedad, bajo \u00a0rendimiento acad\u00e9mico, comportamientos de tristeza, falta de apetito y \u00a0conductas distantes con sus compa\u00f1eros, pese a que se ha caracterizado por ser \u00a0una ni\u00f1a en\u00e9rgica, cari\u00f1osa y muy comunicativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0madre de la menor de edad manifest\u00f3 que, a pesar de la negativa de la ni\u00f1a, la \u00a0llev\u00f3 a las citas del ICBF y la acompa\u00f1\u00f3 a cada uno de los encuentros de manera \u00a0respetuosa. No obstante, tambi\u00e9n asegur\u00f3 que previo a la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n, el se\u00f1or Julio se present\u00f3 de manera arbitraria en \u00a0su domicilio, en dos oportunidades, lo que gener\u00f3 un ambiente de presi\u00f3n y \u00a0angustia para su hija. Adem\u00e1s, en dichas ocasiones realiz\u00f3 acciones que, a \u00a0juicio de la se\u00f1ora Ang\u00e9lica, \u201clejos \u00a0de propiciar un acercamiento, aument\u00f3 el temor y la ansiedad de la menor, \u00a0gravando en propiedad privada, enviando mensajes de texto, tomando fotograf\u00edas \u00a0y queriendo quedarse por dos horas a la fuerza, pese a que pr\u00e1cticamente \u00a0obligu\u00e9 a mi hija a este acercamiento respondiendo a sus coacciones sin \u00a0fundamentos, afirmando el se\u00f1or [Julio] que ten\u00eda \u00a0fallo de la jueza, lo cual era falso, desde entonces mi hija mostr\u00f3 mayor rechazo, \u00a0dirigi\u00e9ndose la menor a \u00e9l, pidi\u00e9ndole no volver, puesto que se sent\u00eda inc\u00f3moda \u00a0con su presencia y que viv\u00eda feliz con la familia que ten\u00eda\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0madre hizo \u00e9nfasis en la negativa de su hija para recibir detalles o aceptar \u00a0encuentros con el se\u00f1or Julio, pues ha demostrado de forma clara su \u00a0rechazo. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que actualmente no asiste a terapia psicol\u00f3gica luego \u00a0de culminar el proceso con el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0el particular, precis\u00f3 que evidenci\u00f3 cambios positivos y afirm\u00f3 que la ni\u00f1a \u00a0recuper\u00f3 su tranquilidad y estabilidad al recibir el oficio por parte de la \u00a0Corte Constitucional. Por lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que, en al interior del hogar han \u00a0optado por no hablar del tema, ya que la ni\u00f1a pidi\u00f3 que no se mencione el \u00a0nombre de su padre y ha sido enf\u00e1tica en decir que esta condici\u00f3n la tiene el \u00a0se\u00f1or Manuel. Igualmente, precis\u00f3 que la \u00faltima vez que la menor tuvo \u00a0contacto con su padre biol\u00f3gico, ella misma le pidi\u00f3 a \u00e9l que no la llamara \u00a0\u201chija\u201d y rechaz\u00f3 los regalos que le llev\u00f3 a dicha cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0base en lo anterior, solicit\u00f3 a la Corte valorar el impacto negativo de los \u00a0encuentros forzados y no obligar a la ni\u00f1a a asistir nuevamente a terapias, ni \u00a0a procesos destinados a generar un contacto que ella ha rechazado de forma \u00a0reiterada y que se ha convertido en una fuente de ansiedad y molestia. Por \u00a0\u00faltimo, junto con su intervenci\u00f3n, la madre de la menor adjunt\u00f3 un informe \u00a0psicol\u00f3gico del a\u00f1o 2018, en el que consta que, desde que la ni\u00f1a ten\u00eda tres \u00a0a\u00f1os, experiment\u00f3 una situaci\u00f3n de ansiedad, que se reflej\u00f3 en su \u00a0comportamiento, debido a la decisi\u00f3n del padre de alejarse de ella. Al respecto \u00a0en dicho documento, se advierte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAn\u00e1lisis \u00a0de resultados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presenta carencia \u00a0afectiva por parte de su figura paterna ya que manifest\u00f3 por medio del juego \u00a0querer tener un padre para jugar y estar con \u00e9l. Se encuentra muy preocupada y \u00a0ansiosa constantemente quiz\u00e1s sea el motivo por el cual se le dificulte poder \u00a0conciliar el sue\u00f1o, constantemente pregunta por su padre y cuando regresar\u00e1, \u00a0teniendo que desde que decidi\u00f3 alejarse no comparte con \u00e9l, ni lo ve \u00a0frecuentemente lo que incurre en que la ni\u00f1a piense que fue abandonada por su \u00a0figura paterna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ni\u00f1a tambi\u00e9n \u00a0experimenta cambios de humor repentinos y se vuelve irritable cuando interact\u00faa \u00a0con las personas. Estos sentimientos negativos est\u00e1n dirigidos a la frustraci\u00f3n \u00a0de no ver a su padre, ella tambi\u00e9n puede sentir enojo hacia ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al \u00a0mal comportamiento, esto tambi\u00e9n est\u00e1 ligado a la falta de establecimiento de \u00a0normas y l\u00edmites por parte de los padres, teniendo en cuenta que la ni\u00f1a cuando \u00a0est\u00e1 con la madre se comporta de una manera y cuando est\u00e1 con su padre de otra, \u00a0puesto que no hay uniformidad en las normas establecidas por lo cual se generan \u00a0diferentes patrones de crianza\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto \u00a0de Bienestar Familiar, Direcci\u00f3n Regional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a07 de marzo de 2025, la defensora de familia del Centro Zonal a reiter\u00f3 la \u00a0informaci\u00f3n suministrada el \u00a026 de noviembre de 2024 al Tribunal Superior. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que frente \u00a0a la solicitud de permiso de salida del pa\u00eds radicada por la madre de la menor, \u00a0la ni\u00f1a no fue entrevistada por parte de la Defensor\u00eda de Familia, pues \u2013de \u00a0acuerdo con las recomendaciones de la psic\u00f3loga del equipo\u2013 la figura del ICBF \u00a0y cualquiera de sus profesionales se tornaron en un referente negativo, ya que, \u00a0a trav\u00e9s de ellos, se generaban los encuentros con su progenitor, los cuales \u00a0desencadenaban en crisis de ansiedad, con se\u00f1ales f\u00edsicas como llanto y \u00a0posici\u00f3n fetal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0vista de lo anterior, la defensora indic\u00f3 que, por recomendaci\u00f3n del equipo \u00a0interdisciplinario, se orient\u00f3 a la progenitora sobre la necesidad de que la \u00a0ni\u00f1a fuera atendida por un psic\u00f3logo especialista, servicio propio del sistema \u00a0de salud. Lo anterior, toda vez que las profesionales psic\u00f3logas del ICBF no \u00a0son especialistas y por criterio profesional no pueden ofrecer dicho tipo de \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n \u00a0advirti\u00f3 que el plan de intervenci\u00f3n ordenado en la sentencia de tutela por el \u00a0juez de instancia se llev\u00f3 a cabo en todas sus fases, pero que el resultado no \u00a0fue satisfactorio, puesto que la ni\u00f1a mantuvo una postura determinante frente a \u00a0no mantener encuentros con su padre. Una vez fue agotado el plan, la defensor\u00eda \u00a0de familia concluy\u00f3 que la percepci\u00f3n de la menor contin\u00faa siendo que su \u00a0opini\u00f3n no ha sido tenida en cuenta, por ninguna de las autoridades que han \u00a0intervenido en su proceso[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0defensora aport\u00f3 los soportes de las intervenciones realizadas a la menor de \u00a0edad desde octubre de 2024. Durante una de dichas actuaciones[25], el se\u00f1or Julio manifest\u00f3 que el \u00a0v\u00ednculo afectivo con su hija exist\u00eda hasta antes de la pandemia, pero que, con \u00a0ocasi\u00f3n de los m\u00e9todos de bioseguridad adoptados por la madre, se vio \u00a0imposibilitado para seguir realizando las visitas y compartiendo tiempo de \u00a0calidad. El padre atribuye que sea esa la raz\u00f3n por la cual actualmente la \u00a0menor de edad se encuentra renuente a mantener un v\u00ednculo afectivo con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, durante una de las visitas domiciliarias a la menor, se dej\u00f3 \u00a0constancia que \u201cla ni\u00f1a manifiesta que los \u00fanicos recuerdos que [tiene] \u00a0con el se\u00f1or como ella lo menciona es cuando este la dejaba vestida esperando, \u00a0cabe destacar que el padre manifiesta que la \u00faltima vez que comparti\u00f3 con la \u00a0ni\u00f1a, ella ten\u00eda 6 a\u00f1os, para lo cual es motivo de asombro para las \u00a0profesionales que la ni\u00f1a recuerde esos momentos de manera tan significativa, \u00a0como marcaron a la ni\u00f1a\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a010 de marzo de 2025, el Juzgado adjunt\u00f3 el link que contiene el \u00a0expediente de regulaci\u00f3n de visitas e inform\u00f3 que la participaci\u00f3n de la menor \u00a0de edad en dicho proceso se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de su progenitora, quien actu\u00f3 en \u00a0su representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Julio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a013 de marzo de 2025, el se\u00f1or Julio indic\u00f3 que, \u00a0mediante apoderado judicial, present\u00f3 demanda de regulaci\u00f3n de visitas de su \u00a0hija menor de edad, Luciana, la cual fue conocida y tramitada en debida \u00a0forma por el Juzgado. En consecuencia, precis\u00f3 que el d\u00eda 18 de agosto \u00a0de 2024 realiz\u00f3 su primer intento de visita el cual fue fallido, pues la madre \u00a0de la menor no abri\u00f3 la puerta de la residencia en el horario pactado en la \u00a0conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, \u00a0destac\u00f3 que el 25 de agosto de 2024 fue la primera visita y la madre de la ni\u00f1a \u00a0decidi\u00f3 terminar la misma, antes del horario establecido en la conciliaci\u00f3n, \u00a0alegando que, sin la presencia de los psic\u00f3logos del ICBF, no le estaba \u00a0permitido visitar a la menor de edad. Adem\u00e1s, relat\u00f3 que el 14 de noviembre de \u00a02024 ambos padres ten\u00edan cita psicol\u00f3gica en el ICBF, pero la se\u00f1ora Ang\u00e9lica \u00a0no asisti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0se\u00f1or Julio inform\u00f3 \u00a0que su segundo acercamiento con la menor de edad fue el pasado 15 de noviembre \u00a0de 2024, en esa ocasi\u00f3n le llev\u00f3 una merienda, una carta y un ramo de flores y \u00a0pudieron tener una conversaci\u00f3n. Adicional, mencion\u00f3 que el 21 de noviembre de \u00a02024 le entreg\u00f3 una carta al ICBF dirigida a su hija, pero que, desde ese d\u00eda, \u00a0no se ha establecido una nueva fecha para realizar las visitas con \u00a0acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico, raz\u00f3n por la cual considera que se est\u00e1 \u00a0incumpliendo el acuerdo conciliatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consonancia con lo anterior, manifest\u00f3 que, aun cuando ha ofrecido condiciones \u00a0sanas para compartir con su hija y cumple con su cuota de manutenci\u00f3n, advierte \u00a0que la acci\u00f3n de tutela de la referencia pretende fracturar el acuerdo de \u00a0visitas y considera que no se puede perder todo el trabajo y progresos \u00a0psicol\u00f3gicos adelantados por Luciana. En consecuencia, \u00a0se\u00f1ala que no existe vulneraci\u00f3n por su parte de ning\u00fan derecho fundamental a \u00a0su menor hija, considera que es necesario que la ni\u00f1a siga recibiendo apoyo \u00a0psicol\u00f3gico y que a \u00e9l se le permita seguir fortaleciendo los lazos y \u00a0conexiones de amor y apoyo con la ni\u00f1a, a fin de poder orientarla y ser su gu\u00eda \u00a0en las etapas de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0el se\u00f1or Julio adjunt\u00f3 \u00a0algunas fotograf\u00edas en compa\u00f1\u00eda de la menor de edad, en las que se advierte que \u00a0la ni\u00f1a se encontraba en una edad menor a la que actualmente tiene[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Testimonio \u00a0de la menor de edad practicado en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a04 de abril de 2025, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del \u00a0proceso de la referencia por tres meses, con el fin de delegar a una magistrada \u00a0auxiliar, en compa\u00f1\u00eda de la Procuradur\u00eda Regional[28], para proceder con la diligencia de \u00a0recepci\u00f3n del testimonio de la menor de edad en su municipio de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a030 de abril de 2025, se realiz\u00f3 la mencionada diligencia, la cual culmin\u00f3 con \u00a0un informe en el que se indic\u00f3 que la menor de edad conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, porque en su colegio le contaron sobre ella y con esa informaci\u00f3n \u00a0acudi\u00f3 a las redes sociales \u2013TikTok y YouTube\u2013 para \u00a0escribir y presentar la acci\u00f3n de la referencia. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la \u00a0interpuso debido a que su madre fue demandada, \u201cporque dec\u00edan que mi mam\u00e1 me \u00a0estaba obligando a m\u00ed a no ver al se\u00f1or [Julio]\u201d. Sobre este \u00a0punto, la menor aclar\u00f3 que entre el citado se\u00f1or y su mam\u00e1 no existe ning\u00fan \u00a0tipo de relaci\u00f3n, de hecho indic\u00f3 que ellos no se hablan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s, \u00a0la menor de edad manifest\u00f3 que no le gusta hablar del se\u00f1or Julio, pero, en \u00a0todo caso, afirm\u00f3 que \u201cyo en eso no quer\u00eda que el se\u00f1or [Julio] viniera \u00a0ac\u00e1 a la casa, de hecho \u00e9l ven\u00eda y grababa cosas que mi mam\u00e1 nunca ha permitido \u00a0aqu\u00ed (\u2026) que tomen fotos de la puerta y grab\u00f3 conversaciones\u201d. Igualmente, \u00a0la ni\u00f1a se\u00f1al\u00f3 que, cuando ella estaba m\u00e1s peque\u00f1a, su madre era quien ten\u00eda \u00a0que decirle al se\u00f1or Julio que fuera \u00a0a visitarla, porque \u00e9l no la visitaba con frecuencia y ni de su cumplea\u00f1os se \u00a0acordaba, \u201cpues \u00a0como antes la casa era diferente hab\u00eda otra silla ah\u00ed, no era esa, y yo me \u00a0quedaba ah\u00ed para sentarme a esperarlo y \u00e9l nunca ven\u00eda, se puede decir que me \u00a0dejaba plantada, \u00e9l prefer\u00eda irse con la moto de \u00e9l a pasear (\u2026) yo cuando \u00a0estaba chiquita a m\u00ed me dol\u00eda y mi mam\u00e1 me dec\u00eda que \u00e9l estaba muy ocupado, \u00a0pero ahora m\u00e1s grande ya voy entendiendo que no era eso y por qu\u00e9 me dec\u00eda eso \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0menor de edad tambi\u00e9n fue clara en indicar que no quer\u00eda tener ning\u00fan v\u00ednculo \u00a0con el se\u00f1or Julio, \u00a0espec\u00edficamente afirm\u00f3 que \u201cyo no quiero estar con \u00e9l, pero \u00e9l si quiere estar \u00a0conmigo y yo ya le hab\u00eda dado una oportunidad y \u00e9l no la aprovech\u00f3 (&#8230;) hace 5 \u00a0o 6 a\u00f1os y no la aprovech\u00f3\u201d. La ni\u00f1a dijo que le parec\u00eda que su padre biol\u00f3gico \u00a0era una persona irresponsable, porque no se hizo cargo de ella cuando estaba \u00a0m\u00e1s peque\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0accionante aclar\u00f3 que lo que ella pretende con este proceso de tutela es ser \u00a0escuchada, que no se le vulneren sus derechos y que pueda ser referente para \u00a0que otros ni\u00f1os tambi\u00e9n puedan proteger sus derechos. Insisti\u00f3 en que no quiere \u00a0que el se\u00f1or Julio se acerque \u00a0a ella, no quiere hablar con \u00e9l, ni que le diga hija, pues se siente muy feliz \u00a0con la familia que ya tiene constituida y que la conforman su madre, \u201cmi \u00a0pap\u00e1 [Manuel]\u201d \u2013el compa\u00f1ero sentimental de la madre\u2013, su t\u00edo, \u00a0su abuela, martina \u2013su mascota\u2013 y la \u00a0se\u00f1ora Viviana que hace la limpieza del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la menor de edad reiter\u00f3 su solicitud de ser escuchada y entendida, pidi\u00f3 que \u201cla \u00a0dejen ser libre[,] que la dejen tener decisiones propias\u201d, que la \u00a0dejen tranquila, respecto de la relaci\u00f3n con el se\u00f1or Julio, toda vez \u00a0que no quiere tener ning\u00fan contacto con \u00e9l, y que no le insistan en acudir a \u00a0terapia psicol\u00f3gica, en tanto ello no le genera tranquilidad. El 15 de mayo de \u00a02025, mediante oficio, la Secretar\u00eda corri\u00f3 traslado de la prueba testimonial \u00a0de la menor de edad practicada en su domicilio. Sin embargo, no se recibieron \u00a0intervenciones sobre la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para proferir sentencia en la \u00a0acci\u00f3n de tutela de la referencia, con sustento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0Ley 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 30 de noviembre de 2024 \u00a0expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Once, que dispuso el \u00a0estudio del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo previsto en el art\u00edculo 86 del Texto Superior, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado de manera reiterada que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencia judicial procede excepcionalmente, a fin de proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas que puedan resultar comprometidos con ocasi\u00f3n del \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional[29]. \u00a0No obstante, el amparo est\u00e1 sujeto al cumplimiento de una carga argumentativa, \u00a0en aras de no desconocer los principios y valores constitucionales de seguridad \u00a0jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial, as\u00ed como la garant\u00eda procesal de cosa juzgada[30], los cuales resguardan el ejercicio \u00a0leg\u00edtimo de la funci\u00f3n judicial[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-590 de 2005, la Sala Plena de la Corte \u00a0sistematiz\u00f3 los requisitos de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales en dos categor\u00edas. Los primeros, relativos a los requisitos \u00a0generales que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo (exigencias de procedencia) \u00a0y los segundos, denominados requisitos espec\u00edficos[32], que aluden a la \u00a0identificaci\u00f3n de los vicios o defectos en los que pueden incurrir las \u00a0actuaciones judiciales y que, por tal motivo, pueden en contrav\u00eda de derechos \u00a0fundamentales[33]. \u00a0A continuaci\u00f3n, se sintetizan ambos grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 \u00a0generales de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0en la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 86 Superior y 10 del \u00a0 \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede presentarse por (i) la \u00a0 \u00a0persona directamente afectada con la providencia judicial; (ii) su \u00a0 \u00a0representante; (iii) un agente oficioso y (iv) las personer\u00edas municipales o \u00a0 \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo[34]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, 5 \u00a0 \u00a0y 42 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra las autoridades que \u00a0 \u00a0amenacen o vulneren derechos fundamentales. Dado que los jueces son \u00a0 \u00a0autoridades p\u00fablicas, sus decisiones son susceptibles de tutela[35]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia \u00a0 \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional no puede estudiar asuntos que \u00a0 \u00a0no tienen una clara y marcada importancia constitucional: se trata de \u201ccuestiones que \u00a0 \u00a0trascienden la esfera legal[36], \u00a0 \u00a0el car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico de la controversia[37] \u00a0 \u00a0y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales[38] \u00a0 \u00a0y, en ese sentido, implica resolver un probado desconocimiento de los \u00a0 \u00a0derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0justicia\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se sujeta a especiales \u00a0 \u00a0consideraciones de examen, cuando se trata de providencias de Altas Cortes, \u00a0 \u00a0en donde se requiere evidenciar la configuraci\u00f3n de una anomal\u00eda de tal \u00a0 \u00a0entidad que habilite la intervenci\u00f3n de la Corte Constitucional (SU-081 de \u00a0 \u00a02020 y SU-449 de 2020). Esto es as\u00ed, pues los \u00f3rganos de cierre tienen el \u00a0 \u00a0deber imperioso de unificar la jurisprudencia de la jurisdicci\u00f3n que \u00a0 \u00a0presiden, de acuerdo con una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 235 y \u00a0 \u00a0237 de la Constituci\u00f3n, para as\u00ed brindar a la sociedad un cierto nivel de \u00a0 \u00a0seguridad jur\u00eddica y garantizar que las decisiones adoptadas por la \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia se hagan sobre la base de una interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0uniforme y consistente con el ordenamiento jur\u00eddico. Estas razones suponen \u00a0 \u00a0que la irregularidad avizorada en la providencia judicial se traduzca (i) en \u00a0 \u00a0una abierta contradicci\u00f3n con la Carta o con la jurisprudencia de este \u00a0 \u00a0Tribunal, tanto en materia de control abstracto de constitucionalidad, como \u00a0 \u00a0respecto de la jurisprudencia en vigor en materia de tutela; o (ii) con la \u00a0 \u00a0definici\u00f3n del alcance y los l\u00edmites de las competencias constitucionales de \u00a0 \u00a0las autoridades, o respecto del contenido esencial o los elementos \u00a0 \u00a0definitorios de los derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deben agotar todos los medios de defensa \u00a0 \u00a0judiciales, ordinarios y extraordinarios. En todo caso, de manera \u00a0 \u00a0excepcional\u00edsima, es posible valorar la presunta configuraci\u00f3n de un supuesto \u00a0 \u00a0de perjuicio irremediable[40]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela debe presentarse en un plazo razonable, a \u00a0 \u00a0partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n, el cual se calcula desde que la \u00a0 \u00a0providencia judicial cuestionada qued\u00f3 ejecutoriada[41]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efecto \u00a0 \u00a0decisivo de la irregularidad procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si lo que se discute es la ocurrencia de una \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la providencia que \u00a0 \u00a0se cuestiona, a partir de la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales[42]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carga \u00a0 \u00a0argumentativa y explicativa del accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda debe identificar de forma clara, \u00a0 \u00a0detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos \u00a0 \u00a0fundamentales. Adem\u00e1s, estos hechos debieron ser alegados en el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0procesal, en caso de que hubiese existido la oportunidad para hacerlo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 \u00a0la providencia judicial controvertida no se dirija en contra de una acci\u00f3n \u00a0 \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia cuestionada no puede dirigirse en \u00a0 \u00a0contra de una acci\u00f3n de tutela, una decisi\u00f3n proferida con ocasi\u00f3n del \u00a0 \u00a0control abstracto de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional; \u00a0 \u00a0as\u00ed como tampoco en contra de la que resuelve el medio de control de nulidad \u00a0 \u00a0por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0 \u00a0especiales de procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0org\u00e1nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en los art\u00edculos 29 y 121 \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n, este defecto se configura cuando el juez profiere una \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n sin tener la competencia para adoptarla, lo cual se puede generar en \u00a0 \u00a0dos supuestos: (i)\u00a0 falta de competencia funcional, es decir, cuando existe \u00a0 \u00a0una extralimitaci\u00f3n manifiesta de sus competencias constitucionales y \u00a0 \u00a0legales, lo que en ocasiones puede desconocer los m\u00e1rgenes de decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0otros funcionarios; y (ii) falta de competencia temporal, pues, aun cuando el \u00a0 \u00a0juez cuenta con unas atribuciones y funciones, estas se ejercen por fuera del \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino previsto para ello[44]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0procedimental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se fundamenta en los art\u00edculos 29 y 228 de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n, pues somete al juzgador a seguir las formas del proceso, sin \u00a0 \u00a0olvidar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen dos tipos de defectos (i) defecto \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, cuando el juez se aparta completamente del tr\u00e1mite o \u00a0 \u00a0procedimiento establecido siguiendo uno ajeno, o cuando pretermite instancias \u00a0 \u00a0del tr\u00e1mite o procedimiento fijado. (ii) Defecto procedimental por exceso \u00a0 \u00a0ritual manifiesto, que se configura cuando el juez profiere una providencia \u00a0 \u00a0con apego excesivo a las formas y se aparta de sus obligaciones de impartir \u00a0 \u00a0justicia, lo que implica buscar que las sentencias se basen en una verdad \u00a0 \u00a0judicial que se acerque lo m\u00e1s posible a la verdad real y evitar \u00a0 \u00a0pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones \u00a0 \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia y los derechos sustantivos[46]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene lugar cuando la providencia se fundamenta en \u00a0 \u00a0un error respecto de las pruebas, ya sea frente a su valoraci\u00f3n, an\u00e1lisis o \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto comprende dos dimensiones, una negativa \u00a0 \u00a0y una positiva. La primera, se refiere a las omisiones en la valoraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados \u00a0 \u00a0por el juez \u2013niega el decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas, u omite la valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0de elementos materiales\u2013 y la segunda, abarca la valoraci\u00f3n de pruebas que no \u00a0 \u00a0ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente \u00a0 \u00a0recaudadas[48] \u00a0 \u00a0o se efect\u00faa una valoraci\u00f3n por completo equivocada[49]. \u00a0 \u00a0Igualmente, la Corte ha se\u00f1alado que este defecto en su dimensi\u00f3n positiva se \u00a0 \u00a0configura cuando el juez da por establecidas circunstancias sin que exista \u00a0 \u00a0material probatorio que respalde su decisi\u00f3n[50]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0material o sustantivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial se profiere \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o declaradas inconstitucionales, o cuando se \u00a0 \u00a0hace uso de una norma que no es aplicable al caso y, en consecuencia, produce \u00a0 \u00a0una contradicci\u00f3n \u2013evidente y grosera\u2013 entre los fundamentos y la decisi\u00f3n[51]. \u00a0 \u00a0Sobre el particular, estos son algunos de los supuestos que ha reconocido la \u00a0 \u00a0jurisprudencia: (i) la decisi\u00f3n carece de fundamento jur\u00eddico porque se \u00a0 \u00a0sustent\u00f3 en una norma inexistente, derogada o que ha sido declarada \u00a0 \u00a0inconstitucional; (ii) la providencia tiene como fundamento una norma que no \u00a0 \u00a0es aplicable por no ser pertinente; (iii) pese a que la decisi\u00f3n se \u00a0 \u00a0fundament\u00f3 en una norma que se encuentra vigente, su aplicaci\u00f3n no resulta \u00a0 \u00a0adecuada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos \u00a0 \u00a0distintos a los se\u00f1alados por el Legislador; (iv) cuando \u00a0 \u00a0se desconoce el significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto \u00a0 \u00a0de juzgamiento (ley, decreto, resoluci\u00f3n, entre otras) en ejercicio del \u00a0 \u00a0control abstracto de constitucionalidad o legalidad; (v) \u00a0 \u00a0la disposici\u00f3n aplicada se muestra injustificadamente regresiva o claramente \u00a0 \u00a0contraria a la Constituci\u00f3n; (vi) cuando un poder concedido al juez se \u00a0 \u00a0utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n; (vii) la decisi\u00f3n se \u00a0 \u00a0fundamenta en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica del derecho, omitiendo el \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis de otras disposiciones aplicables al caso; (viii) el servidor \u00a0 \u00a0judicial da una insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales; (ix) cuando la providencia incurre en una \u00a0 \u00a0incongruencia entre los fundamentos jur\u00eddicos y el decisum, es decir, \u00a0 \u00a0cuando la resoluci\u00f3n de juez no corresponde con las motivaciones expuestas en \u00a0 \u00a0la providencia; (x) cuando la autoridad judicial incurre en una \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n irrazonable al otorgarle a una disposici\u00f3n jur\u00eddica un sentido \u00a0 \u00a0y alcance que no tiene \u2013interpretaci\u00f3n contra legem\u2013 o de manera \u00a0 \u00a0injustificada para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes, y (xi) \u00a0 \u00a0cuando le confiere a la disposici\u00f3n una interpretaci\u00f3n que, aun cuando \u00a0 \u00a0resulta formalmente posible, en realidad, contraviene postulados de rango \u00a0 \u00a0constitucional o conduce a resultados manifiestamente desproporcionados[52]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Error \u00a0 \u00a0inducido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de \u00a0 \u00a0un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo induce a la toma de una \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales[53]. En \u00a0 \u00a0estos casos la falta no es atribuible a juez que profiere la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0cuestionada, pues el defecto deviene de la actuaci\u00f3n inconstitucional de \u00a0 \u00a0otros externos[54]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configura ante el incumplimiento por parte de los \u00a0 \u00a0servidores judiciales de su obligaci\u00f3n de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones[55]. La \u00a0 \u00a0Corte ha precisado que este defecto se configura \u201cen \u00a0 \u00a0los casos espec\u00edficos en que la falta de argumentaci\u00f3n decisoria convierte la \u00a0 \u00a0providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una \u00a0 \u00a0arbitrariedad\u201d[56]. \u00a0 \u00a0Entre otros eventos, este tipo de defecto puede \u00a0 \u00a0configurarse cuando la providencia judicial (i) \u00a0 \u00a0no da cuenta de los hechos y los argumentos tra\u00eddos por los sujetos \u00a0 \u00a0vinculados al proceso \u2013particularmente cuando resultan esenciales para el \u00a0 \u00a0sentido de la decisi\u00f3n\u2013; (ii) no \u00a0 \u00a0justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos \u00a0 \u00a0temas; o, (iii) los resuelve de manera \u00a0 \u00a0insuficiente, bajo consideraciones ret\u00f3ricas o a partir de conjeturas \u00a0 \u00a0carentes de sustento probatorio o jur\u00eddico[57]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se configura cuando, para resolver un caso, no se aplica \u00a0 \u00a0una sentencia previa que, de manera necesaria, habr\u00eda debido considerarse, \u00a0 \u00a0por cuanto: (i) la raz\u00f3n de su decisi\u00f3n contiene una regla aplicable a la \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n por resolver; (ii) el problema jur\u00eddico que se resolvi\u00f3 es \u00a0 \u00a0semejante al que ahora corresponde decidir y (iii) los hechos de ambos casos \u00a0 \u00a0son equiparables. En todo caso, como ya se indic\u00f3, el desconocimiento del \u00a0 \u00a0significado reconocido o atribuido a las disposiciones objeto de juzgamiento \u00a0 \u00a0(ley, decreto, resoluci\u00f3n, entre otras) en ejercicio del control abstracto de \u00a0 \u00a0constitucionalidad o legalidad, configura un defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0constitucional, este ocurre cuando se acreditan los siguientes aspectos en el \u00a0 \u00a0marco de la acci\u00f3n de tutela:\u00a0(i) se desconoce la \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n que ha realizado la Corte Constitucional respecto de su deber \u00a0 \u00a0de definir el contenido y el alcance de los derechos constitucionales; (ii) \u00a0 \u00a0se desatiende el alcance de los derechos fundamentales fijado a trav\u00e9s de la\u00a0ratio \u00a0 \u00a0decidendi de \u00a0 \u00a0sus sentencias de tutela, proferidas tanto por la Sala Plena como por las \u00a0 \u00a0distintas Salas de Revisi\u00f3n, en este \u00faltimo caso, siempre que constituyan \u00a0 \u00a0jurisprudencia en vigor; y (iii)\u00a0se reprocha la \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, a los principios de buena \u00a0 \u00a0fe, confianza leg\u00edtima y seguridad jur\u00eddica, por la inaplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0precedente constitucional definido en sede de tutela[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la autoridad judicial puede apartarse \u00a0 \u00a0del precedente cuando existan razones \u201cde especial fuerza constitucional\u201d que \u00a0 \u00a0as\u00ed lo justifiquen[59]. \u00a0 \u00a0En este supuesto, el juez tiene la carga de transparencia y suficiencia de \u00a0 \u00a0hacer expl\u00edcita en la decisi\u00f3n los argumentos que, en su criterio, justifican \u00a0 \u00a0decidir de manera diversa a como lo impone el precedente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su fundamento se encuentra en el art\u00edculo 4 de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, este defecto se \u00a0 \u00a0configura, entre otras, en las siguientes hip\u00f3tesis: (i) cuando se trata de \u00a0 \u00a0una violaci\u00f3n evidente de la Constituci\u00f3n o no se tuvo en cuenta un derecho \u00a0 \u00a0fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata; (iii) cuando no se tiene en cuenta el \u00a0 \u00a0principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n y (iii) cuando la \u00a0 \u00a0autoridad judicial encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma \u00a0 \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n, y no aplica las disposiciones \u00a0 \u00a0constitucionales con preferencia de las legales (excepci\u00f3n de \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad)[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este orden de ideas, la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha sido clara en \u00a0establecer que, adem\u00e1s del cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas, para que la \u00a0acci\u00f3n de tutela resulte favorable a los intereses de quien la ejerce, se debe \u00a0verificar al menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad en contra de \u00a0providencias judiciales. En consecuencia, siempre que concurra la acreditaci\u00f3n \u00a0de todos los requisitos de car\u00e1cter gen\u00e9rico y, por lo menos, una de las \u00a0causales espec\u00edficas, es viable brindar el amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela como mecanismo excepcional de defensa judicial[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la base de lo se\u00f1alado, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a verificar si la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela supera el examen de procedencia del amparo contra \u00a0providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos de procedencia en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona \u00a0puede acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma \u00a0o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n preferente e inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados. En este caso, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por la menor de \u00a0edad, Luciana, a \u00a0nombre propio, siendo ella la titular de los derechos fundamentales que \u00a0considera vulnerados con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial que acept\u00f3 el acuerdo \u00a0conciliatorio entre sus progenitores, en el proceso de regulaci\u00f3n de r\u00e9gimen de \u00a0visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, es importante destacar que mediante la \u00a0sentencia T-895 de 2011, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por una menor de edad en contra del Instituto Nacional Penitenciario \u00a0y Carcelario (INPEC) y precis\u00f3, respecto del requisito de legitimaci\u00f3n por \u00a0activa, que \u201c(\u2026) cualquier persona[,] sin diferenciaci\u00f3n alguna[,] puede formular \u00a0acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, siempre y cuando \u00a0cumpla con los dem\u00e1s requisitos de procedibilidad. As\u00ed las cosas, se tiene que la \u00a0edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, \u00a0por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayor\u00eda de edad para \u00a0presentarla, lo que permite que los ni\u00f1os puedan tramitar pretensiones a trav\u00e9s \u00a0de acci\u00f3n de tutela sin que, para ello, requieran actuar a trav\u00e9s de sus padres \u00a0o representantes legales\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme con lo expuesto, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes \u00a0pueden ejercer de manera aut\u00f3noma la acci\u00f3n de tutela para proteger sus \u00a0derechos fundamentales, sin necesidad de ser representados por sus padres, por \u00a0terceras personas, ni por funcionarios del Estado. Por consiguiente, al actuar \u00a0en esta oportunidad la ni\u00f1a Luciana, en defensa de sus derechos e \u00a0intereses, se encuentra legitimada para actuar en causa propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la Sala considera importante destacar que, si bien en el \u00a0marco del proceso de regulaci\u00f3n de visitas no existe una norma expresa que \u00a0otorgue a los menores de edad la calidad de parte procesal, en todo caso, estos \u00a0ostentan la condici\u00f3n de parte interesada, en tanto son los principales \u00a0destinatarios de los efectos de las decisiones que se adopten en dicho proceso, \u00a0en atenci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 3, 6 y 8 del C\u00f3digo de \u00a0Infancia y Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la \u00a0autoridad o, excepcionalmente el particular[62], contra \u00a0quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. As\u00ed las cosas, para efectos de \u00a0acreditar el cumplimiento de este requisito, este tribunal ha se\u00f1alado que se \u00a0deben justificar las siguientes condiciones: (i) que se trate de uno de los \u00a0sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que \u00a0genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, \u00a0directa o indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el asunto bajo estudio, la acci\u00f3n de tutela se instaur\u00f3 en contra del Juzgado, autoridad judicial que aprob\u00f3 el acuerdo \u00a0conciliatorio cuestionado por la accionante. En consecuencia, se satisface el \u00a0requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, tanto por tratarse de una \u00a0autoridad, como por corresponder a quien ser\u00eda llamado a responder por los \u00a0derechos invocados en esta causa, esto es, libertad de expresi\u00f3n y debido \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, el Tribunal Superior vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de \u00a0tutela a \u00a0los se\u00f1ores Ang\u00e9lica y Julio; asimismo al Defensor de Familia, \u00a0al agente del Ministerio P\u00fablico y a la Psic\u00f3loga del ICBF Centro Zonal, as\u00ed \u00a0como al Centro Zonal del ICBF y a la Direcci\u00f3n Regional del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, se advierte que a los se\u00f1ores Ang\u00e9lica y Julio les asiste un \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo de participar en el proceso de la referencia, dado que ellos, \u00a0en su condici\u00f3n de padres, suscribieron el acuerdo conciliatorio que fue \u00a0avalado por el Juzgado, el cual es objeto de cuestionamiento. \u00a0Igualmente, la Sala estima que tambi\u00e9n existe un inter\u00e9s leg\u00edtimo para \u00a0participar en la acci\u00f3n de tutela respecto de las dem\u00e1s entidades vinculadas, \u00a0debido a que ellas cumplen funciones dirigidas a garantizar el inter\u00e9s superior \u00a0de la menor en los procesos de familia, como ocurre con el tr\u00e1mite previsto \u00a0para establecer el r\u00e9gimen de visitas[64]. As\u00ed \u00a0las cosas, todos los sujetos mencionados en este p\u00e1rrafo tienen la condici\u00f3n de \u00a0terceros con inter\u00e9s[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha definido tres criterios para \u00a0valorar la relevancia constitucional de una acci\u00f3n de tutela interpuesta en \u00a0contra de una providencia judicial: (i) que la disputa gire en torno a un tema \u00a0de car\u00e1cter constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico; (ii) que el caso \u00a0contemple un cuestionamiento jur\u00eddico sobre el contenido, el alcance o el goce \u00a0de un derecho fundamental; y (iii) que la controversia objeto de la tutela se \u00a0sustente en una actuaci\u00f3n judicial ostensiblemente arbitraria e ileg\u00edtima, que \u00a0menoscabe las garant\u00edas esenciales del debido proceso[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como se desprende de lo expuesto en precedencia, la Sala \u00a0advierte que la tutela tiene relevancia constitucional dado que la controversia \u00a0(i) no gira en torno a un tema econ\u00f3mico o de naturaleza legal, (ii) se \u00a0cuestiona el alcance y goce de los derechos fundamentales de una menor de edad \u00a0(libertad de expresi\u00f3n y debido proceso), y (iii) el objeto de la tutela recae \u00a0sobre una decisi\u00f3n judicial que presuntamente desconoci\u00f3 las formas propias del \u00a0proceso de regulaci\u00f3n de visitas en contra de la menor accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este tribunal ha expuesto que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela \u00a0es asegurar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, como se \u00a0infiere de lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. Esto significa que \u00a0este instrumento judicial, por querer del Constituyente, corresponde a un medio \u00a0de defensa previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la \u00a0efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza, lo que \u00a0se traduce en la obligaci\u00f3n de procurar su ejercicio dentro de un plazo \u00a0razonable, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material para \u00a0considerarlo afectado[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si \u00a0bien la Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, en la \u00a0medida en que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de \u00a0los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al \u00a0juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo fue razonable. \u00a0Para tal efecto, deben considerarse las circunstancias personales del actor, su \u00a0diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de \u00a0terceros[69]. Este \u00a0c\u00e1lculo se realiza entre el momento en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y aqu\u00e9l en la que el presunto afectado acude \u00a0al amparo para solicitar su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, el acuerdo conciliatorio suscrito entre los se\u00f1ores Ang\u00e9lica y Julio fue aprobado en audiencia del 15 de agosto de 2024, por el Juzgado, \u00a0y la solicitud de tutela fue radicada 19 de septiembre del mismo a\u00f1o. Esto \u00a0significa que transcurri\u00f3 un mes y catorce d\u00edas entre el momento en que se \u00a0expidi\u00f3 la providencia judicial cuestionada y la presentaci\u00f3n del recurso de \u00a0amparo, lapso que se considera razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n, cuando \u00a0se trata de cuestionar decisiones adoptadas por autoridades judiciales. Por lo \u00a0anterior, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n razonable de los hechos y \u00a0los derechos vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Seg\u00fan lo ha \u00a0definido esta corporaci\u00f3n, este requisito persigue que el accionante ofrezca \u00a0claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que se imputa a \u00a0la decisi\u00f3n judicial\u00a0y evitar que el juez de tutela termine realizando un \u00a0indebido control oficioso de las providencias judiciales de otros jueces[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala encuentra que se cumple con este requisito, en tanto la \u00a0menor de edad identific\u00f3 de forma clara y precisa los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, pues, espec\u00edficamente, en el escrito \u00a0de demanda manifest\u00f3 (i) haber expresado tanto a su familia, como a la \u00a0psic\u00f3loga e incluso a su padre biol\u00f3gico, que no desea estar cerca de este \u00a0\u00faltimo y que su presencia le resulta inc\u00f3moda y, (ii) se\u00f1al\u00f3 que esta voluntad \u00a0no fue tenida en cuenta por su madre, el se\u00f1or Julio, ni por la autoridad judicial accionada. Adem\u00e1s, es importante \u00a0destacar que la accionante no pudo plantear su inconformidad en el proceso de regulaci\u00f3n \u00a0de visitas, toda vez que, como lo se\u00f1al\u00f3 la juez, en su intervenci\u00f3n en \u00a0sede de revisi\u00f3n, Luciana no actu\u00f3 directamente en el mencionado tr\u00e1mite sino que lo hizo a \u00a0trav\u00e9s de su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, si bien en el caso sub examine, la \u00a0accionante no afirm\u00f3 de manera expresa que en el acuerdo de conciliaci\u00f3n \u00a0suscrito el 14 de agosto de 2024 entre su madre y padre biol\u00f3gico se \u00a0configurara un defecto espec\u00edfico, s\u00ed cuestion\u00f3 que el Juzgado, al \u00a0establecer el r\u00e9gimen de visitas, omiti\u00f3 considerar su voluntad, en lo que \u00a0respecta a la fijaci\u00f3n del mismo frente a su progenitor. Tales manifestaciones \u00a0se analizaran m\u00e1s adelante, en el examen del asunto en concreto, con el fin de \u00a0verificar la argumentaci\u00f3n sobre las causales de procedencia espec\u00edficas de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El efecto decisivo de la irregularidad \u00a0procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este requisito no resulta exigible, en tanto en el sub examine no \u00a0se alega frente a la providencia cuestionada un yerro de tipo procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la providencia judicial controvertida \u00a0no se dirija en contra de una de las acciones constitucionales se\u00f1aladas por la \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia SU-215 de 2022, la Sala Plena aclar\u00f3 que dentro de \u00a0las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0judicial, se debe verificar que \u201cla providencia \u00a0cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisi\u00f3n proferida con \u00a0ocasi\u00f3n del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte \u00a0Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala advierte que la providencia cuestionada no es una \u00a0sentencia de tutela, ni tampoco una providencia proferida con ocasi\u00f3n del \u00a0control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, o \u00a0que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte \u00a0del Consejo de Estado. Por consiguiente, se encuentra cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, tal y como previamente se indic\u00f3, de acuerdo con los art\u00edculos 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad \u00a0se sujeta a una regla general, por virtud de la cual la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente siempre que exista un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0eficaz para resolver el problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no exista el \u00a0riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos \u00a0alegados. A partir de este mandato, surgen dos reglas que operativizan su \u00a0aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica, a saber: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, \u00a0si no existen medios judiciales de protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para \u00a0resolver el asunto sometido a consideraci\u00f3n del juez; y (iii) el amparo es \u00a0procedente de manera transitoria, cuando la persona disponga de dichos medios, \u00a0pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En \u00a0este caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n \u00a0definitiva por parte del juez ordinario[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un \u00a0mecanismo judicial es id\u00f3neo, si es materialmente apto para resolver el \u00a0problema jur\u00eddico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los \u00a0derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar \u00a0una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[72]. Lo anterior \u00a0implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia \u00a0del medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar \u00a0si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante y los hechos y \u00a0circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de \u00a0los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio \u00a0irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la \u00a0lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, \u00a0que el da\u00f1o del bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, \u00a0en tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se requieren \u00a0con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento \u00a0de forma inmediata[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, el requisito de \u00a0subsidiariedad se cumple en este caso, dado que la providencia que se cuestiona \u00a0finaliz\u00f3 de manera anticipada el proceso de \u00fanica instancia para regular las \u00a0visitas de la ni\u00f1a Luciana, cuya competencia le correspondi\u00f3 al juez de familia, de \u00a0conformidad con lo previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 21 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso. Adem\u00e1s, la accionante es una menor de edad, de manera que el \u00a0mecanismo judicial ordinario previsto para la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0visitas, conforme con lo dispuesto en los art\u00edculos 256[75] y 259[76] del C\u00f3digo Civil, no \u00a0resulta id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos \u00a0fundamentales, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, los menores de edad son considerados legalmente como incapaces, \u00a0por lo que deben ser representados en todos los actos jur\u00eddicos y procesales \u00a0por sus padres o, en su defecto, por quien ejerza su guarda legal, conforme con \u00a0lo establecido en los art\u00edculos 62, 288 y 306 del C\u00f3digo Civil. Y, segundo, \u00a0si bien es cierto que las resoluciones dictadas por el juez de familia sobre el \u00a0r\u00e9gimen de visitas pueden ser modificadas o revocadas cuando existan nuevos \u00a0hechos o un cambio relevante en las circunstancias, la menor de edad no est\u00e1 \u00a0facultada para solicitar directamente dicha modificaci\u00f3n, por carecer de \u00a0capacidad procesal plena. Por otro lado, a pesar de que su derecho a ser \u00a0escuchada debe ser garantizado, este proceso est\u00e1 supeditado a la iniciativa de \u00a0terceros como sus representantes legales, el Defensor de Familia o el \u00a0Ministerio P\u00fablico. Esta situaci\u00f3n sit\u00faa a la menor en un estado de dependencia \u00a0absoluta y, eventualmente, en condici\u00f3n de desprotecci\u00f3n, especialmente cuando \u00a0ha expresado su desacuerdo con el r\u00e9gimen de visitas acordado, y esta \u00a0manifestaci\u00f3n no ha motivado que las partes legitimadas para actuar en el \u00a0proceso promuevan el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0satisface los requisitos generales de procedencia exigidos por la \u00a0jurisprudencia constitucional, para cuestionar providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y estructura de la \u00a0decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque la accionante alega la violaci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0a la libertad de expresi\u00f3n y, en estricto sentido, no se\u00f1al\u00f3 el posible defecto \u00a0o defectos en los que presuntamente incurri\u00f3 la providencia judicial \u00a0cuestionada, esta Sala de Revisi\u00f3n considera pertinente darle aplicaci\u00f3n al \u00a0principio iura novit curia[77], \u00a0toda vez que la acci\u00f3n de tutela es invocada por una ni\u00f1a de diez a\u00f1os, como \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Esto significa que el examen a \u00a0realizar respecto de la invocaci\u00f3n de la violaci\u00f3n alegada frente a la \u00a0providencia cuestionada no puede realizarse con el rigor normal de los \u00a0requisitos procedimentales b\u00e1sicos que rigen el amparo en contra de \u00a0providencias judiciales, pues la menor de edad carece de los conocimientos \u00a0t\u00e9cnicos jur\u00eddicos y especializados que tradicionalmente se imponen, as\u00ed como \u00a0de medios materiales y econ\u00f3micos propios para contratar una asesor\u00eda \u00a0profesional calificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala puede advertir que los argumentos \u00a0propuestos en la demanda y los soportes probatorios aportados en el tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n de tutela habilitan el estudio de una eventual vulneraci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido proceso de la accionante, toda vez que no \u00a0pudo participar y expresar su opini\u00f3n en el proceso de regulaci\u00f3n de visitas \u00a0que se tramitaba en su favor. En virtud de ello, se colige que los presuntos \u00a0yerros de la decisi\u00f3n del 15 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado, se derivan de \u00a0(i) una supuesta indebida valoraci\u00f3n probatoria (defecto f\u00e1ctico), al no \u00a0tomar en consideraci\u00f3n el dictamen psicol\u00f3gico realizado por la Defensor\u00eda de \u00a0Familia del ICBF, que precisaba la necesidad de escuchar la opini\u00f3n de la menor \u00a0de edad en el tr\u00e1mite de regulaci\u00f3n de visitas; y (ii) un posible \u00a0desconocimiento de los art\u00edculos 6, 8, 9 y 26 del C\u00f3digo de Infancia y \u00a0Adolescencia, en concordancia con los art\u00edculos 29 y 44 de la Constituci\u00f3n (defecto \u00a0sustantivo), relativo al derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0a ser \u201cescuchados y sus opiniones tenidas en cuenta\u201d, como parte del debido proceso de \u00a0los menores de edad, en todas las actuaciones en las que se encuentran \u00a0involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala deber\u00e1 determinar si el Juzgado, \u00a0incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y sustantivo al aprobar el 15 de agosto de \u00a02024 la conciliaci\u00f3n entre los se\u00f1ores Julio y Ang\u00e9lica, \u00a0dando lugar con ello a la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la menor \u00a0de edad, Luciana, al no valorar su opini\u00f3n, ni garantizar su participaci\u00f3n, en el \u00a0tr\u00e1mite de regulaci\u00f3n de visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala de \u00a0Revisi\u00f3n (i) har\u00e1 una breve reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre el alcance \u00a0de los defectos f\u00e1ctico y sustantivo; (ii) analizar\u00e1 el debido proceso de los \u00a0menores de edad en los tr\u00e1mites judiciales, espec\u00edficamente el derecho a ser \u00a0o\u00eddos, (iii) estudiar\u00e1 lo atinente al proceso de regulaci\u00f3n de visitas y el \u00a0enfoque de curso de vida que se debe aplicar en el mismo; y, (iv) con base en \u00a0lo anterior, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance de los defectos f\u00e1ctico y \u00a0sustantivo. Breve reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sobre el defecto f\u00e1ctico. Los \u00a0jueces tienen un amplio margen de autonom\u00eda para valorar el material probatorio \u00a0recaudado en el curso del proceso, de acuerdo con el principio de libertad \u00a0probatoria previsto en el art\u00edculo 165 de C\u00f3digo General del Proceso y las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica[78]. \u00a0En consecuencia, la Corte ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico en una providencia \u00a0judicial se materializa a partir de una indebida valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0la cual debe ser ostensible, flagrante, manifiesta y determinante en la \u00a0decisi\u00f3n adoptada[79]. \u00a0Esto significa que el yerro alegado debe tener tal dimensi\u00f3n que \u00a0afecte directamente el sentido de la decisi\u00f3n proferida, en tanto que la tutela \u00a0no puede convertirse en una instancia adicional que fiscalice la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria del juez de conocimiento[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0 \u00a0Esta corporaci\u00f3n ha sostenido que el defecto \u00a0f\u00e1ctico puede manifestarse en dos dimensiones: (i) una positiva, que se \u00a0presenta cuando se valoran pruebas en contrav\u00eda de las reglas legales y los \u00a0principios constitucionales y (ii) otra negativa, que se configura en \u00a0aquellos casos en los que el juez incurre en omisiones en la valoraci\u00f3n del \u00a0acervo probatorio, siempre que las mismas resulten determinantes para la \u00a0resoluci\u00f3n del caso y se caractericen por ser arbitrarias, irracionales o \u00a0caprichosas[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, las diferencias subjetivas en la valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas que realice el juez natural no constituyen, por s\u00ed solas, un \u00a0defecto f\u00e1ctico, raz\u00f3n por la cual la intervenci\u00f3n del juez de tutela est\u00e1 \u00a0restringida \u201ca comprobar: (i) que se haya producido una \u00a0omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de un elemento f\u00e1ctico; (ii) que haya una apreciaci\u00f3n \u00a0caprichosa del mismo; (iii) que exista la suposici\u00f3n de alguna evidencia; y\/o \u00a0(iv) que se le haya otorgado un alcance que no tiene. Este juez no puede \u00a0realizar un nuevo examen como si se tratara de una instancia adicional, porque \u00a0su funci\u00f3n se ci\u00f1e a verificar que la soluci\u00f3n de los procesos judiciales sea \u00a0coherente con la valoraci\u00f3n ponderada de los elementos f\u00e1cticos presentes en la \u00a0actuaci\u00f3n\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto sustantivo. En t\u00e9rminos \u00a0generales, una providencia judicial incurre en un defecto sustantivo cuando el \u00a0juez resuelve un asunto con desconocimiento del marco normativo constitucional \u00a0y legal aplicable[83]. \u00a0En estos eventos, la intervenci\u00f3n del juez de tutela consiste en valorar la \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de una norma en un caso concreto[84], a fin de verificar \u00a0que\u00a0la autoridad \u00a0judicial haya actuado al margen de los supuestos normativos aplicables para \u00a0definir el caso comprometiendo los derechos fundamentales del accionante y, por \u00a0lo tanto, el correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia SU-659 de 2015, y m\u00e1s all\u00e1 del conjunto amplio de \u00a0supuestos que dan lugar a su aplicaci\u00f3n, los cuales fueron resumidos en el \u00a0fundamento jur\u00eddico 63 de esta providencia, la Sala Plena de la Corte precis\u00f3 \u00a0que este defecto tambi\u00e9n se genera cuando el caso concreto \u201crequiere \u00a0[una] interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras [disposiciones], \u00a0caso en el cual\u00a0no se tienen en cuenta otras normas aplicables al caso \u00a0y que son necesarias para la decisi\u00f3n adoptada\u201d (negrilla fuera del \u00a0texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El debido proceso de los menores de edad \u00a0en los tr\u00e1mites judiciales. El derecho a ser o\u00eddos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 44 del Texto Superior, los derechos de \u00a0los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. Con fundamento en ello, \u00a0se desarroll\u00f3 el principio del inter\u00e9s superior del menor, el cual se encuentra \u00a0previsto en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia (art\u00edculos 8 y 9) como \u201cel \u00a0imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n \u00a0integral y simult\u00e1nea de todos sus derechos humanos, que son universales, \u00a0prevalentes e interdependientes\u201d[86]. \u00a0Por lo tanto, \u201cen todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de \u00a0cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe \u00a0conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0 \u00a0En el plano internacional, el principio del inter\u00e9s superior del \u00a0menor fue consagrado en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959[88] y en la Convenci\u00f3n \u00a0sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, al precisarse, en el art\u00edculo 3, que \u201cen todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las \u00a0instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las \u00a0autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos\u201d, deber\u00e1n tener especial consideraci\u00f3n en atender, con \u00a0car\u00e1cter prioritario, el \u201cel inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de este marco jur\u00eddico, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes gozan de una protecci\u00f3n \u00a0reforzada y ha enfatizado en que todas las autoridades p\u00fablicas deben respetar \u00a0el principio del inter\u00e9s superior del menor, lo cual exige una verificaci\u00f3n \u00a0minuciosa de las circunstancias jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que rodean su entorno y su \u00a0desarrollo integral. \u201cLas primeras, constituyen unas pautas normativas \u00a0dirigidas a materializar el\u00a0principio pro infans: (i) garant\u00eda del \u00a0desarrollo integral del menor, (ii) garant\u00eda de las condiciones para el pleno \u00a0ejercicio de los derechos fundamentales del menor, (iii) protecci\u00f3n ante los \u00a0riesgos prohibidos, (iv) equilibrio con los derechos de los padres, (v) \u00a0provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para el desarrollo del menor, y (vi) la \u00a0necesidad de que existan razones poderosas que justifiquen la intervenci\u00f3n del \u00a0Estado en las relaciones paterno materno filiales. \/\/ Las segundas, constituyen \u00a0aquellos elementos materiales de las relaciones de cada menor de 18 a\u00f1os con su \u00a0entorno y que deben valorarse con el objeto de dar prevalencia a sus derechos\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo expuesto, esta Corte tambi\u00e9n ha precisado que los \u00a0jueces y funcionarios administrativos est\u00e1n llamados a concretar las \u00a0disposiciones del ordenamiento jur\u00eddico atendiendo a las particularidades de \u00a0cada ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, con el fin de garantizar su inter\u00e9s superior y \u00a0bienestar integral. Esta obligaci\u00f3n adquiere especial relevancia cuando las \u00a0decisiones adoptadas pueden tener un impacto significativo en la vida o \u00a0crecimiento de los menores de edad, lo cual impone un est\u00e1ndar reforzado de \u00a0razonabilidad y proporcionalidad, procurando siempre la adopci\u00f3n de aquellas \u00a0medidas que, atendiendo a la situaci\u00f3n espec\u00edfica del menor de edad, \u00a0materialice mejor sus derechos[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, el mandato previsto en el principio de inter\u00e9s \u00a0superior del menor impone a las autoridades p\u00fablicas, judiciales y \u00a0administrativas, la obligaci\u00f3n de garantizar el debido proceso de los menores \u00a0de edad, no como una mera formalidad, sino como un componente sustantivo de \u00a0protecci\u00f3n integral de sus derechos fundamentales. Por ende, los operadores \u00a0jur\u00eddicos se encuentran llamados a tener en cuenta los siguientes elementos de \u00a0juicio, al evaluar el inter\u00e9s superior del menor: \u201c(i) las consideraciones \u00a0f\u00e1cticas, que abarcan las condiciones espec\u00edficas del caso, evaluadas en su \u00a0conjunto y no de manera fragmentada; y (ii) las consideraciones jur\u00eddicas, que \u00a0corresponden a los criterios establecidos por el ordenamiento legal para \u00a0promover el bienestar infantil\u201d[91]. \u00a0En esta misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, aunque es indispensable \u00a0procurar un equilibrio entre los derechos del menor y los de sus progenitores, \u00a0cuando ambos entran en conflicto deben prevalecer los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes[92]. \u00a0Asimismo, la naturaleza y alcance de los derechos parentales se valoran seg\u00fan \u00a0el cumplimiento efectivo de los deberes[93] \u00a0y responsabilidades inherentes a su rol[94]; \u00a0de modo que su ejercicio queda supeditado al respeto estricto del inter\u00e9s \u00a0superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, el art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia \u00a0se\u00f1ala que \u201clos ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a que se \u00a0apliquen las garant\u00edas del debido proceso en todas las actuaciones \u00a0administrativas y judiciales en que se encuentren involucrados (\u2026) [de \u00a0manera que] tendr\u00e1n derecho a ser escuchados y sus opiniones deber\u00e1n ser \u00a0tenidas en cuenta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional, mediante sentencia T-844 de 2011, \u00a0reiterada en las sentencias T-267 de 2012 y T-955 de 2013, consider\u00f3 que, de \u00a0acuerdo con las garant\u00edas derivadas del debido proceso, los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0los adolescentes tienen el derecho a ser escuchados en el marco de cualquier \u00a0acci\u00f3n judicial y administrativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la opini\u00f3n del menor de dieciocho a\u00f1os debe siempre tenerse en cuenta\u00a0en \u00a0donde la razonabilidad o no de su dicho, depender\u00e1\u00a0de la madurez \u00a0con que exprese sus juicios acerca de los hechos que los afectan, raz\u00f3n por la \u00a0que en cada caso\u00a0se impone su an\u00e1lisis independientemente de la edad del \u00a0ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha indicado que la madurez y la autonom\u00eda de este grupo de especial protecci\u00f3n \u00a0no est\u00e1n\u00a0 asociadas a la edad, sino a su entorno familiar, social, \u00a0cultural en el que se han desenvuelto. En este contexto, \u00a0la opini\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente siempre debe tenerse en cuenta, y su \u00a0\u2018madurez\u2019\u00a0debe analizarse para cada caso concreto, es decir, a partir de \u00a0la\u00a0 capacidad que demuestre\u00a0 el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente \u00a0involucrado\u00a0 para entender lo que est\u00e1 sucediendo\u201d[95] (negrilla fuera del \u00a0texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, en la sentencia T-587 de 2017, al resolver una acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por un padre en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, \u00a0debido a que su opini\u00f3n no fue tomada en consideraci\u00f3n en el tr\u00e1mite judicial \u00a0de custodia y visitas, la Corte insisti\u00f3 en la importancia de escuchar y \u00a0respetar las decisiones de los menores, como sujetos titulares de derechos, \u00a0pues entre m\u00e1s clara sea la autonom\u00eda individual de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, m\u00e1s \u00a0intensa es la protecci\u00f3n a su derecho al libre desarrollo de la personalidad y, \u00a0por consiguiente, a expresar libremente su opini\u00f3n en los asuntos que los \u00a0afectan. En este sentido, este Tribunal precis\u00f3 que el \u201cni\u00f1o como sujeto titular del derecho a la dignidad humana, \u00a0desde una edad temprana debe reconoc\u00e9rsele, de manera progresiva, mayor \u00a0autonom\u00eda e independencia para definir un proyecto de vida que promueva llevar \u00a0a cabo acciones tendientes a su cumplimiento\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, la sentencia T-033 de 2020 indic\u00f3 que, \u00a0en los procesos de familia relativos al ejercicio de la custodia y cuidado personal \u00a0de los menores de edad, el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a ser \u00a0escuchados constituye un pilar insoslayable del principio del inter\u00e9s superior \u00a0del menor. Esta garant\u00eda emana de su condici\u00f3n de sujetos plenos de derechos, \u00a0aun cuando no cuenten con la autonom\u00eda propia de los adultos. En consecuencia, \u00a0la Corte estim\u00f3 que su opini\u00f3n debe valorarse de acuerdo con su edad y grado de \u00a0madurez, mediante un an\u00e1lisis individualizado de su capacidad para manifestar \u00a0sus puntos de vista de forma libre, razonada e independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, dicha sentencia tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que este derecho de \u00a0que gozan los menores de edad no es absoluto y que, por lo tanto, tiene l\u00edmites \u00a0en su ejercicio \u201cmarcados por las capacidades evolutivas de los NNA\u201d[97]. Si bien o\u00edr a los \u00a0menores de edad significa garantizarles una participaci\u00f3n efectiva en las \u00a0decisiones que les conciernen, ello no supone que las autoridades y los adultos \u00a0est\u00e9n obligados a someterse autom\u00e1ticamente a sus planteamientos. De \u00a0conformidad con la sentencia, estos l\u00edmites han de apreciarse individualmente, \u00a0pues los procesos cognitivos, intelectuales, emocionales y f\u00edsicos de cada \u00a0menor de edad son distintos y junto con el entorno familiar, social y cultural \u00a0influyen en el alcance y la forma de su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recientemente, en la sentencia T-017 de 2025, la Corte precis\u00f3 que \u00a0\u201c(&#8230;) el principio del inter\u00e9s superior de los \u00a0NNA encuentra sustento en un amplio marco jur\u00eddico, que integra tanto preceptos \u00a0constitucionales como instrumentos internacionales. Dichos textos normativos lo \u00a0definen como una garant\u00eda de protecci\u00f3n especial para los menores. Su objetivo \u00a0principal es asegurar su adecuado desarrollo f\u00edsico, psicol\u00f3gico y social. La \u00a0interpretaci\u00f3n que se ha hecho de este principio lleva a concluir que su \u00a0contenido debe establecerse teniendo en cuenta la situaci\u00f3n particular de cada \u00a0caso y de cada menor, evaluando tanto las circunstancias concretas que lo \u00a0rodean como los elementos jur\u00eddicos pertinentes. De este modo, uno de los \u00a0componentes fundamentales de este inter\u00e9s superior se deriva del respeto y \u00a0garant\u00eda del debido proceso en los procedimientos judiciales en los que los \u00a0menores est\u00e9n involucrados. No se puede pretender garantizar dicho inter\u00e9s \u00a0superior si no se protege en todas las esferas y \u00e1mbitos que afecten al menor. \u00a0En los procesos judiciales, tambi\u00e9n debe prevalecer el inter\u00e9s superior del \u00a0ni\u00f1o, asegurando todas las garant\u00edas que el derecho fundamental al debido \u00a0proceso establece para proteger sus derechos conforme lo ordena la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, esta Sala advierte que las autoridades est\u00e1n \u00a0obligadas a promover la participaci\u00f3n efectiva de los menores en todos los \u00a0tr\u00e1mites que se relacionan directamente con ellos y valorar dicha intervenci\u00f3n \u00a0conforme con su edad y madurez, a fin de adoptar medidas razonables y proporcionadas \u00a0que materialicen la satisfacci\u00f3n integral de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0R\u00e9gimen de regulaci\u00f3n de visitas de menor \u00a0de edad y enfoque del curso de vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 256 del C\u00f3digo Civil, el padre o la \u00a0madre que no tiene a su cargo el cuidado personal de sus hijos podr\u00e1 \u00a0visitarlos. Por lo tanto, el juez de familia es el competente para decidir la \u00a0frecuencia de esas visitas, conforme con el inter\u00e9s superior del menor y el \u00a0material probatorio del que dispone en el proceso[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 21 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0establece que el proceso de regulaci\u00f3n de visitas se somete a los procesos \u00a0verbales sumarios, de manera que, es de \u00fanica instancia y contra la providencia \u00a0que decide las visitas no proceden recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de la Corte ha precisado que el r\u00e9gimen de \u00a0visitas constituye un instrumento esencial para que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0adolescentes mantengan y desarrollen v\u00ednculos afectivos con cada progenitor, \u00a0recibiendo el cuidado y el amor que requieren, al tiempo que contribuye al \u00a0restablecimiento y refuerzo de la unidad familiar. As\u00ed, las visitas facilitan \u00a0el acercamiento y la convivencia entre padres e hijos, favoreciendo el \u00a0desarrollo integral del menor al posibilitar que la relaci\u00f3n parental persista \u00a0incluso frente a las dificultades surgidas entre los progenitores. Por lo \u00a0tanto, el r\u00e9gimen de visitas protege los intereses del menor y configura un \u00a0derecho de doble v\u00eda \u2013para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, como \u00a0para sus padres\u2013 que debe ser garantizado y tutelado por \u00a0las autoridades administrativas y judiciales, y es exigible frente a quien lo \u00a0impida o no lo ejerza[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, esta Corte tambi\u00e9n ha precisado que el derecho de los \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y de los adolescentes a tener una familia exige la integraci\u00f3n \u00a0afectiva del menor en un entorno propicio para su desarrollo, el cual se debe \u00a0sustentar en v\u00ednculos s\u00f3lidos de afecto y confianza, as\u00ed como en relaciones \u00a0equilibradas y armoniosas entre los progenitores, quienes est\u00e1n llamados a \u00a0asumir una conducta pedag\u00f3gica orientada al bienestar y crecimiento de sus \u00a0hijos[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, mediante la sentencia T-339 de 2023, la Sala \u00a0Tercera de Revisi\u00f3n, al estudiar una acci\u00f3n de tutela en contra de las \u00a0providencias judiciales que decidieron mantener el r\u00e9gimen de visitas virtuales \u00a0entre una menor de edad y su padre, pese a que la primera \u201crelat\u00f3 \u00a0comportamientos sexualizados indebidos por parte de su progenitor\u201d, precis\u00f3 \u00a0que, ante la ausencia de un ambiente sano e id\u00f3neo para el desarrollo integral \u00a0de los menores de edad, el r\u00e9gimen de visitas puede ser suspendido de manera \u00a0excepcional, y en principio de forma temporal, cuando las visitas no resultan \u00a0acordes con el inter\u00e9s superior del menor. En ese tipo de \u00a0situaciones, ya sea en actuaciones administrativas o judiciales, a los agentes \u00a0estatales se les exige que prioricen dicho mandato y que tengan en cuenta la \u00a0opini\u00f3n del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o del adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme con lo expuesto, la sala considera importante destacar \u00a0que la autoridad judicial en este tipo de procesos debe valorar las \u00a0consecuencias negativas que puede causar la orden de visitas, en t\u00e9rminos de \u00a0estabilidad emocional y psicol\u00f3gica del menor de edad sometido a la medida. En \u00a0consecuencia, en estos escenarios, el juez est\u00e1 llamado a aplicar en sus \u00a0decisiones un enfoque de curso de vida, con base en el principio del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El enfoque de curso de vida ha sido adoptado en Colombia por el Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar (ICBF) y por el Ministerio de Salud, como una perspectiva \u00a0que permite entender que las experiencias y condiciones a lo largo de la vida \u00a0de un ser humano, se acumulan e inciden en su cotidianidad. De manera que, las \u00a0intervenciones que se realicen en etapas tempranas repercuten en etapas \u00a0posteriores. Este marco considera todas las trayectorias vitales de un \u00a0individuo, es decir, todos los roles en los que se desenvuelve, sobre todo, en \u00a0aquellos que forjan las primeras manifestaciones de la personalidad, como, por \u00a0ejemplo, la adolescencia y su interrelaci\u00f3n con otros individuos, la familia y \u00a0la sociedad[102]. \u00a0Por ello, se ha considerado que cualquier decisi\u00f3n que se tome respecto de un \u00a0menor de edad no solo lo afecta individualmente, sino tambi\u00e9n en sus v\u00ednculos \u00a0cercanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El enfoque de curso de vida aporta una mirada a las trayectorias \u00a0de las personas en sus respectivos contextos, sin ce\u00f1irse a etapas fijas. \u201cDesde esa perspectiva, el desarrollo humano es un proceso \u00a0continuo a lo largo de la vida, en el que los cambios son multidimensionales \u00a0(en lo biol\u00f3gico, psicol\u00f3gico y social) y multidireccionales (resultado de la \u00a0interacci\u00f3n y transformaciones entre el individuo y su ambiente, con ritmos \u00a0distintos)\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, esta Sala advierte que las autoridades \u00a0judiciales deben adoptar un enfoque de curso de vida en los procesos en \u00a0los que se discuta una medida que va encaminada a impactar la vida de un menor \u00a0de edad, con el prop\u00f3sito de preservar la integridad de sus derechos y asegurar \u00a0la primac\u00eda en su realizaci\u00f3n. En consecuencia, se se\u00f1alar\u00e1n algunas pautas \u00a0generales que deben atenderse en virtud de este enfoque, con car\u00e1cter \u00a0ilustrativo, y que permite brindar una gu\u00eda a las autoridades judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del impacto a largo plazo: el \u00a0juez debe tomar en consideraci\u00f3n que la decisi\u00f3n de un asunto, respecto de un \u00a0menor de edad, no solo tiene un impacto inmediato, sino que influye en el \u00a0desarrollo emocional y social en un mediano y largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Participaci\u00f3n progresiva del menor de edad: la autoridad judicial est\u00e1 llamada a atender y valorar la opini\u00f3n \u00a0del menor de edad, dando mayor peso conforme evoluciona su autonom\u00eda. La \u00a0interacci\u00f3n del menor de edad en el proceso es una de las formas de \u00a0acercamiento que tiene el juez a la realidad f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primac\u00eda del inter\u00e9s superior del menor desde una \u00f3ptica din\u00e1mica: \u00a0la decisi\u00f3n debe promover condiciones que favorezcan el bienestar \u00a0del menor a futuro, en atenci\u00f3n a la acumulaci\u00f3n de experiencias pasadas y \u00a0presentes. Por ello, el juez est\u00e1 llamado a evaluar los riesgos de someterlo a \u00a0una decisi\u00f3n espec\u00edfica, considerar los antecedentes de exposici\u00f3n y verificar \u00a0si la determinaci\u00f3n puede interrumpir o perpetuar escenarios de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coordinaci\u00f3n y seguimiento: aunque \u00a0la actuaci\u00f3n judicial es limitada en el tiempo, la autoridad judicial debe \u00a0asegurarse de articular su decisi\u00f3n con los organismos y servicios pertinentes, \u00a0a fin de que se d\u00e9 una continuidad en la intervenci\u00f3n y se proporcione el \u00a0acompa\u00f1amiento necesario que el menor necesita, en pro de sus derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, el juez de familia \u2013como autoridad judicial competente para fijar el r\u00e9gimen de \u00a0visitas\u2013 debe adoptar en sus decisiones un enfoque \u00a0de curso de vida, sustentado en el inter\u00e9s superior del menor. Dicho enfoque \u00a0trasciende la valoraci\u00f3n puntual del asunto sometido a decisi\u00f3n y pondera el \u00a0efecto de la misma a mediano y largo plazo, en el desarrollo emocional y social \u00a0del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Para ello, es necesario (i) reconocer y valorar la participaci\u00f3n \u00a0progresiva del ni\u00f1o, la ni\u00f1a o el adolescente, seg\u00fan su grado de madurez, (ii) \u00a0incorporar peritajes interdisciplinarios que clarifiquen su contexto y \u00a0necesidades evolutivas; y (iii) articular la medida con los organismos y \u00a0servicios pertinentes para asegurar un acompa\u00f1amiento continuo. De este modo, \u00a0la autoridad judicial no solo protege el v\u00ednculo afectivo entre los \u00a0progenitores y sus hijos, pues puede identificar din\u00e1micas conflictivas o \u00a0patrones familiares inadecuados que impidan un v\u00ednculo sano, sino que, al mismo \u00a0tiempo, evita la perpetuaci\u00f3n de riesgos o vulnerabilidades, promoviendo un \u00a0entorno equilibrado que favorezca el desarrollo integral del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, la Sala tambi\u00e9n considera importante \u00a0precisar que el enfoque de curso de vida opera como un criterio \u00a0orientador de la decisi\u00f3n. Un marco anal\u00edtico flexible que se deriva del \u00a0mandado constitucional del inter\u00e9s superior del menor, con el prop\u00f3sito de \u00a0integrar apreciaciones interdisciplinarias y valorar la participaci\u00f3n \u00a0progresiva del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en las decisiones que los afectan \u00a0directamente, para ponderar los efectos que, a mediano y a largo plazo, puede \u00a0tener una medida espec\u00edfica en su desarrollo social y emocional. En \u00a0consecuencia, este enfoque no es una regla cerrada, ni limita la autonom\u00eda \u00a0judicial, en su lugar, dota de motivos y razones objetivas el criterio que \u00a0orienta la decisi\u00f3n del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n del caso concreto. La providencia \u00a0proferida el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado incurri\u00f3 en los \u00a0defectos f\u00e1ctico y sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, la menor de edad Luciana solicit\u00f3 la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0espec\u00edficamente, su derecho a ser o\u00edda, el cual consider\u00f3 vulnerado por el Juzgado, en el tr\u00e1mite del proceso de regulaci\u00f3n de visitas adelantado por \u00a0dicha autoridad judicial, con ocasi\u00f3n de la aprobaci\u00f3n del acuerdo \u00a0conciliatorio suscrito por sus progenitores, sin que su opini\u00f3n fuera tomada en \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La autoridad judicial accionada al responder la acci\u00f3n de tutela \u00a0de la referencia se limit\u00f3 a describir las actuaciones llevadas a cabo en el \u00a0tr\u00e1mite de regulaci\u00f3n de visitas y a se\u00f1alar que, al verificar el \u00e1nimo \u00a0conciliatorio de los progenitores de la accionante, aval\u00f3 el acuerdo alcanzado \u00a0entre ellos. Adem\u00e1s, en sede de revisi\u00f3n, al atender la solicitud probatoria de \u00a0esta Sala, el Juzgado afirm\u00f3 que la \u00fanica \u00a0intervenci\u00f3n de la menor accionante en dicho tr\u00e1mite se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de su \u00a0madre, en ejercicio de su representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conforme con los elementos probatorios aportados al expediente, la \u00a0Sala pudo constatar que durante el tr\u00e1mite de regulaci\u00f3n de visitas que se \u00a0adelantaba en el juzgado accionado, no solo se solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda de \u00a0Familia del ICBF una valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de la menor, sino que, adem\u00e1s, se \u00a0hab\u00eda incorporado el informe psicol\u00f3gico que se le hab\u00eda realizado a la ni\u00f1a en \u00a0el a\u00f1o 2018, cuando esta ten\u00eda tres (3) a\u00f1os de edad, en el que se inform\u00f3 \u00a0sobre las afectaciones emocionales de la menor derivadas de la relaci\u00f3n lejana \u00a0e intermitente con su padre biol\u00f3gico, situaci\u00f3n que le gener\u00f3 tristeza y \u00a0episodios de ansiedad, raz\u00f3n por la cual era un antecedente relevante que el \u00a0juez debi\u00f3 valorar, para determinar la convivencia y el impacto del contacto \u00a0forzado con el progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Igualmente, \u00a0respecto de la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada el 20 de mayo de 2024, se \u00a0registraron algunos hallazgos relevantes sobre su condici\u00f3n emocional y mental, \u00a0entre ellos, la presencia de rasgos de ansiedad y estr\u00e9s relacionados con la \u00a0posibilidad de establecer contacto directo con su padre biol\u00f3gico, raz\u00f3n por la \u00a0cual la profesional que la realiz\u00f3 manifest\u00f3 que exist\u00eda una ausencia de \u00a0v\u00ednculo afectivo entre la ni\u00f1a y su padre, adem\u00e1s de precisar que era necesario \u00a0iniciar un proceso terap\u00e9utico, a fin de minimizar el riesgo de generar una \u00a0alteraci\u00f3n a nivel emocional en la menor y brindar estrategias de afrontamiento \u00a0ante situaciones estresantes y manejo de emociones. En este sentido, la \u00a0profesional del ICBF recomend\u00f3 \u201ca la autoridad judicial ser tenida en \u00a0cuenta la opini\u00f3n de la ni\u00f1a, en cuanto a las tomas de decisiones, como lo \u00a0establece el c\u00f3digo de infancia en su art\u00edculo 26\u201d[104] \u00a0(negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pese a la \u00a0recomendaci\u00f3n de valorar la opini\u00f3n de la menor y de examinar los posibles \u00a0efectos que a largo plazo tendr\u00edan en su salud emocional y social, el Juzgado \u00a0se limit\u00f3 a avalar el acuerdo conciliatorio suscrito por los progenitores \u00a0el 15 de agosto de 2024. En tal decisi\u00f3n, omiti\u00f3 brindar a la ni\u00f1a la \u00a0oportunidad de expresar su perspectiva y de ponderar los riesgos que dicha \u00a0medida pod\u00eda implicar para su bienestar. Esta omisi\u00f3n adquiere especial \u00a0relevancia frente a la informaci\u00f3n recogida en la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica y en \u00a0la visita domiciliaria ordenada, en las que la madre de la menor indic\u00f3 que el \u00a0se\u00f1or Julio hab\u00eda ejercido una paternidad ausente, circunstancia que \u00a0gener\u00f3 en Luciana sentimientos de tristeza, frustraci\u00f3n y desolaci\u00f3n[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal solicitud, que \u00a0no fue escuchada en el proceso adelantado ante el juez de familia, la puso de \u00a0presente la menor accionante en el escrito de tutela, al manifestarle al juez \u00a0constitucional que \u201cni mi mam\u00e1, ni el se\u00f1or, ni la \u00a0se\u00f1ora que manda aqu\u00ed tuvieron en cuenta lo que yo quer\u00eda y lo que yo sent\u00eda para obligarme a ver a ese se\u00f1or, \u00a0siento que ellos violaron mi derecho a la libre expresi\u00f3n (\u2026). Mi mam\u00e1 me dice que no llore, que tengo que acostumbrarme \u00a0a las visitas del se\u00f1or [Julio], no \u00a0entienden que yo soy la que estoy sufriendo, porque me est\u00e1n obligando a \u00a0recibir visitas de un se\u00f1or que para m\u00ed es un extra\u00f1o, ni tampoco entienden que \u00a0soy la que siente miedo cuando s\u00e9 que falta un d\u00eda para que el se\u00f1or llegue a \u00a0visitarme, yo se lo dije a la sic\u00f3loga que no \u00a0ten\u00eda trauma, yo estoy cansada y quiero ser feliz al lado de mi pap\u00e1 [Manuel], \u00a0al lado de mi mam\u00e1, de mi perrita y mi abuelita. Ya no abro la puerta, el se\u00f1or \u00a0llega sin permiso y graba videos con el celular\u201d [106] (negrilla fuera \u00a0del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en lo \u00a0expuesto, no le cabe duda a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte que el Juzgado, \u00a0en su decisi\u00f3n del 15 de agosto de 2024, incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, al no tomar \u00a0en consideraci\u00f3n la recomendaci\u00f3n realizada por la Defensor\u00eda de Familia del \u00a0ICBF, relativa a escuchar la opini\u00f3n de la menor de edad sobre la relaci\u00f3n \u00a0con su padre biol\u00f3gico y su deseo de no entablar ning\u00fan tipo de acercamiento \u00a0con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, en este \u00a0caso, la autoridad accionada estaba llamada a ponderar los hallazgos \u00a0probatorios, no solo en lo atinente a la relaci\u00f3n de la menor de edad con su \u00a0padre, como se constataba en la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada en el a\u00f1o 2018 \u00a0e incorporada al proceso de regulaci\u00f3n de visitas, sino frente a la din\u00e1mica \u00a0entre los progenitores, a fin de verificar si exist\u00eda un entorno adecuado para \u00a0su desarrollo integral, sustentado en v\u00ednculos de respeto, confianza y, en general, \u00a0una relaci\u00f3n equilibrada y orientada al bienestar de Luciana, con el \u00a0objeto de prevenir repercusiones negativas a mediano y a largo plazo en su \u00a0vida. Sin embargo, la visita domiciliaria realizada durante el tr\u00e1mite de \u00a0regulaci\u00f3n de visitas puso de relieve la necesidad de \u201ctrabajar en el \u00a0fortalecimiento de dispositivos que permitan la comunicaci\u00f3n, tolerancia y el \u00a0respeto mutuo que deben propender los progenitores en pro de la salud mental y \u00a0el inter\u00e9s superior que le asiste a la menor\u201d[107], \u00a0dicha circunstancia no fue valorada por el Juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este orden de \u00a0ideas, la Sala no evidencia que en el caso de Luciana existiera un \u00a0entorno familiar seguro y adecuado en el cual se pudieran realizar las visitas \u00a0del padre, (i) no solo porque entre los progenitores no existe comunicaci\u00f3n, \u00a0como ella misma lo manifest\u00f3 a esta Corte, sino (ii) porque la ni\u00f1a experimenta \u00a0sentimientos de tristeza y miedo, cuando sabe que los encuentros van a ocurrir \u00a0con el se\u00f1or Julio, sumado a los episodios de ansiedad que present\u00f3 en \u00a0las visitas que se realizaron en el Centro Zonal y frente a los cuales \u00a0tuvieron que brindarle primeros auxilios psicol\u00f3gicos. No obstante, estas \u00a0circunstancias no pudo preverlas el juez de familia, debido a que no permiti\u00f3 \u00a0la intervenci\u00f3n de la menor en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, contrario a \u00a0lo sostenido por el juez de tutela de instancia, la mera celebraci\u00f3n de un \u00a0acuerdo conciliatorio entre los progenitores no basta para garantizar el \u00a0derecho de visitas, sobre todo, si no fue escuchada la opini\u00f3n de la menor \u00a0afectada, \u00a0como ocurri\u00f3 en este caso. Acceder a las pretensiones del padre, para \u00a0restablecer la convivencia con la ni\u00f1a, no restituye por s\u00ed solo un v\u00ednculo \u00a0fracturado; m\u00e1xime si se tiene en consideraci\u00f3n que en esta instancia las \u00a0entidades vinculadas al proceso de tutela \u2013Procuradur\u00eda y la Defensor\u00eda de \u00a0Familia del Centro Zonal\u2013 advirtieron la necesidad de escuchar a Luciana \u00a0en el tr\u00e1mite de regulaci\u00f3n de visitas, y que se encuentra probado que entre \u00a0los padres no existe ning\u00fan tipo de relaci\u00f3n, por lo que no hay una din\u00e1mica \u00a0familiar segura para el desarrollo personal de la accionante. Por ende, al \u00a0omitir esta informaci\u00f3n, que reposaba y se advert\u00eda del expediente, el juez de \u00a0tutela persisti\u00f3 en la violaci\u00f3n a la garant\u00eda del debido proceso de la menor, \u00a0con ocasi\u00f3n de la ocurrencia del defecto f\u00e1ctico ya acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para esta Sala, el \u00a0comportamiento actual de la menor de edad, el cual evidencia la persistente \u00a0negativa de la ni\u00f1a de compartir tiempo con su padre biol\u00f3gico, de acuerdo con \u00a0la informaci\u00f3n obtenida en sede de revisi\u00f3n respecto del cumplimiento de la \u00a0orden de tutela y al testimonio de la menor de edad que recepcion\u00f3 esta Corte, \u00a0no es infundado, ni producto de una manipulaci\u00f3n externa, sino una reacci\u00f3n \u00a0coherente con su historia personal, marcada por el abandono afectivo. En este \u00a0sentido, el rechazo que ella manifiesta no debe interpretarse como una mera \u00a0expresi\u00f3n de voluntad infantil, sino como una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima de una \u00a0vivencia emocional no resuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este orden de \u00a0ideas, el \u00a0Juzgado deb\u00eda verificar si el padre biol\u00f3gico de Luciana hab\u00eda \u00a0cumplido con sus responsabilidades parentales, no solo en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, \u00a0sino tambi\u00e9n en t\u00e9rminos afectivos, a fin de verificar la existencia de un \u00a0v\u00ednculo real y constante con su hija. De manera que, al no existir dicho \u00a0v\u00ednculo, la capacidad para ejercer derechos paternales se ve comprometida y, en \u00a0consecuencia, no era posible aprobar un r\u00e9gimen de visitas sin tener en cuenta \u00a0los informes psicol\u00f3gicos y sin que se hubiese adelantado una preparaci\u00f3n \u00a0previa adecuada. Para la Sala, el reingreso del progenitor en la vida de la \u00a0menor de edad no fue antecedido por un proceso progresivo y respetuoso de su \u00a0estado emocional, lo cual representa un riesgo de intensificar su afectaci\u00f3n \u00a0psicol\u00f3gica, si no se gestiona con antelaci\u00f3n y con el acompa\u00f1amiento \u00a0profesional adecuado que se requer\u00eda en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otro lado, para \u00a0la Sala, tambi\u00e9n es evidente que la decisi\u00f3n del Juzgado incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, al desconocer lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 6, 8, 9 y 26 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0Adolescencia, en concordancia con los art\u00edculos 29 y 44 de la Constituci\u00f3n, los \u00a0cuales establecen (a) el principio del inter\u00e9s superior del menor de edad como \u00a0criterio obligatorio en toda decisi\u00f3n que los afecte, exigiendo la satisfacci\u00f3n \u00a0integral y simult\u00e1nea de todos sus derechos, y (b) la prevalencia de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes sobre los de cualquier otra \u00a0persona, en particular, cuando se est\u00e1 ante una \u201cactuaci\u00f3n \u00a0administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que est\u00e9n \u00a0involucrados\u201d, en donde \u201ctendr\u00e1n derecho a ser escuchados y sus \u00a0opiniones deber\u00e1n ser tenidas en cuenta\u201d[108]. Por \u00a0consiguiente, antes de avalar el acuerdo conciliatorio entre los padres de la \u00a0menor de edad, la juez de familia ten\u00eda la obligaci\u00f3n legal de brindar a Luciana la \u00a0oportunidad de expresar su opini\u00f3n sobre las visitas solicitadas por su padre y \u00a0valorar sus manifestaciones en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal como lo ha \u00a0indicado la jurisprudencia constitucional, permitir la participaci\u00f3n de un \u00a0menor de edad en un proceso judicial que lo afecta, no implica seguir de \u00a0forma autom\u00e1tica sus planteamientos. En \u00a0estos casos, en virtud del mandato derivado del principio de inter\u00e9s superior \u00a0del menor, el juez se encuentra compelido a valorar cada circunstancia en \u00a0concreto y las expresiones aut\u00f3nomas realizadas por el menor de edad, \u00a0dependiendo de su madurez y de su voluntad para decidir, lo cual no est\u00e1 \u00a0asociado a su edad biol\u00f3gica, sino al entorno familiar, social y cultural en el \u00a0que se desenvuelve. Lo anterior, a fin de que el juez pueda advertir que el \u00a0menor de edad involucrado entiende lo que est\u00e1 sucediendo y las implicaciones \u00a0de sus solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, para \u00a0poder valorar la opini\u00f3n de un menor de edad, el juez de familia debe apoyarse \u00a0en peritajes psicol\u00f3gicos y en evaluaciones de otros profesionales \u00a0especializados \u2013como trabajadores sociales, pedagogos o m\u00e9dicos\u2013 que le \u00a0ofrezcan una comprensi\u00f3n integral del estado emocional y cognitivo del menor, \u00a0as\u00ed como del entorno familiar y social en el que se desarrolla. Estos informes \u00a0le permitir\u00e1n apreciar la capacidad del menor para (i) expresar sus ideas, (ii) \u00a0entender las consecuencias de sus decisiones, y (iii) detectar posibles riesgos \u00a0o necesidades de acompa\u00f1amiento. As\u00ed, con base en ello, la autoridad judicial \u00a0podr\u00e1 ponderar la relevancia de sus manifestaciones en concordancia con \u00a0principio del inter\u00e9s superior del menor y el enfoque de curso de vida \u00a0que se requiere en estos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es importante \u00a0reiterar que el principio del inter\u00e9s superior del menor impone a las \u00a0autoridades el deber de garantizar que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sean \u00a0escuchados en los procesos que los conciernen, con el fin de tomar decisiones \u00a0orientadas a proteger su bienestar integral f\u00edsico, emocional y psicol\u00f3gico, \u00a0tal como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional. No obstante, \u00a0respecto de la actuaci\u00f3n judicial objeto de an\u00e1lisis en esta ocasi\u00f3n, la Sala \u00a0pudo advertir que no se valor\u00f3 de manera adecuada la capacidad de juicio de la \u00a0menor, as\u00ed como tampoco se verific\u00f3, mediante una evaluaci\u00f3n especializada, su \u00a0criterio aut\u00f3nomo frente a la relaci\u00f3n con su padre biol\u00f3gico, no se le \u00a0garantiz\u00f3 un espacio real de participaci\u00f3n, ni se motivaron las razones por las \u00a0cuales se excluy\u00f3 su criterio del an\u00e1lisis, antes de aprobarse el acuerdo \u00a0conciliatorio. En este escenario, la Sala encontr\u00f3 probado que el mencionado \u00a0acuerdo que regul\u00f3 las visitas en favor del padre no ponder\u00f3 su previo \u00a0incumplimiento de deberes parentales, ni el impacto emocional de la medida en \u00a0la menor de edad, pese a la oposici\u00f3n expresa de la ni\u00f1a. Esta omisi\u00f3n por \u00a0parte del juez de familia muestra que adopt\u00f3 una postura formalista y contraria \u00a0al mandato constitucional que exige una garant\u00eda real y efectiva del inter\u00e9s \u00a0superior y del debido proceso de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en \u00a0lo anterior, en el caso concreto, la Sala advierte que el Juzgado se \u00a0limit\u00f3 a ordenar una \u00fanica valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica de la menor antes de avalar \u00a0el acuerdo de visitas, y que, posteriormente el juez de tutela dispuso un \u00a0acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico concomitante con las visitas acordadas. Sin embargo, \u00a0ese informe inicial no le permite al juez establecer un panorama claro y \u00a0comprensivo sobre el grado de madurez y autonom\u00eda de la menor para decidir \u00a0sobre por s\u00ed misma la eventual suspensi\u00f3n o la posibilidad de negar las visitas \u00a0a su padre biol\u00f3gico. Adem\u00e1s, el acompa\u00f1amiento ordenado result\u00f3 inapropiado: \u00a0por un lado, la menor percibi\u00f3 a las profesionales del ICBF como un referente \u00a0negativo, y por otro, la Defensor\u00eda de Familia de esa instituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00a0dichas profesionales no cuentan con la especializaci\u00f3n requerida para ofrecer \u00a0la intervenci\u00f3n que este caso demanda. Por lo tanto, las actuaciones \u00a0desplegadas tanto por el juez ordinario como por el juez de tutela no se \u00a0enmarcaron en la obligaci\u00f3n legal que ten\u00edan de escuchar a la menor de edad y \u00a0valorar su opini\u00f3n de forma correcta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, \u00a0para la Sala es importante reconocer que la actuaci\u00f3n de las autoridades \u00a0judiciales, tanto ordinaria como de tutela, al no tomar en consideraci\u00f3n la \u00a0opini\u00f3n de la menor de edad, en lugar de propiciar una revinculaci\u00f3n afectiva \u00a0entre el padre y la ni\u00f1a, ha generado un efecto adverso en ella, al punto que \u00a0la ni\u00f1a le manifest\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n que no quiere acudir a \u00a0ning\u00fan tipo de intervenci\u00f3n psicol\u00f3gica, debido a que se siente \u201ccansada\u201d. \u00a0Raz\u00f3n por la cual este tribunal tomar\u00e1 en cuenta esa manifestaci\u00f3n, al momento \u00a0de adoptar una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, \u00a0la Sala concluye que la decisi\u00f3n proferida el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado \u00a0en el proceso de regulaci\u00f3n de visitas de Luciana incurri\u00f3 en los \u00a0defectos f\u00e1ctico y sustantivo, al no permitir la participaci\u00f3n de \u00a0la menor de edad en dicho tr\u00e1mite, a fin de poder definir su comprensi\u00f3n sobre \u00a0el asunto y verificar la existencia de un entorno familiar seguro para el \u00a0desarrollo de la menor. En este sentido, el juez de instancia no verific\u00f3 que \u00a0el acuerdo conciliatorio se ajustara al inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a y, mucho \u00a0menos, aplic\u00f3 un enfoque de curso de vida en este caso, con el objeto de \u00a0prever las posibles afectaciones emocionales y sociales que se le pod\u00edan \u00a0ocasionar a mediano y a largo plazo, con la imposici\u00f3n de unas visitas frente a \u00a0las cuales ella no se sent\u00eda c\u00f3moda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo anterior m\u00e1xime \u00a0si se considera que, acorde con lo previsto en el art\u00edculo 392 del CGP[109], \u00a0que remite de forma expresa al art\u00edculo 372 del mismo c\u00f3digo, la audiencia \u00a0inicial del proceso de regulaci\u00f3n de visitas es el momento procesal destinado \u00a0la conciliaci\u00f3n, y por tanto, en ese escenario, el juez debe instar con \u00a0diligencia a las partes a resolver sus diferencias, \u201cpara lo cual deber\u00e1 \u00a0proponer f\u00f3rmulas de arreglo sin que ello signifique prejuzgamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este mandato \u00a0normativo evidencia que la funci\u00f3n del juez en la etapa de conciliaci\u00f3n no se \u00a0reduce a un mero acto formal de avalar el \u00e1nimo conciliatorio de las partes, se \u00a0trata de un aut\u00e9ntico control material de la actuaci\u00f3n procesal, mediante la \u00a0propuesta activa de f\u00f3rmulas de arreglo. As\u00ed, el juez de familia puede verificar \u00a0y valorar la coherencia de las soluciones que proponen los progenitores de cara \u00a0al inter\u00e9s superior del menor involucrado directamente en el asunto. De esta \u00a0manera, la audiencia de conciliaci\u00f3n se convierte en el espacio donde se \u00a0eval\u00faan y ajustan las propuestas de las partes, se previenen las posibles \u00a0decisiones lesivas para los menores de edad -enfoque de curso de vida- y se \u00a0promueve su participaci\u00f3n y protecci\u00f3n integral en los tr\u00e1mites de regulaci\u00f3n \u00a0de visitas -art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, para esta \u00a0Sala, la etapa de conciliaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de regulaci\u00f3n de visitas reviste \u00a0de especial trascendencia, pues con ocasi\u00f3n de ella se puede finalizar de \u00a0manera anticipada el proceso. Por consiguiente, en esta etapa no basta con constatar \u00a0el consentimiento de los progenitores, el juez est\u00e1 llamado a analizar \u00a0materialmente las condiciones f\u00e1cticas y relacionales del n\u00facleo familiar, \u00a0atendiendo el principio del inter\u00e9s superior del menor y las normas de orden \u00a0p\u00fablico que tutelan la ni\u00f1ez. Dicho acuerdo debe incorporar las medidas \u00a0necesarias para garantizar un entorno propicio al desarrollo integral del ni\u00f1o, \u00a0la ni\u00f1a o el adolescente y, en caso contrario el juez deber\u00e1 negarse a avalar \u00a0convenios incompatibles con la estabilidad emocional del menor de edad, hasta \u00a0que se restablezcan las condiciones que aseguren la protecci\u00f3n reforzada de sus \u00a0derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo tanto, la \u00a0Sala levantar\u00e1 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos que se orden\u00f3 en el auto del 4 de \u00a0abril de 2025 y revocar\u00e1 la sentencia de tutela proferida el 2 de octubre de \u00a02024 por el Tribunal Superior, Sala Civil-Familia, que neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo del derecho al debido proceso de \u00a0la menor de edad Luciana, dejando sin efectos el acuerdo conciliatorio \u00a0avalado el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado, el cual fue suscrito \u00a0entre los se\u00f1ores Julio y Ang\u00e9lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En vista de lo \u00a0anterior, el Juzgado deber\u00e1 iniciar nuevamente el proceso de regulaci\u00f3n \u00a0de visitas de Luciana, garantizando, en esta ocasi\u00f3n, la intervenci\u00f3n \u00a0efectiva de la menor de edad y valorando su opini\u00f3n, de conformidad con los \u00a0lineamientos expuestos en esta providencia. Por lo tanto, la juez de familia \u00a0deber\u00e1 adoptar una decisi\u00f3n que garantice el inter\u00e9s superior de la menor de \u00a0edad, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n del enfoque de curso de vida. Sin \u00a0embargo, en el evento en que, luego de incorporar el enfoque de curso \u00a0de vida y de practicarse las evaluaciones interdisciplinarias pertinentes, \u00a0la menor \u2013con un nivel de comprensi\u00f3n acorde con su madurez\u2013 persista de manera \u00a0consistente en la negativa de entablar una relaci\u00f3n con su padre biol\u00f3gico, \u00a0dicha decisi\u00f3n debe ser respetada por sus progenitores y por las autoridades \u00a0judiciales. Por ende, el juez deber\u00e1 abstenerse de ordenar contactos forzados \u00a0para, en su lugar, adoptar las medidas que mejor garanticen el inter\u00e9s superior \u00a0de la menor, permitiendo la posibilidad de una revisi\u00f3n futura del r\u00e9gimen de \u00a0visitas, solo si cambian las circunstancias o si la menor lo solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con fundamento en \u00a0lo anterior, el Juzgado deber\u00e1 decidir sobre la procedencia del r\u00e9gimen \u00a0de visitas, y en caso de encontrarlo oportuno, deber\u00e1 determinar los tiempos y \u00a0las formas en que podr\u00eda ser implementado. Adem\u00e1s, de forma simult\u00e1nea, el juez \u00a0deber\u00e1 (i) propender por el restablecimiento de las relaciones entre los padres \u00a0de la ni\u00f1a, a fin de crear una din\u00e1mica familiar segura para ella y, (ii) \u00a0evaluar la posibilidad de incluir nuevamente a la menor de edad en una terapia \u00a0integral que incluya ayuda psicol\u00f3gica, de trabajo social y pedag\u00f3gica, que le \u00a0permita tener un soporte completo para manejar sus emociones frente al posible \u00a0restablecimiento de la relaci\u00f3n con su padre, teniendo en cuenta la voluntad de \u00a0la menor de edad, sus sentimientos y el momento en que se infiera que ella \u00a0se siente preparada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: LEVANTAR la suspensi\u00f3n de \u00a0t\u00e9rminos ordenada mediante auto del 4 de abril de 2025, en el proceso de la \u00a0referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de \u00a0tutela proferida el 2 de octubre de 2024 por el Tribunal Superior y, en \u00a0su lugar, AMPARAR \u00a0el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de la menor de edad accionante, Luciana. \u00a0En consecuencia, DEJAR \u00a0SIN EFECTOS el \u00a0acuerdo conciliatorio avalado el 15 de agosto de 2024por el Juzgado, el \u00a0cual fue suscrito entre los se\u00f1ores Julio y Ang\u00e9lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR al Juzgado que, en el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0inicie nuevamente el proceso de regulaci\u00f3n de visitas de Luciana, \u00a0garantizando, en esta ocasi\u00f3n, la intervenci\u00f3n efectiva de la menor de edad y \u00a0valorando su opini\u00f3n, de conformidad con los lineamientos expuestos en esta \u00a0providencia. Por lo tanto, la juez de familia deber\u00e1 adoptar una decisi\u00f3n que \u00a0garantice el inter\u00e9s superior de la menor de edad, a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n \u00a0del enfoque de curso de vida, en el que decida sobre la procedencia del \u00a0r\u00e9gimen de visitas, y en caso de encontrarlo oportuno, deber\u00e1 determinar los \u00a0tiempos y las formas en que podr\u00eda ser implementado. Adem\u00e1s, de forma \u00a0simult\u00e1nea, el juez deber\u00e1 (i) propender por el restablecimiento de las \u00a0relaciones entre los padres de la ni\u00f1a, a fin de crear una din\u00e1mica familiar \u00a0segura para ella y (ii) evaluar la posibilidad de incluir nuevamente a la menor \u00a0de edad en una terapia integral que incluya ayuda psicol\u00f3gica, de trabajo \u00a0social y pedag\u00f3gica, que le permita tener un soporte completo para manejar sus \u00a0emociones frente al posible restablecimiento de la relaci\u00f3n con su padre, \u00a0teniendo en cuenta la voluntad de la menor de edad, sus sentimientos y el \u00a0momento en que se infiera que ella se siente preparada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: EXHORTAR al Juzgado, \u00a0al \u00a0Defensor de Familia, al agente del Ministerio P\u00fablico, a la Psic\u00f3loga del ICBF \u00a0Centro Zonal, al Centro Zonal del ICBF, a la Direcci\u00f3n Regional del ICBF, para que, en lo \u00a0sucesivo, no solo garanticen a Luciana su derecho a ser escuchada y tenida \u00a0en cuenta al momento de definir el r\u00e9gimen de visitas, sino que, en general, \u00a0apliquen la normativa que regula estos procesos y la jurisprudencia \u00a0establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: EXHORTAR a los se\u00f1ores Ang\u00e9lica \u00a0y Julio, para \u00a0que garanticen a Luciana su derecho a ser escuchada y tenida en cuenta, \u00a0al momento de definir el r\u00e9gimen de visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Por Secretar\u00eda \u00a0General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE las comunicaciones \u00a0previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed \u00a0contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y \u00a0los magistrados H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o y Miguel Polo Rosero, quien la \u00a0preside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Lo \u00a0anterior, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 01 de \u00a02025 y la Circular No. 10 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La letra escogida tiene la finalidad de permitir una lectura m\u00e1s \u00a0amigable para la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Archivo \u201c10 \u00a0INFORMES PERICIALES \u2013 REGULACI\u00d3N VISITAS (1).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Archivo \u201cINFORME \u00a0VISITA SOCIAL DOMICILIARIA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Archivo \u201c10 \u00a0INFORMES PERICIALES \u2013 REGULACI\u00d3N VISITAS (1).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Archivo \u201cINFORME \u00a0TUTELA CORTE CONSTITUCIONAL -REVISI\u00d3N-.pdf\u201d, remitido acorde con la solicitud \u00a0de pruebas realizada por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0En el auto admisorio se vincul\u00f3 a los se\u00f1ores Ang\u00e9lica y Julio; \u00a0asimismo al Defensor, al agente del Ministerio P\u00fablico y a la Psic\u00f3loga del \u00a0ICBF. Posteriormente, en Auto del 26 de septiembre de 2024, tambi\u00e9n se vincul\u00f3 \u00a0al coordinador del Centro Zonal y a la Direcci\u00f3n Regional del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Archivo \u00a0\u201c012o202449005000078891-RESPUESTA VINCULACION TUTELA.pdf\u201d, remitido acorde con \u00a0la solicitud de pruebas realizada por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Archivo \u00a0\u201c014Oficio # 096 Concepto de Tutela.pdf\u201d, remitido acorde con la solicitud de \u00a0pruebas realizada por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Archivo \u00a0\u201c016[Julio] \u2013 ACCION DE TUTELA.pdf\u201d, remitido acorde con la solicitud de \u00a0pruebas realizada por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Archivo \u201c020RESPUESTA TUTELA.pdf\u201d, remitido acorde con la \u00a0solicitud de pruebas realizada por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c09SENTENCIA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c10SALVAMENTODEVOTO.pdf\u201d se \u00a0advierte que la magistrada Martha Isabel Mercado Rodr\u00edguez salv\u00f3 parcialmente \u00a0su voto, al considerar que la sentencia omiti\u00f3 darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 26 \u00a0del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, en consonancia con los art\u00edculos 3 y 12 \u00a0de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o y atender el inter\u00e9s \u00a0superior de la ni\u00f1a y su opini\u00f3n respecto de las visitas de su padre biol\u00f3gico, \u00a0incurriendo en una vulneraci\u00f3n del debido proceso, por defecto sustantivo. \u00a0Igualmente, consider\u00f3 que se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, al no tener en \u00a0cuenta los informes de la Psic\u00f3loga del ICBF y del asistente social del juzgado \u00a0accionando, que muestran que a la ni\u00f1a el contacto con su padre le causa estr\u00e9s \u00a0y ansiedad, por lo que recomiendan que reciba tratamiento terap\u00e9utico por sicolog\u00eda \u00a0antes de regular dichas visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En el asunto bajo examen, es preciso indicar que el \u00a0magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo concluy\u00f3 su periodo constitucional en \u00a0febrero de 2025. Por tal motivo, el magistrado Miguel Polo Rosero, al haber \u00a0sido elegido y designado como magistrado de la Corte Constitucional en su \u00a0reemplazo, le corresponde asumir y concluir los tr\u00e1mites de este proceso, en \u00a0virtud de lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1265 de \u00a01970, en el que se establece lo siguiente: \u201cLas salas de decisi\u00f3n no se \u00a0alterar\u00e1n durante cada per\u00edodo por cambio en el personal de magistrados y, por \u00a0consiguiente, el que entre a reemplazar a otro ocupar\u00e1 el lugar del \u00a0sustituido\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Archivo \u00a0\u201c034\u00ba202449005000100181_INFORME_+ANEXO_(1).pdf\u201d, remitido acorde con la \u00a0solicitud de pruebas realizada por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Archivo \u00a0\u201cRESPUESTA A AUTO DE PRUEBAS EXPEDIENTE T-10.667.157.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Archivo, \u00a0\u201cINFORME PSICOL\u00d3GICO 2018.pdf\u201d, remitido acorde con la solicitud de pruebas \u00a0realizada por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Archivo \u00a0\u201c202549005000016491_INFORME_+_ANEXOS_CORTE.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibidem. \u00a0En la intervenci\u00f3n de asistencia y apoyo a la familia realizada el 29 de \u00a0octubre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ibidem. \u00a0Visita domiciliaria de fecha 12 de noviembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Archivo \u201c[Julio] \u00a0-CORTE CONSTITUCIONAL 2025- 1.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Si bien \u00a0en el auto del 4 de abril de 2025 se orden\u00f3 la colaboraci\u00f3n y el acompa\u00f1amiento \u00a0de la Personer\u00eda Municipal, es importante precisar que el 24 de abril de 2025 \u00a0el despacho del magistrado sustanciador fue informado sobre la manifestaci\u00f3n de \u00a0impedimento presentada por la personera municipal con base en el art\u00edculo 11.8 \u00a0de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, el 28 de abril del a\u00f1o en curso, el \u00a0magistrado sustanciador orden\u00f3 a la Procuradur\u00eda Regional prestar su compa\u00f1\u00eda \u00a0en la diligencia probatoria de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, sentencias SU-128 de 2021 y SU-134 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-340 de 2020, T-432 de 2021, SU-260 de 2021, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-112 de 2021, T-238 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-295 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-109 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU134 de 2022 se precis\u00f3 que: carece de relevancia \u00a0constitucional cuando la discusi\u00f3n se limita a la simple determinaci\u00f3n de \u00a0aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de \u00a0una norma procesal, salvo que de esta se desprendan violaciones evidentes a \u00a0derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ibidem. \u00a0Carece de relevancia constitucional las controversias, en las que sea \u00a0evidente su naturaleza o contenido econ\u00f3mico porque se trata de una \u00a0controversia monetaria, con connotaciones particulares o privadas que en \u00a0principio no representan un inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ibidem. \u00a0La tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates \u00a0meramente legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-033 de 2018, reiterada en T-044 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-585 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-260 de 2021. Sobre el particular, la sentencia \u00a0precis\u00f3 que \u201c\u2026 en algunos casos,\u00a0seis (6) meses\u00a0podr\u00edan \u00a0resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros \u00a0eventos, un t\u00e9rmino de\u00a02 a\u00f1os\u00a0se podr\u00eda considerar razonable \u00a0para ejercer la acci\u00f3n de tutela, ya que todo depender\u00e1 de las particularidades \u00a0del caso\u201d (negrilla incluida en el texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-573 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, sentencias SU-309 de 2019 y SU-387 de 2022, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ibidem. \u00a0Sobre este defecto, la sentencia SU-258 de 2021 precis\u00f3 que \u201ctanto el \u00a0defecto procedimental absoluto como el defecto procedimental por exceso ritual \u00a0manifiesto requieren\u00a0(i)\u00a0que no haya \u00a0posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda,\u00a0(ii)\u00a0que \u00a0el defecto incida de manera directa en la decisi\u00f3n,\u00a0(iii)\u00a0que la \u00a0irregularidad haya sido alegada al interior del proceso, a menos que ello \u00a0hubiere sido imposible seg\u00fan las circunstancias del caso, y\u00a0(iv)\u00a0que, \u00a0como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-195 de 2012, SU-439 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-416 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-484 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-439 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, reiterada en la \u00a0sentencia SU-029 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-516 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, sentencias T-313 de 2019, T-210 de 2022, T-238 de \u00a02022, entre otras. En los t\u00e9rminos de la sentencia T-863 de 2013, son elementos \u00a0de este defecto, los siguientes: \u201ca) La providencia que contiene el error est\u00e1 en firme; \u00a0b) La decisi\u00f3n judicial se adopta siguiendo los presupuestos del debido proceso, \u00a0de tal forma que no es consecuencia de una actuaci\u00f3n dolosa o culposa del juez;\u00a0c) No obstante el juez haber actuado con la debida \u00a0diligencia, la decisi\u00f3n resulta equivocada en cuanto se fundamenta en la \u00a0apreciaci\u00f3n de hechos o situaciones jur\u00eddicas en las cuales hay error;\u00a0d) El error no es atribuible al funcionario judicial \u00a0si no al actuar de un tercero (\u00f3rgano estatal u otra persona natural o \u00a0jur\u00eddica); y\u00a0e) La providencia judicial produce un perjuicio ius \u00a0fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, sentencias T-261 de 2012, T-453 de 2017, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, sentencia SU-317 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-432 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-444 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-146 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 1\u00ba y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela \u00a0procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, y solo sobre los \u00a0particulares referidos en la Constituci\u00f3n y la ley (particularmente, los \u00a0mencionados en el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] V\u00e9ase, \u00a0por ejemplo, la sentencia T-366 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]Acorde \u00a0con el art\u00edculo 79 de la Ley 1098 de 2006, las Defensor\u00edas de Familia son \u00a0dependencias del ICBF de naturaleza multidisciplinaria encargadas de prevenir, \u00a0garantizar y restablecer los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0Adem\u00e1s, la citada norma establece que las defensor\u00edas contar\u00e1n con equipos \u00a0t\u00e9cnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psic\u00f3logo, un \u00a0trabajador social y un nutricionista. De otro lado, el art\u00edculo 95.4 de la \u00a0misma ley se\u00f1ala, entre otras obligaciones, que el Ministerio P\u00fablico es el \u00a0encargado de hacer las observaciones y recomendaciones a las autoridades y a \u00a0los particulares en caso de amenaza o violaci\u00f3n de los derechos humanos de los \u00a0ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y en todo caso, prev\u00e9 que los procuradores \u00a0judiciales de familia obran en todos los procesos judiciales y administrativos \u00a0en defensa de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y podr\u00e1n \u00a0impugnar las decisiones que se adopten. Finalmente, es importante se\u00f1alar que el ICBF la autoridad a qui\u00e9n \u00a0se le atribuye la prevenci\u00f3n y protecci\u00f3n integral de la primera infancia, \u00a0infancia y adolescencia, de conformidad con lo previsto en la Ley 75 de 1968, \u00a0raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n tiene inter\u00e9s en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU- 116 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, sentencias T-432 de 2021, SU-573 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-102 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencia T-299 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, sentencias T-432 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencia SU-588 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Art\u00edculo\u00a0256. Visitas.\u00a0Al \u00a0padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se \u00a0prohibir\u00e1 visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare \u00a0convenientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Art\u00edculo 259. Revocaci\u00f3n de las resoluciones. Las resoluciones del juez, bajo \u00a0los respectos indicados en los art\u00edculos anteriores, se revocar\u00e1n por la cesaci\u00f3n \u00a0de la causa que haya dado motivo a ellas; y podr\u00e1n tambi\u00e9n modificarse o \u00a0revocarse por el juez en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-577 de 2017. \u201cLa Corte Constitucional ha \u00a0manifestado que\u00a0en virtud del principio\u00a0iura \u00a0novit curia, corresponde al juez la aplicaci\u00f3n del derecho con prescindencia \u00a0del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el \u00a0juzgador, a quien incumbe la determinaci\u00f3n correcta del derecho, debiendo discernir \u00a0los conflictos litigiosos y dirimirlos seg\u00fan el derecho vigente, calificando \u00a0aut\u00f3nomamente la realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en las normas jur\u00eddicas que \u00a0lo rigen.\u00a0En la medida que la tutela es un recurso judicial informal que \u00a0puede ser interpuesto por personas que desconocen el derecho, es deber del juez \u00a0de tutela, en principio, analizar el caso m\u00e1s all\u00e1 de lo alegado por el \u00a0accionante.\u00a0Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, debe tenerse en consideraci\u00f3n que\u00a0\u2018la \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicaci\u00f3n de este \u00a0principio a las condiciones materiales del caso. As\u00ed, por ejemplo, se asume y \u00a0demanda del juez una actitud m\u00e1s oficiosa y activa en aquellos casos en los que \u00a0la tutela la invoca un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o una persona \u00a0que, por sus particulares circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. \u00a0De igual forma, el juez no puede desempe\u00f1ar el mismo papel si el proceso, por \u00a0el contrario, es adelantado por alguien que s\u00ed cuenta con todas las \u00a0posibilidades y los medios para acceder a una buena defensa judicial.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, sentencia SU-484 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, sentencia SU-169 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, sentencia SU-316 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, sentencia SU-138 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, sentencia SU-487 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Art\u00edculo 8 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Art\u00edculo 9 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Principio 2: \u201cEl ni\u00f1o gozar\u00e1 de una\u00a0protecci\u00f3n \u00a0especial\u00a0y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello \u00a0por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, \u00a0moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en \u00a0condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la \u00a0consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el\u00a0inter\u00e9s superior del \u00a0ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-287 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, sentencia T-062 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, sentencias T-510 de 2003, T-741 de 2017, T-607 \u00a0de 2019 y T-017 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] C\u00f3digo \u00a0de la Infancia y la Adolescencia. ART\u00cdCULO 14. LA RESPONSABILIDAD \u00a0PARENTAL.\u00a0La responsabilidad parental es un complemento de la \u00a0patria potestad establecida en la legislaci\u00f3n civil. Es adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n \u00a0inherente a la orientaci\u00f3n, cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las \u00a0ni\u00f1as y los adolescentes durante su proceso de formaci\u00f3n. Esto incluye la \u00a0responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que \u00a0los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de \u00a0satisfacci\u00f3n de sus derechos. \/\/ En ning\u00fan caso el ejercicio de la \u00a0responsabilidad parental puede conllevar violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o actos \u00a0que impidan el ejercicio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Constitucional, sentencia T-955 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, sentencia T-587 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, sentencia T-033 de 2020, que reiter\u00f3 la \u00a0sentencia T-663 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, sentencias T-844 de 2011 y T-607 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u201cART\u00cdCULO 256. VISITAS. Al padre o madre de cuyo cuidado \u00a0personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibir\u00e1 visitarlos con la \u00a0frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes. \/\/ As\u00ed mismo, teniendo \u00a0en cuenta las particularidades del caso en concreto y atendiendo al inter\u00e9s \u00a0superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, el juez ordenar\u00e1 la regulaci\u00f3n de \u00a0visitas respecto de los ascendientes en segundo grado de consanguinidad o \u00a0segundo grado de parentesco civil por l\u00ednea materna o paterna, cuando estos no \u00a0tuvieren el cuidado personal de los nietos y nietas o en los eventos en que los \u00a0progenitores nieguen o sustraigan a sus hijos de la relaci\u00f3n con estos.\/\/\u00a0PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El \u00a0juez podr\u00e1 negar o regular las visitas de progenitores a ascendientes en \u00a0segundo grado\u00a0de consanguinidad o segundo grado de parentesco civil por \u00a0l\u00ednea materna o paterna, cuando estos hayan sido condenados mediante sentencia \u00a0ejecutoriada por la comisi\u00f3n de delitos de violencia intrafamiliar o delitos \u00a0contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales. El juez tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0regular las visitas respecto de progenitores o ascendientes en segundo grado \u00a0por l\u00ednea materna o paterna cuando estos cuenten con diagn\u00f3sticos psiqui\u00e1tricos \u00a0que representen un peligro para la integridad de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente. \u00a0\/\/ En ning\u00fan caso el victimario podr\u00e1 ser titular del derecho de visitas a su \u00a0v\u00edctima y los hermanos de esta. En todo caso, para la regulaci\u00f3n de visitas \u00a0se deber\u00e1 atender al inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente y al \u00a0material probatorio del que disponga. (Negrilla fuera del texto)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-102 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, sentencia C-997 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ver:\u00a0 https:\/\/www.icbf.gov.co\/system\/files\/procesos\/pu6.p_cartilla_desarrollo_integral_v1.pdf. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/VS\/PP\/ABCenfoqueCV.pdf    \">https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/VS\/PP\/ABCenfoqueCV.pdf    <\/a><\/p>\n<p>[103]https:\/\/www.jep.gov.co\/Polticas%20y%20Lineamientos\/Lineamientos%20de%20los%20enfoques%20diferenciales%20y%20la%20perspectiva%20de%20interseccionalidad%20Narrativa%20conjunta%20%E2%80%93%20Estrategia%20para%20su%20implementaci%C3%B3n%20en%20la%20JEP.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Archivo \u00a0\u201c10 INFORMES PERICIALES \u2013 REGULACI\u00d3N VISITAS (1).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c01DEMANDA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Archivo \u00a0\u201cINFORME VISITA SOCIAL DOMICILIARIA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sobre el tr\u00e1mite del proceso verbal sumario.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-350-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-350\/25 \u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo y \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 15 de agosto de 2024 por el Juzgado en el proceso de regulaci\u00f3n de \u00a0visitas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31257","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31257","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31257"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31257\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31257"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31257"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31257"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}