{"id":31259,"date":"2025-10-23T20:30:49","date_gmt":"2025-10-23T20:30:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-352-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:49","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:49","slug":"t-352-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-352-25\/","title":{"rendered":"T-352-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-352-25\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-352\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de \u00a0relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) en el \u00a0presente caso, no se verifica la relevancia constitucional porque: (i) el \u00a0asunto planteado gira en torno a un debate fundamentalmente legal y econ\u00f3mico; \u00a0(ii) la solicitud de amparo no involucra un debate jur\u00eddico sobre el contenido, \u00a0alcance o goce de los derechos fundamentales invocados como vulnerados; y (iii) \u00a0la actora pretende reabrir un debate legal decidido al interior de un tr\u00e1mite \u00a0ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional como requisito \u00a0de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T- 352 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla \u00a0S.A., E.S.P. (Triple A), contra la Fiscal\u00eda 103 de la Unidad delegada ante el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada \u00a0Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 \u00a0Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., \u00a0E.S.P, en adelante Triple A, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0Fiscal\u00eda 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. Consider\u00f3 que la Resoluci\u00f3n de 18 de octubre de 2023, \u00a0emitida por la citada fiscal\u00eda al interior del proceso penal que se adelanta \u00a0contra sus exadministradores, los de Canal Extensia Am\u00e9rica S.A. (anteriormente \u00a0INASSA) y otras personas, desconoci\u00f3 sus derechos al debido proceso y al acceso \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia al revocar la decisi\u00f3n, de primera instancia, \u00a0proferida por la Fiscal\u00eda 20 de la Direcci\u00f3n Nacional Especializada contra la \u00a0Corrupci\u00f3n, mediante la cual se admiti\u00f3 la demanda de constituci\u00f3n de parte \u00a0civil por ella presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la providencia objeto de reproche desconoc\u00eda su \u00a0derecho a la verdad, en la medida en que, al no admitirse su demanda de \u00a0constituci\u00f3n de parte civil, se le exclu\u00eda de participar en el proceso que se \u00a0adelanta y, en consecuencia, de conocer los hechos que realmente ocurrieron en \u00a0relaci\u00f3n con el contrato de asistencia t\u00e9cnica celebrado con INASSA, hoy Canal \u00a0Extensia Am\u00e9rica S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo, al considerar que en el presente caso la fiscal\u00eda \u00a0accionada no incurri\u00f3 en los errores aducidos por la accionante. A su juicio, \u00a0de las pruebas aportadas no se advierte que la actora haya acreditado la \u00a0calidad de perjudicado directo. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, al \u00a0estimar que existen motivos fundados para revocar la decisi\u00f3n que admiti\u00f3 la \u00a0demanda de constituci\u00f3n de parte civil presentada por Triple A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que en el presente caso la acci\u00f3n de \u00a0tutela es improcedente, dado que la controversia carece de relevancia \u00a0constitucional. Primero, el debate planteado envuelve una \u00a0controversia fundamentalmente legal y econ\u00f3mica, que no compromete un \u00a0derecho fundamental. Segundo, la discusi\u00f3n no involucra un debate sobre el \u00a0contenido y el alcance de los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Tercero, la solicitud de amparo \u00a0busca reabrir un debate definido en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en el que no \u00a0se advierte, en principio, una actuaci\u00f3n arbitraria o ileg\u00edtima. En \u00a0consecuencia, la Sala revoc\u00f3 las decisiones de instancia para, en su lugar, \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P, en \u00a0adelante Triple A, relat\u00f3 que su origen se remonta al a\u00f1o 1991 y que surgi\u00f3 \u00a0como una sociedad an\u00f3nima, cuyo objeto social era la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0p\u00fablicos en la ciudad de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Precis\u00f3 \u00a0que para el a\u00f1o 1996 la Sociedad General de Aguas de Barcelona, en adelante \u00a0AGBAR, suscribi\u00f3 un contrato de asistencia t\u00e9cnica con la empresa INASSA, cuyo \u00a0objeto consist\u00eda en que aquella transferir\u00eda a Triple A su experiencia y \u00a0capacidad de gesti\u00f3n en materia tecnol\u00f3gica, operativa y comercial en la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que AGBAR era accionista, \u00a0para esa \u00e9poca, de INASSA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Asever\u00f3 \u00a0que durante el periodo comprendido entre los a\u00f1os 1997 a septiembre de 2000, el \u00a0contrato de asistencia t\u00e9cnica se cumpli\u00f3 a cabalidad por parte de AGBAR. No \u00a0obstante, para junio del mismo a\u00f1o, la mencionada compa\u00f1\u00eda vendi\u00f3 su \u00a0participaci\u00f3n accionaria en INASSA, por lo que se termin\u00f3 el referido contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Comunic\u00f3 \u00a0que, con ocasi\u00f3n de lo relatado, el 31 de marzo de 2000 se suscribi\u00f3 entre \u00a0Triple A e INASSA un nuevo contrato de asistencia t\u00e9cnica, mediante el cual las \u00a0partes acordaron regular los aspectos relacionados con su prestaci\u00f3n. En esa \u00a0oportunidad se pact\u00f3 que la contratista obtendr\u00eda como remuneraci\u00f3n el 4.5% de \u00a0los recaudos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sostuvo \u00a0que el 4 de septiembre del a\u00f1o 2000, se suscribi\u00f3 un nuevo contrato de \u00a0asistencia t\u00e9cnica, en el que regularon de forma integral las condiciones del \u00a0servicio prestado y en el que se estableci\u00f3 como duraci\u00f3n el t\u00e9rmino de \u00a0concesi\u00f3n otorgado por el Distrito, es decir hasta el a\u00f1o 2033. Con este nuevo \u00a0acuerdo se dej\u00f3 sin efecto el celebrado el 31 de marzo del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Aleg\u00f3 \u00a0que, por irregularidades relacionadas con el contrato desarrollado entre los \u00a0a\u00f1os 2000 y 2017, la Fiscal\u00eda 20 de la Direcci\u00f3n Nacional Especializada contra \u00a0la Corrupci\u00f3n, inici\u00f3 una investigaci\u00f3n en contra de varios de los \u00a0exadministradores de Triple A y de INASSA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Afirm\u00f3 \u00a0que la tesis de la fiscal\u00eda es que INASSA no cumpli\u00f3 con la asistencia t\u00e9cnica \u00a0que deb\u00eda prestar pese a haber recibido la suma de $237.836.823.242,66 como \u00a0remuneraci\u00f3n. Dicho valor, indic\u00f3, fue distribuido por la contratista de la \u00a0siguiente manera: 66,96% para Canal Extensia (Espa\u00f1a), el 16,15% para SLASSA \u00a0(Panam\u00e1) y el 13,54% para INASSA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Inform\u00f3 que los \u00a0hechos descritos se encuentran actualmente bajo investigaci\u00f3n por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento il\u00edcito y \u00a0otros. \u00a0El primero, en atenci\u00f3n a los pagos efectuados por una asistencia t\u00e9cnica que \u00a0al parecer no se habr\u00eda ejecutado. El segundo, ante el presunto incremento del \u00a0patrimonio de INASSA sin justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Expuso que por \u00a0tales hechos est\u00e1n siendo investigados Francisco Olmos Fern\u00e1ndez Corugedo, como \u00a0gerente de Triple A y posteriormente en calidad de presidente de INASSA; y Luis \u00a0Alberto Nicolella de Caro, en condici\u00f3n de gerente de INASSA. Adem\u00e1s, de los \u00a0se\u00f1ores Luis Fernando Arboleda Gonz\u00e1lez, Carlos Alberto Ariza Duque, Ram\u00f3n \u00a0Navarro Pereira, Ram\u00f3n Hemer Redondo, Francisco Javier Malia Baro, Edmundo \u00a0Rodr\u00edguez Sobrino, Alberto Muguiro Eulate, German Sarabia Huyke y Carlos Roca \u00a0Garc\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Manifest\u00f3 \u00a0la accionante que, con motivo de la investigaci\u00f3n penal que se adelanta, \u00a0present\u00f3 demanda de constituci\u00f3n de parte civil el 4 de mayo de 2018, la cual \u00a0fue rechazada mediante Resoluci\u00f3n del 28 de junio de 2018 proferida por la \u00a0Fiscal\u00eda 5 Seccional. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada por la Fiscal\u00eda 42 de la Unidad \u00a0delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de \u00a0Resoluci\u00f3n del 13 de noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La \u00a0anterior decisi\u00f3n, adujo la actora, se profiri\u00f3 al no ser considerada como \u00a0perjudicada directa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 52[2] \u00a0de la Ley 600 de 2000. Concretamente, la primera instancia estim\u00f3 que hab\u00eda \u00a0sido Triple A quien benefici\u00f3 a INASSA con sus recaudos. Este argumento fue \u00a0compartido en segunda instancia al se\u00f1alar que los pagos realizados provocaron \u00a0un acrecentamiento de ambas sociedades, lo que conduce a la inexistencia de \u00a0perjuicios directos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Para \u00a0el a\u00f1o 2022, la sociedad INASSA, mediante escritura p\u00fablica \u00a0n\u00famero 697 del 9 de marzo de 2022, cambi\u00f3 su raz\u00f3n social a sociedad Canal \u00a0Extensia Am\u00e9rica S.A.[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La \u00a0accionante inform\u00f3 que, en el a\u00f1o 2022, present\u00f3 una nueva demanda de \u00a0constituci\u00f3n de parte civil en la que, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos \u00a0consagrados en el art\u00edculo 48 de la Ley 600 de 2000, expuso otros criterios de \u00a0admisibilidad y present\u00f3 nueva evidencia que, en su concepto, corroboraba su \u00a0calidad de v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con los nuevos criterios de admisibilidad se\u00f1al\u00f3: i) que la causal que \u00a0dio lugar al rechazo no es una raz\u00f3n de \u00edndole procesal que imposibilite que la \u00a0demanda sea nuevamente presentada. Esto, en la medida en que es un aspecto \u00a0relacionado con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, de modo que ante una \u00a0nueva evidencia puede ser reevaluada la decisi\u00f3n; y ii) que al ser una sociedad \u00a0an\u00f3nima es una persona jur\u00eddica distinta de sus socios, de ah\u00ed que est\u00e9 \u00a0legitimada dado que su patrimonio se afect\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En \u00a0lo que concierne a la nueva evidencia adujo que: i) al interior del proceso de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio con radicado No. 1100160990682018000354 el \u00a0Juzgado \u00danico Especializado para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de \u00a0Barranquilla[4] \u00a0la reconoci\u00f3 como tercero afectado, lo que evidencia su calidad de perjudicado \u00a0directo.\u00a0 ii) Con ocasi\u00f3n de la medida cautelar decretada por la Fiscal\u00eda 36 de \u00a0la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, la Sociedad de Activos \u00a0Especiales (SAE) materializ\u00f3 el proceso de enajenaci\u00f3n temprana del porcentaje \u00a0accionario de INASSA, hoy Canal Extensia Am\u00e9rica S.A., con lo cual la citada \u00a0contratista dej\u00f3 de ser la accionista controlante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En \u00a0la misma l\u00ednea, indic\u00f3 que fue sancionada por la Direcci\u00f3n de Impuestos y \u00a0Aduanas Nacionales (DIAN) y por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios (Superservicios). La primera la sancion\u00f3 por el valor de \u00a0$10.879.914 con ocasi\u00f3n de la declaraci\u00f3n de renta y $3.916.770.000 por la \u00a0declaraci\u00f3n CREE[5]. \u00a0La segunda entidad le impuso una multa por valor de $6.000.000.000, por \u00a0trasladar a los usuarios parte de los costos del contrato de asistencia t\u00e9cnica \u00a0no ejecutado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 20 Especializada, mediante Resoluci\u00f3n del 8 de junio de 2022, resolvi\u00f3 \u00a0admitir la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: i) de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 47 de la Ley 600 de 2000 y las sentencias C-228 de 2002 y C-004 \u00a0de 2003, las v\u00edctimas de delitos tienen derecho no s\u00f3lo a una indemnizaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, sino a la verdad y a la justicia; ii) la sociedad es una persona \u00a0jur\u00eddica diferente de sus socios; iii) la posici\u00f3n de accionista mayoritaria de \u00a0INASSA, hoy Canal Extensia Am\u00e9rica S.A., incidi\u00f3 directamente en \u201cla toma de decisiones \u00a0necesarias para el incremento econ\u00f3mico que supuso el contrato de asistencia \u00a0t\u00e9cnica en perjuicio de la Triple A, lo que les permiti\u00f3 \u2018escamotear\u2019 a los dos \u00a0accionistas minoritarios\u201d[6]; \u00a0iv) la enajenaci\u00f3n temprana de las acciones de la aludida contratista modific\u00f3 \u00a0la composici\u00f3n accionaria de la sociedad; y v) las sanciones impuestas por la \u00a0DIAN y la Superservicios fueron asumidas con su patrimonio, lo que constituye \u00a0un da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Expuso \u00a0que contra la decisi\u00f3n anterior algunos de los investigados e intervinientes en \u00a0el proceso penal, presentaron recurso de apelaci\u00f3n. En virtud de la alzada, la \u00a0Fiscal\u00eda 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n del 18 de octubre de 2023, mediante \u00a0la cual se revoc\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda de constituci\u00f3n de parte civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0La \u00a0accionante afirm\u00f3 que la fiscal\u00eda accionada adopt\u00f3 dicha decisi\u00f3n con \u00a0fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0las decisiones contenidas en las resoluciones del 28 de junio de 2018 y 13 de \u00a0noviembre de 2018 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. De modo que no era acertado \u00a0considerar que Triple A era una nueva persona jur\u00eddica en virtud de la \u00a0enajenaci\u00f3n temprana de las acciones de INASSA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Era de p\u00fablico conocimiento que la venta de dichas acciones por parte de la SAE \u00a0fue suspendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Con ocasi\u00f3n de la adquisici\u00f3n de las aludidas acciones, no se le puede \u00a0considerar v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0No puede invocarse el derecho a la verdad, pues siempre fueron \u201clos mismos con \u00a0las mismas\u201d, al punto que nadie se opuso al desfalco de Triple A, sino que, \u00a0contrario a ello, los directivos de ambas empresas actuaron de forma conjunta \u00a0para apropiarse de los recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Los delitos de concierto para delinquir y enriquecimiento il\u00edcito tienen como \u00a0titulares al Estado y no a los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0La accionante tiene a su alcance la acci\u00f3n civil para procurar la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos como v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0La actora ante la DIAN y la Superservicios se\u00f1al\u00f3 que el contrato de asistencia \u00a0t\u00e9cnica s\u00ed se hab\u00eda cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Nadie puede sacar provecho de su propio dolo o culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Anunci\u00f3 \u00a0que la anterior decisi\u00f3n vulnera sus derechos fundamentales al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a conocer la verdad frente a lo \u00a0que realmente ocurri\u00f3. A su juicio, en esta providencia se configura un defecto \u00a0sustantivo, toda vez que i) se tergivers\u00f3 el argumento planteado en la demanda; \u00a0ii) la interpretaci\u00f3n de la norma aplicable realizada por la accionada parti\u00f3 \u00a0de suposiciones y afirmaciones que no fueron expuestas por los sujetos \u00a0procesales; y iii) algunas de sus consideraciones no son razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0La \u00a0actora explic\u00f3 que la fiscal\u00eda accionada supuso que la nueva demanda de \u00a0constituci\u00f3n de parte civil se presentaba por el cambio en la composici\u00f3n \u00a0accionaria de Triple A, en virtud de la enajenaci\u00f3n de las acciones \u00a0pertenecientes a INASSA, hoy Canal Extensia Am\u00e9rica S.A. Sin embargo, la \u00a0accionante aclar\u00f3 que lo que se dispuso en la demanda fue: i) que la sociedad \u00a0constitu\u00eda una persona distinta de sus socios y ii) que en el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio en curso se le reconoci\u00f3 como tercero afectado, por lo \u00a0que, a su juicio, ostenta la calidad de perjudicado directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que el \u00faltimo argumento fue valorado adecuadamente por la fiscal\u00eda de primera \u00a0instancia. Anunci\u00f3 que esta autoridad lejos de considerar que por la venta de \u00a0dichas acciones era una nueva persona jur\u00eddica, lo que estim\u00f3 fue que la \u00a0participaci\u00f3n mayoritaria de INASSA influy\u00f3 a lo largo de los a\u00f1os en la toma \u00a0de decisiones en cabeza de las personas investigadas. Esto, en su opini\u00f3n, \u00a0demuestra que la accionada guiada por los apelantes abord\u00f3 el estudio de la demanda \u00a0de forma incorrecta, al partir de una tesis que no fue la sostenida por ella, \u00a0ni la avalada en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Agreg\u00f3 \u00a0que \u201cesta provocaci\u00f3n no subsana el defecto org\u00e1nico o sustancial de la \u00a0providencia, pues precisamente en el ejercicio de an\u00e1lisis que deben realizar \u00a0los operadores judiciales en segunda instancia, debe partirse del contenido y \u00a0lo expresado en la decisi\u00f3n impugnada, bajo un cabal y correcto entendimiento \u00a0de los argumentos all\u00ed expuestos y luego, realizar el proceso de confrontaci\u00f3n \u00a0con las razones de hecho y de derecho que expongan los apelantes, para ah\u00ed s\u00ed, \u00a0el servidor judicial sentar su interpretaci\u00f3n y decisi\u00f3n de cara a las normas \u00a0jur\u00eddicas aplicables y correctamente interpretadas\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0De \u00a0otro lado, adujo que la decisi\u00f3n cuestionada se apoy\u00f3 en \u201cconsideraciones \u00a0ajenas a las expuestas por los sujetos procesales, acudiendo a malabares e \u00a0hip\u00f3tesis ajenas al entorno jur\u00eddico (propio de la far\u00e1ndula, cuando acude al \u00a0an\u00e1lisis de notas de prensa que no registra el proceso)\u201d[8], \u00a0lo cual desborda los l\u00edmites de razonabilidad en la interpretaci\u00f3n normativa. \u00a0Ello, en la medida que la fiscal\u00eda sostuvo que \u201cp\u00fablicamente se sabe\u201d que el \u00a0director de la SAE suspendi\u00f3 la venta de las acciones de INASSA al ser \u00a0enajenadas por un valor muy inferior a lo que realmente valen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Seg\u00fan \u00a0la accionante, para la Fiscal\u00eda 103, el hecho de que el Estado, a trav\u00e9s de la \u00a0SAE, haya enajenado las acciones de INASSA por una suma superior a los 600 mil \u00a0millones de pesos por su participaci\u00f3n en la Triple A, le quita la calidad de \u00a0afectada directa de los hechos delictivos realizados en su contra, lo cual es \u00a0un craso error. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0De \u00a0forma adicional, estim\u00f3 la peticionaria del amparo, que dicha decisi\u00f3n escapa \u00a0de cualquier sentido razonable, pues a partir del argumento de \u201cque fueron los \u00a0mismos con las mismas\u201d quienes realizaron los actos materia de investigaci\u00f3n, \u00a0la fiscal\u00eda accionada pretende descartar su calidad de v\u00edctima. Expres\u00f3 que, \u00a0con ello, se inadvierte que la sociedad Triple A constituye una persona \u00a0jur\u00eddica distinta de sus socios y que fue sobre ella que recay\u00f3 directamente la \u00a0infracci\u00f3n penal ejecutada por las personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Aleg\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n reprochada desconoce el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, \u00a0desarrollado en la Sentencia C-228 de 2002, y no tiene en cuenta los perjuicios \u00a0ocasionados por concepto de las sanciones referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. As\u00ed \u00a0las cosas, Triple A solicit\u00f3: dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n proferida el 18 \u00a0de octubre de 2023 por la Fiscal\u00eda 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y, en su lugar, ordenar que se \u00a0profiera una nueva, mediante la cual se confirme la decisi\u00f3n que admiti\u00f3 la \u00a0demanda de constituci\u00f3n de parte civil por ella presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por medio de auto del \u00a013 de diciembre de 2023[9], avoc\u00f3 conocimiento \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a la parte accionada y orden\u00f3 vincular \u00a0a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, a la Fiscal\u00eda 20 \u00a0Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n y a todos los sujetos e \u00a0intervinientes en la investigaci\u00f3n penal con radicado No. 2528. Igualmente, \u00a0requiri\u00f3 a la fiscal\u00eda accionada a fin de que informara los nombres de los \u00a0sujetos e intervinientes del proceso en cuesti\u00f3n y sus direcciones de \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La \u00a0Fiscal\u00eda 20 Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n[10] inform\u00f3 \u00a0que la carpeta No. 2528 se encuentra en etapa de instrucci\u00f3n. Adem\u00e1s, indic\u00f3 \u00a0que el 8 de junio de 2022 admiti\u00f3 la demanda de constituci\u00f3n de parte civil \u00a0presentada por el apoderado de Triple A, decisi\u00f3n que fue revocada por la \u00a0Fiscal\u00eda 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, el 18 de octubre de 2023, en virtud del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por algunos apoderados de los investigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1[11] \u00a0manifest\u00f3 que con esta acci\u00f3n de tutela ya son dos las presentadas por la \u00a0accionante. La primera fue interpuesta contra la Fiscal\u00eda 42 de la Unidad \u00a0delegada ante el mismo tribunal, a fin de que se pronunciara nuevamente \u00a0sobre la demanda con la debida sustentaci\u00f3n. Asever\u00f3 que la actora, con \u00a0anterioridad, hab\u00eda promovido demanda de parte civil, la cual fue rechazada por \u00a0las fiscal\u00edas de instancia, al no cumplir los requisitos de ley en relaci\u00f3n con \u00a0la calidad de v\u00edctima alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Sostuvo \u00a0que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia mediante la cual se admiti\u00f3 la \u00a0nueva demanda de constituci\u00f3n de parte civil presentada por la actora. Del \u00a0mismo modo, afirm\u00f3 que Triple A cuenta con la v\u00eda civil para reclamar la \u00a0reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que estima le fueron causados. Indic\u00f3 que lo sucedido \u00a0con las acciones de INASSA, hoy Canal Extensia Am\u00e9rica S.A., fue un tema de \u00a0p\u00fablico conocimiento, por lo que referirse a ello no desdibuja \u201cni corroe la \u00a0decisi\u00f3n analizada, pues el funcionario penal no puede fundarse exclusivamente \u00a0en lo actuado hasta ese momento sino a todo aquello relacionado con el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, an\u00e1lisis en contexto\u201d[12]. \u00a0Para finalizar, arguy\u00f3 que no es cierto que la Resoluci\u00f3n del 18 de octubre de \u00a02023 est\u00e9 viciada de alg\u00fan defecto, pues ella se profiri\u00f3 con fundamento en las \u00a0pruebas obrantes en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Fernando Jos\u00e9 \u00a0Mej\u00eda Li\u00e9vano, apoderado en el proceso penal de Carlos Alberto Ariza Duque[13], adujo que \u00a0las resultas de esta acci\u00f3n de tutela no afectan el derecho de defensa de su \u00a0prohijado, en la medida que es en desarrollo del proceso penal y ante la \u00a0fiscal\u00eda instructora el espacio para referirse a la situaci\u00f3n objeto de \u00a0investigaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Canal Extensia \u00a0Am\u00e9rica S.A.[14] \u00a0(antes denominada &#8220;INASSA&#8221;)[15] \u00a0inform\u00f3 que el 18 de octubre de 1996 ella y Triple A celebraron un acuerdo de \u00a0accionistas, el cual ten\u00eda por objeto regular: i) las relaciones existentes \u00a0entre las sociedades suscribientes, ii) su vinculaci\u00f3n como accionista y iii) \u00a0las condiciones generales de la asistencia t\u00e9cnica que se prestar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Asimismo, comunic\u00f3 \u00a0que con posterioridad suscribi\u00f3 con la Sociedad Aguas de Barcelona (AGBAR) un \u00a0contrato de asistencia t\u00e9cnica el 31 de octubre de 1996, por el cual esta se \u00a0obligaba a transferir a Triple A, en representaci\u00f3n de Canal Extensia Am\u00e9rica, \u00a0su conocimiento y capacidad de gesti\u00f3n en materia tecnol\u00f3gica, operativa y \u00a0comercial con relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, a trav\u00e9s de un \u00a0equipo de profesionales especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Dispuso que, m\u00e1s \u00a0adelante, suscribi\u00f3 con Triple A un documento en el que: (i) se recogieron las \u00a0condiciones t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas de la asistencia t\u00e9cnica previamente \u00a0estipuladas en el Acuerdo de Accionistas de 1996; (ii) se incluy\u00f3 dentro de las \u00a0prestaciones a cargo de Canal Extensia Am\u00e9rica, proporcionar un software \u00a0especializado en soportar la gesti\u00f3n integral en el \u00e1rea comercial de las \u00a0empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios; y (iii) se estableci\u00f3 la \u00a0remuneraci\u00f3n en su favor en un porcentaje fijo de 4,5% de los recaudos \u00a0obtenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En relaci\u00f3n con la \u00a0investigaci\u00f3n penal con radicado No. 2528, se\u00f1al\u00f3 que la teor\u00eda del caso de la \u00a0fiscal\u00eda es simplemente una tesis que a\u00fan no ha sido demostrada. De otro lado, \u00a0sostuvo que el hecho de que la Fiscal\u00eda 36 Especializada en Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio decretara medidas cautelares en el proceso de extinci\u00f3n de dominio en \u00a0curso, no demuestra que exista un da\u00f1o real, concreto y espec\u00edfico contra Triple \u00a0A. Tampoco acredita la calidad de parte civil de dicha sociedad, pues se trata \u00a0de dos procesos independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Advirti\u00f3 que la \u00a0tutela es improcedente, dado que carece de relevancia constitucional. Lo que \u00a0pretende la actora es que el juez determine la razonabilidad de la \u00a0interpretaci\u00f3n efectuada por la Fiscal\u00eda 103 delegada ante el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Es decir, usar esta acci\u00f3n como una tercera \u00a0instancia, para reabrir un debate concluido. Adem\u00e1s, expuso que en el presente \u00a0caso la accionada no incurri\u00f3 en defecto sustancial, ni f\u00e1ctico, ni org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Sostuvo que las \u00a0sanciones impuestas a la accionante por la DIAN y por la Superintendencia de \u00a0Servicios P\u00fablicos no guardan relaci\u00f3n con \u201cla ejecuci\u00f3n real o no del contrato \u00a0de asistencia t\u00e9cnica, ni con el hecho de que TRIPLE A pagara o no los \u00a0honorarios pactados en dicho contrato, ni con los hechos investigados en el \u00a0proceso penal\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Omar Eduardo Boh\u00f3rquez Mahecha, en condici\u00f3n de \u00a0defensor de Edmundo Rodr\u00edguez Sobrino, dentro del sumario penal[17], \u00a0anot\u00f3 que el cambio en la distribuci\u00f3n accionaria no convierte a Triple A en \u00a0una persona jur\u00eddica distinta de aquella que present\u00f3 por primera vez la \u00a0demanda de constituci\u00f3n de parte civil. Por lo que tal aspecto no puede ser un \u00a0motivo v\u00e1lido para su admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Mauricio Mar\u00edn \u00a0Mart\u00ednez, actuando en calidad de defensor de Ram\u00f3n Navarro Pereira, dentro del \u00a0proceso penal[18], \u00a0afirm\u00f3 que si Triple A considera que sufri\u00f3 un da\u00f1o puede acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil o a la acci\u00f3n social de responsabilidad. A\u00f1adi\u00f3 que tal da\u00f1o \u00a0no se gener\u00f3, pues de acuerdo con la teor\u00eda de la fiscal\u00eda la actora particip\u00f3 \u00a0de los hechos delictivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Arguy\u00f3 que el \u00a0delito de administraci\u00f3n desleal previsto en el art\u00edculo 250B del C\u00f3digo Penal, \u00a0establece un verbo modal seg\u00fan el cual el comportamiento debe realizarse \u201ccausando \u00a0directamente un perjuicio econ\u00f3micamente evaluable a sus socios\u201d. Y que, en \u00a0ese sentido, es claro que la misma norma penal define que la condici\u00f3n de \u00a0v\u00edctima la ostentan exclusivamente los socios de la empresa. En relaci\u00f3n con la \u00a0cosa juzgada expuso que no han cambiado los presupuestos de la Resoluci\u00f3n del \u00a028 de junio de 2018. Por \u00faltimo, expres\u00f3 que no se configur\u00f3 ning\u00fan defecto \u00a0sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La Agencia \u00a0Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado[19] \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, toda vez que el escrito de amparo no se dirige en \u00a0su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Juan David Riveros \u00a0Barrag\u00e1n, en calidad de apoderado del se\u00f1or Francisco Olmos dentro del proceso \u00a0penal[20], \u00a0manifest\u00f3 que \u201cel extenso escrito de tutela expone las ideas subjetivas del \u00a0apoderado de la Triple A, relacionadas con el incumplimiento de un contrato \u00a0mercantil suscrito entre su representada y la sociedad INASSA S.A., ocult\u00e1ndole \u00a0al juez de tutela que, en el expediente, reposan pruebas aportadas por la \u00a0defensa que acreditan que dicho contrato si se cumpli\u00f3, en especial, durante la \u00a0gerencia del se\u00f1or Francisco Olmos. En cualquier caso, se trata de una discusi\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter econ\u00f3mico y no constitucional\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Adicionalmente, \u00a0precis\u00f3 \u00a0que el objeto de investigaci\u00f3n radica en la legalidad de los pagos y \u00a0prestaciones asociadas al contrato de asistencia t\u00e9cnica, por lo cual resulta \u00a0falaz considerar como v\u00edctima a la persona jur\u00eddica que realiz\u00f3 dichos pagos, \u00a0recibi\u00f3 la respectiva prestaci\u00f3n y hoy pretende desconocer sus propios actos al \u00a0solicitar ser reconocida como parte civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Norly Mart\u00ednez \u00a0Sosa, en calidad de representante legal de Canal Extensia Am\u00e9rica S.A.[22], otorg\u00f3 \u00a0poder a Juan Carlos Forero Ram\u00edrez, para que asumiera la representaci\u00f3n de la \u00a0citada sociedad en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. La Jefatura de la \u00a0Unidad de Fiscal\u00edas delegadas ante el Tribunal[23] \u00a0comunic\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n No. 002250 del 23 de septiembre de 2024, \u00a0emitida por el Director Seccional de Bogot\u00e1 (E), Javier Mauricio Pava Mej\u00eda, se \u00a0suprimi\u00f3 la Fiscal\u00eda 103 delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1. Asimismo, adujo \u00a0que los procesos inactivos de tal unidad ser\u00e1n de conocimiento de Oscar Jos\u00e9 \u00a0Celed\u00f3n, Fiscal 90 delegado ante la misma corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0La \u00a0Alcald\u00eda de Barranquilla[24] \u00a0solicit\u00f3 que en lo que a ella se refiere se declare la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela por existir falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0Oscar \u00a0Jos\u00e9 Celed\u00f3n, Fiscal 90 delegado ante el Tribunal de Bogot\u00e1[25] \u00a0solicit\u00f3 se tenga en cuenta la respuesta presentada, en su oportunidad, por la \u00a0Fiscal\u00eda 103. En consecuencia, se le desvincule de la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Jaime Lombana \u00a0Villalba, en calidad de apoderado de Luis Alberto Nicollela de Caro y Luis \u00a0Fernando Arboleda Monsalve[26] \u00a0en la investigaci\u00f3n penal en curso, indic\u00f3 que la fiscal\u00eda accionada actu\u00f3 de \u00a0conformidad con el ordenamiento jur\u00eddico. Esto, en atenci\u00f3n a que la evidencia \u00a0aportada por la Triple A, no demuestra su calidad de perjudicada directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto \u00a0de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Primera instancia[27]. En sentencia del \u00a020 de noviembre de 2024 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Para tal efecto, \u00a0consider\u00f3 que la Resoluci\u00f3n del 18 de octubre de 2023 proferida por la Fiscal\u00eda \u00a0103 de la Unidad delegada ante el citado tribunal no incurri\u00f3 en ninguno de los \u00a0defectos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional. Adem\u00e1s, estim\u00f3 que las \u00a0pruebas aportadas no acreditan que la actora tuviera la calidad de perjudicada \u00a0directa en la investigaci\u00f3n penal que se adelanta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Lo \u00a0precedente en atenci\u00f3n a que: i) no est\u00e1 demostrado que las sanciones impuestas \u00a0por la DIAN y la Superservicios sean producto del delito que se investiga; ii) \u00a0contrastadas las dos demandas de parte civil presentadas en el 2018 y en el \u00a02022 no se encontr\u00f3 variaci\u00f3n sustancial que permita inferir que la sociedad \u00a0demandante ahora s\u00ed es perjudicada directa; iii) quienes estar\u00edan legitimados \u00a0ser\u00edan los accionistas restantes de Triple A; y (iv) si bien la variaci\u00f3n en la \u00a0composici\u00f3n accionaria de Triple A cambi\u00f3 debido a las decisiones adoptadas en \u00a0el proceso de extinci\u00f3n de dominio, esta es una acci\u00f3n independiente del \u00a0proceso penal objeto de reproche, por lo que no puede concluirse que por tal \u00a0hecho la demanda deba ser admitida en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Impugnaci\u00f3n[28]. La \u00a0Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P. impugn\u00f3 \u00a0y solicit\u00f3 la revocatoria de la anterior decisi\u00f3n. Inicialmente, indic\u00f3 que la \u00a0Resoluci\u00f3n del 18 de octubre de 2023 proferida por la Fiscal\u00eda 103 delegada \u00a0ante el Tribunal de Bogot\u00e1 \u201ccomporta un verdadero defecto material o \u00a0sustantivo que hace procedente la acci\u00f3n de tutela, toda vez que, a pesar de la \u00a0autonom\u00eda judicial propia de la Fiscal\u00eda accionada en el marco del sistema \u00a0procesal de la Ley 600 de 2000 para rechazar una postulaci\u00f3n como parte civil \u00a0dentro del proceso penal, los motivos invocados no se encuentran dentro de un \u00a0marco de interpretaci\u00f3n normativa razonable\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En segundo lugar, \u00a0agreg\u00f3 \u201cque \u00a0la investigaci\u00f3n penal en cuesti\u00f3n, orbita en la multimillonaria defraudaci\u00f3n \u00a0que se gest\u00f3 al interior de la administraci\u00f3n de la TRIPLE A. Seg\u00fan la \u00a0Fiscal\u00eda, entre la TRIPLE A y su accionista mayoritario y calificado INASSA, se \u00a0suscribi\u00f3 un contrato de asistencia t\u00e9cnica en el a\u00f1o 2000, que se pag\u00f3 hasta \u00a0el a\u00f1o 2017 con la complacencia de los sucesivos gerentes que tuvieron ambas \u00a0empresas alcanzando una astron\u00f3mica suma pagada de $237.836.823.242,66 por \u00a0servicios que, presuntamente, nunca fueron prestados. De all\u00ed que la Fiscal\u00eda \u00a0haya vinculado al proceso a estos administradores por los delitos de concierto \u00a0para delinquir y enriquecimiento il\u00edcito\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0En \u00a0tercer lugar, mencion\u00f3 que el tribunal se limit\u00f3 a abordar el problema jur\u00eddico \u00a0bajo afirmaciones gen\u00e9ricas y a calificar como acertadas algunas de las \u00a0deducciones hechas por la fiscal\u00eda, sin abordar el fondo del asunto. A su \u00a0juicio, el fallador de instancia inadvirti\u00f3 el enfoque del derecho a la verdad \u00a0y a la justicia desarrollado por la jurisprudencia constitucional. Esto, en su \u00a0opini\u00f3n, comporta una grave omisi\u00f3n, pues incluso si no se persiguiera una \u00a0reparaci\u00f3n patrimonial, subsistir\u00eda su inter\u00e9s por el esclarecimiento de los \u00a0hechos y la obtenci\u00f3n de justicia. Finalmente, reiter\u00f3 los argumentos de la \u00a0demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Igualmente, \u00a0consider\u00f3 que no se justifica la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n diferente frente a dos \u00a0demandas que presentan fundamentos probatorios, f\u00e1cticos y normativos iguales. \u00a0Para finalizar, sostuvo que lo que se advierte es una discrepancia de \u00a0criterios, concretamente de la accionante frente a la apreciaci\u00f3n efectuada por \u00a0la Fiscal\u00eda 103 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0ante la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. El 30 de julio de \u00a02024, la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete[33], ante la \u00a0insistencia presentada por el magistrado Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, seleccion\u00f3 \u00a0este expediente para revisi\u00f3n con fundamento en los siguientes criterios: (i) \u00a0objetivo, necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea \u00a0jurisprudencial, y (ii) complementario, preservaci\u00f3n del inter\u00e9s general \u00a0y grave afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. Por sorteo el asunto fue repartido a \u00a0la Sala Novena de revisi\u00f3n presidida por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0Cuartas[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Mediante \u00a0auto del 5 de septiembre de 2024[35] \u00a0el magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas y, en consecuencia, solicit\u00f3: (i) la \u00a0totalidad de la investigaci\u00f3n penal con radicado No. 2528; (ii) la demanda de \u00a0constituci\u00f3n de parte civil presentada por la sociedad Triple A en el 2018 \u00a0junto con sus anexos, la Resoluci\u00f3n del 28 de junio de 2018[36], \u00a0las resoluciones del 13 de noviembre de 2018 y 2 de abril de 2019[37] \u00a0y las dem\u00e1s actuaciones relacionadas; y (iii) la demanda de constituci\u00f3n de \u00a0parte civil promovida por la accionante en el 2022 junto con sus anexos, la \u00a0Resoluci\u00f3n del 8 de junio de 2022[38], \u00a0los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra la citada decisi\u00f3n, la Resoluci\u00f3n \u00a0del 18 de octubre de 2023[39] \u00a0y dem\u00e1s actuaciones afines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. De \u00a0otro lado, requiri\u00f3 el expediente del proceso de extinci\u00f3n de dominio al \u00a0interior del cual, seg\u00fan lo dicho por Triple A, fue reconocida como tercera \u00a0afectada y una lista de todas las personas naturales y jur\u00eddicas, p\u00fablicas o \u00a0privadas vinculadas a la investigaci\u00f3n penal con radicado No. 2528. En virtud \u00a0del auto proferido se recibieron las siguientes respuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a01. Respuestas a los autos de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido de la \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Penal del Circuito Especializado \u00a0 \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Barranquilla[40] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Envi\u00f3 el enlace de \u00a0 \u00a0acceso al expediente No. 2019-00019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 20 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n[41] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0el v\u00ednculo de acceso a la investigaci\u00f3n penal con radicado No. 2528, dentro \u00a0 \u00a0de los cuales se encuentran las actuaciones objeto de controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 36 de \u00a0 \u00a0la Unidad Nacional de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1[42] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que el proceso de extinci\u00f3n de dominio est\u00e1 en etapa de juicio y que el \u00a0 \u00a0expediente se encuentra en el juzgado encargado de su tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda 103 de \u00a0 \u00a0la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1[43] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que el expediente del proceso penal con radicado No. 2528 se encuentra en la \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 20 Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos \u00a0 \u00a0Forero Ram\u00edrez apoderado de Canal Extensia Am\u00e9rica S.A. en la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela[44] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que en el 2018 la sociedad accionante present\u00f3 demanda de constituci\u00f3n de \u00a0 \u00a0parte civil, cuya admisi\u00f3n fue negada el 28 de junio de 2018, por la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a05 Especializada de la Unidad Anticorrupci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda 42 delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1 el 13 de noviembre de \u00a0 \u00a02018. Adujo que, en relaci\u00f3n con esta actuaci\u00f3n, Triple A present\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0 \u00a0de tutela, la cual no fue seleccionada por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0 \u00a0que el hecho de que la Fiscal\u00eda 36 Especializada en Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0 \u00a0hubiere decretado medidas cautelares sobre las acciones que Canal Extensia \u00a0 \u00a0Am\u00e9rica pose\u00eda no demuestra la existencia de un da\u00f1o real, concreto y \u00a0 \u00a0espec\u00edfico en perjuicio de Triple A. Tampoco resulta pertinente para \u00a0 \u00a0acreditar la calidad de parte civil que dicha sociedad pretende se le \u00a0 \u00a0reconozca en el proceso penal con radicado No. 2528. Esto, en atenci\u00f3n a que \u00a0 \u00a0las aludidas medidas se dictan para precaver, entre otros actos, el \u00a0 \u00a0ocultamiento, negociaci\u00f3n, gravamen, distracci\u00f3n o transferencia de los \u00a0 \u00a0bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0 \u00a0sentido, adujo que el reconocimiento como tercero afectado en un proceso de \u00a0 \u00a0extinci\u00f3n de dominio, no demuestra que Triple A hubiera sido directamente \u00a0 \u00a0perjudicada por la supuesta inejecuci\u00f3n del contrato de asistencia t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0Ello, por cuanto dicha circunstancia, de conformidad con el art\u00edculo 1 de la \u00a0 \u00a0Ley 1708 de 2014, simplemente implica que se tiene alg\u00fan derecho (real) sobre \u00a0 \u00a0el bien que es objeto del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0 \u00a0lado, afirm\u00f3 que la sanci\u00f3n proferida por la Superintendencia de Servicios \u00a0 \u00a0P\u00fablicos a Triple A tuvo lugar porque la citada sociedad traslad\u00f3 los costos \u00a0 \u00a0administrativos de la asistencia t\u00e9cnica a los usuarios. De manera que la \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n se impuso con independencia de la ejecuci\u00f3n o no del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que, si bien Triple A asegur\u00f3 que la accionada incurri\u00f3 en un \u00a0 \u00a0defecto sustantivo, los argumentos que presenta no se \u00a0 \u00a0corresponden con este defecto. Ello, en atenci\u00f3n a que la accionante enfoca \u00a0 \u00a0su censura en la supuesta falta de motivaci\u00f3n del Fiscal 103 y la no \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0 \u00a0que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto de falta de \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n es el que tiene lugar cuando el funcionario judicial adopta \u00a0 \u00a0decisiones caprichosas o carentes de fundamento. Por su parte, se incurre en \u00a0 \u00a0un defecto f\u00e1ctico cuando se omite valorar las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que, en todo caso, no se presenta ninguno de los defectos aludidos. Para \u00a0 \u00a0concluir, asever\u00f3 que las decisiones de instancia fueron ajustadas a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. La \u00a0Sala Novena de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de auto de fecha 28 de octubre de 2024[45], \u00a0decret\u00f3 la nulidad de todas las actuaciones surtidas a partir del auto \u00a0admisorio de la acci\u00f3n de tutela que fue proferido el 13 de diciembre de 2023 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. En particular, de las sentencias del 18 de enero de 2024 y del 20 de \u00a0febrero de 2024 de primera y segunda instancia. Esto, con el fin de que se \u00a0notificara en debida forma a los sujetos procesales y terceros con inter\u00e9s que \u00a0fungen como intervinientes en la investigaci\u00f3n penal con radicado No. 2528. \u00a0Igualmente, dispuso que, una vez surtida la \u00fanica o segunda instancia, se \u00a0remitiera el expediente directamente al despacho del magistrado sustanciador \u00a0para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. El 24 \u00a0de abril de 2025, la Secretar\u00eda General inform\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia remiti\u00f3, v\u00eda correo electr\u00f3nico, el expediente \u00a0de la referencia a esta Corporaci\u00f3n[46]. \u00a0A trav\u00e9s de auto de 26 de mayo del presente a\u00f1o[47], \u00a0se requiri\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, con el fin de que remitiera los documentos en donde conste la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia a Carlos Roca Garc\u00eda, a Edmundo \u00a0Rodr\u00edguez, a la Alcald\u00eda de Barranquilla y a la Agencia Nacional de Defensa \u00a0Jur\u00eddica del Estado. De igual forma, se procedi\u00f3 con relaci\u00f3n a la Corte \u00a0Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Penal solicit\u00e1ndole enviara las \u00a0diligencias de notificaci\u00f3n respecto de cada una de las partes y de los \u00a0vinculados de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Lo \u00a0anterior, en la medida que revisado el expediente no se advert\u00eda la constancia \u00a0de notificaci\u00f3n de los fallos a las citadas personas. El 29 de mayo de 2025 la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1[48] \u00a0remiti\u00f3 los documentos solicitados. De ellos se desprende que el se\u00f1or Edmundo \u00a0Sobrino, la Alcald\u00eda de Barranquilla y la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0del Estado fueron notificados de la sentencia de primera instancia en las \u00a0siguientes direcciones electr\u00f3nicas: rodriguezsobrino@gmail.com, tutelasnacionales@defensajur\u00eddica.gov.co, notijudiciales@barranquilla.gov.co.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En lo \u00a0que se refiere al se\u00f1or Carlos Roca Garc\u00eda inform\u00f3 que \u201c[n]o se \u00a0obtuvo datos para notificaci\u00f3n conforme los datos aportados en el expediente. \u00a0Se surti\u00f3 notificaci\u00f3n por estado\u201d[49]. \u00a0Como prueba de ello remiti\u00f3 la constancia de la publicaci\u00f3n en el micrositio \u00a0correspondiente. Al revisar el aludido documento se constat\u00f3 que hab\u00edan sido \u00a0publicados el auto de 8 de noviembre de 2025 mediante el cual se obedece y \u00a0cumple lo ordenado por esta Corte, la demanda y el auto de 18 de noviembre del \u00a0presente a\u00f1o, \u00a0en \u00a0el que se indica que, ante la imposibilidad de realizar la notificaci\u00f3n \u00a0personal del auto admisorio, se ordena llevarla a cabo por estado. No obstante, \u00a0no se observa la publicaci\u00f3n del fallo proferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0Por \u00a0su parte, la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en fecha 28 de mayo de 2025[50], \u00a0comunic\u00f3: \u201cse informa que la tutela con n\u00famero interno 141870 CUI \u00a011001220400020230443902, que le correspondi\u00f3 radicado T-10150585, fue remitida \u00a0a los sujetos procesales con n\u00famero de notificaci\u00f3n 12480 el 9 de abril de \u00a02025\u201d[51]. \u00a0Este mensaje fue acompa\u00f1ado de un hiperv\u00ednculo a trav\u00e9s del cual se descarga la \u00a0constancia de notificaci\u00f3n generada por su sistema ESAV[52] \u00a0respecto de Armando \u00a0Ra\u00fal Lacouture Guti\u00e9rrez; de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1; de la sociedad accionante; de su apoderado, el Dr. Luis \u00a0Henry Montes Bernal; y de la Fiscal\u00eda 103 delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0Sin que se evidencie la notificaci\u00f3n de los dem\u00e1s intervinientes e investigados \u00a0del sumario penal con radicado No. 2528. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0El 16 de junio de 2025 el magistrado ponente orden\u00f3[53]: \u00a0(i) la vinculaci\u00f3n en debida forma del se\u00f1or Carlos Roca Garc\u00eda y que se le \u00a0corriera traslado del expediente[54]; \u00a0(ii) a la Secretar\u00eda General de esta Corte informar del fallo de fecha 11 de \u00a0marzo de 2025 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia a los intervinientes e investigados del sumario penal con radicado No. \u00a02528[55]; \u00a0(iii) a la Fiscal\u00eda 20 Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n y a la \u00a0Alcald\u00eda de Barranquilla para que se\u00f1alara el estado actual de la demanda de \u00a0constituci\u00f3n de parte civil presentada por el Distrito de Barranquilla y \u00a0remitiera los documentos relacionados con ese asunto; y (iv) se diera traslado \u00a0de la documentaci\u00f3n allegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0El 20 \u00a0de junio de 2025, la Fiscal\u00eda 20 Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cla demanda de constituci\u00f3n de parte civil presentada por el \u00a0Distrito de Barranquilla, dentro del radicado de la referencia, se encuentra \u00a0vigente, como quiera que mediante decisi\u00f3n de fecha 6 de junio de 2018, se \u00a0resolvi\u00f3 admitir la misma, tal como se observa en el cuaderno principal \u00a0denominado parte civil DISTRITO DE BARRANQUILLA\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0Por \u00a0su parte, el 24 de junio del presente a\u00f1o, la Alcald\u00eda de Barranquilla[57] inform\u00f3 que \u00a0la demanda de constituci\u00f3n como parte civil que present\u00f3 fue admitida el 6 de \u00a0junio de 2018, decisi\u00f3n que fue confirmada en segunda instancia el 13 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o. Asimismo, indic\u00f3 que interpuso una demanda adicional \u00a0solicitando la vinculaci\u00f3n de Canal Extensia Am\u00e9rica (anteriormente INASSA) \u00a0como tercero civilmente responsable, la cual fue inicialmente admitida, pero \u00a0posteriormente revocada tras la interposici\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n. Para \u00a0concluir, sostuvo que no se encuentra de acuerdo con la decisi\u00f3n mencionada, \u00a0por lo que en la actualidad est\u00e1 evaluando las alternativas jur\u00eddicas \u00a0respectivas para proceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0En \u00a0ejercicio del traslado concedido, el 4 de julio del a\u00f1o en curso, la accionante[58] sostuvo que \u00a0los hechos expuestos en la demanda de constituci\u00f3n de parte civil presentada \u00a0por el Distrito de Barranquilla, as\u00ed como la decisi\u00f3n que la admiti\u00f3, respaldan \u00a0la procedencia de la demanda interpuesta por ella. Reiter\u00f3 que los m\u00e1s de 230 \u00a0mil millones de pesos pagados a Canal Extensia Am\u00e9rica, antes INASSA, salieron \u00a0de sus arcas, por lo que debe reconoc\u00e9rsele como perjudicado directo. Por \u00a0\u00faltimo, mencion\u00f3 que la Fiscal\u00eda 103 de delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0revoc\u00f3 la admisi\u00f3n de la demanda a trav\u00e9s de la cual se solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0de Canal Extensia como tercero civilmente responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. \u00a0El \u00a011 de julio de 2025, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que dio cumplimiento al \u00a0auto del 16 de junio de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. \u00a0Esta \u00a0Sala \u00a0es competente para revisar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 \u00a0del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Delimitaci\u00f3n \u00a0del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0Corresponde \u00a0a la Sala de Revisi\u00f3n estudiar la acci\u00f3n de tutela presentada por la Sociedad \u00a0de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P. contra la \u00a0Fiscal\u00eda 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1. La accionante aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n de la autoridad \u00a0judicial accionada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, debido a que: i) \u00a0tergivers\u00f3 el argumento planteado en la demanda de \u00a0constituci\u00f3n de parte civil; ii) la interpretaci\u00f3n de la norma aplicable \u00a0parti\u00f3 de suposiciones y afirmaciones que no fueron expuestas por los sujetos \u00a0procesales; y iii) algunas de sus consideraciones no son razonables. En \u00a0consecuencia, invoc\u00f3 una infracci\u00f3n a los derechos al debido proceso, al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y a conocer la verdad de lo ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0De \u00a0acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala resolver los siguientes \u00a0problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00bfLa \u00a0acci\u00f3n de tutela cumple con las condiciones generales de procedibilidad? En \u00a0particular: \u00bfpuede predicarse relevancia constitucional de una disputa \u00a0relacionada (i) con el reconocimiento como parte civil de una sociedad (ii) en \u00a0el marco de una investigaci\u00f3n penal iniciada en contra de quienes en su momento \u00a0fueron sus administradores, (iii) debido a las vicisitudes ocurridas con \u00a0ocasi\u00f3n de la suscripci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un contrato celebrado por dicha \u00a0sociedad con su accionista mayoritaria?\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.\u00a0 \u00a0\u00danicamente en el evento en que la tutela sea procedente, se abordar\u00e1 el estudio \u00a0de fondo del asunto, para lo cual este Tribunal deber\u00e1 resolver el siguiente \u00a0problema: \u00bfla Fiscal\u00eda 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial incurri\u00f3 en un defecto sustantivo[59] al \u00a0dictar la Resoluci\u00f3n del 18 de octubre de 2023, en la que decidi\u00f3 revocar la \u00a0decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 20 Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n y, en \u00a0su lugar, rechazar la demanda de constituci\u00f3n de parte civil que present\u00f3 la \u00a0Triple A, con el fin de obtener el reconocimiento de la condici\u00f3n de \u00a0perjudicado directo dentro de la investigaci\u00f3n penal con radicado No. 2528? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. \u00a0Para \u00a0resolver el asunto la Corte inicialmente (i) se referir\u00e1 a la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Luego de \u00a0ello, (ii) establecer\u00e1 si en el presente caso se cumplen los requisitos \u00a0generales que habilitan el estudio material de la solicitud de amparo. Solamente en caso \u00a0de que la respuesta sea afirmativa, (iii) caracterizar\u00e1 el defecto alegado y \u00a0(iv) definir\u00e1 si se configur\u00f3 en el asunto\u00a0bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La procedencia excepcional \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. A partir de la \u00a0Sentencia C-543 de 1992, este Tribunal admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales solo en relaci\u00f3n con\u00a0actuaciones \u00a0de hecho\u00a0que impliquen una grave vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos \u00a0fundamentales. Posteriormente, la Corte se refiri\u00f3 a la v\u00eda de hecho \u00a0para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder \u00a0arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. \u00a0M\u00e1s \u00a0adelante, la jurisprudencia constitucional tuvo una evoluci\u00f3n en la Sentencia \u00a0C-590 de 2005. Esta nueva dimensi\u00f3n abandon\u00f3 la expresi\u00f3n\u00a0v\u00eda de hecho\u00a0e \u00a0introdujo los\u00a0criterios de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos \u00a0categor\u00edas: requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad de naturaleza sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Criterios generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0\u201cconstituyen restricciones de \u00edndole procedimental o par\u00e1metros imprescindibles \u00a0para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo\u201d[66]. \u00a0Estos requisitos exigen: (i) que la cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional[67]. \u00a0En consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones \u00a0que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de \u00a0involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[68]; \u00a0(iii) que se acredite el requisito de inmediatez[69]; \u00a0(iv) que se demuestre la legitimaci\u00f3n por activa[70]\u00a0y \u00a0por pasiva[71]; \u00a0(v) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga la \u00a0potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se \u00a0impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora[72]; \u00a0(vi) que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que \u00a0generaron la afectaci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0lesi\u00f3n en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible)[73]; \u00a0y (vii) que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Teniendo en cuenta \u00a0la naturaleza de la controversia planteada, la Corte estima necesario referir \u00a0la jurisprudencia relativa a la relevancia constitucional, como criterio de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El requisito de relevancia constitucional: \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales cuando es \u00a0utilizada para reabrir un debate legal[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. La acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales constituye un\u00a0juicio de validez y \u00a0no un juicio de correcci\u00f3n del fallo cuestionado[75]. \u00a0Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado \u00a0indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de \u00edndole \u00a0probatorio o de interpretaci\u00f3n de la ley que dieron origen a la controversia \u00a0judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos \u00a0judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para \u00a0atacar las decisiones de las autoridades judiciales que estimen arbitrarias o \u00a0incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una \u00a0clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En relaci\u00f3n con el \u00a0requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU-033 de 2018, la Sala \u00a0Plena se\u00f1al\u00f3 que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no est\u00e9 siendo utilizada como una instancia adicional para reemplazar \u00a0las v\u00edas judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe \u00a0buscar\u00a0\u201cresolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el \u00a0car\u00e1cter eminentemente econ\u00f3mico de la controversia y la inconformidad con las \u00a0decisiones adoptadas por los jueces naturales\u201d[76]. \u00a0Lo anterior implica la existencia de una alegaci\u00f3n encaminada a mostrar \u201cun \u00a0probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. En ese sentido, en \u00a0la Sentencia SU-573 de 2019, esta Corte determin\u00f3 que \u201cla acreditaci\u00f3n de esta \u00a0exigencia, m\u00e1s all\u00e1 de la mera adecuaci\u00f3n del caso a un lenguaje que exponga \u00a0una relaci\u00f3n con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la \u00a0existencia de una restricci\u00f3n desproporcionada a un derecho fundamental, que no \u00a0es lo mismo que una simple relaci\u00f3n con aquel\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. La jurisprudencia \u00a0constitucional ha considerado que la relevancia constitucional tiene tres \u00a0finalidades primordiales[79]. \u00a0La primera es preservar la competencia y la independencia de las autoridades \u00a0judiciales de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por lo \u00a0tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera \u00a0legalidad. La segunda es restringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a \u00a0disputas vinculadas con la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales. La tercera \u00a0es impedir que esta acci\u00f3n se convierta en una instancia o recurso adicional \u00a0para controvertir las decisiones de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Con fundamento en \u00a0estas consideraciones, la Corte Constitucional reiter\u00f3 tres criterios de \u00a0an\u00e1lisis para establecer si una acci\u00f3n de tutela es de relevancia \u00a0constitucional. En primer lugar,\u00a0la controversia debe versar sobre un \u00a0asunto constitucional y no meramente legal o econ\u00f3mico. Las discusiones de \u00a0orden legal o aquellas relativas exclusivamente a una disputa econ\u00f3mica deben \u00a0ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su tr\u00e1mite. \u00a0Esto por cuanto al juez de tutela \u201cle est\u00e1 prohibido inmiscuirse en materias de \u00a0car\u00e1cter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las \u00a0jurisdicciones correspondientes\u201d[80].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. A partir de este \u00a0primer criterio, la Corte estableci\u00f3 que un asunto carece de relevancia \u00a0constitucional en dos situaciones. Por una parte, cuando la discusi\u00f3n se limita \u00a0a la simple determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho (i.e. la correcta \u00a0interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de una norma procesal, salvo que de esta se \u00a0desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales). Por otra parte, \u00a0cuando sea evidente su naturaleza o contenido econ\u00f3mico porque se trata de una \u00a0controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas \u00a0\u201cque no representen un inter\u00e9s general\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. El segundo \u00a0criterio de an\u00e1lisis est\u00e1 relacionado con que el caso debe involucrar alg\u00fan \u00a0debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce de alg\u00fan derecho \u00a0fundamental[82]. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuesti\u00f3n debe revestir una \u00a0clara, marcada e indiscutible\u00a0relevancia constitucional[83]. \u00a0Dado que el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva de \u00a0los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n contra una providencia judicial tenga trascendencia \u00a0para la aplicaci\u00f3n y el desarrollo eficaz de la Constituci\u00f3n. Por tal raz\u00f3n, \u00a0los asuntos en los que se invoca la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, pero \u00a0cuya soluci\u00f3n se limita a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas de rango \u00a0legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. El tercer criterio \u00a0parte de la premisa de que la acci\u00f3n de tutela no es una instancia o recurso \u00a0adicional para reabrir debates meramente legales. Seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0constitucional, \u201cla tutela contra providencias judiciales no da lugar a una \u00a0tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios\u201d[84]. \u00a0Esto es as\u00ed porque la competencia del juez de tutela se restringe \u201ca los \u00a0asuntos de relevancia constitucional y a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0fundamentales y no a problemas de car\u00e1cter legal\u201d[85]. \u00a0En ese orden de ideas, la solicitud de amparo frente a una providencia judicial \u00a0exige valorar si la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en una actuaci\u00f3n ostensiblemente \u00a0arbitraria e ileg\u00edtima de la autoridad judicial y que derive en la trasgresi\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho al debido proceso[86]. \u00a0Solo de esta forma se garantiza \u201cla \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces \u00a0constitucionales como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Aunque la \u00a0exigencia de la relevancia constitucional puede tener manifestaciones diversas \u00a0seg\u00fan la acci\u00f3n de tutela cuestione la decisi\u00f3n de un tribunal de cierre o de \u00a0otra autoridad judicial, lo cierto es que ella se asienta en la necesidad de \u00a0preservar una razonable distinci\u00f3n entre los asuntos que deben ser decididos \u00a0por la jurisdicci\u00f3n constitucional y aquellos que le corresponden \u00a0exclusivamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Es cierto que la frontera es a \u00a0veces dif\u00edcil de trazar. Sin embargo, es medular que en esta materia no se \u00a0afirme que todas las discrepancias frente a una decisi\u00f3n judicial puedan \u00a0traducirse, vali\u00e9ndose de la apertura del lenguaje de los derechos \u00a0fundamentales, en infracciones al debido proceso susceptibles de ser planteadas \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. De admitir que la \u00a0sola invocaci\u00f3n de ese derecho -luego de enunciar una discrepancia con las \u00a0decisiones de las autoridades judiciales ordinarias- hiciera posible la \u00a0formulaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, se corre un doble riesgo: disolver la \u00a0separaci\u00f3n de las jurisdicciones a pesar de su expreso reconocimiento en la \u00a0Constituci\u00f3n y conferir a la Constituci\u00f3n una capacidad -que no tiene- de \u00a0ofrecer una respuesta sustantiva frente a todos los problemas del derecho \u00a0infraconstitucional. No se trata, en modo alguno, de un retiro frente al deber \u00a0de guardar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Se trata, por el \u00a0contrario, de tomar nota acerca de que la acci\u00f3n de tutela ha sido instituida \u00a0para controlar todas las formas de poder, siempre y cuando sus manifestaciones \u00a0planteen una verdadera disputa iusfundamental.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del \u00a0cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Conforme a lo \u00a0descrito, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la procedencia general de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales est\u00e1 determinada por varias exigencias \u00a0que deben concurrir en su totalidad[88]. \u00a0Por lo anterior, la Sala determinar\u00e1 si el amparo constitucional promovido por \u00a0la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A., E.S.P, \u00a0(Triple A), contra la\u00a0Fiscal\u00eda 103 de la Unidad delegada ante el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 cumple los requisitos generales de \u00a0procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa. En el presente asunto se satisface el requisito de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por activa como por pasiva. La acci\u00f3n de tutela \u00a0fue promovida por la sociedad accionante a quien se rechaz\u00f3 la demanda de \u00a0constituci\u00f3n de parte civil al interior de la investigaci\u00f3n penal con radicado \u00a0No. 2528. Aquella es la titular de los derechos fundamentales que se invocan \u00a0como vulnerados. Adicionalmente, se advierte que el amparo fue presentado a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, quien alleg\u00f3 poder debidamente otorgado[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. A su turno, la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 \u00a0contra\u00a0la\u00a0Fiscal\u00eda \u00a0103 de la Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, autoridad \u00a0judicial que dict\u00f3 la providencia cuestionada por la actora. Adem\u00e1s, se vincul\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 20 Especializada contra la Corrupci\u00f3n, la cual est\u00e1 legitimada en \u00a0la causa por pasiva por cuanto fue quien conoci\u00f3 en primera instancia de la \u00a0demanda de constituci\u00f3n de parte civil presentada por la accionante, cuya \u00a0decisi\u00f3n revoc\u00f3 la accionada[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. \u00a0En \u00a0cuanto al Ministerio P\u00fablico, a Canal Extensia Am\u00e9rica S.A., al Distrito de \u00a0Barranquilla, a los se\u00f1ores Francisco Olmos Fern\u00e1ndez Corugedo, Luis Alberto \u00a0Nicolella de Caro, Luis Fernando Arboleda Gonz\u00e1lez, Carlos Alberto Ariza Duque, \u00a0Ram\u00f3n Navarro Pereira, Ram\u00f3n Hemer Redondo, Francisco Javier Malia Baro, \u00a0Edmundo Rodr\u00edguez Sobrino, Alberto Muguiro Eulate, German Sarabia Huyke y \u00a0Carlos Roca Garc\u00eda, aunque la acci\u00f3n de tutela no se dirige\u00a0 en su contra, la \u00a0Sala considera que les asiste inter\u00e9s frente a la decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1. Esto, en raz\u00f3n a \u00a0que act\u00faan como intervinientes e investigados dentro del sumario penal \u00a0mencionado seg\u00fan lo indic\u00f3 la fiscal\u00eda de primera instancia[91]. Incluso, \u00a0algunos de ellos fueron quienes interpusieron los recursos de apelaci\u00f3n que \u00a0dieron lugar a la decisi\u00f3n censurada por la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Inmediatez. La \u00a0acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino oportuno y razonable. En \u00a0efecto, la providencia objeto reproche se profiri\u00f3 el 18 de octubre de 2023 y \u00a0la acci\u00f3n de tutela se radic\u00f3 el 13 de diciembre de 2023[92], \u00a0es decir, transcurri\u00f3 un lapso inferior a dos meses desde que se dict\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n hasta que se promovi\u00f3 la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. \u00a0Relevancia \u00a0constitucional. Para \u00a0la Sala, la acci\u00f3n de tutela de la referencia no cumple este requisito. As\u00ed, al \u00a0contrastar cada uno de los criterios de an\u00e1lisis de la relevancia \u00a0constitucional[93] \u00a0con el caso concreto, este Tribunal concluye que no se acredita dicha \u00a0exigencia, conforme pasa a exponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer\u00a0criterio: \u00a0la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal \u00a0o econ\u00f3mico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. La controversia \u00a0que subyace al rechazo de la demanda de constituci\u00f3n de parte civil presentada \u00a0por Triple A puede resultar jur\u00eddicamente interesante. En efecto, ella alude al \u00a0reconocimiento de la actora como perjudicada directa al interior de la investigaci\u00f3n \u00a0penal que se adelanta en contra de algunos de sus exrepresentantes y \u00a0exadministradores, y otras personas vinculadas a INASSA, hoy Canal Extensia \u00a0Am\u00e9rica, por los delitos de concierto para delinquir, enriquecimiento \u00a0il\u00edcito, entre otros. Esto, con motivo de la aparente inejecuci\u00f3n del \u00a0contrato de asistencia t\u00e9cnica suscrito entre las sociedades mencionadas, la \u00a0segunda de las cuales era accionista mayoritaria de la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. No obstante, este \u00a0asunto, por sus particularidades, carece de relevancia constitucional \u00a0espec\u00edfica. En efecto, no es suficiente se\u00f1alar de manera general que la \u00a0decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 103 delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 una \u00a0interpretaci\u00f3n irrazonable de los planteamientos contenidos en la demanda o que \u00a0no se valoraron de determinada forma las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. La acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales no constituye un escenario para evaluar \u00a0la calidad o correcci\u00f3n legal de los razonamientos expuestos. As\u00ed, la acci\u00f3n de \u00a0tutela no puede tener por objeto alegar que los argumentos en los que se \u00a0sostienen las decisiones cuestionadas no son adecuados, que existen otros \u00a0mejores, o que incluso tienen defectos argumentativos. Lo que corresponde \u00a0plantear es que las decisiones censuradas tienen la aptitud de desconocer los \u00a0derechos fundamentales o implican una infracci\u00f3n evidente del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. La acci\u00f3n de \u00a0tutela plantea un desacuerdo alrededor de la interpretaci\u00f3n que de la ley y \u00a0de los hechos formul\u00f3 la Fiscal\u00eda accionada. En efecto, la Sala considera \u00a0que la parte accionante encamina su acusaci\u00f3n a cuestionar el alcance o \u00a0interpretaci\u00f3n que hizo la Fiscal\u00eda 103 del art\u00edculo 52 de la Ley 600 de 2000 \u00a0de cara a los argumentos y pruebas presentados en el tr\u00e1mite que se adelanta \u00a0ante ella. Ello se desprende de cuatro argumentos propuestos en el escrito de \u00a0tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Primer argumento. La actora \u00a0cuestion\u00f3 que la accionada asumi\u00f3 que la reconsideraci\u00f3n de \u00a0su reconocimiento como parte civil, se pretend\u00eda con motivo de la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana de las acciones de INASSA en el desarrollo del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio. Es decir, a juicio de la accionante, la fiscal\u00eda habr\u00eda partido de la \u00a0idea de que Triple A se presentaba como otra persona jur\u00eddica distinta a \u00a0aquella que promovi\u00f3 la demanda de constituci\u00f3n de parte civil en el a\u00f1o 2018[94]. \u00a0Se tratar\u00eda, entonces, de \u201cun grosero desentendimiento\u201d de las razones \u00a0expuestas en la demanda en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Segundo argumento. La accionante \u00a0se\u00f1al\u00f3 que es indiscutible el defecto sustantivo en el que incurri\u00f3 la accionada, \u00a0pues en lugar de concretar el debate a los argumentos presentados, fundament\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en informaci\u00f3n obtenida a trav\u00e9s de medios de \u00a0comunicaci\u00f3n que se refer\u00edan a las controversias relacionadas con la venta de \u00a0las mencionadas acciones por parte de la Sociedad de Activos Especiales. Esto, \u00a0en su opini\u00f3n, conllev\u00f3 a una soluci\u00f3n basada \u201cen una postura interpretativa de \u00a0los hechos que carece de cualquier soporte probatorio y jur\u00eddico\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Tercer argumento. La accionante \u00a0manifest\u00f3 que \u201cel defecto org\u00e1nico o sustantivo se materializ\u00f3 en la \u00a0providencia judicial, pues algunas elucubraciones escapan de cualquier sentido \u00a0razonable de interpretaci\u00f3n jur\u00eddica y atentan gravemente contra los derechos \u00a0fundamentales que constitucionalmente han sido reconocidos a las v\u00edctimas de \u00a0los delitos\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Cuarto argumento. La accionante \u00a0cuestion\u00f3 la forma en que fueron valoradas las sanciones impuestas por la DIAN \u00a0y la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. A partir de ello, concluy\u00f3 que \u00a0\u201cla independencia y autonom\u00eda de la Fiscal\u00eda 103 como operador judicial para \u00a0interpretar una norma jur\u00eddica, como lo es el art\u00edculo 52 de la Ley 600 de 2000 \u00a0no es absoluta\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Tales argumentos, \u00a0en realidad, corresponden a desacuerdos generales con una determinada forma de \u00a0ver la controversia planteada. M\u00e1s all\u00e1 de las afirmaciones gen\u00e9ricas y los \u00a0desacuerdos argumentativos expuestos, el asunto no envuelve una disputa \u00a0constitucional espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. \u00a0La \u00a0solicitud de amparo sugiere una discusi\u00f3n interesante acerca de la posibilidad \u00a0de considerar perjudicada directa a una sociedad sometida al control de \u00a0una accionista mayoritaria, debido a las vicisitudes originadas a ra\u00edz de la \u00a0celebraci\u00f3n de un contrato entre ellas. Sin embargo, tal disputa plantea, en \u00a0realidad, un debate de contenido fundamentalmente legal. Esta conclusi\u00f3n \u00a0se apoya en que, si la Corte decidiera abordar el fondo del asunto, deber\u00eda \u00a0pronunciarse sobre los siguientes aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Primero. La Corte \u00a0deber\u00eda definir, entre otras cosas, la naturaleza y los efectos de la situaci\u00f3n \u00a0de subordinaci\u00f3n societaria en este caso. En efecto, habr\u00eda de preguntarse si \u00a0la \u201cunidad de actuaci\u00f3n\u201d que se desprende de tal situaci\u00f3n -en tanto al momento \u00a0de la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato INASSA era titular del 82,16% por \u00a0ciento de las acciones seg\u00fan lo afirmado en el escrito de tutela-, implica o no \u00a0la imposibilidad de distinguir entre accionista controlante y sociedad \u00a0controlada para efectos de su calificaci\u00f3n como perjudicado directo. Para ello \u00a0se requerir\u00eda considerar las normas de la Ley 222 de 1995[98] que se \u00a0ocupan de regular la relaci\u00f3n entre las sociedades controlantes, las sociedades \u00a0controladas y sus administradores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Segundo. La Corte \u00a0tendr\u00eda que definir si, en el marco del proceso penal y atendiendo lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 52 de la Ley 600 de 2000, puede considerarse como perjudicado \u00a0directo a quien, con su comportamiento y bajo el control de la accionista \u00a0mayoritaria, pudo haber concurrido materialmente -por la inadecuada supervisi\u00f3n \u00a0del contrato- a la producci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Cuarto. La Corte \u00a0deber\u00eda determinar si, en el presente asunto, Triple A aport\u00f3 elementos de \u00a0juicio para acreditar la existencia de un da\u00f1o concreto en atenci\u00f3n a que, \u00a0conforme a la jurisprudencia[101], \u00a0este constituye el presupuesto procesal indispensable para intervenir en el \u00a0proceso. Adem\u00e1s, se ha se\u00f1alado que la existencia de dicho da\u00f1o debe ser \u00a0valorada por las autoridades judiciales en cada caso concreto. Esto implicar\u00eda \u00a0analizar las condiciones que permiten concluir que se est\u00e1 frente a un da\u00f1o de \u00a0esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Por lo expuesto la \u00a0Corte concluye que los planteamientos de la parte accionante no revelan una \u00a0controversia de naturaleza constitucional. Por el contrario, evidencian la \u00a0inconformidad de la actora frente al criterio jur\u00eddico adoptado por la fiscal\u00eda \u00a0accionada respecto de la valoraci\u00f3n probatoria y de la interpretaci\u00f3n de las \u00a0disposiciones aplicables. En otras palabras, lo que se alega no se relaciona \u00a0con la interpretaci\u00f3n de derechos fundamentales o normas constitucionales, sino \u00a0que corresponde, en esencia, a una discusi\u00f3n sobre la posible hermen\u00e9utica de \u00a0enunciados legales en relaci\u00f3n con el caso concreto, sin que se advierta una \u00a0incidencia constitucional en la cuesti\u00f3n debatida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. Adicionalmente, la \u00a0acci\u00f3n de tutela plantea una controversia de naturaleza marcadamente \u00a0econ\u00f3mica. La inconformidad de la sociedad actora se dirige contra la \u00a0decisi\u00f3n mediante la cual la autoridad accionada rechaz\u00f3 la demanda de \u00a0constituci\u00f3n de parte civil, a trav\u00e9s de la cual pretend\u00eda el reconocimiento y \u00a0pago de los perjuicios que afirma haber sufrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Al formular sus \u00a0pretensiones, la sociedad accionante se\u00f1al\u00f3 que \u201cbusca no s\u00f3lo el \u00a0reconocimiento de parte para poder actuar en este proceso, en procura de \u00a0establecer la verdad y conseguir pronta y cumplida justicia, sino tambi\u00e9n el \u00a0reconocimiento de los perjuicios derivados de la apropiaci\u00f3n derivado (sic) del \u00a0contrato de asistencia t\u00e9cnica que no se prest\u00f3\u201d[102]. En esa \u00a0l\u00ednea, sostuvo que el lucro cesante, las sanciones administrativas impuestas \u00a0por la DIAN y por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, as\u00ed \u00a0como el da\u00f1o moral sufrido, conforman el patrimonio que a manera de perjuicios \u00a0se pretende y el cual superar\u00eda los $560.000.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. La Sala estima \u00a0que, si bien la actora afirm\u00f3 que su inter\u00e9s en intervenir en el proceso se \u00a0relaciona con el esclarecimiento de la verdad y la pronta obtenci\u00f3n de \u00a0justicia, en realidad sus pretensiones se dirigen, principalmente, a obtener la \u00a0reparaci\u00f3n econ\u00f3mica como consecuencia del supuesto incumplimiento de un \u00a0contrato. No puede desconocerse que, materialmente, esa es la disputa \u00a0fundamental de Triple A. Los hechos generales ocurridos -celebraci\u00f3n del \u00a0contrato, operaciones societarias, incumplimientos, procedimientos contrarios \u00a0al r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos declarados por la Superintendencia- se \u00a0encuentran relativamente delimitados y, en efecto, descritos en diferentes \u00a0documentos[103].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. En conclusi\u00f3n, la \u00a0sola invocaci\u00f3n del derecho a la verdad y a la justicia por parte de la \u00a0accionante no otorga, por s\u00ed misma, relevancia constitucional a la controversia \u00a0planteada, en tanto es evidente que al asunto que se analiza subyace una \u00a0pretensi\u00f3n de car\u00e1cter econ\u00f3mico y que el inter\u00e9s principal en torno a la \u00a0investigaci\u00f3n penal que se adelanta es de naturaleza patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Al ser un asunto \u00a0que encierra una controversia de esta naturaleza, la Sala estima que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico dispone de otras acciones cuyo ejercicio, en principio, \u00a0le permitir\u00eda a la accionante reclamar los perjuicios que pretende. De hecho, \u00a0el mismo art\u00edculo 45 de la Ley 600 del 2000 consagra que: \u201c[l]a acci\u00f3n civil \u00a0individual o popular para el resarcimiento de los da\u00f1os y perjuicios \u00a0individuales y colectivos causados por la conducta punible, podr\u00e1 ejercerse \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n civil o dentro del proceso penal, a elecci\u00f3n de las \u00a0personas naturales o jur\u00eddicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de \u00a0aquellas, por el Ministerio P\u00fablico o por el actor popular cuando se trate de \u00a0lesi\u00f3n directa a bienes jur\u00eddicos colectivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. En ese \u00a0orden,\u00a0es evidente para la Sala que el fin \u00faltimo de la demanda civil que \u00a0precedi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional es obtener, una vez se establezca la \u00a0responsabilidad penal de los autores, una condena econ\u00f3mica a favor de Triple \u00a0A, concretamente el reconocimiento y pago de los perjuicios que estima le \u00a0fueron causados. Es cierto que entre las pretensiones del escrito de tutela no \u00a0se encuentra una que solicite al juez constitucional que se ordene un resarcimiento \u00a0econ\u00f3mico a favor de Triple A. Sin embargo, la demanda que ha originado toda la \u00a0controversia est\u00e1 dirigida, se insiste, a obtener una compensaci\u00f3n pecuniaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. Ahora bien, podr\u00eda \u00a0sugerirse que la relevancia constitucional est\u00e1 vinculada al hecho de que se \u00a0encuentra en juego la protecci\u00f3n de recursos p\u00fablicos. No obstante, se advierte \u00a0que el Distrito de Barranquilla en su condici\u00f3n de accionista de la sociedad \u00a0present\u00f3 una demanda de constituci\u00f3n de parte civil[104], la cual \u00a0fue admitida mediante Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2018, proferida por la \u00a0Fiscal\u00eda 5 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1[105]. Esto \u00a0demuestra que, dentro de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya existe un escenario \u00a0habilitado para discutir la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, mediante la \u00a0reparaci\u00f3n de los da\u00f1os derivados del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. En suma, al margen \u00a0de la correcci\u00f3n de los argumentos planteados por la Fiscal\u00eda 103 de la Unidad \u00a0delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la Corte \u00a0estima que no le corresponde intervenir en un debate sobre la interpretaci\u00f3n y \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por la accionada en un asunto que, en lo \u00a0sustantivo, envuelve una controversia primariamente legal y econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo criterio: el caso debe \u00a0involucrar alg\u00fan debate jur\u00eddico que gire en torno al contenido, alcance y goce \u00a0de alg\u00fan derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. En este caso, no \u00a0parece existir una justificaci\u00f3n suficiente que avale la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. La jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en sostener que la \u00a0invocaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia no son elementos suficientes para definir la relevancia constitucional[106], \u00a0especialmente en un debate que encierra una disputa marcadamente legal y \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. La accionante \u00a0aleg\u00f3 que la accionada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo que desconoce sus \u00a0derechos fundamentales. En su planteamiento, el citado defecto lo asimila al \u00a0defecto org\u00e1nico y, a su vez, le atribuye elementos relacionados con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria propios del defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. La Sala estima que \u00a0puede discreparse o no de los argumentos planteados por la Fiscal\u00eda 103 \u00a0delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1 para rechazar la demanda de constituci\u00f3n de \u00a0parte civil promovida por la actora. Sin embargo, en el asunto bajo estudio no \u00a0es claro que los defectos formulados por la accionante -con las imprecisiones \u00a0constatadas en su delimitaci\u00f3n-, junto con los dem\u00e1s argumentos incorporados en \u00a0el escrito de tutela, tengan especial significado para definir el contenido de \u00a0los derechos fundamentales que se invocan. Tampoco se evidencia que el \u00a0razonamiento de la accionada sea manifiestamente arbitrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. El debate que se \u00a0presenta ante la Corte se centra (i) en la resoluci\u00f3n de aspectos de naturaleza \u00a0eminentemente legal y (ii) en el cuestionamiento del criterio que la accionada \u00a0dentro de su \u00e1mbito de autonom\u00eda emple\u00f3 para decidir. Es decir, se tratar\u00eda de \u00a0cuestiones que no tienen por objeto delimitar o precisar el alcance de un \u00a0derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. En algunas \u00a0decisiones previas, la Corte ha considerado procedente el amparo constitucional \u00a0en casos cuyas pretensiones presentaban cierto grado de similitud con las del \u00a0asunto que ahora se analiza. No obstante, en tales eventos se constat\u00f3 que: (i) \u00a0exist\u00eda una clara y marcada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0parte accionante; (ii) se trataba de personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad o \u00a0indefensi\u00f3n; o (iii) el reconocimiento como parte civil se pretend\u00eda en el \u00a0marco de investigaciones relacionadas con delitos de lesa humanidad o delitos \u00a0sexuales[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. \u00a0Aunque las \u00a0mencionadas circunstancias no constituyen condiciones fijas ni taxativas para \u00a0que la Corte considere procedente la acci\u00f3n de tutela, s\u00ed son indicativas del \u00a0tipo de casos en los que esta Corporaci\u00f3n ha considerado trascendental su \u00a0intervenci\u00f3n. Sin embargo, ninguna de ellas concurre en el asunto que se \u00a0analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. Sumado a lo \u00a0anterior, para esta Sala es importante destacar, como se anunci\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, \u00a0que no toda incorrecci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de normas legales o en la valoraci\u00f3n \u00a0de los hechos envuelve una violaci\u00f3n del debido proceso susceptible de ser \u00a0planteada mediante la acci\u00f3n de tutela. Es imprescindible que dicha \u00a0incorrecci\u00f3n pueda ser traducida en un debate iusfundamental concreto -no \u00a0gen\u00e9rico o inespec\u00edfico- de manera tal que la intervenci\u00f3n de la Corte sea \u00a0indispensable para precisar el alcance de la carta de derechos[108]. No es ello \u00a0lo que ocurre en esta oportunidad, dado que para la determinaci\u00f3n del derecho a \u00a0la reparaci\u00f3n es necesario resolver complejas controversias de derecho \u00a0societario que involucran, adem\u00e1s, a organizaciones con una gran capacidad de \u00a0gesti\u00f3n y actuaci\u00f3n jur\u00eddica.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. El asunto sometido \u00a0a estudio envuelve discusiones en las que confluyen distintas legislaciones, \u00a0entre ellas, la ley comercial, civil y penal. Por ello, su resoluci\u00f3n \u00a0corresponde, en principio, a las respectivas especialidades de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria, al ser estas el escenario natural para su estudio y decisi\u00f3n[109]. Esta \u00a0raz\u00f3n, aunada a las precedentes, lleva a la Sala a concluir que el caso objeto \u00a0de examen, por sus particularidades, no constituye una oportunidad id\u00f3nea para \u00a0definir el alcance, contenido y caracter\u00edsticas de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer criterio: que la acci\u00f3n de \u00a0tutela no se utilice como una instancia o recurso adicional para reabrir \u00a0debates meramente legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. La providencia que \u00a0se cuestiona se adopt\u00f3 en el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0varios de los investigados del sumario penal[110], \u00a0contra la decisi\u00f3n de primera instancia a trav\u00e9s de la cual se admiti\u00f3 la \u00a0demanda de constituci\u00f3n de parte civil presentada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. Revisado el \u00a0escrito de tutela se advierte que la pretensi\u00f3n de la sociedad actora se \u00a0encamina a \u201cDEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n de segunda instancia proferida el \u00a018 de octubre de 2023 por la FISCAL\u00cdA 103 y ORDENARLE proferir una decisi\u00f3n \u00a0sustitutiva por la cual CONFIRME la decisi\u00f3n proferida en primera instancia y \u00a0que admiti\u00f3 la demanda de parte civil presentada por la TRIPLE A\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. Para la Corte es \u00a0evidente que la accionante lo que pretende es que esta Corporaci\u00f3n realice un \u00a0nuevo estudio de los elementos de juicio que obran en el expediente, para \u00a0verificar -como una instancia adicional- si hubo un yerro en lo que consider\u00f3 \u00a0la Fiscal\u00eda 103 \u00ad\u00addelegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1. Para ello, adem\u00e1s, reiter\u00f3 varios de los argumentos expuestos en la \u00a0demanda presentada. \u00a0A continuaci\u00f3n, se presenta un cuadro comparativo de \u00a0los razonamientos expuestos en la demanda de constituci\u00f3n de parte civil y en \u00a0el tr\u00e1mite de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a02. Argumentos contenidos en la demanda de constituci\u00f3n de parte civil y en la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de constituci\u00f3n de parte civil \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escrito de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Triple A hizo un recuento sobre su \u00a0 \u00a0conformaci\u00f3n y dej\u00f3 en claro su naturaleza jur\u00eddica. Arguy\u00f3 que el hecho de \u00a0 \u00a0que la demanda anterior, hubiese sido rechazada por no haber acreditado la \u00a0 \u00a0calidad de perjudicado directo, no implica que no se pueda volver a presentar \u00a0 \u00a0si se demuestra tal condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirm\u00f3 contar con nuevos \u00a0 \u00a0elementos que respaldar\u00edan su solicitud de constituci\u00f3n de parte civil. Primero, \u00a0 \u00a0sostuvo que al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio que se \u00a0 \u00a0adelanta fue reconocida como tercero afectado. Segundo, inform\u00f3 que la \u00a0 \u00a0SAE decret\u00f3 la enajenaci\u00f3n temprana de las acciones que pose\u00eda INASSA, hoy \u00a0 \u00a0Canal Extensia Am\u00e9rica, en Triple A. De modo que ya no puede argumentarse que \u00a0 \u00a0el socio calificado funge como controlante. Tercero, manifest\u00f3 haber \u00a0 \u00a0sido sancionada por la DIAN y por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 \u00a0con motivo de los hechos investigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirm\u00f3 que es una persona \u00a0 \u00a0jur\u00eddica distinta de los socios que la conforman. Por \u00faltimo, adujo que \u00a0 \u00a0pretende el esclarecimiento de la verdad, la obtenci\u00f3n de justicia y la \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n de los perjuicios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Triple A se refiri\u00f3 a su origen, a su \u00a0 \u00a0estructura y a la naturaleza jur\u00eddica de la empresa en la actualidad. Reiter\u00f3 \u00a0 \u00a0las razones expuestas en la demanda para ser admitida como parte civil. Entre \u00a0 \u00a0ellas indic\u00f3 \u201c[q]ue la causal que dio lugar al rechazo, esto es, la no \u00a0 \u00a0acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de perjudicado directo no es una raz\u00f3n de \u00edndole \u00a0 \u00a0procesal que imposibilite activar de nuevo el conocimiento por parte del \u00a0 \u00a0operador judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que es una persona jur\u00eddica \u00a0 \u00a0distinta de los socios individualmente considerados. Expuso que el Juzgado \u00a0 \u00a0\u00danico Especializado para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de Barranquilla, \u00a0 \u00a0reconoci\u00f3 a Triple A como tercero afectado, lo cual demuestra, ante la \u00a0 \u00a0justicia colombiana, su calidad de perjudicado directo. A\u00f1adi\u00f3 que INASSA, \u00a0 \u00a0hoy Canal Extensia, se encuentra totalmente desvinculada de Triple A, por lo \u00a0 \u00a0que no puede argumentarse que funge como controlante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 que fue \u00a0 \u00a0sancionada por la DIAN y por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0Adicionalmente, indic\u00f3 que uno de sus intereses es la verdad y la justicia. \u00a0 \u00a0Para finalizar, se\u00f1al\u00f3 que la accionada incurri\u00f3 en defecto sustantivo, pues \u00a0 \u00a0(i) tergivers\u00f3 el argumento planteado en la demanda; (ii) la interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la norma aplicable realizada por la accionada parti\u00f3 de suposiciones y \u00a0 \u00a0afirmaciones que no fueron expuestas por los sujetos procesales; y (iii) \u00a0 \u00a0algunas de sus consideraciones no son razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. De lo anterior, es \u00a0posible concluir que los planteamientos de la sociedad Triple A en sede \u00a0constitucional, se dirigen a debatir las interpretaciones de la Fiscal\u00eda 103 \u00ad\u00addelegada \u00a0ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en torno al \u00a0reconocimiento de la calidad de parte civil. Sus argumentos insisten en puntos \u00a0que fueron descartados por la accionada. En este sentido, es claro que los \u00a0mismos no se orientan a la protecci\u00f3n de las garant\u00edas que componen el debido \u00a0proceso o el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino que buscan generar \u00a0una instancia adicional para revivir una discusi\u00f3n clausurada en sede de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. Con fundamento en \u00a0lo anterior, la Sala estima que, en el presente caso, no se verifica la \u00a0relevancia constitucional porque: (i) el asunto planteado gira en torno a un \u00a0debate fundamentalmente legal y econ\u00f3mico; (ii) la solicitud de amparo no \u00a0involucra un debate jur\u00eddico sobre el contenido, alcance o goce de los derechos \u00a0fundamentales invocados como vulnerados; y (iii) la actora pretende reabrir un \u00a0debate legal decidido al interior de un tr\u00e1mite ordinario. En consecuencia, la \u00a0Sala revocar\u00e1 las decisiones de instancia que negaron el amparo constitucional \u00a0para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR \u00a0las sentencias del \u00a020 de noviembre de 2024 y 11 de marzo de 2025, proferidas en \u00a0primera y en segunda instancia por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, respectivamente, que negaron la acci\u00f3n de tutela. En su \u00a0lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, por los motivos expuestos \u00a0en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRENSE \u00a0por Secretar\u00eda General de la Corte las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a036 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL \u00a0MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-352\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-10.150.585 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de \u00a0Barranquilla S.A. E.S.P. (Triple A), contra la Fiscal\u00eda 103 de la Unidad \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0Constitucional, a continuaci\u00f3n, presento las razones que me llevan a salvar el \u00a0voto respecto de la Sentencia T-353 de 2025 proferida por su Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0Concuerdo con la sentencia en que la acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos de \u00a0(i) legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva e (ii) inmediatez. Sin embargo, a \u00a0diferencia de lo que propone la decisi\u00f3n de la cual disiento, estimo que la \u00a0acci\u00f3n de tutela, en el presente caso, cumple el criterio de (iii) relevancia \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0y aunque la sentencia no los analiz\u00f3, estimo que la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n \u00a0cumpl\u00eda con todos los restantes requisitos propias de esta acci\u00f3n contra \u00a0providencia judicial, pues (a) no alega una irregularidad procesal, sino que la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados se concretaba con la \u00a0expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n reprochada en la solicitud de amparo; (b) la \u00a0tutelante identific\u00f3, de manera razonable, las circunstancias que derivaron en \u00a0la transgresi\u00f3n de sus derechos; (c) no se cuestiona una sentencia de tutela ni \u00a0de control abstracto de constitucionalidad; y, por \u00faltimo, (d) no existe \u00a0recurso ordinario ni extraordinario que se pueda interponer contra la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia en el marco de la admisi\u00f3n de una demanda de constituci\u00f3n \u00a0de parte civil, por lo que se cumple el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la relevancia constitucional. Considero que el asunto materia de estudio ten\u00eda relevancia \u00a0constitucional. La sentencia de la cual me separo concluy\u00f3 que no se cumpli\u00f3 \u00a0dicho requisito, a partir de tres criterios desarrollados por la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer \u00a0criterio. \u00a0El fallo se\u00f1al\u00f3 que el asunto carec\u00eda de relevancia constitucional por tratarse \u00a0de un debate meramente legal y econ\u00f3mico. En esencia la sentencia se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cno \u00a0es suficiente se\u00f1alar de manera general que la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 103 \u00a0delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1 realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n irrazonable de \u00a0los planteamientos contenidos en la demanda o que no se valoraron de \u00a0determinada forma las pruebas\u201d, aunque reconoce que se trata de un caso interesante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0en la Sentencia T-352 de 2025 la mayor\u00eda de la Sala Novena encontr\u00f3 que se \u00a0trataba de un asunto puramente econ\u00f3mico, que se refer\u00eda a cuestiones legales \u00a0como la subordinaci\u00f3n societaria, el alcance del concepto de perjudicado y la \u00a0existencia de un da\u00f1o, materias que tienen que ver con interpretaciones de \u00a0normas legales como la Ley 222 de 1995 y la ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la existencia de un asunto econ\u00f3mico y patrimonial. Como lo expuso la misma sentencia, \u00a0el Juzgado \u00danico Especializado para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de \u00a0Barranquilla reconoci\u00f3 a la Triple A como tercero afectado, en el marco del \u00a0proceso de extinci\u00f3n del derecho de dominio. Al respecto, la Corte \u00a0Constitucional[111] ha \u00a0se\u00f1alado que el \u00fanico requisito indispensable para intervenir en el proceso \u00a0penal es la demostraci\u00f3n del da\u00f1o causado. Asimismo, la legitimaci\u00f3n para \u00a0actuar en el proceso depende de factores tales como el bien jur\u00eddico protegido \u00a0por la norma que tipifica la conducta, as\u00ed como el da\u00f1o sufrido. Por ello, el \u00a0perjuicio patrimonial no es el \u00fanico factor determinante a la hora de analizar \u00a0la calidad de tercero afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, considero que el presente caso no se circunscrib\u00eda a un debate \u00a0meramente econ\u00f3mico; por el contrario, revest\u00eda aspectos de relevancia \u00a0constitucional, como los relacionado con los derechos a la verdad, a la \u00a0justicia y reparaci\u00f3n y los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas, \u00a0cuya titularidad ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0lo primero, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que los derechos de las v\u00edctimas son \u00a0fundamentales[112] y que \u00a0las personas jur\u00eddicas son tambi\u00e9n titulares de derechos fundamentales[113] como el debido proceso. En este \u00a0caso se alega un desconocimiento del derecho a la verdad[114] y la titularidad de derechos de la \u00a0persona jur\u00eddica como v\u00edctima distinta de los socios, por lo que se trataba de \u00a0un asunto novedoso y con impacto directo en derechos como el debido proceso, el \u00a0alcance de la personalidad jur\u00eddica, adem\u00e1s de los derechos de las v\u00edctimas en \u00a0clave de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otro lado, se trataba de una empresa que, aunque tenga car\u00e1cter privado, se \u00a0encarga de la prestaci\u00f3n servicios p\u00fablicos domiciliarios, con alto impacto en \u00a0la satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n, tal y como lo dispone \u00a0el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n. El hecho de que el Distrito de Barranquilla \u00a0sea parte en un proceso civil, no da cuenta de la dimensi\u00f3n de la controversia, \u00a0la cual supera un tema puramente patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0el asunto materia de an\u00e1lisis adquiri\u00f3 especial repercusi\u00f3n, en la medida en \u00a0que los procesos iniciados en el marco de la investigaci\u00f3n penal podr\u00edan \u00a0generar una afectaci\u00f3n al erario, lo cual repercutir\u00eda en la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios p\u00fablicos domiciliarios y, por ende, en los derechos fundamentales, \u00a0tanto de la ciudadan\u00eda como de la accionante Triple A. Por este motivo se \u00a0requer\u00eda de la intervenci\u00f3n del juez de tutela. Esto, nuevamente, con \u00a0independencia de la existencia de un proceso civil, que tiene un objeto \u00a0estrictamente patrimonial y que no cubr\u00eda la controversia planteada en el \u00a0presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0todo, considero que la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico no debe limitarse a su \u00a0validaci\u00f3n en un escenario concreto como el del proceso civil, pues se trata de \u00a0la protecci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, instrumentos valiosos para materializar \u00a0los fines del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0argumento seg\u00fan el cual esta corporaci\u00f3n deber\u00eda definir, entre otras cosas, la \u00a0naturaleza y los efectos de la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n societaria en este \u00a0caso y para ello se requerir\u00eda considerar las normas de la Ley 222 de 1995 que \u00a0se ocupan de regular la relaci\u00f3n entre las sociedades controlantes, las \u00a0sociedades controladas y sus administradores, no implica que el asunto no tenga \u00a0relevancia constitucional. Justamente la revisi\u00f3n de esta cuesti\u00f3n es la que \u00a0permite abordar el estudio de la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de una \u00a0sociedad que presta servicios p\u00fablicos domiciliarios y que tiene participaci\u00f3n \u00a0de capital p\u00fablico, lo que da cuenta de su relevancia. En el mismo sentido, el \u00a0an\u00e1lisis del alcance del concepto de perjudicado directo en la Ley 600 de 2000, \u00a0como lo expuse, tiene relaci\u00f3n con el alcance de derechos fundamentales como el \u00a0debido proceso, la personalidad jur\u00eddica y la reparaci\u00f3n integral, como \u00a0componente del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo \u00a0criterio. \u00a0En este punto el fallo sostuvo que los defectos formulados en la acci\u00f3n de \u00a0tutela no tienen la entidad suficiente para definir el contenido de los derechos \u00a0fundamentales alegados. Para el efecto, el fallo consider\u00f3 que no es claro que \u00a0las censuras formuladas, que tienen imprecisiones, giren en torno a la \u00a0definici\u00f3n de un derecho fundamental, ni que el razonamiento de la parte \u00a0accionada sea irrazonable.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, como ya lo mencion\u00e9, el presente asunto no se limita a un debate \u00a0meramente legal y patrimonial, sino que abarca aspectos iusfundamentales \u00a0tanto para la accionante, como para la poblaci\u00f3n a quien esta presta sus \u00a0servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0considero que las supuestas imprecisiones en la formulaci\u00f3n de los defectos \u00a0parecen interpretar de la manera m\u00e1s restrictiva posible los argumentos de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, a pesar de que la Corte Constitucional ha aplicado el \u00a0principio iura novit curia como parte de las facultades oficiosas del \u00a0juez de tutela y respecto de acciones de tutela contra altas Cortes (SU-081 de \u00a02024). Adem\u00e1s, el an\u00e1lisis sobre si la sentencia objeto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contiene una interpretaci\u00f3n irrazonable es un asunto que corresponde al fondo \u00a0de la cuesti\u00f3n, que debe analizarse con ocasi\u00f3n de los defectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sobre \u00a0este \u00faltimo punto, la decisi\u00f3n cuestionada en la acci\u00f3n de tutela, al parecer, \u00a0no tuvo en cuenta la variaci\u00f3n accionaria de la Triple A. Es decir, los individuos \u00a0investigados penalmente ya no hacen parte de la composici\u00f3n accionaria de la \u00a0sociedad, sin embargo, esta persona jur\u00eddica fue la encargada de realizar el \u00a0pago de las sanciones impuestas por la DIAN y por la Superintendencia de \u00a0Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Esa cuesti\u00f3n debi\u00f3 tenerse en cuenta para \u00a0efectos de analizar la procedencia de la acci\u00f3n de cara a la sustentaci\u00f3n de \u00a0los defectos alegados. Adem\u00e1s, lo que se investiga penalmente es el pago de \u00a0Triple A a Inassa (hoy Canal Extensia Am\u00e9rica S.A.) de $237.836.823.242,66, por \u00a0lo que el incremento econ\u00f3mico ser\u00eda de quien recibi\u00f3 la suma de dinero y no de \u00a0quien la pag\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercer \u00a0criterio. \u00a0En esta parte la sentencia afirm\u00f3 que la actora pretende un nuevo an\u00e1lisis de \u00a0los elementos de juicio que obran en el expediente. En concreto, sostuvo que en \u00a0este caso se reiteran los argumentos de la demanda de parte civil en la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por lo que aquella acci\u00f3n se utiliza como una instancia para debatir \u00a0de nuevo el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, con ocasi\u00f3n de las consideraciones esgrimidas, estimo que la acci\u00f3n de \u00a0tutela busc\u00f3 la protecci\u00f3n de derechos fundamentales vulnerados en la decisi\u00f3n \u00a0del 18 de octubre de 2023 que profiri\u00f3 la Fiscal\u00eda 103 de la Unidad Delegada \u00a0ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D. \u0421. Reitero \u00a0que el asunto estudiado trasciende el debate legal, en la medida en que, como \u00a0se dijo, la accionante, adem\u00e1s del resarcimiento patrimonial tambi\u00e9n pretendi\u00f3 \u00a0intervenir en el proceso, en procura de ejercer su derecho al debido proceso y \u00a0a la verdad, como componentes del acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Adem\u00e1s, como se mencion\u00f3, la tutelante hab\u00eda sido reconocida como tercero \u00a0afectado, lo cual, en principio, permitir\u00eda inferir la ocurrencia de un da\u00f1o \u00a0que justificar\u00eda la demanda de constituci\u00f3n en parte civil, en el marco del \u00a0referido proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, considero, a diferencia de la mayor\u00eda, que en este caso se superaba \u00a0el requisito de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la subsidiariedad. La acci\u00f3n de tutela superaba este requisito, en mi concepto, \u00a0porque la Ley 600 de 2000 no contempla recurso alguno, ni ordinario ni \u00a0extraordinario, frente a la decisi\u00f3n de segunda instancia en el marco de la \u00a0admisi\u00f3n de una demanda de constituci\u00f3n de parte civil, como ocurr\u00eda en el \u00a0asunto estudiado. En ese sentido, a la accionante no le quedaba v\u00eda distinta a \u00a0la acci\u00f3n de tutela para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0y como lo expuse, en la acci\u00f3n de tutela (a) no se alega una irregularidad \u00a0procesal, sino que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales se concreta con \u00a0la expedici\u00f3n de la decisi\u00f3n reprochada en la solicitud de amparo; (b) la \u00a0tutelante identific\u00f3, de manera razonable, las circunstancias que derivaron en \u00a0la transgresi\u00f3n de sus derechos y, por \u00faltimo, (c) no se cuestion\u00f3 una \u00a0sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0suma, considero que en este caso se cumpl\u00edan todos los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por lo que \u00a0la Sala debi\u00f3 abordar el asunto de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS \u00a0CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La informaci\u00f3n sobre \u00a0los hechos expuestos en el escrito de tutela fue complementada a trav\u00e9s de los \u00a0elementos probatorios que obran en el expediente con el fin de facilitar el \u00a0entendimiento del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cArticulo 52. Rechazo \u00a0de la demanda.\u00a0La demanda ser\u00e1 rechazada cuando est\u00e9 acreditado que se \u00a0ha promovido independientemente la acci\u00f3n civil por el mismo demandante, que se \u00a0ha hecho efectivo el pago de los perjuicios, que se ha producido la reparaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o o que quien la promueve no es el perjudicado directo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En el certificado de existencia y \u00a0representaci\u00f3n legal de Canal Extensia Am\u00e9rica consta el citado cambio de raz\u00f3n \u00a0social. Este documento puede encontrarse en el expediente archivo \u201c10. RTA \u00a0INASSA.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan la informaci\u00f3n disponible en \u00a0la p\u00e1gina web de la rama judicial y en las dem\u00e1s plataformas, el Juzgado \u00danico Especializado para la \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de Barranquilla al que se refiere la \u00a0accionante, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La Ley 1607 de 2012, \u201c[p]or la \u00a0cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0estableci\u00f3 en su art\u00edculo 20 el impuesto sobre la renta para la equidad \u2013CREE\u2013 \u00a0\u201ccomo el aporte con el que contribuyen las sociedades y personas jur\u00eddicas y \u00a0asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y \u00a0complementarios, en beneficio de los trabajadores, la generaci\u00f3n de empleo y la \u00a0inversi\u00f3n social (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Expediente digital, archivo \u00a0\u201c135491Demanda.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c135491Demanda.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, archivo \u201c04. \u00a02023-04439-00 AVOCA CONOCIMIENTO &#8211; 13 DE DICIEMBRE DE 2023 &#8211; ACUEDUCTO \u00a0BARRANQUILLA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c06.RTAFISCALIA20ESPECIALIZADA.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c08.RTA FISCALIA103DELEGADAANTEELTRIBUNAL.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c09.RTAPROCESADOCARLOSALBERTOARIZADUQUE.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Inform\u00f3 que INASSA cambi\u00f3 su raz\u00f3n \u00a0social a SOCIEDAD CANAL EXTENSIA AM\u00c9RICA S.A. Para acreditar dicha modificaci\u00f3n \u00a0anex\u00f3 el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c10.RTAINASSA.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c08.RTA FISCALIA103DELEGADAANTEELTRIBUNAL.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c11.RTAPROCESADOEDMUNDORODRIGUEZSOBRINO.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c12.RTAPROCESADORAMONNAVARROPEREIRA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c13.RTAAGENCIADEFENSAJURIDICADELESTADO.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital, archivo \u201c14.RTAPROCESADOFRANCISCOOLMOS.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c14.RTAPROCESADOFRANCISCOOLMOS.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, archivo \u201c026MemorialPoder\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, archivo \u201c0031RptaFiscaliaDeleTribu\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c0036RptaAlcaldiaBquilla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c0037RptaUnidadFiscaliasBta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c0038RptaAbogadoJaimeLombana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c0041SentenciaTutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente digital, \u00a0archivo \u201c0043Impugnacion\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c0012Sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Conformada por los magistrados \u00a0Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente digital, \u00a0archivo \u201c01AUTO SALA SELECCION 07 &#8211; 30 DE JULIO DE 2024 -NOTIFICADO 14 DE \u00a0AGOSTO DE 2024.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c04Auto_Pruebas__T_10150585\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Proferida por la Fiscal\u00eda 5 \u00a0delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Dictadas por la Fiscal\u00eda 42 de la \u00a0Unidad delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Proferida por la Fiscal\u00eda 103 de la \u00a0Unidad delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c4.1Correo_ JUZGADO PENAL DEL CTO ESP DE EXTINCION DE DOMINIO DE \u00a0BARRANQUILLA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c4.2Correo_ Fiscalia General de La Nacion.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente digital, archivo \u201c4.3Correo_ Fiscalia 36 Especializada.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c4.4Correo_ Asistente F-103 UDTSB de la Fiscalia General de la Nacion.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente digital, archivo \u201cPronunciamiento Corte Constitucional &#8211; Expediente 10. \u00a0150.585.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente digital, archivo \u201c05Auto_1780_2024_T_10150585_Nulidad-_nombres_reales.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Expediente digital, archivo \u201cINFORME_ENTREGA_EXPEDIENTE_T10150585__DESPACHO_DR._REYES.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c07Auto_T-10150585_RequiereNotificacion.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Expediente digital, archivo correo de fecha 29 de mayo de \u00a02025, remitido por la secretar\u00eda de la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Expediente digital, archivo correo del 28 de mayo de \u00a02025 remitido por la Sala de Casaci\u00f3n de la CSJ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ecosistema Digital Acciones \u00a0Virtuales es el sistema de informaci\u00f3n utilizado por esa Corporaci\u00f3n para \u00a0tramitar y gestionar lo relacionado con las acciones y procesos sometidos a su \u00a0estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Expediente digital, archivo \u201c08Auto_Exp_T_10150585_NotificarVincular.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] La profesional 21 de la Sala de \u00a0Revisi\u00f3n C de Acciones de Tutela rindi\u00f3 la siguiente constancia secretarial: \u00a0\u201cEl 19 de junio de 2025, siendo las 8:59 a.m., se procedi\u00f3 a llamar al abonado \u00a0telef\u00f3nico celular (\u2026) del se\u00f1or Alfredo Rodr\u00edguez Monta\u00f1a apoderado judicial \u00a0del se\u00f1or Carlos Roca Garc\u00eda Mart\u00ednez, el cual contest\u00f3 la llamada telef\u00f3nica e \u00a0indic\u00f3 que es el mandatario del se\u00f1or Roca Garc\u00eda en el proceso penal que curso \u00a0en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; se solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre \u00a0el mismo a lo cual indic\u00f3 que este, se encuentra radicado en Espa\u00f1a. Le indiqu\u00e9 \u00a0que si ten\u00eda alg\u00fan contacto del se\u00f1or Roca Garc\u00eda a lo cual me indico, que \u00a0cualquier solicitud se realizara por su intermediaci\u00f3n. As\u00ed mismo, le pregunt\u00e9, \u00a0que si ten\u00eda un poder para actuar como apoderado en la presente acci\u00f3n de \u00a0tutela a lo cual me indic\u00f3 que no. Le inform\u00e9 sobre el tr\u00e1mite de la presente \u00a0acci\u00f3n de tutela, a lo cual me inform\u00f3 que ten\u00edan conocimiento sobre esta. \u00a0Igualmente, se confirm\u00f3 la direcci\u00f3n del correo electr\u00f3nico (\u2026), ratificando \u00a0que esta es la direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico habilitada para recibir las \u00a0comunicaciones de vinculaci\u00f3n en la referida acci\u00f3n de tutela que cursa en el \u00a0despacho del magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Esto en atenci\u00f3n a que el fallo \u00a0s\u00f3lo hab\u00eda sido notificado a Armando \u00a0Ra\u00fal Lacouture Guti\u00e9rrez; a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1; a la sociedad accionante; a su apoderado, el Dr. Luis Henry \u00a0Montes Bernal; y a la Fiscal\u00eda 103 delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Expediente digital, archivo \u201cOFICIO \u00a0RTA AUTO JUN 25.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Expediente digital, archivo \u201c20250620 Respuesta Distrito tutela Expediente \u00a0T-10.150.585 Triple A-2.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA A CORTE SOBRE PRUEBAS.docx\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] La accionante sostuvo en el \u00a0escrito de tutela que la entidad accionada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo. \u00a0No obstante, en su argumentaci\u00f3n, asimila dicho defecto al org\u00e1nico y, a su \u00a0vez, le atribuye elementos propios del defecto f\u00e1ctico, particularmente lo \u00a0relacionado con la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Reiteraci\u00f3n de las sentencias \u00a0SU-261 de 2021 y T-107 de 2023. La base argumentativa expuesta en este cap\u00edtulo \u00a0hace parte de las sentencias T-044 de 2024, T-016 de 2019, SU-116 de 2018, \u00a0SU-072 de 2018, SU-336 de 2017, SU-769 de 2014, SU-515 de 2013, SU-195 de 2012 \u00a0y SU-917 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-116 de 2018, SU-773 de 2014, T-511 de 2011 y T-792 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0Derechos Humanos (art\u00edculo 25) y Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos (art\u00edculo 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-116 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte constitucional, sentencias \u00a0SU-116 de 2018, T-260 de 1999, T-008 de 1998, T-231 de 1994 y T-079 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] La base argumentativa de esta \u00a0secci\u00f3n hace parte de las sentencias SU-038 de 2023 y T-107 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-116 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] De acuerdo con la Sentencia SU-215 \u00a0de 2022, para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: \u00a0(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) \u00a0que la controversia no se limite a una discusi\u00f3n meramente legal o de contenido \u00a0estrictamente econ\u00f3mico con connotaciones particulares o privadas; y (iii) que \u00a0se justifique razonablemente una afectaci\u00f3n desproporcionada a derechos \u00a0fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido \u00a0que, conforme al art\u00edculo 86 constitucional, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n que puede ser utilizado ante la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo y eficaz para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos invocados, o cuando al existir otros medios de \u00a0defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] La Corte ha se\u00f1alado \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se debe presentar en un t\u00e9rmino razonable, en la medida \u00a0que constituye un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos \u00a0fundamentales. A pesar de no contar con un t\u00e9rmino preciso para invocar la \u00a0acci\u00f3n de amparo, por mandato expreso del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n debe \u00a0existir correspondencia entre la naturaleza sumaria del proceso de tutela y su \u00a0interposici\u00f3n justa y oportuna. Al respecto pueden consultarse, entre otras, las \u00a0sentencias SU-108 de 2018 y T-376 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Este Tribunal ha reiterado que la \u00a0acci\u00f3n de tutela puede presentarse por i) la persona directamente afectada; ii) \u00a0su representante; iii) un agente oficioso; y iv) las personer\u00edas municipales o \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] La Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n \u00a0de tutela procede contra las autoridades judiciales por su condici\u00f3n de \u00a0autoridades p\u00fablicas. Sentencia T-109 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-101 de 2024, T-010 de 2024, T-531 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cEsta exigencia es comprensible \u00a0pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales \u00a0contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, s\u00ed es menester \u00a0que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos en la decisi\u00f3n judicial, que la haya planteado al interior del proceso \u00a0y que d\u00e9 cuenta de todo ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional \u00a0de sus derechos\u201d. Sentencia T-016 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] El siguiente apartado sigue las \u00a0consideraciones de las sentencias T-044 de 2024, SU-134 de 2022 y SU-128 de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte constitucional, sentencias \u00a0SU-128 de 2021 y T-016 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte constitucional, sentencias \u00a0SU-128 de 2021 y SU-033 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte constitucional, Sentencia \u00a0SU-573 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-215 y SU-134 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-128 de 2021, SU-573 de 2019 y T-136 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-128 de 2021 y SU-439 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-136 de 2015 y SU-128 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-128 de 2021 y T-102 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-128 de 2021 y T-264 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sobre este punto, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que \u201csi bien no siempre es f\u00e1cil \u00a0delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, \u00a0tambi\u00e9n lo es que esta Corporaci\u00f3n ha sido particularmente cuidadosa al \u00a0intentar establecer criterios de diferenciaci\u00f3n razonables. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de \u00a01991, ha reconocido la existencia de dos \u00e1mbitos del derecho al debido proceso. \u00a0El primero que emerge de la propia Constituci\u00f3n y que es el denominado debido \u00a0proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se \u00a0denomina simplemente debido proceso. Adem\u00e1s de desv\u00edos absolutamente \u00a0caprichosos y arbitrarios, s\u00f3lo ser\u00edan objeto de revisi\u00f3n aquellas decisiones \u00a0judiciales que no consulten los elementos b\u00e1sicos del debido proceso constitucional \u00a0y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0dentro del proceso\u201d. Sentencia T-102 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-137 de 2017 y SU-128 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-573, SU-414 SU-396 y SU-354 de 2017; T-574, T-429 y T-324 de 2016; SU-695, \u00a0SU-567, T-534 y T-718 de 2015, T-474 de 2014 y T-429 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Con el escrito de tutela, se \u00a0remiti\u00f3 un documento mediante el cual Mar\u00eda Antonia Brochero Burgos, \u00a0representante legal de Triple A, otorga poder a Luis Henry Montes Bernal para \u00a0presentar una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] El Art\u00edculo 49 de la Ley 600 de \u00a02000 establece: \u201cDentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a aqu\u00e9l en que se \u00a0presente el escrito de demanda, el funcionario judicial que conoce del \u00a0proceso decidir\u00e1 mediante providencia interlocutoria sobre su admisi\u00f3n o \u00a0rechazo. La providencia que resuelve sobre la demanda de parte civil es \u00a0apelable en el efecto devolutivo\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En respuesta al auto de pruebas de \u00a05 de septiembre de 2024 proferido por el magistrado ponente, el 9 de septiembre \u00a0de 2024 la Fiscal\u00eda \u00a020 Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n remiti\u00f3 un documento en Excel, \u00a0en el que inform\u00f3 el nombre de los sindicatos e intervinientes en la \u00a0investigaci\u00f3n penal con radicado No. 2528. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Expediente digital, archivo \u201c01. \u00a0ACTA DE REPARTO.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-134 de 2022, SU-128 de 2021 y SU-573 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] En el a\u00f1o 2018, la sociedad Triple \u00a0A present\u00f3 demanda de constituci\u00f3n de parte civil. En esa oportunidad, la \u00a0accionante inform\u00f3 que las pruebas recaudadas, en la investigaci\u00f3n penal, \u00a0indican que el total de los ingresos recibidos por INASSA oscilan entre los \u00a0$263.097.761.679. Las conductas, adem\u00e1s, fueron calificadas por la Procuradur\u00eda \u00a0como grav\u00edsimas, de conformidad con el art\u00edculo 55 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 \u00a0Expuso que este caso es muy importante porque a pesar de estar constituida como \u00a0una sociedad privada, cuenta con participaci\u00f3n p\u00fablica. Finalmente, solicit\u00f3, por concepto \u00a0de da\u00f1o emergente y lucro cesante, la suma de $100.000.000.000. Esta demanda fue \u00a0rechazada a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n de fecha 28 de junio de 2018 emitida \u00a0por la Fiscal\u00eda 5 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1, al \u00a0considerar que no se hab\u00eda acreditado la calidad de perjudicado directo. En \u00a0virtud del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Triple A, dicha decisi\u00f3n fue \u00a0confirmada mediante Resoluci\u00f3n de 2 de abril de 2019, proferida por la Fiscal\u00eda \u00a042 delegada ante el Tribunal de Bogot\u00e1. Ver expediente digital, archivo \u00a0\u201cC1PARTECIVILTRIPLEA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c135491Demanda.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c135491Demanda.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u201cPor la cual se \u00a0modifica el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, se expide un nuevo r\u00e9gimen de \u00a0procesos concursales y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Mediante la Resoluci\u00f3n del 15 de \u00a0septiembre de 2020 la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0impuso una multa a la Triple A por valor de $6.000.000.000. En dicho acto \u00a0administrativo la citada entidad precis\u00f3 que la investigaci\u00f3n que adelant\u00f3 no \u00a0est\u00e1 relacionada con el cumplimiento del contrato de asistencia t\u00e9cnica \u00a0suscrito entre INASSA y Triple A. El objeto de esta era establecer si la \u00a0prestadora traslad\u00f3 a los usuarios costos administrativos que no guardan una \u00a0relaci\u00f3n directa con la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acueducto, \u00a0alcantarillado y aseo, en contravenci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 163 de \u00a0la Ley 142 de 1994 y en el art\u00edculo 27 de la Resoluci\u00f3n CRA 735 de 2015. La \u00a0Superintendencia concluy\u00f3 que la Triple A no prob\u00f3 que los costos cobrados v\u00eda \u00a0tarifaria a los usuarios por la asistencia t\u00e9cnica contratada con INASSA, se \u00a0relacionaran directamente con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, por lo que \u00a0incurri\u00f3 en una infracci\u00f3n al r\u00e9gimen tarifario. Adicionalmente, le impuso \u00a0multa por valor de $500.000.000, como consecuencia de no reportar oportunamente \u00a0los formatos y formularios respectivos al Sistema \u00danico de Informaci\u00f3n. Ver \u00a0expediente digital, archivo \u201cC2PARTECIVILTRIPLEA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Mediante la Resoluci\u00f3n n\u00famero \u00a0001445 del 5 de marzo de 2021 el subdirector de gesti\u00f3n de recursos jur\u00eddicos \u00a0de la direcci\u00f3n de gesti\u00f3n jur\u00eddica confirm\u00f3 la Liquidaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Impuestos de Barranquilla, por medio de la cual modific\u00f3 la \u00a0declaraci\u00f3n de renta y complementario del a\u00f1o gravable 2016 presentada por \u00a0Triple A. En dicho acto administrativo se sostuvo: \u201cEn el presente caso se \u00a0configur\u00f3 el hecho sancionable previsto en las normas precedentes, toda vez que \u00a0como se expuso en la LOR, se incluyeron costos inexistentes que derivaron en un \u00a0menor saldo a pagar respecto del determinado por la Administraci\u00f3n Tributaria. \u00a0Estos costos como se ha expuesto a lo largo de la resoluci\u00f3n, derivan de \u00a0operaciones cuya existencia real no pudo ser verificada por la Administraci\u00f3n \u00a0ni fue demostrada por el contribuyente. Dichos rubros resultaron en un menor \u00a0valor del impuesto a pagar en la medida que fueron tratados como deducciones. \u00a0As\u00ed las cosas, el despacho encuentra que s\u00ed se dan los supuestos de hecho para \u00a0imponer la sanci\u00f3n por inexactitud\u201d. Ver expediente digital, archivo \u00a0\u201cC2PARTECIVILTRIPLEA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-589 de 2005 y C-228 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Expediente digital, archivo \u201c0001Demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Se hace referencia al material \u00a0probatorio aportado y recaudado por el ente acusador en el marco de la \u00a0investigaci\u00f3n penal No. 2528, dentro del cual se encuentran, entre otros \u00a0documentos, el contrato de asistencia t\u00e9cnica suscrito, los supuestos proyectos \u00a0asignados a la contratista, varias actas de la asamblea de accionistas de \u00a0Triple A, as\u00ed como declaraciones sobre la forma de ejecuci\u00f3n de dicho contrato \u00a0y la realizaci\u00f3n de los pagos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Expediente digital, archivo \u201cParte \u00a0Civil Distrito de Barranquilla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Esta informaci\u00f3n fue confirmada por \u00a0la Fiscal\u00eda 20 Direcci\u00f3n Especializada contra la Corrupci\u00f3n y por la Alcald\u00eda \u00a0de Barranquilla mediante comunicaciones del 20 de junio y 24 de junio de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] En la Sentencia T-044 de 2024 la \u00a0Sala Novena de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que \u201c[l]a \u00a0Sala Plena ha reiterado que\u00a0\u201cno es suficiente con que la parte actora \u00a0alegue la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso\u201d para entender \u00a0acreditado el requisito de relevancia constitucional. Esto porque si, en gracia \u00a0de discusi\u00f3n, bastara con invocar cualquier vulneraci\u00f3n de este derecho \u00a0fundamental, la tutela contra providencia judicial ser\u00eda procedente en todos \u00a0los casos en que se afirme una transgresi\u00f3n de ese derecho y el requisito de \u00a0relevancia constitucional se vaciar\u00eda de contenido\u201d. Cfr. Sentencias \u00a0SU-067 de 2023, SU-134 de 2022, SU-128 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-297 de 2023, T-174 de 2016, T-595 de 2013, T-563 de 2007, T-378 de 2007, T-536 \u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] En la Sentencia T-267 de \u00a02021 se reiter\u00f3 que le \u00a0est\u00e1 proscrito\u00a0al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en \u00a0asuntos de car\u00e1cter netamente legal o reglamentario, so pena de involucrarse en \u00a0cuestiones que corresponde definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Radicado No. 2528. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Ver sentencias SU-182 de 1998, T-889 de 2013, SU-277 de 2025, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Ver sentencias T-418\/15, C-017 de 2018, entre otras.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-352-25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-352\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de \u00a0relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (&#8230;) en el \u00a0presente caso, no se verifica la relevancia constitucional porque: (i) el \u00a0asunto planteado gira [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}