{"id":3126,"date":"2024-05-30T17:19:04","date_gmt":"2024-05-30T17:19:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-102-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:04","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:04","slug":"t-102-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-102-97\/","title":{"rendered":"T 102 97"},"content":{"rendered":"<p>T-102-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-102\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Alcance de la procedencia &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela constituye un derecho reconocido en favor de toda persona, de modo que no puede la autoridad judicial ante quien se acude en demanda de protecci\u00f3n obstaculizar su ejercicio, rechazando la solicitud o declar\u00e1ndola improcedente por fuera de los supuestos constitucionales y legales en que ello es posible. Sin embargo, cabe precisar que a\u00fan cuando la persona tiene el derecho a que su caso sea conocido por el juez, es a \u00e9ste a quien corresponde la tarea de examinar todos los aspectos acreditados durante la actuaci\u00f3n y, de acuerdo con ese an\u00e1lisis serio y ponderado, verificar si los derechos constitucionales fundamentales del peticionario se encuentran vulnerados o amenazados y resolver si es del caso o no conceder la protecci\u00f3n implorada. En otras palabras, la procedencia de la acci\u00f3n no siempre implica la procedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Custodia de menor\/TENENCIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NI\u00d1O-Improcedencia de tutela\/ACCION DE TUTELA-No sustituye mecanismos de defensa judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>El material probatorio recaudado no ofrece elementos para dilucidar el enfrentamiento entre los padres y, en todo caso, esa no es labor que el juez est\u00e1 llamado a desempe\u00f1ar por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, puesto que satisfacer el deseo de la madre entreg\u00e1ndole la custodia de la ni\u00f1a, decidir sobre un acuerdo celebrado entre los padres, de cuyos t\u00e9rminos, adem\u00e1s, no existe constancia o resolver acerca del r\u00e9gimen de visitas, son prop\u00f3sitos que desbordan, con amplitud, el \u00e1mbito del procedimiento extraordinario en que consiste la acci\u00f3n de tutela, caracterizada por ser un mecanismo subsidiario, como que s\u00f3lo es posible conceder la protecci\u00f3n que ella brinda cuando en el ordenamiento jur\u00eddico no se ha previsto otro medio judicial apto para proteger el derecho conculcado o amenazado. Resulta un contrasentido agregar a todos esos procesos una acci\u00f3n de tutela y pretender que una orden proferida por el juez, sustituya los cauces que la legislaci\u00f3n ha dispuesto para resolver este tipo de controversias, decidi\u00e9ndolas, con violaci\u00f3n del debido proceso y sin la debida ponderaci\u00f3n de los hechos y circunstancias que deben ser apreciados con todo rigor. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-111336 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Genie Luc\u00eda Torres Abril &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas, integrada por los Magistrados FABIO MORON DIAZ, VLADIMIRO NARANJO MESA y JORGE ARANGO MEJIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de acci\u00f3n de tutela instaurado por GENIE LUCIA TORRES ABRIL, en contra de WILLIAM &nbsp;RICARDO ALEMAN YANINI. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta la actora que, durante cinco a\u00f1os, convivi\u00f3 en uni\u00f3n libre con el se\u00f1or William Ricardo Alem\u00e1n Yanini, con quien tuvo una hija de nombre Tamia Pacari que, debido a una anoxia cerebral durante el parto naci\u00f3 con par\u00e1lisis cerebral, raz\u00f3n por la cual la ni\u00f1a ingres\u00f3 a la Instituci\u00f3n PROPACE. &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad, los padres de la menor decidieron separarse y se dirigieron al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Barrios Unidos, en donde abrieron una historia y, por convenio mutuo, la demandante qued\u00f3 con la custodia de Tamia Pacari. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que el se\u00f1or Alem\u00e1n Yanini ve\u00eda a su hija un d\u00eda por semana, el 11 de agosto de 1996, solicit\u00f3 a Genie Luc\u00eda Torres Abril que le llevara la ni\u00f1a a su casa ubicada en Fontib\u00f3n y al d\u00eda siguiente se neg\u00f3 a entreg\u00e1rsela a la madre quien lo denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda por secuestro simple e inform\u00f3 luego al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad a la que fue citado Alem\u00e1n Yanini por la Defensora de Familia, cuyos intentos por realizar una conciliaci\u00f3n fracasaron, con evidente perjuicio para la menor, por cuanto su padre interrumpi\u00f3 el tratamiento m\u00e9dico y le impide ver a su progenitora. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora estima que la actitud del demandado vulnera los derechos de los ni\u00f1os y, en consecuencia, pide que se le otorgue la custodia material de Tamia Pacari, \u201centre muchas cosas para poder realizar el respectivo tratamiento m\u00e9dico que requiere\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. La sentencia que se revisa &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante sentencia de septiembre veintitr\u00e9s (23) de mil novecientos noventa y seis (1996), resolvi\u00f3 negar la tutela impetrada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el despacho judicial que la actora no se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n frente a su antiguo compa\u00f1ero y que por ello no resulta viable predicar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra del particular demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, puntualiz\u00f3 el despacho judicial que no existe perjuicio irremediable y que \u201csi bien es cierto la menor no est\u00e1 siendo llevada a Propace, s\u00ed lo es que seg\u00fan la prueba obrante a los folios 20 y 61 ss. del cuaderno principal se encuentra recibiendo adecuada atenci\u00f3n en la Empresa Promotora de Salud \u2018Cruz Blanca\u2019 por cuenta de la cobertura que por concepto de salud tiene su progenitor\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>A. La competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso segundo, y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s, se procede al examen en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado de conformidad con el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica autoriza el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares \u201cencargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d, como reza el inciso final del art\u00edculo 86 superior que, adem\u00e1s, defiere a la ley el establecimiento de los eventos espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de la preceptiva constitucional, el art\u00edculo 42.9 del decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que el referido instrumento de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales procede en los casos de acciones u omisiones atribuibles a particulares, siempre que el solicitante del amparo se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular demandado, presumi\u00e9ndose la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha destacado el car\u00e1cter relacional que tienen los conceptos de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n y, a la vez, ha distinguido entre ellos, se\u00f1alando al efecto que el primero alude a la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, mientras que el segundo, involucra igualmente una dependencia pero derivada de factores de \u00edndole f\u00e1ctica que impiden a la persona afectada en su derecho, &nbsp;responder, efectivamente, a la violaci\u00f3n o a la amenaza. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela que en esta oportunidad se examina fue impetrada por Genie Luc\u00eda Torres Abril en contra de su antiguo compa\u00f1ero permanente William Ricardo Alem\u00e1n Yanini, en relaci\u00f3n con el cual es claro que la actora no se encuentra en estado de subordinaci\u00f3n, por no existir v\u00ednculo jur\u00eddico que as\u00ed lo indique, y aun en la hip\u00f3tesis de que todav\u00eda convivieran en uni\u00f3n libre, debe anotarse que de la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se desprende la igualdad de derechos y obligaciones que asiste a cada uno de los miembros de la pareja (art. 42 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Las circunstancias que rodean el caso concreto tampoco permiten afirmar la configuraci\u00f3n de un estado de indefensi\u00f3n, ya que de las pruebas obrantes en autos no se desprende con nitidez absoluta la actitud renuente del se\u00f1or Alem\u00e1n Yanini a reconocer los derechos que puedan corresponderle a Genie Luc\u00eda Torres Abril respecto de la hija de ambos y, si bien es cierto existen notables discrepancias relativas a la custodia de la menor, la situaci\u00f3n de conflicto patente en la relaci\u00f3n entre los antiguos compa\u00f1eros permanentes no priva a la demandante de medios de defensa apropiados para procurar la satisfacci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima la Sala que el fallador de instancia acert\u00f3 al descartar la subordinaci\u00f3n y la indefensi\u00f3n de la actora frente al demandado; empero, considera que la misi\u00f3n &nbsp;que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica conf\u00eda al Juez, encarg\u00e1ndolo de la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales le obligaba a ir un poco m\u00e1s all\u00e1 en su an\u00e1lisis, habida cuenta de que las circunstancias f\u00e1cticas de las que se da noticia en autos, fuera de las desavenencias entre Torres Abril y Alem\u00e1n Yanini, comprenden la situaci\u00f3n de una ni\u00f1a cuyos derechos fundamentales, al tenor del mandato plasmado en el art\u00edculo 44 superior, \u201cprevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d, siendo la familia, la sociedad y el estado los llamados a garantizar su \u201cejercicio pleno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n &nbsp;de la demanda realizada desde la perspectiva a la que se acaba de aludir, habr\u00eda llevado a concluir que la acci\u00f3n de tutela instaurada en contra de un particular era procedente, pues no habiendo sido privado el se\u00f1or Alem\u00e1n Yanine de la patria potestad, es evidente que existe &nbsp;subordinaci\u00f3n de la menor respecto de su padre. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con reiterada jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela constituye un derecho reconocido en favor de toda persona, de modo que no puede la autoridad judicial ante quien se acude en demanda de protecci\u00f3n obstaculizar su ejercicio, rechazando la solicitud o declar\u00e1ndola improcedente por fuera de los supuestos constitucionales y legales en que ello es posible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, cabe precisar que a\u00fan cuando la persona tiene el derecho a que su caso sea conocido por el juez, es a \u00e9ste a quien corresponde la tarea de examinar todos los aspectos acreditados durante la actuaci\u00f3n y, de acuerdo con ese an\u00e1lisis serio y ponderado, verificar si los derechos constitucionales fundamentales del peticionario se encuentran vulnerados o amenazados y resolver si es del caso o no conceder la protecci\u00f3n implorada. En otras palabras, la procedencia de la acci\u00f3n no siempre implica la procedencia de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el evento sub-examine, hall\u00e1ndose involucrados los intereses de una menor, era procedente la acci\u00f3n de tutela en contra del particular demandado, mas no resulta jur\u00eddicamente viable otorgar la protecci\u00f3n solicitada por la demandante toda vez que no concurren los presupuestos para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Se queja la actora de que el se\u00f1or Alem\u00e1n Yanini le impide ver &nbsp;a Tamia Pacari y hablarle por tel\u00e9fono y para poner fin a esa situaci\u00f3n propone que se le conceda, en forma definitiva, \u201cla custodia material\u201d de la menor, entre otras cosas, para procurarle la continuaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico que supuestamente el demandado ha interrumpido en perjuicio de la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha enfatizado que los derechos de los hijos no pueden estar supeditados a los problemas de sus progenitores y uno de esos derechos es, justamente, el fundamental a mantener, de manera regular, relaciones y contacto directo con cada uno de los padres.1 &nbsp;<\/p>\n<p>De las diligencias adelantadas ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se desprende que, en algunas oportunidades, el se\u00f1or Alem\u00e1n Yanini se ha mostrado dispuesto a que, en determinadas condiciones, la demandante pueda visitar a su hija, pero m\u00e1s que en esta discusi\u00f3n la pol\u00e9mica se centra en la custodia de Tamia Pacari, reclamada por sus dos padres.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de la afirmaci\u00f3n de la demandante, compartida por el demandado, acerca de la existencia de un acuerdo por cuya virtud, inicialmente, el cuidado de la ni\u00f1a se confi\u00f3 a Genie Luc\u00eda Torres Abril, lo que aparece en el expediente es la constancia de acusaciones mutuas, pues el se\u00f1or Alem\u00e1n Yanini tambi\u00e9n le endilga a su antigua compa\u00f1era permanente haberle escondido la ni\u00f1a durante un a\u00f1o, mantenerla en deplorable estado, haberle suspendido el tratamiento m\u00e9dico y no ofrecerle condiciones adecuadas para su bienestar. &nbsp;<\/p>\n<p>El material probatorio recaudado no ofrece elementos para dilucidar ese enfrentamiento y, en todo caso, esa no es labor que el juez est\u00e1 llamado a desempe\u00f1ar por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, puesto que satisfacer el deseo de la madre entreg\u00e1ndole la custodia de la ni\u00f1a, decidir sobre un acuerdo celebrado entre los padres, de cuyos t\u00e9rminos, adem\u00e1s, no existe constancia o resolver acerca del r\u00e9gimen de visitas, son prop\u00f3sitos que desbordan, con amplitud, el \u00e1mbito del procedimiento extraordinario en que consiste la acci\u00f3n de tutela, caracterizada por ser un mecanismo subsidiario, como que s\u00f3lo es posible conceder la protecci\u00f3n que ella brinda cuando en el ordenamiento jur\u00eddico no se ha previsto otro medio judicial apto para proteger el derecho conculcado o amenazado. &nbsp;<\/p>\n<p>A esos medios ya se ha recurrido, pues la Defensora de Familia present\u00f3 demanda de regulaci\u00f3n de visitas en contra de Ricardo Alem\u00e1n Yanini, quien, merced a demanda verbal sumaria de tenencia y cuidado personal que, en contra de Genie Luc\u00eda Torres Abril, cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, pretende obtener la custodia de Tamia Pacari, a la vez que soporta investigaci\u00f3n penal por el presunto delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por si lo anterior no fuera suficiente, la Defensora de Familia inform\u00f3 al juez de tutela que \u201c&#8230;el d\u00eda 11 de septiembre de 1996 recibi\u00f3 la documentaci\u00f3n pertinente de parte de la progenitora de la ni\u00f1a para iniciar la acci\u00f3n de custodia ante el Juzgado de Familia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta, entonces, un contrasentido agregar a todos esos procesos una acci\u00f3n de tutela y pretender que una orden proferida por el juez, al t\u00e9rmino del procedimiento breve y sumario consagrado en el art\u00edculo 86 superior, sustituya los cauces que la legislaci\u00f3n ha dispuesto para resolver este tipo de controversias, decidi\u00e9ndolas, con violaci\u00f3n del debido proceso y sin la debida ponderaci\u00f3n de los hechos y circunstancias que deben ser apreciados con todo rigor, pues, seg\u00fan la Corte \u201ctoda inhabilidad f\u00edsica o moral de uno de los padres para privarlo de cualquiera de sus derechos y responsabilidades respecto de su hijo debe ser probada judicialmente siguiendo los procedimientos definidos en la ley\u201d.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene agregar, de acuerdo con el fallador de instancia, que aun cuando a la ni\u00f1a no se la sigui\u00f3 llevando al tratamiento en la instituci\u00f3n Propace, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el juez de tutela constataron que el padre env\u00eda a la ni\u00f1a a &nbsp;otro instituto en el que estudia y recibe terapia y que, adicionalmente y por cuenta de la cobertura que por concepto de salud tiene el progenitor, la menor es atendida la Empresa Promotora de Salud \u201cCruz Blanca\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, la Defensora de Familia inform\u00f3 al juez de tutela que \u201cLa se\u00f1ora Genie Luc\u00eda Torres Abril, solicit\u00f3 visita social al lugar de residencia actual de la ni\u00f1a, y realiz\u00e1ndose esta se encontr\u00f3 a la menor en buenas condiciones\u201d. En el formulario de la visita, visible a folio 54, entre otros aspectos se dej\u00f3 constancia de que la ni\u00f1a vive en una casa \u201cgrande bien dotada\u201d, &nbsp;\u201chay buenos lazos afectivos\u201d y de que \u201cel padre le tiene a la ni\u00f1a aparatos ortop\u00e9dicos\u201d, todo lo cual desvirt\u00faa la eventual configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>III.DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el veintitr\u00e9s (23) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Cf. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-290 de 1993. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Cf. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-290 de 1993. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-102-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-102\/97 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Alcance de la procedencia &nbsp; De acuerdo con la jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela constituye un derecho reconocido en favor de toda persona, de modo que no puede la autoridad judicial ante quien se acude en demanda de protecci\u00f3n obstaculizar su ejercicio, rechazando la solicitud o declar\u00e1ndola [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}