{"id":31261,"date":"2025-10-23T20:30:50","date_gmt":"2025-10-23T20:30:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-354-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:50","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:50","slug":"t-354-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-354-25\/","title":{"rendered":"T-354-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-354-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Cuarta de \u00a0Revisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-354 \u00a0DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.521.156 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda, quien act\u00faa en nombre propio y en calidad \u00a0de persona de apoyo de Jos\u00e9, en contra de la Administradora de Fondo \u00a0de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n: La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional estudi\u00f3 el caso de dos personas que solicitaron a la AFP \u00a0Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento y pago de una sustituci\u00f3n pensional. El primer \u00a0solicitante es una persona mayor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad y \u00a0la segunda solicitante es una mujer de 69 a\u00f1os que refiri\u00f3 ser \u00a0compa\u00f1era permanente del pensionado fallecido y quien, adem\u00e1s, act\u00faa como \u00a0persona de apoyo de su hijo, el primer solicitante, de conformidad con la \u00a0formalizaci\u00f3n del acuerdo de apoyo que se realiz\u00f3 a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica \u00a0ante notario. La parte accionante reproch\u00f3 que, para la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0de la solicitud de amparo, la se\u00f1ora Ana (tambi\u00e9n de 59 a\u00f1os) percib\u00eda \u00a0el 100% de la acreencia pensional en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la solicitud \u00a0promovida, Protecci\u00f3n S.A. se sustrajo de realizar un estudio de fondo, al \u00a0estimar que los solicitantes no allegaron los documentos que acreditaban el \u00a0cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para tal fin. Al \u00a0respecto, la Sala determin\u00f3 que la AFP \u00a0Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo, a la \u00a0seguridad y al m\u00ednimo vital de los accionantes, al exigirles cargas adicionales \u00a0a las previstas en la ley para estudiar la solicitud de reconocimiento de \u00a0sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala \u00a0reiter\u00f3 que las administradoras de pensiones obran al margen de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica cuando exigen a los solicitantes de la sustituci\u00f3n pensional requisitos \u00a0adicionales a los dispuestos en la ley. La Sala explic\u00f3 que los solicitantes de \u00a0esta prestaci\u00f3n gozan de libertad probatoria para acreditar la condici\u00f3n de \u00a0discapacidad que los hizo dependientes del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) \u00a0de agosto de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, Miguel Polo Rosero y \u00a0Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencia \u00a0legales y constitucionales, ha proferido la siguiente sentencia, con base en \u00a0los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n: En \u00a0atenci\u00f3n a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados \u00a0derechos fundamentales de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad y que, por \u00a0ende, se puede ocasionar un da\u00f1o a su intimidad, se registrar\u00e1n dos versiones \u00a0de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretar\u00eda General de la \u00a0Corte remitir\u00e1 a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres \u00a0ficticios que seguir\u00e1 el canal previsto por esta corporaci\u00f3n para la difusi\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n p\u00fablica. Lo \u00a0anterior, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y \u00a01712 de 2014, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna \u00a0No. 10 de 2022 de esta corporaci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Juan falleci\u00f3 \u00a0el 03 de marzo de 2023. Para el momento de su deceso y desde el 06 de \u00a0septiembre de 2001, estuvo afiliado a la Administradora de Fondos de Pensiones \u00a0y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. (en adelante \u201cAFP Protecci\u00f3n\u201d) del cual \u00a0percib\u00eda una mesada pensional por vejez, en la modalidad de retiro programado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, se advierte \u00a0que el se\u00f1or Juan ostent\u00f3 el rango de sargento viceprimero retirado de la \u00a0Polic\u00eda Nacional y que, a partir del 21 de septiembre de 1996, la Caja de \u00a0Sueldos de Retiros de la Polic\u00eda Nacional (en adelante, \u201cCASUR\u201d) reconoci\u00f3 a su \u00a0favor una asignaci\u00f3n mensual de retiro en cuant\u00eda equivalente al 74% del sueldo \u00a0b\u00e1sico y de las partidas legalmente computables para el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda afirma que, en el a\u00f1o 1983, comenz\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0sentimental con el se\u00f1or Juan de la cual nacieron dos hijos: Miguel y Jos\u00e9, \u00a0quienes actualmente son mayores de edad. Expuso que, \u201csolo fomaliza[ron] \u00a0la uni\u00f3n marital de hecho desde el 22 de marzo de 2007 en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., y luego en la vereda de Vil\u00fa municipio de Natagaima, hasta el 03 de marzo \u00a0de 2023, fecha de su fallecimiento, habiendo convivido como marido y mujer de \u00a0manera continua e ininterrumpida, sufragando [su] compa\u00f1ero, los gastos \u00a0de la casa con lo devengado [por concepto de] mesada pensional de retiro\u201d[2]. La se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0adujo que no adelantaron un proceso para declarar la uni\u00f3n marital de hecho \u00a0porque el se\u00f1or Juan ten\u00eda un matrimonio \u201cv\u00e1lido y sin disoluci\u00f3n\u201d que se \u00a0los imped\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiere que, Jos\u00e9, \u00a0hijo del se\u00f1or Juan, naci\u00f3 el 25 de agosto de 1994[3]. As\u00ed mismo que desde los 17 a\u00f1os, Jos\u00e9 \u00a0inici\u00f3 s\u00edntomas de \u201corden psic\u00f3tico\u201d[4], por lo cual, se le diagnostic\u00f3 en un \u00a0inicio con \u201cesquizofrenia indiferenciada\u201d. Seg\u00fan concepto del 28 de \u00a0marzo de 2019, emitido por su m\u00e9dico psiquiatra tratante, padece esquizofrenia \u00a0\u201cenfermedad cr\u00f3nica irreversible con pron\u00f3stico pobre, que requiere \u00a0tratamiento farmacol\u00f3gico de manera indefinida con alto riesgo de reca\u00eddas\u201d. \u00a0Posteriormente, se determin\u00f3 que sufre \u201cesquizofrenia paranoide\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el 02 de noviembre de 2022, el se\u00f1or Juan, \u00a0quien para entonces ten\u00eda 68 a\u00f1os, rindi\u00f3 una declaraci\u00f3n con fines \u00a0extraprocesales ante el notario \u00fanico de Natagaima (Tolima)[6]. En dicha declaraci\u00f3n, afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMe llamo Juan, mayor de edad, de 68 a\u00f1os \u00a0de edad, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda (\u2026) de Buenaventura Valle, \u00a0natural del L\u00edbano Tolima, con residencia en el Sector de la Virginia vereda de \u00a0Vel\u00fa municipio de Natagaima, pensionado de la Polic\u00eda Nacional, casado y \u00a0separado con la se\u00f1ora Ana y convivo actualmente en uni\u00f3n libre con la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO: que puedo decir, que conoc\u00ed a la se\u00f1ora Mar\u00eda, \u00a0e iniciamos una relaci\u00f3n no formal desde el a\u00f1o de 1983, y habiendo procreado \u00a0nuestros hijos Miguel de 33 a\u00f1os de edad y Jos\u00e9 de 27 a\u00f1os de edad, y fue solo \u00a0hasta el 22 de marzo del a\u00f1o 2007, cuando en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0formalizamos una relaci\u00f3n de pareja, en uni\u00f3n marital de hecho conviviendo como \u00a0marido y mujer: teniendo la residencia en algunos barrios de esa capital como CHIA, \u00a0KENEDY y otros, para finalmente fijar nuestra residencia desde el a\u00f1o 2016 en \u00a0la vereda Vel\u00fa, Sector de La Virginia municipio de Natagaima, hasta el d\u00eda de \u00a0hoy, donde hemos convivido de manera continua e ininterrumpida, habitando \u00a0siempre bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, desde el momento en que \u00a0formalizamos la uni\u00f3n marital de hecho, el 22 de marzo de 2007, siendo el suscrito Juan qui\u00e9n sufraga todos los gastos \u00a0de la casa como vestuario, alimentaci\u00f3n, medicamentos, y dem\u00e1s que demandan el \u00a0sostenimiento del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Debo \u00a0agregar que soy retirado y pensionado de la Polic\u00eda Nacional, y por ello tuve a \u00a0mi hijo Miguel afiliado en salud en Casur hasta cuando cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de \u00a0edad y sigue afiliado en salud y en Casur nuestro hijo Jos\u00e9 de 27 a\u00f1os, \u00a0debido a su discapacidad, por presentar la enfermedad ESQUISOFRENIA (SIC) \u00a0PARANOICA, sin que, seg\u00fan los especialistas de la medicina, pueda tener una \u00a0mejor\u00eda o recuperaci\u00f3n de sus quebrantos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Bajo \u00a0juramento declaro que me cas\u00e9 por el rito cat\u00f3lico en el a\u00f1o 1979, con la \u00a0se\u00f1ora Ana y sin tramitar el divorcio nos separamos de hecho y jam\u00e1s volvimos a \u00a0convivir como esposos desde el mes de marzo de 2007. Que tuvimos nuestros hijos \u00a0Dar\u00edo (fallecido), Fabiola, Andr\u00e9s y Alejandro, todos mayores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUNTO: LAS \u00a0DECLARACIONES LAS REQUIERO PARA TRAMITES ADMINISTRATIVOS ANTE CASUR O QUIEN \u00a0CORRESPONDA\u201d[7]. (Subraya fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que, con \u00a0ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Juan, se iniciaron ante la AFP Protecci\u00f3n \u00a0dos tr\u00e1mites de sustituci\u00f3n pensional, por distintos grupos familiares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El 25 de marzo de 2023[8], la se\u00f1ora Mar\u00eda, en calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente del se\u00f1or Juan y el se\u00f1or Jos\u00e9, en calidad de hijo en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad solicitaron ante la AFP Protecci\u00f3n el reconocimiento de la \u00a0referida sustituci\u00f3n pensional. Sin embargo, dicha petici\u00f3n no fue tramitada, \u00a0porque la entidad rechaz\u00f3 el poder que, para el efecto, confiri\u00f3 la parte \u00a0accionante a un apoderado judicial \u201cya que hac[\u00eda] falta adjuntar [acuerdo \u00a0de] apoyo, ya que la se\u00f1ora [Mar\u00eda] est\u00e1 manifestando representaci\u00f3n \u00a0de su hijo mayor de edad por discapacidad, cuya representaci\u00f3n requiere \u00a0documento de apoyo\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El 24 de mayo de 2023[10], la se\u00f1ora Ana, en calidad de c\u00f3nyuge del \u00a0causante, promovi\u00f3 ante la AFP Protecci\u00f3n el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional del se\u00f1or Juan. El 29 de agosto de 2023, la referida AFP accedi\u00f3 a lo \u00a0pretendido y notific\u00f3 a la solicitante que \u201cluego de realizar el an\u00e1lisis de \u00a0la cuenta individual [del] afiliado fallecido (\u2026) y acorde con los lineamientos \u00a0legales, procede[n] a reconocer la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por sobrevivencia, lo \u00a0anterior por cuanto se logr\u00f3 establecer que cumple con los requisitos establecidos \u00a0en el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003\u201d[11]. As\u00ed, se dispuso que la sustituci\u00f3n \u00a0pensional se reconoc\u00eda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1fica No. 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parentesco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de pensi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Aunado a lo anterior, \u00a0el 30 de marzo de 2023, la se\u00f1ora Ana, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, solicit\u00f3 \u00a0ante CASUR, el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de \u00a0retiro del se\u00f1or Juan. As\u00ed mismo, el 17 de abril de 2023, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0present\u00f3, ante la referida entidad, la misma solicitud, en calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente del se\u00f1or Juan y en favor del joven Jos\u00e9, en condici\u00f3n de hijo en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, \u00a0CASUR, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n n\u00famero 6763 del 09 de \u00a0noviembre de 2023, resolvi\u00f3: (i) reconocer una sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n \u00a0mensual de retiro, a partir del 03 de marzo de 2023 al se\u00f1or Jos\u00e9, en calidad \u00a0de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, en cuant\u00eda equivalente al 50% de la \u00a0prestaci\u00f3n que devengaba su padre fallecido y orden\u00f3 el pago por n\u00f3mina a \u00a0partir del 01 de abril de 2023. Adem\u00e1s, (ii) suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite de la \u00a0sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro por el 50% remanente que pueda \u00a0corresponder a la se\u00f1ora Ana, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, o a la se\u00f1ora Mar\u00eda, \u00a0en calidad de compa\u00f1era permanente. Lo anterior, en virtud del art\u00edculo 146 del Decreto 1213 \u00a0de 1990 que prev\u00e9 \u201csi se presentare controversia judicial o administrativa \u00a0entre los reclamantes de una prestaci\u00f3n por causa de muerte, el pago de la \u00a0cuota en litigio se suspender\u00e1 hasta tanto se decida judicialmente a que \u00a0persona corresponde el valor de la cuota\u201d [12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, el 26 \u00a0de agosto de 2023, el se\u00f1or Jos\u00e9, en calidad de titular del acto jur\u00eddico, \u00a0formaliz\u00f3 un acuerdo de apoyo con su madre Mar\u00eda, a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica \u00a0n\u00famero 218, otorgada en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Natagaima (Tolima)[13]. Esto, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0la Ley 1996 de 2019 \u201cPor medio de la cual se establece el \u00a0r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con \u00a0discapacidad mayores de edad\u201d[14]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1fica No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Titular \u00a0 \u00a0del acto jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Persona \u00a0 \u00a0designada como apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos para los que se formaliza el acuerdo de apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros, \u201cSolicitar ante \u00a0 \u00a0caja de sueldos de retiro de la polic\u00eda nacional CASUR, ser beneficiario de \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes por ser, hijo del Se\u00f1or Juan Pensionado, por la \u00a0 \u00a0polic\u00eda Nacional la cual ser\u00eda otorgada por la polic\u00eda Nacional a la que \u00a0 \u00a0consider[a] tener derecho por [su] discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ser necesario para adelantar \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite y\/o reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente que [le] pueda \u00a0 \u00a0corresponder ante CASUR Y POTECCION. [la persona de apoyo] podr\u00e1 designar los \u00a0 \u00a0abogados o personas naturales o jur\u00eddicas para lograr el \u00e9xito de las \u00a0 \u00a0reclamaciones a las que consider[a] tener derecho, con las facultades \u00a0 \u00a0establecidas en el c\u00f3digo en el c\u00f3digo general del proceso c\u00f3digo procesal \u00a0 \u00a0administrativo y de lo contencioso administrativo y dem\u00e1s normas legales. \u00a0 \u00a0Elevar derechos de petici\u00f3n, iniciar procesos administrativos ante esa \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n, presentar tutelas, y ejercer los \u00a0 \u00a0recursos a que haya lugar, desistir, conciliar, y en general todas las \u00a0 \u00a0actuaciones judiciales, administrativas y civiles, para el cabal cumplimiento \u00a0 \u00a0de esas funciones a [su] favor\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, se advierte \u00a0que el 24 de noviembre de 2023, el Grupo M\u00e9dico Laboral Seccional de Sanidad \u00a0del Tolima de la Polic\u00eda Nacional emiti\u00f3 el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral del se\u00f1or Jos\u00e9[15], en el cual se establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1fica No. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EC (com\u00fan) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de noviembre de \u00a02023, la se\u00f1ora Mar\u00eda radic\u00f3 nuevamente ante la AFP \u00a0Protecci\u00f3n, en la ciudad de Ibagu\u00e9, la solicitud de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por \u00a0sobrevivencia[16], a trav\u00e9s del \u201cc\u00f3digo \u00fanico de asesor\u00eda: \u00a0S23N38508\u201d, por medio de apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Afirma que el 06 de \u00a0diciembre de 2023, la AFP Protecci\u00f3n le inform\u00f3 la recepci\u00f3n efectiva de los documentos \u00a0para dar inicio al tr\u00e1mite de sustituci\u00f3n pensional[17]. Sin embargo, al consultar \u201cunos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s\u201d la p\u00e1gina web de la accionada, advirti\u00f3 que la entidad hab\u00eda \u00a0rechazado algunos de los documentos, tal y como se transcribe a continuaci\u00f3n[18]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1fica No. 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre documento rechazado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo de rechazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n documento rechazado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fotocopia \u00a0 \u00a0del registro civil de nacimiento del afiliado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incompleto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0 \u00a0incompleto, en el nombre del afiliado adjuntar registro civil de nacimiento \u00a0 \u00a0del afiliado completo y legible para validaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0juramentada de convivencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incompleto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0 \u00a0incompleto. El declarante debe conocer a la pareja desde antes o iniciada la \u00a0 \u00a0convivencia de hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0extra &#8211; juicio de dependencia econ\u00f3mica de Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incompleto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0 \u00a0incompleto. Adjuntar declaraci\u00f3n extra \u2013 juicio de dependencia econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0donde indique si depend\u00eda o no del afiliado fallecido, la declaraci\u00f3n debe \u00a0 \u00a0ser rendida por el beneficiario hijo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0para valoraci\u00f3n m\u00e9dica del reclamante del hijo Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentaci\u00f3n pendiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjuntar \u00a0 \u00a0formato para remisi\u00f3n m\u00e9dica del beneficiario hijo completo y legible para \u00a0 \u00a0validaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0de Curadur\u00eda definitiva o provisional del curador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incompleto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0 \u00a0incompleto. Adjuntar nombramiento de curador o guardador definitivo por \u00a0 \u00a0juzgado de familia firmado por un juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a lo \u00a0expuesto, se\u00f1ala que, en enero de 2024, \u201ccarg\u00f3 en dos oportunidades los \u00a0documentos demandados por PROTECCI\u00d3N S.A. en la p\u00e1gina que se [les] instruy\u00f3, \u00a0pero nunca econtra[ron] una respuesta o una anotaci\u00f3n nueva\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante ese panorama, el \u00a011 de mayo de 2024, indica que, a trav\u00e9s de apoderado judicial, radic\u00f3 un \u00a0escrito ante la AFP Protecci\u00f3n[20] en el que dio explicaciones respecto a \u00a0los documentos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que, el 04 de \u00a0junio siguiente, solicit\u00f3 nuevamente ante la AFP Protecci\u00f3n[21]el reconocimiento y pago de \u201cla \u00a0sustituci\u00f3n pensional\u201d del se\u00f1or Juan, a su favor, en calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente y del se\u00f1or Jos\u00e9, en condici\u00f3n de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0Junto a dicha petici\u00f3n, remiti\u00f3 los documentos que, a su juicio, fueron solicitados \u00a0por la entidad. As\u00ed mismo, agreg\u00f3 que estaban \u201cdispuestos a aceptar la parte \u00a0que le pueda corresponder a quien fuera la esposa del causante, considerando \u00a0que, aunque no hab\u00eda una convivencia conjunta ni conviv\u00eda con su esposa, por \u00a0estar ligada por matrimonio, puede corresponderle un derecho, y tal como sea \u00a0liquidada por la Entidad de Protecci\u00f3n, para evitar procesos judiciales \u00a0injustificados\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-Nombramiento Curador o \u00a0Guardador: Documento incompleto. Adjuntar nombramiento de curador o guardador \u00a0definitivo por juzgado de familia firmado por un juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro Civil de \u00a0Nacimiento Afiliado: Documento incompleto en el nombre del afiliado. Adjuntar \u00a0Registro Civil de Nacimiento del Afiliado completo y legible para validaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n de \u00a0Convivencia: Documento incompleto. El declarante debe conocer a la pareja desde \u00a0antes o iniciada la con vivencia de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formato para remisi\u00f3n \u00a0Medica Beneficiario: Adjuntar Formato para remisi\u00f3n Medica del Beneficiario \u00a0hijo completo y legible para validaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n extra &#8211; \u00a0juicio de dependencia econ\u00f3mica Beneficiaro: Documento incompleto. Adjuntar \u00a0declaraci\u00f3n extra &#8211; juicio de dependencia econ\u00f3mica donde indique si depend\u00eda o \u00a0no del afiliado fallecido La declaraci\u00f3n debe ser rendida por el beneficiario \u00a0hijo\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n y \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 08 de julio de \u00a02024, la se\u00f1ora Mar\u00eda de 69 \u00a0a\u00f1os, obrando en nombre propio y en calidad de persona de apoyo del se\u00f1or Jos\u00e9, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones \u00a0y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., al considerar vulnerados los derechos de petici\u00f3n, al debido proceso, \u00a0a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0seguridad social[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el escrito de \u00a0demanda, la accionante afirm\u00f3 que entre ella y el se\u00f1or Juan existi\u00f3 una uni\u00f3n \u00a0marital de hecho \u201cde manera continua e ininterrumpida desde el 22 de marzo \u00a0de 2007 hasta el tres de marzo de 2023, fecha de su fallecimiento\u201d. \u00a0Asimismo, resalt\u00f3 que su compa\u00f1ero permanente era quien sufragaba \u201clos \u00a0gastos de la casa con lo devengado por la mesada pensional\u201d. Expuso que, si \u00a0bien desde el mes de marzo de 2023, quiso dar inicio al tr\u00e1mite de reconocimiento \u00a0de la sustituci\u00f3n pensional ante la AFP Protecci\u00f3n, la entidad ha rechazado \u00a0continuamente su solicitud por considerar que la misma no cuenta con la \u00a0documentaci\u00f3n completa[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a lo \u00a0se\u00f1alado, la se\u00f1ora Mar\u00eda consider\u00f3 que la AFP Protecci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0y los de su hijo Jos\u00e9. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordene a la entidad \u00a0accionada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Resolver \u201cde fondo y derecho\u201d la petici\u00f3n \u00a0que present\u00f3 el 11 de mayo de 2024 con base en los argumentos y en las pruebas \u00a0presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aceptar la copia remitida del (a) \u00a0registro civil de nacimiento del afiliado fallecido; (b) las declaraciones extraprocesales \u00a0surtidas ante notario p\u00fablico por los se\u00f1ores Isabel, Antonio, Juan y Mar\u00eda con \u00a0el fin de probar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre los dos \u00a0\u00faltimos y la dependencia econ\u00f3mica de los accionantes respecto al causante; (c) \u00a0el formato para remisi\u00f3n m\u00e9dica beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Adelantar los tr\u00e1mites m\u00e9dicos y \u00a0administrativos para que sea calificada la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 \u201cde acuerdo con las directrices del art\u00edculo 41 de la Ley 100 de \u00a01993 y el Manual \u00danico de Calificaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Reconocer el acuerdo de apoyo formalizado \u00a0a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica n\u00famero 218 del 26 de agosto de 2023 otorgada \u00a0en la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Natagaima (Tolima) como sustituto al \u201cnombramiento \u00a0de curador o guardador definitivo por juzgado de familia firmado por un juez\u201d \u00a0que solicita la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Reconocer y pagar al se\u00f1or Jos\u00e9, en \u00a0calidad de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad y con dependencia econ\u00f3mica del \u00a0causante, el porcentaje que corresponda de la mesada pensional derivada del \u00a0fallecimiento de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Reconocer y pagar a la se\u00f1ora Mar\u00eda, en \u00a0calidad de compa\u00f1era permanente, el porcentaje que corresponda de la mesada \u00a0pensional derivada del fallecimiento del se\u00f1or Juan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 09 de julio de \u00a02024, el Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 \u00a0admiti\u00f3 la solicitud de amparo[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respuesta de la AFP \u00a0Protecci\u00f3n S.A.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entidad accionada sostuvo \u00a0que la acci\u00f3n de tutela promovida no satisface los requisitos generales para su \u00a0procedencia. En particular, afirm\u00f3 que no se satisface el requisito de \u00a0subsidiariedad y que la parte accionante no logr\u00f3 probar la presencia de un \u00a0perjuicio irremediable. En su criterio, los accionantes disponen de otras \u00a0acciones legales espec\u00edficas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0solicitar el cumplimiento de sus derechos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral. Agreg\u00f3 que se trata de una controversia meramente econ\u00f3mica y que no \u00a0se satisface el requisito de inmediatez dado que transcurrieron 8 meses desde \u00a0que se brind\u00f3 la asesor\u00eda inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, frente a \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, refiri\u00f3 que, con el fin de \u00a0atender dicha solicitud, el d\u00eda 11 de julio de 2024, Protecci\u00f3n S.A. \u201cremiti\u00f3 \u00a0con sus correspondientes soportes anexos, respuesta de fondo en el caso, clara, \u00a0detallada, precisa, punto por punto frente a lo pedido\u201d y notific\u00f3 en \u00a0debida forma a la accionante al correo electr\u00f3nico dispuesto para estos efectos \u00a0en la petici\u00f3n. En ese sentido, solicit\u00f3 que se declare una carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado respecto a estas pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sustento de lo \u00a0expuesto, la accionada aport\u00f3 oficio \u201cRad. SER \u2013 09334341\u201d del 11 de \u00a0julio de 2024[29]. En este documento, la AFP Protecci\u00f3n reiter\u00f3 \u00a0que la documentaci\u00f3n que aport\u00f3 la parte accionante para el tr\u00e1mite de \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por sustituci\u00f3n pensional se encontraba \u00a0incompleta. As\u00ed, hizo referencia al listado de documentos ya expuestos [v\u00e9ase supra \u00a016]. Por lo dem\u00e1s, inform\u00f3 a los accionantes \u201cque una vez la \u00a0documentaci\u00f3n se encuentre completa, se dar\u00e1 continuidad a su solicitud de \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por sobrevivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al conflicto \u00a0entre posibles beneficiarios de la acreencia en cuesti\u00f3n, sostuvo que debe \u00a0acudirse a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Esto, en tanto a la se\u00f1ora Ana \u00a0en calidad de c\u00f3nyuge del causante, tras haber acreditado la calidad de \u00a0beneficiaria, se le reconoci\u00f3 en un 100% la pensi\u00f3n de sobrevivencia del \u00a0afiliado fallecido. Adem\u00e1s, recalc\u00f3 que en las investigaciones realizadas no \u00a0hubo indicios de que pudiese haber otros posibles beneficiarios, por lo que, a \u00a0su juicio, resulta indispensable que la parte accionante acredite con la \u00a0documentaci\u00f3n requerida tener igual o mejor derecho que la se\u00f1ora Ana y, de \u00a0hacerlo y ser del caso, proceder con la redistribuci\u00f3n de los porcentajes y \u00a0mesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0virtud de la \u201clegislaci\u00f3n vigente [esa] administradora requiere de \u00a0una decisi\u00f3n judicial emitida por un Juez Ordinario Laboral para lograr dirimir \u00a0la controversia suscitada entre las partes reclamantes y poder definir EN FAVOR \u00a0DE QUIEN O DE QUIENES HABR\u00cdA LUGAR A RECONOCER LA POSIBLE PRESTACION PENSIONAL \u00a0QUE PUDO HABER DEJADO CAUSADA [el afiliado] AL MOMENTO DE SU MUERTE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, precis\u00f3 \u00a0que no existe una petici\u00f3n en curso en relaci\u00f3n al reconocimiento y pago de la \u00a0mesada que se pretende \u201cpor falta de documentos solicitados a cargo de la parte \u00a0accionante\u201d y que, en la asesor\u00eda brindada por la entidad el 29 de noviembre de \u00a02023[30], se le explic\u00f3 con claridad a la parte \u00a0actora \u201clas etapas que se surtir\u00edan en el tr\u00e1mite y la documentaci\u00f3n que \u00a0deb\u00eda ser aportada para realizar el an\u00e1lisis del caso y definir la solicitud de \u00a0prestaci\u00f3n pensional, lo cual fue aceptado LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Auto de \u00a0vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En auto del 17 de \u00a0julio de 2024, el Juzgado \u00a013 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 dispuso vincular al tr\u00e1mite de tutela a \u00a0la se\u00f1ora Ana, en calidad de \u00a0c\u00f3nyuge del se\u00f1or Juan. Sin embargo, la se\u00f1ora Ana guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales \u00a0objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso \u00a0son objeto de revisi\u00f3n los fallos de tutela de primera y segunda instancia \u00a0proferidos por el Juzgado 013 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de \u00a0Ibagu\u00e9 y el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la \u00a0misma ciudad, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Fallo de \u00a0tutela de primera instancia[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentencia del 22 de \u00a0julio de 2024, el Juzgado 13 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 resolvi\u00f3 \u201cnegar el amparo deprecado\u201d. \u00a0Para justificar su decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u201cfrente a la falta de reconocimiento \u00a0y pago de la de sustituci\u00f3n pensional, el amparo es improcedente\u201d, dado el \u00a0car\u00e1cter residual que caracteriza la acci\u00f3n de tutela. La referida autoridad \u00a0sostuvo que la solicitud de amparo no supera el requisito de subsidiariedad \u00a0dado que la parte accionante omiti\u00f3 acudir de forma preliminar ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria. Agreg\u00f3 que lo pretendido implica el reconocimiento de \u00a0una mesada pensional y la redistribuci\u00f3n de esta, asunto que debe ser ventilado \u00a0ante el juez ordinario y \u201cescapa por completo a la competencia del juez de \u00a0tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la \u00a0pretensi\u00f3n encaminada a salvaguardar el derecho de petici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0misma fue superada, ya que, en el curso del proceso surtido, la AFP Protecci\u00f3n contest\u00f3 \u00a0la solicitud formulada en los t\u00e9rminos planteados. En ese orden de ideas, \u00a0concluy\u00f3 la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto, dada por la \u00a0estructuraci\u00f3n de un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En escrito del 26 de \u00a0julio de 2024, la accionante reproch\u00f3 que la sentencia no era congruente con el \u00a0escrito de demanda y las pruebas all\u00ed aportadas. Reiter\u00f3 que la AFP Protecci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, pues ha \u00a0omitido su deber de examinar de forma correcta los documentos que se han \u00a0aportado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de tutela \u00a0de segunda instancia[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sentencia del 20 de \u00a0agosto de 2024, el Juzgado 002 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 en todas sus \u00a0partes el fallo proferido por el a quo. Consider\u00f3 que los accionantes \u00a0cuentan con un \u201cjuez natural que puede resolver las controversias surgidas \u00a0en el proceso de reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional\u201d. En \u00a0l\u00ednea con lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que no se demostr\u00f3 de forma sumaria la existencia \u00a0de un perjuicio irremediable que justifique la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0De otro lado, adujo que el escrito de impugnaci\u00f3n no ofrece nuevos argumentos \u00a0tendientes a controvertir la decisi\u00f3n de primera instancia en cuanto al \u00a0incumplimiento del requisito de subsidiariedad y no aport\u00f3 evidencia que \u00a0permita inferir la imposibilidad de recurrir a otros medios de defensa \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite de selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n \u00a0de Tutelas N\u00famero Nueve de 2024, en auto del 26 de septiembre, decidi\u00f3 \u00a0seleccionar el caso y asignarlo al despacho del magistrado ponente. Para el \u00a0efecto, se invocaron los criterios de (i) urgencia de proteger un \u00a0derecho fundamental y (ii) posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un \u00a0precedente de este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones adelantadas en sede de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de pruebas del \u00a010 de diciembre de 2024. En \u00a0la referida providencia, el magistrado sustanciador decidi\u00f3 requerir a la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda para que informara: (i) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual y la \u00a0del se\u00f1or Jos\u00e9, sus gastos mensuales, si recibe un ingreso fijo mensual y, de \u00a0ser as\u00ed, el monto de este rubro; (ii) la forma en que suple sus \u00a0necesidades en caso de no contar con un ingreso mensual; (iii) si es \u00a0propietaria de uno o m\u00e1s bienes inmuebles y, de ser as\u00ed, la destinaci\u00f3n de cada \u00a0uno de ellos y los posibles valores o rentas por su uso o explotaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica; (iv) si ha iniciado alg\u00fan proceso judicial distinto a la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, se le \u00a0solicit\u00f3 a la AFP Protecci\u00f3n que informara (i) los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0en los que soporta la negativa de reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada por \u00a0la parte accionante, (ii) los datos de contacto de la se\u00f1ora Ana que \u00a0repose en su base de datos; y (iii) que entregara copia \u00edntegra de los documentos que \u00a0aport\u00f3 la se\u00f1ora Ana en el \u00a0marco de la solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional que \u00a0adelant\u00f3 con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Juan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, se le \u00a0pidi\u00f3 a la se\u00f1ora Ana informar su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual, sus fuentes de \u00a0ingreso, personas a cargo y los dem\u00e1s argumentos y manifestaciones que estimara \u00a0conveniente efectuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En escrito recibido el \u00a019 de noviembre 2024, la accionante reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en el escrito de demanda de tutela. En l\u00ednea, solicit\u00f3 a la Corte que \u00a0sean revocados los fallos de tutela de instancia para que, en su lugar, se \u00a0conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y se ordene a la AFP \u00a0Protecci\u00f3n reconocer y pagar a su favor, en calidad de compa\u00f1era permanente y del \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9, como hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, la sustituci\u00f3n pensional \u00a0del se\u00f1or Juan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 y 18 de \u00a0diciembre de 2024, la parte actora respondi\u00f3 a los requerimientos efectuados en \u00a0el referido auto de pruebas. Inform\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por ella y sus dos \u00a0hijos Jos\u00e9 y Miguel. En relaci\u00f3n con Jos\u00e9, record\u00f3 que ella act\u00faa en condici\u00f3n \u00a0de persona de apoyo seg\u00fan la designaci\u00f3n que, en calidad de titular de actos \u00a0jur\u00eddicos, fue efectuada por su hijo a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica. De otro \u00a0lado y respecto a Miguel, refiri\u00f3 que \u201cha estado recluido en lugar de reposo \u00a0y hospitalizado por presentar trastornos psic\u00f3ticos agudos y transitorios \u00a0conforme a la epicrisis de psiquiatr\u00eda\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resalt\u00f3 que \u201c[su] situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica es precaria, en consideraci\u00f3n a que todos tres [Mar\u00eda y sus dos \u00a0hijos] [viven] enfermos y [requieren] asistencia m\u00e9dica con \u00a0frecuencia, compra de medicamentos, y gastos de transporte, teniendo en cuenta \u00a0que [viven] en zona rural y el pasaje por persona de la vereda al pueblo \u00a0de Natagaima o viceversa, vale CINCO MIL PESOS por cada uno\u201d[40]. \u00a0Agreg\u00f3 que sus dos hijos dependen econ\u00f3micamente de ella y que, a su vez, ella \u00a0depend\u00eda de los recursos que el se\u00f1or Miguel aportaba al hogar hasta el 03 de \u00a0marzo de 2023, fecha de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la forma en \u00a0que el n\u00facleo familiar suple \u00a0sus necesidades, refiri\u00f3 que la Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional \u2013 CASUR, \u00a0reconoci\u00f3 una sustituci\u00f3n pensional a favor de Jos\u00e9, en calidad de hijo en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad del se\u00f1or Juan en una proporci\u00f3n del 50%, valor que \u00a0equivale a la suma mensual de dos millones cien mil pesos ($2.100.000). Al \u00a0respecto, sostuvo que ese era el \u00fanico ingreso econ\u00f3mico que percib\u00eda el hogar \u00a0y que es insuficiente para la cobertura de los gastos b\u00e1sicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, con \u00a0relaci\u00f3n a los gastos mensuales del hogar, refiri\u00f3 que, por concepto de \u00a0alimentaci\u00f3n, requieren la suma de un mill\u00f3n cuatrocientos mil pesos \u00a0($1.400.000) y que con el valor remanente deben asumir los costos de \u00a0transporte, servicios p\u00fablicos domiciliarios, salud, vestido y dem\u00e1s \u00a0necesidades b\u00e1sicas. La se\u00f1ora Mar\u00eda agreg\u00f3 que la familia reside en una \u00a0vivienda que era de su padre fallecido. Al respecto, indic\u00f3 que \u201ces una \u00a0sucesi\u00f3n y la casa en la vereda tiene m\u00e1s de 60 a\u00f1os de haber sido construida, \u00a0incluso est\u00e1 ruinosa\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en los \u00a0escritos del 13 y 17 de enero de 2025, la accionante reiter\u00f3 su situaci\u00f3n y la \u00a0de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de \u00a0la AFP Protecci\u00f3n. En \u00a0oficio recibido el 23 de enero de 2025, la entidad accionada sostuvo que en \u00a0ning\u00fan momento emiti\u00f3 una negativa a la parte accionante, toda vez que la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda no super\u00f3 la etapa de radicaci\u00f3n formal de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional. Relat\u00f3 que si bien recibi\u00f3 asesor\u00eda preliminar por parte de \u00a0Protecci\u00f3n S.A para iniciar dicho tr\u00e1mite, \u201chubo lugar a desistir la misma \u00a0con ocasi\u00f3n de que no aport\u00f3 la documentaci\u00f3n especifica requerida para \u00a0continuar el proceso\u201d [42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La entidad precis\u00f3 que \u00a0los documentos solicitados son indispensables como elemento probatorio, puesto \u00a0que permiten validar tanto la identidad del posible beneficiario como el \u00a0parentesco con el afiliado fallecido, pues al ser un documento oficial debe \u00a0aportarse en debida forma para verificar la relaci\u00f3n entre el se\u00f1or Juan y los \u00a0reclamantes. Frente a lo anterior, expuso que, al no encontrarse completa la \u00a0documentaci\u00f3n aportada por la se\u00f1ora Mar\u00eda y por el se\u00f1or Jos\u00e9 en calidad de \u00a0solicitantes, la AFP asumi\u00f3 un desistimiento t\u00e1cito de la solicitud de \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por ellos pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, la entidad \u00a0afirm\u00f3 que \u201cen el hipot\u00e9tico caso de que la se\u00f1ora Mar\u00eda en calidad de \u00a0compa\u00f1era permanente del causante hubiese radicado la solicitud formalmente o \u00a0lo hiciese en un futuro, lo procedente ser\u00eda negar la misma por la controversia \u00a0existente entre beneficiarias, para que sea un juez \u00a0ordinario laboral quien decida si esta ostenta la calidad de beneficiaria y en \u00a0qu\u00e9 porcentaje conforme al cumplimiento de los requisitos que contempla el \u00a0art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art\u00edculo 12 de la Ley 797 \u00a0de 2003, acorde al cual, para generar derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0el afiliado debe acreditar que cotiz\u00f3 50 semanas durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0anteriores a la fecha del fallecimiento\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en cuanto a \u00a0Jos\u00e9, se\u00f1al\u00f3 que una vez se surta la radicaci\u00f3n formal para solicitar la \u00a0prestaci\u00f3n pensional por sobrevivencia, \u201cen la cual se haya remitido la \u00a0totalidad de la documentaci\u00f3n, Protecci\u00f3n S.A proceder\u00eda con el an\u00e1lisis del \u00a0caso y por tanto el estudio del cumplimiento de requisitos para generar el \u00a0derecho en calidad de hijo mayor con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de \u00a0la se\u00f1ora Ana. En \u00a0oficio remitido el 22 de enero de 2025, Ana, quien fuera c\u00f3nyuge del se\u00f1or Juan, \u00a0inform\u00f3 que padece afectaciones serias de salud \u201crelacionadas con problemas \u00a0de columna que [le] causan dolor cr\u00f3nico en espalda, cadera y piernas, \u00a0por lo cual, aparte de los enviados en la EPS que son medicamentos muy b\u00e1sicos, \u00a0deb[e] comprar otros medicamentos y pagar terapias con fisioterapeuta de \u00a0manera particular que [le] ayuden a sobrellevar \u00a0el dolor\u201d [44]. Precis\u00f3 que su \u00fanico ingreso econ\u00f3mico \u00a0es la mesada que recibe a cargo de la AFP Protecci\u00f3n con ocasi\u00f3n a la \u00a0sustituci\u00f3n pensional que le fue reconocida a causa del fallecimiento de su \u00a0esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de pruebas y \u00a0suspensi\u00f3n del 5 de febrero de 2025. En dicha providencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del proceso por el t\u00e9rmino de dos (2) meses \u00a0contados a partir de la fecha del auto, con la finalidad de recaudar todos los \u00a0elementos de juicio necesarios para fallar y valorar las pruebas decretadas[45]. \u00a0Adem\u00e1s, decidi\u00f3 requerir a CASUR para que aportara: (i) copia de los documentos \u00a0remitidos por Ana y Mar\u00eda, (ii) copia de la Resoluci\u00f3n 6763 del 09 de noviembre \u00a0de 2023 y (iii) un informe sobre si hay alg\u00fan tr\u00e1mite judicial sobre la \u00a0asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Juan. Tambi\u00e9n solicit\u00f3 a Mar\u00eda y Ana que \u00a0informaran si hab\u00edan iniciado alg\u00fan proceso judicial con miras a obtener el 50% \u00a0remanente de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro del se\u00f1or Juan a \u00a0cargo de CASUR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n de \u00a0la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u2013 CASUR. En oficio recibido el 13 de febrero de \u00a02025, CASUR envi\u00f3 los documentos solicitados[46] e inform\u00f3 \u00a0que \u201c[e]n el Juzgado Administrativo 025 Administrativo de Bogot\u00e1, se \u00a0encuentra demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con numero de \u00a0radicado 11001333502520240022200. Demandante Ana, Demandado. Caja de Sueldos de \u00a0Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u2013 CASUR, con ocasi\u00f3n al reconocimiento y pago de \u00a0la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro por el fallecimiento del se\u00f1or Juan\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraciones de \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda. La \u00a0accionante present\u00f3 dos escritos. En el primero, recibido el 13 de febrero de \u00a02025, inform\u00f3 que no se encuentra en curso un proceso judicial con miras a \u00a0obtener el 50% remanente de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n mensual de retiro \u00a0del se\u00f1or Juan, debido a la falta de recursos; no obstante, narr\u00f3 que, en 2024, \u00a0otorg\u00f3 poder a un abogado para que presentara demanda ante lo contencioso \u00a0administrativo en contra de la Resoluci\u00f3n No. 6763 de 2023 y que, actualmente, \u00a0est\u00e1 adelantando el tr\u00e1mite de solicitar a CASUR los documentos requeridos para \u00a0solicitar la conciliaci\u00f3n, como requisito previo al inicio del proceso \u00a0contencioso administrativo[48]. En el segundo \u00a0escrito, recibido el 17 de febrero de 2025, la accionante insisti\u00f3 en controvertir \u00a0los hechos y documentos que, en su momento, aport\u00f3 la se\u00f1ora Ana, refiri\u00e9ndose \u00a0a las circunstancias \u201creales\u201d, en las cuales convivi\u00f3 con el fallecido, y reiter\u00f3 \u00a0que dicho material probatorio est\u00e1 orientado a favorecer a la se\u00f1ora Ana y a su \u00a0pretensi\u00f3n de mantener un porcentaje mayor de la pensi\u00f3n de sobreviviente[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con miras a resolver \u00a0el presente asunto, la Sala seguir\u00e1 el siguiente esquema: (i) se \u00a0establecer\u00e1 la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto; (ii) \u00a0se abordar\u00e1 el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n y, en caso de que se \u00a0supere esta etapa; (iii) se proceder\u00e1 con el planteamiento del problema \u00a0jur\u00eddico y se asumir\u00e1 la revisi\u00f3n sustancial de los derechos invocados por la \u00a0parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0es competente para proferir sentencia en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0con fundamento en los art\u00edculos 86.2 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en \u00a0cumplimiento del Auto del 26 de septiembre de 2024 expedido por la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve, que dispuso el estudio del presente \u00a0expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo \u00a0establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, para el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su \u00a0procedencia para resolver el problema jur\u00eddico puesto en conocimiento del juez \u00a0constitucional. As\u00ed las cosas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a realizar \u00a0un an\u00e1lisis sobre (i) la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por \u00a0pasiva; (ii) la inmediatez y, por \u00faltimo, (iii) la \u00a0subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que toda \u00a0persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o \u00a0amenazados podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela, directamente o a trav\u00e9s de un \u00a0representante que act\u00fae en su nombre[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala constata el cumplimiento \u00a0de este requisito- De un lado, la se\u00f1ora Mar\u00eda fue designada como persona de \u00a0apoyo por el joven Jos\u00e9. En efecto, a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica n\u00famero 218 del 26 de agosto de 2023 otorgada en \u00a0la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Natagaima (Tolima), se formaliz\u00f3 el acuerdo de \u00a0apoyo, de conformidad con lo establecido en la Ley 1996 de 2019[51] y el Decreto 1429 de 2020[52] cuya vigencia ser\u00eda de cinco a\u00f1os. En \u00a0dicho acuerdo, el titular del acto jur\u00eddico y persona en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad se\u00f1al\u00f3 expresamente que facultaba a su madre, como persona de \u00a0apoyo, a realizar todos los tr\u00e1mites tendientes a obtener el reconocimiento de \u00a0una sustituci\u00f3n pensional ante CASUR y la AFP Protecci\u00f3n. Asimismo, incluy\u00f3 la \u00a0facultad de \u201cpresentar tutelas, y ejercer los recursos a que haya lugar, \u00a0desistir, conciliar, y en general todas las actuaciones judiciales, \u00a0administrativas y civiles, para el cabal cumplimiento de esas funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, la se\u00f1ora Mar\u00eda est\u00e1 facultada \u00a0para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos de los que es titular su hijo \u00a0mayor de edad, y, en particular, para presentar el amparo constitucional que \u00a0est\u00e1 siendo estudiado, pues este fue promovido el 08 de julio de 2024, es \u00a0decir, con posterioridad al otorgamiento de la escritura p\u00fablica en la que se \u00a0le design\u00f3 como persona de apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sinton\u00eda con lo \u00a0anterior, la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0est\u00e1 legitimada para actuar en nombre propio, comoquiera que acudi\u00f3 de manera directa a la acci\u00f3n de \u00a0tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cumplimiento del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de \u00a01991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. As\u00ed \u00a0mismo, dichas normas prev\u00e9n que la acci\u00f3n de amparo ser\u00e1 procedente, de forma \u00a0excepcional, contra acciones u omisiones de particulares[53]. \u00a0Por tal motivo, este tribunal ha se\u00f1alado que, para satisfacer el presupuesto \u00a0de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, se deben acreditar las siguientes \u00a0condiciones: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los \u00a0cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o \u00a0indirectamente, con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente asunto, \u00a0se cumple con los requisitos bajo examen, toda vez que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la AFP Protecci\u00f3n, fondo de pensiones al cual estaba afiliado el \u00a0se\u00f1or Juan, adem\u00e1s es la entidad que, presuntamente, no ha realizado el estudio \u00a0de fondo del reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional en favor de la \u00a0parte accionante. En consecuencia, es una entidad privada encargada de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de seguridad social dentro del Sistema General \u00a0de Pensiones, y puede ser demandada a trav\u00e9s del recurso de amparo, en \u00a0virtud de lo previsto en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. Por \u00a0ende, esta Sala observa que el citado fondo de \u00a0pensiones est\u00e1 legitimado por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala descarta la posibilidad de que la Caja de Sueldos de Retiros de la Polic\u00eda Nacional \u2013 CASUR integre la parte pasiva \u00a0de este proceso. Lo anterior, dado que no se advirti\u00f3 en su contra reproche \u00a0alguno. En sede de revisi\u00f3n, se constat\u00f3 que dicha entidad reconoci\u00f3 una sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de \u00a0retiro, a partir del 03 de marzo de 2023 al se\u00f1or Jos\u00e9, en calidad de hijo \u00a0mayor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad, en cuant\u00eda equivalente al 50% de la \u00a0prestaci\u00f3n que devengaba su padre fallecido y que la se\u00f1ora Mar\u00eda no efectu\u00f3 \u00a0reparos respecto de la determinaci\u00f3n de la entidad de suspender el pago del 50% \u00a0remanente de la mesada hasta que se resolviera en instancia jurisdiccional a \u00a0quien corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, se \u00a0advierte que el Juzgado 013 Penal Municipal con Funciones \u00a0de Conocimiento de Ibagu\u00e9 \u00a0vincul\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional a la se\u00f1ora Ana, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Juan, \u00a0causante de la pensi\u00f3n cuya sustituci\u00f3n se discute[54] \u00a0y a quien le fue reconocida el 100% de dicha prestaci\u00f3n. Al respecto, la Sala \u00a0considera que la se\u00f1ora Ana debe permanecer vinculada al proceso, por cuanto \u00a0tiene inter\u00e9s en lo que se decida, en la medida en que puede resultar afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, \u00a0cabe recordar que en la Sentencia SU-116 de 2018 de esta corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0si bien los terceros no tienen la calidad de partes, puede ocurrir que \u201cse \u00a0encuentren vinculados a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la \u00a0pretensi\u00f3n que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar \u00a0afectados por el fallo que se pronuncie. (\u2026) En este evento, el inter\u00e9s del \u00a0cual son titulares los legitima para participar en el proceso, con el fin de \u00a0que se les asegure la protecci\u00f3n de sus derechos\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este tribunal ha \u00a0expuesto que el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela es asegurar la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en \u00a0el art\u00edculo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del \u00a0constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una \u00a0respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del \u00a0derecho objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Lo anterior se traduce en la obligaci\u00f3n \u00a0de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estar\u00eda ante el presupuesto material \u00a0para considerarlo afectado[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley no establecen un t\u00e9rmino de caducidad, en la medida en \u00a0que lo pretendido con el amparo es la protecci\u00f3n concreta y actual de los \u00a0derechos fundamentales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que le corresponde al \u00a0juez de tutela \u2013en cada caso en concreto\u2013 verificar si el plazo fue razonable, \u00a0es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia \u00a0y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de \u00a0terceros, la acci\u00f3n de tutela se interpuso oportunamente[57]. Este c\u00e1lculo se realiza entre el momento \u00a0en que se genera la actuaci\u00f3n que causa la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho y \u00a0aqu\u00e9l en el que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para determinar la \u00a0razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza \u00a0injustificada e irrazonable, entre otras, este tribunal ha trazado las \u00a0siguientes subreglas[58]: (i) que exista un motivo v\u00e1lido \u00a0para la inactividad del actor; (ii) que el mismo no vulnere el n\u00facleo \u00a0esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n o bienes \u00a0constitucionalmente protegidos de igual importancia[59]; y (iii) que exista un nexo causal \u00a0entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0interesado. Excepcionalmente, (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de \u00a0tutela surge despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n vulneradora de los derechos \u00a0fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no \u00a0muy alejado de dicha situaci\u00f3n[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto bajo \u00a0examen, se encuentra acreditado este requisito, \u00a0pues el 14 de junio de \u00a02024, la AFP Protecci\u00f3n dio respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago \u00a0de sustituci\u00f3n pensional formulada por la parte accionante, en el sentido de \u00a0informar que los documentos remitidos por los solicitantes para tal fin fueron \u00a0rechazados por encontrarse incompletos o incorrectos. A su turno, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se llev\u00f3 a cabo el 08 de julio del a\u00f1o en cita, es decir, menos de un \u00a0mes despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es (i) improcedente si \u00a0existe un mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para resolver el \u00a0problema jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n y no existe el riesgo de que opere un \u00a0perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, \u00a0se adicionan dos hip\u00f3tesis espec\u00edficas que se derivan de la articulaci\u00f3n de los \u00a0citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es \u00a0procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de \u00a0protecci\u00f3n que sean id\u00f3neos y eficaces para resolver el asunto sometido a \u00a0consideraci\u00f3n del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera \u00a0transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero \u00a0exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este \u00a0\u00faltimo caso, la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n \u00a0definitiva por parte del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un mecanismo judicial es id\u00f3neo si es materialmente apto \u00a0para resolver el problema jur\u00eddico planteado y es capaz de producir el efecto \u00a0protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando \u00a0permite brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[61]. \u00a0Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y \u00a0la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, \u00a0debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante \u00a0y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite \u00a0ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e \u00a0integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia de esta Corte, \u201cel examen de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela debe tomar en cuenta las dificultades espec\u00edficas que los \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional podr\u00edan enfrentar para acceder a \u00a0la justicia, como ser\u00eda el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y las \u00a0personas en estado de debilidad manifiesta debido al deterioro de su salud\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, el juez de \u00a0tutela debe verificar si puede configurarse un perjuicio irremediable, el cual se \u00a0caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n al \u00a0derecho est\u00e1 por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el da\u00f1o del \u00a0bien jur\u00eddico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en \u00a0tanto que las medidas para conjurar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho se \u00a0requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el \u00a0restablecimiento de forma inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el \u00a0asunto de referencia, cabe recordar que, en la Sentencia T-234 de 2022, esta \u00a0Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida en contra la UGPP por negar \u00a0una solicitud de sustituci\u00f3n pensional. En esa oportunidad, la Corte indic\u00f3 los \u00a0presupuestos que se deben verificar cuando median este tipo de pretensiones: \u201ca. \u00a0Que se trate de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; b. Que la falta \u00a0de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n genere un alto grado de afectaci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital; c. Que \u00a0el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el \u00a0objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada; y, d. Que se \u00a0acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial \u00a0ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales presuntamente afectados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en \u00a0relaci\u00f3n con los conflictos que surgen entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1eras permanentes \u00a0cuando ambas se presentan a reclamar una sustituci\u00f3n pensional, el art\u00edculo 6 \u00a0de la Ley 1204 de 2008 establece que la mitad del valor de la pensi\u00f3n que no \u00a0corresponda a los hijos, o el 100 % si no hay hijos reclamantes, quedar\u00e1 \u00a0pendiente de pago mientras la jurisdicci\u00f3n correspondiente define a qui\u00e9n se le \u00a0debe asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, o las dos partes si es el caso, conforme al \u00a0grado de convivencia ejercido con el causante[63]. En efecto, en principio, la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria o de lo contencioso administrativo, seg\u00fan el caso, son las que deben \u00a0resolver este tipo de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo \u00a0expuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en atenci\u00f3n al \u00a0principio de juez natural y el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria decretar y valorar las pruebas \u00a0aportadas, con el fin de determinar la existencia de convivencia y as\u00ed \u00a0adjudicar el derecho de sustituci\u00f3n pensional. Esto, en tanto el despliegue \u00a0probatorio involucra la recolecci\u00f3n de testimonios, seg\u00fan se vio, junto con la \u00a0implementaci\u00f3n de todas las reglas jur\u00eddicas para su pr\u00e1ctica, por ejemplo, la \u00a0posibilidad de controvertir las declaraciones o de extenderlas a otros testigos, \u00a0lo que sin duda desborda prima facie las alternativas del juez de tutela[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo \u00a0anterior, esta corporaci\u00f3n ha advertido que, a pesar de que existe otro medio \u00a0de defensa judicial para establecer los beneficiarios y porcentajes de una \u00a0sustituci\u00f3n pensional, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente cuando se \u00a0advierta la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de las personas que solicitan dicha \u00a0prestaci\u00f3n y estos sean sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo ese panorama, el \u00a0juez debe valorar cu\u00e1les son las circunstancias personales del accionante para \u00a0determinar si las herramientas judiciales ordinarias son id\u00f3neas y efectivas. \u00a0En caso contrario, \u201cel accionante puede reclamar por v\u00eda del amparo \u00a0constitucional el derecho a percibir el pago de prestaciones pensionales, \u00a0puesto que pueden verse afectadas garant\u00edas superiores\u201d[65]. En efecto, en relaci\u00f3n con los sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de los adultos mayores o de personas \u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad, esta corporaci\u00f3n ha indicado que someterlos al \u00a0rigor de un proceso judicial podr\u00eda resultar desproporcionado y lesivo de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso objeto de \u00a0estudio, se advierte que la se\u00f1ora Mar\u00eda acude a la acci\u00f3n de tutela a \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y los de su hijo en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad, Jos\u00e9, presuntamente vulnerados por el fondo de \u00a0pensiones accionado. En particular, se observa que la accionante plantea dos \u00a0grupos de pretensiones. El primero se encamina a obtener un pronunciamiento de \u00a0fondo respecto del tr\u00e1mite de sustituci\u00f3n pensional que present\u00f3 ante la AFP \u00a0Protecci\u00f3n. Particularmente, que dicha entidad: (i) resuelva de fondo la \u00a0petici\u00f3n de 11 de mayo de 2024, (ii) acepte los distintos documentos aportados \u00a0con la solicitud, toda vez que, en su opini\u00f3n, acreditan los requisitos \u00a0previstos en la ley para reclamar la referida prestaci\u00f3n y (iii) califique la p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral del \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993. \u00a0En el segundo grupo, la \u00a0accionante, en nombre propio, y como apoyo de su hijo en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad, solicita que se les reconozca y pague la sustituci\u00f3n pensional \u00a0del causante en los porcentajes que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo ese panorama, se \u00a0advierte que de resultar procedente la acci\u00f3n de tutela respecto del segundo \u00a0grupo de pretensiones, las primeras carecer\u00edan de objeto en la medida en que se \u00a0resolver\u00edan con la decisi\u00f3n adoptada. As\u00ed pues, le corresponde a la Sala de \u00a0Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela resulta procedente \u00a0para analizar la solicitud de la parte accionante para que les sea reconocida \u00a0la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Juan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la \u00a0Sala advierte que se \u00a0satisface el requisito de subsidiariedad respecto de las pretensiones encaminadas \u00a0a que se reconozca y pague al \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9, el porcentaje que corresponda de la \u00a0mesada pensional del se\u00f1or Juan, en su condici\u00f3n de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, pues los mecanismos ordinarios de defensa no \u00a0son id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados. Lo anterior, por cuanto Jos\u00e9, de 30 a\u00f1os, es un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, toda vez que es una persona en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad, por la \u00a0enfermedad que padece \u201cesquizofrenia \u00a0paranoide\u201d[66] y por su porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral, el cual fue determinado en un 85%, por enfermedad com\u00fan, el 24 de noviembre de 2023, por el Grupo \u00a0M\u00e9dico Laboral Seccional de Sanidad del Tolima de la Polic\u00eda Nacional, con fecha de estructuraci\u00f3n del a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En segundo lugar, se encuentra \u00a0probado en el expediente que Jos\u00e9 \u00a0depend\u00eda econ\u00f3micamente por \u00a0completo del causante, tal y como consta en la declaraci\u00f3n que aquel mismo \u00a0rindi\u00f3 el 2 de noviembre de 2022 ante la Notar\u00eda \u00danica de Natagaima, en la que se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: mi \u00a0nombre es como qued\u00f3 escrito, me llamo Juan, mayor de edad, de 68 a\u00f1os de edad, \u00a0identificado con la cedula de ciudadan\u00eda 16.473.795 de Buenaventura Valle, \u00a0natural del L\u00edbano Tolima, con residencia en el sector de la Virginia vereda de \u00a0Velu, municipio de Natagaima, pensionado de la Polic\u00eda Nacional, casado y \u00a0separado con la se\u00f1ora Ana y convive actualmente en uni\u00f3n libre con la se\u00f1ora Mar\u00eda. \u00a0SEGUNDO: DECLARO BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO: que puedo decir, que conoc\u00ed a \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda, e iniciamos una relaci\u00f3n no formal desde el a\u00f1o de 1983, y \u00a0habiendo procreado nuestros hijos Miguel de 33 a\u00f1os y Jos\u00e9 de 27 a\u00f1os de edad, \u00a0y fue solo hasta el 22 de marzo de 2007 cuando en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0formalizamos una relaci\u00f3n de pareja, en uni\u00f3n marital de hecho, conviviendo \u00a0como marido y mujer; teniendo la residencia en algunos barrios de esa capital \u00a0como \u201cCHIA, KENEDY\u201d y otros, para finalmente fijar nuestra residencia desde el \u00a0a\u00f1o 2016 en la vereda Velu, sector de La Virginia municipio de Natagaima, hasta \u00a0el d\u00eda de hoy donde hemos convivido de manera continua e ininterrumpida, \u00a0habitando siempre bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, desde el \u00a0momento en que formalizamos la uni\u00f3n marital de hecho, el 22 de marzo de 2007, \u00a0siendo el suscrito Juan quien sufraga todos los gastos de la casa como \u00a0vestuario, alimentaci\u00f3n, medicamentos y dem\u00e1s que demandan el sostenimiento del \u00a0hogar. TERCERO: debo \u00a0agregar que soy retirado y pensionado de la Polic\u00eda Nacional, y por ello tuve a \u00a0mi hijo Miguel afiliado en salud en Casur, hasta cuando cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de \u00a0edad y sigue afiliado en salud y en Casur nuestro hijo Jos\u00e9 de 27 a\u00f1os debido a \u00a0su discapacidad, por presentar la enfermedad de Esquizofrenia Paranoica, sin \u00a0que, seg\u00fan los especialistas de la medicina, pueda tener una mejor\u00eda o \u00a0recuperaci\u00f3n de sus quebrantos de salud. CUARTO: Bajo juramento declaro que me \u00a0case por el rito cat\u00f3lico en el a\u00f1o de 1979, con la se\u00f1ora Ana y sin tramitar \u00a0el divorcio nos separamos de hecho y jam\u00e1s volvimos a convivir como esposos \u00a0desde el mes de marzo del a\u00f1o 2007. Que tuvimos nuestros hijos Dar\u00edo \u00a0(fallecido), Fabiola, Andr\u00e9s y Alejandro, todos mayores de edad. QUINTO: LAS \u00a0DECLARACIONES LAS REQUIERO PARA TRAMITES ADMINISTRATIVOS ANTE CASUR O QUIEN \u00a0CORRESPONDA\u2026\u201d. (Negrilla por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, \u00a0en Sede de Revisi\u00f3n, se le \u00a0solicit\u00f3 a la parte accionante que allegara informaci\u00f3n que permitiera \u00a0establecer si se configuraban circunstancias especiales que implicaran una \u00a0situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En particular, que precisara su situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, la relaci\u00f3n entre sus ingresos y gastos mensuales. De cara a las circunstancias f\u00e1cticas descritas y a los elementos \u00a0de prueba obrantes en el expediente, esta Sala encuentra acreditados los \u00a0siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9, actualmente, es beneficiario de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro a cargo de \u00a0CASUR, la cual fue reconocida a partir del 03 de marzo de 2023. Esto, en su \u00a0calidad de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, en cuant\u00eda equivalente al 50% de \u00a0la prestaci\u00f3n que devengaba su padre fallecido. Seg\u00fan inform\u00f3 su madre y persona de apoyo, recibe \u00a0mensualmente un valor que asciende a la suma de $2.400.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0n\u00facleo familiar de Jos\u00e9 est\u00e1 conformado por su madre, quien a su vez act\u00faa en \u00a0el presente tr\u00e1mite como su persona de apoyo y su hermano, quien tambi\u00e9n presenta \u00a0comportamientos de esquizofrenia y ha estado en muchas ocasiones en cl\u00ednicas de \u00a0reposo[67]. Frente a la \u00a0cobertura de las necesidades b\u00e1sicas del n\u00facleo familiar, la se\u00f1ora Mar\u00eda indic\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n que se \u00a0satisfacen a partir del dinero que percibe Jos\u00e9 por concepto de sustituci\u00f3n de \u00a0asignaci\u00f3n mensual de retiro y que requieren por concepto de alimentaci\u00f3n la \u00a0suma de $1.400.000. Asimismo, precis\u00f3 que, con el valor remanente, deben asumir \u00a0costos de transporte, servicios p\u00fablicos domiciliarios, salud, vestido y dem\u00e1s \u00a0necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Actualmente, el n\u00facleo familiar reside en una vivienda que \u00a0pertenec\u00eda al padre fallecido de la se\u00f1ora Mar\u00eda. Dicha casa \u201ctiene m\u00e1s de 60 a\u00f1os de haber sido \u00a0construida, incluso est\u00e1 ruinosa\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo \u00a0expuesto, la Sala considera que la \u00a0solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad frente al se\u00f1or Jos\u00e9, \u00a0pues, aun cuando el proceso laboral ordinario es el medio judicial previsto \u00a0para resolver los conflictos que surjan respecto del reconocimiento de una sustituci\u00f3n \u00a0pensional a cargo de un fondo privado de pensiones, dicho proceso no es eficaz para \u00a0el caso en concreto dado el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra Jos\u00e9, \u00a0raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con la solicitud de amparo de la se\u00f1ora Mar\u00eda, \u00a0la Sala encuentra que tambi\u00e9n supera el requisito de subsidiariedad, pero como \u00a0mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable, tal y como \u00a0pasa a explicarse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En primer lugar, \u00a0cabe recordar que la pretensi\u00f3n de la accionante encaminada a que se le asigne \u00a0un porcentaje de la mesada pensional del causante, en su condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente, debe \u00a0resolverse, en principio, por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En efecto, el art\u00edculo \u00a06\u00b0 de la Ley 1204 de 2008 establece que en caso \u00a0de que se presenten controversias entre \u00a0c\u00f3nyuges y compa\u00f1eras(os) la \u00a0mitad del valor de la pensi\u00f3n que no corresponda a los hijos, o el 100 % si no \u00a0hay hijos reclamantes, quedar\u00e1 pendiente de pago mientras la jurisdicci\u00f3n \u00a0correspondiente define a qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, o las \u00a0dos partes si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el \u00a0causante.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0No obstante lo anterior, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, al resolver problemas jur\u00eddicos similares[70], \u00a0ha considerado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente como mecanismo \u00a0transitorio cuando las personas que solicitan la sustituci\u00f3n pensional son \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y se advierte la posible \u00a0afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. Al respecto, en la Sentencia T-164 de 2016 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de \u00a0tutela por su naturaleza residual y subsidiaria no es, en principio, el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para reclamar el reconocimiento y pago de derechos \u00a0pensionales. Sin embargo, excepcionalmente, esta Corte ha admitido la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional, cuando no exista medio ordinario de \u00a0defensa; en caso de que exista, se comprueba que no es id\u00f3neo ni eficaz para \u00a0lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales cuya efectividad \u00a0se ve comprometida por el no reconocimiento de la prestaci\u00f3n; o cuando es \u00a0necesario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable sobre los \u00a0derechos fundamentales del accionante, en cuyo caso proceder\u00e1 como mecanismo \u00a0transitorio de amparo. En todo caso, este Tribunal ha se\u00f1alado que, el examen \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela se har\u00e1 de manera flexible, cuando \u00a0quien demanda el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[71][72]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En ese contexto, \u00a0se advierte que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, pues es una \u00a0adulta mayor, de acuerdo con la Ley 1251 de 2008[73], \u00a0ya que naci\u00f3 el 01 de agosto de 1955 y tiene 70 a\u00f1os. As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional, ha \u00a0indicado que los adultos mayores son sujetos de especial protecci\u00f3n, ya que se \u00a0encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja, debido al desgaste natural de su \u00a0organismo, y sus derechos fundamentales deben interpretarse y protegerse con car\u00e1cter \u00a0prevalente[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala advierte \u00a0que aun cuando la accionante tiene otro medio de defensa judicial para que se \u00a0le reconozca como beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Juan, la tutela resulta procedente \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, por cuanto la se\u00f1ora Mar\u00eda es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que adem\u00e1s est\u00e1 a cargo de sus dos hijos, Jos\u00e9, quien se encuentra en \u00a0condici\u00f3n de discapacidad y Miguel quien tambi\u00e9n presenta s\u00edntomas de \u00a0esquizofrenia. As\u00ed mismo, se advierte que \u00a0la accionante depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente del se\u00f1or Juan, quien \u00a0sufragaba todos los gastos de la casa y con el cual sostuvo una relaci\u00f3n desde \u00a0el a\u00f1o 2007. Bajo ese panorama, \u00a0existe un riesgo de que se configure un perjuicio irremediable porque la \u00a0afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante es inminente, grave y requiere de \u00a0medidas urgentes que protejan su derecho. En consecuencia, la Sala considera \u00a0que en relaci\u00f3n con dicho asunto tambi\u00e9n se satisface el presupuesto de \u00a0subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala \u00a0constata que la parte accionante despleg\u00f3 cierta actividad administrativa ante \u00a0la AFP Protecci\u00f3n para que se reconozca su derecho pensional. En efecto, la \u00a0accionante present\u00f3 sendas reclamaciones ante la AFP accionada los d\u00edas 25 de \u00a0marzo de 2023, 29 de noviembre de 2023, 11 de mayo de 2024 y 4 de junio de 2024. \u00a0Sin embargo, esta afirma que la AFP se ha sustra\u00eddo de tramitar la sustituci\u00f3n \u00a0pensional solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Sala concluye que la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela acredita todos los requisitos de procedencia exigidos \u00a0por la jurisprudencia constitucional, a saber: la parte accionante est\u00e1 \u00a0compuesta por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, quienes solicitan \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales; la falta de pago de la prestaci\u00f3n \u00a0comporta un alto grado de afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la accionante y su hijo en condici\u00f3n de discapacidad; \u00a0los accionantes han realizado cierta \u00a0actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada; y se acreditan sumariamente las razones por las cuales el medio \u00a0judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento \u00a0del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo \u00a0expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n examinar, \u00a0en primer lugar, si la AFP Protecci\u00f3n S.A. \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a \u00a0la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Jos\u00e9 \u00a0y Mar\u00eda, como \u00a0consecuencia de la negativa de estudiar y decidir de fondo la solicitud de \u00a0sustituci\u00f3n pensional que radicaron ante la entidad, al parecer, por no \u00a0acompa\u00f1ar la documentaci\u00f3n requerida para tal fin. As\u00ed mismo, la Sala estudiar\u00e1 \u00a0si resulta procedente reconocer la sustituci\u00f3n pensional solicitada por la \u00a0parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver los \u00a0mencionados problemas jur\u00eddicos, esta corporaci\u00f3n reiterar\u00e1 su jurisprudencia \u00a0en relaci\u00f3n con (i) el marco normativo y jurisprudencial relacionado con \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad \u00a0social y al m\u00ednimo vital, en el tr\u00e1mite de la solicitud de reconocimiento de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional en favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0y (ii) el contenido y alcance del debido proceso en el marco de las \u00a0solicitudes de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional entre el c\u00f3nyuge \u00a0sup\u00e9rstite y compa\u00f1ero (a) permanente del causante. Despu\u00e9s, (iii) \u00a0pasar\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del \u00a0problema jur\u00eddico y soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Marco \u00a0normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0administrativo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital en el tr\u00e1mite de la \u00a0solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, en favor de sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la \u00a0sustituci\u00f3n pensional tiene su fundamento en los art\u00edculos 42 y 48 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por una parte, el art\u00edculo 48 consagra el derecho a la \u00a0seguridad social, mientras que el art\u00edculo 42 declara a la familia como el \u00a0n\u00facleo fundamental de la sociedad y sirve de base para esta prestaci\u00f3n, dado \u00a0que su finalidad es la protecci\u00f3n del conjunto de personas allegadas al \u00a0trabajador causante. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado \u00a0que la sustituci\u00f3n pensional consiste en la transmisi\u00f3n a determinadas personas \u00a0del derecho a percibir la pensi\u00f3n de un pensionado que fallece[76]. \u00a0Se ha entendido entonces como la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, derivada del derecho a \u00a0la seguridad social, que se reconoce al grupo familiar de quien se encontraba \u00a0disfrutando del pago de una pensi\u00f3n de vejez o de invalidez, siempre y cuando \u00a0se satisfagan los requisitos legalmente establecidos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la \u00a0sustituci\u00f3n pensional \u201cbusca proteger a las personas que por alguna raz\u00f3n se \u00a0encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta ya sea por motivos de tipo \u00a0econ\u00f3mico, f\u00edsico o mental\u201d[77]. De esta manera, su finalidad es mantener, al menos en el mismo \u00a0grado de seguridad social y econ\u00f3mica, a los beneficiarios afectados con la \u00a0muerte del pensionado, que de no ser as\u00ed conducir\u00eda a una desprotecci\u00f3n y a una \u00a0posible vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. Sobre la dependencia econ\u00f3mica, la Corte \u00a0ha se\u00f1alado que \u201cpara poder acreditar la dependencia econ\u00f3mica, no es \u00a0necesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos [\u2026], basta la \u00a0comprobaci\u00f3n de la imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial que les \u00a0permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir \u00a0de manera digna\u201d[78]. As\u00ed pues, sin \u00a0un ingreso m\u00ednimo adecuado no ser\u00eda posible para sus familiares asumir los \u00a0gastos m\u00e1s elementales, como los correspondientes a alimentaci\u00f3n, salud, \u00a0educaci\u00f3n o vestuario, que es el conjunto de condiciones materiales necesarias \u00a0para garantizar una subsistencia digna. En todo caso, su reconocimiento supone \u00a0que las circunstancias de debilidad manifiesta est\u00e9n \u201cpresentes a la muerte \u00a0del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones \u00a0persistan a lo largo del tiempo\u201d[79], pues, de lo \u00a0contrario, ese derecho est\u00e1 llamado a extinguirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo \u00a0anterior, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que no todos los familiares del \u00a0pensionado que fallece tienen derecho a recibir la sustituci\u00f3n pensional, pues \u00a0los recursos con cargo a los cuales se financia el pago de esa prestaci\u00f3n son \u00a0limitados. Al respecto, el literal \u201cc\u201d del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u00a0modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que tienen \u00a0derecho a recibir la sustituci\u00f3n pensional, entre otros, \u201clos hijos \u00a0inv\u00e1lidos [sic] si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante (\u2026) mientras \u00a0subsistan las condiciones de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para tal fin, la \u00a0jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha identificado tres requisitos \u00a0indispensables para gozar de ese derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) que haya existido una relaci\u00f3n filial entre el causante y el \u00a0solicitante, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que al momento de la muerte del causante el solicitante \u00a0dependiera econ\u00f3micamente de aquel en raz\u00f3n a que tiene alguna discapacidad y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que esa discapacidad se extienda, sin soluci\u00f3n de \u00a0continuidad, durante todo el tiempo en que el solicitante reclame el pago de la \u00a0prestaci\u00f3n[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, frente a la \u00a0acreditaci\u00f3n de los requisitos segundo y tercero, esta Corporaci\u00f3n ha advertido \u00a0que hay casos en los que las administradoras de pensiones se niegan a reconocer \u00a0la sustituci\u00f3n pensional con fundamento en que los documentos aportados \u00a0por los solicitantes no re\u00fanen ciertos requisitos, o con fundamento en que no \u00a0aportan un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral actualizado. En relaci\u00f3n \u00a0con esto, la Corte ha distinguido que esas exigencias son indispensables trat\u00e1ndose \u00a0del reconocimiento de pensiones de invalidez y no as\u00ed, para el caso de una \u00a0sustituci\u00f3n pensional[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, el art\u00edculo \u00a041 de la Ley 100 de 1993, dispone que, en relaci\u00f3n con la solicitud de pensi\u00f3n \u00a0de invalidez por riesgo com\u00fan, el estado de discapacidad ser\u00e1 determinado \u00a0mediante la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral del solicitante. \u00a0No obstante, la Corte ha advertido que este no se trata de un tr\u00e1mite al que \u00a0deba someterse, necesariamente, al solicitante de una sustituci\u00f3n pensional. \u00a0Contrario a ello, la jurisprudencia constitucional ense\u00f1a que las entidades \u00a0encargadas de reconocer sustituciones pensionales no pueden exigir requisitos \u00a0adicionales a los establecidos en la ley para acceder a esas prestaciones, pues \u00a0de hacerlo estar\u00edan desconociendo el debido proceso y usurpando la funci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre los requisitos \u00a0establecidos por la ley para acceder a la sustituci\u00f3n pensional. La Corte ha precisado que los requisitos \u00a0para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en menci\u00f3n est\u00e1n enunciados en la parte \u00a0final del literal \u201cc\u201d del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993. Seg\u00fan esta norma, \u00a0para determinar cu\u00e1ndo hay discapacidad a efectos de reconocer una sustituci\u00f3n \u00a0pensional, se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de \u00a01993. Ahora bien, el art\u00edculo en menci\u00f3n precept\u00faa que se considera con una \u00a0discapacidad f\u00edsica o mental que le impide trabajar, a la persona que, \u00a0por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, \u00a0hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral. Frente al contenido de la \u00a0norma en cita, la Corte Constitucional ha reconocido que no impone est\u00e1ndar \u00a0probatorio alguno para el efecto[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es decir que el juez \u00a0que deba resolver sobre el reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional en favor \u00a0de una persona con discapacidad debe aplicar el criterio previsto por el \u00a0art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, mas no necesariamente ordenar que se siga el \u00a0tr\u00e1mite previsto por los art\u00edculos 41 y siguientes de ese mismo cuerpo normativo. \u00a0De ah\u00ed que, el art\u00edculo 47.C de la Ley 100 de 1993 s\u00f3lo remite expresamente al \u00a0art\u00edculo 38 ibidem y no as\u00ed a todo el cap\u00edtulo dedicado a la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez por riesgo com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, en lo que \u00a0se discute al derecho de una persona con discapacidad a recibir una sustituci\u00f3n \u00a0pensional, el juez de la causa debe aplicar el criterio del art\u00edculo 38 de la \u00a0Ley 100 de 1993, sin que esto signifique que en estos casos exista un \u00fanico \u00a0modo de demostrar que el solicitante tiene alguna discapacidad. La \u00a0jurisprudencia ha reconocido que, en estos eventos, puede ser necesario acoger \u00a0un est\u00e1ndar probatorio m\u00e1s flexible y evaluar si, de modo excepcional, otro \u00a0tipo de documentaci\u00f3n es suficiente para ordenar el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, la Corte \u00a0Constitucional ha sido enf\u00e1tica en precisar e incluso advertir a las \u00a0administradoras de fondos pensionales que se abstengan de exigir a los \u00a0solicitantes de una sustituci\u00f3n pensional, que cumplan los requisitos y cargas \u00a0propias del tr\u00e1mite previsto para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0por riesgo com\u00fan. Estos se tratan de tr\u00e1mites distintos, cuyos requisitos son, \u00a0asimismo, distintos. Las administradoras de pensiones deben tener en cuenta \u00a0que, durante el tr\u00e1mite del reconocimiento de una sustituci\u00f3n pensional, los \u00a0solicitantes tienen un amplio margen de libertad probatoria y, por eso, es \u00a0inconstitucional exigirles requisitos no previstos expresamente en la ley para \u00a0ese tr\u00e1mite en particular[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Contenido y alcance del debido \u00a0proceso en el marco de las solicitudes de reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y compa\u00f1ero(a) permanente del causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo \u00a0expuesto, el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 establece qui\u00e9nes son los \u00a0beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional y bajo qu\u00e9 circunstancias pueden \u00a0acceder a dicha prestaci\u00f3n. En cuanto al c\u00f3nyuge y el compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0permanente, el literal \u201cb\u201d de la norma en menci\u00f3n se\u00f1ala que estos son \u00a0beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional en forma vitalicia si tienen 30 a\u00f1os \u00a0o m\u00e1s de edad a la fecha de fallecimiento del causante y acreditan que \u00a0estuvieron haciendo vida marital con este hasta su muerte, conviviendo no menos \u00a0de cinco a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, en caso de \u00a0convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del \u00a0causante entre este y su c\u00f3nyuge y su compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la persona \u00a0beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era \u00a0permanente, para lo cual se deber\u00e1 dividir la pensi\u00f3n entre ellas en proporci\u00f3n \u00a0al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo de lo \u00a0anterior, la Corte ha establecido que el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional, en los casos en que existe un conflicto entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero \u00a0permanente, debe regirse por el principio de igualdad y no discriminaci\u00f3n, pues \u00a0la ley acoge un criterio material en la determinaci\u00f3n de la persona legitimada \u00a0para gozar de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, esto es, la convivencia efectiva al \u00a0momento de la muerte del causante. As\u00ed, se ha advertido que, de acuerdo con el \u00a0entendimiento de la dimensi\u00f3n constitucional que irradia la figura de la \u00a0sustituci\u00f3n pensional, no existe raz\u00f3n alguna para privilegiar, en casos de \u00a0convivencia simult\u00e1nea, la pareja conformada por medio de un v\u00ednculo \u00a0matrimonial, sobre aquella que se form\u00f3 con base en un v\u00ednculo natural. Dicho \u00a0en otras palabras, no se puede argumentar que, para proteger la familia como \u00a0n\u00facleo esencial de la sociedad, se excluyan del \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0asistencial modelos que incluso la propia Carta ha considerado como tales[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha precisado que el requisito atinente a \u00a0acreditar que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente estuvo haciendo vida marital \u00a0con el causante y conviviendo en los cinco a\u00f1os anteriores a su muerte, debe \u00a0entenderse como el elemento material o real de convivencia efectiva al momento \u00a0de la muerte del pensionado. Para ello, las entidades encargadas de realizar \u00a0los reconocimientos pensionales, cuando estudien una solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0realizada por la esposa o compa\u00f1era del difunto, de manera previa a su \u00a0definici\u00f3n, deben analizar el componente afectivo y de convivencia que ten\u00eda el \u00a0pensionado al momento de su muerte y durante el t\u00e9rmino que la ley prev\u00e9. En el \u00a0mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, que ha insistido \u00a0en que lo que debe analizarse en este punto es la existencia de un apoyo y \u00a0auxilio mutuo de la pareja[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0 A partir de lo expuesto, le corresponde a la Sala Cuarta de \u00a0Revisi\u00f3n determinar si la AFP Protecci\u00f3n \u00a0S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso administrativo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Jos\u00e9 \u00a0y Mar\u00eda, al \u00a0negarse a estudiar y decidir de fondo la solicitud de sustituci\u00f3n pensional que \u00a0radicaron ante la entidad, al parecer, por no acompa\u00f1ar la documentaci\u00f3n \u00a0requerida para tal fin. As\u00ed mismo, la Sala analizar\u00e1 si resulta procedente \u00a0reconocer la sustituci\u00f3n pensional solicitada por la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0 \u00a0La AFP \u00a0Protecci\u00f3n desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo, \u00a0a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Jos\u00e9 durante el tr\u00e1mite de solicitud de reconocimiento de una \u00a0sustituci\u00f3n pensional. En los \u00a0documentos que integran el expediente, est\u00e1 acreditado que, el 29 de noviembre de 2023, la AFP Protecci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s del \u201cc\u00f3digo \u00fanico de asesor\u00eda: S23N38508\u201d emiti\u00f3 \u201clista de \u00a0documentos necesarios para iniciar una solicitud de prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por \u00a0Sobrevivencia\u201d. Frente a \u00a0esto, los d\u00edas 11 de mayo y 04 de junio de 2024, la se\u00f1ora Mar\u00eda, en calidad de \u00a0persona de apoyo de su hijo, remiti\u00f3 los documentos requeridos para tal fin. \u00a0Sin embargo y de conformidad con lo manifestado por la accionada en sede de \u00a0revisi\u00f3n, el solicitante \u201cno aport\u00f3 la documentaci\u00f3n especifica requerida \u00a0para continuar el proceso\u201d. Bajo ese panorama, le corresponde a la Sala de \u00a0Revisi\u00f3n determinar si la solicitud presentada por los accionantes acredita los \u00a0requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para dicha prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n filial. La accionante aport\u00f3 en el escrito de \u00a0tutela el registro civil de nacimiento de Jos\u00e9[86], \u00a0el cual obra en el expediente y es de conocimiento por parte de la AFP \u00a0Protecci\u00f3n. En dicho documento, consta que el se\u00f1or Juan es el padre de Jos\u00e9, por consiguiente, se demostr\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0filial entre el causante y el solicitante. Cabe se\u00f1alar que aun cuando dicho documento no es 100% legible, \u00a0dentro del expediente existen otros elementos probatorios que dan fe de la \u00a0relaci\u00f3n filial que existi\u00f3 entre Jos\u00e9 y Miguel, tales como la declaraci\u00f3n \u00a0extrajuicio que rindi\u00f3 el propio causante el 2 de noviembre de 2022 ante la Notar\u00eda \u00danica de Natagaima, en \u00a0la que reconoce a Jos\u00e9 como su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0 \u00a0Dependencia \u00a0econ\u00f3mica (derivada de la condici\u00f3n de discapacidad) al fallecimiento del \u00a0causante. De acuerdo con los elementos probatorios \u00a0que obran en el expediente, se advierte que, desde los 17 a\u00f1os, Jos\u00e9 inici\u00f3 \u00a0s\u00edntomas de \u201corden psic\u00f3tico\u201d[87] y que, en un inicio, fue diagnosticado con \u201cesquizofrenia \u00a0indiferenciada\u201d. Seg\u00fan concepto del 28 de marzo de 2019, emitido por su \u00a0m\u00e9dico psiquiatra tratante, el paciente padece esquizofrenia \u201cenfermedad \u00a0cr\u00f3nica irreversible con pron\u00f3stico pobre, que requiere tratamiento \u00a0farmacol\u00f3gico de manera indefinida con alto riesgo de reca\u00eddas\u201d. \u00a0Posteriormente, se determin\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 padece \u201cesquizofrenia \u00a0paranoide\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Debido a lo anterior, \u00a0Jos\u00e9, pese a ser mayor de edad, no desarrolla ning\u00fan tipo de actividad que le genere \u00a0ingresos, raz\u00f3n por la cual depend\u00eda econ\u00f3micamente por completo de su padre. \u00a0Dicha circunstancia se acredita dentro del expediente con la declaraci\u00f3n que para fines extraprocesales rindi\u00f3 el causante, el 02 de noviembre de 2022, ante el notario \u00a0\u00fanico de Natagaima (Tolima), en la que espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3 :\u201csiendo el \u00a0suscrito Juan qui\u00e9n sufraga todos los gastos de la casa como vestuario, \u00a0alimentaci\u00f3n, medicamentos, y dem\u00e1s que demandan el sostenimiento del hogar \u00a0(\u2026) [agreg\u00f3 que es] retirado y pensionado de la Polic\u00eda Nacional, y por ello \u00a0[tuvo] a [su] hijo Miguel afiliado en salud en Casur hasta cuando cumpli\u00f3 la \u00a0mayor\u00eda de edad y sigue afiliado en salud y en Casur (\u2026) Jos\u00e9 de 27 a\u00f1os, \u00a0debido a su discapacidad, por presentar la enfermedad ESQUISOFRENIA (SIC) \u00a0PARANOICA, sin que seg\u00fan los especialistas de la medicina, pueda tener una mejor\u00eda \u00a0o recuperaci\u00f3n de sus quebrantos de salud\u201d [88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0 Condici\u00f3n de discapacidad al momento de \u00a0reclamar la sustituci\u00f3n pensional. La parte \u00a0accionante acompa\u00f1\u00f3 a su solicitud, el dictamen de 24 de noviembre de 2023, proferido \u00a0por el Grupo M\u00e9dico Laboral Seccional de Sanidad del Tolima de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, a trav\u00e9s del cual se calific\u00f3 el porcentaje de p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad laboral del se\u00f1or Jos\u00e9[89]. En el documento, se dictamin\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1fica No. 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Origen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EC (com\u00fan) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0 Aunado a lo anterior, se advierte que la \u00a0solicitud de sustituci\u00f3n pensional fue presentada por el apoderado judicial, \u00a0designado por la persona de apoyo que Jos\u00e9, en calidad de titular del acto, \u00a0design\u00f3 para tal fin. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley \u00a01996 de 2019 \u201cPor medio de la cual se establece el \u00a0r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con \u00a0discapacidad mayores de edad\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0 En efecto, en el expediente consta que por \u00a0medio de la escritura p\u00fablica n\u00famero 218 del 26 de agosto de 2023 otorgada en \u00a0la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Natagaima (Tolima), el se\u00f1or Jos\u00e9, en calidad de titular del acto jur\u00eddico, formaliz\u00f3 un acuerdo de \u00a0apoyo con las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gr\u00e1fica No. 6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Titular \u00a0 \u00a0del acto jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Persona \u00a0 \u00a0designada como apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos para los que se formaliza el acuerdo de apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otros, \u201cSolicitar ante \u00a0 \u00a0caja de sueldos de retiro de la polic\u00eda nacional CASUR, ser beneficiario de \u00a0 \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes por ser, hijo del Se\u00f1or Juan Pensionado, por la \u00a0 \u00a0polic\u00eda Nacional la cual ser\u00eda otorgada por la polic\u00eda Nacional a la que \u00a0 \u00a0consider[a] tener derecho por [su] discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ser necesario para adelantar \u00a0 \u00a0el tr\u00e1mite y\/o reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente que [le] \u00a0 \u00a0pueda corresponder ante CASUR Y POTECCION. [la persona de apoyo] podr\u00e1 \u00a0 \u00a0designar los abogados o personas naturales o jur\u00eddicas para lograr el \u00e9xito \u00a0 \u00a0de las reclamaciones a las que consider[a] tener derecho, con las facultades \u00a0 \u00a0establecidas en el c\u00f3digo general del proceso c\u00f3digo procesal administrativo \u00a0 \u00a0y de lo contencioso administrativo y dem\u00e1s normas legales. Elevar derechos de \u00a0 \u00a0petici\u00f3n, iniciar procesos administrativos ante esa jurisdicci\u00f3n, presentar \u00a0 \u00a0tutelas, y ejercer los recursos a que haya lugar, desistir, conciliar, y en \u00a0 \u00a0general todas las actuaciones judiciales, administrativas y civiles, para el \u00a0 \u00a0cabal cumplimiento de esas funciones a [su] favor\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de las pruebas obrantes en \u00a0el expediente, es posible concluir que la AFP Protecci\u00f3n se sustrajo de su \u00a0obligaci\u00f3n de dar tr\u00e1mite a la solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional que pretenden los accionantes. Esto, al exigirle, particularmente, en \u00a0el caso de Jos\u00e9, documentos como: (i) una \u201cremisi\u00f3n \u00a0para valoraci\u00f3n m\u00e9dica\u201d, \u00a0cuando ya incluso contaba con el \u00a0dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 24 de noviembre de \u00a02023 emitida por el Grupo M\u00e9dico Laboral Seccional de Sanidad del Tolima de la \u00a0Polic\u00eda Nacional como elemento de prueba para dar cumplimiento a lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 y de conformidad a la libertad \u00a0probatoria que la Corte ha desarrollado frente a este tema; y (ii) \u201cSentencia de \u00a0Curadur\u00eda definitiva o provisional del curador\u201d, pese a que el titular del acto \u00a0jur\u00eddico, como persona en situaci\u00f3n de discapacidad, formaliz\u00f3 acuerdo de apoyo \u00a0mediante escritura p\u00fablica con el fin de que su madre actuara como tal, entre \u00a0otro asuntos, para el tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0 De conformidad con lo expuesto, la Sala observa \u00a0que Jos\u00e9 present\u00f3 ante la entidad accionada los documentos requeridos para \u00a0solicitar la sustituci\u00f3n pensional de su padre. Sin embargo, la AFP accionada \u00a0se sustrajo de estudiar y decidir de fondo la viabilidad de dicha prestaci\u00f3n. Por \u00a0esta raz\u00f3n, vulner\u00f3 los derechos al debido proceso administrativo, a la \u00a0seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, el remedio constitucional \u00a0que adoptar\u00e1 la Sala no ser\u00e1 ordenar el pronunciamiento de fondo, sino el \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n solicitada, en raz\u00f3n a que Jos\u00e9 es un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, a quien la falta de reconocimiento y pago \u00a0del porcentaje de la sustituci\u00f3n pensional de su padre, en condici\u00f3n de hijo en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad, le genera un alto grado de afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0en especial del derecho al m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo, al determinar que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0despleg\u00f3, a trav\u00e9s de su madre, como persona de apoyo, cierta actividad \u00a0administrativa para obtener el reconocimiento de la referida prestaci\u00f3n y al corroborar \u00a0que cumple con los requisitos para acceder a la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or \u00a0Juan, en su condici\u00f3n de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0 En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la AFP \u00a0Protecci\u00f3n que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar el \u00a050% de la sustituci\u00f3n pensional a la que tiene derecho Jos\u00e9, incluyendo \u00a0el pago retroactivo de las mesadas pensionales que no est\u00e9n prescritas, \u00a0conforme al art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0 La AFP Protecci\u00f3n desconoci\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0vital de Mar\u00eda durante el tr\u00e1mite de solicitud de reconocimiento de una \u00a0sustituci\u00f3n pensional. Para la \u00a0Sala es claro que la AFP accionada tambi\u00e9n vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0de la accionante. Esto, en \u00a0tanto se abstuvo de abordar el estudio de fondo de la solicitud de la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica solicitada. Particularmente, en relaci\u00f3n con dicha \u00a0solicitud la AFP Protecci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la peticionaria no aport\u00f3 \u201cDeclaraci\u00f3n \u00a0de convivencia: Documento incompleto. El declarante debe conocer a la pareja \u00a0desde antes o iniciada la convivencia de hecho\u201d. Sin embargo, se advierte \u00a0que uno de los documentos que alleg\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda al referido tr\u00e1mite fue \u00a0precisamente la declaraci\u00f3n que realiz\u00f3 el causante el 2 de noviembre de 2022 ante la Notar\u00eda \u00danica de Natagaima, en la que, \u00a0entre otras afirm\u00f3, bajo juramento que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cconoc\u00ed a la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda, e iniciamos una relaci\u00f3n no formal desde el a\u00f1o de 1983, y \u00a0habiendo procreado nuestros hijos Miguel de 33 a\u00f1os y Jos\u00e9 de 27 a\u00f1os de edad, \u00a0y fue solo hasta el 22 de marzo de 2007 cuando en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0formalizamos una relaci\u00f3n de pareja, en uni\u00f3n marital de hecho, conviviendo \u00a0como marido y mujer; teniendo la residencia en algunos barrios de esa capital \u00a0como \u201cCHIA, KENEDY\u201d y otros, para finalmente fijar nuestra residencia desde el \u00a0a\u00f1o 2016 en la vereda Velu, sector de La Virginia municipio de Natagaima, hasta \u00a0el d\u00eda de hoy donde hemos convivido de manera continua e ininterrumpida, \u00a0habitando siempre bajo el mismo techo, compartiendo lecho y mesa, desde el \u00a0momento en que formalizamos la uni\u00f3n marital de hecho, el 22 de marzo de 2007, \u00a0siendo el suscrito Juan quien sufraga todos los gastos de la casa como \u00a0vestuario, alimentaci\u00f3n, medicamentos y dem\u00e1s que demandan el sostenimiento del \u00a0hogar\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, la Sala advierte \u00a0que, en la respuesta que alleg\u00f3 la AFP Protecci\u00f3n a los requerimientos hechos \u00a0en sede de revisi\u00f3n, dicha entidad manifest\u00f3 que \u201cen el hipot\u00e9tico caso de que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0en calidad de compa\u00f1era permanente del causante hubiese radicado la solicitud \u00a0formalmente o lo hiciese en un futuro, lo procedente ser\u00eda negar la misma \u00a0por la controversia existente entre beneficiarias, para que sea un juez \u00a0ordinario laboral quien decida si esta ostenta la calidad de beneficiaria y \u00a0en qu\u00e9 porcentaje conforme al cumplimiento de los requisitos que contempla el \u00a0art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Art\u00edculo 12 de la Ley 797 \u00a0de 2003, acorde al cual para generar derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes el \u00a0afiliado debe acreditar que cotiz\u00f3 50 semanas durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os \u00a0anteriores a la fecha del fallecimiento\u201d[91] (negrilla \u00a0fuera del texto original). Al respecto, la Sala encuentra que, contrario a lo se\u00f1alado por la entidad accionada, la se\u00f1ora Mar\u00eda s\u00ed solicit\u00f3 el \u00a0reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional de su compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0 Bajo ese panorama, la Sala conceder\u00e1 el \u00a0amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda, como mecanismo transitorio, en aras de \u00a0evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Lo anterior, por cuanto es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; tiene a su cargo dos hijos, Jos\u00e9, quien se encuentra en \u00a0condici\u00f3n de discapacidad, y Miguel, quien tambi\u00e9n presenta s\u00edntomas de \u00a0esquizofrenia; y depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente del fallecido se\u00f1or Juan; razones que considera la Sala ponen en \u00a0riesgo inminente y grave el m\u00ednimo vital de la accionante y que justifican la \u00a0adopci\u00f3n de una protecci\u00f3n transitoria. Adem\u00e1s, la Sala estima que existe un \u00a0considerable grado de certeza de la procedencia de la solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0pensional de la accionante, por cuanto, uno de los documentos que alleg\u00f3 la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda al referido tr\u00e1mite fue precisamente la declaraci\u00f3n que realiz\u00f3 el \u00a0causante el 2 de noviembre de 2022 ante la Notar\u00eda \u00danica de Natagaima, en la \u00a0que afirm\u00f3 que ten\u00eda una uni\u00f3n marital de hecho con la se\u00f1ora Mar\u00eda desde el 22 \u00a0de marzo de 2007, y que era \u00e9l quien sufragaba todos los gastos del hogar. Esta \u00a0decisi\u00f3n de la Sala concuerda con casos similares estudiados por la Corporaci\u00f3n, \u00a0en los cuales se ha concedido excepcionalmente y de manera transitoria el \u00a0derecho pensional por v\u00eda de tutela, como remedio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, siempre y cuando en el expediente \u201cexista un considerable grado \u00a0de certeza sobre la procedencia de la solicitud\u201d[92], y mientras el juez ordinario competente \u00a0decide de fondo el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0 En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la AFP \u00a0Protecci\u00f3n reconocer y pagar, por partes \u00a0iguales, a las se\u00f1oras Ana, en calidad de c\u00f3nyuge, \u00a0y Mar\u00eda, en calidad de compa\u00f1era permanente, el 50% restante \u00a0de la sustituci\u00f3n pensional causada por el deceso del se\u00f1or Juan hasta que haya un pronunciamiento definitivo por \u00a0parte de la justicia. Adem\u00e1s, la Sala llamar\u00e1 la atenci\u00f3n a la AFP Protecci\u00f3n \u00a0para que, en lo sucesivo, se abstenga de exigirle requisitos distintos a los \u00a0contemplados por la ley para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a quienes se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, cabe precisar que la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda deber\u00e1 acudir ante el juez ordinario laboral, quien es el juez \u00a0natural del asunto, con el fin de probar la existencia de la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho con el causante y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la \u00a0norma para ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional a la cual considera \u00a0tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por todo lo \u00a0expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las sentencias \u00a0de instancia proferidas el 22 de julio y 20 de agosto 2024 por el Juzgado 013 Penal Municipal con Funciones \u00a0de Conocimiento de Ibagu\u00e9 y el \u00a0Juzgado 002 Penal del \u00a0Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9, respectivamente. En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo del derecho \u00a0fundamental al debido proceso administrativo, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0vital de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR las sentencias que el Juzgado 013 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 y el Juzgado 002 Penal del \u00a0Circuito con funci\u00f3n de Conocimiento de Ibagu\u00e9 profirieron respectivamente, el \u00a022 de julio y el 20 de agosto de 2024, dentro del tr\u00e1mite de la tutela \u00a0formulada por Mar\u00eda, en nombre propio y en \u00a0calidad de persona de apoyo de Jos\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0En \u00a0su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso administrativo, a la \u00a0seguridad social y al m\u00ednimo vital de Jos\u00e9, por las razones expuestas en la \u00a0parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: En su lugar, AMPARAR, de forma \u00a0transitoria, los derechos al debido proceso administrativo, a la seguridad \u00a0social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda, por las razones expuestas \u00a0en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR \u00a0a AFP \u00a0Protecci\u00f3n, que en el \u00a0t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0proceda a reconocer, liquidar y pagar el 50% de la sustituci\u00f3n pensional a la \u00a0que tiene derecho Jos\u00e9, incluyendo el pago retroactivo de las mesadas \u00a0pensionales que no est\u00e9n prescritas, conforme al art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR a \u00a0AFP Protecci\u00f3n que, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar, por partes \u00a0iguales, a las se\u00f1oras Ana, en calidad de c\u00f3nyuge, \u00a0y Mar\u00eda, en calidad de compa\u00f1era permanente, el 50% restante \u00a0de la sustituci\u00f3n pensional causada por el deceso del se\u00f1or Juan hasta que haya un pronunciamiento definitivo por \u00a0parte de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: EXHORTAR a la AFP Protecci\u00f3n para que, en lo sucesivo, se \u00a0abstenga de exigir a los solicitantes de la sustituci\u00f3n pensional, que se encuentren en situaci\u00f3n de discapacidad, el cumplimiento de requisitos distintos a los previstos \u00a0en la ley y en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: PREVENIR a la se\u00f1ora Mar\u00eda sobre su obligaci\u00f3n de \u00a0instaurar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, la acci\u00f3n correspondiente-si a\u00fan no lo ha hecho-ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para disfrutar de la protecci\u00f3n que se concede \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: Por Secretar\u00eda \u00a0General, LIBRAR las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE \u00a0IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO \u00a0ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA \u00a0ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente digital, archivo \u201c003EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Registro \u00a0civil de nacimiento visible en Expediente digital, archivo \u201c003EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, pp. 92-93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Recuento de historia cl\u00ednica de Jos\u00e9 visible en \u201c003EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, pp. 73-75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1557 de 1989 establece que \u00a0\u201c[p]odr\u00e1n presentarse ante notario bajo la gravedad del juramento, \u00a0declaraciones para fines extraprocesales, las cuales tendr\u00e1n el alcance de las \u00a0rendidas ante juez civil, sin perjuicio de la competencia asignada a este \u00a0\u00faltimo funcionario. La declaraci\u00f3n se har\u00e1 constar en acta que suscribir\u00e1n el \u00a0declarante y el respectivo notario. El interesado podr\u00e1 elaborar el acta y \u00a0presentarla ante notario, quien constatar\u00e1 que cumple los siguientes \u00a0requisitos: Los generales de la ley, la manifestaci\u00f3n de que declara bajo la \u00a0gravedad del juramento, la explicaci\u00f3n de las razones de su testimonio y que \u00a0\u00e9ste versa sobre hechos personales del declarante o de que tenga conocimiento. \u00a0Si el acta re\u00fane los requisitos se\u00f1alados en el inciso anterior, ser\u00e1 suscrita \u00a0por el declarante y el notario. En uno y otro caso, el acta se entregar\u00e1 al \u00a0interesado para los fines pertinentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Declaraci\u00f3n \u00a0para fines extra procesales visible en archivo \u201c003EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, pp. 64-66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c003EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, \u00a0pp. 104-105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital, archivo \u201c003EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, pp. \u00a0106-107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, archivo \u201cSOLICITUD \u00a0RECONOCIMIENTO SAMR 24-05-2023 &#8211; Ana.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital, archivo \u201c012RespuestaProteccion.pdf\u201d, \u00a0pp. 40-41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cPor el cual se reforma el Estatuto del Personal \u00a0de Agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ibid., \u00a0pp. 79-97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Ley 1996 de 2019, los acuerdos de apoyo \u201cson \u00a0un mecanismo de apoyo formal por medio del cual una persona, mayor de edad, \u00a0formaliza la designaci\u00f3n de la o las personas, naturales o jur\u00eddicas, que le \u00a0asistir\u00e1n en la toma de decisiones respecto a uno o m\u00e1s actos jur\u00eddicos \u00a0determinados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, archivo \u201c003EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, pp. \u00a073-78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, archivo \u201c003EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, pp. \u00a051-53, 106-107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibid., pp. 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cf., Expediente digital, archivo \u201c003EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d,pp. \u00a0102-103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibid., p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Visible \u00a0en Expediente digital, archivo \u201c003EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, pp. \u00a045-50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ibid., \u00a0pp. 98-101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Respuesta visible en Expediente digital, archivo \u201c003EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, pp. \u00a0112-114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente digital, archivo \u201c003EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, pp. 1-41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0V\u00e9ase ff.jj. 8(ii) y 12-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente digital, archivo \u201c009AutoAdmiteTutela184.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Visible en el Expediente digital, archivo \u201c012RespuestaProteccion.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ibid., \u00a0pp. 31-36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] V\u00e9ase el documento \u201cConstancia de asesor\u00eda\u201d \u00a0visible en Expediente digital, archivo \u201c012RespuestaProteccion.pdf\u201d, pp. \u00a0\u00a037-39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente digital, archivo \u201c015FalloTutela184.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expediente digital, archivo \u201c020MemorialImpugacionAccionante184.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Expediente digital, archivo \u201c005. \u00a020240018401SentenciaSegundaInstancia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La se\u00f1ora Mar\u00eda remiti\u00f3 5 documentos diferentes v\u00eda correo \u00a0electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Expediente digital, archivo \u201cdoc. mar\u00eda.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente digital, archivos \u201cRESPUESTA TRASLADO \u00a0TUTELA T-10.521.156\u201d, \u201cADICION mar\u00eda UNO.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Expediente digital, archivo \u201cCORTE Mar\u00eda.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Expediente digital, archivo \u201cNUEVO TRASLADO CORTE Mar\u00eda_1.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ibid., pp. \u00a04-5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibid., p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Expediente digital, archivo \u201cRespuesta a oficio Corte Constitucional &#8211; Juan.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibid., pp. \u00a03-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente digital, archivo\u00a0\u201cAPORTAR INFORMACION DE Ana .pdf\u201d. V\u00e9ase tambi\u00e9n, Expediente digital, \u00a0archivos \u201cDocumentos aportados por Ana.pdf\u201d y \u201cDocumentos \u00a0reconocimiento pensional Ana.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Expediente digital, archivo \u201cExp_T-10.521.156_Auto_de_pruebas_y_suspension_nombres_reales.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Expediente digital, archivos \u201cDEMANDA Ana &#8211; \u00a012-09-2024.pdf\u201d; \u201cFALLO DE TUTELA 24-11-2023.pdf\u201d; \u201cHISTORIA \u00a0CLINICA SR. Juan.pdf\u201d; \u201cRECURSO DE REPOSICION Ana.pdf\u201d; \u201cREQUERIMIENTO \u00a003-01-24 Mar\u00eda.pdf\u201d; \u201cREQUERIMIENTO 30-10-2023 &#8211; Mar\u00eda.pdf\u201d; \u201cREQURIMIENTO \u00a012-01-24 Mar\u00eda.pdf\u201d; \u201cRESOLUCION 728 DE 26-02-2024.pdf\u201d; \u201cRESOLUCION \u00a06763 DEL 09-11-2023.pdf\u201d; \u201cRESPUESTA A REQUERIMIENTO DE CASUR 17-10-2023 \u00a0&#8211; Mar\u00eda.pdf\u201d; \u201cRESPUESTA A REQUERIMIENTOS 03-01-24 Y 12-01-24 Mar\u00eda.pdf\u201d; \u00a0\u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL.pdf\u201d; \u201cSENTENCIA MARZO \u00a021 DE 2024 Mar\u00eda.pdf\u201d; \u201cSENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Mar\u00eda 08-11-2023.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Expediente digital, \u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Expediente digital, archivo \u201cCORTE RESPUESTA \u00a0TRASLADO UNO.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Expediente digital, archivo \u201cexpediente20250220 \u00a0(2).pdf\u201d; \u201cPRUEBAS TRASLADO CORTE.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La norma en cita establece que: \u201cToda persona \u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae \u00a0a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para \u00a0el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de \u00a0edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cPor el cual se reglamentan los art\u00edculos 16, 17 y \u00a022 de la Ley 1996 de 2019 y se adiciona el Decreto 1069 de 2015, \u00danico \u00a0Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos \u00a05 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] V\u00e9ase f.j.36. \u00a0Tambi\u00e9n el magistrado sustanciador requiri\u00f3 a la se\u00f1ora Ana en el auto de \u00a0pruebas para que expusiera su versi\u00f3n de los hechos, atendiendo a su \u00a0vinculaci\u00f3n previa, pero tambi\u00e9n al inter\u00e9s leg\u00edtimo que posee en el proceso \u00a0(f.j. 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, Sentencia T-444 de 2013. Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, es claro que el requisito de inmediatez evita que el amparo se \u00a0emplee como un medio que premie la desidia y la indiferencia en la defensa de \u00a0los derechos, al tiempo que impide que se convierta en un factor de inseguridad \u00a0jur\u00eddica, sobre todo cuando se reclama la soluci\u00f3n de situaciones litigiosas o \u00a0cuando de por medio se hallan derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, Sentencias T-282 de \u00a02005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-034 de 2023 y T-140 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, Sentencias T-743 de \u00a02008, T-189 de 2009, T-491 de 2009, T-298 de 2023 y T-299 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0 Corte Constitucional, Sentencias T-661 de 2011 y \u00a0T-140 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] V\u00e9ase, por ejemplo, la Sentencia T-1063 de 2012, en \u00a0la que se expuso que: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de tutelas contra sentencias, el \u00a0requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es \u00a0necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho \u00a0completamente nuevo, raz\u00f3n por la cual la accionante solo pudo interponer la \u00a0acci\u00f3n casi 6 a\u00f1os despu\u00e9s de la sentencia de segunda instancia y si, siendo \u00a0as\u00ed, despu\u00e9s de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un \u00a0plazo razonable (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, Sentencia T-434 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u201cArt\u00edculo 6\u00b0. Definici\u00f3n del derecho a sustituci\u00f3n \u00a0pensional en caso de controversia. En caso de controversia suscitada entre los \u00a0beneficiarios por el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n, se \u00a0proceder\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la controversia radica entre c\u00f3nyuges \u00a0y compa\u00f1era (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se proceder\u00e1 reconoci\u00e9ndole \u00a0a estos el 50% del valor de la pensi\u00f3n, dividido por partes iguales entre el \u00a0n\u00famero de hijos comprendidos. El 50% restante, quedar\u00e1 pendiente de pago, por \u00a0parte del operador, mientras la jurisdicci\u00f3n correspondiente defina a qui\u00e9n se \u00a0le debe asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, sea c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o \u00a0ambos si es el caso, conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, \u00a0seg\u00fan las normas legales que la regulan. Si no existieren hijos, el total de la \u00a0pensi\u00f3n quedar\u00e1 en suspenso hasta que la jurisdicci\u00f3n correspondiente dirima el \u00a0conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la controversia radica entre hijos y \u00a0no existiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente que reclame la pensi\u00f3n, el 100% \u00a0de la pensi\u00f3n se repartir\u00e1 en iguales partes entre el total de hijos reclamantes, \u00a0pero solo se ordenar\u00e1 pagar las cuotas que no estuvieran en conflicto, en \u00a0espera a que la jurisdicci\u00f3n decida. Si existe c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) \u00a0permanente se asignar\u00e1 el 50% a este o estas(os) y sobre el 50% correspondiente \u00a0a los hijos se proceder\u00e1 como se dispuso precedentemente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencia T-809 de \u00a02013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, Sentencia T-194 de \u00a02016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Expediente digital, archivo \u201c003EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, pp. \u00a073-75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cNUEVO TRASLADO CORTE Mar\u00eda_1.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ibid., p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ley 1204 de 2008. Art\u00edculo 6\u00ba. \u201cDEFINICI\u00d3N DEL DERECHO A \u00a0SUSTITUCI\u00d3N PENSIONAL EN CASO DE CONTROVERSIA. En caso de controversia \u00a0suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0sustituci\u00f3n, se proceder\u00e1 de la siguiente manera: Si la controversia radica \u00a0entre c\u00f3nyuges y compa\u00f1era (o) permanente, y no versa sobre los hijos, se \u00a0proceder\u00e1 reconoci\u00e9ndole a estos el 50% del valor de la pensi\u00f3n, dividido por \u00a0partes iguales entre el n\u00famero de hijos comprendidos. El 50% restante, quedar\u00e1 \u00a0pendiente de pago, por parte del operador, mientras la jurisdicci\u00f3n \u00a0correspondiente defina a qui\u00e9n se le debe asignar y en qu\u00e9 proporci\u00f3n, sea \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente o ambos si es el caso, conforme al grado de \u00a0convivencia ejercido con el causante, seg\u00fan las normas legales que la regulan. \u00a0Si no existieren hijos, el total de la pensi\u00f3n quedar\u00e1 en suspenso hasta que la \u00a0jurisdicci\u00f3n correspondiente dirima el conflicto. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] La Corte ha declarado procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0transitorio en casos en los que est\u00e1 en curso un proceso judicial para definir \u00a0a los beneficiarios y porcentajes de la sustituci\u00f3n pensional (Ver, por \u00a0ejemplo, Sentencia T-813 de 2013) o en situaciones en las que existen elementos \u00a0de juicio para inferir que una persona es beneficiaria de la sustituci\u00f3n \u00a0pensional pero no existe certeza absoluta respecto de la titularidad del \u00a0derecho y porcentaje en que deber\u00eda reconoc\u00e9rsele (Ver, por ejemplo, Sentencias \u00a0T-073 de 2015; T-164 de 2016); (T-392 de 2016). De otro lado, la Corte ha \u00a0concedido de manera definitiva el amparo en casos en los que no hay un proceso \u00a0judicial en curso y existe certeza absoluta respecto de la titularidad y \u00a0porcentajes en los que debe reconocerse la sustituci\u00f3n pensional (Ver, por \u00a0ejemplo, Sentencias T-301 de 2010; T-553 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que, \u201cel \u00a0juicio de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 ser menos riguroso en \u00a0aquellos casos en los que quien acuda a este mecanismo excepcional sea una \u00a0persona en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, que requiera especial protecci\u00f3n \u00a0como es el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y\/o adolescentes, mujeres embarazadas, \u00a0adultos mayores, minor\u00edas \u00e9tnicas o personas en condici\u00f3n de discapacidad. En \u00a0este contexto, ha determinado que la procedencia de la solicitud de amparo se \u00a0someter\u00e1 a reglas probatorias menos estrictas, derivadas directamente de la \u00a0especial condici\u00f3n del afectado.\u201d Ver Sentencias T-1316 de 2001, T-789 de \u00a02003, y T-515A de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional. \u00a0Sentencia T-164 de 2016. En esta oportunidad se declar\u00f3 la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable en dos casos que involucraban a mujeres adultos mayores (76 \u00a0y 77 a\u00f1os), quienes solicitaban el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional y \u00a0alegaban no contar con ning\u00fan sustento econ\u00f3mico y depender de los escasos \u00a0recursos que les entregaban sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Art\u00edculo 3 \u00a0\u201c\u2026 Adulto mayor. Es aquella persona que cuenta \u00a0con sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] V\u00e9ase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-471 \u00a0de 2018, SU-508 de 2020 y T-327 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] El desarrollo de este cap\u00edtulo \u00a0seguir\u00e1 de cerca los lineamientos expuestos recientemente por la Corte Constitucional \u00a0en la Sentencia T-496 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, Sentencia C-1035 de 2008. V\u00e9ase tambi\u00e9n Corte \u00a0Constitucional, Sentencia 101 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, Sentencia T-941 de \u00a02005, reiterada recientemente en la Sentencia T-496 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte Constitucional, Sentencia SU-471 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, Sentencia T-941 de \u00a02005, reiterada recentemente en la Sentencia T-496 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, Sentencias T-1283 de \u00a02001, T-941 de 2005, T-730 de 2012, T-281 de 2016, T-005 de 2020 y T-496 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] V\u00e9ase, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-496 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, Sentencias T-392 de 2020 y \u00a0T-496 de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, Sentencia C-1035 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, Sentencias T-392 de 2016 y \u00a0T-101 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Expediente digital, archivo \u201c003EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, pp. 92-93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Recuento de historia cl\u00ednica de Jos\u00e9 visible en \u00a0Expediente digital, archivo \u201c003EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, pp. 73-75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Declaraci\u00f3n \u00a0para fines extra procesales visible en Expediente digital, archivo \u201c003EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, pp. 64-66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Expediente digital, archivo \u201c003EscritoTutelaYAnexos.pdf\u201d, pp. 73-78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Seg\u00fan \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Ley 1996 de 2019, los acuerdos de apoyo \u201cson \u00a0un mecanismo de apoyo formal por medio del cual una persona, mayor de edad, \u00a0formaliza la designaci\u00f3n de la o las personas, naturales o jur\u00eddicas, que le \u00a0asistir\u00e1n en la toma de decisiones respecto a uno o m\u00e1s actos jur\u00eddicos \u00a0determinados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Expediente digital, archivo \u201cRespuesta a of\u00edcio Corte \u00a0Constitucional &#8211; Juan pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-836 de 2006. V\u00e9ase tambi\u00e9n Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-101 de 2019.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-354-25\u00a0 REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 -Sala Cuarta de \u00a0Revisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-354 \u00a0DE 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente T-10.521.156 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda, quien act\u00faa en nombre propio y en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}