{"id":31262,"date":"2025-10-23T20:30:51","date_gmt":"2025-10-23T20:30:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-355-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:51","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:51","slug":"t-355-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-355-25\/","title":{"rendered":"T-355-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-355-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala Cuarta \u00a0de Revisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-355 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-10.991.551. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0la reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos otorgados en UPAC no constituye \u00a0condici\u00f3n para el inicio del c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente: Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la sentencia: La Corte Constitucional \u00a0estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Ram\u00f3n Guillermo Cu\u00e9llar \u00a0Ochoa contra el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogot\u00e1 por raz\u00f3n de lo decidido \u00a0en un proceso de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria y extinci\u00f3n de hipoteca identificado \u00a0con el n\u00famero 110014003-037-2017-01121-00. En el fallo de \u00fanica instancia el \u00a0juzgado neg\u00f3 las pretensiones del accionante encaminadas a obtener la \u00a0declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n cambiaria derivada de un \u00a0pagar\u00e9 otorgado en UPAC el 15 de enero de 1993, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de la \u00a0hipoteca constituida como garant\u00eda del cr\u00e9dito subyacente. El despacho \u00a0accionado argument\u00f3 que, al no haberse reestructurado el cr\u00e9dito conforme a la \u00a0Ley 546 de 1999 ni a la jurisprudencia constitucional -particularmente la \u00a0Sentencia SU-813 de 2007-, el t\u00edtulo valor no era exigible y, por lo tanto, no \u00a0pod\u00eda iniciarse el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino prescriptivo de tres a\u00f1os previsto en el \u00a0art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante aleg\u00f3 la existencia de un defecto material o \u00a0sustantivo en la decisi\u00f3n judicial, toda vez que ella desconoci\u00f3 que la \u00a0exigibilidad del cr\u00e9dito tuvo lugar desde el 17 de octubre de 1996, fecha en la \u00a0que se hizo efectiva la cl\u00e1usula de aceleraci\u00f3n del plazo contenida en el \u00a0pagar\u00e9, por cuenta de la presentaci\u00f3n de la demanda ejecutiva que dio lugar al \u00a0proceso identificado con el n\u00famero 765203103-003-1996-06030-00 y que correspondi\u00f3 \u00a0conocer al Juzgado 003 Civil del Circuito de Palmira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n ces\u00f3 el 31 de mayo de 2007, con ocasi\u00f3n de la confirmaci\u00f3n por \u00a0parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de la providencia dictada \u00a0el 28 de junio de 2006 por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Palmira, en la \u00a0que se orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo y el levantamiento de las \u00a0medidas cautelares con fundamento en la Ley 546 de 1999 y en la Sentencia \u00a0SU-813 de 2007, por haberse reliquidado el cr\u00e9dito[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostuvo que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de \u00a0tres a\u00f1os transcurri\u00f3 de forma ininterrumpida desde la ejecutoria del auto que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de terminar el proceso -31 de mayo de 2007 y hasta el mes \u00a0de junio de 2010, sin que se hubiera producido reestructuraci\u00f3n alguna del \u00a0cr\u00e9dito o interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino prescriptivo. De este modo, consider\u00f3 \u00a0que, al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda -el 17 de agosto de 2017-, ya \u00a0hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia del tr\u00e1mite de tutela, el Juzgado 031 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 10 de febrero de 2025 en la \u00a0que concedi\u00f3 el amparo solicitado. Consider\u00f3 que el Juzgado 037 Civil Municipal \u00a0de Bogot\u00e1 no aplic\u00f3 adecuadamente las normas sobre prescripci\u00f3n contenidas en \u00a0el C\u00f3digo de Comercio y el C\u00f3digo Civil, ni realiz\u00f3 un an\u00e1lisis riguroso de las \u00a0posibles causales de interrupci\u00f3n conforme al art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo Civil. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no se comprendi\u00f3 debidamente la figura de la \u00a0reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos bajo el marco de la Ley 546 de 1999, ni se tuvo en \u00a0cuenta la jurisprudencia constitucional, particularmente la Sentencia SU-787 de \u00a02012, que exige valorar mecanismos como la daci\u00f3n en pago cuando el valor del \u00a0inmueble no cubre la deuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en segunda instancia, mediante fallo del 19 de \u00a0febrero de 2025, la Sala S\u00e9ptima Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de amparo, al considerar que el \u00a0juez ordinario actu\u00f3 dentro del \u00e1mbito de su competencia y valor\u00f3 las pruebas \u00a0de manera razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al revisar la acci\u00f3n de tutela, \u00a0abord\u00f3 el contexto normativo y jurisprudencial de los cr\u00e9ditos otorgados en UPAC, \u00a0as\u00ed como el r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n y, en espec\u00edfico, de la extintiva de los \u00a0t\u00edtulos valores. A partir de este an\u00e1lisis, concluy\u00f3 que el Juzgado 037 Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto material o sustantivo al supeditar \u00a0el inicio del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0ignorando que la obligaci\u00f3n ya hab\u00eda sido acelerada desde 1996 y sin que la \u00a0legislaci\u00f3n establezca en ning\u00fan escenario la reestructuraci\u00f3n como condici\u00f3n \u00a0para el inicio del c\u00f3mputo prescriptivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se\u00f1al\u00f3 que dicha interpretaci\u00f3n judicial desconoce \u00a0el car\u00e1cter forzoso e imperativo de la prescripci\u00f3n extintiva, contrariando \u00a0principios constitucionales como el orden p\u00fablico, la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0convivencia pac\u00edfica. En consecuencia, se vulneraron los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte concluy\u00f3 que el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria deb\u00eda computarse desde el 31 de mayo de \u00a02007, fecha en la que finaliz\u00f3 el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en \u00a01996, y que resultaba improcedente supeditar dicho c\u00f3mputo a la eventual \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito pactado en UPAC. Si bien reconoci\u00f3 que el 23 de \u00a0marzo de 2014 se present\u00f3 una renuncia a la prescripci\u00f3n ya adquirida mediante \u00a0una propuesta de pago formulada por el deudor, tambi\u00e9n explic\u00f3 que ello no \u00a0imped\u00eda la configuraci\u00f3n de una nueva prescripci\u00f3n, la cual se consum\u00f3 el 23 de \u00a0marzo de 2017, antes de la radicaci\u00f3n de la demanda de prescripci\u00f3n que tuvo \u00a0lugar el 17 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se tuvo en cuenta que en un proceso \u00a0ejecutivo promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Camacho D\u00edaz el 15 de \u00a0septiembre de 2017, en calidad de cesionaria del cr\u00e9dito desde el 18 de mayo de \u00a02016, se dej\u00f3 sin efectos el mandamiento de pago por no acreditarse la \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme a la Ley 546 de 1999. En ese proceso, \u00a0aunque el se\u00f1or Ram\u00f3n Guillermo Cu\u00e9llar Ochoa propuso la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n, esta no fue resuelta debido a la terminaci\u00f3n anticipada del \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte revoc\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0instancia y confirm\u00f3 la de primera, en cuanto ampar\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso del accionante y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En todo \u00a0caso, modific\u00f3 el amparo dise\u00f1ado en dicha instancia para precisar que la \u00a0protecci\u00f3n consiste en dejar sin efectos la sentencia anticipada del 12 de \u00a0noviembre de 2024 proferida por el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogot\u00e1 y \u00a0ordenar al despacho accionado emitir una nueva decisi\u00f3n, que tenga en cuenta determinadas \u00a0directrices generales y espec\u00edficas que la Corte impuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a0de contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuestas \u00a0del demandado y de los vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones de esta \u00a0Corte en sede de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA \u00a0CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de los \u00a0problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Contexto \u00a0hist\u00f3rico, normativo y jurisprudencial de la UPAC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.2.1. \u00a0Creaci\u00f3n y \u00a0fundamentos de la UPAC\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026&#8230; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n metodol\u00f3gica y crisis del sistema\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026..29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 es la \u00a0DTF?&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfQu\u00e9 es el IPC y por qu\u00e9 se usaba en el sistema UPAC original?.30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia cr\u00edtica entre la DTF y el IPC\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u202630 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. La nocividad del \u00a0cambio \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026..31 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. La Sentencia C-700 de \u00a01999\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. Ley 546 de 1999: \u00a0Transici\u00f3n normativa de la UPAC, principios y \u00a0alivios&#8230;\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026..32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9. La Sentencia C-955 \u00a0de 2000 \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u202633 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Marco \u00a0normativo y jurisprudencial de la prescripci\u00f3n extintiva de las acciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Derecho a la vivienda digna y su acceso mediante el \u00a0cr\u00e9dito hipotecario&#8230;\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026.42 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0relevantes demostrados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Soluci\u00f3n \u00a0a los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Soluci\u00f3n \u00a0al primer problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Soluci\u00f3n \u00a0al segundo problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Remedios \u00a0Constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho \u00a0(28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique \u00a0Ib\u00e1\u00f1ez Najar y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en ejercicio de \u00a0sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para la adquisici\u00f3n de \u00a0un inmueble ubicado en el municipio de Palmira, el se\u00f1or Ram\u00f3n Guillermo Cu\u00e9llar \u00a0Ochoa adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito hipotecario con el Banco Central Hipotecario -BCH hoy \u00a0liquidado- en virtud del cual (i) suscribi\u00f3 el 15 de enero de 1993 el pagar\u00e9 n\u00famero \u00a0O.H.35001763-1 por valor de 5\u2019587.7939 Unidades de Poder Adquisitivo \u00a0Constante -UPAC- equivalentes a $25\u2019000.000, con el que se oblig\u00f3 a \u00a0cancelar la suma all\u00ed consignada, m\u00e1s los intereses pactados, mediante \u00a0sucesivas cuotas mensuales por un espacio de quince a\u00f1os, esto es, hasta el 15 \u00a0de enero de 2008, y (ii) constituy\u00f3 hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda \u00a0sobre el inmueble antes referido mediante la escritura p\u00fablica del 29 de \u00a0diciembre de 1992[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con ocasi\u00f3n de la activaci\u00f3n de la cl\u00e1usula \u00a0aceleratoria consignada en el aludido t\u00edtulo valor, el 17 de octubre de 1996 el \u00a0BCH promovi\u00f3 un proceso ejecutivo hipotecario, el cual fue tramitado ante el \u00a0Juzgado 003 Civil del Circuito de Palmira bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n 765203103-003-1996-06030-00; \u00a0tr\u00e1mite dentro del cual se cedi\u00f3 el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n a Central de \u00a0Inversiones S.A. &#8211; CISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dicho proceso culmin\u00f3 mediante Auto 269 del 28 de \u00a0junio de 2006[4], \u00a0en el que se dispuso la terminaci\u00f3n del proceso y el levantamiento de la medida \u00a0de embargo decretada sobre el bien hipotecado. Para arribar a la anterior decisi\u00f3n, \u00a0con base en la Sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional y lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Ley 545 de 1999, el Juzgado encontr\u00f3 \u00a0acreditado que, a partir del 18 de marzo de 2003, fecha en la que se corri\u00f3 \u00a0traslado de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada por Central de Inversiones \u00a0S.A. &#8211; CISA en su calidad de cesionaria del t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n, todas \u00a0las actuaciones surtidas eran nulas y la terminaci\u00f3n del proceso operaba por \u00a0ministerio de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La anterior decisi\u00f3n fue recurrida por la entidad \u00a0bancaria y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga mediante providencia el 31 de mayo de 2007[5], \u00a0tras encontrar acreditados los presupuestos del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de \u00a0la Ley 546 de 1999, esto es, tratarse de un proceso ejecutivo hipotecario para \u00a0el cobro de un cr\u00e9dito pactado en UPAC para adquisici\u00f3n de vivienda, que inici\u00f3 \u00a0antes del 31 de diciembre de 1999 y que no alcanz\u00f3 a ser culminado, bien con el \u00a0producto del remate o bien con la adjudicaci\u00f3n del inmueble que soportaba el \u00a0gravamen hipotecario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como consecuencia de la aceleraci\u00f3n del plazo \u00a0pactado y de la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo hipotecario por aplicaci\u00f3n de \u00a0lo dispuesto en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, el \u00a0accionante consider\u00f3 que la fecha de vencimiento inicialmente pactada en el \u00a0t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n se deb\u00eda entender modificada al 1\u00b0 de julio de \u00a02007, fecha de ejecutoria del auto que confirm\u00f3 la terminaci\u00f3n del aludido proceso \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con base en ese entendimiento sobre la fecha del \u00a0vencimiento del t\u00edtulo valor, el 17 de agosto de 2017 el hoy accionante \u00a0promovi\u00f3 un proceso de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria y de extinci\u00f3n de la \u00a0hipoteca de primer grado que grava el inmueble de su propiedad, el cual lleg\u00f3 \u00a0al conocimiento del Juzgado 037 Civil Municipal de Bogot\u00e1 bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0110014003-037-2017-01121-00. Las pretensiones de la demanda las sustent\u00f3 en lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio, el cual se\u00f1ala que la \u00a0\u201cacci\u00f3n cambiaria directa prescribe en tres a\u00f1os a partir del d\u00eda del \u00a0vencimiento\u201d y en los art\u00edculos 2457 y 2513 del C\u00f3digo Civil, este \u00faltimo adicionado \u00a0por el art\u00edculo 2 de la Ley 791 de 2002[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para el accionante, la obligaci\u00f3n contenida en el \u00a0pagar\u00e9 prescribi\u00f3 desde el 2 de julio de 2010, luego de transcurridos los tres \u00a0a\u00f1os de que trata el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio, lo cual, a su juicio, \u00a0deriva en la necesaria extinci\u00f3n de la hipoteca de primer grado, pues, a la luz \u00a0de lo se\u00f1alado en el inciso primero del art\u00edculo 2457 del C\u00f3digo Civil \u201cla \u00a0hipoteca se extingue junto con la obligaci\u00f3n principal\u201d, consecuencia que \u00a0replica el art\u00edculo 2537 del mismo c\u00f3digo, en tanto se\u00f1ala que \u201cla acci\u00f3n \u00a0hipotecaria y las dem\u00e1s que proceden de una obligaci\u00f3n accesoria, prescriben \u00a0junto con la obligaci\u00f3n a que acceden\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 23 de octubre de 2017 el Juzgado 037 Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la demanda de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria, imprimi\u00e9ndole el tr\u00e1mite de un proceso verbal sumario de \u00fanica \u00a0instancia[7] \u00a0y ordenando la notificaci\u00f3n de las partes determinadas e indeterminadas; notificaci\u00f3n \u00a0que se surti\u00f3 en debida forma y permiti\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda por \u00a0parte de Central de Inversiones S.A. &#8211; CISA[8] \u00a0el 30 de noviembre de 2017, quien propuso la excepci\u00f3n de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u00a0\u201causencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d, poniendo de presente que el \u00a0cr\u00e9dito hab\u00eda sido objeto de una nueva cesi\u00f3n el 6 de julio de 2007, esta vez a \u00a0la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante providencia del 10 de diciembre de 2019[9] \u00a0el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogot\u00e1 orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite, como \u00a0litisconsorte necesario, de la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en \u00a0Liquidaci\u00f3n, entidad que pese a ser notificada en debida forma no contest\u00f3 la \u00a0demanda. En lugar de ello, mediante memorial del 8 de julio de 2020, dicha \u00a0entidad solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Camacho D\u00edaz en \u00a0calidad de cesionaria del cr\u00e9dito[10]. \u00a0Esto \u00faltimo, en virtud de una nueva cesi\u00f3n del cr\u00e9dito que tuvo lugar el 18 de \u00a0mayo de 2016[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Dicha solicitud de vinculaci\u00f3n fue acogida por \u00a0el despacho en providencia del 20 de agosto de 2020[12], \u00a0teni\u00e9ndose a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Camacho D\u00edaz, en su calidad de actuar \u00a0tenedora del t\u00edtulo, como litisconsorte necesaria y orden\u00e1ndose su notificaci\u00f3n. \u00a0Esta \u00faltima vinculada, pese a ser debidamente notificada, guard\u00f3 silencio \u00a0durante el t\u00e9rmino de traslado de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Dando aplicaci\u00f3n al numeral 2 del art\u00edculo 278 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso -CGP-, en providencia del 1\u00b0 de febrero de 2024 el \u00a0juzgado anunci\u00f3 que proferir\u00eda sentencia anticipada, para lo cual corri\u00f3 traslado \u00a0a las partes por cinco d\u00edas para que alegaran de conclusi\u00f3n, present\u00e1ndose \u00a0\u00fanicamente escritos en este sentido por parte del demandante y del curador \u00a0ad-litem de las personas indeterminadas[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 28 de mayo de 2024, en uso de las facultades \u00a0oficiosas conferidas en el art\u00edculo 170 del CGP, el juzgado de conocimiento ofici\u00f3 \u00a0al Juzgado 006 Civil Municipal de Palmira para que remitiera, y as\u00ed obrara como \u00a0prueba dentro del tr\u00e1mite, la copia del expediente identificado con el n\u00famero \u00a0de radicaci\u00f3n 7652004003-006-2017-00296-00[14], \u00a0correspondiente a un proceso ejecutivo hipotecario promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Eugenia Camacho D\u00edaz en contra del aqu\u00ed accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El expediente fue allegado[15] \u00a0y de \u00e9l se corri\u00f3 traslado a las partes, siendo el apoderado del demandante el \u00a0\u00fanico que se manifest\u00f3 al respecto[16] \u00a0para insistir en los hechos y normas que, en su criterio, daban lugar a atender \u00a0positivamente sus pretensiones, as\u00ed como para afirmar que con ocasi\u00f3n de la \u00a0primera ejecuci\u00f3n promovida en su contra y que termin\u00f3 el 31 de mayo de 2007 en \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n hab\u00eda \u00a0comenzado a correr una vez qued\u00f3 ejecutoriada la decisi\u00f3n y que los tres a\u00f1os \u00a0se cumplieron el 2 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Dentro del referido expediente se pudo advertir la \u00a0prueba documental aportada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Camacho D\u00edaz consistente \u00a0en (i) una propuesta de pago suscrita por el hoy accionante el 23 de marzo de \u00a02014 y dirigida a Covinoc S.A. en su calidad de administrador de las \u00a0obligaciones de la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidaci\u00f3n[17] \u00a0y cuya autenticidad no se cuestion\u00f3 en dicho proceso, propuesta consistente en \u00a0el pago de la suma de $3.000.000 para la cancelaci\u00f3n de la hipoteca de origen \u00a0hipotecario y $500.000 para los gastos administrativos[18], \u00a0(ii) as\u00ed como un requerimiento del 31 de marzo de 2017[19] \u00a0por parte de la tenedora del t\u00edtulo al accionante en el que se le invitaba a \u00a0concertar la reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, o en su defecto, para que \u00a0informara una eventual incapacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Gracias a la remisi\u00f3n del expediente tambi\u00e9n se \u00a0pudo establecer que el proceso ejecutivo hipotecario conocido por el Juzgado \u00a0006 Civil Municipal de Palmira y promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Camacho \u00a0D\u00edaz el 15 de septiembre de 2017, culmin\u00f3 el 7 de junio de 2019[20], \u00a0tras advertir ese despacho judicial que el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n no se \u00a0encontraba reestructurado conforme lo orden\u00f3 la Ley 546 de 1999 y las \u00a0exigencias de las Sentencias SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional y STC10951 \u00a0de 2015 de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La decisi\u00f3n en cuesti\u00f3n fue apelada por el \u00a0apoderado judicial de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Camacho D\u00edaz, siendo confirmada \u00a0por el Juzgado 003 Civil del Circuito de Palmira mediante Auto 0732 del 23 de \u00a0octubre de 2019[21]. \u00a0Por lo anterior, tanto el auto interlocutorio mediante el cual se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago, como la medida de embargo decretada sobre el inmueble de \u00a0propiedad del hoy accionante, quedaron sin efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante sentencia anticipada del 12 de noviembre \u00a0de 2024[22], \u00a0el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3, en \u00fanica instancia, las \u00a0pretensiones de la demanda del proceso de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria y \u00a0de extinci\u00f3n de la hipoteca. Concluy\u00f3 que la obligaci\u00f3n cuya extinci\u00f3n por \u00a0prescripci\u00f3n se solicit\u00f3 no pod\u00eda considerarse exigible porque el cr\u00e9dito no \u00a0hab\u00eda sido reestructurado conforme a lo establecido por la Ley 546 de 1999 y la \u00a0Sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional. Por lo anterior, consider\u00f3 \u00a0que al no haberse definido a\u00fan la exigibilidad del cr\u00e9dito no era posible \u00a0iniciar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os previsto en el \u00a0art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Contra la anterior decisi\u00f3n el demandante interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n[24], \u00a0alegando los siguientes motivos de inconformidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El hecho de equiparar la obligaci\u00f3n del deudor con la del acreedor \u00a0frente a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito es jur\u00eddicamente err\u00f3neo y contrario a \u00a0lo establecido por la Ley 546 de 1999 y la Sentencia SU-813 de 2007 de la Corte \u00a0Constitucional, en las que se se\u00f1ala que la reestructuraci\u00f3n es una carga \u00a0exclusiva del acreedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mar\u00eda Eugenia Camacho D\u00edaz -litisconsorte necesaria en el proceso de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria- no demostr\u00f3 haber adelantado gesti\u00f3n \u00a0alguna para reestructurar el cr\u00e9dito ni para cobrar la obligaci\u00f3n vencida desde \u00a0el 2007, inacci\u00f3n que, en todo caso, evidencia una falta de diligencia y \u00a0desinter\u00e9s en la suerte del cr\u00e9dito y que deriv\u00f3 en la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0ejecutivo que promovi\u00f3 en el a\u00f1o 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es errada \u00a0la interpretaci\u00f3n que sostiene que la prescripci\u00f3n no ha empezado a correr por \u00a0falta de exigibilidad del t\u00edtulo, puesto que, conforme al art\u00edculo 789 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria comienza a \u00a0correr desde el vencimiento del pagar\u00e9 y no desde su exigibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0aceptarse la postura del despacho, habr\u00eda que concluir que la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n depende de una reestructuraci\u00f3n que solo puede adelantar el acreedor, \u00a0lo que conducir\u00eda a la imprescriptibilidad de estas acciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El recurso de reposici\u00f3n as\u00ed sustentado fue \u00a0negado por improcedente mediante providencia del 5 de diciembre de 2024[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Para una mejor comprensi\u00f3n de los antecedentes \u00a0descritos, en el siguiente esquema se sintetizan los procesos judiciales adelantados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Resumen de procesos judiciales promovidos en virtud de la \u00a0obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 n\u00famero O.H.35001763-1 y la hipoteca abierta \u00a0sin l\u00edmite de cuant\u00eda constituida sobre el inmueble del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procesos judiciales \u00a0 \u00a0promovidos en virtud de la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 n\u00famero \u00a0 \u00a0O.H.35001763-1 y la hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda constituida sobre \u00a0 \u00a0el inmueble del accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo de terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejecutivo Hipotecario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1996-06030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/10\/1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 003 Civil del \u00a0 \u00a0Circuito de Palmira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Banco Central Hipotecario \u00a0 \u00a0(CISA en calidad de cesionario del cr\u00e9dito) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>contra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Guillermo Cu\u00e9llar \u00a0 \u00a0Ochoa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/05\/2007 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 por auto que, con base en la Sentencia C-955 \u00a0 \u00a0de 2000 y el art\u00edculo 39 de la Ley 546 de 1999, orden\u00f3 levantar el embargo \u00a0 \u00a0del bien hipotecado, al declararse nulas las actuaciones posteriores al 18 de \u00a0 \u00a0marzo de 2003 -fecha en que se traslad\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito presentada \u00a0 \u00a0por CISA- y reconocerse la terminaci\u00f3n por ministerio de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue confirmada en segunda instancia al \u00a0 \u00a0constatarse que se cumpl\u00edan los requisitos del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de \u00a0 \u00a0la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0cambiaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017-01121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/08\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 037 Civil Municipal \u00a0 \u00a0de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Guillermo Cu\u00e9llar \u00a0 \u00a0Ochoa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0contra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CISA y Mar\u00eda Eugenia \u00a0 \u00a0Camacho D\u00edaz (\u00faltima y actual cesionaria del cr\u00e9dito) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/11\/2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 mediante sentencia anticipada de \u00fanica \u00a0 \u00a0instancia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Se consider\u00f3 \u00a0 \u00a0que la obligaci\u00f3n cuya extinci\u00f3n por \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n se solicit\u00f3 no pod\u00eda considerarse exigible porque el cr\u00e9dito otorgado \u00a0 \u00a0en UPAC no hab\u00eda sido reestructurado de acuerdo con la Ley 546 de 1999 y la \u00a0 \u00a0Sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional. Por lo anterior, se concluy\u00f3 \u00a0 \u00a0que, al no haberse definido a\u00fan la exigibilidad del cr\u00e9dito no era posible \u00a0 \u00a0iniciar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os previsto en el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ejecutivo Hipotecario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017-00296 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/09\/2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 006 Civil Municipal \u00a0 \u00a0de Palmira \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Eugenia Camacho D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>contra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Guillermo Cu\u00e9llar \u00a0 \u00a0Ochoa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/10\/2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culmin\u00f3 mediante auto que orden\u00f3 la terminaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0proceso y el levantamiento de las medidas decretadas, tras advertirse que el \u00a0 \u00a0t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n no hab\u00eda sido reestructurado conforme lo orden\u00f3 \u00a0 \u00a0la Ley 546 de 1999 y las exigencias de las Sentencias SU-813 de 2007 de la \u00a0 \u00a0Corte Constitucional y STC10951 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n y admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El 30 de enero de 2025 el se\u00f1or Ram\u00f3n Guillermo Cu\u00e9llar \u00a0Ochoa, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia[26]. \u00a0Solicit\u00f3 que se conceda la salvaguarda de los derechos invocados y, en \u00a0consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia anticipada proferida en \u00a0\u00fanica instancia por el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogot\u00e1 dentro del proceso \u00a0de prescripci\u00f3n de acci\u00f3n cambiaria y extinci\u00f3n de hipoteca identificado con el \u00a0n\u00famero de radicaci\u00f3n 110014003-037-2017-01121-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En criterio del accionante, el despacho \u00a0accionado incurri\u00f3 en un defecto material o sustantivo al proferir la sentencia \u00a0aludida con fundamento en normas y jurisprudencia propias del proceso ejecutivo \u00a0hipotecario y no en las aplicables al proceso de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria, lo cual, afirma, desbord\u00f3 el margen de interpretaci\u00f3n razonable y \u00a0deriv\u00f3 en un menoscabo de sus intereses leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En ese sentido, explic\u00f3 que el vencimiento y la \u00a0exigibilidad, aunque se prediquen de la misma la obligaci\u00f3n, no son conceptos \u00a0id\u00e9nticos. Aunque la exigibilidad podr\u00eda coincidir con el vencimiento en \u00a0algunos casos -como cuando existen cl\u00e1usulas aceleratorias-, a su juicio se \u00a0tiene que, en situaciones de tracto sucesivo, como el caso del pagar\u00e9 en \u00a0cuesti\u00f3n, la obligaci\u00f3n bien podr\u00eda exigirse anticipadamente en caso de mora, \u00a0sin modificar la fecha de vencimiento originalmente pactada. Por lo tanto, atendida \u00a0esta diferenciaci\u00f3n conceptual, estima que la prescripci\u00f3n debe calcularse \u00a0desde el vencimiento y no desde la exigibilidad de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que la Superintendencia \u00a0Financiera de Colombia, a trav\u00e9s de la Circular B\u00e1sica Jur\u00eddica C.E. 029 de \u00a02014, estableci\u00f3 que el plazo para reestructurar cr\u00e9ditos de esta naturaleza no \u00a0puede exceder los treinta a\u00f1os a partir de la fecha de desembolso, lo que \u00a0significa que en el presente asunto el plazo ya venci\u00f3 y el proceso de reestructuraci\u00f3n \u00a0no se llev\u00f3 a cabo dentro del tiempo estipulado por la ley. Por lo tanto, \u00a0insiste, la prescripci\u00f3n debe calcularse a partir del vencimiento de la deuda y \u00a0no de su exigibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Indic\u00f3 que la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual, la \u00a0prescripci\u00f3n del t\u00edtulo valor no depende de la reestructuraci\u00f3n sino del \u00a0vencimiento pactado, es fundamental para evitar que los acreedores dejen pasar \u00a0el tiempo de manera indefinida, incrementando el valor de la deuda, en \u00a0perjuicio del deudor y de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por \u00a0lo tanto, condicionar la prescripci\u00f3n a la realizaci\u00f3n de un acto que compete \u00a0exclusivamente a la voluntad del acreedor, como es la reestructuraci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito, podr\u00eda tornar \u201cimprescriptible\u201d la obligaci\u00f3n, dando paso a un escenario \u00a0injusto para el deudor al impedirle beneficiarse de la prescripci\u00f3n extintiva \u00a0si el acreedor no act\u00faa de manera oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Finalmente, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n promovida \u00a0atend\u00eda a los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0Para tales efectos indic\u00f3 frente a cada uno de estos lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional. La cuesti\u00f3n planteada es de \u00a0relevancia constitucional, en tanto se trata de la prescripci\u00f3n extintiva de \u00a0una obligaci\u00f3n contenida en un pagar\u00e9 en el contexto de un proceso declarativo \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. Adem\u00e1s, el juzgado accionado fundament\u00f3 \u00a0su decisi\u00f3n en la normativa aplicable al proceso ejecutivo hipotecario, en \u00a0lugar de acudir a la que es propia de la prescripci\u00f3n cambiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agotamiento de medios de defensa ordinarios. El proceso de \u00a0prescripci\u00f3n extintiva se agot\u00f3 completamente, ya que la sentencia proferida \u00a0por el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogot\u00e1 fue de \u00fanica instancia y, por lo \u00a0tanto, no permite recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inmediatez: \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue presentada en un plazo razonable -dos meses y medio \u00a0despu\u00e9s de la sentencia-, teniendo en cuenta las reglas de oportunidad establecidas \u00a0jurisprudencialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Irregularidad \u00a0procesal con efecto determinante. El Juzgado incurri\u00f3 en una irregularidad \u00a0procesal relevante al aplicar normas del proceso ejecutivo hipotecario en lugar \u00a0de la normativa propia del proceso de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. Esta \u00a0confusi\u00f3n afect\u00f3 directamente la decisi\u00f3n final, ya que no se aplic\u00f3 \u00a0adecuadamente la prescripci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n. El Juzgado condicion\u00f3 err\u00f3neamente \u00a0la prescripci\u00f3n a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, lo cual no es aplicable en \u00a0el contexto de la acci\u00f3n cambiaria, en el que, seg\u00fan el C\u00f3digo de Comercio, el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se cuenta, sin m\u00e1s, desde el vencimiento del pagar\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0se trata de una sentencia de tutela. La acci\u00f3n de tutela se presenta contra \u00a0una sentencia de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, no contra una sentencia \u00a0de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La solicitud de tutela correspondi\u00f3 en primera \u00a0instancia al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, quien, mediante \u00a0providencia del 31 de enero de 2025[27], \u00a0la admiti\u00f3 en contra del Juzgado 037 Civil Municipal de Cali y vincul\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso de prescripci\u00f3n de acci\u00f3n cambiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas del demandado y de los vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El Juzgado 037 Civil Municipal de Bogot\u00e1 indic\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n censurada se profiri\u00f3 en estricto acatamiento de los preceptos \u00a0contenidos en el estatuto procesal civil, con respeto de las garant\u00edas \u00a0procesales de las partes e intervinientes y sin que se advierta actuaci\u00f3n que \u00a0se pueda reputar vulneradora de los derechos fundamentales que el accionante alega \u00a0conculcados. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que le resultaba imposible pronunciarse de \u00a0fondo frente a los hechos y pretensiones de la tutela. No obstante, solicit\u00f3 \u00a0negar las pretensiones de la acci\u00f3n[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0La Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos \u00a0S.A.S. en Liquidaci\u00f3n intervino para solicitar su desvinculaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite constitucional por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva como \u00a0consecuencia de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito a favor de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia \u00a0Camacho D\u00edaz. Por lo tanto, consider\u00f3 que frente a esa compa\u00f1\u00eda la acci\u00f3n de \u00a0tutela resultaba improcedente por no haber propiciado vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0alguna[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Por \u00faltimo, pese a que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Eugenia Camacho Diaz fue debidamente enterada de la existencia de la \u00a0solicitud de amparo promovida por el se\u00f1or Ram\u00f3n Guillermo Cu\u00e9llar Ochoa, no se \u00a0pronunci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones objeto de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El Juzgado 031 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 sentencia el 10 de febrero de 2025[31], mediante la cual concedi\u00f3 el amparo solicitado al encontrar \u00a0configurado un defecto sustantivo en la decisi\u00f3n, tras advertir que no se \u00a0consideraron adecuadamente los plazos de prescripci\u00f3n establecidos por el \u00a0C\u00f3digo de Comercio, ni se hizo un an\u00e1lisis a profundidad sobre las posibles \u00a0interrupciones de dicho t\u00e9rmino, de acuerdo con el art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la sentencia acusada no \u00a0comprendi\u00f3 correctamente la figura de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0establecida en la Ley 546 de 1999, ni tuvo en cuenta lo definido por la \u00a0jurisprudencia constitucional al respecto. En este sentido, record\u00f3 que en la \u00a0Sentencia SU-813 de 2007, la Corte Constitucional estableci\u00f3 que, al decretarse \u00a0la terminaci\u00f3n de un proceso ejecutivo hipotecario con fundamento en la Ley 546 \u00a0de 1999, el juez debe ordenar al acreedor reestructurar el saldo de la \u00a0obligaci\u00f3n vigente al 31 de diciembre de 1999, conforme a lo dispuesto en dicha \u00a0ley y en la Sentencia C-955 de 2000, sin incluir los intereses causados desde \u00a0esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Tambi\u00e9n destac\u00f3 lo se\u00f1alado por la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia SU-787 de 2012, en la cual se precis\u00f3 que \u00a0existen excepciones a la obligaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos originados \u00a0en UPAC, como cuando el deudor carece de capacidad de pago o cuando el valor \u00a0del inmueble es igual o inferior al saldo de la deuda. Esto, porque en tales \u00a0casos, imponer la reestructuraci\u00f3n resultar\u00eda lesivo para el deudor. En ese \u00a0sentido, advirti\u00f3 que el juzgado accionado bas\u00f3 su decisi\u00f3n exclusivamente en \u00a0la ausencia de reestructuraci\u00f3n, sin comparar el valor catastral del inmueble \u00a0frente al monto adeudado y sin considerar que, conforme a la jurisprudencia \u00a0citada, podr\u00eda no ser exigible la reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En cuanto a la prescripci\u00f3n, resalt\u00f3 que a la \u00a0luz del art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio, la acci\u00f3n cambiaria prescribe en \u00a0tres a\u00f1os contados a partir del vencimiento de la obligaci\u00f3n, esto es, a partir \u00a0del momento en que el proceso de ejecuci\u00f3n termina de manera definitiva. De \u00a0acuerdo con ello y atendido el hecho de que, en este caso, el proceso ejecutivo \u00a0fue terminado con ocasi\u00f3n de lo confirmado por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga mediante providencia del 31 de mayo de \u00a02007, concluy\u00f3 que, para el 2017, la acci\u00f3n ejecutiva ya hab\u00eda prescrito, aspecto \u00a0que el juzgado accionado pas\u00f3 por alto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Con apoyo en este an\u00e1lisis, dej\u00f3 sin efecto la \u00a0sentencia proferida por el juzgado accionado. En su lugar, le orden\u00f3 efectuar un \u00a0nuevo an\u00e1lisis teniendo en cuenta los aspectos precisados en torno de la \u00a0prescripci\u00f3n extintiva, la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito y las condiciones para \u00a0la exigencia de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito a la luz de lo establecido en \u00a0la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La titular del Juzgado 037 Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1 impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y solicit\u00f3 que se revocara para, \u00a0en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Para sustentar su solicitud, indic\u00f3 que el juez \u00a0de tutela de primera instancia no consider\u00f3 la normativa aplicable ni los \u00a0precedentes jurisprudenciales existentes en torno a la obligatoriedad de la \u00a0reestructuraci\u00f3n de los cr\u00e9ditos hipotecarios previos al 31 de diciembre de \u00a01999, particularmente en lo relacionado con el aval\u00fao catastral del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Agreg\u00f3 que en el presente asunto se presenta una \u00a0mera discrepancia interpretativa que no justifica la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. No obstante, defendi\u00f3 que la sentencia censurada se fund\u00f3 en una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las normas procesales y sustantivas \u00a0correspondientes y analiz\u00f3 de manera adecuada el contrato de hipoteca y la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, acogiendo en este sentido los presupuestos \u00a0decantados en la Sentencia SU-813 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Para finalizar, llam\u00f3 la atenci\u00f3n acerca de que \u00a0la orden impartida en el fallo impugnado excedi\u00f3 lo solicitado en la demanda -que \u00a0se limit\u00f3 al debate de la prescripci\u00f3n y no al de los requisitos de \u00a0reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos adquiridos en UPAC-, concluyendo al respecto que la \u00a0decisi\u00f3n judicial fue equivocada al vulnerar el derecho de defensa de la autoridad \u00a0judicial demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La Sala S\u00e9ptima Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante fallo de segunda instancia \u00a0del 19 de febrero de 2025, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada y, en su lugar, neg\u00f3 la \u00a0solicitud de amparo[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Para arribar a tal conclusi\u00f3n, argument\u00f3 que la \u00a0decisi\u00f3n judicial censurada no fue arbitraria ni caprichosa, pues la negativa \u00a0de las pretensiones se sustent\u00f3 en que el actor no demostr\u00f3 que la obligaci\u00f3n \u00a0contenida en el pagar\u00e9 se hubiera reestructurado, lo cual estim\u00f3 necesario para \u00a0computar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n conforme al art\u00edculo 798 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio. En este sentido, resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada se apoy\u00f3 en la \u00a0Sentencia SU-813 de 2007 y en los art\u00edculos 2512 del C\u00f3digo Civil y 789 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Agreg\u00f3 que el despacho accionado no incurri\u00f3 en el \u00a0defecto alegado, ya que la decisi\u00f3n estuvo debidamente fundamentada en la \u00a0legislaci\u00f3n y jurisprudencia aplicables y no en una interpretaci\u00f3n arbitraria. \u00a0En consecuencia, estim\u00f3 que el hecho de que el actor no comparta el \u00a0razonamiento del despacho accionado no comporta una vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, excediendo as\u00ed el \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Para finalizar y con base en jurisprudencia de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, se\u00f1al\u00f3 que la interpretaci\u00f3n judicial no se \u00a0descalifica por el simple hecho de no ser compartida por las partes y que, para \u00a0que se configure una v\u00eda de hecho, la decisi\u00f3n debe ser el resultado de una \u00a0actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria que contravenga la normatividad jur\u00eddica \u00a0aplicable y vulnere derechos fundamentales, lo cual, insisti\u00f3, no se present\u00f3 \u00a0en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones de esta Corte \u00a0en sede de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. A trav\u00e9s del Auto del 29 de abril de 2025[34] la presente solicitud de tutela se escogi\u00f3 para revisi\u00f3n en \u00a0aplicaci\u00f3n de los criterios de selecci\u00f3n: \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento \u00a0de un precedente de la Corte Constitucional\u201d y \u201cacci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0constitucional\u201d. Finalmente, el 13 de mayo siguiente, el expediente fue repartido a \u00a0la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, presidida por el magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Amicus Curiae: Mediante Auto del 12 de junio de 2025 el magistrado sustanciador acudi\u00f3 a la figura del amicus \u00a0curiae, esto es, \u201cuna \u00a0persona diferente a los sujetos procesales o los terceros con inter\u00e9s que \u00a0intervienen ante la magistratura, no con el objetivo de defender pretensiones \u00a0propias o impugnar las contrarias, sino para ofrecer opiniones calificadas para \u00a0la soluci\u00f3n de un caso\u201d[35] y, \u201ccuyo prop\u00f3sito es ilustrar el juicio de los \u00a0operadores de justicia, para que sus decisiones sean el resultado de procesos \u00a0ilustrados y reflexivos y ponderados\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Fue \u00a0as\u00ed como se invit\u00f3 a la \u00a0(i) Superintendencia Financiera de Colombia, a la (ii) Asociaci\u00f3n Bancaria y de \u00a0Entidades Financiera de Colombia -Asobancaria-, a la (iii) Asociaci\u00f3n Nacional \u00a0de Usuarios del UPAC -Anupac-, a la (iv) Asociaci\u00f3n Nacional de Instituciones \u00a0Financieras \u2013 ANIF-, al (v) Banco de la Rep\u00fablica, a la (vi) Confederaci\u00f3n \u00a0Colombiana de Consumidores, a la (vii) Unidad de Proyecci\u00f3n Normativa y \u00a0Estudios de Regulaci\u00f3n Financiera -URF-, al (viii) Fondo de Garant\u00edas de \u00a0Instituciones Financieras -Fogaf\u00edn-, al (ix) Departamento de Derecho Financiero \u00a0y Burs\u00e1til de la Universidad Externado de Colombia, al (x) Departamento de \u00a0Derecho Econ\u00f3mico de la Universidad Javeriana, al (xi) Observatorio de Derecho \u00a0Financiero y Burs\u00e1til de la Universidad Nacional de Colombia, al (xii) Observatorio \u00a0del Sistema Financiero Colombiano de la Universidad ICESI, al (xiii) Observatorio \u00a0Econ\u00f3mico, Financiero y Empresarial de la Universidad Sergio Arboleda, al (xiv) \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al (xv) Colegio de Abogados Comercialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Se les \u00a0solicit\u00f3 que, en su condici\u00f3n de expertos en el campo debatido, rindieran \u00a0conceptos en abstracto sobre (i) el tr\u00e1mite de \u00a0reestructuraci\u00f3n de la deuda, (ii) en cabeza de qui\u00e9n se encuentra tal \u00a0actuaci\u00f3n, (iii) si dicha actuaci\u00f3n cuenta con un t\u00e9rmino para su realizaci\u00f3n, \u00a0(iv) los casos en que es viable prescindir de su realizaci\u00f3n, as\u00ed como (v) el \u00a0modo en que se computa el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria en \u00a0eventos en los que no se ha reestructurado el cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Sobre el particular, se \u00a0recibieron las opiniones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. El Fondo de Garant\u00edas \u00a0de Instituciones Financieras -Fogaf\u00edn- y la Unidad de Proyecci\u00f3n \u00a0Normativa y Estudios de Regulaci\u00f3n Financiera -URF-, mediante escritos remitidos \u00a0a esta Corte el 18[37] \u00a0y 19[38] de junio de 2025 respectivamente, informaron que, en atenci\u00f3n a su \u00a0objeto y campo de acci\u00f3n legalmente establecido, no participaron en la reestructuraci\u00f3n \u00a0espec\u00edfica de cr\u00e9ditos UPAC. De ah\u00ed su imposibilidad para dar respuesta a las \u00a0preguntas del Auto del 12 de junio de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Por su parte, la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia[39], \u00a0la Universidad Externado de Colombia[40], \u00a0la Universidad Sergio Arboleda[41], \u00a0el Instituto Colombiano de Derecho Procesal[42] \u00a0y el Colegio de Abogados Comercialistas[43] \u00a0acogieron la invitaci\u00f3n efectuada por esta Corte para que rindieran su concepto \u00a0con base en las preguntas formuladas en el Auto del 12 de junio de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Para mejor comprensi\u00f3n de \u00a0las respuestas y de las posturas que surgen de ellas frente a la cuesti\u00f3n hermen\u00e9utica \u00a0aqu\u00ed debatida, la Sala se vale del siguiente esquema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Resumen de posturas adoptadas por amicus \u00a0curiae invitados a rendir concepto en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preguntas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Postura mayoritaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entidades que apoyan la postura \u00a0 \u00a0mayoritaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posturas disidentes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y \u00a0 \u00a0obligatoriedad de la reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos UPAC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEn qu\u00e9 consiste la \u00a0 \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito otorgado en UPAC y en qu\u00e9 casos es necesaria y \u00a0 \u00a0en cu\u00e1les no? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta figura busca adaptar el \u00a0 \u00a0cr\u00e9dito a la capacidad de pago del deudor y se basa en los principios de \u00a0 \u00a0equidad, justicia y favorabilidad. La Corte Constitucional (C-955\/2000 y \u00a0 \u00a0SU-813\/2007) ha reiterado esta interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reestructuraci\u00f3n no es \u00a0 \u00a0voluntaria sino obligatoria por mandato de la Ley 546 de 1999, en los casos \u00a0 \u00a0en que el cr\u00e9dito estuviera en mora y no hubiese sido renegociado \u00a0 \u00a0v\u00e1lidamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Financiera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Abogados Comercialistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No las hay. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legalidad del \u00a0 \u00a0cobro de intereses sin reestructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 ocurre con \u00a0 \u00a0los intereses generados mientras no se ha realizado la reestructuraci\u00f3n? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pueden \u00a0 \u00a0cobrarse intereses desde el 31 de diciembre de 1999 hasta que se haya \u00a0 \u00a0efectuado una reestructuraci\u00f3n v\u00e1lida. Su cobro sin este requisito los hace \u00a0 \u00a0ilegales e ineficaces, seg\u00fan reiteradas decisiones de la Corte \u00a0 \u00a0Constitucional. Solo son exigibles los intereses calculados bajo el sistema \u00a0 \u00a0UVR luego de la reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Financiera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio de Abogados Comercialistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No las hay. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria en t\u00edtulos UPAC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo opera la \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n en cr\u00e9ditos UPAC? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDesde cu\u00e1ndo \u00a0 \u00a0corre el t\u00e9rmino? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa exigibilidad \u00a0 \u00a0condicionada implica imprescriptibilidad? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien puede \u00a0 \u00a0aplicarse el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio si hubo vencimiento, salvo interrupci\u00f3n \u00a0 \u00a0o suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0y Universidad Externado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad \u00a0 \u00a0Sergio Arboleda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n no comienza hasta que el cr\u00e9dito sea exigible, lo cual requiere \u00a0 \u00a0una reestructuraci\u00f3n v\u00e1lida conforme a la Ley 546\/1999. Por tanto, la \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n queda suspendida hasta que se verifique esa exigibilidad, en \u00a0 \u00a0armon\u00eda con las sentencias SU-813\/2007 y C-955\/2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 \u00a0reestructuraci\u00f3n puede correr el t\u00e9rmino desde el vencimiento formal del \u00a0 \u00a0pagar\u00e9, aplicando principios del derecho comercial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efectos de la \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n de procesos ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de \u00a0 \u00a01999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 efectos \u00a0 \u00a0jur\u00eddicos tiene dicha terminaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun con la \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n del proceso puede configurarse la prescripci\u00f3n si no se ejercen \u00a0 \u00a0nuevas acciones oportunamente. La imprescriptibilidad de las acciones es \u00a0 \u00a0excepcional y solo procede cuando la ley lo consagra, lo cual no aplica en el \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen de t\u00edtulos valores ni de cr\u00e9ditos otorgados en UPAC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colegio \u00a0 \u00a0de Abogados Comercialistas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto \u00a0 \u00a0Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad \u00a0 \u00a0Externado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Sergio Arboleda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 \u00a0Constitucional, en la Sentencia SU-813\/2007, orden\u00f3 la terminaci\u00f3n de esos \u00a0 \u00a0procesos si no se adjudic\u00f3 el bien ni hubo reestructuraci\u00f3n v\u00e1lida. Mientras \u00a0 \u00a0la restructuraci\u00f3n no se produzca, la obligaci\u00f3n no es exigible y por tanto \u00a0 \u00a0no puede continuar la ejecuci\u00f3n. La obligaci\u00f3n solo renace jur\u00eddicamente con \u00a0 \u00a0la reestructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Solicitud de concepto a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia: La \u00a0presidencia de la Corte Constitucional expidi\u00f3 la Circular Interna n\u00famero 06 de \u00a02024, mediante la cual inst\u00f3 a los despachos \u00a0de esta Corporaci\u00f3n para acudir ante los \u00f3rganos de cierre tanto de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria -Corte Suprema de Justicia- como de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo -Consejo de Estado- para, cuando sea pertinente, \u00a0conocer sus argumentos y criterios sobre las cuestiones debatidas en procesos \u00a0de control concreto y abstracto ante esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Con base en la citada \u00a0circular y en aplicaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre entidades \u00a0del Estado desarrollado en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0magistrado sustanciador, mediante Auto del 18 de junio de 2025[44] encontr\u00f3 pertinente formular a la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0la Corte Suprema de Justicia los mismos interrogantes planteados a los \u00a0invitados como amicus curiae. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. No obstante, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia no realiz\u00f3 manifestaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Con miras a resolver el \u00a0presente asunto, la Sala seguir\u00e1 el siguiente esquema: (i) se establecer\u00e1 la \u00a0competencia de la Corte para analizar el caso en concreto, (ii) se abordar\u00e1 el \u00a0examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y, en caso de que se supere esta \u00a0etapa, (iii) se proceder\u00e1 con el planteamiento del problema jur\u00eddico, (iv) se realizar\u00e1 \u00a0una descripci\u00f3n te\u00f3rica del defecto invocado por el accionante y \u00a0(iv) se precisar\u00e1n los ejes tem\u00e1ticos con base en los cuales se resolver\u00e1, \u00a0finalmente, (v) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Por tratarse en \u00a0este caso de una tutela contra providencia judicial, se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis \u00a0de los requisitos generales conforme las reglas de procedencia dispuestas desde \u00a0la Sentencia C-590 de 2005[45], \u00a0reiteradas y precisadas, entre otras, en la Sentencia SU-322 de 2024. En caso de que se supere esta etapa, se proceder\u00e1 con el planteamiento \u00a0del problema jur\u00eddico de fondo y se asumir\u00e1 la revisi\u00f3n sustancial de los \u00a0derechos invocados, si es del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. A continuaci\u00f3n, la Sala \u00a0analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Verificaci\u00f3n de \u00a0los presupuestos generales de procedencia de tutela contra providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordado, entre otras, en las Sentencias \u00a0 \u00a0T-455 de 1992, T-531 de 2002, T-1025 de 2005, SU-055 de 2015 y SU-329 de \u00a0 \u00a02024. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por activa: El art\u00edculo 86 de la CP permite \u00a0 \u00a0interponer acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 \u00a0fundamentales directamente o mediante representante legal, apoderado \u00a0 \u00a0judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal, sujeto \u00a0 \u00a0a requisitos que habiliten la defensa ajena. La representaci\u00f3n legal aplica \u00a0 \u00a0para menores de edad y personas jur\u00eddicas. La agencia oficiosa es excepcional, \u00a0 \u00a0requiriendo manifestaci\u00f3n de dicha calidad y prueba de que el titular no \u00a0 \u00a0puede actuar por s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por pasiva: El art\u00edculo 5 del Decreto Ley 2591 de \u00a0 \u00a01991 establece que la tutela procede contra acciones u omisiones de \u00a0 \u00a0autoridades o particulares en casos espec\u00edficos, como la prestaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0servicios p\u00fablicos (art\u00edculo 42, numeral 3). La legitimaci\u00f3n pasiva exige \u00a0 \u00a0identificar al sujeto responsable y vincular su conducta con la afectaci\u00f3n al \u00a0 \u00a0derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por activa: En el presente caso se cumple con la \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues el amparo fue presentado por el \u00a0 \u00a0apoderado judicial del se\u00f1or Ram\u00f3n Guillermo Cu\u00e9llar Ochoa, quien alega la \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de justicia con ocasi\u00f3n de la sentencia anticipada de \u00fanica \u00a0 \u00a0instancia proferida el 12 de noviembre de 2024[46] por el \u00a0 \u00a0Juzgado 037 Civil Municipal de Bogot\u00e1 dentro del proceso de prescripci\u00f3n de \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n cambiaria y extinci\u00f3n de hipoteca promovido por el hoy accionante. \u00a0 \u00a0En el expediente obra copia del poder especial conferido al apoderado \u2013quien \u00a0 \u00a0es abogado y con tarjeta profesional vigente\u2013, para la presentaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, se cumplen con las exigencias para el apoderamiento \u00a0 \u00a0en materia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por pasiva: Este requisito se satisface en el asunto bajo examen, ya que el \u00a0 \u00a0amparo se presenta en contra del Juzgado 037 Civil Municipal de Bogot\u00e1, que \u00a0 \u00a0es una autoridad de naturaleza p\u00fablica en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 116, \u00a0 \u00a0228 y 234 de la Constituci\u00f3n y 11 de la Ley 270 de 1996. Adem\u00e1s, se trata del \u00a0 \u00a0despacho judicial que dict\u00f3 la providencia a la que se le atribuye la \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y, por tanto, tiene la \u00a0 \u00a0capacidad para concurrir a su restablecimiento en caso de que se determine \u00a0 \u00a0que el amparo es materialmente procedente, que se demostr\u00f3 el defecto invocado \u00a0 \u00a0y siempre que no se adopte por la Corte un fallo de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala advierte que el juez de \u00a0 \u00a0tutela de primera instancia acert\u00f3 al vincular como terceros con inter\u00e9s \u00a0 \u00a0leg\u00edtimo a las partes e intervinientes dentro del proceso de prescripci\u00f3n de \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n cambiaria. En este sentido, se advierte que a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 \u00a0Eugenia Camacho D\u00edaz le asiste un inter\u00e9s leg\u00edtimo en su calidad de \u00faltima \u00a0 \u00a0tenedora del t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n, en tanto la decisi\u00f3n que tome esta \u00a0 \u00a0Sala de Revisi\u00f3n sobre la sentencia proferida por el Juzgado 037 Civil \u00a0 \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 podr\u00eda, eventualmente, ocasionarle efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala estima que tanto Central de \u00a0 \u00a0Inversiones S.A. &#8211; CISA como la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos S.A.S. \u00a0 \u00a0en Liquidaci\u00f3n, quienes tambi\u00e9n fueron vinculados por el juez de tutela de \u00a0 \u00a0primera instancia, carecen de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al \u00a0 \u00a0demostrar que no tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo actual por haber cedido el t\u00edtulo \u00a0 \u00a0valor sobre el que vers\u00f3 el proceso de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria. \u00a0 \u00a0De hecho, con la informaci\u00f3n que ahora se tiene, no se aprecia c\u00f3mo las \u00a0 \u00a0\u00f3rdenes que eventualmente se dispongan en este tr\u00e1mite afecten a esas \u00a0 \u00a0sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordado, entre otras, en las Sentencias \u00a0 \u00a0T-596 de 1992, SU-961 de 1999, T-1170 de 2008, T-604 de 2017 y SU-286 de \u00a0 \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la CP, busca la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 \u00a0derechos fundamentales, exigiendo su ejercicio en un plazo razonable para \u00a0 \u00a0garantizar la efectividad concreta del derecho vulnerado. Aunque no hay \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de caducidad legal, el juez de tutela debe verificar la oportunidad \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n considerando las circunstancias del actor y los derechos de \u00a0 \u00a0terceros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, en el asunto bajo examen se cumple \u00a0 \u00a0este presupuesto. El accionante reprocha una decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 el 12 de \u00a0 \u00a0noviembre de 2024, consistente negar las pretensiones de la demanda de \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria y extinci\u00f3n de hipoteca por \u00e9l promovida. \u00a0 \u00a0De manera que, como la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 30 de enero de \u00a0 \u00a02025, es decir, habiendo transcurrido menos de tres meses desde la ocurrencia \u00a0 \u00a0del presunto hecho vulnerador, se advierte un lapso que se estima razonable \u00a0 \u00a0para la que la solicitud de amparo haya sido planteada oportunamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordado, entre otras, en las Sentencias \u00a0 \u00a0T-569 de 1992, SU-542 de 1999, T-983 de 2007, SU-115 de 2018 y SU-322 de \u00a0 \u00a02024. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 86 de la CP y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la tutela es \u00a0 \u00a0improcedente si existe un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz que pueda \u00a0 \u00a0emplearse para buscar la salvaguarda de los derechos, salvo que se est\u00e9 en \u00a0 \u00a0presencia de un posible perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es procedente \u00a0 \u00a0de forma definitiva si no hay medios judiciales adecuados y eficaces, o de \u00a0 \u00a0manera transitoria si, existiendo estos medios, sea procedente para evitar la \u00a0 \u00a0ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un mecanismo \u00a0 \u00a0judicial es id\u00f3neo si es apto para resolver el problema jur\u00eddico y eficaz si \u00a0 \u00a0protege oportunamente el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio \u00a0 \u00a0irremediable, seg\u00fan la jurisprudencia, se caracteriza por ser inminente, \u00a0 \u00a0grave, urgente e impostergable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que el presente \u00a0 \u00a0asunto cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se recordar\u00e1, la providencia judicial acusada \u00a0 \u00a0es la sentencia anticipada de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado \u00a0 \u00a0037 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0el 12 de noviembre de 2024 en el marco del proceso promovido por el \u00a0 \u00a0accionante para, entre otras pretensiones, obtener la declaraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria respecto del pagar\u00e9 n\u00famero O.H.35001763-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, lo primero a resaltar es que contra esa \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n no cab\u00eda recurso de apelaci\u00f3n por tratarse de un proceso de m\u00ednima \u00a0 \u00a0cuant\u00eda que se sigui\u00f3 conforme el procedimiento verbal sumario del art\u00edculo \u00a0 \u00a0390 del CGP y, aunque contra ella se intent\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n[47], ese medio de defensa \u00a0 \u00a0fue rechazado por improcedente el 5 de diciembre de 2024[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que, pese a que el \u00a0 \u00a0estatuto procesal civil contempla la posibilidad de interponer el recurso \u00a0 \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n, en el presente asunto el mismo no resulta \u00a0 \u00a0procedente en cuanto ninguna de sus causales habr\u00eda permitido plantear el \u00a0 \u00a0debate aqu\u00ed suscitado. En efecto, ninguna de las causales establecidas en el art\u00edculo 355 del \u00a0 \u00a0C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 \u00a0autorizan la revisi\u00f3n de un fallo de \u00fanica instancia por cuenta de un defecto \u00a0 \u00a0como el alegado en este caso, relacionado con errores de interpretaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n de normas sustantivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual ocurre con el recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n, el cual tampoco resulta procedente para controvertir la sentencia \u00a0 \u00a0aludida, pues, si bien estamos en presencia de un proceso declarativo, ocurre \u00a0 \u00a0que, a la luz del art\u00edculo 334 y siguientes del CGP, dicho recurso \u00a0 \u00a0extraordinario \u00fanicamente procede en esa clase de procesos siempre que se \u00a0 \u00a0dirija (i) contra sentencias en sede de apelaci\u00f3n proferidas por los \u00a0 \u00a0tribunales superiores en segunda instancia y (ii) cuya cuant\u00eda sea igual o \u00a0 \u00a0superior a los 1000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. En este \u00a0 \u00a0sentido, por tratarse el caso sub iudice de un proceso declarativo de \u00a0 \u00a0m\u00ednima cuant\u00eda y de una sentencia de \u00fanica instancia proferida por un juez \u00a0 \u00a0municipal, no resulta procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, en el presente asunto se acredita el \u00a0 \u00a0requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta que (i) se trat\u00f3 de un proceso \u00a0 \u00a0que por su cuant\u00eda se tramit\u00f3 en \u00fanica instancia y no admit\u00eda recurso \u00a0 \u00a0ordinario alguno, (ii) porque ninguna de las causales del recurso \u00a0 \u00a0extraordinario de revisi\u00f3n permit\u00eda controvertir la decisi\u00f3n reprochada a \u00a0 \u00a0partir del defecto aqu\u00ed alegado y (iii) porque la sentencia proferida no es \u00a0 \u00a0de aquellas que por su cuant\u00eda, instancia y autoridad que la profiere, puede \u00a0 \u00a0ser enjuiciada por la v\u00eda recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos \u00a0 \u00a0que generan la vulneraci\u00f3n acusada sobre los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0implicados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordado, entre otras, en las Sentencias \u00a0 \u00a0C-590 de 2005, T-401 de 2012, T-926 de 2014, SU-217 de 2019 y SU-322 de 2024. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consiste en que \u00a0 \u00a0el actor ofrezca claridad en cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0derechos que se imputa a la decisi\u00f3n judicial. En este punto, es importante \u00a0 \u00a0que el juez de tutela verifique que los argumentos se hubieren planteado al \u00a0 \u00a0interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso el accionante identific\u00f3 como yerros de \u00a0 \u00a0la sentencia cuestionada que derivaron en la vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0 \u00a0fundamental al debido proceso, por configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, \u00a0 \u00a0los siguientes: (i) haberse fundado en normas y jurisprudencia propias del \u00a0 \u00a0proceso ejecutivo hipotecario, (ii) haber pretermitido la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0normatividad que s\u00ed era aplicable y que corresponde a la propia del proceso \u00a0 \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria y (iii) favorecer la inactividad de la \u00a0 \u00a0actual tenedora del t\u00edtulo valor con la aplicaci\u00f3n de una tesis que conduce a \u00a0 \u00a0la imprescriptibilidad de las acciones para su extinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que tales yerros s\u00f3lo pudieron \u00a0 \u00a0ser advertidos por el accionante una vez fue proferida la decisi\u00f3n censurada. \u00a0 \u00a0Por lo anterior y atendido lo dicho en relaci\u00f3n con el anterior presupuesto \u00a0 \u00a0de procedibilidad, en el presente asunto no es dable exigir el agotamiento de \u00a0 \u00a0un debate en torno de tal defecto durante el tr\u00e1mite ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Irregularidad procesal con efecto \u00a0 \u00a0decisivo en el tr\u00e1mite judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordado, entre otras, en las Sentencias \u00a0 \u00a0C-590 de 2005, T-1039 de 2008, T-047 de 2012 y SU-322 de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 \u00a0indispensable que cuando se alegue una irregularidad procesal se constate que, \u00a0 \u00a0(i) en efecto ocurri\u00f3 una anomal\u00eda en el tr\u00e1mite, (ii) que esta haya influido \u00a0 \u00a0en la decisi\u00f3n final y (iii) que el fallo resultante impacte directamente \u00a0 \u00a0derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, respecto de la sentencia \u00a0 \u00a0controvertida en sede de tutela, se identific\u00f3 determinado defecto que, a \u00a0 \u00a0juicio del accionante, vulnera su derecho al debido proceso. En concreto, el \u00a0 \u00a0accionante se\u00f1al\u00f3 como irregularidad decisiva la interpretaci\u00f3n adoptada por \u00a0 \u00a0el juzgado accionado, seg\u00fan la cual, la ausencia de reestructuraci\u00f3n del \u00a0 \u00a0cr\u00e9dito contenido en un pagar\u00e9 en UPAC imped\u00eda el inicio del c\u00f3mputo del \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n cambiaria. En criterio del \u00a0 \u00a0tutelante, tal entendimiento desvirt\u00faa el contenido esencial de la \u00a0 \u00a0instituci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva, que, por su car\u00e1cter de orden \u00a0 \u00a0p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, no admite pacto en contrario ni \u00a0 \u00a0condicionamientos que alteren su operancia natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el accionante identific\u00f3 con claridad la \u00a0 \u00a0trascendencia de la irregularidad procesal denunciada, teniendo en cuenta \u00a0 \u00a0que, adem\u00e1s de comprender un posible menoscabo de su derecho fundamental al \u00a0 \u00a0debido proceso, dicha vulneraci\u00f3n irradiar\u00eda en el derecho a la vivienda \u00a0 \u00a0digna del accionante, representado en la vivienda que sirve como garant\u00eda de \u00a0 \u00a0la deuda adquirida hace m\u00e1s de 32 a\u00f1os, que a la fecha no ha sido \u00a0 \u00a0reestructurada y cuyo cobro ejecutivo ha fracasado en dos oportunidades precisamente \u00a0 \u00a0por esa omisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Que no se cuestione sentencia de tutela \u00a0 \u00a0o de control abstracto de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordado, entre otros, en las Sentencias \u00a0 \u00a0T-088 de 1999, SU-1219 de 2001, C-590 de 2005 y SU-322 de 2024. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto \u00a0 \u00a0(i) los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no pueden \u00a0 \u00a0prolongarse de manera indefinida, m\u00e1xime cuando todas las sentencias proferidas \u00a0 \u00a0son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisi\u00f3n, por \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas[49]; y porque (ii) la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0proferida por esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n o control abstracto hace \u00a0 \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este presupuesto se cumple, \u00a0 \u00a0puesto que la sentencia cuestionada se \u00a0 \u00a0profiri\u00f3 en un proceso de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria y extinci\u00f3n de \u00a0 \u00a0hipoteca por parte del Juzgado 037 Civil Municipal de Bogot\u00e1. Luego, no \u00a0 \u00a0corresponde a una sentencia de tutela o de control abstracto de \u00a0 \u00a0constitucionalidad, bien proferida por esta Corporaci\u00f3n o bien por el Consejo \u00a0 \u00a0de Estado en sede de nulidad por inconstitucionalidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia \u00a0 \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abordado, entre otros, en las Sentencias \u00a0 \u00a0C-590 de 2005, T-458 de 2016, SU-128 de 2021 y SU-322 de 2024. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0 \u00a0constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara \u00a0 \u00a0y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que \u00a0 \u00a0corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de \u00a0 \u00a0tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qu\u00e9 la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional \u00a0 \u00a0que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la \u00a0 \u00a0Corte encuentra satisfecho este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe \u00a0 \u00a0tenerse en cuenta que la controversia exige una valoraci\u00f3n orientada a \u00a0 \u00a0establecer si se present\u00f3 una afectaci\u00f3n al derecho fundamental al debido \u00a0 \u00a0proceso, derivada de una interpretaci\u00f3n judicial que desbord\u00f3 el marco \u00a0 \u00a0normativo aplicable a la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n cambiaria. Ello, \u00a0 \u00a0en la medida en que el fallo acusado supedit\u00f3 el inicio del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0prescriptivo a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario otorgado en UPAC, \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n que pone en evidencia una tensi\u00f3n entre la naturaleza objetiva, \u00a0 \u00a0legal y autom\u00e1tica de la prescripci\u00f3n extintiva y una interpretaci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0que la condiciona al comportamiento de una de las partes -el acreedor-, lo \u00a0 \u00a0que plantea un riesgo inminente de imprescriptibilidad material en detrimento \u00a0 \u00a0del car\u00e1cter de orden p\u00fablico de la figura jur\u00eddica de la prescripci\u00f3n y la \u00a0 \u00a0inmutabilidad de las reglas bajo las cuales debe operar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta problem\u00e1tica adquiere \u00a0 \u00a0especial significancia en este caso, en tanto incide directamente sobre dos tem\u00e1ticas \u00a0 \u00a0de marcada relevancia constitucional: (i) por un lado, en la seguridad \u00a0 \u00a0jur\u00eddica y en el orden p\u00fablico, toda vez que la figura de la prescripci\u00f3n, \u00a0 \u00a0como instituci\u00f3n extintiva, cumple funciones esenciales de certeza en las \u00a0 \u00a0relaciones obligacionales y no puede quedar al arbitrio de una de las partes; \u00a0 \u00a0y (ii) por otro, en el derecho fundamental a la vivienda digna, al evidenciarse \u00a0 \u00a0una posible obligaci\u00f3n perpetuada en el tiempo, situaci\u00f3n que podr\u00eda \u00a0 \u00a0desbordar la razonabilidad de la carga impuesta al deudor y afectar su \u00a0 \u00a0posibilidad de acceso y permanencia en una soluci\u00f3n habitacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala \u00a0 \u00a0advierte que el debate suscitado en torno al defecto alegado no se sustenta \u00a0 \u00a0en una simple diferencia interpretativa, sino que cuestiona una afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0estructural al contenido esencial del debido proceso, al posiblemente hacer \u00a0 \u00a0inoperante la figura jur\u00eddica de la prescripci\u00f3n extintiva, al agregarse, por \u00a0 \u00a0v\u00eda de interpretaci\u00f3n judicial, causales distintas a las legalmente contempladas \u00a0 \u00a0para el inicio de su c\u00f3mputo, tal y como podr\u00eda ser la exigencia de la reestructuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0del cr\u00e9dito, siendo que, a la luz del art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0 \u00a0basta con el vencimiento del t\u00edtulo valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el caso \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n reviste una especial significaci\u00f3n constitucional al estar referido a \u00a0 \u00a0una obligaci\u00f3n derivada de un cr\u00e9dito hipotecario contra\u00eddo hace m\u00e1s de tres \u00a0 \u00a0d\u00e9cadas y que no ha sido objeto de reestructuraci\u00f3n, dando lugar a un \u00a0 \u00a0escenario de indefinici\u00f3n prolongada sobre dicha obligaci\u00f3n, con \u00a0 \u00a0consecuencias nocivas concretas para el goce efectivo del derecho a la \u00a0 \u00a0vivienda por parte del deudor, quien enfrenta la posibilidad de una ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0renovada sobre el mismo bien, pese a que -seg\u00fan afirma- la acci\u00f3n para exigir \u00a0 \u00a0el pago ya habr\u00eda prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es claro \u00a0 \u00a0que el caso objeto de revisi\u00f3n se inscribe en un debate de inequ\u00edvoca \u00a0 \u00a0relevancia constitucional, en tanto expone c\u00f3mo una indebida interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0judicial puede comprometer el contenido del derecho al debido proceso, \u00a0 \u00a0desnaturalizar el r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n previsto por la ley en detrimento de \u00a0 \u00a0principios constitucionales como el orden p\u00fablico, la seguridad jur\u00eddica, la \u00a0 \u00a0convivencia pac\u00edfica, e incidir negativamente en la garant\u00eda del derecho a la \u00a0 \u00a0vivienda digna en contextos de cr\u00e9dito garantizado con hipoteca, lo que autoriza \u00a0 \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En conclusi\u00f3n, se cumplen todos los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con el ejercicio del amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales. Y, comoquiera que al examinarse la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se encontr\u00f3 que, tanto Central de \u00a0Inversiones S.A. &#8211; CISA como la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en \u00a0Liquidaci\u00f3n carec\u00edan de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva por no tener un \u00a0inter\u00e9s actual, en la parte resolutiva de esta sentencia se dispondr\u00e1 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Superada esta etapa preliminar, \u00a0enseguida se proceder\u00e1 con el planteamiento del problema \u00a0jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En el presente asunto, el se\u00f1or Ram\u00f3n Guillermo Cu\u00e9llar \u00a0Ochoa, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado \u00a0037 Civil Municipal de Bogot\u00e1. El accionante consider\u00f3 que la autoridad \u00a0judicial desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales \u201cal debido proceso \u00a0y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d[50], \u00a0por el sentido en el que resolvi\u00f3, en \u00fanica instancia, la demanda de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria y extinci\u00f3n de hipoteca que present\u00f3 contra Central de \u00a0Inversiones S.A. &#8211; CISA, proceso en el que adem\u00e1s se vincularon como \u00a0litisconsortes necesarios por pasiva a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos \u00a0S.A.S. en Liquidaci\u00f3n y a la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Camacho D\u00edaz, quien a la \u00a0fecha es la actual tenedora del t\u00edtulo valor que motiv\u00f3 la demanda cuya \u00a0sentencia hoy es objeto de debate constitucional en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. En concreto, el actor cuestion\u00f3 que la autoridad \u00a0judicial incurri\u00f3 en un defecto material o sustantivo porque al proferir la \u00a0sentencia aludida aplic\u00f3 normas y jurisprudencia propias del proceso ejecutivo hipotecario \u00a0y no las propias del proceso de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, lo cual, \u00a0afirma, desbord\u00f3 el margen de interpretaci\u00f3n razonable y deriv\u00f3 en un menoscabo \u00a0de sus intereses leg\u00edtimos al tornar imprescriptible la acci\u00f3n cambiaria. En \u00a0este contexto, la Sala reconoce que el accionante formul\u00f3 de manera expl\u00edcita la \u00a0existencia de un defecto material o sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En definitiva, entonces, los argumentos \u00a0presentados est\u00e1n dirigidos, a la luz de las categor\u00edas que la jurisprudencia \u00a0constitucional establece para estudiar de fondo una tutela contra una \u00a0providencia judicial, a sustentar la existencia de defecto material o \u00a0sustantivo en la decisi\u00f3n objeto de reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Finalmente, para efectos de delimitar el \u00a0pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, la Sala anota que enfocar\u00e1 su an\u00e1lisis en \u00a0la supuesta violaci\u00f3n del debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia del actor, teniendo en cuenta que la controversia planteada queda \u00a0suficiente y claramente cubierta con un an\u00e1lisis conjunto de los dos derechos \u00a0ya mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Con fundamento en lo anterior, corresponde a la \u00a0Sala de Revisi\u00f3n pronunciarse sobre los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSupeditar el inicio del c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria de un t\u00edtulo valor otorgado en UPAC a la reestructuraci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n de la cual eman\u00f3 ese t\u00edtulo implica un desconocimiento a los principios \u00a0constitucionales de vivienda digna, seguridad jur\u00eddica, orden p\u00fablico y \u00a0convivencia pac\u00edfica que vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia del deudor al tornar imprescriptible en la \u00a0pr\u00e1ctica la acci\u00f3n para su cobro? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa sentencia dictada en el proceso de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria conocido por el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogot\u00e1 bajo el \u00a0radicado n\u00famero 110014003-037-2017-01121-00 en el que se alega la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de un pagar\u00e9 otorgado en UPAC en enero de 1993, incurre en defecto material \u00a0o sustantivo y, de esa forma, vulnera los derechos al debido proceso y de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la parte demandante, al considerar que, \u00a0por tratarse de una obligaci\u00f3n no reestructurada y en consecuencia faltar un \u00a0requisito obligatorio en los t\u00e9rminos de la Ley 549 de 1999, no era posible \u00a0iniciar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os previsto en el \u00a0art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los problemas \u00a0jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Para resolver estos interrogantes, la Sala (i) realizar\u00e1 \u00a0una descripci\u00f3n te\u00f3rica del defecto material o sustantivo invocado por el \u00a0accionante, (ii) analizar\u00e1 el contexto legal y jurisprudencial de los cr\u00e9ditos \u00a0de vivienda otorgados en UPAC, (iii) se referir\u00e1 a la naturaleza y generalidades \u00a0del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n extintiva de las acciones y, en \u00a0espec\u00edfico, de la acci\u00f3n cambiaria desde una perspectiva constitucional y (iv) har\u00e1 \u00a0una breve referencia al derecho a la vivienda desde la perspectiva de su accesibilidad \u00a0mediante cr\u00e9dito hipotecario. Luego, (v) resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos del \u00a0caso para determinar la configuraci\u00f3n del defecto alegado y la consecuente \u00a0vulneraci\u00f3n o no de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. Finalmente, de concluirse en la procedencia \u00a0material del amparo, (vi) adoptar\u00e1 los remedios que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. A trav\u00e9s de una consolidada l\u00ednea \u00a0jurisprudencial, esta Corporaci\u00f3n ha definido con precisi\u00f3n los supuestos en \u00a0los cuales resulta procedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0por configuraci\u00f3n del denominado defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Es as\u00ed como se ha sostenido que el defecto \u00a0sustantivo o material se configura cuando la decisi\u00f3n judicial se aparta del \u00a0marco normativo en el que debi\u00f3 apoyarse por la ocurrencia de un yerro o \u00a0falencia en los procesos de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. La teorizaci\u00f3n del defecto sustantivo se \u00a0sustenta en la sujeci\u00f3n de los jueces al imperio de la ley -art\u00edculo 230 \u00a0superior-, pero al mismo tiempo garantiza el marco de autonom\u00eda e independencia \u00a0de la autoridad judicial para elegir las normas que fundamentan la adopci\u00f3n de \u00a0sus decisiones -art\u00edculos 228 y 229 superiores-. Esto, porque al juez de tutela \u00a0no le corresponde determinar cu\u00e1l es la mejor interpretaci\u00f3n o la m\u00e1s adecuada, \u00a0sino establecer si la interpretaci\u00f3n adoptada resulta o no abiertamente \u00a0arbitraria o irrazonable y\/o transgrede la garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. De acuerdo con ello, la Corte Constitucional ha \u00a0admitido que se presenta un defecto sustantivo cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La decisi\u00f3n judicial se soporta en una norma que \u00a0no resulta aplicable. Esto sucede cuando la norma: (a) es impertinente, (b) se \u00a0derog\u00f3 o perdi\u00f3 vigencia, (c) es inexistente, (d) se declar\u00f3 contraria a la \u00a0Constituci\u00f3n o (e) no se adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso \u00a0concreto no se encuentra dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable. La \u00a0aplicaci\u00f3n de la regla es inaceptable por: (a) tratarse de una interpretaci\u00f3n \u00a0contraevidente que desconoce su lenguaje natural o la intenci\u00f3n del legislador, \u00a0(b) resulta claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos de una de las \u00a0partes, siempre que ello no corresponda al efecto jur\u00eddico previsto en la \u00a0disposici\u00f3n objeto de controversia, (c) aplicarse de forma manifiestamente \u00a0errada o (d) carecer de la motivaci\u00f3n suficiente o esta resulta caprichosa o \u00a0incongruente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La aplicaci\u00f3n de la norma desconoce la \u00a0Constituci\u00f3n o una interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n. Esto sucede \u00a0cuando: (a) no se realiza una aplicaci\u00f3n de la norma de forma compatible y \u00a0coherente con el ordenamiento jur\u00eddico, en especial de acuerdo con los mandatos \u00a0de la Constituci\u00f3n, (b) la aplicaci\u00f3n de la norma desconoce una sentencia con \u00a0efectos erga omnes o el precedente constitucional previsto para tal disposici\u00f3n \u00a0jur\u00eddica o (c) se deja de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una \u00a0manifiesta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En este contexto, para que se configure \u00a0v\u00e1lidamente el defecto sustantivo como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, resulta imprescindible que el vicio identificado en la decisi\u00f3n \u00a0judicial sea evidente y palmario, es decir, que pueda advertirse sin necesidad \u00a0de efectuar un examen jur\u00eddico de alta complejidad o de interpretaci\u00f3n \u00a0controvertida, de manera que el defecto se proyecte con claridad desde una \u00a0perspectiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contexto hist\u00f3rico, normativo y jurisprudencial de la UPAC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Creaci\u00f3n y fundamentos de la UPAC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. La Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- \u00a0fue el sistema expedido bajo el amparo del estado de emergencia econ\u00f3mica \u00a0establecido por el Decreto 444 de 1971, como un mecanismo de ahorro financiero \u00a0que respond\u00eda a la necesidad de adquisici\u00f3n de vivienda, sistema que se incluy\u00f3 \u00a0como una de \u201cLas Cuatro Estrategias\u201d del plan de desarrollo de entonces[53]. \u00a0Su prop\u00f3sito era preservar el poder adquisitivo del ahorro destinado a vivienda \u00a0por medio de una unidad de cuenta que ajustara su valor seg\u00fan el \u00cdndice de \u00a0Precios al Consumidor -IPC-[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. La UPAC fue una respuesta a la necesidad de \u00a0promover el ahorro interno y desarrollar el mercado hipotecario mediante \u00a0instrumentos de mediano y largo plazo, vinculando la rentabilidad del ahorro a \u00a0la capacidad real de compra, y permitiendo a las entidades financieras captarlo \u00a0y colocarlo con criterios de seguridad, solvencia y eficiencia. El sistema fue \u00a0inicialmente administrado por el Banco de la Rep\u00fablica y luego por el Banco \u00a0Central Hipotecario, como se desprende del Decreto 1026 de 1979[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Modificaci\u00f3n metodol\u00f3gica y crisis del \u00a0sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. La Ley 45 de 1990, que modific\u00f3 el r\u00e9gimen \u00a0financiero, otorg\u00f3 nuevas facultades al Gobierno Nacional para definir la \u00a0metodolog\u00eda de c\u00e1lculo de la UPAC. Posteriormente, el Decreto 1730 de 1991 y el \u00a0Decreto 663 de 1993 -Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero- dispusieron que \u00a0la actualizaci\u00f3n de la UPAC ya no se har\u00eda con base en el IPC, sino en tasas de \u00a0inter\u00e9s del mercado, particularmente la conocida como DTF -dep\u00f3sito a t\u00e9rmino \u00a0fijo-[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Esta mutaci\u00f3n transform\u00f3 el sistema en un modelo \u00a0de acumulaci\u00f3n financiera que gener\u00f3 desequilibrios en los contratos de cr\u00e9dito \u00a0y afectaciones sistem\u00e1ticas al patrimonio de los deudores hipotecarios. En \u00a0efecto, esta modificaci\u00f3n metodol\u00f3gica produjo aumentos exponenciales en los \u00a0saldos de los cr\u00e9ditos, a pesar de haberse pagado cuotas durante varios a\u00f1os, \u00a0desnaturalizando el equilibrio sinalagm\u00e1tico del contrato de mutuo con garant\u00eda \u00a0hipotecaria[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Para comprender la nocividad de este cambio, es \u00a0necesario explicar en qu\u00e9 consiste cada uno de estos \u00edndices y c\u00f3mo afectan la \u00a0din\u00e1mica de los cr\u00e9ditos hipotecarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 es la DTF? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. La DTF es una tasa de inter\u00e9s promedio ponderada \u00a0que se calcula a partir de las tasas de inter\u00e9s efectivas de captaci\u00f3n a \u00a0corto plazo que los bancos ofrecen a los ahorradores en los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino \u00a0fijo. Esta tasa refleja el costo del dinero en el mercado financiero en un \u00a0per\u00edodo determinado y est\u00e1 influenciada por la pol\u00edtica monetaria del Banco de \u00a0la Rep\u00fablica, encargado de establecer las tasas de inter\u00e9s de referencia para \u00a0controlar la inflaci\u00f3n y estimular o frenar la econom\u00eda[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. El valor de la DTF puede variar ampliamente \u00a0dependiendo de las condiciones del mercado, la pol\u00edtica monetaria y las \u00a0expectativas de inflaci\u00f3n de los agentes econ\u00f3micos. En tiempos de alta \u00a0inflaci\u00f3n o inestabilidad econ\u00f3mica, la DTF tiende a aumentar, lo que a su vez \u00a0incrementa el costo de los cr\u00e9ditos hipotecarios en UPAC[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 es el IPC y por qu\u00e9 se usaba en el \u00a0sistema UPAC original? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. El IPC, por su parte, es un \u00edndice que mide el \u00a0cambio en el precio de una canasta representativa de bienes y servicios de \u00a0consumo de los hogares en un periodo determinado. Este indicador es la medida \u00a0cl\u00e1sica de la inflaci\u00f3n y refleja de manera m\u00e1s directa el comportamiento del \u00a0poder adquisitivo de los consumidores[62]. \u00a0En el sistema UPAC original, la unidad de cuenta se ajustaba en funci\u00f3n del \u00a0IPC, lo que implicaba que el valor de los cr\u00e9ditos hipotecarios se adaptaba al \u00a0ritmo del aumento en los precios de los bienes y servicios b\u00e1sicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. En efecto, el Decreto 677 de 1972 en su art\u00edculo \u00a03\u00b0 estableci\u00f3 que, para efectos de conservar el valor de los ahorros y \u00a0pr\u00e9stamos, unos y otros se reajustar\u00edan \u201cperi\u00f3dicamente de acuerdo con las \u00a0fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno, y los \u00a0intereses pactados se liquidar\u00e1n sobre el valor principal reajustado\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. \u00a0La ventaja de vincular la UPAC al IPC era que, \u00a0si bien el valor de la deuda aumentaba debido a la inflaci\u00f3n, este aumento \u00a0ten\u00eda una relaci\u00f3n directa con los cambios reales en el costo de vida, lo que \u00a0permit\u00eda a los deudores mantener un equilibrio razonable entre su capacidad de \u00a0pago y el valor de la deuda. De esta manera, la UPAC proteg\u00eda el poder \u00a0adquisitivo del ahorro destinado a la compra de vivienda, ya que los pagos de \u00a0los cr\u00e9ditos segu\u00edan de cerca el comportamiento de los precios de bienes y \u00a0servicios esenciales[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La diferencia cr\u00edtica entre la DTF y el IPC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. De acuerdo con los conceptos que acaban de ser \u00a0precisados, la diferencia clave entre ambos indicadores, DTF y IPC, radica en \u00a0su naturaleza y lo que miden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0IPC: mide el comportamiento del costo de vida de los hogares, es decir, \u00a0el aumento de precios de bienes y servicios esenciales que las personas \u00a0consumen. Este \u00edndice refleja el verdadero impacto de la inflaci\u00f3n sobre el \u00a0poder adquisitivo de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DTF: mide la tasa de inter\u00e9s del dinero en el mercado financiero, \u00a0es decir, cu\u00e1nto deben pagar los bancos por captar ahorros. La DTF est\u00e1 m\u00e1s \u00a0vinculada a las condiciones del mercado de dinero y al costo de los recursos \u00a0financieros, no necesariamente al costo de vida de los hogares. En contextos de \u00a0alta inflaci\u00f3n o demanda de cr\u00e9dito, la DTF puede aumentar significativamente, \u00a0reflejando el costo de capital y no el costo de los bienes y servicios \u00a0esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La nocividad del cambio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. La nocividad de vincular la UPAC a la DTF radic\u00f3 \u00a0en que, al estar la segunda basada en las tasas de inter\u00e9s del mercado, la \u00a0primera dej\u00f3 de reflejar el verdadero aumento del costo de vida. En momentos de \u00a0alta inflaci\u00f3n o cuando los bancos elevan las tasas de inter\u00e9s debido a la \u00a0pol\u00edtica monetaria restrictiva, el valor del cr\u00e9dito hipotecario en UPAC pod\u00eda \u00a0aumentar considerablemente, independientemente de si los precios de los bienes \u00a0y servicios de consumo aumentaban a la misma velocidad. Esto generaba un \u00a0desajuste entre la deuda y la capacidad de pago de los deudores[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. De acuerdo con las particulares connotaciones de \u00a0la DTF, se han identificado como consecuencias negativas de su aplicaci\u00f3n, con \u00a0m\u00e1s detalle, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aumento desproporcionado de las deudas: aunque los deudores \u00a0pagaban regularmente sus cuotas, la variabilidad del DTF -que podr\u00eda aumentar \u00a0por encima de la inflaci\u00f3n real de los bienes y servicios- hizo que los saldos \u00a0de los cr\u00e9ditos aumentaran, a pesar de los pagos realizados. As\u00ed, se gener\u00f3 un \u00a0desajuste financiero, en el que los pagos no se reflejaban en una reducci\u00f3n \u00a0significativa de la deuda, toda vez que se trata de una tasa eminentemente \u00a0variable[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desprotecci\u00f3n del deudor frente a la inflaci\u00f3n: la vinculaci\u00f3n de \u00a0la deuda al DTF no proteg\u00eda al deudor de los efectos reales de la inflaci\u00f3n, \u00a0como s\u00ed lo hac\u00eda el IPC. Esto llev\u00f3 a situaciones de endeudamiento impagable, \u00a0pues la deuda se incrementaba de manera m\u00e1s acelerada que la real capacidad de \u00a0pago de los deudores[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestabilizaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica: los aumentos en las tasas de inter\u00e9s provocados por la DTF no \u00a0siempre coincid\u00edan con el aumento de los precios de consumo b\u00e1sicos -reflejados \u00a0en el IPC-, lo que result\u00f3 en un desajuste entre la renta disponible de los \u00a0deudores y la deuda en UPAC, afectando su capacidad de pago y poni\u00e9ndolos en \u00a0riesgo de perder sus viviendas[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. En resumen, el cambio de la metodolog\u00eda de \u00a0ajuste de la UPAC, al pasar del IPC a la DTF, transform\u00f3 el sistema en una \u00a0herramienta de acumulaci\u00f3n financiera sin una l\u00f3gica social, pues los aumentos \u00a0en las cuotas de los cr\u00e9ditos no estaban vinculados al poder adquisitivo real \u00a0de los deudores, sino a los intereses del mercado financiero, lo que gener\u00f3 una \u00a0situaci\u00f3n insostenible de sobreendeudamiento para muchas familias[69] \u00a0y una consecuente crisis econ\u00f3mica que llev\u00f3 a innumerables solicitudes de \u00a0protecci\u00f3n constitucional, lo que finalmente deriv\u00f3 en la declaratoria de \u00a0inconstitucionalidad de la UPAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-700 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-700 \u00a0de 1999, concluy\u00f3 que el Gobierno Nacional hab\u00eda excedido la autorizaci\u00f3n legal \u00a0al modificar la metodolog\u00eda de la UPAC mediante decretos, sin respaldo en una \u00a0ley formal, desconociendo el principio de reserva legal en materia de \u00a0intervenci\u00f3n econ\u00f3mica establecido en el art\u00edculo 150.21 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. En consecuencia, declar\u00f3 inexequibles los \u00a0art\u00edculos 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140 del \u00a0Decreto 663 de 1993, tras advertir que en \u201cese conjunto normativo se encuentra \u00a0el denominador com\u00fan de haber dispuesto, por la v\u00eda de las facultades \u00a0extraordinarias, las pautas, objetivos y criterios en la aludida materia, lo \u00a0que constituye precisamente el cargo principal formulado por el actor y el \u00a0fundamento de la inexequibilidad (\u2026)\u201d[70]. \u00a0A su vez, la sentencia inst\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica a producir una ley \u00a0marco que regulara el tema de vivienda antes del 20 de junio de 2000, lo que \u00a0motiv\u00f3 la expedici\u00f3n de la Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ley 546 de 1999: Transici\u00f3n normativa de la \u00a0UPAC, principios y alivios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. La Ley 546 de 1999 fue promulgada el 23 de \u00a0diciembre de 1999 como respuesta a la Sentencia C-700 de 1999 y como mecanismo \u00a0de restablecimiento del equilibrio contractual para aquellos adquirentes de \u00a0cr\u00e9dito de vivienda afectados con ocasi\u00f3n de las condiciones adversas \u00a0propiciadas por la UPAC y sus variaciones a lo largo del tiempo. Su objeto fue \u00a0establecer condiciones justas para la financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo y \u00a0mitigar el impacto de los cr\u00e9ditos otorgados bajo una metodolog\u00eda \u00a0inconstitucional. Entre sus principales novedades y alivios para el consumidor \u00a0financiero se establecieron las siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Creaci\u00f3n de la UVR: la Unidad de Valor Real (UVR) fue creada como \u00a0sustituta de la UPAC. Esta nueva tasa se ajusta exclusivamente con base en el \u00a0IPC, conforme a los art\u00edculos 3 a 5 de la Ley 546. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reconversi\u00f3n obligatoria: el art\u00edculo 38 impuso la redenominaci\u00f3n \u00a0obligatoria de todos los cr\u00e9ditos otorgados en UPAC a UVR, con efectos ex nunc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Medidas \u00a0de alivio: (a) prohibici\u00f3n de capitalizaci\u00f3n de intereses -art\u00edculo 40-, \u00a0(b) l\u00edmite del 30% del ingreso familiar en VIS, (c) reliquidaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0en exceso, (d) reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos de ser necesario y (e) terminaci\u00f3n \u00a0de procesos ejecutivos hipotecarios en curso -art\u00edculo 42-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Protecci\u00f3n \u00a0a la vivienda: se consagr\u00f3 un r\u00e9gimen especial que da prioridad a la \u00a0funci\u00f3n social del cr\u00e9dito, asegurando la protecci\u00f3n de la vivienda familiar \u00a0frente a procesos de ejecuci\u00f3n generados por saldos desproporcionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia C-955 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-955 \u00a0de 2000, declar\u00f3 la inconstitucionalidad de algunas disposiciones del art\u00edculo \u00a042 de la Ley 546 de 1999, entre ellas: (i) el plazo de 90 d\u00edas para acogerse a \u00a0la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y (ii) la posibilidad de reanudar el proceso \u00a0ejecutivo si el deudor reincid\u00eda en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. En esta decisi\u00f3n se consolid\u00f3 la idea de que, \u00a0una vez efectuada la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme a la nueva \u00a0normatividad, la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo deb\u00eda operar autom\u00e1ticamente \u00a0por ministerio de la ley sin necesidad de una solicitud expresa del deudor. La \u00a0Corte afirm\u00f3 que esta interpretaci\u00f3n respond\u00eda a los principios \u00a0constitucionales del art\u00edculo 228 -prevalencia del derecho sustancial- y 229 -acceso \u00a0a la justicia-, pues la subsistencia del proceso ejecutivo no pod\u00eda seguir \u00a0siendo un obst\u00e1culo para aplicar el nuevo r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. En todo caso, se introdujo una cl\u00e1usula de \u00a0salvedad, a trav\u00e9s de la cual se estableci\u00f3 que, si subsist\u00eda un saldo \u00a0pendiente despu\u00e9s de la reliquidaci\u00f3n y no hab\u00eda aceptaci\u00f3n del deudor para una \u00a0reestructuraci\u00f3n, el acreedor conservaba la posibilidad de iniciar un nuevo \u00a0proceso ejecutivo con base en la obligaci\u00f3n reliquidada a UVR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Posteriormente, las Sentencias T-606 de 2003, \u00a0T-701 de 2004, T-282 de 2005, T-495 de 2005 y T-258 de 2005 reafirmaron el \u00a0precedente de la Sentencia C-955 de 2000, consolidando la regla general, seg\u00fan \u00a0la cual, todos los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de \u00a0diciembre de 1999 deb\u00edan ser terminados y archivados definitivamente luego de \u00a0la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Estos fallos precisaron que no era necesario el \u00a0pago total del cr\u00e9dito, ni la existencia de un acuerdo previo de \u00a0reestructuraci\u00f3n para ordenar el archivo del proceso. La reestructuraci\u00f3n pod\u00eda \u00a0ser impuesta unilateralmente por la entidad financiera y la obligaci\u00f3n subsist\u00eda, \u00a0aunque se extinguiera el proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. En la Sentencia T-701 de 2004 la Corte estableci\u00f3 \u00a0en cabeza de las entidades financieras la obligatoriedad de la reestructuraci\u00f3n, \u00a0incluso en casos en los que no hab\u00eda acuerdo con el deudor, siempre que \u00a0existiera capacidad de pago por parte de este \u00faltimo. La Corte resalt\u00f3 que el \u00a0proceso ejecutivo solo alcanzaba su finalidad si el deudor estaba en \u00a0condiciones reales de asumir el cr\u00e9dito reestructurado. Esta decisi\u00f3n \u00a0profundiz\u00f3 la cr\u00edtica al \u201cefecto aceleratorio\u201d del proceso ejecutivo, al se\u00f1alar \u00a0que la finalidad del alivio legislativo era evitar que los deudores perdieran \u00a0su vivienda como resultado de ejecuciones inmediatas basadas en obligaciones \u00a0infladas o no ajustadas a la realidad econ\u00f3mica del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. No obstante, esta \u00faltima providencia reconoci\u00f3 \u00a0l\u00edmites a tal regla, en tanto consider\u00f3 que la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del \u00a0proceso pod\u00eda no ser razonable en dos eventos: (i) cuando el deudor no tiene \u00a0capacidad econ\u00f3mica para asumir la obligaci\u00f3n reestructurada o (ii) cuando exist\u00edan \u00a0otros procesos con embargo de remanentes. Estas excepciones, aunque no \u00a0previstas en la ley, se justificaban a partir de principios como la econom\u00eda \u00a0procesal y la justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. En esa l\u00ednea, la Sentencia T-282 de 2005 \u00a0calific\u00f3 como \u201cv\u00eda de hecho por defecto sustantivo\u201d la conducta de los jueces \u00a0que se negaban a terminar los procesos ejecutivos pese a la existencia de la \u00a0reliquidaci\u00f3n, violando de esta forma el precedente constitucional obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Especial menci\u00f3n merece la Sentencia SU-813 de \u00a02007, en cuanto unific\u00f3 la doctrina constitucional sobre el particular para reiterar \u00a0que la terminaci\u00f3n de los procesos ejecutivos hipotecarios derivados de \u00a0cr\u00e9ditos en UPAC deb\u00eda ordenarse de oficio por el juez, una vez efectuada la \u00a0reliquidaci\u00f3n, sin requerirse solicitud alguna del deudor. Esta interpretaci\u00f3n \u00a0fue elevada a regla vinculante y obligatoria y su desconocimiento fue \u00a0calificado nuevamente como v\u00eda de hecho por defecto sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Esta sentencia estableci\u00f3 tres espec\u00edficos requisitos \u00a0de procedencia para la tutela contra providencias judiciales en este contexto: \u00a0(i) actuaci\u00f3n diligente del deudor en la defensa de sus derechos, (ii) \u00a0presentaci\u00f3n oportuna de la acci\u00f3n de tutela y (iii) cumplimiento de los \u00a0requisitos legales para acceder a la reliquidaci\u00f3n. Adem\u00e1s, extendi\u00f3 sus \u00a0efectos con car\u00e1cter general, al punto de que, incluso en casos donde la tutela \u00a0hab\u00eda sido negada, el juez deb\u00eda aplicar de oficio la regla jurisprudencial \u00a0unificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Entre las \u00f3rdenes impartidas al juez \u00a0competente, se destacan: (i) la obligaci\u00f3n de preguntar al deudor si acepta la \u00a0reliquidaci\u00f3n, resolviendo objeciones conforme a la ley, (ii) ordenar la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso sin condena en costas y (iii) exigir a la entidad \u00a0financiera que reliquide el cr\u00e9dito sin cobrar intereses entre el 31 de \u00a0diciembre de 1999 y la fecha de reestructuraci\u00f3n, teniendo en cuenta la \u00a0capacidad de pago del deudor y ofreci\u00e9ndole diversas l\u00edneas de financiaci\u00f3n. En \u00a0caso de desacuerdo, la Superintendencia Financiera deb\u00eda resolver en un plazo \u00a0de 30 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. El pronunciamiento m\u00e1s reciente de esta l\u00ednea \u00a0jurisprudencial se estableci\u00f3 por esta Corte en la Sentencia SU\u2011787 de \u00a02012, mediante la cual reforz\u00f3 la exigencia de la reestructuraci\u00f3n en los siguientes \u00a0escenarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando existe saldo luego de la reliquidaci\u00f3n, la entidad financiera \u00a0est\u00e1 obligada a presentar una reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito; si no hay acuerdo, \u00a0debe hacerlo unilateralmente con base en los criterios legales de \u00a0favorabilidad, plazo, tasa, modalidad y capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En presencia de circunstancias que demuestren falta de viabilidad como \u00a0embargos sobre remanentes o ausencia de capacidad econ\u00f3mica, puede el juez \u00a0determinar que no opere la terminaci\u00f3n autom\u00e1tica del proceso, preservando la \u00a0solvencia del sistema y evitando perjuicios a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Marco normativo y jurisprudencial de la prescripci\u00f3n extintiva de las \u00a0acciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Tal y como se dispuso por esta Corte en la \u00a0Sentencia C-091 de 2018, la prescripci\u00f3n es una figura jur\u00eddica que abarca dos \u00a0conceptos distintos. El primero, la prescripci\u00f3n adquisitiva, tambi\u00e9n conocida \u00a0como usucapi\u00f3n, la cual es un modo de adquirir derechos reales mediante la \u00a0posesi\u00f3n continua bajo los t\u00e9rminos establecidos por la ley. En segundo lugar, \u00a0est\u00e1 la prescripci\u00f3n extintiva o liberatoria, mecanismo contemplado para \u00a0extinguir derechos u obligaciones como consecuencia de la falta de reclamaci\u00f3n, \u00a0alegaci\u00f3n o defensa durante un tiempo determinado, debido a razones subjetivas \u00a0que llevan a la inacci\u00f3n del titular del derecho, siempre y cuando no existan \u00a0suspensiones legales que favorezcan a ciertas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. La intenci\u00f3n detr\u00e1s de estas figuras es promover la certeza jur\u00eddica. En el caso de la \u00a0usucapi\u00f3n, se premia al individuo que, a pesar de no ser el titular del derecho \u00a0real, lo explota de manera continua, desarrollando la funci\u00f3n social de la \u00a0propiedad, de conformidad con el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n. Por otro lado, \u00a0la prescripci\u00f3n extintiva busca incentivar una \u00a0resoluci\u00f3n r\u00e1pida de las situaciones jur\u00eddicas, advirtiendo que la inacci\u00f3n \u00a0prolongada puede llevar a la p\u00e9rdida del derecho. As\u00ed, es claro que la \u00a0prescripci\u00f3n contribuye a la certeza en las relaciones \u00a0jur\u00eddicas y a la seguridad jur\u00eddica, elementos clave para evitar la \u00a0indefinici\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas prolongadas, como la posesi\u00f3n de un derecho \u00a0real ajeno o la inacci\u00f3n en la reclamaci\u00f3n de derechos y obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Tambi\u00e9n es claro que la prescripci\u00f3n no solo \u00a0responde a cuestiones jur\u00eddicas, sino tambi\u00e9n a necesidades sociales, buscando \u00a0implementar un orden justo, tal como establece el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. De esta manera, la prescripci\u00f3n, tanto en su forma adquisitiva como \u00a0extintiva, apunta a materializar principios fundamentales como la paz \u00a0-art\u00edculos 2, 6.6 y 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, promoviendo la convivencia \u00a0social y la resoluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. De manera que la prescripci\u00f3n extintiva tiene \u00a0una relaci\u00f3n directa con principios constitucionales como \u00a0la seguridad jur\u00eddica, el orden p\u00fablico y la convivencia pac\u00edfica, \u00a0consider\u00e1ndose parte de los intereses generales del Estado al ayudar a regular \u00a0la certeza jur\u00eddica y proporcionar estabilidad en las relaciones entre las \u00a0personas. En otros t\u00e9rminos, la prescripci\u00f3n busca evitar disputas legales \u00a0prolongadas que podr\u00edan poner en peligro la paz social y el bienestar com\u00fan. En \u00a0este contexto, los intereses particulares de aquellos que se benefician de la \u00a0prescripci\u00f3n se entrelazan con el inter\u00e9s general, puesto que la extinci\u00f3n de \u00a0derechos u obligaciones por la inacci\u00f3n tambi\u00e9n favorece a la sociedad en su \u00a0conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Es de se\u00f1alar que, si bien, en principio, la figura \u00a0de la prescripci\u00f3n se dirige a proteger un inter\u00e9s privado por ser declarable \u00a0\u00fanicamente bajo invocaci\u00f3n de parte legitimada, los \u00a0plazos prescriptivos, en tanto normas de orden p\u00fablico, no pueden ser disponibles. \u00a0Al respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia haciendo \u00a0referencia a un pronunciamiento de esa misma corporaci\u00f3n del 13 de septiembre \u00a0de 2013, estableci\u00f3 en la Sentencia SC2343-2018 del 26 de junio de 2018, lo \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0esto, si, en palabras de la Corte, el \u2018tiempo de prescripci\u00f3n es asunto de \u00a0orden p\u00fablico\u2019, en la medida que \u2018no est\u00e1 en manos de los particulares ampliar \u00a0sus l\u00edmites, menos que uno solo de los contratantes pueda extender a su antojo \u00a0el punto de partida, esto significa que es del resorte exclusivo del legislador \u00a0establecer sus confines\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que el fen\u00f3meno extintivo sea de recibo, se exige que dentro del t\u00e9rmino al \u00a0efecto se\u00f1alado en la ley, la conducta del acreedor hubiere sido totalmente \u00a0pasiva y adem\u00e1s que no hubieren concurrido circunstancias legales que lo \u00a0alteraran, como las figuras de la interrupci\u00f3n o la suspensi\u00f3n. Esto mismo, \u00a0desde luego, descarta la idea de que la prescripci\u00f3n pueda considerarse un \u00a0asunto netamente objetivo, de simple c\u00f3mputo del t\u00e9rmino, y que, por lo tanto, \u00a0corra en forma fatal, sin soluci\u00f3n de continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tiene explicado la Sala, \u2018jam\u00e1s la prescripci\u00f3n es un fen\u00f3meno objetivo\u2019, pues \u00a0existen \u2018factores subjetivos, que, por razones m\u00e1s que obvias, no son comprobables \u00a0de la \u2018mera lectura del instrumento\u2019 contentivo de la obligaci\u00f3n. La conducta \u00a0de los sujetos de la obligaci\u00f3n es cuesti\u00f3n que siempre ameritar\u00e1 un examen \u00a0orientado a establecer si concurrentemente se configuran todas las condiciones \u00a0que deben acompa\u00f1ar al tiempo para que con certeza se pueda decir si la \u00a0prescripci\u00f3n ocurri\u00f3 verdaderamente. S\u00f3lo as\u00ed se llegar\u00e1 a determinar lo \u00a0relativo a la interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si al alcance de las partes no est\u00e1 el manejo del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo, debe seguirse, en cuanto a su comienzo, que si ha transcurrido \u00a0ininterrumpidamente, se cuenta \u2018desde que la obligaci\u00f3n se haya hecho \u00a0exigible\u2019, cual lo establece el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil. Y si sobrevino \u00a0alguna circunstancia subjetiva, verbi gratia, su interrupci\u00f3n natural, o si es \u00a0el caso su renuncia, se computa a partir de la fecha del hecho, toda vez que el \u00a0tiempo anterior queda borrado (art\u00edculos 2539 y 2536, ib\u00eddem, con la \u00a0modificaci\u00f3n introducida por la Ley 791 de 2002)\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Pues bien, siendo la prescripci\u00f3n un fen\u00f3meno \u00a0inmutable a trav\u00e9s del cual el Estado promueve la certeza jur\u00eddica y evita la \u00a0indefinici\u00f3n de los derechos y obligaciones, garantizando la paz social y el \u00a0bienestar com\u00fan al definir reglas claras frente a la extinci\u00f3n o creaci\u00f3n de \u00a0derechos bien sea por acci\u00f3n o inacci\u00f3n de su titular, surge con claridad que \u00a0varios principios constitucionales son transversales al entendimiento y \u00a0aplicaci\u00f3n de tal figura. La Corte se ha encargado de entenderlos de la \u00a0siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. principios constitucionales transversales \u00a0al fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>jurisprudencial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Orden p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-213 de 2008 \u00a0 \u00a0se refiri\u00f3 a la fuerza de las leyes procesales y su car\u00e1cter de orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0Al respecto indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTradicionalmente, \u00a0 \u00a0las normas jur\u00eddicas seg\u00fan su relaci\u00f3n con la voluntad de los particulares \u00a0 \u00a0han sido clasificadas en taxativa y dispositivas. Son \u00a0 \u00a0taxativas, aquellas que obligan en todo caso a los particulares independientemente \u00a0 \u00a0de su voluntad. Ll\u00e1mese dispositivas, por el contrario, las que pueden dejar \u00a0 \u00a0de aplicarse, por decisi\u00f3n expresa de los sujetos en una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0concreta. As\u00ed, respecto de las primeras, no resulta l\u00edcito derogarlas ni \u00a0 \u00a0absoluta, ni relativamente en vista del fin determinado que las partes se \u00a0 \u00a0propongan alcanzar, porque la obtenci\u00f3n de este fin se encuentra cabalmente \u00a0 \u00a0disciplinado por la norma misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0ese orden, se encuentran dentro de las llamadas normas taxativas, las \u00a0 \u00a0relativas a los procedimientos, por cuanto su observancia vincula \u00a0 \u00a0independientemente de la voluntad de los sujetos respecto de los cu\u00e1les \u00e9sta \u00a0 \u00a0va a producir efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0efecto, dispone el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u201cObservancia \u00a0 \u00a0de las normas procesales. Las normas procesales son de derecho \u00a0 \u00a0p\u00fablico y orden p\u00fablico y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y \u00a0 \u00a0en ning\u00fan caso, podr\u00e1n ser derogadas, modificadas o sustituidas por los \u00a0 \u00a0funcionarios o particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 \u00a0estipulaciones que contradigan lo dispuesto en este art\u00edculo, se tendr\u00e1n por \u00a0 \u00a0no escritas\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido se refiri\u00f3 \u00a0 \u00a0esta Corte en la Sentencia C-131 de 2002, en la que se\u00f1al\u00f3 que \u201ces claro \u00a0 \u00a0que las garant\u00edas que integran el debido proceso, y entre ellas el derecho de \u00a0 \u00a0defensa, son de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean \u00a0 \u00a0judiciales o administrativas, pues constituyen un presupuesto para la \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n de la justicia como valor superior del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0Ello es as\u00ed por cuanto la concepci\u00f3n del proceso como un mecanismo para la \u00a0 \u00a0realizaci\u00f3n de la justicia, impide que alg\u00fan \u00e1mbito del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia jur\u00eddica de hoy le \u00a0 \u00a0repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el camino que \u00a0 \u00a0conduce a ella (&#8230;)\u201d[73] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Seguridad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en \u00a0 \u00a0la Sentencia C-836 de 2001, reiter\u00f3 la centralidad del principio de seguridad \u00a0 \u00a0jur\u00eddica como pilar del Estado Social de Derecho -art\u00edculo 1 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0Pol\u00edtica- y como garant\u00eda esencial para la efectividad de los derechos \u00a0 \u00a0fundamentales -art\u00edculo 2 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-. Se\u00f1al\u00f3 que la funci\u00f3n del \u00a0 \u00a0derecho como sistema de ordenaci\u00f3n social exige estabilidad, coherencia y \u00a0 \u00a0previsibilidad, no solo en la normatividad formal sino tambi\u00e9n en su \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la \u00a0 \u00a0Corte sostuvo que la previsibilidad de las decisiones judiciales constituye \u00a0 \u00a0una manifestaci\u00f3n concreta del principio de seguridad jur\u00eddica, en la medida \u00a0 \u00a0en que permite a los ciudadanos conocer de antemano las reglas aplicables a \u00a0 \u00a0sus conductas y, en consecuencia, ejercer sus derechos y deberes con certeza. \u00a0 \u00a0El desconocimiento de esta exigencia puede conducir al desorden y a la \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n de la libertad individual, ya que las personas quedar\u00edan sometidas \u00a0 \u00a0a interpretaciones cambiantes o contradictorias del derecho por parte de los \u00a0 \u00a0jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su dimensi\u00f3n subjetiva, \u00a0 \u00a0la seguridad jur\u00eddica se conecta en los principios de buena fe -art\u00edculo 83 de \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- y confianza leg\u00edtima, los cuales imponen a las \u00a0 \u00a0autoridades, incluyendo las judiciales, la obligaci\u00f3n de actuar de forma \u00a0 \u00a0coherente con sus actuaciones previas. Esta exigencia proscribe decisiones \u00a0 \u00a0arbitrarias o sorpresivas que, aunque formales, resulten contrarias a lo que \u00a0 \u00a0razonablemente se espera del Estado conforme a sus actuaciones precedentes, \u00a0 \u00a0conforme al principio de venire contra factum proprium non valet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte vincula \u00a0 \u00a0la seguridad jur\u00eddica con el principio de igualdad ante la ley -art\u00edculo 13 de \u00a0 \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, al considerar que la uniformidad y consistencia en \u00a0 \u00a0la construcci\u00f3n de los efectos jur\u00eddicos garantiza el trato igualitario a las \u00a0 \u00a0personas ante situaciones equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte ha destacado \u00a0 \u00a0que la seguridad jur\u00eddica, como valor constitucional, implica un deber de \u00a0 \u00a0estabilidad, coherencia y razonabilidad, sin lo cual se comprometen \u00a0 \u00a0principios esenciales del orden constitucional como la legalidad, la \u00a0 \u00a0igualdad, la buena fe y la confianza leg\u00edtima en el Estado[74]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convivencia pac\u00edfica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-530 de 2024, se contempl\u00f3 la \u00a0 \u00a0convivencia pac\u00edfica como un fin esencial del Estado. Al respecto indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de las finalidades esenciales del Estado, por \u00a0 \u00a0intermedio de todas sus autoridades, es la defensa de la integridad nacional \u00a0 \u00a0y la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico y de la convivencia pac\u00edfica, siendo \u00a0 \u00a0estos elementos condiciones materiales para que las personas habitantes del \u00a0 \u00a0territorio nacional puedan gozar de sus derechos y libertades. El pre\u00e1mbulo \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n alude al \u201cfin de fortalecer la unidad de la Naci\u00f3n y \u00a0 \u00a0asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, \u00a0 \u00a0la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco \u00a0 \u00a0jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, \u00a0 \u00a0econ\u00f3mico y social justo\u201d. Luego, el art\u00edculo 2\u00ba superior prev\u00e9 como fines \u00a0 \u00a0esenciales del Estado \u201cmantener la integridad territorial y asegurar la \u00a0 \u00a0convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d. El mencionado art\u00edculo \u00a0 \u00a0adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para \u00a0 \u00a0\u201cproteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, \u00a0 \u00a0bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d y \u201casegurar el cumplimiento \u00a0 \u00a0de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. En conclusi\u00f3n, la prescripci\u00f3n se erige como \u00a0una expresi\u00f3n concreta de los citados principios constitucionales, garantizando \u00a0a trav\u00e9s de su car\u00e1cter de norma de orden p\u00fablico y, por ende, taxativa e inalterable, \u00a0la coherencia y estabilidad que se demanda del ordenamiento jur\u00eddico y de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, brindando a los ciudadanos certidumbre y seguridad \u00a0frente a la consolidaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho como consecuencia de la \u00a0acci\u00f3n o inacci\u00f3n de su titular, fomentando as\u00ed la convivencia pac\u00edfica y la \u00a0paz social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. El art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil establece que \u00a0\u201cla prescripci\u00f3n que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente \u00a0cierto lapso de tiempo [sic] durante el cual no se \u00a0hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligaci\u00f3n \u00a0se haya hecho exigible\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0dispone que la acci\u00f3n cambiaria prescribe en tres a\u00f1os a partir del d\u00eda del \u00a0vencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Esta tipolog\u00eda de prescripci\u00f3n en espec\u00edfico, \u00a0esto es, la extintiva de la acci\u00f3n cambiaria, es aquella a trav\u00e9s de la cual se \u00a0extingue la posibilidad de ejercer la acci\u00f3n contemplada para el cobro de un \u00a0t\u00edtulo valor, debido al mero paso del tiempo que ha transcurrido sin que, desde \u00a0su vencimiento, se hayan ejercido acciones para su cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. En lo que respecta al pagar\u00e9 como t\u00edtulo valor \u00a0susceptible de ser ejecutado por la v\u00eda de la acci\u00f3n cambiaria, se recuerda que \u00a0se trata de un t\u00edtulo valor crediticio caracterizado por contener la promesa \u00a0incondicional de pagar una suma de dinero, y al cual, en virtud del art\u00edculo \u00a0711 C\u00f3digo de Comercio, son aplicables en lo conducente, las disposiciones \u00a0relativas a la letra de cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Al respecto, frente a la obligaci\u00f3n contenida \u00a0en el pagar\u00e9, la Sentencia T-281 de 2015 estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) debe exigirse en \u00a0el tiempo indicado en la ley, por lo que, si el acreedor no ejercita su \u00a0derecho, se extinguen las acciones derivadas del mismo por prescripci\u00f3n. El \u00a0t\u00e9rmino para que opere la prescripci\u00f3n extintiva debe computarse desde cuando \u00a0pod\u00eda ejercitarse la acci\u00f3n o el derecho, sin embargo, puede verse afectado por \u00a0la interrupci\u00f3n natural o civil, la suspensi\u00f3n, o la renuncia de la prescripci\u00f3n\u201d[76]. \u00a0As\u00ed mismo, estableci\u00f3 que para que opere la configuraci\u00f3n y reconocimiento \u00a0judicial de la prescripci\u00f3n se requiere \u201ci) el transcurso del tiempo y ii) la \u00a0inactividad del acreedor demandante\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en \u00a0sentencia del 13 de octubre de 2009, sostuvo sobre esta tem\u00e1tica que \u201cel \u00a0afianzamiento de la prescripci\u00f3n extintiva, que es la que viene al caso, aparte \u00a0de requerir una actitud negligente, desde\u00f1osa o displicente del titular, \u00a0necesita el discurrir completo del tiempo se\u00f1alado por la ley como t\u00e9rmino para \u00a0el oportuno ejercicio del derecho, sin cuyo paso no puede v\u00e1lidamente, \u00a0sostenerse la extinci\u00f3n\u201d, precisando que el\u00a0 t\u00e9rmino corresponde al establecido \u00a0en el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio, debi\u00e9ndose examinar, en todos los \u00a0casos, si el mismo fue objeto de suspensi\u00f3n civil o natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. Como se estableci\u00f3 en precedencia, la \u00a0prescripci\u00f3n se concibe como un modo de adquirir cosas ajenas o de extinguir \u00a0las acciones o derechos de los dem\u00e1s. En este sentido, es claro que su \u00a0finalidad se circunscribe a consolidar situaciones jur\u00eddicas concretas por el \u00a0transcurso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Frente a la prescripci\u00f3n en su modalidad \u00a0extintiva, es claro que el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino podr\u00eda verse afectado por los \u00a0fen\u00f3menos jur\u00eddicos de la interrupci\u00f3n natural o civil, as\u00ed como de la \u00a0suspensi\u00f3n. Sobre estos fen\u00f3menos, en la Sentencia proferida el 3 de mayo de \u00a02002 en el expediente n\u00famero 6153 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) lo primero acaece, en el caso de la \u00a0interrupci\u00f3n natural, cuando el deudor, en un acto voluntario e inequ\u00edvoco, \u00a0reconoce t\u00e1cita o expresamente la obligaci\u00f3n, o, si se trata de la civil, en \u00a0virtud de demanda judicial (art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo Civil), siempre que se \u00a0re\u00fanan los requisitos establecidos en las normas procesales para ese efecto \u00a0(art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). Lo segundo, cuando se impide \u00a0el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino en favor de ciertas personas que merecen una protecci\u00f3n \u00a0especial (\u2026), en tanto perdure la causa de la suspensi\u00f3n (art\u00edculo 2541, ibidem). \u00a0Empero, ambos fen\u00f3menos exigen como elemento com\u00fan, que el t\u00e9rmino de la \u00a0prescripci\u00f3n no se hubiere completado, pero difieren en cuanto a sus \u00a0efectos. As\u00ed, la interrupci\u00f3n borra el tiempo transcurrido y la \u00a0suspensi\u00f3n impide contarlo durante el tiempo de la incapacidad, para tener \u00a0\u00fanicamente como \u00fatil el corrido antes de la suspensi\u00f3n, si alguno hubo, y el \u00a0transcurrido luego de haber cesado la causa que la motivaba, hasta extinguirse\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. Frente a la interrupci\u00f3n civil, el art\u00edculo 94 \u00a0del CGP dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 94. Interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, \u00a0inoperancia de la caducidad y constituci\u00f3n en mora. La presentaci\u00f3n de la demanda interrumpe el t\u00e9rmino \u00a0para la prescripci\u00f3n e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto \u00a0admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado \u00a0dentro del t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o contado a partir del d\u00eda siguiente a la \u00a0notificaci\u00f3n de tales providencias al demandante. Pasado este t\u00e9rmino, los \u00a0mencionados efectos solo se producir\u00e1n con la notificaci\u00f3n al demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del \u00a0mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para \u00a0constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la \u00a0notificaci\u00f3n de la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito, si no se hubiere efectuado antes. Los \u00a0efectos de la mora solo se producir\u00e1n a partir de la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n del auto que declara abierto el \u00a0proceso de sucesi\u00f3n a los asignatarios tambi\u00e9n constituye requerimiento \u00a0judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la \u00a0asignaci\u00f3n que se les hubiere deferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si fueren varios los demandados y existiere entre \u00a0ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificaci\u00f3n a los que se \u00a0refiere este art\u00edculo se surtir\u00e1n para cada uno separadamente, salvo norma \u00a0sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario ser\u00e1 indispensable \u00a0la notificaci\u00f3n a todos ellos para que se surtan dichos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n tambi\u00e9n se interrumpe por \u00a0el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este \u00a0requerimiento solo podr\u00e1 hacerse por una vez.\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo anterior, es claro que no solo la demanda judicial interrumpe el t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo bajo los condicionamientos impuestos en la ley, sino que tambi\u00e9n \u00a0por el requerimiento realizado por una \u00fanica vez por parte del acreedor al deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Renuncia de la prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. El art\u00edculo 2514 del C\u00f3digo Civil establece que \u00a0\u201cLa prescripci\u00f3n puede ser renunciada expresa o t\u00e1citamente; pero s\u00f3lo despu\u00e9s \u00a0de cumplida\u201d. Paso seguido y a modo de ejemplo, el mismo art\u00edculo enlista casos \u00a0hipot\u00e9ticos en los que se podr\u00eda estar en presencia de una renuncia expresa o \u00a0t\u00e1cita de la prescripci\u00f3n despu\u00e9s de cumplida, as\u00ed: \u201cRen\u00fanciase t\u00e1citamente, \u00a0cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el \u00a0derecho del due\u00f1o o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones \u00a0legales de la prescripci\u00f3n, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el \u00a0que debe dinero paga intereses o pide plazos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a prop\u00f3sito de la renuncia de la prescripci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de conformidad con el art\u00edculo 2514 del C\u00f3digo \u00a0Civil, para que ella ocurra es necesaria la presencia de un hecho inequ\u00edvoco de \u00a0parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual \u00a0reconoce el derecho de su acreedor. No se trata de cualquier manifestaci\u00f3n, \u00a0sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir \u00a0comprometido en el v\u00ednculo jur\u00eddico que lo ata a su acreedor, que bien pudo \u00a0diluir enarbolando la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al fin y al cabo, esa renuncia o abdicaci\u00f3n constituye \u00a0un acto unilateral de car\u00e1cter dispositivo que devela el prop\u00f3sito \u00a0incontestable de no querer aprovecharse de la desidia o inacci\u00f3n del acreedor \u00a0en el ejercicio de su derecho. El deudor, pese a contar con la posibilidad \u00a0jur\u00eddica de frustrar la reclamaci\u00f3n de aquel por el camino de enrostrarle su \u00a0omisi\u00f3n o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de \u00a0prestaci\u00f3n, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o t\u00e1citamente \u00a0los lazos jur\u00eddicos que lo constri\u00f1en a satisfacer el derecho de su acreedor. \u00a0Debe tratarse, entonces, de una situaci\u00f3n que no ofrezca duda alguna sobre el \u00a0reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es \u00a0mejor, de su voluntad de \u2018abdicar de la facultad adquirida\u2019 de invocar la \u00a0prescripci\u00f3n (G.J. t. XLVII, p\u00e1g. 431), sin que entonces pueda deducirse la \u00a0renuncia de los simples tratos previos o precisiones que hayan tenido o hecho \u00a0las partes sobre asuntos vinculados [\u2026] tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que no \u00a0se presume que alguien renuncia f\u00e1cilmente a su derecho (iure suo facile \u00a0renuntiare non praesumitur)\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. Frente al momento en el que opera la renuncia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [L]a renuncia expresa o t\u00e1cita de la prescripci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo tiene lugar \u2018despu\u00e9s de cumplida\u2019, seg\u00fan lo declara el art\u00edculo 2514 del \u00a0C\u00f3digo Civil, por cuanto si las normas que gobiernan la prescripci\u00f3n son de \u00a0orden p\u00fablico y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera s\u00f3lo \u00a0luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez \u00a0se mire \u00fanicamente el inter\u00e9s particular del renunciante (art\u00edculos 15 y 16, \u00a0ib\u00eddem), de donde se explica la raz\u00f3n por la cual, a pesar de estar consumada, \u00a0el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (art\u00edculos 2513, \u00a0ej\u00fasdem, y 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, si la renuncia ocurre \u00fanicamente \u00a0despu\u00e9s de expirado el t\u00e9rmino prescriptivo, y si (\u2026) la interrupci\u00f3n y la \u00a0suspensi\u00f3n operan siempre antes de cumplirse, no resulta dif\u00edcil avizorar la \u00a0diferencia de uno u otro instituto. Con todo, como la renuncia, a semejanza de \u00a0lo que ocurre con la interrupci\u00f3n, conlleva a contabilizar un nuevo t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n, la Corte tiene averiguado que el \u2018resultado de la renuncia, igual \u00a0que la interrupci\u00f3n, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido \u00a0hasta entonces, de modo que el c\u00f3mputo se reinicia, con posibilidad \u00a0pr\u00e1cticamente indefinida de que se repitan los fen\u00f3menos, hasta que el t\u00e9rmino \u00a0respectivo transcurra \u00edntegro nuevamente\u2019.\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. La renuncia a la prescripci\u00f3n acontece una vez \u00a0expirado el plazo prescriptivo, teniendo id\u00e9nticos efectos a los de la \u00a0interrupci\u00f3n, tal y como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia al se\u00f1alar que: \u00a0\u201cla renuncia, a semejanza de lo que ocurre con la interrupci\u00f3n, conlleva a \u00a0contabilizar un nuevo t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, la Corte tiene averiguado que el \u00a0\u201cresultado de la renuncia, igual que la interrupci\u00f3n, es la prescindencia de \u00a0todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el c\u00f3mputo se \u00a0reinicia, con posibilidad pr\u00e1cticamente indefinida de que se repitan los \u00a0fen\u00f3menos, hasta que el t\u00e9rmino respectivo transcurra \u00edntegro nuevamente\u201d[82]. \u00a0Por tanto, una vez renunciada la prescripci\u00f3n ya adquirida, el conteo del \u00a0t\u00e9rmino se reinicia desde cero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Derecho \u00a0a la vivienda digna y su acceso mediante el cr\u00e9dito hipotecario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. El derecho a la vivienda digna, consagrado en \u00a0el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, implica no solo el acceso f\u00edsico a \u00a0un inmueble adecuado, sino tambi\u00e9n la existencia de condiciones jur\u00eddicas y \u00a0econ\u00f3micas que permitan su uso estable, seguro y compatible con la dignidad \u00a0humana. Dentro de este marco, el cr\u00e9dito hipotecario se constituye como un \u00a0instrumento esencial para la realizaci\u00f3n efectiva de este derecho, \u00a0especialmente en contextos donde el acceso a la propiedad requiere financiaci\u00f3n \u00a0a largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. Pues bien, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que la regulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario no pueden concebirse \u00a0\u00fanicamente como un asunto de libre autonom\u00eda privada, sino que deben ajustarse \u00a0a los principios y valores del Estado Social de Derecho, a la funci\u00f3n social de \u00a0la propiedad y a las garant\u00edas propias de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. Al respecto, tal y como se precis\u00f3 en la \u00a0Sentencia C-955 de 2000, acogida posteriormente por la T-597 de 2006, varias reglas \u00a0protegen el acceso a la vivienda mediante cr\u00e9dito, entre ellas, (i) \u201cla tasa \u00a0remuneratoria s\u00f3lo es la tasa real, esto es, la nominal menos la inflaci\u00f3n\u201d[83], \u00a0(ii) \u201cel inter\u00e9s no sea compuesto sino simple\u201d[84], \u00a0(iii) \u201cs\u00f3lo los saldos insolutos pueden ser objeto de actualizaci\u00f3n\u201d[85] \u00a0y (iii) la tasa debe \u201cser fija durante la vigencia del cr\u00e9dito de vivienda, \u00a0salvo que las partes acuerden una reducci\u00f3n de la misma\u201d[86]. \u00a0Ciertamente, son reglas que buscan proteger al deudor hipotecario y asegurar \u00a0que la financiaci\u00f3n de vivienda no se convierta en una carga desproporcionada \u00a0que ponga en riesgo su acceso o permanencia en el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. Este tratamiento del acceso a la vivienda a \u00a0trav\u00e9s de cr\u00e9ditos ha sido respaldado tambi\u00e9n por instrumentos internacionales \u00a0de car\u00e1cter declarativo y por informes especializados, los cuales, aunque no \u00a0tienen fuerza vinculante, orientan la interpretaci\u00f3n de los derechos sociales. \u00a0As\u00ed, la Declaraci\u00f3n de Estambul sobre los Asentamientos Humanos (Conferencia de \u00a0las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos \u2013 H\u00e1bitat II, Estambul, \u00a01996), en su numeral 9\u00b0, resalt\u00f3 la necesidad de \u201cmejorar el acceso a la tierra \u00a0y al cr\u00e9dito\u201d y de apoyar a quienes se encuentran excluidos del mercado de la \u00a0vivienda, comprometi\u00e9ndose a ampliar la oferta de vivienda asequible y a \u00a0garantizar mecanismos de financiaci\u00f3n social y ambientalmente racionales[87]. \u00a0De igual forma, la Observaci\u00f3n General n\u00famero 4 del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en su p\u00e1rrafo 8(c), enfatiz\u00f3 que la \u00a0asequibilidad de la vivienda exige \u201cformas y niveles de financiaci\u00f3n que \u00a0correspondan adecuadamente a las necesidades de vivienda\u201d en condiciones \u00a0accesibles, evitando que las cargas financieras impidan o limiten el goce del \u00a0derecho[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. En igual l\u00ednea, la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0Derechos Humanos ha identificado la exclusi\u00f3n social como una \u201cescasez cr\u00f3nica \u00a0de oportunidades y de acceso a servicios b\u00e1sicos de calidad, a los mercados \u00a0laborales y de cr\u00e9dito\u201d[89], \u00a0lo que repercute directamente en la posibilidad de alcanzar una vivienda \u00a0adecuada. Este marco internacional refuerza el deber de que la regulaci\u00f3n \u00a0interna del cr\u00e9dito hipotecario responda a criterios de equidad y \u00a0sostenibilidad social, de modo que el financiamiento se convierta en un medio \u00a0real y no en un obst\u00e1culo para el goce efectivo del derecho a la vivienda \u00a0digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. En este sentido, la vivienda, como bien que \u00a0materializa una necesidad b\u00e1sica, debe estar protegida contra pr\u00e1cticas \u00a0contractuales o procedimientos judiciales que, por su rigidez o desproporci\u00f3n, \u00a0puedan afectar la estabilidad habitacional del deudor. En esa l\u00ednea, en la \u00a0Sentencia T-672 de 2010 esta Corte enfatiz\u00f3 que en los procesos ejecutivos \u00a0hipotecarios el juez no puede desconocer que la finalidad social de la \u00a0actividad financiera y de la propiedad se concreta en facilitar el acceso a la \u00a0vivienda, debiendo \u201cestudiar las circunstancias que rodean la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n a fin de garantizar el efectivo goce de este derecho en el marco de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. Este enfoque jurisprudencial impone espec\u00edficos \u00a0deberes: a las entidades financieras el de actuar con transparencia y buena fe \u00a0y a los jueces el de examinar de manera integral las circunstancias del deudor, \u00a0evaluando la posibilidad de adoptar medidas con las que se preserve el n\u00facleo \u00a0esencial del derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. De esta forma, el cr\u00e9dito hipotecario, m\u00e1s que \u00a0un mero negocio jur\u00eddico, se reconoce como un instrumento de pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0para la promoci\u00f3n del acceso a la vivienda, cuya funci\u00f3n social exige un \u00a0equilibrio entre los derechos del acreedor y la protecci\u00f3n efectiva del deudor \u00a0y su familia, en armon\u00eda con el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n y con los fines \u00a0del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. Previo a la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos, \u00a0la Sala considera necesario precisar, con base en la informaci\u00f3n extra\u00edda del \u00a0expediente del proceso ordinario, los aspectos que esta Corte va a establecer \u00a0como probados. Se recuerda que, hasta el momento, se ha hecho una presentaci\u00f3n \u00a0del caso apelando a lo descrito por los intervinientes en el expediente de \u00a0tutela. Por esta raz\u00f3n, seguidamente, se har\u00e1 un recuento de los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes del tr\u00e1mite del proceso de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria y \u00a0extinci\u00f3n de hipoteca cuya sentencia ac\u00e1 se cuestiona, reconstruyendo, como \u00a0ejercicio probatorio, lo acontecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes demostrados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. El 15 de enero de 1993 el se\u00f1or Ram\u00f3n Guillermo \u00a0Cu\u00e9llar Ochoa suscribi\u00f3 con el entonces Banco Central Hipotecario el pagar\u00e9 \u00a0identificado con el n\u00famero O.H.35001763-1 por 5\u2019587.7939 de UPAC, equivalentes \u00a0a $25\u2019000.000, oblig\u00e1ndose a pagar dicho monto m\u00e1s los intereses pactados \u00a0mediante cuotas mensuales durante un plazo de quince a\u00f1os, con vencimiento \u00a0final el 15 de enero de 2008. Para respaldar esta obligaci\u00f3n, el 29 de \u00a0diciembre de 1992 constituy\u00f3 hipoteca abierta sin l\u00edmite de cuant\u00eda sobre el \u00a0inmueble, mediante el otorgamiento de escritura p\u00fablica[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. En aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de aceleraci\u00f3n \u00a0contenida en el pagar\u00e9 O.H.35001763-1, el 17 de octubre de 1996 el Banco \u00a0Central Hipotecario present\u00f3 demanda ejecutiva hipotecaria contra el se\u00f1or Cu\u00e9llar \u00a0Ochoa. El conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado 003 Civil del \u00a0Circuito de Palmira, bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n 765203103-003-1996-06030-00, \u00a0profiriendo mandamiento de pago el 24 de octubre de1996[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. El demandado fue notificado de la acci\u00f3n \u00a0ejecutiva el 14 de febrero de 1997, lo que dio lugar a la interrupci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n. Ante su silencio dentro del t\u00e9rmino de traslado, el 14 de marzo \u00a0de 1997 orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. El 14 de marzo del 2000, en virtud de lo \u00a0dispuesto por la Ley 546 de 1999, el juzgado orden\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario[94]. \u00a0Posteriormente, el 14 de febrero de 2003 se present\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito conforme a la mencionada ley y se dio traslado de esta el 18 de marzo \u00a0del mismo a\u00f1o. El deudor formul\u00f3 objeciones frente a dicho ajuste[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. A trav\u00e9s de Auto proferido el 28 de junio de \u00a02006[96], \u00a0el Juzgado 003 Civil del Circuito de Palmira decret\u00f3 la nulidad de lo actuado \u00a0desde la fecha del traslado de la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y dispuso la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 39 de la \u00a0Ley 546 de 1999 y de la Sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional. Inconforme \u00a0con lo decidido, Central de Inversiones S.A. \u2013 CISA en su calidad de cesionaria \u00a0del cr\u00e9dito para ese momento apel\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. La Sala Civil del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga en providencia del 31 de mayo de 2007, confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n apelada. Dicha corporaci\u00f3n constat\u00f3 que se cumpl\u00edan los requisitos \u00a0establecidos en el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 546 de 1999, puesto \u00a0que se trataba de un proceso ejecutivo hipotecario para el cobro de un cr\u00e9dito \u00a0pactado en UPAC para adquisici\u00f3n de vivienda, que inici\u00f3 antes del 31 de \u00a0diciembre de 1999 y que no alcanz\u00f3 a ser culminado, bien con el producto del \u00a0remate o bien con la adjudicaci\u00f3n del inmueble que soportaba el gravamen \u00a0hipotecario[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. El 18 de mayo de 2016 y luego de sucesivas \u00a0cesiones del cr\u00e9dito, la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en \u00a0Liquidaci\u00f3n en calidad de cedente, cedi\u00f3 el cr\u00e9dito y sus garant\u00edas a la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Eugenia Camacho D\u00edaz[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. El 17 de agosto de 2017[99], \u00a0el se\u00f1or Ram\u00f3n Guillermo Cu\u00e9llar Ochoa promovi\u00f3 demanda de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n cambiaria y de extinci\u00f3n de la hipoteca que gravaba su inmueble, por \u00a0considerar que (i) hab\u00eda transcurrido el tiempo determinado en el art\u00edculo 789 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, esto es, aquel con el que contaba el tenedor del t\u00edtulo \u00a0valor para la ejecuci\u00f3n, y que (ii) no exist\u00edan hechos que interrumpieran o \u00a0suspendieran el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria desde la \u00a0terminaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n antedicha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. La demanda fue resuelta en \u00fanica instancia por \u00a0el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogot\u00e1 mediante sentencia anticipada del 12 \u00a0de noviembre de 2024[101], \u00a0en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda al considerarse que, por \u00a0no haberse reestructurado el cr\u00e9dito conforme a la Ley 546 de 1999 y la \u00a0Sentencia SU-813 de 2007, el t\u00edtulo no era exigible, y, por tanto, no pod\u00eda \u00a0iniciarse el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os previsto en el art\u00edculo \u00a0789 del C\u00f3digo de Comercio, en concordancia con el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. Casi simult\u00e1neamente con la \u00faltima demanda en \u00a0cita, el 15 de septiembre de 2017[102], \u00a0la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Camacho D\u00edaz instaur\u00f3 otro proceso ejecutivo \u00a0hipotecario contra el se\u00f1or Cu\u00e9llar Ochoa, aportando como t\u00edtulo base de la \u00a0ejecuci\u00f3n el pagar\u00e9 O.H.35001763-1 por el mismo valor inicial en UPAC \u00a0($25\u2019000.000). Este tr\u00e1mite fue asignado al Juzgado 006 Civil Municipal de \u00a0Palmira bajo el n\u00famero de radicaci\u00f3n 7652004003-006-2017-00296-00. Este proceso \u00a0concluy\u00f3 mediante Auto del 7 de junio de 2019[103], \u00a0que dej\u00f3 sin efectos el mandamiento de pago y levant\u00f3 la medida de embargo \u00a0sobre el bien inmueble que soporta la hipoteca, al determinar que el pagar\u00e9 no \u00a0cumpl\u00eda con la reestructuraci\u00f3n prevista en la Ley 546 de 1999. En esta \u00a0oportunidad, el se\u00f1or Cu\u00e9llar Ochoa propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n cambiaria, pero no fue resuelta debido a la finalizaci\u00f3n del proceso por \u00a0ausencia de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. La decisi\u00f3n fue apelada por el apoderado \u00a0judicial de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia D\u00edaz Camacho, quien manifest\u00f3 que la \u00a0obligaci\u00f3n de reestructurar la obligaci\u00f3n era bilateral y que correspond\u00eda al \u00a0deudor acreditar su capacidad de pago a efectos de determinar o no la \u00a0viabilidad de la reestructuraci\u00f3n[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. Mediante Auto n\u00famero 0732 del 23 de octubre de \u00a02019, el Juzgado 003 Civil del Circuito de Palmira confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0apelada, tras advertir que las razones que llevaron a ordenar la terminaci\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n por ausencia de reestructuraci\u00f3n resultaban acertadas y acog\u00edan la \u00a0interpretaci\u00f3n jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional, sumado \u00a0a que el acreedor se encontraba facultado para realizar unilateralmente la \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. Se destaca que dentro de las pruebas documentales \u00a0aportadas por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Camacho D\u00edaz al proceso en comento, se halla \u00a0(i) un documento suscrito por el se\u00f1or Ram\u00f3n Guillermo Cu\u00e9llar Ochoa el 23 de \u00a0marzo de 2014, en el que le propon\u00eda un acuerdo de pago con el fin de obtener \u00a0la cancelaci\u00f3n de la hipoteca que a\u00fan en la actualidad reposa sobre el inmueble \u00a0de su propiedad[106], \u00a0as\u00ed como (ii) un requerimiento efectuado por la se\u00f1ora Camacho D\u00edaz al se\u00f1or Cu\u00e9llar \u00a0Ocho el 31 de marzo de 2017[107] \u00a0y en el que se le invitaba a concertar la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito o \u00a0informar su eventual incapacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. En este recuento se destaca el documento \u00a0suscrito por el se\u00f1or Cu\u00e9llar Ochoa el 23 de marzo de 2014 puesto que, al no \u00a0haber sido tachado dentro del proceso ejecutivo que se comenta, ni tampoco al \u00a0interior del proceso de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria al cual se traslad\u00f3 \u00a0de oficio, en este escenario constitucional es posible tenerlo, no solamente como \u00a0prueba del reconocimiento de la existencia de la obligaci\u00f3n por parte del \u00a0deudor, sino de su renuncia a la prescripci\u00f3n que consideraba adquirida desde \u00a0el 2007, la cual, por tanto, reinici\u00f3 su c\u00f3mputo a partir de esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. As\u00ed mismo se destaca la comunicaci\u00f3n remitida \u00a0por la tenedora del t\u00edtulo al hoy accionante el 31 de marzo de 2017, puesto que \u00a0dicha comunicaci\u00f3n podr\u00eda haber interrumpido el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 94 del CGP. No obstante, ello no ocurri\u00f3 porque los \u00a0tres a\u00f1os contados a partir de la renuncia de la prescripci\u00f3n se cumplieron el \u00a024 de marzo de 2017, lo que significa que para la fecha en que se remiti\u00f3 la \u00a0comunicaci\u00f3n la acci\u00f3n cambiaria se encontraba nuevamente prescrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. Finalmente, se aclara que no se demostr\u00f3 que \u00a0ninguno de los tenedores del t\u00edtulo, luego del 31 de mayo de 2007, fecha en que \u00a0finaliz\u00f3 el primer proceso ejecutivo contra el se\u00f1or Cu\u00e9llar Ochoa, hubiesen \u00a0efectuado la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42 de la \u00a0Ley 546 de 1999, situaci\u00f3n que persist\u00eda al menos hasta octubre de 2019, cuando \u00a0se confirm\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso iniciado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia \u00a0Camacho D\u00edaz por tal raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. Con ocasi\u00f3n de lo resuelto en la sentencia \u00a0anticipada del 12 de noviembre de 2024 es que el se\u00f1or Cu\u00e9llar Ochoa interpuso la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 037 Civil Municipal Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n a los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al primer problema jur\u00eddico[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. Tal y como se record\u00f3 en cap\u00edtulos anteriores, \u00a0la figura jur\u00eddica de la prescripci\u00f3n en cualquiera de sus dimensiones \u00a0-adquisitiva o extintiva -, surge con la intenci\u00f3n de promover la certeza \u00a0jur\u00eddica. Frente a la prescripci\u00f3n extintiva -que es la que viene al caso-, la \u00a0jurisprudencia ha determinado que su finalidad es la de otorgar certeza a las \u00a0relaciones jur\u00eddicas y, en ese sentido, brindar seguridad jur\u00eddica, elementos \u00a0que evitan la indefinici\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas prolongadas, tal y como la \u00a0probada en el presente asunto, en el que se presenta una flagrante inacci\u00f3n en \u00a0la reclamaci\u00f3n de derechos por parte de quienes sucesivamente han sido acreedores \u00a0y tenedores del t\u00edtulo, especialmente de la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Camacho D\u00edaz, \u00a0tenedora desde el 18 de mayo de 2016[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. As\u00ed, la prescripci\u00f3n extintiva garantiza \u00a0principios constitucionales como la seguridad jur\u00eddica, el orden p\u00fablico y la \u00a0convivencia pac\u00edfica, consider\u00e1ndose parte de los intereses generales del \u00a0Estado al materializar la certeza jur\u00eddica y proporcionar estabilidad en las \u00a0relaciones entre las personas. Y es que, como se indic\u00f3, pese a tratarse de una \u00a0cuesti\u00f3n netamente privada y cuyo reconocimiento depende de su invocaci\u00f3n por \u00a0la parte interesada, los plazos prescriptivos no son disponibles por las \u00a0partes, luego no pueden ser alterados a conveniencia por los interesados o \u00a0interpretados de manera laxa o extensiva por el operador de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. En efecto, en atenci\u00f3n a la connotaci\u00f3n constitucional \u00a0y social de la prescripci\u00f3n extintiva, esta figura no puede entenderse como una \u00a0instituci\u00f3n de aplicaci\u00f3n opcional o sujeta a conveniencias. Por el contrario, \u00a0su naturaleza responde a la de una rigurosa instituci\u00f3n de orden p\u00fablico, cuya \u00a0finalidad es proteger tanto la seguridad jur\u00eddica como la igualdad material en \u00a0el acceso a la justicia, en consonancia con los art\u00edculos 2, 13 y 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues el establecimiento de plazos perentorios e \u00a0inalterables para el ejercicio de derechos y acciones permite la consolidaci\u00f3n \u00a0de situaciones jur\u00eddicas, evitar la perpetuidad de litigios y garantizar la paz \u00a0social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153. Ahora bien, sobre las condiciones de \u00a0operatividad de esta figura, se recuerda que el art\u00edculo 2535 del C\u00f3digo Civil \u00a0consagra que \u201cLa prescripci\u00f3n que extingue las acciones y derechos ajenos exige \u00a0solamente cierto lapso de tiempo [sic] durante el cual no se hayan ejercido \u00a0dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligaci\u00f3n se haya hecho \u00a0exigible\u201d. En ese sentido, es de anotar que la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n pende de que no medien situaciones que interrumpan o suspendan el \u00a0t\u00e9rmino, conforme al art\u00edculo 2539 del mismo cuerpo normativo, o de que haya \u00a0operado la renuncia de la prescripci\u00f3n adquirida, sea expresa o t\u00e1cita, en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 2514 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154. A su turno, el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio establece de manera expresa que la acci\u00f3n cambiaria directa prescribe \u00a0en el t\u00e9rmino de 3 a\u00f1os contados a partir del vencimiento del pagar\u00e9 o de la \u00a0letra de cambio. A ello se suma que la Ley 546 de 1999 no introdujo \u00a0modificaci\u00f3n alguna al r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n aplicable a los t\u00edtulos valores \u00a0en los que se incorporaban dichas obligaciones, ni esta Corte ha emitido \u00a0pronunciamientos que dispongan lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155. En este escenario, esta Sala toma partido por \u00a0la tesis seg\u00fan la cual, condicionar el inicio del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n a la restructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, cuando ello no est\u00e1 previsto ni \u00a0en la Ley 546 de 1999 ni en ninguna disposici\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0vigente, constituye una interpretaci\u00f3n que desnaturaliza la comentada finalidad \u00a0protectora del r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n, afectando derechos fundamentales del \u00a0deudor, particularmente su acceso a la administraci\u00f3n de justicia y su vivienda \u00a0digna, en tanto, en la pr\u00e1ctica, lo expone a la indefinida exigibilidad de una \u00a0obligaci\u00f3n hipotecaria vencida sin plazo cierto. En efecto, para el caso de las \u00a0obligaciones en UPAC no existe norma que las sustraiga del r\u00e9gimen general de \u00a0prescripci\u00f3n de los t\u00edtulos valores consagrado en el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio, lo cual impide al int\u00e9rprete excluirlas del r\u00e9gimen general vigente \u00a0en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. En este punto conviene recordar lo conceptuado \u00a0por el Colegio de Abogados Comercialistas acerca del momento en que inicia el \u00a0c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria cuando el t\u00edtulo \u00a0valor fue otorgado en UPAC y carec\u00eda de reestructuraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara un cr\u00e9dito UPAC no reestructurado, el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria de tres a\u00f1os inicia en la fecha de \u00a0vencimiento del t\u00edtulo valor que garantiza la deuda, independientemente de que \u00a0la reestructuraci\u00f3n no se haya realizado. Si bien es cierto que la falta de \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito (un deber de la entidad financiera) hace que la \u00a0obligaci\u00f3n no sea judicialmente exigible por carecer de un t\u00edtulo ejecutivo \u00a0completo, esto no interrumpe ni suspende el conteo de la prescripci\u00f3n. La \u00a0jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en que el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n no se \u00a0detiene a la espera de que el acreedor cumpla con su deber. Este criterio se \u00a0fundamenta en los siguientes argumentos clave: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La prescripci\u00f3n de un pagar\u00e9 se rige por el art\u00edculo \u00a0789 del C\u00f3digo de Comercio, su texto dice el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os se cuenta \u2018a \u00a0partir del d\u00eda del vencimiento\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2022 El deber de reestructurar el cr\u00e9dito era de la \u00a0entidad financiera. No puede usar su propia inacci\u00f3n como excusa para \u00a0argumentar que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n no ha comenzado a correr. Esto \u00a0protege el principio de que \u2018nadie puede alegar su propia culpa en su beneficio\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Aceptar que la prescripci\u00f3n se suspende hasta la \u00a0reestructuraci\u00f3n convertir\u00eda la acci\u00f3n en imprescriptible en la pr\u00e1ctica. Esto \u00a0dejar\u00eda al deudor en un estado de incertidumbre perpetua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley sanciona la negligencia del acreedor. Al no \u00a0cumplir con su deber de reestructurar, permiti\u00f3 que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0corriera en su contra, extinguiendo su derecho a la acci\u00f3n cambiaria una vez \u00a0transcurridos los tres a\u00f1os desde el vencimiento del pagar\u00e9\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157. Adicionalmente, el Colegio de Abogados \u00a0Comercialistas abord\u00f3 en su concepto un tema neur\u00e1lgico para el presente asunto: \u00a0la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n cambiaria que, sin fundamento legal, surge al \u00a0supeditar el inicio del conteo del t\u00e9rmino prescriptivo a la reestructuraci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n. Al respecto se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Crea un desequilibrio total al dejar al deudor en un \u00a0estado de incertidumbre perpetua. En la pr\u00e1ctica, otorga al acreedor el poder \u00a0de decidir si la deuda prescribe o no, lo cual es inadmisible a la luz de la \u00a0protecci\u00f3n al consumidor financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Como se vio, la jurisprudencia ya ha resuelto al \u00a0establecer que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria corre desde el \u00a0vencimiento literal del t\u00edtulo, independientemente de la reestructuraci\u00f3n, los \u00a0jueces han cerrado la puerta a cualquier argumento que pretenda utilizar la \u00a0falta de reestructuraci\u00f3n como un mecanismo para suspender o impedir la \u00a0prescripci\u00f3n. La l\u00f3gica judicial es clara: la falta de diligencia del acreedor \u00a0en cumplir con su deber de reestructurar no puede premiarse con la \u00a0imprescriptibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Permitir una deuda perpetua ir\u00eda en contra del \u00a0esp\u00edritu de esta ley, cuyo objetivo es precisamente proteger a los deudores de \u00a0vivienda y velar por su capacidad de pago ( El art\u00edculo 2 de la Ley 546 \u00a0establece como objetivos y criterios, entre otros, \u2018Proteger a los usuarios de \u00a0los cr\u00e9ditos de vivienda\u2019 (numeral 3) \u2018Proteger el patrimonio de las familias \u00a0representado en vivienda\u2019 (numeral 1) y \u2018Proteger y fomentar el ahorro \u00a0destinado a la financiaci\u00f3n y a la construcci\u00f3n de vivienda, manteniendo la \u00a0confianza del p\u00fablico en los instrumentos de capacitaci\u00f3n y en los \u00a0establecimientos de cr\u00e9dito emisores de los mismos\u2019(numeral 2).\u201d[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158. De manera que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria inicia de manera forzosa a partir de la fecha de vencimiento del \u00a0t\u00edtulo valor -sea por la aceleraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n o por el cumplimiento del \u00a0plazo pactado-, sin que pueda condicionarse al cumplimiento del deber de \u00a0reestructuraci\u00f3n a cargo del acreedor. Lo contrario supondr\u00eda una distorsi\u00f3n \u00a0inadmisible al r\u00e9gimen jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n. Por un lado, porque permitir\u00eda \u00a0que la omisi\u00f3n del acreedor sea utilizada en su propio beneficio, en abierta \u00a0contradicci\u00f3n con el principio general que impide alegar la propia culpa como \u00a0fuente de derechos. Y, por otro, porque se desvirtuar\u00eda la literalidad que rige \u00a0los t\u00edtulos valores y, por ende, la seguridad jur\u00eddica inherente a estos \u00a0instrumentos, gener\u00e1ndose una carga desproporcionada e indefinida para el \u00a0deudor, quien quedar\u00eda sometido a una incertidumbre perpetua respecto de sus \u00a0obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159. En esa misma l\u00ednea hay que agregar que, si bien \u00a0la Ley 546 de 1999 introdujo un r\u00e9gimen especial de transici\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0para los deudores hipotecarios afectados por la UPAC, lo cierto es que no \u00a0regul\u00f3 de manera espec\u00edfica el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n extintiva. Su \u00a0prop\u00f3sito fue eminentemente socioecon\u00f3mico al ajustar los cr\u00e9ditos a \u00a0condiciones constitucionalmente compatibles mediante su redenominaci\u00f3n en UVR, \u00a0la eliminaci\u00f3n de la capitalizaci\u00f3n de intereses y la implementaci\u00f3n de \u00a0mecanismos de alivio y reestructuraci\u00f3n, pero sin ocuparse de establecer, ni \u00a0menos modificar, las reglas sobre prescripci\u00f3n, al punto de que tampoco dispuso \u00a0la suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n ni ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino para la exigibilidad de \u00a0los t\u00edtulos valores asociados a cr\u00e9ditos en UPAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160. En ese sentido, no puede pasarse por alto que \u00a0la jurisprudencia constitucional ha decantado en extenso que, en caso de que el \u00a0deudor no comparezca a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito otorgado en UPAC, el \u00a0acreedor y tenedor del t\u00edtulo se encuentra facultado para reestructurarlo \u00a0unilateralmente. En la Sentencia T-701 de 2004, tra\u00edda a colaci\u00f3n por la \u00a0Sentencia SU-787 de 2012, dicho mandato se radic\u00f3 inequ\u00edvocamente en cabeza del \u00a0acreedor, quien en su calidad de tenedor y para promover su cobro, debe realizar \u00a0las acciones pertinentes que generen la exigibilidad del t\u00edtulo contentivo de \u00a0las obligaciones previamente adquiridas en UPAC, antes de que se concreten los \u00a0t\u00e9rminos contemplados en el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161. Aqu\u00ed es pertinente recordar que la reestructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito no opera de pleno derecho, sino que depende de la viabilidad o no \u00a0de su realizaci\u00f3n. Al respecto en la Sentencia SU-787 de 2012 se estableci\u00f3 la \u00a0inoperancia de la reestructuraci\u00f3n cuando (i) exist\u00eda otro proceso ejecutivo y \u00a0el consecuente embargo de remanentes, (ii) el deudor carec\u00eda de capacidad \u00a0financiera para asumir la obligaci\u00f3n en las nuevas condiciones y (iii) el valor \u00a0del bien no era suficiente garant\u00eda del cr\u00e9dito. En estos eventos se concluy\u00f3 \u00a0que la exigencia de la reestructuraci\u00f3n no es razonable o no evidencia en \u00a0realidad un beneficio para los intereses patrimoniales del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162. En este sentido, en escenarios en los que el \u00a0cr\u00e9dito no ha sido reestructurado -por inacci\u00f3n del acreedor o por \u00a0improcedencia-, condicionar la prescripci\u00f3n a una supuesta \u201cexigibilidad \u00a0posterior\u201d, como la que surge de la tesis hermen\u00e9utica aplicada por el juzgado \u00a0accionado, implica consagrar una forma de imprescriptibilidad de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria, incompatible con la Constituci\u00f3n y con los fines mismos del Estado social \u00a0de derecho. Como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional y civil, el \u00a0paso del tiempo tiene efectos jur\u00eddicos concretos y no puede ser neutralizado \u00a0por elementos ajenos al marco legal pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163. Es evidente que la tesis hermen\u00e9utica censurada \u00a0invierte el prop\u00f3sito de la Ley 546 de 1999, que fue el de aliviar la carga \u00a0financiera del deudor, pues lo somete a una deuda indefinida por falta de \u201creestructuraci\u00f3n\u201d. \u00a0La Ley 546 de 1999 no puede ser entendida como un mandato de \u00a0imprescriptibilidad, bajo el entendido de que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0\u00fanicamente dejar\u00e1 de correr cuando medien los supuestos legales establecidos \u00a0que dan lugar a su suspensi\u00f3n, interrupci\u00f3n o renuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164. En conclusi\u00f3n, para esta Sala condicionar el inicio \u00a0del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n cambiaria \u00a0derivada de un t\u00edtulo valor otorgado en UPAC a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0subyacente constituye una interpretaci\u00f3n incompatible con los principios \u00a0constitucionales de legalidad, seguridad jur\u00eddica, igualdad material y acceso \u00a0efectivo a la justicia. En efecto, dicha tesis priva de eficacia a los art\u00edculos \u00a0789 del C\u00f3digo de Comercio y 2535 del C\u00f3digo Civil, en tanto desconoce que la \u00a0prescripci\u00f3n opera a partir de la exigibilidad del t\u00edtulo, la cual -en estos \u00a0casos- se encuentra determinada por el vencimiento literal del pagar\u00e9 o por el \u00a0ejercicio de cl\u00e1usulas de aceleraci\u00f3n y no por la reestructuraci\u00f3n eventual de \u00a0la obligaci\u00f3n, hecho futuro e incierto que no est\u00e1 previsto legalmente como causal \u00a0de interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165. Tal como se ha se\u00f1alado reiteradamente en la \u00a0jurisprudencia constitucional, la prescripci\u00f3n extintiva es una instituci\u00f3n de \u00a0orden p\u00fablico, orientada a garantizar la certeza y la estabilidad de las \u00a0relaciones jur\u00eddicas, evitando la perpetuidad de las obligaciones y preservando \u00a0la paz social. Su inobservancia, como ocurre en el presente caso, compromete \u00a0gravemente el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, al someter al \u00a0deudor a un r\u00e9gimen de indefinici\u00f3n e incertidumbre contrario al prop\u00f3sito \u00a0constitucional que inspir\u00f3 la Ley 546 de 1999, la cual no alter\u00f3 el r\u00e9gimen \u00a0general de prescripci\u00f3n aplicable a los t\u00edtulos valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166. En esa l\u00ednea, supeditar el inicio del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo a la reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, especialmente cuando esta \u00a0puede ser adelantada de manera unilateral por parte del acreedor, conlleva un \u00a0grave desequilibrio contractual, al trasladar de forma exclusiva al titular del \u00a0cr\u00e9dito la facultad de configurar mediante su inacci\u00f3n o discrecionalidad, la \u00a0exigibilidad del t\u00edtulo valor y, por ende, el punto de partida del c\u00f3mputo \u00a0prescriptivo. Esta situaci\u00f3n genera una subordinaci\u00f3n perpetua del deudor, \u00a0quien queda sometido a la incertidumbre indefinida sobre la vigencia de una \u00a0obligaci\u00f3n vencida, sin posibilidad de ejercer eficazmente sus derechos ni \u00a0consolidar su situaci\u00f3n jur\u00eddica. Tal esquema interpretativo contraviene el \u00a0principio de igualdad material y se aparta de los fines protectores de la \u00a0legislaci\u00f3n financiera y del derecho del consumidor, que impiden premiar la \u00a0negligencia del acreedor con la imprescriptibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167. As\u00ed, cualquier interpretaci\u00f3n que subordine el \u00a0inicio del t\u00e9rmino prescriptivo a una condici\u00f3n no prevista en la ley, como lo \u00a0es en este caso la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, no solo carece de sustento \u00a0normativo, sino que adem\u00e1s desnaturaliza la funci\u00f3n jur\u00eddica y constitucional \u00a0de la prescripci\u00f3n, promoviendo la imprescriptibilidad de facto de obligaciones \u00a0dinerarias, en abierta contrav\u00eda de los postulados consagrados en los art\u00edculos \u00a02, 13, 29 y 58 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168. Por lo que, condicionar el inicio del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo a la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito convierte la deuda hipotecaria \u00a0en una carga potencialmente indefinida, vulnerando el n\u00facleo esencial del \u00a0derecho a la vivienda digna al mantener al deudor en incertidumbre y riesgo de \u00a0p\u00e9rdida del inmueble, hermen\u00e9utica que premiar\u00eda la inacci\u00f3n del acreedor y \u00a0desequilibrar\u00eda la relaci\u00f3n contractual, contrariando la finalidad protectora \u00a0de la Ley 546 de 1999 y los principios del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169. As\u00ed mismo, conviene precisar que la postura \u00a0adoptada en el presente asunto de ninguna manera implica un cambio o \u00a0apartamiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional \u00a0en la l\u00ednea que parte de la Sentencia C-955 de 2000 y se consolid\u00f3 con las \u00a0Sentencias T-701 de 2004, SU-813 de 2007 y SU-787 de 2012. Ello, por cuanto \u00a0dicha jurisprudencia se ha ocupado de definir los efectos de la reliquidaci\u00f3n y \u00a0reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos otorgados en UPAC en el marco de procesos \u00a0ejecutivos hipotecarios, precisando la obligaci\u00f3n de las entidades financieras \u00a0de adelantar la reestructuraci\u00f3n -incluso de manera unilateral- y los eventos \u00a0excepcionales en que esta no resulta procedente, sin que de esos \u00a0pronunciamientos se derive que tales operaciones constituyan causales de \u00a0suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria. Antes bien, el precedente en menci\u00f3n se ha circunscrito a fijar \u00a0garant\u00edas sustanciales y procesales para la protecci\u00f3n del deudor hipotecario \u00a0frente a ejecuciones iniciadas bajo el r\u00e9gimen UPAC, sin imponer, v\u00eda \u00a0jurisprudencial, un entendimiento especial de las reglas generales de \u00a0prescripci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio. En tal \u00a0sentido, la tesis que aqu\u00ed se defiende, seg\u00fan la cual, el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino \u00a0prescriptivo inicia con el vencimiento literal del t\u00edtulo y no con la eventual \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, resulta arm\u00f3nica con la doctrina constitucional \u00a0vigente, en cuanto preserva la seguridad jur\u00eddica, evita la imprescriptibilidad \u00a0de facto de las obligaciones y respeta el n\u00facleo protector de la Ley 546 de \u00a01999, sin desvirtuar los alcances materiales y procesales definidos por esta \u00a0Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al segundo problema jur\u00eddico[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170. Tal y como se expuso en precedencia, la \u00a0prescripci\u00f3n extintiva es una manifestaci\u00f3n concreta de principios y valores \u00a0constitucionales transversales al Estado social de derecho como lo son (i) el \u00a0orden p\u00fablico, (ii) la seguridad jur\u00eddica y (iii) la convivencia pac\u00edfica. Por \u00a0esto, al ser una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico, su aplicaci\u00f3n no se encuentra \u00a0sometida a la libre disposici\u00f3n de las partes, ni puede condicionarse a hechos \u00a0ajenos a su r\u00e9gimen legal, en tanto su funci\u00f3n es la de proporcionar certeza \u00a0sobre el ejercicio o la p\u00e9rdida de derechos en el tiempo, con miras a evitar la \u00a0indeterminaci\u00f3n de las relaciones jur\u00eddicas y la perpetuaci\u00f3n de conflictos. \u00a0As\u00ed, la prescripci\u00f3n opera como un instrumento normativo que salvaguarda la \u00a0coherencia, consistencia y estabilidad del sistema jur\u00eddico y de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171. Bajo esa perspectiva, ya se ha establecido que \u00a0condicionar el inicio del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria derivada de un t\u00edtulo valor otorgado en UPAC a la eventual \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, constituye una interpretaci\u00f3n contraria tanto al \u00a0marco legal vigente como a las garant\u00edas constitucionales que cimentan la \u00a0figura jur\u00eddica de la prescripci\u00f3n y que se erigen como soporte de protecci\u00f3n a \u00a0los deudores frente a cargas perpetuas. Tal condicionamiento pasa por alto que \u00a0ni la Ley 546 de 1999 ni norma alguna del ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9n un \u00a0r\u00e9gimen especial de prescripci\u00f3n aplicable a tales t\u00edtulos, distinto al \u00a0contemplado en el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio y, en la pr\u00e1ctica, \u00a0introduce una forma de imprescriptibilidad sin sustento normativo, en abierta \u00a0contradicci\u00f3n con la cl\u00e1usula de Estado de derecho y el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172. En ese orden de ideas, esta Sala constata que \u00a0la sentencia anticipada proferida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado 037 \u00a0Civil Municipal de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto material o sustantivo, en \u00a0tanto se fundament\u00f3 en una interpretaci\u00f3n irrazonable del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0que deriv\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173. El yerro sustancial identificado radica en que \u00a0la autoridad judicial accionada interpret\u00f3 que la ausencia de reestructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito hipotecario tornaba \u201cinexigible\u201d la obligaci\u00f3n contenida en el \u00a0pagar\u00e9, y, por ende, imped\u00eda el inicio del t\u00e9rmino prescriptivo. Tal \u00a0razonamiento parti\u00f3 de una lectura desconocedora de la naturaleza y fines \u00a0constitucionales que inspiran la instituci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva y, de \u00a0paso, implic\u00f3 una indebida inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, el cual, \u00a0de haberse acogido, habr\u00eda permitido concluir que la exigibilidad del cr\u00e9dito \u00a0se produjo desde el momento en que se declar\u00f3 el vencimiento anticipado de la \u00a0obligaci\u00f3n, como lo dispon\u00eda la cl\u00e1usula de aceleraci\u00f3n del pagar\u00e9, y sin que \u00a0la reestructuraci\u00f3n fuese una condici\u00f3n suspensiva de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174. En este contexto, debe resaltarse que la \u00a0exigibilidad de la obligaci\u00f3n contenida en el pagar\u00e9 no depend\u00eda de la \u00a0reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito -actuaci\u00f3n que recae en cabeza del acreedor-, sino \u00a0que se encontraba sujeta a la operatividad de la cl\u00e1usula de aceleraci\u00f3n \u00a0prevista en el mismo t\u00edtulo valor. Conforme al principio de literalidad que \u00a0rige los t\u00edtulos valores, dicha cl\u00e1usula habilitaba al acreedor a declarar el \u00a0vencimiento anticipado del pagar\u00e9 en caso de incumplimiento, lo cual \u00a0efectivamente ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 1996. Esta circunstancia es determinante, pues, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio, ella marca el inicio \u00a0del c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n. Ignorar esta realidad contractual y \u00a0normativa equivale a desconocer la autonom\u00eda del r\u00e9gimen de los t\u00edtulos valores \u00a0y a subordinar su ejecuci\u00f3n a condiciones no previstas legalmente, afectando \u00a0gravemente la certeza jur\u00eddica al tornar imprescriptible ese t\u00edtulo valor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176. La decisi\u00f3n judicial cuestionada desconoci\u00f3 \u00a0estas circunstancias al supeditar el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria a la existencia de una reestructuraci\u00f3n formal del cr\u00e9dito; requisito \u00a0que, se insiste, no est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio, ni \u00a0encuentra respaldo directo en la jurisprudencia relevante, tal y como se \u00a0desprendi\u00f3 del recuento realizado con antelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177. Adicionalmente, la providencia censurada ignor\u00f3 \u00a0que, conforme al art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo Civil, la prescripci\u00f3n solo puede \u00a0interrumpirse mediante actos procesales v\u00e1lidos como la presentaci\u00f3n de demanda \u00a0judicial o el reconocimiento expreso de la deuda, as\u00ed como renunciarse de \u00a0manera expresa o t\u00e1cita, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2514 del mismo c\u00f3digo. Esto \u00a0reafirma que no puede considerarse suspendido o inexistente el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n por cuenta de una condici\u00f3n no prevista en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178. N\u00f3tese que, si las limitantes legales hubieran \u00a0sido tenidas en cuenta, se habr\u00eda examinado la renuncia de la prescripci\u00f3n por \u00a0parte del hoy accionante, en virtud de la comunicaci\u00f3n del 23 de marzo de 2014 \u00a0en la que manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de cancelar el cr\u00e9dito hipotecario mediante \u00a0una propuesta de pago inferior al valor total adeudado. Sea el momento de \u00a0aclarar, al respecto, que dicho acto, aunque constitutivo de reconocimiento, no \u00a0alter\u00f3 la consecuencia jur\u00eddica de que para el 17 de agosto de 2017 \u2013fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la demanda de prescripci\u00f3n\u2013 ya se hab\u00eda cumplido el t\u00e9rmino de \u00a0tres a\u00f1os establecido en el art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio. En tal \u00a0escenario, correspond\u00eda declarar la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria y no desconocerla bajo la tesis infundada de una \u201cinexigibilidad\u201d \u00a0indefinida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179. En ese sentido, se configura una vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales por cuenta de una interpretaci\u00f3n contraria a los \u00a0principios constitucionales de seguridad jur\u00eddica y orden p\u00fablico, al conferir \u00a0efectos perpetuos a una obligaci\u00f3n vencida, sin habilitaci\u00f3n legal para ello. \u00a0Ello implica una transgresi\u00f3n injustificada a las garant\u00edas del deudor y una \u00a0interpretaci\u00f3n errada del objeto de protecci\u00f3n de la Ley 546 de 1999, norma \u00a0que, lejos de favorecer la imprescriptibilidad, se orienta a salvaguardar la \u00a0estabilidad financiera del deudor y a consolidar relaciones jur\u00eddicas en \u00a0condiciones de equidad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180. En este orden, se reitera que la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada por el hoy accionante s\u00ed resultaba procedente y fundada, al \u00a0evidenciar una actuaci\u00f3n judicial que vulner\u00f3 principios sustantivos del \u00a0derecho procesal, quebrant\u00f3 garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas y dio lugar a \u00a0una interpretaci\u00f3n contraria al orden jur\u00eddico vigente. Por tanto, valga \u00a0reconocer que la decisi\u00f3n de primera instancia del 10 de febrero de 2025, que \u00a0concedi\u00f3 el amparo, se ajusta al precedente constitucional aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181. En consecuencia, supeditar el inicio del \u00a0c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria derivada de t\u00edtulos \u00a0valores otorgados en UPAC a la previa reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, constituye \u00a0una interpretaci\u00f3n contraria a los principios constitucionales de legalidad, \u00a0seguridad jur\u00eddica y acceso efectivo a la justicia. Dicha tesis desconoce que \u00a0la prescripci\u00f3n extintiva es una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico, destinada a \u00a0limitar en el tiempo el ejercicio de derechos y acciones, garantizando la \u00a0consolidaci\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas. Por tanto, en ausencia de actos \u00a0jur\u00eddicamente v\u00e1lidos que interrumpan, suspendan o renuncien la prescripci\u00f3n, \u00a0el vencimiento anticipado del pagar\u00e9 constituye el hito que determina su \u00a0exigibilidad y el inicio del t\u00e9rmino prescriptivo. As\u00ed las cosas, se impone \u00a0declarar la procedencia del amparo constitucional, a fin de restablecer los \u00a0derechos fundamentales conculcados y asegurar el respeto a los l\u00edmites \u00a0temporales del poder de coerci\u00f3n del acreedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182. En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala concluye \u00a0que, para todos los efectos legales y procesales, el 24 de marzo de 2017 debe \u00a0entenderse como la fecha en que se configur\u00f3 la prescripci\u00f3n extintiva de la \u00a0acci\u00f3n cambiaria derivada del pagar\u00e9 objeto de an\u00e1lisis. Ello obedece a que, \u00a0conforme a la cl\u00e1usula de aceleraci\u00f3n, la exigibilidad de la obligaci\u00f3n se \u00a0produjo en 1996; el c\u00f3mputo prescriptivo reinici\u00f3 el 31 de mayo de 2007 con la \u00a0terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo; y, sumados los eventos de interrupci\u00f3n y el \u00a0reconocimiento expreso de 2014, el plazo de tres a\u00f1os previsto en el art\u00edculo \u00a0789 del C\u00f3digo de Comercio se agot\u00f3 en la fecha indicada. En consecuencia, \u00a0cualquier actuaci\u00f3n judicial posterior a dicho momento se encontraba \u00a0jur\u00eddicamente impedida para revivir o prolongar la acci\u00f3n, so pena de \u00a0desconocer la naturaleza de orden p\u00fablico de la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remedios Constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183. Por todo lo expuesto, se revocar\u00e1 el fallo de \u00a0tutela objeto de revisi\u00f3n para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al \u00a0debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del se\u00f1or Ram\u00f3n \u00a0Guillermo Cu\u00e9llar Ochoa, en tanto se estableci\u00f3 que la sentencia anticipada del \u00a012 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0en el proceso de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria identificado bajo el \u00a0n\u00famero de radicaci\u00f3n 110014003-037-2017-01121-00, fue motivada en una \u00a0interpretaci\u00f3n que no se encontr\u00f3 razonable al desconocer la naturaleza de la \u00a0prescripci\u00f3n extintiva, as\u00ed como los principios constitucionales transversales \u00a0a esa figura jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184. En consecuencia, teniendo en cuenta las razones \u00a0explicadas en esta providencia, se dejar\u00e1 sin efecto la providencia cuestionada \u00a0y se ordenar\u00e1 al Juzgado 037 Civil Municipal de Bogot\u00e1 que, con base en los \u00a0criterios aqu\u00ed se\u00f1alados, dicte una sentencia de reemplazo en la que tenga en \u00a0cuenta que (i) la prescripci\u00f3n es una figura que materializa principios \u00a0constitucionales como el orden p\u00fablico, la seguridad jur\u00eddica y la convivencia \u00a0pac\u00edfica y que, por ser de orden p\u00fablico, no es alterable por las partes; (ii) no \u00a0existe en la Ley 546 de 1999 ni en otra ley especial, disposici\u00f3n que imponga el \u00a0conteo de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria de t\u00edtulos valores otorgados \u00a0en UPAC de manera distinta al previsto en los art\u00edculos 789 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio y 2535 del C\u00f3digo Civil; (iv) en el caso no oper\u00f3 ninguna causal de \u00a0interrupci\u00f3n y\/o suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n, ni renuncia -t\u00e1cita o expresa- \u00a0que impida su reconocimiento; y (v) la imprescriptibilidad de las acciones \u00a0\u00fanicamente opera por mandato legal expreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, que la Ley 546 de 1999 no supuso \u00a0modificaci\u00f3n alguna al r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n de los t\u00edtulos valores, no \u00a0pudi\u00e9ndose supeditar el c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos prescriptivos a la \u00a0reestructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n adquirida en UPAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, que cualquier interpretaci\u00f3n que lleve a \u00a0entender que el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de un t\u00edtulo valor otorgado \u00a0en UPAC depende de su reestructuraci\u00f3n, desconoce el ordenamiento legal vigente \u00a0y principios constitucionales como el orden p\u00fablico, la seguridad jur\u00eddica, la \u00a0igualdad y la convivencia pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, que la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n contemplada \u00a0para la ejecuci\u00f3n de los t\u00edtulos valores -otorgados o no en UPAC- se rige \u00fanica \u00a0y exclusivamente por los art\u00edculos 789 del C\u00f3digo de Comercio y 2535 del C\u00f3digo \u00a0Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, que, para efectos de calcular el t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n, deber\u00e1n descartarse situaciones que impliquen la interrupci\u00f3n o \u00a0suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino conforme al art\u00edculo 2539 del C\u00f3digo Civil y \u00a0establecerse que no haya operado la renuncia de la prescripci\u00f3n adquirida, sea \u00a0expresa o t\u00e1cita, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2514 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto, que la obligaci\u00f3n contenida en el \u00a0pagar\u00e9 n\u00famero O.H.35001763-1 fue acelerada para su cobro ejecutivo en octubre \u00a0de 1996, debi\u00e9ndose entender por tanto vencida y exigible desde esa \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto, que, con ocasi\u00f3n de la terminaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n ejecutiva promovida en octubre de 1996 -la cual aconteci\u00f3 el 31 de mayo \u00a0de 2007-, se reanud\u00f3 el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria \u00a0interrumpida judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo, que, si bien el 23 de marzo de 2014 oper\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno de la renuncia de la prescripci\u00f3n por parte del accionante, tal hecho \u00a0no afecta la pretensi\u00f3n prescriptiva del accionante, en el entendido que, para \u00a0la fecha en que radic\u00f3 la respectiva demanda -17 de agosto de 2017-, ya hab\u00edan \u00a0transcurrido nuevamente los tres a\u00f1os contemplados en el art\u00edculo 789 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: que ni el proceso ejecutivo promovido por la \u00a0se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Camacho D\u00edaz[113], \u00a0ni la comunicaci\u00f3n remitida por esta al deudor -hoy accionante-[114] \u00a0interrumpieron el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 789 del \u00a0C\u00f3digo de Comercio, teniendo en cuenta que la obligaci\u00f3n hab\u00eda prescrito desde el \u00a024 de marzo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno, que, de acuerdo con el art\u00edculo 2457 del \u00a0C\u00f3digo Civil, \u201cla hipoteca se extingue junto con la obligaci\u00f3n principal\u201d, \u00a0consecuencia que replica el art\u00edculo 2537 del mismo c\u00f3digo, en tanto se\u00f1ala que \u00a0\u201cla acci\u00f3n hipotecaria y las dem\u00e1s que proceden de una obligaci\u00f3n accesoria, \u00a0prescriben junto con la obligaci\u00f3n a que acceden\u201d. Por tal raz\u00f3n, en caso de declararse \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, deber\u00e1 consecuencialmente declararse la \u00a0extinci\u00f3n de la hipoteca como obligaci\u00f3n accesoria del pagar\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida el \u00a019 de febrero de 2025 por la Sala S\u00e9ptima Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela formulada por el se\u00f1or Ram\u00f3n Guillermo Cu\u00e9llar \u00a0Ochoa contra el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogot\u00e1, correspondiente al \u00a0expediente 11001-31-03-031-2025-00035-01, en cuanto revoc\u00f3 para negar el amparo \u00a0deprecado por considerar que no se configuraba ninguno de los requisitos de \u00a0procedibilidad del amparo contra providencias judiciales. En su lugar, CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 10 de febrero de 2025 por \u00a0el Juzgado 031 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en cuanto ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia del \u00a0accionante, aunque por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta \u00a0sentencia de revisi\u00f3n. Adicionalmente, MODIFICAR el amparo otorgado en \u00a0la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado 031 Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 para, en lugar de lo all\u00ed dispuesto, imponer el amparo que a \u00a0continuaci\u00f3n se dispone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DEJAR SIN EFECTO la sentencia \u00a0anticipada del 12 de noviembre de 2024 proferida por Juzgado 037 Civil \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 en el proceso de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria y \u00a0extinci\u00f3n de hipoteca identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n 11001-40-03-037-2017-01121-00 para que, conforme con los par\u00e1metros se\u00f1alados en \u00a0esta providencia, dicha autoridad dicte una sentencia de reemplazo en el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. DESVINCULAR \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela a \u00a0Central de Inversiones CISA S.A. -CISA y a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de \u00a0Activos S.A.S. en Liquidaci\u00f3n, conforme lo \u00a0expuesto en la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ \u00a0ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO \u00a0LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Desde la Sentencia C-955 de 2000, que revis\u00f3 la constitucionalidad de la Ley \u00a0546 de 1999, la Corte precis\u00f3 que la reliquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en UPAC era condici\u00f3n \u00a0para dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios en tr\u00e1mite al 31 \u00a0de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0La relaci\u00f3n de hechos se hizo a partir de la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Se obvian datos relacionados con la identificaci\u00f3n del inmueble relacionado con \u00a0el asunto pues de relacionarse implicar\u00eda riesgos de afectaci\u00f3n a la intimidad \u00a0econ\u00f3mica del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c01Parte1.pdf\u201d, pp. 68 a 73.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c01Parte1.pdf\u201d, pp. 75 a 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c01Parte1.pdf\u201d, pp. 116 a 122.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c01Parte1.pdf\u201d, pp. 126 y 127.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c03Parte3.pdf\u201d, pp. 39 a 43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c03Parte3.pdf\u201d, p. 94.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c03Parte3.pdf\u201d, pp. 111 a 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c01ExpedienteEscaneadoPrimerCuaderno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c03Parte3.pdf\u201d, p. 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c19AutoAnunciaAnticipada.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c25AutoOficiar.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c31CorreoRecepci\u00f3nExpediente.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c35DescorrePrueba.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c01ExpedienteEscaneadoPrimerCuaderno\u201d. P. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ibidem. P. 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ibidem. P. 265. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ibidem. Pp. 297 a 300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c02ExpedienteEscaneadoSegundoCuaderno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c38AutoSentenciaPrescripcionHipotecario.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c39RecursoReposici\u00f3n.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c43AutoResuelveRecurso.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c001EscritoTutelasAnexosActaReparto1-37.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c02AutoAdmiteTutela39-40.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c007RespuestaJuzgado37CM92-94.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c008RespuestaCisa94-116.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c009RespuestaTutela117-135.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c010Fallo136-145.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c013Impugnacion156-160.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c004FalloRevocaCriterioRazonable.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cAuto_Amicus_Curiae_T-10.991.551.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional. Auto 107 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Expediente digital, archivo \u201ccbfcc044-862c-4a20-bc70-5f4518a3960d.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0\u00a0Expediente digital, archivo \u201cRegistro_URF-E-2025-000188.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cT-2025094677-5742624.pdf\u201d. En su respuesta, la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia no emiti\u00f3 su concepto con relaci\u00f3n a \u00a0las preguntas que abordaban el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0cambiaria en t\u00edtulos valores otorgados en UPAC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cFINAL CONCEPTO CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; Expediente T-10991551- \u00a0DEPARTAMENTO DE DERECHO FINANCIERO Y BURSATIL.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cExp. T-10.991.551.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cConcepto Corte Constitucional &#8211; Expediente T-10.991.551.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cAmicus Curia CAC &#8211; UPAC.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cAuto_invita_CSJ_para_concepto_-_T-10.991.551.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0De acuerdo con esta sentencia, los siguientes son los requisitos generales que \u00a0deben cumplirse, en su totalidad, para que proceda de forma excepcional la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: (i) legitimaci\u00f3n en la causa; \u00a0(ii) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, \u00a0que se oriente a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00abinvolucre garant\u00edas superiores y no sea de competencia \u00a0exclusiva del juez ordinario\u00bb; (iii) que se cumpla con el presupuesto de \u00a0subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa \u00a0judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio \u00a0irremediable; (iv) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la \u00a0tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho \u00a0que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (v) cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tenga un efecto decisivo en la providencia que \u00a0se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; (vi) que \u00a0el accionante identifique de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados; y (vii) que no se cuestione una \u00a0sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c38AutoSentenciaPrescripcionHipotecario.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c39RecursoReposici\u00f3n.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Existen \u00a0puntuales excepciones. Ver Sentencias SU-034 de 2018, T-322 de 2019 y T-023 de \u00a02023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c001EscritoTutelasAnexosActaReparto1-37.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Abordado, entre otras, en las Sentencias \u00a0C-590 de 2005, SU-556 de 2016, SU-424 de 2021, SU-155 de 2023 y SU-322 de 2024 \u00a0de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-501 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Asobancaria. Una historia del sistema financiero colombiano 1870 \u2013 2021. Jos\u00e9 \u00a0Antonio Ocampo. https:\/\/www.asobancaria.com\/wp-content\/uploads\/2022\/06\/Una_historia_del_sistema_financiero-colombiano-1870-2021_WEB_V30062022.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Banco de la Rep\u00fablica. https:\/\/enciclopedia.banrepcultural.org\/index.php?title=UPAC_y_UVR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Decreto 677 de 1972. Art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-700 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Banco de la Rep\u00fablica. https:\/\/enciclopedia.banrepcultural.org\/index.php?title=UPAC_y_UVR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sobre el particular se refiri\u00f3 la Sentencia C-604 de 2012 de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sobre el particular se refiri\u00f3 la Sentencia C-700 de 1999 de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Banco de la Rep\u00fablica. https:\/\/www.banrep.gov.co\/es\/glosario\/indice-precios-al-consumidor-ipc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Banco de la Rep\u00fablica. https:\/\/enciclopedia.banrepcultural.org\/index.php?title=UPAC_y_UVR#cite_note-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia. Concepto 2003038875-1 del 12 de agosto \u00a0de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Al respecto se pronunci\u00f3 esta Corte en la Sentencia C-383 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Al respecto, en el Concepto 2003038875-1 del 12 de agosto de 2003 de la \u00a0Superintendencia Financiera de Colombia, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cEn algunos d\u00edas de \u00a01998, las tasas de inter\u00e9s alcanzaron niveles del 50%. Se configur\u00f3 lo que en \u00a0los libros de texto de econom\u00eda se conoce como la trilog\u00eda imposible: la tasa \u00a0de cambio se pega al techo de la banda porque la existencia de la banda implica \u00a0mantenerla en un nivel dado y la tasa de inter\u00e9s sube para detener la salida de \u00a0capitales. La pol\u00edtica monetaria pierde su margen de acci\u00f3n, no se puede actuar \u00a0de manera contrac\u00edclica y la econom\u00eda cae en recesi\u00f3n. En Colombia, el impacto \u00a0fue mayor, porque en 1994 el Banco de la Rep\u00fablica hab\u00eda decidido ligar la \u00a0correcci\u00f3n monetaria del sistema de valor constante UPAC, a la tasa de inter\u00e9s \u00a0DTF del sistema bancario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-700 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia SC2343-2018 del 26 \u00a0de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-213 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-131 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-530 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Expediente 6153, Sentencia \u00a0del 3 de mayo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Art\u00edculo 94, C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Expediente 7921, Sentencia \u00a0del 1 de junio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Expediente 6153, Sentencia \u00a0del 3 de mayo de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC5495 de 2022, en la que se cit\u00f3 lo \u00a0argumentado en la del 3 de mayo de 2002, expediente 6153, de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-597 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-955 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos \u2013 H\u00e1bitat \u00a0II. Declaraci\u00f3n de Estambul sobre los Asentamientos Humanos. Estambul \u00a0(Turqu\u00eda), 3-14 de junio de 1996. Documento A\/CONF.165\/14. https:\/\/docs.un.org\/es\/A\/CONF.165\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Observaci\u00f3n General No. 4 \u00a0sobre el derecho a una vivienda adecuada (art\u00edculo 11.1 del Pacto). 13 de \u00a0diciembre de 1991. Documento E\/1992\/23. https:\/\/tbinternet.ohchr.org\/_layouts\/15\/treatybodyexternal\/TBSearch.aspx?Lang=sp&amp;TreatyID=9&amp;DocTypeID=11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Acceso a la Justicia para \u00a0Mujeres V\u00edctimas de Violencia en las Am\u00e9ricas. OEA\/Ser.L\/V\/II, doc. 68, 20 \u00a0de enero de 2007. https:\/\/www.cidh.oas.org\/women\/Acceso07\/indiceacceso.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-672 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c01ExpedienteEscaneadoPrimerCuaderno\u201d. Pp. 3 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c01Parte1.pdf\u201d, pp. 75 a 79. Informaci\u00f3n extra\u00edda \u00a0de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga el 31 de mayo de 2007 dentro del proceso \u00a0ejecutivo hipotecario identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0765203103-003-1996-06030-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c01Parte1.pdf\u201d, pp. 68 a 73. Informaci\u00f3n extra\u00edda \u00a0del Auto 269 del 28 de junio de 2006 proferido por el Juzgado 003 Civil del \u00a0Circuito de Palmira dentro del proceso ejecutivo hipotecario identificado con \u00a0el n\u00famero de radicaci\u00f3n 765203103-003-1996-06030-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c01Parte1.pdf\u201d, pp. 68 a 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c01Parte1.pdf\u201d, pp. 75 a 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c01ExpedienteEscaneadoPrimerCuaderno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Ibidem. Pp. 116 a 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c03Parte3.pdf\u201d, p. 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c38AutoSentenciaPrescripcionHipotecario.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c01ExpedienteEscaneadoPrimerCuaderno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c01ExpedienteEscaneadoPrimerCuaderno\u201d. Pp. 301 a \u00a0312 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c02ExpedienteEscaneadoSegundoCuaderno\u201d. Pp. 7 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c01ExpedienteEscaneadoPrimerCuaderno\u201d. P. 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Ibidem. P. 265. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108]\u00bfSupeditar el inicio del c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n cambiaria de un t\u00edtulo valor otorgado en UPAC a la reestructuraci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n de la cual eman\u00f3 ese t\u00edtulo implica un desconocimiento a los \u00a0principios constitucionales de vivienda digna, seguridad jur\u00eddica, orden p\u00fablico y convivencia pac\u00edfica que vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia del deudor al tornar imprescriptible en la \u00a0pr\u00e1ctica la acci\u00f3n para su cobro? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cAmicus Curia CAC &#8211; UPAC.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00bfLa sentencia dictada en el proceso de prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n cambiaria conocido por el Juzgado 037 Civil Municipal de Bogot\u00e1 \u00a0bajo el radicado n\u00famero 110014003-037-2017-01121-00 en el que se alega la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de un pagar\u00e9 otorgado en UPAC en enero de 1993, \u00a0incurre en defecto material o sustantivo y, de esa forma, vulnera los derechos \u00a0al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la parte \u00a0demandante, al considerar que, por \u00a0tratarse de una obligaci\u00f3n no reestructurada y en consecuencia faltar un \u00a0requisito obligatorio en los t\u00e9rminos de la Ley 549 de 1999, no era posible \u00a0iniciar el c\u00f3mputo del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de tres a\u00f1os previsto en el \u00a0art\u00edculo 789 del C\u00f3digo de Comercio? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0El proceso inici\u00f3 el 15 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0La comunicaci\u00f3n remitida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Camacho D\u00edaz al se\u00f1or \u00a0Ram\u00f3n Guillermo Cu\u00e9llar Ochoa data del 31 de marzo de 2017.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-355-25\u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 -Sala Cuarta \u00a0de Revisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA \u00a0T-355 de 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: \u00a0expediente T-10.991.551. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tema: \u00a0la reestructuraci\u00f3n de cr\u00e9ditos otorgados en UPAC no constituye \u00a0condici\u00f3n para el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}