{"id":31263,"date":"2025-10-23T20:30:51","date_gmt":"2025-10-23T20:30:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-356-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:51","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:51","slug":"t-356-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-356-25\/","title":{"rendered":"T-356-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-356-25\u00a0<\/p>\n<p>TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-356\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Servicios y tecnolog\u00edas de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS EN EL SISTEMA DE \u00a0SALUD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Est\u00e1n incluidas en el PBS. (ii) Si existe \u00a0una prescripci\u00f3n m\u00e9dica, se puede ordenar directamente su entrega por v\u00eda de \u00a0tutela. (iii) Si no existe orden m\u00e9dica, se advierten estas dos alternativas: \u00a0(a) Si se evidencia que su entrega constituye un hecho notorio, a trav\u00e9s de la \u00a0verificaci\u00f3n de la historia cl\u00ednica o de otras pruebas allegadas al expediente, \u00a0el juez de tutela puede ordenar su suministro directo, condicionado a la \u00a0ratificaci\u00f3n posterior de la necesidad por parte del m\u00e9dico tratante. (b) Si no \u00a0se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la \u00a0salud en la faceta de diagn\u00f3stico, cuando se requiera una orden de protecci\u00f3n. \u00a0(iv) Por la ley estatutaria de salud, no es necesario verificar la capacidad \u00a0econ\u00f3mica del usuario, para autorizar sillas de ruedas por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento de sesiones de fisioterapia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) todas las terapias domiciliarias tales \u00a0como: foniatr\u00eda, fonoaudiolog\u00eda, fisioterapia, terapia ocupacional, terapia respiratoria \u00a0y la fisioterapia f\u00edsica se deben prestar al agenciado, bajo la orden del \u00a0m\u00e9dico tratante&#8230; La Resoluci\u00f3n 641 de 2024, que regula las exclusiones del \u00a0Plan de Beneficios en Salud con cargo a los recursos de la Unidad de Pago por \u00a0Capitaci\u00f3n (UPC), dispone de forma expresa que no se financian tecnolog\u00edas \u00a0como: la aromaterapia, la estimulaci\u00f3n magn\u00e9tica transcraneal, las \u00a0intervenciones con agentes quelantes, las inyecciones de secretina, los \u00a0suplementos vitam\u00ednicos, la terapia celular, la terapia con c\u00e1maras \u00a0hiperb\u00e1ricas, la dieta libre de gluten y las terapias asistidas con animales \u00a0(perros, delfines, entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA CAPACIDAD JUR\u00cdDICA, A LA \u00a0INDEPENDENCIA, LA LIBERTAD Y A SER INCLUIDO EN COMUNIDAD-Discriminaci\u00f3n por institucionalizaci\u00f3n de \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La institucionalizaci\u00f3n, entendida como la \u00a0reclusi\u00f3n en entornos segregados como hospitales psiqui\u00e1tricos, hogares \u00a0geri\u00e1tricos o centros de larga estancia, ha sido denunciada como una forma de \u00a0discriminaci\u00f3n estructural que priva a estas personas de su derecho a vivir en \u00a0comunidad, tomar decisiones sobre su propia vida y construir proyectos vitales \u00a0aut\u00f3nomos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Acceso excepcional a servicios de internaci\u00f3n \u00a0prolongada en centros de salud\/SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y \u00a0TECNOLOG\u00cdAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas \u00a0jurisprudenciales para no aplicar la exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n en cl\u00ednicas especializadas y \u00a0de larga estancia tiene por objeto brindar atenci\u00f3n integral, continua y \u00a0supervisada a pacientes con patolog\u00edas complejas, degenerativas o con p\u00e9rdida \u00a0severa de autonom\u00eda funcional. Este tipo de atenci\u00f3n no hace parte del Plan de \u00a0Beneficios en Salud (PBS), de manera ordinaria, en tanto no se configura como \u00a0un tratamiento cl\u00ednico curativo o estrictamente m\u00e9dico, sino como una modalidad \u00a0de cuidado prolongado que se aproxima a servicios de car\u00e1cter social o \u00a0asistencial. Adem\u00e1s de acreditar la necesidad de atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente, se \u00a0requiere sustento en conceptos t\u00e9cnicos de profesionales tratantes y \u00a0valoraciones interdisciplinarias, incluyendo medicina, trabajo social, \u00a0enfermer\u00eda y psicolog\u00eda. Adem\u00e1s, debe acreditarse que el entorno del paciente \u00a0no permite la atenci\u00f3n domiciliaria por razones m\u00e9dicas o sociales, o que dicha \u00a0atenci\u00f3n ha resultado ineficaz. Finalmente, debe constatarse la falta o \u00a0insuficiencia de red de apoyo, de modo que la internaci\u00f3n prolongada sea la \u00a0\u00fanica alternativa razonable para garantizar la vida en condiciones dignas y el \u00a0acceso efectivo a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro domiciliario del servicio de enfermer\u00eda en \u00a0el nuevo Plan de Beneficios en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Est\u00e1 incluido en el PBS. 2. Se constituye \u00a0en una modalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extrahospitalaria. El \u00a0servicio se circunscribe \u00fanicamente al \u00e1mbito de la salud y no sustituye el \u00a0servicio de cuidador. 3. Si existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica se ordena directamente \u00a0por v\u00eda de tutela. 4. Si no existe orden m\u00e9dica, el juez de tutela podr\u00e1 \u00a0amparar el derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico cuando se requiera \u00a0una orden de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N \u00a0SOBREVINIENTE-Vulneraci\u00f3n \u00a0alegada ces\u00f3 por una situaci\u00f3n no imputable a las entidades accionadas, que \u00a0conllev\u00f3 a la p\u00e9rdida del inter\u00e9s de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) gracias a la generosidad del colegio \u00a0donde el joven&#8230; se encontraba culminando sus estudios b\u00e1sicos de secundaria, \u00a0y al aprecio que le profesan sus directivos, administrativos, docentes y \u00a0compa\u00f1eros, se organiz\u00f3 una colecta solidaria que permiti\u00f3 adquirir el elemento \u00a0necesario para su movilidad y cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Procedencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO O TECNOLOG\u00cdA EN SALUD-Alcance en el Plan de Beneficios en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no est\u00e9 \u00a0expresamente excluido, se entiende incluido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO \u00a0A LA SALUD-Necesidad de orden \u00a0del m\u00e9dico tratante para acceder a servicios o tecnolog\u00edas en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE SERVICIOS Y TECNOLOG\u00cdAS EN \u00a0SALUD-Financiaci\u00f3n\/DERECHO \u00a0A LA SALUD-Responsabilidad de los agentes del Sistema de Seguridad Social \u00a0en el tr\u00e1mite de servicios de salud con el Mipres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto del m\u00e9dico externo puede llegar a \u00a0vincular a la intermediaria de salud respectiva bajo el cumplimiento de ciertos \u00a0supuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS M\u00c9DICOS REQUERIDOS \u00a0CON NECESIDAD-En caso de no \u00a0existir orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de \u00a0diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-356 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.946.372 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: revisi\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales proferidas por los Juzgados 66 Civil Municipal y 60 \u00a0Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, D.C., relacionadas con la solicitud de \u00a0tutela presentada por Alejandro, en calidad de agente oficioso de su \u00a0sobrino Manuel, en contra de EPS Sanitas SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Derecho \u00a0a la salud. Ayudas t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas, y otros servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel \u00a0Polo Rosero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) \u00a0de agosto de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0competencias constitucionales y legales, decide sobre los fallos proferidos, en \u00a0primera instancia, por el Juzgado 66 Civil Municipal y, en segunda instancia, \u00a0por el Juzgado 60 Civil del Circuito, ambos de Bogot\u00e1, D.C.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este ac\u00e1pite la Sala realizar\u00e1 \u00a0una aclaraci\u00f3n previa y presentar\u00e1 la s\u00edntesis de la decisi\u00f3n, luego de lo cual \u00a0har\u00e1 referencia a los hechos y pretensiones, a la respuesta de la entidad \u00a0accionada, a las decisiones judiciales que se revisan y a las actuaciones que \u00a0se adelantaron en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n Previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Sexta de Revisi\u00f3n conoci\u00f3, \u00a0en sede de revisi\u00f3n, de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alejandro, \u00a0actuando en calidad de agente oficioso de su sobrino Manuel, en contra \u00a0de la EPS Sanitas SAS. La pretensi\u00f3n principal radica en obtener la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la integridad personal \u00a0y la dignidad humana del agenciado, quien permanece en estado vegetativo \u00a0permanente, a causa de una lesi\u00f3n cerebral provocada por un impacto de arma \u00a0traum\u00e1tica. El accionante aduce que la EPS ha omitido garantizar los servicios \u00a0y ayudas t\u00e9cnicas necesarias para su manutenci\u00f3n y tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los antecedentes de la acci\u00f3n \u00a0se expone que, luego del incidente ocurrido el 24 de marzo de 2024, Manuel \u00a0fue ingresado de urgencia al Centro M\u00e9dico de Suba, donde se le indujo a coma \u00a0con fines terap\u00e9uticos. No obstante, los m\u00e9dicos determinaron la \u00a0irreversibilidad de su condici\u00f3n neurol\u00f3gica y dispusieron el cuidado en estado \u00a0vegetativo a su n\u00facleo familiar. Desde entonces, la atenci\u00f3n m\u00e9dica ha sido \u00a0limitada al suministro de servicios b\u00e1sicos incluidos en el Plan de Beneficios \u00a0en Salud, sin que se haya autorizado tratamiento especializado o ayudas \u00a0t\u00e9cnicas complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela denuncia la \u00a0omisi\u00f3n en el suministro de elementos como una silla de ruedas y una cama \u00a0hospitalaria, as\u00ed como la negativa frente a tratamientos alternativos \u00a0(f\u00edsicos y neuronales), la asignaci\u00f3n de personal de enfermer\u00eda domiciliaria \u00a0por 12 horas y el traslado a un centro especializado permanente. Tales \u00a0omisiones, seg\u00fan el agente oficioso, configuran una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del joven agenciado, agudizada por la carga econ\u00f3mica y emocional \u00a0que asume su familia al costear, de manera particular, procedimientos \u00a0terap\u00e9uticos no cubiertos por el sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primera instancia, el Juzgado \u00a066 Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo invocando insuficiencia probatoria, \u00a0ante la falta de \u00f3rdenes m\u00e9dicas espec\u00edficas que sustentaran la necesidad de \u00a0los servicios requeridos. La decisi\u00f3n fue confirmada por el Juzgado 60 Civil \u00a0del Circuito, al concluir que no se acredit\u00f3 una actuaci\u00f3n omisiva de la EPS, \u00a0ni la urgencia de los procedimientos reclamados. Adem\u00e1s, se desestim\u00f3 la \u00a0inclusi\u00f3n de nuevas pretensiones en la impugnaci\u00f3n, por no haber sido \u00a0formuladas oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la decisi\u00f3n de fondo, la Sala \u00a0Sexta de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 los fallos de instancia y ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental a la salud del joven Manuel, en sus fases de diagn\u00f3stico y \u00a0ejecuci\u00f3n. Para ello, orden\u00f3 a la EPS Sanitas: (i) entregar una silla de ruedas \u00a0conforme con lo dispuesto por la junta m\u00e9dica del 6 de agosto de 2024, en un \u00a0t\u00e9rmino no mayor a diez (10) d\u00edas corrientes desde la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia; (ii) garantizar, en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas calendario, la \u00a0programaci\u00f3n de las terapias \u2013especialmente las \u00a0f\u00edsicas\u2013 prescritas el 15 de noviembre de 2024; (iii) evaluar con criterios \u00a0m\u00e9dicos la pertinencia de treinta (30) de terapias f\u00edsicas y del servicio de \u00a0enfermer\u00eda por doce (12) horas diarias, ordenadas por un m\u00e9dico no adscrito a \u00a0la EPS Sanitas; (iv) remitir, en un plazo m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas, el caso \u00a0al m\u00e9dico especializado y a un equipo interdisciplinario, para que se determine \u00a0la necesidad de terapias f\u00edsicas y neuronales alternativas, as\u00ed como un \u00a0eventual traslado a centro hospitalario; y (v) continuar prestando, sin \u00a0dilaciones ni excusas, todos los servicios del PBS que prescriba el m\u00e9dico \u00a0tratante. Finalmente, se declar\u00f3 la carencia actual de objeto respecto de la \u00a0pretensi\u00f3n relativa a la entrega de una cama hospitalaria, por cuanto ya fue \u00a0satisfecha esta pretensi\u00f3n a trav\u00e9s de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alejandro present\u00f3 acci\u00f3n de tutela como agente oficioso de Manuel, \u00a0joven que actualmente tiene 18 a\u00f1os y quien, siendo menor de edad, recibi\u00f3 un \u00a0impacto de arma traum\u00e1tica en la cabeza, el cual le gener\u00f3 un estado de coma \u00a0profundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro de los hechos de la demanda \u00a0manifest\u00f3 que su agenciado, quien para el \u00a0momento de los hechos ten\u00eda 17 a\u00f1os, ingres\u00f3 el 24 de marzo de 2024 por \u00a0urgencias al Centro M\u00e9dico de Suba, y luego de un procedimiento de primeros \u00a0auxilios, los profesionales de la salud lograron estabilizarlo e inducirlo a un \u00a0estado de coma para salvarle la vida, quedando en dicho estado de manera \u00a0permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de abril de 2024, se \u00a0establece m\u00e9dicamente que \u201cya no hay nada que hacer por \u00e9l[2] y se \u00a0procede a su entrega a la familia en estado vegetativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio del agente oficioso, la \u00a0citada EPS le est\u00e1 negando al joven Manuel los servicios pertinentes y \u00a0necesarios para su diagn\u00f3stico y tratamiento, pues \u201cJAM\u00c1S DEBIERON \u00a0ENTREGARLO EN ESE ESTADO DE INDEFENSI\u00d3N Y DEBILIDAD MAS QUE MANIFIESTA\u201d[3]. En \u00a0particular, se\u00f1ala que no se le ha brindado un tratamiento m\u00e9dico alternativo y \u00a0las ayudas t\u00e9cnicas b\u00e1sicas, como una silla de ruedas y una cama hospitalaria, \u00a0necesarias para evitar su deterioro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ausencia de estos instrumentos \u00a0en salud ha desestabilizado emocional y econ\u00f3micamente a la familia, quienes \u00a0han tenido que recurrir a procedimientos de medicina alternativa de forma \u00a0particular, sin contar con los recursos para sufragarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, en la \u00a0acci\u00f3n de tutela el agente oficioso solicit\u00f3 que se le amparen al joven Manuel \u00a0los derechos a la salud, en conexidad con los derechos a la vida, la integridad \u00a0personal y la dignidad humana. En este orden ideas, como pretensiones \u00a0principales, pidi\u00f3 que se ordene a la entidad demandada (i) el suministro del \u00a0tratamiento o procedimiento adecuado (fisioterapia y medicina alternativa), \u00a0y (ii) todas las ayudas t\u00e9cnicas id\u00f3neas para su \u00a0manutenci\u00f3n, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y mejor\u00eda, incluyendo una silla de \u00a0ruedas y una cama hospitalaria. Como pretensiones subsidiarias, se reclam\u00f3 \u00a0las ayudas t\u00e9cnicas y m\u00e9dicas especializadas que correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, con la solicitud de \u00a0tutela, el agente pidi\u00f3 al juez que, de oficio, obtuviera de la EPS la historia \u00a0cl\u00ednica y el diagn\u00f3stico m\u00e9dico integral del joven Manuel, argumentando \u00a0que, por tratarse de documentaci\u00f3n sensible y confidencial, no le fue posible \u00a0acceder a ella. En todo caso, acompa\u00f1\u00f3 como pruebas documentales, \u201cfotos y videos del procedimiento m\u00e9dico \u00a0alternativo en cl\u00ednica particular que se le est\u00e1 proporcionando\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La EPS Sanitas no contest\u00f3 la \u00a0demanda y no existen terceros vinculados al proceso[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones judiciales que \u00a0se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo del juez de tutela en \u00a0primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 66 Civil Municipal de \u00a0Bogot\u00e1 D.C., en providencia del 20 de noviembre de 2024, resolvi\u00f3 negar el \u00a0amparo, al considerar que existe \u201cinsuficiencia probatoria y (\u2026) de \u00f3rdenes o remisiones \u00a0m\u00e9dicas especificas expedidas por los m\u00e9dicos tratantes[,] que determinen la necesidad de un procedimiento \u00a0o servicio m\u00e9dico en particular.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante impugn\u00f3 la sentencia \u00a0se\u00f1alando que la situaci\u00f3n que afecta a su agenciado constituye un hecho \u00a0notorio de extrema urgencia, que no requiere formalidades probatorias y que \u00a0implica la garant\u00eda inmediata del derecho a la vida en condiciones dignas. Sostiene \u00a0que dicha situaci\u00f3n puede verificarse mediante el video aportado, dado que \u00a0todas las pruebas est\u00e1n en poder de la EPS y no le fueron entregadas, por \u00a0tratarse de documentos reservados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, el agente oficioso \u00a0formula nuevas pretensiones subsidiarias relacionadas con: (i) la autorizaci\u00f3n \u00a0de una enfermera permanente por 12 horas diarias, y (ii) el traslado del \u00a0agenciado a una cl\u00ednica hospitalaria id\u00f3nea, en donde se le brinde un \u00a0tratamiento adecuado para su caso, de manera que su proceso de rehabilitaci\u00f3n \u00a0no tenga lugar en el hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como pruebas en la impugnaci\u00f3n acompa\u00f1a \u00a0el (i) archivo fotogr\u00e1fico del \u201cproceso de rehabilitaci\u00f3n alternativo que s\u00ed \u00a0existe y [que] ha sido sufragado de forma particular por su familia, as\u00ed \u00a0como videos del mismo.\u201d [7]; \u00a0(ii) \u00f3rdenes m\u00e9dicas relativas al uso de silla de ruedas; (iii) orden m\u00e9dica de \u00a0requerimiento de enfermera durante 12 horas diarias de manera permanente; (iv) \u00a0diagn\u00f3stico m\u00e9dico, y (v) otros documentos de relevancia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo del juez de tutela de \u00a0segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 60 Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 D.C., en providencia del 19 de diciembre de 2024, decidi\u00f3 confirmar \u00a0la sentencia impugnada. La raz\u00f3n principal consisti\u00f3 en la ausencia de \u00a0elementos probatorios, dado que: (i) no se allegaron \u00f3rdenes por el m\u00e9dico \u00a0tratante que establecieran la necesidad espec\u00edfica de los tratamientos, \u00a0procedimientos o ayudas t\u00e9cnicas solicitadas; (ii) tampoco se acredit\u00f3 que la \u00a0EPS incurriera en una conducta omisiva o negligente que vulnerara los derechos \u00a0fundamentales del agenciado; (iii) no se demostr\u00f3 la necesidad urgente de un tratamiento \u00a0integral y que no estuviese cubierto por los servicios proporcionados por la \u00a0EPS; y (iv) no se allegaron diagn\u00f3sticos espec\u00edficos, ni pruebas, que \u00a0acreditaran que los servicios actuales resultan insuficientes para atender sus \u00a0necesidades m\u00e9dicas. Adicionalmente, el juez resalt\u00f3 que el tr\u00e1mite de \u00a0impugnaci\u00f3n no es la oportunidad procesal adecuada para ampliar o incluir \u00a0nuevas pretensiones, ni para aportar pruebas, que no fueron presentadas durante \u00a0la primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El expediente fue remitido a la \u00a0Corte y en auto de fecha 28 de marzo de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0Tres seleccion\u00f3 el proceso para su revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991. En esta misma providencia, el \u00a0expediente fue repartido al despacho del magistrado Miguel Polo Rosero, en su \u00a0calidad de magistrado sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estando en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, \u00a0el Despacho encontr\u00f3 que el expediente se encontraba incompleto, a pesar de la \u00a0solicitud de remisi\u00f3n realizada por la Secretar\u00eda General de fecha 24 de \u00a0febrero de 2025[8], motivo por el cual consider\u00f3 necesario, en virtud \u00a0del art\u00edculo 63 del Acuerdo 01 de 2025, decretar pruebas, con el fin de contar \u00a0con elementos de juicio relevantes para resolver el asunto bajo an\u00e1lisis. El \u00a0resultado de las pruebas recolectadas a la EPS Sanitas, mediante auto del 8 de \u00a0mayo de 2025, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el estado de salud \u00a0del joven Manuel la citada EPS diagn\u00f3stico que se trata de un \u201cpaciente masculino de 18 a\u00f1os (\u2026) con diagn\u00f3sticos de: Secuelas \u00a0de TCE por HPAF fosa posterior 03\/24. Dependencia funcional severa. \u00a0Cuadriplejia esp\u00e1stica. Usuario de gastrostom\u00eda\u201d[9]. En otras \u00a0palabras, el agenciado presenta secuelas permanentes de un Traumatismo \u00a0Craneoencef\u00e1lico (TCE) ocurrido en marzo de 2024, causado por una Hemorragia \u00a0por F\u00edstula Arteriovenosa (HPAF) en la fosa posterior del cr\u00e1neo, lo cual le \u00a0gener\u00f3 un da\u00f1o neurol\u00f3gico severo. Como consecuencia del traumatismo sufrido \u00a0padece de Cuadriplejia Esp\u00e1stica (par\u00e1lisis de las cuatro extremidades con \u00a0aumento del tono muscular), lo que le impide movilizarse o realizar \u00a0actividades b\u00e1sicas por s\u00ed mismo. Su condici\u00f3n se clasifica como de Dependencia \u00a0Funcional Severa (DFS), ya que requiere asistencia permanente para todas las \u00a0tareas de la vida diaria. Adem\u00e1s, es usuario de Gastrostom\u00eda (GT), por lo que \u00a0no puede alimentarse por v\u00eda oral y depende de una sonda directa al est\u00f3mago \u00a0para su nutrici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El paciente presenta un nivel de dependencia funcional total, \u00a0lo cual significa que requiere de \u00a0ayuda completa para todas las actividades b\u00e1sicas de la cotidianidad. \u00a0Espec\u00edficamente, se encuentra incapacitado \u00a0para alimentarse, mantenerse sentado, caminar, movilizarse, subir o bajar \u00a0escaleras, utilizar el ba\u00f1o, y vestirse. Adem\u00e1s, presenta incontinencia urinaria y fecal, con \u00a0requerimiento de dispositivos como sonda vesical o pa\u00f1ales, y no puede manejar \u00a0estos elementos por s\u00ed mismo. Esta evaluaci\u00f3n refleja una p\u00e9rdida total de autonom\u00eda, \u00a0lo que implica la necesidad de asistencia \u00a0continua y especializada para su cuidado personal y funcional[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0del agenciado, se se\u00f1ala lo siguiente: \u201c(\u2026) Fecha de Nacimiento: 20\/06\/2006 Edad \u00a0del paciente: 18 a\u00f1os. Grupo poblacional: Afrocolombiano. [S]e realiza \u00a0valoraci\u00f3n de ingreso por Psicolog\u00eda con el fin de conocer situaci\u00f3n actual, \u00a0realizar an\u00e1lisis de posibles necesidades [del] paciente. Recibe la \u00a0visita, paciente en compa\u00f1\u00eda de t\u00eda Sra. \u201cXxxxx\u201d, con quien se genera espacio \u00a0de escucha activa, refiere paciente con adecuado patr\u00f3n de sue\u00f1o, alimentaci\u00f3n \u00a0por gastrostom\u00eda, no se reportan eventos de ca\u00eddas o lesiones en piel, no se \u00a0reportan eventos de agitaci\u00f3n psicomotora, agresividad, llanto ocasional ante \u00a0situaciones que escucha seg\u00fan refiere t\u00eda, con adherencia al tratamiento. \u00a0paciente de 18 a\u00f1os con antecedente de trauma craneoencef\u00e1lico por eventos \u00a0traum\u00e1tico, con antecedentes familiares, donde seg\u00fan reporta t\u00eda, padre del \u00a0paciente fue asesinado por madre, sin contacto con el paciente, paciente quien \u00a0cuenta con apoyo por parte de t\u00eda paterna, tiene 2 hermanos, quienes lo visitan \u00a0de manera constante, t\u00eda de paciente refiere que se ha modificado din\u00e1mica \u00a0familiar, con afrontamiento activo, centrado en soluci\u00f3n de problemas quien se \u00a0moviliza para garant\u00eda de necesidades, con algunos elementos emocionales \u00a0asociados a condici\u00f3n cl\u00ednica, se validan y se contiene. Vive con primo de 5 \u00a0a\u00f1os, familia con expectativas orientadas a la rehabilitaci\u00f3n, conflicto entre t\u00eda \u00a0y madre de paciente\u201d.\u201c[D]iagn\u00f3stico Principal: Otros problemas especificados \u00a0relacionados con circunstancias psicosociales (Z658), Observaci\u00f3n: Paciente por \u00a0Historia Cl\u00ednica no tiene indicados medicamentos de alta complejidad que se \u00a0administran v\u00eda intravenosa, tampoco por bomba de infusi\u00f3n, no recibe \u00a0hemodi\u00e1lisis, no tiene cat\u00e9teres subcut\u00e1neos, no tiene sonda vesical a \u00a0permanencia, no se le realiza cateterismo; paciente no est\u00e1 en fin de vida con \u00a0s\u00edntomas no controlados, no hay claudicaci\u00f3n familiar, por tanto el paciente no \u00a0tiene indicaci\u00f3n de auxiliar de enfermer\u00eda, requiere para su Actividades \u00a0B\u00e1sicas Cotidianas y Actividades Vida Diaria la intervenci\u00f3n y\/o el apoyo del familiar.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concepto de la trabajadora \u00a0social: \u201cPaciente quien se evidencia \u00a0en adecuadas condiciones de cuidado, continua en domicilio, bajo el cuidado \u00a0principal de t\u00eda y esposo de la misma. Paciente con red familiar limitada, con \u00a0contexto sociofamiliar de alta vulnerabilidad, no cuenta con progenitor, cuenta \u00a0con dos hermanos una mayor de 20 a\u00f1os y un hermano menor de edad. T\u00eda paterna \u00a0quien se encuentra a cargo desde hace 14 a\u00f1os, quien tiene la custodia, no se \u00a0tiene conocimiento de progenitora actualmente. T\u00eda y esposo, ejercen su labor \u00a0de cuidado de manera alterna, laboran como independientes en una tienda de ropa, \u00a0ajustando tiempos para cuidado de paciente. Familia extensa Abuelo apoya de \u00a0manera econ\u00f3mica para alimentaci\u00f3n de paciente y afectivamente se encuentra \u00a0activo en el proceso. Informante refiere econom\u00eda ajustada para garantizar \u00a0necesidades del hogar. Se observa entorno favorable en condiciones \u00a0habitacionales, sin embargo, se fomenta la necesidad de mantener medidas \u00a0preventivas al momento de asistir apaciente quien es dependiente en su \u00a0movilidad previniendo riesgos de ca\u00edda. Por \u00faltimo, refiere se encuentra en \u00a0proceso de solicitud de cuidadora ante EPS, as\u00ed mismo manifiesta encontrarse en \u00a0solicitud de silla de ruedas Neurol\u00f3gica, ya que con la que cuenta modalidad \u00a0prestada no garantiza necesidades de paciente. Se continua en seguimiento por \u00a0Trabajo Social en un mes\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El m\u00e9dico especialista en salud \u00a0f\u00edsica[13] y \u00a0la m\u00e9dica general[14] reportan: \u201cPaciente \u00a0NO tiene indicados medicamentos de alta complejidad que se administran v\u00eda \u00a0intravenosa, tampoco por bomba de infusi\u00f3n, no recibe hemodi\u00e1lisis, no tiene \u00a0cat\u00e9teres subcut\u00e1neos, no se le realiza cateterismo; paciente no est\u00e1 en fin de \u00a0vida con s\u00edntomas no controlados, no hay claudicaci\u00f3n familiar, por tanto, el \u00a0paciente REQUIERE SOPORTE FAMILIAR. CONCEPTO DE INSUMOS: Los familiares son los \u00a0responsables del suministro de insumos tales como (PA\u00d1ALES, PA\u00d1ITOS, CREMAS, \u00a0OTROS), los cuales NO se pueden justificar en la prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u201c(\u2026) PENDIENTE \u00a0ENTREGA DE SILLA FORMULADA EN JUNTA M\u00c9DICA EL 6\/8\/24\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las ayudas \u00a0t\u00e9cnicas, la EPS sostiene que: \u201c(\u2026) [d]entro de las atenciones e \u00a0historias cl\u00ednicas relacionadas NO se evidencia orden o formulaci\u00f3n de SILLA \u00a0DE RUEDAS o CAMA HOSPITALARIA[16]\u201d \u00a0(Subrayado fuera del texto). Respecto a si existen tratamientos de \u00a0rehabilitaci\u00f3n prescritos o indicados para el agenciado, la EPS alega que \u201cel \u00a0usuario cuenta con \u00f3rdenes y autorizaciones para TERAPIAS DOMICILIARIAS [17]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la situaci\u00f3n de salud \u00a0y familiar del joven Manuel con ocasi\u00f3n del mismo auto de pruebas del 8 de mayo \u00a0de 2025, el agente oficioso brind\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n:[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe si el estado de salud del agenciado Manuel (\u201cestado \u00a0 \u00a0de coma profundo\u201d o \u201cestado vegetativo\u201d) ha presentado alguna \u00a0 \u00a0variaci\u00f3n desde la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En caso afirmativo, \u00a0 \u00a0describa con detalle la evoluci\u00f3n observada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]igue igual en cuanto al \u00a0 \u00a0estado de coma sedativo con deterioro notable en su contextura f\u00edsica y \u00a0 \u00a0mental a \u00a0 \u00a0diferencia que, con las terapias alternativas, ha logrado movimientos \u00a0 \u00a0voluntarios espor\u00e1dicos en sus extremidades inferiores y se le notan \u00a0 \u00a0expresiones de dolor y comunicaci\u00f3n gestual, visual y sentimental, [y] emocional, pues cuando \u00a0 \u00a0reconoce a alguien llora, lagrimea.\u201d (Resaltado fuera del texto). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indique si el agenciado presenta \u00a0 \u00a0alguna capacidad de interacci\u00f3n con su entorno o manifestaci\u00f3n de voluntad, \u00a0 \u00a0aun m\u00ednima, a trav\u00e9s de signos f\u00edsicos, expresiones faciales, movimientos \u00a0 \u00a0oculares u otros mecanismos no verbales. Adjunte, de ser posible, alguna \u00a0 \u00a0prueba que respalde esta informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]omo lo indique anteriormente SI, todas las \u00a0 \u00a0anteriores siente dolor, angustia, desesperaci\u00f3n en ocasiones cuando reconoce \u00a0 \u00a0a alguien llora, lagrimea y gesticula, Tambi\u00e9n hemos dise\u00f1ado un cuadro de \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n de parpadear una vez si lo que se le est\u00e1 preguntando es \u00a0 \u00a0afirmativo (SI) o dos parpadeos si es negativo (NO). ASI NOS COMUNICAMOS CON \u00c9L\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Describa de manera clara y \u00a0 \u00a0detallada en qu\u00e9 consiste el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n alternativa que ha \u00a0 \u00a0recibido el agenciado. Especifique el lugar d\u00f3nde se presta, los \u00a0 \u00a0profesionales responsables, su costo, el origen de los recursos empleados y \u00a0 \u00a0los objetivos cl\u00ednicos perseguidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]onsiste en Fisioterapia \u00a0 \u00a0alternativa, f\u00edsica y neuronal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Lugar Biom\u00e9dica group. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Profesional Responsable: Dr. Carlos Canencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Costo del tratamiento $1.700.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Origen de los recursos: Rifas, Colectas, \u00a0 \u00a0donaciones, entre conocidos, familia etc.\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6 El fin perseguido es lograr su reincorporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0a la vida cotidiana y mejor\u00eda posible que aprenda a comunicarse y sostenerse \u00a0 \u00a0por s\u00ed mismo y que sea funcional[,] ya que[,] en otros casos similares[,] \u00a0 \u00a0los pacientes se han recuperado al 90%[,] en fin que pase un milagro \u00a0 \u00a0su cuerpo y neuronas se activen y tenga una vida en condiciones dignas[,] \u00a0 \u00a0pues est\u00e1 empezando a vivir es juicioso destacado, admirable y muy pero muy \u00a0 \u00a0joven. En fin, el objetivo es que recupere su buena salud como otros \u00a0 \u00a0pacientes lo han logrado.\u201d (Resaltado fuera del texto). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dado que el expediente se encuentra \u00a0 \u00a0incompleto, remita, \u201cfotos \u00a0 \u00a0y videos del procedimiento m\u00e9dico alternativo en cl\u00ednica particular que se le \u00a0 \u00a0est\u00e1 proporcionando[19]\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[O]K se adjuntan todos los soportes y archivos \u00a0 \u00a0pertinentes, \u00fatiles y necesarios del paciente\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indique si, seg\u00fan su conocimiento o \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n suministrada por profesionales de la salud, existe dentro del \u00a0 \u00a0Plan de Beneficios en Salud (PBS) un tratamiento m\u00e9dico que sea \u00a0 \u00a0funcionalmente equivalente o comparable al denominado \u201cproceso de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0alternativo\u201d y, en caso afirmativo, indique \u00bfcu\u00e1l ser\u00eda? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]claro su se\u00f1or\u00eda; Que en cuanto a este \u00a0 \u00a0requerimiento no tengo la certeza de que la EPS accionada cuente con este \u00a0 \u00a0tipo de servicios en salud alternativa y que est\u00e9n incluidos en el (PBS). \u00a0 \u00a0Claro que debe de tenerlos como las EPS subsidiadas lo tienen[,] ejemplo[,] capital \u00a0 \u00a0salud s\u00e9 que cuenta con este tipo de servicios en pacientes que lo requieren \u00a0 \u00a0como terapia con agujas para mitigar el dolor; (acupuntura), hidro terapia (terapia \u00a0 \u00a0en piscinas y aguas con diferentes chorros y jacuzzi para trabajar espasmos y \u00a0 \u00a0atrofias musculares, equino terapia (terapia con equinos; Caballos). Y \u00a0 \u00a0funciona en los pacientes. As\u00ed mismo la EPS accionada ordena terapias y \u00a0 \u00a0realiza ciertas recomendaciones como: solicitar junta m\u00e9dica y de \u00a0 \u00a0rehabilitaci\u00f3n integral junto con cuidador permanente 12 horas diarias. Es \u00a0 \u00a0por ello por lo que debe de contar creo yo con convenios u otras \u00a0 \u00a0especialidades para este tipo de casos y partimos de la premisa de que un plan \u00a0 \u00a0de Rehabilitaci\u00f3n Integral abarco todas las esferas posibles de posible \u00a0 \u00a0recuperaci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de este tipo de pacientes a su vida en condiciones \u00a0 \u00a0dignas\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe si, en criterio del m\u00e9dico \u00a0 \u00a0tratante o de los profesionales de la salud que atienden a Manuel, \u00a0 \u00a0este requiere una silla de ruedas y una cama hospitalaria como parte de las \u00a0 \u00a0ayudas t\u00e9cnicas indispensables para su cuidado diario y su rehabilitaci\u00f3n. En \u00a0 \u00a0caso afirmativo, especifique el tipo de dispositivos requeridos, sus \u00a0 \u00a0caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y el objetivo m\u00e9dico o terap\u00e9utico que se busca con \u00a0 \u00a0su uso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i SE\u00d1OR en plena junta m\u00e9dica los m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0tratantes emitieron orden de silla de ruedas neuronal con las siguientes \u00a0 \u00a0especificaciones especiales para mi sobrino: Solicitud de procedimiento No. \u00a0 \u00a078851490 de 06 de agosto de 2024, cuyo diagn\u00f3stico es: Z740 se solicita y \u00a0 \u00a0brindan las siguientes especificaciones: elaboraci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0aparato ortop\u00e9dico; Silla de Ruedas Neurol\u00f3gica sobre medida paciente, chasis \u00a0 \u00a0plegable, Sistema de reclinaci\u00f3n y basculaci\u00f3n manual, espaldar firme a la \u00a0 \u00a0altura de hombros, con soportes laterales ajustables en altura y profundidad, \u00a0 \u00a0removibles abatibles, soporte cef\u00e1lico, ajustable en altura y profundidad, \u00a0 \u00a0asiento firme, coj\u00edn de doble densidad, alto perfil, espuma gel, pechera \u00a0 \u00a0mariposa, cintur\u00f3n p\u00e9lvico, llantas traseras neum\u00e1ticas de 16 pulgadas 1 \u00bd, \u00a0 \u00a0llantas antivuelco, sistema de frenos en manillares de propulsi\u00f3n, apoya pies \u00a0 \u00a0bipodal, removible abatible con regulaci\u00f3n tibio tarsiana. Entrega en junta \u00a0 \u00a0No. 1.\u201d (Subrayado \u00a0 \u00a0fiera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de la cama hospitalaria no lo Valoraron en \u00a0 \u00a0junta m\u00e9dica pero, es un hecho notorio que esta clase de pacientes por sus \u00a0 \u00a0especificaciones y cuidados diarios de movilidad y descanso en diferentes \u00a0 \u00a0posiciones para evitar escarmiento en su cuerpo y deterioro del mismo se \u00a0 \u00a0necesita y es de extrema urgencia para que se le garantice una vida en \u00a0 \u00a0condiciones dignas hecho que fue superado gracias a la generosidad del \u00a0 \u00a0colegio donde se encontraba culminando sus estudios b\u00e1sicos de secundaria y \u00a0 \u00a0de acuerdo al gran aprecio que le tienen sus directivos ,administrativos \u00a0 \u00a0estudiantes y personal docente realizaron la colecta y se la compraron \u00a0 \u00a0pero no exime de responsabilidad a la EPS SANITAS. SAS\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indique si ha sido solicitada ante \u00a0 \u00a0la entidad promotora de salud, EPS Sanitas, la provisi\u00f3n de una silla de \u00a0 \u00a0ruedas y una cama hospitalaria para el agenciado. Adjunte copia de las \u00a0 \u00a0solicitudes, respuestas emitidas, negaciones, autorizaciones parciales o cualquier \u00a0 \u00a0otro documento relevante relacionado con estos elementos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]i se solicit\u00f3 la silla de ruedas con las \u00a0 \u00a0especificaciones en menci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Describa el n\u00facleo familiar del \u00a0 \u00a0agenciado. Indique qui\u00e9nes lo componen, sus edades, ocupaciones, nivel \u00a0 \u00a0educativo, ingresos econ\u00f3micos aproximados, fuente de los mismos y el nivel \u00a0 \u00a0de dependencia frente a los servicios de salud dentro del sistema de \u00a0 \u00a0seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[V]ive con mi hermana y t\u00eda paterna -xxx 33 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0Bachiller, trabajadora independiente. -xxx, t\u00edo pol\u00edtico y esposo de xxx, 40 \u00a0 \u00a0a\u00f1os, bachiller, trabajador independiente. -Primo xxx, 5 a\u00f1os, estudiante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe si el n\u00facleo familiar del \u00a0 \u00a0agenciado dispone actualmente de los medios f\u00edsicos y econ\u00f3micos necesarios \u00a0 \u00a0para proveer por su cuenta una silla de ruedas y una cama hospitalaria. En \u00a0 \u00a0caso negativo, indique si han acudido a otras fuentes institucionales \u00a0 \u00a0(fundaciones, donaciones, entidades p\u00fablicas o privadas) para su obtenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]otal pues lo de la intervenci\u00f3n en el programa del \u00a0 \u00a0Dr. Canencio es de acuerdo con la extrema necesidad y juventud, amor que se \u00a0 \u00a0le tiene a mi sobrino, as\u00ed como de voluntad de nuestra parte por verlo \u00a0 \u00a0recuperado y con salud tanto por la generosidad de quienes lo quieren, y sus \u00a0 \u00a0apoyos que se ha logrado este proceso de rehabilitaci\u00f3n alternativo, pero \u00a0 \u00a0siente uno desfallecer a escasear recursos y apoyos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte es competente para revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento \u00a0en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 33 a 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional se \u00a0ha pronunciado sobre la carencia actual de objeto, es decir, sobre las \u00a0hip\u00f3tesis que conducen a que la acci\u00f3n de tutela se extinga en su prop\u00f3sito de \u00a0brindar un amparo efectivo e inmediato y, por lo tanto, pierda su raz\u00f3n de ser[20]. Esta figura tiene ocurrencia en tres situaciones, a saber[21]: (a) \u00a0el da\u00f1o consumado; (b) el hecho superado; y (c) la situaci\u00f3n sobreviniente. En \u00a0el presente caso se enunciar\u00e1n las reglas de esta \u00faltima categor\u00eda, al advertir \u00a0que se configura frente a una de las pretensiones de la demanda, como a \u00a0continuaci\u00f3n se explicar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha referido a \u00a0la situaci\u00f3n sobreviniente como una tercera \u00a0modalidad de carencia actual de objeto, \u00a0distinta del da\u00f1o consumado[22] y del hecho superado[23]. Esta se configura en aquellos casos en los que, entre la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y el momento del fallo, ocurre una variaci\u00f3n en los \u00a0hechos que no son atribuibles a la conducta del accionado[24]. La jurisprudencia ha declarado la situaci\u00f3n \u00a0sobreviniente cuando \u201c(i) el actor mismo es quien asume la carga que no le \u00a0correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n vulneradora; (ii) un tercero \u00a0\u2013distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensi\u00f3n \u00a0de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir \u00a0alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) \u00a0el actor simplemente pierde inter\u00e9s en el objeto original de la litis\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta figura tambi\u00e9n se ha aplicado en \u00a0aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado, porque (i) \u00a0la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial, la cual puede \u00a0corresponder a una decisi\u00f3n del juez de tutela de instancia[26]; o (ii) la situaci\u00f3n del accionante evolucion\u00f3, de tal forma que ya no \u00a0requiere lo que hab\u00eda solicitado inicialmente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n sobreviniente corresponde \u00a0entonces a una categor\u00eda que, por su amplitud, cobija casos que no se enmarcan \u00a0en los conceptos habituales de hecho superado y da\u00f1o consumado. En l\u00ednea con lo \u00a0anterior, \u201clas Sentencias SU-522 de 2019 y SU-122 de 2022 precisaron que el \u00a0juez de tutela (incluida esta Corte), ante escenarios de carencia actual de \u00a0objeto por da\u00f1o consumado, de manera perentoria, deber\u00e1 emitir un \u00a0pronunciamiento de fondo. A su turno, ante el hecho superado o la circunstancia \u00a0sobreviniente, se dijo que no es forzoso que el juez de tutela haga un \u00a0pronunciamiento de fondo. No obstante, y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte \u00a0Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 [asumir el examen del \u00a0caso] cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n \u00a0sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la \u00a0tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) \u00a0advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones \u00a0pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar \u00a0en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De las pruebas recaudadas por el \u00a0magistrado sustanciador se constata que, entre \u00a0la fecha de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo, la \u00a0pretensi\u00f3n relacionada con la necesidad de contar con una cama hospitalaria como \u00a0parte de las ayudas t\u00e9cnicas indispensables, para su cuidado diario y \u00a0rehabilitaci\u00f3n, se encuentra satisfecha, sin que sea necesario adoptar alg\u00fan \u00a0pronunciamiento adicional sobre el particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, con ocasi\u00f3n del auto de \u00a0pruebas del pasado 8 de mayo, el agente oficioso afirm\u00f3 que: \u201c(\u2026) respecto \u00a0de la cama hospitalaria no lo valoraron en junta m\u00e9dica pero, es un \u00a0hecho notorio que esta clase de pacientes por sus especificaciones y cuidados \u00a0diarios de movilidad y descanso en diferentes posiciones para evitar \u00a0escarmiento en su cuerpo y deterioro del mismo se necesita y es de extrema \u00a0urgencia para que se le garantice una vida en condiciones dignas hecho que \u00a0fue superado gracias a la generosidad del colegio donde se encontraba \u00a0culminando sus estudios b\u00e1sicos de secundaria y de acuerdo al gran aprecio que \u00a0le tienen sus directivos ,administrativos estudiantes y personal docente realizaron \u00a0la colecta y se la compraron pero no exime de responsabilidad a la EPS \u00a0SANITAS SAS\u201d[29]. (Subrayado \u00a0fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el mismo asunto, y con \u00a0ocasi\u00f3n de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, los documentos \u00a0presentados por la EPS demandada se\u00f1alan que: \u201c(\u2026) se realiza valoraci\u00f3n de \u00a0primera vez del programa de atenci\u00f3n domiciliaria, ingreso a domicilio con \u00a0elementos de protecci\u00f3n personal (tapabocas y guantes), paciente acostado \u00a0en cama hospitalaria en dec\u00fabito dorsal, acompa\u00f1ado de t\u00eda (xxx), \u00a0consciente, alerta, contacto visual, no comunicaci\u00f3n verbal , cavidad oral h\u00fameda \u00a0sin evidencia de lesiones, cuello sin masas ni adenopat\u00edas(\u2026)[30]\u201d (Subrayado fuera del texto). \u201cInformante \u00a0no reporta novedades en su estado de salud ni alteraciones comportamentales. \u00a0Paciente con requerimiento de asistencia para sus actividades cotidianas. \u00a0Paciente no realiza marcha, asistencia en cama hospitalaria. \u00a0Paciente cuenta con terapia f\u00edsica otorgada por EPS, se encuentra a la espera \u00a0de retomar terapia de fonoaudiolog\u00eda[31]\u201d \u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, la necesidad de \u00a0contar con una cama hospitalaria como parte de las ayudas t\u00e9cnicas \u00a0indispensables para su cuidado diario y rehabilitaci\u00f3n ya fue cubierta. El suministro \u00a0de esta ayuda no se debe, a un comportamiento voluntario de la EPS demandada, \u00a0ni a una orden proferida por los jueces de tutela o por esta Corporaci\u00f3n \u00a0durante la revisi\u00f3n del expediente. Por el contrario, obedece al ejercicio \u00a0caritativo de una comunidad educativa comprometida con el bienestar de sus \u00a0estudiantes. Se trata entonces de una situaci\u00f3n sobreviniente derivada \u00a0del actuar de un tercero, lo que torna innecesario realizar un examen de fondo \u00a0y proferir una medida de protecci\u00f3n en esa direcci\u00f3n[32]. Precisamente, gracias a la generosidad del colegio \u00a0donde el joven Manuel se encontraba culminando sus estudios b\u00e1sicos de \u00a0secundaria, y al aprecio que le profesan sus directivos, administrativos, \u00a0docentes y compa\u00f1eros, se organiz\u00f3 una colecta solidaria que permiti\u00f3 adquirir \u00a0el elemento necesario para su movilidad y cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, la Sala proceder\u00e1 a declarar la carencia \u00a0actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, respecto de la pretensi\u00f3n \u00a0relacionada con la cama hospitalaria, y se reitera que no resulta necesario \u00a0realizar un examen de fondo (siguiendo \u00a0la sentencia SU-522 de 2019), en tanto no se trata de una discusi\u00f3n que permita \u00a0avanzar en la compresi\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental o de tomar otras \u00a0decisiones de tutela, m\u00e1s all\u00e1 de reiterar la jurisprudencia vigente sobre la \u00a0materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de pronunciarse de fondo \u00a0sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el \u00a0cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez, \u00a0y (iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que \u00a0la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida \u201c(\u2026) por cualquier persona vulnerada \u00a0o amenazada en sus derechos fundamentales, quien \u00a0puede actuar por s\u00ed misma, mediante representante o apoderado judicial, agente \u00a0oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales.\u201d Este \u00a0requisito de procedencia tiene por finalidad garantizar que quien interpone la \u00a0acci\u00f3n tiene un inter\u00e9s \u00a0directo y particular respecto de las pretensiones incoadas[33], de manera que el juez constitucional pueda \u00a0verificar que \u201c[l]o \u00a0reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no \u00a0de otro\u201d[34]. A su vez, \u00a0esta acci\u00f3n debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad \u00a0p\u00fablica o un particular, en este \u00faltimo supuesto, en casos excepcionales \u00a0previstos en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa: La tutela fue presentada por Alejandro, \u00a0en calidad de agente oficioso de Manuel. En relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n \u00a0de dicho agente, respecto de los intereses del sujeto en favor de quien se \u00a0invoca el amparo, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a02591 de 1991[35], es claro que se habilita la posibilidad de presentar \u00a0acciones de tutela en defensa de los derechos de terceros, siempre que se \u00a0cumplan con estas condiciones: por una parte, se impone la exigencia de invocar \u00a0la condici\u00f3n de agente oficioso; y por la otra, se exige que la persona titular \u00a0de los derechos fundamentales objeto de presunta amenaza o vulneraci\u00f3n, se \u00a0encuentre en circunstancias que le impidan actuar directamente[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0relaci\u00f3n con el primer requisito, esto es, la manifestaci\u00f3n expresa por parte \u00a0del agente oficioso de actuar en tal calidad, se aprecia que su aquiescencia no \u00a0se exige de forma estricta, comoquiera que se ha aceptado la legitimaci\u00f3n del \u00a0agente, siempre que de los hechos y de las pretensiones se haga evidente que \u00a0act\u00faa como tal[37]. Y, en cuanto al segundo \u00a0requisito, este tribunal ha se\u00f1alado que se demanda que \u201c(\u2026) el afectado en \u00a0sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, \u00a0por hallarse en una situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dadas \u00a0estas dos exigencias que expresamente se consagran en el art\u00edculo 10 del \u00a0Decreto 2591 de 1991[39], se ha entendido por la Corte \u00a0que una de las principales diferencias de este instituto en el r\u00e9gimen procesal \u00a0de la acci\u00f3n de tutela frente a lo que ocurre en la generalidad de los procesos \u00a0judiciales, es que no se exige que la persona agenciada ratifique el amparo \u00a0constitucional ante el juez de la causa[40], lo que se explica por la informalidad \u00a0que rige este tr\u00e1mite y por la circunstancia de que la protecci\u00f3n que se busca \u00a0debe operar de forma preferente y sumaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No \u00a0obstante, este tribunal tambi\u00e9n ha rese\u00f1ado que, a pesar de que dicha \u00a0ratificaci\u00f3n no es un requisito indispensable para facultar la actuaci\u00f3n del \u00a0agente oficioso en materia de tutela, cuando ella presenta, tal circunstancia \u00a0convalida la gesti\u00f3n adelantada por el agente y, en consecuencia, le otorga \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa. As\u00ed, en la sentencia T-044 de 1996 se dijo \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, quien alega que la persona a \u00a0cuyo nombre intenta la acci\u00f3n de tutela no puede hacer valer derechos de manera \u00a0directa, carece de facultad para seguir represent\u00e1ndola leg\u00edtimamente cuando \u00a0luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aqu\u00e9lla s\u00ed pod\u00eda, por \u00a0s\u00ed misma, acceder a la administraci\u00f3n de justicia, de donde resulta que en \u00a0tales casos, a menos que el \u00a0verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de \u00a0continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relaci\u00f3n de \u00a0los hechos que dan lugar a la petici\u00f3n de amparo, la actuaci\u00f3n debe culminar con la negaci\u00f3n de las \u00a0pretensiones de la demanda.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este asunto, la Sala debe \u00a0precisar que se satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0por activa, debido \u00a0a que se cumplen los \u00a0requisitos antes mencionados puesto que el peticionario, Alejandro, por \u00a0una parte, invoc\u00f3 calidad de agente oficioso de Manuel, y por la otra, \u00a0acredit\u00f3 la existencia de una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, por cual este \u00faltimo no \u00a0puede promover directamente su propia defensa. En efecto, se aleg\u00f3 y demostr\u00f3 \u00a0que el joven Manuel se encuentra en una considerable situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad, pues padece un trauma \u00a0craneoencef\u00e1lico con un da\u00f1o neurol\u00f3gico severo con par\u00e1lisis de las cuatro \u00a0extremidades, con dependencia funcional severa y sometido a una sonda para \u00a0alimentarse, por lo que no le es posible representar aut\u00f3nomamente sus propios \u00a0derechos y manifestar su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva: esta hace \u00a0referencia a la aptitud legal de la autoridad o, excepcionalmente el particular[42], \u00a0contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por la alegada \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando \u00e9sta resulte demostrada[43]. \u00a0En materia de salud, el art\u00edculo 42 \u00a0numeral 2 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0contra acciones u omisiones de particulares, cuando aqu\u00e9l contra quien \u00a0se hubiese hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0p\u00fablico de salud, como ocurre en el presente caso respecto de la EPS Sanitas \u00a0SAS, entidad a la cual: (i) se encuentra afiliado el agenciado, (ii) ha negado \u00a0los servicios de salud requeridos por el accionante, y \u00a0(iii) es la acusada de vulnerar los derechos a la vida, la integridad personal \u00a0y la dignidad humana del joven Manuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia establece que las personas tendr\u00e1n la acci\u00f3n de tutela \u00a0para reclamar, en todo momento y lugar, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales. Este presupuesto se refiere a que la tutela haya sido \u00a0interpuesta en un t\u00e9rmino razonable desde la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0fundamental alegado. Este requisito temporal \u201c(\u2026) pretende combatir la \u00a0negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber \u00a0del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado \u00a0desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas constitucionales hasta la presentaci\u00f3n del recurso de amparo\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso que nos ocupa, adem\u00e1s de estar \u00a0acreditado que la vulneraci\u00f3n en salud permanece en el tiempo, es claro que en la \u00a0Junta M\u00e9dica del 6 de agosto de 2024, que consta en la historia cl\u00ednica de la \u00a0EPS Sanitas, se formul\u00f3 una silla de ruedas al agenciado, dentro de las ayudas t\u00e9cnicas \u00a0requeridas, por lo que al ser repartida y admitida la demanda de tutela 5 de \u00a0noviembre de ese mismo a\u00f1o, se advierte que transcurri\u00f3 un tiempo de no m\u00e1s de \u00a091 d\u00edas entre la \u00faltima decisi\u00f3n m\u00e9dica que consta respecto del agenciado y la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de amparo, plazo que se estima razonable por parte de \u00a0esta Sala, por lo que el examen de requisito se encuentra superado[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela, como mecanismo \u00a0residual y subsidiario, solo procede cuando no existe otro medio de defensa \u00a0judicial o cuando, existiendo, dicho medio, (i) no es id\u00f3neo ni eficaz para \u00a0otorgar un amparo integral, o (ii) es necesario como medida transitoria para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un \u00a0mecanismo judicial es id\u00f3neo, si es materialmente apto para resolver el \u00a0problema jur\u00eddico planteado y es capaz de producir el efecto protector de los \u00a0derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz, cuando permite brindar \u00a0una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[46]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar \u00a0la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por \u00a0el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares \u00a0del accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le \u00a0permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera \u00a0oportuna e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para efectos de realizar las reclamaciones en materia de servicios \u00a0y tecnolog\u00edas en salud, sin perjuicio de las competencias de los jueces \u00a0laborales en la materia[47], \u00a0el Legislador ha previsto un mecanismo judicial adicional y al que pueden \u00a0acudir los usuarios del sistema de seguridad social. En efecto, de conformidad \u00a0con el literal e) del art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019[48], que modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de \u00a02007, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho \u00a0sobre los \u201cconflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios \u00a0(\u201cEAPB\u201d) y\/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garant\u00eda de la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el plan de \u00a0beneficios, con excepci\u00f3n de aquellos expresamente excluidos de la financiaci\u00f3n \u00a0con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, los usuarios del sistema disponen de una doble \u00a0alternativa para proteger su derecho a la salud, tanto ante los jueces de la \u00a0justicia ordinaria como a trav\u00e9s de las atribuciones judiciales de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud. De ah\u00ed que, en principio, la acci\u00f3n de \u00a0tutela no resultar\u00eda procedente, salvo cuando (i) se utilice como medio \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o (ii) cuando los mecanismos \u00a0previstos ante la justicia laboral y la Superintendencia Nacional de Salud no \u00a0resulten id\u00f3neos o eficaces. Por ejemplo, en la sentencia SU-124 de 2018, se \u00a0indic\u00f3 que se puede acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela, cuando:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Exista riesgo [para] la vida, \u00a0la salud o la integridad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Se configure una situaci\u00f3n de urgencia que haga \u00a0indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Se trata de personas que no pueden acceder a las \u00a0sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de \u00a0internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha \u00a0circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del tr\u00e1mite ante \u00a0dicha autoridad\u201d[49] (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso objeto de revisi\u00f3n, los dos mecanismos \u00a0ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico carecen de idoneidad, y asimismo \u00a0de eficacia, para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0invocados a favor del agenciado, por tres razones, a saber: (i) el joven \u00a0Manuel tiene un diagn\u00f3stico m\u00e9dico \u00a0que acredita la gravedad de su estado \u00a0de salud, pues tiene una Cuadriplejia Esp\u00e1stica (par\u00e1lisis de las \u00a0cuatro extremidades con aumento del tono muscular), clasificada como de \u00a0Dependencia Funcional Severa (DFS), que requiere de asistencia permanente para \u00a0todas las tareas de la vida diaria, adem\u00e1s pertenece al grupo C6, \u00a0poblaci\u00f3n vulnerable del Sisb\u00e9n 1, por lo que se \u00a0encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0extrema. De ah\u00ed que, \u201c(\u2026) ser\u00eda desproporcionado exigirle a una \u00a0persona en [dicha] situaci\u00f3n [de salud] (\u2026) que acuda a un medio de defensa que se sabe que a\u00fan no est\u00e1 descongestionado\u201d[50], tal y como se advertido frente a las v\u00edas ordinarias \u00a0laborales[51], como respecto de las actuaciones ante la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud[52]. (ii) La demora en obtener una respuesta frente a las \u00a0ayudas t\u00e9cnicas requeridas, le han ocasionado al agenciado una situaci\u00f3n de \u00a0amenaza permanente a su derecho a la dignidad humana, pues no se cuenta con los \u00a0instrumentos necesarios para brindar un cuidado acorde con la garant\u00eda de los \u00a0derechos humanos. Y, finalmente, (iii) frente a los medios ordinarios dispuestos \u00a0ante la Superintendencia Nacional de Salud, cabe se\u00f1alar que su falta de \u00a0idoneidad y eficacia ha sido admitida en \u00a0varios pronunciamientos de este Tribunal, en los que se ha se\u00f1alado la \u00a0existencia de falencias estructurales en sus actuaciones, que impiden garantizar de forma efectiva la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de salud[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n del agenciado requiere \u00a0respuestas \u00e1giles y concretas, especialmente cuando se encuentran comprometidos \u00a0derechos fundamentales en el contexto de una discapacidad severa. Se resalta la \u00a0necesidad urgente de una silla de ruedas, elemento indispensable para la \u00a0movilidad, autonom\u00eda y dignidad del accionante. Por lo tanto, la carencia de \u00a0este insumo afecta de manera directa su calidad de vida y su posibilidad de \u00a0desenvolverse m\u00ednimamente en su entorno, agravando su estado de salud y \u00a0profundizando su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Por ende, la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional no solo se encuentra plenamente justificada, sino que \u00a0resulta imprescindible, en tanto constituye el \u00fanico medio judicial eficaz e \u00a0inmediato para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y asegurar la \u00a0protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consideraci\u00f3n de lo anterior, \u00a0esta Sala considera que el requisito de subsidiaridad se encuentra \u00a0cumplido para este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para delimitar el problema \u00a0jur\u00eddico que abordar\u00e1 la Sala, cabe aclarar un punto sobre las pretensiones de \u00a0la tutela y la oportunidad en que fueron presentadas. En la demanda se \u00a0establecieron como pretensiones la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a la \u00a0vida, a la integridad personal y a la dignidad humana, con la consecuente orden \u00a0para que la EPS Sanitas provea: (i) fisioterapia de medicina alternativa \u00a0(f\u00edsica y neuronal), y (ii) ayudas t\u00e9cnicas id\u00f3neas, como silla de ruedas y \u00a0cama hospitalaria[54], \u00a0esta \u00faltima frente a la cual se acredit\u00f3 la existencia de una carencia actual \u00a0de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n, se presentaron nuevas pretensiones relacionadas con la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a la salud, pues se solicit\u00f3 que se ordene a la EPS Sanitas, \u00a0que proporcione (i) todas las ayudas t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas que existan para \u00a0lograr la recuperaci\u00f3n integral; (ii) que se le brinde un tratamiento de \u00a0rehabilitaci\u00f3n integral en un centro m\u00e9dico especializado y, subsidiariamente; \u00a0(iii) una enfermera permanente 12 horas diarias y una silla de ruedas para \u00a0transportarlo; y (iv) que sea trasladado a una cl\u00ednica hospitalaria id\u00f3nea para \u00a0su patolog\u00eda[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado el car\u00e1cter sumario de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, y ante el conjunto amplio de requerimientos realizados, la \u00a0Corte agrupar\u00e1 su examen en los siguientes puntos: (i) la fisioterapia de \u00a0medicina alternativa, (ii) la silla de ruedas, (iii) el tratamiento de \u00a0rehabilitaci\u00f3n integral en un centro m\u00e9dico especializado o el traslado a una cl\u00ednica \u00a0hospitalaria permanente para tal fin; y (iv) el requerimiento de enfermera \u00a0permanente por 12 horas diarias. Como se advierte de lo anterior, (a) se unen \u00a0dos pretensiones en una, pues tienen el mismo objeto, aunque con diferente \u00a0resultado, ya que se solicita tratamiento m\u00e9dico en un centro especializado o \u00a0traslado permanente a uno de ellos; (b) se concreta las ayudas t\u00e9cnicas en \u00a0aquellas efectivamente requeridas: silla de ruedas y fisioterapia de medicina \u00a0alternativa (f\u00edsica y neuronal); y (c) se excluye lo referente a la cama \u00a0hospitalaria, por la situaci\u00f3n sobreviniente ya acreditada en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala \u00a0consiste en establecer si el joven Manuel tiene derecho a \u00a0la provisi\u00f3n en salud por parte de la EPS \u00a0Sanitas, de los siguientes requerimientos realizados: (i) fisioterapia de \u00a0medicina alternativa, (ii) silla de ruedas, \u00a0(iii) tratamiento en un centro m\u00e9dico especializado o traslado a una cl\u00ednica \u00a0hospitalaria permanente para tal fin, y (iv) servicio de enfermer\u00eda permanente \u00a0por 12 horas diarias[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para estos efectos, y \u00a0luego de haber determinado la procedencia de la tutela, la Sala Sexta seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. Para \u00a0comenzar, se pronunciar\u00e1 sobre (i) el derecho fundamental a la salud; y (ii) la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en el sistema. Luego, (iii) adelantar\u00e1 el \u00a0estudio concreto de los siguientes temas: (a) suministro de ayudas como silla \u00a0de ruedas; (b) otros procedimientos como fisioterapia de medicina alternativa; \u00a0(c) tratamiento en un centro m\u00e9dico especializado o traslado a una cl\u00ednica \u00a0hospitalaria permanente; y (d) servicio de enfermer\u00eda por 12 horas. A lo largo \u00a0de su exposici\u00f3n, se resolver\u00e1 sobre los remedios del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0\u00a0 El derecho fundamental a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n establece \u00a0el derecho de todas las personas al acceso a servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n \u00a0y recuperaci\u00f3n de la salud, configur\u00e1ndolo como una garant\u00eda de orden \u00a0constitucional. La salud ha sido entendida en dos dimensiones[57]: como un servicio p\u00fablico y como un derecho \u00a0fundamental de los individuos. Esta \u00faltima condici\u00f3n fue inicialmente prevista \u00a0por v\u00eda jurisprudencial[58] y, \u00a0con posterioridad, mediante la Ley 1751 de 2015, en la que no solo el \u00a0Legislador decidi\u00f3 otorgarle dicha calidad, sino reconocerle al mismo tiempo \u00a0los atributos de ser un derecho aut\u00f3nomo e irrenunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La salud es un derecho universal, \u00a0pero con contenidos reforzados para grupos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como \u00a0menores de edad, personas de la tercera edad, personas con discapacidad, etc., quienes \u00a0pueden beneficiarse de acciones afirmativas conforme con el art\u00edculo 13 de la \u00a0Constituci\u00f3n y la Ley Estatutaria 1751 de 2015. En el caso de las \u00a0personas con discapacidad adquiere especial relevancia el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n, \u00a0en el que se le exige al Estado desarrollar una \u201cpol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0s\u00edquicos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la Ley 1618 de 2013[59], \u201cPor medio de la cual se establecen las \u00a0disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las \u00a0personas con discapacidad\u201d, se\u00f1ala que el derecho a la salud de las \u00a0personas con discapacidad comprende el acceso a los procesos de habilitaci\u00f3n y \u00a0rehabilitaci\u00f3n integral respetando sus necesidades y posibilidades espec\u00edficas, \u00a0con el objeto de lograr y mantener la m\u00e1xima autonom\u00eda e independencia, en su \u00a0capacidad f\u00edsica, mental y vocacional, as\u00ed como la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n \u00a0plena en todos los aspectos de la vida. Adem\u00e1s, determina que el Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social debe asegurar que el Sistema General de Salud \u00a0garantice la calidad y prestaci\u00f3n oportuna de todos los servicios de salud, as\u00ed \u00a0como el suministro de todos los servicios y ayudas t\u00e9cnicas de alta y baja \u00a0complejidad, necesarias para la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral de las \u00a0personas con discapacidad[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a sus dimensiones, el \u00a0derecho a la salud se compone de una dimensi\u00f3n negativa y una positiva, lo cual \u00a0implica deberes de abstenci\u00f3n y de acci\u00f3n por parte del Estado. En su dimensi\u00f3n \u00a0negativa, el Estado debe eliminar barreras que impidan el acceso a insumos \u00a0y servicios b\u00e1sicos, especialmente para personas con condiciones que afectan su \u00a0autonom\u00eda. En su dimensi\u00f3n positiva, el Estado debe implementar \u00a0pol\u00edticas p\u00fablicas que aseguren el acceso efectivo, oportuno y de calidad a los \u00a0servicios de salud, incluyendo medidas de prevenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que refiere al contenido del \u00a0derecho a la salud, la Corte entendi\u00f3 que el mismo debe operar como una \u00a0garant\u00eda de condiciones m\u00ednimas para una vida digna[61], \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de la mera supervivencia biol\u00f3gica[62]. \u00a0Esta concepci\u00f3n se ampli\u00f3 incorporando est\u00e1ndares internacionales, que definen a \u00a0la salud como un estado de bienestar f\u00edsico, mental y social y no solamente la \u00a0ausencia de enfermedades[63]. \u00a0A partir de la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 DESC[64], \u00a0se adopt\u00f3 una noci\u00f3n m\u00e1s amplia del derecho a la salud, vinculada a factores \u00a0determinantes como la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el agua potable, el trabajo \u00a0digno y el medio ambiente sano[65]. \u00a0Esta perspectiva incluye la prestaci\u00f3n de servicios de salud y tecnolog\u00edas \u00a0sanitarias como componentes esenciales del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, desde la Ley 1751 \u00a0de 2015, \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y \u00a0se dictan otras disposiciones\u201d, la salud se regula plenamente como un derecho \u00a0fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable, cuyo n\u00facleo implica el acceso oportuno, \u00a0eficaz y de calidad a los servicios que se brindan por el Estado[66]. En \u00a0t\u00e9rminos general, el derecho a la salud comprende los principios de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Accesibilidad, que busca que se facilite el acceso \u00a0f\u00edsico a los servicios del sistema de salud, y tambi\u00e9n que dicho acceso est\u00e9 \u00a0dado sin ning\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Disponibilidad, conlleva a la garant\u00eda dada por el Estado respecto a la \u201cexistencia de medicamentos esenciales, agua potable, \u00a0establecimientos, bienes, servicios, tecnolog\u00edas, instituciones de salud y personal \u00a0profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la poblaci\u00f3n\u201d[67]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aceptabilidad, que \u00a0refiere a la importancia de respetar la diversidad cultural por parte del sistema, lo que \u00a0implica una prestaci\u00f3n del servicio \u00a0que obedezca a las diferencias, por ejemplo, en cuanto a etnias, g\u00e9nero \u00a0y ciclo de vida; \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Calidad, que implica que \u201ctoda persona tiene \u00a0derecho a que se le garantice el acceso efectivo \u00a0a los servicios m\u00e9dicos \u00a0contemplados dentro de los planes obligatorios de salud.\u201d[68] Tal \u00a0prestaci\u00f3n debe ser apropiada desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico, por lo que guarda relaci\u00f3n tambi\u00e9n con la \u00a0competencia del personal de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley Estatutaria de Salud[69] tiene, adem\u00e1s, dos aspectos importantes desarrollados \u00a0por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. El primero consiste en la \u00a0incorporaci\u00f3n de principios relacionados con la salud, entre los cuales deben \u00a0mencionarse la integralidad y la progresividad[70]. \u00a0El segundo aspecto consiste en que se reemplaza el plan obligatorio de salud (POS) \u00a0por el plan de beneficios en salud (PBS), el cual se caracteriza, por un lado, \u00a0en invertir el sistema de exclusi\u00f3n[71], pues todo aquello que no est\u00e9 expresamente \u00a0excluido, se entiende incluido y, por lo tanto, los usuarios del sistema tienen \u00a0derecho a que se les suministre y, por el otro, en proteger a las personas \u00a0que sufren enfermedades hu\u00e9rfanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0 La prestaci\u00f3n de \u00a0servicios y el suministro de tecnolog\u00edas en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1751 de 2015, como ya se \u00a0anunci\u00f3, transform\u00f3 el antiguo plan obligatorio de salud (POS) en el Plan de \u00a0Beneficios en Salud (PBS), el cual forma parte del contenido esencial del \u00a0derecho fundamental a la salud[72]. Este plan comprende servicios y tecnolog\u00edas \u00a0orientados a una atenci\u00f3n integral que incluye promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0paliaci\u00f3n, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Legislador propuso un sistema \u00a0de exclusiones expl\u00edcitas, donde todo aquel servicio o tecnolog\u00eda en salud \u00a0que no se encuentre expresamente excluido se encuentra incluido.[73] En \u00a0caso de que los servicios y tecnolog\u00edas en salud \u201cno cumplan con los \u00a0criterios cient\u00edficos o de necesidad, ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos por la autoridad \u00a0competente, previo un procedimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, \u00a0colectivo, participativo y transparente\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 15 de la Ley \u00a0Estatutaria de Salud[75] desarrolla integralmente el contenido del derecho \u00a0fundamental a la salud. En su primer inciso garantiza la prestaci\u00f3n de \u00a0servicios y tecnolog\u00edas en salud; en el segundo, establece los criterios para \u00a0excluir del financiamiento p\u00fablico ciertos servicios; en los incisos tercero y \u00a0cuarto fija los par\u00e1metros para conformar la lista de exclusi\u00f3n; y en sus \u00a0par\u00e1grafos (1, 2, 3) regula aspectos espec\u00edficos sobre la acci\u00f3n de tutela y la \u00a0atenci\u00f3n de enfermedades hu\u00e9rfanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inciso 2 del art\u00edculo 15 de la \u00a0Ley Estatutaria en Salud introduce un sistema de exclusi\u00f3n, mediante el \u00a0cual ciertos servicios y tecnolog\u00edas no ser\u00e1n financiados con recursos \u00a0p\u00fablicos. Esta limitaci\u00f3n busca asegurar la sostenibilidad del sistema de \u00a0salud, conforme con el art\u00edculo 6 literal i) de la misma Ley[76], \u00a0priorizando el uso eficiente de los recursos sin afectar el n\u00facleo esencial del \u00a0derecho fundamental a la salud, ni el deber estatal de garantizar la atenci\u00f3n \u00a0integral y su expansi\u00f3n progresiva. La exclusi\u00f3n antes mencionada resulta \u00a0constitucional, siempre que, conforme con el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 8[77], \u00a0cumpla los tres requisitos que se explican enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primer requisito exige que las \u00a0exclusiones se ajusten a los criterios definidos por el Legislador. Seg\u00fan el \u00a0inciso 2 del art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria[78] no se financiar\u00e1n servicios o tecnolog\u00edas que: (a) \u00a0tengan fines cosm\u00e9ticos o suntuarios sin relaci\u00f3n con la funcionalidad o \u00a0vitalidad del paciente; (b) carezcan de evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad \u00a0y eficacia cl\u00ednica; (c) no cuenten con evidencia de efectividad cl\u00ednica; (d) no \u00a0est\u00e9n autorizados por la autoridad competente; (e) se encuentren en fase \u00a0experimental; o (f) deban ser prestados en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El segundo requisito se\u00f1ala que \u00a0los criterios de exclusi\u00f3n deben materializarse en una lista clara y \u00a0espec\u00edfica. Seg\u00fan el inciso 3 del art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria, el \u00a0Ministerio de Salud debe conformar dicha lista mediante un procedimiento \u00a0t\u00e9cnico-cient\u00edfico, p\u00fablico, participativo y transparente[79]. La Corte advirti\u00f3 que las exclusiones deben estar \u00a0plenamente determinadas[80], \u00a0pues las listas gen\u00e9ricas o ambiguas otorgan un margen de discrecionalidad \u00a0excesivo a las entidades responsables, lo que puede vulnerar el derecho a la \u00a0salud y el principio de integralidad.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la actualidad, los servicios y \u00a0tecnolog\u00edas en salud excluidos de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos est\u00e1n \u00a0consignados en la Resoluci\u00f3n 641 de 2024, \u201cPor la cual se adopta el listado \u00a0de servicios y tecnolog\u00edas excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos \u00a0asignados a la salud, resultado del procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, \u00a0participativo, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo y transparente de exclusiones\u201d, \u00a0norma que debe interpretarse arm\u00f3nicamente con la Resoluci\u00f3n 2718 de 2024, \u201cPor \u00a0la cual se actualizan los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos \u00a0de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC).\u201d Estas normas ser\u00e1n referidas \u00a0m\u00e1s adelante para examinar la procedencia de los servicios solicitados por el \u00a0agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tercer requisito se refiere a \u00a0la evaluaci\u00f3n individual de cada caso y al car\u00e1cter excepcional de la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios o tecnolog\u00edas excluidos. La Corte ha reiterado que es \u00a0posible autorizar estos servicios de manera excepcional, siempre que se cumplan \u00a0las reglas jurisprudenciales fijadas, entre otras, en las sentencias SU-480 de \u00a01997, T-237 de 2003, C-313 de 2014 y SU-508 de 2020. Estas reglas permiten \u00a0flexibilizar las exclusiones en situaciones concretas, cuando resulte necesario \u00a0para garantizar la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para exceptuar la exclusi\u00f3n de un \u00a0servicio o tecnolog\u00eda en salud deben cumplirse cuatro condiciones acumulativas: \u00a0(i) que su ausencia implique una amenaza real y grave a los derechos a la vida \u00a0o integridad f\u00edsica del paciente, con una afectaci\u00f3n evidente y cualificada del \u00a0estado de salud, m\u00e1s all\u00e1 de una simple alegaci\u00f3n de afectaci\u00f3n a la dignidad \u00a0humana; (ii) que no exista dentro del PBS una alternativa con igual efectividad \u00a0para proteger el m\u00ednimo vital del usuario; (iii) que el paciente no cuente con \u00a0recursos econ\u00f3micos ni con otra v\u00eda para obtener el servicio, como medicina \u00a0prepagada o programas complementarios; y (iv) que el servicio haya sido \u00a0ordenado por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS correspondiente. Estas \u00a0condiciones excepcionan v\u00e1lidamente las exclusiones fijadas, como ya se dijo, \u00a0con criterios t\u00e9cnicos y participativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La prestaci\u00f3n y el suministro de \u00a0servicios y tecnolog\u00edas en salud deben regirse por el principio de \u00a0integralidad, entendido como un componente esencial de la seguridad social. \u00a0Este principio implica la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso efectivo a las \u00a0prestaciones necesarias para conservar o mejorar la calidad de vida de los \u00a0afiliados. En consecuencia, el sistema debe brindar una protecci\u00f3n completa \u00a0respecto de todo lo requerido para preservar la salud en condiciones \u00a0compatibles con los est\u00e1ndares m\u00ednimos de bienestar[82], y excepcionalmente recurrir, bajo las condiciones \u00a0expuestas, al sistema de inaplicaciones de las exclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el art\u00edculo 8 inciso 2 \u00a0de la Ley Estatutaria de Salud dispone que, ante dudas sobre el alcance de un \u00a0servicio o tecnolog\u00eda, debe entenderse que incluye todo lo necesario para \u00a0cumplir el objetivo m\u00e9dico. La Corte ha interpretado que esta regla concreta el \u00a0principio de integralidad y se alinea con el principio pro homine[83]. \u00a0Esto significa que la duda sobre el alcance del servicio o tecnolog\u00eda puede \u00a0desembocar en consecuencias graves para el usuario, pues se le brindar\u00eda una \u00a0atenci\u00f3n inadecuada[84]. Por \u00a0ello es necesario que se resuelva bajo el criterio de garant\u00eda efectiva de \u00a0derechos, as\u00ed como de evitar el da\u00f1o sobre qui\u00e9n se prestar\u00e1 el servicio o \u00a0suministrar\u00e1 la tecnolog\u00eda en salud[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 15, inciso 4, de la \u00a0Ley Estatutaria de Salud establece que la ley ordinaria debe definir un \u00a0mecanismo t\u00e9cnico-cient\u00edfico, participativo y transparente para ampliar \u00a0progresivamente los beneficios en salud. Esta norma desarrolla los principios \u00a0de progresividad y democratizaci\u00f3n del servicio, conforme con el art\u00edculo 49 de \u00a0la Constituci\u00f3n y al art\u00edculo 6, literal g), de la Ley Estatutaria en Salud. La \u00a0Corte ha se\u00f1alado que la progresividad exige al Estado avanzar gradualmente en \u00a0la garant\u00eda del derecho a la salud y abstenerse de adoptar medidas regresivas[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se establecen entonces dos reglas \u00a0generales: (i) todo servicio o tecnolog\u00eda en salud no excluido expresamente del \u00a0plan de beneficios en salud (PBS) se presume incluido, y (ii) el Gobierno \u00a0Nacional debe actualizar y ampliar progresivamente la cobertura en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para acceder a los servicios y \u00a0tecnolog\u00edas en salud, el usuario debe acudir al profesional en salud tratante \u00a0quien dar\u00e1 la prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Los art\u00edculos 9 y 10 de la Resoluci\u00f3n 2718 \u00a0de 2024 disponen que las EPS deben garantizar el acceso integral, oportuno y de \u00a0calidad a los servicios y tecnolog\u00edas en salud, incluidas las urgencias, en \u00a0todas las IPS habilitadas del pa\u00eds. El ingreso al sistema, financiado con \u00a0recursos de la UPC, se realiza por urgencias o consulta externa general, y se \u00a0permite el acceso directo a consulta especializada en pediatr\u00eda, obstetricia y \u00a0medicina familiar, seg\u00fan la disponibilidad. Por su parte, la prescripci\u00f3n es el \u00a0acto del profesional tratante mediante el cual se ordena un servicio o \u00a0tecnolog\u00eda o se remite al paciente a alguna especialidad m\u00e9dica. El art\u00edculo 34 \u00a0de la Resoluci\u00f3n 2718 de 2024[87] indica \u00a0que la prescripci\u00f3n, en t\u00e9rminos de accesibilidad, deber\u00e1 emplear la \u00a0denominaci\u00f3n com\u00fan internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los servicios y tecnolog\u00edas en salud \u00a0deben ser ordenados por el profesional tratante, quien act\u00faa con autonom\u00eda, \u00a0competencia y respaldo normativo, seg\u00fan los art\u00edculos 6 literal d)[88] y \u00a017[89] de \u00a0la Ley Estatutaria de Salud. En principio, el m\u00e9dico tratante es el profesional \u00a0id\u00f3neo para definir el tratamiento, por contar con la capacitaci\u00f3n adecuada, \u00a0criterio cient\u00edfico y conocer la realidad cl\u00ednica al paciente[90]. \u00a0Sin embargo, la Corte ha admitido que, excepcionalmente, en los casos en los \u00a0que no exista prescripci\u00f3n m\u00e9dica, el juez de tutela puede ordenar el \u00a0suministro de un servicio o tecnolog\u00eda si su necesidad es notoria, de modo \u00a0condicionado al diagn\u00f3stico posterior que ratifique tal determinaci\u00f3n[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Suministro de ayudas, tales \u00a0como: a) silla de ruedas; b) fisioterapia de medicina alternativa; c) tratamiento \u00a0en centro especializado-traslado a cl\u00ednica hospitalaria permanente y d) \u00a0servicios de enfermer\u00eda 12 horas. Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala ha se\u00f1alado que el derecho \u00a0fundamental a la salud no se limita a la curaci\u00f3n de enfermedades, sino que \u00a0debe garantizar la atenci\u00f3n integral del paciente, incluyendo acciones de \u00a0prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n que protejan su vida, integridad y \u00a0dignidad. Esta protecci\u00f3n se extiende incluso cuando no hay riesgo inminente de \u00a0muerte, siempre que exista una afectaci\u00f3n sustancial a la calidad de vida. As\u00ed, \u00a0el sistema de salud debe suministrar oportunamente los servicios y tecnolog\u00edas \u00a0necesarios para asegurar condiciones de existencia dignas, especialmente cuando \u00a0el paciente carece de recursos econ\u00f3micos para acceder a ellos por su cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 8 de la \u00a0Ley 1751 de 2015, los servicios de salud deben prestarse de manera completa y \u00a0efectiva, sin importar el origen de la enfermedad, ni el r\u00e9gimen de \u00a0financiaci\u00f3n. En caso de duda sobre el alcance de una prestaci\u00f3n, esta debe \u00a0entenderse como comprendida dentro de los elementos esenciales para cumplir el \u00a0objetivo m\u00e9dico. De lo que se infiere que no es admisible negar tratamientos \u00a0que, aunque no curen la enfermedad, son indispensables para mitigar sus efectos \u00a0y preservar la dignidad humana en condiciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la salud \u00a0exige que el servicio prestado por el Estado y las entidades del sistema supere \u00a0una visi\u00f3n meramente formal. La atenci\u00f3n m\u00e9dica debe traducirse en acciones \u00a0efectivas para prevenir, tratar, recuperar o mitigar las enfermedades, \u00a0garantizando as\u00ed una protecci\u00f3n real a los usuarios. Por ello, cuando el \u00a0profesional tratante considera necesario un servicio, procedimiento o \u00a0medicamento, est\u00e9 o no incluido en el plan de beneficios, la entidad prestadora \u00a0est\u00e1 obligada a suministrarlo, siempre que se cumplan con las condiciones para \u00a0ello, por ejemplo, cuando se trata de inaplicar las exclusiones al PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, como regla general, \u00a0las entidades prestadoras de salud solo est\u00e1n obligadas a autorizar servicios e \u00a0insumos prescritos por profesionales adscritos a su red. Sin embargo, esta \u00a0exigencia no es absoluta. En situaciones excepcionales, el juez constitucional \u00a0puede ordenar la prestaci\u00f3n de servicios cuando se acredite, por otros medios, \u00a0la necesidad evidente del tratamiento, a\u00fan sin prescripci\u00f3n m\u00e9dica formal. Esto \u00a0aplica, por ejemplo, a pacientes con patolog\u00edas cuyas manifestaciones y requerimientos \u00a0son hechos notorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia ha se\u00f1alado que, \u00a0en estos casos, el juez debe considerar la existencia de factores \u00a0socioecon\u00f3micos que agravan la vulnerabilidad del paciente. Si la persona o su \u00a0n\u00facleo familiar no cuentan con los medios econ\u00f3micos para asumir el costo de un \u00a0insumo esencial y su ausencia representa una afectaci\u00f3n evidente a derechos \u00a0fundamentales, la intervenci\u00f3n judicial se justifica. En consecuencia, el juez \u00a0de tutela est\u00e1 llamado a superar formalismos administrativos cuando estos se \u00a0convierten en barreras injustificadas e irrazonables para el goce efectivo de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre (a) las sillas de ruedas, ellas han sido consideradas una ayuda t\u00e9cnica o tecnolog\u00eda de apoyo, \u00a0conforme con lo previsto en la Ley 1618 de 2013, \u201cPor medio de la cual se \u00a0establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos \u00a0de personas con discapacidad\u201d. Se trata de un dispositivo que permite compensar o suplir una deficiencia funcional o de \u00a0movilidad derivada de una afectaci\u00f3n f\u00edsica, neurol\u00f3gica o \u00a0muscular, con el fin de preservar la autonom\u00eda, prevenir complicaciones \u00a0secundarias a la inmovilidad y garantizar la participaci\u00f3n activa del paciente \u00a0en su entorno. Su prescripci\u00f3n m\u00e9dica obedece a criterios cl\u00ednicos y de \u00a0funcionalidad, por lo que su suministro no debe verse como un beneficio \u00a0accesorio, sino como parte integral del tratamiento y rehabilitaci\u00f3n del \u00a0paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando existe concepto m\u00e9dico \u00a0que recomienda el uso de una silla de ruedas, su entrega oportuna constituye una garant\u00eda m\u00ednima del derecho \u00a0fundamental a la salud en condiciones de dignidad, \u00a0especialmente trat\u00e1ndose de personas en situaci\u00f3n de discapacidad o \u00a0vulnerabilidad. La negativa \u00a0injustificada a suministrar ayudas t\u00e9cnicas prescribe una vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales, particularmente, cuando se compromete \u00a0la movilidad, la autonom\u00eda y la integridad del paciente. En tales casos, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es procedente para evitar un da\u00f1o irreparable y asegurar \u00a0condiciones m\u00ednimas de vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta ayuda puede servir de apoyo \u00a0en los problemas de desplazamiento causados por la enfermedad del paciente y \u00a0permitir\u00eda un traslado adecuado de \u00e9ste al sitio que requiera, incluso dentro \u00a0de su hogar[92]. \u00a0La silla de ruedas permitir\u00eda, adem\u00e1s, que la postraci\u00f3n o la limitaci\u00f3n de \u00a0movilidad a la que se ve sometido el paciente no haga indigna su existencia[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revisada la Resoluci\u00f3n 641 del 18 \u00a0de abril de 2024, que dicho sea de paso es la norma que cita la EPS en \u00a0respuesta al auto de pruebas y, adem\u00e1s, es la norma aplicable en materia de \u00a0servicios y tecnolog\u00edas excluidos de financiaci\u00f3n, las sillas de \u00a0ruedas no se encuentran en el listado de exclusiones vigente. Ello \u00a0significa que conforme con lo expresado en esta providencia esta ayuda t\u00e9cnica \u00a0se encuentra incluida en el plan de beneficios en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, por otra parte, la \u00a0Resoluci\u00f3n 2718 de 2024, \u201cPor la cual se actualizan los servicios y \u00a0tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por \u00a0Capitaci\u00f3n (UPC).\u201d Excluye las sillas de ruedas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 55. Ayudas t\u00e9cnicas. \u00a0Los servicios y tecnolog\u00edas de salud financiados con recursos de la UPC \u00a0incluyen las siguientes ayudas t\u00e9cnicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pr\u00f3tesis ortop\u00e9dicas internas \u00a0(endopr\u00f3tesis ortop\u00e9dicas), para los procedimientos quir\u00fargicos, financiados \u00a0con recursos de la UPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pr\u00f3tesis ortop\u00e9dicas externas \u00a0(exopr\u00f3tesis), para miembros inferiores y superiores, incluyendo su adaptaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed como el recambio por razones de desgaste normal, crecimiento o \u00a0modificaciones morfol\u00f3gicas del paciente, cuando as\u00ed lo determine el \u00a0profesional tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pr\u00f3tesis de otros tipos (v\u00e1lvulas, lentes \u00a0intraoculares, aud\u00edfonos, entre otros), para los \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>procedimientos financiados con recursos de la UPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00d3rtesis ortop\u00e9dicas (incluye cors\u00e9s que no tengan \u00a0finalidad est\u00e9tica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. Est\u00e1n financiados con recursos de la UPC, \u00a0las siguientes estructuras de soporte para caminar: muletas, caminadores y \u00a0bastones, las cuales, se dar\u00e1n en calidad de pr\u00e9stamo, en los casos en que \u00a0aplique, incluye entrenamiento de uso, con compromiso de devolverlos en buen \u00a0estado, salvo el deterioro normal. En caso contrario, deber\u00e1n restituirse en \u00a0dinero a su valor comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. No se financian con cargo a la UPC \u00a0sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortop\u00e9dicos. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Resoluci\u00f3n 641 de 2024 y la \u00a0Resoluci\u00f3n 2718 del mismo a\u00f1o cumplen funciones normativas complementarias, \u00a0pero diferenciadas dentro del sistema de salud colombiano. Mientras la primera \u00a0adopta el listado de servicios y tecnolog\u00edas expresamente excluidos \u00a0de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos, la segunda establece el conjunto de \u00a0servicios y tecnolog\u00edas incluidos en el Plan de Beneficios en \u00a0Salud (PBS) y financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) \u00a0para la vigencia 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, la Resoluci\u00f3n 641 de \u00a02024 delimita el \u00e1mbito negativo del derecho a la salud, precisando qu\u00e9 \u00a0intervenciones no ser\u00e1n costeadas por el sistema, bien por ausencia de \u00a0evidencia cient\u00edfica, por estar en fase experimental o por corresponder a fines \u00a0est\u00e9ticos o de bienestar no esencial. Por su parte, la Resoluci\u00f3n 2718 concreta \u00a0el \u00e1mbito positivo del PBS al actualizar, con base en criterios t\u00e9cnicos y \u00a0cient\u00edficos, el conjunto de tecnolog\u00edas que los afiliados tienen derecho a \u00a0recibir de forma integral y oportuna con cargo, de manera espec\u00edfica, a la UPC. \u00a0As\u00ed, ambas disposiciones no se excluyen ni se solapan, sino que operan de forma \u00a0articulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00e1mbito jurisprudencial, cabe \u00a0destacar la sentencia SU-508 de 2020, en la que la Sala Plena plante\u00f3 \u00a0las subreglas unificadas en relaci\u00f3n con los servicios de salud que all\u00ed \u00a0fueron estudiados, respecto de los cuales se har\u00e1 especial \u00e9nfasis, para el \u00a0caso que nos ocupa, en la subregla relacionada con el suministro de sillas \u00a0de ruedas[94]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subregla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sillas de ruedas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1n incluidas en el PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si existe una prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0m\u00e9dica, se puede ordenar directamente su entrega por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si no existe orden m\u00e9dica, se \u00a0 \u00a0advierten estas dos alternativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si se evidencia que su entrega \u00a0 \u00a0constituye un hecho notorio, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la historia \u00a0 \u00a0cl\u00ednica o de otras pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede \u00a0 \u00a0ordenar su suministro directo, condicionado a la ratificaci\u00f3n posterior de la \u00a0 \u00a0necesidad por parte del m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si no se evidencia un hecho \u00a0 \u00a0notorio, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en la faceta \u00a0 \u00a0de diagn\u00f3stico, cuando se requiera una orden de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por la ley estatutaria de salud, no es necesario verificar \u00a0 \u00a0la capacidad econ\u00f3mica del usuario, para autorizar sillas de ruedas por v\u00eda \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a las subreglas antes referenciadas y fijadas por la \u00a0Sala Plena en la sentencia SU-508 de 2020, se advierte que las sillas de ruedas \u00a0de impulso manual son una ayuda t\u00e9cnica que permite complementar la capacidad \u00a0f\u00edsica de una persona lesionada en su salud o en situaci\u00f3n de discapacidad, ya \u00a0que ayuda a trasladar al usuario en condiciones de seguridad de un lugar a \u00a0otro, por lo que garantiza la vida en condiciones dignas[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0lo anterior, cuando el juez constitucional estudie una acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta para efectos de solicitar la autorizaci\u00f3n y entrega de una silla de \u00a0ruedas deber\u00e1 determinar si existe orden m\u00e9dica. De advertir la existencia de \u00a0la citada prescripci\u00f3n, le corresponder\u00e1 conceder el amparo de los derechos \u00a0fundamentales y acceder a su entrega. De lo contrario, tendr\u00e1 que establecer si \u00a0se evidencia la necesidad de la tecnolog\u00eda a trav\u00e9s de la historia cl\u00ednica y \u00a0las dem\u00e1s pruebas allegadas al expediente, caso en el cual tutelar\u00e1 las \u00a0prerrogativas invocadas y ordenar\u00e1 la entrega de la tecnolog\u00eda requerida, siempre \u00a0que as\u00ed lo ratifique el m\u00e9dico tratante. Finalmente, en caso de carecer de \u00a0prescripci\u00f3n m\u00e9dica y de no advertir con certeza la necesidad de la silla de \u00a0ruedas, se deber\u00e1 tutelar el derecho a la salud en la faceta de diagn\u00f3stico, \u00a0para efectos de que la EPS valore la necesidad de prescribir o no la tecnolog\u00eda \u00a0se\u00f1alada al paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, aunque las sillas de ruedas de impulso manual son una \u00a0tecnolog\u00eda en salud que no se encuentra expresamente excluida de las coberturas \u00a0dispuestas en el PBS, tal y como se explic\u00f3 en los p\u00e1rrafos anteriores, lo \u00a0cierto es que \u00e9stas no pueden ser financiadas con cargo a las UPC por \u00a0disposici\u00f3n expresa del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 55 de la Resoluci\u00f3n 2718 de \u00a02024. Al respecto, en la sentencia T-464 de 2018 se estableci\u00f3 que, en aras de \u00a0garantizar el acceso oportuno a los servicios y tecnolog\u00edas en salud no \u00a0cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, las EPS deben \u00a0adelantar el procedimiento de recobro ante la ADRES, de conformidad con lo \u00a0establecido en la Resoluci\u00f3n 740 de 2024[96], a trav\u00e9s de la herramienta \u00a0MIPRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La anterior regla fue, posteriormente, reiterada en la sentencia T-338 \u00a0de 2021, providencia en la que la Sala Sexta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que \u201cen \u00a0suma, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que las sillas de ruedas est\u00e1n incluidas en \u00a0el PBS. Eso significa que, cuando son ordenadas por el m\u00e9dico tratante, las EPS \u00a0deben suministrarlas. Sin embargo, no pueden ser financiadas con cargo a la \u00a0UPC. Por lo tanto, esas entidades podr\u00e1n adelantar el procedimiento establecido \u00a0en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 [hoy Resoluci\u00f3n 740 de 2024], para \u00a0solicitar el pago del costo de la ayuda t\u00e9cnica (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, cuando se solicita una silla de ruedas por medio de una \u00a0acci\u00f3n de tutela y se aporta la correspondiente prescripci\u00f3n m\u00e9dica debe ser \u00a0autorizada directamente por el funcionario judicial sin mayores requerimientos, \u00a0comoquiera que hacen parte del cat\u00e1logo de servicios cubiertos por el Estado a \u00a0los cuales el usuario tiene derecho, de manera que la EPS no debe anteponer \u00a0ning\u00fan tipo de barrera para el acceso efectivo a dicha tecnolog\u00eda. No \u00a0obstante, si el usuario carece de prescripci\u00f3n m\u00e9dica, para que el juez ordene \u00a0su suministro deber\u00e1 establecer si se evidencia la necesidad de la silla de \u00a0ruedas a trav\u00e9s de la historia cl\u00ednica o de las dem\u00e1s pruebas allegadas al \u00a0expediente, como se expuso previamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, aparece \u00a0probado en la historia cl\u00ednica del paciente, aportada al expediente por la EPS \u00a0Sanitas que: \u201c(\u2026) PENDIENTE \u00a0ENTREGA DE SILLA FORMULADA EN JUNTA M\u00c9DICA EL 6\/8\/24\u201d (resaltado fuera del texto), Por otro lado, la misma \u00a0EPS Sanitas, por conducto de abogado, al dar respuesta al auto de pruebas y \u00a0como argumento de defensa expres\u00f3: \u201cDentro \u00a0de las atenciones e historias cl\u00ednicas relacionadas NO se evidencia orden o \u00a0formulaci\u00f3n de SILLA DE RUEDAS o CAMA HOSPITALARIA. (resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque existe contradicci\u00f3n entre \u00a0estos dos documentos presentados por la misma parte accionada, la Sala \u00a0considera que lo mencionado por el abogado es un argumento de defensa, con \u00a0funci\u00f3n argumentativa o persuasiva, m\u00e1s no es un medio probatorio, como si lo \u00a0es la historia cl\u00ednica, la cual prevalece por tener una funci\u00f3n acreditativa y \u00a0fuerza probatoria vinculante para las partes. En consecuencia, existe una f\u00f3rmula \u00a0m\u00e9dica pendiente de entrega de una silla de ruedas por parte de la EPS Sanitas, \u00a0a la cual no se ha allanado, pese a la prescripci\u00f3n realizada por una junta \u00a0m\u00e9dica que trat\u00f3 al joven Manuel. Lo anterior, es suficiente para \u00a0conceder el amparo, sin perjuicio de mencionar el resto de las pruebas \u00a0contundentes que determinan la necesidad imperiosa de la silla de ruedas, como \u00a0son el diagn\u00f3stico y los videos allegados por el agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme con lo anterior, la Sala \u00a0acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n del derecho a la salud en su faceta prestacional y se \u00a0ordenar\u00e1 a la EPS Sanitas el suministro de la silla de ruedas, de acuerdo con \u00a0lo se\u00f1alado en la historia cl\u00ednica del joven Manuel, a partir de la \u00a0valoraci\u00f3n realizada por la junta m\u00e9dica del 6 de agosto del 2024. Esta orden \u00a0deber\u00e1 hacerse efectiva dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el (b) tratamiento de Rehabilitaci\u00f3n Alternativa: \u00a0Respecto a este asunto, el accionante no determin\u00f3 de manera clara a qu\u00e9 tipo \u00a0de tratamiento se refer\u00eda simplemente manifest\u00f3, en el escrito de tutela \u201cFisioterapia \u00a0Medicina Alternativa[97]\u201d y en el memorial \u00a0que da respuesta a las pruebas decretadas[98]\u201cTratamiento de Rehabilitaci\u00f3n Alternativa. \u00a0Fisioterapia Alternativa F\u00edsica y Neuronal\u201d. \u00a0(Negrilla fuera del texto). En todo caso, la Sala enfatiza que las terapias \u00a0domiciliarias (foniatr\u00eda, fonoaudiolog\u00eda, fisioterapia, terapia ocupacional, \u00a0por nombrar algunas), no se encuentran excluidas del plan de cobertura en salud \u00a0y en aras de garantizar la continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio se deben \u00a0seguir prestando, bajo la orden del m\u00e9dico tratante. En palabras del apoderado \u00a0de la EPS Sanitas: \u201clas TERAPIAS DOMICILIARIAS solicitadas no hacen parte de \u00a0las exclusiones establecidas en la RESOLUCI\u00d3N 641 DE 2024[99]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, se insiste \u00a0en que todas las terapias domiciliarias tales como: foniatr\u00eda, fonoaudiolog\u00eda, \u00a0fisioterapia, terapia ocupacional, terapia respiratoria y la fisioterapia \u00a0f\u00edsica se deben prestar al agenciado, bajo la orden del m\u00e9dico tratante. As\u00ed \u00a0las cosas, en los soportes probatorios que obran en el expediente, se observa \u00a0que en varias ocasiones se ha prescrito al agenciado este tipo de terapias[100]. Sin embargo, la EPS Sanitas no demostr\u00f3 que efectivamente \u00a0se hubieran prestado estos servicios, y de manera expresa manifest\u00f3, respecto \u00a0de las terapias f\u00edsicas ordenadas el 15 de noviembre de 2024, que \u201c(\u2026) s\u00ed \u00a0cuenta con \u00f3rdenes y autorizaciones para terapias domiciliarias\u201d[101], lo que permite inferir v\u00e1lidamente que estos \u00a0servicios no fueron materializados en favor del agenciado, en contrav\u00eda de su \u00a0derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo que existiendo la \u00a0correspondiente prescripci\u00f3n m\u00e9dica, este tipo de terapias deben ser \u00a0autorizadas directamente por el funcionario judicial sin mayores \u00a0requerimientos, comoquiera que hacen parte del cat\u00e1logo de servicios cubiertos \u00a0por el Estado, a los cuales el usuario tiene derecho, de manera que la EPS no \u00a0debe anteponer ning\u00fan tipo de barrera, para el acceso efectivo a dichas \u00a0terapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, hay tener en cuenta \u00a0que las terapias f\u00edsicas formuladas el 24 de octubre de 2024 fueron prescritas \u00a0por un m\u00e9dico vinculado a Cafam IPS[102], es decir, que se trata de una orden de un m\u00e9dico no \u00a0adscrito a la EPS del agenciado, por lo que la EPS Sanitas est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de someter a consideraci\u00f3n de sus propios \u00a0especialistas las \u00f3rdenes de las terapias f\u00edsicas, a efectos de confirmarlas o \u00a0descartarlas, mediante razones debidamente fundamentadas de naturaleza \u00a0cient\u00edfica. \u201c(\u2026) As\u00ed las cosas, la jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0reiterativa al manifestar que el concepto del m\u00e9dico externo puede llegar a ser \u00a0vinculante, si este se produce en raz\u00f3n a la injustificada ausencia de \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica por los profesionales de la correspondiente E.P.S.\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme con lo anterior, por un lado, la Sala acceder\u00e1 a la \u00a0protecci\u00f3n del derecho a la salud en su faceta prestacional y se ordenar\u00e1 a la EPS \u00a0Sanitas la prestaci\u00f3n de las terapias en general y las fisioterapias f\u00edsicas en \u00a0especial, prescritas de acuerdo con las \u00f3rdenes de los m\u00e9dicos tratantes del 15 \u00a0de noviembre de 2024, en el sentido de: \u201cATENCION (VISITA) DOMICILIARIA, POR \u00a0FISIOTERAPIA, No. 36, PACIENTE CON SECUELAS DE TCE POR HPAF EN FOSA POSTERIOR, \u00a0DEPENDENCIA FUNCIONAL TOTAL[104]\u201d Esta misma orden \u00a0reposa en otras pruebas documentales del expediente con la misma fecha y con el \u00a0mismo n\u00famero de sesiones[105] como tambi\u00e9n se encuentran \u00a0ratificadas por el apoderado de la EPS Sanitas[106]. Esta orden deber\u00e1 hacerse efectiva dentro de \u00a0los diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. Respecto \u00a0de las terapias f\u00edsicas ordenadas el 24 de octubre de 2024 por el m\u00e9dico de Cafam \u00a0IPS[107], relacionadas con 30 \u00a0sesiones de terapia f\u00edsica integral, la Sala acceder\u00e1 \u00a0la protecci\u00f3n del derecho a la salud en su fase de diagn\u00f3stico, para lo cual la \u00a0EPS Sanitas deber\u00e1 evaluar dentro de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes a \u00a0la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia, en t\u00e9rminos m\u00e9dicos y \u00a0cient\u00edficos, la prescripci\u00f3n del 24 de octubre de 2024, mediante la cual el \u00a0m\u00e9dico Juan Manuel Torres B\u00e1ez orden\u00f3 las terapias previamente descritas, a fin \u00a0de determinar si confirma, descarta o modifica dicha prescripci\u00f3n, con base en los lineamientos expuestos en esta \u00a0providencia. Definido lo anterior, \u00a0y en \u00a0caso de que se ratifique lo establecido por el m\u00e9dico en menci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0determinar con precisi\u00f3n, suficiencia y claridad, la cantidad y periodicidad \u00a0del servicio y proceder a su suministro inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0se solicita un \u201cTratamiento de Rehabilitaci\u00f3n Alternativa. \u00a0Fisioterapia Alternativa F\u00edsica y Neuronal\u201d (resaltado propio), entiende \u00a0la Sala que se trata de otras terapias diferentes a las fisioterapias f\u00edsicas \u00a0descritas anteriormente y que estas son unas de car\u00e1cter alternativo con \u00a0aspectos f\u00edsicos y neuronales, sobre este asunto vale la pena mencionar que existen \u00a0diversas formas de pr\u00e1cticas terap\u00e9uticas no convencionales, tales como la \u00a0acupuntura, la homeopat\u00eda, la medicina ayurv\u00e9dica, la osteopat\u00eda, la \u00a0quiropraxia, la hidroterapia o la equinoterapia, entre otras. No obstante, en \u00a0la demanda de tutela no se espec\u00edfica ni \u00a0se aporta prueba alguna que permita \u00a0establecer con claridad cu\u00e1l de estas terapias requiere el paciente, lo que \u00a0impide establecer su pertinencia m\u00e9dica, su indicaci\u00f3n cl\u00ednica o su posible \u00a0cobertura en el sistema de salud. En los videos que se aportan por el agente se \u00a0evidencia unos ejercicios similares a una fisioterapia f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Resoluci\u00f3n 641 de 2024, que \u00a0regula las exclusiones del Plan de Beneficios en Salud con cargo a los recursos \u00a0de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC), dispone de forma expresa que no se financian \u00a0tecnolog\u00edas como: la aromaterapia, la estimulaci\u00f3n magn\u00e9tica transcraneal, las \u00a0intervenciones con agentes quelantes, las inyecciones de secretina, los \u00a0suplementos vitam\u00ednicos, la terapia celular, la terapia con c\u00e1maras \u00a0hiperb\u00e1ricas, la dieta libre de gluten y las terapias asistidas con animales \u00a0(perros, delfines, entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, la Sala advierte la \u00a0imposibilidad de encuadrar la situaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis dentro de los \u00a0requisitos jurisprudenciales establecidos para ordenar servicios excluidos del \u00a0Plan de Beneficios en Salud (PBS), relacionados con tratamientos de car\u00e1cter no \u00a0convencional, como los denominados \u201cTratamiento de Rehabilitaci\u00f3n \u00a0Alternativa. Fisioterapia Alternativa F\u00edsica y Neuronal\u201d. En particular, se \u00a0observa que: (i) no existe claridad, ni se ha aportado prueba alguna, que \u00a0permita determinar con claridad el tipo espec\u00edfico de pr\u00e1ctica terap\u00e9utica no \u00a0convencional que se solicita, y si ello es as\u00ed; sobre cu\u00e1l ser\u00eda la indicada \u00a0para el joven Manuel; (ii) no se encuentra demostrado que la ausencia de \u00a0dicha terapia, cuyo contenido permanece indeterminado, comprometa de manera \u00a0cierta e inminente los derechos a la vida o a la integridad personal del \u00a0paciente; (iii) y no existe orden m\u00e9dica emitida por un profesional adscrito a \u00a0la red de la EPS, que respalde o justifique el suministro del tratamiento \u00a0alternativo reclamado, entre otras, por qu\u00e9 se desconoce de cu\u00e1l se trata y en \u00a0qu\u00e9 frecuencia se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0modelo de exclusi\u00f3n expresa, cabe resaltar que uno de los principales \u00a0componentes de la salud es el derecho al diagn\u00f3stico, cuya \u00a0conceptualizaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en la sentencia SU-508 de 2020, en la que \u00a0esta corporaci\u00f3n explic\u00f3 que: \u201cse trata de un componente integral del \u00a0derecho fundamental a la salud e implica una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y \u00a0oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los \u00a0tratamientos m\u00e9dicos que requiere\u201d. Por lo dem\u00e1s, se se\u00f1al\u00f3 que, para \u00a0efectos de que exista un diagn\u00f3stico eficaz, es necesario que se agoten las \u00a0siguientes etapas: \u201c(i) la etapa de identificaci\u00f3n, que comprende la \u00a0pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes previos que se ordenaron con fundamento en los \u00a0s\u00edntomas del paciente; (ii) una vez se obtengan los resultados de los ex\u00e1menes \u00a0previos, se requiere una valoraci\u00f3n oportuna y completa por parte de los \u00a0especialistas que amerite el caso y; (iii) finalmente, los especialistas prescribir\u00e1n \u00a0los procedimientos m\u00e9dicos que se requieran para atender el cuadro cl\u00ednico \u00a0del paciente\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme con lo anterior, y dado \u00a0su car\u00e1cter indeterminado, esta Sala de Revisi\u00f3n no acceder\u00e1 a reconocer terapias \u00a0alternativas o no convencionales. Sin embargo, acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n del \u00a0derecho a la salud en su faceta de diagn\u00f3stico y se ordenar\u00e1 a la EPS Sanitas \u00a0que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas calendario contados a partir de \u00a0la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita la historia cl\u00ednica y toda la \u00a0informaci\u00f3n que se tenga sobre el paciente al m\u00e9dico tratante, incluida esta \u00a0providencia, para que este determine si cabe la prescripci\u00f3n de servicios y \u00a0tecnolog\u00edas en salud relacionadas con terapias f\u00edsicas \u00a0y neuronales, ya sea que est\u00e9n o no dentro del Plan de Beneficios en Salud, en \u00a0aras de prestar un servicio integral al paciente. Sobre cada una de estas tecnolog\u00edas \u00a0se proceder\u00e1 a su valoraci\u00f3n y, dado el caso, a su otorgamiento, de acuerdo con \u00a0los requisitos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico y en la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre (c) el tratamiento en un centro m\u00e9dico \u00a0especializado o traslado a una cl\u00ednica hospitalaria permanente para tal fin. En relaci\u00f3n con este asunto es necesario hacer una \u00a0breve menci\u00f3n a lo que la jurisprudencia constitucional[109] ha \u00a0se\u00f1alado respecto a la desinstitucionalizaci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de \u00a0discapacidad. La institucionalizaci\u00f3n, entendida como la reclusi\u00f3n en \u00a0entornos segregados como hospitales psiqui\u00e1tricos, hogares geri\u00e1tricos o \u00a0centros de larga estancia, ha sido denunciada como una forma de discriminaci\u00f3n \u00a0estructural que priva a estas personas de su derecho a vivir en comunidad, \u00a0tomar decisiones sobre su propia vida y construir proyectos vitales aut\u00f3nomos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0que la desinstitucionalizaci\u00f3n sea efectiva se requiere la creaci\u00f3n de un \u00a0ecosistema de apoyos comunitarios, accesibles, diversos y culturalmente adecuados, \u00a0que permitan a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad ejercer sus derechos \u00a0en igualdad de condiciones. Esto implica proporcionar acceso a servicios de \u00a0asistencia personal, viviendas accesibles y asequibles, apoyo psicosocial, \u00a0orientaci\u00f3n familiar y acompa\u00f1amiento en la transici\u00f3n hacia formas independientes \u00a0de vida. Adem\u00e1s, es fundamental reconocer la capacidad jur\u00eddica de estas \u00a0personas y respetar sus decisiones, voluntad y preferencias. La imposici\u00f3n de \u00a0esquemas institucionales, aun con fines protectores, representa una negaci\u00f3n de \u00a0su autonom\u00eda y perpet\u00faa una visi\u00f3n tutelar y reductiva de la discapacidad. As\u00ed, \u00a0la desinstitucionalizaci\u00f3n se configura como una garant\u00eda de la dignidad \u00a0humana, el libre desarrollo de la personalidad y la plena ciudadan\u00eda de las \u00a0personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0este proceso, el rol de las familias y comunidades es esencial, pero no debe \u00a0entenderse como una transferencia total de responsabilidades al entorno \u00edntimo. \u00a0La Corte ha reconocido, con fundamento en los art\u00edculos 49 de la Constituci\u00f3n y \u00a06 de la Ley Estatutaria de Salud, que la solidaridad familiar constituye un \u00a0deber de cuidado mutuo, especialmente en contextos de vulnerabilidad. Sin \u00a0embargo, este deber tiene l\u00edmites razonables, en tanto no se puede imponer \u00a0cargas que desborden la capacidad econ\u00f3mica, emocional o vital de los \u00a0familiares. En efecto, exigir que la familia supla por completo los apoyos que \u00a0deber\u00edan garantizar el Estado o las EPS, puede vulnerar el m\u00ednimo vital de los \u00a0cuidadores y reproducir din\u00e1micas de exclusi\u00f3n y desgaste. Por lo tanto, la \u00a0desinstitucionalizaci\u00f3n requiere no s\u00f3lo transformar el enfoque de la atenci\u00f3n, \u00a0sino tambi\u00e9n establecer mecanismos concretos de apoyo a las familias \u00a0cuidadoras, incluyendo, de ser posible, transferencias econ\u00f3micas, servicios de \u00a0respiro, acompa\u00f1amiento profesional y fortalecimiento de redes comunitarias de \u00a0apoyo. As\u00ed se asegura que la vida en comunidad sea una opci\u00f3n real y no una \u00a0carga injusta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0intervenci\u00f3n en cl\u00ednicas especializadas y de larga estancia tiene por objeto \u00a0brindar atenci\u00f3n integral, continua y supervisada a pacientes con patolog\u00edas \u00a0complejas, degenerativas o con p\u00e9rdida severa de autonom\u00eda funcional. Este tipo \u00a0de atenci\u00f3n no hace parte del Plan de \u00a0Beneficios en Salud (PBS), de manera ordinaria, en tanto no se \u00a0configura como un tratamiento cl\u00ednico curativo o estrictamente m\u00e9dico, sino \u00a0como una modalidad de cuidado prolongado que se aproxima a servicios de \u00a0car\u00e1cter social o asistencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s \u00a0de acreditar la necesidad de atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente, se requiere sustento en \u00a0conceptos t\u00e9cnicos de profesionales tratantes y valoraciones \u00a0interdisciplinarias, incluyendo medicina, trabajo social, enfermer\u00eda y \u00a0psicolog\u00eda. Adem\u00e1s, debe acreditarse que el entorno del paciente no permite la atenci\u00f3n domiciliaria por razones m\u00e9dicas o \u00a0sociales, o que dicha atenci\u00f3n ha resultado ineficaz. Finalmente, debe \u00a0constatarse la falta o insuficiencia \u00a0de red de apoyo, de modo que la internaci\u00f3n prolongada sea la \u00a0\u00fanica alternativa razonable para garantizar la vida en condiciones dignas y el \u00a0acceso efectivo a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conforme \u00a0con lo anterior, la Sala no encuentra acreditadas las condiciones para este \u00a0tipo de protecci\u00f3n. Sin embargo, acceder\u00e1 al amparo del derecho a la salud en \u00a0su faceta de diagn\u00f3stico y se ordenar\u00e1 a la EPS Sanitas que, en el t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0esta providencia, remita la historia cl\u00ednica y toda la informaci\u00f3n que se tenga \u00a0sobre el paciente a un equipo m\u00e9dico especializado en diferentes disciplinas, \u00a0incluida esta providencia, para que este determine si es o no necesario para la \u00a0salud y el bienestar del joven Manuel, el suministro de un tratamiento \u00a0en un centro m\u00e9dico especializado o el traslado a una cl\u00ednica hospitalaria \u00a0permanente para tal fin, conforme con lo aqu\u00ed se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre (d) el servicio de enfermer\u00eda por 12 horas[110], la Sala Plena de la Corte en la sentencia \u00a0SU-508 de 2020 advirti\u00f3 que el servicio de enfermer\u00eda est\u00e1 incluido en el PBS y \u00a0se rige por la modalidad de atenci\u00f3n domiciliaria[111]. La atenci\u00f3n \u00a0domiciliaria es un servicio del sistema de salud que tiene por \u00a0objeto brindar una soluci\u00f3n cl\u00ednica integral a los problemas de salud de una \u00a0persona directamente en su lugar de residencia, mediante la intervenci\u00f3n de profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de la \u00a0salud, en articulaci\u00f3n con la participaci\u00f3n activa de la \u00a0familia. Esta modalidad de atenci\u00f3n se circunscribe de manera estricta al \u00a0\u00e1mbito sanitario y no sustituye \u00a0ni reemplaza el rol del cuidador primario, quien contin\u00faa \u00a0siendo responsable del acompa\u00f1amiento cotidiano y del soporte b\u00e1sico no cl\u00ednico \u00a0del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las Resoluciones \u00a0641 y 2718 de 2024 del Ministerio de Salud ya mencionadas \u00a0ofrecen una fuente normativa que permite interpretar con mayor precisi\u00f3n el \u00a0alcance, la procedencia y las condiciones del servicio de enfermer\u00eda en el sistema de salud \u00a0colombiano, particularmente en el contexto de atenci\u00f3n \u00a0domiciliaria o de soporte cl\u00ednico continuo. La Resoluci\u00f3n 641 de 2024, al \u00a0actualizar el listado de servicios y tecnolog\u00edas excluidas de financiaci\u00f3n con \u00a0recursos p\u00fablicos, no incluy\u00f3 el servicio de enfermer\u00eda permanente entre \u00a0aquellos expresamente proscritos, lo cual implica que su prestaci\u00f3n no est\u00e1 prohibida y, por el \u00a0contrario, puede ser autorizada siempre que cumpla con los criterios de \u00a0necesidad, razonabilidad y pertinencia cl\u00ednica. Esta exclusi\u00f3n expresa refuerza \u00a0la regla de que los servicios que no han sido descartados por razones \u00a0t\u00e9cnico-cient\u00edficas, \u00e9ticas o de costo-efectividad, pueden ser autorizados caso por caso, \u00a0y no pueden ser negados de manera general ni por consideraciones \u00a0presupuestales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, el servicio de enfermer\u00eda continua, incluso en domicilio, \u00a0no puede ser considerado un lujo o \u00a0un exceso, sino una intervenci\u00f3n cl\u00ednica procedente en \u00a0situaciones donde el estado de salud del paciente lo exige y donde no existe \u00a0una red de apoyo suficiente o id\u00f3nea. Por su parte, la Resoluci\u00f3n 2718 de 2024 \u00a0establece los lineamientos operativos para la financiaci\u00f3n y organizaci\u00f3n de \u00a0los servicios en salud, incluyendo la atenci\u00f3n \u00a0domiciliaria integral y el cuidado paliativo, dentro de los \u00a0cuales se contempla la posibilidad de incluir servicios de enfermer\u00eda frecuentes, programados o intensivos, \u00a0cuando haya prescripci\u00f3n m\u00e9dica y justificaci\u00f3n cl\u00ednica. Esta resoluci\u00f3n fija \u00a0criterios de habilitaci\u00f3n, pertinencia y continuidad, y exige que toda atenci\u00f3n \u00a0domiciliaria, con soporte de enfermer\u00eda, est\u00e9 sustentada en una valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica interdisciplinaria, ajustada al estado funcional del paciente y a la \u00a0capacidad del entorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme con lo anterior, y a lo \u00a0estudiado en la sentencia SU-508 de 2020, la Sala \u00a0Plena de la Corte plante\u00f3 las subreglas unificadas en relaci\u00f3n con los \u00a0servicios de salud que all\u00ed fueron estudiados, respecto de los cuales, \u00a0siguiendo el mismo esquema anterior adoptado para la silla de ruedas, se har\u00e1 \u00a0especial \u00e9nfasis, para el caso que nos ocupa, en las subreglas relacionadas \u00a0con el servicio de enfermer\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subregla \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Servicio de enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Est\u00e1 incluido en el PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se constituye en una modalidad \u00a0 \u00a0de prestaci\u00f3n de servicios de salud extrahospitalaria. El servicio se \u00a0 \u00a0circunscribe \u00fanicamente al \u00e1mbito de la salud y no sustituye el servicio de \u00a0 \u00a0cuidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica se \u00a0 \u00a0ordena directamente por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si no existe orden m\u00e9dica, el \u00a0 \u00a0juez de tutela podr\u00e1 amparar el derecho a la salud en su faceta de \u00a0 \u00a0diagn\u00f3stico cuando se requiera una orden de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, cuando el juez estudie una acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta para efectos de solicitar el citado servicio deber\u00e1 determinar si \u00a0existe orden del m\u00e9dico tratante, pues este \u00faltimo es a quien le corresponde \u00a0establecer qu\u00e9 servicios de salud requiere el paciente. De advertir la \u00a0existencia de la citada prescripci\u00f3n, le corresponder\u00e1 conceder el amparo de \u00a0los derechos y acceder a su entrega. De lo contrario, y en caso de verificar la \u00a0necesidad de impartir una orden de protecci\u00f3n, podr\u00e1 tutelar el derecho a la \u00a0salud en la faceta de diagn\u00f3stico, para efectos de que el profesional tratante \u00a0adscrito a la red prestadora de la EPS valore la necesidad de prescribir o no \u00a0al paciente el servicio se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala advierte la existencia de una orden por \u00a0parte del m\u00e9dico Juan Manuel Torres B\u00e1ez del 24 de octubre de 2024, vinculado a \u00a0Cafam, entidad que presta servicios de IPS, en la que se\u00f1ala que: \u201cSe \u00a0solicita cuidado de enfermer\u00eda domiciliaria 12 horas al d\u00eda permanente\u201d[112]. \u00a0Seg\u00fan se advierte de la misma, se trata de una \u00a0orden dada por un profesional de la salud no adscrito a la EPS del \u00a0agenciado, por lo que la EPS Sanitas est\u00e1 en la obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0someter a consideraci\u00f3n de sus propios especialistas la orden de la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de enfermer\u00eda domiciliaria por 12 horas al d\u00eda, de manera \u00a0permanente, a efectos de confirmarla o descartarla mediante razones debidamente \u00a0fundamentadas de naturaleza cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, la Sala llama la atenci\u00f3n respecto de las \u00a0condiciones m\u00e9dicas particulares del agenciado (Cuadriplejia Esp\u00e1stica (par\u00e1lisis \u00a0de las cuatro extremidades con aumento del tono muscular), clasificada como \u00a0de Dependencia Funcional Severa (DFS), que requiere de \u00a0asistencia permanente para todas las tareas de la vida diaria), de tal manera \u00a0que se acceder\u00e1 a la protecci\u00f3n del derecho a la salud en su faceta de \u00a0diagn\u00f3stico y se ordenar\u00e1 a la EPS Sanitas que evalu\u00e9, dentro de los diez (10) \u00a0d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de esta providencia, en \u00a0t\u00e9rminos m\u00e9dicos y cient\u00edficos, la prescripci\u00f3n del 24 de octubre de 2024, \u00a0mediante la cual el m\u00e9dico Juan Manuel Torres B\u00e1ez dictamin\u00f3 el cuidado de \u00a0enfermer\u00eda domiciliaria por 12 horas, a fin de determinar si confirma, descarta \u00a0o modifica dicha orden, con base en los lineamientos \u00a0expuestos en esta providencia. Definido lo anterior, y en caso de que se \u00a0ratifique lo establecido por el m\u00e9dico en menci\u00f3n, deber\u00e1 determinar con \u00a0precisi\u00f3n, suficiencia y claridad, la cantidad y periodicidad del servicio y \u00a0proceder a su suministro inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. \u00a0\u00a0\u00a0 Remedios en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00f3mo qued\u00f3 establecido la Sala \u00a0Sexta decidi\u00f3 amparar el derecho a la salud del joven Manuel, tanto en su fase de ejecuci\u00f3n, como de diagn\u00f3stico, \u00a0seg\u00fan las diferentes pretensiones del agente. De igual manera, se proteger\u00e1 el \u00a0citado derecho de manera general, advirtiendo a la EPS Sanitas que deber\u00e1 \u00a0continuar prestando los servicios de salud del PBS que determine el m\u00e9dico o \u00a0los m\u00e9dicos tratantes y que contribuyan al mejoramiento y calidad de vida \u00a0requeridos por el agenciado dada su condici\u00f3n de salud, sin ning\u00fan tipo de \u00a0demora, dilaci\u00f3n, traba o excusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera particular, y en su fase de ejecuci\u00f3n, \u00a0se resolvi\u00f3 (i) ordenar la entrega de la silla de ruedas, de acuerdo con lo \u00a0se\u00f1alado en la historia cl\u00ednica por la junta m\u00e9dica del 6 de agosto de 2024, dentro \u00a0de los diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia. Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n se dispuso (ii) ordenar la materializaci\u00f3n \u00a0de las terapias ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes y que constan en la \u00a0historia cl\u00ednica, haciendo especial \u00e9nfasis en las terapias f\u00edsicas prescritas \u00a0el 15 de noviembre de 2024. Esta orden deber\u00e1 hacerse efectiva dentro de \u00a0los diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en su fase de diagn\u00f3stico, se resolvi\u00f3, por un lado, (i) ordenar la evaluaci\u00f3n, con \u00a0criterios m\u00e9dicos y cient\u00edficos, de la prescripci\u00f3n del m\u00e9dico Juan Manuel \u00a0Torres B\u00e1ez, respecto a 30 terapias f\u00edsicas y servicio de enfermer\u00eda por 12 \u00a0horas diarias, con el prop\u00f3sito de determinar si se confirma, descarta o \u00a0modifica tales determinaciones m\u00e9dicas. Y, por el otro, (ii) ordenar la remisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica del \u00a0agenciado al m\u00e9dico tratante especializado, para que este determine, en un \u00a0t\u00e9rmino no mayor de treinta (30) d\u00edas calendario, la procedencia de (iii) los \u00a0servicios y tecnolog\u00edas en salud relacionadas con la fisioterapia de medicina \u00a0alternativa -terapias tanto f\u00edsicas como neuronales; y (iv) ordenar la \u00a0remisi\u00f3n del caso a un equipo m\u00e9dico especializado en diferentes disciplinas, \u00a0para que este establezca si es o no necesario el suministro de un tratamiento \u00a0en un centro m\u00e9dico especializado o el traslado a una cl\u00ednica hospitalaria \u00a0permanente para tal fin, conforme con lo aqu\u00ed estipulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR las decisiones judiciales \u00a0proferidas por los Juzgados 66 Civil Municipal y 60 Civil del Circuito ambos de \u00a0Bogot\u00e1 D.C., relacionadas con la solicitud de tutela presentada por Alejandro, \u00a0en calidad de agente oficioso de Manuel, en contra de EPS Sanitas SAS. En su \u00a0lugar, AMPARAR el derecho a la salud del joven Manuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la EPS Sanitas SAS que, en el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0esta decisi\u00f3n, haga entrega de una silla de ruedas con las especificaciones \u00a0establecidas en la junta m\u00e9dica del 06 de agosto de 2024[113] al joven Manuel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la EPS Sanitas SAS que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, programe las terapias ordenadas por los m\u00e9dicos \u00a0tratantes y que consten en la historia cl\u00ednica, haciendo especial \u00e9nfasis en \u00a0las terapias f\u00edsicas prescritas el 15 de noviembre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR a la \u00a0EPS Sanitas SAS que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas calendario \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, evalu\u00e9 y determin\u00e9 con criterios \u00a0m\u00e9dicos y cient\u00edficos, si confirma, descarta o modifica la prescripci\u00f3n del \u00a0m\u00e9dico Juan Manuel Torres B\u00e1ez, respecto de la necesidad de la prestaci\u00f3n de treinta \u00a0(30) terapias f\u00edsicas y del servicio de enfermer\u00eda por 12 horas diarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0ORDENAR a la EPS Sanitas SAS que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta (30) d\u00edas \u00a0calendario contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, remita la \u00a0historia cl\u00ednica y toda la informaci\u00f3n que se tenga sobre el paciente a un \u00a0equipo m\u00e9dico especializado en diferentes disciplinas, incluida esta \u00a0providencia, para que este determine si es o no necesario para la salud y el \u00a0bienestar del joven Manuel, el suministro de un tratamiento en un centro m\u00e9dico \u00a0especializado o el traslado a una cl\u00ednica hospitalaria permanente para tal fin, \u00a0conforme con lo aqu\u00ed se\u00f1alado. En caso de \u00a0que se estime pertinente alguno de estos procedimientos, su otorgamiento se \u00a0realizar\u00e1 en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) siguientes al resultado del \u00a0diagn\u00f3stico aqu\u00ed ordenado, de conformidad con los tiempos y los requisitos \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico y en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: \u00a0ORDENAR a la EPS Sanitas SAS que contin\u00fae \u00a0prestando los servicios de salud del PBS que determine el m\u00e9dico o los m\u00e9dicos \u00a0tratantes y que contribuyan al mejoramiento y calidad de vida requeridos por el \u00a0agenciado dada su condici\u00f3n de salud, sin ning\u00fan tipo de demora, dilaci\u00f3n, \u00a0traba o excusa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: DECLARAR la carencia actual de objeto, \u00a0por situaci\u00f3n sobreviniente, respecto de la pretensi\u00f3n relacionada con el \u00a0otorgamiento de la cama hospitalaria, seg\u00fan se explic\u00f3 en esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: LIBRAR por \u00a0Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley \u00a02591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL \u00a0LONDO\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente fue seleccionado para su revisi\u00f3n por \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de 2025, integrada por los \u00a0magistrados Diana Fajardo Rivera y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, mediante el \u00a0auto del 28 de marzo de 2025 y notificado el 21 de abril de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente Digital \u201c001EscritoTutela.pdf\u201d p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente Digital \u201c001EscritoTutela.pdf\u201d p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente Digital \u201c001EscritoTutela.pdf\u201d p\u00e1g.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente Digital \u201c019FalloTutela2024-01253.pdf p\u00e1g. 2 \u201cLa EPS SANITAS pese a estar debidamente \u00a0notificada de la presente acci\u00f3n constitucional, guard\u00f3 silencio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente Digital \u201c019FalloTutela2024-01253.pdf\u201d p\u00e1g. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente Digital \u201c027ImpugnacionTutela.pdf\u201d P\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente Digital\u201d Expediente \u00a011001400306620240125300 &#8211; SolicitaExpCompleto.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente Digital \u201cHISTORIA \u00a0CLINICA DE NOVIEMBRE DE 2024 A MAYO DE 2025.pdf\u201d P\u00e1g.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente Digital \u201cHISTORIA \u00a0CLINICA DE NOVIEMBRE DE 2024 A MAYO DE 2025.pdf\u201d P\u00e1gs.4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente Digital \u201cHISTORIA \u00a0CLINICA DE NOVIEMBRE DE 2024 A MAYO DE 2025.pdf\u201d P\u00e1gs. 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente Digital \u201cHISTORIA \u00a0CLINICA DE NOVIEMBRE DE 2024 A MAYO DE 2025.pdf\u201d P\u00e1gs. 11,12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Jaime Andr\u00e9s Rosas Jaimes. Reg. M\u00e9dico. 1098707322. Medicina F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n. Visible \u00a0en Expediente Digital \u201cHISTORIA \u00a0CLINICA DE NOVIEMBRE DE 2024 A MAYO DE 2025.pdf\u201d P\u00e1g. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Andrea Karolina Gracia Arroyo. Reg. M\u00e9dico. \u00a01140884359. Medicina General PAD. Visible en Expediente Digital \u201cHISTORIA \u00a0CLINICA DE NOVIEMBRE DE 2024 A MAYO DE 2025.pdf\u201d P\u00e1g. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente Digital \u201crequerimiento Corte Manuel. \u00a0pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente Digital \u201crequerimiento Corte Manuel. \u00a0pdf\u201d P\u00e1g.12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Las cuales no se encuentran excluidas de la \u00a0Resoluci\u00f3n 641 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente Digital \u201ccontestaci\u00f3n \u00a0auto de pruebas Manuel_signed (1).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente Digital: \u201c001EscritoTutela.pdf\u201d P\u00e1g.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-543 de 2023. En esta providencia se precis\u00f3 que ocurre cuando \u201cse ha perfeccionado la afectaci\u00f3n \u00a0que con la tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que no es factible que el juez \u00a0de tutela d\u00e9 una orden para retrotraer la situaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ibidem. Se \u00a0configura en aquellos eventos en los que la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n \u00a0de tutela se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-342 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte \u00a0Constitucional, \u00a0sentencia SU-522 de 2019, reiterada entre otras en SU-122 de 2022, SU-342 de \u00a02024, SU-369 de 2024. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-344 de 2019, T-060 de 2019, T-104 de 2020, T-050 \u00a0de 2023, T-161 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-379 de 2018. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Novena de \u00a0Revisi\u00f3n de Tutela consider\u00f3 que el menor agenciado no se encuentra actualmente \u00a0en las mismas circunstancias de hecho que dieron sustento a la presentaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela en estudio, y dicha situaci\u00f3n tuvo lugar con ocasi\u00f3n a un \u00a0hecho que no encuentra relaci\u00f3n con la diligencia de la accionada en superar la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental, ni a partir de la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o, \u00a0sino \u00fanicamente a partir de la continuaci\u00f3n del proceso educativo del menor y \u00a0el cambio de sus condiciones de ense\u00f1anza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-369 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente Digital \u201ccontestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] 28\/03\/2025 08:47:04. E.P.S Sanitas &#8211; CENTRO MEDICO \u00a0ZONA IN EXTRAMURAL &#8211; NIT 9010416913, BOGOTA, D.C. Datos del profesional de la \u00a0salud: Diana Marcela Pacheco Avilez. Reg. M\u00e9dico. 52726741. Enfermera PAD. \u201cHISTORIA \u00a0CLINICA DE NOVIEMBRE DE 2024 A MAYO DE 2025.pdf\u201d P\u00e1g. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] 25\/03\/2025 16:05:57. E.P.S Sanitas &#8211; CENTRAL DE \u00a0URGENCIAS NORTE EXTRAMURAL &#8211; NIT 9010416913, BOGOTA D.C. Datos del profesional \u00a0de la salud: Ingrid Lorena Ruiz Rojas. Reg. M\u00e9dico. 1019012009. Trabajo Social \u00a0PAD. \u201cHISTORIA \u00a0CLINICA DE NOVIEMBRE DE 2024 A MAYO DE 2025.pdf\u201d P\u00e1g. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Para fundamentar las razones por las cuales no se \u00a0adoptar\u00e1 un pronunciamiento adicional sobre el particular cabe citar la sentencia \u00a0SU-522 de 2019, as\u00ed: \u201cEn relaci\u00f3n con los deberes que se desprenden para el \u00a0juez de tutela en los escenarios de carencia actual de objeto, la \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado las siguientes subreglas: (i) En los casos de \u00a0da\u00f1o consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de \u00a0tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el da\u00f1o ocurre durante el \u00a0tr\u00e1mite de la tutela; (\u2026) \/\/ (ii) En los casos de hecho superado o situaci\u00f3n \u00a0sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela \u00a0haga un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente trat\u00e1ndose \u00a0de la Corte Constitucional actuando en sede de revisi\u00f3n, podr\u00e1 \u00a0emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario (\u2026) \u00a0\/\/ En conclusi\u00f3n, la carencia actual de objeto implica que la acci\u00f3n de \u00a0amparo pierda su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n judicial en el caso \u00a0concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez \u00a0autom\u00e1ticamente carezca de sentido; por lo que habr\u00e1 que consultar las \u00a0especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un \u00a0da\u00f1o consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situaci\u00f3n se \u00a0solucione durante el tr\u00e1mite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por \u00a0alguna otra circunstancia, desaparezca el objeto de amparo. Es \u00a0evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento \u00a0del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas \u00a0correctivas. En los dem\u00e1s escenarios, podr\u00e1 el juez de tutela, aunque no \u00a0estar\u00e1 obligado a ello, hacer un an\u00e1lisis de fondo para avanzar en la \u00a0comprensi\u00f3n de un derecho fundamental o tomar otras decisiones\u201d \u00a0(Resaltado y negrillas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-678 de 2016 y T-176 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201c(\u2026) Tambi\u00e9n se \u00a0pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencias T-452 de 2001, T-968 \u00a0de 2014, T-594 de 2016, T-014 de 2017 y SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sobre el particular se pueden revisar las sentencias \u00a0T-452 de 2001, T-197 de 2003, T-652 de 2008 y T-275 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencia T-493 de \u00a01993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cTambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando \u00a0el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su defensa. Cuando \u00a0tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En el C\u00f3digo General del Proceso se establece que: \u201cArt\u00edculo \u00a057. Agencia oficiosa procesal.\u00a0Se podr\u00e1 demandar o contestar la \u00a0demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que ella se \u00a0encuentre ausente o impedida para hacerlo; bastar\u00e1 afirmar dicha circunstancia \u00a0bajo juramento que se entender\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de la demanda o la \u00a0contestaci\u00f3n. \/\/ El agente oficioso del demandante deber\u00e1 prestar cauci\u00f3n \u00a0dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n que se haga a aquel \u00a0del auto que admita la demanda. Si la parte no la ratifica, dentro de los \u00a0treinta (30) d\u00edas siguientes, se declarar\u00e1 terminado el proceso y se condenar\u00e1 \u00a0al agente oficioso a pagar las costas y los perjuicios causados al demandado. \u00a0Si la ratificaci\u00f3n se produce antes del vencimiento del t\u00e9rmino para prestar la \u00a0cauci\u00f3n, el agente oficioso quedar\u00e1 eximido de tal carga procesal. \/\/ La \u00a0actuaci\u00f3n se suspender\u00e1 una vez practicada la notificaci\u00f3n al demandado del \u00a0auto admisorio de la demanda, y ella comprender\u00e1 el t\u00e9rmino de ejecutoria y el \u00a0de traslado. Ratificada oportunamente la demanda por la parte, el proceso se \u00a0reanudar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n del auto que levante la suspensi\u00f3n. No \u00a0ratificada la demanda o ratificada extempor\u00e1neamente, el proceso se declarar\u00e1 \u00a0terminado. \/\/ Quien pretenda obrar como agente oficioso de un demandado deber\u00e1 \u00a0contestar la demanda dentro del t\u00e9rmino de traslado, manifestando que lo hace \u00a0como agente oficioso. \/\/ Vencido el t\u00e9rmino del traslado de la demanda, el juez \u00a0ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n del proceso por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas y fijar\u00e1 \u00a0cauci\u00f3n que deber\u00e1 ser prestada en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. \/\/ Si la ratificaci\u00f3n \u00a0de la contestaci\u00f3n de la demanda se produce antes del vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0para prestar la cauci\u00f3n, el agente oficioso quedar\u00e1 eximido de tal carga \u00a0procesal. \/\/ Si no se presta la cauci\u00f3n o no se ratifica oportunamente la \u00a0actuaci\u00f3n del agente, la demanda se tendr\u00e1 por no contestada y se reanudar\u00e1 la \u00a0actuaci\u00f3n. \/\/ El agente oficioso deber\u00e1 actuar por medio de abogado, salvo en \u00a0los casos exceptuados por la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00c9nfasis por fuera del texto original. Fallo reiterado \u00a0en las sentencias T-1254 de 2000, T-435 de 2020 y SU-150 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Lo \u00a0anterior, de acuerdo con art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con \u00a0los art\u00edculos 1\u00ba y 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, que disponen que la tutela \u00a0procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad, y solo sobre los \u00a0particulares referidos en la Constituci\u00f3n y la ley (especialmente, los \u00a0mencionados en el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, sentencias T-1015 de \u00a02006, T-180 de 2011, T-373 de 2015, T-594 de 2016 y T-235 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, sentencias T-205 de 2015 y T-612 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Expediente Digital. \u201ccontestaci\u00f3n auto \u00a0de pruebas Manuel_signed (1).pdf.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que el tiempo incluso sea menor, teniendo \u00a0en consideraci\u00f3n que el agente en respuesta al auto de pruebas manifiesta: \u201cIndique \u00a0si ha sido solicitada ante la entidad promotora de salud, EPS Sanitas SAS, la \u00a0provisi\u00f3n de una silla de ruedas y una cama hospitalaria para el agenciado. \u00a0Adjunte copia de las solicitudes, respuestas emitidas, negaciones, \u00a0autorizaciones parciales o cualquier otro documento relevante relacionado con \u00a0estos elementos. R: SI se solicit\u00f3 la silla de ruedas con las especificaciones \u00a0en menci\u00f3n y respecto de la cama hospitalaria el hecho se super\u00f3 por donaci\u00f3n \u00a0de terceros por lo tanto se descart\u00f3 la opci\u00f3n de solicitarla a la EPS \u00a0accionada. Adjunto derecho de petici\u00f3n y respuesta negativa de la EPS accionada \u00a0(\u2026)\u201d Sin embargo, en el expediente digital no se encontr\u00f3 copia del citado \u00a0derecho de petici\u00f3n por lo que no se pudo constatar la fecha del requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0Social en el art\u00edculo 2\u00b0 dispone que: \u201c[l]a Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus \u00a0especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) 4. Las \u00a0controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social \u00a0que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores \u00a0y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad \u00a0m\u00e9dica y los relacionados con contratos. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cPor la cual se adicionan y modifican algunos \u00a0art\u00edculos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencia SU-124 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencias. T-206 de 2013, T-603 de 2015, T-061 de 2019 y T- 260 de \u00a02020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Los procesos ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral \u00a0pueden tardar aproximadamente 366 d\u00edas calendario en primera instancia. CONSEJO \u00a0SUPERIOR DE LA JUDICATURA. CORPORACI\u00d3N EXCELENCIA EN LA JUSTICIA. Resultado \u00a0del estudio de tiempos procesales. Tomo I, abril, 2016. Bogot\u00e1, p. 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Como se advierte en la sentencia que a continuaci\u00f3n \u00a0se cita, la demora en la definici\u00f3n de los asuntos judiciales supera m\u00e1s de un \u00a0a\u00f1o ante dicha autoridad, lo cual resulta desproporcionado frente a casos de \u00a0vulnerabilidad extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En la sentencia T-185 de 2024, la Corte refiri\u00f3: \u00a0\u201cAunque la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con competencia \u00a0jurisdiccional para conocer y fallar conflictos entre usuarios y entidades \u00a0administradoras de planes de beneficios, el mecanismo establecido presenta limitaciones \u00a0normativas y estructurales que comprometen su idoneidad y \u00a0eficacia en contextos en los que se requiere una protecci\u00f3n inmediata de \u00a0derechos fundamentales, como la salud y la vida. \/\/ En primer lugar, aunque \u00a0la ley fija un plazo para resolver los casos, dicho t\u00e9rmino no siempre se cumple, \u00a0y las decisiones pueden ser apeladas sin que exista un t\u00e9rmino legal para \u00a0resolver el recurso, el cual adem\u00e1s se tramita en efecto suspensivo, \u00a0lo que prolonga a\u00fan m\u00e1s la definici\u00f3n del asunto. Esta indefinici\u00f3n temporal es \u00a0generadora de consecuencias negativas en la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales. \/\/ En segundo lugar, la Superintendencia no es competente en \u00a0casos de omisi\u00f3n o silencio por parte de la EPS, lo que restringe a\u00fan m\u00e1s \u00a0la aplicabilidad del mecanismo. \/\/ En tercer lugar, el propio informe de \u00a0gesti\u00f3n de la entidad revel\u00f3 que, a diciembre de 2022, segu\u00eda resolviendo casos \u00a0radicados m\u00e1s de un a\u00f1o antes, lo que evidencia una congesti\u00f3n \u00a0estructural persistente. A ello se suma que carece de capacidad \u00a0log\u00edstica y de personal especializado en sus sedes regionales, lo \u00a0cual afecta gravemente la respuesta oportuna fuera de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cPRINCIPALES: PRIMERO: Tutelar el derecho \u00a0fundamental a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida en \u00a0consecuencia con la dignidad humana y vida en relaci\u00f3n. \/\/ SEGUNDO: \u00a0Ordenar a la EPS SANITAS SAS y\/o quien corresponda, que suministre el \u00a0tratamiento, procedimiento adecuado, Fisioterapia medicina alternativa \/\/ TERCERO: \u00a0Se le proporcionen todas las ayudas t\u00e9cnicas id\u00f3neas para su manutenci\u00f3n, \u00a0tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y mejor\u00eda. Como Silla de ruedas, cama hospitalaria \u00a0etc., prioritaria por razones m\u00e9dicas y del derecho internacional humanitario. \/\/ \u00a0SUBSIDIARIAS: PRIMERO: Se le brinde por parte de quien \u00a0corresponda todas las ayudas t\u00e9cnicas y m\u00e9dicas especializadas que corresponda \u00a0toda vez que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y persona muy \u00a0joven y \u00fatil a la sociedad teniendo en cuenta que esto le sucedi\u00f3 como v\u00edctima \u00a0de violencia social siendo menor de edad y merece esta oportunidad de vivir, ya \u00a0que los da\u00f1os fueron causados por otro menor de edad. Qu\u00e9 no se sabe si est\u00e1 \u00a0respondiendo por sus actos penalmente o que sucede con \u00e9l y la justicia \u00a0colombiana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cPRETENSIONES: PRINCIPALES: Primera: Se tutelen los Derechos Fundamentales de LA VIDA Y \u00a0EN CONDICIONES DIGNAS de mi sobrino Manuel (\u2026), qu\u00e9 adem\u00e1s se encuentra en \u00a0condici\u00f3n de discapacidad en conexidad con los derechos fundamentales de la \u00a0salud, el debido proceso y la seguridad jur\u00eddica \u2018NO s\u00f3lo es el derecho a la \u00a0salud el que se persigue tutelar y proteger en el presente caso\u2019. ES la \u00a0integralidad en conjunto de ellos. Segunda: se ordene a EPS SNITAS a qu\u00e9 \u00a0proporcione Todas las ayudas t\u00e9cnicas y tecnol\u00f3gicas que existan para lograr la \u00a0recuperaci\u00f3n de mi sobrino y sea de forma integral. \/\/ Tercera: se le \u00a0brinde un tratamiento de rehabilitaci\u00f3n integral y en centro m\u00e9dico \u00a0especializado para ello y su patolog\u00eda. \/\/ SUBSIDIARIAS: Cuarta: Se \u00a0Autorice enfermera permanente 12 horas diarias como lo orden\u00f3 el M\u00e9dico \u00a0tratante, y silla de ruedas para transportarlo de un lugar a otro cuando lo \u00a0requiera .\/\/ Quinta: sea trasladado a cl\u00ednica hospitalaria id\u00f3nea para \u00a0su patolog\u00eda y se le brinde el tratamiento id\u00f3neo y pertinente para su caso \u00a0donde se avance en su rehabilitaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n no en casa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Se excluye del problema jur\u00eddico lo invocaci\u00f3n referente a la vida, la \u00a0integridad personal y la dignidad humana, en tanto se trata de derechos que, \u00a0respecto de la alegaci\u00f3n realizada, se enmarcan dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, sentencias T-1060 de \u00a02012, T-940 de 2014, T-200 de 2016, T-171 de 2018 y T-235 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] T-859 de 2003 En esa oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201cla naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los \u00a0t\u00e9rminos del fundamento anterior implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un \u00a0servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda \u00a0frente a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. No es necesario, en este \u00a0escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para \u00a0satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza \u00a0de un derecho fundamental.\u201d Posteriormente con la sentencia T-760 de 2008 \u201cEl \u00a0derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha \u00a0protegido por tres v\u00edas\u201d (\u2026) \u201cla tercera, es afirmando en general la \u00a0fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, \u00a0el cual coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque \u00a0de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las \u00a0extensiones necesarias para proteger una vida digna(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencia C-765 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ley 1618 de 2013, art\u00edculos 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Por existencia en condiciones dignas se entiende que \u00a0el ser humano debe contar con las condiciones necesarias para desarrollar sus \u00a0facultades en la medida de lo posible. Corte Constitucional, sentencias T-617 \u00a0de 2000 y T-899 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, sentencia T-519 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, sentencia T-519 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0HRI\/GEN\/1\/Rev. 9 (Vol. 1), recuperado en https:\/\/conf-dts1.unog.ch\/1%20SPA\/Tradutek\/Derechos_hum_Base\/CESCR\/00_1_obs_grales_Cte%20Dchos%20Ec%20Soc%20Cult.html#GEN14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo 2 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-121 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-124 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014, \u00a0reiterada en T-171 de 2018, T-235 de 2018 y T-471 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencia T-171 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Gaceta del Congreso 116\/2013, p\u00e1g. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En la ponencia ante el Senado, se indic\u00f3 que la \u00a0filosof\u00eda de la ley consiste en que \u201ctodos los bienes y servicios que en \u00a0materia de salud requiera un individuo se encuentren cubiertos\u201d a menos que \u00a0se trate de aquellos que constituyen un l\u00edmite al derecho fundamental a la \u00a0salud. Gaceta del Congreso 300\/2013, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Gaceta del Congreso 306\/2013, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cArt\u00edculo 15. Prestaciones de salud. El \u00a0Sistema garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la \u00a0salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la \u00a0enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. \/\/ En todo caso, los recursos \u00a0p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y \u00a0tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: \/\/ a) \u00a0Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no \u00a0relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o \u00a0vital de las personas; \/\/ b) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su \u00a0seguridad y eficacia cl\u00ednica; \/\/ c) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su \u00a0efectividad cl\u00ednica; \/\/ d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad \u00a0competente; \/\/ e) Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; \/\/ f) Que \u00a0tengan que ser prestados en el exterior. \/\/ Los servicios o tecnolog\u00edas que \u00a0cumplan con esos criterios ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos por el Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social o la autoridad competente que determine la ley \u00a0ordinaria, previo un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, \u00a0colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se deber\u00e1 evaluar y \u00a0considerar el criterio de expertos independientes de alto nivel, de las \u00a0asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los \u00a0pacientes que ser\u00edan potencialmente afectados con la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n. Las \u00a0decisiones de exclusi\u00f3n no podr\u00e1n resultar en el fraccionamiento de un servicio \u00a0de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e \u00a0interculturalidad. \/\/ Para ampliar progresivamente los beneficios la ley \u00a0ordinaria determinar\u00e1 un mecanismo t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, \u00a0colectivo, participativo y transparente. \/\/ Par\u00e1grafo 1o. El Ministerio \u00a0de Salud y Protecci\u00f3n Social tendr\u00e1 hasta dos a\u00f1os para implementar lo se\u00f1alado \u00a0en el presente art\u00edculo. En este lapso el Ministerio podr\u00e1 desarrollar el \u00a0mecanismo t\u00e9cnico, participativo y transparente para excluir servicios o \u00a0tecnolog\u00edas de salud. \/\/ (\u2026) Par\u00e1grafo 3o.\u00a0En ninguna circunstancia \u00a0deber\u00e1 entenderse que los criterios de exclusi\u00f3n definidos en el presente \u00a0art\u00edculo afectar\u00e1n el acceso a tratamientos a las personas que sufren \u00a0enfermedades raras o hu\u00e9rfanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201cArt\u00edculo 6o. Elementos y principios \u00a0del derecho fundamental a la salud.\u00a0El derecho fundamental a la \u00a0salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: As\u00ed \u00a0mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: \/\/ \u00a0(\u2026) i)\u00a0Sostenibilidad.\u00a0El Estado dispondr\u00e1, por los medios que \u00a0la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar \u00a0progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de \u00a0conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201cArt\u00edculo 8o. La integralidad.\u00a0Los servicios y \u00a0tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para \u00a0prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la \u00a0enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o \u00a0financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la \u00a0responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro \u00a0de la salud del usuario. \/\/ En los casos en los que exista duda sobre el \u00a0alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se \u00a0entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su \u00a0objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] La Corte Constitucional condicion\u00f3 estos criterios y \u00a0sostuvo que son constitucionales, \u201csiempre y \u00a0cuando no tenga lugar la aplicaci\u00f3n de las reglas trazadas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0para excepcionar esa restricci\u00f3n del acceso al servicio de salud y, en el caso \u00a0concreto, no se afecte la dignidad humana de quien presenta el padecimiento\u201d. Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucionalidad, sentencia. C-313 de 2014: \u201cEl inciso 3\u00ba del art\u00edculo en estudio prescribe que los \u00a0servicios y tecnolog\u00edas que cumplan con tales criterios ser\u00e1n excluidos por la \u00a0autoridad competente previo un procedimiento participativo. Adem\u00e1s, establece \u00a0el deber de contar con expertos y proh\u00edbe el fraccionamiento de un servicio \u00a0previamente cubierto. Para el Tribunal Constitucional, esta preceptiva resulta \u00a0constitucional, pues, de un lado, es compatible con el postulado de la \u00a0participaci\u00f3n ya revisado en el art\u00edculo 12 del Proyecto y, de otro, resulta \u00a0ajustado al principio de integralidad, avalado por esta Corporaci\u00f3n al \u00a0pronunciarse sobre el art\u00edculo 8 del Proyecto, dado que se proscribe el \u00a0fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014: \u201cPara la Corporaci\u00f3n, el derecho fundamental a la salud \u00a0tiene como punto de partida la inclusi\u00f3n de todos los servicios y tecnolog\u00edas y \u00a0que las limitaciones al derecho deben estar plenamente determinadas, de lo \u00a0contrario, se hace nugatoria la realizaci\u00f3n efectiva del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, sentencias T-586 de 2013 y \u00a0C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u201cArt\u00edculo 34. Prescripci\u00f3n. La prescripci\u00f3n \u00a0de medicamentos siempre se realizar\u00e1 utilizando la Denominaci\u00f3n Com\u00fan \u00a0Internacional, exclusivamente. Al paciente se le deber\u00e1 suministrar cualquiera \u00a0de los medicamentos, de marca o gen\u00e9ricos, autorizados por el Instituto \u00a0Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA), que cumplan las \u00a0condiciones descritas en este acto administrativo. Par\u00e1grafo. En el caso de los \u00a0medicamentos de estrecho margen terap\u00e9utico definidos de forma peri\u00f3dica por el \u00a0INVIMA, no deber\u00e1 cambiarse el producto ni el fabricante una vez iniciado el \u00a0tratamiento. Si excepcionalmente fuere necesario, se realizar\u00e1 el ajuste de \u00a0dosificaci\u00f3n y r\u00e9gimen de administraci\u00f3n, con el monitoreo cl\u00ednico y \u00a0paracl\u00ednico necesario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] d)\u00a0Continuidad.\u00a0Las personas tienen derecho a recibir los servicios de \u00a0salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, \u00a0este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u201cArt\u00edculo 17. Autonom\u00eda profesional.\u00a0Se \u00a0garantiza la autonom\u00eda de los profesionales de la salud para adoptar decisiones \u00a0sobre el diagn\u00f3stico y tratamiento de los pacientes que tienen a su cargo. Esta \u00a0autonom\u00eda ser\u00e1 ejercida en el marco de esquemas de autorregulaci\u00f3n, la \u00e9tica, \u00a0la racionalidad y la evidencia cient\u00edfica. \/\/ Se proh\u00edbe todo constre\u00f1imiento, \u00a0presi\u00f3n o restricci\u00f3n del ejercicio profesional que atente contra la autonom\u00eda \u00a0de los profesionales de la salud, as\u00ed como cualquier abuso en el ejercicio \u00a0profesional que atente contra la seguridad del paciente. \/\/ La vulneraci\u00f3n de \u00a0esta disposici\u00f3n ser\u00e1 sancionada por los tribunales u organismos profesionales \u00a0competentes y por los organismos de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en el \u00a0\u00e1mbito de sus competencias. \/\/ Par\u00e1grafo.\u00a0Queda \u00a0expresamente prohibida la promoci\u00f3n u otorgamiento de cualquier tipo de \u00a0prebendas o d\u00e1divas a profesionales y trabajadores de la salud en el marco de \u00a0su ejercicio laboral, sean estas en dinero o en especie por parte de \u00a0proveedores; empresas farmac\u00e9uticas, productoras, distribuidoras o \u00a0comercializadoras de medicamentos o de insumos, dispositivos y\/o equipos \u00a0m\u00e9dicos o similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional, sentencias T-320 de 2009 y T-235 \u00a0de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] La sentencia T-196 de 2014 se\u00f1al\u00f3 que \u201cSe debe \u00a0verificar si el peticionario padece patolog\u00edas que conlleven s\u00edntomas, efectos \u00a0y tratamientos que configuren hechos notorios. Ante esa eventualidad, el \u00a0operador judicial puede prescindir del soporte m\u00e9dico para dar aplicaci\u00f3n a las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, que lo conduzcan a una intelecci\u00f3n apropiada de la \u00a0realidad.\u201d. Reiterado en T-056 de 2015, T-171 de 2016, T-014 de 2017 \u00a0y T-178 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Esta sentencia resulta aplicable a esta controversia, pues si bien la orden \u00a0m\u00e9dica es anterior a su expedici\u00f3n, tal conflicto a\u00fan no ha sido resuelto, y es \u00a0precisamente el que origina la presente tutela, radicada el 20 de abril de \u00a02021, lo que demanda tener en cuenta el derecho vigente para el momento de su \u00a0definici\u00f3n, en tanto no se trata de una disputa consolidada al amparo de un \u00a0marco normativo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0\u201cPor la cual se actualiza el procedimiento de acceso, reporte de \u00a0prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la \u00a0informaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud y servicios complementarios no financiadas \u00a0con recursos de la UPC y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Expediente Digital. \u201c001EscritoTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Expediente Digital. \u201ccontestaci\u00f3n auto \u00a0de pruebas Manuel_signed (1).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Expediente Digital \u201crequerimiento Corte Manuel. \u00a0pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Expediente digital, archivo \u201chistoria cl\u00ednica de noviembre de 2024 a mayo de \u00a02025.pdf\u201d p. 21. Expediente digital, archivo \u201cOM MEDICINA FISICA Y \u00a0REHABILITACION.pdf\u201d. Expediente digital, archivo \u201cORDENES MEDICINA GENERAL \u00a0PAD.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Expediente Digital \u201crequerimiento \u00a0corte Manuel .pdf\u201d P\u00e1g. 12 y \u00a013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Cafam es una Caja de Compensaci\u00f3n Familiar. Es una Corporaci\u00f3n de derecho \u00a0privado. Que tiene una secci\u00f3n de salud, que funciona como IPS y a su vez es \u00a0accionista de Famisanar. EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-405 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Expediente Digital. \u201cHISTORIA CLINICA \u00a0DE NOVIEMBRE DE 2024 A MAYO DE 2025.pdf\u201d \u00a0P\u00e1g. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Expediente Digital. \u201cOM MEDICINA FISICA Y REHABILITACION.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Expediente Digital \u201crequerimiento \u00a0corte Manuel .pdf\u201d P\u00e1g. 12 y \u00a013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Expediente Digital. \u201corden de terapia f\u00edsica \u00a0integral y otros procedimientos.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-498 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T- 471 de 2018, T-458 de 2018, T-260 de 2020, T-336 de 2023 y T-124 de 2025. \u201cEl servicio de enfermer\u00eda se diferencia \u00a0de la figura del cuidador, pues este \u00faltimo ha sido definido como la persona \u00a0cuya funci\u00f3n principal \u2018es ayudar en el cuidado del paciente en asuntos no \u00a0relacionados con el restablecimiento de la salud, sino con la atenci\u00f3n de las \u00a0necesidades b\u00e1sicas\u2019. En este orden de ideas, en principio, (i) el cuidador es \u00a0un servicio que debe ser garantizado por la familia de la persona que padece el \u00a0quebranto de salud, en desarrollo del principio de solidaridad; y (ii) aqu\u00e9l no \u00a0reemplaza al servicio de enfermer\u00eda, pues \u2013como se explic\u00f3 con anterioridad\u2013 la \u00a0atenci\u00f3n domiciliaria busca brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud en la \u00a0residencia del paciente.\u201d \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-336 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Expediente Digital. \u201corden de terapia \u00a0f\u00edsica integral y otros procedimientos.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u201cSilla de Ruedas Neurol\u00f3gica sobre medida \u00a0paciente, chasis plegable, Sistema de reclinaci\u00f3n y basculaci\u00f3n manual, \u00a0espaldar firme a la altura de hombros, con soportes laterales ajustables en \u00a0altura y profundidad, removibles abatibles, soporte cef\u00e1lico, ajustable en \u00a0altura y profundidad, asiento firme, coj\u00edn de doble densidad, alto perfil, \u00a0espuma gel, pechera mariposa, cintur\u00f3n p\u00e9lvico, llantas traseras neum\u00e1ticas de \u00a016 pulgadas 1 \u00bd, llantas antivuelco, sistema de frenos en manillares de \u00a0propulsi\u00f3n, apoya pies bipodal, removible abatible con regulaci\u00f3n tibio \u00a0tarsiana\u201d<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-356-25\u00a0 TEMAS-SUBTEMAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-356\/25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Servicios y tecnolog\u00edas de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS EN EL SISTEMA DE \u00a0SALUD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 (i) Est\u00e1n incluidas en el PBS. 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