{"id":31264,"date":"2025-10-23T20:30:51","date_gmt":"2025-10-23T20:30:51","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-357-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:51","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:51","slug":"t-357-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-357-25\/","title":{"rendered":"T-357-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-357-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-357 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-10.924.048 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por Manuel Alejandro Goniez Pe\u00f1a en contra de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses \u00a0Mosquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por los magistrados \u00a0H\u00e9ctor Carvajal Londo\u00f1o y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus \u00a0competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela. El 7 de noviembre \u00a0de 2024, el se\u00f1or Manuel Alejandro Goniez \u00a0Pe\u00f1a interpuso acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Migraci\u00f3n Colombia, en la que solicit\u00f3 el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la \u00a0salud. Argument\u00f3 que Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, por \u00a0dos razones. En primer lugar, sostuvo que la accionada viol\u00f3 su derecho al \u00a0debido proceso administrativo porque (i) no le permiti\u00f3 ejercer el derecho de \u00a0defensa en el tr\u00e1mite administrativo sancionatorio que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de \u00a0deportaci\u00f3n, habida cuenta de que no le notific\u00f3 el acto administrativo \u00a0sancionatorio y lo presion\u00f3 a renunciar a los recursos; (ii) la sanci\u00f3n de \u00a0deportaci\u00f3n fue desproporcionada y (iii) desconoci\u00f3 la garant\u00eda de plazo \u00a0razonable, dado que el tr\u00e1mite se llev\u00f3 a cabo en un t\u00e9rmino excesivamente \u00a0sumario. En segundo lugar, afirm\u00f3 que, mediante acto administrativo del 29 de \u00a0febrero de 2024, Migraci\u00f3n Colombia neg\u00f3 su solicitud de expedici\u00f3n del Permiso \u00a0por Protecci\u00f3n Temporal (PPT) de forma arbitraria e injustificada. Esto, dado \u00a0que, para la fecha de la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUMV, la sanci\u00f3n de \u00a0deportaci\u00f3n no estaba vigente, por lo que no pod\u00eda ser invocada como un \u00a0impedimento para expedir el PPT. Seg\u00fan el accionante, la negativa a expedir su \u00a0PPT no s\u00f3lo desconoci\u00f3 el debido proceso, sino que, al dejarlo en situaci\u00f3n de \u00a0irregularidad migratoria, obstaculiz\u00f3 su derecho a la salud y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la Corte. La Sala \u00a0concluy\u00f3 que Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0Goniez Pe\u00f1a, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite \u00a0administrativo sancionatorio que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. \u00a020157090008076, mediante la cual le impuso la sanci\u00f3n de deportaci\u00f3n, impidi\u00f3 que el accionante ejerciera el derecho de defensa \u00a0dado que (i) lo presion\u00f3 de forma indebida a renunciar a los recursos en sede \u00a0administrativa y (ii) no le brind\u00f3 informaci\u00f3n suficiente sobre su situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el tr\u00e1mite administrativo sancionatorio y los efectos que, en el \u00a0corto, mediano y largo plazo, podr\u00eda tener la renuncia a los recursos (vgr. \u00a0la necesidad de contar con una visa para poder reingresar al pa\u00eds de forma \u00a0regular). Por otra parte, la sanci\u00f3n de deportaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de ingreso \u00a0al pa\u00eds fue desproporcionada, puesto que no consider\u00f3 la gravedad de la falta, \u00a0ni la situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad en la que se encontraba el \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La negativa a expedir el \u00a0PPT fue arbitraria. Esto, porque (i) el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 12 no \u00a0condiciona la expedici\u00f3n del PPT a demostrar la inexistencia de sanciones \u00a0migratorias en el pasado. Por el contrario, solo impide expedir el PPT si el \u00a0solicitante tiene una sanci\u00f3n vigente. A la fecha de la solicitud del \u00a0PPT, el se\u00f1or Goniez Pe\u00f1a no ten\u00eda sanci\u00f3n vigente. Por otro lado, (ii) el presunto ingreso irregular del accionante al \u00a0pa\u00eds en el a\u00f1o 2016 no era una raz\u00f3n legal v\u00e1lida para negar la expedici\u00f3n del \u00a0PPT. Lo anterior, debido a que (a) \u00a0este argumento no fue invocado en la respuesta del 29 de febrero de 2023, \u00a0mediante la cual Migraci\u00f3n Colombia neg\u00f3 la expedici\u00f3n del PPT. Por el \u00a0contrario, fue propuesto en sede de tutela, como justificaci\u00f3n ex post. \u00a0Por otro lado, (b) el accionante fue \u00a0titular del PEP durante dos periodos sucesivos (entre los a\u00f1os 2018-2021), lo \u00a0que cre\u00f3 la confianza leg\u00edtima de que su permanencia en el pa\u00eds era regular, \u00a0pese a que, en el a\u00f1o 2016, hab\u00eda ingresado al territorio nacional sin contar \u00a0con visa. Por \u00faltimo, (c) contrario a lo sostenido por Migraci\u00f3n Colombia, el \u00a0art\u00edculo 2.3 de la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 se\u00f1ala que el ETPMV aplica para \u00a0migrantes venezolanos en situaci\u00f3n de irregularidad y, en cualquier caso, no \u00a0existe ninguna disposici\u00f3n legal o reglamentaria que permita negar el \u00a0otorgamiento del PPT a migrantes venezolanos que, luego de ser deportados, \u00a0hubieren reingresado al pa\u00eds sin contar con una visa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes \u00a0y remedios. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la \u00a0Sala (i) ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y salud de Manuel Alejandro Goniez Pe\u00f1a, (ii) dej\u00f3 sin efectos \u00a0la decisi\u00f3n del 29 de febrero de 2024, mediante la cual la Unidad \u00a0Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia rechaz\u00f3 la solicitud del PPT del \u00a0se\u00f1or Manuel Alejandro Goniez Pe\u00f1a y, (iii) en su lugar, orden\u00f3 a la accionada \u00a0expedir y otorgar el PPT al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Hechos \u00a0probados \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Manuel Alejandro Goniez Pe\u00f1a (en \u00a0adelante, \u201cel accionante\u201d) es un ciudadano venezolano de 42 a\u00f1os[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de abril de 2015, el se\u00f1or Goniez Pena ingres\u00f3 al territorio \u00a0colombiano de manera regular, por el puesto de control de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n \u00a0Colombia (en adelante, \u201cMigraci\u00f3n Colombia\u201d \u00a0o la \u201cUAMC\u201d) ubicado en Villa del Rosario, Norte de Santander[2]. El \u00a0accionante ingres\u00f3 a territorio colombiano en calidad de turista, por un t\u00e9rmino \u00a0de permanencia de 90 d\u00edas.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de julio de 2015, el se\u00f1or Goniez Pe\u00f1a solicit\u00f3 a Migraci\u00f3n \u00a0Colombia una pr\u00f3rroga del permiso de permanencia en territorio colombiano, la \u00a0cual fue concedida por 90 d\u00edas adicionales[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de octubre de 2015, el accionante se present\u00f3 ante la \u00a0Direcci\u00f3n Regional de Oriente de Migraci\u00f3n Colombia \u00a0para regularizar su situaci\u00f3n migratoria, puesto que ya hab\u00eda vencido el \u00a0t\u00e9rmino para permanecer en Colombia[4]. Ese \u00a0mismo d\u00eda, la directora de la Regional de Oriente de Migraci\u00f3n Colombia formul\u00f3 \u00a0cargos en su contra por la permanencia irregular, dado que su permiso hab\u00eda \u00a0vencido el d\u00eda anterior. Esto, con fundamento en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.1.11.2.12 del decreto 1067 de 2015[5], el \u00a0cual dispone que se considera \u201cirregular la permanencia de un extranjero en \u00a0territorio nacional en los siguientes casos: (\u2026) 2. Cuando el extranjero \u00a0habiendo ingresado legalmente permanece en el pa\u00eds una vez vencido el t\u00e9rmino \u00a0concedido en la visa o permiso respectivo\u201d. \u00a0Al ser notificado de los cargos, \u00a0el se\u00f1or Goniez Pe\u00f1a suscribi\u00f3 un documento en el que (i) manifest\u00f3 su \u00a0\u201crenuncia a todas las etapas del proceso administrativo\u201d, (ii) solicit\u00f3 \u201cconocer \u00a0la decisi\u00f3n final\u201d y (iii) asegur\u00f3 que \u201cno har[\u00eda] uso de los recursos \u00a0administrativos\u201d[6].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de la Resoluci\u00f3n 20157090008076 del 5 de octubre de \u00a02015, la directora de la Regional de Oriente de Migraci\u00f3n Colombia encontr\u00f3 que \u00a0el se\u00f1or Goniez hab\u00eda incurrido en permanencia irregular. En este sentido, como \u00a0sanci\u00f3n resolvi\u00f3 (i) deportar al accionante[7] y \u00a0(ii) prohibir su ingreso al territorio colombiano por el t\u00e9rmino de 6 meses. La \u00a0autoridad administrativa fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que el accionante dej\u00f3 \u00a0vencer su permiso de permanencia en Colombia y \u201cno tramit\u00f3 o subsan\u00f3 ante la \u00a0autoridad migratoria su condici\u00f3n\u201d[8].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de octubre de 2016, el \u00a0accionante reingres\u00f3 a territorio colombiano. El 5 de agosto de 2018, Migraci\u00f3n \u00a0Colombia otorg\u00f3 al accionante el Permiso Especial de Permanencia (PEP-RAMV)[9]. \u00a0Luego, el 5 de agosto de 2020, Migraci\u00f3n Colombia otorg\u00f3 un segundo Permiso \u00a0Especial de Permanencia (PEP-RAMV)[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de mayo de 2021 el se\u00f1or \u00a0Goniez Pe\u00f1a se inscribi\u00f3 en el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos (RUMV). \u00a0Luego, el 20 de mayo siguiente, solicit\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal \u2013 PPT (en \u00a0adelante, \u201cPPT\u201d). Sin embargo, Migraci\u00f3n Colombia no respondi\u00f3 su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de febrero de 2024, el \u00a0accionante interpuso un derecho de petici\u00f3n a Migraci\u00f3n Colombia para solicitar \u00a0informaci\u00f3n sobre el estado de su solicitud de PPT. El 29 de febrero siguiente, \u00a0Migraci\u00f3n Colombia inform\u00f3 que su solicitud hab\u00eda sido rechazada en virtud de \u00a0lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 12 del Decreto 216 de 2021, seg\u00fan el cual es requisito para la \u00a0expedici\u00f3n del PPT \u201cNo tener en su contra medida de expulsi\u00f3n, deportaci\u00f3n o \u00a0sanci\u00f3n econ\u00f3mica vigente\u201d. A juicio de la entidad, el se\u00f1or Goniez Pe\u00f1a no \u00a0cumpl\u00eda este requisito \u201cpor \u00a0tener una Resoluci\u00f3n de sanci\u00f3n de deportaci\u00f3n\u201d del 05 de octubre de 2015 de la \u00a0Regional Oriente[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de mayo de 2024, el \u00a0accionante solicit\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia informaci\u00f3n sobre el expediente \u00a0administrativo No. 20157090008076 del 05 de octubre de 2015. El 13 de junio de 2024, Migraci\u00f3n Colombia remiti\u00f3 al \u00a0accionante la copia del expediente administrativo[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Tr\u00e1mite de \u00a0tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0La acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de noviembre de 2024, el se\u00f1or Goniez Pe\u00f1a interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de Migraci\u00f3n Colombia. Sostuvo que la accionada viol\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la personalidad \u00a0jur\u00eddica, al trabajo y a la salud, por las razones que se sintetizan en la \u00a0siguiente tabla[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Goniez Pe\u00f1a sostuvo que Migraci\u00f3n Colombia viol\u00f3 su \u00a0 \u00a0derecho fundamental al debido proceso, previsto en los art\u00edculos 29 de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8.2 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos \u00a0 \u00a0(CADH). Esto, por las siguientes cinco (5) razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Migraci\u00f3n Colombia desconoci\u00f3 \u00a0 \u00a0el principio de legalidad, dado que en el tr\u00e1mite migratorio \u201cno se surtieron las etapas procesales \u00a0 \u00a0correspondientes con observancia de la \u00a0 \u00a0plenitud de las formas propias de los procedimientos administrativos \u00a0 \u00a0sancionatorios\u201d. Esto, porque pretermiti\u00f3 varias etapas del procedimiento, a \u00a0 \u00a0saber: (i) la formulaci\u00f3n del pliego de cargos, (ii) el periodo probatorio, \u00a0 \u00a0(iii) la notificaci\u00f3n del acto administrativo sancionatorio[14] y (iv) la posibilidad de presentar recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Migraci\u00f3n Colombia viol\u00f3 \u00a0 \u00a0el derecho de defensa porque no le permiti\u00f3 conocer el acto administrativo \u00a0 \u00a0sancionatorio y los recursos disponibles[15]. Adem\u00e1s, no le brind\u00f3 asesor\u00eda legal de \u00a0 \u00a0ning\u00fan tipo ni le permiti\u00f3 contar con defensa t\u00e9cnica en el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La sanci\u00f3n de \u00a0 \u00a0deportaci\u00f3n y prohibici\u00f3n de ingreso al pa\u00eds que se le impuso mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a020157090008076 del 5 de octubre de 2015 fue incongruente y desproporcionada. Lo \u00a0 \u00a0primero -incongruente-, porque Migraci\u00f3n Colombia se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 \u00a0plazo para permanecer en el pa\u00eds venc\u00eda el 1 de octubre, a pesar de que el \u00a0 \u00a0pasaporte evidenciaba que su permiso venc\u00eda el 4 de octubre. Lo segundo -desproporcionada- porque su permiso de permanencia venc\u00eda el 4 de \u00a0 \u00a0octubre de 2015. En criterio del accionante, \u201cel exceder por un d\u00eda mi estancia en territorio colombiano no era \u00a0 \u00a0proporcional con la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n de deportaci\u00f3n del territorio \u00a0 \u00a0colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 la garant\u00eda judicial prevista en el art\u00edculo 8.3 de la CADH seg\u00fan \u00a0 \u00a0la cual \u201cla confesi\u00f3n del inculpado solamente es v\u00e1lida si es hecha sin \u00a0 \u00a0coacci\u00f3n de ninguna naturaleza\u201d. Seg\u00fan el se\u00f1or Goniez Pe\u00f1a, la accionada lo \u00a0 \u00a0presion\u00f3 para renunciar a los recursos administrativos al informarle que (i) \u00a0 \u00a0\u201csi no quer\u00eda que le rayaran el pasaporte\u201d deb\u00eda pagar una multa de 375.000 pesos \u00a0 \u00a0o (ii) en su defecto, deb\u00eda aceptar responsabilidad y salir del pa\u00eds ese \u00a0 \u00a0mismo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 la garant\u00eda de plazo razonable. El accionante refiri\u00f3 que, \u00a0 \u00a0conforme a la jurisprudencia constitucional, la garant\u00eda de plazo razonable \u00a0 \u00a0se vulnera cuando \u201cel procedimiento \u00a0 \u00a0administrativo o judicial se realiza en \u00a0 \u00a0un plazo excesivamente sumario, lo cual, de paso, afecta la eficacia de los \u00a0 \u00a0recursos internos disponibles para controvertir la decisi\u00f3n de la autoridad \u00a0 \u00a0estatal\u201d[16]. En este caso, el proceso sancionatorio \u00a0 \u00a0tard\u00f3 menos de 3 horas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trabajo y salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Goniez Pe\u00f1a argument\u00f3 que la negativa injustificada \u00a0 \u00a0de Migraci\u00f3n Colombia a otorgarle el PPT vulnera sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0al trabajo y a la salud. Se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con el Decreto 216 de 2021, la \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 971 de 2021 y la jurisprudencia constitucional, el PPT permite a \u00a0 \u00a0su titular regular la situaci\u00f3n migratoria, ejercer el derecho al trabajo y \u00a0 \u00a0afiliarse al SGSS. Seg\u00fan el se\u00f1or Goniez Pe\u00f1a, la negativa de la accionada es \u00a0 \u00a0\u201cla causa directa de la afectaci\u00f3n a [su] derecho fundamental a la \u00a0 \u00a0personalidad jur\u00eddica, al trabajo y a la salud\u201d. Esto, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 21 de septiembre del 2024, la \u00a0 \u00a0empresa en la que estaba trabajando decidi\u00f3 terminar la relaci\u00f3n laboral \u201ca \u00a0 \u00a0falta de un documento de regularizaci\u00f3n migratoria\u201d. En el mismo sentido, manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0que ha \u201cperdido la oportunidad de acceder a oportunidades laborales \u00a0 \u00a0alternativas, me encuentro desempleado y no he podido tener acceso a mis \u00a0 \u00a0cesant\u00edas laborales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al no tener un documento que \u00a0 \u00a0demuestre su estancia regular en el pa\u00eds, el accionante \u00a0 \u00a0manifest\u00f3 que no ha podido \u201chacer uso de la EPS que me fue asignada cuando \u00a0 \u00a0ten\u00eda PEP, ni he podido tomar cursos educativos en el SENA a falta de un \u00a0 \u00a0documento de regularizaci\u00f3n migratoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La indeterminaci\u00f3n legal \u00a0 \u00a0del estatus migratorio, seg\u00fan el accionante, \u201cimposibilita que pueda ejercer \u00a0 \u00a0mi capacidad jur\u00eddica para acceder a servicios esenciales, ejercer derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en estos \u00a0argumentos, el accionante formul\u00f3 las \u00a0siguientes pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dejar sin \u00a0efectos la Resoluci\u00f3n 20157090008076 del 5 de octubre de 2015 \u201cPor medio del \u00a0cual se decide una deportaci\u00f3n de territorio colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar a Migraci\u00f3n \u00a0Colombia que, en caso de que encuentre causa vigente sobre los hechos del 5 de \u00a0octubre del 2015, en el t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0providencia que resuelva esta tutela, \u201cemita un acto administrativo que d\u00e9 inicio a la actuaci\u00f3n \u00a0administrativa migratoria que haya lugar en mi contra con las garant\u00edas plenas \u00a0al debido proceso en cada una de sus etapas\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n de la \u00a0solicitud de amparo y escrito de respuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n y vinculaciones. El 13 de noviembre de 2024, el Juzgado 34 \u00a0Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 correr traslado a Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de respuesta. Migraci\u00f3n \u00a0Colombia solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n o, en subsidio, negar la \u00a0tutela. Sostuvo que la solicitud de amparo no satisfac\u00eda el requisito de \u00a0subsidiariedad porque el accionante \u201ccuenta con otros mecanismos para \u00a0regularizarse y es requirente que el ciudadano se acerque al Centro Facilitador \u00a0para adelantar el procedimiento de regularizaci\u00f3n\u201d. En cualquier caso, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el amparo deb\u00eda ser negado dado que \u201cno \u00a0existen fundamentos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos atendibles que permita establecer \u00a0responsabilidad en cabeza de [Migraci\u00f3n Colombia]\u201d. Destac\u00f3 que, de \u00a0acuerdo con la Resoluci\u00f3n 0971 de 2021, \u201cPor la cual se implementa el Estatuto \u00a0Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos adoptado por medio del \u00a0Decreto 216 de 2021\u201d, uno de los requisitos para poder acceder al PPT es \u201cno tener en su contra medida de expulsi\u00f3n, deportaci\u00f3n o \u00a0sanci\u00f3n econ\u00f3mica vigente\u201d. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de acuerdo con el art\u00edculo 69 del Decreto 1743 de 2015, \u201c[e]l \u00a0extranjero que haya sido deportado solo podr\u00e1 ingresar al territorio nacional \u00a0una vez transcurrido el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n que establezca la resoluci\u00f3n \u00a0respectiva, que no debe ser inferior a seis (6) meses ni superior a diez (10) \u00a0a\u00f1os, previa expedici\u00f3n de la visa otorgada por las Oficinas Consulares de la \u00a0Rep\u00fablica\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Decisiones de \u00a0instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia. El 22 de \u00a0noviembre de 2024, el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0el amparo. Consider\u00f3 que, al responder el derecho de petici\u00f3n, Migraci\u00f3n Colombia \u201cle entreg\u00f3 al accionante todos los antecedentes de la \u00a0expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n del a\u00f1o 2015, evidenci\u00e1ndose que no hay una \u00a0afectaci\u00f3n al derecho del debido proceso\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. El 28 de noviembre de 2024, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n con \u00a0fundamento en tres argumentos principales. Primero, sostuvo que Migraci\u00f3n Colombia no le inform\u00f3 sobre los \u00a0mecanismos para regularizarse, al contrario, le indic\u00f3 los requisitos \u00a0preliminares para acceder a una visa. Segundo, argument\u00f3 que el hecho de que Migraci\u00f3n Colombia le hubiese \u00a0entregado el expediente administrativo que deriv\u00f3 en su deportaci\u00f3n, como respuesta \u00a0a su derecho de petici\u00f3n, no demuestra la inexistencia de vulneraci\u00f3n a su \u00a0derecho fundamental al debido proceso. Tercero, reiter\u00f3 que la falta de asesor\u00eda jur\u00eddica, la falta de \u00a0cumplimiento de las etapas procesales \u00a0correspondientes y la presi\u00f3n para que \u00a0renunciara a su derecho de recurrir la decisi\u00f3n, obstaculizaron el ejercicio de su derecho \u00a0a la defensa[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia. El 28 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n C, decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia y, en su lugar, declarar improcedente el amparo. Consider\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no satisfac\u00eda los requisitos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad. Lo primero -inmediatez-, porque la Resoluci\u00f3n 20157090008076 fue proferida el 5 de octubre de 2015, \u00a0esto es, 9 a\u00f1os antes \u00a0de la presentaci\u00f3n de la tutela, sin que existiera un \u201cmotivo v\u00e1lido que justifique la inactividad del \u00a0accionante\u201d. Lo segundo -subsidiariedad-, puesto que el accionante contaba con \u00a0el proceso contencioso administrativo \u201cen el que pudo controvertir la legalidad del acto cuestionado\u201d. A \u00a0juicio del tribunal, el proceso \u00a0contencioso administrativo \u00a0es \u201cun medio id\u00f3neo y eficaz para \u00a0la defensa de sus derechos, de lo que se colige que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0puede desplazar a otros mecanismos de defensa ordinarios previstos en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones judiciales en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del expediente. El 28 de marzo de 2025, la Sala \u00a0de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela T-10.924.048. El \u00a021 de abril de 2025, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0de Tutelas N\u00famero Tres, el expediente fue enviado al despacho de la suscrita \u00a0magistrada, a quien le correspondi\u00f3 su sustanciaci\u00f3n por sorteo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de pruebas. Mediante \u00a0auto de 23 de mayo de 2025, la magistrada sustanciadora consider\u00f3 necesario \u00a0decretar pruebas con el fin de allegar al proceso de \u00a0revisi\u00f3n de tutela los elementos de juicio relevantes para adoptar una decisi\u00f3n \u00a0de fondo. En concreto, requiri\u00f3 pruebas \u00a0adicionales a Migraci\u00f3n Colombia sobre (i) el proceso \u00a0administrativo sancionatorio que deriv\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 20157090008076 del 5 de \u00a0octubre de 2015, por la cual se decidi\u00f3 deportar a Manuel Alejandro Goniez \u00a0Pe\u00f1a; y (ii) los criterios tenidos en cuenta para rechazar \u00a0la solicitud del PPT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de respuesta de Migraci\u00f3n \u00a0Colombia. Mediante escrito del 30 de \u00a0mayo de 2025, Migraci\u00f3n Colombia present\u00f3 escrito de respuesta al requerimiento \u00a0probatorio. Inform\u00f3 que \u201c[la] sanci\u00f3n del se\u00f1or MANUEL G\u00d3MEZ (sic) consistente \u00a0en la deportaci\u00f3n no ten\u00eda medida de prohibici\u00f3n de ingreso al momento de que \u00a0el sistema autom\u00e1tico de Migraci\u00f3n Colombia le expidiera el PEP\u201d[22]. Se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0Goniez Pe\u00f1a, al haber sido deportado, \u201cdeb\u00eda ingresar con visa para todo efecto \u00a0as\u00ed fuere en la calidad de turista en concordancia con lo establecido en el \u00a0decreto 1067 de 2015\u201d[23]. \u00a0Indic\u00f3 que otorg\u00f3 el Permiso Especial de Permanencia \u2013 PEP al se\u00f1or Goniez Pe\u00f1a \u00a0en los a\u00f1os 2018 y 2020 debido a que \u201cera un tr\u00e1mite autom\u00e1tico que hac\u00eda un \u00a0sistema de informaci\u00f3n de Migraci\u00f3n el cual no hac\u00eda verificaciones especiales \u00a0y era tramitado por el propio usuario\u201d[24]. Por su parte, en cuanto a la legalidad de la \u00a0renuncia del se\u00f1or Goniez Pe\u00f1a a todas las etapas del proceso administrativo \u00a0sancionatorio que deriv\u00f3 en su deportaci\u00f3n el 5 de octubre de 2015, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201c[l]a norma por la cual el extranjero renuncia a las etapas procesales est\u00e1 \u00a0contenida en el art\u00edculo 50.8 de la ley 1437 de 2011 y se aplica en analog\u00eda al \u00a0c\u00f3digo general del proceso art\u00edculo 119\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pronunciamiento del accionante frente a la respuesta de \u00a0Migraci\u00f3n Colombia. El 11 de junio de 2025, en el t\u00e9rmino del traslado, el \u00a0se\u00f1or Manuel Alejandro Goniez Pe\u00f1a present\u00f3 \u00a0escrito en el que se pronunci\u00f3 frente a la respuesta de Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que fue \u201ctitular de PEP de manera posterior a [su] \u00a0deportaci\u00f3n\u201d del 5 de agosto de 2018 al 28 de febrero de 2023[26]. Por otra parte, enfatiz\u00f3 \u00a0que la renuncia a interponer recursos en el procedimiento sancionatorio \u201cdebe \u00a0ser voluntaria y consciente\u201d[27]. \u00a0Afirm\u00f3 que, si bien en el a\u00f1o 2015 firm\u00f3 un documento de renuncia a las etapas \u00a0y los recursos del procedimiento, lo hizo \u201cbajo la amenaza\u201d de no poder salir \u00a0del pa\u00eds y, adem\u00e1s, afirm\u00f3 que \u201cno se [l]e explic\u00f3 el contenido del documento, \u00a0sus implicaciones, ni el significado de la no interposici\u00f3n de los recursos\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala es competente para \u00a0revisar las sentencias de tutela proferidas dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de \u00a01991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Estructura de \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presente decisi\u00f3n tendr\u00e1 la \u00a0siguiente estructura. En primer lugar, la Sala examinar\u00e1 si la tutela satisface \u00a0los requisitos generales de procedibilidad de las acciones de tutela (secci\u00f3n \u00a0II.3 infra). En segundo lugar, en caso de que la acci\u00f3n sea \u00a0procedente, la Corte pasar\u00e1 al fondo y examinar\u00e1 si la Unidad Administrativa \u00a0Especial Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante (secci\u00f3n \u00a0II.4 infra). Por \u00faltimo, adoptar\u00e1 los remedios que correspondan (secci\u00f3n \u00a0II.5 infra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Examen de \u00a0procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial \u00a0subsidiario, residual, informal y \u00a0aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u00a0de los \u00a0derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos por medio de un \u201cprocedimiento \u00a0preferente y sumario\u201d[29]. De acuerdo con lo previsto por el Decreto \u00a02591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, son requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela: (i) la legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa -por activa y por pasiva-, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. \u00a0El cumplimiento de estos requisitos es una condici\u00f3n para que el juez de tutela \u00a0pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si \u00a0la presente solicitud de amparo satisface estos requisitos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que toda \u00a0persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales[30]. \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud \u00a0de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio, (ii) mediante \u00a0representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante \u00a0agente oficioso. En tales t\u00e9rminos, la Corte Constitucional ha definido el \u00a0requisito general de procedibilidad de legitimaci\u00f3n en la causa por activa como \u00a0aquel que exige que la acci\u00f3n de tutela sea ejercida, bien directa o \u00a0indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0violados[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala encuentra que el se\u00f1or Goniez Pe\u00f1a se encuentra \u00a0legitimado para interponer la acci\u00f3n de tutela, dado que es el titular de los derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados e interpone la solicitud de amparo a \u00a0nombre propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y la \u00a0jurisprudencia constitucional, el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto \u00a0-autoridad p\u00fablica o privado- que cuenta con la aptitud o capacidad legal[32] para responder \u00a0a la acci\u00f3n y ser demandado[33]. \u00a0La Sala considera que Migraci\u00f3n Colombia est\u00e1 legitimada en la causa por \u00a0pasiva, porque fue la autoridad administrativa que profiri\u00f3 los actos \u00a0administrativos que, seg\u00fan el accionante, vulneran sus derechos fundamentales: \u00a0(i) la Resoluci\u00f3n 20157090008076 del 5 de \u00a0octubre de 2015 y (ii) la respuesta de 29 de febrero de 2024, mediante la cual \u00a0la entidad accionada neg\u00f3 la solicitud de PPT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, el requisito de procedencia de inmediatez exige que la acci\u00f3n de tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino \u00a0razonable\u201d[34] respecto de la \u00a0ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales[35]. La razonabilidad del t\u00e9rmino de interposici\u00f3n debe \u00a0examinarse en cada caso concreto en atenci\u00f3n a, entre otros, los siguientes \u00a0criterios: (i) las circunstancias personales del actor, (ii) su diligencia y \u00a0posibilidades reales de defensa[36], \u00a0(iii) la posible afectaci\u00f3n a derechos de terceros derivada de la interposici\u00f3n \u00a0tard\u00eda de la tutela y (iv) los efectos del hecho vulnerador, esto es, si se trata \u00a0de una vulneraci\u00f3n continuada o permanente[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala reconoce que la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 20157090008076 fue \u00a0proferida el 5 de octubre de 2015, esto es, 9 a\u00f1os antes de la presentaci\u00f3n de \u00a0la tutela. Sin embargo, pese a \u00a0que la vigencia de la sanci\u00f3n que se impuso mediante esta resoluci\u00f3n era de 6 \u00a0meses, Migraci\u00f3n Colombia considera que todav\u00eda sigue produciendo efectos continuados \u00a0y, en concreto, impide que el accionante acceda al PPT. En efecto, as\u00ed se lo \u00a0inform\u00f3 al accionante el 29 de febrero de 2024, fecha en la que Migraci\u00f3n \u00a0Colombia notific\u00f3 \u00a0que su solicitud del PPT hab\u00eda sido rechazada porque, por medio de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 20157090008076 del 5 de octubre de \u00a02015, hab\u00eda sido sancionado con deportaci\u00f3n. En criterio de la Sala, antes de \u00a0esta fecha, el accionante no ten\u00eda c\u00f3mo prever que la resoluci\u00f3n sancionatoria estaba \u00a0vigente. Esto implica que la violaci\u00f3n que presuntamente se deriva de la Resoluci\u00f3n No. 20157090008076 es continuada y permanente en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la Sala \u00a0advierte que el accionante present\u00f3 la tutela el 11 de noviembre de 2024, esto \u00a0es, 8 meses despu\u00e9s de que Migraci\u00f3n Colombia neg\u00f3 la solicitud del PPT. La \u00a0Sala considera que este t\u00e9rmino de interposici\u00f3n de la tutela es razonable, a \u00a0partir de los criterios desarrollados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0Esto, porque el se\u00f1or Goniez Pe\u00f1a es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, \u00a0derivada de (i) su irregularidad migratoria y (ii) la imposibilidad de trabajar \u00a0en el pa\u00eds de forma legal. Por otro lado, la Sala advierte que entre la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela y el acto administrativo que neg\u00f3 su solicitud de PPT, \u00a0el accionante fue diligente. Esto, porque, en mayo de 2024, solicit\u00f3 a \u00a0Migraci\u00f3n Colombia la copia del expediente administrativo, para contar con los \u00a0elementos de juicio necesarios para iniciar acciones en defensa de sus derechos \u00a0fundamentales. La accionada expidi\u00f3 las copias, el 13 de junio de 2024 siguiente[38]. Luego, tan s\u00f3lo 5 meses \u00a0despu\u00e9s, el se\u00f1or Goniez Pe\u00f1a interpuso la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que la acci\u00f3n de tutela tiene car\u00e1cter \u00a0subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En virtud \u00a0del principio de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede en dos \u00a0supuestos[39]. Primero, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0definitivo, si el afectado no dispone de otro medio \u00a0de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0constitucional, el mecanismo judicial ordinario es id\u00f3neo si \u201ces materialmente \u00a0apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales\u201d[40]. Por su parte, es eficaz, si \u201cest\u00e1 dise\u00f1ado \u00a0para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados\u201d[41] (eficacia en abstracto) \u00a0en consideraci\u00f3n de las circunstancias en que se encuentre el \u00a0solicitante (eficacia en \u00a0concreto)[42]. Segundo, como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio \u00a0si, a pesar de existir medios ordinarios id\u00f3neos y eficaces, la tutela es \u00a0interpuesta para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El medio de \u00a0control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 \u00a0de la Ley 1437 de 2011) es el mecanismo ordinario judicial preferente, id\u00f3neo y \u00a0eficaz para controvertir la legalidad y constitucionalidad de actos \u00a0administrativos que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Es id\u00f3neo \u00a0porque permite anular el acto administrativo y reparar el da\u00f1o generado por \u00a0actuaciones administrativas que hubieren vulnerado \u201cun derecho subjetivo \u00a0amparado en una norma jur\u00eddica\u201d[44]. Asimismo, es eficaz en abstracto, puesto que la normativa que lo regula permite \u00a0solicitar medidas cautelares -ordinarias y de urgencia-, las cuales \u201cfueron estructuradas como medios preliminares dotados \u00a0de eficacia inmediata para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[45] y prevenir que, mientras el proceso culmina, se consumen da\u00f1os a los \u00a0intereses de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha precisado, sin embargo, que \u00a0la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando el medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho no es un mecanismo eficaz en concreto para \u00a0controvertir actos administrativos. Esto ocurre cuando, en atenci\u00f3n a (i) el contenido de la pretensi\u00f3n y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados, el medio \u00a0de control, incluso con un eventual decreto de medidas cautelares de protecci\u00f3n, \u00a0no permitir\u00eda brindar una protecci\u00f3n suficientemente oportuna y eficaz a los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en estas \u00a0consideraciones, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la \u00a0tutela en casos en los que migrantes venezolanos cuestionan la \u00a0constitucionalidad de actos administrativos que definen su situaci\u00f3n \u00a0migratoria. As\u00ed, en la sentencia \u00a0T-100 de 2023, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que era procedente una \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta por un grupo de migrantes venezolanos que alegaron \u00a0la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso en procesos administrativos \u00a0migratorios adelantados por Migraci\u00f3n Colombia. La Sala consider\u00f3 que la \u00a0solicitud de medidas cautelares en el marco del medio de control de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho no garantizaba una protecci\u00f3n suficientemente \u00a0expedita. Esto, porque (i) los migrantes \u00a0venezolanos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por el \u00a0\u201cdesconocimiento de la forma en que opera el sistema jur\u00eddico local, la \u00a0ausencia de lazos familiares y comunitarios, aunado a su condici\u00f3n de \u00a0irregularidad migratoria\u201d; y (ii) la \u00a0condici\u00f3n de irregularidad migratoria de los accionantes no admit\u00eda \u201cuna \u00a0extensi\u00f3n de una decisi\u00f3n sobre sus pretensiones que se prolongue en el tiempo \u00a0debido a la celeridad con la que se debe actuar en estos eventos, a fin de \u00a0evitar, por ejemplo, que la persona tenga que abandonar el pa\u00eds como \u00a0consecuencia de una medida de expulsi\u00f3n\u201d. Esta postura ha sido reiterada por la \u00a0Corte Constitucional en, entre otras, la sentencia T-056 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en estas \u00a0reglas de decisi\u00f3n, la Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0satisface el requisito de subsidiariedad. En criterio de la Sala, el medio de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz en concreto en este \u00a0caso, habida cuenta de la situaci\u00f3n de irregularidad migratoria en la que se \u00a0encuentra el se\u00f1or Goniez Pe\u00f1a, la cual implica que es un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, \u00a0la Sala advierte que la situaci\u00f3n \u00a0de irregularidad migratoria del accionante le impide acceder al sector formal \u00a0del mercado laboral y, en consecuencia, tambi\u00e9n se encuentra en imposibilidad \u00a0de acceder a las m\u00ednimas garant\u00edas laborales establecidas en el art\u00edculo 53 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este \u00a0contexto, la Sala encuentra que imponer al accionante la obligaci\u00f3n de interponer \u00a0el medio de control de nulidad y restablecimiento ser\u00eda desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en tales \u00a0consideraciones, la Sala concluye que la presente acci\u00f3n de tutela satisface \u00a0los requisitos generales de procedibilidad y procede formalmente como mecanismo \u00a0definitivo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Examen de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico de fondo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfMigraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso, al trabajo y a la salud de Manuel Alejandro Goniez Pe\u00f1a al rechazar \u00a0su solicitud de PPT, con fundamento en la sanci\u00f3n de deportaci\u00f3n que le hab\u00eda \u00a0impuesto por medio de \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 20157090008076 \u00a0del 5 de octubre de 2015? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1 la siguiente \u00a0metodolog\u00eda. En primer lugar, presentar\u00e1 una caracterizaci\u00f3n del Estatuto \u00a0Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos. En segundo lugar, se \u00a0referir\u00e1 al derecho fundamental al debido proceso en los tr\u00e1mites migratorios. \u00a0En tercer lugar, con fundamento en tales consideraciones, resolver\u00e1 el caso \u00a0concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Estatuto \u00a0Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes Venezolanos. Medidas de protecci\u00f3n y \u00a0regularizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ejercicio de la competencia \u00a0establecida en el art\u00edculo 189.2 de la Constituci\u00f3n, \u00a0y en atenci\u00f3n al fen\u00f3meno migratorio que afronta el Estado colombiano con los \u00a0nacionales venezolanos, \u201cel Gobierno Nacional se vio en la necesidad de \u00a0establecer mecanismos de facilitaci\u00f3n migratoria que permitan a los nacionales \u00a0venezolanos permanecer en Colombia de manera regular y ordenada, previo \u00a0cumplimiento de determinados requisitos establecidos en la ley\u201d[46]. \u00a0Uno de estos mecanismos es el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes \u00a0Venezolanos (ETPMV), el cual fue adoptado por medio del Decreto 216 de 2021 y \u00a0luego implementado por la UAEMC, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 971 \u00a0de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El ETPMV \u201ces un \u00a0mecanismo jur\u00eddico de protecci\u00f3n temporal dirigido a la poblaci\u00f3n migrante \u00a0venezolana [\u2026] por medio del cual se busca generar el registro de informaci\u00f3n de esta poblaci\u00f3n migrante y \u00a0posteriormente otorgar un beneficio temporal de regularizaci\u00f3n a quienes \u00a0cumplan con los requisitos establecidos\u201d[47]. \u00a0El ETPMV est\u00e1 compuesto por (i) el Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos \u00a0(RUMV) y (ii) el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT)[48]. El RUMV \u00a0tiene como objeto recaudar y actualizar informaci\u00f3n como insumo para la \u00a0formulaci\u00f3n y dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas, as\u00ed como identificar a los \u00a0migrantes venezolanos que cumplan con alguna de las condiciones establecidas \u00a0para acceder al Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para \u00a0Migrantes Venezolanos Bajo R\u00e9gimen de Protecci\u00f3n Temporal, y quieran \u00a0acceder a las medidas de protecci\u00f3n temporal contenidas en dicho Estatuto[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 4\u00ba de la Resoluci\u00f3n 971 \u00a0de 2021, el RUMV estuvo habilitado a partir del 5 de mayo de 2021 y hasta el 28 \u00a0de mayo de 2022, para los migrantes que cumplan alguno de los siguientes \u00a0requisitos: (i) encontrarse en territorio colombiano de manera \u00a0regular como titulares de un Permiso de Ingreso y Permanencia (PIP), Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o de un \u00a0Permiso Especial de Permanencia (PEP) vigente, cualquiera sea su fase de \u00a0expedici\u00f3n incluido el PEPFF; (ii) encontrarse en territorio colombiano de \u00a0manera regular como titulares de un Salvoconducto de Permanencia SC-2 en el \u00a0marco del tr\u00e1mite de una solicitud de reconocimiento de la condici\u00f3n de \u00a0refugiado; o (iii) encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a \u00a031 de enero de 2021. Para los migrantes que ingresaron al territorio colombiano \u00a0de manera regular a trav\u00e9s del respectivo Puesto de Control Migratorio \u00a0legalmente habilitado, el RUMV estuvo habilitado hasta el 24 de noviembre de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Permiso por Protecci\u00f3n Temporal (PPT). El art\u00edculo 11 del Decreto 216 de 2021 establece \u00a0que el PPT \u201ces un mecanismo de regularizaci\u00f3n migratoria y documento de \u00a0identificaci\u00f3n, que autoriza a los migrantes venezolanos a permanecer en el \u00a0territorio nacional en condiciones de regularidad migratoria especiales, y a \u00a0ejercer durante su vigencia, cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds\u201d. \u00a0Por lo tanto, el PPT \u201cles permite [a los migrantes \u00a0venezolanos] regularizar su situaci\u00f3n migratoria, sirve como documento de \u00a0identificaci\u00f3n y los faculta para realizar una serie de actividades que les \u00a0garantizan el goce efectivo de derechos fundamentales como el trabajo, la \u00a0educaci\u00f3n, la salud y el derecho a la seguridad social en materia pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente, el PPT habilita a los migrantes \u00a0venezolanos a[50]: \u201c(i) permanecer en el territorio nacional en condiciones de \u00a0regularidad migratoria[51]; (ii) ejercer cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal; (iii) acceder al \u00a0Sistema de Seguridad Social; (iv) convalidar t\u00edtulos ante el Ministerio de \u00a0Educaci\u00f3n Nacional; (v) suscribir contratos con entidades financieras; (vi) tramitar tarjetas profesionales; e \u00a0(vii) ingresar y salir del territorio colombiano\u201d[52]. El PPT tendr\u00e1 vigencia \u00a0\u201chasta la fecha del \u00faltimo d\u00eda en que rija\u201d el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n \u00a0para Migrantes Venezolanos (Decreto 216 de 2021), el cual tiene una vigencia de \u00a010 a\u00f1os[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 12 del Decreto 216 de 2021 dispone que son requisitos para obtener el PPT: \u201c1. Estar incluido en el \u00a0Registro \u00danico de Migrantes Venezolanos. || 2. No tener antecedentes penales, \u00a0anotaciones o procesos administrativos sancionatorios o judiciales en curso en Colombia o en el \u00a0exterior. || 3. No tener en curso investigaciones administrativas migratorias.[54] || 4. No tener en su contra medida de \u00a0expulsi\u00f3n, deportaci\u00f3n o sanci\u00f3n econ\u00f3mica vigente. || 5. No tener condenas por delitos dolosos. || 6. No haber sido reconocido como \u00a0refugiado o haber obtenido asilo en otro pa\u00eds. || 7. No tener una solicitud \u00a0vigente de protecci\u00f3n internacional en otro pa\u00eds, salvo si le hubiese sido \u00a0denegado\u201d[55] (\u00e9nfasis propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental al debido proceso \u00a0administrativo en los tr\u00e1mites migratorios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce \u00a0el derecho fundamental al debido proceso y precisa que \u201cse aplicar\u00e1 a toda \u00a0clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d. Conforme a la \u00a0jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental al debido proceso administrativo[56] \u00a0garantiza que las actuaciones administrativas[57] \u00a0se lleven a cabo con estricta sujeci\u00f3n al conjunto de etapas y requisitos[58] \u00a0previamente establecidos en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos[59]. \u00a0El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso administrativo est\u00e1 compuesto por un\u00a0conjunto de \u00a0garant\u00edas iusfundamentales m\u00ednimas[60] \u00a0que protegen al individuo incurso en cualquier tipo de actuaci\u00f3n administrativa[61]. Dentro de estas garant\u00edas se encuentran, entre otras (i) el principio \u00a0de legalidad[62], (iii) el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, (iv) el deber de \u00a0motivaci\u00f3n, (v) la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos \u00a0procedimientos, (vi) el derecho a impugnar las decisiones[63] y, por \u00faltimo, (vii) el plazo razonable[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de legalidad es el principio rector \u00a0del ejercicio del poder por parte de las autoridades e implica que \u201cno existe facultad, funci\u00f3n o acto que \u00a0puedan desarrollar los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9 prescrito, definido o \u00a0establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley\u201d[65]. La resoluci\u00f3n de situaciones administrativas con apego al derecho \u00a0fundamental al debido proceso impone un exigente est\u00e1ndar en \u201cmateria de \u00a0legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor p\u00fablico cumpla las \u00a0funciones asignadas, sino adem\u00e1s que lo haga en la forma como determina el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico\u201d[66]. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este \u00a0principio en los procesos administrativos impide que la administraci\u00f3n imponga barreras administrativas injustificadas[67]. Las \u00a0autoridades imponen barreras administrativas injustificadas en los casos en que \u00a0exigen el cumplimiento de requisitos que no est\u00e1n previstos en la ley para dar \u00a0tr\u00e1mite a las solicitudes[68], \u00a0o acceder al reconocimiento de un derecho o beneficio[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha considerado que los \u00a0migrantes venezolanos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica son \u00a0titulares de una protecci\u00f3n constitucional reforzada en los tr\u00e1mites administrativos de regularizaci\u00f3n migratoria[70]. Esto implica, entre \u00a0otras, que la administraci\u00f3n debe brindar medidas afirmativas que garanticen \u00a0que estas personas puedan ejercer el derecho de defensa en igualdad de \u00a0condiciones y, de ser necesario, ofrecerles acompa\u00f1amiento y \u201casistencia \u00a0letrada y jur\u00eddica\u201d[71]. \u00a0En las sentencias T-143 de 2019 y T-100 de 2023, la \u00a0Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que en los procesos administrativos de car\u00e1cter \u00a0migratorio las autoridades administrativas deben garantizar, por lo menos, los \u00a0siguientes elementos del derecho al debido proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEl \u00a0Estado debe garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n a los extranjeros \u00a0contra los que se dirige el proceso administrativo sancionatorio, lo cual, \u00a0presupone que estos deben conocer y comprender el tr\u00e1mite en el que se \u00a0encuentran involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0tr\u00e1mite sancionatorio de naturaleza migratoria debe surtirse en un plazo \u00a0razonable, el cual debe apreciarse en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n total de la \u00a0actuaci\u00f3n, desde su inicio hasta la finalizaci\u00f3n, incluyendo los recursos de \u00a0instancia que ser\u00edan procedentes. Esta garant\u00eda no solo se refiere a la \u00a0protecci\u00f3n de que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas, \u00a0sino adem\u00e1s de que no se lleve a cabo con tanta celeridad al punto de tornar \u00a0ineficaz o anular el ejercicio del derecho de defensa y en especial de \u00a0contradicci\u00f3n en forma oportuna y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0contenido del derecho de defensa y contradicci\u00f3n tambi\u00e9n comprende el deber del \u00a0Estado de asistir gratuitamente por un traductor o interprete, a todo \u00a0extranjero que no comprenda o hable con suficiencia el idioma en el que se \u00a0adelanta el tr\u00e1mite administrativo sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el curso del \u00a0antedicho proceso la autoridad migratoria debe valorar, a la luz de los \u00a0postulados constitucionales y los compromisos adquiridos por el Estado en \u00a0tratados internacionales que versan sobre derechos humanos, las circunstancias \u00a0familiares del extranjero (\u2026) Este mandato cobra mayor relevancia cuando el \u00a0grupo familiar se encuentra integrado por menores de edad. En todo caso, este \u00a0an\u00e1lisis sobre la unidad familiar, de ninguna manera se sobrepone al ineludible \u00a0deber de las autoridades por proteger el inter\u00e9s p\u00fablico y asegurar la vigencia \u00a0de un orden justo, ni a las consecuencias que se derivan para el extranjero que ha \u00a0incumplido con los deberes y obligaciones impuestos por la Constituci\u00f3n y la \u00a0ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0autoridad migratoria est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de motivar de manera suficiente el \u00a0acto administrativo por medio del cual se resuelve sancionar al extranjero con \u00a0la medida de deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n. De esta forma, se evita que se confunda \u00a0la facultad discrecional en materia migratoria, con la arbitrariedad y capricho \u00a0del funcionario\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, en el \u00e1mbito \u00a0internacional, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emiti\u00f3 los \u00a0Principios Interamericanos sobre los derechos humanos de todas las personas \u00a0migrantes, refugiadas, ap\u00e1tridas y las v\u00edctimas de la trata de personas, los \u00a0cuales constituyen criterios orientadores para aplicar de manera eficiente el \u00a0Derecho Internacional de los Derechos Humanos en materia migratoria[72]. En el principio 50 de este \u00a0instrumento se establecen las siguientes garant\u00edas del debido proceso en \u00a0procedimientos migratorios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00edas \u00a0 \u00a0de debido proceso en procedimientos migratorios. Est\u00e1ndares interamericanos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cFunciones de control migratorio desempe\u00f1adas \u00a0 \u00a0por autoridades claramente identificadas por la ley para cumplirlas, \u00a0 \u00a0incluidos funcionarios que est\u00e9n facultados para solicitar y revisar la \u00a0 \u00a0documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Informaci\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 \u00a0proceso legal y derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conducci\u00f3n de los procesos legales y \u00a0 \u00a0apelaciones por una autoridad competente, independiente e imparcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Protecci\u00f3n de su informaci\u00f3n personal y del \u00a0 \u00a0principio de confidencialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaci\u00f3n previa y detallada del proceso \u00a0 \u00a0en el cual sea parte, sus implicaciones y posibilidades de apelaci\u00f3n en un \u00a0 \u00a0idioma y forma comprensibles para \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Derecho a comparecer sin demora ante un juez \u00a0 \u00a0u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer facultades judiciales, \u00a0 \u00a0y a juicio dentro de un plazo razonable; analizar la legalidad de la detenci\u00f3n \u00a0 \u00a0o ser puesto en libertad sin perjuicio de la continuaci\u00f3n del proceso \u00a0 \u00a0judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asistencia y representaci\u00f3n jur\u00eddica por un \u00a0 \u00a0representante legal competente seleccionado por el migrante (incluso en \u00a0 \u00a0cualquier proceso relacionado con su situaci\u00f3n migratoria) y sin costo cuando \u00a0 \u00a0este carezca de medios para costear una representaci\u00f3n privada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Audiencia o entrevista personal sin demora, \u00a0 \u00a0dentro de un plazo razonable y con los medios necesarios para preparar su \u00a0 \u00a0defensa y para reunirse de manera libre y privada con sus abogados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n tomada en el \u00a0 \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recepci\u00f3n de notificaci\u00f3n escrita de la \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n debidamente fundada y razonada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n dentro de un plazo \u00a0 \u00a0razonable y con efecto suspensivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Notificaci\u00f3n del derecho a recibir \u00a0 \u00a0asistencia consular y tener acceso efectivo a ella, cuando el migrante as\u00ed lo \u00a0 \u00a0solicite con el fin de notificar a las autoridades consulares de su pa\u00eds de \u00a0 \u00a0origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Derecho de los solicitantes de asilo y \u00a0 \u00a0refugiados a ponerse en contacto con un representante de ACNUR y con las \u00a0 \u00a0autoridades de asilo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Exenci\u00f3n de sanciones desmedidas por cuenta \u00a0 \u00a0de su entrada, presencia o situaci\u00f3n migratoria, o por causa de cualquier \u00a0 \u00a0otra infracci\u00f3n relacionada con la migraci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aplicaci\u00f3n de estas garant\u00edas, cuando \u00a0 \u00a0corresponda, con sensibilidad frente a situaciones de trauma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posiciones de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Accionante. El \u00a0se\u00f1or Goniez Pe\u00f1a argumenta que Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales por dos razones. En primer lugar, sostuvo que la accionada viol\u00f3 \u00a0su derecho al debido proceso administrativo porque (i) no le permiti\u00f3 ejercer el derecho de defensa en el \u00a0tr\u00e1mite administrativo sancionatorio que culmin\u00f3 con la sanci\u00f3n de deportaci\u00f3n, \u00a0habida cuenta de que no le notific\u00f3 el acto administrativo sancionatorio y lo \u00a0presion\u00f3 a renunciar a los recursos; (ii) la sanci\u00f3n de deportaci\u00f3n fue \u00a0desproporcionada y (iii) desconoci\u00f3 la garant\u00eda de plazo razonable, dado que el \u00a0tr\u00e1mite se llev\u00f3 a cabo en un t\u00e9rmino excesivamente sumario. En segundo lugar, \u00a0sostiene que la negativa de Migraci\u00f3n Colombia a expedir el PPT es arbitraria \u00a0dado que, para la fecha de la solicitud de inscripci\u00f3n en el RUMV, la sanci\u00f3n \u00a0de deportaci\u00f3n no estaba vigente, por lo que no pod\u00eda ser invocada como un \u00a0impedimento para expedir el PPT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Accionada. Migraci\u00f3n Colombia indic\u00f3 que neg\u00f3 la \u00a0solicitud de PPT en virtud de lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 12 del \u00a0Decreto 216 de 2021, seg\u00fan el cual es requisito para la \u00a0expedici\u00f3n del PPT \u201cNo tener en su contra medida de expulsi\u00f3n, deportaci\u00f3n o \u00a0sanci\u00f3n econ\u00f3mica vigente\u201d. A juicio de la entidad, el se\u00f1or Goniez Pe\u00f1a no \u00a0cumpl\u00eda este requisito \u201cpor tener una Resoluci\u00f3n de sanci\u00f3n de deportaci\u00f3n con \u00a0n\u00famero No. 20157090008076 del 05\/10\/2015 de la Regional Oriente\u201d[73]. Por \u00a0otro lado, en la contestaci\u00f3n a la solicitud de tutela, as\u00ed como en la \u00a0respuesta al auto de pruebas en sede de revisi\u00f3n, la entidad se\u00f1al\u00f3 que de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 69 del Decreto 1743 de 2015, \u201c[e]l extranjero que haya \u00a0sido deportado solo podr\u00e1 ingresar al territorio nacional una vez transcurrido \u00a0el t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n que establezca la resoluci\u00f3n respectiva, que no debe \u00a0ser inferior a seis (6) meses ni superior a diez (10) a\u00f1os, previa expedici\u00f3n \u00a0de la visa otorgada por las Oficinas Consulares de la Rep\u00fablica\u201d[74]. \u00a0Seg\u00fan la accionada, el se\u00f1or Goniez Pe\u00f1a desconoci\u00f3 esta disposici\u00f3n porque \u00a0luego de ser deportado reingres\u00f3 al pa\u00eds sin contar con una visa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que \u00a0Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0se\u00f1or Goniez Pe\u00f1a al negarle el otorgamiento del PPT. Esto, porque: (a) desconoci\u00f3 garant\u00edas m\u00ednimas de debido proceso en el \u00a0tr\u00e1mite administrativo que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. \u00a020157090008076, mediante la cual le impuso la sanci\u00f3n de deportaci\u00f3n; y (b) la negativa a expedir el PPT fue \u00a0arbitraria. A continuaci\u00f3n, la Sala desarrolla cada uno de estos puntos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Migraci\u00f3n Colombia \u00a0desconoci\u00f3 el debido proceso en el tr\u00e1mite administrativo sancionatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Migraci\u00f3n Colombia \u00a0desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso del accionante en el tr\u00e1mite \u00a0administrativo que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 20157090008076, mediante la cual le impuso la \u00a0sanci\u00f3n de deportaci\u00f3n. Lo anterior, porque no le permiti\u00f3 ejercer el derecho \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n y la sanci\u00f3n que impuso fue desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en los \u00a0tr\u00e1mites sancionatorios en materia migratoria, Migraci\u00f3n Colombia o la \u00a0autoridad migratoria que haga sus veces, debe \u201cgarantizar el derecho de defensa \u00a0y contradicci\u00f3n a los extranjeros contra los que se dirige el proceso \u00a0administrativo sancionatorio, lo cual, presupone que estos deben conocer y \u00a0comprender el tr\u00e1mite en el que se encuentran involucrados\u201d[75]. Asimismo, la Comisi\u00f3n IDH ha indicado que una de las \u00a0garant\u00edas que se adscriben al derecho de defensa en este tipo de tr\u00e1mite consiste \u00a0en garantizar que el migrante tenga acceso a \u201cinformaci\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, proceso legal y \u00a0derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que \u00a0Migraci\u00f3n Colombia desconoci\u00f3 esta garant\u00eda. La Sala reconoce que, conforme a los \u00a0art\u00edculos 50.8 y 87.3[76] de la Ley 1437 de 2011, es posible que el \u00a0administrado acepte los cargos y renuncie a los recursos en un tr\u00e1mite \u00a0administrativo sancionatorio. Esta alternativa contribuye a la celeridad de los \u00a0procedimientos administrativos en casos en los que la falta administrativa es \u00a0flagrante. En estos casos, es posible prescindir de la formulaci\u00f3n del pliego \u00a0de cargos y del periodo probatorio, sin que ello implique una violaci\u00f3n a la \u00a0garant\u00eda de plazo razonable por la tramitaci\u00f3n del proceso en un t\u00e9rmino \u00a0excesivamente sumario. Sin embargo, el derecho fundamental al debido proceso \u00a0exige que el reconocimiento de responsabilidad y la renuncia a los recursos sea \u00a0plenamente voluntaria e informada, y no est\u00e9 precedida de \u00a0presiones indebidas por parte de la autoridad administrativa. En criterio de la \u00a0Sala, esta exigencia cobra mayor relevancia en aquellos casos en los que los \u00a0investigados son migrantes venezolanos quienes, conforme a la jurisprudencia \u00a0constitucional, son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y se \u00a0encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por su desconocimiento del sistema \u00a0jur\u00eddico colombiano[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte advierte que las \u00a0pruebas que reposan en el expediente evidencian que, efectivamente, el se\u00f1or \u00a0Goniez Pe\u00f1a hab\u00eda excedido el t\u00e9rmino de su permanencia en el pa\u00eds, lo que \u00a0constitu\u00eda una falta migratoria. En efecto, el art\u00edculo 2.2.1.11.2.12 del Decreto 1067 de 2015 \u00a0prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el extranjero habiendo ingresado legalmente \u00a0permanece en el pa\u00eds una vez vencido el t\u00e9rmino concedido en la visa o permiso \u00a0respectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, no \u00a0exist\u00eda duda de que el accionante hab\u00eda incurrido en una falta migratoria. Sin \u00a0embargo, esto no permite inferir que la aceptaci\u00f3n de responsabilidad, as\u00ed como \u00a0la renuncia del se\u00f1or Goniez Pe\u00f1a a los recursos en el tr\u00e1mite administrativo \u00a0sancionatorio, haya sido voluntaria e informada. Por el contrario, las pruebas \u00a0que reposan en el expediente sugieren que el accionante fue presionado de forma \u00a0indebida y no conoc\u00eda el alcance de los efectos de la aceptaci\u00f3n de \u00a0responsabilidad y la renuncia a los recursos. Al respecto, la Sala advierte \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0se\u00f1or Goniez Pe\u00f1a asegur\u00f3 que Migraci\u00f3n \u00a0Colombia lo presion\u00f3 para renunciar a los recursos administrativos al \u00a0informarle que (i) \u201csi no quer\u00eda que le rayaran el pasaporte\u201d deb\u00eda pagar una \u00a0multa de 375.000 pesos o (ii) en su defecto, deb\u00eda aceptar responsabilidad y \u00a0salir del pa\u00eds ese mismo d\u00eda. En la contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0Migraci\u00f3n Colombia no controvirti\u00f3 esta afirmaci\u00f3n de forma expresa. Por lo \u00a0tanto, conforme a la presunci\u00f3n de veracidad prevista en el art\u00edculo 20 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, este hecho debe tenerse por cierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Migraci\u00f3n Colombia no adjunt\u00f3 \u00a0ninguna prueba que demuestre que, antes de que el accionante renunciara a los \u00a0recursos, le inform\u00f3 sobre su situaci\u00f3n jur\u00eddica, derechos, procedimiento \u00a0migratorio y los efectos de una eventual renuncia a los recursos en el tr\u00e1mite \u00a0administrativo sancionatorio. En ausencia de un documento que evidencie el \u00a0cumplimiento de esta carga, la Sala no puede presumir que la renuncia a los \u00a0recursos fue plenamente informada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, la Sala \u00a0advierte que las pruebas que reposan en el expediente evidencian que Migraci\u00f3n \u00a0Colombia viol\u00f3 el derecho de defensa dado que (i) presion\u00f3 de forma indebida al \u00a0se\u00f1or Goniez Pe\u00f1a a renunciar a los recursos y (ii) no le brind\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0suficiente sobre su situaci\u00f3n jur\u00eddica, el proceso administrativo sancionatorio \u00a0y los efectos que, en el corto, mediano y largo plazo, podr\u00eda tener la renuncia \u00a0a los recursos (vgr. la necesidad de contar con una visa para poder \u00a0reingresar al territorio colombiano de forma regular). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo. La Sala considera que Migraci\u00f3n Colombia \u00a0desconoci\u00f3 el principio de proporcionalidad en materia sancionatoria \u00a0administrativa. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del Consejo \u00a0de Estado[78], este principio exige que (i) \u201ctanto la infracci\u00f3n como la sanci\u00f3n \u00a0respectiva resulten adecuadas a los fines de la norma\u201d[79] y (ii) \u201cla sanci\u00f3n [corresponda] a la gravedad de la falta \u00a0cometida, asegurando que no se impongan medidas excesivas o injustificadas\u201d[80]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte considera que la sanci\u00f3n \u00a0de deportaci\u00f3n inmediata que Migraci\u00f3n Colombia impuso al se\u00f1or Goniez Pe\u00f1a fue \u00a0desproporcionada. Esto, porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante s\u00f3lo excedi\u00f3 el \u00a0permiso de permanencia por 24 horas. En efecto, en el pasaporte del se\u00f1or Goniez \u00a0Pe\u00f1a se consign\u00f3 una pr\u00f3rroga al permiso de permanencia en Colombia del 7 de \u00a0julio de 2015 al 4 de octubre de la misma anualidad[81]. Por su parte, su deportaci\u00f3n se efectu\u00f3 el 5 de \u00a0octubre de 2025 en la ciudad de C\u00facuta, Norte de Santander, cuando se dispon\u00eda \u00a0a salir de Colombia. Esto implica que la falta del accionante era de muy poca \u00a0gravedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez el permiso de permeancia culmin\u00f3, \u00a0el se\u00f1or Goniez Pe\u00f1a se dirigi\u00f3, motu propio, a la oficina migratoria \u00a0para solicitar informaci\u00f3n sobre sus alternativas de regularizaci\u00f3n. Esto \u00a0evidencia su buena fe e intenci\u00f3n leg\u00edtima de regularizar su situaci\u00f3n \u00a0migratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante manifest\u00f3 que su \u00a0permanencia irregular en el Estado colombiano se debi\u00f3 a la necesidad de \u00a0satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social del \u00a0vecino pa\u00eds, lo que implicaba que su retorno podr\u00eda afectar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala advierte, sin embargo, que \u00a0ninguno de estos tres elementos de juicio fue considerado por la autoridad \u00a0migratoria que, en lugar de brindar alternativas de regularizaci\u00f3n, impuso de \u00a0forma inmediata y autom\u00e1tica la sanci\u00f3n de deportaci\u00f3n. En el contexto \u00a0descrito, esta sanci\u00f3n era claramente excesiva e injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0 La negativa a otorgar al PPT fue arbitraria[82]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aun si en gracia de \u00a0discusi\u00f3n se aceptara que la sanci\u00f3n de deportaci\u00f3n se impuso en forma legal y \u00a0fue proporcionada, lo cierto es que no estaba vigente al momento en que el \u00a0se\u00f1or Goniez Pe\u00f1a solicit\u00f3 el PPT. Por lo tanto, no era una raz\u00f3n legal admisible \u00a0para que Migraci\u00f3n Colombia negara al accionante la expedici\u00f3n de este permiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 12 del Decreto \u00a0216 de 2021 dispone que son \u00a0requisitos para obtener el PPT: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Estar incluido en el Registro \u00danico \u00a0de Migrantes Venezolanos. || 2. No tener antecedentes penales, anotaciones o \u00a0procesos administrativos sancionatorios o judiciales en curso en Colombia o en el exterior. || 3. No tener en curso investigaciones administrativas \u00a0migratorias. || 4. No tener en su contra medida de expulsi\u00f3n, deportaci\u00f3n o \u00a0sanci\u00f3n econ\u00f3mica vigente. || 5. No tener condenas por delitos dolosos. || 6. No haber sido reconocido como refugiado o \u00a0haber obtenido asilo en otro pa\u00eds. || 7. No tener una solicitud vigente de \u00a0protecci\u00f3n internacional en otro pa\u00eds, salvo si le hubiese sido denegado\u201d[83] (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como puede verse, el numeral 4 de la norma dispone de forma expresa que es \u00a0requisito para obtener el PPT no tener una sanci\u00f3n de deportaci\u00f3n \u201cvigente\u201d. \u00a0Esta norma no condiciona el otorgamiento del PPT a la demostraci\u00f3n de que el \u00a0solicitante nunca ha tenido una sanci\u00f3n de deportaci\u00f3n en el pasado. Una \u00a0interpretaci\u00f3n de esta naturaleza no s\u00f3lo desconoce su texto literal, sino que \u00a0adem\u00e1s ser\u00eda abiertamente desproporcionada y vulnerar\u00eda de forma clara y \u00a0manifiesta el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, la Sala \u00a0considera que la negativa de Migraci\u00f3n Colombia a otorgar el PPT fue \u00a0abiertamente arbitraria. Como se expuso, en el oficio de 29 de febrero de 2024, \u00a0Migraci\u00f3n Colombia neg\u00f3 la solicitud de PPT del accionante en \u00a0virtud de lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 12 del Decreto 216 de \u00a02021, seg\u00fan el cual, es requisito para la expedici\u00f3n del PPT \u201c[n]o tener en su \u00a0contra medida de expulsi\u00f3n, deportaci\u00f3n o sanci\u00f3n econ\u00f3mica vigente\u201d. En \u00a0criterio de Migraci\u00f3n Colombia, el se\u00f1or Goniez Pe\u00f1a no cumpl\u00eda este requisito \u00a0\u201cpor tener una Resoluci\u00f3n de sanci\u00f3n de deportaci\u00f3n con n\u00famero (sic) No. \u00a020157090008076 del 05\/10\/2015 de la Regional Oriente\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en respuesta a \u00a0los autos de prueba en sede de revisi\u00f3n, Migraci\u00f3n Colombia argument\u00f3 que, en \u00a0todo caso, la expedici\u00f3n del PPT al accionante no era procedente, porque la \u201csanci\u00f3n \u00a0impuesta (\u2026) adem\u00e1s de prohibir el ingreso en determinado tiempo tiene una \u00a0consecuencia adicional contemplada en el decreto 1067 de 2015 y es que luego de \u00a0esta deber\u00e1 ingresar al territorio haciendo tr\u00e1mite de visado as\u00ed sea de una \u00a0nacionalidad que no requiera visa\u201d. En concreto, refiri\u00f3 que el art\u00edculo \u00a01.13.1.3 del Decreto 1067 de 2015 dispone que el \u201cextranjero que haya sido \u00a0deportado s\u00f3lo podr\u00e1 ingresar al territorio nacional una vez transcurrido el \u00a0t\u00e9rmino de la sanci\u00f3n que establezca el acto administrativo respectivo, que no \u00a0debe ser inferior a (6) meses ni superior a diez (10) a\u00f1os, previa expedici\u00f3n \u00a0de la visa otorgada por las Oficinas Consulares de la Rep\u00fablica\u201d. Seg\u00fan \u00a0Migraci\u00f3n Colombia, luego de que fue sancionado con deportaci\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0Goniez Pe\u00f1a ingres\u00f3 al territorio colombiano de forma irregular, dado que no \u00a0contaba con una visa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala no comparte este \u00a0argumento de Migraci\u00f3n Colombia, dado que el \u00a0ingreso irregular del accionante al pa\u00eds en el a\u00f1o 2016 no era una raz\u00f3n legal \u00a0v\u00e1lida para negar la expedici\u00f3n del PPT. Esta conclusi\u00f3n se funda en las \u00a0siguientes tres premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero. En el oficio de 29 de febrero de 2024, \u00a0mediante el cual la accionada resolvi\u00f3 la solicitud de PPT, Migraci\u00f3n Colombia \u00a0no se refiri\u00f3 a este punto. Por el contrario, la negativa a expedir el PPT se \u00a0fund\u00f3, exclusivamente, en el incumplimiento del numeral 4\u00ba del art\u00edculo \u00a012 del Decreto 216 de 2021. El presunto ingreso irregular del accionante al \u00a0territorio colombiano constituye una justificaci\u00f3n ex post que s\u00f3lo se \u00a0invoc\u00f3 en el tr\u00e1mite de tutela, pero que no qued\u00f3 consignada en el acto \u00a0administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo. El se\u00f1or Goniez Pe\u00f1a ten\u00eda la confianza leg\u00edtima \u00a0de que, pese a que hab\u00eda ingresado al pa\u00eds en el a\u00f1o 2016 sin contar con una \u00a0visa, se encontraba en Colombia en situaci\u00f3n de regularidad migratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala reconoce que las \u00a0pruebas que reposan en el expediente demuestran que, el 21 de octubre de 2016, el accionante reingres\u00f3 a \u00a0territorio colombiano, sin contar con una visa. Sin embargo, el 5 de agosto de \u00a02018, Migraci\u00f3n Colombia otorg\u00f3 al accionante el Permiso Especial de \u00a0Permanencia (PEP-RAMV)[85]. Luego, el 5 de agosto de 2020, Migraci\u00f3n Colombia \u00a0otorg\u00f3 un segundo Permiso Especial de Permanencia (PEP-RAMV)[86]. De acuerdo con la Resoluci\u00f3n \u00a05797 de 2017, el Permiso Especial de \u00a0Permanencia (PEP)\u00a0fue, justamente, un mecanismo de regularizaci\u00f3n \u00a0migratoria en Colombia dirigido a ciudadanos venezolanos que ingresaron al pa\u00eds \u00a0antes de ciertas fechas l\u00edmites. En criterio de la Sala, el otorgamiento del \u00a0PEP al se\u00f1or Goniez Pe\u00f1a, en dos periodos sucesivos, implic\u00f3 su regularizaci\u00f3n \u00a0migratoria. En este contexto, es abiertamente contrario al principio de confianza \u00a0leg\u00edtima que m\u00e1s de 5 a\u00f1os despu\u00e9s Migraci\u00f3n Colombia pretenda negar la \u00a0expedici\u00f3n del PPT con fundamento en que en el a\u00f1o 2016 el accionante ingres\u00f3 al \u00a0pa\u00eds de forma irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero. En cualquier caso, el ingreso irregular del se\u00f1or Goniez Pe\u00f1a no \u00a0constituye un impedimento legal para acceder al PPT. Por el contrario, de acuerdo con el art\u00edculo 2.3 de la Resoluci\u00f3n 971 de \u00a02021, el ETPMV \u201caplica para los migrantes venezolanos (\u2026) que cumplan alguna de \u00a0las siguientes condiciones (\u2026) \u201c3. \u00a0Encontrarse en territorio colombiano de manera irregular a 31 de enero \u00a0de 2021\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). Por lo dem\u00e1s, no existe ninguna disposici\u00f3n legal o \u00a0reglamentaria que permita negar el otorgamiento del PPT a migrantes venezolanos \u00a0que, luego de ser deportados, hubieren reingresado al pa\u00eds sin contar con una \u00a0visa. En tales t\u00e9rminos, la Sala concluye que la situaci\u00f3n de irregularidad \u00a0migratoria en la que presuntamente se encontraba el se\u00f1or Goniez Pe\u00f1a, por \u00a0haber ingresado al pa\u00eds sin contar con una visa en el a\u00f1o 2016, no era una \u00a0raz\u00f3n legal que habilitara a Migraci\u00f3n Colombia a negar el PPT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala advierte que la \u00a0negativa injustificada y arbitraria de Migraci\u00f3n Colombia a expedir el PPT no s\u00f3lo \u00a0desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo. Adem\u00e1s, obstaculiz\u00f3 \u00a0el acceso a servicios en salud, as\u00ed como el ejercicio del derecho al trabajo. \u00a0Esto porque, se reitera, el art\u00edculo 11 del Decreto 216 de 2021 dispone que el PPT \u00a0permite a su portador, entre otras, (i) acceder a servicios en salud, mediante \u00a0la afiliaci\u00f3n al SGSSS y (ii) ejercer \u00a0durante su vigencia, cualquier actividad u ocupaci\u00f3n legal en el pa\u00eds. Al no \u00a0contar con un PPT, el accionante no pudo acceder a estos beneficios y \u00a0servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, la Sala precisa que \u00a0las consideraciones expuestas no eximen a los migrantes de la obligaci\u00f3n de \u00a0respetar la legislaci\u00f3n nacional y las \u00f3rdenes de las autoridades migratorias. No \u00a0obstante, en el contexto de la grave crisis humanitaria de la Rep\u00fablica \u00a0Bolivariana de Venezuela, el Estatuto Temporal de Protecci\u00f3n para Migrantes \u00a0Venezolanos (ETPV), adoptado mediante el Decreto 216 de 2021 y reglamentado por \u00a0la Resoluci\u00f3n 971 de 2021, es una herramienta jur\u00eddica excepcional dise\u00f1ada para, \u00a0entre otras finalidades, regularizar la situaci\u00f3n de migrantes que ya se \u00a0encontraban en el pa\u00eds de forma irregular. En esa medida, la entrada irregular a \u00a0territorio colombiano no puede ser, por s\u00ed sola, un argumento para negar el \u00a0acceso a un mecanismo que, por su propia naturaleza, busca precisamente superar \u00a0esa condici\u00f3n y asegurar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. En s\u00edntesis, la Corte concluye que Migraci\u00f3n \u00a0Colombia vulner\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or Goniez Pe\u00f1a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconoci\u00f3 el derecho al \u00a0debido proceso en el tr\u00e1mite administrativo sancionatorio que culmin\u00f3 con la \u00a0expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 20157090008076, mediante la cual le impuso la \u00a0sanci\u00f3n de deportaci\u00f3n. De un lado, impidi\u00f3 \u00a0que el accionante ejerciera el derecho defensa dado que (i) lo presion\u00f3 de \u00a0forma indebida a renunciar a los recursos en sede administrativa y (ii) no le \u00a0brind\u00f3 informaci\u00f3n suficiente sobre su situaci\u00f3n jur\u00eddica, el tr\u00e1mite administrativo \u00a0sancionatorio y los efectos que, en el corto, mediano y largo plazo, podr\u00eda \u00a0tener la renuncia a los recursos (vgr. la necesidad de contar con una \u00a0visa para poder reingresar al pa\u00eds de forma regular). Por otra parte, la \u00a0sanci\u00f3n de deportaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de ingreso al pa\u00eds fue \u00a0desproporcionada, puesto que no consider\u00f3 la gravedad de la falta, ni la \u00a0situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad en la que se encontraba el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La negativa a expedir el PPT fue arbitraria. Esto, \u00a0porque (i) el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 12 no condiciona la expedici\u00f3n del PPT a \u00a0demostrar la inexistencia de sanciones migratorias en el pasado. Por el \u00a0contrario, solo impide expedir el PPT si el solicitante tiene una sanci\u00f3n vigente. \u00a0A la fecha de la solicitud del PPT, el se\u00f1or Goniez Pe\u00f1a no ten\u00eda sanci\u00f3n \u00a0vigente. Por otro lado, (ii) el presunto ingreso irregular del accionante al pa\u00eds en \u00a0el a\u00f1o 2016 no era una raz\u00f3n legal v\u00e1lida para negar la expedici\u00f3n del PPT. \u00a0Lo anterior, debido a que (a) \u00a0este argumento no fue invocado en la respuesta de 29 de febrero de 2023, \u00a0mediante la cual Migraci\u00f3n Colombia neg\u00f3 la expedici\u00f3n del PPT. Por el contrario, \u00a0fue propuesto en sede de tutela, como justificaci\u00f3n ex post. Por otro \u00a0lado, (b) el accionante fue titular del \u00a0PEP durante dos periodos sucesivos (entre los a\u00f1os 2018-2021), lo que cre\u00f3 la \u00a0confianza leg\u00edtima de que su permanencia en el pa\u00eds era regular, pese a que, en \u00a0el a\u00f1o 2016, hab\u00eda ingresado al territorio nacional sin contar con visa. Por \u00a0\u00faltimo, (c) contrario a lo sostenido por Migraci\u00f3n Colombia, el art\u00edculo 2.3 de \u00a0la Resoluci\u00f3n 971 de 2021 se\u00f1ala que el ETPMV aplica para migrantes venezolanos \u00a0en situaci\u00f3n de irregularidad y, en cualquier caso, no existe ninguna \u00a0disposici\u00f3n legal o reglamentaria que permita negar el otorgamiento del PPT a \u00a0migrantes venezolanos que, luego de ser deportados, hubieren reingresado al \u00a0pa\u00eds sin contar con una visa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Remedios y \u00f3rdenes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en las \u00a0anteriores consideraciones, la Sala adoptar\u00e1 los siguientes remedios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revocar\u00e1 el fallo de tutela \u00a0de segunda instancia mediante el cual el Tribunal Administrativo de \u00a0Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n C, revoc\u00f3 \u00a0el fallo de tutela de primera instancia del juez Treinta y Cuatro \u00a0Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo y en su lugar declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo. En su lugar, tutelar\u00e1 los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y \u00a0salud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dejar\u00e1 sin efectos la \u00a0decisi\u00f3n del 29 de febrero de 2024 mediante la cual la Unidad Administrativa \u00a0Especial Migraci\u00f3n Colombia rechaz\u00f3 la solicitud del PPT del se\u00f1or Manuel \u00a0Alejandro Goniez Pe\u00f1a. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la accionada \u00a0que, dentro de los 5 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0sentencia, otorgue y expida el PPT al se\u00f1or Goniez Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia \u00a0del 28 de enero de 2025 del Tribunal \u00a0Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Primera, Subsecci\u00f3n C, que revoc\u00f3 el fallo del 22 de noviembre de 2024 del juez Treinta y Cuatro \u00a0Administrativo del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo y que, en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo interpuesto \u00a0por el se\u00f1or Manuel Alejandro Goniez Pe\u00f1a. \u00a0En su lugar, CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos \u00a0fundamentales a la \u00a0salud, trabajo y debido proceso del se\u00f1or Manuel Alejandro \u00a0Goniez Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO la decisi\u00f3n \u00a0del 29 de febrero de 2024, mediante la cual la Unidad \u00a0Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia rechaz\u00f3 la solicitud del PPT del \u00a0se\u00f1or Manuel Alejandro Goniez Pe\u00f1a. En consecuencia, ORDENAR \u00a0a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia que, dentro de los 5 \u00a0d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, otorgue y expida el \u00a0PPT al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por \u00a0Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el \u00a0art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente digital T-10.924.048, anexos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib., Resoluci\u00f3n 20157090008076 \u00a0del 5 de octubre de 2015 de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib., acci\u00f3n de tutela, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib., auto 201570900018445 del 5 de octubre de 2015 de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. El art\u00edculo 2.2.1.11.2.12 del \u00a0Decreto 1067 de 2015 prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPermanencia Irregular. Consid\u00e9rase \u00a0irregular la permanencia de un extranjero en territorio nacional en los \u00a0siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el extranjero habiendo \u00a0ingresado legalmente permanece en el pa\u00eds una vez vencido el t\u00e9rmino concedido \u00a0en la visa o permiso respectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib., escrito del 5 de octubre de 2015 suscrito por Manuel Alejandro \u00a0Goniez Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib., Resoluci\u00f3n 20157090008076 del 5 de octubre de 2015 de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib., Resoluci\u00f3n 20157090008076 del 5 de octubre de 2015 de la Unidad \u00a0Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib., anexos tutela, p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib., acci\u00f3n de tutela, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib., p. 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al respecto, el accionante se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cPor \u00faltimo, \u00a0quiero hacer \u00e9nfasis en que solo se tuve conocimiento real e informado del acto \u00a0administrativo mediante el cual fui deportado de territorio colombiano una vez \u00a0solicit\u00e9 el correspondiente acto administrativo v\u00eda derecho de petici\u00f3n, una \u00a0vez conoc\u00ed el rechazo de mi solicitud de PPT\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib., p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, sentencia T-295 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib., acci\u00f3n de tutela, p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Subrayado en el original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib., sentencia de \u00a0primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib., p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib., sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib., comunicaci\u00f3n del 30 de mayo de 2025 de Migraci\u00f3n Colombia, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib., comunicaci\u00f3n del 11 de junio de 2025 de Manuel \u00a0Alejandro Goniez Pe\u00f1a, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, art. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176 \u00a0de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2017. En concordancia con el inciso 5\u00ba del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n[33], el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 \u00a0prev\u00e9 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares. En \u00a0concreto, el numeral 4\u00ba dispone que la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 procedente contra \u00a0acciones y omisiones de particulares cuando el accionante \u201ctenga una \u00a0relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d respecto del accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencias SU-168 de 2017 y \u00a0T-550 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, sentencia T-071 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Decreto 2591 de 1991, art. 6.\u00a0 \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. \u00a0Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su \u00a0eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art. 138. Ver \u00a0tambi\u00e9n, Corte Constitucional, sentencia T-137 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-149 de 2023. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-338 de 2015, \u00a0T-421 de 2017, T-250 de 2017, T-295 de 2018 y T-100 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Decreto 216 de 2021, art. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, sentencia T-404 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Resoluci\u00f3n No. 971 de 2021, art. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Resoluci\u00f3n No. 971 de 2021, art. 14. Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-100 de 2023 y T-356 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Decreto 216 de 2021, art. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Decreto 216 de 2021, art. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Estos son los requisitos que cuestionan los tutelantes en el presente \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Art\u00edculo 12 del Decreto 216 de 2021. Sin embargo, el par\u00e1grafo 2 de \u00a0esta norma dispone que \u201c[e]l cumplimiento de la totalidad de los requisitos \u00a0establecidos para el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal no es garant\u00eda de su \u00a0otorgamiento, el cual obedece a la facultad discrecional y potestativa del \u00a0estado colombiano a trav\u00e9s de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n \u00a0Colombia como autoridad migratoria de vigilancia, control migratorio y de \u00a0extranjer\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-980 de 2010. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-796 de 2006, \u00a0T-051 de 2016 y C-165 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-103 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-034 de 2021. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-595 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-980 de 2010. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-514 de 2001, \u00a0T-604 de 2013 y C-162 de 2021.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte \u00a0Constitucional, sentencia C-034 de 2014. Ver tambi\u00e9n, sentencias C-316 de 2008, \u00a0C-600 de 2019, C-029 de 2021, C-162 de 2021, T-177 de 2021 y T-398 de 2021. El \u00a0contenido y alcance de las garant\u00edas iusfundamentales en el marco de \u00a0procesos administrativos no es id\u00e9ntico al que estas tienen en los procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte \u00a0Constitucional, sentencias C-341 de 2014 y C-403 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-232 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-044 de 2018 y SU-016 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-213 de 2021 y T-177 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, sentencia C-710 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, sentencia T-049 de 1993. \u00a0Ver tambi\u00e9n, sentencias T-500 de 2018 y T-100 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-085 de 2021. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-365 de \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte \u00a0Constitucional, sentencia T-698 de 2014. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-362 de \u00a02016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencia T-547 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Los Principios fueron adoptados mediante Resoluci\u00f3n 04\/19, aprobada \u00a0por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos el 7 de diciembre de 2019 y \u00a0en su texto se establece la siguiente disposici\u00f3n general: \u201cLos siguientes \u00a0Principios buscan orientar a los Estados Miembros de la OEA en sus deberes de \u00a0respetar, proteger, promover y garantizar los derechos humanos de todas las \u00a0personas independientemente de su nacionalidad o situaci\u00f3n migratoria, \u00a0incluidos las personas migrantes, refugiadas, ap\u00e1tridas y las v\u00edctimas de la \u00a0trata de personas. Estos Principios sirven de gu\u00eda a las autoridades estatales \u00a0en el desarrollo de legislaci\u00f3n, reglamentaci\u00f3n, decisiones administrativas, \u00a0pol\u00edticas p\u00fablicas, pr\u00e1cticas, programas y jurisprudencia pertinente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ib., acci\u00f3n de tutela, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Subrayado en el original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, sentencias T-143 de 2019 y T-100 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201cART\u00cdCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos \u00a0administrativos quedar\u00e1n en firme: (\u2026) 3. Desde el d\u00eda siguiente al del \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino para interponer los recursos, si estos no fueron \u00a0interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a \u00a0ellos\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte Constitucional, sentencias T-143 de 2019 y T-100 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0Tercera. Sentencia del 13 de noviembre de 2008. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a068001-23-31-000-1996-02081-01(17009) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, sentencias C-125 de 2003, C-094 de 2018 y C-721 \u00a0de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional, sentencia SU-018 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Expediente digital T-10.924.048, anexos acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] La Sala reconoce que, en estricto sentido, en \u00a0la tutela sub examine no \u00a0se present\u00f3 una pretensi\u00f3n concreta dirigida a ordenar a Migraci\u00f3n Colombia \u00a0expedir el PPT del accionante. Sin embargo, la Sala debe pronunciarse sobre la \u00a0validez de dicha negativa en virtud de la facultad del juez de tutela de emitir \u00a0fallos extra y ultra petita. Al respecto, la Sala \u00a0reitera que, en virtud de los principios de informalidad y prevalencia del \u00a0derecho sustancial, que gobiernan el proceso de tutela, el juez de tutela tiene \u00a0la competencia para proferir fallos extra y ultra petita. En virtud de esta competencia, el juez de tutela tiene el deber de \u00a0analizar todos los hechos narrados por la parte actora para identificar los \u00a0derechos fundamentales vulnerados, incluso, si ello no es congruente en \u00a0estricto sentido con las pretensiones de la tutela. Esta regla se diferencia de \u00a0la justicia ordinaria, donde rige el principio de congruencia. En este sentido, en la sentencia SU-150 de 2021, la Sala Plena \u00a0precis\u00f3 que la competencia del juez de tutela \u201cno debe limitarse estrictamente \u00a0a lo solicitado por las partes\u201d, sino que debe estar encaminada a \u201cgarantizar \u00a0el amparo efectivo de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Art\u00edculo 12 del Decreto 216 de 2021. Sin embargo, el par\u00e1grafo 2 de \u00a0esta norma dispone que \u201c[e]l cumplimiento de la totalidad de los requisitos \u00a0establecidos para el Permiso por Protecci\u00f3n Temporal no es garant\u00eda de su \u00a0otorgamiento, el cual obedece a la facultad discrecional y potestativa del \u00a0estado colombiano a trav\u00e9s de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n \u00a0Colombia como autoridad migratoria de vigilancia, control migratorio y de \u00a0extranjer\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ib., acci\u00f3n de tutela, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ib., anexos tutela, p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ib.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-357-25\u00a0 REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-357 DE 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Expediente: T-10.924.048 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por Manuel Alejandro Goniez Pe\u00f1a en contra de la Unidad Administrativa \u00a0Especial Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0ponente: \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}