{"id":31266,"date":"2025-10-23T20:30:52","date_gmt":"2025-10-23T20:30:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-359-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:52","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:52","slug":"t-359-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-359-25\/","title":{"rendered":"T-359-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-359-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Octava De Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T- 359 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expedientes \u00a0T-11.002.303 y T-11.022.820 (AC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acciones \u00a0de tutela instauradas por Ricardo, en nombre propio \u00a0y en representaci\u00f3n de su hijo, contra el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar \u2013 Centro Zonal de Ciudad Bol\u00edvar y la Comisar\u00eda de Familia de Aipe \u00a0(Huila) y; por Jennifer, en nombre propio y en \u00a0representaci\u00f3n de su hijo contra el Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: procesos \u00a0de verificaci\u00f3n y restablecimiento de derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por Natalia \u00c1ngel Cabo, Jos\u00e9 \u00a0Fernando Reyes Cuartas y H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o, quien la preside, en \u00a0ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previstas en los \u00a0art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley \u00a02591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 \u00a0de junio de 2025, esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 la sustituci\u00f3n del nombre de los \u00a0accionantes y sus hijos en los documentos de acceso p\u00fablico referentes al \u00a0presente tr\u00e1mite de tutela. Lo anterior, de conformidad con lo se\u00f1alado en la \u00a0Circular No. 10 de 2022[1] \u00a0y en el Auto del 28 de abril de 2025, dictado por la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0Tutelas N\u00famero Cuatro. Por lo tanto, se proferir\u00e1n dos versiones de la presente \u00a0providencia: la primera, con los nombres reales para el conocimiento de las \u00a0partes, vinculados y jueces de instancia y; la segunda, con el nombre ficticio \u00a0que ser\u00e1 la versi\u00f3n publicada en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0estudi\u00f3 dos acciones de tutela relacionadas con el proceso de verificaci\u00f3n y \u00a0restablecimiento de derechos de un ni\u00f1o de 5 a\u00f1os y un beb\u00e9 de 4 meses. En ambos \u00a0casos, los padres presentaron las solicitudes de amparo a nombre propio, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso y; en representaci\u00f3n de sus \u00a0hijos, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u2014entre otros\u2014 el \u00a0derecho a la unidad familiar. En particular, en el expediente T-11.002.303, Ricardo aleg\u00f3 que \u00a0se hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales al interior del proceso administrativo \u00a0de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD) que se inici\u00f3 en \u00a0favor de su hijo, pues consider\u00f3 que las defensor\u00edas de familia de los centros \u00a0zonales de Ciudad Bol\u00edvar, Rafael Uribe Uribe y Revivir no debieron iniciar tr\u00e1mite \u00a0alguno porque el asunto estaba siendo tramitado por la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0Aipe (Huila). Finalmente, resalt\u00f3 que, para el momento de presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, el ni\u00f1o resid\u00eda en la Fundaci\u00f3n Casa de la Madre y el Ni\u00f1o en \u00a0Bogot\u00e1. En primera instancia, el Juzgado 003 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia del amparo por considerar que \u00a0no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el expediente T-11.022.820, Jennifer aleg\u00f3 que se \u00a0hab\u00edan vulnerado los derechos fundamentales durante la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n adelantada por la defensora de Familia del Centro Zonal Pasto Dos, \u00a0pues: i) en su criterio, no permiti\u00f3 que ambos padres actuaran en igualdad de \u00a0condiciones, ii) la funcionaria habr\u00eda realizado afirmaciones que la \u00a0descalificaban como madre y iii) no se dictaron medidas provisionales \u00a0referentes al ejercicio de la custodia del ni\u00f1o. Finalmente, resalt\u00f3 que, para \u00a0el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el ni\u00f1o resid\u00eda con su \u00a0padre. En primera instancia, el Juzgado 005 de Familia del Circuito de \u00a0Pasto declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por considerar que no se \u00a0cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad; sin embargo, inst\u00f3 a la defensora \u00a0de Familia del Centro Zonal Pasto Dos para que dictara las medidas \u00a0provisionales del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el precedente ya fijado por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la Sala estableci\u00f3 que ninguno de los casos superaba el requisito \u00a0de subsidiariedad en lo referente a la solicitud de amparo de los derechos de \u00a0los padres, pues estos contaban con mecanismos ordinarios al interior de cada \u00a0proceso para la defensa de sus intereses y no se hab\u00eda demostrado un perjuicio \u00a0irremediable. Sin embargo, estim\u00f3 que el an\u00e1lisis de subsidiariedad se superaba \u00a0en lo referente a los derechos de los dos ni\u00f1os por tratarse de sujetos de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional. Seguido de esto, la Sala encontr\u00f3 que en el \u00a0expediente T-11.022.820 se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado, ya que la Defensora accionada estableci\u00f3 las medidas \u00a0provisionales en favor del ni\u00f1o despu\u00e9s de que se dictara el fallo de tutela de \u00a0primera \u00a0instancia. \u00a0No obstante, la Sala inst\u00f3 al ICBF, a la Personer\u00eda de Pasto y a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que continuara con el cumplimiento de sus labores \u00a0acompa\u00f1ando a la madre en lo relativo al proceso de fijaci\u00f3n de custodia, \u00a0verificaci\u00f3n de derechos y denuncias penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en lo referente al expediente T-11.002.303, \u00a0la \u00a0Sala estudi\u00f3 las actuaciones adelantadas al interior del PARD y concluy\u00f3 que la \u00a0medida de ubicaci\u00f3n en medio institucional en la Fundaci\u00f3n Casa de la Madre y \u00a0el Ni\u00f1o atend\u00eda a los requisitos de proporcionalidad, temporalidad y \u00a0argumentaci\u00f3n basada en evidencia; por lo tanto, decidi\u00f3 negar el amparo \u00a0solicitado. Sin embargo, durante el proceso de revisi\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 una \u00a0anotaci\u00f3n del personal m\u00e9dico referente a la falta de gesti\u00f3n de portabilidad \u00a0de la afiliaci\u00f3n del ni\u00f1o a su lugar de residencia, motivo por el cual emiti\u00f3 \u00a0una orden al respecto. Finalmente, y debido a un presunto acto de maltrato en \u00a0contra del ni\u00f1o, tambi\u00e9n emiti\u00f3 una orden dirigida al ICBF para que se \u00a0adelantaran todas las gestiones necesarias para esclarecer los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0T-11.002.303 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de todos los documentos que obran al interior \u00a0del expediente y para mayor claridad de los sucesos que fundamentaron la \u00a0solicitud de amparo, la Sala expone los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ricardo, actuando \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo de 5 a\u00f1os, Nicol\u00e1s, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la vida \u00a0digna y a la unidad familiar[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0accionante inici\u00f3 su escrito se\u00f1alando que es padre de cuatro hijas mayores de \u00a0edad y un hijo de 5 a\u00f1os. En particular, el 27 de septiembre de 2019[3], como \u00a0fruto de la relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Ana, naci\u00f3 Nicol\u00e1s. Posteriormente, \u00a0termin\u00f3 la relaci\u00f3n sentimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a07 de febrero de 2024, el accionante acudi\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia de Aipe \u00a0(Huila) para solicitar la celebraci\u00f3n de una audiencia de fijaci\u00f3n de cuota de \u00a0alimentos, r\u00e9gimen de visitas y custodia de su hijo de 5 a\u00f1os[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a08 de febrero de 2024, la Comisar\u00eda de Familia de Aipe cit\u00f3 a ambos padres a \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial para el 29 de febrero de 2024 a las \u00a010:30 AM[5]. \u00a0El accionante a\u00f1ade que le notific\u00f3 esta decisi\u00f3n a su expareja v\u00eda WhatsApp[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a029 de febrero de 2024, la Comisar\u00eda de Familia de Aipe dej\u00f3 constancia de la \u00a0asistencia del accionante a la audiencia de conciliaci\u00f3n y de la inasistencia \u00a0de la madre del ni\u00f1o[7]. \u00a0En dicha oportunidad, la comisar\u00eda a\u00f1adi\u00f3 la siguiente nota: \u201cEl solicitante, \u00a0el se\u00f1or [RICARDO], informa que conoce que la se\u00f1ora [ANA] se encuentra \u00a0delicada de salud, que muy seguramente ese fue el motivo de su no asistencia, \u00a0que por lo tanto solicita se reprograme la audiencia y que \u00e9l se encarga de \u00a0notificar la citaci\u00f3n a la se\u00f1ora\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a014 de marzo de 2024, la Comisar\u00eda de Familia de Aipe realiz\u00f3 audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n que termin\u00f3 con Constancia de no acuerdo No. 011 de 2024[9]. Ese \u00a0mismo d\u00eda, el comisario solicit\u00f3 al Equipo Interdisciplinario realizar una \u00a0visita domiciliaria para verificar las condiciones habitacionales, sociofamiliares \u00a0y psicol\u00f3gicas de las partes[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a07 de abril de 2024, el Equipo Interdisciplinario realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n de ambos \u00a0padres. Frente a la se\u00f1ora Ana registr\u00f3 que: i) resid\u00eda en la Vereda \u00a0Mesitas junto con su pareja, sus suegros y un nieto de sus suegros, ii) se \u00a0desempe\u00f1aba como ama de casa y su pareja se dedicaba a la agricultura y iii) el \u00a0lugar de residencia estaba en buen estado y aseo, aunque los ba\u00f1os se ubicaban \u00a0en un barranco lo que supondr\u00eda un riesgo para el ni\u00f1o[11]. \u00a0Adicionalmente, qued\u00f3 registrado que la madre se\u00f1al\u00f3 que estaba dispuesta a \u00a0asumir el cuidado exclusivo de su hijo; expuso que su relaci\u00f3n con el \u00a0accionante termin\u00f3 por agresiones en contra de ella; indic\u00f3 que la vivienda del \u00a0actor no ten\u00eda las condiciones aptas para el ni\u00f1o pues hab\u00eda que ingresar a pie \u00a0o en caballo y muchas veces se crec\u00edan los r\u00edos que rodeaban el predio y; expuso \u00a0que su expareja no le permit\u00eda ver al ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0su vez, en lo referente al se\u00f1or Ricardo registr\u00f3 que: i) resid\u00eda en la \u00a0Vereda de San Ignacio junto con su hijo y una vecina que se dedicaba al cuidado \u00a0del infante y a cocinar, ii) el padre se\u00f1al\u00f3 que nunca le hab\u00eda negado la \u00a0visita de su expareja al ni\u00f1o; de hecho, afirm\u00f3 que siempre le dec\u00eda a la madre \u00a0del infante que compartiera con este, sin embargo, consideraba que ella no \u00a0demostraba afinidad o cari\u00f1o, iii) el equipo identific\u00f3 buenas condiciones \u00a0aseo, presentaci\u00f3n y excelente trato entre padre e hijo, iv) el padre a\u00f1adi\u00f3 \u00a0que termin\u00f3 su relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Ana porque tuvo un episodio de \u00a0embriaguez en el que la agredi\u00f3 verbalmente y reconoci\u00f3 el riesgo que implica \u00a0vivir en una finca rodeada por quebradas que se acrecientan, por lo que \u00a0manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de radicarse en Praga[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0base en lo anterior, el Equipo Interdisciplinario concluy\u00f3 que: i) era \u00a0recomendable que los progenitores asumieran compromisos parentales, pues se \u00a0evidenciaban problemas internos entre ambos, ii) el entorno familiar de la \u00a0madre era sano, pero el entorno familiar del padre presentaba alto riesgo en la \u00a0vivienda debido a los problemas de circulaci\u00f3n, iii) el ni\u00f1o deb\u00eda compartir \u00a0con ambos padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a015 de abril de 2024, la Comisar\u00eda de Familia de Aipe cit\u00f3 a ambos padres a la \u00a0audiencia de fijaci\u00f3n de cuota de alimentos, custodia y r\u00e9gimen de visitas que \u00a0se realizar\u00eda el 24 de abril de 2024[13]. \u00a0En esta fecha, la Comisar\u00eda de Familia de Aipe emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0Administrativa No. 024 por medio de la cual decidi\u00f3[14]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictar \u00a0como medida provisional de restablecimiento de derechos a favor de Nicol\u00e1s la custodia en cabeza de sus \u00a0progenitores por t\u00e9rmino de un a\u00f1o cada uno y de manera rotativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictar \u00a0como medida provisional de restablecimiento de derechos cuota alimentaria \u00a0mensual de $200.000 a cargo de sus progenitores, adem\u00e1s de una cuota adicional \u00a0en los meses de junio y diciembre para muda de ropa completa que equivaldr\u00eda al \u00a0valor de la cuota ordinaria en caso de incumplimiento. La anterior, deb\u00eda ser \u00a0consignada en la cuenta personal que indicara el progenitor que tuviera a cargo \u00a0al ni\u00f1o seg\u00fan lo ya mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictar \u00a0que las visitas se ejercer\u00edan por el progenitor que no tuviese a cargo al ni\u00f1o \u00a0de manera libre y voluntaria, adem\u00e1s podr\u00eda tenerlo a su cargo dos fines de \u00a0semana al mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dictar \u00a0que los progenitores suministrar\u00edan los gastos de salud y educaci\u00f3n por partes \u00a0iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a030 de abril de 2024, la Comisar\u00eda de Familia de Aipe notific\u00f3 personalmente a \u00a0la madre del ni\u00f1o sobre la Resoluci\u00f3n Administrativa No. 024 de 2024[15]. Ese \u00a0mismo d\u00eda la se\u00f1ora Ana solicit\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia de Aipe la \u00a0programaci\u00f3n de audiencia de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, de vestuario y \u00a0\u00fatiles escolares para su hijo, que se fijara fecha para aclarar lo estipulado \u00a0en la Resoluci\u00f3n No. 024 de 2024 y que se le otorgara la custodia de su hijo[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0Auto del 3 de mayo de 2024, la comisar\u00eda de Familia de Aipe reiter\u00f3 el \u00a0contenido de la Resoluci\u00f3n No. 024 de 2024 y manifest\u00f3 que, como la parte \u00a0apelante no compareci\u00f3 a la audiencia de notificaci\u00f3n, el despacho orden\u00f3 la notificaci\u00f3n \u00a0por estrados[17]. \u00a0Seguido de esto, expuso que la apelaci\u00f3n se present\u00f3 de manera oportuna y que \u201caun \u00a0cuando no se pronunci[\u00f3] sobre el deseo de interponer el recurso, sino de \u00a0reabrir el debate en este despacho\u201d lo procedente era conceder el recurso y \u00a0remitirlo al juzgado competente. En consecuencia, el 6 de mayo de 2024, el comisario, \u00a0en representaci\u00f3n del ni\u00f1o, promovi\u00f3 demanda de alimentos en contra del se\u00f1or Ricardo[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a018 de julio de 2024, el Juzgado 002 de Familia de Neiva admiti\u00f3 la demanda de \u00a0custodia y cuidado personal, visitas y fijaci\u00f3n de cuota alimentaria presentada \u00a0por Ana en favor de su hijo y en contra del se\u00f1or Ricardo[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a020 de agosto de 2024, el actor present\u00f3 denuncia por sustracci\u00f3n de menor ante \u00a0la Comisar\u00eda de Familia de Aipe y la Polic\u00eda Nacional. En dicha ocasi\u00f3n inform\u00f3 \u00a0que[20]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde \u00a0la Resoluci\u00f3n Administrativa No. 024 el ni\u00f1o hab\u00eda residido con \u00e9l en la vereda \u00a0de Praga, municipio de Aipe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a015 de agosto de 2024, la madre del ni\u00f1o \u201cse present\u00f3 en [el] domicilio \u00a0solicitando llevarse al ni\u00f1o a su finca, petici\u00f3n que le fue negada al carecer \u00a0de la patria potestad, por lo tanto, lo visitaba en el d\u00eda y se iba \u00a0nuevamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0pesar del tr\u00e1mite que se estaba adelantando ante la Comisar\u00eda de Aipe, el 19 de \u00a0agosto de 2024, el actor sali\u00f3 a entregar un ganado para las ferias de la \u00a0vereda, momento en el que la se\u00f1ora Ana sustrajo al ni\u00f1o. A\u00f1adi\u00f3 que \u00a0desde ese momento desconoc\u00eda el paradero de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que la madre del infante le escribi\u00f3 por mensaje para informarle que \u00a0ten\u00eda a su hijo y que \u201crecuperar[\u00eda] al ni\u00f1o ya que fue irregular el proceso \u00a0para obtener la patria potestad argumentando que [\u00e9l] hab\u00eda comprado al \u00a0comisario de familia\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a021 de agosto de 2024, la se\u00f1ora Ana se present\u00f3 con el ni\u00f1o ante el \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Centro Zonal Ciudad Bol\u00edvar[22]. En \u00a0dicha oportunidad la madre: i) inform\u00f3 que la Comisar\u00eda de Familia de Aipe \u00a0hab\u00eda fijado la custodia compartida para su hijo, ii) refiri\u00f3 que el infante \u00a0estaba en cuidado de su padre, sin embargo, al considerar que este se \u00a0encontraba en malas condiciones (no recib\u00eda alimentaci\u00f3n adecuada, el padre lo \u00a0llevaba a bares en donde consum\u00eda alcohol, no recib\u00eda atenci\u00f3n m\u00e9dica ni \u00a0educaci\u00f3n) decidi\u00f3 viajar a Bogot\u00e1 con el ni\u00f1o y sin informarle al progenitor, \u00a0iii) por lo tanto, solicit\u00f3 el restablecimiento de derechos del ni\u00f1o con \u00a0fundamento en \u201cviolencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica y\/o negligencia\u201d. Ante la \u00a0solicitud, el defensor de Familia del Centro Zonal Ciudad Bol\u00edvar procedi\u00f3 a[23]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Revisar el \u00a0historial cl\u00ednico en el que se encontr\u00f3 posible riesgo de desnutrici\u00f3n, retraso \u00a0en el desarrollo cognitivo y falta de controles m\u00e9dicos al infante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comunicarse \u00a0telef\u00f3nicamente con el padre del ni\u00f1o, el cual manifest\u00f3: \u201cen el lugar donde \u00a0vivo es una vereda y no llega el m\u00e9dico, yo me la paso trabajando en la finca \u00a0con mi hijo, a veces me lo cuida un familiar de la mam\u00e1 del ni\u00f1o\u201d y la \u00a0autoridad agreg\u00f3 que \u201cfrente al tema de la educaci\u00f3n refiere que no existen \u00a0jardines en la vereda y por eso el ni\u00f1o no estudia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Constatar \u00a0la situaci\u00f3n de la madre, frente a lo cual se resalt\u00f3 que esta no contaba con \u00a0la custodia total del ni\u00f1o, viv\u00eda en Neiva y trabajaba recogiendo caf\u00e9. En \u00a0consecuencia, determin\u00f3 que exist\u00eda una inestabilidad por parte de la madre pues \u00a0viajaba constantemente entre Bogot\u00e1 y Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, el defensor de Familia del Centro Zonal Ciudad \u00a0Bol\u00edvar decidi\u00f3 iniciar el tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos en favor del \u00a0ni\u00f1o, pues no se evidenciaba la garant\u00eda de sus derechos por parte de los \u00a0progenitores[24]. \u00a0Adem\u00e1s, sugiri\u00f3 activar la ruta de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica a los progenitores para \u00a0fortalecer el rol protector y remiti\u00f3 al progenitor a atenci\u00f3n terap\u00e9utica para \u00a0que se tratara el presunto consumo de alcohol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con la anterior actuaci\u00f3n, el accionante resalt\u00f3 que el infante se \u00a0encontraba en situaci\u00f3n de desnutrici\u00f3n y poco cuidado personal debido a la \u00a0falta de ingresos econ\u00f3micos de la madre. Adicionalmente, asegur\u00f3 que el defensor \u00a0de Familia del Centro Zonal Ciudad Bol\u00edvar decidi\u00f3 iniciar un nuevo proceso sin \u00a0tener en cuenta el proceso que estaba adelantando la Comisar\u00eda de Aipe ni el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado por la madre del ni\u00f1o. Finalmente, afirm\u00f3 que el \u00a0defensor de Familia del Centro Zonal Ciudad Bol\u00edvar no le dio la oportunidad al \u00a0actor de presentar los respectivos documentos expedidos por la Comisar\u00eda de \u00a0Familia de Aipe ni verific\u00f3 el estado en el que la se\u00f1ora Ana hab\u00eda \u00a0presentado al ni\u00f1o[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a021 de agosto de 2024, la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. \u00a0inform\u00f3 al defensor de Familia del Centro Zonal Ciudad Bol\u00edvar que el ni\u00f1o \u00a0hab\u00eda ingresado al servicio de urgencias pedi\u00e1tricas del Hospital de Meissen y \u00a0resalt\u00f3 que: i) la madre del ni\u00f1o acudi\u00f3 al servicio por remisi\u00f3n del ICBF, ii) \u00a0el ni\u00f1o se encontraba desescolarizado, ii) la madre aseguraba que el progenitor \u00a0era una figura ausente emocional y econ\u00f3micamente[26]. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se evaluara el posible riesgo social para el infante \u00a0pues se registraba \u201cpresunta negligencia por parte de progenitora\u201d[27]. Ante \u00a0dicha comunicaci\u00f3n, ese mismo d\u00eda el defensor de Familia del Centro Zonal \u00a0Ciudad Bol\u00edvar contest\u00f3 a la Subred se\u00f1alando que remitir\u00eda al ni\u00f1o para \u00a0activar la ruta por psicolog\u00eda infantil, trabajo social, pedi\u00e1trica, m\u00e9dico \u00a0general y nutrici\u00f3n[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a026 de agosto de 2024, la trabajadora social realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n sociofamiliar \u00a0en la cual se determin\u00f3 que: i) exist\u00eda un posible riesgo de desnutrici\u00f3n y \u00a0retraso en su desarrollo cognitivo y f\u00edsico, ii) a pesar de esto, no se \u00a0registraban controles m\u00e9dicos recientes, iii) en consecuencia, era necesario dar \u00a0apertura a PARD y ubicar al ni\u00f1o en medio familiar en cabeza de la t\u00eda paterna, \u00a0quien se compromet\u00eda a dar el respectivo cuidado y iv) era recomendable activar \u00a0la ruta de atenci\u00f3n para la madre, quien presentaba afectaciones emocionales, y \u00a0para el padre, quien presuntamente presentaba un alto consumo de alcohol[29]. A su \u00a0vez, el 27 de agosto de 2024, el \u00e1rea de psicolog\u00eda remiti\u00f3 informe de \u00a0valoraci\u00f3n al defensor de Familia del Centro Zonal Ciudad Bol\u00edvar en el que sugiri\u00f3 \u00a0que: i) se diera apertura de PARD con ubicaci\u00f3n en medio familiar en cabeza de \u00a0la t\u00eda paterna, quien se comprometi\u00f3 a cuidar y atender al ni\u00f1o y ii) que la \u00a0madre recibiera atenci\u00f3n psicol\u00f3gica y atenci\u00f3n terap\u00e9utica para el padre[30]. Finalmente, \u00a0ese mismo d\u00eda se dict\u00f3 valoraci\u00f3n nutricional en la que se indic\u00f3 que: i) no se \u00a0aport\u00f3 carn\u00e9 de vacunaci\u00f3n que demostrara el cumplimiento del programa ampliado \u00a0de inmunizaciones para la edad del ni\u00f1o, ii) a pesar de que el progenitor \u00a0mencion\u00f3 controles m\u00e9dicos y odontol\u00f3gicos no aport\u00f3 soporte[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, el 26 de agosto de 2024, el defensor de Familia del Centro Zonal \u00a0de Cuidado Bol\u00edvar dict\u00f3 auto de tr\u00e1mite en el que decidi\u00f3 iniciar el Proceso \u00a0Administrativo de Restablecimiento de Derechos y asumir el conocimiento de la \u00a0petici\u00f3n promovida por la se\u00f1ora Ana[32]. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3: i) correr traslado a los integrantes del equipo \u00a0t\u00e9cnico interdisciplinario, ii) realizar las valoraciones respectivas por parte \u00a0de trabajo social, psicolog\u00eda y nutrici\u00f3n a favor del ni\u00f1o, iii) realizar la \u00a0verificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el Registro Civil de Nacimiento, la \u00a0vinculaci\u00f3n al Sistema de Salud y Seguridad Social, el esquema de vacunaci\u00f3n y \u00a0la afiliaci\u00f3n al sistema educativo. A su vez, el 27 de agosto de 2024, el defensor \u00a0de Familia del Centro Zonal Ciudad Bol\u00edvar dio apertura a la investigaci\u00f3n administrativa \u00a0de restablecimiento de derechos en favor del ni\u00f1o Nicol\u00e1s y orden\u00f3, \u00a0entre otros[33]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incorporar \u00a0a la historia de atenci\u00f3n la solicitud de restablecimiento de derechos, los \u00a0conceptos emitidos por el equipo t\u00e9cnico interdisciplinario, el registro civil \u00a0de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Citar \u00a0a los cuidadores para notificarles personalmente la apertura del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Investigar \u00a0sobre las condiciones de los padres o cuidadores del infante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Practica \u00a0entrevista al ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitar \u00a0concepto de trabajadora social, psic\u00f3loga, nutricionista y medicina legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recibir \u00a0declaraci\u00f3n o interrogatorios de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adoptar \u00a0como medida provisional de restablecimiento de derechos ubicaci\u00f3n en medio \u00a0familiar de familia extensa, bajo la custodia y cuidado de la t\u00eda paterna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicar \u00a0la apertura al Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ese \u00a0mismo d\u00eda, el defensor de Familia del Centro Zonal Ciudad Bol\u00edvar decidi\u00f3 \u00a0ubicar al ni\u00f1o en medio familiar en cabeza de la t\u00eda paterna, Clara, y \u00a0le indic\u00f3 sus deberes[34]. \u00a0Estas decisiones fueron notificadas personalmente a ambos padres el mismo d\u00eda[35] y \u00a0posteriormente los fueron vinculados al Curso Pedag\u00f3gico de Derechos de la \u00a0Ni\u00f1ez[36]. \u00a0Al respecto, el accionante se\u00f1al\u00f3 en el escrito de tutela que su hermana fue la \u00a0encargada de estar presente en la entrega del infante por parte del ICBF, pero \u00a0no ten\u00edan la intenci\u00f3n de que fuera la asignada para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrario \u00a0a lo dicho por el actor, el 28 de agosto de 2024, el defensor de Familia del \u00a0Centro Zonal de Ciudad Bol\u00edvar realiz\u00f3 acta de conciliaci\u00f3n en la que dej\u00f3 \u00a0constancia de que la audiencia fue promovida por la se\u00f1ora Clara, t\u00eda \u00a0paterna del ni\u00f1o, quien asisti\u00f3 junto con los padres del ni\u00f1o[37]. All\u00ed \u00a0se anot\u00f3 que el acuerdo conciliatorio modificaba cualquier otro que se hubiese \u00a0adoptado, hac\u00eda tr\u00e1nsito a cosa juzgada y prestaba m\u00e9rito ejecutivo. En ese \u00a0sentido, las partes acordaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0la custodia y cuidado personal del infante quedar\u00eda en cabeza de su t\u00eda \u00a0paterna, la se\u00f1ora Clara. Por lo tanto, el ni\u00f1o residir\u00eda con ella y \u00a0cualquier cambio de domicilio ser\u00eda informado a los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0las visitas de los padres ser\u00edan de com\u00fan acuerdo entre las partes, \u00a0supervisadas y en presencia de la se\u00f1ora Clara y que el ni\u00f1o no podr\u00eda \u00a0pasar la noche con ninguno de los progenitores, en su vivienda o en otro lugar. \u00a0Adem\u00e1s, que los padres podr\u00edan llamar al infante entre las 6:00 p. m y las 8:00 \u00a0p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0la se\u00f1ora Ana aportar\u00eda $265.750 mensuales por concepto de cuota \u00a0alimentaria, pagaderos en los primeros cinco d\u00edas del mes, a partir de \u00a0septiembre de 2024 y a la cuenta de ahorros de la se\u00f1ora Clara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0el se\u00f1or Ricardo aportar\u00eda $265.750 mensuales por concepto de cuota \u00a0alimentaria, pagaderos en los primeros cinco d\u00edas del mes, a partir de \u00a0septiembre de 2024 y a la cuenta de ahorros de la se\u00f1ora Clara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0los padres asumir\u00edan en un 50% cada uno los gastos de educaci\u00f3n y los gastos \u00a0extras de salud. Esto \u00faltimo, en virtud de que el ni\u00f1o estaba afiliado a la \u00a0NUEVA EPS como beneficiario del accionante, por lo que este deb\u00eda garantizar la \u00a0permanencia de la afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u00a0los padres entregar\u00edan 3 mudas de ropa completas al a\u00f1o, cada una por valor de \u00a0$150.000. Es decir, que a cada uno le corresponder\u00eda pagar $75.000 por cada \u00a0muda de ropa en los primeros cinco d\u00edas del correspondiente mes y a la cuenta \u00a0de ahorros de la se\u00f1ora Clara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0tambi\u00e9n se mencion\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0para llegar a este acuerdo se tuvo en cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0se\u00f1ora [ANA] y del se\u00f1or [RICARDO], quienes no realizaron manifestaci\u00f3n de \u00a0inconformidad alguna frente al acuerdo y, por el contrario, se mostraron \u00a0conformes con lo conciliado. Una vez verificados los derechos del ni\u00f1o, se \u00a0establece que estos se encuentran vulnerados por lo cual se est\u00e1 tramitando el \u00a0PARD, SIM 133132259[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a06 de septiembre de 2024, el defensor de Familia del Centro Zonal Ciudad Bol\u00edvar \u00a0le inform\u00f3 al Procurador Judicial II para la Defensa de los Derechos de la \u00a0Infancia y la Adolescencia y la Familia sobre la apertura del PARD en favor del \u00a0ni\u00f1o[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a010 de septiembre de 2024, el defensor de Familia del ICBF Centro Zonal Ciudad \u00a0Bol\u00edvar dict\u00f3 auto de traslado de la historia de atenci\u00f3n socio familiar del \u00a0ni\u00f1o al Centro Zonal Rafael Uribe, por cuando el infante fue ubicado en medio \u00a0familiar bajo la custodia de su t\u00eda paterna, quien viv\u00eda en el barrio Restrepo, \u00a0Localidad Antonio Nari\u00f1o[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Paralelo \u00a0a la actuaci\u00f3n mencionada, el 26 de agosto de 2024, la Comisar\u00eda de Familia de \u00a0Aipe solicit\u00f3 que se realizara verificaci\u00f3n inicial de garant\u00eda de derechos y \u00a0aplicaci\u00f3n de instrumento de valoraci\u00f3n de riesgo al ni\u00f1o[41]. No \u00a0obstante, el 11 de septiembre de 2024, se comunic\u00f3 con la madre del infante \u00a0quien le inform\u00f3 que este estaba con su t\u00eda paterna debido a la decisi\u00f3n del \u00a0ICBF[42]. \u00a0A su vez, el 12 de septiembre de 2024, se comunic\u00f3 con la t\u00eda paterna quien \u00a0inform\u00f3 que el ni\u00f1o estaba estudiando, en terap\u00eda de lenguaje y que recib\u00eda \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica. En consecuencia, el 17 de septiembre de 2024, dict\u00f3 auto en el \u00a0que; i) orden\u00f3 el cierre del proceso de verificaci\u00f3n de derechos por falta de \u00a0competencia territorial, ya que el ni\u00f1o resid\u00eda en la ciudad de Bogot\u00e1 y ii) \u00a0remiti\u00f3 el expediente al ICBF- Bogot\u00e1 para que continuara con lo pertinente[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a013 de septiembre de 2024, la Procuradur\u00eda 19 Judicial II de Familia de Neiva \u00a0se\u00f1al\u00f3 que fue notificada del auto proferido por el Juzgado 002 de Familia de \u00a0Neiva el 12 de septiembre de 2024[44]. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que fueran escuchados en entrevista y a trav\u00e9s de \u00a0asistente social del despacho las partes para determinar la relaci\u00f3n entre \u00a0padre e hijo, madre e hijo, y que se realizara valoraci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica \u00a0adem\u00e1s de la correspondiente visita social al domicilio de los padres y \u00a0cuidadores. \u00a0No obstante, el 8 de octubre de 2024, el Juzgado 002 de Familia Oral de Neiva \u00a0decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito de la demanda promovida por Ana en \u00a0contra de Ricardo y, en consecuencia, decret\u00f3 la determinaci\u00f3n del \u00a0proceso[45]. \u00a0Como fundamento se\u00f1al\u00f3 que en el auto admisorio se orden\u00f3 a la demandante \u00a0acreditar, dentro de los 30 d\u00edas siguientes, la notificaci\u00f3n correspondiente. \u00a0Sin embargo, la demandante no alleg\u00f3 ning\u00fan comprobante por lo que incurri\u00f3 en \u00a0inactividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0mismo 13 de septiembre de 2024, Clara remiti\u00f3 \u00a0comunicaci\u00f3n al Centro Zonal Rafael Uribe en la que inform\u00f3 que el accionante \u00a0recibi\u00f3 atenci\u00f3n por parte de psicolog\u00eda y adjunt\u00f3 el certificado emitido al \u00a0respecto[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a018 de septiembre de 2024, la defensora de Familia del Centro \u00a0Zonal Rafael Uribe Uribe dict\u00f3 auto en el que avoc\u00f3 conocimiento del PARD, tuvo \u00a0como pruebas las practicadas en el proceso inicial y orden\u00f3 continuar con las \u00a0diligencias pertinentes[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a03 de diciembre de 2024, la trabajadora social y la psic\u00f3loga del Centro Zonal \u00a0Uribe Uribe recomendaron modificar la medida inicial con ubicaci\u00f3n en medio \u00a0familiar en cabeza de la t\u00eda paterna a medio institucional con el fin de \u00a0garantizar los derechos del infante debido al alto riesgo psicosocial y \u00a0trasladar el proceso PARD al Centro Zonal respectivo[48]. Lo \u00a0anterior, en tanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0t\u00eda paterna a pesar de ejercer de forma adecuada su custodia y cuidado personal \u00a0NO DESEA ASUMIRLO M\u00c1S dado el riesgo con su hermano (padre del ni\u00f1o); ella \u00a0cuenta con las capacidades para garantizarle sus derechos, cuenta con la \u00a0estabilidad econ\u00f3mica, laboral y emocional en su medio familiar, pero refiere \u00a0temor a que su hermano se lleve a la fuerza al ni\u00f1o al Huila y que lo tenga en \u00a0las malas condiciones en que estaba all\u00e1, dice que \u00e9l es agresivo y no deja que \u00a0nadie le diga c\u00f3mo criar al ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la t\u00eda paterna asumi\u00f3 el cuidado del NNA y garantiz\u00f3 atenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0escolaridad, vivienda, alimentaci\u00f3n, seguridad y dem\u00e1s seg\u00fan el relato de las \u00a0entrevistadas, no lo quiere continuar asumiendo por situaci\u00f3n econ\u00f3mica para \u00a0satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas\/Secundarias, y de igual manera se evidencia \u00a0una relaci\u00f3n conflictiva entre los progenitores y al parecer entre el \u00a0progenitor y la t\u00eda paterna[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0igual manera, en esta oportunidad se resalt\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0progenitora a pesar [de] que est\u00e1 presente no cuenta con la garant\u00eda para \u00a0asumir a su hijo, por lo que se identifica situaciones de riesgo psicosocial \u00a0dado que al parecer el progenitor est\u00e1 en la ciudad de Bogot\u00e1 y fue a buscar al \u00a0ni\u00f1o, es agresivo seg\u00fan comentan las entrevistadas y amenaz\u00f3 con llev\u00e1rselo \u00a0dado que \u00e9l es el padre y tiene el derechos de hacerlo, \u00e9l es consumidor de \u00a0alcohol (al parecer); y por los antecedentes en este momento no se cuenta con \u00a0persona o familia garante que asuma su custodia y cuidado y protecci\u00f3n[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0el 3 de diciembre de 2024, el equipo t\u00e9cnico realiz\u00f3 valoraci\u00f3n nutricional en \u00a0la que resalt\u00f3 que, para ese momento, el ni\u00f1o estaba escolarizado, presentaba un \u00a0IMC adecuado para su edad y solo eran necesarios algunos ajustes en los h\u00e1bitos \u00a0alimenticios[51]. \u00a0En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel NNA cuenta con garant\u00eda de derechos del \u00e1rea de \u00a0alimentaci\u00f3n, nutrici\u00f3n y vacunaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, ese mismo d\u00eda la defensora de Familia del Centro \u00a0Zonal Rafael Uribe Uribe emiti\u00f3 auto en el que decidi\u00f3 cambiar la medida de \u00a0ubicaci\u00f3n en medio familiar a cargo de la t\u00eda paterna a ubicaci\u00f3n en medio \u00a0institucional en la Fundaci\u00f3n Casa de la Madre y el Ni\u00f1o[52]. Por lo \u00a0tanto, solicit\u00f3 cupo en el medio institucional para el ni\u00f1o[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a05 y 9 de diciembre de 2024, la defensora de Familia del Centro \u00a0Zonal Rafael Uribe Uribe autoriz\u00f3 las visitas al ni\u00f1o por parte de Ana, Clara \u00a0y Ricardo[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a016 de diciembre de 2024, Linda solicit\u00f3 participaci\u00f3n en la custodia \u00a0temporal del ni\u00f1o en su calidad de prima paterna[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a017 de diciembre de 2024, la defensora de Familia del Centro \u00a0Zonal Rafael Uribe Uribe dict\u00f3 auto de traslado de la historia de atenci\u00f3n del \u00a0infante al Centro Zonal Revivir por ser el correspondiente a la ubicaci\u00f3n de la \u00a0Fundaci\u00f3n Casa de la Madre y el Ni\u00f1o[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a027 de diciembre de 2025, la defensora de Familia del Centro \u00a0Especializado Revivir avoc\u00f3 conocimiento del PARD, confirm\u00f3 la medida \u00a0provisional de ubicaci\u00f3n en la Fundaci\u00f3n Casa de la Madre y el Ni\u00f1o y solicit\u00f3 \u00a0la remisi\u00f3n de informe por parte del equipo t\u00e9cnico[57]. \u00a0Adicionalmente, inform\u00f3 al Procurado246 Judicial I[58]. Esta \u00a0decisi\u00f3n fue notificada mediante estado el 30 de diciembre de 2024[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a010 de enero de 2025, la defensora de Familia del Centro \u00a0Especializado Revivir cit\u00f3 a los progenitores ante el Centro Especializado \u00a0Revivir el 27 de febrero de 2025[60]. \u00a0De igual manera, dict\u00f3 auto en el que puso a disposici\u00f3n de familiares e \u00a0interesados las pruebas incorporadas al proceso y se\u00f1al\u00f3 el t\u00e9rmino para \u00a0objetarlas y\/o solicitar aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o ampliaci\u00f3n[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ese \u00a0mismo d\u00eda, la defensora \u00a0de Familia del Centro Especializado Revivir recibi\u00f3 informes psicol\u00f3gico y \u00a0sociofamiliar en los que se registr\u00f3 que: i) era recomendable mantener la \u00a0medida de institucionalizaci\u00f3n dictada en favor del ni\u00f1o, puesto que no se \u00a0evidenciaban las condiciones adecuadas con la familia nuclear o extensa que \u00a0permitiera tomar una decisi\u00f3n, ii) los familiares deb\u00edan ser remitidos a \u00a0psicolog\u00eda para seguimiento y deb\u00edan continuar asistiendo a asesor\u00edas \u00a0familiares sobre pautas de crianza, iii) el medio institucional en el que se \u00a0encontraba el infante estaba garantizando los derechos fundamentales[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a021 de enero de 2025, la defensora de Familia del Centro \u00a0Especializado Revivir fij\u00f3 como fecha de audiencia de pruebas y fallo el 29 de \u00a0enero de 2025 a las 8:00 AM[63], \u00a0decisi\u00f3n que fue notificada por estado el 22 de enero de 2025[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0Oficio CF 2023- 055 del 29 de enero de 2025, la Comisar\u00eda de Familia de Aipe \u00a0remiti\u00f3 contestaci\u00f3n al se\u00f1or Ricardo sobre \u00a0su solicitud de copia de expediente e informaci\u00f3n sobre el estado del proceso. \u00a0All\u00ed le remiti\u00f3 el expediente completo y le inform\u00f3 que: i) el expediente con \u00a0Radicado No. 41001311000220240019200 referente al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Ana estaba en espera de que la instancia superior le \u00a0diera soluci\u00f3n de fondo y ii) el asunto hab\u00eda sido asignado al Juzgado 002 de \u00a0Familia Oral de Neiva[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a029 de enero de 2025, la defensora de Familia del Centro \u00a0Especializado Revivir realiz\u00f3 la audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas y fallo[66]. En \u00a0dicha oportunidad, la defensora dej\u00f3 registrado que: i) el 10 de enero de 2025, \u00a0corri\u00f3 traslado de las pruebas a los intervinientes y que ii) debido a \u00a0inasistencia de los familiares e interesados no se conceder\u00eda el uso de la \u00a0palabra. En consecuencia, y despu\u00e9s de realizar un recuento de las actuaciones \u00a0adelantadas al interior del PARD, dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 010 de 2025 en la que \u00a0concluy\u00f3 que, hasta ese momento, no se evidenciaban las condiciones adecuadas \u00a0por parte de la familia nuclear o extensa para tomar una decisi\u00f3n y resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declarar \u00a0al ni\u00f1o en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos por encontrarse violentados sus \u00a0derechos a la protecci\u00f3n integral, a la vida, a un ambiente sano y a la \u00a0integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Restablecer \u00a0los derechos del ni\u00f1o confirmando en su favor la medida administrativa de \u00a0amonestaci\u00f3n con ubicaci\u00f3n en centro de atenci\u00f3n especializada, modalidad \u00a0interno en la Fundaci\u00f3n Casa de la Madre y el Ni\u00f1o, hasta que los progenitores ofrecieran \u00a0las garant\u00edas necesarias para el restablecimiento de derechos del infante. Sin \u00a0embargo, si estos no demostraban inter\u00e9s en reclamarlo o garantizarle un \u00a0adecuado desarrollo, se dictar\u00eda una medida de restablecimiento para que crezca \u00a0en el seno de una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requerir \u00a0a los profesionales asignados del \u00e1rea de trabajo social, psicolog\u00eda y \u00a0nutrici\u00f3n a incrementar las intervenciones y acciones tendientes a garantizar \u00a0la ubicaci\u00f3n en medio familiar del ni\u00f1o y agreg\u00f3 \u201csi transcurrido el t\u00e9rmino de \u00a0seis meses la familia no ofrece las garant\u00edas necesarias para restablecer el \u00a0derecho vulnerado, amenazado o inobservado del ni\u00f1o se revocar\u00e1 la medida \u00a0tomada y se decretar\u00e1 la medida de restablecimiento de derechos correspondiente \u00a0a garantizar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informar \u00a0a la Coordinadora del Centro Revivir para que diera seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advertir \u00a0que contra la resoluci\u00f3n proced\u00eda el recurso de reposici\u00f3n el cual ser\u00eda \u00a0oportuno si se presentaba en los 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del acto \u00a0administrativo. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que, resuelto el recurso o vencido el t\u00e9rmino \u00a0para su presentaci\u00f3n, si dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la ejecutoria \u00a0alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico solicitaba la remisi\u00f3n del \u00a0expediente lo solicita y argumenta, se remitir\u00eda el expediente al juez de \u00a0familia para homologar el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a031 de enero de 2025, la defensora de Familia del Centro \u00a0Zonal Revivir notific\u00f3 por estado el fallo que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del ni\u00f1o[67]. \u00a0Adicionalmente, inform\u00f3 que las partes que no se presentaron en audiencia de \u00a0fallo podr\u00edan presentar recurso de reposici\u00f3n por escrito en los 3 d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a05 de febrero de 2025, la defensora de Familia del Centro \u00a0Especializado Revivir se\u00f1al\u00f3 que nadie se present\u00f3 al despacho a interponer \u00a0recurso en contra de la Resoluci\u00f3n No. 010 de 2025, por lo que quedaba \u00a0ejecutoriada[69]. \u00a0Por lo tanto, indic\u00f3 que el expediente quedar\u00eda por 15 d\u00edas a disposici\u00f3n de \u00a0las partes y del Ministerio P\u00fablico en caso de que solicitaran la remisi\u00f3n a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de familia[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, el 14 y 15 de enero de 2025, el ni\u00f1o fue atendido en el servicio de \u00a0urgencias por especialista en pediatr\u00eda debido a una \u201cconstipaci\u00f3n\u201d. En \u00a0consecuencia, le formularon ACETAMINOFEN 150 MG\/5 ML soluci\u00f3n oral y \u00a0POLIETILENGLICOL 3350 polvo sobre durante 5 d\u00edas[71]. Frente \u00a0a este suceso, el accionante se pronunci\u00f3 en su escrito de tutela de la \u00a0siguiente manera \u201cAl respecto, resalt\u00f3 que lo anterior atendi\u00f3 a unos golpes \u00a0que recibi\u00f3 el ni\u00f1o al interior del hogar de paso\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrario \u00a0a lo se\u00f1alado por el accionante, el 15 de enero de 2025, la Fundaci\u00f3n Casa de \u00a0la Madre y el Ni\u00f1o notific\u00f3 a la progenitora de Nicol\u00e1s que lo hab\u00edan \u00a0tenido que llevar a urgencias por dolor, distensi\u00f3n abdominal y fiebre. Adem\u00e1s, \u00a0le notifican el diagn\u00f3stico de constipaci\u00f3n y la medicaci\u00f3n formulada[73]. Ese \u00a0mismo d\u00eda, v\u00eda WhatsApp, el padre fue informado del suceso y le manifestaron \u00a0que el ni\u00f1o ya estaba de nuevo en la fundaci\u00f3n y que si se presentaba alg\u00fan \u00a0s\u00edntoma adicional ser\u00eda informado[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0desde el 11 de diciembre de 2024, y hasta el 12 de febrero de 2025, se han \u00a0reportado visitas por parte de los progenitores y la t\u00eda paterna del ni\u00f1o[75]. Esto \u00a0tambi\u00e9n fue se\u00f1alado por el accionante en su escrito de tutela, quien adem\u00e1s \u00a0agreg\u00f3 que, para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, no le hab\u00eda \u00a0informado si el ni\u00f1o iba a ser devuelto a su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0en lo relativo al estado del ni\u00f1o para el momento de la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela se encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a030 de enero de 2024, la Administradora de los Recursos del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES certific\u00f3 que el ni\u00f1o estaba afiliado a la \u00a0NUEVA EPS bajo el r\u00e9gimen subsidiado[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a05 de diciembre de 2024, la fonoaudi\u00f3loga manifest\u00f3 que el ni\u00f1o presentaba \u00a0retraso del desarrollo del lenguaje y que requer\u00eda apoyo fonoaudiol\u00f3gico[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a03 de enero de 2025, la fonoaudi\u00f3loga indic\u00f3 que continuaba observando \u00a0distorsiones y sustituciones en el discurso del infante y que este deb\u00eda seguir \u00a0recibiendo apoyo fonoaudiol\u00f3gico. En ese sentido, program\u00f3 una nueva evoluci\u00f3n \u00a0para el mes de abril de 2025[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Colegio Distrital Jorge Eliecer Gait\u00e1n IED dej\u00f3 constancia de que el ni\u00f1o \u00a0presentaba dificultades en el desarrollo del lenguaje, se dispersaba con \u00a0facilidad, pero en ocasiones lograba comprender las indicaciones que le daban[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hab\u00eda \u00a0realizado todas las acciones indicadas por las cuidadoras del ni\u00f1o; no \u00a0obstante, nunca recibi\u00f3 respuesta por parte del ICBF en cuanto a la situaci\u00f3n \u00a0de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando \u00a0el infante estuvo bajo su cuidado siempre tuvo acceso a servicios b\u00e1sicos, \u00a0vacunaci\u00f3n, cuidado, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0constantes visitas le han ocasionado m\u00faltiples gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido \u00a0a la incertidumbre sobre el estado del infante hab\u00eda experimentado problemas de \u00a0ansiedad y depresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0base en lo anterior, solicit\u00f3 de manera principal que se: \u00a0i) tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u201ccosa \u00a0juzgada administrativa\u201d, a la defensa, a la vida digna de su hijo, a la unidad \u00a0familiar y \u201ca tener una familia y no ser separada de ella, a la protecci\u00f3n de [su] \u00a0hijo y a ejercer [la] custodia y cuidado personal de \u00e9l\u201d; ii) ordenara al ICBF \u2013 Centro Zonal Ciudad Bol\u00edvar, de \u00a0manera inmediata, proceda a entregar al ni\u00f1o a su padre y iii) se dejara sin \u00a0efecto las actuaciones administrativas llevadas a cabo por el ICBF \u2013 Centro \u00a0Zonal Ciudad Bol\u00edvar y se le ordenara remitir el asunto por competencia a la \u00a0Comisar\u00eda de Familia de Aipe. Subsidiariamente, solicit\u00f3 que se: i) declarara \u00a0que el ICBF incurri\u00f3 en un indebido proceso administrativo, ii) remitiera el \u00a0proceso a la Comisar\u00eda de Aipe y iii) vinculara a la familia extensa y se otorgara \u00a0la custodia temporal a alguna de las hijas del accionante mientras se adelanta \u00a0el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite de \u00a0primera \u00a0instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a011 de febrero, el asunto fue repartido al Juzgado 003 Penal Especializado de \u00a0Bogot\u00e1[80]. \u00a0Ese mismo d\u00eda, la autoridad judicial avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n, admiti\u00f3 \u00a0su tr\u00e1mite y vincul\u00f3 dentro del proceso al Juzgado 002 del Circuito de Familia \u00a0de Neiva y a la Fundaci\u00f3n Casa de la Madre y el Ni\u00f1o Revivir[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Respuestas \u00a0de las partes y vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de la defensora \u00a0de Familia del Centro Zonal Revivir[82]. Marisol Ni\u00f1o \u00a0Cendales, en calidad de defensora de Familia solicit\u00f3 que se \u00a0negaran todas las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. En particular, resalt\u00f3 \u00a0que el infante se encuentra bajo una medida de protecci\u00f3n y que la custodia no \u00a0la ten\u00eda ni el padre ni la madre porque se emiti\u00f3 auto de cambio de medida. \u00a0Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que frente a la solicitud de remisi\u00f3n del proceso \u00a0administrativo a la Comisar\u00eda de Familia de Aipe era importante considerar que \u00a0el ni\u00f1o actualmente vive en el barrio Para\u00edso, Ciudad Bol\u00edvar, Bogot\u00e1, por lo \u00a0que, conforme al art\u00edculo 97 de la Ley 1098 de 2006, es competente la autoridad \u00a0del lugar en la que reside el infante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Adicionalmente, \u00a0la defensora hizo un recuento f\u00e1ctico del tr\u00e1mite adelantado mencionado en el \u00a0apartado de hechos y a\u00f1adi\u00f3 que, el 10 de enero de 2025, se realiz\u00f3 informe \u00a0psicol\u00f3gico para audiencia de fallo en el que el psic\u00f3logo asegur\u00f3 que a\u00fan no \u00a0se constataban las condiciones adecuadas con la familia nuclear o extensa que \u00a0permitiera tomar una decisi\u00f3n, motivo por el cual suger\u00eda a la defensora \u00a0de Familia continuar con la medida. A su vez, en el informe sociofamiliar el \u00a0experto estableci\u00f3 que era necesario continuar con la atenci\u00f3n del ni\u00f1o y su \u00a0red familiar en el reforzamiento de responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0del defensor de Familia Centro Zonal Ciudad Bol\u00edvar[83]. Milton \u00a0Gualteros, en calidad de defensor de Familia del Centro Zonal Ciudad Bol\u00edvar, \u00a0solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, para el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, cursaba un PARD por \u00a0lo que era all\u00ed en donde el actor deb\u00eda ejercer su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0lo que respecta a los hechos indicados en la acci\u00f3n de tutela, el defensor \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la madre del infante se present\u00f3 ante el Centro Zonal Ciudad Bol\u00edvar \u00a0para informar lo que hab\u00eda sucedido, resaltando que, a pesar de lo dispuesto en \u00a0la Resoluci\u00f3n 024 de 2024, el ni\u00f1o no estaba en buenas condiciones con su padre \u00a0motivo por el cual hab\u00eda decidido llev\u00e1rselo sin informarle al accionante. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, el 13 de noviembre de 2024, se present\u00f3 la t\u00eda paterna del ni\u00f1o para \u00a0informar que su hermano hab\u00eda presentado comentarios agresivos y hab\u00eda \u00a0amenazado con llevarse al ni\u00f1o, adem\u00e1s, indic\u00f3 que el infante presentaba \u00a0problemas de comportamiento y que tambi\u00e9n ten\u00eda comportamientos agresivos lo \u00a0que consideraba que podr\u00eda ser por influencia de su padre. As\u00ed, teniendo en \u00a0cuenta que ninguno de los padres pod\u00eda tener al ni\u00f1o y que la t\u00eda paterna \u00a0manifest\u00f3 que quer\u00eda dejarlo a disposici\u00f3n del ICBF, se dict\u00f3 medida de \u00a0ubicaci\u00f3n en medio institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0asegur\u00f3 que, para el momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u201cel \u00a0proceso se encuentra activo en el ICBF C.Z. Revivir, destac\u00e1ndose que dentro \u00a0del mismo proceso se evidencia que los progenitores se encuentran vinculados al \u00a0mismo\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0del Juzgado 002 de Familia Oral de Neiva[85]. \u00a0La \u00a0autoridad judicial remiti\u00f3 el enlace del proceso referente a la demanda de \u00a0custodia y cuidado personal, visitas y fijaci\u00f3n de cuota alimentaria presentada \u00a0por Ana en favor de su hijo; el cual termin\u00f3 el 8 de octubre de 2024, \u00a0por desistimiento t\u00e1cito en virtud de la inactividad de la demandante[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de la Fundaci\u00f3n Casa de la Madre y el Ni\u00f1o[87]. \u00a0Carolina \u00a0Villarraga, Diana Oyola Guevara, Alejandra Reyes Ram\u00edrez y Alejandra Aldana, \u00a0como equipo de trabajo de la Fundaci\u00f3n Casa de la Madre y el Ni\u00f1o manifestaron \u00a0que han dado las atenciones correspondientes a Nicol\u00e1s. Iniciaron su \u00a0escrito se\u00f1alando que, el 3 de diciembre de 2024, el ni\u00f1o fue ubicado en el \u00a0hogar. As\u00ed, desde ese momento se realizaron visitas por parte del padre y la \u00a0madre del ni\u00f1o. En ese sentido, resaltaron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a011 de diciembre de 2024, el se\u00f1or Ricardo asisti\u00f3 a su primera visita, \u00a0en donde se evidenci\u00f3 una relaci\u00f3n afectiva con el infante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a018 de diciembre de 2024, la madre y la t\u00eda paterna visitaron al ni\u00f1o. All\u00ed \u00a0tambi\u00e9n se identific\u00f3 una conexi\u00f3n afectiva con la madre y una actitud positiva \u00a0con la t\u00eda paterna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0una de las visitas posteriores de la madre esta inform\u00f3 que hab\u00eda iniciado \u00a0terapia psicol\u00f3gica y que present\u00f3 denuncia ante la Fiscal\u00eda en contra del \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0a lo mencionado por el accionante en cuanto a los presuntos golpes que sufri\u00f3 el \u00a0ni\u00f1o al interior del hogar, manifestaron que esto no era cierto. En ese sentido, \u00a0y con apoyo en la epicrisis del Hospital de la Misericordia, expusieron que el infante \u00a0present\u00f3 constipaci\u00f3n[88]; \u00a0episodio que le fue notificado tanto al grupo familiar[89] como a \u00a0la defensora \u00a0de Familia del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0al estado actual del ni\u00f1o resaltaron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exist\u00eda \u00a0un posible riesgo de desnutrici\u00f3n y retraso en su desarrollo f\u00edsico y \u00a0cognitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0algunas ocasiones, observaron conductas inapropiadas o violentas y problemas \u00a0del lenguaje, lo que se ha identificado como el resultado del medio familiar en \u00a0el que se desenvolv\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0ni\u00f1o no hab\u00eda expresado su sentir respecto del proceso socio legal y las \u00a0din\u00e1micas familiares que se estaban dando. Adem\u00e1s, informaron que, cuando se le \u00a0preguntaba al respecto, se mostraba evitativo quedando en silencio, evitando el \u00a0contacto visual y presentando inquietud motora cuando se le pregunta por su \u00a0pap\u00e1 y agregaron que \u201cno obstante, en los espacios de encuentros familiares, se \u00a0evidencia cercan\u00eda y v\u00ednculo con ambos padres\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0el momento de la contestaci\u00f3n, el infante estaba matriculado en el Colegio \u00a0Jorge Eliecer Gait\u00e1n en el grado Transici\u00f3n. Sin embargo, el 12 de febrero de \u00a02025, les fue informada la asignaci\u00f3n de cupo en la Fundaci\u00f3n del Colegio \u00a0Distrital Atanasio Girardot debido a la gesti\u00f3n realizada por la madre del \u00a0ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0en virtud de los resultados de la valoraci\u00f3n sociofamiliar, aseguraron que la madre del ni\u00f1o presentaba inestabilidad, \u00a0pues se ha mudado varias veces por lo que no parec\u00eda tener las condiciones \u00a0adecuadas para asumir la custodia. A su vez, el padre del ni\u00f1o viv\u00eda en una \u00a0vereda sin acceso a servicios m\u00e9dicos ni educaci\u00f3n, adem\u00e1s del consumo de \u00a0alcohol que aseguraba es ocasional. En ese sentido, mencionaron que, durante \u00a0las entrevistas, ambos progenitores demostraron dificultades para garantizar la \u00a0atenci\u00f3n en salud y acceso a educaci\u00f3n del infante. A\u00f1adieron que, dentro del \u00a0proceso de restablecimiento de derechos dos familiares demostraron inter\u00e9s en \u00a0la custodia del ni\u00f1o: i) la t\u00eda paterna, Clara y ii) la t\u00eda materna, Ximena, \u00a0quien asegur\u00f3 que viv\u00eda con su hermana y que ten\u00eda el apoyo de sus hijos para el \u00a0cuidado del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado \u00a0a lo anterior, indicaron que se realiz\u00f3 una entrevista semiestructurada a la \u00a0se\u00f1ora Clara en agosto de 2024. En dicha oportunidad, la t\u00eda paterna \u00a0manifest\u00f3 que: i) la se\u00f1ora Ana hab\u00eda tomado al ni\u00f1o de forma \u00a0arbitraria, a pesar de que este estaba al cuidado de su padre; adem\u00e1s en ese \u00a0momento el padre del ni\u00f1o estaba en estado de embriaguez, ii) consideraba que \u00a0desde que le fue asignada la custodia provisional mejoraron los h\u00e1bitos \u00a0alimenticios y el comportamiento del ni\u00f1o, puesto que el progenitor le daba \u00a0alimentos procesados, las comidas eran a destiempo, iii) su hermano Ricardo \u00a0le hab\u00eda manifestado que har\u00eda lo imposible por llevarse al ni\u00f1o, por lo que \u00a0identificaba un riesgo para s\u00ed misma y para su sobrino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, la progenitora del ni\u00f1o les inform\u00f3 que empez\u00f3 una relaci\u00f3n con el \u00a0accionante cuando ten\u00eda 15 a\u00f1os, duraron tres a\u00f1os viviendo juntos, pero se \u00a0separaron debido a los m\u00faltiples maltratos. De hecho, les asegur\u00f3 que denunci\u00f3 \u00a0a su expareja en varias ocasiones y que, una vez, agredi\u00f3 a un hombre del \u00a0pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0 Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a024 de febrero de 2025, el Juzgado 003 Penal del Circuito Especializado de \u00a0Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por considerar que no se \u00a0cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad[92]. \u00a0En ese sentido, estim\u00f3 que: i) el Centro Zonal Revivir es el encargado de realizar \u00a0un estudio psicol\u00f3gico, sociofamiliar, de salida, entre otros, para determinar \u00a0la custodia del infante, ii) en el curso del PARD el accionante puede \u00a0manifestar y demostrar que es id\u00f3neo para tener la custodia de su hijo \u00a0(acudiendo a los programas indicados, demostrando que ha superado su situaci\u00f3n \u00a0con el alcohol, certificando que su vivienda es apta, asistiendo a terapia \u00a0psicol\u00f3gica, entre otros), y, iii) de igual manera, la madre tambi\u00e9n est\u00e1 en \u00a0igualdad de condiciones para demostrar lo propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0autoridad judicial reforz\u00f3 la competencia de los centros zonales al resaltar \u00a0que exist\u00edan inconsistencias entre el relato de la acci\u00f3n de tutela y lo \u00a0mencionado en los informes de los centros zonales del ICBF. Por lo tanto, eran \u00a0las autoridades del ICBF las \u00fanicas que contaban con la informaci\u00f3n y capacidad \u00a0probatoria para determinar el estado del infante mes a mes. En ese mismo \u00a0sentido, el juez resalt\u00f3 lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 024 de 2024, en la \u00a0que se indica que las medidas tomadas se mantendr\u00edan siempre y cuando la \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica no variara, pero, al cambiar las condiciones con los \u00a0hallazgos de los informes psicol\u00f3gicos y sociofamiliares, no era dable mantener \u00a0esta medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a05 de marzo de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Expediente \u00a0T-11.022.820 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0partir de todos los documentos que obran al interior del expediente y para \u00a0mayor claridad de los sucesos que fundamentaron la solicitud de amparo, la Sala \u00a0expondr\u00e1 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jennifer, actuando \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo de 4 meses, Joaqu\u00edn, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de sus derechos a la salud, a la vida, al m\u00ednimo vital, al \u00a0debido proceso y a tener una familia y no ser separado de ella[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0accionante inici\u00f3 su escrito se\u00f1alando que, en mayo de 2023, tuvo una relaci\u00f3n \u00a0sentimental con Esteban. Como fruto de la relaci\u00f3n, el 19 de septiembre \u00a0de 2024, naci\u00f3 Joaqu\u00edn[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A\u00f1ade \u00a0que, en agosto de 2024 decidieron irse a vivir juntos a la casa materna del \u00a0se\u00f1or Esteban en la ciudad de Pasto. Sin embargo, afirma que durante el \u00a0tiempo de convivencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]xisti\u00f3 \u00a0por parte del se\u00f1or [ESTEBAN] y su se\u00f1ora madre [CONSTANZA] hacia mi [JENNIFER] \u00a0tratos discriminatorios, atemorizantes, amenazantes, que detonaron en la \u00a0se\u00f1orita [JENNIFER] a dudar de sus posibilidades, hasta el punto de tener \u00a0s\u00edntomas psicol\u00f3gicos y psiqui\u00e1tricos que bajaron su estado de \u00e1nimo de una \u00a0manera considerable, pues las m\u00faltiples acusaciones de ser una mujer que no \u00a0serv\u00eda para nada, que no pod\u00eda hacer nada sola, que el cuidado de mi hijo no \u00a0pod\u00eda hacerlo sin la ayuda de mi pareja o de mi suegra para ese entonces \u00a0llevaron a que yo sufriera un deterioro en mi salud mental, sumado a ello una \u00a0infidelidad de quien entonces era mi pareja [ESTEBAN] la que conoc\u00ed y tengo pruebas \u00a0de ello, me llevaron a no poder comer, a estar desanimada, triste, con llanto \u00a0continuo (&#8230;)[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0frente a las circunstancias en las que conviv\u00edan agreg\u00f3 que era ella quien \u00a0deb\u00eda asumir los gastos del hogar, debido a que su expareja estaba en condici\u00f3n \u00a0de discapacidad f\u00edsica, motivo por el cual no pod\u00eda trabajar y, su suegra presentaba \u00a0un diagn\u00f3stico psiqui\u00e1trico que tambi\u00e9n le imped\u00eda trabajar[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido \u00a0a la sensaci\u00f3n de tristeza que empez\u00f3 a presentar y por consejo de su suegra, el \u00a028 de diciembre de 2024, la accionante acudi\u00f3 al Hospital San Rafael de Pasto \u00a0en busca de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica. Se\u00f1ala que en dicha oportunidad fue remitida \u00a0a psiquiatr\u00eda y posteriormente internada debido al diagn\u00f3stico de depresi\u00f3n \u00a0postparto y trastorno de adaptabilidad. Al respecto, resalta que el diagn\u00f3stico \u00a0se ocasion\u00f3 por las humillaciones, malos tratos y manipulaciones ejercidas por \u00a0su pareja[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro \u00a0del historial m\u00e9dico realizado en el Hospital San Rafael de Pato se dej\u00f3 \u00a0constancia de lo siguiente[99]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0accionante fue diagnosticada con trastorno de adaptaci\u00f3n y episodio depresivo \u00a0grave sin s\u00edntomas psic\u00f3ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0las causas de la enfermedad se se\u00f1al\u00f3 que esta se deb\u00eda a su relaci\u00f3n con la \u00a0expareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0accionante demostr\u00f3 cumplimiento de los objetivos de hospitalizaci\u00f3n por lo que \u00a0se dio egreso hospitalario. Adem\u00e1s, los m\u00e9dicos notaron buena tolerancia y \u00a0respuesta al tratamiento, mayor control emocional sin equivalentes psic\u00f3ticos \u00a0ni suicidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante \u00a0la hospitalizaci\u00f3n se permiti\u00f3 el ingreso del beb\u00e9 lo cual gener\u00f3 un impacto \u00a0positivo en la recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, le fue prescrito control con psiquiatr\u00eda en un mes, psicoterapia \u00a0individual por psicolog\u00eda cada 2 semanas y medicaci\u00f3n (Sertralina tabletas y \u00a0Difenhidramina soluci\u00f3n oral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a09 de enero de 2025, le dieron de alta a la accionante al estimar que presentaba \u00a0un desarrollo satisfactorio y que no exist\u00eda imposibilidad alguna para cuidar a \u00a0su hijo[100]. \u00a0De hecho, resalta que en la historia cl\u00ednica le recomendaron, para un mejor desarrollo, \u00a0estar cerca a su hijo y a su n\u00facleo familiar conformado por su padre, madre y \u00a0hermano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expone \u00a0que, en vista de las circunstancias que le ocasionaron este percance de salud \u00a0mental, decidi\u00f3 volver a vivir con sus padres[101]. En \u00a0consecuencia, se acerc\u00f3 a la casa de su expareja para recoger a su beb\u00e9; sin \u00a0embargo, asegura que, tanto el se\u00f1or Esteban como la se\u00f1ora Constanza \u00a0le negaron la posibilidad de verlo y de llev\u00e1rselo consigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0a las condiciones en las que viv\u00eda su hijo con su padre asegur\u00f3 que evidenci\u00f3 \u00a0desaseo (desorden por mascotas sin higiene adecuada) y un golpe en el rostro \u00a0del beb\u00e9[102]. \u00a0En ese sentido, aport\u00f3 material fotogr\u00e1fico en el que se observan im\u00e1genes de: \u00a0i) la madre con el beb\u00e9, ii) pelos y marcas de polvo en el suelo y en el sof\u00e1, \u00a0iii) marcas de l\u00edquido en el suelo de un patio, iv) un perro negro de raza \u00a0grande interactuando con la madre y el beb\u00e9, v) una bolsa con pa\u00f1ales y \u00a0pa\u00f1uelos humectantes, vi) a la madre y el beb\u00e9 a trav\u00e9s de videollamada, vii) \u00a0un cuarto con bolsas, cajas de cart\u00f3n y dem\u00e1s utensilios y viii) una fotograf\u00eda \u00a0de la parte trasera de la cabeza del beb\u00e9 con un peque\u00f1o espacio sin cabello[103]. Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que el padre del ni\u00f1o no le permit\u00eda permanecer cerca a su hijo ni \u00a0lactarlo, esto a pesar de las indicaciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0vista de lo anterior, asegura que su hermano y su madre, intentaron hablar con el \u00a0se\u00f1or Esteban y la se\u00f1ora Constanza para que la actora tuviera a su hijo \u00a0en casa, haciendo hincapi\u00e9 en la importancia de la lactancia y en el \u00a0diagn\u00f3stico del beb\u00e9 de sobrepeso por mala alimentaci\u00f3n[104]. No \u00a0obstante, manifiesta que la respuesta de su expareja y exsuegra fue negativa y \u00a0amenazante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a016 de enero de 2025, la accionante present\u00f3 dos denuncias en contra de Esteban. \u00a0En primer lugar, promovi\u00f3 una denuncia por el delito de ejercicio arbitrario de \u00a0la custodia de hijo menor de edad (Art\u00edculo 230\u00aa del C\u00f3digo Penal) [105]. Al \u00a0respecto, la denunciante resalt\u00f3 que el padre ten\u00eda al beb\u00e9 en su \u00a0residencia desde el 28 de diciembre de 2024, neg\u00e1ndole la posibilidad de tener \u00a0a su beb\u00e9 y de ejercer la lactancia. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que para el momento \u00a0ninguno de los dos ten\u00eda la custodia asignada[106]. \u00a0Finalmente, agreg\u00f3 que hab\u00eda acudido a la Comisar\u00eda de Familia y al ICBF, pero \u00a0no hab\u00eda recibido soluci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0present\u00f3 una denuncia por el delito de violencia intrafamiliar (Art\u00edculo 229 \u00a0del C\u00f3digo Penal) en la que detall\u00f3 lo siguiente[107]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0inicio mantuvo una buena relaci\u00f3n con su expareja. Sin embargo, pasado un \u00a0tiempo el se\u00f1or Esteban y su suegra empezaron a decirle que ella no \u00a0podr\u00eda sola con un hijo y que tratara de vestirse \u201capretado\u201d y no tan ancho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que su expareja le dec\u00eda \u201cque [ten\u00eda] cara de revolver, que era muy \u00a0grosera, que parec\u00eda loca\u201d. Luego, asegura que tuvieron una discusi\u00f3n y que su \u00a0expareja le dijo que ella no podr\u00eda ser mam\u00e1 porque le quedar\u00eda grande. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que acordaron que seguir\u00edan como amigos, pero se comunicar\u00edan si alguno \u00a0empezaba una nueva relaci\u00f3n. Sin embargo, se enter\u00f3 de la nueva pareja del se\u00f1or \u00a0Esteban por un mensaje de texto. En consecuencia, empez\u00f3 a presentar \u00a0depresi\u00f3n y, posteriormente, tuvo que internarse en el Hospital San Rafael. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 \u00a0que cuando sali\u00f3 del hospital su expareja le neg\u00f3 ver a su beb\u00e9 y llev\u00e1rselo \u00a0consigo. Adem\u00e1s, le entreg\u00f3 una citaci\u00f3n a audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, expuso que su expareja sufri\u00f3 un accidente hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os y que \u00a0esto ocasion\u00f3 la necesidad de toma antidepresivos, pues el denunciado tuvo un \u00a0intento de suicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0asegur\u00f3 que Esteban le cont\u00f3 que agredi\u00f3 f\u00edsicamente a anteriores \u00a0parejas, por lo que manifest\u00f3 que ten\u00eda miedo de que este le pudiera hacer \u00a0algo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0a estas denuncias asegur\u00f3 que, para el momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, no hab\u00eda obtenido respuesta o citaci\u00f3n alguna[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0accionante se\u00f1ala que present\u00f3 solicitud de audiencia y acompa\u00f1amiento ante el \u00a0ICBF. Indica que all\u00ed le entregaron citaci\u00f3n de audiencia de conciliaci\u00f3n para \u00a0el 23 de enero de 2025, a las 8:00 a.m[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegura \u00a0que, el 15 de enero de 2025, la accionante y su expareja asistieron a cita con \u00a0psic\u00f3logo y trabajadora social del ICBF[110]. \u00a0All\u00ed se determin\u00f3 que la accionante estaba en condiciones f\u00edsicas y mentales \u00a0aptas para cuidar de su beb\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a016 de enero de 2025, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n realiz\u00f3 remisi\u00f3n: i) para \u00a0mediaci\u00f3n policiva sobre los hechos de violencia intrafamiliar[111], ii) a cita \u00a0m\u00e9dica para valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica[112] y iii) a \u00a0la Comisar\u00eda de Familia para que adelantara las acciones pertinentes en \u00a0relaci\u00f3n con el restablecimiento de los derechos del ni\u00f1o[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a018 de enero de 2025, se realiz\u00f3 valoraci\u00f3n en la que se constat\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paciente \u00a0de 22 a\u00f1os en seguimiento psicol\u00f3gico, inicialmente con antecedentes de familia \u00a0disfuncional, desregulaci\u00f3n emocional severa y dificultades en la comunicaci\u00f3n \u00a0familiar, especialmente con su madre. En la sesi\u00f3n de hoy se evidenci\u00f3 un \u00a0avance significativo en la sintomatolog\u00eda, con una notable reducci\u00f3n de los \u00a0episodios de ansiedad y una disminuci\u00f3n de s\u00edntomas fisiol\u00f3gicos como tensi\u00f3n \u00a0muscular, taquicardia e insomnio. La paciente logra identificar y modificar \u00a0pensamientos irracionales, aplicando con \u00e9xito t\u00e9cnicas de reestructuraci\u00f3n \u00a0cognitiva, lo que ha mejorado su percepci\u00f3n de autoeficacia y reducido las \u00a0distorsiones cognitivas previas. Reporta una mayor capacidad para manejar sus \u00a0emociones y fortalecer su autoestima, lo cual ha favorecido su funcionamiento \u00a0social y laboral. En la din\u00e1mica familiar se destaca una mejora en la relaci\u00f3n \u00a0con su madre mediante una comunicaci\u00f3n m\u00e1s asertiva y una mejor resoluci\u00f3n de \u00a0conflictos. Asimismo, refiere avances significativos en su rol como madre, \u00a0fortaleciendo pautas de crianza, establecimiento l\u00edmites saludables y \u00a0promoviendo motivaci\u00f3n para continuar fortaleciendo su bienestar emocional y \u00a0relacional. [114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a021 de enero de 2025, Programas Especiales de la EPS Sanitas certific\u00f3 que el \u00a0beb\u00e9 de 4 meses deb\u00eda ser alimentado con lactancia materna exclusiva idealmente \u00a0o complementado por leche de f\u00f3rmula cada 4 horas, \u00fanicamente despu\u00e9s de \u00a0permanecer con la madre; lo anterior, en atenci\u00f3n al riesgo de sobrepeso del \u00a0beb\u00e9[115]. \u00a0Finalmente, aclar\u00f3 que el medicamento psiqui\u00e1trico de la madre era de uso \u00a0seguro durante la lactancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a023 de enero de 2025, Ayda Lucy Mora Enr\u00edquez, en \u00a0calidad de defensora \u00a0de Familia del Centro Zonal Pasto Dos adelant\u00f3 la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n y dej\u00f3 constancia de no acuerdo entre las partes para la fijaci\u00f3n \u00a0de custodia y cuidado personal de Joaqu\u00edn[116]. En el \u00a0acta se anot\u00f3: \u201cSin embargo, el padre manifiesta que la madre puede en \u00a0cualquier momento ir a ver al ni\u00f1o y lactarlo\u201d. Frente a esta diligencia, la \u00a0accionante considera que se presentaron m\u00faltiples inconsistencias por parte de \u00a0la defensora \u00a0de Familia, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0vista de que el se\u00f1or Esteban se present\u00f3 con apoderada judicial, la \u00a0accionante solicit\u00f3 reprogramar la audiencia para poder asistir con apoderado. \u00a0Sin embargo, la solicitud fue negada. En consecuencia, la actora solicit\u00f3 la \u00a0celebraci\u00f3n de la audiencia sin apoderados para que se garantizara la igualdad \u00a0de condiciones, solicitud que tambi\u00e9n le fue negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegura \u00a0que, durante su intervenci\u00f3n, fue interrumpida varias veces por la apoderada \u00a0del se\u00f1or Esteban. En ese sentido, destac\u00f3 que la abogada \u201cen repetidas \u00a0ocasiones manifestaba \u201cla se\u00f1ora sali\u00f3 de San Rafael no puede cuidar un bebe\u201d \u00a0acotaci\u00f3n que la defensora acentuaba con su cabeza todo el tiempo, y se \u00a0acercaba al o\u00eddo de [ESTEBAN] a mencionar situaciones que jam\u00e1s [conoci\u00f3 la \u00a0accionante]\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A\u00f1ade \u00a0que present\u00f3 documentos m\u00e9dicos que corroboraban la necesidad de estar con su \u00a0hijo para el correcto desarrollo y su capacidad de cuidarlo, as\u00ed como \u00a0fotograf\u00edas de la falta de aseo en el hogar del se\u00f1or Esteban. Sin embargo, \u00a0resalta que estas no fueron tenidas en cuenta y agreg\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csituaciones \u00a0que la defensora paso por alto y no quiso observar, lanzando los documentos al \u00a0escritorio y manifestando una vez m\u00e1s hacia mi persona \u201custed sali\u00f3 de San \u00a0Rafael no puede estar con su hijo entienda y firme de una vez\u201d en ese momento \u00a0le manifest\u00e9 que yo no firmar\u00eda porque me sent\u00eda presionada por la defensora, \u00a0por la abogada de Esteban y por Esteban ya que en repetidas \u00a0ocasiones me amenazo con arma traum\u00e1tica, por lo tanto le ped\u00ed de la manera m\u00e1s \u00a0cordial que reciba la fotocopia de las denuncias interpuestas en contra de [ESTEBAN] \u00a0y que ya cursan en fiscal\u00eda, donde la defensora me manifiesta \u201ceso no corresponde \u00a0a esta audiencia, aqu\u00ed solo es para decidir con quien se va a quedar [JOAQU\u00cdN]\u201d \u00a0y no me recibi\u00f3 los documentos donde consta todo lo que ya he manifestado, \u00a0situaciones que colocan en riesgo la salud y la vida de mi hijo\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0asegura que la defensora contin\u00fao indic\u00e1ndole cosas al se\u00f1or Esteban en \u00a0el o\u00eddo, motivo por el cual manifest\u00f3 que se encontraba indispuesta y molesta \u00a0con el desarrollo de la audiencia a lo que la defensora contest\u00f3 \u201custed es una \u00a0caprichosa, firme para que el ni\u00f1o se quede con el papa y terminamos esto \u00a0r\u00e1pido\u201d[119]. \u00a0En consecuencia, la accionante decidi\u00f3 no firmar los documentos que planteaban \u00a0la custodia completa en el padre del beb\u00e9, motivo por el cual la defensora \u00a0emiti\u00f3 constancia de no acuerdo y le se\u00f1al\u00f3 \u201cas\u00ed firme o no el ni\u00f1o se va a \u00a0quedar por ahora con el papa\u201d, esto sin tener en cuenta la documentaci\u00f3n \u00a0aportada por la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0finalizar, la actora solicit\u00f3 copia de la constancia de no acuerdo, a lo que \u00a0asegura que la defensora le contest\u00f3 \u201ccomo no quiere firmar pida con derecho de \u00a0petici\u00f3n la copia\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a023 de enero de 2025, Jennifer present\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la \u00a0Personer\u00eda de Pasto en el que solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adelantar \u00a0las acciones preventivas que se requieran ante el INSTITUTO COLOMBIANO DE \u00a0BIENESTAR FAMILIAR \u2013 REGIONAL NARI\u00d1O para que se adelanten las acciones \u00a0disciplinarias a que haya lugar [contra] AYDA MORA en su calidad de Defensora \u00a0de Familia, toda vez que, ante la diligencia de AUDIENCIA DE CONCILIACI\u00d3N \u00a0surtida hoy para establecer la CUSTODIA PROVISIONAL del beb\u00e9, la autoridad \u00a0administrativa trat\u00f3 de constre\u00f1ir a la quejosa a firmar el acta de \u00a0conciliaci\u00f3n[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a028 de enero de 2025, la accionante solicit\u00f3 al Centro Zonal 3 de Pasto la \u00a0remisi\u00f3n de copia de la audiencia de conciliaci\u00f3n celebrada el 23 de enero de \u00a02025[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0su escrito, la madre del beb\u00e9 asegur\u00f3 que el ni\u00f1o cuenta con sobrepeso por mala \u00a0alimentaci\u00f3n y que la defensora solo autoriz\u00f3 que fuera una vez al d\u00eda a la \u00a0casa del se\u00f1or Esteban a lactar al beb\u00e9[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a024 de enero de 2025, la accionante se acerc\u00f3 a la vivienda de su expareja para \u00a0la lactancia. All\u00ed le indicaron que solo pod\u00eda ingresar a la sala y que, si el \u00a0ni\u00f1o necesitaba cambio de pa\u00f1ales la madre deb\u00eda llevarlos, junto con los \u00a0pa\u00f1itos y dem\u00e1s implementos necesarios. Agrega que el padre del beb\u00e9 se toma \u00a0atribuciones que no fueron acordadas en cuanto al ejercicio de la custodia, \u00a0limitando las visitas de la madre. Al respecto, aport\u00f3 pantallazos de las \u00a0conversaciones que tiene con su expareja v\u00eda WhatsApp en las cuales se observa[124]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0la accionante solicitando fotograf\u00edas del beb\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0padre inform\u00e1ndole a la accionante en qu\u00e9 horarios puede ir a visitar al beb\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mensajes \u00a0en los que la madre le ped\u00eda al se\u00f1or Esteban que estuviera pendiente \u00a0del malestar que presenta el beb\u00e9 y de las citas de cadera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mensajes \u00a0en los que el padre manifestaba que la accionante no pod\u00eda llevarse al beb\u00e9, \u00a0pues estaba congestionado. Por lo tanto, le indicaba que solo pod\u00eda visitarlo \u00a0en su casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se: i) protegiera su derecho fundamental al debido \u00a0proceso y, los derechos fundamentales de su hijo a la salud, vida, m\u00ednimo \u00a0vital, a tener una familia y a la prevalencia del inter\u00e9s del menor ii) ordenara \u00a0al ICBF abstenerse de seguir vulnerando los derechos \u00a0mencionados dando por terminado el proceso con constancia de no acuerdo sin \u00a0realizar un estudio detallado que permita el verdadero restablecimiento de \u00a0los derechos del beb\u00e9 y iii) otorgara la custodia provisional a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite de \u00a0primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a011 de febrero de 2025, el Juzgado 005 de Familia del Circuito de Pasto admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela y decidi\u00f3 vincular al Director Regional Nari\u00f1o del ICBF, a \u00a0Ayda Lucy Mora Enr\u00edquez en calidad de defensora de \u00a0Familia del Centro Zonal Pasto Dos y al se\u00f1or Esteban[125]. \u00a0Adem\u00e1s, convoc\u00f3 al defensor de Familia del Centro Zonal Pasto Dos y al Procurador \u00a0020 Delegado para que se pronunciaran sobre los hechos y motivaciones de la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0su vez, el 18 de febrero de 2025, la autoridad judicial decidi\u00f3 vincular a \u00a0Andrea Isabel Mart\u00ednez Estrella, en su calidad de defensora \u00a0de Familia del Centro Zonal Pasto Dos, por haber tenido a su cargo el proceso \u00a0de restablecimientos del beb\u00e9[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 Respuesta \u00a0de las partes y vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0del defensor de Familia del Centro Zonal Pasto Uno[127]. Luis \u00a0Andr\u00e9s Moran Obando, en calidad de defensor de Familia del Centro Zonal Pasto \u00a0Uno del ICBF, manifest\u00f3 que al interior del proceso no se observaba vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos de Joaqu\u00edn que ameritara la apertura de un PARD. En ese \u00a0sentido, resalt\u00f3 que la accionante pod\u00eda acudir con la constancia de no acuerdo \u00a0ante la Jurisdicci\u00f3n de Familia para definir la custodia y el cuidado personal \u00a0del beb\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de la defensora \u00a0de Familia del Centro Zonal Pasto Dos[128]. Ayda Lucy \u00a0Mora Enr\u00edquez, en calidad de defensora de Familia, expuso que los \u00a0dos padres se presentaron ante la Defensor\u00eda de Familia para solicitar la \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n de fijaci\u00f3n de custodia y r\u00e9gimen de visitas \u00a0(solicitud del progenitor) y el restablecimiento de los derechos del beb\u00e9 \u00a0(solicitud de la progenitora). En virtud de la solicitud de la accionante, \u00a0remiti\u00f3 la petici\u00f3n de restablecimiento de derechos a la defensora Andrea \u00a0Mart\u00ednez, quien dict\u00f3 auto de verificaci\u00f3n de derechos y, posteriormente, \u00a0encontr\u00f3 que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0lo que respecta al desarrollo de la audiencia de conciliaci\u00f3n, rese\u00f1\u00f3 que los \u00a0progenitores no llegaron a un acuerdo por lo que se emiti\u00f3 la respectiva \u00a0constancia y agreg\u00f3 \u201c[d]dentro de la audiencia se notific\u00f3 en estrados a las \u00a0partes que atendiendo las facultades otorgadas por el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo \u00a052 de la [L]ey 1098 de 2006, modificado por el art\u00edculo 1 de la [L]ey 1878 de \u00a02018 y, al art\u00edculo 111 de la [L]ey 1098 de 2006, mediante resoluci\u00f3n motivada \u00a0se fijar\u00eda las obligaciones provisionales respecto de custodia, alimentos y \u00a0visitas, lo cual se encuentra en tr\u00e1mite\u201d[129]. \u00a0Sumado a lo anterior, asegur\u00f3 que estaba a la espera de que el equipo \u00a0psicosocial allegara las respectivas valoraciones y que dictar\u00eda la respectiva \u00a0resoluci\u00f3n de medidas provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, asegur\u00f3 que no era cierto que dentro de la audiencia se hubiese actuado \u00a0de manera inadecuada como lo indica la parte actora[130]. Por \u00a0lo tanto, solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0pues la accionante pod\u00eda acudir al juez de familia si as\u00ed lo consideraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0del Procurador 020 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la \u00a0adolescencia, la familia y la mujer de Pasto[131]. \u00a0Luis \u00a0Alfonso Beltr\u00e1n Pantoja, en calidad de Procurador 020 Judicial, resalt\u00f3 el \u00a0contenido del derecho al debido proceso administrativo, en particular en lo \u00a0relativo los principios de eficacia e imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seguido \u00a0de esto, resalt\u00f3 que el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 52 de \u00a0la Ley 1098 de 2006, modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1878 de 2018, \u00a0estableci\u00f3 que, en el caso de fracaso de la conciliaci\u00f3n, el funcionario deber\u00e1 \u00a0emitir resoluci\u00f3n motivada en la que fije las obligaciones provisionales \u00a0respecto de la custodia, alimentos y visitas[132]. \u00a0Adem\u00e1s, si las partes lo solicitan en los 5 d\u00edas siguientes, el funcionario \u00a0deber\u00e1 presentar demanda ante el juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0consecuencia, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela de la referencia estaba llamada a \u00a0prosperar, pues la defensora de familia debi\u00f3 fijar una postura frente a la \u00a0asignaci\u00f3n provisional de la custodia, deber que no cumpli\u00f3[133]. \u00a0Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que, si la funcionaria ten\u00eda dudas sobre cu\u00e1l de los dos \u00a0padres era id\u00f3neo para tener el cuidado provisional, debi\u00f3 acudir a los \u00a0informes del equipo interdisciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta \u00a0de la defensora \u00a0de Familia del Centro Zonal Pasto Dos[134]. Andrea \u00a0Isabel Mart\u00ednez Estrella, en su calidad de defensora \u00a0de Familia del Centro Zonal Pasto Dos, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era \u00a0procedente por la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues \u00a0la accionante pod\u00eda acudir a otros mecanismos de defensa para la fijaci\u00f3n de la \u00a0custodia, visitas y alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00a0respecto, inici\u00f3 su escrito informando que, el 13 de enero de 2025, se cre\u00f3 \u2014por \u00a0solicitud de la madre\u2014 la petici\u00f3n de verificaci\u00f3n de derechos \u00a0para Joaqu\u00edn. En consecuencia, ese mismo d\u00eda la defensora de familia \u00a0solicit\u00f3 al equipo interdisciplinario realizar la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0de los derechos del beb\u00e9[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 16 de \u00a0enero de 2025, la trabajadora social remiti\u00f3 concepto integrado de valoraci\u00f3n \u00a0sociofamiliar en el que se indic\u00f3 lo siguiente[136]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la historia cl\u00ednica de la madre no se evidencia restricci\u00f3n alguna para el \u00a0cuidado y atenci\u00f3n del beb\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0ese momento, el beb\u00e9 se encontraba con la familia paterna, la cual le hab\u00eda \u00a0otorgado el cuidado necesario para la garant\u00eda de sus derechos. Adem\u00e1s, exist\u00eda \u00a0apoyo por parte de la familia materna en cuanto al cuidado y protecci\u00f3n del beb\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0lo que respecta a la relaci\u00f3n materna, evidenci\u00f3 una relaci\u00f3n estrecha y \u00a0afectiva, disposici\u00f3n por parte de la madre para asumir los deberes econ\u00f3micos \u00a0con el beb\u00e9 y un ambiente de crianza educativo favorecedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 \u00a0que la relaci\u00f3n de los padres presentaba dificultades debido a la escasa \u00a0habilidad para la resoluci\u00f3n de conflictos; sin embargo, estableci\u00f3 que tanto \u00a0la familia paterna como la materna garantizaban los derechos del beb\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, recomend\u00f3 a la defensora de Familia no dar apertura \u00a0a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 17 de \u00a0enero de 2025, la psic\u00f3loga remiti\u00f3 concepto integrado de valoraci\u00f3n en el que \u00a0indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Evidenci\u00f3 \u00a0un v\u00ednculo afectivo entre el beb\u00e9 y su madre, adem\u00e1s del resto del sistema \u00a0familiar. As\u00ed, \u201csin desconocer la importancia del v\u00ednculo entre el ni\u00f1o y su \u00a0padre, se subraya el primero, dado que el v\u00ednculo madre-hijo se crea incluso \u00a0antes del nacimiento, nace como una uni\u00f3n puramente biol\u00f3gica que se desarrolla \u00a0hasta convertirse en una uni\u00f3n simb\u00f3lica que ejercer\u00e1 de referente para \u00a0v\u00ednculos posteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en lo relativo a la custodia, el padre del beb\u00e9 hab\u00eda manifestado \u00a0que estaba dispuesto a que se fijara en cabeza de la madre o que se diera la \u00a0custodia compartida. Esto, resaltando que el padre quer\u00eda compartir con su hijo \u00a0a trav\u00e9s de la figura de visitas abiertas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, recomend\u00f3 a la defensora de Familia no dar apertura \u00a0a un proceso administrativo de restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base \u00a0en lo anterior, la Defensora se\u00f1al\u00f3 que, el 17 de enero de 2025, dict\u00f3 auto en \u00a0el que decidi\u00f3 no dar apertura al proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0derechos. Por otro lado, resalt\u00f3 que exist\u00eda en curso un tr\u00e1mite de atenci\u00f3n \u00a0extraprocesal a cargo de la defensora de Familia del Centro \u00a0Zonal Pasto Dos, Ayda Lucy Mora Enr\u00edquez, para la regulaci\u00f3n de custodia, \u00a0visitas y fijaci\u00f3n de cuota alimentaria, en el cual estaba pendiente de fijar \u00a0las obligaciones provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta \u00a0de Esteban[137]. El \u00a0progenitor de Joaqu\u00edn solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela al considerar que exist\u00edan mecanismos judiciales y \u00a0administrativos id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de los intereses mencionados. De \u00a0manera subsidiaria, solicit\u00f3 que se valorara el historial m\u00e9dico de la madre y \u00a0se mantuvieran las decisiones tomadas por el ICBF y a\u00f1adi\u00f3 que estaba \u00a0protegiendo el inter\u00e9s superior de su hijo \u201chabida cuenta que [este] le \u00a0garantiza estabilidad emocional, familiar, de salud f\u00edsica, alimentos, y \u00a0seguridad econ\u00f3mica cuestiones que su madre dif\u00edcilmente mientras est\u00e9 en \u00a0tratamiento psiqui\u00e1trico podr\u00eda brindarle\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0 Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 21 de \u00a0febrero de 2025, el Juzgado 005 de Familia del Circuito de Pasto declar\u00f3 la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela y decidi\u00f3 instar a la defensora \u00a0de Familia, Ayda Lucy Mora Enr\u00edquez, para que emitiera con celeridad la \u00a0resoluci\u00f3n referente a las medidas provisionales del caso[138]. Para \u00a0fundamentar su decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que dentro del expediente se hab\u00eda demostrado \u00a0que el ICBF ha dado tr\u00e1mite de atenci\u00f3n extraprocesal a las solicitudes \u00a0presentadas por ambos padres. En ese sentido, el tr\u00e1mite que estaba en curso \u00a0era el medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los intereses aqu\u00ed alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el \u00a0fallo la autoridad judicial mencion\u00f3 que la solicitud de restablecimiento de \u00a0derechos presentada por parte de la defensora Ayda Lucy Mora Enr\u00edquez le \u00a0correspondi\u00f3 a la defensora Andrea Isabel Mart\u00ednez Estrella, qui\u00e9n orden\u00f3 \u00a0concepto por parte del equipo t\u00e9cnico interdisciplinario. Posteriormente, y en \u00a0virtud de los informes emitidos, el 17 de enero de 2025, determin\u00f3 que no era \u00a0procedente dar apertura al proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0derechos[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su vez, \u00a0el 23 de enero de 2025, se celebr\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n frente a la cual \u00a0no existe medio probatorio alguno en el que se demuestre parcialidad por parte \u00a0de la defensora hac\u00eda alguna de las partes u obst\u00e1culos para que la accionante \u00a0se pronunciara[140]. \u00a0En todo caso, resalt\u00f3 que la madre ya present\u00f3 petici\u00f3n ante la Personer\u00eda \u00a0Municipal. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que en esa misma fecha la defensora Ayda emiti\u00f3 auto \u00a0de tr\u00e1mite en el que orden\u00f3 al equipo psicosocial la elaboraci\u00f3n de informes \u00a0para dictar medidas provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 7 de \u00a0marzo de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0expedientes de la referencia llegaron a la Corte Constitucional en virtud de lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 31[142] y 32[143] del \u00a0Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 29 de abril de 2025, la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro seleccion\u00f3 los casos bajo estudio y orden\u00f3 \u00a0su acumulaci\u00f3n en virtud de la unidad de materia[144], asunto \u00a0que correspondi\u00f3 por sorteo a la magistrada Cristina Pardo \u00a0Schlesinger. Sin embargo, su periodo constitucional concluy\u00f3 el 15 de mayo de \u00a02025, motivo por el cual la Sala Plena design\u00f3 como encargada a la magistrada \u00a0Carolina Ram\u00edrez P\u00e9rez; quien adelant\u00f3 los correspondientes tr\u00e1mites hasta la \u00a0posesi\u00f3n del magistrado electo, Dr. H\u00e9ctor Alfonso Carvajal, a quien en virtud \u00a0de lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 7 del Decreto 1265 de 1979[145], le \u00a0correspondi\u00f3 asumir y concluir los tramites del proceso de la referencia. El 13 \u00a0de mayo de 2025, el expediente acumulado fue remitido por la Secretar\u00eda \u00a0General de esta Corporaci\u00f3n al despacho sustanciador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, \u00a0mediante auto del 11 de junio de 2025, la magistrada encargada Carolina \u00a0Ram\u00edrez P\u00e9rez decret\u00f3 \u00a0pruebas[146]. \u00a0En primer lugar, frente al expediente T-11.002.303 ofici\u00f3 a: i) el Juzgado \u00a0003 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 para que informara si dentro del \u00a0tr\u00e1mite hab\u00eda vinculado a Marisol Ni\u00f1o Cendales, defensora \u00a0de Familia del Centro Especializado Revivir; ii) a Marisol Ni\u00f1o Cendales, defensora \u00a0de Familia del Centro Especializado Revivir, para que informara sobre el estado \u00a0del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la ubicaci\u00f3n del \u00a0ni\u00f1o y si el accionante hab\u00eda presentado solicitudes de informaci\u00f3n; iii) a \u00a0Milton Gualteros, en calidad de defensor de Familia del Centro Zonal Ciudad \u00a0Bol\u00edvar, para que informara si, al momento de dar apertura al proceso \u00a0administrativo, verific\u00f3 las actuaciones adelantadas por la Comisar\u00eda de Aipe; \u00a0iv) al accionante para que informara los motivos por los que decidi\u00f3 no \u00a0impugnar el fallo, si hab\u00eda sido notificado de nuevas decisiones al interior \u00a0del proceso, si present\u00f3 objeciones ante las decisiones dictadas dentro del \u00a0proceso y para que remitiera los soportes de las peticiones que alega no fueron \u00a0contestadas. Finalmente, decidi\u00f3 vincular a Ana, madre del ni\u00f1o, como \u00a0tercera con inter\u00e9s y le corri\u00f3 traslado del expediente para que se \u00a0pronunciara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0su vez, en lo que respecta al expediente T-11.022.820 ofici\u00f3 a: i) el Juzgado \u00a0005 de Familia del Circuito de Pasto para que remitiera copia del expediente de \u00a0tutela completo; ii) Ayda Lucy Mora Enr\u00edquez, defensora de Familia del Centro Zonal Pasto Dos, para que informara el \u00a0estado actual del tr\u00e1mite adelantado en favor del ni\u00f1o, iii) Andrea \u00a0Isabel Mart\u00ednez Estrella, defensora de \u00a0Familia del Centro Zonal Pasto Dos, para que informara sobre las actuaciones \u00a0adelantadas al interior del proceso, remitiera los respectivos soportes y \u00a0explicara por qu\u00e9 asumi\u00f3 la competencia del asunto si, inicialmente, fue la \u00a0defensora Ayda Luc\u00eda Mora la que conoci\u00f3 del asunto; iv) a la accionante para \u00a0que informara los \u00a0motivos por los que decidi\u00f3 no impugnar el fallo, si a\u00fan se encontraba lactando \u00a0a su hijo y en qu\u00e9 condiciones, se\u00f1alara la ubicaci\u00f3n del beb\u00e9 y adjuntara los \u00a0soportes m\u00e9dicos del presunto diagn\u00f3stico de depresi\u00f3n postparto; v) la \u00a0Personer\u00eda de Pasto para que informara sobre la solicitud presentada por la \u00a0accionante el 23 de enero de 2025; vi) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0que informara sobre el estado de las dos denuncias presentadas por la \u00a0accionante el 16 de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-11.002.303 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de la defensora de Familia del Centro Especializado Revivir[147]. Marisol \u00a0Ni\u00f1o Cendales, en calidad de defensora de Familia del Centro Especializado \u00a0Revivir, refiri\u00f3 que el ni\u00f1o se encuentra ubicado en la Fundaci\u00f3n Casa de la \u00a0Madre y el Ni\u00f1o y rese\u00f1\u00f3 las actuaciones que ha adelantado desde la emisi\u00f3n de \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 010 de 2025: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a027 de febrero de 2025, se realiz\u00f3 valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica al accionante y a la \u00a0madre del ni\u00f1o en la que se concluy\u00f3 que era necesario continuar con los \u00a0procesos de seguimiento, remitirlos a talleres sobre pautas de crianza, toma de \u00a0decisiones, resoluci\u00f3n de conflictos, entre otros y, remitirlos a pruebas \u00a0psiqui\u00e1tricas y psicol\u00f3gicas sobre patria potestad. Adem\u00e1s, se determin\u00f3 la \u00a0necesidad de remitirlos a prueba CUIDA para establecer si eran id\u00f3neos para \u00a0ejercer el cuidado de su hijo. Adem\u00e1s, se estableci\u00f3 que la prima paterna y t\u00eda \u00a0materna tambi\u00e9n deb\u00edan desarrollar un proceso psicoterap\u00e9utico, realizar la \u00a0pruebas CUIDA y los ex\u00e1menes de toxicolog\u00eda[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a024 de marzo de 2025, la defensora solicit\u00f3 la publicaci\u00f3n del ni\u00f1o en el \u00a0programa \u201cMe conoces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a07 de mayo de 2025, los trabajadores sociales realizaron una nueva valoraci\u00f3n en \u00a0la que citaron a los padres del ni\u00f1o y a la prima en segundo grado por l\u00ednea \u00a0paterna. En ese sentido, consignaron que el padre del ni\u00f1o y la prima paterna \u00a0realizaban visitas virtuales al menor, mientras que la madre lo hac\u00eda de manera \u00a0presencial[150]. \u00a0Finalmente, recomendaron: i) dar continuidad al proceso de atenci\u00f3n con el \u00e1rea \u00a0psicol\u00f3gica con el fin de abordar los elementos intra e interpersonales \u00a0sugeridos en la prueba de la madre y ii) dar continuidad al proceso terap\u00e9utico \u00a0del padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 14 de \u00a0mayo de 2025, se realiz\u00f3 remisi\u00f3n nuevamente a la t\u00eda materna del ni\u00f1o para que \u00a0realizara la prueba CUIDA[151]. Ese \u00a0mismo d\u00eda, la defensora dej\u00f3 constancia de atenci\u00f3n familiar en la que indic\u00f3 \u00a0que la madre del ni\u00f1o se hab\u00eda presentado ante la personer\u00eda para informar que \u00a0su hijo estaba golpeado; ante esto, el ni\u00f1o fue remitido a un centro de salud \u00a0en el que se activ\u00f3 la ruta por presunto maltrato[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a016 de mayo de 2025, se realiz\u00f3 valoraci\u00f3n de nutrici\u00f3n al ni\u00f1o en donde se concluy\u00f3 \u00a0que estaba consumiendo la alimentaci\u00f3n necesaria para su edad, sin reportes de \u00a0reflujos, estre\u00f1imiento u otras condiciones relacionadas con el proceso de \u00a0alimentaci\u00f3n[153]. \u00a0Sin embargo, los profesionales a\u00f1adieron que se estaba amenazando su derecho a \u00a0la afiliaci\u00f3n en salud pues no exist\u00eda prueba del tr\u00e1mite de portabilidad a su \u00a0lugar de residencia actual en Bogot\u00e1, por lo que se suger\u00eda seguimiento para \u00a0este asunto y para la realizaci\u00f3n de controles m\u00e9dicos. Adicionalmente, se \u00a0report\u00f3 que: i) la madre no hab\u00eda allegado documentaci\u00f3n sobre el proceso \u00a0terap\u00e9utico adelantado, ii) el padre no hab\u00eda allegado el resultado de la \u00a0prueba CUIDA, iii) el padre era parte de un proceso por violencia \u00a0intrafamiliar, por lo que era importante realizar una remisi\u00f3n a medicina \u00a0legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a017 de mayo de 2025, la defensora report\u00f3 que el accionante hab\u00eda presentado \u00a0derecho de petici\u00f3n en el que requer\u00eda \u201c[dar] por terminado el proceso \u00a0administrativo de restablecimiento de derechos y se [les] entregue la custodia \u00a0y reintegro familiar de [su] hijo, toda vez que ya [han] realizado todas y cada \u00a0una de las acciones solicitadas y pertinentes dentro del proceso demostrado que \u00a0las causas de vulneraci\u00f3n [hab\u00edan] sido superadas\u201d[154]. Al \u00a0respecto, la autoridad contest\u00f3 indicando que no era procedente realizar el \u00a0reintegro del ni\u00f1o al hogar, puesto que los padres a\u00fan no cumpl\u00edan con la \u00a0totalidad de deberes fijados al interior del PARD, a saber: i) la madre deb\u00eda \u00a0allegar proceso terap\u00e9utico adelantado donde se demostrara c\u00f3mo estaba \u00a0trabajando en los resultados arrojados en la prueba CUIDA[155], ii) el \u00a0padre deb\u00eda terminar su proceso terap\u00e9utico, iii) la familia extensa vinculada \u00a0deb\u00eda realizar la prueba CUIDA y allegar pruebas del proceso terap\u00e9utico, iv) \u00a0como el padre ten\u00eda un proceso activo por violencia intrafamiliar, era \u00a0necesaria la remisi\u00f3n a medicina legal para valoraci\u00f3n forense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a018 de junio de 2025, remiti\u00f3 copia de las actuaciones administrativas \u00a0adelantadas al interior del PARD al Instituto Nacional de Medicina Legal con el \u00a0fin de que se adelantara la evaluaci\u00f3n psiqui\u00e1trica forense para determinar si Ricardo \u00a0cuenta con la capacidad mental suficiente para ejercer su rol[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la defensora remiti\u00f3 el historial completo del caso en el que se encuentran las \u00a0constancias de cada actuaci\u00f3n realizada al interior del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0del defensor de \u00a0Familia del Centro Zonal Ciudad Bol\u00edvar[157]. \u00a0Camilo Alberto Leal D\u00edaz, actual defensor de Familia del Centro Zonal \u00a0Santa Fe y quien, para el momento en que se inici\u00f3 la verificaci\u00f3n de derechos \u00a0del ni\u00f1o el 27 de agosto de 2024, ten\u00eda a su cargo el Centro Zonal Ciudad \u00a0Bol\u00edvar remiti\u00f3 respuesta. All\u00ed resalt\u00f3 que, en ese momento emiti\u00f3 auto de \u00a0apertura de PARD en el que, seg\u00fan la informaci\u00f3n del expediente, dict\u00f3 medida \u00a0provisional para el restablecimiento de derechos del ni\u00f1o estableciendo que su \u00a0cuidado quedar\u00eda en cabeza de la t\u00eda paterna. A\u00f1ade que esta decisi\u00f3n fue \u00a0notificada a los progenitores y, adem\u00e1s, los cit\u00f3 para adelantar la audiencia \u00a0de conciliaci\u00f3n sobre las obligaciones alimentarias. Finalmente, inform\u00f3 que \u00a0adelant\u00f3 las gestiones correspondientes y adjunt\u00f3 los soportes de todas las \u00a0actuaciones adelantadas al interior del PARD[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, el Juzgado \u00a0003 Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, el accionante y la madre del \u00a0ni\u00f1o decidieron guardar silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido \u00a0a la falta de respuesta por parte del Juzgado 003 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 y en virtud del derecho al debido proceso, la \u00a0magistrada encargada, por medio de Auto del 27 de junio de 2025, orden\u00f3 \u00a0vincular al proceso referente al expediente T-11.002.303 a Marisol \u00a0Ni\u00f1o Cendales, defensora \u00a0de Familia del Centro Especializado Revivir, y le corri\u00f3 traslado para que se \u00a0pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. No \u00a0obstante, la defensora no remiti\u00f3 respuesta adicional al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-11.022.820 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de la accionante[159]. Jennifer inform\u00f3 que \u00a0no present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, puesto que, en virtud del exhorto que \u00a0realiz\u00f3 el Juzgado \u00a0005 de Familia del Circuito de Pasto, la defensora emiti\u00f3 concepto sobre las \u00a0medidas solicitadas frente a la custodia del beb\u00e9 y decidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fijar \u00a0provisionalmente que la custodia y el cuidado personal del representado ser\u00eda \u00a0compartida entre los padres, debido a que ambos entornos familiares garantizan \u00a0las condiciones adecuadas para el desarrollo del beb\u00e9 y que ambos padres \u00a0contaban con una red de apoyo por parte de las respectivas abuelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establecer \u00a0que el beb\u00e9 estar\u00eda un fin de semana cada 15 d\u00edas con cada uno de los padres. A \u00a0su vez, el padre deber\u00eda recoger al infante en la casa de la madre los viernes \u00a0en la tarde entre las 5:00 y 6:00 pm y lo devolverlo al hogar de la madre el \u00a0domingo a las 6:00 pm. Y agreg\u00f3 que \u201c[e]n parte de semana el padre recoger\u00e1 a \u00a0su hijo los martes a las 8:30 de la ma\u00f1ana y lo retorna[r\u00e1] a la casa de la \u00a0madre el mi\u00e9rcoles a las 6:30 pm\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establecer \u00a0que el fin de semana que no correspondiera al padre, este podr\u00eda recoger al \u00a0beb\u00e9 en casa de la madre los viernes a las 8:30am y devolverlo a la casa de la \u00a0madre a las 6:30 pm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3 que, cuando el padre tuviese al beb\u00e9 a su cuidado, la madre deb\u00eda crear \u00a0un banco de leche y suministrar la leche materna en tetero para refrigerar para \u00a0que el padre pudiera d\u00e1rselo al beb\u00e9. De igual manera, durante esos periodos la \u00a0alimentaci\u00f3n se complementar\u00eda con la leche de f\u00f3rmula como se ven\u00eda haciendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estableci\u00f3 \u00a0que tanto el padre como la madre deb\u00edan entregar al beb\u00e9 limpio, con cambio de \u00a0pa\u00f1al y alimentado. Asimismo, las condiciones de aseo deber\u00edan mantenerse \u00a0siempre tanto en el beb\u00e9 como en el entorno en el que este se desarrollara \u00a0(presencia de mascotas aseadas, con vacunas al d\u00eda y vigiladas cuando est\u00e9n en \u00a0contacto con el beb\u00e9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado \u00a0a lo anterior, expuso que, la medida anteriormente mencionada \u201cno result\u00f3 \u00a0satisfactoria para el se\u00f1or Esteban por lo tanto inici\u00f3 \u00a0acci\u00f3n judicial misma que se encuentra cursando en el Juzgado Cuarto de Familia \u00a0de Pasto bajo el radicado 2025-096\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0remiti\u00f3 su historia cl\u00ednica en la que se observa el diagnostico de trastorno \u00a0adaptativo con \u00e1nimo triste. Sin embargo, all\u00ed los profesionales indican que \u00a0\u201cse descarta racionalmente depresi\u00f3n postparto\u201d[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de la defensora \u00a0de Familia del Centro Zonal Pasto Dos[161]. Ayda Lucy \u00a0Mora Enriquez, en calidad de defensora de Familia del Centro \u00a0Zonal de Pasto Dos manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a023 de enero de 2025, dict\u00f3 auto de tr\u00e1mite en el que orden\u00f3 al equipo \u00a0biopsicosocial emitir informes con el fin de tomar medidas provisionales en \u00a0favor de Joaqu\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a024 de febrero de 2025, dict\u00f3 Resoluci\u00f3n No. 008 por medio de la cual tom\u00f3 \u00a0medidas provisionales en favor de Joaqu\u00edn. Estas fueron objetadas el 3 \u00a0de marzo de 2025, por parte del progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a04 y 5 de marzo de 2025, se realiz\u00f3 una aclaraci\u00f3n ante el error se\u00f1alado por el \u00a0progenitor y se contesta la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a01 de abril de 2025, se radica la demanda por revisi\u00f3n de custodia, alimentos y \u00a0visitas que corresponde al Juzgado 004 de Familia del Circuito de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a011 de abril, el asunto fue remitido a la Coordinadora del Centro Zonal Pasto \u00a0Uno y posteriormente, el 12 de mayo, Luis Andr\u00e9s Moran \u2013 defensora de Familia \u00a0de Asuntos Judiciales del Centro Zonal Pasto Uno avoca conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, \u00a0resalt\u00f3 que desde que se emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 008 de 2025, la progenitora \u00a0no manifest\u00f3 inconformidades con el tr\u00e1mite, no se opuso a las medidas \u00a0provisionales ni report\u00f3 el incumplimiento de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de la defensora de Familia del Centro Zonal Pasto Dos[162]. Andrea \u00a0Isabel Mart\u00ednez Estrella, en calidad de defensora de Familia del Centro Zonal \u00a0Pasto Dos inici\u00f3 su contestaci\u00f3n relatando las actuaciones que ha adelantado al \u00a0interior del proceso de verificaci\u00f3n de garant\u00eda de derechos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a013 de enero de 2025, recibi\u00f3 la petici\u00f3n presentada por la madre de Joaqu\u00edn \u00a0y solicit\u00f3 al equipo interdisciplinario realizar la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0de los derechos del beb\u00e9[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a016 y 17 de enero de 2025, recibi\u00f3 la historia de atenci\u00f3n de valoraci\u00f3n socio \u00a0familiar y psicol\u00f3gica en las que se concluy\u00f3 que no era recomendable iniciar \u00a0un PRD, pues no se evidenciaba amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos; motivo por el \u00a0cual dict\u00f3 el Auto de tr\u00e1mite No. 031 en el que decidi\u00f3 abstenerse de ordenar \u00a0la apertura de PARD[164]. \u00a0Al respecto, a\u00f1adi\u00f3 que ni en el motivo de ingreso ni durante la diligencia de \u00a0verificaci\u00f3n de derechos la peticionaria report\u00f3 condiciones de desaseo y \u00a0report\u00f3 que la lactancia materna s\u00ed se estaba realizando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de las recomendaciones del equipo psicosocial para la lactancia y de las \u00a0verificaciones realizadas por la defensora Ayda Lucy Mora[165], esta \u00a0\u00faltima dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 008 de 2025 en la que fij\u00f3 obligaciones \u00a0provisionales respecto de la custodia, alimentos y visitas del beb\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, \u00a0explic\u00f3 que la defensora Ayda Lucy Mora es defensora de familia asignada a \u00a0asuntos conciliables, motivo por el cual le correspondi\u00f3 la fijaci\u00f3n \u00a0provisional de obligaciones de custodia, alimentos y visitas a favor del menor. \u00a0A su vez, y en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 52 de la \u00a0Ley 1098 de 2006, modificado por el art\u00edculo 1 de la ley 1878 de 2018, Andrea \u00a0Isabel Mart\u00ednez es defensora de familia adscrita al \u00e1rea de protecci\u00f3n, asuntos \u00a0no conciliables, por lo que le correspondi\u00f3 la verificaci\u00f3n de garant\u00eda de \u00a0derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de la Personer\u00eda de Pasto[166]. \u00a0Segundo \u00a0Delgado, en calidad de personero delegado para la defensa de los derechos \u00a0humanos y la protecci\u00f3n ambiental de Pasto, se\u00f1al\u00f3 que, ante la solicitud \u00a0presentada por la accionante el 23 de enero de 2025, dio apertura a acci\u00f3n \u00a0preventiva No. 103-PR-2025-00018 y, en consecuencia, el 3 de febrero de 2025, \u00a0remiti\u00f3 oficio al ICBF en el que inform\u00f3 sobre la solicitud presentada por la \u00a0accionante y le requiri\u00f3 para que se pronunciara al respecto en los 3 d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del oficio[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, posteriormente, recibi\u00f3 respuesta por parte de Mar\u00eda Natalia Ibarra, \u00a0Coordinadora del Centro Zonal Pasto Dos, en la que inform\u00f3 que verific\u00f3 en el \u00a0sistema de informaci\u00f3n y encontr\u00f3 que[168]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a030 de diciembre de 2024, se present\u00f3 Esteban para \u00a0solicitar audiencia de fijaci\u00f3n de custodia y r\u00e9gimen de visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a013 de enero de 2025, se present\u00f3 la accionante indicando que \u201cel ni\u00f1o [estaba] \u00a0lactando y que en virtud de que se [encontraba] con la familia del padre no \u00a0[hab\u00eda] podido darle de lactar, dado que \u00e9stos no se lo [permit\u00edan]\u201d. Ese mismo \u00a0d\u00eda se registr\u00f3 solicitud de restablecimiento de derechos por parte de la madre \u00a0del beb\u00e9. En consecuencia, el asunto fue remitido a la defensora de \u00a0Familia del Centro Zonal Pasto Dos, Andrea Mart\u00ednez, quien emiti\u00f3 auto de \u00a0verificaci\u00f3n de derechos en el que orden\u00f3 al equipo interdisciplinario realizar \u00a0la verificaci\u00f3n frente a Joaqu\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a016 de enero de 2025, el equipo interdisciplinario realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n de \u00a0trabajo social y psicol\u00f3gica en las que entrevist\u00f3 a ambos padres y concluy\u00f3 \u00a0que exist\u00edan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dificultades \u00a0de los padres para establecer acuerdos relacionados con escasa habilidad para \u00a0la resoluci\u00f3n de conflictos, lo que ha generado diferencias entre los \u00a0progenitores, sin embargo, se establece que la familia materna y paterna \u00a0garantizan los derechos de [JOAQU\u00cdN], existe vinculaci\u00f3n afectiva din\u00e1mica, el \u00a0medio familiar en donde se encuentra el ni\u00f1o cuenta con un entorno protector \u00a0garante de derechos, donde las familias ejercen la protecci\u00f3n de manera \u00a0integral y responsable con el apoyo de su red primaria[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, los expertos aseguraron que el beb\u00e9 recib\u00eda cari\u00f1o por parte de \u00a0ambos padres y las respectivas redes de apoyo, por lo que no exist\u00eda \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos y no era recomendable dar apertura a un proceso \u00a0administrativo de restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, el 17 de enero de 2025, la defensora de familia decidi\u00f3 no dar \u00a0apertura al proceso de restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a023 de enero de 2025, en el marco del \u201cproceso tr\u00e1mite de atenci\u00f3n \u00a0extraprocesal\u201d, se realiz\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n mencionada por la \u00a0accionante en el derecho de petici\u00f3n. Al respecto, resalt\u00f3 que en esa \u00a0oportunidad se notific\u00f3 a las partes que, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 52 y el art\u00edculo 111 de la Ley 1098 de 2006, se \u00a0emitir\u00eda resoluci\u00f3n motivada en la que se fijar\u00edan las obligaciones \u00a0provisionales respecto de la custodia, alimentos y visitas. En ese sentido, \u00a0resalt\u00f3 que esta \u00faltima actuaci\u00f3n se encontraba en tr\u00e1mite, pues depend\u00eda de \u00a0los informes del equipo psicosocial adscrito al tr\u00e1mite de atenci\u00f3n \u00a0extraprocesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una vez \u00a0recibida esta informaci\u00f3n, el 10 de febrero de 2025, la Personera Delegada II \u00a0remiti\u00f3 informe de gesti\u00f3n y archivo del caso a la accionante[170]. En el \u00a0documento, la funcionaria inform\u00f3 a la accionante sobre el requerimiento que \u00a0hizo al ICBF, le remiti\u00f3 copia de la respuesta aportada y le inform\u00f3 que, en \u00a0virtud de las gestiones realizadas, proceder\u00eda al archivo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Yolanda Amparo de la Cruz Meneses, \u00a0en calidad de Fiscal 01 Local remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n en la que inform\u00f3 que: i) el \u00a0proceso referente \u00a0a la denuncia por ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor fue \u00a0asignado a la Fiscal\u00eda 8 Seccional y est\u00e1 en etapa de indagaci\u00f3n[171]; ii) \u00a0el proceso referente a la denuncia por violencia intrafamiliar fue asignado a \u00a0la Fiscal\u00eda 4\u00b0 Local \u2013 CAVIF y se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n[172]. Asimismo, \u00a0expuso que esta informaci\u00f3n fue remitida al despacho de la Fiscal\u00eda 4\u00b0 Local \u2013 \u00a0CAVIF[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A su vez, \u00a0Luz Marina Torres Zambrano, en calidad de Asistente del Fiscal 4\u00b0 del Centro de \u00a0Atenci\u00f3n e Investigaci\u00f3n Integral contra la Violencia Intrafamiliar indic\u00f3 que \u00a0la denuncia promovida por la accionante por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar se encontraba en estado de indagaci\u00f3n y en proceso de recolecci\u00f3n \u00a0de los elementos materiales de prueba[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese \u00a0mismo sentido, Daniel Olarte Mutiz, en calidad de Fiscal 8 Seccional contest\u00f3 \u00a0al requerimiento resaltando que: i) el asunto se encontraba en etapa de \u00a0indagaci\u00f3n efectuando el programa metodol\u00f3gico y verificando qu\u00e9 \u00f3rdenes librar \u00a0a la polic\u00eda judicial, ii) anteriormente el caso estaba siendo tramitado por la \u00a0Fiscal 9 Seccional, pero fue reasignado, iii) resalt\u00f3 que presenta una alta \u00a0carga laboral pasando de tener 375 asuntos a su cargo a casi 2.000 y que, solo \u00a0hasta el mes de mayo de 2025 le fue asignado un polic\u00eda judicial para el \u00a0cumplimiento de \u00f3rdenes, iv) estaba a la espera para citar a cada una de las \u00a0partes a que presentaran las debidas declaraciones[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0\u00faltimo, el Juzgado \u00a0005 de Familia del Circuito de Pasto decidi\u00f3 guardar silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en desarrollo de las \u00a0facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar \u00a0los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-11.002.303 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa. En virtud de lo dispuesto en el inciso 1 \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[176] \u00a0y el inciso 1 del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[177], ambos \u00a0casos cumplen con el requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En el expediente \u00a0T-11.002.303 la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue presentada por Ricardo, titular del derecho al \u00a0debido proceso. A su vez, en el expediente T-11.022.820 la acci\u00f3n \u00a0de tutela fue promovida por Jennifer respecto de quien tambi\u00e9n se invoca \u00a0la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 5 \u00a0del Decreto 2591 de 1991[181] \u00a0ambos casos cumplen con el requisito de legitimaci\u00f3n la causa por pasiva. En \u00a0primer lugar, el art\u00edculo 96 de la Ley 1098 de 2006[182], \u00a0establece la competencia de los defensores de familia y comisarios de familia \u00a0para procurar y promover la realizaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos de \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En ese sentido, en el expediente \u00a0T-11.002.303 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0&#8211; centros zonales de Ciudad Bol\u00edvar y Revivir est\u00e1 legitimado porque: i) el \u00a0Centro Zonal Ciudad Bol\u00edvar fue el que inici\u00f3 el Proceso Administrativo de \u00a0Restablecimiento de Derechos del ni\u00f1o, conducta reprochada por el accionante en \u00a0su escrito y ii) el Centro Zonal Revivir es el actual encargado del asunto. A \u00a0su vez, la Comisar\u00eda de Familia de Aipe fue la entidad ante la cual acudi\u00f3 el \u00a0actor en primer lugar para que celebrara la audiencia de \u00a0fijaci\u00f3n de cuota de alimentos, r\u00e9gimen de visitas y custodia de su hijo y \u00a0quien el accionante considera que debi\u00f3 seguir tramitando el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0su parte, en el expediente T-11.022.820 el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Defensoras de Familia del Centro Zonal Pasto \u00a0Dos est\u00e1 legitimado en la causa por pasiva en tanto: i) la defensora da familia \u00a0Ayda Lucy Mora adelant\u00f3 la gesti\u00f3n correspondiente a la fijaci\u00f3n provisional de \u00a0obligaciones de custodia, alimentos y visitas a favor del beb\u00e9, tramite en el \u00a0que la accionante aleg\u00f3 una serie de vulneraciones a su derecho al debido proceso \u00a0y ii) la defensora de familia Andrea Isabel Mart\u00ednez gestion\u00f3 \u00a0lo correspondiente a la verificaci\u00f3n de garant\u00eda de derechos del infante \u00a0representado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, al interior del proceso referente al expediente T-11.002.303 \u00a0tambi\u00e9n fueron vinculados: i) el Juzgado 002 del Circuito de Familia de Neiva, \u00a0el cual est\u00e1 legitimado por pasiva al ser la autoridad judicial que tramit\u00f3 la demanda de \u00a0custodia y cuidado personal, visitas y fijaci\u00f3n de cuota alimentaria presentada \u00a0por Ana en favor del ni\u00f1o Nicol\u00e1s y; ii) la Fundaci\u00f3n Casa de \u00a0la Madre y el Ni\u00f1o Revivir, la cual est\u00e1 legitimada al ser la encargada actual \u00a0del cuidado del ni\u00f1o y, frente al cual el accionante se\u00f1ala que ha vulnerado \u00a0los derechos de su hijo por unos presuntos golpes que recibi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, tanto en el expediente T-11.002.303 como en el expediente T-11.022.820 \u00a0se \u00a0vincul\u00f3 a los progenitores de cada ni\u00f1o representado as\u00ed: i) en el primer \u00a0proceso, a \u00a0Ana madre de Nicol\u00e1s \u00a0y ii) en el segundo proceso a Esteban padre de Joaqu\u00edn. Ambos \u00a0padres est\u00e1n legitimados para hacer parte del proceso como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el resultado del proceso seg\u00fan lo ha dispuesto esta \u00a0Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en el expediente T-11.022.820 \u00a0se \u00a0vincul\u00f3 al Procurador 020 Delegado, el cual est\u00e1 legitimado en virtud de lo \u00a0dispuesto en los art\u00edculos 38[184] \u00a0y 47[185] \u00a0del Decreto Ley 262 de 2000, los cuales establecen la intervenci\u00f3n de las \u00a0procuradur\u00edas judiciales en acciones de tutela y proceso de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. \u00a0En \u00a0virtud de lo anexado dentro de ambos expedientes, la Sala encuentra que se \u00a0cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez. En lo que respecta al expediente \u00a0T-11.002.303 el accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido \u00a0proceso y los derechos a la unidad familiar y vida digna de su hijo con ocasi\u00f3n \u00a0del PARD adelantado en Bogot\u00e1 por las distintas defensor\u00edas de familia. As\u00ed, si \u00a0bien el actor reproch\u00f3 la apertura de PARD realizada en agosto de 2024, \u00a0posterior a esta actuaci\u00f3n se adelantaron tr\u00e1mites administrativos adicionales, \u00a0siendo la \u00faltima decisi\u00f3n la Resoluci\u00f3n No. 010 del 29 de enero de 2025, en la \u00a0que se dictaron las medidas provisionales en favor del ni\u00f1o. En concordancia \u00a0con lo anterior, y teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 en febrero \u00a0de 2025, la Sala encuentra que la acci\u00f3n fue presentada en un t\u00e9rmino \u00a0razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, en el expediente T-11.022.820 \u00a0la \u00a0accionante aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos suyos y de su hijo en virtud de \u00a0lo ocurrido en la audiencia de conciliaci\u00f3n del 23 de enero de 2025, y present\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela en febrero del mismo a\u00f1o[186]. \u00a0En consecuencia, entre la fecha de la presunta vulneraci\u00f3n y la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo trascurri\u00f3 menos de un mes, lo cual es \u00a0considerado como un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. El \u00a0numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo \u00a0dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, se\u00f1ala que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando el afectado cuente con otros medios de \u00a0defensa judiciales, salvo los casos en los que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, indica que la \u00a0eficacia de dichos mecanismos debe analizarse seg\u00fan las circunstancias \u00a0concretas del titular del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0primer lugar, en el expediente T-11.002.303 el accionante contaba con \u00a0mecanismos id\u00f3neos para atacar las decisiones que discute. Tal como lo dispone \u00a0el art\u00edculo 52 de la Ley 1098 de 2006, la decisi\u00f3n por medio de la cual se \u00a0fijan las medidas provisionales respecto a la custodia, alimentos y visitas del \u00a0ni\u00f1o podr\u00e1 ser objetada por las partes en los 5 d\u00edas siguientes y ser\u00e1 remitida \u00a0ante el juez competente. En ese sentido, el actor pudo manifestar su desacuerdo \u00a0ante las medidas provisionales dictadas por el defensor de \u00a0Familia del Centro Zonal Ciudad Bol\u00edvar el 27 de agosto de 2024[187]. Por otra \u00a0parte, la Sala observa que, en el acta de conciliaci\u00f3n suscrita por el defensor de \u00a0Familia del Centro Zonal de Ciudad Bol\u00edvar del 28 de agosto de 2024 se dej\u00f3 \u00a0constancia de que ninguno de los padres manifest\u00f3 su inconformidad frente a lo \u00a0pactado[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado \u00a0a lo anterior, el 29 de enero de 2025, la defensora de Familia del Centro \u00a0Especializado Revivir realiz\u00f3 audiencia de pr\u00e1ctica de pruebas y fallo en la \u00a0que dej\u00f3 registrado que: i) se corri\u00f3 traslado de las pruebas a los \u00a0intervinientes y que ii) debido a la inasistencia de los familiares se les \u00a0notificar\u00eda por estado la decisi\u00f3n y la posibilidad de que estos presentaran \u00a0recurso de reposici\u00f3n por escrito en los 3 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0la resoluci\u00f3n[189]. No \u00a0obstante, el 5 de febrero de 2025, la defensora dej\u00f3 constancia de que nadie se \u00a0present\u00f3 ante el despacho para promover recurso alguno[190]. En vista \u00a0de lo anterior, para la Sala es claro que el actor no ha utilizado los \u00a0mecanismos ordinarios que, en virtud del derecho al debido proceso, le han sido \u00a0informados y puestos a su disposici\u00f3n para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, siguiendo lo dispuesto en la Sentencia T-516 de 2024, el accionante \u00a0tambi\u00e9n present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo de 5 a\u00f1os Nicol\u00e1s, por \u00a0considerar que se estaban vulnerando su derecho a la unidad familiar al \u00a0alejarlo de \u00e9l como padre y remitirlo a un hogar de paso en Bogot\u00e1. Al \u00a0respecto, es importante recordar que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de acuerdo con el art\u00edculo 44 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[193]. En \u00a0consecuencia, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo principal \u00a0para analizar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del ni\u00f1o Nicol\u00e1s tras las \u00a0presuntas deficiencias en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de \u00a0Derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este punto, es importante mencionar que, si bien en la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0alega la protecci\u00f3n del derecho a la salud del ni\u00f1o, en virtud de las \u00a0facultades ultra y extra petita del juez \u00a0constitucional[194], \u00a0la Sala considera que es necesario pronunciarse sobre este. Lo anterior, en \u00a0atenci\u00f3n a la respuesta remitida por la defensora de Familia del Centro Zonal \u00a0Revivir en la que inform\u00f3 que en valoraci\u00f3n nutricional se concluy\u00f3 que se \u00a0estaba amenazando el derecho a la afiliaci\u00f3n en salud del ni\u00f1o pues no exist\u00eda \u00a0prueba del tr\u00e1mite de portabilidad al lugar de residencia actual[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, se entender\u00e1 superado el requisito de subsidiariedad en el expediente \u00a0T-11.002.303 \u00fanicamente en lo relacionado con: i) el derecho de petici\u00f3n \u00a0del se\u00f1or Ricardo y ii) los derechos a la unidad familiar, a la vida \u00a0digna y a la salud del ni\u00f1o Nicol\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, en lo que corresponde al expediente T-11.022.820 \u00a0la \u00a0accionante tambi\u00e9n contaba con mecanismos eficientes para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos. En primer lugar, sobre lo referente a que la defensora de Familia \u00a0presuntamente realiz\u00f3 afirmaciones que descalificaban a la accionante como \u00a0madre, la Sala considera que, en sede de tutela, resultar\u00eda complejo verificar \u00a0la ocurrencia de los presuntos hechos pues no se alleg\u00f3 ning\u00fan elemento \u00a0probatorio que permitiera respaldar las afirmaciones. En ese mismo sentido y \u00a0tal como se demostr\u00f3 en el decreto probatorio, la accionante acudi\u00f3 a la \u00a0Personer\u00eda de Pasto para que investigara lo correspondiente, por lo que esta \u00a0autoridad realiz\u00f3 los requerimientos necesarios y finalmente concluy\u00f3 que se \u00a0estaban adelantando las gestiones pertinentes de verificaci\u00f3n de derechos del \u00a0ni\u00f1o y que no se hab\u00eda encontrado vulneraci\u00f3n alguna que ameritara un tr\u00e1mite \u00a0disciplinario en contra de la defensora[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, la Sala reconoce que en los antecedentes narrados por la accionante se \u00a0plantea un posible escenario de violencia de g\u00e9nero adelantada en su contra a \u00a0partir de su diagn\u00f3stico m\u00e9dico. Al respecto, es importante hacer un llamado \u00a0sobre lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en cuanto a que: i) existe un deber por \u00a0parte de los operadores judiciales de adoptar una perspectiva de g\u00e9nero en los \u00a0casos en los que se discutan posibles tratos discriminatorios en contra de \u00a0mujeres, ii) lo anterior se deriva de la protecci\u00f3n reforzada que tienen las \u00a0mujeres en el ordenamiento, lo cual atiende a la discriminaci\u00f3n por razones de \u00a0g\u00e9nero de la que han sido v\u00edctima hist\u00f3ricamente, iii) los actos de \u00a0discriminaci\u00f3n suelen manifestarse en actos sutiles de degradaci\u00f3n e \u00a0intimidaci\u00f3n por lo que es necesario acudir a las pruebas indiciarias[197]. En \u00a0consecuencia, la Sala reconoce que en los PARD suelen reproducirse estereotipos \u00a0de g\u00e9nero por lo que existe un especial deber por parte de las autoridades de \u00a0familia de adoptar decisiones con enfoque de g\u00e9nero y evitando minimizar los \u00a0se\u00f1alamientos prejuiciosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, y reconociendo que en este tipo de escenarios suele ejercerse una \u00a0violencia m\u00e1s sutil y silenciosa que, por ende, es dif\u00edcil de probar, lo cierto \u00a0es que en este caso particular no existe un material probatorio m\u00ednimo para \u00a0hacer un estudio de fondo en esta sede. En todo caso, la Sala insta a la \u00a0accionante a que acuda ante las autoridades pertinentes y presente una queja o las \u00a0acciones que considere para que, dentro de un proceso probatorio m\u00e1s amplio, se \u00a0investiguen las presuntas actuaciones discriminatorias cometidas por la \u00a0accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0frente a la afirmaci\u00f3n de que la defensora impuso la firma de la Constancia de \u00a0no acuerdo del 23 de febrero de 2025, esta Corporaci\u00f3n encuentra que, en virtud \u00a0de lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 119.2 de la Ley 1098 de 2006[198], la \u00a0accionante puede controvertir los presuntos vicios del consentimiento a trav\u00e9s \u00a0de una impugnaci\u00f3n del acta ante el respectivo Juez de Familia. Lo anterior, en \u00a0tanto se trata de un mecanismo id\u00f3neo y oportuno para defender los intereses de \u00a0la accionante, en tanto ofrece herramientas m\u00e1s amplias que el proceso de \u00a0tutela para decretar y practicar pruebas, escuchar a las partes y adoptar \u00a0medidas correctivas o de protecci\u00f3n. En ese sentido, y tal como lo ha se\u00f1alado \u00a0esta Corporaci\u00f3n[199], \u00a0la constataci\u00f3n del presunto hecho en sede de tutela resultar\u00eda complejo pues \u00a0se requiere de un despliegue probatorio significativo, no existen elementos \u00a0probatorios m\u00ednimos y la defensora afirma que no es cierto lo indicado por la \u00a0actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0pesar de esto, y tal como se se\u00f1al\u00f3 en el caso anterior, la accionante tambi\u00e9n \u00a0present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hijo de 4 meses Joaqu\u00edn \u00a0por considerar que se estaban vulnerando sus derechos a la salud, vida, m\u00ednimo \u00a0vital y familia, al no haberse dictado medidas provisionales sobre la custodia \u00a0y cuidado de su hijo. As\u00ed, en virtud de que el beb\u00e9 representado es un sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional, la Sala estima que la acci\u00f3n de tutela \u00a0es el mecanismo principal para analizar la posible vulneraci\u00f3n de estos \u00a0derechos y, en consonancia, entender\u00e1 superado el requisito de subsidiariedad \u00a0en el expediente T-11.022.820 \u00fanicamente en lo relacionado con los \u00a0derechos del ni\u00f1o Joaqu\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa: carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado en el expediente T-11.022.820 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consonancia con los antecedentes del expediente T-11.022.820, la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por Jennifer plantea un \u00a0problema jur\u00eddico relacionado con la omisi\u00f3n por parte de la defensora de \u00a0Familia del Centro Zonal Pasto Uno, Ayda Lucy Mora Enr\u00edquez, de dictar medidas \u00a0provisionales que fijaran la custodia y cuidado del beb\u00e9 Joaqu\u00edn; lo cual, \u00a0en consideraci\u00f3n de la madre no solo afectaba el derecho a la familia del \u00a0infante, sino que pon\u00eda en riesgo su salud y vida, pues requer\u00eda de lactancia \u00a0constante y el padre no lo estaba permitiendo. En virtud de lo anterior, la \u00a0accionante solicit\u00f3 que: i) se ordenara al ICBF abstenerse de seguir vulnerando \u00a0los derechos al dar por terminado el proceso con constancia de no acuerdo sin \u00a0realizar un estudio detallado que permitiera el verdadero restablecimiento y \u00a0ii) le fuera otorgada la custodia provisional de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0pesar de lo anterior, dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n el despacho sustanciador \u00a0recibi\u00f3 respuesta de la accionante en la que inform\u00f3 que ya se hab\u00edan dictado \u00a0medidas provisionales sobre la custodia y cuidado personal del representado y \u00a0que este se encontraba con ella, recibiendo la lactancia adecuada para su edad \u00a0y peso[200]. \u00a0Por lo tanto, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolver primero el \u00a0siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSe \u00a0configur\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado al demostrarse que la \u00a0defensora \u00a0de Familia del Centro Zonal Pasto Dos, Ayda Lucy Mora Enr\u00edquez, dict\u00f3 medidas \u00a0provisionales frente al ejercicio de la custodia y el cuidado personal de Joaqu\u00edn \u00a0y que este actualmente se encuentra con su madre? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0dar respuesta a este problema jur\u00eddico, la Sala abordar\u00e1: i) la jurisprudencia \u00a0constitucional sobre la carencia actual de objeto y ii) pasar\u00e1 a resolver el \u00a0caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona tendr\u00e1 la acci\u00f3n \u00a0de tutela para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales \u00a0ya sea ante una posible amenaza o en caso de que se haya dado una vulneraci\u00f3n. \u00a0Lo anterior permite inferir que la finalidad del proceso de tutela es que se \u00a0dicten \u00f3rdenes espec\u00edficas en favor del accionante[201]. Sin \u00a0embargo, tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, dentro del \u00a0tr\u00e1mite de tutela y posterior revisi\u00f3n pueden presentarse situaciones que \u00a0alteren la posibilidad de dictar una orden en virtud de la extinci\u00f3n del objeto \u00a0jur\u00eddico[202]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0particular, este fen\u00f3meno jur\u00eddico ha sido denominado como \u201ccarencia actual de \u00a0objeto\u201d y define aquellas situaciones en las que, por haberse concretado el \u00a0da\u00f1o, haberse satisfecho la pretensi\u00f3n o haberse presentado una circunstancia \u00a0adicional, resultar\u00eda inocuo dictar un fallo con \u00f3rdenes de protecci\u00f3n[203]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha definido tres escenarios en los que se \u00a0configura una carencia actual de objeto, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0hecho superado: es aquella situaci\u00f3n en la que las acciones u omisiones que \u00a0amenazaban el derecho fundamental desaparecieron, en tanto fueron satisfechas \u00a0por la actuaci\u00f3n voluntaria del accionado y antes de que se dictara una orden \u00a0de amparo[204]. \u00a0En este escenario el juez tiene la facultad de pronunciarse sobre el fondo del \u00a0asunto con el fin de hacer pedagog\u00eda constitucional o evitar da\u00f1os a futuro[205]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0da\u00f1o consumado: refiere a aquellas situaciones en las que ya se surti\u00f3 \u00a0definitivamente la afectaci\u00f3n del derecho fundamental de tal manera que no es \u00a0posible revertir sus efectos[206]. \u00a0En estos casos, el juez de tutela debe dictar un pronunciamiento de fondo con \u00a0el objetivo de que no se proyecte un da\u00f1o a futuro[207]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0situaci\u00f3n sobreviniente: hace alusi\u00f3n a aquellos casos en los que, sin \u00a0configurarse los supuestos del hecho superado y el da\u00f1o consumado, se suscit\u00f3 \u00a0una circunstancia que ocasiona la extinci\u00f3n del objeto jur\u00eddico[208]. Estos \u00a0casos pueden presentarse, por ejemplo, cuando el actor asumi\u00f3 la carga que no \u00a0le correspond\u00eda para superar la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando un tercero satisfizo la pretensi\u00f3n, cuando el accionante perdi\u00f3 inter\u00e9s \u00a0en el objeto del proceso, entre otros[209]. \u00a0As\u00ed, en esta circunstancia el juez puede pronunciarse de fondo para hacer \u00a0pedagog\u00eda constitucional o evadir da\u00f1os a futuro[210]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, para verificar la \u00a0configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho superado, el juez de \u00a0tutela debe constatar que: i) se haya satisfecho la pretensi\u00f3n y ii) que la \u00a0accionada haya actuado o cesado su conducta de manera voluntaria[211]. En \u00a0ese sentido, y para efectos del caso de la referencia[212], es \u00a0preciso hacer alusi\u00f3n a la naturaleza de aquellos resolutivos en los que se \u00a0exhorta o se insta a la autoridad accionada a realizar alguna conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derivado \u00a0de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en reiteradas \u00a0ocasiones que los exhortos no constituyen una orden judicial obligatoria, \u00a0puesto que no cuentan con un mecanismo coercitivo que permita la exigibilidad y \u00a0seguimiento de su cumplimiento[214]. \u00a0En ese sentido, dado que los exhortos no entran en la categor\u00eda de \u00f3rdenes \u00a0judiciales susceptibles del mecanismo de incidente de desacato referido en el \u00a0art\u00edculo 52 del Decreto 2591, su eventual cumplimiento por parte de una entidad \u00a0accionada es facultativo. Por lo tanto, es posible concluir que, cuando la \u00a0parte accionada haya dado cumplimiento a la pretensi\u00f3n perseguida por el \u00a0accionante en virtud de un exhorto, se trata de un cumplimiento voluntario que \u00a0puede dar paso a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto: expediente T-11.022.820 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala estima que en el presente caso se configur\u00f3 la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado. En particular, Jennifer manifest\u00f3 \u00a0que, durante la celebraci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n para la fijaci\u00f3n de \u00a0la custodia y el cuidado personal de su hijo se presentaron irregularidades \u00a0pues, a partir de las actuaciones desplegadas por la Defensora Ayda Lucy \u00a0Mora Enr\u00edquez, se dict\u00f3 Constancia de no acuerdo sin determinar las medidas \u00a0provisionales para el ejercicio de la custodia y la garant\u00eda de los derechos de \u00a0su hijo. Frente a esto, la accionante consider\u00f3 que dicha omisi\u00f3n pon\u00eda en \u00a0riesgo los derechos a la salud, vida y familia de su hijo, puesto que se \u00a0trataba de un beb\u00e9 de 4 meses que requer\u00eda de lactancia constante y quien, de \u00a0hecho, ya estaba presentando las consecuencias por la falta de fijaci\u00f3n de \u00a0medidas al haber sido diagnosticado con sobrepeso por mala alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo anterior, la actora orient\u00f3 sus pretensiones a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0orden[ara] a[l] Instituto de Bienestar Familia (ICBF). Dra. Ayda Lucy Mora \u00a0Enr\u00edquez. Defensora de Familia Centro Zonal Pasto Dos a abstenerse de seguir \u00a0vulnerando o amenazando los derechos fundamentales, dando por terminado el \u00a0proceso con constancia de no acuerdo sin realizar un estudio [de] la situaci\u00f3n \u00a0con respecto a los derechos DERECHO A LA SALUD, DERECHO A LA VIDA, DERECHO AL \u00a0MINIMO VITAL, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A TENER UNA FAMILIA Y NO SER \u00a0SEPARADO DE ELLA, PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, esto a fin de \u00a0lograr el restablecimiento de los derechos y evitar que se materialice la \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la vida el menor [JOAQU\u00cdN] y se orden[ara] que en \u00a0aras de proteger los derechos del menor [JOAQU\u00cdN], se otorg[ara] de manera \u00a0provisional la custodia en favor del menor [JOAQU\u00cdN] a la suscrita [JENNIFER], \u00a0madre del menor[215]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues \u00a0bien, con base en la revisi\u00f3n del expediente y en virtud de la respuesta \u00a0aportada por la accionante y la defensora accionada ante el decreto probatorio \u00a0dictado por el despacho sustanciador el 11 de junio de 2025[216], la \u00a0Sala constat\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0defensora de Familia Ayda Lucy Mora Enr\u00edquez dict\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 008 de 2025, en la que fij\u00f3 las obligaciones provisionales \u00a0respecto de la custodia, alimentos y visitas del beb\u00e9. Al respecto, la \u00a0accionante consider\u00f3 que esto se debi\u00f3 al exhorto realizado por el Juzgado 005 \u00a0de Familia del Circuito de Pasto en el fallo de tutela proferido el 21 de \u00a0febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0dicha decisi\u00f3n, se fij\u00f3 la custodia y cuidado personal compartido y, se acordaron \u00a0reglas para las visitas y las condiciones de aseo en las que deb\u00eda mantenerse \u00a0tanto al ni\u00f1o como al entorno en el que este se desenvolviera. Adicionalmente, \u00a0se fijaron medidas espec\u00edficas relacionadas con la lactancia del beb\u00e9 como lo \u00a0era la creaci\u00f3n de un banco de leche para cuando el ni\u00f1o estuviese con su padre \u00a0y la alimentaci\u00f3n complementaria con leche de f\u00f3rmula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la accionante asegur\u00f3 que est\u00e1 lactando a su beb\u00e9 y que este se encontraba con \u00a0ella en su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En vista \u00a0de lo anterior, es dable concluir que se configur\u00f3 la carencia actual de objeto \u00a0por hecho superado porque: i) ya se dictaron las medidas provisionales \u00a0requeridas por la madre en su escrito de tutela, ii) en virtud de estas, el \u00a0beb\u00e9 Joaqu\u00edn est\u00e1 \u00a0recibiendo la lactancia que requiere, iii) adem\u00e1s, se determin\u00f3 \u00a0provisionalmente la custodia compartida entre los progenitores, iv) frente al \u00a0requisito de \u201cvoluntariedad\u201d rese\u00f1ado por la jurisprudencia constitucional, en \u00a0el expediente no obra prueba que indique que la Resoluci\u00f3n No. 008 de 2025 se \u00a0fundament\u00f3 en el exhorto dictado por el Juzgado 005 de Familia del Circuito \u00a0de Pasto; sin embargo, al no haberse desmentido esta interpretaci\u00f3n de la \u00a0madre, es preciso traer a colaci\u00f3n lo dicho por la jurisprudencia frente a la \u00a0naturaleza de los exhortos para concluir que, al tratarse de un llamado y no de \u00a0una orden judicial, su cumplimiento puede ser considerado como voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sumado a \u00a0lo anterior, la Sala resalta que en el decreto de pruebas la accionante rese\u00f1\u00f3 \u00a0las actuaciones ya mencionadas como el motivo por el cual no impugn\u00f3 el fallo \u00a0de primera instancia[217]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo \u00a0tanto, superado el objeto de la acci\u00f3n de tutela de la referencia en lo \u00a0relativo a los derechos a la vida, salud y familia de Joaqu\u00edn la Sala \u00a0decidir\u00e1: i) revocar la decisi\u00f3n de primera instancia que \u00a0declar\u00f3 la improcedencia del amparo \u00fanicamente en lo relativo a los derechos a \u00a0la vida, la salud y la familia de Joaqu\u00edn y, en su lugar, ii) declarar \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado de conformidad con las \u00a0consideraciones expuestas anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin \u00a0embargo, y teniendo presente que a\u00fan se adelantan m\u00faltiples gestiones alrededor \u00a0de la garant\u00eda de derechos del menor, la Sala instar\u00e1 al Instituto Colombiano \u00a0de Bienestar Familiar, a la Personer\u00eda de Pasto y a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para que contin\u00faen con el cumplimiento de sus labores acompa\u00f1ando a la \u00a0se\u00f1ora Jennifer en lo relativo a los procesos de fijaci\u00f3n de custodia y \u00a0cuidado de su hijo, verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos de su hijo y \u00a0denuncias promovidas en contra del progenitor. Esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n se \u00a0fundamenta con base en lo mencionado previamente en el an\u00e1lisis de \u00a0subsidiariedad frente a la necesidad de reconocer que, en los contextos en los \u00a0que se alegue la configuraci\u00f3n de una presunta violencia de g\u00e9nero, es \u00a0pertinente tener en cuenta las condiciones de vulnerabilidad de la mujer. As\u00ed, \u00a0en el presente caso la accionante present\u00f3 estas denuncias, las cuales se \u00a0enmarcan en su particular situaci\u00f3n relacionada con un diagn\u00f3stico de salud \u00a0mental, presuntos actos de violencia de g\u00e9nero y una situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, \u00a0y en atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado por la accionante en relaci\u00f3n con la constante \u00a0actitud del padre del ni\u00f1o dirigida a ejercer una presunta custodia arbitraria \u00a0-asunto por el cual la actora promovi\u00f3 denuncia ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n- la Sala encuentra necesario conminar al Juzgado 004 de Familia de \u00a0Pasto, como autoridad que est\u00e1 tramitando la demanda de \u00a0custodia, alimentos y visitas promovida por el padre, para que \u2013 al \u00a0interior del proceso- tenga en cuenta los documentos rese\u00f1ados en el presente \u00a0proceso de revisi\u00f3n los cuales resaltan el estado de salud de sobrepeso por \u00a0mala alimentaci\u00f3n del menor[218] \u00a0y la importancia del v\u00ednculo afectivo madre-hijo as\u00ed como la continuidad de la \u00a0lactancia materna[219]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora \u00a0bien, una vez zanjado el an\u00e1lisis del expediente T-11.022.820, la Sala se \u00a0ocupar\u00e1 de lo correspondiente al expediente T-11.002.303. As\u00ed, en \u00a0consonancia con los hechos rese\u00f1ados en el apartado de antecedentes, le \u00a0corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas \u00a0jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEl \u00a0defensor de Familia \u00a0del Centro Zonal Ciudad Bol\u00edvar vulner\u00f3 los derechos a la unidad familiar y a \u00a0la vida digna de Nicol\u00e1s al: i) dar apertura a un PARD, a pesar de \u00a0que el tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de derechos estaba siendo adelantado por la \u00a0Comisar\u00eda de Aipe y, consecuentemente, ii) ubicarlo en medio familiar en cabeza \u00a0de la su t\u00eda paterna y, posteriormente, en medio institucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEl \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de Ricardo al no contestar oportunamente \u00a0las peticiones de informaci\u00f3n que afirma haber presentado sobre la situaci\u00f3n actual de su hijo \u00a0en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfDebe \u00a0el juez de tutela, en ejercicio de sus facultades\u00a0ultra\u00a0y\u00a0extra\u00a0petita, \u00a0garantizar el derecho fundamental a la salud del ni\u00f1o Nicol\u00e1s ordenando \u00a0la portabilidad de su IPS al lugar de residencia actual, en el marco del \u00a0proceso administrativo de restablecimiento de derechos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0este fin, la Sala abordar\u00e1: i) el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes y su derecho a tener una familia, ii) el tr\u00e1mite administrativo de \u00a0restablecimiento de derechos, en particular, el proceso de verificaci\u00f3n de \u00a0derechos y el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y iii) el \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n. Lo anterior, para posteriormente resolver el \u00a0caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes y su derecho a tener una familia. Reiteraci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el inter\u00e9s superior de los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[l]os derechos de los \u00a0ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. Este precepto no solo ha \u00a0sido reconocido al interior de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, sino que se \u00a0afianza en instrumentos internacionales como lo son la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0Derechos del Ni\u00f1o[220] \u00a0y la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o[221]. En \u00a0l\u00ednea con lo anterior, el art\u00edculo 8 de la Ley 1098 de 2006 define el inter\u00e9s \u00a0superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como \u201cel imperativo que \u00a0obliga a todas las personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea \u00a0de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0base en las normativas ya mencionadas, la Corte Constitucional ha desarrollado \u00a0amplia jurisprudencia alrededor de este concepto resaltando lo siguiente[222]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0ni\u00f1ez es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en consecuencia, tanto \u00a0en el \u00e1mbito oficial como en el privado las actuaciones deben estar dirigidas a \u00a0la satisfacci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es: i) concreto y aut\u00f3nomo por \u00a0lo que solo puede determinarse a partir de las circunstancias particulares del \u00a0infante, ii) relacional, en tanto es relevante cuando los derechos del \u00a0ni\u00f1o entran en tensi\u00f3n con los de otro individuo o grupo y iii) obligatorio \u00a0para todos (familia, Estado y sociedad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando \u00a0se eval\u00fae este principio se deber\u00e1 considerar: i) la garant\u00eda del desarrollo \u00a0integral del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, ii) la garant\u00eda de las condiciones para \u00a0el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales y el equilibrio de estos con \u00a0los derechos de los padres, iii) la protecci\u00f3n frente a riesgos prohibidos y la \u00a0certeza de un ambiente familiar apto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el marco de las actuaciones administrativas y judiciales, estas deber\u00e1n evaluar \u00a0integralmente las circunstancias jur\u00eddicas y f\u00e1cticas a partir del principio \u00a0del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y teniendo en cuenta el derecho a tener una \u00a0familia y a no ser separado de ella. Adem\u00e1s, deber\u00e1n evaluar que se garantice \u00a0un afecto rec\u00edproco y continuo que demuestre una conexi\u00f3n directa con el \u00a0cuidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, el Cap\u00edtulo II del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia resalta los \u00a0derechos de los ni\u00f1os a la vida, la calidad de vida, el ambiente sano, la \u00a0integridad personal, el buen trato, a tener una familia y no ser separado de \u00a0ella, entre otros. En particular, el derecho a tener una familia y no ser \u00a0separado de ella est\u00e1 reconocido en el inciso primero del art\u00edculo 44 \u00a0constitucional; asimismo se incluy\u00f3 una menci\u00f3n expresa en el art\u00edculo 22 de la \u00a0Ley 1098 de 2006 en el que se resalta que \u201c[l]os ni\u00f1os, las \u00a0ni\u00f1as y los adolescentes s\u00f3lo podr\u00e1n ser separados de la familia cuando esta no \u00a0garantice las condiciones para la realizaci\u00f3n y el ejercicio de sus derechos \u00a0conforme a lo previsto en este c\u00f3digo. En ning\u00fan caso la condici\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0la familia podr\u00e1 dar lugar a la separaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que, en virtud del derecho a tener una \u00a0familia se reconoce la necesidad de que la ni\u00f1ez reciba afecto familiar para \u00a0poder desarrollarse personalmente con estabilidad, confianza en s\u00ed mismos y \u00a0sentimientos de auto valoraci\u00f3n[223]. \u00a0En cuanto al alcance de esta garant\u00eda constitucional, la Corte ha dicho que \u00a0esta va m\u00e1s all\u00e1 de la simple subsistencia del grupo familiar, pues se refiere \u00a0a la integraci\u00f3n real del ni\u00f1o o ni\u00f1a en un medio que contenga v\u00ednculos s\u00f3lidos \u00a0de afecto y confianza, relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y \u00a0su adecuado comportamiento[224]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, \u00a0aunque lo ideal es el desarrollo de la infancia en el seno de la familia, \u00a0existen situaciones en las que excepcionalmente se puede admitir que los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes sean separados de esta en virtud del principio del inter\u00e9s \u00a0superior. Para la toma de esta decisi\u00f3n la jurisprudencia ha identificado tres \u00a0tipos de situaciones[225]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aquellas \u00a0que son suficientes para decidir que es necesario apartar al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescentes \u00a0de su familia, a saber: i) la existencia de riesgos ciertos para la vida, \u00a0integridad o salud, ii) los antecedentes de abuso de cualquier tipo, iii) las \u00a0circunstancias descritas en el art\u00edculo 44 constitucional[226]. En \u00a0este punto, la Corporaci\u00f3n ha resaltado que \u201ccuando se \u00a0resuelvan casos sobre su custodia y visitas, en el marco de denuncias de \u00a0violencia intrafamiliar, el estudio de dichos casos debe ser m\u00e1s estricto\u201d[227]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0que pueden ser tomadas como motivos de peso para la separaci\u00f3n, los cuales \u00a0refieren a todos los indicadores fuertes sobre la ineptitud de un grupo \u00a0familiar para cuidado del ni\u00f1o, pero que pueden estar justificadas en \u00a0consideraciones en pro del ni\u00f1o. Por ejemplo, cuando el ni\u00f1o fue entregado en \u00a0adopci\u00f3n o a una persona distinta a sus progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0aquellas que \u2014por s\u00ed \u00a0solas\u2014 no podr\u00e1n \u00a0convertirse en una motivaci\u00f3n suficiente para la separaci\u00f3n de la familia. \u00a0Estas son: i) que la familia viva en condiciones de escasez econ\u00f3mica, ii) que \u00a0la familia no cuente con educaci\u00f3n b\u00e1sica, iii) que alguno de los miembros de \u00a0la familia haya mentido a las autoridades para recuperar al menor o iv) que alguno \u00a0de los familiares tenga mal car\u00e1cter, siempre y cuando esto no se traduzca en vulneraciones \u00a0de la integridad f\u00edsica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Ahora bien, la Corte ha aclarado \u00a0expresamente que \u201clas tres \u00faltimas hip\u00f3tesis, sumadas a otras razones de \u00a0peso que imposibiliten que el ni\u00f1o crezca y se desarrolle adecuadamente como \u00a0persona digna, pueden contribuir a orientar la decisi\u00f3n respecto de la \u00a0separaci\u00f3n del menor de edad de su n\u00facleo familiar\u201d[228]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0suma, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional con singular relevancia al interior del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano, puesto que, en virtud del principio del inter\u00e9s superior de la \u00a0ni\u00f1ez, sus derechos prevalecen y deben ser analizados cada vez que se tome una \u00a0decisi\u00f3n que les involucre. Bajo este contexto, el derecho a tener una familia \u00a0y a no ser separados de ella es una garant\u00eda primordial para todo ni\u00f1o, ni\u00f1a y \u00a0adolescente pues influye directamente en su desarrollo personal. Sin embargo, la \u00a0jurisprudencia ha reconocido que, en virtud del principio del inter\u00e9s superior, \u00a0es posible que se tomen determinaciones que involucren la separaci\u00f3n de su \u00a0familia en pro de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El tr\u00e1mite administrativo de \u00a0restablecimiento de derechos. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Constitucional ha definido el tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos \u00a0como aquel proceso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[C]omienza \u00a0en sede administrativa, con una competencia de los defensores y comisarios de \u00a0familia para investigar la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos de un \u00a0ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y adoptar, de manera expedita, las medidas que \u00a0correspondan para que sea posible superar la eventual situaci\u00f3n de \u00a0desprotecci\u00f3n en que se encuentran. Sin embargo, en ciertos casos \u00a0excepcionales, el tr\u00e1mite del proceso les corresponde a los jueces de familia, \u00a0en particular, cuando la autoridad administrativa haya perdido competencia, por \u00a0no resolver el proceso en el t\u00e9rmino establecido[229]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este \u00a0tr\u00e1mite est\u00e1 regulado en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, el cual lo \u00a0define como aquel que busca \u201cla restauraci\u00f3n de su dignidad e \u00a0integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de \u00a0los derechos que le han sido vulnerados\u201d[230]. \u00a0De igual manera, la mencionada norma se\u00f1ala que, todos los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes tendr\u00e1n derecho a que les sean aplicadas las garant\u00edas del \u00a0debido proceso en los procesos administrativos o judiciales en los que sean \u00a0involucrados[231]. \u00a0Y a\u00f1ade que, en lo que respecta a la competencia: i) estar\u00e1 a cargo de los \u00a0defensores de familia o, en los municipios donde no haya defensor de familia, \u00a0el respectivo comisario de familia[232], \u00a0ii) del lugar en donde se encuentre el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente[233]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, una vez las autoridades competentes conozcan de una presunta vulneraci\u00f3n \u00a0o amenaza a los derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, la primera etapa a \u00a0desarrollar es la \u00a0verificaci\u00f3n \u00a0de la garant\u00eda de los derechos a partir de la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica, \u00a0emocional, nutricional, familiar y del esquema de vacunaci\u00f3n[234]. Adem\u00e1s, si \u00a0el asunto en discusi\u00f3n es susceptible de conciliaci\u00f3n, la respectiva autoridad \u00a0deber\u00e1 tramitarlo y, en caso de que fracase el intento conciliatorio, se deber\u00e1 \u00a0emitir resoluci\u00f3n en la que se fijen las obligaciones provisionales respecto de \u00a0la custodia, alimentos y visitas[235]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el marco de la verificaci\u00f3n de garant\u00edas, el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, su \u00a0representante legal, cuidador o cualquier persona podr\u00e1 solicitar la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos (art\u00edculo 99). De ah\u00ed que la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de \u00a0derechos sea una actuaci\u00f3n fundamental puesto que de esta diligencia depende la \u00a0segunda etapa a desarrollar que consiste en la apertura o no del Proceso \u00a0Administrativo de Restablecimiento de Derechos-PARD[236]. En \u00a0consecuencia, el comisario o defensor deber\u00e1 decidir si inicia el PARD, caso en \u00a0el que deber\u00e1 dictar auto de apertura en el que ordene: i) la identificaci\u00f3n y \u00a0citaci\u00f3n de los representantes legales del ni\u00f1o o cuidadores, ii) las medidas \u00a0de restablecimiento de derechos provisionales que se requieran, iii) la \u00a0realizaci\u00f3n de entrevista al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescentes y iv) la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas[237]. \u00a0Por el contrario, si decide no iniciar el PARD por no hallar motivos \u00a0suficientes para esto, podr\u00e1 adelantar una conciliaci\u00f3n extrajudicial que es \u00a0requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicci\u00f3n en asuntos como la \u00a0custodia, el r\u00e9gimen de visitas de menores, entre otros[238]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0a las medidas de restablecimiento que pueden dictarse, el c\u00f3digo establece las \u00a0siguientes: i) amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a curso pedag\u00f3gico, ii) \u00a0retiro inmediato del ni\u00f1o, iii) ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar, iv) \u00a0ubicaci\u00f3n en centros de emergencia, v) adopci\u00f3n o, cualquier otra que garantice \u00a0la protecci\u00f3n integral[239]. \u00a0Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que las medidas de restablecimiento deber\u00e1n[240]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estar \u00a0precedidas y justificadas en las labores de verificaci\u00f3n de una real y objetiva \u00a0situaci\u00f3n de abandono, riesgo o peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Atender \u00a0al principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sin desmejorar \u00a0su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ser \u00a0razonables y proporcionales, es decir, debe: i) responder a una l\u00f3gica de \u00a0gradaci\u00f3n en la que a mayor gravedad de los hechos medidas m\u00e1s dr\u00e1sticas y ii) \u00a0atender a las circunstancias individuales y \u00fanicas de cada caso[241]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, los operadores jur\u00eddicos cuentan con un margen de discrecionalidad \u00a0que, en todo caso, debe ajustarse al material probatorio y a los conocimientos \u00a0t\u00e9cnicos aportados en cada asunto[242]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0caso de que impliquen la separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, deber\u00e1n ser \u00a0excepcionales, temporales y basadas en evidencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0lo que respecta a la temporalidad, el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0se\u00f1ala que: i) la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica deber\u00e1 resolverse \u00a0declarando en vulneraci\u00f3n de derechos o adoptabilidad al ni\u00f1o en los 6 meses \u00a0siguientes al conocimiento de la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n, t\u00e9rmino que es \u00a0improrrogable[243] \u00a0y que; ii) en los casos en los que se declare en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos al ni\u00f1o, la autoridad deber\u00e1 hacer seguimiento por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de 6 meses, que, en casos excepcionales podr\u00e1 ser prorrogado por 6 meses \u00a0adicionales[244]. \u00a0Dicho lo anterior, el c\u00f3digo se\u00f1ala expresamente que el PARD tendr\u00e1 una \u00a0duraci\u00f3n m\u00e1xima de 18 meses[245]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0suma, la jurisprudencia constitucional ha hecho m\u00faltiples alusiones al tr\u00e1mite \u00a0de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, resaltando \u00a0que este debe respetar los derechos al debido proceso, a la unidad familiar y \u00a0el principio del inter\u00e9s superior de las infancias. En particular, la Corte ha \u00a0resaltado que las medidas de restablecimiento de derechos que se dicten en el \u00a0marco de estos procesos deben ser proporcionales, temporales y justificadas. \u00a0Adem\u00e1s, ha hecho \u00e9nfasis en que, toda medida que implique la separaci\u00f3n del \u00a0ni\u00f1o de su n\u00facleo familiar deber\u00e1 estar justificada en informaci\u00f3n objetiva y \u00a0real y que, en todo caso, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de \u00a0Derechos no deber\u00e1 exceder los 18 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n \u00a0de la jurisprudencia[246]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho de toda persona a \u00a0presentar peticiones por motivos de inter\u00e9s general o particular. En la \u00a0Sentencia C-951 de 2014[247], \u00a0la Corte analiz\u00f3 la constitucionalidad de la Ley 1755 de 2015[248] y resalt\u00f3 \u00a0que el \u00a0n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n est\u00e1 conformado por la pronta \u00a0resoluci\u00f3n (oportunidad), la respuesta de fondo (claridad, precisi\u00f3n y \u00a0congruencia) y la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. Adem\u00e1s, expuso que se trata de \u00a0una garant\u00eda instrumental, pues permite ejercer otros derechos \u00a0constitucionales. Sin embargo, esta no implica la aceptaci\u00f3n de lo solicitado. \u00a0Adicionalmente, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, cuando el derecho de petici\u00f3n se utilice \u00a0como medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede \u00a0protegerse de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1755 \u00a0de 2015, establece que, en principio, las peticiones deber\u00e1n resolverse en los \u00a0quince (15) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n; sin embargo, el numeral 1 consagra \u00a0un t\u00e9rmino especial de 10 d\u00edas para aquellas peticiones de documentos e \u00a0informaci\u00f3n. A su vez, el par\u00e1grafo de la norma indica que, cuando no sea \u00a0posible resolver la petici\u00f3n en el plazo se\u00f1alado, la autoridad debe informar \u00a0al interesado los motivos de la demora y el nuevo plazo en el que se resolver\u00e1, \u00a0esto, antes de que venza el t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0es preciso se\u00f1alar que el derecho de petici\u00f3n toma una especial relevancia \u00a0cuando se trata de informaci\u00f3n relacionada con procesos administrativos de restablecimiento \u00a0de derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes[249]. \u00a0Lo anterior, en tanto estos procesos buscan la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional cuyo inter\u00e9s prevalece en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico tal como se mencion\u00f3 en las consideraciones previas. En \u00a0consecuencia, la informaci\u00f3n otorgada a los padres sobre el estado de sus hijos \u00a0es un insumo de vital importancia para respetar el derecho a la unidad \u00a0familiar, en tanto permite que los progenitores conozcan el estado de sus \u00a0hijos, tomen las medidas pertinentes para acercarse a sus hijos o para mejorar \u00a0las condiciones del n\u00facleo con el fin de terminar con medidas provisionales de \u00a0institucionalizaci\u00f3n y, por ende, sigan haciendo parte del proceso de crianza \u00a0de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, el derecho de petici\u00f3n: i) tiene rango de derecho \u00a0fundamental, ii) es un derecho instrumental que permite el ejercicio de otros \u00a0derechos, iii) puede ejercerse ante autoridades, personas naturales y \u00a0organizaciones privadas y iv) tiene una especial relevancia cuando se trata de \u00a0procesos administrativos de restablecimiento de derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CASO \u00a0CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ricardo, actuando \u00a0en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo de 5 a\u00f1os, promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Centro Zonal \u00a0de Ciudad Bol\u00edvar y la Comisar\u00eda de Aipe (Huila) por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos al debido proceso, a la defensa y los derechos de su hijo a la \u00a0vida digna y a la unidad familiar. Dentro del proceso fueron vinculados el \u00a0Juzgado 002 del Circuito de Familia de Neiva, la Fundaci\u00f3n Casa de la Madre del \u00a0Ni\u00f1o Revivir y la madre del ni\u00f1o, Ana. Al respecto, el accionante se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, a pesar de que la Comisar\u00eda de Familia de Aipe dict\u00f3 medidas provisionales \u00a0de restablecimiento de derechos en favor de su hijo dentro de las cuales se \u00a0decidi\u00f3 que la custodia se rotar\u00eda entre los padres cada a\u00f1o, la madre del ni\u00f1o \u00a0decidi\u00f3 llev\u00e1rselo a Bogot\u00e1 y all\u00ed, el defensor de Familia del Centro Zonal \u00a0Ciudad Bol\u00edvar inici\u00f3 un Proceso Administrativo de Restablecimiento de \u00a0Derechos. El accionante considera que se vulneraron los derechos de su hijo a \u00a0la vida digna y a la unidad familiar, puesto que el PARD no debi\u00f3 iniciarse al \u00a0considerar que: i) el ni\u00f1o estaba en buenas condiciones mientras estuvo con el \u00a0padre y ii) las acciones tendientes al restablecimiento de los derechos del \u00a0ni\u00f1o debieron permanecer en cabeza de la Comisar\u00eda de Aipe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0y teniendo en cuenta el an\u00e1lisis se\u00f1alado en el ac\u00e1pite sobre la procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, en el caso tambi\u00e9n se discute una presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho de petici\u00f3n del actor en tanto asegura que nunca recibi\u00f3 respuesta \u00a0por parte del ICBF frente a la situaci\u00f3n de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, el actor solicit\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso, a \u00a0la unidad familiar y a \u201cejercer la custodia y cuidado personal\u201d de su hijo y \u00a0que: i) se ordenara al ICBF \u2013 Centro Zonal Ciudad Bol\u00edvar la entrega del ni\u00f1o al \u00a0actor y ii) se devolviera el asunto por competencia a la Comisar\u00eda de Familia \u00a0de Aipe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n \u00a0de los problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bajo el \u00a0marco f\u00e1ctico y las consideraciones ya expuestas, la Sala considera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0defensor de Familia \u00a0del Centro Zonal Ciudad Bol\u00edvar no vulner\u00f3 los derechos a la unidad familiar y \u00a0a la vida digna del ni\u00f1o Nicol\u00e1s al dar apertura \u00a0al PARD y ubicarlo en medio familiar en cabeza de la su t\u00eda paterna y, posteriormente, \u00a0en medio institucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 44 constitucional, el inter\u00e9s superior de \u00a0los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes prevalece sobre los derechos de los dem\u00e1s. En \u00a0consecuencia, y seg\u00fan lo rese\u00f1ado en las consideraciones, para la Sala es claro \u00a0que el ni\u00f1o Nicol\u00e1s es un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional y, por ende, las autoridades, la familia y \u00a0la sociedad debe propender por la garant\u00eda de las condiciones necesarias para \u00a0el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales. En ese sentido, a la hora de \u00a0tomar decisiones sobre el cuidado y la ubicaci\u00f3n de Nicol\u00e1s las autoridades \u00a0deben realizar un an\u00e1lisis integral de la situaci\u00f3n particular en la que este \u00a0se encuentra y considerar especialmente su derecho a tener una familia y a no \u00a0ser separado de ella. Sin embargo, esto \u00faltimo no significa que deba primar la simple \u00a0subsistencia del n\u00facleo familiar que ofrecen los padres Ricardo y Ana, sino que debe \u00a0velarse por la garant\u00eda real de los derechos del ni\u00f1o, en particular a la \u00a0salud, vida, integridad personal, educaci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, la Sala encuentra que dentro de las actuaciones de verificaci\u00f3n de \u00a0la garant\u00eda de los derechos y el Proceso Administrativo de Restablecimiento de \u00a0Derechos adelantado por las distintas autoridades se respetaron los derechos \u00a0del ni\u00f1o. En primer lugar, la Comisar\u00eda de Familia de Aipe adelant\u00f3 lo \u00a0correspondiente hasta tanto se constat\u00f3 que hab\u00eda variado la competencia del \u00a0asunto. En particular, esta autoridad: i) celebr\u00f3 la audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0que result\u00f3 fallida el 14 de marzo de 2024[250]; ii) despu\u00e9s de ordenar y \u00a0revisar los resultados arrojados en los estudios interdisciplinarios[251], \u00a0el 24 de abril de 2024, dict\u00f3 la Resoluci\u00f3n Administrativa No. 024 en la que \u00a0dispuso medidas provisionales para el ejercicio de la custodia del ni\u00f1o y; iii) \u00a0en virtud del recurso de reposici\u00f3n presentado por la madre del ni\u00f1o, promovi\u00f3 la \u00a0correspondiente demanda de alimentos ante el Juzgado 002 de Familia de Neiva[252]. \u00a0Lo anterior, fue realizado en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 50 \u00a0a 53 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, durante el transcurso del proceso de verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de los \u00a0derechos del ni\u00f1o, la Comisar\u00eda de Familia de Aipe constat\u00f3 que el infante \u00a0hab\u00eda sido trasladado a Bogot\u00e1 y que all\u00ed se estaba adelantando un PARD en su \u00a0favor, motivo por el cual, en respeto de los derechos infante y siguiendo lo \u00a0mencionado en el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, dict\u00f3 \u00a0auto en el que orden\u00f3 el cierre del proceso por falta de competencia \u00a0territorial y remiti\u00f3 el expediente al ICBF en la ciudad de Bogot\u00e1 para que \u00a0continuara con lo pertinente. Esta actuaci\u00f3n, contrario a lo dicho por el padre \u00a0de Nicol\u00e1s, propende por el \u00a0respeto de los derechos del ni\u00f1o, pues atiende a lo dispuesto en la ley y \u00a0permite que act\u00fae la autoridad del lugar en el que se encuentra el infante, la \u00a0cual puede intervenir de manera m\u00e1s adecuada y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0al interior del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la Sala constat\u00f3 que el proceso de \u00a0alimentos tramitado ante el Juzgado 002 de Familia de Neiva tambi\u00e9n culmin\u00f3 de \u00a0manera adecuada, pues fue archivado por la inactividad de la madre del ni\u00f1o[253]. \u00a0En consecuencia, no se demostr\u00f3 que ninguna de las actuaciones hasta aqu\u00ed \u00a0adelantadas fuese en contrav\u00eda del inter\u00e9s superior del infante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, en lo que respecta a la separaci\u00f3n del ni\u00f1o del n\u00facleo familiar, \u00a0esta Corte ha sido enf\u00e1tica en sostener que las autoridades podr\u00e1n tomar este \u00a0tipo de medidas siempre y cuando: i) se demuestren circunstancias excepcionales \u00a0que as\u00ed lo justifiquen, ii) respondan a la l\u00f3gica de gradaci\u00f3n, iii) sean \u00a0temporales y iv) est\u00e9n basadas en evidencia[254]. Lo anterior, se ha \u00a0cumplido a cabalidad al interior del PARD iniciado por el defensor de Familia \u00a0del Centro Zonal Ciudad Bol\u00edvar y continuado por las defensoras de familia de los \u00a0centros zonales Rafael Uribe Uribe y Revivir. En primer lugar, la etapa \u00a0adelantada por el defensor de Familia del Centro Zonal Revivir se \u00a0justific\u00f3 en la siguiente evidencia t\u00e9cnica y f\u00e1ctica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0la primera verificaci\u00f3n del historial cl\u00ednico del menor, el defensor de Familia \u00a0del Centro Zonal Ciudad Bol\u00edvar encontr\u00f3 un posible riesgo de desnutrici\u00f3n, \u00a0retraso en el desarrollo cognitivo y falta de controles m\u00e9dico para el ni\u00f1o[255]. \u00a0Adicionalmente, el progenitor le inform\u00f3 que, debido a las condiciones del \u00a0lugar en el que viv\u00eda, su hijo no estaba recibiendo educaci\u00f3n y tampoco era \u00a0posible que le atendiera un servicio m\u00e9dico. Finalmente, tambi\u00e9n recibi\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n por parte de la madre del infante, frente a quien se encontr\u00f3 que \u00a0exist\u00eda inestabilidad pues viajaba constantemente entre Bogot\u00e1 y Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0posteriores valoraciones m\u00e9dicas los profesionales confirmaron el riesgo de \u00a0desnutrici\u00f3n, informaron que el ni\u00f1o no registraba controles m\u00e9dicos recientes \u00a0y que sus padres deb\u00edan iniciar un proceso terap\u00e9utico por afectaciones \u00a0emocionales de la madre y el presunto consumo de alcohol del padre[256]. \u00a0En consecuencia, estos sugirieron la apertura del PARD con ubicaci\u00f3n en medio \u00a0familiar en cabeza de la t\u00eda paterna mientras los padres adelantaban un proceso \u00a0psicol\u00f3gico y terap\u00e9utico[257]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0suma, frente a la primera ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o Nicol\u00e1s la Sala encuentra \u00a0que la medida atendi\u00f3 a la falta de condiciones adecuadas por parte de los \u00a0padres y a la disposici\u00f3n de la t\u00eda paterna de asumir el cuidado de su sobrino. \u00a0Por lo tanto, es claro que no se vulneraron los derechos del ni\u00f1o al tomar esta \u00a0decisi\u00f3n pues atendi\u00f3 a su inter\u00e9s superior como sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>204.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0l\u00ednea con lo ya mencionado, debido a los conceptos t\u00e9cnicos rese\u00f1ados y a la \u00a0entrega del ni\u00f1o por parte de la t\u00eda paterna ante el ICBF, la defensora de \u00a0Familia del Centro Zonal Rafael Uribe Uribe decidi\u00f3 cambiar la medida de \u00a0ubicaci\u00f3n en medio familiar a ubicaci\u00f3n en medio institucional en la \u00a0Fundaci\u00f3n Casa de la Madre y el Ni\u00f1o[263], motivo por el cual el \u00a0PARD fue trasladado a la defensora de Familia del Centro Zonal \u00a0Revivir. En este punto, la Sala estima que las actuaciones adelantadas por esta \u00a0Defensora y la posterior medida provisional estuvieron basadas igualmente en material \u00a0probatorio, puesto que, en los informes psicol\u00f3gico y sociofamiliar los especialistas \u00a0recomendaron mantener la medida de institucionalizaci\u00f3n, pues no evidenciaban \u00a0que la familia asegurara las condiciones adecuadas para el ni\u00f1o[264]. \u00a0De igual manera, el equipo t\u00e9cnico asegur\u00f3 que los padres deb\u00edan continuar con \u00a0un proceso psicol\u00f3gico y recibir asesor\u00eda familiar sobre pautas de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>205.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho \u00a0lo anterior, la Resoluci\u00f3n No. 010 de 2025 (\u00faltima decisi\u00f3n tomada al interior \u00a0del proceso) atendi\u00f3 a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0exigidos a las autoridades administrativas. Lo anterior, en tanto se constat\u00f3 \u00a0en reiteradas ocasiones que los padres a\u00fan no garantizaban las condiciones \u00a0adecuadas para el menor y que en el hogar de paso estaba recibiendo la atenci\u00f3n \u00a0necesaria. Adem\u00e1s, la Sala resalta que, en el marco de esta resoluci\u00f3n se \u00a0cumpli\u00f3 con el criterio de temporalidad, puesto que se extendi\u00f3 la medida por \u00a0seis meses adicionales no sin antes especificar que, \u201csi transcurrido \u00a0el t\u00e9rmino de seis meses la familia no ofrece las garant\u00edas necesarias para \u00a0restablecer el derecho vulnerado, amenazado o inobservado del ni\u00f1o se revocar\u00e1 \u00a0la medida tomada y se decretar\u00e1 la medida de restablecimiento de derechos \u00a0correspondiente a garantizar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os\u201d[265]. Adicionalmente, \u00a0la medida fue acompa\u00f1ada de una orden de seguimiento por parte de los \u00a0profesionales del \u00e1rea de trabajo social, psicolog\u00eda y nutrici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>206.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0l\u00ednea con lo mencionado, la Sala destaca que las autoridades agotaron todos los \u00a0mecanismos disponibles para buscar medidas alternativas a la \u00a0institucionalizaci\u00f3n. As\u00ed, antes de la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o en el medio \u00a0institucional, las autoridades: i) lo ubicaron temporalmente en el hogar de su \u00a0t\u00eda paterna, ii) publicaron los datos del ni\u00f1o en el programa \u201cMe Conoces\u201d[266] y iii) \u00a0evaluaron la posible reubicaci\u00f3n en otros entornos familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0lo tanto, la Sala concluye que las medidas de ubicaci\u00f3n en medio distinto al \u00a0n\u00facleo familiar del ni\u00f1o no fueron caprichosas, sino que atendieron a la \u00a0situaci\u00f3n particular del ni\u00f1o demostrada por los profesionales en salud, \u00a0nutrici\u00f3n, trabajo social y psicolog\u00eda. Asimismo, se concluye que estas \u00a0cumplieron con los criterios de temporalidad y proporcionalidad y que, en \u00a0atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior del menor, las autoridades han reiterado que los \u00a0padres deben culminar con sus procesos de terapia y que, de hecho, el entorno \u00a0seguro que se busca fortalecer para que pueda garantizar adecuadamente el \u00a0cuidado del ni\u00f1o es el proporcionado por sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, la Sala resalta que, avanzado el proceso de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela[267], \u00a0se recibi\u00f3 una nueva actualizaci\u00f3n sobre el estado del ni\u00f1o por parte de la defensora \u00a0de Familia del Centro Especializado Revivir[268]. \u00a0Aunque all\u00ed se reitera la informaci\u00f3n remitida en la primera respuesta de la \u00a0autoridad, la Sala resalta que la defensora agreg\u00f3 que: i) se obtuvieron los \u00a0resultados de la prueba CUIDA al progenitor en donde se encontr\u00f3 una notoria \u00a0mejor\u00eda en su proceso terap\u00e9utico y se indicaron las \u00e1reas por mejorar, ii) se \u00a0valoraron los resultados de la prueba CUIDA realizada a la progenitora en donde \u00a0se encontr\u00f3 que esta ha dado cumplimiento a los compromisos definidos para la \u00a0atenci\u00f3n y cuidado de su hijo[269], \u00a0motivo por el cual el \u201cREINTEGRO AL MEDIO FAMILIAR SE PROGRAMO PARA EL DIA 20 \u00a0DE AGOSTO DE 2025 A LAS 9:00 A.M CON LA PROGENITORA\u201d[270]. Al \u00a0respecto, la Sala encuentra que la autoridad accionada continu\u00f3 dando \u00a0seguimiento al caso de menor y, en atenci\u00f3n a la finalidad de primar la \u00a0garant\u00eda de un hogar adecuado para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, determin\u00f3 \u00a0que la progenitora est\u00e1 en la condici\u00f3n de cuidar al ni\u00f1o de la mejor manera \u00a0posible por lo que no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna. Adicionalmente, en la \u00a0respuesta la defensora adjunt\u00f3 amplia evidencia de cada una de las actuaciones \u00a0que ha adelantado en el proceso desde que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0adjuntando valoraciones psicol\u00f3gicas, entrevistas, informes de distintas \u00a0especialidades, y demostrando la evoluci\u00f3n del n\u00facleo familiar del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de \u00a0Ricardo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>209.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su \u00a0escrito de tutela el accionante se\u00f1al\u00f3 que nunca recibi\u00f3 respuesta por parte \u00a0del ICBF en cuanto a la situaci\u00f3n de su hijo[271]. En virtud de \u00a0lo anterior, y teniendo en cuenta que el actor no aport\u00f3 prueba o mayor detalle \u00a0sobre la radicaci\u00f3n de la presunta petici\u00f3n (fecha, solicitud, medio de \u00a0radicaci\u00f3n, entre otros), el despacho sustanciador decret\u00f3 pruebas en las que \u00a0solicit\u00f3 al accionante \u2014entre otros\u2014 los \u00a0respectivos soportes de las peticiones que aleg\u00f3 no fueron contestadas. Sin \u00a0embargo, el actor decidi\u00f3 guardar silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>210.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A pesar de \u00a0lo anterior, en la respuesta aportada por la defensora \u00a0de Familia del Centro Zonal Revivir, esta indic\u00f3 que el accionante hab\u00eda \u00a0presentado un derecho de petici\u00f3n en el que requiri\u00f3 \u201c[dar] por terminado el \u00a0proceso administrativo de restablecimiento de derechos y se [les] entregue la \u00a0custodia y reintegro familiar de [su] hijo, toda vez que ya [han] realizado \u00a0todas y cada una de las acciones solicitadas y pertinentes dentro del proceso \u00a0demostrado que las causas de vulneraci\u00f3n [hab\u00edan] sido superadas\u201d[272]. Al \u00a0respecto, la autoridad demostr\u00f3 que remiti\u00f3 respuesta de fondo al actor en la \u00a0que le explic\u00f3 que no era procedente realizar el reintegro del ni\u00f1o al hogar, \u00a0puesto que ni \u00e9l ni la madre del ni\u00f1o hab\u00edan cumplido con la totalidad de los deberes \u00a0fijados al interior del PARD, a saber: i) la madre deb\u00eda allegar proceso \u00a0terap\u00e9utico adelantado donde se demostrara c\u00f3mo estaba trabajando en los \u00a0resultados arrojados en la prueba CUIDA[273], \u00a0ii) el padre deb\u00eda terminar su proceso terap\u00e9utico, iii) la familia extensa \u00a0vinculada deb\u00eda realizar la prueba CUIDA y allegar pruebas del proceso \u00a0terap\u00e9utico, iv) como el padre ten\u00eda un proceso activo por violencia \u00a0intrafamiliar, era necesaria la remisi\u00f3n a medicina legal para valoraci\u00f3n \u00a0forense. Por lo tanto, la Sala concluye que no se demostr\u00f3 la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuestiones \u00a0adicionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>211.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer \u00a0lugar, \u00a0durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la defensora de Familia del Centro Zonal \u00a0Revivir present\u00f3 respuesta en la que, entre otras cosas, inform\u00f3 que, el 16 de \u00a0mayo de 2025, se realiz\u00f3 valoraci\u00f3n nutricional al ni\u00f1o en la que se concluy\u00f3 \u00a0que se estaba amenazando el derecho a la afiliaci\u00f3n en salud pues no exist\u00eda \u00a0prueba del tr\u00e1mite de portabilidad al lugar de residencia actual del ni\u00f1o, por \u00a0lo que suger\u00edan el seguimiento[274]. \u00a0Al respecto, si bien en la trazabilidad del caso se mencion\u00f3 que la \u00a0portabilidad ya hab\u00eda sido aprobada, al interior del expediente no se \u00a0encontr\u00f3 prueba de esto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este \u00a0punto, esta Corporaci\u00f3n resalta que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a044 constitucional, el cual refiere \u2015 entre otros \u2015 \u00a0a \u00a0la protecci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, salud y seguridad social de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes, y atendiendo al deber de las autoridades administrativas \u00a0de verificar las vinculaciones al sistema de salud y seguridad social del ni\u00f1o[275], es \u00a0necesario que la Sala emita una orden al respecto para que se adelante lo \u00a0pertinente al tr\u00e1mite de portabilidad del ni\u00f1o de acuerdo a su lugar de \u00a0residencia. Esto, en tanto se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional que est\u00e1 sujeto a los cuidados, atenciones y gestiones que \u00a0realicen quienes est\u00e1n a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>213.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo \u00a0lugar, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 una anotaci\u00f3n \u00a0en el historial de las actuaciones adelantadas al interior del proceso que \u00a0indicaba \u201cLa progenitora reporta que ha evidenciado al ni\u00f1o con golpes y \u00a0rasgu\u00f1os en la cabeza, ella observ\u00f3 que le hab\u00edan cogido puntos, lo report\u00f3 a \u00a0la fundaci\u00f3n y la fundaci\u00f3n le dio como respuesta que se hab\u00eda ca\u00eddo\u201d[276]. Al \u00a0respecto, al interior del expediente aportado se encontr\u00f3 que: i) la accionante \u00a0se acerc\u00f3 a la Personer\u00eda para solicitar apoyo al respecto, la cual solicit\u00f3 a \u00a0la defensor\u00eda encargada que escuchara a los padres, ii) el 14 de mayo de 2025, \u00a0la defensora del Centro Especializado Revivir dej\u00f3 constancia de que la familia \u00a0le hab\u00eda informado sobre los presuntos golpes y que, por ende, el ni\u00f1o hab\u00eda \u00a0sido remitido a un centro de salud en donde se activ\u00f3 la ruta por presunto \u00a0maltrato, iii) la Casa de la Madre y el Ni\u00f1o report\u00f3 la salida de urgencia del \u00a0ni\u00f1o el viernes 9 de mayo de 2025, al hospital La Misericordia HOMI, para \u00a0activaci\u00f3n de ruta por presunto maltrato resultando con \u00fanico diagn\u00f3stico de \u00a0herpes zoster[277]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>214.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicho lo \u00a0anterior, si bien es cierto que se dej\u00f3 constancia sobre el reporte del \u00a0presunto suceso y sobre la activaci\u00f3n de la ruta por presunto maltrato, lo \u00a0cierto es que no existe certeza sobre si se dio el correcto tr\u00e1mite al caso, el \u00a0estado actual de este y la totalidad de las atenciones brindadas al menor y a \u00a0su familia. Por lo tanto, la Sala encuentra necesario emitir una orden dirigida \u00a0al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 defensora de Familia del Centro \u00a0Especializado Revivir para que: i) adelante todas las gestiones pertinentes de \u00a0seguimiento al presunto acto de maltrato en contra del ni\u00f1o ejecutando una investigaci\u00f3n \u00a0completa y oportuna sobre lo sucedido, ii) solicite una valoraci\u00f3n actualizada \u00a0del estado de salud del ni\u00f1o, iii) y dicte las medidas pertinentes para \u00a0asegurar que el acto no se repita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>215.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como \u00a0consecuencia del an\u00e1lisis esbozado, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional encuentra que, en el expediente T-11.002.303, no se \u00a0demostr\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos del ni\u00f1o Nicol\u00e1s durante el \u00a0proceso de verificaci\u00f3n y restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>216.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0consecuencia, y en l\u00ednea con las consideraciones expuestas, en lo referente al expediente \u00a0T-11.002.303 la \u00a0Sala: i) confirmar\u00e1 parcialmente el fallo de tutela de primera instancia \u00fanicamente \u00a0en lo relacionado con la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos del se\u00f1or Ricardo, ii) revocar\u00e1 \u00a0parcialmente el fallo de primera instancia \u00fanicamente en lo relacionado \u00a0con la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos del ni\u00f1o Nicol\u00e1s para, en su lugar, negar el amparo \u00a0solicitado, iii) negar\u00e1 el amparo del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Ricardo y, iv) \u00a0ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 defensora de Familia \u00a0del Centro Zonal Revivir adelantar las gestiones pertinentes para efectuar la \u00a0portabilidad en salud del ni\u00f1o Nicol\u00e1s seg\u00fan su lugar \u00a0actual de residencia, v) ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0\u2013 defensora de Familia del Centro Zonal Revivir adelantar todas \u00a0las gestiones pertinentes de seguimiento al presunto acto de maltrato en contra \u00a0del ni\u00f1o ejecutando una investigaci\u00f3n completa y oportuna sobre lo sucedido, \u00a0solicitar una valoraci\u00f3n actualizada del estado de salud del ni\u00f1o y dictar las \u00a0medidas pertinentes para asegurar que el acto no se repita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>217.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra \u00a0parte, en lo referente al expediente T-11.022.820 \u00a0la \u00a0Sala: i) confirmar\u00e1 parcialmente el fallo de tutela de primera instancia \u00fanicamente \u00a0en lo relacionado con la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de la se\u00f1ora Jennifer, ii) revocar\u00e1 \u00a0parcialmente el fallo de primera instancia \u00fanicamente en lo relacionado \u00a0con la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos del ni\u00f1o Joaqu\u00edn para, en su lugar, declarar la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, iii) instar\u00e1 al Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar, a la Personer\u00eda de Pasto y a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para que contin\u00faen con el cumplimiento de sus labores acompa\u00f1ando a la accionante \u00a0en lo relativo a los procesos de fijaci\u00f3n de custodia y cuidado de su hijo, \u00a0verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos de su hijo y denuncias promovidas en \u00a0contra del progenitor y iv) conminar\u00e1 al Juzgado 004 de Familia de \u00a0Pasto, como autoridad que est\u00e1 tramitando la demanda de \u00a0custodia, alimentos y visitas promovida por el padre del ni\u00f1o, para que \u00a0\u2013 al interior del proceso- tenga en cuenta los documentos rese\u00f1ados en el \u00a0presente proceso de revisi\u00f3n los cuales resaltan el estado de salud de \u00a0sobrepeso por mala alimentaci\u00f3n del menor, la importancia del v\u00ednculo afectivo \u00a0madre-hijo y la necesidad de la continuidad de la lactancia materna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR \u00a0PARCIALMENTE \u00a0el fallo de primera \u00a0instancia \u00a0del 24 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 003 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, referente al expediente T-11.002.303, en el que \u00a0se DECLAR\u00d3 LA IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n de tutela en lo relacionado con \u00a0la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso del se\u00f1or Ricardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR \u00a0PARCIALMENTE \u00a0el fallo de primera \u00a0instancia \u00a0del 24 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 003 Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1, referente al expediente T-11.002.303, en el que \u00a0se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en lo relacionado con los \u00a0derechos a \u00a0la unidad familiar y a la vida digna del ni\u00f1o Nicol\u00e1s, para en su lugar \u00a0y de acuerdo con las razones expuestas en esta sentencia, NEGAR el \u00a0amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. NEGAR el amparo del \u00a0derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Ricardo, de conformidad con lo se\u00f1alado en \u00a0la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. En el marco del expediente \u00a0T-11.002.303, ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 defensora \u00a0de Familia del Centro Zonal Revivir, dentro de los 3 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0la notificaci\u00f3n del fallo, adelantar las gestiones pertinentes para efectuar la \u00a0portabilidad en salud del ni\u00f1o Nicol\u00e1s seg\u00fan su lugar actual de \u00a0residencia al momento de la emisi\u00f3n del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. En el marco del expediente \u00a0T-11.002.303, ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 \u00a0defensora de Familia del Centro Zonal Revivir, dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, adelantar todas las gestiones \u00a0pertinentes de seguimiento al presunto acto de maltrato en contra del ni\u00f1o \u00a0ejecutando una investigaci\u00f3n completa y oportuna sobre lo sucedido, solicitar \u00a0una valoraci\u00f3n actualizada del estado de salud del ni\u00f1o y dictar las medidas \u00a0pertinentes para asegurar que el acto no se repita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. CONFIRMAR \u00a0PARCIALMENTE el \u00a0fallo de primera \u00a0instancia \u00a0del 21 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 005 de Familia del Circuito \u00a0de Pasto, referente al expediente T-11.022.820, en el que se DECLAR\u00d3 \u00a0LA IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n de tutela en lo relacionado con la protecci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso de la se\u00f1ora Jennifer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. REVOCAR \u00a0PARCIALMENTE el \u00a0fallo de primera \u00a0instancia \u00a0del 21 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado 005 de Familia del Circuito \u00a0de Pasto, referente al expediente T-11.022.820, en el que se \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en lo relacionado con los \u00a0derechos a la vida, la salud y la familia del ni\u00f1o Joaqu\u00edn, para en su lugar \u00a0y de acuerdo con las razones expuestas en esta sentencia DECLARAR LA CARENCIA \u00a0ACTUAL DE OBJETO por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. En el marco del expediente \u00a0T-11.022.820, INSTAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la \u00a0Personer\u00eda de Pasto y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que contin\u00faen con \u00a0el cumplimiento de sus labores acompa\u00f1ando a la se\u00f1ora Jennifer en lo \u00a0relativo a los procesos de fijaci\u00f3n de custodia y cuidado de su hijo, \u00a0verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos de su hijo y denuncias promovidas en \u00a0contra del progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. En el marco del expediente \u00a0T-11.022.820, CONMINAR al Juzgado 004 de Familia de Pasto, como \u00a0autoridad que est\u00e1 tramitando la demanda de custodia, alimentos y visitas promovida por Esteban, \u00a0para que \u2013 al interior del proceso- tenga en cuenta los documentos rese\u00f1ados en \u00a0el presente proceso de revisi\u00f3n referentes al estado de salud de sobrepeso por \u00a0mala alimentaci\u00f3n del menor, la importancia del v\u00ednculo afectivo madre-hijo y \u00a0la necesidad de la continuidad de la lactancia materna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO. Por Secretar\u00eda \u00a0General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR \u00a0ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cASUNTO: \u00a0anonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la \u00a0p\u00e1gina web de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c003EscritoTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c006AnexoTutela.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c006AnexoTutela.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c006AnexoTutela.pdf\u201d, p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c006AnexoTutela.pdf\u201d, p. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c006AnexoTutela.pdf\u201d, p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En \u00a0consecuencia, la Comisar\u00eda fij\u00f3 como nueva fecha para audiencia el 14 de marzo \u00a0de 2024. \u00a0Expediente digital, archivo \u201c006AnexoTutela.pdf\u201d, p. 16 y 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c006AnexoTutela.pdf\u201d, p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c006AnexoTutela.pdf\u201d, p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c006AnexoTutela.pdf\u201d, p. 21 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c006AnexoTutela.pdf\u201d, p. 25 a 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c006AnexoTutela.pdf\u201d, p. 30 a 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c006AnexoTutela.pdf\u201d, p. 32 a 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c006AnexoTutela.pdf\u201d, p. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En el escrito, la madre se\u00f1al\u00f3: \u201cNos separamos porque dicho \u00a0se\u00f1or es un maltratador, borracho y grosero. Por lo general me pegaba y me \u00a0trataba mal verbalmente. Nos separamos en abril del a\u00f1o 2023, acordamos que el \u00a0ni\u00f1o \u00e9l lo ten\u00eda una semana y yo otra semana. Pero en octubre de 2023 el se\u00f1or \u00a0se llev\u00f3 el ni\u00f1o y no me lo deja ver m\u00e1s. Se lo llev\u00f3 a una finca llamada San \u00a0Ignacio y est\u00e1 ubicada a dos (2 horas) de Praga. Este se\u00f1or sale todos los domingos \u00a0a Praga a tomar trago y se lleva al ni\u00f1o; este se\u00f1or no educa al ni\u00f1o y lo \u00a0mantiene solo. Y ahora me veo con la sorpresa que solicit\u00f3 la custodia del \u00a0ni\u00f1o. A m\u00ed nadie me avis\u00f3 para comparecer en su despacho y le otorgaron \u00a0derechos a los cuales los veo como un peligro para mi hijo y para m\u00ed\u201d. \u00a0Expediente digital, archivo \u201c006AnexoTutela.pdf\u201d, p. 37 a 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c006AnexoTutela.pdf\u201d, p. 43 a 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En \u00a0el escrito se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Ana manifest\u00f3 \u00a0que el progenitor no la dejaba ver al ni\u00f1o y no lo cuidaba adecuadamente, esto, \u00a0a pesar de la custodia compartida dispuesta en la Resoluci\u00f3n No. 024 de 2024. \u00a0Seguido de esto, solicit\u00f3: a. Que mediante providencia se \u00a0dictara decisi\u00f3n definitiva sobre la custodia, alimentos, salud, vestido y educaci\u00f3n \u00a0del ni\u00f1o frente a sus progenitores. b. Que \u00a0durante la tramitaci\u00f3n del proceso se dispusiera el cumplimiento de lo ordenado \u00a0en la Resoluci\u00f3n No. 024 de 2024. Expediente digital, archivo \u00a0\u201c006AnexoTutela.pdf\u201d, p. 45 a 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c004 AUTOADMITE-AUTOAVOCA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c005AnexoTutela.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]Expediente \u00a0digital, archivo \u201c005AnexoTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 1 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cAl indagar sobre la familia extensa para asumir el cuidado, \u00a0los progenitores reportan a la se\u00f1ora Clara \u00a0t\u00eda paterna quien vive con su esposo, hijos mayores de edad y quien se \u00a0encuentra en la disposici\u00f3n de asumir la custodia provisional del menor. Por \u00a0l\u00ednea materna se presenta la se\u00f1ora Ximena, quien se encuentra \u00a0interesada en realizar vinculaci\u00f3n para solicitar la custodia del menor y \u00a0requiere \u201cmi hermana est\u00e1 viviendo conmigo ella no ha conseguido un trabajo y \u00a0yo quiero apoyarla teniendo a mi sobrino. La se\u00f1ora Ximena vive con su \u00a0hermana y sus dos hijos de las edades de 8 y 2 a\u00f1os, requiriere contar con el apoyo \u00a0de su hijo menor para el cuidado aporte econ\u00f3mico de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0las din\u00e1micas familiares de la familia extensa se sugiere realizar PARD a favor \u00a0del menor y con custodia provisional a la se\u00f1ora [Clara] t\u00eda paterna quien \u00a0dentro de su din\u00e1mica familiar se encuentra con la disponibilidad para asumir \u00a0el cuidado del menor y se compromete a realizar las atenciones por salud y los \u00a0controles m\u00e9dicos que requiere\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c003EscritoTutela.pdf\u201d, p.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 35 a 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 69 a 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 83 a 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c\u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p.215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 17 a 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 89 a 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 97 y 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c005AnexoTutela.pdf\u201d, p. 2 a 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 109 a 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 121 a 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c006 OFICIO CONCEPTO PROCURADOR FLIA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c008 AUTO DECLARA DESISTIMIENTO T\u00c1CITO custodia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En el \u00a0certificado la profesional menciona que \u201cEl evaluado expresa temor debido a que \u00a0la madre del infante ha intentado en varias ocasiones retirarle la custodia, \u00a0acompa\u00f1ando dichas acciones con amenazas de autolesi\u00f3n mediante el corte de \u00a0venas. Seg\u00fan lo manifestado en la entrevista, esta conducta instrumental ha \u00a0generado un impacto traum\u00e1tico significativo en el ni\u00f1o\u201d. Expediente digital, \u00a0archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 113 a 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p.125 y 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 129 a 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ibidem, \u00a0p.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf, p. 217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p.155 a 160, \u00a0167 y 173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p.161 a 163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p.169 y 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 177 a 179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 181 a 183 y \u00a0185 y 186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 189 a 191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 195 a 197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 199 a 201 y \u00a0203 y 204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 218 a 220. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c008AnexoTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 211 a 253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 261. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 263. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 267. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c031AnexoRespuestaCasaMadreYElNino.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c003EscritoTutela.pdf\u201d, p.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c027AnexoRespuestaCasaMadreYElNino.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c028AnexoRespuestaCasaMadreYElNino.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c030AnexoRespuestaCasaMadreYElNino.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Expediente digital archivo \u201c006AnexoTutela.pdf\u201d, p. 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c025AnexoRespuestaCasaMadreYElNino.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Expediente digital, archivos \u201c024AnexoRespuestaCasaMadreYElNino.pdf\u201d y \u00a0\u201c025AnexoRespuestaCasaMadreYElNino.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c029AnexoRespuestaCasaMadreYElNino.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c002ActaReparto.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c009AutoAvoca.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c016RespuestaHogarDePaso.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c019RespuestaCentroZonalCiudadBolivar.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ibidem, \u00a0p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c021CorreoRespuestaJuz02DeFamiliaDeHuila.pdf f\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c008 AUTO DECLARA DESISTIMIENTO T\u00c1CITO custodia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c023RespuestaCasaMadreYElNino.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c031AnexoRespuestaCasaMadreYElNino.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Expediente digital, archivos \u201c027AnexoRespuestaCasaMadreYElNino.pdf\u201d y \u00a0\u201c028AnexoRespuestaCasaMadreYElNino.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c023RespuestaCasaMadreYElNino.pdf\u201d., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ibidem, \u00a0p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c032FalloTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c042EnvioCorte.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c002 Escrito de tutela (2).pdf\u201d, p. 1 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c002 Escrito de tutela (2).pdf\u201d, p. 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c002 Escrito de tutela (2).pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c002 Escrito de tutela (2).pdf\u201d, p. 1 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c002 Escrito de tutela (2).pdf\u201d, p. 58 a 73 y 75 a 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c002 Escrito de tutela (2).pdf\u201d, p. 58 a 73 y 75 a \u00a080. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ibidem, \u00a0p. 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c002 Escrito de tutela (2).pdf\u201d, p. 1 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ibidem, \u00a0p. 18 a 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c002 Escrito de tutela (2).pdf\u201d, p. 18 a 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c002 Escrito de tutela (2).pdf\u201d, p. 1 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c002 Escrito de tutela (2).pdf\u201d, p. 84 a 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c002 Escrito de tutela (2).pdf\u201d, p. 1 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Expediente digital, \u00a0archivo \u201c002 Escrito de tutela (2).pdf\u00a0\u201d, p.94 a 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c002 Escrito de tutela (2).pdf\u201d, p. 1 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c002 Escrito de tutela (2).pdf\u201d, p. 104 a 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c002 Escrito de tutela (2).pdf\u201d, p. 107 a 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c002 Escrito de tutela (2).pdf\u201d, p. 111 a 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c002 Escrito de tutela (2).pdf\u201d, p. 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c002 Escrito de tutela (2).pdf\u201d, p. 114 a 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c002 Escrito de tutela (2).pdf\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c002 Escrito de tutela (2).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c002 Escrito de tutela (2).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ibidem, \u00a0p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c002 Escrito de tutela (2).pdf\u201d, p. 81 y 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c002 Escrito de tutela (2).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c002 Escrito de tutela (2).pdf\u201d, p. 33 a 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c004 auto admite tutela ICBF (1) (1) (1).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017 2025-00025 auto vincula otra entidad \u00a0(1).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c012 RESPUESTA DR LUIS ANDRES MORAN ICBF \u00a0CZP1.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Debido a la falta \u00a0de remisi\u00f3n del expediente completo por parte del juez de primera instancia, esta \u00a0informaci\u00f3n fue tomada del fallo dictado por Juzgado 005 de \u00a0Familia del Circuito de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c015 concepto tutela J. 5 Flia Pasto Vrs \u00a0Defensoria de Flia Pasto.-.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c022 RESPUESTA DEFENSORA DE FAMILIA ICBF \u00a0Historia de atencion.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Debido a la falta \u00a0de remisi\u00f3n del expediente completo por parte del juez de primera instancia, esta \u00a0informaci\u00f3n fue tomada del fallo dictado por Juzgado 005 de \u00a0Familia del Circuito de Pasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Expediente digital, archivo \u201d025 Fallo de tutela 2025-0025 ICBF \u00a0(1).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c033 Oficio remision tutela 2025-00025 \u00a0Corte Constitucional.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u201cArt\u00edculo \u00a031. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n \u00a0el fallo podr\u00e1 ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la \u00a0autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano correspondiente, sin perjuicio \u00a0de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados ser\u00e1n enviados \u00a0al d\u00eda siguiente a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u201cArt\u00edculo \u00a032. Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez \u00a0remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico \u00a0correspondiente. El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido \u00a0de la misma, cotej\u00e1ndola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de \u00a0oficio o a petici\u00f3n de parte, podr\u00e1 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas y proferir\u00e1 el fallo dentro de los 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n \u00a0del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a \u00a0revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, \u00a0lo confirmar\u00e1. En ambos casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la \u00a0ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Disponible \u00a0en: https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/seleccion\/autos\/SALA-4-2025&#8211;AUTO-SALA-DE-SELECCI%C3%93N-DEL-29-DE-ABRIL-DE-2025&#8212;NOTIFICADO-EL-13-DE-MAYO-DE-2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u201c(\u2026) Las \u00a0salas de decisi\u00f3n no se allegar\u00e1n durante cada periodo por cambio en el \u00a0personal de Magistrados, y por consiguiente, el que entre a reemplazar u otro \u00a0ocupar\u00e1 el lugar del sustituido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c04Auto_del_11_de_junio_de_2025__T-11.002.303_y_T-11.022.820_AC.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cACCIONES DE TUTELA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cHISTORIA \u2026\u201d, p. 205 a 213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cHISTORIA \u2026\u201d, p. 219 a 234 y 239 a 260. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cHISTORIA \u2026\u201d, p.347 a 356. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cHISTORIA \u2026\u201d, p. 357. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cHISTORIA \u2026\u201d, p. 359 y 360. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cHISTORIA \u2026\u201d, p. 361 a 366. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cHISTORIA \u2026\u201d, p. 369 y 370. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cHISTORIA \u2026\u201d, p. 313 a 321. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cHISTORIA \u2026\u201d, p. 371 a 416. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cTutela T-11.002.303 &#8211; NNA J.I.P.R. &#8211; SIM 133132259 \u00a0&#8211; pdf (2)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c\u2026 (1)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cExpedientes T-11.002.303 RESPUESTA \u2026 (2) (1)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cHISTORIA CLINICA DE \u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c202551002000067981 ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ-Respuesta \u00a0OFICIO OPTC-286-2025\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c202551002000068561\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cSOPORTES HA \u2026\u201d, p. 57 a 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cSOPORTES HA \u2026\u201d, p.1 y 15 a 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cCamScanner 17-06-2025 10.39\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Expediente digital, \u00a0archivo \u201c103-02- 00295 ACCION PREVENTIVA ICBF\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cRespuesta personeria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c103-02-00387 INFORME DE GESTION Y ARCHIVO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Radicado \u00a0No. 520016099032202511062. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Radicado No. 520016099032202511019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cOFICIO 1073 RESPUESTA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cOFICIO RESPUESTA 520016099032202511019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Correo remitido el \u00a018 de junio de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0\u201cARTICULO 86. Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y \u00a0sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0p\u00fablica. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0\u201cARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada \u00a0en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u201cARTICULO \u00a0288. La \u00a0patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres \u00a0sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aqu\u00e9llos el cumplimiento de \u00a0los deberes que su calidad les impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a los \u00a0padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus \u00a0hijos\u00a0leg\u00edtimos.\u00a0A falta de uno de los padres, la ejercer\u00e1 el otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos no \u00a0emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relaci\u00f3n a ellos, \u00a0padre o madre de familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u201cARTICULO \u00a0306. La \u00a0representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-102 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0\u201cArt\u00edculo 5\u00ba Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede \u00a0contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, \u00a0viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. \u00a0de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de \u00a0conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo lll de este Decreto. La \u00a0procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la \u00a0autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u201cART\u00cdCULO \u00a096. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y \u00a0promover la realizaci\u00f3n y restablecimiento de los derechos reconocidos en los \u00a0tratados internacionales, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el presente C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0seguimiento de las medidas de protecci\u00f3n o de restablecimiento adoptadas por \u00a0los defensores y comisarios de familia estar\u00e1 a cargo del respectivo \u00a0coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] En Sentencia T-516 \u00a0de 2024, esta Corte expuso que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, toda persona con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del \u00a0tr\u00e1mite de tutela puede intervenir como coadyuvante ya sea, de la parte \u00a0accionante, o de la parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u201cART\u00cdCULO \u00a038. FUNCIONES PREVENTIVAS Y DE CONTROL DE GESTI\u00d3N.\u00a0Los \u00a0procuradores judiciales tienen las siguientes funciones preventivas y de \u00a0control de gesti\u00f3n: (\u2026) 2. Intervenir en el tr\u00e1mite especial de tutela que \u00a0adelanten las autoridades judiciales ante quienes act\u00faan, cuando sea necesario \u00a0en defensa del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico o de los derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales, sociales, econ\u00f3micos, culturales, colectivos o del \u00a0ambiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del \u00a0art\u00edculo\u00a0277\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u201cART\u00cdCULO \u00a047. PROCURADORES JUDICIALES CON FUNCIONES DE INTERVENCI\u00d3N EN LOS PROCESOS DE \u00a0FAMILIA.\u00a0Los procuradores judiciales con funciones de intervenci\u00f3n en \u00a0los procesos de familia actuar\u00e1n ante las salas de familia de los Tribunales de \u00a0Distrito Judicial, los juzgados de familia, promiscuos de familia y de menores \u00a0y dem\u00e1s autoridades que se\u00f1ale la ley, cuando sea necesario para defender el \u00a0orden jur\u00eddico, el patrimonio p\u00fablico, las garant\u00edas y derechos fundamentales, \u00a0individuales, colectivos o del ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0esta intervenci\u00f3n, actuar\u00e1n especialmente en los procesos en que puedan \u00a0resultar afectados la instituci\u00f3n familiar y los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales de los menores o los incapaces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 89 a 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c005AnexoTutela.pdf\u201d, p. 2 a 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 263. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Ver, \u00a0entre otras, las sentencias T-067 de 2024 y T-434 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Ver, \u00a0entre otras, las sentencias T-317 de 2019 y T-230 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-516 de 2024 y T-181 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Ver, \u00a0entre otras, las sentencias T-067 de 2024 y T-434 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Expediente digital, archivo \u201cACCIONES DE TUTELA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cCamScanner 17-06-2025 10.39\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-339 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] \u201cART\u00cdCULO \u00a0119. Sin perjuicio de las competencias asignadas por otras leyes, \u00a0corresponde al juez de familia, en \u00fanica instancia: (\u2026) 2. La revisi\u00f3n de las \u00a0decisiones administrativas proferidas por el Defensor de Familia o el comisario \u00a0de familia, en los casos previstos en esta ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-516 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cExpedientes T-11.002.303 RESPUESTA \u2026 (2) (1)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-262 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-236 de 2018, T-262 de 2020, T-200 de 2022, \u00a0T-088 de 2023, T-374 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-236 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-236 de 2018, T-200 de 2022, T-137 de 2025 y \u00a0T-190 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-236 de 2018, T-262 de 2020, T-200 de 2022, \u00a0T-088 de 2023, T-374 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-200 de 2022, T-137 de \u00a02025 y T-190 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Pues en el tr\u00e1mite de instancia del \u00a0expediente T-11.022.820 \u00a0el Juzgado 005 de Familia del Circuito de Pasto inst\u00f3 \u00a0a la Defensor\u00eda de Familia, Ayda Lucy Mora Enr\u00edquez, a emitir con celeridad las medidas provisionales \u00a0del caso. Por lo tanto, resulta necesario determinar si el cese de la conducta \u00a0vulneradora de derechos fue producto de una actuaci\u00f3n voluntaria u obedeci\u00f3 al \u00a0cumplimiento del mencionado exhorto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Corte \u00a0Constitucional, Auto 560 de 2016 reiterado en el Auto 558 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Ver, por \u00a0ejemplo los Autos 560 de 2016, 558 de 2019 y el salvamento de voto presentado \u00a0en la Sentencia T-239 de 2022, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c002 Escrito de tutela (2).pdf\u201d, p. 1 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cExpedientes T-11.002.303 RESPUESTA \u2026 (2) (1)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cExpedientes T-11.002.303 RESPUESTA \u2026 (2) (1)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cescrito de tutela 02\u201d, p. 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Art\u00edculo \u00a03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Principio \u00a02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-062 de 2022, T-102 del 2023 y T-516 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-351 de 2021, T-181 de 2023 y T-102 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-510 de 2003 reiterada en la Sentencia T-351 de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] \u201cSer\u00e1n \u00a0protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, \u00a0venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-516 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-351 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-102 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Art\u00edculo \u00a050. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Art\u00edculo 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] Art\u00edculo \u00a096. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Art\u00edculo 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Art\u00edculo \u00a051. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Art\u00edculo \u00a052, par\u00e1grafo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-516 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Art\u00edculo 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Art\u00edculo \u00a053. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-351 de 2021 y T.062 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-033 de 2020 reiterada en la Sentencia T-062 de \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Art\u00edculo \u00a0100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Art\u00edculo \u00a0103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] \u00a0Consideraciones tomadas de la Sentencia T-384 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] Reiterada \u00a0en las sentencias T-274 de 2020 y T-045 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] &#8220;Por \u00a0medio de la cual se regula el derecho fundamental de petici\u00f3n y se sustituye un \u00a0t\u00edtulo del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-341 de 2024 y T-294 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Expediente digital, archivo \u201c006AnexoTutela.pdf\u201d, p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c006AnexoTutela.pdf\u201d, p. 21 a 23 y 25 a 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c006AnexoTutela.pdf\u201d, p. 45 a 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c008 AUTO DECLARA DESISTIMIENTO T\u00c1CITO custodia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Corte Constitucional, sentencias T-351 de 2021 y T.062 de \u00a02022. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 1 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 69 a 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c\u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p.215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 95 y 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 83 a 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c005AnexoTutela.pdf\u201d, p. 2 a 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf, p. 217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 129 a 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p.155 a 160, 167 y 173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] Expediente digital, archivo \u00a0\u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 218 a 220. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] Expediente \u00a0digital, archivo \u201c017AnexoRespuestaHogarDePaso.pdf\u201d, p. 211 a 253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] Expediente digital, \u00a0archivo \u201cACCIONES DE TUTELA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] El 28 de julio y 20 de \u00a0agosto de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] \u201cLa progenitora ha dado cumplimiento \u00a0a los compromisos definidos, para el restablecimiento y garant\u00eda de derechos \u00a0del ni\u00f1o en lo referente a su proceso de atenci\u00f3n psicoterap\u00e9utica, resultados \u00a0de prueba CUIDA y realizaci\u00f3n de taller de pautas de crianza, es importante \u00a0se\u00f1alar que en atenci\u00f3n a los resultados de la prueba CUIDA , la progenitora \u00a0realizo sesiones complementarias desde el \u00e1rea de psicolog\u00eda focalizadas en el \u00a0fortalecimiento\u00a0 de las \u00e1reas sugeridas en los resultados de la referida \u00a0prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] Resoluci\u00f3n 222 del 20 de \u00a0agosto de 2025, expediente digital, archivo \u00a0\u201c631e11bc-4bbf-42cb-8849-8cfa69d38b62\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] Expediente digital, archivo \u201c003EscritoTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cHISTORIA \u2026\u201d, p. 369 y 370. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cHISTORIA \u2026\u201d, p. 313 a 321. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] Expediente digital, archivo \u201cACCIONES DE TUTELA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 52, \u00a0numeral 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] Expediente digital, archivo \u00a0\u201cACCIONES DE TUTELA.pdf\u201d, p. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] Expediente \u00a0digital, archivo \u201cHISTORIA \u2026\u201d, p. 359 y 360.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-359-25\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0Octava De Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA \u00a0T- 359 DE 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: \u00a0expedientes \u00a0T-11.002.303 y T-11.022.820 (AC) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Asunto: acciones \u00a0de tutela instauradas por 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