{"id":31267,"date":"2025-10-23T20:30:53","date_gmt":"2025-10-23T20:30:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-361-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:53","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:53","slug":"t-361-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-361-25\/","title":{"rendered":"T-361-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-361-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-361 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-11.014.071 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por Carmen, en su \u00a0calidad de agente oficiosa de Santiago, contra la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena \u00a0del Cauca EPS-I y la Secretar\u00eda de Salud Departamental \u00a0del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas: derechos a la salud y vida \u00a0digna de ni\u00f1o ind\u00edgena con dificultades de movilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Juan \u00a0Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez y los \u00a0magistrados Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade y Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, quien la \u00a0preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere \u00a0la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite \u00a0de revisi\u00f3n del fallo dictado el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado \u00a0Noveno Administrativo de Popay\u00e1n, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Carmen, en su calidad de agente oficiosa de Santiago, \u00a0contra la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca EPS-I \u00a0y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con las Leyes 1581 de 2012 y 1712 de 2014, \u00a0el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna \u00a0n\u00famero 10 de 2022, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n omitir\u00e1 los nombres y dem\u00e1s \u00a0datos que permitan identificar a la parte accionante, debido a que este asunto \u00a0involucra la historia cl\u00ednica de un ni\u00f1o. Por lo tanto, se emitir\u00e1n dos copias \u00a0de esta providencia: una con sus nombres reales, que la Secretar\u00eda General de \u00a0esta Corporaci\u00f3n remitir\u00e1 a las partes y a las autoridades concernidas, y otra \u00a0versi\u00f3n con datos ficticios, para efectos de la difusi\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 estudi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 \u00a0Segunda de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de proteger \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de un ni\u00f1o de 11 \u00a0 \u00a0a\u00f1os, perteneciente a una comunidad ind\u00edgena, en situaci\u00f3n de abandono y en \u00a0 \u00a0proceso administrativo de restablecimiento de derechos. En este caso, la \u00a0 \u00a0agente oficiosa, en su condici\u00f3n de madre sustituta, reclam\u00f3 por las \u00a0 \u00a0omisiones de la EPS ind\u00edgena respecto del aseguramiento de su tratamiento integral \u00a0 \u00a0y, con ello, la entrega de una silla de ruedas esencial para su movilidad y \u00a0 \u00a0la exoneraci\u00f3n de todo tipo de pagos moderadores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 consider\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala \u00a0 \u00a0Segunda de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 el precedente de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0unificado desde la Sentencia SU-508 de 2020 y uniforme hasta la actualidad, \u00a0 \u00a0en lo que se refiere a la especial protecci\u00f3n y prevalencia de los derechos \u00a0 \u00a0fundamentales a la salud y vida digna de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0Hizo \u00e9nfasis en las reglas aplicables a las tecnolog\u00edas y servicios m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0solicitados por la agente oficiosa, al igual que la responsabilidad en t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0de aseguramiento que recae en las EPS ind\u00edgenas y las obligaciones de \u00a0 \u00a0vigilancia y promoci\u00f3n en cabeza de las secretar\u00edas departamentales de salud. \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n reiter\u00f3 las consideraciones sobre la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0reforzada de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ind\u00edgenas y su incidencia en el \u00a0 \u00a0proceso administrativo de restablecimiento de derechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 decidi\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales en la materia, la \u00a0 \u00a0Sala Segunda de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales a la \u00a0 \u00a0salud y a la vida digna del ni\u00f1o agenciado. La Sala constat\u00f3 que se trata de \u00a0 \u00a0un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por su edad, condici\u00f3n \u00e9tnica \u00a0 \u00a0y estado de abandono, sobre quien el Estado, representado en las autoridades \u00a0 \u00a0encargadas de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, debe otorgar una atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0especial, prevalente y particular que favorezca el m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 \u00a0salud, lo cual no se demostr\u00f3 en este caso.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 orden\u00f3 la Corte? \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de aquellas circunstancias, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0orden\u00f3 a la EPS ind\u00edgena, en su condici\u00f3n de encargada de ejecutar el sistema \u00a0 \u00a0de salud ind\u00edgena y asegurar de manera efectiva el derecho a la salud del \u00a0 \u00a0ni\u00f1o agenciado: (i) la entrega inmediata de la silla de ruedas, conforme \u00a0 \u00a0a sus condiciones espec\u00edficas de salud, las cuales deber\u00e1n ser posteriormente \u00a0 \u00a0revisadas por el m\u00e9dico tratante; (ii) el reconocimiento de su \u00a0 \u00a0tratamiento integral, intercultural, completo y efectivo para tratar su \u00a0 \u00a0condici\u00f3n actual de salud y (iii) la exoneraci\u00f3n de cualquier tipo de \u00a0 \u00a0copago, en atenci\u00f3n a su pertenencia a un grupo de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0constitucional. Adicionalmente, (iv) se previno a la Secretar\u00eda de \u00a0 \u00a0Salud Departamental del Cauca que cumpla con sus deberes legales y \u00a0 \u00a0reglamentarios, en lo que se refiere a la promoci\u00f3n y vigilancia respecto del \u00a0 \u00a0cumplimiento del derecho a la salud, especialmente de los sujetos de especial \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n constitucional. Por \u00faltimo, (v) se inst\u00f3 a la \u00a0 \u00a0Superintendencia Nacional de Salud para que ejerza sus funciones de \u00a0 \u00a0inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre la situaci\u00f3n de salud del ni\u00f1o \u00a0 \u00a0agenciado y (vi) se requiri\u00f3 al ICBF y al resguardo ind\u00edgena para que ejerzan sus \u00a0 \u00a0competencias en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del ni\u00f1o y hagan seguimiento efectivo al \u00a0 \u00a0acceso de servicios y tecnolog\u00edas en salud que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes. Carmen, \u00a0como agente oficiosa, aport\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica del \u00a0ni\u00f1o Santiago, en la que consta que naci\u00f3 el \u00a015 de mayo de 2014 en el municipio de Colombia, por lo que en la \u00a0actualidad tiene 11 a\u00f1os[1]. Adem\u00e1s, certifica que desde \u00a0noviembre de 2024 se encuentra a su cuidado, en su condici\u00f3n de madre sustituta, \u00a0en tanto el ni\u00f1o est\u00e1 en un proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0derechos en la ciudad de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la historia cl\u00ednica se narra que desde el 2022 el ni\u00f1o Santiago \u00a0ha presentado alteraciones en el patr\u00f3n de marcha. Se le diagnostic\u00f3 \u201ctrastorno \u00a0de desarrollo de las habilidades escolares\u201d[2] y \u201canormalidades de la marcha y de la \u00a0movilidad no especificadas\u201d[3], seg\u00fan da cuenta la consulta del 11 \u00a0de noviembre de 2024, ante el Centro Universitario de Salud Alfonso L\u00f3pez \u00a0ubicado en Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. M\u00e1s adelante, el 28 de enero de 2025, en la historia cl\u00ednica se \u00a0dej\u00f3 referenciado que aquel no puede caminar solo y debe ingresar cargado por \u00a0la madre sustituta. En esa misma fecha se le diagnostic\u00f3 \u201calteraci\u00f3n motora\u201d[4], \u00a0\u201cespasticidad\u201d[5], \u201cdebilidad muscular y cognitiva\u201d[6] \u00a0y \u201cdistrofia muscular\u201d[7]. Adem\u00e1s, se le ordenaron diferentes \u00a0ex\u00e1menes de laboratorio, consultas con especialistas e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas. Dicha \u00a0valoraci\u00f3n se realiz\u00f3 en la IPS-I Minga[8], \u00a0que integra la red de servicios en salud de la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca \u00a0AIC EPS-I[9]\u2014en adelante EPS ind\u00edgena o AIC EPS-I[10]\u2014 \u00a0a la que se encuentra afiliado el ni\u00f1o en el departamento del Cauca, dada su \u00a0condici\u00f3n \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La agente oficiosa indic\u00f3 que, como consecuencia de estas \u00a0enfermedades, el ni\u00f1o no puede movilizarse aut\u00f3nomamente, por lo que tiene que \u00a0llevarlo cargado a las citas m\u00e9dicas en el mismo municipio, al colegio o a cada \u00a0actividad diaria que requiera[11]. Como madre sustituta, la agente \u00a0expres\u00f3 que le ha puesto de presente esta situaci\u00f3n a la AIC EPS-I, para que \u00a0garantice la realizaci\u00f3n efectiva de los ex\u00e1menes de laboratorio, consultas con \u00a0especialistas e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas ordenadas por los m\u00e9dicos tratantes, as\u00ed \u00a0como la entrega al ni\u00f1o de una silla de ruedas que garantice su dignidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En respuesta a estas peticiones, la agente inform\u00f3 que la EPS \u00a0ind\u00edgena le ha indicado que no tiene esa responsabilidad y que debe acercarse a \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de Popay\u00e1n para que le entreguen ese dispositivo m\u00e9dico. \u00a0La agente oficiosa igualmente narr\u00f3 que acudi\u00f3 a esa entidad territorial, pero \u00a0afirm\u00f3 que le se\u00f1alaron que la EPS-I era \u00a0la encargada. Por tanto, acudi\u00f3 a la Secretar\u00eda de \u00a0Salud Departamental del Cauca para poner en evidencia la situaci\u00f3n de su hijo \u00a0sustituto, quien se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad y necesita \u00a0urgentemente una silla de ruedas. No obstante, relat\u00f3 que se negaron a \u00a0ayudarla, porque la EPS-I era la llamada a garantizar un tratamiento oportuno e \u00a0integral frente a la patolog\u00eda del ni\u00f1o y no aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Fundamentos de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0El 31 de enero de 2025, Carmen, \u00a0en calidad de agente oficiosa y madre sustituta de Santiago, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca EPS-I \u00a0y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cauca. La \u00a0agente sostuvo que, sin respuesta concreta por parte de las entidades accionadas \u00a0y con su escaso conocimiento jur\u00eddico, no tiene certeza de qui\u00e9n est\u00e1 llamada a \u00a0brindarle la atenci\u00f3n y los servicios de salud a su hijo de manera integral y \u00a0urgente. Por tanto, decidi\u00f3 acudir ante el juez de tutela para que le protejan \u00a0los derechos a la salud y a la vida digna de su hijo sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En consecuencia, la agente oficiosa solicit\u00f3 que se disponga lo \u00a0necesario para que: (i) se le entregue al ni\u00f1o una silla de ruedas sobre \u00a0medidas y, con ello, (ii) se le ordene una protecci\u00f3n integral y \u00a0oportuna, que permita satisfacer cualquier tratamiento, medicamento o servicio \u00a0m\u00e9dico que requiera para su efectiva recuperaci\u00f3n, de acuerdo con la \u00a0formulaci\u00f3n de los m\u00e9dicos tratantes, para la recuperaci\u00f3n de su salud[12]. \u00a0Adem\u00e1s, (iii) se le exonere de copagos o cuotas moderadoras, las cuales podr\u00edan \u00a0convertirse en un impedimento o limitaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0salud, dada su condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela y sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Admisi\u00f3n. El conocimiento de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional correspondi\u00f3 al Juzgado Noveno Administrativo de Popay\u00e1n. El 31 \u00a0de enero de 2025, esta autoridad judicial admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC EPS-I, quien \u00a0guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de instancia. De otro lado, el juez no \u00a0vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cauca. El 11 de febrero de \u00a02025, la actora alleg\u00f3 autorizaciones por parte de la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del \u00a0Cauca AIC EPS-I respecto de los servicios m\u00e9dicos y citas \u00a0especializadas ordenadas al ni\u00f1o por la IPS-I Minga, \u00a0dejando constancia de que aquel est\u00e1 afiliado a esa EPS-I, en el r\u00e9gimen \u00a0subsidiado[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sentencia de tutela de instancia. \u00a0El 12 de febrero de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo de \u00a0Popay\u00e1n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Argument\u00f3 que la falta de una \u00a0prescripci\u00f3n m\u00e9dica sobre la silla de ruedas impide que el juez constitucional \u00a0la ordene a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que el m\u00e9dico tratante \u00a0es quien tiene la competencia para determinar cu\u00e1ndo una persona requiere un \u00a0procedimiento, insumo o dispositivo para su salud. Adicionalmente, la autoridad \u00a0judicial expuso que la AIC EPS-I ha \u00a0autorizado en t\u00e9rminos razonables todos los servicios m\u00e9dicos y de laboratorio \u00a0que requiere el agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En consecuencia, afirm\u00f3 que \u201csi bien es entendible la preocupaci\u00f3n \u00a0de la se\u00f1ora Carmen, en su inter\u00e9s de proteger y garantizar la salud de \u00a0su hijo, no es posible acceder al amparo solicitado (\u2026) ni ordenar el \u00a0tratamiento de manera integral, con la suposici\u00f3n de que la salud de su hijo se \u00a0pueda ver afectada por hechos inciertos o futuros, pues implicar\u00eda asumir la \u00a0mala fe de la EPS accionada, a pesar de que se ha evidenciado que ha actuado de \u00a0manera pronta y adecuada\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sin impugnaci\u00f3n del fallo. El 12 de febrero de 2025, la \u00a0decisi\u00f3n de instancia se notific\u00f3 a las partes sin que se recurriera el fallo \u00a0de tutela. Por lo tanto, el 7 de marzo de 2025, el Juzgado \u00a0Noveno Administrativo de Popay\u00e1n remiti\u00f3 el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Selecci\u00f3n y reparto. \u00a0El 29 de abril de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la \u00a0Corte Constitucional escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n, con fundamento en el \u00a0criterio objetivo de \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de \u00a0la Corte Constitucional\u201d[15] y el criterio subjetivo de \u201curgencia \u00a0de proteger un derecho fundamental\u201d[16]. El 15 de mayo de 2025, el caso se \u00a0remiti\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, presidida por el magistrado ponente[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Auto de tr\u00e1mite. El \u00a026 de mayo de 2025, el magistrado sustanciador vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud \u00a0Departamental del Cauca para que respondiera sobre los alegatos directos \u00a0expresados por la agente oficiosa en su contra, considerando que el juez de \u00a0instancia no se pronunci\u00f3 sobre la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela respecto de \u00a0dicha entidad. Adem\u00e1s, ofici\u00f3 a las partes, al Ministerio de \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y al \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2014ICBF\u2014 \u00a0para que allegaran informaci\u00f3n actualizada sobre la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o \u00a0agenciado y sobre la responsabilidad de una EPS ind\u00edgena en el suministro de \u00a0dispositivos m\u00e9dicos y el acceso efectivo a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Respuestas recibidas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ICBF[18] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF inform\u00f3 que, \u00a0 \u00a0desde el 25 de octubre de 2024, en aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 4262 de 2021[19], \u00a0 \u00a0el ni\u00f1o se encuentra en la ciudad de Colombia en proceso \u00a0 \u00a0administrativo de restablecimiento de derechos y con medida como el hogar \u00a0 \u00a0sustituto, por orden de la autoridad tradicional ind\u00edgena del resguardo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0Esto, como consecuencia de que se encontraba en estado abandono de sus padres \u00a0 \u00a0y no ten\u00eda familia extensa en la comunidad ind\u00edgena que lo cuidara. En el \u00a0 \u00a0acta de restablecimiento de derechos se expres\u00f3 que el ni\u00f1o se hallaba en mal \u00a0 \u00a0estado de salud e incapacitado debido a un accidente, posiblemente, una \u00a0 \u00a0fractura de cadera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad aport\u00f3 \u00a0 \u00a0copia de informes de visita al hogar sustituto realizados el 28 de mayo de \u00a0 \u00a02025, en cumplimiento del auto de pruebas de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. En \u00a0 \u00a0esa documentaci\u00f3n se dej\u00f3 constancia que la madre sustituta ha efectuado \u00a0 \u00a0todas las actuaciones y cuidados necesarios para mejorar la situaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0ni\u00f1o, incluido el estado de desnutrici\u00f3n en el que ven\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF precis\u00f3 que \u00a0 \u00a0el factor principal y actual de riesgo est\u00e1 asociado con la demora o las fallas \u00a0 \u00a0en las ayudas t\u00e9cnicas para movilizarse. En los informes de visita se hizo \u00a0 \u00a0\u00e9nfasis en que el ni\u00f1o no puede desplazarse por sus propios medios debido a \u00a0 \u00a0sospecha de diagn\u00f3stico de distrofia muscular. Su locomoci\u00f3n es reducida y \u00a0 \u00a0para caminar requiere de una superficie de apoyo. No tiene acceso a f\u00e9rula ni \u00a0 \u00a0a silla de ruedas para desplazamientos a largas distancias. Esa condici\u00f3n, \u00a0 \u00a0precisan los informes, no solo afecta su integridad f\u00edsica, sino que lo \u00a0 \u00a0expone a ca\u00eddas y alto riesgo de dependencia funcional.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia \u00a0 \u00a0Nacional de Salud[20] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia \u00a0 \u00a0Nacional de Salud precis\u00f3 que el sistema de habilitaci\u00f3n de las Entidades \u00a0 \u00a0Promotoras de Salud Ind\u00edgenas (EPS-I) tiene un r\u00e9gimen especial derivado de la creaci\u00f3n transitoria \u00a0 \u00a0del Sistema Ind\u00edgena de Salud Propia e Intercultural (SISPI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa habilitaci\u00f3n \u00a0 \u00a0viene establecida desde el Decreto 1088 de 1993 hasta el Decreto 1848 de \u00a0 \u00a02017. En ese marco se dispone que para la habilitaci\u00f3n de las EPS-I estas \u00a0 \u00a0entidades deben cumplir con una serie de capacidades t\u00e9cnicas, \u00a0 \u00a0administrativas, financieras, tecnol\u00f3gicas y cient\u00edficas, que logren el \u00a0 \u00a0aseguramiento en salud para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, seg\u00fan las reglas \u00a0 \u00a0dispuestas en la Ley 691 de 2001[21], los Acuerdos 326 de 2005[22] \u00a0 \u00a0y 415 de 2009[23], entre otros. Esto incluye el \u00a0 \u00a0reconocimiento de su enfoque diferencial, pero tambi\u00e9n persigue asegurarle a \u00a0 \u00a0la poblaci\u00f3n ind\u00edgena los planes y programas previstos en la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0y dem\u00e1s normas que los modifican o sustituyan (art. 6\u00b0 de la Ley 691 de \u00a0 \u00a02001). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud \u00a0 \u00a0Departamental del Cauca[24] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de \u00a0 \u00a0Salud Departamental del Cauca solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela por la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0pidi\u00f3 requerir a la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca EPS-I que \u00a0 \u00a0garantice las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, por ser la autoridad \u00a0 \u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, esta \u00a0 \u00a0entidad argument\u00f3 que (i) no existe un registro institucional formal \u00a0 \u00a0de la agente oficiosa respecto de la situaci\u00f3n de salud del ni\u00f1o, ni ninguna \u00a0 \u00a0solicitud o queja por parte de la demandante respecto de la EPS-I. (ii) El \u00a0 \u00a0ni\u00f1o se encuentra afiliado desde el 27 de agosto de 2015 en la EPS-I, en el \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen subsidiado y, por lo tanto, aquella es la encargada de prestar los \u00a0 \u00a0servicios de salud y las tecnolog\u00edas que aseguren su atenci\u00f3n integral. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y \u00a0 \u00a0Protecci\u00f3n Social[25] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 \u00a0Salud y Protecci\u00f3n Social se\u00f1al\u00f3 que en ning\u00fan caso ser\u00e1 responsable directo \u00a0 \u00a0de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, ni de ejercer acciones de inspecci\u00f3n, \u00a0 \u00a0vigilancia y control. En consecuencia, las normas de \u00a0 \u00a0habilitaci\u00f3n de las EPS-I est\u00e1n dispuestas principalmente en los Decretos 1848 de 2017 y \u00a0 \u00a0780 de 2016, a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena \u00a0 \u00a0del Cauca EPS-I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guard\u00f3 \u00a0 \u00a0silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de \u00a0tutela dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos \u00a086 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0An\u00e1lisis sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela \u00a0cumple los requisitos para su procedencia, conforme pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple\/No cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la \u00a0 \u00a0causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. Cuando se acude a la \u00a0 \u00a0figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0ha exigido, siguiendo lo previsto en el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a01991, que se cumplan dos requisitos generales: (i) que el \u00a0 \u00a0agente afirme actuar como tal y (ii) que se compruebe que el titular \u00a0 \u00a0de los derechos est\u00e1 imposibilitado para acudir directamente a la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, respecto \u00a0 \u00a0de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la Corte ha se\u00f1alado que, por \u00a0 \u00a0regla general, son los padres o representantes legales los que tienen \u00a0 \u00a0prevalencia para presentar la acci\u00f3n de tutela en su favor. Sin embargo, de forma \u00a0 \u00a0excepcional, otras personas pueden agenciar sus derechos. Los agentes deben \u00a0 \u00a0acreditar unos requisitos especiales, para evitar intervenciones \u00a0 \u00a0ileg\u00edtimas e inconsultas. En particular, deben asumir un deber m\u00ednimo de justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0que demuestre que: (i) no hay quien ejerza la patria potestad; o (ii) \u00a0 \u00a0la persona que la tiene est\u00e1 formal o materialmente imposibilitada para \u00a0 \u00a0formular la tutela o (iii) quien la detenta se niega a interponerla. \u00a0 \u00a0Esto, (iv) en un escenario en el que los derechos del ni\u00f1o se \u00a0 \u00a0encuentren gravemente comprometidos o est\u00e9n en riesgo de sufrir un perjuicio [27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 \u00a0ocasi\u00f3n, la agente afirm\u00f3 actuar en representaci\u00f3n del ni\u00f1o. Tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0 \u00a0acreditado que el titular de los derechos est\u00e1 imposibilitado para acudir \u00a0 \u00a0directamente a la acci\u00f3n de tutela. En la actuaci\u00f3n constitucional se indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que se trata de un ni\u00f1o de 11 a\u00f1os que, dado su estado de salud, no puede \u00a0 \u00a0realizar las actividades cotidianas, como caminar o ir al m\u00e9dico. Luego, se \u00a0 \u00a0trata de un ni\u00f1o del que se narra no cuenta con las condiciones para acudir \u00a0 \u00a0directamente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se cumplen \u00a0 \u00a0las condiciones especiales trat\u00e1ndose de los derechos del ni\u00f1o. Primero, al \u00a0 \u00a0momento de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, los medios de prueba dan \u00a0 \u00a0cuenta de que los padres est\u00e1n formal y materialmente imposibilitados para \u00a0 \u00a0representarlo, en tanto lo abandonaron y son los causantes del proceso \u00a0 \u00a0administrativo de restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, si \u00a0 \u00a0bien, en principio, la representaci\u00f3n legal estar\u00eda en la autoridad \u00a0 \u00a0tradicional que, en articulaci\u00f3n institucional con el defensor de familia, adelanta \u00a0 \u00a0el proceso de restablecimiento de derechos (art\u00edculo 82.12[28] \u00a0 \u00a0de la Ley 1098 de 2006 y Resoluci\u00f3n 4262 de 2021[29]), en todo caso procede \u00a0 \u00a0la agencia oficiosa de la madre sustituta, dado que esta tiene a su cargo \u00a0 \u00a0brindarle el cuidado y atenci\u00f3n necesarios en sustituci\u00f3n de la familia de \u00a0 \u00a0origen (art\u00edculo 59[30] de la Ley 1098 de 2006). Por \u00a0 \u00a0\u00faltimo, como se referenci\u00f3 en los antecedentes, la agente claramente demostr\u00f3 \u00a0 \u00a0la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos invocados en la \u00a0 \u00a0tutela. Por lo tanto, se cumple con la legitimidad en la causa por activa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la \u00a0 \u00a0causa por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. De acuerdo con los \u00a0 \u00a0art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la afectaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de un derecho fundamental puede provenir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 \u00a0autoridad del Estado y, excepcionalmente, de los particulares cuando est\u00e9n \u00a0 \u00a0encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico. En este caso, las \u00a0 \u00a0entidades \u00a0 \u00a0accionadas est\u00e1n legitimadas en la causa por pasiva, por dos \u00a0 \u00a0razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera, la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca EPS-I es la \u00a0 \u00a0entidad encargada de administrar y prestar el servicio de salud del ni\u00f1o, \u00a0 \u00a0puesto que al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela se encontraba \u00a0 \u00a0afiliado a esta instituci\u00f3n en su condici\u00f3n de beneficiario, en el r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0subsidiado[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda, a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cauca \u00a0 \u00a0le corresponde dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema \u00a0 \u00a0General de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0Esto incluye, \u201cla promoci\u00f3n del ejercicio pleno de los deberes y derechos de \u00a0 \u00a0los ciudadanos en materia de salud\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de \u00a0 \u00a02001. En este caso, la discusi\u00f3n de la agente no est\u00e1 directamente \u00a0 \u00a0relacionada con la prestaci\u00f3n de los servicios o tecnolog\u00edas en salud, sino con \u00a0 \u00a0determinar si en cabeza de aquella existe alguna responsabilidad asociada a \u00a0 \u00a0la promoci\u00f3n del derecho a la salud del ni\u00f1o y la vigilancia de la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la EPS ind\u00edgena. Sobre estas circunstancias acusadas en los hechos de la \u00a0 \u00a0tutela, de conformidad con la normativa, al menos en principio, resulta \u00a0 \u00a0procedente la acci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0cumple. La acci\u00f3n de tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable luego \u00a0 \u00a0de la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental. En el presente caso, \u00a0 \u00a0la tutela se present\u00f3 el 31 de enero de 2025 y busca lograr la atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0integral del ni\u00f1o, dada su situaci\u00f3n m\u00e9dica y, particularmente, los efectos \u00a0 \u00a0de su diagn\u00f3stico de distrofia muscular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0\u00faltima actuaci\u00f3n registrada en el expediente de tutela respecto de la AIC EPS-I se dio \u00a0 \u00a0el 15 de enero de 2025, por la que se emitieron varias \u00f3rdenes m\u00e9dicas, pero \u00a0 \u00a0la accionante alega que no se respondi\u00f3 expresamente a sus pretensiones \u00a0 \u00a0asociadas a la entrega de una silla de ruedas, el tratamiento integral y la \u00a0 \u00a0exoneraci\u00f3n de copagos. Luego de aquello, afirm\u00f3 acudir a la Secretar\u00eda de \u00a0 \u00a0Salud Departamental del Cauca. En consecuencia, desde la \u00faltima actuaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0la AIC EPS-I, constatada probatoriamente, hasta la presentaci\u00f3n de la tutela, \u00a0 \u00a0transcurrieron alrededor de 15 d\u00edas, tiempo que se estima razonable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple.\u00a0La \u00a0 \u00a0Sala encuentra que, pese a la existencia de un mecanismo ordinario, la \u00a0 \u00a0presente acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. Si bien \u00a0 \u00a0a la Superintendencia Nacional de Salud la ley le asign\u00f3 funciones jurisdiccionales \u00a0 \u00a0para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades prestadoras del \u00a0 \u00a0servicio de Salud y sus afiliados respecto de los servicios incluidos y \u00a0 \u00a0excluidos del plan de beneficios (PBS), la Sala considera que, en el presente \u00a0 \u00a0caso, resulta desproporcionado exigir que la agente oficiosa acuda a este \u00a0 \u00a0mecanismo, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 \u00a0SU-508 de 2020 se indic\u00f3 que mientras el mecanismo jurisdiccional ordinario \u00a0 \u00a0ante la Superintendencia Nacional de Salud presente dificultades en t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0normativos y tiempos de respuesta, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo \u00a0 \u00a0id\u00f3neo y eficaz, siempre que se verifique que (i) la funci\u00f3n \u00a0 \u00a0jurisdiccional ordinaria mantiene las barreras administrativas, (ii) \u00a0 \u00a0el asunto se relaciona con la negativa o la omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0servicios y tecnolog\u00edas en salud y (iii) se trata de la posible \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos\u00a0 de un sujeto de especial protecci\u00f3n, como ocurre \u00a0 \u00a0con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 \u00a0presente caso (i) el medio jurisdiccional ordinario ante la \u00a0 \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, como se corrobor\u00f3 en la Sentencia SU-508 \u00a0 \u00a0de 2020 y hasta la actualidad[32], sigue presentando barreras \u00a0 \u00a0institucionales que no han sido superadas; (ii) el caso versa sobre la \u00a0 \u00a0negativa en la cobertura de servicios de salud y tecnolog\u00edas, puntualmente, \u00a0 \u00a0la entrega de una silla de ruedas, el tratamiento integral y la exoneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0de copagos y, por \u00faltimo, (iii) el agenciado re\u00fane las condiciones \u00a0 \u00a0para ser calificado como un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 \u00a0dado que se trata de un ni\u00f1o perteneciente a una comunidad \u00e9tnica en una \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, la Sala Segunda resolver\u00e1 los siguientes problemas \u00a0jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa \u00a0Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca EPS-I vulnera \u00a0los derechos a la salud y vida digna de un ni\u00f1o ind\u00edgena, que se encuentra en \u00a0un proceso administrativo de restablecimiento de derechos y en un hogar \u00a0sustituto, diagnosticado con m\u00faltiples patolog\u00edas asociadas a su movilidad, al negarle \u00a0la entrega de una silla de ruedas, la exoneraci\u00f3n de pagos moderadores y, en \u00a0general, la aplicaci\u00f3n de un tratamiento integral? Asimismo, \u00bfla Secretar\u00eda de \u00a0Salud Departamental del Cauca agrava esta afectaci\u00f3n y vulnera los referidos \u00a0derechos al omitir actuaciones encaminadas a garantizar la promoci\u00f3n, \u00a0protecci\u00f3n y el acceso efectivo a los servicios de salud del ni\u00f1o? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n. Para resolver \u00a0el caso, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre el derecho a la salud y vida \u00a0digna de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y la especial protecci\u00f3n que existe en \u00a0el marco de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos. Adicionalmente, \u00a0en este recuento se valorar\u00e1 el enfoque de interseccionalidad en su atenci\u00f3n, \u00a0la responsabilidad de las EPS ind\u00edgenas y el rol de las secretar\u00edas \u00a0departamentales de salud en la garant\u00eda de estos derechos fundamentales. Con \u00a0ello, se presentan las reglas de decisi\u00f3n necesarias para el an\u00e1lisis del caso \u00a0concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes y su relaci\u00f3n con el disfrute de una vida digna y una atenci\u00f3n \u00a0interseccional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Contenido \u00a0constitucional del derecho a la salud. El art\u00edculo 49 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico \u00a0a cargo del Estado y un derecho de todas las personas que les permite acceder a \u00a0la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. Como servicio p\u00fablico, al \u00a0Estado le corresponde organizarla, dirigirla y reglamentarla en t\u00e9rminos \u00a0legales. As\u00ed, la Ley 1751 de 2015, por la cual se regula el derecho a la salud \u00a0en Colombia, dispone que debe entenderse aquel como un sistema, de car\u00e1cter universal, \u00a0pro persona, progresivo, solidario e intercultural, para efectos de garantizar \u00a0la materializaci\u00f3n de la salud. Como derecho, se trata de una prerrogativa \u00a0fundamental, aut\u00f3noma e irrenunciable, que les permite a todas las personas, \u00a0acceder a aquella, lo que incluye acciones afirmativas para sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, como sucede con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Contenido constitucional de los derechos a la salud y vida digna \u00a0de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. El art\u00edculo 44 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad \u00a0social, el cuidado y el amor son derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes. Adem\u00e1s, dispone que estar\u00e1n protegidos contra toda forma de \u00a0abandono y sus derechos fundamentales prevalecer\u00e1n sobre los de los dem\u00e1s[35]. Esta \u00a0cl\u00e1usula de prevalencia incondicionada implica que los derechos a la salud y \u00a0vida digna de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n \u00a0por parte del Estado[36]. Esta protecci\u00f3n no solamente \u00a0involucra que cuenten con una salud integral y efectiva para su proceso de \u00a0formaci\u00f3n y desarrollo arm\u00f3nico e integral, sino que la salud ser\u00e1 \u201cel derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, \u00a0servicios y condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0salud\u201d[37]. Adem\u00e1s, la protecci\u00f3n a la salud transciende \u00a0y se refleja en el ejercicio de otros derechos fundamentales inherentes a la \u00a0persona humana, como la dignidad y la vida[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0La especial protecci\u00f3n del derecho a la salud y la vida digna de \u00a0los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ind\u00edgenas. La \u00a0Corte Constitucional ha dispuesto que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que \u00a0pertenecen a pueblos ind\u00edgenas tienen un mandato de protecci\u00f3n de su derecho a \u00a0la salud cualificado y reforzado. Ello, con la finalidad de preservar las \u00a0tradiciones y los valores culturales de la comunidad a que pertenezcan; adem\u00e1s, \u00a0considerando que los pueblos ind\u00edgenas sufren, por lo general, de elevados \u00a0niveles de pobreza y marginaci\u00f3n econ\u00f3mica[39]. Por esta raz\u00f3n, los ni\u00f1os ind\u00edgenas \u00a0tienen derecho a una atenci\u00f3n integral en salud respetuosa de sus condiciones \u00a0de vida, costumbres y enfoques tradicionales de sanaci\u00f3n, al mismo tiempo que \u00a0los servicios de salud apropiados desde el punto de vista cultural[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En tales casos, esta Corte ha hecho referencia a la noci\u00f3n de interseccionalidad, \u00a0entendida como un enfoque anal\u00edtico que permite comprender c\u00f3mo diferentes \u00a0factores \u2014la edad, pertenencia \u00e9tnica, situaci\u00f3n de abandono o condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad\u2014 se cruzan en un caso espec\u00edfico y, por lo tanto, al juez de \u00a0tutela le corresponde realizar un an\u00e1lisis conjunto y reforzado para garantizar \u00a0la protecci\u00f3n efectiva los derechos fundamentales afectados[41]. \u00a0En consecuencia, este Tribunal ha indicado que la intersecci\u00f3n \u201cda un alcance \u00a0espec\u00edfico a la protecci\u00f3n especial que el Estado debe otorgar a los ni\u00f1os que \u00a0hagan parte de comunidades ind\u00edgenas en dos sentidos: por un lado, hace \u00a0necesario tomar en consideraci\u00f3n la finalidad de preservar las tradiciones y \u00a0los valores culturales de la comunidad a que pertenezcan los ni\u00f1os, y por otro \u00a0lado, implica para el Estado el deber de actuar con mayor determinaci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que los grupos ind\u00edgenas han sido hist\u00f3ricamente marginados \u00a0y muchos de ellos han sido socialmente excluidos\u201d[42].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Lineamientos para el proceso de restablecimiento de derechos de \u00a0los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ind\u00edgenas. La \u00a0jurisprudencia ha resaltado que la legislaci\u00f3n colombiana, como sucede con la \u00a0Ley 1098 de 2006 \u2014C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u2014, incorpora distintas \u00a0normas que tienen por objetivo que el Estado adopte medidas de restablecimiento \u00a0de sus derechos cuando exista afectaci\u00f3n a la dignidad e integridad de los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1os y adolescentes en riesgo o situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En ese \u00a0orden, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos es una \u00a0actuaci\u00f3n que faculta al Estado para adoptar las medidas que se consideren \u00a0necesarias para protegerlos[43], como sucede con su ubicaci\u00f3n \u00a0provisional en un hogar sustituto[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En el caso espec\u00edfico de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ind\u00edgenas \u00a0el proceso y las medidas administrativas de restablecimiento de sus derechos operan \u00a0mediante un enfoque diferencial y medidas interculturales e interjurisdiccionales \u00a0ante la necesidad de asegurar el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes en correspondencia con la autonom\u00eda jurisdiccional de las \u00a0comunidades ind\u00edgenas[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0Sobre este punto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en las \u00a0sentencias T-030 de 2000, T-617 de 2010, T-001 de 2012 y T-443 de 2018, con \u00a0fundamento en la prevalencia del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes ind\u00edgenas en los procesos de restablecimiento de sus derechos, as\u00ed \u00a0como en los deberes y facultades a cargo de las autoridades tradicionales \u00a0ind\u00edgenas y las entidades del Estado como el ICBF. Asimismo, el ICBF profiri\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n 4262 de 2021 por medio de la cual se dispone el \u201c([l])ineamiento \u00a0t\u00e9cnico administrativo e interjurisdiccional para el restablecimiento de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ind\u00edgenas con sus derechos \u00a0inobservados, amenazados o vulnerados\u201d[46]. En su conjunto, tales decisiones y \u00a0directrices disponen los siguientes elementos relevantes para el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En primer lugar, la Corte Constitucional ha reconocido una atribuci\u00f3n \u00a0jurisdiccional de los pueblos ind\u00edgenas a la hora de \u00a0conocer los casos que involucren posibles vulneraciones a los derechos de los \u00a0ni\u00f1os pertenecientes a las comunidades \u00e9tnicas, pero bajo la primac\u00eda de la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, entre ellos a la integridad, a la salud \u00a0y a su supervivencia[47]. En estos eventos, desde el punto de \u00a0vista constitucional, los ni\u00f1os gozan de un estatus jur\u00eddico \u00a0especial[48]. Por ello, cuando se trate de \u00a0procesos jurisdiccionales o administrativos en donde est\u00e9n involucrados ni\u00f1os \u00a0ind\u00edgenas, se deben proteger sus derechos individuales, en observancia de su identidad \u00a0cultural y \u00e9tnica[49]. Igualmente, en el \u00a0caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ind\u00edgenas las autoridades tradicionales \u00a0son las encargadas de \u201cdirigir, adelantar y resolver el correspondiente tr\u00e1mite \u00a0de restablecimiento de derechos\u201d[50], con las excepciones y condiciones previstas \u00a0en la Ley 1098 de 2006 y en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0En segundo lugar, el ICBF y las autoridades representativas \u00a0ind\u00edgenas acuerdan que las comunidades \u00e9tnicas pueden solicitar cupos en las diferentes \u00a0modalidades de restablecimiento de derechos que ofrece el ICBF[51]. \u00a0Para tal fin, (i) la autoridad tradicional puede adjuntar una copia de \u00a0la resoluci\u00f3n o acto que, de acuerdo con sus usos y costumbres, identifique al \u00a0ni\u00f1o, los progenitores y los derechos amenazados[52]. \u00a0Asimismo, (ii) a la comunidad le corresponde determinar si su decisi\u00f3n \u00a0constituye una medida complementaria[53] \u2014es decir, provisional en el proceso \u00a0de atenci\u00f3n del ni\u00f1o y, por lo tanto, la competencia sigue en la autoridad \u00a0ind\u00edgena\u2014 o una medida definitiva[54] \u2014esto es, un acto \u00fanico tomado \u00a0por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena a ejecutarse por las autoridades \u00a0administrativas. En todo caso, (iii) es obligaci\u00f3n de las autoridades \u00a0ind\u00edgenas y administrativas generar espacios de di\u00e1logo intercultural y \u00a0articulaci\u00f3n, con la finalidad de determinar la satisfacci\u00f3n plena de los \u00a0derechos fundamentales de los ni\u00f1os y el acompa\u00f1amiento necesario para el \u00a0cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley 1908 de 2006[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0En tercer lugar, con independencia del tr\u00e1mite que se defina adelantar, \u00a0en funci\u00f3n de la prevalencia de los derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente \u00a0ind\u00edgena, las autoridades administrativas deben garantizar su atenci\u00f3n y \u00a0protecci\u00f3n plena y efectiva[56]. Ninguna autoridad administrativa \u00a0debe excusarse en clasificaciones o formalidades administrativas de \u00a0competencias internas para negarse a garantizar o a proteger los derechos de un \u00a0ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Por lo tanto, deben ser tenidos en cuenta los \u00a0principios de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o o ni\u00f1a ind\u00edgena y de prevalencia del \u00a0derecho sustancial sobre el procedimental[57]. Esto incluye la satisfacci\u00f3n de un proceso \u00a0de seguimiento y trabajo de articulaci\u00f3n con la autoridad \u00a0tradicional ind\u00edgena, con el objetivo de fortalecer el enfoque diferencial \u00a0\u00e9tnico en el proceso de restablecimiento de derechos de un ni\u00f1o, ni\u00f1a y \u00a0adolescente ind\u00edgena[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0Reglas unificadas sobre el acceso a servicios y tecnolog\u00edas en \u00a0salud. La Ley 1751 de 2015 establece un modelo integral e inclusivo para \u00a0realizar el derecho fundamental a la salud. La Corte Constitucional, en la \u00a0Sentencia SU-508 de 2020, unific\u00f3 las reglas sobre la prestaci\u00f3n y suministro \u00a0de servicios y tecnolog\u00edas en salud, las cuales se han reiterado hasta la \u00a0actualidad, por ejemplo, en los fallos T-359 de 2022, T-017 de \u00a02023, T-014 de 2024 y T-075 de 2024. En esta oportunidad, por la \u00a0relevancia para el caso, la Sala reiterar\u00e1 las reglas espec\u00edficas aplicadas a \u00a0las solicitudes efectuadas por la agente oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a03. Reiteraci\u00f3n reglas jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas \u00a0 \u00a0generales del PBS y el sistema de exclusiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del Plan de \u00a0 \u00a0Beneficios en Salud \u2014PBS\u2014 y su sistema de exclusi\u00f3n expl\u00edcito. Este plan hace parte del \u00e1mbito irreductible del derecho \u00a0 \u00a0fundamental a la salud y, a trav\u00e9s de \u00e9l, se garantiza la prestaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0servicios y tecnolog\u00edas en salud. Por regla general, aquel debe contener \u00a0 \u00a0todos los bienes y servicios que en materia de salud requiera un individuo, \u00a0 \u00a0en atenci\u00f3n a los principios de integralidad y pro persona. Dado que la regla \u00a0 \u00a0general es un modelo integral de salud, existe un sistema de exclusiones \u00a0 \u00a0expl\u00edcito, seg\u00fan el cual ciertos servicios y tecnolog\u00edas no se sufragar\u00e1n con \u00a0 \u00a0los recursos p\u00fablicos destinados a la salud, bajo el principio de \u00a0 \u00a0sostenibilidad del sistema. Actualmente, los servicios y tecnolog\u00edas en salud \u00a0 \u00a0excluidos de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de la salud se encuentran \u00a0 \u00a0contenidos en la Resoluci\u00f3n 641 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de \u00a0 \u00a0aseguramiento recae en la EPS. De conformidad con el art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1751 de 2015, el usuario tiene derecho a elegir libremente las IPS \u00a0 \u00a0dentro de la oferta disponible de las EPS. Este derecho de libre escogencia \u00a0 \u00a0ha sido reconocido por la Corte Constitucional, la cual ha se\u00f1alado que las \u00a0 \u00a0EPS tienen a su cargo garantizar, mediante su red de prestadores propios o \u00a0 \u00a0externos, un servicio integral, de buena calidad, con pluralidad e idoneidad[59]. \u00a0 \u00a0Con todo, el deber de aseguramiento recae en las EPS, como entidades \u00a0 \u00a0responsables de organizar, articular y prestar el servicio de salud. De \u00a0 \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 14 de la Ley 1122 de 2007, as\u00ed como el art\u00edculo \u00a0 \u00a02.5.2.3.2.1 del Decreto 780 de 2016, este deber de aseguramiento a cargo de \u00a0 \u00a0la EPS incluye: (i) la gesti\u00f3n integral del riesgo en salud y la \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n del riesgo financiero; (ii) la articulaci\u00f3n efectiva de \u00a0 \u00a0los servicios que garanticen el acceso real, continuo y de calidad a los \u00a0 \u00a0servicios de salud, lo que abarca la facultad de modificar su red de IPS \u00a0 \u00a0cuando sea necesario y (iii) la representaci\u00f3n del afiliado ante las \u00a0 \u00a0IPS y dem\u00e1s actores del sistema. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas \u00a0 \u00a0espec\u00edficas para el acceso a la silla de ruedas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Silla de ruedas como ayuda \u00a0 \u00a0t\u00e9cnica y tecnolog\u00eda. Las sillas de ruedas son consideradas \u00a0 \u00a0como una ayuda t\u00e9cnica, es decir, como una tecnolog\u00eda que permite \u00a0 \u00a0complementar o mejorar la capacidad fisiol\u00f3gica o f\u00edsica de una persona. Las \u00a0 \u00a0sillas de ruedas pueden ser motorizadas o manuales. Esta ayuda puede servir \u00a0 \u00a0de apoyo en los problemas de desplazamiento causados por la enfermedad del \u00a0 \u00a0paciente, permitir un traslado adecuado de \u00e9ste al sitio que requiera, \u00a0 \u00a0incluso dentro de su hogar. La silla de ruedas permite, adem\u00e1s, que la \u00a0 \u00a0limitaci\u00f3n de movilidad a la que se ve sometido el paciente no afecte su \u00a0 \u00a0dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones para el acceso a \u00a0 \u00a0la prestaci\u00f3n de la silla de ruedas por parte del juez de tutela. (i) \u00a0 \u00a0Esta ayuda t\u00e9cnica no est\u00e1 expresamente excluida del PBS vigente, dispuesto \u00a0 \u00a0en la Resoluci\u00f3n 641 de 2024. Por lo tanto, la silla de ruedas es una \u00a0 \u00a0tecnolog\u00eda que est\u00e1\u00a0incluida en el PBS, seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la Ley \u00a0 \u00a01751 de 2015. (ii) En el evento en que exista prescripci\u00f3n m\u00e9dica por \u00a0 \u00a0el m\u00e9dico tratante se ordena directamente por v\u00eda de tutela. (iii) En \u00a0 \u00a0el caso de que no exista orden m\u00e9dica existen dos alternativas. (a) Si \u00a0 \u00a0se evidencia un hecho notorio, a trav\u00e9s de la historia cl\u00ednica o de las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar el \u00a0 \u00a0suministro directo de las sillas de ruedas condicionado a la posterior \u00a0 \u00a0ratificaci\u00f3n de la necesidad por parte del m\u00e9dico tratante.\u00a0(b) \u00a0 \u00a0Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podr\u00e1 amparar el \u00a0 \u00a0derecho a la salud en su fase diagn\u00f3stica. (iv) De conformidad con la \u00a0 \u00a0Ley 1751 de 2015, no es exigible el requisito de capacidad econ\u00f3mica para \u00a0 \u00a0autorizar sillas de ruedas mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite para su \u00a0 \u00a0financiaci\u00f3n. Por disposici\u00f3n expresa del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 55 de la \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 2718 de 2024, las sillas de ruedas \u2014en cualquiera de sus \u00a0 \u00a0modalidades\u2014 est\u00e1n excluidas del listado de prestaciones que son susceptibles \u00a0 \u00a0de ser financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). Sin \u00a0 \u00a0embargo, esta situaci\u00f3n no significa que est\u00e9n excluidas del PBS. La Corte ha \u00a0 \u00a0dispuesto que un servicio o tecnolog\u00eda excluido de la UPC no\u00a0 autoriza a la \u00a0 \u00a0EPS para negar su suministro, ya que las situaciones financieras o administrativas \u00a0 \u00a0no pueden constituirse en obst\u00e1culo o barrera para la eficacia del derecho \u00a0 \u00a0fundamental a la salud, m\u00e1s a\u00fan cuando el paciente es un sujeto de especial \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n constitucional. En este evento, las EPS deben seguir las \u00a0 \u00a0disposiciones en relaci\u00f3n con el presupuesto m\u00e1ximo para la gesti\u00f3n y \u00a0 \u00a0financiaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud no financiados con cargo \u00a0 \u00a0a la UPC y no excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos del Sistema General \u00a0 \u00a0de Seguridad Social en Salud, seg\u00fan lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 1139 de \u00a0 \u00a02022. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas \u00a0 \u00a0de acceso para el tratamiento integral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la \u00a0 \u00a0garant\u00eda del tratamiento integral en salud. El \u00a0 \u00a0tratamiento integral se entiende como la atenci\u00f3n ininterrumpida, completa, \u00a0 \u00a0diligente, oportuna y de calidad a la cual tienen derecho los usuarios del \u00a0 \u00a0sistema de salud en Colombia. La finalidad de este componente de integralidad \u00a0 \u00a0es garantizar la verdadera continuidad en las prestaciones de los servicios \u00a0 \u00a0de salud y, con ello, evitar la interposici\u00f3n de acciones de tutela por cada \u00a0 \u00a0servicio requerido por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condiciones para \u00a0 \u00a0disponer la garant\u00eda de tratamiento integral por parte del juez de tutela. Como parte de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud, \u00a0 \u00a0el juez de tutela puede disponer la orden de asegurarle al paciente el \u00a0 \u00a0tratamiento integral en aquellos eventos en que se demuestre que: (i) existen \u00a0 \u00a0\u00f3rdenes o certificaciones, emitidas por los m\u00e9dicos, especificando el \u00a0 \u00a0diagn\u00f3stico del paciente y los servicios que necesita; sin embargo, (ii) la \u00a0 \u00a0EPS act\u00faa con negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio como ocurre, por \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, \u00a0 \u00a0la programaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos o la realizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tratamientos que requiere el paciente y, con ello, se\u00a0 ponen en grave riesgo sus \u00a0 \u00a0derechos fundamentales; en particular en los eventos en que (iii) el \u00a0 \u00a0usuario es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como ocurre con \u00a0 \u00a0los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes o los pacientes que exhiben condiciones de \u00a0 \u00a0salud extremadamente precarias o indignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites a la \u00a0 \u00a0orden de tratamiento integral. La orden de \u00a0 \u00a0tratamiento integral que adopte el juez de tutela debe supeditarse respecto al \u00a0 \u00a0diagn\u00f3stico dado por el m\u00e9dico tratante al paciente o en relaci\u00f3n con aspectos \u00a0 \u00a0determinados por el profesional m\u00e9dico en cuanto a servicios, procedimientos, insumos, tecnolog\u00edas, medicamentos o valoraciones que requiera \u00a0 \u00a0aquel. El juez constitucional debe evitar dictar \u00f3rdenes indeterminadas o \u00a0 \u00a0abstractas sobre prestaciones en salud que son inciertas o futuras.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglas \u00a0 \u00a0de acceso a los pagos moderadores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de pagos \u00a0 \u00a0moderadores. El art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0establece la existencia de pagos moderadores, los cuales tienen por objeto \u00a0 \u00a0racionalizar y sostener el uso del sistema de salud. Esta misma norma aclara \u00a0 \u00a0que dichos pagos deber\u00e1n estipularse de conformidad con la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0socioecon\u00f3mica de los usuarios del sistema, pues bajo ninguna circunstancia \u00a0 \u00a0pueden convertirse en barreras de acceso al servicio de salud. En su momento, \u00a0 \u00a0el Acuerdo 260 de 2004 se encarg\u00f3 de establecer las clases de pagos \u00a0 \u00a0moderadores fijando una primera diferencia entre cuotas moderadoras[60]\u00a0y\u00a0copagos[61]. \u00a0 \u00a0El Decreto 1652 de 2022 adicion\u00f3 el r\u00e9gimen aplicable para el cobro de pagos \u00a0 \u00a0compartidos y copagos y cuotas moderadoras, precisando sus diferencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2.10.4.1 del \u00a0 \u00a0Decreto 1652 de 2022 indica que los pagos compartidos o copagos son \u00a0 \u00a0\u201cun aporte en dinero que corresponde a una parte del valor del servicio \u00a0 \u00a0demandado con la finalidad de contribuir a financiar el Sistema y est\u00e1n a \u00a0 \u00a0cargo de los afiliados beneficiarios en el R\u00e9gimen Contributivo y de los \u00a0 \u00a0afiliados del R\u00e9gimen Subsidiado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo \u00a0 \u00a02.10.4.2. se\u00f1ala que las cuotas moderadoras son \u201cun aporte en dinero \u00a0 \u00a0que corresponden al valor que deben cancelar los afiliados cotizantes y sus \u00a0 \u00a0beneficiarios del R\u00e9gimen Contributivo por la utilizaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 \u00a0salud con el objetivo de racionalizar y estimular el buen uso de estos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poblaciones o grupos \u00a0 \u00a0especiales excluidos del cobro de pagos moderadores. El Decreto 1652 de 2022 tambi\u00e9n excluye del cobro de cuotas \u00a0 \u00a0moderadoras y copagos a grupos y poblaciones especiales, seg\u00fan el r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0contributivo o subsidiado aplicable. En el r\u00e9gimen subsidiado, se excluyen, \u00a0 \u00a0entre otros, (i) los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y j\u00f3venes en proceso \u00a0 \u00a0administrativo para el restablecimiento de sus derechos a cargo del Instituto \u00a0 \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), (ii) la poblaci\u00f3n infantil \u00a0 \u00a0vulnerable bajo protecci\u00f3n en instituciones diferentes al ICBF y (iii) las \u00a0 \u00a0comunidades ind\u00edgenas (art\u00edculo 2.10.4.9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Deberes \u00a0de las EPS ind\u00edgenas en cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la salud y el \u00a0acceso al Plan de Beneficios en Salud[62]. El \u00a0derecho a la salud de los integrantes de los pueblos ind\u00edgenas se relaciona con \u00a0la garant\u00eda de una atenci\u00f3n integral desde una perspectiva de salud propia \u00a0e intercultural. Desde el enfoque cultural propio, el sistema de salud \u00a0debe respetar las creencias, costumbres y saberes tradicionales sobre el \u00a0cuidado de la vida. El componente intercultural exige que el Estado implemente \u00a0mecanismos de coordinaci\u00f3n y complementariedad para asegurar el acceso efectivo \u00a0a bienes y servicios m\u00e9dicos, considerando sus necesidades y circunstancias \u00a0particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Este \u00a0proceso cultural e intercultural inici\u00f3 con el Decreto \u00a01088 de 1993[63] que dispuso en las comunidades \u00a0ind\u00edgenas el fomento de proyectos de salud; posteriormente la Ley \u00a0691 de 2001[64] estableci\u00f3 la participaci\u00f3n de los \u00a0grupos \u00e9tnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia, lo que se \u00a0ha fortalecido con la Ley 1751 de 2015[65], la cual determin\u00f3 que el derecho a \u00a0la salud se garantizar\u00eda a trav\u00e9s del Sistema Ind\u00edgena de Salud Propia e Intercultural \u00a0(SISPI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Para \u00a0la implementaci\u00f3n del SISPI, inicialmente, los Decretos 330 de 2001, 1953 de \u00a02014, 780 de 2016 y 1848 de 2017 establecieron las condiciones y requisitos \u00a0habilitantes para el funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud Ind\u00edgenas \u00a0(EPS-I), con el prop\u00f3sito de adecuar el sistema \u00a0a las necesidades de las comunidades ind\u00edgenas mientras se implementa el SISPI. \u00a0En la actualidad, el Decreto 480 de 2025 dispone el SISPI como pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0del Estado en materia de salud. En esta norma se define que la salud ind\u00edgena \u00a0es \u201cel buen vivir y el cuidado de la vida resultado del equilibrio arm\u00f3nico del \u00a0relacionamiento f\u00edsico y espiritual del ser humano consigo mismo, con su \u00a0familia, la comunidad y el gobierno propio en salud, la naturaleza y el \u00a0territorio en el que desarrolla su proceso de vida\u201d (art\u00edculo 6, numeral i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Adem\u00e1s, \u00a0estas normas fijan, en lo que interesa a este proceso, que: (i) los \u00a0pueblos ind\u00edgenas son beneficiarios de los planes y programas obligatorios y \u00a0b\u00e1sicos en salud previstos en la Ley 100 de 1993, con los ajustes o \u00a0adaptaciones concertados con las autoridades tradicionales respectivas[66]; \u00a0(ii) las EPS-I tienen como objeto garantizar y organizar \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios de salud,\u00a0 incluido el Plan Obligatorio de \u00a0Salud, actualmente Plan de Beneficios en Salud, ajust\u00e1ndolo a sus usos y \u00a0costumbres[67] y, con ello, (iii) se \u00a0garantizar\u00e1 el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud para todos los \u00a0miembros de los pueblos ind\u00edgenas, en t\u00e9rminos de cobertura, calidad, \u00a0oportunidad e integralidad[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Responsabilidades \u00a0de las secretar\u00edas departamentales de salud en la garant\u00eda del derecho a la \u00a0salud de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. El \u00a0Estado colombiano, por medio de las secretar\u00edas de salud departamentales y \u00a0municipales, tiene la competencia para promover pol\u00edticas de acceso al sistema \u00a0de salud, facilitar el cuidado de la poblaci\u00f3n vulnerable y, adicionalmente, \u00a0supervisar el cumplimiento del aseguramiento del sistema de salud en su \u00a0jurisdicci\u00f3n. As\u00ed, en virtud de la Ley 715 de 2001, reglamentada por el Decreto \u00a0780 de 2011, estas entidades tienen obligaciones relacionadas con la garant\u00eda \u00a0del derecho a la salud, entre las cuales se encuentran: (i) dirigir, \u00a0coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud en el territorio de su jurisdicci\u00f3n y (ii) promover la \u00a0participaci\u00f3n social y la promoci\u00f3n del ejercicio pleno de los deberes y \u00a0derechos de los ciudadanos en materia de salud y de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Adicionalmente, el Decreto 780 de 2016 dispone que, en lo que se \u00a0refiere al seguimiento y control del r\u00e9gimen subsidiado, las entidades \u00a0territoriales vigilar\u00e1n permanentemente que las EPS cumplan con todas sus \u00a0obligaciones frente a los usuarios. \u201cDe evidenciarse fallas o incumplimientos \u00a0en las obligaciones de las EPS, estas ser\u00e1n objeto de requerimiento por parte \u00a0de las entidades territoriales para que subsanen los incumplimientos y de no \u00a0hacerlo, remitir\u00e1n a la Superintendencia Nacional de Salud, los informes \u00a0correspondientes\u201d (art\u00edculo 2.6.1.2.1.1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Igualmente, la Resoluci\u00f3n 1035 de 2022, que incluye el Plan \u00a0Decenal de Salud P\u00fablica 2022-2031, con sus cap\u00edtulos diferenciables, dispone \u00a0que las entidades territoriales deber\u00e1n realizar un plan de fortalecimiento de \u00a0capacidades, competencias y procesos, entre lo que incluye \u201cdisponer para la ciudadan\u00eda \u00a0informaci\u00f3n completa, oportuna y veraz de la forma como avanza la \u00a0implementaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Plan Territorial de Salud, con el fin de \u00a0facilitar el ejercicio de control social\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Esta misma norma dispone que las entidades territoriales, seg\u00fan sus \u00a0competencias y caracter\u00edsticas, deben adoptar e implementar los contenidos de \u00a0la ruta de armonizaci\u00f3n como parte del Plan Territorial de Salud. Esto \u00a0significa que no solamente deben coordinarse con los pueblos ind\u00edgenas, a \u00a0trav\u00e9s de espacios participativos y concertados, sino que deben garantizar una \u00a0participaci\u00f3n efectiva de las comunidades ind\u00edgenas para incluir acciones \u00a0propias e interculturales que reconozcan sus aspectos socioculturales y \u00a0fortalezcan el entendimiento mutuo de su situaci\u00f3n de salud[70]. \u00a0Esto, incluye \u201cla promoci\u00f3n y protecci\u00f3n (\u2026) del desarrollo integral de ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes, (\u2026); y la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del cuidado integral de \u00a0la salud y la mejor\u00eda de las condiciones de vida para la poblaci\u00f3n ind\u00edgena, \u00a0negra, afro, raizal y palenquera, Rrom, migrante, v\u00edctima del conflicto y en \u00a0condici\u00f3n de discapacidad del territorio colombiano[71]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca EPS-I \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Santiago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. De acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente \u00a0de tutela y las consideraciones expuestas, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional concluye que la AIC EPS-I \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales al acceso digno y de calidad a la salud del \u00a0ni\u00f1o Santiago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Esta afectaci\u00f3n se constata as\u00ed: (i) la Sala encuentra \u00a0acreditado que el ni\u00f1o Santiago presenta \u00a0una enfermedad diagnosticada por la red de servicios de la EPS-I, \u00a0relacionada estrechamente con su situaci\u00f3n de abandono y el proceso \u00a0administrativo de restablecimiento de derechos. En este contexto, se trata de \u00a0un caso de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional que requiere la \u00a0atenci\u00f3n coordinada y efectiva de las entidades del Estado en materia de salud. \u00a0(ii) Aunque en el expediente de tutela no se alleg\u00f3 una orden m\u00e9dica \u00a0para el acceso a la silla de ruedas, en el caso concreto resulta un hecho \u00a0notorio su necesidad, puesto que el ni\u00f1o presenta una condici\u00f3n f\u00edsica que \u00a0limita sustancialmente su movilidad, al punto que depende de forma exclusiva de \u00a0la madre sustituta para realizar cualquier actividad cotidiana. (iii) Asimismo, \u00a0la ausencia de una respuesta de la EPS-I a los \u00a0requerimientos efectuados por el juez de tutela y por esta Corporaci\u00f3n hacen \u00a0evidente la necesidad de que el ni\u00f1o reciba un tratamiento integral, \u00a0intercultural, efectivo y continuo que responda a sus necesidades particulares \u00a0y, con ello, (iv) la orden de que se le exonere de cualquier tipo de \u00a0copago. A continuaci\u00f3n, la Sala desarrollar\u00e1 cada una de estas conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Primera. El ni\u00f1o presenta una delicada \u00a0condici\u00f3n de salud que es conocida por la EPS-I \u00a0accionada y que se agudiz\u00f3 por su situaci\u00f3n de abandono. \u00a0Est\u00e1 probado que Santiago tiene \u00a011 a\u00f1os, pertenece desde su nacimiento al pueblo ind\u00edgena y al resguardo \u00a0ind\u00edgena. En lo que se refiere a su condici\u00f3n de salud, seg\u00fan da cuenta la \u00a0historia cl\u00ednica, ha tenido graves y evidentes dificultades de movilidad que \u00a0han afectado su vida diaria. Desde el 2022 el ni\u00f1o present\u00f3 alteraciones en su \u00a0movilidad. Para 2024, estas afectaciones se sumaban a dificultades en el \u00a0desarrollo de habilidades escolares. Para 2025, la IPS-I Minga, que integra la \u00a0red de servicios en salud la AIC EPS-I \u2014aqu\u00ed \u00a0accionada\u2014 describi\u00f3 que el ni\u00f1o tiene diferentes diagn\u00f3sticos que afectaban su \u00a0salud: alteraci\u00f3n motora, espasticidad y debilidad muscular y cognitiva y, con \u00a0ello, distrofia muscular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La respuesta del ICBF al requerimiento probatorio realizado por \u00a0esta Corporaci\u00f3n hizo evidente que su condici\u00f3n de salud est\u00e1 correlacionada \u00a0directamente con su abandono y con el proceso de restablecimiento de derechos \u00a0que iniciaron las autoridades ind\u00edgenas del resguardo ind\u00edgena. El ICBF \u00a0expuso que al ni\u00f1o lo abandonaron sus padres tras sus dificultades de salud y \u00a0no contaba con una familia extensa que lo acogiera. Por esta raz\u00f3n, las \u00a0autoridades ind\u00edgenas tomaron la decisi\u00f3n de solicitar apoyo al Estado \u00a0colombiano, concretamente al ICBF, para el cuidado de Santiago \u00a0y la protecci\u00f3n efectiva de su derecho a la salud. En el acta de \u00a0restablecimiento de derechos se dej\u00f3 constancia de que su condici\u00f3n de salud, \u00a0al parecer, se produjo como consecuencia de una fractura de cadera no atendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En este contexto, para la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, no existe duda \u00a0alguna de que este caso no solo refleja la necesidad de atenci\u00f3n de un ni\u00f1o ind\u00edgena \u00a0como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, sino la necesidad de \u00a0garantizar su derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel posible de salud. Se trata de \u00a0salvaguardar su integridad f\u00edsica, garantizarle el cuidado que merece, la salud \u00a0y el amor y, sobre todo, ofrecerle una protecci\u00f3n real frente al abandono que \u00a0ha sufrido. En este evento, para la Sala Segunda, la situaci\u00f3n del ni\u00f1o hace \u00a0evidente una intersecci\u00f3n de condiciones asociadas a su edad, pertenencia \u00a0\u00e9tnica, situaci\u00f3n de abandono, alta vulnerabilidad y movilidad reducida, que \u00a0exige de las autoridades del Estado, especialmente las del sector salud, una \u00a0respuesta integral, efectiva e intercultural y, en especial, solidaria y \u00a0comprometida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Segunda. El ni\u00f1o tiene derecho al acceso \u00a0inmediato a una silla de ruedas que le permita asegurar un desarrollo arm\u00f3nico \u00a0e integral y una salud con dignidad. \u00a0La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional no comparte \u00a0la conclusi\u00f3n adoptada por el juez de instancia, quien se\u00f1al\u00f3 que ante la \u00a0ausencia de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica, no era posible ordenarle al agenciado una \u00a0silla de ruedas para favorecer su movilidad reducida. Esta afirmaci\u00f3n, como se \u00a0expuso en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, resulta contraria al precedente \u00a0constitucional unificado desde el fallo SU-508 de 2020 y reiterado hasta la \u00a0actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La silla de ruedas, entendida como una ayuda t\u00e9cnica que permite \u00a0mejorar la capacidad f\u00edsica de un paciente, no est\u00e1 expresamente excluida del \u00a0Plan de Beneficios en Salud previsto recientemente en la Resoluci\u00f3n 641 de \u00a02024. Esto significa que es una ayuda t\u00e9cnica que, de conformidad con el art\u00edculo \u00a015 de la Ley 1751 de 2015, hace parte del PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Adem\u00e1s, como se explic\u00f3, las EPS son las entidades sobre las \u00a0cuales recae el deber de aseguramiento en salud. En cumplimiento de esta \u00a0obligaci\u00f3n les corresponde gestionar la articulaci\u00f3n y prestaci\u00f3n efectiva de los \u00a0servicios en salud. Esta circunstancia implica, entre otras circunstancias, la \u00a0facultad para modificar, ampliar o reorganizar su red de IPS propias o \u00a0externas, con el fin de asegurar el acceso real, continuo y de calidad de derecho \u00a0a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Adicionalmente, en el caso concreto de las EPS ind\u00edgenas, como encargadas \u00a0de la ejecuci\u00f3n del SISPI, no solamente tienen la responsabilidad de asegurar \u00a0que los servicios de salud correspondan a sus creencias y costumbres, sino \u00a0garantizarle a su poblaci\u00f3n afiliada o beneficiaria el acceso efectivo al \u00a0derecho a la salud, en t\u00e9rminos de cobertura, calidad e integralidad, lo cual \u00a0incluye el respeto de los planes b\u00e1sicos y obligatorios en la materia. Luego, \u00a0la silla de ruedas constituye una ayuda que hace parte de los servicios y \u00a0prestaciones m\u00e9dicas que debe asegurar la EPS accionada y a cuyo acceso tiene \u00a0derecho Santiago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Aunque en este caso no existe una prescripci\u00f3n m\u00e9dica formal, el \u00a0material probatorio aportado por la agente y el ICBF permiten concluir, como \u00a0hecho probado, la necesidad de este dispositivo. En la historia cl\u00ednica se lee \u00a0que para todas las consultas, el ni\u00f1o llegaba en brazos o cargado por la madre \u00a0sustituta ante la imposibilidad de su movilidad de forma aut\u00f3noma. En el \u00a0escrito de tutela la agente oficiosa narra como aquella debe llevarlo al \u00a0colegio, pasearlo o realizar cualquier actividad asociada con su traslado, para \u00a0efectos de asegurarle una vida como la de cualquier ni\u00f1o de su edad. \u00a0Igualmente, el ICBF, mediante informes de visita, expone que el ni\u00f1o no puede \u00a0desplazarse por sus propios medios, su locomoci\u00f3n es significativamente \u00a0reducida y, cuando de manera aut\u00f3noma lo intenta, requiere de cualquier \u00a0superficie de apoyo. En consecuencia, no existe duda de que la silla de ruedas, \u00a0solicitada de forma insistente por la madre sustituta, constituye un apoyo \u00a0esencial para los problemas de movilidad del ni\u00f1o, cuya ausencia incide \u00a0directamente en su dignidad y autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Por estas razones, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a la AIC EPS-I \u00a0en la que se encuentra el ni\u00f1o inscrito en su condici\u00f3n de beneficiario, que \u00a0proceda a valorar, a trav\u00e9s del m\u00e9dico tratante correspondiente, la condici\u00f3n \u00a0de salud del agenciado y el tipo de silla que este requiera. A \u00a0partir de las especificaciones o gu\u00edas suministradas por el m\u00e9dico tratante, la \u00a0AIC EPS-I deber\u00e1 hacer entrega de la respectiva silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Adem\u00e1s, dado que el art\u00edculo 55 de la Resoluci\u00f3n 2718 de 2024 dispone \u00a0que esta ayuda t\u00e9cnica se encuentra excluida de las prestaciones que son \u00a0susceptibles de financiarse con cargo a la UPC, la Sala dispondr\u00e1 que la EPS-I \u00a0debe seguir las disposiciones en relaci\u00f3n con el presupuesto m\u00e1ximo para la \u00a0gesti\u00f3n y financiaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud no financiados \u00a0con cargo a la UPC y no excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos del Sistema \u00a0General de Seguridad Social en Salud, seg\u00fan lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 1139 \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Tercera. Asegurar el goce efectivo del \u00a0derecho a la salud de Santiago exige ordenar su \u00a0tratamiento integral, propio e intercultural. La \u00a0Sala Segunda de Revisi\u00f3n comparte con el juez de tutela de instancia que la AIC \u00a0EPS-I autoriz\u00f3 algunos servicios m\u00e9dicos y \u00a0citas especializadas con el prop\u00f3sito de avanzar en el tratamiento de salud del \u00a0ni\u00f1o; no obstante, no se concluye que estas autorizaciones sean suficientes \u00a0para exonerar a la EPS-I de la \u00a0necesidad de garantizarle un tratamiento integral, intercultural y efectivo a \u00a0aquel. De conformidad con la historia cl\u00ednica y siguiendo las reglas \u00a0jurisprudenciales en la materia, la Sala constata que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. (i) Las \u00a0\u00f3rdenes m\u00e9dicas determinaron un diagn\u00f3stico claro, actual y espec\u00edfico sobre la \u00a0situaci\u00f3n de salud del ni\u00f1o: su condici\u00f3n de distrofia muscular y sus \u00a0limitaciones sustanciales de movilidad, lo cual descarta que se trate de una \u00a0prestaci\u00f3n de salud incierta o futura que imposibilite adoptar una orden de \u00a0tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. (ii) La \u00a0AIC EPS-I no demostr\u00f3 actuar con debida diligencia, \u00a0puesto que no acredit\u00f3 la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios m\u00e9dicos o de las \u00a0citas especializadas, como tampoco la entrega de tecnolog\u00edas como la silla de \u00a0ruedas necesarias para el agenciado. Por ejemplo, no demostr\u00f3 la realizaci\u00f3n \u00a0efectiva de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas efectuadas el 28 de enero de 2025. En el \u00a0expediente se deja constancia que la IPS-I Minga, que \u00a0integra la red de servicios en salud de la AIC EPS-I, \u00a0emiti\u00f3 diferentes \u00f3rdenes m\u00e9dicas asociadas a procedimientos diagn\u00f3sticos sobre \u00a0las extremidades inferiores, laboratorios, consultas con especialistas en \u00a0nutrici\u00f3n y pediatr\u00eda[72]. Sobre aquellas, el 5 de febrero la AIC \u00a0EPS-I emiti\u00f3 algunas autorizaciones[73]. \u00a0Sin embargo, ni la agente ni la EPS ind\u00edgena informaron que las consultas o los \u00a0servicios m\u00e9dicos fueran efectuados de manera efectiva. Al contrario, la EPS \u00a0ind\u00edgena demandada omiti\u00f3 de forma absoluta su deber de responder a los requerimientos \u00a0espec\u00edficos efectuados por el juez de tutela y por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con el aseguramiento efectivo del derecho a la salud de Santiago, \u00a0lo cual permite la aplicaci\u00f3n del principio de veracidad, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a020 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0(iii) Este proceso de tutela involucra a un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional sobre el cual el Estado colombiano debe \u00a0brindar una atenci\u00f3n prevalente e interseccional frente a su derecho a la \u00a0salud. A la fecha, el ICBF fue insistente en el riesgo de afectaci\u00f3n de \u00a0derechos que enfrenta el ni\u00f1o por la ausencia de apoyos t\u00e9cnicos y de un \u00a0tratamiento integral y oportuno, a pesar de los requerimientos constantes de la \u00a0madre sustituta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En consecuencia, a diferencia de lo expuesto por el juez de tutela \u00a0de instancia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no \u00a0advierte los elementos de prueba m\u00ednimos y conducentes para considerar que la \u00a0AIC EPS-I ha garantizado el derecho fundamental a \u00a0la salud del ni\u00f1o Santiago, en \u00a0t\u00e9rminos de cobertura, calidad, oportunidad, interculturalidad e integralidad, \u00a0seg\u00fan lo previsto en las Leyes 691 de 2001 y 1751 de 2015. Por tanto, la Sala \u00a0ordenar\u00e1 a la EPS demandada que proceda a asegurarle un tratamiento integral, \u00a0intercultural, efectivo, oportuno y digno al ni\u00f1o, conforme con su diagn\u00f3stico \u00a0y la intersecci\u00f3n de situaciones que presenta (edad, pertenencia \u00e9tnica, \u00a0condici\u00f3n de salud y situaci\u00f3n de alta vulnerabilidad). Esta orden incluye, si \u00a0a\u00fan no lo ha hecho, autorizar y garantizar la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de \u00a0laboratorio, consultas con especialistas e im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, ordenados por \u00a0los m\u00e9dicos tratantes y que se encuentren pendientes de realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Cuarta. El agenciado hace parte de los \u00a0grupos especiales excluidos de copagos. En el \u00a0escrito de tutela, la agente oficiosa solicita que respecto de cualquier cita \u00a0m\u00e9dica, tratamiento o servicio m\u00e9dico concedido a favor de Santiago, \u00a0se le exonere de pagos moderadores dado que se convertir\u00edan estos en una \u00a0barrera de acceso en raz\u00f3n de su condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria. En este caso y \u00a0siguiendo el precedente expuesto, la Sala recuerda que Santiago hace \u00a0parte de grupos de especial protecci\u00f3n que est\u00e1n excluidos de estos, seg\u00fan lo \u00a0previsto en el Decreto 1652 de 2022. En espec\u00edfico, dado que se trata de su \u00a0vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, la exoneraci\u00f3n, de acuerdo con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 2.10.4.1 del Decreto 1652 de 2022, recae sobre pagos compartidos \u00a0o copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Sobre el ni\u00f1o no solo se presenta una medida de restablecimiento \u00a0de derechos que funciona cargo del ICBF, sino que se trata de una persona con \u00a0pertenencia a una comunidad \u00e9tnica, en situaci\u00f3n de abandono y alta \u00a0vulnerabilidad. Estas condiciones de intersecci\u00f3n exigen del Estado y, con ello \u00a0de las entidades encargadas del servicio p\u00fablico de salud, otorgarle una \u00a0respuesta a sus derechos que no condicione su satisfacci\u00f3n al pago de tales \u00a0cuotas o aportes econ\u00f3micos. Por lo tanto, no resulta procedente que se le \u00a0exija a la agente oficiosa este tipo de pago por los servicios o tratamientos \u00a0de salud requeridos y, en consecuencia, se le ordenar\u00e1 a la AIC EPS-I \u00a0que cumpla con lo previsto en la normatividad vigente sobre el \u00a0particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Sobre las omisiones de la Secretar\u00eda de \u00a0Salud Departamental del Cauca. En este caso, la agente \u00a0oficiosa narr\u00f3 que ante la ausencia de respuesta por parte de la AIC EPS-I, \u00a0acudi\u00f3 inicialmente a la Alcald\u00eda Municipal de Popay\u00e1n y, posteriormente, a la \u00a0Secretar\u00eda de Salud Departamental del Cauca, con el prop\u00f3sito de poner en \u00a0evidencia la situaci\u00f3n de salud del ni\u00f1o y solicitar alg\u00fan tipo de apoyo para \u00a0lograr una soluci\u00f3n pronta y efectiva. Sin embargo, seg\u00fan lo expuesto por la \u00a0agente, la respuesta recibida fue que dichas entidades no eran competentes para \u00a0cubrir los servicios y tecnolog\u00edas solicitados. Ante esta instancia, por su \u00a0parte, la secretar\u00eda demandada inform\u00f3 que no ten\u00eda ninguna solicitud escrita \u00a0asociada a este caso y reiter\u00f3 que la entidad encargada era la AIC EPS-I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En esta oportunidad, como se explic\u00f3, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0no atribuye a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Cauca una \u00a0responsabilidad directa en el reconocimiento de las pretensiones de la tutela \u00a0alegadas por la agente oficiosa. No obstante, la Sala s\u00ed considera que, en \u00a0cumplimiento de sus funciones legales y reglamentarias, le corresponde a \u00a0aquella un ejercicio de promoci\u00f3n del derecho a la salud de los habitantes de \u00a0su jurisdicci\u00f3n y de quienes acuden a ella, especialmente trat\u00e1ndose de sujetos \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional, como son los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Para esta Sala de Revisi\u00f3n no es aceptable que, conociendo la \u00a0situaci\u00f3n de salud del ni\u00f1o por medio de la acci\u00f3n de tutela y el requerimiento \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, la \u00fanica respuesta por parte de la secretar\u00eda \u00a0departamental de salud haya sido afirmar que no se radic\u00f3 ninguna solicitud \u00a0escrita y que no le correspond\u00eda cubrir tales prestaciones. En ning\u00fan momento \u00a0esa entidad p\u00fablica activ\u00f3 acciones para acompa\u00f1ar a la agente oficiosa o al \u00a0ni\u00f1o, proteger el derecho a la salud de este o adoptar alguna medida de \u00a0vigilancia frente a la EPS, como podr\u00eda ser el reporte del caso a la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud. Ello, a pesar de que estas acciones pod\u00edan \u00a0haberse implementado en el marco de las funciones establecidas, como se explic\u00f3 \u00a0precedentemente, en la Ley 715 de 2001, reglamentada por el Decreto \u00a0780 de 2011, el Decreto 786 de 2016 y la Resoluci\u00f3n 1035 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En consecuencia, se le advertir\u00e1 a dicha secretar\u00eda que, en el \u00a0futuro, cumpla con el deber de tramitar, hacer seguimiento y resolver oportuna \u00a0y cabalmente en el \u00e1mbito de su competencia, las peticiones relacionadas con el \u00a0acceso efectivo a los servicios y tecnolog\u00edas en salud, a fin de garantizar el \u00a0goce efectivo del derecho a la salud, en especial trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que implica \u00a0brindar la asesor\u00eda debida a quienes acuden a aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Cuesti\u00f3n final: las medidas para asegurar el efectivo cumplimiento de lo \u00a0decidido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0Con el objetivo de asegurar el cumplimiento de lo aqu\u00ed decidido, \u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n adoptar\u00e1 dos decisiones adicionales para que las \u00a0entidades con facultades jur\u00eddicas relacionadas con el contexto de protecci\u00f3n del \u00a0ni\u00f1o las ejerzan. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. \u00a0En \u00a0oportunidades anteriores, la jurisprudencia constitucional ha declarado que \u00a0esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como la generalidad de los jueces de tutela, pueden \u00a0proferir \u00f3rdenes para que diferentes autoridades no vinculadas al proceso aseguren \u00a0el cumplimiento de sus obligaciones propias previstas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico[74], \u00a0en procura de la satisfacci\u00f3n plena de los derechos fundamentales afectados[75]. Para impartir \u00a0este tipo de \u00f3rdenes, los jueces deben considerar tres condiciones: \u201c(i)\u00a0el \u00a0juez debe abstenerse de definir si la autoridad oficial incurri\u00f3 en la \u00a0violaci\u00f3n de un derecho fundamental;\u00a0(ii)\u00a0se debe mostrar con \u00a0suficiencia y motivaci\u00f3n el contenido de la ley o la reglamentaci\u00f3n que le \u00a0atribuye determinada funci\u00f3n a la autoridad no vinculada y\u00a0(iii)\u00a0que \u00a0exista una relaci\u00f3n de conexidad razonable entre el contenido de la ley o el \u00a0reglamento y el goce efectivo de un derecho fundamental\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0En \u00a0primer lugar, para el presente caso, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n instar\u00e1 a la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud que adopte las medidas que estime necesarias para investigar lo ocurrido en cuanto a la \u00a0atenci\u00f3n en salud de Santiago, \u00a0desde una perspectiva de salud propia e intercultural. Lo anterior, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1848 de 2017, que establece \u00a0que la Superintendencia Nacional de Salud es la entidad competente para ejercer \u00a0las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las EPS ind\u00edgenas, \u00a0habilitarlas y evaluar el cumplimiento de los requisitos de operaci\u00f3n y \u00a0permanencia (Art\u00edculo 2.5.2.4.2.14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0En este caso, dicha labor de inspecci\u00f3n, vigilancia y control guarda \u00a0conexidad razonable con la garant\u00eda del goce efectivo de los derechos a la vida \u00a0digna y salud tutelados al agenciado, puesto que permite identificar, valorar y \u00a0conocer el estado actual o posibles fallas en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0salud a cargo de la AIC EPS-I. En especial, como \u00a0consecuencia de que la EPS ind\u00edgena hizo caso omiso a los requerimientos \u00a0judiciales asociados a la existencia de informaci\u00f3n actualizada sobre la \u00a0historia cl\u00ednica del ni\u00f1o agenciado y sobre su responsabilidad en el suministro \u00a0de dispositivos m\u00e9dicos y el acceso efectivo a los servicios de salud \u00a0pretendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0En \u00a0segundo lugar, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n requerir\u00e1 al ICBF y al resguardo \u00a0ind\u00edgena, para que adelanten las actuaciones necesarias con el prop\u00f3sito \u00a0de garantizar los derechos fundamentales de Santiago, lo \u00a0que incluye el acceso efectivo a los servicios y \u00a0tecnolog\u00edas en salud que necesite de forma continua, integral, cultural y \u00a0oportuna. Esta \u00a0orden contiene el deber de generar espacios de di\u00e1logo intercultural y \u00a0articulaci\u00f3n, con la finalidad adoptar las medidas de atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0acompa\u00f1amiento y seguimiento necesarias, de cara a garantizar los \u00a0derechos fundamentales del ni\u00f1o en el marco del proceso de restablecimiento de \u00a0derechos, desde un enfoque \u00e9tnico y de prevalencia de sus derechos \u00a0fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0Esta orden procede conforme con la jurisprudencia constitucional \u00a0precedentemente explicada, entre otras, en las sentencias T-030 de 2000, T-617 \u00a0de 2010, T-001 de 2012 y T-443 de 2018, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n 4262 de 2021. Lo \u00a0anterior, puesto que aquellas decisiones y normativa establecen deberes dirigidos \u00a0a: (i) aplicar un enfoque \u00e9tnico e interjurisdiccional en la resoluci\u00f3n \u00a0de los procesos de restablecimiento de derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0ind\u00edgenas; (ii) propiciar espacios de di\u00e1logo, interlocuci\u00f3n y adopci\u00f3n \u00a0de medidas interculturales, con el fin de determinar la competencia de cada \u00a0autoridad y las medidas efectivas a adoptar, desde la prevalencia de los \u00a0derechos de cada ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente ind\u00edgena; y (iii) el deber de \u00a0adoptar un proceso de seguimiento a las medidas administrativas adoptadas, sin \u00a0que sea posible excusarse en calificaciones o formalidades administrativas. \u00a0Igualmente, al deber de corresponsabilidad que les compete a estas entidades en \u00a0la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0Si \u00a0bien en esta oportunidad el debate constitucional no se centra en el an\u00e1lisis \u00a0del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, sino en el acceso a \u00a0servicios de salud y tecnolog\u00edas m\u00e9dicas a cargo de una EPS ind\u00edgena, la Sala \u00a0considera que los deberes previamente mencionados guardan una relaci\u00f3n directa con \u00a0el goce efectivo de los derechos a la salud y vida digna, objeto de la presente \u00a0tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0En \u00a0este caso, el resguardo ind\u00edgena adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0solicitar al ICBF \u201cun cupo para Santiago (\u2026) \u00a0en la modalidad de apoyo y fortalecimiento en medio diferente al \u00a0de la familia de origen o de red vincular hogar Sustituto\u201d[77], \u00a0para que \u201cse recupere de la incapacidad que lo aqueja\u201d[78]. \u00a0En ese proceso, seg\u00fan lo informado por el ICBF, \u201clas autoridades \u00a0tradicionales ind\u00edgenas son las encargadas de dirigir, adelantar y resolver el \u00a0correspondiente tr\u00e1mite de restablecimiento de los derechos\u201d[79] \u00a0y \u201clas autoridades administrativas tienen el deber de \u201ccontribuir con la \u00a0asignaci\u00f3n del cupo en la modalidad medio familia-hogar sustituto por solicitud \u00a0de esa autoridad y hasta cuando esta medida sea modificada o se adopten nuevas \u00a0medidas seg\u00fan las circunstancias y desarrollo del proceso\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0En \u00a0la actualidad, \u201cla medida no ha sido modificada y el ni\u00f1o contin\u00faa en el hogar \u00a0sustituto[81]\u201d. Adem\u00e1s, en el informe de visita efectuado el 31 \u00a0de mayo de 2025 se dispone como recomendaciones \u201cinformar a la autoridad \u00a0ancestral por medio del enlace de hogares sustitutos del centro zonal ind\u00edgena, \u00a0frente a la situaci\u00f3n de salud del ni\u00f1o por parte de la EPS AIC a fin de que \u00a0tomen las acciones pertinentes frente el caso\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0Por lo tanto, para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0derechos tutelados al ni\u00f1o agenciado, resulta indispensable asegurar la \u00a0ejecuci\u00f3n de las actuaciones correspondientes dentro del proceso administrativo \u00a0de restablecimiento de derechos, seg\u00fan las competencias propias de las \u00a0autoridades tradicionales ind\u00edgenas y administrativas. Estas deben orientarse a \u00a0garantizar de manera integral el conjunto de sus derechos fundamentales y, en \u00a0particular, asegurar el acceso a los servicios y tecnolog\u00edas de salud \u00a0requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la \u00a0sentencia del 12 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Noveno \u00a0Administrativo de Popay\u00e1n que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de Santiago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Asociaci\u00f3n \u00a0Ind\u00edgena del Cauca EPS-I que, \u00a0en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de (36) horas contadas a partir de la comunicaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia, valore, a trav\u00e9s del m\u00e9dico tratante correspondiente, la condici\u00f3n \u00a0del ni\u00f1o Santiago y el tipo de silla de ruedas que este requiere. A \u00a0partir de las especificaciones o gu\u00edas suministradas por el m\u00e9dico tratante y a \u00a0m\u00e1s tardar dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia, la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca EPS-I deber\u00e1 hacer entrega de la \u00a0respectiva silla. La EPS-I \u00a0debe aplicar las disposiciones vigentes en relaci\u00f3n con el presupuesto m\u00e1ximo \u00a0para la gesti\u00f3n y financiaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas en salud no \u00a0financiados con cargo a la UPC y no excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos \u00a0del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la Asociaci\u00f3n \u00a0Ind\u00edgena del Cauca EPS-I que \u00a0conceda y proporcione el tratamiento integral, propio e intercultural de salud \u00a0a Santiago, de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con \u00a0calidad, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Para su \u00a0cumplimiento, se requiere a la EPSI evaluar, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de (36) horas \u00a0a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, la condici\u00f3n de salud del ni\u00f1o \u00a0y proceder a garantizarle plenamente los servicios, tratamientos e insumos que \u00a0requiere desde un enfoque de interseccionalidad, seg\u00fan lo explicado en la parte \u00a0motiva. Esta orden incluye autorizar, programar y garantizar de forma efectiva \u00a0los ex\u00e1menes de laboratorio, consultas con especialistas e im\u00e1genes \u00a0diagn\u00f3sticas, ordenados por los m\u00e9dicos tratantes y que se encuentren \u00a0pendientes de realizar, teniendo en cuenta su salud propia y el enfoque intercultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la Asociaci\u00f3n \u00a0Ind\u00edgena del Cauca EPS-I que, \u00a0a partir de la comunicaci\u00f3n de esta providencia, asuma la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios de salud que en adelante requiera Santiago para enfrentar su \u00a0condici\u00f3n m\u00e9dica derivada de sus enfermedades diagnosticadas, sin que le puedan \u00a0exigir copagos por los tratamientos, medicamentos, procedimientos, ex\u00e1menes, \u00a0consultas y dem\u00e1s costos que demande su atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ADVERTIR a la \u00a0Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Cauca para que, en lo sucesivo, cumpla \u00a0con el deber de tramitar, hacer seguimiento y resolver oportuna y cabalmente, \u00a0en el \u00e1mbito de su competencia, las peticiones relacionadas con el acceso \u00a0efectivo a los servicios y tecnolog\u00edas en salud, a fin de garantizar el goce \u00a0efectivo del derecho a la salud, en especial trat\u00e1ndose de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que incluye una \u00a0adecuada asesor\u00eda jur\u00eddica a la poblaci\u00f3n que acuda a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. INSTAR a la Superintendencia Nacional de Salud para que, en el marco de \u00a0sus competencias respecto de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las EPS-I, adopte las medidas que considere necesarias para investigar lo \u00a0ocurrido frente a la atenci\u00f3n en salud de Santiago, \u00a0desde una perspectiva de salud propia e intercultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. REQUERIR \u00a0al \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y al resguardo \u00a0ind\u00edgena para que, en el marco de sus competencias respecto de los \u00a0procesos y medidas de restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes ind\u00edgenas, realicen las actuaciones necesarias para garantizar \u00a0los derechos fundamentales del Santiago, lo \u00a0que incluye el acceso efectivo a los servicios y \u00a0tecnolog\u00edas en salud que requiera de forma continua, integral, cultural, \u00a0intercultural y oportuna. Esta actuaci\u00f3n comprende el deber de \u00a0generar espacios de di\u00e1logo intercultural y articulaci\u00f3n, con \u00a0la finalidad adoptar las medidas de atenci\u00f3n, protecci\u00f3n, acompa\u00f1amiento y \u00a0seguimiento necesarias, de cara a garantizar los derechos fundamentales del ni\u00f1o en el \u00a0marco del proceso de restablecimiento de derechos, desde \u00a0un enfoque \u00e9tnico y de prevalencia de sus derechos fundamentales. A trav\u00e9s del \u00a0ICBF, comunicar lo decidido al resguardo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. Por \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente \u00a0T-11.014.071. Archivo: Acci\u00f3n de tutela, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente \u00a0T-11.014.071. Archivo: Acci\u00f3n de tutela, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente \u00a0T-11.014.071. Archivo: Acci\u00f3n de tutela, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente \u00a0T-11.014.071. Archivo: Acci\u00f3n de tutela, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente \u00a0T-11.014.071. Archivo: Acci\u00f3n de tutela, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente \u00a0T-11.014.071. Archivo: Acci\u00f3n de tutela, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Expediente \u00a0T-11.014.071. Archivo: Acci\u00f3n de tutela, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cLa IPSI Minga es una unidad de \u00a0cuidado de la salud, encargada de ejecutar los modelos interculturales de cada \u00a0pueblo y comunidad afiliada a la AIC EPSI, que garantiza el derecho a la salud \u00a0de forma integral, humanizada y oportuna, con procesos sociales, organizativos \u00a0y culturales de alta calidad, en un entorno arm\u00f3nico de mejoramiento continuo \u00a0que contribuye al buen vivir comunitario\u201d.\u00a0 Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC \u00a0EPS-I. Protocolo de atenci\u00f3n preferencial IPSI MINGA AIC EPS-I. (A\u00f1o 2024, \u00a0versi\u00f3n 1.1) [Archivo PDF]. Consultado el 5 de agosto de 2025. Disponible \u00a0en la p\u00e1gina web de la EPS-I:\u00a0 https:\/\/aicsalud.org.co\/media\/09_ARCHIVOS_NOTICIAS\/CSPI-P-142_PROTOCOLO_ATENCION_PREFERENCIAL.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del \u00a0Cauca AIC EPS-I. Red de servicios IPS (p\u00e1gina 2). Consultado el 5 de \u00a0agosto de 2025. Disponible en:\u00a0 https:\/\/aicsalud.org.co\/aicepsi\/redserviciosips\/19\/POPAYAN\/?page=2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cLa Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena \u00a0del Cauca AIC-EPS-I es una entidad p\u00fablica de car\u00e1cter especial que tiene como \u00a0objeto fortalecer la capacidad organizativa de los procesos en salud de los \u00a0pueblos ind\u00edgenas y dem\u00e1s poblaci\u00f3n afiliada, a trav\u00e9s de la administraci\u00f3n de \u00a0los recursos y el aseguramiento de los servicios dentro del Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Salud respetando la diversidad \u00e9tnico cultural de cada \u00a0pueblo y comunidad\u201d. Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca AIC EPS-I. Con\u00f3cenos. Consultado \u00a0el 5 de agosto de 2025. Disponible en:\u00a0 https:\/\/aicsalud.org.co\/about\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Expediente \u00a0T-11.014.071. Archivo: Acci\u00f3n de tutela, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente \u00a0T-11.014.071. Archivo: Acci\u00f3n de tutela, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente \u00a0T-11.014.071. Archivo: \u201campliaci\u00f3n informe actora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente \u00a0T-11.014.071. Archivo: Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, Auto del 29 de \u00a0abril de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La Sala estuvo \u00a0conformada por los magistrados Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, Auto del 29 de \u00a0abril de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente T-11.014.071. Archivo: \u201c018 Rta. ICBF.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Esta norma \u00a0aprueba el lineamiento t\u00e9cnico administrativo e interjurisdiccional para el \u00a0restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes ind\u00edgenas con \u00a0sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados. Dicho procedimiento inicia \u00a0por solicitud de las autoridades tradicionales ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente \u00a0T-11.014.071. Archivo: \u201c020 Rta. Superintendencia Nacional Salud.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cMediante la \u00a0cual se reglamenta la participaci\u00f3n de los Grupos \u00c9tnicos en el Sistema General \u00a0de Seguridad Social en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cPor medio del \u00a0cual se adoptan algunos lineamientos para la organizaci\u00f3n y funcionamiento del \u00a0R\u00e9gimen Subsidiado de los pueblos ind\u00edgenas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cPor medio del \u00a0cual se modifica la forma y condiciones de operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente \u00a0T-11.014.071. Archivo: \u201c 019 Rta. Secretaria de Salud del Cauca.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente \u00a0T-11.014.071. Archivo: \u201c021 Rta. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-397 de 2017, T-415 de 2024 T-040 de 2025 y T-153 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-194 de 2022 y T-262 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cArt\u00edculo 82. Funciones \u00a0del Defensor de Familia. Corresponde al Defensor de Familia: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c12. Representar a los ni\u00f1os, las \u00a0ni\u00f1as o los adolescentes en las actuaciones judiciales o administrativas, \u00a0cuando carezcan de representante, o \u00e9ste se halle ausente o incapacitado, o sea \u00a0el agente de la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cEn el marco \u00a0de los tr\u00e1mites y procedimientos de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, las autoridades \u00a0tradicionales ind\u00edgenas tienen facultades para restablecer los derechos de los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes pertenecientes a sus comunidades\u201d (Folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cArt\u00edculo 59. Ubicaci\u00f3n en Hogar \u00a0Sustituto. Es una medida de protecci\u00f3n provisional que toma la autoridad \u00a0competente y consiste en la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en una \u00a0familia que se compromete a brindarle el cuidado y atenci\u00f3n necesarios en sustituci\u00f3n \u00a0de la familia de origen (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Expediente T-11.014.071. Archivo: \u201c018 Rta. ICBF.pdf\u201d.\u00a0 Informe de visita de trabajo \u00a0social. Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Este ac\u00e1pite sigue las \u00a0consideraciones expuestas en las Sentencias T-200 de 2014, T-402 de 2018, \u00a0SU-508 de 2020, T-352 de 2022, T-017 de 2023, T-014 de 2024, T-203 de 2024, \u00a0T-075 de 2024 y T-157 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-200 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-397 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-136 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-466 de 2016 y T-085 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-085 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En la Sentencia T-144 de \u00a02025 se indic\u00f3 que \u201cla interseccionalidad se concibe en la jurisprudencia \u00a0constitucional como una \u201cherramienta hermen\u00e9utica\u201d que facilita tanto la \u00a0interpretaci\u00f3n como la aplicaci\u00f3n del derecho constitucional. En este sentido, \u00a0se define como \u201cuna categor\u00eda que visibiliza los casos en los que la \u00a0discriminaci\u00f3n que sufre una persona o un grupo de personas se intensifica \u00a0debido a la combinaci\u00f3n de distintas causas\u201d. Por esta raz\u00f3n, se utiliza como \u00a0un criterio para entender \u201cque la posibilidad de ser discriminado aumenta y \u00a0que, cuando esta ocurre, puede ser mucho m\u00e1s lesiva y afectar gravemente los \u00a0derechos en juego\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-466 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-773 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cArt\u00edculo 59. Ubicaci\u00f3n en \u00a0Hogar Sustituto. Es una medida de protecci\u00f3n provisional que toma la autoridad \u00a0competente y consiste en la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en una \u00a0familia que se compromete a brindarle el cuidado y atenci\u00f3n necesarios en \u00a0sustituci\u00f3n de la familia de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida se decretar\u00e1 por el \u00a0menor tiempo posible de acuerdo a las circunstancias y los objetivos que se \u00a0persiguen sin que pueda exceder de seis (6) meses. El Defensor de Familia podr\u00e1 \u00a0prorrogarla, por causa justificada, hasta por un t\u00e9rmino igual al inicial, \u00a0previo concepto favorable del jefe jur\u00eddico de la direcci\u00f3n regional del \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 otorgarse a \u00a0personas residentes en el exterior ni podr\u00e1 Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar salir del pa\u00eds el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sujeto a esta medida de \u00a0protecci\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n expresa de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar asignar\u00e1 un aporte mensual al hogar sustituto para atender \u00a0exclusivamente a los gastos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Mientras dure la \u00a0medida el Instituto se subrogar\u00e1 en los derechos contra toda persona que por \u00a0ley deba alimentos al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. En ning\u00fan caso se establecer\u00e1 \u00a0relaci\u00f3n laboral entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los \u00a0responsables del hogar sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En el caso de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes ind\u00edgenas, se propender\u00e1 como primera opci\u00f3n, la ubicaci\u00f3n \u00a0del menor en una familia ind\u00edgena. El ICBF asegurar\u00e1 a dichas familias ind\u00edgenas \u00a0el aporte mensual de que trata este art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-443 \u00a0de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar (2021). Lineamiento t\u00e9cnico\u2011administrativo e \u00a0interjurisdiccional para el restablecimiento de derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes ind\u00edgenas con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados. (Consultado \u00a0el 6 de agosto de 2025). Disponible en: Expediente T-11.014.071. Archivo: Respuesta ICBF. Anexo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-617 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-443 \u00a0de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-001 \u00a0de 2012 y T-760 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ibid. P\u00e1g. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Lineamiento t\u00e9cnico, \u00a0administrativo e interjurisdiccional del ICBF. Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Lineamiento t\u00e9cnico, \u00a0administrativo e interjurisdiccional del ICBF. Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Lineamiento t\u00e9cnico, \u00a0administrativo e interjurisdiccional del ICBF. Folio 24 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Lineamiento t\u00e9cnico, \u00a0administrativo e interjurisdiccional del ICBF. Folios 25, 27, 34 y 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Lineamiento t\u00e9cnico, \u00a0administrativo e interjurisdiccional del ICBF. Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Lineamiento t\u00e9cnico, \u00a0administrativo e interjurisdiccional del ICBF. Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Lineamiento t\u00e9cnico, \u00a0administrativo e interjurisdiccional del ICBF. Folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-065 de 2024 y T-422 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] El art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0del Acuerdo 260 de 2004 dispuso que las cuotas moderadoras ten\u00edan por objeto: \u00a0\u201cregular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y estimular su buen uso, \u00a0promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los programas de atenci\u00f3n \u00a0integral desarrollados por las EPS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0del Acuerdo 260 de 2004 dispuso que los copagos eran \u201clos aportes en dinero que \u00a0corresponden a una parte del valor del servicio demandado y tienen como \u00a0finalidad ayudar a financiar el sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-357 de 2017, T-103 de 2018, T-179 de 2022 y T-406 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0del Decreto 1088 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0la Ley 961 \u00a0de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Literal m) del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculos 6\u00b0 y 7\u00b0 de la \u00a0Ley 961 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto \u00a0330 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Art\u00edculo 64 \u00a0del Decreto 480 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cap\u00edtulo 7, folio 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cap\u00edtulo 8, folio 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cap\u00edtulo 8, folio 193. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Expediente \u00a0T-11.014.071. Archivo: Acci\u00f3n de tutela, folios 11 al 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Expediente \u00a0T-11.014.071. Archivo: Ampliaci\u00f3n informe actora, folios 1 al 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, providencias \u00a0A-1087 de 2022, T-230 de 2024, T-214 de 2025 y T-050 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-019 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-019 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Expediente \u00a0T-11.014.071. Archivo: Respuesta ICBF. Anexo 1, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Expediente \u00a0T-11.014.071. Archivo: Respuesta ICBF. Anexo 3, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Expediente \u00a0T-11.014.071. Archivo: Respuesta ICBF. Anexo 1, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Expediente \u00a0T-11.014.071. Archivo: Respuesta ICBF. Anexo 1, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Expediente \u00a0T-11.014.071. Archivo: Respuesta ICBF. Anexo 1, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-361-25\u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA \u00a0T-361 DE 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-11.014.071 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Asunto: acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por Carmen, en su \u00a0calidad de agente oficiosa de Santiago, contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31267","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31267","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31267"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31267\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31267"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31267"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31267"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}