{"id":31268,"date":"2025-10-23T20:30:53","date_gmt":"2025-10-23T20:30:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-362-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:53","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:53","slug":"t-362-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-362-25\/","title":{"rendered":"T-362-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-362-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-362 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-10.983.676 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martina en contra \u00a0de la Comisar\u00eda de Familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0ampliaci\u00f3n de medidas de \u00a0protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de \u00a0Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada \u00a0Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 \u00a0Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional estableci\u00f3 lineamientos operativos para la protecci\u00f3n de \u00a0los datos personales en las providencias publicadas en su p\u00e1gina web. En \u00a0el presente caso se hace referencia a informaci\u00f3n que puede afectar el derecho \u00a0a la intimidad de la accionante. Por esta raz\u00f3n y de conformidad con lo \u00a0dispuesto en las leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, la Circular \u00a0Interna 10 de 2022 y el Acuerdo 01 de 2025, esta providencia se registrar\u00e1 en \u00a0dos archivos: uno con los nombres reales, que la Secretar\u00eda General remitir\u00e1 a \u00a0las partes y autoridades involucradas y, otro con los nombres ficticios de los \u00a0involucrados, que seguir\u00e1 el canal previsto por esta Corporaci\u00f3n para la \u00a0difusi\u00f3n de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 las sentencias de tutela proferidas en el marco \u00a0de la acci\u00f3n constitucional que promovi\u00f3 Martina en contra de la Comisar\u00eda de Familia (la Comisar\u00eda). La accionante consider\u00f3 vulnerados \u00a0sus derechos al debido \u00a0proceso, a la defensa, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la vida y a \u00a0la integridad personal por parte de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto de 2022, la Comisar\u00eda emiti\u00f3, a favor de la \u00a0actora, la medida de protecci\u00f3n 1234 por haber sido v\u00edctima de violencia \u00a0intrafamiliar por parte de Juan, quien era su compa\u00f1ero permanente. El \u00a010 de octubre de 2024, la ciudadana present\u00f3 un incidente de incumplimiento a dicha \u00a0medida de protecci\u00f3n, dado que acus\u00f3 haber sido v\u00edctima de nuevos hechos de \u00a0violencia por parte del se\u00f1or Juan el 9 de octubre de 2024. La autoridad \u00a0le orden\u00f3 a la actora una valoraci\u00f3n por el Instituto Nacional de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses (Medicina Legal) y por el psic\u00f3logo de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de octubre de 2024, la Comisar\u00eda \u00a0celebr\u00f3 la audiencia del incidente. En la \u00a0etapa probatoria escuch\u00f3 a las partes y al psic\u00f3logo de la entidad. La actora afirm\u00f3 que un informe de la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda y la valoraci\u00f3n de Medicina Legal probaban los hechos de \u00a0violencia que hab\u00eda sufrido. Sin embargo, sostuvo que se encontraba en \u00a0imposibilidad de aportarlos al proceso. La autoridad indic\u00f3 que le correspond\u00eda \u00a0a las partes presentar las pruebas. Por lo tanto, descart\u00f3 este material \u00a0probatorio. Finalmente, decidi\u00f3 no sancionar al agresor bajo el argumento de \u00a0que las pruebas recaudadas no llevaron a tener certeza sobre el incumplimiento \u00a0de las medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de revisi\u00f3n, la Corte constat\u00f3 que, el 20 de diciembre de 2024, la \u00a0ciudadana present\u00f3 una nueva solicitud de incumplimiento, ya que indic\u00f3 que fue \u00a0v\u00edctima de violencia por parte de su expareja cuando fue a la vivienda que \u00a0compart\u00edan a retirar sus pertenencias. En consecuencia, el 7 de enero de 2025, \u00a0la Comisar\u00eda decret\u00f3 el desalojo de Juan \u00a0de la vivienda que compart\u00eda con ella. Adem\u00e1s, de las pruebas aportadas, la \u00a0Corte constat\u00f3 que la decisi\u00f3n fue cumplida y que la actora pudo volver a \u00a0residir nuevamente en el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala encontr\u00f3 que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado \u00a0porque, con la presente acci\u00f3n de tutela, la actora buscaba que no se volvieran \u00a0a presentar hechos de violencia en su contra por parte del se\u00f1or Juan. Sin embargo, dichos actos se \u00a0materializaron. Por lo tanto, se pronunci\u00f3 de fondo para evitar da\u00f1os a futuro \u00a0y tomar los correctivos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n plante\u00f3 como problemas jur\u00eddicos: (a) \u00bfLa Comisar\u00eda de Familia vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la defensa, a vivir una vida libre de violencia de g\u00e9nero y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Martina \u00a0al no decretar el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n 1234 en la audiencia del 24 de octubre de 2024?; \u00a0y (b) \u00bfMedicina Legal vulner\u00f3 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de Martina al no remitir los \u00a0resultados del dictamen m\u00e9dico legal de la actora a la Comisar\u00eda de Familia inmediatamente despu\u00e9s de \u00a0practicados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolverlos, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre (i) el derecho de las \u00a0mujeres a vivir una vida libre de violencia; y (ii) la aplicaci\u00f3n del enfoque \u00a0de g\u00e9nero en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, en \u00a0los procesos de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sustento en lo anterior, analiz\u00f3 el caso concreto. En primer lugar, encontr\u00f3 que \u00a0la Comisar\u00eda en la audiencia del 24 de octubre de 2024, no aplic\u00f3 el est\u00e1ndar \u00a0de flexibilizaci\u00f3n probatoria para los asuntos de violencia intrafamiliar y, \u00a0adem\u00e1s, le impuso cargas a la accionante que no le correspond\u00edan por ser \u00a0v\u00edctima de violencia y por el deber de la Comisar\u00eda de desplegar toda la actividad judicial para \u00a0garantizar los derechos en disputa \u00a0y la dignidad de las mujeres. Por lo tanto, vulner\u00f3 los derechos al debido \u00a0proceso, a la defensa, a vivir una vida \u00a0libre de violencia de g\u00e9nero y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Martina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, advirti\u00f3 que Medicina Legal no remiti\u00f3 oportunamente a la \u00a0Comisar\u00eda la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal practicada a la accionante. En \u00a0consecuencia, vulner\u00f3 su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Corte declar\u00f3 que la Comisar\u00eda vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la defensa, \u00a0a vivir una vida libre de violencia de g\u00e9nero y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de Martina en la audiencia \u00a0del 24 de octubre de 2024 en el marco del incidente de incumplimiento de la \u00a0medida de protecci\u00f3n 1234. Adem\u00e1s, para \u00a0evitar que el da\u00f1o se proyecte a futuro, advirti\u00f3 a la Comisar\u00eda para que, en \u00a0lo sucesivo, aplique los criterios establecidos y ampliamente reiterados por \u00a0esta Corporaci\u00f3n respecto del enfoque de g\u00e9nero en los procesos de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, le orden\u00f3 a Medicina Legal que, en lo sucesivo, act\u00fae con diligencia \u00a0y remita los resultados de las valoraciones m\u00e9dico legales a los destinatarios \u00a0correspondientes inmediatamente despu\u00e9s de realizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Martina, por \u00a0medio de apoderada judicial, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Comisar\u00eda \u00a0de Familia, porque consider\u00f3 que la entidad vulner\u00f3 sus derechos al debido \u00a0proceso, a la defensa, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la vida y a \u00a0la integridad personal, al decidir no imponerle una sanci\u00f3n a Juan en el \u00a0marco de un incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n 1234 dictado \u00a0por esa autoridad. Para fundamentar la \u00a0solicitud de amparo, la demandante narr\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante manifest\u00f3 que convivi\u00f3 \u00a0con Juan desde el a\u00f1o 2000 como \u00a0compa\u00f1eros permanentes y que fruto de esa relaci\u00f3n naci\u00f3 su hija, quien para la \u00a0\u00e9poca de los hechos ten\u00eda 18 a\u00f1os y resid\u00eda con ellos. Se\u00f1al\u00f3 que, en el a\u00f1o \u00a02022, fue v\u00edctima de violencia por parte de su pareja y, en consecuencia, \u00a0present\u00f3 una denuncia ante la Comisar\u00eda[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de agosto de 2022, la autoridad \u00a0emiti\u00f3 la medida de protecci\u00f3n 1234, en \u00a0la que dispuso: (i) amonestar a Juan para \u00a0que se abstuviera de ejercer cualquier acto de violencia, agresi\u00f3n, maltrato o \u00a0amenaza en contra de Martina; (ii) \u00a0ordenar a Juan que acudiera a asesor\u00eda \u00a0profesional en psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda; y (iii) oficiar a las autoridades de \u00a0polic\u00eda con el fin de que prestaran protecci\u00f3n y apoyo a Martina para evitar nuevos hechos de violencia[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la denuncia, la \u00a0accionante relat\u00f3 que, el 9 de octubre de 2024, estaba hablando con el \u00a0incidentado por WhatsApp, dado que \u201cno hablamos directamente evitando \u00a0conflictos\u201d. Asimismo, sostuvo \u201cesta situaci\u00f3n [l]e ha afectado mucho y me \u00a0estaba sintiendo muy agobiada en la conversaci\u00f3n y estaba llorando porque no \u00a0encontraba y a\u00fan no encuentro la soluci\u00f3n a la convivencia, siento que estoy en \u00a0una c\u00e1rcel sin salida, ya que Juan repetidamente me dice que me largue \u00a0de la casa porque \u00e9l no se va a ir y tampoco va a dejar que se venda el \u00a0apartamento\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que se dirigi\u00f3 a la habitaci\u00f3n del incidentado y le \u00a0exterioriz\u00f3 \u201cestoy desesperada, (\u2026) me voy a enloquecer sino miramos una \u00a0soluci\u00f3n (\u2026) por el bien de nosotros, de nuestra paz y para no seguir afectando \u00a0con nuestra convivencia a nuestra hija\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 que el \u00a0incidentado \u201cresponde saliendo de la habitaci\u00f3n y con un tono alto de voz me \u00a0grita lo mismo de siempre, que \u00e9l no se va a ir y empez\u00f3 a amenazarme con la \u00a0mano como si me fuera a pegar (\u2026), tomo mi celular para llamar a la polic\u00eda, \u00a0[pero] me sigue y entra a mi habitaci\u00f3n, me rapa el celular y me dice c\u00ednica \u00a0malparida, que yo soy lo peor, que le he hecho mucho da\u00f1o\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actora indic\u00f3 que \u00a0le reclam\u00f3 a su expareja por las relaciones extramatrimoniales que hab\u00eda tenido \u00a0durante su v\u00ednculo y le dijo que despu\u00e9s de un viaje que tendr\u00eda este a Santa \u00a0Marta no podr\u00eda volver a entrar al apartamento. Afirm\u00f3 \u201ca partir de ah\u00ed Juan \u00a0se transforma, se torna m\u00e1s violento, se tira encima de m\u00ed como a pegarme pero \u00a0se contiene y me termina empujando a la cama, se va hasta mi closet y se golpea \u00a0en la cabeza en dos ocasiones contra la puerta del closet, sale de mi \u00a0habitaci\u00f3n diciendo que lo mejor es que \u00e9l se muera y que se va a matar, se va \u00a0a la sala y e mi angustia de pensar que se fuera a lanzar por el balc\u00f3n, yo me \u00a0voy detr\u00e1s de \u00e9l, pero se va a la cocina, toma un cuchillo y dice que se va a \u00a0matar (\u2026). [No obstante,] se viene hacia m\u00ed con el cuchillo en la mano y con \u00a0una mirada de mucho odio por la que sent\u00ed temor de que algo me fuera a pasar[.] \u00a0Decido retroceder y devolverme a mi habitaci\u00f3n corriendo, alcanzo a cerrar la \u00a0puerta con seguro, Juan corre detr\u00e1s de m\u00ed y al llegar a la puerta me \u00a0empieza a decir que le abra o que rompe la puerta, yo empiezo a gritar pidiendo \u00a0auxilio (\u2026)\u201d. Resalt\u00f3 que momentos despu\u00e9s, su hija lleg\u00f3 al apartamento y tuvo \u00a0la posibilidad de salir del cuarto e irse con ella de la vivienda[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que puso en \u00a0conocimiento de las autoridades la agresi\u00f3n sufrida y la medida de protecci\u00f3n \u00a0dictada a su favor por la Comisar\u00eda. Explic\u00f3 que agentes de la Polic\u00eda Nacional \u00a0acudieron al inmueble, pero el se\u00f1or Juan \u00a0se neg\u00f3 a abandonar la vivienda y fue ella quien debi\u00f3 hacerlo para mantenerse \u00a0a salvo[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, el 10 de octubre \u00a0de 2024, la accionante solicit\u00f3 la apertura de un incidente de incumplimiento \u00a0de la medida de protecci\u00f3n 1234 ante la \u00a0Comisar\u00eda. En virtud de ello, la autoridad, entre otras decisiones[8]: \u00a0(i) remiti\u00f3 a la actora a Medicina Legal para que le practicara una valoraci\u00f3n f\u00edsica \u00a0y psicol\u00f3gica; y (ii) cit\u00f3 a audiencia para el 24 de octubre de 2024[9]. \u00a0En este sentido, la actora acudi\u00f3 al servicio m\u00e9dico legal el 11 de octubre de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal \u00a0mencionada, el 16 de octubre de 2024, un profesional en psicolog\u00eda de la \u00a0Comisar\u00eda le practic\u00f3 un an\u00e1lisis psicol\u00f3gico y emocional a la accionante. Dicho \u00a0profesional estableci\u00f3 que la relaci\u00f3n de la actora con Juan le generaba a ella \u201cconfusi\u00f3n, aflicci\u00f3n y \u00a0ansiedad\u201d, por la \u201cpercepci\u00f3n negativa y hostil\u201d de este \u201ccuando desata el \u00a0comportamiento violento y degradante en su contra\u201d[10]. \u00a0Finalmente, el psic\u00f3logo recomend\u00f3 intervenci\u00f3n psicoterap\u00e9utica para la \u00a0ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la audiencia del 24 de octubre \u00a0de 2024, la Comisar\u00eda decidi\u00f3 no sancionar al agresor. Esto bajo el argumento \u00a0de que la denunciante no aport\u00f3 los resultados de las valoraciones realizadas \u00a0por Medicina Legal, por lo cual no contaba con material probatorio para \u00a0imponerle una sanci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actora afirm\u00f3 que, el 25 de \u00a0octubre de 2024, de manera personal, le solicit\u00f3 a Medicina Legal que le \u00a0entregara los resultados de las valoraciones efectuadas. El 5 de noviembre de \u00a02024, la entidad le respondi\u00f3 que la informaci\u00f3n ten\u00eda car\u00e1cter reservado y que \u00a0los resultados fueron remitidos a la Comisar\u00eda el 31 de octubre de 2024[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante refiri\u00f3 que, \u00a0posteriormente, pudo acceder a los resultados y resalt\u00f3 que los informes \u00a0emitidos por la autoridad m\u00e9dico legal concluyeron que se encontraba en riesgo \u00a0moderado de \u201csufrir lesiones muy graves o incluso la muerte\u201d[13]. \u00a0Por lo tanto, le recomendaron que: (i) Juan \u00a0desalojara la vivienda que comparte con ella, (ii) se expidiera una medida de \u00a0protecci\u00f3n en la que se estableciera que el agresor no podr\u00e1 compartir ning\u00fan \u00a0espacio con la misma, y (iii) se dictara una medida de protecci\u00f3n temporal en \u00a0la casa y en el trabajo de la usuaria por parte de las autoridades de polic\u00eda. \u00a0Adem\u00e1s, la entidad le dictamin\u00f3 una incapacidad laboral de ocho d\u00edas[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ciudadana afirm\u00f3 que la \u00a0Comisar\u00eda incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto al proferir la decisi\u00f3n \u00a0del 24 de octubre de 2024, dado que se apart\u00f3 del procedimiento establecido \u00a0para resolver el caso sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida. Sustent\u00f3 que la autoridad ten\u00eda \u00a0la obligaci\u00f3n de solicitar los resultados m\u00e9dico legales para determinar el \u00a0incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n 1234 y \u00a0que, por su omisi\u00f3n, la decisi\u00f3n de aquella carece de fundamento probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, el 3 de diciembre \u00a0de 2024[15], \u00a0la actora present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 24 de octubre de 2024 por la Comisar\u00eda en el incidente de \u00a0incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n 1234. \u00a0Pidi\u00f3 que, en su lugar, se ordene a la accionada (i) imponerle una sanci\u00f3n a Juan para que cese todo tipo de violencia en \u00a0contra de la accionante y (ii) disponga el desalojo de este de la vivienda que \u00a0compart\u00eda con la ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite procesal y las sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 3 de diciembre \u00a0de 2024, el Juzgado Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n constitucional, notific\u00f3 a la accionada y vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Integraci\u00f3n Social, a Medicina Legal y a la Polic\u00eda Nacional \u2013 \u00a0Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Comisar\u00eda \u00a0de Familia [16]. \u00a0Sostuvo que el incidente de \u00a0incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n 1234 se \u00a0ajust\u00f3 al procedimiento establecido, en tanto que se adelant\u00f3: (i) la \u00a0notificaci\u00f3n, (ii) la orden para examen m\u00e9dico legal y (iii) la celebraci\u00f3n de \u00a0la audiencia. No obstante, la actora no proporcion\u00f3 los resultados de la \u00a0valoraci\u00f3n y tampoco solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas adicionales. Asimismo, \u00a0afirm\u00f3 que la accionante no pidi\u00f3 que se ordenara el desalojo del se\u00f1or Juan de la vivienda durante el tr\u00e1mite de \u00a0incumplimiento iniciado el 10 de octubre de 2024. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que no es \u00a0procedente acudir a la acci\u00f3n de tutela para modificar las medidas existentes. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 negar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda Distrital de \u00a0Integraci\u00f3n Social[17] \u00a0y Medicina Legal[18]. \u00a0Comunicaron que no exist\u00eda un nexo \u00a0causal entre las entidades y la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante. Por lo anterior, solicitaron que se les \u00a0desvinculara por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia[19]. El 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Esa autoridad \u00a0judicial explic\u00f3 que la actora cuenta con otros mecanismos para ampliar o \u00a0modificar las medidas de protecci\u00f3n dictadas a su favor, en tal sentido \u00a0mencion\u00f3 la posibilidad de presentar una nueva solicitud ante la Comisar\u00eda o \u00a0acudir a los tribunales competentes si considera que la decisi\u00f3n fue err\u00f3nea. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0que hiciera viable la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n[20]. \u00a0La demandante indic\u00f3 que contra la \u00a0decisi\u00f3n del 24 de octubre de 2024 de la Comisar\u00eda no proceden recursos. \u00a0Adem\u00e1s, destac\u00f3 que no es posible presentar una nueva solicitud a la autoridad \u00a0por los mismos hechos, dado que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Manifest\u00f3 que \u00a0el juzgado de primera instancia no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1les son los medios de defensa \u00a0judiciales id\u00f3neos para dirimir el asunto y afirm\u00f3 que tales v\u00edas no existen. \u00a0Finalmente, resalt\u00f3 que la providencia atacada y la sentencia de primer grado \u00a0la revictimizaron y pusieron en peligro su integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia[21]. \u00a0El 11 de febrero de 2025, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. La autoridad judicial reiter\u00f3 los argumentos presentados por el juez \u00a0de primer grado. Adem\u00e1s, sostuvo que la actuaci\u00f3n de la accionada se apeg\u00f3 al \u00a0procedimiento establecido, pero que la accionante no aport\u00f3 los medios de prueba \u00a0para justificar sus pretensiones. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la actora puede acudir \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para denunciar la posible comisi\u00f3n del \u00a0delito de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas 4 \u00a0de 2025 seleccion\u00f3 el expediente para su revisi\u00f3n mediante auto del 29 de abril \u00a0de 2025, notificado el 13 de mayo siguiente. En esa misma fecha fue remitido al \u00a0despacho del magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante providencia del 27 de \u00a0mayo de 2025[22], \u00a0el ponente vincul\u00f3 a este tr\u00e1mite a Juan \u00a0y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se pronunciaran sobre los hechos \u00a0que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, decret\u00f3 pruebas tendientes a \u00a0obtener informaci\u00f3n sobre el procedimiento seguido en el marco de la medida de \u00a0protecci\u00f3n 1234[23]. \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala resume las respuestas recibidas. La referencia a estas \u00a0intervenciones se realizar\u00e1 en la medida en que ello sea relevante al abordar \u00a0las consideraciones y la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. \u00a0 \u00a0Respuestas al auto de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda de la Unidad \u00a0 \u00a0de Delitos de Violencia Intrafamiliar[24] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el 18 de \u00a0 \u00a0octubre de 2024, le fue asignado un expediente que corresponde a una denuncia \u00a0 \u00a0presentada por Martina en contra de Juan \u00a0 \u00a0por hechos ocurridos el 9 de octubre de 2024. Se\u00f1al\u00f3 que, en el marco de la \u00a0 \u00a0indagaci\u00f3n, elabor\u00f3 una orden a la polic\u00eda judicial con el fin de recaudar \u00a0 \u00a0elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica. Finalmente, indic\u00f3 que \u00a0 \u00a0se encuentra a la espera de fijar fecha para realizar el traslado del escrito \u00a0 \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda de la Unidad \u00a0 \u00a0de Delitos de Violencia Intrafamiliar[25] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, en su \u00a0 \u00a0despacho, tramita una noticia criminal en la cual figura como denunciante Juan \u00a0 \u00a0y como indiciada Martina. Resalt\u00f3 que, \u00a0 \u00a0presuntamente, los hechos ocurrieron el 13 de octubre de 2024, el delito \u00a0 \u00a0investigado es violencia intrafamiliar y el proceso se encuentra en etapa de \u00a0 \u00a0indagaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comisar\u00eda de Familia[26] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que la acci\u00f3n de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar est\u00e1 regulada por las \u00a0 \u00a0leyes 294 de 1996, 474 del 2000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021. En relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0los recursos que proceden contra las decisiones adoptadas en el marco de las \u00a0 \u00a0medidas de protecci\u00f3n explic\u00f3 que: (i) la decisi\u00f3n de no imponer sanci\u00f3n no \u00a0 \u00a0es susceptible de ning\u00fan recurso; (ii) frente a la decisi\u00f3n que impone \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n por el incumplimiento de una medida de protecci\u00f3n se surte el grado \u00a0 \u00a0jurisdiccional de consulta y (iii) la providencia que convierte la sanci\u00f3n de \u00a0 \u00a0multa en arresto es pasible del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con el caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que el 9 de agosto de 2022, la actora \u00a0 \u00a0present\u00f3 una denuncia de violencia psicol\u00f3gica por parte de su pareja Juan \u00a0 \u00a0y, por tal raz\u00f3n, en la misma fecha emiti\u00f3 medidas provisionales de \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n. El 23 de agosto de 2022, profiri\u00f3 la medida de protecci\u00f3n 1234 \u00a0 \u00a0para la denunciante. Afirm\u00f3 que, desde el momento en que la accionante acudi\u00f3 \u00a0 \u00a0a la Comisar\u00eda, cont\u00f3 con medidas de protecci\u00f3n dictadas a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, respecto \u00a0 \u00a0del tr\u00e1mite incidental de incumplimiento iniciado el 10 de octubre de 2024, \u00a0 \u00a0la Comisar\u00eda esgrimi\u00f3 que prest\u00f3 todos los servicios requeridos por la \u00a0 \u00a0denunciante y sigui\u00f3 el procedimiento establecido en el art\u00edculo 17 de la Ley \u00a0 \u00a0294 de 1996[27]. \u00a0 \u00a0Asimismo, refiri\u00f3 que remiti\u00f3 a la actora a Medicina Legal con el fin de que \u00a0 \u00a0se le practicara un examen m\u00e9dico legal. Resalt\u00f3 que en la orden solicit\u00f3 que \u00a0 \u00a0el resultado fuera enviado al correo electr\u00f3nico de la accionante y al de la \u00a0 \u00a0Comisar\u00eda[28]. \u00a0 \u00a0En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que no le \u201ces atribuible a la Comisar\u00eda de Familia \u00a0 \u00a0la negligencia con la que obr\u00f3 el Instituto Nacional de Medicina Legal\u201d al no \u00a0 \u00a0enviar los resultados oportunamente ni entreg\u00e1rselos a la ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, en la \u00a0 \u00a0audiencia del 24 de octubre de 2024, las partes fueron escuchadas. En la \u00a0 \u00a0etapa probatoria indag\u00f3 respecto de las pruebas aportadas y le consult\u00f3 a la \u00a0 \u00a0denunciante si ten\u00eda pruebas que quisiera hacer valer. En esa oportunidad, la \u00a0 \u00a0actora hizo referencia a una minuta emitida por el CAI de Polic\u00eda, \u00a0 \u00a0pero indic\u00f3 no poseer el documento. La Comisar\u00eda se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a ley no \u00a0 \u00a0establece esta circunstancia como una causa justificada para suspender la \u00a0 \u00a0audiencia\u201d e, igualmente, indic\u00f3 que la actora no lo solicit\u00f3. Manifest\u00f3 que \u00a0 \u00a0tuvo como pruebas las declaraciones de las partes y las valoraciones \u00a0 \u00a0emocional y psicol\u00f3gica practicadas a la accionante (supra 2 al 4 y 6). \u00a0 \u00a0Sostuvo que el material probatorio fue insuficiente para imponerle una \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n a Juan, ya que no llevaron a tener certeza sobre el \u00a0 \u00a0incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, resalt\u00f3 \u00a0 \u00a0que el 20 de diciembre de 2024, la actora elev\u00f3 una solicitud de ampliaci\u00f3n a \u00a0 \u00a0la medida de protecci\u00f3n. La accionante manifest\u00f3 que, el 30 de noviembre de \u00a0 \u00a02024, fue v\u00edctima de malos tratos por parte de Juan cuando fue a \u00a0 \u00a0retirar sus pertenencias de la vivienda que compart\u00eda con \u00e9l. En \u00a0 \u00a0consecuencia, pidi\u00f3 que se le ordenara a su excompa\u00f1ero el desalojo del \u00a0 \u00a0inmueble. La Comisar\u00eda convoc\u00f3 a audiencia el 7 de enero de 2025 y, en la \u00a0 \u00a0diligencia, accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de la ciudadana. En particular orden\u00f3 el \u00a0 \u00a0desalojo de Juan del inmueble y le dio plazo hasta el 14 de enero de \u00a0 \u00a02025 para cumplir con la medida. En ese mismo sentido, le prohibi\u00f3 al agresor \u00a0 \u00a0ejercer acciones para perturbar el uso, goce y disfrute del inmueble a la \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Martina. Indic\u00f3 que frente a esta decisi\u00f3n no se interpusieron \u00a0 \u00a0recursos[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la \u00a0 \u00a0autoridad asegur\u00f3 que ha ejecutado acciones de seguimiento a las medidas de protecci\u00f3n[30]. \u00a0 \u00a0Frente a la medida dictada el 7 de enero de 2025, se\u00f1al\u00f3 que cit\u00f3 a las \u00a0 \u00a0partes a audiencias el 12 de febrero, el 12 de marzo y el 17 de marzo de \u00a0 \u00a02025. Refiri\u00f3 que la accionante no acudi\u00f3 a ninguna de las diligencias y tampoco \u00a0 \u00a0inform\u00f3 las razones de su inasistencia. Por otra parte, Juan afirm\u00f3 \u00a0 \u00a0que desaloj\u00f3 el inmueble, que no tiene ning\u00fan v\u00ednculo con la accionante y que \u00a0 \u00a0\u201cni siquiera le respond[e] los correos electr\u00f3nicos\u201d. De la misma manera, \u00a0 \u00a0resalt\u00f3 que se encuentra a la espera del proceso judicial de la terminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda de la Unidad \u00a0 \u00a0de Delitos de Violencia Intrafamiliar[31] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referenci\u00f3 que conoci\u00f3 un \u00a0 \u00a0expediente por los hechos que dieron origen a la medida de protecci\u00f3n 1234. \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 que, el 7 de agosto de 2022, entrevist\u00f3 a Martina, \u00a0 \u00a0quien decidi\u00f3 no declarar contra su pareja, Juan, en virtud del \u00a0 \u00a0art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, el 29 de septiembre de 2022, \u00a0 \u00a0dispuso el archivo de las diligencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional de \u00a0 \u00a0Medicina Legal y Ciencias Forenses[32] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la valoraci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0 \u00a0legal inform\u00f3 que, cuando recibe una solicitud en tal sentido por parte de \u00a0 \u00a0una autoridad competente, procede a: (i) verificar la informaci\u00f3n consignada \u00a0 \u00a0en la remisi\u00f3n, el tipo de pericia y las posibles valoraciones previas; (ii) \u00a0 \u00a0radicar el caso en el Sistema de Informaci\u00f3n Cl\u00ednica; y (iii) realizar el \u00a0 \u00a0abordaje del caso por parte de un profesional de la unidad de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que las \u00a0 \u00a0valoraciones m\u00e9dico legales se desarrollan exclusivamente por solicitud de \u00a0 \u00a0una autoridad competente, en el marco de una actuaci\u00f3n penal, disciplinaria o \u00a0 \u00a0administrativa. Por lo tanto, los informes periciales no hacen parte de la \u00a0 \u00a0historia cl\u00ednica de los pacientes, sino que son piezas procesales y su \u00a0 \u00a0entrega est\u00e1 regulada por los principios de reserva y custodia probatoria. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, manifest\u00f3 que tales documentos s\u00f3lo pueden entregarse a la \u00a0 \u00a0autoridad solicitante y, si ella lo autoriza expresamente, a la persona \u00a0 \u00a0examinada o a terceros. Cit\u00f3 como fundamentos normativos los art\u00edculos 36 de \u00a0 \u00a0la Ley 938 de 2004 y 270, 412 y 415 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, as\u00ed \u00a0 \u00a0como la Sentencia C-980 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0adelantado para la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal de Martina \u00a0 \u00a0dentro del tr\u00e1mite de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n 1234, \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que la ciudadana acudi\u00f3 a una valoraci\u00f3n presencial el 11 de octubre \u00a0 \u00a0de 2024. Se\u00f1al\u00f3 que la paciente aport\u00f3 una solicitud emitida por la Comisar\u00eda \u00a0 \u00a0de Familia del 10 de octubre de 2024. Sostuvo que, \u201cpor un error en el \u00a0 \u00a0registro del correo destinatario dentro del sistema de informaci\u00f3n\u201d, los \u00a0 \u00a0resultados no fueron remitidos inmediatamente. Indic\u00f3 que el correo informado \u00a0 \u00a0por la autoridad solicitante para la entrega de los resultados fue \u201cMartina@gmial.com\u201d, \u00a0 \u00a0el cual contiene un error de digitaci\u00f3n en el dominio \u201cgmail\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que, s\u00f3lo despu\u00e9s \u00a0 \u00a0de la petici\u00f3n presentada por la usuaria, el 31 de octubre de 2024, Medicina \u00a0 \u00a0Legal advirti\u00f3 que el informe no hab\u00eda sido enviado correctamente, por lo cual \u00a0 \u00a0procedi\u00f3 a hacerlo de inmediato. Finalmente, esgrimi\u00f3 que no recibi\u00f3 \u00a0 \u00a0solicitudes por parte de la Comisar\u00eda de Familia para el env\u00edo del \u00a0 \u00a0reporte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Polic\u00eda Nacional[33] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que, el 12 de \u00a0 \u00a0junio de 2025, hizo efectiva la medida de protecci\u00f3n 1234. Para tal \u00a0 \u00a0efecto, se\u00f1al\u00f3 que miembros de la unidad policial acudieron al apartamento de \u00a0 \u00a0la accionante, que previamente compart\u00eda con Juan, y le informaron las \u00a0 \u00a0medidas de seguridad que deb\u00eda tener en cuenta. A\u00f1adi\u00f3 que determin\u00f3 realizar \u00a0 \u00a0revisiones peri\u00f3dicas a los beneficiarios de este tipo de medidas con el fin \u00a0 \u00a0de mitigar los eventuales riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo establecido en \u00a0los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 31 a 26 del Decreto \u00a02591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n es competente para revisar las \u00a0decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Delimitaci\u00f3n del objeto de la tutela y problemas \u00a0jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de los hechos narrados en \u00a0el escrito de tutela, las respuestas recibidas y las pruebas decretadas, la \u00a0Corte establece que el 23 de agosto de 2022, la Comisar\u00eda emiti\u00f3, a favor de Martina, la medida de protecci\u00f3n 1234 por haber sido v\u00edctima de violencia \u00a0intrafamiliar por parte de Juan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de octubre de 2024, la \u00a0ciudadana present\u00f3 un incidente de incumplimiento a la medida de protecci\u00f3n 1234, dado que acus\u00f3 haber sido v\u00edctima de \u00a0nuevos hechos de violencia por parte del se\u00f1or Juan \u00a0el 9 de octubre de 2024. Sostuvo que su expareja la maltrat\u00f3 f\u00edsica y \u00a0verbalmente, motivado por la intenci\u00f3n de ella de disolver la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho. Ante esta situaci\u00f3n, la actora y su hija tuvieron que abandonar la \u00a0vivienda familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el marco del incidente de \u00a0incumplimiento, la Comisar\u00eda (i) orden\u00f3 remitir a la actora Medicina Legal para \u00a0que le practicaran una valoraci\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica; (ii) le orden\u00f3 al \u00a0psic\u00f3logo de la entidad realizarle un examen psicol\u00f3gico y emocional; y (iii) \u00a0cit\u00f3 a audiencia para el 24 de octubre de 2024. La actora acudi\u00f3 al servicio \u00a0m\u00e9dico legal el 11 de octubre de 2024 y al examen con el funcionario de la \u00a0entidad el 16 de octubre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de octubre de 2024, la \u00a0Comisar\u00eda celebr\u00f3 la audiencia. En la etapa probatoria escuch\u00f3 a las partes y \u00a0al psic\u00f3logo de la entidad. La actora \u00a0afirm\u00f3 que el informe de la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del 9 de octubre de \u00a02024 y la valoraci\u00f3n de Medicina Legal probaban los hechos de violencia que \u00a0hab\u00eda sufrido. Sin embargo, sostuvo que se encontraba en imposibilidad de \u00a0aportarlos al proceso. La Comisar\u00eda indic\u00f3 que le correspond\u00eda a las partes \u00a0presentar las pruebas. Por lo tanto, descart\u00f3 este material probatorio. Finalmente, decidi\u00f3 \u00a0no sancionar al agresor bajo el argumento de que las pruebas recaudadas no \u00a0llevaron a tener certeza sobre el incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, Martina acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos al \u00a0debido proceso, a la defensa, de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la \u00a0vida y a la integridad personal. Solicit\u00f3 que se le ordene a la \u00a0Comisar\u00eda (i) imponerle una sanci\u00f3n a Juan \u00a0para que cese todo tipo de violencia en contra de la accionante y (ii) disponga \u00a0el desalojo de este de la vivienda que compart\u00eda con la ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sede de revisi\u00f3n, Medicina \u00a0Legal inform\u00f3 que no remiti\u00f3 los resultados de la valoraci\u00f3n realizada a la \u00a0actora inmediatamente despu\u00e9s de efectuada por un error en la direcci\u00f3n \u00a0electr\u00f3nica de la destinataria. Refiri\u00f3 que, una vez advertido el error, \u00a0remiti\u00f3 los mismos a la Comisar\u00eda de Familia \u00a0el 31 de octubre de 2024. En dicho dictamen, la entidad recomend\u00f3 ordenar el \u00a0desalojo del se\u00f1or Juan de la vivienda \u00a0que compart\u00eda con la accionante y expedir medidas para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0de la ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Comisar\u00eda afirm\u00f3 que la \u00a0solicitud de amparo no era procedente, entre otras, porque la accionante no \u00a0solicit\u00f3 el desalojo de Juan en el \u00a0incidente de incumplimiento que present\u00f3 el 10 de octubre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de diciembre de 2024, la \u00a0actora elev\u00f3 una solicitud de ampliaci\u00f3n a la medida de protecci\u00f3n 1234 a la Comisar\u00eda. La accionante manifest\u00f3 \u00a0que, el 30 de noviembre de 2024, fue v\u00edctima de nuevos hechos de violencia por \u00a0parte del se\u00f1or Juan. Resalt\u00f3 que, el \u00a030 de noviembre de 2024, fue v\u00edctima de malos tratos por parte de Juan cuando fue a retirar sus pertenencias de la \u00a0vivienda que compart\u00eda con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, el 7 de enero de \u00a02025, la autoridad orden\u00f3 el desalojo de Juan \u00a0del inmueble y le dio plazo hasta el 14 de enero de 2025 para cumplir con la \u00a0medida. En ese mismo sentido, le prohibi\u00f3 al agresor ejercer acciones para \u00a0perturbar el uso, goce y disfrute de la vivienda a la se\u00f1ora Martina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, en el \u00a0seguimiento adelantado a la medida, la autoridad indic\u00f3 que, en audiencias del \u00a012 de febrero, 12 de marzo y 17 de marzo de 2025, el se\u00f1or Juan afirm\u00f3 \u00a0que desaloj\u00f3 el inmueble y que no tiene ning\u00fan v\u00ednculo con la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n \u00a0advierte que, a partir de los hechos descritos, es posible que en el asunto \u00a0exista una carencia actual de objeto. En ese sentido, como cuesti\u00f3n previa, \u00a0resolver\u00e1 este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cuesti\u00f3n previa. La carencia \u00a0actual de objeto[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La carencia actual de objeto es el \u00a0fen\u00f3meno procesal que se presenta cuando la acci\u00f3n de tutela pierde \u201csu raz\u00f3n \u00a0de ser\u201d debido a la \u201calteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que \u00a0dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos\u201d[35]. \u00a0Esto implica que cualquier orden del juez caer\u00eda en el vac\u00edo[36]. \u00a0Al respecto, la Corte ha sostenido que el juez constitucional no es \u201cun \u00f3rgano \u00a0consultivo\u00a0que emite conceptos o decisiones inocuas\u00a0una vez ha dejado \u00a0de existir el objeto jur\u00eddico, sobre escenarios hipot\u00e9ticos, consumados o ya \u00a0superados\u201d[37]. \u00a0Ello es as\u00ed, dado que la acci\u00f3n de tutela \u201ctiene un car\u00e1cter eminentemente \u00a0preventivo m\u00e1s no indemnizatorio\u201d[38]. \u00a0De modo que la intervenci\u00f3n del juez de tutela solo ser\u00e1 procedente cuando sea \u00a0necesario desde un punto de vista constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha identificado tres \u00a0supuestos para su configuraci\u00f3n: (i) hecho superado, (ii) da\u00f1o consumado y (iii) \u00a0situaci\u00f3n sobreviniente. A continuaci\u00f3n, se presenta un cuadro con las \u00a0consideraciones pertinentes para cada uno de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0de la carencia actual de objeto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da\u00f1o consumado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Momento de configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0 \u00a0fallo del juez, sea en instancias o en revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se ha satisfecho la pretensi\u00f3n (ii) por voluntad \u00a0 \u00a0propia del accionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier evento diferente al hecho superado o da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0que implique que la orden del juez caer\u00eda al vac\u00edo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se perfecciona la afectaci\u00f3n que se buscaba evitar \u00a0 \u00a0con la tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Deber del juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento facultativo para realizar pedagog\u00eda \u00a0 \u00a0constitucional o evitar da\u00f1os a futuro. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pronunciamiento obligatorio para evitar que el da\u00f1o \u00a0 \u00a0se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: \u00a0Sentencia T-200 de 2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional \u00a0en esta materia y la pr\u00e1ctica interpretativa a la que ha dado lugar deja en \u00a0evidencia que, a pesar de que la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la \u00a0protecci\u00f3n de derechos subjetivos, ello no inhibe la activaci\u00f3n de la dimensi\u00f3n \u00a0objetiva de las normas de derecho fundamental[39]. \u00a0En efecto, con fundamento en dicha dimensi\u00f3n los derechos fundamentales proyectan \u00a0sus efectos m\u00e1s all\u00e1 de situaciones concretas. Precisamente esa dimensi\u00f3n \u00a0constituye una de las razones que explican la facultad -hecho superado y \u00a0situaci\u00f3n sobreviniente- y la obligaci\u00f3n -da\u00f1o consumado- de adoptar \u00a0pronunciamientos de fondo que permitan precisar el alcance de los derechos \u00a0fundamentales y definir medidas adecuadas para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto se \u00a0configur\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. En el presente asunto se constat\u00f3 que, el \u00a023 de agosto de 2022, la Comisar\u00eda emiti\u00f3 la medida de protecci\u00f3n 1234 a \u00a0favor de Martina por hechos de violencia intrafamiliar efectuados por Juan \u00a0en su contra. Adem\u00e1s, que el 10 de octubre de 2024, la actora present\u00f3 un \u00a0incidente de incumplimiento, dado que, el 9 de octubre de 2024, fue v\u00edctima de \u00a0nuevos actos de violencia por parte de su expareja y tuvo que abandonar su casa \u00a0junto con su hija de 18 a\u00f1os. En audiencia del 24 de octubre de 2024, la \u00a0autoridad decidi\u00f3 no imponer una sanci\u00f3n al incidentado, ya que consider\u00f3 que \u00a0no exist\u00eda material probatorio suficiente para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s, el 20 de \u00a0diciembre de 2024, la ciudadana present\u00f3 una nueva solicitud de incumplimiento \u00a0ante la misma Comisar\u00eda. Denunci\u00f3 que, el 30 de noviembre de 2024, fue v\u00edctima \u00a0de malos tratos por parte del se\u00f1or Juan cuando se acerc\u00f3 a retirar sus \u00a0pertenencias de la vivienda que compart\u00eda con \u00e9l. En consecuencia, el 7 de \u00a0enero de 2025, la Comisaria ampli\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n, en el sentido de \u00a0ordenar el desalojo del incidentado y prohibirle ejercer acciones para perturbar el uso, goce y disfrute del \u00a0inmueble a la accionante. Finalmente, del seguimiento \u00a0adelantado por la autoridad y por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, se observa \u00a0que la se\u00f1ora Martina pudo volver a residir en su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a lo anterior, \u00a0esta Corporaci\u00f3n concluye que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por \u00a0da\u00f1o consumado. Con la acci\u00f3n de tutela, la accionante buscaba que no volvieran \u00a0a ocurrir actos de violencia familiar en su contra por parte de su expareja. Sin \u00a0embargo, con la decisi\u00f3n del 24 de octubre de 2024, la Comisar\u00eda la puso \u00a0nuevamente en riesgo de sufrir violencia y, en efecto, este se materializ\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, debido a \u00a0que el 24 de octubre de 2024, la Comisar\u00eda se abstuvo de ordenar el desalojo de \u00a0Juan de la vivienda que compart\u00eda con la actora, esta tuvo que residir \u00a0en otro lugar durante casi tres meses. Asimismo, debi\u00f3 acudir al inmueble familiar \u00a0para retirar sus pertenencias. Fue en el desarrollo de esta actuaci\u00f3n que \u00a0denunci\u00f3 recibir malos tratos por parte de su excompa\u00f1ero. Es decir, \u00a0adem\u00e1s del desplazamiento de su casa por un largo tiempo, la \u00fanica vez que \u00a0estuvo en ese lugar, afirm\u00f3 sufrir nuevos hechos violentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa l\u00ednea, esta \u00a0Corte advierte que, el 7 de enero de 2025, la Comisar\u00eda ampli\u00f3 la medida de \u00a0protecci\u00f3n 1234 y orden\u00f3 el desalojo del incidentado de la vivienda que \u00a0compart\u00eda con la accionante. Sin embargo, dicha decisi\u00f3n fue producto de la \u00a0materializaci\u00f3n del riesgo que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela: la \u00a0repetici\u00f3n de hechos de violencia por parte del se\u00f1or Juan. As\u00ed, toda \u00a0vez que, seg\u00fan lo probado en el expediente, la actora tuvo que abandonar \u00a0temporalmente su casa y ocurrieron nuevos actos de violencia intrafamiliar en \u00a0su contra, se trata de un da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Sala \u00a0debe hacer un pronunciamiento de fondo dada la modalidad de carencia de objeto \u00a0que se configur\u00f3 en esta oportunidad y la naturaleza del asunto. Como se \u00a0mostrar\u00e1, la decisi\u00f3n del 24 de octubre de 2024 de la Comisar\u00eda se apart\u00f3 de la \u00a0jurisprudencia reiterada de esta Corte respecto de la aplicaci\u00f3n del enfoque de \u00a0g\u00e9nero en los procesos de violencia familiar. Por esta raz\u00f3n, es necesario \u00a0adoptar determinaciones concretas con el fin de evitar da\u00f1os a futuro e \u00a0implementar los correctivos pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera preliminar es importante \u00a0indicar que, en la acci\u00f3n de tutela, la actora no solicit\u00f3 la protecci\u00f3n del \u00a0derecho a vivir una vida libre de violencia de g\u00e9nero. Sin embargo, la Sala \u00a0encuentra que es posible pronunciarse sobre su posible vulneraci\u00f3n por dos \u00a0razones. En primer lugar, las facultades ultra y extra petita del juez \u00a0de tutela lo facultan para extender el objeto de estudio[40]. \u00a0En segundo lugar, este Tribunal, con base en el principio iura novit curia, ha \u00a0sostenido que le \u201ccorresponde al juez la aplicaci\u00f3n del derecho con \u00a0prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un \u00a0deber para el juzgador, a quien incumbe la determinaci\u00f3n correcta del derecho, \u00a0debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos seg\u00fan el derecho \u00a0vigente, calificando aut\u00f3nomamente, la realidad del hecho y subsumi\u00e9ndolo en \u00a0las normas jur\u00eddicas que lo rigen\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base a lo anterior, le \u00a0corresponde a esta Corporaci\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfLa Comisar\u00eda \u00a0de Familia vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0la defensa, a vivir una vida libre de violencia de g\u00e9nero y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de la se\u00f1ora Martina \u00a0al no decretar el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n 1234 en la audiencia del 24 de octubre de 2024? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfMedicina Legal vulner\u00f3 el derecho \u00a0de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Martina \u00a0al no remitir los resultados del dictamen m\u00e9dico legal de la actora a la Comisar\u00eda de Familia inmediatamente despu\u00e9s de \u00a0practicados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para estudiar la solicitud de \u00a0amparo, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) el derecho de las \u00a0mujeres a vivir una vida libre de violencia; y (ii) la aplicaci\u00f3n del enfoque de \u00a0g\u00e9nero en las actuaciones judiciales y administrativas, especialmente, en los \u00a0procesos de violencia intrafamiliar. Finalmente, (iii) resolver\u00e1 el caso \u00a0concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de \u00a0violencia de g\u00e9nero[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n en los \u00a0art\u00edculos 2, 13 y 43 establece que el Estado tiene como fines esenciales \u00a0garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, asegurar la igualdad \u00a0real y proteger de manera especial a quienes se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad. En ese contexto, la Carta proscribe la discriminaci\u00f3n por \u00a0razones de g\u00e9nero y, en consecuencia, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0protege de manera reforzada los derechos de la mujer[43]. Este Tribunal ha reconocido la \u00a0hist\u00f3rica desigualdad y discriminaci\u00f3n que ha enfrentado este grupo poblacional \u00a0y el rechazo por la violencia a la que tradicionalmente han sido sometidas las \u00a0mujeres[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el contexto internacional[45], \u00a0la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (1948) y la Convenci\u00f3n para \u00a0Eliminar todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (Cedaw) han \u00a0abordado la violencia contra las mujeres como un asunto de derechos humanos. En \u00a0efecto, en la Recomendaci\u00f3n General No. \u00a019 del Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (Comit\u00e9 \u00a0Cedaw), la violencia por razones de g\u00e9nero se entendi\u00f3 como una manifestaci\u00f3n \u00a0particularmente intensa de la discriminaci\u00f3n porque implica actos de violencia \u00a0\u201cdirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma \u00a0desproporcionada, [\u2026] que infligen da\u00f1o o sufrimiento de \u00edndole f\u00edsica, mental \u00a0o sexual, las amenazas de esos actos, la coacci\u00f3n y otras formas de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad\u201d[46]. \u00a0Estos se consideran actos discriminatorios porque tienen por efecto limitar, \u00a0restringir o anular el ejercicio de derechos a las mujeres de forma \u00a0injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la misma l\u00ednea, la Declaraci\u00f3n \u00a0sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Asamblea \u00a0General de las Naciones Unidas en 1993, se\u00f1al\u00f3 que la lucha contra la violencia \u00a0por razones de g\u00e9nero es una condici\u00f3n indispensable para asegurar la plena \u00a0vigencia de los derechos humanos y los prop\u00f3sitos establecidos en la Carta de \u00a0las Naciones Unidas y la Cedaw. All\u00ed se define la violencia contra las mujeres \u00a0como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodo acto de violencia basado en la \u00a0pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un da\u00f1o o \u00a0sufrimiento f\u00edsico, sexual o sicol\u00f3gico para la mujer, as\u00ed como las amenazas de \u00a0tales actos, la coacci\u00f3n o la privaci\u00f3n arbitraria de la libertad, tanto si se \u00a0producen en la vida p\u00fablica como en la vida privada\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m \u00a0do Par\u00e1 estableci\u00f3 obligaciones espec\u00edficas a los Estados para eliminar la \u00a0violencia contra las mujeres. Este documento reconoci\u00f3 a nivel interamericano el \u00a0derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en todos los \u00e1mbitos en \u00a0los que se desarrolla su existencia (art\u00edculo 3). Adem\u00e1s, el art\u00edculo 1 de la \u00a0Convenci\u00f3n define la violencia contra las mujeres como \u201ccualquier acci\u00f3n o \u00a0conducta, basada en su g\u00e9nero, que cause muerte, da\u00f1o o sufrimiento f\u00edsico, \u00a0sexual o psicol\u00f3gico a la mujer, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado\u201d[48]. \u00a0Finalmente, este tratado destaca que la violencia contra las mujeres por \u00a0razones de g\u00e9nero no ocurre solo en los espacios dom\u00e9sticos o privados, sino \u00a0tambi\u00e9n en otros espacios como los comunitarios y aquellos controlados por el \u00a0Estado (art\u00edculo 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de los \u00a0mandatos constitucionales citados y obligaciones asumidas por el Estado de \u00a0forma internacional, el \u00a0Congreso expidi\u00f3 la Ley 1257 de 2008[49], con el fin de sensibilizar, prevenir y \u00a0sancionar las formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres. En ese contexto, la Corte ha reconocido \u00a0como fundamental el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Para la Corporaci\u00f3n, dicho reconocimiento es una \u00a0respuesta a la afectaci\u00f3n grave que por largo tiempo han sufrido las mujeres y \u00a0que, por lo general, se oculta \u201cdetr\u00e1s del velo de la domesticidad o la \u00a0privacidad del hogar\u201d[51]. En particular, este Tribunal ha insistido en que \u00a0reconocer el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias supone, \u00a0entre otras cosas, que el Estado y la sociedad identifiquen y aborden \u201clas \u00a0causas de la discriminaci\u00f3n, as\u00ed como sus v\u00ednculos con otras formas de opresi\u00f3n \u00a0sociales, culturales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas, con el fin de prevenir los hechos \u00a0violentos y garantizar la atenci\u00f3n integral de la mujer que los ha sufrido\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el contexto \u00a0nacional, las cifras indican que las mujeres est\u00e1n expuestas a sufrir violencia \u00a0intrafamiliar. De acuerdo con los reportes de Medicina Legal[53], en el a\u00f1o 2023 se registraron \u00a044.874 valoraciones m\u00e9dico legales en el contexto de violencia de pareja. Al \u00a0respecto, se present\u00f3 una tasa de 100,70 casos por cada 100.000 habitantes, \u00a0donde el hombre se encontr\u00f3 como principal presunto agresor. Del total de las \u00a0valoraciones realizadas, 38.816 fueron practicadas a mujeres, con una \u00a0representaci\u00f3n del 86,4%. Esto demuestra que estas violencias suceden, de \u00a0manera recurrente y sistem\u00e1tica, en contra de estas \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los departamentos con \u00a0mayor n\u00famero de casos fueron Bogot\u00e1, Antioquia, Cundinamarca, Valle del Cauca, \u00a0Tolima y Santander.\u00a0 Asimismo, el informe se\u00f1al\u00f3 que el principal agresor fue \u00a0\u201cel(la) excompa\u00f1ero(a) permanente con un total de 18.668 casos, seguido del \u00a0compa\u00f1ero(a) permanente con 16.243 casos. Cabe se\u00f1alar que sigue siendo una \u00a0diferencia significativa entre hombres y mujeres atendidos por violencia de \u00a0pareja\u201d. En ese sentido, la entidad afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa violencia de pareja sigue siendo una \u00a0constante a lo largo del tiempo, sin que se avizore un panorama esperanzador. \u00a0Se esperar\u00eda que las estrategias de prevenci\u00f3n implementadas desde la \u00a0institucionalidad y diversos sectores del pa\u00eds cuenten con la solidez \u00a0suficiente que permitan evidenciar cambios significativos en la manera en que \u00a0las parejas se relacionan entre s\u00ed, sin embargo, hoy por hoy, las lesiones f\u00edsicas \u00a0y psicol\u00f3gicas en el marco de las relaciones de pareja siguen siendo motivo de \u00a0preocupaci\u00f3n y cuestionamiento, debido a que los reportes sobre este tipo de \u00a0violencia no disminuyen\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los instrumentos \u00a0nacionales e internacionales referidos, as\u00ed como las cifras consultadas le \u00a0permiten a la Sala concluir que la violencia intrafamiliar es un fen\u00f3meno que \u00a0exige una respuesta decidida del Estado y de la sociedad. No puede seguir \u00a0trat\u00e1ndose como un asunto privado ni permanecer en el anonimato. La familia, como \u00a0n\u00facleo esencial de la sociedad, debe ser un espacio de protecci\u00f3n y cuidado, no \u00a0de miedo y agresi\u00f3n. Para esta Corte, ninguna mujer deber\u00eda temerle a quien \u00a0llama familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en los procesos \u00a0judiciales[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cualquier \u00a0tipo de violencia contra las mujeres es una forma de discriminaci\u00f3n y es \u00a0responsabilidad del Estado actuar con la debida diligencia para prevenirla, \u00a0investigar la ocurrencia de tales actos, enjuiciar y sancionar a los autores y \u00a0asegurar que se proporcione protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n para las v\u00edctimas[56]. Por ello, el \u00a0Estado tiene la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y reparar la violencia \u00a0estructural de g\u00e9nero, especialmente aquella que es perpetrada contra la mujer[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte ha evidenciado que las mujeres afrontan grandes barreras o limitaciones cuando \u00a0acuden a denunciar hechos de violencia, entre ellas, la tolerancia social de \u00a0estos actos[58]. Seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0constitucional, existen varias razones que impiden que se rompan estos c\u00edrculos \u00a0de violencia[59]: las mujeres se enfrentan a los \u00a0aparatos judiciales con dificultades probatorias y las autoridades desconocen \u00a0las necesidades de las mujeres para acceder a una justicia real y efectiva. \u00a0Estos razonamientos explicar\u00edan los altos niveles de impunidad y el mantenimiento \u00a0de conductas discriminatorias contra las mujeres, incluso las que provienen del \u00a0sistema de justicia[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este Tribunal \u00a0ha reiterado que, en cumplimiento del deber de prevenir y propiciar una vida \u00a0libre de violencia para las mujeres, las autoridades judiciales deben resolver \u00a0los casos de violencia contra las mujeres con enfoque de g\u00e9nero. En ese \u00a0contexto, ha advertido que existen diversos tipos y grados de violencia -todos \u00a0de igual gravedad y relevancia para las autoridades- que requieren una \u00a0respuesta m\u00faltiple y coordinada por parte del Estado[61]. Tambi\u00e9n \u00a0hay una obligaci\u00f3n constitucional e internacional del Estado de dise\u00f1ar una \u00a0estrategia con enfoque de g\u00e9nero \u201cde modo que las autoridades emprendan \u00a0acciones integrales, racionales, coordinadas y cuidadosamente dise\u00f1adas para \u00a0atacar en forma eficaz los factores que generan la afectaci\u00f3n espec\u00edfica que \u00a0produce el conflicto en las mujeres\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0reconocido que la metodolog\u00eda del enfoque de g\u00e9nero es un deber de los funcionarios \u00a0del Estado de garantizar el derecho fundamental a una vida libre de violencia \u00a0y, en especial, de los funcionarios \u00a0judiciales en el ejercicio de administrar justicia. En estos casos, la Corte ha \u00a0entendido que los jueces que conocen de fen\u00f3menos de violencia contra la mujer, no solo se limitan a la labor \u00a0del reconocimiento de derechos \u00a0\u2013cuando hay lugar a ello\u2013, sino que, adem\u00e1s, \u00a0pueden contribuir a erradicar patrones \u00a0de desigualdad y discriminaci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se presenta un cuadro con algunas sentencias en las que \u00a0la Corte ha abordado la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en las actuaciones \u00a0de car\u00e1cter jurisdiccional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Sentencias \u00a0 \u00a0que han abordado la perspectiva de g\u00e9nero en los procesos judiciales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0de la Corte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-093 \u00a0 \u00a0de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante cuestion\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0judicial que declar\u00f3 la terminaci\u00f3n de un contrato verbal de arrendamiento y \u00a0 \u00a0orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble arrendado. Seg\u00fan la actora, el juez fue \u00a0 \u00a0inducido a error y no tuvo en cuenta que en la oposici\u00f3n ella manifest\u00f3 no \u00a0 \u00a0ser arrendataria, sino tener una relaci\u00f3n sentimental con el propietario del \u00a0 \u00a0inmueble y ser v\u00edctima de actos violentos por parte de \u00e9l. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que \u201cel derecho \u00a0 \u00a0fundamental a una vida libre de violencia implica, desde su dimensi\u00f3n \u00a0 \u00a0positiva, el deber judicial de aplicar el enfoque diferencial con perspectiva \u00a0 \u00a0de g\u00e9nero en todos aquellos casos en los cuales se tenga sospecha de una \u00a0 \u00a0posible situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero. Esta obligaci\u00f3n a su vez vincula a \u00a0 \u00a0todas las jurisdicciones y en todos los procesos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirm\u00f3 la \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de instancia que hab\u00eda concedido el amparo. En esa providencia, la \u00a0 \u00a0autoridad judicial declar\u00f3 la nulidad de lo actuado y orden\u00f3 rehacer el \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite. De otro lado, la Corte le orden\u00f3 a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n hacer seguimiento ese proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-219 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0contra la Comisar\u00eda de Familia de Cota (Cundinamarca) por violaci\u00f3n de su \u00a0 \u00a0derecho al debido proceso. Ello, debido a que la accionada incurri\u00f3 en \u00a0 \u00a0m\u00faltiples irregularidades en el tr\u00e1mite del incidente de incumplimiento de \u00a0 \u00a0una medida de protecci\u00f3n. Entre otras cosas, se\u00f1al\u00f3 que no se respet\u00f3 su \u00a0 \u00a0derecho a no ser confrontada con su agresor y la diligencia se suspendi\u00f3 en \u00a0 \u00a0dos ocasiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u201cla \u00a0 \u00a0perspectiva de g\u00e9nero es una herramienta que debe ser tenida en cuenta por \u00a0 \u00a0las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales en casos de violencia \u00a0 \u00a0contra la mujer, especialmente por los comisarios de familia\u201d. Adem\u00e1s, indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que las autoridades que conocen de procesos de violencia intrafamiliar deben \u00a0 \u00a0(i) reconocer \u201clas imposibilidades probatorias en las que muchas veces se \u00a0 \u00a0encuentran las mujeres\u201d, (ii) evitar la reproducci\u00f3n de estereotipos de \u00a0 \u00a0g\u00e9nero al no darle valor a los relatos de las v\u00edctimas y (iii) aplicar \u00a0 \u00a0celeridad a sus actuaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, declar\u00f3 la carencia \u00a0 \u00a0actual de objeto por da\u00f1o consumado respecto del derecho a la administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0de justicia, por la dilaci\u00f3n injustificada y obst\u00e1culos impuestos en el \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite de cumplimiento. Adem\u00e1s, concedi\u00f3 el amparo en relaci\u00f3n con el \u00a0 \u00a0derecho al debido proceso y orden\u00f3 emitir una nueva decisi\u00f3n que incorporara \u00a0 \u00a0un abordaje de la problem\u00e1tica a partir de la perspectiva de g\u00e9nero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-224 de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0tutela contra la Oficina de Inspecciones y Comisar\u00edas de Barranquilla, la \u00a0 \u00a0cual declar\u00f3 que la accionante hab\u00eda perturbado la posesi\u00f3n que ejerc\u00eda su \u00a0 \u00a0pareja sobre un inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal indic\u00f3 que las autoridades \u00a0 \u00a0deben aplicar un enfoque diferencial y tener en cuenta los antecedentes de \u00a0 \u00a0violencia intrafamiliar relacionados con los procesos que adelantan. En ese \u00a0 \u00a0contexto, deben valorar integralmente las circunstancias relevantes para \u00a0 \u00a0prevenir la reproducci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo y \u00a0 \u00a0orden\u00f3 emitir un nuevo fallo en el que se tuviera en cuenta la perspectiva de \u00a0 \u00a0g\u00e9nero como medio para erradicar toda forma de violencia y discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0contra la mujer. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-010 \u00a0 \u00a0de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0en contra de la Comisar\u00eda Novena de Familia de Fontib\u00f3n y el Juzgado Sexto de \u00a0 \u00a0Familia de Bogot\u00e1. La accionante solicit\u00f3 que se dejara sin efectos una \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n emitida por la comisar\u00eda accionada, en el marco de un incidente de \u00a0 \u00a0medida de protecci\u00f3n en su contra, en el cual result\u00f3 sancionada con una \u00a0 \u00a0multa de 2 SMMLV. Asimismo, solicit\u00f3 que se dejara sin efectos la providencia \u00a0 \u00a0por el juzgado demandado que, ante la falta de pago, convirti\u00f3 la referida \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n econ\u00f3mica en medida de arresto contra la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte sostuvo que las autoridades \u00a0 \u00a0deben tener en cuenta el contexto previo de violencia del que fueron v\u00edctimas \u00a0 \u00a0las mujeres, En ese sentido, deben observar la existencia de medidas de \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n y desplegar las actuaciones de investigaci\u00f3n de acuerdo con los \u00a0 \u00a0relatos de las denunciantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concedi\u00f3 el amparo y \u00a0 \u00a0orden\u00f3 proferir una nueva decisi\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente: elaboraci\u00f3n propia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo \u00a0expuesto, el deber de incorporar la perspectiva o enfoque de g\u00e9nero en la \u00a0administraci\u00f3n de justicia se traduce en hacer efectivo el derecho a la \u00a0igualdad de las mujeres, como respuesta a la obligaci\u00f3n constitucional, legal \u00a0e internacional de combatir la discriminaci\u00f3n y, en cada caso concreto, \u00a0remediar las situaciones asim\u00e9tricas de poder que perjudican a las mujeres. De acuerdo \u00a0con la jurisprudencia de la Corte, el empleo de la \u00a0perspectiva de g\u00e9nero \u00a0(i) no implica una actuaci\u00f3n parcializada del juez, sino \u00a0que reclama independencia e imparcialidad por su parte; \u00a0(ii) pone de presente \u00a0la necesidad de que la autoridad judicial no \u00a0perpet\u00fae estereotipos de g\u00e9nero discriminatorios; e (iii) impone al juez, al \u00a0analizar supuestos de violencia contra la mujer, un abordaje multinivel para \u00a0considerar tanto fuentes normativas de diferente orden, como el contexto sociol\u00f3gico de los hechos[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0 En l\u00ednea con esto, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el tr\u00e1mite de las medidas de \u00a0protecci\u00f3n debe cumplirse en un t\u00e9rmino razonable, con el prop\u00f3sito de \u00a0garantizar el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las \u00a0mujeres v\u00edctimas de violencia[64]. Asimismo, la Corte ha considerado que las comisar\u00edas de familia deben actuar \u00a0con debida diligencia, esto es, deben investigar los hechos con celeridad y \u00a0eficacia para asegurar que las v\u00edctimas \u201cno se vean obligadas a enfrentar a su \u00a0presunto victimario, o a compartir espacios o interactuar con este\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, la Tribunal ha construido una serie de par\u00e1metros o deberes que corresponde a los jueces \u00a0atender para garantizar una adecuada aplicaci\u00f3n del \u00a0enfoque de g\u00e9nero: (i) desplegar toda la actividad judicial para garantizar los \u00a0derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; \u00a0(ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas \u00a0con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio \u00a0hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente \u00a0discriminado y como tal, se justifica \u00a0un trato diferencial[66]; (iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; \u00a0(iv) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer; (v) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (vi) ajustar la carga probatoria en casos de \u00a0violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas \u00a0directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; (vii) considerar el rol \u00a0transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; y (viii) \u00a0efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido \u00a0sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0la jurisprudencia constitucional\u00a0fij\u00f3 criterios en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de los derechos del \u00a0agresor en un proceso de violencia intrafamiliar y la igualdad de armas. \u00a0Determin\u00f3 que \u201cen ning\u00fan caso los derechos del agresor pueden ser valorados \u00a0judicialmente por encima de los derechos humanos de la mujer a su integridad \u00a0f\u00edsica y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violencia. Si la \u00a0ponderaci\u00f3n judicial se inclina en favor del agresor, bajo la perspectiva de \u00a0falta de pruebas, sobre la base de la dicotom\u00eda p\u00fablico-privado que lo \u00a0favorece, es necesario verificar si el operador judicial act\u00faa o no desde \u00a0formas estereotipadas de ver a la familia y a la mujer, que contribuyen a \u00a0normalizar e invisibilizar la violencia\u201d[68].\u00a0Lo \u00a0anterior con el objetivo de garantizar que la igualdad procesal sea realmente \u00a0efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Perspectiva de g\u00e9nero en los procesos \u00a0de violencia intrafamiliar adelantados por las comisar\u00edas de familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 294 de 1996[69] \u00a0estableci\u00f3 que las comisar\u00edas de familia son entidades de \u201ccar\u00e1cter \u00a0administrativo e interdisciplinario que tambi\u00e9n desempe\u00f1an funciones \u00a0judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jur\u00eddico le ha \u00a0asignado a la [j]urisdicci\u00f3n [o]rdinaria\u201d[70] y les atribuy\u00f3 la facultad para decidir sobre las \u00a0acciones de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar, en este asunto espec\u00edfico, aquellas \u00a0ejercen funciones jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0proceso regulado en la Ley 294 de 1996 tiene como fin proteger a toda persona \u00a0que, dentro de su contexto familiar, sufra cualquier tipo de violencia. Este \u00a0incluye las etapas de: (i) solicitud, (ii) auto de apertura, (iii) notificaci\u00f3n, \u00a0(iv) descargos, (v) audiencia de tr\u00e1mite, (vi) fallo, (vii) recurso y (vii) seguimiento \u00a0de la decisi\u00f3n. A continuaci\u00f3n, se presenta un cuadro con las etapas y reglas \u00a0aplicables a los procesos de violencia intrafamiliar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. Acci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n por \u00a0 \u00a0violencia intrafamiliar[71] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 \u00a0competente para tramitar la acci\u00f3n el Comisario de familia del lugar donde \u00a0 \u00a0ocurrieren los hechos y, a falta de \u00e9ste, el Juez Civil Municipal o promiscuo \u00a0 \u00a0municipal. Los casos de violencia intrafamiliar en las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0ser\u00e1n conocidos por la respectiva autoridad ind\u00edgena (art. 4 de la Ley 294 de \u00a0 \u00a01996). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Principios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 294 de 1996 y la jurisprudencia \u00a0 \u00a0constitucional, el proceso de medidas de protecci\u00f3n por violencia \u00a0 \u00a0intrafamiliar es un tr\u00e1mite de naturaleza judicial[72] que se rige, entre \u00a0 \u00a0otros, por los siguientes principios: (i) primac\u00eda de los derechos \u00a0 \u00a0fundamentales, (ii) eficacia, (iii) celeridad, (iv) \u00a0 \u00a0sumariedad y (v) oralidad[73]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Solicitud y legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0 \u00a0persona est\u00e1 legitimada para interponer una solicitud de medidas de \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar. La solicitud puede ser presentada por \u00a0 \u00a0el agredido, un tercero que act\u00fae en su nombre, o el defensor de familia, de \u00a0 \u00a0manera escrita, verbal o por cualquier medio id\u00f3neo. Esta solicitud deber\u00e1 \u00a0 \u00a0ser presentada dentro de los 30 d\u00edas siguientes al acaecimiento del hecho de \u00a0 \u00a0violencia intrafamiliar (arts. 9 y 10 de la Ley 294 de 1996) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Auto de iniciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto. El Comisario de Familia o autoridad competente \u00a0 \u00a0expedir\u00e1 un auto en el que resuelve sobre la admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n o rechazo \u00a0 \u00a0de la solicitud (art. 11 de la Ley 294 de 1996). En caso de avocar \u00a0 \u00a0conocimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decretar\u00e1 las pruebas que \u00a0 \u00a0considere pertinentes para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dictar\u00e1, en caso de considerarlo necesario, medidas \u00a0 \u00a0de protecci\u00f3n provisionales tendientes a evitar la continuaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0todo acto de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Citar\u00e1 al presunto agresor y a \u00a0 \u00a0las partes involucradas a una audiencia de pruebas y fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n. La notificaci\u00f3n de citaci\u00f3n a la audiencia \u201cse \u00a0 \u00a0har\u00e1 personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del \u00a0 \u00a0agresor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Audiencia de pruebas y fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante \u00a0 \u00a0la audiencia, la autoridad practicar\u00e1 las pruebas decretadas y dictar\u00e1 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n motivada. Conforme a los art\u00edculos 15 y 16 de la Ley 294 de 1996: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si el agresor no compareciere a \u00a0 \u00a0la audiencia \u201cse entender\u00e1 que acepta los cargos formulados en su contra\u201d. No \u00a0 \u00a0obstante, las partes podr\u00e1n excusarse de la inasistencia por una sola vez \u00a0 \u00a0antes de la audiencia o dentro de la misma, \u201csiempre que medie justa causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 La resoluci\u00f3n o sentencia se dictar\u00e1 al finalizar la \u00a0 \u00a0audiencia y \u201cser\u00e1 notificada a las partes en estrados\u201d. Si alguna de las \u00a0 \u00a0partes estuviere ausente, \u201cse le comunicar\u00e1 la decisi\u00f3n mediante aviso, \u00a0 \u00a0telegrama o por cualquier otro medio id\u00f3neo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En caso de encontrar probado un \u00a0 \u00a0hecho de violencia intrafamiliar, la autoridad deber\u00e1 adoptar una medida de \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n que podr\u00e1 ser de car\u00e1cter provisional o definitivo. Solo la \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n definitiva sobre una medida de protecci\u00f3n ser\u00e1 susceptible de \u00a0 \u00a0controvertirse mediante el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Seguimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0El funcionario que expidi\u00f3 la orden \u00a0 \u00a0de protecci\u00f3n \u201cmantendr\u00e1 la competencia para la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento \u00a0 \u00a0de las medidas de protecci\u00f3n\u201d (art. 17 de la ley 294 de 1996). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VII. Recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las sanciones emitidas en el tr\u00e1mite de incumplimiento \u00a0 \u00a0de las medidas protecci\u00f3n ser\u00e1n objeto del grado jurisdiccional de consulta \u00a0 \u00a0ante el superior funcional de la autoridad que la profiri\u00f3. (art.12 del \u00a0 \u00a0Decreto 652 de 2001, remisi\u00f3n al art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La decisi\u00f3n que convierte la sanci\u00f3n de multa a \u00a0 \u00a0arresto ser\u00e1 susceptible de recurso de reposici\u00f3n. (art. 7 de la Ley 294 de \u00a0 \u00a01996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la actividad probatoria \u00a0en los procesos de medidas de protecci\u00f3n por violencia intrafamiliar que \u00a0adelantan las comisar\u00edas de familia, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado que dichas \u00a0autoridades, al ejercer sus funciones, deben cumplir con los par\u00e1metros \u00a0establecidos por esta Corte para la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero[74]. \u00a0Por lo tanto, es necesario que (i) adopten un rol activo en el proceso; (ii) \u00a0decreten y recauden todo el material probatorio que consideren necesario para \u00a0emitir una decisi\u00f3n; y (iii) flexibilicen la carga probatoria privilegiando los \u00a0indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten \u00a0insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, la Corte ha \u00a0se\u00f1alado que, en los procesos de violencia intrafamiliar, a las autoridades de \u00a0familia les corresponde agudizar la mirada \u201cpara reconocer que en la realidad \u00a0la violencia contra las mujeres no puede considerarse un hecho aislado, sino que \u00a0tiene una dimensi\u00f3n sist\u00e9mica\u201d[75]. Asimismo, deben tener en cuenta que la perspectiva \u00a0de g\u00e9nero implica que las mujeres son titulares de \u201cdeberes y garant\u00edas \u00a0procesales y sustanciales diferenciadas y reforzadas en los procesos de \u00a0violencia intrafamiliar que tienen como finalidad garantizar la igualdad \u00a0sustantiva\u201d [76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, adoptar la \u00a0perspectiva de g\u00e9nero implica que las decisiones de las autoridades no \u00a0reproduzcan ni perpet\u00faen los estereotipos de g\u00e9nero discriminatorios. Adem\u00e1s, \u00a0exige reconocer que hist\u00f3ricamente las mujeres viven violencia \u201ccomo \u00a0consecuencia del manto de reserva que socialmente cobija a las relaciones \u00a0familiares\u201d [77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese contexto, en virtud del \u00a0art\u00edculo 111 de la Ley 2430 de 2024, las comisar\u00edas de familia son investigadas \u00a0disciplinariamente por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial cuando \u00a0adelantan procesos de violencia intrafamiliar. Ello, pues, a esta autoridad le \u00a0compete ejercer la funci\u00f3n respecto de \u201clos funcionarios y empleados de la Rama \u00a0Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, seg\u00fan la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideraci\u00f3n, abogados y \u00a0aquellas personas que ejerzan funci\u00f3n jurisdiccional de manera excepcional, \u00a0transitoria u ocasional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con los elementos de juicio explicados \u00a0en los cap\u00edtulos precedentes, la Sala Novena de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a examinar \u00a0el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Breve presentaci\u00f3n \u00a0del asunto. La accionante \u00a0present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la Comisar\u00eda al considerar \u00a0vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la vida y a la integridad personal, al decidir no \u00a0imponerle una sanci\u00f3n a Juan en el marco de un incidente de \u00a0incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n 1234 dictado por esa \u00a0autoridad. La actora cuestion\u00f3 que la entidad se apart\u00f3 del procedimiento \u00a0establecido para el tr\u00e1mite al no requerir el dictamen m\u00e9dico legal practicado \u00a0a la denunciante y, en consecuencia, su decisi\u00f3n careci\u00f3 de fundamento \u00a0probatorio. Por lo anterior, la demandante solicit\u00f3 sancionar al se\u00f1or Juan \u00a0por el incumplimiento de la medida y ordenar el desalojo de la vivienda que \u00a0compart\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sede de revisi\u00f3n, Medicina \u00a0Legal afirm\u00f3 que, por un error de digitaci\u00f3n en el correo electr\u00f3nico de la \u00a0accionante, no remiti\u00f3 los resultados de la valoraci\u00f3n del 11 de octubre de \u00a02024 inmediatamente despu\u00e9s de practicada. Por lo tanto, los mismos s\u00f3lo fueron \u00a0enviados a la comisar\u00eda el 31 de octubre siguiente, luego de una petici\u00f3n \u00a0presentada por la actora. En la pericia se concluy\u00f3 que la actora se encontraba \u00a0en riesgo moderado de \u201csufrir lesiones \u00a0muy graves o incluso la muerte\u201d. Por lo cual, recomendaron que: (i) Juan desalojara la vivienda que comparte con \u00a0ella, (ii) se expidiera una medida de protecci\u00f3n en la que se establezca que no \u00a0podr\u00e1 compartir ning\u00fan espacio con la misma, y (iii) se dictara una medida de \u00a0protecci\u00f3n temporal en la casa y en el trabajo de la usuaria por parte de las \u00a0autoridades de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la Comisar\u00eda \u00a0inform\u00f3 que, en la audiencia del 24 de octubre de 2024, estim\u00f3 que no contaba \u00a0con los elementos probatorios que soportaran la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n al \u00a0se\u00f1or Juan y que la actora no solicit\u00f3 el desalojo del incidentado. De \u00a0otro lado, el 20 de diciembre de 2024, la accionante present\u00f3 una nueva \u00a0solicitud de incumplimiento, dado que afirm\u00f3 que fue v\u00edctima de nuevos hechos \u00a0de violencia por parte de su expareja. En consecuencia, el 7 de enero de 2025, la \u00a0Comisar\u00eda decret\u00f3 el desalojo de Juan de la vivienda que compart\u00eda con \u00a0ella. Adem\u00e1s, de las pruebas aportadas, la Corte constat\u00f3 que la decisi\u00f3n fue \u00a0cumplida y que la actora pudo volver a residir nuevamente en el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala encontr\u00f3 que \u00a0se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado porque, con la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, la actora buscaba que no se volvieran a presentar \u00a0hechos de violencia en su contra por parte del se\u00f1or Juan. Sin embargo, \u00a0dichos actos se materializaron. Por lo tanto, es necesario pronunciarse de \u00a0fondo para evitar da\u00f1os a futuro y tomar los correctivos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. Este Tribunal encuentra que la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0satisface las exigencias de procedencia. En el siguiente cuadro se presentan \u00a0las razones que fundamentan esta conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 5. An\u00e1lisis de los \u00a0 \u00a0requisitos generales de procedencia en el caso concreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0la causa por activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 \u00a0instaurada por Martina por medio de apoderada judicial y el poder se encuentra \u00a0 \u00a0en el expediente[78]. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la actora es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados \u00a0 \u00a0por la Comisar\u00eda de Familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0por pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. De acuerdo con el art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 \u00a02126 de 2021, las comisar\u00edas de familia son entidades p\u00fablicas \u201cencargadas de \u00a0 \u00a0brindar atenci\u00f3n especializada e interdisciplinaria para prevenir, proteger, \u00a0 \u00a0restablecer, reparar y garantizar los derechos de quienes est\u00e9n en riesgo, \u00a0 \u00a0sean o hayan sido v\u00edctimas de violencia por razones de g\u00e9nero en el contexto \u00a0 \u00a0familiar y\/o v\u00edctimas de otras violencias en el contexto familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Comisar\u00eda de Familia, \u00a0 \u00a0como autoridad que conoci\u00f3 la denuncia presentada por Martina, era la \u00a0 \u00a0encargada de competente para cumplir con las responsabilidades mencionadas. \u00a0 \u00a0Asimismo, es la autoridad que emiti\u00f3 la decisi\u00f3n del 24 de octubre de 2024, \u00a0 \u00a0en la que resolvi\u00f3 no imponerle sanci\u00f3n a Juan por el incumplimiento \u00a0 \u00a0de la medida de protecci\u00f3n 1234. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo, quien \u00a0 \u00a0fue vinculado en sede de revisi\u00f3n, la Sala concluye que este tiene la calidad \u00a0 \u00a0de tercero con inter\u00e9s porque, al ser el presunto agresor de la accionante, \u00a0 \u00a0las \u00f3rdenes que se emitan en la presente providencia podr\u00edan afectar sus \u00a0 \u00a0derechos e intereses leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, conforme a los art\u00edculos 33 y ss \u00a0 \u00a0de la Ley 938 de 2004, Medicina Legal es un establecimiento p\u00fablico adscrito \u00a0 \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuya misi\u00f3n es \u201cprestar auxilio y soporte \u00a0 \u00a0cient\u00edfico y t\u00e9cnico a la administraci\u00f3n de justicia\u201d[79]. \u00a0 \u00a0En el asunto se advierte que Medicina Legal fue la entidad que (i) omiti\u00f3 \u00a0 \u00a0remitir la valoraci\u00f3n de la accionante a la Comisar\u00eda de Familia, (ii) \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que existi\u00f3 un error al escribir el correo electr\u00f3nico de la actora y \u00a0 \u00a0(iii) neg\u00f3 la entrega de los resultados a la ciudadana. En ese contexto, se \u00a0 \u00a0observa que estas actuaciones tuvieron que ver en el desarrollo del tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0del incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n 1234 y, por lo tanto, \u00a0 \u00a0est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, durante el tr\u00e1mite, el juzgado de \u00a0 \u00a0primera instancia orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 \u00a0Integraci\u00f3n Social, y de la Polic\u00eda Nacional \u2013 Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0 \u00a0-. Asimismo, en sede de revisi\u00f3n, esta Corte vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de \u00a0 \u00a0la Naci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n concluye que no se acredita la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 \u00a0causa por pasiva de estas, toda vez que de ellas no se realizaron \u00a0 \u00a0pretensiones y, en principio, sus actuaciones no fueron determinantes en el \u00a0 \u00a0tr\u00e1mite del incidente del incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n. Por lo \u00a0 \u00a0tanto, las vinculadas no son las llamadas a cumplir las posibles \u00f3rdenes que \u00a0 \u00a0dicte este Tribunal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. Esta Corporaci\u00f3n observa que la \u00a0 \u00a0accionante no cuenta con ning\u00fan medio judicial id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 \u00a0cuestionar la decisi\u00f3n del 24 de octubre de 2024. La acci\u00f3n de protecci\u00f3n por \u00a0 \u00a0violencia intrafamiliar est\u00e1 regulada por las leyes 294 de 1996, 474 del \u00a0 \u00a02000, 1257 de 2008 y 2126 de 2021. De la lectura de estas disposiciones \u00a0 \u00a0advierte que la decisi\u00f3n de no imponer sanci\u00f3n por el incumplimiento a una \u00a0 \u00a0medida de protecci\u00f3n no admite recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0 \u00a0jurisprudencia constitucional ha reiterado que \u201clas resoluciones y sentencias \u00a0 \u00a0resultantes del proceso de medidas de protecci\u00f3n pueden ser objeto de acci\u00f3n \u00a0 \u00a0de tutela, en caso de que se evidencie una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 \u00a0fundamental al debido proceso\u201d[80], \u00a0 \u00a0en especial, si el asunto debe ser analizado desde una perspectiva de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0Asimismo, la Corte ha determinado que\u00a0el an\u00e1lisis de procedibilidad se flexibiliza cuando \u00a0 \u00a0quien acude al amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o \u00a0 \u00a0una persona que se encuentra en una posici\u00f3n de debilidad manifiesta[81]. En ese sentido, esta \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n ha reconocido que las mujeres que sufren violencia son sujetos de \u00a0 \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la acci\u00f3n de tutela es el medio \u00a0 \u00a0judicial de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0fundamentales de la actora por las siguientes razones. Primero, debido a que \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela cuestion\u00f3 una decisi\u00f3n de un proceso de medidas de \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n por hechos de violencia intrafamiliar y la Corte expresamente ha \u00a0 \u00a0permitido que se utilice la acci\u00f3n de tutela como medio para controvertirlas. \u00a0 \u00a0Segundo, porque la actora no cuenta con otro recurso judicial, puesto que la \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de no imponer sanci\u00f3n por el incumplimiento de una medida de \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n no admite recursos. Tercero, dado que el caso debe ser analizado \u00a0 \u00a0desde un enfoque diferencial de g\u00e9nero con el prop\u00f3sito de otorgar unas \u00a0 \u00a0garant\u00edas diferenciadas y reforzadas a la accionante. Cuarto, ya que la \u00a0 \u00a0controversia relaciona a una mujer v\u00edctima de violencia quien, en t\u00e9rminos de \u00a0 \u00a0la jurisprudencia constitucional, es un sujeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, para la Sala es importante resaltar que \u00a0 \u00a0la actora present\u00f3 un nuevo incidente de incumplimiento a la medida de \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n 1234 que llev\u00f3 a que la accionada ordenara el desalojo de \u00a0 \u00a0su excompa\u00f1ero permanente. Esta situaci\u00f3n, podr\u00eda dar lugar a suponer que la \u00a0 \u00a0accionante contaba con este medio para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0Sin embargo, una apreciaci\u00f3n en tal sentido ser\u00eda equivocada porque la \u00a0 \u00a0denunciante s\u00f3lo pudo volver a acudir al incidente de incumplimiento de la \u00a0 \u00a0medida de protecci\u00f3n, dado que fue v\u00edctima de nuevos hechos de violencia. En \u00a0 \u00a0consecuencia, se reitera que, como qued\u00f3 expuesto previamente, contra la \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n del 24 de octubre de 2024, la actora no contaba con ning\u00fan mecanismo \u00a0 \u00a0o recurso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La decisi\u00f3n fue proferida en audiencia el \u00a0 \u00a024 de octubre de 2024 y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 3 de diciembre del \u00a0 \u00a0mismo a\u00f1o. La Sala advierte que este plazo es razonable para acudir al \u00a0 \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Comisar\u00eda de Familia vulner\u00f3 \u00a0el derecho al debido proceso y a vivir una vida libre de violencia de g\u00e9nero de \u00a0Martina al no adoptar las medidas de protecci\u00f3n para defenderla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n establece \u00a0que el Estado est\u00e1 cimentado en el respeto por la dignidad humana y la \u00a0prioridad del inter\u00e9s general. Es decir, el Estado existe para garantizar los \u00a0derechos fundamentales de sus habitantes y las autoridades tienen el deber de \u00a0proteger la vida y los derechos de las personas. Esto implica que su actuaci\u00f3n \u00a0debe ajustarse a los principios establecidos en la Carta y que irradian todo el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Incluso cuando una \u00a0actuaci\u00f3n judicial o administrativa se ajuste a las normas legales o \u00a0reglamentarias, tambi\u00e9n est\u00e1 sujeta a la Constituci\u00f3n y al bloque de \u00a0constitucionalidad, lo que quiere decir que todo procedimiento que adelanten \u00a0las autoridades e, incluso, los particulares, est\u00e1 subordinado a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte pone de \u00a0presente que los casos de violencia intrafamiliar son especialmente graves \u00a0porque, en general, ocurren en un \u00e1mbito privado y causan profundas heridas a \u00a0sus integrantes, lo cual tiene peligrosas repercusiones en distintos escenarios \u00a0de la sociedad, porque la familia no solo es el grupo social m\u00e1s pr\u00f3ximo donde \u00a0las personas encuentran amor, solidaridad y refugio, sino que es el n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad y, por tanto, es el lugar desde donde se construye la \u00a0naci\u00f3n. Es en el entorno familiar donde se moldea la identidad, se aprenden los \u00a0valores, se forman los ciudadanos y se siembran los cimientos del respeto y la \u00a0dignidad humana. La violencia intrafamiliar, entonces, no puede verse como un \u00a0hecho aislado, sino como una amenaza al tejido social y una negaci\u00f3n a los \u00a0deberes y derechos que la Constituci\u00f3n busca preservar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tal raz\u00f3n, es preciso \u00a0que las autoridades a las cuales se les ha encomendado la tarea de intervenir \u00a0las problem\u00e1ticas que se susciten al interior de la vida intrafamiliar act\u00faen \u00a0con una especial sensibilidad, entendida no solo como empat\u00eda humana, sino como \u00a0un deber constitucional. Esto implica comprender la dimensi\u00f3n estructural y \u00a0sistem\u00e1tica de la violencia de g\u00e9nero, as\u00ed como los efectos profundos que \u00a0produce en la vida, la integridad y la dignidad de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las instituciones no \u00a0pueden operar desde la indiferencia, sino que deben garantizar respuestas oportunas, \u00a0eficaces y con enfoque diferencial. Dicho de otra manera, les debe doler que a \u00a0las mujeres las hieran. Porque cuando una mujer es agredida, no se trata de una \u00a0situaci\u00f3n individual, sino de una expresi\u00f3n de la desigualdad hist\u00f3rica y \u00a0estructural que interpela a la sociedad y al Estado. Por eso, las autoridades \u00a0no pueden ser espectadoras pasivas. Deben involucrarse con convicci\u00f3n, con \u00a0compromiso y con la plena certeza de que su inacci\u00f3n tambi\u00e9n es violenta. La \u00a0empat\u00eda institucional no es un gesto simb\u00f3lico: es una obligaci\u00f3n \u00a0constitucional que exige transformar la respuesta estatal en un verdadero \u00a0escudo contra la violencia. Hacerlo de otra manera lleva a la conclusi\u00f3n de que \u00a0el Estado no cumple las funciones para las cuales fue instituido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la \u00a0Corporaci\u00f3n encuentra que, en este caso, la Comisar\u00eda incurri\u00f3 en una serie de \u00a0omisiones que evidencian un funcionamiento ajustado al m\u00ednimo cumplimiento de \u00a0los postulados legales, pero ajeno a la satisfacci\u00f3n de los m\u00e1ximos constitucionales. \u00a0En conclusi\u00f3n, el Estado, representado por la comisar\u00eda, no fue diligente en la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de la accionante. Para este Tribunal es inadmisible \u00a0que la autoridad demandada considere que su actuaci\u00f3n se limita a adelantar un \u00a0conjunto de etapas procesales y se abstraiga de su deber constitucional de \u00a0reconocer el contexto de violencia intrafamiliar que sufren las mujeres en \u00a0Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, resulta \u00a0especialmente grave que la autoridad demandada le trasladara la carga de la recolecci\u00f3n \u00a0de las pruebas a la mujer agredida y le reprochara que (i) no aport\u00f3 las \u00a0pruebas para verificar el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n y (ii) no solicit\u00f3 \u00a0expresamente el desalojo del agresor de la vivienda que compart\u00edan, ya que es \u00a0un deber de la Comisar\u00eda establecer qu\u00e9 medidas urgentes y necesarias deben \u00a0adoptarse para prevenir nuevas agresiones y garantizar la seguridad de la \u00a0actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La vulneraci\u00f3n se \u00a0concret\u00f3, esencialmente, por dos razones: en la audiencia del 24 de octubre de \u00a02024, la autoridad accionada no aplic\u00f3 el est\u00e1ndar de flexibilizaci\u00f3n \u00a0probatoria para los asuntos de violencia intrafamiliar y, adem\u00e1s, le impuso \u00a0cargas a la v\u00edctima que no respond\u00edan a la situaci\u00f3n de violencia vivida por \u00a0ella. Para abordar esta conclusi\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a la situaci\u00f3n de \u00a0violencia presentada, describir\u00e1 lo acontecido en la diligencia del 24 de \u00a0octubre de 2024 y valorar\u00e1 la actuaci\u00f3n a la luz de la jurisprudencia \u00a0reconstruida en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La Comisar\u00eda de Familia no \u00a0aplic\u00f3 el est\u00e1ndar de flexibilizaci\u00f3n probatoria para los asuntos de violencia \u00a0intrafamiliar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se explic\u00f3 en la \u00a0parte considerativa, la Corte fij\u00f3 par\u00e1metros para una adecuada aplicaci\u00f3n del \u00a0enfoque de g\u00e9nero. Entre ellas se encuentran: (i) \u201canalizar los hechos, las \u00a0pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, \u00a0de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han \u00a0sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato \u00a0diferencial\u201d; y (ii) \u201cajustar la carga probatoria en casos de violencia o \u00a0discriminaci\u00f3n, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando \u00a0estas \u00faltimas resulten insuficientes\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese contexto, a la \u00a0Comisar\u00eda le correspond\u00eda aplicar este est\u00e1ndar de flexibilizaci\u00f3n probatoria. \u00a0No hacerlo vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante y se \u00a0materializ\u00f3 en tres circunstancias: (i) desconoci\u00f3 el contexto de violencia en \u00a0el que viv\u00eda la accionante, (ii) no le dio valor a la prueba psicol\u00f3gica \u00a0practicada por el psic\u00f3logo de la entidad y (iii) pas\u00f3 por alto que la actora y \u00a0su hija abandonaron la vivienda que compart\u00edan con el incidentado por temor a \u00a0su vida y su integridad, como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconoci\u00f3 el \u00a0contexto de violencia en el que viv\u00eda la accionante. La Comisar\u00eda de Familia adopt\u00f3 una \u00a0decisi\u00f3n de fondo en el incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n 1234 \u00a0en la que decidi\u00f3 no imponerle una sanci\u00f3n a Juan por haber \u00a0violentado a la accionante. Esto sin tener en cuenta que conoc\u00eda de la \u00a0existencia de los hechos de violencia intrafamiliar. Tanto as\u00ed, que fue la \u00a0autoridad que dict\u00f3 la medida de protecci\u00f3n 1234. Adem\u00e1s, no le dio \u00a0valor al relato de la denunciante del 10 de octubre de 2024. (supra 4 y ss). \u00a0De haber actuado conforme a sus deberes constitucionales, hubiera \u00a0reconocido el contexto que sufr\u00eda la v\u00edctima en su propia casa y hubiere \u00a0adoptado los correctivos necesarios para mantenerla a salvo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, la \u00a0Sala encuentra que en la audiencia del 24 de octubre de 2024[84], la incidentante solicit\u00f3 \u201ca trav\u00e9s \u00a0de los mecanismos sobre los derechos fundamentales de la mujer, [que] las \u00a0decisiones que se tomen tengan relaci\u00f3n con mi derecho a preservar mi salud (\u2026) \u00a0garantizando mi salud f\u00edsica, emocional y psicol\u00f3gica. Adicionalmente, ser \u00a0libre de cualquier tipo de violencia de la que he venido siendo afectada \u00a0durante los a\u00f1os de convivencia con el se\u00f1or Juan\u201d. Agreg\u00f3 que su deseo \u00a0era \u201cvivir una vida tranquila, no compartiendo techo con Juan, porque \u00a0creo que nadie puede obligarme a vivir con alguien que no quiero, con alguien \u00a0que me genera da\u00f1o y sufrimiento psicol\u00f3gico permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo descrito era \u00a0suficientemente ilustrativo de la controversia y debi\u00f3 ser examinados de manera \u00a0conjunta por la autoridad, pues advert\u00eda el contexto de las agresiones que \u00a0sufri\u00f3 la accionante y que caracterizaba su relaci\u00f3n con Juan. As\u00ed las \u00a0cosas, resulta claro que la Comisar\u00eda conoc\u00eda los elementos del contexto \u00a0familiar y la violencia que viv\u00eda la accionante. Sin embargo, los pas\u00f3 por alto \u00a0al momento de proferir la decisi\u00f3n del proceso de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No le dio valor a \u00a0la prueba psicol\u00f3gica practicada por el psic\u00f3logo de la Comisar\u00eda. En la misma diligencia, la Comisar\u00eda tuvo \u00a0como prueba la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica realizada a la actora el 16 de octubre de \u00a02024 por un funcionario de la entidad. En dicho examen, el profesional \u00a0estableci\u00f3 que la relaci\u00f3n de la actora con Juan le generaba a ella \u00a0\u201cconfusi\u00f3n, aflicci\u00f3n y ansiedad\u201d, por la \u201cpercepci\u00f3n negativa y hostil\u201d de \u00a0este \u201ccuando desata el comportamiento violento y degradante en su contra\u201d. De \u00a0esta conclusi\u00f3n es posible observar la existencia de patrones de violencia \u00a0ejercidos por la expareja de la accionante, tanto que le generaron secuelas en \u00a0su salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a lo anterior, \u00a0durante la audiencia, la autoridad se limit\u00f3 a leer el documento y las \u00a0conclusiones, pero no le otorg\u00f3 ning\u00fan tipo de peso al momento de dirimir la \u00a0controversia. Este acto es reprochable dado que, aun cuando considerara que el \u00a0estudio psicol\u00f3gico no probaba los hechos ocurridos el 9 de octubre de 2024, s\u00ed \u00a0daban cuenta de la violencia psicol\u00f3gica recibida por la accionante de parte de \u00a0su pareja y las repercusiones en su propia vida. En consecuencia, acreditaba \u00a0que la medida de protecci\u00f3n hab\u00eda sido incumplida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Omiti\u00f3 que la actora \u00a0abandon\u00f3 con su hija la vivienda que compart\u00edan con el incidentado por temor a \u00a0su vida y su integridad. En \u00a0el relato de los hechos ocurridos el 9 de octubre de 2024, la accionante indic\u00f3 \u00a0que se fue de su vivienda junto con su hija por el peligro que representaba \u00a0para su vida permanecer all\u00ed y refiri\u00f3 que se desplazaron a la casa de su \u00a0hermana. Esta misma situaci\u00f3n tambi\u00e9n la puso de presente en la audiencia del \u00a024 de octubre de 2024. La diligencia se realiz\u00f3 de manera virtual y en la misma \u00a0afirm\u00f3 que, en ese momento, se encontraba en un lugar distinto a su vivienda, \u00a0toda vez que la abandon\u00f3 la noche que ocurrieron los hechos denunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala reconoce las \u00a0dificultades econ\u00f3micas y operativas que se pueden presentar para las personas \u00a0irse del lugar donde viven, sin dejar de lado la profunda sensaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n \u00a0y desarraigo que produce en las personas, dado que es donde decidieron habitar \u00a0y es considerado el espacio m\u00e1s \u00edntimo del individuo. Por lo tanto, tomar la \u00a0decisi\u00f3n de cambiar de vivienda de manera intempestiva es el resultado \u00a0desesperado frente a una situaci\u00f3n coyuntural que afecta de intensamente a la \u00a0persona. En ese contexto, el hecho de que la accionante abandonara su vivienda \u00a0la noche del mi\u00e9rcoles 9 de octubre de 2024, tras afirmar que fue v\u00edctima de \u00a0violencia intrafamiliar por parte de su expareja, permite probar que la \u00a0accionante pas\u00f3 por una circunstancia determinante que la oblig\u00f3 a abandonar su \u00a0propia casa. Como lo narra, fue el efecto de los hechos de violencia sufridos. \u00a0Asimismo, advierten que la ciudadana no consideraba que su vivienda era un \u00a0lugar seguro y debi\u00f3 movilizarse con su hija a otro que s\u00ed lo fuera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A consideraci\u00f3n de la \u00a0Sala, las pruebas y los indicios referenciados advierten que la medida de protecci\u00f3n \u00a01234 fue incumplida por parte de Juan y que, en consecuencia, era \u00a0necesario aplicar una sanci\u00f3n en la audiencia del 24 de octubre de 2024 para \u00a0salvaguardar los derechos de Martina. Sin embargo, la Comisar\u00eda de \u00a0Familia se abstuvo de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contraste, en la diligencia \u00a0del 24 de octubre de 2024, la autoridad indic\u00f3 que \u201cbajo el enfoque de g\u00e9nero, \u00a0tenemos que para imponer una sanci\u00f3n se requiere que se pruebe plenamente que, \u00a0efectivamente, se incurri\u00f3 por parte del se\u00f1or Juan la transgresi\u00f3n de \u00a0la medida de protecci\u00f3n\u201d. Respecto de los hechos denunciados, sostuvo que \u201cla \u00a0se\u00f1ora Martina no aport\u00f3 ninguna prueba con la que el despacho pudiera \u00a0arribar a tal conclusi\u00f3n, por lo que no es procedente imponer la sanci\u00f3n \u00a0establecida en la ley\u201d. Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que el incidentado tambi\u00e9n indic\u00f3 haber \u00a0sido v\u00edctima de violencia por parte de la denunciante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, resulta \u00a0indispensable recordar los deberes de las autoridades p\u00fablicas de analizar los \u00a0hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de \u00a0la realidad, de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las \u00a0mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se \u00a0justifica un trato diferencial. Es decir, los procedimientos deben entenderse \u00a0en el contexto y las relaciones de poder en las que se ven envueltas las \u00a0mujeres. Adem\u00e1s, es necesario reconocer que, en los casos de violencia, la \u00a0neutralidad de la justicia puede ser problem\u00e1tica, pues puede traer consigo \u00a0m\u00faltiples barreras impuestas por la violencia y la discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, para \u00a0la Sala es reprochable que la Comisar\u00eda se apartara de las pruebas y los \u00a0indicios que llevaban a concluir que se incumpli\u00f3 la medida de protecci\u00f3n 1234 \u00a0y se limitara a establecer que ambas partes alegaron ser v\u00edctimas de \u00a0violencia. Ello a pesar de que constaba la violencia que padec\u00eda la actora. Con \u00a0esta actuaci\u00f3n, la autoridad ejecut\u00f3 una acci\u00f3n proscrita por la jurisprudencia \u00a0constitucional y aplic\u00f3 estereotipos de g\u00e9nero al analizar los comportamientos \u00a0de las partes y desestimar la violencia intrafamiliar por considerar que se \u00a0dieron agresiones mutuas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala precisa que, \u00a0si bien las comisar\u00edas de familia cuentan con autonom\u00eda e independencia, dichas \u00a0facultades no pueden generar un \u201cdesconocimiento de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, ni un incumplimiento del deber de proteger especialmente a \u00a0aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo \u00a0el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y por ende la eficacia de los mecanismos legales que \u00a0desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. La Comisar\u00eda de Familia le impuso \u00a0cargas a la v\u00edctima que no respond\u00edan a la situaci\u00f3n de violencia vivida por \u00a0ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que \u00a0exist\u00eda el material probatorio para decretar el incumplimiento de la medida de \u00a0protecci\u00f3n 1234. En todo caso, si la comisaria hubiere concluido que \u00a0este era insuficiente, cumplir la funci\u00f3n p\u00fablica que le fue encomendada \u00a0conforme a los postulados constitucionales, los tratados internacionales y la \u00a0solvente jurisprudencia de este Tribunal implicaba que, ante su duda, \u00a0reclamara \u00a0a Medicina Legal los resultados de la revisi\u00f3n que ella orden\u00f3 o, incluso, \u00a0decretara las pruebas de oficio que pudieran contribuir a alcanzar, en grado de \u00a0certeza, la violaci\u00f3n de las medidas de protecci\u00f3n dictadas -y que para esta \u00a0Corte est\u00e1n m\u00e1s que probadas- y tomar las medidas correspondientes de acuerdo \u00a0con el asunto. Por lo tanto, la Sala insiste en que las autoridades que conocen \u00a0de procesos de violencia familiar deben desplegar toda la actividad para \u00a0garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la audiencia del 24 \u00a0de octubre de 2024, la Comisar\u00eda le pregunt\u00f3 a la accionante qu\u00e9 pruebas \u00a0pretend\u00eda hacer valer en el proceso. A esto, la actora contest\u00f3 que despu\u00e9s de \u00a0haberse ido de su casa el 9 de octubre de 2024 llam\u00f3 a la polic\u00eda y de este \u00a0hecho se levant\u00f3 una minuta. Evidenci\u00f3 una petici\u00f3n en la que, el 11 de octubre \u00a0de 2024, le solicit\u00f3 una copia del informe a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda, \u00a0pero afirm\u00f3 que no se la hab\u00edan entregado a\u00fan. La Comisaria se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00fanica \u00a0oportunidad que se tiene para presentar pruebas es en esta audiencia\u201d y \u201cle \u00a0corresponde a las partes presentar las pruebas\u201d. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que, en todo \u00a0caso, \u201cla minuta no prestar\u00eda mayor relevancia, toda vez que usted dice que la \u00a0polic\u00eda no estuvo en los hechos [y] que acude con posterioridad a lo \u00a0acontecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, la \u00a0se\u00f1ora Martina manifest\u00f3 que tuvo una valoraci\u00f3n por Medicina Legal el \u00a011 de octubre de 2024 donde se evidenci\u00f3 que \u201chab\u00eda recibido un golpe por parte \u00a0del se\u00f1or Juan y entiendo que ellos [se] la iban a allegar a ustedes\u201d. \u00a0La autoridad respondi\u00f3 que deb\u00eda remitir esa valoraci\u00f3n a la Comisar\u00eda, a lo \u00a0cual, esta \u00faltima resalt\u00f3 que, en Medicina Legal, le informaron que la \u00a0remitir\u00edan directamente a la entidad, por ser quien la hab\u00eda ordenado. La operadora \u00a0jur\u00eddica indic\u00f3 que al correo electr\u00f3nico de la instituci\u00f3n no hab\u00eda llegado \u00a0ning\u00fan resultado m\u00e9dico legal y reiter\u00f3 que la obligaci\u00f3n de presentar las \u00a0pruebas le corresponde a las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante esta situaci\u00f3n, \u00a0la incidentante le pidi\u00f3 a la comisaria que le permitiera allegar el dictamen. \u00a0No obstante, la autoridad reafirm\u00f3 que la audiencia era el \u00fanico momento para \u00a0allegar pruebas y que \u201cno es el despacho quien est\u00e1 detr\u00e1s del acervo \u00a0probatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas circunstancias evidencian \u00a0que la comisaria de familia actu\u00f3 al margen de los preceptos constitucionales, \u00a0legales y jurisprudenciales al omitir la pr\u00e1ctica de pruebas que consideraba \u00a0pertinentes en el asunto. En primer lugar, el 10 de octubre de 2024, la \u00a0autoridad remiti\u00f3 a la denunciante a Medicina Legal con el fin de que se le \u00a0practicara una valoraci\u00f3n. No obstante, previo a la audiencia del 24 de octubre \u00a0de 2024, no se percat\u00f3 de que el instituto no hab\u00eda remitido los resultados al \u00a0correo electr\u00f3nico de la entidad, pese a que hab\u00eda ordenado que se hiciera de \u00a0esta manera. Aun as\u00ed, decidi\u00f3 celebrar la diligencia y, despu\u00e9s de que la \u00a0actora anunci\u00f3 que no ten\u00eda el informe, se abstuvo de requerir la remisi\u00f3n de \u00a0la prueba y responsabiliz\u00f3 a la v\u00edctima del cumplimiento de una carga que no le \u00a0correspond\u00eda. Por lo tanto, emiti\u00f3 una decisi\u00f3n sin un sustento que consideraba \u00a0determinante, ya que fue esta autoridad la que orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de la \u00a0valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que \u00a0si la operadora jur\u00eddica hubiese tenido en cuenta los deberes especiales que le \u00a0corresponden al conocer procesos de violencia intrafamiliar, deb\u00eda haber \u00a0ejercido todas las actuaciones para obtener el resultado m\u00e9dico legal. De \u00a0ejecutarse de esta manera, habr\u00eda observado la conclusi\u00f3n del perito que \u00a0determin\u00f3 que se encontraba en riesgo \u00a0moderado de \u201csufrir lesiones muy graves o incluso la muerte\u201d. Por lo tanto, le \u00a0recomendaron que: (i) Juan desalojara \u00a0la vivienda que comparte con ella, (ii) se expidiera una medida de protecci\u00f3n \u00a0en la que se establezca que no podr\u00e1 compartir ning\u00fan espacio con la misma, y \u00a0(iii) se dictara una medida de protecci\u00f3n temporal en la casa y en el trabajo \u00a0de la usuaria por parte de las autoridades de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la Comisar\u00eda de Familia no le \u00a0permiti\u00f3 a la accionante aportar la minuta de polic\u00eda que daba cuenta de la \u00a0denuncia presentada ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda el 9 de octubre de \u00a02024. La autoridad no solo evit\u00f3 tener en cuenta que la accionante solicit\u00f3 una \u00a0copia de esta por medio de una petici\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, la desestim\u00f3 de \u00a0inmediato porque \u201cla polic\u00eda no estuvo en los hechos [y] que acude con \u00a0posterioridad a lo acontecido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala es \u00a0inexplicable que la Comisaria no adoptara un rol de directora del proceso, no \u00a0aplicara el deber de diligencia y se mostrara insensible frente a lo descrito \u00a0por la accionante. Primero, le traslad\u00f3 toda la carga probatoria a la \u00a0incidentante, con el desconocimiento de que una mujer v\u00edctima de violencia \u00a0intrafamiliar no llega en igualdad de armas a un proceso. En ese contexto, le \u00a0impuso el deber de aportar el dictamen de Medicina Legal que la misma autoridad \u00a0orden\u00f3 y que pidi\u00f3 que le notificaran al correo de la entidad. Adem\u00e1s, pas\u00f3 por \u00a0alto que la accionante fue diligente a la hora de solicitar la minuta de \u00a0polic\u00eda del 9 de octubre de 2024, pero la inspecci\u00f3n de polic\u00eda no se la hab\u00eda \u00a0entregado. Segundo, como consecuencia de lo anterior, la comisaria le \u00a0imposibilit\u00f3 presentar pruebas en el proceso, dado que la actora puso de presente \u00a0las pruebas que pretend\u00eda hacer valer. Sin embargo, se encontraba en \u00a0imposibilidad material de aportarlas al proceso. Tercero, desestimar una prueba \u00a0sin acceder a ella es reprochable. La operadora no conoc\u00eda lo que conten\u00eda la \u00a0minuta, as\u00ed como las observaciones que tuvieron los agentes de polic\u00eda que \u00a0recibieron la denuncia. Por lo tanto, se advierte que apart\u00f3 la prueba del \u00a0proceso de manera arbitraria y caprichosa, es decir, de manera contra\u00eda a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la actuaci\u00f3n \u00a0surtida por la Comisar\u00eda se advierten m\u00faltiples irregularidades que afectaron \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. Como se indic\u00f3 en precedencia, las \u00a0instituciones est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de actuar conforme a los principios \u00a0constitucionales y a la ley. En ese sentido, las actividades de los operadores \u00a0jur\u00eddicos deben estar enmarcadas en que la actividad judicial o administrativa \u00a0garantice los derechos en disputa de las v\u00edctimas de violencia intrafamiliar. Por \u00a0lo tanto, a la autoridad le correspond\u00eda valorar de manera conjunta todo el \u00a0contexto de violencia sufrido por la actora, ajustar el proceso en vista de las \u00a0imposibilidades materiales en las que se encontraba la denunciante y ejecutar todas \u00a0las acciones tendientes a obtener las pruebas necesarias para proteger los \u00a0derechos de Martina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En reiterada \u00a0jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, en los casos de violencia \u00a0basada en g\u00e9nero, los operadores jur\u00eddicos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de aplicar un \u00a0enfoque diferenciado que permita comprender el contexto de indefensi\u00f3n y \u00a0discriminaci\u00f3n estructural en el que se inscribe la violencia contra la mujer. As\u00ed \u00a0que, la Corte encuentra que la Comisar\u00eda omiti\u00f3 analizar los hechos, las \u00a0pruebas y las normas a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la realidad, \u00a0de tal manera que ese ejercicio hermen\u00e9utico reconociera que Martina, \u00a0como muchas mujeres, es v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n \u00a0recuerda que Colombia es un Estado que proclama la dignidad como fundamento \u00a0esencial, por lo cual es inexcusable que persistan manifestaciones sistem\u00e1ticas \u00a0de violencia contra la mujer. Esta violencia no solo vulnera los derechos \u00a0fundamentales de quienes la sufren, sino que tambi\u00e9n representa una falla \u00a0estructural del aparato estatal en su deber de protecci\u00f3n y prevenci\u00f3n. La \u00a0indiferencia o la respuesta inadecuada de las instituciones frente a estos \u00a0casos perpet\u00faa el da\u00f1o y erosiona la legitimidad del orden constitucional. Por \u00a0lo tanto, la lucha contra la violencia de g\u00e9nero debe ser asumida como un \u00a0imperativo constitucional inaplazable, en el que cada autoridad se apersone de \u00a0su deber de actuar con diligencia, sensibilidad y firmeza para erradicar \u00a0cualquier forma de agresi\u00f3n, discriminaci\u00f3n o desprotecci\u00f3n hacia las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con las \u00a0pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, es posible concluir que las medidas de \u00a0protecci\u00f3n a favor de Martina fueron ampliadas en el marco de un nuevo \u00a0incidente de incumplimiento. En ese sentido, pudo volver a vivir en su casa sin \u00a0la presencia de Juan, se observa que no tiene contacto con su expareja y \u00a0la Polic\u00eda Nacional le realiza un monitoreo para verificar que las \u00f3rdenes se \u00a0cumplan. Sin embargo, para que eso sucediera, tuvo que vivir un nuevo escenario \u00a0de violencia. As\u00ed como la actora, las mujeres se ven envueltas en fen\u00f3menos \u00a0violentos y muchas no llegan a poder presentar una denuncia. Las circunstancias \u00a0que tuvo que vivir la accionante no merecen ser vividas por ninguna mujer y es \u00a0un deber constitucional del Estado y de la sociedad que estos casos no vuelvan \u00a0a suceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por todo lo anterior, la Comisar\u00eda de \u00a0Familia vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, a la defensa, a vivir una vida libre de violencia de \u00a0g\u00e9nero y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para concluir, la \u00a0Corte debe resolver dos cuestiones finales: (i) la manifestaci\u00f3n de la \u00a0Comisar\u00eda en la que afirm\u00f3 que el amparo deb\u00eda negarse, dado que la accionante \u00a0no solicit\u00f3 el desalojo de Juan en el incidente de incumplimiento \u00a0presentado el 10 de octubre de 2024 y (ii) la vulneraci\u00f3n del derecho de acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia de la actora por parte de Medicina Legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cuesti\u00f3n final 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala resulta \u00a0importante responder a un argumento presentado por la Comisar\u00eda en sede de instancia. \u00a0La entidad solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela y argument\u00f3, entre otras cosas, \u00a0que la accionante no solicit\u00f3 el desalojo de Juan en el incidente de \u00a0incumplimiento presentado el 10 de octubre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, esta \u00a0postura es inadmisible, dado que el art\u00edculo 5 de la Ley 294 de 1996 se\u00f1ala que \u00a0se podr\u00e1 \u201c[o]rdenar al agresor el desalojo de la casa de habitaci\u00f3n que \u00a0comparte con la v\u00edctima, cuando su presencia constituye una amenaza para la \u00a0vida, la integridad f\u00edsica o la salud de cualquiera de los miembros de la \u00a0familia\u201d. A partir de lo anterior, la Sala establece que la autoridad que \u00a0tramita un proceso de violencia intrafamiliar tiene la facultad de disponer las \u00a0medidas de protecci\u00f3n que considere pertinentes para la salvaguarda de la \u00a0v\u00edctima. Por lo tanto, no es una carga de la v\u00edctima solicitar la aplicaci\u00f3n de \u00a0esta medida concreta de protecci\u00f3n, sino que es un deber de los comisarios \u00a0evaluar si hay lugar a imponer una determinaci\u00f3n de esa naturaleza. Incluso, \u00a0con base en lo expuesto en los t\u00edtulos anteriores, si se tiene en cuenta que \u00a0obligar a que la v\u00edctima y su agresor compartan el mismo espacio f\u00edsico \u00a0constitu\u00eda una amenaza para la denunciante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la justificaci\u00f3n \u00a0que entreg\u00f3 la Comisar\u00eda para excusar su omisi\u00f3n en la audiencia del 24 de \u00a0octubre de 2024 es ilegal y revictimizante, por lo que se le hace un llamado a \u00a0la comisaria para que aplique irrestrictamente las normas constitucionales y \u00a0legales, as\u00ed como los est\u00e1ndares jurisprudenciales que rigen su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Cuesti\u00f3n final 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Medicina Legal tambi\u00e9n \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0accionante. Conforme al \u00a0art\u00edculo 33 de la Ley 938 de 2004 \u201c[e]l Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses pertenece a la Rama Judicial y se encuentra adscrito a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como establecimiento p\u00fablico del orden nacional, \u00a0dotado de personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa\u201d. \u00a0En ese sentido, al hacer parte de la Rama Judicial, tambi\u00e9n son investigados \u00a0disciplinariamente por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite de \u00a0revisi\u00f3n, la entidad indic\u00f3 respecto del tr\u00e1mite adelantado para la valoraci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0legal de Martina dentro del tr\u00e1mite del incumplimiento de la medida de \u00a0protecci\u00f3n 1234, la ciudadana acudi\u00f3 a una valoraci\u00f3n presencial el 11 \u00a0de octubre de 2024. Se\u00f1al\u00f3 que la paciente aport\u00f3 una solicitud emitida por la \u00a0Comisar\u00eda el 10 de octubre de 2024. Adem\u00e1s, sostuvo que, \u201cpor un error en el \u00a0registro del correo destinatario dentro del sistema de informaci\u00f3n\u201d, los \u00a0resultados no fueron remitidos inmediatamente. Indic\u00f3 que el correo informado \u00a0por la autoridad solicitante para la entrega de los resultados fue \u201cMartina@gmial.com\u201d, \u00a0el cual contiene un error de digitaci\u00f3n en el dominio \u201cgmail\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 que, s\u00f3lo \u00a0despu\u00e9s de la petici\u00f3n presentada por la usuaria, el 31 de octubre de 2024, \u00a0Medicina Legal advirti\u00f3 que el informe no hab\u00eda sido enviado correctamente, por \u00a0lo cual procedi\u00f3 a hacerlo de inmediato. Finalmente, esgrimi\u00f3 que no recibi\u00f3 \u00a0solicitudes por parte de la Comisar\u00eda para el env\u00edo del reporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala advierte que \u00a0existi\u00f3 falta de diligencia en la actuaci\u00f3n de Medicina Legal. Es importante \u00a0aclarar que la Comisar\u00eda emiti\u00f3 la orden para que se le realizara la valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dico legal a la accionante y pidi\u00f3 que los resultados fueran enviados a dos \u00a0correos electr\u00f3nicos: \u201cMartina@gmial.com\u201d y \u201cComisar\u00edadeFamilia@sdis.gov.co\u201d[86]. \u00a0Frente a la primera direcci\u00f3n electr\u00f3nica, se observa que, en efecto, el \u00a0dominio \u201cgmail\u201d est\u00e1 mal escrito. Sin embargo, en la intervenci\u00f3n, el instituto \u00a0no inform\u00f3 ni aport\u00f3 que intentara remitir el dictamen a ese correo electr\u00f3nico \u00a0inmediatamente despu\u00e9s de la valoraci\u00f3n y que el mismo no funcionara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, respecto \u00a0al segundo correo electr\u00f3nico, la Corte observa que es una direcci\u00f3n v\u00e1lida. \u00a0All\u00ed fue notificado el auto de pruebas a la Comisar\u00eda por parte de esta \u00a0Corporaci\u00f3n y de ese mismo la entidad remiti\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada. Igual \u00a0que se mencion\u00f3 previamente, Medicina Legal tampoco aport\u00f3 material probatorio \u00a0que permitiera concluir que remiti\u00f3 diligentemente los resultados m\u00e9dico legales \u00a0a ese buz\u00f3n. La vinculada se limit\u00f3 a reprochar que el correo \u201cMartina@gmial.com\u201d estaba mal escrito en la orden de la Comisar\u00eda y por \u00a0ello no fue remitido inmediatamente. No obstante, no hizo ning\u00fan \u00a0pronunciamiento respecto de por qu\u00e9 no lo envi\u00f3 a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de \u00a0la autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, este \u00a0Tribunal concluye que Medicina Legal vulner\u00f3 el derecho de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de Martina. Su actuaci\u00f3n puso en riesgo la \u00a0integridad y la vida de la accionante por no cumplir con sus funciones de \u00a0remisi\u00f3n de la valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remedios judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo \u00a0expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia \u00a0emitida por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento que confirm\u00f3 la sentencia la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su lugar, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto \u00a0por da\u00f1o consumado. En consecuencia, declarar\u00e1 que la Comisar\u00eda vulner\u00f3 los \u00a0derechos al debido proceso, a la defensa, a vivir una vida libre de violencia \u00a0de g\u00e9nero y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Martina en la audiencia del 24 de octubre de \u00a02024 el marco del incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n 1234. Adem\u00e1s, para evitar que el da\u00f1o se proyecte a futuro, advertir\u00e1 a la \u00a0Comisar\u00eda para que, en lo sucesivo, aplique los criterios establecidos y \u00a0ampliamente reiterados por esta Corporaci\u00f3n respecto del enfoque de g\u00e9nero en \u00a0los procesos de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la misma manera, la Sala \u00a0encuentra que la hija de Martina se vio \u00a0inmersa en hechos de los cuales se desprenden que fue v\u00edctima de violencia \u00a0indirecta, al verse forzada a abandonar su hogar junto a su madre. En ese \u00a0sentido, le ordenar\u00e1 a la Comisar\u00eda de Familia \u00a0que verifique su estado actual, con el fin de evitar que, por no haber sido \u00a0atendida oportunamente, se perpet\u00faen los efectos del maltrato, se repitan \u00a0situaciones similares, o se generen nuevos entornos de riesgo o violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, le ordenar\u00e1 a Medicina Legal que, en lo sucesivo, act\u00fae con diligencia y \u00a0remita los resultados de las valoraciones m\u00e9dico legales a los destinatarios \u00a0correspondientes inmediatamente despu\u00e9s de realizados. Igualmente, \u00a0compulsar\u00e1 copias a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial para que \u00a0investigue si la Comisar\u00eda y Medicina Legal incurrieron en alguna conducta \u00a0sancionable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, en sede de \u00a0revisi\u00f3n, la Fiscal\u00eda de la Unidad de Delitos de Violencia Intrafamiliar \u00a0afirm\u00f3 que en su despacho se tramita una noticia criminal por el delito de \u00a0violencia intrafamiliar en la que el denunciante es el se\u00f1or Juan y la indiciada es la accionante. En \u00a0consecuencia, le instar\u00e1 para que el proceso se adelante con celeridad y con la \u00a0aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se indic\u00f3 en precedencia, la \u00a0acci\u00f3n de tutela de la referencia cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad. \u00a0Sin embargo, los juzgados de instancia declararon improcedente el amparo por \u00a0considerar que no se satisfac\u00eda este requisito. La Sala concluye que esta \u00a0situaci\u00f3n desconoci\u00f3 su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de procesos de violencia intrafamiliar. Por lo tanto, \u00a0advertir\u00e1 a los juzgados para que, en lo sucesivo, apliquen el precedente de \u00a0esta Corporaci\u00f3n[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, este Tribunal le \u00a0remitir\u00e1 una copia de esta providencia al Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0para que, de acuerdo con las competencias asignada en los art\u00edculos 31 y 37 de \u00a0Ley 2126 de 2021, adopte un plan de capacitaci\u00f3n sobre enfoque de g\u00e9nero en los \u00a0procesos de violencia intrafamiliar, dirigido a los funcionarios y funcionarias \u00a0de las comisar\u00edas del pa\u00eds, que incluya especialmente a los servidores \u00a0adscritos a la Comisar\u00eda de Familia \u00a0Recientemente, esta Corporaci\u00f3n dict\u00f3 \u00f3rdenes similares, por ejemplo, en la \u00a0Sentencia T-242 de 2025. Por lo anterior, deber\u00e1 entenderse como decisiones que \u00a0buscan que se articulen los esfuerzos para cumplir integral y cabalmente lo \u00a0dispuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la \u00a0sentencia de segunda instancia del 11 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento que confirm\u00f3 la sentencia del 13 de diciembre de 2024, \u00a0emitida por el Juzgado Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, DECLARAR la \u00a0carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado respecto de los derechos al debido \u00a0proceso, a la defensa, a vivir una vida libre de violencia de g\u00e9nero y de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Martina \u00a0en el marco del incidente de incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n 1234. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR que \u00a0la Comisar\u00eda de Familia vulner\u00f3 los \u00a0derechos al debido proceso, a la defensa, a vivir una vida libre de violencia \u00a0de g\u00e9nero y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Martina en la audiencia del 24 de octubre de \u00a02024, realizada en el marco del incidente de incumplimiento de la medida de \u00a0protecci\u00f3n 1234. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ADVERTIR a \u00a0la Comisar\u00eda de Familia para que, en lo \u00a0sucesivo, aplique los criterios establecidos y ampliamente reiterados por esta \u00a0Corporaci\u00f3n respecto del enfoque de g\u00e9nero en las actuaciones judiciales que \u00a0tengan relaci\u00f3n con violencia intrafamiliar en contra de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. ORDENAR a la \u00a0Comisar\u00eda de Familia que, en el t\u00e9rmino \u00a0de cinco d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0verifique el estado actual de la hija de Martina \u00a0con el fin de evitar que, por no haber sido atendida oportunamente, se \u00a0perpet\u00faen los efectos del maltrato, se repitan situaciones similares, o se \u00a0generen nuevos entornos de riesgo o violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ORDENAR al \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que, en lo \u00a0sucesivo, act\u00fae con diligencia y remita los resultados de las valoraciones m\u00e9dico \u00a0legales a los destinatarios correspondientes inmediatamente despu\u00e9s de \u00a0realizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. ADVERTIR al Juzgado \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento y al Juzgado Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas para que, en lo sucesivo, apliquen el enfoque de \u00a0g\u00e9nero en sus providencias siempre que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. INSTAR a la Fiscal\u00eda \u00a0de la Unidad de Delitos de Violencia Intrafamiliar para que tramite la \u00a0noticia criminal en la cual figura como denunciante Juan \u00a0y como indiciada Martina, con celeridad \u00a0y con la aplicaci\u00f3n del enfoque de g\u00e9nero en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. REMITIR una copia de esta providencia al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho para que, de acuerdo con sus competencias establecidas en los \u00a0art\u00edculos 31 y 37 de Ley 2126 de 2021, adopte un plan de capacitaci\u00f3n sobre \u00a0enfoque de g\u00e9nero en los procesos de violencia intrafamiliar, dirigido a los \u00a0funcionarios y funcionarias de las comisar\u00edas del pa\u00eds, que incluya \u00a0especialmente a los servidores adscritos a la Comisar\u00eda de Familia. Este \u00a0plan deber\u00e1 implementarse dentro de los tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente decisi\u00f3n. En particular, la Comisar\u00eda de Familia deber\u00e1 ACREDITAR \u00a0ante el Juzgado Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, autoridad que conoci\u00f3 este asunto en primera instancia, la asistencia \u00a0a las formaciones ofertados sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. DESVINCULAR del \u00a0presente proceso a la Secretar\u00eda \u00a0Distrital de Integraci\u00f3n Social, a la \u00a0Polic\u00eda Nacional y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo. L\u00cdBRESE por \u00a0la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la comunicaci\u00f3n de que trata \u00a0el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS \u00a0CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0T-362\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.983.676 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la demandante en \u00a0contra de la comisar\u00eda de familia demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ampliaci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n por \u00a0violencia intrafamiliar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, considero pertinente aclarar \u00a0mi voto en relaci\u00f3n con la presente decisi\u00f3n. Para este prop\u00f3sito, en primer lugar, expondr\u00e9 algunas consideraciones frente \u00a0al an\u00e1lisis de tutela en contra de providencia judicial; en segundo lugar, har\u00e9 \u00a0referencia a la jurisprudencia espec\u00edfica sobre el an\u00e1lisis que han hecho las \u00a0Salas de Revisi\u00f3n en raz\u00f3n al examen de tutela contra providencia judicial en \u00a0los casos en los que las comisar\u00eda de familia, en uso de sus facultades \u00a0jurisdiccionales, profieren decisiones judiciales; y, en tercer lugar, formular\u00e9 \u00a0una precisi\u00f3n sobre el alcance del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones asociadas al an\u00e1lisis de tutela contra providencia \u00a0judicial. De acuerdo con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial, cuya \u00a0finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, \u00a0cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la \u00a0Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se ha \u00a0distinguido entre unos requisitos de naturaleza procesal que operan como \u00a0filtros de admisibilidad en un nivel general y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico en \u00a0un nivel excepcional que corresponden a los defectos que justifican la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela cuando se pretende controvertir lo establecido \u00a0en una providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los primeros, la Corte Constitucional, ha \u00a0reconocido que la cuesti\u00f3n debatida debe ser de evidente relevancia \u00a0constitucional[88], \u00a0pues el juez de tutela no puede inmiscuirse en simples controversias de \u00a0legalidad sin desnaturalizar su funci\u00f3n. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el accionante tiene \u00a0la carga de agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial \u00a0a su alcance, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable, de manera que se garantice la subsidiariedad[89] y no se desplacen indebidamente las \u00a0competencias de las jurisdicciones ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0interponerse dentro de un t\u00e9rmino razonable, conforme al principio de \u00a0inmediatez[90], \u00a0pues de lo contrario se afectar\u00edan valores esenciales como la cosa juzgada y la \u00a0seguridad jur\u00eddica. Asimismo, se ha se\u00f1alado que si la acci\u00f3n de tutela refiere \u00a0la ocurrencia de una irregularidad procesal, esta debe ser determinante en la \u00a0decisi\u00f3n a revisar[91] \u00a0y debe haber una identificaci\u00f3n razonable de los hechos[92]. Finalmente, reconoci\u00f3 que no \u00a0procede la interposici\u00f3n de tutela contra decisiones adoptadas en procesos de \u00a0tutela, ya que ello prolongar\u00eda indefinidamente los debates constitucionales y \u00a0desconocer\u00eda el proceso de selecci\u00f3n y eventual revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, superados estos presupuestos generales de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que se \u00a0configure, adem\u00e1s, un defecto espec\u00edfico. Al respecto, las Sentencias C-590 de \u00a02005 y SU-913 de 2009, reiteradas en la SU-448 de 2016 y SU-215 de 2022, \u00a0sistematizaron y unificaron los presupuestos que deben verificarse en estos \u00a0casos. En dicha jurisprudencia constitucional, se ha descrito el defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando la autoridad carece absolutamente de \u00a0competencia para proferir la decisi\u00f3n; el defecto procedimental absoluto, que \u00a0surge cuando el juez act\u00faa al margen del procedimiento establecido, \u00a0desconociendo garant\u00edas esenciales; el defecto f\u00e1ctico, que se configura cuando \u00a0la providencia carece de sustento probatorio suficiente o valora las pruebas de \u00a0manera irrazonable; y el defecto sustantivo, que aparece cuando se aplican \u00a0normas inexistentes, derogadas, inconstitucionales o de manera ostensiblemente \u00a0irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha reconocido como defectos el \u00a0error inducido, cuando el juez es llevado a error por el enga\u00f1o de las partes; \u00a0la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, en la que se incumple el deber de justificar \u00a0jur\u00eddicamente lo resuelto; el desconocimiento del precedente, que se presenta \u00a0cuando el juez se aparta injustificadamente de la jurisprudencia vinculante, en \u00a0especial de la de esta Corporaci\u00f3n y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0que ocurre cuando, a pesar de observar formalidades, la decisi\u00f3n resulta \u00a0abiertamente incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, resulta indispensable establecer que la \u00a0verificaci\u00f3n de los requisitos de procedencia -sean generales y\/o de tutela \u00a0contra providencia judicial- no son una exigencia formalista, sino una garant\u00eda \u00a0procesal necesaria de la jurisdicci\u00f3n constitucional. Su omisi\u00f3n desdibuja la \u00a0excepcionalidad de la acci\u00f3n de tutela en los casos que se pretende \u00a0controvertir una providencia judicial, pues no puede tratarse como \u201cuna tercera \u00a0instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios\u201d[93]. As\u00ed lo record\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en pronunciamientos como la SU-215 de 2022, donde insisti\u00f3 en \u00a0que el an\u00e1lisis de procedibilidad constituye un elemento insustituible para \u00a0legitimar la intervenci\u00f3n de fondo por parte del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el objetivo de este examen de procedencia es \u00a0garantizar la seguridad jur\u00eddica al evitar que las providencias judiciales sean \u00a0desconocidas sin justificaci\u00f3n constitucional suficiente y legitimar la \u00a0intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela en aquellos escenarios en los que \u00a0realmente las autoridades jurisdiccionales de la Rep\u00fablica profieran \u00a0providencias o adelanten procesos que desconozcan, vulneren o amenacen derechos \u00a0fundamentales[94]. \u00a0De este modo, se mantiene el equilibrio entre la protecci\u00f3n efectiva de las \u00a0personas y la autonom\u00eda funcional de los jueces ordinarios, evitando que la \u00a0tutela pierda su car\u00e1cter excepcional y se convierta en un recurso adicional \u00a0para reabrir debates concluidos en el proceso ordinario[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de sus funciones jurisdiccionales, las \u00a0comisar\u00edas de familia tienen la obligaci\u00f3n constitucional de atender a la \u00a0perspectiva de g\u00e9nero en sus decisiones. Lo anterior, se debe a que la \u00a0violencia de g\u00e9nero es vista como un fen\u00f3meno cultural y social profundamente \u00a0arraigado que requiere ser abordado con dicho enfoque[97]. En este sentido, la perspectiva de \u00a0g\u00e9nero en la funci\u00f3n de administrar justicia ha sido entendida como \u201cun \u00a0criterio hermen\u00e9utico que deben emplear todos los operadores jur\u00eddicos, con \u00a0independencia de su jerarqu\u00eda o especialidad, para la resoluci\u00f3n del litigio \u00a0que se le plantea en cualquier caso en el que exista sospecha de relaciones \u00a0asim\u00e9tricas, prejuicios o patrones estereotipados de g\u00e9nero\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, es posible identificar que en el \u00a0marco de determinados procesos, como la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n en \u00a0casos de violencia intrafamiliar, las comisar\u00edas de familia act\u00faan como \u00a0autoridades judiciales. En consecuencia, sus decisiones tienen naturaleza \u00a0jurisdiccional, tal como se ha reconocido en Sentencias como la T-121 de 2024, \u00a0la T-401 de 2024, la T-130 de 2024 y la T-219 de 2023. De esta forma, son \u00a0susceptibles de control a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela bajo los par\u00e1metros \u00a0fijados para las providencias judiciales y precisamente por ello, cualquier \u00a0an\u00e1lisis de tutela frente a sus providencias debe partir del examen de \u00a0procedencia excepcional establecido en la C-590 de 2005 y SU-913 de 2009 y \u00a0reiterado en providencias posteriores como la SU-448 de 2016 y SU-215 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La l\u00ednea jurisprudencial m\u00e1s reciente ha profundizado este punto. \u00a0En la Sentencia T-144 de 2025, la Corte Constitucional precis\u00f3 que, a \u00a0diferencia de las acciones de tutela dirigidas a controvertir las decisiones de \u00a0las comisar\u00edas de familia en relaci\u00f3n con medidas de protecci\u00f3n (las cuales s\u00ed \u00a0deben superar los presupuestos de la tutela contra providencia judicial), la \u00a0procedencia de la solicitud de amparo para cuestionar actuaciones relacionadas \u00a0con las medidas de atenci\u00f3n previstas en la Ley 1257 de 2008 s\u00f3lo requiere \u00a0examinar los requisitos generales de procedencia, sin detenerse en los \u00a0presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0Lo anterior, debido al car\u00e1cter no jurisdiccional de esas medidas de atenci\u00f3n. \u00a0Esta providencia reiter\u00f3 la postura sostenida en la Sentencia T-179 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia T-401 de 2024, la Corte explic\u00f3 la \u00a0necesidad de efectuar el an\u00e1lisis de las causales espec\u00edficas de procedencia de \u00a0la tutela contra providencia judicial a partir de los defectos planteados por \u00a0la parte accionante en su escrito de tutela. Algo similar sucedi\u00f3 en la T-353 \u00a0de 2025, donde se examinaron de fondo los defectos f\u00e1ctico, sustantivo, \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta que estos fueron alegados por la parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, cuando una comisar\u00eda de familia act\u00faa en ejercicio de \u00a0sus facultades jurisdiccionales al proferir sus decisiones, no solo est\u00e1 sujeta \u00a0a los filtros de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sino \u00a0tambi\u00e9n al deber de decidir con perspectiva de g\u00e9nero. En esa medida, los \u00a0jueces constitucionales no pueden prescindir de este an\u00e1lisis en los casos de \u00a0tutela que cuestionan las decisiones judiciales de las comisar\u00edas de familia, \u00a0so pena de debilitar la seguridad jur\u00eddica y desconocer mandatos constitucionales \u00a0como el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso en concreto. En el presente caso, la parte demandante aleg\u00f3 que la comisar\u00eda de \u00a0familia accionada incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto al emitir la \u00a0providencia del 24 de octubre de 2024, mediante la cual resolvi\u00f3 sobre el \u00a0presunto incumplimiento de una medida de protecci\u00f3n. Seg\u00fan lo expuesto en la \u00a0acci\u00f3n de tutela, la autoridad se apart\u00f3 del procedimiento legalmente \u00a0establecido sin una justificaci\u00f3n v\u00e1lida, lo que conllev\u00f3 a la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso. En particular, la accionante sostuvo que \u00a0la comisar\u00eda ten\u00eda la obligaci\u00f3n de requerir y valorar los resultados \u00a0m\u00e9dico-legales como elemento indispensable para determinar el incumplimiento de \u00a0la medida de protecci\u00f3n, y que la ausencia de este insumo probatorio privaba de \u00a0fundamento a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la claridad del defecto planteado, la ponencia no se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la configuraci\u00f3n del defecto procedimental absoluto ni realiz\u00f3 \u00a0el examen de procedibilidad que, como se explic\u00f3 anteriormente, resulta \u00a0indispensable en el caso de tutela contra providencias judiciales. En criterio \u00a0de esta aclaraci\u00f3n, dicha omisi\u00f3n es relevante, pues desconoci\u00f3 que la \u00a0jurisprudencia constitucional ha reiterado que las providencias emitidas por \u00a0comisar\u00edas de familia en el marco de procesos de medidas de protecci\u00f3n tienen \u00a0naturaleza jurisdiccional y, en consecuencia, deben ser analizadas a la luz de \u00a0los presupuestos de la tutela contra providencia judicial[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el caso que nos ocupa, la Sala de Revisi\u00f3n debi\u00f3 \u00a0pronunciarse de manera expresa sobre la existencia o inexistencia del defecto \u00a0procedimental absoluto planteado por la accionante al momento de emitir la \u00a0providencia del 24 de octubre de 2024. Lo anterior, porque dicho defecto fue \u00a0alegado y argumentado en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos aclaro mi voto refiriendo que en la sentencia se \u00a0debi\u00f3 mantener el rigor metodol\u00f3gico exigido por la jurisprudencia en materia \u00a0de tutela contra providencias judiciales, particularmente cuando se trata de \u00a0decisiones adoptadas por las comisar\u00edas de familia en procesos de violencia \u00a0intrafamiliar en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, enti\u00e9ndase, al \u00a0adoptar medidas de protecci\u00f3n, como en el presente caso. Es de esta manera en \u00a0la que se promueve efectivamente la seguridad jur\u00eddica al tiempo que se \u00a0refuerza el deber de las autoridades judiciales de adoptar sus decisiones con \u00a0perspectiva de g\u00e9nero y en condiciones de estricta legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Este ac\u00e1pite fue complementado con las pruebas que se \u00a0encuentran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c03-DemandayAnexos.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0La Comisaria orden\u00f3 a sus profesionales realizar una valoraci\u00f3n preliminar de \u00a0riesgo y ofici\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para ponerla en conocimiento \u00a0de los hechos. Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c14-SopGrbacionAudiencia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c03-DemandayAnexos.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c02-ActadeRepartoJ30.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c13-ContestacionyAnexosComisariaDeFamilia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c12-ContestacionYAnexosSDIS.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c11-ContestacionYAnexosMedicinaLegal.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c16-FALLO 2024-00283 NIEGA POR IMPROCEDENTE.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c21-Impugnaciontutela2024-00283.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c27FalloTutelaConfirmaImprocedente.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Expediente digital, archivo \u00a0\u201c04Auto_de_pruebas_T-10.983.676_nombres_reales.pdf\u201d. Notificada mediante oficio \u00a0\u201cOPTC-246-2025\u201d del 29 de mayo de 2025. Expediente digital, archivo \u201c04Oficio29May-25ComunicacioPruebasT-10983676.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0En concreto, a la accionante se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre \u00a0su lugar de residencia, su convivencia con Juan y la ocurrencia de \u00a0nuevos hechos de violencia. A la Comisar\u00eda de Familia se le requiri\u00f3 que \u00a0explicara aspectos relacionados con el proceso de violencia intrafamiliar en \u00a0general y el procedimiento seguido en el caso particular. A Medicina Legal se \u00a0le pidi\u00f3 que aclarara aspectos relacionados con el procedimiento de las \u00a0valoraciones m\u00e9dico legales en los procesos de violencia familiar y el tr\u00e1mite \u00a0surtido en el caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cRESPUESTA TUTELA 110016000052202416465\u00a0 copia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c4.1Correo_Fiscal\u00eda.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cRespuesta Corte Constitucional MP 1234.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Art\u00edculo 11: \u201cEl funcionario que expidi\u00f3 la orden de protecci\u00f3n mantendr\u00e1 la \u00a0competencia para la ejecuci\u00f3n y el cumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n. \u00a0Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protecci\u00f3n se impondr\u00e1n en \u00a0audiencia que deber\u00e1 celebrarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su \u00a0solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y o\u00eddos los \u00a0descargos de la parte acusada\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cIMP 1234 (3).pdf\u201d. P\u00e1gina 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Hizo referencia a diligencias surtidas el 21 de septiembre de 2022, 25 de \u00a0octubre de 2022, 2 de diciembre de 2024, 12 de febrero de 2025, 12 de marzo de \u00a02025 y 17 de marzo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cRespuesta Tutela T-10.983.676 NC \u00a01100160000502022230267 -Corte Constitucional .pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cOficio No 0795.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cT-10.983.676.docx\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Consideraciones retomadas de la Sentencia T-200 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019, SU-655 de 2017, SU-255 de 2013 \u00a0y SU-540 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019, SU-655 de 2017 y SU-225 de \u00a02013. Esto ha sido reconocido desde la jurisprudencia temprana en las \u00a0sentencias T-519 de 1992, T-535 de 1992, T-570 de 1992 y T-033 de 1994.\u00a0 De \u00a0manera m\u00e1s reciente ha sido reiterado en las sentencias T-002 de 2022, T-009 de \u00a02022, T-014 de 2022, T-043 de 2022, T-053 de 2022, T-070 de 2022, T-107 de \u00a02022, T-120 de 2022, T-143 de 2022, T-200 de 2022, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. Frente al car\u00e1cter no \u00a0consultivo de la jurisdicci\u00f3n constitucional puede revisarse la sentencia C-113 \u00a0de 1993 y los autos 026 de 2003 y 276 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-255 de 2013. Igualmente, pueden revisarse \u00a0las sentencias T-803 de 2005, T-200 de 2013 y T-362 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-178 de 2014, T-199 de 2013, T-576 de 2008, \u00a0T-406 de 1992, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0En la Sentencia T-144 de 2024, la Corte record\u00f3 que \u201cLa naturaleza de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, reviste al \u00a0juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, no posee. La principal de ellas consiste en fallar m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra y \u00a0extrapetita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre \u00a0aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben \u00a0ser objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad \u00a0de derechos de rango constitucional fundamental\u201d. En espec\u00edfico sobre tutela \u00a0contra providencia judicial, en la Sentencia T-271 de 2023, la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0que \u201c[a]ntes de plantear los problemas jur\u00eddicos que corresponder\u00eda estudiar, \u00a0es preciso recordar que el juez de tutela se encuentra facultado para emitir \u00a0fallos extra y ultra petita, lo que significa que la Corte no tiene \u00a0limitada su competencia a resolver forzosamente las acusaciones en los t\u00e9rminos \u00a0en que hayan sido formuladas por la parte accionante, ni tiene que ce\u00f1irse \u00a0necesariamente a las pretensiones y a los derechos invocados.\u00a0 De esta forma se \u00a0puede otorgar una protecci\u00f3n m\u00e1s efectiva, acorde con el rol que le corresponde \u00a0ejercer al juez constitucional. (\u2026) As\u00ed las cosas, en principio, la \u00a0controversia se circunscribe a evaluar los defectos identificados por la parte \u00a0accionante. Sin embargo, la revisi\u00f3n de los argumentos que esta expuso le permite \u00a0a Sala observar la posible ocurrencia de otros defectos no alegados, como lo \u00a0son la falta de motivaci\u00f3n y la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Por \u00a0tanto, el an\u00e1lisis tambi\u00e9n comprender\u00e1 yerros diferentes a los indicados en la \u00a0acci\u00f3n de tutela\u201d. Corte Constitucional, Sentencia SU-484 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-851 de 2010, reiterado en la \u00a0Sentencia SU-484 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0La base argumentativa de esta secci\u00f3n fue tomada de las sentencias T-526 de 2023, T-121 de 2024, \u00a0C-317 de 2024 y SU-360 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-371 de 2000, \u00a0C-101 de 2005, T-526 de 2023 y T-121 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0La incorporaci\u00f3n de los instrumentos internacionales que se \u00a0mencionan en la decisi\u00f3n se incorporaron al ordenamiento jur\u00eddico interno \u00a0mediante el bloque de constitucionalidad. Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Comit\u00e9 para la Erradicaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n \u00a0contra la Mujer (CEDAW). La violencia contra la mujer: 29\/01\/92. 11\u00ba Periodo de \u00a0Sesiones, (1992), p\u00e1rr. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas. Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer. \u00a0Aprobada el 20 de diciembre de 1993 en la 85\u00aa Sesi\u00f3n Plenaria de la Asamblea \u00a0General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y \u00a0Erradicar la Violencia contra la Mujeres \u201cConvenci\u00f3n Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d. A-61. \u00a0Adoptada en Bel\u00e9m do Par\u00e1, Brasil, el 6 de septiembre de 1994 en el marco del \u00a0Vig\u00e9simo Cuarto Per\u00edodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la \u00a0Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. Entrada en vigor: 3 de mayo de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Por la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas \u00a0de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de \u00a0Procedimiento Penal, la Ley\u00a0294\u00a0de 1996 y se \u00a0dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0En sede de revisi\u00f3n de tutela, la Corte ha amparado este derecho en m\u00faltiples \u00a0oportunidades. Entre otras, ver las sentencias T-459 de 2024, SU-091 de 2023 y \u00a0SU-201 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Grupo Centro de \u00a0Referencia Nacional sobre Violencia. Forensis 2023. Consulta electr\u00f3nica \u00a0en: https:\/\/www.medicinalegal.gov.co\/documents\/20143\/1124000\/Forensis_2023.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0La base argumentativa de esta secci\u00f3n fue tomada de las sentencias SU-360 de \u00a02024 y SU-459 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-111 de 2022, \u00a0T-172 de 2023 y T-121 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-360 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-496 de 2008, \u00a0C-539 de 2016, T-172 de 2023 y T-121 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-012 de 2016, T-590 de 2017, SU-080 de 2020, \u00a0SU-349 de 2022, T-028 de 2023, T-224 de 2023, T-230 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-360 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-410 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0En la Sentencia SP451 de 2023, radicado n.\u00ba 64028 del 1 de noviembre de 2023, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal conoci\u00f3 la impugnaci\u00f3n especial en contra de una \u00a0sentencia que en primer grado absolvi\u00f3 al agresor de su c\u00f3nyuge tras considerar \u00a0que la declaraci\u00f3n de la v\u00edctima por s\u00ed sola era insuficiente, y en cambio, era \u00a0necesaria su corroboraci\u00f3n mediante prueba m\u00e9dica o psicol\u00f3gica, copia de la \u00a0historia cl\u00ednica o certificaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica. En segunda instancia, \u00a0el Tribunal Superior de Antioquia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n para condenar al \u00a0sindicado, considerando que el delito de acceso carnal violento puede ser \u00a0acreditado con cualquier medio demostrativo v\u00e1lido, m\u00e1xime porque se comete en \u00a0un \u00e1mbito privado, de ah\u00ed que es conocido como un \u201cdelito de puerta cerrada\u201d, \u00a0por lo que frecuentemente se cuenta \u00fanicamente con la prueba derivada del \u00a0testimonio de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-012 de 2016, SU-080 de 2020, T-028 de 2023, \u00a0T-230 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-967 de 2014, reiterada en la \u00a0Sentencia T-267 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0&#8220;Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se \u00a0dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia \u00a0intrafamiliar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0citado en Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Tabla basada en la Sentencia T-326 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-642 de 2013, T-462 de 2018, T-015 de 2018 y T-306 de 2020. Las \u00a0Comisar\u00edas de Familia son entidades que, en estricto sentido, tiene una \u00a0naturaleza administrativa. Sin embargo, la Corte ha reconocido que \u201cen casos de \u00a0violencia intrafamiliar, act\u00faan en ejercicio de funciones jurisdiccionales, por \u00a0lo cual tienen competencia para imponer medidas de protecci\u00f3n a favor de las \u00a0v\u00edctimas de actos de violencia intrafamiliar\u201d. Estas funciones jurisdiccionales \u00a0de las Comisar\u00edas de Familia tienen fundamento en la Ley 575 de 2000, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-735 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-242 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-514 de 2017, T-316 de 2020, T-344 de 2020, \u00a0T-026 de 2022, SU-020 de 2022 y SU-048 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-326 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-028 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c03-DemandayAnexos.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Ley 938 de 2004, art\u00edculo 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-010 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-224 de 2023, T-010 de 2024, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-012 de 2016, SU-080 de 2020, T-028 de 2023, \u00a0T-230 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cINCUMPLIMIENTO MP 1234-20241024_093405-Grabaci\u00f3n \u00a0de la reuni\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-1072 de 2000, T-735 de 2017 y T-462 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cIMP 1234 (3)\u201d. P\u00e1gina 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0La Corte tom\u00f3 una decisi\u00f3n similar en la Sentencia T-242 de \u00a02025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y SU-128 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias \u00a0C-590 de 2005, SU-537 de 2017 y SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias SU-499 de 2016, T-091 de 2018 y T-461 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, \u00a0SU-537 de 2017 y T-298 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-128 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-131 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-451 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T 298\/23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0\u201cPor la cual se regula la creaci\u00f3n, conformaci\u00f3n y funcionamiento de las \u00a0Comisar\u00edas de Familia, se establece el \u00f3rgano rector y se dictan otras \u00a0disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Sentencia T-271 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Sentencias T-344 de 2020 y T-219 \u00a0de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Especialmente a partir de lo establecido en las Sentencias T-401 de 2024 y T-353 de 2025, casos en los cuales las \u00a0accionantes identificaron plenamente los defectos en los que incurrieron las \u00a0comisar\u00edas de familia al tomar decisiones en el marco de medidas de protecci\u00f3n \u00a0por violencia intrafamiliar.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-362-25\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-362 de 2025 \u00a0 \u00a0 Referencia: \u00a0expediente T-10.983.676 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martina en contra \u00a0de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31268","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31268","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31268"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31268\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31268"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31268"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31268"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}