{"id":31269,"date":"2025-10-23T20:30:53","date_gmt":"2025-10-23T20:30:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-363-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:53","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:53","slug":"t-363-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-363-25\/","title":{"rendered":"T-363-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-363-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0T-363 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 11.057.521 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Santiago, contra Agua Kpital C\u00facuta \u00a0S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de \u00a0Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada \u00a0Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Jos\u00e9 \u00a0Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0constitucionales y legales, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, se har\u00e1 referencia a la esfera \u00edntima y familiar del accionante. Por \u00a0lo tanto, de conformidad con el art\u00edculo 63[1] del Reglamento Interno de la Corte \u00a0Constitucional (Acuerdo 01 de 2025) y la Circular 10 de 2022[2], se considera necesario suprimir de esta \u00a0providencia y de toda futura publicaci\u00f3n, su nombre y el de sus familiares, as\u00ed \u00a0como cualquier otro dato o informaci\u00f3n que permita individualizarlos. Por eso \u00a0se expedir\u00e1n dos providencias, una donde se modificar\u00e1n los nombres por unos \u00a0ficticios y otra que contendr\u00e1 los nombres reales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que present\u00f3 el se\u00f1or Santiago \u00a0en contra de la empresa Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P. A la Corte \u00a0Constitucional le correspondi\u00f3 determinar si dicha empresa y la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de C\u00facuta, vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda digna \u00a0en su faceta de habitabilidad y al derecho de petici\u00f3n, al no ofrecer una \u00a0soluci\u00f3n efectiva frente a las filtraciones y al deterioro progresivo de la \u00a0vivienda del accionante, a pesar de conocer el riesgo estructural que enfrenta \u00a0y su situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, correspondi\u00f3 a la Sala resolver el siguiente problema \u00a0jur\u00eddico: &#8220;\u00bf[v]ulneraron \u00a0Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P. y la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta los derechos \u00a0fundamentales a la vivienda digna en su faceta de habitabilidad y petici\u00f3n del \u00a0se\u00f1or Santiago y los sujetos de especial protecci\u00f3n que habitan la \u00a0vivienda, al no responder a los requerimientos ni adoptar medidas efectivas y \u00a0oportunas frente a las filtraciones y deterioro progresivo de la vivienda, pese \u00a0a conocer la situaci\u00f3n de riesgo estructural?&#8221;. Para ello, la Sala reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a una \u00a0vivienda digna, con \u00e9nfasis en el deber de asegurar condiciones de \u00a0habitabilidad adecuadas, especialmente cuando est\u00e1n comprometidos la salud, la \u00a0seguridad o la integridad de personas pertenecientes a grupos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional. Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la obligaci\u00f3n de las \u00a0autoridades locales en la gesti\u00f3n del riesgo de desastres y al contenido del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n, que exige una respuesta clara, de fondo, \u00a0suficiente, oportuna y congruente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela cumpli\u00f3 con los requisitos de \u00a0procedibilidad. En particular, concluy\u00f3 que se acredit\u00f3 el requisito de \u00a0subsidiariedad dado que el se\u00f1or accionante persona de la tercera edad, cabeza \u00a0de familia y residente con menores de edad y una hija con discapacidad, no \u00a0contaba con un mecanismo ordinario eficaz para proteger sus derechos ante una \u00a0situaci\u00f3n de urgencia. Tambi\u00e9n consider\u00f3 cumplido el requisito de inmediatez y \u00a0constat\u00f3 la legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar el caso concreto, la Sala concluy\u00f3 que las entidades accionadas \u00a0vulneraron los derechos fundamentales del accionante. Identific\u00f3 que la empresa \u00a0Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P. no emiti\u00f3 un diagn\u00f3stico t\u00e9cnico claro ni \u00a0ejecut\u00f3 una intervenci\u00f3n definitiva, a pesar de contar con informaci\u00f3n desde el \u00a0a\u00f1o anterior sobre las humedades y el deterioro progresivo de la vivienda. \u00a0Tampoco practic\u00f3 an\u00e1lisis f\u00edsico-qu\u00edmicos ni bacteriol\u00f3gicos del agua, y no \u00a0entreg\u00f3 una respuesta que permitiera al accionante comprender la situaci\u00f3n y \u00a0las acciones a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tambi\u00e9n identific\u00f3 una omisi\u00f3n institucional por parte de la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de C\u00facuta. A pesar de haber recibido informaci\u00f3n sobre el caso, no \u00a0adelant\u00f3 acciones orientadas a verificar la situaci\u00f3n estructural ni articul\u00f3 \u00a0mecanismos de respuesta frente a los riesgos evidentes. Esta omisi\u00f3n result\u00f3 \u00a0incompatible con sus deberes constitucionales en materia de prevenci\u00f3n del \u00a0riesgo y garant\u00eda del derecho a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la Corte revoc\u00f3 el fallo que declar\u00f3 improcedente la tutela y, en \u00a0su lugar, concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda digna \u00a0y al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Santiago y su n\u00facleo familiar. Orden\u00f3 \u00a0a la empresa accionada realizar un estudio t\u00e9cnico detallado, que incluya \u00a0pruebas con ge\u00f3fono y an\u00e1lisis de la calidad del agua, y emitir una respuesta \u00a0completa en un plazo de diez (10) d\u00edas, si el problema se origina en la red p\u00fablica de acueducto y \u00a0alcantarillado, corresponder\u00e1 a la empresa de servicios p\u00fablicos realizar las \u00a0intervenciones necesarias. Tambi\u00e9n orden\u00f3 \u00a0a la Alcald\u00eda de C\u00facuta verificar, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, el \u00a0estado estructural del inmueble y adoptar las medidas necesarias para mitigar \u00a0el riesgo, sin superar un plazo m\u00e1ximo de un (1) mes. Las entidades accionada \u00a0deber\u00e1n presentar un informe de cumplimiento ante el juez de primera instancia. \u00a0Se orden\u00f3 a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios investigue \u00a0a la empresa Aguas Kpital C\u00facuta S.A ante su falta de respuesta oportuna. Por \u00a0\u00faltimo, se solicit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo brindar acompa\u00f1amiento y \u00a0asesor\u00eda al accionante atendiendo a las particularidades del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 \u00a0de febrero de 2025, el \u00a0se\u00f1or Santiago, actuando en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra de Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P. Consider\u00f3 vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales a la vivienda digna, a la dignidad humana, a la vida, a \u00a0los derechos de los ni\u00f1os y de los adultos mayores como sujetos de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional. Esto como consecuencia de la falta de respuesta por \u00a0parte de la entidad para realizar reparaciones en su inmueble debido a \u00a0humedades presentadas en la tuber\u00eda de aguas. Para fundamentar \u00a0la solicitud de amparo, narr\u00f3 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante manifest\u00f3 tener 74 \u00a0a\u00f1os de edad, estar casado con la se\u00f1ora Mariana quien tambi\u00e9n tiene 74 \u00a0a\u00f1os y vivir con ella en una vivienda, de la cual afirm\u00f3 ser propietario desde \u00a0hac\u00eda aproximadamente 42 a\u00f1os[4]. El actor se encuentra \u00a0activo en el r\u00e9gimen subsidiado en salud como cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El se\u00f1or Santiago afirm\u00f3 que \u00a0adem\u00e1s de vivir con su esposa, viv\u00edan con su hija con \u00a0discapacidad[5], su bisnieto Camilo \u00a0de 11 meses, su nieto Miguel de 12 a\u00f1os y cuatro personas adultas en \u00a0condici\u00f3n de arrendatarios[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El actor afirm\u00f3 que desde \u00a0septiembre de 2024, se present\u00f3 una humedad en una pared de la sala de su \u00a0vivienda, la cual fue ascendiendo progresivamente hasta alcanzar casi la mitad \u00a0de la pared y varias zonas del inmueble. Por ello, adelant\u00f3 diferentes \u00a0gestiones ante las entidades accionadas para resolver la problem\u00e1tica. El \u00a0siguiente cuadro detalla estas actuaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos ocurridos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre \u00a0 \u00a0de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0se\u00f1or Santiago realiz\u00f3 llamadas a Aguas Kpital de C\u00facuta S.A. E.S.P. a \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de las l\u00edneas telef\u00f3nicas, con el fin de reportar la situaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0solicitar atenci\u00f3n t\u00e9cnica. Asegur\u00f3 que a pesar de que recibi\u00f3 c\u00f3digos de \u00a0 \u00a0radicado, las visitas de funcionarios o contratistas no ofrecieron soluci\u00f3n, \u00a0 \u00a0ya que le manifestaron que el da\u00f1o correspond\u00eda a una tuber\u00eda ajena a la red \u00a0 \u00a0y que deb\u00eda ser intervenido por un t\u00e9cnico especializado, cuyo servicio \u00a0 \u00a0tendr\u00eda un costo de $150.000 por hora[7]. El se\u00f1or manifest\u00f3 estar dispuesto a cubrir dicho \u00a0 \u00a0costo, pero ning\u00fan t\u00e9cnico acudi\u00f3 al domicilio y el problema persisti\u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Finales \u00a0 \u00a0de noviembre 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante inform\u00f3 que comenz\u00f3 a \u00a0 \u00a0brotar agua desde una esquina del piso de la sala, generando un cr\u00e1ter de \u00a0 \u00a0aproximadamente 40 cent\u00edmetros de profundidad y un metro y medio de largo. Desde entonces, el accionante y su familia empezaron \u00a0 \u00a0a absorber esa agua con esponjas, recolectando cerca de un gal\u00f3n cada dos \u00a0 \u00a0horas y arroj\u00e1ndola a la calle, debido a que sal\u00eda sucia tras pasar por el \u00a0 \u00a0subsuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano aclar\u00f3 que el agua era \u00a0 \u00a0limpia, pero se contaminaba al atravesar el suelo, y expres\u00f3 su preocupaci\u00f3n \u00a0 \u00a0por el debilitamiento del terreno, ya que tambi\u00e9n comenz\u00f3 a salir agua por la \u00a0 \u00a0cocina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre \u00a0 \u00a0de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor asegur\u00f3 que se \u00a0 \u00a0evidenci\u00f3 \u00a0 \u00a0justo enfrente de su casa como brotaba agua en la v\u00eda p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A comienzos del mes, el \u00a0 \u00a0actor volvi\u00f3 a comunicarse con la empresa para reiterar la situaci\u00f3n y fue \u00a0 \u00a0atendido por el funcionario, quien le asign\u00f3 el radicado No. 8523996. En \u00a0 \u00a0dicha oportunidad, los operarios acudieron y repararon un tubo suelto \u00a0 \u00a0localizado debajo de la carretera. Los funcionarios le recomendaron al accionante continuar \u00a0 \u00a0insistiendo para que se enviara un t\u00e9cnico especializado, pero, pese a las \u00a0 \u00a0llamadas, \u00a0 \u00a0nunca fue enviado personal profesional para revisar el interior del inmueble[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hasta la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, el 24 de febrero 2025, el accionante no hab\u00eda recibido \u00a0visita alguna por parte de un t\u00e9cnico enviado por Aguas Kpital de C\u00facuta S.A. \u00a0E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se\u00f1al\u00f3 que su vivienda se \u00a0continuaba deteriorando por causa de la humedad, con paredes greteadas, \u00a0columnas despegadas, pintura da\u00f1ada y baldosas partidas. El accionante aport\u00f3 las \u00a0siguientes im\u00e1genes de su vivienda[9]: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En consecuencia, el \u00a0se\u00f1or Santiago solicit\u00f3 que se le ordenara a la entidad \u00a0accionada: \u201cenviar \u00a0a su equipo t\u00e9cnico y\/o profesional para estos casos para que ubiquen y reparen \u00a0el da\u00f1o que tanto da\u00f1o le ha causado a mi vivienda y que pone en peligro los \u00a0derechos fundamentales propios, de mis bisnietos menores de edad y de mi \u00a0esposa\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite \u00a0procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante auto del 27 \u00a0de febrero de 2025, el Juzgado 007 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0C\u00facuta avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n, le corri\u00f3 traslado a la entidad accionada \u00a0y vincul\u00f3 a la Superintendencia \u00a0de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, a la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta \u00a0y a la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n y Supervisi\u00f3n de Servicios P\u00fablicos de la \u00a0Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta \u00a0de las accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Aguas \u00a0Kpital C\u00facuta S.A. ESP[11]. \u00a0El \u00a04 de marzo de 2025, inform\u00f3 que, en atenci\u00f3n al reporte realizado por el \u00a0accionante, se gener\u00f3 la solicitud No. 8622650, con base en la cual la \u00a0Direcci\u00f3n de Mantenimiento y el Centro de Negocio de Acueducto ordenaron \u00a0pruebas t\u00e9cnicas orientadas a determinar el origen de una filtraci\u00f3n de agua en \u00a0el predio del accionante. Estas labores se ejecutaron el 3 \u00a0de marzo de 2025, incluyendo pruebas de geofon\u00eda sobre el trazado de la red \u00a0(Acta de Reparaci\u00f3n No. 346320), y geofon\u00eda punto a punto en los medidores de \u00a0viviendas vecinas (Acta de Reparaci\u00f3n No. 346317), lo que permiti\u00f3 identificar \u00a0una fuga en el predio, situado en la parte posterior y m\u00e1s alta del inmueble \u00a0del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La entidad asegur\u00f3 \u00a0que al ingresar a ese predio, se evidenci\u00f3 derrame de agua potable por fallas \u00a0en el sistema de almacenamiento, el cual escurr\u00eda sin canalizaci\u00f3n adecuada \u00a0hacia el solar posterior del accionante. Tambi\u00e9n se intent\u00f3 realizar toma de \u00a0muestra del agua para verificar sus caracter\u00edsticas f\u00edsico-qu\u00edmicas, pero la \u00a0labor no pudo completarse debido al m\u00ednimo caudal observado. Aguas Kpital C\u00facuta \u00a0S.A. E.S.P tambi\u00e9n report\u00f3 que, en el pasado, atendi\u00f3 dos da\u00f1os en las redes 3 \u00a0en las cercan\u00edas del predio (el 14 de diciembre de 2024 y el 24 de enero de \u00a02025), y que en el a\u00f1o 2020 se repar\u00f3 un da\u00f1o en la acometida del inmueble del \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con base en las \u00a0inspecciones t\u00e9cnicas, concluy\u00f3 que la filtraci\u00f3n no proven\u00eda de la red p\u00fablica, \u00a0sino que ten\u00eda origen en un da\u00f1o interno o mal manejo del \u00a0recurso h\u00eddrico por parte de un predio vecino. \u00a0Finalmente, invocando el art\u00edculo 21 del Decreto 302 de 2000, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado es \u00a0responsabilidad de los propietarios de los inmuebles, por lo cual solicit\u00f3 \u00a0declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, al no haberse configurado \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales atribuible a su actuaci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencias \u00a0objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Primera instancia. En \u00a0sentencia del 11 de marzo de 2025, el Juzgado 007 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de C\u00facuta declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0Indic\u00f3 que el \u00a0accionante contaba con otros medios judiciales y administrativos para reclamar \u00a0sus derechos, entre ellos acudir ante la Superintendencia de Servicios \u00a0P\u00fablicos Domiciliarios o ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad \u00a0civil. Resalt\u00f3 que, seg\u00fan el informe de la empresa, las inspecciones \u00a0realizadas descartaron que la filtraci\u00f3n proviniera de la red p\u00fablica y, por el \u00a0contrario, sugirieron que el da\u00f1o era interno o atribuible a predios vecinos, \u00a0cuyo mantenimiento corresponde a sus propietarios conforme al art\u00edculo 21 del \u00a0Decreto 302 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por \u00faltimo, el despacho desvincul\u00f3 \u00a0del proceso a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, a la Alcald\u00eda de San \u00a0Jos\u00e9 de C\u00facuta y a su Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n y Supervisi\u00f3n de Servicios \u00a0P\u00fablicos, por no evidenciarse vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales \u00a0atribuibles a estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El accionante no \u00a0impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas \u00a0que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con el expediente se anexaron \u00a0las copias de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento \u00a0de identidad del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documentos \u00a0de identidad de las personas que habitan el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00c1lbum \u00a0fotogr\u00e1fico de la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0del recibo \u00a0de Pago de Aguas Kpital C\u00facuta S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Legal de Aguas Kpital \u00a0C\u00facuta S.A ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder \u00a0Especial de Aguas Kpital C\u00facuta S.A ESP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actas \u00a0de reparaci\u00f3n No. 346320 \u2013 346317 \u2013 306318. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0acta de visita del 4 de julio 2025 No. 355430. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrato \u00a0de Operaci\u00f3n 030 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedimiento \u00a0MPT-ACU-P-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a018 \u00a0actas t\u00e9cnicas correspondientes a visitas y reparaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0informe de muestras de laboratorio de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe \u00a0reporte Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios sobre Aguas Kpital \u00a0C\u00facuta S.A. E.S.P \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones en \u00a0sede de revisi\u00f3n[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional mediante auto del 30 de mayo de 2025 \u00a0seleccion\u00f3 este expediente para revisi\u00f3n. Por sorteo, el asunto fue repartido a \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n presidida por el magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Mediante auto del 27 de junio de \u00a02025, el magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario decretar pruebas para \u00a0disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisi\u00f3n \u00a0definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En \u00a0concreto, el despacho solicit\u00f3 a las partes involucradas\u00a0 que le informaran a \u00a0la Corte sobre: (i) la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual del accionante y los \u00a0hechos que podr\u00edan comprometer su vivienda; (ii) los procedimientos adelantados \u00a0por Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P. para evaluar el nivel de riesgo del \u00a0inmueble, incluyendo si ha habido modificaciones en sus estudios posteriores a \u00a0la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela; y (iii) las acciones adelantadas, \u00a0omitidas o proyectadas por parte de las autoridades locales respecto de las \u00a0condiciones habitacionales del inmueble, as\u00ed como la existencia de medidas de \u00a0articulaci\u00f3n interinstitucional con la empresa prestadora del servicio o con \u00a0otras entidades. En sede de revisi\u00f3n, se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la \u00a0Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n y Supervisi\u00f3n de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta y la Superintendencia de Servicios \u00a0P\u00fablicos Domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuestas \u00a0recibidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Respuestas \u00a0 \u00a0recibidas que obran en el expediente de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 \u00a0relat\u00f3 que era una persona de 74 a\u00f1os, perteneciente a la tercera edad, sin \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n ni contrato laboral estable. Se\u00f1al\u00f3 que se dedicaba a trabajos \u00a0 \u00a0espor\u00e1dicos de alba\u00f1iler\u00eda y reparaciones de vivienda, \u00fanicamente cuando \u00a0 \u00a0conocidos o familiares lo contrataban. Como ingreso mensual relativamente \u00a0 \u00a0constante, recib\u00eda cerca de $900.000 por el arrendamiento de tres \u00a0 \u00a0habitaciones en su vivienda ubicada en el barrio Bogot\u00e1, comuna 3 de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0Uno de los arrendatarios era su nieto, quien viv\u00eda con su pareja y su \u00a0 \u00a0familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que su \u00a0 \u00a0nivel educativo era bajo, pues solo curs\u00f3 hasta tercer grado de primaria, \u00a0 \u00a0aunque sab\u00eda leer y escribir. Estaba afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en la \u00a0 \u00a0Nueva EPS y al Sisb\u00e9n, pero consideraba que la clasificaci\u00f3n asignada como \u00a0 \u00a0\u201cno vulnerable\u201d era equivocada, ya que no reflejaba su realidad actual. \u00a0 \u00a0Inform\u00f3 que algunos de los habitantes de la vivienda ten\u00eda clasificaci\u00f3n A1 \u00a0 \u00a0pobreza extrema. Agreg\u00f3 que hab\u00eda solicitado \u201csin \u00e9xito apoyos \u00a0 \u00a0institucionales tanto del Sisb\u00e9n como de Prosperidad Social, siendo excluido \u00a0 \u00a0\u00e9l, su esposa y su hija de los programas de ayuda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que en su casa viv\u00edan nueve personas, incluidos su esposa, su hija con \u00a0 \u00a0discapacidad, su nieto, la pareja de este, dos menores de edad, su exnuera y \u00a0 \u00a0un adulto adicional sin parentesco. Aclar\u00f3 que su esposa e hija depend\u00edan \u00a0 \u00a0econ\u00f3micamente de \u00e9l, y que en el grupo familiar coexist\u00edan personas en \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n, como adultos mayores, personas con \u00a0 \u00a0discapacidad y ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque afirm\u00f3 que \u00a0 \u00a0no hab\u00edan padecido enfermedades f\u00edsicas o mentales a causa de las humedades y \u00a0 \u00a0filtraciones, indic\u00f3 que la situaci\u00f3n generaba una constante zozobra. \u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 su temor ante un eventual desalojo o colapso del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 \u00a0vivienda no hac\u00eda parte de ning\u00fan programa de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Describi\u00f3 un \u00a0 \u00a0deterioro grave del inmueble: grietas generalizadas, paredes h\u00famedas hasta \u00a0 \u00a0media altura, pisos fracturados y desplazamiento de la estructura hacia el \u00a0 \u00a0frente. El ciudadano manifest\u00f3 que para evitar un colapso, tuvieron que \u00a0 \u00a0instalar palos gruesos que sostuvieran el segundo piso. Explic\u00f3 que no se \u00a0 \u00a0hab\u00edan hecho reparaciones porque el da\u00f1o persist\u00eda y consideraba necesario \u00a0 \u00a0que primero se intervinieran las causas estructurales, especialmente las \u00a0 \u00a0tuber\u00edas afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que no \u00a0 \u00a0hab\u00eda humedad visible en la v\u00eda p\u00fablica frente a su vivienda, pero s\u00ed en las \u00a0 \u00a0paredes externas que colindan con ella, donde se observaban manchas y moho. \u00a0 \u00a0Sobre el posible origen del da\u00f1o, sostuvo que no exist\u00eda certeza de que \u00a0 \u00a0proviniera de un predio vecino. Aunque Aguas Kpital mencion\u00f3 inicialmente un \u00a0 \u00a0inmueble colindante como posible fuente de la filtraci\u00f3n, los propios \u00a0 \u00a0vecinos, tras conversar con \u00e9l, mandaron a revisar sus tuber\u00edas sin que se \u00a0 \u00a0encontrara relaci\u00f3n alguna con el da\u00f1o. Recalc\u00f3 que la afectaci\u00f3n no era un \u00a0 \u00a0hecho aislado, ya que al menos otras tres viviendas del sector estaban en \u00a0 \u00a0condiciones similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a sus \u00a0 \u00a0gestiones, explic\u00f3 que hab\u00eda realizado m\u00faltiples llamadas a la l\u00ednea de \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n de Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P \u00a0 \u00a0y acudido personalmente a la Alcald\u00eda de C\u00facuta, sin obtener soluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00a0 \u00a0interposici\u00f3n de la tutela, refiri\u00f3 que su casa fue visitada en cuatro \u00a0 \u00a0ocasiones por contratistas de la entidad accionada, quienes tomaron \u00a0 \u00a0fotograf\u00edas, elaboraron informes y prometieron enviar cuadrillas para atender \u00a0 \u00a0el da\u00f1o, sin que ello se materializara. La \u00faltima visita tuvo lugar el 4 \u00a0 \u00a0de julio de 2025, y al igual que las anteriores, concluy\u00f3 sin \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor aport\u00f3 \u00a0 \u00a0el informe entregado el d\u00eda 4 de julio de 2025 por un funcionario de la \u00a0 \u00a0entidad Aguas Kpital quien refiere \u201cse visit\u00f3, se mir\u00f3 la casa en compa\u00f1\u00eda \u00a0 \u00a0del se\u00f1or y puedo mirar uno de los muros h\u00famedo y es una humedad constante lo \u00a0 \u00a0cual es causa de agua y hay que mirar si es da\u00f1o interno o puede ser de una \u00a0 \u00a0tuber\u00eda principal, favor mirar de manera urgente este caso con ge\u00f3fono\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguas Kptital C\u00facuta S.A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0inform\u00f3 que, con posterioridad al 3 de marzo de 2025, ha realizado m\u00faltiples \u00a0 \u00a0actuaciones t\u00e9cnicas tanto en el inmueble del se\u00f1or Santiago, como en \u00a0 \u00a0los predios colindantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones se iniciaron \u00a0 \u00a0con la solicitud No. 8622650, ejecutada el 3 de marzo de 2025, fecha en la \u00a0 \u00a0cual se orden\u00f3 ubicar y reparar un posible da\u00f1o. A partir de entonces, se \u00a0 \u00a0efectuaron diversas visitas y pruebas, entre ellas una geofon\u00eda realizada el \u00a0 \u00a03 de marzo de 2025 (acta 346317), que arroj\u00f3 sonido frente al predio; al d\u00eda \u00a0 \u00a0siguiente, el 4 de marzo de 2025 (acta 346319), se ingres\u00f3 nuevamente a la \u00a0 \u00a0vivienda del accionante sin resultados concluyentes, y el usuario sugiri\u00f3 \u00a0 \u00a0realizar una excavaci\u00f3n por la parte posterior. El 5 de abril de 2025 (acta \u00a0 \u00a0345136), se inform\u00f3 que el predio estaba desocupado y no se pudo avanzar en \u00a0 \u00a0las pruebas; el 6 de mayo de 2025 (acta 351187), se detect\u00f3 filtraci\u00f3n en un \u00a0 \u00a0predio m\u00e1s bajo, sin hallazgos concluyentes en la geofon\u00eda; y el 21 de mayo \u00a0 \u00a0de 2025 (acta 352325), se realizaron apiques sin localizar la fuga, por lo \u00a0 \u00a0cual se adelant\u00f3 prueba de trazado en el ramal principal para su posterior \u00a0 \u00a0seguimiento. De la contestaci\u00f3n se infiere que existieron reparaciones en la \u00a0 \u00a0v\u00eda con fecha del 13 de junio de 2025 (acta 353732), se report\u00f3 que el da\u00f1o \u00a0 \u00a0ya hab\u00eda sido reparado y se procedi\u00f3 a cerrar el caso; el 14 de junio de 2025 \u00a0 \u00a0se tap\u00f3 la excavaci\u00f3n; y el 18 de junio de 2025 (acta 354065), se termin\u00f3 con \u00a0 \u00a0el resane de la v\u00eda en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0presentada el 24 de febrero de 2025, la empresa se\u00f1al\u00f3 que no se han \u00a0 \u00a0registrado nuevas peticiones, quejas o reclamos del accionante. Asimismo, \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que no se han efectuado muestreos f\u00edsico-qu\u00edmicos ni bacteriol\u00f3gicos \u00a0 \u00a0en el predio del se\u00f1or \u00a0Santiago ni en los inmuebles colindantes, aunque \u00a0 \u00a0s\u00ed en el barrio Bogot\u00e1, donde en marzo de 2023 se tom\u00f3 una muestra de agua \u00a0 \u00a0cruda en otro predio, la cual fue analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los protocolos \u00a0 \u00a0aplicados, se\u00f1al\u00f3 que se activ\u00f3 el procedimiento MPT-ACU-P-01, el cual \u00a0 \u00a0contempla la atenci\u00f3n de filtraciones que puedan comprometer estructuras, y \u00a0 \u00a0que este fue aplicado en el presente caso conforme a lo descrito. Aguas \u00a0 \u00a0Kpital tambi\u00e9n reconoci\u00f3 haber recibido reportes similares en el barrio \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1 durante los a\u00f1os 2024 y 2025. En particular, el 14 de diciembre de \u00a0 \u00a02024 se report\u00f3 un tubo roto frente al inmueble del accionante (acta 335608), \u00a0 \u00a0lo cual fue atendido mediante excavaci\u00f3n y reparaci\u00f3n de la l\u00ednea de 3\u201d (acta \u00a0 \u00a0del 16 de diciembre de 2024), y posteriormente, el 21 de diciembre de 2024 \u00a0 \u00a0(acta 341476), se replante\u00f3 la calzada en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde marzo de 2025, se \u00a0 \u00a0identific\u00f3 adem\u00e1s una fuga o manejo inadecuado del recurso h\u00eddrico en el \u00a0 \u00a0predio vecino, topogr\u00e1ficamente m\u00e1s alto, donde se evidenciaron derrames y \u00a0 \u00a0vertimientos de agua potable por fallas en el sistema de almacenamiento, sin \u00a0 \u00a0conducci\u00f3n adecuada del efluente. Se realizaron pruebas de trazado para \u00a0 \u00a0verificar si ese flujo llegaba al predio del accionante, sin que se lograra \u00a0 \u00a0ubicar el origen exacto. La empresa inform\u00f3 verbalmente al residente del \u00a0 \u00a0predio, aunque este se neg\u00f3 a entregar su identidad, y se\u00f1al\u00f3 que, por \u00a0 \u00a0tratarse de un conflicto entre particulares, no puede imponer medidas \u00a0 \u00a0correctivas. Tampoco ha emitido comunicaciones escritas al accionante ni a \u00a0 \u00a0autoridades municipales, limit\u00e1ndose a explicaciones verbales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al marco contractual, \u00a0 \u00a0la empresa indic\u00f3 que el Contrato de Operaci\u00f3n 030 de 2006 no contempla \u00a0 \u00a0cl\u00e1usulas espec\u00edficas sobre filtraciones ni atenci\u00f3n diferenciada a poblaci\u00f3n \u00a0 \u00a0vulnerable, por lo que se remite al art\u00edculo 21 del Decreto 302 de 2000. \u00a0 \u00a0Finalmente, precis\u00f3 que antes del tr\u00e1mite de la tutela no ten\u00eda conocimiento \u00a0 \u00a0de que en el predio habitaran personas pertenecientes a grupos de especial \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n constitucional ni de afectaciones estructurales, motivo por el \u00a0 \u00a0cual no se realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n anticipada del riesgo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Servicios \u00a0 \u00a0P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia indic\u00f3 que, \u00a0 \u00a0tras revisar su sistema de gesti\u00f3n documental (CRONOS), no encontr\u00f3 registro \u00a0 \u00a0alguno de peticiones del accionante y que no se alleg\u00f3 prueba de tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0previo ante dicha entidad; adem\u00e1s, explic\u00f3 que su funci\u00f3n se limita a la \u00a0 \u00a0inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre los prestadores de servicios p\u00fablicos \u00a0 \u00a0domiciliarios, sin intervenir directamente en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Notariado y \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina de Registro de \u00a0 \u00a0Instrumentos P\u00fablicos\u00a0 inform\u00f3 que no es posible identificar al propietario \u00a0 \u00a0del inmueble \u00fanicamente con base en la direcci\u00f3n, dado que su sistema de \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n se organiza por n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria o por el nombre \u00a0 \u00a0e identificaci\u00f3n del propietario, y no por ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0el Certificado de Tradici\u00f3n y Libertad solo puede generarse a partir del \u00a0 \u00a0n\u00famero de matr\u00edcula correspondiente, el cual no fue suministrado en el \u00a0 \u00a0requerimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda \u00a0 \u00a0Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad vinculada fue \u00a0 \u00a0notificada mediante auto del 27 de junio de 2025; no obstante, no remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0respuesta a lo requerido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n y \u00a0 \u00a0Supervisi\u00f3n de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad vinculada fue \u00a0 \u00a0notificada mediante auto del 27 de junio de 2025; no obstante, no remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0respuesta a lo requerido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Sala Novena de Revisi\u00f3n es competente \u00a0para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Delimitaci\u00f3n \u00a0del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por otra parte, de acuerdo con las \u00a0pruebas que obran en el expediente, la Sala ha constatado que el actor solicit\u00f3 \u00a0en m\u00faltiples ocasiones a la entidad accionada verificar su vivienda debido a \u00a0las humedades presentadas. En ese sentido, aunque el accionante hizo menci\u00f3n al \u00a0amparo de su derecho de petici\u00f3n no explic\u00f3 espec\u00edficamente en qu\u00e9 consist\u00eda \u00a0dicha afectaci\u00f3n. Por lo tanto, la Corte verificar\u00e1 si aquel fue vulnerado en \u00a0atenci\u00f3n a las facultades ultra y extra petita[16] \u00a0del juez constitucional. En particular, se examinar\u00e1 si Aguas Kpital C\u00facuta \u00a0S.A. E.S.P lo desconoci\u00f3 al no suministrar al actor una respuesta clara, de \u00a0fondo y suficiente sobre el origen del da\u00f1o en su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con \u00a0el fin de resolver la cuesti\u00f3n formulada, la Corte se referir\u00e1 a: (i) la vivienda \u00a0digna en su faceta de habitabilidad, (ii) las obligaciones de las autoridades \u00a0locales frente al derecho a la vivienda digna ante riesgos de desastres, (iii) \u00a0el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, y (iv) principio \u00a0de presunci\u00f3n de veracidad y la carga de la prueba en el proceso de tutela. Con fundamento en lo anterior, la Sala (v) estudiar\u00e1 el caso \u00a0concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0derecho a la vivienda digna en su faceta de habitabilidad[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El art\u00edculo 51 de \u00a0la Constituci\u00f3n indica que \u201c[t]odos los colombianos tienen derecho a vivienda \u00a0digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este \u00a0derecho\u201d. El derecho a la vivienda tambi\u00e9n se encuentra consagrado en el Pacto \u00a0Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[18], el cual reconoce \u00a0en su art\u00edculo 11 el derecho de \u201c(\u2026)\u00a0toda persona a un nivel de vida \u00a0adecuado para s\u00ed y su familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y\u00a0vivienda \u00a0adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia \u00a0(\u2026)\u201d (negrilla no original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En la \u00a0jurisprudencia constitucional, la protecci\u00f3n de este derecho ha pasado por dos \u00a0etapas. En un primer momento el derecho a la vivienda se ampar\u00f3 a trav\u00e9s del \u00a0criterio de conexidad[19]. \u00a0Luego, a partir de 2013, la Corte Constitucional lo reconoci\u00f3 como derecho \u00a0fundamental aut\u00f3nomo. En \u00a0la Sentencia T-163 de 2013, reiterada en la T-547 de 2019, expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0resumen, (i) en un principio el derecho a la vivienda digna no era considerado \u00a0fundamental por su contenido principalmente prestacional, (ii) para \u00a0adquirir\u00a0 el rango de fundamental, deb\u00eda estar en conexidad con un derecho \u00a0fundamental, como por ejemplo la vida o el m\u00ednimo vital y,\u00a0 (iii) en la \u00a0actualidad,\u00a0 esta Corte\u00a0 ha afirmado que el derecho a la vivienda \u00a0digna es un\u00a0derecho fundamental aut\u00f3nomo, y lo determinante \u00a0es su traducci\u00f3n en un derecho subjetivo y su relaci\u00f3n directa con la dignidad \u00a0humana\u201d [20] (negrilla no original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El car\u00e1cter de fundamental de este \u00a0derecho se presenta en casos particulares. La Corte lo ha protegido frente a la \u00a0poblaci\u00f3n desplazada[21], ante los \u00a0proyectos de reubicaci\u00f3n de familias en sectores vulnerables[22] o en casos de \u00a0desalojo, frente a los cuales deben respetarse otras garant\u00edas como el debido \u00a0proceso o la confianza leg\u00edtima[23]. Sin embargo, no \u00a0se ha desconocido su car\u00e1cter prestacional y que se trata de un derecho \u00a0econ\u00f3mico, social o cultural que tiene un fuerte componente program\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Ahora bien, las facetas que \u00a0componen el derecho son las se\u00f1aladas en la Observaci\u00f3n General No. 4 del Comit\u00e9 \u00a0de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[24], la cual ha sido \u00a0usada reiteradamente por esta Corporaci\u00f3n para su comprensi\u00f3n y delimitaci\u00f3n[25]. En ella se \u00a0establecen\u00a0siete elementos que deben ser tenidos en cuenta en cualquier \u00a0contexto\u00a0para garantizar el derecho a una \u201cvivienda apropiada\u201d. En \u00a0concreto, sobre la faceta m\u00e1s relevante para el caso concreto se indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0d)\u00a0Habitabilidad.\u00a0 Una vivienda adecuada debe ser habitable, \u00a0en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos \u00a0del fr\u00edo, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la \u00a0salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.\u00a0 Debe \u00a0garantizar tambi\u00e9n la seguridad f\u00edsica de los ocupantes.\u00a0 El Comit\u00e9 \u00a0exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de \u00a0Higiene de la Vivienda\u00a0preparados por la OMS, que consideran la vivienda \u00a0como el factor ambiental que con m\u00e1s frecuencia est\u00e1 relacionado con las \u00a0condiciones que favorecen las enfermedades en los an\u00e1lisis epidemiol\u00f3gicos; dicho \u00a0de otro modo, que una vivienda y unas condiciones de vida inadecuadas y \u00a0deficientes se asocian invariablemente a\u00a0tasas de mortalidad y morbilidad \u00a0m\u00e1s elevadas. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Sobre la faceta de \u00a0habitabilidad, la Corte ha considerado que la afectaci\u00f3n de esta puede vulnerar \u00a0otros derechos, como la seguridad o la integridad personal. Por lo anterior, se \u00a0ha concluido que la habitabilidad se compone de dos elementos: (i)\u00a0la \u00a0prevenci\u00f3n de riesgos estructurales y\u00a0(ii)\u00a0la garant\u00eda de la \u00a0seguridad f\u00edsica de los ocupantes[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Sobre este punto, \u00a0en la Sentencia T-206 de 2019 se estableci\u00f3 que \u201cel derecho fundamental a la \u00a0vivienda digna conlleva la obligaci\u00f3n correlativa, a cargo del Estado, de \u00a0garantizar que las personas residan en viviendas que se ubiquen en lugares en \u00a0donde la seguridad e integridad de sus habitantes no est\u00e9n amenazadas. Lo \u00a0anterior, implica que las autoridades municipales deben\u00a0(i)\u00a0tener la \u00a0informaci\u00f3n actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o \u00a0derrumbes;\u00a0(ii)\u00a0mitigar el riesgo generado por la inestabilidad del \u00a0terreno en donde se ubican las viviendas habitadas; y\u00a0(iii)\u00a0cuando \u00a0los hogares est\u00e9n situados en una zona de alto riesgo no mitigable, adoptar \u00a0pol\u00edticas de reubicaci\u00f3n en condiciones dignas\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En ese sentido, la Corte ha \u00a0sostenido que el derecho a la vivienda digna adquiere un car\u00e1cter reforzado \u00a0cuando est\u00e1 en juego la situaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. As\u00ed, en la Sentencia T-193 de 2025 se reiter\u00f3 que este derecho \u00a0supone asegurar un lugar seguro y adecuado para habitar y que el Estado tiene \u00a0el deber de brindar una protecci\u00f3n especial a quienes se encuentran en \u00a0condiciones de indefensi\u00f3n o debilidad manifiesta, como las personas de la \u00a0tercera edad, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y las personas con discapacidad. \u00a0En dicha providencia se enfatiz\u00f3 que las autoridades est\u00e1n obligadas a adoptar \u00a0medidas prioritarias y diferenciadas para garantizar el goce efectivo de este \u00a0derecho, pues en el caso de los menores de edad se trata de un presupuesto \u00a0indispensable para su desarrollo integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En conclusi\u00f3n, se \u00a0tiene que (i) la Constituci\u00f3n y el bloque de constitucionalidad reconocen este \u00a0derecho; (ii) la jurisprudencia ha establecido que se trata de un derecho \u00a0fundamental aut\u00f3nomo que no se afecta por su car\u00e1cter prestacional y est\u00e1 \u00a0estrechamente vinculado con el m\u00ednimo vital; (iii) se compone de diversos \u00a0elementos que deben satisfacerse para que un lugar de habitaci\u00f3n pueda considerarse \u00a0una vivienda digna y (iv) existe una obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de \u00a0garantizar la faceta de habitabilidad al asegurar la protecci\u00f3n de la vivienda \u00a0contra los riesgos potenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Obligaciones de \u00a0las autoridades locales frente al derecho a la vivienda digna ante riesgos de \u00a0desastres[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En varias oportunidades, la Corte \u00a0ha delimitado el contenido del derecho a una vivienda digna y ha protegido a \u00a0quienes habitan espacios que amenazan su integridad personal. De este modo, ha \u00a0ordenado a distintas entidades adelantar gestiones para salvaguardar la \u00a0seguridad de los residentes y garantizar una vivienda con las condiciones \u00a0necesarias para que puedan desarrollar su plan de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El numeral 25 del art\u00edculo 3 de la \u00a0Ley 1523 de 2012 -por la cual\u00a0\u201cse adopta la pol\u00edtica nacional de gesti\u00f3n \u00a0del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del \u00a0Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones\u201d-\u00a0define el riesgo de \u00a0desastres como aquellos\u00a0\u201cda\u00f1os o p\u00e9rdidas potenciales que pueden \u00a0presentarse debido a los eventos f\u00edsicos peligrosos de origen natural, \u00a0socio-natural tecnol\u00f3gico, biosanitario o humano no intencional, en un per\u00edodo \u00a0de tiempo espec\u00edfico y que son determinados por la vulnerabilidad de los \u00a0elementos expuestos; por consiguiente el riesgo de desastres se deriva de la \u00a0combinaci\u00f3n de la amenaza y la vulnerabilidad\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0A \u00a0nivel interno, la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de velar para que cada persona \u00a0tenga un lugar que le permita desarrollar sus actividades personales y \u00a0familiares en unas condiciones m\u00ednimas de dignidad, se concentra en gran parte \u00a0en cabeza de las administraciones locales. En particular, la Ley 388 de 1997 \u00a0establece la obligaci\u00f3n de las entidades territoriales de identificar las zonas \u00a0de riesgo, implementar mecanismos que permitan el ordenamiento territorial y \u00a0prevenir desastres en asentamientos de alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 3.\u00b0 de esta normativa establece que el ordenamiento del territorio \u00a0constituye, en su conjunto, una funci\u00f3n p\u00fablica para el cumplimiento de ciertos \u00a0fines, entre ellos, el de mejorar la seguridad de los asentamientos humanos \u00a0ante los riesgos naturales. Seguidamente, el art\u00edculo 8.\u00b0 enumera como una de \u00a0las acciones urban\u00edsticas de las entidades distritales o municipales\u00a0\u201c[d]eterminar \u00a0las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localizaci\u00f3n de \u00a0asentamientos humanos, por amenazas naturales,\u00a0o\u00a0que de otra \u00a0forma presenten condiciones insalubres para la vivienda\u201d.\u00a0Finalmente, \u00a0el art\u00edculo 12 obliga a las entidades territoriales a incluir en el plan de \u00a0ordenamiento\u00a0\u201c[l]a determinaci\u00f3n y \u00a0ubicaci\u00f3n en planos de las zonas que presenten alto riesgo para la localizaci\u00f3n \u00a0de asentamientos humanos, por amenazas o riesgos naturales o\u00a0por \u00a0condiciones de insalubridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Por su parte, el art\u00edculo \u00a076.9 de la Ley 715 de 2001- \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia \u00a0de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 \u00a0(Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras \u00a0disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y \u00a0salud, entre otros\u201d-\u00a0determina que corresponde a los municipios prevenir y \u00a0atender los desastres en su jurisdicci\u00f3n, adecuar las \u00e1reas urbanas y rurales \u00a0en zonas de alto riesgo[30] y reubicar los \u00a0asentamientos que se encuentren en dichos lugares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Seg\u00fan \u00a0lo expuesto, los municipios est\u00e1n obligados a prevenir y atender los desastres \u00a0que puedan presentarse. En efecto, la Corte ha establecido que aquellos entes \u00a0territoriales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de tener informaci\u00f3n clara y completa de \u00a0las zonas de alto riesgo y adoptar las medidas necesarias de reubicaci\u00f3n en los \u00a0casos en que las personas se encuentren ubicadas en estas zonas y en los que se \u00a0pongan en riesgo sus derechos por las condiciones del terreno o de insalubridad[31].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0As\u00ed \u00a0pues, cuando la vivienda se encuentra en situaci\u00f3n que ponga en peligro la vida \u00a0de las personas, es necesario que\u00a0\u201cse proceda a la evacuaci\u00f3n de las \u00a0personas para proteger su vida y adem\u00e1s ser\u00e1 obligaci\u00f3n del Estado efectuar los \u00a0actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro \u00a0lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0En \u00a0la Sentencia T-175 de 2013 se indic\u00f3 que las autoridades locales \u201ctienen las siguientes \u00a0obligaciones: (i) tener una informaci\u00f3n actual y completa de las zonas de alto \u00a0riesgo de deslizamientos o derrumbes\u00a0 que se presentan en su municipio, y \u00a0(ii) adoptar las medidas necesarias de reubicaci\u00f3n en los casos en que personas \u00a0se encuentren ubicadas en las zonas donde se ponga en riesgo sus derechos por \u00a0las condiciones del terreno, por lo que es responsabilidad de la Administraci\u00f3n \u00a0ejecutar los actos necesarios para que los afectados encuentren otro lugar \u00a0donde vivir en condiciones parecidas a las que\u00a0 antes disfrutaban\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0\u00a0Por \u00a0otro lado, en la\u00a0Sentencia T-384 de 2019,\u00a0la Corte estudi\u00f3 el \u00a0caso de una accionante que, desde el a\u00f1o 2016, inform\u00f3 a Aguas Kpital C\u00facuta \u00a0S.A. E.S.P. acerca de unas filtraciones que se presentaban en el muro de la parte \u00a0posterior de su vivienda. En 2018, la estructura colaps\u00f3 y afect\u00f3 gravemente el \u00a0predio. Adem\u00e1s, debido a lo ocurrido, las aguas residuales desembocaron en su \u00a0inmueble, por lo que los malos olores y la proliferaci\u00f3n de plagas pusieron en \u00a0riesgo su salud y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0Este Tribunal \u00a0encontr\u00f3 que el origen de la problem\u00e1tica era, de un lado, los habitantes de \u00a0las viviendas vecinas que construyeron bajo su cuenta y riesgo una red alterna \u00a0de alcantarillado y, de otra, la calidad del suelo sobre el cual se encontraban \u00a0la red alterna y la vivienda de la actora, cuyo deslizamiento y movimientos en \u00a0masa provocaron la ruptura del tubo que desembocaba en su inmueble las aguas \u00a0residuales provenientes de las unidades habitacionales vecinas. Ante esta \u00a0situaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que la peticionaria no ten\u00eda garantizado su \u00a0derecho a una vivienda digna. Esto, porque el inmueble se encontraba en zona de \u00a0alto riesgo y se demostr\u00f3 el grave deterioro de las estructuras de la \u00a0construcci\u00f3n en la parte posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Por \u00a0lo expuesto, concluy\u00f3 que el municipio desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de adelantar \u00a0las medidas necesarias para la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres, bajo el \u00a0argumento de que no contaba con proyectos de vivienda debido a la situaci\u00f3n \u00a0financiera del municipio. Tambi\u00e9n determin\u00f3 que la entidad desconoci\u00f3 sus \u00a0obligaciones establecidas en los art\u00edculos 365 de la Constituci\u00f3n y 5 de la Ley \u00a0142 de 1994, relacionadas con la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos \u00a0de acueducto y alcantarillado. En consecuencia, la Sala orden\u00f3 al alcalde de \u00a0San Jos\u00e9 de C\u00facuta, Norte de Santander, adelantar las gestiones necesarias para \u00a0verificar el riesgo real y actual que reca\u00eda sobre la vivienda y, \u00a0consecuentemente, adoptar los mecanismos que garantizaran de manera oportuna la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales debatidos, dentro de los cuales deb\u00eda \u00a0contemplarse la reubicaci\u00f3n de manera transitoria de la peticionaria y su \u00a0familia hasta tanto cesara el riesgo o de manera definitiva, si el mismo no se \u00a0lograba mitigar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Lo anterior, \u00a0porque las alcald\u00edas tienen la obligaci\u00f3n de identificar las zonas que \u00a0presenten riesgos por amenazas naturales o que de otra forma presenten \u00a0condiciones insalubres para las viviendas. Tambi\u00e9n, deben prevenir y atender \u00a0los desastres en su jurisdicci\u00f3n, adecuar las \u00e1reas urbanas y rurales en zonas \u00a0de alto riesgo y reubicar los asentamientos que all\u00ed se encuentren. Asimismo, \u00a0tienen la obligaci\u00f3n de garantizar una eficiente prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0acueducto y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, es claro que existen obligaciones en materia de prevenci\u00f3n y \u00a0mitigaci\u00f3n de desastres[34] en \u00a0cabeza de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. El art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas \u00a0ante las diferentes autoridades por motivos generales o particulares y a \u00a0obtener pronta respuesta a dichas solicitudes. La jurisprudencia constitucional \u00a0ha sostenido que el derecho de petici\u00f3n es: \u201cuna garant\u00eda fundamental de las \u00a0personas que otorga escenarios de di\u00e1logo y participaci\u00f3n con el poder p\u00fablico \u00a0y que posibilita la satisfacci\u00f3n de otros derechos constitucionales en el marco \u00a0del Estado social de derecho\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En el marco del ejercicio de ese \u00a0derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe \u00a0cumplir con ciertos requisitos[37]. Estos se \u00a0explican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La respuesta debe \u00a0ser pronta y oportuna. Seg\u00fan el art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de \u00a02011 (modificado por la Ley 1755 de 2015), toda petici\u00f3n de informaci\u00f3n se \u00a0deber\u00e1 responder dentro de los quince d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Esta norma tambi\u00e9n \u00a0prev\u00e9 dos excepciones a ese t\u00e9rmino[38]. De no \u00a0ser posible otorgar una respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben \u00a0se\u00f1alar tanto los motivos que impiden contestar como el tiempo que emplear\u00e1n \u00a0para emitirla[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Contenido de la \u00a0respuesta. \u00a0La jurisprudencia ha establecido que esta debe ser\u00a0clara, esto es, \u00a0que explique de manera comprensible el sentido y el contenido de la respuesta. \u00a0Adem\u00e1s, de\u00a0fondo, o sea, que se pronuncie de manera completa y \u00a0detallada sobre todos los asuntos indicados en la petici\u00f3n y excluya las \u00a0referencias evasivas o que no guardan relaci\u00f3n con el tema planteado. A su \u00a0vez,\u00a0suficiente, porque debe resolver materialmente la petici\u00f3n y \u00a0satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la \u00a0posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del \u00a0peticionario. Asimismo,\u00a0efectiva, que soluciona el caso que se \u00a0plantea. Por \u00faltimo,\u00a0congruente, esto es, que exista coherencia \u00a0entre lo respondido y lo pedido[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Este Tribunal ha precisado que la \u00a0satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n no depende de la respuesta favorable a lo \u00a0solicitado. De manera que hay contestaci\u00f3n incluso si la respuesta es en \u00a0sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ah\u00ed que se \u00a0diferencie el derecho de petici\u00f3n del\u00a0derecho a lo pedido[41]. Este \u00a0\u00faltimo se usa para destacar que: \u201cel \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional de la \u00a0petici\u00f3n se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestaci\u00f3n \u00a0para la misma, [y] en ning\u00fan caso implica otorgar la materia de la solicitud \u00a0como tal\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En suma, toda persona tiene derecho \u00a0a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta \u00a0de estas. La respuesta debe ser pronta, oportuna y de contenido cualificado, es \u00a0decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. Si se \u00a0incumple alguna de dichas exigencias, se entender\u00eda vulnerado el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n y se podr\u00e1 acudir a la acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0su protecci\u00f3n. Esto como el \u00fanico mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz existente \u00a0para ese prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El principio de presunci\u00f3n de veracidad y la carga de la \u00a0prueba[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. El art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2591 \u00a0de 1991 establece que se presumen ciertos los hechos de la demanda de tutela en \u00a0los casos en que, solicitada la informaci\u00f3n por parte del juez, la autoridad \u00a0contra quien se hubiere hecho el requerimiento no rinda el informe en los \u00a0plazos establecidos. Por consiguiente, la Corte ha se\u00f1alado que la presunci\u00f3n \u00a0de veracidad busca, de un lado, sancionar la negligencia de las entidades \u00a0demandadas ante la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela y, de otro lado, \u00a0garantizar de forma eficaz, en aplicaci\u00f3n de los principios de inmediatez, \u00a0celeridad y buena fe, los derechos fundamentales alegados como vulnerados por \u00a0quien ejerce la acci\u00f3n de tutela[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0Por tanto, la parte accionada \u00a0en el proceso de tutela tiene el deber de responder los requerimientos que le \u00a0haga el juez de forma completa. Cuando la parte pasiva (i) omite la rendici\u00f3n \u00a0de la informaci\u00f3n solicitada, de manera parcial o total; (ii) entrega la \u00a0informaci\u00f3n tard\u00edamente, o (iii) da una respuesta de manera formal y no de \u00a0fondo, los hechos de la demanda de tutela se consideran ciertos y el juez \u00a0constitucional decide conforme a la citada presunci\u00f3n[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso \u00a0concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Requisitos \u00a0formales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Legitimaci\u00f3n por activa. De \u00a0manera reiterada esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0presentarse por: (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante \u00a0legal o judicial; (iii) un agente oficioso; y, (iv) las personer\u00edas \u00a0municipales o la Defensor\u00eda del Pueblo[46]. En el asunto \u00a0objeto de estudio, este requisito se cumple porque el se\u00f1or Santiago present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en nombre propio y \u00e9l es \u00a0el titular de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados. Adem\u00e1s, respecto de los dem\u00e1s miembros del grupo \u00a0familiar en particular, su hija en situaci\u00f3n de discapacidad, se configura una \u00a0legitimaci\u00f3n por v\u00eda de agencia oficiosa, en tanto el actor se\u00f1al\u00f3 expresamente \u00a0su condici\u00f3n de vulnerabilidad y la imposibilidad de que ella promueva \u00a0directamente la acci\u00f3n. En este escenario, la Corte ha reconocido[47] la procedencia de la tutela cuando una persona act\u00faa \u00a0como agente oficioso en favor de quien, por sus condiciones f\u00edsicas, mentales o \u00a0sociales, no est\u00e1 en capacidad de acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional[48]. Por \u00faltimo, frente a los menores de edad que habitan \u00a0en la vivienda, la legitimaci\u00f3n tambi\u00e9n se configura, dado que otras personas \u00a0pueden interponer acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en virtud del principio de \u00a0inter\u00e9s superior y su especial protecci\u00f3n constitucional[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva. El \u00a0art\u00edculo 86 constitucional se\u00f1ala que la acci\u00f3n de amparo \u00a0procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y contra particulares en los casos \u00a0previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. En el presente proceso, la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 en contra de la \u00a0empresa Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P, empresa de servicios p\u00fablicos[50] domiciliarios de naturaleza privada que presta el \u00a0servicio p\u00fablico de acueducto y alcantarillado. Por tanto, est\u00e1 \u00a0legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida \u00a0en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0En consecuencia, la Corte encuentra que se \u00a0cumple este presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Ahora \u00a0bien, en cuanto a los dem\u00e1s sujetos vinculados al tr\u00e1mite de tutela, se \u00a0advierte que tambi\u00e9n se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0sobre algunas entidades vinculadas. En efecto, no se acredit\u00f3 respecto de la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios[51], \u00a0en su calidad de entidad encargada de la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de \u00a0las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, pues aunque puede ser llamada a \u00a0responder por eventuales omisiones en el cumplimiento de sus funciones, cuando \u00a0estas tengan una incidencia directa en la garant\u00eda de derechos fundamentales en \u00a0este caso no se evidencia una acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la Superintendencia \u00a0pues no se encontr\u00f3 registro alguno de peticiones del accionante y no se alleg\u00f3 \u00a0prueba de tr\u00e1mite previo ante dicha entidad. Por otro lado, la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Gesti\u00f3n y Supervisi\u00f3n de Servicios P\u00fablicos junto con la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, por ser las autoridades territoriales \u00a0competentes para coordinar medidas en materia de gesti\u00f3n del riesgo, vivienda y \u00a0servicios p\u00fablicos -tal y como se mostr\u00f3 en las consideraciones de esta \u00a0providencia-, est\u00e1n legitimadas por pasiva, en tanto se les atribuye una \u00a0omisi\u00f3n frente a las solicitudes de intervenci\u00f3n realizadas por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. No \u00a0obstante, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado, que la exigencia del principio de \u00a0inmediatez debe ser menos estricta cuando la vulneraci\u00f3n es permanente en el \u00a0tiempo. As\u00ed, cuando a pesar de que el hecho presuntamente desconocedor de \u00a0derechos sea antiguo respecto de la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, si la situaci\u00f3n generada por el desconocimiento de sus prerrogativas \u00a0permanece, se debe concluir cumplido este requisito[53] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado los criterios que permiten \u00a0establecer, en cada caso, el cumplimiento del requisito de inmediatez: \u201c(i) la \u00a0situaci\u00f3n personal del peticionario, que puede hacer desproporcionada la \u00a0exigencia de presentar la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino breve; (ii) el momento \u00a0en el que se produce la vulneraci\u00f3n, ya que pueden existir casos de violaci\u00f3n \u00a0permanente de derechos fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneraci\u00f3n, pues \u00a0la demora en la presentaci\u00f3n de la tutela puede estar relacionada, \u00a0precisamente, con la situaci\u00f3n que, seg\u00fan el accionante, vulnera sus derechos \u00a0fundamentales; (iv) la actuaci\u00f3n contra la que se dirige la tutela, ya que si \u00a0se trata de una providencia judicial, el an\u00e1lisis debe ser m\u00e1s estricto, y (v) \u00a0los efectos de la tutela en los derechos de terceros, quienes tienen la \u00a0expectativa leg\u00edtima de que se proteja su seguridad jur\u00eddica\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En \u00a0el asunto bajo estudio, el accionante en diciembre de 2024 present\u00f3 petici\u00f3n \u00a0ante la entidad accionada donde solicit\u00f3 reparaciones a su inmueble debido a \u00a0las humedades. La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 24 de febrero de 2025, \u00a0pasaron as\u00ed dos meses entre ambas actuaciones \u00a0lo que se evidencia como un \u00a0t\u00e9rmino razonable. El peticionario ha realizado conductas diligentes en aras de \u00a0intentar satisfacer su necesidad de reparar su vivienda,\u00a0pues confi\u00f3 en \u00a0que la entidad accionada dar\u00eda una soluci\u00f3n a los problemas de humedad, que con \u00a0el pasar del tiempo solo empeor\u00f3 y se mantiene vigente la afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En \u00a0consecuencia, esta Corporaci\u00f3n encuentra que la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos a la vivienda digna y a la vida se ha dado de manera continua en el \u00a0tiempo, al existir el peligro de la ocurrencia de un da\u00f1o inminente, grave y \u00a0actual, el cual hasta el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0hab\u00eda cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Subsidiariedad. \u00a0Seg\u00fan \u00a0el juez de instancia, la presente acci\u00f3n de tutela no era procedente, en raz\u00f3n \u00a0a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa que pudo utilizar el actor \u00a0sin que hubiese recurrido a ellos. Espec\u00edficamente, se\u00f1al\u00f3 que el accionante \u00a0contaba con otros medios judiciales y administrativos para reclamar sus \u00a0derechos, entre ellos acudir ante la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios o ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad civil, ello, \u00a0sin explicar cu\u00e1les eran las herramientas procesales de las que pod\u00eda hacer uso \u00a0el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En \u00a0lo relativo a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela la Sentencia T-268 de 2024 \u00a0record\u00f3 que para proteger la vivienda digna es importante resaltar que est\u00e1 \u00a0dentro del cat\u00e1logo de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales[55]. Adicionalmente, ha tenido distintos enfoques en la \u00a0jurisprudencia constitucional[56], al punto de ser valorada como un derecho aut\u00f3nomo que puede \u00a0ser objeto de amparo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en cuanto se ponga en \u00a0riesgo o se vulnere su contenido fundamental[57]. Lo anterior se relaciona con\u00a0\u201cla posibilidad real de gozar de un espacio material \u00a0delimitado y exclusivo,\u00a0en el cual la persona y su familia puedan habitar \u00a0y llevar a cabo los respectivos proyectos de vida,\u00a0en condiciones que \u00a0permitan desarrollarse como individuos dignos, integrados a la sociedad\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Cuando la acci\u00f3n \u00a0de tutela es presentada por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas en condici\u00f3n de discapacidad, cabeza de \u00a0familia, adultos mayores o poblaci\u00f3n desplazada, entre otros, el an\u00e1lisis de \u00a0procedencia debe flexibilizarse, sin perder rigor, mediante una interpretaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s amplia de los requisitos. En garant\u00eda del derecho fundamental a la \u00a0igualdad, se impone un tratamiento diferenciado favorable que permita valorar \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n desde una perspectiva menos estricta[59]. Esto obedece a \u00a0que quienes se encuentran en dichas condiciones no est\u00e1n en posibilidad de \u00a0asumir las cargas y tiempos procesales de los mecanismos ordinarios en igualdad \u00a0de condiciones frente al resto de la poblaci\u00f3n. Por ello, el estudio de la \u00a0subsidiariedad no puede hacerse de manera general y abstracta, pues ello \u00a0conducir\u00eda a considerar cualquier medio judicial como eficaz. En cambio, debe \u00a0verificarse la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario a partir de las \u00a0condiciones particulares del caso concreto[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En el caso\u00a0bajo estudio, la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0pues el derecho a la vivienda digna, cuyo \u00a0amparo se solicita, es fundamental y aut\u00f3nomo, susceptible de protegerse a \u00a0trav\u00e9s del mecanismo de amparo. Si bien, ante la falta de respuesta de las \u00a0entidades accionadas, el actor pod\u00eda acudir a la Superintendencia de Servicios \u00a0P\u00fablicos Domiciliarios, este mecanismo no resulta id\u00f3neo ni eficaz en el caso \u00a0concreto atendiendo a las circunstancias particulares del caso. Adem\u00e1s, los \u00a0tr\u00e1mites administrativos ante dicha entidad tienen una duraci\u00f3n que no se \u00a0compadece con la urgencia manifiesta acreditada. Es relevante resaltar que, el \u00a0accionante, su n\u00facleo familiar y las dem\u00e1s personas que habitan la vivienda \u00a0enfrentan una situaci\u00f3n de urgencia manifiesta, toda vez que la estructura del \u00a0inmueble presenta un riesgo conforme a las im\u00e1genes allegadas al expediente. \u00a0Esta circunstancia impone al juez constitucional la adopci\u00f3n inmediata de \u00a0medidas que prevengan la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. A ello se suma \u00a0que varios de los habitantes se encuentran clasificados en el Sisb\u00e9n en \u00a0condici\u00f3n de pobreza extrema o moderada; adem\u00e1s, en el inmueble residen menores \u00a0de edad[61], \u00a0personas de la tercera edad y una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, lo cual \u00a0refuerza la necesidad de una protecci\u00f3n reforzada y una intervenci\u00f3n judicial \u00a0oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n previa. Sobre el origen del da\u00f1o que ocasiona el \u00a0deterioro de la vivienda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En \u00a0el presente caso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n enfrenta una dificultad probatoria \u00a0relevante: como lo se\u00f1alaron tanto la empresa en su \u00faltima visita al inmueble \u00a0el 4 de julio de 2025 \u201cse visit\u00f3, se mir\u00f3 la casa en compa\u00f1\u00eda del se\u00f1or Santiago \u00a0y puedo mirar uno de los muros h\u00famedo y es una humedad constante lo cual es \u00a0causa de agua y hay que mirar si es da\u00f1o interno o puede ser de una tuber\u00eda \u00a0principal, favor mirar de manera urgente este caso con ge\u00f3fono\u201d, como el propio \u00a0accionante en sus manifestaciones, persiste la incertidumbre sobre el origen \u00a0espec\u00edfico del da\u00f1o estructural y de tuber\u00eda que afecta la vivienda. A ello se \u00a0suma el silencio de la Alcald\u00eda de C\u00facuta, cuya omisi\u00f3n impide esclarecer si ha \u00a0existido alg\u00fan tipo de gesti\u00f3n t\u00e9cnica o administrativa para determinar dicho \u00a0origen. Esta falta de certeza t\u00e9cnica dificulta atribuir responsabilidades \u00a0concretas a las entidades involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. No \u00a0obstante, frente a la evidencia fotogr\u00e1fica del deterioro y considerando que en \u00a0el inmueble habitan sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, incluidos \u00a0menores de edad, adultos mayores y personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad, la \u00a0Corte Constitucional buscar\u00e1 adoptar una decisi\u00f3n orientada a salvaguardar el \u00a0derecho fundamental a una vivienda digna, en su dimensi\u00f3n de habitabilidad, a \u00a0trav\u00e9s de una medida que permita avanzar en el diagn\u00f3stico t\u00e9cnico del da\u00f1o y \u00a0propiciar la intervenci\u00f3n oportuna por parte de las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Empresa Aguas Kpital C\u00facuta S.A y el municipio de C\u00facuta \u00a0vulneraron los derechos a una vivienda digna en su faceta de habitabilidad y el \u00a0derecho de petici\u00f3n\u00a0del \u00a0se\u00f1or Santiago y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. La Sala Novena de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 si, en el caso concreto, \u00a0el procedimiento adelantado respecto de las solicitudes de reparaci\u00f3n y diagn\u00f3stico \u00a0formuladas por el se\u00f1or Santiago garantizaron la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la vivienda digna y al derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. El \u00a0accionante inform\u00f3 que reside en vivienda propia desde hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os, en \u00a0la que cohabita con su esposa, su hija en situaci\u00f3n de discapacidad, menores de \u00a0edad y otras personas que pertenecen a grupos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. Desde septiembre de 2024, su vivienda comenz\u00f3 a presentar \u00a0humedades que se fueron extendiendo hacia diversas \u00e1reas de la casa, generando \u00a0da\u00f1o estructural. De acuerdo con las pruebas fotogr\u00e1ficas, esto incluy\u00f3 \u00a0agrietamientos en las paredes, desplazamiento de columnas, pisos levantados y \u00a0debilitamiento general de la edificaci\u00f3n. El deterioro llev\u00f3 incluso a que el \u00a0accionante instalara refuerzos improvisados para evitar el colapso del segundo \u00a0piso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0\u00a0\u00a0 Frente \u00a0a esta situaci\u00f3n, el actor elev\u00f3 m\u00faltiples solicitudes verbales ante la empresa \u00a0prestadora del servicio de acueducto desde octubre de 2024, las cuales reiter\u00f3 \u00a0en noviembre y diciembre del mismo a\u00f1o, y durante el 2025. Estas peticiones \u00a0fueron canalizadas a trav\u00e9s de llamadas telef\u00f3nicas y visitas personales a las \u00a0oficinas de atenci\u00f3n, y en ellas expuso la urgencia de la situaci\u00f3n \u00a0habitacional que enfrentaba. Aunque algunos de estos reportes fueron \u00a0registrados formalmente por la entidad mediante radicados, en otros casos el \u00a0accionante no obtuvo constancia escrita de sus solicitudes, lo cual no \u00a0desvirt\u00faa su ocurrencia, dada la continuidad de los hechos, la gravedad del \u00a0da\u00f1o y la condici\u00f3n de vulnerabilidad del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0\u00a0\u00a0 Si \u00a0bien Aguas Kpital C\u00facuta S.A. ejecut\u00f3 algunas actuaciones t\u00e9cnicas[62], \u00a0como pruebas de geofon\u00eda, excavaciones y reparaciones en la v\u00eda p\u00fablica, lo \u00a0cierto es que no se logr\u00f3 determinar con precisi\u00f3n el origen de la filtraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0\u00a0\u00a0 A \u00a0juicio de la Sala, aunque la empresa adelant\u00f3 intervenciones t\u00e9cnicas tanto en \u00a0el predio del accionante como en inmuebles colindantes, estas resultaron \u00a0insuficientes y fragmentarias. No derivaron en una soluci\u00f3n definitiva ni en un \u00a0diagn\u00f3stico claro del origen del da\u00f1o. Adem\u00e1s, la entidad no practic\u00f3 estudios \u00a0de laboratorio f\u00edsico-qu\u00edmicos ni bacteriol\u00f3gicos en el agua presente en el \u00a0inmueble, a pesar de contar con capacidad t\u00e9cnica y experiencia para hacerlo, \u00a0como lo ha demostrado en otros procedimientos adelantados en viviendas del \u00a0mismo barrio. Esta omisi\u00f3n es especialmente reprochable si se considera que el \u00a0accionante reiter\u00f3 en diferentes oportunidades la necesidad de un an\u00e1lisis m\u00e1s \u00a0profundo del agua y del subsuelo, lo cual nunca se materializ\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Lo \u00a0anterior se agrava si se considera que, a pesar de la evidente situaci\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad de los habitantes del inmueble, personas de la tercera edad, \u00a0persona con discapacidad, menores de edad y personas en pobreza extrema seg\u00fan \u00a0el Sisb\u00e9n, la accionada no adopt\u00f3 ninguna medida diferenciada ni consider\u00f3 \u00a0criterios de priorizaci\u00f3n con enfoque de derechos. Tampoco emiti\u00f3 \u00a0comunicaciones formales al accionante que le permitieran comprender el estado \u00a0del proceso ni notific\u00f3 a las autoridades locales sobre la situaci\u00f3n de riesgo \u00a0estructural que se evidenciaba en la vivienda. Esta omisi\u00f3n impidi\u00f3 activar \u00a0mecanismos de articulaci\u00f3n interinstitucional y desconoce su deber m\u00ednimo de \u00a0prevenci\u00f3n del da\u00f1o, m\u00e1s a\u00fan cuando la evidencia fotogr\u00e1fica da cuenta del \u00a0nivel de deterioro alcanzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Por un lado, la Sala concluye que Aguas Kpital C\u00facuta \u00a0S.A. E.S.P. vulner\u00f3 el derecho fundamental a la vivienda digna en su faceta de \u00a0habitabilidad y petici\u00f3n del se\u00f1or Santiago, al no generar un \u00a0diagn\u00f3stico t\u00e9cnico claro y oportuno sobre el origen del da\u00f1o estructural \u00a0derivado de las filtraciones de agua que afectan su vivienda, pese a tener \u00a0conocimiento de la situaci\u00f3n desde septiembre de 2024. La entidad incurri\u00f3 en \u00a0una dilaci\u00f3n injustificada al efectuar m\u00faltiples visitas t\u00e9cnicas que, lejos de \u00a0esclarecer la situaci\u00f3n, presentaron discrepancias relevantes entre s\u00ed. En \u00a0efecto, mientras que en el acta 346317 de marzo de 2025 se sugiri\u00f3 que la causa \u00a0del problema era una fuga en un predio colindante, posteriormente, en el acta \u00a0352325 del 21 de mayo de 2025, se indic\u00f3 que no se pudo ubicar el origen de la \u00a0fuga tras realizar apiques. Finalmente, el 4 de julio de 2025, mediante una \u00a0visita t\u00e9cnica posterior al fallo de primera instancia, la propia empresa \u00a0advirti\u00f3 la urgencia de intervenir el inmueble del actor donde se\u00f1al\u00f3 \u00a0expresamente: \u201cse visit\u00f3, se mir\u00f3 la casa en compa\u00f1\u00eda del se\u00f1or y pudo mirar \u00a0uno de los muros h\u00famedo y es una humedad constante lo cual es causa de fuga y \u00a0hay que mirar si es da\u00f1o interno o puede ser el de una tuber\u00eda principal, favor \u00a0mirar de manera urgente este caso con ge\u00f3fono\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Esta cadena de inconsistencias, sumada a la ausencia \u00a0de una respuesta definitiva o de una intervenci\u00f3n concreta que atendiera la \u00a0urgencia se\u00f1alada por sus propios t\u00e9cnicos, configura una omisi\u00f3n que perpet\u00faa \u00a0la situaci\u00f3n de deterioro habitacional y pone en riesgo la integridad de los \u00a0ocupantes del inmueble. Las condiciones del predio, documentadas a trav\u00e9s del \u00a0material fotogr\u00e1fico aportado al expediente, reflejan afectaciones graves que \u00a0desbordan un da\u00f1o y comprometen la estabilidad estructural de la vivienda, \u00a0situaci\u00f3n que vulnera de manera continua y agravada el derecho a una vivienda \u00a0digna en cabeza del accionante y de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. La Sala considera que la ausencia de una respuesta de \u00a0fondo y congruente con lo solicitado constituye una vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n del actor. Aunque la solicitud del accionante en \u00a0principio se enmarca dentro de un reclamo y necesidad de reparaci\u00f3n de las \u00a0humedades, sus peticiones reflejan, en realidad, la necesidad de obtener \u00a0informaci\u00f3n t\u00e9cnica que le permita emprender acciones adecuadas en pro de la \u00a0defensa y garant\u00eda de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Adicionalmente,\u00a0 \u00a0la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta no ha tomado las medidas adecuadas y necesarias \u00a0para asegurar el derecho a la vivienda digna del accionante. El municipio de \u00a0C\u00facuta no ha adoptado medidas concretas para intervenir ante una posible \u00a0situaci\u00f3n de riesgo habitacional, a pesar de su deber constitucional y legal de \u00a0prevenir desastres y garantizar el goce efectivo del derecho a la vivienda \u00a0digna. Las manifestaciones del accionante sobre sus solicitudes ante la \u00a0Alcald\u00eda, sin respuesta efectiva, -\u201cincluso he estado directamente en la \u00a0Alcald\u00eda de C\u00facuta tratando de conversar con personas que me ayuden pero ha \u00a0sido en vano\u201d[63]- \u00a0y el silencio en sede de revisi\u00f3n por parte de dicha entidad, permiten concluir \u00a0que ha existido una omisi\u00f3n institucional reprochable. Por lo anterior, se le \u00a0aplicar\u00e1 a las afirmaciones del ciudadano el principio de presunci\u00f3n de \u00a0veracidad consagrado en el art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. La Sala observa con preocupaci\u00f3n que, a pesar de la \u00a0gravedad de los hechos expuestos, la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta no despleg\u00f3 \u00a0acci\u00f3n alguna para intervenir o prevenir el riesgo estructural al que se \u00a0encuentra expuesta la vivienda del se\u00f1or Santiago. Conforme a las \u00a0consideraciones de esta providencia, \u00a0las entidades territoriales tienen el \u00a0deber espec\u00edfico de garantizar el derecho a la vivienda digna y de intervenir \u00a0ante situaciones que puedan derivar en desastres, incluidos aquellos de origen \u00a0humano no intencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En el presente caso, las im\u00e1genes aportadas evidencian \u00a0un deterioro progresivo y alarmante del inmueble, incluyendo el uso de palos y \u00a0ladrillos como refuerzo improvisado por parte del ciudadano para evitar el \u00a0desplome del segundo piso, lo que indica una amenaza concreta de colapso. A \u00a0ello se suma la ausencia de un diagn\u00f3stico claro sobre el origen de las \u00a0filtraciones de agua, lo cual impide establecer si esta situaci\u00f3n podr\u00eda \u00a0comprometer tambi\u00e9n la salubridad del entorno y, en consecuencia, la salud de \u00a0las personas que all\u00ed habitan. En tales condiciones, la administraci\u00f3n \u00a0municipal no solo estaba obligada a actuar frente al riesgo estructural, sino \u00a0tambi\u00e9n a verificar si las condiciones del inmueble implicaban una afectaci\u00f3n a \u00a0la salud p\u00fablica. La omisi\u00f3n de estas obligaciones configura una actuaci\u00f3n \u00a0contraria al deber de prevenci\u00f3n y respuesta que le compete a la administraci\u00f3n \u00a0local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Durante el tr\u00e1mite de primera instancia, la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de C\u00facuta se limit\u00f3 a manifestar que los hechos descritos en la \u00a0acci\u00f3n de tutela correspond\u00edan exclusivamente a la empresa Aguas Kpital C\u00facuta \u00a0S.A. E.S.P., al considerar que el accionante manten\u00eda con esta una relaci\u00f3n \u00a0directa como usuario del servicio de acueducto y alcantarillado. Con fundamento \u00a0en lo anterior, aleg\u00f3 no tener competencia en la prestaci\u00f3n del servicio y \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso. Sin embargo, esta respuesta resulta \u00a0insuficiente y desconoce las obligaciones que le asisten como entidad \u00a0territorial en materia de prevenci\u00f3n del riesgo, atenci\u00f3n de desastres y \u00a0garant\u00eda del derecho a la vivienda digna. La ausencia de competencias directas \u00a0en la operaci\u00f3n del servicio p\u00fablico no exime a la administraci\u00f3n municipal de \u00a0su deber de adoptar medidas de verificaci\u00f3n, articulaci\u00f3n institucional y \u00a0protecci\u00f3n frente a posibles afectaciones estructurales y sanitarias en \u00a0viviendas que albergan a personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Por lo expuesto, la Sala constata que tanto la empresa \u00a0Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P. como la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de \u00a0C\u00facuta incurrieron en omisiones relevantes que comprometieron la garant\u00eda \u00a0efectiva de los derechos fundamentales del se\u00f1or Santiago. En \u00a0particular, se advierte una actuaci\u00f3n deficiente y fragmentaria por parte de la \u00a0empresa prestadora del servicio, as\u00ed como una inacci\u00f3n injustificada de la \u00a0autoridad municipal frente a una situaci\u00f3n de riesgo habitacional que afecta a \u00a0personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad. Estas deficiencias derivaron en la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la vivienda digna, en su faceta de \u00a0habitabilidad, y de petici\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. En conclusi\u00f3n, la Sala Novena de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en primera instancia que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela y, en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0vivienda digna, en su faceta de habitabilidad, y al derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. De tal manera que, ordenar\u00e1 a la empresa Aguas Kpital \u00a0C\u00facuta S.A. E.S.P. que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, realice un estudio t\u00e9cnico detallado en el \u00a0inmueble del accionante, que incluya la utilizaci\u00f3n de ge\u00f3fono de acuerdo con \u00a0lo indicado por el t\u00e9cnico en la visita del 4 de julio de 2025, u otras \u00a0herramientas pertinentes para la identificaci\u00f3n del problema, as\u00ed como an\u00e1lisis \u00a0f\u00edsico, qu\u00edmico y bacteriol\u00f3gico del agua presente en la vivienda. Si el \u00a0problema se origina en la red p\u00fablica de acueducto y alcantarillado, \u00a0corresponder\u00e1 a la empresa de servicios p\u00fablicos realizar las intervenciones \u00a0necesarias. Adem\u00e1s, deber\u00e1 emitir una respuesta clara, completa y detallada a \u00a0las solicitudes presentadas por el accionante, incorporando en ella los \u00a0resultados obtenidos y las acciones a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. \u00a0Asimismo, \u00a0se ordenar\u00e1 al Municipio de San Jos\u00e9 de C\u00facuta que adelante, de manera \u00a0prioritaria y sin exceder los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, las gestiones necesarias para verificar el \u00a0riesgo real y actual que recae sobre la vivienda en cuesti\u00f3n, su estado y \u00a0estabilidad estructural, y que, dependiendo de la gravedad del riesgo \u00a0identificado, sea mitigable o no, adopte los mecanismos que resulten \u00a0pertinentes para garantizar de forma oportuna y efectiva la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales aqu\u00ed debatidos, los cuales, en todo caso, deber\u00e1n \u00a0ejecutarse en el menor tiempo posible y, en ning\u00fan evento, podr\u00e1n superar el \u00a0plazo de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia. En \u00a0este marco, y en caso de que la verificaci\u00f3n establezca que la afectaci\u00f3n se \u00a0origina en la manipulaci\u00f3n voluntaria o involuntaria de las redes internas de \u00a0acueducto de los inmuebles colindantes, la Alcald\u00eda, con el acompa\u00f1amiento de \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo, deber\u00e1 facilitar un espacio de mediaci\u00f3n y di\u00e1logo \u00a0con la comunidad involucrada, a fin de propiciar soluciones concertadas que \u00a0permitan superar la situaci\u00f3n y garantizar el goce efectivo de los derechos \u00a0fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En consecuencia,\u00a0 se ordenar\u00e1 a la \u00a0Alcald\u00eda de C\u00facuta y a la empresa Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P. que, \u00a0presenten un informe de cumplimiento al Juzgado \u00a0007 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta con \u00a0las medidas adoptadas, los hallazgos, los resultados del diagn\u00f3stico y las \u00a0actuaciones emprendidas para proteger los derechos del accionante y de su \u00a0familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Debido a la falta de respuestas por \u00a0parte de la empresa Aguas Kpital C\u00facuta S.A E.S.P, se solicitar\u00e1 a la Superintendencia \u00a0de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios que, en el marco de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, adelante las investigaciones pertinentes contra \u00a0Aguas Kpital C\u00facuta S.A. E.S.P., derivadas de su falta de respuesta oportuna en \u00a0el caso concreto, conforme a las consideraciones de est\u00e1 providencia[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Por \u00faltimo, se considera necesario en \u00a0este caso ordenar a\u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo garantizar \u00a0asesor\u00eda y apoyo al accionante frente a las diferentes situaciones que puedan \u00a0derivarse de los estudios t\u00e9cnicos que se dispongan, con el fin de asegurar la \u00a0protecci\u00f3n efectiva de sus derechos fundamentales. \u00a0Lo anterior, con fundamento en los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 25 de 2014 as\u00ed \u00a0como el art\u00edculo 282 de la Constituci\u00f3n, que fijan el mandato constitucional y \u00a0legal de la Defensor\u00eda del Pueblo en materia de protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y defensa \u00a0de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo del 11 \u00a0de marzo de 2025, del Juzgado 007 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de C\u00facuta que \u00a0declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de tutela. En su lugar, CONCEDER\u00a0el amparo a los derechos fundamentales a la vivienda \u00a0digna, dignidad humana y petici\u00f3n de Santiago y su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la empresa Aguas Kpital C\u00facuta S.A. \u00a0E.S.P que adelante un estudio t\u00e9cnico detallado en el inmueble del accionante, que \u00a0incluya la utilizaci\u00f3n de ge\u00f3fono y otras herramientas pertinentes para la \u00a0identificaci\u00f3n del problema, as\u00ed como an\u00e1lisis f\u00edsico, qu\u00edmico y bacteriol\u00f3gico \u00a0del agua presente en la vivienda. Si el problema se origina \u00a0en la red p\u00fablica de acueducto y alcantarillado, corresponder\u00e1 a la empresa de \u00a0servicios p\u00fablicos realizar las intervenciones necesarias. Adem\u00e1s, deber\u00e1 \u00a0emitir una respuesta clara, completa y detallada a las solicitudes presentadas \u00a0por el accionante, incorporando en ella los resultados obtenidos y las acciones \u00a0a seguir \u00a0para garantizar su habitabilidad en condiciones dignas dentro \u00a0de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0dependiendo de la gravedad del riesgo identificado mitigable o no, la Alcald\u00eda \u00a0deber\u00e1\u00a0adoptar los mecanismos\u00a0que garanticen de manera oportuna la \u00a0protecci\u00f3n de\u00a0los derechos fundamentales ac\u00e1 debatidos. En todo caso, los \u00a0mecanismos de protecci\u00f3n que se adopten deber\u00e1n ejecutarse y cumplirse en el \u00a0menor tiempo posible, sin que este exceda del mes contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0ORDENAR a la Alcald\u00eda de C\u00facuta y a la empresa Aguas Kpital \u00a0C\u00facuta S.A. E.S.P. que presenten un informe de cumplimiento al Juzgado 007 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta, en el cual se detallen \u00a0las medidas adoptadas, los hallazgos, los resultados del diagn\u00f3stico y las \u00a0actuaciones emprendidas para proteger los derechos del accionante y de su \u00a0familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0SOLICITAR a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios que, en el marco de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0adelante las investigaciones pertinentes contra Aguas Kpital C\u00facuta S.A. \u00a0E.S.P., derivadas de su falta de respuesta oportuna en el caso concreto, \u00a0conforme a las consideraciones de est\u00e1 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u00a0SOLICITAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que brinde acompa\u00f1amiento \u00a0al accionante a lo largo del proceso, con el fin de garantizarle asesor\u00eda y \u00a0apoyo frente a las diferentes situaciones que puedan surgir como resultado de \u00a0los estudios t\u00e9cnicos que se dispongan, y as\u00ed asegurar la protecci\u00f3n efectiva \u00a0de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. \u00a0L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>sustanciador podr\u00e1 fijar \u00a0condiciones de reserva de informaci\u00f3n dentro del mencionado acto de traslado de \u00a0las pruebas recaudadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Se \u00a0deber\u00e1n omitir de las providencias que se publican en la p\u00e1gina web de la Corte \u00a0Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: \u201cb) \u00a0Cuando se trate de ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes, salvo aquellos datos de \u00a0naturaleza p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La informaci\u00f3n sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela \u00a0fue complementada a trav\u00e9s de los elementos probatorios que obran en el \u00a0expediente con el fin de facilitar el entendimiento del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Expediente digital; \u201c03TutelayAnexos.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente \u00a0digital: \u201cAUTO DE PRUEBAS DE ACCION DE TUTELA.pdf\u201d folio 2.El accionante no \u00a0especific\u00f3 la enfermedad o condici\u00f3n de discapacidad de su hija ni indic\u00f3 su \u00a0edad. Sin embargo, el accionante refiri\u00f3 textualmente que ella\u00a0 ten\u00eda \u00a0\u201cmongolismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Expediente digital; \u201c03TutelayAnexos.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Expediente digital; \u201c03TutelayAnexos.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Expediente digital; \u201c03TutelayAnexos.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Expediente digital; \u201c15RespuestaAguasKpital.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Expediente digital; \u201c11NuevaRespuestaSuperServiciosPublicosDomiciliarios.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Expediente digital; \u201c13RespuestaOficinaJuridica.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En el \u00a0auto del 30 de mayo de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de \u00a0este Tribunal escogi\u00f3 el expediente T-11.057.521 para su revisi\u00f3n, con base en \u00a0los criterios de selecci\u00f3n objetivo: posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un \u00a0precedente de la Corte Constitucional y subjetivo: urgencia de proteger un \u00a0derecho fundamental. El asunto fue repartido a la Sala Novena de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia SU-195 de 2012: \u201c[L]a ausencia de formalidades y el car\u00e1cter sumario \u00a0y preferente del procedimiento de tutela, otorgan al juez constitucional la \u00a0facultad de fallar m\u00e1s all\u00e1 de las pretensiones de las partes, potestad que \u00a0surge a partir de haberle sido confiado a la Corte Constitucional la guarda de \u00a0la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (art. 241 superior), la primac\u00eda \u00a0de los derechos inalienables del ser humano (art. 5 superior) y la prevalencia \u00a0del derecho sustancial sobre las formas (art. 228 superior)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El siguiente cap\u00edtulo sigue las consideraciones de las sentencias \u00a0T-206 de 2021 y T- 072 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Adoptado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Igualmente, la \u00a0Corte ha reconocido que hace parte del bloque de constitucionalidad en la \u00a0sentencia C-434 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En esta primera etapa se emitieron pronunciamientos\u00a0 como las \u00a0sentencias T-199 de 2010 y T-109 de 2011 donde se indic\u00f3 que \u201cexiste \u00a0una consolidada jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0la protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, cuando se afectan las \u00a0condiciones de habitabilidad del inmueble y adicionalmente resultan amenazados \u00a0los derechos a la vida y a la integridad personal de sus ocupantes\u201d y que \u00a0\u201cadquiere rango fundamental cuando opera el factor de conexidad con otro \u00a0derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La naturaleza fundamental de este derecho tambi\u00e9n fue reconocida \u00a0en otras decisiones, como la T-698 de 2015, en la cual se indic\u00f3 que \u201cla \u00a0Corte Constitucional ha analizado la naturaleza jur\u00eddica de esta garant\u00eda y ha \u00a0determinado que se trata de un derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d, entre muchas m\u00e1s. \u00a0Ver sentencias T-046 de 2015, T-669 de 2016, T-264 de 2016, T-681 \u00a0de 2016, T-732 de 2016, T-149 de 2017. T-390 de 2018 y T-547 de 2019. \u00a0Las razones que inspiraron este cambio fueron las siguientes: i) el derecho a \u00a0la vivienda est\u00e1 estrechamente relacionado con el m\u00ednimo vital; ii) en los \u00a0casos de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta el desconocimiento de la \u00a0vivienda los puede afectar particularmente y; iii) \u201cel car\u00e1cter principalmente \u00a0program\u00e1tico de dichos derechos y su dependencia en muchos casos de una \u00a0erogaci\u00f3n presupuestaria, no es suficiente para sustraerles su car\u00e1cter \u00a0fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0\u00a0Sentencias T-966 de 2007,\u00a0T-216A de 2008,\u00a0T-725 de \u00a02008,\u00a0T-064 de 2009,\u00a0T-970 de 2009, T-287 de 2010,\u00a0T-873 de 2010 \u00a0y T-1028 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencias T-299 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencias T-229 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La \u00a0funci\u00f3n interpretativa de este \u00f3rgano es ejercida a trav\u00e9s de observaciones \u00a0generales, las cuales, aunque no forman parte del bloque de constitucionalidad \u00a0en sentido estricto, s\u00ed puede considerarse fuente interpretativa. Sentencia \u00a0T- 333 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencias T-585 de 2006, T-109 de 2015, T-024 de 2015, T-149 de 2017, T-203A \u00a0de 2018 y T-547 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencias T-206 de 2019, citando las sentencias T-327 de 2018,\u00a0T-473 de \u00a02008, T-199 de 2010, T-566 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencias T-206 de 2019. Adem\u00e1s, se cita la sentencia T-420 \u00a0de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Reiteraci\u00f3n de las sentencias T-233 de 2022, T-072 de 2023 y T- 268 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La Ley 1523 de \u00a02012 prev\u00e9 obligaciones espec\u00edficas en materia de gesti\u00f3n del riesgo: el \u00a0art\u00edculo 14 dispone que los alcaldes, en su calidad de jefes de la \u00a0administraci\u00f3n local y representantes del Sistema Nacional en su jurisdicci\u00f3n, \u00a0son responsables directos de implementar los procesos de conocimiento, \u00a0reducci\u00f3n y manejo del riesgo, integr\u00e1ndolos en los planes de ordenamiento \u00a0territorial y de desarrollo; el art\u00edculo 37 ordena a las autoridades \u00a0territoriales formular, concertar y adoptar mediante decreto planes de gesti\u00f3n \u00a0del riesgo y estrategias de respuesta, que deben integrarse en los instrumentos \u00a0de planificaci\u00f3n; y el art\u00edculo 42 exige a las entidades p\u00fablicas o privadas \u00a0que presten servicios p\u00fablicos, ejecuten obras civiles mayores o desarrollen \u00a0actividades que puedan generar riesgos de desastre realizar an\u00e1lisis \u00a0espec\u00edficos de riesgo y adoptar medidas de reducci\u00f3n, as\u00ed como planes de \u00a0emergencia y contingencia de obligatorio cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Respecto a la clasificaci\u00f3n de las zonas de alto riesgo, el Art\u00edculo 18 del \u00a0decreto 1807 de 2014 se\u00f1ala: \u201cEvaluaci\u00f3n del riesgo. La evaluaci\u00f3n de riesgo es \u00a0el resultado de relacionar la zonificaci\u00f3n detallada de amenaza y la evaluaci\u00f3n \u00a0de la vulnerabilidad. Con base en ello, se categorizar\u00e1 el riesgo en alto, \u00a0medio y bajo, en funci\u00f3n del nivel de afectaci\u00f3n esperada. || Para las zonas en \u00a0alto riesgo se definir\u00e1 la mitigabilidad o no mitigabilidad, a partir de las \u00a0alternativas de intervenci\u00f3n f\u00edsica para reducir y evitar el incremento de la \u00a0amenaza y\/o vulnerabilidad. || Para estas alternativas se deber\u00e1 evaluar su \u00a0viabilidad de ejecuci\u00f3n desde el punto de vista t\u00e9cnico, financiero y \u00a0urban\u00edstico. Bajo estas evaluaciones se obtendr\u00e1 la definici\u00f3n del riesgo alto \u00a0mitigable o riesgo alto no mitigable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T- 268 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias\u00a0T-848 de 2011, y T-149 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-175 de 2013, citando las sentencias T-1094 \u00a0de 2002, T-238A de 2011, y T-526 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ley \u00a01523 de 2012, art\u00edculo 4. Definici\u00f3n de desastre: Es el resultado que se \u00a0desencadena de la manifestaci\u00f3n de uno o varios eventos naturales o \u00a0antropog\u00e9nicos no intencionales que al encontrar condiciones propicias de- \u00a0vulnerabilidad, en las personas, los bienes, la infraestructura, los medios de \u00a0subsistencia, la prestaci\u00f3n de servicios o, los recursos ambientales o los \u00a0animales, causa da\u00f1os o p\u00e9rdidas de vidas humanas o animales, materiales, \u00a0econ\u00f3micas o ambientales, generando una alteraci\u00f3n intensa, grave y extendida \u00a0en las condiciones normales de funcionamiento de la sociedad, que exige del Estado \u00a0y del sistema nacional ejecutar acciones de respuesta a la emergencia, \u00a0rehabilitaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El siguiente apartado sigue las consideraciones de la \u00a0Sentencia T-051 de 2023 y T- 301 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias\u00a0SU-587 de 2016 y \u00a0T-223 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-377 de 2000, T-411 de 2010, T-661 \u00a0de 2010, T-880 de 2010, T-208 de 2012, T-554 de 2012, T-173 de 2013, T-556 de \u00a02013, T-086 de 2015, T-332 de 2015, T-483 de 2017 y T-223 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En el \u00a0numeral 1\u00b0 se se\u00f1ala que el plazo ser\u00e1 diferente cuando la petici\u00f3n busca \u00a0obtener documentos o informaci\u00f3n, caso en el cual el t\u00e9rmino para contestar \u00a0ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas. Por otro lado, en el numeral 2 se establece que el \u00a0t\u00e9rmino para dar respuesta a consultas presentadas ante las autoridades con \u00a0respecto a las materias a su cargo ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas. Al final, el \u00a0par\u00e1grafo de la norma se\u00f1ala que, cuando no sea posible contestar en los plazos \u00a0mencionados para cada tipo de petici\u00f3n, se deber\u00e1 informar de esa circunstancia \u00a0al peticionario, antes del vencimiento del t\u00e9rmino inicial, y explicando las \u00a0razones que impiden dar la respuesta dentro del tiempo fijado. Por lo dem\u00e1s, se \u00a0deber\u00e1 informar en qu\u00e9 momento se dar\u00e1 respuesta, sin que esta alternativa \u00a0adicional pueda exceder el doble del t\u00e9rmino inicialmente previsto en la norma \u00a0citada para cada tipo de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La respuesta debe ser extendida dentro del tiempo \u00a0estipulado para ello, pues la respuesta extemporal o tard\u00eda, en ciertos casos, \u00a0equivale a la falta de contestaci\u00f3n y a la insatisfacci\u00f3n del derecho. \u00a0Sentencia\u00a0T-839 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias\u00a0T-667 de 2011, \u00a0SU-587 de 2016, T-483 de 2017 y\u00a0T-223 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-242 de 1993, C-510 \u00a0de 2004, T-867 de 2013, C-951 de 2014, T-058 de 2018 y T-424 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias C-007 de 2017 y T-424 \u00a0de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-046 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver, \u00a0entre otras, las sentencias T-214 de 2011, T-260 de 2019 y T-030 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia T-078 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia SU-388 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias T- 180 a de 2017, T-511 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Esta \u00a0Corporaci\u00f3n se ha referido en la Sentencia T-072 de 2019 los requisitos para \u00a0que una persona pueda constituirse como \u201cagente oficioso\u201d, as\u00ed: \u201c[(i)] cuando \u00a0\u00e9ste manifiesta actuar en tal sentido y [(ii)]cuando de los hechos y \u00a0circunstancias que fundamentan la acci\u00f3n, se infiere que el titular de los \u00a0derechos fundamentales presuntamente conculcados se encuentra en circunstancias \u00a0f\u00edsicas o mentales que le impiden actuar directamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia T-262 de 2022. \u201cEn efecto, cuando los derechos fundamentales \u00a0invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el ni\u00f1o est\u00e1 en riesgo de \u00a0sufrir un perjuicio, es posible que otra persona, distinta de los \u00a0representantes legales, act\u00fae en calidad de agente oficioso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 42.3 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u00a0resulta procedente frente a quien tenga a su cargo la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0p\u00fablico. En este orden de ideas, la Corte considera que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de cualquier servicio p\u00fablico \u00a0se sustenta en el hecho de que en todos los casos existe una ruptura en las \u00a0condiciones de igualdad bajo las cuales normalmente interact\u00faan los \u00a0particulares en sus relaciones de derecho privado. En efecto, el operador que \u00a0brinda un servicio p\u00fablico, cualquiera que sea, dispone de una s\u00f3lida \u00a0infraestructura t\u00e9cnica, econ\u00f3mica y humana que le sit\u00faa en una instancia de \u00a0poder y evidente asimetr\u00eda frente al usuario, quien para tales efectos se halla \u00a0en condiciones objetivas de indefensi\u00f3n. De esta manera, la acci\u00f3n de tutela \u00a0representa el mecanismo de control a la arbitrariedad, como es l\u00f3gico con \u00a0independencia de que los servicios p\u00fablicos prestados sean o no domiciliarios. \u00a0(Sentencias C-134 de 1999, C-378 de 2010) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos desempe\u00f1a las funciones de inspecci\u00f3n, \u00a0vigilancia y control de las entidades que presten los servicios p\u00fablicos \u00a0domiciliarios y las dem\u00e1s actividades que las hagan sujetos de aplicaci\u00f3n de \u00a0las Leyes 142\u00a0 de 1994 y\u00a0 el art\u00edculo 6 del Decreto 1369 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia \u00a0T-249 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-194 de 2021. En igual sentido las sentencias T-161 \u00a0de 2019, SU- 428 de 2016, T-691 de 2015, T-345 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencias T-251 de 1995, T-258 de 1997, T-203 de 1999, y C-383 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencias T-088 de 2011, T-106 de 2011, T-702 de 2011, T-098 de 2012, T-437 de \u00a02012, T-526 de 2012, T-099 de 2014, T-648 de 2014, T-736 de 2014, T-024 de \u00a02015, \u00a0y T-414 de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia T-583 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias T-225 de 2012, T-206 de 2013, T-269 \u00a0de 2013 y T 268 de 2024, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T- 251 \u00a0de 2023 y T. 422 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Conforme al \u00a0art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los servicios p\u00fablicos son inherentes \u00a0a la finalidad social del Estado y deben prestarse en forma eficiente. En \u00a0desarrollo de este mandato, la Ley 142 de 1994 atribuye a las empresas \u00a0prestadoras la obligaci\u00f3n de garantizar la continuidad y calidad del servicio, \u00a0as\u00ed como el mantenimiento y reparaci\u00f3n de las redes locales art\u00edculo 28. El \u00a0Decreto 302 de 2000, art\u00edculo 22, refuerza esta obligaci\u00f3n al exigir un archivo \u00a0con la informaci\u00f3n t\u00e9cnica y de construcci\u00f3n de dichas redes. La jurisprudencia \u00a0constitucional ha se\u00f1alado que la obligaci\u00f3n principal de las empresas es \u00a0asegurar la prestaci\u00f3n continua y de buena calidad. Sentencia T-384 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Expediente digital; archivo \u201cAUTO DE PRUEBAS DE ACCION DE TUTELA.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Conforme lo se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Corte en el Auto 294 de 2016, es posible impartir \u00f3rdenes a autoridades que \u00a0no fueron vinculadas al tr\u00e1mite de tutela, sin que ello vulnere el debido \u00a0proceso, siempre que se exponga de manera suficiente y motivada el contenido de \u00a0la ley o reglamentaci\u00f3n que les asigna la funci\u00f3n correspondiente. En este \u00a0caso, dicha competencia se encuentra expresamente prevista en las Leyes 142 y \u00a0143 de 1994 y el Decreto 1369 de 2020, lo que habilita la adopci\u00f3n de la medida \u00a0aqu\u00ed dispuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-363-25\u00a0 REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0T-363 de 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T- 11.057.521 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Asunto: \u00a0acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Santiago, contra Agua Kpital C\u00facuta \u00a0S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0 Jos\u00e9 \u00a0Fernando Reyes Cuartas. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31269","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31269","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31269"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31269\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31269"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31269"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31269"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}