{"id":3127,"date":"2024-05-30T17:19:05","date_gmt":"2024-05-30T17:19:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-103-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:05","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:05","slug":"t-103-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-103-97\/","title":{"rendered":"T 103 97"},"content":{"rendered":"<p>T-103-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-103\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-No Atenci\u00f3n m\u00e9dica por falta de aportes &nbsp;<\/p>\n<p>El actor ha dejado de efectuar los aportes correspondientes desde el a\u00f1o de 1993, motivo por el cual, el Instituto de Seguros Sociales no est\u00e1 obligado a brindarle atenci\u00f3n m\u00e9dica. No asiste raz\u00f3n alguna al demandante para exigir del Instituto un servicio al cual no tiene derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Terminaci\u00f3n de relaci\u00f3n laboral &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, el actor siempre ha estado en posibilidad de acceder a los beneficios de la seguridad social. Ciertamente, si el actor no tiene capacidad de pago, podr\u00e1 gozar, mientras se decide lo pertinente a su pensi\u00f3n por invalidez, de los beneficios consagrados en la ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: proceso T-110924 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Eli\u00e9cer Cantillo Beltr\u00e1n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., en sesi\u00f3n del cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, de fecha (16) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, representado por apoderado, &nbsp;manifest\u00f3 que interpone la acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Atl\u00e1ntico.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que labor\u00f3 para la empresa Aerov\u00edas Nacionales de Colombia S.A. (Avianca), hasta el a\u00f1o de 1993, fecha en la que fue despedido sin justa causa, habiendo cotizado al Instituto de Seguros Sociales cerca de 1200 semanas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que sufre de hipertensi\u00f3n y de una afecci\u00f3n card\u00edaca hace aproximadamente doce (12) a\u00f1os, motivo por el cual requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada. Indic\u00f3 que de manera injustificada el demandado se ha negado a prestarle el servicio m\u00e9dico y a brindarle el tratamiento necesario para su recuperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que se encuentra en curso un proceso ordinario laboral que inici\u00f3 hace dos (2) a\u00f1os con el fin de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez, y que no cuenta con recursos econ\u00f3micos para financiar su tratamiento, raz\u00f3n &nbsp;por la cual se le est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, como mecanismo transitorio, se ordene al Instituto de Seguros Sociales prestarle la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, mientras se define lo referente a su pensi\u00f3n por invalidez en el proceso ordinario laboral respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- Decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>1) Sentencia de Primera Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El 15 de agosto de 1996, el Juzgado Octavo Civil Municipal de &nbsp;Barranquilla, concedi\u00f3 como mecanismo transitorio la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Bas\u00f3 su decisi\u00f3n en que, si bien es cierto que seg\u00fan las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el sistema de seguridad social, el demandante no tendr\u00eda derecho a gozar de los servicios m\u00e9dicos y asistenciales que presta el Instituto de Seguros Sociales, toda vez que no se encuentra realizando los aportes correspondientes, tambi\u00e9n lo es que las condiciones de salud del actor, seg\u00fan las pruebas recaudadas, hacen que requiera de una atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada, y que su enfermedad puede dar lugar al reconocimiento de la pensi\u00f3n por invalidez, previo el lleno de los requisitos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que el derecho a la pensi\u00f3n por invalidez es una de las formas de expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social, porque busca compensar la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, mediante el otorgamiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y del servicio de salud, por lo que resulta claro que el actor tiene derecho, como medida transitoria, a que se le preste el mencionado servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, orden\u00f3 al Instituto brindar el tratamiento m\u00e9dico requerido por el demandante, hasta tanto se defina el proceso ordinario laboral.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N: &nbsp;<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales, representado por apoderado, impugn\u00f3 el fallo de tutela, manifestando su inconformidad con la decisi\u00f3n, toda vez que dicha entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el impugnante, el Instituto de Seguros Sociales, seg\u00fan el art\u00edculo 25 del decreto 1938 de 1994, no est\u00e1 obligado a &nbsp;prestar el servicio de salud al actor, ya que el mismo, no ha efectuado los aportes correspondientes desde el a\u00f1o de 1993, por lo tanto, no puede reclamar un derecho que no le asiste. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Sentencia de Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del &nbsp;16 de septiembre de 1996, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, y, en su lugar, deneg\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable causado por la entidad demandada, y que la lentitud de los procesos judiciales, no es un argumento s\u00f3lido para otorgar beneficios a quienes no les asiste el derecho para obtenerlos, como es el caso del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>II.-CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B.- Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de establecer si una persona, a pesar de no efectuar los aportes al Instituto de Seguros Sociales, puede recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica por parte de dicha entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C.- Motivos por los cuales la tutela no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>1o.- La actuaci\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales se ajusta a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, en el que el actor afirma que se est\u00e1n vulnerando sus derechos fundamentales por parte de la entidad demandada, al negar su acceso al servicio de salud, encuentra la Sala que el actor ha dejado de efectuar los aportes correspondientes desde el a\u00f1o de 1993, motivo por el cual, el mencionado Instituto no est\u00e1 obligado a brindarle atenci\u00f3n m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. Del per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral. Una vez finalizada la relaci\u00f3n laboral o el aporte correspondiente a la cotizaci\u00f3n en salud, el trabajador y su familia gozar\u00e1n de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud hasta por cuatro (4) semanas m\u00e1s, contadas a partir de la fecha de desafiliaci\u00f3n, siempre y cuando haya estado afiliado como m\u00ednimo los seis (6) &nbsp;meses anteriores a la desvinculaci\u00f3n a la misma E.P.S. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1o. Cuando el usuario lleve cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de afiliaci\u00f3n continua a una misma Entidad Promotora de Salud, tendr\u00e1 derecho a un per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral hasta de tres (3) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2o. Durante el per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral, al afiliado y a su familia s\u00f3lo les ser\u00e1n atendidas aquellas enfermedades que ven\u00edan en curso de tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia. En todo caso, la atenci\u00f3n s\u00f3lo se prolongar\u00e1 hasta la finalizaci\u00f3n del respectivo per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral. Las atenciones adicionales o aquellas que superen el per\u00edodo descrito correr\u00e1n por cuenta del usuario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la norma anteriormente citada, no le asiste raz\u00f3n alguna al demandante para exigir del Instituto de Seguros Sociales un servicio al cual no tiene derecho, criterio que ha sido asumido por parte de esta Corporaci\u00f3n en jurisprudencia anterior, sentencias T-330\/94, T-341\/94, T-131\/95 y T-571\/95 entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en sentencia n\u00famero T-330 de 1994, Magistrado Ponente doctor Jos\u00e9 Gregorio Hernandez, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ello significa que el Instituto \u00fanicamente tiene la obligaci\u00f3n legal de prestar los servicios asistenciales a sus afiliados, es decir que, miradas las cosas desde el punto de vista de quien los demanda, tan s\u00f3lo los puede obtener para s\u00ed y para quienes dentro de su familia est\u00e9n cobijados a t\u00edtulo de beneficiarios, en la medida en que permanezca en esa condici\u00f3n y, desde luego, cumpla las obligaciones correspondientes a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con lo estatu\u00eddo en el art\u00edculo 11 del Decreto 770 de 1975, mediante el cual fueron aprobados los reglamentos internos del Instituto, el asegurado que sea desafiliado despu\u00e9s de haber adquirido el derecho a las prestaciones asistenciales all\u00ed previstas, tendr\u00e1 derecho a ellas hasta por el t\u00e9rmino de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de su desafiliaci\u00f3n. Dice la norma que, cuando dentro de este per\u00edodo de protecci\u00f3n aparezca una enfermedad, el Instituto otorgar\u00e1 las prestaciones necesarias en especie hasta por el t\u00e9rmino de 180 d\u00edas contados a partir de la iniciaci\u00f3n del tratamiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2o.- Despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, el actor siempre ha estado en posibilidad de acceder a los beneficios de la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, si el actor no tiene capacidad de pago, podr\u00e1 gozar, mientras se decide lo pertinente a su pensi\u00f3n por invalidez, de los beneficios consagrados en el literal B. del art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993, que en lo pertinente establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Disposici\u00f3n complementada por el art\u00edculo 3o., literal c), del decreto 1938 de 1994, que garantiza los derechos del actor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiado, POSS. Es una categor\u00eda transitoria que identifica el conjunto de servicios que constituye a la vez el derecho de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado y la obligaci\u00f3n de las entidades promotoras de salud, las empresas solidarias de salud y dem\u00e1s entidades que administren los recursos del subsidio a la demanda de servicios de salud. Durante el per\u00edodo 1994-2001 este plan se ampliar\u00e1 progresivamente hasta igualar los contenidos del P.O.S. El contenido del plan subsidiado y su forma de prestaci\u00f3n estar\u00e1 regida por el decreto reglamentario del r\u00e9gimen de subsidios y por los mismos manuales de procedimientos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral a que hace referencia el literal b) del presente art\u00edculo. El plan subsidiado ofrecer\u00e1 tambi\u00e9n transicionalmente cobertura integral a la maternidad y al ni\u00f1o durante el primer a\u00f1o de vida, para aquellas personas de m\u00e1s escasos recursos, programa que se denominar\u00e1 el programa de asistencia materno infantil PAMI,&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este punto es reiteraci\u00f3n de la sentencia T-674 de 1996, Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones de esta providencia, la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, de fecha diecis\u00e9is (16) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que revoc\u00f3 la sentencia del Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, la cual, a su vez, concedi\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese , c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-103-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-103\/97 &nbsp; INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-No Atenci\u00f3n m\u00e9dica por falta de aportes &nbsp; El actor ha dejado de efectuar los aportes correspondientes desde el a\u00f1o de 1993, motivo por el cual, el Instituto de Seguros Sociales no est\u00e1 obligado a brindarle atenci\u00f3n m\u00e9dica. 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