{"id":31270,"date":"2025-10-23T20:30:53","date_gmt":"2025-10-23T20:30:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-370-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:53","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:53","slug":"t-370-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-370-25\/","title":{"rendered":"T-370-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-370-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 370 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-11.087.164 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de \u00a0tutela de Jos\u00e9 Hernando Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez en contra de la EPS Sanitas y de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: contenido \u00a0y alcance del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas y del \u00a0derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente: \u00a0H\u00e9ctor \u00a0Alfonso Carvajal Londo\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C. cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada \u00a0Natalia \u00c1ngel Cabo, y por los magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y H\u00e9ctor \u00a0Alfonso Carvajal Londo\u00f1o, que la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Sala revis\u00f3 el fallo proferido dentro del tr\u00e1mite de tutela de Jos\u00e9 Hernando \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez en contra de la EPS Sanitas y de la Superintendencia \u00a0 \u00a0Nacional de Salud. El demandante explic\u00f3 que hab\u00eda radicado una solicitud \u00a0 \u00a0ante esas dos entidades para, entre otras cosas, recibir informaci\u00f3n sobre \u00a0 \u00a0algunas citas m\u00e9dicas que se le hab\u00edan cancelado despu\u00e9s de estar programadas, \u00a0 \u00a0pese a ser un adulto mayor con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del setenta y \u00a0 \u00a0cinco por ciento (75.00%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Sala reiter\u00f3 que el contenido y alcance del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0implica la posibilidad de que los ciudadanos formulen solicitudes; que \u00a0 \u00a0las autoridades las resuelvan prontamente; que esa respuesta sea de \u00a0 \u00a0fondo (es decir, clara, precisa, congruente y consecuente); y que sean \u00a0 \u00a0notificados de esa resoluci\u00f3n. En el caso concreto, la Sala encontr\u00f3 \u00a0 \u00a0que ni la EPS Sanitas ni la Superintendencia Nacional de Salud resolvieron de \u00a0 \u00a0fondo las solicitudes del demandante. La EPS Sanitas, porque las respuestas \u00a0 \u00a0que ofreci\u00f3 no fueron de fondo, dado que eran incompletas o \u00a0 \u00a0incongruentes. Adem\u00e1s, dej\u00f3 de notificarlas en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Sala tambi\u00e9n encontr\u00f3 que la Superintendencia Nacional de Salud desconoci\u00f3 el \u00a0 \u00a0n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n del demandante. Si bien su solicitud \u00a0 \u00a0versaba, fundamentalmente, sobre la cancelaci\u00f3n de algunos servicios y\/o \u00a0 \u00a0citas m\u00e9dicas, tambi\u00e9n estaba solicitando que se programara una audiencia con \u00a0 \u00a0el presidente de la Rep\u00fablica para formularle unas preguntas. La \u00a0 \u00a0Superintendencia Nacional de Salud ni siquiera contest\u00f3 esa petici\u00f3n, ni \u00a0 \u00a0remiti\u00f3 la solicitud a la autoridad competente. Con eso desconoci\u00f3 que las \u00a0 \u00a0respuestas deben ser consecuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0consecuencia, la Sala ampar\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del \u00a0 \u00a0demandante y les orden\u00f3 a ambas autoridades resolver de fondo las solicitudes \u00a0 \u00a0que present\u00f3 ante ellas, as\u00ed como notificar esa respuesta en debida forma. La \u00a0 \u00a0Sala reiter\u00f3 que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n es condici\u00f3n de \u00a0 \u00a0posibilidad del ejercicio de otros derechos fundamentales como el derecho a \u00a0 \u00a0la salud en su faceta de derecho al diagn\u00f3stico. Por eso, le orden\u00f3 a la EPS \u00a0 \u00a0Sanitas que programe una cita m\u00e9dica para valorar cl\u00ednicamente al demandante \u00a0 \u00a0a efectos de definir qu\u00e9 servicios, medicamentos, procedimientos, etc. est\u00e1 \u00a0 \u00a0necesitando. Y debe notificarle al demandante, por los canales que \u00e9l indic\u00f3, \u00a0 \u00a0la reprogramaci\u00f3n de las citas m\u00e9dicas necesarias para llevar a cabo esa \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a010 de diciembre de 2024 el demandante radic\u00f3 una petici\u00f3n de informaci\u00f3n a la \u00a0EPS Sanitas y a la Superintendencia Nacional de Salud (o \u201cSNS\u201d). Ambas \u00a0entidades recibieron esa solicitud, seg\u00fan los sellos que imprimieron en su \u00a0primera p\u00e1gina[3]. \u00a0Esa petici\u00f3n \u2013cuyo contenido se detallar\u00e1 en el caso concreto para no extender \u00a0esta providencia m\u00e1s de lo estrictamente necesario\u2013 est\u00e1 relacionada con la supuesta \u00a0desafiliaci\u00f3n del sistema de salud y con la supuesta cancelaci\u00f3n de unos \u00a0servicios m\u00e9dicos[4]. \u00a0Adem\u00e1s, en ese escrito solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del silencio administrativo \u00a0positivo, con fundamento en el \u201cart\u00edculo 3 de la Ley 29060\u201d[5]. Tambi\u00e9n \u00a0se\u00f1al\u00f3 que se le cancelaron varias citas m\u00e9dicas a pesar de ser una persona con \u00a0discapacidad y a pesar de ser un adulto mayor[6]. \u00a0Asimismo, solicit\u00f3 que se agendara una audiencia con el presidente de la \u00a0Rep\u00fablica para hacerle unas averiguaciones relacionadas con unos auxilios que, \u00a0supuestamente, autoriz\u00f3 para personas en su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado \u00a0que no recibi\u00f3 respuesta a esa petici\u00f3n, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez present\u00f3 \u00a0la demanda de tutela de la referencia el 14 de febrero de 2025. Indic\u00f3 que, transcurrido \u00a0un tiempo superior al previsto por la ley, no recibi\u00f3 respuesta de fondo, clara \u00a0ni oportuna por parte de la entidad accionada[7]. \u00a0A su juicio, esta omisi\u00f3n configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n directa del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, pues (i) no se dio una respuesta congruente con lo solicitado, y, en \u00a0consecuencia, (ii) tampoco se comunic\u00f3 de manera efectiva dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal[8]. \u00a0El accionante argument\u00f3 que la EPS Sanitas, en su calidad de entidad encargada \u00a0de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, est\u00e1 sujeta al control \u00a0constitucional mediante la acci\u00f3n de tutela, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 86 superior[9]. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, derivada de su condici\u00f3n de \u00a0discapacidad y escasos recursos econ\u00f3micos, justifica la procedencia del amparo \u00a0constitucional contra la EPS[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0su escrito, solicit\u00f3 al juez de tutela \u201cordenar a EPS SANITAS \u2013 \u00a0SUPERINTENDENCIA DE SALUD, a que proceda de inmediato a resolver de fondo, \u00a0clara, oportuna, detallada y congruente[mente]\u201d[11] sus \u00a0peticiones, \u201csin dar respuestas evasivas o de simple tr\u00e1mite\u201d[12]. Aport\u00f3 \u00a0como pruebas una copia del derecho de petici\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contestaci\u00f3n \u00a0de EPS Sanitas S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0EPS Sanitas S.A.S., por intermedio de su representante legal para temas de \u00a0salud y acciones de tutela, respondi\u00f3 la acci\u00f3n manifestando que no se \u00a0configur\u00f3 vulneraci\u00f3n alguna al derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Hernando Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez. Indic\u00f3 que, tras la validaci\u00f3n en sus sistemas, se \u00a0constat\u00f3 que la solicitud presentada por el accionante fue resuelta de manera \u00a0clara, completa y de fondo, conforme a lo previsto en la Ley 1755 de 2015[14]. Afirm\u00f3 \u00a0que dicha respuesta fue enviada a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico y mediante \u00a0empresa de mensajer\u00eda, cumpliendo con los requisitos de oportunidad, \u00a0congruencia y notificaci\u00f3n al peticionario[15]. \u00a0La entidad accionada sostuvo que, en consecuencia, no existe una omisi\u00f3n \u00a0atribuible a ella que justifique la procedencia del amparo constitucional. \u00a0Aleg\u00f3 que el objeto de la tutela fue superado, en tanto la petici\u00f3n fue \u00a0resuelta en debida forma. En apoyo de su posici\u00f3n, cit\u00f3 la Sentencia C-418 de \u00a02017, seg\u00fan la cual la respuesta al derecho de petici\u00f3n no implica necesariamente \u00a0la aceptaci\u00f3n de lo solicitado[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0EPS Sanitas argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por falta de \u00a0inmediatez, al no evidenciarse una amenaza o vulneraci\u00f3n actual de derechos \u00a0fundamentales[17]. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el accionante no hab\u00eda radicado nuevas solicitudes y que tampoco hab\u00eda \u00a0aportado documentaci\u00f3n adicional que permitiera demostrar que la entidad \u00a0demandada hab\u00eda lesionado sus derechos fundamentales[18]. Por lo \u00a0anterior, EPS Sanitas le solicit\u00f3 al Juez de tutela que declarara la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo \u00a0de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Juzgado 105 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. (o \u201cel \u00a0Juzgado de instancia\u201d) resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante una sentencia del \u00a027 de febrero de 2025. En su decisi\u00f3n, concedi\u00f3 el amparo del derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n invocado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Hernando Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, \u00a0al considerar que la EPS Sanitas no emiti\u00f3 una respuesta clara, completa, espec\u00edfica, \u00a0congruente y de fondo frente a la solicitud presentada el 10 de diciembre de \u00a02024. Indic\u00f3 que, si bien la entidad accionada alleg\u00f3 una comunicaci\u00f3n fechada \u00a0el 18 de diciembre del mismo a\u00f1o, esta solo abord\u00f3 parcialmente los asuntos \u00a0planteados por el accionante, pues dej\u00f3 de pronunciarse sobre varios de los \u00a0servicios m\u00e9dicos que el demandante refiri\u00f3 en su solicitud[20]. La EPS \u00a0s\u00f3lo se pronunci\u00f3 sobre la cancelaci\u00f3n de una cita de medicina general, pero \u00a0dej\u00f3 de lado lo relativo a \u201ccirug\u00eda de columna, control de diabetes, cirug\u00eda de \u00a0una hernia, entre otros\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0vista de lo anterior, el Juzgado de instancia concluy\u00f3 que no se configuraba un \u00a0hecho superado, dado que la respuesta aportada no satisfac\u00eda los requisitos \u00a0establecidos por la jurisprudencia constitucional para considerar satisfecho el \u00a0derecho de petici\u00f3n[22]. \u00a0En consecuencia, resolvi\u00f3, primero, conceder el amparo al derecho de petici\u00f3n; \u00a0segundo, ordenar a la EPS Sanitas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, emitiera una respuesta integral a la \u00a0solicitud del accionante, incluyendo las explicaciones pertinentes, y que \u00a0notificara dicha decisi\u00f3n por el medio m\u00e1s eficaz[23]. Tercero, \u00a0respecto de la SNS, el juez neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que no se \u00a0acredit\u00f3 la radicaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ante dicha entidad. Se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0aunque el accionante mencion\u00f3 a la Superintendencia como destinataria de su solicitud, \u00a0no se aportaron elementos que permitieran verificar la existencia de una \u00a0petici\u00f3n formal radicada ante esa autoridad[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en \u00a0la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante \u00a0el Auto del 30 de mayo de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 05 de \u00a02025 resolvi\u00f3 someter el expediente de la referencia al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0eventual. Lo hizo en virtud de dos criterios objetivos (asunto novedoso \u00a0y necesidad de definir el contenido y alcance de un derecho fundamental) y uno subjetivo \u00a0(urgencia de proteger un derecho fundamental). El asunto se le reparti\u00f3, \u00a0aleatoriamente, a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas, presidida por la entonces \u00a0magistrada encargada, la doctora Carolina Ram\u00edrez P\u00e9rez. El 02 de julio de \u00a02025, la magistrada Ram\u00edrez P\u00e9rez dict\u00f3 un Auto de pruebas solicitando (i) copia \u00a0del derecho de petici\u00f3n que hab\u00eda formulado el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, (ii) copia \u00a0de las respuestas que la EPS Sanitas le hab\u00eda dado al demandante, e (iii) \u00a0informaci\u00f3n sobre el estado de su afiliaci\u00f3n al sistema de salud. El 03 de \u00a0julio de 2025 el magistrado H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o se posesion\u00f3 como \u00a0magistrado titular de la Corte Constitucional de Colombia; le correspondi\u00f3 \u00a0concluir este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a023 de julio de 2025 la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n le inform\u00f3 al \u00a0despacho ponente que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, hab\u00eda recibido respuestas de \u00a0la EPS Sanitas y del Juzgado de instancia. Asimismo, inform\u00f3 que la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud se hab\u00eda pronunciado sobre ellas dentro del \u00a0t\u00e9rmino del traslado. La EPS Sanitas asegur\u00f3 que contest\u00f3 la solicitud del \u00a0demandante desde el 18 de diciembre de 2024; que volvi\u00f3 a contestar el 07 de \u00a0julio de 2025 a ra\u00edz de la orden proferida por el Juez de instancia; y que el \u00a0demandante estaba afiliado al sistema de seguridad social en salud. El Juzgado \u00a0de instancia remiti\u00f3 copia del expediente digital que conform\u00f3 dentro del \u00a0tr\u00e1mite[25]. \u00a0La SNS asegur\u00f3 que hab\u00eda adelantado \u201ctodas las actuaciones administrativas de \u00a0acuerdo con sus competencias\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en \u00a0el proceso de la referencia, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la \u00a0Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n \u00a0de requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Hernando Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez en contra de la EPS Sanitas y de la SNS re\u00fane todos \u00a0los requisitos generales de procedencia. La explicaci\u00f3n se detalla en la Tabla \u00a01: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimidad en la causa por \u00a0 \u00a0activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fue quien \u00a0 \u00a0present\u00f3 la solicitud que, seg\u00fan \u00e9l, no fue contestada. Es \u00e9l quien puede \u00a0 \u00a0estar soportando las consecuencias de esa eventual lesi\u00f3n al derecho de \u00a0 \u00a0petici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La EPS Sanitas y la SNS \u00a0 \u00a0ser\u00edan las entidades que dejaron de resolver la solicitud del demandante, \u00a0 \u00a0pese a que \u00e9l radic\u00f3 la petici\u00f3n ante una y otra, como qued\u00f3 dicho en los \u00a0 \u00a0antecedentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0accionante present\u00f3 el derecho de petici\u00f3n el 10 de diciembre de 2024 y la \u00a0 \u00a0tutela se radic\u00f3 el 14 febrero de 2025. Este t\u00e9rmino de dos meses se \u00a0 \u00a0considera razonable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0Sentencia T-066 de 2024 se\u00f1al\u00f3 que cuando se alega la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 \u00a0de petici\u00f3n la tutela es \u201cel \u00fanico mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y \u00a0 \u00a0eficaz para su protecci\u00f3n, ya que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no \u00a0 \u00a0existe otra alternativa judicial para garantizar su materializaci\u00f3n\u201d. En \u00a0 \u00a0virtud de lo anterior, el requisito fue satisfecho. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. \u00a0 \u00a0Evaluaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Verificada \u00a0la satisfacci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, procede la Sala a definir el problema jur\u00eddico que resolver\u00e1 mediante \u00a0esta sentencia. Quedar\u00e1 planteado en estos t\u00e9rminos: \u00bfEn el asunto de la \u00a0referencia oper\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado? En caso \u00a0contrario, \u00bfla EPS Sanitas y la Superintendencia Nacional de Salud vulneraron \u00a0el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Hernando Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, al no resolver \u00a0de fondo la solicitud que el demandante radic\u00f3 el 10 de diciembre de 2024 ante \u00a0dichas entidades? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia SU-543 de 2023 reiter\u00f3 la jurisprudencia de las Salas \u00a0de Revisi\u00f3n y de la Sala Plena de la Corte sobre el contenido y alcance \u00a0del derecho de petici\u00f3n. All\u00ed la Sala Plena recogi\u00f3 la jurisprudencia vertida \u00a0en las sentencias T-680 de 2012, T-167 de 2013, C-951 \u00a0de 2014, \u00a0T-077 de 2018, T-490 de 2018 y SU-213 de 2021. En esa oportunidad \u00a0la Corte record\u00f3 que \u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a \u00a0las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta \u00a0resoluci\u00f3n\u201d. A su vez, dijo que, seg\u00fan Ley \u00a0Estatutaria 1755 de 2015[28], \u00a0\u201ctoda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las \u00a0autoridades (\u2026) por motivos de inter\u00e9s general o particular, y a obtener pronta \u00a0resoluci\u00f3n completa y de fondo\u201d. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que, seg\u00fan la \u00a0sentencia C-951 de 2014, el derecho de petici\u00f3n est\u00e1 integrado por cuatro \u00a0elementos fundamentales, a saber: (i) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, (ii) \u00a0la pronta resoluci\u00f3n, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la \u00a0notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elementos del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n \u201cprotege\u00a0la posibilidad cierta y \u00a0 \u00a0efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que \u00a0 \u00a0determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que \u00e9stas se nieguen a \u00a0 \u00a0recibirlas o se abstengan de tramitarlas\u201d[29]. \u00a0 \u00a0Los obligados a cumplir con este derecho \u201ctienen el deber de recibir toda \u00a0 \u00a0clase de petici\u00f3n\u201d[30]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pronta resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de respuesta del derecho de petici\u00f3n \u201cdebe entenderse \u00a0 \u00a0como un tiempo m\u00e1ximo que tiene la administraci\u00f3n o el particular para \u00a0 \u00a0resolver la solicitud\u201d[31]. Seg\u00fan la Ley 1755 de 2015, este \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de respuesta corresponde a 15 d\u00edas h\u00e1biles[32]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de fondo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a la petici\u00f3n debe ser de fondo, esto es[33]: (i) clara, \u201cinteligible y de \u00a0 \u00a0f\u00e1cil comprensi\u00f3n\u201d; (ii) precisa, de forma tal que \u201catienda, de \u00a0 \u00a0manera concreta, lo solicitado, sin informaci\u00f3n impertinente\u201d y \u201csin \u00a0 \u00a0incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas\u201d; (iii) congruente, es decir, \u00a0 \u00a0que \u201cabarque la materia objeto de la petici\u00f3n y sea conforme con lo \u00a0 \u00a0solicitado\u201d, y (iv) consecuente, lo cual implica \u201cque no basta \u00a0 \u00a0con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n aislada (\u2026) sino \u00a0 \u00a0que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se ha surtido y \u00a0 \u00a0de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificaci\u00f3n es \u00a0 \u00a0el mecanismo procesal adecuado \u201cpara que la persona conozca la resoluci\u00f3n de \u00a0 \u00a0las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el cap\u00edtulo de \u00a0 \u00a0notificaciones de la Ley 1437 de 2011\u201d. Esta obligaci\u00f3n genera para la \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su \u00a0 \u00a0respuesta sea conocida[34]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. \u00a0 \u00a0Elementos del derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(tal y como \u00a0 \u00a0aparece en la sentencia SU-543\/23, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha resaltado que el derecho de petici\u00f3n \u00a0tiene un valor instrumental y que es un medio para la protecci\u00f3n, goce y \u00a0ejercicio de otros derechos fundamentales[35]. \u00a0En concreto, ha se\u00f1alado que la respuesta oportuna y de fondo que las entidades \u00a0den a los administrados es determinante para satisfacer, entre otros, el \u00a0derecho de acceso a la informaci\u00f3n y el derecho al debido proceso[36]. Como se ver\u00e1 al desarrollar el caso \u00a0concreto, el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n permite proteger el derecho a la salud \u00a0(por ejemplo, en su faceta del derecho a recibir un diagn\u00f3stico oportuno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena de la Corte ha sostenido desde hace varios a\u00f1os[37] \u00a0que el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n incluye el derecho a \u00a0recibir una respuesta de fondo, pronta y oportuna, \u201cpues \u00a0de nada servir\u00eda la posibilidad de dirigirse a la autoridad si \u00e9sta no resuelve \u00a0o se reserva para s\u00ed el sentido de lo decidido\u201d[38]. \u00a0Mas esta respuesta de fondo, pronta y oportuna \u201cno \u00a0implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado\u201d[39], sino s\u00f3lo la resoluci\u00f3n \u00a0material de la solicitud, independientemente de que esa \u00a0resoluci\u00f3n coincida o no con las expectativas del peticionario sobre el sentido \u00a0en que ser\u00eda resuelta su petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia \u00a0actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0ha identificado la existencia de ciertas hip\u00f3tesis bajo las cuales no tiene \u00a0sentido dictar un pronunciamiento de fondo respecto de los hechos puestos a su \u00a0consideraci\u00f3n a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela[41]. \u00a0Dichas hip\u00f3tesis son (i) la del hecho superado, (ii) la del da\u00f1o \u00a0consumado, y (iii) la de la situaci\u00f3n sobreviniente. Si el juez \u00a0constitucional adoptara una decisi\u00f3n de fondo en cualquiera de estos \u00a0escenarios, las \u00f3rdenes que impartiera caer\u00edan en el vac\u00edo. Sencillamente, en \u00a0estos escenarios el litigio iusfundamental dej\u00f3 de existir, por \u00a0distintas razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0primera de ellas hace referencia al escenario en el cual la causa que motiv\u00f3 la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela desaparece \u201cdebido a una conducta \u00a0desplegada por el agente transgresor\u201d[42], \u00a0que satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela[43] antes de que exista \u00a0un pronunciamiento del juez constitucional que resuelva el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n[44]. A \u00a0efectos de definir si oper\u00f3 o no el fen\u00f3meno del hecho superado, la Corte ha \u00a0identificado que, para su verificaci\u00f3n, es necesaria la concurrencia de tres \u00a0requisitos. A saber: (i) que ocurra una modificaci\u00f3n en los hechos que \u00a0originaron la acci\u00f3n; (ii) que esa modificaci\u00f3n implique la satisfacci\u00f3n \u00a0integral de las pretensiones de la demanda; y (iii) que sea \u00a0resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que \u00a0pueda afirmarse que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 por un hecho imputable a esta[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien \u00a0el juez constitucional \u201cno est\u00e1 obligado a proferir un pronunciamiento de \u00a0fondo\u201d[46] \u00a0en estos casos, s\u00ed puede referirse a los hechos que dieron lugar a la \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, para (i) condenar su ocurrencia, (ii) \u00a0advertir sobre su falta de conformidad constitucional, o para (iii) conminar \u00a0al accionado para evitar su repetici\u00f3n[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0respecto de la hip\u00f3tesis del da\u00f1o consumado, la Corte ha encontrado que se \u00a0configura cuandoquiera que \u201cla amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela\u201d[48]. En estos eventos \u00a0la jurisprudencia de la Corte s\u00ed ha reconocido la obligaci\u00f3n del juez \u00a0constitucional de pronunciarse respecto al fondo del asunto, para que \u00a0situaciones con caracter\u00edsticas similares puedan evitarse en el futuro[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, la hip\u00f3tesis de la situaci\u00f3n sobreviniente \u2014desarrollo reciente de la \u00a0jurisprudencia constitucional\u2014 se configura en aquellos eventos en los que \u201cla \u00a0vulneraci\u00f3n alegada cesa (\u2026) como resultado de que el accionante asumi\u00f3 la \u00a0carga que no le correspond\u00eda, o porque se present\u00f3 una nueva situaci\u00f3n que hace \u00a0innecesario conceder el derecho\u201d[50]. \u00a0Lo que diferencia a esta hip\u00f3tesis de la del hecho superado radica en \u00a0que aqu\u00ed la amenaza o vulneraci\u00f3n cesan al margen de la voluntad del demandado[51]. Para \u00a0que se configure es necesario (i) que ocurra una modificaci\u00f3n en las \u00a0circunstancias que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, (ii) \u00a0que dicha modificaci\u00f3n implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se \u00a0acceda a sus pretensiones, o (iii) que estas no puedan ser satisfechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO \u00a0CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el asunto sub examine no hay prueba de que haya cesado la lesi\u00f3n al \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n de Jos\u00e9 Hernando Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez. Si bien la \u00a0EPS Sanitas le inform\u00f3 al despacho sustanciador que el 18 de diciembre de 2024 \u00a0y el 07 de julio de 2025 resolvi\u00f3 de fondo la solicitud que Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez \u00a0elev\u00f3 el 10 de diciembre de 2024, la Sala considera que (i) esas respuestas no abordan \u00a0todos los asuntos incluidos en la solicitud del 10 de diciembre de 2024 y (ii) \u00a0tampoco fueron notificadas en debida forma. Esto implica que (iii) la solicitud \u00a0del demandante no ha sido resuelta oportunamente. De modo que no oper\u00f3 la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado. Contrariamente a lo que aleg\u00f3 la \u00a0EPS Sanitas, en este momento subsiste la lesi\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del \u00a0demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0fundamentos f\u00e1cticos de esta conclusi\u00f3n son los siguientes. La Tabla 3 \u00a0relaciona (i) el contenido de la petici\u00f3n que elev\u00f3 el demandante; (ii) si la \u00a0respuesta ofrecida por EPS Sanitas fechada el 18 de diciembre de 2024 resolvi\u00f3 \u00a0el fondo de esa solicitud; y (iii) si la respuesta ofrecida por EPS Sanitas fechada \u00a0el 07 de julio de 2025 resolvi\u00f3 el fondo de esa solicitud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeto de la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa EPS se pronunci\u00f3 sobre ello? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Respuesta 18-12-24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta 07-07-25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de \u201caplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0silencio administrativo positivo art\u00edculo 3 de la Ley 29060\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO[52] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO[53] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de informaci\u00f3n sobre el \u00a0 \u00a0retiro injustificado de la EPS \u201cColsanitas\u201d en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO[54] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI[55] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n sobre asignaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0cita con m\u00e9dico\/a general. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI[56] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI[57] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n sobre la cancelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de citas de \u201cla cirug\u00eda de columna\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO[58] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI[59] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n sobre la cancelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de citas de \u201ccontrol de la diabetes\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO[60] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI[61] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n sobre la cancelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de citas de \u201cla cirug\u00eda de la hernia\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO[62] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SI[63] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n sobre la cancelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de citas de \u201cex\u00e1menes de sangre\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO[64] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO[65] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de una audiencia con el \u00a0 \u00a0presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO[66] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NO[67] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. \u00a0 \u00a0Verificaci\u00f3n de la completitud de las respuestas ofrecidas por EPS Sanitas al \u00a0 \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Hernando Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0solicitud que el demandante elev\u00f3 para que se aplicara el \u201csilencio \u00a0administrativo positivo art\u00edculo 3 de la Ley 29060\u201d no fue resuelta. Ya que dentro \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico colombiano no existe esa norma, la EPS Sanitas deb\u00eda, \u00a0como m\u00ednimo, pedirle al se\u00f1or Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez que aclarara el contenido de su petici\u00f3n. Es lo que le mandaba el art\u00edculo 19 \u00a0de la Ley 1437 de 2011[68]: \u201ccuando no se comprenda la \u00a0finalidad u objeto de la petici\u00f3n esta se devolver\u00e1 al interesado para que la \u00a0corrija o aclare dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes\u201d. No obstante, no hay \u00a0prueba de que la EPS Sanitas haya solicitado esa correcci\u00f3n y\/o aclaraci\u00f3n. Eso \u00a0explica que haya dejado de pronunciarse sobre esa solicitud del demandante en las \u00a0dos respuestas que le ofreci\u00f3. Por ende, la Sala le ordenar\u00e1 a la EPS Sanitas \u00a0que se asegure de entender qu\u00e9 es lo que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez le est\u00e1 \u00a0exigiendo sobre este particular y que le ofrezca una respuesta de fondo: clara, \u00a0precisa, congruente y consecuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente: \u00a0en las dos respuestas que ofreci\u00f3, la EPS Sanitas guard\u00f3 absoluto silencio \u00a0sobre la solicitud que elev\u00f3 el demandante para tener una audiencia con el \u00a0presidente de la Rep\u00fablica. Ya que la EPS Sanitas no tiene la funci\u00f3n legal de asignarles \u00a0audiencias a sus afiliados con esa autoridad[69], \u00a0deb\u00eda inform\u00e1rselo al solicitante dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0recepci\u00f3n de su solicitud[70]; \u00a0o remitir la petici\u00f3n a la autoridad competente y \u00a0enviar copia del oficio al peticionario[71]. El \u00a0hecho de que la EPS no haya seguido ninguno de estos caminos signific\u00f3 que la \u00a0solicitud del demandante sobre este particular no fue consecuente; no fue resuelta \u00a0de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La misma conducta puede atribu\u00edrsele a la SNS. Prueba de ello es \u00a0que (i) la SNS dej\u00f3 constancia expresa de que recibi\u00f3 la misma petici\u00f3n que la \u00a0EPS Sanitas[72], y que (ii) la SNS no demostr\u00f3 \u00a0haberla contestado[73]. Por eso, la Sala le ordenar\u00e1 a la \u00a0EPS Sanitas y a la SNS que resuelvan de fondo la solicitud que el demandante \u00a0present\u00f3 el 10 de diciembre de 2024 y que, de ser el caso, le expliquen las \u00a0razones por las cuales son o no competentes para darle tr\u00e1mite a esa solicitud \u00a0y que, en ese caso, remitan esa petici\u00f3n a la autoridad competente[74]. \u00a0En todo caso, la EPS Sanitas y la SNS deber\u00e1n comunicarle en debida forma la \u00a0respuesta al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala tambi\u00e9n advierte que \u2013aparte de que las respuestas que le ofreci\u00f3 al \u00a0solicitante est\u00e1n incompletas\u2013 la EPS Sanitas dej\u00f3 de notificarle en debida \u00a0forma la respuesta del 07 de julio de 2025. En ella le informaba al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Hernando Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez que \u201cse realiza programaci\u00f3n de cita nuevamente \u00a0para renovar las ordenes (sic.) que est\u00e1n vencidas con Medicina General el d\u00eda \u00a008 de julio de 2025 a las 10:00 AM\/. La consulta ser\u00e1 con el profesional [\u2026] en \u00a0la unidad ubicada en DG 45 BISB SUR 16B 16 (CENTRO DE SALUD SAN JORGE), y su \u00a0n\u00famero de reserva es [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0EPS Sanitas no aport\u00f3 al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n las constancias de notificaci\u00f3n de \u00a0esta respuesta, sino que solamente aport\u00f3 las que ser\u00edan las constancias de \u00a0notificaci\u00f3n de la respuesta del 18 de diciembre de 2024[75]. Por eso, \u00a0la Sala le ordenar\u00e1 a la EPS Sanitas que, despu\u00e9s de resolver de fondo la \u00a0solicitud del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, le notifique la respuesta en la \u00a0direcci\u00f3n f\u00edsica y electr\u00f3nica que \u00e9l le suministr\u00f3 en la petici\u00f3n del 10 de \u00a0diciembre de 2024. La misma orden se le impartir\u00e1 a la SNS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0puede verse en el caso concreto, el ejercicio del derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 relacionado con el goce de otros derechos fundamentales como el derecho a \u00a0la salud en su faceta del derecho al diagn\u00f3stico. Por eso, debido a la falta de \u00a0notificaci\u00f3n advertida en el f. j. 28, en \u00a0ejercicio de sus facultades ultra y extra petita, la Sala Octava de \u00a0Revisi\u00f3n de Tutelas le ordenar\u00e1 a la EPS Sanitas que, si \u00a0el demandante no \u00a0asisti\u00f3 a la cita de valoraci\u00f3n programada para el 08 de julio de 2025, disponga \u00a0lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la \u00a0situaci\u00f3n del paciente, lo valoren y determinen con certeza cient\u00edfica si requiere \u00a0un medicamento, servicio o procedimiento de los que mencion\u00f3 en su solicitud \u00a0del 10 de diciembre de 2024 (o si necesita cualquier otro servicio o \u00a0procedimiento en general) a fin de que le sean provistos, si es del caso. Asimismo, \u00a0la EPS Sanitas deber\u00e1 notificarle debidamente al demandante la programaci\u00f3n de \u00a0esta nueva cita de valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0orden se justifica en que la Sala (i) no tiene certeza de que el demandante \u00a0haya quedado enterado de que ten\u00eda esta cita m\u00e9dica programada (cfr. f.j., \u00a028); y, \u00a0adem\u00e1s, (ii) advierte que es necesario garantizar el derecho al diagn\u00f3stico del \u00a0demandante en los t\u00e9rminos del fundamento jur\u00eddico 166 de la Sentencia SU-508 \u00a0de 2020. Recu\u00e9rdese que, seg\u00fan esa sentencia, en aquellos eventos en los que (i) \u00a0falte una f\u00f3rmula m\u00e9dica que ordene determinados servicios, tratamientos, insumos, \u00a0etc.; pero en los que (ii) haya indicios razonables de afectaci\u00f3n a la salud \u00a0del solicitante por la falta de estos, el juez de tutela debe ordenar que el \u00a0demandante sea valorado a efectos de definir la necesidad de determinados \u00a0servicios, tratamientos, insumos, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues \u00a0bien. Aunque en el caso concreto no hay evidencia de que el demandante \u00a0est\u00e9 necesitando los servicios, tratamientos, insumos, etc., que mencion\u00f3 en su \u00a0solicitud, el hecho de que el 07 de julio de 2025 la EPS Sanitas haya \u00a0programado una cita con el m\u00e9dico general para el 08 de julio de 2025 le \u00a0permite a la Sala inferir que la falta de esos servicios puede estar afectando la \u00a0salud de Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez a tal punto que es urgente valorarlo. La orden \u00a0condicional que impartir\u00e1 la Sala obedece, entonces, a que \u2013debido a la falta \u00a0de notificaci\u00f3n de la respuesta de la EPS Sanitas\u2013 no tiene certeza de que el \u00a0demandante haya quedado enterado de que ten\u00eda esa cita m\u00e9dica programada para \u00a0el d\u00eda siguiente (cfr., f. j., 28). Y, por \u00a0eso, tampoco tiene certeza de que la haya atendido para recibir el diagn\u00f3stico \u00a0que estaba necesitando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, la Sala le advertir\u00e1 al demandante que, en lo sucesivo, las solicitudes \u00a0que eleve a las autoridades y\/o a particulares deben ser respetuosas, so pena \u00a0de rechazo, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 19 de la Ley 1437 de 2011. Para la \u00a0Sala es inaceptable que las peticiones se\u00f1alen \u2013sin una fundamentaci\u00f3n \u00a0adecuada\u2013 a personas determinadas de ser \u201ccorruptas\u201d o de querer \u201casesinar\u201d a \u00a0otras, tal y como lo dijo el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez al final de su solicitud. \u00a0Por ese motivo, la Sala le har\u00e1 un llamado de atenci\u00f3n al demandante, para que, \u00a0en adelante, procure que sus solicitudes sean claras, respetuosas y que identifiquen \u00a0el objeto de la petici\u00f3n, as\u00ed como las razones en las que fundamenta esas \u00a0solicitudes, tal y como lo manda el art\u00edculo 16 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo \u00a0y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el resolutivo PRIMERO de la decisi\u00f3n que el Juzgado 105 Penal Municipal \u00a0de Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento dict\u00f3 el 27 de febrero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 MODIFICAR \u00a0el \u00a0resolutivo SEGUNDO de la decisi\u00f3n que el Juzgado 105 Penal Municipal de \u00a0Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento dict\u00f3 el 27 de febrero de 2025. En ese \u00a0sentido, ORDENARLE a la EPS Sanitas que resuelva de fondo todos y cada \u00a0uno de los puntos de la solicitud que el demandante elev\u00f3 el 10 de diciembre de \u00a02024 en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva de esta sentencia. Asimismo, ORDENARLE \u00a0a la EPS Sanitas que le notifique la nueva respuesta por los canales f\u00edsicos y \u00a0electr\u00f3nicos que se\u00f1or Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez le haya informado en dicha solicitud. \u00a0Adem\u00e1s, deber\u00e1 notificarle del mismo modo la respuesta fechada el 07 de julio \u00a0de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 ADICIONAR \u00a0el \u00a0resolutivo SEGUNDO de la decisi\u00f3n que el Juzgado 105 Penal Municipal de \u00a0Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento dict\u00f3 el 27 de febrero de 2025 en el \u00a0sentido de ORDENARLE a la EPS Sanitas que, si el demandante no asisti\u00f3 a \u00a0la cita de valoraci\u00f3n programada para el 08 de julio de 2025, programe una \u00a0nueva cita de valoraci\u00f3n con sus profesionales adscritos para que, con el \u00a0conocimiento de la situaci\u00f3n del se\u00f1or Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez, lo valoren y \u00a0determinen con certeza cient\u00edfica si requiere un medicamento, servicio o \u00a0procedimiento de los que mencion\u00f3 en su solicitud del 10 de diciembre de 2024 \u00a0(o cualquier otro servicio o procedimiento que necesite en general) a fin de \u00a0que les sean provistos, si es del caso. Asimismo, DEBER\u00c1 NOTIFICARLE DEBIDA \u00a0Y OPORTUNAMENTE la programaci\u00f3n de esta nueva cita de valoraci\u00f3n. Esto, con \u00a0el \u00e1nimo de garantizar el derecho al diagn\u00f3stico del se\u00f1or Jos\u00e9 Hernando \u00a0Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u2013 REVOCAR el \u00a0resolutivo TERCERO de la decisi\u00f3n que el Juzgado 105 Penal Municipal de \u00a0Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento dict\u00f3 el 27 de febrero de 2025. En ese \u00a0sentido, ORDENARLE a la Superintendencia Nacional de Salud que resuelva de \u00a0fondo la solicitud que el demandante le present\u00f3 el 10 de diciembre de 2024. Esa \u00a0respuesta debe ser clara, precisa, congruente y consecuente. En caso de no ser \u00a0competente para darle tr\u00e1mite en todo o en parte a esa solicitud, deber\u00e1 \u00a0inform\u00e1rselo al solicitante y remitir la petici\u00f3n a la autoridad o entidad que \u00a0corresponda. En todo caso, deber\u00e1 notificarle la respuesta a esa solicitud a \u00a0las direcciones f\u00edsicas y electr\u00f3nicas que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez le haya \u00a0informado en su escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u2013 \u00a0ADVERTIRLE AL SE\u00d1OR JOS\u00c9 HERNANDO GONZ\u00c1LEZ RODR\u00cdGUEZ que, en adelante, \u00a0las solicitudes que presente, aparte de ser claras, e identificar el objeto de \u00a0la petici\u00f3n (as\u00ed como las razones en las que fundamenta esas solicitudes) deben \u00a0ser respetuosas para con los destinatarios, tal y como lo mandan los art\u00edculos \u00a016 y 19 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. \u2013 Por \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte, REMITIR las comunicaciones a las que se \u00a0refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. SOLICITARLE al Juzgado \u00a0105 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento que notifique esta \u00a0decisi\u00f3n a las partes inmediatamente. Asimismo, SOLICITARLE a esa misma \u00a0autoridad judicial que le informe a este Tribunal la fecha en la que se surta \u00a0la notificaci\u00f3n de esta sentencia y que aporte la evidencia de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR \u00a0ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente digital, \u00a0documento \u201c003Escritotutelat44.pdf\u201d, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente digital, \u00a0documento \u201c003Escritotutelat44.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Expediente digital, documento \u201cDOC071025-07102025101429.pdf\u201d, \u00a0p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Expediente digital, documento &#8216;Demanda de tutela&#8217;, p\u00e1g. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente digital, \u00a0documento \u201cDOC071025-07102025101429.pdf\u201d, p. 1. All\u00ed se dice que esa es la fuente normativa \u00a0que sirve de sustento a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Expediente digital, documento \u201cDOC071025-07102025101429.pdf\u201d, \u00a0p\u00e1g. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Expediente digital, documento &#8216;Demanda de tutela&#8217;, p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, \u00a0documento &#8216;Demanda de tutela&#8217;, pp. 6 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Expediente digital, documento &#8216;Demanda de tutela&#8217;, p\u00e1g. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Expediente digital, documento &#8216;Demanda de tutela&#8217;, p\u00e1g. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente digital, \u00a0documento &#8216;Demanda de tutela&#8217;, p\u00e1g. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital, \u00a0documento \u201cDOC071025-07102025101429.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, \u00a0documento &#8216;Contestaci\u00f3n de la EPS Sanitas&#8217;, p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital, \u00a0documento &#8216;Contestaci\u00f3n de la EPS Sanitas&#8217;, pp. 2 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, \u00a0documento &#8216;Contestaci\u00f3n de la EPS Sanitas&#8217;, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digital, \u00a0documento &#8216;Contestaci\u00f3n de la EPS Sanitas&#8217;, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente digital, \u00a0documento &#8216;Contestaci\u00f3n de la EPS Sanitas&#8217;, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital, \u00a0documento &#8216;Contestaci\u00f3n de la EPS Sanitas&#8217;, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital, \u00a0documento &#8216;Fallo de primera instancia&#8217;, p\u00e1g. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, \u00a0documento &#8216;Fallo de primera instancia&#8217;, p\u00e1g. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente digital, \u00a0documento &#8216;Fallo de primera instancia&#8217;, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente digital, \u00a0documento &#8216;Fallo de primera instancia&#8217;, p\u00e1g. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente digital, \u00a0documento &#8216;Fallo de primera instancia&#8217;, p\u00e1g. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Expediente digital, \u00a0documento \u201c5.2Correo_ JUZGADO 105 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE \u00a0BOGOTA.pdf\u201d, \u00a0p\u00e1g. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente digital, \u00a0documento \u201c120251610216243722_07224.pdf\u201d, p\u00e1g. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sobre este \u00a0particular, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte \u00a0Constitucional, tal y como qued\u00f3 enunciada en el subt\u00edtulo 5.1.1. de la \u00a0sentencia SU-543\/23. Tambi\u00e9n se incluyen consideraciones de la C-951\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cPor medio de la cual \u00a0se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ley \u00a0Estatutaria 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ley \u00a0Estatutaria 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ley \u00a0Estatutaria 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ley \u00a0Estatutaria 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-490 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-490 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, \u00a0sentencia SU-213 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-077 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-951 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-951 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, \u00a0sentencia C-951 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Las consideraciones aqu\u00ed expuestas \u00a0son las mismas que tuvo en cuenta esta Sala de Revisi\u00f3n al dictar las \u00a0sentencias T-337 de 2022 y T-358 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-319 de \u00a02018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-238 de \u00a02017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-319 de \u00a02018 y T-321 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-319 de \u00a02018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-431 de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-319 de \u00a02018. Cfr. Sentencia T-011 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-970 de \u00a02014, y T-358 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-011 de \u00a02016, T-478 de 2014 y T-877 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-576 de \u00a02008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-431 de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-431 de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Expediente digital, \u00a0documento \u201c007Anexo (2).pdf\u201d. La EPS \u00a0Sanitas guard\u00f3 silencio sobre esto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Expediente digital, \u00a0documento \u201cS25-277671-PQR &#8211; Respuesta-11267539.pdf\u201d. La EPS Sanitas guard\u00f3 silencio \u00a0sobre esto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Expediente digital, \u00a0documento \u201c007Anexo (2).pdf\u201d. La EPS \u00a0Sanitas guard\u00f3 silencio sobre esto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] [55] \u00a0Expediente digital, documento \u201cS25-277671-PQR &#8211; Respuesta-11267539.pdf\u201d. All\u00ed, la EPS \u00a0Sanitas le inform\u00f3 que \u201custed se encuentra afiliado a EPS Sanitas desde el 1 de \u00a0diciembre de 2020, mediante asignaci\u00f3n de usuarios por parte de la Caja de \u00a0Compensaci\u00f3n Familiar de Cundinamarca. Desde su afiliaci\u00f3n, el usuario \u00a0permanece activo en nuestro sistema de informaci\u00f3n y ante la ADRES, en el \u00a0r\u00e9gimen subsidiado de EPS Sanitas\u201d. Para la Sala, esta respuesta re\u00fane los \u00a0requisitos de claridad, porque no es confusa, sino de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; \u00a0precisi\u00f3n, porque no evade ni elude resolver la inquietud del \u00a0demandante; y congruencia, porque abarca el objeto mismo de la petici\u00f3n. \u00a0De conformidad con la SU-543 de 2023, la consecuencia no se eval\u00faa \u00a0porque no es relevante en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Expediente digital, \u00a0documento \u201c007Anexo (2).pdf\u201d. All\u00ed, la \u00a0EPS Sanitas contest\u00f3 que \u201cse emite programaci\u00f3n de consulta por medicina \u00a0general en IPS SUBRED CENTRO ORIENTE para el d\u00eda 20 de diciembre 24 a las 7.00 \u00a0AM en Direcci\u00f3n Sede Centro de Salud Olaya [\u2026]\u201d. Para la Sala, esta respuesta \u00a0re\u00fane los requisitos de claridad, porque no es confusa, sino de f\u00e1cil \u00a0comprensi\u00f3n; precisi\u00f3n, porque no evade ni elude resolver la inquietud \u00a0del demandante; y congruencia, porque abarca el objeto mismo de la \u00a0petici\u00f3n. De conformidad con la SU-543 de 2023, la consecuencia no se \u00a0eval\u00faa porque no es relevante en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] [57] \u00a0Expediente digital, documento \u201cS25-277671-PQR &#8211; Respuesta-11267539.pdf\u201d. All\u00ed, la EPS \u00a0Sanitas contest\u00f3 que \u201cel prestador nos informa que se le han programado 2 citas \u00a0para el d\u00eda 20 diciembre 2024 a las 7.00 AM [\u2026] el 17\/03\/2025 Hora: 12:40 Pm \u00a0[\u2026] mismas que registran como no asistidas por usted\u201d. Para la Sala, esta \u00a0respuesta re\u00fane los requisitos de claridad, porque no es confusa, sino \u00a0de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; precisi\u00f3n, porque no evade ni elude resolver la \u00a0inquietud del demandante; y congruencia, porque abarca el objeto mismo \u00a0de la petici\u00f3n. Es consecuente, porque explica las razones por las que \u00a0la cita de medicina general no se ha llevado a cabo. Adem\u00e1s, le informa que \u00a0program\u00f3 una cita con el m\u00e9dico general para renovar las \u00f3rdenes que est\u00e9n \u00a0vencidas: \u201cse realiza programaci\u00f3n de cita nuevamente para renovar las ordenes \u00a0que est\u00e1n vencidas con Medicina General el d\u00eda 08 de julio de 2025 a las 10:00 \u00a0AM\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Expediente digital, \u00a0documento \u201c007Anexo (2).pdf\u201d. La EPS \u00a0Sanitas guard\u00f3 silencio sobre esto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Expediente digital, \u00a0documento \u201cS25-277671-PQR &#8211; Respuesta-11267539.pdf\u201d. All\u00ed, la EPS Sanitas contest\u00f3 \u00a0que \u201cse evidencia que la orden registra como vencida por lo cual es necesario \u00a0que sea visto por el Medico General\u201d. Para la Sala, esta respuesta re\u00fane los \u00a0requisitos de claridad, porque no es confusa, sino de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; \u00a0precisi\u00f3n, porque no evade ni elude resolver la inquietud del \u00a0demandante; y congruencia, porque abarca el objeto mismo de la petici\u00f3n. \u00a0Es consecuente, porque explica las razones por las que la cita de \u00a0cirug\u00eda de columna no se ha llevado a cabo y le informa el procedimiento que \u00a0debe seguir para ello: \u201clas ordenes medicas tienen un tiempo de valides para el \u00a0afiliado poder acceder al servicio requerido. En este caso todas las \u00f3rdenes \u00a0medicas [\u2026] tienen una vigencia de 120 d\u00edas a partir de su expedici\u00f3n, pasado \u00a0este tiempo no se renovar\u00e1 la orden y el paciente debe ir a consulta m\u00e9dica en \u00a0la Unidad de Atenci\u00f3n Primaria (UAP) asignada para nueva evaluaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Expediente digital, \u00a0documento \u201c007Anexo (2).pdf\u201d. La EPS \u00a0Sanitas guard\u00f3 silencio sobre esto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Expediente digital, \u00a0documento \u201cS25-277671-PQR &#8211; Respuesta-11267539.pdf\u201d. All\u00ed la EPS Sanitas contest\u00f3 que \u00a0\u201cpara el control de Diabetes es el Medico General quien genera la remisi\u00f3n a \u00a0dicha especialidad\u201d. Para la Sala, esta respuesta re\u00fane los requisitos de claridad, \u00a0porque no es confusa, sino de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; precisi\u00f3n, porque no \u00a0evade ni elude resolver la inquietud del demandante; y congruencia, \u00a0porque abarca el objeto mismo de la petici\u00f3n. Es consecuente, porque \u00a0explica el tr\u00e1mite que debe seguir el solicitante a efectos de materializar la \u00a0cita que solicit\u00f3. Adem\u00e1s, le informa que program\u00f3 una cita con el m\u00e9dico \u00a0general para renovar las \u00f3rdenes que est\u00e9n vencidas: \u201cse realiza programaci\u00f3n \u00a0de cita nuevamente para renovar las ordenes que est\u00e1n vencidas con Medicina \u00a0General el d\u00eda 08 de julio de 2025 a las 10:00 AM\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Expediente digital, \u00a0documento \u201c007Anexo (2).pdf\u201d. La EPS \u00a0Sanitas guard\u00f3 silencio sobre esto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Expediente digital, \u00a0documento \u201cS25-277671-PQR &#8211; Respuesta-11267539.pdf\u201d. All\u00ed la EPS Sanitas contest\u00f3 que \u00a0\u201cse evidencia que la autorizaci\u00f3n del servicio antes mencionado se encuentra \u00a0vencida y no es viable la renovaci\u00f3n de la misma [\u2026] el paciente debe ir a \u00a0consulta m\u00e9dica en la Unidad de Atenci\u00f3n Primaria (UAP) asignada para nueva \u00a0evaluaci\u00f3n\u201d. Para la Sala, esta respuesta re\u00fane los requisitos de claridad, \u00a0porque no es confusa, sino de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; precisi\u00f3n, porque no \u00a0evade ni elude resolver la inquietud del demandante; y congruencia, \u00a0porque abarca el objeto mismo de la petici\u00f3n. Es consecuente, porque \u00a0explica el tr\u00e1mite que debe seguir el solicitante a efectos de materializar el \u00a0servicio m\u00e9dico que soicita. Adem\u00e1s, le informa que program\u00f3 una cita con el \u00a0m\u00e9dico general para renovar las \u00f3rdenes que est\u00e9n vencidas: \u201cse realiza \u00a0programaci\u00f3n de cita nuevamente para renovar las ordenes que est\u00e1n vencidas con \u00a0Medicina General el d\u00eda 08 de julio de 2025 a las 10:00 AM\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Expediente digital, \u00a0documento \u201c007Anexo (2).pdf\u201d. La EPS \u00a0Sanitas guard\u00f3 silencio sobre esto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Expediente digital, \u00a0documento \u201c007Anexo (2).pdf\u201d. La EPS \u00a0Sanitas guard\u00f3 silencio sobre esto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Expediente digital, \u00a0documento \u201cS25-277671-PQR &#8211; Respuesta-11267539.pdf\u201d. La EPS Sanitas guard\u00f3 silencio \u00a0sobre esto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Modificado por el \u00a0art\u00edculo 1 de la Ley 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ley 100 de 1993, \u00a0art\u00edculo 178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ley 1437 de 2011, \u00a0art\u00edculo 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ley 1437 de 2011, \u00a0art\u00edculo 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Expediente digital, \u00a0documento \u201cDOC071025-07102025101429.pdf\u201d, p. 1. En el documento reposan dos sellos: uno, de \u00a0\u201cEPS Sanitas CR SALITRE SERVICIOS M\u00c9DICOS BOGOT\u00c1 D.C. 10-12-24\u201d; y otro de \u201cSupersalud \u00a010-DEC-2024 01.04 Anexos 3 Folios 2\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Expediente digital, \u00a0documento \u201c010RtaSNS.pdf\u201d. \u00a0Si bien la respuesta durante el tr\u00e1mite de instancia fue extempor\u00e1nea, la Sala \u00a0advierte que la SNS ni siquiera aleg\u00f3 haber resuelto la solicitud porque, seg\u00fan \u00a0ella, no est\u00e1 legitimada en la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ley 1437 de 2011, \u00a0art\u00edculo 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Expediente digital, \u00a0documento \u201cimage &#8211; 2025-07-07T184757.838.png\u201d.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-370-25\u00a0 REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA T- 370 de 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: \u00a0expediente T-11.087.164 \u00a0 \u00a0 Asunto: acci\u00f3n de \u00a0tutela de Jos\u00e9 Hernando Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez en contra de la EPS Sanitas y de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}