{"id":31272,"date":"2025-10-23T20:30:54","date_gmt":"2025-10-23T20:30:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-372-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:54","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:54","slug":"t-372-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-372-25\/","title":{"rendered":"T-372-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-372-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0T-372 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-11.088.649 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Camila en contra del Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Comala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: \u00a0derecho de la mujer v\u00edctima de violencia \u00a0de g\u00e9nero a solicitar alimentos a su excompa\u00f1ero permanente aunque no haya declarado \u00a0previamente la uni\u00f3n marital de hecho a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica, acta de \u00a0conciliaci\u00f3n o sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0sustanciador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro \u00a0(4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de \u00a0sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado \u00a0Civil del Circuito de Luxo y la Sala Civil- Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de La Pe\u00f1a, en el marco de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Camila en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal \u00a0de Comala. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se har\u00e1 referencia a la esfera \u00edntima de la accionante a \u00a0partir de informaci\u00f3n relacionada con actos de violencia intrafamiliar. Por lo \u00a0tanto, de conformidad con el art\u00edculo 61[1] \u00a0del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular 10 de 2022[2], se considera necesario \u00a0suprimir su nombre de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0cualquier otro dato o informaci\u00f3n que permita individualizarla. Por eso la Sala \u00a0emitir\u00e1 dos copias de esta providencia. En aquella que se publique se \u00a0utilizar\u00e1n nombres ficticios que aparecer\u00e1n en letra cursiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SINTES\u00cdS \u00a0DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte conoci\u00f3 el caso de una ciudadana a quien la autoridad judicial \u00a0accionada le neg\u00f3 la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria a cargo de su excompa\u00f1ero \u00a0permanente con el que convivi\u00f3 por espacio aproximado de 20 a\u00f1os, tuvo dos hijos \u00a0y perpetu\u00f3 actos de violencia en su contra. Esto, porque no aport\u00f3 la escritura \u00a0p\u00fablica, el acta de conciliaci\u00f3n o la sentencia judicial para acreditar que \u00a0entre ellos existi\u00f3 un v\u00ednculo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se propuso determinar si el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Comala desconoci\u00f3 el derecho fundamental \u00a0al debido proceso de Camila, (i) al \u00a0negar la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria en su favor y a cargo de Pedro, \u00a0en tanto no aport\u00f3 los referidos documentos para acreditar que entre ellos \u00a0existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho; y (ii) al no aplicar los est\u00e1ndares \u00a0constitucionales de protecci\u00f3n de la mujer y la perspectiva de g\u00e9nero en la \u00a0valoraci\u00f3n de los hechos y las pruebas que daban cuenta de que aquella fue \u00a0v\u00edctima de diversas violencias por parte de su expareja. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reconoci\u00f3 que el v\u00ednculo entre los excompa\u00f1eros \u00a0permanentes en el proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria puede acreditarse \u00a0conforme al principio de libertad probatoria. Lo anterior, porque seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia reiterada y vinculante, esta es una obligaci\u00f3n que no surge como \u00a0consecuencia jur\u00eddica de la sociedad patrimonial, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a04 de la Ley 54 de 1990. Por el contrario, aquella emana (i) del \u00a0principio de solidaridad constitucional, cuando se pretenden equilibrar las \u00a0asimetr\u00edas de la divisi\u00f3n sexual del trabajo, o (ii) del deber de \u00a0reparaci\u00f3n, ante la necesidad de resarcir los da\u00f1os causados a la mujer v\u00edctima \u00a0de violencia de g\u00e9nero en vigencia de la relaci\u00f3n marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, esta interpretaci\u00f3n le \u00a0otorga un mayor margen de protecci\u00f3n al excompa\u00f1ero permanente que, aunque \u00a0nunca declar\u00f3 formalmente la uni\u00f3n marital de hecho a trav\u00e9s de escritura \u00a0p\u00fablica, acta de conciliaci\u00f3n o sentencia judicial, ha aportado otros medios de \u00a0prueba con la vocaci\u00f3n inequ\u00edvoca de demostrar el v\u00ednculo como presupuesto \u00a0indispensable de la obligaci\u00f3n alimentaria. Por otro lado, la Corte reconoci\u00f3 \u00a0una vez m\u00e1s que la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones \u00a0judiciales es obligatoria y no meramente facultativa. Lo anterior, dado que \u00a0esta es indispensable para la protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres \u00a0v\u00edctimas de diferentes tipos de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la Sala (i) dej\u00f3 \u00a0sin efectos la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Comala, en el marco del proceso de fijaci\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria que promovi\u00f3 Camila; (ii) \u00a0orden\u00f3 a la autoridad judicial que adopte una nueva determinaci\u00f3n de fondo; (iii) \u00a0orden\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura difundir la versi\u00f3n anonimizada de \u00a0la decisi\u00f3n por el medio m\u00e1s expedito a todos los despachos judiciales y, en \u00a0particular, a los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad \u00a0civil-familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, (iv) requiri\u00f3 al \u00a0despacho accionado para que aplique los est\u00e1ndares internacionales de \u00a0protecci\u00f3n de derechos humanos en los asuntos de su conocimiento y atienda la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de aplicar la perspectiva de g\u00e9nero en los casos \u00a0donde se adviertan actos de cualquier tipo de violencia contra la mujer y (v) \u00a0remiti\u00f3 copia de la presente decisi\u00f3n a la Comisar\u00eda de Familia de Comala \u00a0para que adopte todas las medidas que considere necesarias para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de Camila. Por \u00faltimo (vi) \u00a0compuls\u00f3 copias de la presente actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que investigue y eval\u00fae si las conductas que ejerci\u00f3 Pedro en \u00a0contra de la accionante tienen una connotaci\u00f3n con relevancia jur\u00eddico penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Camila, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en \u00a0contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y actuaciones del proceso \u00a0ordinario[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 22 de mayo de 2024 Camila inici\u00f3 un proceso de fijaci\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria en contra de Pedro que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Comala. Al respecto, expres\u00f3 que mantuvo con el demandado una \u00a0uni\u00f3n marital de hecho durante 22 a\u00f1os. Adem\u00e1s, que el se\u00f1or Pedro es el \u00a0padre de sus hijos Luna y Mat\u00edas, de 15 y 20 a\u00f1os respectivamente[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el \u00a0escrito de la demanda ordinaria expuso que Pedro labor\u00f3 por m\u00e1s de 20 \u00a0a\u00f1os para la Polic\u00eda Nacional, instituci\u00f3n de la cual se pension\u00f3 en el a\u00f1o \u00a02020. Igualmente, afirm\u00f3 que ella se dedic\u00f3 a las labores del hogar, puesto que \u00a0su exc\u00f3nyuge desaprobaba su acceso a la educaci\u00f3n y a otro tipo de trabajos por \u00a0fuera de la casa. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que hace \u00a019 a\u00f1os le fue extra\u00edda la gl\u00e1ndula tiroidea, lo que ha generado el desarrollo \u00a0de graves patolog\u00edas que le impiden trabajar porque permanece indispuesta, \u00a0asiste constantemente a compromisos cl\u00ednicos y se encuentra medicada con un \u00a0f\u00e1rmaco que le produce cuadros de ansiedad y depresi\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0accionante manifest\u00f3 que promovi\u00f3 una \u00a0denuncia en contra de su expareja por conductas de violencia \u00a0intrafamiliar, raz\u00f3n por la cual Pedro, a solicitud de \u00a0la Comisar\u00eda de Familia de Comala, abandon\u00f3 la casa. Tambi\u00e9n puso \u00a0de presente que intent\u00f3 una conciliaci\u00f3n con Pedro en la Comisar\u00eda de Comala \u00a0para la fijaci\u00f3n de una cuota alimentaria tanto para ella como para sus hijos. \u00a0Sin embargo, esa diligencia fracas\u00f3 porque su aquel solo ofreci\u00f3 alimentos para \u00a0los hijos, pero neg\u00f3 el suministro para ella. En consecuencia, promovi\u00f3 la \u00a0demanda para la fijaci\u00f3n de la respectiva cuota por valor del 25 % de la \u00a0pensi\u00f3n que recibe Pedro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Superadas algunas vicisitudes \u00a0procesales[7], \u00a0el 5 de diciembre de 2024 el despacho accionado instal\u00f3 la audiencia \u00a0concentrada[8]. \u00a0En esta diligencia, se inst\u00f3 a las partes para llegar a un acuerdo \u00a0conciliatorio. Aunque ambos manifestaron su intenci\u00f3n de arreglar \u00a0anticipadamente el conflicto, no lograron ponerse de acuerdo en el monto de la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria. Por este motivo, se declar\u00f3 fallida la etapa de \u00a0conciliaci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Posteriormente, se practicaron los \u00a0interrogatorios de parte de Camila y Pedro. Agotada esta etapa procesal, el despacho anunci\u00f3 \u00a0que proferir\u00eda sentencia anticipada conforme lo establecido en el art\u00edculo 278 \u00a0del CGP[10] \u00a0y suspendi\u00f3 la diligencia hasta el d\u00eda siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n judicial cuestionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En audiencia del 6 de diciembre de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Comala concluy\u00f3 que Camila y Pedro carecen de legitimaci\u00f3n en la causa para reclamar y suministrar alimentos \u00a0conforme a lo establecido en el art\u00edculo 4 de la Ley 54 de 1990[11]. \u00a0Lo anterior, dado que seg\u00fan esa disposici\u00f3n, la existencia de la uni\u00f3n marital \u00a0de hecho debe acreditarse a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica, acta de conciliaci\u00f3n \u00a0ante centro debidamente acreditado o sentencia judicial proferida por el juez \u00a0de familia[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Manifest\u00f3 que la declaraci\u00f3n extraprocesal realizada por las partes ante \u00a0la Notar\u00eda \u00danica de Comala el 27 de diciembre de 2018, donde manifestaron \u00a0que conviv\u00edan en uni\u00f3n libre, bajo el mismo techo, de forma permanente e ininterrumpida \u00a0desde el a\u00f1o 2000, no ten\u00eda la entidad suficiente para acreditar la existencia \u00a0de la uni\u00f3n marital de hecho entre ellos[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed mismo, reconoci\u00f3 que, aunque \u00a0existe libertad probatoria para acreditar la existencia de la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho, esto lo era para acceder a beneficios o prestaciones sociales como la \u00a0afiliaci\u00f3n del compa\u00f1ero permanente al sistema de seguridad social como \u00a0beneficiario. No obstante, para fines judiciales relacionados con la solicitud \u00a0de alimentos entre excompa\u00f1eros permanentes, el v\u00ednculo deb\u00eda demostrarse conforme \u00a0a lo reglado en la Ley 54 de 1990. En consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0demanda y dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el \u00a0proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 31 de enero de 2025, el apoderado de la se\u00f1ora Camila promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Comala, al considerar que la decisi\u00f3n del 6 de diciembre de \u00a02024 vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Consider\u00f3 que el juzgado desconoci\u00f3 la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional, particularmente las sentencias T-809 de 2013, T-041 de 2012, \u00a0C-985 de 2005 y C-521 de 2007 relacionadas con el principio de libertad \u00a0probatoria para la acreditaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. As\u00ed mismo, \u00a0indic\u00f3 que el despacho incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico porque actu\u00f3 en contra de \u00a0la razonabilidad del caso y no valor\u00f3 \u00a0adecuadamente las siguientes pruebas aportadas al proceso: \u201c(i) la \u00a0declaraci\u00f3n extra-juicio realizada por las partes ante la Notar\u00eda \u00danica de Comala, \u00a0(ii) los interrogatorios de parte, (iii) los registros civiles de \u00a0los hijos, (iv) la afiliaci\u00f3n de la accionante al sistema de seguridad \u00a0social y (v) el proceso que se encuentra vigente en la Comisar\u00eda de \u00a0Familia de Comala por conductas relacionadas con violencia intrafamiliar\u201d. \u00a0A su juicio, estas daban cuenta de la existencia de una uni\u00f3n marital de hecho \u00a0entre Pedro y Camila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 i) corregir el fallo del 6 de diciembre de 2024 mediante \u00a0el cual el juzgado accionado neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, ii) \u00a0reconocer el derecho que le asiste a Camila de reclamar alimentos, iii) \u00a0abstenerse de levantar las medidas cautelares decretadas en la providencia del \u00a02 de julio de 2024, y iv) tener en cuenta que, de haber analizado \u00a0integralmente la prueba documental y los interrogatorios de parte, el juzgado \u00a0accionado hubiese acreditado la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 4 de febrero de 2025, el Juzgado Civil del Circuito de Luxo \u00a0dispuso la admisi\u00f3n de la demanda. Asimismo, corri\u00f3 traslado al Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Comala y vincul\u00f3 a Pedro para que se pronunciara \u00a0respecto de los hechos y las pretensiones de la tutela[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaciones \u00a0a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Comala indic\u00f3 que, aunque inicialmente contaba \u00a0con prueba sumaria para ordenar provisionalmente la fijaci\u00f3n de la cuota \u00a0alimentaria en favor de la accionante, despu\u00e9s del debate probatorio que se \u00a0surti\u00f3 en la audiencia del 6 de diciembre de 2024 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Expres\u00f3 que, si bien al final de la \u00a0diligencia el apoderado de Camila manifest\u00f3 no estar de acuerdo con su \u00a0providencia, no propuso los recursos de queja o s\u00faplica, para as\u00ed darle el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente. En su criterio, la accionante acudi\u00f3 al amparo \u00a0constitucional como un mecanismo paralelo o \u201ctercera instancia\u201d para cuestionar \u00a0la providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Advirti\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan \u00a0derecho fundamental porque la decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en las normas vigentes del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso y la Ley 2213 de 2022. Adem\u00e1s, expuso que garantiz\u00f3 los derechos \u00a0a la defensa, al debido proceso y a la contradicci\u00f3n. Por tal motivo, solicit\u00f3 \u00a0al juzgado de instancia desestimar las pretensiones de la demanda y, en \u00a0consecuencia, negar la protecci\u00f3n invocada[16].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Pedro actuando \u00a0a trav\u00e9s de su apoderada judicial indic\u00f3 que no es cierto que el despacho \u00a0accionado hubiera desconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0respecto del principio de libertad probatoria para acreditar la existencia de \u00a0la uni\u00f3n marital de hecho. Manifest\u00f3 que el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Comala reconoci\u00f3 que los medios de prueba \u00a0aportados por la parte demandante eran id\u00f3neos para que dentro del proceso de \u00a0familia correspondiente se acreditara la existencia de la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Sin embargo, asegur\u00f3 que para este caso, \u00a0es decir, la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria para una excompa\u00f1era permanente, \u00a0era indispensable allegar como plena prueba que la uni\u00f3n marital de hecho existi\u00f3 \u00a0entre las partes. Adem\u00e1s, que \u201clos medios id\u00f3neos [de prueba eran los \u00a0consagrados] en la Ley 54 de 1990 en consonancia con la Ley 979 de 2005. [Es] \u00a0decir, la escritura p\u00fablica de declaraci\u00f3n voluntaria de uni\u00f3n marital de \u00a0hecho, o en su defecto, la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por [el] \u00a0Juez de Familia en la que se declarara [el v\u00ednculo]\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En sentencia del 17 de febrero de \u00a02025, el Juzgado Civil del Circuito de Luxo ampar\u00f3 el derecho fundamental \u00a0al debido proceso de Camila. Al respecto, \u00a0cit\u00f3 la Sentencia C-117 de 2021 para advertir que es un deber de los operadores \u00a0judiciales garantizar que las mujeres v\u00edctimas de violencia intrafamiliar dentro \u00a0de una uni\u00f3n marital de hecho accedan al resarcimiento o reparaci\u00f3n integral \u00a0mediante la solicitud de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Se\u00f1al\u00f3 que Pedro en una declaraci\u00f3n \u00a0que present\u00f3 ante la Comisar\u00eda de Familia de Comala admiti\u00f3 que Camila le ten\u00eda \u00a0miedo. Igualmente, expres\u00f3 que en el expediente obran elementos que permiten \u00a0concluir que la mujer fue v\u00edctima de violencia f\u00edsica y verbal por parte de su \u00a0ex pareja. A juicio del despacho, esto constituy\u00f3 \u201cuna inferencia razonable \u00a0respecto a [la] culpa de la que habla el numeral 4 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo \u00a0Civil\u201d para ordenar que el c\u00f3nyuge culpable suministre alimentos[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Resalt\u00f3 que tales circunstancias son \u00a0altamente reprochables en el marco de la jurisprudencia de la Corte \u00a0Constitucional y la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y \u00a0Erradicar la Violencia Contra la Mujer, \u201cConvenci\u00f3n De Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d. Por tal \u00a0motivo, dej\u00f3 sin efectos la sentencia del 6 de diciembre de 2024 proferida por \u00a0el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala en el proceso de \u00a0fijaci\u00f3n de cuota alimentaria. En consecuencia, le orden\u00f3 a la accionada adoptar \u00a0una nueva decisi\u00f3n donde considerara lo ordenado en la providencia C-117 de \u00a02021[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Comala impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Consider\u00f3 \u00a0que conforme a la Ley 54 de 1990, la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho de \u00a0la cual pretenda desprenderse la obligaci\u00f3n de pagar alimentos debe estar \u00a0debidamente acreditada, \u201cbien sea por escritura p\u00fablica, acta de conciliaci\u00f3n \u00a0[\u2026], o en su defecto, una sentencia judicial proferida por un Juez de Familia\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Igualmente, indic\u00f3 que la prueba \u00a0documental que aport\u00f3 la demandante (una declaraci\u00f3n extra juicio rendida por \u00a0el demandado el 27 de diciembre de 2018, una constancia de no conciliaci\u00f3n \u00a0realizada por la comisar\u00eda de familia, copias de sus historias cl\u00ednicas y \u00a0documentos personales de los hijos), \u201cno tienen la entidad suficiente para \u00a0reemplazar el documento id\u00f3neo y acreditar en sede del proceso verbal sumario \u00a0la [\u2026] existencia de la uni\u00f3n marital de hecho para reclamar alimentos entre \u00a0compa\u00f1eros\u201d[21]. \u00a0A su juicio, tales elementos probatorios ser\u00e1n relevantes para declarar ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n competente la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y as\u00ed exigir \u00a0el derecho de recibir alimentos si fuese el caso[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En decisi\u00f3n del 27 de marzo de 2025, \u00a0la Sala Quinta de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de La Pe\u00f1a revoc\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia y en su lugar neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso de la accionante. Manifest\u00f3 que no se configur\u00f3 \u00a0ninguna \u201cv\u00eda de hecho\u201d en la decisi\u00f3n proferida por el juzgado, pues aquella providencia \u00a0se fundament\u00f3 en los elementos materiales probatorios que obran en el \u00a0expediente y se sustent\u00f3 en la normativa legal vigente[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La selecci\u00f3n del \u00a0asunto. \u00a0Mediante Auto del 30 de mayo de 2025, notificado el 16 de junio de 2025, la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco, escogi\u00f3 el presente proceso para su \u00a0revisi\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Auto del 7 de \u00a0julio de 2025. El magistrado sustanciador decret\u00f3 pruebas con la \u00a0finalidad de (i) constatar la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de Camila, (ii) establecer la existencia de \u00a0violencias ejercidas por Pedro en contra de su \u00a0expareja, y (iii) determinar la capacidad econ\u00f3mica del demandado para \u00a0suministrar alimentos[25]. \u00a0Las respuestas allegadas en virtud del despliegue probatorio se sintetizan en \u00a0la siguiente tabla.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Camila \u00a0 \u00a0[26] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que \u00a0 \u00a0present\u00f3 una demanda de existencia de uni\u00f3n marital de hecho en contra de Pedro \u00a0 \u00a0que se tramita actualmente en el Juzgado 01 Promiscuo de Familia de Luxo. \u00a0 \u00a0Igualmente, que sus medios de subsistencia son casi nulos. Dijo que, aunque \u00a0 \u00a0una hermana contribuye para su manutenci\u00f3n, esto es insuficiente dado que se \u00a0 \u00a0le dificulta laborar por causa de sus patolog\u00edas de hipotiroidismo, migra\u00f1a \u00a0 \u00a0cr\u00f3nica, ansiedad y depresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0General de la Naci\u00f3n[27] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que \u00a0 \u00a0en la actualidad Pedro no tiene registros de investigaciones penales \u00a0 \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja \u00a0 \u00a0de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional[28] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 los \u00a0 \u00a0\u00faltimos 4 desprendibles de pago de la asignaci\u00f3n de retiro de Pedro de \u00a0 \u00a0la cual se desprende que: (i) el monto total devengado por los meses \u00a0 \u00a0de abril, mayo y junio de 2025 es de $3.890.531, (ii) el total de las \u00a0 \u00a0deducciones para el mismo trimestre asciende en promedio a $ 2.023.000 y (iii) \u00a0 \u00a0el valor neto cancelado fue en promedio $1.866.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 \u00a0embargo, para el mes de julio de 2025 Pedro deveng\u00f3 $4.162.871 sin \u00a0 \u00a0deducciones de ninguna naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a01. Respuestas allegadas a la Corte en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para \u00a0revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, conforme a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de \u00a0la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa. La carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Esta corporaci\u00f3n ha \u00a0explicado que la carencia actual de objeto genera la extinci\u00f3n de la finalidad jur\u00eddica \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. Esto, porque cualquier orden proferida por el juez \u00a0constitucional carecer\u00eda de sentido para la protecci\u00f3n real y material del \u00a0derecho transgredido[29]. Este fen\u00f3meno se configura cuando (i) existe un hecho superado, (ii) \u00a0acaeci\u00f3 una situaci\u00f3n sobreviniente o (iii) el da\u00f1o que pretend\u00eda \u00a0evitarse se consum\u00f3[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. De acuerdo a lo informado por el apoderado de Camila en respuesta al auto de pruebas del 7 de julio de 2025, aquella promovi\u00f3 \u00a0un proceso de declaraci\u00f3n de existencia de la uni\u00f3n marital de hecho en contra \u00a0de Pedro que se tramita actualmente en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de \u00a0Luxo. La consulta electr\u00f3nica que la Sala realiz\u00f3 de aquel tr\u00e1mite en el \u00a0portal de actuaciones procesales de la Rama Judicial reflej\u00f3 que el 5 de agosto \u00a0de 2025 la autoridad judicial program\u00f3 la realizaci\u00f3n de la audiencia inicial \u00a0para el 11 de septiembre de 2025 a las 9:00 am[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Aunque la Corte reconoce que luego de ese tr\u00e1mite judicial Camila podr\u00eda intentar nuevamente la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria en contra de \u00a0Pedro, no es menos cierto que la finalidad de ambos procesos es distinta. Lo \u00a0anterior, porque mientras el primero tiene como objetivo \u00faltimo dejar en estado \u00a0de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n la sociedad patrimonial, el segundo persigue el \u00a0reconocimiento de una obligaci\u00f3n econ\u00f3mica que emana de los deberes de \u00a0solidaridad o reparaci\u00f3n entre quienes conformaron una comunidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. As\u00ed mismo, como lo explicar\u00e1 la Corte m\u00e1s adelante, la declaratoria \u00a0judicial de la uni\u00f3n marital de hecho no es un presupuesto para solicitar \u00a0alimentos entre excompa\u00f1eros permanentes, porque para demostrar la \u00a0existencia del v\u00ednculo, en orden a lograr consecuencias jur\u00eddicas distintas de \u00a0la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios \u00a0conforme al principio de libertad probatoria. Por tal motivo, la Sala deber\u00e1 pronunciarse de fondo para establecer si \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Comala vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Camila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del caso,\u00a0formulaci\u00f3n del problema \u00a0jur\u00eddico y esquema de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La presente \u00a0acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de la sentencia proferida el 6 de \u00a0diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala \u00a0en el tr\u00e1mite de fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria que promovi\u00f3 Camila en contra \u00a0de Pedro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Aunque en la demanda de tutela se enunci\u00f3 el defecto f\u00e1ctico y el desconocimiento \u00a0del precedente constitucional como causales espec\u00edficas de procedibilidad \u00a0de la tutela contra providencia judicial, seg\u00fan la jurisprudencia reiterada y \u00a0vinculante, la Corte tiene facultades para identificar con sustento en los \u00a0hechos del amparo y en las dem\u00e1s intervenciones que obren en el expediente, otras \u00a0vulneraciones que podr\u00edan adecuarse al asunto bajo estudio[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La Sala observa que adem\u00e1s de los defectos se\u00f1alados por el apoderado de la \u00a0accionante, la inconformidad planteada en el escrito de tutela involucra otros \u00a0vicios que obligan a la Corte a pronunciarse sobre cada uno de ellos. De este \u00a0modo, se advierte un eventual defecto sustantivo \u00a0porque, al parecer, la autoridad judicial aplic\u00f3 indebidamente el art\u00edculo 4 de \u00a0la Ley 54 de 1990, modificada por el art\u00edculo 2 de la Ley 979 de 2005, al afirmar \u00a0que el v\u00ednculo entre Pedro y \u00a0Camila s\u00f3lo pod\u00eda acreditarse a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica, \u00a0acta de conciliaci\u00f3n o sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Igualmente, se evidencia la posible ocurrencia de un defecto por \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, por inaplicar (i) los \u00a0est\u00e1ndares internacionales para la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer \u00a0v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero y (ii) la perspectiva de g\u00e9nero en el \u00a0an\u00e1lisis de los casos donde las mujeres alegan ser v\u00edctimas de cualquier tipo \u00a0de vejamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Con base en \u00a0lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional deber\u00e1 resolver \u00a0el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala \u00a0desconoci\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Camila, (i) \u00a0al negar la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria en su favor y a cargo de Pedro, en tanto \u00a0no aport\u00f3 la sentencia judicial, la escritura p\u00fablica o el acta de conciliaci\u00f3n \u00a0que acreditara que entre ellos existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho; y (ii) \u00a0al no aplicar los est\u00e1ndares constitucionales de protecci\u00f3n de la mujer y la \u00a0perspectiva de g\u00e9nero en la valoraci\u00f3n de los hechos y las pruebas que daban \u00a0cuenta de que aquella fue v\u00edctima de violencia intrafamiliar por parte de su \u00a0expareja? \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Para resolver el \u00a0problema jur\u00eddico planteado, la Sala abordar\u00e1 (i) la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y la \u00a0caracterizaci\u00f3n de los defectos identificados; (ii) la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho, las obligaciones que se desprenden del v\u00ednculo y la prueba de su \u00a0existencia; (iii) la obligaci\u00f3n de aplicar la perspectiva de g\u00e9nero para \u00a0analizar situaciones donde se presentan actos de violencia en contra de la \u00a0mujer.\u00a0 Con sustento en ello (iv) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de los ciudadanos ante las acciones y las omisiones de \u00a0las autoridades administrativas o judiciales y en algunos casos de los \u00a0particulares[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El an\u00e1lisis de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0providencias judiciales est\u00e1 determinado por una mayor exigencia de quien alega \u00a0la transgresi\u00f3n de su derecho fundamental. Lo anterior, dado que las decisiones \u00a0de los jueces est\u00e1n revestidas de una doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0Por esta raz\u00f3n, aquella tiene una naturaleza excepcional limitada a partir de \u00a0dos grupos de presupuestos: los requisitos generales de procedencia y las \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Los requisitos generales de procedencia[35] son presupuestos que se \u00a0deben garantizar en su totalidad antes de pronunciarse sobre el fondo del \u00a0asunto[36]. Estos exigen: (i) que \u00a0el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que el accionante haya \u00a0agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) \u00a0que se demuestre legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva[37]; \u00a0(iv) que se satisfaga el requisito general de inmediatez; (v) en \u00a0los eventos en que se denuncie una irregularidad procesal, la misma debe tener \u00a0la virtualidad de generar una consecuencia determinante o trascendental en la \u00a0decisi\u00f3n judicial que se cuestiona con efectos hacia los derechos \u00a0fundamentales; (vi) que se identifiquen de forma clara y concisa los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda constitucional; (vii) \u00a0que la lesi\u00f3n se hubiese alegado en el proceso judicial y (ix) que no se \u00a0trate de sentencias de tutela -salvo casos excepcionales[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Por su parte, los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad[39] \u00a0son par\u00e1metros que permiten establecer si la autoridad judicial vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del accionante. Para el caso particular, la Corte \u00a0identific\u00f3 preliminarmente la posible configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo, \u00a0f\u00e1ctico, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente \u00a0constitucional, resulta necesario ampliar la definici\u00f3n de estas categor\u00edas seg\u00fan \u00a0se explica en la siguiente tabla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conceptualizaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustantivo[40] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se configura cuando el juez se aparta del marco jur\u00eddico \u00a0 \u00a0aplicable a un caso concreto en los siguientes eventos: (i) la \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n carece de fundamentos jur\u00eddicos o se sustenta en disposiciones \u00a0 \u00a0derogadas, inconstitucionales o inaplicables al caso concreto; (ii) por la \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n de una norma que requiere una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras \u00a0 \u00a0que no son tenidas en cuenta y resultan necesarias para la decisi\u00f3n adoptada; \u00a0 \u00a0(iii) por la aplicaci\u00f3n de normas constitucionales pero inaplicables \u00a0 \u00a0al caso concreto; (iv) porque existe incongruencia entre los \u00a0 \u00a0fundamentos del fallo y la decisi\u00f3n; (v) al aplicar una norma cuya \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n desconoce una sentencia con efectos erga omnes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1ctico[41] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su dimensi\u00f3n positiva, el defecto f\u00e1ctico se presenta cuando la \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n se funda en elementos materiales probatorios que resultan \u00a0 \u00a0inadecuados para llegar a determinada conclusi\u00f3n, debido a dos situaciones: (i) \u00a0 \u00a0por la calidad de las pruebas que le permitieron al juez llegar al \u00a0 \u00a0convencimiento, y (ii) por la valoraci\u00f3n que aqu\u00e9l hizo de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su dimensi\u00f3n negativa, el defecto f\u00e1ctico se presenta cuando el \u00a0 \u00a0operador judicial: (i) omite el decreto o la pr\u00e1ctica de pruebas que \u00a0 \u00a0resultan determinantes para resolver el caso, (ii) por valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0defectuosa del material probatorio y (iii) por omitir la valoraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0la prueba y dar por no probado el hecho que emerge claramente de ella[42]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[43] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto se puede adecuar en diversos eventos. En primer lugar, \u00a0 \u00a0porque no se aplica una norma constitucional al caso. Esto ocurre porque: (i) \u00a0 \u00a0en la soluci\u00f3n del asunto se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n \u00a0 \u00a0legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata \u00a0 \u00a0de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, y (iii) en las \u00a0 \u00a0decisiones se vulneraron derechos fundamentales y no se tuvo en cuenta el \u00a0 \u00a0principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, \u00a0 \u00a0este defecto se configura cuando se aplica la ley al margen de los preceptos \u00a0 \u00a0consagrados en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se incurre en el defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n cuando se omite la obligaci\u00f3n de aplicar la perspectiva de \u00a0 \u00a0g\u00e9nero en las decisiones judiciales. Esto, porque se atenta contra el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 43 de la Carta donde se dispuso que \u201cla mujer no podr\u00e1 ser objeto de \u00a0 \u00a0ninguna discriminaci\u00f3n\u201d y el art\u00edculo 13 superior, sobre el derecho a la \u00a0 \u00a0igualdad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente constitucional[44] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este particular defecto solo se predica de los precedentes establecidos \u00a0 \u00a0en la jurisprudencia de la Corte Constitucional[45]. \u00a0 \u00a0Se presenta cuando se desconoce el alcance de la interpretaci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0derechos fundamentales fijada por la Corte a trav\u00e9s de la ratio decidendi, \u00a0 \u00a0en las sentencias proferidas tanto en el control abstracto como en el \u00a0 \u00a0control concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Conceptualizaci\u00f3n de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. De este modo, resulta claro que la tutela contra providencias judiciales \u00a0es un mecanismo eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0particulares, ante las acciones y las omisiones de los operadores jur\u00eddicos en \u00a0el marco de los procesos ordinarios que se tramitan en las distintas \u00a0jurisdicciones. No obstante, implica que quien alega la transgresi\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas constitucionales despliegue un juicioso ejercicio argumentativo, con \u00a0la capacidad de acreditar todos los requisitos generales de procedencia y al \u00a0menos, uno de los espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La uni\u00f3n marital de hecho, las obligaciones que se desprenden del v\u00ednculo \u00a0y la prueba de su existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La uni\u00f3n marital de hecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En distintos pronunciamientos, la Corte ha reconocido que el concepto de \u00a0familia es din\u00e1mico y cambiante[46]. Por este motivo, ha incluido \u00a0dentro de su definici\u00f3n de familia a los n\u00facleos originados en el matrimonio, \u00a0en la uni\u00f3n marital de hecho, en las relaciones constituidas por parejas del \u00a0mismo sexo, en los v\u00ednculos ensamblados, de crianza, de adopci\u00f3n, en los colectivos \u00a0monoparentales, entre otros[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0Igualmente, esta Corporaci\u00f3n, ha establecido que todas las familias \u201c[m]erecen por s\u00ed mismas la protecci\u00f3n del Estado, con \u00a0independencia de la forma en que se hayan constituido, es decir, sin que se \u00a0prefiera las procedentes de un v\u00ednculo jur\u00eddico sobre aqu\u00e9lla que ha tenido \u00a0origen en lazos naturales\u201d[48]. Para la Corte, la instituci\u00f3n familiar como la comunidad de personas \u00a0unidas por los lazos naturales o jur\u00eddicos, est\u00e1 fundada en los valores del \u00a0amor, el respeto y la solidaridad que liga a sus integrantes con un proyecto de \u00a0vida pr\u00f3ximo[49]. Por este motivo, el \u00a0Estado y la sociedad deben velar por su bienestar, su integridad y su \u00a0permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Uno de tales v\u00ednculos es la uni\u00f3n marital de hecho, que nace a la vida \u00a0jur\u00eddica con la decisi\u00f3n libre, consciente y voluntaria de dos personas que, \u00a0sin ninguna formalidad, desean conformar una comunidad de vida permanente y \u00a0singular, sin asumir los derechos y las obligaciones cualificadas que la ley \u00a0impone a los c\u00f3nyuges, por ejemplo, a trav\u00e9s del matrimonio[50]. \u00a0La uni\u00f3n marital de hecho surgi\u00f3 con la necesidad de reconocer una realidad \u00a0social que demostraba la existencia de los v\u00ednculos entre las parejas que, \u00a0hasta antes de la vigencia de la Ley 54 de 1990, decid\u00edan conformar lazos \u00a0familiares similares al matrimonio con consecuencias meramente sociales o \u00a0morales[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. La Corte en la Sentencia C-117 de 2021 explic\u00f3 que aunque el matrimonio y \u00a0la uni\u00f3n marital de hecho constituyen formas v\u00e1lidas de conformar una familia, \u00a0no existe plena identidad entre ellas. Lo anterior, porque el nacimiento y la \u00a0terminaci\u00f3n de ambos institutos tienen procedimientos y marcos normativos \u00a0independientes y diferenciados. As\u00ed entonces, mientras el matrimonio es un \u00a0contrato solemne del cual emanan derechos, deberes y obligaciones conforme a la \u00a0legislaci\u00f3n civil, en la uni\u00f3n marital de hecho los compa\u00f1eros permanentes no \u00a0est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen de prohibiciones que la ley establece para los c\u00f3nyuges[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. A pesar de \u00a0ello, ambos v\u00ednculos merecen la misma protecci\u00f3n constitucional. Esto, dado que \u00a0al ser formas v\u00e1lidas de conformar una comunidad de vida en pareja, \u00a0salvaguardar mayormente al matrimonio por cumplir una formalidad, atenta contra \u00a0los postulados constitucionales sobre el derecho a la igualdad. Adem\u00e1s, genera \u00a0un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n de las familias que han decidido libremente convivir \u00a0en una uni\u00f3n marital de hecho sin celebrar un contrato solemne.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las obligaciones alimentarias entre excompa\u00f1eros \u00a0permanentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. El estado civil definido como la \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica de las personas tanto en la familia como en la sociedad, \u00a0determina la capacidad del sujeto para ejercer derechos y contraer algunas \u00a0obligaciones. Su naturaleza es imprescriptible, inalienable, indisponible e \u00a0inembargable, por lo que su asignaci\u00f3n le corresponde \u00fanicamente a la ley[53]. A modo de \u00a0ejemplo, las normas que (i) reconocen los derechos alimentarios entre \u00a0los c\u00f3nyuges o los compa\u00f1eros permanentes, (ii) establecen los \u00a0beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la pensi\u00f3n conyugal, (iii) \u00a0fijan las calidades de los derechos herenciales o los legados, y (iv) \u00a0contemplan la causal eximente del servicio militar, desarrollan \u00a0fundamentalmente la consecuencia normativa del estado civil[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Por la importancia que implica para \u00a0el caso que estudia la Sala, se har\u00e1 un pronunciamiento espec\u00edfico sobre las \u00a0obligaciones alimentarias entre excompa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.\u00a0\u00a0 El car\u00e1cter compensatorio y solidario de la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0Menci\u00f3n particular al trabajo no remunerado de la mujer en el cuidado del hogar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. El derecho de alimentos es \u00a0la facultad que tiene una persona (sujeto \u00a0pasivo de la obligaci\u00f3n) de exigir los recursos necesarios para su digna \u00a0subsistencia en los eventos en que no puede procur\u00e1rselo por s\u00ed misma, a quien \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de suministrarlos (sujeto activo de la obligaci\u00f3n)[55]. \u00a0El derecho a los alimentos tiene su fundamento en el principio de solidaridad \u00a0constitucional, cuya finalidad no es otra que \u201c[g]arantizar la vida digna, el \u00a0m\u00ednimo vital y los derechos fundamentales de aquellas personas, primordialmente \u00a0miembros de la familia o vinculadas legalmente, frente a quienes asiste una \u00a0obligaci\u00f3n de solidaridad y equidad\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Sobre las caracter\u00edsticas de la obligaci\u00f3n alimentaria la Corte en la \u00a0Sentencia C-017 de 2019 explic\u00f3 que \u201c(i) su naturaleza es principalmente \u00a0de car\u00e1cter civil; (ii) se fundamenta constitucionalmente en los \u00a0principios de solidaridad, equidad, protecci\u00f3n de la familia, necesidad y \u00a0proporcionalidad; (iii) tiene una finalidad asistencial de prestaci\u00f3n de \u00a0alimentos por parte del obligado o alimentante al beneficiario o alimentario; (iv) \u00a0adquiere un car\u00e1cter patrimonial cuando se reconoce la pensi\u00f3n alimentaria; (v) \u00a0el bien jur\u00eddico protegido es la vida y subsistencia del alimentario y, \u00a0como consecuencia, sus dem\u00e1s derechos fundamentales; (vi) exige como \u00a0requisitos para su configuraci\u00f3n que (a) el peticionario necesite los alimentos \u00a0que solicita; (b) que el alimentante tenga la capacidad para otorgarlos; y (c) \u00a0que exista un v\u00ednculo filial o legal que origine la obligaci\u00f3n; (vii) se \u00a0concreta jur\u00eddicamente cuando se hace exigible por las v\u00edas previstas por la \u00a0ley \u2013administrativas o judiciales, en aquellos casos en que el alimentante \u00a0elude su obligaci\u00f3n frente al beneficiario o alimentario\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. La obligaci\u00f3n alimentaria de car\u00e1cter compensatorio es un medio para \u00a0proteger al excompa\u00f1ero permanente que ha quedado en desventaja econ\u00f3mica al \u00a0momento de la separaci\u00f3n y necesita de la asistencia del otro para solventar \u00a0sus necesidades m\u00e1s elementales y garantizar su m\u00ednimo vital. De conformidad \u00a0con los art\u00edculos 160 y 422 del C\u00f3digo Civil, cuando los alimentos se deben \u00a0conforme a los presupuestos legales se entienden concedidos por toda la vida, \u00a0siempre y cuando permanezcan las circunstancias que dieron origen a los mismos. \u00a0Sin embargo, cuando aquellas situaciones cambian o se alteran, la obligaci\u00f3n \u00a0alimentaria se extingue o se modifica[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Esta \u00a0corporaci\u00f3n ha reconocido espec\u00edficamente que muchas mujeres dedican una gran \u00a0parte de su tiempo al cuidado del hogar y al orden interno de la familia, \u00a0escenario que se traduce en la imposici\u00f3n de cargas lesivas para algunas de \u00a0ellas, \u201cquienes al momento de separarse de sus parejas ven reducido sus ingresos, \u00a0al no recibir retribuci\u00f3n por el trabajo de cuidado efectuado\u201d[59]. Sobre \u00a0este aspecto, la Corte explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0consecuencia de la poca participaci\u00f3n de la mujer en el mercado laboral y de su \u00a0inversi\u00f3n de tiempo en trabajos que no son remunerados, muchas mujeres afrontan \u00a0situaciones de pobreza despu\u00e9s de la separaci\u00f3n, como consecuencia (i) del \u00a0dif\u00edcil acceso de las mujeres a las opciones de trabajo remunerado; (ii) la \u00a0construcci\u00f3n y el \u00e9xito laboral de los hombres ha dependido mayoritariamente de \u00a0que las mujeres realicen casi que con exclusividad el trabajo de cuidado; y \u00a0(iii) es altamente probable que las labores de cuidado de los hijos recaigan en \u00a0la mujer separada. As\u00ed las cosas, la mujer mantiene su rol esencial de \u00a0cuidadora, incluso ante las rupturas matrimoniales, con pocas prerrogativas \u00a0para continuar siendo sost\u00e9n sin pago y por ello se ve obligada a acceder a \u00a0realizar labores de trabajo flexibles o informales\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. La jurisprudencia constitucional[61] ha establecido que la \u00a0obligaci\u00f3n de dar alimentos entre excompa\u00f1eros permanentes -tal y como sucede \u00a0con los ex c\u00f3nyuges- no se extingue con la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo. Lo \u00a0anterior, dado que para que aquella desaparezca se debe probar que el \u00a0beneficiario no los necesita o que el alimentante est\u00e1 en incapacidad de \u00a0suministrarlos[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Esta obligaci\u00f3n de dar alimentos entre excompa\u00f1eros permanentes debe ser \u00a0analizada desde la perspectiva de g\u00e9nero y la divisi\u00f3n sexual del trabajo. Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa abrumadora carga del trabajo dom\u00e9stico y de cuidados \u00a0no remunerados es un factor estructural de la desigualdad de g\u00e9nero y, ello \u00a0apareja las siguientes implicaciones: (i) menor tiempo para el aprendizaje, la \u00a0especializaci\u00f3n, el ocio, la participaci\u00f3n social y pol\u00edtica o el cuidado \u00a0personal; (ii) mayores dificultades para situarse en un trabajo fuera del \u00a0hogar; (iii) mayores obst\u00e1culos para avanzar en carreras educativas y \u00a0laborales; (iv) mayor participaci\u00f3n en trabajos de menor valoraci\u00f3n y menores \u00a0ingresos; (v) mayor participaci\u00f3n en el trabajo informal, en el cual las \u00a0mujeres pueden tener un mayor control sobre su tiempo, aunque este tipo de \u00a0trabajo no brinda protecci\u00f3n social; (vi) menor acceso a ingresos propios, lo \u00a0que limita su autonom\u00eda econ\u00f3mica, su poder de negociaci\u00f3n e incrementa su \u00a0exposici\u00f3n a situaciones de violencia. (vii) menor protecci\u00f3n social ante los \u00a0riesgos de desempleo, invalidez, vejez, muerte. [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso nulo o intermitente al mercado laboral que \u00a0tienen las mujeres que se dedican al trabajo de cuidado es una barrera para \u00a0lograr acumular cualquier tipo de capital que haga frente a vivir sin trabajar \u00a0remuneradamente. Eso las coloca en un ciclo de pobreza. Por dem\u00e1s, la \u00a0informalidad que recae con mayor rigor sobre las mujeres y se materializa en la \u00a0falta de acceso a la seguridad social, es decir, no pueden protegerse ante la \u00a0vejez, o cuando se enferman o si se invalidan\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Sobre este mismo aspecto, la Corte en la Sentencia T-520 de 2024 reiter\u00f3 \u00a0que en los casos relativos a las obligaciones alimentarias entre los c\u00f3nyuges o \u00a0compa\u00f1eros permanentes, debe analizarse de manera integral el contexto propio \u00a0de la separaci\u00f3n y desplegar una protecci\u00f3n integral de la mujer que realiza el \u00a0trabajo dom\u00e9stico y de cuidados no remunerados. Lo anterior se traduce en que \u00a0\u201c[a]l momento de separarse de sus parejas vean reducido sus ingresos, al no \u00a0recibir retribuci\u00f3n por el trabajo de cuidado efectuado\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.\u00a0\u00a0 El car\u00e1cter resarcitorio de la obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Conforme a lo \u00a0establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil y en la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional[67], la compa\u00f1era permanente est\u00e1 \u00a0facultada para solicitar alimentos a su expareja cuando en la vigencia de la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho ha sufrido actos de violencia intrafamiliar. Al \u00a0respecto, la Sala Plena en la Sentencia C-117 de 2021 advirti\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no se puede admitir que las mujeres v\u00edctimas de \u00a0violencia intrafamiliar tengan un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n menor, en virtud de \u00a0considerar que la naturaleza del v\u00ednculo con su pareja se form\u00f3 a partir de un \u00a0matrimonio o de una uni\u00f3n marital de hecho. Lo anterior, en la medida que, no \u00a0queda duda sobre el plano de igualdad en que se deben encontrar las mujeres, \u00a0independientemente de su v\u00ednculo matrimonial o contractual, en aras de dar \u00a0cumplimiento como Estado a los mandatos constitucionales y normatividad \u00a0internacional que regulan la protecci\u00f3n de la mujer de la violencia, en especial \u00a0en este caso, violencia intrafamiliar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En este sentido, al margen de otros \u00a0procesos judiciales que pueda iniciar la v\u00edctima en contra de la pareja \u00a0agresora[68], \u00a0la fijaci\u00f3n de alimentos como obligaci\u00f3n resarcitoria permite que aquella pueda \u00a0acceder a mecanismos eficientes para procurar su reparaci\u00f3n integral, conforme \u00a0a las exigencias contenidas en el bloque de constitucionalidad[69]. La \u00a0compensaci\u00f3n o la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados a la mujer en la vigencia \u00a0del v\u00ednculo, requiere adoptar un enfoque transformador de la desigualdad a la \u00a0que se enfrentan socialmente las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Sobre este aspecto, la Comisi\u00f3n \u00a0Interamericana de Derechos Humanos estableci\u00f3 que el concepto de la reparaci\u00f3n \u00a0de la mujer por las violencias basadas en g\u00e9nero debe ser abordado desde una \u00a0doble \u00f3ptica. La primera, desde la perspectiva estatal, es la oportunidad para \u00a0otorgar justicia a la v\u00edctima y devolverle la credibilidad en el sistema \u00a0social. La segunda, desde la perspectiva de la persona afectada, la reparaci\u00f3n \u00a0es la consecuencia de los esfuerzos que han desplegado las instituciones para \u00a0proteger sus derechos. Por esta raz\u00f3n, aunque la sanci\u00f3n del agresor ya \u00a0constituye por s\u00ed misma una forma de justicia, su reparaci\u00f3n es indispensable \u00a0para el restablecimiento de sus derechos fundamentales[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Por este motivo, en asuntos donde \u00a0se advierten actos de maltrato en contra de la mujer, el Tribunal \u00a0Constitucional ha reconocido la posibilidad de otorgar alimentos prescindiendo \u00a0del an\u00e1lisis de necesidad del alimentario. De tal modo, en los casos donde se \u00a0fija la obligaci\u00f3n a t\u00edtulo resarcitorio, el an\u00e1lisis debe obedecer \u00fanicamente \u00a0a \u201c(i) capacidad econ\u00f3mica del alimentante y (ii) \u00a0proporcionalidad, para proteger en mejor medida los derechos de la mujer\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0prueba del v\u00ednculo entre los excompa\u00f1eros permanentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Para desarrollar este cap\u00edtulo la \u00a0Sala se pronunciar\u00e1 sobre (i) la naturaleza jur\u00eddica del art\u00edculo 4 de \u00a0la Ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 979 de 2005, (ii) la \u00a0posici\u00f3n jurisprudencial de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la prueba \u00a0del v\u00ednculo entre compa\u00f1eros permanentes cuando se persiguen efectos diferentes \u00a0a los de la sociedad patrimonial y (iii) algunos pronunciamientos de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1.\u00a0\u00a0 La \u00a0naturaleza jur\u00eddica del art\u00edculo 4 de la Ley 54 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. El art\u00edculo 4 de la Ley 54 de 1990, \u00a0modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 979 de 2005, exige que la uni\u00f3n marital \u00a0de hecho se declare por escritura p\u00fablica, acta de conciliaci\u00f3n o sentencia \u00a0judicial. En la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley \u00a0n\u00famero 107 de C\u00e1mara y 229 de Senado del a\u00f1o 1988 -que dio lugar a la Ley \u00a054 de 1990-[72], se \u00a0indic\u00f3 frente al origen de la Ley 54 de 1990, que era importante reconocer \u00a0\u201c[un] hecho social evidente, como lo es el de las familias o uniones maritales \u00a0de hecho, as\u00ed como corregir una fuente de injusticias para un n\u00famero creciente \u00a0de compatriotas que, a falta de protecci\u00f3n legal, ven desaparecer el fruto \u00a0del esfuerzo compartido por la consolidaci\u00f3n de un patrimonio con su compa\u00f1ero \u00a0permanente\u201d. (\u00e9nfasis propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En su redacci\u00f3n original, el \u00a0art\u00edculo 4 de la Ley 54 de 1990, consagr\u00f3 que \u201c[l]a existencia de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho se establecer\u00e1 por los medios ordinarios de prueba, \u00a0consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y ser\u00e1 de conocimiento de los \u00a0jueces de familia, en primera instancia\u201d. Aunque esta disposici\u00f3n vari\u00f3 con la \u00a0expedici\u00f3n del art\u00edculo 2 de la Ley 979 de 2005, no es menos cierto que la \u00a0intenci\u00f3n legislativa de esta \u00faltima norma fue simplemente otorgar a los \u00a0compa\u00f1eros permanentes medios alternativos distintos a la providencia judicial \u00a0para declarar la uni\u00f3n marital de hecho y as\u00ed, establecer la existencia de la \u00a0sociedad patrimonial de forma m\u00e1s expedita. Lo anterior puede \u00a0concluirse de lo se\u00f1alado en la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley \u00a0n\u00famero 148 de C\u00e1mara y 29 del Senado del a\u00f1o 2003 -que dio lugar a la Ley 979 \u00a0de 2995-[73]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]s un proyecto \u00a0[\u2026] sumamente importante, especialmente para dar una soluci\u00f3n a muchas \u00a0situaciones de hecho de parejas que actualmente tienen que acudir al proceso \u00a0judicial para efectos de su declaratoria de una uni\u00f3n marital y por supuesto de \u00a0la sociedad patrimonial por ellos conformada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley \u00a0lo que pretende es simplemente fijar unos mecanismos \u00e1giles que les permita \u00a0precisamente a estas parejas que est\u00e1n en situaciones que las define la Ley 54 \u00a0de 1990, [\u2026] acudir ante un Notario, para que pueda declararla y den fe de la \u00a0existencia de esa sociedad, en la medida que se presente una de las dos \u00a0circunstancias y no solamente que se pueda declarar ante una Notar\u00eda, sino \u00a0igualmente esa manifestaci\u00f3n pueda hacerse ante un centro de conciliaci\u00f3n \u00a0obviamente demostrando la misma situaci\u00f3n que define la Ley 54 de 1990 . [\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0modificaci\u00f3n del art\u00edculo cuarto igualmente es que la existencia de la uni\u00f3n \u00a0marital, no solo se establezca por los medios ordinarios de prueba ante el juez \u00a0de familia, que es el competente tal como establece la Ley 54, sino que tambi\u00e9n \u00a0pueda ser declarado por Notario o por Centro de Conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Igualmente, en el informe de \u00a0conciliaci\u00f3n que obra en la Gaceta 828 de 2004, los representantes de esa \u00a0comisi\u00f3n parlamentaria manifestaron sobre el proyecto de ley que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0como su nombre lo indica, el proyecto pretende modificar la Ley 54 de 1990, \u00a0para introducirle unos cambios que permitieran agilizar los tr\u00e1mites para \u00a0demostrar la Uni\u00f3n Marital de Hecho y sus efectos patrimoniales. El proyecto, \u00a0igualmente pretende adaptar mecanismos alternativos para acceder a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, como son la conciliaci\u00f3n y el mutuo acuerdo, sin \u00a0tener la necesidad de acudir a la sentencia judicial, que en el mejor de los \u00a0casos puede durar hasta un a\u00f1o para su declaratoria [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n sobre este t\u00f3pico, la estructura normativa del art\u00edculo 4 de la Ley \u00a054 de 1990 contiene una excepci\u00f3n al principio de libertad probatoria en los \u00a0eventos en que se busca declarar la uni\u00f3n marital de hecho para los efectos que \u00a0se desprenden de la sociedad patrimonial. As\u00ed mismo, la modificaci\u00f3n \u00a0legislativa que introdujo el art\u00edculo 2 de la Ley 979 de 2005, solo tuvo la finalidad \u00a0de establecer mecanismos m\u00e1s \u00e1giles para que los compa\u00f1eros permanentes constituyeran \u00a0el v\u00ednculo sin necesidad de acudir al proceso judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0prueba del v\u00ednculo entre los excompa\u00f1eros permanentes en el precedente constitucional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Como se indic\u00f3 al inicio del \u00a0ac\u00e1pite, la Sala presentar\u00e1 un breve recuento de algunas decisiones proferidas \u00a0por la Corte Constitucional tanto en el control abstracto como en el control \u00a0concreto, relacionadas con el principio de libertad probatoria para acreditar \u00a0la existencia del v\u00ednculo entre los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En la Sentencia T-667 de \u00a02012, \u00a0conoci\u00f3 el caso de un ciudadano al cual se le neg\u00f3 la exenci\u00f3n del servicio \u00a0militar porque no acredit\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho con su \u00a0compa\u00f1era permanente a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica, acta de conciliaci\u00f3n o \u00a0sentencia judicial. La Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que tal planteamiento no se \u00a0ajustaba a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 4 de la Ley 54 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Lo anterior, porque dicha norma \u00a0\u201c[b]usc\u00f3 solventar el vac\u00edo que exist\u00eda en torno a los aspectos econ\u00f3micos \u00a0atientes a la conformaci\u00f3n de una familia espec\u00edfica\u201d. Por tal motivo, los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 4 de la Ley 54 de 1990 solo son \u00a0aplicables cuando se debaten cuestiones jur\u00eddicas relativas a los aspectos \u00a0econ\u00f3micos del v\u00ednculo. En este sentido, la disposici\u00f3n no estableci\u00f3 que la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho \u201c[s]e demostrar\u00e1 por escritura p\u00fablica, por acta de \u00a0conciliaci\u00f3n o por sentencia judicial; sino que contempl\u00f3 que se declarar\u00eda por \u00a0estos medios, tras hacer referencia \u2013en los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba- a la presunci\u00f3n \u00a0de existencia de [la] sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes y a los \u00a0bienes que la conforman\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. De este modo, la Corte estableci\u00f3 \u00a0que el v\u00ednculo entre los compa\u00f1eros permanentes puede demostrarse a trav\u00e9s de \u00a0cualquier medio de prueba dado que la uni\u00f3n marital de hecho no se constitu\u00eda \u00a0por formalismos. Por este motivo, le orden\u00f3 a la accionada que exonerara al \u00a0ciudadano del servicio militar dado que pudo acreditar por diversos medios de \u00a0conocimiento que hab\u00eda conformado una comunidad de vida con su pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. M\u00e1s adelante, en la Sentencia C-278 de \u00a02014, \u00a0al estudiar la demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 1781 del \u00a0C\u00f3digo Civil en lo relativo al posible desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad entre la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial, la Corte estableci\u00f3 \u00a0que la libertad probatoria para acreditar la uni\u00f3n marital de hecho es uno de \u00a0los mecanismos dise\u00f1ados por el legislador para reconocer \u201c[l]a legitimidad de \u00a0las relaciones entre los compa\u00f1eros permanentes y buscar que en su interior \u00a0reine la equidad y la justicia\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Tambi\u00e9n, la Corte en la decisi\u00f3n T-926 de \u00a02014, \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 una mujer que, en el marco \u00a0de un proceso de reparaci\u00f3n directa por la ejecuci\u00f3n extrajudicial de su pareja, \u00a0le fue negado el reconocimiento de la calidad como compa\u00f1era permanente porque \u00a0no aport\u00f3 la escritura p\u00fablica, el acta de conciliaci\u00f3n o la sentencia judicial \u00a0que daba cuenta que entre ellos existi\u00f3 una comunidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En esta oportunidad, la Sala estableci\u00f3 \u00a0que la reducci\u00f3n de los medios de conocimiento para acreditar una uni\u00f3n marital \u00a0de hecho llevar\u00eda a la afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0Adem\u00e1s, dijo que la \u201c[l]a pluralidad de posibilidades probatorias no anula la \u00a0posibilidad de que estos medios puedan ser controvertidos\u201d. Por tal motivo, la \u00a0Corte expres\u00f3 que \u201cen los procesos contencioso \u00a0administrativos, [el juez] debe aplicar su amplio margen de acci\u00f3n para \u00a0determinar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho en aplicaci\u00f3n de la sana \u00a0cr\u00edtica sin soslayar los principios constitucionales que deben guiar todo tipo \u00a0de actuaci\u00f3n judicial en un Estado Social de Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En la misma l\u00ednea, la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia T-247 de 2016, conoci\u00f3 el caso \u00a0de una mujer a la que una autoridad judicial le neg\u00f3 el pago de una reparaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica por los da\u00f1os que le caus\u00f3 el Ministerio de Defensa- Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional a su compa\u00f1ero permanente, porque no aport\u00f3 la escritura p\u00fablica, el \u00a0acta de conciliaci\u00f3n o la sentencia judicial que daba cuenta que entre ellos \u00a0exist\u00eda una relaci\u00f3n marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. El Tribunal reiter\u00f3 que para \u00a0acreditar la uni\u00f3n marital de hecho rige el principio de libertad probatoria. \u00a0Por este motivo, resultan v\u00e1lidas \u201c[l]as declaraciones extrajuicio, el \u00a0interrogatorio de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen \u00a0pericial, la inspecci\u00f3n judicial, los documentos, los indicios y [\u2026] otros \u00a0medios que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez\u201d. \u00a0Igualmente, reiter\u00f3 que la uni\u00f3n marital de hecho se rige por el principio de \u00a0informalidad. En consecuencia, la relaci\u00f3n marital produce todos los efectos \u00a0jur\u00eddicos con la simple voluntad de las partes de construir un proyecto de vida \u00a0en com\u00fan, sin acudir a formalidades u oponer la convivencia a terceros. Sobre \u00a0este particular, se dijo expresamente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha diferenciado entre los medios probatorios para acreditar la \u00a0existencia de la uni\u00f3n marital de hecho \u2013libertad probatoria\u2013 y los medios \u00a0declarativos para los efectos econ\u00f3micos de la sociedad patrimonial, siendo \u00a0estos \u00faltimos los contenidos en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 54 de 1990, modificado \u00a0por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 979 de 2005, es decir, (i) escritura p\u00fablica ante \u00a0notario, (ii) acta de conciliaci\u00f3n debidamente suscrita y (iii) sentencia \u00a0judicial [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En la Sentencia C-131 de \u00a02018 \u00a0la Sala Plena, en el marco de la demanda de inconstitucionalidad que se \u00a0promovi\u00f3 en contra del art\u00edculo 214 de la Ley 1060 de 2006[76], \u00a0reiter\u00f3 nuevamente que para acreditar la uni\u00f3n marital de hecho con la \u00a0finalidad de lograr efectos jur\u00eddicos distintos de la sociedad patrimonial, es \u00a0posible acudir al principio de libertad probatoria. Al respecto explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0Para demostrar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, en orden a lograr \u00a0consecuencias jur\u00eddicas distintas a la declaraci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos de \u00a0la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de los medios ordinarios \u00a0de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo son los testimonios o \u00a0las declaraciones juramentadas ante notario. De all\u00ed que, exigir determinadas \u00a0solemnidades para tales efectos, desconoce el principio de libertad probatoria \u00a0que rige en la materia y, adem\u00e1s, vulnera el derecho fundamental al debido \u00a0proceso de quienes pretenden derivar de ella efectos tales como: reparaciones \u00a0econ\u00f3micas, reconocimientos pensionales, beneficios de la seguridad social, \u00a0exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Por \u00faltimo, la Corte en la \u00a0Sentencia C-395 \u00a0de 2023 \u00a0estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 \u00a0de 1970[77]. \u00a0All\u00ed, destac\u00f3 que para demostrar la uni\u00f3n marital de hecho opera un principio \u00a0de libertad probatoria. Lo anterior, dado que el v\u00ednculo entre los compa\u00f1eros \u00a0permanentes se \u201c[r]ige por los principios de informalidad y prevalencia de la \u00a0realidad sobre las formas, de manera que produce efectos jur\u00eddicos con la sola \u00a0voluntad de las personas de construir un proyecto de vida com\u00fan, sin la \u00a0necesidad de exigir una determinada solemnidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Despu\u00e9s de relacionar las \u00a0providencias m\u00e1s relevantes proferidas por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n \u00a0con el principio de libertad probatoria para acreditar el v\u00ednculo entre \u00a0compa\u00f1eros permanentes cuando se persiguen efectos diferentes a los de la \u00a0sociedad patrimonial, la Sala realizar\u00e1 una breve rese\u00f1a sobre la forma en la \u00a0que ha sido abordado este tema en algunas sentencias de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3.\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0prueba del v\u00ednculo entre los excompa\u00f1eros permanentes en la jurisprudencia de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en la decisi\u00f3n STC9791 de 2018, estudi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 una mujer a la que le fue negada la calidad de \u00a0compa\u00f1era permanente de su pareja que falleci\u00f3 en un accidente de tr\u00e1nsito, \u00a0dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que adelant\u00f3 en \u00a0contra de los causantes del tr\u00e1gico suceso. Esto, dado que no demostr\u00f3 el \u00a0v\u00ednculo marital a trav\u00e9s del estado civil como el presupuesto indispensable \u00a0para solicitar la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. La Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que, si \u00a0bien los testimonios que aport\u00f3 la demandante no ten\u00edan la virtualidad de \u00a0probar su estado civil como compa\u00f1era permanente del fallecido, aquellos s\u00ed \u00a0daban cuenta de que entre ella y el difunto existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0Por este motivo, concluy\u00f3 que por virtud del principio de libertad probatoria \u00a0para demostrar la uni\u00f3n marital de hecho \u201cel juez cuenta con un amplio margen \u00a0de acci\u00f3n para determinar, seg\u00fan los principios de la sana cr\u00edtica su \u00a0existencia\u201d[78]. \u00a0En consecuencia, ampar\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y orden\u00f3 a \u00a0la autoridad judicial proferir una nueva decisi\u00f3n con base en las \u00a0consideraciones del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. De forma similar, en la providencia STC2401 de \u00a02019, \u00a0la Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 una mujer a la cual una \u00a0autoridad judicial le neg\u00f3 el reconocimiento como compa\u00f1era permanente de un \u00a0particular que, en raz\u00f3n de sus patolog\u00edas neurol\u00f3gicas, fue declarado \u00a0interdicto[79]. \u00a0Lo anterior, dado que la demandante no aport\u00f3 la escritura p\u00fablica, el acta de \u00a0conciliaci\u00f3n o la sentencia judicial que acreditara que entre ellos existi\u00f3 una \u00a0uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. La Sala estim\u00f3 que, con la \u00a0finalidad de demostrar la uni\u00f3n marital de hecho, el legislador previ\u00f3 un \u00a0sistema de libertad probatoria que permite acreditar dicho v\u00ednculo con \u00a0cualquier medio que tenga la virtualidad para esos fines. Adujo que, al no \u00a0existir tarifa legal en esta materia, resultan v\u00e1lidos todos los medios que \u00a0sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del convencimiento del juez. Por estas razones, \u00a0arguy\u00f3 que la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en una irregularidad que \u00a0transgredi\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante porque requiri\u00f3 medios \u00a0de prueba que no son indispensables para probar una uni\u00f3n marital de hecho[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Por \u00faltimo, en la Sentencia STC4963 de \u00a02020, la \u00a0Corte Suprema estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela incoada en contra de la decisi\u00f3n de \u00a0un juez que neg\u00f3 el reconocimiento como compa\u00f1era permanente de una mujer que \u00a0reclam\u00f3 una indemnizaci\u00f3n de un particular que le caus\u00f3 da\u00f1os a su pareja, \u00a0mientras este \u00faltimo se desplazaba en un veh\u00edculo de su propiedad. Lo anterior, \u00a0porque encontr\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa denominada \u201cno haberse presentado \u00a0prueba de la calidad en que act\u00faa el demandante\u201d. En esta decisi\u00f3n, la Sala con \u00a0fundamento en la Sentencia T-247 de 2016, argument\u00f3 nuevamente que el v\u00ednculo \u00a0de los compa\u00f1eros permanentes puede acreditarse a trav\u00e9s de cualquier medio de \u00a0convencimiento que permita formar en el juez el conocimiento de existencia de \u00a0la uni\u00f3n familiar[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Con base en las anteriores \u00a0referencias jurisprudenciales, resulta evidente que la excepci\u00f3n al principio \u00a0de libertad probatoria solo opera para los efectos que se persiguen de la \u00a0sociedad de bienes entre los compa\u00f1eros permanentes y no as\u00ed, para los que se \u00a0derivan propiamente de la uni\u00f3n marital de hecho. Esta \u00a0interpretaci\u00f3n tambi\u00e9n le otorga un mayor margen de protecci\u00f3n al excompa\u00f1ero \u00a0permanente que, aunque nunca declar\u00f3 formalmente la relaci\u00f3n, ha solicitado \u00a0judicialmente la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria, aportando todos los medios \u00a0de prueba con la vocaci\u00f3n inequ\u00edvoca de acreditar el v\u00ednculo marital que \u00a0sostuvo con su expareja. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La obligaci\u00f3n de aplicar la perspectiva de g\u00e9nero en los asuntos donde se \u00a0presentan actos de violencia en contra de la mujer. Reiteraci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. La Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la \u00a0Violencia Contra la Mujer, tambi\u00e9n denominada como la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m Do \u00a0Par\u00e1[82], explic\u00f3 la necesidad de \u00a0que los Estados parte reconozcan que la violencia en contra de las mujeres \u00a0constituye un desconocimiento de los derechos humanos y limita el goce y el \u00a0ejercicio de sus libertades fundamentales[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. El art\u00edculo 7 del citado instrumento internacional estableci\u00f3 que la \u00a0protecci\u00f3n de la mujer no solo implica abstenerse de practicar acciones de \u00a0violencia en su contra. Tambi\u00e9n requiere actuar con la debida diligencia para \u00a0prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, y establecer los \u00a0mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer \u00a0v\u00edctima de violencia tenga acceso efectivo al resarcimiento, la reparaci\u00f3n del \u00a0da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y eficaces[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. La violencia en contra de la mujer puede ser definida como cualquier \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n que motivada en razones del g\u00e9nero, le produzca un da\u00f1o o un \u00a0padecimiento en cualquiera de las esferas de su integridad moral o personal[85]. \u00a0Conforme a la jurisprudencia constitucional[86], la violencia de g\u00e9nero en \u00a0contra de las mujeres tiene tres caracter\u00edsticas esenciales: (i) es \u00a0ejercida de los hombres hacia las mujeres (ii) se basa en la desigualdad \u00a0hist\u00f3rica y universal que ha subordinado a las mujeres respecto de los hombres \u00a0y (iii) se ejerce en todos los \u00e1mbitos de la vida de las mujeres de forma f\u00edsica, psicol\u00f3gica, dom\u00e9stica o familiar, econ\u00f3mica, vicaria, \u00a0institucional, pol\u00edtica, sexual, simb\u00f3lica, est\u00e9tica, gineco obst\u00e9trica, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. En particular, la violencia dom\u00e9stica se traduce como el \u00a0conjunto de los actos de maltrato de cualquier naturaleza, a la que es sometida \u00a0la mujer por un integrante de su grupo familiar. Esta forma de violencia atenta \u00a0contra su dignidad humana y la reduce a un escenario de control, sometimiento, \u00a0invisibilidad, subyugaci\u00f3n o desprecio[87]. Una de sus expresiones \u00a0m\u00e1s habituales ha sido impedir que las mujeres se eduquen, consigan empleos \u00a0distintos a las tareas de oficio y mantenimiento, practiquen un deporte, \u00a0desarrollen una habilidad creativa o sean distinguidas en espacios p\u00fablicos por \u00a0fuera del dominio de sus parejas[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Por su parte, la violencia econ\u00f3mica puede definirse como \u00a0todo comportamiento que afecte la supervivencia de la mujer a trav\u00e9s de actos \u00a0tendientes a limitar, controlar o impedir los recursos o las percepciones \u00a0dinerarias. En este caso, \u201c[s]i el agresor impide a la v\u00edctima que trabaje \u00a0fuera de casa, si controla sus ingresos o la forma como gasta el dinero \u00a0obtenido, est\u00e1 violentando econ\u00f3micamente a su pareja\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. As\u00ed mismo, la \u00a0violencia institucional puede ser definida como \u201c[l]as \u00a0actuaciones de los operadores judiciales en las que toman decisiones con \u00a0fundamento en actitudes sociales discriminatorias que perpet\u00faan la impunidad \u00a0para los actos de violencia contra la mujer\u201d. A su vez, esta clasificaci\u00f3n ha \u00a0sido utilizada por la Corte en algunas ocasiones para reprochar comportamientos \u00a0de las autoridades judiciales que no valoraron los hechos y las pruebas \u00a0conforme al an\u00e1lisis de contexto o que, realizaron interpretaciones basadas en \u00a0prejuicios o estereotipos de g\u00e9nero[90].\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. De ah\u00ed que exista una obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de aplicar la perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones judiciales \u00a0donde se presenten hechos de violencia en contra de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. La perspectiva de g\u00e9nero es una herramienta conceptual que busca mostrar \u00a0que las asimetr\u00edas entre mujeres y hombres \u201c[se] dan no solo por su \u00a0determinaci\u00f3n biol\u00f3gica, sino tambi\u00e9n por las diferencias culturales asignadas \u00a0a los seres humanos\u201d[91]. Emplear la perspectiva de \u00a0g\u00e9nero implica entonces la necesidad de solucionar los desequilibrios entre \u00a0mujeres y hombres mediante (i) la distribuci\u00f3n equitativa de las \u00a0actividades entre los sexos; (ii) la justa valoraci\u00f3n de los distintos \u00a0trabajos que realizan las mujeres y los hombres; y (iii) transformar \u00a0\u201clas estructuras sociales, los mecanismos, las reglas, las pr\u00e1cticas y los \u00a0valores que reproducen la desigualdad[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. \u00a0De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es un deber de todos \u00a0los operadores judiciales aplicar la perspectiva de g\u00e9nero para la resoluci\u00f3n \u00a0del litigio donde existe sospecha de relaciones asim\u00e9tricas, prejuicios o \u00a0patrones estereotipados de g\u00e9nero[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. La Corte en la Sentencia T-344 de 2020, advirti\u00f3 que la carencia de \u00a0an\u00e1lisis con perspectiva de g\u00e9nero puede afectar derechos fundamentales en \u00a0tanto se omite la valoraci\u00f3n de aspectos que resultan trascendentales para la \u00a0soluci\u00f3n del caso, reproduciendo escenarios de revictimizaci\u00f3n hacia las \u00a0mujeres v\u00edctimas de cualquier tipo de violencia. Esto, dado que la respuesta \u00a0que obtienen de la administraci\u00f3n de justicia hace nugatorio el acceso a sus \u00a0derechos fundamentales, reafirmando los patrones de desigualdad y \u00a0discriminaci\u00f3n a los que est\u00e1n sometidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Del mismo modo, la Sala Plena en la decisi\u00f3n SU-080 de 2020, advirti\u00f3 que \u00a0la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero no implica que el juez despliegue \u00a0actuaciones parcializadas a favor de la mujer. Por el contrario, reclama que la \u00a0decisi\u00f3n del operador jur\u00eddico no reproduzca estereotipos de g\u00e9nero y analice \u00a0los escenarios de violencia desde una perspectiva multinivel que involucre una \u00a0interpretaci\u00f3n pro f\u00e9mina[94]. Para ello, los \u00a0jueces y las juezas cuentan con diversos instrumentos internacionales que han \u00a0visibilizado la tem\u00e1tica, aunque no integren en sentido estricto el bloque de \u00a0constitucionalidad[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. En esta providencia, la Corte reconoci\u00f3 que la violencia en contra de la \u00a0mujer es una afrenta directa en contra de su dignidad. Por este motivo, es \u00a0necesario establecer mecanismos para que ellas puedan acceder a la reparaci\u00f3n \u00a0del da\u00f1o a trav\u00e9s de (i) compensaciones econ\u00f3micas, (ii) disculpas \u00a0p\u00fablicas, (iii) medidas de satisfacci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n y (iv) \u00a0la garant\u00eda de no repetici\u00f3n[96]. Con esto, \u201c[s]e busca el \u00a0pleno restablecimiento de quien ha sufrido el da\u00f1o y por tanto lograr una justa \u00a0reparaci\u00f3n, en todas las dimensiones que fuere menester, sea f\u00edsica, ps\u00edquica, \u00a0moral, social, material y\/o pecuniaria, compensatoria y de restablecimiento\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. As\u00ed mismo,\u00a0 la Corte en la decisi\u00f3n SU-349 de 2022 explic\u00f3 que la \u00a0aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero implica la observaci\u00f3n de los siguientes \u00a0lineamientos interpretativos: (i) evaluar las asimetr\u00edas entre los roles \u00a0de g\u00e9nero identificables en el caso concreto, incluyendo criterios de \u00a0interseccionalidad y vulneraci\u00f3n concurrentes como la pobreza, el nivel \u00a0educativo, la etnia, la orientaci\u00f3n sexual, entre otros; (ii) estudiar \u00a0la configuraci\u00f3n de patrones o actos de violencia[97] \u00a0y (iii) verificar la causalidad eficiente de la violencia infringida en \u00a0la afectaci\u00f3n de los intereses del sujeto en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Lo \u00a0anterior, obliga a que el funcionario judicial debe estudiar si la causa que la \u00a0v\u00edctima invoca como el origen de los da\u00f1os, los perjuicios o las afectaciones \u00a0tiene conexi\u00f3n con la violencia a la que se enfrent\u00f3 por raz\u00f3n de su g\u00e9nero. \u00a0Por tal motivo, la Sala Plena explic\u00f3 que \u201c[e]n los casos de fijaci\u00f3n, \u00a0disminuci\u00f3n o exoneraci\u00f3n de la cuota alimentaria con fundamento en la causal \u00a0de ultrajes, trato cruel y maltratamiento [\u2026] se debe dar aplicaci\u00f3n del \u00a0enfoque de g\u00e9nero y valorar, como m\u00ednimo, los anteriores par\u00e1metros \u00a0constitucionales\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. En conclusi\u00f3n, la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero es un imperativo \u00a0que realiza en mayor medida los postulados constitucionales sobre la igualdad y \u00a0la no discriminaci\u00f3n. Aplicar la perspectiva de g\u00e9nero en las decisiones \u00a0judiciales no es una facultad con la que cuenta el juez, sino una obligaci\u00f3n \u00a0que permite estudiar los hechos y las pruebas con base en un contexto donde las \u00a0mujeres son marginadas en las distintas esferas de su vida p\u00fablica y privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Con los elementos de juicio explicados en los cap\u00edtulos precedentes la \u00a0Sala Novena de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a examinar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso \u00a0concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Breve \u00a0presentaci\u00f3n del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. El caso objeto de an\u00e1lisis \u00a0est\u00e1 relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido \u00a0proceso por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala con \u00a0ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada el 6 de diciembre de 2024, en la que neg\u00f3 la \u00a0fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria a favor de Camila y a cargo \u00a0de su excompa\u00f1ero permanente. Esto, porque aquella no acredit\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0escritura p\u00fablica, acta de conciliaci\u00f3n o sentencia judicial que entre ellos \u00a0existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Para la \u00a0accionante, la decisi\u00f3n de la autoridad judicial desconoci\u00f3 que la uni\u00f3n marital \u00a0de hecho puede demostrarse conforme al principio de libertad probatoria. \u00a0Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que el despacho accionado actu\u00f3 en contra de la razonabilidad \u00a0del caso porque todos los medios de prueba que obran en el expediente daban \u00a0cuenta que entre ella y su expareja existi\u00f3 una convivencia que perdur\u00f3 por m\u00e1s \u00a0de 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Con el objetivo de \u00a0resolver el caso concreto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, en primer lugar, \u00a0verificar\u00e1 la procedencia de la acci\u00f3n. En caso de que se acredite, en segundo \u00a0lugar, se resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. \u00a0Legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa[99]. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela fue promovida por Camila como titular de \u00a0los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0a quien el 26 de enero de 2025 a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico le confiri\u00f3 poder \u00a0especial para que la representara en el presente proceso de constitucionalidad[100]. La \u00a0Sala advierte que el mandato es (i) escrito, porque obra en un documento \u00a0f\u00edsico que se aport\u00f3 como anexo de la demanda; (ii) claro y espec\u00edfico, \u00a0porque se concedi\u00f3 para adelantar la acci\u00f3n de tutela en contra del fallo \u00a0proferido el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Comala y (iii) cualificado, porque se otorg\u00f3 a un profesional del \u00a0derecho cuyos datos profesionales obran en el expediente. En consecuencia, el \u00a0requisito se encuentra acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. El amparo fue promovido en contra del Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Comala, autoridad judicial que el 6 de diciembre \u00a0de 2024 profiri\u00f3 la sentencia judicial que seg\u00fan la parte accionante vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Relevancia \u00a0constitucional[101]. \u00a0Para \u00a0la Corte este requisito tambi\u00e9n se encuentra acreditado. Conforme se mostr\u00f3 en \u00a0el cuerpo de las consideraciones, el asunto bajo examen (i) est\u00e1 \u00a0relacionado con la interpretaci\u00f3n de los medios probatorios que permiten acreditar \u00a0la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho en el proceso de fijaci\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria entre excompa\u00f1eros permanentes; (ii) evidencia la \u00a0posible configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo, f\u00e1ctico, violaci\u00f3n directa de \u00a0la Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente constitucional; (iii) no \u00a0est\u00e1 fundamentado en cuestiones de mera legalidad o conveniencia, porque al \u00a0parecer con la providencia cuestionada, se transgredieron los derechos de una \u00a0mujer v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero de acceder a la reparaci\u00f3n de sus \u00a0perjuicios y a la compensaci\u00f3n de su trabajo dom\u00e9stico, basado en el cuidado \u00a0del hogar y la crianza de los hijos, a trav\u00e9s de la petici\u00f3n de alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Subsidiariedad. La Sala \u00a0considera que este requisito se encuentra satisfecho dado que la accionante no \u00a0cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protecci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso. Esto, porque el asunto objeto del \u00a0litigio se tramit\u00f3 por el proceso verbal sumario, conforme a lo reglado en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 390 del CGP[102], \u00a0el cual se tramita en \u00fanica instancia[103]. \u00a0Por tal motivo, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo para la \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales de Camila.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. En la contestaci\u00f3n \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala \u00a0manifest\u00f3 que el apoderado de la accionante no agot\u00f3 los recursos de queja y \u00a0s\u00faplica frente a la decisi\u00f3n que result\u00f3 adversa a sus intereses. Al respecto, \u00a0la Sala considera que aquellos mecanismos no proced\u00edan contra la providencia \u00a0del 6 de diciembre de 2024 porque: (i) conforme al art\u00edculo 331 del CGP[104], el \u00a0recurso de s\u00faplica solo procede contra autos que por su naturaleza sean \u00a0apelables y (ii) de acuerdo con el art\u00edculo 352 del CGP[105], la \u00a0queja solo procede en los eventos en que el juez de primera instancia niegue el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, para que el superior lo conceda si as\u00ed fuere procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados. Adem\u00e1s, que hubiere alegado tal \u00a0vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. El \u00a0apoderado de la accionante identific\u00f3 los hechos que a su juicio configuraban \u00a0una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. En este \u00a0sentido, explic\u00f3 que \u201c[el juez] dej\u00f3 de lado la l\u00ednea jurisprudencial en una \u00a0multiplicidad de sentencias y no tuvo en cuenta la posici\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional en la cual dice que en Colombia [existe libertad probatoria] \u00a0para efectos de demostrar la uni\u00f3n marital de hecho\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. Adicionalmente, el \u00a0apoderado expres\u00f3 que el despacho accionado no valor\u00f3 los interrogatorios de \u00a0parte de Pedro y Camila, la \u00a0declaraci\u00f3n extrajuicio realizada por los compa\u00f1eros ante la Notar\u00eda \u00danica de Comala, \u00a0los registros civiles de los hijos, la afiliaci\u00f3n a la seguridad social de Camila y los \u00a0documentos de la comisar\u00eda de familia por conductas de violencia intrafamiliar \u00a0que daban cuenta que entre ellos existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho. Por este \u00a0motivo, a su juicio, el juzgado \u201cactu\u00f3 en contra de la razonabilidad del caso, \u00a0no respet[\u00f3] las reglas de la l\u00f3gica y no tuvo en cuenta el deber ser de las \u00a0normas jur\u00eddicas [107]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Igualmente, la \u00a0Sala advierte que la accionante no contaba con mecanismos procesales para \u00a0alegar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Esto, porque la \u00a0transgresi\u00f3n de las garant\u00edas ocurri\u00f3 en el mismo momento en que se adopt\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de fondo que resolvi\u00f3 la controversia. Adicionalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>porque \u00a0al tratarse de un proceso de \u00fanica instancia, contra la sentencia anticipada no \u00a0proced\u00edan recursos de ninguna naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Que no se \u00a0cuestione una sentencia de tutela ni de control abstracto de constitucionalidad \u00a0o una sentencia del Consejo de Estado de nulidad por inconstitucionalidad. En este \u00a0caso, la sentencia judicial que se cuestiona se profiri\u00f3 en el marco de un \u00a0proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria entre excompa\u00f1eros permanentes promovido \u00a0por Camila contra Pedro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. Despu\u00e9s de verificar \u00a0la acreditaci\u00f3n de todos los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, la Corte determinar\u00e1 si se \u00a0configuraron los defectos espec\u00edficos endilgados por la accionante y aquellos \u00a0identificados por esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de Camila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. La Sala (i) \u00a0realizar\u00e1 un recuento sobre lo acontecido en la audiencia concentrada del 6 de \u00a0diciembre de 2024, para lo cual se referir\u00e1 a algunas de las aseveraciones m\u00e1s \u00a0importantes realizadas por las partes en sus respectivos interrogatorios de \u00a0parte; (ii) har\u00e1 un recuento de los argumentos principales que utiliz\u00f3 \u00a0el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala para soportar su \u00a0decisi\u00f3n; (iii) relacionar\u00e1 los medios de conocimiento que obran en el \u00a0expediente y (iv) estudiar\u00e1 los defectos en que incurri\u00f3 la providencia \u00a0cuestionada de cara al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.\u00a0\u00a0 \u00a0Audiencia \u00a0del 6 de diciembre de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. Despu\u00e9s de \u00a0instalada la audiencia concentrada dentro del proceso de fijaci\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria que promovi\u00f3 Camila en contra de Pedro, \u00a0el juez inst\u00f3 a las partes para que lograran un acuerdo conciliatorio sobre la \u00a0controversia objeto del litigio. De este modo, Camila pidi\u00f3 el 15 % del \u00a0total de lo devengado por Pedro [108] \u00a0y, este \u00faltimo, ofreci\u00f3 la suma de $150.000 que sumar\u00eda a la mesada que \u00a0cancelaba mensualmente para los hijos. Sin embargo, como ambas propuestas se \u00a0encontraban distantes, el despacho declar\u00f3 fallida la etapa y sigui\u00f3 adelante \u00a0con el tr\u00e1mite[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. Una vez saneado el \u00a0proceso, el juez practic\u00f3 de oficio los interrogatorios de parte de la \u00a0demandante y el demandado. A continuaci\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 un recuento de los \u00a0dichos m\u00e1s relevantes de sus declaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. La demandante[110]. Camila afirm\u00f3 que tiene \u00a048 a\u00f1os, es oriunda del departamento del Choc\u00f3, siempre ha trabajado en las \u00a0labores del hogar, estudi\u00f3 solamente hasta el bachillerato y tuvo dos hijos con \u00a0el se\u00f1or Pedro. Indic\u00f3 que se encuentra afiliada \u201cal seguro de la \u00a0polic\u00eda\u201d como beneficiaria de su excompa\u00f1ero. As\u00ed mismo, que la convivencia por \u00a0espacio de 20 a\u00f1os que sostuvo con el demandado inici\u00f3 en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0No obstante, que 17 a\u00f1os atr\u00e1s cuando aqu\u00e9l fue trasladado por cuestiones \u00a0laborales al municipio de Comala, decidi\u00f3 voluntariamente reubicarse con \u00a0\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. Refiri\u00f3 que \u00a0durante los 22 a\u00f1os que residi\u00f3 con Pedro se dedic\u00f3 a \u00a0cuidar de los hijos. Igualmente, que siempre apoy\u00f3 a su excompa\u00f1ero al punto \u00a0que aquel pudo pensionarse al servicio de la polic\u00eda nacional. Adujo que durante \u00a0toda la convivencia recibi\u00f3 maltratos. Sin embargo, como no aguantaba m\u00e1s, el \u00a015 de mayo de 2023 tom\u00f3 valor y decidi\u00f3 denunciarlo ante la Comisar\u00eda de Familia \u00a0de Comala. Coment\u00f3 que, como resultado de ello, le fueron otorgadas \u00a0medidas de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. Argument\u00f3 que \u00a0nunca tuvo la oportunidad de aprender alg\u00fan oficio distinto a cuidar los hijos \u00a0y trabajar para su hogar. Adem\u00e1s, coment\u00f3 que padece de hipotiroidismo, migra\u00f1a \u00a0cr\u00f3nica y depresi\u00f3n. Indic\u00f3 que estas circunstancias, sumadas a su edad, se han \u00a0constituido en barreras para conseguir un empleo. Expuso que eventualmente \u00a0recibe ayudas por parte de una familiar que reside en el Choc\u00f3. Sin embargo, \u00a0que aquello es insuficiente debido al costo de los insumos que requiere para su \u00a0digna subsistencia y el control de sus patolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. Expres\u00f3 que entre Pedro y ella \u00a0existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho que \u201clegalizaron\u201d en una declaraci\u00f3n extra-proceso, \u00a0en presencia de dos testigos ante la Notar\u00eda de Comala. Tambi\u00e9n cont\u00f3 \u00a0que vive con sus hijos en una vivienda propia que se encuentra afectada como \u00a0\u201cpatrimonio familiar\u201d. Del mismo modo, declar\u00f3 que la cuota alimentaria la \u00a0solicita dado que \u201cpasa muchas necesidades\u201d, porque la suma econ\u00f3mica que Pedro aporta \u00a0para los hijos solo le alcanza para 15 d\u00edas. As\u00ed mismo, que con motivo de sus \u00a0patolog\u00edas, requiere de los medios econ\u00f3micos para asistir a los compromisos \u00a0cl\u00ednicos y costearse parte de sus medicinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. El demandado. El se\u00f1or \u00a0Pedro[111] explic\u00f3 \u00a0que es pensionado de la Polic\u00eda Nacional por lo que en la actualidad no trabaja. \u00a0Advirti\u00f3 que es oriundo del municipio de Comala, pero que labor\u00f3 en \u00a0Bogot\u00e1 por espacio de nueve a\u00f1os donde conoci\u00f3 a Camila en el mes \u00a0de septiembre del a\u00f1o 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. Adujo que convivi\u00f3 \u00a0con su expareja en la ciudad de Bogot\u00e1 hasta el a\u00f1o 2006.\u00a0 Igualmente, cont\u00f3 que \u00a0con motivo del segundo embarazo de Camila decidi\u00f3 \u00a0registrarla como su beneficiaria en \u201cel seguro de la polic\u00eda nacional\u201d. Refiri\u00f3 \u00a0que para esa fecha realiz\u00f3 un pr\u00e9stamo para comprar bienes como televisor, cama \u00a0y nevera que le permitieran \u201cestar c\u00f3modo con ella\u201d. As\u00ed mismo, que \u201ccoloc\u00f3 un \u00a0negocio para que ella pudiera trabajar\u201d y ayudara con las necesidades que ambos \u00a0tuviesen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. Expres\u00f3 que \u00a0despu\u00e9s de 2006, solicit\u00f3 un traslado para el departamento del Sol. Por \u00a0tal motivo, ubic\u00f3 a su excompa\u00f1era y a sus hijos en la casa de sus padres y \u00e9l \u00a0se radic\u00f3 laboralmente en el municipio de Palmira. Sin embargo, afirm\u00f3 que \u00a0sigui\u00f3 conviviendo con Camila hasta el mes de \u00a0enero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. Manifest\u00f3 que la \u00a0prueba del v\u00ednculo que sostuvo con Camila fueron sus hijos. \u00a0As\u00ed mismo, que ante las notar\u00edas de Bogot\u00e1 y Comala declar\u00f3 en compa\u00f1\u00eda \u00a0de dos testigos su relaci\u00f3n con Camila. No obstante, refiri\u00f3 que el \u00a0primer acto tuvo como finalidad \u201cingresarla a ella al sistema de salud\u201d y el \u00a0segundo, mientras estuvo privado de la libertad[112], adquirir \u00a0un beneficio penitenciario de prisi\u00f3n domiciliaria en la casa que comparti\u00f3 con \u00a0ella y con sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. Del mismo modo, \u00a0dijo que siempre ha respondido por las necesidades de todos sus hijos. \u00a0Igualmente, que tiene a sus padres enfermos por quienes tambi\u00e9n debe velar y \u00a0aportar para su digna subsistencia. Frente a las pretensiones de Camila, sostuvo que \u00a0en la actualidad no ten\u00eda la capacidad para solventar sus gastos. Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que desde hace un a\u00f1o vive en la casa de sus padres dado que la \u00a0Comisar\u00eda de Familia le orden\u00f3 \u201cdesocupar\u201d el inmueble donde viv\u00eda con su \u00a0excompa\u00f1era y con dos de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. Finalizados \u00a0los interrogatorios de parte, el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Comala concluy\u00f3 que Camila y Pedro carecen de legitimaci\u00f3n en la causa para reclamar y suministrar \u00a0alimentos conforme a lo establecido en la Ley 54 de 1990. Lo anterior, dado que \u00a0la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho debe acreditarse a trav\u00e9s de \u00a0escritura p\u00fablica, acta de conciliaci\u00f3n ante centro debidamente acreditado o \u00a0sentencia judicial proferida por el juez de familia[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. Manifest\u00f3 que la declaraci\u00f3n extraprocesal realizada por las partes ante \u00a0la Notar\u00eda \u00danica de Comala el 27 de diciembre de 2018, donde \u00a0manifestaron que conviv\u00edan en uni\u00f3n libre, bajo el mismo techo, de forma \u00a0permanente e ininterrumpida desde el a\u00f1o 2000, no ten\u00eda la entidad suficiente \u00a0para acreditar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre ellos[114]. \u00a0En concreto, indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n nuestro ordenamiento jur\u00eddico, para \u00a0todos los efectos civiles una pareja sentimental conformada por un hombre y una \u00a0mujer que sin estar casados convivan de manera permanente y reclamen una \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria frente al otro, debe estar debidamente establecida la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho bien sea por escritura p\u00fablica, acta de conciliaci\u00f3n con \u00a0los fines judiciales que el caso revista o en su defecto, una sentencia \u00a0judicial por intermedio del juez de familia\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. As\u00ed mismo, \u00a0reconoci\u00f3 que, aunque existe libertad probatoria para acreditar la existencia \u00a0de la uni\u00f3n marital de hecho, esto lo era para acceder a beneficios o \u00a0prestaciones sociales como la afiliaci\u00f3n del compa\u00f1ero permanente al sistema de \u00a0seguridad social como beneficiario. No obstante, para fines judiciales \u00a0relacionados con la solicitud de alimentos entre excompa\u00f1eros permanentes, el \u00a0v\u00ednculo deb\u00eda demostrarse conforme a lo reglado en la Ley 54 de 1990. En \u00a0consecuencia, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda y dispuso el levantamiento de \u00a0las medidas cautelares decretadas en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.\u00a0\u00a0 Las dem\u00e1s pruebas \u00a0que obran en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. Adem\u00e1s de los \u00a0interrogatorios de parte practicados por el juez de la causa, obran en el \u00a0plenario diversos medios de prueba que, a juicio de la Sala, resultan \u00a0importantes para acreditar (i) el v\u00ednculo marital que ocurri\u00f3 entre las \u00a0partes, (ii) la capacidad econ\u00f3mica de Pedro y (iii) \u00a0la necesidad alimentaria de Camila. A continuaci\u00f3n, \u00a0se realiza una relaci\u00f3n sucinta de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. Aportados por Camila. La \u00a0demandante alleg\u00f3 la matr\u00edcula inmobiliaria de un bien inmueble de propiedad de \u00a0Pedro que \u00a0refleja en su tercera anotaci\u00f3n una afectaci\u00f3n a vivienda familiar en favor de \u00a0la demandante[116]. \u00a0As\u00ed mismo, aport\u00f3 una copia de la diligencia de descargos que se llev\u00f3 a cabo \u00a0el 28 de agosto de 2023 ante la Comisar\u00eda de Familia de Comala[117]. Igualmente, \u00a0remiti\u00f3 la constancia de no conciliaci\u00f3n del 19 de febrero de 2024, proferida \u00a0por el comisario de Familia de Comala dentro de la solicitud de \u00a0conciliaci\u00f3n de la cuota alimentaria entre los excompa\u00f1eros permanentes, en la \u00a0cual se consign\u00f3 que la v\u00edctima no fue confrontada con el presunto agresor[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. Tambi\u00e9n envi\u00f3 las historias \u00a0cl\u00ednicas que dan cuenta de las patolog\u00edas que padece y los medicamentos que \u00a0consume para el tratamiento de las mismas[119].\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, alleg\u00f3 la copia de los registros civiles de los hijos[120] y una \u00a0copia de la declaraci\u00f3n extra procesal que rindi\u00f3 Pedro el 27 de \u00a0diciembre de 2018 ante la Notar\u00eda \u00danica de Comala, en la cual indic\u00f3 que \u00a0conviv\u00eda con Camila en \u201cuni\u00f3n \u00a0libre\u201d, bajo el mismo techo, de forma permanente e ininterrumpida desde el a\u00f1o \u00a02000. Igualmente, que procrearon 2 hijos y que \u201c[su] compa\u00f1era permanente se \u00a0dedica al hogar, su dependencia es directa y econ\u00f3micamente [de \u00e9l], toda vez \u00a0que no es pensionada, ni jubilada, ni recibe renta alguna\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. Aportados por Pedro. Por su \u00a0parte, el demandado alleg\u00f3 el registro civil del hijo que tuvo fruto de la relaci\u00f3n \u00a0con otra mujer, el acta de conciliaci\u00f3n donde consta su obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0y el recibo de su matr\u00edcula universitaria. Adem\u00e1s, remiti\u00f3 una fotograf\u00eda en la \u00a0que \u201cse evidencia que Camila tiene una vida \u00a0social activa\u201d[122]. \u00a0Finalmente, aport\u00f3 un desprendible de pago del 26 de abril de 2024 de donde se \u00a0observan deducciones a la asignaci\u00f3n de retiro y la resoluci\u00f3n por medio de la \u00a0cual el Director General de la Polic\u00eda Nacional le desvincul\u00f3 del servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3.\u00a0\u00a0 El Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Comala vulner\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de Camila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. El juzgado \u00a0accionado argument\u00f3 que para acreditar el v\u00ednculo en el proceso de fijaci\u00f3n \u00a0de la cuota alimentaria para una excompa\u00f1era permanente era indispensable \u00a0allegar la escritura p\u00fablica, el acta de conciliaci\u00f3n o la sentencia judicial \u00a0proferida por el juez de familia como la \u201cprueba id\u00f3nea\u201d de la existencia de la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho entre Pedro y Camila [123]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. Sin \u00a0embargo, de acuerdo con los elementos materiales probatorios que obran en el \u00a0proceso, para la Sala es evidente que entre Camila y Pedro \u00a0existi\u00f3 un v\u00ednculo familiar en el cual se procrearon dos hijos, existieron \u00a0deberes de solidaridad y perdur\u00f3 aproximadamente por un espacio de 20 a\u00f1os. A \u00a0juicio de la Corte, la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala \u00a0vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de Camila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. A \u00a0continuaci\u00f3n, la Sala desarrollar\u00e1 los argumentos por los cuales considera que \u00a0la autoridad judicial incurri\u00f3 en cada uno de los defectos enunciados al inicio \u00a0de las consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El defecto \u00a0sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. En el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la libertad probatoria es por excelencia la \u00a0regla general de los sistemas de convencimiento y razonamiento judicial. Cuando \u00a0el legislador establece que un determinado hecho solo puede probarse con \u00a0espec\u00edficos medios de conocimiento, no le es dable al int\u00e9rprete extender su \u00a0aplicaci\u00f3n hacia supustos no reguladas por la norma, dado que: (i) se \u00a0trata de prescripciones restrictivas, en las que se ha cualificado la prueba de \u00a0un hecho, debido a la magnitud de las consecuencias que de aquel se desprenden; \u00a0y (ii) restringe las posibilidades con las que cuentan las partes para \u00a0demostrar las circunstancias f\u00e1cticos de las normas cuyos efectos persiguen, \u00a0limitando su acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. De acuerdo \u00a0con lo esbozado en el cuerpo de las consideraciones, del art\u00edculo 4 de la Ley \u00a054 de 1990, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 979 de 2005, se desprende \u00a0que solo existe tarifa legal positiva para acreditar la existencia de la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho cuando se persiguen los efectos derivados de la sociedad \u00a0patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. Como se mencion\u00f3 en el cuerpo de las \u00a0consideraciones, la obligaci\u00f3n alimentaria entre excompa\u00f1eros permanentes no es \u00a0un asunto relacionado con la comunidad de bienes de la pareja. Lo anterior, \u00a0dado que aquella prestaci\u00f3n emana (i) del principio de solidaridad constitucional, cuando se pretenden \u00a0equilibrar las asimetr\u00edas de la divisi\u00f3n sexual del trabajo, o (ii) del \u00a0deber de reparaci\u00f3n, ante la necesidad de resarcir los da\u00f1os causados a la \u00a0mujer v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero en vigencia de la relaci\u00f3n marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. En este \u00a0sentido, del an\u00e1lisis de los fundamentos que utiliz\u00f3 el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Comala para negar la fijaci\u00f3n de la cuota \u00a0alimentaria en contra de Camila y a cargo de su excompa\u00f1ero \u00a0permanente, se advierte que la autoridad judicial realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0indebida del art\u00edculo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 979 de 2005. Lo anterior, porque \u00a0consider\u00f3 que la prueba del v\u00ednculo entre los compa\u00f1eros permanentes solo pod\u00eda \u00a0acreditarse a trav\u00e9s de los medios dispuestos en esa citada disposici\u00f3n. Sin \u00a0embargo, \u00a0al ser la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria un asunto relativo a las \u00a0obligaciones que surgen entre las partes posterior a la finalizaci\u00f3n de la \u00a0relaci\u00f3n familiar, la existencia del v\u00ednculo pod\u00eda demostrarse por cualquier \u00a0medio de prueba que tenga la vocaci\u00f3n para ese prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. Conforme \u00a0se mostr\u00f3 l\u00edneas arriba, \u201cesta Corporaci\u00f3n ha diferenciado entre los medios \u00a0probatorios para acreditar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho \u2013libertad \u00a0probatoria\u2013 y los medios declarativos para los efectos econ\u00f3micos de la \u00a0sociedad patrimonial, siendo estos \u00faltimos los contenidos en el art\u00edculo 4 de \u00a0la Ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 979 de 2005, es \u00a0decir, (i) escritura p\u00fablica ante notario, (ii) acta de \u00a0conciliaci\u00f3n debidamente suscrita y (iii) sentencia judicial [\u2026]\u201d[124]. Por \u00a0tal motivo, \u201cpara demostrar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, en \u00a0orden a lograr consecuencias jur\u00eddicas distintas a la declaraci\u00f3n de los \u00a0efectos econ\u00f3micos de la sociedad patrimonial, se puede acudir a cualquiera de \u00a0los medios ordinarios de prueba previstos en el ordenamiento procesal como lo \u00a0son los testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. En \u00a0consecuencia, los argumentos que utiliz\u00f3 el juzgador para advertir la ausencia \u00a0de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva entre Camila y Pedro, \u00a0para pedir y suministrar alimentos respectivamente, desconocen flagrantemente \u00a0el alcance, la finalidad y el sentido del art\u00edculo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 979 de 2005, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. Como se \u00a0mostr\u00f3 en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, la Corte en las Sentencias \u00a0T-667 de 2012, C-278 de 2014, T-926 de 2014, T-247 de 2016, C-131 de 2018 y \u00a0C-395 de 2023 ha reconocido expresamente que la uni\u00f3n marital de hecho est\u00e1 \u00a0regida por el principio de informalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. En \u00a0consecuencia, la relaci\u00f3n marital produce todos los efectos jur\u00eddicos con la \u00a0simple voluntad de las partes de construir un proyecto de vida en com\u00fan, sin \u00a0acudir a formalidades u oponer la convivencia a terceros. Por esta raz\u00f3n, la \u00a0prueba del v\u00ednculo difiere de los medios de conocimiento para acreditar la \u00a0existencia de la sociedad patrimonial. Concebir en contrario, atenta contra las \u00a0garant\u00edas constitucionales de quienes pretenden derivar de ella efectos \u00a0relacionados con las reparaciones y las compensaciones econ\u00f3micas entre \u00a0compa\u00f1eros permanentes, los reconocimientos pensionales, los beneficios de la \u00a0seguridad social, la exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. Por tal \u00a0motivo, las manifestaciones extraprocesales, los interrogatorios de parte, las \u00a0declaraciones de terceros, las escrituras p\u00fablicas que contienen las \u00a0afectaciones a la vivienda familiar, los registros civiles de los hijos, las \u00a0constancias de afiliaci\u00f3n a la seguridad social, la pericias, las capturas de \u00a0pantalla de las redes sociales, las inspecciones judiciales, los indicios y \u00a0cualquier otro medio que resulten \u00fatil, son\u00a0 v\u00e1lidos para formar el \u00a0convencimiento del juez respecto del v\u00ednculo entre los compa\u00f1eros permanentes \u00a0en el proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. A criterio \u00a0de la Sala, es claro que las manifestaciones realizadas por el juzgado \u00a0accionado en la audiencia del 6 de diciembre de 2024 donde indic\u00f3 que (i) ninguno \u00a0de los medios probatorios que aport\u00f3 la demandante ten\u00edan la vocaci\u00f3n de \u00a0acreditar la existencia de la relaci\u00f3n familiar entre las partes, (ii) que \u00a0esos elementos solo serv\u00edan para demostrar la existencia de la uni\u00f3n marital de \u00a0hecho ante el juez de familia como requisito previo para solicitarle alimentos \u00a0a Pedro y (iii) \u00a0la \u00a0libertad probatoria solo opera para probar el v\u00ednculo en el proceso de \u00a0afiliaci\u00f3n del compa\u00f1ero permanente al sistema de seguridad social como \u00a0beneficiario, desconocen de manera flagrante el precedente \u00a0constitucional reiterado, pac\u00edfico y vinculante de la Corte Constitucional \u00a0donde\u00a0 ha establecido que en los eventos donde se persiguen efectos diferentes \u00a0a los de la sociedad patrimonial, el v\u00ednculo entre los compa\u00f1eros permanentes \u00a0puede acreditarse conforme al principio de libertad probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. A juicio \u00a0de la Corte, el juzgado accionado desconoci\u00f3 los elementos materiales \u00a0probatorios que le permit\u00edan concluir que entre Pedro y Camila existi\u00f3 \u00a0un v\u00ednculo marital que se extendi\u00f3 aproximadamente por 20 a\u00f1os. A continuaci\u00f3n, \u00a0la Sala realizar\u00e1 un recuento de los medios de prueba m\u00e1s importantes que \u00a0permiten arrimar a esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. Inicialmente, \u00a0la copia \u00a0de los registros civiles de Mat\u00edas y Luna[126], de 22 \u00a0y 17 a\u00f1os respectivamente, adem\u00e1s de probar que Camila y Pedro \u00a0procrearon dos hijos, corrobora los dichos de ambos compa\u00f1eros permanentes, \u00a0cuando afirmaron que su estad\u00eda en Bogot\u00e1 dur\u00f3 hasta 2006, ciudad donde naci\u00f3 \u00a0el primog\u00e9nito el 12 de noviembre de 2002. Sin embargo, que de forma posterior, \u00a0se trasladaron hacia el Sol de donde es oriundo el demandado y donde se \u00a0concibi\u00f3 a su segunda hija el 18 de abril de 2008 en el municipio de Comala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. As\u00ed \u00a0tambi\u00e9n puede extraerse de la declaraci\u00f3n extraprocesal que \u00a0rindi\u00f3 Pedro el 27 de \u00a0diciembre de 2018 ante la Notar\u00eda \u00danica de Comala, en la cual indic\u00f3 que \u00a0conviv\u00eda con Camila en \u201cuni\u00f3n \u00a0libre\u201d, bajo el mismo techo, de forma permanente e ininterrumpida desde el a\u00f1o \u00a02000. Igualmente, que procrearon dos hijos y que \u201c[su] compa\u00f1era permanente se \u00a0dedica al hogar, su dependencia es directa y econ\u00f3micamente [de \u00e9l], toda vez \u00a0que no es pensionada, ni jubilada, ni recibe renta alguna\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. A pesar de \u00a0que en el interrogatorio de parte Pedro indic\u00f3 que las declaraciones \u00a0extraproceso donde afirm\u00f3 que conviv\u00eda con Camila tuvieron \u00a0la vocaci\u00f3n de afiliarla como su beneficiaria al sistema general de seguridad \u00a0social y conseguir un beneficio penitenciario cuando estuvo privado de la \u00a0libertad, la Sala destaca que en ning\u00fan momento aquel neg\u00f3 la existencia del \u00a0v\u00ednculo familiar que sostuvo con su expareja. Desde la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda hasta el interrogatorio de parte, confirm\u00f3 los dichos de Camila respecto \u00a0de la relaci\u00f3n que sostuvieron. Incluso, refiri\u00f3 que aunque fruto de una \u00a0infidelidad tuvo un hijo con otra mujer, entre ellos existi\u00f3 una comunidad de \u00a0vida desde el a\u00f1o 2000 cuando se conocieron en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153. Igualmente, \u00a0si bien el demandado argument\u00f3 que la convivencia entre ellos ces\u00f3 en 2019 y no \u00a0en 2023, no es menos cierto que fue en ese \u00faltimo a\u00f1o que la Comisar\u00eda de \u00a0Familia de Comala adopt\u00f3 las medidas de protecci\u00f3n en favor de la accionante, \u00a0dentro de las cuales se encontraba \u201c[o]rdenar al agresor el desalojo de la casa \u00a0habitaci\u00f3n que comparte con la v\u00edctima, cuando su presencia constituye una \u00a0amenaza para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud de cualquiera de los \u00a0miembros de la familia\u201d. Esta circunstancia desvirt\u00faa lo se\u00f1alado por el \u00a0demandado en cuanto a la duraci\u00f3n de la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154. As\u00ed mismo, \u00a0la \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria de un bien inmueble ubicado en el \u00a0municipio de Comala de propiedad de Pedro, que refleja en su \u00a0tercera anotaci\u00f3n una afectaci\u00f3n a vivienda familiar en favor de la demandante[128], se \u00a0puede advertir que para el 10 de agosto de 2020 -fecha de su constituci\u00f3n- \u00a0entre ellos subsist\u00eda la comunidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 1 de la Ley 258 de 1996[129], la \u00a0afectaci\u00f3n a la vivienda familiar hace referencia al bien inmueble adquirido \u00a0por uno de los c\u00f3nyuges \u201cantes o despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n del matrimonio \u00a0destinado a la habitaci\u00f3n de la familia\u201d[130]. \u00a0En este sentido, el hecho de que Pedro hubiese constituido el gravamen \u00a0en favor de Camila sobre el \u00a0lugar f\u00edsico donde viv\u00edan en compa\u00f1\u00eda de los hijos, permite advertir que aquellos \u00a0ten\u00edan un plan de vida en com\u00fan que quiso protegerse constituyendo una \u00a0limitaci\u00f3n sobre la vivienda que fue parte del patrimonio familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. Del mismo modo, de \u00a0la constancia expedida el \u00a028 de agosto de 2023 por la Comisar\u00eda de Familia de Comala, que da \u00a0cuenta de la diligencia donde Pedro present\u00f3 sus descargos por las \u00a0presuntas conductas de violencia intrafamiliar que ejerci\u00f3 en contra de su excompa\u00f1era, \u00a0se advierte relevante la siguiente manifestaci\u00f3n:[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo conviv\u00ed con la se\u00f1ora Camila aproximadamente \u00a020 a\u00f1os. \u00a0Sobre las agresiones que la se\u00f1ora se\u00f1ala, es verdad, nos agredimos \u00a0mutuamente eso fue en Bogot\u00e1, esto pas\u00f3 y seguimos conviviendo normalmente. Sobre lo \u00a0sucedido el d\u00eda 13 de junio de 2022, es que mi hija andaba en un veh\u00edculo \u00a0desconocido para m\u00ed y eso me disgust\u00f3, y por eso tuvimos un altercado, pero sin \u00a0llegar a las agresiones f\u00edsicas, no s\u00e9 por qu\u00e9 la se\u00f1ora dice que me tiene \u00a0miedo si yo no la he golpeado a ella nunca, solamente hace \u00a0mucho tiempo la estruj\u00e9, mi deseo es que estos problemas \u00a0familiares se terminen, me comprometo a cumplir con las medidas de alejamiento \u00a0mientras se resuelve otra cosa\u201d. (\u00e9nfasis propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157. A juicio \u00a0de la Sala, esta aseveraci\u00f3n realizada por Pedro resulta muy importante \u00a0a la luz del proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria que promovi\u00f3 Camila en su \u00a0contra. Lo anterior, puesto que adem\u00e1s de confirmar que entre ellos existi\u00f3 una \u00a0convivencia por un espacio aproximado de 20 a\u00f1os, corrobora un contexto de \u00a0violencia multidimensional que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, obligaba a la \u00a0autoridad judicial a adoptar medidas estructurales de protecci\u00f3n y reparaci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158. Otra de \u00a0las circunstancias relevantes a tener en cuenta, es que en la etapa de \u00a0conciliaci\u00f3n dentro del proceso judicial, Pedro le ofreci\u00f3 \u00a0voluntariamente a su expareja alimentos por una suma que, aunque no satisfizo \u00a0las pretensiones de esta \u00faltima, s\u00ed corrobora que la controversia del presente \u00a0proceso no gira en torno al v\u00ednculo entre las partes, sino mejor, frente a la \u00a0capacidad econ\u00f3mica del alimentante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159. De tal \u00a0modo, las anteriores situaciones analizadas en conjunto, confirman que el \u00a0despacho accionado extra\u00f1\u00f3 una escritura p\u00fablica, un acta de conciliaci\u00f3n o una \u00a0sentencia judicial proferida por el juez de familia para dar como probada la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho, cuando de la totalidad de los medios de conocimiento que \u00a0obran en el plenario se puede afirmar que el v\u00ednculo entre Pedro y Camila existi\u00f3. \u00a0Esta situaci\u00f3n, a criterio de la Sala, corrobora la existencia de un defecto \u00a0f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal de Comala, por omitir la valoraci\u00f3n de la \u00a0prueba y dar por no acreditado el hecho que emerge claramente de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160. Para la Corte, el \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala ignor\u00f3 el deber \u00a0constitucional de aplicar los (i) est\u00e1ndares internacionales de \u00a0protecci\u00f3n de derechos humanos y (ii) la perspectiva de g\u00e9nero en la \u00a0valoraci\u00f3n de los hechos y las pruebas donde una mujer alega ser v\u00edctima de \u00a0cualquier tipo de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161. De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 93 de la Carta, la autoridad judicial debi\u00f3 interpretar el contexto \u00a0de violencia y segregaci\u00f3n que sufri\u00f3 Camila durante su \u00a0relaci\u00f3n con Pedro, de acuerdo a los presupuestos de la Convenci\u00f3n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia \u00a0Contra la Mujer[132]. \u00a0Igualmente, el \u00a0art\u00edculo 2, literal c, de la Convenci\u00f3n Sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las \u00a0Formas de Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer, estableci\u00f3 la obligaci\u00f3n de los \u00a0Estados parte de \u201c[e]establecer la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los derechos de la \u00a0mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y, por conducto de los \u00a0tribunales nacionales competentes y de otras instituciones p\u00fablicas, la \u00a0protecci\u00f3n efectiva de la mujer contra todo acto de discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162. De esta manera, la decisi\u00f3n que hubiese podido adoptar en el caso \u00a0concreto, lejos de limitarse a requerir aspectos formales innecesarios \u00a0relacionados con la prueba del v\u00ednculo entre la accionante y su expareja, pudo \u00a0garantizar que a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria, aquella \u00a0accediera (i) a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que padeci\u00f3 en vigencia de la \u00a0relaci\u00f3n marital y (ii) a la compensaci\u00f3n del trabajo no remunerado que \u00a0desempe\u00f1\u00f3 para el sostenimiento del hogar y el cuidado de los hijos, quienes seg\u00fan \u00a0sus dichos, siguen todav\u00eda bajo su amparo y protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163. Con base en las \u00a0referidas omisiones, la autoridad judicial accionada contrari\u00f3 los est\u00e1ndares \u00a0constitucionales y convencionales de protecci\u00f3n de los derechos de las mujeres \u00a0v\u00edctimas de violencia de g\u00e9nero. Por esta raz\u00f3n, la Sala debe recalcar que la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional debe ejercerse a partir de un rol transformador que no \u00a0se reduce a la interpretaci\u00f3n limitada y asistem\u00e1tica de normas positivas que, \u00a0vac\u00edas de contexto, desconocen los presupuestos axiol\u00f3gicos que fundan el \u00a0Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164. As\u00ed mismo, \u00a0la autoridad judicial accionada incurri\u00f3 en la violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n porque adopt\u00f3 su decisi\u00f3n sin la observancia de la perspectiva de \u00a0g\u00e9nero. A pesar de que el despacho accionado en las consideraciones de la \u00a0sentencia \u00a0realiz\u00f3 \u00a0algunas manifestaciones sobre la importancia de esta metodolog\u00eda en las \u00a0decisiones de los jueces, no es menos cierto que a la hora de resolver el caso \u00a0concreto, dej\u00f3 de lado aspectos determinantes relacionados con (i) la \u00a0violencia que padeci\u00f3 la accionante, (ii) su condici\u00f3n de pobreza y marginalidad \u00a0social, (iii) las patolog\u00edas que padece y las caracter\u00edsticas de los \u00a0medicamentos que consume para el control de las mismas, (iv) su \u00a0deficiente red de apoyo, (v) la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n en la que \u00a0qued\u00f3 luego de la ruptura, (vi) la imposibilidad de emplearse por fuera \u00a0del hogar para conseguir el dinero que le permita solventar sus necesidades m\u00e1s \u00a0elementales y (vii) la importancia de adoptar un enfoque de \u00a0interseccionalidad ante la presencia de las diversas circunstancias de \u00a0vulnerabilidad a las que se enfrenta la accionante[133].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165. De acuerdo \u00a0con las manifestaciones que realiz\u00f3 Camila en su escrito de \u00a0demanda, siempre se dedic\u00f3 a las labores del hogar dado que, seg\u00fan indic\u00f3, el \u00a0se\u00f1or Pedro desaprobaba que ella trabajara o estudiara[134]. Al \u00a0respecto, este \u00faltimo expres\u00f3 que durante el tiempo en que convivieron en \u00a0Bogot\u00e1, su excompa\u00f1era trabaj\u00f3 en una ferreter\u00eda de tiempo completo. Sin \u00a0embargo, cuando decidieron vivir en Comala, aquella se dedic\u00f3 a los \u00a0\u201cquehaceres de la casa\u201d y al cuidado de los hijos, puesto que la demandante \u00a0manifestaba \u201cno ser conocida en el pueblo\u201d, por lo que sus oportunidades para \u00a0emplearse eran bastante limitadas[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166. A juicio \u00a0de la Sala, las barreras a las que se enfrent\u00f3 Camila para \u00a0acceder a la educaci\u00f3n superior, la falta de oportunidades laborales y la \u00a0crianza exclusiva de los hijos generaron en ella una dependencia econ\u00f3mica hacia \u00a0Pedro. Por este motivo, luego de la ruptura, aquella qued\u00f3 en un \u00a0escenario de desprotecci\u00f3n y vulnerabilidad que debi\u00f3 analizarse para adoptar \u00a0la decisi\u00f3n que ac\u00e1 se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167. Una \u00a0expresi\u00f3n clara de ello es que mientras Pedro pudo escalar en el \u00a0ascensor social y acceder a una asignaci\u00f3n de retiro, Camila no cuenta \u00a0al menos con un ingreso b\u00e1sico que le permita solventar sus gastos, asistir a \u00a0los compromisos cl\u00ednicos o adquirir algunos de los insumos no incluidos en el \u00a0Plan B\u00e1sico de Salud para el control de sus patolog\u00edas. Este acto de desigualdad \u00a0entre dos personas que decidieron libre y voluntariamente conformar una \u00a0familia, es el reflejo de una asimetr\u00eda social que margina a quien lucha a \u00a0diario por el cuidado del hogar, pero estimula al que gana los recursos para el \u00a0sostenimiento colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168. La Corte reconoce una vez m\u00e1s que la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de \u00a0g\u00e9nero en las decisiones judiciales es obligatoria y no meramente facultativa. \u00a0Lo anterior, dado que esta es indispensable para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0de las mujeres v\u00edctimas de diferentes tipos de violencia. La realizaci\u00f3n de los \u00a0mandatos populares consagrados en la Carta Pol\u00edtica, requiere de instituciones \u00a0fuertes y robustas que luchen por erradicar conductas que atentan contra el \u00a0esp\u00edritu de una sociedad igualitaria, pluralista y democr\u00e1tica para las \u00a0mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169. En este \u00a0sentido, la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la fijaci\u00f3n de cuota alimentaria a favor de la \u00a0accionante y a cargo de su excompa\u00f1ero permanente, se tradujo un escenario de \u00a0violencia institucional que termin\u00f3 por revictimizar a una mujer en condiciones \u00a0de vulnerabilidad manifiesta, que confi\u00f3 en la administraci\u00f3n de justicia la \u00a0soluci\u00f3n de su problema pero se encontr\u00f3 una barrera injustificada para el \u00a0ejercicio de sus derechos fundamentales que, sin duda, contribuy\u00f3 a perpetuar \u00a0la marginalidad que denunci\u00f3 como la base de sus pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170. \u00a0Para la Sala, la justicia constitucional puede ser la \u00faltima esperanza \u00a0de aquellas mujeres que con valent\u00eda han alzado su voz para revelarse contra un \u00a0modelo de sociedad que les ha impuesto roles que atentan contra sus necesidades \u00a0elementales, sus deseos personales y sus proyectos de vida. \u201c[E]l logro de una justicia aut\u00e9ntica y transformadora ha \u00a0sido siempre uno de los prop\u00f3sitos m\u00e1s desafiantes y complejos de la humanidad. \u00a0Una justicia que no solo aplique normas, sino que tome en cuenta las \u00a0diferencias hist\u00f3ricas que permean a las personas y comunidades en contextos \u00a0diversos\u201d[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171. De tal modo, cada derecho que la administraci\u00f3n de justicia ha dejado de tutelar \u00a0a una mujer v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero -teniendo la obligaci\u00f3n de \u00a0salvaguardarlo- desincentiva la lucha hist\u00f3rica por la erradicaci\u00f3n del \u00a0machismo y la discriminaci\u00f3n. Adem\u00e1s, calla el clamor de otras mujeres que aun \u00a0siendo objeto de ataques por parte de sus parejas, no conf\u00edan en las \u00a0instituciones judiciales encargadas de protegerles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remedios \u00a0judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172. Despu\u00e9s de \u00a0analizados cada uno de los defectos en que incurri\u00f3 el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Comala en la decisi\u00f3n objeto del presente amparo, \u00a0la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 27 de marzo de 2025 proferida por la Sala \u00a0Quinta de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0La Pe\u00f1a, que neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante y en su \u00a0lugar, confirmar\u00e1 la providencia del 17 de febrero de 2025 proferida por el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Luxo, que concedi\u00f3 el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173. En este \u00a0sentido, la Sala dejar\u00e1 sin efectos la sentencia anticipada proferida el 6 de \u00a0diciembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala, en \u00a0el marco del proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria que promovi\u00f3 Camila en contra \u00a0de Pedro. En consecuencia, la Corte le ordenar\u00e1 a la autoridad judicial que \u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, programe \u00a0una audiencia para la continuaci\u00f3n de la audiencia concentrada, en la que \u00a0valore todas las pruebas aportadas por las partes y adopte una nueva determinaci\u00f3n \u00a0de fondo de acuerdo a las consideraciones esbozadas en el cuerpo de las \u00a0consideraciones. El t\u00e9rmino para la realizaci\u00f3n de la audiencia no podr\u00e1 \u00a0superar los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que el juzgado sea \u00a0enterado de la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175. De igual \u00a0forma, requerir\u00e1 al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala para \u00a0que, en lo sucesivo, aplique los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n de \u00a0derechos humanos en los asuntos de su conocimiento y atienda la obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de aplicar la perspectiva de g\u00e9nero en los casos donde se \u00a0adviertan actos de cualquier tipo de violencia contra la mujer. Para ello, se \u00a0le conminar\u00e1 a consultar la herramienta de apoyo para la identificaci\u00f3n e \u00a0incorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero desde el enfoque diferencial en las \u00a0sentencias, que elabor\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional del G\u00e9nero de la Rama Judicial[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176. Adicionalmente, \u00a0le ordenar\u00e1 al juzgado accionado que remita un informe de cumplimiento de lo \u00a0decidido en esta sentencia al Juzgado Civil del Circuito de Luxo que \u00a0conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en primera instancia. Est\u00e1 \u00faltima autoridad \u00a0judicial deber\u00e1 verificar el estricto cumplimiento de la decisi\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos previamente se\u00f1alados, de conformidad con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177. As\u00ed mismo, \u00a0se le remitir\u00e1 copia de la presente decisi\u00f3n a la Comisar\u00eda de Familia de Comala \u00a0para que en el marco de la institucionalidad, adopte todas las medidas que \u00a0considere necesarias para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de Camila, qui\u00e9n acudi\u00f3 \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia en b\u00fasqueda del reconocimiento y la \u00a0compensaci\u00f3n del trabajo dom\u00e9stico que desempe\u00f1\u00f3 por tantos a\u00f1os para el \u00a0cuidado del hogar y la reparaci\u00f3n por los da\u00f1os que sufri\u00f3 por parte de su \u00a0expareja en un contexto hist\u00f3rico de violencias basadas en el g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178. Por \u00a0\u00faltimo, como la Corte advirti\u00f3 de los elementos materiales probatorios que \u00a0obran en el expediente la posible existencia de conductas de violencia \u00a0intrafamiliar perpetuadas en contra de Camila por parte \u00a0de Pedro compulsar\u00e1 copias de la presente actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que investigue las mismas y eval\u00fae si aquellas tienen \u00a0una connotaci\u00f3n con relevancia jur\u00eddico penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179. En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia del 27 de marzo de 2025 proferida por la Sala Quinta de Decisi\u00f3n \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de La Pe\u00f1a, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Camila. En su \u00a0lugar, CONFIRMAR \u00a0la \u00a0providencia del 17 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Luxo, que concedi\u00f3 el amparo invocado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DEJAR SIN EFECTOS la sentencia anticipada proferida el 6 de diciembre \u00a0de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala, en el \u00a0marco del proceso de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria que promovi\u00f3 Camila en contra \u00a0de Pedro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR al \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala que en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, programe una audiencia \u00a0para la continuaci\u00f3n de la audiencia concentrada, en la que valore todas las \u00a0pruebas aportadas por las partes y adopte una nueva determinaci\u00f3n de fondo de \u00a0acuerdo a las consideraciones esbozadas en el cuerpo de las consideraciones. El \u00a0t\u00e9rmino para la realizaci\u00f3n de la audiencia no podr\u00e1 superar los 15 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles siguientes a la fecha en que el juzgado sea enterado de la presente \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR \u00a0al \u00a0Consejo Superior de la Judicatura que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, difunda la versi\u00f3n anonimizada de \u00a0esta providencia por el medio m\u00e1s expedito a todos los despachos judiciales del \u00a0pa\u00eds y, en particular, a los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su \u00a0especialidad civil-familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. REQUERIR al \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala para que, en lo sucesivo, aplique \u00a0los est\u00e1ndares internacionales de protecci\u00f3n de derechos humanos en los asuntos \u00a0de su conocimiento y atienda la obligaci\u00f3n constitucional de aplicar la \u00a0perspectiva de g\u00e9nero en los casos donde se adviertan actos de cualquier tipo \u00a0violencia contra la mujer. Adem\u00e1s, se le conminar\u00e1 a consultar la herramienta \u00a0de apoyo para la identificaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero \u00a0desde el enfoque diferencial en las sentencias, que elabor\u00f3 la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del G\u00e9nero de la Rama Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO. ORDENAR \u00a0al \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala para que remita un informe \u00a0de cumplimiento de lo decidido en esta sentencia al Juzgado Civil del Circuito \u00a0de Luxo que conoci\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela en primera instancia. \u00a0Esta autoridad deber\u00e1 verificar el estricto cumplimiento de la decisi\u00f3n en los \u00a0t\u00e9rminos previamente se\u00f1alados, de conformidad con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO. REMITIR \u00a0copia \u00a0de la presente decisi\u00f3n a la Comisar\u00eda de Familia de Comala, para los \u00a0fines se\u00f1alados en la parte considerativa de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO. COMPULSAR \u00a0copias \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue las posibles \u00a0conductas de violencia intrafamiliar que promovi\u00f3 Pedro en contra de Camila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO. Por \u00a0Secretar\u00eda General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. As\u00ed mismo, ORDENAR a la Secretar\u00eda General \u00a0de este tribunal, a los jueces de instancia, a las partes y vinculados al \u00a0proceso que deber\u00e1n adoptar todas las medidas pertinentes para guardar la \u00a0estricta reserva de la identidad de Camila y de cualquier \u00a0dato que permita su identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00a0\u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN \u00a0CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cEn la publicaci\u00f3n de sus \u00a0providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado \u00a0sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o \u00a0circunstancias que identifiquen a las partes. La Sala Plena adoptar\u00e1, mediante \u00a0circular, los par\u00e1metros para la anonimizaci\u00f3n de las decisiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Se deber\u00e1n omitir de las \u00a0providencias que se publican en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional los \u00a0nombres reales de las personas en los siguientes casos: \u201cb) Cuando se trate de \u00a0ni\u00f1as, ni\u00f1os o adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La informaci\u00f3n sobre los hechos \u00a0expuestos en el escrito de tutela fue complementada a trav\u00e9s de los elementos \u00a0probatorios que obran en los expedientes con el fin de facilitar el \u00a0entendimiento del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente Digital, \u00a0\u201c002.EscritoDemanda\u201d p\u00e1g.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente digital, archivo 009 \u00a0\u201cAdmiteAlimentos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En decisi\u00f3n del 5 de septiembre de \u00a02024 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Comala dispuso tener como \u00a0extempor\u00e1nea la contestaci\u00f3n de la demanda. Por este motivo, Pedro promovi\u00f3 \u00a0una acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. En decisi\u00f3n del 10 de octubre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito \u00a0de Luxo ampar\u00f3 la garant\u00eda constitucional y orden\u00f3 al despacho accionado \u00a0valorar las excepciones presentadas por el demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] CGP. Art\u00edculo 392. Tr\u00e1mite. En \u00a0firme el auto admisorio de la demanda y vencido el t\u00e9rmino de traslado de la \u00a0demanda, el juez en una sola audiencia practicar\u00e1 las actividades previstas en \u00a0los art\u00edculos 372 y 373 de este c\u00f3digo, en lo pertinente. En el mismo auto en \u00a0el que el juez cite a la audiencia decretar\u00e1 las pruebas pedidas por las partes \u00a0y las que de oficio considere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente digital \u201c030. \u00a0AudiodAud391Parte1\u201d mp4. R\u00e9cord 13:23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] CGP. Art\u00edculo 278. Clases de \u00a0Providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier estado del proceso, el juez deber\u00e1 dictar \u00a0sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la \u00a0transacci\u00f3n, la caducidad, la prescripci\u00f3n extintiva y la carencia de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Por la cual se definen las uniones \u00a0maritales de hecho y r\u00e9gimen patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibidem, R\u00e9cord 1:07:50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ibidem, R\u00e9cord 1:11:31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital, archivo \u201c002Tutela Inicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital, archivo \u201c013Oficio049RespuestaJuzg02PromMpalComala\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digital, archivo \u201c016RespuestaVinculado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente digital, archivo \u201c017SentenciaDebidoProcesoConcede\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente Digital, \u00a0\u201c020EscritoImpugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al respecto, cit\u00f3 la Sentencia CSJ \u00a0STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, en la que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corte Suprema de Justicia expres\u00f3 \u201cEn efecto, la autoridad judicial accionada \u00a0consider\u00f3 que la demanda -de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria contra mayor de \u00a0edad- presentada por la tutelante no satisfac\u00eda los requisitos de ley, habida \u00a0cuenta que deb\u00eda demostrar, por los medios de prueba que estim\u00f3 conducentes \u00a0para ello (escritura p\u00fablica, acta de conciliaci\u00f3n o sentencia judicial) y no a \u00a0trav\u00e9s de una declaraci\u00f3n jurada, que ella era la compa\u00f1era permanente del \u00a0demandado, a quien pretend\u00eda se le gravara con una obligaci\u00f3n alimentaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Expediente Digital, \u00a0\u201c007SentenciaSegundaInstanciaRevoca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Expediente Digital \u00a0\u201cInforme_de_reparto_Sala05\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto, le solicit\u00f3 a la \u00a0accionante que informara si (i) hab\u00eda promovido nuevos mecanismos \u00a0judiciales tendientes a declarar la uni\u00f3n marital de hecho con Pedro; (ii) \u00a0la fecha en que finaliz\u00f3 la convivencia con su expareja , los medios y las \u00a0fuentes de ingreso que percib\u00eda; y (iii) allegara todos los documentos \u00a0relativos a los procesos que hubiese iniciado en contra del padre de sus hijos \u00a0por conductas de violencia intrafamiliar. Igualmente, se requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n para que brindara informaci\u00f3n acerca de la existencia de \u00a0investigaciones penales en contra de Pedro por conductas relacionadas \u00a0con violencia intrafamiliar cuya v\u00edctima sea la se\u00f1ora Camila. Por \u00faltimo, pidi\u00f3 a la Caja de \u00a0Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional para que remitiera los \u00faltimos tres \u00a0desprendibles de pago de la n\u00f3mina de Pedro de donde se pudiera \u00a0verificar el valor de su asignaci\u00f3n de retiro y el total de los descuentos \u00a0efectuados a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Expediente digital, \u00a0\u201cInformeCorteConstitucionalExpedienteT-10.088.649\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Expediente digital, \u00a0\u201cInformeFiscal\u00edaGeneralNaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Expediente digital, \u201cCumplimiento \u00a0al Requerimiento de la Corte\u201d Caja de Sueldos y Retiros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-002 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0SU-522 de 2019, T-253 de 2020 y \u00a0T-496 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La informaci\u00f3n del estado \u00a0electr\u00f3nico puede consultarse en el siguiente enlace https:\/\/acortar.link\/e1cJa8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-230 de 2024, SU-038 de 2023, SU-116 de 2018, SU-168 de 2017, T-451 de 2018 y \u00a0T-258 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-038 de 2023, SU-116 de 2018, SU-168 de 2017, T-451 de 2018 y T-258 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-453 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-038 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-116 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-387 \u00a0de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia SU-627 del 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-230 de 2024, SU-038 de 2023, SU-261 de 2021 y T-186 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-572 de 1994, T-100 de 1998, SU-172 de 2000, SU-174 de 2007, T-790 de 2010, \u00a0T-510 de 2011, SU- 632 de 2017, SU-649 de 2017, SU-116 de 2018 y SU-453 de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, Sentencias \u00a0T-018 de 2023, SU-337 de 2017 , T-450 de 2018 y T-074 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-448 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, Sentencia SU-069 \u00a0de 2018 y SU-087 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-062 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-278 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-292 de 2016. \u201c[..] se han \u00a0distinguido los hijos provenientes de las familias de crianza y los \u00a0provenientes de las familias ensambladas, a quienes se les ha denominado hijos \u00a0aportados. Los hijos aportados, [\u2026] se entienden como aquellos integrados al \u00a0matrimonio o a la uni\u00f3n marital de hecho por uno de los c\u00f3nyuges o de los \u00a0compa\u00f1eros permanentes provenientes de una relaci\u00f3n diferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-553 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-257 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-117 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-117 de 2021. \u201cLa \u00a0Sala Plena reconoce que el Legislador cuenta con una amplia potestad de \u00a0configuraci\u00f3n para regular el matrimonio y la uni\u00f3n marital de hecho y, en \u00a0general, los diferentes tipos de familia. De esta manera, le es dado establecer \u00a0tratamientos diversos pues, como ya se se\u00f1al\u00f3 en el numerales supra 35 a 40, \u00a0ello responde en gran parte a las particularidades seg\u00fan las cuales, por \u00a0ejemplo, el matrimonio es un contrato solemne, que le da gran importancia a la \u00a0formalidad del v\u00ednculo, siendo ello relevante, incluso para su terminaci\u00f3n. En \u00a0el caso de las uniones maritales de hecho el Legislador, por el contrario, se \u00a0ha inclinado por respetar el principio de la libertad y s\u00f3lo ha optado por \u00a0hacer surgir los derechos patrimoniales, en los eventos en lo que la \u00a0convivencia continua se hubiese extendido por m\u00e1s de dos a\u00f1os, conformando \u00a0hasta dicho momento una sociedad patrimonial de hecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Decreto 1260 de 1970, art\u00edculo 1 \u00a0\u201cel estado civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la \u00a0sociedad, determina su capacidad para ejercer derechos y contraer ciertas \u00a0obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional en la \u00a0sentencia T-375 de 2021. \u201cDoctrinalmente, se entiende que el estado civil es un \u00a0conjunto de situaciones jur\u00eddicas que relacionan a cada persona con la familia \u00a0de donde proviene, o con la familia que ha formado y con ciertos hechos \u00a0fundamentales de la misma personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil \u00a0establece que \u201cse deben alimentos a: (1) Al c\u00f3nyuge. (2) A los descendientes. \u00a0(3) A los ascendientes. (4) A cargo del c\u00f3nyuge culpable, al c\u00f3nyuge divorciado \u00a0o separado de cuerpo sin su culpa. (5) A los hijos naturales, su posteridad y a \u00a0los nietos naturales. (6) los Ascendientes Naturales. (7) A los hijos \u00a0adoptivos. (8) A los padres adoptantes. (9) A los hermanos leg\u00edtimos. (10) Al \u00a0que hizo una donaci\u00f3n cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. \/\/ La \u00a0acci\u00f3n del donante se dirigir\u00e1 contra el donatario. \/\/ No se deben alimentos a \u00a0las personas aqu\u00ed designadas en los casos en que una ley se los niegue\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Reiterado en la Sentencia T-085 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-462 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En la Sentencia T-462 de 2021 la \u00a0Corte reitero que \u201cen la\u00a0Recomendaci\u00f3n general relativa al art\u00edculo 16 de \u00a0la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n \u00a0(consecuencias econ\u00f3micas del matrimonio, las relaciones familiares y su disoluci\u00f3n), \u00a0el Comit\u00e9 para la Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n contra la Mujer sostuvo que \u00a0\u2018la divisi\u00f3n de roles y funciones durante la convivencia de los c\u00f3nyuges no \u00a0deber\u00eda dar lugar a consecuencias econ\u00f3micas perjudiciales para ninguno de \u00a0ellos\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-085 de 2024, T-188 de 2023, T-467 \u00a0de 2015, T-1096 de 2008, C-246 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-559 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-462 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sobre este \u00faltimo aspecto, la Corte en la \u00a0Sentencia T-520 de 2024 reiter\u00f3 las consideraciones de la providencia T-462 de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-462 de 2021. \u201cPara \u00a0la Corte, la participaci\u00f3n desigual de las partes intervinientes en dicha \u00a0pol\u00edtica de cuidado apareja una distribuci\u00f3n injusta respecto de la asignaci\u00f3n \u00a0de responsabilidades. El escenario descrito entra\u00f1a un ejercicio de \u00a0discriminaci\u00f3n y a una vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas \u00a0objeto de la pol\u00edtica de cuidado -una organizaci\u00f3n social del cuidado injusta \u00a0reproduce la desigualdad-. En este tipo de situaciones, el juez debe poner \u00a0atenci\u00f3n bajo el tamiz de la justicia distributiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] La Corte en la Sentencia T-461 de \u00a02021 explic\u00f3 que: \u201clas estad\u00edsticas del Departamento Nacional de Estad\u00edsticas \u00a0\u2013DANE\u2013 permiten se\u00f1alar que las mujeres realizan la gran mayor\u00eda de los \u00a0cuidados en los hogares en Colombia, situaci\u00f3n que disminuye su tiempo \u00a0disponible para el ejercicio de otros derechos. Las mujeres realizan el 78% de \u00a0los trabajos no remunerados, mientras los hombres efect\u00faan esas labores en un \u00a022%. Esa disparidad tambi\u00e9n se hace evidente en la proporci\u00f3n de personas que \u00a0desempe\u00f1an las tareas de cuidado. El 90% de las mujeres provee ese tipo de \u00a0atenciones, en comparaci\u00f3n con el 61% de los hombres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia C-117 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-080 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Convenci\u00f3n Bel\u00e9n do Par\u00e1. Art\u00edculo \u00a07. [\u2026] G. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios \u00a0para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a \u00a0resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y \u00a0eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Informe de la Relatora Especial \u00a0sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Naciones \u00a0Unidas. (2010) \u00a0Tomado de\u00a0 https:\/\/www2.ohchr.org\/english\/bodies\/hrcouncil\/docs\/14session\/A.HRC.14.22.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-349 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Se puede consultar en https:\/\/leyes.senado.gov.co\/proyectos\/index.php\/leyes-de-la-republica\/article\/112-por-elc-ual-se-definen-las-uniones-maritales-de-hecho-y-regimen-patrimonial-entre-companeros-permanentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cPor medio de la cual se modifica \u00a0parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos \u00e1giles para \u00a0demostrar la uni\u00f3n marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre \u00a0compa\u00f1eros permanentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-667 de 2012 \u201cSobre \u00a0esto ha de reiterarse la diferencia entre elementos constitutivos y medios \u00a0probatorios eminentemente declarativos, como son aquellos enumerados en el \u00a0art\u00edculo 4\u00ba de la referida ley[46], que s\u00f3lo restringen las posibilidades \u00a0probatorias para las aludidas consecuencias econ\u00f3micas de este tipo de \u00a0familia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] La cita original fue tomada de la \u00a0Sentencia C-098 de 1996. Adem\u00e1s, este presupuesto fue reiterado por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0la decisi\u00f3n 11 de septiembre de 2001.-Ref.: 23001-3110-002-2001-00011-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ley 1060 de 2006. Art\u00edculo 214. \u00a0Impugnaci\u00f3n de la paternidad. El hijo que nace despu\u00e9s de expirados los ciento \u00a0ochenta d\u00edas subsiguientes al matrimonio o a la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital \u00a0de hecho, se reputa concebido en el v\u00ednculo y tiene por padres a los c\u00f3nyuges o \u00a0a los compa\u00f1eros permanentes, excepto en los siguientes casos [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201cPor el cual se expide el Estatuto \u00a0del Registro Civil de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En aquella providencia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia al recoger los pronunciamientos \u00a0de la Sentencia T-183 de 2006 y T-926 de 2014 reiter\u00f3 que: \u201c[e]n suma, es \u00a0posible demostrar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho, para lograr \u00a0consecuencias diferentes a la declaraci\u00f3n de los efectos econ\u00f3micos de la \u00a0sociedad patrimonial, a trav\u00e9s de distintos medios probatorios, como lo son los \u00a0testimonios o las declaraciones juramentadas ante notario. La pluralidad de \u00a0posibilidades probatorias no anula la posibilidad de que estos medios puedan \u00a0ser controvertidos. La jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la \u00a0reducci\u00f3n de los medios probatorios conllevar\u00eda una transgresi\u00f3n a la libertad \u00a0probatoria y al debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Debe recordarse entonces que para \u00a0ese momento no estaba vigente la Ley 1996 de 2019 \u201c&#8221;Por medio de la cual \u00a0se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas \u00a0con discapacidad mayores de edad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sobre este aspecto la Sala explic\u00f3 \u00a0lo siguiente: \u201c[e]stim\u00f3 la juez que las declaraciones extra juicio y el \u00a0certificado adosado fueron precarios, pues, consider\u00f3 que con ese fin debi\u00f3 \u00a0aportar escritura p\u00fablica en la que se hubiese se formalizado ese v\u00ednculo o \u00a0sentencia judicial que lo hubiere declarado, exigencia que no se justifica \u00a0sustancialmente, precisamente porque, para efectos de demostrar la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho, el Legislador previ\u00f3 un sistema de libertad probatoria a partir \u00a0de la ley citada en apartes anteriores, que permite acreditar dicho v\u00ednculo con \u00a0cualquiera de los medios ordinarios previstos en el C\u00f3digo General del Proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sobre este aspecto la Sala argument\u00f3: \u201c[e]vidente es, \u00a0el tribunal err\u00f3 en su raciocinio, por cuanto, revisada la demanda incoada en \u00a0el decurso criticado, se observa que los aqu\u00ed actores solicitaron la recepci\u00f3n \u00a0de varios testimonios para probar la \u2018relaci\u00f3n de parentesco\u2019 \u00a0alegada en el litigio, esto es, la calidad de \u2018compa\u00f1era permanente\u2019 e \u2018hijo \u00a0de crianza\u2019 de Alexander Triana, por tanto, no se les pod\u00eda exigir aportar \u00a0ninguna prueba espec\u00edfica para demostrar la condici\u00f3n en la cual actuaban, pues \u00a0desde los albores del proceso, ya se hab\u00edan indicado los elementos de juicio \u00a0con los cuales se explicar\u00eda esa situaci\u00f3n. Es de recordar que el v\u00ednculo de \u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente se puede acreditar con cualquiera de los \u00a0medios ordinarios previstos en el C\u00f3digo General del Proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En Colombia, a trav\u00e9s de la Ley \u00a0278 de 1995, se aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n Internacional para prevenir, sancionar y \u00a0erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Bel\u00e9m do Par\u00e1, \u00a0Brasil, el 9 de junio de 1995\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Convenci\u00f3n Interamericana para \u00a0Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, (1995). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Igualmente, en la Sentencia la\u00a0SU-080 de 2020, la Corte resalt\u00f3 que hab\u00eda lugar a \u00a0establecer los mecanismos judiciales y administrativos \u201cnecesarios \u00a0para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a \u00a0resarcimiento, reparaci\u00f3n del da\u00f1o u otros medios de compensaci\u00f3n justos y \u00a0eficaces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sonkin, D. (1987). \u00a0Domestic violence on trial: psychological and legal dimensions of family \u00a0violence. Spring \u00a0Publishing. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-080 de 2020, T-344 de 2020, y SU-349 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cort\u00e9s Irene (2013). \u201cViolencia de \u00a0g\u00e9nero e igualdad,\u201d. Comares, S.L. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sancho Sancho (2014). \u201cViolencia \u00a0hacia la mujer en el \u00e1mbito familiar y\/o \u00a0de pareja\u201d. \u00a0Universidad Aut\u00f3noma de Barcelona. Tesis Doctoral Dirigida por Montserrat \u00a0Iglesias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cordova Ocner (2017). Intra-family economic and patrimonial violence against \u00a0women. Revista Persona y Familia N06. Facultad de Derecho Unife.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Inmujeres \u00a0(2007). \u201cGlosario de g\u00e9nero\u201d. Recopilado del Instituto Nacional de las Mujeres \u00a0de M\u00e9xico http:\/\/cedoc.inmujeres.gob.mx\/documentos_download\/100904.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-344 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Costa Malena (2017) .\u201c \u00a0Introducci\u00f3n al dossier: Pensando el derecho en clave pro-f\u00e9mina\u201d. Universidad de Buenos Aires. Facultad \u00a0de Derecho. Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas y Sociales Ambrosio L. Gioja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Este aspecto fue reiterado por la \u00a0Corte, entre otras, en la Sentencia T-267 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-080 de 2020. \u201cEntiende entonces la Sala Plena que el resarcimiento, \u00a0reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n de un da\u00f1o, no se encuentra ocluido, limitado o \u00a0incluso negado, porque la fuente del da\u00f1o comparta con el afectado, un espacio \u00a0geogr\u00e1fico determinado -el hogar- o porque existan lazos familiares. Al \u00a0contrario, es posible asentar con firmeza, que los da\u00f1os que al interior del \u00a0n\u00facleo familiar se concreten, originados en la violencia intrafamiliar, obligan \u00a0la actuaci\u00f3n firme del Estado para su sanci\u00f3n y prevenci\u00f3n, y en lo que dice \u00a0relaci\u00f3n con el derecho de familia, es imperativo el consagrar acciones \u00a0judiciales que posibiliten su efectiva reparaci\u00f3n, pues, de nada sirve que \u00a0normas superiores (para el caso, la Convenci\u00f3n de B\u00e9lem do Par\u00e1 y el art. 42-6\u00b0 \u00a0C. Pol.) abran paso a la posibilidad de tasar reparaciones con ocasi\u00f3n de los \u00a0da\u00f1os que la violencia intrafamiliar genere, si a su vez no se consagran las \u00a0soluciones que posibiliten su materializaci\u00f3n. De all\u00ed que hoy ya sea lugar com\u00fan \u00a0el citar a N. Bobbio y su famosa frase \u201cel problema de fondo relativo a los \u00a0derechos humanos no es hoy tanto el justificarlos, como el de protegerlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Esto es una obligaci\u00f3n en virtud \u00a0de lo dispuesto en los art\u00edculos 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n Bel\u00e9m Do Par\u00e1, 1\u00b0, 2\u00b0, 8\u00b0 \u00a0y 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sobre este mismo aspecto, en la \u00a0Sentencia T-462 de 2018 la Corte estableci\u00f3 que los funcionarios judiciales \u00a0desempe\u00f1an un rol trascendental en la erradicaci\u00f3n de violencia en contra de la \u00a0mujer. Por este motivo, advirti\u00f3 que una justicia con perspectiva de g\u00e9nero \u00a0comprende los siguientes componentes m\u00ednimos: (i) \u00a0desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en \u00a0disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las \u00a0pruebas y las normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, \u00a0de manera que en ese ejercicio hermen\u00e9utico se reconozca que las mujeres han \u00a0sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; \u00a0(iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; (iv) \u00a0evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; \u00a0reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la \u00a0carga probatoria en casos de violencia o discriminaci\u00f3n, privilegiando los \u00a0indicios sobre las pruebas directas, cuando estas \u00faltimas resulten \u00a0insuficientes; (vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las \u00a0decisiones judiciales; (vii) efectuar un an\u00e1lisis r\u00edgido sobre las actuaciones \u00a0de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las \u00a0posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales; (ix) \u00a0analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las \u00a0mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-531 de 2002. \u201cDe \u00a0acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el apoderamiento judicial es una \u00a0subespecie de la representaci\u00f3n, que \u201c(i) [consiste en] un acto jur\u00eddico formal \u00a0por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) Se concreta en un escrito, \u00a0llamado poder que se presume aut\u00e9ntico. (iii) El referido poder para promover \u00a0acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) el poder conferido \u00a0para la promoci\u00f3n o para la defensa de los intereses en un determinado proceso \u00a0no se entiende conferido para la promoci\u00f3n de procesos diferentes, as\u00ed los \u00a0hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) \u00a0El destinatario del acto de apoderamiento s\u00f3lo puede ser un profesional del \u00a0derecho habilitado con tarjeta profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Expediente Digital \u00a0\u201c003EscritoOtorgaPoder\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-128 de 2021 \u201cLa relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: \u00a0\u201c(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones \u00a0diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten \u00a0los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela \u00a0se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las \u00a0decisiones de los jueces\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. Art\u00edculo 390. Asuntos que comprende: (\u2026) 2. Fijaci\u00f3n, aumento, \u00a0disminuci\u00f3n, exoneraci\u00f3n de alimentos y restituci\u00f3n de pensiones alimenticias, \u00a0cuando no hubieren sido se\u00f1alados judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] En la Sentencia C-164 de 2023 se \u00a0explic\u00f3 que el proceso verbal sumario se destaca porque: (i) es de \u00fanica \u00a0instancia; (ii) los asuntos que se tramitan por esta v\u00eda son \u00a0contenciosos de m\u00ednima cuant\u00eda; (iii) las partes pueden actuar en causa \u00a0propia; (iv) la contestaci\u00f3n de la demanda se puede hacer a trav\u00e9s del \u00a0recurso de reposici\u00f3n del auto que la admiti\u00f3; (iv) en el auto de \u00a0admisi\u00f3n se pueden decretar las pruebas que solicit\u00f3 el demandante y citar a la \u00a0audiencia de tr\u00e1mite en la que se podr\u00e1n decretar las pruebas del demandado; (vi) \u00a0no procede la acumulaci\u00f3n de procesos ni el tr\u00e1mite de incidentes; (vii) \u00a0tiene una \u00fanica audiencia en la que se adelanta el debate probatorio; (viii) \u00a0si se requiere inspecci\u00f3n judicial, los hechos objeto de prueba se deben probar \u00a0por medio de dictamen pericial, adem\u00e1s, solo permite dos testigos por hecho y \u00a0se deben hacer menos preguntas en el interrogatorio de parte, y (ix) \u00a0solo se tramitan por este proceso los asuntos mencionados en el art\u00edculo 390 de \u00a0la Ley 1564 de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0Art\u00edculo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla El recurso de s\u00faplica \u00a0procede contra los autos que por su naturaleza ser\u00edan apelables, dictados por \u00a0el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o \u00fanica instancia, o \u00a0durante el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n de un auto. Tambi\u00e9n procede contra el auto \u00a0que resuelve sobre la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n y contra los \u00a0autos que en el tr\u00e1mite de los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n o revisi\u00f3n \u00a0profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido \u00a0susceptibles de apelaci\u00f3n. No procede contra los autos mediante los cuales se \u00a0resuelva la apelaci\u00f3n o queja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La s\u00faplica deber\u00e1 interponerse dentro de los tres (3) \u00a0d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto, mediante escrito dirigido al \u00a0magistrado sustanciador, en el que se expresar\u00e1n las razones de su \u00a0inconformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] C\u00f3digo General del Proceso \u00a0Art\u00edculo 352. Procedencia Cuando el juez de primera instancia deniegue el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja para que el \u00a0superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue \u00a0el de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Expediente Digital, \u00a0\u201c002TutelaInicial\u201d p\u00e1g.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Conforme a la informaci\u00f3n aportada \u00a0por la Caja de Sueldos y Retiros de la Polic\u00eda Nacional, aquella suma \u00a0correspond\u00eda aproximadamente a $624.430. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Expediente digital \u201c030. AudiodAud391Parte1\u201d mp4. \u00a0R\u00e9cord 13:29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] El contenido de su intervenci\u00f3n se \u00a0puede verificar desde el minuto 19:45 del registro videogr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] El contenido de su intervenci\u00f3n se \u00a0puede verificar desde el minuto 52:32 del registro videogr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] En la audiencia del 5 de diciembre \u00a0de 2024, Pedro manifest\u00f3 que estuvo privado de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario. Por tal motivo, por recomendaci\u00f3n de su apoderada, \u00a0requiri\u00f3 la declaraci\u00f3n extraprocesal con la finalidad de acceder a la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ibidem, R\u00e9cord 1:07:50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ibidem, R\u00e9cord 1:11:31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Expediente digital \u201c031. \u00a0AudiodAud391Parte2Sentencia\u201d mp4. R\u00e9cord 1:07:00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Expediente digital, \u201c005. \u00a0AnexosDemanda\u201d p\u00e1gs. 16 y 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] En esta, Pedro manifest\u00f3 \u00a0ante la Comisar\u00eda de Familia de Comala que: \u201cYo conviv\u00ed con la se\u00f1ora Camila \u00a0aproximadamente 20 a\u00f1os, sobre las agresiones que la se\u00f1ora se\u00f1ala, es verdad, \u00a0nos agredimos mutuamente eso fue en Bogot\u00e1, esto pas\u00f3 y seguimos conviviendo \u00a0normalmente. Sobre lo sucedido el d\u00eda 13 de junio de 2022, es que mi hija \u00a0andaba en un veh\u00edculo desconocido para m\u00ed y eso me disgust\u00f3, y por eso tuvimos \u00a0un altercado pero sin llegar a las agresiones f\u00edsicas, no s\u00e9 por qu\u00e9 la se\u00f1ora \u00a0dice que me tiene miedo si yo no la he golpeado a ella nunca, solamente hace \u00a0mucho tiempo la estruj\u00e9, mi deseo es que estos problemas familiares se \u00a0terminen, me comprometo a cumplir con las medidas de alejamiento mientras se \u00a0resuelve otra cosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Expediente digital, \u201c005. \u00a0AnexosDemanda\u201d p\u00e1g. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Expediente digital, \u201c005. \u00a0AnexosDemanda\u201d p\u00e1gs. [20-296] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Expediente digital, \u201c005. \u00a0AnexosDemanda\u201d p\u00e1gs. 297 y 298. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Expediente digital, \u201c005. \u00a0AnexosDemanda\u201d p\u00e1g. 302 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Expediente digital, \u201c014. \u00a0ContestadaDda\u201d p\u00e1g. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ibidem, R\u00e9cord 1:07:50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-247 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Expediente digital, \u00a0\u201c005. AnexosDemanda\u201d p\u00e1gs. 297 y 298. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Expediente digital, \u00a0\u201c005. AnexosDemanda\u201d \u00a0p\u00e1g. 302 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Expediente digital, \u00a0\u201c005. AnexosDemanda\u201d p\u00e1gs. 16 \u00a0y 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] &#8220;Por la cual se establece la \u00a0afectaci\u00f3n a vivienda familiar y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] De conformidad con el art\u00edculo 12 \u00a0de la Ley 258 de 1996, las disposiciones referidas a los a los c\u00f3nyuges se \u00a0aplicar\u00e1n extensivamente a los compa\u00f1eros permanentes cuya uni\u00f3n haya perdurado \u00a0por lo menos dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Expediente digital, \u201c005. \u00a0AnexosDemanda\u201d p\u00e1g. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] A modo de ejemplo, el art\u00edculo 7 de \u00a0la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1 establece que, entre las obligaciones del \u00a0Estado, se encuentran: \u201ca. abstenerse de cualquier acci\u00f3n o pr\u00e1ctica de \u00a0violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, \u00a0personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta \u00a0obligaci\u00f3n; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y \u00a0sancionar la violencia contra la mujer\u201d. Asimismo, el art\u00edculo 8 de dicho \u00a0instrumento establece que los Estados parte convienen en adoptar, en forma \u00a0progresiva, medidas espec\u00edficas para \u201cfomentar la educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n del \u00a0personal en la administraci\u00f3n de justicia, policial y dem\u00e1s funcionarios \u00a0encargados de la aplicaci\u00f3n de la ley, as\u00ed como del personal a cuyo cargo est\u00e9 \u00a0la aplicaci\u00f3n de las pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, sanci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de la \u00a0violencia contra la mujer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] La Corte Constitucional en la \u00a0Sentencia T-448 de 2018 explic\u00f3 que \u201clos factores de exclusi\u00f3n contra las \u00a0mujeres, cuando concurren simult\u00e1neamente en un caso concreto, las expone a un \u00a0mayor grado de vulnerabilidad y a ser agredidas por diferentes tipos de \u00a0violencia, entre estas, la violencia sexual; y, muchas veces, a una indebida e \u00a0inoportuna respuesta del Estado. Por consiguiente, es obligaci\u00f3n de las \u00a0autoridades, incluyendo las judiciales, responder con las medidas, necesarias y \u00a0adecuadas, para lograr la protecci\u00f3n, respeto y garant\u00eda de los derechos de las \u00a0mujeres afectadas por dichas fuentes estructurales de desigualdad, en procura \u00a0de contrarrestarlas y lograr la efectiva materializaci\u00f3n de sus derechos. En \u00a0esa medida, las autoridades administrativas y judiciales deben tener en cuenta \u00a0para la soluci\u00f3n de los casos concretos, adem\u00e1s de los criterios se\u00f1alados en \u00a0el ac\u00e1pite anterior, las condiciones o el contexto al cual se encuentran \u00a0expuestas las v\u00edctimas de violencia sexual, en procura de adoptar las medidas \u00a0que respondan efectivamente a la interseccionalidad de los factores de \u00a0discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Expediente Digital, \u201c002. EscritoDeDemanda\u201d, \u00a0p\u00e1g. 2, hecho 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Expediente Digital, \u00a0\u201c014.Contestaci\u00f3nDda\u201d, p\u00e1g. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] CNGRJ (2024). Pr\u00f3logo. Herramienta virtual de apoyo para \u00a0la identificaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero desde el enfoque \u00a0diferencial en las sentencias judiciales. Esta se puede consultar en https:\/\/acortar.link\/dZvo02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0CNGRJ (2024). Herramienta virtual de apoyo para \u00a0la identificaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero desde el enfoque \u00a0diferencial en las sentencias judiciales. Esta se puede consultar en https:\/\/acortar.link\/dZvo02.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-372-25\u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA \u00a0T-372 DE 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Expediente: T-11.088.649 \u00a0 \u00a0 Asunto: acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Camila en contra del Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Comala. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}