{"id":31273,"date":"2025-10-23T20:30:54","date_gmt":"2025-10-23T20:30:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-373-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:54","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:54","slug":"t-373-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-373-25\/","title":{"rendered":"T-373-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-373-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-373 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T-10.976.081 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada por Isabel y otros contra el Tribunal Superior de San Gil, Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola \u00a0Andrea Meneses Mosquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil \u00a0veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por los \u00a0magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o, en \u00a0ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0dictados por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de \u00a0noviembre de 2024, y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, el 22 de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0PRELIMINAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente expediente corresponde a \u00a0la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudiar el caso de una familia que demand\u00f3 la \u00a0responsabilidad civil extracontractual de una cl\u00ednica por la presunta \u00a0configuraci\u00f3n de una falla m\u00e9dica. En este sentido, el asunto involucra el \u00a0an\u00e1lisis de algunos elementos de la historia cl\u00ednica de la persona que \u00a0falleci\u00f3, los cuales est\u00e1n sometidos a reserva por disposici\u00f3n expresa del \u00a0art\u00edculo 34 de la Ley 23 de 1981. Por lo tanto, como medida de protecci\u00f3n de la \u00a0intimidad, se suprimir\u00e1 de esta providencia el nombre de las personas \u00a0demandantes y del fallecido, as\u00ed como tambi\u00e9n cualquier otro dato que permita \u00a0su identificaci\u00f3n. Lo anterior, de conformidad con la Circular Interna n.\u00b0 10 \u00a0de 2022[1], \u00a0en armon\u00eda con el art\u00edculo 61 del Reglamento de esta Corporaci\u00f3n[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE \u00a0LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos que dieron lugar al proceso de responsabilidad \u00a0civil. El 15 de \u00a0diciembre de 2020, Isabel, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus \u00a0hijos, present\u00f3 demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la \u00a0Cl\u00ednica Santa Cruz de la Loma, debido al fallecimiento del esposo y padre, Michael. \u00a0Argument\u00f3 que la mencionada cl\u00ednica fall\u00f3 al brindar atenci\u00f3n m\u00e9dica al \u00a0paciente, quien fue hospitalizado por un diagn\u00f3stico de dengue hemorr\u00e1gico. En \u00a0particular, indic\u00f3 que la cl\u00ednica no tom\u00f3 las medidas de seguridad necesarias \u00a0para evitar que Michael, luego de haber sufrido un trastorno psic\u00f3tico, \u00a0previsible por su diagn\u00f3stico de dengue hemorr\u00e1gico, se lanzara desde una \u00a0ventana del segundo piso de la cl\u00ednica ni sigui\u00f3 los protocolos exigidos por el \u00a0Ministerio de Salud para tratar la ca\u00edda. Seg\u00fan los demandantes, la falta de \u00a0diligencia en la atenci\u00f3n m\u00e9dica antes y despu\u00e9s de la ca\u00edda habr\u00eda sido la \u00a0raz\u00f3n de su deceso. Por tanto, solicitaron al juez civil que declarara la \u00a0responsabilidad civil extracontractual de la cl\u00ednica y la condenara a pagar los \u00a0perjuicios derivados del da\u00f1o emergente, lucro cesante y da\u00f1o moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones dictadas en el proceso de \u00a0responsabilidad civil. El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, Santander, declar\u00f3 la \u00a0concurrencia de culpas entre la v\u00edctima y la cl\u00ednica demandada, por lo que \u00a0accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparaci\u00f3n. Contra \u00a0esta decisi\u00f3n, las partes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n. El Tribunal \u00a0Superior de San Gil revoc\u00f3 la sentencia y, en su lugar, declar\u00f3 probadas las \u00a0excepciones propuestas y neg\u00f3 las pretensiones de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela. Los accionantes dentro del proceso de responsabilidad \u00a0civil extracontractual interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como por la trasgresi\u00f3n de los principios de confianza \u00a0leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y de tutela judicial efectiva. Lo anterior, por \u00a0cuanto, en su criterio, al resolver la apelaci\u00f3n el tribunal incurri\u00f3 en los \u00a0siguientes defectos: (i) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, (ii) defecto \u00a0f\u00e1ctico y (iii) desconocimiento del precedente. Con fundamento en lo anterior, \u00a0los actores solicitaron al juez constitucional que dejara sin efecto la \u00a0mencionada providencia y, en su lugar, ordenara dictar un nuevo fallo que valore \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica demostrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de la Corte Constitucional. La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 las \u00a0sentencias de instancia que declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0Tras verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia del \u00a0amparo en contra de providencias judiciales, plante\u00f3 el siguiente problema \u00a0jur\u00eddico sustancial: \u00bfla\u00a0sentencia cuestionada incurri\u00f3 en los defectos \u00a0f\u00e1ctico y de desconocimiento del precedente judicial, alegados por los \u00a0accionantes? Al \u00a0respecto, la Sala encontr\u00f3 que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0San Gil incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico, pero no encontr\u00f3 acreditado el \u00a0desconocimiento del precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0que la valoraci\u00f3n probatoria respecto de la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada al \u00a0paciente fue defectuosa. Esto, habida cuenta de: (i) la falta de una valoraci\u00f3n adecuada del cuadro \u00a0cl\u00ednico del paciente; (ii) la desatenci\u00f3n de las exigencias que la lex \u00a0artis impone ante eventos adversos de alta complejidad \u2013paciente con posible \u00a0diagn\u00f3stico de dengue hemorr\u00e1gico que sufre una ca\u00edda de altura\u2013, y (iii) la \u00a0aplicaci\u00f3n de un est\u00e1ndar probatorio indebido del nexo de causalidad. Por el \u00a0contrario, la Sala de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que no se configura el alegado defecto de \u00a0desconocimiento del presente judicial. Esto, porque, de un lado, los hechos, el \u00a0problema y la ratio decidendi de la Sentencia SC 2202 de 2019, dictada \u00a0por la Corte Suprema de Justicia, no son equiparables a los del caso sub \u00a0judice; y, de otro lado, en la Sentencia SU-155 de 2023 la Corte \u00a0Constitucional no fij\u00f3 reglas abstractas sobre responsabilidad civil m\u00e9dica que \u00a0vincularan a los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, particularmente, para que \u00a0emitieran fallo condenatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla de decisi\u00f3n. Conforme a lo anterior, la Sala de \u00a0Revisi\u00f3n fij\u00f3 la siguiente regla de decisi\u00f3n: en los procesos de \u00a0responsabilidad civil extracontractual m\u00e9dica, el juez debe realizar una \u00a0valoraci\u00f3n integral de la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada al paciente a partir del \u00a0conjunto de pruebas obrantes dentro del expediente. Para ello, debe (i) \u00a0analizar si la lex artis exige protocolos espec\u00edficos de atenci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta las condiciones cl\u00ednicas particulares del paciente; (ii) \u00a0valorar todos los hallazgos objetivos del informe de necropsia que evidencien \u00a0la materializaci\u00f3n del riesgo cl\u00ednico y (iii) aplicar el est\u00e1ndar probatorio de \u00a0probabilidad prevalente o preponderante para establecer el nexo causal entre \u00a0las omisiones m\u00e9dicas y el resultado da\u00f1oso, sin exigir certeza absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este est\u00e1ndar probatorio, \u00a0la Sala precis\u00f3 que el juez no debe exigir una demostraci\u00f3n directa en t\u00e9rminos \u00a0de certeza absoluta del nexo de causalidad, ya que ello impondr\u00eda cargas \u00a0imposibles de cumplir a la v\u00edctima. Por el contrario, el juez debe valorar la \u00a0prueba atendiendo a la evidencia disponible y a las reglas de la experiencia \u00a0m\u00e9dica y cient\u00edfica, y determinar si es m\u00e1s probable que la conducta u omisi\u00f3n \u00a0demandada haya causado el da\u00f1o. Por \u00faltimo, la Sala concluy\u00f3 que cuando una \u00a0providencia de segunda instancia revoque los fundamentos f\u00e1cticos establecidos \u00a0en primera instancia, el juez debe motivar su decisi\u00f3n de forma reforzada. En \u00a0este sentido, debe ofrecer razones suficientes desde el punto de vista cl\u00ednico \u00a0y jur\u00eddico, y no limitarse a omitir o ignorar el an\u00e1lisis probatorio previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remedio constitucional. En atenci\u00f3n a las consideraciones \u00a0expuestas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revoc\u00f3 los \u00a0fallos de tutela dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, el 15 de noviembre de 2024, y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de enero de 2025. En su lugar, \u00a0concedi\u00f3 el amparo del derecho al debido proceso de los accionantes y dej\u00f3 en \u00a0firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San \u00a0Gil, en lo que corresponde a (i) \u00abdeclarar no probadas las excepciones \u00a0propuestas por la parte demandada\u00bb y, en consecuencia, (ii) \u00abdeclarar extracontractualmente \u00a0responsable a la Cl\u00ednica por los perjuicios causados\u00bb a los demandantes. Sin \u00a0embargo, en lo relativo a la participaci\u00f3n causal del paciente en la \u00a0materializaci\u00f3n del da\u00f1o y, por ende, la tasaci\u00f3n de perjuicios y la condena en \u00a0costas, la Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de San Gil que,\u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, dicte una nueva decisi\u00f3n en la que analice \u00a0\u00fanicamente estos asuntos. Para estos efectos, indic\u00f3 que el tribunal deber\u00e1 \u00a0tener en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia sobre el \u00a0est\u00e1ndar probatorio del nexo de causalidad en la responsabilidad m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional llam\u00f3 la atenci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y \u00a0Rural y a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que \u00a0se abstengan de aplicar de manera irreflexiva el requisito de inmediatez en la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la Sala record\u00f3 que si bien la acci\u00f3n de tutela \u00a0debe ejercerse dentro de un plazo razonable y proporcionado \u2013pues una facultad \u00a0absoluta para interponerla en cualquier tiempo ser\u00eda contraria al principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica y desvirtuar\u00eda su finalidad de garantizar una protecci\u00f3n \u00a0urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u2013, ello no implica la \u00a0existencia de un t\u00e9rmino de caducidad. La determinaci\u00f3n de ese plazo razonable \u00a0debe atender a las circunstancias espec\u00edficas del caso, a las condiciones del \u00a0tutelante \u2013especialmente su situaci\u00f3n de vulnerabilidad\u2013, a los intereses \u00a0jur\u00eddicos de terceros derivados de la actuaci\u00f3n cuestionada y a la \u00a0jurisprudencia constitucional en casos an\u00e1logos. En consecuencia, inst\u00f3 a que \u00a0en lo sucesivo la valoraci\u00f3n del requisito de inmediatez se realice de manera \u00a0ponderada y acorde con las particularidades de cada asunto, evitando \u00a0interpretaciones irrazonables que desconozcan la naturaleza garantista de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a0de contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos que \u00a0dieron lugar al proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por \u00a0los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0relacionados con el tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad civil \u00a0extracontractual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Acci\u00f3n de \u00a0tutela sub judice \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa, \u00a0problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos generales \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Requisito de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa y condici\u00f3n de coadyuvantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Requisito de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y condici\u00f3n de terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Relevancia \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Requisito de \u00a0subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Efecto determinante \u00a0de la irregularidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Identificaci\u00f3n \u00a0razonable de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y de los derechos \u00a0vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. No se trata de una \u00a0sentencia de tutela, de control abstracto de constitucionalidad o de nulidad \u00a0por inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Requisito de \u00a0inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas y la determinaci\u00f3n de la responsabilidad civil m\u00e9dica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caracterizaci\u00f3n de \u00a0los defectos f\u00e1ctico y de desconocimiento del precedente judicial. Reiteraci\u00f3n \u00a0de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Soluci\u00f3n del caso \u00a0concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. An\u00e1lisis del defecto de \u00a0desconocimiento del precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. An\u00e1lisis del defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Remedio \u00a0constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estructura. Los antecedentes del caso ser\u00e1n \u00a0desarrollados en los siguientes tres ac\u00e1pites, a efectos de permitir una mejor \u00a0comprensi\u00f3n de la controversia, a saber: (i) hechos que dieron lugar al proceso \u00a0de responsabilidad civil extracontractual; (ii) hechos relacionados con el \u00a0tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad civil extracontractual y, por \u00faltimo, \u00a0(iii) hechos relacionados con la acci\u00f3n de tutela sub judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos que dieron lugar al proceso de responsabilidad civil extracontractual \u00a0promovido por los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ingreso y atenci\u00f3n \u00a0en el Hospital San Pedro Claver de Mogotes. Michael Ardila Pinto (en adelante el \u00abpaciente\u00bb) \u00a0ingres\u00f3 al Hospital San Pedro Claver de Mogotes el 6 de enero de 2017, con el \u00a0siguiente cuadro cl\u00ednico: \u00abdolor de cabeza, temblor y desmayo asociado a picos \u00a0febriles desde el [2] de enero de 2017\u00bb[3]. \u00a0Al efectuar el examen f\u00edsico de ingreso, el personal m\u00e9dico evidenci\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00abhepatomegalia no dolorosa [que se palpa hacia la] izquierda\u00bb[4]. Por tanto, \u00a0orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes \u00abparacl\u00ednicos\u00bb[5]; \u00a0cuyo resultado fue el siguiente: \u00abneutrofilia, en uroan\u00e1lisis, glucosuria \u00a0urobilin\u00f3geno y prote\u00ednas\u00bb[6]. \u00a0En atenci\u00f3n a este reporte, los m\u00e9dicos \u00abconsider[aron una] posible alteraci\u00f3n \u00a0a nivel hep\u00e1tico causante de alteraciones neurol\u00f3gicas como temblor grueso \u00a0generalizado y disartria al ingreso\u00bb[7]. \u00a0Asimismo, \u00abcomo el paciente present[\u00f3] pico febril, se conside[r\u00f3] un \u00a0diagn\u00f3stico de s\u00edndrome febril sin foco aparente\u00bb[8]. El personal \u00a0m\u00e9dico dispuso \u00abmanejo con l\u00edquidos endovenosos y tiamina\u00bb[9]. Adem\u00e1s, le \u00a0suministr\u00f3 \u00abtramadol, dipirona y dexametasona\u00bb[10]. \u00a0No obstante, el paciente continu\u00f3 manifestando \u00absensaci\u00f3n de mare[o] y cefalea, \u00a0con temblor generalizado\u00bb[11]. \u00a0Finalmente, debido a la complejidad m\u00e9dica del paciente, los \u00a0m\u00e9dicos del hospital ordenaron su remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n m\u00e9dica de mayor \u00a0complejidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ingreso y atenci\u00f3n \u00a0en la Cl\u00ednica Santa Cruz de la Loma. El paciente ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica Santa Cruz \u00a0de la Loma (en adelante, la \u00abCl\u00ednica\u00bb) el 7 de enero de 2017, a las 12:42 p. \u00a0m., por remisi\u00f3n del Hospital San Pedro Claver de Mogotes[12]. Al momento \u00a0de su ingreso, por urgencias, se registr\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: paciente \u00a0remitido de Mogotes, \u00abcon cuadro cl\u00ednico de 4 d\u00edas de cefalea asociado a fiebre \u00a0y temblor generalizado\u00bb[13], \u00a0con un episodio de p\u00e9rdida de conciencia[14] \u00a0y hallazgos de hepatomegalia[15]. \u00a0Tras la atenci\u00f3n inicial por urgencias, el 7 de enero de 2017, el paciente \u00abingres[\u00f3] \u00a0caminando al servicio de observaci\u00f3n [a las 2:38 p.\u202fm.] en compa\u00f1\u00eda de un \u00a0familiar\u00bb[16]. \u00a0Seg\u00fan la historia cl\u00ednica, en ese momento el paciente se encontraba \u00a0\u00abalerta, consciente, orientado, con diagn\u00f3stico de s\u00edndrome febril, diabetes \u00a0mellitus y cefalea\u00bb[17]. \u00a0Por orden m\u00e9dica se le canaliz\u00f3 \u00abacceso venoso con l\u00edquidos endovenosos\u00bb, se \u00a0diligenci\u00f3 \u00abconsentimiento informado\u00bb[18], \u00a0as\u00ed como formato de riesgo de ca\u00edda, y se dej\u00f3 pendiente el reporte de \u00a0laboratorios[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, entre \u00a0las 3:49\u202fp.\u202fm. y las 11:33\u202fp.\u202fm. del 7 de enero de 2017 \u00a0se registraron signos vitales normales[20]. \u00a0A las 8:56\u202fp.\u202fm. se inform\u00f3 que el paciente permanec\u00eda \u00a0\u00abalerta, orientado, con diagn\u00f3stico de dengue, [en] aislamiento vectorial, \u00a0[con] venoclisis permeable [y] acompa\u00f1ado de un familiar, [sin] sangrado[,] (\u2026) \u00a0[ni] dolor abdominal [o] (\u2026) vomito, pendiente [la] toma de cuadro hem\u00e1tico [y \u00a0hospitalizaci\u00f3n]\u00bb[21]. \u00a0A las 12:35\u202fa.\u202fm. del 8 de enero de 2017, la m\u00e9dica de turno valor\u00f3 \u00a0al paciente y orden\u00f3 continuar el mismo tratamiento, dejando pendiente la \u00a0hospitalizaci\u00f3n por no disponibilidad de camas y solicitando hemograma de \u00a0control para la ma\u00f1ana[22]. \u00a0M\u00e1s adelante, primero a la 1:03\u202fa.\u202fm. y luego a las \u00a05:13\u202fa.\u202fm., se describi\u00f3 al paciente despierto, tranquilo, alerta, \u00a0con l\u00edquidos endovenosos permeables y pendiente de hospitalizaci\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inicio del cuadro \u00a0de agitaci\u00f3n, fuga y trauma grave. El 8 de enero de 2017 a las 7:15 a. m. el paciente \u00a0present\u00f3 un episodio de abstinencia con \u00abagitaci\u00f3n agresiva, inquietud y \u00a0desorientaci\u00f3n\u00bb[24]. \u00a0Luego \u00abse descanaliz\u00f3, sal[i\u00f3] corriendo [hacia la sala de] cirug\u00eda[,] salt[\u00f3] \u00a0por la ventana (\u2026) y sufri\u00f3 politraumatismo\u00bb[25], \u00a0con trauma evidente en el miembro superior derecho[26]. A las 7:45\u202fa.\u202fm., \u00a0el m\u00e9dico de urgencias indic\u00f3 midazolam intramuscular e intravenoso, canalizaci\u00f3n \u00a0de acceso venoso e inmovilizaci\u00f3n en las cuatro extremidades. En la historia \u00a0cl\u00ednica se dej\u00f3 constancia de la ausencia de familiar y se diligenci\u00f3 ficha de \u00a0evento adverso[27]. \u00a0Adicionalmente, en la historia cl\u00ednica se anot\u00f3 lo siguiente: \u00abse considera \u00a0paciente cursando con cuadro de encefalopat\u00eda hep\u00e1tica alcoh\u00f3lica asociada se \u00a0inmoviliza (sic). Se coment\u00f3 con [el m\u00e9dico] gastroenter\u00f3logo\u00bb[28], quien \u00a0valor\u00f3 al paciente por interconsulta a las 8:38\u202fa.\u202fm., reajust\u00f3 el \u00a0tratamiento m\u00e9dico y solicit\u00f3 interconsulta con medicina interna, cerrando la \u00a0interconsulta de gastroenterolog\u00eda[29]. \u00a0El paciente fue dejado en observaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A las 9:00 a. m., las \u00a0enfermeras del servicio de urgencias reportaron que el \u00abpaciente se en[contraba] \u00a0muy p\u00e1lido y (\u2026) muy quieto\u00bb[30]. \u00a0Los m\u00e9dicos del servicio de urgencias acudieron para valorar el paciente, \u00a0\u00abencontr\u00e1ndolo con palidez mucocut\u00e1nea generalizada, [sin] evidencia de patr\u00f3n \u00a0respiratorio, ni actividad cardiaca, [por lo que se] consider[\u00f3] [que el] \u00a0paciente [estaba] en paro cardiorrespiratorio\u00bb[31]. \u00a0Conforme a la informaci\u00f3n registrada en la historia cl\u00ednica del paciente, se le \u00a0realizaron de maniobras avanzadas de reanimaci\u00f3n, incluyendo masaje cardiaco, \u00a0intubaci\u00f3n orotraqueal y suministro de adrenalina y atropina en varias \u00a0ocasiones[32]. \u00a0Luego de 10 minutos, obtuvieron pulso[33]. \u00a0Posteriormente, a las 10:30\u202fa.\u202fm., el paciente entr\u00f3 \u00abnuevamente \u00a0en paro cardiorrespiratorio\u00bb[34]. \u00a0Por tanto, los m\u00e9dicos reiniciaron maniobras de reanimaci\u00f3n. No obstante, en \u00a0esta oportunidad, la respuesta no fue positiva. Los m\u00e9dicos declararon \u00a0fallecido al paciente a las 10:50\u202fa.\u202fm., dejando constancia en el \u00a0certificado de defunci\u00f3n y notificando a autoridades competentes[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe pericial \u00a0de necropsia. El 8 de \u00a0enero de 2017, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0emiti\u00f3 el \u00abinforme pericial de necropsia\u00bb[36]. \u00a0Dentro de los principales hallazgos de la necropsia se refirieron los \u00a0siguientes[37]: \u00a0(i) lesiones traum\u00e1ticas directas: (a) trauma craneoencef\u00e1lico \u00a0(hemorragia subaracnoidea); (b) trauma cerrado de t\u00f3rax (hemot\u00f3rax bilateral, \u00a0fracturas costales y perforaci\u00f3n pulmonar); (c) trauma cerrado de abdomen \u00a0(hemoperitoneo, hematoma retroperitoneal); (d) trauma de extremidades (fractura \u00a0de codo derecho); (ii) otras lesiones desencadenadas: infarto agudo \u00a0miocardio. Finalmente, el an\u00e1lisis y opini\u00f3n pericial registran que \u00ab[l]os \u00a0hallazgos encontrados en el procedimiento de necropsia son consistentes con la \u00a0historia de trauma, descartando otro tipo de patolog\u00eda o alteraciones \u00a0diferentes a las ocasionadas por trauma que expliquen la muerte\u00bb[38]. As\u00ed, el \u00a0\u00abdiagn\u00f3stico m\u00e9dico legal de manera de muerte [es]: violenta \u2013 accidental\u00bb[39]. En \u00a0particular, el informe se\u00f1ala que la \u00abcausa b\u00e1sica de muerte [es]: contundente \u00a0ca\u00edda de altura\u00bb[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Hechos relacionados con el tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad civil \u00a0extracontractual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demanda de \u00a0responsabilidad civil. \u00a0El 15 de diciembre de 2020, Isabel, en calidad de c\u00f3nyuge sobreviviente \u00a0del paciente, as\u00ed como David, Daniel, Isabella y Mar\u00eda, en \u00a0calidad de hijos, formularon, por medio de apoderado judicial, \u00abdemanda de \u00a0responsabilidad civil extracontractual contra la Cl\u00ednica\u00bb[41]. En dicha \u00a0demanda manifestaron que la Cl\u00ednica incurri\u00f3 en una falla del servicio en la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica del paciente. Esto, por cuanto no \u00abtuvo en cuenta los hallazgos \u00a0cl\u00ednicos y antecedentes\u00bb m\u00e9dicos relevantes que \u00abse evidencia[n] de la \u00a0informaci\u00f3n aportada [por] la IPS remisoria\u00bb[42]. \u00a0Seg\u00fan indicaron, all\u00ed \u00abse manifiesta el [siguiente] antecedente importante[:] \u00a0paciente con encefalopat\u00eda alcoh\u00f3lica, que al parecer no se tuvo en cuenta para \u00a0posible aislamiento\u00bb[43]. \u00a0Tampoco \u00abse tomaron las medidas necesarias para evitar y disminuir el riesgo de \u00a0un trastorno s\u00edquico agudo derivado de esta patolog\u00eda de base, [pues] como es \u00a0conocido cl\u00ednicamente[,] las personas con da\u00f1o hep\u00e1tico grave (\u2026) a menudo \u00a0sufren de encefalopat\u00eda hep\u00e1tica\u00bb[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En adici\u00f3n, los \u00a0demandantes explicaron que \u00abexiste una falla en el servicio, toda vez que se \u00a0evidencia dentro de lo relatado en la historia cl\u00ednica, que el \u00e1rea de \u00a0observaci\u00f3n no cuenta con los requisitos m\u00ednimos necesarios para garantizar el \u00a0debido aislamiento interno y externo de los pacientes [de] las otras \u00e1reas como \u00a0la de cirug\u00eda[,] y el estar m\u00e9dico no cuenta con las barreras de seguridad de \u00a0acceso de los trabajadores y usuarios\u00bb[45]. \u00a0Debido a esto, \u00abel paciente pudo ingresar al \u00e1rea por donde salto de la ventana \u00a0y se presentaron los hechos\u00bb[46]. \u00a0De igual forma, \u00ab[n]o se evidencia la aplicaci\u00f3n de los protocolos y gu\u00edas de \u00a0los pacientes politraumatizados implementada por el Ministerio de Salud[,] [que \u00a0es] de obligatorio cumplimiento\u00bb[47]. \u00a0Lo anterior, por cuanto, luego de la ca\u00edda del paciente, \u00abno se advierte la \u00a0implementaci\u00f3n de la gu\u00eda de manejo de pacientes politraumatizados\u00bb[48]. Por el \u00a0contrario, \u00absolo se reingresa nuevamente el usuario, se canaliza, aplican \u00a0sedantes, ordenan radiograf\u00edas, pero falt\u00f3 la implementaci\u00f3n y seguimiento del \u00a0total de la gu\u00eda, con el agravante [de] que se trataba de un paciente con una \u00a0patolog\u00eda previa como lo es un s\u00edndrome plaquetario, probablemente dengue, que \u00a0como consecuencia se podr\u00eda haber generado sangrado interno, que podr\u00eda \u00a0complicar la condici\u00f3n cl\u00ednica del paciente, como posteriormente sucedi\u00f3\u00bb[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo \u00a0anterior, los demandantes presentaron, entre otras, las siguientes pretensiones[50]: (i) \u00a0declarar que la Cl\u00ednica es civilmente y solidariamente responsable por el \u00a0deceso del paciente, producto de las fallas t\u00e9cnicas, cl\u00ednicas, as\u00ed como las \u00a0pobres medidas de prevenci\u00f3n y contenci\u00f3n, y la falta de aplicaci\u00f3n de \u00a0protocolos, exigidos por el Ministerio de Salud; y (ii) como consecuencia de lo \u00a0anterior, que se condene a la Cl\u00ednica a pagar a los valores descritos por \u00a0concepto de da\u00f1o emergente, perjuicios morales y lucro cesante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, \u00a0manifestaron que desde el momento en que el paciente \u00abingres\u00f3 a la Cl\u00ednica \u00a0[e]l d\u00eda 7 de enero de 2017, a trav\u00e9s del servicio de urgencias, quedando \u00a0posteriormente en el \u00e1rea de observaci\u00f3n[,] se encontraba hospitalizado \u00a0conforme el manejo medico ordenado y [as\u00ed] quedo consignado en la historia cl\u00ednica \u00a0del paciente siendo las 20:04 horas\u00bb[53]. \u00a0Asimismo, se\u00f1alaron que \u00abconforme lo consignado en la historia cl\u00ednica del \u00a0paciente, es claro que el personal m\u00e9dico y param\u00e9dico que brind\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0en salud al paciente lo realiz\u00f3 de manera oportuna, humanizada, integral y con \u00a0calidad aunque el desenlace hubiera sido la muerte del paciente\u00bb[54]. En \u00a0concreto, precisaron que \u00absiendo las 08:20 horas del d\u00eda 08 de enero de 2017 el \u00a0m\u00e9dico especialista en gastroenterolog\u00eda atendi\u00f3 la orden de interconsulta \u00a0realizada por el m\u00e9dico tratante\u00bb[55]. \u00a0En el marco de dicha atenci\u00f3n, \u00abel m\u00e9dico especialista orden[\u00f3], a efectos de \u00a0descartar dengue hemorr\u00e1gico por intoxicaci\u00f3n ex\u00f3gena algunos ex\u00e1menes entre \u00a0los que se encuentran TOP PPTT anticuerpos para dengue, TGO TGP bilirrubina, \u00a0mantener volemia, (tiempos de coagulaci\u00f3n, anticuerpos para dengue, \u00a0transaminasas, bilirrubinas y volemia, la cual es mantener la cantidad \u00a0necesaria de sangre circulante) e igualmente orden[\u00f3] valoraci\u00f3n [por] medicina \u00a0interna, rx codo derecho [y] valoraci\u00f3n [por] ortopedia\u00bb[56]. Por tanto, \u00a0se\u00f1alaron que si se tiene \u00aben cuenta lo que se establece en la gu\u00eda para manejo \u00a0de urgencias emitida por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, es claro que el \u00a0personal m\u00e9dico y param\u00e9dico de la Cl\u00ednica (\u2026) actu\u00f3 de conformidad con los \u00a0requerimientos del paciente y por tanto no es lo expresado por el demandante\u00bb[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En adici\u00f3n, \u00a0precisaron que \u00abno es cierto que [el paciente] hubiera tenido antecedente de \u00a0encefalopat\u00eda alcoh\u00f3lica como lo pretende hacer ver la demandante, pues cada \u00a0vez que se pregunt\u00f3 por antecedentes de alg\u00fan tipo no se refiri\u00f3 ninguno, \u00a0\u00fanicamente se hac\u00eda referencia al consumo de bebidas alcoh\u00f3licas sin que esto \u00a0signifique el antecedente de encefalopat\u00eda alcoh\u00f3lica\u00bb[58]. En este sentido, \u00a0\u00abla nota del m\u00e9dico [gastroenter\u00f3logo] hace relaci\u00f3n a una posible encefalopat\u00eda \u00a0t\u00f3xica y no a una encefalopat\u00eda hep\u00e1tica alcoh\u00f3lica asociada, como lo pretende \u00a0hacer ver la demandante\u00bb[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0primera instancia. El 28 \u00a0de octubre del 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, \u00a0Santander, dict\u00f3 sentencia de primera instancia. En dicha providencia, el juez (i) \u00a0declar\u00f3 \u00abno probadas las excepciones propuestas por la parte demandada\u00bb[60], a saber: \u00a0(a) \u00abinexistencia de la responsabilidad civil contractual por ausencia de culpa \u00a0y nexo causal, y (b) prescripci\u00f3n\u00bb; (ii) declar\u00f3 \u00abextracontractualmente \u00a0responsable a la Cl\u00ednica (\u2026) por los perjuicios causados a los demandantes\u00bb[61], reduciendo \u00a0la condena en un 30% toda vez que encontr\u00f3 configurada la \u00abconcurrencia de \u00a0culpas\u00bb[62]; \u00a0(iii) neg\u00f3 las pretensiones relativas a los perjuicios materiales \u2013da\u00f1o \u00a0emergente\u2013, por los gastos en que incurri\u00f3 la familia con ocasi\u00f3n del \u00a0fallecimiento de Michael; y, por \u00faltimo, (iv) conden\u00f3 a la Cl\u00ednica pagar \u00a0las costas del proceso. Para fundamentar su decisi\u00f3n, el juez se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0este asunto se presenta \u00abuna bifurcaci\u00f3n de conductas\u00bb[63]. De un lado, \u00a0se alega la presunta \u00abnegligencia de cuidado en momentos previos al instante de \u00a0la ca\u00edda del [paciente] desde la ventana\u00bb[64] \u00a0del segundo piso de la sala de cirug\u00edas de la Cl\u00ednica. De otro lado, se imputa \u00a0la presunta \u00abnegligencia m\u00e9dica en la atenci\u00f3n brindada en el momento posterior \u00a0a la ca\u00edda\u00bb[65]. \u00a0Por tanto, se\u00f1al\u00f3 que el debate probatorio se centra en determinar si los \u00a0demandantes lograron acreditar, por un lado, la ocurrencia de un hecho da\u00f1oso \u00a0por la presunta negligencia \u00a0de la demandada [en el \u00a0cuidado en momentos previos al instante de la ca\u00edda], as\u00ed como que el primero hubiese sido causado o propiciado por efecto causal \u00a0del segundo\u00bb[66]. Agotado \u00a0dicho an\u00e1lisis, indic\u00f3 que era necesario \u00absituar el an\u00e1lisis sobre la atenci\u00f3n \u00a0brindada al paciente con posterioridad, y con ocasi\u00f3n de la ca\u00edda sufrida\u00bb[67] por el \u00a0paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a lo primero, \u00a0esto es, la presunta negligencia de cuidado en momentos previos a la ca\u00edda del \u00a0paciente desde la ventana del \u00e1rea de cirug\u00eda ubicada en el segundo piso de la \u00a0Cl\u00ednica, el juez consider\u00f3 que \u00abel personal de enfermer\u00eda, si bien no se \u00a0percat\u00f3 de forma inmediata de que [el paciente hab\u00eda] \u00a0abandon[ado] el lugar donde se encontraba canalizado \u00a0y se dirigi\u00f3 en una primera oportunidad a la zona de cirug\u00eda, en la prueba \u00a0recaudada se pudo percibir que una vez se ubic\u00f3, se requiri\u00f3 para que regresara \u00a0a su lugar correspondiente, proceder que de forma alguna puede ser reprochable\u00bb[68], \u00a0ya que el comportamiento previo del paciente en \u00abnada llevaba a pensar que se tratara de un paciente de \u00a0una condici\u00f3n especial que requiriera per se tomar medidas especiales\u00bb[69]. \u00a0En efecto, el juez destac\u00f3 que \u00abninguna nota previa a la plasmada con ocasi\u00f3n del evento adverso da \u00a0cuenta de una actitud o acci\u00f3n violenta, o cuanto menos an\u00f3mala\u00bb[70]. \u00a0Por tanto, no es reprochable \u00abla \u00a0falta de medidas especiales propias de pacientes con manifiestas alteraciones \u00a0ps\u00edquicas, perfil que de ninguna manera encuadra con el comportamiento\u00bb[71] \u00a0del paciente. Asimismo, el juez descart\u00f3 que el paciente hubiera \u00a0\u00abdeambulando por [las] instalaciones cerca de 15 minutos, cruz\u00e1ndose con \u00a0personal de seguridad y profesionales de la salud\u00bb, por cuanto, del material \u00a0videogr\u00e1fico se evidencia que el paciente fue requerido por parte del \u00a0personal de la Cl\u00ednica, siendo estos requerimientos insatisfactorios[72]. Solo hasta \u00a0la tercera oportunidad, \u00abtodo ello en [un] breve lapso, Michael decide \u00a0saltar por la ventana\u00bb[73]. \u00a0El juez destac\u00f3 que, aunque la actitud de abandonar el centro asistencial \u00abse \u00a0torn\u00f3 manifiesta\u00bb[74], \u00a0no era razonable exigir que el personal previera \u00abque este optar\u00eda tomar la v\u00eda \u00a0de escape que finalmente resolvi\u00f3\u00bb[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a lo \u00a0segundo, esto es, la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada al paciente tras la ca\u00edda, el \u00a0juez concluy\u00f3 que el resultado fue desfavorable para la parte demandada. Esto, \u00a0porque \u00abconforme a (\u2026) la historia cl\u00ednica (\u2026), \u00a0dentro de los criterios de la sana cr\u00edtica y la lex artis, [pudo constatar] una total falta de pericia o diligencia \u00a0por parte de los galenos tratantes y del personal asistencial que tras la \u00a0ocurrencia del suceso reiteradamente precitado (\u2026) \u00a0se limitar[o]n a realizar apenas un procedimiento \u00a0rutinario de verificaci\u00f3n de signos vitales y suministro y uso de un sedante, midazolam intravenoso e intravascular, cuando \u00a0conocieron de primera mano y al instante la naturaleza de la ca\u00edda (\u2026) la condici\u00f3n de salud en que se encontraba instantes \u00a0previos al evento adverso\u00bb[76]; a saber, \u00a0posible cuadro de dengue hemorr\u00e1gico. El juez sostuvo que \u00aben ese derrotero resulta palmario que la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida fue deficiente\u00bb\u00bb[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recursos de \u00a0apelaci\u00f3n. La parte \u00a0demandante y la parte demandada apelaron la sentencia de primera instancia. Por \u00a0un lado, el apoderado de la Cl\u00ednica se\u00f1al\u00f3 que el fallo de primera instancia se \u00a0fund\u00f3 en supuestos no probados y en una interpretaci\u00f3n equivocada de la \u00a0historia cl\u00ednica y dem\u00e1s material probatorio allegado del proceso. En concreto, \u00a0manifest\u00f3 que \u00ab[l]os reparos o inconformidades se desarrollan en base a la \u00a0ausencia probatoria que se tuvo al momento de emitir el fallo, la insuficiencia \u00a0e indebida valoraci\u00f3n probatoria por parte del juez, quien parte de supuestos \u00a0cient\u00edficos no probados en el proceso, para afirmar que hubo una deficiente \u00a0atenci\u00f3n posterior al evento en el que el paciente se lanza por la ventana de \u00a0la Cl\u00ednica del segundo piso\u00bb[78]. \u00a0A su juicio, \u00ab[e]l juez desconoc[i\u00f3] en el fallo los principios universales de \u00a0la medicina o Lex Artis, los cuales ense\u00f1an como se realiza el \u00a0diagnostico de un paciente, partiendo en principio de la observaci\u00f3n, de la \u00a0auscultaci\u00f3n, de la cl\u00ednica o sintomatolog\u00eda del paciente. Adem\u00e1s, [realiz\u00f3] \u00a0una interpretaci\u00f3n errada de la historia cl\u00ednica y ficha individual del \u00a0paciente donde se puede constatar que posterior a la ca\u00edda del segundo piso\u00bb[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el \u00a0apoderado de los demandantes se\u00f1al\u00f3 que \u00ab[e]n la sentencia de primera \u00a0instancia[,] el fallador, de forma err\u00f3nea, atribuy\u00f3 al actuar de la v\u00edctima \u00a0[una] incidencia directa sobre el hecho generador del da\u00f1o y los perjuicios \u00a0irrogados por la ocurrencia de su propia muerte, estableciendo una concurrencia \u00a0causal\u00bb[80] \u00a0entre la Cl\u00ednica y el paciente. En su criterio, \u00abel hecho generador del da\u00f1o se \u00a0circunscribe de forma exclusiva al error de diagn\u00f3stico cometido por la Cl\u00ednica \u00a0(\u2026) sobre el tratamiento que deb\u00eda brindarse al [paciente], circunstancia \u00a0agravada por el incumplimiento de una serie de protocolos situaciones que \u00a0derivaron en su posterior fallecimiento\u00bb[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan explic\u00f3, en el \u00a0presente asunto es fundamental tener en cuenta que \u00abla ciencia m\u00e9dica ha \u00a0advertido que el dengue grave produce entre otras los siguientes \u00a0s\u00edntomas: \u201cEl dengue grave es un tipo de enfermedad m\u00e1s serio que puede causar \u00a0shock, hemorragia interna e incluso la muerte\u201d\u00bb[82]. En su \u00a0opini\u00f3n, \u00ab[f]rente al primero de los s\u00edntomas (causar shock), se han presentado \u00a0una serie de casos relacionados con el dengue grave en los cuales, los \u00a0portadores presentan p\u00e9rdida de conciencia o trastornos mentales transitorios \u00a0los cuales los han llevado a cometer actos incoherentes, raz\u00f3n por lo que se \u00a0hace necesario establecer par\u00e1metros de seguridad especiales para estos\u00bb[83]. Esto, a su \u00a0juicio, \u00abcobra especial importancia en las marras puesto que los correctivos de \u00a0seguridad necesarios para evitar un evento adverso en el paciente no fueron \u00a0implementados por el centro m\u00e9dico\u00bb[84]. \u00a0Adem\u00e1s, permite concluir que \u00abla Cl\u00ednica (\u2026) omiti\u00f3 brindar el cuidado que \u00a0requer\u00eda el paciente, ignorando el diagnostico con el que ingres\u00f3 puesto que de \u00a0acuerdo con la lex artis requer\u00eda atenci\u00f3n, supervisi\u00f3n y sujeci\u00f3n \u00a0permanente. Situaciones que claramente contravienen al deber de seguridad del \u00a0paciente, obligaci\u00f3n inherente a todas las IPS y que no fue cumplida por la \u00a0aqu\u00ed demandada en ninguna de sus esferas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el \u00a0lugar por el cual se lanz\u00f3 [Michael] corresponde a una ventana la cual \u00a0no contaba con ninguna barrera de seguridad\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, respecto del \u00a0momento posterior a la ca\u00edda, el apoderado de los demandantes sostuvo que \u00abla \u00a0atenci\u00f3n del [paciente] tampoco fue la id\u00f3nea y no se guio por la lex artis, \u00a0puesto que es recogido omitiendo el protocolo de ca\u00eddas y el de atenci\u00f3n a \u00a0pacientes politraumatizados, lo suben a una camilla sin inmovilizarlo, quedando \u00a0en riesgo de aumentar la gravedad de sus lesiones, tal y como queda demostrado \u00a0en las piezas f\u00edlmicas que obran en el expediente\u00bb[85]. Explic\u00f3 que \u00a0\u00abuna vez lo reintegran a la C\u00ednica (\u2026) es dejado de nuevo en observaci\u00f3n, \u00a0es decir, sin realizar ning\u00fan tipo de intervenci\u00f3n, examen, valoraci\u00f3n o \u00a0procedimiento, tal y como lo indica el m\u00e9dico especialista [en \u00a0gastroenterolog\u00eda], quien en su declaraci\u00f3n hizo referencia a que la valoraci\u00f3n \u00a0realizada al paciente correspondi\u00f3 \u00fanicamente a lo relacionado con la patolog\u00eda \u00a0inicial y no a la ca\u00edda pese a que esta ya hab\u00eda ocurrido\u00bb. De esto, a su \u00a0juicio, \u00abse colige que el personal m\u00e9dico omiti\u00f3 de nueva cuenta las reglas de \u00a0la lex artis, toda vez que adem\u00e1s de no aplicar los protocolos de ca\u00eddas \u00a0y politraumatismos, no brind\u00f3 una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna (\u2026), pues una de las \u00a0consecuencias del dengue grave es la presencia de hemorragias o dengue \u00a0hemorr\u00e1gico, las cuales pudieron agravarse con la ca\u00edda y que no fueron \u00a0tratadas, constituyendo la causa del posterior deceso\u00bb[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, \u00a0concluy\u00f3 que en el presente asunto \u00abqued\u00f3 demostrado en el plenario que la \u00a0causa del fallecimiento del [paciente] obedeci\u00f3 al actuar exclusivo de la \u00a0Cl\u00ednica (\u2026), conclusi\u00f3n que es compartida por el profesional de la salud [que \u00a0intervino como m\u00e9dico experto en el proceso] quien suscribi\u00f3 dictamen pericial \u00a0que obra en el expediente el cual goza de plena validez probatoria, puesto que, \u00a0contiene un estudio serio, detallado y sustentado conforme al m\u00e9todo \u00a0cient\u00edfico, al tiempo que es imparcial y concuerda con los dem\u00e1s medios de \u00a0prueba obrantes en el expediente\u00bb[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0segunda instancia. El 22 \u00a0de abril de 2024, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de San Gil (en adelante, \u00abTribunal Superior de San Gil\u00bb o \u00abtribunal\u00bb), \u00a0revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San \u00a0Gil, por considerar que no se configuraron los elementos necesarios para \u00a0declarar la responsabilidad civil de la Cl\u00ednica en la muerte del paciente. En \u00a0el an\u00e1lisis del caso, el tribunal identific\u00f3 dos momentos claramente \u00a0diferenciados en la atenci\u00f3n m\u00e9dica. El primero, va desde el ingreso de Michael \u00a0a la Cl\u00ednica Santa Cruz de la Loma hasta el momento en que se arroj\u00f3 \u00a0voluntariamente por la ventana del segundo piso de la sala de cirug\u00eda. El \u00a0segundo, por su parte, corresponde a la atenci\u00f3n que se le brind\u00f3 a Michael luego \u00a0de la ca\u00edda, que va desde su reingreso tras el evento de la ca\u00edda hasta el \u00a0momento de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan explic\u00f3, \u00a0respecto del primer momento \u00abno hay prueba en el expediente que determinara \u00a0equivocaci\u00f3n en su atenci\u00f3n por parte de la demandada, pues se realiz\u00f3 la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica, hay registro de las diferentes rondas y por diferentes \u00a0enfermeras que estuvieron a cargo de su supervisi\u00f3n, igualmente fue visto por \u00a0los m\u00e9dicos de cada turno quienes expidieron las \u00f3rdenes m\u00e9dicas pertinentes \u00a0seg\u00fan su criterio; lo que permite concluir que antes de lanzarse (\u2026) del \u00a0segundo piso de las instalaciones de la demandada, su atenci\u00f3n m\u00e9dica no tuvo \u00a0reparos\u00bb[88]. \u00a0Por tanto, concluy\u00f3 que en relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n brindada por la Cl\u00ednica en \u00a0ese primer momento \u00abno se encuentra configurado el elemento [de la] culpa y \u00a0menos una relaci\u00f3n causal, sin que la parte demandante tenga raz\u00f3n en su \u00a0argumento\u00bb[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al segundo \u00a0momento, el tribunal determin\u00f3 que tampoco se configura responsabilidad civil \u00a0alguna a cargo de la Cl\u00ednica. Conforme a lo expuesto por la Sala, con ocasi\u00f3n \u00a0del evento adverso consistente en la ca\u00edda de Michael desde el segundo \u00a0piso de las instalaciones de la Cl\u00ednica, se encuentra acreditado en la historia \u00a0cl\u00ednica (folios 24 a 33 del anexo PDF 2) el conjunto de actos m\u00e9dicos \u00a0desplegados con posterioridad a dicho suceso, los cuales permiten concluir que \u00a0la atenci\u00f3n brindada durante este segundo momento fue diligente[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Acci\u00f3n de tutela sub judice \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de \u00a0tutela. El 29 de octubre \u00a0de 2024[91], \u00a0Isabel, en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0sus hijos David, Daniel, Isabella, Daniela y Mar\u00eda, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0sentencia de segunda instancia dictada por el tribunal, por considerar que \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como por la trasgresi\u00f3n de los principios de \u00a0confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y de tutela judicial efectiva[92]. En su \u00a0criterio, al dictar la citada sentencia, el tribunal incurri\u00f3 en los siguientes \u00a0defectos: (i) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, (ii) defecto f\u00e1ctico y (iii) \u00a0desconocimiento del precedente[93]. \u00a0Por tanto, solicitaron al juez constitucional que deje sin efecto la mencionada \u00a0providencia y, en su lugar, ordene dictar un nuevo fallo \u00abque corresponda a la verdadera situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica\u00bb[94] \u00a0del caso. El siguiente diagrama sintetiza los argumentos por los que, seg\u00fan los \u00a0accionantes, la accionada incurri\u00f3 en los referidos defectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Defectos \u00a0en los que incurri\u00f3 el tribunal al dictar sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de los accionantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes afirmaron que \u00abla sentencia [dictada \u00a0 \u00a0por el tribunal] vulner\u00f3 directamente la constituci\u00f3n al omitir la \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional ha adoptado en materia de \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n probatoria frente a casos de responsabilidad m\u00e9dica\u00bb[95]. Afirmaron \u00a0 \u00a0que \u00abel deber del fallador en ejercicio de su funci\u00f3n constitucional de \u00a0 \u00a0administrar justicia (\u2026) le exige realizar un an\u00e1lisis acucioso de la \u00a0 \u00a0totalidad de los medios de prueba obrantes en el expediente, otorg\u00e1ndole \u00a0 \u00a0valor desde un enfoque global y no individual; analizando las consideraciones \u00a0 \u00a0o circunstancias puntuales que rodearon la pr\u00e1ctica de cada medio de prueba\u00bb[96]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00e1ctico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes explicaron que \u00ab[e]l defecto [factico] \u00a0 \u00a0que se alega en la presente acci\u00f3n constitucional se centra en la ignoraci\u00f3n (sic) \u00a0 \u00a0o falta de valoraci\u00f3n injustificada de una realidad probatoria que era \u00a0 \u00a0eminentemente necesaria y trascendental para el desarrollo del presente \u00a0 \u00a0proceso, en la medida que se desconocieron los elementos centrales que \u00a0 \u00a0permiten establecer sin asomo de dudas la existencia de Responsabilidad en \u00a0 \u00a0cabeza de la Cl\u00ednica\u00bb[97]. \u00a0 \u00a0De un lado, frente a la atenci\u00f3n recibida por el paciente antes de la \u00a0 \u00a0ca\u00edda del segundo piso de la Cl\u00ednica, afirmaron que el tribunal no tuvo en \u00a0 \u00a0cuenta que \u00ablos s\u00edntomas [del paciente] (\u2026) hac\u00edan prever la posible \u00a0 \u00a0existencia de un diagn\u00f3stico de [d]engue [g]rave\u00bb[98]. Asimismo, \u00a0 \u00a0indicaron que \u00abcon la sintomatolog\u00eda demostrada por [el paciente] (\u2026) era \u00a0 \u00a0previsible que pudiera presentar un evento err\u00e1tico como el que present\u00f3\u00bb[99]. En este \u00a0 \u00a0sentido, sostuvieron que \u00ablos correctivos de seguridad necesarios para evitar \u00a0 \u00a0un evento adverso en el paciente (\u2026) no fueron implementados por el centro \u00a0 \u00a0m\u00e9dico\u00bb[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indicaron que \u00abdespu\u00e9s de la ca\u00edda la \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n del [paciente] no fue la id\u00f3nea y no se guio por la lex artis\u00bb[101]. El \u00a0 \u00a0paciente fue \u00abdejado en observaci\u00f3n, es decir, sin realizar ning\u00fan \u00a0 \u00a0tipo de intervenci\u00f3n, examen, valoraci\u00f3n o procedimiento, tal y como lo \u00a0 \u00a0indica el m\u00e9dico especialista [gastroenterolog\u00eda], quien en su declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0hizo referencia a que la valoraci\u00f3n realizada al paciente correspondi\u00f3 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente a lo relacionado con la patolog\u00eda inicial y no a la ca\u00edda pese a \u00a0 \u00a0que esta ya hab\u00eda ocurrido\u00bb[102]. \u00a0 \u00a0En su criterio, la \u00ab[n]egligencia que se encuentra a todas luces demostrada \u00a0 \u00a0puesto que, se indica en nota de enfermer\u00eda escrita a mano alzada por [la \u00a0 \u00a0enfermera de turno] (la cual obra en el expediente) que la atenci\u00f3n se le \u00a0 \u00a0brind\u00f3 al paciente solo hasta las 10:30 esto es tres horas despu\u00e9s de su \u00a0 \u00a0ca\u00edda\u00bb[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destacaron que \u00ab[c]onforme al acervo \u00a0 \u00a0probatorio, es de vital importancia los comentarios que hizo un profesional \u00a0 \u00a0de la salud [como m\u00e9dico experto] [,] (\u2026) los cuales fueron allegados proceso \u00a0 \u00a0por medio de un peritaje, el cual se aport\u00f3 en debida forma (\u2026). No obstante, \u00a0 \u00a0dicha experticia no fue siquiera objeto de an\u00e1lisis por parte del fallador de \u00a0 \u00a0segunda instancia, situaci\u00f3n que pone de presente la desidia y arbitrariedad \u00a0 \u00a0del ad quem\u00bb[104]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n del Precedente judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan indicaron, \u00a0 \u00a0el tribunal desconoce el precedente que fij\u00f3 \u00abla honorable Corte \u00a0 \u00a0Constitucional en la sentencia SU-155 de 2023 al estudiar \u00abla responsabilidad \u00a0 \u00a0medica derivada de la ausencia de tratamiento despu\u00e9s de una ca\u00edda de altura\u00bb[105]. En \u00a0 \u00a0particular, se\u00f1alaron que para la Corte Constitucional en casos similares \u00a0 \u00a0debe analizarse si el actuar desplegado por el centro m\u00e9dico fue diligente \u00a0 \u00a0y despleg\u00f3 las actuaciones id\u00f3neas, situaci\u00f3n que en el caso de las \u00a0 \u00a0marras es evidente que no se acredit\u00f3\u00bb[106]. \u00a0 \u00a0As\u00ed, a la luz de la jurisprudencia constitucional, el tribunal \u00abomiti\u00f3 el \u00a0 \u00a0deber de realizar una correcta evaluaci\u00f3n de los elementos constitutivos de \u00a0 \u00a0la responsabilidad, puesto que, de manera directa descart\u00f3 realizar un \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis de la causalidad y las incidencias que tuvo el actuar de la Cl\u00ednica (\u2026) \u00a0 \u00a0en el fallecimiento de Michael\u00bb[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0 \u00a0sentido, argumentaron que el tribunal desconoci\u00f3 la Sentencia SC 2202 de 2019 \u00a0 \u00a0dictada por la Corte Suprema de Justicia, seg\u00fan la cual es \u00abdoctrina probable \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, entender que la obligaci\u00f3n de seguridad a cargo de \u00a0 \u00a0centros de salud y hospitales, es dable subclasificarla en atenci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0aleatoriedad e imposibilidad de controlar factores y riesgos que inciden en \u00a0 \u00a0los resultados. En principio y de acuerdo con los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos y cient\u00edficos \u00a0 \u00a0exigibles a la entidad, es de medio la obligaci\u00f3n de seguridad a cargo de \u00a0 \u00a0estos establecimientos de hacer lo que est\u00e9 a su alcance con miras a que su \u00a0 \u00a0paciente no adquiera en su recinto enfermedades diferentes de las que lo \u00a0 \u00a0llevaron a hospitalizarse\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vinculaci\u00f3n de la \u00a0Cl\u00ednica al tr\u00e1mite de tutela. El 12 de noviembre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y \u00a0Rural de la Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0y orden\u00f3 vincular a la Cl\u00ednica[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la \u00a0Cl\u00ednica. El 14 de \u00a0noviembre de 2024, la Cl\u00ednica respondi\u00f3, por intermedio de su apoderado \u00a0judicial, a la acci\u00f3n de tutela. En su escrito, solicit\u00f3 que \u00abse declar[ara] la \u00a0improcedencia de la (\u2026) tutela, dado que el proceso de responsabilidad civil \u00a0contractual cumpli\u00f3 con todos los requisitos procesales y garantiz\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales de las partes involucradas\u00bb[109]. Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que \u00abla acci\u00f3n de tutela no puede utilizarse como una instancia \u00a0adicional para discutir decisiones judiciales adoptadas dentro de la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria, ya que esto ir\u00eda en contra del principio de autonom\u00eda \u00a0judicial y afectar\u00eda la seguridad jur\u00eddica del sistema judicial colombiano\u00bb[110]. Asimismo, \u00a0el apoderado de la Cl\u00ednica se\u00f1al\u00f3 que la tutela no satisfizo el requisito de \u00a0inmediatez porque fue presentada \u00abel d\u00eda \u00a0veintinueve (29) octubre de 2024, es decir, m\u00e1s de seis (\u2026) meses despu\u00e9s de la \u00a0notificaci\u00f3n formal de la sentencia\u00bb[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la \u00a0parte accionada. El 14 \u00a0de noviembre de 2024, la secretar\u00eda del tribunal dio respuesta a la tutela de \u00a0la referencia. La secretar\u00eda sintetiz\u00f3 el \u00abtr\u00e1mite de apelaci\u00f3n de la sentencia \u00a0de fecha 28 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0Circuito de San Gil\u00bb[112], \u00a0sin presentar solicitud alguna. Asimismo, relacion\u00f3 los datos de los sujetos \u00a0procesales intervinientes en el proceso. Finalmente, comparti\u00f3 \u00abel link del \u00a0expediente digital\u00bb[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0primera instancia. El 15 \u00a0de noviembre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte \u00a0Suprema de Justicia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Esto, por \u00a0considerar que no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez[114]. Conforme a \u00a0lo expuesto por la Sala, entre la fecha en que se dict\u00f3 la sentencia recurrida \u00a0\u201322 de abril de 2024\u2013 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u201328 de octubre \u00a0de 2024\u2013 transcurrieron m\u00e1s de seis meses, por lo cual \u00absuper\u00f3 el semestre que \u00a0tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer \u00a0la \u201cacci\u00f3n de tutela\u201d\u00bb[115]. \u00a0En su criterio, \u00ab[s]i bien en algunos casos se ha superado la falta de tal \u00a0requisito, flexibiliz\u00e1ndolo, ello solo sucede cuando la dilaci\u00f3n en activar \u00a0este dispositivo est\u00e1 \u201cdebidamente justificada\u201d\u00bb[116]. En \u00a0particular, se\u00f1al\u00f3 que \u00aben el sub lite no acaece ninguna de las \u00a0hip\u00f3tesis previstas en el prove\u00eddo STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que \u00a0[los accionantes] no mencion\u00f3 alguna circunstancia v\u00e1lida para conjurar su \u00a0desidia en ejercer oportunamente este instrumento especial\u00edsimo\u00bb[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. Los accionantes impugnaron la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia. En su escrito, manifestaron que \u00abla sala incurr[i\u00f3] en un \u00a0craso error al determinar que no se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez en \u00a0el asunto de la referencia\u00bb[118]. \u00a0Esto, por cuanto \u00abdesconoc[i\u00f3] las condiciones normativas que regulan la \u00a0firmeza de los fallos y por ende el inicio del c\u00f3mputo de los t\u00e9rminos\u00bb[119] para la \u00a0interposici\u00f3n de las acciones de tutela. Seg\u00fan indicaron, \u00abla interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales se contabiliza desde que la misma cobra \u00a0ejecutoria y esto ocurre, para el caso en que se notifique por estados y \u00a0carezca de recursos, tres d\u00edas despu\u00e9s de la respectiva publicaci\u00f3n\u00bb[120]. As\u00ed, en el \u00a0presente caso, \u00abla sentencia objeto de tutela, al ser notificada en estados del \u00a023 de abril del a\u00f1o 2024\u00bb[121], \u00a0solo \u00abqued\u00f3 ejecutoriada el 26 de abril de 2024, debiendo contabilizarse el \u00a0t\u00e9rmino de seis meses a partir del d\u00eda siguiente, el cual venc\u00eda el 27 de \u00a0octubre de 2024\u00bb[122]. \u00a0Ahora bien, \u00abal ser este un d\u00eda inh\u00e1bil (domingo), se present\u00f3 la actual acci\u00f3n \u00a0de tutela el d\u00eda h\u00e1bil siguiente, 28 de octubre de 2024, cumpliendo a cabalidad \u00a0con el requisito de inmediatez\u00bb[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En adici\u00f3n, los \u00a0accionantes se\u00f1alaron que \u00absolo tuvo acceso al fallo proferido por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de San Gil, hasta el d\u00eda 03 de mayo del a\u00f1o \u00a02024, fecha en la cual, fue anexado al expediente digital\u00bb[124]. De forma \u00a0tal que \u00abdicho documento solo pudo ser conocido[,] en su totalidad, hasta el \u00a0d\u00eda 03 de mayo, fecha que registra su cargue en link del expediente digital del \u00a0proceso (\u2026), situaci\u00f3n que es evidente en el plenario allegado por el Juzgado \u00a0de primera instancia y el Tribunal de segunda instancia y que fue advertida por \u00a0el fallador de tutela\u00bb[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de \u00a0segunda instancia. El 22 \u00a0de enero de 2025, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia con fundamento en los mismos \u00a0argumentos[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n del \u00a0expediente por la Corte Constitucional. Mediante auto del 29 de abril de 2025, la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 este \u00a0asunto para su revisi\u00f3n y lo reparti\u00f3 al despacho de la magistrada ponente. El \u00a0expediente fue remitido al despacho el 14 de mayo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de pruebas y \u00a0documentos aportados en sede de revisi\u00f3n. Por medio del auto del 29 de mayo de 2025, la \u00a0magistrada ponente orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas. Esto, con el fin de (i) acceder \u00a0a la totalidad del expediente actualizado del proceso verbal de responsabilidad \u00a0civil promovido por Isabel y otros contra la Cl\u00ednica Santa Cruz de la \u00a0Loma; (ii) indagar sobre la legitimaci\u00f3n de los accionantes y sus condiciones \u00a0socioecon\u00f3micas; y, por \u00faltimo, (iii) solicitar conceptos t\u00e9cnicos en relaci\u00f3n \u00a0con el diagn\u00f3stico del paciente y la atenci\u00f3n m\u00e9dica que recibi\u00f3. Los \u00a0accionantes, en particular la se\u00f1ora Isabel, y las autoridades \u00a0requeridas allegaron la siguiente informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Respuesta de la accionante Isabel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionante Isabel \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con sus condiciones socioecon\u00f3micas, la \u00a0 \u00a0accionante Isabel indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Su n\u00facleo familiar se encuentra \u00a0 \u00a0conformado por ella, quien tiene 49 a\u00f1os, y sus cinco hijos, a saber: Isabella, \u00a0 \u00a0de 24 a\u00f1os; Daniela, de 22 a\u00f1os; Mar\u00eda, de 21 a\u00f1os; David, \u00a0 \u00a0de 19 a\u00f1os, y Daniel, de 16 a\u00f1os[127].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La accionante se\u00f1al\u00f3 que \u00abtrabaj[a] en \u00a0 \u00a0la finca en [la] que [l]e permiten vivir, desempe\u00f1ando labores de campo y \u00a0 \u00a0oficios varios, recib[e] apoyos ocasionales de [sus] hijos, pues de manera \u00a0 \u00a0conjunta colabora[n] para [sus] gastos personales\u00bb[128]. \u00a0 \u00a0Asimismo, se\u00f1al\u00f3 sus hijos \u00abno tienen ninguna profesi\u00f3n\u00bb[129]. Sus tres \u00a0 \u00a0hijas \u00abse dedican a trabajar en oficios varios en casas de familia, \u00a0 \u00a0realizando labores de limpieza, cuidando ni\u00f1os, trabajando como ayudantes de \u00a0 \u00a0cocina en restaurantes y\/o f\u00e1bricas de panela, en las cuales tambi\u00e9n trabajan \u00a0 \u00a0ocasionalmente como empacadoras\u00bb[130]. \u00a0 \u00a0Sin embargo, \u00abninguna (\u2026) tiene un trabajo estable\u00bb. Por su parte, David \u00a0 \u00a0\u00abtrabaja como jornalero\u00bb[131] \u00a0 \u00a0y Daniel \u00abse encuentra estudiando\u00bb[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, inform\u00f3 que los \u00a0 \u00a0\u00abingresos mensuales individuales son inferiores a un salario m\u00ednimo, pues no [se] \u00a0 \u00a0encontramos (sic) vinculados laboralmente mediante un contrato de trabajo o \u00a0 \u00a0modalidad alguna que nos permita la cotizaci\u00f3n a seguridad social\u00bb[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La accionante tambi\u00e9n precis\u00f3 que no \u00a0 \u00a0son \u00abpropietarios de ning\u00fan bien inmueble\u00bb[134]. \u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que todos viven \u00aben zona rural del municipio de Mogotes, en la vereda \u00a0 \u00a0Gaital de esta localidad\u00bb[135] \u00a0 \u00a0y son \u00abvivientes, es decir, habita[n] en una casa de campo, por permiso del \u00a0 \u00a0propietario, y en contraprestaci\u00f3n realizamos labores de mantenimiento de la \u00a0 \u00a0finca\u00bb[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la fecha de interposici\u00f3n de la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela, y la imposibilidad de sus hijos para presentarla, la \u00a0 \u00a0accionante manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Primero, precis\u00f3 que luego de que fuera dictada la \u00a0 \u00a0sentencia de segunda instancia, la cual fue conocida \u00abhasta el d\u00eda 03 de mayo \u00a0 \u00a0del a\u00f1o 2024, fecha en la cual, fue anexado al expediente digital, no ten\u00ed[a] \u00a0 \u00a0conocimiento alguno de la existencia de un mecanismo que nos permitiera el \u00a0 \u00a0restablecimiento de [sus] derechos\u00bb[137]. \u00a0 \u00a0Solo hasta \u00abel mes de octubre del a\u00f1o 2024 nos explicaron el mecanismo de la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela y nos ayudaron a plasmar en un escrito, todas las \u00a0 \u00a0circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que sustentan nuestra reclamaci\u00f3n\u00bb[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Segundo, explic\u00f3 que la muerte de Michael \u00abha \u00a0 \u00a0soslayado la salud mental de [sus] hijos, quienes prefieren reprimir sus \u00a0 \u00a0emociones en relaci\u00f3n con el fallecimiento de su padre\u00bb[139].\u00a0 Por \u00a0 \u00a0esta raz\u00f3n, sus \u00abhijos mayores de edad me otorgaron poder para representarlos \u00a0 \u00a0en este tr\u00e1mite, los cuales fueron allegados en escrito remitido a la Corte \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia el pasado 06 de noviembre de 2024\u00bb[140]. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0indic\u00f3 que por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la vereda en la que vive, donde no \u00a0 \u00a0hay servicio de internet estable, por lo que debe desplazarse de la zona \u00a0 \u00a0rural al municipio de Mogotes para encontrar conectividad, impidi\u00f3 que \u00a0 \u00a0presentara antes la tutela[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Respuesta del Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto de Medicina \u00a0 \u00a0Legal y Ciencias Forenses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El instituto explic\u00f3 que un paciente \u00a0 \u00a0hospitalizado con diagn\u00f3stico de dengue puede presentar m\u00faltiples \u00a0 \u00a0manifestaciones cl\u00ednicas como[142]: \u00a0 \u00a0(i) Fiebre; (ii) V\u00f3mito; (iii) Dolor abdominal intenso; (iv) Derrame pleural \u00a0 \u00a0(acumulaci\u00f3n de l\u00edquidos en espacios anexos a pulmones); (v) Ascitis \u00a0 \u00a0(acumulaci\u00f3n de l\u00edquidos en cavidad abdominal); (vi) Hepatomegalia (aumento \u00a0 \u00a0de tama\u00f1o del h\u00edgado); (vii) Descenso progresivo del n\u00famero de plaquetas en \u00a0 \u00a0sangre (plaquetas: c\u00e9lulas circulantes encargadas del mantenimiento de la \u00a0 \u00a0integridad de los vasos sangu\u00edneos) y, finalmente, (viii) Inicio de choque \u00a0 \u00a0(choque: estado de compromiso de un \u00f3rgano o sistema que desencadena \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n generalizada del cuerpo humano, potencialmente mortal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que en la literatura \u00a0 \u00a0se establecen como criterios para clasificaci\u00f3n como dengue grave el \u00a0 \u00a0cumplimiento de cualquiera de las siguientes manifestaciones[143]: (i) \u00a0 \u00a0extravasaci\u00f3n grave de plasma; (ii) hemorragias intensas y (iii) da\u00f1o grave \u00a0 \u00a0de \u00f3rganos: signos cl\u00ednicos o de laboratorio de afectaci\u00f3n grave de \u00f3rganos \u00a0 \u00a0como coraz\u00f3n, cerebro, h\u00edgado, ri\u00f1\u00f3n, etc. En todo caso, precis\u00f3 que \u00ab[l]a \u00a0 \u00a0evoluci\u00f3n de los s\u00edntomas del dengue y sus manifestaciones cl\u00ednicas son \u00a0 \u00a0variables entre personas, toda vez que lo anterior depende de factores \u00a0 \u00a0intr\u00ednsecos del individuo\u00bb[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, inform\u00f3 que \u00ab[d]entro de las \u00a0 \u00a0formas at\u00edpicas del dengue se han descrito: Encefalitis o encefalopat\u00eda, como \u00a0 \u00a0alteraciones de la conciencia (estado de coma) y\/o convulsiones\u00bb[145]. Seg\u00fan \u00a0 \u00a0indic\u00f3, \u00ab[l]as manifestaciones cl\u00ednicas que afectan el sistema nervioso \u00a0 \u00a0central son variables, se han referido en diversos estudios una frecuencia de \u00a0 \u00a0hasta el 5% de los casos y se describen entre estas: cefalea, irritabilidad, \u00a0 \u00a0insomnio, letargia, estupor (sopor, letargo) y coma (profunda inconsciencia), \u00a0 \u00a0as\u00ed como la generaci\u00f3n de encefalomielitis (enfermedad inflamatoria del \u00a0 \u00a0sistema nervioso central), meningitis (inflamaci\u00f3n de las meninges, membranas \u00a0 \u00a0que recubren el enc\u00e9falo y la m\u00e9dula espinal), entre otras\u00bb[146]. Estas \u00a0 \u00a0manifestaciones neurol\u00f3gicas \u00abse describen como secundarias a las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0afecciones org\u00e1nicas y sist\u00e9micas por el dengue, con presentaci\u00f3n altamente \u00a0 \u00a0variable y poco predecible fuera del contexto especifico de cada caso y estas \u00a0 \u00a0podr\u00edan resultar en diagn\u00f3sticos de \u00edndole psicol\u00f3gico o psiqui\u00e1trico para el \u00a0 \u00a0mismo\u00bb[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, indic\u00f3 que \u00ab[l]os centros \u00a0 \u00a0m\u00e9dicos y hospitalarios habilitados en el territorio nacional deben contar \u00a0 \u00a0con protocolos de atenci\u00f3n espec\u00edficos para el manejo de riesgo y eventos \u00a0 \u00a0adversos en la atenci\u00f3n en salud, como la posibilidad de una ca\u00edda asociada a \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n intrahospitalaria, seg\u00fan lo establece la Resoluci\u00f3n 3100 del 25 de \u00a0 \u00a0noviembre de 2019, del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u00bb[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos \u00a0en el asunto sub examine, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y \u00a0241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa, problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa. En su escrito de tutela, los \u00a0accionantes solicitaron la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como tambi\u00e9n aleg\u00f3 la trasgresi\u00f3n \u00a0de los principios de confianza leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y de tutela \u00a0judicial efectiva. Sin \u00a0embargo, la Sala de Revisi\u00f3n circunscribir\u00e1 su an\u00e1lisis a la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior, en uso de \u00a0la facultad que ostenta para fijar el objeto del litigio[149], \u00a0y porque los defectos invocados por los accionantes frente a la providencia \u00a0dictada por el tribunal, eventualmente, solo conducir\u00edan a una vulneraci\u00f3n de tal derecho ius fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En adici\u00f3n, la Sala destaca que aunque los accionantes \u00a0expresamente alegaron la configuraci\u00f3n del defecto por violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n, los argumentos que desarrollaron para tales fines, en general, reflejan \u00a0reproches que se pueden adscribir al defecto f\u00e1ctico y al vicio por \u00a0desconocimiento del precedente judicial. En efecto, sobre este particular, los \u00a0accionantes se\u00f1alaron que \u00abla \u00a0sentencia [dictada por el tribunal] vulner\u00f3 directamente la constituci\u00f3n al \u00a0omitir la interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional ha adoptado en materia de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria frente a casos de responsabilidad m\u00e9dica, pues [all\u00ed] esta \u00a0corte indic\u00f3 en el fallo que se configura una vulneraci\u00f3n constitucional al: \u00a0(i) fundar la ausencia de responsabilidad de las instituciones demandadas \u00a0\u00fanicamente a partir de la historia cl\u00ednica, sin contrastar la conclusi\u00f3n que se \u00a0extra\u00eda de dicho documento con los testimonios que, a continuaci\u00f3n, trascribi\u00f3; \u00a0y (ii) no analizar las cuestiones que se desprend\u00edan de la historia cl\u00ednica y \u00a0de las pruebas testimoniales que indicaban la actuaci\u00f3n negligente de las \u00a0instituciones demandadas\u00bb[150]. En la misma l\u00ednea, los \u00a0actores afirmaron que \u00abel deber del fallador en ejercicio de su funci\u00f3n \u00a0constitucional de administrar justicia (\u2026) le exige realizar un an\u00e1lisis \u00a0acucioso de la totalidad de los medios de prueba obrantes en el expediente, \u00a0otorg\u00e1ndole valor desde un enfoque global y no individual; analizando las \u00a0consideraciones o circunstancias puntuales que rodearon la pr\u00e1ctica de cada \u00a0medio de prueba\u00bb[151]. \u00a0Dichos cuestionamientos corresponden, materialmente, a los defectos por \u00a0desconocimiento del precedente y f\u00e1ctico. En consecuencia, la Sala prescindir\u00e1 \u00a0del an\u00e1lisis del vicio por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, que en \u00faltimas \u00a0no se justific\u00f3 aut\u00f3nomamente, y se limitar\u00e1 a estudiar los otros dos defectos \u00a0alegados, respecto de los cuales s\u00ed se encuentra justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala S\u00e9ptima de \u00a0Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla\u00a0sentencia \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y de desconocimiento del \u00a0precedente judicial, alegados por los accionantes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la metodolog\u00eda planteada, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de \u00a0tutela sub judice satisface los requisitos de procedibilidad en contra \u00a0de providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y condici\u00f3n de coadyuvantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (desde ahora, CP) dispone \u00a0que \u00abtoda \u00a0persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026), por s\u00ed \u00a0misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales\u00bb. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00abpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada \u00a0o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o \u00a0a trav\u00e9s de representante\u00bb. En ese sentido, la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa se acredita cuando la ejerce el titular de los derechos fundamentales, \u00a0de manera directa, o por medio de \u00ab(i) representante legal, como en el caso de \u00a0los menores de edad; (ii) apoderado judicial; [o] (iii) agen[te] oficios[o], \u00a0\u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0defensa\u201d\u00bb[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Representaci\u00f3n \u00a0legal y apoderamiento judicial. La jurisprudencia constitucional ha reconocido que los padres est\u00e1n \u00a0legitimados para interponer la acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos \u00a0fundamentales de sus hijos menores de edad, por ostentar la representaci\u00f3n \u00a0judicial y extrajudicial derivada de la patria potestad[153]. Por otro \u00a0lado, el apoderamiento judicial es un acto formal que debe: (i) otorgarse por \u00a0escrito; (ii) constar en documento aut\u00e9ntico; (iii) ser un poder especial, o si se quiere espec\u00edfico y particular para promover \u00a0la acci\u00f3n de tutela; (iv) limitarse al proceso para el cual fue \u00a0conferido; y (v) otorgarse a un profesional del derecho habilitado con tarjeta \u00a0profesional[154]. \u00a0Estas exigencias garantizan la seriedad y la adecuada defensa t\u00e9cnica en el \u00a0tr\u00e1mite de tutela[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agencia oficiosa. Respecto de la agencia oficiosa, la \u00a0Corte ha se\u00f1alado en varias ocasiones que la tutela puede presentarse por un \u00a0agente oficioso cuando el titular del derecho se encuentre imposibilitado para \u00a0ejercer su propia defensa (p. ej. por incapacidad f\u00edsica o mental)[156]. Adem\u00e1s, \u00a0para que esta figura opere deben cumplirse las siguientes condiciones[157]:\u00a0(i)\u00a0el \u00a0agente oficioso debe manifestar que \u00abact\u00faa como tal\u00bb;\u00a0(ii)\u00a0el juez \u00a0debe \u00abinferir del contenido de la tutela que el titular del derecho fundamental \u00a0no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia defensa\u00bb y, \u00a0de ser posible,\u00a0(iii)\u00a0que el titular ratifique la actuaci\u00f3n de su \u00a0agente[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coadyuvancia en la \u00a0acci\u00f3n de tutela. El \u00a0art\u00edculo 13.2 del Decreto 2591 de 1991 regula la figura de la coadyuvancia. \u00a0All\u00ed se dispone que \u00abquien tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del \u00a0proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como coadyuvante\u00bb. Ahora bien, para que esta \u00a0figura opere es necesario acreditar \u00ab(i) el \u201ccar\u00e1cter actual de la afectaci\u00f3n\u201d, \u00a0[esto es,] \u201cla afectaci\u00f3n cierta de un derecho o una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0preexistente a la expedici\u00f3n de la sentencia\u201d, y (ii) el \u201ccar\u00e1cter inmediato de \u00a0la afectaci\u00f3n\u201d, es decir, la existencia de un \u201cv\u00ednculo cierto entre la \u00a0afectaci\u00f3n de un derecho o posici\u00f3n jur\u00eddica de la que el tercero es titular y \u00a0lo decidido en la sentencia cuestionada\u00bb[159]. La Corte tambi\u00e9n ha destacado que la \u00a0intervenci\u00f3n del coadyuvante debe \u00ab(i) presentarse \u201chasta antes de que se \u00a0expida la sentencia que finalice el proceso de tutela\u00bb\u201d y (ii) estar \u00a0relacionada con \u201ccon las posiciones y pretensiones presentadas por el \u00a0accionante o el accionado en el tr\u00e1mite de tutela, es decir, no puede formular \u00a0pretensiones propias de amparo\u201d\u00bb[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0An\u00e1lisis de la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa en el caso concreto. La acci\u00f3n de tutela sub judice satisface \u00a0el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de Isabel y su hijo menor de edad, Daniel. Esto es as\u00ed, por dos razones. Primero, \u00a0habida cuenta de que Isabel se\u00f1al\u00f3 que act\u00faa en nombre propio y, adem\u00e1s, \u00a0en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad. Como se explic\u00f3 en el fundamento \u00a0jur\u00eddico 41 supra, los padres est\u00e1n legitimados para promover la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad; y en el \u00a0presente asunto est\u00e1 probado que Isabel es la madre de Daniel, quien \u00a0a la fecha es menor de edad[161]. \u00a0Y, segundo, ambos son titulares de los derechos \u00a0fundamentales\u00a0presuntamente vulnerados por la sentencia de segunda \u00a0instancia dictada por el tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en cuanto \u00a0a David, Isabella, Daniela y Mar\u00eda, la Sala advierte que ellos otorgaron \u00a0un poder especial a su madre, Isabel, para que presentara la tutela en \u00a0su nombre y representaci\u00f3n. Sin embargo, dicho apoderamiento no cumple con los \u00a0requisitos jurisprudenciales previstos por la Corte en materia de tutela (cfr. \u00a0fj. 41 supra), por cuanto la accionante, se\u00f1ora Isabel, no es \u00a0abogada ni acredit\u00f3 tener dicha condici\u00f3n. Al respecto, la Corte Constitucional \u00a0ha sido clara al exigir que el apoderado judicial en tutela sea un profesional \u00a0del derecho con tarjeta profesional. Al no cumplirse este requisito esencial, \u00a0en el presente asunto no se tiene por acreditada la calidad de representante \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Sala tambi\u00e9n \u00a0constata que, respecto de las mencionadas personas tampoco procede la figura de \u00a0la representaci\u00f3n legal, ya que son mayores de edad y, conforme a la \u00a0jurisprudencia constitucional, esta forma de representaci\u00f3n solo aplica respecto \u00a0de hijos menores de edad. De igual forma, en el presente asunto no procede la \u00a0figura de la agencia oficiosa debido a lo siguiente: (i) Isabel no manifest\u00f3, \u00a0expresamente, actuar como agente oficiosa de sus hijos, sino que dijo ser su apoderada; \u00a0y (ii) aun cuando se pudiera inferir en gracia de discusi\u00f3n que, a pesar \u00a0de que act\u00faa mediante un poder especial, present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0fin de agenciar oficiosamente los derechos fundamentales de sus hijos, lo \u00a0cierto es que, de todos modos, no demostr\u00f3 que estos est\u00e9n en una situaci\u00f3n que \u00a0les impida promover su propia defensa o en estado de vulnerabilidad (p. ej. \u00a0discapacidad f\u00edsica o mental). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Calidad de \u00a0coadyuvantes. Sin \u00a0perjuicio de lo anterior, la Sala les otorgar\u00e1 la calidad de coadyuvantes a David, \u00a0Isabella, Daniela y Mar\u00eda. Esto, por las siguientes tres razones. Primero, \u00a0est\u00e1 acreditada la afectaci\u00f3n cierta, actual e inminente de sus intereses, dado \u00a0que las decisiones que se adopten en esta tutela inciden de manera directa en \u00a0sus derechos patrimoniales y personales derivados del proceso de \u00a0responsabilidad civil extracontractual. Segundo, son hijos del fallecido \u00a0Michael Ardila Sandoval y, por consiguiente, fungieron como demandantes \u00a0en el proceso de responsabilidad civil extracontractual en el que se dict\u00f3 la \u00a0sentencia objeto de revisi\u00f3n, lo que demuestra su v\u00ednculo sustancial con el \u00a0litigio de fondo y su inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del presente tr\u00e1mite. Y, \u00a0tercero, en estos t\u00e9rminos, la decisi\u00f3n que se adopte en esta sentencia \u00a0incide de manera cierta, directa y actual en sus intereses, pues cualquier \u00a0modificaci\u00f3n, anulaci\u00f3n o confirmaci\u00f3n de la sentencia objeto de control \u00a0constitucional afectar\u00e1 de forma inmediata sus pretensiones, derechos y \u00a0obligaciones derivados del proceso ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la \u00a0Sala de Revisi\u00f3n encuentra, por un lado, que en el presente asunto se cumple el \u00a0requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de Isabel y su \u00a0hijo menor de edad, Daniel, a quienes se reconoce como partes en el \u00a0proceso de tutela. Por otro lado, que dado su inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado \u00a0del tr\u00e1mite, se les debe reconocer la calidad de coadyuvantes a David, Isabella, \u00a0Daniela y Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y condici\u00f3n de \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a los \u00a0art\u00edculos 86 de la CP y 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u00a0procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o vulneren \u00a0derechos fundamentales o, en \u00a0su defecto, contra aquel o aquellos que cuenten con la aptitud o capacidad \u00a0legal para responder a las pretensiones[162]. En general, la Corte Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que este requisito \u201chace referencia a la aptitud legal de la entidad \u00a0contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser la llamada a responder por la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresi\u00f3n \u00a0del derecho alegado resulte demostrada\u201d[163]. \u00a0En efecto, esta Corte ha reiterado que \u201cel presupuesto esencial, insustituible \u00a0y necesario [de la acci\u00f3n de tutela] es la afectaci\u00f3n \u2013actual o potencial\u2013 de \u00a0uno o varios\u201d[164] \u00a0derechos fundamentales. En este sentido, cuando el juez constitucional, prima \u00a0facie, \u201cno encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de \u00a0la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violaci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental, debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u201d[165]. En estos \u00a0t\u00e9rminos, la autoridad accionada no estar\u00e1 legitimada en la causa por pasiva \u00a0cuando no le sea atribuible la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alegada por el accionante y cuando no tenga la capacidad legal \u00a0para responder a las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo. La Corte tambi\u00e9n \u00a0ha reiterado que, conforme al art\u00edculo 29 de la CP, las \u00abpersonas naturales o \u00a0jur\u00eddicas que puedan estar comprometidas en la afectaci\u00f3n iusfundamental \u00a0y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo\u00bb[166], \u00a0pueden intervenir en el tr\u00e1mite de tutela. En consecuencia, los terceros que, \u00a0aun sin ser formalmente partes, se encuentren vinculados a la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de alguna de ellas o a la pretensi\u00f3n discutida, tienen un inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo que los habilita para participar en el proceso y garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos. Bajo esta premisa, la Corte ha reconocido que los \u00a0terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo tambi\u00e9n pueden participar en los procesos de \u00a0tutela[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0Civil, Familia y \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil est\u00e1 \u00a0legitimada en la causa por pasiva. La Sala de \u00a0Revisi\u00f3n considera que esta autoridad judicial est\u00e1 legitimada en la causa por \u00a0pasiva, porque fue quien, en el marco del proceso de responsabilidad civil \u00a0extracontractual promovido por los accionantes, dict\u00f3 la sentencia del 22 de \u00a0abril de 2024, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de reparaci\u00f3n. Seg\u00fan los accionantes, dicha sentencia incurri\u00f3 en los \u00a0defectos f\u00e1ctico y de desconocimiento del precedente judicial, vulnerando as\u00ed \u00a0sus derechos fundamentales. En estos t\u00e9rminos, corresponde a la autoridad \u00a0accionada responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de San Gil es un tercero con inter\u00e9s directo. Si bien los accionantes no le atribuyeron \u00a0de manera expresa las amenazas o vulneraciones alegadas en la tutela, la Sala de \u00a0Revisi\u00f3n considera que este juzgado ostenta un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la decisi\u00f3n \u00a0que se adopte en el presente asunto, por las siguientes razones. Isabel \u00a0y sus hijos presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual \u00a0contra la Cl\u00ednica, alegando una falla del servicio en la atenci\u00f3n m\u00e9dica del \u00a0paciente. En ese proceso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, \u00a0como juez de primera instancia, declar\u00f3 corresponsable a la cl\u00ednica por los perjuicios \u00a0ocasionados a los demandantes. Sin embargo, la sentencia cuestionada en esta \u00a0tutela revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, cualquier decisi\u00f3n que se adopte \u00a0en sede de tutela respecto de la sentencia de segunda instancia, puede incidir \u00a0directamente en la validez y los efectos de la providencia de primera \u00a0instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Cl\u00ednica es un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en este proceso. \u00a0Por \u00faltimo, la Sala observa \u00a0que la Cl\u00ednica fue vinculada al tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela bajo la \u00a0consideraci\u00f3n de que tendr\u00eda un inter\u00e9s leg\u00edtimo en la decisi\u00f3n. Al respecto, \u00a0la Sala advierte que si bien trat\u00e1ndose de una tutela contra providencia \u00a0judicial, la legitimaci\u00f3n por pasiva recae exclusivamente en la autoridad \u00a0judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, pues es a esta a quien se \u00a0atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, la Cl\u00ednica \u00a0particip\u00f3 como demandada en el proceso ordinario. Por tanto, puede verse \u00a0afectada de manera indirecta por los efectos del fallo, aun cuando no sea \u00a0destinataria directa de las \u00f3rdenes que eventualmente se impartan en esta \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Regulaci\u00f3n jurisprudencial. Este requisito busca garantizar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se oriente a \u00abla protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales[,] involucre garant\u00edas superiores y no [corresponda a \u00a0asuntos] de competencia exclusiva del juez ordinario\u00bb[168]. Por \u00a0ello, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que \u00abes un deber \u00a0\u201cindispensable\u201d del juez de tutela \u201cverificar en cada caso concreto que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 siendo utilizada como una instancia adicional\u00bb[169]. En particular, el juez de tutela debe \u00a0comprobar que el accionante \u00abjustifique razonablemente la existencia de una \u00a0restricci\u00f3n prima facie desproporcionada\u00bb[170], y no una simple relaci\u00f3n indirecta o \u00a0eventual[171]. Adem\u00e1s, la Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0relevancia constitucional debe ser \u00abevidente\u00bb[172], \u00abexpresa\u00bb[173], \u00abclara y marcada\u00bb[174] o \u00abgenuina\u00bb[175]; descartando as\u00ed, por ejemplo, la simple \u00a0referencia a la violaci\u00f3n de un derecho fundamental para entenderla acreditada[176]. En este sentido, \u00abel examen de la \u00a0relevancia constitucional garantiza que la discusi\u00f3n gire en torno a un \u201cjuicio \u00a0de validez\u201d y no un \u201cjuicio de correcci\u00f3n\u201d del fallo cuestionado\u00bb[177]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Criterios de an\u00e1lisis para el examen de la relevancia \u00a0constitucional. De manera reiterada, la Sala Plena \u00a0de la Corte Constitucional ha identificado los \u00abcriterios de \u00a0an\u00e1lisis\u00bb[178] \u00a0que permiten a los jueces constitucionales examinar el requisito de relevancia \u00a0constitucional[179]. \u00a0Estos criterios tienen por objetivo garantizar las finalidades del requisito y, \u00a0con ello, la naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias \u00a0judiciales. En estos t\u00e9rminos, el juez de tutela debe verificar que la \u00a0controversia (i) verse sobre un asunto constitucional \u00a0y no meramente legal o econ\u00f3mico[180]; \u00a0(ii) involucre alg\u00fan debate jur\u00eddico que \u00a0gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, y (iii) \u00a0no implique utilizar la acci\u00f3n de tutela como una instancia o un recurso \u00a0adicional para reabrir debates concluidos en el proceso ordinario[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de relevancia \u00a0constitucional. Esto es as\u00ed por cuanto satisface \u00a0los tres criterios que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la \u00a0Corte Constitucional, dan cuenta de la relevancia constitucional de las \u00a0acciones de tutela contra providencias judiciales. En particular, (i) \u00a0no versa sobre asuntos estrictamente legales o econ\u00f3micos, (ii) \u00a0persigue la protecci\u00f3n de facetas constitucionales del debido proceso y (iii) \u00a0no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. Frente a lo \u00a0primero, la Sala de Revisi\u00f3n constata que la discusi\u00f3n no se limita a la \u00a0\u00absimple determinaci\u00f3n de aspectos legales de un derecho\u00bb[182] \u00a0ni se refiere a aspectos meramente econ\u00f3micos. En cambio, en el presente asunto \u00a0la discusi\u00f3n gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso de los accionantes, habida cuenta de la indebida valoraci\u00f3n de \u00a0las pruebas obrantes en el expediente del proceso ordinario por parte del juez \u00a0de segunda instancia. En concreto, los accionantes cuestionaron la \u00abfalta de \u00a0valoraci\u00f3n injustificada de una realidad probatoria que era eminentemente \u00a0necesaria y trascendental para el desarrollo del presente proceso, en la medida \u00a0que se desconocieron los elementos centrales que permiten establecer sin asomo \u00a0de dudas la existencia de Responsabilidad en cabeza de la Cl\u00ednica Santa Cruz de \u00a0la Loma\u00bb[183]. \u00a0Asimismo, reproch\u00f3 que no se hubiese analizado el dictamen del m\u00e9dico experto \u00a0que acudi\u00f3 al proceso como perito[184]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0anterior, a juicio de esta Sala, plantea una controversia con relevancia \u00a0constitucional, en la medida en que prima facie demuestra la existencia \u00a0de una afectaci\u00f3n directa, que no indirecta o eventual[187], a dos de las facetas \u00a0adscritas al derecho al debido proceso, como pilar esencial del Estado Social \u00a0de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, respecto \u00a0de lo tercero, la Sala encuentra que la tutela no tiene por objeto \u00abreabrir \u00a0debates\u00bb[188] concluidos en el proceso de \u00a0responsabilidad civil extracontractual. Para la Sala, los argumentos expuestos \u00a0por los accionantes no buscan habilitar \u00abuna tercera instancia ni reemplazar \u00a0los recursos ordinarios\u00bb[189], sino cuestionar un presunto yerro en la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria y en el an\u00e1lisis del requisito de causalidad. En efecto, \u00a0los accionantes consideran que la conclusi\u00f3n de la autoridad judicial \u2013seg\u00fan la \u00a0cual \u00abal se\u00f1or [Michael] le es atribuible la consecuencia de su muerte\u00bb[190]\u2013 resulta irrazonable, carente de asidero \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico, y contraria a la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto \u00faltimo resulta \u00a0fundamental para dar por cumplido el requisito de relevancia constitucional en \u00a0el presente asunto. En efecto, la Sala considera que la tutela sub judice tiene relevancia constitucional en tanto le permite analizar la \u00a0conformidad constitucional de las teor\u00edas de la causalidad aplicables en \u00a0materia de responsabilidad civil m\u00e9dica. En particular, para determinar si \u00a0dichas teor\u00edas deben interpretarse desde una perspectiva constitucional que \u00a0tome en cuenta las circunstancias espec\u00edficas de los accionantes, especialmente \u00a0cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. As\u00ed, lo \u00a0relevante del caso consiste en definir en sede constitucional cu\u00e1l debe ser el est\u00e1ndar \u00a0probatorio adecuado para analizar la causalidad en los procesos de \u00a0responsabilidad civil extracontractual por responsabilidad m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme \u00a0al art\u00edculo 86 de la CP, la acci\u00f3n de tutela procede cuando los accionantes no \u00a0dispongan de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Adem\u00e1s de reiterar \u00a0dicha regla, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 que \u00abla existencia de \u00a0dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, atendiendo las circunstancias en las \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. De existir mecanismos judiciales, la Corte ha \u00a0resaltado que \u00abdos excepciones justifican la procedibilidad \u00a0de la tutela\u00bb, a saber: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto \u00a0por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo ni eficaz conforme a \u00a0las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como \u00a0mecanismo definitivo y (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial \u00a0id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso \u00a0en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio\u00bb[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que para \u00a0determinar la idoneidad y eficacia de los medios judiciales ordinarios, \u00abel \u00a0juez debe enmarcar su an\u00e1lisis en las particularidades de cada caso, pues al \u00a0relacionarse el car\u00e1cter id\u00f3neo del mecanismo con su aptitud material para \u00a0producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y la eficacia con \u00a0la posibilidad de brindar un amparo eficaz, oportuno e integral, resulta clara \u00a0la imposibilidad de establecer criterios abstractos y generales para su \u00a0valoraci\u00f3n\u00bb[192]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, en \u00a0el asunto sub judice, corresponde a la Sala (i) examinar si los \u00a0accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales y, de ser as\u00ed, (ii) valorar su idoneidad y \u00a0eficacia, en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares en las que se \u00a0encuentran los accionantes. Ahora bien, (iii) en caso de que dichos \u00a0mecanismos sean id\u00f3neos y eficaces, la Sala deber\u00e1 valorar si se acredita el \u00a0supuesto de perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente \u00a0asunto no existe otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para garantizar \u00a0la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso presuntamente vulnerados o \u00a0amenazados. La Sala \u00a0constata que los accionantes no cuentan con un medio judicial distinto a la \u00a0acci\u00f3n de tutela para cuestionar la sentencia de segunda instancia dictada por \u00a0el tribunal. Esto es as\u00ed, porque en contra de la decisi\u00f3n judicial que se \u00a0cuestiona no proced\u00eda recurso judicial ordinario alguno, pues se trata de una \u00a0sentencia de segunda instancia respecto de la cual los recursos ordinarios de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n son improcedentes. Adem\u00e1s, aunque podr\u00eda plantearse que \u00a0las sentencias dictadas en procesos verbales de responsabilidad civil \u00a0extracontractual son susceptibles del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo \u00a0cierto es que en el presente asunto dicho recurso no es id\u00f3neo porque no \u00a0se acredita el requisito de la cuant\u00eda m\u00ednima exigida para la procedencia mismo, \u00a0toda vez que la resoluci\u00f3n desfavorable no es superior a los 1000 smlmv. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la Sala \u00a0advierte que de acuerdo con los art\u00edculos 333 y siguientes del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso (CGP), el recurso extraordinario de casaci\u00f3n podr\u00e1 presentarse \u00a0dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia que se \u00a0cuestiona[193]\u00a0y procede en contra de las \u00a0sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia \u00a0dictadas en toda clase de procesos declarativos[194], siempre que se presente un error de \u00a0hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su \u00a0contestaci\u00f3n o de una determinada prueba[195]. No obstante, el art\u00edculo 338 del CGP \u00a0dispone que \u00abcuando las pretensiones son esencialmente econ\u00f3micas, el recurso \u00a0de casaci\u00f3n podr\u00e1 interponerse cuando el valor actual de la resoluci\u00f3n \u00a0desfavorable al recurrente sea superior a 1000 smlmv\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente \u00a0asunto, la cuant\u00eda de los perjuicios materiales y morales fijada por el juez de \u00a0primera instancia, y que en consecuencia constituye la cuant\u00eda de la resoluci\u00f3n \u00a0desfavorable para los demandantes, asciende a la suma total de $299.361.276[196], que a su vez se desagrega as\u00ed:\u00a0 (i) por \u00a0concepto de perjuicios morales el juez de primera instancia reconoci\u00f3 la suma \u00a0de $28.000.000 a favor de cada uno de los demandantes; (ii) por concepto de \u00a0perjuicios materiales dicho juez reconoci\u00f3 las siguientes sumas: $100.000.000 a \u00a0favor de Isabel; 6.289.410 a favor de Isabella; $7.296.092 a \u00a0favor de Daniela; $8.871.090 a favor de Mar\u00eda; $10.708.592 a \u00a0favor de David y, por \u00faltimo, $26.196.092 a favor de Daniel. De \u00a0manera que el monto global reconocido por el juez de primera instancia no es suficiente para interponer el recurso \u00a0de casaci\u00f3n, y por lo tanto no es procedente su interposici\u00f3n[197]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala \u00a0destaca que en el presente asunto la sentencia cuestionada tampoco es susceptible \u00a0del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, pues al estudiar las causales previstas \u00a0en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso[198],\u00a0ninguna se adec\u00faa a los reparos \u00a0formulados en el presente caso, por lo que el recurso no es id\u00f3neo. Por tanto, \u00a0la Sala advierte que los accionantes agotaron todos los medios judiciales que \u00a0ten\u00eda a su alcance antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Efecto determinante de la irregularidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha reiterado que, en aquellos eventos en \u00a0los que el accionante alega la configuraci\u00f3n de una \u00abirregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora\u00bb[199]. \u00a0En consecuencia, al juez de tutela \u00able corresponde advertir que la \u00a0irregularidad procesal alegada es de tal magnitud, que por la situaci\u00f3n que \u00a0involucra, claramente pueden transgredirse garant\u00edas iusfundamentales\u00bb[200]. En el caso \u00a0sub examine, los accionantes no alegaron el acaecimiento de \u00a0irregularidad procesal alguna por parte del Tribunal Superior del Distrito de \u00a0San Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n y de los derechos vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales procede siempre que el accionante identifique los \u00a0hechos que ocasionaron la vulneraci\u00f3n, as\u00ed como los derechos fundamentales que \u00a0habr\u00edan resultado afectados[201]. Para la Corte, estas cargas \u00a0argumentativas m\u00ednimas tienen como prop\u00f3sito que (i) el \u00a0actor \u00abexponga con suficiencia y claridad los fundamentos de la transgresi\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales\u00bb[202], y (ii) \u00a0el juez de tutela no \u00abrealice un control irrazonable o desbordado de las \u00a0providencias judiciales objeto de censura\u00bb[203]. A juicio de \u00a0la Sala de revisi\u00f3n, los accionantes cumplieron con las cargas argumentativas y \u00a0explicativas m\u00ednimas de las demandas de amparo contra providencias judiciales. \u00a0Esto, porque identific\u00f3 los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos \u00a0fundamentales, as\u00ed como los referidos derechos. Asimismo, explic\u00f3 las razones \u00a0concretas por las que la autoridad judicial accionada habr\u00eda vulnerado tales \u00a0derechos. De igual forma, la Sala resalta que los accionantes se\u00f1alaron las \u00a0razones por las que la acci\u00f3n de tutela satisfizo los requisitos generales de \u00a0procedibilidad y expuso los motivos por los que, a su juicio, la providencia \u00a0cuestionada incurri\u00f3 en los defectos f\u00e1ctico y de desconocimiento del \u00a0precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se trata de una sentencia de tutela, de control abstracto de \u00a0constitucionalidad o de nulidad por inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la \u00a0CP dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00abprotecci\u00f3n inmediata\u00bb de \u00a0derechos fundamentales, que puede interponerse \u00aben todo momento y lugar\u00bb. Si \u00a0bien la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991 no definen el t\u00e9rmino para \u00a0interponer la solicitud de tutela, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0precisado que esta acci\u00f3n debe ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado[207]. Para la Corte, \u00abuna facultad absoluta \u00a0para presentar la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo ser\u00eda contrario al \u00a0principio de seguridad jur\u00eddica\u00bb[208] y \u00abdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de \u00a0[esta acci\u00f3n], el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los \u00a0derechos fundamentales\u00bb[209]. En este sentido, la exigencia de este \u00a0requisito est\u00e1 justificada, cuando menos, por las siguientes tres razones: (i) \u00a0evitar la afectaci\u00f3n de los derechos de terceros; (ii) garantizar el principio \u00a0de seguridad jur\u00eddica[210] y (iii) impedir \u00abel uso de este \u00a0mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia\u00bb[211]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Plazo razonable \u00a0para interponer la acci\u00f3n de tutela. Conforme a la jurisprudencia constitucional, en el \u00a0caso de tutela contra providencia judicial el \u00a0t\u00e9rmino \u00abque prima facie se ha considerado como razonable (\u2026) es de 6 \u00a0meses\u00bb[212], a menos que, \u00abatendiendo a las particularidades \u00a0del caso sometido a revisi\u00f3n, se encuentren circunstancias que justifiquen la \u00a0inactividad del accionante\u00bb[213]. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que la \u00abdefinici\u00f3n acerca \u00a0de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u2018razonable\u2019 que debe mediar entre la fecha de ocurrencia \u00a0de la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en \u00a0sede de tutela no ha sido pac\u00edfica en la jurisprudencia\u00bb[214]. Por tanto, ha \u00a0destacado que, \u00abde manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima \u00a0facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 sujeta a las circunstancias \u00a0espec\u00edficas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su \u00a0situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad), a los intereses jur\u00eddicos creados a \u00a0favor de terceros por la actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la jurisprudencia \u00a0constitucional en casos an\u00e1logos\u00bb[215]. As\u00ed las cosas, resulta \u00a0que la razonabilidad del plazo para interponer la acci\u00f3n de tutela depender\u00e1 de \u00a0las circunstancias particulares del caso concreto[216]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consideraciones de \u00a0los jueces de instancia sobre el requisito de inmediatez. La Sala de Revisi\u00f3n observa que \u00a0la tutela sub judice fue declarada improcedente por los jueces de \u00a0instancia porque en su criterio no cumpl\u00eda el requisito de inmediatez. En \u00a0concreto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u2013juez de tutela de primera instancia\u2013 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela debido a que no cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez[217]. Seg\u00fan \u00a0explic\u00f3, entre la fecha en que se dict\u00f3 la sentencia recurrida \u201322 de abril de \u00a02024\u2013 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u201328 de octubre de 2024\u2013 \u00a0transcurrieron m\u00e1s de seis meses, y aunque \u00aben algunos casos se ha superado la \u00a0falta de tal requisito, flexibiliz\u00e1ndolo, ello solo sucede cuando la dilaci\u00f3n \u00a0en activar este dispositivo est\u00e1 \u201cdebidamente justificada\u201d\u00bb[218], asunto \u00a0que, a su juicio, no result\u00f3 acreditado en este caso. Por su parte, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013juez de segunda instancia\u2013 confirm\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia con fundamento en los mismos argumentos. En \u00a0ambas instancias, los jueces se\u00f1alaron que los accionantes no \u00abmencionaron \u00a0alguna circunstancia v\u00e1lida para conjurar su desidia en ejercer oportunamente \u00a0este instrumento especial\u00edsimo\u00bb[219]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de \u00a0tutela sub judice satisface el requisito de inmediatez. A diferencia de lo expuesto por los \u00a0jueces de instancia, la Sala de Revisi\u00f3n constata que en el presente asunto s\u00ed se \u00a0satisface el requisito de inmediatez. Esto es as\u00ed, porque desde la fecha en que \u00a0se dict\u00f3 la sentencia cuestionada por los accionantes, esto es, el 22 de abril \u00a0de 2024, hasta la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, es decir, el \u00a029 de octubre de 2024, transcurrieron 6 meses y 7 d\u00edas. Ese t\u00e9rmino, no excede \u00a0el plazo razonable que, en abstracto y de manera general, la Corte \u00a0Constitucional ha previsto para interponer la solicitud de amparo. M\u00e1s a\u00fan, \u00a0teniendo en cuenta las circunstancias particulares de los accionantes, dicho \u00a0plazo resulta razonable y proporcionado en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, mediante \u00a0la respuesta al auto de pruebas dictado por la Corte, los accionantes expusieron \u00a0las razones que justifican haber excedido el plazo de 6 meses previsto por la \u00a0jurisprudencia constitucional. Espec\u00edficamente, los accionantes explicaron que \u00a0no cuentan ni han contado con \u00abun nivel [educativo] que le permit[a] acudir sin \u00a0[asesor\u00eda] a instancias judiciales\u00bb. A\u00f1adieron que \u00abla especialidad del asunto \u00a0requiere del acompa\u00f1amiento profesionales id\u00f3neos y especializados, cuyos \u00a0servicios no p[udo] contratar pues no c[uenta] con la solvencia econ\u00f3mica para \u00a0hacerlo\u00bb. Adicionalmente, describieron su situaci\u00f3n de residencia rural en la \u00a0vereda del municipio de Mogotes, Santander. Seg\u00fan indicaron, \u00abla vereda en que \u00a0viv[en,] y en general la zona rural del municipio de Mogotes \u2013 Santander, no \u00a0cuenta con servicio de internet estable y gratuito, por lo que siempre deb[en] desplazarse \u00a0al casco urbano para encontrar conectividad\u00bb. En este sentido, aclararon que su \u00a0\u00absituaci\u00f3n disiente de la de aquellos ciudadanos que cuentan con educaci\u00f3n \u00a0formal, vinculaci\u00f3n laboral, conectividad permanente e ingresos estables para \u00a0contratar un profesional que represente sus intereses\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala de \u00a0Revisi\u00f3n, dichas razones evidencian la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de los \u00a0accionantes de manera concreta y espec\u00edfica. En concreto, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0que la valoraci\u00f3n sobre la razonabilidad del plazo para la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no puede hacerse en abstracto, sino que debe atender las \u00a0circunstancias particulares del caso y, en especial, las condiciones del \u00a0tutelante y su situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad, aspectos que se encuentran \u00a0demostrados en este asunto. As\u00ed, contrario a lo que se\u00f1alaron los jueces de \u00a0instancia, la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela sub judice fue \u00a0presentada dentro de un plazo razonable y, en consecuencia, que s\u00ed est\u00e1 \u00a0acreditado el requisito de inmediatez; por lo cual, revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0de improcedencia adoptada por los jueces de instancia y, en su lugar, entrar\u00e1 a \u00a0analizar el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera \u00a0conclusi\u00f3n. Conforme a lo anterior, la Sala considera satisfechos los \u00a0requisitos de procedibilidad. Lo \u00a0anterior, se puede resumir de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. Cumplimiento de los requisitos de \u00a0procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos de procedibilidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple. La tutela fue interpuesta por Isabel, en nombre propio y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad, Daniel, a quienes se reconoce como partes del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0Asimismo, dado su inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del tr\u00e1mite, se otorga la \u00a0 \u00a0calidad de coadyuvantes a David, Isabella, Daniela \u00a0 \u00a0y Mar\u00eda. En adici\u00f3n, la tutela fue interpuesta en contra del tribunal, entidad \u00a0 \u00a0que presuntamente vulner\u00f3 los derechos de los accionantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple. En efecto, la solicitud no versa sobre un asunto meramente \u00a0 \u00a0legal o econ\u00f3mico. Por el contrario, busca la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 \u00a0fundamentales de los accionantes. De manera que, no pretende reabrir un \u00a0 \u00a0debate legal. Adem\u00e1s, la tutela sub judice tiene relevancia constitucional en tanto le permite analizar la \u00a0 \u00a0conformidad constitucional de las teor\u00edas de la causalidad adecuada \u00a0 \u00a0aplicables en materia de responsabilidad civil m\u00e9dica. En particular, para \u00a0 \u00a0determinar si dichas teor\u00edas deben interpretarse desde una perspectiva \u00a0 \u00a0constitucional que tome en cuenta las circunstancias espec\u00edficas de los \u00a0 \u00a0accionantes, especialmente cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple. Los accionantes no ten\u00edan a su disposici\u00f3n otros mecanismos \u00a0 \u00a0judiciales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Efecto decisivo de la irregularidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aplica. Esto, por cuanto los accionantes \u00a0 \u00a0no alegaron el acaecimiento de irregularidad procesal alguna.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n razonable de los hechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple. Los accionantes expusieron los hechos, las razones de derecho \u00a0 \u00a0que dan cuenta de la alegada vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se trata de una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple.\u00a0 La acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de una sentencia \u00a0 \u00a0de segunda instancia dictada por la Sala Civil, Familia y Laboral del \u00a0 \u00a0Tribunal Superior del Distrito de San Gil, en el marco de un proceso verbal \u00a0 \u00a0de responsabilidad civil extracontractual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple. En atenci\u00f3n a la circunstancias de vulnerabilidad demostradas \u00a0 \u00a0por los accionantes, la solicitud de tutela se present\u00f3 en un plazo \u00a0 \u00a0razonable, a saber:\u00a0 6 meses y 7 d\u00edas despu\u00e9s de que el fallo de segunda \u00a0 \u00a0instancia fuera dictado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La valoraci\u00f3n de las pruebas y la determinaci\u00f3n de la \u00a0responsabilidad civil m\u00e9dica \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen de \u00a0responsabilidad civil. La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el r\u00e9gimen de responsabilidad civil surge \u00a0a partir de uno de los principios m\u00e1s importantes del derecho: el deber de no \u00a0causar un da\u00f1o a otro[220]. Seg\u00fan la Corte, \u00ab[d]el incumplimiento \u00a0del anterior mandato surge, entonces, la\u00a0(a)\u00a0responsabilidad \u00a0civil\u00a0por el\u00a0hecho propio,\u00a0probando la culpa, entendida esta \u00a0como la violaci\u00f3n de una regla de conducta impuesta por la ley o la falta de \u00a0observaci\u00f3n del deber general de prudencia o de diligencia (art. 2341 C.C). A \u00a0ello se suman otras subespecies de responsabilidad civil extracontractual (\u2026), \u00a0por ejemplo:\u00a0(b)\u00a0la responsabilidad\u00a0por el hecho ajeno,\u00a0con \u00a0culpa presunta (art. 2347 C.C.);\u00a0(c)\u00a0la responsabilidad\u00a0por las \u00a0cosas y los animales,\u00a0fieros o no (arts. 2353 y 2354 C.C.);\u00a0(d)\u00a0la \u00a0responsabilidad\u00a0por ruina de edificios y objetos\u00a0que caen de ellos \u00a0(arts. 2350 y 2355); y (e) la responsabilidad\u00a0por el ejercicio de actividades \u00a0peligrosas\u00a0(art. 2356 C.C.)\u00bb[221]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente \u00a0asunto, la Sala circunscribir\u00e1 su an\u00e1lisis del r\u00e9gimen general de \u00a0responsabilidad, tambi\u00e9n llamado \u00abr\u00e9gimen de culpa probada\u00bb previsto por el \u00a0art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, y seg\u00fan el cual: el \u00abque ha inferido da\u00f1o a \u00a0otro, es obligado a la indemnizaci\u00f3n\u00bb, debido a que fue el que se aplic\u00f3 por \u00a0parte de los jueces ordinarios al caso sub judice. Con fundamento en \u00a0esta disposici\u00f3n, la Corte ha destacado que el r\u00e9gimen general de \u00a0responsabilidad civil tiene dos presupuestos esenciales, a saber: \u00ab(i) la \u00a0existencia de un da\u00f1o y (ii) su atribuci\u00f3n a un sujeto determinado en virtud de \u00a0un t\u00edtulo de imputaci\u00f3n proveniente de una norma particular[;]\u00a0y su \u00a0objetivo y fundamento principal es indemnizar el da\u00f1o que se ha causado a \u00a0partir de un riesgo que la v\u00edctima no tiene que soportar o porque quien lo ha \u00a0causado ha sido negligente en su actuaci\u00f3n\u00bb[222]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, conforme \u00a0a la jurisprudencia constitucional, del r\u00e9gimen de responsabilidad civil se derivan dos especies distintas: la contractual y la \u00a0extracontractual[223]. Dado que el presente asunto tiene relaci\u00f3n con la segunda, a \u00a0continuaci\u00f3n, la Sala realizar\u00e1 una breve conceptualizaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto y \u00a0finalidad de la responsabilidad civil extracontractual. La Corte ha precisado que la \u00a0\u00abresponsabilidad civil extracontractual se genera a partir de un da\u00f1o causado, \u00a0sin que exista una relaci\u00f3n contractual previa entre el causante del mismo y el \u00a0perjudicado, o que a pesar de existir un contrato anterior, el da\u00f1o sea \u00a0completamente ajeno a su objeto\u00bb[224]. Este r\u00e9gimen tiene dos finalidades \u00a0principales: una indemnizatoria y otra de control social. En efecto, este \u00a0r\u00e9gimen \u00abfunciona bajo el presupuesto de que, quien haya cometido un da\u00f1o con \u00a0su conducta sin justificaci\u00f3n, tendr\u00e1 que rectificar lo sucedido para reponer \u00a0la p\u00e9rdida causada, en virtud del principio de igualdad, que protege el \u00a0equilibrio existente entre el autor del da\u00f1o y el perjudicado\u00bb[225]. Adem\u00e1s, \u00a0\u00abconstituye el medio por el cual el Estado busca reducir las conductas \u00a0consideradas indeseable, en nombre de la comunidad\u00bb[226]. En este \u00a0contexto, \u00abel da\u00f1o no siempre se deriva de una conducta que desaf\u00ede las normas \u00a0establecidas, aunque ello fortalece los argumentos del deber de reparar, basta \u00a0con que se demuestre que el comportamiento del autor del da\u00f1o haya sido \u00a0ego\u00edsta, desconsiderado o negligente para ser responsabilizado por sus actos\u00bb[227]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Elementos de la \u00a0responsabilidad civil extracontractual. La responsabilidad civil extracontractual exige la \u00a0concurrencia de tres elementos fundamentales que la estructuran y legitiman: el \u00a0da\u00f1o, la culpa y el nexo de causalidad[228]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El da\u00f1o. El da\u00f1o constituye el elemento esencial \u00a0de la responsabilidad civil, pues justifica la obligaci\u00f3n de indemnizar y la \u00a0distingue de otras formas de responsabilidad[229]. \u00a0En sentido jur\u00eddico, por da\u00f1o se entiende \u00abla alteraci\u00f3n negativa de un estado \u00a0de cosas existente\u00bb[230], \u00a0que debe ser probado para fundamentar la pretensi\u00f3n resarcitoria. La \u00a0jurisprudencia constitucional[231] \u00a0\u2013siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\u2013 ha se\u00f1alado que \u00a0el da\u00f1o debe ser cierto[232], \u00a0personal[233] \u00a0y directo[234]. \u00a0Adem\u00e1s, esta Corte ha destacado que el da\u00f1o civilmente indemnizable se \u00a0clasifica en material e inmaterial. El primero, comprende el da\u00f1o \u00a0emergente, que corresponde al menoscabo patrimonial efectivamente sufrido, \u00a0y el lucro cesante, que se refiere a la ganancia dejada de percibir o la \u00a0expectativa cierta de provecho frustrada. Tambi\u00e9n se reconoce como da\u00f1o \u00a0material la p\u00e9rdida de oportunidad. El segundo, los da\u00f1os morales, los da\u00f1os a \u00a0la vida en relaci\u00f3n y los da\u00f1os a los bienes constitucionalmente protegidos, \u00a0que reflejan el sufrimiento o afectaci\u00f3n extrapatrimonial derivados de la \u00a0conducta antijur\u00eddica y cuya tasaci\u00f3n econ\u00f3mica suele presentar mayor \u00a0complejidad. Sobre este particular, recientemente la Sala Civil de la Corte \u00a0Suprema de Justicia unific\u00f3 su jurisprudencia sobre la forma de reparaci\u00f3n de \u00a0los da\u00f1os inmateriales[235]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La culpa. La culpa fundamenta la imputaci\u00f3n del \u00a0da\u00f1o al agente. Seg\u00fan el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil existen tres tipos de \u00a0culpa: (i) la culpa grave, negligencia grave o culpa lata, que \u00abconsiste en no \u00a0manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o \u00a0de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en \u00a0materias civiles equivale al dolo\u00bb; (ii) la culpa leve, descuido leve o \u00a0descuido ligero, que \u00abes la falta de aquella diligencia y cuidado que los \u00a0hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios\u00bb; y, por \u00faltimo, (iii) \u00a0la culpa lev\u00edsima, que \u00abes la falta de aquella esmerada diligencia que un \u00a0hombre juicioso emplea en la administraci\u00f3n de sus negocios importantes\u00bb. \u00a0Conforme a la jurisprudencia constitucional, \u00ab[e]n materia de responsabilidad \u00a0civil, tanto contractual como extracontractual, el actuar que habilita la \u00a0obligaci\u00f3n de reparar debe estar revestido de malicia, negligencia o \u00a0imprudencia por parte del demandado\u00bb[236]. \u00a0Esto \u00absupone que en la gran mayor\u00eda de los casos solo se asume responsabilidad \u00a0por haberse actuado con imprudencia, negligencia o intenci\u00f3n de causar el \u00a0resultado, elementos que entonces constituyen el fundamento de la imputaci\u00f3n\u00bb[237]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El nexo causal. Por \u00faltimo, el nexo causal se refiere, en \u00a0general, a la causalidad \u00abentendida como el an\u00e1lisis razonado que permite \u00a0establecer que el resultado perjudicial puede derivarse del actuar del \u00a0demandado, a la luz de las premisas jur\u00eddicas que lo rijan\u00bb[238]. \u00a0La causalidad puede ser \u00a0f\u00e1ctica \u2013tambi\u00e9n denominada f\u00edsica\u2013 o jur\u00eddica. La primera, \u00abtiene por \u00a0objeto identificar, en sentido material, si una actividad es condici\u00f3n \u00a0necesaria para la producci\u00f3n del hecho da\u00f1oso\u00bb[239]. \u00a0La segunda, \u00abbusca atribuir, \u00a0a trav\u00e9s de criterios normativos, la categor\u00eda de causa a una de esas \u00a0condiciones antecedentes \u2013como directiva para imputar a su autor las secuelas \u00a0de la interacci\u00f3n lesiva\u2013\u00bb[240]. \u00a0En relaci\u00f3n con la \u00a0causalidad jur\u00eddica como elemento de la responsabilidad civil extracontractual, \u00a0la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00abva m\u00e1s all\u00e1 de la causalidad f\u00edsica o \u00a0natural, pues implica un estudio de elementos f\u00e1cticos que pueden ser \u00a0f\u00e1cilmente evidenciables, pero acompa\u00f1ados de aspectos inferenciales y \u00a0jur\u00eddicos que completan el an\u00e1lisis\u00bb[241]. \u00a0Por ejemplo, \u00ab\u201ccuando el \u00a0da\u00f1o se atribuye a una omisi\u00f3n no existe una relaci\u00f3n de causalidad f\u00edsica \u00a0entre esta y el da\u00f1o, no obstante lo cual el demandado resulta condenado, \u00a0porque era previsible que ocurriera el resultado si la acci\u00f3n omitida no se \u00a0realizaba a tiempo; y cuando se establece la ocurrencia de una causa extra\u00f1a, \u00a0el demandado es liberado a pesar de que ha causado materialmente el da\u00f1o. As\u00ed [,] \u00a0en el primer caso, el da\u00f1o es imputable al demandado sin causalidad f\u00edsica, y \u00a0en el segundo, la presencia de esta no es suficiente para imputarle el da\u00f1o\u201d\u00bb[242]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Imputaci\u00f3n con \u00a0base en un an\u00e1lisis integral. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte Constitucional ha destacado \u00a0que \u00abla jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido enf\u00e1tica en aclarar \u00a0que la causalidad f\u00edsica o natural, si bien puede ser \u00fatil para establecer la \u00a0jur\u00eddica y, en consecuencia, la imputaci\u00f3n del da\u00f1o, lo cierto es que no debe \u00a0reducirse a la primera la atribuci\u00f3n del resultado perjudicial, especialmente, \u00a0cuando de un primer an\u00e1lisis meramente natural y f\u00e1ctico no es posible \u00a0establecer el nexo, sin embargo, un estudio m\u00e1s profundo a la luz, por ejemplo, \u00a0de las reglas que determinan las funciones profesionales o sociales de una \u00a0persona en particular, puede llevar a establecer esa relaci\u00f3n necesaria para \u00a0declarar la responsabilidad civil extracontractual\u00bb[243]. En este \u00a0sentido, la imputaci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual no se funda \u00a0necesariamente en la certeza f\u00edsica del v\u00ednculo causal, sino en un an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico que, sobre la base de probabilidades razonables, valore si el \u00a0resultado da\u00f1oso es atribuible al incumplimiento de los deberes de cuidado \u2013o \u00a0diligencia\u2013 del demandado. Esto es especialmente relevante en la \u00a0responsabilidad civil por actos m\u00e9dicos, como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La responsabilidad \u00a0civil por actos m\u00e9dicos. \u00a0Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte \u00a0Constitucional ha resaltado que \u00abla prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos \u00a0necesariamente genera diversas obligaciones a los m\u00e9dicos\u00bb[244]. Sin \u00a0embargo, ha aclarado que \u00absu responsabilidad civil [solo] se configura cuando \u00a0de su actuaci\u00f3n surge un da\u00f1o mediado por la culpa probada\u00bb[245]. En efecto, \u00a0la Corte Suprema ha sido clara al afirmar que \u00abla responsabilidad m\u00e9dica se \u00a0deriva de la culpa probada\u00bb, la cual \u00abexige, en principio, que el demandante \u00a0pruebe la culpa del m\u00e9dico, teniendo en cuenta que las obligaciones que \u00a0normalmente se alegan incumplidas son obligaciones de medio[246]. En todo \u00a0caso, dicha corporaci\u00f3n ha precisado que \u00abtodas las partes del proceso deben \u00a0asumir el compromiso de brindar todas las pruebas atendiendo a la posibilidad \u00a0real de hacerlo\u00bb[247], \u00a0lo cual impone una carga probatoria compartida pero diferenciada, seg\u00fan la \u00a0disponibilidad de la informaci\u00f3n y la posici\u00f3n de cada una de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0constitucional tambi\u00e9n ha enfatizado que \u00ablos actos m\u00e9dicos no pueden \u00a0analizarse de forma aislada, reducida a un solo instante o a una conducta \u00a0simple y exclusiva\u00bb[248], \u00a0por cuanto \u00abla atenci\u00f3n m\u00e9dica se desarrolla en diferentes momentos propios de \u00a0la din\u00e1mica de la enfermedad y en b\u00fasqueda de la atenci\u00f3n adecuada de quien la \u00a0padece\u00bb[249]. \u00a0As\u00ed, corresponde al juez evaluar integralmente \u00abla elaboraci\u00f3n de la historia \u00a0cl\u00ednica, la formulaci\u00f3n del diagn\u00f3stico y del tratamiento a seguir\u00bb[250], entre \u00a0otras etapas. En esta perspectiva amplia, el acto m\u00e9dico implica que el \u00a0profesional de la salud o la instituci\u00f3n \u00abdebe desarrollar un conjunto de \u00a0labores encaminadas al diagn\u00f3stico, pron\u00f3stico y tratamiento\u00bb[251] del \u00a0paciente, lo que puede incluir, \u00abde ser necesario, procedimientos \u00a0complementarios, v. gr. ex\u00e1menes, radiograf\u00edas, estudios\u00bb[252], y exige \u00a0asumir un cat\u00e1logo de deberes proporcionados a la situaci\u00f3n del paciente, la \u00a0patolog\u00eda espec\u00edfica y la naturaleza del tratamiento requerido, extendi\u00e9ndose \u00a0dichos deberes a las instituciones prestadoras y empleadoras que soportan la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El est\u00e1ndar \u00a0probatorio del nexo de causalidad en la responsabilidad m\u00e9dica. El nexo de causalidad en la \u00a0responsabilidad civil extracontractual requiere un examen detallado en el \u00a0\u00e1mbito de la responsabilidad m\u00e9dica. Esto es as\u00ed, habida cuenta de la \u00a0complejidad de los hechos cl\u00ednicos, la diversidad de causas posibles y la \u00a0necesidad de un an\u00e1lisis probatorio ajustado a las particularidades del acto m\u00e9dico. \u00a0Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que la \u00a0prueba de este elemento no exige demostraci\u00f3n directa del v\u00ednculo causal \u2013en \u00a0t\u00e9rminos de certeza absoluta\u2013 como si se tratara de un hecho f\u00edsico \u00a0incontrovertible. Por el contrario, ha destacado que el nexo de causalidad \u00abno \u00a0es una propiedad de las cosas ni un objeto f\u00edsico susceptible de demostraci\u00f3n \u00a0por pruebas directas, sino una categor\u00eda l\u00f3gica que permite inferir que entre \u00a0un hecho antecedente y un hecho consecuente existe una relaci\u00f3n de probabilidad \u00a0porque la experiencia as\u00ed lo ha mostrado repetidas veces\u00bb[253]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, por ejemplo, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, al estudiar un caso de \u00a0responsabilidad m\u00e9dica por presunta negligencia en la atenci\u00f3n de un parto que \u00a0deriv\u00f3 en graves secuelas para el reci\u00e9n nacido, explic\u00f3 que la prueba del nexo \u00a0causal no puede exigir certeza f\u00edsica directa, sino que requiere un \u00a0razonamiento l\u00f3gico basado en la experiencia. En concreto, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u00abel objeto que el fallador pretend\u00eda encontrar probado (nexo causal) no es una \u00a0propiedad de las cosas ni un objeto f\u00edsico susceptible de demostraci\u00f3n por \u00a0pruebas directas, sino una categor\u00eda l\u00f3gica que permite inferir que entre un \u00a0hecho antecedente y un hecho consecuente existe una relaci\u00f3n de probabilidad \u00a0porque la experiencia as\u00ed lo ha mostrado repetidas veces\u00bb[254]. Este \u00a0enfoque implica que el juez debe valorar la prueba del nexo causal en t\u00e9rminos \u00a0de probabilidad prevalente o preponderante, pregunt\u00e1ndose si, con base en la \u00a0evidencia disponible y las reglas de la experiencia m\u00e9dica y cient\u00edfica, es m\u00e1s \u00a0probable que la conducta u omisi\u00f3n demandada haya sido causa del da\u00f1o. En otras \u00a0palabras, el est\u00e1ndar probatorio aplicable exige construir una hip\u00f3tesis causal \u00a0suficientemente probable, basada en la apreciaci\u00f3n conjunta de los hechos \u00a0probados, los antecedentes cl\u00ednicos del paciente, las pr\u00e1cticas m\u00e9dicas \u00a0habituales (lex artis) y los conocimientos cient\u00edficos pertinentes. En \u00a0este sentido, no se trata de exigir una demostraci\u00f3n directa imposible en \u00a0muchos contextos cl\u00ednicos, sino de evaluar racionalmente la relaci\u00f3n entre la \u00a0conducta m\u00e9dica cuestionada y el resultado da\u00f1oso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha advertido que \u00a0este enfoque es particularmente relevante en casos de omisiones, donde la \u00a0causalidad no es material ni f\u00edsica, sino esencialmente jur\u00eddica y normativa. \u00a0En palabras del alto tribunal: \u00ab[e]n casos de omisiones, el criterio de \u00a0imputaci\u00f3n s\u00f3lo lo dan las normas jur\u00eddicas que establecen deberes de \u00a0actuaci\u00f3n, posici\u00f3n de garante, guardi\u00e1n de la cosa, etc., porque entre una \u00a0omisi\u00f3n y un resultado no se produce ninguna relaci\u00f3n de implicaci\u00f3n material. \u00a0Esta conclusi\u00f3n s\u00f3lo se extrae por hip\u00f3tesis indiciarias\u00bb[255]. Por ello, \u00a0en el contexto de la responsabilidad m\u00e9dica, el an\u00e1lisis del nexo de causalidad \u00a0requiere identificar si la conducta m\u00e9dica \u2013o la omisi\u00f3n de los deberes \u00a0derivados de la lex artis\u2013 increment\u00f3 de manera significativa y \u00a0previsible el riesgo de da\u00f1o para el paciente, conforme al conocimiento m\u00e9dico \u00a0disponible y las obligaciones de cuidado razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La perspectiva \u00a0constitucional del an\u00e1lisis probatorio del nexo de causalidad en la \u00a0responsabilidad m\u00e9dica. \u00a0Desde un enfoque constitucional, el an\u00e1lisis probatorio del nexo de causalidad \u00a0en la responsabilidad m\u00e9dica no puede ser reducido a un esquema puramente \u00a0formal que imponga cargas imposibles de cumplir a la presunta v\u00edctima. La CP le \u00a0impone al juez la obligaci\u00f3n de valorar la prueba de manera integral, con \u00a0fundamento en las reglas de la experiencia, la lex artis y los \u00a0conocimientos cient\u00edficos disponibles, evitando exigir certeza absoluta y \u00a0reconociendo el car\u00e1cter complejo de la imputaci\u00f3n en materia m\u00e9dica, \u00a0especialmente frente a omisiones o faltas de diligencia. As\u00ed, el an\u00e1lisis \u00a0probatorio del nexo causal en responsabilidad m\u00e9dica debe ser respetuoso de los \u00a0derechos fundamentales de las v\u00edctimas, m\u00e1s a\u00fan aquellas que se encuentran en \u00a0una especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad, garantizando un juicio justo y \u00a0razonable que equilibre la protecci\u00f3n de la salud y la dignidad humana con las \u00a0exigencias del debido proceso para todos los intervinientes. En este contexto, \u00a0el est\u00e1ndar de probabilidad preponderante se erige en una herramienta esencial \u00a0como est\u00e1ndar probatorio del nexo causal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, no \u00a0implica la existencia de una presunci\u00f3n autom\u00e1tica de causalidad ni releva a la \u00a0parte actora de la carga de la prueba. Por el contrario, impone la obligaci\u00f3n \u00a0de realizar un an\u00e1lisis integral y razonado de todas las pruebas disponibles, \u00a0tanto directas como indirectas, aplicando las reglas de la sana cr\u00edtica. En \u00a0palabras de la Corte Suprema de Justicia: \u00ab[n]o se trata, pues, de prescindir \u00a0por completo de la causalidad f\u00edsica o natural, sino de no reducir a ella la \u00a0atribuci\u00f3n de un resultado a su autor, en tanto que la apreciaci\u00f3n del elemento \u00a0que se comenta es mucho m\u00e1s compleja\u00bb[256]. \u00a0En efecto, la jurisprudencia ha enfatizado que \u00abel v\u00ednculo causal es una \u00a0condici\u00f3n necesaria para la configuraci\u00f3n de la responsabilidad, el cual s\u00f3lo \u00a0puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido com\u00fan y la \u00a0l\u00f3gica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los \u00a0antecedentes y condiciones que confluyen en la producci\u00f3n de un resultado, cu\u00e1l \u00a0de ellos tiene la categor\u00eda de causa\u00bb[257]. \u00a0Para ello, \u00abdebe realizarse una prognosis que d\u00e9 cuenta de los varios \u00a0antecedentes que hipot\u00e9ticamente son causas, de modo que con la aplicaci\u00f3n de \u00a0las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludi\u00f3, se \u00a0excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado porque no son \u00a0id\u00f3neos per se para producirlo, y se detecte aqu\u00e9l o aquellos que tienen esa \u00a0aptitud\u00bb[258]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caracterizaci\u00f3n de los defectos f\u00e1ctico y de desconocimiento del \u00a0precedente judicial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha reconocido que en virtud de los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia judiciales, \u00ablos jueces son titulares de la facultad \u00a0discrecional para valorar y analizar las pruebas en cada caso concreto\u00bb[259]. No obstante, \u00abese amplio margen de \u00a0evaluaci\u00f3n est\u00e1 sujeto de manera inescindible a la Constituci\u00f3n y a la ley\u00bb[260]. Por esta raz\u00f3n, la Corte ha precisado que \u00abel examen \u00a0de los elementos de juicio debe (i) estar inspirado en el mandato de la sana \u00a0cr\u00edtica; (ii) atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, \u00a0legalidad, motivaci\u00f3n, entre otros, as\u00ed como (iii) respetar la Constituci\u00f3n y \u00a0la ley\u00bb[261]. \u00a0De lo contrario, \u00abla discrecionalidad judicial ser\u00eda entendida como \u00a0arbitrariedad, hip\u00f3tesis en la cual se configurar\u00eda la causal por defecto \u00a0f\u00e1ctico y el juez de tutela podr\u00eda revocar la providencia atacada\u00bb[262]. En todo \u00a0caso, la Corte ha indicado que \u00abno cualquier clase de yerro tiene la entidad \u00a0suficiente para afectar la validez de una providencia judicial\u00bb[263]. Por tanto, \u00a0este defecto \u00abse configura \u00a0cuando la decisi\u00f3n judicial se adopta con fundamento en un estudio probatorio \u00a0abiertamente insuficiente, irrazonable o arbitrario\u00bb[264]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con la \u00a0jurisprudencia constitucional, existen tres hip\u00f3tesis en las cuales se \u00a0configura el defecto f\u00e1ctico: \u00ab(i) cuando existe una omisi\u00f3n en el decreto y en \u00a0la pr\u00e1ctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace \u00a0una valoraci\u00f3n defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) \u00a0cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio\u00bb[265]. Seg\u00fan la Corte, \u00ab[e]stas hip\u00f3tesis \u00a0pueden materializarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos \u00a0dimensiones del defecto f\u00e1ctico\u00bb[266], \u00a0a saber: una positiva y otra negativa[267]. \u00a0La primera se configura cuando el juez fundamenta su decisi\u00f3n en un elemento de \u00a0juicio no apto para ello[268] \u00a0o valora las pruebas de forma \u00abmanifiestamente \u00a0irrazonable\u00bb[269] \u00a0y \u00abpor completo equivocada\u00bb[270]. \u00a0Por su parte, la segunda se presenta cuando el funcionario judicial \u00ab(i) omite \u00a0o ignora la valoraci\u00f3n de una prueba determinante para el caso concreto, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna; (ii) resuelve el caso sin contar con el material \u00a0probatorio suficiente para justificar su decisi\u00f3n, o (iii) no ejerce la \u00a0actividad probatoria oficiosa sin justificaci\u00f3n alguna\u00bb[271]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento \u00a0del precedente judicial. \u00a0Conforme a la jurisprudencia constitucional, el precedente judicial \u00abse concibe \u00a0como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, \u00a0que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe \u00a0necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir \u00a0un fallo\u201d\u00bb[272]. \u00a0En todo caso, la Corte ha destacado que \u00abno todo el contenido de una \u00a0sentencia posee fuerza normativa de precedente\u00bb. Seg\u00fan la Corte, solo \u00abla ratio \u00a0decidendi posee fuerza de precedente; en tanto que la parte resolutiva de \u00a0las sentencias de tutela, en principio, tienen efectos inter partes, mientras \u00a0que las de una decisi\u00f3n de constitucionalidad, simple o condicionada, deben ser \u00a0obedecidas por todos los operadores jur\u00eddicos\u00bb[273].\u00a0En este sentido, para \u00abdeterminar cu\u00e1ndo \u00a0una o varias sentencias constituyen precedente aplicable, la Corte \u00a0Constitucional ha establecido los siguientes criterios: \u00a0(i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una \u00a0regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que la ratio \u00a0decidendi resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo \u00a0caso y; (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos \u00a0anteriormente\u00bb[274]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, seg\u00fan \u00a0la Corte, \u00ablos operadores judiciales incurren en desconocimiento del precedente \u00a0judicial cuando se alejan del precedente establecido en\u00a0sus propias \u00a0decisiones (precedente horizontal) o en las sentencias proferidas tanto por los \u00a0jueces de mayor jerarqu\u00eda como por\u00a0los \u00f3rganos encargados de unificar \u00a0jurisprudencia (precedente vertical)\u00bb[275]. \u00a0Lo anterior, sin que cumplan \u00abcon las cargas de transparencia y suficiencia \u00a0argumentativa exigidas en dichos casos, en procura de salvaguardar los \u00a0principios de igualdad, de confianza leg\u00edtima y de seguridad jur\u00eddica\u00bb[276]. Asimismo, \u00a0la Corte ha reiterado que \u00abpara la configuraci\u00f3n de un defecto por \u00a0desconocimiento del precedente, es preciso que el juez de tutela verifique si \u00a0la sentencia en relaci\u00f3n con la cual se pide la aplicaci\u00f3n equivalente es en \u00a0efecto un precedente para el caso que se analiza y, una vez constatado lo \u00a0anterior, proceder\u00e1 a valorar si el juez se apart\u00f3 en forma motivada del mismo. \u00a0Hecho esto puede concluirse si en realidad existi\u00f3 el defecto en menci\u00f3n\u00bb[277]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del \u00a0defecto de desconocimiento del precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumentos de loss \u00a0accionante. Los \u00a0accionantes manifiestan que en el presente asunto se configura el \u00a0desconocimiento del precedente judicial porque, entre otras, la conclusi\u00f3n del tribunal \u00a0es \u00aba todas luces absurda y carente de asidero factico y jur\u00eddico, al tiempo \u00a0que desborda la sana critica\u00bb[278]. \u00a0En todo caso, los accionantes sostienen que lo anterior es as\u00ed, porque \u00a0desconoce lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia \u00abSC \u00a02202 de 2019\u00bb[279] \u00a0y por la Corte Constitucional en la Sentencia \u00abSU-155 de 2023\u00bb[280]. Seg\u00fan los \u00a0accionantes, estas sentencias establecen, por un lado, que es \u00abdoctrina \u00a0probable de esta Corporaci\u00f3n, entender que la obligaci\u00f3n de seguridad a cargo \u00a0de centros de salud y hospitales, es dable subclasificarla en atenci\u00f3n a la \u00a0aleatoriedad e imposibilidad de controlar factores y riesgos que inciden en los \u00a0resultados. En principio y de acuerdo con los est\u00e1ndares t\u00e9cnicos y cient\u00edficos \u00a0exigibles a la entidad, asegura, es de medio la obligaci\u00f3n de seguridad a cargo \u00a0de estos establecimientos de hacer lo que est\u00e9 a su alcance con miras a que su \u00a0paciente no adquiera en su recinto enfermedades diferentes de las que lo \u00a0llevaron a hospitalizarse\u00bb[281] \u00a0(Sentencia SC 2202 de 2019 dictada por la Corte Suprema de Justicia). Por \u00a0otro lado, que \u00aben casos similares debe analizarse si el actuar desplegado \u00a0por el centro m\u00e9dico fue diligente y despleg\u00f3 las actuaciones id\u00f3neas, \u00a0situaci\u00f3n que en el caso de las marras es evidente que no se acredit\u00f3, pues \u00a0conforme a las mismas notas de enfermer\u00eda citadas por el ad quem, desde \u00a0la ca\u00edda hasta la atenci\u00f3n, ostensiblemente trascurrieron m\u00e1s de tres horas, \u00a0aun cuando el [paciente], presentaba lesiones y laceraciones visibles a simple \u00a0vista, tales como la fractura en su codo\u00bb[282] \u00a0(Sentencia SU-155 de 2023, dictada por la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto. En primer lugar, la Sala estima \u00a0pertinente aclarar que, conforme a la jurisprudencia previamente expuesta (cfr. \u00a0t\u00edtulo 3 supra), para que se configure este defecto, el an\u00e1lisis de \u00a0constitucionalidad exige valorar si: (i) exist\u00eda un precedente aplicable, lo \u00a0cual supone que (a) en la sentencia anterior exista una ratio decidendi \u00a0relevante, (b) el problema jur\u00eddico sea semejante y (c) los hechos sean \u00a0equiparables; y, (ii) en caso de que el juez se haya apartado de ese \u00a0precedente, no haya ofrecido una justificaci\u00f3n adecuada, clara y suficiente. \u00a0Solo tras este doble examen puede concluirse v\u00e1lidamente la existencia del \u00a0defecto por desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0 Primero, en relaci\u00f3n con la sentencia dictada por la Corte \u00a0Suprema de Justicia (Sentencia SC 2202 de 2019), la Sala de Revisi\u00f3n observa \u00a0que si bien esta aborda temas estructuralmente similares \u2013como la \u00a0responsabilidad m\u00e9dica y el juicio de imputaci\u00f3n causal en este contexto\u2013, los \u00a0hechos relevantes desde el punto de vista cl\u00ednico y jur\u00eddico difieren de manera \u00a0sustancial. De all\u00ed que el problema jur\u00eddico aborde una cuesti\u00f3n diferente y la \u00a0ratio decidendi no sea extrapolable. En efecto, la providencia citada \u00a0por los accionantes examina un contexto cl\u00ednico completamente diferente, \u00a0referido al manejo postoperatorio de una intervenci\u00f3n abdominal y al \u00a0tratamiento de infecciones nosocomiales en un paciente con estancia \u00a0hospitalaria prolongada. De este modo, la obligaci\u00f3n de seguridad que all\u00ed se \u00a0examina, que seg\u00fan los accionantes era exigible en el caso sub judice, \u00a0se circunscribe a la prevenci\u00f3n de infecciones adquiridas durante la \u00a0hospitalizaci\u00f3n y al manejo diligente de sus complicaciones, conforme a \u00a0est\u00e1ndares t\u00e9cnicos espec\u00edficos para ese tipo de riesgo. En cambio, el caso sub \u00a0judice versa sobre un evento traum\u00e1tico agudo, esto es, una ca\u00edda desde el \u00a0segundo piso de un centro m\u00e9dico, frente al cual se discute si el personal \u00a0m\u00e9dico omiti\u00f3 seguir los protocolos de trauma exigibles por la lex artis, \u00a0dadas las condiciones cl\u00ednicas particulares del paciente \u2013probable dengue \u00a0hemorr\u00e1gico y signos de descompensaci\u00f3n hemodin\u00e1mica\u2013. Esta diferencia en el \u00a0supuesto f\u00e1ctico y en el n\u00facleo normativo aplicable impide afirmar que la \u00a0sentencia invocada constituya un precedente aplicable. La Sala de Revisi\u00f3n \u00a0reitera que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que para que exista \u00a0desconocimiento del precedente es preciso que haya identidad \u2013entendida como \u00a0semejanza en lo relevante\u2013 en la regla de decisi\u00f3n, el problema jur\u00eddico y los \u00a0hechos determinantes. Ninguno de estos elementos concurre en el presente \u00a0asunto, por lo que no se configura el defecto por desconocimiento del \u00a0precedente judicial alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0 Segundo, respecto a la sentencia SU-155 de 2023, la Sala \u00a0advierte que en dicha providencia la Sala Plena de la Corte Constitucional examin\u00f3 \u00a0un caso relativo a la tutela interpuesta en contra de una providencia judicial \u00a0dictada en el marco de un proceso de \u00a0responsabilidad del Estado, que no de responsabilidad civil m\u00e9dica, habida \u00a0cuenta de la presunta falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico. De los \u00a0antecedentes relatados en dicha providencia se desprende que hubo una petici\u00f3n \u00a0de amparo constitucional presentada por los familiares de Esteban contra \u00a0la sentencia dictada por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. Dicha \u00a0petici\u00f3n tuvo origen en dos circunstancias diferentes que generar\u00edan los \u00a0defectos f\u00e1ctico y de desconocimiento del precedente judicial. Por una parte, \u00a0los accionantes consideraban que la autoridad judicial accionada no valor\u00f3 \u00a0adecuadamente el material probatorio del proceso de reparaci\u00f3n directa iniciado \u00a0en contra de la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San \u00a0Jorge, espec\u00edficamente la historia cl\u00ednica y los testimonios de los m\u00e9dicos que \u00a0atendieron al paciente. Por otro lado, tambi\u00e9n consideraban que no se tuvieron \u00a0en cuenta algunos pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con la \u00a0falla en el servicio en casos de responsabilidad m\u00e9dica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0 En esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena plante\u00f3 los \u00a0siguientes dos problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bf[i]ncurri\u00f3\u00a0la\u00a0Subsecci\u00f3n C \u00a0de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado\u00a0en un defecto f\u00e1ctico\u00a0en \u00a0la\u00a0Sentencia del\u00a025 de febrero de 2021\u00a0y, en consecuencia, \u00a0desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso de los accionantes al valorar\u00a0la \u00a0historia cl\u00ednica y los testimonios de los m\u00e9dicos que atendieron al se\u00f1or\u00a0Esteban?; \u00a0y (ii) \u00bf[i]ncurri\u00f3\u00a0la\u00a0Subsecci\u00f3n C de la \u00a0Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado\u00a0en un defecto por \u00a0desconocimiento del precedente\u00a0y, en consecuencia, vulner\u00f3 el derecho al \u00a0debido proceso de los accionantes, al\u00a0no tener en cuenta en \u00a0la\u00a0Sentencia del\u00a025 de febrero de 2021\u00a0diferentes providencias \u00a0del mismo Consejo de Estado relacionadas con la falla en el servicio en eventos \u00a0de responsabilidad m\u00e9dica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0 En cuanto al defecto f\u00e1ctico, la Corte \u00a0concluy\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado incurri\u00f3 en tal defecto \u00a0por una indebida \u2013irrazonable o arbitraria\u2013 valoraci\u00f3n probatoria de aquello \u00a0que se desprend\u00eda de la historia cl\u00ednica y de las pruebas testimoniales, en el \u00a0sentido de que indicaban una actuaci\u00f3n negligente en la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0brindada al paciente por las instituciones demandadas. En espec\u00edfico, precis\u00f3 \u00a0la siguiente regla de decisi\u00f3n: la autoridad judicial incurre en defecto \u00a0f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria al fundar la ausencia de \u00a0responsabilidad, \u00fanicamente, a partir de la historia cl\u00ednica, sin contrastar la \u00a0conclusi\u00f3n que se extra\u00eda de dicho documento con los testimonios obrantes en el \u00a0expediente. En lo que respecta al defecto por desconocimiento del precedente, \u00a0la Sala Plena concluy\u00f3 que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado no incurri\u00f3 \u00a0en tal defecto en la sentencia cuestionada, pues, contrario a lo se\u00f1alado por \u00a0los accionantes, s\u00ed tuvo en cuenta el precedente judicial aplicable en casos de \u00a0responsabilidad m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0 Conforme a lo anterior, la Sala de \u00a0Revisi\u00f3n advierte que no puede concluirse que la Sentencia SU-155 de 2023 \u00a0constituya precedente obligatorio para el juez ordinario que resolvi\u00f3 el caso sub \u00a0judice, por cuanto all\u00ed la Corte no fij\u00f3 reglas sustantivas sobre \u00a0responsabilidad civil m\u00e9dica. En cambio, la Corte se limit\u00f3 a examinar c\u00f3mo el \u00a0juez contencioso administrativo valor\u00f3 la prueba al resolver un proceso de \u00a0responsabilidad estatal por falla en el servicio m\u00e9dico. En efecto, el an\u00e1lisis \u00a0de la Corte se centr\u00f3 en el cumplimiento de los deberes judiciales de \u00a0valoraci\u00f3n razonada e integral de la prueba en sede jurisdiccional. Pero no \u00a0fij\u00f3 alguna regla sustantiva aplicable directamente a los jueces administrativos, \u00a0menos a los adscritos a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pues la Sentencia SU-155 de \u00a02023 es una sentencia de unificaci\u00f3n dictada por la Corte Constitucional en \u00a0sede de tutela contra una providencia judicial del Consejo de Estado, que no de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0 Segunda conclusi\u00f3n. Conforme a lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n concluye \u00a0que si bien la Sentencia SU-155 de 2023 constituye una sentencia relevante para \u00a0el an\u00e1lisis constitucional del defecto f\u00e1ctico, que corresponde realizar a los \u00a0jueces de tutela, no constituye precedente judicial obligatorio para el juez \u00a0ordinario que resolv\u00eda un caso de responsabilidad m\u00e9dica en sede civil. En este \u00a0caso, dicha providencia no limit\u00f3 la facultad que le asiste al juez ordinario \u00a0para acudir al derecho sustancial y a las reglas de responsabilidad propias del \u00a0marco legal y jurisprudencial ordinario, por cuanto no fij\u00f3 reglas sustanciales \u00a0para examinar los elementos de la responsabilidad civil m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0 Argumentos de los accionantes. Los accionantes sostienen que el tribunal \u00a0accionado incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico por indebida valoraci\u00f3n probatoria, toda \u00a0vez que no valor\u00f3 de manera integral y adecuada los siguientes elementos \u00a0probatorios: (i) la historia cl\u00ednica del paciente; (ii) el informe de necropsia \u00a0y (iii) los dict\u00e1menes periciales de los m\u00e9dicos especialistas. A continuaci\u00f3n, \u00a0la Sala de Revisi\u00f3n expone las falencias advertidas por los accionantes \u00a0respecto de cada uno de estos medios de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 5. Falencias \u00a0advertidas por los accionantes respecto de cada uno de estos medios de prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Falencias \u00a0 \u00a0advertidas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Historia \u00a0 \u00a0cl\u00ednica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes sostienen que la autoridad judicial \u00a0 \u00a0accionada ignor\u00f3 que la historia cl\u00ednica del paciente demuestra que este \u00a0 \u00a0ingres\u00f3 a la Cl\u00ednica con el siguiente diagn\u00f3stico: \u00abencefalopat\u00eda, debilidad \u00a0 \u00a0y temblor generalizado, los cuales junto con los medicamentos suministrados (tramadol, \u00a0 \u00a0dipirona y dexametasona) hac\u00edan prever la posible existencia de un \u00a0 \u00a0diagn\u00f3stico de [d]engue [g]rave\u00bb[283]. En su concepto, estas circunstancias \u00a0 \u00a0hac\u00edan previsible que el paciente \u00abpudiera presentar un evento err\u00e1tico como \u00a0 \u00a0el que present\u00f3; [pues] como lo dispone la literatura m\u00e9dica (\u2026) se han \u00a0 \u00a0presentado casos relacionados con dengue grave en los cuales los portadores \u00a0 \u00a0presentan p\u00e9rdida de conciencia o trastornos mentales transitorios\u00bb[284]. En este sentido, los accionante \u00a0 \u00a0afirman que era exigible que la Cl\u00ednica reforzara el protocolo de seguridad, \u00a0 \u00a0para evitar que el paciente deambulara sin acompa\u00f1amiento. De igual forma, los \u00a0 \u00a0accionantes se\u00f1alaron que dicha conducta err\u00e1tica era a\u00fan m\u00e1s previsible si \u00a0 \u00a0se tiene en cuenta en el diagn\u00f3stico de encefalopat\u00eda alcoh\u00f3lica del paciente, \u00a0 \u00a0que tambi\u00e9n da lugar a episodios mentales como el que se present\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes tambi\u00e9n precisaron que el tribunal accionado \u00a0 \u00a0ignor\u00f3 que la historia cl\u00ednica da cuenta de la atenci\u00f3n negligente del \u00a0 \u00a0personal m\u00e9dico de la Cl\u00ednica, despu\u00e9s de la ca\u00edda del paciente. Al respecto, \u00a0 \u00a0los accionantes afirmaron que, conforme a la historia cl\u00ednica del paciente, \u00a0 \u00a0es claro que \u00ablos profesionales de la salud omit[ieron] realizar actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0alguna durante m\u00e1s de 3 horas, siquiera para comprobar el estado de salud de[l] \u00a0 \u00a0[paciente]\u00bb[285], toda vez que \u00abno llevaron a cabo una \u00a0 \u00a0radiograf\u00eda o ecograf\u00eda que permitiera determinar el procedimiento a \u00a0 \u00a0practicar\u00bb[286]. A su juicio, esta omisi\u00f3n, que deriva \u00a0 \u00a0de una lectura integral de la historia cl\u00ednica, agravaba la responsabilidad \u00a0 \u00a0por negligencia en la atenci\u00f3n m\u00e9dica posterior al evento adverso, y fue \u00a0 \u00a0ignorada en la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informe \u00a0 \u00a0de necropsia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes afirman que el informe fue valorado \u00a0 \u00a0de manera parcial y sesgada. Seg\u00fan indicaron, aunque \u00a0 \u00a0dicho informe se\u00f1alaba que el \u00a0 \u00a0paciente \u00abpresentaba \u00a0 \u00a0m\u00faltiples heridas que cualquiera de ellas pudo desencadenar su muerte\u00bb[287], la autoridad judicial omiti\u00f3 valorar \u00a0 \u00a0\u00abla ausencia de actos desplegados para tratar las diversas traumatolog\u00edas \u00a0 \u00a0presentadas\u00bb y, en consecuencia, \u00a0 \u00a0evitar el da\u00f1o. En \u00a0 \u00a0criterio de los accionantes, el juzgador ignor\u00f3 este punto y se limit\u00f3 a \u00a0 \u00a0otorgar \u00abtoda credibilidad a los testimonios del cuerpo m\u00e9dico\u00bb[288] sin contrastarlos con esta evidencia \u00a0 \u00a0objetiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dict\u00e1menes \u00a0 \u00a0periciales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los accionantes argumentan \u00a0 \u00a0que los peritajes m\u00e9dicos \u00abn[i] siquiera [fueron] objeto de an\u00e1lisis por \u00a0 \u00a0parte del fallador de segunda instancia\u00bb[289]. A su juicio, dichos dict\u00e1menes \u00a0 \u00a0conten\u00edan consideraciones t\u00e9cnicas sobre las fallas en la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 \u00a0antes y despu\u00e9s de la ca\u00edda, as\u00ed como el incumplimiento de la lex artis, \u00a0 \u00a0por lo cual su omisi\u00f3n reflejar\u00eda la arbitrariedad del tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la valoraci\u00f3n probatoria de la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada antes de la ca\u00edda del \u00a0paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0 La Sala constata que la valoraci\u00f3n que el \u00a0tribunal realiz\u00f3 de la historia cl\u00ednica, el informe de necropsia y los \u00a0dict\u00e1menes periciales fue integral, adecuada y, por ende, razonable respecto de \u00a0la primera fase de la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0 Al respecto, los accionantes afirman que \u00a0el tribunal ignor\u00f3 que la historia cl\u00ednica demuestra que el paciente ingres\u00f3 a \u00a0la Cl\u00ednica con un posible diagn\u00f3stico de dengue hemorr\u00e1gico. Esto, a su juicio, \u00a0hac\u00eda previsible que se presentaran eventos err\u00e1ticos como el que ocasion\u00f3 que \u00a0se lanzara desde el segundo piso de la Cl\u00ednica y, en consecuencia, era exigible \u00a0que la Cl\u00ednica reforzara el protocolo de seguridad para evitar que el paciente \u00a0deambulara sin acompa\u00f1amiento. M\u00e1s a\u00fan, agregan, teniendo en cuenta el \u00a0diagn\u00f3stico de encefalopat\u00eda alcoh\u00f3lica del paciente. No obstante, la Sala \u00a0encuentra que el tribunal no ignor\u00f3 dichos diagn\u00f3sticos. Por el contrario, teniendo \u00a0en cuenta dichos diagn\u00f3sticos y, en particular, la sintomatolog\u00eda del paciente concluy\u00f3 \u00a0que la Cl\u00ednica sigui\u00f3 los protocolos establecidos para el efecto; por lo que s\u00ed \u00a0fue diligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0 En efecto, respecto de la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0prestada antes de la ca\u00edda del paciente desde el segundo piso de la sala de \u00a0cirug\u00eda de la Cl\u00ednica, el tribunal sostuvo expresamente que la demandada \u00a0\u00abrealiz\u00f3 la atenci\u00f3n m\u00e9dica\u00bb pertinente[290]. \u00a0Para llegar a esta conclusi\u00f3n, indic\u00f3 que en la historia cl\u00ednica del paciente \u00a0\u00abhay registro de las diferentes rondas y por diferentes enfermeras que \u00a0estuvieron a cargo de su supervisi\u00f3n\u00bb[291]. \u00a0Adem\u00e1s, precis\u00f3 que \u00absi se aprecia la historia cl\u00ednica, en especial las notas \u00a0de enfermer\u00eda y de los m\u00e9dicos, se ve la regularidad de las visitas y en ellas \u00a0hasta la nota de las 6:00 am del d\u00eda 0\/08\/2017 (sic), el paciente no presentaba \u00a0alteraci\u00f3n de su estado de \u00e1nimo (ver p\u00e1gina 24 del documento PDF 2\u00bb[292]. Por tanto, \u00a0no era previsible que desplegara la conducta err\u00e1tica que finalmente termin\u00f3 \u00a0con su ca\u00edda del segundo piso de la Cl\u00ednica. As\u00ed, el tribunal estim\u00f3 que, \u00a0conforme a la historia cl\u00ednica del paciente, \u00abse po[d\u00eda] concluir que hasta \u00a0antes de haberse lanzado por la ventana del segundo piso, [el paciente] recibi\u00f3 \u00a0el tratamiento que estaba indicado para su patolog\u00eda\u00bb[293]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0 Esta \u00faltima conclusi\u00f3n, adem\u00e1s, fue \u00a0contrastada y corroborada por la declaraci\u00f3n rendida por el m\u00e9dico \u00a0especializado que compareci\u00f3 al proceso para presentar concepto sobre los \u00a0hechos del caso sub judice, quien se\u00f1al\u00f3 expresamente lo siguiente[294]: \u00abno hay \u00a0manera de que un funcionario asistencial vaya a sospechar que un paciente en \u00a0ese estado fuera a atentar contra su vida\u00bb. Adem\u00e1s, de acuerdo con la \u00a0declaraci\u00f3n rendida por este profesional, la inmovilizaci\u00f3n del paciente no era \u00a0una alternativa razonable en el presente caso. En su opini\u00f3n, \u00abla \u00a0inmovilizaci\u00f3n pudo haber generado hemorragia por el estado del paciente, \u00a0entonces en ning\u00fan lugar est\u00e1 descrito que un paciente con sospecha de dengue \u00a0hemorr\u00e1gico vaya a ser inmovilizado por el peligro de que los mismos sitios de \u00a0presi\u00f3n generen una hemorragia, sus niveles de plaquetas pueden hacerlo sangrar \u00a0en cualquier momento\u00bb. En este sentido, concluy\u00f3 que la atenci\u00f3n del personal \u00a0m\u00e9dico de la Cl\u00ednica fue diligente, en tanto luce ajustado a los protocolos previstos \u00a0para el tratamiento de pacientes con posible diagn\u00f3stico de dengue hemorr\u00e1gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0 La Sala encuentra que el tribunal tambi\u00e9n \u00a0valor\u00f3 con suficiencia la hip\u00f3tesis cl\u00ednica de encefalopat\u00eda alcoh\u00f3lica. Esto, \u00a0porque adem\u00e1s de referirse expresamente a ella la contrast\u00f3 con las \u00a0declaraciones rendidas por el m\u00e9dico especialista que compareci\u00f3 al proceso \u00a0para presentar concepto sobre los hechos del caso. En relaci\u00f3n con este asunto, \u00a0el m\u00e9dico especialista se\u00f1al\u00f3 que \u00abdicha patolog\u00eda no se encontraba confirmada\u00bb[295], pues \u00a0\u00fanicamente se contaba con \u00abel antecedente del consumo alcoh\u00f3lico que pudo \u00a0llevar al paciente a un cuadro de cirrosis y encefalopat\u00eda alcoh\u00f3lica\u00bb[296]. Seg\u00fan \u00a0precis\u00f3, tal diagn\u00f3stico solo pod\u00eda ser demostrado mediante \u00abmuestras \u00a0microsc\u00f3picas de tejido, que no se encuentran en la necropsia\u00bb[297]. En \u00a0adici\u00f3n, el m\u00e9dico indic\u00f3 que la autopsia no ofrece una descripci\u00f3n clara sobre \u00a0este asunto, porque \u00abel h\u00edgado esta[ba] alterado por su enfermedad de dengue, [lo \u00a0que imped\u00eda] confirmar un diagn\u00f3stico de encefalopat\u00eda\u00bb alcoh\u00f3lica en el \u00a0presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0 En todo caso, este m\u00e9dico tambi\u00e9n indic\u00f3 \u00a0que \u00abese es un diagn\u00f3stico dif\u00edcil\u00bb. Seg\u00fan precis\u00f3, en relaci\u00f3n con ese \u00a0diagn\u00f3stico, \u00abla literatura se\u00f1ala que se pueden presentar episodios de \u00a0ansiedad y agitaci\u00f3n pero no son todo el tiempo, son episodios\u00bb[298]. As\u00ed, con \u00a0base en la informaci\u00f3n consignada en la historia cl\u00ednica \u2013que reportaba un \u00a0paciente \u00abtranquilo\u00bb y \u00absin signos de agitaci\u00f3n\u00bb\u2013, el informe de necropsia y \u00a0las declaraciones de los peritos \u2013m\u00e9dico especializado\u2013, el tribunal descart\u00f3 \u00a0razonablemente la hip\u00f3tesis de una negligencia m\u00e9dica por no haber previsto una \u00a0conducta err\u00e1tica por parte del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0 Esta conclusi\u00f3n, insiste la Sala, se \u00a0encuentra especialmente reforzada por el mismo profesional m\u00e9dico que declar\u00f3 \u00a0en el proceso, quien reiter\u00f3 que \u00abno hay manera de que un funcionario \u00a0asistencial vaya a sospechar que un paciente en ese estado fuera a atentar \u00a0contra su vida\u00bb[299]. \u00a0Sobre este particular, la Sala de Revisi\u00f3n destaca que el informe retrospectivo \u00a0del 8 de enero de 2017, emitido por los m\u00e9dicos que atendieron al paciente, \u00a0detall\u00f3 lo siguiente: \u00ab[p]aciente quien ingresa regulado por CRUE el d\u00eda de \u00a0ayer por [un] cuadro [con impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de] fiebre sin foco, \u00a0hepatomegalia y encefalopat\u00eda hep\u00e1tica. Se ingres\u00f3 en urgencias y se tomaron \u00a0paracl\u00ednicos de ingreso\u00bb[300]. \u00a0En la valoraci\u00f3n inicial se encontraba \u00abalerta, orientado, afebril, hidratado, \u00a0(\u2026) con evidencia de trombocitopenia, [sin] infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias, \u00a0ionograma normal. Se considera paciente (\u2026) con s\u00edndrome febril, \u00a0trombocitop\u00e9nico [,] probable cuadro cl\u00ednico correlacionado con dengue por lo \u00a0que se suspenden dosis de dipirona, tramadol, se deja manejo solo con l\u00edquidos \u00a0endovenosos, acetaminof\u00e9n, aislamiento vectorial y se llena ficha epidemiol\u00f3gica. \u00a0[Adem\u00e1s], se solicit[\u00f3] control de hemograma\u00bb[301]. Durante la \u00a0noche, \u00ab[permaneci\u00f3] tranquilo, alerta y hemodin\u00e1micamente estable, sin \u00a0dificultad respiratoria\u00bb[302]. \u00a0De manera que, en los t\u00e9rminos expuestos por el tribunal, que se apoy\u00f3 en los \u00a0expertos de la salud que comparecieron al proceso como peritos, no era \u00a0previsible que el paciente presentara los eventos err\u00e1ticos que present\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0 Con base en lo anterior, la Sala concluye \u00a0que, en lo relativo a la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada antes de la ca\u00edda del \u00a0paciente, la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el tribunal fue completa, \u00a0coherente con las dem\u00e1s pruebas del expediente y respetuosa de los est\u00e1ndares de \u00a0prueba aplicables en el \u00e1mbito de la responsabilidad civil m\u00e9dica. En efecto, a \u00a0partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala \u00a0considera que era razonable concluir que la sintomatolog\u00eda demostrada por el \u00a0paciente, en el caso concreto, no permit\u00eda prever razonablemente que pudiera \u00a0presentar un evento err\u00e1tico como el que ocurri\u00f3. Por el contrario, habida \u00a0cuenta de sus condiciones cl\u00ednicas y del seguimiento documentado de su \u00a0sintomatolog\u00eda, dicho evento resultaba, en principio, imprevisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria de la atenci\u00f3n m\u00e9dica prestada con posterioridad a la ca\u00edda del \u00a0paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0 Por el contrario, la Sala advierte que el \u00a0tribunal incurri\u00f3 en una defectuosa valoraci\u00f3n probatoria respecto de la segunda \u00a0fase de la atenci\u00f3n m\u00e9dica. Este defecto se concreta en las siguientes tres \u00a0omisiones determinantes: (i) la falta de una valoraci\u00f3n adecuada del cuadro \u00a0cl\u00ednico del paciente; (ii) la desatenci\u00f3n de las exigencias que la lex artis \u00a0impone ante eventos adversos de alta complejidad \u2013paciente con posible \u00a0diagn\u00f3stico de dengue hemorr\u00e1gico que sufre una ca\u00edda de altura\u2013, y (iii) la \u00a0aplicaci\u00f3n de un est\u00e1ndar probatorio indebido del nexo de causalidad. Todo, \u00a0seg\u00fan lo que se explicar\u00e1 en los fundamentos jur\u00eddicos siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0 En primer lugar, la Sala considera que, \u00a0en efecto, el tribunal accionado omiti\u00f3 valorar si frente a un evento adverso \u00a0como lo es una ca\u00edda de altura, y ante un paciente con diagn\u00f3stico probable de \u00a0dengue hemorr\u00e1gico \u2013registrado en la historia cl\u00ednica desde el momento de su \u00a0ingreso, como lo reconoce el mismo tribunal\u2013, la lex artis impon\u00eda \u00a0deberes reforzados de actuaci\u00f3n m\u00e9dica. A juicio de esta Sala, este an\u00e1lisis \u00a0era indispensable para determinar si la omisi\u00f3n de ciertos protocolos \u00a0asistenciales, incluidos los alegados por los accionantes, configuraba o no una \u00a0falla en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico, con incidencia directa en el \u00a0desenlace fatal, esto es, la muerte del paciente. No obstante, dicha valoraci\u00f3n \u00a0fue completamente soslayada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0 En segundo lugar, el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de San Gil omiti\u00f3 por completo analizar jur\u00eddicamente si, \u00a0conforme a la lex artis, resultaba exigible para la Cl\u00ednica una conducta \u00a0diferente ante un paciente con las siguientes condiciones m\u00e9dicas: \u00a0trombocitopenia grave, riesgo hemorr\u00e1gico elevado y un trauma por ca\u00edda de \u00a0altura. A juicio de esta Sala, era deber del tribunal evaluar si en el caso \u00a0concreto existi\u00f3 omisi\u00f3n en la activaci\u00f3n de protocolos de trauma, en la realizaci\u00f3n \u00a0de im\u00e1genes diagn\u00f3sticas, en la remisi\u00f3n a cuidado intensivo o en la \u00a0implementaci\u00f3n de medidas de estabilizaci\u00f3n \u2013conforme a lo expuesto por la \u00a0accionada en su demanda\u2013. Sin embargo, ninguno de estos aspectos fue \u00a0considerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0 \u00a0En lugar de verificar \u00a0si el incumplimiento de los deberes asistenciales luego de la ca\u00edda, increment\u00f3 \u00a0el riesgo de muerte en un contexto cl\u00ednico de alta vulnerabilidad, para \u00a0determinar, en concreto, si la presunta omisi\u00f3n de la Cl\u00ednica constituy\u00f3 o no \u00a0causa prevalente del da\u00f1o, la autoridad judicial accionada descart\u00f3, en \u00a0abstracto, la imputaci\u00f3n causal alegando que no se prob\u00f3 que el paciente se \u00a0hubiera salvado, incluso, si se hubiesen aplicado los protocolos. Al respecto, \u00a0el tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00abno est\u00e1 demostrado en el proceso por el demandante, si a\u00fan \u00a0a pesar de haber aplicado los protocolos para eventos adversos como las ca\u00eddas \u00a0de altura, [\u2026] el paciente se hubiera salvado\u00bb[303], y que \u00ablas \u00a0m\u00faltiples heridas [\u2026] pudieron desencadenar su muerte, heridas en cuya \u00a0causaci\u00f3n no intervino la demandada\u00bb[304]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0 Este razonamiento incurre en una \u00a0contradicci\u00f3n l\u00f3gica interna que result\u00f3 afectando los derechos fundamentales \u00a0de los accionantes y su familia. Por un lado, el propio tribunal reconoce que \u00a0el paciente presentaba \u00abniveles bajos de plaquetas\u00bb y que \u00abpudo tener \u00a0hemorragias\u00bb como consecuencia del posible diagn\u00f3stico de dengue hemorr\u00e1gico, \u00a0admitiendo, impl\u00edcitamente, la gravedad del cuadro cl\u00ednico. Pero, por otro lado, \u00a0descarta cualquier responsabilidad de la Cl\u00ednica sin examinar, en concreto, si \u00a0la omisi\u00f3n en la atenci\u00f3n posterior al trauma \u2013ca\u00edda de altura\u2013 pudo agravar o \u00a0precipitar el desenlace fatal, de manera que constituyera una causa prevalente o \u00a0preponderante en la causaci\u00f3n del da\u00f1o (cfr. ff.jj. 79 a 83). En otras \u00a0palabras, la decisi\u00f3n cuestionada tan solo se limit\u00f3 a afirmar que \u00abno hay \u00a0prueba de que se hubiera salvado\u00bb, sin considerar si el protocolo omitido ten\u00eda \u00a0un potencial razonable de evitar el da\u00f1o. Es m\u00e1s, la Sala advierte que el tribunal \u00a0ni siquiera indag\u00f3 por el protocolo que, conforme a la lex artis, y \u00a0habida cuenta del cuadro cl\u00ednico del paciente, era exigible a la Cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0 En tercer lugar, como consecuencia \u00a0directa de la mencionada omisi\u00f3n, el tribunal sustituy\u00f3 el est\u00e1ndar civil de \u00a0causalidad por una exigencia probatoria desproporcionada e irrazonable. El tribunal \u00a0afirm\u00f3 que \u00abno hay prueba de que la muerte del paciente se hubiere producido \u00a0por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la demandada, o por efecto de la ca\u00edda tantas veces \u00a0referida\u00bb[305]. \u00a0De esta afirmaci\u00f3n se sigue un umbral de certeza absoluta que descarta el est\u00e1ndar \u00a0de probabilidad prevalente que, a la luz de la jurisprudencia expuesta en el t\u00edtulo \u00a04 supra, rige en materia de responsabilidad m\u00e9dica. Esta exigencia ha \u00a0sido expresamente censurada por la Corte Suprema de Justicia al examinar casos \u00a0de responsabilidad civil m\u00e9dica, en los que ha advertido que \u00abel objeto que el \u00a0fallador pretend\u00eda encontrar probado (nexo causal) no es una propiedad de las \u00a0cosas ni un objeto f\u00edsico susceptible de demostraci\u00f3n por pruebas directas, \u00a0sino una categor\u00eda l\u00f3gica que permite inferir que entre un hecho antecedente y \u00a0un hecho consecuente existe una relaci\u00f3n de probabilidad\u00bb[306] (\u00e9nfasis \u00a0propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0 Ahora bien, la decisi\u00f3n judicial \u00a0cuestionada tambi\u00e9n afirma que los actos m\u00e9dicos consignados en la historia \u00a0cl\u00ednica son fundamentales en el an\u00e1lisis de la causalidad. Seg\u00fan explic\u00f3, \u00ab[e]n \u00a0el tema de la causalidad, de mano con la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, se debe examinar si: \u201c(i) \u2018[u]na actividad o conducta es causa del \u00a0da\u00f1o de la v\u00edctima si, de haber faltado tal actividad, el da\u00f1o no se hubiera \u00a0producido\u2019 (art. 3:101), y que (ii) \u2018si una actividad es causa en el sentido de \u00a0la [s]ecci\u00f3n [anterior], la cuesti\u00f3n de si puede ser imputada a una persona y \u00a0en qu\u00e9 medida\u2019, depende de diversos factores, tales como la previsibilidad del \u00a0da\u00f1o\u201d\u00bb[307]. \u00a0A partir de esa premisa, concluye que \u00ablos eventos que se desencadenaron una \u00a0vez producida la ca\u00edda, por l\u00f3gica, no ser\u00edan atribuibles a la demandada, porque no fue una actividad suya la que \u00a0desat[\u00f3] los da\u00f1os que apreciaron en la \u00a0necropsia, que, en una interpretaci\u00f3n plausible de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0coadyuvaron al resultado de la muerte del paciente\u00bb[308], \u00a0y que esta no tuvo un \u00abantecedente causalmente relevante del hecho da\u00f1oso\u00bb[309]. En \u00a0consecuencia, sentenci\u00f3 que \u00abnadie puede ser obligado a indemnizar resultados \u00a0lesivos en los que no intervino\u00bb[310]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, el tribunal se\u00f1al\u00f3 que \u00ablas \u00a0lesiones internas y externas que se produjeron en la humanidad del demandado \u00a0son consecuencia directa de su decisi\u00f3n de no permanecer en la cl\u00ednica y \u00a0lanzarse por la ventana del segundo piso, m\u00e1s no de \u00e9sta\u00bb[311]. Asimismo, \u00a0indic\u00f3 que \u00ab[n]o est\u00e1 demostrado en el proceso por el demandante, si a\u00fan a \u00a0pesar de haber aplicado los protocolos para eventos adversos como las ca\u00eddas de \u00a0altura, esto es, toma [de] radiograf\u00edas o dem\u00e1s ayudas diagn\u00f3sticas o \u00a0suministro de las medicinas requeridas, el paciente se hubiera salvado\u00bb[312]. En \u00a0particular, porque \u00aben el examen al cuerpo del demandante, necropsia practicada \u00a0por medicina legal, dej\u00f3 ver la gravedad de la afectaci\u00f3n de sus \u00f3rganos, no \u00a0causadas por el tratamiento inicial hasta antes de la ca\u00edda, sino posterior a \u00a0la ca\u00edda\u00bb[313]. \u00a0Seg\u00fan el tribunal, \u00abpresentaba m\u00faltiples heridas, que cualquiera de ellas pudo \u00a0desencadenar su muerte, heridas en cuya causaci\u00f3n no intervino la demandada\u00bb[314]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0 En este punto, llama especialmente la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala que el juez de primera instancia s\u00ed realiz\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0cl\u00ednico-jur\u00eddico que era exigible conforme a los deberes reforzados de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria expuestos en el t\u00edtulo 4 supra. Para dictar la \u00a0sentencia de primera instancia, el juez examin\u00f3 con detalle la historia cl\u00ednica \u00a0del paciente, el contexto del evento adverso \u2013ca\u00edda de altura\u2013, las condiciones \u00a0cl\u00ednicas del paciente, el informe de necropsia y los protocolos m\u00e9dicos \u00a0exigibles, conforme a las exigencias de la lex artis para un paciente \u00a0con sospecha de dengue hemorr\u00e1gico, trombocitopenia y trauma por ca\u00edda de \u00a0altura. Con base en estos elementos, el juez ordinario de primera instancia concluy\u00f3 \u00a0que s\u00ed exist\u00eda un nexo causal jur\u00eddicamente relevante entre la omisi\u00f3n del personal \u00a0m\u00e9dico y el desenlace fatal, en tanto, a su juicio, la inobservancia de la lex \u00a0artis increment\u00f3 de forma significativa y previsible el riesgo de \u00a0hemorragias internas no controladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0 En concreto, el juez ordinario de primera \u00a0instancia explic\u00f3 que \u00abconforme \u00a0a (\u2026) la historia cl\u00ednica (\u2026), dentro de los criterios de la sana cr\u00edtica y la lex \u00a0artis, [pudo constatar] una total falta de pericia o diligencia \u00a0por parte de los galenos tratantes y del personal asistencial que tras la \u00a0ocurrencia del suceso reiteradamente precitado (\u2026) \u00a0se limitar[o]n a realizar apenas un procedimiento \u00a0rutinario de verificaci\u00f3n de signos vitales y suministro y uso de un sedante, midazolam intravenoso e intravascular, cuando \u00a0conocieron de primera mano y al instante la naturaleza de la ca\u00edda (\u2026) la condici\u00f3n de salud en que se encontraba instantes \u00a0previos al evento adverso\u00bb[315]; a saber, \u00a0posible cuadro de dengue hemorr\u00e1gico. Al respecto, el juez precis\u00f3 que de \u00a0acuerdo con el interrogatorio efectuado al m\u00e9dico especialista que atendi\u00f3 por \u00a0interconsulta de gastroenterolog\u00eda al [paciente], es posible que \u00abestos cuadros de dengue hemorr\u00e1gico ocasionen lesiones a distintos niveles, pued[a]n \u00a0ocasionar una hepatitis aguda de tipo viral, una hemorragia a nivel cerebral o \u00a0una hemorragia a nivel peritoneal\u00bb[316]. \u00a0El juez sostuvo que \u00aben ese \u00a0derrotero resulta palmario que la atenci\u00f3n m\u00e9dica recibida fue deficiente pues \u00a0aun sabiendo el galeno que la \u00a0patolog\u00eda de[l] [paciente] podr\u00eda generar hemorragias, \u00a0no contempl\u00f3 la posibilidad de que una ca\u00edda del segundo piso pudiera haber \u00a0ocasionado lesiones (\u2026) m\u00e1s all\u00e1 de las [que a la] simple vista se apreciaron, m\u00e1s a\u00fan si el profesional \u00a0afirma que no era posible indagar al paciente\u00bb[317], \u00a0por cuanto se encontraba sedado por efecto del midazolam que le suministraron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0 En ese sentido, el juez de primera \u00a0instancia destac\u00f3 que, de acuerdo con el interrogatorio efectuado al m\u00e9dico \u00a0especialista, luego de la ca\u00edda, \u00a0el paciente \u00abrecibi\u00f3 midazolam para calmar la \u00a0agitaci\u00f3n y sedarlo\u00bb[318]. \u00a0Por tanto, \u00abno ten\u00eda la capacidad de poner en conocimiento de sus galenos el \u00a0dolor que podr\u00eda padecer y que hubiera podido ayudar en el diagn\u00f3stico por \u00a0cuanto se encontraba sedado\u00bb[319]. \u00a0No obstante, los m\u00e9dicos ten\u00edan conocimiento pleno del estado de salud del \u00a0paciente, y a pesar de ello \u00abninguno (\u2026) consider\u00f3 prudente o necesario \u00a0realizar un an\u00e1lisis m\u00e1s exhaustivo sobre el paciente de cara a descartar \u00a0posibles lesiones internas, lo que seg\u00fan se recab\u00f3 dentro de[l] sub judice \u00a0era altamente probable dada la patolog\u00eda de dengue y la altura de la ca\u00edda, \u00a0siendo tan negligente y tard\u00edo el actuar del personal m\u00e9dico y asistencial que \u00a0solo hasta que el paciente se encuentra muy p\u00e1lido y que lo ven muy quieto, es que \u00a0proceden a realizar maniobras urgentes para su atenci\u00f3n, evidenciando a ese \u00a0punto 2 horas despu\u00e9s de la fuerte ca\u00edda \u00bb[320]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0 En adici\u00f3n, el juez ordinario de primera \u00a0instancia valor\u00f3 el informe de necropsia para adoptar su decisi\u00f3n. Seg\u00fan \u00a0se\u00f1al\u00f3, este informe es relevante porque, \u00absi bien se indica \u20182. \u00a0Diagn\u00f3stico m\u00e9dico legal de manera de muerte, violenta accidental. 3. causa b\u00e1sica de muerte, contundente ca\u00edda de altura\u2019, tambi\u00e9n se consignaron \u201c1. \u00a0lesiones dram\u00e1ticas directas a trauma craneoencef\u00e1lico, hemorragia \u00a0subaracnoidea, B trauma cerrado de t\u00f3rax, neumot\u00f3rax bilateral, fracturas \u00a0costales, perforaci\u00f3n pulmonar, C, trauma cerrado de abdomen, hemoperitoneo, \u00a0hematoma retroperitoneal, de trauma, extremidades, fractura de codo derecho, \u00a0dos otras lesiones, A, infarto agudo miocardio\u00bb[321]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0 As\u00ed, de acuerdo con el juez de primera \u00a0instancia, \u00ablos hallazgos \u00a0encontrados en [la] autopsia hablan de un trauma craneoencef\u00e1lico, una \u00a0hemorragia subaracnoidea [,] es decir, (\u2026) es un paciente con una \u00a0trombocitopenia marcada es decir una tendencia a sangrar\u00bb[322]. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que, conforme a las pruebas recaudadas, el paciente \u00absufri\u00f3 m\u00faltiples lesiones internas (\u2026) \u00a0las cuales [tienen] un patr\u00f3n com\u00fan el cual es el sangrado \u00a0masivo y que, siendo cuanto menos alguna de ellas sino todas previsibles o \u00a0probables con ocasi\u00f3n de la fuerte ca\u00edda, no se profirieron \u00f3rdenes para \u00a0realizar un diagn\u00f3stico diligente y oportuno al paciente ni orden alguna de \u00a0remisi\u00f3n a otras instalaciones con mejores condiciones de diagn\u00f3stico y \u00a0tratamiento[,] lo que se erige como una negligencia que conforme al examen de \u00a0necropsia allegado ineludiblemente caus\u00f3 o contribuy\u00f3 a la muerte\u00bb[323] \u00a0del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala destaca que, \u00a0en relaci\u00f3n con dicha decisi\u00f3n proferida por el juez de primera instancia, el tribunal \u00a0no solo adopt\u00f3 una conclusi\u00f3n opuesta, sino que incurri\u00f3 en un defecto \u00a0argumentativo grave: omiti\u00f3 confrontar los fundamentos de hecho y de derecho que \u00a0sirvieron de base a la sentencia de primera instancia, y no ofreci\u00f3 razones suficientes \u2013ni \u00a0desde el punto de vista Cl\u00ednico ni desde el punto de vista jur\u00eddico\u2013 para \u00a0desvirtuar el juicio de responsabilidad previamente establecido. En lugar de \u00a0refutar el an\u00e1lisis probatorio previo, el tribunal simplemente lo ignor\u00f3, \u00a0sustituy\u00e9ndolo por una interpretaci\u00f3n fragmentaria de los hechos y una \u00a0aplicaci\u00f3n inadecuada del est\u00e1ndar probatorio de la causalidad en el \u00e1mbito de \u00a0la responsabilidad civil m\u00e9dica. Esta omisi\u00f3n, advierte la Sala, tambi\u00e9n \u00a0comporta una infracci\u00f3n directa al deber de motivaci\u00f3n reforzada exigible \u00a0cuando una providencia de segunda instancia revoca los fundamentos f\u00e1cticos de \u00a0la primera, m\u00e1xime cuando se trata de procesos por responsabilidad m\u00e9dica en \u00a0contextos de alta complejidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0 Tercera conclusi\u00f3n. La Sala considera que en el presente asunto le asiste \u00a0raz\u00f3n a los accionantes, por cuanto el tribunal omiti\u00f3 valorar el cuadro \u00a0cl\u00ednico del paciente y las exigencias derivadas de la lex artis para la \u00a0atenci\u00f3n de ese tipo de cuadros cl\u00ednicos. En particular, omiti\u00f3 valorar la necesidad \u00a0y la pertinencia de llevar a cabo los protocolos de trauma y vigilancia \u00a0intensiva de un paciente con posible diagn\u00f3stico de dengue hemorr\u00e1gico y con tendencia \u00a0a sangrar. En consecuencia, descart\u00f3, sin justificaci\u00f3n alguna, los hallazgos \u00a0relevantes de la necropsia. En particular, no explic\u00f3 por qu\u00e9 los \u00abhallazgos \u00a0principales\u00bb de la necropsia \u2013que daban cuenta de \u2013 \u00ab(1) lesiones traum\u00e1ticas \u00a0directas: (a) [t]rauma craneoencef\u00e1lico: [h]emorragia subaracnoidea; (b) \u00a0[t]rauma cerrado de t\u00f3rax: [h]emot\u00f3rax bilateral, [f]racturas costales [y] \u00a0[p]erforaci\u00f3n pulmonar; (c) [t]rauma cerrado de abdomen: [h]emoperitoneo [y] \u00a0[h]ematoma retroperitoneal\u00bb[324]\u2013 \u00a0carec\u00edan de fuerza probatoria, ni por qu\u00e9 deb\u00edan tenerse por irrelevantes a la hora \u00a0de valorar el nexo de causalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0 M\u00e1s a\u00fan, teniendo en cuenta que el juez \u00a0de primera instancia hab\u00eda identificado de manera razonada la incidencia de las \u00a0omisiones m\u00e9dicas en el agravamiento del cuadro cl\u00ednico y el posterior \u00a0fallecimiento del paciente. Al respecto, sin ninguna justificaci\u00f3n, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de San Gil opt\u00f3 por un razonamiento diametralmente \u00a0opuesto, sin hacer una \u00a0ponderaci\u00f3n sobre la relevancia de la omisi\u00f3n m\u00e9dica, a pesar de la existencia de un cuadro \u00a0cl\u00ednico que, al parecer \u2013como lo consider\u00f3 el juez de primera instancia\u2013, \u00a0requer\u00eda intervenci\u00f3n urgente, reforzada y espec\u00edfica. Esta \u00a0divergencia no se apoy\u00f3 en un examen cuidadoso ni en razones fundadas, sino en \u00a0una elusi\u00f3n de los elementos cl\u00ednicos y jur\u00eddicos centrales del caso, lo cual \u00a0vulnera el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remedio constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a las \u00a0consideraciones previamente expuestas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional revocar\u00e1 los fallos de tutela dictados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de noviembre de 2024, \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de enero \u00a0de 2025. En su lugar, conceder\u00e1 \u00a0el amparo del derecho al debido proceso de los accionantes y dejar\u00e1 en firme la \u00a0sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, en lo \u00a0que corresponde a (i) \u00abdeclarar no probadas las excepciones propuestas por la \u00a0parte demandada\u00bb y, en consecuencia, (ii) \u00abdeclarar extracontractualmente responsable \u00a0a la Cl\u00ednica por los perjuicios causados\u00bb a los demandantes. No obstante, en lo \u00a0relativo a la participaci\u00f3n causal del paciente en la materializaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0\u2013concurrencia de culpas\u2013 y, por ende, la tasaci\u00f3n de perjuicios y la condena en \u00a0costas, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 al Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de San Gil que,\u00a0dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia, dicte una nueva decisi\u00f3n en la que analice \u00fanicamente \u00a0estos asuntos. Para estos efectos, el tribunal deber\u00e1 tener en cuenta las \u00a0consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concreto, para \u00a0determinar la participaci\u00f3n causal del paciente en la materializaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0\u2013concurrencia de culpas\u2013, el tribunal deber\u00e1 tener en cuenta que la responsabilidad civil extracontractual \u00a0requiere un examen detallado en el \u00e1mbito de la responsabilidad m\u00e9dica. As\u00ed \u00a0como la prueba del nexo causal no exige demostraci\u00f3n directa del v\u00ednculo causal \u00a0\u2013en t\u00e9rminos de certeza absoluta\u2013 como si se tratara de un hecho f\u00edsico \u00a0incontrovertible, de manera que el juez debe valorar la prueba del nexo causal, \u00a0pregunt\u00e1ndose si, con base en la evidencia disponible y las reglas de la \u00a0experiencia m\u00e9dica y cient\u00edfica, es m\u00e1s probable que la conducta u omisi\u00f3n \u00a0demandada haya sido causa del da\u00f1o, el juez debe llevar a cabo un an\u00e1lisis igualmente \u00a0detallado y cuidadoso en el examen de la concurrencia de culpas. En este sentido, \u00a0la Sala reitera que no se trata de exigir una demostraci\u00f3n directa imposible en \u00a0muchos contextos cl\u00ednicos, sino de evaluar racionalmente la relaci\u00f3n entre la \u00a0conducta m\u00e9dica cuestionada y la participaci\u00f3n en el resultado da\u00f1oso. Esto es \u00a0especialmente relevante desde un enfoque constitucional, en virtud del cual el \u00a0an\u00e1lisis probatorio del nexo de causalidad en la responsabilidad civil m\u00e9dica \u00a0no puede ser reducido a un esquema puramente formal que imponga cargas \u00a0imposibles de cumplir a la v\u00edctima, m\u00e1xime cuando se trata de sujetos en \u00a0condiciones personales como las de los aqu\u00ed demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de esta Sala \u00a0de Revisi\u00f3n, este remedio constitucional que consiste en ordenar al tribunal \u00a0adopte una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta los criterios \u00a0fijados por esta providencia para valorar \u00fanicamente la participaci\u00f3n causal \u00a0del paciente en la materializaci\u00f3n del da\u00f1o y, por ende, la tasaci\u00f3n de \u00a0perjuicios y la condena en costas, es el que mejor articula las facultades \u00a0propias del juez natural con las facultades del juez de tutela, que en este \u00a0caso encontr\u00f3 configurado el alegado defecto f\u00e1ctico por la indebida valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que realiz\u00f3 el juez de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0 Finalmente, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional hace un llamado de atenci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u2013\u2013ambas autoridades judiciales \u00a0de instancia\u2013 para que en lo sucesivo se abstengan de aplicar de manera \u00a0irreflexiva el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. Para la \u00a0Corte, la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0ejercerse dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcionado[325], pues \u00abuna facultad absoluta para presentar \u00a0la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo ser\u00eda contrario al principio de \u00a0seguridad jur\u00eddica\u00bb[326] \u00a0y \u00abdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de [esta acci\u00f3n], el cual es permitir una \u00a0protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales\u00bb[327]. Sin embargo, esto no significa que exista un \u00a0t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela[328], como lo plantearon las decisiones de \u00a0instancia. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha establecido \u00a0que la definici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u00abrazonable\u00bb para interponer la \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta a \u00ablas circunstancias espec\u00edficas del caso, a las \u00a0condiciones del tutelante (en especial a su situaci\u00f3n concreta de \u00a0vulnerabilidad), a los intereses jur\u00eddicos creados a favor de terceros por la \u00a0actuaci\u00f3n que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos \u00a0an\u00e1logos\u00bb[329]. Por tanto, en adelante, se insta a las \u00a0autoridades judiciales de instancia a que la valoraci\u00f3n del requisito de \u00a0inmediatez se realice de forma ponderada y acorde con las particularidades de \u00a0cada caso concreto, evitando interpretaciones irrazonables que desconozcan la \u00a0naturaleza garantista de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR los fallos de tutela dictados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y \u00a0Rural de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de noviembre de 2024, y la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de enero de 2025. En su \u00a0lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de la parte accionante, integrada por Isabel, quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0su hijo menor de edad Daniel, as\u00ed como David, Isabella y Mar\u00eda, \u00a0quienes acreditaron la calidad de coadyuvantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la \u00a0sentencia del 22 de abril de 2024, dictada por la Sala Civil, Familia y Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Santander, mediante la \u00a0cual se negaron las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil interpuesta \u00a0por los demandantes. En su lugar, DEJAR EN FIRME la \u00a0sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, pero \u00a0solo en lo que corresponde a (i) \u00abdeclarar no probadas las excepciones \u00a0propuestas por la parte demandada\u00bb y, en consecuencia, (ii) \u00abdeclarar \u00a0extracontractualmente responsable a la Cl\u00ednica por los perjuicios causados\u00bb a \u00a0los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR \u00a0a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de San Gil, Santander, que, dentro de los \u00a0treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, dicte una \u00a0nueva sentencia en la que examine \u00fanicamente lo relativo a la participaci\u00f3n causal del paciente en la \u00a0materializaci\u00f3n del da\u00f1o y, por ende, la tasaci\u00f3n de perjuicios y la condena en \u00a0costas. Para estos efectos, el tribunal deber\u00e1 tener en cuenta las \u00a0consideraciones de esta \u00a0providencia, en los t\u00e9rminos expuestos en los fundamentos jur\u00eddicos 132 a 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0ORDENAR a la Secretar\u00eda General de \u00a0esta corporaci\u00f3n que suprima de toda publicaci\u00f3n del presente fallo, los \u00a0nombres y los datos que permitan identificar a los accionantes y su familia. \u00a0Igualmente, ordenar por Secretar\u00eda General a los jueces de tutela competentes \u00a0que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas e instituciones \u00a0mencionadas, manteniendo la reserva sobre el expediente, so pena de las \u00a0sanciones legales que correspondan por el desacato a esta orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. LIBRAR, por \u00a0medio de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de \u00a0que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA \u00a0ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR \u00a0ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA \u00a0LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Dicho documento se\u00f1ala lo siguiente: \u00abse deber\u00e1n \u00a0omitir de las providencias que se publican en la p\u00e1gina web de la Corte \u00a0Constitucional los nombres reales de las personas en los siguientes casos: || \u00a0a) Cuando se haga referencia a su historia cl\u00ednica u otra informaci\u00f3n relativa \u00a0a la salud f\u00edsica o ps\u00edquica\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00abArt\u00edculo 61. Publicaci\u00f3n de providencias. En \u00a0la publicaci\u00f3n de sus providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el \u00a0magistrado sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o \u00a0circunstancias que identifiquen a las partes. La Sala Plena adoptar\u00e1, mediante \u00a0circular, los par\u00e1metros para la anonimizaci\u00f3n de las decisiones\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente digital, archivos: \u00ab0002Demanda\u00bb, \u00a0p. 1 y \u00ab08.1 Anexo 1 Contestaci\u00f3n Demanda.pdf\u00bb, p. 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente digital, archivo: \u00ab08.1 Anexo 1 \u00a0Contestaci\u00f3n Demanda.pdf\u00bb, p. 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente digital, archivo: \u00ab0002Demanda\u00bb, p. \u00a048. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El 6 de enero de 2017, el Hospital San \u00a0Pedro Claver Mogotes orden\u00f3 la remisi\u00f3n de Michael a un centro m\u00e9dico de \u00a0mayor complejidad. En primer lugar, coment\u00f3 la situaci\u00f3n con el Hospital de San \u00a0Gil. Sin embargo, esta instituci\u00f3n neg\u00f3 la remisi\u00f3n por falta de convenio. En \u00a0segundo lugar, solicit\u00f3 la remisi\u00f3n al Hospital de Socorro. No obstante, este \u00a0Hospital les comunic\u00f3 que, primero, el paciente \u00abdeb[\u00eda] ser valorado en \u00a0segundo nivel\u00bb. Por tanto, el Hospital San Pedro Claver de Mogotes se comunic\u00f3 \u00a0con la Cl\u00ednica Santa Cruz de la Loma, en San Gil. Esta instituci\u00f3n, en un \u00a0primer momento, neg\u00f3 la remisi\u00f3n \u00abdebido a no disponibilidad de im\u00e1genes\u00bb. Sin \u00a0embargo, en una segunda comunicaci\u00f3n, la Cl\u00ednica acept\u00f3 la remisi\u00f3n. \u00a0(Expediente digital, archivo: \u00ab08.1 Anexo 1 Contestaci\u00f3n Demanda.pdf\u00bb, p. 97) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente \u00a0digital, archivo: \u00ab08.1 Anexo 1 Contestaci\u00f3n Demanda.pdf\u00bb, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ibid., p 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ibid., p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibid., p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ibid., p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Expediente \u00a0digital, archivo: \u00ab02 Demanda y anexos.pdf\u00bb, pp. 37 a 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Ibid., pp. \u00a037 y 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ibid., p. 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibid., p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ibid., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ibid., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. Ibid., pp. 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Expediente \u00a0digital, archivo: \u00ab08 Contestaci\u00f3n \u00a0Demanda. Pdf\u00bb, p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ibid., p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ibid., p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ibid., p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ibid., p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ibid., p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ibid., p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ibid., p. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ibid., p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Expediente digital, archivo: \u00abActa Fallo \u00a028-10-22.pdf.\u00bb, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ibid., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Expediente digital, archivo: \u00abAudiencia 28-10-2022 \u00a0Fallo.mp4\u00bb, min. 59:50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ibid., min. 59:50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ibid., min 57:00 a 57:42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ibid., min. 1:02:56 a 1:05:00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ibid., min. 1:06:00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ibid., min. 1:07:40 a 1:08:40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ibid., min. 1:09:45 a 1:12:27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ibid., min. 1:12:40 a 1:13:23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Expediente digital, archivo: \u00ab46Sustentacio\u0301n \u00a002-11-22 Recurso de Apelacio\u0301n.pdf\u00bb, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Expediente digital, archivo: \u00ab47 Recurso de Apelaci\u00f3n \u00a002-11-22 pdf.\u00bb, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ibid., pp. 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ibid., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ibid., p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Expediente \u00a0digital, archivo: \u00ab20sentencia Revoca.pdf\u00bb, p. \u00a026. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ibid., p. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cfr., Ibid., p. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Expediente digital, archivo: \u00ab0001Acta_de_reparto.pdf\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Expediente digital, archivo: \u00a0\u00ab0002Demanda.pdf.\u00bb, p. 29. El 30 de octubre de 2024, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto, indic\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con \u00ablas exigencias para su admisi\u00f3n\u00bb. En \u00a0consecuencia, conforme a lo previsto por el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a01991 se le concedieron tres d\u00edas para que informara \u00absi David, Daniel, Isabella, \u00a0Daniela y Mar\u00eda son mayores o menores de edad\u00bb y, de ser el caso, \u00a0indicara que \u00absi act\u00faa como agente oficios de los mismos, efecto para el cual, \u00a0proceder\u00e1 en la forma que prev\u00e9 el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 \u00a0de 1991\u00bb. (Cfr. Expediente digital, archivo: 0005 Auto.pdf.\u00bb, p. 1). \u00a0Mediante memorial, Isabel indic\u00f3 que sus \u00a0\u00abhijos David, Isabella, Daniela y Mar\u00eda, son mayores de edad, sin \u00a0embargo, act\u00fao en el presente proceso en su representaci\u00f3n, para lo cual anexo \u00a0los poderes debidamente otorgados\u00bb. Asimismo, inform\u00f3 que su \u00abhijo Daniel \u00a0no cuenta con mayor\u00eda de edad por lo cual act\u00fao como su representante legal\u00bb. (Cfr. \u00a0Expediente digital, archivo: 0009 Memorial.pdf.\u00bb, p. 1). El 12 de noviembre de \u00a02024, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante auto, estimo \u00absubsanada la demanda\u00bb. En consecuencia, avoc\u00f3 \u00a0\u00abconocimiento de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Isabel, en nombre \u00a0propio y en representaci\u00f3n de sus hijos David, Daniel, Isabella, Daniela \u00a0y Mar\u00eda contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de \u00a0San Gil\u00bb. Asimismo, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa municipalidad, \u00a0Cl\u00ednica Santa Cruz de la Loma y dem\u00e1s intervinientes en el proceso verbal\u00bb. Cfr. \u00a0Expediente digital, archivo: 0012 Auto.pdf.\u00bb, p. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cfr. Ibid., p. \u00a09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ibid., p. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ibid., p. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ibid., p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ibid., p. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ibid., p. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Expediente digital, archivo: \u00ab0012Auto.pdf\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Expediente digital, archivo: \u00abContestaci\u00f3n acci\u00f3n de \u00a0tutela.pdf\u00bb, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Ibid., p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Expediente digital, archivo: \u00a0\u00ab0020Contestacion_de_tutela.pdf\u00bb., pp. 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ibid., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Expediente digital, archivo: \u00ab 0024Fallo_de_tutela\u00bb, pp. 3 \u00a0y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ibid., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ibid., 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Expediente digital, archivo: \u00ab0028Escrito_de_impugnacion.pdf\u00bb., \u00a0p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ibid., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ibid.., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ibid., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Expediente digital, archivo: \u00a0\u00ab11001020300020240481101-0005Sentencia.pdf\u00bb. Adem\u00e1s, una vez agotadas las \u00a0instancias, en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el \u00a0expediente de la referencia fue remitido por el juez de segunda instancia a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Expediente \u00a0digital, archivo: \u00abRespuesta cuestionario decreto oficioso de pruebas, Rad. T10976081.pdf\u00bb, pp. 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ibid., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ibid., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ibid., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Ibid., pp. 4 \u00a0y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Expediente \u00a0digital, archivo: \u00abOficio No 0820-GCLF-DRBO-2025.pdf\u00bb, p. 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Ibid., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Ibid., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021 \u00a0(ff.jj. 80 a 88). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Ibid., p. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Corte Constitucional, Sentencia T-138 de \u00a02022. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-146 de 2022 y T-190 de \u00a02020, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-351 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T106 de 2023. Cfr. Corte Constitucional, \u00a0Sentencias SU-388 de 2022, T-166 de 2022, entre \u00a0otras muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Corte Constitucional, Sentencia T-729 de 2017. Cfr. \u00a0Corte Constitucional, Sentencias SU-055 de 2015, T-506 de 2019, T-167 de 2019, \u00a0T-144 de 2019, T-260 de 2017, T-395 de 2014 y T-995 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Corte Constitucional, Sentencia T-279 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] As\u00ed lo \u00a0acreditan los documentos aportados en el tr\u00e1mite del proceso ordinario de \u00a0responsabilidad civil extracontractual que subyace a esta acci\u00f3n de tutela. Cfr. \u00a0Expediente digital, archivo: \u00abRespuesta cuestionario decreto oficioso de \u00a0pruebas, Rad. T10976081.pdf\u00bb, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Corte Constitucional, sentencia SU-077 de \u00a02018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Corte Constitucional, sentencia T-804 de \u00a02002. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-277 de 2003 y T-579 de \u00a01997. En esta sentencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00abel amparo \u00a0constitucional se consagr\u00f3 para restablecer los derechos fundamentales \u00a0conculcados o para impedir que se perfeccione su violaci\u00f3n si se trata apenas \u00a0de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, \u00a0insustituible y necesario, es la afectaci\u00f3n \u2013actual o potencial\u2013 de uno o \u00a0varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Pol\u00edtica quiso \u00a0hacer efectivos, por lo cual la justificaci\u00f3n de la tutela desaparece si tal \u00a0supuesto falta\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Corte Constitucional, sentencia T-130 de \u00a02014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Corte Constitucional, sentencias T-194 de \u00a02024, T-282 de 2022, T-240 de 2021 y SU-116 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Corte Constitucional, Sentencia SU-396 de \u00a02024. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019. En otras \u00a0palabras, la relevancia constitucional busca, entre otros, (i) preservar \u00a0\u00abla competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes \u00a0a la constitucional\u00bb y, por tanto, \u00abevitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice \u00a0para discutir asuntos de mera legalidad\u00bb; (ii) restringir \u00abel ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten \u00a0los derechos fundamentales\u00bb y, por \u00faltimo, (iii) impedir que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para \u00a0controvertir las decisiones de los jueces\u00bb. En el mismo sentido, la sentencia \u00a0T-248 de 2018: \u00abEste requisito (\u2026) implica evidenciar que la cuesti\u00f3n que se \u00a0entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia constitucional que \u00a0afecta los derechos fundamentales de las partes, pues el juez constitucional no \u00a0puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0otras jurisdicciones\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Corte Constitucional, Sentencias SU-396 de \u00a02024 y SU-573 de 2019. Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-215 de \u00a02022: \u00abLa acci\u00f3n de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a \u00a0demostrar que la providencia judicial afect\u00f3 de manera grave un derecho \u00a0fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectaci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas superiores para encontrar probada la relevancia constitucional\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Cfr. Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Ibid. En el mismo sentido, Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-248 de 2018: \u00abPor tanto, solo la \u00a0evidencia\u00a0prima facie\u00a0de una afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de\u00a0facetas \u00a0constitucionales de los derechos fundamentales\u00a0permite superar el \u00a0requisito de\u00a0relevancia constitucional\u00a0de la tutela en contra de \u00a0providencias judiciales\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Corte Constitucional, Sentencias SU-396 de \u00a02024 y T-422 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Corte Constitucional, Sentencias SU-396 de \u00a02024 y T-555 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Corte Constitucional, Sentencias SU-396 de \u00a02024 y C-590 de 2005. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-555 de \u00a02019: \u00abDe esta manera, se garantiza la \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces \u00a0constitucionales, como de los de las dem\u00e1s jurisdicciones y, de contera, se \u00a0erige en garant\u00eda misma de la independencia de los jueces ordinarios\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-134 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Corte Constitucional, Sentencia SU-396 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Corte Constitucional, Sentencias SU-573 de \u00a02019, SU-020 de 2020 y SU-128 de 2021, reiteradas por la Sentencia SU-396 de \u00a02024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de \u00a02022, reiterada por la Sentencia SU-396 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Corte Constitucional, Sentencia SU-387 de \u00a02022, reiterada por la Sentencia SU-396 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Corte Constitucional, Sentencia SU-134 de \u00a02022, reiterada por la SU-396 de 2024.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Corte Constitucional, Sentencias SU-387 de \u00a02022, SU-134 de 2022, SU-439 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u00a0Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-431 de 2021 y T-248 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Corte Constitucional, Sentencia SU-387 de \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Corte Constitucional, Sentencias SU-134 de \u00a02022 y SU-128 de 2021. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-573 de \u00a02019 y SU-439 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de \u00a02019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Ibid., p. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Corte Constitucional, Sentencia SU-075 de \u00a02018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-213 de 2021 y Sentencia SU-075 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] \u00a0\u00abArt\u00edculo 337. Oportunidad y legitimaci\u00f3n para interponer el recurso. El \u00a0recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente \u00a0adici\u00f3n, correcci\u00f3n o aclaraci\u00f3n, o estas se hicieren de oficio, el t\u00e9rmino se \u00a0contar\u00e1 desde el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la providencia \u00a0respectiva. \/\/ No podr\u00e1 interponer el recurso quien no apel\u00f3 de la sentencia de \u00a0primer grado, cuando la proferida por el tribunal hubiere sido exclusivamente \u00a0confirmatoria de aquella\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] \u00a0\u00abArt\u00edculo 334. procedencia del recurso de casaci\u00f3n. El recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por \u00a0los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase \u00a0de procesos declarativos. \/\/ 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya \u00a0competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \/\/ 3. Las dictadas para \u00a0liquidar una condena en concreto\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u00a0\u00abArt\u00edculo 336. causales de casaci\u00f3n. Son causales del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n: (\u2026) \/\/ 2. La violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, como \u00a0consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma \u00a0probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de \u00a0la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una determinada prueba. (\u2026) La Corte no \u00a0podr\u00e1 tener en cuenta causales de casaci\u00f3n distintas de las que han sido \u00a0expresamente alegadas por el demandante. Sin embargo, podr\u00e1 casar la sentencia, \u00a0a\u00fan de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el \u00a0orden o el patrimonio p\u00fablico, o atenta contra los derechos y garant\u00edas \u00a0constitucionales\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] \u00a0Expediente digital, archivo: \u00ab 44 ACTA FALLO 28-10-22.pdf \u00bb, p. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] \u00a0En este mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional \u00a0en la sentencia T-615 de 2019, seg\u00fan la cual: \u00ab[p]ara ampliar a profundidad \u00a0este aspecto, el\u00a0art\u00edculo 338 se\u00f1ala que la cuant\u00eda debe ser superior a \u00a0mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV) para la \u00a0procedencia de ese recurso extraordinario.\u00a0En el caso objeto de an\u00e1lisis, \u00a0la cuant\u00eda de prejuicios morales establecida por el Juez de Primera Instancia \u00a0fue de treinta y cinco (35) (SMLMV) para la madre de Mariano, la se\u00f1ora Mabel \u00a0de Jes\u00fas Mesa Pati\u00f1o; treinta y cinco (35) (SMLMV) para el padre de Mariano, el \u00a0se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Guti\u00e9rrez P\u00e9rez; y la suma de veinte (20) (SMLMV) vigentes \u00a0al momento de pago para los hermanos Morelia, Miguel y Juan Manuel. En este \u00a0orden de ideas, el monto no es suficiente para interponer el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, por lo tanto no es procedente su interposici\u00f3n. Sin embargo, el \u00a0recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 355 del CGP establece nueve \u00a0causales que no se configuraron en el caso concreto y por esa raz\u00f3n este \u00a0recurso es improcedente\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso: \u00abSon causales \u00a0de revisi\u00f3n: 1. Haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia \u00a0documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el \u00a0recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por \u00a0obra de la parte contraria. 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal \u00a0documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. \u00a03. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron \u00a0condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas. 4. Haberse fundado la \u00a0sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por il\u00edcitos cometidos en \u00a0la producci\u00f3n de dicha prueba. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare \u00a0que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida. \u00a06. Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el \u00a0proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de \u00a0investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 7. \u00a0Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta \u00a0de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. \u00a08. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no \u00a0era susceptible de recurso. 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que \u00a0constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue \u00a0dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el \u00a0segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad l\u00edtem y haber ignorado la \u00a0existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en \u00a0el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Corte Constitucional, Sentencia SU-080 de 2020. Cfr. Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-159 de 2000 y C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Corte Constitucional, Sentencia SU-061 de 2018. Cfr. Corte \u00a0Constitucional, sentencia SU-537 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Corte Constitucional, Sentencias SU-379 de \u00a02019, SU-061 de 2018 y C-590 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Corte Constitucional, Sentencia SU-214 de \u00a02023. Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-379 de 2019 y C-590 de \u00a02005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de \u00a02005. En todo caso, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia \u00a0excepcional de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias de la misma \u00a0naturaleza, cuando \u00ab(i) la acci\u00f3n de tutela presentada no \u00a0comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se \u00a0demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro \u00a0medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n\u00bb. Cfr. Sentencias SU-214 de 2023 y \u00a0SU-627 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Corte Constitucional, Sentencia SU-087 de \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] En la sentencia SU-355 de 2020, la Corte \u00a0Constitucional precis\u00f3 que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente cuando se controvierten sentencias de nulidad por \u00a0inconstitucionalidad dictadas por el Consejo de Estado. En todo caso, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la solicitud de amparo proceder\u00eda \u00abcuando el fallo dictado por el Consejo \u00a0de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su \u00a0interpretaci\u00f3n genera un \u2018bloqueo institucional inconstitucional\u2019\u00bb.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Corte Constitucional, Sentencia SU-108 \u00a0de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-391 de \u00a02016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-307 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-277 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Cfr. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia. T-219 de \u00a02012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-427 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Corte Constitucional, Sentencias SU-427 de 2016, \u00a0SU-391 de 2016, T-060 de 2016 y \u00a0T-033 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Expediente digital, archivo: \u00ab 0024Fallo_de_tutela\u00bb, pp. 3 \u00a0y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Ibid., 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-158 de 2018 \u00a0y T-436 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Cfr. Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] As\u00ed lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Suprema \u00a0de Justicia: \u00abcomo desde anta\u00f1o lo viene predicando la Corporaci\u00f3n con apoyo en \u00a0el tenor del art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, para que resulte comprometida la \u00a0responsabilidad de una persona natural o jur\u00eddica, a t\u00edtulo extracontractual, \u00a0se precisa de la concurrencia de tres elementos que la doctrina m\u00e1s tradicional \u00a0identifica como \u201cculpa, da\u00f1o y relaci\u00f3n de causalidad entre aqu\u00e9lla y este\u201d. \u00a0Condiciones estas que adem\u00e1s de considerar el cuadro axiol\u00f3gico de la \u00a0pretensi\u00f3n en comentario, definen el esquema de la carga probatoria del \u00a0demandante, pues es a este a quien le corresponde demostrar el menoscabo \u00a0patrimonial o moral (da\u00f1o) y que este se origin\u00f3\u00a0 en la conducta culpable de \u00a0quien demanda, por que (sic) al fin y al cabo la responsabilidad se engasta en \u00a0una relaci\u00f3n jur\u00eddica entre dos sujetos: el autor del da\u00f1o y quien lo padeci\u00f3\u00bb. \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. Exp. 5012, sentencia de octubre 25 de \u00a01999. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-454 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-454 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] \u00a0Cfr. Ibid. Esto implica que su existencia y extensi\u00f3n se \u00a0acrediten de manera suficiente ante el juez, sin perjuicio de que puedan \u00a0indemnizarse da\u00f1os futuros siempre que resulten previsibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] \u00a0Cfr. Ibid. Es decir, que debe ser sufrido por quien reclama su reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] \u00a0Cfr. Ibid. De modo que se derive de manera inmediata del hecho generador \u00a0imputable al demandado, en relaci\u00f3n con su culpa y el nexo de causalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia SC \u00a0072-2025 de marzo 27 de 2025. \u00abEl da\u00f1o a los bienes constitucionalmente \u00a0relevantes se refiere a las consecuencias que emanan de la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de la personalidad, que tengan la calidad de fundamentales, tales como \u00a0la libertad, dignidad, honra y buen nombre. Total, \u201c[l]a defensa de las \u00a0garant\u00edas fundamentales\u2026 no se agota en la jurisdicci\u00f3n constitucional ni se \u00a0limita al ejercicio de las acciones constitucionales, sino que es el prop\u00f3sito \u00a0de todo el establecimiento jur\u00eddico entendido como un sistema unitario \u00a0sustentado en el respeto a la dignidad humana\u201d (SC10297-2014)\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-472 de 2020, reiterada por la T-454 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Corte Constitucional, Sentencia T-454 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Exp. 4425, sentencia de octubre 5 \u00a0de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Corte Constitucional, Sentencia T-454 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Corte Constitucional, Sentencia T-454 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] Ibid. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC 13925 del 30 de septiembre de 2016, ha expresado: \u00a0\u00abComo de un tiempo a esta parte lo viene predicando la Corte, el nexo causal, \u00a0distinguido como uno de los elementos estructurales de la responsabilidad \u00a0civil, cualquiera sea su naturaleza, no puede reducirse al concepto de la \u00a0\u2018causalidad natural\u2019 sino, m\u00e1s bien, ubicarse en el de la \u2018causalidad adecuada\u2019 \u00a0o \u2018imputaci\u00f3n jur\u00eddica\u2019, entendi\u00e9ndose por tal \u2018el razonamiento por medio del \u00a0cual se atribuye un resultado da\u00f1oso a un agente a partir de un marco de \u00a0sentido jur\u00eddico\u2019. \/\/ Es que como en ese mismo fallo se analiz\u00f3, \u2018el objeto \u00a0de la imputaci\u00f3n -el hecho que se atribuye a un agente- generalmente no se \u00a0prueba directamente[,] sino que requiere la elaboraci\u00f3n de hip\u00f3tesis \u00a0inferenciales con base en probabilidades. De ah\u00ed que con cierta frecuencia \u00a0se nieguen demandas de responsabilidad civil por no acreditarse en el proceso \u00a0un \u2018nexo causal\u2019 que es dif\u00edcil de demostrar porque no existe como hecho de la \u00a0naturaleza,\u00a0dado que la atribuci\u00f3n de un hecho a un agente se determina \u00a0a partir de la identificaci\u00f3n de las funciones sociales y profesionales que el \u00a0ordenamiento impone a las personas, sobre todo cuando se trata de probar omisiones \u00a0o \u2018causaci\u00f3n por medio de otro\u2019; lo que a menudo se traduce en una \u00a0exigencia de prueba diab\u00f3lica que no logra solucionarse con la imposici\u00f3n a una \u00a0de las partes de la obligaci\u00f3n de aportaci\u00f3n de pruebas, pues el problema no es \u00a0s\u00f3lo de aducci\u00f3n de pruebas sino, principalmente, de falta de comprensi\u00f3n sobre \u00a0c\u00f3mo se debe probar la imputaci\u00f3n y la culpabilidad\u2019 (ibidem, se subraya). \/\/ \u00a0No se trata, pues, de prescindir por completo de la causalidad f\u00edsica o \u00a0natural, sino de no reducir a ella la atribuci\u00f3n de un resultado a su autor, en \u00a0tanto que la apreciaci\u00f3n del elemento que se comenta es mucho m\u00e1s \u00a0compleja\u00bb.\u00a0Ver, tambi\u00e9n, Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC 2348-2021, 16 de \u00a0junio de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Corte Constitucional, Sentencia T-194 de 2025. Cfr. \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia con Rad. 5507, 30 \u00a0de enero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] Corte Constitucional, Sentencia T-158 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Corte Constitucional, Sentencia T-194 de 2025. Cfr. \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 26 de \u00a0noviembre de 2010, expediente n\u00fam. 11001-3103-013-1999-08667-01. Este \u00a0entendimiento del acto m\u00e9dico ha sido reiterado, entre otras, en las siguientes \u00a0providencias de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0Sentencia del 1 de diciembre de 2011, expediente n\u00fam. \u00a005001-3103-008-1999-00797-01; Sentencia del 30 de agosto de 2013, expediente \u00a0n\u00fam. 11001-31-03-018-2005-00488-01; y Sentencia SC12449-2014, 15 de septiembre \u00a0de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] Corte Constitucional, Sentencia T-194 de 2025. Cfr. \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil,\u00a0Sentencia SC12449-2014, \u00a015 de septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia \u00a0SC 9193-2017, 28 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC 2348-2021, 16 de junio de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] Ibid. Ver, tambi\u00e9n, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencias del 15 de \u00a0enero de 2008, rad. 2000-673-00-01 y del 6 de septiembre de 2011, rad. \u00a02002-00445-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias \u00a0SU-396 de 2024 y SU-461 de 2020, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-155 de 2023. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T- 008 de 2020, SU-565 de 2015, T-625 de 2016, \u00a0SU-226 de 2019 y T-074 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-396 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] Corte Constitucional Sentencias SU-396 de \u00a02024, SU-354 de 2020 y SU-172 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] Corte Constitucional, Sentencias SU-396 de \u00a02024 y SU-067 de 2023. Cfr. Sentencia SU-349 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] Corte Constitucional, Sentencias SU-396 de \u00a02024 y SU-060 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias SU-155 de 2023 y\u00a0SU-565 \u00a0de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] Corte Constitucional, Sentencias SU-396 de \u00a02024, SU-167 de 2024, SU-060 de 2024, SU-155 de 2023, SU-159 de 2002 y T-442 de \u00a01994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] Corte Constitucional, Sentencias SU-396 de \u00a02024, SU-167 de 2024 y SU-354 de 2020. En la \u00a0primera sentencia referida, la Corte se refiri\u00f3 a aquellas \u00abpruebas que por \u00a0disposici\u00f3n de la ley no son demostrativas del hecho objeto de la decisi\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] Corte Constitucional, Sentencias SU-396 de \u00a02024, SU-048 de 2022 y SU-060 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] Corte Constitucional, Sentencias SU-396 de \u00a02024 y T-104 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] Corte Constitucional, Sentencias SU-396 de \u00a02024, SU-167 de 2024, SU-060 de 2024, SU-387 de 2022, T-274 de 2012, T-535 de \u00a02015, T-442 de 1994, T-233 de 2007 y SU-636 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] Corte Constitucional, Sentencias SU-155 de 2023 y SU-053 \u00a0de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-155 de 2023 y \u00a0SU-047 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] Corte Constitucional, Sentencia SU-155 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] Corte Constitucional, Sentencia SU-029 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-461 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] Expediente digital, archivo: \u00ab0002 \u00a0Demanda.pdf.\u00bb, p. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] Ibid., p.26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] Expediente digital, archivo: \u00ab0002 \u00a0Demanda.pdf.\u00bb, p. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] Ibid., p. 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287] Ibid., p. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289] Ibid., p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290] Expediente digital, archivo: \u00ab20sentencia Revoca.pdf\u00bb, p. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291] Ibid., p. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[294] Cfr. Expediente digital, archivo: \u00ab33 Audiencia (1) 10-08-2022\u00bb, min. 5:18:05 a 5:20:21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295] Cfr. Ibid., min. 5:21:16 a 5:24:34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[296] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[298] Cfr. Ibid., min. 5:22:00 a 5:23:00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[299] Ibid., min. 5:31:12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[300] Expediente digital, archive: \u00ab08.1 Anexo 1 Contestaci\u00f3n Demanda.pdf\u00bb, \u00a0p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[301] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[302] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[303] Expediente digital, archivo: \u00ab20sentencia Revoca.pdf\u00bb, p. \u00a029. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[304] Ibid., p. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[305] Ibid., p. 31.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[306] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0Sentencia SC 9193-2017, 28 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[307] Expediente \u00a0digital, archivo: \u00ab20sentencia Revoca.pdf\u00bb, \u00a0pp. 28 y 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[308] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[309] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[310] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[311] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[312] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[313] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[314] Ibid., p. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[315] Expediente digital, \u00a0archivo: \u00abAudiencia 28-10-2022 Fallo.mp4\u00bb, min. 1:12:40 a \u00a01:13:23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[316] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[317] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[318] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[319] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[320] Ibid., min. 1:13:24 1:15:00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[321] Ibid., min. 1:16:52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[322] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[323] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[324] Expediente digital, archivo: \u00ab02 Demanda y \u00a0anexos.pdf\u00bb, pp. 37 y 38 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[325] Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[326] Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[327] Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[328] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992 y SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[329] Ibid.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-373-25\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-373 de 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: \u00a0Expediente T-10.976.081 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Asunto: \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0formulada por Isabel y otros contra el Tribunal Superior de San Gil, Santander \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}