{"id":31275,"date":"2025-10-23T20:30:55","date_gmt":"2025-10-23T20:30:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-377-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:55","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:55","slug":"t-377-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-377-25\/","title":{"rendered":"T-377-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-377-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-377 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-11.013.159 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por Victoria a trav\u00e9s de apoderada judicial \u00a0contra Colm\u00e9dica Medicina Prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once \u00a0(11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Lina Marcela \u00a0Escobar Mart\u00ednez, quien la preside, y por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez \u00a0Najar y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, en ejercicio de sus competencias \u00a0constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dicta la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados, en primera \u00a0instancia, por el Juzgado 31 Civil Municipal de \u00a0Oralidad de Bogot\u00e1, el 10 de febrero de 2025, y en segunda instancia, por el \u00a0Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 3 de marzo de 2025, dentro de \u00a0la acci\u00f3n de tutela presentada por Victoria, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial, contra Colm\u00e9dica Medicina Prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de \u00a0la referencia fue seleccionado para su revisi\u00f3n por medio de Auto del veintinueve \u00a0(29) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictado por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0de Tutelas N\u00famero Cuatro de 2025 de la Corte Constitucional[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0presente asunto involucra informaci\u00f3n relacionada con la historia cl\u00ednica y la condici\u00f3n \u00a0m\u00e9dica de la accionante. En consecuencia, la Sala decidi\u00f3 suprimir los datos \u00a0que permitan su identificaci\u00f3n[2]. \u00a0En la \u00a0versi\u00f3n de la providencia disponible para el p\u00fablico, su nombre ser\u00e1 \u00a0reemplazado por uno ficticio que se escribir\u00e1 en letra cursiva. Tambi\u00e9n ser\u00e1n \u00a0ocultados otros datos que permitan su identificaci\u00f3n. La versi\u00f3n con sus datos \u00a0de identificaci\u00f3n se integrar\u00e1 al expediente de tutela, con el fin de que los \u00a0responsables ejecuten las \u00f3rdenes adoptadas en el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Victoria, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial, contra Colm\u00e9dica Medicina Prepagada. La accionante solicit\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad, la salud, la \u00a0identidad de g\u00e9nero y el diagn\u00f3stico m\u00e9dico. Seg\u00fan afirm\u00f3, Colm\u00e9dica se neg\u00f3 a \u00a0autorizarle procedimientos y servicios m\u00e9dicos que le fueron ordenados, en el \u00a0marco del proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero en el que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala constat\u00f3 el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y fij\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfUna \u00a0entidad de medicina prepagada vulnera los derechos fundamentales a la identidad \u00a0de g\u00e9nero y la salud de una persona transg\u00e9nero, al negarle la autorizaci\u00f3n \u00a0para realizarse procedimientos m\u00e9dicos, cuando estos han sido ordenados por los \u00a0m\u00e9dicos tratantes de la entidad y est\u00e1n orientados a afirmar su identidad de \u00a0g\u00e9nero, \u00a0al considerar que se trata de procedimientos est\u00e9ticos y, por tanto, que est\u00e1n \u00a0excluidos del contrato de medicina prepagada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, como metodolog\u00eda de an\u00e1lisis, la Sala \u00a0de Revisi\u00f3n se refiri\u00f3 a estos temas: (i) el derecho a la identidad de g\u00e9nero; \u00a0(ii) el derecho a la salud y el derecho al diagn\u00f3stico de las personas \u00a0transg\u00e9nero en los procesos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero; (iii) el alcance de los \u00a0contratos de medicina prepagada; y, (iv) el concepto de hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese marco, la Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 el caso concreto y concluy\u00f3 que Colm\u00e9dica \u00a0Medicina Prepagada vulner\u00f3 los derechos a la salud, a la identidad de g\u00e9nero y \u00a0al diagn\u00f3stico de la accionante. Ello es as\u00ed porque le impuso barreras \u00a0administrativas para el acceso oportuno e integral a los servicios m\u00e9dicos que \u00a0requer\u00eda en el proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. Dicho entorpecimiento \u00a0restringi\u00f3 y alter\u00f3 el plan de vida de la accionante e interfiri\u00f3 en su \u00a0pretensi\u00f3n leg\u00edtima de manifestar su identidad de g\u00e9nero a trav\u00e9s de los \u00a0procedimientos m\u00e9dicos ordenados por los profesionales de la salud que la \u00a0atienden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello dispuso amparar los derechos de la accionante. Adem\u00e1s, orden\u00f3 a \u00a0Colm\u00e9dica Medicina Prepagada que autorice los servicios m\u00e9dicos pendientes y se \u00a0abstenga de interponer obst\u00e1culos administrativos para que la accionante acceda \u00a0a los servicios, procedimientos, tratamientos, intervenciones y\/o medicamentos \u00a0que le sean prescritos en virtud del proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero en el que \u00a0se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 El 29 de enero de \u00a02025[3], \u00a0Victoria, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada judicial, present\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra Colm\u00e9dica Medicina \u00a0Prepagada. Solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0humana, la salud, la identidad de g\u00e9nero, el libre desarrollo de la \u00a0personalidad, el diagn\u00f3stico m\u00e9dico y los dem\u00e1s derechos que se encuentren \u00a0vulnerados. Seg\u00fan afirm\u00f3, la entidad de medicina prepagada accionada se neg\u00f3 a \u00a0autorizar los procedimientos quir\u00fargicos que requiere en el marco de su proceso \u00a0de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Victoria tiene 33 a\u00f1os y \u00a0se identifica como una mujer transg\u00e9nero y se encuentra en proceso de tr\u00e1nsito \u00a0para la afirmaci\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 La accionante se \u00a0encuentra afiliada al sistema de salud en el r\u00e9gimen contributivo a trav\u00e9s de \u00a0Aliansalud EPS. El 15 de diciembre de 2013 suscribi\u00f3 un contrato de cubrimiento \u00a0adicional con Colm\u00e9dica Medicina Prepagada[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Desde el 13 de \u00a0agosto de 2018, la accionante est\u00e1 recibiendo acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico para \u00a0su proceso de afirmaci\u00f3n de sexo. En 2019, con la misma finalidad, inici\u00f3 un \u00a0tratamiento m\u00e9dico con la especialidad de endocrinolog\u00eda. En el marco de ello, \u00a0la accionante se someti\u00f3 a una terapia hormonal, la cual fue suspendida desde \u00a0septiembre de 2023 por un desabastecimiento nacional del medicamento requerido, \u00a0lo que le ha generado afecciones a su salud. Por tanto, ha tenido que comprar \u00a0el medicamento por su cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Seg\u00fan la \u00a0informaci\u00f3n obrante en el expediente, Victoria recibi\u00f3 los \u00a0siguientes servicios de salud relacionados con el diagn\u00f3stico \u201cTrastorno de la \u00a0identidad de g\u00e9nero\u201d. Los apartes que resultan de inter\u00e9s para resolver el caso \u00a0se encuentran destacados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Profesional que presta el \u00a0 \u00a0servicio de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis, atenci\u00f3n y \u00f3rdenes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de \u00a0 \u00a0marzo de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Endocrinolog\u00eda \u00a0 \u00a0\u2013 Centro M\u00e9dico Colm\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paciente \u00a0 \u00a0con incongruencia de g\u00e9nero. Ordena un estudio hormonal y otros ex\u00e1menes para \u00a0 \u00a0definir el inicio de hormonizaci\u00f3n feminizante[6]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de \u00a0 \u00a0mayo de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Endocrinolog\u00eda \u00a0 \u00a0\u2013 Centro M\u00e9dico Colm\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuar \u00a0 \u00a0con manejo con psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda[7]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de \u00a0 \u00a0mayo de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Endocrinolog\u00eda \u00a0 \u00a0\u2013 Centro M\u00e9dico Colm\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paciente \u00a0 \u00a0con incongruencia de g\u00e9nero. Terapia con estr\u00f3genos y antiandr\u00f3genos. Ordena \u00a0 \u00a0ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuar \u00a0 \u00a0con manejo con psicolog\u00eda y psiquiatr\u00eda[8]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de \u00a0 \u00a0agosto de 2020. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Endocrinolog\u00eda \u00a0 \u00a0\u2013 Centro M\u00e9dico Colm\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ajuste \u00a0 \u00a0de dosis e inicio de manejo con ciproterona acetato[9]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de \u00a0 \u00a0septiembre de 2020 a 15 de septiembre de 2023. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Endocrinolog\u00eda \u00a0 \u00a0\u2013 Centro M\u00e9dico Colm\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Citas \u00a0 \u00a0de control con endocrinolog\u00eda en las que se le ordenan ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n por medicina del deporte para ejercicios de feminizaci\u00f3n corporal, \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n por urolog\u00eda[10]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 de \u00a0 \u00a0febrero de 2024. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cirujano \u00a0 \u00a0pl\u00e1stico \u2013 Centro M\u00e9dico Colm\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0ordenan ex\u00e1menes iniciales para inicio de feminizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0facial previo dictamen de endocrinolog\u00eda y psiquiatr\u00eda en su proceso \u00a0 \u00a0(Tomograf\u00eda computada de senos paranasales o cara y Tomograf\u00eda computada en \u00a0 \u00a0reconstrucci\u00f3n tridimensional)[11]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 de \u00a0 \u00a0mayo de 2024. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Endocrinolog\u00eda \u00a0 \u00a0\u2013 Centro M\u00e9dico Colm\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0paciente no toma hormonas desde hace 6 meses por desabastecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordena \u00a0 \u00a0actualizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de laboratorio[12]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de \u00a0 \u00a0junio de 2024. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Endocrinolog\u00eda \u00a0 \u00a0\u2013 Centro M\u00e9dico Colm\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0paciente suspendi\u00f3 el manejo hormonal desde septiembre de 2023 por \u00a0 \u00a0desabastecimiento nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remite \u00a0 \u00a0a valoraci\u00f3n por urolog\u00eda: valoraci\u00f3n para afirmaci\u00f3n genital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remite \u00a0 \u00a0a cirug\u00eda pl\u00e1stica: valoraci\u00f3n para feminizaci\u00f3n del rostro y mamoplastia[13]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 de \u00a0 \u00a0febrero de 2025. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Endocrinolog\u00eda \u00a0 \u00a0\u2013 Centro M\u00e9dico Colm\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incontinencia \u00a0 \u00a0urinaria en manejo por urolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pendiente \u00a0 \u00a0de respuestas de acci\u00f3n de tutela para continuar con mamoplastia[14]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de \u00a0 \u00a0febrero de 2025. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda \u00a0 \u00a0pl\u00e1stica \u2013 Centro M\u00e9dico Colm\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 \u00a0ordenan nuevamente ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos para feminizaci\u00f3n facial[15]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 de \u00a0 \u00a0febrero de 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cirug\u00eda \u00a0 \u00a0pl\u00e1stica \u2013 IPS Mediport. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0quir\u00fargica: mamoplastia de aumento[16]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 de \u00a0 \u00a0junio de 2025. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paciente \u00a0 \u00a0en manejo con urolog\u00eda y pendiente de feminizaci\u00f3n de rostro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ordena \u00a0 \u00a0actualizaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos[17]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 de \u00a0 \u00a0marzo de 2025. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorrinolaring\u00f3logo \u00a0 \u00a0&#8211; Cirujano est\u00e9tico facial y maxilofacial \u2013 M\u00e9dico adscrito a Colm\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consulta \u00a0 \u00a0porque desea realizarse una armonizaci\u00f3n quir\u00fargica femenina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan \u00a0 \u00a0de tratamiento: Rinoplastia primaria est\u00e9tica, lifting de cejas, \u00a0 \u00a0frontoplastia de reducci\u00f3n, injerto graso p\u00f3mulos[18]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 de \u00a0 \u00a0enero de 2025. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Psic\u00f3logo \u00a0 \u00a0cl\u00ednico \u2013 Liberarte (centro de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica no adscrito a Colm\u00e9dica). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificado \u00a0 \u00a0de acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico[19]: \u00a0 \u00a0La paciente recibe atenci\u00f3n psicol\u00f3gica desde el 13 de agosto de 2018 y en \u00a0 \u00a02019 su proceso fue llevado por un psiquiatra, ya que requer\u00eda manejo \u00a0 \u00a0farmacol\u00f3gico, relacionado con su proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0 \u00a0logrado avances significativos en los \u00e1mbitos familiar, social, m\u00e9dico y \u00a0 \u00a0legal. Sin embargo, desde 2024 ha reportado un aumento en sus niveles de \u00a0 \u00a0ansiedad, atribuible a las barreras de acceso a los servicios de salud y en \u00a0 \u00a0especial al tratamiento de hormonas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 \u00a0fecha. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Psiquiatra. \u00a0 \u00a0(M\u00e9dico particular no adscrito a Colm\u00e9dica). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certifica \u00a0 \u00a0que atiende a la accionante en su proceso de transici\u00f3n de g\u00e9nero. En la \u00a0 \u00a0consulta llevada a cabo el 13 de junio de 2025 evidenci\u00f3 \u201cs\u00edntomas \u00a0 \u00a0depresivos, cefalea, irascibilidad, alteraciones en el sue\u00f1o, la atenci\u00f3n y \u00a0 \u00a0el desempe\u00f1o laboral. Presenta un c\u00famulo de eventos estresantes, entre \u00a0 \u00a0otros, el agotamiento derivado del proceso jur\u00eddico para lograr el \u00a0 \u00a0derecho a compartir la crianza de su hija y la negativa por parte de su \u00a0 \u00a0EPS a continuar con su proceso de feminizaci\u00f3n\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 La accionante \u00a0aleg\u00f3 que, luego de que el m\u00e9dico cirujano orden\u00f3 el inicio de los procesos \u00a0para la realizaci\u00f3n de las cirug\u00edas, Colm\u00e9dica neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n respectiva. \u00a0En el expediente reposan los siguientes formatos de negaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio no autorizado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 de marzo \u00a0 \u00a0de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomograf\u00eda \u00a0 \u00a0computada de senos paranasales o cara.\u00a0 Tomograf\u00eda computada en \u00a0 \u00a0reconstrucci\u00f3n tridimensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0del contrato de medicina prepagada. Cl\u00e1usula d\u00e9cimo octava: cirug\u00edas \u00a0 \u00a0est\u00e9ticas y sus complicaciones, as\u00ed como tambi\u00e9n los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0o seguimiento de las mismas[21]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de \u00a0 \u00a0agosto de 2024 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mamoplastia \u00a0 \u00a0de aumento bilateral con dispositivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0del contrato de medicina prepagada. Cl\u00e1usula d\u00e9cimo octava: cirug\u00edas \u00a0 \u00a0est\u00e9ticas y sus complicaciones, as\u00ed como tambi\u00e9n los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0o seguimiento de las mismas[22]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 de \u00a0 \u00a0junio de 2025. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomograf\u00eda \u00a0 \u00a0computada de senos paranasales o cara.\u00a0 Tomograf\u00eda computada en \u00a0 \u00a0reconstrucci\u00f3n tridimensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0del contrato de medicina prepagada. Cl\u00e1usula d\u00e9cimo octava: cirug\u00edas \u00a0 \u00a0est\u00e9ticas y sus complicaciones, as\u00ed como tambi\u00e9n los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0o seguimiento de las mismas[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela, el tr\u00e1mite surtido en las instancias y las contestaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 En vista de lo \u00a0anterior, Victoria, a trav\u00e9s de apoderada judicial, present\u00f3 una acci\u00f3n \u00a0de tutela contra Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, y Aliansalud EPS como vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 Las pretensiones \u00a0de la accionante son las siguientes: (i) que se tutelen sus derechos \u00a0fundamentales a la dignidad humana, la salud, la identidad de g\u00e9nero, el libre \u00a0desarrollo de la personalidad, el diagn\u00f3stico m\u00e9dico y los dem\u00e1s derechos que \u00a0se encuentren vulnerados; (ii) que se ordene a Colm\u00e9dica Medicina Prepagada que \u00a0autorice y realice todos los ex\u00e1menes y procedimientos para la feminizaci\u00f3n facial \u00a0y el procedimiento quir\u00fargico de mamoplastia de aumento para afirmaci\u00f3n de \u00a0g\u00e9nero, tal como fueron prescritos por los m\u00e9dicos tratantes; y, (iii) que se \u00a0ordene a Colm\u00e9dica Medicina Prepagada brindarle la atenci\u00f3n integral requerida \u00a0seg\u00fan su \u201ccondici\u00f3n de mujer transexual\u201d y su tr\u00e1nsito de sexo y g\u00e9nero sin \u00a0dilaciones ni demoras injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 \u00a0El asunto le \u00a0correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1, \u00a0autoridad judicial que, mediante auto del 29 de enero de 2025[24], asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud, la \u00a0Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0(ADRES), al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, y al \u00a0centro de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica Liberarte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0Salud (ADRES)[25]. Julio Eduardo \u00a0Rodr\u00edguez Alvarado, en su calidad de jefe de la oficina jur\u00eddica de la ADRES, \u00a0solicit\u00f3: (i) negar el amparo constitucional respecto a la ADRES y \u00a0desvincularla del tr\u00e1mite, al no evidenciarse la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales por parte de esa entidad; (ii) que se rechazara cualquier \u00a0solicitud de recobro por parte de la EPS, en tanto los servicios, medicamentos \u00a0o insumos en salud se encuentran garantizados por la Unidad de Pago por \u00a0Capitaci\u00f3n\u00a0(UPC) o Presupuestos M\u00e1ximos, con recursos girados \u00a0anticipadamente; y, (iii) que se modularan las decisiones judiciales en caso de \u00a0concederse el amparo para evitar cargas indebidas al sistema de salud con \u00a0servicios que no corresponden al \u00e1mbito sanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0entidad explic\u00f3 que no tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0salud, ni tampoco tiene funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control para \u00a0sancionar a una EPS, por lo que no podr\u00eda atribu\u00edrsele la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. En su opini\u00f3n, esto demuestra la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. Indic\u00f3 que, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0240 de la Ley 1955 de 2019 y su reglamentaci\u00f3n en la Resoluci\u00f3n 205 de 2020, las \u00a0EPS son responsables de los presupuestos m\u00e1ximos que deben utilizar para \u00a0garantizar la atenci\u00f3n integral en salud, lo que incluye los servicios, \u00a0medicamentos e insumos. En consecuencia, la ADRES ya entreg\u00f3 a las EPS, \u00a0incluida la accionada, los recursos necesarios para cubrir estos servicios, por \u00a0lo que el juez debe abstenerse de ordenar reembolsos, pues hacerlo implicar\u00eda \u00a0un doble pago y desfinanciar\u00eda el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA)[26]. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de la respuesta allegada, el se\u00f1or Andr\u00e9s Fernando Mesa Valencia, \u00a0actuando en calidad de jefe de la oficina asesora jur\u00eddica del INVIMA, \u00a0solicit\u00f3: (i) su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, pues se\u00f1al\u00f3 que no vulner\u00f3 derecho \u00a0fundamental alguno; y (ii) que, en caso de prosperar alguna pretensi\u00f3n, esta \u00a0debe ser satisfecha por la EPS accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0concreto, afirm\u00f3, que era responsabilidad de las EPS y las Administradoras del \u00a0R\u00e9gimen Subsidiado (EPS-S) garantizar los servicios de salud a sus afiliados y \u00a0cubrir los tratamientos m\u00e9dicos y terap\u00e9uticos autorizados. Se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0obligaci\u00f3n es verificar que los medicamentos cumplan con los requisitos \u00a0t\u00e9cnicos y legales para otorgar el Registro Sanitario, por lo que la entidad no \u00a0tiene competencia para el suministro de medicamentos a los pacientes, ya que \u00a0esa funci\u00f3n corresponde exclusivamente a las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de Liberarte[27]. \u00a0El \u00a029 de enero de 2025, el se\u00f1or Sim\u00f3n Torres Orozco, en su calidad de psic\u00f3logo \u00a0cl\u00ednico, brind\u00f3 respuesta a su vinculaci\u00f3n dentro del proceso de tutela e \u00a0indic\u00f3 que no es responsable de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expuso \u00a0que Liberarte es un centro de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica que le presta servicios a la \u00a0accionante y que no tienen ninguna relaci\u00f3n con Colm\u00e9dica. Asimismo, afirm\u00f3 que \u00a0no tienen incidencia en la autorizaci\u00f3n o negaci\u00f3n de los procedimientos \u00a0m\u00e9dicos. Adjunt\u00f3 el certificado de acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico que le han \u00a0prestado a Victoria, en el que manifest\u00f3 que \u201cel no acceso al \u00a0tratamiento de hormonizaci\u00f3n podr\u00eda tener repercusiones en la salud f\u00edsica de \u00a0la accionante, as\u00ed como detrimento en la estabilidad emocional\u201d. Reiter\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, la necesidad de que su paciente contara con un servicio integral que \u00a0incluya la atenci\u00f3n m\u00e9dica continua que necesite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de Aliansalud EPS[28]. El 3 de febrero \u00a0de 2025, la se\u00f1ora Perla Constanza \u00c1lvarez, en su calidad de representante \u00a0legal de la EPS Aliansalud, solicit\u00f3 al juez: (i) que declarara la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) no amparara los derechos \u00a0fundamentales que la accionante asegur\u00f3 vulnerados; (iii) que no tutelara el \u00a0derecho invocado en relaci\u00f3n con la solicitud del tratamiento integral; y, (iv) \u00a0que, en caso de que llegara a autorizar servicios excluidos del Plan de \u00a0Beneficios en Salud (PBS), declarara el derecho de la EPS a\u00a0 recobrar el 100 % \u00a0de los valores asumidos ante la ADRES o la entidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, para acceder a sus servicios, la paciente deb\u00eda ingresar por medicina \u00a0general y que sus \u00f3rdenes deb\u00edan ser emitidas por los m\u00e9dicos adscritos. Al \u00a0respecto, afirm\u00f3 que la orden m\u00e9dica anexada en la tutela proven\u00eda de un \u00a0profesional no vinculado a su red y, por tanto, no es v\u00e1lida para obtener la autorizaci\u00f3n \u00a0correspondiente. Finalmente, al revisar sus registros, no encontr\u00f3 solicitudes \u00a0previas de la accionante. Recalc\u00f3 que garantiz\u00f3 el PBS de la paciente cuando \u00a0las ordenes m\u00e9dicas proven\u00edan de su red. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada[29]. \u00a0El \u00a03 de febrero de 2025, la se\u00f1ora Perla Constanza \u00c1lvarez, representante legal de \u00a0Colm\u00e9dica Medicina Prepagada, solicit\u00f3: (i) que se declarara la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela; y (ii) que se negara el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados. Subsidiariamente, solicit\u00f3 que se ordenara a Aliansalud \u00a0EPS autorizar y materializar el servicio no cubierto por el Plan Adicional de \u00a0Salud. En caso de que se les ordenara asumir lo que no est\u00e1 amparado por el \u00a0contrato, pidi\u00f3 que se le conceda la opci\u00f3n de solicitar el reembolso ante Aliansalud \u00a0EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argument\u00f3 \u00a0que el procedimiento pretendido por la accionante denominado mamoplastia de \u00a0aumento bilateral es una cirug\u00eda est\u00e9tica con fines de feminizaci\u00f3n corporal. \u00a0En consecuencia, tal cirug\u00eda no satisface una necesidad m\u00e9dica funcional. Explic\u00f3 \u00a0que los procedimientos de naturaleza est\u00e9tica est\u00e1n excluidos del contrato \u00a0seg\u00fan la cl\u00e1usula d\u00e9cimo octava. Asever\u00f3 que, aunque la accionante fue valorada \u00a0por diversas especialidades en su proceso de cambio de g\u00e9nero, el procedimiento \u00a0solicitado no corrige una alteraci\u00f3n en su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0de la Superintendencia Nacional de Salud[30]. El 4 de febrero \u00a0de 2025, la se\u00f1ora Kelly Andrea Pulido Guevara, en su calidad de subdirectora t\u00e9cnica, \u00a0adscrita a la subdirecci\u00f3n de defensa jur\u00eddica de la Superintendencia Nacional \u00a0de salud, solicit\u00f3: (i) que se declare la inexistencia de un nexo de causalidad \u00a0entre las actuaciones de esa entidad y la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales invocados por la accionante y, en esa medida, su falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; y, (ii) desvincular de la presente acci\u00f3n \u00a0a la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que sus funciones se centran en la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre el \u00a0sistema salud, mediante auditor\u00edas y atenci\u00f3n a quejas. Por lo tanto, no es \u00a0responsable de la prestaci\u00f3n de servicios de salud. De esta manera, no podr\u00eda \u00a0atribu\u00edrsele la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en este caso, lo que \u00a0configura su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. No obstante, agreg\u00f3 \u00a0que, en este caso, la accionante tiene una relaci\u00f3n contractual con un plan \u00a0voluntario de salud (medicina prepagada) y que las personas que suscriben estos \u00a0contratos se rigen por las cl\u00e1usulas debidamente pactadas. Recalc\u00f3 que las \u00a0exclusiones en raz\u00f3n de la prestaci\u00f3n de salud deber\u00e1n estar expresamente \u00a0previstas en el contrato. Finalmente, concluy\u00f3 que no era posible conceptuar si \u00a0los procedimientos requeridos por la accionante deben ser realizados ya que, \u00a0para ello, se debe contar con el contrato firmado por las partes con todos sus \u00a0anexos y con la descripci\u00f3n detallada del plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Decisiones judiciales \u00a0objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera \u00a0instancia. \u00a0Mediante \u00a0Sentencia del 10 de febrero de 2025[31], \u00a0el Juzgado 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 tutelar los \u00a0derechos invocados por Victoria. En consecuencia, orden\u00f3 a Colm\u00e9dica \u00a0Medicina Prepagada que cubra todos los tratamientos, servicios, actividades, \u00a0intervenciones, procedimientos diagn\u00f3sticos y\/o terap\u00e9uticos y medicamentos que \u00a0ella requiera conforme a las prescripciones de los m\u00e9dicos tratantes, y que \u00a0garantice el tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0concreto, la jueza consider\u00f3 que la negativa de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada no \u00a0se puede justificar en el sentido est\u00e9tico de los servicios requeridos por la \u00a0accionante. Lo anterior, si se tiene en cuenta que los procedimientos y \u00a0servicios m\u00e9dicos asociados con la transici\u00f3n de g\u00e9nero son un mecanismo \u00a0indispensable para garantizar a la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero su bienestar \u00a0emocional, f\u00edsico y sexual. As\u00ed, afirm\u00f3 que los procedimientos solicitados por Victoria \u00a0no pretenden un cambio meramente est\u00e9tico, sino que buscan un cambio funcional, \u00a0su reafirmaci\u00f3n sexual y la construcci\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. La decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia fue impugnada por Colm\u00e9dica Medicina Prepagada[32]. Solicit\u00f3 que \u00a0se revoque el fallo y, en su lugar, se niegue el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, respecto de la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0salud. Argument\u00f3 que, seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, la \u00a0transexualidad no forma parte de la lista de trastornos mentales, por lo que lo \u00a0solicitado por Victoria es una cirug\u00eda de car\u00e1cter est\u00e9tico. A\u00f1adi\u00f3 que, \u00a0de conformidad con el contrato del Plan Zafiro \u00c9lite suscrito por la \u00a0accionante, los servicios que se encuentran cubiertos no incluyen el de \u00a0mamoplastia de aumento, feminizaci\u00f3n facial ni cirug\u00eda de orquiectom\u00eda. \u00a0Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la accionante no se encuentra desprotegida, toda vez \u00a0que puede acudir a su EPS para acceder a los servicios que requiere a trav\u00e9s \u00a0del PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda \u00a0instancia. \u00a0Mediante Sentencia del 3 de marzo de 2025, el Juzgado 004 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y requiri\u00f3 a Aliansalud \u00a0EPS para que en forma oportuna tramite las solicitudes que eleve la accionante. \u00a0Argument\u00f3 que la empresa de medicina prepagada no est\u00e1 llamada a atender los \u00a0requerimientos, tratamientos y procedimientos m\u00e9dicos que reclama porque, si \u00a0bien es claro que no se trata de procedimientos est\u00e9ticos, no est\u00e1n \u00a0contemplados en la naturaleza y el alcance de lo contratado entre las partes. \u00a0As\u00ed, advirti\u00f3 que la accionante deb\u00eda acudir a su EPS para que se realicen las \u00a0gestiones y consultas correspondientes a su diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a07 de marzo de 2025, el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el \u00a0expediente a la Corte Constitucional con el fin de que se surtiera el eventual \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revisado \u00a0en detalle el expediente, la magistrada sustanciadora advirti\u00f3 la necesidad de \u00a0ejercer su facultad probatoria con el prop\u00f3sito de recaudar elementos que le \u00a0permitieran resolver adecuadamente el asunto. En consecuencia, el 12 \u00a0de junio de 2025 \u00a0emiti\u00f3 un auto mediante el cual resolvi\u00f3 oficiar a Victoria [34], \u00a0Colm\u00e9dica Medicina Prepagada[35] \u00a0y Aliansalud EPS[36] para \u00a0que respondieran una serie de preguntas relacionadas con la historia cl\u00ednica \u00a0completa de la accionante y los servicios m\u00e9dicos que se le han prestado y\/o \u00a0negado en el marco de su proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que \u00a0aportaran los respectivos elementos probatorios. Este auto fue notificado v\u00eda \u00a0correo electr\u00f3nico por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 16 \u00a0de junio de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas \u00a0allegadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Victoria \u00a0[37]. El 24 de junio \u00a0de 2025, la accionante, a trav\u00e9s de su apoderada judicial, remiti\u00f3 una copia de \u00a0su historia cl\u00ednica en la que se encontraban los conceptos de endocrinolog\u00eda, \u00a0urolog\u00eda, psiquiatr\u00eda, cirug\u00eda pl\u00e1stica, negaciones a los servicios de salud, orden \u00a0para feminizaci\u00f3n facial y procedimiento maxilofacial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inform\u00f3 \u00a0que los actos que dieron origen a la acci\u00f3n, proven\u00edan de Colm\u00e9dica, quien neg\u00f3 \u00a0los servicios m\u00e9dicos esenciales ordenados por sus propios profesionales, \u00a0desconociendo cl\u00e1usulas del contrato de medicina prepagada vigente desde el \u00a02013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclar\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 contra Colm\u00e9dica, entidad a la que le \u00a0atribuye directamente la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En este \u00a0sentido, la menci\u00f3n a Aliansalud \u00fanicamente se dio porque es la entidad del \u00a0r\u00e9gimen contributivo a la que se encuentra vinculada. En consecuencia, reiter\u00f3 \u00a0que la pretensi\u00f3n es que Colm\u00e9dica asuma directamente la garant\u00eda de los \u00a0servicios m\u00e9dicos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, el fallo de segunda instancia, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n inicial, no \u00a0reconoci\u00f3 la validez del contrato de medicina prepagada que la amparaba desde \u00a0hace m\u00e1s de una d\u00e9cada. As\u00ed, negarle la posibilidad de continuar con el proceso \u00a0de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, desconoci\u00f3 su dignidad y su derecho a una atenci\u00f3n \u00a0diferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0mencion\u00f3 que resulta fundamental que la Corte Constitucional revise esta \u00a0decisi\u00f3n con una perspectiva de g\u00e9nero y enfoque diferencial, con el fin de \u00a0garantizar la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u201cel fallo de \u00a0segunda instancia se dio d\u00edas despu\u00e9s de la cirug\u00eda de mamoplastia de aumento, \u00a0por ello no se ha procedido con las dem\u00e1s autorizaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colm\u00e9dica \u00a0Medicina Prepagada[38]. El 25 de junio \u00a0de 2025, la se\u00f1ora Sandra Bay\u00f3n Arango, en calidad de subgerente jur\u00eddica, \u00a0present\u00f3 un informe en el que dio respuesta a los interrogantes planteados por \u00a0la Corte. Adem\u00e1s, adjunt\u00f3 el contrato de medicina prepagada, la historia \u00a0cl\u00ednica de la accionante, el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, el \u00a0listado de autorizaciones, los formatos de negaci\u00f3n de servicios y el listado \u00a0de atenciones a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explic\u00f3 \u00a0que, el plan de medicina prepagada Zafiro \u00c9lite al que est\u00e1 afiliada la \u00a0accionante contempla coberturas espec\u00edficas y, expresamente, excluye varios servicios. \u00a0Recalc\u00f3 que, de acuerdo con la cl\u00e1usula quinta del contrato, los procedimientos \u00a0de la presente acci\u00f3n de tutela, como lo son aquellos destinados a la \u00a0afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, est\u00e1n excluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inform\u00f3 \u00a0que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, autoriz\u00f3 la mamoplastia de \u00a0aumento como parte del proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero de la accionante. Por \u00a0\u00faltimo, expres\u00f3 que no hab\u00eda lugar a que asumiera los costos de los servicios \u00a0de que trata la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aliansalud \u00a0EPS[39]. El 25 de junio \u00a0de 2025, la se\u00f1ora Sandra Bay\u00f3n Arango, subgerente jur\u00eddica, remiti\u00f3 un escrito \u00a0en el que dio respuesta a los interrogantes planteados por la Corte. \u00a0Igualmente, adjunt\u00f3 el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, la historia \u00a0cl\u00ednica de la accionante y el listado de las autorizaciones de los medicamentos \u00a0de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la accionante est\u00e1 afiliada en calidad de cotizante, por lo que la EPS le ha \u00a0autorizado los servicios de salud. Anot\u00f3 que no existen solicitudes o \u00a0radicaciones relacionadas con las pretensiones de la acci\u00f3n constitucional de \u00a0referencia. Afirm\u00f3 que, a la fecha de la respuesta, la accionante no hab\u00eda \u00a0solicitado servicios a la EPS concernientes el proceso m\u00e9dico pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Liberarte. \u00a0Con \u00a0ocasi\u00f3n del decreto y pr\u00e1ctica de pruebas en sede de revisi\u00f3n, mediante informe \u00a0del 8 de julio de 2025[40], \u00a0la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n indic\u00f3 al despacho de la magistrada \u00a0sustanciadora que despu\u00e9s de cumplir la orden de poner a disposici\u00f3n de las \u00a0partes la documentaci\u00f3n allegada con ocasi\u00f3n de lo dispuesto en el auto de \u00a0pruebas, el 7 de julio de 2025 recibi\u00f3 una intervenci\u00f3n presentada por Sim\u00f3n \u00a0Torres y Carolina Herrera, psic\u00f3logos cl\u00ednicos del centro Liberarte, vinculado \u00a0al proceso[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los \u00a0psic\u00f3logos afirmaron que presentan la intervenci\u00f3n en calidad de expertos en \u00a0salud mental y acompa\u00f1amiento cl\u00ednico de personas transg\u00e9nero, y no en calidad \u00a0de profesionales tratantes de la accionante. Respecto del asunto bajo estudio, \u00a0manifestaron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00a0En Colombia hay una ausencia de \u00a0competencia t\u00e9cnica especializada en \u201csalud integral trans\u201d por parte de los \u00a0profesionales del sistema de salud, lo que deriva en pr\u00e1cticas revictimizantes, \u00a0decisiones infundadas, negaciones arbitrarias y procedimientos quir\u00fargicos \u00a0desinformados. Esto, constituye una vulneraci\u00f3n al principio de calidad en la \u00a0prestaci\u00f3n de los servicios de salud. En el caso de la accionante, la empresa \u00a0de medicina prepagada desconoci\u00f3 el acompa\u00f1amiento realizado por profesionales \u00a0sensibles a la atenci\u00f3n en salud de personas transg\u00e9nero. Al respecto, \u00a0propusieron ordenar al Ministerio de Salud que, en coordinaci\u00f3n con el INVIMA y \u00a0la Superintendencia de Salud, implementen un \u201cprotocolo nacional obligatorio de \u00a0formaci\u00f3n continua en salud trans, basado en los Standards of Care v8 \u00a0de WPATH, como requisito habilitante para prestar servicios relacionados con \u00a0tr\u00e1nsito de g\u00e9nero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Persiste \u00a0el desconocimiento sistem\u00e1tico de diagn\u00f3sticos y tratamientos formulados por \u00a0profesionales externos a la red de las empresas prestadoras de servicios de \u00a0salud, incluso cuando cuentan con formaci\u00f3n y experiencia comprobada, lo que \u00a0supone una vulneraci\u00f3n al principio de continuidad y autonom\u00eda m\u00e9dica. En el \u00a0caso de Victoria, fue remitida a su EPS para \u201cempezar de cero\u201d su \u00a0proceso, lo que desconoce la ruta m\u00e9dica y psicol\u00f3gica de los profesionales que \u00a0la han acompa\u00f1ado por varios a\u00f1os. En relaci\u00f3n con ello, propusieron que se \u00a0exhorte a las empresas prestadoras de servicios de salud a reconocer los \u00a0diagn\u00f3sticos, conceptos y planes de tratamiento emitidos por profesionales \u00a0acreditados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las personas transg\u00e9nero \u00a0enfrentan obst\u00e1culos sistem\u00e1ticos para continuar sus procesos con los m\u00e9dicos \u00a0tratantes con quienes han construido una relaci\u00f3n terap\u00e9utica s\u00f3lida. Esto \u00a0genera una negaci\u00f3n de su derecho a la libre elecci\u00f3n, la identidad y la \u00a0autonom\u00eda en salud. As\u00ed, obligar a la accionante a reiniciar su proceso con la \u00a0EPS la priva del acompa\u00f1amiento que ha recibido del equipo interdisciplinario \u00a0competente de Colm\u00e9dica. En ese sentido, afirmaron que es necesario reconocer \u00a0que \u201cla libre elecci\u00f3n del profesional tratante en tr\u00e1nsito de g\u00e9nero es una \u00a0expresi\u00f3n del derecho a la identidad de g\u00e9nero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hay numerosos \u00a0planes de medicina prepagada que excluyen las cirug\u00edas de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero \u00a0bajo el argumento de ser est\u00e9ticas, sin diferenciar entre las intervenciones \u00a0cosm\u00e9ticas y las que est\u00e1n prescritas cl\u00ednicamente para la afirmaci\u00f3n de \u00a0g\u00e9nero. Dicha exclusi\u00f3n resulta discriminatoria. En este caso, Colm\u00e9dica neg\u00f3 \u00a0los procedimientos quir\u00fargicos solicitados por la accionante bajo el argumento \u00a0de que son est\u00e9ticos. Afirmaron que se debe \u201cdeclarar la inconstitucionalidad\u201d \u00a0de este tipo de cl\u00e1usulas contractuales por constituir una forma de discriminaci\u00f3n \u00a0indirecta contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existe \u00a0un patr\u00f3n persistente de desabastecimiento de hormonas para la afirmaci\u00f3n de \u00a0g\u00e9nero, sin que se prevean mecanismos institucionales de respuesta. Se\u00f1alaron \u00a0que, en consecuencia, la accionante ha tenido que adquirir e importar \u00a0personalmente sus medicamentos hormonales, lo que gener\u00f3 un impacto negativo en \u00a0su salud f\u00edsica, emocional y sexual, adem\u00e1s de una carga econ\u00f3mica injusta y un \u00a0sentimiento de abandono institucional. Al respecto, propusieron que se le \u00a0ordene al Ministerio de Salud y al INVIMA la creaci\u00f3n de una \u201clista priorizada \u00a0de medicamentos esenciales para procesos trans\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0aclararon que, si bien esto no hace parte del asunto bajo estudio, consideran \u00a0importante mencionar que algunas entidades niegan la administraci\u00f3n de \u00a0tratamientos hormonales afirmativos bajo el argumento de que los medicamentos \u00a0no cuentan con registro INVIMA, lo que contradice el principio de autonom\u00eda \u00a0m\u00e9dica. Por ello, afirmaron que es necesario reiterar las sentencias T-760 de \u00a02008 y T-105 de 2017, en el sentido de que \u201cno es exigible un registro INVIMA \u00a0espec\u00edfico para cada indicaci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. Por otro lado, solicitaron que, dada \u00a0la naturaleza estructural de los obst\u00e1culos documentados en este caso, se dicte \u00a0una sentencia de unificaci\u00f3n o con efectos estructurales y erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defensor\u00eda \u00a0del Pueblo. El \u00a024 de julio de 2025, la Defensor\u00eda Delegada para los Asuntos Constitucionales y \u00a0Legales remiti\u00f3 una intervenci\u00f3n sobre el asunto[42]. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el objeto de la intervenci\u00f3n es coadyuvar la pretensi\u00f3n de la \u00a0accionante y solicitar la revocatoria de la sentencia de segunda instancia. En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 que se tutelen sus derechos y se ordene a la accionada \u00a0la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de los diagn\u00f3sticos, ex\u00e1menes e intervenciones \u00a0pertinentes, incluidas la mamoplastia y la feminizaci\u00f3n del rostro ordenada por \u00a0el endocrin\u00f3logo tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como \u00a0fundamento de su intervenci\u00f3n, la Defensor\u00eda se refiri\u00f3, primero, al derecho a \u00a0la identidad de g\u00e9nero y a su afirmaci\u00f3n a trav\u00e9s del derecho a la salud. Cit\u00f3 \u00a0las reglas jurisprudenciales que la Corte desarroll\u00f3 en las sentencias T-771 de \u00a02013 y T-199 de 2023, y expuso que los procedimientos para la reafirmaci\u00f3n de \u00a0la identidad de g\u00e9nero no tienen un car\u00e1cter meramente est\u00e9tico. Asimismo, \u00a0mencion\u00f3 que, seg\u00fan dicha jurisprudencia, el derecho a la identidad de g\u00e9nero \u00a0tiene dos facetas fundamentales: (i) el derecho a la valoraci\u00f3n o diagn\u00f3stico y \u00a0(ii) el derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, \u00a0se refiri\u00f3 a la responsabilidad de las entidades de medicina prepagada en la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho a la identidad de g\u00e9nero. Al respecto, mencion\u00f3 las \u00a0reglas que desarroll\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia T-263 de 2020 respecto \u00a0de la obligaci\u00f3n de las empresas de medicina prepagada para cubrir las cirug\u00edas \u00a0de reafirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, y sobre la exigibilidad de los derechos al \u00a0diagn\u00f3stico integral y la informaci\u00f3n para la reafirmaci\u00f3n de identidad de \u00a0g\u00e9nero. Adicionalmente, mencion\u00f3 el estudio que hizo la Corte Constitucional en \u00a0la Sentencia T-560 de 2023 sobre los planes de medicina prepagada y las \u00a0cl\u00e1usulas de exclusi\u00f3n de los contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer \u00a0los fallos de instancia, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas \u00a0reglamentarias[43]; \u00a0y, en virtud del Auto \u00a0del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025), dictado por la \u00a0Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de 2025, que escogi\u00f3 el \u00a0expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presentaci\u00f3n del \u00a0caso y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala de Revisi\u00f3n debe resolver el caso de una mujer transg\u00e9nero a quien la \u00a0empresa de medicina prepagada, con la cual tiene un contrato, le neg\u00f3 la \u00a0autorizaci\u00f3n de los procedimientos quir\u00fargicos ordenados por los m\u00e9dicos \u00a0tratantes de la misma entidad y que son propios del proceso de afirmaci\u00f3n de \u00a0g\u00e9nero en el que se encuentra. Lo anterior, bajo el argumento de que se trata \u00a0de cirug\u00edas est\u00e9ticas. En ese sentido, tras determinar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0es procedente, corresponde definir el problema jur\u00eddico, reiterar las reglas \u00a0jurisprudenciales aplicables y resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Examen de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0mecanismo de car\u00e1cter residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la \u00a0protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos fundamentales de la persona que \u00a0as\u00ed lo solicita directa o indirectamente (legitimaci\u00f3n por activa), por la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza que sobre los mismos ha causado una autoridad, o \u00a0excepcionalmente los particulares (legitimaci\u00f3n por pasiva). Este mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n constitucional tambi\u00e9n se encuentra supeditado al cumplimiento de los \u00a0requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de \u00a0procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un \u00a0pronunciamiento sobre el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0continuaci\u00f3n, la Sala pasa a estudiar si la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n \u00a0cumple los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia \u00a0constitucional. De manera preliminar, advierte que se satisfacen los \u00a0presupuestos de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad, \u00a0tal como se expone en los siguientes p\u00e1rrafos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0por activa. La \u00a0acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Victoria, a trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y \u00a0a la identidad de g\u00e9nero. Se encuentra legitimada por activa porque es la \u00a0persona a quien Colm\u00e9dica le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela y, por tanto, es la titular de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados por esa empresa de medicina prepagada[44].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la tutela tiene por \u00a0objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades p\u00fablicas o particulares, en los casos previstos en la Constituci\u00f3n \u00a0y en la ley. En ese contexto, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta \u00a0Corte, en cuanto a la legitimaci\u00f3n, es necesario acreditar dos requisitos: que \u00a0se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y que \u00a0la conducta que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular \u00a0directa o indirectamente con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 inicialmente contra \u00a0Colm\u00e9dica Medicina Prepagada y Aliansalud EPS, como vinculada, por ser \u00a0entidades que se encargan de la prestaci\u00f3n del servicio de salud[46]. \u00a0As\u00ed, se acredita el primer supuesto. El segundo de los requisitos solo se \u00a0cumple en relaci\u00f3n con Colm\u00e9dica Medicina Prepagada. Esto es as\u00ed porque la \u00a0accionante ha adelantado los tr\u00e1mites de solicitud de los servicios de salud \u00a0ante esta, y no ante Aliansalud EPS. Incluso, cuando en sede de revisi\u00f3n se le \u00a0pregunt\u00f3 si le atribu\u00eda alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de sus derechos a \u00a0la EPS, respondi\u00f3 negativamente. Dado que la supuesta afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales surge de la negativa de Colm\u00e9dica de autorizar los \u00a0servicios m\u00e9dicos solicitados, el mecanismo de amparo solo satisface el \u00a0requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en cuanto a dicha entidad, y \u00a0no de Aliansalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, la Sala advierte que Aliansalud EPS debe continuar vinculada al \u00a0presente tr\u00e1mite como persona jur\u00eddica con inter\u00e9s en la decisi\u00f3n[47] \u00a0por ser la entidad encargada de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, a la cual \u00a0la accionante se encuentra vinculada en el r\u00e9gimen contributivo. Por tanto, dicha \u00a0entidad podr\u00eda resultar afectada por la decisi\u00f3n que eventualmente se adopte en \u00a0el marco de este tr\u00e1mite constitucional. Es decir, la vinculaci\u00f3n de Aliansalud \u00a0EPS al proceso, resulta necesaria en aras de salvaguardar su derecho al debido \u00a0proceso, en tanto que, en raz\u00f3n de sus funciones, en el presente fallo podr\u00edan efectuarse \u00a0\u00f3rdenes dirigidas a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0bien, en primera instancia, el Juez 31 Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 \u00a0vincul\u00f3 al proceso a la Superintendencia Nacional de Salud, a la ADRES, al \u00a0INVIMA y al centro de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica Liberarte. La Sala encuentra que \u00a0estas no est\u00e1n legitimadas por pasiva pues, aunque las tres primeras son \u00a0entidades que forman parte del Sistema de Salud, no son sujetos respecto de los \u00a0cuales se pueda predicar la presunta vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Por \u00a0su parte, el centro de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica Liberarte es un centro de car\u00e1cter \u00a0privado en el que, seg\u00fan las pruebas obrantes en el expediente, la accionante \u00a0recibi\u00f3 acompa\u00f1amiento de manera particular. La presunta vulneraci\u00f3n no tiene \u00a0que ver con este servicio. En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 su desvinculaci\u00f3n \u00a0en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. \u00a0La \u00a0tutela cumple con este requisito porque se interpuso en un t\u00e9rmino prudencial a \u00a0partir del momento en que ocurri\u00f3 la situaci\u00f3n presuntamente vulneradora de los \u00a0derechos fundamentales de Victoria [48]. \u00a0Los hechos que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n alegada en la acci\u00f3n de \u00a0tutela ocurrieron debido a la no autorizaci\u00f3n por parte de Colm\u00e9dica de los \u00a0servicios solicitados. Dichas negativas datan del 8 de marzo y 16 de agosto de \u00a02024. La presente acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 29 de enero de 2025, es \u00a0decir, dentro de un plazo razonable y proporcionado para que se interponga la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, en principio, se trata de una afectaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0continuo pues, seg\u00fan los m\u00e9dicos tratantes, la accionante requiere de los \u00a0procedimientos y ex\u00e1menes prescritos para culminar su proceso de reafirmaci\u00f3n \u00a0de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. \u00a0Este \u00a0requisito se cumple. La acci\u00f3n de tutela procede \u00fanicamente cuando no existen \u00a0otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable o, aun \u00a0cuando exista otro medio, este carezca de idoneidad o eficacia para proteger de \u00a0forma adecuada y efectiva los derechos fundamentales en el caso concreto. El \u00a0art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 se refiere a los casos en los que la \u00a0tutela procede excepcionalmente contra particulares, dentro de los cuales se \u00a0encuentran los encargados de prestar el servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este caso es fundamental considerar que una de las accionadas es una entidad \u00a0prestadora del servicio de medicina prepagada. La Corte se ha referido a la \u00a0naturaleza contractual y opcional que caracteriza la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0salud por medio de este tipo de planes voluntarios. Esto supone que los \u00a0contratos de medicina prepagada se rigen por el derecho privado, sin perjuicio \u00a0de las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control que tiene el Estado sobre \u00a0su gesti\u00f3n, por intermedio de la Superintendencia Nacional de Salud[49]. \u00a0En ese entendido, las controversias que se susciten sobre los contratos de \u00a0medicina prepagada deben resolverse, por regla general, a trav\u00e9s de las v\u00edas \u00a0ordinarias, civiles y comerciales, vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Excepcionalmente, \u00a0la Corte ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo \u00a0definitivo para abordar controversias suscitadas en relaci\u00f3n con los planes de \u00a0medicina prepagada. Lo anterior, espec\u00edficamente, cuando la v\u00eda ordinaria no es \u00a0id\u00f3nea ni eficaz porque el conflicto implica una amenaza o afecta los derechos \u00a0fundamentales a la vida y dignidad de los usuarios. La procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en estos casos encuentra sustento en lo siguiente: (i) en la \u00a0ejecuci\u00f3n de este tipo de contratos est\u00e1n involucrados asuntos de especial \u00a0relevancia constitucional como los derechos fundamentales a la salud, al \u00a0diagn\u00f3stico, a la vida, entre otros[50]; \u00a0(ii) la procedencia de la tutela frente a particulares encargados del servicio \u00a0de salud est\u00e1 prevista en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991; (iii) los \u00a0afiliados se encuentran en un estado de indefensi\u00f3n respecto de las empresas de \u00a0medicina prepagada, debido a que la relaci\u00f3n jur\u00eddica se deriva de un contrato \u00a0de adhesi\u00f3n, en el que tales entidades tienen mayor control frente al acceso \u00a0efectivo a los servicios m\u00e9dicos; y, (iv) los medios de defensa ordinarios no \u00a0suelen ser lo suficientemente efectivos para el amparo de derechos como el de \u00a0la salud, en raz\u00f3n de la necesidad y urgencia de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0todo caso, es preciso advertir que, en algunos escenarios de controversias \u00a0entre los usuarios y las empresas de medicina prepagada existe otro mecanismo \u00a0judicial. Se trata del tr\u00e1mite jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional \u00a0de Salud. Su funci\u00f3n jurisdiccional fue prevista en el art\u00edculo 41 de la Ley \u00a01122 de 2007[52]. \u00a0En virtud de esta facultad, esa entidad puede resolver, con las funciones propias \u00a0de un juez, las controversias que se susciten entre las Entidades \u00a0Administradoras de Planes de Beneficios y sus usuarios, relativas a la \u00a0cobertura de servicios o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios \u00a0cuando la negativa amenace la salud del usuario, as\u00ed como por prestaciones no \u00a0comprendidas en dicho plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0empresas de medicina prepagada son entidades administradoras de planes de \u00a0beneficios en virtud del art\u00edculo 19 del Decreto 806 de 1998, seg\u00fan el cual los \u00a0planes de medicina prepagada son un tipo de Plan Adicional de Salud (PAS). \u00a0Asimismo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4 del Decreto 1018 de 2007 establece que \u00a0las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB) son \u201clas Entidades \u00a0Promotoras de Salud del R\u00e9gimen Contributivo y Subsidiado, Empresas Solidarias \u00a0de Salud, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Entidades \u00a0Promotoras de Salud Ind\u00edgenas, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar en sus \u00a0actividades de salud, las Entidades que administren planes adicionales de \u00a0salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, \u00a0las entidades pertenecientes al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n de salud y las \u00a0universidades en sus actividades de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si \u00a0bien la Corte ha entendido que este instrumento est\u00e1 dotado de un car\u00e1cter \u00a0principal y prevalente frente a la acci\u00f3n de tutela, esta \u00faltima puede proceder \u00a0como mecanismo definitivo cuando el primero resulte ineficaz para amparar el \u00a0derecho fundamental, o como mecanismo transitorio, ante la posible \u00a0configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el caso concreto, para finalizar el examen de procedencia, es \u00a0necesario analizar si aun cuando existen otros dos medios judiciales para \u00a0debatir los asuntos de la presente tutela, estos resultan eficaces e id\u00f3neos \u00a0para resolverlos. Para tal efecto, es necesario tener en cuenta la \u00a0jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual el juez de tutela debe \u00a0realizar un an\u00e1lisis flexible de procedencia cuando se encuentren en riesgo \u00a0derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque \u00a0este punto ser\u00e1 desarrollado con m\u00e1s detalle en p\u00e1ginas posteriores, por ahora \u00a0basta con indicar que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, por un lado, que las \u00a0personas transg\u00e9nero son un grupo hist\u00f3ricamente discriminado y marginado, \u00a0v\u00edctimas de m\u00faltiples formas de violencia y que encuentran mayores obst\u00e1culos \u00a0para el goce efectivo de sus derechos. Por ello, ha dicho, son sujetos que \u00a0requieren una especial protecci\u00f3n constitucional. Por otro lado, la \u00a0jurisprudencia ha sostenido que la identidad de g\u00e9nero es un derecho \u00a0fundamental porque es un aspecto que est\u00e1 \u00edntimamente ligado con la definici\u00f3n \u00a0de la persona, su dignidad y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la negativa de Colm\u00e9dica \u00a0ha generado afecciones en el estado de salud mental de la accionante. Ello \u00a0refuerza la urgencia de la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0cuanto a la Superintendencia Nacional de Salud, es cierto que, en principio, el \u00a0tr\u00e1mite puede adelantarse por los canales virtuales de que dispone la entidad. \u00a0Sin embargo, en la Sentencia SU-508 de 2020, la Sala Plena advirti\u00f3 que esos \u00a0canales no son id\u00f3neos y eficaces. En efecto, en esa providencia, la Sala \u00a0afirm\u00f3: \u201cLas \u00a0situaciones normativas y la estructural le permitieron a la Corte \u00a0Constitucional concluir que la Superintendencia de Salud tiene una capacidad \u00a0limitada respecto a sus competencias jurisdiccionales. Por ello, mientras \u00a0persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, el mecanismo \u00a0jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no se entender\u00e1 como un medio \u00a0id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, en \u00a0consecuencia, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el medio adecuado para garantizar dichos \u00a0derechos\u201d (subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, el mecanismo se torna ineficaz ante la imposibilidad de determinar \u00a0la duraci\u00f3n precisa del proceso y, en particular, del t\u00e9rmino para resolver la \u00a0segunda instancia[55]. \u00a0Sumado a que, frente a la materia objeto de controversia, el t\u00e9rmino \u00a0contemplado por el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, para que la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud emita sentencia de primera instancia, es de veinte \u00a0d\u00edas. Las dos circunstancias mencionadas se traducen en una amenaza de los \u00a0derechos fundamentales cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional por parte del Estado, que requiere una soluci\u00f3n pronta a la \u00a0situaci\u00f3n de urgencia en que se encuentra. As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta \u00a0que, persisten las circunstancias evidenciadas en dicha sentencia[56], \u00a0la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0procedimiento ordinario ante los jueces civiles tampoco resulta eficaz por el \u00a0tiempo prolongado que puede tomar un tr\u00e1mite de esta naturaleza. En el presente \u00a0caso, esto se traducir\u00eda en una demora desproporcionada en el desarrollo del \u00a0proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero en que se encuentra la accionante y, en esa \u00a0medida, en la posible afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0humana y a la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0consecuencia, la Sala encuentra que el mecanismo de amparo propuesto en esta \u00a0oportunidad es procedente y, por lo tanto, se ocupar\u00e1 de analizar el fondo del \u00a0asunto, para lo cual plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico y solucionar\u00e1 el asunto en \u00a0particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Tercera de Revisi\u00f3n se ocupar\u00e1 de resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0\u00bfUna entidad de medicina prepagada vulnera los derechos fundamentales a la \u00a0identidad de g\u00e9nero y la salud de una persona transg\u00e9nero, al negarle la \u00a0autorizaci\u00f3n para realizarse procedimientos m\u00e9dicos, cuando estos han sido ordenados \u00a0por los m\u00e9dicos tratantes de la entidad y est\u00e1n orientados a afirmar su \u00a0identidad de g\u00e9nero, al considerar que se trata de procedimientos \u00a0est\u00e9ticos y, por tanto, que est\u00e1n excluidos del contrato de medicina prepagada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para \u00a0resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala se referir\u00e1 a los siguientes \u00a0temas: (i) el derecho a la identidad de g\u00e9nero; (ii) el derecho a la salud y el \u00a0derecho al diagn\u00f3stico de las personas transg\u00e9nero en los procesos de \u00a0afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero; (iii) el alcance de los contratos de medicina prepagada; \u00a0y, (iv) el concepto de hecho superado. Finalmente, resolver\u00e1 el caso concreto y \u00a0anunciar\u00e1 los remedios que se aplicar\u00e1n al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las \u00a0personas transg\u00e9nero y el derecho a la identidad de g\u00e9nero. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La identidad de g\u00e9nero ha sido definida \u00a0por esta Corte como \u201cla experiencia personal de ser hombre, mujer o de ser \u00a0diferentes que tiene cada persona y la forma en que aquella lo manifiesta a la sociedad\u201d[57]. \u00a0De esta manera, la identidad de g\u00e9nero es un aspecto que se encuentra \u00a0\u00edntimamente ligado con la definici\u00f3n misma de la persona y debe ser amparado \u00a0constitucionalmente en tanto se fundamenta en los derechos a la dignidad humana \u00a0y al libre desarrollo de la personalidad[58]. \u00a0Esta vinculaci\u00f3n no solo enmarca la identidad sexual como una expresi\u00f3n \u00a0leg\u00edtima y constitucionalmente protegida, sino que tambi\u00e9n la reconoce como \u00a0manifestaci\u00f3n directa de la capacidad de cada persona para autodeterminarse, \u00a0definirse y vivir conforme a su propio plan de vida. Al tratarse de un aspecto \u00a0fundamental de la persona, perteneciente a su esfera m\u00e1s \u00edntima, goza de la \u00a0m\u00e1xima protecci\u00f3n y no admite la imposici\u00f3n de determinismos ajenos, lo que \u00a0exige garantizar el respeto irrestricto a la diversidad y a las convicciones y \u00a0condiciones individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la protecci\u00f3n a \u00a0la identidad de g\u00e9nero comprende una esfera privada o \u00edntima que incluye la \u00a0prohibici\u00f3n de las interferencias en los asuntos que s\u00f3lo conciernen al sujeto; \u00a0y, tambi\u00e9n, una esfera externa, en la que la individualidad se expresa y, por \u00a0tanto, exige del Estado y, en general, de los otros, su respeto y \u00a0reconocimiento, pues, adem\u00e1s, por virtud de la dignidad, existe un derecho \u00a0a\u00a0vivir sin humillaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al t\u00e9rmino transg\u00e9nero, \u00a0la Sentencia T-314 de 2011 se\u00f1al\u00f3 que aquel se refiere a una persona que \u00a0\u201ctransita del g\u00e9nero asignado socialmente a otro g\u00e9nero. En ocasiones, el papel \u00a0de g\u00e9nero asignado por la sociedad no coincide con la perspectiva de la \u00a0persona, de modo que a veces un sujeto de sexo masculino, se identifica \u00a0psicol\u00f3gicamente con lo femenino.\u00a0En este caso, a lo largo de su ciclo \u00a0vital, estas personas rechazan el rol masculino asignado por la sociedad, \u00a0asumen su identidad femenina y transitan hacia un rol social femenino\u201d. \u00a0Asimismo, las sentencias T-552 de 2013 y T-771 de 2013 se refirieron a las \u00a0personas transg\u00e9nero como aquellas que\u00a0\u201cviven un g\u00e9nero diferente del \u00a0asignado al nacer, habiendo o no recurrido a cirug\u00edas y\/u hormonas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, una mujer transg\u00e9nero es \u00a0\u201cuna persona que al nacer fue asignada al g\u00e9nero masculino, y la cual se \u00a0identifica en alg\u00fan punto del espectro de la feminidad, cualquiera que sea su \u00a0status transicional y legal, su expresi\u00f3n de g\u00e9nero y su orientaci\u00f3n sexual\u201d[59]. \u00a0En contraste, un hombre\u00a0transg\u00e9nero\u00a0es una persona que al nacer fue \u00a0asignado al g\u00e9nero femenino y se identifica \u201cen alg\u00fan punto del espectro de la \u00a0masculinidad, cualquiera que sea su status transicional y legal, su expresi\u00f3n \u00a0de g\u00e9nero y su orientaci\u00f3n sexual\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, respecto de las \u00a0personas transg\u00e9nero, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que son un \u00a0grupo hist\u00f3ricamente discriminado y marginado, que ha sido objeto de m\u00faltiples \u00a0formas de violencia a causa de sus identidades diversas, que no se enmarcan en \u00a0el c\u00f3digo binario que se emplea como principio clasificatorio, seg\u00fan el cual, \u00a0una persona es hombre o mujer de manera definitiva. Esta ha sido una fuente de \u00a0dificultad permanente para ser aceptadas como seres humanos igualmente dignos \u00a0de respeto y consideraci\u00f3n. Al respecto, la jurisprudencia ha aclarado que \u201cel \u00a0problema no se encuentra en estas personas, sino en el patr\u00f3n cultural de \u00a0menosprecio que persiste contra ellas, y la resistencia de nuestra sociedad a \u00a0revisar categor\u00edas conceptuales que le impiden comprender toda la diversidad \u00a0humana que habita entre aquellos dos polos\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante estas circunstancias de \u00a0segregaci\u00f3n y violencia, la Corte Constitucional ha protegido el derecho de las \u00a0personas transg\u00e9nero a definir su identidad sexual y de g\u00e9nero y a no ser \u00a0discriminadas en raz\u00f3n de ella. En este sentido, la Corte Constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que, a partir del respeto a la dignidad humana reconocida en la \u00a0Constituci\u00f3n, no es exigible que las personas que no se amoldan a ese sistema \u00a0binario dejen de ser quienes son para no perturbar o inquietar a quienes no las \u00a0comprende. Por el contrario, la sociedad tiene el deber de revisar sus esquemas \u00a0de clasificaci\u00f3n y modificar los patrones culturales de exclusi\u00f3n que de ellos \u00a0se derivan[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas circunstancias generan que, \u00a0dentro de la comunidad LGBTI, la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero sea uno de los sectores \u00a0que mayores obst\u00e1culos enfrenta para el reconocimiento de su identidad y el \u00a0goce efectivo de sus derechos. En consecuencia, son las v\u00edctimas m\u00e1s \u00a0vulnerables y sistem\u00e1ticas de esta comunidad. Seg\u00fan esta corporaci\u00f3n, se trata \u00a0de una poblaci\u00f3n en condiciones de debilidad manifiesta y, en esa medida, gozan \u00a0de especial protecci\u00f3n constitucional[63]. \u00a0Es as\u00ed que los integrantes de la comunidad transg\u00e9nero han sido hist\u00f3ricamente \u00a0v\u00edctimas de graves violaciones a sus derechos y su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0evidencia las circunstancias de desprotecci\u00f3n y segregaci\u00f3n que padecen en \u00a0diferentes \u00e1mbitos de su vida: familiar, laboral, espacial, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho \u00a0de las personas transg\u00e9nero a acceder a servicios de salud que requieran en el \u00a0proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha reconocido que la \u00a0garant\u00eda del derecho a la salud puede tener un efecto en la materializaci\u00f3n de \u00a0otros derechos, como la identidad de g\u00e9nero de las personas transg\u00e9nero[64]. \u00a0Ello es as\u00ed si se tiene en cuenta que para los procesos de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero \u00a0es necesario realizar intervenciones quir\u00fargicas u otros procedimientos m\u00e9dicos \u00a0cuya prestaci\u00f3n se enmarca en el sistema de salud. De este modo, la jurisprudencia \u00a0constitucional ha advertido que se configura una afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de las personas transg\u00e9nero cuando las entidades del sistema de \u00a0salud imponen barreras injustificadas para acceder a la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios m\u00e9dicos necesarios en el proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. En todo \u00a0caso, ha se\u00f1alado que todos los servicios m\u00e9dicos deben ser previamente \u00a0prescritos por un especialista de la salud, para lo cual, se debe haber \u00a0realizado un diagn\u00f3stico efectivo que sustente la necesidad del tratamiento y\/o \u00a0los servicios m\u00e9dicos que se solicitan[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, la Corte ha \u00a0aplicado dos conceptos: el principio de integralidad y el derecho al \u00a0diagn\u00f3stico. El principio de integralidad \u00a0en la prestaci\u00f3n del servicio de salud implica que los servicios y tecnolog\u00edas \u00a0de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o \u00a0curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n \u00a0de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el \u00a0legislador[66]. \u00a0Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en su jurisprudencia que la garant\u00eda \u00a0de todos los servicios y procedimientos necesarios para una persona tiene como \u00a0finalidad, no solo superar las afectaciones que trastornan sus condiciones \u00a0f\u00edsicas y mentales, sino tambi\u00e9n mantener su integralidad y dignidad personal[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este principio se desprende el \u00a0derecho al diagn\u00f3stico que comprende el punto \u00a0base para el restablecimiento de la salud del paciente[68]. \u00a0La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que el diagn\u00f3stico efectivo est\u00e1 \u00a0compuesto por tres etapas, a saber: (i) la identificaci\u00f3n que supone la \u00a0realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes ordenados por el galeno atendiendo los s\u00edntomas del \u00a0paciente; (ii) la valoraci\u00f3n que realiza el especialista a partir de los \u00a0resultados obtenidos en los ex\u00e1menes previamente mencionados; y (iii) la \u00a0prescripci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos que se estimen necesarios para el \u00a0caso concreto de conformidad con el an\u00e1lisis del m\u00e9dico. En este proceso se \u00a0enmarca un deber en cabeza de los profesionales de la salud de brindar \u00a0informaci\u00f3n suficiente, clara, simple e inteligible para que el paciente pueda \u00a0tomar las decisiones que correspondan sobre el tratamiento a seguir, de acuerdo \u00a0con lo ordenado por el m\u00e9dico. Esta corporaci\u00f3n ha extendido esta carga a las \u00a0entidades administradoras del plan de beneficios, quienes tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0guiar a los usuarios con el fin de materializar su derecho al diagn\u00f3stico[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha analizado \u00a0algunos casos que involucran los derechos a la salud y al diagn\u00f3stico de las \u00a0personas transg\u00e9nero y ha desarrollado un precedente claro al respecto. A \u00a0continuaci\u00f3n, se resumen y sistematizan las principales reglas \u00a0jurisprudenciales en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero. \u201cEl derecho fundamental \u00a0a la salud comporta la protecci\u00f3n de todos aquellos aspectos que inciden en la \u00a0configuraci\u00f3n de la calidad de vida de las personas, como las dimensiones \u00a0f\u00edsica, mental y social\u201d[70]. \u00a0Por ende, \u201cla falta de correspondencia entre la identidad sexual o de g\u00e9nero de \u00a0una persona trans y su fisionom\u00eda puede llegar a vulnerar su dignidad en \u00a0la medida en que esa circunstancia obstaculice la construcci\u00f3n de un proyecto \u00a0de vida y la realizaci\u00f3n del mismo\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo. La garant\u00eda de acceso a \u00a0la atenci\u00f3n m\u00e9dica apropiada para las personas transg\u00e9nero implica reconocer no \u00a0solo las particularidades de los asuntos de salud relativos a las transiciones \u00a0emocionales, mentales y f\u00edsicas al momento de reafirmarse. Tambi\u00e9n, el \u00a0reconocimiento de la situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n que enfrentan \u00a0como una barrera real de acceso al Sistema de Seguridad Social. En \u00a0consecuencia, las entidades deben tener una debida consideraci\u00f3n de las \u00a0consecuencias emocionales que sufre una persona que ha sido hist\u00f3ricamente \u00a0discriminada[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero. El diagn\u00f3stico m\u00e9dico \u00a0de transgenerismo o disforia de g\u00e9nero permite el acceso a la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada para las personas que buscan una correspondencia entre \u00a0su cuerpo y su identidad sexual o de g\u00e9nero mediante un proceso de afirmaci\u00f3n \u00a0sexual. El diagn\u00f3stico es necesario para acceder a la atenci\u00f3n y prescripci\u00f3n \u00a0de los procedimientos adecuados, sin que ello implique una designaci\u00f3n del transgenerismo \u00a0como una enfermedad o una anormalidad de salud. Su objetivo es posibilitar \u00a0el acceso a los procedimientos necesarios para alcanzar el mayor nivel de \u00a0salud, desde una comprensi\u00f3n integral, teniendo en cuenta que aquel no est\u00e1 \u00a0asociado \u00fanicamente a la mera ausencia de una enfermedad[73]. Por ello, el acceso a la \u00a0salud integral de las personas que buscan su reafirmaci\u00f3n sexual mediante \u00a0cirug\u00edas no puede estar supeditado a estas categorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto. Los procedimientos \u00a0quir\u00fargicos ordenados en el marco del proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero no son de \u00a0naturaleza est\u00e9tica. Desde una perspectiva integral del derecho a la salud[74], \u00a0es claro que la disyuntiva entre el sexo y la identidad de g\u00e9nero puede generar \u00a0graves afectaciones al bienestar y salud de los pacientes, y puede suponer una \u00a0barrera para el goce efectivo de otros derechos como la identidad de g\u00e9nero y \u00a0la dignidad. Adicionalmente, este tipo de cirug\u00edas pueden tener una funci\u00f3n \u00a0reparadora o funcional, o garantizar el derecho a una vida sexual sana[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Quinto. Cuando una entidad de \u00a0salud niega la atenci\u00f3n m\u00e9dica apropiada a que tienen derecho las personas \u00a0transg\u00e9nero \u2014por ejemplo, cuando se abstiene de autorizar procedimientos \u00a0prescritos por su m\u00e9dico bajo el argumento de que su vida o integridad f\u00edsica \u00a0no est\u00e1n en riesgo\u2014, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, al libre \u00a0desarrollo de la personalidad y a la autodeterminaci\u00f3n sexual[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sexto. Es fundamental que los \u00a0procedimientos y ex\u00e1menes sean prescritos por un m\u00e9dico que conozca el \u00a0historial cl\u00ednico del paciente y las condiciones de su caso concreto, pues no \u00a0existe un paquete \u00fanico y estandarizado de servicios para el proceso de \u00a0afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00e9ptimo. Si la persona accionante \u00a0no tiene una prescripci\u00f3n m\u00e9dica del procedimiento o servicio que solicita, en \u00a0todo caso, la entidad responsable de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud debe \u00a0proteger su derecho al diagn\u00f3stico, de conformidad con el principio de \u00a0integralidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. En concordancia con ello, tales \u00a0entidades tienen el deber de entregar toda la informaci\u00f3n necesaria para que \u00a0los pacientes entiendan el proceso administrativo por medio del cual pueden \u00a0acceder a una valoraci\u00f3n integral, as\u00ed como las opciones de servicios que \u00a0tienen a su disposici\u00f3n seg\u00fan el caso[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Octavo. Las empresas prestadoras \u00a0del servicio de salud tienen el deber de garantizar la continuidad en la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica. Esta no puede ser interrumpida de forma s\u00fabita, pues ello pone \u00a0en riesgo el goce efectivo de su derecho a la salud, dignidad e identidad de g\u00e9nero[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala har\u00e1 una \u00a0menci\u00f3n especial al an\u00e1lisis desarrollado en la Sentencia T-263 de 2020. Esta decisi\u00f3n no constituye un precedente por las \u00a0diferencias en los supuestos de hecho, pero s\u00ed desarrolla temas de relevancia \u00a0para el presente caso. En esta oportunidad, la Corte revis\u00f3 el caso de una \u00a0pareja de mujeres transg\u00e9nero que presentaron una acci\u00f3n de tutela contra su \u00a0EPS y la empresa de medicina prepagada a la que se encontraban vinculadas. Las \u00a0accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales por la negativa \u00a0de las accionadas de autorizarles la intervenci\u00f3n quir\u00fargica denominada \u00a0orquiectom\u00eda como parte de su proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. La empresa de \u00a0medicina prepagada aleg\u00f3 que el procedimiento solicitado no ten\u00eda una finalidad \u00a0funcional y estaba excluido del contrato suscrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en los argumentos \u00a0sostenidos en los precedentes mencionados, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la \u00a0Corte reiter\u00f3 que \u201cel derecho a la salud de las personas transg\u00e9nero tiene una \u00a0estrecha relaci\u00f3n con su derecho a la identidad sexual y de g\u00e9nero, en la \u00a0medida que para lograr una coincidencia entre sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas del \u00a0sexo registrado al nacer y su identidad de g\u00e9nero necesitan someterse a un \u00a0proceso quir\u00fargico de reafirmaci\u00f3n sexual, el cual requerir\u00e1 de distintos tipos \u00a0de procedimientos m\u00e9dicos \u2014cirug\u00edas o tratamientos hormonales\u2014 dependiendo de la valoraci\u00f3n integral que realicen \u00a0los especialistas de la salud en cada caso en particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, encontr\u00f3 \u00a0que la solicitud presentada por las accionantes no estaba sustentada en una \u00a0orden m\u00e9dica espec\u00edfica y acudieron a su empresa de medicina prepagada para \u00a0solicitar la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda \u00fanicamente con la valoraci\u00f3n de \u00a0psiquiatr\u00eda y urolog\u00eda. En consecuencia, la Sala concluy\u00f3 que, en principio, la \u00a0accionada no vulner\u00f3 el derecho a la salud de las accionantes \u201cya que el solo \u00a0deseo de una persona no es suficiente para que una entidad prestadora del \u00a0servicio de salud deba autorizar la realizaci\u00f3n de cirug\u00edas, procedimientos o \u00a0tratamientos hormonales que permitan la reafirmaci\u00f3n sexual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa medida, la Corte neg\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n de ordenar la cirug\u00eda. No obstante, consider\u00f3 que la negativa de la \u00a0empresa impidi\u00f3 que las accionantes accedieran a una valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0completa, limitando su posibilidad de recibir un diagn\u00f3stico efectivo. Esto \u00a0puso en riesgo sus derechos a la identidad sexual y de g\u00e9nero. En consecuencia, \u00a0la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales al diagn\u00f3stico y a la identidad de \u00a0las accionantes, y advirti\u00f3 la necesidad de un acompa\u00f1amiento claro y adecuado \u00a0por parte de la empresa de salud. Al \u00a0respecto, enfatiz\u00f3 en que, para el goce efectivo del derecho a la salud, el paciente \u00a0requiere un diagn\u00f3stico integral, cierto y oportuno, de manera que el \u00a0especialista pueda determinar las prescripciones m\u00e1s adecuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, dado que en la \u00a0controversia estaba vinculada una empresa de medicina prepagada, la Sala \u00a0consider\u00f3 necesario referirse al \u00e1mbito contractual, as\u00ed como a las \u00a0obligaciones que deb\u00eda asumir esa empresa. En este tipo de contratos, que \u00a0tienen un car\u00e1cter complementario, el alcance de los servicios est\u00e1 determinado \u00a0por el acuerdo de voluntades, lo que implica que la compa\u00f1\u00eda est\u00e1 obligada a \u00a0brindar todos los tratamientos m\u00e9dicos que no est\u00e9n expresamente excluidos. La \u00a0Sala precis\u00f3 que el derecho al diagn\u00f3stico no encuentra una distinci\u00f3n respecto \u00a0de si el servicio es prestado a trav\u00e9s de una EPS o derivado de algunos de los \u00a0planes voluntarios que hubiesen sido adquiridos por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad, la Corte \u00a0Constitucional explic\u00f3 que la carga de orientaci\u00f3n que tienen las EPS sobre los \u00a0servicios m\u00e9dicos necesarios para el paciente tambi\u00e9n es exigible para las \u00a0entidades de medicina prepagada. Para tal efecto, anot\u00f3 que estas compa\u00f1\u00edas \u00a0forman parte del Sistema de Seguridad Social en Salud y son prestadoras de un \u00a0servicio privado de inter\u00e9s p\u00fablico, por lo que la relaci\u00f3n entre el usuario y \u00a0la compa\u00f1\u00eda es eminentemente privada, con algunas dimensiones p\u00fablicas por \u00a0cuanto involucra la garant\u00eda de los derechos fundamentales del contratante. \u00a0As\u00ed, se entiende que el derecho al diagn\u00f3stico est\u00e1 contenido en las \u00a0dimensiones p\u00fablicas de estos contratos, por lo que no es desproporcionado \u00a0exigir a las empresas de medicina prepagada cumplir con la carga de informaci\u00f3n \u00a0respectiva[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala advirti\u00f3 que \u201clas \u00a0entidades de salud tienen la obligaci\u00f3n de brindar a los pacientes interesados \u00a0en procesos de reafirmaci\u00f3n sexual la informaci\u00f3n suficiente y precisa sobre la \u00a0necesidad de contar con una valoraci\u00f3n integral que permita a los m\u00e9dicos \u00a0especialistas determinar la condici\u00f3n que requiere de la adecuaci\u00f3n sexual, \u00a0para luego se\u00f1alar los tratamientos o procedimientos requeridos \u2014normalmente de \u00a0manera progresiva\u2014 en cada caso concreto. Dicha carga supone la posibilidad \u00a0real de los pacientes de acceder de manera oportuna a las citas m\u00e9dicas con los \u00a0especialistas que se consideren competentes, as\u00ed como a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0que sean necesarios en el proceso de valoraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo anterior, \u00a0concluy\u00f3 que no era v\u00e1lido calificar como meramente est\u00e9tica la cirug\u00eda \u00a0solicitada, ya que este tipo de procedimientos, cuando son prescritos por el \u00a0m\u00e9dico tratante, responden a una condici\u00f3n m\u00e9dica concreta. Por ello, no deben \u00a0considerarse simples intervenciones est\u00e9ticas, y deben ser cubiertos por el \u00a0sistema de salud si no est\u00e1n excluidos de manera clara y espec\u00edfica en el \u00a0contrato. En este contexto, la Sala aclar\u00f3 que las accionantes ejercieron su \u00a0facultad de libre elecci\u00f3n y elevaron la solicitud del servicio a la empresa de \u00a0medicina prepagada, y no a la EPS a la que se encontraban vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alcance de \u00a0los contratos de medicina prepagada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 169 de la Ley 100 de \u00a01993 habilit\u00f3 a los ciudadanos la posibilidad de adquirir planes adicionales de \u00a0salud (PAS) al Plan Obligatorio de Salud (POS) hoy, Plan de Beneficios de Salud \u00a0(PBS). Entre estos PAS se encuentran los de medicina prepagada. En comparaci\u00f3n \u00a0con el conjunto de garant\u00edas m\u00ednimas al que tienen derecho los usuarios del \u00a0servicio p\u00fablico esencial a trav\u00e9s del Estado, los planes de medicina prepagada \u00a0brindan beneficios como la mejor calidad o la mayor cobertura de los servicios, \u00a0con cargo a los recursos de los mismos usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que se trata de \u00a0\u201cuna forma cl\u00e1sica de aseguramiento privado enmarcado en una relaci\u00f3n \u00a0eminentemente contractual regida por la legislaci\u00f3n civil y comercial y, por \u00a0consiguiente, por el principio seg\u00fan el cual, el contrato es ley para las \u00a0partes\u201d[81]. \u00a0No obstante, esto no es \u00f3bice para la observancia plena de la Constituci\u00f3n, los \u00a0principios superiores y los derechos fundamentales; y, tampoco descarta el \u00a0cumplimiento de los mismos deberes que le son exigibles a las EPS, como parte \u00a0de la prestaci\u00f3n regulada del servicio de salud, principalmente cuando se trata \u00a0de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0 Con el prop\u00f3sito de salvaguardar el derecho a la \u00a0salud de los usuarios de este tipo de servicios, la jurisprudencia ha sistematizado \u00a0los par\u00e1metros que esas relaciones contractuales deben seguir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los contratos para la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0adicionales de salud no pueden ser celebrados ni renovados con personas que no \u00a0se encuentren afiliadas al plan [obligatorio] de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de suscribir el contrato de medicina \u00a0prepagada, las empresas deben realizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos lo suficientemente \u00a0rigurosos, cuyo prop\u00f3sito es detectar preexistencias, determinar las \u00a0exclusiones expresas en el contrato y permitir que el usuario manifieste su \u00a0intenci\u00f3n de continuar con el negocio jur\u00eddico, conociendo tales exclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El acuerdo de voluntades debe fundarse tanto en \u00a0el principio de la buena fe, como en la confianza mutua entre contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las empresas prestadoras de servicios adicionales \u00a0de salud deben: i) dar cumplimiento estricto a todas las cl\u00e1usulas del contrato \u00a0suscrito con el usuario; ii) emplear la debida diligencia en la prestaci\u00f3n de \u00a0la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el afiliado requiera, a fin de que recupere o mejore su \u00a0estado de salud, o prevenga la aparici\u00f3n de nuevos padecimientos; y iii) actuar \u00a0dentro del marco normativo que regula la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Durante la ejecuci\u00f3n del contrato de medicina \u00a0prepagada la empresa no puede modificar unilateralmente las condiciones para su \u00a0cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La empresa de medicina prepagada no puede \u00a0desplazar a la EPS su responsabilidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica de las enfermedades \u00a0cubiertas en el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se entienden excluidos del objeto contractual \u00a0\u00fanicamente aquellos padecimientos del usuario considerados como preexistencias, \u00a0cuando previa, expresa y taxativamente se encuentren mencionadas en las \u00a0cl\u00e1usulas de la convenci\u00f3n o en sus anexos en relaci\u00f3n espec\u00edfica con el \u00a0afiliado, siempre que ello se halle justificado constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Al ser contratos de adhesi\u00f3n, las empresas deben \u00a0evitar los abusos de posici\u00f3n dominante que puedan darse en el marco de la \u00a0celebraci\u00f3n o ejecuci\u00f3n. Especialmente si dichas imposiciones, u omisiones, no \u00a0se encuentran soportadas en el texto del negocio jur\u00eddico e implican el \u00a0desconocimiento de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En caso de duda, \u00e9sta debe resolverse a favor de \u00a0esa parte d\u00e9bil en el contrato, sin perjuicio de que en situaciones concretas \u00a0pueda demostrarse su mala fe, lo que, debidamente probado, ha de invertir los \u00a0razonamientos jur\u00eddicos que se hayan adelantado[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0 En los eventos en los que surge una controversia con \u00a0ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de los contratos de medicina prepagada en los que se \u00a0prev\u00e9n cl\u00e1usulas gen\u00e9ricas de exclusi\u00f3n, la Sala Plena y las salas de revisi\u00f3n \u00a0han reiterado dos reglas: (i) las cl\u00e1usulas gen\u00e9ricas de exclusi\u00f3n no son \u00a0oponibles al usuario porque \u201cno s\u00f3lo violan la igualdad contractual de las \u00a0partes en perjuicio del afiliado, tambi\u00e9n constituyen una amenaza a sus \u00a0derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y a la \u00a0integridad personal\u201d[83]; \u00a0y, (ii) las empresas que administran PAS tienen la carga de realizar una \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica del potencial afiliado y solo pueden ser excluidas las \u00a0enfermedades que se consignen en el contrato al momento de su suscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carencia \u00a0actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo regido por un procedimiento preferente y \u00a0sumario para proteger los derechos fundamentales ante violaciones o amenazas \u00a0vigentes. Sin embargo, en algunas ocasiones, las circunstancias que originaron \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza desaparecen y se configura una carencia \u00a0actual de objeto. En ese caso, la acci\u00f3n de tutela pierde su soporte y raz\u00f3n de \u00a0ser[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0 No obstante, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, \u00a0en estos casos, es posible aprovechar los escenarios ya resueltos para avanzar \u00a0en la comprensi\u00f3n de un derecho o para tomar medidas frente a prominentes \u00a0violaciones de derechos fundamentales. En esa l\u00ednea, la carencia actual de \u00a0objeto se puede dar en tres eventos: (i) da\u00f1o consumado, cuando la \u00a0afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0perfecciona y resulta imposible cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete, \u00a0pues la orden que se emita ya no puede retrotraer la situaci\u00f3n; (ii) hecho \u00a0sobreviniente, cuando las circunstancias f\u00e1cticas que originaron la acci\u00f3n \u00a0de tutela var\u00edan, ya sea porque el accionante asume directamente una carga que \u00a0no le correspond\u00eda, un tercero logra hacer que se satisfaga la pretensi\u00f3n \u00a0principal, es imposible dictar una orden para cumplir las pretensiones o el \u00a0accionante perdi\u00f3 el inter\u00e9s en el resultado del proceso; y, (iii) hecho \u00a0superado, cuando se satisface lo pedido antes de que se dicte una orden de \u00a0amparo al respecto. En este escenario, el juez debe verificar que efectivamente \u00a0se satisfizo por completo la pretensi\u00f3n y que el sujeto pasivo actu\u00f3 \u00a0voluntariamente[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0 En el marco de lo anterior, los tres escenarios en \u00a0los que puede presentarse una carencia actual de objeto llevan a que, en \u00a0principio, la acci\u00f3n de tutela pierda su raz\u00f3n de ser y que no sea necesario un \u00a0pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional. Esto, sin perjuicio \u00a0de que, en raz\u00f3n de circunstancias particulares, la Sala considere necesario desarrollar \u00a0alg\u00fan aspecto en concreto o emitir una orden adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho \u00a0superado no se configura cuando la conducta o abstenci\u00f3n de la accionada, que \u00a0implica la satisfacci\u00f3n de los derechos presuntamente vulnerados, se fundamenta \u00a0en la orden de los jueces de tutela de instancia. Ello es as\u00ed porque en estos \u00a0casos se trata del cumplimiento de la orden judicial que, precisamente, es \u00a0objeto de an\u00e1lisis en segunda instancia o en sede de revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0Constitucional. Lo anterior tiene sentido, si se tiene en cuenta que, de \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, el fallo que concede la \u00a0tutela es de observancia inmediata, toda vez que debe cumplirse \u201csin demora\u201d y \u00a0sin que sea necesario que se haya resuelto la impugnaci\u00f3n o agotado el tr\u00e1mite \u00a0de revisi\u00f3n por parte de esta corporaci\u00f3n. En este sentido, admitir que en \u00a0estos eventos se configura la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0implicar\u00eda restarle efectos a la posibilidad de impugnar el fallo del juez de \u00a0primera instancia\u00a0o, incluso, la revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso \u00a0concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Recapitulaci\u00f3n de los hechos \u00a0probados y contextualizaci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0 Victoria \u00a0es una mujer transg\u00e9nero de 33 a\u00f1os que se encuentra en un proceso de \u00a0afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. A partir de 2018 est\u00e1 recibiendo acompa\u00f1amiento \u00a0psicol\u00f3gico privado y desde 2019 inici\u00f3 su proceso m\u00e9dico con el acompa\u00f1amiento \u00a0de una endocrin\u00f3loga adscrita a Colm\u00e9dica, empresa de medicina prepagada con la \u00a0que suscribi\u00f3 un contrato de cubrimiento adicional desde 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0 En febrero de 2024, Victoria \u00a0fue atendida por un cirujano pl\u00e1stico \u00a0adscrito a un centro m\u00e9dico de la empresa de medicina prepagada accionada, \u00a0quien le orden\u00f3 ex\u00e1menes iniciales para el proceso de feminizaci\u00f3n facial. \u00a0Colm\u00e9dica, por su parte, en marzo de 2024 neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de esos \u00a0servicios por considerar que se encontraban dentro de la cl\u00e1usula de \u00a0exclusiones del contrato. A su juicio, se trataba de ex\u00e1menes relacionados con \u00a0una cirug\u00eda est\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0 En junio de 2024, la m\u00e9dica endocrin\u00f3loga que sigue \u00a0el proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero de Victoria indic\u00f3 que \u00a0la paciente hab\u00eda suspendido su proceso hormonal por desabastecimiento del \u00a0medicamento desde septiembre de 2023 y la remiti\u00f3 a valoraci\u00f3n por urolog\u00eda y \u00a0cirug\u00eda pl\u00e1stica para los procedimientos de afirmaci\u00f3n genital, feminizaci\u00f3n \u00a0del rostro y mamoplastia. En agosto de 2024, Colm\u00e9dica neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del \u00a0procedimiento quir\u00fargico de mamoplastia, tambi\u00e9n por considerar que se trata de \u00a0una cirug\u00eda est\u00e9tica y, por lo tanto, est\u00e1 excluida del contrato de medicina \u00a0prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0 Con fundamento en esos hechos, en enero de 2025, Victoria \u00a0present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que se \u00a0encuentra en sede de revisi\u00f3n. El juez que conoci\u00f3 el asunto en primera \u00a0instancia, en febrero de ese mismo a\u00f1o, resolvi\u00f3 amparar los derechos \u00a0fundamentales invocados por la accionante y le orden\u00f3 a Colm\u00e9dica cubrir los \u00a0tratamientos, intervenciones, procedimientos, medicamentos y dem\u00e1s servicios \u00a0que ella requiera y que garantice el tratamiento integral. Colm\u00e9dica impugn\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n e insisti\u00f3 en que los servicios solicitados por Victoria son de \u00a0car\u00e1cter est\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0 Mientras que se resolv\u00eda la impugnaci\u00f3n y en \u00a0cumplimiento de la orden dictada por el juez de primera instancia, Colm\u00e9dica \u00a0autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de mamoplastia. Esta tuvo lugar el 28 de \u00a0febrero de 2025. Despu\u00e9s, en marzo de 2025, el juez que conoci\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela en segunda instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera y, en su lugar, \u00a0requiri\u00f3 a Aliansalud, la EPS a la que se encuentra vinculada Victoria, \u00a0que atendiera las solicitudes que eleve la accionante. En junio de 2025, \u00a0Colm\u00e9dica reiter\u00f3 la no autorizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos inicialmente \u00a0prescritos para continuar con el procedimiento de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0 Bajo ese contexto, la Sala abordar\u00e1 el estudio del \u00a0problema jur\u00eddico planteado, relativo a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la identidad de g\u00e9nero y la salud de Victoria \u00a0por parte de Colm\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Si bien se autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n \u00a0de una de las cirug\u00edas solicitadas por la accionante, no se configur\u00f3 la \u00a0carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0 Una de las pretensiones planteadas por la accionante \u00a0ten\u00eda que ver con la autorizaci\u00f3n de la cirug\u00eda de mamoplastia por parte de \u00a0Colm\u00e9dica, la empresa de medicina prepagada a la que se encuentra vinculada, \u00a0como parte de su proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. De acuerdo con las pruebas \u00a0practicadas en sede de revisi\u00f3n, en la historia cl\u00ednica de la accionante, la \u00a0Sala constat\u00f3 que el 28 de febrero de 2025, Colm\u00e9dica practic\u00f3 la intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica denominada mamoplastia de aumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0 En su intervenci\u00f3n, la accionada manifest\u00f3 que \u00a0autoriz\u00f3 la realizaci\u00f3n de dicho procedimiento quir\u00fargico en cumplimiento de lo \u00a0ordenado por el juez de primera instancia, quien resolvi\u00f3 amparar los derechos \u00a0de la accionante y orden\u00f3 la garant\u00eda de todos los servicios m\u00e9dicos que ella \u00a0requiera en el proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. No obstante, insisti\u00f3 en que no \u00a0tiene el deber de asumir el costo de estos servicios, pues se encuentran \u00a0excluidos del contrato que suscribi\u00f3 con la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0 A partir de lo anterior, la Sala concluye que, en \u00a0principio, la pretensi\u00f3n principal de la accionante puede entenderse \u00a0parcialmente satisfecha. Esto es as\u00ed porque Colm\u00e9dica Medicina Prepagada \u00a0autoriz\u00f3 y llev\u00f3 a cabo la cirug\u00eda de mamoplastia de aumento \u00a0para afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. No obstante, ello no supone la configuraci\u00f3n del \u00a0fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por hecho superado por dos razones. \u00a0Primera, Colm\u00e9dica a\u00fan no ha autorizado y realizado todos los ex\u00e1menes y \u00a0procedimientos para la feminizaci\u00f3n facial, tal como fueron prescritos por los \u00a0m\u00e9dicos tratantes. Y, segunda, no se cumplen los presupuestos previstos en la \u00a0jurisprudencia constitucional para que se declare la existencia del aludido \u00a0fen\u00f3meno. En efecto, la accionada no actu\u00f3 voluntariamente, pues la \u00a0autorizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico fue el resultado de la orden emitida \u00a0por el juez de tutela en primera instancia. Incluso, en sede de revisi\u00f3n, \u00a0Colm\u00e9dica insisti\u00f3 en que no tiene el deber de asumir los costos de los \u00a0procedimientos solicitados por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0 Ahora bien, podr\u00eda pensarse entonces que se \u00a0configur\u00f3 una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, en tanto \u00a0las circunstancias f\u00e1cticas que originaron la acci\u00f3n de tutela variaron por la \u00a0intervenci\u00f3n de quien podr\u00eda ser visto como un tercero: el juez de tutela en \u00a0primera instancia. No obstante, seg\u00fan la jurisprudencia, ello no debe \u00a0entenderse de tal manera, pues implicar\u00eda vaciar de contenido la posibilidad de \u00a0impugnar una decisi\u00f3n de primera instancia o la facultad de revisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, la Sala contin\u00faa con el an\u00e1lisis de \u00a0fondo del asunto porque no se configur\u00f3 una carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Colm\u00e9dica Medicina Prepagada \u00a0vulner\u00f3 los derechos a la salud, a la identidad de g\u00e9nero y al diagn\u00f3stico de \u00a0la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0 En esta oportunidad, la Sala debe determinar si \u00a0Colm\u00e9dica Medicina Prepagada vulner\u00f3 los derechos a la salud y la identidad de \u00a0g\u00e9nero de Victoria, al no autorizar que se le realizaran los ex\u00e1menes \u00a0previos relacionados con el procedimiento de feminizaci\u00f3n facial y el \u00a0procedimiento quir\u00fargico de mamoplastia de aumento para la afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero \u00a0tal como fueron prescritos por los m\u00e9dicos tratantes, bajo el argumento de que \u00a0son de car\u00e1cter est\u00e9tico y, por tanto, est\u00e1n excluidos del contrato de medicina \u00a0prepagada suscrito entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0 Como se expuso en las consideraciones generales de \u00a0esta decisi\u00f3n, el derecho a la salud de las personas transg\u00e9nero guarda una \u00a0estrecha vinculaci\u00f3n con su derecho a la identidad de g\u00e9nero. El proceso de \u00a0afirmaci\u00f3n requiere, en muchos casos, de una adecuaci\u00f3n entre las \u00a0caracter\u00edsticas f\u00edsicas asociadas al sexo asignado al nacer y la identidad de \u00a0g\u00e9nero autopercibida. Esta adecuaci\u00f3n puede implicar la realizaci\u00f3n de \u00a0intervenciones quir\u00fargicas o tratamientos hormonales, cuya necesidad debe ser \u00a0determinada con fundamento en una valoraci\u00f3n m\u00e9dica integral efectuada por \u00a0profesionales de la salud, atendiendo siempre a las particularidades de cada \u00a0caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0 En este contexto, la Corte ha sostenido que se \u00a0configura una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de las personas \u00a0transg\u00e9nero cuando las entidades del sistema de salud imponen barreras \u00a0injustificadas para el acceso a servicios m\u00e9dicos. Ante la constataci\u00f3n de \u00a0tales obst\u00e1culos, esta corporaci\u00f3n ha ordenado la prestaci\u00f3n efectiva del \u00a0tratamiento requerido. Se debe reiterar que, conforme a la l\u00ednea \u00a0jurisprudencial consistente expuesta previamente, la procedencia de los servicios \u00a0m\u00e9dicos en este \u00e1mbito est\u00e1 supeditada a que estos hayan sido prescritos por un \u00a0profesional de la salud competente, con base en un diagn\u00f3stico cl\u00ednico que concluya \u00a0con la prescripci\u00f3n del tratamiento de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero, de conformidad con \u00a0las etapas previamente descritas: (i) la identificaci\u00f3n que supone la \u00a0realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico atendiendo a las \u00a0condiciones del paciente; (ii) la valoraci\u00f3n que realiza el especialista a \u00a0partir de los resultados obtenidos en los ex\u00e1menes previos; y, (iii) la \u00a0prescripci\u00f3n de los procedimientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0 En el asunto objeto de an\u00e1lisis, de acuerdo con las \u00a0pruebas allegadas al expediente, est\u00e1 demostrado que el requerimiento de la \u00a0accionante se fund\u00f3 en las \u00f3rdenes m\u00e9dicas espec\u00edficas emitidas por el m\u00e9dico \u00a0tratante. En concreto, los ex\u00e1menes iniciales para el procedimiento de \u00a0feminizaci\u00f3n facial, consistentes en una tomograf\u00eda computada de senos \u00a0paranasales o cara y una tomograf\u00eda computada en reconstrucci\u00f3n tridimensional, \u00a0fueron prescritos en dos ocasiones por el cirujano pl\u00e1stico adscrito a la \u00a0empresa Colm\u00e9dica: la primera, el 14 de febrero de 2024 y, la segunda, el 19 de \u00a0febrero de 2025. A su vez, la accionada neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n de estos ex\u00e1menes \u00a0el 8 de marzo de 2024 y el 24 de junio de 2025, con el argumento de que est\u00e1n \u00a0excluidos del contrato de medicina prepagada por estar relacionados con una \u00a0cirug\u00eda est\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0 El procedimiento quir\u00fargico de mamoplastia de \u00a0aumento fue ordenado el 12 de junio de 2024 por la m\u00e9dica endocrin\u00f3loga que ha \u00a0acompa\u00f1ado todo el proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero de Victoria. La \u00a0autorizaci\u00f3n respectiva fue negada el 16 de agosto de 2024 con el mismo \u00a0argumento: tal procedimiento se encuentra excluido del contrato de medicina \u00a0prepagada por tratarse de una cirug\u00eda est\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con la respuesta brindada por Colm\u00e9dica, \u00a0y siguiendo con lo mencionado en las consideraciones generales de esta \u00a0providencia, es necesario mencionar que, trat\u00e1ndose de los contratos de \u00a0medicina prepagada, las empresas de medicina prepagada se encuentran obligadas \u00a0a proporcionar al paciente todo tratamiento m\u00e9dico no excluido de manera \u00a0expresa en el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0 En el presente caso, la Sala observa que la cl\u00e1usula \u00a0d\u00e9cimo octava del contrato aportado por la empresa accionada y, en concreto, el \u00a0numeral 18.2 establecen que los procedimientos de \u201cnaturaleza est\u00e9tica\u201d est\u00e1n \u00a0excluidos de los servicios cuya prestaci\u00f3n es obligatoria. Al respecto, seg\u00fan \u00a0lo ha constatado por esta corporaci\u00f3n en decisiones precedentes, las cirug\u00edas \u00a0de mamoplastia y feminizaci\u00f3n facial, cuando forman parte del proceso de \u00a0tr\u00e1nsito para la afirmaci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero, no son est\u00e9ticas y, por \u00a0tanto, en el asunto de la referencia, deben ser asumidas por Colm\u00e9dica Medicina \u00a0Prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0 En este orden, no es posible atribuirle tal \u00a0obligaci\u00f3n a la EPS a la cual la accionante se encuentra afiliada. La usuaria \u00a0ejerci\u00f3 su facultad de libre elecci\u00f3n y solicit\u00f3 a la empresa de medicina \u00a0prepagada, previa orden m\u00e9dica, que le brindara los servicios que no est\u00e1n \u00a0expresa y taxativamente excluidos del contrato[87]. \u00a0Ello es as\u00ed de conformidad con el art\u00edculo 2.2.4.2 del Decreto 780 de 2016[88] \u00a0seg\u00fan el cual \u201cel usuario de un plan voluntario de salud podr\u00e1 elegir libre y \u00a0espont\u00e1neamente si utiliza el POS o Plan adicional en el momento de utilizaci\u00f3n \u00a0del servicio y las entidades no podr\u00e1n condicionar su acceso a la previa \u00a0utilizaci\u00f3n del otro plan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0 Ahora bien, ya se indic\u00f3 que las compa\u00f1\u00edas de \u00a0medicina prepagada, conforme al principio de buena fe contractual, tienen la \u00a0carga de suministrar a sus usuarios informaci\u00f3n clara, precisa y suficiente. El \u00a0despacho observa que, de acuerdo con la solicitud presentada por la accionante \u00a0a Colm\u00e9dica, relacionada con los ex\u00e1menes iniciales requeridos para el \u00a0procedimiento de feminizaci\u00f3n facial (tomograf\u00eda computada de senos paranasales \u00a0o cara, y una tomograf\u00eda computada con reconstrucci\u00f3n tridimensional), para ese \u00a0momento la paciente a\u00fan se encontraba en etapa de diagn\u00f3stico por parte del \u00a0m\u00e9dico especialista. As\u00ed, era el m\u00e9dico cirujano pl\u00e1stico, y no Colm\u00e9dica, \u00a0quien deb\u00eda establecer cu\u00e1l era el paso a seguir despu\u00e9s de tener el resultado \u00a0de los ex\u00e1menes ordenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0 Por lo tanto, sin hacer una categorizaci\u00f3n previa \u00a0del tipo de procedimiento solicitado, la empresa accionada debi\u00f3 permitir que \u00a0la accionante continuara con su proceso de valoraci\u00f3n con el m\u00e9dico tratante. \u00a0La respuesta de Colm\u00e9dica ante la solicitud de la accionante no permiti\u00f3 que \u00a0lograra un diagn\u00f3stico efectivo, y solo pudo llegar hasta la primera etapa de \u00a0valoraci\u00f3n en lo que se refiere al proceso de feminizaci\u00f3n facial, sin siquiera \u00a0poder acceder a la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes ordenados. En consecuencia, la \u00a0Sala advierte que la respuesta de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada vulner\u00f3 el \u00a0derecho al diagn\u00f3stico de la accionante y puso en riesgo sus derechos \u00a0fundamentales a la salud y a la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de que sea autorizada \u00a0y realizada la cirug\u00eda de mamoplastia de aumento, si bien, como se expuso \u00a0antes, dicha cirug\u00eda ya fue realizada, para la Sala es claro que Colm\u00e9dica no \u00a0actu\u00f3 con la debida diligencia en relaci\u00f3n con la materializaci\u00f3n de los \u00a0derechos a la salud y la identidad de g\u00e9nero de la accionante. En efecto, como \u00a0se expuso en las consideraciones generales, la garant\u00eda de estos derechos de las \u00a0personas transg\u00e9nero que se encuentran en proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero \u00a0implica que (i) los servicios de salud prescritos por el medido tratante se \u00a0presten de manera oportuna, eficaz e integral; (ii) no se impongan obst\u00e1culos \u00a0de car\u00e1cter administrativo que impidan al sujeto llevar a buen t\u00e9rmino el \u00a0proceso de afirmaci\u00f3n de sexo; (iii) no se considere que los procedimientos \u00a0m\u00e9dicos ordenados por los profesionales de la salud, que tengan como fin lograr \u00a0la afirmaci\u00f3n, son de car\u00e1cter simplemente est\u00e9tico, y (iv) no se pierda de \u00a0vista que el diagn\u00f3stico de estas personas es de gran importancia, porque \u00a0tienen derecho a ser valoradas de manera adecuada y completa y a ser informadas \u00a0sobre los procedimientos y tratamientos que se deben adelantar para lograr la \u00a0afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0 As\u00ed, en cuanto a la cirug\u00eda de mamoplastia, \u00a0Colm\u00e9dica desconoci\u00f3 los derechos de la accionante por varias razones: primera, \u00a0el servicio de salud fue prescrito por su m\u00e9dico tratante y, a pesar de ello, \u00a0no fue prestado de manera oportuna, eficaz ni integral, pues su autorizaci\u00f3n \u00a0solo se dio como efecto de la orden emitida por el juez de tutela de primera \u00a0instancia. Segunda, la accionada impuso obst\u00e1culos administrativos \u00a0injustificados porque neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del procedimiento bajo el argumento \u00a0equivocado de que se trataba de una cirug\u00eda est\u00e9tica. Y, tercera, Colm\u00e9dica impidi\u00f3 \u00a0a la accionante el acceso a un adecuado y completo diagn\u00f3stico m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0 Para terminar, la Sala debe referirse a la \u00a0pretensi\u00f3n de la accionante consistente en que se le ordene a Colm\u00e9dica \u00a0brindarle la atenci\u00f3n integral que requiera seg\u00fan su identidad de mujer \u00a0transexual y su proceso de tr\u00e1nsito de sexo y g\u00e9nero sin dilaciones ni demores \u00a0injustificadas. Al respecto, se debe se\u00f1alar que el juez de tutela no puede \u00a0amparar la prestaci\u00f3n de servicios futuros e inciertos. Es imposible determinar \u00a0si los m\u00e9dicos tratantes establecer\u00e1n que la paciente requerir\u00e1 un servicio de \u00a0salud. En todo caso, es necesario reiterar que el derecho fundamental a la \u00a0salud debe ser garantizado, de acuerdo con la prescripci\u00f3n de los m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0 As\u00ed, en atenci\u00f3n al principio de integralidad, seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional citada, el servicio de salud prestado por las \u00a0entidades del Sistema de Salud debe contener todos los componentes que el \u00a0m\u00e9dico tratante establezca como necesarios para el pleno restablecimiento del \u00a0estado de salud y la mitigaci\u00f3n de las dolencias de la paciente. Por tanto, \u00a0tales empresas no podr\u00e1n fraccionarlos, separarlos o elegir cu\u00e1l de ellos \u00a0aprueba en raz\u00f3n de intereses econ\u00f3micos u obst\u00e1culos administrativos[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0 Si bien no es posible acceder a solicitudes de \u00a0servicios indeterminados porque la integralidad del servicio de salud no puede \u00a0ser entendida en t\u00e9rminos abstractos, en este caso, la accionante s\u00ed tiene un \u00a0diagn\u00f3stico determinado. No obstante, no ha completado el proceso de valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica al cual tiene derecho. En consecuencia, a futuro, Colm\u00e9dica no podr\u00e1 negar \u00a0ni obstaculizar el acceso a los procedimientos o servicios que los m\u00e9dicos \u00a0tratantes prescriban a la accionante en el marco del proceso de afirmaci\u00f3n de \u00a0g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0 Al respecto, la Sala encontr\u00f3 probado que la \u00a0accionante ha visto interrumpido su tratamiento hormonal, lo que ha tenido \u00a0consecuencias negativas en su estado de salud mental y emocional, seg\u00fan lo \u00a0certificaron su psic\u00f3logo y psiquiatra. De esta manera, con el fin de \u00a0fortalecer la garant\u00eda del derecho a la salud integral de la accionante y en \u00a0virtud de su derecho al diagn\u00f3stico, Colm\u00e9dica deber\u00e1 prestarle los servicios \u00a0necesarios para que los m\u00e9dicos tratantes eval\u00faen la necesidad de continuar con \u00a0ese tratamiento o acceder a uno alternativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, la empresa Colm\u00e9dica Medicina \u00a0Prepagada infringi\u00f3 las obligaciones derivadas de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0a la salud y a la identidad de g\u00e9nero de Victoria, pues no le brind\u00f3 un \u00a0servicio eficaz, oportuno e integral que hiciera posible su proceso de \u00a0afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero. Al contrario, le impuso obst\u00e1culos administrativos que \u00a0impidieron el acceso a las intervenciones y valoraciones m\u00e9dicas que los \u00a0profesionales de la salud consideraron necesarios en el caso concreto. A su \u00a0vez, este entorpecimiento interfiri\u00f3 en su pretensi\u00f3n leg\u00edtima de manifestar su \u00a0identidad de g\u00e9nero a trav\u00e9s de modificaciones corporales con procedimientos \u00a0m\u00e9dicos, prescritos por su m\u00e9dico tratante. Adicionalmente, omiti\u00f3 la \u00a0satisfacci\u00f3n del principio de integralidad de los servicios de salud, seg\u00fan el \u00a0cual las entidades prestadoras del servicio de salud deben garantizar el mayor \u00a0nivel posible de salud y vida en condiciones dignas. Esta conducta vulner\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, el derecho al diagn\u00f3stico de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0 Por las anteriores razones, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0sentencia de segunda instancia dictada el 3 de marzo de 2025 por el Juzgado 004 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, confirmar\u00e1 parcialmente la \u00a0sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 31 Civil Municipal de \u00a0Oralidad de Bogot\u00e1, que ampar\u00f3 los derechos de Victoria a la salud, la \u00a0identidad de g\u00e9nero y el diagn\u00f3stico. Esta decisi\u00f3n se debe a que, a diferencia \u00a0de lo considerado por esta Sala, dicha autoridad judicial orden\u00f3 al Colm\u00e9dica \u00a0el suministro del tratamiento m\u00e9dico integral. En p\u00e1rrafos anteriores se \u00a0indicaron las razones por las cuales ello no es procedente: aunque la \u00a0accionante cuenta con un diagn\u00f3stico, no se ha completado el proceso de \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica que determine con precisi\u00f3n los servicios que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0 En consecuencia, la Sala ordenar\u00e1 a Colm\u00e9dica Medicina \u00a0Prepagada que autorice los ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico cirujano que fueron \u00a0negados y que a\u00fan no han sido realizados, preste la atenci\u00f3n necesaria para que \u00a0los m\u00e9dicos tratantes determinen la necesidad de continuar con el tratamiento \u00a0hormonal que se vio interrumpido y, si es necesario, le proponga alternativas \u00a0dirigidas a garantizar su estado de salud. Asimismo, le advertir\u00e1 que, en \u00a0virtud del principio de integralidad, garantice que Victoria pueda \u00a0continuar con los procedimientos, tratamientos, servicios, intervenciones y\/o \u00a0medicamentos que los m\u00e9dicos tratantes le ordenen, en virtud del proceso de \u00a0afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero en el que se encuentra, sin imponerle obst\u00e1culos \u00a0administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Revocar la \u00a0sentencia dictada en segunda instancia por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el 3 de marzo de 2025 y, en \u00a0su lugar, confirmar parcialmente la \u00a0sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 31 Civil Municipal de \u00a0Oralidad de Bogot\u00e1 el 10 de febrero de 2025, en lo relativo al amparo de los \u00a0derechos fundamentales de Victoria a la salud, la identidad de g\u00e9nero y \u00a0el diagn\u00f3stico, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Ordenar a \u00a0Colm\u00e9dica Medicina Prepagada que en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia adelante la autorizaci\u00f3n \u00a0y practique los ex\u00e1menes ordenados por el m\u00e9dico cirujano a favor de Victoria, \u00a0para continuar con el proceso de \u00a0tr\u00e1nsito para la afirmaci\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero. En el mismo t\u00e9rmino, \u00a0Colm\u00e9dica deber\u00e1 prestarle la atenci\u00f3n \u00a0necesaria para que los m\u00e9dicos determinen \u00a0la necesidad de continuar con el tratamiento hormonal que se vio interrumpido y, \u00a0si es necesario, le proponga alternativas dirigidas a garantizar su estado de \u00a0salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Advertir a \u00a0Colm\u00e9dica que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer obst\u00e1culos \u00a0administrativos a Victoria para \u00a0acceder a los procedimientos, \u00a0tratamientos, servicios, intervenciones y\/o medicamentos que los m\u00e9dicos \u00a0tratantes le ordenen, en virtud del proceso de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero en el que \u00a0se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Desvincular a la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, la Administradora de los Recursos del \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), el Instituto Nacional de \u00a0Vigilancia de Medicamentos y Alimentos y el centro de atenci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0Liberarte del proceso de tutela, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N \u00a0DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 11.013.159 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Victoria contra \u00a0Colm\u00e9dica Medicina Prepagada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acceso a procedimientos de afirmaci\u00f3n de \u00a0g\u00e9nero en planes de medicina prepagada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente: Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Considero \u00a0oportuno iniciar resaltando el valor del proyecto y la solidez de su enfoque en \u00a0torno a la garant\u00eda de los derechos fundamentales comprometidos en este caso, \u00a0as\u00ed como la claridad con la que se exponen las barreras estructurales que \u00a0enfrentan las personas transg\u00e9nero en el acceso a servicios de salud. Coincido \u00a0plenamente con la necesidad de brindar una protecci\u00f3n reforzada a la accionante \u00a0y comparto la decisi\u00f3n de amparar sus derechos. No obstante, respetuosamente \u00a0aclaro mi voto en lo que concierne a las consideraciones sobre la carencia \u00a0actual de objeto, pues, aunque acompa\u00f1o la decisi\u00f3n de fondo, difiero en \u00a0algunos aspectos espec\u00edficos de las consideraciones expuestas sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 La jurisprudencia \u00a0constitucional define la \u2018carencia actual de objeto\u2019 (CAO) como la situaci\u00f3n en \u00a0la que las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales han cambiado o desaparecido, lo que hace que la acci\u00f3n \u00a0de tutela pierda su finalidad como mecanismo de \u201cprotecci\u00f3n cierta, efectiva e \u00a0inmediata\u201d[90]. \u00a0Desde sus primeras decisiones, la Corte ha sostenido que el prop\u00f3sito de la \u00a0tutela es la \u201cprotecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o \u00a0amenazado\u201d[91]. \u00a0Sin embargo, si las circunstancias que dieron origen a la acci\u00f3n han cambiado \u00a0de tal forma que la controversia pierde actualidad, \u201cel pronunciamiento del \u00a0juez de tutela frente a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0innecesario, dado que no tendr\u00eda efecto alguno o \u00abcaer\u00eda en el vac\u00edo\u00bb\u201d[92], \u00a0por lo cual \u201cel fallador est\u00e1 obligado a declarar la carencia actual de objeto\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Como lo indica la \u00a0providencia, la CAO se ha clasificado en tres categor\u00edas: (i) el hecho superado[94], \u00a0(ii) el da\u00f1o consumado[95], \u00a0y (iii) la situaci\u00f3n sobreviniente[96]. \u00a0Respecto al caso que nos ata\u00f1e, en situaciones an\u00e1logas, como, por ejemplo, la \u00a0Sentencia T-775 de 2015, la Corte ha encontrado la configuraci\u00f3n de un hecho \u00a0superado, cuando, en virtud de una orden judicial en sede de instancia, se \u00a0realiza el procedimiento que se pretend\u00eda en la acci\u00f3n de tutela. En la providencia \u00a0precitada, la Corte sostuvo que, en todo caso, el juez debe dejar constancia y \u00a0argumentar su existencia, y la Corte, en revisi\u00f3n, debe precisar el alcance de \u00a0los derechos y el tipo de vulneraci\u00f3n, incluso para prevenir o advertir sobre \u00a0su repetici\u00f3n. Asimismo, subray\u00f3 que la jurisprudencia distingu\u00eda dos \u00a0escenarios: (i) si ocurre antes o durante el tr\u00e1mite en instancias, la Corte \u00a0debe confirmar el fallo, pudiendo hacer precisiones adicionales; (ii) si se \u00a0presenta en sede de revisi\u00f3n y se verifica vulneraci\u00f3n no amparada por los \u00a0jueces, la Corte debe revocar y conceder la tutela sin impartir orden de \u00a0protecci\u00f3n concreta, pero con posibles \u00f3rdenes preventivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Empero, a partir \u00a0del desarrollo jurisprudencial, coincidimos en que el supuesto de hecho \u00a0superado no se configura en este caso, toda vez que la Corte ha precisado que \u00a0se presenta \u00fanicamente cuando la pretensi\u00f3n de la tutela ha sido satisfecha \u00a0porque la parte accionada, de manera voluntaria, adopta las medidas necesarias \u00a0para restablecer el derecho fundamental vulnerado. En el asunto analizado, el \u00a0cumplimiento obedeci\u00f3 a una orden del juez de primera instancia y no a una \u00a0actuaci\u00f3n voluntaria, por lo que no puede considerarse un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Precisamente, para \u00a0cubrir supuestos que no encajaban en las dos categor\u00edas tradicionales, la \u00a0jurisprudencia incorpor\u00f3 la figura de la \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d, que se \u00a0configura cuando un cambio en las circunstancias hace que la tutela pierda su \u00a0objeto, sin que medie actuaci\u00f3n voluntaria de la parte accionada ni la \u00a0consumaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 As\u00ed, en \u00a0pronunciamientos recientes como la Sentencia T-009 de 2023, la Corte declar\u00f3 la \u00a0carencia actual de objeto por hecho sobreviniente al constatar que las \u00a0pretensiones del accionante fueron satisfechas por la intervenci\u00f3n de los \u00a0jueces de instancia, es decir, por la actuaci\u00f3n de un tercero. De \u00a0igual modo, en la Sentencia T-333 de 2024 \u2013citada en la providencia\u2013, la Sala \u00a0concluy\u00f3 que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho \u00a0sobreviniente, en tanto la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0del accionante hab\u00eda cesado no por una actuaci\u00f3n voluntaria de la empresa \u00a0accionada, sino como consecuencia del cumplimiento de una orden judicial \u00a0proferida en otro proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 Bajo estos \u00a0par\u00e1metros, en el presente caso se configura una CAO parcial, dado que una \u00a0parte de las pretensiones \u2013la realizaci\u00f3n de la mamoplastia de aumento\u2013 ya fue \u00a0cumplida por orden de primera instancia. En consecuencia, una orden en sede de \u00a0revisi\u00f3n sobre ese punto carecer\u00eda de aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica \u2013definici\u00f3n misma de \u00a0la CAO\u2013. Resulta necesario insistir que esta conclusi\u00f3n se predica \u00fanicamente \u00a0respecto de la solicitud satisfecha \u2013la cirug\u00eda de mamoplastia de aumento\u2013, sin \u00a0que ello implique de ninguna manera que se extender\u00eda la carencia actual de \u00a0objeto a las dem\u00e1s pretensiones de la accionante, frente a las cuales subsiste \u00a0el debate constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 No obstante, la \u00a0Corte ha se\u00f1alado que, en algunos casos, el proceso amerite un pronunciamiento \u00a0adicional frente el asunto, \u201cno para resolver el objeto de la tutela \u2013el cual \u00a0desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia\u2013, pero s\u00ed por otras razones que superan \u00a0el caso concreto\u201d[97], \u00a0con distintos prop\u00f3sitos, como[98]: \u00a0\u201ca) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la \u00a0situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar medidas para que los hechos \u00a0vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so \u00a0pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de \u00a0instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 Por \u00a0tanto, considero necesario precisar que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n inmediata y eficaz de derechos fundamentales, no est\u00e1 dise\u00f1ada para \u00a0pronunciarse sobre hip\u00f3tesis abstractas o situaciones consumadas, sino para \u00a0responder a vulneraciones o amenazas actuales. La figura de la carencia actual \u00a0de objeto surge justamente en aquellos supuestos en los que la controversia \u00a0pierde actualidad, ya sea porque la protecci\u00f3n ya no es necesaria, porque ya no \u00a0es posible otorgarla o porque la pretensi\u00f3n fue satisfecha, de modo que \u00a0cualquier decisi\u00f3n del juez constitucional caer\u00eda en el vac\u00edo o carecer\u00eda de \u00a0efecto pr\u00e1ctico. Tal es el caso en este asunto, al haberse practicado ya la \u00a0mamoplastia de aumento, una orden sobre esa pretensi\u00f3n espec\u00edfica resultar\u00eda \u00a0inoperante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admitir \u00a0lo contrario implicar\u00eda, a partir de una ficci\u00f3n, desconocer que la acci\u00f3n de \u00a0tutela constituye un control constitucional de car\u00e1cter concreto, dise\u00f1ado para \u00a0garantizar una protecci\u00f3n cierta, efectiva e inmediata. No est\u00e1 concebida como \u00a0un escenario para debates abstractos ni de otra \u00edndole \u2013como, por ejemplo, los \u00a0indemnizatorios o punitivos, en los que se pueden analizar hechos ya \u00a0consumados\u2013, sino como un mecanismo dirigido exclusivamente a responder frente \u00a0a vulneraciones o amenazas actuales que exigen la intervenci\u00f3n inmediata del \u00a0juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia ha decantado que esta situaci\u00f3n puede configurarse tanto en sede \u00a0de instancia como en sede de revisi\u00f3n, sin que ello implique vaciar de \u00a0contenido la posibilidad de impugnar una decisi\u00f3n o de que la Corte ejerza su \u00a0facultad de revisi\u00f3n. Por el contrario, la declaratoria de CAO delimita el \u00a0\u00e1mbito de actuaci\u00f3n judicial: aunque no es posible impartir una orden concreta \u00a0en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n, el juez constitucional puede pronunciarse sobre \u00a0el alcance de los derechos involucrados, precisar la existencia de la \u00a0vulneraci\u00f3n y advertir frente a la necesidad de evitar su repetici\u00f3n[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0los anteriores t\u00e9rminos, y con el acostumbrado respeto, aclaro mi voto respecto \u00a0de la Sentencia T-377 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR \u00a0FERN\u00c1NDEZ ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente fue seleccionado bajo el criterio \u00a0objetivo de posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte \u00a0Constitucional y subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental. La \u00a0Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cuatro de 2025 estuvo conformada por los magistrados \u00a0Miguel Polo Rosero y Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art\u00edculo 61 del Reglamento \u00a0Interno de la Corte Constitucional y Circular Interna n.\u00ba 10 de 2022, relativa \u00a0a la \u201canonimizaci\u00f3n de nombres en las providencias disponibles al p\u00fablico en la \u00a0p\u00e1gina web de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Documento digital \u201c002ActaReparto.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Para mayor claridad, los hechos que se describen en \u00a0esta secci\u00f3n provienen de la narraci\u00f3n realizada por la accionante en la acci\u00f3n \u00a0de tutela, sus respuestas a la Corte en sede de revisi\u00f3n y el material \u00a0probatorio allegado al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Documento \u00a0digital \u201c001EscritoTutela.pdf\u201d, p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Documento \u00a0digital \u201c015 T-11013159 Rta. \u00a0COLMEDICA.pdf\u201d, \u201c2.pdf\u201d. pp. 1-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibid. pp. 4-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibid. pp. 7-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibid. pp. 10-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Se registran citas de control en los d\u00edas 17 de \u00a0septiembre, 2 de octubre y 30 de diciembre de 2020, 19 de marzo, 7 de mayo y 6 \u00a0de agosto de 2021, 15 de febrero, 4 de octubre y 18 de noviembre de 2022, 1 de \u00a0agosto y 15 de septiembre de 2023. Ibid. pp. 13-73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibid. pp. 80-82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibid. pp. 83-85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ibid. pp. 93-96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ibid. pp. 175-179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ibid. \u00a0pp. 180-182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ibid. \u00a0p. 183. Historia cl\u00ednica completa de atenci\u00f3n con la m\u00e9dica cirujana Claudia \u00a0Patricia Nieto Gonz\u00e1lez disponible en el documento digital \u201c016 T-11013159 Rta. [\u2026].pdf\u201d, \u201c2.pdf\u201d. pp. 36-44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibid. \u00a0pp. 183-186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Documento \u00a0digital \u201c016 T-11013159 Rta. [\u2026].pdf\u201d, \u00a0\u201c2.pdf\u201d. pp. 34-35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Documento \u00a0digital \u201c005AllegaRespuestaPsicologoLiberarte.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Documento \u00a0digital \u201c016 T-11013159 Rta. [\u2026].pdf\u201d, \u00a0\u201c2.pdf\u201d. p. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Documento \u00a0digital \u201c015 T-11013159 Rta. \u00a0COLMEDICA.pdf\u201d, \u201c5.pdf\u201d. p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ibid. p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Documento \u00a0digital \u201c016 T-11013159 Rta. [\u2026].pdf\u201d, \u00a0\u201c2.pdf\u201d. pp. 32-33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Documento \u00a0digital \u201c003AdmiteTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Documento \u00a0digital \u201c007AllegaRespuestaAdres.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Documento \u00a0digital \u201c008AllegaRespuestaInvima.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Documento \u00a0digital \u201c005AllegaRespuestaPsicologoLiberarte.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Documento \u00a0digital \u201c010AllegaRepsuestaAlianSalud.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Documento \u00a0digital \u201c009AllegsaRespuestaColmedica.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Documento digital \u201c012Fallo.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Documento digital \u201c014AllegaImpugnacionFalloAccionado.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Documento \u00a0digital \u201c006RemisionCorteConstitucional.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] A la accionante se le solicit\u00f3 que informe y aporte \u00a0los documentos que considere relevantes sobre: \u201c1. Su historia cl\u00ednica \u00a0actualizada, incluyendo los diagn\u00f3sticos e informaci\u00f3n sobre su estado de salud \u00a0actual y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas de servicios, medicamentos o procedimientos que \u00a0hayan sido suscritas por sus m\u00e9dicos tratantes. En espec\u00edfico, seg\u00fan lo que se \u00a0menciona en el escrito de tutela, es importante que remita la valoraci\u00f3n por \u00a0urolog\u00eda, por cirug\u00eda pl\u00e1stica y los dict\u00e1menes actualizados de endocrinolog\u00eda \u00a0y psiquiatr\u00eda. \/\/ 2. Informe si a la fecha tiene alg\u00fan medicamento, servicio o \u00a0procedimiento sin autorizaci\u00f3n por parte de Colm\u00e9dica Medicina Prepagada. \/\/ 3. \u00a0Explique por qu\u00e9 la acci\u00f3n de tutela se dirige tambi\u00e9n contra Aliansalud EPS y \u00a0cu\u00e1les son los hechos atribuibles a esta entidad que considera vulneradores de \u00a0sus derechos fundamentales. \/\/ 4. Cualquier otro aspecto que considere \u00a0relevante poner de presente a la Corte Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] A \u00a0Colm\u00e9dica Medicina Prepagada se le solicit\u00f3 que aporte: \u201c1. La historia cl\u00ednica \u00a0actualizada y completa de Victoria. \/\/ 2. Copias de los conceptos o \u00a0formatos mediante los cuales neg\u00f3 la prestaci\u00f3n de los servicios alegados por \u00a0la accionante.\u00a0 \/\/ 3. Una copia del contrato de medicina prepagada que \u00a0suscribi\u00f3 con Victoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] A \u00a0Aliansalud EPS se le solicit\u00f3 que aporte: \u201c1. La historia cl\u00ednica actualizada y \u00a0completa de Victoria. \/\/ 2. Informe si le ha prestado atenci\u00f3n y\/o \u00a0servicios de salud a Victoria en el marco de su proceso de afirmaci\u00f3n de \u00a0g\u00e9nero. En caso afirmativo, detalle cu\u00e1les y en qu\u00e9 circunstancias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Documento \u00a0digital \u201c016 T-11013159 Rta. [\u2026].pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Documento \u00a0digital \u201c015 T-11013159 Rta. \u00a0COLMEDICA.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Documento \u00a0digital \u201c014 T-11013159 Rta. \u00a0ALIANSALUD.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Documento \u00a0digital \u201c021 T-11013159 INFORME DE \u00a0CUMPLIMIENTO Auto 12-Jun-2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Documento \u00a0digital \u201c020 T-11013159 Intervencion \u00a0LIBERARTE (despues de traslado).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Documento \u00a0digital \u201cIntervenci\u00f3n en proceso de revisi\u00f3n de tutela Expediente T- 11.013.159 \u00a0&#8211; Identidad de Genero &#8211; medicina prepagada.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En particular los \u00a0art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los \u00a0art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tiene la facultad de incoar el \u00a0amparo constitucional, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, con el fin \u00a0de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-1001 de 2006 y T-263 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0que la tutela procede contra particulares encargados de prestar un servicio \u00a0p\u00fablico. As\u00ed mismo, el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 42, numeral 2, \u00a0se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela procede contra las acciones u omisiones de \u00a0particulares encargados de prestar el servicio p\u00fablico de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Los terceros con inter\u00e9s se encuentran \u201cvinculados a \u00a0la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se discute, al \u00a0punto que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie\u201d. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-116 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia constitucional, si bien la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sujeta a \u00a0un t\u00e9rmino de caducidad, debe interponerse dentro un plazo razonable y \u00a0proporcional a partir del hecho que se origina la vulneraci\u00f3n, atendiendo a las \u00a0situaciones particulares de cada caso. Corte Constitucional, Sentencia SU-260 \u00a0de 2021, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-263 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia SU-039 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-507 de 2017,\u00a0T-412A de 2014,\u00a0T-392 de 2014,\u00a0T-158 de 2010, T-795 de 2008, T-089 de 2005 y \u00a0T-263 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Modificado por las Leyes 1438 de 2011 y 1949 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-314 de 2017, T-344 de 2019, T-576 de 2019, SU-124 \u00a0de 2018 y T-263 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] La Corte Constitucional \u00a0ha se\u00f1alado que las personas transg\u00e9nero deben ser protegidas de manera \u00a0especial debido a que hacen parte de grupos minoritarios e hist\u00f3ricamente \u00a0discriminados, no solo a nivel nacional, sino internacional. Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-099 de 2015, T-675 de 2017, T-143 de 2018 y T-263 \u00a0de 2020, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-206 de 2013 y T-263 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Es importante destacar que la Sala, al analizar el \u00a0caso concreto, evidencia que en un Informe de Auditor\u00eda Interna del 18 de junio \u00a0de 2025 al proceso \u201cGesti\u00f3n Jurisdiccional y de Conciliaci\u00f3n\u201d de la \u00a0Superintendencia Nacional de Salud, la Oficina de Control Interno constat\u00f3 que \u00a0subsisten los problemas estructurales que la Corte Constitucional ha \u00a0identificado en su jurisprudencia sobre la falta de idoneidad y eficacia del \u00a0mecanismo judicial a cargo de la Supersalud. Si bien la ley prev\u00e9 un t\u00e9rmino \u00a0para decidir seg\u00fan la materia, el Informe de Auditor\u00eda Interna de Gesti\u00f3n de \u00a0junio de 2025 demuestra que persiste una congesti\u00f3n significativa: de 34 \u00a0procesos auditados, 24 excedieron los t\u00e9rminos legales, con demoras que \u00a0oscilaron entre 2 y 68 d\u00edas, y un caso que tard\u00f3 13 meses en resolverse. La \u00a0Delegatura recibi\u00f3 en 2024 un total de 2.146 demandas y aleg\u00f3 que la mora se \u00a0deb\u00eda a causas como la alta complejidad de algunos asuntos, la necesidad de \u00a0pruebas e informes m\u00e9dico-cient\u00edficos, nulidades procesales y la falta de \u00a0personal, lo que constituye una debilidad institucional que mantiene el riesgo \u00a0de congesti\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Los Principios de Yogyakarta sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0de la legislaci\u00f3n\u00a0internacional de derechos humanos en relaci\u00f3n con la \u00a0orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero, definen la identidad de g\u00e9nero \u00a0como\u00a0\u201cla vivencia interna e individual del g\u00e9nero tal como cada persona la \u00a0siente profundamente, la cual podr\u00eda corresponder o no con el sexo asignado al \u00a0momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podr\u00eda \u00a0involucrar la modificaci\u00f3n de la apariencia o la funci\u00f3n corporal a trav\u00e9s de \u00a0medios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos o de otra \u00edndole, siempre que la misma sea \u00a0libremente escogida) y otras expresiones de g\u00e9nero, incluyendo la vestimenta, \u00a0el modo de hablar y los modales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En la Sentencia T-477 de 1995 se indic\u00f3: \u201cen \u00a0el derecho a la identidad la persona es un ser aut\u00f3nomo, con autoridad propia, \u00a0orientado a fines espec\u00edficos, que ejerce un claro dominio de su libertad y en \u00a0consecuencia ninguna decisi\u00f3n tomada sin su consentimiento se torna v\u00e1lida. Tal \u00a0autonom\u00eda, implica a la persona como due\u00f1a de su propio ser. La persona por su \u00a0misma plenitud, es due\u00f1a de s\u00ed, es el sujeto aut\u00f3nomo y libre. En otros \u00a0t\u00e9rminos, el distintivo de ser persona y el fundamento de la dignidad de la \u00a0persona es el dominio de lo que quiere ser. (\u2026) Igualmente, esta Corporaci\u00f3n \u00a0tiene bien establecido que uno de los elementos esenciales de cualquier plan de \u00a0vida y de nuestra individualizaci\u00f3n como una persona singular es precisamente \u00a0la identidad de g\u00e9nero, esto es, el sentimiento de pertenecer a un determinado \u00a0sexo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-771 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-141 de 2015. Sobre este tema, adem\u00e1s, en la \u00a0Sentencia T-450A de 2013 la Corte Constitucional ampar\u00f3 el derecho un menor de \u00a018 a\u00f1os cuyo sexo no fue identificado en el momento del nacimiento y no fue \u00a0registrado por los funcionarios de la Registradur\u00eda porque en el certificado de \u00a0nacido vivo no se se\u00f1alaba su sexo y adicionalmente, esta falta de registro \u00a0civil le imped\u00eda acceder a atenci\u00f3n m\u00e9dica. Al respecto, se destac\u00f3 la \u00a0necesidad de ampliar el esquema binario de clasificaci\u00f3n de las personas, al \u00a0ordenar a las autoridades de registro civil admitir la inscripci\u00f3n de personas \u00a0intersexuales o con genitales ambiguos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-141 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-063 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-099 de 2015, T-263 de 2022 y T-508 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-263 de 2020 y T-508 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo \u00a08 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-171 de 2018, T-010 de 2019 y T-263 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-259 de 2019 y T-263 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-552 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-552 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional mencion\u00f3 la modificaci\u00f3n introducida en el Manual de Clasificaci\u00f3n Diagn\u00f3stica \u00a0y Estad\u00edstica de Trastornos Mentales 5 (Diagnostic and Statistical Manual of \u00a0Mental Disorders 5, DSM 5) de la Asociaci\u00f3n de Psiquiatr\u00eda de los Estados \u00a0Unidos (APA, American Psychiatric Association), as\u00ed como a las \u00a0discusiones que precedieron dicha reforma. Esta consisti\u00f3 en la modificaci\u00f3n de \u00a0la categorizaci\u00f3n desorden de identidad de g\u00e9nero por disforia de \u00a0g\u00e9nero\u00a0para referirse a las personas que demandan atenci\u00f3n m\u00e9dica ya \u00a0sea con el fin de reafirmar su identidad de g\u00e9nero y sexual, o para evitar o \u00a0contrarrestar los eventuales efectos adversos que la falta de correspondencia \u00a0entre sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas sexuales y su identidad pueda generar. Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-771 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Seg\u00fan \u00a0la jurisprudencia, uno de los fundamentos para la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0las personas transg\u00e9nero que solicitan la realizaci\u00f3n del proceso quir\u00fargico de \u00a0reafirmaci\u00f3n sexual es que \u201cel derecho fundamental a la salud comporta la \u00a0protecci\u00f3n de todos aquellos aspectos que inciden en la configuraci\u00f3n de la \u00a0calidad de vida de las personas, como las dimensiones f\u00edsica, mental y \u00a0emocional\u201d. Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, sentencias T-771 de 2013 y \u00a0T-199 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ibid. \u00a0En la Sentencia T-918 de 2012, la Corte precis\u00f3 que \u201cel derecho fundamental al \u00a0libre desarrollo de la personalidad implica necesariamente el reconocimiento al \u00a0derecho a la identidad sexual y a la identidad de g\u00e9nero, ya que, precisamente, \u00a0a partir de estos, es que el individuo se proyecta respecto a s\u00ed mismo y dentro \u00a0de una sociedad\u201d. De este modo, la \u201creasignaci\u00f3n sexual\u201d a la que una persona \u00a0decide someterse constituye una decisi\u00f3n que forma parte del libre desarrollo \u00a0de la personalidad, en tanto es una expresi\u00f3n de la individualidad de la \u00a0persona, lo que influye decisivamente en su proyecto de vida y, por ende, en \u00a0sus relaciones sociales. Por ello, \u201ces contrario a tales garant\u00edas \u00a0constitucionales mantener a una persona en un sexo que no siente como propio\u201d. \u00a0Asimismo, resalt\u00f3 que el derecho a la salud no se limita a la salud f\u00edsica de \u00a0la persona, sino que va m\u00e1s all\u00e1 y comprende tambi\u00e9n su \u201csalud mental sexual\u201d \u00a0porque ello permite que una persona goce de un estado de bienestar general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-918 de 2012 y T-421 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-918 de 2012, T-552 de 2013 y T-199 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-421 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-346 de 2014 y T-263 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-178 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-274 de 2020, T-560 de 2023 y T-178 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-765 de 2008 y T-560 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-655 de \u00a02017, SU-522 de 2019,\u00a0T-200 \u00a0de 2022 y T-053 de 2025, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-053 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-010 de 2023 y T-333 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-260 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Por medio \u00a0del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte \u00a0Constitucional, sentencias T-464 de 2018, \u00a0T-081 de 2019, T-156 de 2021 y T-508 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-008 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-017 de 2025 y T-519 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Se presenta cuando la pretensi\u00f3n de la tutela ha sido \u00a0satisfecha, debido a que la parte accionada, de manera voluntaria, ha adoptado \u00a0las medidas necesarias para restablecer el derecho fundamental vulnerado. En \u00a0estos casos, el juez debe verificar que \u201cefectivamente se ha satisfecho por \u00a0completo\u201d lo solicitado en la tutela y que la parte accionada actu\u00f3 (o cesado \u00a0de actuar) voluntariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Se configura cuando la afectaci\u00f3n que se buscaba \u00a0evitar con la tutela ya ha ocurrido de manera irreversible, haciendo imposible \u00a0retrotraer la situaci\u00f3n a su estado original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Surge cuando un cambio en las circunstancias hace que la tutela pierda su \u00a0objeto, sin que ello ocurra debido a una actuaci\u00f3n voluntaria de la parte \u00a0accionada dentro del tr\u00e1mite de tutela, ni a la consumaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho. La Corte ha definido esta categor\u00eda para abarcar casos en los que \u00a0el accionante pierde el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada \u00a0o \u00e9sta fuera imposible de llevar a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Este Tribunal tambi\u00e9n ha subrayado que \u201cEste no es un \u00a0listado cerrado y dependiendo de las particularidades del caso pueden ser \u00a0necesarios otro tipo de pronunciamientos\u201d (Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-018 de 2020.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-018 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0En particular, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, en los casos de carencia \u00a0actual de objeto por da\u00f1o consumado, el juez tiene el deber de examinar de \u00a0fondo si \u201cse present\u00f3 o no la vulneraci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n de amparo\u201d \u00a0(Corte Constitucional, sentencias SU-543 de 2023 y T-193 de 2022).<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-377-25\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-377 DE 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-11.013.159 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por Victoria a trav\u00e9s de apoderada judicial \u00a0contra Colm\u00e9dica Medicina Prepagada. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}