{"id":31276,"date":"2025-10-23T20:30:55","date_gmt":"2025-10-23T20:30:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-378-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:55","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:55","slug":"t-378-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-378-25\/","title":{"rendered":"T-378-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-378-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala \u00a0Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-378 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-10.971.183 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0por Martina, como agente oficiosa de Francisco, \u00a0contra Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Requisitos para reclamar la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en ausencia de ambos padres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Natalia \u00c1ngel Cabo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., 15 de septiembre de \u00a02025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, integrada por las magistradas \u00a0Lina Marcela Escobar Mart\u00ednez y Natalia \u00c1ngel Cabo \u2013quien la preside\u2013 y por el magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez, en ejercicio de \u00a0sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los \u00a0art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 32 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n se toma en el \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda \u00a0instancia por los juzgados 001 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple y 011 \u00a0Civil del Circuito de Bucaramanga, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0tutela promovida por Martina, como agente oficiosa de Francisco, \u00a0contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso se refiere a \u00a0una solicitud pensional que involucra a un adolescente. Con el fin de proteger \u00a0su derecho a la intimidad, la Corte expedir\u00e1 dos versiones de esta providencia, \u00a0de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de esta Corporaci\u00f3n. La \u00a0primera versi\u00f3n, que incluye los nombres reales de los involucrados, ser\u00e1 notificada \u00a0a las partes; la segunda, debidamente anonimizada, ser\u00e1 publicada en la p\u00e1gina \u00a0web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por la abuela de \u00a0un adolescente, quien asumi\u00f3 su cuidado y manutenci\u00f3n despu\u00e9s de que este quedara \u00a0hu\u00e9rfano por el fallecimiento de sus dos padres en circunstancias violentas. Con \u00a0el prop\u00f3sito de garantizar el bienestar del adolescente, la accionante solicit\u00f3 \u00a0al fondo privado Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, en su calidad de hijo del afiliado fallecido, para cubrir los \u00a0gastos de vivienda, alimentaci\u00f3n, servicios, educaci\u00f3n y actividades extracurriculares. \u00a0No obstante, la administradora se neg\u00f3 \u00a0a estudiar de fondo la solicitud, con el argumento de que la peticionaria no aport\u00f3 \u00a0el registro civil de nacimiento con la nota marginal que acreditara su designaci\u00f3n \u00a0como guardadora del adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicit\u00f3 el amparo de los derechos del \u00a0adolescente a la seguridad social, el m\u00ednimo vital, la vida digna y la \u00a0educaci\u00f3n. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la referida exigencia \u00a0resulta desproporcionada si se tiene en cuenta \u00a0que ya est\u00e1 acreditada la custodia provisional otorgada por el ICBF y \u00a0que el Juzgado de Familia a\u00fan no hab\u00eda proferido sentencia dentro del proceso \u00a0de designaci\u00f3n de guarda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, el juez de familia profiri\u00f3 sentencia mediante \u00a0la cual reconoci\u00f3 a la accionante como guardadora del adolescente. Con base en \u00a0dicha decisi\u00f3n, el fondo privado reconoci\u00f3 el derecho pensional reclamado. En \u00a0este contexto, la Corte concluy\u00f3 que se configur\u00f3 una carencia actual de objeto \u00a0por situaci\u00f3n sobreviniente. No obstante, consider\u00f3 necesario analizar si la \u00a0documentaci\u00f3n exigida por Protecci\u00f3n S.A. fue desproporcionada y si, en \u00a0consecuencia, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso en el marco del \u00a0tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n pensional, as\u00ed como la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver la controversia, la Corte se refiri\u00f3 a la jurisprudencia \u00a0constitucional sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor \u00a0de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes cuando sus padres est\u00e1n ausentes. En casos \u00a0similares, esta Corporaci\u00f3n ha considerado suficiente acreditar: (i) que los progenitores del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0adolescente hayan fallecido o se encuentren imposibilitados para ejercer la \u00a0patria potestad; (ii) que la persona a cargo de su cuidado sea un familiar \u00a0dentro del cuarto grado de consanguinidad; (iii) que dicho familiar realice actos efectivos \u00a0de cuidado; y (iv) que los derechos fundamentales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente est\u00e9n \u00a0en riesgo de ser vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar el caso \u00a0concreto, la Corte Constitucional concluy\u00f3 que Protecci\u00f3n S.A. desconoci\u00f3 el \u00a0inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de Francisco a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a una \u00a0vida digna, a la educaci\u00f3n y al debido proceso administrativo. Esto, porque \u00a0exigi\u00f3 el registro civil de nacimiento del adolescente con la nota marginal de \u00a0designaci\u00f3n de guarda como requisito para estudiar de fondo la solicitud \u00a0pensional, a pesar de que las normas no contemplan tal exigencia para efectos \u00a0del reconocimiento. Adem\u00e1s, la accionante ya contaba con una medida provisional \u00a0de custodia otorgada por el ICBF en el tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos \u00a0de su nieto. En particular, la Corte concluy\u00f3 que el fondo impuso requisitos \u00a0extralegales para adelantar el reconocimiento pensional y cargas \u00a0desproporcionadas para el pago de la prestaci\u00f3n, \u00a0lo cual afect\u00f3 los derechos y las condiciones de vida del \u00a0adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declar\u00f3 la carencia \u00a0actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente e inst\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. para \u00a0que, en lo sucesivo, evite imponer requisitos extralegales para adelantar el reconocimiento \u00a0pensional y flexibilice el \u00a0requisito de presentar la sentencia de designaci\u00f3n de guarda emitida por un \u00a0juzgado de familia o el registro civil de nacimiento con la respectiva nota \u00a0marginal, en atenci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto, para efectos del pago \u00a0de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con padres \u00a0ausentes. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n hizo un llamado a los fondos de pensiones \u00a0para que apliquen el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes y hagan uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en los \u00a0tr\u00e1mites de pensi\u00f3n de sobrevivientes de menores de edad con padres ausentes, \u00a0con el objetivo de garantizar la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Martina, en calidad de agente oficiosa de su nieto Francisco, \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Protecci\u00f3n S.A. con el fin de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del adolescente a la seguridad social, \u00a0al m\u00ednimo vital, a una vida digna y a la educaci\u00f3n, ante la negativa de dicha \u00a0administradora de estudiar la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada \u00a0en nombre del adolescente, en su calidad de hijo menor de edad del causante, Alberto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Martina relat\u00f3 que es la abuela \u00a0materna de Francisco, de 16 a\u00f1os, quien qued\u00f3 bajo su cuidado tras el \u00a0fallecimiento de ambos padres el 15 de mayo de 2024 en circunstancias violentas. Ante esta situaci\u00f3n, la accionante explic\u00f3 que ha asumido la responsabilidad \u00a0de su cuidado y manutenci\u00f3n[3], lo que la ha llevado a contraer deudas con el \u00a0colegio del adolescente[4], as\u00ed como con familiares y amigos, para garantizar \u00a0el bienestar de su nieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de mayo de 2024, la se\u00f1ora Martina \u00a0solicit\u00f3 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013en adelante, ICBF\u2013 \u00a0el inicio de un proceso de restablecimiento de derechos, con el fin de asumir \u00a0la custodia y el cuidado personal de su nieto. En atenci\u00f3n a dicha solicitud, \u00a0el 13 de junio de 2024, la Defensora de Familia del Centro Zonal Carlos Lleras \u00a0Restrepo, Regional Santander, resolvi\u00f3[5]: (i) \u00a0abrir una investigaci\u00f3n administrativa de restablecimiento de derechos a favor \u00a0de Francisco; (ii) \u00a0adoptar, como medida provisional, su ubicaci\u00f3n en el hogar de la abuela \u00a0materna; y (iii) realizar la entrega formal del adolescente a dicho hogar. Adicionalmente, a \u00a0solicitud de la abuela del joven, la Defensora de Familia radic\u00f3 el 1\u00b0 de \u00a0agosto de 2024 la demanda de designaci\u00f3n de guarda[6], la cual fue admitida el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado 003 de \u00a0Familia de Bucaramanga[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la accionante indic\u00f3 que el 2 de \u00a0julio de 2024 radic\u00f3 ante Protecci\u00f3n S.A. los \u00a0documentos requeridos para adelantar el tr\u00e1mite de reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes a favor de Francisco, en su calidad de hijo menor de edad \u00a0del causante, Alberto. En respuesta, el 9 de \u00a0octubre de 2024, el fondo privado le inform\u00f3 a la peticionaria que el tr\u00e1mite hab\u00eda \u00a0sido declinado porque se deb\u00eda presentar la documentaci\u00f3n completa para reconocer \u00a0dicha prestaci\u00f3n. En particular, la administradora requiri\u00f3 el registro civil \u00a0de nacimiento del adolescente con la correspondiente nota marginal de \u00a0designaci\u00f3n de guarda. Al respecto, la accionante aleg\u00f3 que con dicha exigencia \u00a0el fondo privado desconoci\u00f3: (i) que el ICBF le otorg\u00f3 la custodia provisional del \u00a0adolescente, y (ii) que no pod\u00eda aportar el documento requerido en ese momento, \u00a0dado que el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga a\u00fan no hab\u00eda proferido \u00a0sentencia dentro del proceso de designaci\u00f3n de guarda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la solicitud de tutela y \u00a0pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en los antecedentes expuestos, la se\u00f1ora Martina, en calidad de agente \u00a0oficiosa de su nieto Francisco, interpuso el 6 \u00a0de diciembre de 2024 una acci\u00f3n de tutela contra Protecci\u00f3n S.A., por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del adolescente a la \u00a0seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la educaci\u00f3n. La \u00a0accionante afirm\u00f3 que la exigencia del registro civil con la nota marginal de \u00a0designaci\u00f3n de guarda dilata de manera injustificada el tr\u00e1mite y \u00a0reconocimiento del derecho pensional, y desconoce que le fue conferida la \u00a0custodia provisional del adolescente, as\u00ed como la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0emocional que ambos enfrentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, la actora solicit\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales del adolescente, y, en consecuencia, requiri\u00f3 \u00a0que se ordenara a Protecci\u00f3n S.A. reconocer y pagar a su favor la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente derivada del fallecimiento de su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto proferido el 6 de diciembre de \u00a02024, el Juzgado 001 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bucaramanga \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela contra Protecci\u00f3n S.A. y dispuso la vinculaci\u00f3n del \u00a0Ministerio de Igualdad y Equidad, la Defensor\u00eda del Pueblo, el Instituto \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar \u2013Regional Santander, Centro Zonal Carlos \u00a0Lleras Restrepo\u2013, el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga y la Procuradora \u00a0Judicial Delegada en Familia de Bucaramanga. Asimismo, la autoridad judicial \u00a0decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la \u00a0parte accionante, la administradora accionada y las entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta a la informaci\u00f3n requerida por el juez de tutela, Martina inform\u00f3 \u00a0que: (i) es viuda y propietaria del 50% de una vivienda ubicada en la localidad \u00a0de Kennedy; (ii) sus ingresos ascienden a $3.500.000 mensuales, provenientes de \u00a0una mesada pensional y del salario que percibe como trabajadora; (iii) destina \u00a0la totalidad de sus ingresos al pago de arriendo, servicios p\u00fablicos y \u00a0alimentaci\u00f3n; (iv) convive con una hija de 28 a\u00f1os, quien actualmente trabaja y \u00a0estudia; (v) su otra hija, Alma -madre de Francisco- cotizaba en Porvenir y era propietaria del 25% de una vivienda en \u00a0la misma localidad; (vi) los dem\u00e1s bienes adquiridos \u00a0por Alma dentro de la sociedad conyugal \u2013una motocicleta, \u00a0un carro y la cuota inicial de un proyecto de vivienda\u2013 fueron registrados a \u00a0nombre de su esposo, Alberto; y (vii) en abril de 2024, el se\u00f1or Alberto \u00a0traspas\u00f3 dichos bienes a su madre, Mar\u00eda, con el prop\u00f3sito de no dejarle \u00a0nada a su hijo[9]. Finalmente, la \u00a0accionante aport\u00f3 copia del recibo de arrendamiento de su lugar de residencia[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, Protecci\u00f3n S.A.[11] \u00a0manifest\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales del adolescente y \u00a0que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial id\u00f3neo para reclamar el \u00a0reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas. De forma subsidiaria, el fondo privado \u00a0solicit\u00f3 que, en caso de concederse el amparo, este tenga car\u00e1cter transitorio, \u00a0con el fin de que sea el juez laboral quien resuelva de manera definitiva la \u00a0controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a los hechos que sustentan la acci\u00f3n, la administradora \u00a0se\u00f1al\u00f3 que Alberto se afili\u00f3 al fondo de pensiones el 28 de \u00a0marzo de 1998 y que el tr\u00e1mite pensional adelantado en nombre del adolescente \u00a0se encuentra en estado de \u2018desistido\u2019, conforme al art\u00edculo 17 de la Ley 1755 \u00a0de 2015, debido a que la accionante no aport\u00f3 la sentencia que la designa como \u00a0curadora, ya sea de manera provisional o definitiva. En esa l\u00ednea, la entidad accionada explic\u00f3 que, para que \u00a0una reclamaci\u00f3n pensional se considere debidamente radicada y pueda ser \u00a0evaluado el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la \u00a0prestaci\u00f3n, es indispensable que los interesados alleguen la totalidad de la \u00a0documentaci\u00f3n exigida, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 7 del Decreto 510 \u00a0de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a las entidades vinculadas, el Ministerio de \u00a0Igualdad y Equidad solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. Al respecto, indic\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales del adolescente \u00a0y que los hechos objeto de la tutela no son de su competencia[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Procuradora 6 Judicial II de Familia de Bucaramanga[13] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los \u00a0requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada, conforme \u00a0a los criterios establecidos en la Sentencia T-290 de 2020 de la Corte \u00a0Constitucional. En ese sentido, la funcionaria manifest\u00f3 que no \u00a0se opone a la prosperidad de las pretensiones, siempre que se acredite el \u00a0cumplimiento de dichos requisitos y la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales del adolescente[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo tambi\u00e9n solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela por falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva. Al respecto, indic\u00f3 que no es la entidad responsable de la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del adolescente y que \u00a0corresponde a Protecci\u00f3n S.A. resolver la solicitud pensional[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con el proceso de designaci\u00f3n de guarda iniciado \u00a0por Martina, en calidad de agente oficiosa del adolescente Francisco, el Juzgado 003 \u00a0de Familia de Bucaramanga inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0(i) el 22 de agosto de 2024 se admiti\u00f3 la demanda; (ii) el 23 de septiembre de \u00a0la misma anualidad se allegaron las diligencias de notificaci\u00f3n por aviso \u00a0dirigidas a los parientes cercanos del adolescente; (iii) el 30 de septiembre \u00a0se realiz\u00f3 la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Emplazados; (iv) el 22 de \u00a0octubre finaliz\u00f3 el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n sin que se recibiera manifestaci\u00f3n de \u00a0persona alguna interesada en ejercer la guarda del adolescente; y (v) mediante auto del 9 de diciembre de 2024, se fij\u00f3 como \u00a0fecha para realizar la respectiva audiencia el 20 de enero de 2025[16]. \u00a0Adem\u00e1s, se aport\u00f3 el enlace al expediente digital correspondiente al proceso \u00a0con radicado 2024-00341-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 001 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Bucaramanga, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024, declar\u00f3 \u00a0la improcedencia del amparo solicitado, al considerar que la parte accionante \u00a0no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad ni acredit\u00f3 la existencia de un \u00a0perjuicio irremediable[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, el \u00a0funcionario judicial se\u00f1al\u00f3 que: (i) es necesaria la designaci\u00f3n de un curador, guardador, custodio o \u00a0cuidador con facultades para adelantar los tr\u00e1mites administrativos tendientes \u00a0a obtener el reconocimiento pensional a favor de Francisco, ante la \u00a0ausencia de sus padres; (ii) Martina no acredit\u00f3 dicha condici\u00f3n, ni siquiera de manera provisional, \u00a0pues la medida de protecci\u00f3n de ubicaci\u00f3n en medio familiar otorgada por el \u00a0ICBF no equivale a una asignaci\u00f3n formal de custodia ni le otorga facultades \u00a0para administrar los bienes del adolescente; (iii) la accionante no cumpli\u00f3 con \u00a0el deber de aportar la documentaci\u00f3n completa y necesaria para solicitar el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya que no alleg\u00f3 resoluci\u00f3n, \u00a0acta o providencia que acreditara su calidad de guardadora; \u00a0y (iv) mientras se profer\u00eda sentencia definitiva, la peticionaria pudo haber gestionado \u00a0su designaci\u00f3n como guardadora provisional ante el ICBF o el Juzgado de \u00a0Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, el juez de primera instancia \u00a0advirti\u00f3 la inexistencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la \u00a0acci\u00f3n, si se tiene en cuenta que: (i) el adolescente percibe actualmente una \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida de manera temporal por el fondo de \u00a0pensiones en el que estaba afiliada su progenitora; y (ii) los ingresos que \u00a0percibe Martina \u00a0-derivados de su pensi\u00f3n y salario- le permiten asumir los gastos del hogar, pues \u00a0no tiene otras personas a su cargo y convive con una hija mayor de 25 a\u00f1os que \u00a0trabaja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante impugn\u00f3[18] la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia con fundamento en que el juez desconoci\u00f3 las particularidades \u00a0del caso concreto, as\u00ed como lo establecido en la Sentencia T-108 de 2022 de la \u00a0Corte Constitucional, la cual se\u00f1ala que las pensiones de sobrevivientes deben ser \u00a0reconocidas a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes sin exigir requisitos \u00a0adicionales, desproporcionados o irrazonables. En ese sentido, la accionante explic\u00f3 \u00a0que: (i) los gastos mensuales de Francisco superan los $2.000.000, e \u00a0incluyen el pago del colegio privado, la escuela de f\u00fatbol y otros gastos de \u00a0manutenci\u00f3n \u2013como arriendo, alimentaci\u00f3n, vestuario\u2013; (ii) en la actualidad, la \u00a0pensi\u00f3n de sobreviviente constituye el \u00fanico medio de subsistencia del \u00a0adolescente; y (iii) no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica necesaria para asumir \u00a0por s\u00ed sola la totalidad de los gastos de su nieto, en las condiciones en que \u00a0se encontraba antes del fallecimiento de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 011 Civil del Circuito de Bucaramanga, \u00a0mediante sentencia del 10 de febrero de 2025, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia al considerar que el procedimiento de reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes ante el fondo de pensiones no se entiende agotado mientras no se \u00a0haya aportado toda la documentaci\u00f3n requerida para su reconocimiento[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, el juez de segunda instancia se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: (i) la accionante no aport\u00f3 la sentencia de curadur\u00eda definitiva o \u00a0provisional exigida por Protecci\u00f3n S.A. para reclamar el derecho pensional a \u00a0favor del adolescente; (ii) el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga profiri\u00f3 sentencia \u00a0el 20 de enero de 2025[20], mediante la cual design\u00f3 a Martina como guardadora principal de Francisco; (iii) en consecuencia, el 6 de febrero de 2025 el despacho se \u00a0comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la accionante[21] para informarle sobre dicha sentencia, con \u00a0el fin de que adelantara el tr\u00e1mite pensional; y (iv) la accionante manifest\u00f3 que \u00a0ya hab\u00eda iniciado el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n de la sentencia de designaci\u00f3n de \u00a0guarda ante la notar\u00eda. Por tanto, el juez de segunda instancia concluy\u00f3 que la \u00a0accionante deb\u00eda agotar el tr\u00e1mite administrativo para tener por satisfecho el \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones realizadas \u00a0durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 17 de \u00a0junio de 2025[22], la magistrada sustanciadora orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0distintas pruebas con el fin de obtener \u00a0elementos suficientes para proferir el fallo. En primer lugar, solicit\u00f3 a la \u00a0accionante informaci\u00f3n sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, los gastos asociados a la \u00a0manutenci\u00f3n de Francisco, si el adolescente percibe alg\u00fan beneficio \u00a0pensional derivado del fallecimiento de su progenitora y el estado actual del \u00a0tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Asimismo, requiri\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. remitir \u00a0la documentaci\u00f3n relacionada con dicho tr\u00e1mite, informar si existen otras \u00a0personas que hayan reclamado derechos pensionales como beneficiarios de Alberto \u00a0y aportar el expediente administrativo del causante. Tambi\u00e9n orden\u00f3 al Centro \u00a0Zonal Carlos Lleras Restrepo de la Regional Santander del ICBF informar si esa \u00a0autoridad otorg\u00f3 la custodia provisional del adolescente a su abuela materna, y \u00a0al Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga enviar copia del expediente completo \u00a0del proceso de designaci\u00f3n de guarda iniciado por la accionante. \u00a0Finalmente, requiri\u00f3 a Seguros de Vida Alfa S.A. remitir la informaci\u00f3n correspondiente \u00a0a la prestaci\u00f3n reportada en el Registro \u00danico de Afiliados (RUAF) a nombre del \u00a0adolescente[23]. \u00a0Vencido el t\u00e9rmino probatorio, allegaron respuestas el Juzgado 003 \u00a0de Familia de Bucaramanga, el ICBF y Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, mediante auto del 1 de julio de \u00a02025[24], la magistrada sustanciadora: (i) reiter\u00f3 parcialmente la solicitud de \u00a0pruebas, ante la falta de respuesta de la parte accionante y de Seguros de Vida \u00a0Alfa S.A.; y (ii) decret\u00f3 pruebas adicionales. En particular, requiri\u00f3 al ICBF remitir \u00a0la documentaci\u00f3n mediante la cual se otorg\u00f3 la custodia provisional del joven Francisco \u00a0a su abuela, Martina, o informar si la medida \u00a0de ubicaci\u00f3n en medio familiar aplicada al adolescente resulta suficiente para \u00a0entender conferida dicha custodia provisional. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, el \u00a0ICBF aport\u00f3 la informaci\u00f3n solicitada, mientras que Seguros de Vida Alfa S.A. y \u00a0Martina guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Respuestas a los autos \u00a0de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 24 de junio de \u00a02025, el ICBF aport\u00f3: (i) el auto de apertura del proceso de \u00a0restablecimiento de derechos, con fecha del 13 de junio 2024, en el cual se \u00a0impuso la medida de ubicaci\u00f3n del adolescente en medio familiar a cargo de su \u00a0abuela materna; y (ii) el acta de entrega correspondiente a dicha medida. \u00a0Posteriormente, a trav\u00e9s de un escrito presentado el d\u00eda 3 de julio de 2025, la \u00a0entidad inform\u00f3 que: (i) cuando se observa una posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos del adolescente durante el proceso de restablecimiento, se decreta una \u00a0medida de protecci\u00f3n \u2013ya sea ubicaci\u00f3n en medio familiar o en medio \u00a0institucional\u2013; (ii) la medida de ubicaci\u00f3n en medio familiar implica la asignaci\u00f3n \u00a0de la custodia provisional, en tanto impone al responsable una serie de \u00a0obligaciones encaminadas a garantizar los derechos del adolescente y su cuidado \u00a0personal; (iii) el 30 de mayo de 2024, Martina, solicit\u00f3 ante el ICBF el \u00a0inicio del proceso de restablecimiento de derechos para que le fuera asignada \u00a0la custodia y cuidado personal de su nieto, debido al fallecimiento de sus padres \u00a0el 15 de mayo de 2024; (iv) Francisco qued\u00f3 en situaci\u00f3n de tenencia \u00a0irregular, raz\u00f3n por la cual la entidad consider\u00f3 necesario asignar su custodia \u00a0a su abuela materna mediante la medida de ubicaci\u00f3n en medio familiar;\u00a0 y \u00a0(v) en consecuencia, dicha medida es suficiente para entender que la \u00a0custodia provisional del adolescente fue otorgada a la se\u00f1ora Martina[28].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el Juzgado \u00a0003 de Familia de Bucaramanga aport\u00f3 el expediente con \u00a0radicado No. 68001311000320240034100, \u00a0en el cual se encuentra incorporada la sentencia del 20 de \u00a0enero de 2025 que design\u00f3 a Martina como guardadora principal de Francisco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0los fallos proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo \u00a0establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: Carencia actual de objeto de \u00a0la acci\u00f3n como consecuencia del reconocimiento pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera preliminar, la Corte Constitucional advierte \u00a0que, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se presentaron dos situaciones que \u00a0modificaron las condiciones iniciales del proceso. En primer lugar, el 20 de \u00a0enero de 2025, el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga design\u00f3 a Martina como guardadora principal de Francisco[29], sentencia que fue aportada por la accionante ante Protecci\u00f3n \u00a0S.A. el 11 de febrero de la misma anualidad[30]. En segundo lugar, mediante comunicaciones de 24 de junio[31] y 3 de julio de 2025[32], Protecci\u00f3n S.A. reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del \u00a0adolescente, en cuant\u00eda del 100% de la prestaci\u00f3n, e inform\u00f3 que el pago se efectuar\u00eda \u00a0al finalizar el mes de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas circunstancias implican la \u00a0satisfacci\u00f3n de las pretensiones formuladas en la acci\u00f3n de tutela objeto de \u00a0revisi\u00f3n, lo cual obliga a la Corte a pronunciarse sobre la posible \u00a0configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto. Figura que se presenta \u00a0cuando desaparecen las \u00a0condiciones que dieron origen a la acci\u00f3n, lo que hace innecesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este fen\u00f3meno se configura cuando \u00a0la decisi\u00f3n perder\u00eda efectos pr\u00e1cticos, en tanto el objeto de la solicitud de amparo se ha extinguido[33] por tratarse de una situaci\u00f3n ya superada o consumada[34]. Al respecto, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha identificado tres escenarios en los que puede \u00a0presentarse la carencia actual de objeto: el hecho superado, la situaci\u00f3n \u00a0sobreviniente y el da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El hecho superado \u00a0se concreta cuando, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la parte \u00a0accionada satisface las pretensiones que \u00a0dieron origen a la solicitud, lo \u00a0cual pone fin a la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados[35]. La Corte ha se\u00f1alado que, para que \u00a0este supuesto se presente, se requiere: (i) que se haya satisfecho de manera integral el objeto de la acci\u00f3n de tutela y (ii) que la entidad accionada haya \u00a0actuado o cesado en su conducta de manera voluntaria[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n \u00a0sobreviniente se presenta cuando, durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0el accionante pierde inter\u00e9s en la misma por razones distintas \u00a0a la consumaci\u00f3n del da\u00f1o o a la actuaci\u00f3n diligente \u00a0de la entidad demandada[37]. Sin que se trate de una lista taxativa, la \u00a0Corte ha identificado este fen\u00f3meno en \u00a0casos como: (i) cuando el \u00a0accionante asume una carga que no le correspond\u00eda con el fin de superar la vulneraci\u00f3n de derechos[38]; (ii) cuando \u00a0las \u00a0circunstancias de la persona cambian de tal \u00a0forma que ya no requiere lo solicitado en la tutela[39]; o (iii) cuando \u00a0la vulneraci\u00f3n cesa como consecuencia del cumplimiento de una orden judicial[40] o de la actuaci\u00f3n de un tercero[41]. A \u00a0diferencia del hecho superado, en la situaci\u00f3n sobreviniente la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos no cesa por una actuaci\u00f3n atribuible a la entidad accionada, sino por circunstancias \u00a0externas que ocurren durante el curso del proceso[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el da\u00f1o consumado se \u00a0configura cuando la vulneraci\u00f3n que se buscaba evitar mediante la acci\u00f3n de \u00a0tutela ya se ha materializado, lo que imposibilita al juez dictar \u00f3rdenes encaminadas \u00a0a restablecer la situaci\u00f3n o a prevenir el perjuicio[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, para establecer si, en este caso concreto, se configura una carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado o por situaci\u00f3n sobreviniente, es necesario \u00a0identificar a qui\u00e9n resulta atribuible la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n. Es \u00a0decir, si fue el fondo privado demandado quien actu\u00f3 voluntariamente \u00a0para cesar la vulneraci\u00f3n \u2013hecho superado\u2013 o si fue la parte accionante quien asumi\u00f3 una carga que no le \u00a0correspond\u00eda para superar dicha afectaci\u00f3n \u2013situaci\u00f3n sobreviniente\u2013. Dado que Martina asumi\u00f3 la carga de aportar la sentencia del \u00a0Juez de Familia que la design\u00f3 como guardadora para que la entidad accionada \u00a0recibiera, tramitara y aprobara la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0favor del adolescente, se configura una \u00a0situaci\u00f3n de carencia actual del objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, esta Corporaci\u00f3n considera \u00a0necesario pronunciarse de fondo sobre el asunto. Si bien la Corte ha reiterado \u00a0que el juez de tutela no est\u00e1 \u00a0obligado a emitir un pronunciamiento cuando se configura una carencia actual de objeto, s\u00ed puede \u00a0hacerlo con el fin de adoptar remedios adicionales, prevenir la repetici\u00f3n de la vulneraci\u00f3n, corregir decisiones de instancia, avanzar \u00a0en la comprensi\u00f3n de un derecho fundamental o cumplir una funci\u00f3n pedag\u00f3gica \u00a0en materia constitucional[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, la \u00a0Corte considera relevante analizar si la dilaci\u00f3n por parte del fondo de \u00a0pensiones en el tr\u00e1mite de la solicitud pensional presentada por la accionante, \u00a0en representaci\u00f3n del adolescente Francisco, implic\u00f3 el desconocimiento del principio \u00a0del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Lo anterior con el objetivo de corregir las decisiones \u00a0de instancia y prevenir que vulneraciones de este tipo ocurran nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se indic\u00f3 previamente, la \u00a0Corte Constitucional analizar\u00e1 si la administradora de fondos de pensiones \u00a0Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Francisco a la \u00a0seguridad social, al m\u00ednimo vital, a una vida digna y a la educaci\u00f3n, al negarse \u00a0a estudiar la solicitud de \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada por su abuela materna con ocasi\u00f3n del \u00a0fallecimiento de su padre, Alberto. De acuerdo con los antecedentes y \u00a0las pruebas obrantes en el expediente, el fondo de pensiones accionado le \u00a0inform\u00f3 a la abuela y agente oficiosa del adolescente que el tr\u00e1mite pensional \u00a0fue declinado debido a que no se aport\u00f3 el registro civil \u00a0de nacimiento del adolescente con la nota marginal de designaci\u00f3n de guarda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, la Corte \u00a0advierte que la actuaci\u00f3n de la administradora tambi\u00e9n podr\u00eda configurar una \u00a0posible vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, en el marco de las garant\u00edas \u00a0que deben observar los fondos de pensiones al adelantar tr\u00e1mites de reclamaci\u00f3n \u00a0en materia pensional, especialmente cuando est\u00e1 en juego la prevalencia del \u00a0inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Aunque dicho derecho no \u00a0fue invocado expresamente en el escrito de tutela, su an\u00e1lisis resulta procedente, \u00a0en atenci\u00f3n al principio de informalidad que rige esta acci\u00f3n y a la facultad \u00a0del juez constitucional para proferir decisiones ultra y extra petita[45], cuando ello sea necesario para la protecci\u00f3n \u00a0integral de los derechos fundamentales[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta l\u00ednea, corresponde \u00a0a la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneran las administradoras de fondos de pensiones los \u00a0derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social, al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la educaci\u00f3n y al debido proceso de un adolescente en condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad por el fallecimiento de sus padres, al exigir el registro civil de nacimiento con la nota marginal de designaci\u00f3n de \u00a0guarda como requisito indispensable \u00a0para estudiar de fondo la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes presentada por \u00a0su abuela, pese a conocer \u00a0que ella tiene asignada la custodia provisional de \u00a0su nieto y que el proceso de designaci\u00f3n de guarda ante el juez de familia se \u00a0encuentra en curso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este escenario, la \u00a0Corte debe establecer si la medida de ubicaci\u00f3n en la vivienda de la abuela \u00a0materna \u2013 adoptada por el ICBF en el marco del tr\u00e1mite de restablecimiento de \u00a0los derechos del adolescente\u2013 equivale a una decisi\u00f3n de custodia provisional y \u00a0si dicha medida era suficiente para que la administradora adelantara el estudio \u00a0de la reclamaci\u00f3n pensional presentada por Martina en representaci\u00f3n del \u00a0adolescente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el problema \u00a0jur\u00eddico planteado, la Corte iniciar\u00e1 con el estudio de los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n. A continuaci\u00f3n, har\u00e1 un recuento de la jurisprudencia \u00a0constitucional sobre el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los hijos menores \u00a0de edad, el debido proceso en materia pensional y la aplicaci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en este tipo de tr\u00e1mites. Con base en estas consideraciones, se proceder\u00e1 al an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La acci\u00f3n de tutela, prevista \u00a0en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, es un mecanismo judicial preferente y \u00a0sumario destinado a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, que \u00a0procede ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0efectivos o ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como requisito fundamental para \u00a0que la Corte estudie de fondo la acci\u00f3n de tutela presentada por Martina, como agente oficiosa de Francisco, contra \u00a0Protecci\u00f3n S.A., es necesario estudiar \u00a0previamente si se cumplen los requisitos de procedencia de esta acci\u00f3n, que son \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa[47] y por pasiva[48], inmediatez[49] y subsidiariedad[50], en atenci\u00f3n a las pruebas aportadas dentro del tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, se cumple \u00a0el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez que la acci\u00f3n de tutela fue presentada por Martina \u00a0en calidad de agente oficiosa y abuela de Francisco[51], cuyos derechos \u00a0fundamentales podr\u00edan haberse visto \u00a0vulnerados por la omisi\u00f3n de Protecci\u00f3n S.A. a la hora de tramitar la solicitud \u00a0de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, presentada con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Alberto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre este punto, es importante \u00a0recordar que la agencia oficiosa permite a un tercero solicitar la protecci\u00f3n \u00a0de derechos ajenos cuando su titular no puede hacerlo por s\u00ed mismo, conforme a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia \u00a0constitucional desarrollada en la materia[52]. As\u00ed las cosas, para adelantar una acci\u00f3n en \u00a0aplicaci\u00f3n de esta figura, deben cumplirse dos requisitos: (i) demostrar, as\u00ed \u00a0sea de forma t\u00e1cita, que la persona titular de los derechos no puede ejercer \u00a0directamente la acci\u00f3n de tutela; y (ii) que en el escrito de tutela se exprese \u00a0dicha circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso de los menores de \u00a0edad, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que toda la sociedad tiene \u00a0el deber de velar por la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0En l\u00ednea con esta disposici\u00f3n, la Corte ha sostenido que, si bien los padres o \u00a0representantes legales son quienes, en principio, deben interponer acciones de \u00a0tutela en su favor, cualquier persona est\u00e1 facultada para hacerlo cuando se acredite la existencia de un riesgo inminente \u00a0para los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes o la ausencia de su representante \u00a0legal[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente asunto, la Corte considera que el titular de los derechos \u00a0fundamentales reclamados no est\u00e1 en posibilidad de ejercer directamente la \u00a0acci\u00f3n de tutela, ya que se trata de un adolescente que qued\u00f3 hu\u00e9rfano de ambos \u00a0padres, situaci\u00f3n que lo ubica en una condici\u00f3n de alta vulnerabilidad \u00a0econ\u00f3mica, social y emocional para promover su propia defensa. Adicionalmente, en \u00a0el escrito de tutela, Martina manifest\u00f3 estar actuando como agente oficiosa de \u00a0su nieto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, se \u00a0encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda \u00a0vez que la acci\u00f3n de tutela se dirige contra Protecci\u00f3n S.A., administradora del \u00a0fondo de pensiones al cual se encontraba afiliado el progenitor del adolescente \u00a0agenciado[54]. Esta administradora de car\u00e1cter privado presta el servicio p\u00fablico de seguridad social en pensiones y tiene a su cargo el reconocimiento y \u00a0pago de las prestaciones pensionales derivadas del fallecimiento del afiliado. \u00a0Lo anterior, conforme a lo previsto en el numeral 8 del art\u00edculo 42 del Decreto \u00a02591 de 1991 y en los art\u00edculos 4, 10 y 13 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, no se cumple la \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto de las dem\u00e1s entidades vinculadas \u00a0al proceso: el Ministerio de Igualdad y Equidad, la Defensor\u00eda del Pueblo, el \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Regional Santander, Centro Zonal \u00a0Carlos Lleras Restrepo\u2013, el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga y la \u00a0Procuradora Judicial Delegada en Familia de Bucaramanga. En consecuencia, estas \u00a0entidades ser\u00e1n desvinculadas de la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, en la medida en \u00a0que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del adolescente no tiene \u00a0origen en las funciones que el ordenamiento jur\u00eddico le asigna a las entidades \u00a0mencionadas, sino en la conducta del fondo de pensiones, Protecci\u00f3n S.A., que se \u00a0neg\u00f3 a estudiar la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0a favor del adolescente. En efecto, dichas \u00a0entidades no tienen a su cargo la administraci\u00f3n de los derechos pensionales causados \u00a0por el fallecimiento de Alberto, ni cuentan con competencia para \u00a0estudiar las reclamaciones pensionales que presenten los afiliados o \u00a0beneficiarios del sistema general en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, el \u00a0requisito de inmediatez tambi\u00e9n se encuentra acreditado. De acuerdo con los \u00a0antecedentes del caso, Protecci\u00f3n S.A. le inform\u00f3 a la accionante el 9 de \u00a0octubre de 2024 que el tr\u00e1mite pensional hab\u00eda sido declinado por no haberse \u00a0aportado la documentaci\u00f3n completa, y la acci\u00f3n de tutela fue radicada el 6 de \u00a0diciembre del mismo a\u00f1o. Es decir, transcurrieron menos de dos meses entre la \u00a0respuesta de la entidad y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, lo cual evidencia una \u00a0actuaci\u00f3n diligente por parte de la accionante. En \u00a0todo caso, la Corte ha reiterado que, cuando se trata de derechos pensionales, \u201cla \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales permanece en el tiempo y, por tanto, \u00a0la situaci\u00f3n desfavorable en que se encuentra el accionante es continua y \u00a0actual\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por \u00faltimo, la acci\u00f3n de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0Aunque la parte accionante contaba, en principio, con la demanda ordinaria \u00a0laboral para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor del \u00a0adolescente[56], lo cierto es que ese mecanismo de defensa \u00a0judicial no es eficaz en este caso por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la Corte ha precisado \u00a0que el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad debe ser m\u00e1s flexible cuando la \u00a0falta de reconocimiento de una \u00a0pensi\u00f3n compromete los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, como los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes[57]. En el caso bajo estudio, est\u00e1n involucrados \u00a0los derechos de un adolescente que qued\u00f3 hu\u00e9rfano de ambos padres en \u00a0circunstancias particularmente dolorosas, lo cual lo ubica en una situaci\u00f3n de \u00a0alta vulnerabilidad econ\u00f3mica, social y emocional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha considerado \u00a0acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en casos de ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes con padres ausentes[58], al estimar que resulta desproporcionado imponerles \u00a0la carga de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener el reconocimiento \u00a0de sus derechos pensionales. En este tipo de situaciones, la jurisprudencia constitucional[59] ha establecido que el requisito de subsidiariedad se \u00a0considera superado cuando concurren los siguientes elementos: (i) se trata de \u00a0un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) la falta del \u00a0reconocimiento del derecho genera una afectaci\u00f3n sustancial a los derechos \u00a0fundamentales, en particular al m\u00ednimo vital; (iii) el interesado haya \u00a0desplegado alguna actuaci\u00f3n administrativa o judicial para la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos; (iv) el medio judicial ordinario resulte ineficaz para brindar un \u00a0amparo inmediato; y (v) exista certeza sobre el cumplimiento de los requisitos \u00a0legales para acceder a la pensi\u00f3n reclamada[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estos elementos se encuentran acreditados \u00a0en el caso bajo estudio, si se tiene en cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Francisco es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, debido a su edad \u201316 a\u00f1os\u2013 y a la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0socioecon\u00f3mica y emocional que enfrenta tras el fallecimiento de sus padres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la falta de pago de la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes vulnera sus derechos fundamentales, ya que depende \u00a0econ\u00f3mica y emocionalmente de su abuela materna, quien, seg\u00fan lo probado en el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, se ha visto obligada a endeudarse con el colegio, familiares y amigos para cubrir los \u00a0gastos del adolescente y garantizarle las condiciones de vida en las que se \u00a0encontraba antes de este suceso[61]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la abuela del adolescente actu\u00f3 \u00a0con diligencia, al gestionar ante el ICBF el proceso de restablecimiento de \u00a0derechos y la custodia provisional [62], promover la demanda de guarda ante el juez de \u00a0familia[63] y radicar ante el fondo de pensiones los \u00a0documentos requeridos para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n[64]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los mecanismos judiciales \u00a0ordinarios carecen de eficacia, pues imponen una carga desproporcionada al adolescente[65], cuya situaci\u00f3n exige una respuesta urgente, dado que la \u00a0pensi\u00f3n constituye su principal fuente de sustento y tiene un l\u00edmite temporal[66]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0no existe duda de que el adolescente \u00a0cumple los requisitos legales para ser beneficiario de la pensi\u00f3n, como lo \u00a0reconoci\u00f3 Protecci\u00f3n S.A. a trav\u00e9s de la comunicaci\u00f3n del 24 de junio de 2025, mediante \u00a0la cual le fue reconocida la prestaci\u00f3n en un 100%[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien el juez de instancia se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el adolescente cuenta con una pensi\u00f3n de sobrevivientes reconocida de \u00a0manera temporal por el fondo de pensiones al que estaba afiliada su madre[68], esta circunstancia no es suficiente para descartar \u00a0la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra. Por un lado, la \u00a0administradora de pensiones accionada no aport\u00f3 evidencia que permita concluir \u00a0que dicho ingreso garantiza de manera efectiva el goce de derechos como el \u00a0m\u00ednimo vital, la vida digna y la educaci\u00f3n del adolescente. Adem\u00e1s, al analizar \u00a0el derecho al m\u00ednimo vital en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte ha sostenido[69] que la vulneraci\u00f3n de este derecho no se refiere exclusivamente \u00a0a la falta de un ingreso econ\u00f3mico o a la percepci\u00f3n de un salario m\u00ednimo, sino \u00a0a la imposibilidad de conservar las condiciones de vida que el beneficiario \u00a0ten\u00eda antes del fallecimiento de quien asum\u00eda su sostenimiento. Precisamente, la pensi\u00f3n de sobrevivientes busca evitar que la muerte del ser querido implique tambi\u00e9n una p\u00e9rdida \u00a0sustancial en la calidad de vida de los familiares y, en consecuencia, una \u00a0afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, la agente oficiosa \u00a0manifest\u00f3 no contar con los recursos necesarios para asumir los gastos del \u00a0adolescente, quien, adem\u00e1s, se encuentra matriculado en un colegio privado y participa en una escuela de futbol. Bajo \u00a0estas circunstancias, la situaci\u00f3n del adolescente reviste especial gravedad, \u00a0ya que, adem\u00e1s de enfrentar el duelo por la \u00a0p\u00e9rdida de ambos progenitores en circunstancias violentas, queda sometido a \u00a0cambios abruptos en sus condiciones de vida, lo cual pone en riesgo la \u00a0continuidad de su proceso educativo y puede afectar su estabilidad emocional. Esto \u00a0sin contar con que la Corte ha establecido que se vulnera la dignidad humana \u00a0cuando se obliga a una persona a vivir de la caridad ajena, si existe la \u00a0posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, como se se\u00f1al\u00f3 al \u00a0plantear el problema jur\u00eddico[71], en \u00a0el presente asunto tambi\u00e9n est\u00e1 involucrada una posible vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0al debido proceso del adolescente, en el marco de las garant\u00edas que deben \u00a0observar los fondos de pensiones al adelantar tr\u00e1mites de reclamaci\u00f3n en \u00a0materia pensional, especialmente cuando est\u00e1 en juego la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Esto, dado que la controversia gira \u00a0en torno a los documentos exigidos por el fondo de pensiones para darle tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud pensional, y a si tales exigencias fueron desproporcionadas a la \u00a0luz del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. En estas circunstancias, \u00a0la Corte ha considerado que se supera el requisito de subsidiariedad cuando se alega una \u00a0posible afectaci\u00f3n al debido proceso por la exigencia de requisitos no previstos \u00a0en la ley para adelantar el reconocimiento pensional o por la imposici\u00f3n de \u00a0cargas desproporcionadas para el pago de la prestaci\u00f3n[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes de hijos menores de edad en condici\u00f3n de orfandad: garant\u00eda \u00a0del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y del debido proceso \u00a0administrativo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica destinada a brindar apoyo econ\u00f3mico \u00a0a la familia que depend\u00eda del ingreso mensual de una persona afiliada al \u00a0Sistema de Seguridad Social en Pensiones que ha fallecido[74]. Su principal objetivo es evitar \u00a0que la muerte del ser querido implique una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del n\u00facleo \u00a0familiar y un deterioro de sus condiciones de vida[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley \u00a0100 de 1993, modificados por los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, establecen \u00a0los requisitos que deben acreditarse para causar la pensi\u00f3n de sobrevivientes y \u00a0para demostrar la calidad de beneficiario del causante. Seg\u00fan estas normas, cuando \u00a0fallece un afiliado, debe demostrarse un m\u00ednimo de 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro \u00a0de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de su muerte, a fin de que se cause la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivencia y sus beneficiarios puedan acceder a este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Son beneficiarios de esta prestaci\u00f3n: \u00a0(i) el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente; (ii) los hijos menores de 18 a\u00f1os, y \u00a0hasta los 25 a\u00f1os si se acredita la condici\u00f3n de estudiante; (iii) los hijos con \u00a0una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, sin importar la edad; (iv) a \u00a0falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero(a) permanente y de hijos con derecho, podr\u00e1n ser \u00a0beneficiarios los padres o los hermanos del causante con p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral, si depend\u00edan econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en lo que respecta \u00a0al tr\u00e1mite administrativo para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes en calidad de hijos menores de edad del causante, es preciso \u00a0tener en cuenta que las administradoras y fondos de pensiones disponen de un plazo m\u00e1ximo de dos meses, contados a partir de la radicaci\u00f3n de la \u00a0solicitud con la documentaci\u00f3n completa, para resolver sobre el reconocimiento \u00a0del derecho pensional, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 717 \u00a0de 2001. Adem\u00e1s, para que haya lugar al reconocimiento \u00a0de la pensi\u00f3n en estos casos, es necesario: (i) que el afiliado haya fallecido \u00a0y que, dentro de los tres a\u00f1os anteriores a su muerte haya cotizado como m\u00ednimo \u00a050 semanas; y (ii) que el solicitante acredite la calidad de hijo menor de 18 \u00a0a\u00f1os del causante mediante el registro civil de nacimiento[76], seg\u00fan lo establece el literal c) del art\u00edculo 47 de la \u00a0Ley 100 de 1993 y el art\u00edculo 13 del Decreto 1889 de 1994[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la materia, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha destacado que las administradoras de pensiones \u00a0no pueden exigir m\u00e1s requisitos de los previstos en la ley para otorgar el \u00a0reconocimiento pensional, dado que la seguridad social no solo constituye un servicio \u00a0p\u00fablico, sino tambi\u00e9n un derecho fundamental de car\u00e1cter irrenunciable e \u00a0imprescriptible[78]. Sin embargo, respecto de la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y \u00a0al pago efectivo de la prestaci\u00f3n, las administradoras s\u00ed pueden solicitar documentos \u00a0adicionales, especialmente cuando el beneficiario reclama la mesada pensional a \u00a0trav\u00e9s de un representante, como ocurre en el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes que no pueden disponer libremente de la administraci\u00f3n de sus \u00a0bienes[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De all\u00ed que, como lo ha se\u00f1alado \u00a0la Corte con base en las normas que regulan la materia[80], para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago efectivo de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el caso de hijos menores de edad se requiera, \u00a0adem\u00e1s, que la solicitud sea presentada por el padre, la madre o el guardador \u00a0legal del beneficiario. Por esta raz\u00f3n, cuando ambos progenitores han \u00a0fallecido, los fondos de pensiones exigen que se acredite la calidad de curador \u00a0o guardador antes de efectuar el desembolso de la mesada pensional[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien la figura de la \u00a0guarda tiene como finalidad proteger los intereses de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, los requisitos exigidos por las administradoras de pensiones no \u00a0pueden convertirse en una carga excesiva e irrazonable que dificulte el acceso efectivo \u00a0a su derecho a la seguridad social[82]. Por ello, \u00a0la Corte ha insistido en la \u00a0importancia de aplicar el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes durante \u00a0los tr\u00e1mites de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, se debe \u00a0recordar que el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes es un \u00a0mandato que obliga a las autoridades legislativas, judiciales y administrativas \u00a0a adoptar decisiones orientadas a garantizar la protecci\u00f3n prevalente de los \u00a0derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes[83]. Este principio impone al Estado el deber de garantizar la primac\u00eda de dichos derechos y se encuentra consagrado en los art\u00edculos 13 y 44 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la Ley 1098 de 2006, los art\u00edculos 3.1, 3.2 y \u00a013 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989[84], en el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0sobre Derechos Humanos de 1969[85] y en el \u00a0art\u00edculo 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, las autoridades deben adelantar todas las actuaciones \u00a0necesarias para garantizar la efectividad del derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes a la seguridad \u00a0social, que a su vez se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la \u00a0vida digna y al m\u00ednimo vital[87]. Por ello, la \u00a0Corte ha considerado que se desconoce el debido proceso[88] y el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes[89] cuando el reconocimiento o el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes se condiciona al cumplimiento de requisitos meramente formales \u00a0que, seg\u00fan las circunstancias particulares, pueden resultar desproporcionados y \u00a0obstaculizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha precisado que, frente a la posible desproporcionalidad de \u00a0ciertos requisitos formales, la aplicaci\u00f3n del \u00a0principio del \u00a0inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los tr\u00e1mites pensionales \u00a0impone a las entidades la obligaci\u00f3n de flexibilizar las exigencias documentales \u00a0para el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de hijos menores de edad. Para tal \u00a0efecto, deben considerarse las circunstancias particulares de cada caso, las \u00a0necesidades espec\u00edficas del joven y las condiciones de urgencia, especialmente \u00a0cuando se trata de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes hu\u00e9rfanos de padre y madre[90], \u00a0quienes constituyen una de las poblaciones m\u00e1s vulnerables y con mayor necesidad \u00a0de protecci\u00f3n por parte del Estado y de la sociedad[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, la \u00a0Corte Constitucional ha establecido que, si bien ante la ausencia de los \u00a0padres, en principio debe acreditarse la calidad de guardador, las \u00a0administradoras de fondos de pensiones est\u00e1n facultadas para aplicar la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad[92] cuando adviertan una clara contradicci\u00f3n entre los \u00a0requisitos exigidos para demostrar dicha condici\u00f3n y mandatos constitucionales, \u00a0como el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De all\u00ed que, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia constitucional, no resulte necesario aportar la sentencia de \u00a0designaci\u00f3n de guarda emitida por un juzgado de familia ni el registro civil de \u00a0nacimiento con la respectiva nota marginal para acceder al reconocimiento y \u00a0pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes[94]. En este contexto, ser\u00e1 suficiente con que se \u00a0acredite que: (i) los progenitores del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente han fallecido o \u00a0se encuentran imposibilitados para ejercer la potestad parental; (ii) la \u00a0persona que tiene a su cargo el cuidado del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente es un familiar \u00a0dentro del cuarto grado de consanguinidad; (iii) que dicho familiar realiza \u00a0actos concretos de cuidado respecto del joven[95]; y (iv) que los derechos fundamentales del ni\u00f1o, \u00a0ni\u00f1a o adolescente se encuentran en riesgo de ser vulnerados[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe resaltar que esta regla no \u00a0exime a la persona a cargo del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de la obligaci\u00f3n de \u00a0iniciar un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dentro de los cuatro meses \u00a0siguientes, con el fin de obtener el reconocimiento formal como guardador o \u00a0curador[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, en m\u00faltiples \u00a0casos la Corte[98] ha instado a las administradoras de pensiones a abstenerse de \u00a0exigir de manera r\u00edgida la designaci\u00f3n formal de un guardador como condici\u00f3n para autorizar el pago de las mesadas pensionales. Ello, en la medida en que el acceso efectivo de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes a la pensi\u00f3n de sobrevivientes exige una interpretaci\u00f3n \u00a0flexible de los requisitos, especialmente cuando su aplicaci\u00f3n estricta pone en \u00a0riesgo la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De acuerdo con lo se\u00f1alado en l\u00edneas anteriores, en el presente asunto \u00a0la Corte comprob\u00f3 la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por \u00a0situaci\u00f3n sobreviniente, toda vez que la administradora de pensiones reconoci\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de Francisco, en calidad de hijo menor \u00a0de edad del causante. Ello ocurri\u00f3 tras el pronunciamiento del juez de familia, \u00a0quien mediante sentencia judicial design\u00f3 a su abuela materna, Martina, \u00a0como guardadora del adolescente. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, y en atenci\u00f3n \u00a0al rol que cumple esta Corporaci\u00f3n en la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en el presente apartado se \u00a0analizar\u00e1 la actuaci\u00f3n desplegada por Protecci\u00f3n S.A. Para ello, se retomar\u00e1n \u00a0las reglas normativas y jurisprudenciales expuestas en las consideraciones de \u00a0esta providencia, con el fin de determinar si la \u00a0administradora de pensiones impuso barreras administrativas para reconocer de \u00a0forma oportuna la pensi\u00f3n de sobrevivientes a un adolescente, tras el \u00a0fallecimiento de ambos progenitores. En particular, se cuestiona la exigencia \u00a0del registro civil de nacimiento con nota marginal de designaci\u00f3n de guarda \u00a0como requisito para estudiar la solicitud pensional, lo cual plantea un posible \u00a0desconocimiento del derecho al \u00a0debido proceso, del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y de \u00a0sus derechos fundamentales en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, los fondos de \u00a0pensiones no pueden exigir requisitos extralegales para el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n. En este caso, Protecci\u00f3n S.A. vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales del agenciado al exigir el \u00a0registro civil de nacimiento del adolescente con la nota marginal de \u00a0designaci\u00f3n de guarda como condici\u00f3n para estudiar de fondo la solicitud \u00a0pensional. Pues, para dicho reconocimiento bastaba acreditar: (i) la calidad de \u00a0hijo a trav\u00e9s del registro civil de nacimiento y (ii) que el padre hubiera \u00a0cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0anteriores a su fallecimiento. Estos requisitos fueron acreditados por la \u00a0peticionaria desde un principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, en virtud del \u00a0principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, los fondos \u00a0de pensiones tienen la obligaci\u00f3n de adoptar todas las medidas necesarias para \u00a0garantizar la efectividad de sus derechos[99]. En este sentido, la Corte ha advertido que, si \u00a0bien puede exigirse cierta documentaci\u00f3n para el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a favor de los hijos menores de edad del causante, dicha \u00a0exigencia puede tornarse desproporcionada o irrazonable en \u00a0casos de ausencia de ambos padres, lo que a su vez puede vulnerar sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0vida digna[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, exigir el registro civil de nacimiento del \u00a0adolescente con la nota marginal de designaci\u00f3n de guarda como requisito para \u00a0el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando ya se han aportado otras pruebas \u00a0que acreditan una designaci\u00f3n provisional de guarda o custodia mientras se \u00a0surte el tr\u00e1mite definitivo ante el juez de familia, constituye una carga \u00a0desproporcionada para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaciones similares a \u00a0la analizada[101]. Esta exigencia resulta particularmente grave si se tiene en cuenta \u00a0que el agenciado enfrenta una condici\u00f3n de vulnerabilidad cr\u00edtica, derivada de \u00a0la p\u00e9rdida de sus padres en circunstancias violentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De hecho, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, \u00a0para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el caso de ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes con padres ausentes, basta con que se demuestre: (i) que los progenitores han \u00a0fallecido o se encuentran imposibilitados para ejercer la potestad parental; \u00a0(ii) que la persona a cargo de su cuidado es un familiar dentro del cuarto \u00a0grado de consanguinidad; (iii) que dicho familiar realiza actos efectivos de \u00a0cuidado sobre el joven; y (iv) que los derechos fundamentales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0adolescente \u00a0se encuentran en riesgo de ser vulnerados[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los anteriores requisitos \u00a0se cumplen en el caso concreto, por las siguientes razones: (i) el 15 de mayo de 2024 Francisco qued\u00f3 hu\u00e9rfano de madre \u2013Alma\u2013 y padre \u00a0\u2013Alberto\u2013; (ii) a ra\u00edz de estos hechos, el adolescente qued\u00f3 bajo el \u00a0cuidado de su abuela materna, Martina; (iii) la se\u00f1ora Martina ha \u00a0ejercido dicho cuidado desde el fallecimiento de los padres del adolescente, \u00a0como lo demuestran los hechos probados en la acci\u00f3n de tutela y el acta de \u00a0ubicaci\u00f3n en medio familiar expedida por el ICBF; y (iv) la falta de pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes pone en riesgo los derechos fundamentales del joven, cuya \u00a0afectaci\u00f3n podr\u00eda incidir negativamente en su proceso de duelo y en su \u00a0desarrollo integral durante la adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En relaci\u00f3n con este \u00a0\u00faltimo requisito, se debe resaltar que el adolescente depende econ\u00f3micamente de \u00a0la pensi\u00f3n de sobrevivientes para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas, tras el \u00a0fallecimiento de ambos progenitores. Al tratarse de un adolescente, esta \u00a0prestaci\u00f3n constituye su principal fuente de ingreso, por lo que cualquier \u00a0obst\u00e1culo en su reconocimiento y pago no s\u00f3lo afecta su derecho a la seguridad \u00a0social, sino que repercute directamente en sus derechos al m\u00ednimo vital y a una \u00a0vida digna. Situaci\u00f3n que, a su vez, impacta el derecho a la educaci\u00f3n y la \u00a0continuidad del proceso formativo del adolescente, pues, seg\u00fan lo probado en el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, su abuela materna ha tenido que endeudarse para \u00a0pagar el colegio en el que se \u00a0encuentra matriculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, es importante resaltar que esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha ordenado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes a favor de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en aquellos casos en los que \u00a0se haya aportado \u201cel acta expedida por la Defensor\u00eda de Familia y\/o las Comisar\u00edas \u00a0de Familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la que conste que \u00a0la custodia provisional de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os se le ha otorgado a su \u00a0familiar\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, no le asiste raz\u00f3n a Protecci\u00f3n S.A.[104] ni a los \u00a0jueces de primera[105] y segunda \u00a0instancia[106] dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, al afirmar que la agente oficiosa no acredit\u00f3 la asignaci\u00f3n \u00a0de custodia provisional. Por el contrario, en el marco del proceso de \u00a0restablecimiento de derechos adelantado por el ICBF, la \u00a0Defensora de Familia del Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo, Regional \u00a0Santander, adopt\u00f3 como medida provisional la \u00a0ubicaci\u00f3n de Francisco en el hogar de su abuela materna[107]. En esa l\u00ednea, la agente oficiosa aport\u00f3 la documentaci\u00f3n correspondiente \u00a0al auto de apertura del proceso de \u00a0restablecimiento de derechos ante el ICBF del 13 de junio 2024, mediante el \u00a0cual se impuso dicha medida, as\u00ed como el acta de \u00a0entrega del adolescente, con el fin de acreditar su legitimaci\u00f3n para reclamar \u00a0el derecho pensional en representaci\u00f3n del adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la materia, el ICBF explic\u00f3 dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n \u00a0que la medida de ubicaci\u00f3n en medio familiar implica \u00a0la asignaci\u00f3n de la custodia provisional del adolescente, ya \u00a0que obliga al responsable a cumplir con una serie de obligaciones orientadas a \u00a0garantizar los derechos del \u00a0adolescente y su cuidado personal[108]. En conclusi\u00f3n, la medida de ubicaci\u00f3n en medio familiar adoptada por el \u00a0ICBF, en el marco del proceso de restablecimiento de derechos del adolescente, constituye \u00a0una forma v\u00e1lida de custodia provisional que habilitaba a la se\u00f1ora Martina \u00a0para actuar en representaci\u00f3n de su nieto Francisco ante el fondo de \u00a0pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Corte concluye \u00a0que la exigencia de Protecci\u00f3n S.A. de presentar el registro civil de \u00a0nacimiento con la nota marginal de designaci\u00f3n de guarda como requisito \u00a0indispensable para adelantar el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n implic\u00f3 \u00a0la imposici\u00f3n de condiciones no previstas en la ley para estudiar de\u00a0 fondo la \u00a0reclamaci\u00f3n pensional y constituy\u00f3 una carga desproporcionada, contraria a los \u00a0mandatos constitucionales, para efectos del pago de esta prestaci\u00f3n. Esta \u00a0actuaci\u00f3n desconoci\u00f3 el inter\u00e9s \u00a0superior del adolescente y vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Francisco a la \u00a0seguridad social, al m\u00ednimo vital, a una vida digna, a la educaci\u00f3n y al debido \u00a0proceso, al imponer una carga administrativa \u00a0excesiva para acceder a una prestaci\u00f3n esencial para su bienestar y desarrollo. \u00a0Asimismo, la imposici\u00f3n de este \u00a0tipo de requisitos afecta el derecho al debido proceso en el marco de los \u00a0procedimientos administrativos para el reconocimiento de prestaciones pensionales, \u00a0en la medida en que impone cargas que, en aras de proteger el bienestar de la \u00a0ni\u00f1ez, deben ser flexibilizadas en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares \u00a0de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por todo lo dicho, la Corte Constitucional revocar\u00e1 \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado 011 Civil del \u00a0Circuito de Bucaramanga el 10 de febrero de 2025, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado 001 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple Bucaramanga, en cuanto declar\u00f3 la \u00a0improcedencia del amparo constitucional. En su lugar, \u00a0declarar\u00e1 la carencia actual del objeto de la acci\u00f3n por situaci\u00f3n \u00a0sobreviniente. Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n prevendr\u00e1 a Protecci\u00f3n S.A. para que, en lo sucesivo, flexibilice \u00a0el requisito de presentar la \u00a0sentencia de designaci\u00f3n de guarda emitida por un juez de familia o el registro \u00a0civil de nacimiento con la respectiva nota marginal, en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares de cada caso, \u00a0en los tr\u00e1mites de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con padres ausentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, de la misma forma en que hizo en la \u00a0Sentencia T-484 de 2023, esta Corporaci\u00f3n har\u00e1 un llamado a los fondos de pensiones \u00a0para que apliquen el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y \u00a0hagan uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en los tr\u00e1mites de pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes de esta poblaci\u00f3n, con el objetivo de garantizar la protecci\u00f3n \u00a0efectiva de sus derechos fundamentales. Al \u00a0respecto, es importante resaltar que, a trav\u00e9s de la Sentencia T-108 de 2022, \u00a0esta Corporaci\u00f3n impuso a Protecci\u00f3n S.A. una medida de no repetici\u00f3n, tras \u00a0concluir que la entidad vulner\u00f3 los derechos fundamentales de una ni\u00f1a al \u00a0negarse a incluirla en n\u00f3mina por \u00a0no haberse aportado la providencia judicial que le designaba un curador \u00a0permanente. Sin embargo, en el caso que ahora se examina, Protecci\u00f3n S.A. incurri\u00f3 \u00a0nuevamente en conductas de la misma naturaleza. Por ello, la Corte considera \u00a0necesario solicitar al Ministerio del Trabajo[109] y a la Defensor\u00eda del Pueblo[110] que realicen seguimiento al referido fondo, con el fin de garantizar \u00a0la satisfacci\u00f3n de las \u00f3rdenes previamente adoptadas y que ser\u00e1n reiteradas en \u00a0esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de \u00a0la ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la \u00a0sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 \u00a0por el Juzgado 011 Civil del Circuito de Bucaramanga que confirm\u00f3 la \u00a0sentencia dictada el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado \u00a0001 de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de \u00a0Bucaramanga, en la cual se declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo constitucional. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA \u00a0ACTUAL DE OBJETO por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. INSTAR (i) a \u00a0Protecci\u00f3n S.A. para que, en lo sucesivo, evite imponer requisitos extralegales para adelantar el reconocimiento \u00a0pensional y \u00a0flexibilice el requisito de la presentaci\u00f3n \u00a0de la sentencia de designaci\u00f3n de guarda \u00a0emitida por un juzgado de familia o el registro civil de nacimiento con la \u00a0respectiva nota marginal, en atenci\u00f3n a las \u00a0circunstancias particulares de cada caso, para efectos del pago de la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con padres ausentes; y (ii) a los fondos de \u00a0pensiones para que apliquen el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes y hagan uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en los \u00a0tr\u00e1mites de pensi\u00f3n de sobrevivientes, con el objetivo de garantizar la \u00a0protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de los menores de edad con \u00a0padres ausentes. Lo anterior, en los t\u00e9rminos \u00a0dispuestos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. SOLICITAR al \u00a0Ministerio del Trabajo y a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en ejercicio de sus \u00a0funciones, vigilen el pleno cumplimiento del presente fallo, con el fin de \u00a0garantizar de manera efectiva la satisfacci\u00f3n de las \u00f3rdenes adoptadas. Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de las competencias asignadas al juez de primera \u00a0instancia dispuestas en los art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. La \u00a0Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional les remitir\u00e1 a las referidas \u00a0entidades copia de esta providencia sin anonimizar, para lo de su competencia. Cabe resaltar que, con el fin de proteger al adolescente y \u00a0a las dem\u00e1s personas cuyo derecho fundamental a la intimidad pudiera verse \u00a0afectado, estas entidades deber\u00e1n GUARDAR ESTRICTA RESERVA de los datos \u00a0del proceso en cualquier actuaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por las \u00a0razones expuestas en esta providencia, DESVINCULAR del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional al Ministerio de \u00a0Igualdad y Equidad, la Defensor\u00eda del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar \u2013 Regional Santander, Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo\u2013, el Juzgado \u00a0003 de Familia de Bucaramanga y la Procuradora Judicial Delegada en Familia de \u00a0Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del juez de \u00a0tutela de instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LINA MARCELA ESCOBAR MART\u00cdNEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro escogi\u00f3 el \u00a0expediente de la referencia para su revisi\u00f3n en virtud del criterio objetivo (asunto novedoso y necesidad de pronunciarse sobre \u00a0determinada l\u00ednea jurisprudencial), de acuerdo \u00a0con el literal a) del art\u00edculo 51 del Reglamento de la Corte Constitucional, en sesi\u00f3n del 29 de abril de 2025. El expediente fue asignado por \u00a0sorteo a la suscrita magistrada como sustanciadora de su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Estos hechos y pretensiones se describen de acuerdo con lo se\u00f1alado en el \u00a0escrito de tutela presentado por la accionante y las pruebas que se anexaron. \u00a0Expediente digital, archivo \u201c001Demanda.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0De acuerdo con el escrito de tutela, la se\u00f1ora Martina ha \u00a0asumido el pago: (i) del arriendo de la residencia en que viven \u2013que, para \u00a0noviembre de 2024, ascend\u00eda a $1.482.000\u2013; (ii) de la matr\u00edcula del colegio \u00a0privado de Francisco \u2013que, para diciembre de 2024, ascend\u00eda a $603.800\u2013; \u00a0(iii) de la mensualidad del colegio; (iv) de la matr\u00edcula a la escuela de \u00a0futbol a la que asiste el adolescente; y (v) de los gastos de vestido, alimentaci\u00f3n \u00a0y servicios p\u00fablicos, entre otros. Expediente digital, archivos \u00a0\u201c001Demanda.pdf\u201d, \u201c006ContestacionTutela.pdf\u201d y \u201c017Impugnacion.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0De acuerdo con la certificaci\u00f3n del colegio aportada en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0para diciembre de 2024, la se\u00f1ora Martina ten\u00eda una deuda con la instituci\u00f3n educativa de $1.021.700. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Con fundamento en los art\u00edculos 81, 82, 86, 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 y \u00a0el art\u00edculo 2 de la Ley 1878 de 2018. Expediente digital, archivo \u00a0\u201c001Demanda.pdf\u201d, pp. 16 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c002 Acta de reparto.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c001Demanda.pdf\u201d, p. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0A Protecci\u00f3n S.A. se le requiri\u00f3 informaci\u00f3n sobre las \u00a0personas que han presentado reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivientes con \u00a0ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Alberto. Al Juzgado 003 de Familia \u00a0de Bucaramanga se le orden\u00f3 informar sobre el estado del proceso judicial y los \u00a0datos de los familiares que han intervenido en el mismo. Finalmente, a la \u00a0accionante se le solicit\u00f3 aportar informaci\u00f3n relativa a: (i) sus datos \u00a0personales \u2013 nombre, identificaci\u00f3n, edad, estado civil, hijos, nivel de estudios, \u00a0direcci\u00f3n de residencia, n\u00famero telef\u00f3nico y correo electr\u00f3nico de uso \u00a0personal\u2013; (ii) la conformaci\u00f3n actual de su n\u00facleo familiar, con las edades y \u00a0ocupaci\u00f3n de sus integrantes; (iii) la persona que provee lo necesario para el \u00a0sostenimiento del adolescente; (iv) sus ingresos y gastos mensuales, as\u00ed como \u00a0la fuente de obtenci\u00f3n; (v) si es propietaria de bienes muebles sujetos a \u00a0registro o de inmuebles; y (vi) si la madre del adolescente cotizaba al Sistema \u00a0General de Seguridad Social y si era titular de bienes muebles sujetos a \u00a0registro o de bienes inmuebles. Expediente digital, archivo \u00a0\u201c004AutoAvocaAbstiene.pdf\u201d, pp. 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c006ContestacionTutela.pdf\u201d, pp. 2 y 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0El cual asciende a $1.482.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c013ContestacionTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cMinIgualdad.pdf\u201d, pp. 2 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia \u00a0y Mujeres de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c012ContestacionTutela.pdf\u201d, pp. 1 y 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c007ContestacionTutela.pdf\u201d, pp. 1 a 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c015SentenciaTutela.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c017Impugnacion\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c06FalloSegundaInstancia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Es decir, cuando estaba en tr\u00e1mite la impugnaci\u00f3n contra el fallo de tutela \u00a0proferido en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c04ConstanciaDeLlamada (2).pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Notificado el 19 de junio de 2025. Expediente digital, \u00a0archivo \u201cAuto_de_Pruebas_T-10.971.183_17.06.2023.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Consulta que hizo de oficio esta Corporaci\u00f3n con los datos del documento de \u00a0identidad del adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Notificado el 7 de julio de 2025. Expediente digital, \u00a0archivo \u201c2._Auto_de_Pruebas_T-10.971.183_Version_2_Final.pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cT-10.971.183 Martina af Alberto.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Certificado bancario, notificaci\u00f3n firmada con huella y certificaci\u00f3n de \u00a0afiliaci\u00f3n de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cRespuesta Corte Constitucional Martina \u00a0(tmg).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cAuto pruebas del 01 de julio de 2025.\u00a0 Expediente \u00a0T-10.971.183.\u202f\u202f OFICIO OPTC-330-2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c018ActaAudiencia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Al respecto, ver las pruebas aportadas por Protecci\u00f3n S.A. en respuesta al auto \u00a0de pruebas proferido por la suscrita magistrada el 17 de junio de 2025. Expediente \u00a0digital, archivos \u201cFormato reclamantes &#8211; Francisco.pdf\u201d, \u201cConstancia de \u00a0asesor\u00eda &#8211; Francisco.pdf\u201d y \u201cDesignaci\u00f3n guarda.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cS 91073655 NOTIFICACION (RP).pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cRespuesta Corte Constitucional Martina \u00a0(tmg).pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Al respecto, ver sentencias T-154 de 2024, T-450 de \u00a02023 y T-086 de 2020, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Al respecto, ver sentencias T-484 \u00a0de 2023 y SU-522 de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Al respecto, ver sentencias T-154 de 2024, T-450 de 2023 y \u00a0T-715 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Al respecto, ver sentencias SU-522 de 2019, T-154 de \u00a02024, T-484 de 2023 y T-216 \u00a0de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T-412 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Al respecto, ver sentencias T-484 \u00a0de 2023, SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Al respecto, ver sentencias T-484 \u00a0de 2023, T-107 de 2022, T-455 de 2021, T-412 de 2020, T-038 de 2019, T-401 de 2018, \u00a0T-379 de 2018, T-319 de 2017 y \u00a0T-200 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-412 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Al respecto, ver sentencias T-025 \u00a0de 2019, T-152de 2019 y T-107 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-412 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Al respecto, ver sentencias T-401 de 2024, T-484 de 2023, T-219 de 2023 y T-306 de 2020, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Al respecto, ver sentencias SU-522 de 2019, T484 de \u00a02023, T-038 de 2019 y T-401 de 2018 y T-205A de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia T-167 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ver sentencias SU-484 de 2008, SU-195 de 2012, \u00a0T-115 de 2015, T-495 de 2018, SU-245 de 2021, T-167 de 2022, T-431 de 2022, \u00a0T-275 de 2022, T-351 de 2023 y T-398 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 5 y \u00a010 del Decreto 2591 de 1991, todas las personas pueden interponer, directamente \u00a0o a trav\u00e9s de un representante, acci\u00f3n de tutela ante los jueces para lograr la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, \u00a0excepcionalmente, por particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 86 constitucional y los art\u00edculos 5, 13 y 42 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede dirigirse contra cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, que con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n amenace o vulnere los derechos \u00a0fundamentales del accionante o el que est\u00e9 llamado a solventar las \u00a0pretensiones. Asimismo, la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares \u00a0encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, como la salud; aquellos en \u00a0ejercicio de funciones p\u00fablicas; aquellos cuya conducta afecta grave y \u00a0directamente el inter\u00e9s colectivo y, respecto de quienes el solicitante se \u00a0halla en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Este requisito exige que la acci\u00f3n se interponga de manera oportuna, dentro de \u00a0un t\u00e9rmino prudente y razonable, contado desde la ocurrencia del hecho o los \u00a0hechos que se invoca(n) como vulneraci\u00f3n o amenaza al derecho fundamental. Para \u00a0identificar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre los hechos y la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela, se debe analizar de manera especial si las \u00a0afectaciones a los derechos son continuas y actuales, as\u00ed como las \u00a0circunstancias particulares de cada caso. Ver, entre otras: Corte \u00a0Constitucional, sentencias SU-419 de 2024, SU-016 de 2021 y T-011 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Este requisito se refiere a la inexistencia de mecanismos judiciales ordinarios \u00a0que sean id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos en el caso particular o \u00a0para evitar perjuicios irremediables. Este requisito debe estudiarse de manera \u00a0m\u00e1s amplia en casos de sujetos de especial protecci\u00f3n como ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, personas en situaci\u00f3n de discapacidad y adultos mayores. Ver: \u00a0art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Asimismo, y entre otras decisiones de la Corte constitucional, las sentencias \u00a0SU-419 de 2024, SU-016 de 2021, T-011 de 2025 y T-005 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u20136 de \u00a0diciembre de 2024\u2013 Francisco ten\u00eda 16 a\u00f1os. Ver folio 16. (Expediente digital: \u00a007ImpugnacionFalloAccionTutela2022-186.pdf) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Al respecto, ver las sentencias T-344 de 2023, T-262 de \u00a02022, T-108 de 2022, SU-055 de 2015 y SU-377 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Al respecto, ver sentencia T-344 de 2023, T-042 de 2023 y T-351 de 2018, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Tal como consta en el formulario de afiliaci\u00f3n de Alberto a la AFP \u00a0Davivir \u2013hoy Protecci\u00f3n S.A.\u2013 del 28 de marzo de 1998. Ver expediente digital, \u00a0archivo \u201cFormulario de afiliaci\u00f3n.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia T-484 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia T-340 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Al respecto, \u00a0ver sentencias T-340 de 2022, T-452 de 2021, T-064 de 2020, T-213 de 2019, \u00a0T-273 de 2018, T-370 de 2017 y T-556 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Al respecto, ver sentencias T-484 de 2023, T-344 de 2023, T-262 de 2022 y T-108 \u00a0de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia T-108 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Al respecto, ver sentencias T-484 de 2023 y T-108 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c001Demanda.pdf\u201d, p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c001Demanda.pdf\u201d, p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c005Demanda.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c001Demanda.pdf\u201d y \u201c013ContestacionTutela.pdf\u201d p. \u00a06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0De acuerdo con los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, el accionante solo \u00a0tendr\u00e1 acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes hasta que llegue a la mayor\u00eda de \u00a0edad o hasta los veinticinco a\u00f1os, siempre que demuestre la calidad de \u00a0estudiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cS 91073655 NOTIFICACION (RP).pdf\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0El 13 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora realiz\u00f3 la consulta del adolescente \u00a0en la base de datos del Registro \u00danico de Afiliados \u2013RUAF\u2013, base de datos en la \u00a0cual se constat\u00f3 que el adolescente es beneficiario de una pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivencia temporal por riesgo com\u00fan, reconocida por Seguros de Vida Alfa \u00a0S.A., a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 136448 del 10 de octubre de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Al respecto, ver sentencias T-484 de 2023, T-108 de 2022, T-262 de 2022, T-273 \u00a0de 2018, T-370 de 2017, T-456 de 2016, T-113 de 2016, T-199 de 2016 y T-776 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencia T-199 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Al respecto, ver el fundamento jur\u00eddico 37 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]Sentencia \u00a0T-569 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Este ac\u00e1pite reitera lo establecido por la Corte \u00a0Constitucional en las sentencias T-295 de 2025, T-484 de 2023, T-344 de 2023, \u00a0T-262 de 2022 y T-108 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, \u00a0tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes los miembros del grupo familiar \u00a0del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado \u00a0cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Al respecto, ver sentencias T-285 de 2023, T-340 de 2022, T-273 de 2018, T-370 \u00a0de 2017, T-456 de 2016, T-113 de \u00a02016, T-199 de 2016 y T-776 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencia T-108 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Al respecto, ver sentencias T-108 de 2022 y T-344 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Al respecto, ver sentencias T-484 \u00a0de 2023, T-344 de 2023, T-262 de 2022, T-108 de 2022, T-708 de 2017, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 2 de la Ley 700 de 2001 modificado por el art\u00edculo 1 \u00a0de la Ley 952 de 2005, se\u00f1ala que las mesadas pensionales podr\u00e1n ser reclamadas \u00a0por el titular o por un tercero con autorizaci\u00f3n especial para ello. El \u00a0art\u00edculo 300 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que cuando los padres no administren los \u00a0bienes del hijo menor de edad, se le asignar\u00e1 a este un curador para esta \u00a0administraci\u00f3n. El art\u00edculo 91 de la Ley 1306 de 2009 dispone que los \u00a0guardadores deber\u00e1n administrar los bienes a su cargo con la diligencia del \u00a0buen padre de familia, para procurar el mayor bienestar del pupilo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Al respecto, ver sentencias T-344 de 2023 y T-262 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Al respecto, ver sentencia T-344 de 2023, T-484 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Al respecto, ver sentencias T-484 de 2023, T-344 de 2023, T-262 de 2022 y T-108 \u00a0de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Ratificada mediante la Ley 12 de \u00a01991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Ratificada mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Ratificado a trav\u00e9s de la Ley 74 \u00a0de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Al respecto, ver sentencias T-344 de 2023 y T-108 de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Al respecto, ver sentencias T-484 de 2023, T-108 de 2022, T-791A de 2012, entre \u00a0otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Al respecto, ver sentencias T-484 de 2023, T-344 de 2023, T-108 de 2022 y T-262 \u00a0de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Sentencia T-344 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Sentencia T-344 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad impone a las autoridades judiciales, \u00a0administrativas e incluso a los particulares el deber de inaplicar una norma cuando \u00a0sus efectos, en el caso concreto, contrar\u00edan abiertamente los mandatos \u00a0constitucionales. Cabe resaltar que los efectos de la aplicaci\u00f3n de esta figura \u00a0son inter partes, de modo que la disposici\u00f3n exceptuada por \u00a0inconstitucional no desaparece del sistema jur\u00eddico. Al respecto, pueden \u00a0consultarse, entre otras, las sentencias C-122 de 2011, T-255 de 2021, T-484 de \u00a02023 y T-295 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Sentencia T-484 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Al respecto, ver sentencias T-484 de 2023 y T-262 de \u00a02022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Esto podr\u00e1 demostrarse a \u00a0trav\u00e9s \u201ccualquier [\u2026] documento expedido por las Defensor\u00edas de Familia y\/o \u00a0Comisar\u00edas de Familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar\u201d. Al respecto, ver sentencia T-484 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia T-484 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Al respecto, ver sentencias T-484 de 2023 y T-344 de 2023, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Al respecto, ver sentencias T-484 de 2023, T-344 de 2023, T-262 de 2022 y T-108 \u00a0de 2022, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Sentencia T-484 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia T-108 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Sentencia T-262 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia T-484 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Sentencia T-484 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c013ContestacionTutela.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c015SentenciaTutela.pdf\u201d, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c06FalloSegundaInstancia.pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c001Demanda.pdf\u201d, p. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cAuto pruebas del 01 de julio de 2025.\u00a0 Expediente \u00a0T-10.971.183.\u202f\u202f OFICIO OPTC-330-2025.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0De acuerdo con los numerales 14 y 23 del art\u00edculo 2 del Decreto 4108 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0De acuerdo con los art\u00edculos 282 y 284 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0art\u00edculos 1, 2 y 5.3 del Decreto 025 de 2014. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-378-25\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 Sala \u00a0Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-378 DE 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente T-10.971.183 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0por Martina, como agente oficiosa de Francisco, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}