{"id":31277,"date":"2025-10-23T20:30:56","date_gmt":"2025-10-23T20:30:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-379-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:56","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:56","slug":"t-379-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-379-25\/","title":{"rendered":"T-379-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-379-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-379 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.924.061 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por Federico en contra de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente (e): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Jacobo Calder\u00f3n Villegas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil veinticinco \u00a0(2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0integrada por la magistrada Natalia \u00c1ngel Cabo y los magistrados Juan Carlos \u00a0Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez y Juan Jacobo Calder\u00f3n Villegas (e), quien la preside, en \u00a0ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la \u00a0siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n \u00a0previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente asunto, se hace referencia a informaci\u00f3n sensible respecto de la \u00a0historia cl\u00ednica y antecedentes m\u00e9dicos del accionante. Por tal raz\u00f3n, como \u00a0medida de protecci\u00f3n, la Sala emitir\u00e1 dos copias de este documento. En la que \u00a0se publique, sus nombres se reemplazar\u00e1n por unos ficticios -en letra cursiva-, \u00a0para reservar su identidad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis \u00a0de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional revis\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada por Federico contra la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez. El accionante argument\u00f3 que la reducci\u00f3n de su \u00a0porcentaje de PCL, del 58.40% al 45.10%, se hizo sin justificaci\u00f3n suficiente y \u00a0sin valorar correctamente varios aspectos de su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte consider\u00f3 que la solicitud de protecci\u00f3n cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0necesarios de procedencia, y por eso analiz\u00f3 el derecho a la seguridad social, \u00a0especialmente en relaci\u00f3n con la pensi\u00f3n de invalidez. Adem\u00e1s, explic\u00f3 c\u00f3mo \u00a0funcionan las juntas de calificaci\u00f3n y la importancia de que sus decisiones \u00a0est\u00e9n bien fundamentadas para garantizar el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala concluy\u00f3 que la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez s\u00ed vulner\u00f3 el \u00a0derecho al debido proceso del accionante, porque no explic\u00f3 de manera clara y ordenada \u00a0las razones de la reducci\u00f3n en el dictamen No. JN202427468. La decisi\u00f3n no \u00a0detall\u00f3 los puntos cuestionados por Colfondos SA ni por el propio accionante, y \u00a0se limit\u00f3 a mostrar c\u00e1lculos num\u00e9ricos, sin permitir que la persona \u00a0comprendiera qu\u00e9 elementos se tuvieron realmente en cuenta para modificar el \u00a0porcentaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala identific\u00f3 una serie de subreglas que, con \u00a0fundamento en la jurisprudencia constitucional, determinan \u00a0la forma en la que se satisface la obligaci\u00f3n de debida motivaci\u00f3n en \u00a0los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de proteger los \u00a0derechos afectados, la Corte adopt\u00f3 las siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Revoc\u00f3 las sentencias de tutela del 9 de \u00a0diciembre de 2024 y del 4 de febrero de 2025, proferidas respectivamente por los juzgados 071 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y 027 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en \u00a0las que se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, se ampar\u00f3 el derecho al debido proceso del \u00a0se\u00f1or Federico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Como consecuencia de ello, dej\u00f3 sin efectos el dictamen No. JN202427468 \u00a0del 11 de noviembre de 2024 y, en \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, emitiera un nuevo \u00a0dictamen, conforme a los est\u00e1ndares definidos por la jurisprudencia \u00a0constitucional, motivando adecuadamente la calificaci\u00f3n sobre la p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 El 22 de noviembre de 2024, el se\u00f1or Federico promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0seguridad social, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la salud \u00a0[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 El accionante expuso que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca expidi\u00f3 el dictamen No. 1030530455-4622 del \u00a012 de abril de 2024[3], mediante el cual calific\u00f3 su p\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral (en adelante PCL)[4]. En dicha oportunidad, se estableci\u00f3 \u00a0(i) un porcentaje de 58.40% de PCL en atenci\u00f3n a sus diagn\u00f3sticos de VIH[5] \u00a0\u2013 trastornos adaptativos \u2013 lesiones en la columna lumbar; y (ii) se dispuso \u00a0como fecha de estructuraci\u00f3n el 17 de enero de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Aleg\u00f3 que Colfondos SA apel\u00f3 dicho dictamen. La entidad critic\u00f3 la \u00a0falta de evidencia m\u00e9dica suficiente con la que se expidi\u00f3 la \u00a0calificaci\u00f3n y, en especial, en lo referente a las valoraciones psiqui\u00e1tricas -trastornos \u00a0adaptativos-. Al respecto, argument\u00f3 que solo exist\u00eda una valoraci\u00f3n \u00a0psiqui\u00e1trica, la cual tuvo lugar en el a\u00f1o 2021. En su escrito present\u00f3 reparos \u00a0frente a los rubros de (i) rol laboral[6]; y (ii) otras \u00e1reas ocupacionales: \u00a0(a) aprendizaje y aplicaci\u00f3n de conocimiento[7]; \u00a0(b) movilidad[8]; y (c) vida dom\u00e9stica[9]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, mediante el \u00a0dictamen No. JN202427468 del 11 de noviembre de 2024[10], \u00a0resolvi\u00f3 reducir el porcentaje de PCL del actor al 45.10%. De acuerdo con el \u00a0se\u00f1or Federico, aquello tuvo lugar por la modificaci\u00f3n de los valores \u00a0asignados a las categor\u00edas de valoraci\u00f3n del rol laboral, rol ocupacional y \u00a0otras \u00e1reas ocupacionales (AVD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 El accionante adujo que dichas reducciones (i) no tuvieron en \u00a0cuenta sus limitaciones f\u00edsicas, sociales y psicol\u00f3gicas; (ii) ignoraron su \u00a0estado de salud mental y las implicaciones laborales que tienen aquellas; (iii) \u00a0pasaron por alto su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar, lo que increment\u00f3 su \u00a0dependencia econ\u00f3mica; (iv) subestimaron las restricciones que afronta en temas \u00a0de aprendizaje, movilidad, autocuidado y vida dom\u00e9stica; y (v) desconocieron el \u00a0principio de favorabilidad en materia de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 En igual sentido, el se\u00f1or Federico formul\u00f3 diversas \u00a0criticas espec\u00edficas respecto de cada una de las modificaciones surtidas sobre \u00a0las categor\u00edas mencionadas. Aquellas se sintetizan en la siguiente tabla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Cr\u00edticas frente a las modificaciones de la Junta Nacional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cr\u00edtica del accionante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Restricciones del rol laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20% al 10% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0 \u00a0que (i) su trastorno de adaptaci\u00f3n le impide salir solo a la calle y \u00a0 \u00a0mantener un desempe\u00f1o laboral adecuado; (ii) el diagn\u00f3stico lumbar cr\u00f3nico \u00a0 \u00a0afecta sus capacidades para realizar actividades b\u00e1sicas; y (iii) los efectos \u00a0 \u00a0secundarios que le provocan la medicaci\u00f3n psiqui\u00e1trica y analg\u00e9sicos pueden \u00a0 \u00a0derivar en sedaci\u00f3n, lo que limita su capacidad para desempe\u00f1ar \u00a0 \u00a0funciones laborales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Restricciones de autosuficiencia econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2% al 1.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0 \u00a0que es el principal sustento de su familia -padres y abuela-, quienes son \u00a0 \u00a0personas de la tercera edad y no cuentan con ingresos econ\u00f3micos \u00a0 \u00a0fijos. Por su parte, aleg\u00f3 que por su precaria situaci\u00f3n financiera ha tenido \u00a0 \u00a0que dejar de asistir a controles m\u00e9dicos o de comprar la medicaci\u00f3n recetada. \u00a0 \u00a0Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que en ocasiones solo tienen una comida diaria, lo \u00a0 \u00a0que repercute severamente en su sistema inmunol\u00f3gico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Restricciones en otras \u00e1reas ocupacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprendizaje y aplicaci\u00f3n del conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5% al 0.1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0que se ignoraron los efectos secundarios que enfrenta, como la fatiga \u00a0 \u00a0mental y la disminuci\u00f3n de la concentraci\u00f3n. En igual sentido, \u00a0 \u00a0argument\u00f3 que no se tomaron en consideraci\u00f3n las limitaciones derivadas de su \u00a0 \u00a0trastorno adaptativo y estr\u00e9s cr\u00f3nico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2% al 0.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que no se tuvo en cuenta que, debido a su dolor lumbar cr\u00f3nico, \u00a0 \u00a0enfrenta dificultades para caminar largas distancias o mantener \u00a0 \u00a0posturas prolongadas. Asimismo, que debe usar bast\u00f3n y que depende de \u00a0 \u00a0terceros para desplazarse. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autocuidado personal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0.5% al 0.3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0 \u00a0que no puede realizar actividades f\u00edsicas de autocuidado debido a la sedaci\u00f3n \u00a0 \u00a0por medicaci\u00f3n y el impacto psicol\u00f3gico de su trastorno adaptativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vida dom\u00e9stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2% al 0.4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0 \u00a0que no puede adelantar tareas dom\u00e9sticas b\u00e1sicas -limpieza o preparaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0alimentos-. Ello, en atenci\u00f3n a la fatiga constante, dolor lumbar y presi\u00f3n \u00a0 \u00a0psicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el accionante pretendi\u00f3 que se amparen los derechos \u00a0fundamentales invocados y pidi\u00f3 que se ordene a la accionada a restablecer los valores \u00a0dispuestos por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y \u00a0Cundinamarca y mantener el porcentaje de PCL all\u00ed dispuesto -58.40%-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 El Juzgado 071 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 D.C. admiti\u00f3 el mecanismo de amparo mediante Auto del 25 de noviembre \u00a0de 2024[11]. Asimismo, vincul\u00f3 a Colfondos SA y a \u00a0la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 Colfondos SA solicit\u00f3 ser desvinculada del \u00a0tr\u00e1mite[12]. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que carec\u00eda de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que (i) no tiene ninguna petici\u00f3n \u00a0del accionante pendiente de respuesta; y (ii) no era la llamada a satisfacer \u00a0las pretensiones presentadas por el se\u00f1or Federico. De igual manera, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados en el mecanismo \u00a0de amparo.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez solicit\u00f3 la \u00a0declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela[13]. \u00a0Inicialmente, indic\u00f3 que se cit\u00f3 al accionante para valoraci\u00f3n m\u00e9dica el 6 de \u00a0noviembre de 2024, momento en el cual se analiz\u00f3 la totalidad de su historia \u00a0cl\u00ednica y, por consiguiente, se expidi\u00f3 el dictamen No. JN202427468, que se \u00a0encuentra en firme. Por su parte, explic\u00f3 que dicha decisi\u00f3n solo puede ser \u00a0controvertida ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y que el mecanismo de amparo tiene \u00a0sustento en el descontento del accionante y no en la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos. Finalmente, asegur\u00f3 que se surti\u00f3 el proceso de calificaci\u00f3n en estricto \u00a0cumplimiento del Manual de Calificaci\u00f3n y lo dispuesto en el Decreto \u00a01072 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y \u00a0Cundinamarca guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 Primera \u00a0instancia[14]. En \u00a0sentencia del 9 de diciembre de 2024, el Juzgado \u00a0071 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 \u00a0declar\u00f3 la improcedencia del mecanismo de amparo. Adujo que esta acci\u00f3n \u00a0constitucional no es el mecanismo para resolver las inconformidades presentadas \u00a0por el se\u00f1or Federico frente a la disminuci\u00f3n del porcentaje de su PCL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que, de conformidad con el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0del Decreto 1252 de 2013 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0corresponde al juez laboral del circuito conocer de los procesos en los que se \u00a0demandan los dict\u00e1menes de esta naturaleza, proferidos por la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez. Asimismo, a pesar de lo manifestado en su escrito de \u00a0tutela, el actor no suministr\u00f3 elementos que permitieran concluir que se \u00a0encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad o que no cuente con el apoyo de \u00a0otros miembros de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n[15]. El se\u00f1or Federico afirm\u00f3 que ir \u00a0ante la justicia laboral no es una opci\u00f3n efectiva, pues estos procesos tardan \u00a0demasiado y eso puede afectar gravemente su situaci\u00f3n y la de su familia por la \u00a0falta de ingresos. Tambi\u00e9n explic\u00f3 que existe un da\u00f1o grave e inmediato, ya que \u00a0la decisi\u00f3n tomada afecta su m\u00ednimo vital. Su madre y su abuela dependen \u00a0econ\u00f3micamente de \u00e9l y no tienen otros ingresos. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que, por sus \u00a0diagn\u00f3sticos (VIH y discapacidad psicosocial), requiere una especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. Por \u00faltimo, insisti\u00f3 en que la entidad demandada no tuvo en \u00a0cuenta todas sus circunstancias y que no recibe apoyo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda \u00a0instancia[16]. El 4 de febrero \u00a0de 2025, el Juzgado 027 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n anterior. Se\u00f1al\u00f3 que el accionante no cumpli\u00f3 con \u00a0el requisito de subsidiariedad, ya que no acudi\u00f3 primero ante el juez laboral \u00a0para buscar sus pretensiones.\u00a0 Reconoci\u00f3 que las personas con diagn\u00f3stico de \u00a0VIH tienen especial protecci\u00f3n constitucional, pero consider\u00f3 que el proceso \u00a0ordinario s\u00ed es adecuado y efectivo para resolver este tipo de casos. All\u00ed se \u00a0puede analizar con detalle si hubo errores en la actuaci\u00f3n de la Junta Nacional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que se trata de un tema t\u00e9cnico y \u00a0cient\u00edfico, relacionado con el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0invalidez. Por \u00faltimo, indic\u00f3 que el accionante deb\u00eda aportar pruebas concretas \u00a0sobre su falta de apoyo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0 La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de 2025, mediante auto del 30 de \u00a0mayo, resolvi\u00f3 seleccionar el expediente de la referencia para su revisi\u00f3n por \u00a0parte de este Tribunal con fundamento en el criterio subjetivo relativo \u00a0a la urgencia de proteger un derecho fundamental. Posteriormente, reparti\u00f3 este \u00a0asunto a esta Sala para su resoluci\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0 Mediante auto del 8 de julio de 2025[18], \u00a0el magistrado ponente decret\u00f3 pruebas tendientes a obtener informaci\u00f3n \u00a0relacionada, entre otras cosas, con (i)\u00a0las circunstancias \u00a0sociales,\u00a0econ\u00f3micas y familiares\u00a0del \u00a0accionante;\u00a0y\u00a0(ii)\u00a0la totalidad de los elementos aportados \u00a0dentro del tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad\u00a0laboral del \u00a0se\u00f1or Federico. Adicionalmente, se requiri\u00f3 el env\u00edo del expediente de \u00a0tutela completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0 En virtud de este decreto probatorio intervinieron los siguientes sujetos \u00a0procesales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. \u00a0Respuesta a los autos de pruebas de los sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0 \u00a0de la intervenci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Federico[19] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 \u00a0respondi\u00f3 las preguntas planteadas en el auto de pruebas. El contenido de su \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n se sintetiza a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por: (a) Lucero \u00a0 \u00a0-madre, 61 a\u00f1os-; (b) Carlos -padre, fallecido el 30 de junio de 2025 \u00a0 \u00a0a los 68 a\u00f1os-; y (c) Ana -abuela materna, 83 a\u00f1os-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su familia es cr\u00edtica y \u00a0 \u00a0fr\u00e1gil. Ello, en atenci\u00f3n al fallecimiento de su padre quien recib\u00eda \u00a0 \u00a0una pensi\u00f3n de vejez de 1 SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)Detall\u00f3 los ingresos y egresos de cada uno de los integrantes de \u00a0 \u00a0su familia. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que ten\u00eda los siguientes: (a) ingresos \u00a0 \u00a0por $1\u2019130.000, correspondientes a la pensi\u00f3n de vejez de su padre \u00a0 \u00a0-$900.000-, pagos por trabajos ocasionales -$100.000- y subsidio de la \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda a su abuela -$130.000-; y (b) egresos por $1\u2019960.000, \u00a0 \u00a0relativos al transporte para las citas y controles m\u00e9dicos, ex\u00e1menes, \u00a0 \u00a0terapias, servicios p\u00fablicos y satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que su madre es hija \u00fanica, por lo que no tiene t\u00edos u otros \u00a0 \u00a0familiares cercanos que puedan prestarle ayuda. Por su parte, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u00a0tiene 3 hermanos -sin brindar informaci\u00f3n espec\u00edfica-, quienes \u201cbrindan apoyo \u00a0 \u00a0pero de manera espont\u00e1nea pues ellos son de limitados recursos y actualmente \u00a0 \u00a0uno de [ellos] se encuentra sin empleo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que \u00e9l no recibe ninguna ayuda o subsidio por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que reside en una vivienda familiar desde 2019, \u00a0 \u00a0momento en el que dej\u00f3 de laborar. Es de propiedad de sus padres y est\u00e1 \u00a0 \u00a0ubicada en el barrio Bosa San Bernardino de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Explic\u00f3 \u00a0 \u00a0que est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en salud -EPS Famisanar-. Asimismo, explic\u00f3 \u00a0 \u00a0que por sus patolog\u00edas debe seguir los siguientes tratamientos: (a) VIH: tratamiento \u00a0 \u00a0farmacol\u00f3gico con antirretrovirales -DOVATO 50MG\/300MG, una al d\u00eda-, ex\u00e1menes \u00a0 \u00a0de control trimestral-semestral y consultas m\u00e9dicas mensuales; (b) trastorno \u00a0 \u00a0adaptativo: tratamiento farmacol\u00f3gico para controlar ansiedad y depresi\u00f3n -SERTRALINA \u00a0 \u00a050MG una al d\u00eda y TRAZADONA 50MG dos tabletas en la noche- y control m\u00e9dico \u00a0 \u00a0cada 3 meses; y (c) dolor lumbar: tratamiento para controlar el dolor -ZALDIAR\/TRAMADOL \u00a0 \u00a02 veces al d\u00eda- y control m\u00e9dico semestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Adujo \u00a0 \u00a0que debe incurrir en los siguientes gastos por sus patolog\u00edas: $160.000 por \u00a0 \u00a0copagos y cuotas moderadoras y $200.000 por medicamentos no cubiertos por el \u00a0 \u00a0Plan de Beneficios en Salud -PBS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0 Expuso que su madre solo tiene dolencias propias de su edad \u00a0 \u00a0-fatiga, dolor articular y migra\u00f1a-. Por su parte, su abuela es \u201cpaciente \u00a0 \u00a0cr\u00f3nica\u201d por tener diagn\u00f3sticos de EPOC, hipertensi\u00f3n, tiroides, problemas \u00a0 \u00a0cardiacos e h\u00edgado graso. Sobre esta \u00faltima, manifest\u00f3 que, debido al desabastecimiento, \u00a0 \u00a0en ocasiones han tenido que comprar directamente los medicamentos para la \u00a0 \u00a0tensi\u00f3n -$200.000-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) \u00a0Remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0su historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii)\u00a0\u00a0 Inform\u00f3 que no ha promovido ning\u00fan otro proceso judicial \u00a0 \u00a0relativo a sus pretensiones con la presente acci\u00f3n de tutela. Explic\u00f3 que ha \u00a0 \u00a0presentado solicitudes a la accionada con el fin de que se reconsiderara la \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junta \u00a0 \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez[20] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido de la \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n de Nerio Alfredo Romero Polo, abogado principal de la Sala Uno de \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se sintetiza a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Inform\u00f3 \u00a0 \u00a0que el diagn\u00f3stico de VIH no es necesariamente invalidante. En \u00a0 \u00a0concreto, expuso que \u201cya no se considera una enfermedad terminal gracias a \u00a0 \u00a0los avances cient\u00edficos en la terapia antirretroviral (TAR)\u201d. En \u00a0 \u00a0consecuencia, actualmente \u201cse maneja como una enfermedad cr\u00f3nica y \u00a0 \u00a0controlable, similar a la diabetes o a la hipertensi\u00f3n\u201d, pues asegur\u00f3 que \u00a0 \u00a0quienes reciben el mencionado tratamiento pueden tener una \u201cesperanza de vida \u00a0 \u00a0similar a la de las personas que no tienen la infecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Sobre \u00a0 \u00a0las restricciones del rol laboral, explic\u00f3 que, a la fecha de la \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n del accionante, \u201csolo contaba con antecedentes laborales como \u00a0 \u00a0auxiliar log\u00edstico\u201d, siendo el \u00faltimo en el 2019 \u201ccon terminaci\u00f3n de contrato \u00a0 \u00a0obra labor como remisionista en bodega\u201d. En esos t\u00e9rminos, concluy\u00f3 que el \u00a0 \u00a0actor aplicaba \u201cpara la ocupaci\u00f3n previamente desempe\u00f1ada una posibilidad de \u00a0 \u00a0desempe\u00f1o laboral con adaptaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)En \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n a las restricciones de autosuficiencia econ\u00f3mica, se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 \u00a0para la fecha de la valoraci\u00f3n, el se\u00f1or Federico asegur\u00f3 \u201cdepender de \u00a0 \u00a0los padres\u201d. Al respecto, aunque no contaba con ocupaci\u00f3n laboral activa, \u201cel \u00a0 \u00a01.5% significa precariamente autosuficiente\u201d. Dispuso, de conformidad con el \u00a0 \u00a0Decreto 1507 de 2024, que esta calificaci\u00f3n \u201crefiere a las personas que \u00a0 \u00a0presentan un rol laboral adaptado y que como consecuencia de una deficiencia \u00a0 \u00a0(s), ven sus ingresos econ\u00f3micos afectados de forma moderada. Pueden requerir \u00a0 \u00a0ayuda de otras personas o de la comunidad para mantener su autosuficiencia \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica. La persona es o puede ser el \u00fanico miembro aportante en el n\u00facleo \u00a0 \u00a0familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En lo atinente a las restricciones \u00a0 \u00a0en otras \u00e1reas ocupacionales, indic\u00f3 que hace referencia a \u201climitaciones \u00a0 \u00a0en actividades previamente aprendidas\u201d, por lo que \u201cno tiene que ver con \u00a0 \u00a0fatiga mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 En movilidad, \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 qu\u00e9 significa \u201climitaciones en patrones motores gruesos y finos\u201d. \u00a0 \u00a0Explic\u00f3 que, aunque el accionante \u201camerita de otra persona\u201d, aquello es \u00a0 \u00a0\u201cdistinto a decir que esta tercera persona debe llevar a cabo acciones como \u00a0 \u00a0levantarlo, cargarlo y transportarlo; como ser\u00eda el caso de una persona cuadripl\u00e9jica, \u00a0 \u00a0condici\u00f3n que no corresponde al estado cl\u00ednico del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) En lo relativo al autocuidado, \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u201cel trastorno adaptativo como lo soporta la valoraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0[f]isiatr\u00eda aportada del 2021 precisa: \u2018buena adherencia farmacol\u00f3gica; \u00a0 \u00a0igualmente el fisiatra precisa: nivel de independencia funcional, se \u00a0 \u00a0considera buen pron\u00f3stico funcional para actividades cotidianas y roles de \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n. Beneficio higiene postural y rutinas de ejercicio de \u00a0 \u00a0mantenimiento peri\u00f3dico como manejo de rehabilitaci\u00f3n, no requiere \u00a0 \u00a0intervenciones adicionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0 En \u00a0 \u00a0lo referente a vida dom\u00e9stica, dispuso que se tuvo en consideraci\u00f3n la \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Finalmente, aport\u00f3 el \u00a0 \u00a0expediente de calificaci\u00f3n completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el Juzgado 071 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el expediente de tutela completo[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0 En principio, la sustanciaci\u00f3n de este \u00a0expediente le correspondi\u00f3 al magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien \u00a0concluy\u00f3 su periodo constitucional el 4 de septiembre de 2025. Por tal motivo, \u00a0el magistrado Juan Jacobo Calder\u00f3n Villegas fue designado como magistrado \u00a0encargado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, quien asumir\u00e1 y \u00a0concluir\u00e1 los tr\u00e1mites de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0 Esta Sala es competente para revisar el fallo \u00a0materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n del problema \u00a0jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0 Federico \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, alegando la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna, al m\u00ednimo \u00a0vital, a la igualdad y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0 La violaci\u00f3n alegada tuvo lugar, a su juicio, debido a que la \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, a trav\u00e9s del dictamen No. \u00a0JN202427468 del 11 de noviembre de 2024, redujo su porcentaje de PCL de 58.40% al \u00a045.10%. Sostiene que dicha modificaci\u00f3n no est\u00e1 debidamente sustentada, pues no \u00a0valor\u00f3 adecuadamente algunos rubros -valoraci\u00f3n del rol laboral, rol \u00a0ocupacional y otras \u00e1reas ocupacionales (AVD)-. En su solicitud de amparo, \u00a0el accionante solicit\u00f3 que se protejan los derechos fundamentales referidos y, \u00a0en consecuencia, que se ordene a la junta accionada a restablecer los valores \u00a0dispuestos por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y \u00a0Cundinamarca -primera instancia- y mantener el porcentaje de PCL all\u00ed dispuesto \u00a0-58.40%-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0 El Juzgado 071 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la improcedencia del mecanismo de amparo. Expuso \u00a0que en la controversia planteada por el se\u00f1or Federico no se acreditaba \u00a0el requisito de subsidiariedad, toda vez que sus pretensiones frente al \u00a0dictamen de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez deb\u00edan ser resueltas \u00a0por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral. Impugnada la decisi\u00f3n por el actor, en segunda instancia, el \u00a0Juzgado 027 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n censurada de conformidad con argumentos \u00a0similares a los planteados por el juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0 A partir de los antecedentes descritos,\u00a0la Corte evaluar\u00e1 la \u00a0procedencia de la solicitud de amparo.\u00a0En caso de que se cumplan los \u00a0requisitos para ello, deber\u00e1 responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfUna junta de calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a \u00a0la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la igualdad y a la salud de una persona al \u00a0reducir su porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, sin justificar en el \u00a0dictamen, de manera precisa, los motivos y valoraciones que llevaron a dicha \u00a0disminuci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0 \u00a0Con ese prop\u00f3sito la \u00a0Corte seguir\u00e1 el siguiente orden. Inicialmente presentar\u00e1 las razones por las \u00a0cuales la acci\u00f3n de tutela satisface las condiciones generales de procedencia (infra \u00a03). A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 al derecho fundamental a la \u00a0seguridad social, espec\u00edficamente en lo relativo a la pensi\u00f3n de invalidez (infra 4). Posteriormente, analizar\u00e1 el tr\u00e1mite surtido ante las juntas \u00a0regionales y nacional de calificaci\u00f3n de invalidez (infra 5). Luego estudiar\u00e1 \u00a0el deber de motivaci\u00f3n como garant\u00eda de satisfacci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso en esta materia (infra 6). Con fundamento en lo anterior,\u00a0 \u00a0establecer\u00e1 si la actuaci\u00f3n de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0vulner\u00f3 los derechos del accionante (infra 7). Finalmente, se enunciar\u00e1n algunas \u00a0conclusiones y los remedios judiciales que ser\u00e1n adoptados (infra 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala reconoce que el accionante pretend\u00eda el restablecimiento \u00a0de la calificaci\u00f3n de PCL formulada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca. Sin embargo, en atenci\u00f3n a que la \u00a0controversia est\u00e1 relacionada directamente con discrepancias m\u00e9dicas complejas \u00a0que en este caso espec\u00edfico no pueden ser dirimidas por la Corte, la Sala limitar\u00e1 el estudio al an\u00e1lisis del cumplimiento de las exigencias \u00a0de motivaci\u00f3n necesarias al momento de alcanzar la determinaci\u00f3n censurada por \u00a0el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 Esta consideraci\u00f3n se fundamenta, adem\u00e1s, en el hecho de que la \u00a0existencia de una indebida justificaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n no supone, \u00a0necesariamente, una definici\u00f3n de aquella que resulta materialmente correcta \u00a0sino, en otra direcci\u00f3n, la fijaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas para que se adopte \u00a0una nueva decisi\u00f3n de la que pueda predicarse una motivaci\u00f3n admisible. En \u00a0casos como el analizado, la naturaleza instrumental del derecho al debido \u00a0proceso implica que su infracci\u00f3n tiene una r\u00e9plica inmediata y directa en la \u00a0vigencia de los dem\u00e1s derechos asociados por el actor a la decisi\u00f3n que se \u00a0cuestiona.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela presentada por Federico satisface los \u00a0requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela cumple con los presupuestos b\u00e1sicos para su procedencia \u00a0y, por consiguiente, abordar\u00e1 el estudio del caso \u00a0concreto. Ello es as\u00ed en atenci\u00f3n al estudio que se presenta a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a03. An\u00e1lisis de acreditaci\u00f3n de los requisitos generales de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditaci\u00f3n en el \u00a0 \u00a0caso concreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0activa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. El\u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier \u00a0 \u00a0persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa para presentar dicha acci\u00f3n se acredita \u00a0 \u00a0con su ejercicio (i) directo por parte de la persona titular \u00a0 \u00a0de los derechos invocados, (ii) por medio de los representantes \u00a0 \u00a0legales o (iii) a trav\u00e9s de apoderado judicial. Igualmente es posible (iv) \u00a0 \u00a0demostrando las condiciones que hacen procedente la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la solicitud fue presentada directamente por \u00a0 \u00a0el se\u00f1or Federico, quien es el titular de los derechos \u00a0 \u00a0fundamentales invocados y quien acredita un inter\u00e9s para formular el reclamo \u00a0 \u00a0ante la junta accionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0pasiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5 del Decreto \u00a0 \u00a02591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de tutela procede en contra de \u201ctoda \u00a0 \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o \u00a0 \u00a0amenace violar derechos fundamentales\u201d.\u00a0En este sentido, la \u00a0 \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0por pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto \u00a0 \u00a0que\u00a0(i) conforme a la Constituci\u00f3n y la ley, cuenta con la aptitud o \u00a0 \u00a0capacidad legal para responder a la acci\u00f3n y ser demandado[22] \u00a0 \u00a0y\u00a0(ii)\u00a0es el presunto responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales o es aquel llamado a resolver las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Nacional de \u00a0 \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva[23]. \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 1.2.1.5[24] y 2.2.5.1.9 -numeral 1\u00b0-[25] \u00a0 \u00a0del Decreto 1072 de 2015 establecen que dicha junta tiene a su cargo la \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n, en segunda instancia, de los recursos de apelaci\u00f3n frente a los \u00a0 \u00a0dict\u00e1menes proferidos por las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0En esos t\u00e9rminos, es la entidad que, en atenci\u00f3n al recurso de alzada elevado \u00a0 \u00a0por Colfondos SA, articul\u00f3 el dictamen No. JN202427468 \u00a0 \u00a0del 11 de noviembre de 2024, el cual censura el aqu\u00ed accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la Junta \u00a0 \u00a0Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca y Colfondos SA \u00a0 \u00a0-vinculadas por el juez de primera instancia de tutela-, no se cumple el \u00a0 \u00a0presente requisito. En relaci\u00f3n a la primera, si bien en el marco de las \u00a0 \u00a0competencias dispuestas en el Decreto 1072 de 2015 profiri\u00f3 el dictamen No. 1030530455-4622 del 12 de abril de 2024 -primera instancia-, \u00a0 \u00a0lo cierto es que el accionante no le atribuy\u00f3 la vulneraci\u00f3n a sus derechos. \u00a0 \u00a0Por su parte, Colfondos SA recurri\u00f3 la decisi\u00f3n alcanzada por la junta \u00a0 \u00a0regional referida en ejercicio de su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, por \u00a0 \u00a0lo que tampoco tiene relaci\u00f3n directa con la trasgresi\u00f3n alegada por el se\u00f1or \u00a0 \u00a0Federico.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en atenci\u00f3n a \u00a0 \u00a0que ambas entidades han participado del presente tr\u00e1mite y, por consiguiente, \u00a0 \u00a0tienen inter\u00e9s leg\u00edtimo en su resultado, se mantendr\u00e1 su vinculaci\u00f3n bajo la \u00a0 \u00a0figura de tercero con inter\u00e9s. Al respecto, resulta necesario recordar \u00a0 \u00a0que aquel concepto \u201csupone la existencia de un sujeto que, sin que \u00a0 \u00a0forzosamente quede vinculado por la sentencia, se halla jur\u00eddicamente \u00a0 \u00a0relacionado con una de las partes o con la pretensi\u00f3n que se debate, de \u00a0 \u00a0suerte que puede verse afectado desde una perspectiva o relaci\u00f3n sustancial \u00a0 \u00a0con los efectos jur\u00eddicos del fallo\u201d[26]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. La Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela se debe interponer \u00a0 \u00a0en un t\u00e9rmino razonable, a partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental[27]. \u00a0 \u00a0Ello porque la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n inmediata y \u00a0 \u00a0efectiva de los derechos fundamentales. A pesar de no contar con un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0preciso para invocar la acci\u00f3n de amparo, por mandato expreso del art\u00edculo 86 \u00a0 \u00a0de la Constituci\u00f3n debe existir correspondencia entre la naturaleza sumaria \u00a0 \u00a0del proceso de tutela y su interposici\u00f3n justa y oportuna[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, se \u00a0 \u00a0observa que el se\u00f1or Federico promovi\u00f3 la solicitud de amparo el 22 de \u00a0 \u00a0noviembre de 2024. Por su parte, el dictamen No. JN202427468 fue proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de Invalidez el 11 de noviembre de 2024 y notificado al actor el 20 del mismo \u00a0 \u00a0mes y a\u00f1o[29]. Este lapso se advierte como \u00a0 \u00a0razonable por la Sala. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple. De conformidad con el art\u00edculo \u00a0 \u00a02.2.5.1.42[30] del Decreto 1072 de 2015, las \u00a0 \u00a0controversias derivadas de dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0de invalidez, en principio, deben ser resueltas por la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 \u00a0en su especialidad laboral. Ahora bien, la Corte, en reiterada \u00a0 \u00a0jurisprudencia[31], ha establecido que, \u00a0 \u00a0excepcionalmente, el mecanismo de amparo ser\u00e1 procedente contra decisiones de \u00a0 \u00a0esa naturaleza cuando (i) el medio ordinario de defensa carece de idoneidad o \u00a0 \u00a0eficacia, dadas las particularidades de la situaci\u00f3n -por ejemplo, las \u00a0 \u00a0circunstancias espec\u00edficas del accionante-, caso en el cual procede el amparo \u00a0 \u00a0como mecanismo definitivo, o (ii) cuando a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 \u00a0pretende evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, supuesto en el \u00a0 \u00a0cual procede el amparo como mecanismo transitorio. Asimismo, se ha \u00a0 \u00a0establecido que este an\u00e1lisis \u201cdebe flexibilizarse cuando \u00a0 \u00a0est\u00e1n en juego los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0constitucional\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, \u00a0 \u00a0la Sala considera que, aunque el accionante cuenta con otro medio judicial \u00a0 \u00a0id\u00f3neo, aquel es ineficaz por varias razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 \u00a0se\u00f1or Federico es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a su diagn\u00f3stico de VIH. En efecto, la Corte, en diferentes \u00a0 \u00a0decisiones, ha reconocido dicha calidad a quienes tienen dicho diagn\u00f3stico[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 En \u00a0 \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, y con ocasi\u00f3n a sus dem\u00e1s diagn\u00f3sticos, el actor se \u00a0 \u00a0enfrenta a diferentes barreras que entorpecen sus actividades cotidianas y su \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n en sociedad en igualdad de condiciones. Ello, si se tienen en \u00a0 \u00a0cuenta los diferentes porcentajes con los que se ha calificado su PCL -58.40%, por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez y \u00a0 \u00a045.10%. por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)En \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n al contexto socioecon\u00f3mico en el que vive el se\u00f1or Federico, exigirle \u00a0 \u00a0acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria podr\u00eda representar una barrera excesiva. \u00a0 \u00a0Esto es as\u00ed si se tiene en cuenta que (a) sus ingresos mensuales y los de su \u00a0 \u00a0familia dependen de subsidios o de trabajos ocasionales; (b) en la actualidad \u00a0 \u00a0se encuentra desempleado; (c) inform\u00f3 que debe asumir algunos gastos respecto \u00a0 \u00a0de sus tratamientos y los de su abuela; (d) consultada la Base de Datos \u00danica \u00a0 \u00a0de Afiliados -BDUA-, el actor figura como afiliado al r\u00e9gimen subsidiado en \u00a0 \u00a0el Sistema de Seguridad Social en salud; (e) de conformidad con la \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n registrada en la base de datos del Sisb\u00e9n, el accionante est\u00e1 catalogado \u00a0 \u00a0en el grupo C7 -vulnerable-; y (f) el actor indic\u00f3 que su padre \u00a0 \u00a0falleci\u00f3 recientemente, lo que acentu\u00f3 la desprotecci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00e9l y su \u00a0 \u00a0familia ante la p\u00e9rdida de los ingresos provenientes de la pensi\u00f3n de la que \u00a0 \u00a0era titular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, no puede \u00a0 \u00a0perderse de vista que el reclamo del accionante est\u00e1 intr\u00ednsecamente ligado \u00a0 \u00a0con su intenci\u00f3n de acceder, en su momento, a una pensi\u00f3n de invalidez en \u00a0 \u00a0virtud de sus patolog\u00edas. En ese sentido, el sometimiento del accionante a la \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n del dictamen proferido por la accionada en sede ordinaria podr\u00eda diluir \u00a0 \u00a0en el tiempo la decisi\u00f3n definitiva respecto de su calificaci\u00f3n de PCL, lo \u00a0 \u00a0que puede influir negativamente en las condiciones socioecon\u00f3micas vistos sus \u00a0 \u00a0padecimientos y en el eventual reclamo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala \u00a0 \u00a0considera que, en l\u00ednea con la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, en el \u00a0 \u00a0presente asunto se acreditan las condiciones para flexibilizar el an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0del presente requisito. M\u00e1xime si se tiene en cuenta que \u201ccuando se trata de \u00a0 \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, las cargas y los tiempos del \u00a0 \u00a0proceso ordinario tienden a hacerlo ineficaz de cara a la protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0derechos fundamentales de esa poblaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n justifica, por lo \u00a0 \u00a0tanto, un tratamiento diferencial positivo en este tipo de an\u00e1lisis, que \u00a0 \u00a0admite la intervenci\u00f3n del juez de tutela\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la seguridad social[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta el problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0reiterar\u00e1 su jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la seguridad \u00a0social, esencialmente en lo referente a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0 La Corte, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 48 \u00a0constitucional[36], ha reconocido que la seguridad \u00a0social es un derecho fundamental y un servicio p\u00fablico a cargo del Estado. En \u00a0igual sentido, esta Corporaci\u00f3n ha comprendido este derecho en la categor\u00eda \u00a0mencionada a partir de: \u201c(i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en \u00a0los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano \u00a0en la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico en concordancia \u00a0con el principio de universalidad\u201d[37]. En adici\u00f3n a lo anterior, se ha \u00a0indicado que su materializaci\u00f3n tiene lugar a trav\u00e9s de la \u201ccobertura y \u00a0protecci\u00f3n de las prestaciones sociales referidas a las pensiones, salud, \u00a0riesgos profesionales y servicios complementarios definid[o]s en la ley\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0 La Corte tambi\u00e9n ha establecido su especial relaci\u00f3n con el \u00a0derecho al m\u00ednimo vital. Este derecho supone el aseguramiento de \u201clas \u00a0condiciones materiales de subsistencia de cada persona, de forma tal, que les \u00a0permita llevar a cabo un adecuado proyecto de vida\u201d[39]. \u00a0En ese sentido, la Corporaci\u00f3n ha entendido que, a trav\u00e9s de la debida \u00a0cobertura de la seguridad social, se garantizan las condiciones b\u00e1sicas de \u00a0subsistencia de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0 Con fundamento en los art\u00edculos 13 y 48 constitucionales la Corte \u00a0se ha referido a la pensi\u00f3n de invalidez indicando que a la Constituci\u00f3n se adscribe \u00a0un mandato especial de protecci\u00f3n que abarca a todas las personas \u201cque \u00a0tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo \u00a0plazo que, al interactuar \u00a0con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la \u00a0sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d[40]. En esa \u00a0direcci\u00f3n ha sostenido que la pensi\u00f3n de \u00a0invalidez \u201ctiene como finalidad garantizar el derecho a la seguridad social de \u00a0aquellas personas que han sufrido una enfermedad o un accidente de origen com\u00fan \u00a0o profesional, que disminuye o anula su capacidad laboral, a trav\u00e9s del \u00a0reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que les permita solventar sus \u00a0necesidades b\u00e1sicas\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0 En esa l\u00ednea, el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 define que la \u00a0persona en estado de invalidez ser\u00e1 quien \u201cpor \u00a0cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, \u00a0hubiere perdido el 50 % o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. Por consiguiente, la \u00a0norma aludida tambi\u00e9n estableci\u00f3 los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0por este riesgo[42], el monto de aquella[43] \u00a0y \u00a0la forma de calificaci\u00f3n[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con este \u00faltimo elemento, la Corte ha se\u00f1alado que el \u00a0concepto de p\u00e9rdida de capacidad laboral -PCL- es esencial, toda vez que de \u00a0aquel depende el acceso a la prestaci\u00f3n social referida y, con ello, la \u00a0satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales[45]. Adicionalmente, el Legislador ha \u00a0distinguido entre la PCL de origen com\u00fan y la de origen laboral, que tiene como \u00a0efecto principal determinar el responsable de asumir la prestaci\u00f3n reconocida[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 establece que, en principio, este \u00a0tr\u00e1mite se encuentra radicado en la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0-Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, las compa\u00f1\u00edas de \u00a0seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, y las entidades \u00a0promotoras en salud -EPS-. No obstante, all\u00ed tambi\u00e9n se indica que, en caso de \u00a0que el interesado no est\u00e9 de acuerdo con la calificaci\u00f3n emitida, las juntas \u00a0regionales y la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez est\u00e1n habilitadas para \u00a0conocer de sus desacuerdos -en primera y segunda instancia respectivamente-. \u00a0Esas entidades valorar\u00e1n el porcentaje de PCL y su origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en el Decreto 1072 de 2015, las principales etapas \u00a0del tr\u00e1mite se sintetizan en la siguiente tabla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a04. Etapas del tr\u00e1mite ante las juntas regionales y la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Etapa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pago \u00a0 \u00a0de honorarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las juntas de \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de invalidez recibir\u00e1n, de forma anticipada a la solicitud de \u00a0 \u00a0dictamen, el equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual vigente por \u00a0 \u00a0parte del solicitante[48]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recepci\u00f3n \u00a0 \u00a0y radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2.2.5.1.28 \u00a0 \u00a0dispone los documentos y requisitos m\u00ednimos que deben reposar en el \u00a0 \u00a0expediente para adelantar la solicitud de dictamen ante las juntas de \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de invalidez. En igual sentido, el art\u00edculo 2.2.5.1.33 \u00a0 \u00a0establece que todos los documentos que sean recibidos por la junta deben ser \u00a0 \u00a0debidamente registrados. Asimismo, que todos los que se originen en el \u00a0 \u00a0proceso ser\u00e1n anexados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reparto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2.2.5.1.34 \u00a0 \u00a0se\u00f1ala que, dentro de los dos d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la radicaci\u00f3n, el \u00a0 \u00a0director administrativo y financiero proceder\u00e1 a efectuar el reparto de la \u00a0 \u00a0solicitud entre los m\u00e9dicos integrantes de la junta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sustanciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0y ponencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00a0 \u00a0art\u00edculo 2.2.5.1.36, repartido el asunto, el director administrativo y \u00a0 \u00a0financiero de la junta citar\u00e1 al paciente dentro de los 2 d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 \u00a0siguientes para la realizaci\u00f3n de su valoraci\u00f3n, la cual deber\u00e1 realizarse \u00a0 \u00a0dentro de los 10 d\u00edas siguientes. En caso de no haberse solicitado la \u00a0 \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas o valoraci\u00f3n de especialistas, se radicar\u00e1 el proyecto de \u00a0 \u00a0dictamen dentro de los siguientes 5 d\u00edas para que sea agendado en la \u00a0 \u00a0siguiente audiencia privada de decisi\u00f3n[49]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00f3rum \u00a0 \u00a0y decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se \u00a0 \u00a0adoptar\u00e1 en una audiencia privada, sin participaci\u00f3n de las partes \u00a0 \u00a0interesadas. Deber\u00e1n votar todos los integrantes de la junta y, en caso de no \u00a0 \u00a0existir qu\u00f3rum para ello, el director administrativo y financiero \u00a0 \u00a0convocar\u00e1 al suplente y, en su ausencia, solicitar\u00e1 a la Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0de Riesgos La\u00adborales del Ministerio del Trabajo la designaci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0integrante ad hoc[50]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dictamen \u00a0 \u00a0de PCL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2.2.5.1.38 \u00a0 \u00a0se\u00f1ala que el documento deber\u00e1 contener siempre: (i) \u201c[o]rigen de la contingencia\u201d; (ii) \u201c[p]\u00e9rdida \u00a0 \u00a0de capacidad laboral junto con su fecha de estructuraci\u00f3n si el porcentaje de \u00a0 \u00a0este \u00faltimo es mayor a cero por ciento de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0(0%)\u201d; y (iii) \u201clos fundamentos de hecho y de derecho y la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0general de la per\u00adsona objeto del dictamen\u201d. Seg\u00fan all\u00ed tambi\u00e9n se prescribe \u00a0 \u00a0tal contenido \u201cdebe estar previamente establecido en la calificaci\u00f3n que se \u00a0 \u00a0realiza en primera oportunidad y las Juntas Regionales y la Nacional en el \u00a0 \u00a0dictamen resolver\u00e1n \u00fani\u00adcamente los que hayan tenido controversia respecto \u00a0 \u00a0del origen, la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la fecha de estructuraci\u00f3n y \u00a0 \u00a0transcribir\u00e1 sin ning\u00fan tipo de pronunciamiento, ni cambio alguno, aquellos \u00a0 \u00a0que no hayan tenido controversia\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, las juntas \u00a0 \u00a0regionales de calificaci\u00f3n deber\u00e1n notificar a las partes e interesados del \u00a0 \u00a0dictamen[51]. Aquel podr\u00e1 ser corregido a \u00a0 \u00a0petici\u00f3n de parte o de oficio, pero exclusivamente cuando se trate de errores \u00a0 \u00a0tipogr\u00e1ficos, ortogr\u00e1ficos o aritm\u00e9ticos que no modifiquen el fondo de la \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n[52]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos \u00a0 \u00a0y firmeza de los dict\u00e1menes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2.2.5.1.41 del \u00a0 \u00a0Decreto 1072 de 2015 dispone que proceden los recursos de reposici\u00f3n y\/o \u00a0 \u00a0apelaci\u00f3n dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del dictamen. El \u00a0 \u00a0recurso de reposici\u00f3n deber\u00e1 ser resuelto por las juntas regionales dentro de \u00a0 \u00a0los 10 d\u00edas\u00a0calendario\u00a0siguientes a su recepci\u00f3n. Por su parte, radicado el recurso de apelaci\u00f3n en \u00a0 \u00a0tiempo y habi\u00e9ndose pagado los honorarios, el director administrativo y \u00a0 \u00a0financiero de la junta regional enviar\u00e1 todo el expediente, con la \u00a0 \u00a0documentaci\u00f3n que sirvi\u00f3 de fundamento para el dictamen, dentro de los 2 d\u00edas \u00a0 \u00a0h\u00e1biles siguientes a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dict\u00e1menes quedar\u00e1n en \u00a0 \u00a0firme[53] cuando (i) \u201c[c]ontra el dictamen no se haya interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n y\/o apelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a su \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n\u201d; (ii) \u201c[s]e hayan resuelto los recursos \u00a0 \u00a0interpuestos y se hayan notificado o comunicado en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0 \u00a0en el presente cap\u00edtulo\u201d; y (iii) \u201c[u]na vez resuelta la solicitud de \u00a0 \u00a0aclaraci\u00f3n o complementaci\u00f3n del dictamen proferi\u00addo por la Junta Nacional y \u00a0 \u00a0se haya comunicado a todos los interesados\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0 Finalmente, el art\u00edculo 2.2.5.1.42 del mencionado \u00a0decreto se\u00f1ala que las controversias derivadas de los dict\u00e1menes emitidos por \u00a0las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez podr\u00e1n ser dirimidas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral. Asimismo, el par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 2.2.5.1.41 dispone que \u201c[l]os dict\u00e1menes y decisiones que \u00a0resuelven los recursos de las Juntas no constituyen actos \u00a0administrativos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El deber de motivaci\u00f3n como garant\u00eda de \u00a0satisfacci\u00f3n del derecho al debido proceso en los tr\u00e1mites ante las juntas de \u00a0calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha reconocido que, en principio, el \u00a0dictamen de PCL es \u201cel documento id\u00f3neo a partir del cual las \u00a0diferentes entidades del Sistema General de Seguridad Social deciden sobre el reconocimiento \u00a0de las prestaciones sociales que tienen como requisito acreditar el estado de \u00a0invalidez\u201d[54]. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que el \u00a0Legislador ha conferido a las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez la \u201cfacultad de \u00a0realizar la evaluaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica del grado de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0laboral, el origen de la invalidez y su fecha de estructuraci\u00f3n\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0 Aunque estas decisiones no son actos administrativos -supra 38-, \u00a0la Corte ha concluido que \u201cel derecho al debido proceso no puede ser \u00a0ajeno a este tipo de procedimientos\u201d[56] y, por consiguiente, ha extendido esta \u00a0garant\u00eda a los tr\u00e1mites de calificaci\u00f3n de PCL[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0 En atenci\u00f3n a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha establecido una \u00a0serie de reglas que rigen las actuaciones de las juntas de calificaci\u00f3n de \u00a0invalidez. Entre ellas, y en virtud del presente asunto, se destaca el deber que \u00a0tienen de motivar en debida forma sus determinaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0 Con fundamento en la importancia que tiene este dictamen para el \u00a0acceso a las prestaciones y, por ende, a la satisfacci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales -supra 35-, la Corte ha sido consistente en explicar que \u00a0aquellos deben \u201cser motivados, en el sentido de manifestar las razones que \u00a0justifican en forma t\u00e9cnico-cient\u00edfica la decisi\u00f3n,\u00a0tener pleno sustento \u00a0probatorio y basarse en un diagn\u00f3stico integral del estado de \u00a0salud\u00a0del\u00a0paciente\u201d[58]. En similar sentido, se han \u00a0censurado las decisiones de estas entidades que est\u00e1n fundadas en argumentos de \u00a0autoridad, que carecen de sustentaci\u00f3n suficiente o que son producto de \u00a0\u201csimples formatos en los cuales se llenan para el caso los espacios en blanco\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0 En igual sentido, la Corporaci\u00f3n ha establecido que ese deber de \u00a0motivaci\u00f3n encuentra fundamento en que su cumplimiento \u201c(i) (\u2026) cont[iene] \u00a0los posibles abusos de autoridad, dotando al afectado de herramientas para \u00a0controvertir el acto ante la jurisdicci\u00f3n; (ii) es una garant\u00eda del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, en tanto el calificado necesita conocer los \u00a0motivos de una determinada decisi\u00f3n para poder controvertirla;\u00a0(iii) es un \u00a0l\u00edmite entre lo discrecional y lo arbitrario, pues ante la ausencia de \u00a0motivaci\u00f3n el apoyo de la decisi\u00f3n ser\u00eda la sola voluntad de quien la adopta; y \u00a0(iv)\u00a0es una garant\u00eda de cumplimiento del objetivo de la norma con ocasi\u00f3n \u00a0de un supuesto de hecho determinado\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0 Finalmente, y en atenci\u00f3n a lo expuesto, resulta importante \u00a0destacar que la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral constituye un desaf\u00edo \u00a0extraordinario para las personas y puede suscitar una significativa alteraci\u00f3n \u00a0de la forma de insertarse en la sociedad, el mercado laboral y la familia. Las \u00a0emociones y angustias que emergen cuando ello tiene lugar, se acent\u00faan si la \u00a0comprensi\u00f3n de aquello que ha ocurrido o de la forma en que el Derecho y sus \u00a0instituciones responden a las nuevas circunstancias se tornan confusas e \u00a0incomprensibles. Es por ello por lo que todas las personas tienen un derecho \u00a0constitucional a que los dict\u00e1menes que definen su capacidad laboral no solo \u00a0sean precisos, detallados y congruentes, sino que, adicionalmente, sean \u00a0formulados en un lenguaje claro y comprensible. Establecer conclusiones sin una \u00a0explicaci\u00f3n que cumpla tales condiciones constituye una infracci\u00f3n del debido \u00a0proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez vulner\u00f3 el derecho al debido proceso y, por consiguiente, los dem\u00e1s \u00a0derechos fundamentales invocados por el accionante al adoptar el dictamen No. \u00a0JN202427468 del 11 de noviembre de 2024 dado que no motiv\u00f3, en debida forma, las variaciones de los porcentajes en diferentes \u00a0rubros del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0 La Corte ha constatado que la decisi\u00f3n dictada por la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez desconoci\u00f3 los derechos del se\u00f1or Federico debido a su deficiente \u00a0motivaci\u00f3n. Como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite considerativo de la presente \u00a0providencia, las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez, en garant\u00eda del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, tienen la obligaci\u00f3n de motivar adecuadamente sus \u00a0decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0 No obstante, esta Sala advierte que, en la presente oportunidad, \u00a0la entidad accionada incumpli\u00f3 con dicho deber, pues del examen detallado de su \u00a0dictamen se identificaron tres defectos[61]. A continuaci\u00f3n, la Corte \u00a0fundamenta esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0 En la siguiente tabla se enuncian los argumentos presentados por \u00a0la junta de calificaci\u00f3n de invalidez accionada. A partir de ellos fundament\u00f3 \u00a0la reducci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla \u00a05. An\u00e1lisis del contenido del dictamen No. JN202427468 del 11 de noviembre de 2024 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaciones \u00a0 \u00a0de la junta accionada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0se motiv\u00f3 en debida forma la variaci\u00f3n de porcentaje en el rubro de rol \u00a0 \u00a0laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0y conclusiones: Resoluci\u00f3n del caso \u2013 T\u00edtulo II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que \u00a0 \u00a0la junta accionada, sobre este aspecto, solo indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRol laboral adaptado: 10% De acuerdo con concepto de terapia \u00a0 \u00a0ocupacional rol laboral adaptado por enfermedad cr\u00f3nica, con modificaciones, \u00a0 \u00a0restricciones y limitaciones moderadas, puede realizar tareas principales y \u00a0 \u00a0algunas secundarias del puesto de trabajo habitual. Requerimiento de manejo \u00a0 \u00a0cr\u00f3nico con antirretrovirales\u201d[62]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de terapia ocupacional realizada por la junta el 6 de \u00a0 \u00a0noviembre de 2024, se encontr\u00f3 que se expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[h]istoria laboral: \u00a0 \u00a0refiere haber laborado en COSMOTEXTIL SAS en el cargo de remisionista (sic) \u00a0 \u00a0durante un a\u00f1o, con terminaci\u00f3n de contrato por obra o laboral; antes hizo \u00a0 \u00a0pr\u00e1cticas en el SENA en empresa de nivel log\u00edstico. Tambi\u00e9n labor[\u00f3] en \u00a0 \u00a0NALSANI durante 7 sietes (sic) en el cargo de auxiliar log\u00edstico\u201d[63]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0se motiv\u00f3 en debida forma la variaci\u00f3n de porcentaje en el rubro de \u00a0 \u00a0autosuficiencia econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0y conclusiones: Resoluci\u00f3n del caso \u2013 T\u00edtulo II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el dictamen No. \u00a0 \u00a0JN202427468 del 11 de noviembre de 2024, en relaci\u00f3n con este t\u00f3pico, la \u00a0 \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0 \u00a0fruto de la valoraci\u00f3n de terapia ocupacional realizada por la junta \u00a0 \u00a0accionada el 6 de noviembre de 2024, se encontr\u00f3 la siguiente conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el [\u00e1]rea \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica: Actualmente NO, depende de padres econ\u00f3micamente\u201d[65]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 \u00a0se motiv\u00f3 en debida forma la variaci\u00f3n de porcentaje en el rubro de otras \u00a0 \u00a0\u00e1reas ocupacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0y conclusiones: Resoluci\u00f3n del caso \u2013 T\u00edtulo II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a \u00a0 \u00a0este rubro que, de acuerdo con los dem\u00e1s documentos obrantes en el expediente \u00a0 \u00a0comprende varias subcategor\u00edas -aprendizaje \u00a0 \u00a0y aplicaci\u00f3n del conocimiento, movilidad, autocuidado personal y vida \u00a0 \u00a0dom\u00e9stica-, la junta accionada se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtras \u00e1reas \u00a0 \u00a0ocupacionales 1.40% (limitaci\u00f3n y deterioro leve en todas las actividades en \u00a0 \u00a0aprendizaje y comunicaci\u00f3n por la esfera mental y en cuidado personal, \u00a0 \u00a0movilidad y vida dom\u00e9stica por columna\u201d[66]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fundamentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 \u00a0conclusi\u00f3n tiene sustento en la valoraci\u00f3n efectuada por terapia ocupacional el 6 \u00a0 \u00a0de noviembre de 2024: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExamen f\u00edsico: \u00a0 \u00a0Usuario que llega por sus propios medios con uso de dispositivo ordenado por \u00a0 \u00a0ortopedia, DAP. Aprendizaje y aplicaci\u00f3n del conocimiento: dificultad y \u00a0 \u00a0limitaci\u00f3n leve por la esfera mental. Comunicaci\u00f3n: con limitaciones \u00a0 \u00a0visuales, refiere visi\u00f3n borrosa. Movilidad: limitaciones moderadas a severas \u00a0 \u00a0a nivel de actividades de movilidad a nivel de MMII [miembros inferiores]; \u00a0 \u00a0caminar, correr, trotar, sortear obst\u00e1culos. No conduce y se moviliza en \u00a0 \u00a0transporte p\u00fablico. Temblor a nivel de MMSS [miembros superiores] que afecta \u00a0 \u00a0movimientos finos. Autocuidado: [v]estido e higiene. Independiente y con \u00a0 \u00a0acompa\u00f1amiento en el ba\u00f1o dado que se puede caer. Actividades de tipo \u00a0 \u00a0dom\u00e9stico: [c]on limitaciones completas para actividades dom\u00e9sticas que \u00a0 \u00a0llevaba a cabo antes de la agudizaci\u00f3n del cuadro cl\u00ednico\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0 La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez no cumpli\u00f3 con su \u00a0deber de motivar y sustentar en debida forma su decisi\u00f3n. En efecto, la entidad \u00a0accionada escasamente fund\u00f3 sus conclusiones en la valoraci\u00f3n de terapia ocupacional realizada el 6 de \u00a0noviembre de 2024. En esa direcci\u00f3n, la Corte ha \u00a0constatado que las conclusiones dispuestas dentro del ac\u00e1pite del dictamen de An\u00e1lisis y conclusiones: Resoluci\u00f3n del caso \u2013 T\u00edtulo II, aunque tienen relaci\u00f3n con lo referido en la fundamentaci\u00f3n, no son \u00a0completas. Ello, en consideraci\u00f3n a que la junta accionada no explic\u00f3 al \u00a0calificado qu\u00e9 circunstancias espec\u00edficas evalu\u00f3, qu\u00e9 peso tuvieron en la \u00a0variaci\u00f3n del porcentaje del rubro y c\u00f3mo llevaron a los resultados obtenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0 Por ejemplo, en lo referente al rol \u00a0laboral, este se redujo del 20% -otorgado por la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca- al 10%. No obstante, en la \u00a0valoraci\u00f3n dispuesta por terapia ocupacional que sirvi\u00f3 como fundamento de esa decisi\u00f3n solo se relacionaron los \u00a0antecedentes laborales del se\u00f1or Federico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0 Una situaci\u00f3n similar se advierte respecto de la autosuficiencia econ\u00f3mica, que \u00a0vio reducido su porcentaje inicial del 2% al 1.5%. Sin embargo, la informaci\u00f3n \u00a0consignada tanto en la conclusi\u00f3n como en la fundamentaci\u00f3n es, esencialmente, \u00a0la misma. En efecto, en ambos apartados se indic\u00f3 que el se\u00f1or Federico actualmente no tiene trabajo \u00a0y depende econ\u00f3micamente de sus padres y, por consiguiente, no se expuso cu\u00e1les \u00a0circunstancias se evaluaron para tomar la decisi\u00f3n de reducir el porcentaje anteriormente \u00a0fijado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0 Adicionalmente, sobre este t\u00f3pico, llama la atenci\u00f3n que Colfondos \u00a0SA, en su escrito de apelaci\u00f3n, no present\u00f3 reparo alguno. En efecto dicha entidad \u00a0sostuvo: \u201c[a]utosuficiencia econ\u00f3mica: [e]stamos de acuerdo con la asignaci\u00f3n \u00a0de 2%\u201d[68]. Y, aun as\u00ed, la Junta Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez tom\u00f3 la determinaci\u00f3n de reducirlo. La Corte, \u00a0advierte que esta actuaci\u00f3n es contraria a lo previsto en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a02.2.5.1.38 del Decreto 1072 de 2015, pues all\u00ed se establece que se \u201ctranscribir\u00e1 \u00a0sin ning\u00fan tipo de pronunciamiento, ni cambio alguno, aquellos que no hayan \u00a0tenido controversia\u201d[69].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0 Finalmente, frente a las otras \u00a0\u00e1reas ocupacionales, de acuerdo con el accionante \u00a0y en atenci\u00f3n al cuadro dispuesto en el dictamen, este rubro se divide en \u00a0diferentes subcategor\u00edas: aprendizaje y aplicaci\u00f3n del \u00a0conocimiento -se redujo del 0.5% al 0.1%-, comunicaci\u00f3n, movilidad -se modific\u00f3 del 1.2% al 0.5%-, \u00a0autocuidado personal -pas\u00f3 \u00a0del 0.5% al 0.3%- y vida dom\u00e9stica -cambi\u00f3 del 1.2% al 0.4%-. Asimismo, de acuerdo con las conclusiones del dictamen, la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez opt\u00f3 por se\u00f1alar el valor de la sumatoria \u00a0total de todas ellas -1.40%-. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0 Ahora bien, como se desprende de la tabla 5, estos \u00a0resultados provienen de un examen f\u00edsico realizado al se\u00f1or Federico por un especialista en terapia ocupacional en la valoraci\u00f3n \u00a0adelantada el 6 de noviembre de 2024. No obstante, en las conclusiones del \u00a0dictamen no se explica qu\u00e9 se tuvo en consideraci\u00f3n para materializar las \u00a0reducciones atr\u00e1s planteadas y c\u00f3mo se lleg\u00f3 a esos resultados espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0 Como puede verse, en los 3 rubros principales existen problemas de \u00a0motivaci\u00f3n. Esto es as\u00ed, pues la Sala advierte que la junta de calificaci\u00f3n accionada \u00a0dispuso diferentes conclusiones sin explicar c\u00f3mo lleg\u00f3 a ellas, es decir, no \u00a0indic\u00f3 (i) qu\u00e9 circunstancias espec\u00edficas analiz\u00f3; (ii) por qu\u00e9 las anotaciones \u00a0de la valoraci\u00f3n llevaron a sus conclusiones; y (iii) c\u00f3mo dichos an\u00e1lisis \u00a0incidieron directamente en las reducciones de los porcentajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0 Lo anterior, como se explic\u00f3 en la parte considerativa de la \u00a0presente decisi\u00f3n, tiene un efecto especialmente gravoso en relaci\u00f3n con el \u00a0derecho al debido proceso del accionante, toda vez que le impide (i) conocer \u00a0qu\u00e9 motiv\u00f3 los cambios efectuados; (ii) entender qu\u00e9 circunstancias se tuvieron \u00a0en cuenta y cu\u00e1les no; y, en consecuencia, (iii) contar con los elementos e \u00a0informaci\u00f3n necesaria para controvertir lo decidido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0 La Sala estima necesario establecer una serie de subreglas o pautas \u00a0a cargo de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez. Ello, con la intenci\u00f3n de que \u00a0aquellas promuevan sus decisiones en debida forma y con motivaci\u00f3n suficiente, \u00a0m\u00e1xime cuando de estas depende la satisfacci\u00f3n de diversos derechos \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0 En ese sentido, para que los dict\u00e1menes proferidos por estas \u00a0entidades satisfagan las exigencias de motivaci\u00f3n, es necesario el cumplimiento de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.1. Las juntas de \u00a0calificaci\u00f3n de invalidez deben atender la especial relevancia que tienen los \u00a0dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral para el acceso de los interesados a \u00a0las prestaciones. En esa medida, (i) es su deber brindar una explicaci\u00f3n \u00a0motivada de las razones en las cuales fundan su decisi\u00f3n, pues de aquella \u00a0depende el acceso, o no, del ciudadano a diferentes prestaciones sociales; y \u00a0(ii) est\u00e1 prohibido que los estudios de estas entidades desarrollen \u00a0una fundamentaci\u00f3n que pueda considerarse como \u201csimples formatos en los cuales \u00a0se llenan para el caso los espacios en blanco\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.2. Los dict\u00e1menes \u00a0emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n deben estar fundados en evaluaciones \u00a0t\u00e9cnico-cient\u00edficas individuales y rigurosas, a partir de las cuales pueda \u00a0establecerse de manera fidedigna la situaci\u00f3n real del paciente[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.3. Las conclusiones \u00a0de los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n deben estar \u00a0sustentados, de manera directa y precisa, en elementos probatorios v\u00e1lidos, \u00a0s\u00f3lidos y allegados al expediente. Aquellos deben permitir establecer la \u00a0situaci\u00f3n de salud espec\u00edfica del paciente[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.4. Las juntas de \u00a0calificaci\u00f3n de invalidez deben sustentar sus decisiones en una valoraci\u00f3n integral \u00a0del estado de salud del paciente. En ese entendido, deben estudiarse todos los \u00a0factores propios de las patolog\u00edas espec\u00edficas sufridas por el interesado y \u00a0debe considerarse c\u00f3mo aquellas evolucionan con el paso del tiempo[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.5. En complemento de \u00a0lo anterior, las decisiones de las juntas de calificaci\u00f3n deben desarrollarse \u00a0en un lenguaje claro y comprensible. Ello, con el \u00a0fin de que el interesado pueda entender las evaluaciones a las que fue sometido, \u00a0qu\u00e9 resultados arrojaron aquellas y qu\u00e9 incidencia tuvieron en la decisi\u00f3n \u00a0alcanzada por la entidad. Lo anterior, sin perjuicio de los conceptos t\u00e9cnicos \u00a0propios de estas decisiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n y \u00f3rdenes para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0 En atenci\u00f3n a las consideraciones precedentes, la Sala estima que \u00a0la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez vulner\u00f3 el derecho al \u00a0debido proceso del accionante. En efecto la entidad no \u00a0cumpli\u00f3 con el deber de debida motivaci\u00f3n en el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral en la que redujo dicho porcentaje al 45.10%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0 Ello, en atenci\u00f3n a que, al margen de los valores consignados en \u00a0el dictamen -porcentajes, resultados aritm\u00e9ticos, etc.-, la informaci\u00f3n \u00a0dispuesta carece de una estructura a partir de la cual el accionante pueda \u00a0identificar las razones que fundan la reducci\u00f3n dispuesta por la junta \u00a0accionada. Esto es as\u00ed, si se considera que (i) no tiene un orden que permita advertir \u00a0las circunstancias evaluadas que produjeron la reducci\u00f3n de porcentajes \u00a0respecto de la decisi\u00f3n de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0Bogot\u00e1 y Cundinamarca; (ii) carece de un estudio preciso y detallado de cada \u00a0uno de los rubros recurridos por Colfondos SA y censurados por el accionante; y \u00a0(iii) se sustenta, exclusivamente, en c\u00e1lculos aritm\u00e9ticos, lo que impide que \u00a0el calificado comprenda, por s\u00ed mismo, los elementos valorados que derivaron en \u00a0la reducci\u00f3n de porcentajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0 En atenci\u00f3n al an\u00e1lisis y fundamentaci\u00f3n deficiente efectuado por \u00a0la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez frente al accionante, la Sala \u00a0identific\u00f3 una serie de subreglas o pautas que, a trav\u00e9s de lo \u00a0dispuesto en la jurisprudencia en la materia, determinan la forma en la que se \u00a0satisface el deber de debida motivaci\u00f3n. Aquellas se sintetizan en la \u00a0siguiente tabla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 6. Subreglas y\/o pautas para satisfacer el deber de \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subregla \u00a0 \u00a01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las juntas de \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de invalidez deben atender a la especial relevancia que tienen \u00a0 \u00a0los dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral para el acceso de los \u00a0 \u00a0interesados a las prestaciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subregla \u00a0 \u00a02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dict\u00e1menes \u00a0 \u00a0emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n deben estar fundados en evaluaciones \u00a0 \u00a0t\u00e9cnico-cient\u00edficas individuales y rigurosas, a partir de las cuales pueda \u00a0 \u00a0establecerse de manera fidedigna la situaci\u00f3n real del paciente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subregla \u00a0 \u00a03 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las conclusiones de \u00a0 \u00a0los dict\u00e1menes emitidos por las juntas de calificaci\u00f3n deben estar \u00a0 \u00a0sustentados, de manera directa y precisa, en elementos probatorios v\u00e1lidos y \u00a0 \u00a0s\u00f3lidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subregla \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las juntas de \u00a0 \u00a0calificaci\u00f3n de invalidez deben sustentar sus decisiones en una valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0integral del estado de salud del paciente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subregla \u00a0 \u00a05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de las \u00a0 \u00a0juntas de calificaci\u00f3n deben presentarse en un lenguaje claro y comprensible \u00a0 \u00a0para el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0 De conformidad con lo expuesto, la Corte revocar\u00e1 las sentencias \u00a0de tutela del 9 de diciembre de 2024 y del 4 de febrero de 2025, \u00a0proferidas respectivamente por los juzgados 071 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y 027 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en \u00a0las que se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, se amparar\u00e1 el derecho al \u00a0debido proceso del se\u00f1or Federico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0 En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos el dictamen No. JN202427468 \u00a0del 11 de noviembre de 2024 y se \u00a0ordenar\u00e1 a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez que, en el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia,\u00a0profiera una nueva decisi\u00f3n. Dicho dictamen deber\u00e1 \u00a0satisfacer los \u00a0est\u00e1ndares establecidos en esta sentencia, en particular, en los fundamentos \u00a0jur\u00eddicos 56, 57, 57.1, 57.2, 57.3, 57.4 y 57.5. Bajo esas condiciones la Junta \u00a0Nacional\u00a0 \u00a0deber\u00e1 motivar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0lo anterior, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad \u00a0de la Ley, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR \u00a0las sentencias de tutela del 9 de \u00a0diciembre de 2024 y del 4 de febrero de 2025, proferidas respectivamente por los juzgados 071 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y 027 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, en \u00a0las que se declar\u00f3 improcedente la solicitud de \u00a0amparo. En su lugar, TUTELAR el derecho al \u00a0debido proceso del se\u00f1or Federico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS\u00a0el dictamen \u00a0No. JN202427468 del 11 de noviembre de 2024. Por consiguiente, la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez deber\u00e1, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia,\u00a0proferir \u00a0uno nuevo donde, conforme a los est\u00e1ndares explicados por la jurisprudencia \u00a0constitucional y los fundamentos jur\u00eddicos 56, 57, 57.1, 57.2, 57.3, 57.4 y \u00a057.5 de la presente providencia, motive su determinaci\u00f3n respecto de la \u00a0calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE \u00a0por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la \u00a0comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN JACOBO CALDER\u00d3N VILLEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL \u00a0MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN CARLOS CORT\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-379\/25 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente T-10.924.061 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por Federico en \u00a0contra de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente (e): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Jacobo Calder\u00f3n Villegas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me llevan a aclarar el \u00a0voto respecto de la Sentencia T-379 de 2025 proferida por la Sala Novena de \u00a0Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Coincido \u00a0con la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de: (i) tutelar el \u00a0derecho fundamental al debido proceso del accionante; (ii) dejar sin efectos\u00a0el \u00a0dictamen No. JN202427468 \u00a0del 11 de noviembre de 2024; y (iii) disponer que la Junta \u00a0Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez deber\u00e1, en el \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0sentencia,\u00a0proferir uno nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comparto los argumentos expuestos que sustentan tales decisiones. \u00a0Sin embargo, considero que en lo relacionado con el dictamen y la manera de \u00a0dictarse la Sala debi\u00f3 ser m\u00e1s precisa en las reglas para su emisi\u00f3n, pues la \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que se interpuso contra la decisi\u00f3n adoptada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n, \u00a0no solo debe someterse a las subreglas de motivaci\u00f3n expuestas en la sentencia \u00a0y desarrollar sus argumentos en un lenguaje claro, sino que sus decisiones \u00a0exigen una carga argumentativa mayor en los casos en que decide disminuir el \u00a0porcentaje de calificaci\u00f3n que inicialmente superaba el 50% de p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0ese sentido, la aludida motivaci\u00f3n exige que las personas \u00a0calificadas en las juntas regionales con el porcentaje m\u00ednimo exigido para \u00a0acceder a una pensi\u00f3n de invalidez cuenten con elementos claros, suficientes y \u00a0pertinentes que expliquen pormenorizadamente por qu\u00e9 existi\u00f3 una variaci\u00f3n que \u00a0les impide acceder al cumplimiento de los requisitos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque la sentencia establece que las \u00a0juntas de calificaci\u00f3n de invalidez deben fundamentar sus decisiones en una \u00a0valoraci\u00f3n integral de la salud del paciente, esta integralidad implica que \u00a0todas las condiciones relevantes se consideren en el proceso de calificaci\u00f3n de \u00a0PCL. La integralidad no es un tipo especial de calificaci\u00f3n ni requiere \u00a0solicitud expresa, sino que constituye un elemento esencial al considerar \u00a0aspectos funcionales, biol\u00f3gicos, ps\u00edquicos y sociales para determinar cu\u00e1ndo \u00a0una persona pierde su capacidad laboral[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera que, aunque comparto las \u00a0subreglas expuestas, considero que demandan una mayor exigencia argumentativa y \u00a0de transparencia por parte de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n las decisiones \u00a0que conllevan a la variaci\u00f3n del porcentaje que ya hab\u00eda asignado una junta \u00a0regional mayor al 50%, en los casos en que este se reduzca afectando el acceso \u00a0al derecho pensional. Lo anterior teniendo en cuenta que para acceder a la \u00a0pensi\u00f3n es necesario: (i) acreditar una p\u00e9rdida igual o mayor al 50% seg\u00fan \u00a0calificaci\u00f3n m\u00e9dica y (ii) demostrar al menos 50 semanas cotizadas en los \u00a0\u00faltimos 3 a\u00f1os antes de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, o 26 semanas si la \u00a0persona es menor de 26 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, era \u00a0necesario acudir a reglas de decisi\u00f3n relacionadas con el derecho a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, la p\u00e9rdida de capacidad laboral trat\u00e1ndose de enfermedades \u00a0cr\u00f3nicas y degenerativas, y al r\u00e9gimen legal y \u00a0jurisprudencial que rige dicho proceso. En este caso, la junta \u00a0se\u00f1al\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que el VIH que le fue diagnosticado al accionante \u201cse maneja como una enfermedad cr\u00f3nica y controlable, \u00a0similar a la diabetes o a la hipertensi\u00f3n\u201d, pues asegur\u00f3 que quienes reciben el \u00a0mencionado tratamiento pueden tener una \u201cesperanza de vida similar a la de las \u00a0personas que no tienen la infecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201ctrat\u00e1ndose \u00a0de personas con enfermedades degenerativas, cr\u00f3nicas y\/o cong\u00e9nitas, patolog\u00edas \u00a0que debido a sus caracter\u00edsticas, se presentan desde el nacimiento o son de \u00a0larga duraci\u00f3n y progresivas, la evaluaci\u00f3n no resulta tan sencilla, puesto que \u00a0el momento asignado como aquel en el cual se perdi\u00f3 definitivamente la \u00a0capacidad para laborar suele coincidir con el d\u00eda del nacimiento o uno cercano \u00a0a este, as\u00ed como con la fecha del primer s\u00edntoma de la enfermedad o la del \u00a0diagn\u00f3stico de la misma\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n sostuvo que el dictamen de invalidez emitido por la autoridad m\u00e9dico \u00a0laboral debe estar suficientemente fundamentado, considerando la historia \u00a0cl\u00ednica y los aspectos funcionales, biol\u00f3gicos, ps\u00edquicos y sociales, \u201cpor lo \u00a0que trat\u00e1ndose de personas con enfermedad cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y\/o \u00a0degenerativas, la evaluaci\u00f3n deber\u00e1 ser a\u00fan m\u00e1s juiciosa[76]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0este contexto, a mi juicio, la Sala Novena de Revisi\u00f3n debi\u00f3 adicionar una \u00a0subregla con la exigencia \u00a0de un an\u00e1lisis riguroso en los casos en los que la junta reduce el porcentaje \u00a0de calificaci\u00f3n inicialmente otorgado a una persona con una enfermedad cr\u00f3nica \u00a0y\/o degenerativa, pues ello implica sustraer del cumplimiento del requisito \u00a0pensional a quien fue ya calificado y se requiere demostrar sin arbitrariedad, \u00a0por qu\u00e9 se le sustrae de ese cumplimiento. Esa carga mayor debe comprender un \u00a0an\u00e1lisis integral, pero esta integralidad no se refiere solo al estado de \u00a0salud, sino que comprende las condiciones funcionales, \u00a0biol\u00f3gicas, ps\u00edquicas y sociales de la persona calificada, y adem\u00e1s debe tener \u00a0en cuenta que se trata de una enfermedad degenerativa cr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos quedan \u00a0expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-379 de \u00a02025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El art\u00edculo 61 del Acuerdo 01 de 2025, permite a las Salas de la \u00a0Corte omitir nombres o circunstancias que identifiquen a las partes en la \u00a0publicaci\u00f3n de sus providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente digital. Archivo 4_11001488071202400026800-(2025-02-07 \u00a009-04-14)-1738937054-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente digital. Archivo \u00a04_11001488071202400026800-(2025-02-07 09-04-14)-1738937054-2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Previamente, mediante el dictamen 1600024747-525 del 4 de julio de \u00a02023, se adelant\u00f3 la calificaci\u00f3n en primera oportunidad. En aquella \u00a0ocasi\u00f3n, se determin\u00f3 que la PCL del actor correspond\u00eda a 40.20% por los \u00a0diagn\u00f3sticos de enfermedad por virus de a inmunodeficiencia humana (VIH), \u00a0sin otra especificaci\u00f3n; otros trastornos especificados de los discos \u00a0intervertebrales discopat\u00eda y cambios degenerativos de columna lumbar; s\u00edfilis, \u00a0no especificada, tratada;\u00a0 de origen com\u00fan. Adem\u00e1s, se estableci\u00f3 como \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n el 2 de junio de 2023. El actor no estuvo de acuerdo \u00a0con el porcentaje, por lo que su expediente fue remitido a la Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez. Expediente digital. Archivo ESCRITO DE TUTELA Y \u00a0ANEXOS 268.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] De conformidad con la historia \u00a0cl\u00ednica, el accionante fue diagnosticado con esta patolog\u00eda en el a\u00f1o 2011. \u00a0Expediente digital. Archivo ESCRITO DE TUTELA Y ANEXOS 268.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Expediente digital. Archivo \u00a03_11001488071202400026800-(2025-02-07 09-04-14)-1738937054-1. Explic\u00f3 que no \u00a0estaba de acuerdo con el porcentaje asignado y pidi\u00f3 que fuera reducido del 20% \u00a0al 10%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibidem. Manifest\u00f3 su inconformidad con el \u00a0porcentaje asignado, pues asegur\u00f3 que \u201c[no] presenta patolog\u00eda de la esfera \u00a0mental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ibidem. Pretendi\u00f3 que \u00a0fueran reducidos diferentes valoraciones de este rubro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibidem. Solicit\u00f3 que este \u00a0rubro fuera reducido al 0%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital. Archivo 3_11001488071202400026800-(2025-02-07 \u00a009-04-14)-1738937054-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital. Archivo AUTO \u00a0AVOCA CONOCIMIENTO268. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente digital. Archivo \u00a05_11001488071202400026800-(2025-02-07 09-04-14)-1738937054-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Expediente digital. Archivo \u00a03_11001488071202400026800-(2025-02-07 09-04-14)-1738937054-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente digital. Archivo 7_11001488071202400026800-(2025-02-07 \u00a009-04-14)-1738937054-5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente digital. Archivo 8_11001488071202400026800-(2025-02-07 \u00a009-06-25)-1738937185-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente digital. Archivo 6_11001488071202400026800-(2025-02-07 \u00a009-04-14)-1738937054-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digital. Archivos 01SALA 5-2025- AUTO SALA DE \u00a0SELECCIO\u0301N DEL 30 DE MAYO DE 2025- NOTIFICADO EL 16 DE JNIO DE 2025; y \u00a003informe_de_reparto_Dr.__Reyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente digital. Archivo \u00a005Auto_de_pruebas_NombresReales_T-10.924.061. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digital. Archivos RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL; ANEXO \u00a01; ANEXO 2; ANEXO 3; ANEXO 4; y ANEXO 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Expediente digital. Archivos RESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0FEDERICO VS JUNTA NACIONAL DE CALIFICACI\u00d3N DE INVALIDEZ; y JUNTA NACIONAL DE \u00a0INVALIDEZ-[Federico]-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital. Archivos \u00a05.2Correo_ Juzgado 71 Penal Municipal Con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1; y EXP-2024-268. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-593 de 2017, SU-424 \u00a0de 2021, T-405 de 2022, T-432 de 2024 y T-147 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] A una similar determinaci\u00f3n se \u00a0lleg\u00f3 en, por ejemplo, las sentencias T-498 de 2020 y T-147 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cJuntas Regionales y Nacional \u00a0de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u00a0Las Juntas Regionales y Nacional de \u00a0Calificaci\u00f3n de invalidez son organismos del Sistema de la Seguridad Social del \u00a0orden nacional, de creaci\u00f3n legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica, de derecho privado, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter in\u00adterdisciplinario, \u00a0sujetas a revisor\u00eda fiscal, con autonom\u00eda t\u00e9cnica y cient\u00edfica en los dict\u00e1\u00admenes \u00a0periciales, cuyas decisiones son de car\u00e1cter obligatorio, sin perjuicio de la \u00a0segunda instancia que corresponde a la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0respecto de las regionales y conforme a la reglamentaci\u00f3n que determine el \u00a0Ministerio del Trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cFunciones exclusivas de la junta \u00a0nacional de calificaci\u00f3n de in\u00advalidez.\u00a0Adem\u00e1s de las comunes, son \u00a0funciones exclusivas de la junta nacional de califica\u00adci\u00f3n de invalidez, las \u00a0siguientes:\u00a01. \u00a0Decidir en segunda instancia los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos contra los \u00a0dict\u00e1\u00admenes de las juntas regionales de calificaci\u00f3n de invalidez, sobre el \u00a0origen, estado de p\u00e9r\u00addida de la capacidad laboral, fecha de estructuraci\u00f3n y \u00a0revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y estado de invalidez (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, sentencias \u00a0SU-081 de 2020 y SU-299 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver, entre otras, las sentencias T-427 de 2019 y T-376 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias \u00a0SU-108 de 2018 y T-376 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Expediente digital. Archivo 36. \u00a0846190-36 COMUNICACION DICTAMEN [FEDERICO]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cControversias sobre los dict\u00e1menes \u00a0de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez.\u00a0Las controversias que se susciten \u00a0en relaci\u00f3n con los dict\u00e1menes emitidos en firme por las Juntas de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez, ser\u00e1n dirimidas por la justicia laboral or\u00addinaria de conformidad \u00a0con lo previsto en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, \u00a0mediante demanda promovida contra el dictamen de la Junta correspondiente. Para \u00a0efectos del proceso judicial, el director administrativo y financiero \u00a0representar\u00e1 a la Junta como entidad privada del R\u00e9gimen de Seguridad Social \u00a0Integral, con personer\u00eda jur\u00eddica, y autonom\u00eda t\u00e9cnica y cient\u00edfica en los \u00a0dict\u00e1menes.\u00a0\/\/ Par\u00e1grafo.\u00a0Frente \u00a0al dictamen proferido por las Junta Regional o Nacional solo ser\u00e1 procedente \u00a0acudir a la justicia ordinaria cuando el mismo se encuentre en firme\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Pueden consultarse, entre otras, \u00a0las sentencias T-370 \u00a0de 2022, T-170 \u00a0de 2024 y T-147 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-147 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver, entre muchas otras, las \u00a0sentencias T-244 de 2022, T-456 de 2023, T-014 de 2024, T-443 de 2024 y T-152 \u00a0de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, sentencias SU-049 de 2017, T-084 de 2018, T-052 de 2020 y T-147 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Para la construcci\u00f3n del presente apartado se retomar\u00e1n las \u00a0consideraciones dispuestas en, entre otras, la sentencias T-498 de 2020 y T-170 \u00a0de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cLa Seguridad Social es un servicio \u00a0p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n \u00a0y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad \u00a0y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Pueden consultarse, entre muchas \u00a0m\u00e1s, las sentencias T-164 de 2013, T-498 de 2020 y T-516 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencias T-327 de 2017 y T-498 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. Asimismo, pueden consultarse las sentencias T-213 de 2019 y T-498 de \u00a02020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Convenci\u00f3n de los Derechos de las \u00a0Personas con Discapacidad. Referenciada en la Sentencia T-498 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-427 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculo 41 de la Ley 100 de \u00a01993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencias \u00a0T-427 de 2018 y T-170 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Para este ac\u00e1pite se retomar\u00e1n \u00a0algunas consideraciones de las sentencias T-170 de 2024 y T-147 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Art\u00edculo 2.2.5.1.16 del Decreto 1072 de \u00a02015. Pueden ser \u00a0solicitantes (i) las Administradora del Fondo de Pensiones -cuando es \u00a0enfermedad de origen com\u00fan-, (ii) las Administradora de Riesgos Laborales \u00a0-cuando es enfermedad de origen laboral- y (iii) las dem\u00e1s que disponga el \u00a0Decreto 1072 de 2015, como, las Entidades Promotora de Salud (EPS), las \u00a0aseguradoras, el empleador, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Art\u00edculo 2.2.5.1.37 del Decreto 1072 de \u00a02015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art\u00edculo 2.2.5.1.39 del Decreto 1072 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculo 2.2.5.1.40 del Decreto 1072 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Art\u00edculo 2.2.5.1.43 del Decreto 1072 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Pueden consultarse las sentencias \u00a0C-1002 de 2004 y T-498 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-147 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Pueden verse, entre otras, las \u00a0sentencias T-160 de 2021, T-170 de 2024 y T-147 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, sentencias T-898 de 2010, T-362 de 2012, T-508 \u00a0de 2012, T-499 de 2020 y T-147 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-773 de 2009. Reiterada en las sentencias dispuestas en la nota al pie 49. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-417 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Expediente digital. Archivo \u00a03_11001488071202400026800-(2025-02-07 09-04-14)-1738937054-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cArt\u00edculo 2.2.5.1.38.\u00a0Dictamen.\u00a0Es el \u00a0documento que deber\u00e1 contener siempre, y en un solo documento, la decisi\u00f3n de \u00a0las Juntas Regionales en primera instancia o Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez en segunda instancia, sobre los siguientes aspectos:\u00a0(\u2026) 2. P\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral junto con su fecha de estructuraci\u00f3n si el porcentaje de este \u00faltimo es \u00a0mayor a cero por ciento de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral (0%).\u00a0As\u00ed como, los fundamentos de hecho \u00a0y de derecho y la informaci\u00f3n general de la per\u00adsona objeto del \u00a0dictamen.\u00a0Lo anterior, debe estar previamente establecido en la \u00a0calificaci\u00f3n que se realiza en primera oportunidad y las Juntas Regionales y la \u00a0Nacional en el dictamen resolver\u00e1n \u00fani\u00adcamente los que hayan tenido \u00a0controversia respecto del origen, la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, la fecha \u00a0de estructuraci\u00f3n y transcribir\u00e1 sin ning\u00fan tipo de pronunciamiento, ni cambio \u00a0alguno, aquellos que no hayan tenido controversia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-1002 de 2004, T-427 de 2018, T-498 de 2020. y T-170 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencias T-898 de 2010, T-362 de 2012, T-508 \u00a0de 2012, T-499 de 2020 y T-147 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencias C-425 de 2005, T-898 de 2010, \u00a0T-518 de 2011, T-362 de 2012, T-508 de 2012, T-499 de 2020 y T-147 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-147 de 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Corte Constitucional, SU 588 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Ibid<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-379-25\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-379 de 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-10.924.061 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Asunto: acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por Federico en contra de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}