{"id":31278,"date":"2025-10-23T20:30:56","date_gmt":"2025-10-23T20:30:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-380-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:56","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:56","slug":"t-380-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-380-25\/","title":{"rendered":"T-380-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-380-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala octava de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 380 DE \u00a02025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-10.993.875 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela interpuesta por Hortensia en \u00a0representaci\u00f3n de su hija menor de edad Aurora en contra de Sanitas EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: servicio de enfermer\u00eda domiciliaria a menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Alfonso \u00a0Carvajal Londo\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de \u00a0septiembre de dos mil veinticinco (2025) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala\u00a0Octava de \u00a0Revisi\u00f3n de tutelas\u00a0de la Corte Constitucional,\u00a0integrada por los magistrados, Natalia \u00c1ngel Cabo, Juan Jacobo Calder\u00f3n \u00a0Villegas (E) y H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o \u2013quien la preside\u2013, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido \u00a0la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido \u00a0en primera instancia, el 23 de enero del 2025, por el Juzgado 049 Penal \u00a0Municipal Con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 y en segunda instancia, \u00a0el 26 de febrero del 2025, por el Juzgado 046 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en \u00a0los cuales se resolvi\u00f3 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0y negar la solicitud de tratamiento integral en la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por Hortensia como representante de la menor \u00a0de edad, Aurora, contra Sanitas EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar: en el siguiente caso se analiza la historia cl\u00ednica e informaci\u00f3n \u00a0de salud de una menor de edad. Por este motivo, la Sala advierte que, como \u00a0medida de protecci\u00f3n de su intimidad y en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo \u00a002 de 2015[1], se ordenar\u00e1 modificar de esta providencia y de toda futura \u00a0publicaci\u00f3n, su nombre y cualquier dato que permita su identificaci\u00f3n. En \u00a0consecuencia, para efectos de esta providencia se utilizar\u00e1n nombres ficticios: \u00a0Hortensia para la representante legal y Aurora para la menor de \u00a0edad. Por ello, la Sala Octava de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias de esta \u00a0providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se utilizar\u00e1 \u00a0el nombre ficticio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala Octava de \u00a0Revisi\u00f3n conocer la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Hortensia, como representante legal de su hija, Aurora, \u00a0contra la EPS Sanitas. La accionante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad \u00a0humana, los cuales habr\u00edan sido vulnerados por la EPS al prestar de manera \u00a0tard\u00eda el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria, no garantizar el tratamiento \u00a0integral y negar la entrega de insumos m\u00e9dicos ordenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez \u00a0superado el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala \u00a0estableci\u00f3 como problema jur\u00eddico determinar si la EPS Sanitas vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una menor de edad, \u00a0sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, al haber demorado injustificadamente \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda ordenado por su galeno tratante y al \u00a0negar la entrega oportuna de insumos m\u00e9dicos y el tratamiento integral \u00a0requerido por su condici\u00f3n m\u00e9dica. Como metodolog\u00eda, se reiter\u00f3 la \u00a0jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con: (i) el fen\u00f3meno de la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado; (ii) la cosa juzgada \u00a0constitucional y la actuaci\u00f3n temeraria; (iii) el derecho a la salud de los \u00a0menores de edad y personas en condici\u00f3n de discapacidad; (iv) los requisitos para \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de\u00a0enfermer\u00eda; (v) el tratamiento integral y, \u00a0finalmente (vi) las facultades ultra y extra petita del juez \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de la correspondiente etapa \u00a0probatoria, la Sala concluy\u00f3 que se vulneraron los derechos fundamentales de la \u00a0ni\u00f1a. Aunque los jueces de instancia declararon el hecho superado respecto al \u00a0servicio de enfermer\u00eda, se evidenci\u00f3 que este ha sido prestado de forma tard\u00eda, \u00a0que a\u00fan se requiere su continuidad, y que es necesario realizar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n m\u00e9dica para determinar si debe continuar su prestaci\u00f3n sin ning\u00fan \u00a0tipo de barrera administrativa. Asimismo, se concedi\u00f3 el tratamiento integral, \u00a0al tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y en vista de la \u00a0actuaci\u00f3n negligente de la EPS. En efecto, adem\u00e1s de no haber entregado todos \u00a0los suministros m\u00e9dicos requeridos, la madre de la ni\u00f1a ha tenido que \u00a0interponer m\u00faltiples acciones de tutela para la garant\u00eda de los derechos \u00a0fundamentales de su hija. Por tanto, se advirti\u00f3 a la EPS que debe abstenerse \u00a0de exigir nuevas acciones de tutela para autorizar ex\u00e1menes m\u00e9dicos, y se \u00a0orden\u00f3 la entrega de insumos y la pr\u00e1ctica de procedimientos conforme a las \u00a0\u00f3rdenes m\u00e9dicas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos relevantes y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de enero del 2025[2], la se\u00f1ora Hortensia actuando \u00a0como representante legal de la menor de edad Aurora present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la \u00a0integridad personal y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aurora, tiene 9 a\u00f1os y fue diagnosticada con mielomeningocele L2-L3, retraso \u00a0global en el desarrollo, paraparesia fl\u00e1cida, deformidad cong\u00e9nita de la cadera, \u00a0s\u00edndrome de Arnold-Chiari tipo 2, escoliosis toracolumbar, vejiga e intestino \u00a0neurog\u00e9nico, disgenesia de cuerpo calloso, espina b\u00edfida e hidrocefalia, \u00a0paraplejia, incontinencia fecal e incontinencia urinaria. Debido a esta \u00a0condici\u00f3n, requiere la realizaci\u00f3n de cateterismo vesical o sondaje vesical \u00a0cada cuatro horas; cambio de pa\u00f1ales; silla de ruedas y servicio de transporte \u00a0puerta a puerta[3]. Adem\u00e1s, cuenta con el correspondiente certificado de discapacidad \u00a0f\u00edsica, intelectual y m\u00faltiple expedido por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actualmente se encuentra afiliada en el r\u00e9gimen \u00a0contributivo a la EPS Sanitas y hace parte del programa cr\u00f3nico pedi\u00e1trico[4], el cual incluye, seg\u00fan lo dicho por la demandante, manejo m\u00e9dico \u00a0multidisciplinario con diferentes especialistas, plan de rehabilitaci\u00f3n \u00a0integral, formulaci\u00f3n de pa\u00f1ales, transporte para asistir a citas m\u00e9dicas y \u00a0plan de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de noviembre del 2024, el profesional de \u00a0salud le orden\u00f3 la atenci\u00f3n domiciliaria de enfermer\u00eda por 12 horas de lunes a \u00a0s\u00e1bado, esta prescripci\u00f3n ten\u00eda una vigencia inicial de 6 meses[6]. A pesar de que la madre se puso en contacto en reiteradas ocasiones \u00a0con la EPS v\u00eda telef\u00f3nica e incluso, interpuso una queja ante la \u00a0Superintendencia de Salud (en adelante Supersalud), no fue posible agendar este \u00a0servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el 13 de noviembre de 2024, por medio de \u00a0correo electr\u00f3nico, solicit\u00f3 a la EPS Sanitas el cambio de la IPS Health \u00a0&amp; Life. Aunque inicialmente dicho cambio se hizo efectivo el 13 de \u00a0marzo de 2025, traslad\u00e1ndola a la IPS Compcasa, le informaron posteriormente \u00a0que no exist\u00eda convenio con esta IPS y que, por ende, continuar\u00eda recibiendo la \u00a0atenci\u00f3n a trav\u00e9s de Health &amp; Life[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de la acci\u00f3n de tutela, pidi\u00f3 que se \u00a0ordenara la prestaci\u00f3n efectiva del servicio m\u00e9dico de enfermer\u00eda por 12 horas, \u00a0de lunes a s\u00e1bado; que se garantice el tratamiento integral atendiendo a la \u00a0grave condici\u00f3n de salud de la ni\u00f1a y la constante necesidad de atenci\u00f3n en \u00a0salud; que se conmine a la EPS a no incurrir en el futuro en actuaciones que \u00a0afecten los derechos fundamentales de la menor de edad y que se garantice la \u00a0prestaci\u00f3n de todos los servicios m\u00e9dicos, ex\u00e1menes de rutina y consultas sin \u00a0ning\u00fan tipo de barrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es importante indicar que, debido a las \u00a0m\u00faltiples enfermedades que tiene la ni\u00f1a, previamente se han presentado tres acciones de tutela seg\u00fan consta en la Secretar\u00eda de la Corte \u00a0Constitucional y en los documentos que reposan en el archivo de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. La primera fue promovida en el a\u00f1o 2018, \u00a0solicitando la entrega de varios insumos, entre ellos: una silla de ruedas, \u00a0cintur\u00f3n p\u00e9lvico, mangos de empuje, transporte puerta a puerta y tratamiento \u00a0integral. Esta acci\u00f3n fue conocida en primera y \u00fanica instancia por el Juzgado 093 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 (anteriormente Juzgado 012 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1)[8], que orden\u00f3 la entrega de los insumos y del servicio de \u00a0transporte puerta a puerta, pero neg\u00f3 la pretensi\u00f3n relacionada con el \u00a0tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La segunda acci\u00f3n, fue promovida en el a\u00f1o 2022, solicitando el tratamiento integral \u00a0y la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda domiciliaria por 12 horas, conforme \u00a0a la orden m\u00e9dica emitida el 4 de febrero de 2022. Adem\u00e1s, se solicit\u00f3 la \u00a0extensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos durante el tiempo que se requiriera atenci\u00f3n \u00a0para los cateterismos. En decisi\u00f3n de primera y \u00fanica instancia, proferida en \u00a0marzo de 2022, el Juzgado 004 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0Bogot\u00e1 tutel\u00f3 el derecho fundamental invocado y orden\u00f3 a la EPS prestar el \u00a0servicio de enfermer\u00eda conforme a lo dispuesto por el galeno tratante, por un \u00a0t\u00e9rmino de seis meses. No obstante, nuevamente se neg\u00f3 la solicitud relacionada \u00a0con el tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas de las accionadas en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de enero del 2025, el Juzgado 049 \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 corri\u00f3 traslado \u00a0del escrito de tutela a la EPS Sanitas y, de oficio, vincul\u00f3 a la Supersalud, a \u00a0la IPS Health &amp; Life y al Juzgado 093 \u00a0Penal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0(anteriormente Juzgado 012 Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1). Estas entidades, a su vez, se pronunciaron en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos[9]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sanitas EPS inform\u00f3, el 16 de enero del 2025, que \u00a0se encontraba tomando las medidas necesarias para garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0efectiva del servicio de enfermer\u00eda. Espec\u00edficamente, indic\u00f3 que la IPS se \u00a0encontraba adelantando el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y contrataci\u00f3n del personal que \u00a0prestar\u00eda el servicio y proyectaba como fecha de inicio del servicio el d\u00eda 24 \u00a0de enero del 2025[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de enero de 2025, la \u00a0IPS\u00a0Health &amp; Life\u00a0emiti\u00f3 un comunicado informando que \u00a0hab\u00eda realizado todas las gestiones necesarias para garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de enfermer\u00eda, se\u00f1alando como fecha de inicio 24 de enero de 2025. Asimismo, \u00a0sostuvo que los servicios se hab\u00edan cumplido y prestado seg\u00fan el principio de \u00a0buena fe[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Supersalud se pronunci\u00f3 indicando que esta entidad no est\u00e1 legitimada \u00a0en la causa por pasiva ya que no se acredit\u00f3 la existencia de un nexo causal \u00a0entre la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y las funciones de \u00a0esta entidad ya que quien tiene la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso efectivo \u00a0a los derechos invocados por la parte actora es la EPS[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 093 Penal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 (antes Juzgado 012 Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1) manifest\u00f3 que, en el a\u00f1o 2018, en ese despacho \u00a0se tramit\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la madre de la ni\u00f1a, en la que \u00a0solicitaba el servicio de transporte ambulatorio a favor de la ni\u00f1a, as\u00ed como \u00a0la entrega de una silla de ruedas conforme a las \u00f3rdenes m\u00e9dicas emitidas el 23 \u00a0de abril y el 6 de diciembre de 2018. Se\u00f1al\u00f3 que, aunque accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones relacionadas con el transporte ambulatorio y la entrega de la \u00a0silla de ruedas, neg\u00f3 la pretensi\u00f3n relacionada con el tratamiento integral. \u00a0Adicionalmente, anex\u00f3 copia del fallo respectivo e inform\u00f3 que la demandante \u00a0present\u00f3 en el 2022 otra acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado 004 Civil Municipal de Bogot\u00e1.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones de los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 23 de enero del \u00a02025, en primera instancia, el Juzgado 049 Municipal Con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud del \u00a0servicio de enfermer\u00eda porque la EPS inform\u00f3 que prestar\u00eda el servicio a partir \u00a0del 24 de enero de 2025[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto al tratamiento integral solicitado, \u00a0el juez neg\u00f3 la pretensi\u00f3n. Explic\u00f3 que esta petici\u00f3n ya hab\u00eda sido \u00a0presentada por la accionante en dos oportunidades anteriores, y en ambas fue \u00a0rechazada por no cumplirse los requisitos exigidos para que procediera. Seg\u00fan \u00a0el despacho judicial, no se demostr\u00f3 que la EPS hubiera incurrido de forma \u00a0reiterada en conductas negligentes o arbitrarias que afectaran la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de salud. Por el contrario, el juez se\u00f1al\u00f3 que la EPS hab\u00eda \u00a0brindado de manera oportuna los procedimientos y servicios m\u00e9dicos requeridos \u00a0por la paciente, lo cual descartaba la configuraci\u00f3n de una vulneraci\u00f3n que \u00a0justificara ordenar un tratamiento integral[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es importante indicar que, en esta instancia, se \u00a0desvincul\u00f3 del proceso a la Supersalud, a la IPS Health &amp; Life \u00a0y al Juzgado 093 Penal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 (anteriormente Juzgado 012 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1) porque no se constat\u00f3 \u00a0que estas entidades hubieran afectado los derechos fundamentales de la ni\u00f1a[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La representante legal de la menor de edad \u00a0present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, argumentando que la ni\u00f1a a\u00fan no contaba con el \u00a0servicio asistencial de enfermer\u00eda ordenado por el m\u00e9dico tratante[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segunda instancia, el 26 de febrero del \u00a02025, el Juzgado 046 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, al considerar que no se present\u00f3 una \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos porque la EPS hab\u00eda informado que el servicio de \u00a0enfermer\u00eda comenzar\u00eda a prestarse a partir del 24 de enero de 2025[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones realizadas durante el tr\u00e1mite de \u00a0revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Una vez enviado el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n en \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991[19], la Sala de Selecci\u00f3n No. 4 de esta Corporaci\u00f3n, mediante auto \u00a0del 29 de abril del 2025, resolvi\u00f3 seleccionarlo y el 13 de mayo del 2025, fue \u00a0asignado a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Sin \u00a0embargo, para la fecha en que se adopta la presente decisi\u00f3n, posterior a la \u00a0finalizaci\u00f3n del periodo de la mencionada, la ponencia corresponde al magistrado \u00a0H\u00e9ctor Alfonso Carvajal Londo\u00f1o, quien fue posesionado el 3 de julio del 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de obtener mayores elementos de \u00a0juicio que permitieran proferir una decisi\u00f3n de fondo, mediante auto del 4 de \u00a0junio de 2025[20], \u00a0se requiri\u00f3 a EPS Sanitas, IPS Health &amp; Life\u00a0 y a la \u00a0se\u00f1ora Hortensia, en calidad de representante legal de la ni\u00f1a Aurora, para que informaran a \u00a0este despacho: si actualmente se estaba prestando el servicio de enfermer\u00eda, \u00a0desde qu\u00e9 fecha se ven\u00eda prestando, si la menor de edad estaba recibiendo los \u00a0dem\u00e1s tratamientos, la necesidad de extender la vigencia de la orden m\u00e9dica y, \u00a0en el caso espec\u00edfico de la demandante, sobre la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la \u00a0ni\u00f1a y su n\u00facleo familiar. Para tal efecto, se concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0d\u00edas para que las partes remitieran la informaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Adem\u00e1s, en el referido auto tambi\u00e9n se dio el \u00a0t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas para poner a disposici\u00f3n las pruebas recibidas en el tr\u00e1mite \u00a0y que los interesados se pronunciaran sobre las mismas[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 6 de junio de 2025, la Secretar\u00eda General \u00a0de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que el auto del 4 de junio de 2025 fue debidamente \u00a0notificado[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas a los autos de pruebas proferidos en \u00a0sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Dentro del t\u00e9rmino establecido, el 11 de junio de \u00a02025, la IPS Health &amp; Life se pronunci\u00f3 indicando que \u201cla paciente Aurora se le est\u00e1 garantizando de manera \u00a0oportuna y continua el servicio de enfermer\u00eda, el cual se proporciona 12 horas \u00a0al d\u00eda, de domingo a domingo (\u2026). Es importante destacar que la prestaci\u00f3n de \u00a0este servicio se ha venido realizando ininterrumpidamente desde el d\u00eda 12 de \u00a0mayo de 2025\u201d [23]. Adicionalmente, aport\u00f3 como pruebas la historia cl\u00ednica de la \u00a0menor de edad. Sin embargo, no se pronunci\u00f3 frente a las preguntas relacionadas \u00a0con la extensi\u00f3n de la orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por su parte, Hortensia, \u00a0en calidad de representante legal de Aurora, \u00a0se pronunci\u00f3 el 12 de junio de 2025, indicando que la ni\u00f1a est\u00e1 afiliada al \u00a0r\u00e9gimen contributivo como beneficiaria en la EPS Sanitas. Se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0cotizaciones son realizadas por la madre en calidad de trabajadora \u00a0independiente, aunque los recursos provienen del trabajo informal del padre de \u00a0la menor de edad, quien se dedica a la venta de productos al detal. Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que los ingresos del hogar provienen exclusivamente del trabajo \u00a0independiente del padre, ya que la madre se dedica a las labores del hogar, \u00a0pues debe encargarse permanentemente del cuidado de su hija y de otros \u00a0familiares en condici\u00f3n de discapacidad. Afirm\u00f3 que tuvo que dejar de trabajar \u00a0debido a la atenci\u00f3n continua que requiere la ni\u00f1a y, actualmente no reciben \u00a0ayudas del Estado, de terceros ni de redes comunitarias[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto al servicio de enfermer\u00eda, manifest\u00f3 que, si bien actualmente \u00a0se est\u00e1 prestando, su inicio fue tard\u00edo, ya que, aunque la orden fue emitida el \u00a013 de noviembre de 2024, el servicio comenz\u00f3 a prestarse de manera efectiva \u00a0solo hasta el 12 de mayo de 2025. En cuanto a la extensi\u00f3n del servicio, \u00a0inform\u00f3 que esta fue solicitada el 21 de mayo de 2025, pero que la m\u00e9dica \u00a0tratante le indic\u00f3 que, conforme a las directrices de la EPS Sanitas, es \u00a0necesario contar con un fallo de tutela favorable para autorizar su renovaci\u00f3n, \u00a0a pesar de la evidente necesidad cl\u00ednica[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, frente a la prestaci\u00f3n de los dem\u00e1s servicios, indic\u00f3 que \u00a0a\u00fan est\u00e1n pendientes de autorizaci\u00f3n y entrega varios insumos esenciales \u00a0ordenados el 30 de abril y el 10 de junio del 2025. Seg\u00fan la historia cl\u00ednica, \u00a0hace falta lo siguiente: \u201crealizar irrigaciones transanales interdiarias con \u00a0250ml (utilizar 1 cateter cada 48 horas) por 3 meses\u201d y, adem\u00e1s entregar los \u00a0siguientes insumos: \u201c1. Sistema de irrigaci\u00f3n transanal \u00a0peristeen plus + bolsa peque\u00f1a. Cantidad: entregar (1) un sistema. 2. Kit de \u00a0accesorio peque\u00f1o (15 cat\u00e9teres rectales con bal\u00f3n transanal+bolsa) utilizar un \u00a0(1) cat\u00e9ter cada 48 horas. Entregar cada mes un (1) kit por 3 meses\u201d[26]. Y, la elaboraci\u00f3n y adaptaci\u00f3n de una silla de ruedas con las \u00a0siguientes especificaciones: \u201csilla de ruedas pedi\u00e1tricas, liviana en aluminio \u00a0de marco r\u00edgido, a la medida del paciente (\u2026) coj\u00edn antiescara espuma-gel No. \u00a01, adicionar mesa de trabajo transparente y entrega en junta (\u2026)\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Supersalud se pronunci\u00f3 por fuera del t\u00e9rmino \u00a0establecido indicando que no ten\u00eda competencia para conocer del asunto y, por \u00a0lo tanto, hab\u00eda hecho la remisi\u00f3n del Auto a la EPS Sanitas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de que la EPS Sanitas fue debidamente \u00a0notificada dentro del t\u00e9rmino para presentar el correspondiente informe, no se \u00a0pronunci\u00f3. Por lo tanto y en virtud de lo dispuesto en el el art\u00edculo 20 \u00a0del Decreto Ley 2591 de 1991, se aplicar\u00e1 la presunci\u00f3n de veracidad. Esto, \u00a0teniendo en cuenta que la Sentencia T-078 de 2024, estableci\u00f3 que se puede \u00a0aplicar la presunci\u00f3n de veracidad \u201ccuando la parte pasiva (i) omite la \u00a0rendici\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada, de manera parcial o total; (\u2026)\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro del t\u00e9rmino de dos d\u00edas para pronunciarse \u00a0sobre las pruebas, la se\u00f1ora Hortensia como representante legal de Aurora, se \u00a0pronunci\u00f3 el 19 y 20 de junio del 2025, frente al informe rendido por la IPS Health &amp; Life. En su \u00a0contestaci\u00f3n, manifest\u00f3 que las notas de enfermer\u00eda eran err\u00f3neas porque \u00a0consignaban un diagn\u00f3stico de esquizofrenia, que la ni\u00f1a no presenta, y \u201cno \u00a0detallan adecuadamente el manejo asistencial requerido\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con fundamento en los \u00a0art\u00edculos 86 y 241 (numeral 9) de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente \u00a0para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Previo a definir el correspondiente problema \u00a0jur\u00eddico, la sala establecer\u00e1 si el caso objeto de an\u00e1lisis cumple con \u00a0los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Espec\u00edficamente, la Sala \u00a0examinar\u00e1 si se satisfacen los requisitos de la legitimaci\u00f3n por activa, la \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. En caso de que \u00a0estos se encuentren satisfechos, proceder\u00e1 a resolver el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales[30]\u201d. \u00a0Asimismo, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u201cpodr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno \u00a0de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0representante\u201d [31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Conforme a lo anterior, la sala encontr\u00f3 que \u00a0este requisito se cumpli\u00f3 ya que Hortensia act\u00faa en calidad de representante legal \u00a0de su hija . En consecuencia, est\u00e1 facultada para invocar la protecci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 5 del Decreto \u00a02591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad o de particulares encargados de la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos cuando se vulnere o amenace un derecho \u00a0fundamental[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En el caso objeto de estudio, este requisito tambi\u00e9n se encuentra \u00a0satisfecho, si bien la EPS Sanitas es una entidad de naturaleza privada, las \u00a0Entidades Promotoras de Salud son responsables de garantizar el servicio \u00a0p\u00fablico de salud. En particular, estas instituciones tienen a su cargo \u00a0funciones esenciales como la afiliaci\u00f3n de los usuarios, as\u00ed como la \u00a0organizaci\u00f3n y garant\u00eda en la prestaci\u00f3n efectiva y oportuna de los servicios \u00a0de salud[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque el juez de instancia, a partir de las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas, vincul\u00f3 a la Supersalud y al Juzgado 093 Penal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 (antes Juzgado 012 Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento), esta Sala considera que dichas entidades no se \u00a0encuentran legitimadas por pasiva porque no existe un nexo \u00a0causal entre la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la ni\u00f1a y las \u00a0funciones propias de la Superintendencia, toda vez que la obligaci\u00f3n de \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n razonable, oportuna y eficiente del servicio de salud \u00a0recae directamente en la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien la Superintendencia, conforme a los \u00a0numerales 3, 4, 5 y 11 del art\u00edculo 24 del Decreto 1080 de 2021, tiene la \u00a0responsabilidad de hacer seguimiento y analizar los informes presentados por \u00a0las entidades promotoras de salud, en el presente caso no se acredit\u00f3 el \u00a0incumplimiento de dichas funciones. En cuanto al Juzgado 093 Penal, tampoco se \u00a0configura su legitimaci\u00f3n por pasiva, dado que los hechos objeto de an\u00e1lisis en \u00a0esta acci\u00f3n son nuevos y no guardan relaci\u00f3n con el fallo previamente emitido \u00a0por ese despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El requisito de inmediatez se satisface \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela se formula dentro de un tiempo razonable, \u00a0conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Espec\u00edficamente la Corte Constitucional ha estipulado que \u201cel \u00a0juez de tutela no debe contar el t\u00e9rmino desde el momento en el que la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza inici\u00f3 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, sino \u00a0que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolong\u00f3\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En el caso concreto, dicho requisito se cumple, toda vez que la \u00a0acci\u00f3n de tutela fue promovida un mes despu\u00e9s de la emisi\u00f3n de la orden m\u00e9dica \u00a0que prescrib\u00eda el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria. Por tanto, la tutela se \u00a0present\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable y proporcional, ante la inminente \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la menor de edad. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha mantenido una \u00a0interpretaci\u00f3n flexible respecto al principio de inmediatez cuando se trata de \u00a0una vulneraci\u00f3n continua en el tiempo del derecho fundamental, por ejemplo, en \u00a0asuntos de pensi\u00f3n o salud como el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este requisito implica que esta acci\u00f3n \u201csolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable\u201d [37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Frente a los debates en torno a la salud, las \u00a0leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011 y\u00a01949 de 2019,\u00a0otorgaron \u00a0facultades jurisdiccionales a la Supersalud para resolver controversias entre \u00a0las EPS y sus afiliados. No obstante, esta misma Corporaci\u00f3n ha establecido que: \u00a0\u201cel agotamiento de la funci\u00f3n jurisdiccional de la Supersalud \u00a0no constituye un requisito ineludible para satisfacer la subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela; por el contrario, el juez de tutela deber\u00e1 verificar [\u2026]: a) \u00a0si la funci\u00f3n jurisdiccional es id\u00f3nea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la \u00a0negativa o la omisi\u00f3n en prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud y; c) \u00a0la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n, como los ni\u00f1os y los adultos mayores\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por tanto, este requisito se cumpli\u00f3, hay una \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y vida de un sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, pues la protecci\u00f3n se invoca a favor de una \u00a0ni\u00f1a de 9 a\u00f1os quien adem\u00e1s se encuentra en una circunstancia de vulnerabilidad \u00a0por sus m\u00faltiples diagn\u00f3sticos y condici\u00f3n de discapacidad. Adem\u00e1s, no existe \u00a0otro mecanismo judicial id\u00f3neo que permita proteger de manera expedita las \u00a0mencionadas garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Problema jur\u00eddico. Corresponde \u00a0a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar si la EPS Sanitas vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales a la salud y a la vida digna de una menor de edad, sujeto de \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional, al haber demorado injustificadamente la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda ordenado por su m\u00e9dico tratante y al \u00a0negar la entrega oportuna de suministros m\u00e9dicos y el tratamiento integral \u00a0requerido por su condici\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda: la Sala considera necesario pronunciarse \u00a0previamente sobre: (i) el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado; (ii) la cosa juzgada constitucional y la actuaci\u00f3n temeraria; (iii) el derecho a la salud de los menores de edad y personas en \u00a0condici\u00f3n de discapacidad; (iv) los requisitos para la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de\u00a0enfermer\u00eda; (v) el tratamiento integral y, finalmente (vi) las \u00a0facultades ultra y extra petita del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0que la acci\u00f3n de tutela pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0cuando estos sean amenazados o vulnerados[39]. Por lo tanto, la intervenci\u00f3n del juez constitucional busca \u00a0emitir \u00f3rdenes necesarias que permitan cesar dicha afectaci\u00f3n y garantizar la \u00a0prestaci\u00f3n de los derechos fundamentales[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sin embargo, en algunos casos, la \u00a0desaparici\u00f3n de las circunstancias que generaron la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales hace que la acci\u00f3n de tutela pierda su raz\u00f3n de ser[41]. Este fen\u00f3meno procesal es conocido como \u201cla carencia actual de \u00a0objeto\u201d. Y, la Corte ha determinado tres escenarios en el que este puede operar: \u00a0(i)\u00a0el hecho superado, (ii)\u00a0el da\u00f1o consumado[42]\u00a0y,\u00a0(iii)\u00a0un hecho sobreviniente[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente, sobre el hecho superado, que \u00a0interesa al asunto bajo examen, la Corte ha determinado que este \u201cse\u00a0configura cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional, desaparece la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza al derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca y se satisfacen las \u00a0pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad \u00a0accionada\u201d[44]. Es decir, no puede alegarse la configuraci\u00f3n de un hecho \u00a0superado cuando la prestaci\u00f3n del servicio se realiza de manera tard\u00eda, pues, \u00a0conforme a la naturaleza misma de esta figura, la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental debe producirse durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. El \u00a0cumplimiento extempor\u00e1neo no corrige ni subsana la grave vulneraci\u00f3n generada, \u00a0ya que la satisfacci\u00f3n del derecho no ocurri\u00f3 en el momento oportuno y, en \u00a0consecuencia, no se restableci\u00f3 de forma plena e integral la garant\u00eda afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed que, le corresponde al juez de tutela \u00a0verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho la pretensi\u00f3n del amparo constitucional \u00a0y; (ii) que la entidad demandada haya actuado para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de manera voluntaria, sin que mediara ninguna orden del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, y conforme al \u00a0precedente jurisprudencial \u201ces posible que el proceso amerite un \u00a0pronunciamiento adicional del juez de tutela, no para resolver el objeto de la \u00a0tutela, el cual desapareci\u00f3 por sustracci\u00f3n de materia, pero s\u00ed por otras \u00a0razones que trascienden el caso concreto\u201d [45]. Respecto de este \u00faltimo punto, la Corte Constitucional ha \u00a0establecido una serie de reglas y subreglas que deben ser aplicadas en los \u00a0casos concretos para determinar si es posible emitir un pronunciamiento, aunque \u00a0se configure el presunto hecho superado. Aunque estas han sido modificadas a lo \u00a0largo del tiempo como en la Sentencias SU-540 del 2007, SU-226 de 2013 y T-205A \u00a0de 2018, la m\u00e1s reciente jurisprudencia establece que \u201cseg\u00fan la \u00a0relevancia o proyecci\u00f3n del caso, el juez de tutela pueda hacer un an\u00e1lisis \u00a0posterior de lo ocurrido y de los derechos involucrados\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es decir, se debe dar aplicaci\u00f3n de las \u00a0subreglas dispuestas en la sentencia SU-522 de 2019, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) (ii) los \u00a0casos de\u00a0hecho superado\u00a0o\u00a0situaci\u00f3n sobreviniente:\u00a0no es \u00a0perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo. Sin \u00a0embargo, \u00a0y especialmente trat\u00e1ndose de la Corte Constitucional actuando en sede de \u00a0revisi\u00f3n, podr\u00e1 emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere \u00a0necesario para, entre otros: a) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de \u00a0conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela y tomar \u00a0medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la \u00a0inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes; c) \u00a0corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensi\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental\u201d[47] (\u2026) . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La cosa juzgada constitucional y la actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La \u00a0cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La cosa juzgada constitucional es entendida como \u201cuna instituci\u00f3n \u00a0que tiene como prop\u00f3sito dar fin a un debate procesal ya conocido por la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, el cual es de car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo\u201d[48]. \u00a0Esto implica que la decisi\u00f3n adoptada queda en firme, es inmutable y \u00a0obligatoria, por lo que no puede volver a ser objeto de juzgamiento mediante \u00a0una nueva acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso espec\u00edfico de las acciones de tutela, se entiende que \u00a0la cosa juzgada constitucional se configura a partir de la terminaci\u00f3n del \u00a0proceso de revisi\u00f3n, en concreto, con la ejecutoria del auto que decide la no \u00a0selecci\u00f3n. Al respecto, debe precisarse que si la Corte Constitucional, en \u00a0ejercicio de su facultad discrecional de revisi\u00f3n, decide seleccionar un caso \u00a0para su estudio, la cosa juzgada \u201cse produce con la ejecutoria del fallo de la \u00a0propia Corte[49]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, la cosa juzgada constitucional \u00a0puede desvirtuarse si la nueva solicitud se fundamenta en nuevos hechos que no hab\u00edan \u00a0sido estudiados por el juez o \u201ccuando al acudir al primer fallo de \u00a0amparo, el peticionario no ten\u00eda la capacidad para conocer los nuevos elementos \u00a0f\u00e1cticos o jur\u00eddicos para sustentarla\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta figura pretende impedir afectaciones en el funcionamiento \u00a0del aparato jurisdiccional y proteger los mandatos superiores de buena fe y\u00a0 \u00a0colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia[52] \u00a0ya que el ejercicio temerario de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u201cocasiona un perjuicio \u00a0para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de \u00a0la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos, necesariamente implica una p\u00e9rdida \u00a0directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los \u00a0requerimientos del resto de la sociedad civil\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, en amplia jurisprudencia de \u00a0este alto tribunal, se ha establecido que para que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0considere como temeraria deben concurrir los siguientes elementos[54]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 Identidad de partes:\u00a0 los amparos \u00a0constitucionales fueron interpuestos por la misma persona \u201cya sea de \u00a0forma directa o por medio de apoderado o representante\u201d[55] \u00a0y se dirigen contra el mismo demandado o legitimado en la causa por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identidad de causa pretendi: se fundamentan en los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identidad en el objeto:\u00a0 las acciones de tutela pretenden la satisfacci\u00f3n de la misma \u00a0pretensi\u00f3n o invocan \u201cla protecci\u00f3n de los mismos derechos \u00a0fundamentales\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, la presencia de estos tres elementos no implica, por \u00a0s\u00ed sola, que deba declararse la existencia de una acci\u00f3n temeraria. Para que \u00a0esta se configure, es necesario que el juez realice un an\u00e1lisis detallado del \u00a0expediente, con el fin de establecer si el accionante carec\u00eda de una raz\u00f3n \u00a0v\u00e1lida que justificara la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela[57], \u00a0es decir, es un elemento esencial el estudio de la mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De hecho, la Corte \u00a0Constitucional ha establecido una serie de par\u00e1metros bajo los cuales se \u00a0entiende que la conducta del accionante es justificada: \u00a0\u201c(i)\u00a0por \u00a0la condici\u00f3n de ignorancia del accionante[58];\u00a0(ii)\u00a0por \u00a0el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[59]; \u00a0o\u00a0(iii)\u00a0por el sometimiento del actor a un estado de \u00a0indefensi\u00f3n, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por \u00a0miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho[60];\u00a0o\u00a0(iv)\u00a0por la\u00a0consideraci\u00f3n \u00a0de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, ambas figuras buscan no solo garantizar el cumplimiento \u00a0y respeto de las \u00f3rdenes adoptadas por los jueces de instancia, sino tambi\u00e9n \u00a0asegurar un adecuado funcionamiento del aparato judicial, optimizando y \u00a0facilitando el acceso a la justicia. No obstante, aunque la Corte \u00a0Constitucional ha establecido reglas claras para su aplicaci\u00f3n, lo cierto es \u00a0que estas deben analizarse considerando las circunstancias particulares de cada \u00a0caso y atendiendo a la posible mala fe del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la salud de los menores de \u00a0edad y las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evoluci\u00f3n normativa y \u00a0jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la salud ha presentado un amplio \u00a0desarrollo jurisprudencial debido a que inicialmente el art\u00edculo 49 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica lo concibi\u00f3 como un derecho social al tratarse de un \u00a0servicio p\u00fablico que brinda el Estado. En esta primera etapa, la salud se \u00a0consider\u00f3 un derecho de car\u00e1cter prestacional y se protegi\u00f3 en conexidad con otros \u00a0derechos fundamentales[62]. Sin embargo, en el caso de los menores de edad la protecci\u00f3n del \u00a0derecho a la salud se realizaba de manera directa atendiendo a lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre la prevalencia de los \u00a0derechos de los menores de edad sobre los dem\u00e1s[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en una segunda etapa, la Corte \u00a0consider\u00f3 el derecho a la salud como una garant\u00eda constitucional aut\u00f3noma y \u00a0fundamental a trav\u00e9s de la sentencia hito T-760 de 2008[64], que abandon\u00f3 por completo la tesis de la conexidad, dado que se \u00a0reconoci\u00f3 su naturaleza iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y, una \u00faltima etapa donde el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico elev\u00f3 el derecho a la salud a un rango estatutario, enfatizando que es \u00a0un derecho fundamental irrenunciable a trav\u00e9s de la Ley 1751 de 2015[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la especial protecci\u00f3n a \u00a0los menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Es un principio axial de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia garantizar la adecuada protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Por esto, no solo han sido \u00a0reconocidos como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, sino que \u00a0tambi\u00e9n sus derechos priman sobre todos los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Como se mencion\u00f3 en l\u00edneas anteriores, frente \u00a0al derecho a la salud, la protecci\u00f3n ha sido directa e inmediata sin necesidad \u00a0de acudir a la tesis de conexidad. Sobre el particular, se tiene que esta \u00a0prerrogativa \u201ces reforzada por los instrumentos internacionales como el \u00a0art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el principio 2\u00b0 de \u00a0la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Ni\u00f1o y el art\u00edculo 12 del Pacto \u00a0Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principios y elementos del \u00a0derecho a la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Ley Estatutaria de Salud, en sus art\u00edculos 6\u00ba y 8\u00ba, establece \u00a0que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud debe regirse por principios como la \u00a0continuidad, la oportunidad y la integralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La continuidad implica que, una vez iniciado un \u00a0tratamiento, este no puede ser interrumpido por motivos administrativos o \u00a0econ\u00f3micos; la oportunidad exige que el acceso a los servicios y \u00a0tecnolog\u00edas en salud se d\u00e9 sin demoras injustificadas; y la integralidad \u00a0garantiza que el paciente reciba una atenci\u00f3n completa, conforme a lo prescrito \u00a0por su m\u00e9dico tratante[68] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque existen otros principios, los \u00a0mencionados previamente han tenido especial desarrollo en la jurisprudencia de \u00a0la Corte Constitucional, espec\u00edficamente, el principio de integralidad ha sido \u00a0denominado como \u201cla columna vertebral del sistema de \u00a0salud\u201d, as\u00ed lo indic\u00f3 la sentencia T-253 de 2022 al sostener que: \u201cel principio \u00a0de integralidad abarca una serie de elementos que son imprescindibles para la \u00a0materializaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. Seg\u00fan lo dispone la ley, el \u00a0servicio de salud debe prestarse plenamente sin que haya que acudir al \u00a0ejercicio de acciones judiciales[69]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0resumen, existe un marco normativo, institucional y de principios orientado a \u00a0garantizar una atenci\u00f3n en salud que sea oportuna y de calidad para toda la \u00a0poblaci\u00f3n. Sin embargo, en el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, est\u00e1 obligaci\u00f3n \u00a0adquiere una especial relevancia, ya que la jurisprudencia ha se\u00f1alado que los \u00a0actores del sistema de salud deben no solo procurar el mayor nivel de salud \u00a0posible, sino tambi\u00e9n contribuir activamente al desarrollo integral de la \u00a0infancia. Adem\u00e1s, deben actuar siempre guiados por el inter\u00e9s superior del menor \u00a0de edad, como base para proteger y fortalecer su dignidad humana[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud de las \u00a0personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0Personas con Discapacidad, en su art\u00edculo 26, establece que los Estados Parte \u00a0deben adoptar medidas efectivas y pertinentes para que las personas con \u00a0discapacidad logren y mantengan el m\u00e1ximo nivel de independencia posible[71]. En cumplimiento de esta obligaci\u00f3n internacional, el Congreso de \u00a0la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley Estatutaria 1618 de 2013, la cual dispone que el \u00a0derecho a la salud de las personas con discapacidad \u201ccomprende \u00a0el acceso a los procesos de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n integral, teniendo en \u00a0cuenta el respeto por sus necesidades particulares. Todo esto con el fin de \u00a0lograr y mantener su m\u00e1xima autonom\u00eda e independencia\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la Corte Constitucional ha \u00a0reiterado que las personas con discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional[73]. En consecuencia, ha se\u00f1alado que el derecho a la salud de esta \u00a0poblaci\u00f3n debe desarrollarse en armon\u00eda con el principio de integralidad[74], lo que implica que \u00a0\u201cdeben otorgarse todas las medidas y \u00a0servicios necesarios que hagan posible lograr el m\u00e1s alto nivel de salud, lo \u00a0que incluye una adecuada valoraci\u00f3n que fije la rehabilitaci\u00f3n o paliaci\u00f3n de \u00a0las necesidades que persistan respecto al estado de salud, con el fin de lograr \u00a0la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, social, mental y la inclusi\u00f3n y \u00a0participaci\u00f3n plena en todas las \u00e1reas de la vida\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, la garant\u00eda del derecho a la \u00a0salud de las personas en condici\u00f3n de discapacidad tambi\u00e9n tiene un fuerte \u00a0componente multidisciplinar que pretende garantizar la igualdad de acceso y \u00a0oportunidades, a trav\u00e9s de la garant\u00eda efectiva de todos los derechos \u00a0fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0salud al imponer barreras administrativas y burocr\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia SU-124 de 2018 estableci\u00f3 que la imposici\u00f3n de barreras \u00a0administrativas vulnera los principios fundamentales del sistema de salud. En consecuencia, \u00a0las EPS no est\u00e1n facultadas para negar o suspender la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0bajo el argumento de dificultades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, en fallos como la sentencia T-008 de 2025, se ha \u00a0determinado que no puede condicionarse la atenci\u00f3n en salud a la interposici\u00f3n \u00a0de una acci\u00f3n de tutela. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que esta conducta \u00a0representa una barrera desproporcionada, arbitraria e injusta, que adem\u00e1s \u00a0desconoce el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico, \u00a0al generar una carga innecesaria para el sistema judicial. Esta pr\u00e1ctica \u00a0resulta especialmente gravosa para los sujetos de especial protecci\u00f3n[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, la Sala considera pertinente se\u00f1alar que tambi\u00e9n \u00a0constituye una barrera de acceso cualquier limitaci\u00f3n que impida el ejercicio \u00a0pleno y adecuado del derecho a la salud, como ocurre cuando no se garantiza la \u00a0libre elecci\u00f3n del prestador del servicio, conforme lo dispone la Resoluci\u00f3n \u00a0229 de 2020. En reiterada jurisprudencia[77], \u00a0la Corte Constitucional ha establecido que la protecci\u00f3n de este derecho \u00a0implica salvaguardar, a su vez, otras garant\u00edas, como la libre escogencia de \u00a0EPS o IPS, entendida como una manifestaci\u00f3n de varios derechos fundamentales: \u00a0la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la \u00a0salud, entre otros[78]. \u00a0No obstante, tambi\u00e9n se ha precisado que la libertad de escogencia no es un \u00a0derecho fundamental absoluto, pues su ejercicio depende de la existencia de un \u00a0contrato o convenio vigente entre la EPS accionada y la IPS requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cEn ese sentido, la libertad que tienen los usuarios de escoger IPS va \u00a0ligada a dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del \u00a0afiliado y la IPS seleccionada; y ii) que la IPS respectiva preste un servicio \u00a0de salud que garantice la prestaci\u00f3n integral y de calidad\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos para la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de enfermer\u00eda. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El servicio de enfermer\u00eda hace parte \u00a0del \u00e1mbito de la salud y se refiere a la atenci\u00f3n que requiere una persona \u00a0cuando necesita procedimientos m\u00e9dicos que solo pueden ser realizados por \u00a0personal especializado[80]. \u00a0Espec\u00edficamente, la Sentencia T-471 de 2018 precis\u00f3 \u00a0que el servicio de enfermer\u00eda hace referencia a la asistencia brindada por una \u00a0persona con formaci\u00f3n t\u00e9cnica o profesional en el \u00e1rea de la salud, encargada \u00a0de realizar procedimientos que, por su complejidad o naturaleza, solo pueden \u00a0ser ejecutados por personal calificado. Este servicio est\u00e1 previsto para casos \u00a0en los que el paciente fue diagnosticado con una enfermedad en fase terminal, o \u00a0enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas e irreversibles que tengan un impacto \u00a0significativo en su calidad de vida, y \u201cno debe confundirse ni reemplazar en \u00a0ning\u00fan caso el servicio de cuidador\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, el servicio de enfermer\u00eda es parte del Plan de Beneficios en \u00a0Salud (PBS) y su prestaci\u00f3n se rige por la modalidad de atenci\u00f3n domiciliaria, \u00a0lo que implica que puede ser brindado directamente en el hogar del paciente, \u00a0siempre que haya una necesidad cl\u00ednica que as\u00ed lo justifique y que exista \u00a0respaldo profesional para su aplicaci\u00f3n[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al particular, la Corte ha establecido que existen unos criterios \u00a0espec\u00edficos para evaluar la necesidad de esta medida as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0Con \u00a0prescripci\u00f3n m\u00e9dica:\u00a0si se cuenta con una prescripci\u00f3n en la que se \u00a0solicita el servicio de enfermer\u00eda, el juez debe ordenarle directamente a la \u00a0EPS que proporcione esta asistencia, dado que est\u00e1 incluido en el PBS[83].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0Sin \u00a0prescripci\u00f3n u orden m\u00e9dica:\u00a0ante un indicio razonable de afectaci\u00f3n a \u00a0la salud, el juez puede amparar el derecho a la salud en su faceta de \u00a0diagn\u00f3stico[84] y \u201cordenar a la entidad promotora de salud que disponga lo \u00a0necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la \u00a0situaci\u00f3n del paciente, emitan un concepto en el que determinen si\u00a0el \u00a0servicio es requerido\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En consecuencia, cuando exista una \u00a0prescripci\u00f3n m\u00e9dica que ordene el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria, o cuando \u00a0se advierta un indicio razonable de afectaci\u00f3n al derecho a la salud, el juez \u00a0constitucional debe ordenar su prestaci\u00f3n directa por parte de la EPS, o \u00a0disponer la valoraci\u00f3n de la pertinencia del servicio, seg\u00fan las \u00a0particularidades del caso concreto[86]. Esta obligaci\u00f3n adquiere especial relevancia cuando est\u00e1n en \u00a0riesgo derechos fundamentales como la salud y la vida digna, en particular \u00a0trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto al segundo supuesto, es decir, cuando \u00a0no existe una orden m\u00e9dica, resulta necesario realizar algunas \u00a0consideraciones sobre el derecho al diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El derecho al diagn\u00f3stico ha sido definido \u00a0como un elemento esencial del derecho a la salud[87]. Implica el \u201c(\u2026) acceso a una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, \u00a0cient\u00edfica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y \u00a0los tratamientos m\u00e9dicos que requiere\u201d[88]. \u00a0Para la Corte, esta garant\u00eda est\u00e1 compuesta por tres dimensiones; identificaci\u00f3n, \u00a0valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n[89]. \u00a0La etapa de identificaci\u00f3n consiste en realizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que el \u00a0profesional tratante ordena con base en los s\u00edntomas que presenta el paciente. \u00a0La valoraci\u00f3n corresponde al an\u00e1lisis completo y oportuno que hacen los \u00a0especialistas, a partir de los resultados de esos ex\u00e1menes, seg\u00fan lo requiera el \u00a0caso. Por \u00faltimo, la prescripci\u00f3n implica la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas \u00a0necesarias y apropiadas[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De modo que, el amparo de este derecho \u00a0procede cuando el prestador del servicio no realiza las intervenciones \u00a0necesarias para \u201cdemostrar la presencia de la enfermedad, su estado de \u00a0evoluci\u00f3n, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras para el \u00a0paciente\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tratamiento integral. Reiteraci\u00f3n de \u00a0jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El tratamiento integral \u00a0es una orden que profiere el juez de tutela y cuyo cumplimiento a cargo de la \u00a0EPS, involucra una atenci\u00f3n \u201cininterrumpida, completa, diligente, oportuna y \u00a0con calidad\u00a0del usuario[92]\u201d. Para que sea procedente decretarlo, \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que se deben \u00a0verificar los siguientes requisitos: \u201ci) que la EPS haya actuado con \u00a0negligencia en la prestaci\u00f3n del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando \u00a0demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n \u00a0de procedimientos o la realizaci\u00f3n de tratamientos; y (ii) que existan las \u00a0\u00f3rdenes correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico tratante, en que se \u00a0especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente[93]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con respecto al primer presupuesto, el juez tiene la potestad de \u00a0analizar si hubo negligencia por parte de la EPS en la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0de salud, sin que esto implique asumir que actu\u00f3 de mala fe. Esa negligencia \u00a0puede presentarse, por ejemplo, cuando hay demoras injustificadas en la entrega \u00a0de medicamentos o en la realizaci\u00f3n de tratamientos necesarios para la \u00a0rehabilitaci\u00f3n del paciente, situaciones que pueden poner en riesgo su salud, \u00a0agravar su sufrimiento o incluso causar da\u00f1os permanentes[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Algunos de los elementos que pueden componer el tratamiento integral, \u00a0son: (i) la entrega de todos los elementos que prescriba el m\u00e9dico tratante en \u00a0el futuro; (ii) el ofrecimiento de todos los medios para obtener la \u00a0rehabilitaci\u00f3n de la menor de edad, \u201cteniendo en cuenta, adem\u00e1s, que este proceso \u00a0puede tener ingredientes m\u00e9dicos y educativos\u201d[95]; \u00a0(iii) \u201cgarantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y evitar al \u00a0paciente interponer una acci\u00f3n de tutela por cada nuevo servicio que sea \u00a0prescrito por el m\u00e9dico tratante\u201d[96]; \u00a0y (iv) autorizar todos los servicios de salud que el m\u00e9dico tratante determine \u00a0que el paciente requiere, \u201csin que le sea posible fraccionarlos, separarlos, o \u00a0elegir alternativamente cu\u00e1les de ellos aprueba en raz\u00f3n del inter\u00e9s econ\u00f3mico \u00a0que representan\u201d[97]. \u00a0El listado de estas garant\u00edas es enunciativo y debe adaptarse a las \u00a0circunstancias particulares de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las facultades extra y ultra petita del \u00a0juez constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Debido al car\u00e1cter informal de la \u00a0acci\u00f3n de tutela y a que su finalidad es garantizar de manera efectiva los \u00a0derechos, el juez constitucional cuenta con facultades oficiosas que debe \u00a0ejercer de manera activa, con el prop\u00f3sito de asegurar una protecci\u00f3n adecuada \u00a0de los derechos[98] \u00a0fundamentales de la persona, puede fallar m\u00e1s all\u00e1 de lo solicitado o de los \u00a0derechos alegados, sin resolver de manera exclusiva o restrictiva. A estas \u00a0facultades se le denomina extra y ultra petita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas capacidades, buscan que el juez pueda \u201c(i) establecer los \u00a0hechos relevantes y, en caso de no tenerlos claros, indagar por ellos; (ii) \u00a0adoptar las medidas que estime convenientes y efectivas para el \u00a0restablecimiento del ejercicio de las garant\u00edas\u00a0ius fundamentales; \u00a0y (iii) precisar y proteger todos los derechos que advierta comprometidos en determinada \u00a0situaci\u00f3n[99]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que es posible emitir \u00a0fallos extra y ultra petita siempre que, del an\u00e1lisis de la \u00a0demanda de tutela, resulte evidente la vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho \u00a0fundamental, aun cuando este no haya sido alegado inicialmente, con el \u00a0prop\u00f3sito de salvaguardar de manera plena e integral las garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sobre la presunta \u00a0configuraci\u00f3n de un hecho superado, esta sala discrepa de la postura \u00a0asumida por los jueces de instancia y, por ende, considera que no se cumplen \u00a0los requisitos para declarar la carencia actual de objeto. Como se indic\u00f3 en \u00a0l\u00edneas anteriores, para que se configure este fen\u00f3meno es necesario verificar: \u00a0(i) que efectivamente se haya satisfecho la pretensi\u00f3n del amparo \u00a0constitucional; y (ii) que la entidad demandada haya actuado de manera \u00a0voluntaria, sin que mediara orden judicial, en la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, en el caso concreto esto no se \u00a0acredit\u00f3, por las siguientes razones: en primer lugar, cuando se emitieron los \u00a0fallos de instancia, el hecho superado fue declarado con base \u00fanicamente en lo \u00a0afirmado por la EPS, quien indic\u00f3 que prestar\u00eda el servicio de enfermer\u00eda a partir \u00a0del 24 de enero de 2025. No obstante, ello constitu\u00eda tan solo una expectativa, \u00a0mas no una materializaci\u00f3n cierta y efectiva de la actuaci\u00f3n de la entidad. En \u00a0segundo lugar, como qued\u00f3 demostrado, el servicio comenz\u00f3 a prestarse \u00a0\u00fanicamente en mayo de 2025, a pesar de que dicha atenci\u00f3n hab\u00eda sido ordenada \u00a0desde noviembre de 2024. Finalmente, tambi\u00e9n se evidenci\u00f3 que, la entidad \u00a0accionada no ha suministrado la totalidad de los servicios m\u00e9dicos prescritos \u00a0en favor de la ni\u00f1a, por lo que no puede entenderse que ha cesado la \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La prestaci\u00f3n tard\u00eda del servicio de enfermer\u00eda nunca fue \u00a0debidamente explicada ni justificada por la parte accionada; por el contrario, \u00a0se reconoci\u00f3 que el servicio fue brindado hasta el mes de mayo. Esto descarta \u00a0la existencia de un hecho superado, pues, como se explic\u00f3 anteriormente, esta \u00a0figura solo opera cuando el derecho fundamental se garantiza de forma oportuna, \u00a0antes o durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. El cumplimiento tard\u00edo no \u00a0corrige ni subsana la vulneraci\u00f3n causada, ya que la satisfacci\u00f3n del derecho \u00a0se produjo fuera del tiempo y sin restablecer plenamente la garant\u00eda afectada. \u00a0En este caso, la prestaci\u00f3n tard\u00eda no solo puso en riesgo las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la ni\u00f1a, sino que tambi\u00e9n ha generado cargas y tr\u00e1mites \u00a0administrativos adicionales que contin\u00faan afectando el acceso a sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, se evidencia que la madre de la \u00a0ni\u00f1a cumpli\u00f3 de manera diligente con todas las gestiones necesarias para que el \u00a0servicio se prestara oportunamente, conforme a lo ordenado por el galeno \u00a0tratante. En efecto, despu\u00e9s de recibir las \u00f3rdenes m\u00e9dicas, la se\u00f1ora Hortensia solicit\u00f3 la \u00a0autorizaci\u00f3n de los servicios requeridos los d\u00edas 22 y 29 de noviembre de 2024; \u00a0intent\u00f3 comunicarse en m\u00faltiples ocasiones durante varios meses por v\u00eda \u00a0telef\u00f3nica, sin obtener una respuesta e incluso, present\u00f3 una queja ante la \u00a0Supersalud, el 10 de enero del 2025[100], \u00a0por la falta de prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0No obstante, tal como se ha expuesto a lo \u00a0largo del presente tr\u00e1mite, la EPS omiti\u00f3 adoptar las medidas necesarias para \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n efectiva del servicio, limit\u00e1ndose en la primera \u00a0instancia a manifestar que el tr\u00e1mite se encontraba en curso con la IPS. Al no \u00a0haber presentado pronunciamiento dentro del proceso, se tendr\u00e1n por ciertos los \u00a0hechos relatados por la madre de la menor de edad. Como se expuso en la parte \u00a0motiva, mediante Auto del 4 de junio de 2025, la Corte Constitucional requiri\u00f3 \u00a0expresamente a la EPS Sanitas para que rindiera informe y fijara su postura \u00a0frente al debate constitucional. No obstante, la entidad guard\u00f3 silencio y no \u00a0respondi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, resulta procedente aplicar \u00a0la presunci\u00f3n de veracidad, conforme a lo establecido por la Sentencia T-078 de \u00a02024, seg\u00fan la cual dicha presunci\u00f3n puede operar \u201ccuando la parte pasiva (i) \u00a0omite la rendici\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada, de manera parcial o total \u00a0(\u2026)\u201d. Esta omisi\u00f3n, adem\u00e1s de constituir una falta de colaboraci\u00f3n con la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, habilita al juez constitucional para tener por \u00a0ciertos los hechos expuestos por la parte accionante, especialmente cuando se \u00a0trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como los menores de \u00a0edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por tanto, la Sala advierte, con base en la historia cl\u00ednica, \u00a0que persiste un riesgo cierto y actual de que la ni\u00f1a siga enfrentando barreras \u00a0administrativas para acceder al servicio requerido, lo que afecta de manera \u00a0grave el goce efectivo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida \u00a0digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en el presente asunto, la Corte \u00a0considera necesario advertir sobre las actuaciones negligentes por parte de la \u00a0EPS y corregir los errores evidenciados en las decisiones de instancia, \u00a0particularmente, en lo relativo al tratamiento integral. Este pronunciamiento \u00a0se justifica plenamente si se tiene en cuenta que la ni\u00f1a es sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, frente a quien se ha evidenciado una conducta \u00a0negligente reiterada por parte de la EPS. Adem\u00e1s, persiste una vulneraci\u00f3n \u00a0actual de sus derechos fundamentales, no solo por la prestaci\u00f3n tard\u00eda del \u00a0servicio de enfermer\u00eda, sino tambi\u00e9n por la falta de entrega de servicios e insumos \u00a0m\u00e9dicos que a\u00fan est\u00e1n pendientes tal y como se explicar\u00e1 posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0juzgada constitucional y actuaci\u00f3n temeraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como \u00a0se explic\u00f3 en l\u00edneas anteriores, tanto la cosa juzgada constitucional como la \u00a0acci\u00f3n de tutela temeraria pueden desvirtuarse en diversos escenarios. En el \u00a0presente caso, y dada la concurrencia de varias de estas circunstancias, se \u00a0exponen as\u00ed: (i) la nueva solicitud se fundamenta en nuevos hechos que no \u00a0hab\u00edan sido examinados por el juez[101] \u00a0y (ii) no se acredit\u00f3 que la demandante hubiese actuado de mala fe[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque \u00a0en una primera impresi\u00f3n podr\u00eda considerarse que en el presente caso se cumple \u00a0la triple identidad procesal frente a las otras acciones de tutela presentadas \u00a0en el 2018 y en el 2022 puesto que se comparte identidad de partes y \u00a0pretensiones frente al servicio de enfermer\u00eda, el tratamiento integral y la \u00a0entrega de la silla de ruedas y otros insumos, lo cierto es que, al examinar \u00a0con detenimiento los elementos f\u00e1cticos, se advierte la existencia de \u00a0circunstancias nuevas y diferenciadas que acreditan la no existencia de la cosa \u00a0juzgada o temeridad tal y como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Situaci\u00f3n \u00a0personal de la menor. \u00a0Si bien la discapacidad de la menor no se origina \u00a0con la expedici\u00f3n del certificado, sino que corresponde a una condici\u00f3n \u00a0preexistente, lo cierto es que el certificado de discapacidad aportado en este \u00a0tr\u00e1mite tiene fecha del\u00a015 de agosto de 2023, es decir,\u00a0posterior a \u00a0la presentaci\u00f3n de las acciones de tutela. Por esta raz\u00f3n, dicha \u00a0condici\u00f3n\u00a0no fue tenida en cuenta\u00a0en las decisiones anteriores[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00d3rdenes \u00a0m\u00e9dicas relacionadas con el servicio de enfermer\u00eda. Aunque en acciones \u00a0anteriores ya se hab\u00eda ordenado la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda por un \u00a0periodo de seis meses, la atenci\u00f3n no siempre se brind\u00f3 en su totalidad o se \u00a0cumpli\u00f3 de forma parcial. La accionante se\u00f1al\u00f3 que, en algunos casos, el \u00a0servicio solo se prest\u00f3 durante dos meses, lo que evidencia un incumplimiento \u00a0reiterado. Adem\u00e1s, la orden m\u00e9dica m\u00e1s reciente para la prestaci\u00f3n de este \u00a0servicio fue emitida el 13 de noviembre de 2024, con posterioridad al \u00a0conocimiento de los jueces de instancia. Finalmente, se advierte un hecho \u00a0nuevo: el 10 de enero de 2025, la madre de la menor de edad present\u00f3 una queja \u00a0formal ante la Supersalud debido a la falta de eficiencia en la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Prescripci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica sobre la entrega de la silla de ruedas. La orden para suministrar \u00a0una silla de ruedas adaptada a las necesidades espec\u00edficas de la ni\u00f1a data del \u00a010 de junio de 2025, lo que constituye un hecho nuevo que no pudo haber sido \u00a0reclamado en las tutelas previas por no existir en ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0lo tanto, es evidente que las peticiones relacionadas con la prestaci\u00f3n de los \u00a0servicios m\u00e9dicos se sustentan en nuevas \u00f3rdenes y valoraciones m\u00e9dicas que no \u00a0fueron examinadas por los jueces de instancia en ninguna de las acciones de \u00a0tutela presentadas con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mala fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Sala considera que la se\u00f1ora Hortensia, en \u00a0representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Aurora, \u00a0no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria, toda vez que la presentaci\u00f3n de las \u00a0solicitudes de amparo no obedeci\u00f3 a un actuar doloso ni de mala fe. Por el \u00a0contrario, del an\u00e1lisis del expediente y de lo manifestado por la accionante en \u00a0sede de revisi\u00f3n, se desprende que la interposici\u00f3n de las acciones de tutela \u00a0respondi\u00f3 a la necesidad urgente de salvaguardar los derechos fundamentales de \u00a0la ni\u00f1a, quien se encuentra en una situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad e \u00a0indefensi\u00f3n, debido a su condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta \u00a0situaci\u00f3n se agrav\u00f3 por la negativa reiterada de la EPS a prestar de manera \u00a0oportuna el servicio de enfermer\u00eda, a entregar los insumos prescritos y a \u00a0garantizar un tratamiento integral acorde con las necesidades m\u00e9dicas de la \u00a0ni\u00f1a, quien ostenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda: como se explic\u00f3 en las \u00a0consideraciones, para que la EPS asuma la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda \u00a0domiciliaria, debe verificarse si existe una orden m\u00e9dica que respalde dicha \u00a0solicitud, para verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos. \u00a0En el caso concreto, se tiene que la EPS emiti\u00f3 una orden m\u00e9dica el 13 de \u00a0noviembre de 2024, en la que se prescrib\u00eda el servicio de enfermer\u00eda por 12 \u00a0horas diarias, de lunes a s\u00e1bado, con una vigencia inicial de seis meses. Sin \u00a0embargo, seg\u00fan inform\u00f3 la IPS, la prestaci\u00f3n del servicio solo inici\u00f3 el 12 de \u00a0mayo de 2025, seis meses despu\u00e9s de haber sido emitida la orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0tal forma que, este despacho se pronunciar\u00e1 tanto respecto de la orden m\u00e9dica \u00a0vigente como frente a las futuras directrices m\u00e9dicas que establezcan la \u00a0necesidad del servicio m\u00e9dico de enfermer\u00eda teniendo en cuenta que, seg\u00fan la \u00a0historia cl\u00ednica de la ni\u00f1a, este servicio ha sido ordenado desde el 2022 con \u00a0vigencias de 6 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0cuanto a la orden m\u00e9dica actual: \u00a0se evidencia que esta fue expedida el 13 noviembre \u00a0de 2024 con una vigencia inicial de seis meses. No obstante, el servicio solo \u00a0comenz\u00f3 a prestarse hasta el 12 mayo de 2025, lo que demuestra que s\u00ed exist\u00eda \u00a0necesidad de este y que la prestaci\u00f3n se retras\u00f3 de manera injustificada. En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 su continuidad, considerando que el t\u00e9rmino de los \u00a0seis meses debe contarse a partir de la fecha efectiva de inicio del servicio, \u00a0esto es, el 12 de mayo de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente \u00a0a las futuras \u00f3rdenes m\u00e9dicas, la madre de la ni\u00f1a manifest\u00f3 que, el 21 de \u00a0mayo de 2025, solicit\u00f3 la extensi\u00f3n de la orden de enfermer\u00eda. Sin embargo, la \u00a0m\u00e9dica tratante le indic\u00f3 que, \u201ca pesar de la necesidad de la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio de enfermer\u00eda, deb\u00eda contar con un fallo de tutela favorable para que \u00a0el servicio se pudiera renovar, esto en cumplimiento a las directrices \u00a0establecidas por la EPS\u201d[104]. \u00a0Como Sanitas no se pronunci\u00f3 durante el tr\u00e1mite constitucional, se tendr\u00e1 por \u00a0cierta esta afirmaci\u00f3n. Se concluye que la EPS vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales, no solo por condicionar la prestaci\u00f3n del servicio a barreras \u00a0administrativas, sino tambi\u00e9n por exigir la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela \u00a0como requisito para acceder a servicios incluidos en el PBS[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0sala tambi\u00e9n resalta que la primera orden de servicio de enfermer\u00eda fue emitida \u00a0en el a\u00f1o 2022[106], \u00a0lo cual se explica por la condici\u00f3n cr\u00f3nica que presenta la ni\u00f1a, la cual \u00a0requiere la realizaci\u00f3n de cateterismo vesical o sondaje vesical \u00a0cada cuatro horas. Adem\u00e1s, se cumple con el \u00a0presupuesto constitucional de que existe un indicio razonable de afectaci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales de la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tratamiento integral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0relaci\u00f3n con el tratamiento integral, contrario a lo sostenido por los \u00a0jueces de instancia, este despacho considera que se cumplen los requisitos para \u00a0ordenarlo. Luego de determinar que no se configur\u00f3 la cosa juzgada \u00a0constitucional ni la temeridad, a continuaci\u00f3n se explicar\u00e1n las razones por \u00a0las cuales es procedente ordenar el tratamiento integral: (i) \u00a0existen \u00f3rdenes m\u00e9dicas que especifican los servicios m\u00e9dicos que requiere Aurora y, (ii) la EPS ha incurrido \u00a0en conductas negligentes en el tratamiento y seguimiento de su condici\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre \u00a0las \u00f3rdenes m\u00e9dicas. Desde 2022 existen m\u00faltiples \u00f3rdenes m\u00e9dicas que \u00a0relativas al servicio de enfermer\u00eda: una de noviembre de 2023, otra del 14 de \u00a0mayo de 2024 y la m\u00e1s reciente del 13 de noviembre de 2024. Sin embargo, en \u00a0varias de ellas, como consta en la historia cl\u00ednica, se anot\u00f3 expresamente que \u00a0el servicio deb\u00eda \u201ctramitarse mediante tutela[107]\u201d, \u00a0lo que demuestra la reiterada exigencia de mecanismos judiciales para acceder a \u00a0un derecho b\u00e1sico. Adem\u00e1s, el servicio ha sido prescrito para periodos de seis \u00a0(6) meses, sometiendo a la ni\u00f1a a promover tr\u00e1mites administrativos peri\u00f3dicos, \u00a0cuando su diagn\u00f3stico y condici\u00f3n de salud permiten prever que el servicio de \u00a0enfermer\u00eda es una necesidad permanente de la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre la conducta negligente. Primero, \u00a0la madre de la ni\u00f1a ha tenido que acudir al menos en tres ocasiones al \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela para lograr la entrega de medicamentos, la \u00a0pr\u00e1ctica de procedimientos o la garant\u00eda del servicio de enfermer\u00eda, lo que \u00a0evidencia una falta de compromiso de la EPS para prestar los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Segundo, la orden m\u00e9dica del 13 de noviembre de 2024 se hizo \u00a0efectiva \u00fanicamente el 12 de mayo de 2025, es decir, m\u00e1s de cinco meses despu\u00e9s \u00a0de su expedici\u00f3n, lo que exige nuevamente promover tr\u00e1mites administrativos \u00a0ante la EPS para garantizar la continuidad del servicio. Esto demuestra no solo \u00a0la negligencia sino tambi\u00e9n una clara imposici\u00f3n de barreras administrativas por \u00a0parte de la entidad accionada, especialmente cuando en las decisiones de \u00a0primera y segunda instancia ya se hab\u00eda dispuesto que el servicio se iniciar\u00eda el \u00a024 de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tercero, \u00a0la negligencia mencionada anteriormente tambi\u00e9n se evidencia en el hecho de \u00a0que, a la fecha, sigue pendiente la entrega de una serie de insumos ordenados \u00a0en las prescripciones m\u00e9dicas del 30 de abril y del 10 de junio, lo que \u00a0demuestra que la EPS no ha mostrado un inter\u00e9s activo en garantizar las \u00a0condiciones de salud de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, es evidente que la EPS ha actuado de manera \u00a0negligente en el caso objeto de estudio. La acumulaci\u00f3n de demoras \u00a0injustificadas, la reiterada exigencia de tutelas como condici\u00f3n para acceder a \u00a0servicios incluidos en el PBS, y la falta de observancia de m\u00faltiples \u00f3rdenes \u00a0m\u00e9dicas demuestran una conducta sistem\u00e1tica de incumplimiento, que denota un \u00a0patr\u00f3n institucional de omisi\u00f3n grave en el cumplimiento de los deberes \u00a0constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0no se puede perder de vista que la menor de edad es sujeto de especial \u00a0protecci\u00f3n constitucional, no solo por su edad, sino tambi\u00e9n por su condici\u00f3n \u00a0de salud y situaci\u00f3n de discapacidad. Esta triple circunstancia impone al \u00a0Estado, el deber reforzado de garantizar la protecci\u00f3n integral y efectiva de sus \u00a0derechos fundamentales. En tal sentido, resulta indispensable que se adopten \u00a0todas las acciones necesarias que permitan eliminar cualquier barrera \u00a0administrativa que pueda obstaculizar el acceso oportuno, continuo y de calidad \u00a0a los servicios, tratamientos, insumos y apoyos que requiere. Este enfoque \u00a0reforzado busca no solo preservar su salud sino tambi\u00e9n el ejercicio pleno de \u00a0sus dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales. Adem\u00e1s, la EPS tampoco emiti\u00f3 alg\u00fan \u00a0pronunciamiento o se opuso frente a lo aqu\u00ed expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente \u00a0a este panorama, resulta imprescindible que la Corte Constitucional se \u00a0pronuncie, no solo en el sentido de garantizar la \u00a0continuidad y efectividad de los servicios m\u00e9dicos requeridos sino tambi\u00e9n para \u00a0adoptar las \u00f3rdenes necesarias que permitan eliminar las barreras \u00a0administrativas para el acceso a los derechos y garantizar el tratamiento \u00a0integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Facultades ultra y \u00a0extra petita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si \u00a0bien en la acci\u00f3n de tutela la madre de la ni\u00f1a no solicit\u00f3 de manera expresa \u00a0el cumplimiento de las \u00f3rdenes m\u00e9dicas del 30 de abril de 2025, relacionadas \u00a0con las irrigaciones transanales, ni la del 10 de junio de 2025, referente a la \u00a0silla de ruedas y otros insumos, porque ambas fueron emitidas con posterioridad \u00a0a la presentaci\u00f3n del amparo constitucional, esta Sala considera necesario \u00a0hacer uso de sus facultades extra y ultra petita para disponer su \u00a0materializaci\u00f3n, asegurando as\u00ed la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0fundamentales de la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal \u00a0y como consta en la historia cl\u00ednica, a\u00fan est\u00e1 pendiente la entrega de \u00a0implementos esenciales para garantizar el derecho a la dignidad humana de la ni\u00f1a. \u00a0Seg\u00fan la orden m\u00e9dica del 30 de abril de 2025, la EPS Sanitas deb\u00eda \u201crealizar \u00a0irrigaciones transanales interdiarias con 250 ml (utilizar 1 cat\u00e9ter cada 48 \u00a0horas) por 3 meses\u201d y, adem\u00e1s, entregar los siguientes insumos: \u201c1. Sistema de \u00a0irrigaci\u00f3n transanal peristeen plus + bolsa peque\u00f1a. Cantidad: entregar (1) un \u00a0sistema. 2. Kit de accesorio peque\u00f1o (15 cat\u00e9teres rectales con bal\u00f3n transanal \u00a0+ bolsa) utilizar un (1) cat\u00e9ter cada 48 horas. Entregar cada mes un (1) kit \u00a0por 3 meses\u201d [108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, seg\u00fan la orden del 10 de junio del 2025, se deb\u00eda suministrar \u00a0una silla de ruedas con las siguientes especificaciones: \u201csilla de ruedas \u00a0pedi\u00e1tricas, liviana en aluminio (\u2026) a la medida del paciente (\u2026) coj\u00edn \u00a0antiescara espuma-gel No. 1, adicionar mesa de trabajo transparente y entrega \u00a0en junta\u201d [109] Sin embargo, al mes de junio de 2025, fecha en la que se rindi\u00f3 \u00a0el informe, estos elementos a\u00fan no hab\u00edan sido entregados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0igual forma, la demandante se\u00f1al\u00f3 que la ni\u00f1a hace parte del programa \u00a0pedi\u00e1trico cr\u00f3nico, el cual incluye una serie de garant\u00edas, entre ellas, el \u00a0plan de hospitalizaci\u00f3n domiciliaria. No obstante, dicho servicio tampoco se ha \u00a0prestado de manera continua y completa pues, la demandante indic\u00f3 que \u00a0justamente el servicio de enfermer\u00eda hace parte del plan de hospitalizaci\u00f3n y \u00a0este se ha prestado de manera tard\u00eda[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0otro lado, frente a la solicitud de cambio de IPS, esta sala considera que no \u00a0se evidencia una vulneraci\u00f3n del derecho a la libre elecci\u00f3n de la IPS, ya que, \u00a0como lo se\u00f1al\u00f3 la propia demandante, actualmente la EPS mantiene un convenio \u00a0vigente con la IPS Health &amp; Life, que es precisamente la instituci\u00f3n \u00a0que est\u00e1 prestando el servicio de enfermer\u00eda. Por eso, los servicios \u00a0continuar\u00e1n siendo prestados por dicha IPS mientras no se suscriban nuevos \u00a0convenios. No obstante, se precisa que la demandante conserva la posibilidad de \u00a0solicitar nuevamente el traslado a otra IPS, siempre que exista convenio \u00a0vigente con la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0tutelar\u00e1 los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la menor de \u00a0edad Aurora. En \u00a0consecuencia, revocar\u00e1 la sentencia del 26 de febrero de 2025 proferida por el \u00a0Juzgado 046 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia dictado por el Juzgado 049 Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el cual declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado y neg\u00f3 el tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, se ordenar\u00e1 a la EPS Sanitas que, en un plazo de 48 \u00a0horas, contin\u00fae prestando el servicio de enfermer\u00eda por seis meses conforme a \u00a0la orden m\u00e9dica del 13 de noviembre de 2024, tomando como fecha de inicio el 12 \u00a0de mayo de 2025. Tambi\u00e9n deber\u00e1 remitir a Aurora a su m\u00e9dico tratante para evaluar la necesidad de prolongar el \u00a0servicio y, de ser necesario, garantizar su continuidad sin barreras \u00a0administrativas. Dentro del mismo plazo, deber\u00e1 realizar las irrigaciones \u00a0transanales prescritas y entregar los insumos requeridos (sistema Peristeen \u00a0Plus y kit con cat\u00e9teres); en un plazo de 10 d\u00edas, deber\u00e1 suministrar una silla \u00a0de ruedas pedi\u00e1trica personalizada, seg\u00fan la prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Finalmente, \u00a0deber\u00e1 garantizar de forma integral y continua el tratamiento m\u00e9dico de la \u00a0menor de edad. Adem\u00e1s, deber\u00e1 presentar informes peri\u00f3dicos del cumplimiento de \u00a0las mencionadas \u00f3rdenes, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculo 27 y 52 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia \u00a0del 26 de febrero del 2025 proferida por el Juzgado 046 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0instancia dictado por el Juzgado 049 Municipal Con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00eda de Bogot\u00e1 que declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0en relaci\u00f3n con la solicitud de materializar el servicio de enfermer\u00eda y neg\u00f3 \u00a0el tratamiento integral. En su lugar, amparar los derechos fundamentales a la \u00a0salud y a la vida en condiciones dignas de la ni\u00f1a Aurora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. -ORDENAR\u00a0a la EPS \u00a0Sanitas que contin\u00fae prestando el servicio de enfermer\u00eda \u00a0con fundamento en la orden m\u00e9dica expedida el 13 de noviembre de 2024 por el \u00a0t\u00e9rmino de 6 meses. Este t\u00e9rmino deber\u00e1 contarse a partir del 12 de mayo del \u00a02025 que fue la fecha de inicio real de la prestaci\u00f3n del servicio. Si la EPS \u00a0ha interrumpido la prestaci\u00f3n del servicio mencionado, deber\u00e1 retomarlo dentro \u00a0de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la EPS Sanitas que, dentro \u00a0del mes anterior al vencimiento del t\u00e9rmino de 6 meses por el que se expidi\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n m\u00e9dica del 13 de noviembre de 2024 en relaci\u00f3n con el servicio de \u00a0enfermer\u00eda que actualmente se garantiza,\u00a0 a trav\u00e9s de su m\u00e9dico (a) tratante y \u00a0el equipo interdisciplinario adscrito a la entidad valore de manera integral a\u00a0 \u00a0la menor de edad Aurora y determine la necesidad de \u00a0continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico de enfermer\u00eda. En caso de que \u00a0el (la) m\u00e9dico (a) tratante as\u00ed lo determine, la EPS Sanitas deber\u00e1 garantizar \u00a0dicho servicio de manera ininterrumpida e inmediata por el tiempo que el m\u00e9dico \u00a0tratante lo considere necesario. Para tal efecto, la EPS Sanitas deber\u00e1 \u00a0eliminar todos los obst\u00e1culos administrativos y realizar las gestiones \u00a0necesarias para cumplir con esta orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0ORDENAR a la EPS Sanitas que garantice, en el t\u00e9rmino de 48 \u00a0horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0la iniciaci\u00f3n del procedimiento de irrigaciones transanales conforme a la orden \u00a0del m\u00e9dico tratante del 30 de abril del 2025, y que en ese mismo plazo entregue \u00a0los siguientes insumos: sistema de irrigaci\u00f3n transanal Peristeen Plus con \u00a0bolsa peque\u00f1a y kit de accesorio peque\u00f1o (15 cat\u00e9teres rectales con bal\u00f3n \u00a0transanal + bolsa), seg\u00fan la prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Asimismo, en un plazo m\u00e1ximo \u00a0de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia deber\u00e1 entregar la silla de ruedas \u00a0pedi\u00e1trica personalizada con las especificaciones indicadas por el profesional \u00a0tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la EPS Sanitas que, a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia y en lo sucesivo, garantice la prestaci\u00f3n integral y continua del \u00a0tratamiento m\u00e9dico de Aurora, absteni\u00e9ndose de \u00a0imponerle barreras administrativas para el suministro de medicamentos o \u00a0cualquier otro servicio ordenado por el galeno tratante, asegurando la \u00a0cobertura de los servicios requeridos para sus diagn\u00f3sticos de mielomeningocele L2-L3, retraso global en el desarrollo, paraparesia \u00a0fl\u00e1cida, deformidad cong\u00e9nita de la cadera, s\u00edndrome de Arnold-Chiari tipo 2, \u00a0escoliosis toracolumbar, vejiga e intestino neurog\u00e9nico, disgenesia de cuerpo \u00a0calloso, espina b\u00edfida e hidrocefalia, paraplejia, incontinencia fecal e incontinencia \u00a0urinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR \u00a0a la EPS Sanitas que, de manera bimensual presente informes \u00a0de cumplimiento de las \u00f3rdenes aqu\u00ed emitidas al juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0ADVERTIR a la EPS Sanitas \u00a0que, en lo sucesivo, se abstenga de exigirle a sus afiliados que recurran \u00a0al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela como requisito para otorgar la prestaci\u00f3n de \u00a0los servicios de salud que requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- \u00a0Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO \u00a0CARVAJAL LONDO\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NATALIA \u00c1NGEL CABO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN JACOBO CALDER\u00d3N \u00a0VILLEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO \u00a0LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La anterior consideraci\u00f3n se hace con fundamento en la Circular Interna N.\u00ba 10 \u00a0de 2022 de la Corte Constitucional, del art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 y \u00a0art\u00edculo 21 de la Ley 1712 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c004AutoAvocaTutela2025012.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c003EscritodeTutelayAnexos.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cINFORME CASO HORTENSIA T-10.993.875.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c003EscritodeTutelayAnexos.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c023FalloJuzgadoPenal.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c024FalloTutela2025012.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c022RespuestaSanitasAnexoJuzgadoPenal.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c014RespuestarH&amp;L.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c008RespuestaSuperSalud.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c019RespuesJuzgadoPenal.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c024FalloTutela2025012.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c024FalloTutela2025012.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c028ImpugnacionFallo.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c034FalloSegundaInstancia.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Art\u00edculo 33, Decreto 2591 \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c04Auto_del_4_de_junio_de_2025_T-10.993.875.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c04Oficio06Jun-25ComunicacionT-10993875.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cPRONUNCIAMIENTO ACCION DE TUTELA \u00a0T-10.993.875.docx.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cINFORME CASO HORTENSIA T-10.993.875.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-046 de 2025.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cHortensia T-10.993.875..docx\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Decreto Ley 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-047 del 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-158 del 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-147 del 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia Su-391 del 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-147 del 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-508 del 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 86. \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0\u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-190 del 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-522 del 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional,\u00a0Sentencias SU 540 de 2007, \u00a0SU-522 de 2019. En este pronunciamiento, la Corte precis\u00f3 que el hecho superado \u00a0\u201cresponde al sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, \u00a0dentro del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela, como producto \u00a0del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretend\u00eda \u00a0lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo \u00a0diera orden alguna\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-407 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Corte Constitucional Sentencia T-254 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 2023 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia\u00a0T-1215 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia\u00a0T-721 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-919 de 2003, T-707 de 2003 y SU-027 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Se hace referencia a sentencias proferidas por este alto Tribunal desde sus \u00a0inicios en el a\u00f1o 1992 hasta el 2002 y 2003, en donde algunas salas de revisi\u00f3n \u00a0de tutela comenzaron a adoptar una tesis diferente a la de la conexidad) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-165 y 387 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0La jurisprudencia ha definido la salud como\u00a0\u201cun derecho complejo, tanto \u00a0por su concepci\u00f3n, como por la diversidad de obligaciones que de \u00e9l se derivan \u00a0y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento \u00a0demanda del Estado y de la sociedad en general\u201d.\u00a0Sentencia T-760 de \u00a02008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Ley Estatutaria 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-191 del 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Ley la 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-191 del 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-253 del 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0UN. Convenci\u00f3n sobre los derechos de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-014 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0\u00a0Sentencia T-167 de 2011. Aquellas personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica, \u00a0psicol\u00f3gica o social particular merecen una acci\u00f3n positiva del Estado para \u00a0efectos de lograr una igualdad real y efectiva. La Corte ha considerado que \u00a0entre los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentran: los \u00a0ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y \u00a0sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la \u00a0violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-339 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-008 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-760 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-445 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-445 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Resoluci\u00f3n 2366 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-406 del 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-508 del 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-508 del 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-760 del 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Ver Sentencias T-005 de 2023; \u00a0T-001 de 2021, SU-508 de 2020 y T-1041 de 2006, \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias SU-508 de 2020 y T-196 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0\u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-353 del 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-508 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-005 de 2023, T-394 de 2021, SU-508 de 2020, \u00a0T-513 de 2020, T-259 de 2019, T-387 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-136 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-259 de 2019, T-513 de 2020 y T-268 del 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-518 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-387 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-156 de 2021, T-081 de 2019 y T-464 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-368 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-448 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cINFORME CASO HORTENSIA T-10.993.875.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Expediente digital. Archivo \u201c003EscritodeTutelayAnexos.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cINFORME CASO HORTENSIA T-10.993.875.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-008 de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Expediente digital, archivo \u201c024FalloTutela2025012.pdf\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cINFORME CASO HORTENSIA T-10.993.875.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Expediente digital, archivo \u201cINFORME CASO HORTENSIA T-10.993.875.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Ibidem.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-380-25\u00a0 REP\u00daBLICA DE \u00a0COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 Sala octava de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA T- 380 DE \u00a02025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-10.993.875 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Asunto: acci\u00f3n de tutela interpuesta por Hortensia en \u00a0representaci\u00f3n de su hija [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}