{"id":31279,"date":"2025-10-23T20:30:56","date_gmt":"2025-10-23T20:30:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-386-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:56","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:56","slug":"t-386-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-386-25\/","title":{"rendered":"T-386-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-386-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T-386 DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-11.076.361 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por Patricia \u00a0contra la Urbanizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tema: Accesibilidad a conjuntos residenciales por parte de \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paola Andrea Meneses Mosquera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada \u00a0por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, as\u00ed como por \u00a0el magistrado (e) Juan Jacobo Calder\u00f3n Villegas y el magistrado H\u00e9ctor \u00a0Alfonso Carvajal Londo\u00f1o, en \u00a0ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0revisi\u00f3n de la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 048 \u00a0Penal Municipal, por medio de la cual se declar\u00f3 improcedente el amparo de los \u00a0derechos fundamentales de Patricia, dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que esta \u00faltima promovi\u00f3 contra la Urbanizaci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que en \u00a0la presente decisi\u00f3n se hace referencia a informaci\u00f3n relativa al estado de \u00a0salud de la accionante, como medida de protecci\u00f3n a su intimidad la Sala \u00a0emitir\u00e1 dos versiones de la providencia: una en la que se anonimizar\u00e1 su nombre \u00a0y el de los dem\u00e1s sujetos y lugares que permitan su identificaci\u00f3n, que ser\u00e1 la \u00a0versi\u00f3n que se dispondr\u00e1 al p\u00fablico; y otra que contendr\u00e1 los datos reales, la \u00a0cual formar\u00e1 parte del expediente para conocimiento de las partes. Lo anterior, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 61 del Acuerdo 01 \u00a0de 2025, \u201cpor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0Constitucional\u201d[2], \u00a0y la Circular Interna 10 de 2022[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La controversia se origin\u00f3 en la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad de locomoci\u00f3n y a la \u00a0vivienda digna. Esto, porque el conjunto residencial accionado no adecu\u00f3 sus \u00a0instalaciones para garantizar la accesibilidad de la accionante, quien es una persona \u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad (en adelante, PSD), pese a lo cual debe ascender noventa \u00a0y ocho escalones antes de llegar a su vivienda, sin que, adem\u00e1s, existan otros \u00a0mecanismos que permitan su locomoci\u00f3n y acceso. Por su parte, el conjunto \u00a0residencial consider\u00f3 que no hab\u00eda desconocido los derechos de la actora, \u00a0porque garantiz\u00f3 su participaci\u00f3n en la asamblea general de copropietarios, que, \u00a0agreg\u00f3, es el \u00f3rgano competente para aprobar las obras necesarias para \u00a0garantizar el acceso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, las cuales, \u00a0precis\u00f3, a\u00fan no han sido aprobadas por dicho \u00f3rgano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala verific\u00f3 la configuraci\u00f3n de la \u00a0totalidad de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0y, posteriormente, se pronunci\u00f3 respecto de: (i) el modelo social de \u00a0discapacidad; (ii) el derecho a la accesibilidad f\u00edsica por parte de las PSD y \u00a0sus fundamentos jur\u00eddicos; y (iii) el derecho a la accesibilidad f\u00edsica \u00a0de las PSD en conjuntos residenciales como garant\u00eda de la libre locomoci\u00f3n, la \u00a0igualdad, la vivienda digna y el deber de solidaridad, donde se constat\u00f3 la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Sala ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0de la actora, tenido en consideraci\u00f3n que: (i) ella \u00a0es una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad, originada por \u00a0diferentes enfermedades que le han sido diagnosticadas; (ii) en el \u00a0conjunto residencial existen barreras f\u00edsicas y arquitect\u00f3nicas que limitan la \u00a0accesibilidad por parte de aquella, por lo que es necesario implementar ajustes \u00a0razonables que garanticen su derecho a la igualdad y no discriminaci\u00f3n, \u00a0libertad de locomoci\u00f3n y vivienda digna. Finalmente, (iii) aunque el \u00a0conjunto residencial hab\u00eda generado espacios de participaci\u00f3n para resolver la \u00a0problem\u00e1tica planteada, estos fueron ineficaces para lograr una soluci\u00f3n que \u00a0garantizara la eliminaci\u00f3n de los obst\u00e1culos y permitiera la accesibilidad y libertad \u00a0de locomoci\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n lo anterior, la Sala le \u00a0orden\u00f3 a la Urbanizaci\u00f3n que tomara las medidas adecuadas y necesarias \u00a0para, por una parte, continuar con el proceso participativo al interior de la \u00a0propiedad horizontal, el cual tiene que conducir a una soluci\u00f3n adecuada e \u00a0integral que garantice la eliminaci\u00f3n de los obst\u00e1culos que le impiden a la \u00a0accionante su libre locomoci\u00f3n; y, por la otra, implementar, en el plazo m\u00e1ximo \u00a0de un a\u00f1o, las alternativas que resulten elegidas para remover dichas barreras \u00a0arquitect\u00f3nicas. Para tal fin, adicionalmente, se le orden\u00f3 al Distrito \u00a0que, en el marco de sus competencias, asesore y acompa\u00f1e a la propiedad \u00a0horizontal en la definici\u00f3n de la viabilidad de la apertura del acceso peatonal en el costado occidental \u00a0del conjunto residencial y en su materializaci\u00f3n, en caso de optarse por esta \u00a0alternativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En el a\u00f1o 2019, Patricia compr\u00f3 \u00a0una vivienda en la Urbanizaci\u00f3n, ubicada en el corregimiento San Jos\u00e9 \u00a0del Distrito de Mendoza. Para el a\u00f1o 2022, fue \u201cdiagnosticada con m\u00faltiples enfermedades que \u00a0[la] pusieron en condici\u00f3n de discapacidad: \u201cotras anormalidades de la marcha y \u00a0de la movilidad no especificada [y] trastorno interno de la rodilla, no \u00a0especificado\u201d[4]; adicionalmente, \u00a0\u201ctrastorno de disco lumbar y otros, con radiculopat\u00eda; coxartrosis primaria, \u00a0bilateral; gonartrosis primaria, bilateral; neuralgia y neuritis, no \u00a0especificadas; s\u00edndrome postlaminectom\u00eda, no clasificado en otra parte y dolor \u00a0cr\u00f3nico intratable\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para acceder a su vivienda, Patricia debe subir \u00a0aproximadamente 98 escalones, lo que, dada su condici\u00f3n de salud, es una \u00a0barrera dif\u00edcil de superar diariamente; adem\u00e1s, cuando entra en crisis por los trastornos \u00a0de que sufre, la accionante debe ser retirada de su vivienda en camilla, lo que \u00a0resulta riesgoso para ella y para las personas encargadas de su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de febrero de 2025, la se\u00f1ora Patricia present\u00f3 una solicitud \u00a0ante la administraci\u00f3n de la copropiedad en la que, de un lado, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0necesidad de que el conjunto residencial cumpliera la normativa sobre la \u00a0infraestructura y los derechos de las PSD y, del otro, pidi\u00f3 que se realizaran \u00a0las adecuaciones necesarias, bien fuera la construcci\u00f3n de una rampa o la \u00a0apertura de una puerta peatonal adicional por la parte trasera (superior) de la \u00a0urbanizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud fue resuelta el 20 de febrero de 2025, inform\u00e1ndole \u00a0que, aunque se deb\u00edan eliminar las barreras para las PSD, la propiedad \u00a0horizontal no contaba con presupuesto para adecuar las zonas comunes, esto es, \u00a0para la construcci\u00f3n de rampas. Tambi\u00e9n se le hizo saber que la construcci\u00f3n de \u00a0una puerta peatonal adicional era inviable[6]. De \u00a0todos modos, se le indic\u00f3 que la Administraci\u00f3n convoc\u00f3 a expertos \u201cpara que \u00a0cotizaran el concepto t\u00e9cnico y la construcci\u00f3n de la respectiva rampa\u201d[7], \u00a0con el objetivo de poner la cotizaci\u00f3n a consideraci\u00f3n de la asamblea general \u00a0de copropietarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de febrero de 2025 se cit\u00f3 a la asamblea general de \u00a0copropietarios. All\u00ed, seg\u00fan la accionante, no se socializaron las cotizaciones \u00a0para la construcci\u00f3n de la rampa, incluso, la Administraci\u00f3n fue evasiva \u00a0respecto de la problem\u00e1tica de las PSD, pues no puso a consideraci\u00f3n la \u00a0votaci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de la construcci\u00f3n de la rampa. Asimismo, la \u00a0asamblea general neg\u00f3, por inviable, la propuesta de habilitar el otro acceso por \u00a0la parte superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de amparo y tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de febrero de \u00a02025, la actora present\u00f3 demanda de tutela en contra de la Urbanizaci\u00f3n. Pidi\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, a la libertad \u00a0de locomoci\u00f3n y a la vivienda digna. Expres\u00f3 que estos fueron desconocidos por la propiedad \u00a0horizontal y que tambi\u00e9n se estar\u00edan vulnerando la Convenci\u00f3n de las Naciones \u00a0Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convenci\u00f3n \u00a0Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0las Personas con Discapacidad. Por lo anterior, solicit\u00f3 que se ordenara \u00a0comenzar \u201cel proceso de permisos para la construcci\u00f3n de la rampa en favor de \u00a0las personas con discapacidad o el permiso para que se habilite la porter\u00eda por \u00a0la parte superior\u201d[8] \u00a0y, posteriormente, iniciar el respectivo \u201cproceso de contrataci\u00f3n para [construir] \u00a0la rampa [para] las personas con discapacidad\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n de \u00a0la tutela, vinculaci\u00f3n de otros sujetos y contestaciones. El Juzgado 048 Penal Municipal, mediante auto del 28 de febrero de 2025, \u00a0admiti\u00f3 la tutela y dispuso la \u00a0vinculaci\u00f3n de la \u201casamblea general de propietarios de la Urbanizaci\u00f3n\u201d[10]. Posteriormente, \u00a0mediante auto del 12 de marzo de 2025, vincul\u00f3 a la Alcald\u00eda y a la Curadur\u00eda[11]. \u00a0Este cuadro refleja las contestaciones e intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Urbanizaci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0 \u00a0que: (i) es cierto que la actora \u201cpadece enfermedades que afectan su \u00a0 \u00a0movilidad\u201d[13] \u00a0 \u00a0y que \u201ctiene una afectaci\u00f3n de salud que le produce crisis\u201d[14], al igual \u00a0 \u00a0que debe subir aproximadamente 98 escalones para llegar a su vivienda. (ii) \u00a0 \u00a0De acuerdo con los planos y la licencia de construcci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0urbanizaci\u00f3n, otorgada en 2007, esta solo tiene una entrada, por lo que no se \u00a0 \u00a0cuenta con el licenciamiento para abrir otras puertas o accesos[15]. (iii) Desde \u00a0 \u00a0aproximadamente el a\u00f1o 2014 o 2015, se ha gestionado ante la Alcald\u00eda \u00a0 \u00a0para abrir una puerta trasera en la urbanizaci\u00f3n; sin embargo, la respuesta \u00a0 \u00a0ha sido negativa, debido a la afectaci\u00f3n que generar\u00eda a una zona verde \u00a0 \u00a0colindante que es de espacio p\u00fablico[16]. (iv) La administraci\u00f3n de \u00a0 \u00a0la propiedad horizontal s\u00ed ha efectuado gestiones relacionadas con el acceso \u00a0 \u00a0y tr\u00e1nsito de las PSD, al debatir este asunto en la asamblea de \u00a0 \u00a0copropietarios, que es la competente para adoptar las decisiones \u00a0 \u00a0correspondientes; sin embargo, este \u00f3rgano no ha aprobado presupuesto para \u00a0 \u00a0los estudios t\u00e9cnicos y econ\u00f3micos para construir la rampa, lo cual se \u00a0 \u00a0asumir\u00eda mediante el pago de cuotas extra por parte de los copropietarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 \u00a0a las pretensiones de la tutela, inform\u00f3 que no se han vulnerado los derechos \u00a0 \u00a0fundamentales de la actora. Expres\u00f3 que con la solicitud de abrir un acceso \u00a0 \u00a0peatonal adicional, la accionante pretende ignorar las normas de urbanismo y \u00a0 \u00a0de espacio p\u00fablico, porque para ello se requiere contar con el permiso de la Alcald\u00eda \u00a0 \u00a0y con el respectivo licenciamiento, y es una soluci\u00f3n problem\u00e1tica, ya que, \u00a0 \u00a0si bien podr\u00eda beneficiar a la se\u00f1ora Patricia, se dejar\u00eda de lado a \u00a0 \u00a0otros residentes que tengan afectaciones en su movilidad. Adicionalmente, \u00a0 \u00a0dijo que para la construcci\u00f3n de la rampa se requiere contar con estudios \u00a0 \u00a0t\u00e9cnicos que determinen su viabilidad, atendiendo a la topograf\u00eda del terreno, \u00a0 \u00a0y deben contar con especificaciones t\u00e9cnicas para precaver riesgos en su \u00a0 \u00a0utilizaci\u00f3n. Finalmente, reiter\u00f3 que las decisiones frente a las adecuaciones \u00a0 \u00a0de la copropiedad corresponden a la asamblea general de copropietarios, \u00a0 \u00a0espacio en que se ha garantizado el derecho de participaci\u00f3n de la accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda[17] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva, debido a que el Distrito no \u00a0 \u00a0tiene injerencia en la construcci\u00f3n y dise\u00f1o de las urbanizaciones, dado que \u00a0 \u00a0estas son competencia de las entidades privadas, concretamente, de la \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de la unidad y la asamblea de propietarios; por lo cual, no \u00a0 \u00a0podr\u00eda ordenar o ejecutar modificaciones estructurales en edificaciones \u00a0 \u00a0privadas. Agreg\u00f3 que la construcci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n se aprob\u00f3 de acuerdo \u00a0 \u00a0con las normas urban\u00edsticas y constructivas que reg\u00edan en su momento; pero \u00a0 \u00a0que todas pueden optar por acogerse a la nueva normativa constructiva, especialmente, \u00a0 \u00a0aquella que mejora las condiciones de accesibilidad, siempre que sea \u00a0 \u00a0t\u00e9cnicamente posible hacerlo. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que para acondicionar las \u00a0 \u00a0\u00e1reas comunes o las privadas de la urbanizaci\u00f3n, se debe tramitar la \u00a0 \u00a0respectiva licencia urban\u00edstica ante una curadur\u00eda urbana, y, en el caso de intervenirse \u00a0 \u00a0zonas comunes, se requiere contar con la aprobaci\u00f3n previa de la asamblea de \u00a0 \u00a0copropietarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Curadur\u00eda[18] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0curador pidi\u00f3 ser desvinculado del proceso al no tener potestades o \u00a0 \u00a0incidencia en las decisiones que se adopten en una copropiedad. Afirm\u00f3 que, \u00a0 \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 75 de la Ley 675 de 2001, la asamblea general \u00a0 \u00a0de copropietarios es la facultada para aprobar las modificaciones de las \u00a0 \u00a0\u00e1reas comunes. En tal sentido, explic\u00f3 que la autorizaci\u00f3n de la asamblea de \u00a0 \u00a0copropietarios es un requisito necesario para la expedici\u00f3n de licencias \u00a0 \u00a0urban\u00edsticas relativas a predios sometidos al r\u00e9gimen de propiedad horizontal; \u00a0 \u00a0y, finalmente, inform\u00f3 que no le han presentado solicitudes de licencia en el \u00a0 \u00a0predio en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del 13 \u00a0de marzo de 2025, el Juzgado \u00a0048 Penal Municipal declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo por incumplirse el requisito de subsidiariedad. En t\u00e9rminos \u00a0generales, el juez de tutela expres\u00f3 que: (i) la accionante cuenta con \u00a0otros medios de defensa judicial, para lo cual aludi\u00f3 a la acci\u00f3n popular y \u00a0precis\u00f3 que \u201csu naturaleza y tr\u00e1mite preferente se constituye en un medio \u00a0id\u00f3neo y expedito para procurar el amparo de los derechos colectivos de las \u00a0personas con discapacidad de la urbanizaci\u00f3n\u201d[19]. Agreg\u00f3 \u00a0que, (ii) aunque la accionante presenta distintos diagn\u00f3sticos, \u201cninguna \u00a0de sus patolog\u00edas se clasifica como enfermedad hu\u00e9rfana ni como sujeto de \u00a0protecci\u00f3n especial\u201d[20]; y (iii) \u00a0la demanda de tutela no se fundament\u00f3 en la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, ni este se acredit\u00f3 en el proceso. Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que (iv) \u00a0el asunto tambi\u00e9n podr\u00eda tramitarse mediante un proceso verbal sumario ante \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria[21], habida \u00a0cuenta de que se trata de un conflicto entre la administraci\u00f3n de una \u00a0copropiedad y uno de los copropietarios. El fallo y sus argumentos no fueron \u00a0impugnados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones judiciales en sede de \u00a0revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Selecci\u00f3n y \u00a0reparto. El 30 de \u00a0mayo de 2025, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco seleccion\u00f3 el \u00a0expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 a la suscrita magistrada \u00a0ponente, a quien le correspondi\u00f3 por sorteo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de \u00a0pruebas. Mediante \u00a0auto del 13 de agosto de 2025, la magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas, con la \u00a0finalidad de reunir informaci\u00f3n adicional en relaci\u00f3n con diversos aspectos \u00a0relevantes para resolver el caso bajo estudio[22]. El siguiente cuadro refleja las respuesta e \u00a0intervenciones recibidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante[23] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0que: (i) su estado de salud es m\u00e1s cr\u00edtico, debido a que se han \u00a0 \u00a0agudizado los dolores f\u00edsicos, y psicol\u00f3gicamente est\u00e1 m\u00e1s afectada[24]. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0 \u00a0que (ii) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica ha desmejorado debido a sus m\u00faltiples \u00a0 \u00a0incapacidades[25]; \u00a0 \u00a0a\u00fan est\u00e1 trabajando, pero con muchas restricciones debido a que no puede \u00a0 \u00a0pasar mucho tiempo sentada, ni caminar por m\u00e1s de una hora; su sustento se \u00a0 \u00a0deriva del salario de su trabajo y los aportes de su esposo, con quien tienen \u00a0 \u00a0dos hijos menores de edad. (iii) A\u00fan vive en el Conjunto con sus dos \u00a0 \u00a0hijos y su esposo, y es la propietaria del inmueble. (iv) A\u00fan no se \u00a0 \u00a0han realizado las adecuaciones en la unidad residencial para hacerla \u00a0 \u00a0compatible con las PSD, aunque aludi\u00f3 a que se colocaron pasamanos \u00a0 \u00a0adicionales al lado de las escalas. Sin especificar con mayor detalle, (v) \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 que en la urbanizaci\u00f3n viven otras PSD; y que (vi) no ha instaurado \u00a0 \u00a0ning\u00fan otro proceso judicial relacionado con los hechos de la tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Urbanizaci\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 \u00a0 \u00a0lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No se han ejecutado las \u00a0 \u00a0obras solicitadas en la demanda de tutela. Explic\u00f3 que no se autoriz\u00f3 la \u00a0 \u00a0apertura del acceso por la parte de atr\u00e1s de la copropiedad, debido a que esta \u00a0 \u00a0colinda con una zona verde propiedad del distrito. Respecto de las \u00a0 \u00a0adecuaciones internas no se han hecho estudios ni obras por falta de \u00a0 \u00a0presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de las \u00a0 \u00a0actuaciones que se han adelantado para adecuar las instalaciones de la \u00a0 \u00a0urbanizaci\u00f3n, desde el 2015 se ha gestionado para que se autorice la apertura \u00a0 \u00a0de la puerta de atr\u00e1s del conjunto residencial y ese asunto se ha debatido en \u00a0 \u00a0distintas reuniones del consejo de administraci\u00f3n y de la asamblea de \u00a0 \u00a0copropietarios; y, en la \u00faltima asamblea de febrero de este a\u00f1o se abordaron \u00a0 \u00a0las solicitudes de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 \u00a0 \u00a0No se han iniciado otros \u00a0 \u00a0procesos judiciales contra la urbanizaci\u00f3n por los hechos de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la existencia de \u00a0 \u00a0otras PSD que habiten en el Conjunto, solo mencion\u00f3 a otra mujer que tiene disminuida \u00a0 \u00a0su capacidad visual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las opciones que se han \u00a0 \u00a0evaluado para adecuar la urbanizaci\u00f3n siempre han sido la apertura de la \u00a0 \u00a0puerta en la parte posterior del conjunto residencial o la construcci\u00f3n de \u00a0 \u00a0una rampa de acceso; pero frente a esta \u00faltima no ha habido presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0financiera de la copropiedad indic\u00f3 que se presentan excedentes; pero \u00a0 \u00a0representados en cartera morosa. Respecto de los recursos o reservas que se \u00a0 \u00a0pudieran destinar para las adecuaciones de la unidad inform\u00f3 que en varias \u00a0 \u00a0asambleas se han intentado aprobar cuotas extra con qu\u00f3rum calificado para \u00a0 \u00a0inversiones en la planta f\u00edsica; pero no se ha podido tener el qu\u00f3rum que \u00a0 \u00a0exigen los estatutos y la Ley 675 de 2001. Respecto del fondo de reserva \u00a0 \u00a0legal, precis\u00f3 que deber\u00eda estar constituido con un saldo de $34.996.102; \u00a0 \u00a0pero, a ra\u00edz de la dificultad en el recaudo de las expensas comunes, dicho \u00a0 \u00a0fondo solo est\u00e1 respaldado en $13.577.231. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Curadur\u00eda[27] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 \u00a0curador explic\u00f3, por un lado, que debido a que la construcci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0copropiedad es anterior a la fecha en la que se posesion\u00f3, no cuenta con la \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n para determinar si es posible autorizar la modificaci\u00f3n en la \u00a0 \u00a0urbanizaci\u00f3n para abrir una puerta peatonal adicional, toda vez que, precis\u00f3, \u00a0 \u00a0el expediente de la licencia urban\u00edstica otorgada para la construcci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0urbanizaci\u00f3n estar\u00eda en la oficina de planeaci\u00f3n del Distrito. Por \u00a0 \u00a0otro lado, en t\u00e9rminos generales, indic\u00f3 que si la intervenci\u00f3n versa sobre \u00a0 \u00a0la adecuaci\u00f3n de una zona verde correspondiente a espacio p\u00fablico, dicho \u00a0 \u00a0procedimiento deber\u00e1 ser presentado por el interesado ante el Distrito; \u00a0 \u00a0y que si se requiere la intervenci\u00f3n de zonas comunes de la copropiedad para \u00a0 \u00a0habilitar accesos, se deber\u00e1 solicitar ante la Curadur\u00eda Urbana la respectiva \u00a0 \u00a0licencia de construcci\u00f3n. Finalmente, agreg\u00f3 que, desde su posesi\u00f3n en abril \u00a0 \u00a0de 2020, no se han presentado solicitudes de licencias o conceptos \u00a0 \u00a0relacionados con los hechos de la tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0 \u00a0de referirse a la ubicaci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n y su \u00e1rea colindante, explic\u00f3 \u00a0 \u00a0lo siguiente en relaci\u00f3n con la posibilidad de abrir un acceso adicional en \u00a0 \u00a0el costado occidental (parte posterior) de la unidad: en primer lugar, se \u00a0 \u00a0refiri\u00f3 a las razones de limitaci\u00f3n o condicionamiento para su apertura, para \u00a0 \u00a0lo que indic\u00f3 que: (i) el \u00e1rea colindante es zona verde recreacional \u00a0 \u00a0de cesi\u00f3n, parte del espacio p\u00fablico existente perteneciente al Distrito, \u00a0 \u00a0por lo que su intervenci\u00f3n no puede desnaturalizar su vocaci\u00f3n ni implicar \u00a0 \u00a0privatizaci\u00f3n o cerramiento, y debe ce\u00f1irse a senderos o amoblamientos \u00a0 \u00a0compatibles; (ii) la presencia de una v\u00eda proyectada obliga a \u00a0 \u00a0preservar la funcionalidad de dicha reserva y coordinar cualquier obra que \u00a0 \u00a0pueda interferir con su trazado o secci\u00f3n, aun cuando no est\u00e9 programada en \u00a0 \u00a0la vigencia actual; (iii) toda obra que conecte el interior de la \u00a0 \u00a0unidad cerrada con la Carrera 75 a trav\u00e9s del espacio p\u00fablico requiere \u00a0 \u00a0concepto de la autoridad de planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0segundo lugar, respecto de la \u00a0 \u00a0viabilidad actual de su apertura, tenido en cuenta las condiciones \u00a0 \u00a0anteriores, inform\u00f3 que: \u201c[b]ajo la normativa vigente, s\u00ed es posible, en \u00a0 \u00a0abstracto, un acceso peatonal accesible como sendero p\u00fablico (\u00fanico acceso \u00a0 \u00a0alterno), siempre que: i) cumpla los par\u00e1metros de accesibilidad \u00a0 \u00a0(ancho \u22652,00 m y pendientes seg\u00fan norma t\u00e9cnica), ii) no altere la \u00a0 \u00a0naturaleza de zona verde recreacional ni supere los l\u00edmites de pisos duros, y \u00a0 \u00a0iii) resulte compatible con la franja de proyecto vial. Estas condiciones \u00a0 \u00a0deben ser evaluadas y autorizadas previamente por el DAP [Departamento Administrativo \u00a0 \u00a0de Planeaci\u00f3n] mediante el tr\u00e1mite de ocupaci\u00f3n\/intervenci\u00f3n del espacio \u00a0 \u00a0p\u00fablico\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0tercer lugar, explic\u00f3 los \u00a0 \u00a0requisitos o ruta procedimental, que esquem\u00e1ticamente consiste en: (i) presentar \u00a0 \u00a0la solicitud a la curadur\u00eda urbana; (ii) radicar ante el DAP solicitud \u00a0 \u00a0de ocupaci\u00f3n de espacio p\u00fablico; (iii) verificaci\u00f3n de compatibilidad \u00a0 \u00a0con el proyecto vial; (iv) coordinaci\u00f3n interinstitucional con la \u00a0 \u00a0Secretar\u00eda de Medio Ambiente; (v) elaboraci\u00f3n de estudios y dise\u00f1os especializados \u00a0 \u00a0que permitan garantizar estabilidad, seguridad estructural y adecuaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0topograf\u00eda de la zona; y (vi) la disponibilidad de recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0 \u00a0en cuarto lugar, en la respuesta se precis\u00f3 que la solicitud \u00a0 \u00a0presentada en el a\u00f1o 2015 por la urbanizaci\u00f3n para la apertura de este acceso \u00a0 \u00a0no se sustent\u00f3 en los \u201cenfoques de inclusi\u00f3n, accesibilidad y no \u00a0 \u00a0discriminaci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, sino que se \u00a0 \u00a0fundament\u00f3 en consideraciones relacionadas con eventuales riesgos naturales\u201d, \u00a0 \u00a0por lo que en su momento se respondi\u00f3 que cualquier modificaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0cerramiento y su conexi\u00f3n con la v\u00eda p\u00fablica requer\u00eda adelantar el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0correspondiente ante la curadur\u00eda urbana, garantizando el respeto por las \u00a0 \u00a0condiciones y caracter\u00edsticas del espacio p\u00fablico colindante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el t\u00e9rmino de traslado de las pruebas recibidas, ni las \u00a0partes o las vinculadas al proceso se pronunciaron frente a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala S\u00e9ptima \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de \u00a0tutela proferidos dentro \u00a0del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos \u00a086 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 33 a 36 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 y en virtud del auto del 30 de mayo de 2025, proferido por \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de esta Corte, que decidi\u00f3 \u00a0seleccionar el asunto para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Delimitaci\u00f3n \u00a0del asunto objeto de revisi\u00f3n, problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asunto \u00a0objeto de revisi\u00f3n. La controversia gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales a la dignidad humana, a \u00a0la igualdad, a la libertad de locomoci\u00f3n y a la vivienda digna de Patricia. Esto, porque la Urbanizaci\u00f3n \u00a0no ha realizado actuaciones tendientes a adecuar sus instalaciones para \u00a0garantizar el acceso y tr\u00e1nsito de las PSD, como es el caso de la accionante. \u00a0Por su parte, el accionado manifiesta que no se han vulnerado los derechos de \u00a0la se\u00f1ora Patricia, debido a que se le ha garantizado su participaci\u00f3n \u00a0en la asamblea de copropietarios, que es la instancia en la cual se debe \u00a0decidir la aprobaci\u00f3n de las adecuaciones de las instalaciones para hacerlas compatibles \u00a0con las PSD. Por su parte, la Alcald\u00eda y el Curador argumentaron \u00a0carecer de legitimaci\u00f3n por pasiva, debido a que la urbanizaci\u00f3n, mediante la \u00a0asamblea general de copropietarios, es la encargada de decidir frente a las \u00a0modificaciones de las zonas comunes de la propiedad horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico. Corresponde \u00a0a la Sala resolver, entonces, el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfse vulneraron \u00a0los derechos fundamentales a la dignidad humana, a \u00a0la igualdad, a la libertad de locomoci\u00f3n y a la vivienda digna de Patricia, \u00a0al no haberse efectuado las actuaciones necesarias tendientes a adecuar las \u00a0instalaciones de la Urbanizaci\u00f3n para garantizar la accesibilidad y \u00a0tr\u00e1nsito de las PSD? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda \u00a0de decisi\u00f3n. Inicialmente, \u00a0la Sala analizar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela satisface los requisitos generales de \u00a0procedibilidad (infra num. 3). En caso afirmativo, resolver\u00e1 el \u00a0problema jur\u00eddico sustantivo planteado. Para esto, se referir\u00e1 al modelo social \u00a0de discapacidad (infra num. 4); el derecho a la accesibilidad f\u00edsica por parte \u00a0de las PSD y sus fundamentos jur\u00eddicos (infra num. 5); y se \u00a0resolver\u00e1 el caso concreto. Para ello, se determinar\u00e1 si se desconocieron los \u00a0derechos fundamentales de la accionante, teniendo en consideraci\u00f3n el derecho a \u00a0la accesibilidad f\u00edsica de las PSD en conjuntos residenciales como garant\u00eda de \u00a0la libre locomoci\u00f3n, la igualdad, la vivienda digna y el deber de solidaridad (infra \u00a0num. 6). Finalmente, se adoptar\u00e1n las medidas que correspondan (infra num. 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0(desde aqu\u00ed, CP) dispone que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial \u00a0subsidiario, residual, \u00a0informal y aut\u00f3nomo que tiene por objeto garantizar la \u201cprotecci\u00f3n \u00a0inmediata\u00a0de los derechos fundamentales\u201d de los ciudadanos, por medio de \u00a0un \u201cprocedimiento preferente y sumario\u201d[30]. De acuerdo con lo previsto por el \u00a0Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta Corte, los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela son: (i) \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa (por activa y por pasiva) (ii) inmediatez y (iii) \u00a0subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una \u00a0condici\u00f3n para que el juez de tutela pueda resolver de fondo la controversia \u00a0suscitada. A continuaci\u00f3n, la Sala examinar\u00e1 si la presente solicitud de tutela \u00a0satisface tales exigencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa. El art\u00edculo \u00a086 de la CP dispone que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0ante los jueces (\u2026), por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. Una lectura arm\u00f3nica \u00a0de los art\u00edculos 86 y 282 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de los art\u00edculos 10 y \u00a046 del Decreto 2591 de 1991 permiten establecer que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0ser ejercida directamente por el titular del derecho presuntamente vulnerado o \u00a0por un tercero que act\u00fae en su nombre. Sobre esta \u00faltima posibilidad, \u201cla \u00a0jurisprudencia constitucional ha determinado que quien act\u00faa en nombre de otro \u00a0puede hacerlo como (i) representante legal del titular de los derechos, (ii) \u00a0apoderado judicial, (iii) agente oficioso y (iv) defensor del \u00a0pueblo o personero municipal\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala constata \u00a0que la legitimaci\u00f3n por \u00a0activa est\u00e1 acreditada, toda vez que la tutela fue presentada, directamente, \u00a0por la se\u00f1ora Patricia, a quien, presuntamente, se le habr\u00eda vulnerado sus derechos fundamentales \u00a0ante la omisi\u00f3n de las adecuaciones en la Urbanizaci\u00f3n, a efectos de \u00a0hacer su infraestructura compatible con la situaci\u00f3n de las personas en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad, tal como es su caso, al tratarse de una persona que \u00a0presenta limitaciones en su movilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. Los \u00a0art\u00edculos 86 de la CP y 5 del Decreto 2591 de 1991 disponen que la acci\u00f3n de \u00a0tutela procede en contra de \u201ctoda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades, que haya \u00a0violado, viole o amenace violar derechos fundamentales\u201d. La Corte \u00a0Constitucional ha resaltado que el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva exige que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en contra del sujeto \u00a0presuntamente responsable de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales \u00a0o aquel llamado a resolver las pretensiones, sea este una autoridad o un \u00a0particular[32]. A \u00a0continuaci\u00f3n, se estudiar\u00e1 la legitimaci\u00f3n por pasiva de la Urbanizaci\u00f3n frente \u00a0a la que se dirigi\u00f3 la demanda de tutela, as\u00ed como de las partes vinculadas al \u00a0proceso (fj. 7 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Urbanizaci\u00f3n. \u00a0En el caso bajo estudio, la \u00a0tutela se dirigi\u00f3, \u00fanicamente, contra este conjunto residencial sometido al \u00a0r\u00e9gimen de propiedad horizontal, con el objeto de que esta iniciara las \u00a0actuaciones tendientes a adecuar las instalaciones de la unidad para hacerla \u00a0compatible con las PSD. La \u00a0Sala considera que la urbanizaci\u00f3n est\u00e1 legitimada por pasiva, toda vez que la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales le resulta atribuible a esta \u00a0persona jur\u00eddica, que es la que tiene la potestad de decidir sobre las \u00a0adecuaciones de sus instalaciones, mediante sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n y \u00a0administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los conjuntos \u00a0residenciales que se someten al r\u00e9gimen de propiedad horizontal son personas \u00a0jur\u00eddicas, de conformidad con los art\u00edculos 4 y 32 de la Ley 675 de 2001. \u00a0Trat\u00e1ndose de particulares, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es procedente en los eventos en \u00a0que entre el accionante y el particular medie alguna de las causales \u00a0establecidas en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 42 \u00a0del Decreto 2591 de 1991[33]. \u00a0Uno de estos supuestos, como lo establece el inciso final del art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta y el numeral 4 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que el \u00a0solicitante se encuentre en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0frente al particular[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre los \u00a0eventos frente a los que esta Corporaci\u00f3n ha establecido la existencia de subordinaci\u00f3n, \u00a0se encuentra la relaci\u00f3n que existe \u201centre los copropietarios y residentes de \u00a0una unidad habitacional frente a los diversos \u00f3rganos de direcci\u00f3n y \u00a0administraci\u00f3n de la propiedad horizontal\u201d[35]. \u00a0De conformidad con lo anterior, en distintas sentencias la Corte ha admitido la \u00a0procedencia de acciones de tutela contra conjuntos residenciales[36]; \u00a0particularmente, en tutelas similares a la actual, mediante la cual se pretende \u00a0que se hagan adecuaciones en las unidades residenciales para hacerlas \u00a0compatibles con las PSD[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es del caso \u00a0precisar que la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se entender\u00e1 \u00fanicamente respecto \u00a0de la Urbanizaci\u00f3n, por \u00a0ser la persona jur\u00eddica de derecho privado; no as\u00ed respecto de la asamblea \u00a0general de copropietarios, que es un \u00f3rgano de direcci\u00f3n de dicha persona \u00a0jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcald\u00eda. La Sala mantendr\u00e1 la vinculaci\u00f3n \u00a0respecto de la Alcald\u00eda, en calidad de tercero con inter\u00e9s en el proceso[38]. Lo anterior, debido a que una de \u00a0las solicitudes formuladas en la demanda de tutela est\u00e1 relacionada con que se \u00a0\u201ccomience el proceso de permisos [\u2026] para que se habilite la porter\u00eda por la \u00a0parte superior\u201d del conjunto residencial. En relaci\u00f3n con lo anterior, como lo \u00a0mencion\u00f3 la urbanizaci\u00f3n al contestar la tutela, el lugar donde se propone \u00a0abrir una nueva porter\u00eda colinda con un predio de propiedad del Distrito. \u00a0Esto fue confirmado por la Alcald\u00eda al contestar el auto de pruebas en \u00a0sede de revisi\u00f3n, donde manifest\u00f3 que el \u00e1rea colindante al lugar donde \u00a0eventualmente se abrir\u00eda el acceso adicional es un \u00e1rea de zona verde \u00a0recreacional que pertenece al distrito (fj. 10 supra). En tal sentido, \u00a0una eventual orden podr\u00eda llegar a tener efectos frente a lo argumentado por el \u00a0ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Curador. Por razones similares, \u00a0la Sala mantendr\u00e1 vinculado al Curador, en calidad de tercero con \u00a0inter\u00e9s en el proceso. Lo anterior, con fundamento en que fue esta curadur\u00eda la \u00a0que expidi\u00f3 la licencia inicial para la construcci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n[39]. \u00a0Adicionalmente, dado que las pretensiones de la accionante implican efectuar adecuaciones \u00a0y modificaciones en las instalaciones del conjunto residencial, y para su \u00a0materializaci\u00f3n, probablemente se requerir\u00eda la intervenci\u00f3n de la curadur\u00eda \u00a0para expedir alguna licencia urban\u00edstica[40], \u00a0por lo que una eventual orden podr\u00eda tener efectos frente a este sujeto \u00a0procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la CP dispone que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d, por lo que no es \u00a0posible establecer un t\u00e9rmino de caducidad[41]. No obstante, la acci\u00f3n no puede \u00a0presentarse en cualquier tiempo[42], porque ello \u201cdesvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la tutela, \u00a0el cual es permitir una protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos \u00a0fundamentales\u201d[43]. En tal medida, el requisito de \u00a0inmediatez exige que la tutela sea presentada en un \u201ct\u00e9rmino razonable\u201d[44] respecto de la ocurrencia de \u00a0los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales[45]. El juez debe evaluar las \u00a0particularidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de cada caso para determinar la \u00a0razonabilidad del t\u00e9rmino[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala \u00a0considera que la tutela cumple la exigencia de inmediatez, debido a que se \u00a0interpuso el 28 de febrero de 2025 y la respuesta por parte de la \u00a0administraci\u00f3n de la propiedad horizontal, relacionada con la solicitud de las \u00a0adecuaciones del conjunto residencial, se emiti\u00f3 el 20 de febrero de 2025; y, a \u00a0su vez, la reuni\u00f3n de la asamblea general de copropietarios, en la cual se abord\u00f3 \u00a0esta misma problem\u00e1tica, fue del 22 de febrero de 2025[47]. De estas \u00a0decisiones se deriva la negativa del conjunto residencial a iniciar las \u00a0actuaciones necesarias tendientes a adecuar sus instalaciones para hacerlas \u00a0compatibles con las PSD. Por tanto, se concluye que la solicitud de tutela se \u00a0present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de \u00a0subsidiariedad. Los \u00a0art\u00edculos 86 de la CP y 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9n el principio de \u00a0subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela[48], seg\u00fan el cual esta \u00faltima es excepcional y \u00a0complementaria \u2013no alternativa\u2013 a los dem\u00e1s medios de defensa judicial[49]. \u00a0El principio de subsidiariedad parte del supuesto de que las acciones y \u00a0recursos judiciales ordinarios est\u00e1n dise\u00f1ados para proteger la vigencia de los \u00a0derechos fundamentales y, por lo tanto, los jueces ordinarios tienen el deber \u00a0de garantizarlos porque son jueces de tales derechos. En efecto, el \u00a0constituyente instituy\u00f3 la tutela no para sustituir ni suplir los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n[50], sino para asegurar la garant\u00eda de los \u00a0derechos fundamentales en aquellos eventos en que las acciones y recursos \u00a0ordinarios no brindan una protecci\u00f3n adecuada, integral y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud del \u00a0principio de subsidiariedad, el art\u00edculo 86 de la CP prescribe \u00a0que la acci\u00f3n de tutela procede, por regla general, en los siguientes supuestos \u00a0[51]: (i) como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, \u00a0cuando no existen \u00a0otros medios judiciales ordinarios de defensa[52] o, atendiendo a las \u00a0particularidades del caso, estos no son id\u00f3neos o eficaces para \u00a0garantizar los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados[53]; y (ii) la tutela procede como \u201cmecanismo \u00a0transitorio\u201d[54] \u00a0en aquellos eventos en que, a pesar de existir un medio judicial ordinario \u00a0id\u00f3neo y eficaz, este \u00a0no permite \u201cevitar un perjuicio irremediable\u201d[55] respecto de los derechos fundamentales \u00a0del accionante. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que existe un \u00a0perjuicio irremediable cuando existe un riesgo de afectaci\u00f3n inminente y \u00a0grave del derecho fundamental que requiere de medidas urgentes e impostergables \u00a0de protecci\u00f3n[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela frente a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, libre \u00a0locomoci\u00f3n y vivienda digna de las PSD. En los eventos en los que se discute la posible \u00a0afectaci\u00f3n de un derecho o inter\u00e9s colectivo en sede de tutela, la Corte ha \u00a0sostenido que \u201cla acci\u00f3n de tutela procede cuando se requiera la protecci\u00f3n de \u00a0un derecho subjetivo\u201d[57]. \u00a0En este sentido, \u201cel amparo procede de manera \u00a0definitiva, entre otros, cuando la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0colectivo, produce la afectaci\u00f3n directa de un derecho fundamental, con \u00a0independencia del n\u00famero de personas que pueden verse involucradas\u201d[58]. A partir de estas \u00a0premisas, la jurisprudencia ha \u00a0reiterado una serie de criterios materiales para determinar la procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de amparo, los cuales fueron reiterados, recientemente, en la \u00a0Sentencia T-511 de 2024, en la que se precis\u00f3 que la tutela resultar\u00e1 \u00a0procedente cuando se acredite: \u201c(a) que la afectaci\u00f3n\u00a0iusfundamental\u00a0sea una \u00a0consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del derecho colectivo \u00a0(conexidad), (b) que quien presenta la acci\u00f3n de tutela acredite \u2013y as\u00ed lo \u00a0considere el juez\u2013 que su derecho fundamental est\u00e1 directamente afectado \u00a0(legitimaci\u00f3n); (c) que la afectaci\u00f3n pueda considerarse cierta a la luz de las \u00a0pruebas aportadas al expediente (prueba de la amenaza o violaci\u00f3n), y (d) que \u00a0las pretensiones tengan por objeto la protecci\u00f3n del derecho fundamental y no \u00a0del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado\u201d[59]. \u00a0En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, este Tribunal ha precisado que si bien la orden judicial busca el restablecimiento \u00a0del derecho fundamental afectado y no del derecho colectivo, puede suceder que \u00a0por efecto de la decisi\u00f3n este \u00faltimo tambi\u00e9n resulte protegido[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aplicados estos criterios \u00a0jurisprudenciales frente al caso concreto, se evidencia que la tutela resulta \u00a0procedente por las siguientes razones: primero, \u00a0existe una conexidad entre el derecho fundamental a la libertad de \u00a0locomoci\u00f3n, la igualdad y vivienda digna de la accionante, en relaci\u00f3n con el \u00a0derecho colectivo a \u201cla realizaci\u00f3n de construcciones, edificaciones y \u00a0desarrollos urbanos [\u2026] dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de \u00a0los habitantes\u201d[61]. \u00a0Lo anterior, en el entendido de que la ausencia de infraestructura que permita \u00a0la accesibilidad y libre circulaci\u00f3n de las PSD, pone a la accionante en una situaci\u00f3n \u00a0de desigualdad frente a los individuos que no afrontan condiciones especiales \u00a0de limitaci\u00f3n en su movilidad, lo que conduce a un trato discriminatorio, al \u00a0igual que a tener restringida su libertad de locomoci\u00f3n, ante las barreras \u00a0arquitect\u00f3nicas que presenta la urbanizaci\u00f3n, que limitan el acceso y tr\u00e1nsito por \u00a0parte de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, la se\u00f1ora Patricia es la \u00a0perjudicada directa por la negativa del conjunto residencial accionado a \u00a0realizar las actuaciones tendientes a adecuar sus instalaciones para permitir \u00a0la libre y aut\u00f3noma circulaci\u00f3n de las PSD, seg\u00fan se explic\u00f3 en los \u201chechos\u201d de \u00a0este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercero, de la informaci\u00f3n que reposa en el expediente, se \u00a0advierte que, debido a sus padecimientos de salud, la accionante presenta \u00a0restricciones en su movilidad, que le impiden llevar su vida con normalidad en \u00a0la urbanizaci\u00f3n, tal como se advierte de los distintos diagn\u00f3sticos (fj. 1 y 10 \u00a0supra) y debido a que, para acceder a su vivienda, requiere subir \u00a0aproximadamente 98 escalones, lo que le representa una barrera dif\u00edcil de \u00a0superar diariamente, situaci\u00f3n que fue reconocida por el conjunto residencial \u00a0accionado (fj. 7 supra). En efecto, al contestar la tutela, la parte \u00a0accionada reconoci\u00f3 tener conocimiento de que la se\u00f1ora Patricia \u00a0efectivamente \u201cpadece enfermedades que afectan su movilidad\u201d y que \u201ctiene una \u00a0afectaci\u00f3n de salud que le produce crisis\u201d, en las cuales debe ser retirada de \u00a0su vivienda en camilla para desplazarse a un centro de salud (fj. 2 supra), \u00a0lo que, le supone un riesgo adicional, debido al peligro que representa tener \u00a0que ser retirada as\u00ed de su hogar. En tal sentido, prima facie, existen \u00a0pruebas sobre la amenaza y la vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuarto, teniendo en cuenta el contexto descrito, aunque las \u00a0eventuales \u00f3rdenes podr\u00edan llegar a beneficiar a las PSD que habiten en el \u00a0conjunto residencial, lo cierto es que la demanda de amparo se orienta a la \u00a0protecci\u00f3n concreta de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Patricia. Incluso, una de las pretensiones de la tutela \u00a0se dirige a que se \u201ccomience el proceso de permisos [\u2026] para que se habilite la \u00a0porter\u00eda por la parte superior\u201d del conjunto residencial, lo que beneficiar\u00eda \u00a0de manera espec\u00edfica a la accionante, dada la ubicaci\u00f3n del inmueble de su \u00a0propiedad y la cercan\u00eda de este con la mencionada porter\u00eda. Por lo anterior, \u00a0teniendo en cuenta la dificultad general que padece la actora para acceder a su \u00a0vivienda y las crisis de salud que afronta, se hace necesaria y urgente la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, de modo que no se prolongue la presunta \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El caso sub examine \u00a0se enmarca en los precedentes en que se da prevalencia a la tutela, frente al \u00a0proceso verbal sumario[64]. \u00a0En efecto, la presente controversia no se origina en un conflicto econ\u00f3mico por \u00a0mora en el pago de cuotas de administraci\u00f3n o en la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0del reglamento de propiedad horizontal; sino que versa sobre una posible \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, debido a que una mujer en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad que vive en un conjunto residencial tiene limitado su derecho de \u00a0accesibilidad a su residencia, lo que incide en sus derechos a la libertad de \u00a0locomoci\u00f3n, igualdad y vivienda digna. En tal sentido, en la controversia \u00a0subyacen dimensiones constitucionales que corresponde resolver al juez de \u00a0tutela, cuyo estudio podr\u00eda tener un an\u00e1lisis limitado por parte del juez \u00a0ordinario[65]. \u00a0Adem\u00e1s, someter a la actora, quien se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0y es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, a un tr\u00e1mite adicional \u00a0podr\u00eda prolongar la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales[66]; m\u00e1xime que, como se \u00a0refiri\u00f3 en el fj. 33, ella se enfrenta a un riesgo adicional, que podr\u00eda \u00a0conducir a configurarse un perjuicio irremediable, dada la forma como debe ser \u00a0retirada de su inmueble cuando sufre episodios de crisis, poniendo en riesgo su \u00a0integridad f\u00edsica, lo que hace imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Modelo social de \u00a0discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica garantiza la especial protecci\u00f3n de las personas en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad. Entre otros, el art\u00edculo 13 de la Carta prev\u00e9 que \u00a0\u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0manifiesta\u201d; y el art\u00edculo 47 establece que el Estado \u201cadelantar\u00e1 una pol\u00edtica \u00a0de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0sensoriales y ps\u00edquicos\u201d[67]. \u00a0El alcance de la especial protecci\u00f3n constitucional de PSD ha sido definido por \u00a0el Legislador, quien, mediante la Ley 1346 de 2009, aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre \u00a0los Derechos de las Personas Con Discapacidad (en adelante, CDPCD). Esta norma forma \u00a0parte del bloque de constitucionalidad y, junto con la Ley Estatutaria 1618 de \u00a02013[68], \u00a0marc\u00f3 \u201cun cambio de paradigma sobre la manera en que era concebida la \u00a0discapacidad\u201d[69], \u00a0a saber, de un modelo \u201cm\u00e9dico-rehabilitador\u201d a un modelo \u201csocial\u201d. En criterio \u00a0de la Corte, este modelo garantiza \u201ca esta poblaci\u00f3n la realizaci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad y su \u00a0plena integraci\u00f3n a la misma\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El modelo \u00a0social de discapacidad se funda en dos presupuestos: (i) las personas en \u00a0condici\u00f3n de discapacidad \u201cson titulares indiscutibles de la dignidad humana\u201d[71] \u00a0y (ii) la discapacidad \u201ces generada por factores sociales y \u00a0estructurales que deben ser modificados para asegurar el goce de los derechos \u00a0en igualdad de condiciones\u201d[72]. \u00a0De esta manera, es necesario enfocarse en \u201clas barreras sociales que enfrentan \u00a0las personas en condici\u00f3n de discapacidad\u201d[73], en lugar de acentuar \u201clas \u00a0particularidades de aquellas\u201d[74]. \u00a0Al respecto, la Corte ha resaltado que \u201cno son las limitaciones individuales \u00a0las ra\u00edces del problema, sino las limitaciones de la propia sociedad para \u00a0prestar servicios apropiados y para asegurar adecuadamente que las necesidades \u00a0de las personas en condici\u00f3n de discapacidad sean tenidas en cuenta dentro de \u00a0la organizaci\u00f3n social\u201d[75]. \u00a0As\u00ed, en la medida en la que este modelo \u201cconsidera que existe una serie de \u00a0desventajas que surgen como \u2018consecuencia del dise\u00f1o de un tipo de sociedad \u00a0pensada para una persona \u2018est\u00e1ndar\u2019, que dejar\u00eda afuera las necesidades de las \u00a0personas con diversidad funcional\u201d[76], \u00a0la jurisprudencia ha resaltado la especial relevancia del deber de promoci\u00f3n de \u00a0ajustes razonables, \u201ccomo herramienta que permite el ejercicio de los derechos \u00a0de estas personas en condiciones de igualdad [\u2026] de manera aut\u00f3noma y sin las \u00a0limitaciones sociales que suelen enfrentar\u201d[77]. En ese sentido, en la Sentencia C-458 \u00a0de 2015 se expres\u00f3 que el modelo social de discapacidad constituye un \u00a0nuevo entendimiento de esta condici\u00f3n, considerando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) frente a la idea de que la discapacidad proviene de \u00a0estados inmanentes e innatos a los individuos, el modelo social ubica la \u00a0discapacidad en el entorno social, en tanto que considera que son las \u00a0estructuras sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y culturales opresivas y \u00a0excluyentes las que generan esta condici\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) frente a la idea de que a la discapacidad subyacen \u00a0defectos, insuficiencias, anomal\u00edas, alteraciones o deficiencias de los \u00a0individuos, para el modelo social se trata \u00fanicamente de diferencias que deben \u00a0ser reconocidas y aceptadas, y que en ning\u00fan caso agotan la individualidad de \u00a0las personas, las cuales tienen una vida m\u00e1s all\u00e1 de los problemas derivados de \u00a0sus diferencias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0frente a la idea de que las personas con \u00a0discapacidad deben ser tratadas desde una perspectiva m\u00e9dica, con el objeto de \u00a0buscar su normalizaci\u00f3n, el modelo social propone una aceptaci\u00f3n social de la \u00a0diferencia, y en su lugar, una intervenci\u00f3n, no en los individuos con discapacidad, \u00a0sino directamente en las estructuras sociales de base, que son aquellas que \u00a0impiden la realizaci\u00f3n y el pleno goce de los derechos de todas las personas\u201d.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha expresado que la garant\u00eda de los derechos de las PSD debe girar \u00a0en torno a brindar herramientas para \u201cvivir de manera independiente y a ser \u00a0incluidos en la comunidad\u201d[79]. \u00a0En este sentido, de conformidad con la CDPCD y las Observaciones del Comit\u00e9 \u00a0sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0primera garant\u00eda implica que estas personas \u201ccuenten con todos los medios \u00a0necesarios para que puedan tomar opciones y ejercer el control sobre sus vidas, \u00a0y adoptar todas las decisiones que las afecten\u201d[80]. Por su \u00a0parte, de conformidad con la Observaci\u00f3n General num. 5 \u201cel derecho a ser \u00a0incluido en la comunidad hace referencia al principio de inclusi\u00f3n y \u00a0participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad [\u2026] derecho [que] incluye llevar \u00a0una vida social plena y tener acceso a todos los servicios que se ofrecen al \u00a0p\u00fablico, as\u00ed como a los servicios de apoyo proporcionados a las \u00a0personas\u00a0en situaci\u00f3n de\u00a0discapacidad para que puedan ser incluidas y \u00a0participar plenamente en todos los \u00e1mbitos de la vida social\u201d[81]. En t\u00e9rminos \u00a0del Comit\u00e9, en la Observaci\u00f3n referida: \u201c[m]ientras que el derecho a una vida \u00a0independiente remite a una dimensi\u00f3n individual, como un derecho a la propia \u00a0emancipaci\u00f3n sin ver denegados accesos ni oportunidades, el derecho a ser \u00a0incluido en la comunidad entra\u00f1a una dimensi\u00f3n social, es decir, el derecho \u00a0positivo a crear entornos inclusivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, la protecci\u00f3n reforzada de los \u00a0derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad comporta, de un lado, un \u00a0mandato de interdicci\u00f3n de tratos discriminatorios y, del otro, un mandato de \u00a0intervenci\u00f3n estatal[82]. Este \u00faltimo supone el deber de implementar \u00a0las pol\u00edticas dirigidas a superar las barreras sociales que impiden a estos \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional el goce pleno de sus derechos en \u00a0condiciones de igualdad y limitan su integraci\u00f3n social[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A efectos de \u00a0enfrentar la discriminaci\u00f3n y las barreras a que se ven sometidas las PSD, en \u00a0el modelo social de discapacidad se han impuesto los ajustes razonables como \u00a0el mecanismo de integraci\u00f3n y de superaci\u00f3n de la desigualdad. En tal sentido, se \u00a0ha entendido que los ajustes razonables son \u201clas modificaciones y adaptaciones \u00a0necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, \u00a0cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con \u00a0discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de \u00a0todos los derechos humanos y libertades fundamentales\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con ese \u00a0enfoque, el legislador ha expedido, entre otras, la Ley Estatutaria 1618 de \u00a02013, que prev\u00e9 \u201cmedidas de inclusi\u00f3n, de acciones afirmativas y de ajustes \u00a0razonables\u201d[85], \u00a0as\u00ed como la Ley 1996 de 2019, que garantiza \u201cel ejercicio pleno de la capacidad \u00a0jur\u00eddica de las personas con discapacidad\u201d[86]. Con fundamento en lo anterior, la \u00a0Corte ha resaltado que el Estado est\u00e1 \u201cobligado a remover las barreras que \u00a0impiden la inclusi\u00f3n social plena de estas personas y garantizar el mayor nivel \u00a0de autonom\u00eda posible del individuo\u201d[87], \u00a0entre otros, con la promoci\u00f3n de ajustes razonables. Tambi\u00e9n, resulta relevante \u00a0destacar que desde 1997 se expidi\u00f3 la Ley 361[88], \u00a0la cual contiene mecanismos y disposiciones dirigidas a la integraci\u00f3n social \u00a0de las PSD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho a la accesibilidad f\u00edsica \u00a0por parte de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y sus fundamentos \u00a0jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro del \u00a0marco te\u00f3rico antes mencionado, tanto disposiciones de orden interno como de \u00a0derecho internacional propenden por garantizar la igualdad, la integraci\u00f3n y \u00a0los derechos de las PSD. Por su importancia para el caso, se resalta el \u00a0art\u00edculo 9 de la Convenci\u00f3n \u00a0sobre los Derechos de las Personas Con Discapacidad \u2013CDPCD\u2013, que desarrolla el componente de la \u00a0accesibilidad, estableciendo que, con el fin de que las PSD puedan vivir \u00a0de forma independiente y participar con plenitud en todos los aspectos de la \u00a0vida, los Estados deben adoptar medidas pertinentes para garantizar el acceso \u00a0de estas personas, en igualdad de condiciones, entre otros, al entorno f\u00edsico. \u00a0Adicionalmente, dispone que estas medidas \u201cque incluir\u00e1n la identificaci\u00f3n y \u00a0eliminaci\u00f3n de obst\u00e1culos y barreras de acceso\u201d, se aplicar\u00e1n, entre otros, a \u00a0los edificios y viviendas[89]. \u00a0Adicionalmente, el art\u00edculo 28 de la convenci\u00f3n referida prev\u00e9 que los Estados parte deben reconocer el derecho \u00a0de las PSD a un nivel de vida digno, lo que incluye, entre otras cosas, el acceso \u00a0a una vivienda adecuada y la mejora continua en sus condiciones de \u00a0existencia[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el \u00a0prop\u00f3sito de reglamentar el T\u00edtulo Cuarto de la Ley 361 de 1997, se expidi\u00f3 \u00a0el Decreto 1538 de 2005[96], \u00a0actualmente compilado en el Decreto 1077 de 2015[97]. \u00a0El art\u00edculo 1 de aquel decreto prescribe que sus disposiciones son \u00a0aplicables, entre otras, al dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de obras de construcci\u00f3n, \u00a0ampliaci\u00f3n, adecuaci\u00f3n y modificaci\u00f3n de edificios, establecimientos e \u00a0instalaciones de propiedad p\u00fablica o privada, abiertos y de uso al p\u00fablico[98]. Adem\u00e1s, como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia \u00a0T-399 de 2022, \u201cel art\u00edculo 10 [ibidem] establece que, para el dise\u00f1o y \u00a0construcci\u00f3n de edificaciones destinadas a vivienda, deber\u00e1n aplicarse las \u00a0normas t\u00e9cnicas descritas en dicho compendio y que, en el caso de conjuntos \u00a0residenciales de una o de varias edificaciones, las rutas peatonales \u00a0deben cumplir las condiciones de accesibilidad all\u00ed previstas, de forma tal que \u00a0se garantice la conexi\u00f3n de la v\u00eda p\u00fablica con los espacios comunales\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, se \u00a0profiri\u00f3 la Ley Estatutaria 1618 de 2013, \u201cpor medio de la cual se establecen \u00a0las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las \u00a0personas con discapacidad\u201d. Su objetivo es garantizar y asegurar el ejercicio \u00a0efectivo de las prerrogativas fundamentales de esta poblaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la \u00a0adopci\u00f3n de medidas de inclusi\u00f3n, de acciones afirmativas y de ajustes \u00a0razonables, as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n[100]. Esta ley, en su \u00a0art\u00edculo cuarto, fija algunos deberes generales de la sociedad en relaci\u00f3n con \u00a0las PSD, incluyendo como uno de ellos el de \u201casumir la responsabilidad \u00a0compartida de evitar y eliminar barreras [\u2026] f\u00edsicas, arquitect\u00f3nicas [\u2026] y de \u00a0cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participaci\u00f3n de las personas con \u00a0discapacidad y sus familias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La mencionada ley define \u00a0los componentes de acceso y accesibilidad, como \u201c[c]ondiciones y medidas pertinentes que \u00a0deben cumplir las instalaciones y los servicios de informaci\u00f3n para adaptar el \u00a0entorno, productos y servicios, as\u00ed como los objetos, herramientas y \u00a0utensilios, con el fin de asegurar el acceso de las personas con discapacidad, \u00a0en igualdad de condiciones, al entorno f\u00edsico\u201d[101]. As\u00ed, en su \u00a0art\u00edculo 14 expresa que \u201c[c]omo \u00a0manifestaci\u00f3n directa de la igualdad material y con el objetivo de fomentar la \u00a0vida aut\u00f3noma e independiente de las personas con discapacidad, las entidades \u00a0del orden nacional, departamental, distrital y local garantizar\u00e1n el acceso de \u00a0estas personas, en igualdad de condiciones, al entorno f\u00edsico\u201d. Para lograr lo \u00a0anterior, prev\u00e9, entre otras cosas, que \u201c[e]l Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0Territorio, o quien haga sus veces, deber\u00e1 establecer un mecanismo de control, \u00a0vigilancia y sanci\u00f3n para que las alcald\u00edas y curadur\u00edas garanticen que todas \u00a0las licencias y construcciones garanticen la accesibilidad de las personas con \u00a0discapacidad\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en las \u00a0disposiciones expuestas, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cno cabe duda de que \u00a0existe una protecci\u00f3n constitucional reforzada a favor de las PCD, dispuesta en \u00a0la Carta y desarrollada de forma arm\u00f3nica con lo previsto en los tratados sobre \u00a0derechos humanos ratificados y aprobados por Colombia\u201d[103]. En este \u00a0sentido, el legislador ha adoptado medidas en favor de estas personas para \u00a0garantizarles el derecho a la vivienda en condiciones de dignidad, igualdad y \u00a0de accesibilidad. De esta manera, entonces, les corresponde al Estado y a los \u00a0particulares cumplir con el deber de \u201celiminar las barreras f\u00edsicas que puedan \u00a0impedir la accesibilidad a los inmuebles de propiedad privada desde el espacio \u00a0p\u00fablico, que debe materializarse tanto en la construcci\u00f3n de nuevas \u00a0edificaciones que satisfagan la normativ[a] que se ha expedido para el efecto, \u00a0como con la implementaci\u00f3n de ajustes razonables frente a las construcciones ya \u00a0existentes\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 \u00a0Se \u00a0desconocieron los derechos fundamentales de la accionante. El derecho a la \u00a0accesibilidad f\u00edsica de las PSD en conjuntos residenciales como garant\u00eda de la \u00a0libre locomoci\u00f3n, la igualdad, la vivienda digna y el deber de solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala anticipa que \u00a0amparar\u00e1 los derechos fundamentales de la accionante, partiendo de los \u00a0precedentes sentados por esta Corporaci\u00f3n y con fundamento en que: (i) la \u00a0actora es una persona que se encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) \u00a0en el conjunto residencial existen barreras f\u00edsicas o arquitect\u00f3nicas que \u00a0limitan la accesibilidad por parte de aquella, por lo que es necesario \u00a0implementar ajustes razonables que garanticen su derecho a la igualdad y no \u00a0discriminaci\u00f3n, libertad de locomoci\u00f3n y vivienda digna; y (iii) aunque \u00a0el conjunto residencial ha generado espacios de participaci\u00f3n para resolver la \u00a0problem\u00e1tica planteada, estos han sido ineficaces para lograr una soluci\u00f3n que \u00a0garantice la eliminaci\u00f3n de los obst\u00e1culos y permita la accesibilidad y \u00a0locomoci\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La falta de \u00a0infraestructura f\u00edsica que le permita a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad movilizarse libremente constituye un acto discriminatorio de ese \u00a0grupo poblacional que se aleja de los objetivos del Estado Social de Derecho[105]. \u00a0Esto, debido a que, al restringirles a las PSD el ejercicio pleno de sus \u00a0derechos fundamentales, como el de la locomoci\u00f3n, \u201csus condiciones especiales \u00a0se tornan en una verdadera limitaci\u00f3n, pues se les imponen cargas excesivas que \u00a0no est\u00e1n en deber de soportar, desconociendo la marginaci\u00f3n hist\u00f3rica a la que \u00a0se han visto sometidas y reproduciendo \u2018aquella idea excluyente y ofensiva \u00a0de cara a los derechos fundamentales de \u00e9sta poblaci\u00f3n, de que son las personas \u00a0con limitaciones y deficiencias quienes tienen que adaptarse a un entorno \u00a0f\u00edsico construido para la poblaci\u00f3n \u2018normal\u2019\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal postulado encuentra \u00a0soporte en tres premisas: (i) las PSD gozan de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, seg\u00fan se explic\u00f3 antes; (ii) el tratamiento desigual \u00a0basado en la condici\u00f3n de discapacidad es un criterio sospechoso de \u00a0discriminaci\u00f3n; y (iii) la omisi\u00f3n en la adopci\u00f3n de acciones \u00a0afirmativas en favor de los grupos hist\u00f3ricamente marginados por la sociedad es, \u00a0per se, una forma de discriminaci\u00f3n proscrita por en el orden jur\u00eddico \u00a0local e internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Partiendo de estas \u00a0premisas y del entendimiento del modelo social de discapacidad (num. \u00a0II.4 supra), este Tribunal ha expresado que \u201cno son las personas en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad las que deben adaptarse al entorno f\u00edsico que ha sido \u00a0construido para las personas que gozan de plenas capacidades funcionales, sino \u00a0que es la sociedad la obligada a garantizar espacios respetuosos de la \u00a0diversidad y de las distintas condiciones humanas. Espacios que les permitan a \u00a0las personas ser libres, aut\u00f3nomas y vivir en condiciones dignas, sin importar \u00a0cuales sean sus capacidades f\u00edsicas o mentales\u201d[107]. En virtud de lo \u00a0anterior, se ha expresado que \u201cla privaci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica \u00a0necesaria para que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o motora \u00a0puedan movilizarse libremente, no es solo una forma de discriminaci\u00f3n que no \u00a0tiene cabida en un Estado Social de Derecho, tambi\u00e9n constituye una vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho a la libre locomoci\u00f3n\u201d[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado que el derecho a la libre locomoci\u00f3n se fundamenta en el derecho a \u00a0la libertad inherente a la condici\u00f3n humana, \u201ccuyo sentido m\u00e1s elemental radica en la posibilidad de transitar o \u00a0desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio pa\u00eds, \u00a0especialmente si se trata de las v\u00edas y los espacios p\u00fablicos\u201d[109]. Igualmente, se ha destacado \u00a0su importancia, debido a que al ser un derecho que supone la independencia \u00a0f\u00edsica de las personas, permite el ejercicio de otros derechos y garant\u00edas \u00a0constitucionales, como la educaci\u00f3n, el trabajo, la salud, el libre desarrollo \u00a0de la personalidad y la autonom\u00eda como expresi\u00f3n humana[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La vida comunitaria que \u00a0se desprende del r\u00e9gimen de propiedad horizontal implica la necesidad de \u00a0articular los intereses de los propietarios de unidades privadas con el \u00a0adecuado funcionamiento de las zonas comunes. Se trata, sin duda alguna, de una \u00a0relaci\u00f3n que puede suscitar tensiones y conflictos para cuyo abordaje se \u00a0encuentran previstos los escenarios participativos. De cualquier forma, la \u00a0definici\u00f3n de los espacios comunes como zonas a las que concurren todos los \u00a0propietarios y de cuya existencia depende la realizaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>derechos legales y \u00a0constitucionales, exige comprender conflictos como el ahora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>planteado no solo como una \u00a0disputa entre uno de los propietarios y el resto de la comunidad sino, \u00a0principalmente, como un campo propicio para la creaci\u00f3n de formas de convivencia \u00a0que, inspiradas en el principio de dignidad humana y solidaridad, vean en el \u00a0dise\u00f1o y regulaci\u00f3n de las zonas comunes una oportunidad para optimizar los \u00a0intereses de todos los copropietarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No desconoce la Corte que \u00a0ello puede suscitar desacuerdos significativos teniendo en cuenta, por ejemplo, \u00a0el impacto en las expensas comunes. Sin embargo, en una Constituci\u00f3n que ha \u00a0reconocido expresamente el deber de actuar de conformidad con el principio de \u00a0solidaridad, la respuesta no puede consistir \u00fanicamente en una decisi\u00f3n \u00a0negativa. A pesar de que la forma de vinculaci\u00f3n de ese deber puede plantear \u00a0algunos dilemas en las relaciones entre particulares, la aplicaci\u00f3n del mandato \u00a0de igualdad concurre como una raz\u00f3n que afianza y profundiza su aplicaci\u00f3n. No \u00a0existe, en estos casos, una sola forma de realizarlo. Pero lo que la \u00a0Constituci\u00f3n s\u00ed proscribe es la inacci\u00f3n y la indiferencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta visi\u00f3n, \u00a0relacionada con la vida comunitaria en la propiedad horizontal, puede \u00a0reforzarse con un argumento adicional. Como lo ha mostrado el modelo social de \u00a0la discapacidad, esta circunstancia afecta la vida de las personas no por \u00a0circunstancias exclusivamente personales, sino por la falta de adaptaci\u00f3n de la \u00a0sociedad a sus necesidades. De este modo, nadie se encuentra exento de que le \u00a0sobrevengan circunstancias que lo ubiquen en condici\u00f3n de discapacidad y que, \u00a0ante la inacci\u00f3n de su comunidad, vea agravada una situaci\u00f3n ya dif\u00edcil. Esto \u00a0implica que todos los miembros de una sociedad deber\u00edan estar preocupados por \u00a0adoptar medidas que afronten las exclusiones que viven las personas en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad, incluso desde un punto de vista individual. Por \u00a0ello, la Corte considera que la inclusi\u00f3n no puede verse como un asunto que \u00a0deber\u00eda estar a disposici\u00f3n de quien quiera \u201csolidarizarse\u201d con una persona \u00a0vulnerable. Por el contrario, la adopci\u00f3n de medidas para lograr la inclusi\u00f3n \u00a0plena deber\u00eda verse como un deber que, en virtud de los compromisos \u00a0comunitarios y del enfoque social de la discapacidad, todas las personas deber\u00edan \u00a0asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante es una \u00a0persona que se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad. De conformidad con las pruebas que obran en el \u00a0expediente, est\u00e1 acreditado que Patricia sufre de distintos padecimientos que la \u00a0colocan en una situaci\u00f3n de discapacidad, atendiendo a los l\u00edmites \u00a0arquitect\u00f3nicos que existen en la unidad residencial en que habita con su familia. \u00a0En efecto, tal como se desprende de las distintas historias m\u00e9dicas aportadas \u00a0por la actora, se concluye que padece de \u201cotras anormalidades de la marcha y de \u00a0la movilidad no especificada; trastorno interno de la rodilla, no especificado; \u00a0trastorno mixto de ansiedad y depresi\u00f3n; trastorno de disco lumbar y otros, con \u00a0radiculopat\u00eda; coxartrosis primaria, bilateral; gonartrosis primaria, \u00a0bilateral; neuralgia y neuritis, no especificadas; s\u00edndrome postlaminectom\u00eda, \u00a0no clasificado en otra parte y dolor cr\u00f3nico intratable\u201d (fj. 1 supra). \u00a0Asimismo, en armon\u00eda con las pruebas aportadas en sede de revisi\u00f3n, el estado \u00a0de salud de la actora se estar\u00eda agravando, dado que tambi\u00e9n se le diagnostic\u00f3 \u201clumbago con ci\u00e1tica\u201d y \u201cpresenta trastorno mixto de \u00a0ansiedad y depresi\u00f3n, episodio depresivo grave, com\u00f3rbido con dolor cr\u00f3nico \u00a0intratable por discopat\u00eda y fibrosis lumbar que ha ocasionado p\u00e9rdida de \u00a0funcionalidad, con p\u00e9rdida de roles incluyendo el laboral y p\u00e9rdida de \u00a0autonom\u00eda\u201d (fj. 10 supra). \u00a0Estos padecimientos de la se\u00f1ora Patricia han dado lugar a que tenga \u00a0dificultades para moverse con normalidad y a padecer dolor cr\u00f3nico intenso, lo \u00a0que le ha representado limitaciones en su capacidad de locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque de las pruebas que reposan \u00a0en el expediente se concluye que la actora no tiene que movilizarse en silla de \u00a0ruedas de forma permanente, lo cierto es que ella s\u00ed sufre de graves \u00a0dificultades para desplazarse, en las condiciones en que lo har\u00eda una persona \u00a0que no sufriera de tales padecimientos. Incluso, la misma propiedad horizontal \u00a0al contestar la tutela reconoci\u00f3 que la accionante \u201cpadece enfermedades que \u00a0afectan su movilidad\u201d y que \u201ctiene una afectaci\u00f3n de salud que le produce \u00a0crisis\u201d (fj. 7 supra). De esta manera, aunado a las dificultades \u00a0permanentes que padece de forma constante, la Sala tambi\u00e9n da por acreditado \u00a0que de forma contingente la actora sufre episodios de crisis, de intenso dolor, \u00a0en los que queda imposibilitada para desplazarse por sus propios medios, que \u00a0son de por s\u00ed precarios. Cuando esto sucede, debe ser retirada de su vivienda \u00a0en camilla por cerca de 98 escalones, lo que incrementa el riesgo de sufrir \u00a0alg\u00fan accidente en estos desplazamientos, los cuales se hacen necesarios debido \u00a0a que el conjunto no cuenta con otros medios de accesibilidad, distintos al \u00a0tr\u00e1nsito por las escaleras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los elementos anteriores son \u00a0suficientes para que esta Sala concluya que la actora es una persona en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad, originada en que los padecimientos que sufre han \u00a0reducido ostensiblemente su capacidad para desplazarse. Lo anterior, partiendo \u00a0del modelo social de discapacidad, conduce a que la accionante tenga \u00a0limitaciones para acceder y moverse con facilidad en la unidad residencial en \u00a0que habita, debido a los obst\u00e1culos arquitect\u00f3nicos que existen all\u00ed, toda vez \u00a0que el conjunto residencial \u00fanicamente est\u00e1 dise\u00f1ado para personas \u201cest\u00e1ndar\u201d \u00a0que no presentan estos padecimientos. De esta manera, la interacci\u00f3n entre estos \u00a0obst\u00e1culos arquitect\u00f3nicos presentes en el conjunto residencial y la situaci\u00f3n \u00a0de salud de la actora, conducen a que esta tenga limitada su libertad de \u00a0locomoci\u00f3n, al existir obst\u00e1culos desproporcionados para acceder a su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, la \u00a0Sala tambi\u00e9n considera importante destacar que, en la historia m\u00e9dica del 5 de \u00a0agosto de 2025, aportada por la se\u00f1ora Patricia con las pruebas \u00a0solicitadas en sede de revisi\u00f3n, se hace referencia a que la accionante \u201casisti\u00f3 a cita en junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez, calificaron aprox. 45%\u201d[111] \u00a0(pie de p\u00e1gina 24 supra). Esto es, que presenta una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral de aproximadamente el 45%. Si bien la actora no se puede considerar prima \u00a0facie que est\u00e9 en un estado de \u201cinvalidez\u201d, su alta p\u00e9rdida de capacidad \u00a0laboral da cuenta de la gravedad de las enfermedades que padece y de que, \u00a0efectivamente, se encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad. En este sentido, \u00a0como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, los conceptos de discapacidad e invalidez \u00a0son diferentes, siendo el primero el g\u00e9nero, dentro del cual la invalidez \u00a0podr\u00eda considerarse una discapacidad severa[112]; \u00a0pero sin que la situaci\u00f3n de discapacidad se limite al concepto de invalidez, \u00a0que, incluso, est\u00e1 construido con otros motivos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano[113]. \u00a0De este modo, se concluye que el que la accionante tenga una alta p\u00e9rdida de \u00a0capacidad laboral, esto es del 45%, confirma la gravedad de sus \u00a0padecimientos y que se encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el conjunto \u00a0residencial existen barreras f\u00edsicas o arquitect\u00f3nicas que limitan la \u00a0accesibilidad de la actora. \u00a0Estas \u201cbarreras f\u00edsicas o arquitect\u00f3nicas\u201d consisten en que la unidad no cuenta \u00a0con instalaciones adecuadas o adaptadas para permitir la accesibilidad de las \u00a0PSD, tal como es el caso de la accionante. En efecto, la \u00fanica manera en que la \u00a0se\u00f1ora Patricia puede acceder y salir de su vivienda, le \u00a0implica desplazarse por cerca de 98 escalones, tal como esta lo afirm\u00f3 y lo \u00a0reconoci\u00f3 varias veces la urbanizaci\u00f3n (fj. 7 supra). Estas barreras \u00a0arquitect\u00f3nicas constituyen un obst\u00e1culo que es dif\u00edcil de superar en su vida \u00a0cotidiana, dado los padecimientos que sufre. Esto representa una restricci\u00f3n a \u00a0su libertad de locomoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, cuando sufre \u00a0episodios de crisis, la \u00fanica manera en que logra ser retirada de su vivienda \u00a0es mediante una camilla, lo que, como se indic\u00f3, le genera una situaci\u00f3n de mayor \u00a0riesgo, al tener que ser sacada de su vivienda de esta manera por una gran \u00a0cantidad de escalones, sin que pueda ser retirada, por ejemplo, en una silla de \u00a0ruedas, ante la falta de rampas o soluciones alternativas que resulten m\u00e1s \u00a0seguras. Esta situaci\u00f3n no fue desvirtuada por la propiedad horizontal al \u00a0contestar la tutela. De hecho, reconoce estas falencias presentes en la unidad. \u00a0En efecto, en su pronunciamiento expres\u00f3 que: \u201c[e]s cierto que la actora debe \u00a0subir aproximadamente 98 escalas para llegar a su lugar de habitaci\u00f3n\u201d[114], \u00a0\u201clos accesos a las viviendas son a trav\u00e9s de aceras con escalas en pendiente\u201d[115] \u00a0y \u201clas escalas son continuas en las entradas a cada bloque, luego son aceras \u00a0pronunciadas con escalones discontinuos\u201d[116]. \u00a0Esta circunstancia ha conducido a que la accionante solicite o bien la \u00a0construcci\u00f3n de rampas que permitan su acceso a la vivienda o que se abra un \u00a0acceso peatonal adicional en la parte trasera de la unidad residencial, esto \u00a0es, en el costado occidental, con el fin de superar las barreras f\u00edsicas que le \u00a0impiden gozar de su derecho a la libertad de locomoci\u00f3n, de modo que pueda \u00a0disfrutar de este derecho en condiciones de igualdad en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0residentes de la urbanizaci\u00f3n, que no sufren padecimientos similares a los de \u00a0ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reglas jurisprudenciales. En los eventos en que esta Corporaci\u00f3n ha estudiado casos relacionados con barreras a la libertad de locomoci\u00f3n de las \u00a0PSD en conjuntos residenciales, \u00a0ha abordado el tema a partir del mandato de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0a favor de las PSD, esto es, desde el derecho a la igualdad y a la no \u00a0discriminaci\u00f3n y teniendo en consideraci\u00f3n el deber de solidaridad previsto en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[117]. En \u00a0la sentencia T-285 de 2003, por ejemplo, se estudi\u00f3 el caso de una PSD que \u00a0ped\u00eda la reconstrucci\u00f3n de una rampa que hab\u00eda sido demolida en un conjunto \u00a0residencial. Dicha rampa se hab\u00eda demolido por razones est\u00e9ticas y se ten\u00eda el \u00a0compromiso de construir una que cumpliera las exigencias funcionales y \u00a0est\u00e9ticas, sin embargo, esta no se hab\u00eda reconstruido. En esa ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0Constitucional consider\u00f3 \u00a0que existi\u00f3 una clara \u00a0discriminaci\u00f3n en contra de \u00a0la accionante, porque el conjunto \u00a0residencial se neg\u00f3 a reconstruir la rampa que le serv\u00eda de acceso, y \u00a0afirm\u00f3 que existi\u00f3 \u201cuna restricci\u00f3n injustificada de los derechos, libertades y \u00a0oportunidades que le asisten\u201d.[118] \u00a0La Corporaci\u00f3n, en consecuencia, ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales invocados y orden\u00f3 la construcci\u00f3n de la rampa, teniendo en \u00a0consideraci\u00f3n que en el expediente exist\u00edan conceptos favorables de \u00a0arquitectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En las sentencias \u00a0T-810 de 2011 y T-416 de 2013, la Corte estudi\u00f3 dos tutelas presentadas por PSD \u00a0que solicitaban la construcci\u00f3n de rampas de acceso al interior de los \u00a0conjuntos residenciales donde habitaban. En estos casos, este Tribunal indic\u00f3 \u00a0que \u201ces posible exigirle a un particular cumplir el deber de solidaridad, \u00a0siempre y cuando con su desconocimiento se afecten los derechos fundamentales \u00a0de una persona que, por ausencia de regulaci\u00f3n legal, carece de protecci\u00f3n; \u00a0inclusive ante situaciones estructurales de injusticia social\u201d[119]. En ambas oportunidades \u00a0se concedi\u00f3 el amparo constitucional y se orden\u00f3 a las propiedades horizontales \u00a0evaluar con seriedad y razonabilidad las diferentes alternativas para eliminar \u00a0las barreras arquitect\u00f3nicas que afectaban a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad e implementarlas cuando ello resultare material y jur\u00eddicamente \u00a0posible. Particularmente, en la Sentencia T-416 de 2013 se calific\u00f3 como regla \u00a0de decisi\u00f3n, que se resalta por su importancia para resolver el problema \u00a0jur\u00eddico planteado, a saber: \u201c[l]os edificios o conjuntos de uso residencial, \u00a0en virtud del deber constitucional de solidaridad que fundamenta el Estado \u00a0social de derecho, deben considerar e implementar en un escenario participativo \u00a0las diferentes posibilidades de readecuaci\u00f3n f\u00edsica del espacio que se presenta \u00a0como una barrera f\u00edsica o arquitect\u00f3nica, con el \u00e1nimo de permitir la \u00a0integraci\u00f3n real y efectiva de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n de discapacidad. Se \u00a0trata de un deber de evaluar con seriedad \u2013y siguiendo consideraciones de \u00a0razonabilidad\u2013 las diferentes alternativas, as\u00ed como adelantar su \u00a0implementaci\u00f3n cuando ello resulte material y jur\u00eddicamente posible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se mencion\u00f3 al \u00a0estudiar la exigencia de subsidiariedad (pie de p\u00e1gina 62 supra), en la \u00a0Sentencia T-304 de 2017 se estudiaron otros dos casos, en los cuales conjuntos \u00a0residenciales accionados se hab\u00edan negado a construir rampas que garantizaran la \u00a0accesibilidad y la libertad de locomoci\u00f3n de PSD. El primer caso se relacionaba \u00a0con un hombre diagnosticado con esclerosis lateral amiotr\u00f3fica y, el segundo, \u00a0el de un adulto mayor con displasia de cadera, quien necesitaba una \u00a0intervenci\u00f3n m\u00e9dica y su m\u00e9dico tratante le sugiri\u00f3 no bajar o subir escalones. \u00a0En esa ocasi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que se hab\u00edan vulnerado los derechos del \u00a0accionante, en el caso en el que no hubo hecho superado, con argumentos \u00a0similares a los expuestos en la Sentencia T-416 de 2013[120], explicados en el \u00a0p\u00e1rrafo que antecede. En consecuencia, se orden\u00f3 al conjunto residencial \u00a0continuar con el proceso participativo al interior del conjunto residencial, \u00a0que deb\u00eda conducir a una soluci\u00f3n adecuada e integral que garantizara la \u00a0eliminaci\u00f3n de los obst\u00e1culos desproporcionados que le imped\u00edan al accionante \u00a0su libre locomoci\u00f3n; e implementar, en el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o, las \u00a0alternativas elegidas para remover dichas barreras arquitect\u00f3nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el remedio \u00a0adoptado en el caso referido, este result\u00f3 acorde con el enfoque adoptado \u00a0en las sentencias T-810 de 2011 y T-416 \u00a0de 2013. Esto es, las \u00f3rdenes se han dirigido a que los conjuntos residenciales \u00a0deliberen en espacios \u201cparticipativos\u201d, bajo criterios de \u201crazonabilidad\u201d las \u00a0diferentes alternativas que conduzcan a eliminar las barreras arquitect\u00f3nicas \u00a0que limitan la libertad de locomoci\u00f3n de las PSD que han acudido a la acci\u00f3n de \u00a0tutela. Por ello, se ha destacado la importancia de considerar la posici\u00f3n del \u00a0conjunto residencial, frente a las alternativas a implementar[121]. \u00a0Esto es muy relevante, ya que implica hacer adecuaciones en el espacio vital de \u00a0los residentes del respectivo conjunto residencial, adem\u00e1s que en la valoraci\u00f3n \u00a0de dichas alternativas entran en consideraci\u00f3n criterios t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos, \u00a0econ\u00f3micos y hasta est\u00e9ticos que determinan la elecci\u00f3n a adoptar. En todo \u00a0caso, esos espacios deliberativos deben ser \u201cserios\u201d[122], conducentes y eficaces para determinar la soluci\u00f3n o \u00a0alternativa m\u00e1s adecuada. En todo caso, se ha expresado que \u201cla adopci\u00f3n de \u00a0medidas alternativas que permitan superar los obst\u00e1culos y barreras \u00a0irrazonables o desproporcionadas no puede ser optativa\u201d[123]. \u00a0Por lo que, en cualquier caso, debe adoptarse una medida, independiente del \u00a0mecanismo, que permita remover o superar las barreras y obst\u00e1culos al movimiento, \u00a0de manera que se adopte una soluci\u00f3n integral a la accesibilidad de las PSD, ya \u00a0que \u201cla opci\u00f3n de no implementar plan alguno y permitir que permanezcan los \u00a0obst\u00e1culos y barreras f\u00edsicas [\u2026] no es posible bajo el orden constitucional \u00a0vigente\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, y pese a la \u00a0relevancia de tener en consideraci\u00f3n la valoraci\u00f3n de alternativas por parte de \u00a0los conjuntos residenciales, tambi\u00e9n se ha establecido la necesidad de que la \u00a0soluci\u00f3n escogida sea efectivamente implementada, esto es, que la remoci\u00f3n de \u00a0los obst\u00e1culos arquitect\u00f3nicos o los ajustes razonables elegidos realmente se \u00a0materialicen, de ah\u00ed que se han impuesto t\u00e9rminos razonables para llevar a cabo \u00a0la efectiva remoci\u00f3n de las barreras arquitect\u00f3nicas. Esto es sumamente \u00a0relevante, dado que tampoco ser\u00eda constitucionalmente admisible que se \u00a0decidiera por una alternativa razonable; pero esta realmente no se implementara \u00a0o se prolongara irrazonablemente su concreci\u00f3n material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo \u00a0expuesto hasta aqu\u00ed, se pueden concluir las siguientes subreglas en relaci\u00f3n \u00a0con la garant\u00eda del derecho a la igualdad \u2013y no discriminaci\u00f3n\u2013, libertad de \u00a0locomoci\u00f3n y vivienda digna de las PSD residentes en edificios o conjuntos de \u00a0uso residencial, los cuales se protegen garantizando el componente de \u00a0accesibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los conjuntos residenciales tienen el deber de remover \u00a0 \u00a0las barreras f\u00edsicas o arquitect\u00f3nicas que limiten el derecho a la \u00a0 \u00a0accesibilidad de las PSD. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aunque existe el deber y finalidad \u00a0 \u00a0anterior, los conjuntos residenciales son los encargados, prevalentemente, de \u00a0 \u00a0definir el mecanismo o alternativa mediante la cual se remover\u00e1n tales \u00a0 \u00a0obst\u00e1culos, siempre que resulten material y jur\u00eddicamente posibles, lo que \u00a0 \u00a0efect\u00faan a trav\u00e9s de espacios participativos, serios y atendiendo a criterios \u00a0 \u00a0de razonabilidad, esencialmente, por medio de la asamblea general de \u00a0 \u00a0propietarios. En tal sentido, la falta de espacios eficaces y serios que \u00a0 \u00a0conduzcan a soluciones tangibles implica desconocer los derechos \u00a0 \u00a0fundamentales de las PSD. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las alternativas para garantizar la \u00a0 \u00a0accesibilidad de las PSD deben implementarse en tiempos razonables, los \u00a0 \u00a0cuales, ante evidencia de falta de diligencia, pueden ser fijados por el juez \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(iv) En cualquier caso, la opci\u00f3n de no \u00a0 \u00a0adoptar mecanismos conducentes para garantizar la accesibilidad de las PSD no \u00a0 \u00a0es una alternativa constitucionalmente aceptable. En estos escenarios se \u00a0 \u00a0torna imperiosa la intervenci\u00f3n del juez constitucional, para impedir que la \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de la mayor\u00eda en un conjunto residencial desconozca los derechos \u00a0 \u00a0fundamentales de las minor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ineficacia de las actuaciones \u00a0de la Urbanizaci\u00f3n. Pese a que en el \u00a0expediente se da cuenta de que el conjunto residencial ha propiciado espacios \u00a0participativos para debatir la situaci\u00f3n de la accionante y buscar alternativas \u00a0para responder a las dificultades de movilidad de las PSD, estos han sido claramente \u00a0ineficaces para lograr una \u00a0soluci\u00f3n que garantice la eliminaci\u00f3n de los obst\u00e1culos, de manera que se garantice \u00a0la accesibilidad y libertad de locomoci\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por un lado, al pronunciarse frente al escrito de tutela, el \u00a0conjunto residencial argument\u00f3 que, desde el 2015, ha realizado gestiones \u00a0tendientes a habilitar el acceso peatonal en el costado occidental de la unidad. \u00a0Para la Sala, esta circunstancia en lugar de representar un actuar diligente y \u00a0tendiente a brindar una soluci\u00f3n efectiva a la situaci\u00f3n de la actora denota el \u00a0desinter\u00e9s en la materializaci\u00f3n de estas medidas. En efecto, vista con \u00a0objetividad esta circunstancia, refleja que han pasado m\u00e1s de 10 a\u00f1os desde que \u00a0la propiedad horizontal advirti\u00f3 esta necesidad y a\u00fan no ha efectuado \u00a0actuaciones diligentes tendientes a su concreci\u00f3n y tampoco se advierten acciones \u00a0recientes dirigidas a su implementaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, aunque la problem\u00e1tica de la accionante y de la \u00a0accesibilidad a la urbanizaci\u00f3n por parte de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad se debati\u00f3 en la \u00faltima asamblea general de copropietarios del 22 \u00a0de febrero de 2025, desde esa fecha no se han efectuado gestiones adicionales \u00a0conducentes a implementar medidas que garanticen el acceso y tr\u00e1nsito de la \u00a0actora en el conjunto residencial. Las circunstancias anteriores, a juicio de \u00a0la Sala, le permite concluir que no se han adoptado espacios serios y eficaces \u00a0que conduzcan a remediar la situaci\u00f3n de la accionante y que, por el contrario, \u00a0ante la falta de intervenci\u00f3n del juez constitucional, lo m\u00e1s probable es que la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y libertad de locomoci\u00f3n de la se\u00f1ora Patricia \u00a0se prolongue irrazonablemente en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En armon\u00eda con las subreglas \u00a0mencionadas en el p\u00e1rrafo 68 supra, y teniendo en cuenta las \u00a0consideraciones previas, si bien los edificios o conjuntos residenciales son \u00a0los encargados de definir las alternativas que estimen m\u00e1s convenientes para \u00a0remover los obst\u00e1culos arquitect\u00f3nicos que afectan el derecho a la igualdad y \u00a0libertad de locomoci\u00f3n de las PSD, la falta de diligencia, inactividad o la \u00a0negativa tajante a la remoci\u00f3n de tales barreras no resulta constitucionalmente \u00a0admisible. En este sentido, el cumplimiento de los deberes referidos en l\u00edneas \u00a0previas no puede quedar librado a la voluntad de las mayor\u00edas, en este caso, \u00a0representadas por la decisi\u00f3n mayoritaria de la asamblea general de \u00a0copropietarios, as\u00ed como tampoco la exigencia de los derechos de las PSD, ya \u00a0que su protecci\u00f3n deber ser, incluso, contramayoritaria, en el entendido \u00a0de que la l\u00f3gica de las mayor\u00edas no puede ser invocada como fundamento de las \u00a0acciones u omisiones lesivas de los derechos fundamentales[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, se concluye que \u00a0los conjuntos residenciales tienen un amplio margen de actuaci\u00f3n respecto de \u00a0los derechos de las PSD; pero, en todo caso, deben acatar las disposiciones \u00a0legales y, sobre todo, respetar los l\u00edmites constitucionales. Como consecuencia \u00a0de lo anterior, sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n, incluso la asamblea general de \u00a0la copropiedad, no pueden adoptar decisiones que lesionen los intereses iusfundamentales \u00a0de las minor\u00edas, so pretexto de ser respaldadas mayoritariamente, toda vez que, \u00a0por disposici\u00f3n del art\u00edculo 4 Superior, la Carta Pol\u00edtica irradia plenamente \u00a0con sus efectos en estos espacios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala de Revisi\u00f3n, las circunstancias \u00a0advertidas en el caso sub examine tornan en imperiosa la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional, a efectos de impartir \u00f3rdenes dirigidas a que se \u00a0efect\u00faen las adecuaciones necesarias que garanticen la accesibilidad de la \u00a0actora a su vivienda en el conjunto residencial, toda vez que la inactividad \u00a0advertida conducir\u00eda a estimar razonablemente que esta situaci\u00f3n se prolongar\u00eda \u00a0en el tiempo de manera indefinida[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante. Teniendo \u00a0en cuenta las premisas anteriores, la Sala concluye que la Urbanizaci\u00f3n \u00a0desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de la actora. Esto se debe a que la \u00a0accionante es una persona que sufre padecimientos de salud que han conducido a \u00a0que se encuentre en una situaci\u00f3n de discapacidad motora. En el conjunto \u00a0residencial en que habita existen barreras f\u00edsicas que impiden que pueda gozar \u00a0de su derecho a la libertad de locomoci\u00f3n en condiciones de igualdad frente a \u00a0los dem\u00e1s residentes y la urbanizaci\u00f3n no ha desplegado actuaciones conducentes \u00a0a eliminar estas barreras arquitect\u00f3nicas, mediante la adopci\u00f3n de ajustes \u00a0razonables en sus instalaciones que garanticen la accesibilidad de la \u00a0accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En las condiciones actuales en que \u00a0se encuentra el conjunto residencial, la accionante no cuenta con una garant\u00eda \u00a0plena de su derecho a la libertad de locomoci\u00f3n, lo que implica desconocer su \u00a0derecho a la igualdad, al no poder disfrutar de aquel derecho en condiciones razonablemente \u00a0similares a la de los dem\u00e1s habitantes de la urbanizaci\u00f3n que no cuentan con padecimientos \u00a0que afecten su capacidad motora. Esto \u00faltimo se debe a la existencia de \u00a0barreras f\u00edsicas o arquitect\u00f3nicas que, mediante ajustes razonables, podr\u00edan \u00a0superarse. Teniendo en cuenta lo \u00a0anterior, la Sala tomar\u00e1 medidas tendientes a que se garanticen espacios \u00a0participativos en la propiedad horizontal, de manera que se adopte una medida \u00a0conducente que garantice los derechos de la accionante, y que sea considerada \u00a0viable t\u00e9cnica y jur\u00eddicamente; y tambi\u00e9n, a efectos de que la afectaci\u00f3n de \u00a0los derechos de la actora no se prolongue indefinidamente en el tiempo, se \u00a0fijar\u00e1 un lapso prudencial para que la soluci\u00f3n adoptada por el conjunto \u00a0residencial se implemente de manera efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remedios por adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, la \u00a0Sala revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado 048 Penal Municipal y, en su lugar, \u00a0amparar\u00e1 los derechos fundamentales de la accionante. Ahora, debido a que para \u00a0remediar la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la actora existen distintos \u00a0mecanismos para garantizar su accesibilidad a su vivienda ubicada en la unidad \u00a0residencial, referidos a la construcci\u00f3n de rampas de acceso o la apertura de \u00a0una puerta peatonal en el costado occidental de la unidad, se dejar\u00e1 abierta la \u00a0posibilidad de que sea el conjunto residencial el que, por medio de espacios \u00a0participativos, mediante sus \u00f3rganos de direcci\u00f3n, como es la asamblea general \u00a0de copropietarios, defina la opci\u00f3n que considere m\u00e1s adecuada, en \u00a0consideraci\u00f3n a factores, t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, de este espacio deliberativo y participativo deber\u00e1 \u00a0adoptarse una soluci\u00f3n adecuada e \u00a0integral que garantice la eliminaci\u00f3n de los obst\u00e1culos desproporcionados que \u00a0le impiden a la accionante su libre locomoci\u00f3n, toda vez que la existencia de estas barreras f\u00edsicas no \u00a0puede mantenerse, ni mucho menos prolongarse indefinidamente en el tiempo. Por \u00a0lo anterior, la propiedad horizontal deber\u00e1 optar por una soluci\u00f3n efectiva e \u00a0implementarla en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o. Esto implica que en este t\u00e9rmino \u00a0deber\u00e1 definirse la alternativa y materializarse las obras o adecuaciones que \u00a0sean necesarias, por lo que las intervenciones deber\u00e1n estar concluidas en el \u00a0t\u00e9rmino indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, se tiene que una las opciones que ha considerado \u00a0implementar el conjunto residencial consiste en la apertura de un acceso \u00a0peatonal en el costado occidental, que colinda con una zona verde que \u00a0constituye espacio p\u00fablico del Distrito. Debido a lo anterior, y \u00a0teniendo en consideraci\u00f3n que de optarse por esta alternativa, el ente \u00a0territorial tendr\u00eda que adelantar distintas actuaciones a su cargo, tal como lo \u00a0explic\u00f3 al responder el auto de pruebas, se le ordenar\u00e1 que en el marco de sus competencias, asesore y \u00a0acompa\u00f1e a la propiedad horizontal en la definici\u00f3n de la viabilidad de esta \u00a0opci\u00f3n y en su implementaci\u00f3n, en caso de que la Urbanizaci\u00f3n opte por este mecanismo, evento en el cual el conjunto residencial le comunicar\u00e1 \u00a0al distrito haber elegido esta alternativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, debido a que la \u00a0definici\u00f3n de la alternativa que conduzca a eliminar las barreras f\u00edsicas que \u00a0impiden la accesibilidad de la actora a su vivienda y su implementaci\u00f3n \u00a0efectiva implican distintas actuaciones jur\u00eddicas y materiales, se establecer\u00e1 un \u00a0seguimiento cualificado por parte del juez de primera instancia. En este \u00a0sentido, con el prop\u00f3sito de que efectivamente la alternativa escogida se \u00a0implemente en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un a\u00f1o, se ordenar\u00e1 al conjunto residencial \u00a0que remita informes bimensuales al Juzgado 048 Penal Municipal en los cuales d\u00e9 \u00a0cuenta de las actuaciones efectuadas y proponga un cronograma de las acciones \u00a0restantes para implementar la soluci\u00f3n elegida, de manera que se ejecutan \u00a0actuaciones paulatinas que garanticen el cumplimiento definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR, por las razones se\u00f1aladas \u00a0en esta providencia, la sentencia del 13 de marzo \u00a0de 2025, proferida por el Juzgado 048 Penal Municipal, por medio de la \u00a0cual declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, a \u00a0la libertad de locomoci\u00f3n y a la vivienda digna de Patricia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Urbanizaci\u00f3n que tome \u00a0las medidas adecuadas y necesarias para: (i) continuar con el proceso \u00a0participativo al interior de la propiedad horizontal, el cual deber\u00e1 conducir a \u00a0una soluci\u00f3n adecuada e integral que garantice la eliminaci\u00f3n de los obst\u00e1culos \u00a0desproporcionados que le impiden a la accionante su libre locomoci\u00f3n; y (ii) \u00a0implementar, en el plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o, contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de la presente sentencia, las alternativas elegidas para remover dichas \u00a0barreras arquitect\u00f3nicas. En todo caso, el juez de instancia ser\u00e1 el encargado \u00a0de verificar el cumplimiento de las \u00f3rdenes judiciales impartidas, en los \u00a0t\u00e9rminos de esta sentencia, y teniendo en consideraci\u00f3n los informes indicados \u00a0en el fj. 80 supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0ORDENAR al Distrito que, en el marco de sus \u00a0competencias, asesore y acompa\u00f1e a la propiedad horizontal en la definici\u00f3n de \u00a0la viabilidad de la apertura del acceso peatonal en el costado occidental del \u00a0conjunto residencial y en su materializaci\u00f3n, en caso de optarse por esta alternativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la \u00a0comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0efectos all\u00ed previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN JACOBO CALDER\u00d3N VILLEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO\u00d1O \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de la \u00a0referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante auto del 30 de mayo de 2025, de \u00a0la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco, conformada por la magistrada (e) Carolina \u00a0Ram\u00edrez P\u00e9rez y por el magistrado Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, con fundamento en \u00a0el criterio objetivo de: \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente \u00a0de la Corte Constitucional\u201d y el criterio subjetivo de: \u201curgencia de \u00a0proteger un derecho fundamental\u201d y \u201cnecesidad de materializar un enfoque \u00a0diferencial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cArt\u00edculo 61. Publicaci\u00f3n de providencias. En la publicaci\u00f3n de sus \u00a0providencias, las Salas de la Corte o la magistrada o el magistrado \u00a0sustanciador, en su caso, podr\u00e1n disponer que se omitan nombres o \u00a0circunstancias que identifiquen a las partes. La Sala Plena adoptar\u00e1, mediante \u00a0circular, los par\u00e1metros para la anonimizaci\u00f3n de las decisiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Esta circular indica que se deber\u00e1n omitir de las providencias que se \u00a0publican en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional los nombres reales de las \u00a0personas cuando, entre otras, \u201cse haga referencia a [\u2026] informaci\u00f3n relativa a \u00a0la salud f\u00edsica o ps\u00edquica\u201d y \u201c[c]uando se trate de ni\u00f1as, ni\u00f1os o \u00a0adolescentes, salvo aquellos datos de naturaleza p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Esto de conformidad con el diagn\u00f3stico efectuado por el Instituto \u00a0Colombiano del Dolor S.A.S. el 30 de enero de 2025 (Ib., p. 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Estas afecciones corresponden al diagn\u00f3stico efectuado por el \u00a0Instituto Colombiano del Dolor S.A.S. el 27 de enero de 2025. (Ib., p. 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib., p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente digital, archivo \u201c003AutoAdmiteTutela\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Expediente digital, archivo \u201c009AutoOrdenaVincular\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expediente digital, archivo \u201c008ContestacionUrbanizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En relaci\u00f3n con la apertura de una puerta en la parte posterior de la \u00a0copropiedad, manifest\u00f3 que en \u201cel a\u00f1o 2015 la Alcald\u00eda no autoriz\u00f3 dicha apertura de acceso peatonal, por ende, no se podr\u00eda \u00a0intervenir dicha zona verde [\u2026] por temas de licenciamiento no ha sido posible \u00a0por afectaci\u00f3n a zona verde que es espacio p\u00fablico (Alcald\u00eda)\u201d. (Ib., p. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En relaci\u00f3n con lo anterior, expresa que para el 8 de abril de 2015 la \u00a0Alcald\u00eda le respondi\u00f3 a la \u00a0propiedad horizontal que: \u201cEl Cerramiento del Conjunto \u00a0Residencial, debe constar en la respectiva Licencia de \u00a0Construcci\u00f3n y los planos aprobados. Cualquier modificaci\u00f3n que se pretenda \u00a0realizar en el mismo, en este caso adecuar una puerta que sirva de salida de \u00a0emergencia, con su respectiva conectividad a v\u00eda p\u00fablica [\u2026], deber\u00e1 contar con \u00a0la aprobaci\u00f3n de cualquiera de las curadur\u00edas urbanas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Expediente digital, archivo \u201c011RespuestaAlcaldia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Expediente digital, archivo \u201c014RespuestaExtemporaneaCuraduria\u201d. Esta respuesta se otorg\u00f3 de forma \u00a0extempor\u00e1nea. Cfr. Expediente \u00a0digital, archivo \u201c03SentenciaPrimeraInstancia\u201d, p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Expediente digita, archivo \u201c03SentenciaPrimeraInstancia\u201d, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Para ello, el juez aludi\u00f3 al art\u00edculo 390.1 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso que establece: \u201cArt\u00edculo 390. asuntos que comprende. Se tramitar\u00e1n por \u00a0el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de m\u00ednima cuant\u00eda, y \u00a0los siguientes asuntos en consideraci\u00f3n a su naturaleza: \/\/ 1. Controversias \u00a0sobre propiedad horizontal de que tratan los art\u00edculos 18 y 58 de la Ley 675 de \u00a02001\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Se ofici\u00f3 a la accionante para que informara sobre: (i) su estado de salud; (ii) la fecha desde la cual padece las enfermedades se\u00f1aladas en el escrito \u00a0de tutela; (iii) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica; (iv) el \u00a0lugar donde vive actualmente y si es propietaria de la vivienda en la urbanizaci\u00f3n, al igual que las personas con quienes convive; (v) si ha presentado solicitudes adicionales a \u00a0la propiedad horizontal relacionadas con los hechos de la tutela y si ha recibido \u00a0alguna respuesta; (vi) si ha \u00a0participado en las asambleas de copropietarios, en las cuales se ha debatido \u00a0acerca de las adecuaciones de la unidad; (vii) si ha iniciado alg\u00fan otro tipo de proceso o actuaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0relacionada con las pretensiones de la tutela; (viii) si tiene conocimiento de decisiones o actuaciones adicionales que haya \u00a0efectuado la administraci\u00f3n, el consejo de administraci\u00f3n o la asamblea de \u00a0copropietarios, frente a la adecuaci\u00f3n de las instalaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se requiri\u00f3 a la Urbanizaci\u00f3n accionada para que informara (i) si se han realizado obras en el conjunto \u00a0residencial tendientes a garantizar la accesibilidad y tr\u00e1nsito de las PSD; (ii) \u00bfQu\u00e9 actuaciones ha realizado tendientes \u00a0a solucionar la accesibilidad y tr\u00e1nsito de las PSD?; (iii) \u00a0\u00bfQu\u00e9 espacios de participaci\u00f3n se han generado en la propiedad \u00a0horizontal tendientes a debatir y solucionar la adecuaci\u00f3n de las \u00a0instalaciones?; (iv) si tiene \u00a0conocimiento de otros procesos o actuaciones jur\u00eddicas que se hayan iniciado \u00a0contra la Urbanizaci\u00f3n relacionados con los hechos de la tutela; (v) si adem\u00e1s de la accionante, existen otras \u00a0personas en situaci\u00f3n de discapacidad que habiten en la unidad; (vi) qu\u00e9 opciones han evaluado para adecuar \u00a0las instalaciones de la Urbanizaci\u00f3n y su valoraci\u00f3n frente a ellas; (vii) si han acudido a recibir asesor\u00eda por \u00a0parte de alguna curadur\u00eda u otra autoridad en relaci\u00f3n con las posibles \u00a0adecuaciones de las instalaciones; (viii) sobre la situaci\u00f3n financiera de la propiedad horizontal y si cuentan \u00a0con recursos o reservas que se pudieran destinar para adecuar las instalaciones; \u00a0(ix) Finalmente, se les \u00a0solicit\u00f3 que aportaran las actas de la asamblea de copropietarios y del consejo \u00a0de administraci\u00f3n en las cuales se hayan debatido los asuntos relacionados con \u00a0la tutela o, en general, frente a la adecuaci\u00f3n de las instalaciones de la unidad \u00a0para permitir la accesibilidad y tr\u00e1nsito de las PSD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se requiri\u00f3 a la Alcald\u00eda para que explicara las razones que \u00a0impedir\u00edan abrir un acceso peatonal adicional en la parte posterior de la \u00a0Urbanizaci\u00f3n para la entrada y salida de PSD, si en la actualidad ser\u00eda posible \u00a0hacerlo y cu\u00e1les ser\u00edan los requisitos para tal fin y si han efectuado alg\u00fan \u00a0tipo de asesor\u00eda, concepto o respuesta relacionada con las adecuaciones del \u00a0conjunto residencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se requiri\u00f3 al Curador para que, dentro del marco de sus \u00a0competencias, manifestara si ser\u00eda posible que se autorizara la apertura de un \u00a0acceso peatonal en la parte posterior de la Urbanizaci\u00f3n para la entrada y \u00a0salida de PSD y cu\u00e1les ser\u00edan los requisitos para tal fin; si ha brindado alg\u00fan \u00a0tipo de concepto o asesor\u00eda a la propiedad horizontal frente a las adecuaciones \u00a0de las instalaciones y si se ha expedido alguna licencia urban\u00edstica relacionada \u00a0con las adecuaciones del conjunto residencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Respuesta emitida mediante correo electr\u00f3nico del 20 de agosto \u00a0de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En relaci\u00f3n con lo indicado, la actora aport\u00f3 historia cl\u00ednica del 28 \u00a0de abril de 2025 en que se diagnostica \u201cdolor cr\u00f3nico intratable\u201d; \u00a0adicionalmente, se anex\u00f3 historia cl\u00ednica del 25 de junio de 2025, donde se le \u00a0diagnostica \u201clumbago con ci\u00e1tica, neuralgia y neuritis no especificada y \u00a0s\u00edndrome de postlaminectom\u00eda, no clasificado en otra parte\u201d; y, finalmente, del \u00a05 de agosto de 2025 donde se indica que la accionante \u201cpresenta trastorno mixto \u00a0de ansiedad y depresi\u00f3n, episodio depresivo grave, com\u00f3rbido con dolor cr\u00f3nico \u00a0intratable por discopat\u00eda y fibrosis lumbar que ha ocasionado p\u00e9rdida de \u00a0funcionalidad, con p\u00e9rdida de roles incluyendo el laboral y p\u00e9rdida de \u00a0autonom\u00eda\u201d. Finalmente, se destaca que en la historia cl\u00ednica del 5 de agosto \u00a0de 2025 se indica que \u201casisti\u00f3 a cita en junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Invalidez, calificaron aprox. 45%\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En la historia cl\u00ednica del 5 de agosto de 2025 se alude a una \u00a0incapacidad m\u00e9dica del 5 de agosto de 2025, hasta el 3 de septiembre de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Respuesta emitida mediante correo electr\u00f3nico del 21 de agosto de \u00a02025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Respuesta efectuada mediante correo electr\u00f3nico del 20 de agosto de \u00a02025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Respuesta emitida a trav\u00e9s de correo electr\u00f3nico del 21 de agosto de \u00a02025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, Sentencia T-292 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. Sentencia T-593 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cArt\u00edculo 42.\u00a0Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:\u00a0\/\/ 1. \u00a0Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos \u00a0consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16,18,19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la \u00a0Constituci\u00f3n.\u00a0\/\/ 2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud \u00a0est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los \u00a0derechos a la vida, a la intimidad, a la Igualdad y a la autonom\u00eda.\u00a0\/\/ 3. \u00a0Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la \u00a0prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u00a0\/\/ 4. Cuando la \u00a0solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la \u00a0controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n.\u00a0\/\/ 5. Cuando aquel contra quien se \u00a0hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el art\u00edculo 17 de la \u00a0Constituci\u00f3n. \/\/ 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se \u00a0hubiere hecho la solicitud en ejercicio del h\u00e1beas data, de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n.\u00a0\/\/ 7. Cuando se solicite \u00a0rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se deber\u00e1 \u00a0anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y de la \u00a0rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la \u00a0eficacia de la misma.\u00a0\/\/ 8. Cuando el particular act\u00fae o deba actuar en \u00a0ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que \u00a0a las autoridades p\u00fablicas.\u00a0\/\/ 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la \u00a0vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se \u00a0presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, en la sentencia T-810 de 2011 se expres\u00f3: \u201cEl estado de\u00a0indefensi\u00f3n,\u00a0por \u00a0el contrario, surge especialmente de la imposibilidad de defensa \u00a0f\u00e1ctica\u00a0frente a una agresi\u00f3n injusta de un particular. Ocurre en \u00a0situaciones en las que hay ausencia o insuficiencia de medios de defensa para \u00a0que el demandante pueda resistir u oponerse a\u00a0la amenaza o vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales\u00a0derivados de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver, entre otras, las sentencias T-810 de 2011, T-761 de 2004, T-633 \u00a0de 2003 y T-143 de 2000. En la sentencia T-810 de 2011 se expres\u00f3: \u201cLa \u00a0jurisprudencia constitucional en tal sentido, ha entendido por subordinaci\u00f3n, aquella condici\u00f3n que permite que una persona se sujete \u00a0a otra o resulte dependiente de ella, principalmente en situaciones derivadas \u00a0de una relaci\u00f3n jur\u00eddica emanada de la ley o de una relaci\u00f3n contractual entre \u00a0las partes. Tal condici\u00f3n puede ocurrir, por ejemplo, entre \u00a0un empleado y su empleador en virtud de un contrato de trabajo; en las \u00a0relaciones entre estudiantes y directivas de un plantel educativo; entre los copropietarios y residentes de una unidad habitacional frente \u00a0a los diversos \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la propiedad horizontal \u00a0-como en el presente caso-; o entre padres e hijos en \u00a0virtud de la patria potestad, entre otras situaciones. [&#8230;] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esta l\u00ednea [\u2026], los afectados por \u00a0las decisiones de una Junta o Consejo de Administraci\u00f3n, o por un \u00a0Administrador, o Administradora de los conjuntos sometidos generalmente al \u00a0r\u00e9gimen de propiedad horizontal pueden interponer acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0\u00e9stos pues, sus decisiones pueden colocar en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o \u00a0necesariamente de subordinaci\u00f3n a los copropietarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver, entre otras, las sentencias T-304 de 2017, T-810 de 2011, T-761 \u00a0de 2004, T-633 de 2003 y T-143 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver, entre otras, las sentencias T-304 de 2017, T-416 de 2013 y T-810 \u00a0de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Como lo expres\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en la Sentencia SU-116 de 2018: \u201c[\u2026] este Tribunal se ha \u00a0encargado de diferenciar lo que se ha entendido por partes y terceros con \u00a0inter\u00e9s. Se ha dicho que el\u00a0\u2018concepto de parte tiene una doble acepci\u00f3n \u00a0seg\u00fan se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en \u00a0cuenta el derecho material en discusi\u00f3n. En el primer caso, son partes quienes \u00a0intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se \u00a0les satisfaga una pretensi\u00f3n procesal, independientemente de que les asista \u00a0raz\u00f3n o no; de manera que desde este punto de vista la noci\u00f3n de parte es \u00a0puramente formal. En sentido material tienen la condici\u00f3n de partes los sujetos \u00a0de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial objeto de la controversia o motivo del \u00a0reconocimiento, as\u00ed no intervengan en el proceso\u2019 \/\/ Por el contrario, de \u00a0los terceros se dijo que son aquellos que\u00a0\u2018no tienen la condici\u00f3n de \u00a0partes. Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados \u00a0a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una de las partes o a la pretensi\u00f3n que se discute, \u00a0al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se \u00a0pronuncie. (\u2026) En este evento, el inter\u00e9s del cual son titulares los legitima \u00a0para participar en el proceso, con el fin de que se les asegure la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Expediente digital, archivo: \u201c008ContestacionUrbanizaci\u00f3n\u201d, p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Respecto de la competencia de los curadores para expedir \u00a0licencias urban\u00edsticas, cfr. los art\u00edculos 2.2.6.1.1.1 y 2.2.6.1.1.3 del \u00a0Decreto 1077 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-580 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-307 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-273 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0SU-123 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Aunque la actora indic\u00f3 que desde 2022 sufre de los \u00a0padecimientos de salud que afectan su movilidad, la historia cl\u00ednica m\u00e1s \u00a0antigua que aport\u00f3 con la tutela y las pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0es del 4 de agosto de 2024. Adem\u00e1s, no se advierte que con anterioridad a \u00a0febrero de 2025 a la actora se le hubiere manifestado una negativa previa \u00a0relacionada con la adecuaci\u00f3n de las instalaciones del conjunto residencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia C-531 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, \u00a0Sentencias T-1008 de 2012, C-132 de 2018 y T-361 de 2017. Ver \u00a0tambi\u00e9n, sentencias T-384 de 1998, T-204 de 2004 y T-119 de 2023. En la primera \u00a0sentencia referida, la Corte afirm\u00f3: \u201c3.4.1. Conforme con lo dispuesto en el \u00a0inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y el art\u00edculo 6 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela, como medio de protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales, por regla general, procede de manera subsidiaria, es \u00a0decir, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De \u00a0all\u00ed, que la tutela no constituya un medio alternativo, ni facultativo, que \u00a0permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios \u00a0establecidos por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Consecuentemente, se ha \u00a0estipulado que, \u2018en raz\u00f3n a su excepcionalidad, no puede abusarse ni hacerse \u00a0uso (de la acci\u00f3n de tutela) cuando existan otros medios judiciales id\u00f3neos \u00a0para la definici\u00f3n del conflicto asignado a los jueces ordinarios con el \u00a0prop\u00f3sito reiterado de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento \u00a0m\u00e1s \u00e1gil y expedito\u2019. En ese sentido, se reconoce que no ha sido instituida \u00a0para remplazar los medios ordinarios existentes, ni para corregir y subsanar \u00a0las deficiencias en que el actor pudo haber incurrido en el ejercicio de las \u00a0acciones pertinentes, ni para dilatar los procesos que se encuentren en curso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, Sentencias T-284 de 2014 y \u00a0SU-691 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-211 de 2009 y T-222 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, Sentencias T-211 de 2009 y \u00a0T-222 de 2014. En efecto, el art\u00edculo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 establece el \u00a0mismo principio de procedencia y agrega que la existencia de otro medio de \u00a0defensa ser\u00e1 apreciada en concreto por el juez en cuanto a su idoneidad y \u00a0eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, art. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte \u00a0Constitucional, Sentencias T-387 de 2017, T-176 de 2020 y T-071 de 2021, entre \u00a0muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ib. Igualmente, Corte Constitucional, Sentencia T-888 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-304 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ley 472 de 1998, \u00a0art\u00edculo 4, literal m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cabe precisar, adicionalmente, que de manera an\u00e1loga al caso sub examine, esta Corporaci\u00f3n ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales de las PSD, ante la negativa de distintos \u00a0conjuntos residenciales a realizar adecuaciones para garantizar su \u00a0accesibilidad, verbigracia, en las sentencias T-285 de 2003, T-810 de 2011, \u00a0T-416 de 2013 y T-304 de 2017. A modo de ejemplo, en la \u00faltima sentencia \u00a0citada, se estudiaron dos casos acumulados: el de un hombre que fue \u00a0diagnosticado con esclerosis lateral amiotr\u00f3fica y el de un adulto mayor que \u00a0fue diagnosticado con displasia de cadera, quien requer\u00eda una intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica y su m\u00e9dico tratante le sugiri\u00f3 no subir o bajar escalas. En tales \u00a0casos, los conjuntos residenciales en que habitaban se hab\u00edan negado a \u00a0autorizar la construcci\u00f3n de rampas, que permitieran su movilidad. En tal \u00a0providencia, de conformidad con los criterios indicados en el fj. 30 supra, \u00a0se consider\u00f3 que las tutelas resultaban procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. Sentencias T-285 \u00a0de 2003, T-810 de 2011, T-416 de 2013, T-304 de 2017 y T-321 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr., entre otras, \u00a0las sentencias T-062 de 2018, T-217 de 2018, T-034 de 2013 y T-321 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] En la Sentencia T-062 de 2018 se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cEn el \u00a0caso bajo estudio, el problema planteado versa sobre la preservaci\u00f3n de la \u00a0medida de asignaci\u00f3n de los cupos de parqueadero comunes por sorteo entre todos \u00a0los residentes del conjunto residencial, sin distinci\u00f3n, teniendo en cuenta la \u00a0negativa frente a la concesi\u00f3n de un parqueadero permanente a una\u00a0persona \u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad\u00a0que vive en dicho conjunto. Si bien, en \u00a0principio, se tratar\u00eda de una controversia sobre la utilizaci\u00f3n o modificaci\u00f3n \u00a0de bienes de uso com\u00fan de una copropiedad que deber\u00eda tramitarse mediante el \u00a0proceso verbal sumario, dicho proceso no responde a las dimensiones \u00a0constitucionales de la problem\u00e1tica analizada, pues el juez ordinario, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0del control de legalidad que podr\u00eda realizar sobre la medida, en t\u00e9rminos de \u00a0correspondencia o de sujeci\u00f3n normativa, carecer\u00eda de la competencia necesaria \u00a0para determinar si es posible que, sobre dicha regulaci\u00f3n se presente un \u00a0fen\u00f3meno de omisi\u00f3n contrario a la Constituci\u00f3n, en la medida en que, como lo \u00a0propone el actor, la falta de asignaci\u00f3n de parqueaderos para residentes con \u00a0discapacidad podr\u00eda dar lugar a una forma de discriminaci\u00f3n, al legitimar la \u00a0existencia de barreras que impiden su inclusi\u00f3n social. \/\/ De ah\u00ed que, a \u00a0juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de amparo igualmente es procedente \u00a0para resolver esta pretensi\u00f3n formulada por el actor, por lo que tambi\u00e9n se \u00a0proceder\u00e1 al estudio de fondo sobre la posible vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0igualdad y no discriminaci\u00f3n\u201d (cursiva fuera del original). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentido similar, en la Sentencia T-034 \u00a0de 2013, con apoyo en la T-333 de 1995, se expres\u00f3: \u201c[\u2026] no se puede supeditar \u00a0la vigencia y goce de los derechos fundamentales a la posibilidad de su amparo \u00a0a trav\u00e9s de la utilizaci\u00f3n de medios procesales distintos a los previstos en la \u00a0Constituci\u00f3n para su protecci\u00f3n, que han sido instituidos con finalidades \u00a0diferentes y que realmente no son garant\u00eda para su protecci\u00f3n efectiva. Dicho \u00a0de otra manera, al juez civil dentro del proceso verbal sumario que se instaura \u00a0para dirimir una controversia en torno a la propiedad horizontal concreta su \u00a0estudio y decisi\u00f3n al aspecto central de \u00e9sta, esto es, a lo que ata\u00f1e con las \u00a0materias ya especificadas, antes que al amparo de los derechos fundamentales, \u00a0violados o amenazados; por lo tanto, eventualmente puede abstenerse de adoptar \u00a0medidas concretas tendientes a poner fin o a evitar su violaci\u00f3n, como las que \u00a0usualmente decreta el juez de tutela, con lo cual dichos derechos pueden quedar \u00a0carentes de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En la Sentencia T-217 de 2018 se indic\u00f3 que: \u201c[\u2026] el requisito de \u00a0subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial que reciben \u00a0los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Un an\u00e1lisis riguroso de este \u00a0principio de cara a dicho grupo acentuar\u00eda su condici\u00f3n de debilidad, toda vez \u00a0que el juez de tutela aplicar\u00eda los mismos criterios que al com\u00fan de la \u00a0sociedad. Es por eso que su valoraci\u00f3n no debe ser exclusivamente normativa. La \u00a0evaluaci\u00f3n debe prever los aspectos subjetivos del caso. Por tanto, cuando de \u00a0los elementos del asunto se concluya que la persona que solicita el amparo es \u00a0un sujeto de especial protecci\u00f3n, el an\u00e1lisis se hace m\u00e1s flexible para el \u00a0sujeto pero m\u00e1s riguroso para el juez, ya que debe considerar circunstancias \u00a0adicionales a las que normalmente valora. \/\/ Si bien, las decisiones que toma \u00a0la Asamblea de Copropietarios o el Consejo de Administraci\u00f3n pueden ser \u00a0controvertidas en la jurisdicci\u00f3n civil (proceso verbal sumario), exigir que \u00a0las personas en situaci\u00f3n de discapacidad acudan a un proceso ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria civil para dirimir una controversia surgida con un \u00a0conjunto residencial no solo les tomar\u00e1 mucho tiempo sino que su condici\u00f3n de \u00a0salud se puede agravar y su vida correr peligro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] De forma complementaria a las disposiciones citadas, el \u00a0art\u00edculo 47 de la CP establece que \u201c[e]l Estado adelantar\u00e1 una \u00a0pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos \u00a0f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0especializada que requieran\u201d. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con el derecho a la \u00a0educaci\u00f3n, el inciso final del art\u00edculo 68 prescribe que: \u201c[l]a erradicaci\u00f3n \u00a0del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o \u00a0mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del \u00a0Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cPor medio de la cual se establecen las \u00a0disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las \u00a0personas con discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-425 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-487 de \u00a02007 y T-279 de 2023. Cfr. Sentencia T-124 de 2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-425 de 2022 y T-279 de 2023. Cfr. \u00a0Sentencia C-052 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ib. De forma coherente con el an\u00e1lisis propuesto, \u00a0la Ley 1618 de 2013, de forma similar al art\u00edculo 1 de la CDPCD, establece la \u00a0siguiente definici\u00f3n de \u201cpersonas con y\/o en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d, como \u201c[a]quellas \u00a0personas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales \u00a0a mediano y largo plazo que, al \u00a0interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir \u00a0su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones \u00a0con las dem\u00e1s\u201d (cursiva fuera del \u00a0original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-119 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia C-043 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencias T-432 de 2021 y C-042 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Art\u00edculos 2 de la CDPCD, 2 de la Ley Estatutaria \u00a01618 de 2013 y 3 de la Ley 1996 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-425 de 2022. Cfr. Sentencia \u00a0T-138 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia C-022 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-425 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social de \u00a0la personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] El art\u00edculo 9 referido, establece \u201c[\u2026] Estas medidas, que incluir\u00e1n la \u00a0identificaci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de obst\u00e1culos y barreras de acceso, se aplicar\u00e1n, \u00a0entre otras cosas, a: \/\/ a) Los edificios, las v\u00edas p\u00fablicas, el transporte y \u00a0otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, \u00a0instalaciones m\u00e9dicas y lugares de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cfr. Corte \u00a0Constitucional. Sentencia T-333 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] El art\u00edculo referido establece que las disposiciones del art\u00edculo 43 y \u00a0siguientes buscan \u201cfacilitar la accesibilidad a las personas con movilidad \u00a0reducida, sea \u00e9sta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientaci\u00f3n se \u00a0encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, discapacidad o enfermedad\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, en su par\u00e1grafo se\u00f1ala que \u201c[l]os espacios y ambientes descritos en los \u00a0art\u00edculos siguientes, deber\u00e1n adecuarse, dise\u00f1arse y construirse de manera que \u00a0se facilite el acceso y tr\u00e1nsito seguro de la poblaci\u00f3n en general y en \u00a0especial de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Ley 361 de \u00a01997, se entiende por barreras f\u00edsicas \u201ctodas aquellas trabas, irregularidades \u00a0y obst\u00e1culos f\u00edsicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las \u00a0personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ley 361 de 1997, art\u00edculo 50, \u00a0inciso 2. \u201cLa autoridad \u00a0competente de todo orden se abstendr\u00e1 de otorgar el permiso correspondiente \u00a0para aquellos proyectos de construcci\u00f3n que no cumplan con lo dispuesto en este \u00a0art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ley 361 de 1997, art\u00edculo 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-399 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Decreto 1538 de 2005, art\u00edculo 1, literal b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia T-399 de 2022. Cfr. Decreto \u00a01538 de 2005, art\u00edculo 10. \u201cAccesibilidad \u00a0a edificaciones para vivienda. Sin \u00a0perjuicio de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 29 de la Ley 546 de \u00a01999, para el dise\u00f1o y construcci\u00f3n de vivienda nueva, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n en lo \u00a0pertinente, a las normas t\u00e9cnicas previstas en el art\u00edculo anterior y cuando se \u00a0trate de un conjunto residencial de una o varias edificaciones, las rutas \u00a0peatonales deben cumplir las condiciones de accesibilidad establecidas en el \u00a0art\u00edculo 7 del presente decreto, de manera que se asegure la conexi\u00f3n entre \u00a0espacios y servicios comunales del conjunto o agrupaci\u00f3n y con la v\u00eda p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ley 1618 de 2013, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ley 1618 de 2013, art\u00edculo 2, numeral 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ley 1618 de 2013, Art\u00edculo 14, numeral 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-399 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-304 de 2017. En esta providencia se expres\u00f3 que \u201c[e]n \u00a0sentencias T-823 de 1999, T-1639 de 2000, T-595 de 2002, T-276 de 2003, T-285 \u00a0de 2003, T-030 de 2010, T-810 de 2011, T-416 de 2013, T-024 de 2015, T-269 de \u00a02016 la Corte Constitucional se enfrent\u00f3 a casos en los que se alegaba la \u00a0existencia de un trato discriminatorio de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0discapacidad, por la falta de infraestructura f\u00edsica que les permitiera \u00a0movilizarse en distintos espacios: calles, transporte p\u00fablico, conjuntos \u00a0residenciales, instituciones educativas, lugares de trabajo, complejos \u00a0judiciales, centros comerciales, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-304 de 2017. Esta providencia se apoy\u00f3 en la \u00a0Sentencia T-416 de 2013, en la cual se conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de \u00a0tutela que interpuso un particular contra una propiedad horizontal, por negarse \u00a0a autorizar la construcci\u00f3n de una rampa en la entrada principal del edificio. \u00a0La Corte se refiri\u00f3 al derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de no \u00a0discriminaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, adem\u00e1s de los \u00a0deberes legales, su exigibilidad y el principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Corte Constitucional, Sentencia T-304 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-518 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-304 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Se precisa que aunque en la historia m\u00e9dica del 5 de agosto de 2025 se \u00a0hace referencia a este porcentaje, no se detalla el origen de la enfermedad y \u00a0cu\u00e1les fueron las que dieron lugar a establecer este porcentaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] De esta manera, en la Sentencia T-122 de 2010, siguiendo lo expresado \u00a0en la Sentencia T-198 de 2006 se expres\u00f3 que en esta \u00faltima providencia: \u201c[\u2026] se \u00a0especific\u00f3 que los conceptos de discapacidad e invalidez son dis\u00edmiles, siendo \u00a0el \u00faltimo una especie dentro del g\u00e9nero de las discapacidades. Puntualmente se \u00a0dijo: \u201cse encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los \u00a0conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podr\u00eda afirmarse que la \u00a0discapacidad es el g\u00e9nero, mientras que la invalidez es la especie, y en \u00a0consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos \u00a0frente a una persona invalida. La invalidez ser\u00eda el producto de una \u00a0discapacidad severa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Por ejemplo, para efectos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Expediente digital, archivo \u201c008ContestacionUrbanizaci\u00f3n\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ib., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ib., p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ib. El art\u00edculo \u00a095 establece: \u201cLa calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la \u00a0comunidad nacional. Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla y dignificarla. El \u00a0ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica \u00a0responsabilidades. Toda persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las \u00a0leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: [\u2026] 2. Obrar conforme al \u00a0principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante \u00a0situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas [\u2026]\u201d. De \u00a0forma arm\u00f3nica con el postulado anterior, el art\u00edculo 2 de la Ley 675 de 2001 incluy\u00f3 \u00a0como algunos de sus principios orientadores la convivencia pac\u00edfica y la \u00a0solidaridad social y el respeto por la dignidad humana: \u201cart\u00edculo 2. Principios orientadores de la ley. Son \u00a0principios orientadores de la presente ley: [\u2026] 2. Convivencia \u00a0pac\u00edfica y solidaridad social. Los reglamentos de \u00a0propiedad horizontal deber\u00e1n propender al establecimiento de relaciones \u00a0pac\u00edficas de cooperaci\u00f3n y solidaridad social entre los copropietarios o \u00a0tenedores. \/\/ 3. Respeto de la dignidad humana. El respeto de la dignidad humana debe inspirar las actuaciones de los \u00a0integrantes de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de la copropiedad, as\u00ed como las de \u00a0los copropietarios para el ejercicio de los derechos y obligaciones derivados \u00a0de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-285 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-304 de 2017, T-810 de 2011 y T-416 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] En tal sentido, en la Sentencia T-304 de 2017 se expres\u00f3 que: \u201cEn \u00a0virtud del principio de solidaridad, un conjunto residencial vulnera los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad y a la libre locomoci\u00f3n de las personas en \u00a0situaci\u00f3n de incapacidad f\u00edsica o motora que en \u00e9l residen, al negarse \u00a0tajantemente a remover las barreras arquitect\u00f3nicas que les impiden su libre \u00a0circulaci\u00f3n, sin siquiera propiciar espacios de concertaci\u00f3n serios en los que \u00a0se verifique la posibilidad material y jur\u00eddica de adecuar la infraestructura \u00a0para hacerla accesible a todas las personas, o tomar las medidas compensatorias \u00a0si fuere el caso. Ello independientemente de que las barreras arquitect\u00f3nicas \u00a0existan desde su construcci\u00f3n y de que los afectados residan all\u00ed en calidad de \u00a0arrendatarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] En la sentencia T-810 de 2011, pese a establecerse el deber que les \u00a0asiste a los conjuntos residenciales de remover las barreras arquitect\u00f3nicas \u00a0que afecten los derechos de las PSD, se se\u00f1al\u00f3 la importancia de tener en \u00a0consideraci\u00f3n la evaluaci\u00f3n de alternativas por parte del mismo conjunto \u00a0residencial: \u201c[\u2026] En estos casos se puede establecer un deber prima facie de \u00a0los conjuntos residenciales, en virtud del deber constitucional de solidaridad \u00a0que fundamenta el Estado social de derecho, de considerar e implementar en \u00a0un escenario participativo las diferentes posibilidades de readecuaci\u00f3n \u00a0f\u00edsica que permita la integraci\u00f3n real y efectiva de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n \u00a0de discapacidad. \/\/ El incumplimiento de este deber y la consecuente afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de un copropietario por parte de un edificio o \u00a0conjunto residencial que haya impedido o se haya rehusado a realizar la \u00a0eliminaci\u00f3n de una determinada barrera f\u00edsica o arquitect\u00f3nica, puede \u00a0justificar la intervenci\u00f3n del juez constitucional por v\u00eda de tutela a fin de \u00a0exigir del particular el cumplimiento del deber constitucional de solidaridad. \u00a0\/\/ Es importante se\u00f1alar que no se trata de un deber definitivo a la \u00a0realizaci\u00f3n de todos los ajustes estructurales y f\u00edsicos para solucionar un \u00a0problema de accesibilidad dado que ello ser\u00eda especialmente problem\u00e1tico desde \u00a0la perspectiva del derecho a la propiedad y a la autonom\u00eda. Se trata de un \u00a0deber de evaluar con seriedad \u2013y siguiendo consideraciones de razonabilidad- \u00a0las diferentes alternativas; as\u00ed como adelantar su implementaci\u00f3n cuando ello \u00a0resulte material y jur\u00eddicamente posible. Es pertinente precisar que, ello no \u00a0se opone a que la decisi\u00f3n adoptada por los \u00f3rganos del conjunto residencial o \u00a0edificio, pueda ser examinada nuevamente por la jurisdicci\u00f3n constitucional con \u00a0el prop\u00f3sito de examinar si esta resulta constitucionalmente admisible. \/\/ En \u00a0estos casos, considerando que los deberes constitucionales no son ilimitados y \u00a0que su exigibilidad debe ser cuidadosamente analizada, el juez constitucional \u00a0est\u00e1 llamado a considerar la posici\u00f3n del conjunto residencial, determinando \u00a0las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de llevar a cabo la eliminaci\u00f3n o \u00a0supresi\u00f3n de una determinada barrera arquitect\u00f3nica (v.gr. se debe considerar \u00a0la integridad estructural de la propiedad horizontal, las dimensiones de la \u00a0obra, etc.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] En la sentencia T-416 de 2013 se alude al deber de que estos espacios \u00a0deliberativos y de decisi\u00f3n est\u00e9n revestidos de \u201cseriedad\u201d, de manera que bajo \u00a0criterios de razonabilidad se determine la mejor manera de remover los \u00a0obst\u00e1culos arquitect\u00f3nicos que afectan los derechos de las PSD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Corte Constitucional, Sentencia T-304 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Es importante precisar, en todo caso, que el car\u00e1cter contramayoritario de los derechos \u00a0fundamentales en las relaciones entre particulares no puede dejar de considerar \u00a0que las personas que integran las mayor\u00edas tambi\u00e9n son titulares de derechos \u00a0protegidos por la Constituci\u00f3n y, en tal sentido, deber\u00e1 ponderarse su alcance \u00a0en cada caso. As\u00ed, la proyecci\u00f3n de la perspectiva contramayoritaria de los derechos en el tr\u00e1fico jur\u00eddico privado, exige considerar que, \u00a0al tiempo que el Congreso de la Rep\u00fablica ejerce una competencia al expedir una \u00a0ley, la asamblea de copropietarios expresa con sus decisiones el ejercicio de \u00a0los derechos de los que son titulares los propietarios de unidades privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] En este sentido, como se expres\u00f3 en la Sentencia T-304 de 2017, \u201cla \u00a0adopci\u00f3n de medidas alternativas que permitan superar los obst\u00e1culos y barreras \u00a0irrazonables o desproporcionadas no puede ser optativa. Si no es viable \u00a0t\u00e9cnicamente la construcci\u00f3n de una rampa, en todo caso, al final del d\u00eda, se \u00a0tienen que tomar las medidas adecuadas y necesarias que permitan remover las \u00a0barreras y obst\u00e1culos al movimiento de la accionante. Se debe brindar una \u00a0soluci\u00f3n integral a los problemas de accesibilidad que aquejan al actor, pues \u00a0la opci\u00f3n de no implementar plan alguno y permitir que permanezcan los \u00a0obst\u00e1culos y barreras f\u00edsicas, se insiste, no es posible bajo el orden \u00a0constitucional vigente\u201d.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-386-25\u00a0 REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA T-386 DE 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-11.076.361 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Asunto: Acci\u00f3n de Tutela interpuesta por Patricia \u00a0contra la Urbanizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Tema: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}