{"id":3128,"date":"2024-05-30T17:19:05","date_gmt":"2024-05-30T17:19:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-113-97\/"},"modified":"2024-05-30T17:19:05","modified_gmt":"2024-05-30T17:19:05","slug":"t-113-97","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-113-97\/","title":{"rendered":"T 113 97"},"content":{"rendered":"<p>T-113-97<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-113\/97 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Pluralidad de sujetos\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la parte acusada y condenada en un proceso penal esta integrada por un n\u00famero plural de sujetos contra los cuales se adelant\u00f3 la acci\u00f3n penal, no quiere decir que la calidad de &#8220;apelante \u00fanico&#8221; no se obtenga en raz\u00f3n a dicha pluralidad, cuando \u00e9stos, de manera exclusiva han recurrido la sentencia condenatoria. Una interpretaci\u00f3n en este sentido del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, vendr\u00eda a desconocer la primac\u00eda del derecho sustancial. El Tribunal Superior, al condenar a los peticionarios a una pena mayor a la impuesta por el Juzgado Penal en primera instancia, desconoci\u00f3 la garant\u00eda consagrada en la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No actualizaci\u00f3n cuant\u00eda en decisi\u00f3n condenatoria &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-112.116 &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 , D.C. marzo seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997). &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro M\u00e9ndez, Jorge Isaac Vivas Mosquera y Elver Forero Vargas, fueron condenados por el Juzgado Penal del Circuito de Pacho, a la pena principal de 16 meses de prisi\u00f3n como coautores responsables de los delitos de porte ilegal de armas y hurto agravado. &nbsp;Contra esta decisi\u00f3n los condenados interpusieron recurso de apelaci\u00f3n ante el Tribunal &nbsp;Superior de Cundinamarca, el cual fue resuelto con modificaci\u00f3n de la pena en el sentido de elevarla a 20 meses de prisi\u00f3n, al considerar que el Juez a- quo err\u00f3 al definir los t\u00e9rminos de la sanci\u00f3n principal. &nbsp; Solicitan mediante el ejercicio de acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, y de la garant\u00eda al principio de la \u201cno reformatio in pejus\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El principio de la no \u201creformatio in pejus\u201d, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;&#8220;es un principio general de derecho procesal y una garant\u00eda constitucional que hace parte del derecho al debido proceso (C.P. art 29)&#8221; (sentencia T 474\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;Consiste en la prohibici\u00f3n al juez de segundo grado de agravar la pena impuesta por el a-quo cuando el procesado es apelante \u00fanico, limitando su competencia a resolver sobre los aspectos planteados en la impugnaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema la sentencia SU 327 de 1995 de la Sala Plena de la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es una manifestaci\u00f3n del principio de congruencia, seg\u00fan el cual &nbsp;las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. &nbsp;Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el \u00e1mbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: \u201cTantum devolutum quantum appellatum\u201d. Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda pronunciarse, no s\u00f3lo debe mediar un recurso v\u00e1lido, sino que \u00e9l debe ser presentado por parte leg\u00edtima, esto es, aqu\u00e9lla que padezca un perjuicio o invoque un agravio y persevere en el recurso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn otros t\u00e9rminos, la apelaci\u00f3n siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada propuesta contra una decisi\u00f3n que de ninguna manera agravia, tendr\u00eda que ser declarada desierta por falta de inter\u00e9s para recurrir, pues tal falta afecta la legitimaci\u00f3n en la causa. &nbsp;Por tanto, trat\u00e1ndose de apelante \u00fanico, esto es, de un \u00fanico inter\u00e9s (o de m\u00faltiples intereses no confrontados), no se puede empeorar la situaci\u00f3n del apelante, pues al hacerlo se afectar\u00eda la parte favorable de la decisi\u00f3n impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor \u00faltimo, valga mencionar que el principio opera s\u00f3lo en favor del imputado, y no de los dem\u00e1s sujetos procesales; por eso, aunque el condenado no recurra y la sentencia s\u00f3lo sea apelada por la parte acusatoria, el Ministerio P\u00fablico o la parte civil, el juez de segundo grado debe dictar sentencia absolutoria si encuentra que el hecho no constituye delito o no existe certeza sobre la existencia del mismo o sobre la responsabilidad del procesado.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi el juez de segundo grado adquiere competencia s\u00f3lo en funci\u00f3n del recurso interpuesto por el procesado y s\u00f3lo para revisar la providencia en los aspectos en que pueda serle desfavorable (tal como se desprende del precepto constitucional) no puede so pretexto de que ha encontrado alguna irregularidad en el proceso o en la sentencia, cuya enmienda conduce a un empeoramiento de la situaci\u00f3n del apelante, declararla si tal empeoramiento fatalmente habr\u00e1 de producirse. &nbsp;Eso equivaldr\u00eda ni m\u00e1s ni menos, que a encubrir la violaci\u00f3n de la norma superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del &nbsp;articulo 31 de la Constituci\u00f3n, la jurisprudencia de la Corte ha considerado que esta \u201cdebe inspirarse en su finalidad garant\u00edsta &nbsp;y en la primac\u00eda del derecho sustancial sobre meras condiciones y acentos formalistas. &nbsp;En efecto, la expresi\u00f3n \u201capelante \u00fanico\u201d, requisito necesario para limitar las facultades del juez de segunda instancia, no hace relaci\u00f3n exclusiva al n\u00famero de recurrentes de la sentencia condenatoria, sino a la naturaleza de sus pretensiones.\u201d (Sentencia T474\/92). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, cuando la parte acusada y condenada en un proceso penal esta integrada por un n\u00famero plural de sujetos contra los cuales se adelant\u00f3 la acci\u00f3n penal, no quiere decir que la calidad de \u201capelante \u00fanico\u201d no se obtenga en raz\u00f3n a dicha pluralidad, cuando \u00e9stos, de manera exclusiva han recurrido la sentencia condenatoria. Una interpretaci\u00f3n en este sentido del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n, vendr\u00eda a desconocer como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad la primac\u00eda del derecho sustancial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que &nbsp;el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Penal, al condenar a los peticionarios a una pena mayor a la impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Pacho en primera instancia, desconoci\u00f3 la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala advierte que la aplicaci\u00f3n del numeral primero del art\u00edculo 372 del C\u00f3digo Penal, en la forma en que se hizo por el Juez Penal del Circuito de Pacho, desconoce la &nbsp;sentencia C 070 de febrero 22 de 1996, proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en la que se declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de la norma, en el sentido de que la expresi\u00f3n &nbsp;\u201ccien mil pesos\u201d, se entienda en t\u00e9rminos del poder adquisitivo del peso en el a\u00f1o de 1981, fecha en la que entr\u00f3 a regir el C\u00f3digo Penal para efectos de actualizar la cuant\u00eda. &nbsp;En consecuencia, se\u00f1ala la Corte, que \u201clas penas por los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico deben aumentarse en una tercera parte cuando el hecho se cometa sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos en t\u00e9rminos de valor adquisitivo del a\u00f1o 1981, equivalente a 18.83 salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, el Juez Penal del Circuito de Pacho, al dar indebida aplicaci\u00f3n del &nbsp; 372-1 del C\u00f3digo Penal, sin tener en cuenta la condici\u00f3n se\u00f1alada en el fallo de constitucionalidad de la norma, incurri\u00f3 en una manifiesta v\u00eda de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Penal, al conocer del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria, debi\u00f3 corregir el yerro cometido por el a-quo, aun cuando \u00e9ste no haya sido se\u00f1alado &nbsp;por el apoderado de los condenados en la sustentaci\u00f3n del recurso, teniendo en cuenta que el l\u00edmite de competencia del juez de segundo grado no opera cuando se trata de un aspecto que favorece al condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Establecida entonces la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Penal al proferir la sentencia de cuatro de junio de 1996, dentro del proceso penal adelantado contra Elver Forero Vargas, Jorge Isaac Vivas Mosquera y Pedro M\u00e9ndez, proceder\u00e1 la Corte a la protecci\u00f3n inmediata de los derechos, ordenado la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Otras sentencias que pueden consultarse sobre el tema: T 474\/ 92, T 575\/93, T410 \/95, T598\/95.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil &#8211; Familia, el treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) y la proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Pacho, el veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER &nbsp;la tutela del derecho fundamental al debido proceso de los se\u00f1ores Pedro M\u00e9ndez, Jorge Isaac Vivas Mosquera y Elver Forero Vargas, vulnerado por el Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Penal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Declarar que es NULA por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2o., 4o., 29 y 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la providencia proferida por el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, de fecha cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;Cundinamarca, Sala Penal que, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por Pedro M\u00e9ndez, Jorge Isaac Vivas Mosquera y Elver Forero Vargas, deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y atender lo dispuesto en la sentencia C-070 de 1996, proferida por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: LIBRENSE por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplado. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-113-97 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-113\/97 &nbsp; PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Pluralidad de sujetos\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL\/PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Vulneraci\u00f3n &nbsp; Cuando la parte acusada y condenada en un proceso penal esta integrada por un n\u00famero plural de sujetos contra los cuales se adelant\u00f3 la acci\u00f3n penal, no quiere decir que la calidad de &#8220;apelante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-3128","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1997"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=3128"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/3128\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=3128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=3128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=3128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}