{"id":31283,"date":"2025-10-23T20:30:59","date_gmt":"2025-10-23T20:30:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-393-25\/"},"modified":"2025-10-23T20:30:59","modified_gmt":"2025-10-23T20:30:59","slug":"t-393-25","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-393-25\/","title":{"rendered":"T-393-25"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 T-393-25\u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Sala \u00a0Cuarta de Revisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA T- 393 \u00a0DE 2025 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-11.008.012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Lucila Dolores Morales de Moscote contra la Alcald\u00eda Municipal de Tenerife, la sociedad Jairo Ramos Ingenieros Civiles S.A.S. y la \u00a0Compa\u00f1\u00eda Zuleta Neira S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la \u00a0decisi\u00f3n: En esta \u00a0oportunidad le correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional pronunciarse sobre el fallo de tutela de primera y \u00fanica \u00a0instancia proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tenerife en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de tutela promovida por Lucila Dolores Morales de Moscote \u00a0contra la Alcald\u00eda Municipal de Tenerife, la sociedad Jairo Ramos Ingenieros \u00a0Civiles S.A.S. y la Compa\u00f1\u00eda Zuleta Neira S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan fue puesto de manifiesto, \u00a0durante el \u00faltimo trimestre de 2023 la administraci\u00f3n municipal contrat\u00f3 una \u00a0obra de pavimentaci\u00f3n de la calle que colinda con el lugar de residencia de la \u00a0demandante. Tanto en el curso de la obra como con posterioridad a su \u00a0finalizaci\u00f3n, la actora advirti\u00f3 que la altura existente entre el terreno base \u00a0de su vivienda y la calle pavimentada pod\u00eda comportarle riesgos estructurales \u00a0asociados a la erosi\u00f3n. Dada la inactividad del ente territorial y de los \u00a0sujetos de derecho privado a la hora de conjurar el riesgo descrito, la se\u00f1ora \u00a0Morales acudi\u00f3 al juez de tutela con el prop\u00f3sito de que ordenara al \u00a0contratista de la obra y al interventor, o en su defecto al municipio, \u00a0construir un muro de contenci\u00f3n tendiente a solventar la problem\u00e1tica \u00a0identificada. La autoridad judicial, en fallo de primera y \u00fanica instancia, \u00a0declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar la totalidad \u00a0de los elementos de juicio aportados al proceso \u2013y contrario al juez de \u00a0instancia\u2013, la Sala encontr\u00f3 acreditados los requisitos de procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, incluidos los de inmediatez y de subsidiariedad. A este \u00a0\u00faltimo respecto, la corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que la demandante aleg\u00f3 la existencia \u00a0de una amenaza que compromete, de forma concreta y subjetiva, su derecho fundamental \u00a0a la vivienda digna. Adicionalmente, se constat\u00f3 que los extremos procesales \u00a0reconocieron la existencia de un problema actual e inminente que podr\u00eda afectar \u00a0la estabilidad de la casa de la demandante, con el agravante de que, al momento \u00a0de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, no exist\u00eda una respuesta \u00a0institucional efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho el an\u00e1lisis previo, la \u00a0Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la vivienda \u00a0digna y las obligaciones que, en su salvaguarda y protecci\u00f3n, est\u00e1n en cabeza \u00a0de las entidades territoriales. Al respecto, recalc\u00f3 el car\u00e1cter aut\u00f3nomo y \u00a0fundamental de esta prerrogativa constitucional. Por esa v\u00eda, insisti\u00f3 en que, \u00a0bajo su amparo, el ordenamiento constitucional exige que el lugar de residencia \u00a0de una persona sea digno y adecuado y cumpla con un conjunto de condiciones \u00a0fundamentales, entre estas la habitabilidad. Una vivienda solo es digna \u00a0y adecuada, reiter\u00f3 la Sala, si el espacio habitacional en el que se reside \u00a0efectivamente protege a sus moradores de las inclemencias de la naturaleza y de \u00a0las contingencias del desarrollo urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las obligaciones de \u00a0los entes territoriales en su salvaguarda y protecci\u00f3n, se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0importancia de que los municipios eviten retrocesos injustificados en el nivel \u00a0de protecci\u00f3n del derecho, y que salvaguarden sus contenidos m\u00ednimos al amparo \u00a0del principio de progresividad. Asimismo, destac\u00f3 que el ordenamiento \u00a0territorial es una funci\u00f3n p\u00fablica que debe propender por la mejora de la \u00a0seguridad de los asentamientos humanos, y que son los entes municipales y \u00a0distritales los que deben tener registro de las zonas de riesgo e implementar, \u00a0conforme a dicha informaci\u00f3n, las medidas necesarias para eliminar las amenazas \u00a0detectadas y preservar as\u00ed la integridad de las personas que residen bajo su \u00a0jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso concreto, \u00a0la Sala concluy\u00f3 lo siguiente. En primer lugar, afirm\u00f3 que est\u00e1 probado \u00a0que la demandante sufre afectaciones ciertas a su derecho fundamental a la \u00a0vivienda digna en su dimensi\u00f3n de habitabilidad. Con base en los elementos de \u00a0convicci\u00f3n, observ\u00f3 que el terreno exterior del inmueble donde la accionante \u00a0reside se ha venido erosionando y agrietando. Sobre esto \u00faltimo, pese a que las \u00a0pruebas no fueron conclusivas respecto del origen del riesgo y de la soluci\u00f3n \u00a0m\u00e1s id\u00f3nea para conjurarlo, los sujetos integrantes del extremo pasivo \u00a0coincidieron en la necesidad de implementar soluciones tendientes a superar el \u00a0fen\u00f3meno descrito, pues puede comportar serias afectaciones a la estabilidad \u00a0del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y por lo que se refiere a la responsabilidad \u00a0del contratista y del interventor de la obra de pavimentaci\u00f3n, la Sala observ\u00f3 \u00a0que si bien la demandante puso en cabeza de estos \u00faltimos la responsabilidad en \u00a0la realizaci\u00f3n de las obras, el proyecto de pavimentaci\u00f3n [No. LP-004-2023] no \u00a0contempl\u00f3 en ninguno de sus apartes la realizaci\u00f3n de obras complementarias. \u00a0Esto \u00faltimo, dicho sea de paso, concuerda con el presupuesto de la obra y con \u00a0las actividades, materiales y cantidades proyectadas para la ejecuci\u00f3n de la \u00a0misma. Sin perjuicio de lo anterior y desde el punto de vista de la \u00a0responsabilidad de los particulares demandados, se advirti\u00f3 que, pese a reconocer \u00a0en el tr\u00e1mite de tutela la necesidad de ejecutar obras complementarias a las \u00a0estipuladas en el contrato, tal situaci\u00f3n no tuvo ning\u00fan impacto en el \u00a0desarrollo del proyecto. Ahora bien, sobre este punto, las declaraciones del \u00a0ente territorial dieron cuenta de que fue a instancias suyas que la ejecuci\u00f3n \u00a0del proyecto de pavimentaci\u00f3n no contempl\u00f3 la realizaci\u00f3n de ninguna obra \u00a0adicional, por lo que, en concepto de la Sala, el restablecimiento de los \u00a0derechos de la demandante deb\u00eda recaer enteramente en la administraci\u00f3n \u00a0municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, en tercer y \u00a0\u00faltimo lugar, la Sala destac\u00f3 que si bien no le era posible definir \u00a0t\u00e9cnicamente el grado de relaci\u00f3n causal entre el proyecto de pavimentaci\u00f3n y \u00a0la generaci\u00f3n de la problem\u00e1tica de agrietamiento y erosi\u00f3n advertida, tanto en \u00a0uno como en otro caso era perentorio que el ente territorial identificara el \u00a0fen\u00f3meno del riesgo y desplegara actuaciones para conjurarlo. Por otro lado, la \u00a0corporaci\u00f3n destac\u00f3 que, desde el punto de vista de la obra, tampoco pod\u00eda el \u00a0municipio dispensarse de sus obligaciones constitucionales y legales con fundamento \u00a0en el cumplimiento cabal del contrato. Sin desmedro de los loables prop\u00f3sitos \u00a0del proyecto, la acci\u00f3n urban\u00edstica debe tender a mejorar y no a empeorar la \u00a0vida de las personas que residen en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la Corte revoc\u00f3 \u00a0el fallo de primera y \u00fanica instancia y en su lugar ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental a la vivienda digna de la demandante. Como consecuencia de lo \u00a0anterior, orden\u00f3 a la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Tenerife que realice los estudios pertinentes a fin de \u00a0establecer la soluci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3nea a la problem\u00e1tica identificada en el terreno \u00a0sobre el cual se erige la vivienda de la se\u00f1ora Morales de Moscote. Aunado a lo \u00a0anterior le orden\u00f3 que, luego de identificar la soluci\u00f3n m\u00e1s adecuada, deber\u00e1 llevarla \u00a0a cabo entre los seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0Por \u00faltimo, orden\u00f3 al ente territorial que, en caso de observar da\u00f1os \u00a0inminentes en la vivienda que comprometan la integridad de la actora, adelante \u00a0las gestiones necesarias para orientarla en la b\u00fasqueda y obtenci\u00f3n de una \u00a0alternativa de vivienda segura. Al respecto precis\u00f3 que, en caso de ser \u00a0necesaria, dicha medida deber\u00e1 concederse hasta el momento en que la accionante \u00a0pueda regresar a su lugar de residencia en condiciones de seguridad, o en su \u00a0defecto acceder a una soluci\u00f3n definitiva de vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintis\u00e9is \u00a0(26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ib\u00e1\u00f1ez Najar, \u00a0Miguel Polo Rosero y Vladimir Fern\u00e1ndez Andrade, quien la preside, en \u00a0ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las \u00a0previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y \u00a0siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha dictado la siguiente sentencia en \u00a0el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela de primera y \u00fanica instancia proferido \u00a0con ocasi\u00f3n de la solicitud de amparo interpuesta por Lucila Dolores Morales de \u00a0Moscote contra la Alcald\u00eda Municipal de Tenerife, la sociedad Jairo Ramos \u00a0Ingenieros Civiles S.A.S. y la Compa\u00f1\u00eda Zuleta Neira S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0de amparo promovida por Lucila Morales de Moscote \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 29 de enero de 2025, la se\u00f1ora Lucila Dolores Morales de \u00a0Moscote interpuso una acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Tenerife, la sociedad Jairo Ramos Ingenieros Civiles S.A.S. y la Compa\u00f1\u00eda \u00a0Zuleta Neira S.A.S. por la presunta afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a \u00a0la vida, a la salud y a la vivienda digna[1]. Narr\u00f3 que hace dos a\u00f1os el \u00a0municipio ejecut\u00f3 una obra de pavimentaci\u00f3n en la calle que colinda con su \u00a0lugar de residencia. Seg\u00fan expuso, tan pronto inici\u00f3 el proyecto, dialog\u00f3 con \u00a0el contratista responsable de la obra (sociedad Jairo Ramos Ingenieros Civiles \u00a0S.A.S.) y le puso de manifiesto la necesidad de que se construyera un muro de \u00a0contenci\u00f3n al final de la calle, de suerte que la erosi\u00f3n y el desbordamiento \u00a0de aguas no afectaran la estructura de su vivienda[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a su solicitud \u2013se\u00f1al\u00f3 la actora\u2013 los ingenieros le \u00a0hicieron saber que no ten\u00edan autorizaci\u00f3n para llevar a cabo tal construcci\u00f3n, \u00a0por lo que deb\u00eda dirigirse a la Alcald\u00eda Municipal de Tenerife a fin de que el \u00a0ente territorial procediera seg\u00fan su competencia y realizara las modificaciones \u00a0contractuales de rigor. No obstante, pese a elevar las solicitudes \u00a0correspondientes, la administraci\u00f3n municipal hizo caso omiso a sus peticiones, \u00a0con el agravante de que, con motivo de la \u00e9poca de lluvias de finales del a\u00f1o \u00a02023, su hogar sufri\u00f3 afectaciones significativas. Tal como se advierte en el \u00a0registro fotogr\u00e1fico aportado al proceso, el terreno exterior que colinda con \u00a0la parte frontal de la vivienda se erosion\u00f3, circunstancia que pone en riesgo \u00a0la estructura del inmueble. En ese sentido, la se\u00f1ora Morales reclam\u00f3 que pese \u00a0a comprometerse a investigar el caso, la administraci\u00f3n municipal no adelant\u00f3 \u00a0ninguna actuaci\u00f3n tendiente a mejorar sus condiciones de vida ni de la de sus \u00a0vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo ese marco contextual acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. Puso de presente que \u00a0adem\u00e1s de ser una mujer de 74 a\u00f1os es de escasos recursos y tiene quebrantos de \u00a0salud. Con base en ello solicit\u00f3 que se ordene a la empresa contratista Jairo \u00a0Ramos Ingenieros Civiles S.A.S. y a la sociedad interventora Compa\u00f1\u00eda Zuleta \u00a0Neira S.A.S. que realicen un estudio t\u00e9cnico y construyan un muro de contenci\u00f3n \u00a0que proteja su vivienda de la erosi\u00f3n ocasionada por la obra de pavimentaci\u00f3n. \u00a0A su turno, solicit\u00f3 que se ordene a la Alcald\u00eda Municipal de Tenerife adoptar \u00a0las medidas administrativas y financieras correspondientes a fin de obligar a \u00a0los contratistas a ejecutar la obra de marras, la cual, insiste, debi\u00f3 haber \u00a0sido contemplada en los estudios de pavimentaci\u00f3n. Finalmente, a modo de \u00a0pretensi\u00f3n subsidiaria, pidi\u00f3 que se ordene a la administraci\u00f3n municipal \u00a0asumir la responsabilidad por no \u201chaber supervisado adecuadamente el \u00a0desarrollo de la obra\u201d y adoptar las medidas necesarias para proteger la \u00a0integridad de las viviendas que se han visto afectadas[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n de \u00a0la demanda. En auto del 30 de enero de 2025, el Juzgado \u00a0Primero Promiscuo Municipal de Tenerife admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado a \u00a0las partes accionadas para que presentaran el informe correspondiente. De igual \u00a0modo, por tratarse en este caso de la eventual protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales de una adulta mayor, vincul\u00f3 a la Personer\u00eda Municipal de \u00a0Tenerife y a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013Regional Magdalena\u2013 al tr\u00e1mite \u00a0constitucional[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Tenerife. La administraci\u00f3n \u00a0municipal se opuso a las pretensiones de la demanda. Por una parte, aleg\u00f3 que \u00a0no se satisfac\u00eda el requisito de inmediatez, ya que la se\u00f1ora Morales de \u00a0Moscote acudi\u00f3 al juez de tutela dos a\u00f1os despu\u00e9s de iniciarse la obra de \u00a0pavimentaci\u00f3n[5]. \u00a0Por otro lado, destac\u00f3 que tampoco se acreditaba el cumplimiento del requisito \u00a0de subsidiariedad. Pese a contar con el tiempo suficiente para acudir a los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios \u2013sostuvo\u2013, la demandante no promovi\u00f3 a tiempo \u00a0el medio de control de reparaci\u00f3n directa[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, el \u00a0ente territorial alleg\u00f3 un informe t\u00e9cnico elaborado el 3 de febrero de 2025 \u00a0por el ingeniero Pedro de Arco de Le\u00f3n, secretario de Planeaci\u00f3n Municipal, y \u00a0por la ingeniera Valentina Salazar, asistente de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n \u00a0Municipal. Luego de revisar los documentos t\u00e9cnicos de \u00a0la obra y realizar la visita de inspecci\u00f3n, los funcionarios departamentales \u00a0observaron que la vivienda de la se\u00f1ora Morales efectivamente se ha visto \u00a0afectada por la erosi\u00f3n del suelo. Sin embargo, advirtieron que este fen\u00f3meno \u201cparece \u00a0haber ocurrido con el tiempo, posiblemente por lluvias y falta de contenci\u00f3n, \u00a0no por la pavimentaci\u00f3n\u201d[7]. \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, afirmaron que \u201c[s]i la construcci\u00f3n del pavimento \u00a0hubiera causado deslizamientos o hundimientos, se esperar\u00edan grietas o \u00a0desniveles en la calle, lo cual no se observa en la visita realizada\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en cuanto a \u00a0las condiciones de la vivienda, se\u00f1alaron que el inmueble de la se\u00f1ora Morales \u00a0de Moscote \u201cse encuentra aproximadamente a un metro por encima del nivel del \u00a0pavimento r\u00edgido construido\u201d y que la erosi\u00f3n en la base de la vivienda \u00a0obedece a la topograf\u00eda del terreno y a la falta de vegetaci\u00f3n, lo cual es un \u00a0problema estructural del lugar que no afecta exclusivamente a la demandante y \u00a0que tampoco podr\u00eda ser imputable a la obra de pavimentaci\u00f3n. Sobre esto \u00faltimo, \u00a0recalcaron que en el contrato de obra \u201cno se contemplaba la construcci\u00f3n de \u00a0un muro de contenci\u00f3n (\u2026), por lo que no era una obligaci\u00f3n contractual \u00a0de la entidad contratante ni del contratista la ejecuci\u00f3n de dicha estructura \u00a0de soporte para el inmueble de la se\u00f1ora Lucila Morales\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jairo Ramos Ingenieros \u00a0Civiles S.A.S. El \u00a0representante legal de la sociedad contratista tambi\u00e9n se opuso a las \u00a0pretensiones del escrito de amparo. Asegur\u00f3 que, por lo que se refiere a las \u00a0solicitudes de correcci\u00f3n de la obra remitidos por el secretario de Planeaci\u00f3n \u00a0del municipio de Tenerife, la empresa ejecut\u00f3 a cabalidad los \u00edtems y \u00a0cantidades de la obra contratada[10]. \u00a0Recalc\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal de Tenerife contrat\u00f3 un proyecto de \u00a0obra que tuvo por objeto la \u201cconstrucci\u00f3n de pavimento r\u00edgido en el tramo \u00a0comprendido de la calle 11 entre carrera 9 y carrera 17\u201d[11], y \u00a0que en ninguno de los puntos del proyecto de pavimentaci\u00f3n se a\u00f1adi\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n de construir un muro \u201ccon el fin de evitar la socavaci\u00f3n de una o \u00a0m\u00e1s viviendas del sector donde se ejecut\u00f3 la obra\u201d[12], \u00a0raz\u00f3n por la que el \u201cproyectista contratado\u201d no estaba llamado a \u00a0contemplar esta situaci\u00f3n. En ese orden de ideas, concluy\u00f3 que la soluci\u00f3n \u00a0reclamada por la demandante est\u00e1 en cabeza del municipio, quien es el que debe \u00a0construir \u201cuna obra de arte menor que solucione la evacuaci\u00f3n de las aguas \u00a0lluvias\u201d[13]. \u00a0De ese modo, solicit\u00f3 ser exonerada de cualquier responsabilidad en el sub \u00a0judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Compa\u00f1\u00eda Zuleta Neira \u00a0S.A.S. El representante legal \u00a0de la empresa interventora manifest\u00f3 que la obra de pavimentaci\u00f3n culmin\u00f3 el 26 \u00a0de diciembre de 2023. A\u00f1adi\u00f3 que los estudios previos del proyecto fueron \u00a0responsabilidad del municipio y que en ninguna de sus partes se alude a la \u00a0necesidad de construir un muro de contenci\u00f3n, por lo que esto \u00faltimo no fue \u00a0presupuestado en la ejecuci\u00f3n del proyecto. Por lo que toca a la problem\u00e1tica \u00a0expuesta por la accionante, la empresa interventora se pronunci\u00f3 en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn desarrollo del contrato la necesidad del muro de \u00a0contenci\u00f3n y obras de drenaje se hacen evidentes pero la limitaci\u00f3n \u00a0presupuestal manifestada por el Municipio de Tenerife impide adiciones que \u00a0permitan la inclusi\u00f3n de obras complementarias\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de la \u00a0antedicha necesidad, la empresa interventora recalc\u00f3 que la construcci\u00f3n del \u00a0muro no fue incluida en los estudios y dise\u00f1os de la obra ni mucho menos en su \u00a0presupuesto, por lo que el contratista no pod\u00eda ser obligado a cumplir con actividades \u00a0ajenas a las estipuladas en el contrato. Pese a que en el desarrollo del \u00a0proyecto de pavimentaci\u00f3n se consider\u00f3 realizar obras complementarias: \u201candenes, \u00a0muros de contenci\u00f3n y obras de arte o drenaje\u201d, el municipio no dispuso de \u00a0recursos adicionales para esos efectos, por lo que las citadas obras no fueron \u00a0llevadas a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la sociedad \u00a0interventora aclar\u00f3 que el \u201cd\u00e9ficit\u201d del proyecto de pavimentaci\u00f3n se explica \u00a0por las deficiencias en el estudio previo y por las correlativas limitaciones \u00a0presupuestales. Sumado a ello, destac\u00f3 que en la vigencia 2024 la \u00a0administraci\u00f3n municipal no tuvo en cuenta la urgencia de las obras \u00a0complementarias. Aunque la obra de pavimento beneficia a un sector importante \u00a0del municipio, tambi\u00e9n moviliza una mayor cantidad de agua y genera una presi\u00f3n \u00a0m\u00e1s intensa de las redes de drenaje, circunstancia que debi\u00f3 ser atendida por \u00a0el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 \u00a0Regional Magdalena. El defensor \u00a0del Pueblo de la Regional Magdalena se pronunci\u00f3 sobre el asunto sub examine. \u00a0Luego de rese\u00f1ar los hechos que motivaron la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0solicit\u00f3 ser desvinculado del presente tr\u00e1mite constitucional al estimar que la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo no est\u00e1 legitimada en la causa por pasiva. Al respecto, \u00a0asegur\u00f3 que la entidad \u201cno ha vulnerado derecho fundamental alguno, aunado a \u00a0que no corresponde a una obligaci\u00f3n constitucional, legal o reglamentaria de la \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo Regional Magdalena, la competencia para garantizar el \u00a0cumplimiento de los derechos fundamentales que son solicitados sean amparados \u00a0en esta acci\u00f3n (sic)\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Decisi\u00f3n \u00a0judicial objeto de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera y \u00a0\u00fanica instancia. Mediante \u00a0sentencia del 12 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tenerife \u00a0resolvi\u00f3 \u201cnegar por improcedente\u201d la solicitud de amparo impetrada por \u00a0la se\u00f1ora Lucila Dolores Morales de Moscote. Tras rese\u00f1ar exhaustivamente los \u00a0hechos relatados por la accionante, as\u00ed como los informes aportados al proceso \u00a0por las entidades accionadas, recalc\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0empleada como un mecanismo definitivo de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales o como un instrumento transitorio para conjurar la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable. No obstante, resalt\u00f3 que en uno u otro caso es \u00a0indispensable que se acredite el cumplimiento de los requisitos de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n, cuesti\u00f3n que no encontr\u00f3 satisfecha en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a que estim\u00f3 que la \u00a0se\u00f1ora Morales de Moscote estaba habilitada para reclamar la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales y que la Alcald\u00eda Municipal de Tenerife \u2013a la vez que \u00a0las sociedades demandadas\u2013 eran susceptibles de ser accionadas por conducto de \u00a0la solicitud de amparo, concluy\u00f3 que no se acreditaba el requisito de \u00a0inmediatez. Sobre el particular, manifest\u00f3 que la actora promovi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u201cluego de haber \u00a0transcurrido aproximadamente dos a\u00f1os desde el momento de haber advertido la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales\u201d[16]. \u00a0En concepto del juez de \u00fanica instancia, la demandante debi\u00f3 hacer uso del \u00a0mecanismo de protecci\u00f3n constitucional en el momento en que inici\u00f3 la obra, por \u00a0m\u00e1s que esta hubiese continuado en el tiempo[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, \u00a0observ\u00f3 que tampoco se acreditaba el cumplimiento del presupuesto de \u00a0subsidiariedad[18]. \u00a0En este punto, asegur\u00f3 que no obraba en el plenario prueba que revelara la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable, al paso que tampoco se advert\u00eda la \u00a0existencia tangible de solicitudes, peticiones o quejas elevadas ante la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Tenerife o ante el contratista o el interventor. Por otra \u00a0parte, en cuanto a la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0se\u00f1ora Morales, destac\u00f3 que no le era posible al contratista ejecutar m\u00e1s \u00edtems \u00a0de los plasmados en el contrato de pavimentaci\u00f3n de la calle 11 del municipio \u00a0de Tenerife, al tiempo que la demandante no demostr\u00f3 haber adelantado \u00a0actuaciones administrativas encaminadas a ese prop\u00f3sito. En este \u00faltimo \u00e1mbito, \u00a0precis\u00f3 que la actora tiene la posibilidad \u201cde acudir al juez natural de la causa con el prop\u00f3sito \u00a0de dirimir el conflicto suscitado\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, pese a no \u00a0encontrar acreditados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0autoridad judicial conmin\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de Tenerife a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[R]ealizar las visitas t\u00e9cnicas, estudios y \u00a0seguimientos del terreno objeto de la obra de pavimento r\u00edgido en el tramo \u00a0comprendido de la calle 11 entre carrera 9 y carrera 17 en el municipio de \u00a0Tenerife, Magdalena, en aras de procurar la protecci\u00f3n de los habitantes del \u00a0sector aludido, de conformidad con la contestaci\u00f3n arrimada al plenario por \u00a0parte de la Compa\u00f1\u00eda Zuleta Neira S.A.S. en calidad de interventor\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Tr\u00e1mite \u00a0de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones \u00a0adelantadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer requerimiento \u00a0probatorio. Recibido y \u00a0valorado el \u00a0expediente, mediante Auto del 24 de junio de 2025 el magistrado sustanciador \u00a0decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas con el objeto de precisar: (i) las \u00a0condiciones de vida de la accionante y su relaci\u00f3n jur\u00eddica con el inmueble en \u00a0el que habita; (ii) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las \u00a0que se ejecut\u00f3 el proyecto de pavimentaci\u00f3n en el municipio de Tenerife; (iii) \u00a0las actuaciones adelantadas por la administraci\u00f3n municipal con ocasi\u00f3n del \u00a0fallo de tutela de primera y \u00fanica instancia, y (iv) la naturaleza de \u00a0las obras complementarias que, al parecer, debieron haberse ejecutado para \u00a0evitar una posible erosi\u00f3n del suelo de los predios colindantes a la obra de \u00a0pavimentaci\u00f3n. Para ese prop\u00f3sito, ofici\u00f3 a la se\u00f1ora Lucila Dolores Morales de \u00a0Moscote, a la Alcald\u00eda Municipal de Tenerife, a la sociedad Jairo Ramos \u00a0Ingenieros S.A.S. y a la Compa\u00f1\u00eda Zuleta Neira S.A.S. para que complementaran \u00a0la informaci\u00f3n obrante en el expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Tenerife. En escrito allegado \u00a0el 2 de julio de 2025, el alcalde municipal de Tenerife se pronunci\u00f3 en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos. Por lo que toca a las actuaciones desplegadas con ocasi\u00f3n \u00a0de la orden proferida por el juez de tutela de \u00fanica instancia, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0Secretar\u00eda Municipal de Planeaci\u00f3n y Obras P\u00fablicas, en compa\u00f1\u00eda de la \u00a0Coordinadora de Gesti\u00f3n de Riesgo y Desastre Municipal de Tenerife, han \u00a0realizado tres (3) visitas t\u00e9cnicas al sector\u201d[21]. \u00a0En sustento de su afirmaci\u00f3n, anex\u00f3 tres actas de \u201cvisita t\u00e9cnica\u201d suscritas \u00a0por el secretario de planeaci\u00f3n Pedro de Arco de Le\u00f3n y por la profesional de \u00a0\u201cgesti\u00f3n del riesgo\u201d Valentina Salazar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la primera de las actas \u00a0anexadas, que data del 12 de marzo de 2025, los ingenieros pusieron de \u00a0manifiesto que \u201cno se han presentado nuevas afectaciones ni progresi\u00f3n de la \u00a0erosi\u00f3n en la base de la vivienda\u201d[22]. \u00a0Asimismo, reafirmaron la hip\u00f3tesis defendida ante el juez de tutela de primera \u00a0instancia, esto es, que \u201cla erosi\u00f3n evidenciada parece corresponder a \u00a0procesos naturales del terreno, posiblemente asociados a lluvias y ausencia de \u00a0vegetaci\u00f3n\u201d[23]. De forma \u00a0complementaria, destacaron que la vivienda se encuentra aproximadamente a un \u00a0metro por encima del nivel del pavimento y que no se advierten se\u00f1ales de \u00a0deslizamiento estructural. Finalmente, insistieron en que \u201cla construcci\u00f3n \u00a0del muro de contenci\u00f3n no fue parte del alcance del contrato\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la segunda de las actas \u00a0allegadas, elaborada el 17 de mayo de los corrientes, los ingenieros recalcaron \u00a0que \u201cno se presentan nuevas afectaciones estructurales en la vivienda ni \u00a0progresi\u00f3n de la erosi\u00f3n\u201d[25]. Aunado a \u00a0ello, indicaron que las condiciones del terreno y la topograf\u00eda se mantuvieron \u00a0estables y que tampoco se observaron agrietamientos ni fallas que den cuenta de \u00a0deslizamientos en la v\u00eda intervenida. Por lo dem\u00e1s, insistieron en que el \u00a0contrato de obra \u201cno inclu\u00eda la ejecuci\u00f3n de estructuras de soportes como \u00a0muros de contenci\u00f3n\u201d[26]. Por \u00faltimo, \u00a0en la tercera y \u00faltima de las actas remitidas, fechada el 1 de julio de 2025, \u00a0los ingenieros a cargo de la visita t\u00e9cnica reiteraron las afirmaciones antes \u00a0esbozadas y recalcaron que en el contrato LP-004-2023 \u201c[n]o se contempl\u00f3 la \u00a0construcci\u00f3n de obras complementarias como muros de contenci\u00f3n\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la presunta \u00a0urgencia en la realizaci\u00f3n de obras adicionales a la de pavimentaci\u00f3n, el \u00a0representante de la entidad territorial anex\u00f3 una certificaci\u00f3n del secretario \u00a0de Planeaci\u00f3n Municipal en la que consta que, revisada la documentaci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0y administrativa asociada al contrato de obra p\u00fablica No. LP-004-2023: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o se encontr\u00f3 en ninguno \u00a0de los folios, carpetas ni documentos soporte, alguna recomendaci\u00f3n t\u00e9cnica, \u00a0informe, observaci\u00f3n o solicitud por parte del contratista del mencionado \u00a0contrato, en la que se manifieste la necesidad de hacer seguimiento, intervenci\u00f3n \u00a0o atenci\u00f3n especial al caso puntual de la ciudadana Lucila Morales de Moscote \u00a0(\u2026) [o] donde el contratista haya advertido sobre riesgos, afectaciones \u00a0o recomendaciones relacionadas con el predio de la se\u00f1ora Morales\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la entidad \u00a0territorial destac\u00f3 que la administraci\u00f3n saliente no cumpli\u00f3 con los t\u00e9rminos \u00a0legales de entrega del cargo de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n[29]. \u00a0Como prueba de esta afirmaci\u00f3n, anex\u00f3 el acta de recibo de documentos del 8 de \u00a0octubre de 2024, por virtud de la cual el exsecretario de Planeaci\u00f3n Municipal \u00a0\u201cpara la vigencia 2021-2023\u201d entreg\u00f3 al actual secretario los documentos \u00a0asociados a los procesos contractuales del municipio. Merece la pena destacar \u00a0que si bien en el acta de entrega no obra referencia alguna al contrato No. \u00a0LP-004-2023[30], el alcalde \u00a0municipal asegur\u00f3 que ese mismo d\u00eda \u201cel secretario saliente (\u2026) hizo \u00a0entrega formal de la carpeta [c]ontractual LP-004 de 2023\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00faltimo t\u00e9rmino, adujo \u00a0que la actual administraci\u00f3n municipal no recibi\u00f3 queja formal o petici\u00f3n de \u00a0parte de los vecinos del sector ni tampoco de la se\u00f1ora Lucila Dolores Morales \u00a0de Moscote. Raz\u00f3n por la que no le podr\u00eda ser imputable \u201cla presunta omisi\u00f3n \u00a0de adici\u00f3n presupuestal y\/o construcci\u00f3n de muro de [contenci\u00f3n]\u201d[31]. \u00a0Con todo, asegur\u00f3 que tras la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u201cse \u00a0activaron las acciones administrativas y de visitas t\u00e9cnicas para realizar \u00a0seguimiento a la erosi\u00f3n presentada en el sector\u201d[32]. \u00a0A la fecha, concluy\u00f3 el alcalde, la entidad territorial \u201ccontin\u00faa realizando seguimiento y \u00a0visitas t\u00e9cnicas al terreno, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n y Obras \u00a0P\u00fablicas Municipal y la Coordinaci\u00f3n de Gesti\u00f3n de Riesgo y Desastre Municipal, \u00a0sin descartar que dentro del periodo constitucional [se logre] contar y\/o gestionar los \u00a0recursos suficientes para encontrar una soluci\u00f3n de fondo\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A modo de anotaci\u00f3n final, \u00a0vale anotar que pese a que la administraci\u00f3n municipal remiti\u00f3 a esta \u00a0corporaci\u00f3n las carpetas asociadas al contrato No. LP-004-2023, estas no \u00a0pudieron ser consultadas. Si bien la Secretar\u00eda General de esta Corte realiz\u00f3 \u00a0el requerimiento respectivo por mensaje de correo electr\u00f3nico, la solicitud no \u00a0fue oportunamente atendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Compa\u00f1\u00eda Zuleta Neira \u00a0S.A.S. El 3 de julio de 2025, \u00a0la sociedad interventora dio respuesta a los dos interrogantes remitidos por el \u00a0despacho sustanciador. En primer lugar, insisti\u00f3 en la urgencia e importancia \u00a0de la ejecuci\u00f3n de obras tendientes a \u201cprevenir deslizamientos y garantizar \u00a0la estabilidad de terrenos en el \u00faltimo sector del tramo pavimentado, o sea \u00a0entre el K0+420 y el K0+450\u201d[34]. Por lo que \u00a0hace a las posibles soluciones, hizo referencia a \u201cla construcci\u00f3n de muros \u00a0de contenci\u00f3n, sistemas de anclaje, geotextiles, geomallas, gradas y drenajes\u201d[35]. \u00a0Aunado a ello, a t\u00edtulo de obras complementarias, se refiri\u00f3 a los \u201ccolectores \u00a0que facilitan la evacuaci\u00f3n de las aguas lluvias a sectores adecuados\u201d[36]. \u00a0Frente a este punto, destac\u00f3 que la urgencia de estas obras obedece a \u201cla \u00a0posible afectaci\u00f3n del agua lluvia (sic) a las condiciones posteriores a \u00a0la entrega del pavimento, ya sea socavando el talud en unos casos u ocasionando \u00a0inundaciones en otros\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la sociedad \u00a0interventora reconoci\u00f3 que en el transcurso de la ejecuci\u00f3n de la obra p\u00fablica \u00a0\u201cno se formalizaron comunicaciones sobre la problem\u00e1tica de estas obras \u00a0complementarias, bajo la premisa del agotamiento del presupuesto municipal y \u00a0por lo tanto a la carencia de recursos adicionales\u201d[38]. \u00a0Pese a lo anterior, recalc\u00f3 que en las conclusiones del informe final de \u00a0interventor\u00eda se le recomend\u00f3 al municipio adelantar obras de mantenimiento \u00a0rutinario y de limpieza \u201cde cunetas, alcantarillas y en general de todas las \u00a0obras que facilitan la evacuaci\u00f3n de las aguas lluvias\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo requerimiento \u00a0probatorio. Vencido el t\u00e9rmino previsto para el efecto, ni la se\u00f1ora Lucila Dolores \u00a0Morales de Moscote ni la sociedad Jairo Ramos Ingenieros Civiles S.A.S. se \u00a0pronunciaron sobre las preguntas formuladas en el Auto del 24 de junio de 2025. \u00a0En vista de lo anterior, mediante Auto del 9 de julio de 2025, el magistrado \u00a0sustanciador requiri\u00f3 a la parte actora y a la sociedad accionada para que \u00a0cumplieran con lo dispuesto en el prove\u00eddo del 24 de junio de los corrientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jairo Ramos \u00a0Ingenieros Civiles S.A.S. El 21 de julio de 2025, el representante legal de la sociedad \u00a0contratista alleg\u00f3 un informe en el que se pronunci\u00f3 sobre los interrogantes \u00a0elevados por el despacho sustanciador[40]. Al respecto, \u00a0confirm\u00f3 que la empresa ejecut\u00f3 en favor del Municipio de Tenerife el contrato \u00a0de obra No. LP-004-2023. En el desarrollo del proyecto, asegur\u00f3 que se \u00a0ejecutaron \u201cal pie de la letra los \u00edtems y cantidades de obra contratados\u201d, \u00a0los cuales, insisti\u00f3, concuerdan con los planos y memorias que previamente \u00a0elabor\u00f3 el municipio con fundamento en una consultor\u00eda contratada para el \u00a0efecto[41]. Sobre este \u00a0espec\u00edfico punto resalt\u00f3 que en ninguno de los \u00edtems de la obra se observa la obligaci\u00f3n \u00a0de construir un muro de contenci\u00f3n \u201ccon el fin de evitar la socavaci\u00f3n de \u00a0una o m\u00e1s viviendas del sector donde se ejecut\u00f3 la obra\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0asegur\u00f3 que la problem\u00e1tica identificada por la demandante, relacionada con la \u00a0evacuaci\u00f3n de las aguas lluvias, debe ser solventada por el ente municipal a \u00a0partir de la construcci\u00f3n \u201cde una obra de arte menor\u201d. Ahora bien, por \u00a0lo que ata\u00f1e a la antedicha sugerencia, la sociedad contratista realiz\u00f3 dos \u00a0afirmaciones de especial importancia. De un lado, reiter\u00f3 que en la elaboraci\u00f3n \u00a0del proyecto la Alcald\u00eda Municipal de Tenerife no tuvo en cuenta la situaci\u00f3n objeto \u00a0de an\u00e1lisis. De ello dan fe los estudios que le fueron entregados con el \u00a0prop\u00f3sito de iniciar la obra, los cuales no contemplan la problem\u00e1tica que hoy \u00a0reclama la atenci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. De otro lado, adujo \u00a0expresamente lo siguiente: \u201c[e]n el transcurso de la construcci\u00f3n de la mencionada obra, mi \u00a0empresa evidenci\u00f3 la necesidad de realizar alguna obra peque\u00f1a para el manejo \u00a0del agua de escorrent\u00eda en tiempo de invierno, pero en la presentaci\u00f3n del \u00a0proyecto la Administraci\u00f3n Municipal fue muy claro en decir que no hab\u00eda m\u00e1s \u00a0recursos del presupuesto Municipal para realizar cualquier adici\u00f3n al proyecto\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe de la \u00a0demandante. Mediante memorial \u00a0del 22 de julio de 2025, la se\u00f1ora Lucila Dolores Morales de Moscote absolvi\u00f3 \u00a0algunos de los interrogantes formulados por el despacho sustanciador[44]. \u00a0En cuanto a sus condiciones de vida, adujo: (i) que desde hace 6 a\u00f1os \u00a0reside en el inmueble afectado; (ii) que actualmente vive en compa\u00f1\u00eda de \u00a0su nieto, quien es el propietario del inmueble, y (iii) que cuenta con \u00a0los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado y energ\u00eda el\u00e9ctrica[45]. \u00a0En t\u00e9rminos similares a los expuestos en el escrito de tutela, reiter\u00f3 que \u00a0durante la ejecuci\u00f3n del proyecto de pavimentaci\u00f3n elev\u00f3 solicitudes verbales y \u00a0escritas a la Alcald\u00eda Municipal de Tenerife con el prop\u00f3sito de que ordenara \u00a0la construcci\u00f3n de un muro de contenci\u00f3n en el \u00faltimo tramo de la calle. Peticiones \u00a0que fueron desatendidas por la administraci\u00f3n municipal[46]. \u00a0En este punto vale anotar que, pese a ser requerida, la demandante no alleg\u00f3 \u00a0ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n que pruebe la efectiva radicaci\u00f3n de las antedichas \u00a0solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la \u00a0problem\u00e1tica denunciada, recalc\u00f3 que durante la \u00e9poca de lluvias del a\u00f1o 2024 \u00a0el suelo de la vivienda se erosion\u00f3 a\u00fan m\u00e1s, situaci\u00f3n por la que resolvi\u00f3 \u00a0acudir a la Personer\u00eda Municipal de Tenerife, ente que la asesor\u00f3 en la \u00a0interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Aunado a ello, aunque reconoci\u00f3 que la \u00a0vivienda fue edificada a un metro de altura respecto del suelo, insisti\u00f3 en que \u00a0fue la pavimentaci\u00f3n de la v\u00eda y el consiguiente uso de maquinarias \u2013excavadora \u00a0y vibrocompactador\u2013 lo que hizo que el terreno se fracturara, \u201cocasionando \u00a0que el piso de la entrada de la vivienda se agrietara en su totalidad, [y] que \u00a0con el pasar del tiempo se erosionara a\u00fan m\u00e1s siendo imposible la entrada e \u00a0inhabitable (sic)\u201d[47]. Por \u00faltimo, \u00a0a modo de consideraci\u00f3n final, se\u00f1al\u00f3 que para ingresar a su vivienda desde la \u00a0calle debe tomar un sendero que \u201cse encuentra a tres casas de [su] \u00a0residencia\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe de \u00a0cumplimiento. \u00a0Mediante informe de cumplimiento del 28 de julio de 2025, la Secretar\u00eda General \u00a0de esta corporaci\u00f3n inform\u00f3 al despacho sustanciador que, cumplido lo dispuesto \u00a0en los autos de pruebas del 24 de junio y del 9 de julio de este a\u00f1o, no se \u00a0allegaron informes ni memoriales adicionales a los previamente rese\u00f1ados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de \u00a0Revisi\u00f3n es competente para proferir sentencia en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86.2 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de \u00a01991 y en cumplimiento del Auto del 29 de abril de 2025, proferido por la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, que dispuso el estudio del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Previo a analizar el fondo \u00a0de la controversia es necesario escrutar si en este caso se cumplen o no los \u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Solo en el caso de que tales \u00a0presupuestos se encuentren satisfechos la Sala proceder\u00e1 a hacer un planteamiento \u00a0del caso, a formular el problema jur\u00eddico y a proponer un esquema de resoluci\u00f3n \u00a0del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa. El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda persona que \u00a0considere vulnerados sus derechos fundamentales puede ejercer la acci\u00f3n de \u00a0tutela directamente o a trav\u00e9s de un representante. En esta oportunidad la Sala \u00a0observa que el citado requisito se encuentra plenamente acreditado. Como lo \u00a0asegur\u00f3 el juez de primera y \u00fanica instancia en el proceso constitucional \u00a0objeto de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Lucila Dolores Morales de Moscote est\u00e1 facultada \u00a0para reclamar ante los jueces constitucionales la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la vida y a la vivienda digna. A lo largo del proceso pudo comprobarse \u00a0que es ella quien reside en la casa que colinda con la obra de pavimentaci\u00f3n y \u00a0quien, prima facie, sufre las afectaciones infraestructurales relatadas \u00a0en la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva. El art\u00edculo 86 superior dispone que la acci\u00f3n de tutela \u00a0puede interponerse en contra de cualquier autoridad p\u00fablica y enuncia tres \u00a0supuestos en los que la solicitud de amparo puede dirigirse contra particulares: \u00a0(a) cuando se trata de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (b) \u00a0cuando la conducta del privado afecta grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0colectivo, y\/o (c) cuando el solicitante se encuentra, respecto del \u00a0accionado, en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. A prop\u00f3sito de \u00a0estos dos supuestos, de anta\u00f1o, la Corte ha reconocido que la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra particulares es procedente cuando se constata que entre los individuos \u00a0concernidos no media una relaci\u00f3n de igualdad. De esa manera, en el evento en \u00a0que la equidistancia entre ellos se altera y, por consiguiente, las \u00a0posibilidades de defensa equitativa se reducen, las conductas lesivas de los \u00a0derechos fundamentales, incluso las desplegadas por los particulares, pueden \u00a0ser susceptibles de ser controladas por conducto de la acci\u00f3n de tutela[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La antedicha postura ha sido reiterada por la Corte en ejercicio \u00a0del control concreto de constitucionalidad[50]. En la Sentencia T-473 de 2008, \u00a0la Sala Novena de Revisi\u00f3n insisti\u00f3 en la distinci\u00f3n dogm\u00e1tica entre la subordinaci\u00f3n \u00a0y la indefensi\u00f3n, ambos conceptos previstos en el art\u00edculo 86 superior. \u00a0As\u00ed, mientras el primero se refiere a una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia \u00a0originada, entre otras cosas, en un v\u00ednculo contractual; el segundo ata\u00f1e a una \u00a0relaci\u00f3n de dependencia que, pese a no tener origen en un v\u00ednculo jur\u00eddico \u00a0espec\u00edfico, puede afectar los derechos de quien alega estar indefenso \u201cante \u00a0el poder o la supremac\u00eda de otro particular\u201d[51]. En \u00a0suma, por lo que toca a la procedencia de la acci\u00f3n constitucional, el estado \u00a0de indefensi\u00f3n supone la concurrencia de dos aspectos: (i) que se \u00a0advierta una falta de equilibrio o igualdad entre los particulares, lo cual \u00a0puede estar mediado por el poder social de uno de ellos, y (ii) que, con \u00a0ocasi\u00f3n de esa relaci\u00f3n, el solicitante alegue la amenaza a sus derechos \u00a0fundamentales y la incapacidad para \u201cdefenderse efectivamente\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo dicho, se observa que el requisito de marras se \u00a0predica de la totalidad de los sujetos que integran el extremo pasivo de este \u00a0proceso. Por un lado, se tiene que la Alcald\u00eda Municipal de Tenerife, am\u00e9n de \u00a0su naturaleza p\u00fablica, fue la entidad territorial que contrat\u00f3 la \u201cconstrucci\u00f3n \u00a0de pavimento r\u00edgido\u201d en la calle 11 entre las carreras 9 y 17 del municipio \u00a0de Tenerife. Se observa, adem\u00e1s, que las pretensiones de la accionante gravitan \u00a0en torno a la ejecuci\u00f3n del aludido contrato y a las obligaciones que, en \u00a0materia de control y atenci\u00f3n de riesgos de desastres, est\u00e1n en cabeza de la \u00a0entidad territorial[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, se tiene que la sociedad Jairo Ramos Ingenieros \u00a0Civiles S.A.S. y la Compa\u00f1\u00eda Zuleta Neira S.A.S. tambi\u00e9n est\u00e1n legitimadas en \u00a0la causa por pasiva. A tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo \u00a03 de la Ley 80 de 1993, los particulares que celebran y ejecutan contratos con \u00a0las entidades estatales, en particular los de obra p\u00fablica, no solamente \u00a0colaboran con el Estado para el logro de sus fines, sino que al mismo tiempo \u201ccumplen \u00a0una funci\u00f3n social que, como tal, implica obligaciones\u201d[54]. Tal \u00a0circunstancia se predica de las sociedades accionadas. Sin desmedro de su \u00a0naturaleza privada, en el proceso qued\u00f3 acreditado que ambas se desempe\u00f1aron, \u00a0respectivamente, como contratista e interventora del contrato de obra No \u00a0LP-004-2023, dirigido a la pavimentaci\u00f3n de la calle 11 entre las carreras 9 y \u00a017 del municipio de Tenerife. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en lo que hace al cumplimiento del requisito objeto de \u00a0an\u00e1lisis, se advierte que la accionante provey\u00f3 suficientes argumentos para \u00a0darlo por acreditado. Al margen de la prosperidad de sus pretensiones, la \u00a0se\u00f1ora Morales aleg\u00f3 que las sociedades demandadas desatendieron sus \u00a0obligaciones contractuales con el municipio y que ello puso en vilo sus \u00a0garant\u00edas constitucionales. La actora manifest\u00f3 adem\u00e1s que, pese a advertir el \u00a0riesgo creado, ni la sociedad contratista ni la interventora adelantaron \u00a0soluciones efectivas para conjurarlo. Bajo ese contexto, la Sala constata lo \u00a0siguiente. Primero, que la acci\u00f3n de tutela se enmarca en una relaci\u00f3n \u00a0de hecho que no es materialmente igualitaria y en el marco de la cual, en \u00a0concepto de la demandante, no han mediado escenarios de defensa ni de soluci\u00f3n efectiva \u00a0a las problem\u00e1ticas identificadas. Segundo, que la solicitud elevada por \u00a0la demandante se enmarca en una relaci\u00f3n contractual que, pese a no tenerla a \u00a0ella como parte, s\u00ed tuvo la potencialidad de impactar el inter\u00e9s general y de \u00a0comprometer sus prerrogativas constitucionales. Adem\u00e1s de incidir en el \u00a0desarrollo urbano municipal, la obra debi\u00f3 ser ejecutada en las inmediaciones \u00a0de la casa en la que reside, circunstancia que le habr\u00eda comportado \u00a0afectaciones. Por lo anterior, se debe dar por satisfecho el requisito sub \u00a0examine respecto de las sociedades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. Con base en el ya varias \u00a0veces citado art\u00edculo 86 superior, la acci\u00f3n de tutela debe interponerse \u00a0en un plazo razonable. Este requisito obedece a la naturaleza de la solicitud \u00a0de amparo, entre cuyos objetivos se encuentra la salvaguarda inmediata y expedita \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman comprometidos. La \u00a0jurisprudencia constitucional ha reiterado que este mecanismo de protecci\u00f3n no \u00a0tiene un t\u00e9rmino de caducidad, al paso que no procede su rechazo por razones \u00a0exclusivamente atribuibles al paso del tiempo[55]. \u00a0Por contraste, est\u00e1 en cabeza del juez constitucional sopesar la razonabilidad \u00a0del lapso transcurrido a fin de determinar si, en cada caso concreto, se cumple \u00a0o no con el presupuesto de inmediatez. La doctrina de esta Corte \u00a0ha resaltado que al momento de escrutar el cumplimiento de este requisito se \u00a0deben tener en cuenta, a lo sumo, dos aspectos relevantes[56]: (i) \u00a0si la vulneraci\u00f3n alegada se ha mantenido en el tiempo y, por ende, es continua \u00a0y actual; y (ii) si la situaci\u00f3n de riesgo o amenaza compromete los \u00a0derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Ante \u00a0la concurrencia de ambos aspectos, se ha dicho, la valoraci\u00f3n del requisito \u00a0debe proceder con cierta flexibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, el juez de \u00a0primera y \u00fanica instancia en el tr\u00e1mite constitucional desestim\u00f3 el \u00a0cumplimiento del requisito de inmediatez al considerar que entre el inicio de \u00a0la obra de pavimentaci\u00f3n y la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0medi\u00f3 un lapso irrazonable[57]. \u00a0La antedicha postura fue concordante con los argumentos presentados por la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Tenerife ante la autoridad judicial. En concepto de la \u00a0entidad territorial, la se\u00f1ora Morales de Moscote tard\u00f3 casi dos a\u00f1os en acudir \u00a0ante el juez constitucional para ventilar la presunta transgresi\u00f3n de sus \u00a0derechos constitucionales, lo que obra contra la procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Analizados los elementos de juicio obrantes en el plenario, la \u00a0Sala disiente de la valoraci\u00f3n realizada por el juez de instancia y estima que \u00a0el requisito se encuentra acreditado. Est\u00e1 claro para esta Corte que la obra \u00a0p\u00fablica que habr\u00eda generado las afectaciones analizadas en el presente tr\u00e1mite \u00a0se llev\u00f3 a cabo en el segundo semestre de 2023. Como lo revela el informe de \u00a0interventor\u00eda aportado al proceso, el proyecto de pavimentaci\u00f3n se ejecut\u00f3 \u00a0entre el 6 de octubre y el 20 de diciembre de ese a\u00f1o[58]. Merced \u00a0a la actividad probatoria desplegada por el juez de instancia y por esta Corte, \u00a0qued\u00f3 claro que sobre la vivienda de la se\u00f1ora Morales de Moscote se ciernen \u00a0riesgos infraestructurales ciertos y actuales, al punto que la interventora se \u00a0pronunci\u00f3 sobre la necesidad y la urgencia de realizar obras complementarias (ver \u00a0\u00a711, supra). Por su parte, la Alcald\u00eda Municipal reconoci\u00f3 que la vivienda \u00a0efectivamente se ha visto afectada por la erosi\u00f3n del suelo. Si bien discuti\u00f3 \u00a0el nexo causal entre el fen\u00f3meno de riesgo y la ejecuci\u00f3n de la obra, no puso \u00a0en duda la actualidad de la problem\u00e1tica y la falta de una infraestructura de \u00a0contenci\u00f3n (ver \u00a76, supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo el citado marco contextual, la Corporaci\u00f3n considera que el \u00a0presupuesto de inmediatez se cumple en este caso. Por un lado, no queda duda de \u00a0que el factor de riesgo persiste, pues el fen\u00f3meno identificado est\u00e1 asociado a \u00a0problem\u00e1ticas estructurales que son actuales. Si bien es verdad que el contrato \u00a0fue terminado anticipadamente el 20 de diciembre de 2023[59], la \u00a0necesidad de la obra complementaria, a juzgar por la ubicaci\u00f3n de la vivienda \u00a0respecto de la v\u00eda, persiste. A las circunstancias aludidas hay que a\u00f1adir las \u00a0particularidades de la accionante: se trata de una mujer adulta mayor de \u00a0escasos recursos[60] \u00a0que aleg\u00f3 haber tenido que acudir a la Personar\u00eda Municipal de Tenerife para \u00a0que, por su conducto y asistencia, le fueran protegidos sus derechos constitucionales. \u00a0Estos aspectos justifican una valoraci\u00f3n menos estricta del presupuesto y, por \u00a0ende, su acreditaci\u00f3n en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. La Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 establece en su art\u00edculo 86 que, salvo que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para conjurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0la acci\u00f3n de tutela solo ser\u00e1 procedente cuando el afectado \u201cno disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u201d. Al respecto, se ha reiterado que los \u00a0medios ordinarios previstos en la ley prevalecen sobre la solicitud de amparo, \u00a0que es un mecanismo residual de protecci\u00f3n de las prerrogativas \u00a0constitucionales. Sin perjuicio de lo anterior, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 deja en claro que la idoneidad y eficacia de las \u00a0acciones ordinarias solo puede contemplarse en concreto. De ese modo, la \u00a0Corte ha objetado la valoraci\u00f3n gen\u00e9rica de los medios ordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, en abstracto, cualquier mecanismo podr\u00eda considerarse eficaz, \u00a0toda vez que la garant\u00eda m\u00ednima de cualquier proceso es el respeto y la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. En ese sentido, la idoneidad y \u00a0eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa solo puede establecerse en \u00a0atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso concreto[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo que hace a la defensa del derecho a la vivienda digna, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha sostenido que esta es una prerrogativa de un \u00a0importante contenido prestacional cuya protecci\u00f3n podr\u00eda ser alcanzada, prima \u00a0facie, por conducto de la acci\u00f3n popular. Ahora bien, sin perjuicio de \u00a0dicha dimensi\u00f3n colectiva, la Corte ha insistido en que existen eventos en los \u00a0que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a proceder como un mecanismo \u2013definitivo o \u00a0transitorio\u2013 de protecci\u00f3n de este derecho fundamental, en particular cuando se \u00a0ve comprometida alguna de sus facetas fundamentales[62] (ver \u00a762, infra). En este \u00faltimo caso, la Corte ha \u00a0sostenido que la procedencia del amparo exige: (i) la existencia de una \u00a0relaci\u00f3n de conexidad entre la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo y la \u00a0conculcaci\u00f3n del derecho fundamental; (ii) que la afectaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0individualizada y la amenaza acreditada, y (iii) que el mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n ordinario, incluida la acci\u00f3n popular, sea ineficaz para proteger el \u00a0derecho en la dimensi\u00f3n que se reclama[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en las pautas antes rese\u00f1adas, vale la pena proceder con \u00a0el an\u00e1lisis del requisito en el asunto sub examine. Advi\u00e9rtase que en \u00a0esta oportunidad el juez de primera y \u00fanica instancia dio por desacreditado el presupuesto \u00a0de subsidiariedad con fundamento en dos argumentos. Por un lado, manifest\u00f3 que \u00a0no estaba probada la existencia de un da\u00f1o inminente o de un perjuicio \u00a0irremediable, entre otras cosas porque no se acredit\u00f3 que la accionante hubiese \u00a0elevado alguna queja o petici\u00f3n formal ante la Alcald\u00eda Municipal de Tenerife o \u00a0ante las sociedades accionadas. Por otro lado, asegur\u00f3 que el contratista \u00a0cumpli\u00f3 a cabalidad con todos los \u00edtems del contrato de obra, ninguno de los \u00a0cuales contemplaba la construcci\u00f3n de un muro de contenci\u00f3n. Finalmente, pese a \u00a0no especificar el medio de defensa id\u00f3neo que la accionante estaba llamada a promover, \u00a0el juez asegur\u00f3 que la actora debi\u00f3 acudir a los medios de control previstos en \u00a0la ley para controvertir la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Contrario a lo expuesto en el fallo que es objeto de revisi\u00f3n, la \u00a0Sala encuentra que la se\u00f1ora Lucila Dolores Morales de Moscote no contaba con \u00a0un mecanismo ordinario id\u00f3neo y eficaz para solicitar la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. En punto a los mecanismos de naturaleza contenciosa, \u00a0los sujetos integrantes del extremo pasivo coincidieron en que no hubo en esta \u00a0oportunidad incumplimiento contractual alguno que pudiese ser reclamado ante \u00a0las autoridades judiciales o administrativas, pues los \u00edtems del contrato de \u00a0obra p\u00fablica no contemplaban la realizaci\u00f3n de ninguna construcci\u00f3n \u00a0complementaria (como puede ser el caso de un muro de contenci\u00f3n). Sumado a lo \u00a0anterior, la Alcald\u00eda Municipal de Tenerife insisti\u00f3 en que no existe nexo \u00a0causal entre la ejecuci\u00f3n de la obra y la problem\u00e1tica expuesta por la \u00a0demandante, pues de ser ese el caso se habr\u00edan advertido grietas y desniveles \u00a0en la calle[65]. Pese a que esta Corte no est\u00e1 llamada a pronunciarse sobre la \u00a0veracidad de tales afirmaciones, de ellas s\u00ed se deduce que el inicio de \u00a0cualquier proceso contencioso (de car\u00e1cter contractual o extracontractual), \u00a0estar\u00eda mediado por un escenario de alta litigiosidad, lo que resta prontitud y \u00a0efectividad a las medidas que all\u00ed pudiesen adoptarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A esta circunstancia habr\u00eda que a\u00f1adir que, pese a no estar \u00a0contempladas contractualmente, la sociedad interventora asegur\u00f3 que la \u00a0construcci\u00f3n de las obras complementarias es necesaria por la inminencia del \u00a0riesgo. De forma an\u00e1loga, el contratista se pronunci\u00f3 sobre la necesidad de realizar \u00a0alguna obra dirigida al \u201cmanejo del agua de escorrent\u00eda en tiempo de \u00a0invierno\u201d (ver, \u00a730 supra). Por su parte, aun habiendo descartado la \u00a0relaci\u00f3n causal entre la ejecuci\u00f3n de la obra y la erosi\u00f3n del suelo, la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Tenerife reconoci\u00f3 que la antedicha problem\u00e1tica es actual \u00a0e irrefutable. En concepto de la Sala, estas afirmaciones dan cuenta de la falta \u00a0de idoneidad y eficacia de los mecanismos de naturaleza contenciosa. Sumado a \u00a0las complejidades de la discusi\u00f3n contractual, hay que decir que el medio de \u00a0control de reparaci\u00f3n directa tampoco resulta eficaz para la garant\u00eda de los \u00a0derechos fundamentales de la demandante. En concreto, la Sala observa que, ante \u00a0la certeza e inminencia de los riesgos advertidos en el proceso, ser\u00eda impropio \u00a0someter a la demandante a las resultas de un proceso contencioso administrativo \u00a0cuando, m\u00e1s que a la reparaci\u00f3n, sus pretensiones est\u00e1n dirigidas a evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un da\u00f1o infraestructural en su lugar de residencia y a la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la vivienda en su faceta de \u00a0habitabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Descartada la eficacia de los mecanismos ordinarios de \u00edndole \u00a0contencioso, habr\u00eda que analizar si la acci\u00f3n popular era el medio de defensa \u00a0id\u00f3neo y eficaz para afrontar la problem\u00e1tica, si se tiene en cuenta que en \u00a0esta oportunidad podr\u00eda verse comprometido el derecho colectivo a que las \u00a0construcciones urbanas respeten las disposiciones jur\u00eddicas y beneficien la \u00a0calidad de vida de los habitantes[66]. \u00a0Al respecto, en l\u00ednea con la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis recientemente empleada por \u00a0esta Corte[67], \u00a0la Sala debe realizar dos consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera de ellas es que, desde el punto de vista de la \u00a0vulneraci\u00f3n alegada, los elementos de juicio arrimados al proceso revelan la \u00a0existencia de una amenaza concreta a los derechos fundamentales de la actora. Aunque \u00a0la vulneraci\u00f3n alegada puede tener relaci\u00f3n con el derecho colectivo antes \u00a0referido, la afectaci\u00f3n iusfundamental que se reclama, valga insistir, \u00a0es de naturaleza eminentemente subjetiva[68]. En efecto, en el expediente qued\u00f3 \u00a0demostrado que es la vivienda en la que reside la se\u00f1ora Morales de Moscote la \u00a0que se pudo haber visto afectada por las actuaciones u omisiones de los sujetos \u00a0integrantes del extremo pasivo. Prueba de lo anterior es que la demandante \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela en nombre propio con el fin de que amparara su derecho \u00a0fundamental a la vivienda digna en su dimensi\u00f3n de habitabilidad, para lo cual \u00a0aport\u00f3 al expediente im\u00e1genes que revelan de forma clara y fehaciente la \u00a0problem\u00e1tica por ella alegada, a saber, la continua erosi\u00f3n y agrietamiento del \u00a0suelo, as\u00ed como la colindancia entre el terreno exterior de su casa y la v\u00eda de \u00a0reciente pavimentaci\u00f3n. Por ende, dadas las circunstancias rese\u00f1adas, las \u00a0\u00f3rdenes que eventualmente tendr\u00edan que proferirse se circunscribir\u00edan a la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos individuales. Aunque la obra de pavimentaci\u00f3n impact\u00f3 a un \u00a0n\u00famero plural de habitantes del municipio de Tenerife, el riesgo advertido por \u00a0la demandante concierne a su vivienda y a la protecci\u00f3n urgente e inmediata de \u00a0sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, a la dimensi\u00f3n subjetiva de la pretensi\u00f3n y al \u00a0car\u00e1cter urgente e inmediato del remedio solicitado habr\u00eda que a\u00f1adir las \u00a0dificultades administrativas que la demandante ha tenido que sortear. Como se \u00a0rese\u00f1\u00f3 en los antecedentes de esta sentencia, durante la ejecuci\u00f3n de la obra y \u00a0con posterioridad a ella sus solicitudes verbales no fueron admitidas por motivos \u00a0de \u00edndole contractual y presupuestal. Aunado a ello, con ocasi\u00f3n del primer \u00a0requerimiento probatorio, el alcalde del municipio de Tenerife reconoci\u00f3 que \u00a0solo hasta el \u00faltimo trimestre del 2024 tuvo conocimiento de los procesos \u00a0contractuales ejecutados por la administraci\u00f3n municipal que le precedi\u00f3, lo \u00a0que revela una dificultad administrativa clara en el seguimiento de las obras \u00a0p\u00fablicas. A su turno, qued\u00f3 en claro que fue merced a la interposici\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela que el municipio despleg\u00f3 visitas t\u00e9cnicas de seguimiento a la \u00a0obra y que, no obstante reconocer la existencia de una problem\u00e1tica de erosi\u00f3n \u00a0del suelo, la entidad territorial se ha valido de las condiciones contractuales \u00a0del proyecto de pavimentaci\u00f3n para objetar cualquier responsabilidad en el \u00a0asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de lo anterior, para la Sala est\u00e1 claro que: (i) \u00a0la amenaza puesta de manifiesto por la se\u00f1ora Morales tiene una dimensi\u00f3n \u00a0subjetiva concreta; (ii) ambos extremos procesales dieron cuenta de la \u00a0existencia de un problema que podr\u00eda afectar la estabilidad de la vivienda de \u00a0la actora; (iii) no existe una respuesta institucional efectiva al \u00a0problema identificado, y (iv) en caso de que se profieran \u00f3rdenes \u00a0concretas en la materia, ellas solo cobijar\u00edan los derechos e intereses \u00a0subjetivos de la demandante. Por las razones expuestas, la Sala debe concluir \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que la se\u00f1ora Lucila Morales de \u00a0Moscote estima vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n \u00a0del caso y formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad la Corte revisa el fallo de tutela proferido \u00a0por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tenerife en el marco de la \u00a0solicitud de amparo impetrada por la se\u00f1ora Lucila Dolores Morales de Moscote \u00a0contra la Alcald\u00eda Municipal de Tenerife, la sociedad Jairo Ramos Ingenieros \u00a0Civiles S.A.S. y la Compa\u00f1\u00eda Zuleta Neira S.A.S. Como fue expuesto en \u00a0precedencia, la se\u00f1ora Morales de Moscote es una adulta mayor de escasos \u00a0recursos que reside junto con su nieto en una vivienda ubicada en el municipio \u00a0de Tenerife. Entre octubre y diciembre de 2023, la administraci\u00f3n municipal \u00a0contrat\u00f3 una obra de pavimentaci\u00f3n que tuvo por prop\u00f3sito beneficiar a los \u00a0pobladores del municipio. Durante la ejecuci\u00f3n del proyecto la se\u00f1ora Morales \u00a0de Moscote advirti\u00f3 que la altura existente entre la base de su vivienda y la \u00a0calle pavimentada podr\u00eda comportarle riesgos, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 \u00a0verbalmente al contratista y al municipio que construyeran un muro de \u00a0contenci\u00f3n en beneficio de la estabilidad estructural de su hogar. En uno y \u00a0otro caso la respuesta fue negativa, pues se le hizo saber que el contrato de \u00a0obra no comprend\u00eda dentro de sus \u00edtems las exigencias por ella reclamadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Bajo el citado marco contextual, la se\u00f1ora Morales de Moscote \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la vida y a la vivienda digna. Con el objeto de probar lo \u00a0narrado alleg\u00f3 im\u00e1genes del inmueble que dan cuenta de una problem\u00e1tica estructural \u00a0espec\u00edfica: la erosi\u00f3n del suelo por cuenta de la significativa altura entre la \u00a0base de la vivienda y la calle pavimentada. Adicionalmente, con ocasi\u00f3n del \u00a0segundo requerimiento probatorio, puso de relieve que el piso de la entrada de \u00a0su vivienda ha sufrido notorios agrietamientos, al paso que el ingreso a su \u00a0hogar desde la calle le obliga a tomar un sendero que se encuentra a tres casas \u00a0de su residencia[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A lo largo del tr\u00e1mite de tutela, las entidades accionadas \u00a0salieron al paso de las afirmaciones esgrimidas por la accionante. Por un lado, \u00a0la sociedad Jairo Ramos Ingenieros Civiles S.A.S. asegur\u00f3 que el dise\u00f1o de la \u00a0obra de pavimentaci\u00f3n no contempl\u00f3 la realizaci\u00f3n de un muro de contenci\u00f3n ni \u00a0de alguna obra complementaria, lo que no obsta para que la entidad territorial \u00a0ejecute un proyecto adicional tendiente a un mejor manejo del agua en \u00e9poca \u00a0invernal. Una afirmaci\u00f3n similar \u2013aunque con matices importantes\u2013 hizo la \u00a0sociedad interventora Compa\u00f1\u00eda Zuleta Neira S.A.S. Si bien reconoci\u00f3 que el \u00a0contrato no contempl\u00f3 la obligaci\u00f3n de construir un muro de contenci\u00f3n, por lo \u00a0que su ejecuci\u00f3n no le era exigible al contratista; advirti\u00f3 que la obra de \u00a0pavimentaci\u00f3n ha generado una mayor movilizaci\u00f3n de agua y una presi\u00f3n m\u00e1s \u00a0intensa a las redes de drenaje, circunstancia que debi\u00f3 ser atendida por el \u00a0municipio. A la par, se pronunci\u00f3 en favor de la necesidad de realizar obras \u00a0complementarias como andenes, muros de contenci\u00f3n y obras de arte o drenaje, \u00a0tendientes a prevenir los deslizamientos y garantizar la estabilidad de los \u00a0terrenos en el \u00faltimo sector del tramo pavimentado, que coincide con la \u00a0ubicaci\u00f3n de la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la administraci\u00f3n municipal de Tenerife aleg\u00f3 que \u00a0solo hasta el \u00faltimo trimestre del 2024 se le hizo entrega de la carpeta contractual LP-004 de 2023, asociada al contrato de \u00a0pavimentaci\u00f3n, por lo que previo a esta fecha no adelant\u00f3 ning\u00fan acto de \u00a0seguimiento a la obra. Con ocasi\u00f3n del proceso de tutela de la referencia, el \u00a0municipio se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos. Primero, realizadas las \u00a0visitas de rigor, observ\u00f3 que la vivienda de la se\u00f1ora Morales efectivamente se \u00a0ha visto afectada por la erosi\u00f3n del suelo. Segundo, objet\u00f3 la relaci\u00f3n causal \u00a0entre la obra de pavimentaci\u00f3n y la problem\u00e1tica descrita; en este punto, \u00a0asegur\u00f3 que la erosi\u00f3n en la base de la vivienda obedece a la topograf\u00eda del \u00a0terreno y a la falta de vegetaci\u00f3n, lo cual es un problema estructural que no \u00a0puede ser imputable al proyecto ni a sus ejecutores. Tercero, recalc\u00f3 que, en \u00a0consonancia con lo expuesto por las sociedades accionadas, el contrato de obra no \u00a0incluy\u00f3 la ejecuci\u00f3n de estructuras de soportes como muros de contenci\u00f3n, al \u00a0paso que en el informe de interventor\u00eda no se encontr\u00f3 ninguna recomendaci\u00f3n \u00a0t\u00e9cnica relacionada con la problem\u00e1tica puesta de presente por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0Al hilo de lo expuesto, en esta ocasi\u00f3n la Corte est\u00e1 llamada a evaluar si las \u00a0entidades accionadas vulneraron o no el derecho fundamental a la vivienda digna \u00a0de la se\u00f1ora Lucila Dolores Morales de Moscote. Aunque la demandante aludi\u00f3 a \u00a0una posible afectaci\u00f3n de su derecho a la vida, las pruebas documentales que \u00a0reposan en el expediente dan cuenta de que los riesgos que se ciernen sobre su \u00a0residencia no tienen la potencialidad de comprometer su integridad f\u00edsica, por \u00a0lo que el an\u00e1lisis se restringir\u00e1 a la garant\u00eda de la vivienda en condiciones dignas. \u00a0En ese orden de ideas, la Sala de Revisi\u00f3n debe precisar si, conforme a los \u00a0elementos de convicci\u00f3n obrantes en el plenario, la sociedad contratista y la \u00a0interventora pusieron en riesgo los derechos fundamentales de la accionante al \u00a0ejecutar el proyecto de pavimentaci\u00f3n LP-004 de 2023, o si la afectaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de la demandante se centra en las acciones y omisiones \u00a0de la Alcald\u00eda Municipal de Tenerife, en tanto contratante de la obra y \u00a0autoridad p\u00fablica responsable de la planeaci\u00f3n y desarrollo urbano municipal. \u00a0Para este prop\u00f3sito, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0el derecho fundamental a la vivienda digna y la responsabilidad de las \u00a0entidades territoriales en su garant\u00eda y protecci\u00f3n. A partir de tales \u00a0consideraciones abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que todos los \u00a0colombianos y colombianas tienen derecho a la vivienda digna, al paso que \u201c[e]l \u00a0Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho\u201d. \u00a0El anterior precepto es concordante con lo dispuesto en el art\u00edculo 11.1 del \u00a0Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC) \u2013instrumento \u00a0integrante del bloque de constitucionalidad[70]\u2013, que consagra la obligaci\u00f3n de los \u00a0Estados Parte de reconocer y garantizar a todas las personas un nivel de \u00a0vivienda adecuado y una mejora continua en sus condiciones de existencia (principio \u00a0de progresividad)[71]. \u00a0Con fundamento en las disposiciones superiores enunciadas, la Corte ha \u00a0destacado que el derecho a la vivienda abarca un amplio \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0que comprende la dignidad y la adecuaci\u00f3n del lugar de residencia[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A lo \u00a0largo de su jurisprudencia la Corte ha hecho esfuerzos por sistematizar su postura \u00a0sobre este derecho fundamental. En un principio, la corporaci\u00f3n otorg\u00f3 a la citada \u00a0prerrogativa un car\u00e1cter eminentemente prestacional, lo que limit\u00f3 su defensa y \u00a0protecci\u00f3n por v\u00eda judicial. Posteriormente, con el prop\u00f3sito de reforzar la \u00a0\u201cjusticiabilidad\u201d del derecho, este tribunal acudi\u00f3 a la doctrina de la \u00a0conexidad en aquellos casos en los que advirti\u00f3 que su transgresi\u00f3n pod\u00eda \u00a0comprometer la integridad de otros derechos que s\u00ed se consideraban fundamentales, \u00a0como el derecho a la vida o al m\u00ednimo vital. Finalmente, en una tercera y \u00a0\u00faltima etapa de desarrollo jurisprudencial, adopt\u00f3 la tesis conforme a la cual \u00a0los derechos de contenido prestacional o asistencial tambi\u00e9n son subjetivos y, \u00a0por ende, exigibles ante las autoridades judiciales. Bajo esta l\u00ednea \u00a0argumentativa, insisti\u00f3 en que el car\u00e1cter fundamental del derecho a la \u00a0vivienda ven\u00eda dado por su relaci\u00f3n intr\u00ednseca con la dignidad humana[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al hilo \u00a0de lo anterior y merced a su naturaleza fundamental, la corporaci\u00f3n avanz\u00f3 en \u00a0el contenido normativo de esta prerrogativa con el objeto de traducirla en un \u00a0derecho subjetivo exigible por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Para tal prop\u00f3sito, \u00a0de tiempo atr\u00e1s, acudi\u00f3 a lo dispuesto en la Observaci\u00f3n No. 4 del Comit\u00e9 de \u00a0Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de Naciones Unidas[74] \u00a0para escudri\u00f1ar en su contenido m\u00ednimo. Con base en ella, enfatiz\u00f3 en que el \u00a0derecho a la vivienda digna no se restringe a los mecanismos de financiaci\u00f3n de \u00a0la propiedad, sino que se extiende a siete condiciones o facetas fundamentales \u00a0para su garant\u00eda[75]: (1) la seguridad \u00a0jur\u00eddica de la tenencia; (2) la disponibilidad de servicios, materiales, \u00a0facilidades e infraestructura; (3) los gastos soportables; (4) la habitabilidad; \u00a0(5) la asequibilidad; (6) el lugar, y (7) la adecuaci\u00f3n cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0dimensiones descritas dan cuenta de que el derecho a la vivienda digna no se \u00a0reduce a la simple existencia de un espacio f\u00edsico donde habitar, antes bien se \u00a0extiende a la adecuaci\u00f3n y dignidad de ese espacio, es decir, a que cumpla con \u00a0las condiciones materiales previamente rese\u00f1adas. Como lo ha recordado la Corte[76], \u00a0las facetas de este derecho pueden agruparse en dos clases. La primera de ellas \u00a0ata\u00f1e a la seguridad jur\u00eddica de la tenencia, a su asequibilidad y a la \u00a0capacidad de sufragar los gastos que le son propios. La segunda, por su parte, \u00a0se refiere a las condiciones de adecuaci\u00f3n, esto es, a la habitabilidad, a la \u00a0disponibilidad de los servicios p\u00fablicos, a la ubicaci\u00f3n y al acondicionamiento \u00a0cultural. Por resultar relevante para el asunto que nos concierne, cabe \u00a0resaltar que la faceta de habitabilidad, en los t\u00e9rminos advertidos por \u00a0el Comit\u00e9 DESC, exige que la vivienda sea un espacio en el que las personas que \u00a0all\u00ed habitan est\u00e9n efectivamente protegidas \u201cdel fr\u00edo, la humedad, el calor, \u00a0la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, [as\u00ed como] de \u00a0riesgos estructurales y de vectores de enfermedad\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo \u00a0que toca a su cumplimiento, la Corte ha reconocido que la vivienda digna es un \u00a0derecho de materializaci\u00f3n progresiva. Entre otras cosas, su plena efectividad exige \u00a0una inversi\u00f3n considerable de recursos, as\u00ed como una planeaci\u00f3n estrat\u00e9gica y \u00a0coordinada entre varios actores de la sociedad, cuesti\u00f3n que no puede lograrse \u00a0en un breve periodo de tiempo. As\u00ed y todo, ha recalcado que la gradualidad en \u00a0la satisfacci\u00f3n de estas prerrogativas no puede ser sin\u00f3nimo de inactividad. A \u00a0este respecto, se ha insistido en que existen contenidos m\u00ednimos del derecho a \u00a0la vivienda digna cuyo cumplimiento puede y debe alcanzarse en el menor lapso \u00a0posible[78]. En este campo, son tres \u00a0las obligaciones que la comunidad pol\u00edtica debe asumir[79]. \u00a0Primero, abstenerse de interferir en el disfrute y goce del espacio \u00a0habitacional. Segundo, proveer mecanismos efectivos que permitan proteger al \u00a0titular del derecho de injerencias ileg\u00edtimas por parte de terceras personas. \u00a0Y, tercero, garantizar \u00a0que no existan retrocesos injustificados en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado y velar por el cumplimiento \u00a0efectivo de los contenidos m\u00ednimos del derecho en circunstancias en las que, \u00a0por ejemplo, la ausencia de su garant\u00eda pueda comportar una considerable \u00a0afectaci\u00f3n a una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre los \u00a0supuestos en los que la Corte ha amparado el derecho a la vivienda digna y exigido \u00a0una intervenci\u00f3n inmediata cabe destacar aquellos en los que se advierte que el \u00a0titular del derecho, am\u00e9n de ser un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0constitucional, se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo de desastre. En este \u00a0\u00e1mbito, se ha insistido en que, al tenor de lo previsto en la Ley 388 de 1997, \u00a0los entes territoriales est\u00e1n llamados a identificar \u201clas zonas de alto \u00a0riesgo con el objetivo de que se implementen mecanismos en el ordenamiento \u00a0territorial para la prevenci\u00f3n de desastres en lugares de alto riesgo\u201d[80]. \u00a0En efecto, el estatuto normativo en comento resalta que el ordenamiento \u00a0territorial es una funci\u00f3n p\u00fablica que tiene entre sus fines \u201c[m]ejorar la \u00a0seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales\u201d[81]. \u00a0En vista de que la oportuna prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de los riesgos es una \u00a0condici\u00f3n de posibilidad del derecho a la vivienda digna en su faceta de habitabilidad, \u00a0se ha \u00a0recalcado que la persistencia de las fuentes de riesgo y amenaza de desastres \u00a0constituye una violaci\u00f3n a ese derecho[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, por lo que toca a la prevenci\u00f3n de desastres, en sede de \u00a0control concreto esta corporaci\u00f3n ha insistido en que los entes municipales y \u00a0distritales deben inventariar las zonas de riesgo de derrumbe o deslizamiento, \u00a0de forma que sea posible implementar las medidas necesarias para eliminar la \u00a0correspondiente amenaza \u2013que, valga decir, puede requerir la reubicaci\u00f3n \u00a0temporal o permanente de quienes habitan los inmuebles ubicados en dichas zonas[83]\u2013. En \u00a0este frente, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en la importancia de mitigar y superar \u00a0el riesgo como una dimensi\u00f3n capital de la garant\u00eda del derecho a la vivienda \u00a0digna. Campo en el que el municipio tiene una importante discrecionalidad a la \u00a0hora de adoptar la decisi\u00f3n m\u00e1s efectiva para restablecer los derechos de las \u00a0personas[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es \u00a0importante advertir que las obligaciones estatales en este \u00e1mbito est\u00e1n \u00a0directamente asociadas a la faceta de habitabilidad de la vivienda digna. Si el \u00a0espacio f\u00edsico en el que se reside no ofrece plena protecci\u00f3n a sus ocupantes y \u00a0por el contrario es fuente de riesgos y amenazas de car\u00e1cter estructural, \u00a0existe una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la vivienda digna que debe ser \u00a0remediado. Asimismo, esta corporaci\u00f3n ha puesto de relieve que las afectaciones \u00a0a esa prerrogativa en su faceta de habitabilidad comprometen, las m\u00e1s de las \u00a0veces, la seguridad o la integridad personal de quienes all\u00ed residen, circunstancia \u00a0que refuerza a\u00fan m\u00e1s la imperativa intervenci\u00f3n del juez constitucional[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0\u00faltimo, hay que destacar que el derecho fundamental a la vivienda digna es una \u00a0prerrogativa constitucional de car\u00e1cter aut\u00f3nomo. De ese modo, al Estado le \u00a0corresponde brindar las posibilidades para su materializaci\u00f3n de conformidad \u00a0con los recursos disponibles y garantizar su acceso en condiciones de igualdad, \u00a0con especial acento en los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En \u00a0sentido complementario, el Estado est\u00e1 llamado a evitar retrocesos injustificados \u00a0en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado[86]. Por conducto de tal \u00a0mandato, es perentorio que las intervenciones urban\u00edsticas est\u00e9n encaminadas a \u00a0reforzar la seguridad de los asentamientos humanos y, en garant\u00eda del principio \u00a0de progresividad, la mejora continua en las condiciones de existencia de la \u00a0poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir \u00a0de la doctrina antes esbozada, la Corte se ha pronunciado sobre la relevancia e \u00a0importancia del derecho fundamental en cuesti\u00f3n y sobre las obligaciones que, \u00a0en este \u00e1mbito, recaen en las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia T-518 de 1998, la Corte conoci\u00f3 el caso de \u00a0la se\u00f1ora Ana Rosa Serna, quien aleg\u00f3 la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y los de su nieta de cinco a\u00f1os a la vida y a la vivienda digna \u00a0como consecuencia de la obra de remodelaci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de la v\u00eda \u00a0Angel\u00f3polis-Caldas. En tal ocasi\u00f3n, la demandante asegur\u00f3 que como consecuencia \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la obra su casa qued\u00f3 a una altura de casi tres metros sobre \u00a0la carretera, lo cual obstaculiz\u00f3 el ingreso a su vivienda. Seg\u00fan narr\u00f3, con \u00a0posterioridad a la ejecuci\u00f3n de la obra se le impidi\u00f3 la salida por el patio de \u00a0su casa, pues este se encontraba bloqueado \u201cpor un barranco de considerable \u00a0altura que qued\u00f3 luego de la construcci\u00f3n de la carretera\u201d. Luego de acudir \u00a0formalmente a la entidad territorial con el prop\u00f3sito de que remediara la \u00a0situaci\u00f3n, el municipio despach\u00f3 desfavorablemente su petici\u00f3n bajo el \u00a0argumento de que la responsabilidad de las reparaciones debi\u00f3 haber reca\u00eddo en \u00a0la administraci\u00f3n que ejecut\u00f3 el proyecto. Aunado a lo anterior, le sugiri\u00f3 que \u00a0iniciara un proceso de imposici\u00f3n de servidumbre, de suerte que pudiese \u00a0ingresar a su vivienda por el solar de la casa vecina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A lo largo del proceso se pudo constatar que la ampliaci\u00f3n de la calzada \u00a0efectivamente le caus\u00f3 un perjuicio a la accionante. Entre otras cosas, porque \u00a0las labores de explanaci\u00f3n de la v\u00eda elevaron considerablemente la altura de la \u00a0vivienda respecto del nivel de la carretera, lo cual bloque\u00f3 la entrada por el \u00a0frente de la casa. Bajo ese contexto, la corporaci\u00f3n se pregunt\u00f3 si el \u00a0municipio hab\u00eda comprometido los derechos fundamentales de los moradores de la \u00a0vivienda de la actora al realizar las obras de ampliaci\u00f3n de la v\u00eda que colinda \u00a0con su casa. En esa oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que el municipio \u201casumi\u00f3 \u00a0una actitud negligente y despreocupada frente al problema por ella creado\u201d. \u00a0A la par, advirti\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal hab\u00eda construido un muro de \u00a0contenci\u00f3n en beneficio de la vivienda vecina de la actora, lo cual constitu\u00eda \u00a0\u201cuna clar\u00edsima violaci\u00f3n del derecho de los ciudadanos a recibir de las \u00a0entidades un tratamiento igual\u201d. De esa manera, en virtud de las \u00a0condiciones materiales y subjetivas de la demandante \u2013mujer adulta mayor de \u00a0bajo nivel de escolaridad\u2013 y comoquiera que \u201c[l]as obras desarrolladas por \u00a0la administraci\u00f3n municipal crearon una situaci\u00f3n de riesgo real para los \u00a0moradores de la vivienda de la actora\u201d, la Corte ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales invocados y, como resultado de lo anterior, orden\u00f3 a la \u00a0municipalidad que construyera un muro de contenci\u00f3n y realizara obras de \u00a0adecuaci\u00f3n en beneficio de la integridad de los habitantes de la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia T-530 de 2011 la Corte conoci\u00f3 los \u00a0expedientes acumulados de dos familias cuyos integrantes solicitaron la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna, \u00a0presuntamente conculcados, respectivamente, por los municipios de Alb\u00e1n y \u00a0Yumbo. En el primero de los casos analiz\u00f3 si, con ocasi\u00f3n de la ola invernal y \u00a0el riesgo probado de deslizamiento, el Municipio de Alb\u00e1n estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n de construir un muro de contenci\u00f3n y reubicar el sistema de \u00a0acueducto de riego cercano a la vivienda afectada. Al respecto, la corporaci\u00f3n fue \u00a0enf\u00e1tica al sostener que la exigencia de la demandante, relativa a la \u00a0construcci\u00f3n de un muro de contenci\u00f3n que evitara riesgos de deslizamiento, \u00a0encuadraba en la \u201cfaceta prestacional del derecho a la vivienda digna\u201d e \u00a0impactaba uno de sus componentes esenciales, a saber, su habitabilidad. De ese \u00a0modo, al constatar que, como consecuencia de los desastres naturales ocurridos \u00a0a causa de la ola invernal, al momento de ejercer la acci\u00f3n de tutela \u201clas \u00a0condiciones de su vivienda no le brindaban protecci\u00f3n ni seguridad f\u00edsica \u00a0(\u2026) ante la eventualidad de un deslizamiento de tierra\u201d, la Sala de \u00a0Revisi\u00f3n orden\u00f3 al municipio de Alb\u00e1n a que cumpliera con sus obligaciones \u00a0legales y constitucionales relativas a identificar, prevenir y mitigar el \u00a0riesgo de deslizamientos, de suerte que la demandante pudiese habitar su \u00a0vivienda en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia T-848 de 2011, la Corte se pronunci\u00f3 sobre \u00a0el caso de un hombre en condici\u00f3n de discapacidad cuya vivienda se encontraba \u00a0en una zona de riesgo de la ciudad de Ibagu\u00e9, Tolima. En esta oportunidad, el \u00a0accionante aleg\u00f3 que con motivo de la temporada de lluvias se presentaron \u00a0deslizamientos en la parte baja de su vivienda, raz\u00f3n por la que se hac\u00eda \u00a0necesario la construcci\u00f3n de un muro de contenci\u00f3n que garantizara la \u00a0estabilidad de la edificaci\u00f3n. En el marco del proceso, la entidad territorial \u00a0asegur\u00f3 que la responsabilidad de la problem\u00e1tica era exclusivamente imputable \u00a0al comportamiento imprudente y omisivo del demandante, toda vez que el \u00a0desprendimiento del material de la edificaci\u00f3n, seg\u00fan observ\u00f3 la Alcald\u00eda \u00a0Municipal, se deb\u00eda a la falta de un canal de recolecci\u00f3n adecuado de las aguas \u00a0servidas y de las aguas lluvias, obras a cargo del propietario del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A modo de ilustraci\u00f3n dogm\u00e1tica, la Sala de Revisi\u00f3n recalc\u00f3 que \u00a0el derecho a la vivienda digna supone \u201ccontar con un espacio f\u00edsico privado, \u00a0propio o ajeno, que les permita a las personas, por un lado, protegerse de los \u00a0rigores del medio ambiente y, por el otro, desarrollar sus actividades \u00a0personales y familiares en un ambiente de intimidad, con unas condiciones de \u00a0dignidad y que permita satisfacer su proyecto de vida\u201d. En complemento a lo \u00a0anterior, destac\u00f3 que la vivienda digna debe caracterizarse por ser habitable, \u00a0lo cual exige que el espacio habitacional cuente con unos requisitos m\u00ednimos de \u00a0higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan \u00a0ocuparla sin peligro para su integridad f\u00edsica y su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia T-648 de 2014 la Corte conoci\u00f3 el caso de \u00a0un grupo plural de ciudadanos que reclamaron al juez de tutela la protecci\u00f3n de \u00a0sus prerrogativas constitucionales, las cuales habr\u00edan sido conculcadas por el \u00a0Municipio de Medell\u00edn y por dos sociedades constructoras. Seg\u00fan advirtieron, \u00a0las empresas demandadas arrojaron 200 mil toneladas de escombros de \u201crelleno\u201d \u00a0con el fin de construir una v\u00eda circunvalar que permitiera dar acceso a dos \u00a0proyectos urban\u00edsticos en el sector del Poblado, en la ciudad de Medell\u00edn. En \u00a0tal oportunidad, los accionantes manifestaron que el proceder de las empresas \u00a0constructoras hab\u00eda ocasionado graves fallas estructurales en sus viviendas, lo \u00a0que compromet\u00eda sus derechos a la vida y a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adelantada la labor probatoria de rigor, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 \u00a0que si bien los conceptos t\u00e9cnicos no eran concluyentes respecto de la responsabilidad \u00a0de las entidades accionadas en la provocaci\u00f3n del da\u00f1o, s\u00ed estaba probado que \u00a0las viviendas se encontraban ubicadas en un terreno inestable, lo que hab\u00eda \u00a0contribuido a deteriorar los elementos estructurales de los inmuebles. Aunado a \u00a0lo anterior, la Corte reconoci\u00f3 que la circunstancia aludida configuraba una \u00a0situaci\u00f3n de riesgo para las personas que resid\u00edan en los inmuebles \u00a0comprometidos, lo cual impactaba el derecho fundamental a la vivienda digna en \u00a0su dimensi\u00f3n de habitabilidad, con fundamento en la cual las autoridades \u00a0p\u00fablicas deben contribuir en la prevenci\u00f3n de riesgos estructurales y en la \u00a0garant\u00eda de la seguridad f\u00edsica de sus ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo anterior, la Corte resolvi\u00f3 confirmar el fallo de \u00a0segunda instancia en el proceso constitucional objeto de revisi\u00f3n. Seg\u00fan fue \u00a0puesto de manifiesto, la autoridad judicial de segundo grado concedi\u00f3 el amparo \u00a0solicitado y orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Medell\u00edn que realizara los estudios de \u00a0verificaci\u00f3n correspondientes a fin de identificar los inmuebles que se \u00a0encontraban en alto riesgo y, prevalido de tal informaci\u00f3n t\u00e9cnica, proceder \u00a0con la reubicaci\u00f3n temporal de los afectados hasta lograr la mitigaci\u00f3n del peligro. \u00a0Sumado a ello, orden\u00f3 a la administraci\u00f3n municipal y a las empresas accionadas \u00a0que dispusieran de lo necesario para continuar con las obras de contenci\u00f3n pendientes \u00a0por ejecutar. Al paso que exhort\u00f3 a la entidad territorial a ejercer una \u00a0actividad de seguimiento al cumplimiento de las obras, as\u00ed como de prevenci\u00f3n de \u00a0futuros riesgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia T-420 de 2018, la Corte se pronunci\u00f3 sobre \u00a0el caso de una se\u00f1ora de 56 a\u00f1os que resid\u00eda en su casa con cuatro adultos y \u00a0tres ni\u00f1os. Seg\u00fan qued\u00f3 demostrado, en las inmediaciones del inmueble fue \u00a0construida una v\u00eda principal. En vista de que la vivienda qued\u00f3 situada por \u00a0debajo del nivel de la v\u00eda, la accionante manifest\u00f3 que tal circunstancia pon\u00eda \u00a0en peligro la integridad de los residentes del inmueble, quienes, seg\u00fan aleg\u00f3, \u00a0debieron padecer deslizamientos directos que chocaban con la casa. Aunado a \u00a0ello, la demandante asegur\u00f3 que puso en conocimiento de la situaci\u00f3n al \u00a0municipio de Ibagu\u00e9 y que la entidad territorial hizo la apropiaci\u00f3n \u00a0presupuestal correspondiente con miras a dise\u00f1ar y construir un muro de \u00a0contenci\u00f3n. No obstante, arguy\u00f3 que pese a contratar las obras y realizarlas en \u00a0favor de algunas viviendas de la zona, la administraci\u00f3n municipal excluy\u00f3 la \u00a0suya de forma injustificada. Por tal motivo, acudi\u00f3 al juez de tutela con el \u00a0prop\u00f3sito de que amparara sus derechos fundamentales y los de sus familiares y, \u00a0como consecuencia de ello, ordenara al municipio de Ibagu\u00e9 a realizar las obras \u00a0de mitigaci\u00f3n del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al analizar el caso concreto, la Corte encontr\u00f3 plenamente \u00a0acreditado que la vivienda se encontraba en una situaci\u00f3n de riesgo y que ello \u00a0obedec\u00eda, entre otras cosas, al comportamiento omisivo del municipio de Ibagu\u00e9 \u00a0al momento de ejecutar las obras de mitigaci\u00f3n del riesgo (i.e. muro de contenci\u00f3n) \u00a0suscitado por la construcci\u00f3n de la v\u00eda principal. Sumado a lo anterior, hizo \u00a0hincapi\u00e9 en la relevancia del derecho a la vivienda digna en su faceta de \u00a0habitabilidad. Al respecto, insisti\u00f3 en que el lugar de residencia de un n\u00facleo \u00a0familiar debe ser un \u201crefugio para las inclemencias externas\u201d. Aspecto \u00a0que se ve frustrado en el momento en que quienes habitan la vivienda sienten \u00a0temor por un posible derrumbamiento, caso en el cual la vivienda no puede \u00a0catalogarse como adecuada ni digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 \u00a0necesario amparar el derecho fundamental a la vivienda digna \u2013en su dimensi\u00f3n \u00a0de habitabilidad\u2013 de la accionante y de su familia. Como fundamento de su \u00a0decisi\u00f3n recalc\u00f3 que \u201ces al municipio \u2013como entidad fundamental de la \u00a0divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado\u2013 al que le corresponde, de acuerdo \u00a0con las disposiciones constitucionales, la guarda de las personas que est\u00e9n \u00a0bajo su jurisdicci\u00f3n\u201d. Al amparo de esta obligaci\u00f3n \u2013prosigui\u00f3 la Sala\u2013 los \u00a0entes territoriales deben adoptar las medidas preventivas o de atenci\u00f3n que \u00a0sean indispensables para proteger, en condiciones de igualdad, a las personas \u00a0cuyos derechos est\u00e9n siendo amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s recientemente, en la Sentencia T-528 de 2023, la Corte \u00a0se pronunci\u00f3 sobre el caso de un se\u00f1or de 58 a\u00f1os diagnosticado con una \u00a0enfermedad cr\u00f3nica que resid\u00eda junto con sus hijos de 11 y 13 a\u00f1os en una \u00a0vivienda ubicada a orillas del ca\u00f1o \u201cLa Ca\u00f1ada\u201d, en la ciudad de C\u00facuta. El \u00a0demandante acudi\u00f3 al juez de tutela con el prop\u00f3sito de que amparara sus \u00a0derechos fundamentales y los de sus hijos, los cuales hab\u00edan sido presuntamente \u00a0conculcados por el municipio de C\u00facuta y por la empresa Aguas Kpital C\u00facuta \u00a0S.A. E.S.P. Seg\u00fan se anot\u00f3, el municipio y la empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0\u2013que para los efectos del caso solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n de uno de sus \u00a0contratistas: Consorcio Transivic S.A.S\u2013 se abstuvieron de concluir las obras \u00a0de instalaci\u00f3n de las tuber\u00edas que pasan por el caudal, lo que gener\u00f3 \u00a0desprendimientos y deslizamientos paulatinos del terreno sobre el cual se \u00a0asentaba la vivienda del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en los elementos de juicio aportados al proceso, la \u00a0corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la vivienda del demandante no cumpl\u00eda con el est\u00e1ndar \u00a0de adecuaci\u00f3n, habida cuenta de que los sistem\u00e1ticos desprendimientos de tierra \u00a0comprometieron, de manera irreparable, la base del inmueble, al punto que la \u00a0empresa de acueducto y alcantarillado sugiri\u00f3 su desalojo inmediato en garant\u00eda \u00a0de la integridad de las personas que all\u00ed resid\u00edan. Bajo ese panorama, la Sala \u00a0de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que en este caso se advert\u00eda una clara vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental a la vivienda digna por parte de la entidad territorial. \u00a0Esta \u00faltima, a juicio de la Sala, incumpli\u00f3 sus obligaciones legales y \u00a0constitucionales en materia de \u201cde identificar las zonas de riesgo, \u00a0implementar mecanismos que permitan el ordenamiento territorial de su \u00a0jurisdicci\u00f3n y adoptar las medidas necesarias para prevenir desastres en los \u00a0asentamientos que se encuentren en riesgo o amenacen su permanencia\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo anterior, la Corte ampar\u00f3 el derecho fundamental a \u00a0la vivienda digna del demandante y de sus hijos y, prevalida de los informes \u00a0allegados por las partes, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta \u00a0que procediera con la reubicaci\u00f3n temporal de los moradores de la vivienda, as\u00ed \u00a0como ejercer las medidas necesarias y efectivas de acompa\u00f1amiento, asesor\u00eda y \u00a0apoyo institucional dirigidas a lograr que el actor y su n\u00facleo familiar fuesen \u00a0incluidos en alg\u00fan programa de vivienda de inter\u00e9s social, de manera que \u00a0pudiesen contar con un lugar digno y permanente en donde vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. De lo dicho en \u00a0precedencia podr\u00eda resaltarse lo siguiente. La Corte ha destacado que el \u00a0derecho a la vivienda digna es una prerrogativa constitucional de car\u00e1cter \u00a0aut\u00f3noma y fundamental susceptible de ser amparada por conducto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela. A lo largo de su jurisprudencia, este tribunal ha puesto de manifiesto \u00a0que la vivienda, a instancias de esta salvaguarda constitucional, exige que el \u00a0lugar de residencia de una persona sea digno y adecuado y cumpla con un \u00a0conjunto de condiciones fundamentales, entre estas la habitabilidad. En \u00a0cuanto a esta dimensi\u00f3n del derecho, habr\u00eda que decir que una vivienda solo es \u00a0digna y adecuada si el espacio habitacional en el que se reside efectivamente \u00a0protege a sus moradores de las inclemencias de la naturaleza y de las \u00a0contingencias del desarrollo urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo que hace a su tutela efectiva, la Corte ha hecho \u00e9nfasis en \u00a0que \u2013sin desmedro del car\u00e1cter progresivo de su cumplimiento\u2013, existen \u00a0obligaciones inmediatas en cabeza de las autoridades p\u00fablicas que pueden ser \u00a0judicialmente exigibles. En este campo, se ha pronunciado sobre la importancia \u00a0de que no existan retrocesos injustificados en el nivel de protecci\u00f3n alcanzado, \u00a0de manera que los contenidos m\u00ednimos del derecho se satisfagan al amparo del \u00a0principio de progresividad. A este respecto, la responsabilidad de las \u00a0entidades territoriales es ineludible. Dado que el ordenamiento territorial es \u00a0una funci\u00f3n p\u00fablica que debe propender por la mejora en la seguridad de \u00a0los asentamientos humanos, son los entes municipales y distritales los que \u00a0deben tener registro de las zonas de riesgo e implementar, conforme a dicha \u00a0informaci\u00f3n, las medidas necesarias para eliminar la correspondiente amenaza y \u00a0preservar la integridad de las personas que residen bajo su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n \u00a0del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se expuso en las l\u00edneas precedentes, en esta oportunidad la \u00a0Sala de Revisi\u00f3n est\u00e1 llamada a evaluar si las entidades accionadas \u00a0efectivamente vulneraron los derechos fundamentales a la vida y a la vivienda \u00a0digna de la se\u00f1ora Lucila Dolores Morales de Moscote. Para ese prop\u00f3sito, es \u00a0necesario indagar en el asunto a partir del siguiente esquema expositivo. En \u00a0primer lugar, es preciso aclarar, a la luz de los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados al proceso, cu\u00e1l es la problem\u00e1tica que enfrenta la se\u00f1ora Morales de \u00a0Moscote y cu\u00e1les los factores de riesgo que la suscitan. Fijado lo anterior, es \u00a0menester que la Sala se pronuncie sobre si, a partir de los elementos de juicio \u00a0arrimados al tr\u00e1mite constitucional, es dable o no concluir que la sociedad \u00a0contratista y la interventora son responsables de la causaci\u00f3n de la amenaza \u00a0por una indebida ejecuci\u00f3n del contrato de obra de pavimentaci\u00f3n. En \u00faltimo \u00a0t\u00e9rmino, la Sala tendr\u00e1 que determinar la responsabilidad de la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Tenerife en el restablecimiento de los derechos fundamentales de \u00a0la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, en primer lugar, hay que \u00a0se\u00f1alar que est\u00e1 probado que la se\u00f1ora Lucila Dolores Morales de Moscote sufre \u00a0a la fecha una amenaza inminente a su derecho fundamental a la vivienda digna. \u00a0En sustento de este aserto fueron allegados al proceso elementos de convicci\u00f3n \u00a0que as\u00ed lo indican. Las im\u00e1genes prove\u00eddas por la demandante revelan que su \u00a0vivienda est\u00e1 erigida a un metro de altura del pavimento r\u00edgido y que la base del \u00a0inmueble se ha erosionado en raz\u00f3n de la temporada de lluvias y de las \u00a0condiciones topogr\u00e1ficas del terreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A lo largo del proceso, los sujetos integrantes del extremo pasivo \u00a0reconocieron la actualidad de la problem\u00e1tica y la necesidad de su conjuraci\u00f3n. \u00a0Por un lado, la sociedad contratista se\u00f1al\u00f3 que el municipio est\u00e1 llamado a \u00a0ejecutar una obra de arte menor que solucione la evacuaci\u00f3n de las aguas \u00a0lluvias. En sentido complementario, la sociedad interventora se pronunci\u00f3 sobre \u00a0la necesidad y urgencia de realizar obras complementarias \u201cen el \u00faltimo \u00a0sector del tramo pavimentado, o sea entre el K0+420 y el K0+450 [que \u00a0coincide con la ubicaci\u00f3n de la vivienda de la actora]\u201d. Al respecto, se \u00a0refiri\u00f3 a la posibilidad de construir \u201cmuros de contenci\u00f3n, sistemas de anclaje, geotextiles, \u00a0geomallas, gradas y drenajes\u201d, \u00a0as\u00ed como \u201ccolectores que facilite[n] la evacuaci\u00f3n de las aguas \u00a0lluvias a sectores adecuados\u201d. La Alcald\u00eda Municipal de Tenerife tambi\u00e9n advirti\u00f3 que la \u00a0problem\u00e1tica de erosi\u00f3n del suelo es fehaciente. A este respecto, insisti\u00f3 en \u00a0que contin\u00faa realizando seguimiento y visitas t\u00e9cnicas al terreno y que \u201cno \u00a0descarta\u201d la posibilidad de que se pueda encontrar una soluci\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho lo anterior, para la Corte est\u00e1 claro que la se\u00f1ora Lucila \u00a0Dolores Morales de Moscote sufre a la fecha amenazas claras a su derecho \u00a0fundamental a la vivienda digna desde la \u00f3ptica de su habitabilidad. Un \u00a0hogar adecuado y digno es aquel que protege a su morador de las inclemencias de \u00a0la naturaleza y de las contingencias del desarrollo municipal y urbano. Esta \u00a0dimensi\u00f3n de la prerrogativa en comento, valga decir, no est\u00e1 siendo satisfecha \u00a0en su integridad. Probatoriamente est\u00e1 claro que el terreno exterior del \u00a0inmueble donde la accionante reside se ha venido erosionando y agrietando, lo \u00a0que tiene la posibilidad de comprometer la estabilidad estructural de la \u00a0vivienda. Adicionalmente, por conducto de las fotograf\u00edas aportadas al proceso, \u00a0la demandante demostr\u00f3 que el problema en cita le impide ingresar al inmueble \u00a0por la parte frontal de su vivienda. Para ese prop\u00f3sito debe tomar un sendero \u00a0que se encuentra a tres casas de su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ahora bien, pese a que la Sala tiene certeza de la amenaza que se \u00a0cierne sobre la vivienda de la accionante y de la necesidad de su remedio, las \u00a0intervenciones no son conclusivas respecto del origen de la problem\u00e1tica ni \u00a0sobre el mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo para su soluci\u00f3n. En cuanto a lo primero, la \u00a0demandante destac\u00f3 que el agrietamiento y la erosi\u00f3n del terreno fue un efecto \u00a0colateral de la realizaci\u00f3n de la obra de pavimentaci\u00f3n y del uso de \u00a0maquinarias. En contraste con dicha apreciaci\u00f3n, a partir de sus visitas \u00a0t\u00e9cnicas, el secretario de Planeaci\u00f3n Municipal de Tenerife apunt\u00f3 que el \u00a0problema se ha suscitado por las intensas lluvias, las caracter\u00edsticas \u00a0topogr\u00e1ficas del terreno y la falta de contenci\u00f3n, mas no por la obra de pavimentaci\u00f3n. \u00a0Sobre esto \u00faltimo, el funcionario insisti\u00f3 en que no se observan grietas o \u00a0desniveles en la calle, lo que permite descartar cualquier nexo causal entre la \u00a0realizaci\u00f3n de la obra y el fen\u00f3meno de erosi\u00f3n identificado. Por otro lado, en \u00a0cuanto a lo segundo, tampoco tiene la Corte certeza de la soluci\u00f3n t\u00e9cnica m\u00e1s \u00a0id\u00f3nea y eficaz para conjurar el fen\u00f3meno descrito. En este frente, tanto el \u00a0interventor como el contratista aludieron a una multiplicidad de soluciones: \u00a0desde obras de arte menor para una mejor evacuaci\u00f3n de las aguas lluvias, hasta \u00a0la construcci\u00f3n de un muro de contenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo expuesto, la Sala debe afirmar categ\u00f3ricamente que \u00a0la problem\u00e1tica puesta de manifiesto por la accionante est\u00e1 probada y que esta \u00a0compromete la garant\u00eda efectiva de su derecho fundamental a la vivienda digna. \u00a0Aunado a lo anterior, se debe hacer hincapi\u00e9 en que los sujetos integrantes del \u00a0extremo pasivo del proceso coincidieron en la necesidad de implementar \u00a0soluciones tendientes a conjurar la amenaza, pues, la erosi\u00f3n del suelo, tal \u00a0como se ha venido registrando, puede comportar serias afectaciones a la \u00a0estabilidad del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De ese modo, comprobada la afectaci\u00f3n iusfundamental y la \u00a0necesidad de su remedio, en segundo lugar, debe la Sala analizar \u00a0la responsabilidad de los sujetos demandados, de suerte que puedan dictarse \u00a0\u00f3rdenes id\u00f3neas tendientes a proteger las prerrogativas constitucionales de la \u00a0se\u00f1ora Lucila Dolores Morales de Moscote. A lo largo del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, la demandante puso en cabeza de la sociedad contratista y de la \u00a0interventora la responsabilidad por las afectaciones suscitadas a su inmueble. \u00a0Prevalida de esa perspectiva, asegur\u00f3 que, contractualmente, los sujetos de \u00a0derecho privado demandados deb\u00edan asumir la carga de construir las obras \u00a0complementarias requeridas para atajar el problema de erosi\u00f3n y agrietamiento \u00a0de la base de su vivienda. Como fue rese\u00f1ado, las sociedades accionadas \u00a0objetaron su responsabilidad bajo argumentos de orden contractual. El \u00a0contratista, as\u00ed como el interventor, aseguraron que tanto los estudios previos \u00a0como el proyecto No. LP-004-2023 no contemplaron en ninguno de sus apartes la \u00a0realizaci\u00f3n de obras complementarias. Esto es constatable en el informe de \u00a0interventor\u00eda allegado al proceso, que al respecto se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cB. Descripci\u00f3n y localizaci\u00f3n del proyecto. \/ Las dificultades de \u00a0movilidad, el mal estado de la v\u00eda encontr\u00e1ndose intransitable o con \u00a0restricci\u00f3n de tr\u00e1nsito, el alto deterioro de la superficie de rodadura, el \u00a0drenaje superficial deficiente ocasiona da\u00f1os frecuentes en los veh\u00edculos que \u00a0transitan por el sector ocasionando mayores costos de movilizaci\u00f3n y operaci\u00f3n \u00a0de los veh\u00edculos. Por otra parte, esta situaci\u00f3n afecta el paisaje urbano, deteriorando \u00a0la imagen favorable del municipio y lo m\u00e1s importante, ocasiona incomodidades y \u00a0enfermedades a los vecinos del sector. \/ Estas condiciones originaron la \u00a0formulaci\u00f3n del proyecto: CONSTRUCCI\u00d3N DE PAVIMENTO RIGIDO EN EL TRAMO \u00a0COMPRENDIDO DE LA CALLE 11 ENTRE CARRERA 9 Y CARRERA 17 EN EL MUNICIPIO DE \u00a0TENERIFE, MAGDALENA. \/ Para este proceso contractual el proyecto, planos y presupuesto \u00a0contemplan la construcci\u00f3n de: \/ Sub-base granular, Clase C \/ Pavimento de \u00a0concreto hidr\u00e1ulico \/ Bordillos en concreto \/ Se\u00f1ales verticales de tr\u00e1nsito\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior concuerda con el presupuesto de la obra y con las actividades, \u00a0materiales y cantidades proyectadas para la ejecuci\u00f3n de la misma[90]. En \u00a0efecto, como se advierte en el informe de la sociedad interventora, ninguno de \u00a0los \u00edtems all\u00ed descritos hace referencia a la construcci\u00f3n de alguna obra \u00a0complementaria encaminada a conjurar problem\u00e1ticas de erosi\u00f3n o deslizamiento \u00a0del suelo. As\u00ed las cosas, desde el punto de vista contractual, no hay elementos \u00a0de juicio que determinen, al menos prima facie, que el contratista haya \u00a0estado en mora de ejecutar obras adicionales. Sobre el particular, el informe \u00a0final del interventor destaca que \u201c[a]ntes de cumplirse el plazo contractual \u00a0previsto para el contrato de obra p\u00fablica No. LP-004-2023, el porcentaje de \u00a0ejecuci\u00f3n alcanz\u00f3 el 100% del valor del contrato (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior y desde el punto de vista de la \u00a0responsabilidad de los particulares aqu\u00ed demandados, la Sala advierte que, pese \u00a0a reconocer en el tr\u00e1mite de tutela la necesidad de ejecutar obras \u00a0complementarias a las estipuladas en el contrato, tal situaci\u00f3n no tuvo ning\u00fan \u00a0impacto en el desarrollo del proyecto. As\u00ed y todo, es importante destacar que \u00a0tanto el contratista como el interventor aseguraron que fue el municipio el \u00a0que, con fundamento en razones de orden presupuestal, se neg\u00f3 a realizar las \u00a0adiciones contractuales de rigor. Si bien es verdad que sobre este punto se \u00a0suscit\u00f3 una discusi\u00f3n referida a la constancia formal de las advertencias hechas \u00a0por la sociedad contratista y la interventora a la Alcald\u00eda \u2013que los primeros afirmaron, \u00a0pero no probaron\u2013, las declaraciones del ente municipal revelan que, a \u00a0instancias suyas, la ejecuci\u00f3n del proyecto de pavimentaci\u00f3n no contempl\u00f3 la \u00a0realizaci\u00f3n de ninguna obra adicional. Por tal raz\u00f3n, en este caso la Sala no \u00a0acceder\u00e1 a la solicitud de la actora tendiente a ordenar al contratista que \u00a0realice las adecuaciones estructurales debidas, habida cuenta de que, vistos en \u00a0su conjunto, los elementos de juicio indican que la responsabilidad en este \u00a0caso recae enteramente en la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0N\u00f3tese, en tercer y \u00faltimo lugar, que en el proceso \u00a0qued\u00f3 en claro que fue el ente territorial el que contrat\u00f3 la obra y defini\u00f3 \u00a0las prioridades presupuestales de la misma. Se dijo con antelaci\u00f3n que a la \u00a0Corte no le es posible definir t\u00e9cnicamente el grado de relaci\u00f3n causal entre \u00a0el proyecto de pavimentaci\u00f3n y la generaci\u00f3n de la problem\u00e1tica de \u00a0agrietamiento y erosi\u00f3n advertida, entre otras cosas porque el ingeniero y \u00a0secretario de Planeaci\u00f3n Municipal sostuvo que estos fen\u00f3menos anteceden su \u00a0realizaci\u00f3n y se exacerbaron a consecuencia de una circunstancia natural (\u00e9poca \u00a0invernal) ajena a las actuaciones de la administraci\u00f3n territorial y de los \u00a0particulares que concurrieron en la realizaci\u00f3n e interventor\u00eda de la obra. Hay \u00a0que decir adem\u00e1s que en esta oportunidad tampoco se advierte un desconocimiento \u00a0del derecho a la igualdad. Ninguna de las partes en el proceso demostr\u00f3, por \u00a0ejemplo, que se hayan adelantado obras de contenci\u00f3n o de evacuaci\u00f3n de aguas \u00a0lluvias en beneficio de otros inmuebles colindantes a la v\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin desmedro de estos aspectos, a la luz de la jurisprudencia \u00a0constitucional aqu\u00ed rese\u00f1ada, la Sala encuentra que el municipio s\u00ed desatendi\u00f3 \u00a0sus obligaciones legales y constitucionales en materia de la protecci\u00f3n \u00a0efectiva del derecho fundamental a la vivienda digna de la accionante. Incluso \u00a0si se aceptara la tesis conforme a la cual la problem\u00e1tica identificada no \u00a0obedece a la pavimentaci\u00f3n de la v\u00eda, sino que le precede, el ente territorial estaba \u00a0llamado tanto a identificar el fen\u00f3meno de riesgo como a conjurarlo. En este \u00a0punto, no puede obviarse que los municipios est\u00e1n llamados a detectar, prevenir \u00a0y mitigar el riesgo de erosi\u00f3n y deslizamiento de terrenos naturales, en \u00a0particular cuando sobre ellos se han erigido asentamientos humanos. Al \u00a0respecto, como se vio supra, la Corte ha destacado que por m\u00e1s de que \u00a0los riesgos no sean directamente imputables al actuar del municipio, ello no \u00a0les dispensa de la obligaci\u00f3n de adoptar medidas encaminadas a conjurar los \u00a0factores de riesgo y as\u00ed evitar la consumaci\u00f3n de da\u00f1os irreparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad, como se dijo, est\u00e1 probada la necesidad de afrontar \u00a0una problem\u00e1tica que reclama la actuaci\u00f3n positiva del municipio, en especial \u00a0cuando agentes especializados \u2013como lo son los sujetos de derecho privado que \u00a0comparecieron al proceso\u2013 calificaron de urgentes las obras complementarias a \u00a0la de pavimentaci\u00f3n. Esta afirmaci\u00f3n tiene un alto grado de consistencia a \u00a0juzgar por el registro fotogr\u00e1fico allegado por la demandante. En efecto, la \u00a0Corte advierte que la altura que va de la v\u00eda al terreno en el que est\u00e1 erigida \u00a0la vivienda comporta riesgos que deben ser mitigados a la mayor brevedad. A \u00a0este respecto, el municipio no solo est\u00e1 obligado a realizar visitas t\u00e9cnicas al \u00a0inmueble y seguimientos peri\u00f3dicos de la situaci\u00f3n de riesgo \u2013como lo ha venido \u00a0haciendo desde el momento en que la actora acudi\u00f3 a los jueces \u00a0constitucionales\u2013, sino que adem\u00e1s debe adoptar las medidas necesarias para \u00a0evitar la consolidaci\u00f3n de un da\u00f1o originado en la erosi\u00f3n del terreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, aun cuando la Corte no desconoce los \u00a0prop\u00f3sitos loables del proyecto de pavimentaci\u00f3n y su impacto positivo en la \u00a0comunidad, tampoco puede el municipio excusarse en la ejecuci\u00f3n definitiva de \u00a0dicho proyecto para dilatar la b\u00fasqueda de soluciones a la problem\u00e1tica \u00a0confirmada por la propia administraci\u00f3n. En este campo, el ente territorial no \u00a0puede perder de vista que la contrataci\u00f3n p\u00fablica es una funci\u00f3n social y que \u00a0la acci\u00f3n urban\u00edstica est\u00e1 legal y constitucionalmente encaminada a mejorar la \u00a0calidad de vida de la poblaci\u00f3n[91], \u00a0por lo que debe cumplir con los est\u00e1ndares urban\u00edsticos previstos en el \u00a0ordenamiento[92]. \u00a0Por esa raz\u00f3n, a diferencia de lo manifestado por el alcalde municipal de \u00a0Tenerife con ocasi\u00f3n del primer requerimiento probatorio, quien sugiri\u00f3 que el \u00a0municipio \u201cno descartaba\u201d la posibilidad de encontrar una soluci\u00f3n de fondo[93], la \u00a0Corte debe enfatizar en que la b\u00fasqueda de un remedio para la situaci\u00f3n de la \u00a0se\u00f1ora Lucila Dolores Morales de Moscote es una obligaci\u00f3n imperativa de \u00edndole \u00a0constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala de Revisi\u00f3n debe recalcar una vez m\u00e1s que de \u00a0las visitas t\u00e9cnicas realizadas por el municipio no puede concluirse que el \u00a0riesgo de erosi\u00f3n identificado comprometa, en este punto, el derecho a la vida \u00a0y a la integridad de la accionante. De ese modo, el municipio est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de actuar en el menor tiempo posible, de manera que la afectaci\u00f3n a \u00a0la vivienda no redunde en problem\u00e1ticas adicionales e irreparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional revocar\u00e1 el fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tenerife, por virtud del cual declar\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional. En su lugar, amparar\u00e1 el \u00a0derecho fundamental a la vivienda digna de la se\u00f1ora Lucila Dolores Morales de \u00a0Moscote. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Tenerife que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, realice los estudios pertinentes a fin de \u00a0establecer la soluci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3nea a la problem\u00e1tica identificada en el terreno \u00a0sobre el cual se erige la vivienda de la se\u00f1ora Morales de Moscote. Para esos \u00a0efectos, deber\u00e1 tener en cuenta los informes allegados al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, los cuales fueron rese\u00f1ados exhaustivamente en esta \u00a0providencia. Aunado a lo anterior, una vez identificada la soluci\u00f3n m\u00e1s \u00a0adecuada, deber\u00e1 llevarla a cabo entre los seis (6) meses siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente se ordenar\u00e1 al municipio que, en caso de \u00a0observar da\u00f1os inminentes en la vivienda que comprometan la integridad de la actora, \u00a0adelante las gestiones necesarias para orientarla, de manera completa y \u00a0adecuada, en la b\u00fasqueda y obtenci\u00f3n de una alternativa de vivienda segura. \u00a0Para lo cual, en l\u00ednea con lo ya dicho por esta Corte[94], podr\u00e1: \u00a0(i) ofrecer un subsidio econ\u00f3mico para que pueda correr con los gastos \u00a0del arrendamiento; (ii) pagar directamente el arrendamiento, o (iii) \u00a0adoptar cualquier otra soluci\u00f3n concertada con la solicitante. Vale resaltar \u00a0que solo en el supuesto de que una medida de este tenor sea necesaria, ella \u00a0deber\u00e1 concederse hasta el momento en que la accionante pueda regresar a su lugar \u00a0de residencia en condiciones de seguridad, o en su defecto acceder a una \u00a0soluci\u00f3n definitiva de vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido el 12 \u00a0de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Tenerife \u00a0(Magdalena), por virtud del cual declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0constitucional promovida por la se\u00f1ora Lucila Dolores Morales de Moscote. En su \u00a0lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la vivienda digna de la \u00a0demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la \u00a0Alcald\u00eda Municipal de Tenerife que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes \u00a0a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, realice los estudios pertinentes a fin de \u00a0establecer la soluci\u00f3n m\u00e1s id\u00f3nea a la problem\u00e1tica identificada en el terreno \u00a0sobre el cual se erige la vivienda de la se\u00f1ora Morales de Moscote. Para esos \u00a0efectos, deber\u00e1 tener en cuenta los informes allegados al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, los cuales fueron rese\u00f1ados exhaustivamente en esta \u00a0providencia. Aunado a lo anterior, una vez identificada la soluci\u00f3n m\u00e1s \u00a0adecuada, deber\u00e1 llevarla a cabo entre los seis (6) meses siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al municipio de Tenerife \u00a0que, en caso de observar da\u00f1os inminentes en la vivienda que comprometan la \u00a0integridad de la actora, adelante las gestiones necesarias para orientarla, de \u00a0manera completa y adecuada, en la b\u00fasqueda y obtenci\u00f3n de una alternativa de \u00a0vivienda segura. Para lo cual podr\u00e1: (i) ofrecer un subsidio econ\u00f3mico \u00a0para que pueda correr con los gastos del arrendamiento; (ii) pagar \u00a0directamente el arrendamiento, o (iii) adoptar cualquier otra soluci\u00f3n \u00a0concertada con la solicitante. En el supuesto de que una medida de este tenor \u00a0sea necesaria, ella deber\u00e1 concederse hasta el momento en que la accionante \u00a0pueda regresar a su lugar de residencia en condiciones de seguridad, o en su \u00a0defecto acceder a una soluci\u00f3n definitiva de vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por la Secretar\u00eda \u00a0General de la Corte Constitucional, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que \u00a0trata el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VLADIMIR FERN\u00c1NDEZ \u00a0ANDRADE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE ENRIQUE IB\u00c1\u00d1EZ \u00a0NAJAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MIGUEL POLO ROSERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDREA LILIANA ROMERO \u00a0LOPEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Expediente \u00a0digital, documento: \u201c01AccionTutela.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ib., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expediente \u00a0digital, documento: \u201c03AutoAdmision.pdf\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Expediente \u00a0digital, documento: \u201c12ContestacionAlcaldia.pdf\u201d, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib., p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib., p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib., p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente \u00a0digital, documento: \u201c13ContestacionJairoRamosIngenieros.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Expediente \u00a0digital, documento: \u201c14ContestacionZuletaNeira.pdf\u201d, p. 2. (\u00c9nfasis \u00a0a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente \u00a0digital, documento: \u201c16ContestacionDefensoria.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Expediente \u00a0digital, documento: \u201c17FalloTutela.pdf\u201d, pp. 13-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib., pp. \u00a014-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib., pp. \u00a018-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib., p. 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Expediente digital, documento: \u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL- LUCILA MORALES DE MOSCOTE.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib., p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib., p. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib., p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib., pp. 7-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Expediente digital, documento: \u201cRespuesta CORTE CONSTITUCIONAL &#8211; \u00a0Acci\u00f3n de tutela TENERIFE.pdf\u201d, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib., p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Expediente digital, documento: \u201cRespuesta al auto de prueba \u00a0Rad T-11.008.012 Autos 24 de junio 7 9 de julio de 2025- LUCILA DOLORES MORALES\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib., p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib., p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib., p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cf. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0C-134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cf. Corte Constitucional, sentencias T-473 de \u00a02008, T-501 de 2012 y T-375 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cf. Corte Constitucional, Sentencia T-473 de \u00a02008, en la que se reitera lo previsto en las sentencias T-290 de 1993 y T-210 \u00a0de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cf. Corte Constitucional, Sentencia T-970 de \u00a02009, reiterada en la Sentencia T-501 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cf. Ley 388 de 1997. Como se desprende del \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la citada ley, los municipios est\u00e1n llamados a promover el \u00a0ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la \u00a0preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural localizado en su \u00a0\u00e1mbito territorial y la prevenci\u00f3n de desastres en asentamientos de alto \u00a0riesgo, as\u00ed como [a ejecutar] acciones urban\u00edsticas eficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cf. Art\u00edculo 3 de la Ley 80 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cf. \u00a0Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-1140 de 2005, T-1028 de 2010, \u00a0SU-499 de 2016, T-712 de 2017 y T-314 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cf. Corte Constitucional, sentencias T-333 de \u00a02021, T-267 de 2022 y T-399 de 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Recu\u00e9rdese \u00a0que la solicitud de amparo fue radicada ante el Juzgado Primero Promiscuo \u00a0Municipal de Tenerife el 29 de enero de 2025. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cf. Expediente digital, archivo: \u201cINFORME \u00a003-FINAL INTERVENTORIA PAVIMENTO TENERIFE\u201d, p. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Por lo que se refiere a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, se advierte que la \u00a0se\u00f1ora Morales de Moscote fue clasificada en el \u201cGrupo Sisben IV: B2 pobreza \u00a0moderada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cf. Corte Constitucional, Sentencia T-333 de \u00a02021, que reitera, entre otras, las sentencias T-285 de 2014 y T-341 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cf. Corte Constitucional, Sentencia T-399 de \u00a02022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cf. Corte Constitucional, Sentencia T-420 de \u00a02018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cf. Expediente digital, documento: \u201c17FalloTutela.pdf\u201d, \u00a0pp. 14-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Expediente \u00a0digital, documento: \u201c12ContestacionAlcaldia.pdf\u201d, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En efecto, \u00a0el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 472 de 1998 se\u00f1ala que \u201c[s]on derechos e intereses \u00a0colectivos, entre otros, los relacionados con: (\u2026) \/ m) La realizaci\u00f3n \u00a0de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las \u00a0disposiciones jur\u00eddicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio \u00a0de la calidad de vida de los habitantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cf. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cf. \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-420 de 2018, T-011 de 2022 y T-318 de 2024. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Valga \u00a0anotar que las condiciones topogr\u00e1ficas e infraestructurales de la vivienda \u00a0fueron demostradas a trav\u00e9s de las im\u00e1genes aportadas oportunamente al proceso. Cf. Expediente digital, documento: \u201c02Pruebas.pdf\u201d, \u00a0pp. 8 y 19. Y documento: \u201cRESPUESTA CORTE CONSTITUCIONAL TENERIFE 2025\u201d, \u00a0pp. 7 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cf. Corte Constitucional, sentencias T-908 de \u00a02012 y T-458 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sobre este principio merece la pena realizar la siguiente anotaci\u00f3n. En \u00a0la Sentencia C-536 de 2012 la Sala Plena de esta corporaci\u00f3n destac\u00f3 \u00a0que, al amparo de lo previsto en el art\u00edculo 2.1 del PIDESC, el principio de \u00a0progresividad debe interpretarse como un mandato dirigido a las autoridades \u00a0p\u00fablicas y cuyo contenido normativo apunta a: (i) erradicar las \u00a0injusticias presentes; (ii) corregir las visibles desigualdades sociales, \u00a0y (iii) estimular un mejoramiento progresivo [con el mayor de los \u00a0recursos posibles] de las condiciones materiales de existencia de los sectores \u00a0m\u00e1s deprimidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-191 \u00a0de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cf. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-908 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cf. Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-936 de 2003, T-238A de 2011, T-908 de 2012, T-235 de 2013, T-333 de 2021, \u00a0T-528 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cf. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-528 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cf. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0T-526 de 2012, reiterada en la Sentencia T-528 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cf. Corte Constitucional, Sentencia SU-016 de 2021 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cf. Corte Constitucional, Sentencia SU-016 de \u00a02021 y T-333 de 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T-528 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Art\u00edculo 3\u00ba, numeral 4\u00ba, de la Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cf. Corte Constitucional, Sentencia T-528 de \u00a02023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cf. Corte Constitucional, Sentencia T-502 de \u00a02019, que sistematiza un conjunto de subreglas previstas en las sentencias \u00a0T-1049 de 2002, T-149 de 2017 y T-203A de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cf. Corte Constitucional, Sentencia T-420 de \u00a02018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cf. Corte Constitucional, Sentencia C-191 de \u00a02021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, Sentencia T-848 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Corte Constitucional, Sentencia T-528 de 2023. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Expediente \u00a0digital, archivo: \u201cINFORME 03-FINAL INTERVENTORIA PAVIMENTO TENERIFE\u201d, \u00a0p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ib., pp. 8-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cf. Numeral 8 del art\u00edculo 8 de la Ley 388 de \u00a01997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cf. Art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 798 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Expediente \u00a0digital, documento: \u201cRESPUESTA REQUERIMIENTO CORTE CONSTITUCIONAL- LUCILA \u00a0MORALES DE MOSCOTE.pdf\u201d, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Cf. Corte Constitucional, Sentencia T-233 de \u00a02022.<\/p>\n<p>This version of Total Doc Converter is unregistered.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 T-393-25\u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0 -Sala \u00a0Cuarta de Revisi\u00f3n- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SENTENCIA T- 393 \u00a0DE 2025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente T-11.008.012. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0Lucila Dolores Morales de Moscote contra la Alcald\u00eda Municipal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[156],"tags":[],"class_list":["post-31283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2025"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=31283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/31283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=31283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=31283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=31283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}